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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.465

MODIFICA NORMAS DE LA LEY N° 12.856, Y ESTABLECE EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 02 de marzo, 1995. Mensaje en Sesión 42. Legislatura 330.

MODIFICA NORMAS DE LA LEY N° 12.856, Y ESTABLECE UN SISTEMA DE PRESTACIÓN DE SALUD PARA PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS

(BOLETÍN N° 1522-02).

"Honorable Cámara de Diputados:

La ley N° 12.856, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto Supremo (G) N° 265 de 1977, conjuntamente con crear el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas y fijar sus funciones, dispuso el financiamiento para las prestaciones de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de los pensionados de retiro y montepío y sus cargas familiares legales, encomendándose en forma separada, la administración de estos fondos a las Instituciones de la Defensa Nacional y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Por su parte, la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas reguló los aspectos básicos del régimen de prestaciones de salud del personal de las Fuerzas Armadas, manteniendo la estructura señalada en el ley N° 12.856 de un financiamiento y administración separada de los fondos de salud de cada una de las Instituciones Armadas y de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, disponiendo en su artículo 73° que la ley establecerá el sistema de salud que le es aplicable, su financiamiento y los porcentajes en que el referido sistema contribuirá al pago de las prestaciones de salud.

En atención a que los referidos textos legales comprenden sólo algunos aspectos de un sistema de salud, lo que no satisface los requerimientos actuales de las Instituciones Administradoras ni de los beneficiarios del sistema, el proyecto que someteré a vuestra consideración tiene por propósito dictar un cuerpo legal que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73°, de la ley N° 18.948, establezca en forma global el sistema de salud aplicable a las Fuerzas Armadas e introduzca modificaciones, especialmente, en su régimen de financiamiento, a objeto de superar la difícil situación económica en que se encuentra el fondo de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional establecido por la ley N° 12.856.

Por causas acumuladas durante muchos años, el mencionado Fondo se ha hecho insuficiente para cubrir la atención médica y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria de los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus cargas familiares.

Debido a ello, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en el año 1989, optó por reducir drásticamente los porcentajes de bonificaciones que hasta esa fecha se venían otorgando a sus jubilados. La actual administración de esta Caja ha solucionado parcialmente la crisis financiera del sistema, obteniendo mayores aportes del presupuesto fiscal, con lo que ha mantenido los beneficios, aunque disminuidos.

Por consiguiente, se hace necesario introducir importantes modificaciones en su régimen de fi-nanciamiento, que permita superar el déficit al que se ha hecho referencia y restituir los beneficios para los jubilados, así como enfrentar el incremento de costos de la medicina moderna y el aumento promedio de vida de sus beneficiarios.

Acorde con lo anterior, se propone aumentar las imposiciones para este fondo de salud, de los pensionados de retiro y montepío de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que unido al nuevo aporte que se propone establecer de la Caja en favor del fondo de salud de los jubilados, equivalente al 1% sobre sus pensiones, los equipara con los que el resto de la comunidad efectúa en los otros sistemas de salud vigentes.

A objeto de incorporar el principio de solidaridad entre el personal en servicio activo y el pasivo, se reconoce el derecho de los pensionados para recibir atenciones de salud en las instalaciones de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

Para aprovechar la capacidad marginal de los hospitales de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Salud de Capredena, el proyecto las faculta expresamente para atender a personas ajenas al sistema, pagando los aranceles que al efecto se fije, al igual como se hizo con los Servicios de Salud por la ley N° 18.469.

Se consagra el beneficio de la protección materno infantil, establecido en el artículo 16 del Código Sanitario y en el artículo 12 de la ley N° 18.469, y del cual se encuentra excluida la mujer embarazada beneficiaría del sistema de salud de las Fuerzas Armadas. Asimismo, contempla la protección y control de salud del recién nacido y del niño hasta los seis años de edad.

Se señalan las prestaciones de medicina preventiva y curativa a las que tendrán derecho los beneficiarios de este sistema de salud y como se formarán los fondos respectivos.

Se faculta a la autoridad administradora del fondo de medicina preventiva para contratar el personal necesario para un expedito funcionamiento del servicio, bajo las normas laborales y previsionales propias del sector privado o a honorarios y contempla, además, la posibilidad de contratar profesionales de acuerdo con el régimen de remuneraciones previsto para los profesionales médicos. Dentro de estas facultades se incluye la de contratar seguros que cubran las prestaciones de salud que asegura el sistema, a nivel nacional o extranjero.

En mérito a lo establecido en el artículo 19 número 9, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, el proyecto permite optar por conservar la calidad de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Armadas al personal que se retire de las Instituciones con derecho a pensión. Asimismo, establece la posibilidad a los imponentes, tanto en servicio activo como aquel que se encuentra en retiro y montepiados, para ingresar al régimen de prestaciones de salud que establece la ley N° 18.469 o a una Institución de Salud Previsional, en la forma y condiciones previstas en la ley N° 18.933.

La iniciativa hace aplicable las disposiciones de esta ley al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros Organismos que se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social de la ley N° 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, determinándose la Institución de las Fuerzas Armadas a la cual deberán efectuarse las cotizaciones y aporte fiscal.

Se introducen las modificaciones que deben efectuarse a la ley N° 12.856, que crea el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, en todos aquellos aspectos necesarios para la materialización del proyecto, eliminándose del texto de la citada ley todas las referencias a las Fuerzas Armadas y a su personal.

Se faculta al Presidente de la República para que mediante uno o más decretos del Ministerio de Defensa Nacional fije las normas relativas a la coordinación de las acciones de salud de las Fuerzas Armadas.

Por último, se dispone que el incremento de cotizaciones que resulte de la modificación que se introduce respecto del personal en retiro, se hará efectivo a contar del próximo reajuste de sus pensiones.

En consecuencia, someto' a vuestra consideración, para ser tratado en la actual legislatura extraordinaria de sesiones del H. Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-

Establécese un Sistema de Salud sujeto a las normas de la Ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y la Ley N° 12.856, y sus modificaciones posteriores, en adelante denominado el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta ley.

Artículo 2°.-

El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho libre e igualitario acceso a la medicina curativa y además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.

Artículo 3°.-

El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. No obstante, la organización de dicho Sistema estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, administrarán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud.

Artículo 4°.-

Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de la presente ley.

Artículo 5°.-

Los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar la atención o asistencia médica a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla al pago previo de tarifas o aranceles, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada Institución.

Las personas que no sean beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva, pagando su valor al tarifado que se fije al efecto.

Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas preferirán a los no beneficiarios.

Artículo 6°.-

El valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas y el procedimiento de cobro de las mismas, serán fijados por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base del informe financiero que remitan los respectivos Comandantes en Jefe Institucionales.

El producto de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por las atenciones que reciban, constituirán recursos propios del establecimiento o instalación del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que las proporcione.

TÍTULO I DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 7°.-

Serán beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:

a)El personal de planta de las Fuerzas Armadas;

b)El personal de reserva llamado al servicio activo;

c)El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, y

d)Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Artículo 8°.-

La incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan.

Sin embargo, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas podrá optar por permanecer o ingresar a este Sistema, en conformidad a lo dispuesto en el art. 40 de esta ley.

Artículo 9°.-

La calidad de beneficiario se acreditará mediante el procedimiento común de identificación que determinen las Instituciones.

Artículo 10°.-

Tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:

a)Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales;

b)El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de que mantenga su condición de beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la Ley N° 18.469, el personal que tenga esa calidad, y

c)El personal regido por el D.F.L. (G) N° 1, de 1968, que se accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando se encuentre afecto al régimen previsional establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, para el solo efecto de la atención o tratamiento médico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

Artículo 11.-

La mujer embarazada beneficiaría del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, a la protección de su salud durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio.

Tendrá derecho, en la misma forma, a la protección y control de salud el niño recién nacido y hasta los seis años de edad.

La atención del parto estará incluida en la asistencia médica curativa.

Artículo 12.-

Podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que por razones de convenios internacionales o reciprocidad sean autorizados para ello, en los términos y condiciones que se convengan o establezcan.

Artículo 13.-

Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley N° 18.948, y a sus causantes de asignación familiar.

Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se indica:

-Subsecretaría de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER), Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército.

-Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada.

-Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.

Artículo 14.-

Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.

De igual derecho gozarán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo.

Artículo 15.-

Los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su proveniencia o con la cual se vinculen, previa solicitud dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes.

Aquellos imponentes que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

La afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de presentada la respectiva solicitud, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al fondo Institucional respectivo.

En todo caso, la afiliación o desafiliación sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de treinta meses de permanencia en el respectivo sistema.

TÍTULO II DE LAS PRESTACIONES

Artículo 16.-

Los beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones de medicina curativa:

a)Asistencia médica que incluye consulta, exámenes y procedimientos de diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos, hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que establezcan medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo las excepciones que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b)Atención odontológica general, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

c)Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, siempre que se efectúen en establecimientos estatales o privados o con profesionales existentes en el país, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional, y

d)Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella.

La situación de emergencia asistencial podrá incluir la atención y hospitalización en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, siempre que sea aprobada, con posterioridad por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.

Artículo 17.-

Las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.

En caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.

Artículo 18.-

Para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquella que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que pueden producir incapacidad para el trabajo o la muerte.

Las acciones de promoción relativas a las personas o al ambiente podrán comprender a todos los beneficiarios del Sistema y a los integrantes de su grupo familiar.

Artículo 19.-

El personal tendrá derecho, en la forma y condiciones que prevé esta ley, a las siguientes prestaciones de medicina preventiva:

a)Examen para pesquisar enfermedades como la tuberculosis, cáncer, ceguera, síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, diabetes, cardiopatías, hipertensión, insuficiencia renal crónica, enfermedades de transmisión sexual, enfermedades profesionales y, en general, toda otra enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible;

b)Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a las personas y al ambiente, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución, entre las que se incluyen las de educación para la salud, inmunizaciones y control nutricional;

c)Hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y ortopédicos y toda acción necesaria para mantener, recuperar y rehabilitar a la persona afectada, siempre que se encuentre acogida a reposo preventivo, y;

d)Acciones de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a malas condiciones de saneamiento ambiental.

Artículo 20.-

Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

No obstante, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema.

Artículo 21.-

El personal tendrá derecho a ser acogido a reposo preventivo, total o parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas. El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión respectiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

Artículo 22.-

El personal acogido a reposo preventivo no podrá desempeñar ninguna otra clase de trabajo, remunerado o no, en la jornada que comprenda dicho reposo y si lo hiciera, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios de la medicina preventiva.

Artículo 23.-

El personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo las remuneraciones y efectuando las cotizaciones que le corresponda como si estuviera efectivamente en funciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y el tiempo en tal calidad le será válido para todos los efectos legales.

En todo caso, el reposo preventivo no impedirá la aplicación de alguna causal legal de retiro distinta de la enfermedad.

Artículo 24.-

La declaración de irrecuperabilidad por parte de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva, dará derecho al personal a ser eliminado del servicio por padecer de una enfermedad profesional o invalidante de carácter permanente, según corresponda, con los beneficios que establece la ley.

Artículo 25.-

Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece esta ley, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir contratos o convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, maternidades, servicios similares públicos o privados y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.

Artículo 26.-

El régimen de prestaciones establecido en este título será aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

El beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las prestaciones médicas contempladas en esta ley, tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.

Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.

TÍTULO III DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA

Artículo 27.-

El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los recursos que contemple el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva, según corresponda.

Artículo 28.-

Para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes recursos:

a)Con una imposición del dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948;

b)Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, la que será de cargo del empleador;

c)Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

d)Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

e)Con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios de este Sistema de Salud, con el propósito de complementar el financiamiento del Fondo o solventar las diferencias que deban ser cubiertas por los usuarios, conforme al artículo siguiente. Estos aportes serán autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, debiendo fijarse en la respectiva autorización la finalidad de los recursos que se recauden por tal concepto;

f)Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

g)Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.

Además ingresarán al Fondo las cotizaciones y el aporte que corresponda a los demás imponentes activos y pasivos del Organismo Previsional y de Seguridad Social a que se refiere la ley N° 18.948, que en virtud de esta Ley puedan incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

Artículo 29.-

El porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de las prestaciones de medicina curativa será de un cien por ciento (100%) para el imponente y de un cincuenta por ciento (50%) para sus causantes de asignación familiar, aún cuando no perciban dicho beneficio. La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurra el Fondo y el valor de las prestaciones, cuando corresponda, deberá ser cubierta por el propio beneficiario.

Artículo 30.-

Para financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y programas de medicina preventiva, como asimismo los gastos de operación y de funcionamiento de los servicios respectivos, existirá en cada Institución de las Fuerzas Armadas un Fondo de Medicina Preventiva que se formará con los siguientes recursos:

a)Con una imposición del uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, la que será de cargo del respectivo empleador;

b)Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

c)Con aportes presupuestarios, y asignaciones especiales que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

d)Con aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

e)Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina preventiva, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.

Artículo 31.-

La autoridad administradora del Fondo de Medicina Preventiva podrá, con cargo a estos recursos, contratar bajo el régimen laboral que establece la ley N° 18.476 o en calidad de honorarios, a profesionales, especialistas o expertos técnicos, administrativos, auxiliares y personal para los servicios generales, que no proporcionan las Fuerzas Armadas y siempre que fueren indispensables para el funcionamiento del respectivo Servicio de Medicina Preventiva.

El Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas establecerá las demás atribuciones que ejercerá la referida autoridad y las normas de detalle necesarias para su aplicación.

Artículo 32.-

Las Instituciones de las Fuerzas Armadas recaudarán separadamente los recursos a que se refieren los artículos anteriores. Estos fondos se depositarán a medida de su recaudación en cuentas en el Banco del Estado de Chile que se denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas cuentas a medida de las necesidades y para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.

Artículo 33.-

La autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud tendrá las siguientes funciones:

a)Pagar, total o parcialmente, según corresponda, las prestaciones que se otorguen directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas;

b)Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo Fondo;

c)Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la compatibilización y consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud Institucional, y

d)Contratar seguros para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario.

Artículo 34.-

Los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma y condiciones que establece el artículo 45 del Decreto Ley N° 3.500 en relación a los Fondos de Pensiones y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 35.-

El personal retirado con derecho a pensión que opte por el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8o de esta ley, mantendrá, como mínimo, los mismos porcentajes de bonificación que le correspondan como beneficiario del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

El personal antes referido podrá hacer uso de ese derecho de opción conforme al procedimiento ya los plazos establecidos en el artículo 15 de esta ley.

Artículo 36.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. (G) N° 265, de 1977: a) En el artículo 7°:

1)Elimínase en su parte inicial la frase "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," y antepónese a la expresión "pensionados" las palabras "de los".

2)Sustitúyese el N° 1 por el siguiente:

"1.- Con la imposición del dos y medio por ciento del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;".

3)Reemplázase en el N° 2, la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

4)Reemplázase en el N° 4.- la expresión "perciban" por "perciba" y elimínase la frase "el Ejército, la Armada, Fuerza Aérea y".

5)Sustitúyese en el N° 4, la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

6)Sustitúyese el N° 5.- por el siguiente:

"5.- Con un aporte que efectuará la Caja de Previsión de la Defensa Nacional del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por esa Institución, y".

7)Agrégase como número 6.- el siguiente:

"6.- Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.".

b)Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8o el guarismo "35%" por "17,5%" e

incorpórase, como inciso final, el siguiente:

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

c)Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

"Artículo 9°.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7o de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

d)Sustitúyese el artículo 10° por el siguiente:

"Artículo 10°.- Los fondos a que se refiere el artículo 1° se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta en el Banco del Estado de Chile y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7o.

Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que, en forma general, fije el Consejo Directivo de la Institución, previo análisis financiero que deberá someter a los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda.

Sin perjuicio de lo anterior, se establece una bonificación de hasta un setenta y cinco por ciento para pensionados y montepiados y de hasta un cincuenta por ciento para sus cargas familiares legales y sus padres e hijas solteras mayores de veintiún años de edad que vivan a sus expensas.

El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base del informe financiero que remita la Caja.".

e) Agrégase el siguiente artículo 12°:

"Artículo 12.- Las personas que no sean beneficiarías de la ley N° 12.856, podrán requerir y obtener de los organismos indicados en la ley N° 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".

Artículo 37.-

No será aplicable al personal afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en esta ley la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la Ley N° 14.171 y sus modificaciones posteriores. Asimismo, no será aplicable a dicho personal la Ley N° 6.174 y sus modificaciones posteriores.

Artículo 38.-

Los beneficiarios del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

Artículo 39.-

El que mediante simulación o engaño obtuviere para sí o terceras personas alguna prestación o beneficio comprendidos en esta ley será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión de delito previsto en el inciso anterior.

Artículo 40.-

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la Ley N° 18.469, los imponentes activos o pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrán el derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea éste estatal o privado.

Artículo 41.-

Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.

Artículo 42.-

Quienes hayan optado por incorporarse al régimen de salud de la Ley N° 18.469 o a las Instituciones señaladas en la Ley N° 18.933, retornarán automáticamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según corresponda, al término de su afiliación en alguna de aquellas entidades, a menos que opten por afiliarse a otra.

Artículo 43.-

Los Decretos que fijen el valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o que se concedan a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, deberán ser suscritos además por el Ministro de Hacienda.

Artículo 44.-

El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley deberá ser imputado al Presupuesto vigente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo Primero.-

El incremento de cotizaciones que resulte de la modificación que se introduce al N° 2 del artículo 7o de la ley N° 12.856, se hará efectivo a contar de la vigencia del primer reajuste de pensiones que corresponda por aplicación a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley N° 2.547, de 1979, con posterioridad a la publicación de esta ley.

Artículo Segundo.-

Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley y mediante uno o más decretos del Ministerio de Defensa Nacional, fije las normas relativas a la coordinación de los servicios de sanidad de las Fuerzas Armadas, de sus establecimientos e instalaciones sanitarias; todo ello, con la finalidad de propender a una mejor administración de los recursos financieros asignados o que se asignen a la atención de salud.

En uso de la facultad, el Presidente de la República podrá establecer instancias de coordinación de las acciones de salud de las Instituciones armadas, procedimientos de utilización de sus recursos, humanos y materiales destinados al efecto; las normas atingentes del régimen y manejo presupuestario de los Fondos de Salud y las demás disposiciones que fueren necesarias para la operación de los servicios médicos y odontológicos.".

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Eduardo Frei Ruiz-Tagle, Presidente de la República; Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional; Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda, y Fernando Muñoz Porras, Ministro de Salud Subrogante."

1.2. Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 20 de junio, 1995. Informe de Comisión de Salud en Sesión 18. Legislatura 331.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS DE LA LEY N° 12.856, Y ESTABLECE UN SISTEMA DE PRESTACIÓN DE SALUD PARA PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.

BOLETÍN N° 1522-02

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud pasa a informar el proyecto de ley, originado en Mensaje, con urgencia calificada de "simple", que modifica normas de la ley N° 12.856, y establece un sistema de prestación de salud para personal de las Fuerzas Armadas.

Durante el estudio en general de esta iniciativa legal se recibió la opinión de los representantes del Ministro de Defensa Nacional, señores Gonzalo García y Enrique Savagnac.

Asimismo, dio a conocer el parecer de la Armada el señor Vicealmirante, Germán Goddard, Director de Personal, acompañado por el señor Contralmirante, Jorge Beytía V., Auditor General de la Armada, el señor Capitán de Navío de Sanidad, Jaime Guzmán, Director del Hospital Naval, y los señores Capitanes de Fragata, Sergio Valencia y Patricio Schiavetti.

La opinión del Ejército la entregó el señor General, Luis Cortez, Comandante del Comando de Apoyo Logístico de esa Institución, acompañado por el Coronel de Sanidad, Domingo Godoy, Director del Hospital Militar; por el Teniente Coronel, Percy Rendic, Subdirector Operativo de dicho Hospital, por el Teniente Coronel, Andrés Sotomayor, Secretario de Coordinación del citado establecimiento, y del asesor jurídico, don Arnaldo Arancibia.

Por su parte, el parecer de la Fuerza Aérea fue expresado por el señor General, Jorge Pérez, Director de Sanidad, acompañado del Coronel Sergio Canales y de la Comandante Anabella Valdés.

También se solicitó la opinión del Vicepresidente de Capredena, doctor Patricio Silva, y de representantes de las Fuerzas Armadas en Retiro, concurriendo los señores Hugo Abarca, Presidente de la Federación Gremial de Personal en Retiro, Ledier Jaramillo, Presidente de la Federación Gremial de Pensionados de las Fuerzas Armadas de la Octava Región; Eliu Lippians, Rafael López y Sergio Santelices, Presidente, Secretario General y Asesor, respectivamente, de la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro.

I.-ANTECEDENTES GENERALES.

Régimen legal vigente sobre prestaciones de salud al personal activo y pensionados de las Fuerzas Armadas y sus cargas familiares.

Conforme lo establece el art. 61 de la ley N° 18.498 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de dichas Instituciones emprende, entre otros, los beneficios de prestaciones de salud.

Según la misma norma, el aludido régimen está a cargo de un organismo Previsional y de Seguridad Social, actualmente Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena). Sin embargo, agrega que "la administración del sistema de salud del personal de planta, en servicio activo, estará a cargo de las propias Instituciones de las Fuerzas Armadas.".

Conforme al artículo 62 del mismo cuerpo legal, goza de igual beneficio el personal de reserva llamado al servicio activo.

Asimismo, el artículo 63 señala que el personal en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que determine la ley.

El artículo 64 de la misma ley establece que el Fisco efectuará anualmente un aporte suficiente para cubrir el pago de los beneficios previsionales y de seguridad social que establece ese cuerpo legal, el que se consultará en el Presupuesto de la Nación y se pagará mensualmente por duodécimos anticipados. Entre tales beneficios están incluidas, obviamente, las prestaciones de salud.

Los artículos 73 a 78 de la aludida ley N° 18.948 se refieren específicamente a "Las Prestaciones de Salud", estableciendo, el primero de ellos, que el personal de planta y el de la reserva activa tiene siempre derecho a la asistencia médica, preventiva y curativa, según corresponda.

La medicina curativa se hace extensiva a los causantes de asignación familiar de los ya citados servidores, aun cuando no perciban tal asignación.

Se dispone que las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de las prestaciones ya señaladas, las que se financiarán con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal.

Además, se estatuye que la ley establecerá el sistema de salud que les es aplicable, su financiamiento y los porcentajes en que el referido sistema contribuirá al pago de las prestaciones de salud, los que serán de 100% para el personal activo y 50% para sus causantes de asignación familiar.

El artículo 74 establece que para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de salud, existirán "fondos de salud" en cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas y en Capredena, los que se formarán con las imposiciones legales, con aportes fiscales y con otros ingresos de fuente pública o privada. Dichos "fondos de salud" se administran separadamente.

Por su parte, los artículos 75 y 76 se refieren, respectivamente, a los beneficios médicos del personal que se accidenta o enferma a causa del servicio, y a la situación del contingente del Servicio Militar Obligatorio. Este último, tiene derecho a asistencia médica de cargo fiscal en los hospitales y establecimientos institucionales, sin perjuicio de ser también considerado beneficiaria del Régimen de Prestaciones de Salud, que consagra la ley N° 18.469, debiendo consultarse en la ley de Presupuestos los recursos necesarios para tal efecto.

La Ley N° 12.856, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo de la Subsecretaría de Guerra N° 265, de fecha 26 de julio de 1977, y que ha sido objeto de modificaciones posteriores introducidas por el decreto ley 2.546, de 1979, y por las leyes Nos. 18.207 y 18.870, junto con crear un Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas y fijar sus funciones, dispuso el financiamiento para las prestaciones de medicina curativa para el personal en servicio activo de dichas instituciones y de sus pensionados de retiro y montepío y sus cargas familiares, encomendándose en forma separada la administración de los fondos respectivos, a las Fuerzas Armadas y a Capredena.

El artículo 7° del mencionado cuerpo legal dispone que, para concurrir a los gastos que demande la atención médica y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria del personal en servicio activo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, pensionados de retiro y montepío y empleadas de Capredena, como también la de sus cargas familiares legales y sus padres e hijas solteras mayores de 21 años de edad que vivan a sus expensas, existirá un Fondo que se formará con los siguientes recursos:

a) Can la imposición del 1,5% del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo, afectos al régimen de Capredena.

b) Con la imposición del 3% sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por Capredena.

c) Con un aporte que la Caja de la Defensa Nacional hará anualmente al Fondo de las pensionados y montepiadas y cuyo monto debe determinarse en el presupuesto de esta institución.

d) Con la imposición adicional de 0,5% establecida en el artículo 49 de la Ley N° 14.171, ley de Reconstrucción, dictada a raíz de los sismos de 1960, prorrogada y modificada por diversas leyes posteriores, que perciban el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y Capredena, imposición que desde el 1° de Julio de 1976 se destina al incremento de los fondos ya indicados.

El Fondo de Salud señalado en el párrafo anterior, en la práctica se divide en cuatro "fondos" distintos -que vienen a corresponder a los "fondos de salud" a que se refiere el artículo 74 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas-, por cuanto el artículo 8° de la ley N° 12.856 establece que cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas y Capredena recaudarán separadamente las sumas a que se refiere el artículo 7°, las que se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta del Banco del Estado de Chile por cada Institución y por Capredena, respectivamente, y serán administradas por los correspondientes Comandantes en Jefe y Caja, o por los organismos que éstos designen, a quienes les corresponderá girar exclusivamente, sobre dichas cuentas, a medida de las necesidades y para los fines pertinentes.

Para dar cumplimiento a las finalidades señaladas en el citado artículo 7°, respecto de los pensionados y montepiados, la Caja de la Defensa Nacional puede firmar, con cargo a los dineros que recaude, contratos de atención con los Servicios de Salud y con hospitales, clínicas, maternidades y servicios similares, sean fiscales, semifiscales, municipales o particulares, y adquirir o arrendar elementos y materiales, de tal manera de asegurar una oportuna y eficiente atención en todo el país. Asimismo, está facultada para contratar los servicios de médicos, dentistas, matronas y practicantes que sean necesarios para la atención de los pensionados.

Por otra parte, el 35% del total de los ingresos que signifiquen la imposición de 3% que efectúan los pensionados, como asimismo de la imposición adicional de 0,5% establecida en la ley N° 14.171, debe ser puesto a disposición de las respectivos Comandantes en Jefe institucionales por Capredena, en forma proporcional a los valores de las atenciones prestadas a los pensionados, montepiados y personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios de cada Institución. Además, Capredena está facultada para hacer aportes de dinero con cargo a sus fondos de medicina curativa, para financiar parte de los gastos operacionales de los establecimientos asistenciales de las Fuerzas Armadas que atiendan a sus pensionados.

No tienen derecho a los beneficios de la ley N° 12.858 quienes sean hospitalizados o sometidos a tratamiento médico en el extranjero, salvo el personal en servicio activo que se encuentre allí en comisión de servicio, el que, en todo caso, no podrá obtener beneficios superiores a los establecidos en Chile conforme a las tarifas de los hospitales de las Fuerzas Armadas chilenas.

La legislación que rige actualmente a las Fuerzas Armadas y a los pensionados de la Caja de la Defensa Nacional, no contempla normas de protección a la maternidad y al niño en materia de salud, contrariamente a lo que ocurre respecto de los demás servidores públicos del país, los cuales gozan de tal protección, consistente en atención gratuita para la madre y el niño, financiada con cargo fiscal.

En lo que respecta a medicina preventiva, las Fuerzas Armadas se rigen por una ley especial, como lo es la ley N° 6.501, la cual excluyó a los imponentes de Capredena de la aplicación de la ley N° 6.174, que establece la medicina preventiva para el resto de los servidores públicos.

En las Fuerzas Armadas el servicio es prestado por los respectivos Servicios de Sanidad institucionales, consultándose en la ley de Presupuestos, para tal efecto, un aporte fiscal igual al 1% de los sueldos.

No existe el beneficio de la medicina preventiva para los pensionados y montepiados de las Fuerzas Armadas.

El personal a quien se le concede el reposo preventivo, sigue percibiendo los sueldos y gratificaciones que le corresponden, como si efectivamente estuviere prestando servicios; sin embargo, no rigen para este personal las normas de la ley N° 6.174 relativas al régimen de reclamos y de permanencia forzosa en los empleos, ni en lo que fueren contrarias a las leyes que rigen en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

En consecuencia, el personal no goza de inamovilidad en sus empleos aunque esté acogido a medicina preventiva, y, por otra parte, la ley N° 6.174 sólo se le aplica en forma subsidiaria y en cuanto no se oponga a su propia normativa legal.

El decreto supremo (E.M.D.N.) N° 553, de fecha 14 de julio de 1982, aprobó el Reglamento de Medicina Preventiva de las FF.AA.

La ley N° 18.458, que señala el régimen previsional aplicable al diverso personal de las Fuerzas Armadas, dispone, en su artículo 6° que el personal que no sea de planta, de la reserva activa o alumno de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas -esto es, personal a contrata, personal a jornal, personal remunerado con fondos propios, etcétera-, deberá efectuar exclusivamente las cotizaciones y aportes destinados al financiamiento de las prestaciones de salud que se contemplan en el decreto ley 3.500, de 1980. Las imposiciones de salud de dicho personal deberán efectuarse en Canaempu, a menos que se suscriba un contrato con una Isapre.

Finalmente, cabe señalar que la ley N° 18.423 regula la situación previsional de los trabajadores afiliados a una A.F.P. que cumplen obligaciones militares, estableciendo en su artículo 3° que las Fuerzas Armadas no efectuarán las cotizaciones de salud de dichos trabajadores contempladas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, pero que sí corresponderá a tales instituciones proporcionar a quienes cumplen su Servicio Militar Obligatorio o con sus deberes militares obligatorios, las prestaciones médicas correspondientes, las que, de acuerdo con el artículo 4°, serán de cargo fiscal.

II.-IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

Según se expresa en el Mensaje, esta iniciativa legal "tiene por propósito dictar un cuerpo legal que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley N° 18.948, establezca en forma global el sistema de salud aplicable a las Fuerzas Armadas e introduzca modificaciones, especialmente, en su régimen de financiamiento, a objeto de superar la difícil situación económica en que se encuentra el fondo de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional establecido por la ley N° 12.856.".

Desde esta perspectiva, se trata de establecer un sistema de salud integral para las Fuerzas Armadas, en donde aparezcan en un solo texto lo relativo a los beneficiarios del sistema de salud, las prestaciones de salud a las cuales se tiene derecho y las normas atinentes a la administración y financiamiento de los fondos de salud, satisfaciendo de este modo lo establecido en el artículo citado de la ley 18.948, Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Es así como, respecto del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, básicamente se regulan los siguientes aspectos:

1. Incorpora en un sólo texto el tema de la medicina curativa y preventiva para el personal en servicio activo.

2. Amplía la capacidad operativa del sistema de salud de las Fuerzas Armadas al posibilitar que, tanto en los hospitales de las Fuerzas Armadas, como en los centros de salud de Capredena, se atiendan personas ajenas al sistema.

3. Flexibiliza el régimen laboral en materia de salud preventiva, al facultarse a la autoridad administradora del fondo de medicina preventiva para contratar el personal necesario para un expedito funcionamiento del servicio, bajo las normas laborales y previsionales propias del sector privado.

4. Posibilita las prestaciones de salud de imponentes de la Caja en los hospitales institucionales.

5. En materia de cotizaciones del personal en servicio activo, se optó por equiparar el aporte personal por concepto de cotizaciones a aquellas que realiza cualquier civil. El mayor aumento que por concepto irrogue este proyecto de ley será de cargo de los propios beneficiarios. Así esta cotización subirá del actual 2% al 5,5%.

6. Asimismo, se regulan los aportes voluntarios que efectúan los beneficiarios del sistema de salud, al ser autorizados por el Ministro de Defensa y con el sólo propósito de complementar el financiamiento del fondo.

7. Será de cargo fiscal la protección de la embarazada.

8. Autoriza al Ministerio de Defensa, para que, con la asesoría del Comité de Directores del Personal, fije las normas y establezca los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los servicios de sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

Por su parte, respecto del sector pasivo el proyecto contempla:

1. Resolver la difícil situación económica en la cual se encuentra el fondo de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Para ello se propone aumentar las imposiciones de los pensionados de un 3% a un 6% para este fondo de salud, lo que unido a un aporte fiscal de un 1% en favor de sus imponentes los equipara con los aportes que el resto de la comunidad efectúa en los otros sistemas de salud.

2. Reconocer el derecho constitucional de optar por un sistema de salud, sea éste estatal o privado. De esta manera, el proyecto permite optar por conservar la calidad de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Armadas al personal que se retire de las instituciones con derecho a pensión. Asimismo, establece la posibilidad al personal que se encuentra en retiro y montepiados, para ingresar al régimen de prestaciones de salud que establece la ley N° 18.469 o a una Institución de Salud Previsional, en la forma y condiciones previstas en la ley N° 18.933.

3. Como una consecuencia del punto anterior, se consagra el principio de solidaridad entre el personal en servicio activo y el pasivo, por el cual se reconoce el derecho de los pensionados para recibir atenciones de salud en las instalaciones de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

4. Establecer un aumento en la bonificación de las tarifas para el sector pasivo, en relación a la actualidad, bonificándose un 75% para pensionados y un 50% para sus cargas familiares. Por ende, manteniendo estas condiciones, como mínimo, se puede optar por el sistema de salud de las Fuerzas Armadas.

5. La fijación del valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen se realizará por los respectivos Comandantes en Jefe, según los criterios que al efecto establezca el Ministerio de Defensa.

6. Disponer que el mayor incremento de cotizaciones que resulte de la modificación que se introduce respecto del personal en retiro, se hará efectivo a contar de su incorporación al sistema, con el objeto de no ofrecer lagunas en su financiamiento.

Desde el punto de vista fiscal, el proyecto de ley contempla los siguientes mayores aportes del Fisco:

a) El aporte de un 1%, para el personal retirado, sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por Capredena.

b) El aporte fiscal a la protección de la mujer embarazada.

A continuación, se dan a conocer, en forma comparativa, algunos datos entregados por los representantes de la Fuerza Aérea de Chile, que indican la diferencia entre el actual sistema de salud de las Fuerzas Armadas y el que se consagra en el proyecto de ley que se propone:

PERSONAL ACTIVO

a) Situación actual:

-100% bonificación de atención de salud para el imponente.

-50% de bonificación para cargas familiares.

b) Beneficios del proyecto:

-100% para el imponente y 50% para sus cargas familiares.

-Protección materno infantil.

PERSONAL PASIVO

a) Situación actual:

-Bonificación variable (32%) de atenciones de salud para imponentes y cargas familiares.

-Bonificación similar en farmacia.

b) Beneficios del proyecto:

-75% bonificación mínima para el imponente.

-50% de bonificación mínima para las cargas familiares.

-Protección materno infantil.

FINANCIAMIENTO PERSONAL ACTIVO

a) Actual:

-imponente: 2,0%

-aporte fiscal: 1,5%

-aporte voluntario: 3,5% (información sólo referida a la Fuerza Aérea)

Total: 7,0% de las remuneraciones imponibles.

b) Con proyecto:

-imponente: 5,5%

-aporte fiscal: 1,5%

-aporte voluntario: 0%

Total: 7,0% de las remuneraciones imponibles

FINANCIAMIENTO PERSONAL EN RETIRO

a) Actual:

-imponente: 3,0%

-aporte fiscal: 0%

-aporte voluntario: 0%

Total: 3,0% de las pensiones

b) Con proyecto

-imponente: 6,0%

-aporte fiscal: 1,0%

-aporte voluntario: 0%

Total: 7,0% de las pensiones

Por último, cabe hacer presente que el costo estimativo del proyecto de ley es de $ 2.400.000.000.- según información entregada por los representantes del Ministro de Defensa Nacional.

III.-DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión y votación en general.

Durante esta etapa del estudio del proyecto, la Comisión conoció la opinión de las diversas instituciones vinculadas con la normativa legal que se crea, y es así como se escuchó a representantes del Ministro de Defensa; del Ejército de Chile; de la Armada de Chile; de la Fuerza Aérea de Chile; de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y a personeros de las Fuerzas Armadas en Retiro.

Se dijo, por parte del representante del Ministerio de Defensa, que este proyecto es el fruto de un largo debate que se abrió una vez retirado el proyecto de ley que modificaba la ley N° 12.856, que se refiere al financiamiento de las prestaciones de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de los pensionados de retiro y montepío y sus cargas familiares. El mencionado proyecto básicamente se preocupaba del pensionado y de su sistema de administración de fondos.

Agregó que, el análisis de las expectativas del sector en esta materia y la posibilidad de mejorar el proyecto llevaron a sugerir uno nuevo, en el contexto general de una ley integral de salud para las Fuerzas Armadas.

Es así como, después del funcionamiento de una Comisión de trabajo, en el segundo semestre de 1994, se concordó una Ley de Salud de las Fuerzas Armadas que contó con la activa participación de los Directores del Personal de cada Institución.

El proyecto resultante fue enviado con fecha 2 de octubre de 1994, al Ministerio Secretaría General de la Presidencia, estimándose que a fines del mismo año se podría presentar a conocimiento del Congreso Nacional.

Precisa, que las dificultades técnicas de la iniciativa, la participación de otros Ministerios en ella, tales como Salud y Hacienda, significaron que su envío al Parlamento se retardara y se hiciera en esta oportunidad.

Según expresó, las indicaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto obedecen a observaciones de las distintas ramas de las Fuerzas Armadas y del personal en retiro.

En cuanto al contenido del proyecto, en opinión de la Armada de Chile, el personal de las Fuerzas Armadas, por las características propias de su misión, debe contar con un sistema de salud que satisfaga las necesidades especializadas, como son: "prestaciones de salud en áreas operativas o de tiempo de guerra; medicina preventiva y curativa especializada para el combatiente, y disponibilidad inmediata ante la emergencia", lo que hace que sea imprescindible la mantención de un sistema que no puede estar basado solamente en criterios de eficiencia económica.

Se señaló que para lograr esta especializada prestación de salud de manera eficaz, se operan diversos centros asistenciales, en los cuales se atiende, en conjunto con el personal activo, a los familiares de éstos y a los pensionados de las Fuerzas Armadas, permitiendo contar con médicos entrenados en todo momento, ofrecer una casuística atractiva para estos profesionales y contribuir a financiar, en base a cotizaciones, la mayor parte del costo del sistema.

El Ejército, por su parte, dentro de otras consideraciones, señaló que dada la especial naturaleza de la función militar, su misión constitucional y su permanente alistamiento para la defensa de la Patria, las Fuerzas Armadas requieren de un sistema de salud que no sólo satisfaga las necesidades de su personal y grupo familiar en la paz, sino que también permita un desdoblamiento de sus medios sanitarios, tanto humanos como materiales, frente a situaciones de ataque exterior, emergencias o catástrofes en tiempos de excepción constitucional; sin perder de vista las exigencias y limitaciones que impone el ordenamiento jurídico nacional.

Se expresó también, que la extensión territorial impide que los miembros de las Fuerzas Armadas destinados a zonas aisladas, embarcados o cumpliendo labores propias de entrenamiento puedan acceder a la salud que otorga el extrasistema y, aún en el evento de ser ello posible, se daría una falencia de atención en especialidades que demanda la vida militar, tales como medicina aeroespacial, submarina y cirugía reparadora de traumas producidos por el uso de material de guerra.

Se hizo presente, además, que este especializado personal requiere de un usa constante de la medicina preventiva como única manera de mantener y comprobar una óptima condición de salud, cosa que no podría ser adecuadamente posible en un sistema de salud extrainstitucional.

En lo que respecta a los problemas del sistema de salud actual, se dijo que refleja la existencia de un sistema incompleto, carente de normas que regulen aspectos esenciales y propios a todo sistema y especialmente una gestión dinámica, flexible y eficiente.

El hecho de carecer de una regulación legal integral en materia de salud se ha traducido en diversos inconvenientes para el desarrollo de un sistema racional, solvente, amplio y eficiente, obligando a las Instituciones de las Fuerzas Armadas a mantener una preocupación permanente por superar la difícil situación financiera de los Fondos de Salud Institucionales establecidos en la ley N° 12.856.

Se señaló que la carencia de un sistema legal y la mera existencia de un fondo de salud, han conducido a crisis financieras cíclicas que se han intentado paliar con aportes voluntarios y extraordinarios del personal.

Se hizo presente que la creación de nuevas especialidades médicas y los avances tecnológicos en esta área, han hecho subir los costos de los insumos, equipos, remuneraciones, etc., lo que ha traído como consecuencia que los Fondos de Salud de las Fuerzas Armadas y Capredena sean insuficientes.

En los últimos años, el Fondo de Salud de Capredena ha sido deficitario y es por ello que dicha Caja optó, en el año 1989, por reducir drásticamente los porcentajes de bonificaciones que hasta esa fecha otorgaba a sus jubilados. El Ministerio de Defensa, desde el año 1991, ha solucionado parcialmente la crisis financiera del sistema, destinando mayores aportes del Presupuesto Fiscal a dicho Fondo, lo que ha permitido mantener los beneficios a los pensionados y montepiados, disminuidos a un promedio de 32%.

Se afirmó también, que el sector pasivo vive una desmedrada situación respecto a la del resto del país, ya que es el único sector que, por ley, debe dejar obligatoriamente su sistema de salud al cual pertenece al abandonar su Institución, pasando a ser beneficiario de otro sistema que le ofrece una de las peores condiciones de beneficios del país.

El Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, al referirse al derecho a opción, señaló que actualmente existen 73.000 pensionados en dicha Caja, de los cuales, aproximadamente, 6.000 tienen pensiones inferiores a $ 57.000.-, cifra que equivaldría a quedar en la categoría B de las prestaciones de salud del sistema público, y si ellas optaran por irse a este sistema, tendrían el 100% de gratuidad en su atención de salud. Asimismo, existe otro grupo de personas que con su cotización legal, sumada, eventualmente, a un 7% de cualquier otra renta que pudieran percibir, podrían ingresar perfectamente a una Isapre.

Por último, en opinión del Ejército, el proyecto en informe, incluidas las indicaciones propuestas por el Ejecutivo, "complementa las normas básicas sobre prestaciones de salud contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; estructura un sistema de salud integral, recoge los principios de solidaridad y continuidad que ya identifican al sistema previsional de las Fuerzas Armadas y satisface las necesidades Institucionales, como también las aspiraciones de su personal activo y en retiro, contribuyendo, finalmente, a minimizar las vulnerabilidades financieras de los respectivos Fondos de Salud.".

Asimismo, la Armada, afirmó que esta iniciativa "cumple con la finalidad de proponer una ley integral de salud, que permita dar cumplimiento al mandato de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas. Asimismo, pretende racionalizar, flexibilizar y ampliar el régimen de financiamiento del sistema de salud de la Defensa Nacional, junto con solucionar el acuciante problema de salud del pensionado de las Fuerzas Armadas.".

Agrega que, "La fórmula usada para lograr lo anterior, cumple con solucionar las necesidades propias de las Fuerzas Armadas y de sus pensionados y, además, genera un sistema solidario y eficiente para obtener los recursos necesarios para su financiamiento."

Considerando todo lo expresado, -continúa diciendo que-, "la Armada de Chile concuerda plenamente con el proyecto de ley y sus indicaciones.".

A su vez, la Fuerza Aérea de Chile señala que, tanto el proyecto como sus indicaciones, "soluciona los actuales problemas en la entrega de salud de estas Instituciones, estableciendo un sistema adecuado a sus necesidades y a las aspiraciones de su personal.".

Por su parte, los representantes de las Fuerzas Armadas en Retiro -Federación Gremial de Personal en Retiro y Federación de Pensionados de las Fuerzas Armadas de la 8ª Región- que concurrieron a la Comisión, manifestaron, en términos generales, estar de acuerdo con la iniciativa, toda vez que ella viene a mejorar el sistema de salud al cual pertenecen, otorgándoles la posibilidad de escoger al que deseen pertenecer, ya que en la actualidad, una vez que pasan a retiro, deben integrarse obligatoriamente al sistema de Capredena sin poder optar al que pertenecían en servicio activo.

Hicieron hincapié en el alto copago que en la actualidad deben enfrentar por las prestaciones médicas, lo cual a muchos pensionados les ha significado endeudarse a niveles insostenibles considerando la situación económica de muchos de ellos.

Finalmente, entre otros aspectos, se refirieron al seguro complementario de salud que vence el 30 de noviembre del presente año y que tiene por objeto cubrir la parte no bonificada por Capredena.

Sin perjuicio de lo anterior, los representantes de la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro hicieron presente la necesidad de fortalecer el Fondo de Salud de la Caja de la Defensa Nacional para equipararlo a los Fondos de Salud institucionales. Señalaron, además, que sería conveniente reponer la disposición original que establecía una bonificación mínima de un 75% para los pensionados y de un 50% para sus cargas legales que opten por permanecer en la referida Caja, como asimismo, establecer claramente su derecho para atenderse en los hospitales institucionales, pagando las mismas tarifas fijadas para el personal en servicio activo.

En otro orden de materias, refiriéndose a la iniciativa, se planteó en la Comisión, que ella contenía aspectos sustanciales, como el derecho a la opción, mediante el cual se ofrece a los pensionados y a sus cargas familiares, nuevas opciones para el ejercicio de su derecho a la protección de la salud. Es decir, se posibilita la incorporación del pensionado de las Fuerzas Armadas al sistema de salud de éstas, como expresión del principio de continuidad y libre elección del sistema a que desee acogerse cada persona; mejorando sus beneficios y consolidando, de esta manera, la solidaridad entre el personal activo sano y el pensionado enfermo.

La consagración del principio de la solidaridad, aumentando las imposiciones para los fondos de salud, tanto del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, como de los en retiro y montepío de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Todo esto, unido a los aportes fiscales, equipara a este sector a las cotizaciones que el resto de la población efectúa en sus respectivos sistemas de salud.

El establecimiento de un aporte fiscal en favor del Fondo de Salud de los jubilados, equivalente al 1% sobre sus pensiones, de igual manera como la ley N° 18.870 lo dispuso en beneficio del personal en servicio activo.

El reconocimiento del beneficio de la protección materno infantil, establecido en el artículo 12 de la ley N° 18.469, y del cual se encuentra excluida la mujer embarazada beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de medicina preventiva sólo para el personal activo, y las de medicina curativa a que tendrán derecho todos los beneficiario de este sistema de salud, y la forma como se conformarán los fondos respectivos.

Se contempla, también, la atención a terceros, facultándose a los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas y de Capredena para otorgar prestaciones a personas que en la actualidad no sean beneficiarias de la ley N° 12.856, con el propósito, según se dijo, de regularizar una situación de hecho, amparada exclusivamente por la orden Ministerial N° 72, de 1981. Sin perjuicio de lo anterior, se consagra una norma que asegura la atención prioritaria para el beneficiario de dicha ley.

Por otra parte, durante el curso del debate se dio respuesta a diversas inquietudes puntuales que se plantearon en la Comisión.

Sobre el eventual copago por prestaciones de salud, se aclaró que excepcionalmente el beneficiario debe concurrir con un pago adicional, debido a que el 100% de las prestaciones otorgadas al personal en servicio activo son de cargo del fondo respectivo y a que existe una bonificación de un 50% para las cargas familiares. En el sector pasivo, el beneficiario efectúa un copago por las prestaciones que recibe, que alcanza, más o menos, al 66% del valor de la prestación. El proyecto consulta un aumento de la bonificación de a lo menos un 75% de dicho valor.

En relación con la consagración de los beneficios de la mujer embarazada que contempla el proyecto, se señaló que sus normas tienen por finalidad establecer una mayor protección de la mujer durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo. Comprende el control del embarazo propiamente tal y el puerperio, además de la protección del recién nacido y hasta los seis años de edad, entendiéndose que durante éste lapso se debe realizar el mayor aporte fiscal.

En cuanto al aumento de cotizaciones del sector pasivo de la Fuerzas Armadas, se hizo presente que si bien estas aumentan, se establece una bonificación compensatoria mínima del valor de la atención, de un 75% para el imponente y de un 50% para sus cargas, para aquellos que opten por el sistema de salud institucional.

Respecto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se dijo que las modificaciones propuestas tienden a la racionalización del sistema y a permitir que su administración sea más eficiente y competitiva.

En lo que se refiere a la cobertura de las prestaciones a las cargas familiares, señalaron los representantes del Ejército y de la Armada, que existe un fondo familiar de asistencia médica formado con aportes tanto del personal casado como soltero, que tiene por objeto bonificar la atención médica de las cargas familiares directas del afiliado en aquella parte no cubierta, pudiendo en algunos casos financiar hasta el 100% del valor de la prestación.

Respecto a la atención de los beneficiarios en aquellos lugares donde no existen instalaciones propias de alguna de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, se indicó que usan el sistema de salud privado o público, optando por celebrar convenios con aquellos que les entreguen mayores beneficios.

Sobre el derecho a opción consagrado para el pensionado o montepiado, se dijo que el proyecto da cumplimiento expreso al mandato del artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República, estableciendo el derecho a permanecer en su institución de origen, ingresar a Capredena, afiliarse a una Isapre o al Fondo Nacional de Salud.

En relación con la atención de salud del contingente que cumple con su servicio militar obligatorio y los alumnos de las escuetas matrices se hizo presente que el proyecto no innova en dicha materia y ellos tienen derecho a asistencia médica de cargo fiscal en los hospitales y establecimientos institucionales, sin perjuicio de que los conscriptos son también considerados beneficiarios del Régimen de Prestaciones de Salud.

En cuanto a las enfermedades catastróficas, se sostuvo que el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, al contrario de la actitud adoptada por las Isapres otorga cobertura por estas contingencias. Cálculos realizados respecto de la siniestralidad de las personas mayores de 65 años, demuestran que ellos son cinco veces mayores que las del personal en servicio activo y de menor edad e implican un 200% más de financiamiento.

En lo que respecta a las políticas de la Caja de la Defensa Nacional, relativas a la atención de personas de la tercera edad y especialmente en lo que dice relación con prestaciones y casas de reposo, se acotó que ellas constituyen el inicio de un programa de mayor alcance, que incluye la prevención y la parte curativa, el que será puesto en práctica, por el sistema de salud institucional, una vez que el proyecto de ley sea aprobado ya que, actualmente, los pensionados sólo pertenecen a dicha Caja.

Finalmente, después de escuchar las diversas opiniones vertidas en el seno de la Comisión y de haber debatido ampliamente y en general esta iniciativa legal, los Diputados integrantes de ella manifestaron no tener dudas en la necesidad de legislar sobre esta materia. Asimismo, expresaron su satisfacción por la iniciativa en comento, toda vez que ella constituye un verdadero avance en aspectos fundamentales de la salud para el sector que beneficia, logrado a través de un acuerdo entre el Ministro de Defensa y las tres Instituciones Armadas, en virtud del cual, además, se han incorporado determinadas indicaciones que mejoran sustancialmente el proyecto original.

Dejaron expresa constancia del hecho de que con este proyecto se acoge un principio que rige el sistema de seguridad social y que consiste en la solidaridad en que se funda el sistema de salud que se crea.

Además, señalaron que quedaba claramente establecido el hecho de que el proyecto responde a la necesidad de corregir algunas deficiencias en el financiamiento de los servicios de salud de las Fuerzas Armadas, por cuanto es de todos conocidos el aumento de los costos de los sistemas de atención, a raíz del uso intensivo de nueva tecnología y el aumento de la esperanza de vida de la población, lo que implica el uso de mayores recursos.

Mención especial hicieron del hecho de que con esta iniciativa se mejora sustancialmente al sector pasivo de las instituciones militares, ya que en la actualidad experimenta un grave deterioro de sus beneficios de salud al pasar a la condición de retiro.

Los miembros presentes de la Comisión, consecuentes con lo expresado, acordaron aprobar, en general, por unanimidad, la iniciativa en estudio.

b) Discusión y votación en particular.

Título Preliminar, Disposiciones Generales.

Este Título comprende los artículos 1° a 6°, inclusive, y regula distintas materias de carácter general y directivo, respecto de cuáles son los beneficiarios del sistema, derechos y beneficios que se otorgan y la forma en que debe operar el sistema de salud.

El artículo 1° señala que el sistema de salud está sujeto a las normas de la ley Orgánica Constitucional de la Fuerzas Armadas y a las contenidas en la ley N° 12.856.

El artículo 2° asegura a los beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y al personal en servicio activo a la medicina preventiva.

El artículo 3° establece el carácter de las prestaciones básicas para todos los beneficiarios, señalando que éstas son únicas y uniformes y que la organización del sistema corresponderá a cada Institución de las Fuerzas Armadas las que deberá administrar un fondo de salud institucional.

El artículo 4° señala que los responsables de las ejecuciones de las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud son los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

El artículo 5° contempla una norma global en el sentido de que este derecho no puede condicionarse a un pago previo de tarifas o aranceles, sin perjuicio de que posteriormente se requiera su pago. Además, esta disposición otorga la posibilidad de que personas que no sean beneficiarias del sistema reciban atención la que no puede significar postergación de los beneficiarios legales salvo en el caso de urgencias debidamente calificadas.

El artículo 6° establece como se fija el valor de las prestaciones del sistema de salud y el procedimiento para su cobro, los que serán determinados por el Ministerio de Defensa Nacional sobre la base del informe que remitan los respectivos Comandantes en Jefe. El producto recaudado por estas tarifas constituirán recursos propios del sistema de salud institucional.

S.E, el Presidente de la República formuló indicaciones para reemplazar los artículos 1° y 6°.

La indicación al artículo 1° tiene por objeto eliminar la referencia a la ley N° 12.856 a fin de evitar confundir el sistema de salud que establece esta ley, aplicable, en principio, sólo al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas con el sistema de salud regulado en el citado cuerpo legal.

La sustitución del artículo 6° tiene por propósito facultar a los respectivos Comandantes en Jefe para fijar el valor de las prestaciones que otorgue el sistema de salud de las Fuerzas Armadas de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Defensa.

Los artículos y las respectivas indicaciones, son aprobados, por unanimidad, sin mayor debate, con la sola modificación formal al inciso segundo del artículo 5°, de intercalar entre las palabras "valor" y "al" la expresión "de acuerdo".

Título I, De los beneficiarios.

Este Título comprende los artículos 7° a 15, inclusive.

El artículo 7° señala que son beneficiarios del sistema de salud el personal de planta de las Fuerzas Armadas, el personal de reserva llamado al servicio activo, el personal dependiente de las Fuerzas Armadas que se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social de la ley N° 18.498, esto es, los empleados civiles de las Instituciones de la Defensa Nacional y los causantes de asignación familiar de cada uno de los beneficiarios antes mencionados, aún cuando no perciban dicho beneficio.

El artículo 8° establece que la incorporación al sistema de salud es automática desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior. En su inciso segundo, señala que el personal que se retire con derecho a pensión podrá optar por permanecer o ingresar a este sistema, en conformidad a lo establecido en el artículo 40 de esta ley.

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar esta disposición, a objeto de establecer que el personal de las instituciones de las Fuerzas Armadas que se retire con el derecho a pensión pueda continuar como beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Armadas si no elige otro sistema, salvo que opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud.

El artículo 9° determina la acreditación e identificación del beneficiario.

El artículo 10 establece el derecho a la asistencia médica de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, de los alumnos de las escuelas institucionales, del contingente del servicio militar obligatorio y de las personas que se accidentaren en actos de servicios a quienes se les otorga el derecho a recibir asistencia sólo para el efecto de esta atención o tratamiento médico necesario para su recuperación o hasta que sea declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

El Ejecutivo propuso el reemplazo de la letra b) de este artículo a fin de mejorar su redacción, dejando claramente establecido que esta disposición se refiere al derecho a asistencia médica que tiene el contingente del servicio militar obligatorio.

El artículo 11 reconoce el derecho de la mujer embarazada beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Armadas a la protección de su embarazo, constituyendo una explicitación al interior de este sistema del derecho general que tiene toda mujer. Esta protección se extiende durante todo el período del mismo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, comprendiendo el control del embarazo y del puerperio. Asimismo, este derecho se extiende al control de salud del niño recién nacido y hasta los seis años de edad. Se excluye para estos efectos la atención del parto por cuanto ésta es parte integrante de la asistencia médica curativa.

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar este artículo a fin de establecer que la protección materno infantil es de cargo fiscal. Lo anterior, con la finalidad de señalar expresamente que las prestaciones derivadas de estas atenciones no serán imputadas al Fondo de Salud correspondiente ni canceladas por el imponente, ya que actualmente son de cargo del fondo y del imponente o beneficiario, por partes iguales.

El artículo 12 contempla la posibilidad de que extranjeros puedan acceder al sistema de asistencia en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas, con la única exigencia de que existan convenios internacionales o reciprocidad en cada uno de los casos.

El artículo 13 resuelve algunos problemas de determinado personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional estableciendo que el régimen previsional y de seguridad social estipulado en esta ley les será aplicable, debiendo enterar sus cotizaciones en cada una de los Fondos de Salud de la rama de las Fuerzas Armadas que señala.

El artículo 14 se refiere a la situación de los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, señalando que ellos pueden incorporarse en cualquier tiempo al sistema de salud contemplado en esta ley mientras no opten por otro sistema de salud.

Finalmente, el artículo 15 establece la forma a través de la cual se efectuarán las cotizaciones en cada fondo de salud institucional, señalando que se requiere dirigir una solicitud al Comandante en Jefe respectivo, hecho que se comunicará a Capredena, a fin de que ésta proceda a remitir mensualmente las cotizaciones y aportes correspondientes. Además, contempla la forma de ejercer el derecho de opción y el plazo desde cuando surtirá efecto la afiliación. Asimismo, dispone que la afiliación o desafiliación podrá solicitarse después de transcurrido treinta meses de permanencia en el sistema.

El Ejecutivo formuló indicación para sustituirlo, con el fin de establecer que el derecho de opción que esta disposición contempla podrá ejercerse, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de la ley y, además, rebajar el plazo de permanencia en el respectivo sistema, de treinta a dieciocho meses, para solicitar la afiliación o desafiliación de éste.

Respecto de este artículo se solicitó dejar constancia que la solicitud de afiliación a determinado fondo de salud no puede ser rechazada por ninguna causa, aunque por razones meramente formales se señale que debe solicitarse al respectivo Comandante en Jefe.

Puesto en votación este Título con sus respectivos artículos e indicaciones, es aprobado por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

Título II, De las prestaciones.

Comprende los artículos 16 a 26, inclusive.

El artículo 16 establece las distintas prestaciones de medicina curativa a que tienen derecho los beneficiarios del sistema. Básicamente, estas prestaciones están referidas a asistencia médica, consulta, exámenes y procedimientos de diagnósticos, y demás atenciones y. acciones de salud que establezcan medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo las excepciones que determine la autoridad administradora del Fondo. Asimismo, se incluye la atención odontológica general, con exclusión de aquellas que tengan fines meramente estéticos, la realización de tratamiento o exámenes especializados y las atenciones de urgencia.

Respecto de la letra b) de esta disposición se señaló que ella establece que la atención odontológica está incluida sin limitaciones dentro de las prestaciones de medicina curativa y que las exclusiones están dadas desde un punto de vista objetivo, relacionado con el costo de cierta tecnología en particular la que tiene, además, vinculación con fines estéticos.

En relación con esta materia se solicitó dejar constancia que dentro de la atención dental se entiende incorporado el tratamiento de ortodoncia, toda vez que el mismo no tiene fines meramente estéticos.

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar la letra a) de este artículo, a objeto de salvar errores de transcripción y aclarar el tipo de prestaciones a que tendrán derecho los beneficiarios del sistema, señalando, además, que están expresamente excluidos los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo las excepciones que determine la autoridad administradora del fondo.

El artículo 17 dispone que las prestaciones medicina curativa se deben otorgar de manera preferente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución y en caso de que no se cuente con ellos es posible entregarla a través de otros establecimientos e instalaciones del sistema de salud de las Fuerzas Armadas o en aquellos con los cuales se tengan convenios.

El artículo 18 establece el concepto de medicina preventiva, señalando que es la que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que pueden producir incapacidad para el trabajo o la muerte.

Las acciones de promoción relativas a las personas o al ambiente podrán comprenden a todos las beneficiarios del sistema y a los integrantes de su grupo familiar.

El artículo 19 establece cuáles son las prestaciones de medicina preventiva que prevé esta ley, señalando, entre otros, que se deben practicar exámenes destinados a pesquisar determinadas enfermedades, acciones de promoción y de protección de carácter general establecidas en los programas y planes de las respectivas instituciones, hospitalizaciones, tratamientos, medicamentos, elementos terapéuticos y ortopédicos para mantener, recuperar y rehabilitar a la persona siempre que se encuentre sometida a reposo preventivo, así como, las acciones de protección e identificación de factores de riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a malas condiciones de saneamiento ambiental.

El artículo 20 señala los lugares en que se otorgarán las prestaciones de medicina preventiva y faculta a la Comisión de Medicina Preventiva para que, en casos calificados, autorice la realización de ellas en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al sistema.

El artículo 21 regula el derecho a reposo preventivo, remitiéndose el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas. Asimismo, dispone que el período máximo de reposo preventivo es de dos años, al término del cual la Comisión de Medicina Preventiva debe pronunciarse acerca de la capacidad del personal para continuar en servicio.

El artículo 22 establece que durante el período en que una persona se encuentra acogida a reposo preventivo no podrá desempeñar ninguna clase de trabajo remunerado o no, y si lo ejerciera perderá el derecho a disfrutar de los beneficios de la medicina preventiva.

El artículo 23 señala que el personal acogido a reposo preventivo tiene derecho a seguir percibiendo las remuneraciones y deberá efectuar las cotizaciones correspondientes hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad.

El Ejecutivo ha propuesto el reemplazo de este artículo, con objeto de precisar que el personal acogido a reposo preventivo tendrá derecho a seguir percibiendo el total de las remuneraciones que le corresponderían si se encontrara en funciones.

El artículo 24 se refiere a la declaración de irrecuperabilidad, la que es efectuada por la Comisión de Medicina Preventiva, señalando que el personal tiene derecho a ser eliminado del servicio de acuerdo a la enfermedad que padezca y con los beneficios que establece la ley.

El artículo 25 contempla una norma general respecto de la suscripción de contratos y convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, maternidades, etcétera, sean éstos públicos o privados, con objeto de asegurar la oportuna y eficiente atención de los beneficiarios.

El artículo 26 establece dos situaciones respecto de las cuales el sistema de salud opera tratándose de beneficiarios que se encuentren en el extranjero.

La primera, regula la situación de aquéllos que están en el extranjero y que requieren de prestaciones médicas, las que se bonifican hasta el monto de los gastos que hubiere correspondido al beneficiario, de acuerdo al tarifado vigente, si este se encontrare en el país.

La segunda, se refiere a las personas que están cumpliendo comisión de servicio en un país extranjero, con el cual existen convenios de reciprocidad. En caso de que los beneficiarios requieran prestaciones médicas regirán aquéllos, y en el evento de que los convenios no existan, se autoriza la suscripción de seguros que cubran las referidas prestaciones de salud.

Puesto en votación este Título con sus respectivos artículos e indicaciones, es aprobado por unanimidad.

Título III, Del financiamiento.

El sistema de Salud, según dispone el artículo 27, está compuesto por dos fondos, el de Medicina Curativa, regulado en los artículos 28 y 29 y el de Medicina Preventiva en los artículos 30 y siguientes.

El artículo 28 establece que los gastos que se demanden por las prestaciones de medicina curativa se financiarán con cargo al Fondo de Medicina Curativa, el que se forma, básicamente, con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del 2% de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo.

b) Con una imposición del 1,5% sobre las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador, constituyendo, por tanto, un aporte fiscal que actualmente se entrega de acuerdo a lo establecido en varias leyes permanentes, entre otras la ley N° 14.171.

c) Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017.

d) Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas.

e) Con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios del sistema de salud, con el fin de complementar el financiamiento del Fondo o solventar diferencias que deben ser pagadas por los usuarios. Estos aportes deberán ser autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Asimismo, se contemplan otros ingresos provenientes de aportes internos de las instituciones y subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren al Fondo de Medicina Curativa.

A esta disposición formuló indicación S.E. el Presidente de la República, para sustituir la letra a), con objeto de aumentar las imposiciones del 2% al 5,5% del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo, acogiendo, de esta manera, la proposición efectuada en este sentido por las instituciones de las Fuerzas Armadas, por cuanto ella constituye un medio eficaz de solución de los problemas de financiamiento del sistema de salud de las Instituciones de la Defensa Nacional. Dicho incremento será de cargo de cada imponente.

Asimismo, se propuso el reemplazo de la letra e) de este artículo a fin de establecer que los aportes voluntarios a que se refiere esta disposición son los que pudieran complementar el fondo y no los que permiten el pago de las atenciones médicas de las cargas familiares.

Por último, el Ejecutivo formuló indicación para sustituir el inciso final del citado artículo 28, a fin de dejar expresamente establecido que las cotizaciones a que se refiere esta disposición son distintas según la calidad del imponente.

El artículo 29 establece los porcentajes de bonificación con que el Fondo contribuye al pago de las prestaciones de medicina curativa el cual transcribe lo prescrito en la ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, señalando que la bonificación es de 100% para los beneficiarios y de 50% para los causantes de asignación familiar.

A esta disposición formularon indicación los diputados señores Ulloa, De la Maza; Palma, don Joaquín; Zambrano, Bayo, Masferrer y Tohá, para intercalar entre la palabra "imponente" y los vocablos "y de" la frase "en servicio activo", con objeto de señalar expresamente que esta norma es aplicable sólo al personal en servicio activo y así evitar posibles errores de interpretación.

El artículo 30 establece el Fondo de Medicina Preventiva, el cual se forma con los siguientes recursos: una imposición del 1% sobre las remuneraciones, de cargo del empleador, y que es, por tanto, aporte fiscal; los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 y los aportes presupuestarios ajenos e internos de las respectivas instituciones.

El artículo 31 posibilita a las autoridades administradoras del Fondo de Medicina Preventiva contratar bajo un régimen laboral flexible a distintos especialistas. Además, señala que el Reglamento de Medicina Preventiva establecerá las demás atribuciones de la autoridad administradora del Fondo.

El artículo 32 establece la forma de recaudación de los recursos de ambos Fondos, señalándose que ellos deben ser recaudados de manera separada. Los fondos son contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por las autoridades en las cuales ellos deleguen estas atribuciones.

El artículo 33 señala las funciones que tiene la autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud, facultándosele para pagar total o parcialmente las prestaciones que se otorguen directamente o por terceros, fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo fondo, intervenir en el ejercicio presupuestario de la misma y contratar seguros para cubrir las prestaciones de salud que se requieran.

El artículo 34 establece la posibilidad de que los saldos financieros puedan ser invertidos en el mercado de capitales en la forma y condiciones que allí se contempla.

Puesto en votación el Título con sus respectivos artículos, y las indicaciones del Ejecutivo y la de los señores Diputados referida al artículo 29, es aprobado por unanimidad, salvo el artículo 28, que fue aprobado por seis votos a favor y uno en contra.

Disposiciones Varias.

Este acápite, que comprende los artículos 35 al 44, inclusive, contempla diversas disposiciones, básicamente, orientadas al personal afiliado a la Caja de la Defensa Nacional que se encuentra en retiro.

El artículo 35 establece el derecho a bonificación que le corresponde al personal retirado con derecho a pensión y que se incorpore al sistema de salud de las Fuerzas Armadas, el que mantendrá, como mínimo, los mismos porcentajes que le correspondan como beneficiario del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

El Ejecutivo formuló indicación para reemplazar este artículo, a fin de establecer que el porcentaje de bonificación mínima a que tendrá derecho el personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al sistema de salud de las Fuerzas Armadas, es de un 75% del valor de la prestación para el imponente y de un 50% para sus cargas familiares.

El artículo 36 introduce una serie de modificaciones a la ley N° 12.856 que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.

Las modificaciones contenidas en su letra a) están referidas al artículo 7° de la citada ley y, principalmente, dicen relación con la redacción de su texto, por cuanto excluyen al personal en servicio activo.

Además, establecen que el fondo de medicina curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se formará con la imposición del dos y medio por ciento de las remuneraciones que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de Capredena que no sean personal de las Fuerzas Armadas y de seis por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja y con un aporte que efectuara la Caja ascendente al uno por ciento sobre las pensiones que pague.

El Ejecutivo formuló dos indicaciones a esta letra, las que tienen por objeto:

a) Reemplazar su número 2, a objeto de aumentar la imposición del 2,5% al 5,5% del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de Capredena, que no sean personal de las Fuerzas Armadas. Lo anterior, se fundamenta en la necesidad de equiparar esta cotización con la que deberán efectuar los que pertenezcan a esas instituciones, y

b) Sustituir su número 6, con la finalidad de establecer un aporte de cargo fiscal de 1% sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por Capredena, con lo cual se entera una cotización de un 7%.

La modificación contenida en la letra b) y referida al artículo 8° de la ley N° 12.856, reactualiza el porcentaje del aporte que debe realizar la Caja de la Defensa Nacional por el uso de los hospitales institucionales.

En la letra c) se sustituye el artículo 9° del citado cuerpo legal, estableciendo normas relativas al pago a los distintos fondos, y en la letra d), que reemplaza el artículo 10 de la aludida ley N° 12.856, contempla los mecanismos de recaudación de los recursos y la posibilidad del copago, al señalar que la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación con cargo al fondo de Salud de hasta un 75% para los pensionados y montepiados y de hasta un 50% para las cargas familiares. Asimismo, se establece que el valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias de Capredena serán fijadas por el Ministerio de Defensa Nacional, sobre la base del informe que remita la Caja.

El Ejecutivo formuló indicación para sustituir la letra d) del artículo 36 en comento, a fin de establecer que la fijación del valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de dicha entidad, conforme a los criterios que establezca su Consejo Directivo, eliminándose la norma que establecía un porcentaje mínimo de bonificación.

El artículo 12 nuevo que se agrega a la citada ley, por la letra e) de este artículo, contempla la posibilidad de que los que no sean beneficiarios de la ley N° 12.856, pueden requerir y obtener atención de los organismos de Capredena pagando su valor correspondiente, en todo caso la atención de estas personas no podrá implicar la postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales.

El artículo 37 hace inaplicable el artículo 49 de la ley N° 14.171 en lo referente a imposiciones adicionales y las normas relativas a Medicina Preventiva, contenidas en la ley N° 6.174.

El artículo 38 dispone que los beneficiarios del fondo de salud de Capredena pueden requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, pagando las tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

El artículo 39 configura un delito, sancionando a los que maliciosamente obtengan beneficios que no les correspondan.

El artículo 40 establece el derecho de opción para los imponentes activos a pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

El Ejecutivo ha propuesto su reemplazo, acogiendo una proposición de las instituciones de las Fuerzas Armadas, de otorgar solamente a los imponentes pasivos y montepiados el derecho a elegir un sistema de salud distinto al que establece esta ley, eliminado la mención del personal en servicio activo.

El artículo 41 establece el procedimiento para hacer efectivo el derecho de opción contemplado en el artículo anterior, y el artículo 42 resuelve los problemas que se puedan derivar de la afiliación y desafiliación del personal en retiro.

El artículo 43 dispone que los decretos que fijen el valor de las prestaciones que otorgue el sistema de salud de las Fuerzas Armadas o que se concedan a través de las instalaciones de Capredena deberán ser suscritos además por el Ministro de Hacienda.

El Ejecutivo formuló indicación para sustituirlo, a fin de establecer que corresponderá al Ministro de Defensa Nacional, asesorado por el Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, fijar las normas necesarias de coordinación y procedimientos para una eficiente utilización de los recursos destinados a la atención de salud a que se refiere la ley, con lo cual se persigue obtener una relativa homogeneidad en el sistema.

Asimismo, el Ejecutivo formuló indicación para agregar un artículo 44, nuevo, con objeto de dejar explícitamente exceptuados de la aplicación del artículo 64 de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, a los imponentes de Capredena que se incorporen al sistema de salud de las Fuerzas Armadas.

El artículo 44, que pasaría a ser 45, dispone que el mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley se imputará al Presupuesto vigente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Disposiciones transitorias.

El proyecto de ley contiene dos normas transitorias.

El artículo primero transitorio, establece que el incremento de cotizaciones se hará efectivo a contar de la vigencia del primer reajuste de pensiones.

El Ejecutivo formuló indicación para agregar un inciso, a fin de señalar que a los pensionados que ingresen al sistema de salud de las Fuerzas Armadas, les serán incrementadas sus cotizaciones desde el momento de su incorporación. Lo anterior, con objeto de evitar los problemas de financiamiento que podrían producirse al diferir este aumento y no hacerla coincidir con el instante en que estas personas empiecen a recibir las prestaciones de salud correspondientes.

Por último, el Ejecutivo formuló indicación para suprimir el artículo segundo transitorio, cuya finalidad era otorgar facultades al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de la ley, fijara las normas relativas a la coordinación de los servicios de sanidad de las Fuerzas Armadas, en atención a que el contenido de esta norma fue considerado en el nuevo artículo 44.

Puestos en votación los artículos contenidos en el acápite "Disposiciones varias" y "Disposiciones transitorias", y su respectivas indicaciones formuladas por el Ejecutivo, fueron aprobados por unanimidad.

Consecuente con lo anterior, se deja constancia que los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 7°, 9°, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 39, 41, 42 y 44 que pasa a ser 45, fueron aprobado por unanimidad y en los mismos términos propuestos por el Ejecutivo.

Por su parte, los artículos 1°, 6°, 8°, 10, 11, 15, 16, 23, 28, 35, 36, 40, 43 y 44, nuevo, y el artículo transitorio, fueron objeto de indicaciones por parte del Ejecutivo, aprobándose los referidos artículos y sus respectivas indicaciones por unanimidad, salvo el artículo 28 que fue aprobado por mayoría de votos.

Por último, el artículo 29 fue aprobado por unanimidad, con una indicación de la Comisión, como aparece en el texto.

IV.-CONSTANCIAS.

a) Para los efectos de lo establecido en el N° 2 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión, por unanimidad, estimó que el proyecto es materia propia de ley orgánica constitucional y que la totalidad de su articulado tiene tal carácter por tratarse de una iniciativa legal que regula el ejercicio del derecho a la seguridad social de las Fuerzas Armadas, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política en relación con el Título V de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de dichas instituciones.

b) Respecto de las disposiciones que deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 220 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados, la Comisión determinó que se encuentran en esta situación los artículos 10, 11, 27, 28, 30, 34, 36, 37, 44 y 45

c) Cabe hacer presente que a la fecha de elaboración de este informe no se ha recepcionado el informe financiero correspondiente, el cual fue solicitado en su debida oportunidad.

En mérito de lo expuesto y por las consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Salud recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

"TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Establécese un Sistema de Salud sujeto a las normas de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante denominado el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta ley.

Artículo 2°. El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.

Artículo 3°. El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. No obstante, la organización de dicho Sistema estará a cargo de cada institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, administrarán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud.

Artículo 4°. Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de la presente ley.

Artículo 5°. Los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar la atención o asistencia médica a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla al pago previo de tarifas o aranceles, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada Institución.

Las personas que no sean beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva, pagando su valor de acuerdo al tarifado que se fije al efecto.

Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas preferirán a los no beneficiarios.

Artículo 6°. El valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca el Ministerio de Defensa Nacional.

El producto de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por las atenciones que reciban, constituirá recursos propios del establecimiento o instalación del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que las proporcione.

TITULO I

DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 7°. Serán beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:

a) El personal de planta de las Fuerzas Armadas;

b) El personal de reserva llamado al servicio activo;

c) El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, y

d) Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Artículo 8°. La incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan.

Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud.

Artículo 9°. La calidad de beneficiario se acreditará mediante el procedimiento común de identificación que determinen las Instituciones.

Artículo 10°. Tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:

a) Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales;

b) El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la Ley N° 18.469, y

c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, que se accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, aún cuando se encuentre afecto al régimen previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, para el sólo efecto de la atención o tratamiento médico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

Artículo 11. La mujer embarazada beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, con cargo fiscal, a la protección de su salud durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio.

Tendrá derecho, en la misma forma, a la protección y control de salud el niño recién nacido y hasta los seis años de edad.

La atención del parto estará incluida en la asistencia médica curativa.

Artículo 12. Podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que por razones de convenios internacionales o reciprocidad sean autorizados para ella, en los términos y condiciones que se convengan o establezcan.

Artículo 13. Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley N° 18.948, y a sus causantes de asignación familiar.

Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se indica:

Subsecretaria de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER), Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército.

Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada.

Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.

Artículo 14. Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.

De igual derecho gozarán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo.

Artículo 15. Los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su proveniencia o con la cual se vinculen, previa solicitud dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes.

Aquellos imponentes que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

Podrá ejercerse el derecho de opción, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema.

La afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de presentada la respectiva solicitud, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.

TÍTULO II

DE LAS PRESTACIONES

Artículo 16. Los beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones de medicina curativa:

a) Asistencia médica que incluye consulta, exámenes y procedimientos de diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidas los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo las excepciones que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b) Atención odontológica general, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

c) Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, siempre que se efectúen en establecimientos estatales o privados o con profesionales existentes en el país, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional, y

d) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella.

La situación de emergencia asistencial podrá incluir la atención y hospitalización en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, siempre que sea aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.

Artículo 17. Las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.

En caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos a instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.

Artículo 18. Para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquella que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo o la muerte.

Las acciones de promoción relativas a las personas o al ambiente podrán comprender a todos los beneficiarios del Sistema y a los integrantes de su grupo familiar.

Artículo 19. El personal tendrá derecho, en la forma y condiciones que prevé esta ley, a las siguientes prestaciones de medicina preventiva:

a) Examen para pesquisar enfermedades como la tuberculosis, cáncer, ceguera, síndrome de inmuno deficiencia adquirida, diabetes, cardiopatías, hipertensión, insuficiencia renal crónica, enfermedades de transmisión sexual, enfermedades profesionales y, en general, toda otra enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible;

b) Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a las personas y al ambiente, determinadas en programas y planes de la respectiva institución, entre las que se incluyen las de educación para la salud, inmunizaciones y control nutricional;

c) Hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y ortopédicos y toda acción necesaria para mantener, recuperar y rehabilitar a la persona afectada, siempre que se encuentre acogida a reposo preventivo, y

d) Acciones de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a malas condiciones de saneamiento ambiental.

Artículo 20. Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

No obstante, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema.

Artículo 21. El personal tendrá derecho a ser acogido a reposo preventivo, total a parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas. El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión respectiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

Artículo 22. El personal acogido a reposo preventivo no podrá desempeñar ninguna otra clase de trabajo, remunerado o no, en la jornada que comprenda dicho reposo y si lo hiciere, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios de la medicina preventiva.

Artículo 23. El personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo el total de las remuneraciones y efectuando las cotizaciones que le corresponda como si estuviera efectivamente en funciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y el tiempo en tal calidad le será válido para todos tos efectos legales.

En todo caso, el reposo preventivo no impedirá la aplicación de alguna causa legal de retiro distinta de la enfermedad.

Artículo 24. La declaración de irrecuperabilidad por parte de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva, dará derecho al personal a ser eliminado del servicio por padecer de una enfermedad profesional o invalidante de carácter permanente, según corresponda, con los beneficios que establece la ley.

Artículo 25. Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece esta ley, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir contratos o convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, maternidades, servicios similares públicos o privados y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.

Artículo 26. El régimen de prestaciones establecido en este título será aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

El beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las prestaciones médicas contempladas en esta ley, tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.

Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.

TITULO III

DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA

Artículo 27. El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los recursos que contemple el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva, según corresponda.

Artículo 28. Para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la Ley N° 18.948;

b) Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, la que será de cargo del empleador;

c) Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

d) Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

e) Con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios de este Sistema de Salud, con el propósito de complementar el financiamiento del Fondo, los que deberán ser autorizados por el Ministro de Defensa Nacional;

f) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

g) Con las subvenciones; herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.

Además ingresarán al Fondo las cotizaciones y el aporte, que en conformidad con sus respectivas leyes, deban efectuar los demás imponentes activos y pasivos del Organismo Previsional y de Seguridad Social a que se refiere la Ley N° 18.948, que en virtud de esta ley puedan incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

Artículo 29. El porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de las prestaciones de medicina curativa será de un cien por ciento (100%) para el imponente en servicio activo y de un cincuenta por ciento (50%) para sus causantes de asignación familiar, aún cuando no perciban dicho beneficio. La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurra el Fondo y el valor de las prestaciones, cuando corresponda, deberá ser cubierta por el propio beneficiario.

Artículo 30. Para financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y programas de medicina preventiva, como asimismo los gastos de operación y de funcionamiento de los servicios respectivos, existirá en cada Institución de las Fuerzas Armadas un Fondo de Medicina Preventiva que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, la que será de cargo del respectivo empleador;

b) Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

c) Con aportes presupuestarios, y asignaciones especiales que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

d) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

e) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina preventiva, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.

Artículo 31. La autoridad administradora del Fondo de Medicina Preventiva podrá, con cargo a estos recursos, contratar bajo el régimen laboral que establece la ley N° 18.476 o en calidad de honorarios, a profesionales, especialistas o expertos técnicos, administrativos, auxiliares y personal para los servicios generales, que no proporcionan las Fuerzas Armadas y siempre que fueren indispensables para el funcionamiento del respectivo Servicio de Medicina Preventiva.

El Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas establecerá las demás atribuciones que ejercerá la referida autoridad y las normas de detalle necesarias para su aplicación.

Artículo 32. Las Instituciones de las Fuerzas Armadas recaudarán separadamente los recursos a que se refieren los artículos anteriores. Estos fondos se depositarán a medida de su recaudación en cuentas en el Banco del Estado de Chile que se denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas cuentas a medida de las necesidades y para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.

Artículo 33. La autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud tendrá las siguientes funciones:

a) Pagar, total o parcialmente, según corresponda, las prestaciones que se otorguen directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas;

b) Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo Fondo;

c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la compatibilización y consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud Institucional, y

d) Contratar seguros para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario.

Artículo 34. Los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma y condiciones que establece el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 en relación a los Fondos de Pensiones y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 35. El personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8° y 14 de esta ley, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a un cincuenta por ciento (5®%) para sus cargas familiares legales.

Artículo 36. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) N° 265, de 1977:

a) En el artículo 7°:

1) Elimínase en su parte inicial la frase "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," y antepónese a la expresión "pensionados" las palabras "de los".

2) Sustitúyese el N° 1 por el siguiente

"1. Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Provisión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;

3) Reemplázase en el N° 2 la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

4) Reemplázase en el N° 4 la expresión "perciban" por "perciba" y elimínase la frase "el Ejército, la Armada, Fuerza Aérea y".

5) Sustitúyese en el N° 4 la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

6) Sustitúyese el N° 5 por el siguiente:

"5. Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".

7) Agrégase como número 6 el siguiente:

"6. Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.".

b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8° el guarismo "35%" por "17,5%" e incorpórase, como inciso final, el siguiente:

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

c) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

"Artículo 9°. El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7° de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

d) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10°. Los fondos a que se refiere el artículo 7° se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta en el Banco del Estado de Chile y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7°.

Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera.

El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esa entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja."

e) Agrégase el siguiente artículo 12:

"Artículo 12. Las personas que no sean beneficiarias de la ley N° 12.856, podrán requerir y obtener de los organismos indicados en la ley N° 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".

Artículo 37. No será aplicable al personal afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en esta ley la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la ley N° 14.171 y sus modificaciones posteriores. Asimismo, no será aplicable a dicho personal la ley N° 6.174 y sus modificaciones posteriores.

Artículo 38. Los beneficiarios del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

Artículo 39. El que mediante simulación o engaño obtuviere para sí o terceras personas alguna prestación o beneficio comprendidos en esta ley será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión del delito previsto en el inciso anterior.

Artículo 40. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 18.469, los imponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrán el derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea este estatal o privado.

Artículo 41. Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.

Artículo 42. Quienes hayan optado por incorporarse al régimen de salud de la ley N° 18.469 o a las Instituciones señaladas en la ley N° 18.933, retornarán automáticamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según corresponda, al término de su afiliación en alguna de aquellas entidades, a menos que opten por afiliarse a otra.

Artículo 43. Corresponderá al Ministro de Defensa Nacional, asesorado por el Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, fijar las normas y establecer los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los Servicios de Sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

Artículo 44. La obligación que se impone al Fisco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 18.948, en orden a efectuar el aporte necesario para cubrir el pago de las prestaciones de seguridad social establecidas en la ley, no regirá respecto a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, que se incorporen al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

Artículo 45. El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley deberá ser imputado al Presupuesto vigente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Artículo Transitorio. El incremento de cotizaciones que resulte de la modificación que se introduce al N° 2 del artículo 7° de la ley N° 12.856, se hará efectiva a contar de la vigencia del primer reajuste de pensiones que corresponda por aplicación a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, con posterioridad a la publicación de esta ley.

Sin embargo, a los pensionados que ejerzan el derechote opción establecido en el artículo 14 de la presente ley, sus cotizaciones les serán incrementadas desde el momento de su incorporación.".

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Se designó Diputado Informante al señor PALMA, don Joaquín.

SALA DE LA COMISIÓN, a 20 de junio de 1995.

Acordado en sesiones de fechas 30 de mayo, 6, 13 y 20 de junio de 1995, con la asistencia de los Diputados señores Tohá, don Isidoro (Presidente); señora Cristo, doña María Angélica y señores Aguiló, don Sergio; Bayo, don Francisco; De la Maza, don Iván; Girardi, don Guido; González, don José Luis; Masferrer, don Juan, Melero, don Patricio; Ojeda, don Sergio, Palma, don Joaquín, Ulloa, don Jorge, y Zambrano don Héctor.

Asistió, además, el Diputado señor Bartolucci, don Francisco.

ARTURO FIGUEROA HERRERA

Secretario de la Comisión

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de julio, 1995. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 18. Legislatura 331.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA NORMAS DE LA LEY N° 12.856, Y ESTABLECE UN SISTEMA DE PRESTACIÓN DE SALUD PARA PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (BOLETÍN N° 1.522-02).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, calificada de "simple" urgencia para su tramitación legislativa.

El propósito del proyecto consiste en establecer un sistema de salud de carácter global aplicable a las Fuerzas Armadas que permita resolver la difícil situación económica que afecta al fondo de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores José Pablo Gómez, Jefe de Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud y los señores Gonzalo García y Enrique Savagnac, Asesores Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional.

Los representantes del Ejecutivo explicaron el propósito de la iniciativa que, en lo sustancial, crea cuatro fondos de salud, estableciendo en un texto legal las prestaciones a que tendrán derecho los beneficiarios y las normas sobre administración y financiamiento de dichos fondos. Asimismo, se incrementa la cotización de los beneficiarios activos a 5,5% de las remuneraciones imponibles, la cual sumada al aporte que efectúa el Fisco de 1,5%, totaliza 7%. La cotización de los pensionados alcanza igual porcentaje con el 6% de los beneficiarios pasivos y el 1% de aporte fiscal. De este modo, tanto los beneficiarios activos como pasivos quedan equiparados en cuanto a sus imposiciones con el resto de los imponentes de los demás sistemas de salud.

En el informe financiero remitido por la Dirección de Presupuestos se estima un mayor gasto fiscal por concepto de aporte equivalente al 1% de las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de $ 1.748 millones anuales.

Se informó a la Comisión que en materia de gastos el artículo 11 establece un derecho de cargo fiscal en favor de la mujer embarazada del sistema de salud de las Fuerzas Armadas y del niño recién nacido, cuya estimación es difícil de cuantificar por ser de naturaleza variable.

La Comisión de Salud dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 10,11, 27, 28, 30, 34, 36, 37, 44 y 45 del texto aprobado por ella.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe hacer presente lo siguiente:

En el artículo 10, se establece que los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, el contingente del servicio militar obligatorio y el personal que señala, que se accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, tendrá derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 11, se establece que la mujer embarazada beneficiaría del sistema de salud de las Fuerzas Armadas tendrá derecho a la protección de su salud por el período que señala, prestación que será de cargo fiscal. Igual derecho se extiende al niño recién nacido, incluyéndose la asistencia médica curativa por la atención del parto.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 27, se señala que el sistema de salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los recursos que contemple el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva, según corresponda.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 28, se establece un Fondo de Medicina Curativa en cada institución de las Fuerzas Armadas formado, básicamente, por los siguientes recursos: a) con una imposición de, 5,5% de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo que señala; b) con una imposición del 1,5% de las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo que señala, de cargo del empleador; c) con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017; d) con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas; e) con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios del referido sistema de salud; f) con aportes que internamente efectúen las respectivas instituciones; g) con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se señalan, y, además, con las cotizaciones y aportes que deban efectuar los demás imponentes activos y pasivos del organismo previsional correspondiente.

En relación con los aportes al fondo de las letras a) y b), se discutió en la Comisión la idea de que el aporte de los interesados fuera del 7% de sus remuneraciones imponibles y que el 1,5% se destinara a remuneraciones, con lo cual se homologa el sistema con el resto de las cotizaciones.

Puesto en votación el artículo 28 fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 30, se establece un fondo de medicina preventiva en cada institución de las Fuerzas Armadas formado por los siguientes recursos: a) con una imposición del 1% de las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo; b) con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017; c) con aportes presupuestarios y asignaciones especiales que efectúen personas jurídicas; d) con aportes que internamente efectúen las respectivas instituciones, y e) con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para medicina preventiva.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 34, se dispone que los saldos financieros que mantengan los fondos de salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales en las condiciones que señala.

Puesto en votación este artículo fue aprobado en forma unánime.

En el artículo 36, se introducen diversas modificaciones a la ley que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.

Por la letra d), se sustituye el artículo 10 de dicha normativa, estableciéndose que los fondos se depositarán en una cuenta del Banco del Estado de Chile, en las condiciones que indica.

Los Diputados señores Bartolucci, García, don José, Huenchumilla, Jürgensen y Ulloa, formularon una indicación para reemplazar las expresiones "en el Banco del Estado de Chile" por "bancaria" con lo que se amplía a que tales depósitos se hagan en cualquier banco comercial.

Puesto en votación el artículo con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 37, se hace inaplicable al personal afecto al sistema de salud de las Fuerzas Armadas la normativa que señala, en materia de imposiciones adicionales.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 44, se exceptúa a los imponentes de CAPREDENA de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, esto es, que el Fisco deba responder por los déficit que genere el sector pasivo que se incorpore al sistema.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 45, se establece que el mayor gasto que irrogue la aplicación del proyecto deberá ser imputado al presupuesto vigente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Puesto en votación este artículo fue aprobado por unanimidad.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de julio de 1995.

Acordado en sesión de fecha 4 de julio de 1995, con la asistencia de los Diputados señores Montes, don Carlos (Presidente); Arancibia, don Armando; García, don José; Huenchumilla, don Francisco; Jürgensen, don Harry; Kuschel, don Carlos Ignacio; Orpis, don Jaime (Bartolucci, don Francisco); Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy; Sabag, don Hosain; Sota, don Vicente y Ulloa, don Jorge.

Se designó Diputado Informante al señor ORPIS, don JAIME.

(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Secretario de la Comisión".

1.4. Discusión en Sala

Fecha 18 de julio, 1995. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 331. Discusión General. Pendiente.

SISTEMA DE PRESTACIONES DE SALUD PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Primer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Existe acuerdo de la Sala para despachar, a continuación, el proyecto que establece un sistema de prestación de salud para el personal de las Fuerzas Armadas.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, ¿lo vamos a discutir?

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se tomó el acuerdo de votarlo sin discusión.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

No. El señor BAYO .-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Fue parte del acuerdo adoptado respecto de los dos proyectos.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No hay acuerdo!

El señor PÉREZ (don Aníbal).-

¡Pero que nos informen primero!

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Se van a entregar los informes, señor Diputado.

Debo advertir que se solicitó el acuerdo de la Sala para votar dichos proyectos y así se aprobó.

Ahora bien, el proyecto requiere que se rindan los informes. Está en discusión general. Por tanto, de tener indicaciones y, en este caso, al no existir "suma" urgencia, volvería a la Comisión para ser discutido en particular.

Voy a dejar con la palabra a los Diputados informantes; luego lo someteré a votación.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, cuestión de Reglamento.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, excúseme que sea insistente en este punto. Uno de los acuerdos, según mi entender, era votar el proyecto que figura en el N° 8 de la tabla, que ya se despachó y el de la jubilación anticipada por trabajos pesados. Pero respecto del proyecto que establece un sistema de prestación de salud para de las Fuerzas Armadas, aun cuando puede ser muy positivo para el personal de dichas instituciones su despacho inmediato, su con­ tenido amerita un debate adecuado. A eso obedece mi posición.

Pido conocer los informes y discutirlos, pero no en cinco minutos, en diez ni en quince minutos. De lo contrario, sería una ofensa para nosotros y para las instituciones beneficiadas con estas normas.

He dicho.

El señor BAYO.-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, en el mismo sentido que ha argumentado el Diputado señor Letelier , no cabe duda de que el proyecto es de suma importancia, pues no sólo modifica el actual sistema de salud de las Fuerzas Armadas, sino que crea uno nuevo.

Parecería difícil explicar que una materia de esta naturaleza sea votada sin discusión ­sobre todo si se considera que la Comisión de Defensa, que no la estudió porque la analizaron las de Salud y de Hacienda, solicitó su tratamiento-, y que la gente no se imponga de la opinión de los distinguidos parlamentarios, quienes, sin oponerse al proyecto, pueden hacer contribuciones en lo que dice relación con las peticiones de salud a las Fuerzas Armadas. Por eso, no es adecuado darle un tratamiento que incluso podría ser considerado excesivamente ligero.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa .

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, sugiero que se rindan ahora los informes y, en atención a la hora, discutirlo en la sesión del jueves, durante el tiempo que Su Señoría señale, y luego votarlo.

Debo señalar a los dos Diputados que me antecedieron en el uso de la palabra: que han roto el acuerdo adoptado, o bien pretenden hacerlo, porque dimos nuestro asentimiento para votar el proyecto indicado por el Diputado señor Viera-Gallo y éste.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Al parecer, la proposición del Diputado señor Ulloa facilita las cosas, porque yo dije con claridad no había suficiente atención en la Sala, que el Presidente de la Comisión de Defensa me había expresado que había acuerdo para votar el proyecto sin discusión.

Por otro lado, el señor Viera-Gallo solicitó el acuerdo para votar también la proposición de la Comisión Mixta sobre el proyecto de las salas cunas. La bancada de la UDI dio un asentimiento siempre que se votaran los dos proyectos. Consultada la Sala, así se aprobó, aunque las opiniones vertidas ahora son muy válidas, pues el tema amerita debatirse. Lamento que las sugerencias no se hayan formulado en su momento, pero la proposición del señor Ulloa nos permite una salida para que, sin perjuicio del acuerdo adoptado y dado que hay opiniones para discutir con mayor extensión la materia, se puedan conocer ahora los informes y continuar el debate del proyecto en la sesión ordinaria del jueves próximo.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Vilches .

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, en el tiempo que resta del Orden del Día podríamos conocer los informes de Hacienda y de Salud, y en la sesión de mañana discutir y votar el proyecto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier, don Juan Pablo .

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

Señor Presidente, el colega señor Ulloa planteó que se había roto un acuerdo. Entendí que se solicitaban dos cosas distintas. Por eso, hablé con el Secretario para comprender bien el acuerdo. No lo hay para votar sin debate el proyecto referido a Capredena y sí en relación con el de las salas cunas. Ambos temas son absolutamente diferentes. Por tanto, si hubo confusión, quiero clarificarla.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, no insistamos en el punto, porque ya hubo acuerdo para revisar esa materia.

La Mesa entendió -y así lo solicitó- que había acuerdo para votar el proyecto sin debate; pero entiendo que existe flexibilidad para atender las razones formuladas.

Tiene la palabra el Diputado señor Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, como Presidente de la Comisión de Defensa, debo aclarar que solicité el acuerdo para tratar hoy el proyecto, pero en ningún caso tuve el ánimo de votarlo sin discusión.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Muy bien.

La Sala ha destinado el día de mañana para tratar dos proyectos de ley y parece impropio revisar ese acuerdo para seguir analizando esta materia. Por eso adhiero a lo planteado por el Diputado señor Ulloa , en el sentido de continuar la discusión de esta materia el jueves.

Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Joaquín Palma .

Antecedentes:

-Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 1522-02, sesión 42°, en 2 de marzo de 1995. Documentos de la Cuenta N°

-Informes de las Comisiones de Salud, y de Hacienda, sesión 18°, en 13 de julio de 1995. Documentos de la Cuenta N°s. 6 y 7.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Palma.

El señor PALMA (don Joaquín).-

Señor Presidente, paso a informar el proyecto de ley, originado en un mensaje del Ejecutivo, que modifica las normas de la ley N° 12.856, y establece un sistema de prestación de salud para el personal de las Fuerzas Armadas.

En la actualidad, el personal de las Fuerzas Armadas, tanto activo como en retiro, se rige por la ley N° 12.856, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo N° 265, de 1977, y sus modificaciones.

Además de crear el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas y sus funciones, el decreto dispuso el financiamiento para las prestaciones de medicina curativa para el personal en servicio activo y de sus pensionados de retiro y montepío y sus cargas familiares, encomendándose en forma separada la administración de los fondos respectivos a las Fuerzas Armadas y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, Capredena .

Por otra parte, la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, promulgada posteriormente, regula los aspectos básicos del régimen de prestaciones de salud de su personal.

Como ambas leyes comprenden sólo algunos aspectos de este sistema de salud, que no satisface los requerimientos actuales de las instituciones administrativas ni de los usuarios, el proyecto dicta un nuevo cuerpo legal que dé cumplimiento a la ley orgánica mencionada, de modo de establecer un sistema general de salud y un sistema de financiamiento adecuado.

Si se revisa la situación existente para estos funcionarios y ex funcionarios públicos, se aprecia cómo se financian y administran los fondos del sistema.

El artículo 7° de la norma legal vigente dispone que para concurrir a los gastos que demande la atención médica y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria del personal en servicio activo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, pensionados de retiro y montepío y empleados de Capredena, como también la de sus cargas familiares legales y sus padres e hijas solteras mayores de 21 años de edad que vivan a sus expensas, existirá un fondo que se formará con los siguientes recursos:

1. Con la imposición de 1,5 por ciento del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo, afectos al régimen de Capredena.

2. Con la imposición de 3 por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por Capredena .

3. Con un aporte que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional hará anualmente al fondo de pensionados y montepiadas, cuyo monto se determinará en el presupuesto de esta institución.

4. Con la imposición adicional de 0,5 por ciento, establecida en la Ley N° 14.171, de Reconstrucción, de 1960, prorrogada y modificada por diversas leyes posteriores, que perciban el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y Capredena, imposición que desde el 1 de julio de 1976 se destina al incremento de los fondos ya indicados.

Para dar cumplimiento a las finalidades señaladas, respecto de los pensionados y montepiados, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional puede firmar, con cargo a los dineros que recaude, contratos de atención con los servicios de salud y con hospitales, clínicas, maternidades y servicios similares, sean fiscales, semifiscales, municipales o particulares, y adquirir o arrendar elementos y materiales; de manera de asegurar una oportuna y eficiente atención en todo el país.

Por otra parte, el 35 por ciento del total de los ingresos que signifiquen la imposición del 3 por ciento, que efectúan los pensionados, como asimismo de la imposición adicional del 0,5 por ciento establecida en la ley N° 14.171, debe ser puesto a disposición de los respectivos Comandantes en Jefe institucionales por Capredena, en forma proporcional a los valores de las atenciones prestadas a los pensionados, montepiados y personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios de cada institución.

Se observa que la actual legislación tiene muchas limitaciones y dificultades. Es así como no tienen derecho a los beneficios de esta ley quienes sean hospitalizados o sometidos a tratamiento médico en el extranjero.

La legislación que rige actualmente tampoco contempla normas de protección a la maternidad y al niño en materia de salud.

En lo que respecta a medicina preventiva, las Fuerzas Armadas se rigen por la ley especial N° 6.501, que excluyó a los imponentes de Capredena de la aplicación de la ley N° 6.174 que establece la medicina preventiva para el resto de los servidores públicos.

En las Fuerzas Armadas, el servicio es prestado por los respectivos servicios de sanidad institucionales.

El personal a quien se le concede el reposo preventivo sigue percibiendo los sueldos y gratificaciones que le corresponden, como si efectivamente estuviere prestando servicios; sin embargo es un problema que plantea la actual legislación, no rigen para este personal las normas de la ley N° 6.174 relativas al régimen de reclamos y de permanencia forzosa en los empleos.

En consecuencia, el personal no goza de inamovilidad en sus empleos aunque esté acogido a medicina preventiva.

Otro problema existente es que la ley N° 18.458, que señala el régimen previsional aplicable al diverso personal de las Fuerzas Armadas, dispone en su artículo 6° que el personal que no sea de planta, de la reserva activa o alumno de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas -esto es, personal a contrata, a jornal, remunerado con fondos propios, etcétera-, deberá efectuar exclusivamente las cotizaciones y aportes destinados al financiamiento de las prestaciones de salud que se contemplan en el decreto ley N° 3.500, de 1980. Las imposiciones de salud de dicho personal deberán efectuarse en Canaempu, a menos que suscriba contrato con una isapre.

Finalmente, cabe señalar que la ley N° 18.423 regula la situación previsional de los trabajadores afiliados a una AFP que cumplen con obligaciones militares, estableciendo en su artículo 3° que las Fuerzas Armadas no efectuarán las cotizaciones de salud de dichos trabajadores, contempladas en el decreto ley N° 3.500, pero que sí corresponderá a tales instituciones proporcionar a quienes cumplen con su servicio o deberes militares obligatorios, las prestaciones médicas correspondientes, las que, de acuerdo con el artículo 4°, serán de cargo fiscal.

Con posterioridad a las leyes que establecen y norman el sistema vigente, la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, en sus artículos 61 a 78, entrega los criterios generales a que debe atenerse el sistema de salud de las Fuerzas Armadas:

Los artículos 73 a 78 de dicha ley se refieren específicamente a las prestaciones de salud, estableciendo, el primero de ellos, que el personal de planta y el de reserva activa tienen siempre derecho a la asistencia médica, preventiva y curativa, según corresponda.

La medicina curativa se hace extensiva a los causantes de asignación familiar de los ya citados servidores, aun cuando no perciban tal asignación.

Se dispone en esta ley orgánica que las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de las prestaciones ya señaladas, las que se financiarán con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal.

Además, se estatuye que la ley establecerá el sistema de salud que le es aplicable, su financiamiento y los porcentajes en que el referido sistema contribuirá al pago de las prestaciones de salud, las que serán ciento por ciento para el personal activo y 50 por ciento para los causantes de asignación familiar.

Ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Según se expresa en el mensaje, esta iniciativa legal tiene por propósito dictar un cuerpo legal que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N° 18.948, orgánica de las Fuerzas Armadas, establezca en forma global el sistema de salud aplicable a ellas e introduzca modificaciones, especialmente en su régimen de financiamiento, a objeto de superar la difícil situación económica en que se encuentra el fondo de salud de Capredena.

Desde esta perspectiva, se trata de establecer un sistema de salud integral para las Fuerzas Armadas, donde aparezcan en un solo texto lo relativo a los beneficiarios del sistema de salud, las prestaciones a las cuales se tiene derecho y las normas atinentes a la administración y financiamiento de los fondos de salud, satisfaciendo de este modo lo establecido en el artículo citado de la ley orgánica de las Fuerzas Armadas.

Es así como, respecto del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, básicamente se regulan los siguientes aspectos:

l. Se incorpora en un solo texto el tema de la medicina curativa y preventiva para el personal en servicio activo.

2. Se amplía la capacidad operativa del sistema de salud de las Fuerzas Armadas al posibilitar que, tanto en los hospitales de las Fuerzas Armadas como en los centros de salud de Capredena, se atienda a personas ajenas al sistema.

3. Se flexibiliza el régimen laboral en materia de salud preventiva al facultarse a la autoridad administradora del fondo de medicina preventiva para contratar el personal necesario para un expedito funcionamiento del servicio, bajo las normas laborales y previsionales propias del sector privado.

4. Se posibilita las prestaciones de salud de imponentes de la Caja en los hospitales institucionales.

5. En materia de cotizaciones del personal en servicio activo, se optó por equiparar el aporte personal por concepto de cotizaciones a aquellas que realiza cualquier civil. El mayor aumento que por este concepto irrogue este proyecto de ley; será de cargo de los propios beneficiarios. Así esta cotización subirá del actual 2 por ciento al 5,5 por ciento.

6. Asimismo, se regulan los aportes voluntarios que efectúan los beneficiarios del sistema de salud, al ser autorizados por el Ministro de Defensa y con el solo propósito de complementar el financiamiento del fondo.

7. Será de cargo fiscal la protección de la embarazada.

8. Se autoriza al Ministerio de Defensa para que, con la asesoría del Comité de Directores del Personal, fije las normas y establezca los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los servicios de sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

Por su parte, respecto del sector pasivo el proyecto contempla:

l. Resolver la difícil situación económica en la cual se encuentra el fondo de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Para ello se propone aumentar las imposiciones de los pensionados de un 3 por ciento a un 6 por ciento para este fondo de salud, lo que, unido a un aporte fiscal de un 1 por ciento en favor de sus imponentes, los equipara con los aportes que el resto de la comunidad efectúa en los otros sistemas de salud.

2. Reconocer el derecho constitucional de optar por un sistema de salud, sea éste estatal o privado. De esta manera, el proyecto permite optar por conservar la calidad de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Armadas al personal que se retire de las instituciones con derecho a pensión. Asimismo, establece la posibilidad al personal en retiro y montepiadas para ingresar al régimen de prestaciones de salud que establece la ley N° 18.469 o a una institución de salud previsional, en la forma y condiciones previstas en la ley N° 18.933.

3. Como una consecuencia del punto anterior, se consagra el principio de solidaridad entre el personal en servicio activo y el pasivo, por el cual se reconoce el derecho de los pensionados a recibir atenciones de salud en las instalaciones de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen a sus imponentes activos.

4. Establecer un aumento en la bonificación de las tarifas para el sector pasivo, en relación con la actualidad, bonificándose un 75 por ciento para los pensionados y un 50 por ciento para sus cargas familiares. Por consiguiente, manteniendo estas condiciones como mínimo, se puede optar por el sistema de salud de las Fuerzas Armadas.

5. La fijación del valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen, se realizará por los respectivos Comandantes en Jefe, según los criterios que al efecto establezca el Ministerio de Defensa.

6. Disponer que el mayor incremento de las cotizaciones que resulte de la modificación que se introduce respecto del personal en retiro, se hará efectivo a contar de su incorporación al sistema, con el objeto de no ofrecer lagunas en su financiamiento.

Desde el punto de vista fiscal, él proyecto de ley contempla los siguientes mayores aportes del Fisco:

a) El l por ciento, para el personal retirado, sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por Capredena, y

b) El aporte fiscal a la protección de la mujer embarazada.

Durante el estudio y discusión en general del proyecto, la Comisión de Salud contó con la participación permanente de los representantes del Ministerio de Defensa Nacional y recibió las opiniones de todos los interesados, entre otros, del Vicealmirante don Germán Goddard, Director de Personal de la Armada; del General don Luis Cortez , Comandante del Comando de Apoyo Logístico del Ejército; del General don Jorge Pérez , Director de Sanidad de la Fuerza Aérea; del Vicepresidente de Capredena, don Patricio Silva, y de representantes de las Fuerzas Armadas en retiro, como los dirigentes de la Federación Gremial de Personal en Retiro y de la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro.

Todas las personas invitadas, en especial los representantes de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, opinaron que están plenamente de acuerdo con el proyecto, porque resuelve la generalidad de los problemas que existen en el sistema actual y se adecua a lo que establece la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.

Por otra parte, durante el curso del debate en la Comisión, se dio respuesta a diversas inquietudes puntuales que se plantearon.

Sobre el eventual copago por prestaciones de salud, se aclaró que en forma excepcional el beneficiario debe concurrir con un pago adicional, debido a que el ciento por ciento de las prestaciones otorgadas al personal en servicio activo son de cargo del fondo respectivo, ya que existe una bonificación del 50 por ciento para las cargas familiares.

En el sector pasivo, el beneficiario efectúa un copago por las prestaciones que recibe y que alcanza hoy a más o menos el 66 por ciento de la prestación. El proyecto consulta un aumento, de modo que el 75 por ciento de la prestación sea bonificada.

En cuanto al aumento de cotizaciones al, sector pasivo de las Fuerzas Armadas, se hizo presente que, si bien éstas aumentan, se establece una bonificación compensatoria mínima del valor de la atención repito, de 75 por ciento para el imponente y de 50 por ciento para sus cargas familiares.

Respecto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se dijo que las modificaciones propuestas tienden a la racionalización del sistema y a permitir que su administración sea más eficiente y competitiva.

En lo referente a la cobertura de las prestaciones a las cargas familiares, representantes del Ejército y de la Armada señalaron que existe un Fondo Familiar de Asistencia Médica, formado con aportes tanto del personal casado como del soltero, cuyo objetivo es bonificar la atención médica de las cargas familiares directas del afiliado y las partes no cubiertas, pudiendo, en algunos casos, financiar hasta el ciento por ciento del valor de la prestación.

Después de escuchar las diversas opiniones vertidas en el seno de la Comisión y de haber debatido ampliamente en general la iniciativa, los Diputados integrantes manifestaron no tener dudas sobre la necesidad de legislar al respecto. Asimismo, expresaron su satisfacción por la iniciativa en comento, toda vez que ella constituye un verdadero avance en aspectos fundamentales de la salud para el sector que beneficia; logrado a través de un acuerdo entre el Ministro de Defensa y las tres instituciones armadas, en virtud del cual, además, se han incorporado determinadas indicaciones que mejoran sustancialmente el proyecto original.

Los Diputados dejaron expresa constancia de que el proyecto acoge el principio que rige el sistema de seguridad social, consistente en la solidaridad en que se funda el sistema de salud que se crea.

Además, señalaron que quedaba claramente establecido que responde a la necesidad de corregir algunas deficiencias en el financiamiento de los servicios de salud de las Fuerzas Armadas, por cuanto es de todos conocido el aumento de los, costos de los sistemas de atención, a raíz del uso intensivo de nuevas tecnologías y del aumento de la esperanza de vida de la población, lo que implica el uso de mayores recursos.

Mención especial se hizo de que con esta iniciativa se mejora de manera importante al sector pasivo de las instituciones militares, que en la actualidad, una vez retirado, experimenta un grave deterioro en sus beneficios de salud.

Quiero destacar, comparativamente, desde el punto de vista de la cobertura y del financiamiento, la actual situación y la que en el futuro tendrán los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro, así como sus familiares.

El personal activo, en cuanto a sus beneficios, hoy tiene un ciento por ciento de bonificación por atención de salud para el imponente y 50 por ciento para las cargas familiares. En el proyecto se mantienen ambas situaciones, pero se agrega algo que hoy no existe: la protección maternoinfantil.

En la actualidad, para el personal pasivo la bonificación es variable; alrededor de 32 por ciento de atenciones de salud para imponentes y cargas familiares, y una bonificación similar en farmacia. En el proyecto, esta situación se mejora ostensiblemente, ya que la bonificación que se les otorgará será de 75 por ciento para el imponente, de 50 por ciento la mínima para las cargas familiares, y se agrega la protección maternoinfantil.

En cuanto al financiamiento, actualmente el imponente paga un 2 por ciento, el aporte fiscal es de 1,5 por ciento y, en algunas ramas de las Fuerzas Armadas, existe un aporte voluntario de 3,5 por ciento, lo que da un total del 7 por ciento de las remuneraciones imponibles. Con el proyecto se mantiene este 7 por ciento, considerando el 3,5 de aporte voluntario. De modo que el imponente activo entregará un 5,5 y el aporte fiscal será de 1,5 por ciento, conformando el 7 por ciento de las remuneraciones imponibles, lo que es similar a los sistemas utilizados para el resto de la población de Chile.

En cuanto al personal en retiro, actualmente el imponente paga un 3 por ciento; no existe aporte fiscal ni voluntario. Por lo tanto, sólo este 3 por ciento se entrega al Fondo para las pensiones. Con el proyecto, el imponente deberá aportar un 6 por ciento y el Estado un 1 por ciento, completándose así el 7 por ciento de las remuneraciones imponibles.

Por último, cabe hacer presente que el costo estimativo del proyecto de ley es de 2.400 millones de pesos, según información entregada por los representantes del Ministerio de Defensa Nacional.

Consecuentes con lo expresado y atendiendo a los méritos del proyecto, los miembros de la Comisión acordaron aprobar en general, por unanimidad, la iniciativa en estudio.

En cuanto a su discusión en particular, también fue aprobado por unanimidad. No hubo indicaciones.

Debo hacer presente que, antes de iniciar la discusión, el Ejecutivo envió una indicación mediante la cual modificó varios de los artículos contenidos en el mensaje original. Por lo tanto, para los efectos de la discusión consideramos el mensaje y la indicación como un conjunto.

Por tratarse de un proyecto de iniciativa del Ejecutivo, tampoco ha sufrido indicaciones por parte de los parlamentarios, salvo dos que son, más bien, de tipo formal.

En consecuencia, el proyecto fue aprobado por unanimidad, en general y en particular.

Es cuanto puedo informar. He dicho.

El señor ORTIZ {Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Orpis .

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, Honorable Cámara; paso a rendir el informe de la Comisión de Hacienda sobre el proyecto originado en un mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, cuyo objeto es modificar las normas de la ley N° 12.856, y establecer un sistema de prestación de salud para el personal de las Fuerzas Armadas.

Básicamente, el proyecto persigue establecer un sistema de salud de carácter global aplicable a las Fuerzas Armadas, que permita superar los problemas de desfinanciamiento y funcionamiento del actual sistema.

De acuerdo con lo expresado por representantes del Poder Ejecutivo, el señor José , Pablo Gómez , Jefe del Departamento de Desarrollo Institucional del Ministerio de Salud, y los señores Gonzalo García y Enrique Savagnac , asesores jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional, mediante este proyecto de ley, en lo sustancial, se crea un sistema de salud, con sus respectivos fondos, y se establecen todas las normas referentes a la administración y al financiamiento. Asimismo, se aumentan las imposiciones o cotizaciones del personal en servicio activo de un 2 a un 5,5 por ciento, el que, sumado al 1,5 por ciento del aporte fiscal, llega a un 7 por ciento. También se aumentan las cotizaciones del sector pasivo de un 3 a un 6 por ciento, que, igualmente, sumado al 1 por ciento del aporte fiscal contemplado en el proyecto, da un 7 por ciento, equiparándose así las cotizaciones del personal en servicio activo con las del sector pasivo.

De acuerdo con lo señalado por la Comisión técnica, a la Comisión de Hacienda le corresponde pronunciarse respecto de los artículos N°s 10,11, 27, 28, 30, 34, 36, 37,44 y 45.

El artículo 10 contempla el beneficio de asistencia médica de cargo fiscal en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, para los alumnos de las escuelas institucionales y personal regido por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, que se accidentare o enfermare a consecuencia de sus funciones, como también al contingente del servicio militar obligatorio.

El artículo 11 reconoce el derecho de la mujer embarazada, beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, a la protección del embarazo, extendiéndose durante todo este período y hasta seis meses después del nacimiento del hijo, y el control de salud del recién nacido hasta los 6 años. Se excluye la atención de parto, por cuanto se encuentra cubierta por la asistencia de medicina curativa, la cual será de cargo fiscal.

El Ejecutivo estimó que era muy difícil determinar el costo fiscal que implicará el proyecto; porque se trata de un gasto de naturaleza variable.

Es del caso mencionar que la situación contemplada en el artículo 11, no lo está en la actual legislación.

El artículo 27 señala que el sistema de salud de las Fuerzas Armadas estará integrado por los fondos de medicina preventiva y curativa.

El artículo 28 establece la integración del fondo de medicina curativa en cada institución de las Fuerzas Armadas para lo cual, durante su tramitación, se contemplaron las siguientes proposiciones.

Por la letra a) se aumentan las imposiciones del personal en servicio activo del 2 al 5,5 por ciento de las remuneraciones imponibles.

Por la letra e), se aumentan los aportes voluntarios de los beneficiarios del sistema de salud, con el objeto de incrementar el financiamiento del fondo, para cuyo objeto se requiere la autorización del Ministro de Defensa Nacional.

En el inciso final, el Ejecutivo agregó que además ingresarán las cotizaciones y aportes que, de conformidad con las respectivas leyes, efectúen los imponentes activos y pasivos a que se refiere la ley N° 18.948, y que en virtud de esta iniciativa se incorporen al sistema de salud de las Fuerzas Armadas.

En la Comisión de Hacienda se planteó la conveniencia de que el aporte de los interesados fuera de un 7 por ciento de sus remuneraciones imponibles. Esta cifra se alcanzaría si el l,5 por ciento, que es de aporte fiscal, se uniera a las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo.

El artículo 30 establece el fondo de medicina preventiva formado por los siguientes aportes: un 1 por ciento de las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, que es por lo tanto fiscal; los ingresos provenientes de la ley N° 18.017; los aportes presupuestarios y asignaciones especiales que realizan personas jurídicas, los aportes que efectúen internamente las instituciones, y las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieran para medicina preventiva.

El artículo 34 dispone que los saldos financieros que mantengan los fondos de salud, podrán ser invertidos en el mercado de capitales en la forma y condiciones establecidas en el artículo15 del decreto ley N° 3.500.

El artículo 36 introduce una serie de modificaciones a la ley N° 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.

La Comisión de Hacienda, a través de una indicación de los Diputados señores Ulloa , Huenchumilla , Jürgensen , García, don José ; y Bartolucci , reemplazó en la letra d), que sustituye el artículo 10, las expresiones: "en el Banco del Estado de Chile", por la palabra "bancaria", con lo cual se amplía la posibilidad de que tales fondos puedan ser depositados en cualquier banco comercial.

Por el artículo 37 se hace inaplicable al personal afecto al sistema de salud de las Fuerzas Armadas el artículo 49 de la ley N° 14.171, en lo referente a las imposiciones adicionales y a las normas relativas a la medicina preventiva contenidas en la ley N° 6.174.

Por el artículo 44, se exceptúa a los imponentes de la Capredena de la aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; esto es, que el Fisco deba responder del déficit que genere el sector pasivo que se incorpore al sistema.

El artículo 45 señala que el mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación del proyecto, deberá ser imputado al presupuesto vigente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Se deja expresa constancia de que la totalidad del articulado fue aprobado por la unanimidad de la Comisión.

Por último, en el informe financiero remitido por la Dirección de Presupuestos, se estima que el mayor gasto fiscal por concepto del aporte del 1 por ciento de las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, asciende a 1.748 millones de pesos anuales.

En cuanto al costo fiscal involucrado en el artículo ll, de acuerdo con lo señalado por el Ejecutivo, es de difícil determinación, por tratarse de un gasto de naturaleza variable.

Por tales razones la Comisión de Hacienda recomienda a la Honorable Sala, aprobar el presente proyecto.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Terminado el Orden del Día.

Correspondería tratar un proyecto de acuerdo; pero se modificó y no se ha remitido a los señores Diputados. En consecuencia, se tratará en la sesión de mañana.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 20 de julio, 1995. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 331. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

SISTEMA DE PRESTACIONES DE SALUD PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS.(Continuación) Oficio.

El señor ESTÉVEZ (presidente).-

Corresponde continuar el debate del proyecto, en primer trámite constitucional, que establece un sistema de prestación de salud para el personal de las Fuerzas Armadas, que se votará al término del debate, o, en todo caso, cuando finalice el Orden del Día, aproximadamente a las 12:50.

El proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional y de quorum calificado.

Se requieren 67 votos a favor y hay asistencia registrada de 72 Diputados. Por lo tanto, les ruego que estén presentes durante el debate y, en todo caso, en el momento de la votación.

Solicito el asentimiento unánime para que ingrese a la Sala el Subsecretario de Guerra, señor Jorge Burgos.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Ojeda.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, hago esta intervención en nombre de mi bancada y de los integrantes de la Comisión1 de Salud, Diputados señores Zambrano, Palma, don Joaquín, y De la Maza.

El proyecto constituye una sentida aspiración de las Fuerzas Armadas. Al respecto; ha habido una profunda preocupación del Gobierno para dar solución al problema financiero que afecta al sistema previsional de salud que les es aplicable y, después de un largo proceso, finalmente se llegó a consenso en cuanto a la forma de resolver dicho problema.

Recordemos que el proyecto fue presentado a trámite legislativo el 11 de marzo de 1994, y que el 3 de mayo de 1995 el Ejecutivo formuló indicaciones, por lo que se entiende que ha sido elaborado con sumo cuidado, con intercambio de opiniones y con el acuerdo de los sectores involucrados.

Nuestra bancada lo va a votar favorablemente, porque soluciona el grave problema financiero que afecta al Fondo de Salud de las Fuerzas Armadas y estructura un sistema integral, eficiente y centralizado para ese sector de la Administración Pública.

El hecho de que sea fruto de un acuerdo unánime entre las Fuerzas Armadas -Ejército, Aviación, Armada- y el Gobierno, le otorga legitimidad y, por ello, estamos de acuerdo con él.

Sabemos que las Fuerzas Armadas constituyen un estamento especial, por la naturaleza de las funciones que desempeñan y por los objetivos de rango superior que persiguen.

El propósito del Ejecutivo es dictar un cuerpo legal que, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la ley N° 18.948, establezca en forma global el sistema de salud aplicable a las Fuerzas Armadas, y, fundamentalmente, introducir modificaciones en su régimen de financiamiento, como una manera de perfeccionarlo y de solucionar el problema económico que afecta al Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

No olvidemos que en 1989 se produjo una dramática reducción al 32 por ciento del porcentaje de bonificación que se otorgaba al sector de jubilados. En adelante, gracias a este proyecto, la bonificación mínima será del 75 por ciento.

En 1991, el Fisco otorgó mayores aportes a dicho Fondo. A nuestro juicio -así se estimó en su oportunidad- no fue una solución definida y acabada, sino parcial, pues las Fuerzas Armadas, por las características propias de sus funciones, deben contar con un sistema de salud que satisfaga sus especiales necesidades. El actual sistema es incompleto, lo que provoca insolvencia e ineficacia en las prestaciones. Las nuevas especialidades médicas, los avances tecnológicos, la realidad territorial, las exigencias para cubrir las necesidades de la tercera edad, etcétera, no se satisfacen con el actual sistema. Además, el sector pasivo debe abandonar su sistema para acogerse a otro igual o peor.

De acuerdo con los antecedentes entregados durante el estudio del proyecto, existen aproximadamente 73 mil pensionados en la Caja, de los cuales 6 mil perciben pensiones inferiores a 57 mil pesos, las que se mejorarían con el actual sistema.

Lo importante de este proyecto es que en su integridad se aplica plenamente el principio de la solidaridad, muy escaso en los sistemas de previsión modernos, en que los activos contribuyen a los pasivos o en retiro. La mantención de este principio significa establecer un derecho adquirido para este sector de la Administración del Estado, como son las Fuerzas Armadas.

Por otro lado, se produce lo que los integrantes de las Fuerzas Armadas desean, es decir, un sistema propio, con una continuidad en la identidad del beneficiario respectó de lo que es la naturaleza de su función.

También es importante el derecho de opción -establecido y reconocido como derecho constitucional- que consagra la libre elección de un sistema financiero donde el beneficiario no pasa obligadamente a un sistema, sino que tiene la posibilidad de escoger el que estime más conveniente. Por ello, se acoge plenamente esta necesidad.

Además, este sistema, es ampliamente favorable porque mejora la situación en la atención de terceros, lo que ha sido muy importante por cuanto se ha tenido especial consideración en aprovechar la capacidad instalada de los hospitales. Está también la consagración de los beneficios de la mujer embarazada, que comprende el control del embarazo propiamente tal y el puerperio; y también está la protección del recién nacido, hasta los seis años.

Este sistema no implica incrementos en las remuneraciones por las mayores cotizaciones, aunque éstas sean de total cargo de los imponentes.

Lo regulado en este proyecto representa un gran avance, ya que aumenta las facultades ministeriales para coordinar el sistema mismo. Expresión de ello -como se ha señalado en el informe- es el papel que el Ministerio de Defensa tiene para asignar recursos y autorizar aportes voluntarios al sistema.

Creemos que la especificidad de la profesión militar no se iguala con los riesgos de salud del resto de los ciudadanos, por lo que es difícil que ellos opten por otro sistema. En consecuencia, es importante un sistema especial con las características y prestaciones que se otorgan.

Por último, durante su gobierno, las Fuerzas Armadas introdujeron sustanciales modificaciones al sistema previsional, como la creación de las isapres y otras, sin embargo, no modificaron su propio sistema de salud y mantuvieron la prestación de servicios dentro de las formas básicas que en el pasado caracterizaban el sistema de salud nacional.

Por este motivo y por todas las consideraciones que he señalado, esta bancada va a votar favorablemente este proyecto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Isidoro Tohá.

El señor TOHÁ.-

Señor Presidente, la atención de salud de los chilenos es y debe ser una preocupación preferente de las autoridades, ya que incide fundamentalmente en su calidad de vida y en la preservación, de ella misma. Así lo han entendido las autoridades y el Gobierno y en este momento se están analizando las medidas necesarias y adecuadas para lograr entregar una atención de salud oportuna, eficaz, solidaria y debidamente financiada.

Dentro de esta política no podría quedar al margen la atención de salud de las Fuerzas Armadas. Por ello el Gobierno envió con carácter de urgente este proyecto de ley, que establece para ellas un sistema de prestaciones de salud.

Por esta razón, los Diputados socialistas que formamos parte de la Comisión de Salud que presido, hemos contribuido a darle una tramitación ágil, seria y bien informada.

Por sus especiales características, las Fuerzas Armadas deben contar con un sistema de salud propio que satisfaga sus necesidades específicas, tales como prestaciones en áreas operativas o en tiempo de guerra, medicina preventiva y curativa especializada para el combatiente, disponibilidad inmediata ante la emergencia, etcétera. Por consiguiente, se entiende que el sistema de salud de las Fuerzas Armadas no se puede basar solamente en consideraciones de orden económico.

Desde hace un tiempo, este sistema enfrenta una situación financiera delicada que no permite cubrir los gastos de salud de sus beneficiarios. Las instituciones de la Defensa Nacional han tratado de resolver su difícil situación mediante aportes voluntarios realizados por sus afiliados o han destinado recursos de sus respectivos presupuestos institucionales. Por ello, se hace necesario realizar modificaciones en el régimen de financiamiento que actualmente establece la ley N° 12.856, de manera de superar el actual déficit.

En relación con el contenido del proyecto en discusión, en primer lugar, se introduce un sistema de salud aplicable a las Fuerzas Armadas en forma global. Es así como en los artículos 3° y 4° se establece que debe ser de naturaleza única y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios, aun cuando cada rama de las Fuerzas Armadas, a través de los servicios de sanidad, tendrá a su cargo la organización de los servicios; la ejecución de las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, y administrará los ingresos correspondientes.

Deseo enfatizar que este proyecto ofrece a los pensionados y a sus cargas familiares nuevas opciones para el ejercicio de su derecho a la protección de la salud. Fundamentalmente, pretenden asimilarlos a las condiciones a las cuales se encontraban afectos como personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, las que pierden automáticamente en la actualidad, al pasar a la condición de retiro.

Otra modificación de gran importancia propuesta por el proyecto en cuestión es aquella que, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, número 9, de la Constitución, permite optar por conservar la calidad de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Armadas al personal que se retire de éstas y, además, le da la posibilidad a los imponentes pasivos y, montepiados, según lo dispuesto en el artículo 40 del proyecto, de elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, ya sea ingresando al régimen de prestaciones de salud que establece la ley N° 18.469, o a una institución de salud previsional de su preferencia. Esta modificación parece apuntaren el sentido correcto, por cuanto se termina con la incomprensible situación actual, ya que mientras el imponente es joven y sano, cotiza en un determinado fondo de salud, en tanto qué al retirarse y envejecer y, por lo tanto, ver aumentada su necesidad de atención médica, ésta, por disposición de la ley debe ser proporcionada exclusivamente por Capredena.

En caso de que el imponente opte por permanecer en el fondo de salud de la institución de origen, va a permitir que el personal en actividad, por lógica más sano, subvencione solidariamente la salud del sector pasivo.

También en relación con lo dispuesto en el artículo 40, cabe destacar que con las indicaciones presentadas por el Ejecutivo se elimina la posibilidad de que los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas puedan optar por otro sistema de salud, debido a las especiales características de la profesión militar, que no permite igualar los riesgos de su salud al resto de los ciudadanos.

En cuanto a la facultad de la autoridad administrativa del fondo de medicina preventiva, se le autoriza para contratar el personal necesario para un expedito funcionamiento del servicio, bajo las normas laborales y previsionales propias del sector privado y sobre la base de honorarios.

Además, establece la posibilidad de contratar profesionales de acuerdo con el régimen de remuneraciones previstos para los profesionales funcionarios.

En cuanto al financiamiento, en el caso del personal en servicio activo, el proyecto señalaba que la cotización global alcanzará a un 8 por ciento del total de las remuneraciones imponibles, cantidad que se descompone en los siguientes rubros: un 5,5 por ciento, por cotizaciones del beneficiario; un 1,5 con cargo al empleador, el Fisco; y el 1 restante con cargo fiscal, por concepto de medicina preventiva para el sector activo.

También concurren al financiamiento de estos fondos los recursos provenientes de la ley N° 18.017, aportes presupuestarios, asignaciones especiales, otros aportes voluntarios y las contribuciones que internamente realizan las respectivas instituciones.

El proyecto permite entregar un fuerte apoyo financiero al sector salud de las Fuerzas Armadas, lo cual debería solucionar los problemas que en este aspecto lo aquejan. Es así como la situación de Capredena se ve favorecida por el incremento de las cotizaciones de pensionados y jubilados de un 3 a un 6 por ciento y por el aporte del 1 por ciento con cargo fiscal.

En síntesis, el proyecto en cuestión propone una ley integral de salud, así como racionaliza, flexibiliza y amplía el régimen de financiamiento del sistema de salud de la Defensa Nacional.

Resumiendo, de su contenido se desprenden los siguientes aspectos sustanciales: se amplía el derecho a opción de los pensionados y sus cargas familiares, al expresar que pueden elegir ser atendidos en servicios de las Fuerzas Armadas, en el régimen de la ley N° 18.469 o en una institución de salud previsional; por razones de equidad, se establece un aporte fiscal del 1 por ciento al sector de salud de los jubilados; se contempla el beneficio de atención maternoinfantil, al incluir la atención de la mujer embarazada, la atención del parto, del recién nacido y de los niños hasta los seis años; se dispone la atención de medicina preventiva; se cubren las enfermedades catastróficas y se abre la posibilidad de atención a terceros en los establecimientos de las Fuerzas Armadas y Capredena.

El aspecto solidario queda de manifiesto al establecerse la opción del sector jubilado de permanecer en el fondo de salud de la institución de origen, haciendo posible un gesto solidario del sector activo hacia el pasivo.

Señor Presidente, Honorable Cámara, por estas razones los Diputados que conformamos la bancada socialista votaremos favorablemente este proyecto, con la firme convicción de que estamos contribuyendo a dar solución a los problemas que enfrenta el sistema de salud de la Defensa Nacional, y expresamos nuestra voluntad de comprender las situaciones que las afectan e inciden en su bienestar.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El Ministro de Defensa solicita que pueda ingresar a la Sala su Jefe de Gabinete, don Gonzalo García.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, anuncio el voto favorable de los Diputados de Renovación Nacional a este proyecto, que establece un sistema de salud para las Fuerzas Armadas y que modifica, además, algunas disposiciones de la ley N° 12.856 referidas sólo a medicina curativa.

Nuestra posición es positiva, porque este es un buen proyecto, ya que responde en forma adecuada a las necesidades y aspiraciones del personal de las Fuerzas Armadas. Por esa razón, se ha llegado a un amplio consenso entre los actores involucrados, el Gobierno y los miembros del Parlamento que, a pesar de sus diferencias ideológicas en la Comisión de Salud de la Cámara, dieron su unanimidad en este primer trámite.

De hecho, las intervenciones de los dos honorables señores Diputados que me antecedieron en el uso de la palabra son plenamente coincidentes, incluso, con la que estoy realizando en este momento. Esta iniciativa significa la respuesta a los serios problemas que hoy enfrenta la salud de las Fuerzas Armadas, con marcado desfinanciamiento de los diferentes fondos de salud, grandes diferencias entre los beneficios que recibe el sector activo del sector pasivo y ausencia absoluta del beneficio legal de protección a la mujer embarazada y a su hijo, que sí existe para el resto de los chilenos.

Debemos agregar, además, que éste es el único sector del país en el cual los funcionarios que dejan la institución pasan a ser beneficiarios de otro sistema de inferior calidad y absolutamente contradictorio con la etapa de los grupos etarios que se está viviendo.

Como ya se dijo en esta Sala, hoy, cuando más se requiere de una buena atención en salud, es cuando menos se satisface esa demanda.

No voy a entrar en detalles matemáticos o porcentuales, que fueron extensamente recordados por el honorable Diputado informante, pero estimo indispensable destacar las principales bondades de esta iniciativa. Crea un sistema de salud integral, en el que se consideran las acciones preventivas, curativas y de rehabilitación. Incorpora la protección maternoinfantil, garantizándosela a las mujeres beneficiarías del sistema. Permite al sector pasivo elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado. Mejora sustancialmente los beneficios que recibe el sector pasivo. Contempla la posibilidad de tomar seguros especiales frente a enfermedades catastróficas y, finalmente, permite el uso de los establecimientos e instalaciones de salud de las Fuerzas Armadas por parte de personas que no sean beneficiarias de este sistema. Ello no significa, de ninguna manera, postergar o menoscabar el derecho de los beneficiarios legales.

Existe un error formal en el artículo 5° del proyecto, relacionado precisamente con el derecho de los beneficiarios legales, que nos obliga a presentar una indicación que debería ser aprobada por unanimidad por la Sala a fin de no postergar la aprobación de la iniciativa.

Todos estos puntos precedentemente ex puestos confirman las bondades del proyecto; pero no puedo dejar de resaltar el importante principio de solidaridad efectiva que demuestran los funcionarios activos hacia los pasivos, cuando están dispuestos a hacer un esfuerzo personal en el sentido de aumentar sus cotizaciones actuales de 2 a 5,5 por ciento. Con ello contribuirán a que los pensionados tengan mejor atención. Estos sacrificios individuales demuestran el espíritu de cuerpo, la solidaridad existente al interior de las Fuerzas Armadas, y los realiza un personal con remuneraciones muy menguadas.

En relación con las bajas remuneraciones de los pensionados, nos permitimos plantear, muy respetuosamente al Ejecutivo, la posibilidad de considerar que la cotización -hoy aceptada por los usuarios, porque representa obtener mayores bonificaciones- pueda ser absorbida con aporte estatal en las cantidades correspondientes. Ello permitiría que esos pensionados liberaran recursos que se comprometen mediante este proyecto y que se extraen de sus bajas remuneraciones.

Reitero nuestro voto favorable al proyecto y confío en que el Ejecutivo considerará nuestra petición relacionada sobre una eventual modificación a su financiamiento en los términos planteados.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, la bancada del Partido por la Democracia va a aprobar el proyecto porque está consciente de que con él se mejora la calidad de las prestaciones de salud a un sector importante de chilenos de las Fuerzas Armadas en servicio activo y pensionados.

Pero quiero hacer una reflexión respecto del espíritu con que esta Cámara, aparentemente por la unanimidad de sus Comités, está dispuesta a apoyar un sistema que, a nuestro juicio, es indispensable, legítimo y muy justo.

Hago un llamado a las distintas bancadas de la Cámara de Diputados, y también al Ejecutivo, para que en un futuro próximo pudiésemos conocer un proyecto que mejore la calidad de la atención de salud e incremente los aportes previsionales para el resto de los chilenos que con su propio esfuerzo está aportando un 7 por ciento. La filosofía del proyecto en discusión permite que el empleador efectúe un aporte solidario para que su personal obtenga una mejor calidad de atención de salud y previsional. Sin embargo, el país percibe que todos los empleadores no están haciendo una contribución solidaria con ése fin y por eso quisiéramos homologar el ejemplo de este proyecto, que es de justicia y legítimo, para el resto de los chilenos.

El Partido por la Democracia reitero, para hacer posible ese anhelo invita al Ejecutivo y a las bancadas parlamentarias a hacer esfuerzos en ese sentido.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Defensa Nacional quiero informar.: primero, que la Comisión omitió el trámite de la consulta pública, con el objeto de acelerar el despacho del proyecto; segundo, que tuvo en consideración que el informe evacuado por la Comisión de Salud era de muy buen nivel técnico y de mucha profundidad, por lo que no tenía objeto una nueva revisión de su texto, sin perjuicio del informe de la Comisión de Hacienda.

Como Presidente de la Comisión de Defensa Nacional, sólo me resta manifestar mi conformidad con el proyecto, qué establece importantes normas en materias de prestaciones de salud para las Fuerzas Armadas.

En primer lugar, establece un sistema integral, que supera la dispersión, los problemas de lagunas, los vacíos y las incoherencias.

En segundo lugar, enfrenta los problemas de financiamiento que ha presentado el proceso.

En tercer lugar, refuerza las atribuciones del Ministerio de Defensa, el cual establecerá los criterios que en diversas materias han de regir algunas de las decisiones respecto del sistema.

Finalmente, crea cuatro fondos de salud que administrarán en forma autónoma, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y Capredena, bajo la supervigilancia y los criterios –insisto- del Ministerio de Defensa.

Las cotizaciones constituyen el aspecto central del proyecto. En ese sentido, existía un desequilibrio y tal vez una inequidad entre el sistema común de cotizaciones de salud y el que regía para las Fuerzas Armadas. Para las Fuerzas Armadas, es un avance muy provechoso la igualación del 7 por ciento.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, el Diputado señor Sota le solicita una interrupción.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, con todo agrado, por su intermedio, señor Presidente.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sota, por la vía de la interrupción.

El señor SOTA.-

Señor Presidente, no es efectivo lo que señaló el Diputado señor Walker, en cuanto a que se igualen las condiciones de las personas acogidas al régimen previsional de Capredena con las del resto de los ciudadanos, porque en el caso de las Fuerzas Armadas, el Fisco impone un 1 por ciento y un 1.5 por ciento, según se trate de pasivos o de activos, respectivamente. En suma, el Fisco aporta 1.748 millones de pesos para producir esa igualación. No es efectivo que el proyecto equipare las cotizaciones del resto de los chilenos y aquellos adscritos al régimen de previsión social de las Fuerzas Armadas. Además, cada vez que se trata el Presupuesto de la Nación se produce una larga discusión sobre el presupuesto de las Fuerzas Armadas, en el cual había que incluir ahora estos 1.748 millones de pesos.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Recupera la palabra el Diputado señor Walker.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, lamento qué el honorable Diputado y amigo señor Sota no me haya escuchado con atención.

Dije que se había equiparado el monto de la cotización, del 7 por ciento del régimen común de los civiles con el que ahora se establece en el sistema de las Fuerzas Armadas. Si hubiera escuchado la frase completa, se habría dado cuenta de que no estamos en contradicción. El monto de 7 por ciento es el que se equipara.

Quiero agregar, porque es importante destacarlo, que se aumenta la cotización de los beneficiarios del sector activo de un 2 por ciento a 5,5 por ciento, es decir, un 3,5 por ciento adicional; y la del sector pasivo de un 3 a un 6 por ciento. En los dos casos se duplica el aporte que realizan al fondo. De manera que el Fisco sólo aporta el remanente, o sea, en el caso del sector activo, el 1,5 por ciento restante para completar el 7 por ciento; y en caso del pasivo, el 1 por ciento restante para alcanzar el 7 por ciento.

Además, el impacto que esto representa para el Fisco no es desproporcionado como son 1.700 millones de pesos; cifra razonable si se considera un número de más de 70 mil beneficiarios, como ha dicho el Diputado señor Ojeda. Repito que se equipara el monto del 7 por ciento del régimen común, con lo cual se aumenta el aporte efectivo de los propios beneficiarios, en 3,5 por ciento en el sector activo y en 3 por ciento en el pasivo, quedando el aporte fiscal en sólo 1,5 para el primer caso, y 1 por ciento, para el segundo.

Respecto de la inquietud del Diputado señor Bayo, que es muy legítima y atendible, me parece que apunta más bien a las remuneraciones, tema que puede ser objeto de otro análisis, pero no precisamente en lo que se refiere a las prestaciones de salud, punto en el cual –reitero- parece correcto que el aumento de las cotizaciones para producir la igualación sea con cargo a los propios beneficiarios.

La gran innovación del proyecto está justamente en las cotizaciones y, para los propios beneficiarios de los sectores activo y pasivo, significa un gran esfuerzo desde el punto de vista de su desembolso, ya que duplican su aporte actual.

Señor Presidente, con su venia, le concedo una interrupción al Diputado señor Bayo.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo, con cargo al tiempo del señor Walker.

El señor BAYO.-

Señor Presidente, agradezco la interrupción al Diputado señor Walker. Quiero confirmar y ratificar lo expresado por él respecto de igualar las cotizaciones en un 7 por ciento, y sacar de su error al honorable Diputado señor Sota, cuando maximiza el 1 por ciento que aporta el Fisco.

El costo del proyecto -como muy bien señaló el Diputado señor Walker- es bastante moderado para el Fisco, a pesar de que se considera no sólo el mejoramiento de las atenciones al sector pasivo sino, además, la atención a las madres embarazadas y a los niños hasta un año de edad. El 1 por ciento que le significa al Fisco el sector pasivo es muy inferior, en porcentaje, al aporte que hace el Estado al resto de los chilenos en el Presupuesto de la Nación.

He dicho.

El señor SOTA.-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Walker. Le ruego que termine su intervención sin conceder interrupciones, porque el proyecto se votará a las 12:50 y hay varios señores Diputados inscritos para hacer uso de la palabra.

El señor WALKER.-

Señor Presidente, junto con el tema del sistema integral de salud, del financiamiento, de las atribuciones del Ministerio de Defensa, de los cuatro fondos que se generan y administran en forma autónoma y del aspecto central de las cotizaciones a que he hecho referencia, está también el de las prestaciones, en el sentido de que en el sector activo se mantiene el ciento por ciento y el 50 por ciento en las cargas familiares, pero, en el sector pasivo se aumenta a 75 por ciento y a 50 por ciento en las cargas familiares, lo que constituye un incremento significativo. En el sector pasivo que se mantenga en la Capredena, lo que el Consejo determine.

Esto es importante, porque en el caso del sector pasivo se establece un derecho de opción, ya sea en los fondos de las Fuerzas Armadas, en Capredena, en la Isapre o en Fonasa. Por lo tanto, se cumple el derecho de opción que contempla la Constitución Política del Estado y, en forma adicional, se establece un principio de solidaridad entre los sectores activo y pasivo de las Fuerzas Armadas.

Además, como se ha dicho, permite que en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas se puedan atender personas ajenas a ellas.

Termino reiterando lo dicho por el Diputado señor Bayo, en el sentido de la protección a la mujer embarazada, innovación muy importante y muy justa, por lo demás, porque la legislación que actualmente rige a las Fuerzas Armadas y a los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, no contempla normas de protección a la maternidad y al niño en materia de salud, contrariamente a lo que ocurre respecto de los demás servidores públicos, los cuales gozan de tal protección, consistente en atención gratuita para la madre y el niño, con cargo fiscal.

Este nuevo aporte se calcula en 1.000 o 1,100 millones de pesos. Por lo tanto, en total, el cargo fiscal del proyecto, que establece –insisto- una solución integral a los sectores activo y pasivo de las Fuerzas Armadas, no supera los 2.800 millones de pesos, ya sea por concepto del mayor aporte fiscal en materia de cotizaciones del sector pasivo, como de protección a la mujer embarazada.

Por las razones expuestas, solicito que la Cámara tenga a bien aprobar el proyecto sobre prestaciones de salud a las Fuerzas Armadas.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen.

El señor JÜRGENSEN.-

Señor Presidente, la iniciativa que analizamos propone modificar las normas relativas a la salud del personal de las Fuerzas Armadas, con la finalidad de constituir, de manera general y coordinada, un sistema que sirva eficientemente a las necesidades de sus usuarios.

Al respecto, debe tenerse presente que el proyecto, efectivamente, busca mejorar la cobertura de atención para los usuarios, al incorporar la protección maternoinfantil y aumentar las bonificaciones del sector pasivo a 75 por ciento, y a 50 por ciento cuando se trata de sus cargas familiares.

También pretende superar la actual situación de déficit que atraviesa el referido sistema, aumentando las cotizaciones de los imponentes y el aporte fiscal.

En tal contexto, estamos de acuerdo en aprobar la normativa propuesta.

Sin perjuicio de lo anterior, considero conveniente dejar constancia de aquellos aspectos que, aparentemente, son esenciales para estructurar una solución real a los problemas pendientes y que la iniciativa en discusión no ha acogido.

En efecto, parece necesario diseñar una normativa que incentive verdaderamente la eficiencia y la adecuada gestión del sistema de salud de las Fuerzas Armadas y de los recursos destinados.

En tal sentido, debería permitirse -con los resguardos procedentes para cautelar la situación de sus beneficiarios- que los establecimientos de salud con que cuenta este sistema celebren convenios con entidades privadas y se abran a la atención de la comunidad. Esto permitirá allegar más recursos al financiamiento del sistema y dotar de nuevas alternativas a sus usuarios.

De la misma manera, es necesario avanzar en las modificaciones administrativas y estructurales que permitan optimizar la gestión de los distintos establecimientos y entidades que integra el sistema.

Además de los criterios antes señalados, existe una realidad que no puede dejarse de lado: el deterioro que han sufrido las remuneraciones del personal cíe las Fuerzas Armadas.

Un aspecto que el proyecto sólo trata de manera parcial es el relativo a la libertad de dicho personal para elegir el sistema de salud en que prefiera estar. Evidentemente, dicha libertad requiere remuneraciones acordes con la realidad nacional y no progresivamente reducidas.

Si analizamos las leyes de presupuestos del período 19911994, veremos que mientras las remuneraciones del sector público crecieron, en promedio, un 10 por ciento real, con un rango de crecimiento, incluso, de hasta un 19,3 por ciento, las remuneraciones de las Fuerzas Armadas sólo se incrementaron en un 4,1, por ciento real.

De esta manera, es muy difícil que este personal opte por los beneficios del sistema de salud privado, pues el mejoramiento del sistema en que se encuentra pasa, mediante este proyecto, por una reducción de sus ingresos disponibles, debido al aumento de sus cotizaciones, ya que, prácticamente, se les duplican los descuentos por concepto de salud. En consecuencia, estimo que sólo un mejoramiento de sus remuneraciones permitirá concretar una normativa que les habilite para optar por el sistema de salud que estimen más adecuado e incentivar la competencia y el mejor funcionamiento del sistema de salud de las Fuerzas Armadas.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, si lo tiene a bien, por su intermedio, le concedo una breve interrupción al Diputado señor Bartolucci.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, según el Reglamento, la interrupción es para rebatir o rectificar su intervención. Como Su Señoría todavía no ha hecho uso de la palabra, ello resulta difícil. Usualmente se concede, pero hay otros señores Diputados inscritos y va a llegar la hora de votar y no podrán hacer uso de la palabra. Con todo gusto inscribiré al Diputado señor; Bartolucci, y si alcanza el tiempo, le daré la palabra para una intervención propia.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, lo lamento, porque en otras ocasiones se conceden interrupciones, pero, en fin, Su Señoría es quien preside.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, es sólo para intentar que haya cierto orden en las intervenciones y puedan hablar quienes se inscribieron primero. Nada más.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero señalar que la bancada de la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente el proyecto, porque busca resolver distintos problemas de un amplio sector de la vida nacional vinculado a las Fuerzas Armadas. No sólo se refiere al personal en servicio activo, sino al que ya sirvió en ellas, a las que entregó los mejores años de su vida y que, posteriormente, hasta la fecha, ha recibido un tratamiento bastante deplorable en su atención de salud.

Digo esto, porque no es lógico que el sector pasivo de las Fuerzas Armadas sea el único que hoy reciba de bonificación por las prestaciones de salud aproximadamente un 30 o 32 por ciento. Ello resulta claramente atentatorio, no sólo contra la salud, sino contra un derecho mínimo de igualdad, porque el piso de cualquier sistema, incluido el Fondo Nacional de Salud, es de 50 por ciento.

Por esta razón, el proyecto, que busca resolver tal problema, contará con nuestro apoyo muy entusiasta.

Además, quiero agradecer la preocupación del señor Ministro de Defensa Nacional, presente en la Sala, don Edmundo Pérez Yoma, por trabajar en el estudio de esta materia no sólo con las instituciones de la Defensa, sino también con las del personal en retiro. En especial, porque objetivamente se busca otorgar un mejoramiento sustancial al sector pasivo de las Fuerzas Armadas, a costa de los actuales funcionarios en servicio activo.

Por lo tanto, aun cuando en cierta ocasión y por algún medio de prensa una organización ha sugerido que el proyecto no es de su completo agrado, quiero señalar que los mismos que hicieron esa declaración fueron invitados a la Comisión de Salud ante la cual no dieron argumentos en contra del proyecto. Sólo plantearon mejorar y otorgar la misma prestación a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Por lo tanto, estamos frente a un proyecto que ha generado un gran consenso, debido, a que entrega un mejoramiento sustancial.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, ¿me permite una interrupción?

EL señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, están inscritos los Diputados señores Viera-Gallo y Bartolucci. Si concedo interrupciones, no alcanzarán a hacer uso de la palabra.

El señor PALMA (don Andrés).-

Muy bien, señor Presidente.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Puede continuar el Diputado señor Ulloa.

Le ruego redondear sus ideas para que los señores Diputados inscritos alcancen a intervenir.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, en atención a que Su Señoría me apremia con el tiempo, quiero señalar finalmente que, en términos globales, el proyecto se sustenta por los propios beneficiarios. En la práctica, el personal en servicio activo no recibe beneficio alguno; por el contrario, ve mermados sus ingresos líquidos para solventar un sistema de salud establecido en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y que hoy no existe, sino que sólo se han otorgado fondos en virtud de una ley.

El proyecto también permite abrirse a la comunidad, lo que responde al planteamiento del Diputado señor Jürgensen.

En cuanto al llamado del colega señor Tuma -quien lamentablemente no está presente- respecto de equiparar las cotizaciones en los distintos sistemas, quiero decir que en este caso el costo es en 75 u 80 por ciento, de cargo de los propios afectados. Por lo tanto, su consulta está más relacionada con una situación distinta u obedece al hecho de no haber comprendido claramente el proyecto.

Dado que el proyecto enfrenta adecuadamente la situación, la bancada de la Unión Demócrata Independiente lo apoya con entusiasmo.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, en atención a la importancia del proyecto, quiero hacer algunas consideraciones más específicas respecto de su articulado.

En primer lugar, es muy significativo y positivo que la letra b) del artículo 10 incluya entre los beneficiarios de la asistencia médica al contingente del servicio militar obligatorio. Es algo que debe reconocerse.

Sin embargo, varios Diputados de las bancadas del Partido Socialista y del Partido por la Democracia formulamos algunas indicaciones, respecto de las cuales solicito que recabe la unanimidad de la Sala para tratarlas, ya que el proyecto tiene urgencia calificada de "suma".

Dichas indicaciones apuntan a eliminar a la Dirección General de Deportes y Recreación, Digeder, de las reparticiones públicas que podrían acogerse al sistema de salud de las Fuerzas Armadas, pues aquélla nada tiene que ver con éstas. Circunstancialmente, hoy depende del Ministerio de Defensa Nacional, pero con esta norma será mucho más difícil cambiar su dependencia, como lo está estudiando el Gobierno en el proyecto de ley General de Deportes.

Junto con esto, el inciso segundo del artículo 15, que entiendo que se habría considerado para el caso específico de la Digeder, abre un resquicio, en virtud del cual muchas personas que nada tienen que ver con las Fuerzas Armadas podrían ingresar a este sistema de salud.

Dicho inciso establece: "Aquellos imponentes que no hayan sido personal de las, Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección." Entonces, cualquier ciudadano chileno, cualquier hijo de vecino, cualquier civil, podría optar al servicio de salud de las Fuerzas Armadas.

Entiendo que este inciso está pensado para la Digeder, pero si queremos excluirla del beneficio, con mayor razón debemos eliminar dicho inciso, que, a nuestro juicio, no tiene justificación alguna.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bartolucci, quien dispone de tres minutos.

El señor BARTOLUCCI.-

Señor Presidente, en primer lugar, me sumo a las expresiones vertidas en la Sala sobre las bondades del proyecto, el cual ayer fue suficientemente explicado por los Diputados informantes de las Comisiones de Salud y de Hacienda.

En segundo lugar, sería interesante que el señor Ministro se pronunciara sobre las indicaciones mencionadas por el Diputado señor Viera-Gallo y nos ilustrara acerca del artículo 15, para despejar el tema de la Digeder y poder votar y despachar hoy el proyecto.

En tercer término, pedí la palabra fundamentalmente para destacar -aunque ya lo hizo el Diputado señor Ulloa- la buena voluntad del señor Ministro de Defensa y de sus asesores en la tramitación de esta iniciativa.

Hace varios años, desde la época del ex Ministro señor Rojas, durante la cual se dieron algunos pasos, vengo trabajando con el Ministerio de Defensa en este proyecto. Hoy, la especial voluntad del Ministro señor Pérez Yoma y de su equipo de trabajo han permitido avances definitivos, que posibilitan hacer realidad la iniciativa y entregar al personal en retiro de las Fuerzas Armadas la probabilidad cierta de mejorar sus desmedradas condiciones de salud.

Por lo tanto, anuncio mi voto favorable al proyecto, dejando constancia de la participación, buena voluntad y disposición de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El Diputado señor Viera-Gallo hizo una solicitud. ¿Habría acuerdo para votar las indicaciones señaladas por el señor Diputado?

No hay acuerdo.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, como lo hemos discutido con algunos colegas, al parecer la idea del inciso segundo del artículo 15 es que el personal que impone en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pero que no pertenezca a las Fuerzas Armadas pueda entrar a este servicio de salud.

Si ésa es la idea como se ha señalado, está mal redactada, porque debería decir: "Aquellos imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional" o "del sistema de salud de la Defensa Nacional". Si sólo dice "Aquellos imponentes", se puede entender que también se incluye a los de las AFP o a cualquier otro. Seguramente esto lo corregirá el Senado, pero sería mejor que lo hiciera la Cámara.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tal vez el señor Ministro podría aclararnos el punto.

El señor PÉREZ (Ministro de Defensa).-

Señor Presidente, con su venia, preferiría que contestara el Subsecretario de Guerra, señor Burgos, que está más al tanto del proyecto.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se autorizará al señor Burgos para que haga uso de la palabra.

Acordado.

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor BURGOS (Subsecretario de Guerra).-

Señor Presidente, la situación de los funcionarios de la Digeder, como lo señaló el Diputado señor Viera-Gallo, obedece a que, circunstancialmente, hace más 23 años, gran parte de ellos pertenece a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, donde han efectuado históricamente sus cotizaciones.

Con la idea de tener un proyecto que reflejara la voluntad de los afiliados a la Capredena, consultamos a esas personas y a muchas de ellas les interesa seguir en este sistema. En consecuencia, la razón fundamental radica en que los funcionarios de la Digeder están en este sistema, y consideramos que ésta no era la oportunidad para excluirlos. Sin perjuicio de ello, cuando el Congreso estudie el proyecto -entiendo que será remitido- que cambia la dependencia de la Digeder y que contiene otra serie de materias, obviamente, se podrá discutir el punto.

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 15 se refiere, precisamente, a otras personas que están en esa condición, como los empleados civiles de todas las subsecretarías del Ministerio de Defensa, de la Dirección de Aeronáutica, etcétera, que no son personal de las Fuerzas Armadas, pero que en virtud de disposiciones legales vigentes hacen sus imposiciones en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. El objetivo del inciso es, exclusivamente, que ellos tengan ese derecho de opción.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra por un asunto reglamentario.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, si es como afirma el señor Subsecretario, el único problema sería que está mal redactado, porque dice: "aquellos imponentes" y debería decir "aquellos imponentes del inciso anterior". De lo contrario, todos los imponentes de Chile podrían optar por este sistema de salud.

Gracias, señor Presidente.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Al parecer, la indicación precisa mejor.

Tal vez, podría haber acuerdo de la Sala para agregar la expresión "del inciso anterior". Por lo tanto, el inciso segundo del artículo 15 diría: "Aquellos imponentes a los que se defiere el inciso anterior que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor BURGOS (Subsecretario de Guerra).-

Señor Presidente, tal vez la referencia sería más clara si se dijera que se trata de aquellos imponentes a que se refiere el artículo 14.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Quizás sería más preciso decir: "Aquellos imponentes a los que se refiere el artículo 14..."

En votación general el proyecto. Hago presente a la Sala que requiere 67 votos a favor para ser aprobado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarez-Salamanca, Allamand, Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bartolucci, Bayo, Caminondo, Cantero, Cornejo, Correa, Cristi (doña María A.), De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Espina, Estévez, Fuentealba, Gajardo, García (don Rene Manuel), García (don José), García (don Alejandro), González, Gutiérrez, Huenchumilla, Hurtado, Jeame, Jürgensen, Kuschel, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Makluf, Masferrer, Matthei (doña Evelyn), Melero, Montes, Morales, Moreira, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortíz, Palma (don Andrés), Paya, Pollarolo (doña Fanny), Prokurica, Rebolledo (doña Romy), Reyes, Saa (doña María A.), Sabag, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Tohá, Tuma, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valcarce, Vargas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

El señor ESTÉVEZ Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará en particular con la misma votación.

Aprobado.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Existe una indicación de carácter formal, presentada por parlamentarios de diversas bancadas, para reemplazar en el inciso final del artículo 5° la expresión "preferirán a los no beneficiarios" por "deberán ser preferidos a los no beneficiarios".

La redacción del inciso quedaría así: "Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas deberán ser preferidos a los no beneficiarios.

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobarla?

Aprobada.

También hay una indicación de la Comisión de Hacienda para reemplazar en la letra d) del artículo 36, que sustituye el artículo 10 de la ley N° 12.856, la expresión "en el Banco del Estado de Chile", por "bancaria", con lo que se amplía la posibilidad de que los depósitos se hagan en cualquier banco comercial.

Por lo tanto, el artículo 10 diría: "Los fondos a que se refiere el artículo 7° se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta bancaria y serán contabilizados", etcétera.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Votación!

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, pido que algún miembro de la Comisión explique el alcance de la indicación.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS Señor Presidente, la indicación fue presentada por el Diputado señor Palma y tiene como único objetivo permitir que los fondos recaudados a través del sistema no sólo puedan ser depositados en cuentas del Banco del Estado, sino que esa posibilidad se abra también todo el sistema financiero y bancario.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, ¿por qué se abre a todo el sistema bancario y no se prefiere al Banco del Estado, en circunstancias de que las Fuerzas Armadas son del Estado?

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Porque ya no somos un país estatista.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, simplemente para abrir posibilidades, porque otra institución financiera puede ofrecer mayores ventajas que el Banco del Estado.

El señor ULLOA.-

Pido la palabra para agregar un nuevo antecedente al respecto.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, sólo deseo señalar que, en la actualidad, muchas instituciones fiscales tienen depositados sus fondos en cuentas de distintos bancos.

Esta es una indicación presentada por el Diputadodon Joaquín Palma, aprobada por unanimidad en la Comisión de Salud y en la de Hacienda.

He dicho.

El señor ARANCIBIA.-

No fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Hacienda.

El señor MONTES

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, hay un error en el informe, porque esa indicación no se aprobó por unanimidad en la Comisión de Hacienda, ya que el Diputado señor Andrés Palma y el que habla no lo votamos a favor.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El alcance de la indicación es claro: en la letra d) del artículo 36, que sustituye el artículo 10, reemplazar la expresión "en el Banco del Estado de Chile" por "bancaria".

El alcance de la indicación es manifiesto y, por lo tanto, debe votarse.

El señor NAVARRO.-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, en el artículo 32 se repite esta situación.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El artículo 32 no fue objeto de indicaciones y, por lo tanto, se aprobó en los términos propuestos.

El señor NAVARRO.-

Quedó aprobado con la expresión "Banco del Estado de Chile".

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación la indicación de Hacienda.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 32 votos; por la negativa, 40 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Rechazada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarez-Salamanca, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Bartolucci, Bayo, Caminondo, Cantero, Cristi (doña María A.), De la Maza, Elgueta, Errázuriz, Espina, García (don René Manuel), García (don José), García (don Alejandro), Huenchumilla, Hurtado, Jürgensen, Kuschel, Masferrer, Matthei (doña Evelyn), Moreira, Orpis, Paya, Solís, Taladriz, Ulloa, Urrutia (don Raúl), Valcarce, Vargas y Walker.

Votaron por la negativa los siguientes señores Diputados:

Allende (doña Isabel), Arancibia, Ascencio, Balbontín, Cornejo, Dupré, Elizalde, Encina, Estévez, Fuentealba,, Gajardo, González, Gutiérrez, Jeame, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Makluf Martínez (don Gutenberg), Montes, Morales, Navarro, Ojeda, Ortíz, Palma (don Andrés), Pollarolo (doña Fanny), Rebolledo (doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María A.), Sabag, Seguel, Silva, Sota, Tohá,. Tuma, Urrutia (don Salvador), Viera-Gallo, Villegas, Villouta y Zambrano.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El artículo, al igual que el resto del proyecto, se declara aprobado con el quorum calificado requerido.

Se aprueba con los votos de más de 675 señores Diputados presentes en la Sala de un total de 118 en ejercicio.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Despachado en general y en particular el proyecto.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 01 de agosto, 1995. Oficio en Sesión 21. Legislatura 331.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS

A S.E. EL Presidente del H. Senado

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de VE., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-

Establécese un Sistema de Salud sujeto a las normas de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante denominado el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta ley.

Artículo 2°.-

El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.

Artículo 3°.-

El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. No obstante, la organización de dicho Sistema estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, administrarán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud.

Artículo 4°.-

Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de la presente ley.

Artículo 5°.-

Los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar la atención o asistencia médica a los beneficiarios que la requieran, ni condicionaría al pago previo de tarifas o aranceles, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada Institución.

Las personas que no sean beneficiarías del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva, pagando su valor de acuerdo al tarifado que se fije al efecto.

Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas deberán ser preferidos a los no beneficiarios.

Artículo 6°.-

El valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca el Ministerio de Defensa Nacional.

El producto de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por las atenciones que reciban, constituirá recursos propios del establecimiento o instalación del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que las proporcione.

TÍTULO I DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 7°.-

Serán beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:

a)El personal de planta de las Fuerzas Armadas;

b)El personal de reserva llamado al servicio activo;

c)El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, y

d)Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Artículo 8°.-

La incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan.

Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud.

Artículo 9°.-

La calidad de beneficiario se acreditará mediante el procedimiento común de identificación que determinen las Instituciones.

Artículo 10.-

Tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:

a)Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales;

b)El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley N° 18.469, y

c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley (G)N° 1, de 1968, que se accidentare en acto de servicio a consecuencia de sus funciones, aun cuando se encuentre afecto al régimen previsional establecido en el decreto ley N° 3,500, de 1980, para el solo efecto de la atención o tratamiento módico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

Articulo 11.-

La mujer embarazada beneficiaría del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, con cargo fiscal, a la protección de su salud durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio.

Tendrá derecho, en la misma forma, a la protección y control de salud el niño recién nacido y hasta los seis años de edad.

La atención del parto estará incluida en la asistencia médica curativa.

Artículo 12.-

Podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e Instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que por razones de convenios internacionales o reciprocidad sean autorizados para ello, en los términos y condiciones que se convengan o establezcan.

Artículo 13.-

Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley N° 18.948, y a sus causantes de asignación familiar.

Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se indica:

-Subsecretaría de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER), Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército,

-Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada

-Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.

Artículo 14.-

Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.

De igual derecho gozarán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo.

Artículo 15.-

Los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su proveniencia o con la cual se vinculen, previa solicitud dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes.

Aquellos imponentes a que se refiere el artículo 14, que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

Podrá ejercerce el derecho de opción, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación solo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema.

La afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de presentada la respectiva solicitud, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.

TITULO II DE LAS PRESTACIONES

Articulo 16.-

Los beneficiarlos tendrán derecho a las siguientes prestaciones de medicina curativa:

a) Asistencia médica que incluye consulta, exámenes y procedimientos de diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo las excepciones que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b)Atención odontológica general, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

c)Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, siempre que se efectúen en establecimientos estatales o privados o con profesionales existentes en el país, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento Institucional, y

d)Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella.

La situación de emergencia asistencial podrá incluir la atención y hospitalización en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, siempre que sea aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.

Articulo 17.-

Las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.

En caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.

Artículo 18.-

Para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquella que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal de los Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermadades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo o la muerte.

Las acciones de promoción relativas a las personas o al ambiente podrán comprender a todos los beneficiarios del Sistema y a los integrantes de su grupo familiar.

Artículo 19.-

El personal tendrá derecho, en la forma y condiciones que prevé esta ley, a las siguientes prestaciones de medicina preventiva:

a)Examen para pesquisar enfermedades como la tuberculosis, cáncer, ceguera, síndrome de inmuno deficiencia adquirida, diabetes, cardiopatías, hipertensión, insuficiencia renal crónica, enfermedades de transmisión sexual, enfermedades profesionales y, en general, toda otra enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible;

b)Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a las personas y al ambiente, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución, entre las que se incluyen las de educación para la salud, inmunizaciones y control nutricional;

c)Hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y ortopédicos y toda acción necesaria para mantener, recuperar y rehabilitar a la persona afectada, siempre que se encuentre acogida a reposo preventivo, y

d)Acciones de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a malas condiciones de saneamiento ambiental.

Artículo 20.-

Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones sanitarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

No obstante, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema.

Artículo 21.-

El personal tendrá derecho a ser acogido a reposo preventivo, total o parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas. El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión respectiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

Artículo 22.-

El personal acogido a reposo preventivo no podrá desempeñar ninguna otra clase de trabajo, remunerado o no, en la jornada que comprenda dicho reposo y si lo hiciere, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios de la medicina preventiva.

Articulo 23.-

El personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo el total de las remuneraciones y efectuando las cotizaciones que le corresponda como si estuviera efectivamente en funciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y el tiempo en tal calidad le será válido para todos los efectos legales.

En todo caso, el reposo preventivo no impedirá la aplicación de alguna causa legal de retiro distinta de la enfermedad.

Artículo 24.-

La declaración de irrecuperabilidad por parte de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva, dará derecho al personal a ser eliminado del servicio por padecer de una enfermedad profesional o invalidante de carácter permanente, según corresponda, con los beneficios que establece la ley.

Articulo 25.-

Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece esta ley, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir contratos o convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, maternidades, servicios similares públicos o privados y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.

Artículo 26.-

El régimen de prestaciones establecido en este título será aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

El beneficiario que estando en el extranjero requiera de algunas de las prestaciones médicas contempladas en esta ley, tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.

Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.

TÍTULO III DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA

Artículo 27.-

El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los recursos que contemple el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva, según corresponda.

Artículo 28.-

Para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del cinco y medio por ciento (5.5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio al régimen provisional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948;

b) Con una imposición del uno y medio por ciento (1.5%), sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al régimen provisional y de segundad social que establece la ley N° 18 948, la que será de cargo del empleador;

c) Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

d)Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de derecho público O privado.

e)Con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios de este Sistema de Salud, con el propósito de complementar el financiamiento del Fondo, los que deberán ser autorizados por el Ministro de Defensa Nacional;

f) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

g) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.

Además, ingresarán al Fondo las cotizaciones y el aporte, que en conformidad con sus respectivas leyes, deban efectuar los demás imponentes activos y pasivos del Organismo Previsional y de Seguridad Social a que se refiere la ley N° 18.948, que en virtud de esta ley puedan incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

Artículo 29.-

El porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de las prestaciones de medicina curativa será de un cien por ciento (100%) para el imponente en servicio activo y de un cincuenta por ciento (50%) para sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio. La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurra el Fondo y el valor de las prestaciones, cuando corresponda, deberá ser cubierta por el propio beneficiario.

Artículo 30.-

Para financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y programas de medicina preventiva, como asimismo, los gastos de operación y de funcionamiento de los servicios respectivos, existirá en cada Institución de las Fuerzas Armadas un Fondo de Medicina Preventiva que se formará con los siguientes recursos:

a)Con una imposición del uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, la que será de cargo del respectivo empleador;

b)Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

c)Con aportes presupuestarios, y asignaciones especiales que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

d)Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones y

e)Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina preventiva, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.

Artículo 31.-

La autoridad administradora del Fondo de Medicino Preventiva podrá, con cargo a estos recursos, contratar bajo el régimen laboral que establece la ley 18.476 o en calidad de honorarios, a profesionales, especialistas o expertos técnicos, administrativos, auxiliares y personal para los servicios generales, que no proporcionan las Fuerzas Armadas y siempre que fueren indispensables para el funcionamiento del respectivo Servicio de Medicina Preventiva.

El reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas establecerá las demás atribuciones que ejercerá la referida autoridad y las normas de detalle necesarias para su aplicación.

Artículo 32.-

Las Instituciones de las Fueras Armadas recaudarán separadamente los recursos a que se refieren los artículos anteriores. Estos fondos se depositarán a medida de su recaudación en cuentas en el Banco del Estado de Chile que se denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas cuentas a medida de las necesidades y para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.

Artículo 33.-

La autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud tendrá las siguientes funciones:

a) Pagar, total o parcialmente, según corresponda, las prestaciones que se otorguen directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas;

b) Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo Fondo;

c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la compatibilización y consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud institucional, y

d) Contratar seguros para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarlos en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario.

Artículo 34.-

Los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma y condiciones que establece el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 en relación a los Fondos de Pensiones y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.

DISPOSICIONES VARÍAS

Artículo 35.-

El personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8° y 14 de esta ley tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la prestación para el Imponente, ni inferior a un cincuenta por ciento (50%) para sus cargas familiares legales.

Artículo 36.-

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) N° 265, de 1977:

a)En el artículo 7°:

1)Elimínase en su parte inicial la frase "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Airea.” y antepónese a la expresión "pensionados” las palabras "de los".

2)Sustitúyese el N° 1 por el siguiente:

"1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento (5.5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;”.

3)Reemplazase en el N° 2 la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

4)Reemplázase en el N° 4 la expresión "perciban" por "perciba" y eliminase la frase "el Ejército, la Armada, Fuerza Aérea y".

5)Sustituyese en el N° 4 la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

6)Sustitúyese el N° 5 por el siguiente:

"5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por lo Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y”.

7)Agrégase como número 6 el siguiente:

"6.- Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.".

b)Reemplázase en el Inciso tercero del artículo 8° el guarismo "35%" por "17,5%" e incorpórase, como inciso final, el siguiente:

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

c)Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

"Artículo 9°.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7° de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

d)Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- Los fondos a que se refiere el artículo 7° se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta en el Banco del Estado de Chile y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7°.

Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos depende, la Caja podrá otorgar un préstamo y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera.

El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esta entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja.”.

e) Agréguese el siguiente artículo 12:

"Artículo 12.- Las personas que no sean beneficiarías de la ley N° 12.856, podrán requerir y obtener de los organismos indicados en la ley N° 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarlos legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".

Artículo 37.-

No será aplicable al personal afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en esta ley la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la ley N° 14.171 y sus modificaciones posteriores. Asimismo, no será aplicable a dicho personal la ley N° 6.174 y sus modificaciones posteriores.

Artículo 38.-

Los beneficiarios del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos e Instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

Articulo 39.-

El que mediante simulación o engaño obtuviere para sí o terceras personas alguna prestación o beneficio comprendidos en esta ley será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión del delito previsto en el inciso anterior.

Artículo 40.-

No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 18.469, los imponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrán el derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea éste estatal o privado.

Artículo 41.-

Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.

Artículo 42.-

Quienes hayan optado por incorporarse al régimen de salud de la ley N° 18.469 o a las Instituciones señaladas en la ley N° 18.933, retornarán automáticamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional según corresponda al término de su afiliación en alguna de aquellas entidades, a menos que opten por afiliarse otra

Articulo 43.-

Corresponderá al Ministro de Defensa Nacional, asesorado por el Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, fijar las normas y establecer los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los Servicios de Sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

Artículo 44.-

La obligación que se impone al Fisco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley N° 18.948, en orden a efectuar el aporte necesario para cubrir el pago de las prestaciones de seguridad social establecidas en la ley, no regirá respecto a los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, que se incorporen al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

Artículo 45.-

El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley deberá ser imputado al Presupuesto vigente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Artículo Transitorio.-

El incremento de cotizaciones que resulte de la modificación que se introduce al N° 2 del artículo 7° de la ley N° 12.856, se hará efectivo a contar de la vigencia del primer reajuste de pensiones que corresponda por aplicación a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, con posterioridad a la publicación de esta ley.

Sin embargo, a los pensionados que ejerzan el derecho de opción establecido en el artículo 14 de la presente ley, sus cotizaciones les serán incrementadas desde el momento de su incorporación.

Me permito hacer presente a V.E. que el proyecto fue aprobado -tanto en general como en particular- por la unanimidad de 75 señores Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jaime Estévez Valencia. - Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 10 de enero, 1996. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 35. Legislatura 332.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE DEFENSA NACIONAL Y DE SALUD, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS.

BOLETIN N° 1.522-2.

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Defensa

Nacional y de Salud; unidas, tienen el alto honor de informaros respecto del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, originado en mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República, individualizado en el rubro.

Cabe señalar que el Primer Mandatario ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites, calificándola de "SUMA".

A dos de las sesiones que vuestras Comisiones unidas dedicaron al estudio del proyecto en informe concurrió el Honorable Diputado señor Jorge Ulloa Aguillón.

Asimismo, asistieron, especialmente invitadas, a una o más de sus sesiones, las siguientes personas en representación de los organismos que en cada caso se indica:

a) Por el Ministerio de Defensa Nacional: el señor Subsecretario de Guerra, don Jorge Burgos Várela; y los abogados asesores don Enrique Savagnac Pérez, Francisco Belraar González y Gonzalo García Pino.

b) Por el Ejército: el Comandante del Comando de Apoyo Logístico del Ejército, Brigadier General don Luis Cortés Villa; el Director del Hospital Militar de Santiago, Coronel (O.S.) Señor Domingo Godoy Ibáñez, y el señor Arnaldo Arancibia Garrido, Asesor Jurídico Jefatura de Sanidad.

c) Por la Armada: el Director General del Personal de la Armada, Vicealmirante don Germán Goddard Dufeu; el Capitán de Navio (SN) don Jaime Guzmán Jara, y el Capitán de Fragata don Sergio Valencia Gana.

d) Por la Fuerza Aérea: el Comandante del Comando del Personal de la Fuerza Aérea, General de Aviación don Máximo Venegas Fuentes; el Coronel de Aviación (A) don Sergio Canales Valdés, y la Comandante de Grupo (J) doña Anabella Valdés García.

e) En representación de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional: el Vicepresidente de esta entidad, don Patricio Silva Rojas; el Fiscal de la Caja, don Jean Fierre Warnier, y el Asesor del Vicepresidente de la Caja, don César Rebolledo López.

f) En representación de la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro, su Presidente don Eliú Lippians Torres, y el Secretario General don Rafael López Achurra.

g) En representación de la Federación del Personal de las Fuerzas Armadas en Retiro de la VIII Región del Bío Bío, su Presidente don Luis Concha Barrientes; el Presidente de la Comisión de Salud de dicha Federación, don Ledier Jaramillo Cea, y el Secretario de la referida Comisión de Salud, don Miguel San Martín.

h) El Presidente de la Federación Gremial del Personal en Retiro y Montepiadas de la Defensa Nacional a nivel nacional, don Hugo Abarca Pina.

i) El Presidente del Centro del Personal en Retiro de la Armada "La Esmeralda", don Guido Zamora Meregalli.

I. ANTECEDENTES.

Para el estudio de la iniciativa legal en informe se han tenido en consideración, especialmente, los siguientes antecedentes:

a) Generales.

El mensaje con el que Su Excelencia el señor Presidente de la República dio inicio a la tramitación legislativa de este proyecto de ley.

El referido mensaje señala, en su parte expositiva, que la ley Nº 12.856, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por decreto supremo (G) Nº 265, de 1.977, conjuntamente con crear el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas y fijar sus funciones, dispuso el financiamiento para las prestaciones de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de los pensionados de retiro y montepío y sus cargas familiares legales, encomendándose en forma separada, la administración de estos fondos a las Instituciones de la Defensa Nacional y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Por su parte -agrega-, la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, reguló los aspectos básicos del régimen de prestaciones de salud del personal de las Fuerzas Armadas, manteniendo la estructura señalada en la ley Nº 12.856 de un financiamiento y administración separada de los fondos de salud de cada una de las Instituciones Armadas y de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, disponiendo en su artículo 73 que la ley establecería el sistema de salud que le es aplicable, su financiamiento y los porcentajes en que el referido sistema contribuiría al pago de las prestaciones de salud.

Añade el Primer Mandatario que en atención a que los referidos textos legales comprenden sólo algunos aspectos de un sistema de salud, lo que no satisface los requerimientos actuales de las Instituciones Administradoras ni de los beneficiarios del sistema, el proyecto tiene por propósito dictar un cuerpo legal que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley Nº 18.948, establezca en forma global el sistema de salud aplicable a las Fuerzas Armadas e introduzca modificaciones, especialmente, en su régimen de financiamiento, con el propósito de superar la difícil situación económica en que se encuentra el fondo de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, establecido por la ley Nº 12.856.

Por causas acumuladas durante muchos años, el mencionado Fondo se ha hecho insuficiente para cubrir la atención médica y dental -curativa, hospitalaria y ambulatoria- de los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de sus cargas familiares.

Debido a ello -continúa-, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en el año 1989, optó por reducir drásticamente los porcentajes de bonificaciones que hasta esa fecha se venían otorgando a sus jubilados. La actual administración de esta Caja ha solucionado parcialmente la crisis financiera del sistema, obteniendo mayores aportes del presupuesto fiscal, con lo que ha mantenido los beneficios, aunque disminuidos.

Por consiguiente -concluye-, se hace necesario introducir importantes modificaciones en su régimen de financiamiento, que permitan superar el déficit al que se ha hecho referencia y restituir los beneficios para los jubilados, así como enfrentar el incremento de costos de la medicina moderna y el aumento promedio de vida de sus beneficiarios.

b) De Derecho.

Nota. Con excepción de los preceptos de la Carta Fundamental, las otras disposiciones legales que se citan a continuación serán consignadas en el orden en que son aludidas en el proyecto de ley en informe, señalando, en cada caso, las normas en que inciden. Al final, se reseñarán, en lo pertinente, otros cuerpos legales, atinentes al tema en estudio.

1.- La Constitución Política de la República.

Su artículo 19, Nº 9º -ubicado en el Capítulo III "De los Derechos y Deberes Constitucionales"-, asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud.

Al respecto, prescribe que el Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

Agrega que es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, tanto las que se presten a través de instituciones públicas, cuanto las otorgadas mediante entes privados, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.

Concluye señalando que cada persona tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado.

A su vez, el inciso primero de su artículo 94 -que forma parte del Capítulo X "Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública"-, prescribe, a la letra, que:

"Artículo 94. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerzas Armadas y Carabineros.".

2.- La ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

(Aludida en los artículos 1º, 7º, 13, 28 y 44 del proyecto de ley en informe).

a) Su artículo 1º, inciso primero -ubicado en el Título I "Disposiciones Generales"-, dispone que las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, los que constituyen los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria, que ellos son esenciales para la seguridad nacional y que garantizan el orden institucional de la República.

b) Su artículo 61 –que encabeza el Título V "Del Régimen Previsional y de Seguridad Social"-, establece que el régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es autónomo. Además, que es armónico con la progresión de la carrera profesional de dicho personal, la que exige una renovación periódica de las diferentes promociones. El referido régimen comprende, básicamente, los beneficios de: pensión de retiro y de montepío, desahucio, indemnización por fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y los demás beneficios de seguridad social que la ley establezca.

Tal régimen estará a cargo de una institución funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, la que se regirá por su respectiva ley orgánica.

Con todo, la administración del sistema de salud del personal de planta, en servicio activo, estará a cargo de las propias Instituciones de las Fuerzas Armadas.

c) Su artículo 62 prescribe que los regímenes previstos en el artículo anterior serán aplicables, además, a las siguientes personas:

- Al personal de las plantas de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación,

- Al personal de reserva llamado al servicio activo, en tanto mantenga la calidad de tal.

- A los alumnos de las Escuelas, mientras conserven la calidad de tales.

El restante personal quedará afecto al régimen de capitalización individual en las Administradoras de Fondos de Pensiones y, en lo relativo a las prestaciones de salud, se regirá por la legislación común.

d) Su artículo 63, inciso primero, señala que el personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley en comento, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que determine la ley.

e) Su artículo 64 obliga al Fisco a efectuar anualmente un aporte suficiente para cubrir el pago de los beneficios previsionales y de seguridad social que establece la referida ley, el que se consultará en el Presupuesto de la Nación y se pagará mensualmente por duodécimos anticipados. Sin perjuicio de lo anterior, concurrirá al pago de las pensiones iniciales que se otorguen, en un porcentaje no inferior a un 75% de ellas y a la totalidad de todo reajuste o aumento de ellas que se disponga.

f) Su artículo 73 -ubicado en el Párrafo 2 del aludido Título V, párrafo denominado "De las Prestaciones de Salud"-, prescribe que el personal de planta y el de reserva llamado al servicio activo tendrán siempre derecho a asistencia médica, preventiva y curativa, según corresponda.

Tendrán derecho a asistencia médica curativa aquéllos que, respecto del personal señalado en el inciso anterior, cumplan con los requisitos y calidades para ser causantes de asignación familiar, en conformidad a la ley, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones, que se financiará con los recursos que establezcan las leyes y con las cotizaciones del personal.

La ley establecerá el sistema de salud que les es aplicable, su financiamiento y los porcentajes en que el referido sistema, contribuirá al pago de las prestaciones de salud. Dicho porcentaje será de ciento por ciento para el personal en servicio activo y de cincuenta por ciento para los causantes de asignación familiar.

g) Su artículo 74 indica que para concurrir a los gastos que demanden las atenciones de salud a que se refiere el artículo anterior, ya reseñado, existirán fondos de salud en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas y en el Organismo Previsional y de Seguridad Social.

Dichos fondos se formarán con imposiciones legales establecidas, como porcentajes, sobre las remuneraciones del personal en servicio activo, o sobre las pensiones de retiro y de montepío; con aportes fiscales, y con otros ingresos, de fuente pública o privada.

Los fondos de salud se administrarán separadamente y en ellos se enterarán directamente las cotizaciones destinadas a salud.

Los saldos de los fondos establecidos en este artículo, no invertidos al 31 de Diciembre de cada año, no ingresarán a Rentas Generales de la Nación.

h) Su artículo 75 dispone que el personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

Serán de cargo fiscal, igualmente, los gastos de transporte del herido o enfermo desde el lugar en que se encuentra hasta el centro hospitalario en que sea atendido, así como los causados con ocasión de controles y exámenes médicos posteriores.

Si el accidente ocurriere fuera del lugar de residencia habitual del afectado, y hubiere necesidad, calificada por la respectiva Institución, de que un miembro de la familia se dirija al lugar en que éste se encuentra, con el objeto de prestarle atención, la Institución pagará los pasajes.

Si de la enfermedad o accidente derivase el fallecimiento, los gastos de traslado serán de cargo de la Institución correspondiente.

Durante los períodos de incapacidad, cualquiera sea su causa, el personal mantendrá la totalidad de sus remuneraciones.

i) Finalmente, su artículo 76 señala que el contingente del Servicio Militar Obligatorio tendrá derecho a asistencia médica de cargo fiscal en los hospitales y establecimientos institucionales, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud.

La Ley de Presupuestos consultará anualmente -en las Partidas correspondientes a las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación-, los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

3.- La ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud.

(Aludida en los artículos 10, 40 y 42 del proyecto de ley en estudio).

a) Su artículo 5º prescribe que tendrán la calidad de afiliados a dicho Régimen:

1) Los trabajadores dependientes de los sectores público y privado. Tratándose de personas que hayan efectuado cotizaciones, al menos, durante cuatro meses en los últimos doce meses calendario en virtud de contratos por obra o faena determinada, mantendrán la calidad de afiliados por un período de doce meses a contar del mes al que corresponde la última cotización. En todo caso, los trabajadores dependientes contratados diariamente por turnos o jornadas, que registren, al menos, sesenta días de cotizaciones en los doce meses calendario anteriores, mantendrán la calidad de afiliados durante los doce meses siguientes a aquel correspondiente a la última cotización;

2) Los trabajadores independientes que coticen en cualquier régimen legal de previsión;

3) Las personas que coticen en cualquier régimen legal de previsión en calidad de imponentes voluntarios, y

4) Las personas que gocen de pensión previsional de cualquier naturaleza o de subsidio por incapacidad laboral o por cesantía.

b) Su artículo 6º determina quiénes serán beneficiarios del referido Régimen. Ellos son:

1) Los afiliados señalados en el artículo anterior;

2) Los causantes por los cuales las personas señaladas en los números 1) y 4) del artículo anterior perciban asignación familiar;

3) Las personas que respecto de los afiliados señalados en los números 2) y 3) del artículo anterior cumplan con las mismas calidades y requisitos que exige la ley para ser causante de asignación familiar de un trabajador dependiente;

4) La mujer embarazada aun cuando no sea afiliada ni beneficiaria, y el niño hasta los seis años de edad, para los efectos del otorgamiento de las prestaciones a que alude el artículo 9º;

5) Las personas carentes de recursos o indigentes y las que gocen de las pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley Nº 869, de 1.975, y

6) Los causantes del subsidio familiar establecido en la ley 18.020.

c) Su artículo 9º dispone que toda mujer embarazada tendrá derecho a la protección del Estado durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y del puerperio.

Agrega que el niño recién nacido, y hasta los seis años de edad, tendrá también derecho a la protección y control de salud por parte del Estado.

d) Su artículo 36, inciso primero, señala que este Régimen no se aplicará a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, ni a sus imponentes activos o pasivos, ni a los montepiados, ni a sus cargas familiares.

4.- El decreto con fuerza de ley (G) Nº l, de 1.968, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 148, de 1º de Diciembre de 1.986.

(Aludido en el artículo 10 del proyecto de ley en informe).

a) Su artículo 2º, que prescribe que está afecto a este Estatuto el siguiente personal:

1) Personal de las plantas de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional.

2) Personal de planta de las Fuerzas Armadas.

3) Personal a contrata.

4) Profesores Civiles, Personal de Reserva llamado al servicio activo, Conscriptos, Alumnos de las Escuelas Institucionales que no sean Personal de Planta, y personal a Jornal, y

5) Personal en retiro y montepiados, en materia de pensiones de retiro, montepíos, desahucio y otras en que expresamente esta ley se refiera a dicho personal.

b) Su artículo 3º, que establece que el personal a jornal de las Fuerzas Armadas se regirá por las disposiciones del referido Estatuto que expresamente se refieran a él y por las normas del Reglamento del Personal a Jornal de las Fuerzas Armadas.

5.- El decreto ley Nº 3.500, de 1.980, que estableció un nuevo sistema de pensiones.

(Aludido en los artículos 10 y 34 del proyecto de ley en informe).

Su artículo 45 señala los instrumentos, forma y condiciones en que han de ser invertidos los recursos del Fondo de Pensiones.

6.- La ley Nº 18.017, que autorizó el empleo de equipos de los Servicios de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas en finalidades de medicina curativa.

(Aludida en los artículos 28 y 30 del proyecto de ley en estudio).

a) Su artículo 1º, que permitió el uso de los equipos, elementos e instalaciones médicas y odontológicas de los servicios de medicina preventiva de las Fuerzas Armadas, en las atenciones de medicina curativa a que se refiere la ley Nº 12.856.

b) Su artículo 2º, que prescribe que los ingresos que se obtengan por la utilización en atenciones de medicina curativa de los equipos, elementos e instalaciones a que se refiere el artículo anterior, serán invertidos en los fines, forma y condiciones que establezca el reglamento que se dicte para estos efectos.

7.- El Reglamento de la ley Nº 18.017, recién reseñada.

(Aludido en la letra c) del artículo 28 del proyecto de ley en análisis).

Su artículo 9º indica que los ingresos que se obtengan de la aplicación de la ley Nº 18.017 pueden ser invertidos por las Direcciones de Sanidad de cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas en los siguientes fines:

a) En la adquisición, instalación y funcionamiento de elementos médico-quirúrgicos.

b) En el mantenimiento y ampliación de las Instalaciones de Sanidad existentes.

c) En la contratación y pago del personal necesario para el funcionamiento de los Servicios y los Equipos.

d) Para suplir los déficit presupuestarios que puedan presentarse en la programación anual de la Ley de Medicina Preventiva, como en el financiamiento de la ley Nº 12.856, de Medicina Curativa.

e) Para financiar la ejecución de la planificación de acciones de Medicina Preventiva, en especial en la acción preventiva hacia el individuo y la comunidad institucional.

f) En la adquisición de terrenos, construcciones, instalaciones, reparaciones y mantenimiento de las instalaciones, tanto de Medicina Preventiva como Curativa.

g) En adquisiciones de Unidades del Servicio de Sanidad en Campaña y su equipamiento.

h) En adquisiciones de medicamentos, materiales y elementos de curación para formar stock.

i) En la adquisición e instalación de materiales y elementos de administración y oficina, tanto para Medicina Preventiva como Curativa.

8.- La ley Nº 18.476, que dictó normas respecto de los Hospitales de las Instituciones de la Defensa Nacional.

(Aludida en el artículo 31 del proyecto de ley en informe).

a) Su artículo 1º, que dispone que el Presidente de la República, podrá, mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Defensa Nacional, facultar al Director del Hospital Militar "Del General Luis Felipe Brieba Aran", al Director del Hospital Militar de Antofagasta, al Jefe de la Central Odontológica del Ejército y al Director del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile "General de Brigada Aérea Doctor Raúl Yazigi Jáuregui" para que, actuando en representación del Fisco, celebren los actos y contratos que conciernan a los fines de los respectivos establecimientos y que versen sobre las materias que se determinen en dichos decretos, con cargo a los recursos financieros de que dispongan los mencionados hospitales, por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la ley Nº 12.856 y los que constituyan aporte fiscal consultado en la Ley de Presupuestos de la Nación u otros fondos de origen fiscal.

Los Directores y el Jefe de los establecimientos de salud a que se refiere el párrafo anterior, podrán contratar personal para esos establecimientos, con cargo a los recursos financieros de que dispongan por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la ley Nº 12.856, los cuales constituirán entradas propias de esas entidades.

Respecto de los Hospitales Navales "Almirante Nef" y "Almirante Adriazola" y del Hospital de las Fuerzas Armadas "Cirujano Cornelio Guzmán", las facultades de que tratan los párrafos anteriores deberán entenderse otorgadas al Director de Sanidad Naval.

b) Su articulo 3º, que prescribe que por decreto supremo, con la sola firma del Ministro de Defensa Nacional, deberá fijarse la dotación máxima del personal de los establecimientos de salud a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta ley.

Dicho personal se regirá por las normas laborales y previsionales propias del sector privado, con excepción de las contempladas en los artículos 54 a 60, 70 y 93-A, en los Títulos VIII y XI del decreto ley Nº 2.200, de 1.978, y en los decretos leyes Nos. 2.756 y 2.758, de 1.979. No obstante, estos servidores estarán sometidos a las disposiciones de los párrafos 6º y 7º del Título III del decreto con fuerza de ley Nº 338, de 1.960, Estatuto Administrativo.

Este personal podrá también contratarse de acuerdo con el régimen de remuneraciones previsto en la ley Nº 15.076, cuando corresponda.

9.- La ley Nº 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) Nº 265, de 1.977.

(Aludida en los artículos 36 y transitorio del proyecto de ley en estudio).

a) Su artículo 7º, que en su texto primitivo disponía, a la letra:

"Artículo 7º. Para concurrir a los gastos que demande la atención médico y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, pensionados de Retiro y Montepío y empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como también la de sus cargas familiares legales y sus padres e hijas solteras mayores de 21 años de edad que vivan a sus expensas, se establece un fondo que se formará con los siguientes recursos:

1º Con la imposición del uno por ciento de los sueldos bases del personal de imponentes en servicio activo sometidos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

2º Con la imposición del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y

3º Con un aporte que la misma Caja hará anualmente al fondo de los pensionados y montepiadas y cuyo monto determinará el Honorable Consejo de ella al confeccionar el Presupuesto Ordinario de cada año.".

b) Su artículo 8º que en su texto primitivo disponía, textualmente:

"Artículo 8º. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto al personal comprendido en el Nº 2, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá firmar contratos de atención con el Servicio Nacional de Salud, hospitales, clínicas, maternidades y servicios similares, sean fiscales, semifiscales, municipales o particulares, y adquirir o arrendar elementos y materiales de tal manera que se asegure una oportuna y eficiente atención en todo el país.

Asimismo, queda facultada para contratar, con cargo a las entradas de la presente ley, los servicios de médicos, dentistas, matronas y practicantes que sean necesarios para la correcta atención de los pensionados.".

Las normas vigentes de la citada ley Nº 12.856 que guardan relación con la iniciativa en informe, se analizarán a propósito del estudio del artículo 36 de esta última.

10.- El decreto ley Nº 1.508, de 1.976, que incrementó el fondo creado por el artículo 2º de la ley Nº 17.682.

(Pertinente, por cuanto modificó los artículos 7º y 8º de la ley N° 12.856, reseñados precedentemente).

a) Su artículo 1º, que enmendó las referidas disposiciones, de la siguiente forma:

"1. En el artículo 7º:

a) Reemplázase en el Nº 2 la expresión: "Con la imposición del uno por ciento", por la siguiente: "Con la imposición del 2%".

b) Agrégase como Nº 4 el siguiente inciso:

"4) Con la imposición adicional establecida por el artículo 49º de la ley 14.171, y prorrogada con modificaciones por las leyes 15.561, artículo 34°; 16.464, artículo 211º; 17.271, artículo 99º; 17.417, artículo 1º; 17.828, artículo 32º, que perciban el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, imposición que a partir del día 1º, del mes siguiente de la fecha de publicación de este decreto ley, se destinará a incrementar los fondos de la presente ley".

2. En el artículo 8º;

Agréganse los siguientes incisos:

"El treinta y cinco por ciento (35%) del total de los ingresos que signifiquen la imposición establecida en el Nº 2 y la imposición adicional establecida en el Nº 4 del artículo 7º de la ley 12.856, deberá ser puesta a disposición de las respectivas Comandancias en Jefe Institucionales por la Caja, de Previsión de la Defensa Nacional dentro de los treinta días siguientes a la fecha del descuento, en forma proporcional a los valores de las atenciones prestadas a los pensionados, montepiadas y personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios de cada Institución.

Además, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional queda facultada para hacer aportes en dinero, con cargo a sus fondos de Medicina Curativa, para financiar parte de los gastos operacionales de los hospitales y otros establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas que atiendan a sus pensionados".

b) Su artículo 3º, que dispuso en su parte pertinente, que los organismos pagadores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrían directamente a disposición de sus Comandantes en Jefe y de la propia Caja de Previsión nombrada, respectivamente, el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el Nº 4 del artículo 7º de la ley 12.856, y que debían descontar a su personal en servicio activo.

11.- La ley Nº 18.837, que dictó normas respecto del personal que indica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

(Aludida en el artículo 36 del proyecto de ley en informe).

Su artículo 1º declaró ajustada a derecho la creación del Centro de Salud "Sargento 2º Cantinera Candelaria Pérez"; del Centro de Rehabilitación La Florida "Sargento 2º Cantinera Irene Morales"; del Centro de Rehabilitación Limache "Carmela Carvajal de Prat" y del Centro de Salud Valparaíso, como órganos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

12.- La ley Nº 14.171, que cambia nombre al Ministerio de Economía, modifica las leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al Presidente de la República las facultades que menciona y dispone coordinar la inversión de los recursos fiscales como también los recursos de las instituciones semifiscales de administración autónoma y empresas del Estado orientándolos hacia los fines de reconstrucción y fomento de la producción.

(Aludida en el artículo 37 del proyecto de ley en estudio).

Su artículo 49, (que el decreto ley Nº 3.625, de 1.981, mantuvo con carácter permanente) estableció, a contar del 1º del mes siguiente a la fecha de vigencia de dicha ley Nº 14.171, por un plazo de tres años, una imposición adicional de uno por ciento sobre las remuneraciones imponibles de los empleados y obreros, tanto del sector público como del sector privado. Se entenderá por remuneración imponible la que sea así definida por la Ley Orgánica de la Institución de Previsión correspondiente.

Esta imposición adicional será de cargo, por iguales partes, de empleadores y empleados o de patrones y obreros, respectivamente.

La imposición señalada será percibida por la respectiva Institución de Previsión, la que mensualmente hará entrega íntegra de ella a la Corporación de la Vivienda.

13.- La ley Nº 6.174, de 1.938, que estableció el Servicio de Medicina Preventiva.

(Aludida en el artículo 37 del proyecto de ley en informe).

Su artículo 1º dispuso, en su texto primitivo, que todas las Cajas de Previsión a que se refiere la ley Nº 5.802, dependientes del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, la Caja de Retiro del Ejército y la Armada y la Mutual de Carabineros, establecerán servicios de medicina preventiva, con el fin de vigilar el estado de salud de sus imponentes y de adoptar las medidas tendientes a descubrir, previniendo precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas, las derivadas del trabajo, etcétera.

14.- La ley Nº 6.501, que estableció que el Servicio de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas se haría por medio de sus respectivos Servicios de Sanidad.

(Pertinente, por cuanto modificó la ley Nº 6.174, reseñada en el Nº 12 precedente).

a) Su artículo 1º, que estableció, en su inciso primero, que el servicio de medicina preventiva en el Ejército, Armada y Aviación, se hará por medio de los respectivos servicios de Sanidad

Su inciso segundo suprimió, en el artículo 1º de la ley N° 6.114, la frase "la Caja de Retiro del Ejército y la Armada".

b) Su artículo 3º, que dispuso que el personal a que se concediere el reposo preventivo seguirá percibiendo los sueldos y gratificaciones que le correspondan como si estuviera presentando efectivamente servicios.

c) Su artículo 4º, que preceptuó que no regirían para el servicio de medicina preventiva del Ejército, Armada y Aviación, las disposiciones de la ley Nº 6.174, relativas al régimen de reclamos y de permanencia forzosa en los empleos, ni en lo que fueren contrarios a las leyes que rigen en el Ejército, Armada y Aviación.

15.- La ley Nº 18.933, que creó la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, dictó normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRE y derogó el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1.981.

(Aludida en el artículo 42 del proyecto de ley en estudio).

Su Título II, denominado "De las Instituciones de Salud Previsional", en su Párrafo 1, que comprende los artículos 21, 22, 23, 24 y 25, se refiere a dichas Instituciones.

a) Su artículo 21, que prescribe que las instituciones de Salud Previsional otorgarán las prestaciones y beneficios de salud, con cargo al aporte de la cotización legal para salud o una superior convenida, a las personas que indica el artículo 5º de la ley Nº 18.469. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el número 7 del artículo 13 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se entenderán que dichas instituciones sustituyen en las prestaciones y beneficios de salud a los Servicios de Salud y Fondo Nacional de Salud.

Las Instituciones deberán constituirse como personas jurídicas y registrarse en la Superintendencia.

Los servicios de salud y los organismos adscritos al Sistema Nacional de Servicios de Salud, no podrán registrarse en la Superintendencia como instituciones de salud previsional.

Las instituciones serán fiscalizadas por la Superintendencia sin perjuicio de la fiscalización o supervigilancia a que puedan estar sujetas de conformidad con el estatuto jurídico que las regula.

b) Su artículo 22, que preceptúa que las instituciones tendrán por objeto exclusivo el otorgamiento de prestaciones y beneficios de salud, ya sea directamente o a través del financiamiento de las mismas, y las actividades que sean afines o complementarias de ese fin.

Las Instituciones no podrán celebrar convenios con los Servicios de Salud creados en el decreto ley Nº 2.763, del año 1.979, para el otorgamiento de los beneficios pactados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, podrán celebrarse convenios que se refieran específicamente a la utilización de pensionados, unidades de cuidado intensivo y atención en servicios de urgencia, los que a su vez podrán comprender la realización de intervenciones quirúrgicas o exámenes de apoyo diagnóstico y terapéutico. Estos convenios podrán ser celebrados por cada Servicio de Salud con una o más instituciones y en ellos los valores de esas prestaciones serán libremente pactados por las Partes. En todo caso, ni la celebración ni la ejecución de estos convenios podrá ser en detrimento de la atención de los beneficiarios legales, quienes tendrán siempre preferencia sobre cualquier otro paciente.

c) Su artículo 23, que dispone que ninguna persona podrá arrogarse la calidad de institución de salud previsional, operar como tal y captar las cotizaciones de salud indicadas en los incisos segundo y cuarto del articulo 7º de la ley Nº 18.469, sin estar registrada en la Superintendencia.

Tampoco podrá poner en su local u oficina plancha o aviso que contenga expresiones que indiquen que se trate de una institución de salud previsional, ni podrá hacer uso de membretes, carteles, títulos, formularios, recibos, circulares o cualquier otro papel, que contengan nombre u otras palabras que indiquen que los negocios a que se dedican dichas personas son los de estas instituciones. Les estará, asimismo, prohibido efectuar propaganda por la prensa u otro medio de publicidad en que se haga uso de tales expresiones.

Las infracciones a este artículo serán denunciadas por la Superintendencia a la justicia ordinaria.

d) Su artículo 24, que establece que la entidad interesada deberá solicitar a la Superintendencia el registro, y proporcionará todos los antecedentes pertinentes que le fueren requeridos para acreditar el cumplimiento de las exigencias que establece la ley.

La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud que le sea presentada, en un plazo no superior a sesenta días y podrá rechazar la que no cumpla con las exigencias legales o no acompañe los antecedentes requeridos.

La resolución que rechace el registro deberá ser fundada y de ella podrá pedirse reposición por la entidad afectada, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de su notificación.

e) Su artículo 25, que determina que las instituciones deberán acreditar, en el momento de presentar la solicitud de registro a la Superintendencia, un capital efectivamente pagado equivalente a dos mil unidades de fomento.

Asimismo, las instituciones deberán mantener un patrimonio mínimo equivalente a dos mil unidades de fomento, que estará integrado por el capital pagado, los fondos de reserva, los resultados del ejercicio y los acumulados de los ejercicios anteriores.

16.- El decreto ley Nº 2.547, de 1.979, que revalorizó, conforme a las disposiciones del decreto ley Nº 2.444, de 1.978, las pensiones de los regímenes previsionales que señala.

(Aludido en el artículo transitorio del proyecto de ley en informe).

Su artículo 2º establece que todas las pensiones de los regímenes previsionales de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reajustarán automáticamente en el 100% de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes en que dicha variación alcance o supere un 15%.

Con todo, si transcurrieren doce meses desde el último reajuste sin que la variación del referido índice alcance un 15%, las aludidas pensiones se reajustarán en el porcentaje de variación que aquél hubiere experimentado en dicho período, en cuyo caso este último reajuste sustituirá al anteriormente indicado. El nuevo reajuste que corresponda aplicar regirá a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que se alcance la citada variación o se cumpla el período señalado, según el caso.

11.- El Código Sanitario, Decreto con fuerza de ley Nº 125, del Ministerio de Salud; publicado en el Diario Oficial del 31 de Enero de 1.968.

Su artículo 16 establece que toda mujer, durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, y el niño, tendrán derecho a la protección y vigilancia del Estado por intermedio de las instituciones que correspondan.

La tuición del Estado comprenderá la higiene y asistencia social, tanto de la madre cuanto del hijo.

II. DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto aprobado por la Honorable Cámara de Diputados consta de cuarenta y cinco artículos permanentes y de uno transitorio.

El contenido de cada uno de ellos será reseñado en el Capitulo IV "Discusión Particular".

III. DISCUSION GENERAL.

Durante la primera sesión que vuestra Comisión dedicó al estudio y discusión del proyecto de ley materia de este informe, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Jorge Ulloa Aguillón.

Señaló que el proyecto es de antigua data, habiéndose celebrado las primeras reuniones de las Instituciones armadas con el Ministerio de Defensa Nacional y la Capredena en el año 1.990.

En Enero de 1.994, se presentó un proyecto de ley que no resultaba satisfactorio. El actual Ministro de Defensa tuvo la deferencia de escuchar las razones esgrimidas por quienes creían que no generaba el suficiente consenso, retirando dicho proyecto del Congreso Nacional.

Posteriormente, en Enero de 1.995, fue presentado un nuevo proyecto sobre la materia, al que, con fecha 9 de Mayo, se le hicieron un conjunto de indicaciones, las que fueron acordadas con los interesados.

Este proyecto de ley reconoce su origen en el texto de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas que, en su artículo 73, inciso tercero, señala que las Fuerzas Armadas deberán mantener un sistema de salud que asegure el otorgamiento de estas prestaciones y, mes adelante, en el inciso final, dispone que la ley establecerá el "sistema de salud" que les será aplicable. En consecuencia, el proyecto de ley realiza lo exigido por la ley orgánica constitucional, porque lo existente, en la actualidad, son sólo fondos de salud de las respectivas Instituciones. El proyecto los hace partícipes de un sistema de salud, compatible con la Constitución Política del Estado, porque, en estos momentos, la legislación no da a los miembros de las Fuerzas Armadas, en servicio activo o en retiro, la libertad de elegir el sistema de salud, Por el contrario, obliga, a los jubilados, a estar en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

En cuanto a los pensionados de la Capredena, la bonificación que ésta les entrega es de apenas un 32% de promedio, el que no alcanza a cubrir los gastos que demandan las enfermedades graves o catastróficas. A su vez, la cotización de los jubilados es mínima, ascendiendo a un 3% y por ello la Caja no puede elevar la bonificación para las prestaciones de salud.

El proyecto de ley busca crear un Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas de conformidad a la ley orgánica de éstas; asimismo pretende doblar o triplicar el aporte para la salud, del personal en servicio activo y del retirado. Otra finalidad, muy importante, es terminar con el déficit permanente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Por las razones señaladas, se crea un sistema solidario entre el sector activo y el sector pasivo, que pretende permitir que el ciudadano que ingresa a esta vocación que son las Fuerzas Armadas, ingrese a un sistema de salud y permanezca en el mismo hasta su muerte.

El proyecto de ley remedia una situación que en los fondos de salud actuales no se contempla cual es la protección materno-infantil, porque, hoy, las únicas mujeres y niños que no están protegidas en Chile, en este aspecto, son las pertenecientes a las Fuerzas Armadas, las cónyuges de funcionarios de las mismas y sus hijos.

Respecto al financiamiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, realmente no es posible que los jubilados tengan un 100% de bonificación para las prestaciones de salud. Por ello se estableció un piso de 75%, para los que opten por el fondo de salud de alguna de las Instituciones Armadas.

Si un militar retirado decide acogerse al fondo de su Institución de origen, y aunque tenga una deuda con la Capredena, el texto de la ley está redactado de tal manera que ningún Comandante en Jefe podrá rechazarlo. La razón de lo afirmado está en que la deuda dice relación con la pensión y no con la cotización. El retirado lleva su cotización al fondo de la Institución y la deuda se mantendrá con la Capredena.

Con el aumento de las cotizaciones del personal, en servicio activo y en retiro se hará posible mantener sistemas de salud eficientes y que entreguen un beneficio real.

En el proyecto de ley, en el título de las Disposiciones Varias, se regula un tema central referido a que los actuales pensionados de la Capredena podrán salirse del sistema, enviando la solicitud correspondiente al Comandante en Jefe e integrarse al fondo de salud de su Institución de origen. En los proyectos anteriores no se contemplaba esta opción.

Durante la segunda sesión que vuestras Comisiones unidas dedicaron al estudio del proyecto de ley en informe, hizo uso de la palabra el General de Aviación don Máximo Venegas Fuentes, Comandante del Comando del Personal de la Fuerza Aérea, quien expresó que el tema de la salud de las Fuerzas Armadas ha sido enfrentado a través de un organismo asesor del Ministro de Defensa Nacional denominado "Comité de Directores del Personal de las Fuerzas Armadas". En el interior de este Comité se llegó a un texto de proyecto de ley, coordinado y respecto del cual existe pleno consenso.

Continuó diciendo que las Fuerzas Armadas abogan por una ley de salud, fundamentalmente para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas que preceptúa el establecimiento de un sistema de salud propio. Este sistema debe asegurar las prestaciones en áreas operativas o en situaciones de conflicto bélico.

Prosiguió exponiendo la situación actual que enfrentan las Fuerzas Armadas, la que comprende los Fondos de Medicina Curativa, creados por la ley Nº 12,856, la Ley de Medicina Preventiva y las instalaciones de salud de las Fuerzas Armadas, que operan de hecho, pero cuyo funcionamiento no se regula en el ordenamiento jurídico vigente.

En relación al financiamiento, manifestó que los fondos existentes, conforme distintos textos legales, no son suficientes, por lo que se ha debido recurrir a descuentos voluntarios con la consiguiente molestia del personal. Lo anterior podría ser paliado, en parte, si la capacidad marginal de las instalaciones de salud de las Fuerzas Armadas pudiesen utilizarse en la atención de terceros, pero ello no tiene regulación en la legislación actual.

Agregó que respecto al sector pasivo de las Fuerzas Armadas, éste se encuentra en una situación desmedrada. El personal al retirarse cambia de sistema, el que decididamente es inferior al que los regía en el servicio activo.

Prosiguió señalando la desigualdad existente, respecto a la mujer beneficiaria de los Fondos de Salud de las Fuerzas Armadas, a la que no se aplica la protección para la mujer embarazada y sus hijos, establecida en el artículo 16 del Código Sanitario y en el artículo 12 de la ley Nº 18.469.

Las soluciones, continuó, que se proponen en el proyecto de ley en conocimiento de vuestras Comisiones, consisten, en primer lugar, en crear un Sistema de Salud para las Fuerzas Armadas, esto es, en integrar las distintas disposiciones legales contenidas en el ordenamiento jurídico nacional relativas a este grupo de la sociedad. En segundo lugar, en permitir la continuidad del sistema de salud para el sector pasivo, no como ocurre en la actualidad. En tercer lugar, en entregar un aporte fiscal de 1% al personal en retiro. Además, en regular la protección materno-infantil al garantizar el financiamiento, con cargo fiscal, del costo que ello implique para las mujeres beneficiarias del sistema. También, en regular el uso de las capacidades ociosas de las instalaciones de salud de las Fuerzas Armadas y, finalmente, en contemplar la posibilidad de tomar seguros para proteger el Fondo de Salud en el caso, principalmente, de enfermedades catastróficas.

Seguidamente, enunció los principios que inspiran el proyecto de ley, cuales son: el principio de solidaridad del personal en servicio activo con los retirados; el principio de continuidad del sistema para el sector pasivo, y el de la integridad del sistema de salud.

Continuó señalando los beneficios que contempla el proyecto de ley.

En cuanto al personal en servicio activo, extiende la protección materno-infantil -establecida, en la legislación actual para el resto de la población- y mantiene el 100% de la bonificación de las atenciones de salud para el imponente, y de un 50% para sus cargas familiares. Para el personal retirado que permanezca en el sistema Capredena el beneficio será variable, acorde con el rendimiento económico de la Caja y con las decisiones adoptadas por el Consejo de la misma. Los que continúen en el sistema de las Fuerzas Armadas serán bonificados con un 75% y sus cargas en un 50%, recibiendo, además, protección materno- infantil.

Prosiguió su exposición con los pormenores del financiamiento del Sistema, contraponiéndolo al vigente. El imponente en servicio activo aportará un 5,5%; al que se sumará un 1,5% fiscal, sumando un 7% de las remuneraciones imponibles. (En la actualidad -añadió-, el imponente aporta un 2% más un 1,5% fiscal y un aporte voluntario de hasta un 3,5%, porcentajes que dan un total variable de entre un 5,5 y un 7%). El imponente en retiro aportará un 6% más un aporte fiscal del 1%, totalizando un 7% de su pensión. (En este momento aporta un 3% y no existe aporte fiscal).

Finalmente, el General Máximo Venegas manifestó que el proyecto de ley cuenta con el pleno apoyo de las Fuerzas Armadas.

A continuación usó de la palabra el Vicealmirante don Germán Goddard Dufeu, Director General del Personal de la Armada, refiriéndose a la génesis del proyecto de ley.

Señaló que se inició su discusión en el año 1.991, por iniciativa del Ministro de Defensa de la época. El estudio implicó extensos estudios de cada artículo, llegándose, finalmente, a un proyecto de ley respecto del cual hay total consenso.

Seguidamente, intervino el Brigadier General don Luis Cortés Villa, Comandante del Comando de Apoyo Logístico del Ejército, quien expresó que el proyecto de ley estructura un sistema orgánico de salud para el personal de las Fuerzas Armadas, en servicio activo y en retiro, lo que será beneficioso. Ello, porque en la actualidad, al no existir un todo orgánico en la materia, se han generado deficiencias administrativas y financieras, que impiden asegurar una gestión de salud eficiente. El financiamiento actual del Fondo es insuficiente, ya que su estructura y el monto de la cotización no permiten financiar ni absorber los costos de salud, en los que influyen fuertemente los insumos médicos y el desarrollo tecnológico; debiendo recurrirse a la cotización adicional voluntaria del personal para poder mantener las prestaciones de salud, con las bonificaciones dispuestas por la ley.

De aprobarse el proyecto, el personal activo deberá cotizar un 5,5% con cargo a sus haberes, más un 1,5% de cargo fiscal. De esta manera se reúne un 7%, cantidad similar a la que imponen los civiles sujetos al régimen de Isapres.

El personal en retiro, prosiguió, que cotiza en Capredena, tendrá que aportar un 6% de su pensión más un 1% de cargo fiscal. Este último no lo obtiene en la actualidad.

Agregó que las ventajas presentadas por el proyecto, para el personal en servicio activo, son: reconocer la protección materno-infantil, entregando atención gratuita a la madre y niño menor de seis años; consagrar la medicina preventiva para enfermedades de reciente aparición y de carácter irreversible; y permitir la contratación de seguros de salud en caso de enfermedades catastróficas o de alto costo, con cargo al Fondo de Salud.

En lo tocante el sector pasivo, la novedad del proyecto dice relación con: la opción de permanecer en el Fondo de Salud de su Institución, otorgándole una mayor bonificación que la concedida por Capredena; la protección materno-infantil gratuita; el acceso a seguros de salud, en caso de enfermedades terminales, y, también, contar con un fondo de salud solidario en el que el personal activo sano contribuye en beneficio del retirado, aquejado por una enfermedad.

Concluyó su intervención afirmando que el proyecto que se analiza, incluidas sus indicaciones ya aprobadas, en opinión del Ejército, complementa las normas básicas sobre prestaciones de salud contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; estructura un sistema de salud integral; recoge los principios de solidaridad y continuidad que ya identifican al sistema previsional de las Fuerzas Armadas, y satisface las necesidades institucionales, como también las aspiraciones de su personal activo y en retiro, contribuyendo, finalmente, a minimizar las vulnerabilidades financieras de los respectivos Fondos de Salud.

El abogado asesor del señor Ministro de Defensa Nacional, don Enrique Savagnac Pérez, agregó que el proyecto de ley nació, principalmente, por el gran déficit que presentaban los distintos fondos de salud de las Instituciones Armadas, en especial, el fondo de la Capredena. Por ello, las Fuerzas Armadas propusieron convertir al proyecto en una solución integral a su sistema de salud, el que logró consenso en todos los niveles.

Inmediatamente después intervino el señor Patricio Silva Rojas, Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien manifestó, desde su perspectiva de Vicepresidente Ejecutivo de la referida Caja, que comparte plenamente la iniciativa legal dado que, entre otras materias, el aumento del aporte para salud que se establece para el personal en retiro de las Fuerzas Armadas, de 3% a 7% para este Fondo, contribuye a paliar el problema de financiamiento de las atenciones de salud que este Organismo Previsional ha de otorgar a sus beneficiarios, a través de su Fondo de Medicina Curativa. Asimismo, la disminución del aporte que Capredena debe hacer a las Comandancias en Jefe de las Fuerzas Armadas, del 35% al 17,5%, contribuirá a disminuir el déficit del Fondo de Salud de la Capredena.

Continuó enumerando las razones que lo llevan a apoyar el proyecto de ley en estudio, señalando que se les reconoce, a los pensionados y a los que se acogen a retiro de las Fuerzas Armadas, el derecho constitucional de optar por un sistema de salud, sea este estatal o privado. De tal manera, el personal en retiro podrá conservar la calidad de beneficiario del sistema de salud de la rama de su proveniencia, optar por el sistema regido por la ley Nº 19.869 (Femase), o por una Institución de Salud Previsional, en la forma y condiciones previstas en la ley Nº 18.933. Se consagra, así, el principio de solidaridad entre el personal en servicio activo y el pasivo, por el cual se reconoce el derecho de los pensionados para recibir atenciones de salud en las instalaciones de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

Además, se autoriza a las dependencias de salud que actualmente tiene la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para vender sus servicios a personas ajenas al sistema, cautelando el prioritario servicio que les cabe a los beneficiarios de ella. Esta disposición redundará en la posibilidad de una búsqueda de financiamiento para mantener y, eventualmente, superar, el actual nivel técnico de los Centros de Salud y de Rehabilitación, lo cual irá en beneficio directo de sus pensionados.

Asimismo, se faculta a la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa para contratar personal bajo las normas laborales y previsionales del sector privado o a honorarios, con la posibilidad de contratar también profesionales de acuerdo con el régimen establecido para los profesionales médicos.

Se incluye, finalmente, la facultad de contratar seguros que cubran las prestaciones de salud a nivel nacional o en el extranjero.

A continuación, hizo uso de la palabra don Eliú Lippians Torres, Presidente de la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro, quien señaló comprender que la situación económica de la Capredena es negativa en términos económicos. Agregó que en el debate no se ha mencionado la dictación del decreto ley Nº 1.508, en el año 1.976, que aumentó a un 35% el aporte que el Fondo de Salud de la Caja hace a las Comandancias en Jefe de las Instituciones. Con el proyecto de ley dicho porcentaje se rebaja a un 17,5%.

Prosiguió manifestando reservas acerca del hecho de que los jubilados puedan integrarse a los fondos de salud de cada Institución Armada, ya que deben presentar una solicitud, la que será sometida, a su entender, a exigencias que no todos los pensionados podrán cumplir, especialmente los afectados por una enfermedad complicada.

Estima, en su nombre y de sus representados, que los jubilados deberían ingresar automáticamente al sistema y ser bonificados, todos, en un 75% para no quedar disminuidos frente al personal en servicio activo. Si así no fuere, en la realidad existirían beneficiarios de primera y de segunda clase.

Hizo presente, además, que la discriminación que se estaría consagrando contra los afiliados a la Capredena, atentaría contra la norma de la Constitución Política que garantiza el libre e igualitario acceso a la salud, porque el porcentaje de bonificación para las prestaciones médicas lo decidiría la directiva de la Caja, quedando los pensionados de la Caja en desigualdad de condiciones respecto a los otros jubilados y, por supuesto, en relación al personal en servicio activo.

En seguida, hicieron uso de la palabra el señor Luis Concha Barrientos, Presidente de la Federación del Personal de las Fuerzas Armadas en Retiro de la VIII Región, y el señor Ledier Jaramillo Cea, Presidente de la Comisión de Salud de la misma Federación.

En términos generales, expresaron que el proyecto de ley no es lo mejor para los jubilados de las Fuerzas Armadas, pero agregaron que le prestan su apoyo, en el entendido que debe existir un sistema de salud coherente e integral.

Resaltaron la importancia del consenso alcanzado, tanto en las Fuerzas Armadas, como en el Ejecutivo y en las organizaciones de pensionados, respecto del proyecto de ley.

El señor Ledier Jaramillo manifestó la preocupación de los pensionados, sea que se encuentren afectados por una enfermedad preexistente o tengan una deuda catastrófica, y quieran ingresar al fondo de salud de su Institución de origen. En tales casos, expresó, correrían el riesgo de ser rechazados.

Respondió el Vicealmirante señor Germán Goddard, descartando terminantemente que las Instituciones piensen negar el ingreso de jubilados de las Fuerzas Armadas a sus fondos de salud, porque se trata de una opción y la solicitud es un mero trámite. Una vez que el pensionado elige, existe la obligatoriedad de admitirlo.

El Brigadier General don Luis Cortés aclaró que si un pensionado, afiliado a la Capredena, decide volver al sistema de salud de su Institución de origen, ello no va a significar que la deuda, si la tuviere, con la Caja, dejará de existir, o que la Institución la va a pagar. El pensionado será quien responda por su deuda.

Finalmente, hizo uso de la palabra el señor Hugo Abarca Pina, Presidente de la Federación Gremial de Personal en Retiro y Montepiadas de la Defensa Nacional, quien expresó el acuerdo de sus representados, de Arica a Punta Arenas, con el proyecto de ley, principalmente por su espíritu solidario.

Inmediatamente después intervino la Honorable Senadora señora Olga Feliú, destacando el hecho de que, normalmente, al aumentar las cotizaciones, a través de una ley, a fin de no generar una disminución de las rentas o pensiones líquidas, se establece un incremento ficto, que, en definitiva, soporta el Fisco, lo que no ocurrirá con este proyecto de ley. Le interesa, agregó, saber por qué se adoptó un criterio distinto.

El General Máximo Venegas explicó que, en un principio, se concibió el hecho de que los aumentos en las cotizaciones significaran, a su vez, bonificaciones compensatorias, pero que para obtener el sistema de salud contenido en el proyecto de ley, las Fuerzas Armadas accedieron a financiarlo ellas, estando plenamente conscientes del problema que, de otro modo, se originaría para los pensionados y para el personal en servicio activo con bajas remuneraciones.

A continuación el Senador señor Ruiz-Esquide formuló la siguiente pregunta: ¿las deudas en salud de los pensionados de las Fuerzas Armadas estén concentradas en la Capredena? y ¿de qué nivel son las deudas?

Para responder hizo uso de la palabra el señor Patricio Rojas Silva, Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el que señaló la existencia de un desfinanciamiento del Fondo de Salud de la Caja, de una magnitud que ha significado, en este año, un atraso de cuatro meses en sus pagos a los diferentes acreedores, que, básicamente, son los hospitales de las Fuerzas Armadas.

Continuó informando que el Fondo de la Caja tiene un déficit de larga data, a pesar de que en el año 1.989 se bajó la bonificación, por el Consejo de la misma, a las cuentas de salud, en forma drástica. En la actualidad, la deuda asciende a mil doscientos millones de pesos y la proyección para fin de año es de tres mil millones de pesos.

Agregó que el Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no se puede financiar, toda vez que actualmente sólo recibe un 3% de las rentas de los pensionados de las Fuerzas Armadas, ya que los activos cotizan en el fondo de salud de sus respectivas Instituciones. De ese 3% se destinan, directamente, a las Comandancias en Jefe, un 35% para los hospitales institucionales, lo que significa que el aporte efectivo a la Caja se reduce a un 1,95% de las pensiones actuales. Este último porcentaje es el que tiene la Capredena para solventar los gastos que le demandan sus 73,000 afiliados, los que, sumados a sus cargas familiares, conforman un total de 132.000 beneficiarios.

Todo lo anterior, manifestó, hace que la bonificación para salud que puede entregar la Caja a sus beneficiarios alcance sólo a un 32%, como promedio. Por la diferencia no bonificada se otorga un préstamo, sin intereses, al pensionado.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Olga Feliú solicitó información sobre la situación de los préstamos de la Caja, en caso de fallecimiento del pensionado.

El Vicepresidente de Capredena señaló que si fallece un pensionado que tiene un deudo que continuará recibiendo el montepío, a éste se le seguirá descontando el préstamo. Si no continuare un montepío, se procede a cobrar la deuda a los familiares, ya sea por la vía extrajudicial, donde se obtiene un pago de 20% de las deudas, o por la vía judicial, donde los resultados son bastante inciertos.

Agregó, finalmente, que desde Noviembre de 1.994, la Caja tiene vigente un seguro de desgravamen para hacerse cargo de las deudas dejadas por los pensionados al fallecer. Tiene la característica de ser un seguro colectivo y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional quiere proseguir con su existencia, aun con el establecimiento del sistema, de salud propuesto en el proyecto de ley en estudio. En relación a este último, destacó que la Capredena beneficia a alrededor de ocho mil jubilados cuyas pensiones son inferiores a 50.000 pesos. Cuando el proyecto sea ley, si éstos deciden optar por la alternativa de acogerse al Fonasa, quedarían en la categoría B de este Fondo, lo que les aseguraría una gratuidad total en las atenciones de salud.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide requirió información sobre la repercusión, en los hospitales de las Fuerzas Armadas, de la situación que afecta a la Capredena.

Contestó el Vicealmirante señor Germán Goddard, quien indicó, como principal efecto, el atraso en el pago de las prestaciones de los hospitales. Este retardo alcanza a los diez meses, significando para dichos hospitales un gran costo financiero. Es así como para el Hospital Naval de Viña del Mar ha significado cien millones de pesos.

El Honorable Senador señor Sinclair expuso su pensamiento respecto al esfuerzo solidario que realizará el personal en servicio activo, para resolver el problema de la salud de las Fuerzas Armadas. Le significará una disminución, palpable, de sus remuneraciones liquidas.

Por ejemplo, indicó, un Sargento Segundo verá disminuido su sueldo en 4.173 pesos. Un Suboficial, en 6.300 pesos. Los Oficiales disminuirán su remuneración líquida en alrededor de 8.000 pesos. En consecuencia, manifestó, es necesario que estos antecedentes se tomen en cuenta al momento de decidir un reajuste en las remuneraciones de las Fuerzas Armadas.

A continuación hizo uso de la palabra el señor Rafael López Achurra, Secretario General de la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro, quien hizo presente el enorme esfuerzo económico que demandará para los pensionados este proyecto de ley. También hizo ver que, en su opinión, la gran razón del desfinanciamiento de la Capredena se encontraría, en los más de 160 millones de pesos mensuales que se destinan, por la Caja, a las Comandancias en Jefe de las respectivas Instituciones. Desde el año 1.976 hasta el año 1.994 se han entregado más de nueve mil millones de pesos por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional a las Comandancias en Jefe.

Agregó que la Confederación que representa estima como no aceptable el que se quiera implantar dos tipos de beneficiarios en materia de salud. Esto es, algunos serán bonificados en un 75% y, otros, según lo determinado por el Consejo de la Caja.

El Vicealmirante Germán Goddard replicó a lo expresado sobre el 35% que se entrega por la Capredena a las Comandancias en Jefe, que ello solamente crea beneficios, como ocurre con el personal en servicio activo, el que al recibir las prestaciones de salud correspondientes no paga su valor real, sino que efectúa un pago menor y el resto es absorbido por el fondo de salud de la Institución respectiva. De la misma forma, prosiguió, a los retirados que se atienden en los hospitales de las Fuerzas Armadas no se les cobra el valor real, porque se les bonifica con el 35% que entrega la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Respondiendo una consulta del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, el Director del Hospital Militar de Santiago, Coronel Domingo Godoy, señaló que las atenciones de salud de dicho Hospital, en un 9%, se destinan a personas ajenas a las Fuerzas Armadas, representando, desde el punto de vista de los ingresos, un 20% del total mensual.

Aclaró, también, que todos los hospitales de las Fuerzas Armadas tienen capacidad de extender sus prestaciones, que no signifiquen hospitalización, a terceros del ámbito civil.

Otra consulta, proveniente del señor Ledier Jaramillo, Presidente de la Comisión de Salud de la Federación de la VIII Región, acerca de la necesidad de dictar reglamentos para la ley, fue respondida por el abogado asesor del Ministerio de Defensa señor Enrique Savagnac, remitiéndose al artículo 43 del proyecto de ley, que establece la obligación del Ministro de Defensa Nacional, asesorado por el Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, de fijar las normas y procedimientos que coordinen y aprovechen los recursos humanos, financieros y materiales del sistema de salud de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, el señor Guido Zamora Meregalli, Presidente del Centro de Personal, en Retiro de la Armada "La Esmeralda", agradeció a todos los Honorables señores Senadores la atención y apoyo que puedan prestar para aprobar el proyecto de ley y, consecuentemente, para beneficiar a los pensionados de las Fuerzas Armadas.

Puesto en votación el proyecto, fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de vuestras Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Carrera y Feliú y señores Frei, Gazmuri, Larre, Prat, Romero, Ruiz-Esquide y Sinclair.

IV. DISCUSIÓN PARTÍCULAR.

El proyecto de ley en informe consta -como se ha dicho- de cuarenta y cinco artículos permanentes y de un artículo transitorio,

A continuación, se efectúa una reseña de cada una de las disposiciones de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados respecto de ellas.

TITULO PRELIMINAR.

DISPOSICIONES GENERALES,

Artículo 1º.

Establece un sistema de salud sujeto a las normas de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, denominado "Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas", con el propósito de permitir el efectivo acceso del personal de las Instituciones que las forman a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en las disposiciones de la ley cuya aprobación se propone.

Luego de un breve debate, el artículo fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas (Honorables Senadores señora Feliú y señores Frei, Gazmuri, Lagos, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 2º.

Preceptúa que el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.

Al iniciarse el debate sobre este artículo, la Honorable Senadora señora Feliú hizo notar que en la norma en discusión se reconoce que el sistema de salud asegura a sus beneficiarios un libre e igualitario acceso a la medicina curativa, pero que sólo al personal en servicio activo se le asegura el derecho a la medicina preventiva. Agregó parecerle interesante conocer el fundamento de esta diferenciación.

El abogado asesor del Ministerio de Defensa, don Enrique Savagnac, contestando a la Honorable señora Senadora señaló que dicha situación ha estado consagrada, siempre, en esos términos. En los reglamentos de salud de las Instituciones de las Fuerzas Armadas se confiere el derecho a la medicina preventiva solamente al personal en servicio activo.

A continuación, el Honorable Senador señor Frei estimó pertinente preguntarse sobre qué consecuencias económicas acarrearía extender, tanto al personal activo cuanto al pasivo, la medicina preventiva, porque ello, seguramente, debe implicar mayores costos.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra señaló tener la impresión de que en el resto de los servicios públicos, la atención médica preventiva tiene un costo para el jubilado que no es cubierto por el sistema.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Feliú opinó que no se puede confundir lo que es el sistema de control de salud de las Fuerzas Armadas, respecto a la permanencia en servicio activo -el que consiste en un examen destinado a establecer si una persona conserva o no la aptitud de salud que requiere para desempeñar su cargo-, con un sistema de medicina preventiva.

Prosiguió la Honorable señora Senadora indicando que a nivel de las instituciones de salud previsional se ha discutido bastante este problema, llegándose finalmente a admitir las acciones preventivas de salud dentro del sistema de salud de las Fuerzas Armadas. Ello, en su aplicación inmediata, puede tener como consecuencia un mayor costo, pero, en el largo plazo, significará una disminución de los gastos y un mejoramiento en la calidad de vida de las personas.

El Honorable Senador señor Gazmuri, coincidiendo con la Honorable Senadora señora Feliú, expresó que existen dos dimensiones que deben ser consideradas, cuales son: una, la exigencia de una salud compatible con la carrera militar y, otra, el sistema de salud que se establezca.

Le parece, asimismo, muy importante determinar, en la ley, la idea de que el sector pasivo de las Fuerzas Armadas también tenga derecho a la medicina preventiva, como regla general.

Puesto en votación, el artículo fue, inicialmente, aprobado, por unanimidad (Honorables Senadores señora Feliú y señores Frei, Gazmuri, Lagos, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Sinclair), con las siguientes modificaciones:

En su inciso único:

a) Agregar las palabras "preventiva y" entre los vocablos "medicina" y "curativa", colocando un punto final (.) después de esta última palabra, y

b) Suprimir la frase que dice:

"y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.".

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Frei (Presidente) solicitó el asentimiento de las Comisiones unidas para reabrir el debate sobre el artículo 29 del proyecto, en lo referente a la medicina preventiva, agregando que sería conveniente oír, al respecto, a los representantes del Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.

Dicho artículo 2º -como se ha dicho- había sido aprobado, por las Comisiones unidas, en una sesión anterior, con el siguiente texto:

"Artículo 2º.- El sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina preventiva y curativa.".

Se le concedió el uso de la palabra al General de Aviación señor Máximo Vengas Fuentes, Comandante del Comando del Personal de la Fuerza Aérea, el que señaló, respecto al concepto de medicina preventiva que las Fuerzas Armadas manejan, que las Instituciones se preocupan de detectar precozmente todas las enfermedades con el propósito de tener en buenas condiciones físicas al personal. Lo anterior, añadió, los obliga a mantener el trabajo y el sueldo de un funcionario acogido a la medicina preventiva.

Prosiguió indicando que dentro de la práctica de acciones preventivas, se incluyen los exámenes anuales efectuados a todo el personal de las Fuerzas Armadas, con el objeto de detectar alguna enfermedad latente o declarada.

En cuanto a extender la medicina preventiva, en todo su contenido, a los pensionados de las Fuerzas Armadas, el General Venegas declaró estimar que ello no es aplicable, puesto que el jubilado no es un trabajador y, en consecuencia, no podría conservársele, a través de la medicina preventiva, un puesto de trabajo que ya no tiene, ni se podría, tampoco, mantenerle un sueldo que ya no percibe. Señaló que podría permitírsele el acceso a la medicina preventiva, en cuanto a la realización de exámenes previos, para detectar las enfermedades catastróficas principalmente, lo que significaría una economía para todo el sistema de salud. En todo caso, aclaró, las Instituciones armadas no han considerado la concreción de esta última idea, porque efectuando los cálculos sobre la forma de financiar un sistema que la incluya se llega a la conclusión de que no alcanzan los dineros.

Destacó el General Venegas que la medicina preventiva, para el sector activo de las Fuerzas Armadas, es de cargo del Estado, y que si se quisiera extenderla a los jubilados, debiera también ser de cargo de éste.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestando que entendía al proyecto de ley como formador de un Sistema de Salud propio para las Fuerzas Armadas, que abarca el personal en servicio activo y el sector de jubilados. Resumiendo, agregó, si es aprobado este proyecto, en Chile existirán tres sistemas de salud. Un servicio público, un servicio privado y un servicio especial para las Fuerzas Armadas,

Continuó diciendo que el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tiene la cualidad de permitirle dar a su personal una atención de salud no sujeta a los avatares del servicio público.

Añadió que una concepción global de la salud incluye la medicina preventiva y la medicina curativa, A su vez, la preventiva comprende dos partes: una, constituida por la ley que la circunscribe al trabajador en servicio activo, y la otra, por el personal en retiro, al que, muy probablemente, se le puedan detectar enfermedades, ya que el promedio de edad para pasar a retiro oscila entre los 45 y 65 años, El Senador opinó que respecto de estos últimos debe buscarse una solución dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

La Honorable Senadora señora Carrera formuló una pregunta a los representantes de las Fuerzas Armadas, en cuanto a que la circunstancia de que los jubilados estén o no sujetos a la medicina preventiva podría estimular el retiro más temprano del personal en servicio activo.

Seguidamente, hizo uso de la palabra el señor Director General del Personal de la Armada, Vicealmirante don Germán Goddard Dufeu, expresando que esta materia debe ser analizada desde dos puntos de vista. El primero, referido al costo, el que debe ser absorbido por alguien y la entidad relacionada con los jubilados es Capredena, la que, en estos momentos, se encuentra desfinanciada. El segundo, relativo a la obligatoriedad de los exámenes preventivos.

El Honorable Senador señor Frei (Presidente) efectuó una reflexión sobre el beneficio de tener medicina preventiva para los jubilados, porque produciría un abaratamiento de los costos de la medicina curativa.

El Vicealmirante Goddardle acotó que a largo plazo debiera resultar de esa manera, pero es primordial calcular el gasto que significaría poner en movimiento el sistema. En este momento, se necesitarían, para ello, dos mil treinta y cuatro millones de pesos,

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide señaló que este beneficio implica más gasto en la actualidad, pero a largo plazo le significaría a las Fuerzas Armadas un gran ahorro.

A continuación, intervino el Honorable Senador señor Lagos, refiriendo el caso de muchos jubilados de las Fuerzas Armadas que han desarrollado enfermedades derivadas de su labor en el servicio activo, por ejemplo, los que se desempeñaron en el desierto y en la pampa. Agregó que los Círculos de Suboficiales en retiro le han manifestado su preocupación por esta situación.

Seguidamente, usó de la palabra el Brigadier General señor Luis Cortés Villa, Comandante del Comando de Apoyo Logístico del Ejército, indicando que en el artículo 18 del proyecto de ley se define la medicina preventiva como aquella que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal de las Fuerzas Armadas, y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo o la muerte.

Agregó que las Fuerzas Armadas son muy cuidadosas en esta materia, por cuanto hay personas que pudieran o quisieran acogerse a la medicina preventiva por la garantía que tiene el pasar a retiro beneficiados con ella, ya que mantendrían el sueldo como si estuvieran en servicio activo, lo que siempre es perjudicial para el Sistema de Salud. Si se extiende esta figura al personal jubilado, solamente debiera concentrarse en lo que respecta a los "procedimientos preventivos", que no constituyen, propiamente, "medicina preventiva".

Continuó informando que las Fuerzas Armadas, para el sector en servicio activo, tienen dos Fondos: el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva. En este último, el empleador efectúa un aporte y, anualmente, en los presupuestos de las Instituciones armadas, el Estado debe entregar dicho aporte, que alcanza al 1%. Este porcentaje permite pagar las atenciones de salud, traslados y alimentación que configuran la recuperación de un funcionario en servicio activo.

Señaló que si lo anterior se quiere aplicar a los miembros en retiro, debiera existir otro aporte del 1% con cargo al empleador, Se preguntó si este empleador sería la Capredena y si a ella el Estado le entregaría el 1%.

El Brigadier General Luis Cortés manifestó que si se quisiere incluir la medicina preventiva en el artículo 2º, debería establecerse que, respecto al personal en retiro, ésta consistiría en acciones de promoción y protección de su salud, excluyéndoseles de las acciones de recuperación y rehabilitación, que se le entregan sólo al personal en servicio activo, en virtud de un reposo preventivo.

El Vicealmirante señor Germán Goddard informó de la existencia de exámenes que se podrían efectuar a los jubilados, para prevenirles enfermedades, que implicarían un costo más reducido, al no comprender todos los beneficios de una medicina preventiva.

Se le concedió, a continuación, la palabra al señor Arnaldo Arancibia, Asesor Jurídico de la Jefatura de Sanidad del Ejército, quien precisó que todo sistema de salud debe asegurar a todos los beneficiarios del sistema, tanto las prestaciones de medicina curativa como preventiva.

Añadió que la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas fijó normas básicas respecto del régimen de prestaciones de salud, tanto para el personal en servicio activo como para los jubilados, señalando que la asistencia médica preventiva y curativa corresponderá siempre al personal en servicio activo. La ley, sin embargo, nada indicó sobre el sector pasivo, precisamente -opinó- para dejar su regulación a la ley Nº 12.856. Este texto legal está referido exclusivamente al régimen de salud del sector pasivo de las Fuerzas Armadas. El sistema de salud contenido en el proyecto de ley en discusión es una alternativa para el jubilado, puesto que existe la ley Nº 12.856, que constituye el sistema base para los pensionados.

En atención a las opiniones vertidas en la Comisión sobre el artículo 2º, el Honorable Senador señor Frei, (Presidente) propuso dejar el texto de dicho artículo con la redacción dada por la Cámara de Diputados, sin perjuicio de oficiar al señor Ministro de Defensa Nacional, dándole razón de la conveniencia de incluir a los jubilados dentro de los beneficiarios de la medicina preventiva, de igual manera que el personal en servicio activo.

Unánimemente, (Honorables Senadores señora Carrera y señores Cooper, Frei, Lagos, Mc Intyre, Prat, Romero y Ruiz-Esquide) vuestras Comisiones unidas acordaron aprobar el artículo 29 en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados.

Artículo 3º.

Dispone que el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es esencialmente único y uniforme en lo relativo a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios.

Sin embargo, la organización del Sistema estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas, las que, también, administrarán directamente las cotizaciones y los otros recursos destinados a salud.

Luego de un breve debate, el artículo fue aprobado, por unanimidad (Honorables Senadores señora Feliú y señores Frei, Gazmuri, Lagos, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Sinclair), con las siguientes modificaciones:

En su inciso único:

a) Sustituir las palabras "la organización de dicho Sistema" por los vocablos "su administración", y

b) Reemplazar el término "administrarán" por "percibirán".

En una sesión posterior, se le concedió la palabra al señor Director General del Personal de la Armada, Vicealmirante don Germán Goddard, el que dijo tener algunas observaciones a los artículos 3º y 4º.

Sobre el artículo 3º, el Vicealmirante Goddard sugirió eliminar la palabra "directamente" que aparece al final del texto de dicho artículo. Fundamentó su propuesta en que las cotizaciones se reciben a través de Capredena, y la palabra "directamente" podría complicar la acción.

Las Comisiones unidas acordaron reabrir el debate sobre el artículo 3º, pero llegaron a la conclusión de que la forma redactada por ellas, en una sesión anterior, era suficiente, quedando aprobado el artículo de la manera antes descrita.

Artículo 4º.

Estipula que los Servicios de Sanidad, de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de la ley cuya aprobación se propone.

La Honorable Senadora señora Feliú expresó no tener dudas sobre el significado de los términos "recuperación" y "rehabilitación". Sin embargo, no estimó tan claros los conceptos "protección" y "promoción", especialmente en relación con la medicina preventiva.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide añadió a lo expresado por la Honorable Senadora señora Feliú, que la forma clásica de calificación de las acciones de salud, por la Organización Mundial de la Salud, es la prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Además, continuó, en el último tiempo se ha utilizado la expresión "promoción de la salud" que incluye el autocuidado, esto es, promover la salud, educando.

Luego de intercambiar algunas otras opiniones, la Comisión, aprobó el artículo, por unanimidad (Honorables Senadores señora Feliú y señores Frei, Gazmuri, Lagos, Muñoz Barra, Ruiz-Esquide y Sinclair), con las siguientes modificaciones:

En su inciso único:

a) Sustituir la palabra "promoción" por "prevención";

b) Colocar una coma (,) después de los vocablos "de la salud";

c) Intercalar los términos "a la" entre la conjunción copulativa "y" y el sustantivo "rehabilitación", y

d) Reemplazar las palabras "la presente" por "esta".

En una sesión posterior, se reabrió debate sobre este artículo, acordándose, con la abstención del Honorable Senador señor Ruiz-Esquide, no introducir la modificación reseñada en la letra a) precedente. (Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Carrera y señores Cooper, Frei, Lagos, Mc Intyre, Prat y Romero. Se abstuvo el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide).

Artículo 5º.

Consta, de tres incisos.

El primero de ellos señala que los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar la atención o asistencia médica a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla al pago previo de tarifas o aranceles, sin perjuicio de su pago posterior, mediante los procedimientos que determine cada Institución.

Las personas que no sean beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas -agrega el inciso segundo- podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva, pagando su valor, de acuerdo al tarifado que se fije al efecto.

Concluye la norma señalando que lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas deberán ser preferidos a los no beneficiarios.

La Honorable Senadora señora Feliú expresó su opinión contraria a la inclusión, en la ley, de la obligación de los servicios sanitarios de las Fuerzas Armadas de prestar atenciones de salud, sin poderla condicionar a garantía alguna.

El Honorable Senador señor Gazmuri analizó el inciso primero entendiendo que está dirigido a los beneficiarios del sistema, activos y pasivos, estableciéndose en él la obligatoriedad de dar asistencia médica, sin condicionarla a un pago previo. Cree que no se equivoca al decir que en el resto de los sistemas se exige una garantía anticipada.

A su vez, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó que en este artículo se comprenden dos ideas distintas. En el primer inciso se le da al beneficiario la seguridad de que los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas no le van a negar la prestación de sus servicios. El inciso segundo -añadió- es importante, porque abre la posibilidad de que los hospitales de las Fuerzas Armadas atiendan a personas no pertenecientes a las mismas.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra efectúa una consulta respecto a si la expresión "personas no beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas", consignada en el inciso segundo, se refiere a cualquier ciudadano.

Al aclarársele que efectivamente se refiere a toda persona, encuentra muy positivo el texto del inciso en comentario.

Seguidamente, la Honorable Senadora señora Feliú expresa que los incisos segundo y tercero del artículo 5º contienen un concepto que comparte plenamente. Esto es, la posibilidad de atender a terceros extraños al Sistema, sobre la base de pagar una tarifa que deberá establecerse, Agrega que el vocablo "tarifado" le merece dudas, porque, en realidad, se está refiriendo a un arancel.

Prosiguió señalando que el inciso tercero establece, de manera explícita, que la posibilidad de atender a terceros extraños no significará postergar la atención de los beneficiarios de las Fuerzas Armadas.

En lo que respecta al inciso primero, opinó que trata un tema delicadísimo, puesto que se establece la obligatoriedad de prestar atención médica, sin exigir una garantía previa respecto de los beneficiarios, con lo que, además, se incursiona en un tema propio de la administración.

Agregó que es de todos sabido que en los establecimientos de salud privados existe la exigencia de una garantía previa, constituyendo una costumbre que se ha extendido a los establecimientos públicos de salud. Mediante este artículo se pretende hacer obligatorio que los establecimientos de las Fuerzas Armadas presten atención sin exigir una garantía, lo que constituye un requerimiento excesivo, porque es un hecho conocido que a ciertas personas, una vez recibida la prestación de salud, no se las vuelve a encontrar para el pago correspondiente.

Concluyó su intervención expresando que la materia regulada en el primer inciso debería quedar entregada a las normas reglamentarias internas de cada Institución.

A continuación, el Honorable Senador señor Sinclair expresó que interpreta el inciso primero del artículo 5º como una disposición que busca proteger, principalmente, al personal en retiro de condición económica muy precaria, ya que estos servidores, en los casos de enfermedades prolongadas van acumulando una deuda exorbitante, Dichos jubilados, en algún momento, pueden necesitar recurrir a un establecimiento de salud de las Fuerzas Armadas, pero, al conocerse su situación de insolvencia, no debe ocurrir que dicho servicio les cierre sus puertas.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esguide manifestó, a su vez, que examinando el primer inciso del artículo 5º se le vino a la memoria un aforismo jurídico que preceptúa que es preferible dejar sin sancionar a noventa y nueve culpables, que castigar a un solo inocente. En consecuencia, añadió, por un caso en que se produzca el no pago de la prestación de salud y, por consiguiente, un daño económico para la Institución pertinente, no se puede asumir el criterio de rechazar a múltiples personas por sus carencias económicas, ya que puede acaecer que esto les acarree la muerte.

Estimó el Honorable señor Senador muy necesario el texto del inciso primero, el que, además, cree que constituirá un precedente para legislaciones futuras.

El Honorable Senador señor

Muñoz Barra coincide con el análisis socioeconómico efectuado por el Senador Ruiz-Esquide, agregando, para la historia de la ley, que estos beneficios debieran extenderse a todo el sistema; para que no ocurra lo mismo que en el sistema de Isapres donde a las personas se les obliga a dejar -en blanco- un cheque u otro documento en garantía, que, posteriormente, no pueden pagar, ya que la Isapre correspondiente los ha completado con cifras siderales.

Finalmente, el Honorable señor Senador celebra la sensibilidad social reflejada en el inciso primero del artículo 5º.

Inmediatamente después hizo uso de la palabra el abogado del Ministerio de Defensa don Enrique Savagnac, quien expresó que es menester tener presente que todos los beneficiarios tienen o un sueldo o una pensión y, consecuentemente, siempre podrán responder por los gastos ocasionados.

Agregó que en cuanto a la situación de las distintas Instituciones y diferentes calidades de beneficiarios existentes, podría suscitarse alguna dificultad, si el personal quisiera atenderse en un establecimiento que no pertenezca a su Institución de origen. Por ello, se le dio al inciso primero la redacción que analiza la Comisión.

La Honorable Senadora señora Feliú quizo agregar a la discusión que lo dispuesto en dicho inciso primero, es, además, limitativo de las facultades de administración, reconocida en el propio proyecto de ley, de cada rama de las Fuerzas Armadas, en relación con su sistema de salud. No debe olvidarse, indicó, lo establecido en el artículo 3º de la iniciativa, en el sentido de que los Servicios de Salud de las Fuerzas Armadas tienen que dar las prestaciones básicas y que, por ende, tienen derecho a percibir las cotizaciones. La mejor eficiencia en la administración de un servicio se va a perder con esta disposición, porque no habrá límites, e indistintamente llegarán beneficiarios de una rama de las Fuerzas Armadas a los establecimientos de salud de las otras. Por eso, recalcó, esta materia debe quedar entregada a la administración de cada Institución.

El Honorable Senador señor Sinclair recordó que el proyecto de ley fue producto de un consenso entre todas las Instituciones de las Fuerzas Armadas y el Gobierno.

El Honorable Senador señor Muñoz Barra consideró necesario recalcar que al plantearse el pago previo no se está excluyendo la posibilidad de dejar un documento en garantía, porque no es lo mismo caucionar que pagar.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Frei señaló que las ideas contenidas en el inciso en discusión son tres. Una de ellas, referida a la imposibilidad de negar la atención médica a todas las personas que concurran a los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas. Consecuente con lo anterior, aparece la segunda idea, relativa a que dicha atención no se condicione a un pago previo. La tercera, es que las personas pagarán los gastos que demande su atención, Resultando de todo lo dicho, concluyó, que -en su opinión- debe entregarse a las Instituciones la reglamentación del procedimiento aplicable.

Sometido a votación el artículo, fue aprobado, por unanimidad (Honorables Senadores señora Feliú y señores Frei, Gazmuri, Lagos, Muñoz Barra, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair), con las siguientes modificaciones:

En su inciso primero:

a) Suprimir el artículo "la" que figura antes de la palabra "atención";

b) Eliminar los vocablos "o asistencia médica";

c) Reemplazar la contracción "al" que aparece después de la palabra "condicionarla", por la preposición "a", y

d) Suprimir los términos "de tarifas o aranceles".

En su inciso segundo, sustituir la palabra "tarifado" por "arancel".

Artículo 6º.

Su inciso primero establece que el valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca el Ministerio de Defensa Nacional.

El inciso segundo añade que el producto de las tarifas que deban pagar, tanto los beneficiarios como los no beneficiarios, por las atenciones que reciban, constituirá recursos propios del establecimiento o instalación del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que las otorgue.

El Honorable Senador señor Sinclair expresó que, efectuando una correlación con el texto aprobado del artículo 3º del proyecto de ley -donde se señala que las Instituciones de las Fuerzas Armadas percibirán directamente las cotizaciones y demás recursos para la salud-, debería eliminarse, en el artículo 6º en estudio, la última frase del inciso primero, por estimar innecesaria la intervención del Ministerio de Defensa.

Haciendo uso de la palabra, el Honorable Senador señor Frei observó que para configurar al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas como "único y uniforme", de conformidad al artículo 3º, es necesario que exista un ente que aune, fijando los criterios generales, sin perjuicio de que cada Institución administre sus entidades de salud,

La Honorable Senadora señora Feliú categóricamente señaló que los Ministerios no tienen competencia para dictar reglamentos.

En lo referente al inciso primero del artículo 6º, afirmó que los criterios generales para la aplicación de la ley, constitucionalmente, los fija el Presidente de 1a República, con la firma del Ministro de la Cartera respectiva.

El Honorable Senador señor Gazmuri agregó que debiera dejarse establecido, en la ley, la necesidad de dictar un reglamento, ya que la materia se relaciona con el artículo 3º. Ello, porque la manera de garantizar que el sistema de salud sea único respecto de las prestaciones básicas y de que se tenga una administración descentralizada, consiste en que exista una autoridad que fije las normas comunes y generales.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por seis votos a favor y dos abstenciones (votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señora Feliú y señores Frei, Lagos, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair; se abstuvieron los Honorables Senadores señores Gazmuri y Muñoz Barra), con la siguiente modificación:

En su inciso primero, reemplazar la expresión "Ministerio de Defensa Nacional" por la palabra "Reglamento".

En una sesión posterior, el

Vicealmirante Goddard expresó que entendía que el "Reglamento" aludido en el inciso primero (según el texto aprobado por las Comisiones unidas) como una normativa común, lo que sería extremadamente engorroso, porque cada Institución, sobre todo en el caso del Ejército, maneja su Sistema de Salud de una forma distinta a lo ejecutado por las otras.

Sugirió que el artículo diga "el Reglamento de cada Institución" o, simplemente, que quede redactado solamente hasta "Jefe Institucional", con un punto final a continuación de dichas palabras. Es decir, eliminando la idea de que el valor de las prestaciones, fijado por los Comandantes en Jefe, lo sea "de acuerdo a los criterios generales que establezca el Reglamento". El Vicealmirante Goddard. opinó que esa frase dificultará la aplicación de la ley.

La Secretarla de las Comisiones unidas informó que en una sesión anterior los Honorables Senadores miembros estimaron poco razonable que cada Institución pidiera valores distintos por las mismas prestaciones,

Añadió que la Honorable Senadora señora Feliú hizo presente que el Ministerio de Defensa Nacional no puede dictar los criterios generales, porque la potestad reglamentaria sólo le corresponde al Presidente de la República y, en consecuencia, la única forma de fijar un criterio uniforme relativo a las prestaciones de salud era través de un Reglamento que fijara las lineas básicas y generales en esta materia.

La Honorable Senadora señora Carrera reflexionó sobre la inspiración del proyecto de ley, en cuanto regula un sistema solidario. Esto es, en cada Institución los sanos financian la atención de salud de los enfermos. Al respecto, preguntó: ¿este sistema es solidario para todas las Fuerzas Armadas? ¿Existe solidaridad entre el Ejército y la Marina y entre éstas y la Fuerza Aérea?

El Vicealmirante Germán Goddard respondió que el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas puede ser utilizado por los miembros de todas las Instituciones, pero, al mismo tiempo, debe trabajarse con precios reales que no son iguales en todos los casos. No se puede caer en la irresponsabilidad de que los hospitales no se autofinancien. Estos establecimientos, de acuerdos a su tecnología y a la zona geográfica donde se ubican, tienen distintos costos para las prestaciones de salud. Por ejemplo, un médico de Punta Arenas es casi 2,5 veces más caro que un médico de Valparaíso.

El señor Arnaldo Arancibia, Asesor Jurídico de la Jefatura de Sanidad del Ejército, agregó que la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas entregó la facultad de administrar el sistema a los Comandantes en Jefe Institucionales, por lo que un Reglamento que establezca los criterios generales sólo entrabaría dicha labor administrativa.

Terminado el debate, vuestras Comisiones unidas acordaron no innovar respecto de lo aprobado anteriormente.

TITULO I.

DE LOS BENEFICIARIOS. Artículo 7º.

Determina que serán beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:

a) El personal de planta de las Fuerzas Armadas;

b) El personal de reserva llamado al servicio activo;

c) El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, y

d) Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio.

El Honorable Senador señor Frei

(Presidente) solicitó una explicación a lo contenido en la letra c), interviniendo, para ello, la Comandante de Grupo (J) doña Anabella Valdés, quien expresó que se refiere al personal civil acogido a la Capredena.

Luego de esta respuesta se dio por aprobado el artículo 7º, por unanimidad, sin enmiendas (Honorables Senadores señora Carrera y señores Cooper, Frei, Lagos, Mc Intyre, Prat, Romero y Ruiz-Esquide).

Artículo 8º.

Consta de dos incisos.

El primero de ellos consigna que la incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y que se mantendrá mientras ellas subsistan.

Sin embargo -agrega el inciso

segundo-, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, mientras no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente este artículo, sin enmiendas (Honorables Senadores señora Carrera y señores Cooper, Frei, Lagos, Mc Intyre, Prat, Romero y Ruiz-Esquide).

Artículo 9º.

Indica que la calidad de beneficiario se acreditará mediante el procedimiento común de identificación que determinen las Instituciones.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente este artículo, sin enmiendas (Honorables Senadores señora Carrera y señores Cooper, Frei, Lagos, Mc Intyre, Prat, Romero y Ruiz-Esquide).

Artículo 10.

Reglamenta que tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:

a) Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales;

b) El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley Nº18.469, y

c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley (G) Nº 1, de 1.968, que se accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando se encuentre afecto al régimen previsional establecido en el decreto ley Nº 3.500, de. 1.980, para el solo efecto de la atención o tratamiento médico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente este artículo, sin enmiendas (Honorables Senadores señora Carrera y señores Cooper, Frei, Lagos, Mc Intyre, Prat, Romero y Ruiz-Esquide).

Artículo 11.

Su inciso primero establece que la mujer embarazada beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, con cargo fiscal, a la protección de su salud durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio.

El inciso segundo agrega que tendrá derecho, en la misma forma, a la protección y control de salud, el niño, recién nacido, y hasta los seis años de edad.

La atención del parto –concluye el inciso tercero- estará incluida en la asistencia médica curativa.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente este artículo, sin enmiendas (Honorables Senadores señora Carrera y señores Cooper, Frei, Lagos, Mc Intyre, Prat, Romero y Ruiz-Esquide).

Artículo 12.

Preceptúa que podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que, por razones de convenios internacionales o reciprocidad, sean autorizados para ello, en los términos y condiciones que se convengan o establezcan.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente este artículo, sin enmiendas (Honorables Senadores señora Carrera y señores Cooper, Frei, Lagos, Mc Intyre, Prat, Romero y Ruiz-Esquide).

Artículo 13.

Señala, en su inciso primero, que las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley Nº 18.948, como, asimismo, a sus causantes de asignación familiar.

El inciso segundo agrega que las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se indica:

- Subsecretaría de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDBR), Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército.

Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada,

- Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.

Con el propósito de uniformar criterio con respecto a lo aprobado como letra d) del artículo 7º, vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente este artículo (Honorables Senadores señora Carrera y señores Cooper, Frei, Lagos, Mc Intyre, Prat, Romero y Ruiz-Esquide), con la sola modificación de agregar la siguiente frase final a su inciso primero, sustituyendo el punto aparte por una coma: "aun cuando no perciban dicho beneficio.".

Artículo 14.

El inciso primero prescribe que los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en, cualquier tiempo, al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.

De igual derecho -añade el inciso segundo- gozarán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente este artículo, sin enmiendas (Honorables Senadores señora Carrera y señores Cooper, Frei, Lagos, Mc Intyre, Prat, Romero y Ruiz-Esquide).

Artículo 15.

Consta de cuatro incisos.

El primero de ellos indica que los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de la que provengan o con la cual se vinculen, previa solicitud dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes.

A su turno, el inciso segundo señala, que aquellos imponentes a los que se refiere el artículo 14, que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

El inciso tercero agrega que podrá ejercerse el derecho de opción, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema.

La afiliación -concluye el inciso cuarto- surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de presentada la respectiva solicitud, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.

El Vicealmirante Germán Goddard aseveró que del texto del artículo se desprende la intención que se tuvo al redactarlo: que no se rechazará a nadie; los que se quieran afiliar deberán ser aceptados.

En torno a lo expresado por el Vicealmirante Goddard, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide se detuvo en las palabras "previa solicitud", lo que, a juicio de Su Señoría implica la posibilidad de negarse o de acoger dicha solicitud.

El Brigadier General don Luis Cortés explicó que se estableció la necesidad de una solicitud como manera de dejar constancia de la voluntad del imponente; pero -añadió- nunca se rechazará la incorporación de quien lo solicite.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente este artículo (Honorables Senadores señora Carrera y señores Cooper, Frei, Lagos, Mc Intyre, Prat, Romero y Ruiz-Esquide), con las siguientes enmiendas:

a) reemplazar, en su inciso primero, la palabra "solicitud" por "presentación", y

b) sustituir, en su inciso cuarto, "presentada la respectiva solicitud" por "entregada la respectiva presentación".

TITULO II.

DE LAS PRESTACIONES.

Artículo 16.

Prescribe, en su inciso primero, que los beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones de medicina curativa:

a) Asistencia médica que incluye consulta, exámenes y procedimientos de diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo las excepciones que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b) Atención odontológica general, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectúanse con cargo a los interesados;

c) Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, siempre que se efectúen en establecimientos estatales o privados o con profesionales existentes en el país, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional, y

d) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella.

El inciso segundo añade que la situación de emergencia asistencial podrá incluir la atención y hospitalización en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, siempre que sea aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.

El artículo 16, recién reseñado, es como se ha visto, el primero del Título II, "De las Prestaciones".

Vuestras Comisiones unidas, luego de analizar las normas del referido Título y de aprobar, sin enmiendas, sus artículos 17 y 18; y, con modificaciones, sus artículos 16 y 19, llegaron a la conclusión de que no estaban claramente delimitados los ámbitos de aplicación de la "medicina preventiva" y de la "medicina curativa", razón por la cual estimaron necesario reformular todos los artículos de este Título, encomendando tal labor al Comité de Directores de Personal de las Fuerzas Armadas.

En la sesión siguiente, el Honorable Senador: señor Frei (Presidente) dio cuenta de la propuesta del referido Comité sobre el Título II del proyecto de ley, referido -como se ha dicho- a las prestaciones, reabriendo el debate respecto de él.

La nueva redacción propuesta para el artículo 16 es la siguiente:

"Artículo 16.- Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:

a) Atención médica, que comprende consulta, exámenes y procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan, Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención, ambulatoria, salvo aquellos que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b) Atención odontológica, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

c) Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional;

d) Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo, en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo;

e) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella, y

f) Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución.".

El General de Aviación don Máximo Venegas explicó que al redactarse de nuevo todo el Título II, se buscó definir claramente cuáles son las prestaciones de medicina curativa y cuáles las correspondientes a medicina preventiva.

Prosiguió señalando que dentro del marco de la medicina curativa se incluyeron algunas acciones de promoción encaminadas a proteger y prevenir ciertas enfermedades. Respecto a la medicina preventiva se estableció claramente su ámbito de aplicación, la que tiende fundamentalmente a la mantención de la salud del individuo. No se la limita sólo a acciones preventivas de salud.

Añadió que en este Título II, nuevo, se consagró definitivamente a la medicina curativa como aplicable a los funcionarios en servicio activo y al personal retirado, y a la medicina preventiva como aplicable solamente al personal activo, Lo anterior, indicó, se debió, principalmente, a los costos involucrados.

Seguidamente, intervino el Subsecretario de Guerra, don Jorge Burgos, manifestando su acuerdo con el texto redactado por el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.

A continuación, hizo uso de la palabra el Honorable Diputado señor Ulloa, para confirmar que es un hecho objetivo el que la medicina preventiva sólo pertenece, y con un carácter concluyente, al personal en servicio activo.

Luego, el señor Diputado, formuló una pregunta al General Máximo Venegas, respecto al encabezamiento de la letra a) del artículo 16, en cuanto a si la sustitución de la palabra "Asistencia médica" por "Atención médica" obedece a una precisión conceptual o involucra otros efectos.

Le respondió el General Venegas señalando que sólo obedece a una mejor precisión del concepto dentro de la técnica sanitaria.

A continuación, el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide manifestó inquietud sobre los efectos que puede tener, en su aplicación, lo establecido en la letra b) con la expresión "de elevado costo".

El General Venegas aseguró que no provocaría ningún tipo de problema, por estar suficientemente reglamentada dicha materia en los servicios médicos de las Fuerzas Armadas. En definitiva, son las Comisiones Médicas las que determinan el carácter de elevado o no de los costos de las prestaciones.

El Subsecretario de Guerra, don Jorge Burgos, opinó que el objetivo central de la letra b) es dejar excluida la atención con fines meramente estéticos.

El Honorable Senador señor Larre consultó acerca de la diferencia entre meramente estético y necesario, porque si un funcionario en acto de servicio sufre un accidente donde pierde su dentadura no debiera distinguirse entre esos dos conceptos.

Le respondió el General Venegas que lo recuperativo no es estético, partiendo de la base de que se trata de un accidente de servicio.

Vuestras Comisiones unidas, unánimemente (Honorables Senadores señores Freí, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair) aprobaron el artículo 16, en los mismos términos antes transcritos, anteponiendo a su texto el siguiente título "Párrafo 12. De la Medicina Curativa.".

Artículo 17.

Su inciso primero señala que las prestaciones de medicina curativa se otorgarán, preferentemente, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.

El inciso segundo agrega que en caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos, públicos o privados, y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.

Por su parte, el texto sustitutivo que se propuso a vuestras Comisiones unidas es del tenor siguiente:

"Artículo 17.- Las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.

En caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.

Las prestaciones derivadas de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberán ser aprobadas con posterioridad por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.".

El Honorable Senador señor Frei (Presidente) comentó que los dos primeros incisos de este artículo son idénticos a los del artículo aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, salvo el inciso final, que es completamente nuevo.

El señor Subsecretario de Guerra solicitó una aclaración respecto a si la aprobación a que alude el inciso tercero se refiere a la prestación o el costo.

El Vicealmirante Goddard le señaló que se refería al pago de la prestación.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide opinó que al tenor de la redacción del inciso final, podría darse el caso que se rechazare al funcionario la prestación que debió solicitar en un establecimiento ajeno a las Fuerzas Armadas.

Propuso variar el texto del inciso final dejando "La bonificación" en lugar de "Las prestaciones", adecuando la redacción del resto del inciso por la Secretaría.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente el artículo propuesto (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair), cambiando la redacción del nuevo inciso final.

En consecuencia, aprobaron el artículo 11 en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, agregándole el siguiente inciso final:

"La bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.".

Artículo 18.

Su inciso primero establece que para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquélla que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo o la muerte.

El inciso segundo agrega que las acciones de promoción relativas a las personas o al ambiente podrán comprender a todos los beneficiarios del Sistema y a los integrantes de su grupo familiar.

Por su parte, el nuevo artículo 18 propuesto es del tenor siguiente:

"Artículo 18.- El régimen de prestaciones de medicina curativa será aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

El beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las aludidas prestaciones, tendrá derecho a que el Fondo de Salud de Medicina Curativa le reembolse los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.

Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica curativa durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.".

Vuestras Comisiones unidas aprobaron el nuevo texto del artículo 18, recién transcrito, unánimemente (Honorables Senadores señores Freí, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 19.

Preceptúa que el personal tendrá derecho, en la forma y condiciones que prevé la ley cuya aprobación se propone, a las siguientes prestaciones de medicina preventiva:

a) Examen para pesquisar enfermedades como tuberculosis, cáncer, ceguera, síndrome de inmuno deficiencia adquirida, diabetes, cardiopatías, hipertensión, insuficiencia renal crónica, enfermedades de transmisión sexual, enfermedades profesionales y, en general, toda otra enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible;

b) Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a las personas y al ambiente, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución, entre las que se incluyen las de educación para la salud, inmunizaciones y control nutricional;

c) Hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y ortopédicos y toda acción necesaria para, mantener, recuperar y rehabilitar a la persona afectada, siempre que se encuentre acogida a reposo preventivo, y

d) Acciones de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a malas condiciones de saneamiento ambiental.

Por su parte, el nuevo artículo 19 propuesto y el título que lo antecede son del tenor siguiente:

"Párrafo 2º.

De la Medicina Preventiva.

Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquella que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte.".

Vuestras Comisiones unidas dieron su aprobación al nuevo título y al nuevo texto del artículo 19, unánimemente (Honorables

Senadores señores Freí, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 20.

Dispone, en su inciso primero, que las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

No obstante -añade el inciso segundo-, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podré autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema.

Por su parte, el texto del nuevo artículo 20 es el siguiente:

"Artículo 20,- La medicina preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible, tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etc.

Incluye también las acciones y programas de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a deficientes condiciones de saneamiento del ambiente laboral.".

El Subsecretario de Guerra intervino señalando que este artículo contiene una mayor claridad conceptual, entendiendo que no implica un aumento de la erogación fiscal.

Los representantes del Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas confirmaron dicha apreciación.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron el nuevo artículo 20, recién transcrito, en forma unánime (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 21.

Establece que el personal tendrá derecho a ser acogido a reposo preventivo, total o parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión respectiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

Por su parte, el nuevo texto del artículo 21 propuesto es del tenor siguiente;

"Artículo 21.- La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas.

Con todo, el reposo preventivo comprenderá, cuando corresponda, el derecho a hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y demás prestaciones que se requieran para la recuperación del individuo.".

El Honorable Diputado señor Ulloa llamó la atención respecto de la palabra individuo contenida en el inciso final de este artículo. Indicó que dicho término no aparece en el resto del proyecto de ley, sugiriendo eliminarla. De este modo, la última frase del artículo diría: “y demás prestaciones que se requieran para su recuperación”.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron el nuevo texto propuesto, con la indicación recién reseñada, unánimemente (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 22.

Señala que el personal acogido a reposo preventivo no podrá desempeñar ninguna otra clase de trabajo, remunerado o no, en la jornada que comprenda dicho reposo y, si lo hiciere, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios de la medicina preventiva.

Respecto de este artículo no se propuso modificación alguna.

La Secretaría de vuestras Comisiones unidas preguntó a qué se refería la expresión "ninguna otra clase de trabajo", por entender que durante el reposo preventivo no podía desempeñarse trabajo alguno.

El General Máximo Venegas acotó que un funcionario no puede estar en reposo preventivo y trabajando en un taller, por ejemplo.

El Honorable Senador señor Prat señaló que la expresión "otra clase de trabajo" quiere identificar los trabajos fuera de la Institución.

Seguidamente, intervino el señor Arnaldo Arancibia, Asesor Jurídico, quien explicó que el Reglamento de Medicina Preventiva distingue varias clases de reposo: absoluto, parcial y otros. Dentro del parcial, se establece su sustitución por trabajos livianos o media jornada. Agregó que alguien podría estar en reposo preventivo desempeñando parcialmente su labor en las Fuerzas Armadas.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron este artículo, sin modificaciones, unánimemente (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 23.

Prescribe, en su inciso primero, que el personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo el total de las remuneraciones y efectuando las cotizaciones que le correspondan como si estuviera efectivamente en funciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad, y el tiempo en tal calidad le seré válido para, todos los efectos legales.

En todo caso -agrega el inciso segundo-, el reposo preventivo no impedirá la aplicación de alguna causa legal de retiro distinta de la enfermedad.

Por su parte, el nuevo texto propuesto es del tenor que a continuación se indica, el que sólo tiene cambios en su inciso primero, quedando el segundo en los mismos términos en que lo aprobó la Honorable Cámara de Diputados:

"Artículo 23.- El personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo el total de las remuneraciones como si estuviera efectivamente en funciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y el tiempo en tal calidad le será válido para todos los efectos legales.

En todo caso, el reposo preventivo no impedirá la aplicación de alguna causa legal de retiro distinta de la enfermedad.".

El Honorable Senador señor Sinclair mostró preocupación por el inciso final de este artículo, ya que, según su texto, una persona que está en reposo preventivo puede ser dada de baja.

Los representantes del Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas manifestaron que ello puede ocurrir, pero no por causa de la enfermedad.

Vuestras Comisiones unidas acordaron, unánimemente, aprobar el inciso segundo del artículo propuesto por la Honorable Cámara de Diputados, sin modificaciones, y el nuevo inciso primero del artículo 23, con una modificación, consistente en eliminar la frase "como si estuviera efectivamente en funciones", puesto que así se le da mayor claridad al texto, (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair.

Artículo 24.

Dispone que la declaración de irrecuperabilidad, por parte de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva, dará derecho al personal a ser eliminado del servicio por padecer de una enfermedad profesional o invalidante de carácter permanente, según corresponda, con los beneficios que establece la ley.

Por su parte, el nuevo texto propuesto para el artículo 24 es del tenor siguiente:

"Artículo 24.- El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

La declaración de irrecuperabilidad dará derecho al personal a ser eliminado del servicio con los beneficios que establece la ley.".

Vuestras Comisiones unidas aprobaron, sin modificaciones, el nuevo texto del artículo 24, recién transcrito, unánimemente (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 25.

Señala que para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece la ley cuya aprobación se propone, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir contratos o convenios de atención con Servicios de Salud/ hospitales, clínicas, maternidades, servicios similares, públicos o privados, y con profesionales, que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios en de todo el país.

Por su parte, el nuevo texto propuesto es del tenor siguiente:

"Artículo 25.- Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

No obstante, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema.

El personal que estando en el extranjero requiera de alguna prestación de medicina preventiva tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere incurrido, previa calificación de su urgencia por la Comisión de Medicina Preventiva. Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero tendrá derecho a la asistencia médica preventiva en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país.".

Vuestras Comisiones unidas aprobaron, unánimemente, sin modificaciones, el nuevo texto del artículo recién transcrito (Honorables Senadores señores Freí, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 26.

Consta de tres incisos.

El primero de ellos señala que el régimen de prestaciones establecido en este Título será aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

El inciso segundo añade que el beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las prestaciones médicas contempladas en la ley cuya aprobación se propone, tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que, por el mismo concepto, le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.

Con todo -concluye el inciso tercero-, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.

Por su parte, en nuevo texto propuesto para este artículo -que es semejante al artículo 25 aprobado por la

Honorable Cámara de Diputados- es del tenor siguiente:

"Articulo 26.- Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece este Título, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, centros de diagnósticos, laboratorios u otros similares y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.".

El Honorable Senador señor Sinclair preguntó cuál era la razón para excluir a los Altos Mandos de las Instituciones, en la suscripción de los convenios de salud.

El General señor Venegas explicó que ello ocurre porque la responsabilidad está delegada, por ley, en los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad, los que, en todo caso, responden ante sus superiores.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente el nuevo texto del artículo 26, recién transcrito (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

TITULO III.

DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA. Artículo 27.

Preceptúa que el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los recursos que contemple el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva, según corresponda.

El Honorable Senador señor Prat preguntó la justificación de la existencia de dos Fondos, el de Medicina Curativa y el de Medicina Preventiva, puesto que sólo hay una autoridad resolutiva y administradora de ellos.

El Honorable Senador señor Romero aseveró que indudablemente en el proyecto de ley coexisten dos regímenes, el aplicable al personal en servicio activo y el atingente al sector de los jubilados, que tienen un denominador común, constituido por el Fondo de Medicina Curativa, por lo que es entendible la separación de los Fondos.

La Honorable Senadora señora Carrera, a su vez, expresó que los financiamientos en salud, mientras mas nítidos y transparentes sean, menos problemas acarrean. Agregó que sería conveniente modificar el texto del proyecto de ley en esta materia para flexibilizar y mejorar el sistema.

Por su parte, el Honorable Senador señor Ruiz Esquide manifestó su desacuerdo con el sistema propuesto en el Título III, ya que sería, contradictorio con el fundamento principal de la ley, esto es, el que se implantaría un sistema equitativo donde los sanos financian a los enfermos; igualdad en la atención de salud y un financiamiento compartido.

Añadió que le preocupaba la existencia de dos Fondos, porque ello va apuntando a la conformación de dos universos distintos de beneficiarios.

El Honorable Senador señor Romero acotó que el fondo del problema es que el proyecto de ley en análisis va a producir un cambio profundo a un sistema que no tiene justificación ni lógica.

Continuó señalando que al estudiar las "Disposiciones Varias" del proyecto se encuentra un problema grave cual es la desigualdad en las bonificaciones respecto al sector de jubilados de las Fuerzas Armadas.

El Brigadier General don Luis Cortés expresó que la aspiración de todo militar que ingresa a su correspondiente Institución, es contar, al momento de retirarse, con una buena atención de salud, que le cubra el 100% de su costo, pero ello, añadió, es imposible, en la actualidad.

El Vicealmirante Germán Goddard confirmó que el construir un sistema con medicina preventiva generalizada significaría un costo altísimo, que en estos momentos no se puede enfrentar por las Instituciones de las Fuerzas Armadas.

Seguidamente, el Honorable Senador señor Romero dijo que entendía una predisposición, en la mayor edad, a creer o sentirse enfermo, lo que afectaría e implicaría mayor gasto en un sistema de medicina preventiva para el sector activo y el sector de retirados de las Fuerzas Armadas. Sin embargo -afirmó- ese problema puede acotarse, para evitar los abusos o inclinaciones que puedan plantearse.

Llamó la atención sobre el hecho de que funcionarios que han efectuado cotizaciones durante toda su vida laboral, para asegurarse una atención médica en sus años más difíciles, se vean afectados por problemas terribles, por falta de medios económicos.

Señaló que se constata un problema social gravísimo, que los jubilados de las Fuerzas Armadas soportan calladamente.

Vuestras Comisiones unidas, en una sesión posterior, aprobaron, sin enmiendas, este artículo, unánimemente (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 28.

Prescribe, en su inciso primero, que para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición de cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948;

b) Con una imposición de uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, la que será de cargo del empleador;

c) Con los ingresos provenientes de la ley Nº 18,017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

d) Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

e) Con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios de este Sistema de Salud, con el propósito de complementar el financiamiento del Fondo, los que deberán ser autorizados por el Ministro de Defensa Nacional;

f) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

g) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Las aludidas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.

Además -agrega el inciso segundo-, ingresarán al Fondo las cotizaciones y el aporte, que en conformidad con sus respectivas leyes, deban efectuar los demás imponentes activos y pasivos del Organismo Previsional y de Seguridad Social a que se refiere la ley Nº 18.948, que, en virtud de la ley cuya aprobación se propone, puedan incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas,

Vuestras Comisiones unidas aprobaron este artículo, sin modificaciones, por unanimidad (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 29.

Establece que el porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de las prestaciones de medicina curativa será de ciento por ciento (100%) para el imponente en servicio activo y de cincuenta por ciento (50%) para sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio. La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurra el Fondo y el valor de las prestaciones, cuando corresponda, deberá ser cubierta por el propio beneficiario.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron, sin modificaciones, este artículo, unánimemente (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 30.

Dispone que para financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y programas de medicina preventiva, como asimismo, los gastos de operación y de funcionamiento de los servicios respectivos, existirá en cada Institución de las Fuerzas Armadas un Fondo de Medicina Preventiva que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición de uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, la que será de cargo del respectivo empleador;

b) Con los ingresos provenientes de la ley Nº 18.017, que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

c) Con aportes presupuestarios y asignaciones especiales que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

d) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

e) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina preventiva, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Dichas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron este artículo, sin modificaciones, unánimemente (Honorables Senadores señores Freí, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 31.

Su inciso primero señala que la autoridad administradora del Fondo de Medicina Preventiva podrá, con cargo a estos recursos, contratar, bajo el régimen laboral que establece la ley Nº 18.476 o a honorarios, a profesionales, especialistas o expertos técnicos, administrativos, auxiliares y personal para los servicios generales, que no proporcionen las Fuerzas Armadas, y siempre que fueren indispensables para el funcionamiento del respectivo Servicio de Medicina Preventiva.

El inciso segundo añade que el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas establecerá las demás atribuciones que ejercerá la referida autoridad y las normas de detalle necesarias para su aplicación,

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair) este artículo, con las siguientes modificaciones:

a) Reemplazar, en su inciso primero, las palabras "en calidad de", por "a", y

b) Sustituir, en el mismo inciso, el vocablo, "proporcionan" por "proporcionen".

Artículo 32.

Establece que las Instituciones de las Fuerzas Armadas recaudarán, separadamente, los recursos a que se refieren los artículos anteriores. Estos fondos se depositarán, a medida de su recaudación, en cuentas en el Banco del Estado de Chile que se denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas cuentas, a medida de las necesidades y para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.

Al estudiar este artículo, vuestra Comisión estimó que podría ser inconstitucional que los fondos se deban depositar sólo en el Banco del Estado, pues ello podría atentar contra la garantía de la igualdad ante la ley.

El Subsecretario de Guerra, don Jorge Burgos, expresó que en representación del Ejecutivo no veía inconveniente para modificar la norma que hace obligatorio el depósito en el Banco del Estado.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair), este artículo, con las siguientes enmiendas:

a) Colocar una coma, después de las palabras "depositarán" y "recaudación", y

b) Reemplazar las palabras "en el Banco del Estado de Chile", por los vocablos "bancarias públicamente licitadas,".

Artículo 33.

Señala que la autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud tendrá las siguientes funciones:

a) Pagar, total o parcialmente, según corresponda, las prestaciones que se otorguen directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas;

b) Fiscalizar la efectividad y cuantía, de los cobros que se formulen al respectivo Fondo;

c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la compatibilización y consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud institucional, y

d) Contratar seguros para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario.

El General Máximo Venegas advirtió la necesidad de incluir, dentro de las funciones que este artículo otorga a las autoridades administradoras, la de licitar las cuentas bancarias y los seguros.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente (Honorables Senadores señores Frei Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair) este artículo, con la sola enmienda de sustituir su letra d), por la siguiente:

"d) Licitar y contratar las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, y los seguros necesarios para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario;".

En relación al tema de las facultades de las autoridades administradoras de los Fondos de Salud, el Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, don Patricio Silva, expresó que en el Consejo de la Caja, con participación de los Jefes de Personal de las Instituciones, como en la Caja misma, se estudió la necesidad de agregar una facultad -cuyo tenor el Vicepresidente de Capredena haría llegar a vuestras Comisiones unidas- para que las autoridades administrativas de cada Fondo puedan administrar, también, fondos voluntarios para cooperar al mayor financiamiento de las prestaciones de salud.

En una sesión posterior así lo hizo, siendo suscrita la correspondiente indicación por el Honorable Senador señor Frei. Ella es del tenor siguiente:

"a) Agrégase como letra e) del artículo 33, la siguiente:

"e) Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios,".".

Por su parte, los Honorables Senadores señores Freí y Sinclair formularon una indicación para agregar una letra f), nueva, del tenor siguiente:

"f) Y, en general, todas aquellas acciones aprobadas por la respectiva Comandancia en Jefe o autoridad en quien se delegue tal atribución, que sirvan para la mejor administración de los fondos de salud correspondientes.".

Ambas indicaciones, la última con cambios de redacción, fueron aprobadas unánimemente (Honorables Senadores señores Frei [dos votos], Gazmuri, Lagos, Larre, Romero y Sinclair [dos votos]).

Artículo 34.

Prescribe que los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma, y condiciones que establece el artículo 45 del decreto ley Nº 3,500 en relación a los Fondos de Pensiones, y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron, este artículo, unánimemente (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Prat, Ruiz-Esquide y Sinclair), con la sola enmienda de colocar una coma después de la palabra "Pensiones".

DISPOSICIONES VARIAS.

Con la misma votación anterior, vuestras Comisiones unidas acordaron anteponerle lo siguiente: "Título IV.".

Artículo 35.

Establece que el personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 82 y 14 de la ley cuya aprobación se propone, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a cincuenta por ciento (50%) para sus cargas familiares legales.

El Honorable Senador señor Mc Intyre opinó que este artículo era fundamental respecto a la situación, de los jubilados de las Fuerzas Armadas, por lo que no debiera encontrarse dentro de las "Disposiciones Varias" del proyecto de ley.

La Comandante de Grupo (J) doña Anabella Valdés aclaró que el proyecto de ley establece un sistema de salud para el personal activo de las Fuerzas Armadas, al cual se permite adscribirse a los pensionados y, en consecuencia, la normativa referente a estos últimos se ubicó en las Disposiciones Varias.

El Vicepresidente de la Capredena preguntó si el valor de la bonificación del 75%, ó de un 50%, corresponde a lo que cobran los hospitales de las Instituciones Armadas, porque puede darse el caso de que un imponente requiera su atención en un establecimiento de salud distinto a los de éstas. En tal caso ¿regirán para él las bonificaciones señaladas? Aclaró que en la Capredena tales bonificaciones sólo operan respecto de sus instituciones propias, respecto de las instituciones de salud de las Fuerzas Armadas, o respecto de aquéllas con las que exista un convenio preestablecido.

El Vicealmirante Gcddard respondió señalando que se entienden dichas bonificaciones otorgadas sólo respecto de la atención recibida en los establecimientos de salud de las Fuerzas Armadas o en donde existan convenios de atención.

El General Venegas agregó que aun si no existiere convenio, y la enfermedad obliga a un tratamiento en establecimientos distintos, se otorga la correspondiente autorización, caso en el cual también se otorgan las bonificaciones establecidas.

La Comandante señora Anabella Valdés informó que el artículo 17, recién aprobado por las Comisiones unidas, regula claramente la situación. Esto es, al jubilado que se incorpora al nuevo Sistema de Salud, éste se le aplica, íntegramente.

El Director del Hospital Militar de Santiago, Coronel don Domingo Godoy, expresó que las expectativas de las personas de recibir bonificación por las prestaciones otorgadas en establecimientos no pertenecientes a las Fuerzas Armadas, crean un problema al que se enfrentan las Instituciones Armadas, día a día, y que el artículo 35, por tanto, llamaría a confusión.

El Honorable Diputado señor Ulloa manifestó que el artículo 35 solamente está señalando cuáles son las bonificaciones a que tienen derecho los jubilados que se incorporan al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron este artículo, sin modificaciones, unánimemente (Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 36.

Consta de cinco letras, que introducen diversas modificaciones a la ley Nº 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 265, de 1.977.

letra a).

Modifica el artículo 7º de la ley Nº 12.856, ya mencionada.

La norma en cuestión dispone textualmente:

"Artículo 7º.- Para concurrir a los gastos que demande la atención médico y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, pensionados de retiro y montepío y empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como también la de sus cargas familiares legales y sus padres e hijas solteras mayores de veintiún años de edad que vivan a sus expensas, se establece un Fondo que se formará con los siguientes recursos:

1.- Con la imposición del uno y medio por ciento del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Tal imposición será de un medio por ciento para los demás personales en servicio activo afectos a dicho régimen;

2.- Con la imposición del tres por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

3.- Con un aporte que la misma Caja hará anualmente al Fondo de los pensionados y montepiadas y cuyo monto se determinará en el Presupuesto de la Caja;

4.- Con la imposición adicional establecida por el artículo 493 de la ley 14.171, y prorrogada con modificaciones por las leyes 15.581, artículo 34º; 16.464, artículo 211º; 17.271, artículo 99º; 17.417, artículo 1º; 17.828, artículo 32º, que perciban el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, imposición que a partir del 1º de Julio de 1.976 se destinará a incrementar los fondos de la presente ley, y

5.- Con la imposición del uno por ciento sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo del Ejército, Armada, y Fuerza Aérea, afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, la que seré de cargo del respectivo empleador.".

Ahora bien, la letra a) en análisis introduce las siguientes modificaciones al artículo 7º de la ley N2 12.856, recién transcrito:

1) Elimina, en su parte inicial, la frase "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," y antepone a la expresión "pensionados" las palabras "de los".

2) Sustituye el Nº 1 por el siguiente:

"1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;”.

3) Reemplaza en el Nº 2 la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

4) Reemplaza en el Nº 4 la expresión "perciban" por "perciba" y elimina la frase "el Ejército, la Armada, Fuerza Aérea y".

5) Sustituye en el Nº 4 la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

6) Sustituye el Nº 5 por el siguiente:

"5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".

7) Agrega como número 6 el siguiente:

"6.- Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.".

letra b).

Modifica el artículo 8º de la citada ley Nº 12.856.

Dicha norma, en su inciso primero, señala que para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º, en cuanto al personal comprendido en el número 2, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá firmar contratos de atención con el Servicio Nacional de Salud, hospitales, clínicas, maternidades y servicios similares, sean fiscales, semifiscales, municipales o particulares, y adquirir o arrendar elementos y materiales de tal manera que se asegure una oportuna y eficiente atención en todo el país.

Asimismo -agrega el inciso segundo-, queda facultada para contratar, con cargo a las entradas de la referida ley Nº 12.856, los servicios de médicos, dentistas, matronas y practicantes que sean necesarios para la correcta atención de los pensionados.

El inciso tercero añade que treinta y cinco por ciento del total de los ingresos que signifiquen la imposición establecida en el número 2 y la imposición adicional establecida en el número 4 del artículo anterior, deberán ser puestos a disposición de las respectivas Comandancias en Jefe Institucionales por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del descuento, en forma proporcional a los valores de las atenciones prestadas a los pensionados, montepiadas y personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios de cada Institución.

Además -concluye el inciso cuarto-, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional queda facultada para hacer aportes en dinero, con cargo a sus fondos de Medicina Curativa, para financiar parte de los gastos operacionales de los hospitales y otros establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas que atiendan a sus pensionados.

La letra b) en estudio reemplaza, en el inciso tercero del artículo 8º recién descrito, el guarismo "35%" por "17,5%" e incorpora,, como inciso final, el siguiente:

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

letra c).

Sustituye el artículo 9º de la citada ley Nº 12.856.

La referida norma establece que los organismos pagadores del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, y los de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrán, directamente, a disposición de sus Comandancias en Jefe y de la propia Caja de Previsión nombrada, respectivamente, el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7º de la ley Nº 12.856, que deben descontar a su personal en servicio activo.

La letra c) en análisis reemplaza el artículo reseñado, por otro, del siguiente tenor:

"Articulo 9º.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7º de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

letra d).

Sustituye el artículo 10 de la referida ley Nº 12.856.

Esta disposición prescribe, en su inciso primero, que las Instituciones de la Defensa Nacional y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, recaudarán, separadamente, los fondos a que se refiere el artículo 7º de la misma ley.

El inciso segundo agrega que estos fondos se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta en el Banco del Estado de Chile, por cada institución, y que serán contabilizados y administrados por las Comandancias en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respectivamente, o por el organismo que dichas autoridades designen, a los que les corresponderá, exclusivamente, girar sobre dicha cuenta, a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el aludido artículo 7º.

La letra d) en estudio reemplaza el artículo 10 en cuestión, por otro, que consta de tres incisos.

El primero de ellos dispone que los fondos a que se refiere el artículo 7º se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta en el Banco del Estado de Chile y que serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta, a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7º.

El inciso segundo añade que para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud que los respectivos imponentes deban pagar, y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera,

A su turno, el inciso final señala que el valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esa entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de dicha Caja.

letra e).

Agrega a la referida ley Nº 12.856, el siguiente artículo 12, nuevo:

"Artículo 12.- Las personas que no sean beneficiarias de la ley Nº 12.856, podrán requerir y obtener de los organismos indicados en la ley Nº 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.”.

El abogado asesor del

Ministerio de Defensa Nacional, don Gonzalo García, explicó que en este artículo se hacen modificaciones de naturaleza formal, que tienen por objeto excluir de la ley Nº 12,856, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo (G) Nº 265, de 1.977, al personal en servicio activo que se incorpora al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, El resto de las enmiendas también constituye meras adecuaciones formales, con algunas salvedades.

El Honorable Senador señor Frei (Presidente) advirtió que al aplicarse la modificación propuesta, para el artículo 7º de la ley Nº 12.856 quedaría una expresión del siguiente tenor: "de los pensionados de retiro y montepío".

El Honorable Diputados señor Ulloa explicó que la pensión tiene causal, distinta de origen, pudiendo ser pensión de retiro o de montepío.

La Honorable Senadora señora Carrera consultó sobre el significado de la frase "que no sean personal de las Fuerzas Armadas", contenida en el numeral 2) de la letra a).

El Subsecretario de Guerra le contestó señalando que se refiere a un porcentaje del personal de la Digeder, empleados civiles de la Subsecretaría de Guerra, empleados de la Capredena y otros.

El Honorable Senador señor Frei (Presidente) acotó que en el artículo 13 del proyecto de ley se indican claramente dichas excepciones.

Respecto al numeral 6, el Honorable Diputado señor Ulloa destacó que regula el aporte de cargo fiscal, ascendente a mil ciento ochenta millones, que viene a ser la contrapartida del doble de la cotización que esté efectuando el sector pasivo.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Frei formuló una indicación del siguiente tenor:

"Agregar, como frase final de la letra b) del artículo 36, en párrafo aparte, la siguiente;

"Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.".".

Vuestras Comisiones unidas, en dicha sesión posterior, aprobaron, unánimemente, ésta indicación (Honorables Senadores señores Frei [dos votos], Gazmuri, Lagos, Larre, Romero y Sinclair [dos votos]).

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente (Honorables Senadores señora Carrera y señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Ruiz-Esquide y Sinclair) este artículo, con las siguientes modificaciones (la signada con la letra c) fue aprobada con la votación, también unánime, antes transcrita):

a) En su letra a) sustituir el número 1) por el siguiente:

"1) Reemplázase las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea,” por los vocablos "de los"; y sustitúyense los términos "de retiro y montepío y empleados", por "por retiro o montepío y de los empleados";

b) Reemplazar el párrafo primero de su letra b) por el siguiente:

“b) Reemplázase en inciso tercero del artículo 82 la expresión “El treinta y cinco por ciento (35%)” por “El diecisiete y medio por ciento (17,5%)”, e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:”;

c) Agregar, a continuación del inciso que se propone añadir en la letra c), el siguiente nuevo inciso:

"Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.", y

d) En su letra d), reemplazar -en el artículo 10 que en ella se sustituye- las palabras "en el Banco del Estado de Chile" por "bancaria públicamente licitada".

Artículo 37.

Dispone que no será aplicable al personal afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en la ley cuya aprobación se propone, la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la ley Nº 14.171 y sus modificaciones. Asimismo, que no será aplicable a dicho personal la ley Nº 6.174 y sus modificaciones.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron, unánimemente (Honorables Senadores señora Carrera y señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Ruiz-Esquide y Sinclair), este artículo, con la sola enmienda de eliminar la palabra "posteriores" las dos veces que figura.

Artículo 38.

Preceptúa que los beneficiarios del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron, sin enmiendas, este artículo, unánimemente (Honorables Senadores señora Carrera y señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 39.

Su inciso primero señala que el que mediante simulación o engaño obtuviere, para sí o para terceras personas, alguna prestación o beneficio comprendido en la ley cuya aprobación se propone, será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En igual sanción -añade el inciso segundo- incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión del delito previsto en el inciso anterior.

El Subsecretario de Guerra, don Jorge Burgos, propuso la conveniencia de utilizar la expresión "con dolo" o "dolosamente", en vez de las palabras "mediante simulación o engaño". Opinó que establecía un término más categórico y omnicomprensivo.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente (Honorables Senadores señora Carrera y señores Freí, Larre [dos votos], Mc Intyre, Ruiz-Esquide y Sinclair) este artículo con las siguientes modificaciones:

a) Reemplazar, en su inciso primero, las palabras "mediante simulación o engaño" por "dolosamente";

b) Intercalar, en el mismo inciso, entre la conjunción "o" y la palabra "terceras", lo siguiente: "para", y

c) Colocar en singular el vocablo "comorendidos".

Artículo 40.

Preceptúa que no obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la ley Nº 18.469, los imponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrán el derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea éste estatal o privado.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron, unánimemente (Honorables Senadores señora Carrera y señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Ruiz-Esquide y Sinclair) este artículo con la sola modificación de acentuar el pronombre "éste".

Artículo 41.

Establece que los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva, o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que ésta proceda a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.

El Vicepresidente de Capredena,

señor Patricio Silva, explicó el contenido de este articulo señalando que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional es la que paga las pensiones y, en consecuencia, descuenta el 6% a todos los pensionados, A su vez, recibe el 1% de aporte fiscal, que la Caja maneja en su Fondo Matriz o Fondo Uno. Este último tendría que aportar el 7%: al Fondo de Salud de la Caja, que es un fondo distinto y destinado a aquellos imponentes que permanezcan en la Caja; o al Fondo de Salud de cada una de las tres Instituciones, según la opción del imponente, o al Fonasa o a una Isapre.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide destacó que de lo expuesto por el Vicepresidente de la Capredena se desprende que existiría un subsidio del Estado a alguna Isapre, en el caso que el pensionado optara por afiliarse a una de dichas instituciones. Se produciría, agregó, un traspaso de fondos fiscales a una Isapre, en la medida en que ésta recibe a una persona que conlleva el aporte fiscal del 1%.

A continuación, la Honorable Senadora señora Carrera expresó su preocupación acerca de la pérdida de cotizantes de Fonasa por su traslado a las Isapres, dejando en un estado muy precario el financiamiento del Fondo Nacional de Salud, Preguntó si en este proyecto de ley, a través de la bonificación del 1% efectuada por el Estado, que puede destinarse a Capredena o a las Isapres, no se estaría abriendo una puerta para que ése dinero pase a la empresa privada. Agregó que de ser así, ello le parece absolutamente inconveniente.

El Honorable Senador señor Ruiz-Esquide anunció su abstención en la votación del artículo 41, por dos razones: la primera, porque estima que el 1% debe darse a quienes necesitan ese mayor aporte y cuando los imponentes se deciden por una institución pública. En segundo lugar, porque, en su opinión no sería inconstitucional la diferencia que se produciría si este aporte se entregara sólo cuando se opta por la Capredena, el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o por el Fonasa.

Agregó que la fórmula contraria termina traspasando fondos del Estado a las Isapres, lo que le parece altamente inconveniente.

Puesto en votación el artículo, éste resultó aprobado por cinco votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los Honorables Senadores señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre y Sinclair. Se abstuvieron los Honorables Senadores señora Carrera y señor Ruiz-Esquide.

Artículo 42.

Prescribe que quienes hayan optado por incorporarse al régimen de salud de la ley Nº 18.469 o a las Instituciones señaladas en la ley Nº 18.933, retornarán automáticamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según corresponda, al término de su afiliación en alguna de aquellas entidades, a menos que opten por afiliarse a otra.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron este artículo, unánimemente,y sin modificaciones (Honorables Senadores señoraCarrera y señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 43.

Dispone que corresponderá al Ministro de Defensa Nacional; asesorado por el Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, fijar las normas y establecer los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los Servicios de Sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

El Abogado asesor del señor Ministro de Defensa Nacional, don Gonzalo García, expresó que debe distinguirse entre la determinación de normas con el objeto de entregar las prestaciones de salud, normas ya estudiadas, y que estén entregadas a la autoridad administradora. En cambio, añadió, el artículo 43 es una norma de supervigilancia, radicada en el Ministerio de Defensa Nacional, que será asesorado por el Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas.

La Honorable Senadora señora Carrera opinó que este artículo busca coordinar tanto los recursos humanos como los recursos materiales.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron, sin modificaciones, este artículo, unánimemente (Honorables Senadores señora Carrera y señores Frei, Larre [dos votos], Mc Intyre, Ruiz-Esquide y Sinclair).

Artículo 44.

Precisa que la obligación que se impone al Fisco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la ley Nº 18.948, en orden a efectuar el aporte necesario para cubrir el pago de las prestaciones de seguridad social establecidas en la ley, no regirá respecto de los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de sus montepiados, que se incorporen al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

El Honorable Diputado señor Ulloa manifestó que este artículo presenta una dificultad desde el punto de vista constitucional, al producirse una excepción respecto de los imponentes de Capredena que se incorporen al nuevo Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, ya que la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas en su artículo 61, inciso tercero, dice: "Con todo, la administración del sistema de salud, del personal de planta, en servicio activo, estará a cargo de las propias Instituciones de las Fuerzas Armadas". Lo anterior debe relacionarse con el artículo 64 de la misma ley, que otorga aporte fiscal para los beneficios previsionales y de seguridad social de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, expresó el señor Diputado, en el artículo 44 del proyecto de ley, al personal pasivo que se incorpora al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, se le quita el beneficio del referido artículo 64, pero a los jubilados que se quedan en Capredena no se les quita. Por lo tanto, agregó, se estaría consagrando una desigualdad, lo que provocaría que a todas las personas actualmente en retiro no le convendrá incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

El Subsecretario de Guerra, don Jorge Burgos, expresó que este artículo 44 debe entenderse en unión del artículo 64 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, ya que este último efectúa una referencia explícita al caso del personal en servicio activo. En consecuencia, el artículo 44 del proyecto de ley no es sino una norma establecida a mayor abundamiento, al señalar que el sector pasivo que se incorporare al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas no va a tener el beneficio del artículo 64 de la referida ley.

Añadió que, a su vez, el Ejecutivo entiende que los pasivos que opten por el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, buscando un mejoramiento de su atención de salud, obtendrán esa mejoría fundamentalmente del aumento de su cotización, y no de un beneficio estatal, porque la verdad, opinó el Subsecretario, es que si se alterara este artículo no habría posibilidad fiscal de solventar esas prestaciones.

El Honorable Diputado señor Ulloa reiteró que el artículo 44 atenta gravemente contra la igualdad del mismo tipo de beneficiarios, porque la norma se aplicaría sólo al que se incorpora, esto es, al que en la actualidad es jubilado; pero no se le aplicará al que actualmente está en el Sistema de Salud, de su Institución y que, cuando jubile, continúe en él.

El abogado asesor del Ministerio de Defensa Nacional, señor Gonzalo García, manifestó que el sentido del artículo 44 es completamente distinto a lo expresado por el Honorable Diputado, ya que el artículo se refiere solamente a la caución estatal, esto es, la obligación del artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, que rige exclusivamente para el personal en servicio activo, pero no para los jubilados.

El Vicealmirante Goddard expresó que el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas no está de acuerdo con el argumento de que el artículo 64 de 1a Ley Nº 18.948 no es aplicable al personal retirado.

En la sesión siguiente, vuestras Comisiones unidas continuaron ocupándose del artículo 44.

En primer lugar, intervino el Subsecretario de Guerra, don Jorge Burgos, expresando que el artículo 44, junto con el resto del texto del proyecto de ley, es fruto de un trabajo coordinado del Ejecutivo con los miembros del Comité de Directores del Personal de las Fuerzas Armadas.

Agregó que la inteligencia del artículo en discusión está destinada a señalar que aquellas personas que, en uso de la opción que les concede este mismo proyecto de ley, se cambien al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, no por ello se convierten en beneficiarios de garantía estatal del artículo 64 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, cuyo alcance está centrado en los funcionarios en servicio activo.

Seguidamente argumentó el abogado asesor del Ministerio de Defensa Nacional, don Gonzalo García, sobre la constitucionalidad del artículo 44 del proyecto de ley.

Indicó que la polémica se suscita, básicamente, entre dos artículos, el 44 del proyecto de ley y el artículo 64 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

Agregó que el artículo 64 de la Ley Orgánica establece un seguro estatal que financia o cubre los pagos de los beneficios previsionales y de seguridad social que establece la misma ley. Destacó que surgen dos preguntas en torno al artículo 64, ¿cuáles son esos beneficios previsionales y a quiénes alcanzan? y ¿cuál es la naturaleza de dicho beneficio?

Prosiguió señalando que la Ley Orgánica recurre a dos fórmulas habituales para definir los beneficios. Primero, la ley establece u ordena cuáles son los beneficios o remite a una ley posterior la especificación de ellos.

Conforme a lo anterior, continuó, en el artículo 61 de la Ley Orgánica Constitucional se dispone, de manera genérica, cuáles son los beneficios previsionales y distingue aquellos de naturaleza orgánico-constitucional y los simplemente legales,

Añadió que las prestaciones de salud tienen en la Ley Orgánica, normas de rango orgánico-constitucional y normas de rango puramente legal. En las de rango orgánico-constitucional se encuentra la administración del sistema de salud, y las prestaciones de salud del personal, en servicio activo (artículos 73 a 76 de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas). En lo demás, se señala que la ley establecerá el Sistema de Salud que les es aplicable, esto es, agregó, el proyecto de ley en discusión en estas Comisiones unidas.

Continuó razonando que en el rango puramente legal están las prestaciones de salud y las bonificaciones de salud para el personal retirado de las Fuerzas Armadas. En cambio, las prestaciones y bonificaciones de salud para el personal en servicio activo están dentro del rango orgánico-constitucional. Por ende, añadió, no está establecido en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas el tema de salud para los jubilados, la que lo remite a una ley común, que es el proyecto de ley en debate.

En cuanto a la naturaleza de la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica, se preguntó el abogado asesor, si acaso es un derecho personal de quien tiene el beneficio previsional, o más bien es un seguro para las Instituciones administradoras de los beneficios previsionales.

La única manera de interpretar la norma, señaló, es entender que se refiere a una garantía de las instituciones administradoras de los Fondos de Salud, Este no es un beneficio que se incorpora al patrimonio personal, es un beneficio de las instituciones administradoras de los fondos previsionales.

Por todo lo argumentado, el abogado asesor estimó que el artículo 44 tiene un fundamento constitucional.

A continuación, hizo uso de la palabra el General Máximo Venegas, quien confirmó su participación, junto a los representantes del Ejecutivo, en la elaboración del proyecto de ley en discusión, donde las Fuerzas Armadas pretendían establecer un Sistema de Salud adecuado tanto para el personal en servicio activo como para el personal en retiro. De esa manera, las Fuerzas Armadas propusieron, en un momento determinado, como un porcentaje mínimo de bonificación para los pensionados, un 75%, y un 50% para sus familiares. Este punto trajo preocupación, en cuanto a su financiamiento. Las Fuerzas Armadas estudiaron el problema, llegando a la conclusión de que se podía financiar por completo.

Prosiguió señalando que, en el intertanto, el Ministerio de Defensa Nacional expresó su preocupación sobre la certeza del financiamiento, proponiendo la inclusión del artículo 44. A las Fuerzas Armadas y a su personal en servicio activo, no les afectaba dicho artículo, pero posteriormente han surgido dudas sobre la constitucionalidad o legitimidad de él.

Seguidamente intervino el Honorable Senador señor Romero quien manifestó tener dudas fundadas acerca de la constitucionalidad del artículo 44 del proyecto de ley.

Aseveró que al tenor de lo señalado por el artículo 64 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el artículo 44 de un proyecto de ley simple estaría modificando una norma de rango orgánico-constitucional. En este punto el Honorable Senador solicitó se dejara constancia de su reserva de constitucionalidad respecto de este tema.

Continuó expresando que la excepción pretendida respecto a los pensionados que opten por el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, hace patente una discriminación inaceptable, teniendo presente que el legislador no ha distinguido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, puesto que en su artículo 61 señala que el régimen de previsión y seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas comprende básicamente los beneficios de pensión de retiro y de montepío, desahucio, indemnización por fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social que la ley establezca.

Añadió que la controversia suscitada en torno a la constitucionalidad del artículo 44 del proyecto de ley puede ser resuelta de dos maneras: una, a través del Tribunal Constitucional; y, otra, mediante la inaplicabilidad que puedan declarar los Tribunales de Justicia, derivada de la interposición de recursos de tal índole.

A continuación, el Honorable Senador señor Sinclair preguntó si, en el caso de aprobarse el artículo 44, éste afectaría al personal pasivo o al activo.

Le respondió el General Venegas que al personal en servicio activo no le afectaba en absoluto, pero al personal pasivo le afectaría cuando el Sistema tuviera un déficit, ya que no podría recurrirse al artículo 64 de la Ley Orgánica para obtener fondos destinados a refinanciarlo.

El abogado asesor del Ministerio de Defensa Nacional, señor Gonzalo García, reiteró que el artículo 64 de la Ley Orgánica, de las Fuerzas Armadas señala que el seguro estatal está establecido en función de los beneficios previsionales y de seguridad social contemplados en la misma ley. Respecto de la salud, los únicos artículos que la regulan son el artículo 61 y los artículos 73 al 76, y en todos ellos el sujeto de derecho es el personal en servicio activo.

Destacó que la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas es la que estableció la diferencia, al garantizarle un 100% de las prestaciones de salud sólo al personal en servicio activo, y ello fue declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, en Febrero de 1.990.

A continuación, el Honorable Senador señor Frei (Presidente) cerró el debate, sometiendo a votación el artículo 44, resultando rechazado por 6 votos contra 2, (Votó por la afirmativa el Honorable Senador señor Frei [dos votos]). Votaron por la negativa los Honorables Senadores señores Lagos, Larre, Romero, Siebert y Sinclair [dos votos].

El Honorable Senador señor Sinclair fundamentó su voto en que el artículo 64 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas otorga un beneficio previsional y de seguridad social al personal en retiro; y dicho beneficio, por el artículo 44 del proyecto, se le estaría restando a los jubilados de las Fuerzas Armadas, Además, dicho artículo podría implicar un futuro desfinanciamiento que afectaría al personal pasivo.

El Honorable Senador señor Siebert también, rechazó el artículo 44, señalando que no puede una ley simple restarle validez a lo establecido por una Ley Orgánica Constitucional.

El Honorable Senador señor Larre votó en contra del artículo por establecer una clara discriminación entre personal activo y pasivo.

Artícu1o 45, nuevo,

Seguidamente, se discutió una indicación del Ejecutivo que propone intercalar un artículo 45, nuevo, pasando, en consecuencia, el texto actual a ser artículo 46.

El texto del artículo propuesto por el Presidente de la República es del tenor siguiente:

"Artículo 45.- A fin de

compensar la mayor cotización que signifique la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una, bonificación ascendente -al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles, Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo de la Ley Nº 18.263, en la Ley Nº 18,694 y en el artículo 80 de la Ley Nº 18.948.".

El Subsecretario de Guerra, don Jorge Burgos, explicó que la indicación busca compensar el aumento de cotización del personal de las Fuerzas Armadas, a través de una bonificación estatal. Una vez que el proyecto de ley se promulgue y publique, en cada sueldo de los funcionarios de las Fuerzas Armadas aparecerá la asignación del 3,5% de sus remuneraciones imponibles.

El Honorable Senador señor Sinclair preguntó por qué no se considera remuneración esta bonificación.

El abogado asesor del Ministerio de Defensa Nacional, señor Gonzalo García, expresó que se trata de una bonificación para equilibrar el aumento en la cotización que deberán afrontar los funcionarios en servicio activo, que, por eso, no constituye remuneración.

El Honorable Senador señor Larre expresó que el artículo establece que la bonificación no será imponible. Consultó acerca de si ello abarca sólo lo previsional, o también incluye lo tributario.

El abogado asesor del Ministerio de Defensa Nacional, don Gonzalo García, aseveró que la compensación del 3,5% no le inflige ninguna pérdida al personal en servicio activo, ya que le resarce, íntegra y totalmente, un nuevo aporte que dicho personal debe efectuar en materia de salud. En realidad, esta es una bonificación que no puede ser imponible, porque eso sí le significaría pérdida al personal, Además, al ser una bonificación compensatoria, no es tributable.

Dejando expresa constancia, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que vuestras Comisiones unidas estiman que la referida bonificación no es tributable, le dieron su aprobación a la indicación antes transcrita, que pasa a ser artículo 44, sin modificaciones (Honorables Senadores señores Frei [dos votos], Gazmuri, Lagos, Larre, Romero, Siebert y Sinclair [dos votos]).

Artículo 45.

Dispone que el mayor gasto que irrogue la aplicación de la ley cuya aprobación se propone, deberá ser imputado al Presupuesto vigente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

El Subsecretario de Guerra explicó que este artículo es la norma general de financiamiento, pero entiende que debiera quedar de cargo fiscal, para lo cual se comprometió a enviar la correspondiente indicación.

Conforme a lo expresado por el Subsecretario de Guerra, las Comisiones unidas acordaron dejar pendiente la decisión sobre este artículo.

Posteriormente, en el día de hoy, miércoles 10 de enero en curso, Su Excelencia el señor Presidente de la República hizo llegar una indicación en la que propone suprimir el artículo 45 y agregar el siguiente artículo segundo transitorio, nuevo:

"Artículo segundo.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1,996 deberá ser imputado al Presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.".

Artículo Transitorio.

Su inciso primero, establece que el incremento de cotizaciones que resulte de la modificación que se introduce al Nº 2 del artículo 7º de la ley Nº 12.856 se hará efectivo a contar de la vigencia del primer reajuste de pensiones que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, de 1.979, con posterioridad a la publicación de esta ley.

Sin embargo -agrega el inciso segundo-, a los pensionados que ejerzan el derecho de opción establecido en el artículo 14 de la ley cuya aprobación se propone, sus cotizaciones les serán incrementadas desde el momento de su incorporación.

Vuestras Comisiones unidas aprobaron, unánimemente, este artículo, con dos modificaciones formales (Honorables Senadores señores Frei [dos votos], Gazmuri, Lagos, Larre, Romero, Siebert y Sinclair [dos votos]).

Anterior Articulo 2º transitorio, nuevo.

El Presidente de la República presentó una indicación para agregar, a continuación del artículo transitorio, recién aprobado, un segundo artículo transitorio, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo Segundo.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1,995 deberá ser imputado al Presupuesto vigente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Con todo, el Ministerio de Hacienda podrá disponer transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto que represente esta Ley.".

En atención a que con toda seguridad el proyecto no alcanzará a ser ley en el año en curso, vuestras Comisiones unidas estimaron innecesario aprobar esta norma, que se refiere a 1.995, En consecuencia, unánimemente, rechazaron esta indicación (Honorables Senadores señores Frei [dos votos], Gazmuri, Lagos, Larre, Romero, Siebert y Sinclair [dos votos]).

Actual Artículo 2º transitorio, nuevo,

Como se dijo a propósito del artículo 45, el Ejecutivo propuso, en el día de hoy, la aprobación de un artículo segundo transitorio, del siguiente tenor:

"Artículo Segundo.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1.995 deberá ser imputado al Presupuesto vigente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Con todo, el Ministerio de Hacienda podrá disponer transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para, financiar el mayor gasto que represente esta Ley.".

Vuestras Comisiones unidas, por unanimidad de sus miembros, aprobó este artículo transitorio nuevo, dejando constancia para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que lo acoge en el entendido que el fisco, por medio del Tesoro Público, traspasará, tanto a las Fuerzas Armadas, cuanto a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, los recursos necesarios para cubrir los gastos que la aplicación de esta ley les irrogue.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestras Comisiones de Defensa Nacional y de Salud, unidas, tienen el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley de la Honorable Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo 3º.

En su inciso único:

a) Sustituir las palabras "la organización de dicho Sistema" por los vocablos "su administración", y

b) Reemplazar el término "administrarán" por "percibirán".

Artículo 4º.

En su inciso único:

a) Colocar una coma (,) después de los vocablos "de la salud";

b) Intercalar los términos "a la" entre la conjunción copulativa "y" y el sustantivo "rehabilitación", y

c) Reemplazar las palabras "la presente" por "esta".

Artículo 5º.

En su inciso primero:

a) Suprimir el artículo "la" que figura antes de la palabra "atención";

b) Eliminar los vocablos "o asistencia médica";

c) Reemplazar la contracción "al" que aparece después de la palabra "condicionarla", por la preposición "a", y

d) Suprimir los términos "de tarifas o aranceles".

En su inciso segundo, sustituir la palabra "tarifado" por "arancel".

Artículo 6º.

En su inciso primero, reemplazar la expresión "Ministerio de Defensa Nacional" por la palabra "Reglamento".

Artículo 13.

En su inciso primero, agregar la siguiente frase final, sustituyendo el punto aparte por una coma: "aun cuando no perciban dicho beneficio.".

Artículo 15.

En su inciso primero, reemplazar la palabra "solicitud" por "presentación", y, en su inciso cuarto, sustituir "presentada la respectiva solicitud" por "entregada la respectiva presentación".

A continuación de "TITULO II. DE LAS PRESTACIONES,", agregar lo siguiente:

"Párrafo 1º.

De la Medicina Curativa.".

Artículo 16.

Sustituirlo por el siguiente:

"Articulo 16.- Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:

a) Atención médica, que comprende consulta, exámenes y procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo aquellos que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b) Atención odontológica, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

c) Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional;

d) Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo, en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo;

e) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella, y

f) Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución.".

Artículo 17.

Agregarle el siguiente inciso final:

"La bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.".

Artículo 18.

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 18.- El régimen de prestaciones de medicina curativa será aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

El beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las aludidas prestaciones, tendrá derecho a que el Fondo de Salud de Medicina Curativa le reembolse los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.

Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica curativa durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.".

A continuación del artículo 18, agregar el siguiente título:

"Párrafo 2º.

De la Medicina Preventiva

Artículo 19.

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquella que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte.".

Artículo 20.

Sustituirlo por el que se señala a continuación:

"Artículo 20.- La medicina preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible, tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etc.

Incluye también las acciones y programas de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a deficientes condiciones de saneamiento del ambiente laboral.".

Artículo 21.

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 21.- La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas.

Con todo, el reposo preventivo comprenderá, cuando corresponda, el derecho a hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y demás prestaciones que se requieran para su recuperación.".

Artículo 23.

Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 23.- El personal acogido a reposo preventivo seguiré percibiendo el total de sus remuneraciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y el tiempo en tal calidad le será válido para todos los efectos legales.".

Artículo 24

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 24.- El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

La declaración de irrecuperabilidad dará derecho al personal a ser eliminado del servicio con los beneficios que establece la ley.".

Artículo 25.

Sustituirlo por el que a continuación se indica:

"Artículo 25.- Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

No obstante, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema.

El personal que estando en el extranjero requiera de alguna prestación de medicina preventiva tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere incurrido, previa calificación de su urgencia por la Comisión de Medicina Preventiva. Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero tendrá derecho a la asistencia médica preventiva en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país.".

Artículo 26.

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 26.- Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece este Título, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, centros de diagnósticos, laboratorios u otros similares y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.".

Artículo 31.

a) Reemplazar, en su inciso primero, las palabras "en calidad de", por "a", y

b) Sustituir, en el mismo inciso, el vocablo, "proporcionan" por "proporcionen".

Artículo 32.

a) Colocar una coma después de las glabras "depositarán" y "recaudación", y

b) Reemplazar las palabras "en el Banco del Estado de Chile", por los vocablos "bancarias públicamente licitadas,".

Artículo 33.

a) Reemplazar, en el párrafo inicial la palabra, "funciones" por "facultades";

b) Reemplazar, en la letra c) la conjunción "y" y la coma que la antecede, por un punto y coma;

c) Sustituir su letra d) por la siguiente:

"d) Licitar y contratar las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, y los seguros necesarios para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario;";

d) Agregar la siguiente letra e), nueva:

"e) Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios, y", y

e) Agregar la siguiente letra f), nueva:

"f) En general, adoptar todas las acciones aprobadas por la respectiva Comandancia en Jefe o autoridad en quien se delegue la atribución de administrar los Fondos de Salud, que sirvan para la mejor administración de dichos Fondos.".

Artículo 34.

Colocar una coma después de la palabra "Pensiones".

A continuación del artículo 34, y antes del título "Disposiciones Varias", agregar lo siguiente:

"TITULO IV.".

Artículo 36.

a) En su letra a) sustituir el número 1) por el siguiente:

"1) Reemplázase las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," por los vocablos "de los"; y sustitúyense los términos "de retiro y montepío y empleados", por "por retiro o montepío y de los empleados'";

b) Reemplazar el párrafo primero de su letra b) por el siguiente:

"b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8º la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)", e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:";

c) Agregar, a continuación del inciso que se propone añadir en la letra c), el siguiente nuevo inciso:

"Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.", y

d) En su letra d), reemplazar -en el artículo 10 que en ella se sustituye- las palabras "en el Banco del Estado de Chile" por "bancaria públicamente licitada".

Artículo 37.

Suprimir la palabra "posteriores" las dos veces que figura.

Artículo 39.

a) Reemplazar, en su inciso primero, las palabras "mediante simulación o engaño" por "dolosamente";

b) Intercalar, en el mismo inciso, entre la conjunción "o" y la palabra "terceras", lo siguiente: "para", y

c) Colocar en singular el vocablo "comprendidos".

Artículo 40.

Acentuar la palabra "este”.

Artículo 44.

Suprimirlo.

Artículo 44, nuevo.

Agregar el siguiente artículo 44, nuevo:

"Artículo 44." A fin de compensar la mayor cotización que signifique la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo de la Ley Nº 18.263, en la Ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la Ley Nº 18.948.".

Artículo 45.

Suprimirlo.

Artículo transitorio.

a) Sustituir su nombre por el de "artículo primero transitorio".

b) Reemplazar, en su inciso primero, la preposición "a" que figura después de la palabra "aplicación" por el vocablo "de", y

c) En su inciso segundo, sustituir los términos "la presente" por "esta".

Artículo transitorio, nuevo

Agregar, como artículo segundo transitorio, nuevo, el siguiente:

"Artículo segundo transitorio.-

El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1.996 deberá ser imputado al Presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33,104 de la Partida Presupuestaria. Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.".

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto de la iniciativa queda como sigue:

"PROYECTO DE LEY:

"TITULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º.- Establécese un Sistema de Salud sujeto a las normas de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante denominado el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta ley.

Artículo 2º.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.

Artículo 3º.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. No obstante, su administración estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, percibirán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud,

Artículo 4º.- Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a, la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta ley.

Artículo 5º.- Los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a pago previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada Institución.

Las personas que no sean beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva, pagando su valor de acuerdo al arancel que se fije al efecto.

Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas deberán ser preferidos a los no beneficiarios.

Artículo 6º.- El valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca, el Reglamento.

El producto de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por las atenciones que reciban, constituirá recursos propios del establecimiento o instalación del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que las proporcione.

TITULO I.

DE LOS BENEFICIARIOS.

Artículo 7º.- Serán beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:

a) El personal de planta de las Fuerzas Armadas;

b) El personal de reserva llamado al servicio activo;

c) El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, y

d) Los causantes de asignación familiar del personal, señalado en las letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Artículo 8º.- La incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan.

Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud,

Artículo 9º.- La calidad de beneficiario se acreditará mediante el procedimiento común de identificación que determinen las Instituciones.

Artículo 10.- Tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:

a) Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales;

b) El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley Nº 18.469, y

c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley (G) Nº 1, de 1.968, que se accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando se encuentre afecto al régimen previsional establecido en el decreto ley Nº 3,500, de 1.980, para el solo efecto de la atención o tratamiento médico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

Artículo 11.- La mujer embarazada beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, con cargo fiscal, a la protección de su salud durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio.

Tendrá derecho, en la misma forma, a la protección y control de salud el niño recién nacido y hasta los seis años de edad.

La atención del parto estará incluida en la asistencia médica curativa.

Artículo 12. - Podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que por razones de convenios internacionales o reciprocidad sean autorizados para ello, en los términos y condiciones que se convengan o establezcan.

Artículo 13.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley Nº 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se indica:

- Subsecretaría de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER), Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército.

- Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada.

- Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.

Artículo 14.- Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.

De igual derecho gozarán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo.

Artículo 15.- Los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su proveniencia o con la cual se vinculen, previa presentación dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes.

Aquellos imponentes a que se refiere el artículo 14, que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

Podrá ejercerse el derecho de opción, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema.

La afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de entregada la respectiva presentación, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.

TITULO II.

DE LAS PRESTACIONES.

Párrafo 1º.

De la Medicina Curativa.

Artículo 16.- Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:

a) Atención médica, que comprende consulta, exámenes y procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo aquellos que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b) Atención odontológica, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

c) Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional;

d) Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo;

e) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella, y

f) Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución.

Artículo 17.- Las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.

En caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.

La bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.

Artículo 18.- El régimen de prestaciones de medicina curativa seré aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

El beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las aludidas prestaciones, tendrá derecho a que el Fondo de Salud de Medicina Curativa le reembolse los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente,

Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica curativa durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.

Párrafo 22.

De la Medicina Preventiva.

Artículo 19.- Para los

efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquella que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte.

Artículo 20.- La medicina preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible, tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etc.

Incluye también las acciones y programas de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a deficientes condiciones de saneamiento del ambiente laboral.

Artículo 21.- La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas.

Con todo, el reposo preventivo comprenderá, cuando corresponda, el derecho a hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y demás prestaciones que se requieran para su recuperación.

Artículo 22.- El personal acogido a reposo preventivo no podrá desempeñar ninguna otra clase de trabajo, remunerado o no, en la jornada que comprenda dicho reposo y si lo hiciere, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios de la medicina preventiva.

Artículo 23.- El personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo el total de sus remuneraciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y el tiempo en tal calidad le será válido para todos los efectos legales.

En todo caso, el reposo preventivo no impedirá la aplicación de alguna causa legal de retiro distinta de la enfermedad.

Artículo 24.- El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

La declaración de irrecuperabilidad dará derecho al personal a ser eliminado del servicio con los beneficios que establece la ley.

Artículo 25.- Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

No obstante, en casos calificados la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema,

El personal que estando en el extranjero requiera de alguna prestación de medicina preventiva tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere incurrido; previa calificación de su urgencia por la Comisión de Medicina Preventiva, Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero tendrá derecho a la asistencia médica preventiva en la misma, forma y condiciones que si se encontrare en el país.

Artículo 26.- Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece este Título, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, centros de diagnósticos, laboratorios u otros similares y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.

TITULO III.

DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA.

Artículo 27.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los recursos que contemple el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva, según corresponda.

Artículo 28.- Para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948;

b) Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N2 18.948, la que será de cargo del empleador;

c) Con los ingresos de la proveniente ley Nº 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

d) Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

e) Con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios de este Sistema de Salud, con el propósito de complementar el financiamiento del Fondo, los que deberán ser autorizados por el Ministro de Defensa Nacional;

f) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

g) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.

Además, ingresarán al Fondo las cotizaciones y el aporte, que en conformidad con sus respectivas leyes, deban efectuar los demás imponentes activos y pasivos del Organismo Previsional y de Seguridad Social a que se refiere la ley Nº 18.948, que en virtud de esta ley puedan incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas,

Artículo 29.- El porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de las prestaciones de medicina curativa será de un cien por ciento (100%) para el imponente en servicio activo y de un cincuenta por ciento (50%) para sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio. La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurra el Fondo y el valor de las prestaciones, cuando corresponda deberá ser cubierta por el propio beneficiario.

Artículo 30.- Para financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y programas de medicina preventiva, como asimismo, los gastos de operación y de funcionamiento de los servicios respectivos, existirá en cada Institución de las Fuerzas Armadas un Fondo de Medicina Preventiva que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, la que será de cargo del respectivo empleador;

b) Con los ingresos provenientes de la ley Nº 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

c) Con aportes presupuestarios, y asignaciones especiales que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

d) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

e) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina preventiva, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.

Artículo 31.- La autoridad

administradora del Fondo de Medicina Preventiva podrá, con cargo a estos recursos, contratar bajo el régimen laboral que establece la ley Nº 18.476 o a honorarios, a profesionales, especialistas o expertos técnicos, administrativos, auxiliares y personal para los servicios generales, que no proporcionen las Fuerzas Armadas y siempre que fueren indispensables para el funcionamiento del respectivo Servicio de Medicina Preventiva.

El Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas establecerá las demás atribuciones que ejercerá la referida autoridad y las normas de detalle necesarias para su aplicación.

Artículo 32.- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas recaudarán separadamente los recursos a que se refieren los artículos anteriores. Estos fondos se depositarán, a medida de su recaudación, en cuentas bancarias públicamente licitadas que se denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas cuentas a medida de las necesidades y para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.

Artículo 33.- La autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud tendrá las siguientes facultades:

a) Pagar, total o parcialmente, según corresponda, las prestaciones que se otorguen directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas;

b) Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo Fondo;

c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la compatibilización y consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud institucional;

d) Licitar y contratar las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, y los seguros necesarios para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario;

e) Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios, y

f) En general, adoptar todas las acciones aprobadas por la respectiva Comandancia en Jefe o autoridad en quien se delegue la atribución de administrar los Fondos que sirvan para la mejor administración de dichos Fondos.

Artículo 34.- Los saldos

financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales en la forma y condiciones que establece el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500 en relación a los Fondos de Pensiones, y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.

TITULO IV.

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 35.- El personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 82 y 14 de esta ley, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a un cincuenta por ciento (50%) para sus cargas familiares legales.

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) Nº 265, de 1.977:

a) En el artículo 72:

1) Reemplázase las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," por los vocablos "de los"; y sustitúyénse los términos "de retiro y montepío y empleados", por "por retiro o montepío y de los empleados";

2) Sustitúyese el Nº l por el siguiente:

"1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;".

3) Reemplázase en el Nº 2 la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

4) Reemplázase en el Nº 4 la expresión "perciban" por "perciba" y elimínase la frase "el Ejército, la Armada, Fuerza Aérea y".

5) Sustitúyese en el Nº 4 la coma ( , ) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

6) Sustitúyese el Nº 5 por el siguiente:

"5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".

7) Agrégase como número 6 el siguiente:

"6.- Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía,".

b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 82 la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)", e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:";

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.”.

Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios."

c) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

“Artículo 9º.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7º de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

d) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- Los fondos a que se refiere el artículo 72 se depositarán, a, medida de su recaudación, en una cuenta bancaria públicamente licitada y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7º.

Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera.

El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esa entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja.".

e) Agrégase el siguiente artículo 12:

"Artículo 12,- Las personas que no sean beneficiarias de la ley Nº 12.856, podrán requerir y obtener de los organismos indicados en la ley Nº 18,837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".

Artículo 37.- No será aplicable al personal afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en esta ley la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la ley Nº 14.171 y sus modificaciones. Asimismo, no será aplicable a dicho personal la ley Nº 6.174 y sus modificaciones.

Artículo 38.- Los beneficiarios del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

Artículo 39.- El que dolosamente obtuviere para sí o para terceras personas alguna prestación o beneficio comprendido en esta ley será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión del delito previsto en el inciso anterior.

Artículo 40.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la ley Nº 18.469, los imponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrán el derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea éste estatal o privado.

Artículo 41.- Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.

Artículo 42.- Quienes hayan optado por incorporarse al régimen de salud de la ley Nº 18.469 o a las Instituciones señaladas en la ley Nº 18.933, retornarán automáticamente al Sistema, de Salud de las Fuerzas Armadas o al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según corresponda, al término de su afiliación en alguna de aquellas entidades, a menos que opten por afiliarse a otra.

Artículo 43.- Corresponderá al Ministro de Defensa Nacional, asesorado por el Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, fijar las normas y establecer los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los Servicios de Sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

Artículo 44.- A fin de compensar la mayor cotización que signifique la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo de la Ley Nº 18.263, en la Ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la ley Nº 18.948.

Artículo primero transitorio.- El incremento de cotizaciones que resulte de la modificación que se introduce al Nº 2 del artículo 7º de la ley Nº 12.856, se haré efectivo a contar de la vigencia del primer reajuste de pensiones que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, de 1.979, con posterioridad a la publicación de esta ley.

Sin embargo, a los pensionados que ejerzan el derecho de opción establecido en el artículo 14 de esta ley, sus cotizaciones les serán incrementadas desde el momento de su incorporación.".

Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1.996 deberá ser imputado al presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.".

Acordado en sesiones de fechas 9 y 16 de Agosto, 6 de Septiembre, 11 de Octubre, 5 y 12 de Diciembre de 1.995, y 10 de Enero de 1.996 con asistencia de los Honorables Senadores señor Arturo Frei Bolívar (Presidente), señoras María Elena Carrera Villavicencio (Roberto Muñoz Barra) y Olga Feliú Segovia, (Ronald Mc Intyre Mendoza) (Santiago Sinclair Qyaneder), y señores Jaime Gazmuri Mujica, Julio Lagos Cosgrove (Sergio Romero Pizarro) (Enrique Larre Asenjo), Enrique Larre Asenjo (Alberto Cooper Valencia), Francisco Prat Alamparte (Sergio Romero Pizarro), Mariano Ruiz-Esquide Jara(Arturo Frei Bolívar), Bruno Siebert Held, Santiago Sinclair Oyaneder (Ronald Mc Intyre Mendoza).

Sala de la Comisión, a 10 de Enero de 1996.

Carlos Hoffmann Contreras

Secretario

2.2. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 23 de enero, 1996. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 35. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS.

BOLETIN Nº 1.522-02.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre establecimiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para el despacho de esta iniciativa legal S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "suma".

El proyecto de ley en informe fue estudiado previamente por las Comisiones de Defensa Nacional y de Salud, unidas, de esta Corporación, técnicas en la materia, las cuales lo aprobaron con modificaciones.

A la sesión en que vuestra Comisión de Hacienda debatió la presente iniciativa legal, asistieron el Subsecretario de Guerra, señor Jorge Burgos; el Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, señor Patricio Silva, y el asesor de dicha entidad, señor César Rebolledo. Además, concurrieron el Presidente de la Asociación de Funcionarios de CAPREDENA señor Manuel Díaz y el funcionario de la misma institución, señor Ricardo Soto.

DISPOSICIONES DE QUORUM ESPECIAL

Se deja constancia que esta Comisión ha estimado que la totalidad del proyecto de ley en estudio es materia propia de ley orgánica constitucional en cuanto regula el ejercicio del derecho a la seguridad social de las Fuerzas Armadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de la República en relación con el Párrafo 2.- del Título V de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas.

Cabe hacer presente que la H. Cámara de Diputados aprobó, en primer trámite constitucional, este proyecto, por la unanimidad de 75 señores Diputados de 118 en ejercicio, conforme a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

El Subsecretario de Guerra expresó que este proyecto de ley es el fruto de un largo debate que se inició con posterioridad al retiro del proyecto que modificaba la ley Nº 12.856, que disponía el financiamiento de las prestaciones de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y de los pensionados en retiro y montepío y sus cargas familiares.

Agregó que las ideas matrices de la iniciativa de ley en estudio son las siguientes:

- Establecer un sistema de salud integral para las Fuerzas Armadas, considerando en un solo texto el tema de los beneficiarios del sistema de salud, las prestaciones de salud a las cuales se tiene derecho y las normas atingentes a la administración y financiamiento de los Fondos de Salud.

- Respecto del sector pasivo de las Fuerzas Armadas, el Subsecretario expresó que el proyecto de ley pretende resolver la difícil situación económica en la cual se encuentra el Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para lo cual se propone aumentar las imposiciones de los pensionados de un 3% a un 6% , lo que unido al aporte del 1% de la misma Caja en favor de sus imponentes los equipara con los aportes que el resto de la comunidad efectúa en los otros sistemas de salud.

- Reconocimiento del derecho constitucional de optar por un sistema de salud sea éste estatal o privado. De este modo, el proyecto permite optar por conservar la calidad de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Armadas al personal que se retire de las Instituciones con derecho a pensión. Considera, además, la posibilidad al personal que se encuentra en retiro y montepiados, para ingresar al régimen de prestaciones de salud que establece la ley Nº 18.469 o a una Institución de Salud Previsional, en la forma y condiciones previstas en la ley Nº 18.933.

- Consagración del principio de solidaridad entre el personal en servicio activo y el pasivo, por lo cual se reconoce el derecho de los pensionados a recibir atenciones de salud en las instalaciones hospitalarias de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

- Establecimiento de un aumento en la bonificación de las tarifas para el sector pasivo, en relación a la actualidad, bonificándose hasta un 75% para pensionados y hasta un 50% para las cargas familiares.

- La fijación del valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen se realizará por los respectivos Comandantes en Jefe, según los criterios que al efecto establezca el Ministerio de Defensa.

- El proyecto dispone que el mayor incremento de las cotizaciones que resulte de la modificación que se introduce respecto del personal en retiro, se hará efectivo a contar de su incorporación al sistema, con el objeto de no ofrecer lagunas en su financiamiento.

- Respecto del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, el Subsecretario informó que el proyecto de ley en estudio básicamente contempla los siguientes aspectos: la incorporación en un solo texto de la regulación de la medicina curativa y preventiva para el personal en servicio activo; amplía la capacidad operativa del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas al posibilitar la atención de personas ajenas a este sistema de salud en hospitales de las Fuerzas Armadas, y en Centros de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; flexibilización del régimen laboral en materia de salud preventiva, al facultarse a la autoridad administradora del Fondo de Medicina Preventiva para contratar el personal necesario para un expedito funcionamiento del servicio, bajo las normas laborales y previsionales propias del sector privado; regulación de los aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios del Sistema de Salud, al ser autorizados por el Ministro de Defensa y con el solo propósito de complementar el financiamiento del Fondo; en materia de cotizaciones previsionales del personal en servicio activo, se equipara el aporte personal por concepto de cotizaciones a aquéllas que realiza cualquier civil; el mayor aumento que por este concepto irrogue este proyecto de ley será de cargo de los propios beneficiarios; esta cotización aumentará del actual 2% al 5,5%; se determina que será de cargo fiscal la protección de la mujer embarazada; se autoriza al Ministerio de Defensa para que con la asesoría del Comité de Directores del Personal, fije las normas y establezca los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los Servicios de Sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

En conformidad a su competencia, la Comisión de Hacienda se abocó al estudio de los artículos 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 44 y 1º y 2º transitorios, a saber:

Artículo 7º

Determina los diferentes beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:

a) El personal de planta de las Fuerzas Armadas;

b) El personal de reserva llamado al servicio activo;

c) El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley Nº 18.948;

d) Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio.

- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 8º

Preceptúa que la incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el precepto anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan.

Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud.

- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 10

Establece que tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:

a) Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, mientras mantengan la calidad de tales;

b) El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de ser considerado además beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley Nº 18.469 y

c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G) de 1968, que se accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando se encuentre afecto al régimen previsional del decreto ley Nº 3.500, de 1980, para el solo efecto de la atención o tratamiento médico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Enrique Larre, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 11

Consagra su inciso primero respecto de la mujer embarazada beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, el derecho, con cargo fiscal, a la protección de su salud durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, comprendiendo el control del embarazo y puerperio.

Tendrá derecho -expresa su inciso segundo-, en la misma forma, a la protección y control de salud el niño recién nacido y hasta los seis años de edad.

Su inciso final agrega que la atención del parto estará incluida en la asistencia médica curativa.

El señor Subsecretario de Guerra expresó que este precepto tiene un costo anual de $ 1.115 millones.

- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre y Andrés Zaldívar.

Artículo 12

Prescribe que podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que por razones de convenios internacionales o reciprocidad sean autorizados para ello, en los términos y condiciones que se convengan o establezcan.

El Subsecretario de Guerra expresó que para la debida aplicación de esta norma se ha determinado la suscripción de los convenios pertinentes con los organismos que corresponda.

- Puesta en votación esta disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre y Andrés Zaldívar.

Artículo 13

Plantea que las disposiciones de esta ley se aplicarán al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley Nº 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se señala:

- Subsecretaría de Guerra; Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER); Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE); Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército.

- Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada.

- Subsecretaría de Aviación; Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.

- Puesta en votación la presente disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre y Andrés Zaldívar.

Artículo 14

Faculta a los demás imponentes y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.

Igual derecho tendrán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo.

- Puesta en votación la presente disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Ronald Mc Intyre, Enrique Larre, Jorge Lavandero y Andrés Zaldívar.

Artículo 15

Preceptúa que para ejercer el derecho contemplado en el artículo anterior, los imponentes efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su proveniencia o con la cual se vinculen, previa presentación dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto de que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes.

Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

Este derecho de opción podrá ejercerse, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema.

La afiliación será efectiva a contar del primer día del tercer mes de entregada la respectiva presentación, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.

- Se aprobó este artículo con una modificación formal por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre y Andrés Zaldívar.

Artículo 17

Dispone que las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.

Agrega que en caso de que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.

Finalmente, señala que la bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada con posterioridad por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.

- Puesta en votación la presente disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre y Andrés Zaldívar.

Artículo 27

Prescribe que el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los recursos que contemplen el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva, según corresponda.

- Puesta en votación la presente disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre y Andrés Zaldívar.

Artículo 28

Dispone que para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del 5,5% del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo afecto al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley Nº 18.948;

b) Con una imposición del 1,5% sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº18.948, contribución que será del cargo del empleador;

c) Con los ingresos provenientes de la ley Nº 18.017 aportados en la forma establecida en el Reglamento de dicho texto legal;

d) Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

e) Con aportes voluntarios efectuados por los beneficiarios de este Sistema de Salud, con el propósito de complementar el financiamento del Fondo, los que deberán ser autorizados por el Ministro de Defensa Nacional;

f) Con los aportes que en forma interna efectúen las respectivas instituciones, y

g) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones, cualquiera que sea su cuantía, no estarán afectas al trámite de insinuación.

Finalmente, agrega que ingresarán además al Fondo las cotizaciones y el aporte, que en conformidad con sus respectivas leyes, deban efectuar los demás imponentes activos y pasivos del Organismo Previsional y de Seguridad Social a que se refiere la ley Nº 18.948 que, en virtud de esta ley, puedan incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

El señor Subsecretario señaló que el aporte de 3,5% de la remuneración imponible del personal en servicio activo significa un mayor gasto fiscal de $ 4.700 millones anuales. Actualmente, la cotización de ese mismo personal alcanza al 2% de la remuneración imponible.

- Puesta en votación la presente disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 29

Determina que el porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de las prestaciones de medicina curativa será de un 100% para el imponente en servicio activo y de un 50% para sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio. Agrega que la diferencia que resulte entre la cantidad con que concurra al Fondo y el valor de las prestaciones, cuando corresponda, deberá ser cubierta por el propio beneficiario.

- Se aprobó este artículo sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 30

Establece la existencia en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, de un Fondo de Medicina Preventiva para financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y programas de medicina preventiva como, asimismo, los gastos de operación y de funcionamiento de los servicios respectivos, el cual se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del 1% sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, que será de cargo del respectivo empleador;

b) Con los ingresos provenientes de la ley Nº 18.017 que se aporten en la forma establecida en el Reglamento de dicha ley;

c) Con aportes presupuestarios y asignaciones especiales que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

d) Con los aportes que en forma interna realicen las respectivas Instituciones, y

e) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones, cualquiera que sea su cuantía, no estarán afectas al trámite de insinuación.

- Puesta en votación la presente disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 31

Faculta a la autoridad administradora del Fondo de Medicina Preventiva para contratar, con cargo a estos recursos, bajo el régimen laboral establecido en la ley Nº 18.476 o a honorarios, a profesionales, especialistas o expertos técnicos, administrativos, auxiliares y personal para los servicios generales, que no proporcionen las Fuerzas Armadas y siempre que fueren indispensables para el funcionamiento del respectivo Servicio de Medicina Preventiva.

Corresponderá al Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas establecer las demás atribuciones que ejercerá la referida autoridad y las normas de detalle necesarias para su aplicación.

- Puesta en votación la presente disposición fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 32

Determina que las Instituciones de las Fuerzas Armadas recaudarán en forma separada los recursos antes señalados. Estos fondos se depositarán, a medida de su recaudación, en cuentas bancarias licitadas públicamente, las que se denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según corresponda. Estos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que corresponderá exclusivamente, girar sobre dichas cuentas a medida de las necesidades y para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.

- Puesta en votación la presente disposición fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 33

Consagra las siguientes facultades de la autoridad administradora:

a) Pagar, total o parcialmente, según corresponda, las prestaciones que se otorguen directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas;

b) Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo Fondo;

c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la contabilización y consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud institucional;

d) Licitar y contratar las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el artículo anterior y los seguros necesarios para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario;

e) Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios, y

f) Adoptar en general todas las acciones aprobadas por la respectiva Comandancia en Jefe o autoridad a quien se delegue la atribución de administrar los Fondos de Salud, que sirvan para la mejor administración de dichos Fondos.

- Puesta en votación la presente disposición fue aprobada sin modificaciones, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 34

Autoriza para invertir los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud en el mercado de capitales, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, en relación a los Fondos de Pensiones, y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.

- Fue aprobado este artículo sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 35

Prescribe que el personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8º y 14 de esta ley, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a un 75% del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a un 50% para sus cargas familiares legales.

- Puesta en votación la presente disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 36

Introduce las siguientes modificaciones a la ley Nº 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) Nº 265, de 1977:

Letra a)

Esta letra introduce a través de siete numerales sendas modificaciones al artículo 7º del cuerpo legal en comento, a saber:

Nº 1

Reemplaza en su encabezamiento -a fin de adecuar su terminología a la nueva nomenclatura del proyecto de ley en estudio-, las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," por los vocablos "de los"; y sustituyen los términos "de retiro y montepío y empleados", por "por retiro o montepío y de los empleados".

El citado encabezamiento prescribe la formación de un Fondo para concurrir a los gastos que demande la atención médico y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria del personal activo de las Fuerzas Armadas, pensionados de retiro y montepío y demás beneficiarios que indica.

Nº 2

Sustituye el numeral 1 del presente artículo en comento, que actualmente fija la imposición que se describe en un uno y medio por ciento, por el siguiente:

"1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;".

Nº 3

Reemplaza en el numeral 2 de la disposición en estudio, la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

Dicho porcentaje se refiere a la imposición de las pensiones de retiro y montepío pagadas por CAPREDENA que pasarán a formar parte del Fondo en cuestión.

Nº 4

Reemplaza en el numeral 4 del presente artículo en comento, referente a varias disposiciones del personal de las Fuerzas Armadas, la expresión "perciban" por "perciba" y elimínase la frase "el Ejército, la Armada, Fuerza Aérea y".

Nº 5

Sustituye en el mismo numeral 4 la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

Nº 6

Sustituye íntegramente el numeral 5, acerca de una imposición del 1% de cargo del respectivo empleador de la Institución Armada de que se trate, por el siguiente:

"5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".

Nº 7

Agrega como número 6 el siguiente numeral nuevo:

"6.- Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.".

El señor Subsecretario de Guerra explicó que el aporte del 1% sobre las pensiones de retiro y montepío de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional irrogarán un mayor gasto fiscal de $ 1.891 millones anuales.

- Puesta en votación la presente letra a), fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Letra b)

Esta letra introduce modificaciones al artículo 8º de la ley en estudio en este precepto, la cual faculta a la CAPREDENA, en lo relacionado al personal, a firmar contratos de atención con el Servicio Nacional de Salud, hospitales, clínicas, maternidades y otros servicios que indica.

En primer lugar, reemplaza en su inciso tercero la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)", y, por otro lado, incorpora, como incisos finales, los siguientes:

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

"Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.".

- Puesta en votación la presente letra b), fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Letra c)

Sustituye el artículo 9º (sobre procedimiento de entrega de recursos de los organismos pagadores de las Fuerzas Armadas y de CAPREDENA) por el siguiente:

"Artículo 9º.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7º de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

- Fue aprobada esta letra sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Letra d)

Sustituye el artículo 10 de la ley en estudio, referente a los mecanismos de recaudación y depósito de fondos de las Instituciones de la Defensa Nacional y CAPREDENA, por el siguiente:

"Artículo 10.- Los fondos a que se refiere el artículo 7º se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta bancaria públicamente licitada y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7º.

Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera.

El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esa entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja.".

- Puesta en votación esta letra, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Letra e)

Agrega el siguiente artículo 12, nuevo:

"Artículo 12.- Las personas que no sean beneficiarias de la ley Nº 12.856, podrán requerir y obtener de los organismos indicados en la ley Nº 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".

- Fue aprobada con una modificación propuesta por el H. Senador señor Jorge Lavandero para reemplazar, en el inciso primero del artículo 12 que se agrega, la frase "Las personas que no sean beneficiarios de la ley Nº 12.856, podrán" por "Cualquier persona podrá", por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 37

Preceptúa que no será aplicable al personal afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en esta ley, la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la ley Nº 14.171 (imposición adicional de 1% sobre las remuneraciones imponibles de los funcionarios del sector privado y público que indica) y sus modificaciones. Agrega además que no será aplicable a dicho personal la ley Nº 6.174 (establece el Servicio de Medicina Preventiva) y sus modificaciones.

- Puesta en votación la presente disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 38

Dispone que los beneficiarios del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

- Fue aprobado este artículo, sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 40

Prescribe que sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 36 de la ley Nº 18.469, -sobre regulación del ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud-, los imponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrán derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea éste estatal o privado.

- Puesta en votación la presente disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 41

Dispone que los imponentes que ejercieren el derecho contemplado en la disposición anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.

- Puesta en votación la presente disposición fue aprobada, sin modificaciones, con los votos afirmativos de los HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre y Andrés Zaldívar. Se abstuvo el H. Senador señor Carlos Ominami, señalando que no es partidario que aquellos funcionarios activos o pasivos de las Fuerzas Armadas que hayan optado por el sistema privado de salud, aporten el 1% subsidiado por el Fisco a las Isapres.

Artículo 42

Preceptúa que quienes hayan optado por incorporarse al régimen de salud de la ley Nº 18.469 (Sistema Nacional de Servicios de Salud) o a las Instituciones señaladas en la ley Nº 18.933, (Isapres), retornarán automáticamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según corresponda, al término de su afiliación en alguna de aquellas entidades, a menos que opten por afiliarse a otra.

- Puesta en votación la presente disposición, fue aprobada sin modificaciones por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Artículo 44

Concede al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, con el objeto de compensar la mayor cotización que signifique la aplicación de esta ley, una bonificación ascendente al 3,5% de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, ni servirá de base para el cálculo de la gratificación de zona, como tampoco se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 18.263, en la ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la ley Nº 18.948.

El señor Subsecretario de Guerra precisó que esta bonificación significa $ 4.700 millones anuales de mayor costo para el Fisco.

- Fue aprobada esta disposición, sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero

Prescribe que el incremento de las cotizaciones que resulte de la modificación que se introduce al Nº 2 del artículo 7º de la ley Nº 12.856, se hará efectivo a contar de la vigencia del primer reajuste de pensiones que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del decreto ley Nº 2.547, de 1979, con posterioridad a la publicación de esta ley.

Por su parte, agrega su inciso segundo que, sin embargo, los pensionados que ejerzan el derecho de opción establecido en el artículo 14 del proyecto de ley, sus cotizaciones les serán incrementadas desde el momento de su incorporación.

- Fue rechazada esta disposición, unánimemente por los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar. Se fundó el citado rechazo debido a que ya se encuentran publicados los reajustes al sector pasivo de las Instituciones Armadas y, por tanto, al pensionado que opte por ingresar a cualquiera de los sistemas de salud de las tres ramas de las Fuerzas Armadas (inciso segundo) o que, en su defecto, resuelva permanecer en CAPREDENA (inciso primero) le regirá in actum las disposiciones del proyecto de ley en informe, siendo esta disposición, en consecuencia, innecesaria.

Artículo Segundo

Dispone que el mayor gasto que represente la aplicación de esta ley durante el año 1996, deberá ser imputado al Presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

Añade además que el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.

- Fue aprobada esta disposición, sin enmiendas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Enrique Larre, Jorge Lavandero, Ronald Mc Intyre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

INFORME FINANCIERO

Según informaciones emanadas de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda y del señor Subsecretario de Guerra, el mayor gasto fiscal anual que irroga esta ley es el siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo transitorio de la iniciativa de ley en estudio, el mayor gasto que irrogue esta ley en 1996 se imputará al presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

Agrega esta norma que, con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.

En consecuencia, vuestra Comisión ha procedido a despachar esta iniciativa de ley debidamente financiada en los términos antes referidos, por lo cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe despachado por las Comisiones de Defensa Nacional y de Salud, unidas, con las siguientes modificaciones:

Artículo 15

Inciso primero

Reemplazar el vocablo "proveniencia" por "procedencia".

Artículo 36

Letra e)

En el inciso primero del artículo 12 que se agrega, sustituir la frase inicial "Las personas que no sean beneficiarias de la ley Nº 12.856, podrán" por "Cualquier persona podrá".

Artículo primero transitorio

Rechazado.

Artículo segundo transitorio

Ha pasado a ser Artículo transitorio, sin otra enmienda.

El texto del proyecto de ley aprobado por vuestra Comisión es del tenor siguiente:

"PROYECTO DE LEY:

"TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Establécese un Sistema de Salud sujeto a las normas de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante denominado el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta ley.

Artículo 2º.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.

Artículo 3º.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. No obstante, su administración estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, percibirán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud.

Artículo 4º.- Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta ley.

Artículo 5º.- Los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a pago previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada Institución.

Las personas que no sean beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva, pagando su valor de acuerdo al arancel que se fije al efecto.

Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas deberán ser preferidos a los no beneficiarios.

Artículo 6º.- El valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca el Reglamento.

El producto de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por las atenciones que reciban, constituirá recursos propios del establecimiento o instalación del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que las proporcione.

TITULO I

DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 7º.- Serán beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:

a) El personal de planta de las Fuerzas Armadas;

b) El personal de reserva llamado al servicio activo;

c) El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, y

d) Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Artículo 8º.- La incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan.

Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud.

Artículo 9º.- La calidad de beneficiario se acreditará mediante el procedimiento común de identificación que determinen las Instituciones.

Artículo 10.- Tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:

a) Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales;

b) El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley Nº 18.469, y

c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley (G) Nº 1, de 1.968, que se accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando se encuentre afecto al régimen previsional establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1.980, para el solo efecto de la atención o tratamiento médico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

Artículo 11.- La mujer embarazada beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, con cargo fiscal, a la protección de su salud durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio.

Tendrá derecho, en la misma forma, a la protección y control de salud el niño recién nacido y hasta los seis años de edad.

La atención del parto estará incluida en la asistencia médica curativa.

Artículo 12.- Podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que por razones de convenios internacionales o reciprocidad sean autorizados para ello, en los términos y condiciones que se convengan o establezcan.

Artículo 13.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley Nº 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se indica:

- Subsecretaría de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER), Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército.

- Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada.

- Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.

Artículo 14.- Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.

De igual derecho gozarán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo.

Artículo 15.- Los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su procedencia o con la cual se vinculen, previa presentación dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes.

Aquellos imponentes a que se refiere el artículo 14, que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

Podrá ejercerse el derecho de opción, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema.

La afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de entregada la respectiva presentación, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.

TITULO II

DE LAS PRESTACIONES

Párrafo 1º

De la Medicina Curativa.

Artículo 16.- Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:

a) Atención médica, que comprende consulta, exámenes y procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo aquellos que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b) Atención odontológica, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

c) Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional;

d) Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo, en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo;

e) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella, y

f) Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución.

Artículo 17.- Las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.

En caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.

La bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.

Artículo 18.- El régimen de prestaciones de medicina curativa será aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

El beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las aludidas prestaciones, tendrá derecho a que el Fondo de Salud de Medicina Curativa le reembolse los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.

Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica curativa durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.

Párrafo 2º

De la Medicina Preventiva

Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquella que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte.

Artículo 20.- La medicina preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible, tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etc.

Incluye también las acciones y programas de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a deficientes condiciones de saneamiento del ambiente laboral.

Artículo 21.- La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas.

Con todo, el reposo preventivo comprenderá, cuando corresponda, el derecho a hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y demás prestaciones que se requieran para su recuperación.

Artículo 22.- El personal acogido a reposo preventivo no podrá desempeñar ninguna otra clase de trabajo, remunerado o no, en la jornada que comprenda dicho reposo y si lo hiciere, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios de la medicina preventiva.

Artículo 23.- El personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo el total de sus remuneraciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y el tiempo en tal calidad le será válido para todos los efectos legales.

En todo caso, el reposo preventivo no impedirá la aplicación de alguna causa legal de retiro distinta de la enfermedad.

Artículo 24.- El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

La declaración de irrecuperabilidad dará derecho al personal a ser eliminado del servicio con los beneficios que establece la ley.

"Artículo 25.- Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

No obstante, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema.

El personal que estando en el extranjero requiera de alguna prestación de medicina preventiva tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere incurrido, previa calificación de su urgencia por la Comisión de Medicina Preventiva. Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero tendrá derecho a la asistencia médica preventiva en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país.".

Artículo 26.- Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece este Título, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, centros de diagnósticos, laboratorios u otros similares y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.

TITULO III

DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA

Artículo 27.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los recursos que contemple el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva, según corresponda.

Artículo 28.- Para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948;

b) Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, la que será de cargo del empleador;

c) Con los ingresos provenientes de la ley Nº 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

d) Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

e) Con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios de este Sistema de Salud, con el propósito de complementar el financiamiento del Fondo, los que deberán ser autorizados por el Ministro de Defensa Nacional;

f) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

g) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.

Además, ingresarán al Fondo las cotizaciones y el aporte, que en conformidad con sus respectivas leyes, deban efectuar los demás imponentes activos y pasivos del Organismo Previsional y de Seguridad Social a que se refiere la ley Nº 18.948, que en virtud de esta ley puedan incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

Artículo 29.- El porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de las prestaciones de medicina curativa será de un cien por ciento (100%) para el imponente en servicio activo y de un cincuenta por ciento (50%) para sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio. La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurra el Fondo y el valor de las prestaciones, cuando corresponda, deberá ser cubierta por el propio beneficiario.

Artículo 30.- Para financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y programas de medicina preventiva, como asimismo, los gastos de operación y de funcionamiento de los servicios respectivos, existirá en cada Institución de las Fuerzas Armadas un Fondo de Medicina Preventiva que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, la que será de cargo del respectivo empleador;

b) Con los ingresos provenientes de la ley Nº 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

c) Con aportes presupuestarios, y asignaciones especiales que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

d) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

e) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina preventiva, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.

Artículo 31.- La autoridad administradora del Fondo de Medicina Preventiva podrá, con cargo a estos recursos, contratar bajo el régimen laboral que establece la ley Nº 18.476 o a honorarios, a profesionales, especialistas o expertos técnicos, administrativos, auxiliares y personal para los servicios generales, que no proporcionen las Fuerzas Armadas y siempre que fueren indispensables para el funcionamiento del respectivo Servicio de Medicina Preventiva.

El Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas establecerá las demás atribuciones que ejercerá la referida autoridad y las normas de detalle necesarias para su aplicación.

Artículo 32.- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas recaudarán separadamente los recursos a que se refieren los artículos anteriores. Estos fondos se depositarán, a medida de su recaudación, en cuentas bancarias públicamente licitadas que se denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas cuentas a medida de las necesidades y para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.

Artículo 33.- La autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud tendrá las siguientes facultades:

a) Pagar, total o parcialmente, según corresponda, las prestaciones que se otorguen directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas;

b) Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo Fondo;

c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la compatibilización y consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud institucional;

d) Licitar y contratar las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, y los seguros necesarios para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario;"

e) Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios, y

f) En general, adoptar todas las acciones aprobadas por la respectiva Comandancia en Jefe o autoridad en quien se delegue la atribución de administrar los Fondos de Salud, que sirvan para la mejor administración de dichos Fondos.

Artículo 34.- Los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma y condiciones que establece el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500 en relación a los Fondos de Pensiones, y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 35.- El personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8º y 14 de esta ley, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a un cincuenta por ciento (50%) para sus cargas familiares legales.

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) Nº 265, de 1.977:

a) En el artículo 7º:

1) Reemplázase las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," por los vocablos "de los"; y sustitúyense los términos "de retiro y montepío y empleados", por "por retiro o montepío y de los empleados";

2) Sustitúyese el Nº 1 por el siguiente:

"1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;".

3) Reemplázase en el Nº 2 la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

4) Reemplázase en el Nº 4 la expresión "perciban" por "perciba" y elimínase la frase "el Ejército, la Armada, Fuerza Aérea y".

5) Sustitúyese en el Nº 4 la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

6) Sustitúyese el Nº 5 por el siguiente:

"5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".

7) Agrégase como número 6 el siguiente:

"6.- Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.".

b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8º la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)", e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:";

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios."

c) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7º de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

d) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- Los fondos a que se refiere el artículo 7º se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta bancaria públicamente licitada y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7º.

Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera.

El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esa entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja.".

e) Agrégase el siguiente artículo 12:

"Artículo 12.- Cualquier persona podrá requerir y obtener de los organismos indicados en la ley Nº 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".

Artículo 37.- No será aplicable al personal afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en esta ley la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la ley Nº 14.171 y sus modificaciones. Asimismo, no será aplicable a dicho personal la ley Nº 6.174 y sus modificaciones.

Artículo 38.- Los beneficiarios del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

Artículo 39.- El que dolosamente obtuviere para sí o para terceras personas alguna prestación o beneficio comprendido en esta ley será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión del delito previsto en el inciso anterior.

Artículo 40.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la ley Nº 18.469, los imponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrán el derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea éste estatal o privado.

Artículo 41.- Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.

Artículo 42.- Quienes hayan optado por incorporarse al régimen de salud de la ley Nº 18.469 o a las Instituciones señaladas en la ley Nº 18.933, retornarán automáticamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según corresponda, al término de su afiliación en alguna de aquellas entidades, a menos que opten por afiliarse a otra.

Artículo 43.- Corresponderá al Ministro de Defensa Nacional, asesorado por el Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, fijar las normas y establecer los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los Servicios de Sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

Artículo 44.- A fin de compensar la mayor cotización que signifique la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo de la Ley Nº 18.263, en la Ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la Ley Nº 18.948.

Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1.996 deberá ser imputado al Presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.".

Acordado en sesión realizada en el día de hoy, martes 23 de enero de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Francisco Javier Errázuriz (Ronald Mc Intyre), Enrique Larre, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Sala de la Comisión, a 23 de enero de 1996.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 1996. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 332. Discusión General. Se aprueba en general.

SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS ARMADAS

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con informes de las Comisiones de Defensa Nacional y de Salud, unidas, y de Hacienda.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 21ª., en 1º de agosto de 1995.

Informes de Comisión:

Defensa y Salud, unidas, sesión 35ª. , en 24 de enero de 1996.

Hacienda, sesión 35ª., en 24 de enero de 1996.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Esta iniciativa, con urgencia calificada de "Suma", se originó en mensaje y requiere para su aprobación --tal como ya lo hizo la Cámara-- quórum de ley orgánica constitucional, conforme a las normas que modifica.

La Comisiones unidas aprobaron en general el proyecto por la unanimidad de los miembros presentes, Senadoras señoras Carrera y Feliú, y Senadores señores Frei, Gazmuri, Larre, Prat, Romero, Ruiz-Esquide y Sinclair.

En la discusión particular, se hacen diversas proposiciones.

Por su parte, la Comisión de Hacienda incluye un informe financiero, dejando constancia de que, según el artículo transitorio, el mayor gasto que irrogue la ley en proyecto durante 1996 "se imputará al presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

"Agrega esta norma que, con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.

"En consecuencia," --continúa el informe técnico-- "vuestra Comisión ha procedido a despachar esta iniciativa de ley debidamente financiada en los términos antes referidos, por lo cual sus normas no producirán desequilibrios presupuestarios.".

En seguida, la Comisión de Hacienda propone aprobar el texto despachado por las Comisiones de Defensa Nacional y de Salud, unidas, con las modificaciones que indica, recaídas en los artículos 15 y 36 permanentes y primero y segundo transitorios.

Finalmente consigna el articulado, con las enmiendas introducidas por las Comisiones.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Frei.

El señor FREI (don Arturo).-

Señor Presidente , este proyecto se inició en mensaje del Ejecutivo y en la Cámara de Diputados fue aprobado por unanimidad (71 votos). En el Senado, las Comisiones unidas de Defensa Nacional y de Salud, luego de estudiarlo, evacuaron el informe que hoy conoce la Sala.

A las Comisiones unidas asistieron, especialmente invitados, entre otros, los siguientes personeros: por el Ministerio de Defensa Nacional, el señor Subsecretario de Guerra y sus abogados asesores; por el Ejército, el Comandante del Comando de Apoyo Logístico, Brigadier General don Luis Cortés Villa ; por la Armada, el Director General del Personal, Vicealmirante don Germán Goddard ; por la Fuerza Aérea, el Comandante del Comando del Personal, General de Aviación don Máximo Venegas; el Vicepresidente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional , doctor Patricio Silva ; por la Confederación de las Fuerzas Armadas en Retiro, su Presidente , don Eliú Lippians ; en representación de la Federación del Personal de las Fuerzas Armadas en Retiro de la Octava Región del Biobío, su Presidente , don Luis Concha Barrientos , el Presidente de la Comisión de Salud de dicha Federación, don Ledier Jaramillo , y el Secretario de la referida Comisión; por la Federación Gremial del Personal en Retiro y Montepiadas de la Defensa Nacional, a nivel nacional, don Hugo Abarca , y el Presidente del Centro de Personal en Retiro de la Armada "La Esmeralda", don Guido Zamora.

Históricamente, las Fuerzas Armadas han carecido de una regulación legal integral en materia de salud, lo que se ha traducido en diversos inconvenientes para el desarrollo de un sistema racional, solvente, amplio y eficiente, viéndose obligadas a una permanente preocupación por superar la difícil situación financiera de los fondos de salud institucionales.

Hasta hoy, los Institutos Armados han contado únicamente con la ley Nº 12.856, de 1958, que en tan sólo 11 artículos se limita a crear el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas y a establecer un Fondo de Medicina Curativa, lo que desde ningún punto de vista puede considerarse un sistema de salud propiamente tal.

La carencia de un sistema legal y la mera existencia de un Fondo de Salud han conducido a crisis financieras cíclicas, que se ha intentado paliar con aportes voluntarios y extraordinarios del mismo personal de las instituciones.

Frente a esta realidad, y ante la iniciativa de modificar la ley Nº 12.856 con el fin de elevar las cotizaciones que efectúan los pensionados al Fondo de Medicina Curativa de CAPREDENA, las Fuerzas Armadas propusieron al Gobierno sustituir dicha iniciativa por un proyecto de ley que abordara el problema de la salud de activos y pasivos, en forma integral, a través de la creación de un sistema de salud que permitiera dar cumplimiento al mandato orgánico constitucional contenido en el artículo 73 de la ley Nº 18.948 --Orgánica de las Fuerzas Armadas--, en orden a que sea una ley la encargada de establecer el sistema de salud aplicable al personal de las Fuerzas Armadas.

La inexistencia de un sistema de salud a nivel legal determina deficiencias administrativas y financieras que impiden asegurar una eficiente gestión de salud.

SES35-08

Frente a tal situación, el Gobierno del Presidente Frei envió este proyecto, que, como he señalado, fue aprobado por nuestras Comisiones de Defensa Nacional y de Salud, unidas. Según expresa el mensaje, esta iniciativa "tiene por propósito dictar un cuerpo legal que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la ley Nº 18.948, establezca en forma global el Sistema de Salud aplicable a las Fuerzas Armadas e introduzca modificaciones, especialmente, en su régimen de financiamiento, a objeto de superar la difícil situación económica en que se encuentra el Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional establecido por la ley Nº 12.856.".

Desde esta perspectiva, se trata de establecer un Sistema de Salud integral para los Institutos Armados, donde aparezcan, en un solo texto, lo relativo a los beneficiarios del sistema de salud, las prestaciones de salud a las cuales tienen derecho y las normas atinentes a la administración y financiamiento de los Fondos de Salud, satisfaciendo de este modo lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas.

Es así como, respecto del Sistema de Salud de las Instituciones Armadas, el proyecto regula, básicamente, los siguientes aspectos:

En primer término, incorpora en un solo texto lo concerniente a las medicinas curativa y preventiva para el personal en servicio activo, diferenciando claramente qué prestaciones corresponden a una y a otra.

En segundo lugar, amplía la capacidad operativa del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas al posibilitar que tanto en los hospitales de las Fuerzas Armadas como en los centros de salud de CAPREDENA se atienda a personas ajenas al sistema.

En tercer término, flexibiliza el régimen laboral en materia de salud preventiva al facultar a la autoridad administradora del Fondo de Medicina Preventiva para contratar el personal necesario para un expedito funcionamiento del servicio, bajo las normas laborales y previsionales propias del sector privado.

En cuarto lugar, posibilita las prestaciones de salud de imponentes de la Caja en los hospitales institucionales.

En quinto término, en materia de cotizaciones del personal en servicio activo, se optó por equiparar el aporte personal por ese concepto a aquellas que realiza cualquier civil. El mayor aumento que por este concepto irrogue el proyecto será de cargo de los propios beneficiarios. Así, esta cotización subirá del actual 2 por ciento al 5,5 por ciento.

Sin embargo --esto es muy importante--, hay que destacar que, si bien los imponentes de las Fuerzas Armadas aumentan la cotización de 2 a 5,5 por ciento, ello no les significará un real gasto mayor, toda vez que el propio articulado consagra una bonificación especial de 3,5 por ciento de las remuneraciones imponibles, de cargo fiscal, precisamente para compensar el referido aumento.

Como los señores Senadores recordarán, cuando se trató el reajuste al personal de las Fuerzas Armadas el Senador que habla anunció justamente que había llegado este proyecto del Ejecutivo. Ello significa que este año el aumento de remuneraciones de dicho personal será, no sólo del 14,5 por ciento --3,5 por ciento mayor que el del resto de la Administración del Estado--, sino que debe agregarse la bonificación de 3,5 por ciento contemplada en la presente iniciativa para los efectos de financiar la mayor cotización de salud del personal en actividad.

En sexto lugar, el proyecto regula los aportes voluntarios que efectúan los beneficiarios del sistema de salud, al ser autorizados por el Ministro de Defensa, y con el solo propósito de complementar el financiamiento del Fondo.

En séptimo término, se señala que será de cargo fiscal la protección de la mujer embarazada, que prácticamente no estaba incluida en el régimen de salud de las Fuerzas Armadas.

En octavo lugar, autoriza al Ministro de Defensa para que, con la asesoría del Comité de Directores del Personal, fije las normas y establezca los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los servicios de sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

Respecto del sector pasivo, la iniciativa contempla:

Primero, resolver la difícil situación económica en la cual se encuentra el Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Para ello, se propone aumentar de 3 a 6 por ciento las imposiciones de los pensionados a este Fondo de Salud, lo que, unido a un aporte fiscal de uno por ciento en favor de sus imponentes, los equipara con los aportes que el resto de la comunidad efectúa en los otros sistemas de salud.

Cabe hacer presente que esto es un reconocimiento que se hace al personal pasivo, el cual al retirarse de las instituciones quedaba en situación extraordinariamente desmedrada en lo relativo a la salud.

Segundo, reconocer el derecho constitucional de optar por un sistema de salud, sea éste estatal o privado. De esta manera, el proyecto permite optar por conservar la calidad de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas al personal que se retire de las Instituciones con derecho a pensión. Asimismo, establece la posibilidad, al personal que se encuentra en retiro y montepiados, para ingresar al régimen de prestaciones de salud que establece la ley Nº 18.469, o a una Institución de Salud Previsional, en la forma y condiciones previstas en la ley Nº 18.933.

Tercero, como una consecuencia del punto anterior, se consagra el principio de solidaridad entre el personal en servicio activo y el pasivo, por el cual se reconoce el derecho de los pensionados para recibir atenciones de salud en las instalaciones de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

Cuarto, establece un aumento en la bonificación de las tarifas para el sector pasivo con relación a la actualidad, bonificándose al menos en un 75 por ciento para los pensionados y en un 50 por ciento para sus cargas familiares. Por esta razón, manteniendo estas condiciones, como mínimo, se puede optar por el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

Quinto, la fijación del valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen se realizará por los respectivos Comandantes en Jefe, según los criterios que establecerá el Reglamento que se dictará al efecto.

Sexto, dispone que el incremento de cotizaciones que resulte de la modificación que se introduce respecto del personal en retiro se hará efectivo a contar de la vigencia del primer reajuste de pensiones, o a contar del momento de su incorporación al Sistema.

Desde el punto de vista fiscal, el proyecto de ley contempla los siguientes mayores aportes del Fisco. El aporte de un 1 por ciento, para el personal retirado, sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por CAPREDENA; y el aporte fiscal a la protección de la mujer embarazada.

En cuanto a la diferencia entre el actual Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas y el que se consagra en el proyecto aprobado por las Comisiones unidas, cabe destacar que el personal activo actualmente tiene ciento por ciento de bonificación de atención de salud y de 50 por ciento para sus cargas familiares, porcentajes que se mantienen. En el proyecto, además, se incorpora la protección materno infantil, que no existía.

En el caso del sector pasivo, en la actualidad posee una bonificación variable (32 por ciento) de atenciones de salud para imponentes y cargas familiares, y una bonificación similar en farmacia. El proyecto aumenta a 75 por ciento la bonificación mínima para el imponente, a 50 por ciento la bonificación mínima para las cargas familiares y, también, introduce la protección materno infantil.

En conclusión, el proyecto fue aprobado por unanimidad en las Comisiones unidas, y a mi juicio constituye un paso importantísimo, ya que la iniciativa complementa las normas básicas sobre prestaciones en salud contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas y estructura un sistema de salud integral, recoge los principios de solidaridad y continuidad que ya identifican al sistema previsional de las Fuerzas Armadas y satisface las necesidades institucionales, como también las aspiraciones de su personal activo y en retiro, contribuyendo, finalmente, a minimizar las vulnerabilidades financieras de los respectivos fondos de salud.

Por eso, las Comisiones unidas proponen a la Sala aprobar la iniciativa y fijar plazo para presentar indicaciones, las que se examinarán en el segundo informe.

He dicho.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Están inscritos para intervenir la Senadora señora Carrera y los Senadores señores Ruiz-Esquide, Zaldívar (don Andrés), Siebert y Larre.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , en mi calidad de Presidente de la Comisión de Hacienda , pido la palabra para dar cuenta del informe evacuado por esta Comisión.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.- 

Señor Presidente , no obstante que ya el Honorable señor Arturo Frei ha entregado un informe bastante acucioso, quiero señalar --e insisto en ello-- que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional.

Las Comisiones unidas de Defensa Nacional y de Salud estimaron que el proyecto no requería ese quórum para su aprobación.

Sin embargo, la Cámara de Diputados aprobó el proyecto con los votos de 75 señores Diputados de 118 en ejercicio; y lo mismo hizo la Comisión de Hacienda.

Las razones fueron las siguientes.

El proyecto de ley en discusión no sólo modifica las normas de la ley Nº 12.856, sino, como claramente lo indican el mensaje y el articulado que hemos examinado, vienen en establecer un sistema de prestación de salud para personal de las Fuerzas Armadas. Al hacerlo, afecta el Párrafo 2º del Título V, De las Prestaciones de Salud, de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en especial sus artículos 73 y siguientes. En consecuencia, no cabe duda de que este nuevo sistema debe ser aprobado como ley orgánica constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los actuales artículos 73, 74, 75 y 76, fueron declarados materia de ley orgánica constitucional y encontrados conforme a la Constitución por sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1990, considerando cuarto.

Así lo ha entendido la Cámara de Diputados. En efecto, el informe de la Comisión de Salud, en su página 43, deja constancia de que el proyecto es materia propia de ley orgánica constitucional en la totalidad de su articulado. Así lo aceptó la Sala de la Cámara en su sesión 21a., de 20 de julio de 1995, en que da su aprobación en general y particular al proyecto con los votos de 75 Diputados de 118 en ejercicio.

Con un sólido fundamento jurídico, la Cámara despachó entonces al Senado como ley orgánica constitucional el proyecto. En las Comisiones unidas el punto fue levantado, como asimismo tuve ocasión de hacerlo como Presidente de la Comisión de Hacienda , y consta en el informe.

Ahora bien, si nos atenemos al artículo 82, Nº 1 de la Constitución Política, este proyecto debe ser sometido a control obligatorio de constitucionalidad antes de su promulgación.

Como la Cámara de origen fue la Cámara de Diputados, y conforme al artículo 34, inciso primero, de la ley Nº 17.997 "corresponderá al Presidente de la Cámara de origen enviar al Tribunal los proyectos de leyes orgánicas constitucionales", es un hecho que este deber será cumplido una vez que el Secretario de la Cámara de origen certifique que el proyecto ha quedado totalmente tramitado por el Congreso.

En consecuencia, si el Senado llegare a aprobar este proyecto como ley simple, sin lugar a dudas el fallo del Tribunal Constitucional declararía inconstitucional el proyecto por vicio de forma, habiéndose votado con quórum diferente en las distintas Cámaras. Así sucedió en la ley Nº 19.324, sobre maltrato de menores.

Por esto, es imprescindible que el Senado apruebe con el quórum necesario esta iniciativa.

El proyecto fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Hacienda.

El mayor gasto fiscal anual llega a 7 mil 706 millones de pesos, que se descomponen de la siguiente manera: atención materno infantil, 1 mil 115 millones; bonificación compensatoria al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y demás funcionarios imponentes de CAPREDENA --que se financia con una cotización de tres y medio por ciento de sus sueldos imponibles; la actual alcanza a 2 por ciento de los mismos-- ascendente a 4 mil 700 millones; y aporte fiscal de un 1 por ciento a pensiones de retiro y montepío, con un monto de 1 mil 891 millones.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo transitorio de la iniciativa en estudio, el mayor gasto que irrogue esta ley en 1996 se imputará al presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

Agrega esta norma que, con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.

Al respecto, quiero señalar que este financiamiento fue elaborado difícilmente por la Comisión, y requirió un informe financiero a la Dirección de Presupuestos. Y éste señala que las cargas familiares que serán favorecidas ascienden a 111 mil 241. Por lo tanto, el total de beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, en su conjunto, considerando personal activo y cargas familiares, alcanzará a 170 mil 006 personas.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Con relación a la primera materia que Su Señoría mencionó, la Mesa ya hizo presente a la Sala que éste es un proyecto cuya aprobación requiere quórum especial.

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El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Me informa Secretaría que deben agregarse a la Cuenta de esta sesión los siguientes asuntos.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En primer lugar, el Honorable señor Hamilton solicita permiso constitucional para ausentarse del país por más de 30 días a contar del 12 de febrero.

--Se accede a lo solicitado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En segundo término, se pide agregar un proyecto de acuerdo, patrocinado por los Senadores señores Hamilton, Fernández y Larraín, para sustituir el artículo 159 del Reglamento del Senado por el siguiente:

"Serán siempre secretas las votaciones de los asuntos de interés particular que afecten a personas determinadas, tales como nombramientos, rehabilitaciones de ciudadanía y otorgamiento de nacionalidad por gracia.

"Asimismo, la votación será secreta cuando, antes de su inicio, así lo acuerde una mayoría equivalente a los tres quintos de los Senadores presentes, a petición de uno o más Comités. Con todo, la votación será siempre pública tratándose del ejercicio de las atribuciones del Senado contempladas en los números 1), 2) y 3) del artículo 49 de la Constitución Política.".

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, pasaría a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor HORMAZÁBAL.-

No estoy de acuerdo. No es compatible con lo resuelto en la sesión del día de ayer.

La señora FREI (doña Carmen).-

Me opongo.

El señor MC-INTYRE.-

¿Cuál es el problema con el secreto? ¡Parece que hay otras intenciones ahí!

La señora FREI (doña Carmen).-

En todos los países del mundo, cuando se pide, hay votación secreta para miles de materias. Aquí votamos en secreto para elegir Presidente de la República , Senadores, Diputados.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Como se ha manifestado oposición, se dará cuenta del proyecto de acuerdo en la próxima sesión.

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El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Para la discusión del proyecto relativo al sistema de salud de las Fuerzas Armadas, se encuentran inscritos para intervenir los Senadores señora Carrera y señores Ruiz-Esquide, Andrés Zaldívar, Siebert y Larre.

El señor SIEBERT.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

¿Para una cuestión previa?

El señor SIEBERT.-

Sí, señor Presidente.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Puede usar de la palabra, Su Señoría.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , yo estoy dispuesto a renunciar a mi derecho al uso de la palabra, siempre que los demás Senadores inscritos muestren la misma voluntad. Pienso que con los informes de los Presidentes de las Comisiones de Defensa y de Hacienda, más el de Salud, que aún falta, podríamos aprobar el proyecto sin mayor debate.

La señora CARRERA.-

No hay acuerdo, señor Presidente.

El señor NÚÑEZ (Vicepresidente).-

Entonces, voy a proceder a dar la palabra a los Senadores inscritos.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , le pido que a mí también me borre de la lista, porque me parece que los informes entregados son suficientes para aprobar la iniciativa.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Así se hará, señor Senador.

Tiene la palabra la Honorable señora Carrera.

La señora CARRERA.-

Señor Presidente , voy a concurrir con mi voto favorable a la aprobación del proyecto, no sólo porque estoy de acuerdo con él, sino además porque me doy cuenta, con profunda satisfacción, que se trata de un proyecto de salud netamente estatista.

La iniciativa fue bastante estudiada por economistas que asesoran a las Fuerzas Armadas y por médicos con larga experiencia en sistemas de salud, dirigidos por altas autoridades de las Fuerzas Armadas, que han declarado que el régimen instaurado en la iniciativa es la que más les acomoda. Y yo estoy de acuerdo, señor Presidente , porque la salud, que es algo tan primario para los seres humanos, debe ser responsabilidad del Estado en forma total.

Me alegro, también, porque este proyecto integral de salud no constituye precisamente una ISAPRE. Ésta es una de las cosas que me hicieron sentirme muy interesada en los fundamentos que altos miembros de las Fuerzas Armadas se encargaron de explicarme con detalle y con los cuales estoy absolutamente de acuerdo.

Quiero llamar la atención en cuanto a que este "poder del Estado" que son las Fuerzas Armadas, que estos servidores públicos, que tienen gran influencia en nuestro país, han adoptado para ellos un sistema estatista de salud, que, a mi juicio, por los estudios realizados por las mismas instituciones castrenses, es muy bueno para las miembros de las Fuerzas Armadas desde todo punto de vista. Entonces, si es bueno para los miembros de las Fuerzas Armadas, que son tan seres humanos como todos nosotros, creo que también es bueno para los civiles.

Asimismo, apoyo con todo fervor la iniciativa, porque es absolutamente solidaria y porque no contiene ninguna disposición que discrimine por preexistencias, enfermedades, exclusiones ni a la tercera edad. Al contrario, protege a la madre y al niño, al recién nacido, el parto en los hospitales y establece la gratuidad de los medicamentos usados durante la hospitalización. Esto último ofrece muchas ventajas, pues Sus Señorías saben que en Chile los medicamentos suben de precio todos los días, para no mencionar las quejas que a diario escuchamos por los costos extraordinarios que muchas veces cobran las clínicas particulares. En países con larga experiencia en problemas de salud, los medicamentos son pagados por los seguros, sean éstos individuales o públicos, o directamente por el Estado. Lo anterior representa además una forma de fiscalización, pues las empresas de seguros de salud se preocupan especialmente de que los medicamentos no suban de precio sin una causa justificada.

Igualmente, debo destacar que en el sistema integral de salud que se establece para los militares tampoco hay subvenciones cruzadas.

Llamo la atención sobre la integralidad del sistema, en el cual no existe la llamada "descentralización" --que, a mi juicio, no ha resultado eficiente--, en virtud de la cual se dividió, municipalizándola, la atención primaria de salud. El que instaura el proyecto es un sistema integral, y con toda razón técnica, pues así el flujo de enfermos, de referencias y contrarreferencias, resulta eficaz. En él no se da ninguna separación entre la atención primaria, ambulatoria, del resto, que es la atención secundaria y terciaria.

Hay que destacar, además, que los militares, marinos y aviadores manifiestan plena confianza en la gestión y administración fiscal.

Respecto a los recursos humanos, el proyecto los autoriza para contratar todo el personal necesario de acuerdo con la ley.

Pero lo más sobresaliente es que las Fuerzas Armadas, repito, muestran confianza en el sistema establecido en la iniciativa, que es un sistema solidario, que se preocupa de los pensionados, que soluciona los problemas de la tercera edad, que es estatista y para cuyo financiamiento se observa una especial sensibilidad de parte del Estado. En este financiamiento, para llegar al 7 por ciento que todos los chilenos cotizamos, hay que considerar un 1 por ciento proveniente del empleador, que son las Fuerzas Armadas; un 3,5 por ciento que aporta el Estado, y un 2 por ciento que suministran los militares en servicio activo. Y se trata de un sistema solidario, porque los activos financian a los pasivos.

Por consiguiente, frente a un sistema sin exclusiones; protector de la tercera edad, de la madre y del niño; que se preocupa de proporcionar los medicamentos; en donde el financiamiento lo asume el Estado --tal cual debe ser en estas materias, de acuerdo a como tradicionalmente ocurría en el país--, con mucho agrado voto favorablemente el proyecto de salud de las Fuerzas Armadas de Chile.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , sólo quiero hacer algunas observaciones desde el punto de vista de la Comisión de Salud, porque creo que el ánimo del Senado es apoyar esta iniciativa y aprobarla.

El proyecto sobre el sistema de salud de las Fuerzas Armadas, aprobado en la Comisión, me parece adecuado, pues creo que reúne tres condiciones esenciales por las cuales el Senado puede aprobarlo con tranquilidad.

Pimero, otorga cobertura universal en este aspecto a las Fuerzas Armadas. Lo señalado por el Senador señor Arturo Frei , en su detallado informe, así lo confirma. Abarca a todo el personal de las Fuerzas Armadas, tanto pasivo como activo, y a todos quienes se encuentran desempeñando funciones en servicios anexos, los que tienen derecho a recibir una atención completa desde el punto de vista de la cobertura.

Segundo, es una cobertura lo suficientemente amplia como para pensar que corresponde a lo que en salud se define como cobertura universal.

Tercero, dentro de esta misma perspectiva, consiste en un sistema de salud cuyo mecanismo brinda lo que uno pudiera esperar como máxima aspiración dentro de un modelo de este tipo. Es decir, posee equidad, en el sentido de que todos quienes tengan necesidad de salud puedan ser asistidos sin tener que recurrir a una dación gratuita, pues el sistema se encuentra financiado adecuadamente.

De acuerdo a los antecedentes que obran en poder de las Comisiones, el servicio se encuentra financiado, en un cálculo actuarial, acerca de lo que va a suceder con la proyección de las distintas enfermedades, materia que es uno de los puntos esenciales en los cuales debe asentarse un modelo de salud como el que nos ocupa. La gran falla de los esquemas de salud que hemos tenido, no sólo en Chile, sino en otros países, incluso con mayor gravedad que en el nuestro, se produce porque no existe este cálculo razonable de financiamiento en términos de garantizar la existencia de recursos económicos suficientes para tratar las enfermedades como corresponde.

La experiencia en el sector público chileno --excluido lo que aquí estamos viendo-- demuestra que estamos por debajo del nivel de financiamiento respecto de otros países más desarrollados, los cuales se encuentran en una etapa de morbilidad como la nuestra, lo que permite considerar que Chile en este aspecto va pasando de un estado de subdesarrollo a otro de nación desarrollada.

Y en cuanto a nuestra área privada, institucional, todos sabemos que, por la vía del retiro de utilidades y el no retorno de éstas al universo que debe ser atendido, ella exhibe carencias esenciales, como la cobertura universal de las enfermedades más graves o la atención de las personas de mayor edad.

Resulta positivo destacar el sentido solidario del proyecto en análisis, pues en el caso de las Fuerzas Armadas significa que los funcionarios activos garantizan, de hecho, el financiamiento de quienes pasan a la inactividad. Eso es lo que el servicio público garantiza cuando se cumplen los otros principios. En el caso de las instituciones privadas chilenas, institucionales --reitero--, esto tampoco se da, pues en su esquema no existe la posibilidad de que se produzca un sentido de solidaridad.

El sistema propuesto en la iniciativa en estudio contempla tres partes que deben contribuir a su financiamiento. Primero, el Estado, en cuanto cumple el rol de administrador del bien común para cualquier sector social y en la materia de que se trate. Segundo, el aporte institucional, como ha ocurrido en varios modelos de salud cooperativa implementados en el país y que hoy, por desgracia, no existen. Y tercero, la contribución personal, pues en el mundo moderno la salud no sólo constituye un derecho --el que hemos respaldado desde esta bancada y respecto del cual hemos sido extremadamente exigentes--, sino, también, un deber y una obligación personal en cuanto se debe contribuir a ella con el financiamiento adecuado y, además, con el autocuidado, que significa abaratar los costos en salud.

Por ello, los miembros de la Comisión de Salud que participamos en el debate respaldamos la iniciativa y colaboramos con algunas ideas que, en nuestra opinión, ayudaron a mejorar su texto. Y por eso, también --aparte mi calidad de Presidente de dicho órgano técnico--, los Senadores de esta bancada apoyaremos el proyecto en debate.

Confío en que funcione bien una vez que sea despachado. Tenemos real interés en que así sea, pues de ese modo será un ejemplo y una demostración muy importante para los cambios que debemos impulsar en el sector.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Siebert.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, quiero ser muy breve, al igual que los señores Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra.

Pienso que existe consenso para aprobar el proyecto. Sin embargo, deseo hacer hincapié en que éste resultaba necesario, porque, desde el punto de vista financiero, el sistema de salud estaba colapsado y su operatividad era inadecuada e ineficiente. Por ello se hacía necesario introducir una reforma integral al cuerpo legal correspondiente.

Las carencias del sistema de salud vigente se traducen, en lo fundamental, en los siguientes aspectos.

En primer término, no abarca cabalmente los problemas de salud de los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo y en retiro. Por eso, el texto en estudio incorpora normas en lo relativo a la medicina preventiva y curativa.

En segundo lugar, existen graves dificultades en el financiamiento. A ellas se refirió en forma detallada el señor Presidente de la Comisión de Defensa y, por lo tanto, no las repetiré. Se dieron a conocer en la Comisión.

Tercero, es incompleto --lo señaló en su intervención la Senadora señora Carrera--, ya que algunos beneficios no están considerados. En tal sentido, me alegro de que se hayan incluido los concernientes a la mujer embarazada y a la protección materno-infantil hasta los seis años de edad, para los familiares de integrantes de las Fuerzas Armadas.

Por último, no existía continuidad entre el sector activo y el pasivo. Tengo la impresión de que es buena la norma que se introdujo en orden a que las personas puedan elegir cambiarse de institución o quedarse en la de origen. De esta manera, ellas pueden permanecer en CAPREDENA o, libremente, de acuerdo a las leyes del mercado, ingresar al FONASA o a una ISAPRE.

Por lo tanto, existe libre elección dentro del sistema, y no resulta tan estatista como hemos escuchado acá. Creo que ésta es una norma voluntaria que los beneficia a todos.

Sobre el particular, debo señalar que este asunto fue estudiado latamente, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, donde se procedió a escuchar a todas las Instituciones involucradas. De modo que favorece a todos sus integrantes.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , sobre este proyecto se ha dicho todo. Fue largamente analizado, no sólo por las Comisiones de Defensa y de Salud, unidas, sino, también, por la de Hacienda. Y creo que se han atendido todas las inquietudes, tanto del sector activo como del pasivo de las Fuerzas Armadas.

Fundamentalmente, la iniciativa tiene que ver con la extensión de todos los servicios de salud al personal de las Fuerzas Armadas y con un adecuado financiamiento.

En nombre de los Senadores de Renovación Nacional, anunciamos nuestros votos favorables al proyecto, y solicitamos que se otorgue un plazo prudente para presentar indicaciones, sin lugar a dudas, dentro de la primera quincena de marzo, en atención a que ésta es nuestra última reunión.

--Se aprueba en general el proyecto por 28 votos a favor, y se acuerda fijar plazo para presentar indicaciones el lunes l8 de marzo, a las l2.

2.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 18 de marzo, 1996. Oficio

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION GENERAL DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS.

BOLETIN Nº 1522-02 (I)

REFUNDIDO

ARTICULO 36

De S.E. el Presidente de la República:

letra a)

Nº 4

1.-Para reemplazarlo por el siguiente:

“4) Sustitúyese el Nº 4, por el siguiente:

“4.- Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.”.”.

Nº 5

2.-Para suprimirlo.

letra b)

3.-Para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8º la expresión “El treinta y cinco por ciento (35%)” por “El diecisiete y medio por ciento (17,5%)”; elimínase la frase “y la imposición adicional establecida en el número 4” inserta entre las palabras “número 2” y “del artículo anterior”, e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:”.

ARTICULO 44

4.-De S.E. el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 44.- A fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al cuatro y medio por ciento (4,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 18.263, en la Ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la Ley Nº 18.948.”.

5.-De la H. Senadora señora Feliú, para agregar el siguiente inciso:

“Con el mismo fin otórgase a los beneficiarios de pensión de retiro o montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, una bonificación equivalente al aumento de cotización que les impone esta ley.”.

5 bis.-De la misma señora Senadora, en subsidio de la anterior, para suprimir el Nº 3) de la letra a) del artículo 36.

2.5. Segundo Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 10 de abril, 1996. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 53. Legislatura 332.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE DEFENSA NACIONAL Y DE SALUD, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL SOBRE ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS.

BOLETIN Nº 1.522-2.

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Defensa Nacional y de Salud, unidas, tienen el alto honor de informaros respecto de las indicaciones presentadas al proyecto de ley -en segundo trámite constitucional, e iniciado en mensaje de Su Excelencia el señor Presidente de la República-, individualizado en el rubro.

Cabe señalar que el Primer

Mandatario ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites, calificándola de "simple".

A la sesión que vuestras

Comisiones unidas dedicaron al estudio de las indicaciones presentadas a algunos artículos del proyecto de ley en informe, concurrió el señor Subsecretario de Guerra, don Jorge Burgos Várela.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y artículo transitorio.

2) Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: los artículos 36 y 44.

3) Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones rechazadas: ninguno.

4) Indicaciones aprobadas sin enmiendas: las consignadas en el Boletín Refundido Nº 1.522-2 (I) con los números 1, 2, 3 y 4.

5) Indicaciones aprobadas con modificaciones: ninguna.

6) Indicaciones rechazadas: ninguna.

7) Indicaciones retiradas: ninguna.

8) Indicaciones declaradas inadmisibles: las consignadas en el aludido Boletín 1.522 con los números 5 y 5 bis.

Vuestras Comisiones unidas, en su primer informe, os propusieron acoger un proyecto de ley compuesto de cuarenta y cuatro artículos permanentes y dos transitorios. Por su parte la Comisión de Hacienda, en su primer informe, introdujo modificaciones al inciso primero del artículo 15, a la letra e) del artículo 36, y rechazó el artículo primero transitorio, de manera que el "Artículo Segundo transitorio" pasó a ser "Artículo transitorio", sin enmiendas. Este último informe fue aprobado en general por la Sala del Honorable Senado.

A continuación, se efectúa una transcripción del texto de los artículos del proyecto de ley, aprobado en general, que fueron objeto de indicaciones y, también, la correspondiente reproducción del texto de éstas. Además, se consignan las disposiciones legales relacionadas con los artículos que fueron objeto de indicaciones, y los acuerdos adoptados respecto de cada una de ellas.

ARTICULOS DEL PROYECTO DE LEY QUE FUERON OBJETO DE INDICACIONES.

ARTICULO 36.

El texto aprobado en general es, textualmente, del tenor siguiente:

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) Nº 265, de 1.977:

a) En el artículo 7º:

1) Reemplázase las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," por los vocablos "de los"; y sustitúyense los términos "de retiro y montepío y empleados", por "por retiro o montepio y de los empleados";

2) Sustituyese el Nº 1 por el siguiente:

"1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;".

3) Reemplázase en el Nº 2 la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

4) Reemplázase en el Nº 4 la expresión "perciban" por "perciba" y elimínase la frase "el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y".

5) Sustitúyese al final del Nº 4 la coma (,) y la conjunción "y" por un punto y coma (;).

6) Sustitúyese el Nº 5 por el siguiente:

"5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".

7) Agrégase como número 6 el siguiente:

"6.- Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.".

b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8º la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)", e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:";

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios."

c) Sustitúyese el artículo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7º de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

d) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- Los fondos a que se refiere el artículo 7º se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta bancaria públicamente licitada y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7º.

Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera.

El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esa entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja.".

e) Agrégase el siguiente artículo 12:

"Artículo 12.- Cualquier persona podrá requerir y obtener de los organismos indicados en la ley Nº 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".

Indicaciones Formuladas al Artículo 36.

1.- De Su Excelencia el señor Presidente de la República, dirigida a la letra a), Nº 4, la que propone:

"Para reemplazarlo por el siguiente:

"4) Sustitúyese el Nº 4, por el siguiente:

"4.- Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.".".".

El señor Subsecretario de Guerra, don Jorge Burgos Varela expresó que el fundamento de esta indicación, y de las demás formuladas por el Ejecutivo, es la reparación de una omisión, referida a la situación de los funcionarios civiles adscritos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Ellos son: algunos funcionarios de Famae o de la misma Capredena, algunos pertenecientes a Asmar, a la Digeder y a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

El objetivo de las indicaciones, agregó el señor Subsecretario, es darle a estos funcionarios los mismos derechos que otorga el proyecto de ley al personal de las Fuerzas Armadas en servicio activo. En consecuencia, explicó, se produce un aumento de las cotizaciones, de cargo del empleador, ascendente al 1,5% sobre las remuneraciones imponibles, compensándose a dichos empleados lo que aumenta su cotización, para llegar al nivel de un 7%, común a todo el Sistema de Salud.

Texto vigente del Nº 4 del artículo 79 del D.S. (Guerra) Nº 265, de 1.977, que fijó el texto refundido de la ley Nº 12.856 que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.

"Artículo 79.- Para concurrir a los gastos que demande la atención médico y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, pensionados de retiro y montepío y empleados de La Caja de Previsión de La Defensa Nacional, como también la de sus cargas familiares legales y sus padres e hijas solteras mayores de veintiún años de edad que vivan a sus expensas, se establece un Fondo que se formará con los siguientes recursos:

1.- ...........................

2.- ...........................

3.- ...........................

4.- Con la imposición adicional establecida por el artículo 49º de la ley 14.171, y prorrogada con modificaciones por las leyes 15.581, artículo 342; 16.464, artículo 211º; 17.271, artículo 99º; 17.417, artículo 1º; 17,828, artículo 32º, que perciban el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, imposición que a partir del 1º de Julio de 1.976 se destinará a incrementar los fondos de la presente ley, y".

Luego de un breve intercambio de opiniones, vuestras Comisiones unidas aprobaron, por la unanimidad de sus miembros presentes, esta indicación (Honorables Senadores señores Arturo Frei, Jaime Gazmuri (dos votos), Enrique Larre, Ronald Mc Intyre, Francisco Prat, Sergio Romero, Mariano Ruiz-Esquide y Santiago Sinclair).

2.- De Su Excelencia el señor Presidente de la República, dirigida a la letra a), Nº 5, la que propone suprimir este número.

Vuestras Comisiones unidas entendieron esta indicación como necesaria, al relacionarla con el Nº 4 recién acogido, dándole su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes. (Honorables Senadores señores Arturo Frei, Jaime Gazmuri (dos votos), Enrique Larre, Ronald Mc Intyre, Francisco Prat, Sergio Romero, Mariano Ruiz-Esquide y Santiago Sinclair).

3.- De Su Excelencia el señor Presidente de la República, dirigida a la letra b) del artículo 36, del siguiente tenor:

"Para sustituir el inciso primero por el siguiente:

"b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8º la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%) por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)", eliminase la frase "y la imposición adicional establecida en el número 4" inserta entre las palabras "número 2" y "del artículo anterior", e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:".".

Texto vigente del artículo 8º del D.S. (Guerra) Nº 265, de 1.977, que fijó el texto refundido de la ley Nº 12.856 que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.

"Artículo 8º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto al personal comprendido en el número 2, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá firmar contratos de atención con el Servicio Nacional de Salud, hospitales, clínicas, maternidades y servicios similares, sean fiscales, semifiscales, municipales o particulares, y adquirir o arrendar elementos y materiales de tal manera que asegure una oportuna y eficiente atención en todo el país.

Asimismo, queda facultada para contratar, con cargo a las entradas de la presente ley, los servicios de médicos, dentistas, matronas y practicantes que sean necesarios para la correcta atención de los pensionados.

El treinta y cinco por ciento (35%) del total de los ingresos que signifiquen la imposición establecida en el número 2 y la imposición adicional establecida en el número 4 del artículo anterior, deberán ser puestos a disposición de las respectivas Comandancias en Jefe Institucionales por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del descuento en forma proporcional a los valores de las atenciones prestadas de los pensionados, montepiadas y personal de la Caja, por los establecimientos hospitalarios de cada Institución.

Además, la Caja de Previsión de La Defensa Nacional queda facultada para hacer aportes en dinero, con cargo a sus fondos de Medicina Curativa, para financiar parte de los gastos operacionales de los hospitales y otros establecimientos sanitarios de las Fuerzas Armadas que atiendan a sus pensionados.".

Vuestras Comisiones unidas aprobaron unánimemente la indicación antes transcrita, entendiéndola como concordante con la primera indicación del Ejecutivo, ya aprobada. (Honorables Senadores señores Arturo Frei, Jaime Gazmuri (dos votos), Enrique Larre, Ronald Mc Intyre, Francisco Prat, Sergio Romero, Mariano Ruiz-Esquide y Santiago Sinclair).

ARTICULO 44.

El texto aprobado en general es del tenor siguiente:

"Articulo 44.- A fin de compensar la mayor cotización que signifique la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo segundo de la Ley Nº 18.263, en la Ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la Ley Nº 18.948.".

Indicaciones formuladas al artículo 44.

4.- De Su Excelencia el señor Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 44.- A fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al cuatro y medio por ciento (4,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación

de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de la ley Nº 18.263, en la ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la ley Nº 18.948.".

Esta indicación -consecuencia de las anteriores-, fue aprobada, sin discusión, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas (Honorables Senadores señores Arturo Frei, Jaime Gazmuri, Enrique Larre, Ronald Mc Intyre, Francisco Prat, Sergio Romero, Mariano Ruiz-Esquide y Santiago Sinclair).

5.- De la Honorable Senadora señora Olga Feliú, del siguiente tenor:

"Para agregar el siguiente inciso (al artículo 44):

"Con el mismo fin otórgase a los beneficiarios de pensión de retiro o montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, una bonificación equivalente al aumento de cotización que les impone esta ley.".".

Esta indicación fue declarada inadmisible, en mérito de lo dispuesto en el número 42 del artículo 62 de la Constitución Política de la República.

5 bis.- De la Honorable Senadora doña Olga Feliú, cuyo texto es el siguiente:

"En subsidio de la anterior, para suprimir el Nº 3) de la letra a) del artículo 36." (Nota: el texto de la aludida letra fue transcrito anteriormente, en este informe).

Esta indicación fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 62 de la Constitución Política de la República.

En mérito de las consideraciones expuestas, vuestras Comisiones de Defensa Nacional y de Salud, unidas, tienen el alto honor de proponeros que acojáis el proyecto de ley aprobado en general, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 36.

Letra a).

Número 4).

Reemplazarlo por el siguiente: "4) Sustitúyese el Nº 4, por el siguiente:

"4) Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.".".

Número 5).

Suprimirlo.

En consecuencia, los números 6) y 7) pasan a ser 5) y 6), respectivamente, sin otras modificaciones.

Letra b).

Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8º la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)"; elimínase la frase "y la imposición adicional establecida en el número 4" inserta entre las palabras "número 2" y "del artículo anterior", e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:".

Artículo 44.

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 44.- A fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al cuatro y medio por ciento (4,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 de la ley Nº 18.263, en la ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la ley Nº 18.948.".

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley aprobado por vuestras Comisiones unidas queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"TITULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1º.- Establécese un Sistema de Salud sujeto a las normas de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante denominado el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta ley.

Artículo 2º.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.

Artículo 3º.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. No obstante, su administración estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, percibirán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud.

Artículo 4º.- Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta ley.

Artículo 5º.- LOS establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a pago previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada Institución.

Las personas que no sean beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva, pagando su valor de acuerdo al arancel que se fije al efecto.

Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas deberán ser preferidos a los no beneficiarios.

Artículo 6º.- El valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca el Reglamento.

El producto de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por las atenciones que reciban, constituirá recursos propios del establecimiento o instalación del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que las proporcione.

TITULO I

DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 7º.- Serán beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:

a) El personal de planta de las Fuerzas Armadas;

b) El personal de reserva llamado al servicio activo;

c) El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, y

d) Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Artículo 8º.- La incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan.

Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud.

Artículo 9º.- La calidad de beneficiario se acreditará mediante el procedimiento común de identificación que determinen las Instituciones.

Artículo 10.- Tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:

a) Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales;

b) El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley Nº 18.469, y

c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley (G) Nº 1, de 1.968, que se accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando se encuentre afecto al régimen previsional establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1.980, para el solo efecto de la atención o tratamiento médico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

Artículo 11.- La mujer embarazada beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, con cargo fiscal, a la protección de su salud durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio.

Tendrá derecho, en la misma forma, a la protección y control de salud el niño recién nacido y hasta los seis años de edad.

La atención del parto estará incluida en la asistencia médica curativa.

Artículo 12.- Podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que por razones de convenios internacionales o reciprocidad sean autorizados para ello, en los términos y condiciones que se convengan o establezcan.

Artículo 13.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley Nº 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se indica:

- Subsecretaría de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER), Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército.

- Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada.

Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.

Artículo 14.- Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.

De igual derecho gozarán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo.

Artículo 15.- Los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su procedencia o con la cual se vinculen, previa presentación dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes.

Aquellos imponentes a que se refiere el artículo 14, que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

Podrá ejercerse el derecho de opción, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema.

La afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de entregada la respectiva presentación, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.

TITULO II

DE LAS PRESTACIONES

Párrafo 1º

De la Medicina Curativa.

Artículo 16.- Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:

a) Atención médica, que comprende consulta, exámenes y procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo aquellos que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b) Atención odontológica, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

c) Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional;

d) Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo, en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo;

e) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella, y

f) Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución.

Artículo 17.- Las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.

En caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.

La bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con posterioridad, por la autoridad gue administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.

Artículo 18.- El régimen de prestaciones de medicina curativa será aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

El beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las aludidas prestaciones, tendrá derecho a que el Fondo de Salud de Medicina Curativa le reembolse los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.

Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica curativa durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.

Párrafo 2°

De la Medicina Preventiva

Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquella que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte.

Artículo 20.- La medicina preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible, tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etc.

Incluye también las acciones y programas de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a deficientes condiciones de saneamiento del ambiente laboral.

Artículo 21.- La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas.

Con todo, el reposo preventivo comprenderá, cuando corresponda, el derecho a hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y demás prestaciones que se requieran para su recuperación.

Artículo 22.- El personal acogido a reposo preventivo no podrá desempeñar ninguna otra clase de trabajo, remunerado o no, en la jornada que comprenda dicho reposo y si lo hiciere, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios de la medicina preventiva.

Artículo 23.- El personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo el total de sus remuneraciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y el tiempo en tal calidad le será válido para todos los efectos legales.

En todo caso, el reposo preventivo no impedirá la aplicación de alguna causa legal de retiro distinta de la enfermedad.

Artículo 24.- El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

La declaración de irrecuperabilidad dará derecho al personal a ser eliminado del servicio con los beneficios que establece la ley.

Artículo 25.- Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

No obstante, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema.

El personal que estando en el extranjero requiera de alguna prestación de medicina preventiva tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere incurrido, previa calificación de su urgencia por la Comisión de Medicina Preventiva. Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero tendrá derecho a la asistencia médica preventiva en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país.

Artículo 26.- Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece este Título, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, centros de diagnósticos, laboratorios u otros similares y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.

TITULO III

DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA

Artículo 27.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los recursos que contemple el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva, según corresponda.

Artículo 28.- Para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948;

b) Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, la que será de cargo del empleador;

c) Con los ingresos provenientes de la ley Nº 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

d) Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

e) Con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios de este Sistema de Salud, con el propósito de complementar el financiamiento del Fondo, los que deberán ser autorizados por el Ministro de Defensa Nacional;

f) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

g) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.

Además, ingresarán al Fondo las cotizaciones y el aporte, que en conformidad con sus respectivas leyes, deban efectuar los demás imponentes activos y pasivos del Organismo Previsional y de Seguridad Social a que se refiere la ley Nº 18.948, que en virtud de esta ley puedan incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

Artículo 29.- El porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de las prestaciones de medicina curativa será de un cien por ciento (100%) para el imponente en servicio activo y de un cincuenta por ciento (50%) para sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio. La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurra el Fondo y el valor de las prestaciones, cuando corresponda, deberá ser cubierta por el propio beneficiario.

Artículo 30.- Para financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y programas de medicina preventiva, como asimismo, los gastos de operación y de funcionamiento de los servicios respectivos, existirá en cada Institución de las Fuerzas Armadas un Fondo de Medicina Preventiva que se formará con los siguientes recursos:

a) Con una imposición del uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948, la que será de cargo del respectivo empleador;

b) Con los ingresos provenientes de la ley Nº 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

c) Con aportes presupuestarios, y asignaciones especiales que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

d) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

e) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina preventiva, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.

Artículo 31.- La autoridad administradora del Fondo de Medicina Preventiva podrá, con cargo a estos recursos, contratar bajo el régimen laboral que establece la ley Nº 18.476 o a honorarios, a profesionales, especialistas o expertos técnicos, administrativos, auxiliares y personal para los servicios generales, que no proporcionen las Fuerzas Armadas y siempre que fueren indispensables para el funcionamiento del respectivo Servicio de Medicina Preventiva.

El Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas establecerá las demás atribuciones que ejercerá la referida autoridad y las normas de detalle necesarias para su aplicación.

Artículo 32.- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas recaudarán separadamente los recursos a que se refieren los artículos anteriores. Estos fondos se depositarán, a medida de su recaudación, en cuentas bancarias públicamente licitadas que se denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas cuentas a medida de las necesidades y para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.

Artículo 33.- La autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud tendrá las siguientes facultades:

a) Pagar, total o parcialmente, según corresponda, las prestaciones que se otorguen directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas;

b) Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo Fondo;

c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la compatibilización y consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud institucional;

d) Licitar y contratar las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, y los seguros necesarios para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario;

e) Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios, y

f) En general, adoptar todas las acciones aprobadas por la respectiva Comandancia en Jefe o autoridad en quien se delegue la atribución de administrar los Fondos de Salud, que sirvan para la mejor administración de dichos Fondos.

Artículo 34.- Los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma y condiciones que establece el artículo 45 del decreto ley Nº 3.500 en relación a los Fondos de Pensiones, y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.

TITULO IV DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 35.- El personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8º y 14 de esta ley, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a un cincuenta por ciento (50%) para sus cargas familiares legales.

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) Nº 265, de 1.977:

a) En el artículo 72;

1) Reemplázase las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," por los vocablos "de los"; y sustitúyense los términos "de retiro y montepío y empleados”, por “por retiro o montepío y de los empleados”;

2) Sustitúyese el Nº 1 por el siguiente:

"1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;".

3) Reemplázase en el Nº 2 la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

4) Sustitúyese el Nº 4, por el siguiente:

"4.- Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.".

5) Sustitúyese el Nº 5 por el siguiente:

" 5. - Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".

6) Agrégase como número 6 el siguiente:

"6.- Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.".

b) Reemplázase en el inciso tercero del articulo 8º la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)"; eliminase la frase "y la imposición adicional establecida en el número 4" inserta entre las palabras "número 2" y "del artículo anterior”, e incorpórase, como incisos finales, los siguientes:

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.".

Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.”

c) Sustituyese el articulo 9º por el siguiente:

"Artículo 9º.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del articulo 7º de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

d) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- Los fondos a que se refiere el artículo 7º se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta bancaria públicamente licitada y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7º.

Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera.

El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esa entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja.".

e) Agrégase el siguiente artículo 12:

"Artículo 12.- Cualquier persona podrá requerir y obtener de los organismos indicados en la ley Nº 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".

Artículo 37.- No será aplicable al personal afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en esta ley la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la ley Nº 14.171 y sus modificaciones. Asimismo, no será aplicable a dicho personal la ley Nº 6.174 y sus modificaciones.

Artículo 38.- Los beneficiarios del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

Artículo 39.- El que dolosamente obtuviere para sí o para terceras personas alguna prestación o beneficio comprendido en esta ley será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión del delito previsto en el inciso anterior.

Artículo 40.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la ley Nº 18.469, los imponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrán el derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea éste estatal o privado.

Artículo 41.- Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.

Artículo 42.- Quienes hayan optado por incorporarse al régimen de salud de la ley Nº 18.469 o a las Instituciones señaladas en la ley Nº 18.933, retornarán automáticamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según corresponda, al término de su afiliación en alguna de aquellas entidades, a menos que opten por afiliarse a otra.

Artículo 43.- Corresponderá al Ministro de Defensa Nacional, asesorado por el Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, fijar las normas y establecer los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los Servicios de Sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

Artículo 44.- A fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al cuatro y medio por ciento (4,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 18.263, en la ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la ley Nº 18.948.

Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1.996 deberá ser imputado al Presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.".

Acordado en sesión del día 9 de Abril en curso, con asistencia de los Honorables Senadores señores Arturo Frei Bolívar (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Enrique Larre Asenjo, Ronald Mc Intyre Mendoza, Francisco Prat Alemparte, Sergio Romero Pizarro, Mariano Ruiz-Esquide Jara y Santiago Sinclair Oyaneder.

Sala de la Comisión, a 10 de Abril de 1.996

Carlos Hoffmann Contreras

Secretario

ÍNDICE

Páginas

Consideraciones Generales… 1

Constancia reglamentaria… 2

Artículos del proyecto de ley objeto de indicaciones… 5

Artículo 36… 5

Indicaciones al artículo 36… 8

Artículo 44… 15

Indicaciones al artículo 44… 16

Modificaciones al proyecto de ley aprobado en general… 18

Texto del proyecto de ley… 22

Asistencia… 40

RESEÑA.

I.BOLETÍN Nº: 1.522-02

II.MATERIA: Proyecto de ley sobre establecimiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

III.ORIGEN: Mensaje.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Unanimidad de 75 Honorables Diputados.

VI.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 1º de Agosto de 1.995.

VII. TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII.URGENCIA: Simple.

IX. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;

b) Ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud;

c) Decreto con Fuerza de Ley (G) Nº l, de 1.968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas;

d) Decreto ley Nº 3.500, de 1.980, que establece un nuevo Sistema de Pensiones;

e) Ley Nº 18.017, que autoriza empleo de equipos de los servicios de medicina preventiva de las Fuerzas Armadas en finalidades de medicina curativa;

f) Ley Nº 18.476, que dicta normas respecto de los hospitales de las Instituciones de la Defensa Nacional;

g) Ley Nº 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido es el decreto supremo (G) Nº 265, de 1.977;

h) Ley Nº 18.837, que dicta normas respecto de personal que indica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

i) Ley Nº 14.171, su artículo 49 regula una imposición adicional de uno por ciento a las remuneraciones imponibles de los trabajadores del sector público y del sector privado, la que será de cargo, por partes iguales, de empleadores y trabajadores.

j) Ley Nº 6.174, que establece el servicio de medicina preventiva;

k) Ley Nº 18.933, que crea la Superintendencia de Isapres, y

1) Decreto ley Nº 2.547, de 1.979, que revaloriza pensiones de regímenes previsionales que señala.

X. ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: 44 artículos permanentes y uno transitorio.

XI. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Crear un Sistema de Salud para el personal en servicio activo y en retiro de las Fuerzas Armadas, compuesto de dos fondos: uno de Medicina Curativa y otro de Medicina Preventiva, financiados, fundamentalmente, con aportes fiscales y de los imponentes.

XII. NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.

XIII. ACUERDOS: Indicaciones números 1, 2, 3 y 4 (a los artículos 36 y 44 del proyecto de ley): aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas.

Indicaciones números 5 y 5 bis (a los artículos 36 y 44): declaradas inadmisibles.

Valparaíso, 10 de Abril de 1.996.

Carlos Hoffmann Contreras

Secretario

2.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 17 de abril, 1996. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 53. Legislatura 332.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL SOBRE ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS.

BOLETIN Nº 1.522-02.

HONORABLE SENADO:

Esta Comisión de Hacienda tiene el honor de informar a la Sala las indicaciones recaídas en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre establecimiento del sistema de salud de las Fuerzas Armadas, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "simple".

A la sesión en que la Comisión analizó las indicaciones recaídas en este proyecto de ley asistió el señor Subsecretario de Guerra, don Jorge Burgos Varela.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y artículo transitorio.

2) Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: los artículos 36 y 44.

3) Artículos que sólo han sido objeto de indicaciones rechazadas: ninguno.

4) Indicaciones aprobadas sin enmiendas: las consignadas en el Boletín Refundido Nº 1.522-02 (I) con los números 1, 2, 3 y 4.

5) Indicaciones aprobadas con modificaciones: ninguna.

6) Indicaciones rechazadas: ninguna.

7) Indicaciones retiradas: ninguna.

8) Indicaciones declaradas inadmisibles: Las Comisiones de Defensa Nacional y de Salud, unidas, según dan cuenta en su informe, declararon inadmisibles las indicaciones Nos. 5 y 5 bis del Boletín, de modo que esta Comisión no se pronunció sobre ellas.

DEBATE DE LAS INDICACIONES

Se describen a continuación, las indicaciones recaídas en el texto aprobado en el primer informe, el debate que ellas suscitaron y los acuerdos adoptados.

Indicación Nº 1

Esta indicación, de autoría del Ejecutivo, recae en el Nº 4 de la letra a) del artículo 36.

El referido artículo 36 introduce diversas modificaciones al artículo 7º de la ley Nº 12.856. Este último texto establece un Fondo para concurrir a los gastos de la atención médico-dental curativa del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, pensionados de retiro y montepío y empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En el Nº 4 de este artículo se señala que el Fondo se integrará con la imposición adicional establecida en el artículo 4º de la ley Nº 14.171 y sus modificaciones, que perciban el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

El proyecto, en el primer informe, propone reemplazar en el mencionado Nº 4 la expresión "perciban" por "perciba" y elimina la frase "el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y".

A su turno, la indicación en informe sustituye dicho Nº 4 por otro que señala que este Fondo se integrará con una imposición del 1,5%, sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos afectos al régimen de la Caja de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.

El señor Subsecretario de Guerra, al explicar esta indicación, señaló que ella tenía por propósito igualar a los funcionarios civiles activos dependientes del sector Defensa Nacional con el personal uniformado. Para ello, es menester el aumento en la cantidad señalada de las cotizaciones de cargo del empleador sobre las remuneraciones imponibles.

Agregó que esta iniciativa beneficiará a 1.200 personas, número que irá decreciendo en la medida en que el nuevo personal que ingrese a las Fuerzas Armadas cotice en el sistema de las ISAPRES.

- Atendida la explicación precedente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión prestó su aprobación a esta indicación, en los términos propuestos (HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Beltrán Urenda y Andrés Zaldívar).

Indicación Nº 2

Esta indicación recae en el Nº 5 de la letra a) del artículo 36, y propone suprimirlo.

El referido Nº 5 contiene una modificación de mera forma respecto del Nº 4 del artículo 7º de la señalada ley Nº 12.856, para mejorar la redacción del precepto.

- Con la explicación expuesta, la Comisión, con igual quórum que la precedente, aprobó esta indicación.

Indicación Nº 3

Recae en la letra b) del artículo 36, ya señalado, y tiene por objeto reemplazarlo en la forma que se dirá a continuación.

El texto del primer informe propone reemplazar en el inciso tercero del artículo 8º de la ley sobre Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas el porcentaje de los ingresos del personal que debe ser puesto a disposición de las Comandancias en Jefe Institucionales para las atenciones prestadas a los pensionados, montepiadas y personal de la Caja, equivalente al 35%.

A su vez, el proyecto, en el primer informe, reemplaza dicho 35% por el 17,5% e incorpora al texto del artículo 8º otros incisos.

Por su parte, la indicación reemplaza el texto precedente por otro que señala textualmente:

"Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8º la expresión "El treinta y cinco (3.5%) por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)", elimínase la frase " y la imposición adicional establecida en el número 4" inserta entre las palabras "número 2" y "del artículo anterior", e incorpora, como incisos finales, los siguientes:".

Según lo manifestó el señor Subsecretario, esta indicación de S.E. el Presidente de la República obedece al mismo propósito de igualar los derechos a las prestaciones asistenciales que se disponen para el sector de la Defensa Nacional, sea este personal uniformado o civil en servicio activo.

- Siguiendo igual criterio que el adoptado respecto de la primera indicación, la Comisión prestó su conformidad con esta indicación por la unanimidad de sus miembros HH. Senadores señores Jorge Lavandero, Carlos Ominami, Beltrán Urenda y Andrés Zaldívar.

ARTICULO 44

Indicación Nº 4

La indicación Nº 4, también de S.E. el Presidente de la República, propone reemplazar el artículo 44 contenido en el primer informe.

El texto que se propone sustituir señala que para compensar la mayor cotización que signifique la aplicación de esta ley, se reconoce al personal beneficiario (personal activo de las Fuerzas Armadas y personal de CAPREDENA) una bonificación del 3,5% de sus remuneraciones imponibles.

La indicación distingue entre el personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, al cual le mantiene el bono compensatorio del 3,5%, de los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, a quienes se les otorga el mismo beneficio pero aumentado a un 4,5%.

Según se señaló en el debate de esta proposición, ella responde al criterio de uniformar las distintas situaciones en que han quedado los personales afectos a CAPREDENA sujetos a regímenes legales distintos.

- Esta explicación dio mérito para que la Comisión aprobara con la misma unanimidad precedente el contenido de esta indicación.

A virtud de las consideraciones anteriores, esta Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer a la Sala la aprobación de las indicaciones relacionadas en el acápite precedente, en los mismos términos en que fuera despachado por las Comisiones de Defensa Nacional y Salud, unidas, de esta Corporación.

Acordado en sesión realizada el día 17 de Abril de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente), Carlos Ominami, Beltrán Urenda (Sebastián Piñera) y Andrés Zaldívar.

Sala de la Comisión, a 17 de Abril de 1996.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario Accidental de la Comisión

RESEÑA

I.BOLETIN Nº: 1.522-02

II.MATERIA: Proyecto de ley sobre establecimiento del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

III.ORIGEN: Mensaje.

IV.TRAMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

V.APROBACION POR LA CAMARA DE DIPUTADOS: Unanimidad de 75 Honorables Diputados.

VI.INICIO TRAMITACION EN EL SENADO: 1º de Agosto de 1995.

VII.TRAMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

VIII.URGENCIA: Simple.

IX.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a) Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;

b) Ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud;

c) Decreto con Fuerza de Ley (6) Nº 1, de 1.968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas;

d) Decreto ley Nº 3.500, de 1.980, que establece un nuevo Sistema de Pensiones;

e) Ley Nº 18.017, que autoriza empleo de equipos de los servicios de medicina preventiva de las Fuerzas Armadas en finalidades de medicina curativa;

f) Ley Nº 18.476, que dicta normas respecto de los hospitales de las Instituciones de la Defensa Nacional;

g) Ley Nº 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido es el decreto supremo (6) Nº 265, de 1.977;

h) Ley Nº 18.837, que dicta normas respecto de personal que indica de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;

i) Ley Nº 14.171, su artículo 49 regula una imposición adicional de uno por ciento a las remuneraciones imponibles de los trabajadores del sector público y del sector privado, la que será de cargo, por partes iguales, de empleadores y trabajadores.

j) Ley Nº 6.174, que establece el servicio de medicina preventiva;

k) Ley Nº 18.933, que crea la Superintendencia de Isapres, y

l) Decreto ley Nº 2.547, de 1.979, que revaloriza pensiones de regímenes previsionales que señala.

X.ESTRUCTURA DEL PROYECTO PROPUESTO: 44 artículos permanentes y uno transitorio.

XI.PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISION: Crear un Sistema de Salud para el personal en servicio activo y en retiro de las Fuerzas Armadas, compuesto de dos fondos: uno de Medicina Curativa y otro de Medicina Preventiva, financiados, fundamentalmente, con aportes fiscales y de los imponentes.

XII.NORMAS DE QUORUM ESPECIAL: No hay.

XIII.ACUERDOS: Indicaciones números 1, 2, 3 y 4 (a los artículos 36 y 44 del proyecto de ley): aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Hacienda.

Valparaíso, 17 de Abril de 1995.

Mario Tapia Guerrero

Secretario Accidental

2.7. Discusión en Sala

Fecha 30 de abril, 1996. Diario de Sesión en Sesión 54. Legislatura 332. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

SISTEMA DE SALUD DE FUERZAS ARMADAS

El señor DÍEZ (Presidente).-

Corresponde ocuparse en los segundos informes de las Comisiones de Defensa Nacional y de Salud, unidas, y de la de Hacienda, recaídos en el proyecto sobre establecimiento del sistema de salud de las Fuerzas Armadas.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 21ª., en 1º de agosto de 1995.

Informes de Comisión:

Defensa y Salud, unidas, sesión 35ª. , en 24 de enero de 1996.

Hacienda, sesión 35ª., en 24 de enero de 1996.

Defensa y Salud, unidas (segundo), sesión 53ª., en 18 de abril de 1996.

Hacienda(segundo), sesión 53ª., en 18 de abril de 1996.

Discusión:

Sesión 35ª., en 24 de enero de 1996 (se aprueba en general)

El señor LAGOS (Prosecretario).-

Este proyecto tuvo su origen en la Cámara de Diputados por mensaje del Ejecutivo.

En primer lugar, cabe expresar que la Comisión de Hacienda, en su segundo informe, propone, por unanimidad, aprobar la iniciativa en los mismos términos en que lo hicieron las Comisiones unidas.

El principal objetivo de este proyecto es crear un sistema de salud para el personal en servicio activo y en retiro de las Fuerzas Armadas, compuesto de dos fondos: uno de medicina curativa y otro de medicina preventiva, financiados, fundamentalmente, con aportes fiscales y de los imponentes.

Por su parte, las Comisiones de Defensa Nacional y de Salud, unidas, dejan constancia, para los efectos del artículo 124 del Reglamento del Senado, de que los artículos que no fueron objeto de indicaciones son los siguientes: 1º, 2º, 3º,4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 , 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y el artículo transitorio.

--Quedan aprobados reglamentariamente.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

En seguida, se consigna que los artículos 36 y 44 fueron modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas; que no hubo artículos que sólo hayan sido objeto de indicaciones rechazadas; que se aprobaron sin enmiendas las indicaciones números 1, 2, 3 y 4 del boletín correspondiente (ellas constituyen la base de las proposiciones de las Comisiones unidas, es decir, de las modificaciones introducidas al proyecto aprobado en general por el Senado).

A continuación se expresa que no hubo indicaciones aprobadas con modificaciones, ni indicaciones rechazadas ni retiradas, y que fueron declaradas inadmisibles las números 5 y 5 bis.

Cabe hacer presente que las proposiciones de las Comisiones unidas fueron aprobadas por la unanimidad de sus miembros presentes.

El señor LAVANDERO.-

Pido la palabra.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor SIEBERT.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Reglamentariamente, el despacho del proyecto puede ser bastante expedito, ya que se trata de un segundo informe y todas sus normas, incluso las modificadas por la Comisión de Hacienda, fueron aprobadas por unanimidad.

Hago presente a los señores Senadores que han solicitado intervenir, que no corresponde referirse en general al proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , debo advertir que la Comisión de Hacienda estimó que absolutamente todos los artículos de esta iniciativa deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional.

No voy a entrar en antecedentes acerca del financiamiento, porque ellos se entregaron ya en el primer informe. Me limitaré a reiterar que el mayor aporte fiscal ascenderá a 7 mil 706 millones de pesos anuales, distribuidos como sigue: atención materno-infantil, mil 115 millones; bonificación compensatoria al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y demás funcionarios imponentes de CAPREDENA, 4 mil 700 millones; aporte fiscal de 1 por ciento a pensiones de retiro y montepío, mil 891 millones.

Es cuanto quería informar.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Pregunto al Senador señor Ruiz-Esquide si desea referirse al procedimiento.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Ya que Su Señoría me restringe, sí, señor Presidente.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Sólo pretendo ceñirme al Reglamento, señor Senador.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , teniendo en cuenta la observación hecha por el señor Presidente de la Comisión de Hacienda en lo concerniente al quórum de aprobación, no sé si habrá dificultad para aprobar el proyecto ahora.

En todo caso, solicito a la Sala acoger las recomendaciones de ambos informes y aprobar la iniciativa. En las Comisiones unidas de Defensa Nacional y de Salud analizamos muy a fondo todas las disposiciones. Lo mismo hizo la Comisión de Hacienda, y estamos de acuerdo con las enmiendas que ella introdujo a los artículos 36 y 44.

Por lo tanto, con la salvedad relativa al quórum, pido aprobar el proyecto sin mayor debate.

El señor SIEBERT.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

¿Es respecto del procedimiento?

El señor SIEBERT.-

No, señor Presidente. Mi intervención sería muy breve, pero ilustrativa, porque tal vez algún señor Senador desconozca el tema.

El señor CANTUARIAS (Vicepresidente).-

Encantado le concedería la palabra, señor Senador; pero la iniciativa se halla en segundo informe y no procede un debate global.

Se ha pedido aprobar en particular el proyecto sin mayor debate.

¿Algún señor Senador desea emitir opinión en contrario?

No hay oposición.

--Por unanimidad, se aprueba en particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que se pronunciaron favorablemente 26 señores Senadores.

El señor CANTUARIAS ( Vicepresidente ).-

Terminada la discusión del proyecto.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de mayo, 1996. Oficio en Sesión 71. Legislatura 332.

Valparaíso, 3 de mayo de 1996

Nº 9718

A S.E. La Honorable Cámara de Diputados:

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con las siguientes modificaciones:

Artículo 3º

Ha sustituido las palabras "la organización de dicho Sistema" por los vocablos "su administración", y el término "administrarán" por "percibirán".

Artículo 4º

Ha colocado una coma (,) después de los vocablos "de la salud"; ha intercalado los términos "a la" entre la conjunción copulativa "y" y el sustantivo "rehabilitación", y ha reemplazado las palabras "la presente" por "esta".

Artículo 5º

Ha suprimido, en el inciso primero, el artículo "la" que figura antes de la palabra "atención", y los vocablos "o asistencia médica"; ha reemplazado la contracción "al" que aparece después de la palabra "condicionarla", por la preposición "a", y ha suprimido los términos "de tarifas o aranceles".

Ha sustituido, en el inciso segundo, la palabra "tarifado" por "arancel".

Artículo 6º

Ha reemplazado, en el inciso primero, la expresión "Ministerio de Defensa Nacional" por la palabra "Reglamento".

Artículo 13

Ha agregado, en el inciso primero, la siguiente frase final, sustituyendo el punto aparte por una coma: "aun cuando no perciban dicho beneficio.".

Artículo 15

Ha reemplazado, en el inciso primero, el vocablo "proveniencia" por "procedencia" y la palabra "solicitud" por "presentación".

Ha sustituido, en el inciso cuarto, la frase "presentada la respectiva solicitud" por "entregada la respectiva presentación".

Ha agregado, a continuación de "TITULO II. DE LAS PRESTACIONES.", lo siguiente:

"Párrafo 1º.

De la Medicina Curativa.".

Artículo 16

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 16.- Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:

a) Atención médica, que comprende consulta, exámenes y procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo aquéllos que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b) Atención odontológica, con exclusión de aquélla que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

c) Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional;

d) Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo, en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo;

e) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella, y

f) Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución.".

Artículo 17

Ha agregado el siguiente inciso final:

"La bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.".

Artículo 18

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 18.- El régimen de prestaciones de medicina curativa será aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

El beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las aludidas prestaciones, tendrá derecho a que el Fondo de Salud de Medicina Curativa le reembolse los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.

Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica curativa durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.".

Ha agregado, a continuación del artículo 18, el siguiente título:

"Párrafo 2º.

De la Medicina Preventiva.".

Artículo 19

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquélla que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte.".

Artículo 20

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 20.- La medicina preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible, tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etc.

Incluye también las acciones y programas de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a deficientes condiciones de saneamiento del ambiente laboral.".

Artículo 21

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 21.- La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas.

Con todo, el reposo preventivo comprenderá, cuando corresponda, el derecho a hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y demás prestaciones que se requieran para su recuperación.".

Artículo 23

Ha reemplazado el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 23.- El personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo el total de sus remuneraciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y el tiempo en tal calidad le será válido para todos los efectos legales.".

Artículo 24

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 24.- El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

La declaración de irrecuperabilidad dará derecho al personal a ser eliminado del servicio con los beneficios que establece la ley.".

Artículo 25

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 25.- Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

No obstante, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema.

El personal que estando en el extranjero requiera de alguna prestación de medicina preventiva tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere incurrido, previa calificación de su urgencia por la Comisión de Medicina Preventiva. Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero tendrá derecho a la asistencia médica preventiva en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país.".

Artículo 26

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 26.- Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece este Título, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, centros de diagnósticos, laboratorios u otros similares y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.".

Artículo 31

Ha reemplazado, en el inciso primero, las palabras "en calidad de" por "a", y el vocablo "proporcionan" por "proporcionen".

Artículo 32

Ha colocado una coma después de las palabras "depositarán" y "recaudación", y ha reemplazado las palabras "en el Banco del Estado de Chile", por los vocablos "bancarias públicamente licitadas,".

Artículo 33

Ha reemplazado, en el encabezamiento la palabra "funciones" por "facultades".

Ha sustituido, en la letra c), la conjunción "y" y la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;).

Ha reemplazado, la letra d) por la siguiente:

"d) Licitar y contratar las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, y los seguros necesarios para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario;".

Ha agregado las siguientes letras e) y f), nuevas:

"e) Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios, y

f) En general, adoptar todas las acciones aprobadas por la respectiva Comandancia en Jefe o autoridad en quien se delegue la atribución de administrar los Fondos de Salud, que sirvan para la mejor administración de dichos Fondos.".

Artículo 34

Ha colocado una coma después de la palabra "Pensiones".

Ha agregado, a continuación del artículo 34, y antes del título "Disposiciones Varias", lo siguiente:

"TITULO IV.".

Artículo 36

letra a)

Ha sustituido el número 1), por el siguiente:

"1) Reemplázanse las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," por los vocablos "de los"; y sustitúyense los términos "de retiro y montepío y empleados", por "por retiro o montepío y de los empleados".

Ha reemplazado el número 4), por el siguiente:

"4) Sustitúyese el Nº 4 por el siguiente:

"4.- Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.".".

Ha suprimido el número 5).

Los números 6) y 7) han pasado a ser 5) y 6), respectivamente, sin modificaciones.

letra b)

Ha reemplazado el encabezamiento por el siguiente:

"b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8º la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)"; elimínase la frase "y la imposición adicional establecida en el número 4" inserta entre las palabras "número 2" y "del artículo anterior", e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:".

Ha agregado, como inciso final del artículo 8º, el siguiente, nuevo:

"Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.".

letra d)

Ha reemplazado, en el artículo 10 que en ella se sustituye, las palabras "en el Banco del Estado de Chile" por "bancaria públicamente licitada".

letra e)

Ha sustituido, en el inciso primero del artículo 12 que se agrega, la frase inicial "Las personas que no sean beneficiarias de la ley Nº 12.856, podrán" por "Cualquier persona podrá".

Artículo 37

Ha suprimido la palabra "posteriores" las dos veces que figura.

Artículo 39

Ha reemplazado, en el inciso primero, las palabras "mediante simulación o engaño" por "dolosamente"; ha intercalado entre la conjunción "o" y la palabra "terceras", la expresión "para", y ha colocado en singular el vocablo "comprendidos".

Artículo 40

Ha acentuado la palabra "este".

Artículo 44

Lo ha suprimido.

Ha consultado el siguiente artículo 44, nuevo:

"Artículo 44.- A fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al cuatro y medio por ciento (4,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de la ley Nº 18.263, en la ley Nº 18.694 y en el artículo 80 de la ley Nº 18.948.".

Artículo 45

Lo ha suprimido.

Artículo transitorio

Lo ha rechazado.

Ha consultado, como artículo transitorio, nuevo, el siguiente:

"Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1.996 deberá ser imputado al Presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.".

Hago presente a V.E. que el presente proyecto ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo, en la votación general, de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto conforme de 26 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 723, de 20 de julio de 1995.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

SERGIO DIEZ URZUA

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 14 de mayo, 1996. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 75. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS.

BOLETÍN Nº 1.522-02

HONORABLE CÁMARA:

En sesión de fecha 8 de mayo de 1996, de la H. Cámara de Diputados, se acordó remitir a esta Comisión el proyecto del epígrafe para los efectos de lo establecido en el artículo 119 del Reglamento de la Corporación.

Con asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente); Arancibia, don Armando; García, don José; Jocelyn-Holt, don Tomás; Jürgensen, don Harry; Makluf, don José; Matthei, señora Evelyn; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel y Schaulsohn, don Jorge, en sesión del día de hoy, martes 14 de mayo de 1996, se acordó, por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Hacienda, proponer a la Sala de la Corporación, la aprobación de las modificaciones del H. Senado al proyecto de la referencia y designar como Informante al Diputado GARCÍA, don JOSÉ.

Asistió a la Comisión el señor Jorge Burgos, Subsecretario de Guerra.

Concurrió a la Comisión durante el debate del proyecto el Diputado Ulloa, don Jorge.

En relación con el debate de las modificaciones cabe consignar que el H. Senado ha consultado un artículo 44 nuevo, por el cual se otorga al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una bonificación ascendente al 3,5% de sus remuneraciones imponibles y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional una bonificación ascendente al 4,5% de sus remuneraciones imponibles, a fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación del proyecto.

Conforme a los antecedentes proporcionados por el señor Subsecretario de Guerra dichas compensaciones significan un financiamiento de cargo fiscal que asciende en su totalidad a $ 4.992 M anuales (cuatro mil novecientos noventa y dos millones de pesos).

El resto de las modificaciones no implican un mayor costo fiscal, tratándose de adecuaciones formales y de redacción que no han merecido comentario de esta Comisión.

SALA DE LA COMISION, a 14 de mayo de 1996.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Secretario de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de mayo, 1996. Diario de Sesión en Sesión 75. Legislatura 332. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

SISTEMA DE PRESTACIONES DE SALUD PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS. Tercer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse, en tercer trámite constitucional, del proyecto de ley que establece el sistema de salud de las Fuerzas Armadas.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor José García.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1522-02, sesión 70ª, en 7 de mayo de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 6.

-Informe de la Comisión de Hacienda, recaído en las modificaciones del Senado. Documentos de la Cuenta Nº 3, de esta sesión.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor José García.

El señor GARCÍA (don José) .-

Señor Presidente , en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala, en su sesión del 8 de mayo en curso, la Comisión de Hacienda pasa a informar sobre las modificaciones del Senado al proyecto que establece el sistema de salud de las Fuerzas Armadas.

Asistió a la Comisión el señor Jorge Burgos , Subsecretario de Guerra .

Cabe consignar que el Honorable Senado ha consultado un artículo 44 nuevo, por el cual se otorga al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una bonificación ascendente al 3,5 por ciento de sus remuneraciones imponibles, y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional una bonificación ascendente al 4,5 por ciento de sus remuneraciones imponibles a fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación del proyecto. De conformidad con los antecedentes proporcionados por el Subsecretario de Guerra , dichas compensaciones significan un financiamiento de cargo fiscal que asciende en su totalidad a 4.992 millones de pesos anuales.

Las otras modificaciones no implican mayor costo fiscal por cuanto se trata sólo de adecuaciones formales y de redacción que no han merecido comentario de la Comisión de Hacienda, la que acordó, por la unanimidad de sus integrantes, recomendar a la Sala la aprobación, en idéntica forma, del proyecto propuesto a nuestra consideración.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN .-

Pido la palabra.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente , deseo consultar al Diputado informante o a algún miembro de la Comisión de Salud -no sé si el proyecto fue tratado por esa Comisión- cuál es el tema de fondo que hay detrás de esta iniciativa. Entiendo que se están destinando fondos fiscales para financiar un diferencial de cotización.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Señor Diputado , estamos en el tercer trámite constitucional, esto es, tratando las modificaciones del Senado.

El señor SCHAULSOHN .-

Lo sé, señor Presidente , pero lo pido con humildad, para mi conocimiento.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente , en nombre de la bancada de la Democracia Cristiana, en especial de los cuatro miembros titulares de la Comisión de Hacienda, quiero expresar que votaremos favorablemente, en su tercer trámite constitucional, el proyecto que establece el sistema de salud de las Fuerzas Armadas.

Ayer tuvimos la oportunidad de escuchar al Subsecretario de Guerra , don Jorge Burgos , quien aclaró en forma muy precisa el significado de esta iniciativa: otorga al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una bonificación ascendente al 3,5 por ciento de sus remuneraciones imponibles y de 4,5 por ciento a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con el fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación de estas normas.

La argumentación del señor Subsecretario nos satisfizo y consideramos positivo el proyecto, pues busca solucionar temas pendientes como el sistema previsional de las Fuerzas Armadas.

Por eso, reitero que nuestra bancada lo votará favorablemente tal como lo hizo ayer en la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , en nombre de nuestra bancada, en particular de los Diputados señores Karelovic , Bartolucci y quien habla, quiero manifestar que aprobaremos las modificaciones del Senado, que son más bien de forma.

Sin perjuicio de lo anterior, por su intermedio deseo contestar la inquietud del Diputado señor Schaulsohn , en el sentido de que la modificación sustancial y que dice relación con recursos está en el artículo 44 nuevo, que no es nada más ni nada menos que llevar al papel lo que el año pasado, cuando se reajustaron las remuneraciones del sector público, se señaló por parte del Gobierno en cuanto al mejoramiento de las Fuerzas Armadas. Esta norma se aplicará sólo al personal en servicio activo. Me parece de enorme importancia, toda vez que la modificación del artículo 44 nuevo, en la práctica busca perfeccionarla de manera de hacerla coherente con la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas.

Reitero que la disposición del artículo 44 nuevo no es más que una bonificación compensatoria incorporada al mejoramiento de las Fuerzas Armadas, pero sin que pase por las manos de cada uno de los funcionarios, sino aplicada directamente -incluyendo al personal en retiro- en el aporte a la cotización de salud del 7 por ciento que todos los chilenos debemos hacer.

Esta iniciativa también cubre un vacío en la legislación chilena, toda vez que la ley orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas establece la dictación de una ley de salud para estas instituciones, la que hasta hoy no existía. En consecuencia, al enviar el proyecto y ser perfeccionado en ambas Cámaras, el Ejecutivo no hace más que responder a una exigencia legal y a las disposiciones de la Constitución Política, que consagran la libertad del régimen de salud para el personal en retiro, la que hasta hoy no existe.

Por lo tanto, reitero nuestra disposición favorable para despachar este proyecto tan largamente anhelado y trabajado. Repito que la disposición más importante -el artículo 44- aludida por el Diputado señor Schaulsohn en su consulta, fue modificada con el objeto de hacerla coherente con la ley orgánica constitucional correspondiente.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tohá.

El señor TOHÁ.-

Señor Presidente , estamos frente a un proyecto que ya fue debatido tanto en la Comisión de Salud de la Cámara como en esta Sala, cuyo objetivo es crear un sistema global de salud para las Fuerzas Armadas. Ameritaba preocuparnos de este problema, pues el financiamiento de los servicios de salud de las Fuerzas Armadas demostraba que los beneficios que se entregaban no cumplían a cabalidad con las necesidades actuales. Se había reducido en forma muy significativa el porcentaje de bonificación que se les entregaba, en especial al sector pasivo, cuando eran atendidos en los servicios de la Capredena.

Este proyecto también asegura atención curativa, tanto al personal activo como pasivo de las Fuerzas Armadas, y las modificaciones del Senado -por razones muy explicables- contemplan la medicina preventiva sólo para el personal en actividad, pues se quiere asegurar un nivel de salud compatible con el tipo de funciones y trabajos que desempeñan los miembros de estas instituciones.

Además, entrega otros beneficios, como la atención de la madre embarazada y la del niño hasta los 6 años de edad, vacío que tiene la legislación actual, ya que priva a las madres embarazadas de atenderse en estos servicios.

Respecto de quienes pasen a retiro o jubilen, el proyecto les otorga la posibilidad de seguir perteneciendo al servicio de salud que les ofrecían las fuerzas institucionales.

También establece un piso mínimo de 75 y 50 por ciento de bonificación a los jubilados y a sus cargas familiares, respectivamente.

La modificación al artículo 44, que es la más sustantiva, pues se refiere a la bonificación compensatoria, creo que el Diputado señor Ulloa ha sido claro en explicarla.

Por las razones expuestas, y porque se avanza substancialmente en la creación de un sistema global de salud para las Fuerzas Armadas, votaré favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bayo.

El señor BAYO .-

Señor Presidente , las intervenciones de los Diputados que me precedieron en el uso de la palabra dejaron claramente precisado el objetivo del proyecto. Sin embargo, aparentemente, se ha desviado la atención en forma especial hacia el aspecto económico.

Voy a precisar, puntualizar y enfatizar, para acoger la inquietud del Diputado señor Schaulsohn, que el principal objetivo de la iniciativa es dictar un cuerpo legal que establezca un sistema de salud para las Fuerzas Armadas, lo que hoy no existe. Eso es lo más importante.

Respecto de los beneficios para los sectores privado, pasivo y activo debo decir que, por supuesto, forman parte del contexto de este cuerpo legal que se crea y que entrega a las Fuerzas Armadas un sistema de salud que apunta en el sentido positivo y que recoge lo que se está haciendo en favor de la salud de todos los chilenos, en especial en lo relativo a la libertad de elegir el sistema al cual se pueden adscribir.

Por las razones expuestas, y dado que las modificaciones del Honorable Senado son más formales que de fondo, la bancada de Renovación Nacional las acogerá positivamente.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones del Senado, por los más de 70 honorables Diputadas y Diputados presentes, de un total de 119 en ejercicio, reuniéndose así el quórum constitucional requerido.

-Aprobadas.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 22 de mayo, 1996. Oficio en Sesión 1. Legislatura 333.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

De la Cámara de Diputados, con el que comunica que ha aprobado las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

--Se toma conocimiento y se manda archivar el documento junto a sus antecedentes.

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 04 de junio, 1996. Oficio

VALPARAISO, 4 de junio de 1996.

Oficio N° 1091

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

PROYECTO DE LEY:

"TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Establécese un Sistema de Salud sujeto a las normas de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante denominado el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta ley.

Artículo 2°.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.

Artículo 3°.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. No obstante, su administración estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, percibirán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud.

Artículo 4°.- Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta ley.

Artículo 5°.-Los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a pago previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada Institución.

Las personas que no sean beneficiarlas del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva, pagando su valor de acuerdo al arancel que se fije al efecto.

Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas deberán ser preferidos a los no beneficiarios.

Artículo 6°.- El valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca el Reglamento.

El producto de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por las atenciones que reciban, constituirá recursos propios del establecimiento o instalación del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que las proporcione.

TITULO I

DE LOS BENEFICIARIOS

Artículo 7°.- Serán beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:

a)El personal de planta de las Fuerzas Armadas;

b)El personal de reserva llamado al servicio activo;

c)El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley NB 18.948, y

d)Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Artículo 8°.- La incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan.

Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud.

Articulo 9°.- La calidad de beneficiario se acreditará mediante el procedimiento común de identificación que determinen las Instituciones.

Artículo 10.- Tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:

a)Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales;?

Militar Obligatorio, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley N° 18.469, y

c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, que se accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando se encuentre afecto al régimen previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, para el solo efecto de la atención o tratamiento médico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

Articulo 11.- La mujer embarazada beneficiarla del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, con cargo fiscal, a la protección de su salud durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio.

Tendrá derecho, en la misma forma, a la protección y control de salud el niño recién nacido y hasta los seis años de edad.

La atención del parto estará incluida en la asistencia médica curativa.

Artículo 12.- Podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que por razones de convenios internacionales o reciprocidad sean autorizados para ello, en los términos y condiciones que se convengan o establezcan.

Artículo 13.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley N° 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio.

Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se indica:

Subsecretaría de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER), Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército.

Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada.

Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.

Artículo 14.- Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.

De igual derecho gozarán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo.

Articulo 15.- Los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su procedencia o con la cual se vinculen, previa presentación dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes.

Aquellos imponentes a que se refiere el artículo 14, que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

Podrá ejercerse el derecho de opción, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema.

La afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de entregada la respectiva presentación, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.

TITULO II

DE LAS PRESTACIONES

Párrafo 1°

De la Medicina Curativa

Articulo 16.- Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:

a) Atención médica, que comprende consulta, exámenes y procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo aquellos que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

b)Atención odontológica, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

c)Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional;

d)Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo, en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo;

e)Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella, y

f)Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución.

Artículo 17.- Las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.

En caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.

La bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.

Artículo 18.- El régimen de prestaciones de medicina curativa será aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

El beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las aludidas prestaciones, tendrá derecho a que el Fondo de Salud de Medicina Curativa le reembolse los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.

Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica curativa durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.

Párrafo 2°

De la Medicina Preventiva

Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquella que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte.

Artículo 20.- La medicina preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible, tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etcétera.

Incluye también las acciones y programas de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a deficientes condiciones de saneamiento del ambiente laboral.

Artículo 21.- La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas.

Con todo, el reposo preventivo comprenderá, cuando corresponda, el derecho a hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y demás prestaciones que se requieran para su recuperación.

Artículo 22.- El personal acogido a reposo preventivo no podrá desempeñar ninguna otra clase de trabajo, remunerado o no, en la jornada que comprenda dicho reposo y si lo hiciere, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios de la medicina preventiva.

Articulo 23.- El personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo el total de sus remuneraciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y el tiempo en tal calidad le será válido para todos los efectos legales.

En todo caso, el reposo preventivo no impedirá la aplicación de alguna causa legal de retiro distinta de la enfermedad.

Artículo 24.- El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

La declaración de irrecuperabilidad dará derecho al personal a ser eliminado del servicio con los beneficios que establece la ley.

Artículo 25.- Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

No obstante, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema.

El personal que estando en el extranjero requiera de alguna prestación de medicina preventiva tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere incurrido, previa calificación de su urgencia por la Comisión de Medicina Preventiva. Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero tendrá derecho a la asistencia médica preventiva en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país.

Articulo 26.- Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece este Título, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, centros de diagnósticos, laboratorios u otros similares y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.

TITULO III

DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA

Artículo 27.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los recursos que contemple el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva, según corresponda.

Artículo 28.- Para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes recursos:

a)Con una imposición del cinco y medio por ciento(5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948;

b)Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, la que será de cargo del empleador;

c)Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

d)Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

e)Con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios de este Sistema de Salud, con el propósito de complementar el financiamiento del Fondo, los que deberán ser autorizados por el Ministro de Defensa Nacional;

f)Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

g)Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.

Además, ingresarán al Fondo las cotizaciones y el aporte, que en conformidad con sus respectivas leyes, deban efectuar los demás imponentes activos y pasivos del Organismo Previsional y de Seguridad Social a que se refiere la ley N° 18.948, que en virtud de esta ley puedan incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

Artículo 29.- El porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de las prestaciones de medicina curativa será de un cien por ciento (100%) para el imponente en servicio activo y de un cincuenta por ciento (50%) para sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio. La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurra el Fondo y el valor de las prestaciones, cuando corresponda, deberá ser cubierta por el propio beneficiario.

Artículo 30.- Para financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y programas de medicina preventiva, como asimismo, los gastos de operación y de funcionamiento de los servicios respectivos, existirá en cada Institución de las Fuerzas Armadas un Fondo de Medicina Preventiva que se formará con los siguientes recursos:

a)Con una imposición del uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley NB 18.948, la que será de cargo del respectivo empleador;

b)Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

c)Con aportes presupuestarios, y asignaciones especiales que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

d)Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

e)Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina preventiva, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.

Artículo 31.- La autoridad administradora del Fondo de Medicina Preventiva podrá, con cargo a estos recursos, contratar bajo el régimen laboral que establece la ley N° 18.476 o a honorarios, a profesionales, especialistas o expertos técnicos, administrativos, auxiliares y personal para los servicios generales, que no proporcionen las Fuerzas Armadas y siempre que fueren indispensables para el funcionamiento del respectivo Servicio de Medicina Preventiva.

El Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas establecerá las demás atribuciones que ejercerá la referida autoridad y las normas de detalle necesarias para su aplicación.

Artículo 32.- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas recaudarán separadamente los recursos a que se refieren los artículos anteriores. Estos fondos se depositarán, a medida de su recaudación, en cuentas bancarias públicamente licitadas que se denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas cuentas a medida de las necesidades y para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.

Artículo 33.- La autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud tendrá las siguientes facultades:

a)Pagar, total o parcialmente, según corresponda, las prestaciones que se otorguen directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas;

b)Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo Fondo;

c)Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la compatibilización y consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud institucional;

d)Licitar y contratar las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, y los seguros necesarios para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario;

e)Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios, y

f)En general, adoptar todas las acciones aprobadas por la respectiva Comandancia en Jefe o autoridad en quien se delegue la atribución de administrar los Fondos de Salud, que sirvan para la mejor administración de dichos Fondos.

Articulo34.-Los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma y condiciones que establece el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 en relación a los Fondos de Pensiones, y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.

TITULO IV

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 35.- El personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8B y 14 de esta ley, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a un cincuenta por ciento (50%) para sus cargas familiares legales.

Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) N° 265, de 1977:

a)En el artículo 7°:

1)Reemplázanse las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," por los vocablos "de los"; y sustitúyense los términos "de retiro y montepío y empleados", por "por retiro o montepío y de los empleados".

2)Sustitúyese el N° 1 por el siguiente:

"1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;".

3)Reemplázase en el N° 2 la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

4)Sustitúyese el N° 4 por el siguiente:

4.- Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.".

5)Sustitúyese el N° 5 por el siguiente:

"5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".

6)Agrégase como número 6 el siguiente:

Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación cualquiera sea su cuantía.".

b)Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8° la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)"; elimínase la frase "y la imposición adicional establecida en el número 4" inserta entre las palabras "número 2" y "del artículo anterior", e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:

"Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.".

c)Sustitúyese el artículo 99 por el siguiente:

"Artículo 9°.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7° de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

d)Sustitúyese el articulo 10 por el siguiente:

"Artículo 10.- Los fondos a que se refiere el artículo 79° se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta bancaria públicamente licitada y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7°.

Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera.

El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esa entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja.".

e)Agrégase el siguiente artículo 12 :

"Artículo 12.- Cualquier persona podrá requerir y obtener de los organismos indicados en la ley NB 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".

Artículo 37.- No será aplicable al personal afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en esta ley la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la ley N° 14.171 y sus modificaciones. Asimismo, no será aplicable a dicho personal la ley N° 6.174 y sus modificaciones.

Artículo 38.- Los beneficiarios del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

Artículo 39.- El que dolosamente obtuviere para sí o para terceras personas alguna prestación o beneficio comprendido en esta ley será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión del delito previsto en el inciso anterior.

Artículo 40.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 18.469, los imponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrán el derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea éste estatal o privado.

Artículo 41.- Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las? corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.

Artículo 42.- Quienes hayan optado por incorporarse al régimen de salud de la ley N° 18.469 o a las Instituciones señaladas en la ley N° 18.933, retornarán automáticamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según corresponda, al término de su afiliación en alguna de aquellas entidades, a menos que opten por afiliarse a otra.

Artículo 43.- Corresponderá al Ministro de Defensa Nacional, asesorado por el Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, fijar las normas y establecer los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los Servicios de Sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

Artículo 44.- A fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al cuatro y medio por ciento (4,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.263, en la ley N° 18.694 y en el artículo 80 de la ley N° 18.948.

Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1.996 deberá ser imputado al Presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.".

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N°545-332, del que se dio Cuenta en día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del articulado del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto -tanto en general como en particular- por la unanimidad de 75 señores Diputados, de 118 en ejercicio.

H. Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó el referido proyecto en general, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en particular, con el voto conforme de 26 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la totalidad de las enmiendas propuestas por el H. Senado por la unanimidad de los más de 70 señores Diputados presentes, de 119 en ejercicio.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

JAIME ESTEVEZ VALENCIA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LO YOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 02 de julio, 1996. Oficio en Sesión 16. Legislatura 333.

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS

ROL Nº 237

Santiago, dos de julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que, por oficio Nº 1091 de 4 de junio de 1996, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de la totalidad del articulado;

2º. Que, el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3º. Que, de acuerdo con lo que establece la Constitución Política, la regulación de los sistemas de salud no corresponde, jurídicamente, a una materia que deba ser tratada por una ley de rango orgánica constitucional;

4º. Que, no obstante lo anterior, el artículo 94 de la Constitución dispone que es propio de una ley orgánica constitucional el determinar las normas básicas referidas a la previsión de las Fuerzas Armadas y Carabineros;

5º. Que, atendido el texto del aludido artículo 94 de la Carta Fundamental, y la manifiesta amplitud que fija al ámbito de la ley orgánica respectiva, así como el alcance que esta última le da al término “previsión” en su artículo 61, debe concluirse que éste comprende a los sistemas de salud aplicables a las Fuerzas Armadas y Carabineros;

6º. Que con este mismo razonamiento, este Tribunal al ejercer el control preventivo de constitucionalidad de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, declaró como normas de rango orgánico constitucional los artículos 73 y 74 de dicho cuerpo legal que se refieren precisamente al régimen de prestaciones de salud de las Fuerzas Armadas;

7º. Que, si bien en las indicadas disposiciones de la Ley Nº 18.948, se contemplan normas básicas aplicables a dicho régimen, este Tribunal tiene presente que ellas no comprendieron la totalidad de las materias propias del mismo y, por lo tanto, admite que una nueva ley con carácter de orgánica constitucional incorpore otras disposiciones también básicas, adicionales o complementarias de aquellas;

8º. Que, en armonía con los considerandos precedentes, este Tribunal ha procedido a examinar el proyecto de ley que se le ha enviado que establece un Sistema de Salud para las Fuerzas Armadas, el cual ha sido considerado por el Congreso Nacional como íntegramente de carácter orgánico constitucional;

9º. Que, como consecuencia del examen de constitucionalidad que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política le impone, este Tribunal ha advertido que las disposiciones del proyecto incluyen “normas básicas” de un sistema de salud, como también normas, que por exceder el ámbito de lo básico, no procede que tengan, como aquellas, el carácter de orgánicas constitucionales;

10º. Que, las disposiciones del proyecto que reúnen el carácter de normas orgánicas constitucionales son las siguientes:

Artículos 1º, 2º, 3º, 4º -salvo la expresión “reglamentación correspondiente”-, 6º -inciso segundo-, 7º, 8º, 10 -letra a)-, 11, 13, 14, 15, 16 -en su letra a), que dice “Atención médica”; en su letra b) que dice “Atención odontológica,”; en su letra c), que dice “Realización de tratamientos o exámenes especializados”; en su letra d), que dice “Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo,”; en su letra e), que dice “Atención de urgencia,”; y en su letra f), que dice “Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud,”-, 18, 19, 20 -salvo la parte del inciso primero que dice “tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etcétera.”-, 21 -la parte del inciso primero que dice “La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial,”-, 23, 25 -inciso tercero-, 27, 29, 35, 38, 40, 41 y 42 del proyecto sometido a control, no siendo contrarias a la Constitución Política de la República;

11º. Que, igualmente la letra a) del artículo 10 del proyecto remitido es de rango orgánico y constitucional puesto que modifica el artículo 64, letra b) de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;

12º. Que, el literal c) del artículo 7º del proyecto dispone que serán beneficiarios del Sistema de Salud en estudio: “El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley Nº 18.948,”;

13º. Que, en la misma forma, el inciso primero del artículo 13 del proyecto establece que “Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley Nº 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio.”;

14º. Que, a su vez el artículo 14, inciso primero declara que “Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.”;

15º. Que, debiendo quedar debidamente precisado en la ley orgánica quienes son los beneficiarios del sistema, el Tribunal declara la constitucionalidad de las disposiciones indicadas en los considerandos 13, 14 y 15, como también del artículo 15, en el entendido de que el personal o los imponentes a que se refieren están constituidos solamente por quienes a la fecha de publicación de esta ley se encuentren acogidos al régimen de previsión y de seguridad social previsto en dichos preceptos;

16º. Que, el artículo 2º del proyecto de ley dispone que: “El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.”, debiendo confrontarse esta disposición con lo que establece en el inciso segundo del numeral 9º del artículo 19 de la Constitución Política, el cual señala que “El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.”;

17º. Que, de conformidad con lo expresado, debe reconocerse que, al señalar el citado artículo 2º del proyecto que el sistema que se configura da acceso a la asistencia medica preventiva solamente al personal en servicio activo, está dejando sin esta atención al personal pasivo, el cual no tendría, de esta manera, un acceso igualitario a las acciones de prevención en materia de salud que reconoce la Carta Fundamental en el numeral 9 de su artículo 19. Esta omisión que se observa en el texto del proyecto en análisis, obliga a hacer presente la necesidad de su debida complementación;

18º. Que en los artículos 29 y 35 del proyecto de ley en examen, se indican las bonificaciones a que tendrán derecho los beneficiarios de medicina curativa que formen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pero en ninguna disposición del proyecto se indican las bonificaciones correspondientes a la atención medica preventiva de dichos beneficiarios, como tampoco ninguna de las bonificaciones que corresponden a los beneficiarios del fondo de salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Lo anterior constituye, asimismo, una omisión del encargo constitucional de establecer en la ley orgánica constitucional las normas básicas aplicables en la materia entre las cuales no pueden dejar de considerarse las que establecen las correspondientes bonificaciones, por todo lo cual, debe hacerse presente la necesidad de su complementación;

19º. Que, las disposiciones contempladas en los artículos 39, 43, 44 y transitorio del proyecto remitido, no son propias de ley orgánica constitucional, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, constituyendo normas propias de ley común;

20º. Que, la remisión hecha en el artículo 4º del proyecto remitido a “la reglamentación correspondiente,”, el Tribunal no se pronunciará sobre la constitucionalidad de ella, porque al no estar incluida en el texto de esta ley cuyo control ejerce, entiende que no pueden tener el rango de orgánica constitucional básica, sino, de norma de otro orden, de acuerdo a la naturaleza de ella;

21º. Que, sobre las disposiciones contempladas en los artículos 5º, 6º -inciso primero-, 9º, 10 -salvo la letra a)-, 12, 16 -salvo las siguientes expresiones: en su letra a), que dice “Atención médica”; en su letra b) que dice “Atención odontológica,”; en su letra c), que dice “Realización de tratamientos o exámenes especializados”; en su letra d), que dice “Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo,”; en su letra e), que dice “Atención de urgencia,”; y en su letra f), que dice “Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud,”-, 17, 20 -en su inciso primero, la parte que dice “tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etcétera.”-, 21 -salvo en su inciso primero, la parte que dice “La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial,”-, 22, 24, 25 -incisos primero y segundo-, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 37, este Tribunal no se pronunciará sobre su constitucionalidad en atención a que las materias que ellas contienen no son básicas orgánicas constitucionales de la naturaleza de las indicadas en la ley orgánica constitucional relativa a las Fuerzas Armadas;

22º. Que, consta de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 82, Nº 1º y 94 de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º -salvo la expresión “reglamentación correspondiente”-, 6º -inciso segundo-, 7º, 8º, 10 -letra a)-, 11, 13, 14, 15, 16 -las siguientes expresiones: en su letra a), que dice “Atención médica”; en su letra b) que dice “Atención odontológica,”; en su letra c), que dice “Realización de tratamientos o exámenes especializados”; en su letra d), que dice “Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo,”; en su letra e), que dice “Atención de urgencia,”; y en su letra f), que dice “Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud,”-, 18, 19, 20 -salvo la parte del inciso primero que dice “tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etcétera.”-, 21 -la parte del inciso primero que dice “La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial,”-, 23, 25 -inciso tercero-, 27, 29, 35, 38, 40, 41 y 42 del proyecto remitido son constitucionales.

2. Que las disposiciones contenidas en los artículos 7º -letra c)-, 13 -inciso primero-, 14 -inciso primero- y 15 del proyecto son constitucionales en el entendido de lo expresado en el considerando

xº de esta sentencia.

3. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones de los artículos 5º, 6º -inciso primero-, 9º, 10 -salvo su letra a)-, 12, 16 -salvo las siguientes expresiones: en su letra a), que dice “Atención médica”; en su letra b) que dice “Atención odontológica,”; en su letra c), que dice “Realización de tratamientos o exámenes especializados”; en su letra d), que dice “Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo,”; en su letra e), que dice “Atención de urgencia,”; y en su letra f), que dice “Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud,”-, 17, 20 -en la parte del inciso primero que dice: “tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etcétera.”-, 21 -salvo la parte del inciso primero que dice “La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial,”-, 22, 24, 25 -incisos primero y segundo-, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 37 del proyecto, en atención a lo expresado en el considerando

xxº de esta sentencia.

4. Que el Tribunal no se pronuncia sobre la expresión “la reglamentación correspondiente”, contenida en el artículo 4º del proyecto conforme lo dicho en el considerando

xº de esta sentencia.

5. Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en los artículos 39 43, 44 y transitorio por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

El Ministro señor Jiménez disiente de la sentencia solo en la parte que se refiere a los artículos 7º -letra c)-, 13 -inciso primero-, 14 -inciso primero- y 15 del proyecto remitido, en el sentido de considerarlos inconstitucionales, ya que la establecimiento de los beneficiarios del sistema queda indeterminadamente entregada a la aplicación de otras normas legales.

Devuélvase al proyecto a la Honorable Cámara de Diputados, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 237.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 02 de julio, 1996. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley enviado al Presidente de la República para su promulgación.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.465

Tipo Norma
:
Ley 19465
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30832&t=0
Fecha Promulgación
:
26-07-1996
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwig
Organismo
:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARÍA DE GUERRA
Título
:
ESTABLECE SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS
Fecha Publicación
:
02-08-1996

ESTABLECE SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS ARMADAS

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "TITULO PRELIMINAR

   DISPOSICIONES GENERALES

   Artículo 1°.- Establécese un Sistema de Salud sujeto a las normas de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en adelante denominado el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, con el fin de posibilitar el efectivo acceso de su personal a las acciones de salud, en la forma y condiciones previstas en esta Ley.

   Artículo 2°.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas asegura a sus beneficiarios el derecho al libre e igualitario acceso a la medicina curativa y, además, al personal en servicio activo, el derecho a la asistencia médica preventiva.

   Artículo 3°.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es por esencia único y uniforme en cuanto a las prestaciones básicas que asegura a sus beneficiarios. No obstante, su administración estará a cargo de cada Institución de las Fuerzas Armadas, las que, además, percibirán directamente las cotizaciones y demás recursos destinados a salud.

   Artículo 4°.- Los Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas, organizados en conformidad a la reglamentación correspondiente, serán los responsables de la ejecución de las acciones que tiendan a la promoción, protección y recuperación de la salud, y a la rehabilitación de los beneficiarios del Sistema de Salud que se crea en virtud de esta ley.

   Artículo 5°.- Los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas no podrán negar atención a los beneficiarios que la requieran, ni condicionarla a pago previo, sin perjuicio de su pago posterior mediante los procedimientos que determine cada Institución.

   Las personas que no sean beneficiarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas podrán requerir y obtener de los establecimientos e instalaciones a que alude el inciso anterior, el otorgamiento de prestaciones en las condiciones que establezca la Institución respectiva, pagando su valor de acuerdo al arancel que se fije al efecto.

   Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá significar postergación o menoscabo del derecho que corresponde a los beneficiarios legales, por lo que, salvo las urgencias debidamente calificadas, los beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas deberán ser preferidos a los no beneficiarios.

   Artículo 6°.- El valor de las prestaciones que otorgue el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será fijado por cada Comandante en Jefe Institucional, de acuerdo a los criterios generales que establezca el Reglamento.

   El producto de las tarifas que deban pagar los beneficiarios y no beneficiarios por las atenciones que reciban, constituirá recursos propios del establecimiento o instalación del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que las proporcione.

   TITULO I

   De los Beneficiarios

   Artículo 7°.- Serán beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas:

   a) El personal de planta de las Fuerzas Armadas;

   b) El personal de reserva llamado al servicio activo;

   c) El personal dependiente de las Fuerzas Armadas que en virtud de leyes especiales se encuentre acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, y

   d) Los causantes de asignación familiar del personal señalado en las letras anteriores, aun cuando no perciban dicho beneficio.

   Artículo 8°.- La incorporación al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas será automática, desde el momento en que se adquiera cualquiera de las calidades o condiciones señaladas en el artículo anterior y se mantendrá mientras ellas subsistan.

   Sin embargo, no perderá la calidad de beneficiario del Sistema, el personal que se retire con derecho a pensión otorgada por el Organismo de Previsión y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, en tanto no opte por afiliarse a otro régimen de prestaciones de salud.

   Artículo 9°.- La calidad de beneficiario se acreditará mediante el procedimiento común de identificación que determinen las Instituciones.

   Artículo 10.- Tendrán derecho a asistencia médica, de cargo fiscal, en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas:

   a) Los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, en tanto mantengan la calidad de tales;

   b) El contingente del Servicio Militar Obligatorio, sin perjuicio de ser también considerado beneficiario del Régimen de Prestaciones de Salud que consagra la ley N° 18.469, y

   c) El personal regido por el decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968, que se accidentare en acto de servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones, aun cuando se encuentre afecto al régimen previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, para el solo efecto de la atención o tratamiento médico necesario para su recuperación, hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.

   Artículo 11.- La mujer embarazada beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas tendrá derecho, con cargo fiscal, a la protección de su salud durante el embarazo y hasta el sexto mes del nacimiento del hijo, la que comprenderá el control del embarazo y puerperio.

   Tendrá derecho, en la misma forma, a la protección y control de salud el niño recién nacido y hasta los seis años de edad.

   La atención del parto estará incluida en la asistencia médica curativa.

   Artículo 12.- Podrán acceder a la asistencia médica en los establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas, los extranjeros que por razones de convenios internacionales o reciprocidad sean autorizados para ello, en los términos y condiciones que se convengan o establezcan.

   Artículo 13.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables al personal de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación y al de otros organismos que en virtud de leyes especiales se encuentren afectos al régimen previsional y de seguridad social establecido en la ley N° 18.948, y a sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio.

   Las cotizaciones de dicho personal se efectuarán en el Fondo de Salud de la Institución de las Fuerzas Armadas que se indica:

   - Subsecretaría de Guerra, Dirección General de Deportes y Recreación (DIGEDER), Fábrica y Maestranza del Ejército (FAMAE), Dirección General de Movilización y Defensa Civil, en el Ejército.

   - Subsecretaría de Marina, Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), en la Armada.

   - Subsecretaría de Aviación, Empresa Nacional de Aeronáutica (ENAER) y Dirección General de Aeronáutica Civil, en la Fuerza Aérea.

   Artículo 14.- Los demás imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y sus montepiados, podrán incorporarse en cualquier tiempo al Sistema de Salud establecido en esta ley y permanecer en él mientras no opten por otro sistema de salud.

   De igual derecho gozarán los asignatarios de montepío del personal que fallezca en servicio activo.

   Artículo 15.- Los imponentes que ejerzan el derecho a que se refiere el artículo anterior efectuarán sus cotizaciones en el Fondo de Salud de la Institución de su procedencia o con la cual se vinculen, previa presentación dirigida al Comandante en Jefe respectivo, el cual comunicará el hecho a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con el objeto que ésta proceda a remitir, mensualmente, las cotizaciones y aportes correspondientes.

   Aquellos imponentes a que se refiere el artículo 14, que no hayan sido personal de las Fuerzas Armadas o que no hayan tenido vinculación con éstas, ejercerán el derecho a opción cotizando en el Fondo de Salud Institucional de su elección.

   Podrá ejercerse el derecho de opción, por primera vez, a partir de la fecha de promulgación de esta ley. Posteriormente, la afiliación o desafiliación sólo podrá solicitarse después de transcurrido un plazo de dieciocho meses de permanencia en el respectivo sistema.

   La afiliación surtirá efecto a contar del primer día del tercer mes de entregada la respectiva presentación, fecha a partir de la cual se remitirán las imposiciones y aportes correspondientes al Fondo Institucional respectivo.

   TITULO II

   De las Prestaciones

   Párrafo 1°

   De la Medicina Curativa

   Artículo 16.- Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:

   a) Atención médica, que comprende consulta, exámenes y procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos; hospitalización, incluidos los medicamentos, atención obstétrica, tratamientos y demás atenciones y acciones de salud que se establezcan. Se excluyen los medicamentos prescritos en la atención ambulatoria, salvo aquellos que determine la autoridad administradora del Fondo respectivo;

   b) Atención odontológica, con exclusión de aquella que signifique el empleo de materiales y tecnología de elevado costo con fines meramente estéticos, sin perjuicio de que ésta pueda efectuarse con cargo a los interesados;

   c) Realización de tratamientos o exámenes especializados con los que no cuenten los organismos del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, previa autorización otorgada conforme al respectivo procedimiento institucional;

   d) Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo, en la forma que determine el Fondo de Salud respectivo;

   e) Atención de urgencia, incluyendo el tratamiento profesional y los medicamentos empleados en ella, y f) Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud, determinadas en programas y planes de la respectiva Institución.

   Artículo 17.- Las prestaciones de medicina curativa se otorgarán preferentemente en los establecimientos e instalaciones sanitarias de la respectiva Institución, según la complejidad de la atención requerida y de acuerdo con los recursos profesionales, técnicos y administrativos que éstos posean.

   En caso que la Institución no cuente con los medios para otorgar la atención o éstos sean insuficientes, el beneficiario podrá solicitarla de los demás establecimientos o instalaciones comprendidos dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o de los organismos públicos o privados y profesionales con los cuales exista un convenio de atención vigente.

   La bonificación derivada de una atención de urgencia otorgada en establecimientos ajenos al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, deberá ser aprobada, con posterioridad, por la autoridad que administre el Fondo de Salud respectivo, sobre la base de la correspondiente calificación médica.

   Artículo 18.- El régimen de prestaciones de medicina curativa será aplicable a los beneficiarios del Sistema de Salud que se encuentren en el país.

   El beneficiario que estando en el extranjero requiera de alguna de las aludidas prestaciones, tendrá derecho a que el Fondo de Salud de Medicina Curativa le reembolse los gastos en que hubiere incurrido hasta el monto de la bonificación que por el mismo concepto le corresponda en el país, conforme al tarifado vigente.

   Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero y los demás beneficiarios de su grupo familiar tendrán derecho a la asistencia médica curativa durante su permanencia en el extranjero en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país. Para este efecto, si no existiere convenio de reciprocidad, la autoridad administradora del Fondo de Medicina Curativa podrá contratar, con cargo a estos recursos, seguros que cubran dichas prestaciones de salud.

   Párrafo 2°

   De la Medicina Preventiva

   Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, la medicina preventiva es aquella que tiene por objeto promover y proteger el estado de salud del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y detectar precozmente el desarrollo de enfermedades crónicas o derivadas de sus funciones y que puedan producir incapacidad para el trabajo, o la muerte.

   Artículo 20.- La medicina preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible, tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etcétera.

   Incluye también las acciones y programas de protección e identificación de condiciones que representen riesgos de accidentes del servicio, de enfermedades profesionales y de enfermedades asociadas a deficientes condiciones de saneamiento del ambiente laboral.

   Artículo 21.- La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial, de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas.

   Con todo, el reposo preventivo comprenderá, cuando corresponda, el derecho a hospitalización, tratamientos, exámenes, medicamentos, elementos terapéuticos y demás prestaciones que se requieran para su recuperación.

   Artículo 22.- El personal acogido a reposo preventivo no podrá desempeñar ninguna otra clase de trabajo, remunerado o no, en la jornada que comprenda dicho reposo y si lo hiciere, perderá el derecho a disfrutar de los beneficios de la medicina preventiva.

   Artículo 23.- El personal acogido a reposo preventivo seguirá percibiendo el total de sus remuneraciones, hasta su total recuperación o declaración de irrecuperabilidad y el tiempo en tal calidad le será válido para todos los efectos legales.

   En todo caso, el reposo preventivo no impedirá la aplicación de alguna causa legal de retiro distinta de la enfermedad.

   Artículo 24.- El reposo preventivo durará el tiempo que determine la Comisión de Medicina Preventiva, no pudiendo exceder de dos años, al término de los cuales dicha Comisión deberá emitir, necesariamente, un pronunciamiento respecto de la capacidad del personal para continuar en servicio.

   La declaración de irrecuperabilidad dará derecho al personal a ser eliminado del servicio con los beneficios que establece la ley.

   Artículo 25.- Las prestaciones de medicina preventiva se otorgarán en los establecimientos e instalaciones del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas que la respectiva Institución determine.

   No obstante, en casos calificados, la correspondiente Comisión de Medicina Preventiva podrá autorizar la atención del personal en organismos públicos o privados o con profesionales ajenos al Sistema.

   El personal que estando en el extranjero requiera de alguna prestación de medicina preventiva tendrá derecho a que el Fondo de Salud le reembolse los gastos en que hubiere incurrido, previa calificación de su urgencia por la Comisión de Medicina Preventiva. Con todo, el personal que cumpla comisión de servicio en el extranjero tendrá derecho a la asistencia médica preventiva en la misma forma y condiciones que si se encontrare en el país.

   Artículo 26.- Para dar cumplimiento a las prestaciones de salud que establece este Título, los Directores o Jefes de los Servicios de Sanidad podrán suscribir convenios de atención con Servicios de Salud, hospitales, clínicas, centros de diagnósticos, laboratorios u otros similares y con profesionales que sean indispensables para asegurar una oportuna y eficiente atención de los beneficiarios a través de todo el país.

   TITULO III

   Del financiamiento del sistema

   Artículo 27.- El Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas se financiará con los recursos que contemple el Fondo de Medicina Curativa y el Fondo de Medicina Preventiva, según corresponda.

   Artículo 28.- Para concurrir a los gastos que demanden las prestaciones de medicina curativa existirá un Fondo de Medicina Curativa en cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, el que se formará con los siguientes recursos:

   a) Con una imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciba el personal en servicio activo afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948;

   b) Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, la que será de cargo del empleador;

   c) Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

   d) Con aportes presupuestarios, asignaciones especiales y aportes voluntarios que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

   e) Con aportes voluntarios que efectúen los beneficiarios de este Sistema de Salud, con el propósito de complementar el financiamiento del Fondo, los que deberán ser autorizados por el Ministro de Defensa Nacional;

   f) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

   g) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina curativa, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.

   Además, ingresarán al Fondo las cotizaciones y el aporte, que en conformidad con sus respectivas leyes, deban efectuar los demás imponentes activos y pasivos del Organismo Previsional y de Seguridad Social a que se refiere la ley N° 18.948, que en virtud de esta ley puedan incorporarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas.

   Artículo 29.- El porcentaje de bonificación con que el Fondo contribuirá al pago de las prestaciones de medicina curativa será de un cien por ciento (100%) para el imponente en servicio activo y de un cincuenta por ciento (50%) para sus causantes de asignación familiar, aun cuando no perciban dicho beneficio. La diferencia que resulte entre la cantidad con que concurra el Fondo y el valor de las prestaciones, cuando corresponda, deberá ser cubierta por el propio beneficiario.

   Artículo 30.- Para financiar los gastos que demanden las acciones, prestaciones y programas de medicina preventiva, como asimismo, los gastos de operación y de funcionamiento de los servicios respectivos, existirá en cada Institución de las Fuerzas Armadas un Fondo de Medicina Preventiva que se formará con los siguientes recursos:

   a) Con una imposición del uno por ciento (1%) sobre las remuneraciones imponibles del personal en servicio activo, afecto al régimen previsional y de seguridad social que establece la ley N° 18.948, la que será de cargo del respectivo empleador;

   b) Con los ingresos provenientes de la ley N° 18.017 que se aporten en la forma que señala el Reglamento de dicha ley;

   c) Con aportes presupuestarios, y asignaciones especiales que efectúen personas jurídicas de derecho público o privado;

   d) Con los aportes que internamente efectúen las respectivas Instituciones, y

   e) Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de medicina preventiva, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.

   Artículo 31.- La autoridad administradora del Fondo de Medicina Preventiva podrá, con cargo a estos recursos, contratar bajo el régimen laboral que establece la ley N° 18.476 o a honorarios, a profesionales, especialistas o expertos técnicos, administrativos, auxiliares y personal para los servicios generales, que no proporcionen las Fuerzas Armadas y siempre que fueren indispensables para el funcionamiento del respectivo Servicio de Medicina Preventiva.

   El Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas establecerá las demás atribuciones que ejercerá la referida autoridad y las normas de detalle necesarias para su aplicación.

   Artículo 32.- Las Instituciones de las Fuerzas Armadas recaudarán separadamente los recursos a que se refieren los artículos anteriores. Estos fondos se depositarán, a medida de su recaudación, en cuentas bancarias públicamente licitadas que se denominarán "Fondo de Medicina Curativa" y "Fondo de Medicina Preventiva", según corresponda. Dichos fondos serán contabilizados y administrados por los respectivos Comandantes en Jefe o por la autoridad en quien se deleguen tales atribuciones, a los que corresponderá, exclusivamente, girar sobre dichas cuentas a medida de las necesidades y para los fines previstos respecto de cada uno de ellos.

   Artículo 33.- La autoridad administradora de los respectivos Fondos de Salud tendrá las siguientes facultades:

   a) Pagar, total o parcialmente según corresponda, las prestaciones que se otorguen directamente o a través de organismos, entidades y personas ajenas al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas;

   b) Fiscalizar la efectividad y cuantía de los cobros que se formulen al respectivo Fondo;

   c) Intervenir durante el ejercicio presupuestario en la compatibilización y consolidación financiera de los presupuestos del área de la salud institucional;

   d) Licitar y contratar las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, y los seguros necesarios para cubrir las prestaciones de salud que requieran los beneficiarios en el país o en el extranjero, siempre que esta modalidad asegure la debida atención del usuario;

   e) Constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios, y

   f) En general, adoptar todas las acciones aprobadas por la respectiva Comandancia en Jefe o autoridad en quien se delegue la atribución de administrar los Fondos de Salud, que sirvan para la mejor administración de dichos Fondos.

   Artículo 34.- Los saldos financieros que mantengan los diferentes Fondos de Salud podrán ser invertidos en el mercado de capitales, en la forma y condiciones que establece el artículo 45 del decreto ley N° 3.500 en relación a los Fondos de Pensiones, y los intereses o rentabilidad que generen deberán ser ingresados al Fondo respectivo.

   TITULO IV

   Disposiciones varias

   Artículo 35.- El personal retirado con derecho a pensión que permanezca o se incorpore al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 8° y 14 de esta ley, tendrá derecho a una bonificación que no podrá ser inferior a un setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la prestación para el imponente, ni inferior a un cincuenta por ciento (50%) para sus cargas familiares legales.

   Artículo 36.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 12.856, que creó el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) N° 265, de 1977:

   a) En el artículo 7°:

   1) Reemplázanse las palabras "del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea," por los vocablos "de los"; y sustituyénse los términos "de retiro y montepío y empleados", por "por retiro o montepío y de los empleados".

   2) Sustitúyese el N° 1 por el siguiente:

   "1.- Con la imposición del cinco y medio por ciento (5,5%) del total de las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes en servicio activo afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas;".

   3) Reemplázase en el N° 2 la expresión "tres por ciento" por "seis por ciento".

   4) Sustitúyese el N° 4 por el siguiente:

   "4.- Con una imposición del uno y medio por ciento (1,5%), sobre las remuneraciones imponibles que perciban los imponentes activos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que no sean personal de las Fuerzas Armadas, la que será de cargo del empleador.".

   5) Sustitúyese el N° 5 por el siguiente:

   "5.- Con un aporte de cargo fiscal del uno por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y".

   6) Agrégase como número 6 el siguiente:

   "6.- Con las subvenciones, herencias, legados o donaciones que se hicieren para las finalidades de esta ley, los que estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución. Estas donaciones no estarán sujetas al trámite de insinuación, cualquiera sea su cuantía.".

   b) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 8° la expresión "El treinta y cinco por ciento (35%)" por "El diecisiete y medio por ciento (17,5%)"; elimínase la frase "y la imposición adicional establecida en el número 4" inserta entre las palabras "número 2" y "del artículo anterior", e incorpóranse, como incisos finales, los siguientes:

   "Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables, exclusivamente, respecto de los imponentes que coticen al Fondo de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.

   Asimismo, la Caja estará facultada para constituir y administrar un fondo solidario y de libre opción destinado a financiar, en todo o parte, los gastos de salud de sus beneficiarios.".

   c) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

   "Artículo 9°.- El organismo pagador de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pondrá a disposición del Fondo de Salud de dicha Caja el monto mensual correspondiente a la imposición adicional señalada en el número 4 del artículo 7° de esta ley y que debe descontar a su personal en servicio activo.".

   d) Sustitúyese el artículo 10 por el siguiente:

   "Artículo 10.- Los fondos a que se refiere el artículo 7° se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta bancaria públicamente licitada y serán contabilizados y administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o por el organismo que ésta designe, a la que le corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el indicado artículo 7°.

   Para financiar todo o parte del valor de las prestaciones de salud, que los respectivos imponentes deban pagar y que requieran para sí o para los beneficiarios que de ellos dependen, la Caja podrá otorgar préstamos y una bonificación, con cargo al Fondo de Salud, en los porcentajes que fije el Consejo Directivo de la Institución, conforme a su capacidad financiera.

   El valor de las prestaciones y atenciones que se otorguen a través de las instalaciones sanitarias dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será fijado por el Vicepresidente Ejecutivo de esa entidad, conforme a los criterios que establezca el Consejo Directivo de la Caja.".

   e) Agrégase el siguiente artículo 12:

   "Artículo 12.- Cualquier persona podrá requerir y obtener de los organismos indicados en la ley N° 18.837, el otorgamiento de prestaciones pagando su valor según los aranceles que al efecto se fijen.

   La atención de las personas a que se refiere este artículo no podrá significar postergación o menoscabo de la atención que los establecimientos deben prestar a los beneficiarios legales y, en consecuencia, con la sola excepción de urgencias debidamente calificadas, dichos beneficiarios legales preferirán a los no beneficiarios.".

   Artículo 37.- No será aplicable al personal afecto al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas establecido en esta ley la imposición adicional a que se refiere el artículo 49 de la ley N° 14.171 y sus modificaciones. Asimismo, no será aplicable a dicho personal la ley N° 6.174 y sus modificaciones.

   Artículo 38.- Los beneficiarios del Fondo de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán requerir y obtener prestaciones de salud en los establecimientos e instalaciones sanitarias del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas, pagando las mismas tarifas que éstas fijen para sus propios imponentes.

   Artículo 39.- El que dolosamente obtuviere para sí o para terceras personas alguna prestación o beneficio comprendido en esta ley será sancionado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

   En igual sanción incurrirán las personas que faciliten los medios para la comisión del delito previsto en el inciso anterior.

   Artículo 40.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la ley N° 18.469, los imponentes pasivos y montepiados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tendrán el derecho a elegir el sistema de salud al que deseen acogerse, sea éste estatal o privado.

   Artículo 41.- Los imponentes que ejercieren la opción a que se refiere el artículo anterior, deberán comunicar esta circunstancia a la Institución de las Fuerzas Armadas respectiva o a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en su caso, a fin de que éstas procedan a remitir al Fondo Nacional de Salud o a cualquiera de las Instituciones de Salud Previsional, según corresponda, las sumas recaudadas por concepto de imposiciones y aportes pertinentes.

   Artículo 42.- Quienes hayan optado por incorporarse al régimen de salud de la ley N° 18.469 o a las Instituciones señaladas en la ley N° 18.933, retornarán automáticamente al Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas o al de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, según corresponda, al término de su afiliación en alguna de aquellas entidades, a menos que opten por afiliarse a otra.

   Artículo 43.- Corresponderá al Ministro de Defensa Nacional, asesorado por el Comité de Directores de Sanidad de las Fuerzas Armadas, fijar las normas y establecer los procedimientos necesarios para la coordinación y mejor aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales de los Servicios de Sanidad, establecimientos e instalaciones sanitarias de las Fuerzas Armadas.

   Artículo 44.- A fin de compensar la mayor cotización que significa la aplicación de esta ley, otórgase al personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas una bonificación ascendente al tres y medio por ciento (3,5%) de sus remuneraciones imponibles y a los demás funcionarios imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional regidos por sus leyes respectivas, una bonificación ascendente al cuatro y medio por ciento (4,5%) de sus remuneraciones imponibles. Esta bonificación no será imponible, no servirá de base para calcular la gratificación de zona y no se considerará remuneración para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 18.263, en la ley N° 18.694 y en el artículo 80 de la ley N° 18.948.

   Artículo transitorio.- El mayor gasto que irrogue la aplicación de esta ley durante el año 1996 deberá ser imputado al Presupuesto de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de las Instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, según corresponda.

   Con todo, el Ministerio de Hacienda dispondrá transferencias de recursos con cargo al ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público para financiar el mayor gasto fiscal que represente esta ley.".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 26 de julio de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.- Manuel Marfán Lewis, Ministro de Hacienda Subrogante.- Carlos Massad Abud, Ministro de Salud.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Burgos Varela, Subsecretario de Guerra.

   Tribunal Constitucional Proyecto de ley que establece el Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 4 de julio de 1996, declaró:

   1. Que las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 3°, 6° -inciso segundo-, 7°, 8°, 10 -letra a)-, 11, 13, 14, 15, 16 -en cuanto dispone "Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes:"; en su letra a) "Atención médica"; en su letra b) "Atención odontológica,"; en su letra c) "Realización de tratamientos o exámenes especializados"; en su letra d) "Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo,"; en su letra e) "Atención de urgencia,"; y en su letra f), "Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud,"-, 18, 19, 20 -en su inciso primero, la frase "La medicina preventiva comprenderá los exámenes para pesquisar toda enfermedad cuyo diagnóstico y terapéutica precoz prevengan una evolución irreversible," y su inciso segundo-, 21 -en su inciso primero la oración "La medicina preventiva dará derecho al personal a toda acción necesaria para mantener, recuperar o rehabilitar su salud y al reposo preventivo, total o parcial,"-, 23, 25 -inciso tercero-, 27, 29, 35, 38, 40, 41 y 42, del proyecto remitido son constitucionales.

   2. Que las disposiciones contenidas en los artículos 7° -letra c)-, 13 -inciso primero-, 14 -inciso primero- y 15 del proyecto son constitucionales en el entendido de lo expresado en el considerando 15° de esta sentencia.

   3. Que el artículo 29 del proyecto es constitucional en el entendido que se expresa en el considerando 16° de esta sentencia.

   4. Que el Tribunal no se pronuncia sobre las disposiciones de los artículos 4°, 5°, 6° -inciso primero-, 9°, 10 -salvo la letra a)-, 12, 16 -salvo las frases "Las prestaciones de medicina curativa serán las siguientes: ", en su letra a) "Atención médica"; en su letra b) "Atención odontológica,"; en su letra c) "Realización de tratamientos o exámenes especializados"; en su letra d) "Adquisición de prótesis, órtesis y demás elementos prescritos para la rehabilitación del individuo,"; en su letra e) "Atención de urgencia,"; y en su letra f) "Acciones de promoción, protección y otras de carácter general, relativas a la salud,"-, 17, 20 -en su inciso primero, la oración "tal como tuberculosis, cáncer, síndrome de inmunodeficiencia adquirida, cardiopatías, enfermedades de transmisión sexual, etcétera."-, 21 -en el inciso primero, la frase "de acuerdo con el Reglamento de Medicina Preventiva de las Fuerzas Armadas, y su inciso segundo-, 22, 24, 25 -incisos primero y segundo-, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36 y 37 del proyecto, en atención a lo expresado en el considerando 18° de esta sentencia.

   5. Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las disposiciones contempladas en los artículos 39, 43, 44 y artículo transitorio por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, sino de ley común.

   Santiago, julio 10 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.