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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.477

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 18 de enero, 1994. Mensaje en Sesión 30. Legislatura 327.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION (BOLETÍN N° 1138-07).

"Honorable Cámara de Diputados:

El Gobierno que me honro en presidir, ha estimado conveniente, necesario y oportuno, dotar al Servicio de Registro Civil e Identificación, servicio centralizado y dependiente del Ministerio de Justicia, de una Ley Orgánica que fije su estructura y otorgue a sus Direcciones Regionales las facultades que todo servicio público precisa para Insertarse legítimamente en el proceso de modernización de la Administración del Estado.

Por otra parte, resulta del todo necesario, recoger en un solo cuerpo legal, la gran diversidad de funciones que por distintos textos legales se han venido encomendando al Servicio de Registro Civil e Identificación, además de aquellos consagrados en la Ley de Registro Civil de 17 de julio de 1884 y en su Reglamento Orgánico, DFL N° 2128, de 1930 del Ministerio de Justicia.

En relación con el marco legal que rige actualmente al Servicio de Registro Civil e Identificación, históricamente cabe citar a modo de reseña, que durante el Gobierno de don Domingo Santa María, entre 1881 y 1886, el Congreso Nacional dictó las llamadas leyes laicas, éstas son la Ley de Secularización de los Cementerios, de fecha 2 de agosto de 1883, la Ley de Matrimonio Civil de 10 de enero de 1884 y la Ley que crea el Registro Civil de Chile, de 26 de julio de 1884, que comenzó a regir el 1º de enero de 1885.

A partir de esta fecha, se niega validez a los matrimonios que no se celebren ante el Oficial Civil y con arreglo a las disposiciones del cuerpo legal citado, que encomendó al Registro Civil, todo el régimen de registro de los nacimientos, defunciones, celebración de matrimonios y demás actos relacionados con el de estado civil, traspasándose esta responsabilidad de la autoridad eclesiástica a la administrativa.

La referida Ley sólo rigió hasta el año 1930, fecha en que se dictó la Ley N° 4808, publicada el 10 de febrero del mismo año; que actualizó las disposiciones de la Ley de Registro Civil y estableció un Servicio con atribuciones propias e independiente del Poder Judicial. Además, se impuso al Servicio la función de Conservador de Registro Civil y estableció un Servicio con atribuciones propias e independiente del Poder Judicial. Además, se impuso al Servicio la función de Conservador de Registro Civil, que más tarde pasó a constituir el Archivo Nacional de Registro Civil y encargó algunas funciones notariales a los Oficiales Civiles.

También se legisla en materias relativas a hechos y actos de estado civil de chilenos ocurridos en el extranjero. Asimismo, se establece el Reglamento Orgánico que continúa vigente hasta hoy.

Posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 1942, mediante la dictación del Decreto con Fuerza de Ley 51/7102, el Servicio de Identificación y Pasaportes se fusionó con el Registro Civil, asignando a esta Institución la función de identificación y el otorgamiento de pasaportes. Desde el año 1924 y hasta la fecha señalada, estas funciones estaban a cargo en virtud de los Decretos Leyes 26 y 102- del Servicio de Identificación y Pasaportes, dependiente de la Dirección General de Investigaciones.

Además de las funciones originales encomendadas a este Servicio, se le han asignado otras con el devenir de los años, a través de diversos cuerpos legales.

Es así como, además de los Registros de Nacimiento, Matrimonios y Defunciones, debe llevar los siguientes registros:

Registro General de Condenas

Registro Nacional de Vehículos Motorizados

Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados

Registro de Seguro Obligatorio de Vehículos

Registro de Pasaportes

Registro de Profesionales

Nueva legislación, actualmente en trámite en el Legislativo, agregará otros Registros, tales como el de Órganos y el de Nacionalidad.

El Servicio de Registro Civil cumple funciones a lo largo del país en sus 472 oficinas, atendiendo alrededor de 50 mil personas diariamente.

Además de la obligación legal de mantener actualizados todos los registros que lleva, es el único órgano facultado para otorgar certificados relativos a los actos que en dichos registros consten.

También proporciona diariamente, la información requerida por los Tribunales de Justicia, organismos policiales y otras entidades públicas y privadas.

En otro aspecto de su función y dando cumplimiento a disposiciones legales vigentes, el Servicio debe remitir información estadística al Instituto Nacional de Estadísticas. La remisión de estos datos es esencial para la planificación y desarrollo de numerosos programas que contribuyen al bienestar social y en consecuencia al progreso del país.

Envía a la Dirección Nacional de Movilización, la nómina de personas inscritas cada año en el Registro de Profesionales.

Asimismo, debe comunicar mensualmente al Servicio Electoral, todas las defunciones registradas de personas mayores 17 años, que hubiesen obtenido cédula de identidad y las rectificaciones de las inscripciones de nacimiento; también debe enviar a ese Servicio, los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada, que dé lugar a la cancelación de la inscripción electoral y debe mantener actualizados los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral. Por otra parte, en todo acto eleccionario, los funcionarios de este Servicio, peritos en identificación y los que son capacitados para cumplir esa función, deben intervenir en el caso de existir disconformidad entre la identidad del sufragante y los datos del Registro Electoral. Es importante consignar que en virtud de normas legales los Oficiales Civiles actúan como Ministros de Fe en la constitución de Organizaciones Comunitarias. Además, numerosos Oficiales Civiles deben ejercer funciones notariales.

El Registro Civil e Identificación otorga cédulas de identidad a chilenos residentes en el extranjero y ante este mismo Servicio se tramiten todas las solicitudes de autorización de cargas familiares que debe efectuar el Instituto de Normalización Previsional.

Las funciones descritas y muchas otras, que diversas leyes han encomendado a esta Institución, lo convierten en un Organismo de Servicio público de vital importancia para el funcionamiento del Estado y para la sociedad toda.

Precisamente, en atención a la importancia que ha ido adquiriendo cada día el Servicio de Registro Civil e Identificación en el quehacer nacional, es que resulta absolutamente necesario dotarlo de una Ley Orgánica, esto es, de un cuerpo legal normativo -que fije su estructura y funciones del que ha carecido en toda su existencia.

En el predicamento de que las leyes han de ser de fácil aplicación y muy claras en su redacción, es que se ha elaborado, para su envío a trámite al Honorable Congreso Nacional, un proyecto de ley que contempla la estructura orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación con un enfoque de macroestructura, sin entrar en los detalles, los cuales se reservan para el Reglamento que a futuro habrá de dictarse, o para dictar normas de carácter interno, para lo cual se vienen otorgando facultades al Jefe Superior del Servicio.

Esto en el afán de no dar a la ley un carácter de reglamento, lo cual dificultaría la aplicación práctica de las normas, como ya hemos enunciado.

Finalmente, estimamos de suma conveniencia y para una mejor ilustración de todo lo ya expresado, citar algunos datos estadísticos respecto de las actuaciones del Servicio de Registro Civil e Identificación durante los últimos años, las cuales han ido en notable aumento, llegando a índices tales que hacen aún más necesaria la pronta dictación de una Ley Orgánica.

En el año 1991 se realizaron 3.759.739 actuaciones.

En el año 1992, un total de 4.257.772, y

En este último año hasta el mes de octubre, inclusive, se realizaron 6.690.200 actuaciones.

La aprobación de dicha ley permitirá que, el Servicio se adecué a los nuevos requerimientos y a su actual realidad con una normativa orgánica que haga posible la concreción de los principios y fines últimos de la Administración moderna, cuales son: la Eficiencia, Eficacia, Probidad Administrativa y el Control, contando con funcionarios de calidad y capacitados, para cumplir fielmente con las importantes y trascendentes funciones que la ley les ha encomendado y con otras que se le asignarán en el futuro.

El proyecto propuesto a esa Honorable Cámara, pretende por una parte tener en un solo cuerpo legal las variadas funciones que competen a este Organismo.

Contempla también, la necesidad de cambiar su calidad jurídica de servicio centralizado a descentralizado, dotándolo de la autonomía necesaria, que permita tomar decisiones en forma oportuna y eficiente, tanto en el nivel central como en regiones.

Por consiguiente, tengo el honor de remitir para la consideración de esa Honorable Cámara, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Título I

Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, será un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias. Su domicilio será la capital de la República.

Su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente le destine la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 2º.- Para los fines de la presente ley, salvo que de su texto se desprenda un significado distinto, se entiende:

a.- Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación;

b.- Por Director Nacional, el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación.

c- Por Director Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente,

d.- Por Contralor, el Contralor Interno del Servicio de Registro Civil e Identificación.

e.- Por Dirección Regional, aquella que corresponde al territorio jurisdiccional respectivo, y

f.- Por Oficina, la Oficina de Registro Civil e Identificación de la circunscripción correspondiente.

Artículo 3º.- El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal, registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas, y la identificación de las mismas

Le corresponderá también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley le encomiende.

Artículo 4º.- Son funciones del Servicio,

1.Formar y mantener, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros:

De Nacimiento, Matrimonio y Defunción;

General de Condenas;

De Pasaportes;

De Conductores de Vehículos Motorizados;

De Vehículos Motorizados;

De Profesionales;

Los demás que le encomiende la ley.

2.Inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen;

3.La celebración del matrimonio a través del Oficial Civil en conformidad a la ley;

4.Establecer, registrar y acreditar la identidad civil de las personas;

5.Llevar la filiación penal de las personas; la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, policiales y a Gendarmería de Chile;

6.Dejar constancia en los registros e inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen;

7.Otorgar documentos identificatorios a las personas;

8.Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio;

9.Mantener por los medios tecnológicos adecuados, la información contenida en los documentos que han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar, resguardando su permanencia e inviolabilidad;

10.Informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de estos servicios, y

11.Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.

Título II De la Organización

Artículo 5º.- El Servicio estará constituido por una Dirección Nacional, con sede en la capital de la República, y por las Direcciones Regionales con sede en las capitales regionales respectivas.

De la Dirección Nacional dependerán, además de las Direcciones Regionales, las Subdirecciones: de Operaciones, de Estudios y Desarrollo, de Administración y Finanzas y Jurídica.

Habrá también una Contraloría Interna y una Secretaría General, las que dependerán directamente de la Dirección Nacional.

Párrafo 1º

De la Dirección Nacional

Artículo 6º.- La dirección superior, la organización y la administración del Servicio, estarán a cargo de un funcionario denominado Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

Para ser designado Director Nacional será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de cinco años en posesión del título.

Artículo 7º.- Para la organización y funcionamiento del Servicio, el Director Nacional podrá crear las dependencias que considere indispensables y determinar sus funciones y atribuciones, pudiendo al efecto, suprimir, fusionar o cambiar las denominaciones de las mismas.

Artículo 8º.- Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

b) Formular respecto del Servicio, las políticas generales y desarrollar los planes y programas que estimulen el cumplimiento cabal de sus funciones administrativas;

c)Dirigir, organizar coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

d)Ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que adolezcan de omisiones o contengan errores manifiestos;

e) Dictar las órdenes y resoluciones necesarias para mantener actualizados y en correcta forma los archivos y registros del Servicio;

f) Convocar a propuestas públicas o privadas y aceptarlas o rechazarlas, conforme a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias;

g) Ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines el Servicio, tales como: comprar, vender, construir, reparar, arrendar, dar en arrendamiento, celebrar comodatos, aceptar donaciones y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otro requisito que los establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias;

h) Celebrar convenios de servicios computacionales con otros organismos públicos para la entrega de información contenida en la base de datos del Servicio, en tanto no se altere su normal funcionamiento y no incida en registros de carácter reservado. Además, podrá proporcionar esta información a entidades privadas y personas naturales, con las limitaciones que la ley establece, en lo que se refiere a la seguridad y confidencialidad de los datos.

Por estas prestaciones se cobrarán las tarifas que se establezcan por resolución del Servicio;

i) Elaborar y proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio, administrar los recursos que le sean asignados y aprobar los planes y programas que le sean asignados y aprobar los planes y programas que le sean sometidos a su consideración;

j) Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación, con sujeción a las normas que rigen la materia;

k) Delegar en los Directores Regionales, Subdirectores y otros funcionarios del Servicio, las atribuciones para resolver materias específicas o para hacer uso de algunas de sus facultades, en cuyo caso deberán actuar bajo la fórmula "Por orden del Di-rector Nacional";

1) Nombrar o designar al personal de planta y a contrata y celebrar de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas;

m) Establecer y ejecutar las políticas relativas al personal del servicio;

n) Determinar las menciones que deberán contener los registros, formularios y los documentos de identidad que utilice el Servicio para el cumplimiento de sus funciones. Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren el máximo de inviolabilidad;

ñ) Ordenar la eliminación de aquellos documentos y formularios que hayan perdido su vigencia y de aquellos que, sin haber caducado, no sea conveniente conservar;

o) Facultar a determinados funcionarios para que conjunta o separadamente con los jefes de las respectivas secciones y unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas otorgan;

p) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio;

q) Asesorar e informar al Ministerio de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio, cuando aquel lo requiera;

r) Coordinar y mantener las relaciones del Servicio con los organismos de Registro Civil y de Identificación de otros países y entidades extranjeras, en las materias que le son propias;

s) Designar a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio;

t) Establecer el horario de atención de público que deben cumplir los Oficiales Civiles, cualquiera sea la naturaleza de su designación, y

u) Dictar las resoluciones generales o particulares que fueren necesarias para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren por el presente artículo o para el cumplimiento de los objetivos del Servicio.

Párrafo 2º

De las Subdirecciones

Artículo 9º.- La jefatura superior de cada Subdirección la corresponderá a un funcionario denominado Subdirector.

Artículo 10°.- Los Subdirectores en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Director Nacional y sin perjuicio de las facultades que les otorga esta ley, le asesorarán en las materias de su competencia, para lo cual deberán recomendarle y someter a su consideración las medidas que estimen convenientes impartir en el Servicio.

Asimismo, deberán programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de la Subdirección a su cargo, con sujeción a las políticas e instrucciones que el Director Nacional les imparta.

Artículo 11°.- La Subdirección de Operaciones tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera en materias relacionadas con la organización de las Direcciones Regionales y Oficinas del Servicio, y en los procedimientos que en ellas se utilizan para el cumplimiento de las funciones que la ley haya asignado al Servicio o a los Oficiales Civiles;

b) Analizar las proposiciones o sugerencias provenientes de las Direcciones Regionales, armonizándolas con las políticas y planes del Servicio, a fin de someterlas a la consideración de la Dirección Nacional;

c)Supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de las Direcciones Regionales y de las Oficinas correspondientes a cada una de las circunscripciones del país;

d)Informar a la Dirección Nacional sobre las solicitudes de apertura o cierre de Oficinas y Suboficinas;

e) Citar a reuniones de Directores Regionales, cuando el Director Nacional lo disponga, y llevar las respectivas actas;

f) Informar al Director Nacional sobre la forma de ejecutar las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Servicio, que se dicten o que se encuentren en tramitación;

g) Elaborar los manuales e instructivos necesarios para la correcta aplicación de las normas jurídicas y de procedimientos relacionados con el Servicio, en coordinación con la Subdirección Jurídica;

h) Autorizar los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el Ser-vicio en sus actuaciones, e i) Las demás funciones de su competencia que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 12°.- La Subdirección de Estudios y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de los Departamentos a su cargo;

b) Asesorar a la Dirección Nacional en la formulación de políticas y desarrollo informático del Servicio;

c)Administrar los recursos computacionales del Servicio y elaborar los estudios necesarios para la adquisición, desarrollo y mantención de estos recursos;

d)Proponer las normas y procedimientos técnicos para el empleo eficiente de los re-cursos informáticos;

e) Proponer y supervisar las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio, y

f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 13°.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Subdirección de Estudios y Desarrollo estará integrada por los siguientes Departamentos:

Departamento Archivo Central

Departamento de Informática

Artículo 14°.- La Subdirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera para la formulación de las políticas, planes y programas de administración de los recursos humanos, materiales y presupuestarios del Servicio;

b) Proponer la formulación y distribución del presupuesto del servicio;

c)Desarrollar, coordinar, evaluar y aplicar las políticas de personal y su capacitación;

d)Supervisar la aplicación de los reglamentos, normas e instrucciones que digan relación con el personal y su bienestar;

e) Programar y controlar la ejecución del presupuesto del Servicio;

f) Supervisar la adquisición y llevar el control de los bienes de uso y consumo del Servicio y proponer las normas que permitan su correcta custodia, uso y conservación, y

g) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 15°.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Subdirección de Administración y Finanzas estará integrada por los siguientes Departamentos: Departamento de Personal Departamento Administrativo

Artículo 16°.- La Subdirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Estudiar y preparar los informes que debe evacuar el Servicio a requerimiento de los Tribunales de Justicia, y los que deba emitir en aquellos casos en que la ley ex-presamente ordena oír al Servicio de Registro Civil e Identificación;

b) Evacuar informes en derecho sobre la aplicación de las leyes y reglamentos en materias propias del Servicio;

c)Preparar informes y consultas dirigidas a la Contraloría General de la República y demás instituciones del Estado sobre la interpretación de disposiciones legales y reglamentarias;

d)Estudiar y proponer a la firma del Director Nacional las Ordenes de Servicio relativas a rectificaciones administrativas;

e) Representar ante la Dirección Nacional los vacíos legales que constate en las materias propias del Servicio;

f) Estudiar e informar a petición del Director Nacional, los proyectos de ley, decretos

supremos u otras disposiciones legales relacionadas con el Servicio, y

g) En general, todas las demás funciones que siendo de su competencia le encomiende el Director Nacional.

Párrafo 3º

La Contraloría Interna

Artículo 17°.- Existirá una Contraloría Interna, la cual ejercerá el control de legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizará el ingreso y uso de fondos, examinará las cuentas de las personas que tenga a su cargo bienes de la misma y desempeñará las demás funciones que se señalen en el reglamento.

Artículo 18°.- Un funcionario denominado Contralor Interno, el que será nombrado ' por el Director Nacional del Servicio, estará a cargo de la Contraloría Interna.

Artículo 19°.- Para el desempeño del cargo de Contralor se requerirá título de abogado y acreditar, a lo menos cinco años de servicios en el sector público.

Artículo 20°.- En el ejercicio de sus funciones el Contralor deberá representar por escrito, aquellos actos que le merezcan reparos, en cuanto a la forma y al fondo.

Artículo 21°.- Las disposiciones señaladas precedentemente, se entenderán sin per-juicio de las facultades que conforme a las leyes corresponden a la Contraloría General de la República.

Artículo 22°.- Serán funciones y atribuciones de la Contraloría Interna:

a) Evaluar en forma permanente el funcionamiento de los controles internos establecidos y recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad;

b) Examinar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación;

c)Controlar la eficiencia, economía y eficacia con que se utilizan los recursos del Ser-vicio;

d)Comprobar si las decisiones administrativas y las acciones a que ellas den origen, se llevan a cabo de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables y a los objetivos y políticas determinados por la Dirección Nacional;

e) Mantener una coordinación permanente con la Contraloría General de la República, con el fin de materializar la tuición técnica de ese organismo sobre la Contraloría Interna;

f) Intervenir en la entrega de las Direcciones Regionales directamente o a través de delegación en alguno de los funcionarios de su dependencia, y

g) Las demás funciones y atribuciones que el reglamento determine.

Párrafo 4°

La Secretaría General

Artículo 23°.- Habrá una Secretaría General, a cargo de un funcionario denominado Secretario General, el que integrará la planta directiva del Servicio.

Artículo 24°.- La Secretaría General, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Dar la tramitación que proceda a la documentación que reciba, emitiendo los in-formes que se le soliciten y firmando las providencias y oficios de mero trámite y los que indique el Director Nacional;

b) Administrar y supervigilar la Oficina General de Partes del Servicio;

c)Custodiar y mantener el archivo de toda la documentación administrativa y supervisar la eliminación de documentos del Servicio;

d)Numerar y registrar las resoluciones y órdenes del Servicio que dicte el Director Nacional;

e) Autorizar con su firma las transcripciones de las resoluciones y órdenes de servicio que dicte el Director Nacional;

f) Llevar el registro de delegaciones de atribuciones conferidas por el Director Nacional y certificar su vigencia;

g) Elaborar la memoria anual de la institución;

h) Dirigir y orientar las políticas de imagen institucional, supervigilando las funciones de Relaciones Públicas y de Prensa, e i) Las demás funciones que le asigne el Director Nacional.

Párrafo 5º

De las Direcciones Regionales

Artículo 25°.- Habrá una Dirección Regional en cada una de las regiones en que se divide el territorio de la República, con sede en la ciudad capital de la respectiva región.

Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional, y se relacionará con la Dirección Nacional a través de la Subdirección de Operaciones.

Artículo 26°.- A los Directores Regionales les corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas por el Ser-vicio en la respectiva región;

b) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio, de acuerdo a las normas de operación impartidas por la Dirección Nacional y la legislación vigente;

c)Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional;

d)Dar cuenta de los fondos asignados anualmente en la Ley de Presupuesto y de los recaudados por el Servicio en su región;

e) Prestar colaboración al Secretario Regional Ministerial de Justicia, en los asuntos propios de la competencia del Servicio, cuando aquel lo requiera;

f) Nombrar Oficiales Civiles Adjuntos en la región, aceptar su renuncia, removerlos y poner término a sus funciones y crear Suboficinas en la región;

g) Realizar los actos y celebrar los convenios o contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio en la respectiva región;

h) Autorizar, reconocer, conceder, prorrogar y poner término, según corresponda, a los siguientes derechos del personal de su dependencia, en conformidad a la legislación vigente: a) asignaciones familiares, b) feriados y licencias, y c) permisos con goce de remuneraciones;

i) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, y aplicar medidas disciplinarias con excepción de la medida de destitución;

j) Certificar la autenticidad de las firmas de los Oficiales Civiles que desempeñen sus funciones dentro de los territorios jurisdiccionales de sus respectivas regiones;

k) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les encomiende o que las leyes y reglamentos les asignen.

Párrafo 6º

De las Circunscripciones

Artículo 27°.- Cada región estará dividida territorialmente en circunscripciones. Habrá una circunscripción en cada comuna del país. El Director Nacional podrá, en casos calificados, subdividir una comuna en dos o más circunscripciones o reunir dos o más comunas en una misma circunscripción.

Artículo 28°.- La modificación de los límites de una circunscripción, así como la sub-división de ella o su supresión y anexión al territorio de una circunscripción vecina, se ordenará por el Director Nacional del Servicio, previo informe del Instituto Nacional de Estadísticas. Estas modificaciones deberán ajustarse a los límites determinados por la división administrativa del país.

Párrafo 7º

De las Oficinas del Registro Civil e Identificación

Artículo 29°.- En cada Circunscripción habrá una dependencia del Servicio que se denominará "Oficina de Registro Civil e Identificación", que tendrá su sede en la localidad en que tenga su asiento el Municipio respectivo, o en aquella que el Director Nacional determine, cuando la comuna esté dividida en más de una circunscripción o una circunscripción comprenda más de una comuna.

Cada Oficina de Registro Civil e Identificación llevará, además, la denominación de la ciudad o localidad en donde tenga su sede o el nombre de la comuna que corresponda a su circunscripción.

Artículo 30°.- Habrá, además, una Oficina de Registro Civil e Identificación, que tendrá su sede en la capital de la República, la que llevará los registros de hechos y actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero; de chilenos, hijos de chilenos y de extranjeros residentes con permanencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Párrafo 8 o

De las Suboficinas de Registro Civil e Identificación

Artículo 31°.- El Director Nacional podrá crear Suboficinas cuando las necesidades del Servicio o de la comunidad lo hagan aconsejable, en el Servicio Médico Legal, en hospitales u otras entidades de salud, dentro de los límites jurisdiccionales de una circunscripción. Estas Suboficinas llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual forman parte, y en ellos se inscribirán los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas, que ocurran dentro del establecimiento o institución donde se encuentran instaladas.

Artículo 32°.- El Director Nacional podrá, además, crear Suboficinas en poblados, barrios o caseríos, dentro del territorio jurisdiccional de una Oficina, cuando no sea aconsejable la división administrativa del territorio de la circunscripción.

Estas Suboficinas se identificarán por el nombre de la circunscripción de la que forman parte y por el de la localidad donde tienen su sede; tendrán asignado un radio jurisdiccional y llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual dependen. En estos registros se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos o celebrados dentro del radio jurisdiccional asignados a la Suboficina Párrafo 9º

De los Oficiales Civiles

Artículo 33°.- Un funcionario denominado Oficial Civil estará encargado de todas las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro de la circunscripción para la que fue nombrado, la cual quedará bajo su jurisdicción para todos los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.

Artículo 34°.- El nombramiento de los Oficiales Civiles, se efectuará previo concurso que se verificará administrativamente, al cual podrán postular los funcionarios del Ser-vicio que cumplan condiciones de antigüedad, de idoneidad y de calificación. El Director Nacional fijará las condiciones requeridas para cada caso y designará al funcionario seleccionado de entre los tres postulantes con más altos puntajes.

Artículo 35°.- No podrán ser nombrados Oficiales Civiles:

1.Los menores de 21 años;

2.Aquellos que no tengan nacionalidad chilena;

3.Los ciegos, los sordos, los mudos;

4.Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción;

5.Los interdictos;

6.Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;

7.Los de mala conducta notoria;

8.Los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad superior a dos años, y

9.Los que se encuentren procesados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 36°.- Cesará en el ejercicio de su cargo el Oficial Civil a quien sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo anterior.

En los casos a que se refiere el número 9 del Artículo precedente, el juez que conozca de la causa deberá comunicar al Director Nacional, el hecho de estar procesado el Oficial Civil.

Artículo 37°.- El Oficial Civil será el Jefe de la Oficina del Registro Civil e Identificación a su cargo, y en tal calidad tendrá bajo su responsabilidad la custodia de los registros y archivos de la Oficina.

Artículo 38°.- Los Oficiales Civiles son ministros de fe en todas las actuaciones que ésta u otras leyes les encomienden y que se efectúen en cualquier punto dentro de su territorio jurisdiccional. En tal carácter estarán facultados para autorizar las actas e inscripciones que se firmen en su presencia, dar testimonio de los actos celebrados ante ellos, otorgar certificados y las demás actuaciones que las leyes les señalen.

Artículo 39°.- Son obligaciones de los Oficiales Civiles:

1. Inscribir los nacimientos y defunciones que les sean requeridos y que hayan tenido lugar dentro de su territorio jurisdiccional; celebrar e inscribir los matrimonios que de acuerdo a la ley sean de su competencia; inscribir y anotar en los registros que correspondan, los actos y contratos relativos al estado civil de las personas, que complementen o modifiquen las inscripciones;

2.Guardar y conservar los registros de inscripciones a su cargo, manteniéndolos clasificados por año y tipo de inscripción, con sus respectivos índices alfabéticos;

3.Otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros a su cargo;

4.Recopilar la información estadística relativa a los hechos y actos que se declaren o se inscriban en sus registros;

5.Intervenir en la filiación civil y penal de las personas y supervisar el correcto otorgamiento de las cédulas de identidad, pasaportes y demás documentos de identificación que se tramiten en su Oficina;

6.Intervenir como ministro de fe en todas las actuaciones relacionadas con las funciones que las leyes le asignen al Servicio;

7.Asistir a su Oficina durante el horario en que ella deberá permanecer abierta al público, según lo determine el Director Nacional;

8.Proponer la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos de la Oficina, y

9.Cumplir las demás funciones y obligaciones que les asignen las leyes, en la forma y bajo las instrucciones que les imparta la Dirección Nacional.

Artículo 40°.- Los Oficiales Civiles estarán inhabilitados para:

1.Ejercer sus funciones fuera de los límites de su circunscripción, salvo los casos ex-presamente señalados por esta ley o su Reglamento;

2.Delegar sus funciones, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y

3.Autorizar inscripciones o celebrar actos en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.

Artículo 41°.- Los Oficiales Civiles titulares de Oficinas con sedes en comunas que no sean asiento de Notario, estarán facultados para intervenir como ministros de fe en la autorización de firmas que se estampen en su presencia, en documentos privados, siempre que consten en ellos la identidad de los comparecientes y la fecha en que se firman.

El Director Nacional, por resolución fundada, podrá extender estas facultades a Oficiales Civiles titulares de Oficinas situadas en localidades apartadas de la sede comunal, cuya circunscripción no cuente con Notario.

Artículo 42°.- Los Oficiales Civiles a que se refiere el artículo precedente podrán, excepcionalmente, ser facultados para actuar como ministros de fe en otras actuaciones notariales que las leyes les encomienden.

Artículo 43°.- Los Oficiales Civiles que cumplan funciones notariales se encuentran bajo la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose a ellos las normas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los Notarios.

Los Oficiales Civiles que se desempeñen como Notarios o como ministros de fe en funciones que no sean propias del Servicio, percibirán por estas actuaciones los aranceles fijados, para los Notarios en la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Párrafo 10°

De los Oficiales Civiles Adjuntos

Artículo 44°.- En cada Oficina del Registro Civil e Identificación habrá, a lo menos, un Oficial Civil Adjunto, quien será el subrogante legal del titular en todas sus funciones y con sus mismas facultades e inhabilidades, cada vez que este último se encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil titular, dentro de los límites jurisdiccionales de la circunscripción. La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y otorgamientos de pases de sepultación, y autorizaciones de las subinscripciones y de los documentos que el reglamento determine. Sólo podrá celebrar matrimonios en los casos previstos en el inciso primero.

De producirse la vacancia del cargo titular, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina asumirá el cargo hasta que se designe al nuevo titular de la Oficina.

Artículo 45°.- Cada Suboficina del Registro Civil, abierta en un Hospital u otra entidad, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual ésta depende.

La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos y de las defunciones que ocurran dentro del establecimiento o institución en que se encuentren instaladas, al otorgamiento de pases de sepultación, y a la autorización de subinscripciones, certificados y otros documentos que el reglamento determine.

El Oficial Civil Adjunto solamente estará facultado para celebrar matrimonios en artículo de muerte de personas que se encuentren internadas en el establecimiento o institución de salud. El matrimonio que se celebre en estas condiciones deberá ser inscrito en el Registro de Matrimonios de la Oficina de la cual depende, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 46°.- Cada Suboficina del Registro Civil e Identificación abierta en poblados o caseríos estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual aquella depende. En tal calidad, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para ejercer las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro del radio jurisdiccional asignado a la Suboficina, sin perjuicio de las facultades del Oficial Civil nombrado en esa circunscripción, y tendrá las obligaciones del artículo 39, a excepción de la del número 8.

Artículo 47°.- El Director Nacional o el Director Regional respectivo podrán, cuando así lo estimen necesario, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos y a aquellos señalados en el artículo 51, las demás funciones que por ley le corresponden a los Oficiales Civiles titulares.

Artículo 48°.- El nombramiento del Oficial Civil Adjunto, se hará a propuesta de los Oficiales Civiles titulares de la respectiva Oficina. Si la persona propuesta no reuniere las condiciones necesarias para desempeñar la función, el Director Nacional o el Director Regional, en su caso, designará sin más trámite a otra persona que acredite reunirlos.

Artículo 49°.- Para la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos rigen los impedimentos e inhabilidades establecidas en los artículos 35 y 36 para los Oficiales Civiles.

Artículo 50°. El Director Regional del Servicio, cuando así lo estime necesario, podrá nombrar Oficiales Civiles Adjuntos con facultades para actuar en una o varias de las circunscripciones de la región, con la finalidad de efectuar visitas a los sectores rurales o apartados de la sede de la Oficina o Suboficina. En estas visitas, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para celebrar matrimonios, inscribir los hijos que no hayan sido inscritos oportunamente, atender las peticiones de certificados y documentos de identidad y demás requerimientos de actuaciones de Registro Civil que les sean solicitados por la población del lugar.

Artículo 51°.- En aquellas Oficinas en que sólo existe un titular, el nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo. Las personas así nombradas no tendrán el carácter de funcionarios del Servicio y, actuarán con las facultades que se les otorguen en el acto del nombramiento.

La remuneración del Oficial Civil Adjunto en estos casos, será igual a la del Oficial Civil titular y se pagará en proporción al tiempo que dure su desempeño. Esta remuneración será compatible con la que perciba en razón de su cargo.

Título III Del Personal

Artículo 52°.- El personal del Servicio será nombrado por el Director Nacional y se regirá por las normas aplicables a los funcionarios de la Administración Pública.

Artículo 53°.- Por la naturaleza de las funciones que corresponden al Servicio de Registro Civil e Identificación su personal deberá guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar el Servicio en conformidad a la ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º. Facúltase al Presidente de la República para que al plazo de un año, dicte el Reglamento Orgánico del Servicio, por el cual se fijarán los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripciones, registros y archivos que aquél deba practicar y mantener. El reglamento establecerá, además, los medios por los cuales se extenderán los certificados, copias y otros documentos que expide el Servicio.

Artículo 2º. En tanto no se dicte el reglamento a que alude el artículo anterior, continuarán vigentes, en lo que no se contrapongan a las normas de la presente ley, todas aquellas disposiciones que regulan la materia.

Artículo 3º. Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, los Oficiales Civiles que desempeñan funciones notariales deberán cerrar y entregar al Archivero Judicial respectivo, los registros públicos a que se refiere al artículo 86 de la Ley 4.808.

Artículo 4º. Transfiéranse al Servicio de Registro Civil e Identificación por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles y los inmuebles de que el Fisco es dueño, y que actualmente están destinados a este Servicio.

Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el sólo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición, estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.

Dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, el Servicio enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales, y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que en virtud de esta disposición se le transfieran.".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia".

1.2. Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 23 de mayo, 1995. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 2. Legislatura 331.

?INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACION, PLANIFICACION Y DESARROLLO SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.

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BOLETIN Nº 1138-06-1

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un Mensaje y con urgencia calificada de simple, sobre ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Durante el estudio de esta iniciativa la Comisión contó con la asistencia y colaboración de las señoras Berta Belmar y Gabriela Huacaya, Directora Nacional y Subdirectora Jurídica del Servicio de Registro Civil e Identificación, respectivamente; del señor Rodolfo Acha, Subdirector de Estudios y Desarrollo del mencionado Servicio, y de la señora Brunilda Rodríguez y del señor Rodrigo Quintana, representantes del Ministerio de Justicia.

I.- ANTECEDENTES GENERALES.

La ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 1º, preceptúa que el Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. Renglón seguido explicita que los servicios públicos forman parte de lo que es la Administración del Estado, al decir que ésta estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, sin proporcionar una definición respecto de tales entidades.

En doctrina, sin embargo, se ha conceptualizado el servicio público como aquella entidad que se preocupa de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, lo que se encuentra en plena consonancia con lo indicado en los artículos 3º, inciso primero, y 25 de la ley en referencia.

Su inciso segundo se preocupa de plasmar el principio de subsidiariedad del Estado, al establecer que la Administración deberá realizar su acción garantizando la adecuada autonomía de los grupos intermedios de la sociedad para cumplir con sus fines específicos y respetando el derecho de las personas para realizar cualquier actividad económica, en conformidad con la Constitución y las leyes.

Desarrolla, asimismo, el concepto de Estado de Derecho y el principio de legalidad, contenidos en los artículos 6º y 7º de nuestra Carta Fundamental. De este modo establece: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”.

Por otra parte, distingue entre servicios públicos centralizados y descentralizados, según actúen bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco, o bien propios, asignados en la ley, dependiendo, en uno y en otro caso, de la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República. Posibilita, finalmente, que la descentralización, o desconcentración en su caso, sea funcional o territorial.

Con fecha 26 de julio de 1884 se crea, mediante la dictación de la respectiva ley, la entidad denominada Registro Civil, encargada de la inscripción de los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos, en términos generales, dentro del territorio nacional.

Se consigna en la misma, en forma pormenorizada, las solemnidades que habrán de observarse en el manejo y cuidado de los libros que deben llevarse por parte del Oficial del Registro Civil, desempeñando en ello un rol fundamental el Juez de Letras de la jurisdicción de que se trate, estando, por tanto, sus funciones íntimamente ligadas a la judicatura ordinaria.

Con la dictación de la ley Nº4.808, publicada el 10 de febrero de 1930, se deroga la ley anterior, actualizándose las disposiciones de la ley de Registro Civil, estableciéndose un Servicio con atribuciones propias y enteramente independientes del Poder Judicial, imponiéndole la función de Conservador de Registro Civil.

A su turno, mediante el D.F.L. Nº2128, de fecha 28 de agosto del mismo año, se dicta el Reglamento Orgánico de dicho Servicio, creándose los cargos de Conservador, de Secretario-Abogado y de Inspectores, precisándose sus funciones y obligaciones, estableciéndose, además, una minuciosa reglamentación en torno a las Oficinas de dicho Servicio y del personal que lo integra.

Finalmente, el D.F.L.51, de 6 de febrero de 1943, fusiona este Servicio con el de Identificación y Pasaportes en uno solo, asignándole a la Dirección General del Registro Civil e Identificación las funciones que le correspondían a la Dirección General de Investigaciones e Identificación, correspondientes al Servicio de Identificación, y los Servicios del Conservador del Registro Civil, en las leyes que individualiza.

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A decir del Mensaje, se hace imperioso contar con un solo cuerpo legal que reúna la gran cantidad de funciones que diversos textos normativos le han ido confiriendo paulatinamente al Servicio, sin perjuicio de los antes mencionados, pudiéndose citar, entre otras, llevar el Registro General de Condenas, el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Registro de Pasaportes y Registro de Profesionales. Por otra parte, legislación actualmente en trámite agregará, eventualmente, otras funciones a las ya referidas, como son, por ejemplo, llevar los registros de órganos y de nacionalidad.

Se señala, igualmente, que el Servicio desarrolla su tarea a lo largo de todo el país, atendiendo cerca de 50.000 personas al día, siendo éste la única entidad autorizada para proporcionar certificados relativos a actos que consten en sus registros, proporcionando, además, información a los Tribunales de Justicia, organismos policiales y otras entidades públicas o privadas; como, asimismo, información estadística a diversos órganos estatales.

Constituye, por ende, un servicio público de trascendental importancia para la marcha del país y para la sociedad toda, requiriendo insertarse en los principios y fines últimos de la Administración moderna, a saber: la eficiencia, la eficacia, la probidad administrativa y el Control, contando con funcionarios debidamente capacitados. Es menester, entonces, se agrega, cambiar su naturaleza jurídica de servicio centralizado a descentralizado, confiriéndole la autonomía necesaria, en términos que se posibilite la toma de decisiones rápida y eficiente, tanto en el nivel central como regional.

De ahí que sea absolutamente necesario, se concluye, dotarlo de una estructura orgánica, dentro de un contexto global, de la que siempre ha carecido, sin entrar en precisiones, cosa que habrá de regularse en el correspondiente reglamento o mediante normas de carácter interno, que dictará, al efecto, el Jefe Superior del Servicio.

Su Directora Nacional afirmó, por su parte -en el seno de la Comisión-, que era un hito trascendente el poder contar con el señalado proyecto, que en definitiva ordena y estructura las distintas funciones del Servicio.

Explicó, que en el año 1884 se habían dictado tres leyes esenciales: la de secularización, la de matrimonio civil y la de Registro Civil. La función principal del Servicio quedó definida en esas normas: velar por la constitución legal de la familia y, fundamentalmente, llevar los registros de nacimiento, de matrimonio y de extranjeros. Posteriormente, en el año 1942, se fusionó el Servicio de Registro Civil con el Servicio de Identificación de Personas y Pasaportes, que dependía de la Policía de Investigaciones.

Señaló, asimismo, que con posterioridad y hasta el día de hoy nuevas funciones se le han ido entregando, de la más diversa índole. En este momento además de llevar los registros vitales, velar por la constitución legal de la familia y preocuparse de la identificación de las personas, existe el registro nacional de condenas, el registro nacional de vehículos motorizados, el registro nacional de conductores de vehículos motorizados, el registro de seguros obligatorios de vehículos, el registro de pasaportes, el registro público de profesionales, el registro de la discapacidad, el registro de violencia intrafamiliar y el registro especial de faltas contemplado en la ley sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Otras iniciativas legales en este momento, que están en discusión, contienen registros especiales: el de nacionalidad y el registro de familias reconocidas, como ya se señaló al referirnos al Mensaje.

Puntualizó, que el Servicio desempeña hoy una gran cantidad de funciones y todas ellas heterogéneas. La función principal que tenía hasta el siglo pasado, con el devenir del tiempo, ha pasado a ser una más de otras tantas que se le ha asignado y que, en definitiva, aumentan la capacidad que tiene para poder establecer y manejar la información que posee en su base de datos.

Expresó, por otra parte, que existen varias instituciones públicas y privadas que dependen de la información que tiene su base de datos, entre ellas, fundamentalmente, el Registro Electoral, cuya obligación desde el Servicio es mantenerla, comunicando periódicamente las funciones y las personas que han sido declaradas reo por algún delito. El Instituto Nacional de Estadísticas es quien debe mantener una información adecuada acerca de los distintos acontecimientos que suceden y, por otra parte, el Ministerio de Salud, a través de distintos convenios que tienen firmados.

Agregó, asimismo, que el Servicio tiene la obligación de certificar todos los hechos y todos los antecedentes que constan en los registros que mantiene y, en este momento, también entrega información a las entidades públicas y privadas. En el año 1991 se entregaron alrededor de tres millones de certificados de distinta índole. En el año 1992 esa cantidad subió a más de cuatro millones. En el año 1993, hasta el mes de octubre, más de seis millones, y en el año 1994, se superaron los once millones. Hoy día una gran cantidad de los esfuerzos y recursos que tiene el Servicio están destinados a entregar esa información.

Indicó que el Servicio se rige actualmente por el Reglamento Orgánico de 1930, sin embargo, éste no contempla la diversidad de funciones que se han ido entregando a través del tiempo. Por ello, obstaculiza y hace inoperante una serie de otras que se podrían desempeñar en forma mucho más flexible y más rápida. Por ejemplo, celebrar convenios con distintas instituciones, sin la necesidad de que estas personas concurran a los Servicios a buscar los distintos certificados. Firmar convenios con distintas Municipalidades, que permitan que el Departamento del Tránsito obtenga los certificados de antecedentes que las personas necesitan para la licencia de conducir, en la misma condición.

Sostuvo que el proyecto de ley Orgánica regulariza esta situación, que hasta este momento no está bien regulada a través del Reglamento de 1930, la actualiza y moderniza, y hace que efectivamente el Servicio funcione con las nuevas exigencias que se le están entregando día a día.

Planteó que, fundamentalmente, este proyecto de ley Orgánica es una ley de orden general, que no contempla un cambio en la planta y que no necesita recursos, en consecuencia. Es una ley macro, que estipula y que resguarda la estructura interna del Servicio. Toda la regularización más en detalle va a corresponder a los distintos registros que se llevan y al reglamento que se tendrá que dictar con posterioridad a la publicación de la ley.

Hizo ver que, en este momento, el Servicio es centralizado, dependiente del Ministerio de Justicia. El proyecto de ley propone una estructura descentralizada, que pueda hacer su funcionalidad más ágil, en cuanto a poder cumplir las tareas que le encomienda la ley y la que ya tiene desde su nacimiento.

Explicó que establece, dentro de sus primeros artículos, el cargo del Director Nacional y sus facultades, y la estructura en cuanto a las Subdirecciones y a las Direcciones Regionales. El Servicio cuenta con trece Direcciones Regionales y tiene más de cuatrocientas oficinas distribuidas en todo el territorio nacional. Cada oficina está a cargo de un oficial civil que, a su vez, es un Ministro de Fe que actúa como Jefe de la Oficina. Existen también oficiales civiles adjuntos, que son aquellas personas que trabajan junto al oficial civil titular y todas las normas de su funcionamiento están contenidas en el Estatuto Administrativo y en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

Agregó que este proyecto contempla una forma distinta de cumplir las funciones, sobre todo en lo referido a los distintos registros y a la certificación de los hechos que contienen éstos. Las municipalidades han solicitado la conexión directa a la base de datos del Servicio, en la parte que corresponde a todo lo relacionado con los antecedentes de conductores. Existen peticiones, igualmente, en relación con los vehículos motorizados, a las estadísticas que se pueden realizar y al trabajo que desde allí se puede hacer en cuanto a la Comisión Nacional de Accidentes de Tránsito, que funciona en el Ministerio de Transportes. Hay una serie de solicitudes, por parte de distintas instituciones, que están pidiendo conexión directa para poder trabajar en forma más eficiente y más ágil, lo que hoy día se traduce entre cuatro mil y cinco mil oficios que deben despacharse por escrito, desde el archivo nacional a las distintas entidades que lo requieran.

Manifestó que éste es un proyecto que sólo estructura lo que existe hoy en día, en cuanto a facultades. Solamente establece una forma de funcionamiento interno de los distintos registros que le corresponde al Servicio mantener, llevar y proteger.

Carabineros e Investigaciones tienen un PC que se conecta directamente al banco de datos del Servicio, con todos los antecedentes que necesitan. Sin embargo, no tienen esta información distribuida en las distintas Comisarías del país o en el equipo móvil con que cuentan. Se ha ofrecido a Carabineros de Chile y, también, a la Policía de Investigaciones, hacerles la conexión a través de las distintas unidades, siendo un costo que deben asumir ellos.

Clarificó que simplificar significa, por ejemplo, que en el Serviu se instale un terminal que permita un acceso directo y ágil a la información que requiera dicho Servicio para efectuar determinado trámite.

Cuando se habla de las facultades del Director de contratar personal, obviamente, se refiere a la de tipo general en caso de producirse una vacante en la planta.

Puntualizó, en relación a lo preceptuado en el artículo 1º transitorio, que era probable que el certificado no sea imprescindible hacerlo en papel, que se puede mandar por fax, como lo está haciendo actualmente la Municipalidad de Providencia, donde pueden entregar la licencia en una hora.

Señaló, por otra parte, que a raíz de que la ley obliga a inscribir al niño donde nació, se han abierto suboficinas en los hospitales. Se protege, de esta manera, la identidad del menor, se evita la compraventa de niños y cualquier hecho ilícito que los pueda afectar. Se debe cumplir la ley por ser un organismo registral.

Los registros no son todos iguales, algunos son públicos y otros son privados. Los registros de antecedentes que tienen que ver con los prontuarios penales, por ejemplo, el registro de condenas, que tienen que ver con todas las sentencias que vienen de Gendarmería, son registros secretos; por lo tanto, no se podría tener un certificado único, en que cualquier persona entrara y operara particualmente. La información dentro de la base de datos está configurada de tal manera que los funcionarios que trabajan en los distintos registros no pueden acceder, aunque quisieran, a otro registro interno. La protección de la información está regulada por la Constitución y por las leyes que de ella emanan. El Juez es quien puede pedir cualquier tipo de antecedentes. Un particular, en cambio, respecto de sus propios antecedentes, sólo él puede pedirlos. Sin embargo, al comprar un vehículo, con la placa patente se puede pedir, aunque no sea el dueño, el certificado de dominio del vehículo. Pero cada registro tiene normas que se regulan en forma interna y que tienden a proteger, fundamentalmente, la seguridad de las personas. En estos momentos la base de datos tiene más de cien millones de registros y todos están distribuidos en distintas formas.

Explicó que en cuanto al cobro que se efectúa por el servicio prestado, se encuentran todos fijados por ley. Existe un Reglamento del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Justicia donde se fijan periódicamente los valores de los certificados y de todas las prestaciones del Servicio.

Existe, no obstante lo anterior, un procedimiento en que ciertos certificados oficiales se entregan gratuitamente, correspondiendo a aquellos que son pedidos por los Tribunales de Justicia o para ciertos actos que se deben realizar ante la Administración del Estado, en que se debe acreditar, previamente, que la persona es de escasos recursos. A través de la Corporación de Asistencia Judicial y del mecanismo de privilegio de pobreza, también se puede solicitar. Lo anterior no rige para la obtención de la cédula de identidad, en que se debe pagar obligatoriamente un impuesto.

Señaló que el artículo 3º tiene que ver con la función original, natural del Servicio de Registro Civil, y el 4º con las distintas funciones que le fueron asignadas posteriormente.

Expresó, finalmente, que el Servicio también lleva el registro nacional de profesionales que se desempeñan en organismos dependientes del Ministerio de Justicia. Se trata de un registro en que se puede solicitar la información sólo a través del Ministerio de Justicia, aun cuando se lleve técnica y materialmente.

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La Comisión se constituyó el día lunes 8 de mayo actual en la sede central del mencionado Servicio, recopilándose, en la oportunidad, diversos antecedentes, los que se contienen en documento adjunto al presente informe, en el cual se corrobora, amplía y gráficamente se explicita lo señalado precedentemente por la señorita Directora Nacional.

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II.- IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

En conformidad con lo exigido por el artículo 286 Nº 1 del Reglamento de la Corporación, y para efectos de lo preceptuado en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política y en los artículos 24 y 32 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental de la iniciativa es dotar al Servicio de Registro Civil e Identificación de una ley Orgánica, que fije su estructura y determine sus funciones.

III.- ANALISIS Y CONTENIDO DEL PROYECTO.

La iniciativa consta de 53 artículos permanentes y de cuatro disposiciones transitorias.

El artículo 1º define al Servicio como un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio -como, asimismo, su composición- sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Fija como su domicilio legal la ciudad de Santiago.

El artículo 2º se encarga de definir, para los efectos de interpretación del proyecto en comentario, las palabras “Servicio”; “Director Nacional”; “Director Regional”; “Contralor”; “Dirección Regional”, y “Oficina”.

El artículo 3º señala cuáles serán los fines principales que deberá atender el mencionado Servicio, que son, entre otros, velar por la constitución legal de la familia y realizar todos aquellos actos registrales que le encomiende la ley.

El artículo 4º fija, de manera no taxativa, las funciones que le corresponde desarrollar al mismo. De este modo, debe llevar los registros de Nacimiento, Matrimonio, Defunción, General de Condenas, De Pasaportes, De Conductores de Vehículos Motorizados, De Vehículos Motorizados y De Profesionales, entre otros.

El artículo 5º establece la estructura orgánica del Servicio, dotándolo de una Dirección Nacional, de Direcciones Regionales, de Subdirecciones, de una Contraloría Interna y de una Secretaría General.

El artículo 6º determina el nivel de jefatura máximo, asignándole la representación judicial y extrajudicial del mencionado Servicio, como, asimismo, contempla los requisitos que se deben cumplir para optar a dicho cargo.

El artículo 7º contempla las atribuciones de que dispondrá el Director Nacional para la organización y funcionamiento del Servicio, pudiendo crear, suprimir, fusionar o cambiar las denominaciones de las dependencias que considere pertinente.

El artículo 8º consulta, por su parte, las atribuciones y obligaciones precisas asignadas al referido Director.

El artículo 9º define la jefatura superior de cada Subdirección.

El artículo 10 le otorga a los Subdirectores un rol asesor del Director Nacional, así como la función de programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de la Subdirección a su cargo, de acuerdo a las directrices que el Director le señale.

El artículo 11 indica, de manera no taxativa, las obligaciones y atribuciones que tendrá la Subdirección de Operaciones, señalándose, entre otras: proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera en materias que indica; analizar las proposiciones o sugerencias provenientes de las Direcciones Regionales; supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de las citadas Direcciones, e informar a la Dirección Nacional sobre las solicitudes de apertura o cierre de Oficinas y Suboficinas.

El artículo 12 hace lo suyo, referido a la Subdirección de Estudios y Desarrollo. Se cita, entre otras: la de dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de los departamentos a su cargo; la de asesorar a la Dirección Nacional en la formulación de políticas y desarrollo informático del Servicio y la de administrar los recursos computacionales del mismo, y elaborar los estudios necesarios para la adquisición, desarrollo y mantención de estos recursos.

El artículo 13 consulta la integración de dos departamentos en la Subdirección de Estudios y Desarrollo, el de Archivo Central y el de Informática.

El artículo 14 establece, entre otras, las siguientes atribuciones y obligaciones para la Subdirección de Administración y Finanzas: la de proponer la formulación y distribución del presupuesto del Servicio; la de desarrollar, coordinar, evaluar y aplicar las políticas de personal y su capacitación, y la de supervisar la aplicación de los reglamentos, normas e instrucciones que digan relación con el personal y su bienestar.

El artículo 15 determina la integración de la Subdirección de Administración y Finanzas en un departamento de Personal y, otro, Administrativo.

El artículo 16 establece las atribuciones y obligaciones que tendrá la Subdirección Jurídica. Señala, entre otras: estudiar y preparar los informes que debe evacuar el Servicio a requerimiento de los Tribunales de Justicia; emitir informes en derecho sobre la aplicación de las leyes y reglamentos en materias propias del Servicio, y preparar informes y consultas dirigidas a la Contraloría General de la República y demás instituciones del Estado sobre la interpretación de disposiciones legales y reglamentarias.

El artículo 17 contempla las funciones que deberá realizar, en términos generales, la Contraloría Interna. De este modo, debe ejercer el control de legalidad en los actos del Servicio y fiscalizar el uso de los fondos del mismo.

El artículo 18 determina la jefatura que tendrá dicha Contraloría y la forma en que será nombrada.

El artículo 19 se preocupa de establecer los requisitos que se deben cumplir para acceder a dicho cargo.

El artículo 20 faculta al Contralor para representar por escrito aquellos actos que le merezcan observaciones, sean de forma o de fondo.

El artículo 21 señala que las facultades antes referidas no obstan a las que pueda ejercer la Contraloría General de la República.

El artículo 22 precisa las funciones y atribuciones que tendrá la Contraloría Interna. Le corresponde, entre otras: la de evaluar, en forma permanente, el funcionamiento de los controles internos establecidos; la de examinar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación, y la de controlar la eficiencia, economía y eficacia con que se utilizan los recursos.

El artículo 23 establece una Secretaría General, que hace de cargo de un funcionario denominado Secretario General.

El artículo 24 señala las atribuciones y obligaciones de dicha Secretaría General. Señala, entre otras: la de dar la tramitación que proceda a la documentación que reciba; la de administrar y supervigilar la Oficina General de Partes, y la de custodiar y mantener el archivo de toda la documentación administrativa y supervisar la eliminación de documentos del Servicio.

El artículo 25 establece que en todas las regiones del país existirá una Dirección Regional, con sede en la ciudad capital de la respectiva región, y que estará a cargo de un Director Regional.

El artículo 26 consulta las atribuciones y obligaciones que le corresponde al Director Regional. Entre otras: la de organizar y dirigir la Dirección Regional; la de supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio, y la de administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición.

El artículo 27 establece, en términos generales, que cada región se subdividirá territorialmente en circunscripciones, existiendo una en cada comuna del país.

El artículo 28 posibilita que el Director Nacional pueda modificar los límites y la forma de una determinada circunscripción, previo informe del Instituto Nacional de Estadísticas, debiendo ceñirse a los límites determinados por la división administrativa del país.

El artículo 29 prescribe que cada circunscripción contará con una Oficina de Registro Civil e Identificación, que funcionará en la sede municipal o en el lugar que el Director Nacional determine, cuando la comuna cuente con más de una, o bien una circunscripción abarque dos comunas.

El artículo 30 establece una Oficina de Registro Civil e Identificación, con sede en la capital de la República, encargada de llevar los registros de hechos y actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero; de chilenos, hijos de chilenos y de extranjeros residentes con permanencia definitiva.

El artículo 31 faculta al Director Nacional para crear Suboficinas, en los casos que indica, en el Servicio Médico Legal, en hospitales u otras entidades de salud, dentro de los límites jurisdiccionales de una circunscripción, con los propósitos que menciona.

El artículo 32 permite que el Director Nacional pueda, además, establecer Suboficinas en poblados, barrios o caseríos, dentro del territorio jurisdiccional de la Oficina, con la finalidad y en el caso que indica.

El artículo 33 hace de cargo de un Oficial Civil el cumplir con las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro de su territorio jurisdiccional.

El artículo 34 contempla la forma cómo habrá de nombrarse al citado Oficial Civil, debiendo, el Director Nacional, fijar las condiciones requeridas para cada situación en particular.

El artículo 35 señala los casos en que una persona no puede ser nombrado en tal calidad.

El artículo 36 contempla la circunstancia en que un Oficial Civil cesa en el ejercicio de su cargo, por causa sobreviniente.

El artículo 37 hace responsable al Oficial Civil de la custodia de los registros y archivos de la Oficina, de la cual es jefe directo.

El artículo 38 le confiere el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que realice, dentro de su territorio jurisdiccional.

El artículo 39 señala, de forma no taxativa, cuáles son las obligaciones de los Oficiales Civiles. Entre otras, las siguientes: la de inscribir los nacimientos y defunciones que les sea requeridos; la de guardar y conservar los registros de inscripciones a su cargo, y la de otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros que él lleva.

El artículo 40 contempla las causales de inhabilidad que afectan a los Oficiales Civiles en el ejercicio de su cargo.

El artículo 41 posibilita que estos funcionarios, de oficinas con sedes en comunas donde no exista un Notario Público, puedan actuar en tal calidad respecto de ciertos actos que indica.

El artículo 42 permite que aquéllos puedan actuar como ministro de fe en otras actuaciones notariales que las leyes les encomienden.

El artículo 43 establece que los Oficiales Civiles que cumplen funciones notariales quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose las normas que el Código Orgánico de Tribunales señala para los Notarios, pudiendo cobrar en sus actuaciones el arancel fijado para estos últimos.

El artículo 44 preceptúa que en cada Oficina del Registro Civil e Identificación habrá un Oficial Civil Adjunto, el que será el subrogante legal del titular en todas sus funciones -y se desempeñará en calidad de interino, en caso que corresponda-, con sus mismas facultades e inhabilidades, cada vez que este último se encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo, sin perjuicio de poder realizar, en todo momento, actuaciones en forma paralela respecto de ciertos actos que indica.

El artículo 45 hace de cargo del Oficial Civil Adjunto la Suboficina del Registro Civil abierta en un hospital u otra entidad, quedando circunscrita su acción a ciertos actos que describe.

El artículo 46 establece igual regla, tratándose de las Suboficinas del Registro Civil que se creen en poblados o caseríos.

El artículo 47 posibilita que el Director Nacional o el Director Regional puedan, cuando lo estimen pertinente, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos las demás funciones que corresponden a los Oficiales Civiles Titulares.

El artículo 48 establece el procedimiento para nombrar al Oficial Civil Adjunto y la forma de resolver la situación que se originaría si la persona propuesta no reuniere las condiciones necesarias para desempeñar el cargo.

El artículo 49 hace aplicable a los Oficiales Civiles Adjuntos los impedimentos e inhabilidades que afectan a los Oficiales Civiles.

El artículo 50 faculta al Director Nacional para nombrar Oficiales Civiles Adjuntos con facultades para actuar en una o en varias circunscripciones de la región, con la finalidad que indica y en los casos que trata.

El artículo 51 se refiere a aquellas Oficinas en que sólo existe un titular, pudiendo, en tal caso, recaer el nombramiento de Oficial Civil Adjunto en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo, teniendo las facultades y remuneración que se señala.

El artículo 52 prescribe que el personal del Servicio será nombrado por el Director Nacional y le será aplicable las normas que rigen a los funcionarios de la Administración Pública.

El artículo 53 obliga a dicho personal a guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de su trabajo.

El artículo primero transitorio faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, dicte el correspondiente Reglamento Orgánico del Servicio.

El artículo segundo transitorio establece que, mientras no se dicte aquél, continuarán vigentes todas aquellas normas que regulan la materia, en tanto no se opongan a lo señalado en este proyecto.

El artículo tercero transitorio preceptúa que dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, los Oficiales Civiles que desempeñan funciones notariales deberán cerrar y entregar al Archivero Judicial respectivo, los registros públicos que precisa.

El artículo cuarto transitorio, finalmente, transfiere al Servicio, ipso jure, los bienes muebles y los inmuebles de que el Fisco es dueño, y que actualmente le están destinados, estableciendo la obligación correlativa a los Conservadores de Bienes Raíces, como, igualmente, la exención tributaria correspondiente que gravaría a tales actos jurídicos.

IV.- DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO.

A.- Discusión general

La Comisión, por unanimidad, prestó su aprobación a la idea de legislar sobre la materia, compartiendo plenamente los antecedentes que ilustran esta iniciativa, proporcionados tanto por S.E. el Presidente de la República en su Mensaje como por la señorita Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación.

B.- Discusión particular

Durante el estudio pormenorizado del proyecto vuestra Comisión adoptó, respecto de su articulado, los acuerdos siguientes:

Artículo 1º.-

Este artículo, que define la naturaleza jurídica del Servicio, y su vinculación con el Ejecutivo a través del Ministerio de Justicia, como asimismo su domicilio, y la integración de su patrimonio, fue aprobado, por unanimidad, sin cambios.

El artículo 2º.-

Esta norma, que se encarga de definir para los efectos de interpretación del proyecto en comentario diversos conceptos, fue aprobada por unanimidad, introduciéndole las siguientes modificaciones:

1.- En el encabezamiento de su inciso primero, con motivo de una indicación patrocinada por los señores Cantero, Elizalde y Zambrano, se eliminó la frase “salvo que de su texto se desprenda un significado distinto”, además de una adecuación meramente formal, por entender que ella introducía un factor de confusión.

2.- En su letra a), a instancia de los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, se introdujo una norma que permite que este Servicio sea legalmente reconocido por la sigla S.R.C. e I.

3.- Se agrega una nueva letra g), propuesta por los mismos señores Diputados, que define al Oficial Civil.

Artículo 3º.-

Este precepto, que establece los fines principales de este Servicio, fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención, sin variaciones.

Artículo 4º.-

Esta disposición, que determina las principales funciones que le corresponde desarrollar al Servicio, fue motivo de una indicación, suscrita por los mismos señores Diputados, aprobada por unanimidad, que, al margen de introducir adecuaciones de carácter formal a su texto, adiciona a los registros que debe formar y mantener, el de discapacidad, el de violencia intrafamiliar y el de consumo y tráfico de estupefacientes, en concordancia con las obligaciones que la nueva legislación le ha impuesto.

Artículo 5º.-

Esta norma, que determina la estructura orgánica del Servicio, fue objeto de una indicación, patrocinada por los señores Elizalde y Tuma, aprobada por unanimidad, que sistematiza en mejor forma su texto.

Artículo 6º.-

Este precepto fija la jefatura superior del Servicio, con los grados de representatividad que indica, como, asimismo, que establece los requisitos necesarios para acceder a ésta. Su inciso primero fue aprobado por asentimiento unánime; por su parte, su inciso segundo lo fue por simple mayoría de votos.

Artículo 7º.-

Este artículo, que confiere amplias facultades al Director Nacional en el ámbito organizacional del Servicio, fue aprobado, por unanimidad, sin variación alguna.

Artículo 8º.-

Esta norma, que consulta las atribuciones y deberes del referido Director Nacional, fue objeto del siguiente tratamiento:

Su letra s), que le permite nombrar a aquellos funcionarios que tendrán la investidura de Ministros de Fe, fue motivo de una indicación, copatrocinada por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, aprobada por unanimidad, que aclara que dicha nominación especial puede recaer en un Oficial Civil.

Por indicación presentada por los mismos señores Diputados, aprobada por igual quórum de votación, se introdujo una nueva letra u) - pasando a ser v la antigua letra u)-, que posibilita que la máxima autoridad del Servicio pueda crear o suprimir oficinas y suboficinas, en las circunstancias que indica.

El resto de la normativa de este artículo fue aprobada, por unanimidad, sin cambios.

Artículo 9º.-

Este precepto, que establece sobre quién ha de recaer la jefatura superior de cada Subdirección, fue aprobado, por asentimiento unánime, sin variaciones.

Artículo 10.-

Esta norma, que confiere a los Subdirectores un rol asesor y colaborador inmediato del Director Nacional y define sus funciones globales, fue aprobada, por unanimidad, sin alteración alguna.

Artículo 11.-

Este artículo, que señala las obligaciones y atribuciones que tendrá la Subdirección de Operaciones, fue motivo de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por los mismos señores Diputados que extiende, en su letra f), el deber de mantener informado al Director Nacional acerca de la normativa aplicable al Servicio a aquellos proyectos legales y reglamentarios vigentes o tramitación, como, asimismo, acerca de su incidencia.

El resto de la preceptiva fue aprobada, por asentimiento unánime, sin alteración.

Artículo 12.-

Esta norma, que hace lo propio tratándose de la Subdirección de Estudios y Desarrollo, fue aprobada, por unanimidad, sin cambios.

Artículo 13.-

Este artículo, que contempla la conformación de dos departamentos en la Subdirección de Estudios y Desarrollo, fue suprimido, al pronunciarse la Comisión en tal sentido en forma unánime. Se estimó bastante las facultades que se otorgan al Director Nacional en esta materia.

Artículo 14.-(actual 13)

Esta norma, que determina las atribuciones y obligaciones de la Subdirección de Administración y Finanzas, fue motivo del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Sus letras a), b), c) y g) fueron aprobadas, por unanimidad, sin variaciones.

Su letra d) fue aprobada, por simple mayoría de votos, sin alteración.

Su letra e) fue motivo de una indicación, suscrita por el señor Cantero, aprobada por unanimidad, que reemplaza la expresión “controlar” por “evaluar”, en lo que dice atingencia con su rol respecto a la ejecución del presupuesto del Servicio, por estimar que la forma propuesta por el Mensaje es propia de la Contraloría Interna.

Su letra f) fue objeto de una indicación, suscrita por el mismo señor Diputado, aprobada por simple mayoría de votos, que da una nueva redacción al texto propuesto más acorde con el real papel que en esta materia se pretende encomendar a esta Subdirección.

Se agregó una letra h) al aprobarse, por unanimidad, una indicación patrocinada por el señor Elizalde, que trasladó lo preceptuado en la letra c) del artículo 22 del proyecto, al estimarse que la función allí consultada era de competencia de esta Subdirección y no de la Contraloría Interna.

Artículo 15.-

Este precepto, que fija los departamentos que compondrían la Subdirección de Administración y Finanzas, fue suprimido, al manifestarse la Comisión en tal sentido unánimemente, por las mismas razones tenidas en vista con ocasión del tratamiento del artículo 13 del Mensaje.

Artículo 16.-(actual 14)

Esta disposición, que determina las atribuciones y obligaciones que tendrá la Subdirección Jurídica, fue aprobada, por asentimiento unánime, introduciéndosele adecuaciones formales menores.

Artículo 17.-(actual 15)

Este artículo, que señala el rol genérico que se entrega a la Contraloría Interna, fue motivo de una indicación, suscrita por los señores Aguiló y Elizalde, aprobada por asentimiento unánime, que refleja en mejor forma el sentido del texto propuesto.

Artículo 18.-(actual 16)

Esta norma, que fija la jefatura que tendrá dicha Contraloría y a quién corresponde su nombramiento, fue objeto de una indicación, patrocinada por el señor Tuma, aprobada por simple mayoría de votos, que otorga mayor precisión a su texto.

Artículo 19.-(actual 17)

Esta norma, que establece los requisitos que se deben cumplir para acceder a dicho cargo, fue motivo de una indicación, suscrita por los señores Cantero y Elizalde, aprobada por simple mayoría de votos, que sólo exige poseer un título profesional universitario, además del de antigüedad en el sector público, para tales efectos.

Artículo 20.-

Esta norma, que obliga al Contralor para representar por escrito aquellos actos que le merezcan observaciones, sean de forma o de fondo, fue rechazada, por simple mayoría de votos, por estimarse una materia meramente reglamentaria.

Artículo 21.-

Este artículo, que precisa que las antes referidas atribuciones no obstan a las que pueda ejercer la Contraloría General de la República, fue rechazado por unanimidad, por estimarlo redundante.

Artículo 22.-(actual 18)

Esta disposición, que determina las funciones y atribuciones que tendrá la Contraloría Interna, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de vuestra Comisión:

Sus letras b), d), f)(actual e)) y g)(actual f)) fueron aprobadas, por unanimidad, sin cambios.

Su letra a) fue motivo de una indicación del señor Elizalde, aprobada por igual quórum de votación, que mejora su texto.

Su letra c) actual fue incorporada al aprobarse, por simple mayoría de votos y tres abstenciones, una indicación del señor Aguiló, que incorpora la facultad de supervisar los actos jurídicos que digan relación con el patrimonio del Servicio. Cabe recordar que, como se señalara en su oportunidad -al comentar en este Capítulo el artículo 14 (actual 13)-, la primitiva letra c) fue trasladada, como letra h), a esa disposición.

Su letra e) fue rechazada por simple mayoría de votos, al primar la opinión de que resultaba redundante su consagración en este texto.

Artículo 23.-(actual 19)

Esta disposición, que determina una Secretaría General, a cargo de un funcionario denominado Secretario General, fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por el señor Tuma, que mejora su redacción.

Artículo 24.(actual 20)

Este artículo, que determina las atribuciones y obligaciones de dicha Secretaría General, fue aprobado por asentimiento unánime en todas sus letras, en los mismos términos propuestos por el Mensaje, excepción sea hecha de su letra i), la cual fue objeto de una indicación, aprobada por igual quórum de votación, de los señores Cantero, Leay, Longton y Ulloa, que entrega al reglamento la determinación de las otras funciones y atribuciones que corresponderá desempeñar a esta Secretaría.

Artículo 25.-(actual 21)

Este precepto, que señala que en todas las regiones del país existirá una Dirección Regional, con sede en la ciudad capital de la respectiva región y estará a cargo de un Director Regional, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Su inciso primero fue rechazado por asentimiento unánime, en razón de que esta materia se encontraba ya regulada en el texto propuesto.

Su inciso segundo fue aprobado por igual quórum de votación, en los mismos términos.

Artículo 26.-(actual 22)

Esta norma, que determina las atribuciones y obligaciones que le corresponde al Director Regional, fue aprobada por unanimidad, en la misma forma propuesta en el Mensaje, a excepción de su letra e) que fue rechazada, por igual votación.

Artículo 27.-(actual 23)

Este artículo, que dispone, en términos generales, que cada región se subdividirá territorialmente en circunscripciones, existiendo una en cada comuna del país, para los efectos de la organización del Servicio, fue aprobado por asentimiento unánime, en iguales términos.

Artículo 28.-(actual 24)

Este precepto, que faculta que el Director Nacional pueda modificar los límites y la forma de una determinada circunscripción, ciñéndose a los parámetros que indica, fue aprobado, por igual quórum de votación, sin cambios.

Artículo 29.-(actual 25)

Este artículo, que prescribe que cada circunscripción contará con una Oficina de Registro Civil e Identificación y su lugar de funcionamiento, según el caso, fue aprobado, por igual quórum, sin alteración alguna.

Artículo 30.-(actual 26)

Esta norma, que establece una Oficina de Registro Civil e Identificación, con sede en la capital de la República, con las funciones específicas que indica, fue aprobada, por unanimidad, sin variaciones.

Artículo 31.-(actual 27)

Este precepto, que faculta al Director Nacional para crear Suboficinas, en los casos que indica, fue motivo de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, que consulta un inciso segundo, mediante el cual se posibilita que el Director Nacional, en forma extraordinaria, pueda establecer nuevas Suboficinas.

Artículo 32.-(actual 28)

Este artículo, que permite que el Director Nacional pueda, además, establecer Suboficinas en poblados, barrios o caseríos, cumpliéndose con los presupuestos y para los fines que señala, fue objeto de una indicación, suscrita por los mismos señores Diputados, aprobada por unanimidad, que reemplazó las expresiones “poblados, barrios o caseríos” por “localidades apartadas que así lo requieran”, al estimarse que se ajustaba en mejor forma con el sentido del artículo.

Artículo 33.-(actual 29)

Esta norma, que determina cuál es la competencia de un Oficial Civil, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin cambios.

Artículo 34.-(actual 30)

Este precepto, que contempla la forma cómo habrá de nombrarse al citado Oficial Civil, fue aprobado, en votación dividida más una abstención, sin variaciones.

Artículo 35.-(actual 31)

Este artículo, que señala los casos en que una persona no puede ser nombrado en tal calidad, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Sus numerales 1), 2), 4), 5), 6), 8) (actual 7) y 9) (actual 8), fueron aprobados, por unanimidad, en los mismos términos.

A su numeral 3) se presentó una indicación, aprobada por simple mayoría de votos, suscrita por los señores Longton y Ulloa, que lo adiciona, contemplando en él a las personas con dificultades en el lenguaje oral.

Su numeral 7) fue suprimido por unanimidad, atendida la subjetividad del mismo.

Artículo 36.-(actual 32)

Esta disposición, que contempla la situación en que un Oficial Civil cesa en el ejercicio de su cargo, fue motivo del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Su inciso primero fue aprobado, por unanimidad, sin cambios.

Su inciso segundo fue rechazado, por igual quórum de votación.

Artículo 37.-(actual 33)

Este artículo, que hace de responsabilidad del Oficial Civil la custodia de los registros y archivos de la Oficina, fue aprobado, por asentimiento unánime, sin alteración.

Artículo 38.-(actual 34)

Esta norma, que le confiere el carácter de Ministro de Fe a los Oficiales Civiles respecto de los actos que indica, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin cambios.

Artículo 39.-(actual 35)

Este artículo, que señala cuáles son las obligaciones de los Oficiales Civiles, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Sus numerales 1), 2), 3), 4), 7) (actual 6), 8) (actual7) y 9) (actual 8), fueron aprobados por asentimiento unánime sin modificaciones.

A su número 5) se presentó una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por el señor Tuma, que le otorga mayor precisión a su texto.

Su número 6) fue rechazado por unanimidad, al estimarse redundante, atendido que otras normas ya regulaban la materia.

Artículo 40.-(actual 36)

Esta norma, que contempla las causales de inhabilidad que afectan a los Oficiales Civiles en el ejercicio de su cargo, fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Cantero, Elizalde, Longton, Tuma y Ulloa, que suprimió, en su número 1, la referencia al reglamento, al estimarse que era suficiente la alusión que allí se efectúa a la ley.

Artículo 41.-(actual 37)

Esta disposición, que permite que los Oficiales Civiles de oficinas con sedes en comunas donde no exista un Notario Público puedan actuar en tal calidad respecto de ciertos actos que indica, fue aprobada, por unanimidad, sin cambios.

Artículo 42.-(actual 38)

Este precepto, que posibilita que aquéllos puedan actuar como ministro de fe en otras actuaciones notariales que las leyes les encomienden, fue aprobado, por simple mayoría de votos, sin alteración alguna.

Artículo 43.-(actual 39)

Este artículo, que establece que los Oficiales Civiles que cumplen funciones notariales quedan sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose las normas que el Código Orgánico de Tribunales señala para los Notarios, fue objeto del siguiente tratamiento por parte de la Comisión:

Su inciso primero, fue motivo de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, que aclara que no obstante encontrarse sujetos a la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, ello es sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

Su inciso segundo fue aprobado, por simple mayoría de votos y una abstención, sin alteración.

Artículo 44.-(actual 40)

Esta norma, que preceptúa que en cada Oficina del Registro Civil e Identificación habrá un Oficial Civil Adjunto y establece sus facultades, fue aprobada, por unanimidad, en los mismos términos.

Artículo 45.-(actual 41)

Este artículo, que hace de cargo del Oficial Civil Adjunto la Suboficina del Registro Civil abierta en un hospital u otra entidad, fue aprobado, por igual quórum de votación, sin cambios.

Artículo 46.-(actual 42)

Esta precepto, que establece la competencia del Oficial Civil Adjunto, tratándose de Suboficinas del Registro Civil que se creen en poblados o caseríos, fue objeto de una indicación aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, que reemplazó la alusión que se efectuaba a “poblados o caseríos” por “localidades apartadas que lo requieran”, al estimarse que era más propio con el sentido de la norma.

Artículo 47.-(actual 43)

Este artículo, que permite al Director Nacional o Regional, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos las demás funciones que corresponden a los Oficiales Civiles Titulares, fue aprobado, por unanimidad, sin variaciones.

Artículo 48.-(actual 44)

Esta norma, que consagra la forma en que habrá de nombrarse el Oficial Civil Adjunto, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin alteración alguna.

Artículo 49.-(actual 45)

Este precepto, que determina los impedimentos e inhabilidades que afectan a los Oficiales Civiles Adjuntos, fue aprobado, por igual quórum de votación, sin cambios.

Artículo 50.-(actual 46)

Este artículo, que faculta al Director Nacional para nombrar Oficiales Civiles Adjuntos cuando las necesidades del Servicio lo hagan necesario y para los efectos que señala, fue aprobado, por unanimidad, sin alteración.

Artículo 51.-(actual 47)

Este precepto, que se refiere a aquellas Oficinas en que sólo existe un titular, pudiendo, en tal caso, recaer el nombramiento de Oficial Civil Adjunto en cualquier funcionario público, fue objeto de una indicación, aprobada por igual quórum de votación suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, que precisa que las personas así nombradas no incrementarán la dotación del Servicio, así como que tal regla general tendrá aplicación sólo en las Oficinas unipersonales del mismo.

Artículo 52.-(actual 48)

Este artículo, que señala que el personal del Servicio será nombrado por el Director Nacional y le será aplicable el Estatuto Administrativo, fue aprobado, por unanimidad, sin modificación.

Artículo 53.-(actual 49)

Esta norma, que obliga a dicho personal a guardar reserva acerca de la información de la cual tome conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin variaciones.

Artículo primero transitorio.-

Esta disposición, que faculta al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, dicte el correspondiente Reglamento Orgánico del Servicio, fue objeto de una indicación, aprobada por unanimidad, suscrita por los señores Aguiló, Cantero, Elizalde, Errázuriz, Leay, Longton, Tuma y Zambrano, que hace perentorio el plazo de un año para que dicho acto acontezca.

Artículo segundo transitorio.-

Este precepto, que mantiene vigentes las normas reglamentarias actuales en tanto no se opongan a lo señalado en este proyecto, fue aprobado, por unanimidad, sin cambios.

Artículo tercero transitorio.-

Esta norma, que fija un plazo de 30 días a los Oficiales Civiles para hacer entrega al Archivero Judicial de los registros públicos que precisa, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin alteración alguna.

Artículo cuarto transitorio.-

Esta disposición, que transfiere al Servicio, ipso jure, los bienes muebles y los inmuebles fiscales, actualmente destinados a éste, determinando la obligación correlativa de los Conservadores de Bienes Raíces, estableciendo, asimismo, la correspondiente exención de impuestos y derechos por este concepto, fue aprobada, por igual quórum de votación, sin cambios.

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Además de las señaladas, vuestra Comisión introdujo al Mensaje otras modificaciones de índole solamente formal, que no se comentan especialmente por su menor entidad, todas las cuales se recogen en el texto que se somete a vuestra consideración.

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V.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

La Comisión estimó que ninguna disposición del proyecto se encontraba en tal caso.

VI.- ARTICULOS DEL TEXTO APROBADO POR LA COMISION QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

No hay.

VII.- ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISION.

Los artículos 13 y 15 del Mensaje fueron rechazados, en forma unánime, por parte de la Comisión.

Las siguientes fueron las indicaciones rechazadas:

1.- Del señor Elizalde, al artículo 3º, del siguiente tenor:

“ El Servicio tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que informen el estado civil y la identificación de las personas, así como velar por la constitución legal de la familia.”. (por simple mayoría de votos y una abstención).

2.- Del mismo señor Diputado, al artículo 6º, del siguiente contenido:

“ Reemplaza “abogado” por “profesional universitario”. (por simple mayoría de votos).

3.- De los señores Longton y Ulloa, a la letra d) del artículo 14 (actual 13), para reemplazar su parte final por la siguiente:

“ ...relación con el bienestar del personal.”(por simple mayoría de votos).

4.- Del señor Aguiló, a la letra f) del mismo artículo, del siguiente contenido:

“ Para suprimir la frase “supervisar la adquisición y””(por simple mayoría).

5.- De los señores Longton y Ulloa, al artículo 22 (actual 18), para suprimir la letra e) (por simple mayoría y dos abstenciones).

6.- De los mismos señores Diputados, al artículo 34 (actual 30), para suprimir la frase desde el punto seguido hasta el final (por simple mayoría y una abstención).

7.- Del señor Tuma, para sustituir el artículo 35 (actual 31), por el siguiente:

“ Sólo podrán ser nombrados Oficiales Civiles aquellas personas que, como mínimo, reúnan los siguientes requisitos:

a.- ser mayor de edad.

b.- ser chileno

c.- tener una salud compatible con el servicio.

d.- no haber sido condenado a pena privativa de libertad superior a dos años”(por simple mayoría).

8.- Del señor Elizalde, al artículo 42 (actual 38), para eliminar el término “excepcionalmente” (por simple mayoría y una abstención).

9.- Del mismo señor Diputado, al artículo 43 (actual 39), para incluir entre las palabras “fijados” y “para”: “respecto a documentos privados,” (por simple mayoría y una abstención).

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Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“TITULO I

Artículo 1º.- El Servicio de Registro Civil e Identificación, será un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias. Su domicilio será la capital de la República.

Su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente le destine la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 2º.- Para los fines de la presente ley, se entenderá:

a.- Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación. Para todos los efectos legales será también conocido por la sigla S.R.C. e I.

b.- Por Director Nacional, el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación.

c.- Por Director Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente.

d.- Por Contralor, el Contralor Interno del Servicio de Registro Civil e Identificación.

e.- Por Dirección Regional, aquella que corresponde al territorio jurisdiccional respectivo.

f.- Por Oficina, la Oficina de Registro Civil e Identificación de la circunscripción correspondiente.

g.- Por Oficial Civil, al funcionario que previa investidura se encuentra a cargo de una Oficina, cualquiera fuere la calidad de la designación contemplada en esta ley.

Artículo 3º.- El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas.

Le corresponderá, también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley le encomiende.

Artículo 4º.- Son funciones del Servicio:

1. Formar y mantener, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros:

- De Nacimiento, Matrimonio y Defunción;

- General de Condenas;

- De Pasaportes,

- De Conductores de Vehículos Motorizados;

- De Vehículos Motorizados;

- De Profesionales;

- De Discapacidad;

- De Violencia Intrafamiliar;

- De Consumo y Tráfico de Estupefacientes, y

- Los demás que le encomiende la ley.

2. Inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen;

3. La celebración del matrimonio, a través del Oficial Civil, en conformidad a la ley;

4. Establecer, registrar y acreditar la identidad civil de las personas;

5. Llevar la filiación penal de las personas; la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, policiales y a Gendarmería de Chile;

6. Dejar constancia, en los registros e inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen;

7. Otorgar documentos identificatorios a las personas.

8. Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio;

9. Mantener, por los medios tecnológicos adecuados, la información contenida en los documentos que han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar, resguardando su permanencia e inviolabilidad;

10. Informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios, y

11. Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.

TITULO II

De la Organización

Artículo 5º.- El Servicio estará constituido por una Dirección Nacional, con sede en la capital de la República, y por Direcciones Regionales con sede en las capitales regionales.

De la Dirección Nacional dependerán las Direcciones Regionales; las Subdirecciones: de Operaciones, de Estudios y Desarrollo, de Administración y Finanzas, y Jurídica; la Contraloría Interna y la Secretaría General.

Párrafo 1º

De la Dirección Nacional

Artículo 6º.- La dirección superior, la organización y la administración del Servicio estarán a cargo de un funcionario denominado Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

Para ser designado Director Nacional será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de cinco años en posesión del título.

Articulo 7°.- Para la organización y funcionamiento del Servicio, el Director Nacional podrá crear las dependencias que considere indispensables y determinar sus funciones y atribuciones, pudiendo, al efecto, suprimir, fusionar o cambiar las denominaciones de las mismas.

Artículo 8º.- Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

b) Formular, respecto del Servicio, las políticas generales y desarrollar los planes y programas que estimulen el cumplimiento cabal de sus funciones administrativas;

c) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

d) Ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que adolezcan de omisiones o contengan errores manifiestos;

e) Dictar las órdenes y resoluciones necesarias para mantener actualizados y en correcta forma los archivos y registros del Servicio;

f) Convocar a propuestas públicas o privadas y aceptarlas o rechazarlas, conforme a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias;

g) Ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio, tales como: comprar, vender, construir, reparar, arrendar, dar en arrendamiento, celebrar comodatos, aceptar donaciones y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otros requisitos que los establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias;

h) Celebrar convenios de servicios computacionales con otros organismos públicos para la entrega de información contenida en la base de datos del Servicio, en tanto no se altere su normal funcionamiento y no incida en registros de carácter reservado. Además, podrá proporcionar esta información a entidades privadas y personas naturales, con las limitaciones que la ley establece, en lo que se refiere a la seguridad y confidencialidad de los datos.

Por estas prestaciones se cobrarán las tarifas que se establezcan por resolución del Servicio;

i) Elaborar y proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio, administrar los recursos que le sean asignados y aprobar los planes y programas que le sean sometidos a su consideración;

j) Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación, con sujeción a las normas que rigen la materia;

k) Delegar en los Directores Regionales, Subdirectores y otros funcionarios del Servicio las atribuciones para resolver materias específicas o para hacer uso de algunas de sus facultades, en cuyo caso deberán actuar bajo la fórmula "Por orden del Director Nacional";

l) Nombrar o designar al personal de planta y a contrata y celebrar, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas;

m) Establecer y ejecutar las políticas relativas al personal del Servicio;

n) Determinar las menciones que deberán contener los registros, formularios y los documentos de identidad que utilice el Servicio para el cumplimiento de sus funciones. Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren el máximo de inviolabilidad;

ñ) Ordenar la eliminación de aquellos documentos y formularios que hayan perdido su vigencia y de aquellos que, sin haber caducado, no sea conveniente conservar;

o) Facultar a determinados funcionarios para que, conjunta o separadamente con los jefes de las respectivas secciones y unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas otorgan;

p) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio;

q) Asesorar e informar al Ministerio de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio, cuando aquel lo requiera;

r) Coordinar y mantener las relaciones del Servicio con los organismos de Registro Civil y de Identificación de otros países y entidades extranjeras, en las materias que le son propias;

s) Designar a los Oficiales Civiles y a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio;

t) Establecer el horario de atención de público que deben cumplir los Oficiales Civiles, cualquiera sea la naturaleza de su designación;

u) Crear o suprimir Oficinas y Suboficinas, cuando las necesidades de la comunidad así lo requieran, y

v) Dictar las resoluciones generales o particulares que fueren necesarias para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren por el presente artículo o para el cumplimiento de los objetivos del Servicio.

Párrafo 2º

De las Subdirecciones

Artículo 9°.- La jefatura superior de cada Subdirección corresponderá a un funcionario denominado Subdirector.

Artículo 10.- Los Subdirectores, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Director Nacional y sin perjuicio de las facultades que les otorga esta ley, le asesorarán en las materias de su competencia, para lo cual deberán recomendarle y someter a su consideración las medidas que estimen convenientes impartir en el Servicio.

Asimismo, deberán programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de la Subdirección a su cargo, con sujeción a las políticas e instrucciones que el Director Nacional les imparta.

Artículo 11.- La Subdirección de Operaciones tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera en materias relacionadas con la organización de las Direcciones Regionales y Oficinas del Servicio, y en los procedimientos que en ellas se utilizan para el cumplimiento de las funciones que la ley haya asignado al Servicio o a los Oficiales Civiles;

b) Analizar las proposiciones o sugerencias provenientes de las Direcciones Regionales, armonizándolas con las políticas y planes del Servicio, a fin de someterlas a la consideración de la Dirección Nacional;

c) Supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de las Direcciones Regionales y de las Oficinas correspondientes a cada una de las circunscripciones del país;

d) Informar a la Dirección Nacional sobre las solicitudes de apertura o cierre de Oficinas y Suboficinas;

e) Citar a reuniones de Directores Regionales, cuando el Director Nacional lo disponga, y llevar las respectivas actas;

f) Informar al Director Nacional sobre la forma de ejecutar las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Servicio y las incidencias que podrían tener en la marcha de éste aquellas que se encuentren en tramitación;

g) Elaborar los manuales e instructivos necesarios para la correcta aplicación de las normas jurídicas y de procedimientos relacionados con el Servicio, en coordinación con la Subdirección Jurídica;

h) Autorizar los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el Servicio en sus actuaciones, e

i) Las demás funciones de su competencia que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 12.- La Subdirección de Estudios y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de los Departamentos a su cargo;

b) Asesorar a la Dirección Nacional en la formulación de políticas y desarrollo informático del Servicio;

c) Administrar los recursos computacionales del Servicio y elaborar los estudios necesarios para la adquisición, desarrollo y mantención de estos recursos;

d) Proponer las normas y procedimientos técnicos para el empleo eficiente de los recursos informáticos;

e) Proponer y supervisar las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio, y

f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 13.- La Subdirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera para la formulación de las políticas, planes y programas de administración de los recursos humanos, materiales y presupuestarios del Servicio;

b) Proponer la formulación y distribución del presupuesto del Servicio;

c) Desarrollar, coordinar, evaluar y aplicar las políticas de personal y su capacitación;

d) Supervisar la aplicación de los reglamentos, normas e instrucciones que digan relación con el personal y su bienestar;

e) Programar y evaluar la ejecución del presupuesto del Servicio;

f) Ejecutar el proceso de adquisición, la supervisión y el control de los bienes de uso y consumo del Servicio y proponer las normas que permitan su correcta custodia, uso y conservación;

g) Controlar la eficiencia, economía y eficacia con que se utilizan los recursos del Servicio, y

h) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 14.- La Subdirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Estudiar y preparar los informes que deba evacuar el Servicio a requerimiento de los Tribunales de Justicia, y los que deba emitir en aquellos casos en que la ley expresamente ordena oír al Servicio de Registro Civil e Identificación;

b) Evacuar informes en derecho sobre la aplicación de las leyes y reglamentos en materias propias del Servicio;

c) Preparar informes y consultas dirigidas a la Contraloría General de la República y demás instituciones del Estado sobre la interpretación de disposiciones legales y reglamentarias;

d) Estudiar y proponer a la firma del Director Nacional las órdenes de servicio relativas a rectificaciones administrativas;

e) Representar ante la Dirección Nacional los vacíos legales que constate en las materias propias del Servicio;

f) Estudiar e informar, a petición del Director Nacional, los proyectos de ley, decretos supremos u otras disposiciones legales relacionadas con el Servicio, y

g) En general, todas las demás funciones que siendo de su competencia le encomiende el Director Nacional.

Párrafo 3º

La Contraloría Interna

Artículo 15.- La Contraloría Interna ejercerá el control de legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizará el ingreso y uso de fondos, examinará las cuentas del Servicio que deban rendir las personas que tengan bienes a su cargo y desempeñará las demás funciones que se señalen en el reglamento.

Artículo 16.- La Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor, el que será nombrado por el Director Nacional del Servicio.

Artículo 17.- Para el desempeño del cargo de Contralor se requerirá título de profesional universitario y acreditar, a lo menos, cinco años de servicios en el sector público.

Artículo 18.- Serán funciones y atribuciones de la Contraloría Interna:

a) Establecer y evaluar, en forma permanente, el funcionamiento de los controles internos establecidos y recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad;

b) Examinar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación;

c) Supervisar la adquisición, enajenación y demás actos jurídicos que alteren el patrimonio del Servicio;

d) Comprobar si las decisiones administrativas y las acciones a que ellas den origen, se llevan a cabo de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables y a los objetivos y políticas determinados por la Dirección Nacional;

e) Intervenir en la entrega de las Direcciones Regionales directamente o a través de delegación en alguno de los funcionarios de su dependencia, y

f) Las demás funciones y atribuciones que el reglamento determine.

Parrafo 4º

La Secretaría General

Artículo 19.- La Secretaría General estará a cargo de un funcionario denominado Secretario General, el que integrará la planta directiva del Servicio.

Artículo 20.- La Secretaría General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Dar la tramitación que proceda a la documentación que reciba, emitiendo los informes que se le soliciten y firmando las providencias y oficios de mero trámite y los que indique el Director Nacional;

b) Administrar y supervigilar la Oficina General de Partes del Servicio:

c) Custodiar y mantener el archivo de toda la documentación administrativa y supervisar la eliminación de documentos del Servicio;

d) Numerar y registrar las resoluciones y órdenes del Servicio que dicte el Director Nacional;

e) Autorizar, con su firma, las transcripciones de las resoluciones y órdenes de servicio que dicte el Director Nacional.

f) Llevar el registro de delegaciones de atribuciones conferidas por el Director Nacional y certificar su vigencia;

g) Elaborar la memoria anual de la institución;

h) Dirigir y orientar las políticas de imagen institucional, supervigilando las funciones de Relaciones Públicas y de Prensa, e

i) las demás funciones y atribuciones que el Reglamento determine.

Párrafo 5º

De las Direcciones Regionales

Artículo 21.- Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional, y se relacionará con la Dirección Nacional a través de la Subdirección de Operaciones.

Artículo 22.- A los Directores Regionales les corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas por el Servicio en la respectiva región;

b) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio, de acuerdo a las normas de operación impartidas por la Dirección Nacional y la legislación vigente;

c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional;

d) Dar cuenta de los fondos asignados anualmente en la Ley de Presupuestos y de los recaudados por el Servicio en su región;

e) Nombrar Oficiales Civiles Adjuntos en la región, aceptar su renuncia, removerlos y poner término a sus funciones, y crear Suboficinas en la región;

f) Realizar los actos y celebrar los convenios o contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio en la respectiva región;

g) Autorizar, reconocer, conceder, prorrogar y poner término, según corresponda, a los siguientes derechos del personal de su dependencia, en conformidad a la legislación vigente: a) asignaciones familiares, b) feriados y licencias, y c) permisos con goce de remuneraciones;

h) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, y aplicar medidas disciplinarias con excepción de la medida de destitución;

i) Certificar la autenticidad de las firmas de los Oficiales Civiles que desempeñen sus funciones dentro de los territorios jurisdiccionales de sus repectivas regiones, y

j) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les encomiende o que las leyes y reglamentos les asignen.

Párrafo 6º

De las Circunscripciones

Artículo 23.- Cada región estará dividida territorialmente en circunscripciones.

Habrá una circunscripción en cada comuna del país. El Director Nacional podrá, en casos calificados, subdividir una comuna en dos o más circunscripciones o reunir dos o más comunas en una misma circunscripción.

Artículo 24.- La modificación de los límites de una circunscripción, así como la subdivisión de ella o su supresión y anexión al territorio de una circunscripción vecina, se ordenará por el Director Nacional del Servicio, previo informe del Instituto Nacional de Estadísticas. Estas modificaciones deberán ajustarse a los límites determinados por la división administrativa del país.

Párrafo 7º

De las Oficinas del Registro Civil e Identificación

Artículo 25.- En cada Circunscripción habrá una dependencia del Servicio que se denominará "Oficina de Registro Civil e Identificación", que tendrá su sede en la localidad en que tenga su asiento el Municipio respectivo, o en aquella que el Director Nacional determine, cuando la comuna esté dividida en más de una circunscripción o una circunscripción comprenda más de una comuna.

Cada Oficina de Registro Civil e Identificación llevará, además, la denominación de la ciudad o localidad en donde tenga su sede o el nombre de la comuna que corresponda a su circunscripción.

Artículo 26.- Habrá, además, una Oficina de Registro Civil e Identificación, que tendrá su sede en la capital de la República, la que llevará los registros de hechos y actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero: de chilenos, hijos de chilenos y de extranjeros residentes con permanencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Párrafo 8º

De las Suboficinas de Registro Civil e Identificación

Artículo 27.- El Director Nacional podrá crear Suboficinas cuando las necesidades del Servicio o de la comunidad lo hagan aconsejable, en el Servicio Médico Legal, en hospitales u otras entidades de salud, dentro de los límites jurisdiccionales de una circunscripción. Estas Suboficinas llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual forman parte, y en ellos se inscribirán los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas, que ocurran dentro del establecimiento o institución donde se encuentran instaladas.

Excepcionalmente el Director Nacional podrá crear otras Oficinas cuando, por razones de buen servicio, sea necesario desconcentrar algunas de sus funciones.

Artículo 28.- El Director Nacional podrá, además, crear Suboficinas en localidades apartadas que así lo requieran, dentro del territorio jurisdiccional de una Oficina, cuando no sea aconsejable la división administrativa del territorio de la circunscripción.

Estas Suboficinas se identificarán por el nombre de la circunscripción de la que forman parte y por el de la localidad donde tienen su sede; tendrán asignado un radio jurisdiccional y llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual dependen. En estos registros se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos o celebrados dentro del radio jurisdiccional asignados a la Suboficina.

Párrafo 9º

De los Oficiales Civiles

Artículo 29.- Un funcionario denominado Oficial Civil estará encargado de todas las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro de la circunscripción para la que fue nombrado, la cual quedará bajo su jurisdicción para todos los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 30.- El nombramiento de los Oficiales Civiles se efectuará previo concurso que se verificará administrativamente, al cual podrán postular los funcionarios del Servicio que cumplan condiciones de antigüedad, de idoneidad y de calificación. El Director Nacional fijará las condiciones requeridas para cada caso y designará al funcionario seleccionado de entre los tres postulantes con más altos puntajes.

Artículo 31.- No podrán ser nombrados Oficiales Civiles:

1. Los menores de 21 años;

2. Aquellos que no tengan nacionalidad chilena;

3. Los ciegos, los sordos, los mudos y las personas con dificultades de lenguaje oral;

4. Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción;

5. Los interdictos;

6. Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;

7. Los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad superior a dos años, y

8. Los que se encuentren procesados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 32.- Cesará en el ejercicio de su cargo el Oficial Civil a quien sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 33.- El Oficial Civil será el Jefe de la Oficina del Registro Civil e Identificación a su cargo, y en tal calidad tendrá bajo su responsabilidad la custodia de los registros y archivos de la Oficina.

Artículo 34.- Los Oficiales Civiles son ministros de fe en todas las actuaciones que ésta u otras leyes les encomienden y que se efectúen en cualquier punto dentro de su territorio jurisdiccional. En tal carácter estarán facultados para autorizar las actas e inscripciones que se firmen en su presencia, dar testimonio de los actos celebrados ante ellos, otorgar certificados y las demás actuaciones que las leyes les señalen.

Artículo 35.- Son obligaciones de los Oficiales Civiles:

1. Inscribir los nacimientos y defunciones que les sean requeridos y que hayan tenido lugar dentro de su territorio jurisdiccional; celebrar e inscribir los matrimonios que, de acuerdo a la ley, sean de su competencia; inscribir y anotar, en los registros que correspondan, los actos y contratos relativos al estado civil de las personas, que complementen o modifiquen las inscripciones;

2. Guardar y conservar los registros de inscripciones a su cargo, manteniéndolos clasificados por año y tipo de inscripción, con sus respectivos índices alfabéticos;

3. Otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros a su cargo;

4. Recopilar la información estadística relativa a los hechos y actos que se declaren o se inscriban en sus registros;

5. Intervenir en el proceso de filiación civil y penal de las personas y supervisar el correcto otorgamiento de las cédulas de identidad, pasaportes y demás documentos de identificación que se tramiten en su Oficina;

6. Asistir a su Oficina durante el horario en que ella deberá permanecer abierta al público, según lo determine el Director Nacional;

7. Proponer la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos de la Oficina, y

8. Cumplir las demas funciones y obligaciones que les asignen las leyes, en la forma y bajo las instrucciones que les imparta la Dirección Nacional.

Artículo 36.- Los Oficiales Civiles estarán inhabilitados para:

1. Ejercer sus funciones fuera de los límites de su circunscripción, salvo los casos expresamente señalados por esta ley;

2. Delegar sus funciones, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y

3. Autorizar inscripciones o celebrar actos en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.

Artículo 37.- Los Oficiales Civiles titulares de Oficinas con sedes en comunas que no sean asiento de Notario, estarán facultados para intervenir como ministros de fe en la autorización de firmas que se estampen en su presencia, en documentos privados, siempre que consten en ellos la identidad de los comparecientes y la fecha en que se firman.

El Director Nacional, por resolución fundada, podrá extender estas facultades a Oficiales Civiles titulares de Oficinas situadas en localidades apartadas de la sede comunal, cuya circunscripción no cuente con Notario.

Artículo 38.- Los Oficiales Civiles a que se refiere el artículo precedente podrán, excepcionalmente, ser facultados para actuar como ministros de fe en otras actuaciones notariales que las leyes les encomienden.

Artículo 39.- Los Oficiales Civiles que cumplan funciones notariales se encuentran bajo la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose a ellos las normas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los Notarios, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

Los Oficiales Civiles que se desempeñen como Notarios o como ministros de fe en funciones que no sean propias del Servicio, percibirán por estas actuaciones los aranceles fijados para los Notarios en la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Párrafo 10

De los Oficiales Civiles Adjuntos

Artículo 40.- En cada Oficina del Registro Civil e Identificación se nombrará, a lo menos, un Oficial Civil Adjunto, quien será el subrogante legal del titular en todas sus funciones y con sus mismas facultades e inhabilidades, cada vez que este último se encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil titular, dentro de los límites jurisdiccionales de la circunscripción. La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y otorgamientos de pases de sepultación, y autorizaciones de las subinscripciones y de los documentos que el reglamento determine. Sólo podrá celebrar matrimonios en los casos previstos en el inciso primero.

De producirse la vacancia del cargo titular, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina asumirá el cargo hasta que se designe al nuevo titular.

Artículo 41.- Cada Suboficina del Registro Civil, abierta en un Hospital u otra entidad, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual ésta depende.

La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos y de las defunciones que ocurran dentro del establecimiento o institución en que se encuentren instaladas, al otorgamiento de pases de sepultación, y a la autorización de subinscripciones, certificados y otros documentos que el reglamento determine.

El Oficial Civil Adjunto solamente estará facultado para celebrar matrimonios en artículo de muerte de personas que se encuentren internadas en el establecimiento o institución de salud. El matrimonio que se celebre en estas condiciones deberá ser inscrito en el Registro de Matrimonios de la Oficina de la cual depende, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 42.- Cada Suboficina del Registro Civil e Identificacion abierta en localidades apartadas que lo requieran, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual aquella depende. En tal calidad, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para ejercer las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro del radio jurisdiccional asignado a la Suboficina, sin perjuicio de las facultades del Oficial Civil nombrado en esa circunscripción, y tendrá las obligaciones del artículo 35, a excepción de la del numero 7.

Artículo 43.- El Director Nacional o el Director Regional respectivo podrán, cuando así lo estimen necesario, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos y a aquellos señalados en el artículo 47, las demás funciones que por ley les corresponden a los Oficiales Civiles titulares.

Artículo 44.- El nombramiento del Oficial Civil Adjunto se hará a propuesta de los Oficiales Civiles titulares de la respectiva Oficina. Si la persona propuesta no reuniere las condiciones necesarias para desempeñar la función, el Director Nacional o el Director Regional, en su caso, designará sin más trámite a otra persona que acredite reunirlos.

Artículo 45.- Para la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos rigen los impedimentos e inhabilidades establecidos para los Oficiales Civiles en los artículos 31 y 32.

Artículo 46.- El Director Regional del Servicio, cuando así lo estime necesario, podrá nombrar Oficiales Civiles Adjuntos con facultades para actuar en una o varias de las circunscripciones de la región, con la finalidad de efectuar visitas a los sectores rurales o apartados de la sede de la Oficina o Suboficina. En estas visitas, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para celebrar matrimonios, inscribir los hijos que no hayan sido inscritos oportunamente, atender las peticiones de certificados y documentos de identidad y demás requerimientos de actuaciones de Registro Civil que les sean solicitados por la población del lugar.

Artículo 47.- En las Oficinas unipersonales, el nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo. Las personas así nombradas no tendrán el carácter de funcionarios del Servicio ni incrementarán su dotación, y actuarán con las facultades que se les otorguen en el acto del nombramiento.

La remuneración del Oficial Civil Adjunto en estos casos, será igual a la del Oficial Civil Titular y se pagará en proporción al tiempo que dure su desempeño. Esta remuneración será compatible con la que perciba en razón de su cargo.

Título III

Del Personal

Artículo 48.- El personal del Servicio será nombrado por el Director Nacional y se regirá por las normas aplicables a los funcionarios de la Administración Pública.

Artículo 49.- Por la naturaleza de las funciones que corresponden al Servicio de Registro Civil e Identificación, su personal deberá guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar el Servicio en conformidad a la ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- El Presidente de la República dictará, en el plazo de un año, el Reglamento Orgánico del Servicio, por el cual se fijarán los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripciones, registros y archivos que aquél deba practicar y mantener. El reglamento establecerá, además, los medios por los cuales se extenderán los certificados, copias y otros documentos que expide el Servicio.

Artículo 2º.- En tanto no se dicte el reglamento a que alude el artículo anterior, continuarán vigentes, en lo que no se contrapongan a las normas de la presente ley, todas aquellas disposiciones que regulan la materia.

Artículo 3º.- Dentro de los 30 días siguientes a la publicacion de esta ley, los Oficiales Civiles que desempeñan funciones notariales deberán cerrar y entregar al Archivero Judicial respectivo, los registros públicos a que se refiere al artículo 86 de la Ley Nº 4.808.

Artículo 4º.- Transfiéranse al Servicio de Registro Civil e Identificación, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles y los inmuebles de que el Fisco es dueño, y que actualmente están destinados a este Servicio.

Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición, estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.

Dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, el Servicio enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición, se le transfieran.".

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Se designó Diputado Informante al señor TUMA, don Eugenio.

Sala de la Comisión, a 23 de mayo de 1995.

Acordado en sesiones de fechas 12 de abril y 17 de mayo del año en curso, con asistencia de los señores Cantero, don Carlos (Presidente); Aguiló, don Sergio; Balbontín, don Ignacio; Barrueto, don Víctor; Elizalde, don Ramón; Errázuriz, don Maximiano; Leay, don Cristián; Longton, don Arturo; Martínez, don Rosauro; Navarro, don Alejandro; Ortiz, don José Miguel; Sabag, don Hosain; Salas, don Edmundo; Tuma, don Eugenio; Ulloa, don Jorge; Vargas, don Alfonso; y Zambrano, don Héctor.

SERGIO MALAGAMBA STIGLICH

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 14 de junio, 1995. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 331. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, él proyecto de ley sobre nueva ley orgánica del Servido de Registro Civil e Identificación.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, es el señor Turna. Antecedentes:

Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 1138-07, sesión 30a, en 18 de enero de 1994. Documentos de la Cuenta N° 2.

Informe de la Comisión de Gobierno Interior, sesión 2a, en 30 de mayo de 1995. Documentos de la Cuenta N° 28.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización y Desarrollo Social ha dado su aprobación al proyecto de ley que crea la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, la que procedo a informar.

Durante su discusión, la Comisión contó con la asistencia de las señoras Berta Belmar, Directora Nacional del Servicio de Registro Civil, y Gabriela Huacaya, Subdirectora Jurídica de dicho organismo, y del señor Rodolfo Acha, Subdirector de Estudios y Desarrollo del mencionado Servicio, además de funcionarios del Ministerio de Justicia.

No creo exagerar al afirmar que el Servicio de Registro Civil es una de las instituciones públicas de importancia estratégica en el desarrollo del país. Su rol es fundamental en el proceso de modernización en que nos encontramos empeñados, puesto que, sin lugar a dudas, una de las características que la definen en nuestro tiempo es la incidencia de la información en los distintos niveles de la sociedad. Desde la acción más cotidiana hasta las grandes decisiones del Estado, o la planificación de actividad económica privada, dependen en gran medida de la disponibilidad, pertinencia y oportunidades de información. Desde el punto de vista del servicio público, el Registro Civil es la entidad que encarna de manera más propia en cada una de sus acciones, el concepto de preocupación por las necesidades públicas que caracterizan a las instituciones situadas en esta esfera de la vida social.

Su funcionamiento es de vital importancia para una eficiente administración del Estado. Sin la existencia de este Servicio no podríamos pretender acción pública con eficacia, probidad y control.

Visionariamente, en nuestro país se advirtió su trascendencia desde el siglo pasado, creando en 1884 el Registro Civil y asignándole como tareas fundamentales la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridas en el territorio nacional.

En sus inicios, se concibió como una entidad ligada íntimamente a la judicatura ordinaria. Posteriormente, en 1930, se le otorgan atribuciones propias e independientes del Poder Judicial y se dicta el Reglamento Orgánico, en el que se crean los principales cargos, se precisan sus funciones y obligaciones. En 1946 se fusiona con el Servicio de Identificación y Pasaportes.

A partir de esa fecha, se le han conferido nuevas funciones, tales como el Registro General de Condenas, el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, el Registro de Seguro de Vehículos, el Registro de Pasaportes, el Registro de Profesionales, el Registro de Discapacidad, el Registro de Violencia Intrafamiliar, el Registro Especial de Faltas Contemplado en la Ley sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, a los que se agregarán prontamente el de Nacionalidad y el de Familias Reconocidas.

Además, esta institución es el único organismo autorizado para expedir certificados relativos a los actos que constan en sus registros, debiendo proporcionar información a los tribunales de justicia, a los organismos policiales, a entidades públicas y privadas, e información a servicios estatales, como por ejemplo, el Registro Electoral, el Instituto Nacional de Estadísticas, el Ministerio de Salud y otros.

Diariamente, el Servicio de Registro Civil atiende a más de 50 mil personas. En 1991 se entregaron alrededor de 3 millones de certificados; en 1992, la atención se elevó a 4 millones; en 1993 llegó a 6 millones, y en 1994 se superaron los 11 millones de certificados.

Las normas vigentes que rigen al Servicio y su carácter centralizado no permiten el adecuado y flexible funcionamiento que demanda la multiplicidad de funciones que se le han otorgado. Por ello, se hace indispensable la dictación de una ley orgánica de orden general que contemple una estructura descentralizada, resguarde su organización interna y permita mayor agilidad en el funcionamiento de sus más de 400 oficinas distribuidas a lo largo del país.

Esta normativa permitirá promover la suscripción de convenios con instituciones públicas y privadas, por ejemplo, con las municipalidades del país, facilitando la obtención de certificados de antecedentes para las personas que requieren permiso de conducir. Además, agilizará el acceso de importantes organismos al banco de datos del Servicio, tales como las instituciones policiales o el Servicio de la Vivienda y Urbanismo.

Las disposiciones propuestas en la iniciativa son de orden general. Las precisiones serán materia del respectivo reglamento. Además, éstas no demandan nuevos recursos, más bien apuntan a la modificación de aspectos orgánico-administrativos que tiendan a la modernización del Servicio.

Es importante recordar que el Servicio contempla prestaciones gratuitas a los tribunales de justicia y también a las personas de escasos recursos. Su modernización se enmarca en el esfuerzo que el Ministerio de Justicia viene desarrollando en los últimos años con el objeto de acercar a la población las instituciones y organismos vinculados a la administración de justicia, lo que constituye una sentida aspiración del país.

El proyecto, que dicta una ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, agrupa en un solo cuerpo legal las diversas disposiciones y funciones que cumple este Servicio. A su vez, contempla su descentralización, tendiente a lograr su modernización y adecuación a los requerimientos de la sociedad. También flexibiliza su organización interna, permitiendo una ágil vinculación con los organismos públicos y entidades privadas que requieran sus antecedentes.

Todo ello permitirá a esta entidad contribuir a la modernización de la administración del Estado, incorporando los criterios de eficiencia, eficacia y probidad, tan necesarios en la Administración Pública.

La iniciativa contaba con 53 artículos permanentes y 4 disposiciones transitorias.

El artículo 1° define al Servicio como un organismo funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y cuyo patrimonio estará integrado por los fondos definidos en el Presupuesto de la Nación, artículo que fue aprobado por unanimidad.

El artículo 2° define los principales conceptos contenidos en el proyecto.

En la Comisión se presentaron tres indicaciones. La primera, eliminó, en el inciso primero, la frase que decía: "salvo que de su texto se desprenda un significado distinto", puesto que existiría la posibilidad de interpretaciones e imprecisiones en torno a los conceptos básicos que se definen en el artículo.

La segunda establece que el Servicio será reconocido legalmente por la sigla S.R.C.e I.

La tercera agrega una nueva letra g), que define al Oficial Civil como el "funcionario que previa investidura se encuentra a cargo de una Oficina, cualquiera fuere la calidad de la designación..."

El artículo 3° establece los fines principales del Servicio, definiendo como tales el velar por la constitución legal de la familia, el registro de los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y su identificación.

Fue aprobado por cuatro votos a favor y una abstención.

El artículo 4° fija las funciones del Servicio, en las que se precisa: formar y mantener los Registros de Nacimiento, Matrimonio, Defunción, General de Condenas, de Pasaporte, de Conductores de Vehículos, de Vehículos Motorizados y de Profesionales.

La Comisión, mediante una indicación, incorpora los Registros de Incapacidad, de Violencia Intrafamiliar y, en especial, de Consumo y Tráfico de Estupefacientes.

Se aprobó por unanimidad.

El artículo 5° establece que la estructura orgánica del Servicio estará conformada por una Dirección Nacional, las Direcciones Regionales, las Subdirecciones, una Contraloría Interna y una Secretaría General.

Se aprobó con una indicación destinada a mejorar la redacción del texto.

El artículo 6° determina que la jefatura máxima del Servicio recaerá en el Director Nacional.

El artículo 7° faculta al Director Nacional para crear, suprimir o cambiar las denominaciones de las dependencias que considere pertinente, pudiendo determinar sus funciones y atribuciones.

El artículo 8° establece las atribuciones y deberes del Director Nacional junto a las propias del desempeño del cargo y desarrollo de la institución.

Se le encomienda ordenar la rectificación de los documentos que adolezcan de omisiones o contengan errores; celebrar convenios de servicios computacionales con otros organismos públicos para la entrega de la información, la que también podrá ser proporcionada a instituciones privadas con las limitaciones que establezca la ley; delegar en los Directores Regionales, Subdirectores y otros funcionarios materias específicas o el uso de algunas facultades, permitiendo una mayor descentralización; asesorar al Ministerio de Justicia en las materias que le son propias.

En la Comisión se formularon dos indicaciones. La primera precisa que la facultad que se le confiere al Director Nacional para nombrar a los funcionarios que tendrán la investidura de ministro de fe, puede recaer no sólo en el oficial civil. Se aprobó por unanimidad.

La segunda establece que esta autoridad administrativa podrá crear o suprimir oficinas y suboficinas cuando las necesidades de la comunidad así lo requieran. Se aprobó por unanimidad.

El Párrafo 2° contiene las disposiciones relativas a las Subdirecciones.

El artículo 9° establece que en este nivel la jefatura de cada Subdirección recaerá en el Subdirector. Se aprobó por unanimidad.

El artículo 10 estipula que estos funcionarios cumplirán un rol asesor del Director Nacional, junto a las funciones propias en el ejercicio de su cargo, lo que se aprobó sin alteración y por unanimidad.

El artículo 11 precisa las atribuciones y obligaciones no taxativas de la Subdirección de Operaciones, la que entregará un apoyo técnico a solicitud de la Dirección en materias como análisis de las proposiciones de las Direcciones Regionales y evaluaciones de las mismas. A través de una indicación, la Comisión acordó establecer el deber de mantener informado al Director Nacional sobre la forma de ejecutar las disposiciones legales que afectan al Servicio, como las incidencias de iniciativas que se encuentren en trámite. El artículo 12 define estos aspectos en relación con la Subdirección de Estudios y Desarrollo. Se aprobó por unanimidad.

La Comisión, por unanimidad estimó pertinente suprimir el artículo 13, que contemplaba la conformación de los Departamentos de Archivo Central y de Informática en la Subdirección de Estudios y Desarrollo, toda vez que se estimaron suficientes las facultades ya contempladas en esta materia en la Dirección Nacional y, por tanto, se facultaba al Director Nacional del Servicio para establecer en el Reglamento la debida estructura de este Departamento.

El artículo 14, actual 13, luego de la modificación ya señalada, determina las atribuciones de la Subdirección de Administración y Finanzas.

Las letras a), b), c) y g), que se refieren al rol de apoyo técnico que ésta unidad debe prestar a la Dirección Nacional en el área de los recursos humanos, materiales y presupuestarios, a la formulación y distribución del presupuesto, a la coordinación y evaluación de las políticas de personal y al control de eficiencia económica, respectivamente, fueron aprobadas por unanimidad.

La letra d), que alude a la supervisión de la aplicación de las normas relativas al personal, se aprobó por simple mayoría.

La letra g) reemplazó el concepto "control" por "evaluación" del presupuesto, puesto que el primero es una materia de la Contraloría Interna.

El artículo 15 original, que determinaba los departamentos que compondrían la Subdirección de Administración y Finanzas, fue suprimido por considerarse que también esta materia se contemplaba en las facultades otorgadas al titular de la Dirección Nacional.

La disposición 16, actual 14, que contempla las atribuciones y obligaciones de la Subdirección jurídica, fue aprobada por unanimidad.

En el Párrafo 3° se contienen las normas relativas a la Contraloría Interna.

El artículo 15 define el rol de la Contraloría, precisando los ámbitos de control en la legalidad de los actos del servicio y de los fondos.

El artículo 16 radica la jefatura de este organismo interno en el Contralor, quien será nombrado por el Director.

La disposición 17 determina los requisitos para acceder al cargo.

La Comisión consideró apropiado estar en posesión de título profesional universitario, lo que se aprobó vía indicación, modificando el mensaje, que restringía esta exigencia sólo al título de abogado. A su vez, mantuvo el requisito de experiencia de a lo menos cinco años en el servicio público.

La norma contenida en el artículo 20 del mensaje, que se refería a la obligación del Contralor de representar por escrito los actos que le merecieren observaciones, fue rechazada por estimarse materia reglamentaria.

El artículo 21, que precisaba que las atribuciones del Contralor no obstan a las que pueda ejercer la Contraloría General de la República, fue rechazado por estimarse redundante.

El actual artículo 18, 22 del mensaje, determina las funciones y atribuciones de la Contraloría Interna. Sus letras b), d), e) y f) fueron aprobadas por unanimidad sin modificaciones.

En la letra a) se precisó la redacción, que fue aprobada con el mismo quorum.

En la letra c) se introdujo una indicación que incorpora la facultad de supervisar los actos jurídicos que digan relación con el patrimonio del servicio.

La letra e) fue rechazada en la Comisión por considerarse redundante su inclusión en esta normativa.

El Párrafo 4° contiene las normas referidas a la Secretaría General.

El artículo 19, que determina su existencia y precisa que la jefatura será ejercida por el Secretario General, fue aprobado por unanimidad.

El artículo 20 establece las atribuciones y obligaciones de dicha Secretaría, las que se refieren, entre otras, a la administración y supervigilancia de la Oficina de Partes y Archivo de la Documentación.

Se aprobaron por unanimidad todas sus letras, con excepción de la i), que fue modificada, aprobándose una indicación que radica en el reglamento la definición de las funciones no contenidas en esta norma, modificando el criterio original que delegaba esta facultad en el Director Nacional.

La disposición contenida en el artículo 21 determina que las oficinas regionales con sede en la capital de cada región serán dirigidas por un Director Regional y se vincularán con la Dirección Nacional a través de la Subdirecciones de Operaciones, lo que se aprobó también por unanimidad, eliminando el inciso primero que reinstalaba la existencia de las entidades regionales contempladas en los artículos precedentes.

El artículo 22 determina las atribuciones de los Directores Regionales, que fueron aprobadas, con excepción de la letra e), que establecía la colaboración del Servicio Regional a solicitud del Seremi de Justicia.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, ha terminado el tiempo de su primer discurso. Puede continuar en el tiempo de su segundo discurso.

El señor TUMA.-

Gracias, señor Presidente.

El Párrafo 6° dispone que cada región será subdividida en circunscripciones, existiendo a lo menos una por cada comuna del país. Se aprobó por unanimidad.

El artículo 24 faculta al Director Nacional para modificar las circunscripciones, requiriéndose para tal efecto un informe del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustándose a la división administrativa del país, lo que fue aprobado con la misma votación.

El párrafo 7° regula las oficinas del Registro Civil e Identificación.

El artículo 25 determina que cada circunscripción contará con una oficina del Registro Civil e Identificación. Se aprobó por unanimidad y sin modificaciones.

De la misma manera se aprobó el artículo 26, que establece la existencia de una oficina del Registro Civil e Identificación en la capital de la República.

El artículo 27 faculta al Director Nacional para crear suboficinas, según las necesidades del servicio o de la comunidad, en el Servicio Médico Legal u hospitales.

La Comisión aprobó por unanimidad una indicación que amplía esta facultad, permitiendo crear nuevas oficinas, con el objeto de desconcentrar funciones y velar por el buen servicio.

Las disposiciones contenidas en el artículo 28 amplían dicha facultad, permitiendo la creación de oficinas en localidades apartadas que así lo requieran y cuando no sea adecuado dividir administrativamente el territorio. Fue aprobado por la unanimidad de la Comisión.

El Párrafo 9° se refiere a los oficiales civiles.

El artículo 29 radica en el oficial civil la responsabilidad de las actuaciones y las circunscripciones, lo que se aprobó sin modificaciones y por unanimidad.

El artículo 30 establece el procedimiento para el nombramiento de este funcionario, quien será designado por el Director Nacional, lo que se efectuará previo concurso. Podrán postular todos los funcionarios que tengan idoneidad, antigüedad y calificación, disposición que fue aprobada por votación dividida con una abstención.

El artículo 31 señala los impedimentos para recibir el nombramiento de oficial civil.

Los numerales 1 al 9, excepto el 3 y el 7, fueron aprobados por unanimidad.

En el número 3, que se refiere a las personas con impedimentos ciegos, sordos, mudos, se introdujo una modificación, que agrega "las personas con dificultades de lenguaje oral", lo que fue aprobado por simple mayoría.

El número 7, relativo a quienes tuviesen mala conducta notoria, fue eliminado por unanimidad, dada su subjetividad.

El artículo 32 establece que cesará en su cargo el oficial civil a quien sobreviniere alguna de las inhabilidades antes señaladas.

El artículo 33 estipula como responsabilidad del oficial civil la custodia de los registros y archivos, lo que fue aprobado sin alteración por unanimidad.

El artículo 34 confiere carácter de ministro de fe a los oficiales civiles respecto de los actos que realicen en el territorio jurisdiccional.

El artículo 35 define las obligaciones del oficial civil. Las indicadas con los numerales del 1 al 9, excepto el 5 y el 6, fueron aprobadas por unanimidad y sin modificaciones.

En el número 5 se aprobó una indicación que precisa y mejora el texto.

El numeral 6 reiteraba su calidad de ministro de fe y fue rechazado por estimarse redundante.

El artículo 36 define las causales de inhabilidad para estos funcionarios.

Se modificó el número 1, que alude a las transgresiones a las funciones definidas por la ley, y se elimina la referencia al reglamento, por estimarse suficiente lo primero, lo que se aprobó por unanimidad.

El artículo 37 faculta a los oficiales civiles con sedes en comunas donde no existan notarías, para actuar como ministro de fe en la autorización de firmas que se estampen en su presencia, lo que podrá ser ampliado a las localidades apartadas, debiendo ser determinado por el Director Nacional.

El artículo 38 dispone la posibilidad de extender esta facultad a otras actuaciones notariales que las leyes les encomienden, lo que fue aprobado por simple mayoría.

El inciso primero del artículo 39 establece que los oficiales que cumplan con las funciones notariales quedarán bajo la jurisdicción disciplinaria de la respectiva corte de apelaciones.

No obstante lo anterior, la Comisión estimó pertinente agregar la responsabilidad administrativa. El inciso segundo establece que, para el cobro de estas funciones, se aplicarán los aranceles fijados para los notarios. Fue aprobado por simple mayoría y una abstención.

El Párrafo 10 contiene las disposiciones referidas a los oficiales civiles adjuntos.

El artículo 40 determina la existencia de, a lo menos, un oficial civil adjunto en cada oficina de registro civil, quien subrogará, cuando correspondiere, al titular, lo que fue aprobado por unanimidad y sin alteraciones.

El artículo 41 dispone que estarán bajo su dependencia las suboficinas del Registro Civil abiertas en un hospital.

El artículo 42 dispone que las suboficinas abiertas en localidades apartadas que lo requieran, quedarán bajo la jurisdicción del oficial civil adjunto de la dotación de la oficina del cual depende.

El artículo 43 faculta al director regional para conferir las atribuciones de oficial civil titular al oficial civil adjunto, lo que se aprobó por unanimidad y sin variaciones.

El artículo 44 determina la forma de nombramiento del oficial civil adjunto, y se aprobó con la misma votación y sin modificaciones.

El artículo 45 señala las inhabilidades que afectan a estos funcionarios y se aprobó con el mismo quorum del artículo anterior.

El artículo 46 faculta al Director Nacional para nombrar a los oficiales civiles adjuntos según las necesidades del servicio, los que podrán actuar en una o varias circunscripciones de la región, con el propósito de asistir particularmente a las localidades más apartadas.

El artículo 47 se refiere al nombramiento del oficial adjunto en las oficinas unipersonales, cuya designación podrá recaer en cualquier funcionario público.

A través de una indicación se precisó que tales nombramientos no incrementarán la dotación del servicio y que quienes sean designados no tendrán el carácter de funcionarios del Registro Civil. Esta norma se aprobó por unanimidad.

El artículo 48 establece que el personal del servicio quedará sujeto a las normas del Estatuto Administrativo. Fue aprobado con el mismo quorum y sin alteraciones.

El artículo 49 obliga al personal a guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento.

Por último, el proyecto tiene cuatro disposiciones transitorias, por las que se faculta al Presidente de la República para dictar el Reglamento Orgánico del servicio.

La Comisión aprobó una indicación que establece el plazo perentorio de un año, la que fue aprobada por la unanimidad de sus miembros.

Además, contiene las disposiciones respectivas para la debida aplicación de estas normas una vez que entren en vigencia.

La iniciativa no contiene disposiciones de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado.

También deseo hacer presente la diligencia con la que el Diputadodon Carlos Cantero, Presidente de la Comisión de Gobierno Interior, y cada uno de sus miembros asumieron la discusión de la iniciativa, lo que refleja la importancia que representa para los parlamentarios la modernización de un servicio público de vital importancia para nuestro país.

A su vez, deseo expresar el reconocimiento de la Comisión a la destacada labor desempeñada por su Secretario, don Sergio Malagamba, quien, junto a sus ayudantes, don Roberto Fuentes y doña María Teresa Schlegel, prestaron su vital asistencia, profesionalismo y experiencia en la tramitación del proyecto.

Por todo lo anterior, la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social recomienda a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto de ley.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Señor Presidente, en primer lugar, deseo agradecer el gran trabajo realizado por la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social de la Cámara en relación con esta iniciativa legal. Tuvo una excelente disposición, en términos tales que incluso se trasladó en pleno para sesionar en las oficinas del Registro Civil en Santiago, con el objeto de interiorizarse en terreno sobre las distintas actividades de dicho servicio.

Ciertamente, su actitud y buena disposición culminaron con la presentación del informe que hoy se somete a consideración de la Sala.

Como lo manifestó en forma detallada el Diputado informante, la necesidad de una ley orgánica del Servicio de Registro Civil nace sólo de la mirada somera que podemos dar a las actividades que cumple desde sus orígenes.

Quiero recordar que el Registro Civil e Identificación se regula por normas que datan de 1930, oportunidad en la cual las condiciones, funciones, objetivos y tareas que llevaba adelante eran absolutamente distintas de las que hoy cumple.

Sólo quiero recordar que a las funciones originales de llevar los registros de nacimiento, matrimonio y defunción, en la actualidad se han sumado las correspondientes a los registros general de condenas, nacional de vehículos motorizados, nacional de conductores de vehículos motorizados, de seguro obligatorio de vehículos motorizados, de pasaportes, público de profesionales, de los discapacitados, de la violencia intrafamiliar, de autorización de salidas de menores del país para ser adoptados en el extranjero, de acuerdo con la ley N° 18.703; especial de adopción de la ley N° 17.613, especial de faltas, contemplado en la ley N° 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas, recientemente aprobado en el Congreso Nacional.

Por lo demás, iniciativas legales que se encuentran en tramitación en el Congreso Nacional otorgan, a su vez, nuevas responsabilidades al Registro Civil. Vale la pena mencionar, entre otras, por ejemplo, la de donantes de órganos, la de nacionalidad y la de familias reconocidas que contempla el proyecto que modifica la ley de matrimonio civil.

Esta somera mirada al conjunto de responsabilidades del Registro Civil obliga a dotarlo de una ley orgánica, como la tienen otros servicios públicos, que permita sistematizar sus diferentes estructuras y funciones y posibilite llevar adelante su cometido en forma eficiente y adecuada.

La tarea que lleva adelante el Registro Civil es de particular importancia. Sus oficinas se encuentran a lo largo del territorio nacional y muchas aquí hay parlamentarios que representan regiones alejadas cumplen, incluso, funciones de soberanía. A ellas concurren alrededor de 50 mil personas diariamente a realizar distintos trámites.

Si el propio Parlamento dotó de tantas responsabilidades al Servicio de Registro Civil e Identificación, parece conveniente, entonces, que lo dotemos de una ley orgánica que le permita cumplir su cometido.

En este sentido, una vez más, valoro el eficiente trabajo de la Comisión de Gobierno Interior y su comprensión a la propuesta que se somete a consideración de la Sala.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, esta mañana, para satisfacción de la señora Ministra, vamos a aprobar el proyecto.

Quienes formamos parte de la Comisión de Gobierno Interior no sólo discutimos el proyecto, sino que también visitamos el servicio, que efectivamente ha entrado en la modernización.

La señora Ministra mencionó la gran cantidad de ciudadanos que día a día concurren al Servicio de Registro Civil e Identificación y que ven facilitada la adquisición de documentos, muestra palpable de que su Directora, la señora Berta Belmar, a quien debemos felicitar, como a todo el personal, lo ha adecuado a los tiempos y a los requerimientos del Estado para satisfacer las necesidades de la gente.

El proyecto persigue el establecimiento de una ley orgánica que le permita realizar la gran cantidad de funciones que le ha sido conferida a través de distintas leyes de la República. En este sentido, avanza su estructura a los requerimientos actuales y flexibiliza su operatividad.

El servicio podrá celebrar convenios y otorgar servicios computacionales a otros organismos públicos, en tanto no se altere su normal funcionamiento ni se usen los datos de carácter reservado. Además, podrá proporcionar información a entidades privadas y a personas naturales, con las limitaciones que la ley establece en cuanto a seguridad y confidencialidad.

Como servicio regionalizado podría delegarse en los directores regionales las facultades que la ley otorga al Director Nacional, a fin de mantener la debida concordancia e impulsar la regionalización.

Asimismo, podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del servicio.

Cabe hacer presente que hasta hace poco tiempo, para contratar una sala cuna, por ejemplo, para una hija menor de una funcionaría, debió recurrirse a un decreto supremo. En síntesis, podrá determinar las menciones que deben contener los registros, formularios, documentos de identidad que utiliza el servicio para el cumplimiento de sus funciones; fijar formatos, adoptar procedimientos y medidas que aseguren el máximo de inviolabilidad; convocar a propuestas públicas o privadas, aceptarlas, rechazarlas, conforme a la normativa vigente y a las disposiciones presupuestarias; coordinar y mantener las relaciones con los organismos de registro civil de otros países o entidades extranjeras en materias que les son propias, especialmente en lo que dice referencia a la entrega y recepción de informaciones para la prevención de la delincuencia internacional.

De manera que estamos ante un proyecto que posibilitará que el servicio siga modernizándose y satisfaciendo los requerimientos de la ciudadanía.

Desde ese punto de vista, reitero mis felicitaciones a todo lo que ha hecho el servicio durante el transcurso de los últimos años; a su modernización, a la utilización de la informática y de la computación y a su conexión con diferentes terminales de instituciones para evitar eventuales dificultades, como son los servicios de policía y de los diferentes juzgados del país.

La bancada de la Democracia Cristiana apoya el proyecto. Ojalá no tenga indicaciones para que rápidamente inicie su segundo trámite constitucional en el Senado.

Reiteramos nuestro respaldo a la señora Ministra por la eficiente gestión realizada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

llene la palabra el honorable Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, tengo la sensación de que hoy estamos tratando un proyecto que no sólo es importante, sino que también tiene connotación histórica en nuestra vida ciudadana.

El Registro Civil es algo así como el sistema circulatorio en relación con el cuerpo humano: es identidad, es información, es registro; es sentirse parte integrante de la comunidad humana a la que pertenecemos.

Por eso, en nombre de los Diputados del Partido Radical Social Demócrata, expreso nuestro reconocimiento a la señora Ministra y a la, Directora Nacional, doña Berta Belmar,1 que ha hecho gran esfuerzo por modernizar el servicio; y a los parlamentarios por qué no decirlo que con gran responsabilidad se han dedicado a estudiar este proyecto que es realmente interesante.

El proyecto contiene una materia que me preocupa. Al respecto debo señalar que, a veces, se legisla pensando esta crítica la he hecho en más de una oportunidad en la metrópoli más que en las comunidades alejadas, aisladas, abandonadas.

La reflexión que haré tiene que ver con los artículos 37 y siguientes, relacionados con la posibilidad de que los oficiales civiles puedan ejercer como notarios. El artículo 37 de esta iniciativa dispone: "Los Oficiales Civiles titulares de Oficinas con sedes en comunas que no sean asiento de Notario, estarán facultados para intervenir como ministros de fe..."

Es raro que no se diga claramente que pueden intervenir como notarios. Muchos funcionarios son ministro de fe, entre ellos, los receptores, y si en este caso están sometidos, como se establece en el artículo 39, a la "jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones" y pueden cobrar honorarios como notario, no se ve la razón por la cual no se diga derechamente que puede actuar como tal. Por lo tanto, debería señalar: "facultado para intervenir como tal" y no como ministro de fe, por tratarse de una expresión –insisto- que, en mi opinión, tiene una connotación un tanto ambigua.

Otra norma que también me parece poco clara es el artículo 38, que dispone: "Los Oficiales Civiles a que se refiere el artículo precedente - es decir, aquellos que pueden actuar como notarios- podrán excepcionalmente ser facultados para actuar como ministros de fe en otras actuaciones notariales que las leyes les encomienden."

Por el artículo 37, sólo podían autorizar las firmas de los comparecientes u otorgantes de un instrumento privado. Ahora se trata de facultarlos "para actuar como ministros de fe en otras actuaciones notariales."

Sobre el punto, consulto al Diputado informante y a la señora Ministra, si la autorización que se concederá a esos ministros de fe va a ser general o particular, ya que tampoco se establece la forma en que deberá cumplirse con esta normativa legal. Me parece fundamental que la norma quede absolutamente clara, para que sus disposiciones se apliquen en los lugares más aislados.

Pienso en la isla Mocha, a la cual me he referido en más de una oportunidad, que pertenece a mi distrito, y donde faltan notarías. Para casos como éste, debería facultárselos no sólo para autorizar firmas, sino, además, para intervenir en otros actos.

Deseo manifestar la adhesión de los dos Diputados del Partido Radical-Socialdemócrata a este proyecto tan importante.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, junto con adherir a la consulta del Diputado señor Rocha comparto su inquietud respecto de los artículos 37 y 38deseo preguntar cómo se complementan esas disposiciones con el artículo 3o transitorio, que dispone lo siguiente: "Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, los Oficiales Civiles que desempeñen funciones notariales deberán cerrar y entregar al Archivero judicial respectivo..."

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la honorable Diputada señora Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente, no exageró el señor Diputado informante al señalar que la aprobación de este proyecto de ley da relevancia y contribuye al mejor cumplimiento de la función de este Servicio, que él ha llamado estratégico, en un sistema moderno de administración pública. Ciertamente, el Registro Civil es el organismo que tiene una relación directa con cada uno de los chilenos, desde que nace hasta que muere y, además, significación y participación importante en distintos contratos, acciones y actividades que realizamos durante nuestra vida.

El Registro Civil, según los antecedentes que se contienen en el informe, atiende cerca de 50 mil personas al día, a través de sus cuatrocientas y tantas oficinas distribuidas a lo largo del país.

Y cuando digo que tiene que ver con toda nuestra existencia, es porque, según se señala en el mismo informe, lleva los registros vitales de nacimiento, de matrimonio, de defunción; velando por la constitución legal de la familia y se preocupa de la identidad de las personas. Pero, además, tiene a su cargo una serie de otros registros: el nacional de condenas, el nacional de vehículos motorizados, el nacional de conductores de vehículos motorizados, el de seguros obligatorios de vehículos, el de pasaportes, etcétera. Y estas funciones, como seguramente lo informó su Directora Nacional, se le han ido entregando por diversas leyes a lo largo de su existencia, sin que a la par se haya ido adecuando su infraestructura y su planta de personal a las exigencias de estas nuevas responsabilidades. No obstante, las nuevas funciones se han cumplido exitosamente, lo cual queda de manifiesto con una de las últimas que se le ha encomendado: llevar un registro nacional de conductores de vehículos motorizados y el registro nacional de vehículos motorizados, lo que ha constituido una buena medida para tener claridad en cuanto a la propiedad y transferencia de vehículos motorizados.

Tanto los señores Diputados que en la Comisión respectiva conocieron en detalle el quehacer de este Servicio como los que hoy lo conocemos en la Sala, hemos tomado conciencia de la necesidad de que en la Ley de Presupuestos, año a año, se contemplen los recursos necesarios para la readecuación de la planta de personal de este Servicio que será necesario hacer en su oportunidad.

No cabe sino felicitar la exitosa gestión que su Directora Nacional, la señora Berta Belmar, ha realizado en este Servicio, junto al importante número de funcionarios públicos que laboran a lo largo de todo el país, como lo ha señalado la señora Ministra de Justicia, y que, en algunos casos, incluso hacen soberanía. Como alguien dijo muy acertadamente, en los lugares más apartados del país nunca falta la escuela, el retén de carabineros y la oficina de Registro Civil que, en definitiva, son un ejemplo y presencia de la soberanía y vocación de servicio público que no siempre es bien considerada.

Por eso, la bancada del Partido por la Democracia, junto con resaltar la encomiable labor para poner al servicio de todos los chilenos una institución pública eficiente, expedita, oportuna, que resguarda la valiosa y confidencial información que tiene en sus registros, y que pretende estar a la par de lo que puede ser la modernidad en la administración pública, felicita a su personal, a su Directora y, por cierto, se alegra por la orientación y la política que en ese sentido está desplegando el Ministerio de Justicia.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Cantero.

El señor CANTERO.-

Señor Presidente, este proyecto concentró la atención y el interés de la Comisión de Gobierno Interior e, incluso, sus miembros tuvimos la grata oportunidad de constituimos en terreno -la sede central del Registro Civil- para conocer las instalaciones, la evolución en su proceso de modernización; su implementación y equipamiento, y los problemas que se derivan de estas circunstancias.

Resulta francamente notable el impacto que ha provocado el proceso de modernización en la atención de público -que es lo que finalmente resulta ser lo más directo y de mayor interés- con una adecuada racionalización y oportuna implementación. Ha mejorado en forma notable la atención de público, desconcentrándola y haciéndola más fluida y racional.

Las externalidades son fruto de un proceso que muy pronto toda la administración pública va a enfrentar. Por ejemplo, debemos tener clara conciencia de que el sector educacional demanda alrededor de cuatro millones de certificados de nacimiento entre los meses de marzo y abril, como también que ese atochamiento de trabajo podría ser perfectamente resuelto con agilidad y rapidez en el evento de que toda la administración pública fuera protagonista y dichos certificados se entregaran a través de terminales de computación ubicados en las distintas unidades de educación: direcciones provinciales, secretarías regionales ministeriales, etcétera.

Otro elemento que me resulta particularmente interesante es la posibilidad de agilizar la administración de justicia a través de la adecuada interconexión entre diversos servicios públicos. Por ejemplo, cuando el magistrado solicita un prontuario, normalmente los recibe 10,15 días y hasta un mes después, en circunstancias de que muchas veces se trata de personas que están privadas de libertad y de que se podría administrar justicia con mucha mayor agilidad y oportunidad si los tribunales también contaran con estas comunicaciones que permiten interactuar en línea.

El Registro Civil necesitaba esta iniciativa para suscribir convenios, actuar en terreno, interactuar con otros servicios de la administración del Estado, en fin, para prestar una mejor y más rápida atención a la comunidad.

A mi juicio, el proceso de modernización del Registro Civil constituye un verdadero paradigma de lo que debe hacerse, en general, al interior de la administración del Estado. A veces se producen procesos traumáticos, muy complejos en su implementación, pero aquí hay un claro testimonio de cómo se puede cambiar un servicio anquilosado, lento, burocrático, de grandes tumultos de personas esperando ser atendidas. Ello se logra con una adecuada implementación, con medidas oportunas y con decisiones técnicas. Más aún, cuando se trata de un Servicio que no ha tenido menos carga de trabajo, sino que muy por el contrario, cada día tiene mayores responsabilidades, entregadas por el Parlamento, como implementar registros adicionales a los que ya manejaba. Sin embargo, esa mayor carga de trabajo se ha llevado sin ninguna dificultad al readecuar sus recursos humanos a la luz de los procesos de modernización. De tal manera que, en mi opinión, hay elementos muy interesantes que constituyen indicadores positivos que permitirán orientar adecuadamente el proceso de modernización que, reitero, debe aplicarse en toda la administración del Estado.

Se ha producido toda una adecuación de normas en una estructura que hemos denominado ley orgánica del Registro Civil que no es orgánica constitucional, en cuanto regula la organización, la estructura y el funcionamiento de dicho servicio.

Me parece un trabajo interesante y, en general, el cuerpo legal permitirá que este Servicio actúe con eficiencia, oportunidad y en forma coordinada con otros servicios de la administración del Estado, y debería ser referencial para su modernización.

Por las razones expuestas, Renovación Nacional concurrirá con sus votos favorables a la aprobación del proyecto, con la esperanza de que sea despachado a la mayor brevedad, puesto que a través de una institución que es de gran trascendencia y con un rol cada día más relevante en el proceso administrativo, se entregará un mejor servicio a todo el país.

He dicho.

Señor Presidente, con su venia le concedo una interrupción al Diputado señor Gajardo.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, lo expresado por el Diputado señor Cantero respecto de la demora en los extractos de filiación, es un problema verdadero. No obstante, en virtud de un proyecto que patrociné, la Cámara aprobó la ley N° 19.385, publicada en el Diario Oficial de 24 de mayo de 1995 que, sobre la base de la infraestructura que hoy tiene el Servicio de Registro Civil e Identificación, permite otorgar de una manera muy expedita los certificados que requieren los tribunales.

Dicha ley modifica el artículo 363 del Código de Procedimiento Penal. El nuevo texto señala: "El juez, en casó que estime necesario conocer los antecedentes del detenido o preso para concederle la libertad provisional, requerirá del Servicio de Registro Civil e Identificación, por el medio escrito u oral que estime más conveniente y expedito, la información pertinente. El Servicio de Registro Civil e Identificación estará obligado a proporcionarla de inmediato, usando el medio más expedito y rápido para ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad el certificado de antecedentes correspondiente".

De manera que la Cámara espera una buena complementación entre el órgano administrativo y el judicial para dar una efectiva solución a este grave problema que hoy tiene la administración de justicia penal.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, comparto las observaciones y criterios expresados en cuanto a las funciones que cumple esta fundamental institución que es el Registro Civil, que nos ha acompañado en una vida republicana más que centenaria.

Respecto del proyecto, en primer lugar, quiero hacer una observación de carácter general.

Los que hemos ejercido la profesión de abogado, estamos acostumbrados a manejar la ley N° 4.808, sobre el Registro Civil, que reglamenta las partidas o inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción; señala disposiciones generales y establece una planta de funcionarios.

Sin embargo, en la iniciativa no se dice si alguna de esas disposiciones va a permanecer vigentes.

El mensaje señala que se hace imperioso contar con un solo cuerpo legal que reúna la gran cantidad de funciones que diversos cuerpos normativos le han ido confiriendo paulatinamente al servicio. De esas expresiones, podría colegirse que el proyecto abarca todo lo relacionado con el Registro Civil y que, en consecuencia, hay una derogación completa de la ley N° 4.808.

Sin embargo, si se examina su texto, no hay disposición expresa que así lo señale. En tal caso, debería entenderse como una especie de modificación a la ley N° 4.808, cuyas normas en gran parte permanecerían vigentes; o bien, podría darse el caso en que se pone el Código Civil sobre la llamada derogación tácita, cuando dice que es tácita la derogación cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

En el proyecto sólo se hace mención a la ley anterior con motivo de la entrega de los registros que deben efectuar los oficiales del Registro Civil al Archivero Judicial cuando desempeñan funciones notariales. Entonces, en el artículo transitorio hay una remisión completa sólo al artículo 86, que establecía justamente las funciones notariales de los oficiales del Registro Civil, porque su texto actual dice: "Los oficiales del Registro Civil de las comunas que no sean asiento de un Notario, deberán, además, llevar registros públicos para los efectos de autorizar testamentos abiertos, poderes judiciales, inventarios solemnes, escrituras de reconocimiento o de legitimación de hijos y demás instrumentos que las leyes les encomienden".

En la práctica éste sería el único texto legal expresamente derogado. Entonces, nos encontramos frente a un proyecto que no ha determinado y lo considero inconveniente desde el punto de vista técnico la derogación expresa de aquellas normas que no se concilian con la ley actual.

Entonces, cabe preguntar, no sé si a la señora Ministra o al Diputado informante, si va a quedar vigente o no la ley N° 4.808.

Podría analizar extensamente diversas disposiciones que deberían quedar vigentes, puesto que en la iniciativa no se establece, por ejemplo, qué va a contener el Libro de Matrimonios, cómo se van a efectuar las inscripciones o cómo se van a hacer las rectificaciones de inscripciones mediante resoluciones judiciales que están reglamentadas por la ley N° 4.808. Debería suponer que todo eso está vigente. Sin embargo en el proyecto nada se dice.

Es importante determinar ese punto, que considero esencial, porque, de lo contrario, va a dar lugar a interpretaciones controvertidas.

En cuanto a los requisitos, que se establecen en forma negativa, para no poder ser nombrado oficial civil, la técnica jurídica nos indica que deberían consagrarse en forma positiva. Por ejemplo, se dispone que los menores de 21 años no podrán ser oficiales civiles.

Para conciliar todas las normas, con el señor Diputado informante presentamos una indicación con el objeto de que la edad mínima sea la mayoría de edad, porque en el Estatuto Administrativo se dice que para ingresar a la administración del Estado se necesita ser ciudadano; y según la Constitución, "son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva."

En consecuencia, si hemos aceptado en nuestra Carta Fundamental y en las leyes que la mayoría de edad sea a los 18 años, no se ve la razón por la cual las personas cuyas edades fluctúan entre 18 y 21 años no puedan desempeñar dicho cargo. No hay justificación alguna.

A continuación, los números 7o y 8o del artículo 31 tal vez deberían refundirse en uno, para que no puedan ser oficiales civiles los condenados y procesados por crimen o simple delito, en concordancia con el artículo 11 del Estatuto Administrativo, que impide que quienes estén en dicha situación sean funcionarios públicos, ni mucho menos oficiales civiles. Lo demás significa introducir un cambio que no se justifica y que es absolutamente inconveniente. De lo contrario, para cada servicio se van a establecer requisitos distintos de los señalados en las leyes generales sobre la administración pública.

Quiero referirme a la situación de las funciones notariales que ejerce un oficial civil.

Desde luego, sabemos que en materias laborales, de despidos, a veces los oficiales del registro civil intervienen en virtud de una ley especial. También intervienen en los protestos de letras.

Sin embargo, se derogan las funciones que les asigna el actual artículo 86 no he escuchado una explicación al respecto, y en algunos casos es muy conveniente que los oficiales del registro civil tengan ciertas facultades para sustituir a los notarios cuando éstos no existen.

En consecuencia, estoy de acuerdo con la idea general de legislar, pero me interesa tener una definición sobre la supervivencia o la derogación de las disposiciones de la ley N° 4.808.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Están inscritos los Diputados señores Leay y Balbontín, y la señora Ministra intervendrá cuando lo estime conveniente. Después se cerrará el debate y se votará.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Leay.

El señor LEAY.-

Señor Presidente, el informe del Diputado señor Turna ahorra comentarios sobre el proyecto en estudio.

El Servicio de Registro Civil e Identificación se regula por una normativa de 1930, y desde aquella fecha hasta hoy se le han agregado funciones que no se consideraron en esa oportunidad. Por lo tanto, uno de los primeros objetivos del proyecto es reunir en un solo cuerpo legal esa gran cantidad de funciones que se confirieron al servicio, a través de leyes aprobadas por el Parlamento.

Otro punto importante del proyecto se refiere a la descentralización de las funciones del servicio, a fin de actuar con mayor rapidez y flexibilidad.

Nuestra bancada comparte todos esos objetivos que son, además, los primeros pasos para modernizar un servicio público.

Cabe hacer notar la importancia de ello en el trabajo futuro de la modernización del sector público, e indicar que hoy, por primera vez, se habla de modernización, de eficiencia, de rapidez, de flexibilización, sin aumentar un solo cargo público. Este es un factor muy importante para avanzar en un servicio eficiente, ágil, flexible y descentralizado, sin necesidad de un aparataje burocrático, como plantean muchos proyectos del Gobierno, los cuales, para mejorar o hacer más eficientes los servicios siempre proponen contratar más personal, y en definitiva lo único que logran es entorpecer y apuntar en la dirección contraria a los principios básicos que debe tener nuestra administración, cuales son actuar con flexibilidad, descentralización y rapidez ante las actuales necesidades de la comunidad nacional.

Votaremos a favor de la idea de legislar, porque estimamos que es un proyecto que apunta en la dirección correcta, independientemente de que en su articulado haya funciones, incluso, nominativas a determinadas profesiones, que no nos parecen adecuadas. Creemos que en tales casos debe haber mayor flexibilidad, pero son detalles menores que podremos analizarlos en el segundo informe.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Balbontín.

El señor BALBONTÍN.-

Señor Presidente, de acuerdo con la información que entregó a la Sala el Diputado señor Turna, queda claro que la propuesta del Ejecutivo deriva, fundamentalmente, de la acumulación de nuevas funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Por eso, se pretende ordenar las nuevas funciones que el servicio, de hecho, ha estado cumpliendo y, además, no sobrepasar la experiencia legal. Por lo tanto, el proyecto no implica una derogación de la ley N° 4.808, sino un perfeccionamiento.

Deseo señalar también que, al contrario de lo que manifestó el Diputado señor Leay, la experiencia de este Gobierno ha sido llevar a cabo la modernización del aparato del Estado, de la cual no se hicieron cargo durante mucho tiempo durante 17 años, para ser preciso otros sectores políticos que están representados aquí, sin producir burocratización ni aumentar el personal.

En este caso, se trata de aprovechar los sistemas de informática y, por lo tanto, de aumentar la eficiencia y rapidez con que atiende el Servicio de Registro Civil.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Señor Presidente, quiero aclarar algunas inquietudes planteadas por diversos honorables Diputados en relación con la derogación o vigencia de la ley N° 4.808.

Sobre el particular, quiero decir que esta ley se mantiene vigente, en todas sus normas, excepto en lo que resulte contradictorio con la nueva legislación. Por lo demás, así lo dispone el artículo 2° transitorio del proyecto, que establece: "En tanto no se dicte el reglamente a que alude el artículo anterior, continuarán vigentes en lo que no se contrapongan a las normas de la presente ley, todas aquellas disposiciones que regulan la materia."

Asimismo, se mantienen vigentes, en su integridad, las funciones de notario, puesto que están contenidas en el artículo 86 de la ley N° 4.808.

¿Cuál es la razón para mantener vigente dicha ley? Lo que se pretende es regular orgánicamente un servicio público en cuanto a sus funciones, a su estructura y a sus atribuciones. Por eso, se presenta a consideración de la Sala una ley orgánica. El resto de las normas contenidas en distintas leyes, entre las cuales figura la N° 4.808, mantienen su vigencia, salvo en lo que eventualmente pudiesen resultar contradictorias.

Creo que esta aclaración, de alguna manera, responde a las inquietudes planteadas al respecto en la Sala.

Finalmente, en cuanto a la inquietud de un señor Diputado, respecto del requisito de edad, es importante aclarar que la responsabilidad del cargo de oficial civil requiere, a lo menos, de tres años de experiencia. De manera que la exigencia de tener 21 años de edad obedece a la necesidad de esos tres años de experiencia, que se cumplirían después de los 18 años.

He dicho.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, formulamos una consulta al señor Diputado informante. Le ruego que le conceda algunos minutos para que nos aclare una duda de interpretación sobre el artículo 3o transitorio, que es interesante que la Sala conozca.

El señor ESTÉ VEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Turna.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, en relación con la consulta formulada por el honorable Diputado señor Bombal, debo explicar que, de acuerdo con el artículo 3° transitorio, dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, los oficiales civiles que desempeñan funciones notariales deberán cerrar y entregar al Archivero Judicial respectivo los registros públicos.

El artículo 86 de la ley N° 4.808 es el que regula los archivos públicos. La ley orgánica del Servicio de Registro Civil no tiene competencia para establecer el archivo de todas las informaciones que deben regular los notarios.

Por esa razón, el artículo 3° transitorio libera a los oficiales civiles, no obstante que sigue vigente la disposición del artículo 86 que faculta al archivero judicial para mantener abiertos los referidos registros.

Lo que ocurre es que desde hace 110 años que los oficiales civiles llevan tales registros, facultados por la ley respectiva.

Espero que la duda haya quedado aclarada.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 68 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado, Allamand, Arancibia, Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Balbontín, Bayo, Bombal, Cantero, Cardemil, Ceroni, Cornejo, Correa, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), García (don José), Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jara, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Karelovic, Leay, León, Letelier (don Felipe), Longton, Longueira, Makluf Martínez (don Gutenberg), Matthei (doña Evelyn), Navarro, Ojeda, Orpis, Ortíz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pizarro, Pollaro (doña Fanny), Prochelle (doña Marina), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Saa (doña María A.), Sabag, Seguel, Silva, Solís, Soria, Sota, Taladriz, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Venegas, Villegas, Villouta, Walker, Worner (doña Martita) y Zambrano.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).- El proyecto ha sido objeto de una sola indicación de los Diputados señores Elgueta y Turna, para reemplazar el guarismo "21" por "18". Esto es, reducir de 21 a 18 años la edad requerida para ser oficial del Registro Civil, respecto de lo cual la señora Ministra expresó su opinión negativa.

¿Habría acuerdo para votarla de inmediato y despachar el proyecto?

Acordado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 13 votos; por la negativa, 49 votos. Hubo 4 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).- Rechazada la indicación.

Despachado en general el proyecto.

Por no haber sido objeto de indicaciones queda aprobado en particular el resto de los artículos.

Despachado el proyecto en general y en particular.

Votaron por la afirmativa los siguientes Diputados señores:

Balbontín, Elgueta, Elizalde, Jocelyn-Holt, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Matthei (doña Evelyn), Montes, Navarro, Silva, Soria, Tohá y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alvarado, Ávila, Aylwin (don Andrés), Bayo, Bombal, Cantero, Ceroni, Cornejo, Encina, Estévez, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), García (don José), Gutiérrez, Hernández, Huenchumilla, Jara, Jürgensen, Karelovic, Letelier (don Felipe), Longueira, Makluf, Martínez (don Gutenberg), Muñoz, Ojeda, Orpis, Ortíz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Ribera, Saa (doña María A.), Sabag, Seguel, Solís, Sota, Taladriz, Urrutia (don Salvador), Venegas, Vilches, Villegas, Villouta y Worner (doña Martita).

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:

Arancibia, Cardemil, Leay y Turna.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 14 de junio, 1995. Oficio en Sesión 8. Legislatura 331.

VALPARAISO, 14 de junio de 1995.

Oficio Nº 676

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

Artículo 1º. El Servicio de Registro Civil e Identificación, será un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias. Su domicilio será la capital de la República.

Su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente le destine la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 2º. Para los fines de la presente ley, se entenderá:

a. Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación. Para todos los efectos legales será también conocido por la sigla S.R.C. e I.

b. Por Director Nacional, el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación.

c. Por Director Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente.

d. Por Contralor, el Contralor Interno del Servicio de Registro Civil e Identificación.

e. Por Dirección Regional, aquella que corresponde al territorio jurisdiccional respectivo.

f. Por Oficina, la Oficina de Registro Civil e Identificación de la circunscripción correspondiente.

g. Por Oficial Civil, al funcionario que previa investidura se encuentra a cargo de una Oficina, cualquiera fuere la calidad de la designación contemplada en esta ley.

Artículo 3º. El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas.

Le corresponderá, también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley le encomiende.

Artículo 4º. Son funciones del Servicio:

1. Formar y mantener, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros:

De Nacimiento, Matrimonio y Defunción;

General de Condenas;

De Pasaportes;

De Conductores de Vehículos Motorizados;

De Vehículos Motorizados;

De Profesionales;

De Discapacidad;

De Violencia Intrafamiliar;

De Consumo y Tráfico de Estupefacientes, y

Los demás que le encomiende la ley.

2. Inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen;

3. La celebración del matrimonio, a través del Oficial Civil, en conformidad a la ley;

4. Establecer, registrar y acreditar la identidad civil de las personas;

5. Llevar la filiación penal de las personas; la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, policiales y a Gendarmería de Chile;

6. Dejar constancia, en los registros e inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen;

7. Otorgar documentos identificatorios a las personas;

8. Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio;

9. Mantener, por los medios tecnológicos adecuados, la información contenida en los documentos que han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar, resguardando su permanencia e inviolabilidad;

10. Informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios, y

11. Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.

TITULO II

De la Organización

Artículo 5º. El Servicio estará constituido por una Dirección Nacional, con sede en la capital de la República, y por Direcciones Regionales con sede en las capitales regionales.

De la Dirección Nacional dependerán las Direcciones Regionales; las Subdirecciones de Operaciones, de Estudios y Desarrollo, de Administración y Finanzas, y Jurídica; la Contraloría Interna y la Secretaría General.

Párrafo 1º

De la Dirección Nacional

Artículo 6º. La dirección superior, la organización y la administración del Servicio estarán a cargo de un funcionario denominado Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

Para ser designado Director Nacional será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de cinco años en posesión del título.

Articulo 7°. Para la organización y funcionamiento del Servicio, el Director Nacional podrá crear las dependencias que considere indispensables y determinar sus funciones y atribuciones, pudiendo, al efecto, suprimir, fusionar o cambiar las denominaciones de las mismas.

Artículo 8º. Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

b) Formular, respecto del Servicio, las políticas generales y desarrollar los planes y programas que estimulen el cumplimiento cabal de sus funciones administrativas;

c) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

d) Ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que adolezcan de omisiones o contengan errores manifiestos;

e) Dictar las órdenes y resoluciones necesarias para mantener actualizados y en correcta forma los archivos y registros del Servicio;

f) Convocar a propuestas públicas o privadas y aceptarlas o rechazarlas, conforme a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias;

g) Ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio, tales como: comprar, vender, construir, reparar, arrendar, dar en arrendamiento, celebrar comodatos, aceptar donaciones y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otros requisitos que los establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias;

h) Celebrar convenios de servicios computacionales con otros organismos públicos para la entrega de información contenida en la base de datos del Servicio, en tanto no se altere su normal funcionamiento y no incida en registros de carácter reservado. Además, podrá proporcionar esta información a entidades privadas y personas naturales, con las limitaciones que la ley establece, en lo que se refiere a la seguridad y confidencialidad de los datos.

Por estas prestaciones se cobrarán las tarifas que se establezcan por resolución del Servicio;

i) Elaborar y proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio, administrar los recursos que le sean asignados y aprobar los planes y programas que le sean sometidos a su consideración;

j) Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación, con sujeción a las normas que rigen la materia;

k) Delegar en los Directores Regionales, Subdirectores y otros funcionarios del Servicio las atribuciones para resolver materias específicas o para hacer uso de algunas de sus facultades, en cuyo caso deberán actuar bajo la fórmula "Por orden del Director Nacional";

l) Nombrar o designar al personal de planta y a contrata y celebrar, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas;

m) Establecer y ejecutar las políticas relativas al personal del Servicio;

n) Determinar las menciones que deberán contener los registros, formularios y los documentos de identidad que utilice el Servicio para el cumplimiento de sus funciones. Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren el máximo de inviolabilidad;

ñ) Ordenar la eliminación de aquellos documentos y formularios que hayan perdido su vigencia y de aquellos que, sin haber caducado, no sea conveniente conservar;

o) Facultar a determinados funcionarios para que, conjunta o separadamente con los jefes de las respectivas secciones y unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas otorgan;

p) Fijar y modificar la organización interna de las unidades del Servicio;

q) Asesorar e informar al Ministerio de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio, cuando aquél lo requiera;

r) Coordinar y mantener las relaciones del Servicio con los organismos de Registro Civil y de Identificación de otros países y entidades extranjeras, en las materias que le son propias;

s) Designar a los Oficiales Civiles y a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio;

t) Establecer el horario de atención de público que deben cumplir los Oficiales Civiles, cualquiera sea la naturaleza de su designación;

u) Crear o suprimir Oficinas y Suboficinas, cuando las necesidades de la comunidad así lo requieran, y

v) Dictar las resoluciones generales o particulares que fueren necesarias para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren por el presente artículo o para el cumplimiento de los objetivos del Servicio.

Párrafo 2º

De las Subdirecciones

Artículo 9°. La jefatura superior de cada Subdirección corresponderá a un funcionario denominado Subdirector.

Artículo 10. Los Subdirectores, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Director Nacional y sin perjuicio de las facultades que les otorga esta ley, le asesorarán en las materias de su competencia, para lo cual deberán recomendarle y someter a su consideración las medidas que estimen convenientes impartir en el Servicio.

Asimismo, deberán programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de la Subdirección a su cargo, con sujeción a las políticas e instrucciones que el Director Nacional les imparta.

Artículo 11. La Subdirección de Operaciones tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera en materias relacionadas con la organización de las Direcciones Regionales y Oficinas del Servicio, y en los procedimientos que en ellas se utilizan para el cumplimiento de las funciones que la ley haya asignado al Servicio o a los Oficiales Civiles;

b) Analizar las proposiciones o sugerencias provenientes de las Direcciones Regionales, armonizándolas con las políticas y planes del Servicio, a fin de someterlas a la consideración de la Dirección Nacional;

c) Supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de las Direcciones Regionales y de las Oficinas correspondientes a cada una de las circunscripciones del país;

d) Informar a la Dirección Nacional sobre las solicitudes de apertura o cierre de Oficinas y Suboficinas;

e) Citar a reuniones de Directores Regionales, cuando el Director Nacional lo disponga, y llevar las respectivas actas;

f) Informar al Director Nacional sobre la forma de ejecutar las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Servicio y las incidencias que podrían tener en la marcha de éste aquellas que se encuentren en tramitación;

g) Elaborar los manuales e instructivos necesarios para la correcta aplicación de las normas jurídicas y de procedimientos relacionados con el Servicio, en coordinación con la Subdirección Jurídica;

h) Autorizar los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el Servicio en sus actuaciones, e

i) Las demás funciones de su competencia que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 12. La Subdirección de Estudios y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de los Departamentos a su cargo;

b) Asesorar a la Dirección Nacional en la formulación de políticas y desarrollo informático del Servicio;

c) Administrar los recursos computacionales del Servicio y elaborar los estudios necesarios para la adquisición, desarrollo y mantención de estos recursos;

d) Proponer las normas y procedimientos técnicos para el empleo eficiente de los recursos informáticos;

e) Proponer y supervisar las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio, y

f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 13. La Subdirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera para la formulación de las políticas, planes y programas de administración de los recursos humanos, materiales y presupuestarios del Servicio;

b) Proponer la formulación y distribución del presupuesto del Servicio;

c) Desarrollar, coordinar, evaluar y aplicar las políticas de personal y su capacitación;

d) Supervisar la aplicación de los reglamentos, normas e instrucciones que digan relación con el personal y su bienestar;

e) Programar y evaluar la ejecución del presupuesto del Servicio;

f) Ejecutar el proceso de adquisición, la supervisión y el control de los bienes de uso y consumo del Servicio y proponer las normas que permitan su correcta custodia, uso y conservación;

g) Controlar la eficiencia, economía y eficacia con que se utilizan los recursos del Servicio, y

h) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 14. La Subdirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Estudiar y preparar los informes que deba evacuar el Servicio a requerimiento de los Tribunales de Justicia, y los que deba emitir en aquellos casos en que la ley expresamente ordena oír al Servicio de Registro Civil e Identificación;

b) Evacuar informes en derecho sobre la aplicación de las leyes y reglamentos en materias propias del Servicio;

c) Preparar informes y consultas dirigidas a la Contraloría General de la República y demás instituciones del Estado sobre la interpretación de disposiciones legales y reglamentarias;

d) Estudiar y proponer a la firma del Director Nacional las órdenes de servicio relativas a rectificaciones administrativas;

e) Representar ante la Dirección Nacional los vacíos legales que constate en las materias propias del Servicio;

f) Estudiar e informar, a petición del Director Nacional, los proyectos de ley, decretos supremos u otras disposiciones legales relacionadas con el Servicio, y

g) En general, todas las demás funciones que siendo de su competencia le encomiende el Director Nacional.

Párrafo 3º

De la Contraloría Interna

Artículo 15. La Contraloría Interna ejercerá el control de legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizará el ingreso y uso de fondos, examinará las cuentas del Servicio que deban rendir las personas que tengan bienes a su cargo y desempeñará las demás funciones que se señalen en el reglamento.

Artículo 16. La Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor, el que será nombrado por el Director Nacional del Servicio.

Artículo 17. Para el desempeño del cargo de Contralor se requerirá título de profesional universitario y acreditar, a lo menos, cinco años de servicios en el sector público.

Artículo 18. Serán funciones y atribuciones de la Contraloría Interna:

a) Establecer y evaluar, en forma permanente, el funcionamiento de los controles internos establecidos y recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad;

b) Examinar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación;

c) Supervisar la adquisición, enajenación y demás actos jurídicos que alteren el patrimonio del Servicio;

d) Comprobar si las decisiones administrativas y las acciones a que ellas den origen, se llevan a cabo de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables y a los objetivos y políticas determinados por la Dirección Nacional;

e) Intervenir en la entrega de las Direcciones Regionales directamente o a través de delegación en alguno de los funcionarios de su dependencia, y

f) Las demás funciones y atribuciones que el reglamento determine.

Párrafo 4º

De la Secretaría General

Artículo 19. La Secretaría General estará a cargo de un funcionario denominado Secretario General, el que integrará la planta directiva del Servicio.

Artículo 20. La Secretaría General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Dar la tramitación que proceda a la documentación que reciba, emitiendo los informes que se le soliciten y firmando las providencias y oficios de mero trámite y los que indique el Director Nacional;

b) Administrar y supervigilar la Oficina General de Partes del Servicio;

c) Custodiar y mantener el archivo de toda la documentación administrativa y supervisar la eliminación de documentos del Servicio;

d) Numerar y registrar las resoluciones y órdenes del Servicio que dicte el Director Nacional;

e) Autorizar, con su firma, las transcripciones de las resoluciones y órdenes de servicio que dicte el Director Nacional;

f) Llevar el registro de delegaciones de atribuciones conferidas por el Director Nacional y certificar su vigencia;

g) Elaborar la memoria anual de la institución;

h) Dirigir y orientar las políticas de imagen institucional, supervigilando las funciones de Relaciones Públicas y de Prensa, e

i) las demás funciones y atribuciones que el Reglamento determine.

Párrafo 5º

De las Direcciones Regionales

Artículo 21. Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional, y se relacionará con la Dirección Nacional a través de la Subdirección de Operaciones.

Artículo 22. A los Directores Regionales les corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas por el Servicio en la respectiva región;

b) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio, de acuerdo a las normas de operación impartidas por la Dirección Nacional y la legislación vigente;

c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional;

d) Dar cuenta de los fondos asignados anualmente en la Ley de Presupuestos y de los recaudados por el Servicio en su región;

e) Nombrar Oficiales Civiles Adjuntos en la región, aceptar su renuncia, removerlos y poner término a sus funciones, y crear Suboficinas en la región;

f) Realizar los actos y celebrar los convenios o contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio en la respectiva región;

g) Autorizar, reconocer, conceder, prorrogar y poner término, según corresponda, a los siguientes derechos del personal de su dependencia, en conformidad a la legislación vigente: a) asignaciones familiares, b) feriados y licencias, y c) permisos con goce de remuneraciones;

h) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, y aplicar medidas disciplinarias con excepción de la medida de destitución;

i) Certificar la autenticidad de las firmas de los Oficiales Civiles que desempeñen sus funciones dentro de los territorios jurisdiccionales de sus respectivas regiones, y

j) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les encomiende o que las leyes y reglamentos les asignen.

Párrafo 6º

De las Circunscripciones

Artículo 23. Cada región estará dividida territorialmente en circunscripciones.

Habrá una circunscripción en cada comuna del país. El Director Nacional podrá, en casos calificados, subdividir una comuna en dos o más circunscripciones o reunir dos o más comunas en una misma circunscripción.

Artículo 24. La modificación de los límites de una circunscripción, así como la subdivisión de ella o su supresión y anexión al territorio de una circunscripción vecina, se ordenará por el Director Nacional del Servicio, previo informe del Instituto Nacional de Estadísticas. Estas modificaciones deberán ajustarse a los límites determinados por la división administrativa del país.

Párrafo 7º

De las Oficinas del Registro Civil e Identificación

Artículo 25. En cada Circunscripción habrá una dependencia del Servicio que se denominará "Oficina de Registro Civil e Identificación", que tendrá su sede en la localidad en que tenga su asiento el Municipio respectivo, o en aquella que el Director Nacional determine, cuando la comuna esté dividida en más de una circunscripción o una circunscripción comprenda más de una comuna.

Cada Oficina de Registro Civil e Identificación llevará, además, la denominación de la ciudad o localidad en donde tenga su sede o el nombre de la comuna que corresponda a su circunscripción.

Artículo 26. Habrá, además, una Oficina de Registro Civil e Identificación, que tendrá su sede en la capital de la República, la que llevará los registros de hechos y actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero: de chilenos, hijos de chilenos y de extranjeros residentes con permanencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Párrafo 8º

De las Suboficinas de Registro Civil e Identificación

Artículo 27. El Director Nacional podrá crear Suboficinas cuando las necesidades del Servicio o de la comunidad lo hagan aconsejable, en el Servicio Médico Legal, en hospitales u otras entidades de salud, dentro de los límites jurisdiccionales de una circunscripción. Estas Suboficinas llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual forman parte, y en ellos se inscribirán los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas, que ocurran dentro del establecimiento o institución donde se encuentran instaladas.

Excepcionalmente el Director Nacional podrá crear otras Oficinas cuando, por razones de buen servicio, sea necesario desconcentrar algunas de sus funciones.

Artículo 28. El Director Nacional podrá, además, crear Suboficinas en localidades apartadas que así lo requieran, dentro del territorio jurisdiccional de una Oficina, cuando no sea aconsejable la división administrativa del territorio de la circunscripción.

Estas Suboficinas se identificarán por el nombre de la circunscripción de la que forman parte y por el de la localidad donde tienen su sede; tendrán asignado un radio jurisdiccional y llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual dependen. En estos registros se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos o celebrados dentro del radio jurisdiccional asignados a la Suboficina.

Párrafo 9º

De los Oficiales Civiles

Artículo 29. Un funcionario denominado Oficial Civil estará encargado de todas las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro de la circunscripción para la que fue nombrado, la cual quedará bajo su jurisdicción para todos los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.

Artículo 30. El nombramiento de los Oficiales Civiles se efectuará previo concurso que se verificará administrativamente, al cual podrán postular los funcionarios del Servicio que cumplan condiciones de antigüedad, de idoneidad y de calificación. El Director Nacional fijará las condiciones requeridas para cada caso y designará al funcionario seleccionado de entre los tres postulantes con más altos puntajes.

Artículo 31. No podrán ser nombrados Oficiales Civiles:

1. Los menores de 21 años;

2. Aquellos que no tengan nacionalidad chilena;

3. Los ciegos, los sordos, los mudos y las personas con dificultades de lenguaje oral;

4. Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción;

5. Los interdictos;

6. Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;

7. Los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad superior a dos años, y

8. Los que se encuentren procesados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 32. Cesará en el ejercicio de su cargo el Oficial Civil a quien sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 33. El Oficial Civil será el Jefe de la Oficina del Registro Civil e Identificación a su cargo, y en tal calidad tendrá bajo su responsabilidad la custodia de los registros y archivos de la Oficina.

Artículo 34. Los Oficiales Civiles son ministros de fe en todas las actuaciones que ésta u otras leyes les encomienden y que se efectúen en cualquier punto dentro de su territorio jurisdiccional. En tal carácter estarán facultados para autorizar las actas e inscripciones que se firmen en su presencia, dar testimonio de los actos celebrados ante ellos, otorgar certificados y las demás actuaciones que las leyes les señalen.

Artículo 35. Son obligaciones de los Oficiales Civiles:

1. Inscribir los nacimientos y defunciones que les sean requeridos y que hayan tenido lugar dentro de su territorio jurisdiccional; celebrar e inscribir los matrimonios que, de acuerdo a la ley, sean de su competencia; inscribir y anotar, en los registros que correspondan, los actos y contratos relativos al estado civil de las personas, que complementen o modifiquen las inscripciones;

2. Guardar y conservar los registros de inscripciones a su cargo, manteniéndolos clasificados por año y tipo de inscripción, con sus respectivos índices alfabéticos;

3. Otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros a su cargo;

4. Recopilar la información estadística relativa a los hechos y actos que se declaren o se inscriban en sus registros;

5. Intervenir en el proceso de filiación civil y penal de las personas y supervisar el correcto otorgamiento de las cédulas de identidad, pasaportes y demás documentos de identificación que se tramiten en su Oficina;

6. Asistir a su Oficina durante el horario en que ella deberá permanecer abierta al público, según lo determine el Director Nacional;

7. Proponer la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos de la Oficina, y

8. Cumplir las demás funciones y obligaciones que les asignen las leyes, en la forma y bajo las instrucciones que les imparta la Dirección Nacional.

Artículo 36. Los Oficiales Civiles estarán inhabilitados para:

1. Ejercer sus funciones fuera de los límites de su circunscripción, salvo los casos expresamente señalados por esta ley;

2. Delegar sus funciones, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y

3. Autorizar inscripciones o celebrar actos en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.

Artículo 37. Los Oficiales Civiles titulares de Oficinas con sedes en comunas que no sean asiento de Notario, estarán facultados para intervenir como ministros de fe en la autorización de firmas que se estampen en su presencia, en documentos privados, siempre que consten en ellos la identidad de los comparecientes y la fecha en que se firman.

El Director Nacional, por resolución fundada, podrá extender estas facultades a Oficiales Civiles titulares de Oficinas situadas en localidades apartadas de la sede comunal, cuya circunscripción no cuente con Notario.

Artículo 38. Los Oficiales Civiles a que se refiere el artículo precedente podrán, excepcionalmente, ser facultados para actuar como ministros de fe en otras actuaciones notariales que las leyes les encomienden.

Artículo 39. Los Oficiales Civiles que cumplan funciones notariales se encuentran bajo la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose a ellos las normas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los Notarios, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

Los Oficiales Civiles que se desempeñen como Notarios o como ministros de fe en funciones que no sean propias del Servicio, percibirán por estas actuaciones los aranceles fijados para los Notarios en la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Párrafo 10

De los Oficiales Civiles Adjuntos

Artículo 40. En cada Oficina del Registro Civil e Identificación se nombrará, a lo menos, un Oficial Civil Adjunto, quien será el subrogante legal del titular en todas sus funciones y con sus mismas facultades e inhabilidades, cada vez que este último se encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil titular, dentro de los límites jurisdiccionales de la circunscripción. La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y otorgamientos de pases de sepultación, y autorizaciones de las subinscripciones y de los documentos que el reglamento determine. Sólo podrá celebrar matrimonios en los casos previstos en el inciso primero.

De producirse la vacancia del cargo titular, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina asumirá el cargo hasta que se designe al nuevo titular.

Artículo 41. Cada Suboficina del Registro Civil, abierta en un Hospital u otra entidad, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual ésta depende.

La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos y de las defunciones que ocurran dentro del establecimiento o institución en que se encuentren instaladas, al otorgamiento de pases de sepultación, y a la autorización de subinscripciones, certificados y otros documentos que el reglamento determine.

El Oficial Civil Adjunto solamente estará facultado para celebrar matrimonios en artículo de muerte de personas que se encuentren internadas en el establecimiento o institución de salud. El matrimonio que se celebre en estas condiciones deberá ser inscrito en el Registro de Matrimonios de la Oficina de la cual depende, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 42. Cada Suboficina del Registro Civil e Identificación abierta en localidades apartadas que lo requieran, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual aquella depende. En tal calidad, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para ejercer las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro del radio jurisdiccional asignado a la Suboficina, sin perjuicio de las facultades del Oficial Civil nombrado en esa circunscripción, y tendrá las obligaciones del artículo 35, a excepción de la del número 7.

Artículo 43. El Director Nacional o el Director Regional respectivo podrán, cuando así lo estimen necesario, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos y a aquellos señalados en el artículo 47, las demás funciones que por ley les corresponden a los Oficiales Civiles titulares.

Artículo 44. El nombramiento del Oficial Civil Adjunto se hará a propuesta de los Oficiales Civiles titulares de la respectiva Oficina. Si la persona propuesta no reuniere las condiciones necesarias para desempeñar la función, el Director Nacional o el Director Regional, en su caso, designará sin más trámite a otra persona que acredite reunirlos.

Artículo 45. Para la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos rigen los impedimentos e inhabilidades establecidos para los Oficiales Civiles en los artículos 31 y 32.

Artículo 46. El Director Regional del Servicio, cuando así lo estime necesario, podrá nombrar Oficiales Civiles Adjuntos con facultades para actuar en una o varias de las circunscripciones de la región, con la finalidad de efectuar visitas a los sectores rurales o apartados de la sede de la Oficina o Suboficina. En estas visitas, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para celebrar matrimonios, inscribir los hijos que no hayan sido inscritos oportunamente, atender las peticiones de certificados y documentos de identidad y demás requerimientos de actuaciones de Registro Civil que les sean solicitados por la población del lugar.

Artículo 47. En las Oficinas unipersonales, el nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo. Las personas así nombradas no tendrán el carácter de funcionarios del Servicio ni incrementarán su dotación, y actuarán con las facultades que se les otorguen en el acto del nombramiento.

La remuneración del Oficial Civil Adjunto en estos casos, será igual a la del Oficial Civil Titular y se pagará en proporción al tiempo que dure su desempeño. Esta remuneración será compatible con la que perciba en razón de su cargo.

Título III

Del Personal

Artículo 48. El personal del Servicio será nombrado por el Director Nacional y se regirá por las normas aplicables a los funcionarios de la Administración Pública.

Artículo 49. Por la naturaleza de las funciones que corresponden al Servicio de Registro Civil e Identificación, su personal deberá guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar el Servicio en conformidad a la ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º. El Presidente de la República dictará, en el plazo de un año, el Reglamento Orgánico del Servicio, por el cual se fijarán los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripciones, registros y archivos que aquél deba practicar y mantener. El reglamento establecerá, además, los medios por los cuales se extenderán los certificados, copias y otros documentos que expide el Servicio.

Artículo 2º. En tanto no se dicte el reglamento a que alude el artículo anterior, continuarán vigentes, en lo que no se contrapongan a las normas de la presente ley, todas aquellas disposiciones que regulan la materia.

Artículo 3º. Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, los Oficiales Civiles que desempeñan funciones notariales deberán cerrar y entregar al Archivero Judicial respectivo, los registros públicos a que se refiere el artículo 86 de la Ley Nº 4.808.

Artículo 4º. Transfiérense al Servicio de Registro Civil e Identificación, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles y los inmuebles de que el Fisco es dueño, y que actualmente están destinados a este Servicio.

Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición, estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.

Dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, el Servicio enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición, se le transfieran.".

Dios guarde a V.E.

JAIME ESTEVEZ VALENCIA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 10 de octubre, 1995. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 59. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACION RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE FIJA LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.

BOLETÍN N° 1138-07

_________________________________

Honorable Senado:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que fija la ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.

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A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto concurrieron, además de sus miembros, la señora Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación, doña Berta Belmar; los funcionarios de ese Servicio, señoras Gabriela Huancaya, Alejandra Sepúlveda y el señor Rodolfo Acha. Asistió, además, la señora María Brunilda Rodríguez, asesora jurídica del Ministerio de Justicia.

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Antecedentes

I. Mensaje

El Jefe del Estado, en el mensaje con que inicia en el Parlamento este proyecto de ley, advierte acerca de la necesidad de transformar el Servicio de Registro Civil e Identificación -ente centralizado y dependiente del Ministerio de Justicia- en una entidad descentralizada dotada de las facultades necesarias para insertarse en el proceso de modernización del Estado.

Agrega que esta iniciativa es conveniente toda vez que recoge en un solo cuerpo legal la diversidad de funciones que distintos textos legales han venido encomendando al Servicio desde su creación, en julio de 1884.

Consigna, en seguida, una breve relación histórica del Servicio de Registro Civil. Explica que su origen está en la llamadas "leyes laicas", dictadas entre 1881 y 1886, durante el Gobierno de don Domingo Santa María, a saber: Ley de Secularización de Cementerios, de Matrimonio Civil y de Registro Civil, todas las cuales traspasaron la responsabilidad de registrar los actos relacionados con el estado civil de las personas, desde la autoridad eclesiástica, a la administrativa.

Expresa, además, que con el devenir del tiempo a las funciones originales encomendadas al Servicio se le han asignado otras como son el registro general de condenas; de vehículos motorizados; de pasaportes y de profesionales.

Recuerda que en sus 472 oficinas a lo largo del país, el Servicio atiende alrededor de cincuenta mil personas diarias, siendo la única autoridad facultada para extender certificados relativos a los hechos en que debe intervenir.

Explica, en seguida, que las variadas funciones que cumple esta entidad la convierten en un organismo de importancia vital para el funcionamiento del Estado.

Estima que en razón de tal importancia, es necesario dotar al Servicio de una ley orgánica que fije su estructura y funciones en una sola unidad, con una redacción clara y precisa, cuidando de no incurrir en detalles -propios del reglamento- y de fácil acceso para la población.

Destaca que ello resulta todavía más justificado si se considera que este Servicio acrecienta cada día más su actividad, lo que queda de manifiesto si se considera que en 1991 se realizaron 3.759.739 actuaciones; en 1992, 4.257.772 y, en el último año, hasta el mes de octubre, 6.690.200.

Termina expresando que la nueva ley permitirá que el Servicio se adecué a los nuevos requerimientos con una normativa orgánica que haga posible concretar los principios de eficiencia, eficacia, probidad y control que informan una Administración moderna del Estado.

2. Referencias Legales

El Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a su cargo la obligación de velar por la constitución legal de la familia y el registro de los hechos vitales y actos jurídicos que constituyen el estado civil de las personas naturales, como asimismo de aquellos que lo modifican.

Estos hechos y actos son el nacimiento, el matrimonio y la defunción, los cuales tienen trascendencia en la vida jurídica de las personas y son los antecedentes directos del estado civil.

Sobre ellos se edifica y organiza la estructura del Registro Civil.

En la actualidad, el Registro Civil es un servicio encargado de recolectar y conservar información. Pero, además, desde el punto de vista jurídico, en él descansa todo el sistema que regula la organización familiar y sus vinculaciones con el Estado. Para el funcionamiento de este sistema jurídico es indispensable que tales hechos y actos consten en instrumentos auténticos que permitan acreditar su ocurrencia.

En nuestro país, además de la función registral y de identificación ya mencionada, se le ha encomendado la responsabilidad de llevar, mantener, actualizar y entregar información de los datos consignados en los siguientes registros:

uno) Registro General de Condenas;

dos) Registro Nacional de Vehículos Motorizados;

tres) Registro Nacional de Conductores;

cuatro) Registro Público de Profesionales;

cinco) Registro de Pasaportes;

seis) Registro de Seguros Obligatorios de Vehículos;

siete) Registro de Autorizaciones de Salidas de Menores del País, para ser adoptados en el extranjero;

ocho) Registro Nacional de la Discapacidad;

nueve) Registro de Violencia Familiar, y

diez) Registro Especial creado por la Ley N° 19.366 de 1994, relativo a las personas condenadas por faltas por consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Asimismo, se le han entregado nuevas funciones a los Oficiales Civiles, como son la constitución de las organizaciones comunitarias, según lo dispone la ley N° 18.893 y la constitución de las organizaciones sindicales (ley N° 19.069). También le corresponden las funciones encomendadas por la ley N° 19.130, modificatoria de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el proceso de inscripción de candidatos a concejales.

A estas funciones, el ordenamiento legal le ha atribuido nuevas tareas, como son por ejemplo las del D.S. N° 1.070, de 1991, que estableció un procedimiento para otorgar cédulas de identidad para chilenos residentes en el extranjero, o el Decreto N° 497, de Justicia, de fecha 3 de junio de 1992, que modificó el D.S. N° 64, sobre Prontuarios Penales y Certificados de Antecedentes, permitiendo su eliminación en un mayor número de casos. Otras normas legales en esta materia son la ley N° 18.584 de 1986, que impone al Servicio la obligación de remitir anualmente a la Dirección Nacional de Movilización una nómina de las personas incorporadas durante el año anterior al Registro de Profesionales; la ley N° 19.052, de 1991 que modifica los artículos 208, 209, 217, 271 y 272 del Código Civil, relativos al reconocimiento póstumo de hijos ilegítimos y a la legitimación.

En el mismo orden, la ley N° 18.556 de 1986, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación está obligado a comunicar mensualmente al Servicio Electoral todas las defunciones registradas de personas mayores de 17 años que hubieren obtenido cédula de identidad y las rectificaciones de inscripciones de nacimiento, así como los nombres de las personas procesadas o condenadas por sentencia judicial ejecutoriada que dé lugar a la cancelación de la inscripción electoral.

Finalmente, se le ha asignado al Servicio de Registro Civil e Identificación la responsabilidad de participar activamente en los procesos electorales que se verifican en el país. Al efecto debe mantener actualizados los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral. En este plano, la ley N° 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece que en los actos eleccionarios un funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación (experto en identificación) debe intervenir cuando se advierta discontinuidad notoria y manifiesta entre las anotaciones del Registro Electoral y la identidad del sufragante.

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IDEA DE LEGISLAR

Atendidos los antecedentes precedentes, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Letelier y Ríos, aprobó en general este proyecto de ley.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

En este acápite se describirán las disposiciones del proyecto, el análisis y el debate suscitado y los acuerdos que adoptó la Comisión.

La iniciativa está estructurada en 49 artículos permanentes y 4 artículos transitorios.

Artículo 1°

Define al Servicio de Registro Civil e Identificación como un servicio funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Su domicilio será la capital de la República y su patrimonio se integrará con recursos previstos en la Ley de Presupuestos de cada año, con ingresos propios y con los bienes que adquiera a cualquier título.

Este precepto fue aprobado en los términos propuestos por la H. Cámara, con los votos de los HH. Senadores señores Díaz, Letelier y Ríos, con dos modificaciones formales de redacción.

Artículo 2°

En las siete letras que lo conforman, define diversas menciones que se aluden a lo largo del articulado del proyecto: "Servicio", para referirse al "Servicio de Registro Civil e Identificación", que puede emplear la sigla "S.R.C. e I."; "Director Nacional", el Director del Servicio; "Director Regional"; "Contralor", y otros.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (HH. Senadores señores Díaz, Letelier y Ríos), con la sola enmienda de suprimir la frase consignada en la letra a): "Para todos los efectos legales será también conocido por la sigla S.R.C. e I", a indicación del H. Senador señor Ríos.

Artículo 3°

Consagra la finalidad o función principal del Servicio, cual es la de velar por la constitución legal de la familia y registrar los actos y hechos vitales que determinan el estado civil y la identificación de las personas.

Este precepto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, en los mismos términos propuestos por la H. Cámara, con una prevención del H. Senador señor Ríos, en el sentido de que habría sido conveniente suprimir la frase "velar por la constitución legal de la familia", por estimar que esa sentencia no traduce cabalmente el sentido de lo que se quiere expresar. En su opinión, el Servicio constituye a la familia, no vela por su constitución.

Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Díaz, Letelier y Ríos.

Artículo 4°

Señala las demás funciones del Servicio:

uno) Formar y mantener los registros de nacimiento, matrimonio y defunción; general de condenas, de pasaportes; de conductores de vehículos motorizados; de vehículos motorizados; de profesionales; de discapacidad; de violencia intrafamiliar, y de consumo y tráfico de estupefacientes.

dos) Inscribir en ellos los hechos y actos que a cada cual corresponda.

tres) Celebrar el matrimonio civil.

cuatro) Registrar y acreditar la identidad de las personas.

cinco) Llevar la filiación penal de las personas.

seis) Subinscribir los hechos y actos que modifiquen inscripciones anteriores.

siete) Otorgar documentos identifícatenos y certificados de los hechos y actos consignados en las inscripciones.

ocho) Mantener la información contenida en los documentos que fundamentan las inscripciones velando por su inviolabilidad, e informar a las autoridades los datos estadísticos relacionados con los asuntos de su competencia.

Este precepto fue aprobado unánimemente con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Ríos. Con todo, el H. Senador señor Ríos estuvo por suprimir el número dos) por estimar que contiene menciones que son propias del reglamento, por lo que se abstuvo de votar ese número.

Artículo 5°

Encabeza el Título II del proyecto, "De la Organización". Dispone que el Servicio estará constituido por una Dirección Nacional y por las Direcciones Regionales.

De la primera dependen las Direcciones Regionales; las Subdirecciones de Operaciones, de Estudio, de Administración y Finanzas y Jurídica; la Contraloría Interna y la Secretaría General.

Esta norma fue aprobada sin mayor debate por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Ríos.

Artículo 6°

Encarga la dirección superior del Servicio al Director Nacional, quien lo representará judicial y extrajudicialmente (inciso primero).

Este inciso fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, MU. Senadores señora Freí y señores Letelier y Ríos, sin enmiendas.

En seguida, el inciso segundo exige como requisito para ser designado en tal cargo, además de los generales para ocupar cargos públicos, el de ser abogado con más de cinco años de profesión.

Este inciso se rechazó a indicación de los HH. Senadores señora Freí y señor Ríos.

Los autores de esta enmienda piensan que constreñir al título de abogado el requisito para acceder a ese cargo impide que él pueda ser ocupado con otros profesionales capacitados para dirigir un servicio como éste.

Esta indicación contó con el voto de sus autores y el voto en contra del H. Senador señor Letelier, quien estimó que tanto por la finalidad, naturaleza y funciones del Servicio, es necesario la presencia de un letrado en su conducción.

Artículo 7°

Faculta al Director Nacional para crear las dependencias que considere necesarias, determinar sus funciones y suprimirlas., fusionarlas o cambiar su denominación.

Este precepto fue objeto de diversas modificaciones de mera forma, por ejemplo, reemplazar la expresión "dependencias" por la de "unidades" y otras, para atemperar su redacción a la nomenclatura que emplea la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado.

La norma así enmendada fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Ríos.

Artículo 8º

Determina, en diversas letras, las atribuciones y obligaciones que le corresponderá al Director Nacional de este Servicio.

Al efecto, señala:

a) Vigilar que se cumplan las normas que rigen al Servicio, así como su normal funcionamiento;

b) Elaborar las políticas generales y desarrollar los planes y programas que regirán a esta entidad;

c) Dirigir y administrar el Servicio;

d) Ordenar las rectificaciones de inscripciones;

e) Dictar órdenes y resoluciones relativas a los archivos y registros del Servicio;

f) Llamar a propuestas públicas o privadas y resolver sobre ellas;

g) Celebrar contratos o convenios que interesen al Servicio, incluyendo la compraventa, arrendamiento y otros actos jurídicos relativos a los bienes del Servicio;

h) Convenir con otros servicios públicos la entrega de información contenida en su base de datos, siempre que ello no afecte su normal funcionamiento ni incida en antecedentes de carácter reservado. Se lo faculta, también, para proporcionar esta información a entidades y personas naturales con las limitaciones que esta ley establece, velando por la seguridad y confidencialidad de los datos.

i) Elaborar el proyecto de presupuesto, así como administrar los recursos que le sean asignados;

j) Administrar los bienes del Servicio y cuidar por su conservación;

k) Delegar en determinados funcionarios sus atribuciones o facultades;

l) Nombrar o designar al personal de planta o a contrata y convenir la ejecución de labores sujetas al régimen de honorarios;

m) Establecer las políticas del personal del Servicio;

n) Determinar las especificaciones que deberán ser consideradas en los registros, formularios y documentos de identidad que utilice el Servicio. Esta facultad comprende la de fijar el formato de los mismos y adoptar las medidas que aseguren su inviolabilidad;

ñ) Ordenar la eliminación de documentos y formularios que hayan perdido vigencia o que no sea conveniente conservar:

o) Permitir que determinados funcionarios, con los requisitos que se señalan, puedan autorizar ciertos documentos;

p) Fijar la organización interna de las unidades del Servicio:

q) Asesorar e informar al Ministerio de Justicia en materias de su competencia;

r) Relacionarse con los Servicios de Registro Civil de otros países, en las asuntos que le sean propios;

s) Designar a los oficiales civiles y a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio;

t) Determinar el horario de atención al público que deberán cumplir los oficiales del Registro Civil;

u) Crear o suprimir oficinas o suboficinas, en atención a las necesidades de la comunidad, y

v) Dictar las resoluciones para ejercer las atribuciones que se le entregan en esta norma o que sean necesarias para los objetivos del Servicio.

Este artículo fue objeto de un debate que produjo los siguientes acuerdos:

uno) Las letras a) y d) fueron aprobadas sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos).

dos) La letra b) fue aprobada con el mismo quorum anterior, con una enmienda de mera forma.

tres) Las letras c), y e) fueron aprobadas por mayoría de votos. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier y Núñez) y el voto en contra del H. Senador señor Ríos, quien fue de opinión que el contenido de ellas es redundante.

cuatro) Las letras f) y g) fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos), sin enmiendas.

cinco) La letra h) fue aprobada por mayoría de votos con una enmienda formal. (HH. Senadores señores Letelier y Ríos). Se abstuvo el H. Senador señor Núñez.

seis) La letra i) fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, también con una modificación de redacción. (HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos).

siete) La letra j) fue rechazada por mayoría de votos. (HH. Senadores señores Núñez y Ríos y el voto a favor del H. Senador señor Letelier). El voto de mayoría adujo que el contenido de este precepto es innecesario, toda vez que se atribuye a este Servicio la condición de ente descentralizado entregándole a su Director, en el artículo 6°, su representación judicial y extrajudicial, facultad que comprende las atribuciones que esta letra menciona. Además, la letra g) reproduce estas facultades.

Las letras k), l), m), n), ñ) y o) pasan a ser, respectivamente, j), k), l), m), n) y ñ).

ocho) La letra k), que ha pasado a ser letra j), fue aprobada por mayoría de votos, sin enmiendas. (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier. Votó en contra el H. Senador señor Ríos).

nueve) La letra l), que ha pasado a ser letra k), fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Ríos).

diez) La letra m), que ha pasado a ser letra l), Fue aprobada sin modificaciones por mayoría de votos. (HH. Senadores señora Frei y señor Letelier y la abstención del H. Senador señor Ríos).

once) Las letras n) y ñ), que han pasado a ser letras m) y n), respectivamente, fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Ríos).

doce) La letra o), que ha pasado a ser letra ñ), fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier y Ríos).

trece) La letra p) fue rechazada con el mismo quórum que la norma anterior, pues sus disposiciones están subsumidas en la letra c) de este artículo y en el artículo 7°.

Las letras q), r), s), t), u) y v) pasan a ser, respectivamente, letras o), p), q), r), s) y t).

catorce) Las letras q), r), s) y t), que han pasado a ser letras o), p) q) y r), fueron aprobadas sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier y Ríos).

quince) La letra u), que ha pasado a ser letra s), fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión HH Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos.

dieciséis) La letra v), que ha pasado a ser letra t), fue aprobada enmendada sin alteraciones de fondo, (nueva redacción) por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Freí y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos.

Artículo 9°

Dispone que la jefatura superior de cada Subdirección corresponderá a un "Subdirector".

Este artículo fue aprobado sin mayor debate, en los mismos términos propuesto en el texto de la H. Cámara, con los votos de la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Thayer.

Artículo 10

Establece las atribuciones comunes a todos los Subdirectores, cuales son los de asesorar al Director Nacional en las materias de su competencia y programar, coordinar y supervigilar la Subdirección a su cargo, con sujeción a las políticas e instrucciones del Director Nacional.

Esta norma fue aprobada con la misma votación que la precedente, con una enmienda de mera forma.

Artículo 11

Establece, en nueve letras, las atribuciones que le corresponderá ejercer a la Subdirección de Operaciones, destacándose las siguientes: apoyar a la Dirección Nacional en lo relativo a la organización de las Direcciones y Oficinas del Servicio y en los procedimientos que ellas utilizan; estudiar las proposiciones de las Direcciones Regionales para que se adecuen a las políticas y planes del Servicio; supervisar y evaluar el funcionamiento de las Direcciones Regionales y de sus Oficinas; informar a la Dirección Nacional sobre la apertura o cierre de Oficinas y Suboficinas; citar a reuniones de Directores Regionales; informar al Director Nacional sobre la forma de ejecutar las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Servicio; elaborar los manuales e instructivos necesarios para aplicación de las normas jurídicas y los procedimientos relacionados con el Servicio; autorizar los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el Servicio, y ejercer las demás funciones de su competencia que le encomiende el Director Nacional.

Sometido a votación este artículo, la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

uno) las letras a), b), c), d), e), f), g) y h) fueron aprobadas por la unanimidad de sus miembros, con enmiendas de forma en las letras a) y b). (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Thayer).

dos) La letra i) -establece que esta Subdirección ejercerá las demás funciones de su competencia que le encomiende el Director- fue aprobada por mayoría de votos. (HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Thayer y la abstención de la H. Senadora señora Frei) con la sola enmienda de suprimir las expresiones "de su competencia", por estimarlo repetitivo.

Artículo 12

Establece las atribuciones y obligaciones de la Subdirección de Estudios y Desarrollo.

Así, le corresponderá :

a) Dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento de los departamentos a su cargo;

b) Asesorar a la Dirección Nacional;

c) Administrar los recursos computacionales del

Servicio;

d) Proponer las normas y procedimientos técnicos para el mejor empleo de los recursos informáticos;

e) Proponer las normas que digan relación con el uso, actualización, conservación, custodia y segundad de la información centralizada que mantiene el Servicio, y

f) Desempeñar las demás funciones que le asigne el Director.

Sometido a votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión (HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Thayer) con una enmienda formal en la letra c) consistente en suprimir las expresiones "de estos recursos" que ella emplea.

Artículo 13

Determina las atribuciones y obligaciones que corresponden a la Subdirección de Administración y Finanzas:

Asesorar técnicamente a la Dirección Nacional en materias tales como la formulación de políticas de personal y presupuestarias del Servicio; proponer la distribución de su presupuesto; desarrollar, aplicar y evaluar las políticas de capacitación del Servicio; supervisar la aplicación de las normas de su personal; evaluar la ejecución del presupuesto; vigilar el proceso de adquisición de bienes y proponer las normas para su uso y conservación; controlar la eficiencia, eficacia y economía con que se administran los recursos del Servicio, y acometer las demás funciones que se le encomienden.

Sometido a votación este artículo, fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. (HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Thayer).

Artículo 14

Determina las atribuciones y obligaciones de la Subdirección Jurídica:

a) Elaborar los informes jurídicos que deba emitir el Servicio, ya sea a requerimiento de los Tribunales de Justicia o por disposición de la ley;

b) Emitir informes en derecho sobre las funciones y atribuciones del Servicio;

c) Evacuar informes o consultas dirigidas a la Contraloría General de la República u otras instituciones del Estado;

e) Proponer al Director las rectificaciones administrativas que estime procedentes;

f) Informar, a solicitud del Director Nacional, las iniciativas de ley, decretos y otras disposiciones que se relacionen con el Servicio, y

g) Ejecutar todas las demás funciones que siendo de su competencia le encomiende el Director Nacional.

Este artículo fue aprobado sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. (HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Thayer).

Artículo 15

Consagra la existencia de la Contraloría Interna, encargada de ejercer el control de legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizar el ingreso y uso de sus fondos y examinar las cuentas de las personas que tengan bienes a su cargo.

Fue aprobado con modificaciones de redacción por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos.

Artículo 16

Dispone que la Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor nombrado por el Director Nacional.

Este precepto fue aprobado con los votos a favor de los HH. Senadores señora Freí y señores Cantuaria, Núñez y Ríos, y el voto en contra del H. Senador señor Letelier. Además, se le introdujo una enmienda propuesta por el H. Senador señor Cantuarias consistente en suprimir la frase final que faculta al Director para nombrar al Contralor.

El H. Senador señor Letelier se pronunció en contra de este artículo por estimarlo innecesario, toda vez que la existencia de este funcionario ya está prevista en la letra d) del artículo 21 del proyecto.

Artículo 17

Preceptúa que para desempeñar el cargo de Contralor se requiere título profesional universitario y acreditar, a lo menos, cinco años de servicios en el sector público.

Este precepto fue rechazado con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Núñez y Ríos. Estuvieron por aprobarlo la H. Senadora señora Frei y el H. Senador señor Letelier.

El voto de mayoría adujo que existe una gran cantidad de funcionarios capacitados para acceder a este cargo que no cumplen con el requisito del título profesional, o cuyo título no tiene ese reconocimiento, como es el caso de los contadores auditores. Además, una norma como la propuesta no estimula la carrera funcionaría pues impone límites al acceso a determinados cargos.

El voto de minoría, en tanto, fue de parecer que es necesario dotar a estos cargos con personas de mayor preparación por la importancia de la función que desempeñan. No obstante, fue también de opinión de establecer menores exigencias que las que propone el precepto.

Artículo 18

Pasa a ser artículo 17.

Señala las funciones y atribuciones de la Contraloría Interna, como por ejemplo, evaluar el funcionamiento de los controles internos, supervisar la adquisición y enajenación de los bienes del Servicio o la alteración de su patrimonio y ajustar las decisiones administrativas que adopten sus autoridades a las disposiciones legales y administrativas aplicables al sector.

Este precepto se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos, con la sola enmienda de eliminar la letra final (ejercer las demás funciones y atribuciones que el reglamento determine), pues ello pertenece al dominio de la ley.

Artículo 19

Pasa a ser artículo 18.

Dispone que habrá un organismo denominado Secretaría General a cargo del Secretario General, quien integrará la planta directiva del Servicio.

Esta disposición se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señora Freí y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos, con una enmienda formal de redacción.

Artículo 20

Se consignará al final como artículo 19.

Está integrado por nueve letras que definen las atribuciones y obligaciones de la Secretaría General, siendo las más importantes las de administrar la Oficina de Partes del Servicio, mantener el archivo, enumerar y registrar las resoluciones del Director y elaborar la memoria anual de la Institución.

Esta norma se aprobó con una enmienda a sugerencia del H. Senador señor Cantuarias para eliminar la letra i) final (las demás funciones y atribuciones que el reglamento determine) con los votos de los III I. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier y Núñez. El H. Senador señor Ríos se abstuvo de votar este artículo por estimar que las menciones que contiene no requieren explicitarse en esta ley.

Artículo 21

Pasa a ser artículo 20.

Dispone que cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional y se relacionará con la Dirección Nacional a través de la Subdirección de Operaciones.

La Comisión aprobó este artículo en votación dividida. La primera parte fue aprobada por unanimidad (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos), en tanto que la segunda -"y se relacionará con la Dirección Nacional a través de la Dirección de Operaciones": fue rechazada, a sugerencia del H. Senador señor Ríos, con los votos de su autor y de los HH. Senadores señores Cantuarias, Núñez, quienes estimaron que esta norma resta flexibilidad a la administración del Servicio.

Estuvieron por mantenerla los HH. Senadores señora Frei y señor Letelier.

Artículo 22

Se consignará al final como artículo 21.

En las diversas letras que lo conforman, establece las atribuciones y obligaciones de los Directores Regionales, cuales son las de dirigir y ejecutar las políticas del Servicio en la región; supervisar el desempeño de las funciones del Servicio; administrar los bienes puestos a su disposición; nombrar oficiales civiles adjuntos y poner término a sus funciones; crear suboficinas y otras que taxativamente la disposición señala.

Este artículo fue objeto de un debate que produjo los siguientes acuerdos:

uno) La letra a) fue aprobada por la unanimidad de la Comisión (confiere a los Directores Regionales la facultad de organizar y dirigir su sede y ejecutar las políticas fijadas por el Servicio). (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos).

dos) Las letras restantes fueron aprobadas con los votos de los HH. Senadores señora Freí y señores Cantuarias, Letelier y Núñez, y el voto en contra del H. Senador señor Ríos, quien fue de parecer que las facultades que consignan dichas letras resultan innecesarias pues están implícitas en otras normas del proyecto.

tres) Las letras g) y j) fueron aprobadas con modificaciones propuestas por el H. Senador señor Cantuarias.

La letra g) -entrega a los Directores Regionales la facultad de autorizar, reconocer, coordinar, programar y poner término, de acuerdo con la ley, a diversos derechos funcionarios: asignación familiar, feriados, licencias y permisos con goce de remuneraciones- fue objeto de enmiendas formales.

La letra j) -confiere a los Directores regionales la facultad de ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les encomiende o que las leyes y reglamentos les asignen- fue modificada en el sentido de reemplazar la forma verbal "encomiende" por "delegue" para ajustar la disposición a la terminología de las leyes administrativas. La palabra "reglamentos" se suprimió pues éstos no pueden asignar funciones o atribuciones a los entes públicos.

Artículo 23

Pasa a ser artículo 22.

Dispone que cada región se subdividirá en circunscripciones que corresponderán a las comunas del país, facultándose al Director Nacional para que en casos calificados subdivida una comuna en dos o más circunscripciones o reúna dos o más comunas en una misma circunscripción.

Este artículo contó con la aprobación unánime de la Comisión, la que se la prestó sin modificaciones. (HH. Senadores señora Freí y señores Cantuarias, Letelier, Núñez y Ríos).

Artículo 24

Queda signado como artículo 23.

Señala que las modificaciones de los límites de una circunscripción, su subdivisión, supresión o anexión a otra se ordenará por el Director Nacional previo informe del Instituto Nacional de Estadísticas. Las modificaciones deberán ajustarse siempre a los límites determinados para la división administrativa del país.

La Comisión aprobó este artículo con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier.

El H. Senador señor Ríos votó en contra de esta norma pues, en su opinión, ella ya está reconocida como una de las facultades del Director Nacional.

Artículo 25

Pasa a ser artículo 24.

Estatuye que en cada circunscripción existirá una dependencia denominada "Oficina de Registro Civil e Identificación", cuya sede será la localidad que sirva de asiento al municipio o la que el Director determine en caso de que la comuna tenga más de una circunscripción o ésta corresponda a más de una comuna.

Esta oficina llevará el nombre de la localidad en que esté su sede o la del nombre de la comuna a que pertenezca.

El H. Senador señor Ríos, al debatir este precepto, formuló indicación para transferir al Director Regional la facultad que él reconoce al Director Nacional de establecer la sede de la Oficina en un lugar distinto al de la sede del municipio, pues ello es concordante con la atribución que al Director Regional le confiere la letra a) del artículo 22 (organizar la Dirección Regional).

Esta indicación, en votación repetida, fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señor Letelier. Se pronunciaron a su favor los HH. Senadores señores Cantuarias y Ríos.

Posteriormente, la norma fue aprobada por la unanimidad de los señores Senadores nombrados, sin enmiendas.

Artículo 26

Este artículo, que pasa a ser artículo 25, preceptúa que en la capital de la República habrá una Oficina de Registro Civil e Identificación que llevará los registros de los hechos y actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero que afecten a chilenos, a sus hijos y a los extranjeros residentes con permanencia definitiva.

La disposición de este artículo contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Freí y señores Cantuarias, Letelier y Ríos, sin enmiendas.

Artículo 27

Se consigna en el proyecto como artículo 26.

Faculta al Director Nacional para crear Suboficinas en el Servicio Médico Legal, en hospitales o en otras instalaciones de salud.

En dichas oficinas se inscribirán los actos y hechos relacionados con el estado civil de las personas que ocurran en su interior. Por excepción, esta norma extiende la facultad para crear otras oficinas cuando sea necesario desconcentrar las funciones de las primeras.

Este precepto fue objeto de tres indicaciones:

uno) La primera, de autoría del H. Senador señor Ríos, propone suprimir la parte final del inciso primero (Habilita a esta suboficinas para llevar registros de los hechos y actos acaecidos en su interior) por estimarla innecesaria.

Esta indicación fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señor Letelier y el voto favorable de su autor.

dos) Las restantes, del H. Senador señor Letelier, para reemplazar la expresión "jurisdiccionales" por "territoriales" y para agregar la voz "vitales" a continuación de la frase "actos y hechos", que fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Ríos.

En lo demás este artículo fue aprobado con la misma unanimidad precedente.

Artículo 28

Como artículo 27, autoriza al Director Nacional para establecer suboficinas en localidades apartadas cuando no sea aconsejable la división administrativa de la circunscripción.

Las suboficinas tendrán el nombre de la circunscripción a que pertenezcan y el de la localidad de su sede, y llevarán registros independientes de los de la oficina de origen.

Este precepto fue aprobado por la Comisión con la enmienda, a indicación del H. Senador señor Letelier, de suprimir en el inciso primero la expresión "jurisdiccional", de sustituir las voces "radio jurisdiccional" la primera vez que aparece en el inciso segundo, y de eliminar el vocablo "jurisdiccional" que sigue a la palabra "radio", escrito en este inciso la segunda vez que se menciona.

Se pronunciaron en pro de este artículo los HH. Senadores señora Freí y señor Letelier. En contra lo hizo el H. Senador señor Ríos, quien estimó que esta materia escapa al dominio legal.

Artículo 29

Pasa a ser artículo 28.

Encarga al Oficial Civil todas las funciones y actuaciones propias del Servicio que se realicen dentro de su circunscripción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 (Oficina del Registro Civil en Santiago para llevar los registros de los hechos y actos ocurridos en el extranjero).

Este precepto fue aprobado sin enmiendas con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Ríos.

Artículo 30

Pasa a ser artículo 29.

Dispone que el nombramiento de los Oficiales Civiles se efectuará previo concurso entre los funcionarios del Servicio que cumplan determinados requisitos de antigüedad y de idoneidad. El Director Nacional designará el funcionario seleccionado de entre los tres más altos puntajes.

El H. Senador señor Ríos formuló indicación para suprimir la facultad que este precepto confiere al Director Nacional pues, en su opinión, ella está implícita en la letra a) del artículo 22, y corresponde al Director Regional.

Esta indicación fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señor Letelier. Se pronunció a favor de ella su autor.

Posteriormente, este precepto fue aprobado unánimemente en los mismos términos propuesto en el texto de la H. Cámara por los señores Senadores nombrados.

Artículo 31

Este artículo, que pasa a ser artículo 30, establece las incapacidades para ser nombrados oficial civil: menores de 21 años; los extranjeros; los ciegos; los sordos; los mudos; las personas con dificultades de lenguaje oral; los interdictos; los fallidos; los condenados a pena privativa de libertad superior a dos años y los procesados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Este artículo se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos. Con todo, el H. Senador señor Cantuarias previno que no concurría a aprobar las causales de inhabilidad en los términos en que vienen propuestas relativas a los ciegos, sordos y mudos, interdictos, dementes y fallidos, pues algunas de ellas están consignadas como incapacidades por las reglas generales (sordomudos, dementes), en tanto que otras, por la naturaleza de las funciones que desempeñan estos empleados, aparecen como incapacidades lógicas que es preferible no explicitar en resguardo de la dignidad de los que las sufren.

Artículo 32

Pasa a ser artículo 31.

Declara que cesa en el cargo de Oficial Civil la persona a quien sobreviniere alguna de las causales consignadas en la disposición precedente.

Esta norma fue aprobada sin mayor debate con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos.

Artículo 33

Se consigna en el proyecto como artículo 32.

Dispone que el Oficial Civil es el Jefe de la Oficina a su cargo y custodio de sus registros y archivos. Fue aprobado unánimemente, sin enmiendas. (HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos).

Artículo 34

Como nuevo artículo 33, asigna a los Oficiales Civiles la condición de ministro de fe en todas las actuaciones que la ley les encomienda y que se realicen en su territorio.

Este precepto contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión -HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos- quienes se la prestaron en los mismos términos propuestos por la H. Cámara.

Artículo 35

Pasa a ser artículo 34.

Enumera las obligaciones de los Oficiales Civiles dentro de su jurisdicción: inscribir nacimientos y defunciones; celebrar y registrar matrimonios y los actos y contratos relativos al estado civil; custodiar los registros a su cargo; otorgar certificaciones y copias autorizadas de las inscripciones de los registros a su cargo; recopilar información estadística sobre los hechos y actos que inscriba; supervisar el otorgamiento de cédulas de identidad; intervenir en la filiación civil y penal de las personas, y proponer la designación de oficiales adjuntos.

Este artículo no fue objeto de observaciones durante el debate siendo aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos.

Artículo 36

Como nuevo artículo 35, dispone las prohibiciones a que estarán afectos los Oficiales Civiles en el desempeño de sus cargos:

uno) Ejercer sus funciones fuera de los límites de su circunscripción, salvo excepción legal;

dos) Delegar sus funciones, sin perjuicio de otras normas sobre esta materia, y

tres) Intervenir en actos en que sean partes interesadas o se refieran a sus cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Las prohibiciones consignadas en este artículo fueron aprobadas en los mismos términos propuestos por la H. Cámara de Diputados. (Unanimidad de los miembros presentes de la Comisión HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos).

Artículo 37

Pasa a ser artículo 36.

Preceptúa que los oficiales civiles titulares con sede donde no haya notario quedan facultados para autorizar documentos privados siempre que conste en ellos la identidad de los comparecientes y la fecha en que firman (inciso primero).

En su inciso segundo faculta al Director Nacional para extender estas potestades a oficiales titulares de oficinas apartadas, cuya circunscripción no cuente con notario.

El inciso primero de este artículo fue aprobado unánimemente por los HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos, con una enmienda formal. El inciso segundo fue rechazado con la misma unanimidad, pues se estimó que era redundante.

Artículo 38

Dispone que los oficiales titulares referidos en el artículo precedente podrán, excepcionalmente, intervenir en otras actuaciones notariales que las leyes encomienden a los notarios.

La Comisión rechazó esta norma por mayoría de votos (HH. Senadores señores Cantuarias y Ríos). Votó por su aprobación el H. Senador señor Letelier.

El voto de mayoría fue de parecer que estos funcionarios, que no necesariamente son abogados, no deben intervenir en actuaciones de mayor complejidad jurídica, las que, por su naturaleza, tienen que quedar entregadas a los notarios letrados.

Artículo 39

Pasa a ser artículo 37.

Este precepto contiene dos ideas relativas a los Oficiales Civiles, en función de sus actuaciones notariales.

La primera los sitúa bajo la jurisdicción disciplinaria de las cortes de Apelaciones y afectos al Código Orgánico de Tribunales en su función de notarios, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

La segunda los autoriza para percibir los aranceles notariales por las actuaciones en que intervengan.

Este artículo contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos, sin enmiendas.

Artículo 40

Se consigna al final como articulo 38.

Regula la subrogación y vacancia del cargo de

Oficial Civil titular.

Al efecto esta norma dispone que en cada oficina se nombrará un oficial civil adjunto, quien será subrogante legal del titular cuando éste esté impedido de ejercer su cargo.

Sin embargo, el adjunto podrá actuar directamente en el registro de nacimientos, defunciones y en el otorgamiento de pases de sepultación.

Si vacare el cargo de Oficial titular, el adjunto asumirá el cargo hasta nueva designación.

Las disposiciones de este artículo fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos, sin enmiendas.

Artículo 41

Pasa a ser artículo 39.

Prevé la existencia de un Oficial Civil adjunto en las suboficinas abiertas en hospitales u otras instalaciones de salud.

Estos funcionarios se limitarán a intervenir en los registros de nacimiento y de defunciones que ocurran dentro de la instalación; en el otorgamiento de pases de sepultación y en la autorización de subinscripciones y certificados que determine el reglamento.

Excepcionalmente, el Oficial adjunto podrá celebrar matrimonio en artículo de muerte, el que será inscrito en el registro de la oficina de la cual aquél dependa.

Este precepto contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos, sin modificaciones.

Artículo 42

Pasa a ser artículo 40.

Al igual que el precedente, autoriza también el funcionamiento de Oficiales adjuntos en suboficinas instaladas en localidades apartadas.

En ese caso, el adjunto queda facultado para ejercer las funciones propias del Servicio, sin perjuicio de las del Oficial titular. El adjunto tendrá las obligaciones que para el titular señala el artículo 35 (34), con excepción de la del N° 7 (Proponer la designación de Oficiales adjuntos).

Este artículo fue aprobado unánimemente por los mismos señores Senadores que concurrieron a aprobar el anterior, con la sola enmienda de reemplazar la expresión numérica í:35" por "34", en atención a la supresión del artículo 17.

Artículo 43

Se consignará como artículo 41.

Faculta al Director Nacional o a los Directores Regionales para asignar a los Oficiales adjuntos las funciones que la ley encomienda a los Oficiales titulares; y fue aprobado unánimemente con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos, con la sola enmienda de reemplazar el ordinal "47" por "45".

Artículo 44

Pasa a ser artículo 42. Dispone que el Oficial adjunto será nombrado a propuesta del titular. En caso de que la persona propuesta no acredite poseer los requisitos exigidos para el cargo, el Director Nacional o Regional, en su caso, designará al que los reúna.

Este precepto se aprobó en los términos propuestos con el mismo quórum que el precedente.

Artículo 45

Como nuevo artículo 43, prescribe que para el nombramiento de los Oficiales adjuntos rigen las mismas incapacidades e inhabilidades que para los Oficiales titulares.

Contó con la aprobación unánime de los HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos, quienes se la prestaron en los términos propuestos por la H. Cámara, con la sola modificación de cambiar las referencias a los artículos 31 y 32 por otra a los artículos 30 y 31.

Artículo 46

Pasa a ser artículo 44.

Declara que el Director Nacional queda facultado para nombrar Oficiales adjuntos que actúen en una o varias circunscripciones, con el fin de visitar sectores apartados y celebrar en ellos matrimonios, inscribir nacimientos y atender peticiones de certificados, documentos de identidad y demás requerimientos de la competencia del Servicio.

Este precepto se aprobó con igual quórum que el anterior, sin enmiendas.

Artículo 47

Se consigna en el proyecto corno artículo 45.

Autoriza el nombramiento de un Oficial adjunto en las oficinas unipersonales. El cargo podrá recaer en cualquier funcionario público. La persona nombrada no se considerará funcionario del Servicio y su remuneración será igual a la del Oficial titular y se pagará en proporción al tiempo de su desempeño. Será, además, compatible con la que perciba en su otro cargo. (La hipótesis de este precepto es, por ejemplo, la del jefe de un Retén de Carabineros que ejerce el cargo de oficial civil en un lugar que carece de otros servicios públicos).

Este artículo fue aprobado unánimemente con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos.

Artículo 48

Señala que el personal del Servicio será nombrado por el Director Nacional y se regirá por las normas aplicables a los funcionarios de la Administración Pública.

Este artículo fue rechazado en segunda votación.

Se pronunció en su contra el H. Senador señor Ríos, quien manifestó que esta norma es redundante. Se abstuvo de votar el H. Senador señor Cantuarias, en tanto que el H. Senador señor Letelier estuvo por acogerla.

Artículo 49

Pasa a ser artículo 46.

Señala que por la naturaleza de los documentos respecto de los cuales les corresponda intervenir, los funcionarios del Servicio deben guardar la debida reserva, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar.

Fue aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos, sin modificaciones.

Artículos Transitorios

Artículo 1º

Dispone que el Presidente de la República deberá, en el plazo de un año, dictar el reglamento orgánico del Servicio en el que se determinarán los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripciones, registros y archivos que se deberán practicar y mantener, así como los medios por los que se extenderán los documentos que expida el Servicio.

Esta norma fue aprobada por la unanimidad de la Comisión (HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos) enmendada en términos de establecer únicamente en ella que corresponderá al Presidente de la República dictar el reglamento de esta ley, eliminando las demás menciones que contiene por estimarlas innecesarias.

Artículo 2°

Establece que mientras no se dicte el reglamento indicado en la norma anterior continuarán vigentes todas aquellas disposiciones que no se contrapongan con las normas de esta ley.

Este precepto fue aprobado por mayoría de votos. (HH. Senadores señores Cantuarias y Letelier y la abstención del H. Senador señor Ríos).

Artículo 3°

Preceptúa que dentro de los de 30 días siguientes a la publicación de esta ley, los Oficiales Civiles que desempeñen funciones notariales entregarán al Archivero Judicial que corresponda los registros públicos que establece el artículo 86 de la Ley N° 4.808.

Esta norma se aprobó en los términos propuestos por la H. Cámara de Diputados con los votos de los HH. Senadores señores Cantuarias, Letelier y Ríos.

Artículo 4°

Ordena transferir al Servicio de Registro Civil e Identificación los bienes muebles e inmuebles de que el Fisco es dueño y que en la actualidad están destinados al Servicio. (inciso primero)

Obliga, asimismo, a los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación, a practicar las inscripciones correspondientes en relación con dichos bienes. El Servicio estará exento del pago de los impuestos y derechos. (inciso segundo)

El inciso tercero y final dispone que en el plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley, el Servicio remitirá al Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República un inventario de los bienes que por la regla del inciso primero le correspondan.

Este artículo se aprobó en los términos propuestos con el mismo quórum precedente. El H. Senador señor Cantuarias pidió que se dejara constancia de su parecer en cuanto a que votaba favorablemente esta norma en el entendido de que la transferencia de bienes fiscales a que se refiere esta norma incide en aquellos bienes que materialmente pueden pasar a la administración del Registro Civil y no aquellos que constituyen dependencias u oficinas de otros Servicios, como son, por ejemplo, las oficinas que en los hospitales públicos utiliza el Servicio de Registro Civil.

- - -

A virtud de las explicaciones consignadas en los párrafos precedentes, esta Comisión tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación del proyecto despachado por la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1°

En su inciso primero, suprimir la coma (,) que sigue a la palabra "Identificación"; reemplazar la conjunción "y" escrita entre los vocablos "justicia" y "se" por un punto seguido (.), y escribir esta última expresión con mayúscula.

Artículo 2°

Reemplazar la letra a) por la siguiente:

"a) Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación.".

Artículo 6°

Suprimir el inciso segundo.

Artículo 7°

Sustituirlo por el siguiente:

"Articulo 7°.- Para la organización y funcionamiento internos del Servicio, el Director Nacional podrá crear las unidades que considere indispensables, asignarles tareas, suprimirlas, fusionarlas o cambiar su denominación.".

Artículo 8°

uno) En la letra b), reemplazar las palabras "que estimulen" por la preposición "para".

dos) En la letra i) suprimir las expresiones iniciales "Elaborar y", iniciando con mayúscula la forma verbal "proponer", y

tres) Suprimir la letra j).

cuatro) Las letras k), 1), m), n), ñ) y o) pasan a ser letras j), k), 1), m), n) y ñ), respectivamente, sin enmiendas.

cinco) Suprimir la letra p).

seis) Las letras q), r), s), t), u) y v) pasan a ser, respectivamente, letras o), p), q), r), s) y t).

siete) Reemplazar la letra v), que ha pasado a ser letra t), por la siguiente:

"t) Dictar las resoluciones que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.".

Artículo 10

En el inciso segundo, eliminar la coma (,) escrita a continuación de la palabra "cargo".

Artículo 11

uno) En la letra a), suprimir la coma (,) escrita entre la expresión "Servicio" y la conjunción "y".

dos) En la letra b), reemplazar la preposición "a" que precede a la expresión "fin" por las palabras "con el".

tres) En la letra i), suprimir las expresiones "de su competencia".

Artículo 12

En la letra c), reemplazar el artículo "la" que antecede a la palabra "adquisición" por el adjetivo posesivo "su" y eliminar las expresiones "de estos recursos".

Artículo 14

uno) En la letra a), suprimir la coma (,) escrita a continuación de la palabra "Justicia", y

dos) En la letra d), sustituir la frase "a la firma del" por la contracción "al".

Artículos 15 y 16

Reemplazarlos por los siguientes:

"Artículo 15.- Habrá una Contraloría Interna encargada de ejercer el control de legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizar el ingreso y uso de fondos, examinar las cuentas del Servicio que deban rendir las personas que tengan bienes a su cargo y desempeñar las demás funciones que se señalen en el reglamento.

Artículo 16.- La Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor".

Artículo 17

Suprimirlo.

Artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37.

Pasan a ser respectivamente artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36.

Artículo 18

Pasa a ser artículo 17.

uno) Reemplazar el punto y coma (;) escrito al final de la letra d) por la conjunción "y" precedida de una coma (,);

dos) Sustituir la conjunción "y" y la coma (,) que la precede al final de la letra e) por un punto aparte (.), y

tres) Suprimir la letra f).

Artículo 19

Pasa a ser artículo 18.

Sustituir el artículo "La" que antecede a las palabras "Secretaría General" por la frase "Habrá una", y suprimir la conjugación verbal "estará".

Artículo 20

Pasa a ser artículo 19.

Sustituir en su letra h) la coma (,) puesta a continuación de la palabra "Prensa" y la conjunción "e" que la sigue por un punto aparte (.); y eliminar la letra i).

Artículo 21

Pasa a ser artículo 20.

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 20.- Cada Dirección Regional estará a cargo un Director Regional.".

Artículo 22

Pasa a ser artículo 21.

uno) Reemplazar la letra g) por la que en seguida se consigna:

"g) Autorizar, reconocer, conceder, prorrogar y poner término a las asignaciones familiares; feriados; licencias, y permisos con goce de remuneraciones del personal de su dependencia;".

dos) En la letra j), sustituir la forma verbal "encomiende" por "delegue" y suprimir las expresiones "y reglamentos".

Artículo 27

Pasa a ser artículo 26.

En el inciso primero, sustituir la expresión "jurisdiccionales" que sigue a la palabra "límites" por la de "territoriales", e intercalar entre los vocablos "hechos" y "relacionados" el término "vitales".

Artículo 28

Pasa a ser artículo 27.

Suprimir en el inciso primero la palabra "jurisdiccionales"; en el inciso segundo, sustituir los términos "radio jurisdiccional",la primera vez que aparece, por la expresión "territorio", y eliminar al final de este inciso la palabra "jurisdiccional" escrita a continuación del vocablo "radio" colocando en singular el término "asignados" que le sigue.

Artículo 29

Pasa a ser artículo 28.

Reemplazar la expresión numérica "26" por “25”.

Artículo 37

Pasa a ser artículo 36, con las siguientes enmiendas:

uno) En el inciso primero, reemplazar la frase “que no sea asiento de" por "en que no exista" y la forma verbal “consten" por "conste".

dos) Suprimir el inciso segundo.

Artículo 38

Eliminarlo.

Artículos 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47.

Pasan a ser artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45, respectivamente.

Artículo 42

Pasa a ser artículo 40.

Sustituir la expresión numérica "35" por " 34".

Artículo 43

Pasa a ser artículo 41.

Reemplazar el ordinal "47" por "45".

Artículo 45

Pasa a ser artículo 43.

Sustituir las expresiones "artículos 31 y 32" por "artículos 30 y 31".

Artículo 48

Suprimirlo.

Artículo 49

Pasa a ser artículo 46, sin enmiendas.

Artículo 1° transitorio

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 1° transitorio.- El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley.".

- - -

A virtud de las explicaciones consignadas en los párrafos precedentes, esta Comisión tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación del siguiente proyecto de ley:

"PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación será un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias. Su domicilio será la capital de la República.

Su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente le destine la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 2°.- Para los fines de la presente ley, se entenderá:

a.- Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación.

b.- Por Director Nacional, el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación.

c.- Por Director Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente.

d.- Por Contralor, el Contralor Interno del Servicio de Registro Civil e Identificación.

e.- Por Dirección Regional, aquella que corresponde al territorio jurisdiccional respectivo.

f.- Por Oficina, la Oficina de Registro Civil e Identificación de la circunscripción correspondiente.

g.- Por Oficial Civil, al funcionario que previa investidura se encuentra a cargo de una Oficina, cualquiera fuere la calidad de la designación contemplada en esta ley.

Artículo 3°.- El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas.

Le corresponderá, también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley le encomiende.

Artículo 4°.- Son funciones del Servicio:

1. Formar y mantener, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros:

- De Nacimiento, Matrimonio y Defunción;

- General de Condenas;

- De Pasaportes;

- De Conductores de Vehículos Motorizados;

- De Vehículos Motorizados;

- De Profesionales;

- De Discapacidad;

- De Violencia Intrafamiliar;

- De Consumo y Tráfico de Estupefacientes, y

- Los demás que le encomiende la ley.

2. Inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen;

3. La celebración del matrimonio, a través del Oficial Civil, en conformidad a la ley;

4. Establecer, registrar y acreditar la identidad civil de las personas;

5. Llevar la filiación penal de las personas; la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados, a las autoridades judiciales, policiales y a Gendarmería de Chile;

6. Dejar constancia, en los registros e inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen;

7. Otorgar documentos identificatorios a las personas;

8. Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio;

9. Mantener, por los medios tecnológicos adecuados, la información contenida en los documentos que han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar, resguardando su permanencia e inviolabilidad;

10. Informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios, y

11. Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.

TITULO II

De la Organización

Artículo 5°.- El Servicio estará constituido por una Dirección Nacional, con sede en la capital de la República, y por Direcciones Regionales con sede en las capitales regionales.

De la Dirección Nacional dependerán las Direcciones Regionales; las Subdirecciones de Operaciones, de Estudios y Desarrollo, de Administración y Finanzas, y Jurídica; la Contraloría Interna y la Secretaría General.

Párrafo 1°

De la Dirección Nacional

Artículo 6°.- La dirección superior, la organización y la administración del Servicio estarán a cargo de un funcionario denominado Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

Articulo 7°.- Para la organización y funcionamiento internos del Servicio, el Director Nacional podrá crear las unidades que considere indispensables, asignarles tareas, suprimirlas, fusionarlas o cambiar su denominación.

Artículo 8°.- Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

b) Formular, respecto del Servicio, las políticas generales y desarrollar los planes y programas para el cumplimiento cabal de sus funciones administrativas;

c) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

d) Ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que adolezcan de omisiones o contengan errores manifiestos;

e) Dictar las órdenes y resoluciones necesarias para mantener actualizados y en correcta forma los archivos y registros del Servicio;

f) Convocar a propuestas públicas o privadas y aceptarlas o rechazarlas, conforme a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias;

g) Ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio, tales como: comprar, vender, construir, reparar, arrendar, dar en arrendamiento, celebrar comodatos, aceptar donaciones y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otros requisitos que los establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias;

h) Celebrar convenios de servicios computacionales con otros organismos públicos para la entrega de información contenida en la base de datos del Servicio, en tanto no se altere su normal funcionamiento y no incida en registros de carácter reservado. Además, podrá proporcionar esta información a entidades privadas y personas naturales, con las limitaciones que la ley establece, en lo que se refiere a la seguridad y confidencialidad de los datos.

Por estas prestaciones se cobrarán las tarifas que se establezcan por resolución del Servicio;

i) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio, administrar los recursos que le sean asignados y aprobar los planes y programas que le sean sometidos a su consideración;

j) Delegar en los Directores Regionales, Subdirectores y otros funcionarios del Servicio las atribuciones para resolver materias específicas o para hacer uso de algunas de sus facultades, en cuyo caso deberán actuar bajo la fórmula "Por orden del Director Nacional";

k) Nombrar o designar al personal de planta y a contrata y celebrar, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas;

l) Establecer y ejecutar las políticas relativas al personal del Servicio;

m) Determinar las menciones que deberán contener los registros, formularios y los documentos de identidad que utilice el Servicio para el cumplimiento de sus funciones. Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren el máximo de inviolabilidad;

n) Ordenar la eliminación de aquellos documentos y formularios que hayan perdido su vigencia y de aquellos que, sin haber caducado, no sea conveniente conservar;

ñ) Facultar a determinados funcionarios para que, conjunta o separadamente con los jefes de las respectivas secciones y unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas otorgan;

o) Asesorar e informar al Ministerio de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio, cuando aquél lo requiera;

p) Coordinar y mantener las relaciones del Servicio con los organismos de Registro Civil y de Identificación de otros países y entidades extranjeras, en las materias que le son propias;

q) Designar a los Oficiales Civiles y a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio;

r) Establecer el horario de atención de público que deben cumplir los Oficiales Civiles, cualquiera sea la naturaleza de su designación;

s) Crear o suprimir Oficinas y Suboficinas, cuando las necesidades de la comunidad así lo requieran, y

t) Dictar las resoluciones que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

Párrafo 2°

De las Subdirecciones

Artículo 9°.- La jefatura superior de cada Subdirección corresponderá a un funcionario denominado Subdirector.

Artículo 10.- Los Subdirectores, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Director Nacional y sin perjuicio de las facultades que les otorga esta ley, le asesorarán en las materias de su competencia, para lo cual deberán recomendarle y someter a su consideración las medidas que estimen convenientes impartir en el Servicio.

Asimismo, deberán programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de la Subdirección a su cargo con sujeción a las políticas e instrucciones que el Director Nacional les imparta.

Artículo 11.- La Subdirección de Operaciones tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera en materias relacionadas con la organización de las Direcciones Regionales y Oficinas del Servicio y en los procedimientos que en ellas se utilizan para el cumplimiento de las funciones que la ley haya asignado al Servicio o a los Oficiales Civiles;

b) Analizar las proposiciones o sugerencias provenientes de las Direcciones Regionales, armonizándolas con las políticas y planes del Servicio, con el fin de someterlas a la consideración de la Dirección Nacional;

c) Supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de las Direcciones Regionales y de las Oficinas correspondientes a cada una de las circunscripciones del país;

d) Informar a la Dirección Nacional sobre las solicitudes de apertura o cierre de Oficinas y Suboficinas;

e) Citar a reuniones de Directores Regionales, cuando el Director Nacional lo disponga, y llevar las respectivas actas;

f) Informar al Director Nacional sobre la forma de ejecutar las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Servicio y las incidencias que podrían tener en la marcha de éste aquellas que se encuentren en tramitación;

g) Elaborar los manuales e instructivos necesarios para la correcta aplicación de las normas jurídicas y de procedimientos relacionados con el Servicio, en coordinación con la Subdirección Jurídica;

h) Autorizar los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el Servicio en sus actuaciones, e

i) Las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 12.- La Subdirección de Estudios y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de los Departamentos a su cargo;

b) Asesorar a la Dirección Nacional en la formulación de políticas y desarrollo informático del Servicio;

c) Administrar los recursos computacionales del Servicio y elaborar los estudios necesarios para su adquisición, desarrollo y mantención;

d) Proponer las normas y procedimientos técnicos para el empleo eficiente de los recursos informáticos;

e) Proponer y supervisar las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio, y

f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 13.- La Subdirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera para la formulación de las políticas, planes y programas de administración de los recursos humanos, materiales y presupuestarios del Servicio;

b) Proponer la formulación y distribución del presupuesto del Servicio;

c) Desarrollar, coordinar, evaluar y aplicar las políticas de personal y su capacitación;

d) Supervisar la aplicación de los reglamentos, normas e instrucciones que digan relación con el personal y su bienestar;

e) Programar y evaluar la ejecución del presupuesto del Servicio;

f) Ejecutar el proceso de adquisición, la supervisión y el control de los bienes de uso y consumo del Servicio y proponer las normas que permitan su correcta custodia, uso y conservación;

g) Controlar la eficiencia, economía y eficacia con que se utilizan los recursos del Servicio, y

h) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 14.- La Subdirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Estudiar y preparar los informes que deba evacuar el Servicio a requerimiento de los Tribunales de Justicia y los que deba emitir en aquellos casos en que la ley expresamente ordena oír al Servicio de Registro Civil e Identificación;

b) Evacuar informes en derecho sobre la aplicación de las leyes y reglamentos en materias propias del Servicio;

c) Preparar informes y consultas dirigidas a la Contraloría General de la República y demás instituciones del Estado sobre la interpretación de disposiciones legales y reglamentarias;

d) Estudiar y proponer al Director Nacional las órdenes de servicio relativas a rectificaciones administrativas;

e) Representar ante la Dirección Nacional los vacíos legales que constate en las materias propias del Servicio;

f) Estudiar e informar, a petición del Director Nacional, los proyectos de ley, decretos supremos u otras disposiciones legales relacionadas con el Servicio, y

g) En general, todas las demás funciones que siendo de su competencia le encomiende el Director Nacional.

Párrafo 3°

De la Contraloría Interna

Artículo 15.- Habrá una Contraloría Interna encargada de ejercer el control de legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizar el ingreso y uso de fondos, examinar las cuentas del Servicio que deban rendir las personas que tengan bienes a su cargo y desempeñar las demás funciones que se señalen en el reglamento.

Artículo 16.- La Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor.

Articulo 17.- Serán funciones y atribuciones de la Contraloría Interna:

a) Establecer y evaluar, en forma permanente, el funcionamiento de los controles internos establecidos y recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad;

b) Examinar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación;

c) Supervisar la adquisición, enajenación y demás actos jurídicos que alteren el patrimonio del Servicio;

d) Comprobar si las decisiones administrativas y las acciones a que ellas den origen, se llevan a cabo de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables y a los objetivos y políticas determinados por la Dirección Nacional, y

e) Intervenir en la entrega de las Direcciones Regionales directamente o a través de delegación en alguno de los funcionarios de su dependencia.

Párrafo 4º

De la Secretaría General

Artículo 18.- Habrá una Secretaría General a cargo de un funcionario denominado Secretario General, el que integrará la planta directiva del Servicio.

Artículo 19.- La Secretaría General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Dar la tramitación que proceda a la documentación que reciba, emitiendo los informes que se le soliciten y firmando las providencias y oficios de mero trámite y los que indique el Director Nacional;

b) Administrar y supervigilar la Oficina General de Partes del Servicio;

c) Custodiar y mantener el archivo de toda la documentación administrativa y supervisar la eliminación de documentos del Servicio;

d) Numerar y registrar las resoluciones y órdenes del Servicio que dicte el Director Nacional;

e) Autorizar, con su firma, las transcripciones de las resoluciones y órdenes de servicio que dicte el Director Nacional;

f) Llevar el registro de delegaciones de atribuciones conferidas por el Director Nacional y certificar su vigencia;

g) Elaborar la memoria anual de la institución;

h) Dirigir y orientar las políticas de imagen institucional, supervigilando las funciones de Relaciones Públicas y de Prensa.

Párrafo 5°

De las Direcciones Regionales

Artículo 20.- Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional.

Artículo 21.- A los Directores Regionales les corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas por el Servicio en la respectiva región;

b) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio, de acuerdo a las normas de operación impartidas por la Dirección Nacional y la legislación vigente;

c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional;

d) Dar cuenta de los fondos asignados anualmente en la Ley de Presupuestos y de los recaudados por el Servicio en su región;

e) Nombrar Oficiales Civiles Adjuntos en la región, aceptar su renuncia, removerlos y poner término a sus funciones, y crear Suboficinas en la región;

f) Realizar los actos y celebrar los convenios o contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio en la respectiva región;

g) Autorizar, reconocer, conceder, prorrogar y poner término a las asignaciones familiares; feriados; licencias y permisos con goce de remuneraciones del personal de su dependencia;

h) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, y aplicar medidas disciplinarias con excepción de la medida de destitución;

i) Certificar la autenticidad de las firmas de los Oficiales Civiles que desempeñen sus funciones dentro de los territorios jurisdiccionales de sus respectivas regiones, y

j) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les delegue o que las leyes les asignen.

Párrafo 6°

De las Circunscripciones

Artículo 22.- Cada región estará dividida territorialmente en circunscripciones.

Habrá una circunscripción en cada comuna del país. El Director Nacional podrá, en casos calificados, subdividir una comuna en dos o más circunscripciones o reunir dos o más comunas en una misma circunscripción.

Artículo 23.- La modificación de los límites de una circunscripción, así como la subdivisión de ella o su supresión y anexión al territorio de una circunscripción vecina, se ordenará por el Director Nacional del Servicio, previo informe del Instituto Nacional de Estadísticas. Estas modificaciones deberán ajustarse a los límites determinados por la división administrativa del país.

Párrafo 7°

De las Oficinas del Registro Civil e Identificación

Artículo 24.- En cada circunscripción habrá una dependencia del Servicio que se denominará "Oficina de Registro Civil e Identificación", que tendrá su sede en la localidad en que tenga su asiento el Municipio respectivo, o en aquella que el Director Nacional determine, cuando la comuna esté dividida en más de una circunscripción o una circunscripción comprenda más de una comuna.

Cada Oficina de Registro Civil e Identificación llevará, además, la denominación de la ciudad o localidad en donde tenga su sede o el nombre de la comuna que corresponda a su circunscripción.

Artículo 25.- Habrá, además, una Oficina de Registro Civil e Identificación, que tendrá su sede en la capital de la República, la que llevará los registros de hechos y actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero: de chilenos, hijos de chilenos y de extranjeros residentes con permanencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Párrafo 8°

De las Suboficinas de Registro Civil e Identificación

Artículo 26.- El Director Nacional podrá crear Suboficinas cuando las necesidades del Servicio o de la comunidad lo hagan aconsejable, en el Servicio Médico Legal, en hospitales u otras entidades de salud, dentro de los límites territoriales de una circunscripción. Estas Suboficinas llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual forman parte, y en ellos se inscribirán los actos y hechos vitales relacionados con el estado civil de las personas, que ocurran dentro del establecimiento o institución donde se encuentran instaladas.

Excepcionalmente el Director Nacional podrá crear otras Oficinas cuando, por razones de buen servicio, sea necesario desconcentrar algunas de sus funciones.

Artículo 27.- El Director Nacional podrá, además, crear Suboficinas en localidades apartadas que así lo requieran, dentro del territorio de una Oficina, cuando no sea aconsejable la división administrativa del territorio de la circunscripción.

Estas Suboficinas se identificarán por el nombre de la circunscripción de la que forman parte y por el de la localidad donde tienen su sede; tendrán asignado un territorio y llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual dependen. En estos registros se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos o celebrados dentro del radio asignado a la Suboficina.

Párrafo 9°

De los Oficiales Civiles

Artículo 28.- Un funcionario denominado Oficial Civil estará encargado de todas las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro de la circunscripción para la que fue nombrado, la cual quedará bajo su jurisdicción para todos los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25.

Artículo 29.- El nombramiento de los Oficiales Civiles se efectuará previo concurso que se verificará administrativamente, al cual podrán postular los funcionarios del Servicio que cumplan condiciones de antigüedad, de idoneidad y de calificación. El Director Nacional fijará las condiciones requeridas para cada caso y designará al funcionario seleccionado de entre los tres postulantes con más altos puntajes.

Artículo 30.- No podrán ser nombrados Oficiales Civiles:

1. Los menores de 21 años;

2. Aquellos que no tengan nacionalidad chilena;

3. Los ciegos, los sordos, los mudos y las personas con dificultades de lenguaje oral;

4. Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción;

5. Los interdictos;

6. Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;

7. Los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad superior a dos años, y

8. Los que se encuentren procesados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.

Artículo 31.- Cesará en el ejercicio de su cargo el Oficial Civil a quien sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 32.- El Oficial Civil será el Jefe de la Oficina del Registro Civil e Identificación a su cargo, y en tal calidad tendrá bajo su responsabilidad la custodia de los registros y archivos de la Oficina.

Artículo 33.- Los Oficiales Civiles son ministros de fe en todas las actuaciones que ésta u otras leyes les encomienden y que se efectúen en cualquier punto dentro de su territorio jurisdiccional. En tal carácter estarán facultados para autorizar las actas e inscripciones que se firmen en su presencia, dar testimonio de los actos celebrados ante ellos, otorgar certificados y las demás actuaciones que las leyes les señalen.

Artículo 34.- Son obligaciones de los Oficiales Civiles:

1. Inscribir los nacimientos y defunciones que les sean requeridos y que hayan tenido lugar dentro de su territorio jurisdiccional; celebrar e inscribir los matrimonios que, de acuerdo a la ley, sean de su competencia; inscribir y anotar, en los registros que correspondan, los actos y contratos relativos al estado civil de las personas, que complementen o modifiquen las inscripciones;

2. Guardar y conservar los registros de inscripciones a su cargo, manteniéndolos clasificados por año y tipo de inscripción, con sus respectivos índices alfabéticos;

3. Otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros a su cargo;

4. Recopilar la información estadística relativa a los hechos y actos que se declaren o se inscriban en sus registros;

5. Intervenir en el proceso de filiación civil y penal de las personas y supervisar el correcto otorgamiento de las cédulas de identidad, pasaportes y demás documentos de identificación que se tramiten en su Oficina;

6. Asistir a su Oficina durante el horario en que ella deberá permanecer abierta al público, según lo determine el Director Nacional;

7. Proponer la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos de la Oficina, y

8. Cumplir las demás funciones y obligaciones que les asignen las leyes, en la forma y bajo las instrucciones que les imparta la Dirección Nacional.

Artículo 35.- Los Oficiales Civiles estarán inhabilitados para:

1. Ejercer sus funciones fuera de los límites de su circunscripción, salvo los casos expresamente señalados por esta ley;

2. Delegar sus funciones, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y

3. Autorizar inscripciones o celebrar actos en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.

Artículo 36.- Los Oficiales Civiles titulares de Oficinas con sedes en comunas en que no existe Notario, estarán facultados para intervenir como ministros de fe en la autorización de firmas que se estampen en su presencia, en documentos privados, siempre que conste en ellos la identidad de los comparecientes y la fecha en que se firman.

Artículo 37.- Los Oficiales Civiles que cumplan funciones notariales se encuentran bajo la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose a ellos las normas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los Notarios, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

Los Oficiales Civiles que se desempeñen como Notarios o como ministros de fe en funciones que no sean propias del Servicio, percibirán por estas actuaciones los aranceles fijados para los Notarios en la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Párrafo 10

De los Oficiales Civiles Adjuntos

Artículo 38.- En cada Oficina del Registro Civil e Identificación se nombrará, a lo menos, un Oficial Civil Adjunto, quien será el subrogante legal del titular en todas sus funciones y con sus mismas facultades e inhabilidades, cada vez que este último se encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil titular, dentro de los límites jurisdiccionales de la circunscripción. La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos, defunciones y otorgamientos de pases de sepultación, y autorizaciones de las subinscripciones y de los documentos que el reglamento determine. Sólo podrá celebrar matrimonios en los casos previstos en el inciso primero.

De producirse la vacancia del cargo titular, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina asumirá el cargo hasta que se designe al nuevo titular.

Artículo 39.- Cada Suboficina del Registro Civil, abierta en un Hospital u otra entidad, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual ésta depende.

La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos y de las defunciones que ocurran dentro del establecimiento o institución en que se encuentren instaladas, al otorgamiento de pases de sepultación, y a la autorización de subinscripciones, certificados y otros documentos que el reglamento determine.

El Oficial Civil Adjunto solamente estará facultado para celebrar matrimonios en artículo de muerte de personas que se encuentren internadas en el establecimiento o institución de salud. El matrimonio que se celebre en estas condiciones deberá ser inscrito en el Registro de Matrimonios de la Oficina de la cual depende, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 40.- Cada Suboficina del Registro Civil e Identificación abierta en localidades apartadas que lo requieran, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual aquella depende. En tal calidad, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para ejercer las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro del radio jurisdiccional asignado a la Suboficina, sin perjuicio de las facultades del Oficial Civil nombrado en esa circunscripción, y tendrá las obligaciones del artículo 34, a excepción de la del número 7.

Artículo 41.- El Director Nacional o el Director Regional respectivo podrán, cuando así lo estimen necesario, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos y a aquellos señalados en el artículo 45, las demás funciones que por ley les corresponden a los Oficiales Civiles titulares.

Artículo 42.- El nombramiento del Oficial Civil Adjunto se hará a propuesta de los Oficiales Civiles titulares de la respectiva Oficina. Si la persona propuesta no reuniere las condiciones necesarias para desempeñar la función, el Director Nacional o el Director Regional, en su caso, designará sin más trámite a otra persona que acredite reunirlos.

Artículo 43.- Para la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos rigen los impedimentos e inhabilidades establecidos para los Oficiales Civiles en los artículos 30 y 31.

Artículo 44.- El Director Regional del Servicio, cuando así lo estime necesario, podrá nombrar Oficiales Civiles Adjuntos con facultades para actuar en una o varias de las circunscripciones de la región, con la finalidad de efectuar visitas a los sectores rurales o apartados de la sede de la Oficina o Suboficina. En estas visitas, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para celebrar matrimonios, inscribir los hijos que no hayan sido inscritos oportunamente, atender las peticiones de certificados y documentos de identidad y demás requerimientos de actuaciones de Registro Civil que les sean solicitados por la población del lugar.

Artículo 45.- En las Oficinas unipersonales, el nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo. Las personas así nombradas no tendrán el carácter de funcionarios del Servicio ni incrementarán su dotación, y actuarán con las facultades que se les otorguen en el acto del nombramiento.

La remuneración del Oficial Civil Adjunto en estos casos, será igual a la del Oficial Civil Titular y se pagará en proporción al tiempo que dure su desempeño. Esta remuneración será compatible con la que perciba en razón de su cargo.

Título III

Del Personal

Artículo 46. - Por la naturaleza de las funciones que corresponden al Servicio de Registro Civil e Identificación, su personal deberá guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar el Servicio en conformidad a la ley.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- El Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley.

Artículo 2°.- En tanto no se dicte el reglamento a que alude el artículo anterior, continuarán vigentes, en lo que no se contrapongan a las normas de la presente ley, todas aquellas disposiciones que regulan la materia.

Artículo 3°.- Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, los Oficiales Civiles que desempeñan funciones notariales deberán cerrar y entregar al Archivero Judicial respectivo, los registros públicos a que se refiere el artículo 86 de la Ley N° 4.808.

Artículo 4°.- Transflórense al Servicio de Registro Civil e Identificación, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles y los inmuebles de que el Fisco es dueño, y que actualmente están destinados a este Servicio.

Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición, estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.

Dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, el Servicio enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición, se le transfieran.".

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Acordado en sesiones de fecha 10 de octubre de 1995, con asistencia de los HH. Senadores señores Díaz, Letelier y Ríos; 5 de diciembre de 1995, con asistencia de los HH. Senadores señora Frei y señores Ríos (Presidente) y Letelier; 12 de diciembre de 1995, con asistencia de los HH. Senadores señora Frei y señores Ríos (Presidente), Cantuarias, Letelier y Núñez; 9 de enero de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Núñez (Presidente Accidental), Cantuarias, Letelier y Thayer; 12 de marzo de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Ríos (Presidente), Cantuarias, Lavandera (Frei,doña Carmen), Letelier y Núñez; 2 de abril de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Ríos (Presidente), Cantuarias y Letelier, y 9 de abril de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Ríos (Presidente), Letelier y Núñez.

Sala de la Comisión, a 29 de abril de 1996.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº 1138-07.

II. MATERIA: Proyecto de ley que fija la ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.

III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo Trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 14 de junio de 1995.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 15 de junio de 1995.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Primer Informe.

VIII. URGENCIA: No tiene.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO:

Esta iniciativa de ley se organiza en 46 artículos permanentes y 4 disposiciones transitorias.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Aprobar una nueva ley orgánica del Servicio de Registro Civil y transformar a este servicio público en una entidad descentralizada dotada de facultades y patrimonio propio.

- Reunir en un sólo cuerpo legal las diversas funciones asignadas al Servicio.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No tiene.

XIII. ACUERDOS: Aprobar esta iniciativa en los términos propuestos por la Comisión.

Mario Tapia Guerrero

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de junio, 1996. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 333. Discusión General. Se aprueba en general.

LEY ORGÁNICA DE SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Proyecto de la Cámara de Diputados, que fija la Ley Orgánica del Registro Civil e Identificación, con urgencia calificada de "simple" e informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 8ª, en 20 de junio de 1995.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 59ª, en 14 de mayo de 1996.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto de esta iniciativa, la Comisión tuvo en vista numerosos antecedentes relativos a referencias legales y el mismo mensaje en que ella se originó.

La idea de legislar se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la referida Comisión, Honorables señores Díaz, Letelier y Ríos. Producto de la discusión particular, sugiere introducir las enmiendas que el informe indica.

El señor DÍEZ (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , esta iniciativa, cuyo objetivo es fijar la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, se estudió exhaustivamente por la Comisión de Gobierno, con la asistencia de la Directora de dicho Servicio y sus correspondientes asesores.

Como se trata de un proyecto muy complejo, solicito al Senado aprobarlo en general y fijar plazo para formular indicaciones.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, al parecer el proyecto es de quórum.

El señor DÍEZ (Presidente).-

No, señora Senadora.

--Se aprueba en general el proyecto.

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

La Sala ha oído la petición del Honorable señor Letelier. Si le parece al Senado, el plazo para presentar indicaciones vencerá el próximo jueves 13, a las 18.

Acordado.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 30 de julio, 1996. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 26. Legislatura 333.

?SEGUNDO INFORME. DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACION RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA QUE FIJA LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.

BOLETÍN 1138-07

_________________________________

Honorable Senado:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización del Senado tiene a honra emitir un segundo informe acerca del proyecto de ley señalado en el epígrafe, en segundo trámite constitucional e iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de "suma".

- - -

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto concurrieron, además de sus miembros, la Directora del Servicio de Registro Civil e Identificación, señora Berta Belmar; los funcionarios de ese Servicio, señora Gabriela Huencaya y el señor Rodolfo Hacha, y la señora María Brunilda Rodríguez, asesora jurídica del Ministerio de Justicia.

- - -

Para los efectos del artículo 124 del Reglamento de la Corporación hacemos presente que el proyecto de ley, en este trámite de segundo informe, fue objeto de lo siguiente:

1. Artículos consignados en el primer informe que no fueron objeto de indicaciones: 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 14, 16, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 43, 44, 45, 46 y 2°, 3° y 4° transitorios.

2. Indicaciones aprobadas: Las signadas con los números 1, 2, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49 y 50.

3. Indicaciones aprobadas sin modificaciones: las de los números 1, 2, 4, 7, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49 y 50.

4. Indicaciones aprobadas con modificaciones: Las de los números 8, 15, 16, 40 y 41.

5. Indicaciones rechazadas: Las signadas con los números 3, 5, 6, 10, 11, 19, 20, 22, 23, 25, 34, 35, 38, 39 y 47.

6. Indicaciones retiradas: No hay.

7. Indicaciones declaradas inadmisibles: La signada con el número 21.

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Previene esta Comisión que las enmiendas que se propondrán en el apartado correspondiente de este informe fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de ella, HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos en la sesión de 9 de julio pasado en que se consideraron los artículos 1º al 10, y HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier en la sesión de 16 de julio, en que se analizó el resto del articulado, con excepción de la que recae en la letra h) del artículo 8º -que pasará a ser letra i) del artículo 7º-, que fue aprobada con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señeros Letelier y Ríos. Se abstuvo el H. Senador señor Núñez.

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Contenido y discusión de las indicaciones

Indicación Nº 1

La primera indicación recaída en este proyecto de ley es de autoría de la H. Senadora señora Feliú y consiste en proponer como denominación del Título I que antecede al artículo 1º el epígrafe “Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones”. Al decir de su autora, dicho epígrafe se justifica pues éste es el único título del proyecto que no tiene nombre.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos, prestó su aprobación a esta indicación, sin enmiendas.

Indicación N° 2

De la H. Senadora señora Feliú, esta indicación recae en el Nº 1 del artículo 4° del proyecto aprobado en el primer informe, que señala que son funciones del Servicio las de formar y mantener, por los medios y en la forma que determine el reglamento, diversos registros que la misma disposición se encarga de singularizar.

La indicación propone agregar a continuación de la forma verbal "mantener", la voz "actualizados", con el fin de connotar que la información contenida en los registros debe mantenerse al día.

La Comisión, con la misma votación precedente, aprobó esta indicación.

Indicación N° 3

También de la H. Senadora señora Feliú, esta indicación propone reemplazar el N° 2 del artículo 4°, precepto que encarga al Servicio la función de inscribir los nacimientos, matrimonios y definiciones; y hacer constar en dichas inscripciones los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen.

La indicación sustitutiva faculta al Servicio para inscribir los nacimientos, matrimonios y defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas.

Según su autora, esta indicación tiene su fundamento en el artículo 1° de la ley N° 4.808. Se caracteriza porque omite dejar constancia en las inscripciones de los hechos y actos que las modifiquen, complementen o cancelen, porque tales actuaciones son comunes a todos los registros y están establecidas en el N° 6 de este mismo artículo.

La Comisión optó por la redacción propuesta en el primer informe, y en consecuencia rechazó la indicación pues no obstante las razones que la avalan, la primera es más completa y reafirma la principal función del Servicio. (Unanimidad de los HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos).

Indicación N° 4

Esta indicación de la H. Senadora señora Feliú reemplaza el N° 4 del artículo 4° del texto aprobado en el primer informe, que dispone corno función del Servicio la de establecer, registrar y acreditar la identidad civil de las personas.

A juicio de la señora Senadora, la indicación sustitutiva perfecciona la redacción de la norma al señalar que corresponderá al Servicio "establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan su identidad". Fue aprobada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Letelier, Núñez y Ríos.

Indicación N° 5

De la H. Senadora señora Feliú, esta indicación sustituye el N° 5 del artículo 4° por otro que atribuye al Servicio la función de llevar la filiación penal de las personas y mantener actualizados sus prontuarios penales. El texto sustituido del primer informe dispone que el Servicio debe llevar la filiación penal de las personas; la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades judiciales, policiales y a Gendarmería de Chile.

Los representantes del Ejecutivo adujeron que el texto del primer informe se atempera de mejor forma a diversas normas (DL N° 645, de 1925; D.S. de Justicia N° 64, de 1960) que entregan al Servicio la obligación de abrir prontuarios penales, mención que no está considerada en la indicación, lo que podría inducir a interpretaciones erróneas.

La Comisión, concordando con la observación precedente, rechazó esta indicación con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos.

Con todo, y a raíz del debate que suscitó la proposición, la Comisión, con la misma unanimidad, modificó la parte final del texto del primer informe reemplazando las expresiones "judiciales, policiales y a Gendarmería de Chile" por "que la ley establece", pues las primeras resultan restrictivas en tanto que la nueva redacción extiende este deber a cualquiera otra autoridad que señale la legislación vigente o la que se dicte en lo futuro.

Indicación N° 6

La indicación N° 6 del Boletín de Indicaciones, de autoría de la 11. Senadora señora Feliú, es concordante con la anterior pues propone en un nuevo número del artículo 4° consignar el deber del Servicio de proporcionar a las autoridades judiciales, policiales y a Gendarmería de Chile la información relativa a los antecedentes penales de las personas.

Habida consideración de los acuerdos adoptados con ocasión de la indicación precedente, la Comisión rechazó la de este número. (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos).

Indicación N° 7

De la H. Senadora señora Feliú, esta indicación sugiere suprimir el N° 7 del artículo 4° del proyecto aprobado en general, que entrega al Servicio la función de otorgar los documentos identificatorios de las personas.

La Comisión acogió esta indicación pues su contenido está reconocido en el nuevo N° 4 que aprobó. (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos).

Indicación N° 8

Esta indicación de la H. Senadora señora Feliú sustituye el N° 9 del artículo 4° por otro precepto que otorga al Servicio la función de "'resguardar la integridad, permanencia e inviolabilidad de los registros que la ley le encomienda llevar".

El texto del primer informe atribuye al Servicio la facultad de "mantener, por los medios tecnológicos adecuados, la información contenida en los documentos que han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y actuaciones que en virtud de la ley debe practicar, resguardando su permanencia e inviolabilidad.".

La indicación sustitutiva fue aprobada íntegramente, pero complementada con el texto del primer informe en los siguientes términos: “Resguardar la integridad, permanencia o inviolabilidad de los registros que la ley le encomienda llevar, manteniendo por los medios adecuados, la información contenida en los documentos que les han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar.”.

Indicación N" 9

La H. Senadora señora Feliú formuló esta indicación cuyo propósito es reemplazar en el artículo 6° la frase "La dirección superior, la organización y la administración del Servicio estarán" por "La dirección superior del Servicio estará".

Ambos textos se refieren a un funcionario denominado Director Nacional, que será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extra judicial.

Como fundamento de esta indicación su autora expresa que ella tienen por objeto destacar la función de dirección que compete al Jefe del Servicio y evitar repeticiones, pues las facultades relativas a la organización y administración están consideradas en el artículo 8° del proyecto.

Habida cuenta de la explicación precedente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Freí y señores Letelier, Núñez y Ríos, prestó su aprobación a la indicación de este número.

Indicaciones N°s. 10 y 11

De S.E. el Presidente de la República y del H. Senador señor Núñez, respectivamente, estas indicaciones proponen incorporar un inciso segundo, nuevo, al artículo 6° del proyecto aprobado en el primer informe, que preceptúa que para ser designado Director Nacional, además de cumplir los requisitos generales de ingreso a la Administración, el postulante deberá acreditar la condición de abogado con más de cinco años en posesión de su título.

Esta norma que venía propuesta en el texto despachado por la II. Cámara fue rechazado en la discusión general en la Comisión según consta en el primer informe.

Los HH. Senadores señora Frei y señor Ríos reprodujeron el fundamento que llevó a la Comisión a rechazar en esa oportunidad esta proposición, cual es el de que ella constreñirá al título de abogado el requisito para acceder al cargo de Director Nacional, con lo cual impide que éste sea ocupado por otros profesionales o personas capacitadas para dirigir el Servicio.

A su turno, los HH. Senadores señores Letelier y Núñez fueron de opinión que por la finalidad, naturaleza y funciones del Servicio, este cargo debe ser servido por una persona que ostente la condición de letrado.

Producido un doble empate, conforme lo dispone el artículo 182 del Reglamento, se dio por rechazada la indicación.

Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señora Frei y señor Ríos. Por aprobarla se pronunciaron los HH. Senadores señores Letelier y Núñez.

Indicación Nº 12

Con esta indicación, la H. Senadora señora Feliú propone suprimir el artículo 7° del proyecto aprobado en el primer informe, precepto que señala que para la organización y funcionamiento internos del Servicio el Director Nacional podrá crear las unidades que considere indispensables, asignarles tareas, suprimidas, fusionarlas o cambiar su denominación.

Esta indicación guarda armonía con otra formulada también por la señora Senadora que traslada el contenido de este precepto al artículo 8° del proyecto, que establece las atribuciones y obligaciones del Director.

Fue aprobada con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos.

Indicación N° 13

Formulada por la H. Senadora señora Feliú, esta indicación reemplaza la forma verbal "desarrollar" por "aprobar" en la letra b) del artículo 8° del proyecto -nuevo artículo 7°-, el cual entrega al Director Nacional la atribución de formular las políticas generales y desarrollar los planes y programas para el cumplimiento de sus funciones administrativas.

La Comisión acordó aprobar esta indicación pues en rigor el Director no formula dicho planes o programas sino que los aprueba o rechaza, (HH. Senadores señora Freí y señores Letelier, Núñez y Ríos).

Indicación N° 14

De la H. Senadora señora Feliú, la indicación contenida en este número del Boletín de Indicaciones sugiere agregar, a continuación de la letra c) del artículo 8° (7°), una nueva disposición que encarga al Director la facultad de fijar y modificar la organización interna del Servicio mediante la creación o supresión de unidades, asignarles funciones y el personal necesario para atenderlas, sin que ello importe modificar la planta o la estructura del Servicio.

La indicación de este número es concordante con la indicación N° 12, que se aprobó, y desarrolla con mayor precisión la facultad que en esta materia se le entrega al Director Nacional, razón por la cual la Comisión le prestó su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos).

Indicación N° 15

Esta indicación de la 11. Senadora señora Feliú reemplaza en la letra f) del artículo 8° (7°) las expresiones "aceptarlas o rechazarlas" por la frase "resolver a su respecto", y agrega a continuación de la palabra "presupuestarias" la oración "si el gasto excede de "1.150" UTM, deberá necesariamente convocar a propuesta pública".

La referida letra f) reconoce al Director Nacional la atribución de convocar a propuestas públicas o privadas, y de aceptarlas o rechazarlas, conforme a las normas vigentes.

Según su autora, el propósito de esta indicación es perfeccionar la redacción de la norma y exigir propuesta pública si el gasto excede el límite fijado, el cual es el mismo que consigna el artículo 10 de la Ley de Presupuestos para formas semejantes.

La Comisión aprobó parcialmente esta indicación, sólo en lo que se refiere a reemplazar las palabras "aceptarlas o rechazarlas". Por lo que hace a la agregación que ella propone, la Comisión fue de parecer que estando una norma similar contenida en la legislación presupuestaria que obliga a esta autoridad en términos similares a los sugeridos, no es necesaria su inclusión en este proyecto. (Unanimidad de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos).

Indicación N° 16

De S.E. el Presidente de la República, esta indicación sustituye la letra h) del artículo 8° (7°).

El texto del primer informe autoriza al Director a celebrar convenios de servicios computacionales con otros órganos públicos para la entrega de información de la base de datos del Servicio, siempre que ello no incida en registros reservados. Lo faculta, además, para proporcionar esta información a autoridades y personas privadas con las limitaciones inherentes a la seguridad y confidencialidad de los datos y, finalmente, le permite cobrar por estas prestaciones las tarifas que fije.

La indicación sustitutiva amplía las facultades del Director respecto de esta materia pues lo autoriza para celebrar convenios en general con cualquier persona, relativos a la información contenida en los registros y base de datos del Servicio, con las limitaciones que aseguren la exactitud de los datos y su confidencialidad. También le permite cobrar los valores que establezca por estas prestaciones.

Esta indicación y la que le sigue dieron lugar a un debate en la Comisión en el que el H. Senador señor Núñez expresó que se ha hecho costumbre en el país, merced a las nuevas técnicas de información, conocer antecedentes personales que deben mantenerse en la esfera de la intimidad. Así, cuando una persona cumple 18 años los establecimientos comerciales y las empresas de mercadeo lo perturban con toda clase de publicidad y ofertas supuestamente ventajosas, lo cual supone un conocimiento previo de circunstancias, tales como la edad, el estado civil y otras que conforman la privacidad de las personas. En su opinión, ello resulta inconveniente y en el límite de la constitucionalidad pues afecta el derecho a la intimidad personal y familiar.

Por lo anterior, se declaró contrario a facilitar, mediante este reconocimiento legal la posibilidad de que entidades privadas y personas naturales accedan al conocimiento de situaciones que deben quedar en el ámbito personalísimo, como son la fecha de nacimiento, el estado civil y otros de similar índole.

Como consecuencia de la reflexión precedente, la Comisión optó por aprobar la indicación sustitutiva de S.E. el Presidente de la República con las siguientes modificaciones: a) Suprimió a las personas naturales como receptores de la información que suministra el Servicio, y b) Precisó que sólo se permitirá a los organismos públicos y privados acceder a la información contenida en los registros públicos del Servicio.

El acuerdo precedente fue adoptado con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Ríos, y la abstención del H. Senador señor Núñez, quien estimó preferir una norma más estricta respecto de la información que pueda darse respecto de los antecedentes personales de los individuos.

Indicación N° 17

Del H. Senador señor Núñez, también recae en esta letra del artículo 8° (7°), y consiste en suprimir la norma del texto del primer informe que autoriza al Servicio para dar conocimiento de los datos que reúna a entidades privadas y personas naturales con las limitaciones que establezca la ley.

Fue aprobada parcialmente, en los términos de que da cuenta el acuerdo recaído en la indicación precedente, con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos.

Indicación N° 18

De la H. Senadora señora Feliú, la indicación de este número incide en la letra i) del artículo 8° (7°); norma que atribuye al Director la potestad de proponer el proyecto de presupuestos del Servicio, administrar los recursos que le sean asignados y aprobar los planes y programas sometidos a su consideración.

La indicación consiste en suprimir la frase "y aprobar los planes y programas que le sean sometidos a su consideración," pues dicha atribución ya está consignada en la letra b) de este precepto.

Fue aprobada con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos.

Indicación Nº 19

También de la H. Senadora señora Feliú, suprime las palabras "o designar" intercaladas en la letra k) del artículo 8° (7°), que faculta al Director para nombrar o designar al personal de planta y a contrata del Servicio. En opinión de su autora, los términos "nombrar" y "designar" son sinónimos, siendo más apropiado emplear el primero de ellos.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, rechazó esta indicación pues estimó que el nombramiento es propio del personal de planta que accede al servicio público. (HH. Senadores señora Freí y señores Letelier, Núñez y Ríos. Además, este último estuvo por rechazar esta letra del primer informe aduciendo que tal facultad debe quedar radicada en los Directores Regionales).

Indicación N° 20

Esta indicación, cuyo autor es el H. Senador señor Otero, propone intercalar en la letra k) del artículo 8° (7°), ya descrita, entre las expresiones "a contrata" y "celebrar" la frase "en base a concursos públicos de oposición".

Esta indicación fue rechazada por la Comisión, pues el artículo 46 de la ley N° 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, preceptúa que sólo los cargos titulares se nombran previo concurso público, de modo que de aceptarse tal proposición, una ley de rango común como es ésta iría más allá de otra de naturaleza orgánico constitucional, como es la referida ley N° 18.575. (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos).

Indicación N° 21

También del H. Senador señor Otero, esta indicación recae en la letra k) del artículo 8° (7°) y propone la agregación de una norma que prescribe que si la contratación a honorarios en el Servicio excede de dos meses o el monto de ellos es superior a cien unidades tributarias mensuales, deberá llamarse a concurso público.

Esta indicación fue declarada inadmisible pues en opinión del señor Presidente de la Comisión ella altera normas que inciden en la administración financiera y de personal del sector público, materia que está reservada a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Indicación Nº 22

Esta indicación de la H. Senadora señora Feliú reemplaza la letra m) del artículo 8° (7°) del proyecto consignado en el primer informe, precepto que entrega al Director del Servicio la potestad de determinar las menciones de los registros, formularios y documentos de identidad; fijar su formato y adoptar las medidas que aseguren el máximo de su inviolabilidad.

La indicación innova respecto del texto del primer informe en el sentido de que atribuye al Director la facultad de determinar las menciones de los certificados y documentos de identidad que emite el Servicio.

En opinión de su autora, esta indicación perfecciona la redacción de la norma y elimina la facultad del Director de determinar las menciones que deben contener los registros, pues el contenido de éstos es materia de ley.

Los representantes del Ejecutivo, a propósito del análisis de esta proposición, hicieron presente la conveniencia de mantener el texto del primer informe, pues las menciones de los registros y formularios pueden variar si así lo disponen leyes posteriores, como por ejemplo, el proyecto de ley sobre filiación. Adujeron, además, que esta facultad contenida en el primer informe es similar a la consignada en el artículo 62 del D.F.L. N° 2128, de 1930, que prescribe que los registros relativos al estado civil serán de responsabilidad del Conservador del Registro Civil.

Atendida la explicación precedente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión rechazó esta indicación y, con el mismo quórum, a proposición de los HH. Senadores señores Letelier y Núñez, sustituyó en el texto aprobado en el primer informe las expresiones "el máximo de" que anteceden a la voz "inviolabilidad" por el adjetivo posesivo "su", pues el deber de cautelar la inviolabilidad de los instrumentos no admite gradaciones de mínimo o de máximo. (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos).

Indicación N° 23

Del H. Senador señor Otero, esta indicación propone la agregación de la frase "siempre que ello lo permita la ley que establezca la existencia del documento o formulario", precedida de una coma (,), al final de la letra n) del artículo 8° (7°) consignado en el primer informe, que faculta al Director Nacional para ordenar la eliminación de los documentos y formularios que hayan perdido vigencia o no sea conveniente conservar.

La Comisión desestimó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos, quienes fueron de parecer que la norma que ella propone no necesita explicitarse, toda vez que los agentes públicos están facultados solamente para celebrar los actos que la ley permite.

Indicación Nº 24

De la H. Senadora señora Feliú, la de este número recae en la letra ñ) del artículo 8° (7°), disposición que faculta al Director para delegar en determinados funcionarios para que conjunta o separadamente con los Jefes de Secciones y Unidades del Servicio autoricen los documentos que éstos otorgan. La indicación propone eliminar las expresiones "secciones y" pues el término "unidades" es comprensivo de ellas.

La Comisión concordó con esta indicación aprobándola por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos.

Indicación Nº 25

Esta indicación propuesta por la H. Senadora señora Feliú elimina la letra s) del artículo 8° (7°) del proyecto que faculta al Director para crear o suprimir oficinas y suboficinas, cuando las necesidades de la comunidad lo requieran.

Tiene su fundamento en que tal atribución está comprendida en la de fijar y modificar la organización del Servicio desarrollada en detalle en los artículos 22 y siguientes de la iniciativa.

Los representantes del Ejecutivo plantearon la necesidad de mantener esta letra pues la facultad que ella reconoce pretende dar agilidad al funcionamiento del Servicio permitiéndole adecuarse a la decisión política y administrativa del país. Se ejercerá, además, considerando siempre las informaciones que sobre este asunto pueda proporcionar el Instituto Nacional de Estadísticas.

Agregaron que los artículos 22 y 23 consignan facultades relativas a las circunscripciones, oficinas y suboficinas, y si se elimina esta letra se rompería la debida armonía con el resto del articulado que se refiere a estas materias.

La Comisión, acogiendo el expresado criterio de los representantes del Ejecutivo, acordó rechazar esta proposición. (Unanimidad de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos).

Indicación N° 26

Esta indicación, cuya autora es la H. Senadora señora Feliú, reemplaza en el artículo 10 del proyecto -que ha pasado a ser artículo 9°- la frase del primer inciso "impartir en el Servicio" por "adoptar para la mejor marcha del Servicio."

El referido precepto dispone que los Subdirectores, como colaboradores directos e inmediatos del Director Nacional y sin perjuicio de las facultades que les otorga esta ley, le asesorarán en las materias de su competencia, para lo cual deberán recomendarle y someter a su consideración las medidas que estimen convenientes impartir en el Servicio.

Esta indicación, que sólo tiene por propósito mejorar la redacción de la norma, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier).

Indicaciones N°s 27 y 28

Ambas indicaciones son de la H. Senadora señora Feliú, e introducen dos modificaciones al artículo 11 -nuevo artículo 10- del texto aprobado en el primer informe.

En las letras que lo conforman, este artículo enumera las obligaciones y atribuciones de la Subdirección de Operaciones.

En lo que interesa a este informe, la indicación N° 27 sugiere una enmienda de mera forma en la letra a), y la indicación N° 28 sustituye en la letra h) la forma verbal "Autorizar" por "Proponer" (los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el Servicio en sus actuaciones.)

Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. La primera, porque mejora la redacción, y la segunda, en razón de que el Subdirector propone o somete a la consideración de su superior la aprobación de estos modelos. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier).

Indicación N° 29

De la H. Senadora señora Feliú, agrega en la letra e) del artículo 12 -que ha pasado a ser artículo 11- (dispone que a la Subdirección de Estudios y Desarrollo le corresponde proponer y supervisar las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio) la idea de que el Subdirector supervigilará la " aplicación de " de tales normas.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Eetelier.

Indicación Nº 30

Esta indicación, cuya autora es la H. señora Senadora, señora Feliú, propone una enmienda formal en la letra c) del artículo 13 del proyecto.

La letra c) del artículo 13 -pasa a ser artículo 12-establece que competirá a la Subdirección de Administración y Finanzas desarrollar coordinar, evaluar y aplicar las políticas de personal y su capacitación. La indicación sustituye el adjetivo posesivo "su" por la preposición "de".

Esta indicación fue acogida con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier.

Indicación N° 31

Esta indicación de la H. Senadora señora Feliú propone dos enmiendas al artículo 15.

El artículo 15 -nuevo artículo 14- dispone que en el Servicio existirá una Contraloría Interna encargada de ejercer el control de legalidad de los actos de sus autoridades, fiscalizar el ingreso y uso de fondos, examinar las cuentas que deban rendir las personas que tengan bienes a su cargo y desempeñar las demás funciones que señale el reglamento.

La primera enmienda incorpora la conjunción copulativa "y" a continuación de la expresión "fondos", y la segunda reemplaza la última frase de este artículo que dice textualmente "y desempeñar las demás funciones que se señalen en el reglamento" por la de "todo ello sin perjuicio de la atribución de la Contraloría General de la República", precedida de una coma (,).

Según su autora, ambas modificaciones tienen por finalidad eliminar la norma que permite al reglamento fijar funciones, pues ello pertenece al dominio legal, y precisar que conferir facultades a la Contraloría Interna -coincidentes con las de la Contraloría General- no significa reemplazar la fiscalización de esta última.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó ambas enmiendas y acordó, además, sustituir la expresión Servicio la segunda vez que aparece mencionada en este precepto por el artículo "el", con el fin de evitar repetición de palabras. (HH. Senadores señora Frei y señor Letelier).

Indicaciones N°s 32 y 33

Ambas indicaciones de la H. Senadora señora Feliz recaen en las letras a) y b) del artículo 17 del proyecto.

Este precepto -nuevo artículo 16- establece, en diversas letras, las funciones y atribuciones de la Contraloría interna.

La letra a) dispone que a esa entidad le corresponde establecer y evaluar el funcionamiento de los controles internos y recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad.

La indicación N° 32 sustituye esta letra por otra que manteniendo los elementos de ella mejora su redacción.

La letra b) le asigna la función de examinar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas definidas en el proceso de planificación.

La indicación N° 33 reemplaza en esta letra la forma verbal "Examinar" por "Verificar".

Ambas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, sin mayor debate. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier).

Indicación N° 34

Esta indicación de la H. señora Senadora señora Feliú elimina la letra i) del artículo 19 (18) del proyecto. (Establece las atribuciones de la Secretaría General del Servicio de Registro Civil).

Corno quiera que el texto del proyecto aprobado en el primer informe no consigna este literal, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, rechazó esta indicación. (HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Cantuarias).

Indicaciones N°s 35 y 36

Ambas indicaciones de la H. Senadora señora Feliú inciden en las letras e) y h) del artículo 21 del proyecto.

El artículo 21, nuevo artículo 20, enumera las atribuciones que les corresponderá a los Directores Regionales.

La letra e) dispone que es competencia de estas autoridades nombrar a los oficiales civiles adjuntos en la región, aceptar su renuncia, removerlos y poner término a sus funciones, y crear Subofícinas en la región;

La indicación N° 35 sustituye esta letra por otra que suprime la facultad de los Directores Regionales de crear suboficinas en la región.

Según su autora, la indicación se justifica pues la atribución de crear suboficinas corresponde al Director Nacional, según lo disponen los artículos 26 y 27 del proyecto, por lo que no es conveniente que sobre una misma materia se asignen responsabilidades a autoridades diferentes.

Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, quienes estimaron necesario fortalecer las atribuciones de los Directores Regionales y que ello no es contradictorio ni incompatible con las facultades del Director Nacional. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier).

La letra h) atribuye a los Directores Regionales la potestad de ordenar investigaciones sumarias o sumarios administrativos y aplicar medidas disciplinarias, con excepción de la destitución;

La indicación prescribe que las medidas disciplinarias sólo se aplicarán al personal de su dependencia, con el fin de especificar a qué funcionarios pueden sancionar los Directores Regionales.

Esta indicación fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, que lo fueron los HH. Senadores señora Freí y señores Cantuarias y Letelier.

Indicación N° 37

De la H. Senadora señora Feliú, reemplaza en el epígrafe del párrafo 7, del Título II, la contracción "del" intercalada entre las palabras "Oficinas" y "Registros" por la preposición "de". Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier.

Indicación N° 38

De la H. Senadora señora Feliz, recae en el inciso segundo del artículo 26 del proyecto. Este precepto -nuevo artículo 25- dispone que el Director Nacional podrá crear Suboficinas cuando las necesidades del Servicio o de la comunidad lo hagan aconsejable en el Servicio Médico Legal, en hospitales u otras entidades de salud, dentro de los límites territoriales de una circunscripción. Estas Suboficinas llevarán registros independientes de los de la Glicina de la que forman parte, y en ellos se inscribirán los actos y hechos vitales relacionados con el estado civil de las personas que ocurran dentro del establecimiento o institución donde se encuentran instaladas.

Agrega en el inciso segundo que excepcionalmente el Director Nacional podrá crear otras oficinas cuando por razones de buen servicio sea necesario desconcentrar algunas de sus funciones.

La indicación de este número propone el reemplazo de la palabra "oficinas" por "suboficinas".

La Comisión, si bien acordó que este precepto debe consignarse en el nuevo artículo 23, rechazó esta indicación para no privar al Director Nacional de la facultad de crear oficinas, por razones de desconcentración. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier).

Indicación N° 39

Esta indicación, cuya autoría pertenece a la Senadora señora Feliú, sustituye la redacción del artículo 29 -nuevo artículo 28- que regula el nombramiento de los Oficiales Civiles, el que se efectuará previo concurso y al que podrán postular los funcionarios del Servicio que cumplan requisitos de antigüedad, de idoneidad y de calificación. El Director Nacional fijará las condiciones requeridas para cada caso y designará al funcionario seleccionado de entre los tres postulantes con más altos puntajes.) La indicación desconoce al Director Nacional esta última potestad.

Según la señora Senadora, la supresión de esta facultad se justifica pues los requisitos para acceder a estos cargos deben explicitarse en la ley.

Los representantes del Ejecutivo expresaron que el cargo de Oficial Civil no existe en la planta del Servicio por lo que sus requisitos no pueden ser fijados en la ley. La condición de Oficial Civil constituye una investidura, una calidad que puede recaer en cualquier funcionario del Servicio, los cuales, por lo demás, habrán cumplido los requisitos de ingreso a la Administración previstos en el Estatuto Administrativo.

Habida cuenta de la explicación precedente, esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier).

Indicaciones N°s 40 y 41

Ambas indicaciones fueron formuladas por el H. Senador señor Otero e inciden en el artículo 30 de esta iniciativa de ley.

El referido precepto -que pasa a ser artículo 29-establece las causales de inhabilidad para ser designado Oficial Civil (los menores de 21 años; los extranjeros; los ciegos, los sordos, los mudos y las personas con dificultades de lenguaje oral; los dementes aunque no estén declarados en interdicción; los interdictos; los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados; los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad superior a dos años, y los que se encuentren procesados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva).

La indicación N° 40 suprime la frase " superior a dos años" referidas a la pena privativa de libertad, de manera que esta pena, cualquiera sea su extensión en el tiempo, será causal de impedimento para asumir esa función.

La indicación N° 41 sustituye la expresión "aflictiva" que califica la pena que configura la causal de inhabilidad por las palabras "privativa de la libertad", de modo también que cualquier persona procesada por crimen o simple delito que merezca pena privativa de libertad está impedida de desempeñar esta función.

Ambas indicaciones fueron aprobadas, enmendadas con una nueva redacción que sustituye los N°s 7° y 8 ° de este artículo por un nuevo N° 7 que dispone que será causal de impedimento para ocupar el cargo de Oficial Civil el estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, o hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

Indicación N° 42

De la H. Senadora señora Feliú, reemplaza en el artículo 32 -nuevo artículo 31- la contracción "del" que antecede a la palabra "Registro" por la preposición "de".

Esta indicación fue aprobada unánimemente con los votos de los HH. Senadores señora Freí y señores Cantuarias y Letelier.

Enseguida, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, a propósito de la discusión de las indicaciones N°s. 40 y 41, acordó sustituir en el artículo 36, que pasa a ser artículo 35, las expresiones "con sede en comunas" por la oración "ubicadas en circunscripciones", con el objeto de precisar que el ámbito en que ejercen funciones los oficiales civiles en una circunscripción que puede incluir toda una comuna o una parte de ésta. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier).

Indicaciones Nºs 43 y 44.

Ambas indicaciones fueron formuladas por la H. Senadora señora Feliú e introducen dos modificaciones al artículo 38 (nuevo artículo 37).

Este precepto dispone que en cada Oficina del Registro Civil e Identificación se nombrará, a lo menos, un Oficial Civil Adjunto, quien será el subrogante legal del titular en todas sus funciones y con sus mismas facultades e inhabilidades cada vez que este último se encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo. (inciso primero)

La indicación N° 43, al igual que la precedente, sustituye la contracción “del” que antecede a las expresiones “Registro Civil e Identificación” por la preposición “de”.

Enseguida, en el inciso segundo este artículo agrega que sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil titular. En este caso, la función del Adjunto quedará circunscrita al registro de nacimientos, defunciones y otorgamiento de pases de sepultación, y autorizaciones de las subinscripciones y de los documentos que el reglamento determine. Sólo podrá celebrar matrimonios en los casos previstos en el inciso primero.

La indicación N° 44 reemplaza la oración subrayada por otra que establece que la función del Oficial Adjunto queda circunscrita a registrar nacimientos y defunciones, a otorgar pases de sepultación y autorizar las subinscripciones y documentos que el reglamento determine.

Según su autora esta indicación sólo persigue mejorar la redacción de la norma.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó ambas indicaciones sin enmiendas. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier).

Indicación Nº 45

Esta indicación es similar a las indicaciones 42 y 43, esta vez para proponer el reemplazo de la contracción "del" por la preposición "de" en el artículo 39, que ha pasado a ser artículo 38. Fue aprobada con la misma votación de aquéllas.

Indicación N° 46

Esta indicación, que también pertenece a la H. Senadora Feliú, sugiere modificar el artículo 40 -nuevo artículo 39- del proyecto en informe, en la misma forma que la anterior, y fue aprobada con los votos de los HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier.

Indicación N° 47

De la H. Senadora Feliú, propone modificar el encabezamiento del artículo 41.

Este precepto, nuevo artículo 40, dispone que el Director Nacional o el Director Regional respectivo podrán, cuando lo estimen necesario, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos y a aquellos señalados en el artículo 45 (44) las demás funciones que por ley corresponde a los Oficiales Civiles titulares.

La indicación N° 47 priva al Director Regional de la facultad que se le reconoce al Director Nacional de asignar funciones a los Oficiales Civiles Adjuntos.

Según la H. señora Senadora autora de esta indicación, resulta más adecuado circunscribir tal facultad en el Director Nacional y no en el Director Regional por no ser conveniente que dos autoridades tengan atribuciones para resolver una misma materia.

Siguiendo el mismo criterio adoptado respecto de la indicación N° 35, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, rechazó esta indicación. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier).

Indicación N° 48

De la H. Senadora Feliú, sustituye en el artículo 42 (41) -dispone que el nombramiento del Oficial Civil Adjunto se hará a propuesta de los Oficiales Civiles titulares de la respectiva Oficina- la mención que este artículo hace a los Oficiales Civiles titulares por la de "Oficial Civil Titular".

Según su autora esta indicación se explica pues cada oficina tiene sólo un Oficial Civil Titular y no varios como se desprende de la norma.

La Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes, aprobó esta indicación. (HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier).

Indicación Nº 49

De la H. Senadora señora Feliú, esta indicación incorpora un nuevo artículo a este proyecto, a continuación del artículo 46, ahora artículo 45, por el que se deroga el Título VI de la ley N° 4.808, y tiene su fundamento en que ese título se refiere a la organización del Registro Civil, materia que este proyecto de ley viene a reemplazar.

Atendida la razón precedente la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta indicación. (HH. Senadores señora Freí y señores Cantuarias y Letelier).

Indicación N° 50

De la H. Senadora Feliú, reemplaza el artículo 1° transitorio del proyecto.

Este precepto dispone que el Presidente de la República dictará el reglamento de esta ley.

La indicación de este número sustituye este precepto por otro que faculta al Presidente de la República -en similares términos a los del texto del mensaje- para dictar un decreto con fuerza de ley que fije los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripción y los registros y archivos que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe practicar y mantener.

Al fundamentar la indicación, su autora explicó que la norma propuesta en el primer informe está demás pues reconoce al Jefe del Estado una facultad que ya tiene por disposición constitucional, en tanto que esta indicación sustitutiva es concordante con el objetivo propuesto en el mensaje de la iniciativa.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, le prestó su aprobación con los votos de los HH. Senadores señora Frei v señores Cantuarias y Letelier.

- - -

A virtud de las explicaciones consignadas en los párrafos precedentes, esta Comisión tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación del proyecto despachado en el primer informe, con las siguientes modificaciones:

Intercalar entre el Título I y el artículo 1°, el siguiente epígrafe:

“Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones”.

- - -

Artículo 4°

uno) Agregar en el N° 1, a continuación de la palabra "mantener", la expresión "actualizados".

dos) Sustituir los N°s. 4 y 5 por los siguientes:

"4°.- Establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan la identidad;".

"5°.- Llevar la filiación penal de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece;".

tres) Suprimir el N° 7.

cuatro) El N° 8, pasa a ser N° 7, sin enmiendas.

cinco) Sustituir el N° 9, que pasa a ser N° 8, por el siguiente:

"8.- Resguardar la integridad, permanencia e inviolabilidad de los registros que la ley le encomiende llevar, manteniendo, por los medios adecuados, la información contenida en los documentos que les han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar;".

seis) Los números 10 y 11 pasan a ser números 9 y 10, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 6°

Sustituir la frase que encabeza este artículo "La dirección superior, la organización y la administración del Servicio estarán" por "La dirección superior del Servicio estará”.

Artículo 7°

Suprimirlo.

Artículo 8°

Pasa a ser artículo 7°.

uno) Sustituir en la letra b) la forma verbal "desarrollar" por "aprobar".

dos) Incorporar la siguiente letra d), nueva:

"d) Fijar y modificar la organización interna del Servicio, para cuyo efecto podrá crear, suprimir y fusionar unidades, fijar su dependencia, asignarle funciones y el personal necesario para cumplirlas, sin que el ejercicio de esta facultad signifique modificar la planta de personal ni la estructura del Servicio establecida en esta ley.".

tres) Las letras d) y e) pasan a ser letras e) y f), respectivamente, sin enmiendas.

cuatro) Sustituir la letra í), que ha pasado a ser letra g), por la siguiente:

"g) Convocar a propuestas públicas o privadas y resolver a su respecto, conforme a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias;".

cinco) La letra g) pasa a ser letra h), sin enmiendas.

seis) Sustituir la letra h), que pasa a ser letra i), por la siguiente:

“i) Celebrar convenios con otros organismos públicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio, con las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos.

Por estas prestaciones se cobrarán los valores que se establezcan por resolución del Servicio.".

siete) Reemplazar la letra i), que pasa a ser letra j), por la siguiente:

"j) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio y administrar los recursos que le sean asignados;".

ocho) Las letras j), k) y l) pasan a ser letras k), l) y m) respectivamente, sin enmiendas.

nueve) Sustituir en la letra m), que ha pasado a ser letra n), la frase final: "aseguren el máximo de inviolabilidad" por la de "aseguren su inviolabilidad".

diez) La letra n) pasa a ser letra ñ), sin enmiendas, once) Reemplazar la letra ñ), que pasa a ser letra o), por la siguiente:

"o) Facultar a determinados funcionarios para que, conjunta o separadamente con los jefes de las respectivas unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas otorgan;".

doce) Las letras o), p), q), r), s) y t) pasan a ser respectivamente letras p), q), r), s), t) y v), sin enmiendas.

Artículo 9°

Pasa a ser artículo 8°, sin enmiendas.

Artículo 10

Pasa a ser artículo 9°.

Reemplazar en el inciso primero la frase final: "impartir en el Servicio" por la de "adoptar para la mejor marcha del Servicio”.

Artículo 11

Pasa a ser artículo 10, con las siguientes enmiendas:

Uno) En la letra a), reemplazar la preposición “en” por la de “con”, la primera vez que aparece, y

Dos) Sustituirán la letra h) la forma verbal “Autorizar” por “Proponer”.

Artículo 12

Pasa a ser artículo 11.

Sustituir la letra e) por la siguiente:

“e) Proponer y supervisar la aplicación de las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio, y”.

Artículo 13

Pasa a ser artículo 12.

Reemplazar en la letra c) el adjetivo posesivo “su” que antecede a la voz “capacitación” por la preposición “de”.

Artículo 14

Pasa a ser artículo 13, sin enmiendas.

Artículo 15

Pasa a ser artículo 14. Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 14.- Habrá una Contraloría Interna encargada de ejercer el control de legalidad de los actos de la autoridades del Servicio, fiscalizar el ingreso y uso de fondos y examinar las cuentas de él que deban rendir las personas que tengan bienes a su cargo, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.”.

Artículo 16

Pasa a ser artículo 15, sin enmiendas.

Artículo 17

Pasa a ser artículo 16.

Reemplazar las letras a) y b) por las siguientes:

“a) Establecer controles internos, evaluar en forma permanente su funcionamiento y recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad;

b) Verificar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación;”.

Artículos 18, 19 y 20

Pasan a ser artículos 17, 18 y 19, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 21

Pasa a ser artículo 20.

Reemplazar su letra h) por la siguiente:

“h) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia con excepción de la medida de destitución;”.

Artículos 22 y 23

Pasan a ser artículos 21 y 22, respectivamente, sin modificaciones:

- - -

Enseguida, sustituir el epígrafe del párrafo 7° por el siguiente:

"De las oficinas de Registro Civil e Identificación.".

- - -

Artículo 24

Pasa a ser artículo 23.

Agregar el siguiente inciso tercero:

"Excepcionalmente el Director Nacional podrá crear otras Oficinas cuando, por razones de buen servicio, sea necesario desconcentrar algunas de sus funciones.".

Artículo 25

Pasa a ser artículo 24, sin enmiendas.

Artículo 26

Pasa a ser artículo 25. Suprimir su inciso segundo.

Artículo 27

Pasa a ser artículo 26, sin enmiendas.

Artículo 28

Pasa a ser artículo 27.

Reemplazar la expresión numérica "25" que sigue a la palabra "artículo" por "24".

Artículo 29

Pasa a ser artículo 28, sin enmiendas.

Artículo 30

Pasa a ser artículo 29.

Reemplazar los N°s. 7 y 8 por el siguiente:

"7° Los que estén inhabilitados para el ejercicio de funciones o cargos públicos, o se hallaren condenados o procesados por crimen o simple delito.".

Artículo 31

Pasa a ser artículo 30, sin modificaciones.

Artículo 32

Pasa a ser artículo 31.

Sustituir la contracción "del" que antecede a las palabras "Registro Civil" por la preposición "de".

Artículos 33, 34 y 35

Pasan a ser artículos 32, 33 y 34, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 36

Pasa a ser artículo 35.

Sustituir la frase "con sedes en comunas" por "ubicadas en circunscripciones".

Artículo 37

Pasa a ser artículo 36, sin enmiendas.

Artículo 38

Pasa a ser artículo 37.

uno) Reemplazar en el inciso primero la contración "del” que antecede a la palabra " Registro" por la preposición "de".

dos) Sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil titular, dentro de los límites jurisdiccionales de la circunscripción. La función del Adjunto en tal calidad quedará circunscrita a registrar nacimientos y defunciones, otorgar pases de sepultación y autorizar las subinscripciones y documentos que el reglamento determine."

Artículo 39

Pasa a ser artículo 38.

Sustituir en el inciso primero la contracción "del" que antecede a las palabras "Registro Civil" por la preposición "de".

Artículo 40

Pasa a ser artículo 39.

uno) Reemplazar la contracción "del" que antecede a la denominación "Registro Civil" por la preposición "de".

dos) Sustituir la expresión numérica "34" que sigue a la voz "artículo" por "33".

Artículo 41

Pasa a ser artículo 40.

Reemplazar la expresión numérica "45" escrita a continuación del vocablo "artículo" por "44".

Artículo 42

Pasa a ser artículo 41.

Sustituir la frase "de los Oficiales Civiles Titulares" por la "del Oficial Civil Titular".

Artículo 43

Pasa a ser artículo 42.

Reemplazar las expresiones numéricas "30" y "31" escritas a continuación del vocablo "artículos" por "29" y "30".

Artículos 44, 45 y 46

Pasan a ser artículos 43, 44 y 45 respectivamente, sin enmiendas.

- - -

Agregar el siguiente artículo 46, nuevo,:

"Artículo 46.- Derógase el Título VI de la ley Nº 4.808.”.

- - -

Artículos transitorios

Artículo 1°

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año mediante un Decreto con Fuerza de ley fije los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripción y los registros y archivos que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe practicar y mantener.".

Artículo 2°

Sustituir la voz "reglamento" por "decreto".

A virtud de las explicaciones consignadas en los párrafos precedentes, esta Comisión tiene a honra proponer a la Sala la aprobación del siguiente proyecto de ley:

"PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones.

Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación será un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias. Su domicilio será la capital de la República.

Su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente le destine la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 2°.- Para los fines de la presente ley, se entenderá:

a.- Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación.

b.- Por Director Nacional, el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación.

c.- Por Director Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente.

d.- Por Contralor, el Contralor interno del Servicio de Registro Civil e Identificación.

e.- Por Dirección Regional, aquella que corresponde al territorio jurisdiccional respectivo.

f.- Por Oficina, la Oficina de Registro Civil e Identificación de la circunscripción correspondiente.

g.- Por Oficial Civil, al funcionario que previa investidura se encuentra a cargo de una Oficina, cualquiera fuere la calidad de la designación contemplada en esta ley.

Artículo 3°.- El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas.

Le corresponderá, también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley le encomiende.

Artículo 4°.- Son funciones del Servicio:

1. Formar y mantener actualizados, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros:

- De Nacimiento, Matrimonio y Defunción;

- General de Condenas;

- De Pasaportes;

- De Conductores de Vehículos Motorizados;

- De Vehículos Motorizados;

- De Profesionales;

- De Discapacidad;

- De Violencia Intrafamiliar;

- De Consumo y Tráfico de Estupefacientes, y

- Los demás que le encomiende la ley.

2. Inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen;

3. La celebración del matrimonio, a través del Oficial Civil, en conformidad a la ley;

4. Establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan la identidad;

5. Llevar la filiación penal de las personas; la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece;

6. Dejar constancia, en los registros e inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen;

7. Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio;

8. Resguardar la integridad, permanencia e inviolabilidad de los registros que la ley le encomiende llevar, manteniendo, por los medios adecuados, la información contenida en los documentos que les han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar;

9. Informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios, y

10. Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.

TITULO II

De la Organización

Artículo 5°.- El Servicio estará constituido por tina Dirección Nacional, con sede en la capital de la República, y por Direcciones Regionales con sede en las capitales regionales.

De la Dirección Nacional dependerán las Direcciones Regionales; las Subdirecciones de Operaciones, de Estudios y Desarrollo, de Administración y Finanzas, y Jurídica; la Contraloría Interna y la Secretaría General.

Párrafo 1°

De la Dirección Nacional

Artículo 6°.- La dirección superior del Servicio estará a cargo de un funcionario denominado Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

Artículo 7°.- Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

b) Formular, respecto del Servicio, las políticas generales y aprobar los planes y programas para el cumplimiento cabal de sus funciones administrativas;

c) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tornando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

d) Fijar y modificar la organización interna del Servicio, para cuyo efecto podrá crear, suprimir y fusionar unidades, fijar su dependencia, asignarle funciones y el personal necesario para cumplirlas, sin que el ejercicio de esta facultad signifique modificar la planta de personal ni la estructura del Servicio establecida en esta ley.

e) Ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que adolezcan de omisiones o contengan errores manifiestos;

f) Dictar las órdenes y resoluciones necesarias para mantener actualizados y en correcta forma los archivos y registros del Servicio;

g) Convocar a propuestas públicas o privadas y resolver a su respecto, conforme a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias;

h) Ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio, tales como: comprar, vender, construir, reparar, arrendar, dar en arrendamiento, celebrar comodatos, aceptar donaciones y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otros requisitos que los establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias;

i) Celebrar convenios con otros organismos públicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio, con las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos.

Por estas prestaciones se cobrarán los valores que se establezcan por resolución del Servicio.

j) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio y administrar los recursos que le sean asignados;

k) Delegar en los Directores Regionales, Subdirectores y otros funcionarios del Servicio las atribuciones para resolver materias específicas o para hacer uso de algunas de sus facultades, en cuyo caso deberán actuar bajo la fórmula "Por orden del Director Nacional";

l) Nombrar o designar al personal de planta y a contrata y celebrar, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas;

m) Establecer y ejecutar las políticas relativas al personal del Servicio;

n) Determinar las menciones que deberán contener los registros, formularios y los documentos de identidad que utilice el Servicio para el cumplimiento de sus Funciones. Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren su inviolabilidad;

ñ) Ordenar la eliminación de aquellos documentos y formularios que hayan perdido su vigencia y de aquellos que, sin haber caducado, no sea conveniente conservar;

o) Facultar a determinados funcionarios para que, conjunta o separadamente con los jefes de las respectivas unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas otorgan;

p) Asesorar e informar al Ministerio de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio, cuando aquél lo requiera;

q) Coordinar y mantener las relaciones del Servicio con los organismos de Registro Civil y de Identificación de otros países y entidades extranjeras, en las materias que le son propias;

r) Designar a los Oficiales Civiles y a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio;

s) Establecer el horario de atención de público que deben cumplir los Oficiales Civiles, cualquiera sea la naturaleza de su designación;

t) Crear o suprimir Oficinas y Suboficinas, cuando las necesidades de la comunidad así lo requieran, y

v) Dictar las resoluciones que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

Párrafo 2°

De las Subdirecciones

Artículo 8°.- La jefatura superior de cada Subdirección corresponderá a un funcionario denominado Subdirector.

Artículo 9º.- Los Subdirectores, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Director Nacional y sin perjuicio de las facultades que les otorga esta ley, le asesorarán en las materias de su competencia, para lo cual deberán recomendarle y someter a su consideración las medidas que estimen convenientes adoptar para la mejor marcha del Servicio.

Asimismo, deberán programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de la Subdirección a su cargo con sujeción a las políticas e instrucciones que el Director Nacional les imparta.

Artículo 10.- La Subdirección de Operaciones tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera en materias relacionadas con la organización de las Direcciones Regionales y Oficinas del Servicio y con los procedimientos que en ellas se utilizan para el cumplimiento de las funciones que la ley haya asignado al Servicio o a los Oficiales Civiles;

b) Analizar las proposiciones o sugerencias provenientes de las Direcciones Regionales, armonizándolas con las políticas y planes del Servicio, con el fin de someterlas a la consideración de la Dirección Nacional;

c) Supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de las Direcciones Regionales y de las Oficinas correspondientes a cada una de las circunscripciones del país;

d) Informar a la Dirección Nacional sobre las solicitudes de apertura o cierre de Oficinas y Suboficinas;

e) Citar a reuniones de Directores Regionales, cuando el Director Nacional lo disponga, y llevar las respectivas actas;

f) Informar al Director Nacional sobre la forma de ejecutar las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Servicio y las incidencias que podrían tener en la marcha de éste aquellas que se encuentren en tramitación;

g) Elaborar los manuales e instructivos necesarios para la correcta aplicación de las normas jurídicas y de procedimientos relacionados con el Servicio, en coordinación con la Subdirección Jurídica;

h) Proponer los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el Servicio en. sus actuaciones, e

i) Las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 11.- La Subdirección de Estudios y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de los Departamentos a su cargo;

b) Asesorar a la Dirección Nacional en la formulación de políticas y desarrollo informático del Servicio;

c) Administrar los recursos computacionales del Servicio y elaborar los estudios necesarios para su adquisición, desarrollo y mantención;

d) Proponer las normas y procedimientos técnicos para el empleo eficiente de los recursos informáticos;

e) Proponer y supervisar la aplicación de las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio, y

f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 12.- La Subdirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera para la formulación de las políticas, planes y programas de administración de los recursos humanos, materiales y presupuestarios del Servicio;

b) Proponer la formulación y distribución del presupuesto del Servicio;

c) Desarrollar, coordinar, evaluar y aplicar las políticas de personal y de capacitación;

d) Supervisar la aplicación de los reglamentos, normas e instrucciones que digan relación con el personal y su bienestar;

e) Programar y evaluar la ejecución del presupuesto del Servicio;

f) Ejecutar el proceso de adquisición, la supervisión y el control de los bienes de uso y consumo del Servicio y proponer las normas que permitan su conecta custodia, uso y conservación;

g) Controlar la eficiencia, economía y eficacia con que se utilizan los recursos del Servicio, y

h) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

Artículo 13.- La Subdirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Estudiar y preparar los informes que deba evacuar el Servicio a requerimiento de los Tribunales de Justicia y los que deba emitir en aquellos casos en que la ley expresamente ordena oír al Servicio de Registro Civil e Identificación;

b) Evacuar informes en derecho sobre la aplicación de las leyes y reglamentos en materias propias del Servicio;

c) Preparar informes y consultas dirigidas a la Contraloría General de la República y demás instituciones del Estado sobre la interpretación de disposiciones legales y reglamentarias;

d) Estudiar y proponer al Director Nacional las órdenes de servicio relativas a rectificaciones administrativas;

e) Representar ante la Dirección Nacional los vacíos legales que constate en las materias propias del Servicio;

f) Estudiar e informar, a petición del Director Nacional, los proyectos de ley, decretos supremos u otras disposiciones legales relacionadas con el Servicio, y

g) En general, todas las demás funciones que siendo de su competencia le encomiende el Director Nacional.

Párrafo 3°

De la Contraloría Interna

Artículo 14.- Habrá una Contraloría Interna encargada de ejercer el control de legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizar el ingreso y uso de fondos y examinar las cuentas de él que deban rendir las personas que tengan bienes a su cargo, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 15.- La Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor.

Artículo 16.- Serán funciones y atribuciones de la Contraloría interna:

a) Establecer controles internos, evaluar en forma permanente su funcionamiento y recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad;

b) Verificar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación;

c) Supervisar la adquisición, enajenación y demás actos jurídicos que alteren el patrimonio del Servicio;

d) Comprobar si las decisiones administrativas y las acciones a que ellas den origen, se llevan a cabo de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables y a los objetivos y políticas determinados por la Dirección Nacional, y

e) Intervenir en la entrega de las Direcciones Regionales directamente o a través de delegación en alguno de los funcionarios de su dependencia.

Párrafo 4°

De la Secretaría General

Artículo 17.- Habrá una Secretaría General a cargo de un funcionario denominado Secretario General, el que integrará la planta directiva del Servicio.

Artículo 18.- La Secretaría General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Dar la tramitación que proceda a la documentación que reciba, emitiendo los informes que se le soliciten y firmando las providencias y oficios de mero trámite y los que indique el Director Nacional;

b) Administrar y supervigilar la Oficina General de Partes del Servicio;

e) Custodiar y mantener el archivo de toda la documentación administrativa y supervisar la eliminación de documentos del Servicio;

d) Numerar y registrar las resoluciones y órdenes del Servicio que dicte el Director Nacional;

e) Autorizar, con su firma, las transcripciones de las resoluciones y órdenes de servicio que dicte el Director Nacional;

f) Llevar el registro de delegaciones de atribuciones conferidas por el Director Nacional y certificar su vigencia;

g) Elaborar la memoria anual de la institución;

h) Dirigir y orientar las políticas de imagen institucional, supervigilando las funciones de Relaciones Públicas y de Prensa.

Párrafo 5°

De las Direcciones Regionales

Artículo 19.- Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional.

Artículo 20.- A los Directores Regionales les corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas por el Servicio en la respectiva región;

b) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio, de acuerdo a las normas de operación impartidas por la Dirección Nacional y la legislación vigente;

c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional;

d) Dar cuenta de los fondos asignados anualmente en la Ley de Presupuestos y de los recaudados por el Servicio en su región;

e) Nombrar Oficiales Civiles Adjuntos en la región, aceptar su renuncia, removerlos y poner término a sus funciones, y crear Suboficinas en la región;

f) Realizar los actos y celebrar los convenios o contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio en la respectiva región;

g) Autorizar, reconocer, conceder, prorrogar y poner término a las asignaciones familiares; feriados; licencias y permisos con goce de remuneraciones del personal de su dependencia;

h) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia con excepción de la medida de destitución;

i) Certificar la autenticidad de las firmas de los Oficiales Civiles que desempeñen sus funciones dentro de los territorios jurisdiccionales de sus respectivas regiones, y

j) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les delegue o que las leyes les asignen.

Párrafo 6°

De las Circunscripciones

Artículo 21.- Cada región estará dividida territorialmenle en circunscripciones.

Habrá una circunscripción en cada comuna del país. El Director Nacional podrá, en casos calificados, subdividir una comuna en dos o más circunscripciones o reunir dos o más comunas en una misma circunscripción.

Artículo 22.- La modificación de los límites de una circunscripción, así como la subdivisión de ella o su supresión y anexión al territorio de una circunscripción vecina, se ordenará por el Director Nacional del Servicio, previo informe del Instituto Nacional de Estadísticas. Estas modificaciones deberán ajustarse a los límites determinados por la división administrativa del país.

Párrafo 7°

De las Oficinas de Registro Civil e Identificación

Artículo 23.- En cada circunscripción habrá una dependencia del Servicio que se denominará "Oficina de Registro Civil e Identificación", que tendrá su sede en la localidad en que tenga su asiento el Municipio respectivo, o en aquella que el Director Nacional determine, cuando la comuna esté dividida en más de una circunscripción o una circunscripción comprenda más de una comuna.

Cada Oficina de Registro Civil e Identificación llevará, además, la denominación de la ciudad o localidad en donde tenga su sede o el nombre de la comuna que corresponda a su circunscripción.

Excepcionalmente el Director Nacional podrá crear otras Oficinas cuando, por razones de buen servicio, sea necesario desconcentrar algunas de sus funciones.

Artículo 24.- Habrá, además, una Oficina de Registro Civil e Identificación, que tendrá su sede en la capital de la República, la que llevará los registros de hechos y actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero: de chilenos, hijos de chilenos y de extranjeros residentes con permanencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Párrafo 8°

De las Suboficinas de Registro Civil e Identificación

Artículo 25.- El Director Nacional podrá crear Suboficinas cuando las necesidades del Servicio o de la comunidad lo hagan aconsejable, en el Servicio Médico Legal, en hospitales u otras entidades de salud, dentro de los límites territoriales de una circunscripción. Estas Suboficinas llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual forman parte, y en ellos se inscribirán los actos y hechos vitales relacionados con el estado civil de las personas, que ocurran dentro del establecimiento o institución donde se encuentran instaladas.

Artículo 26.- El Director Nacional podrá, además, crear Suboficinas en localidades apartadas que así lo requieran, dentro del territorio de una Oficina, cuando no sea aconsejable la división administrativa del territorio de la circunscripción.

Estas Suboficinas se identificarán por el nombre de la circunscripción de la que forman parle y por el de la localidad donde tienen su sede; tendrán asignado un territorio y llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual dependen. En estos registros se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos o celebrados dentro del radio asignado a la Subofícina.

Párrafo 9°

De los Oficiales Civiles

Artículo 27.- Un funcionario denominado Oficial Civil estará encargado de todas las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro de la circunscripción para la que fue nombrado, la cual quedará bajo su jurisdicción para todos los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.

Artículo 28.- El nombramiento de los Oficiales Civiles se efectuará previo concurso que se verificará administrativamente, al cual podrán postular los funcionarios del Servicio que cumplan condiciones de antigüedad, de idoneidad y de calificación. El Director Nacional fijará las condiciones requeridas para cada caso y designará al funcionario seleccionado de entre los tres postulantes con más altos puntajes.

Artículo 29.- No podrán ser nombrados Oficiales Civiles:

1. Los menores de 21 años;

2. Aquellos que no tengan nacionalidad chilena;

3. Los ciegos, los sordos, los mudos y las personas con dificultades de lenguaje oral;

4. Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción;

5. Los interdictos;

6. Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados;

7. Los que estén inhabilitados para el ejercicio de funciones o cargos públicos, o se hallaren condenados o procesados por crimen o simple delito.

Artículo 30.- Cesará en el ejercicio de su cargo el Oficial Civil a quien sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 31.- El Oficial Civil será el Jefe de la Oficina de Registro Civil e Identificación a su cargo, y en tal calidad tendrá bajo su responsabilidad la custodia de los registros y archivos de la Oficina.

Artículo 32.- Los Oficiales Civiles son ministros de fe en todas las actuaciones que ésta u otras leyes les encomienden y que se efectúen en cualquier punto dentro de su territorio jurisdiccional. En tal carácter estarán facultados para autorizar las actas e inscripciones que se firmen en su presencia, dar testimonio de los actos celebrados ante ellos, otorgar certificados y las demás actuaciones que las leyes les señalen.

Artículo 33.- Son obligaciones de los Oficiales Civiles:

1. Inscribir los nacimientos y defunciones que les sean requeridos y que hayan tenido lugar dentro de su territorio jurisdiccional; celebrar e inscribir los matrimonios que, de acuerdo a la ley, sean de su competencia; inscribir y anotar, en los registros que correspondan, los actos y contratos relativos al estado civil de las personas, que complementen o modifiquen las inscripciones;

2. Guardar y conservar los registros de inscripciones a su cargo, manteniéndolos clasificados por año y tipo de inscripción, con sus respectivos índices alfabéticos;

3. Otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros a su cargo;

4. Recopilar la información estadística relativa a los hechos y actos que se declaren o se inscriban en sus registros;

5. Intervenir en el proceso de filiación civil y penal de las personas y supervisar el correcto otorgamiento de las cédulas de identidad, pasaportes y demás documentos de identificación que se tramiten en su Oficina;

6. Asistir a su Oficina durante el horario en que ella deberá permanecer abierta al público, según lo determine el Director Nacional;

7. Proponer la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos de la Oficina, y

8. Cumplir las demás fruiciones y obligaciones que les asignen las leyes, en la forma y bajo las instrucciones que les imparta la Dirección Nacional.

Artículo 34.- Los Oficiales Civiles estarán inhabilitados para:

1. Ejercer sus funciones fuera de los límites de su circunscripción, salvo los casos expresamente señalados por esta ley;

2. Delegar sus funciones, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y

3. Autorizar inscripciones o celebrar actos en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.

Artículo 35.- Los Oficiales Civiles titulares de Oficinas ubicadas en circunscripciones en que no existe Notario, estarán facultados para intervenir como ministros de fe en la autorización de firmas que se estampen en su presencia, en documentos privados, siempre que conste en ellos la identidad de los comparecientes y la fecha en que se firman.

Artículo 36.- Los Oficiales Civiles que cumplan funciones notariales se encuentran bajo la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose a ellos las normas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los Notarios, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

Los Oficiales Civiles que se desempeñen como Notarios o como ministros de fe en funciones que no sean propias del Servicio, percibirán por estas actuaciones los aranceles fijados para los Notarios en la respectiva comuna o agrupación de comunas.

Párrafo 10

De los Oficiales Civiles Adjuntos

Artículo 37.- En cada Oficina de Registro Civil e Identificación se nombrará, a lo menos, un Oficial Civil Adjunto, quien será el subrogante legal del titular en todas sus funciones y con sus mismas facultades e inhabilidades, cada vez que este último se encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil titular, dentro de los límites jurisdiccionales de la circunscripción. La función del Adjunto en tal calidad quedará circunscrita a registrar nacimientos y defunciones, otorgar pases de sepultación y autorizar las subinscripciones y documentos que el reglamento determine.

De producirse la vacancia del cargo titular, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina asumirá el cargo hasta que se designe al nuevo titular.

Artículo 38.- Cada Suboficina de Registro Civil, abierta en un Hospital u otra entidad, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual ésta depende.

La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos y de las defunciones que ocurran dentro del establecimiento o institución en que se encuentren instaladas, al otorgamiento de pases de sepultación, y a la autorización de subinscripciones, certificados y otros documentos que el reglamento determine.

El Oficial Civil Adjunto solamente estará facultado para celebrar matrimonios en artículo de muerte de personas que se encuentren internadas en el establecimiento o institución de salud. El matrimonio que se celebre en estas condiciones deberá ser inscrito en el Registro de Matrimonios de la Oficina de la cual depende, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 39.- Cada Suboficina de Registro Civil e Identificación abierta en localidades apartadas que lo requieran, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual aquella depende. En tal calidad, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para ejercer las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro del radio jurisdiccional asignado a la Suboficina, sin perjuicio de las facultades del Oficial Civil nombrado en esa circunscripción, y tendrá las obligaciones del artículo 33, a excepción de la del número 7.

Artículo 40.- El Director Nacional o el Director Regional respectivo podrán, cuando así lo estimen necesario, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos y a aquellos señalados en el artículo 44, las demás funciones que por ley les corresponden a los Oficiales Civiles titulares.

Artículo 41.- El nombramiento del Oficial Civil Adjunto se hará a propuesta del Oficial Civil Titular de la respectiva Oficina. Si la persona propuesta no reuniere las condiciones necesarias para desempeñar la función, el Director Nacional o el Director Regional, en su caso, designará sin más trámite a otra persona que acredite reunidos.

Artículo 42.- Para la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos rigen los impedimentos e inhabilidades establecidos para los Oficiales Civiles en los artículos 29 y 30.

Artículo 43.- El Director Regional del Servicio, cuando así lo estime necesario, podrá nombrar Oficiales Civiles Adjuntos con facultades para actuar en una o varias de las circunscripciones de la región, con la finalidad de efectuar visitas a los sectores rurales o apartados de la sede de la Oficina o Suboficina. En estas visitas, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para celebrar matrimonios, inscribir los hijos que no hayan sido inscritos oportunamente, atender las peticiones de certificados y documentos de identidad y demás requerimientos de actuaciones de Registro Civil que les sean solicitados por la población del lugar.

Artículo 44.- En las Oficinas unipersonales, el nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo. Las personas así nombradas no tendrán el carácter de funcionarios del Servicio ni incrementarán su dotación, y actuarán con las facultades que se les otorguen en el acto del nombramiento.

La remuneración del Oficial Civil Adjunto en estos casos, será igual a la del Oficial Civil Titular y se pagará en proporción al tiempo que dure su desempeño. Esta remuneración será compatible con la que perciba en razón de su cargo.

Título III

Del Personal

Artículo 45. - Por la naturaleza de las funciones que corresponden al Servicio de Registro Civil e Identificación, su personal deberá guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar el Servicio en conformidad a la ley.

Artículo 46.- Derógase el Título VI de la ley N° 4.808.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año mediante un Decreto con Fuerza de ley fije los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripción y los registros y archivos que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe practicar y mantener.

Artículo 2°.- En tanto no se dicte el decreto a que alude el artículo anterior, continuarán vigentes, en lo que no se contrapongan a las normas de la presente ley, todas aquellas disposiciones que regulan la materia.

Artículo 3°.- Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, los Oficiales Civiles que desempeñan funciones notariales deberán cerrar y entregar al Archivero Judicial respectivo, los registros públicos a que se refiere el artículo 86 de la Ley N° 4.808.

Artículo 4°.- Transfíérense al Servicio de Registro Civil e Identificación, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles y los inmuebles de que el Fisco es dueño, y que actualmente están destinados a este Servicio.

Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición, estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.

Dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, el Servicio enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición, se le transfieran.".

- - -

Acordado en sesiones de 9 de julio de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señor Ríos (Presidente), señora Frei y señores Letelier y Núñez, y 16 de julio de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señora Frei (Presidente Accidental) y señores Cantuarias y Letelier.

Sala de la Comisión, a 30 de julio de 1996.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

RESEÑA

I. BOLETÍN Nº 1138-07

II. MATERIA: Proyecto de ley que fija la ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.

III. ORIGEN: Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

IV. TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo Trámite.

V. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 14 de junio de 1995.

VI. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 15 de junio de 1995.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo Informe.

VIII. URGENCIA: Suma

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil .

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: Esta iniciativa de ley se organiza en 46 artículos permanentes y 4 disposiciones transitorias.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN:

- Aprobar una nueva ley orgánica del Servicio de Registro Civil y transformar a este servicio público en una entidad descentralizada dotada de facultades y patrimonio propio.

- Reunir en un sólo cuerpo legal las. diversas funciones asignadas al Servicio.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No tiene.

XIII. ACUERDOS: Aprobar esta iniciativa en los términos propuestos por la Comisión.

Se previene que las enmiendas que se proponen en el apartado correspondiente a las modificaciones introducidas al primer informe fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de esta Comisión, HH. Senadores señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos, en la sesión de 9 de julio pasado, en que se consideraron los artículos 12 al 10; y HH. Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier, en la sesión de 16 de julio, en que se analizó el resto del articulado, con la sola excepción de la que recae en la letra h) del artículo 82 -que pasará a ser letra i) del artículo 72 -, que fue aprobada con los votos a favor de los HH. Senadores señora Frei y señores Letelier y Ríos. Se abstuvo el H. Senador señor Núñez.

Mario Tapia Guerrero

Secretario

2.4. Discusión en Sala

Fecha 03 de septiembre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 34. Legislatura 333. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

LEY ORGÁNICA DE SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

El señor DÍEZ ( Presidente ).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados que fija la Ley Orgánica del Registro Civil e Identificación, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "suma".

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 8ª, en 20 de junio de 1995.

Informe de Comisión:

Gobierno, sesión 59ª, en 14 de mayo de 1996.

Gobierno (segundo), sesión 26ª, en 7 de agosto de 1996

Discusión:

Sesión 4ª, en 5 de junio de 1996 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La iniciativa, según la Comisión, tiene por objeto aprobar una nueva Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación y transformarlo en una entidad pública descentralizada, dotada de facultades y patrimonio propio, y reunir en un solo cuerpo legal las diversas funciones que se le asignan.

La Comisión, para los efectos del artículo 124 del Reglamento, señala los artículos del primer informe que no fueron objeto de indicaciones (1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 14, 16, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 43, 44, 45, 46, y 2°, 3° y 4° transitorios).

--Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Asimismo, la Comisión deja constancia de las indicaciones aprobadas (1, 2, 4, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49 y 50); de las aprobadas sin modificaciones (1, 2, 4, 7, 9, 12, 13, 14, 17, 18, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49 y 50); de las aprobadas con modificaciones (8, 15, 16 40 y 41); de las rechazadas (3, 5, , 6, 10, 11, 19, 20, 22, 23, 25, 34, 35, 38, 39 y 47), que pueden renovarse con la firma de 10 señores Senadores o por el Ejecutivo , en su caso; de las retiradas (ninguna); y de la declarada inadmisible: la número 21.

La Comisión previene que las enmiendas que se proponen en el informe fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables señora Frei y señores Letelier, Núñez y Ríos, en sesión de 9 de julio pasado, en la que se consideraron los artículos 1º al 10, y Senadores señora Frei y señores Cantuarias y Letelier en sesión de 16 de julio, en la que se analizó el resto del articulado, con excepción de la modificación que recae en la letra h) del artículo 8º -que pasará a ser letra i) del artículo 7º-, que fue aprobada con los votos de los Senadores señora Frei y señores Letelier y Ríos, con la abstención del Honorable señor Núñez.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Solicito el asentimiento de la Sala, para que ingrese a ella la señora Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación , doña Berta Belmar.

--Se acuerda.

La señora FELIÚ.-

¿Me permite, señor Presidente , hacer referencia a un aspecto de procedimiento?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Como la indicación número 15 fue aprobada parcialmente, ha sido renovada la parte que rechazó la Comisión. Dejo constancia de ello para que, en su oportunidad, dicha proposición sea sometida a la consideración de la Sala.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

También los señores Senadores disponen de un texto comparado.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

En discusión particular el proyecto.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión propone intercalar entre el Título I y el artículo 1º el siguiente epígrafe: "Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones".

--Se aprueba.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Puede usar de la palabra señor Senador.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Es posible saber cuáles y cuántas indicaciones han sido renovadas?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Entendemos que son alrededor de cinco indicaciones. Tan pronto tengamos la información precisa, la daremos a conocer.

El señor HORMAZÁBAL.-

Gracias, señor Presidente.

Ya se dieron por aprobados todos los artículos que no fueron objeto de indicación en la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Exactamente. Se dieron por aprobados los artículos mencionados en el Nº 1 de la página Nº 1 del informe de la Comisión. Respecto del Nº 2 -que figura a continuación- relativo a las indicaciones aprobadas, la Senadora señora Feliú hizo referencia a que la indicación número 15 fue aprobada parcialmente y que se renovó la parte rechazada.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

El señor Secretario continuará con la relación del articulado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 4º. La Comisión propone:

"uno) Agregar en el Nº 1, a continuación de la palabra "mantener", la expresión "actualizados".

"dos) Sustituir los Nºs. 4 y 5 por los siguientes:

"4.- Establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan la identidad;".

"5.- Llevar la filiación penal de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece;".

"tres) Suprimir el Nº 7.

"cuatro) El Nº 8, pasa a ser Nº 7, sin enmiendas.

"cinco) Sustituir el Nº 9, que pasa a ser Nº 8, por el siguiente:

"8.- Resguardar la integridad, permanencia e inviolabilidad de los registros de los registros que la ley le encomiende llevar, manteniendo, por los medios adecuados, la información contenida en los documentos que les han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar;".

"seis) Los números 10 y 11 pasan a ser números 9 y 10, respectivamente, sin enmiendas.".".

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 6º. La Comisión sugiere sustituir la frase que lo encabeza: "La dirección superior, la organización y la administración del Servicio estarán" por "La dirección superior del Servicio estará".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 7º. La Comisión propone suprimirlo.

-Se aprueba la supresión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 8º, que pasa a ser 7º.

La Comisión sugiere: "uno) Sustituir en la letra b) la forma verbal "desarrollar" por "aprobar".

"dos) Incorporar la siguiente letra d), nueva:

"d) Fijar y modificar la organización interna del Servicio, para cuyo efecto podrá crear, suprimir y fusionar unidades, fijar su dependencia, asignarle funciones y el personal necesario para cumplirlas, sin que el ejercicio de esta facultad signifique modificar la planta de personal ni la estructura del Servicio establecida en esta ley.".

"tres) Las letras d) y e) pasan a ser e) y f), respectivamente, sin enmiendas.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Las letras a) a f) del artículo 7º entregan atribuciones y obligaciones al Director Nacional del Servicio. No hay indicaciones renovadas.

¿Habría acuerdo en aprobarlas con las enmiendas correspondientes?

--Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, en el mismo artículo 7º, la Comisión propone sustituir la letra f), que pasa a ser g), por la siguiente:

"g) Convocar a propuestas públicas o privadas y resolver a su respecto, conforme a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias;".".

Respecto de esta letra, se renovó la indicación Nº 15 que tiene por objeto agregar, precedida de una coma, después de la palabra "presupuestarias", la frase "si el gasto excede de 1.150 UTM deberá necesariamente convocar a propuesta pública;".

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación renovada.

La señora FELIÚ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , en el pasado, sólo dos entidades estatales tenían facultades para celebrar convenios: la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, que adquiría todos los insumos de la Administración, y el Ministerio de Obras Públicas, que firmaba contratos.

Con posterioridad, alrededor de 1975 ó 1976, cambió este esquema y los servicios pasaron a tener mayor o menor autonomía, según sus respectivas leyes orgánicas. Pero no se traspasaron algunas normas que regían a los servicios que eran los grandes contratantes por parte del Estado, como la que consignaba la obligación de que, para celebrar contratos, debían previamente llamar a propuesta pública. Es lo mínimo para garantizar o resguardar un principio de probidad en la administración de los recursos fiscales.

En esa perspectiva, y sobre la base de dicho principio, en 1990 formulé una indicación al proyecto de Ley de Presupuestos, que luego se transformó en una de sus normas, que se renueva anualmente, destinada a establecer que todo servicio que posea facultades para celebrar contratos o efectuar adquisiciones deberá llamar a propuesta pública cuando el monto involucrado exceda una suma determinada, la que, en el caso del artículo 10 de la normativa presupuestaria vigente para el sector público, es de 1.150 unidades tributarias mensuales.

A mi juicio, las leyes orgánicas de los servicios públicos deben contener disposiciones de esta naturaleza, ya que no es posible que reparticiones que administran recursos que no son propios, pues pertenecen a todos los chilenos -su origen proviene del pago de impuestos-, no se rijan por preceptos que establezcan cómo deben realizar las adquisiciones.

Desde ese punto de vista, y no obstante existir el referido artículo en la Ley de Presupuestos vigente, se propone agregar que el Servicio de Registro Civil, respecto de los contratos que celebre y de las adquisiciones que realice, cuando ello recaiga en operaciones cuyo valor exceda de 1.150 unidades tributarias mensuales, deberá hacerlo previa propuesta o licitación pública. Tal es el sentido de la indicación.

Según se consigna en el informe, la indicación no fue acogida en esa parte, sobre la base de que ya está contenida en la Ley de Presupuestos. No obstante, como ésta es anual, pienso que una forma de ir precisamente modernizando estas reparticiones y adaptándolas de manera que se autoabastezcan en cuanto a las operaciones que puedan celebrar es fijar un monto por sobre el cual debe llamarse a propuesta pública.

Tal es el alcance de esta indicación y la razón por la cual se renovó.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , como se indica en el informe que los señores Senadores tienen en su poder, efectivamente esa indicación fue rechazada en la Comisión atendidas fundamentalmente dos razones, la primera de las cuales es que la legislación presupuestaria contempla anualmente la cantidad que rige para el año pertinente, por cuyo motivo establecer una suma determinada en la propia ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación va a dificultar su eventual modificación, pues se requeriría iniciativa legal para ello.

La segunda razón -así también se señala en el informe- es que, de todas maneras, la referida repartición, como todos los servicios públicos, necesariamente llama a licitación.

Por lo tanto, no parece conveniente rigidizar el sistema introduciendo ese agregado en la iniciativa en estudio, pues, eventualmente, frente a la necesidad de modificarla, se requeriría tramitar otra, en atención a que la propia Ley de Presupuestos establecerá cada año el límite.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, me llama la atención lo argumentado por la Senadora señora Feliú, porque si se desea ver dónde radica el acuerdo, se comprobará que debe haber una licitación y una propuesta pública cuando el monto del gasto excede las 1.150 unidades tributarias mensuales, lo cual es válido para todos los servicios. Y en el manejo macroeconómico el Gobierno podrá reducir dicho límite o proponer una ampliación del mismo para todas las reparticiones durante la discusión del proyecto de Ley de Presupuestos, de manera tal que el Congreso Nacional tiene algo que decir respecto de la variación pertinente.

Por ello, no me parece prudente repetirlo en la ley en proyecto, porque, como señaló la señora Ministra de Justicia , rigidizaríamos la operatoria de este Servicio. Y como la norma es de carácter general, según lo que escuché de la argumentación, estaríamos produciendo un fenómeno discriminatorio que no resulta aceptable.

Si ya está vigente, como sostiene la señora Senadora , que cuando se exceden las 1.150 unidades tributarias mensuales debe necesariamente convocarse a propuesta pública, ello da mayor flexibilidad y permite el adecuado control de los gastos de las instituciones, pues anualmente, durante la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos, es conveniente pronunciarse acerca de los mismos.

Por las razones indicadas, compartiendo la necesidad de que exista tal límite, que ya hemos aprobado; porque está vigente en otra ley, y para no tratar en forma discriminatoria al Servicio de Registro Civil e Identificación, por lo menos el Senador que habla cree conveniente rechazar esta indicación.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

En votación la indicación renovada Nº 15.

-(Durante la votación).

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, comparto lo dicho por el Honorable señor Hormazábal, en el sentido de que esto pareciera ser la regla general. Y si está en otra ley, también general, no tiene objeto establecer aquí una limitación, ya que...

La señora FELIÚ.-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Ello no es posible, porque estamos en votación, señora Senadora.

La señora FELIÚ.-

La Ley de Presupuestos es anual.

El señor ALESSANDRI.-

Bueno, si estoy equivocado, lo lamento.

En todo caso, estoy por rechazar la indicación renovada.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , considero muy conveniente que todos los servicios públicos se rijan por normas que establezcan claramente la facultad para contratar y, también, las limitaciones que tiene la jefatura superior para celebrar contratos.

Como se ha recordado -yo misma lo hice-, la referida norma de la Ley de Presupuestos es de vigencia anual, y puede cambiar por distintas razones.

Por otro lado, se hace presente que esto rigidiza. Quiero recordar que, junto con la ex Senadora señora Laura Soto , presentamos una iniciativa destinada a establecer en una ley permanente e indefinida la obligación de todos los servicios públicos de celebrar sus contratos previa propuesta pública, porque no hay razón alguna para que no exista una limitación de tal naturaleza.

Además, en dicha oportunidad estudiamos juntas el tema y llegamos a la conclusión de que todas las grandes empresas tienen restricciones. Incluso, existen para las parroquias, dentro del sistema del Derecho Canónico.

Entonces, no hay motivo para que las reparticiones públicas no tengan, conjuntamente con la facultad, la limitación de cómo deben proceder. Es una norma mínima de procedimiento administrativo.

Por esa razón, voto que sí a la indicación renovada.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, insisto en una cuestión básica. Si se creyera conveniente que para todo debe llamarse a propuesta pública, es perfectamente posible formular la indicación en la Ley de Presupuestos, y sería válida para todos los servicios. Pero no me parece prudente discriminar ahora con el Registro Civil. No está en discusión la interesante proposición que se ha defendido; lo que estoy diciendo es que en esta materia ella resulta discriminatoria e innecesaria, porque se trata de un asunto ya consignado en la referida ley.

Por lo tanto, voto en contra.

El señor MC-INTYRE.-

Entiendo que hay otras organizaciones con esta limitación. Estamos hablando de 29 ó 30 millones de pesos, lo cual resulta bastante flexible.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente , en primer lugar, creo que la indicación es innecesaria, por cuanto contiene un aspecto que ya ha sido contemplado en la Ley de Presupuestos. ¿Para qué, entonces, reiterarlo en forma discriminatoria en esta normativa? En segundo término, como ya se ha hecho notar, ella rigidiza el sistema, dado que si el día de mañana se pretende establecer una cifra superior a 1.150 unidades tributarias mensuales, tendríamos que hacerlo sólo en virtud de una modificación legal.

Por esas razones, voto en contra de la indicación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , estoy pareado con el Senador señor Valdés. Y como se me está autorizando para votar, mantengo mi voto. Sólo quería dejar constancia de que respeto el acuerdo.

El señor LAVANDERO.-

Tengo un pareo con el Honorable señor Díez, pero él me autorizó para votar. De manera que me encuentro en una circunstancia compleja.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Senador , los Comités son los encargados de resolver esa situación.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¡No, señor Presidente!

El señor CANTUARIAS.-

Entonces, proceda conforme a su leal saber y entender, Su Señoría. Hace no muchos días, escuche una discusión sobre el particular y se concluyó que ello era decisión de los Comités.

El señor LAVANDERO.-

Para evitar mayor debate, me abstengo.

-Se rechaza la indicación renovada (18 votos por la negativa, 15 por la afirmativa, una abstención y un pareo).

Votaron por la negativa los señores Alessandri, Bitar, Calderón, Carrera, Díaz, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Hamilton, Hormazábal, Letelier, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Ruiz-Esquide, Sule y Zaldívar (don Adolfo).

Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Cooper, Feliú, Fernández, Horvath, Larraín, Larre, Mc-Intyre, Prat, Ríos, Romero, Siebert, Sinclair, Thayer y Urenda.

Se abstuvo de votar el señor Lavandero.

No votó, por estar pareado, el señor Zaldívar (don Andrés)

El señor CANTUARIAS.-

Si le parece a la Sala, como fue rechazada la indicación, se aprobará el texto de la letra g) propuesto por las Comisiones.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Por el número cinco), la letra g) pasa a ser h), sin enmiendas.

En el número seis) se propone sustituir la letra h), que pasa a ser i), por la siguiente:

"i) Celebrar convenios con otros organismos públicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio, con las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos.

"Por estas prestaciones se cobrarán los valores que se establezcan por resolución del Servicio.".

En el número siete) se sugiere reemplazar la letra i), que pasa a ser j), por la siguiente: "j) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio y administrar los recursos que le sean asignados;".

A su vez, según el número ocho), las letra j), k) y l) pasan a ser k), l) y m), respectivamente, sin enmiendas.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las letras h), i), j), k) y l), que no han sido objeto de indicaciones renovadas.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, en el número nueve) se sugiere sustituir en la letra m), que ha pasado a ser n), la frase final "aseguren el máximo de inviolabilidad" por "aseguren su inviolabilidad".

Respecto de esta letra hay una indicación renovada -la número 22- por los Senadores señora Feliú y señores Mc-Intyre, Martin, Huerta, Siebert, Prat, Romero, Larre, Piñera y Díez, para reemplazarla por la siguiente: "n) Determinar las menciones que deberán contener los certificados y documentos de identidad que emite el Servicio en el cumplimiento de sus funciones. Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren el máximo de inviolabilidad;".

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , mediante la indicación se pretende eliminar lo relativo a las menciones de los registros, porque, en virtud del artículo 1º transitorio del proyecto, se está otorgando facultad delegada al Presidente de la República para que, por decreto con fuerza de ley -esto es, por ley- y en el plazo de un año, fije los contenidos de los registros que el Servicio debe practicar y mantener, siendo ésta, en consecuencia, una materia propia de ley. Determinar en detalle los aspectos que establece una normativa es de la potestad reglamentaria, y en tal virtud, ello debe ser materia de reglamento. Pero la iniciativa en estudio, en los términos en que figura en el informe, contempla dos facultades que son contradictorias: la de dictar un decreto con fuerza de ley para fijar las menciones de los registros, y la del Director del Registro Civil para los mismos efectos.

Con anterioridad a esta sesión, propuse a la señora Directora del Registro Civil que se consignara el detalle de dichas menciones, ajustándose a lo que disponga el decreto con fuerza de ley respectivo. Como ello no ha sido planteado, la iniciativa no puede establecer dos menciones contradictorias entre sí. Es decir, la materia relativa a las menciones de los registros, de acuerdo con el proyecto, es propia de ley, lo que, en este caso, corresponderá a un decreto con fuerza de ley y no a una atribución del Director del Registro Civil. Cualquier norma de detalle debe consignarse en un reglamento dictado por el Presidente de la República , de acuerdo con el número 8º del artículo 32 de la Constitución Política.

Ésa es la razón por la cual se renovó la indicación que, a mi juicio, debe ser aprobada, a fin de que las distintas normas del proyecto tengan concordancia.

Finalmente, debo señalar que las menciones de los registros están contenidas en la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil. Es muy importante saber qué menciones debe contener un registro, porque no olvidemos que sobre la base de tales datos se determina el nacimiento, el matrimonio y la defunción de las personas.

Por todas estas razones, anuncio mi voto favorable a la indicación renovada.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , para los efectos de aclarar algunos aspectos, hago presente que la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, ciertamente, debe indicar los registros esenciales, lo cual está consignado en el proyecto en debate y en el artículo pertinente. Sin embargo, resulta necesario que el Director Nacional del Servicio tenga entre sus prerrogativas la facilidad de adecuar en los rubros específicos ciertas situaciones nuevas que puedan presentarse. Por ejemplo, en relación con un certificado de defunción, puede suceder que mañana se origine o se descubra una nueva enfermedad acreditada por la Organización Mundial de la Salud. En tal caso, el Director del Servicio debería poder consignarla como causa de defunción, sin que para ello sea necesario el establecimiento de una ley.

Deseo recordar que en el Senado se está discutiendo un proyecto que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, el cual puede determinar como atribución del Director del Registro Civil la posibilidad de adecuar en sus rubros especiales los certificados pertinentes. Por eso, resulta importante establecer los registros esenciales por ley, sin perjuicio de facultar a la máxima autoridad del servicio para los efectos de realizar las necesarias adecuaciones.

Ésa es la razón por la cual la Comisión aprobó en estos términos el artículo pertinente.

El señor HAMILTON.-

¡Está muy claro! Votemos, señor Presidente.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Como dicen los abogados, está trabada la litis.

Tiene la palabra el Senador señor Bitar.

El señor BITAR.-

Señor Presidente , sin perjuicio del argumento de la señora Ministra -que resulta muy relevante, por cuanto los cambios tecnológicos en el área médica pueden incorporar exámenes de ADN u otros, como se contempla en el proyecto que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación-, puede hacerse necesario el establecimiento de nuevos antecedentes y registros, para lo cual debe haber flexibilidad, pues no siempre pueden fijarse por medio de la dictación de una ley. De manera que me parece indispensable mantener el término "registros", además de "formularios" y "documentos de identidad".

Además, en el texto de la indicación renovada se propone la expresión "medidas que les aseguren el máximo de inviolabilidad". A mi juicio, la redacción del segundo informe es más adecuada -se refiere a medidas que "aseguren su inviolabilidad"- que la frase de la indicación "el máximo de...", pues no sabemos cuál es ni cómo se determina ese máximo.

Por ello, me inclino por el texto propuesto por la Comisión en su segundo informe.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, después de lo planteado por la señora Ministra y el Senador señor Bitar , sólo deseo consignar que la indicación fue rechazada por unanimidad en la Comisión, esto es, por la Senadora señora Frei y los Honorables señores Letelier , Núñez y Ríos.

Por tal razón, con un antecedente tan sólido, corresponde rechazar la indicación renovada.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Thayer.

El señor THAYER.-

Me pareció entender a la señora Ministra que las menciones de los registros están fijadas en la ley y que la atribución al Director Nacional del Registro Civil tiene por finalidad efectuar algunas adecuaciones.

No tengo claro, no entendí bien o no están bien empleadas las palabras en el texto de la iniciativa, porque se indica "Determinar las menciones" que deberán contener los registros. Si el Director del servicio determina las menciones, es porque ellas no están fijadas por ley, y si están indicadas en la ley, no las establecería el Director.

Quiero entender con claridad el punto, por lo cual agradecería a la señora Ministra tener la amabilidad de explicarlo.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Señor Presidente, existen tres tipos de menciones: las generales, las especiales y las esenciales.

La Comisión aprobó por unanimidad la idea de que solamente pudiesen consignarse por ley las menciones esenciales, siendo facultad del Director del Servicio del Registro Civil fijar las restantes, con el objeto de poder practicar las adecuaciones pertinentes, según lo hemos explicado en la Sala.

El señor THAYER.-

Entonces, eso hay que establecerlo en el texto de la iniciativa.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú y, en seguida, el Honorable señor Alessandri.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la señora Ministra ha planteado que existen tres tipos de menciones: las especiales, las generales y las esenciales. En verdad, como está planteado el proyecto, en ninguna parte se hace esa distinción.

El artículo 1º transitorio de la iniciativa delega facultades al Presidente de la República para que fije las menciones, pero no se habla de especiales, esenciales o generales. Lo que aparece en el texto del proyecto es una referencia contradictoria: se entrega esa atribución al Presidente de la República -quien la ejercerá mediante un decreto con fuerza de ley-, y al Director del Servicio , el que dictará para ello una resolución interna.

A mi entender, en ese aspecto el proyecto está mal concebido. Si existe una clasificación de esa naturaleza debería señalarse. Al no hacerse, se entrega una atribución a dos autoridades. Reitero que, en todo caso, la norma sobre el detalle es propia de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Lo que aquí se ha planteado es propio de los reglamentos. Por lo tanto, dictar normas de detalle para la aplicación de la ley es atribución que corresponde a la potestad reglamentaria del Primer Mandatario , según el número 8° del artículo 32 de la Carta Fundamental.

Por ello, la mención que propone la iniciativa es contradictoria consigo misma.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , después de leer el artículo 1º transitorio y la norma en debate, tengo otra interpretación. Tal vez yo esté equivocado.

El artículo 1º transitorio señala: "Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año"..."fije los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripción y los registros y archivos que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe practicar y mantener.". O sea, se está diciendo: "Usted va a llevar tales y tales registros". Eso es lo que aparece. Y en seguida, en la letra n) que estamos debatiendo, se establece que el Director del Servicio puede determinar las menciones que deberán contener los registros.

Así lo entiendo, y pareciera que la presunta discrepancia entre el artículo 1º transitorio y la letra n) no existiera. Puedo estar equivocado, pero es algo que quería plantear.

El señor NÚÑEZ.-

El señor Senador tiene toda la razón.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL.-

No sé si todos los Honorables colegas pudieron escucharlo, pero el Honorable señor Alessandri ha vuelto a mencionar un hecho relevante: se emplean conceptos distintos. El artículo 1º transitorio, propuesto por la indicación Nº 50, de la Senadora señora Feliú , faculta, efectivamente, al Presidente de la República para que, en el plazo de un año mediante un decreto con fuerza de ley fije los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripción y los registros y archivos que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe practicar y mantener. Y la indicación Nº 22 plantea suprimir, respecto de los registros, la atribución para que el Director Nacional establezca las menciones pertinentes.

Como ha expresado la señora Ministra , ¿qué pasaría si un acuerdo de la Organización Mundial de la Salud obligara a hacer tal o cual cosa? En caso de que el Presidente de la República hubiera ejercido ya su facultad, las resoluciones correspondientes de ese organismo internacional podrían ser anotadas entre las normas genéricas, los contenidos. Algo análogo sucedería con las órdenes determinadas por una disposición legal, como en el caso de la filiación, proyecto actualmente en estudio.

En realidad, no observo la contradicción que se señala. Formulo un llamado a los señores Senadores, por lo tanto, para que consideren que lo expuesto por el Honorable señor Alessandri deja en claro, adecuadamente, que se habla de temas distintos.

Respecto del punto que nos ocupa, se trata de las menciones en el contenido de los respectivos registros y procedimientos a que se refiere el artículo 1º transitorio. En consecuencia, creo que carece de validez la argumentación tendiente a dejar ello sin efecto, como ha sido propuesto.

El señor HAMILTON.-

Votemos.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

El Honorable señor Thayer ha pedido la palabra. Estimo conveniente cerrar el debate después de la intervención de Su Señoría y poner en votación la indicación renovada, porque creo que está empezando una especie de segunda ronda de los mismos argumentos.

Tiene la palabra el Senador señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , no deseo abundar en ningún argumento, porque sólo me anima el propósito de que el proyecto sea despachado con prontitud. Lo que quiero consignar es que, si se compara el texto de la letra n), sobre el cual se votará, con el del artículo 1º transitorio, se percibe una contradicción.

Si el transitorio facultara al Presidente de la República para fijar los mecanismos de inscripción y de los registros y archivos, los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripción y de los registros se encontrarían legislados en dos partes. Pero en este momento el transitorio faculta al Presidente de la República para determinar los registros. Y la letra n) dice relación a las menciones de estos últimos.

La señora FELIÚ.-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

¿A qué se refieren los contenidos? A los registros, justamente. La norma de la delegación es bastante defectuosa, pero los contenidos tienen esa significación.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Ruego evitar los diálogos. Puede proseguir el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , mi única pretensión es que la ley diga lo que se desea que disponga. No soy partidario de legislar con una intención y que se señale algo distinto.

El transitorio determina que el Presidente fija "los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripción y los registros y archivos" del Servicio de Registro Civil. O sea, lo de "contenidos, procedimientos y mecanismos" no se predica de los registros. Ello debiera consignarse, tal vez, pero no se hace.

El señor OMINAMI.-

Votemos.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

En votación la indicación renovada Nº 22, que recae en el texto de la letra n) del artículo 8º.

--(Durante la votación).

El señor ALESSANDRI.-

Me pronunciaría en contra, señor Presidente , pero estoy pareado con el Senador señor Valdés.

El señor HAMILTON.-

Se levanta el pareo a Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Entonces, voto que no, lamentándolo mucho.

El señor COOPER.-

No encuentro claridad suficiente en la letra n), señor Presidente. Voto a favor de la indicación.

El señor DÍAZ.-

Por mi parte, voto en contra. Y sin lamentos.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , en verdad el tema es bastante más claro; las disposiciones no lo son. La norma de la delegación de facultades no es feliz.

Deseo llamar la atención del Senado hacia el hecho de que las menciones de los registros del Servicio se hallan hoy en la ley. Eso es de trascendencia para todas las personas. Y ahí deben estar.

Así lo considera el Registro Civil , también, cuando señala que las menciones generales se incluirán en el decreto con fuerza de ley. Y, por eso, se habla de las menciones de detalle, distinción que no se establece en ninguna parte del proyecto.

Por lo tanto, señor Presidente, es altamente inconveniente entender que las menciones de los registros serán determinadas por la potestad administrativa de un jefe superior de servicio, que carece de potestad reglamentaria en una materia hoy entregada a la ley.

Y los integrantes de la Comisión también concluyeron que ello correspondía a la norma legal, a través de un decreto con fuerza de ley.

Por esos motivos, señor Presidente, voto a favor de la indicación renovada.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, por las razones que he expresado, no me queda más alternativa que abstenerme, porque, según la inteligencia que doy a ambos preceptos, el artículo 1º transitorio debiera disponer lo relativo a las menciones de los registros en un decreto con fuerza de ley, lo que no se dice.

En virtud de lo anterior, me abstengo.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada Nº 22 (18 votos contra 8, una abstención y un pareo).

Votaron por la negativa los señores Alessandri, Bitar, Calderón, Carrera, Díaz, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Ríos, Ruiz-Esquide y Sule.

Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Cooper, Feliú, Horvath, Larraín, Mc-Intyre, Siebert y Sinclair.

Se abstuvo el señor Thayer.

No votó, por estar pareado, el señor Zaldívar (don Andrés).

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

En consecuencia, si le parece a la Sala, se aprobará la letra m), que pasa a ser letra n), propuesta por la Comisión.

La señora FELIÚ.-

Con mi voto en contra, señor Presidente.

--Se aprueba, con el voto en contra de la Senadora señora Feliú.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la letra n) pasa a ser letra ñ), sin enmiendas.

Luego, la Comisión sugiere reemplazar la letra ñ), que pasa a ser letra o), por la siguiente:

"o) Facultar a determinados funcionarios para que, conjunta o separadamente con los jefes de las respectivas unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas otorgan;".

A continuación, las letras o), p), q), r), s) y t) pasan a ser p), q), r), s), t) y u), respectivamente, sin enmiendas.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 9º pasa a ser artículo 8º, sin enmiendas.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, en el artículo 10, que pasa a ser 9º, la Comisión sugiere reemplazar en el inciso primero la frase final "impartir en el Servicio" por la de "adoptar para la mejor marcha del Servicio".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

El artículo 11 pasa a ser 10, con las siguientes enmiendas:

uno) En la letra a), reemplazar la preposición "en" por la de "con", la primera vez que aparece, y

dos) Sustituir en la letra h) la forma verbal "Autorizar" por "Proponer".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Luego, en el artículo 12, que pasa a ser 11, la Comisión recomienda sustituir la letra e) por la siguiente:

"e) Proponer y supervisar la aplicación de las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio, y".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, en la letra c) del artículo 13, que pasa a ser 12, propone reemplazar el adjetivo posesivo "su" que antecede a la voz "capacitación" por la preposición "de".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, el artículo 14 pasa a ser artículo 13, sin enmiendas.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto al artículo 15, que pasa a ser 14, la Comisión sugiere reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 14.- Habrá una Contraloría Interna encargada de ejercer el control de legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizar el ingreso y uso de fondos y examinar las cuentas de él que deban rendir las personas que tengan bienes a su cargo, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, el artículo 16, pasa a ser 15, sin enmiendas.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En el artículo 17, que pasa a ser 16, la Comisión propone reemplazar las letras a) y b) por las siguientes:

"a) Establecer controles internos, evaluar en forma permanente su funcionamiento y recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad;

"b) Verificar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación;".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, los artículos 18, 19 y 20 pasan a ser 17, 18 y 19, respectivamente, sin enmiendas.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En el artículo 21, que pasa a ser 20, la Comisión recomienda reemplazar la letra h) por la siguiente:

"h) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia con excepción de la medida de destitución;". Al respecto, hay una indicación -Nº 35- renovada por los Senadores señora Feliú y señores Mc-Intyre, Siebert, Martin, Larre, Prat, Huerta, Piñera, Romero y Díez "e) Nombrar los Oficiales Civiles Adjuntos a que se refiere el artículo 44, aceptar su renuncia, removerlos y poner término a sus funciones;". Por haber cambiado la numeración del articulado, la referencia de la indicación efectuada al artículo 44 debe entenderse hecha al artículo 43.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , en primer lugar, la indicación procura radicar en una sola autoridad la creación de Suboficinas, a diferencia del proyecto, que faculta a los Directores Regionales y al Director Nacional para tal propósito.

Las normas relativas a esta materia son el artículo 7º, letra t), que faculta al Director Nacional para crear Suboficinas; los artículos 25 y 26, y el precepto en debate, que otorga dicha atribución a los Directores Regionales.

Por lo tanto, la iniciativa permite a dos autoridades la creación de tales dependencias, en circunstancias de que debería ser una sola.

En segundo término, ocurre algo similar con los Oficiales Civiles Adjuntos, respecto de quienes se faculta a los Directores Regionales y al Director Nacional para nombrarlos, aceptar su renuncia, removerlos y poner término a sus funciones. El artículo 7º, letra r), expresamente otorga dicha atribución al Director Nacional , y la norma en debate se la entrega a los Directores Regionales.

Ésa es la razón por la cual se formuló y renovó la indicación.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Señores Senadores, restan dos indicaciones renovadas, incluyendo a la que está en debate. Si abreviáramos su discusión, podríamos concluir hoy el despacho del proyecto, y así las respectivas Comisiones -que incluso están esperando utilizar esta Sala- darían inicio a la sesión sobre el MERCOSUR.

Por tal motivo, sugiero que, sin perjuicio del derecho de los señores Senadores a formular sus observaciones, procedamos rápidamente a tomar las votaciones de rigor.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, propongo ver conjuntamente las indicaciones Nºs 35 y 47, porque dicen relación a la misma materia.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Y como entiendo que la argumentación de Su Señoría vale igualmente para las dos, dicha sugerencia me parece muy práctica.

Podríamos entonces acelerar el despacho del proyecto y votar ambas indicaciones a la vez.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , quiero intentar explicar a la Sala que la duplicidad de facultades a que se hace mención es de carácter aparente, pues el texto propuesto por la Comisión se refiere a la facultad que tendría el Director Nacional para crear Oficinas móviles, que están siendo bastante utilizadas, especialmente en las Regiones. Al respecto, nos parece importante que, en función de la regionalización, tal facultad la tengan también los Directores Regionales del Servicio de Registro Civil e Identificación. Similar argumento tiene validez en el caso del nombramiento de Oficiales Civiles Adjuntos. A nuestro juicio, es conveniente que la Directora Nacional pueda designarlos, dado que incluso otros servicios gozan de tal atribución. Igualmente, es fundamental que el respectivo Director o Directora Regional cuenten con dicha facultad.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se someterán conjuntamente a votación las indicaciones renovadas Nºs 35 y 47.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

En votación.

-(Durante la votación).

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , esta contradicción no es aparente; es real. Y en parte alguna del proyecto se hace mención a oficiales civiles itinerantes. No existen; no están reglados. Se está facultando a dos autoridades distintas para resolver sobre idéntica materia.

Más aún, como el Servicio de Registro Civil e Identificación está íntegramente regionalizado, cabe preguntarse lo siguiente:¿por qué otorgar al Director Nacional tal atribución, si se entiende que los directores regionales la aplicarían? Al estar enteramente regionalizado el Servicio, todos los directores regionales -repito- contarán con esa facultad, así como el Director Nacional, según lo dispone la iniciativa.

Señor Presidente , esta parte del proyecto muestra una mala técnica, la que sólo generará dificultades en la aplicación de la norma: jamás deben otorgarse a autoridades diferentes atribuciones para solucionar un mismo asunto, pues ello sólo produce problemas.

Voto a favor de las indicaciones renovadas, confiando en que este evidente error será corregido por la Cámara de Diputados.

La señora FREI (doña Carmen).-

Señor Presidente , el tema fue largamente debatido en la Comisión y la explicación de la señora Ministra es muy aceptable.

Los parlamentarios de regiones, que conocemos la labor que realizan las oficinas civiles itinerantes, podemos afirmar que cumplen una estupenda tarea al aproximarse a personas que, de otro modo, se verían obligadas a recorrer enormes distancias para solucionar sus problemas. Estas oficinas móviles cuentan con equipamiento computacional que reduce notoriamente los trámites que antes demoraban días o meses. Es obvio que los funcionarios a cargo de ellas deben ser responsables y titulados, porque si no, toda su labor carecería de validez. De allí que ahora se les quiera dar este respaldo legal. Por lo tanto, estas disposiciones no son aberrantes; al contrario, ayudan enormemente a la descentralización y, por ende, a las regiones.

Señor Presidente , como he visto actuar a estas oficinas en una zona tan extensa como la de la Segunda Región, pido, especialmente a los señores Senadores de regiones, que rechacen las indicaciones renovadas, pues la proposición de la Comisión va en total beneficio de la gente, particularmente de la más modesta.

Voto en contra.

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente , por las explicaciones dadas por la señora Ministra y el llamado hecho por la Honorable señora Frei, voto negativamente.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, seré muy breve.

Estimo que, como en toda obra humana, esta legislación puede tener imperfecciones; pero prefiero equivocarme en el ámbito de otorgar más atribuciones a las regiones y no en el sentido contrario. Así que, creyendo en las argumentaciones de la señora Ministra y de mis colegas, voto en contra de la propuesta de la Senadora señora Feliú.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, a lo mejor la Honorable señora Feliú tiene razón en cuanto a esa eventual contradicción. Sin embargo, en esta oportunidad coincido con la argumentación del Senador señor Hormazábal , en el sentido de que es preferible avanzar en la descentralización, aun a riesgo de cometer errores técnicos que quizás puedan corregirse.

Por esa razón, voto en contra.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , ¿cuándo se habla de Suboficinas se hace mención a las oficinas móviles?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

No, Su Señoría, las Suboficinas están definidas en el proyecto.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, ciertamente los servicios deben tratar de tomar contacto con las personas. En tal sentido, es muy importante que uno de las características de las del Registro Civil tenga la flexibilidad necesaria para llegar a todos los sectores, particularmente a los rurales, que normalmente se encuentran lejos de las capitales regionales o de las circunscripciones, como las denomina la iniciativa.

Por eso, voto en contra.

El señor CANTUARIAS.-

Si la Sala me autoriza para fundamentar el voto desde la testera, deseo expresar simplemente que estaría de acuerdo en quitar al Director Nacional, y no a los Directores Regionales, la facultad de nombrar Oficiales Civiles Adjuntos, si con ello se evita una duplicidad de funciones. Pero estas indicaciones renovadas hacen lo contrario: privan a los Directores Regionales de una atribución que agilizaría sus labores. Por consiguiente, de aprobarse aquéllas se llegaría al absurdo de que el nombramiento de dichos funcionarios, en cualquier rincón del país y aun por períodos transitorios, debería tramitarse a nivel de la Dirección Nacional. En ese evento, prefiero mantener la facultad antedicha en los Directores Regionales.

Voto en contra de las indicaciones.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

-Se rechazan las indicaciones Nºs 35 y 47 (26 votos por la negativa, 3 por la afirmativa, una abstención y 2 pareos).

Votaron por la negativa los señores Alessandri, Bitar, Calderón, Cantuarias, Carrera, Díaz, Errázuriz, Frei (don Arturo), Frei (doña Carmen), Gazmuri, Hamilton, Hormazábal, Horvath, Lagos, Larraín, Letelier, Matta, Muñoz Barra, Núñez, Ominami, Páez, Pérez, Ríos, Romero, Ruiz-Esquide y Thayer.

Votaron por la afirmativa la señora Feliú, y los señores Fernández y Siebert.

Se abstuvo de votar el señor Cooper.

No votaron, por estar pareados, los señores Mc-Intyre y Zaldívar (don Andrés).

El señor HAMILTON.-

Señor Presidente, si no hay otras indicaciones renovadas, solicito que se apruebe el resto del proyecto.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se acogería la sugerencia del Senador señor Hamilton de aprobar el resto de las disposiciones en la forma propuesta por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

Acordado.

-En virtud del procedimiento adoptado, se aprueban en bloque las proposiciones de la Comisión contenidas en los artículos 21, 26, 29, 30, 32, 38, 39, 40, 41, 42 y 1º transitorio.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, deseo aprovechar la presencia de la señora Ministra para expresarle que hay oficinas extraordinariamente cómodas, estupendas, como la existente en la Sexta Región, que represento en el Senado. Sin embargo, se presenta un problema de carácter más bien doméstico -excúsenme que lo exponga-, por la falta de servicios higiénicos para el numeroso público que acude a ellas.

Formulo esta observación, aunque aparezca un tanto ajena al tema, porque son decenas o cientos las personas (gente de edad avanzada, mujeres embarazadas, niños, etcétera) que concurren a las oficinas, pero éstas se construyeron sin tomar en cuenta algo elemental como los servicios higiénicos. Sería deseable que, en el futuro, en este tipo de construcciones se considerara también este aspecto tan fisiológico.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , tan sólo quiero agradecer al Honorable Senado -especialmente a los miembros de la Comisión de Gobierno por su cuidadoso estudio del articulado- la expedita tramitación de los dos informes del proyecto.

Esta nueva ley constituye un marco que posibilitará realmente atender de manera más adecuada a la población. Además, a raíz de la sugerencia hecha por el Senador señor Díaz en el sentido de crear unidades móviles, se podrán atender en forma inmediata, a través del sistema computacional que el Servicio está implementando, los requerimientos de las personas.

Reitero mi reconocimiento por la buena disposición mostrada.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 04 de septiembre, 1996. Oficio en Sesión 34. Legislatura 333.

Valparaíso, 4 de septiembre de 1996.

Oficio Nº 10.303

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa Honorable Cámara que fija la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, con las siguientes modificaciones:

-o-

Ha intercalado entre el Título I y el artículo 1º, el siguiente epígrafe:

"Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones."

-o-

Artículo 1º

Ha suprimido, en el inciso primero, la coma (,) que sigue a la palabra "Identificación"; ha reemplazado la conjunción "y" escrita entre los vocablos "justicia" y "se" por un punto seguido (.), y ha colocado esta última expresión con mayúscula.

Artículo 2º

Ha reemplazado la letra a) por la siguiente:

"a) Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación.".

Artículo 4º

Ha agregado, en el Nº 1, a continuación de la palabra "mantener", la expresión "actualizados".

Ha sustituido los Nºs. 4 y 5, por los siguientes:

"4º. Establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan la identidad;

5º. Llevar la filiación penal de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece;".

Ha suprimido el Nº 7.

El Nº 8 ha pasado a ser Nº 7, sin enmiendas.

Ha sustituido el Nº 9, que ha pasado a ser Nº 8, por el siguiente:

"8. Resguardar la integridad, permanencia e inviolabilidad de los registros que la ley le encomiende llevar, manteniendo, por los medios adecuados, la información contenida en los documentos que les han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar;".

Los números 10 y 11 han pasado a ser números 9 y 10, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 6º

Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase "La dirección superior, la organización y la administración del Servicio estarán" por "La dirección superior del Servicio estará".

Ha rechazado el inciso segundo.

Artículo 7º

Lo ha suprimido.

Artículo 8º

Ha pasado a ser artículo 7º.

Ha sustituido, en la letra b), la forma verbal "desarrollar" por "aprobar" y las palabras "que estimulen" por la preposición "para".

-o-

Ha consultado la siguiente letra d), nueva:

"d) Fijar y modificar la organización interna del Servicio, para cuyo efecto podrá crear, suprimir y fusionar unidades, fijar su dependencia, asignarle funciones y el personal necesario para cumplirlas, sin que el ejercicio de esta facultad signifique modificar la planta de personal ni la estructura del Servicio establecida en esta ley.".

-o-

Las letras d) y e) han pasado a ser letras e) y f), respectivamente, sin enmiendas.

Ha sustituido la letra f), que ha pasado a ser g), por la siguiente:

"g) Convocar a propuestas públicas o privadas y resolver a su respecto, conforme a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias;".

La letra g) ha pasado a ser letra h), sin enmiendas.

Ha reemplazado la letra h), que ha pasado a ser letra i), por la siguiente:

"i) Celebrar convenios con otros organismos públicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio, con las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos.

Por estas prestaciones se cobrarán los valores que se establezcan por resolución del Servicio.".

Ha sustituido la letra i), que pasa a ser letra j), por la siguiente:

"j) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio y administrar los recursos que le sean asignados;".

Ha suprimido la letra j).

Ha reemplazado en la letra n), la frase final "aseguren el máximo de inviolabilidad" por "aseguren su inviolabilidad".

Ha sustituido la letra o), por la siguiente:

"o) Facultar a determinados funcionarios para que, conjunta o separadamente con los jefes de las respectivas unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas otorgan;".

Ha suprimido la letra p).

Las letras q), r), s), t) y u) han pasado a ser letras p), q), r), s) y t), respectivamente, sin enmiendas.

Ha reemplazado la letra v), que ha pasado a ser letra u), por la siguiente: "u") Dictar las resoluciones que fueren necesarias para

el ejercicio de sus atribuciones.".

Artículo 9º

Ha pasado a ser artículo 8º, sin enmiendas.

Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 9º.

Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase final "impartir en el Servicio" por "adoptar para la mejor marcha del Servicio."

Ha eliminado, en el inciso segundo, la coma (,) que figura a continuación de la palabra "cargo".

Artículo 11

Ha pasado a ser artículo 10.

Ha reemplazado, en la letra a), la preposición "en" por "con", la segunda vez que aparece, y ha suprimido la coma (,) que figura entre la expresión "Servicio" y la conjunción "y".

Ha sustituido, en la letra b), la preposición "a" que precede a la expresión "fin" por las palabras "con el".

Ha reemplazado, en la letra h) la forma verbal "Autorizar" por "Proponer".

Ha suprimido, en la letra i), la expresión "de su competencia".

Artículo 12

Ha pasado a ser artículo 11.

Ha reemplazado, en la letra c), el artículo "la" que antecede a la palabra "adquisición" por el adjetivo posesivo "su", y ha eliminado la expresión "de estos recursos".

Ha sustituido la letra e) por la siguiente:

"e) Proponer y supervisar la aplicación de las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio, y".

Artículo 13

Ha pasado a ser artículo 12.

Ha reemplazado, en la letra c), el adjetivo posesivo "su" que antecede a la voz "capacitación" por la preposición "de".

Artículo 14

Ha pasado a ser artículo 13.

Ha suprimido, en la letra a), la coma (,) que figura a continuación de la palabra "Justicia", y

Ha sustituido, en la letra d), la frase "a la firma del" por la contracción "al".

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 14, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 14.- Habrá una Contraloría Interna encargada de ejercer el control de legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizar el ingreso y uso de fondos y examinar las cuentas de él que deban rendir las personas que tengan bienes a su cargo, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de

la República.".

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 15, sustituido por el siguiente:

"Artículo 15.- La Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor."

Artículo 17

Lo ha suprimido.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 16.

Ha reemplazado las letras a) y b) por las siguientes:

"a) Establecer controles internos, evaluar en forma permanente su funcionamiento y recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad;

b) Verificar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación;".

Ha sustituido, en la letra d), el punto y coma (;) que figura al final por la conjunción "y" precedida de una coma (,).

Ha reemplazado, en la letra e), la conjunción "y" que figura al final y la coma (,) que la precede por un punto aparte (.).

Ha suprimido la letra f).

Artículo 19

Ha pasado a ser artículo 17.

Ha sustituido el artículo "La" que antecede a las palabras "Secretaría General" por la expresión "Habrá una", y ha suprimido la palabra "estará".

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 18.

Ha reemplazado, en la letra h), la coma (,) puesta a continuación de la palabra "Prensa" y la conjunción "e" que la sigue por un punto aparte (.).

Ha eliminado la letra i).

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 19, sustituido por el siguiente:

"Artículo 19.- Cada Dirección Regional estará a cargo un Director Regional.".

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 20.

Ha reemplazado la letra g), por la siguiente:

"g) Autorizar, reconocer, conceder, prorrogar y poner término a las asignaciones familiares; feriados; licencias, y permisos con goce de remuneraciones del personal de su dependencia;".

Ha sustituido la letra h) por la siguiente:

"h) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia con excepción de la medida de destitución;".

Ha reemplazado, en la letra j), la palabra "encomiende" por "delegue", y ha eliminado la expresión "y reglamentos".

Artículos 23 y 24

Han pasado a ser artículos 21 y 22, respectivamente, sin modificaciones.

-o-

Ha reemplazado, en el epígrafe del Párrafo 7º, la expresión "del Registro Civil" por "de Registro Civil".

-o-

Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 23.

Ha agregado el siguiente inciso tercero:

"Excepcionalmente el Director Nacional podrá crear otras Oficinas cuando, por razones de buen servicio, sea necesario desconcentrar algunas de sus funciones.".

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 24, sin enmiendas.

Artículo 27

Ha pasado a ser artículo 25.

Ha reemplazado, en el inciso primero, la expresión "jurisdiccionales" que sigue a la palabra "límites" por "territoriales", y ha intercalado entre los vocablos "hechos" y "relacionados" el término "vitales".

Ha rechazado el inciso segundo.

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 26.

Ha suprimido, en el inciso primero, la palabra "jurisdiccional".

Ha sustituido, en el inciso segundo, los términos "radio jurisdiccional", la primera vez que aparece, por la expresión "territorio"; ha eliminado al final de este inciso la palabra "jurisdiccional" que figura a continuación del vocablo "radio", y ha colocado en singular el término "asignados" que le sigue.

Artículo 29

Pasa a ser artículo 27.

Ha reemplazado la expresión numérica "26" por "24".

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 28, sin enmiendas.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 29.

Ha reemplazado, en el Nº 6, el punto y coma (;) final por ",y".

Ha sustituido los Nºs. 7 y 8 por el siguiente:

"7. Los que estén inhabilitados para el ejercicio de funciones o cargos públicos, o se hallaren condenados o procesados por crimen o simple delito.".

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 30, sin modificaciones.

Artículo 33

Ha pasado a ser artículo 31.

Ha reemplazado la contracción "del" que antecede a las palabras "Registro Civil" por la preposición "de".

Artículos 34, 35 y 36

Han pasado a ser artículos 32, 33 y 34, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 37

Ha pasado a ser artículo 35.

Ha sustituido, en el inciso primero, la frase "con sedes en comunas que no sean asiento de" por "ubicadas en circunscripciones en que no exista", y la forma verbal "consten" por "conste".

Ha suprimido el inciso segundo.

Artículo 38

Lo ha eliminado.

Artículo 39

Ha pasado a ser artículo 36, sin enmiendas.

Artículo 40

Ha pasado a ser artículo 37.

Ha reemplazado, en el inciso primero, la contracción "del" que antecede a la palabra "Registro" por la preposición "de".

Ha sustituido el inciso segundo por el siguiente:

"Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil titular, dentro de los límites jurisdiccionales de la circunscripción. La función del Adjunto en tal calidad quedará circunscrita a registrar nacimientos y defunciones, otorgar pases de sepultación y autorizar las subinscripciones y documentos que el reglamento determine.".

Artículo 41

Ha pasado a ser artículo 38.

Ha sustituido, en el inciso primero, la contracción "del" que antecede a las palabras "Registro Civil" por la preposición "de".

Artículo 42

Ha pasado a ser artículo 39.

Ha reemplazado la contracción "del" que antecede a la denominación "Registro Civil" por la preposición "de".

Ha sustituido el guarismo "35" por "33".

Artículo 43

Ha pasado a ser artículo 40.

Ha reemplazado el ordinal "47" por "44".

Artículo 44

Ha pasado a ser artículo 41.

Ha sustituido la frase "de los Oficiales Civiles titulares" por "del Oficial Civil titular".

Artículo 45

Pasa a ser artículo 42.

Ha reemplazado las referencias a los "artículos 31 y 32" por otra a los "artículos 29 y 30".

Artículos 46 y 47

Han pasado a ser artículos 43 y 44, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 48

Lo ha rechazado.

Artículo 49

Ha pasado a ser artículo 45, sin enmiendas.

-o-

Ha consultado el siguiente artículo 46, nuevo:

"Artículo 46.- Derógase el Título VI de la ley Nº 4.808.".

Disposiciones transitorias

Artículo 1º

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año mediante un Decreto con Fuerza de Ley fije los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripción y los registros y archivos que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe practicar y mantener.".

Artículo 2º

Ha sustituido la voz "reglamento" por "decreto".

-o-

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 676, de 14 de junio de 1995.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): SERGIO DIEZ URZÚA, Presidente del Senado; RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA, Secretario del Senado.

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 10 de septiembre, 1996. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 333. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN. Tercer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

A continuación, corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto que fija la ley orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín Nº 1138-07, sesión 34ª, en 5 de septiembre de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 1.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

No sé si hay acuerdo en esta materia. Consulto a los Comités y a los señores Diputados su parecer sobre las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la Cámara acogió el inciso segundo del artículo 6º del proyecto propuesto por el Gobierno, que dice: “Para ser designado Director Nacional será necesario, además de cumplir con los requisitos generales para ocupar cargos públicos, ser abogado con más de cinco años en posesión del título.”

El Senado rechazó este inciso segundo.

Estimamos de especial importancia estas calidades para ocupar dicho cargo, en atención a que la mayoría de las materias relacionadas con el Registro Civil son de carácter jurídico. Así como la dirección de los Servicios de Salud siempre le corresponde a un médico, la del Registro Civil debe estar a cargo de un abogado, con más de cinco años en posesión del título.

Al examinar las materias que debe resolver el Registro Civil, en especial las contenidas en los artículos 4º y 6º, inciso segundo, nos daremos cuenta de que en su gran mayoría son de carácter jurídico, muchas veces de interpretación de la ley o de los reglamentos respectivos.

Por esa razón, para que el punto sea resuelto por una Comisión Mixta, votaremos en contra del inciso segundo del artículo 6º, para el cual pido votación separada.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, anuncio nuestra disposición favorable a las modificaciones del Senado.

En cuanto a lo expresado por el Diputado que me antecedió en el uso de la palabra, no parece razonable que determinados títulos profesionales tengan, por ley, patrimonio respecto de determinados cargos.

No es prudente seguir en esta línea, pues se llegaría al absurdo de que para ser Diputado habría que tener el título de abogado, porque también debemos tratar materias relacionadas con la ley.

Si los señores parlamentarios que presentaron esta indicación estiman que hay muchos abogados sin “pega”, dejemos que el mercado resuelva el problema.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Wörner.

La señora WÖRNER.-

Señor Presidente, nosotros respaldaremos lo señalado por el Diputado señor Elgueta; es decir, votaremos en contra de lo propuesto por el Senado, a fin de que el inciso segundo del artículo 6º sea tratado por una Comisión Mixta. Ello, no por las razones dadas por el Diputado señor Ulloa, sino porque existen argumentos históricos y de peso que hacen recomendable acoger el criterio primitivo del Ejecutivo, el que en su oportunidad fue apoyado en forma mayoritaria por esta Cámara.

De acogerse nuestra posición, la Comisión Mixta deberá tener presente que, históricamente, desde los orígenes del Servicio de Registro Civil, tanto el Director Nacional como su antecesor el Conservador estuvieron en posesión del título de abogado, principalmente porque las materias que por distintas leyes se entregan a este Servicio, así lo aconsejan.

Además, este Servicio realiza una labor de trascendental relevancia como garante de la constitución legal de la familia: ante sus funcionarios se celebran los matrimonios, de los cuales se lleva un registro en el que se inscriben y se deja constancia del régimen patrimonial por el que se ha optado; además, inscribe los nacimientos, registra y da testimonio de los actos más importantes de la vida de los ciudadanos, incluso de aquellos relacionados con materias sobre nacionalidad y extranjería.

Por otra parte, debe encargarse de la identificación de las personas, de su filiación y prontuario penal.

En determinados casos y bajo ciertas circunstancias, se entrega al director nacional la facultad privativa de omitir anotaciones prontuariales, como lo señala la letra c) del artículo 13 del decreto supremo Nº 64, de 1960, lo cual deja en evidencia la necesidad de que éste tenga criterio jurídico.

Habida consideración de esos fundamentos, queremos anunciar nuestro voto en contra de lo propuesto por el Senado, para que este punto sea resuelto por una Comisión Mixta; en definitiva, tratar de reponer el inciso segundo del artículo 6º, aprobado mayoritariamente por esta Cámara.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.- 

Señor Presidente, en relación con el inciso segundo del artículo 6º, rechazado por el Senado, si bien es cierto muchas de las facultades que el artículo 4º del proyecto entrega al Servicio de Registro Civil tienen carácter jurídico, para dirigirlo se requieren condiciones que no van necesariamente asociadas a los conocimientos técnico-jurídicos sobre determinadas materias. La exigencia de título profesional para el desempeño de un cargo no garantiza un buen resultado. Por ejemplo, no siempre los periodistas son los mejores directores de los medios de comunicación, ni los médicos, los mejores ministros de salud, por cuanto lo importante es su capacidad de administrar y de hacer funcionar bien un servicio.

Comparto la inquietud y la preocupación de algunos señores Diputados de que no cualquier persona ocupe ese cargo. Sin embargo, es evidente que se trata de un cargo público y, en consecuencia, se deben exigir las condiciones propias para ocuparlo.

Por lo tanto, votaré a favor de la supresión del inciso segundo del citado artículo.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones del Senado a la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, con excepción del inciso segundo del artículo 6º, el cual se votará separadamente.

Aprobadas.

En votación la modificación del Senado que rechaza el inciso segundo del artículo 6º.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 27 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada la modificación del Senado.

Despachado el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Aguiló, Alvarado, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Arancibia, Bayo, Caminondo, Chadwick, Errázuriz, Estévez, Fantuzzi, Ferrada, Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Leay, Longueira, Matthei (doña Evelyn), Melero, Morales, Moreira, Naranjo, Navarro, Pérez (don Víctor), Pollarolo (doña Fanny), Rocha, Seguel, Silva, Solís, Tohá, Ulloa, Valcarce y Villegas.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Ascencio, Ávila, Aylwin (don Andrés), Cornejo, Dupré, Elgueta, Encina, Fuentealba, Gajardo, Gutiérrez, Hamuy, Jara, León, Letelier (don Felipe), Martínez (don Gutenberg), Ojeda, Ortiz, Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pizarro, Sabag, Salas, Valenzuela, Villouta, Walker, Wörner (doña Martita) y Zambrano.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados:

Saa (doña María Antonieta) y Viera-Gallo.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 01 de octubre, 1996. Oficio en Sesión 1. Legislatura 334.

No existe constancia del Oficio de Ley por el cual se aprueban las modificaciones pasando a trámite Finalización. Se traspasa la cuenta en la que se hace referencia a esta.

OFICIOS

Cinco de la Camara de Diputados:

Con el primero envia el Mensaje con el cual Su Excelencia el Presidente de la Republica inicio la tramitacion del proyecto de Ley de Presupuestos de la Nacion para el año 1997. (Vease en los Anexos, documento 1)

--Pasa a la Comision Especial de Presupuestos.

Con los dos siguientes comunica que ha dado su aprobacion a las modificaciones propuestas por el Senado a los siguientes proyectos de ley:

1.- El que moderniza el Servicio Nacional de Aduanas.

2.- El que fija la Ley Organica del Registro Civil e Identificacion.

--Se toma conocimiento, y se manda archivar los documentos junto a sus antecedentes.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 01 de octubre, 1996. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.477

Tipo Norma
:
Ley 19477
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30844&t=0
Fecha Promulgación
:
15-10-1996
URL Corta
:
http://bcn.cl/24ybc
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
APRUEBA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION
Fecha Publicación
:
19-10-1996

APRUEBA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   P r o y e c t o  d e  l e y:

   TITULO I

   Naturaleza Jurídica, Objeto y Funciones

   Artículo 1°.- El Servicio de Registro Civil e Identificación será un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia. Se regirá por las disposiciones de esta ley y sus normas complementarias. Su domicilio será la capital de la República.

   Su patrimonio estará integrado por los fondos que anualmente le destine la Ley de Presupuestos, sus ingresos propios y los demás bienes que adquiera a cualquier título.

   Artículo 2°.- Para los fines de la presente ley, se entenderá:

   a.- Por Servicio, el Servicio de Registro Civil e Identificación.

   b.- Por Director Nacional, el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación.

   c.- Por Director Regional, el Director de la Dirección Regional del territorio jurisdiccional correspondiente.

   d.- Por Contralor, el Contralor Interno del Servicio de Registro Civil e Identificación.

   e.- Por Dirección Regional, aquella que corresponde al territorio jurisdiccional respectivo.

   f.- Por Oficina, la Oficina de Registro Civil e Identificación de la circunscripción correspondiente.

   g.- Por Oficial Civil, al funcionario que previa investidura se encuentra a cargo de una Oficina, cualquiera fuere la calidad de la designación contemplada en esta ley.

   Artículo 3°.- El Servicio velará por la constitución legal de la familia y tendrá por objeto principal registrar los actos y hechos vitales que determinen el estado civil de las personas y la identificación de las mismas.

   Le corresponderá, también, llevar los registros y efectuar las actuaciones que la ley encomiende.

   Artículo 4°.- Son funciones del Servicio:

   1. Formar y mantener actualizados, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros:

   - De Nacimiento, Matrimonio y Defunción;

   - General de Condenas;

   - De Pasaportes;

   - De Conductores de Vehículos Motorizados;

   - De Vehículos Motorizados;

   - De Profesionales;

   - De Discapacidad;

   - De Violencia Intrafamiliar;

   - De Consumo y Tráfico de Estupefacientes, y

   - Los demás que le encomiende la ley;

   2. Inscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen;

   3. La celebración del matrimonio, a través del Oficial Civil, en conformidad a la ley;

   4. Establecer y registrar la identidad civil de las personas y otorgar los documentos oficiales que acreditan la identidad;

   5. Llevar la filiación penal de las personas, la apertura, actualización y custodia de los prontuarios penales e informar de ellos a los afectados y a las autoridades que la ley establece;

   6. Dejar constancia, en los registros e inscripciones que lleve o practique conforme a la ley, de los hechos y actos jurídicos que los modifiquen, complementen o cancelen;

   7. Otorgar certificados que den fe de los hechos y actos jurídicos que consten en los registros que mantiene el Servicio;

   8. Resguardar la integridad, permanencia e inviolabilidad de los registros que la ley le encomiende llevar, manteniendo, por los medios adecuados, la información contenida en los documentos que les han dado origen o han servido de fundamento a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en virtud de la ley deba practicar;

   9. Informar a los organismos que la ley señala, los datos estadísticos relacionados con la información que lleva este Servicio con sujeción a la ley y que no sean de competencia propia de otros servicios, y

   10. Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.

   TITULO II

   De la Organización

   Artículo 5°.- El Servicio estará constituido por una Dirección Nacional, con sede en la capital de la República, y por Direcciones Regionales con sede en las capitales regionales.

   De la Dirección Nacional dependerán las Direcciones Regionales; las Subdirecciones de Operaciones, de Estudios y Desarrollo, de Administración y Finanzas, y Jurídica; la Contraloría Interna y la Secretaría General.

   Párrafo 1°

   De la Dirección Nacional

   Artículo 6°.- La dirección superior del Servicio estará a cargo de un funcionario denominado Director Nacional, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

   Artículo 7°.- Al Director Nacional le corresponderán las siguientes atribuciones y obligaciones:

   a) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento;

   b) Formular, respecto del Servicio, las políticas generales y aprobar los planes y programas para el cumplimiento cabal de sus funciones administrativas;

   c) Dirigir, organizar, coordinar y administrar el Servicio, tomando las decisiones que estime necesarias para la buena marcha del mismo;

   d) Fijar y modificar la organización interna del Servicio, para cuyo efecto podrá crear, suprimir y fusionar unidades, fijar su dependencia, asignarle funciones y el personal necesario para cumplirlas, sin que el ejercicio de esta facultad signifique modificar la planta de personal ni la estructura del Servicio establecida en esta ley;

   e) Ordenar, por la vía administrativa, la rectificación de inscripciones que adolezcan de omisiones o contengan errores manifiestos;

   f) Dictar las órdenes y resoluciones necesarias para mantener actualizados y en correcta forma los archivos y registros del Servicio;

   g) Convocar a propuestas públicas o privadas y resolver a su respecto, conforme a la normativa vigente y a las disponibilidades presupuestarias;

   h) Ejecutar los actos y celebrar los contratos o convenios que estime necesarios para el cumplimiento de los fines del Servicio, tales como: comprar, vender, construir, reparar, arrendar, dar en arrendamiento, celebrar comodatos, aceptar donaciones y mantener toda clase de bienes muebles e inmuebles, sin sujeción a otros requisitos que los establecidos por la ley y las disponibilidades presupuestarias;

   i) Celebrar convenios con otros organismos públicos y entidades privadas, con el objeto de proporcionar información contenida en los registros públicos del Servicio, con las limitaciones que la ley establece en lo que se refiera a la seguridad y confidencialidad de los datos.

   Por estas prestaciones se cobrarán los valores que se establezcan por resolución del Servicio;

   j) Proponer el proyecto de presupuesto anual del Servicio y administrar los recursos que le sean asignados;

   k) Delegar en los Directores Regionales, Subdirectores y otros funcionarios del Servicio las atribuciones para resolver materias específicas o para hacer uso de algunas de sus facultades, en cuyo caso deberán actuar bajo la fórmula "Por orden del Director Nacional";

   l) Nombrar o designar al personal de planta y a contrata y celebrar, de acuerdo con las disposiciones legales que rigen la materia, contratos de prestación de servicios a honorarios, con personas naturales o jurídicas, para la ejecución de labores específicas;

   m) Establecer y ejecutar las políticas relativas al personal del Servicio;

   n) Determinar las menciones que deberán contener los registros, formularios y los documentos de identidad que utilice el Servicio para el cumplimiento de sus funciones. Fijar el formato de los mismos y adoptar los procedimientos y medidas que les aseguren su inviolabilidad;

   ñ) Ordenar la eliminación de aquellos documentos y formularios que hayan perdido su vigencia y de aquellos que, sin haber caducado, no sea conveniente conservar;

   o) Facultar a determinados funcionarios para que, conjunta o separadamente con los jefes de las respectivas unidades del Servicio, autoricen los documentos que éstas otorgan;

   p) Asesorar e informar al Ministerio de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio, cuando aquél lo requiera;

   q) Coordinar y mantener las relaciones del Servicio con los organismos de Registro Civil y de Identificación de otros países y entidades extranjeras, en las materias que le son propias;

   r) Designar a los Oficiales Civiles y a los funcionarios que tendrán la calidad de ministros de fe para certificar las actuaciones del Servicio;

   s) Establecer el horario de atención de público que deben cumplir los Oficiales Civiles, cualquiera sea la naturaleza de su designación;

   t) Crear o suprimir Oficinas y Suboficinas, cuando las necesidades de la comunidad así lo requieran, y

   u) Dictar las resoluciones que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones.

   Párrafo 2°

   De las Subdirecciones

   Artículo 8°.- La jefatura superior de cada Subdirección corresponderá a un funcionario denominado Subdirector.

   Artículo 9°.- Los Subdirectores, en su calidad de colaboradores directos e inmediatos del Director Nacional y sin perjuicio de las facultades que les otorga esta ley, le asesorarán en las materias de su competencia, para lo cual deberán recomendarle y someter a su consideración las medidas que estimen conveniente adoptar para la mejor marcha del Servicio.

   Asimismo, deberán programar, dirigir, coordinar y supervigilar el funcionamiento de la Subdirección a su cargo con sujeción a las políticas e instrucciones que el Director Nacional les imparta.

   Artículo 10.- La Subdirección de Operaciones tendrá las siguientes obligaciones y atribuciones:

   a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera en materias relacionadas con la organización de las Direcciones Regionales y Oficinas del Servicio y con los procedimientos que en ellas se utilizan para el cumplimiento de las funciones que la ley haya asignado al Servicio o a los Oficiales Civiles;

   b) Analizar las proposiciones o sugerencias provenientes de las Direcciones Regionales, armonizándolas con las políticas y planes del Servicio, con el fin de someterlas a la consideración de la Dirección Nacional;

   c) Supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de las Direcciones Regionales y de las Oficinas correspondientes a cada una de las circunscripciones del país;

   d) Informar a la Dirección Nacional sobre las solicitudes de apertura o cierre de Oficinas y Suboficinas;

   e) Citar a reuniones de Directores Regionales, cuando el Director Nacional lo disponga, y llevar las respectivas actas;

   f) Informar al Director Nacional sobre la forma de ejecutar las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Servicio y las incidencias que podrían tener en la marcha de éste aquellas que se encuentren en tramitación;

   g) Elaborar los manuales e instructivos necesarios para la correcta aplicación de las normas jurídicas y de procedimientos relacionados con el Servicio, en coordinación con la Subdirección Jurídica;

   h) Proponer los modelos de registros, documentos y formularios que utilizará el Servicio en sus actuaciones, e

   i) Las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

   Artículo 11.- La Subdirección de Estudios y Desarrollo tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

   a) Dirigir, supervisar y evaluar el funcionamiento y la marcha administrativa de los Departamentos a su cargo;

   b) Asesorar a la Dirección Nacional en la formulación de políticas y desarrollo informático del Servicio;

   c) Administrar los recursos computacionales del Servicio y elaborar los estudios necesarios para su adquisición, desarrollo y mantención;

   d) Proponer las normas y procedimientos técnicos para el empleo eficiente de los recursos informáticos;

   e) Proponer y supervisar la aplicación de las normas relativas al uso, actualización, conservación, custodia y seguridad de la información centralizada que mantenga el Servicio, y

   f) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

   Artículo 12.- La Subdirección de Administración y Finanzas tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

   a) Proporcionar el apoyo técnico que la Dirección Nacional requiera para la formulación de las políticas, planes y programas de administración de los recursos humanos, materiales y presupuestarios del Servicio;

   b) Proponer la formulación y distribución del presupuesto del Servicio;

   c) Desarrollar, coordinar, evaluar y aplicar las políticas de personal y de capacitación;

   d) Supervisar la aplicación de los reglamentos, normas e instrucciones que digan relación con el personal y su bienestar;

   e) Programar y evaluar la ejecución del presupuesto del Servicio;

   f) Ejecutar el proceso de adquisición, la supervisión y el control de los bienes de uso y consumo del Servicio y proponer las normas que permitan su correcta custodia, uso y conservación;

   g) Controlar la eficiencia, economía y eficacia con que se utilizan los recursos del Servicio, y

   h) Desempeñar las demás funciones que le encomiende el Director Nacional.

   Artículo 13.- La Subdirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

   a) Estudiar y preparar los informes que deba evacuar el Servicio a requerimiento de los Tribunales de Justicia y los que deba emitir en aquellos casos en que la ley expresamente ordena oír al Servicio de Registro Civil e Identificación;

   b) Evacuar informes en derecho sobre la aplicación de las leyes y reglamentos en materias propias del Servicio;

   c) Preparar informes y consultas dirigidas a la Contraloría General de la República y demás instituciones del Estado sobre la interpretación de disposiciones legales y reglamentarias;

   d) Estudiar y proponer al Director Nacional las órdenes de servicio relativas a rectificaciones administrativas;

   e) Representar ante la Dirección Nacional los vacíos legales que constate en las materias propias del Servicio;

   f) Estudiar e informar, a petición del Director Nacional, los proyectos de ley, decretos supremos u otras disposiciones legales relacionadas con el Servicio, y

   g) En general, todas las demás funciones que siendo de su competencia le encomiende el Director Nacional.

   Párrafo 3°

   De la Contraloría Interna

   Artículo 14.- Habrá una Contraloría Interna encargada de ejercer el control de legalidad de los actos de las autoridades del Servicio, fiscalizar el ingreso y uso de fondos y examinar las cuentas de él que deban rendir las personas que tengan bienes a su cargo, todo ello sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

   Artículo 15.- La Contraloría Interna estará a cargo de un Contralor.

   Artículo 16.- Serán funciones y atribuciones de la Contraloría Interna:

   a) Establecer controles internos, evaluar en forma permanente su funcionamiento y recomendar las medidas que impliquen mejorar su efectividad;

   b) Verificar el cumplimiento de los objetivos y políticas del Servicio y las metas de corto, mediano y largo plazo que emanen del proceso de planificación;

   c) Supervisar la adquisición, enajenación y demás actos jurídicos que alteren el patrimonio del Servicio;

   d) Comprobar si las decisiones administrativas y las acciones a que ellas den origen, se llevan a cabo de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias que les son aplicables y a los objetivos y políticas determinados por la Dirección Nacional, y

   e) Intervenir en la entrega de las Direcciones Regionales directamente o a través de delegación en alguno de los funcionarios de su dependencia.

   Párrafo 4°

   De la Secretaría General

   Artículo 17.- Habrá una Secretaría General a cargo de un funcionario denominado Secretario General, el que integrará la planta directiva del Servicio.

   Artículo 18.- La Secretaría General tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

   a) Dar la tramitación que proceda a la documentación que reciba, emitiendo los informes que se le soliciten y firmando las providencias y oficios de mero trámite y los que indique el Director Nacional;

   b) Administrar y supervigilar la Oficina General de Partes del Servicio;

   c) Custodiar y mantener el archivo de toda la documentación administrativa y supervisar la eliminación de documentos del Servicio;

   d) Numerar y registrar las resoluciones y órdenes del Servicio que dicte el Director Nacional;

   e) Autorizar, con su firma, las transcripciones de las resoluciones y órdenes de servicio que dicte el Director Nacional;

   f) Llevar el registro de delegaciones de atribuciones conferidas por el Director Nacional y certificar su vigencia;

   g) Elaborar la memoria anual de la institución, y

   h) Dirigir y orientar las políticas de imagen institucional, supervigilando las funciones de Relaciones Públicas y de Prensa.

   Párrafo 5°

   De las Direcciones Regionales

   Artículo 19.- Cada Dirección Regional estará a cargo de un Director Regional.

   Artículo 20.- A los Directores Regionales les corresponden las siguientes atribuciones y obligaciones:

   a) Organizar y dirigir la Dirección Regional y ejecutar las políticas fijadas por el Servicio en la respectiva región;

   b) Supervisar el correcto desempeño de las funciones del Servicio, de acuerdo a las normas de operación impartidas por la Dirección Nacional y la legislación vigente;

   c) Administrar los bienes y recursos que se pongan a su disposición, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que imparta el Director Nacional;

   d) Dar cuenta de los fondos asignados anualmente en la Ley de Presupuestos y de los recaudados por el Servicio en su región;

   e) Nombrar Oficiales Civiles Adjuntos en la región, aceptar su renuncia, removerlos y poner término a sus funciones, y crear Suboficinas en la región;

   f) Realizar los actos y celebrar los convenios o contratos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Servicio en la respectiva región;

   g) Autorizar, reconocer, conceder, prorrogar y poner término a las asignaciones familiares; feriados; licencias y permisos con goce de remuneraciones del personal de su dependencia;

   h) Ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos, y aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia con excepción de la medida de destitución;

   i) Certificar la autenticidad de las firmas de los Oficiales Civiles que desempeñen sus funciones dentro de los territorios jurisdiccionales de sus respectivas regiones, y

   j) Ejercer las demás atribuciones y funciones que el Director Nacional les delegue o que las leyes les asignen.

   Párrafo 6°

   De las Circunscripciones

   Artículo 21.- Cada región estará dividida territorialmente en circunscripciones.

   Habrá una circunscripción en cada comuna del país. El Director Nacional podrá, en casos calificados, subdividir una comuna en dos o más circunscripciones o reunir dos o más comunas en una misma circunscripción.

   Artículo 22.- La modificación de los límites de una circunscripción, así como la subdivisión de ella o su supresión y anexión al territorio de una circunscripción vecina, se ordenará por el Director Nacional del Servicio, previo informe del Instituto Nacional de Estadísticas. Estas modificaciones deberán ajustarse a los límites determinados por la división administrativa del país.

   Párrafo 7°

   De las Oficinas de Registro Civil e Identificación

   Artículo 23.- En cada Circunscripción habrá una dependencia del Servicio que se denominará "Oficina de Registro Civil e Identificación", que tendrá su sede en la localidad en que tenga su asiento el Municipio respectivo, o en aquella que el Director Nacional determine, cuando la comuna esté dividida en más de una circunscripción o una circunscripción comprenda más de una comuna.

   Cada Oficina de Registro Civil e Identificación llevará, además, la denominación de la ciudad o localidad en donde tenga su sede o el nombre de la comuna que corresponda a su circunscripción.

   Excepcionalmente el Director Nacional podrá crear otras Oficinas cuando, por razones de buen servicio, sea necesario desconcentrar algunas de sus funciones.

   Artículo 24.- Habrá, además, una Oficina de Registro Civil e Identificación, que tendrá su sede en la capital de la República, la que llevará los registros de hechos y actos constitutivos de estado civil acaecidos en el extranjero: de chilenos, hijos de chilenos y de extranjeros residentes con permanencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

   Párrafo 8°

   De las Suboficinas de Registro Civil e

Identificación

   Artículo 25.- El Director Nacional podrá crear Suboficinas cuando las necesidades del Servicio o de la comunidad lo hagan aconsejable, en el Servicio Médico Legal, en hospitales u otras entidades de salud, dentro de los límites territoriales de una circunscripción. Estas Suboficinas llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual forman parte y en ellos se inscribirán los actos y hechos vitales relacionados con el estado civil de las personas, que ocurran dentro del establecimiento o institución donde se encuentran instaladas.

   Artículo 26.- El Director Nacional podrá, además, crear Suboficinas en localidades apartadas que así lo requieran, dentro del territorio de una Oficina, cuando no sea aconsejable la división administrativa del territorio de la circunscripción.

   Estas Suboficinas se identificarán por el nombre de la circunscripción de la que forman parte y por el de la localidad donde tienen su sede; tendrán asignado un territorio y llevarán registros independientes de los de la Oficina de la cual dependen. En estos registros se inscribirán los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos o celebrados dentro del radio asignado a la Suboficina.

   Párrafo 9°

   De los Oficiales Civiles

   Artículo 27.- Un funcionario denominado Oficial Civil estará encargado de todas las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro de la circunscripción para la que fue nombrado, la cual quedará bajo su jurisdicción para todos los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.

   Artículo 28.- El nombramiento de los Oficiales Civiles se efectuará previo concurso que se verificará administrativamente, al cual podrán postular los funcionarios del Servicio que cumplan condiciones de antig#edad, de idoneidad y de calificación. El Director Nacional fijará las condiciones requeridas para cada caso y designará al funcionario seleccionado de entre los tres postulantes con más altos puntajes.

   Artículo 29.- No podrán ser nombrados Oficiales Civiles:

   1. Los menores de 21 años;

   2. Aquellos que no tengan nacionalidad chilena;

   3. Los ciegos, los sordos, los mudos y las personas con dificultades de lenguaje oral;

   4. Los dementes, aunque no estén declarados en interdicción;

   5. Los interdictos;

   6. Los fallidos, mientras no hayan sido rehabilitados, y

   7. Los que estén inhabilitados para el ejercicio de funciones o cargos públicos, o se hallaren condenados o procesados por crimen o simple delito.

   Artículo 30.- Cesará en el ejercicio de su cargo el Oficial Civil a quien sobreviniere alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo anterior.

   Artículo 31.- El Oficial Civil será el Jefe de la Oficina de Registro Civil e Identificación a su cargo, y en tal calidad tendrá bajo su responsabilidad la custodia de los registros y archivos de la Oficina.

   Artículo 32.- Los Oficiales Civiles son ministros de fe en todas las actuaciones que ésta u otras leyes les encomienden y que se efectúen en cualquier punto dentro de su territorio jurisdiccional. En tal carácter estarán facultados para autorizar las actas e inscripciones que se firmen en su presencia, dar testimonio de los actos celebrados ante ellos, otorgar certificados y las demás actuaciones que las leyes les señalen.

   Artículo 33.- Son obligaciones de los Oficiales Civiles:

   1. Inscribir los nacimientos y defunciones que les sean requeridos y que hayan tenido lugar dentro de su territorio jurisdiccional; celebrar e inscribir los matrimonios que, de acuerdo a la ley, sean de su competencia; inscribir y anotar, en los registros que correspondan, los actos y contratos relativos al estado civil de las personas, que complementen o modifiquen las inscripciones;

   2. Guardar y conservar los registros de inscripciones a su cargo, manteniéndolos clasificados por año y tipo de inscripción, con sus respectivos índices alfabéticos;

   3. Otorgar certificados o copias autorizadas de las inscripciones existentes en los registros a su cargo;

   4. Recopilar la información estadística relativa a los hechos y actos que se declaren o se inscriban en sus registros;

   5. Intervenir en el proceso de filiación civil y penal de las personas y supervisar el correcto otorgamiento de las cédulas de identidad, pasaportes y demás documentos de identificación que se tramiten en su Oficina;

   6. Asistir a su Oficina durante el horario en que ella deberá permanecer abierta al público, según lo determine el Director Nacional;

   7. Proponer la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos de la Oficina, y

   8. Cumplir las demás funciones y obligaciones que les asignen las leyes, en la forma y bajo las instrucciones que les imparta la Dirección Nacional.

   Artículo 34.- Los Oficiales Civiles estarán inhabilitados para:

   1. Ejercer sus funciones fuera de los límites de su circunscripción, salvo los casos expresamente señalados por esta ley;

   2. Delegar sus funciones, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes sobre la materia, y

   3. Autorizar inscripciones o celebrar actos en que ellos mismos sean parte interesada o que se refieran a su cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos inclusive.

   Artículo 35.- Los Oficiales Civiles titulares de Oficinas ubicadas en circunscripciones en que no exista Notario, estarán facultados para intervenir como ministros de fe en la autorización de firmas que se estampen en su presencia, en documentos privados, siempre que conste en ellos la identidad de los comparecientes y la fecha en que se firman.

   Artículo 36.- Los Oficiales Civiles que cumplan funciones notariales se encuentran bajo la jurisdicción disciplinaria de las respectivas Cortes de Apelaciones, aplicándose a ellos las normas que el Código Orgánico de Tribunales establece para los Notarios, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

   Los Oficiales Civiles que se desempeñen como Notarios o como ministros de fe en funciones que no sean propias del Servicio, percibirán por estas actuaciones los aranceles fijados para los Notarios en la respectiva comuna o agrupación de comunas.

   Párrafo 10

   De los Oficiales Civiles Adjuntos

   Artículo 37.- En cada Oficina de Registro Civil e Identificación se nombrará, a lo menos, un Oficial Civil Adjunto, quien será el subrogante legal del titular en todas sus funciones y con sus mismas facultades e inhabilidades, cada vez que este último se encuentre impedido o inhabilitado para ejercer su cargo.

   Sin perjuicio de lo anterior, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina tendrá facultades para actuar en los registros indistintamente con el Oficial Civil Titular, dentro de los límites jurisdiccionales de la circunscripción. La función del Adjunto en tal calidad quedará circunscrita a registrar nacimientos y defunciones, otorgar pases de sepultación y autorizar las subinscripciones y documentos que el reglamento determine.

   De producirse la vacancia del cargo titular, el Oficial Civil Adjunto que se desempeñe en la Oficina asumirá el cargo hasta que se designe al nuevo titular.

   Artículo 38.- Cada Suboficina de Registro Civil, abierta en un Hospital u otra entidad, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual ésta depende.

   La función del Adjunto en tal calidad, quedará circunscrita al registro de los nacimientos y de las defunciones que ocurran dentro del establecimiento o institución en que se encuentren instaladas, al otorgamiento de pases de sepultación, y a la autorización de subinscripciones, certificados y otros documentos que el reglamento determine.

   El Oficial Civil Adjunto solamente estará facultado para celebrar matrimonios en artículo de muerte de personas que se encuentren internadas en el establecimiento o institución de salud. El matrimonio que se celebre en estas condiciones deberá ser inscrito en el Registro de Matrimonios de la Oficina de la cual depende, en la forma que determine el reglamento.

   Artículo 39.- Cada Suboficina de Registro Civil e Identificación abierta en localidades apartadas que lo requieran, estará a cargo de un Oficial Civil Adjunto de la dotación de la Oficina de la cual aquélla depende. En tal calidad, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para ejercer las funciones y actuaciones del Servicio que se realicen dentro del radio jurisdiccional asignado a la Suboficina, sin perjuicio de las facultades del Oficial Civil nombrado en esa circunscripción, y tendrá las obligaciones del artículo 33, a excepción de la del número 7.

   Artículo 40.- El Director Nacional o el Director Regional respectivo podrán, cuando así lo estimen necesario, asignar a los Oficiales Civiles Adjuntos y a aquellos señalados en el artículo 44, las demás funciones que por ley les corresponden a los Oficiales Civiles titulares.

   Artículo 41.- El nombramiento del Oficial Civil Adjunto se hará a propuesta del Oficial Civil titular de la respectiva Oficina. Si la persona propuesta no reuniere las condiciones necesarias para desempeñar la función, el Director Nacional o el Director Regional, en su caso, designará sin más trámite a otra persona que acredite reunirlos.

   Artículo 42.- Para la designación de los Oficiales Civiles Adjuntos rigen los impedimentos e inhabilidades establecidos para los Oficiales Civiles en los artículos 29 y 30.

   Artículo 43.- El Director Regional del Servicio, cuando así lo estime necesario, podrá nombrar Oficiales Civiles Adjuntos con facultades para actuar en una o varias de las circunscripciones de la región, con la finalidad de efectuar visitas a los sectores rurales o apartados de la sede de la Oficina o Suboficina. En estas visitas, el Oficial Civil Adjunto estará facultado para celebrar matrimonios, inscribir los hijos que no hayan sido inscritos oportunamente, atender las peticiones de certificados y documentos de identidad y demás requerimientos de actuaciones de Registro Civil que les sean solicitados por la población del lugar.

   Artículo 44.- En las Oficinas unipersonales, el nombramiento de Oficial Civil Adjunto podrá recaer en cualquier funcionario público, designación que será compatible con el desempeño de su cargo. Las personas así nombradas no tendrán el carácter de funcionarios del Servicio ni incrementarán su dotación, y actuarán con las facultades que se les otorguen en el acto del nombramiento.

   La remuneración del Oficial Civil Adjunto en estos casos, será igual a la del Oficial Civil Titular y se pagará en proporción al tiempo que dure su desempeño. Esta remuneración será compatible con la que perciba en razón de su cargo.

   TITULO III

   Del Personal

   Artículo 45.- Por la naturaleza de las funciones que corresponden al Servicio de Registro Civil e Identificación, su personal deberá guardar la debida reserva de los antecedentes o documentos de los cuales tome conocimiento en el cumplimiento de sus labores, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deba proporcionar el Servicio en conformidad a la ley.

   Artículo 46.- Derógase el Título VI de la ley N° 4.808.

   Disposiciones Transitorias

   Artículo 1°.- Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año mediante un decreto con fuerza de ley, fije los contenidos, procedimientos y mecanismos de inscripción y los registros y archivos que el Servicio de Registro Civil e Identificación debe practicar y mantener.

   Artículo 2°.- En tanto no se dicte el decreto a que alude el artículo anterior, continuarán vigentes, en lo que no se contrapongan a las normas de la presente ley, todas aquellas disposiciones que regulan la materia.

   Artículo 3°.- Dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley, los Oficiales Civiles que desempeñan funciones notariales deberán cerrar y entregar al Archivero Judicial respectivo, los registros públicos a que se refiere el artículo 86 de la ley N° 4.808.

   Artículo 4°.- Transfiérense al Servicio de Registro Civil e Identificación, por el solo ministerio de la ley, los bienes muebles y los inmuebles de que el Fisco es dueño, y que actualmente están destinados a este Servicio.

   Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación practicarán las inscripciones que procedan con el solo mérito del presente artículo. Las inscripciones que se hagan en cumplimiento de esta disposición, estarán exentas de toda clase de impuestos y derechos.

   Dentro del año siguiente a la publicación de esta ley, el Servicio enviará al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Bienes Nacionales y a la Contraloría General de la República, un inventario de los bienes muebles e inmuebles que, en virtud de esta disposición, se le transfieran.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 15 de octubre de 1996.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Antonio Gómez Urrutia, Subsecretario de Justicia.