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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.423

MODIFICA EL CÓDIGO PENAL A FIN DE CAUTELAR EFECTIVAMENTE LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Jorge Miguel Otero Lathrop. Fecha 30 de septiembre, 1992. Moción Parlamentaria en Sesión 2. Legislatura 325.

MOCION CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL A FIN DE CAUTELAR EFECTIVAMENTE LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS.

MIGUEL OTERO L. - SENADOR

Honorable Senado:

FUNDAMENTACION:

La Constitución Política del Estado en su artículo 19, Nº 4 garantiza "el respeto y protección a la vida privada, y pública y a la honra de su persona y de su familia".

La honra de las personas está protegida en los párrafos 6º, 7º y 8º del libro segundo del título séptimo del Código Penal. Sin embargo, el respeto y protección a la vida privada y pública carece de un amparo legal efectivo. Así, esta garantía constitucional, hoy en día, es meramente programática sin que se pueda materializar en la práctica.

Los recientes acontecimientos, que son de dominio público, demuestran la realidad de la afirmación anterior. En la actualidad, afectar la privacidad de las personas mediante sistemas de espionaje, de grabación, de captación a distancia de conversaciones, obtención de imágenes y fotografías con teleobjetivos, colocación de micrófonos en casas, oficinas u automóviles, etc. aun cuando se trate de captar actividades - realizadas dentro del hogar o en lugares privados, no constituye infracción legal alguna.

La privacidad es un elemento consustancial al ser humano y, por ello, en la Constitución de 1980 se consagró expresamente este derecho a la privacidad como garantía constitucional. El problema se plantea en distinguir qué es lo que constituye la privacidad y en determinar si este derecho prima o no sobre la garantía constitucional que consagra el número 12 del mismo artículo 19 en cuanto a la libertad de informar sin censura previa.

La opinión unánime de filósofos y tratadistas prioriza el respeto al derecho a la privacidad por sobre el derecho a informar sin censura, Esta última garantía está limitada, precisamente, por la privacidad consubstancial a la persona humana.

De otro lado, es imprescindible analizar la situación al margen de toda connotación política. El respeto a la vida privada y pública de una persona no sólo se viola por razones de carácter político, sino también por razones de carácter comercial, delictual o de cualquier otra índole. El bien que se protege es precisamente ese espacio propio que permite al ser humano tener una libertad natural dentro de su entorno. De aquí que no hay que confundir los actos que se realizan en la privacidad de aquellos que se ejecutan en lugares públicos o de libre acceso público.

La persona actúa dentro de la libertad que le da la privacidad de su hogar, de su oficina, de los lugares privados o a los cuales no tiene acceso el público. Esta separación de lo privado y de lo público es lo que determina el bien jurídico que debe cautelarse. Toda acción que se realiza en un lugar público o de libre acceso público está fuera de la privacidad que garantiza la Constitución. De igual manera, es preciso diferenciar la cautela a la privacidad de las personas de la garantía a la inviolabilidad de las señales de telecomunicaciones que se envían a través de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Es por ello que el respeto a la vida privada y pública de las personas, debe consagrarse en el Código Penal, en el título III de su libro segundo que sanciona los crímenes y simples delitos que afectan los derechos garantizados por la Constitución. La inviolabilidad y el secreto de las señales de telecomunicaciones es una materia distinta y por ello se debe sancionar en la Ley de Telecomunicaciones.

Consecuente con lo expuesto, es un deber del legislador establecer la normativa legal que haga eficaz la garantía constitucional de "respeto y protección a la vida privada y pública de las personas". A ello obedece el proyecto de ley que se propone a continuación.

Se sanciona al que indebidamente y por cualquier medio se introduzca o entrometa en la privacidad que da el lugar, la oficina, los recintos y vehículos particulares y lugares que no son de libre acceso al público, por ser éstos los espacios donde ésta se ejerce y adquiere vida. Nada hay que justifique o permita la violación de estos espacios propios y consubstanciales a la persona humana.

Tratándose de una violación a la privacidad hecha a través de la fotografía u otros medios destinados a captar imágenes de personas, se presume la autorización del afectado y desaparece el ilícito penal, desde el momento mismo en que al hechor se le permite el acceso al lugar privado para realizar los actos que la norma legal sanciona.

Finalmente se sanciona el hecho de hacer uso, difundir o publicar las fotografías, antecedentes, etc. que se hubieren obtenido con infracción a las normas anteriores. Esta norma impone la obligación ineludible, al que pretende usar, difundir o publicar un elemento que afecta la privacidad de las personas, de cerciorarse que efectivamente lo que se va a usar, publicar o difundir no se ha obtenido por medios ilegales. De no existir esta norma, la garantía que se pretende materializar sería ilusoria, ya que bastaría con hacer el uso, difusión o publicación, aduciendo que se ignoraba su origen ilícito.

Consecuente con el principio que las garantías constitucionales no deben amparar actos delictuales, se otorga a los jueces del crimen, tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva, respecto de personas determinadas y por tiempo limitado la facultad de autorizar a Carabineros de Chile e Investigaciones para realizar actos que afecten la privacidad, con el exclusivo fin de acreditar la existencia del delito que se investiga y la participación punible.

Finalmente, se establece una causal de exención de responsabilidad penal para el que, habiendo incurrido en alguna de las figuras penales que afectan la privacidad, tome conocimiento de la existencia de una conspiración delictual o de la comisión de un delito, siempre que dé conocimiento exclusivo y directo de ello al Juez del Crimen.

PROYECTO DE LEY:

Agrégase en el Código Penal al título III del libro segundo, el siguiente párrafo 5:

"5. DELITOS CONTRA EL RESPETO Y PROTECCION A LA VIDA PRIVADA Y PUBLICA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA"

Artículo 161 A:

Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 500 a 5.000 UTM:

1. Al que, indebidamente y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe, fotografíe, fotocopie o reproduzca conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos o cualquier hecho de carácter personal que se produzca, exista, ocurra o se realice en casas, oficinas, recintos y vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público.

2. Al que, sin autorización del afectado y a través de teleobjetivos o cualquier otro medio, fotografíe o capte imágenes de personas dentro de sus hogares, oficinas o recintos particulares o que no sean de libre acceso al público.

Se presume que existe autorización, desde el momento mismo en que al hechor se le permite el acceso al recinto con el fin de realizar los actos indicados en el inciso precedente.

3. Al que, sin autorización del afectado, haga uso, difunda o publique cualquier conversación, hecho, antecedente, fotografía, imagen, instrumento o documento obtenido en contravención a los artículos anteriores.

Los delitos precedentes se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

Artículo 161 B:

Se aumentará en un grado la pena que corresponda al que, mediante la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo precedente, pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria.

Artículo 161 C:

Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva y respecto de determinadas personas, podrán autorizar la ejecución de alguna de las conductas tipificadas en los números 1 y 2 del artículo 161 A, por un tiempo que no podrá exceder de 30 días. Este plazo sólo podrá prorrogarse por una sola vez, en caso que existan en el proceso antecedentes graves que así lo aconsejen, lo que será determinado por el Tribunal en resolución fundada. Estas actuaciones sólo podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o a Investigaciones.

Las grabaciones, documentos, instrumentos o informaciones así obtenidas, se entregarán directamente al Juez de la causa, el que deberá escucharlas o revisarlos personalmente y sólo podrá transcribir al proceso las partes pertinentes que permitan acreditar la existencia del delito que se investiga y la participación punible. Las grabaciones, documentos, instrumentos y antecedentes así obtenidos se mantendrán en estricta custodia, no podrán duplicarse y, ejecutoriada la resolución que sobresea el proceso o la sentencia de término, se procederá a su destrucción, de lo que se dejará debida constancia. La divulgación o Publicación de cualquiera de estos antecedentes, salvo aquellos de que se haya dejado constancia en el proceso, será sancionada con las penas establecidas en el artículo 161 A.

Artículo 161 D:

El que, incurriendo en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 161 A, tomare conocimiento de conspiración o ejecución de cualquier delito de acción pública, quedará exento de sanción, si entrega dicha información y los antecedentes respectivos directamente a un Juez del Crimen, sin haberlos dado a conocer o divulgado a persona alguna y debiendo mantener absoluta reserva sobre ello. El Juez del Crimen, mantendrá la debida confidencialidad sobre esta información.

Santiago, 30 de septiembre de 1992.

(Fdo.): Miguel Otero L.

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 15 de junio, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 6. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR OTERO, QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL A FIN DE CAUTELAR EFECTIVAMENTE LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tienen el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, que tiene su origen en una moción del H. Senador señor Miguel Otero Lathrop.

Asistieron al debate habido en la Comisión el H. Senador señor Otero, y, especialmente invitados, el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda, y la señora Subsecretaria del ramo, doña Martita Wöerner Tapia.

La Comisión, además, solicitó su opinión sobre esta iniciativa de ley a los profesores de Derecho Penal de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señores Enrique Cury Urzúa y Manuel Guzmán Vial.

ANTECEDENTES

Entre los diversos antecedentes tenidos en vista por la Comisión para el mejor estudio de esta iniciativa legal, se cuentan los siguientes:

l.- La Constitución Política de la República de Chile.

En el artículo 19, Nº 4, asegura a todas las personas "el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.

La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan".

El mismo artículo, en su Nº 5, asegura a todas las personas "la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley".

2.-La sentencia de la Excma. Corte Suprema de 16 de septiembre de 1992, recaída en los autos rol Nº PR-8130, sobre queja interpuesta por el abogado don Patricio Hidalgo Marín en contra del señor Ministro de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago don Sergio Valenzuela Patiño.

En fallo de mayoría, se declaró en esa resolución: "lº Que el derecho a la privacidad en todas sus manifestaciones, incluyendo el de las comunicaciones telefónicas, es esencial para la convivencia ciudadana y constituye una de las bases en que se sustenta la paz social, al punto que ha encontrado consagración dentro de las garantías constitucionales, en los números 4º y 5º del artículo 19 de la Carta Fundamental;

2º. Que, en esta forma, ninguna entidad o autoridad, bajo ningún pretexto, puede expedir órdenes que invadan la esfera privada de las personas, la que no puede tener otra limitación que aquéllas que en forma expresa y determinada disponga un texto legal;

3º. Que si bien el artículo 14 de la ley sobre conductas terroristas autoriza la interceptación de las comunicaciones privadas de las personas, tal medida de excepción sólo dice relación con los sospechosos en la comisión de los delitos previstos en dicha ley, pero en caso alguno faculta la interceptación de las comunicaciones telefónicas de sus abogados, los que, además, están sujetos al secreto profesional, que es esencial resguardar en un estado de derecho."

3.-La sentencia de la Excma. Corte Suprema de 29 de marzo de 1993, recaída en los autos rol Nº 143, sobre queja interpuesta por el H. Senador don Sebastián Piñera Echenique en contra de los Ministros de la Ilustrísima Corte Marcial señores Alfredo Pfeiffer, Emilio Pomar y Enrique Ibarra.

Dicho fallo declaró sin lugar el recurso de queja, por no existir falta ni abuso en la resolución que lo motivó, dictada en voto de mayoría por los señores Ministros recurridos, el 19 de enero de 1992, en los autos sobre recursos de amparo seguido ante la Corte Marcial, ingreso Nº 1.012-92.

La resolución que dio origen al recurso, en su considerando tercero, da por establecido los siguientes hechos: "a) Que el día dieciséis de agosto pasado en esta ciudad, aproximadamente entre las 9,59 y 10,08 horas y, mientras se dirigía desde su domicilio al canal 4 de Televisión, Sebastián Piñera Echenique sostenía una conversación telefónica por medio de su celular con Pedro Pablo Díaz Herrera, quien lo había llamado; b) Que en la Sala llamada "Control de propias Tropas" ubicada en la Cuarta Compañía de Guerra Electrónica perteneciente al Regimiento de Telecomunicaciones Nº 9 Soberanía, que se encuentra situado en el Comando de Telecomunicaciones del Ejército de Peñalolén, existen equipos electrónicos destinados específicamente para oír y grabar las comunicaciones que se efectúen entre las distintas unidades del Ejército de Chile, para cuyo efecto están debidamente programadas con las frecuencias en que tales comunicaciones se producen; c) Que aproximadamente a la misma hora en que se llevaba a efecto la comunicación telefónica celular entre los señores Piñera y Díaz, un extraño a ella, habiendo desprogramado los equipos mencionados y volviendo a programarlos en la frecuencia en que transmiten las ondas electrónicas de las comunicaciones telefónicas celulares para escucharlas, tomo conocimiento clandestino de esa conversación telefónica por medio de su intercepción y se apoderó de ella, sin interrumpirla, mediante una grabación que a su vez traspasó a una cinta magnetofónica en un equipo de su propiedad".

Sobre esa base, la mayoría de la Ilustrísima Corte Marcial efectuó el siguiente razonamiento: "Cuarto: Que, si bien es cierto que esta Corte concuerda en la circunstancia de que la conducta antes indicada sería violatoria de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 5º de la Constitución Política de la República, no es menos cierto que no puede estimar, que la misma sea constitutiva de la figura delictiva descrita y sancionada en la letra b) del artículo 36 de la ley Nº 18.168; en efecto, dicha norma sanciona al que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicación", verbos rectores que, conforme al significado que se les asigna a los mismos en la lengua castellana no comprenden el escuchar clandestinamente una conversación telefónica privada, grabar ésta y/o difundirla. En efecto, conforme al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, se entiende que intercepta quien se apodera de una cosa antes de que ella llegue al lugar o a la persona a que se destina, a quien detiene una cosa en su camino o a quien interrumpe u obstruye algo; por interferir se comprende a quien cruce, interponga algo en el camino de una cosa o en una acción; por último, las acepciones del verbo interrumpir son las de cortar la continuidad de una acción, de atravesarse alguien con su palabra cuando otro está hablando.

Quinto: Que, acorde con lo precedentemente señalado, la conducta descrita en el apartado l) del auto de procesamiento en referencia no contempla en su descripción los verbos "escuchar", "oír", "grabar" o "difundir" el contenido de comunicaciones telefónicas de orden privado.

Sexto: Que, a mayor abundamiento, como se desprende de la lectura del tipo penal consagrado en la letra b) del artículo 36 de la ley Nº 18.168, del contexto de ese cuerpo legal, así como de la historia fidedigna de la introducción de la expresión "interceptare" en el primitivo texto de la ley Nº 18.168, conforme a la cual ello tuvo por objeto incluir la obstrucción de una vía de comunicación, lo que por ella se pretende resguardar, es decir, el bien jurídico protegido, es el normal funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y no la privacidad de las conversaciones que se sostengan a través de los mismos, a diferencia de lo que sucede con la norma contemplada en el artículo 22 de la ley Nº 16.643, sobre Abusos de Publicidad.".

4.- La ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.

En su artículo 36, dispone que comete delito, de acción pública:

“a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y

b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones."

5.-El proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones (Boletín Nº 400-15).

Mediante dicha iniciativa, que se encuentra actualmente cumpliendo su tercer trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados, el H. Senado ha acordado agregar las siguientes letras c) y d) nuevas, al artículo 36 del respectivo cuerpo legal, que pasaría a ser 36 B:

“c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.".

6.- La ley Nº 16.643, sobre abusos de publicidad.

El artículo 16 establece que, para los efectos de esa ley, se considerarán medios de difusión los diarios, revistas o escritos periódicos; los impresos, carteles, afiches, avisos, inscripciones murales, volantes o emblemas que se vendan, distribuyan o expongan en lugares o reuniones públicas; y la radio, la televisión, la cinematografía, los altoparlantes, la fonografía y en general cualquier artificio apto para fijar, grabar, reproducir o transmitir la palabra, cualquiera que sea la forma de expresión que se utilice, sonidos o imágenes.

El artículo 22, por su parte, dispone que la imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o algunas formas de descrédito, tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. En caso de reiteración o de reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otra persona, no destinada a la publicidad y, sin consentimiento de ella, las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16, y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.

Para los efectos de los incisos anteriores no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona los siguientes:

a) Los referentes al desempeño de funciones públicas;

b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público real;

c) Los que consistieron en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

d) Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algunos de los medios señalados en el artículo 16;

e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, y

f) Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.

Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación en los siguientes casos:

a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o

b) Si el ofendido exigiere prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.

Se considerarán, en todo caso, pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que ellos fueren constitutivos de delitos.

No obstante que la iniciativa legal consta de un artículo único, la Comisión resolvió, por unanimidad, discutirla primero en general y luego en particular, para un mejor ordenamiento del debate.

DISCUSION GENERAL

El H. Senador señor Otero fundamenta su moción en la necesidad de hacer eficaz el artículo 19, Nº 4, de la Constitución Política del Estado, que garantiza “el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de la familia".

Recuerda que la honra de las personas está protegida en los párrafos 6º, 7º y 8º del Libro Segundo del Título Séptimo del Código Penal. Sin embargo, el respeto y protección a la vida privada y pública carece de un amparo legal efectivo. Así esta garantía constitucional, hoy en día, es meramente programática sin que se pueda materializar en la práctica.

Los recientes acontecimientos, que son de dominio público, demuestran la realidad de la afirmación anterior. En la actualidad, afectar la privacidad de las personas mediante sistemas de espionaje, de grabación, de captación a distancia de conversaciones, obtención de imágenes y fotografías con teleobjetivos, colocación de micrófonos en casas, oficinas o automóviles, etc., aun cuando se trate de captar actividades realizadas dentro del hogar o en lugares privados, no constituye infracción legal alguna.

La privacidad es un elemento consubstancial al ser humano y, por ello, en la Constitución de 1980 se consagró expresamente este derecho a la privacidad como garantía constitucional. El problema se plantea en distinguir qué es lo que constituye la privacidad y en determinar si este derecho prima o no sobre la garantía constitucional que consagra el número 12 del mismo artículo 19 en cuanto a la libertad de informar sin censura previa.

Sostiene, al efecto, que la opinión unánime de filósofos y tratadistas prioriza el respeto al derecho a la privacidad por sobre el derecho a informar sin censura. Esta última garantía está limitada, precisamente, por la privacidad consubstancial a la persona humana.

De otro lado, advierte que es imprescindible analizar la situación al margen de toda connotación política. El respeto a la vida privada y pública de una persona no sólo se viola por razones de carácter político sino también por razones de carácter comercial, delictual o de cualquier otra índole. El bien que se protege es precisamente ese espacio propio que permite al ser humano tener una libertad natural dentro de su entorno. De aquí que no hay que confundir los actos que se realizan en la privacidad de aquellos que se ejecutan en lugares públicos o de libre acceso público.

La persona actúa dentro de la libertad que le da la privacidad de su hogar, de su oficina, de los lugares privados o a los cuales no tiene acceso el público. Esta separación de lo privado y de lo público es lo que determina el bien jurídico que debe cautelarse. Toda acción que se realiza en un lugar público o de libre acceso público está fuera de la privacidad que garantiza la Constitución. De igual manera, es preciso diferenciar la cautela a la privacidad de las personas de la garantía a la inviolabilidad de las señales de telecomunicaciones que se envíen a través de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Es por ello que el respeto a la vida privada y pública de las personas, debe consagrarse en el Código Penal, en el Título III de su Libro Segundo, que sanciona los crímenes y simples delitos que afectan los derechos garantidos por la Constitución. La inviolabilidad y el secreto de las señales de telecomunicaciones es una materia distinta y por ello se debe sancionar en la Ley de Telecomunicaciones.

El proyecto de ley consta de un artículo único, que agrega un nuevo párrafo 5 al Título III del Libro Segundo del Código Penal.

Dicho párrafo se denomina "Delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia", y está integrado por cuatro artículos, numerados 161 A al 161 D.

El artículo 161 A.- castiga con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 500 a 5.000 UTM:

1.-Al que, indebidamente y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe, fotografíe, fotocopie o reproduzca conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos o cualquier hecho de carácter personal que se produzca, exista, ocurra o se realice en casas, oficinas, recintos y vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público.

2.-Al que, sin autorización del afectado y a través de teleobjetivos o cualquier otro medio, fotografíe o capte imágenes de personas dentro de sus hogares, oficinas o recintos particulares o que no sean de libre acceso al público.

Se presume que existe autorización, desde el momento mismo en que al hechor se le permite el acceso al recinto con el fin de realizar los actos indicados en el inciso precedente.

3.-Al que, sin autorización del afectado, haga uso, difunda o publique cualquier conversación, hecho, antecedente, fotografía, imagen, instrumento o documento obtenido en contravención a los artículos anteriores.

Dispone, además que los delitos se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

Explica el autor de la moción que en este artículo se sanciona al que indebidamente y por cualquier medio se introduzca o entrometa en la privacidad que da el hogar, la oficina, los recintos y vehículos particulares y lugares que no son de libre acceso al público, por ser éstos los espacios donde ésta se ejerce y adquiere vida. Nada hay que justifique o permita la violación de estos espacios propios y consubstanciales a la persona humana.

Añade que, tratándose de una violación a la privacidad hecha a través de la fotografía u otros medios destinados a captar imágenes de personas, se presume la autorización del afectado y desaparece el ilícito penal, desde el momento mismo en que al hechor se le permite el acceso al lugar privado para realizar los actos que la norma legal sanciona.

Finalmente, señala que se sanciona el hecho de hacer uso, difundir o publicar las fotografías, antecedentes, etcétera, que se hubieren obtenido con infracción a las normas anteriores. Esta norma impone la obligación ineludible, al que pretende usar, difundir o publicar un elemento que afecta la privacidad de las personas, de cerciorarse que efectivamente lo que se va a usar, publicar o difundir no se ha obtenido por medios ilegales. De no existir esta norma, la garantía que se pretende materializar seria ilusoria, ya que bastaría con hacer el uso, difusión o publicación, aduciendo que se ignoraba su origen ilícito.

El artículo 161 B.- aumenta en un grado la pena que corresponda al que, mediante la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo precedente, pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria.

El artículo 161 C.- establece que los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva y respecto de determinadas personas, podrán autorizar la ejecución de alguna de las conductas tipificadas en los números 1 y 2 del artículo 161 A, por un tiempo que no podrá exceder de 30 días. Este plazo sólo podrá prorrogarse por una sola vez en caso que existan en el proceso antecedentes graves que así lo aconsejen, lo que será determinado por el Tribunal en resolución fundada. Estas actuaciones sólo podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o a Investigaciones.

Las grabaciones, documentos, instrumentos o informaciones así obtenidas, se entregarán directamente al Juez de la causa, el que deberá escucharlas o revisarlas personalmente y sólo podrá transcribir al proceso las partes pertinentes que permitan acreditar la existencia del delito que se investiga y la participación punible. Las grabaciones, documentos e instrumentos y antecedentes así obtenidos se mantendrán en estricta custodia, no podrán duplicarse y, ejecutoriada la resolución que sobresea el proceso o la sentencia de término, se procederá a su destrucción, de lo que se dejará debida constancia. La divulgación o publicación de cualquiera de estos antecedentes, salvo aquellos de que se haya dejado constancia en el proceso, será sancionada con las penas establecidas en el artículo 161 A.

Este precepto, de acuerdo a su autor, es consecuente con el principio que las garantías constitucionales no deben amparar actos delictuales. Por ello, se otorga a los jueces del crimen, tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva, respecto de personas determinadas y por tiempo limitado, la facultad de autorizar a Carabineros de Chile e Investigaciones para realizar actos que afecten la privacidad, con el exclusivo fin de acreditar la existencia del delito que se investiga y la participación punible.

El artículo 161 D.- manifiesta que el que, incurriendo en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 161 A, tomare conocimiento de conspiración o ejecución de cualquier delito de acción pública, quedará exento de sanción, si entrega dicha información y los antecedentes respectivos directamente a un Juez del Crimen, sin haberlos dado a conocer o divulgado a persona alguna y debiendo mantener absoluta reserva sobre ello. El Juez del Crimen mantendrá la debida confidencialidad sobre esta información.

Expresa al respecto el H. Senador señor Otero en su moción que el propósito de esta norma es establecer una causal de exención de responsabilidad penal para el que, habiendo incurrido en alguna de las figuras penales que afectan la privacidad, tome conocimiento de la existencia de una conspiración delictual o de la comisión de un delito, siempre que dé conocimiento exclusivo y directo de ello al Juez del Crimen.

En el informe que la Comisión le solicitó sobre el proyecto, el abogado penalista y Profesor de la cátedra en la Pontificia Universidad Católica de Chile, don Manuel Guzmán Vial, expresó que, atendiendo el constante esfuerzo que mantiene la dogmática penal de sistematizar los bienes jurídicos que son agraviados o puestos en riesgo por la acción delictiva, se advierte entre los autores y en el derecho comparado, el interés de agrupar a los delitos en contra del ámbito de la intimidad, de una manera coherente y receptiva frente a las nuevas modalidades que afecta a esa esfera de intereses, tan estrechamente ligada a la persona.

Dentro de la concepción actual, hay autores que incluyen entre los delitos contra la libertad y la seguridad, aquellos que denominan delitos contra la voluntad, en que distinguen los que atentan contra la libertad de la voluntad (coacciones, amenazas, detenciones ilegales) y los que importan un menosprecio de la voluntad ajena (allanamiento de morada, descubrimiento y revelación de secretos), en que el sujeto pasivo se encuentra afectado por la injerencia de otra persona en su esfera personal y en que la ley lo faculta para imponer una prohibición, como expresión del respeto que se le debe al desarrollo de su vida individual.

En este orden de consideraciones, haciéndose cargo de las nuevas realidades sociales y tecnológicas, consideró que este proyecto de ley es una contribución a una mejor protección del bien de la intimidad, cuando este se vea vulnerado por la utilización de dispositivos que interfieren el ejercicio de la libertad, en las manifestaciones de la vida personal.

Hizo presente que, en un Código Penal como el nuestro, con bastante más de una centuria de vigencia, siempre constituirá una dificultad introducir una nueva figura delictiva, y ubicarla de una manera adecuada. En estricto rigor, podrían asaltar dudas si la adición de un nuevo párrafo al Título III del Libro II del Código Penal, es la mejor ubicación de los nuevos delitos. Observó que, sin embargo, también es efectivo que, para introducir en ese Código de una manera sistemática todos los delitos que sean contra la voluntad, habría que proceder a un reordenamiento integral, propio de una modificación del Código Penal mismo.

Dado que existen otros delitos que afectan a la intimidad, si bien están referidos a bienes jurídicos distintos -como los consultados por la ley Nº 18.168, en su artículo 36, y en el artículo 22 de la Ley de Abusos de Publicidad-, le pareció conveniente armonizar el posible concurso de leyes que puedan producirse entre esos preceptos, con las nuevas figuras que se proponen crear. A su juicio, esto se hace más necesario si se comparan las penas que se imponen a los diversos delitos, que varían desde multa hasta la de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa, que impone el proyecto.

En relación con las disposiciones de esta iniciativa de ley, apuntó que por los numerandos 1 y 2 del artículo 161 A se enfatiza la circunstancia de que el reproche de la acción punible está centrado en un lugar determinado, como la casa, oficina, recinto o vehículo.

Sin desconocerse que tal modalidad es significativa, pues la víctima se siente en tales casos amparada por un entorno de resguardo, le pareció que el núcleo de la acción delictiva está constituido por la injerencia del tercero en la órbita de la intimidad, sin la autorización del sujeto pasivo.

De esta suerte, el enunciado de los tipos propuestos dejaría fuera de la censura penal, a las acciones que ocurrieran en lugares públicos. Así, la conversación privada que se tiene en un lugar público, y que es, por ejemplo, grabada desde distancia, clandestinamente, no se sancionaría, lo que importaría dejar en la impunidad un hecho atentatorio contra la intimidad. Por ello, creyó apropiado sancionar "al que por cualquier medio capte, grabe o reproduzca conversaciones, sin autorización de los que intervienen en ellas", esto es, de forma que no se haga mención al lugar en que se realiza la acción.

Luego se podrían refundir los numerandos 1 y 2, expresando, que asimismo, "serán castigados con la pena señalada en el inciso primero, a los que capten, intercepten, graben, fotografíen, fotocopien o reproduzcan comunicaciones, documentos o instrumentos de carácter personal que se produzcan o existan en casas, oficinas, recintos y vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público".

Por otro lado, no le pareció conveniente la introducción que se hace en el numerando, primero del artículo 161 A, del vocablo "indebidamente" -expresión que en la técnica legal es denominada elemento normativo del tipo-, porque introduce una circunstancia de ambigüedad en la determinación del tipo, al facilitar la alegación del imputado de haber actuado "debidamente". Entendió que las situaciones que se desean legitimar quedan suficientemente cubiertas por una causal de justificación, como es la eximente del artículo 10, Nº 10, del Código Penal, consistente en obrar "en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo".

Reparó el último inciso del artículo 161 A, por juzgar inconveniente alterar el sistema del Código que gradúa las formas de realización del delito (consumado, frustrado y tentado), a las que se les asigna una penalidad diferente.

Además, llamó la atención sobre el hecho de que, dado que la pena que se prescribe en el artículo 161 A barca los tres grados de la reclusión menor, resulta excesiva e imprecisa la sanción del 161 B, que incluso podría llegar hasta la pena de crimen. Más conveniente sería imponer como pena para este caso, la de reclusión menor en su grado máximo.

Respecto del artículo 161 D, estimó que persigue el atendible propósito de liberar de responsabilidad a quien, al perpetrar alguno de los delitos consultados en el proyecto, proporciona información al juez del crimen de haber tomado conocimiento sobre la ocurrencia de algún delito. Sin embargo, -anotó- tal proceder puede incentivar a querellantes o terceros que persigan la consumación de una venganza o les asista algún propósito torcido, recurriendo a la intromisión en la intimidad de una persona, en la seguridad que no serán sancionados, si se lo comunican al tribunal.

En definitiva, el señor Guzmán fue de parecer que el proyecto constituye un aporte significativo para la protección de las personas, sin perjuicio de las observaciones indicadas anteriormente.

Vuestra Comisión solicitó también un informe al abogado penalista y profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile, don Enrique Cury Urzúa, a quien le pareció inconveniente la ubicación que se asigna a los nuevos artículos y al párrafo que los agrupa. Ello, por cuanto el título III del Libro Segundo tiene ya una sistemática muy confusa y la introducción de este nuevo párrafo en el lugar que se propone contribuiría a aumentar sus defectos. Sugirió, al efecto, que el nuevo párrafo lleve el número 4 y que el actual número 4 pase a ser 5.

En lo que se refiere a los aspectos de fondo, consideró excesiva la pena establecida en el artículo 161 A, ya que es muy superior a la consagrada en el artículo 244 del Código Penal para la violación de morada y en el artículo 146 para la violación de correspondencia y registro de papeles. La desarmonía es manifiesta, dado que la índole del ataque y el valor de los bienes jurídicos protegidos son semejantes, Creyó, por eso, que la pena no debería exceder de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

Pensó también que debería establecerse una subsidiaridad expresa de la conducta descrita en el número 3 del artículo 161 A respecto de las que se contemplan en los números 1 y 2. Esto es, que si quien difunde o publica lo obtenido en contravención a lo establecido en los números anteriores, sólo será castigado por aquellas infracciones y no por la última.

En su opinión, debería suprimirse el inciso final del artículo 161 A, toda vez que no habría ninguna razón para exasperar la pena de la tentativa en este caso, lo que es técnicamente defectuoso y valorativamente inconveniente. Adujo que incluso en aquellas legislaciones que, como la francesa, igualan generalmente la pena de la tentativa a la de la consumación, la jurisprudencia tiende a desentenderse de la norma, diversificando en la práctica la sanción.

Respecto de la agravación a que se refiere el artículo 161 B del proyecto, por las mismas razones que invocó respecto del artículo 161 A, se inclinó a morigerarla. En tales casos, cree que sería suficiente con prescribir que se impondrá el máximo de la pena establecida para el delito o, sencillamente, que la conducta descrita por el artículo se considerará como una agravante específica del hecho punible.

A su parecer, el artículo 161 D debería suprimirse, puesto que son muy inconvenientes estas disposiciones que cohonestan la ejecución de un delito porque el autor denuncia la de otro. Reflexionó que, si el autor de la conducta sancionada en el artículo 361 A toma conocimiento de la ejecución de una violación de morada o de un hurto relativamente insignificante, podría quedar exento de las penas -mucho más graves- conminadas por la referida disposición. Aparte de esta inconsecuencia práctica, consideró que este tipo de preceptos introduce un elemento de inmoralidad en las regulaciones legislativas que es contraproducente.

Durante el debate en la Comisión, el H. Senador señor Otero explicó que el proyecto pretende subsanar el hecho de que la garantía constitucional de respeto a la vida privada de las personas no está realmente protegida por la ley.

El bien jurídico protegido con la iniciativa es la privacidad de las personas, concebida como el espacio y entorno en que una persona está sola y puede actuar libremente. No están comprendidos los hechos privados que el titular da a conocer voluntariamente o por negligencia. Tampoco aquellos consistentes en la sola intercepción de señales, que están considerados en el proyecto que modifica la Ley General de Telecomunicaciones. Los medios que se consideran para la comisión del delito quedan abiertos para los que existen actualmente o puedan llegar a existir.

En cuanto a la pena, estimó que es la adecuada para proteger el bien jurídico protegido dando, sin embargo, énfasis a la pena de carácter económico, con lo que se siguen las tendencias modernas que amplían las penas pecuniarias y restringen las privativas de libertad.

El proyecto permite también obtener información de la participación en delitos de difícil pesquisa, como el tráfico de drogas o el terrorismo, a través de dos medios: el primero apunta a la realización de determinadas acciones de intercepción efectuadas por orden judicial, que constituye una limitación al derecho a la privacidad; el segundo medio es el arrepentimiento eficaz, que opera si quien cometió el delito entrega oportunamente al juez del crimen la información que haya obtenido acerca de la comisión de un delito de acción pública.

La señora Subsecretaria de Justicia hizo presente que el Supremo Gobierno tiene ciertas objeciones al proyecto tal como se ha presentado, por cuanto están en juego los Nºs. 4 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política, y, en el caso del Nº 12, ella establece un control a posteriori, con la consagración del derecho a rectificación. Manifestó que los delitos establecidos en la ley 16.643 deben comprobarse judicialmente; en ningún caso se presume la responsabilidad penal, y las sanciones son de carácter represivo y no preventivo. Esto tiende a reafirmar el principio general de la libertad de expresión, sin censura previa, reservándose la prevención sólo para cuando se amenaza gravemente la estabilidad del sistema democrático.

Ante las inquietudes planteadas en la Comisión, acerca de la posibilidad de que esta materia se encuentre cubierta por el artículo 22 de la ley 16.643, y del posible concurso aparente de leyes penales que pudiera producirse, el H. Senador señor Otero expresó que el proyecto no afecta el derecho a informar sin censura previa, sino a los particulares que cometan estos hechos y que no están considerados por la Ley de Abusos de Publicidad. En su opinión el bien jurídico protegido en ambos casos es diferente: en el primero, es la libertad de prensa, y en el segundo, la privacidad de las personas. Por su parte, la Ley General de Telecomunicaciones, que también regula estas materias, está enfocada a la protección de la señal de telecomunicaciones.

Continuó el autor de la moción señalando que el problema más difícil de resolver es determinar el ámbito de la vida privada, desde el punto de vista objetivo del derecho penal, y por ello se optó en el proyecto por definirlo en relación con un espacio físico que sería el entorno de la persona. Señaló que no compartía la opinión del profesor señor Guzmán, quien estima que deben considerarse también las acciones que ocurran en lugares públicos, -citando el ejemplo de una conversación privada que es grabada a distancia-, porque al realizarse actividades en lugares públicos, se sacrifica voluntariamente la privacidad.

Añadió que propone que el delito frustrado sea sancionado como consumado, porque estima que, aunque el delito no se perfeccione, la vida privada ya ha sido transgredida desde que hay principio de ejecución, porque la voluntad del hechor agotó los medios para llevarlo a cabo, aunque se haya frustrado por hechos no imputables a él.

La Comisión tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, que en los informes que se recibieron, los Profesores de Derecho Penal consultados no objetaron los elementos del tipo que regulan el ámbito de la privacidad.

-Sometido a votación, el proyecto fue aprobado en general, por unanimidad. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Diez, Fernández, Huerta, Pacheco y Vodanovic.

DISCUSION PARTICULAR

Por Mensaje Nº 043-326, fechado el 1º de junio de 1993 -suscrito también por el señor Ministro de Justicia-, S.E. el Vicepresidente de la República formuló una indicación sustitutiva de esta iniciativa de ley, en la que, como cuestión previa, desarrolló la posición del Ejecutivo frente a las materias que en ella se regulan.

Relación entre la libertad de expresión y el derecho a la intimidad y privacidad de las personas.

En cuanto a este punto, sostiene S.E. el Vicepresidente de la República y el señor Ministro de Justicia que "el Ejecutivo está profundamente preocupado por garantizar efectivamente a la población el derecho a la privacidad e intimidad de las personas, consagrado en la Constitución Política vigente, sin descuidar la protección que corresponde asegurar al ejercicio pleno de la libertad de expresión, sin censura previa, que reconoce la misma Carta Fundamental. En opinión del Ejecutivo, este último derecho constituye uno de los pilares básicos de nuestro Estado de Derecho y nuestra tradición republicana.

De ahí, pues, que el Gobierno haya enviado a consideración del Congreso Nacional diversos proyectos que dicen relación directa con este tema, como el proyecto de ley que modifica la ley Nº 16.643, sobre abusos de publicidad, y el proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones (Boletín Nº 400-15).

Asimismo, próximamente se espera enviar al Parlamento los proyectos de ley sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo y el proyecto sobre regulación legal de la informática.

Sostenemos que de acuerdo al ordenamiento constitucional vigente, el control de los abusos a la libertad de expresión es, por regla general, de carácter represivo.

Lo anterior significa que frente a la eventual colisión de derechos entre la libertad de expresión (artículo 19 Nº 12) y el derecho a la intimidad y privacidad de las personas (artículo 19 Nº 4), debe adoptarse el criterio de aceptar el ejercicio de la libertad de expresión -que incluye el derecho a la opinión e información- sin censura previa, sancionando sus abusos sólo represivamente, esto es, sin suspender o restringir la libertad misma.

Este raciocinio es recogido expresamente por el Constituyente, en primer lugar, al consagrar en el artículo 19 Nº 12 la responsabilidad por los "delitos y abusos" que se cometan en el ejercicio de la libertad de expresión, de acuerdo a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

De esta manera se responde a posteriori por el abuso o el delito. Enseguida, el derecho a rectificación (artículo 19 Nº 2 inciso tercero), constituye una muestra del sentido represivo de las sanciones.

En tercer lugar, se reafirma dicho carácter, al prescribir expresamente el Constituyente una excepción a la regla general: el control preventivo que ejercita el sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción cinematográfica (artículo 19 Nº 12, inciso final).

Finalmente, este control represivo se reconoce en la propia garantización del derecho a la intimidad y privacidad de las personas (artículo 19 Nº 14) al precisar expresamente que, en un caso de extrema gravedad de la infracción de este derecho -el cometido por un medio de comunicación social-, se responda por los delitos cometidos.

En este caso también se consagra claramente por el Constituyente el control represivo, pues se especifica que el "delito" que se cometa, tendrá la sanción que determine la ley.

Al hablar de "delito", se entiende que debe comprobarse la responsabilidad en la comisión de un ilícito penal a través de un proceso cuya resolución se encuentre firme y ejecutoriada. Lo anterior es concordante con la garantía procesal de justo y racional procedimiento y la imposibilidad de presumir de derecho la responsabilidad penal (artículo 19 Nº 3).

En consecuencia, por los motivos descritos, postularnos que los abusos en el ejercicio de la libertad de expresión sólo pueden ser, por regla general, sancionados penal y civilmente en forma represiva.

La excepción la constituye el control preventivo en casos de extrema gravedad, que puedan desestabilizar el sistema democrático imperante. Esto ocurre en las actividades calificadas por la ley como conductas terroristas, en las acciones que atenten contra la seguridad del Estado, o en aquellas acciones que se encuentren dentro de las conductas sancionadas como delito de narcotráfico. Cada normativa penal especial debe regular, con características de excepcionalidad y sin menoscabar el derecho en su esencia (conforme al artículo 19 Nº 26 de la Constitución) la limitación al ejercicio de la libertad de expresión que corresponda.

Postulamos que frente a la moción parlamentaria del H. Senador señor Otero, lo que corresponde es incorporar una norma en nuestro Código Penal que permita garantizar el respeto y protección de la privacidad en la vida pública y privada de las personas, conforme a las características del tipo que se señala a continuación.

Sostenemos, además, la necesidad de dictar a futuro una ley de carácter civil que desarrolle la garantía constitucional a la privacidad, intimidad y honra de las personas, incorporando la protección del derecho a la propia imagen. En este sentido coincidimos con la idea de legislar sobre la materia propuesta por la reciente moción del H. Senador señor Cantuarias (proyecto de ley sobre protección de la vida privada, Boletín Nº 896-07)."

Posición del Supremo Gobierno frente al proyecto de ley en informe.

A la luz de los criterios expuestos precedentemente, señalan S.E. el Vicepresidente de la República y el señor Ministro de Justicia que, "en cuanto a la moción legislativa en análisis, invocamos la necesidad de modificar su redacción y, en su caso, eliminar diversas disposiciones, de manera de hacerla coherente con nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, consideramos que constituye un elemento básico del tipo penal el actuar doloso y la provocación de un perjuicio. Una alternativa para la redacción definitiva del tipo podría ser eliminar la voz "indebidamente" o "maliciosamente", así como omitir la provocación del perjuicio por entenderse -sin necesidad de señalarse expresamente en la disposición- como elementos esenciales de todo tipo penal.

Sin embargo, en la especie podría interpretarse que, por ejemplo, toda captación de imágenes o intercepción de comunicaciones es dolosa, produce perjuicio, y por tanto debe sancionarse penalmente.

Por lo anterior, el Ejecutivo sugiere para el tipo penal en comento incorporar expresamente -como elemento necesario para condenar la conducta- el obrar malicioso y la difusión por cualquier medio. Esto último permite establecer padrones objetivos para determinar el perjuicio provocado.

Preferimos la redacción propuesta, pues de esta manera lo que se sanciona es la "apropiación de atributos de la personalidad, tales como la imagen o las palabras", porque entrar a una enumeración de los medios y formas con que ello es posible, condena a la norma a una vigencia temporal o provisoria, pues puede ser sobrepasada por los adelantos técnicos.

Lo importante es proteger el bien jurídico, sea cual fuere el medio por el cual se efectúe su vulneración. Lo esencial es proteger la privacidad e intimidad de las personas, incorporando a nuestro ordenamiento jurídico la protección del derecho a la propia imagen, como consecuencia lógica del respeto a la vida privada.

Proponemos eliminar, consecuentemente, diversas disposiciones de la normativa propuesta. En este sentido, pensamos que lo contemplado en el artículo 161 A, numeral 3.-, no es sino expresión del delito de extorsión, figura penal que en todo caso no corresponde al tema en comento y es posible de sancionar por otras vías legales.

Por otra parte, rechazamos la idea de alterar la graduación que nuestro Código Penal establece para determinar las formas o etapas del delito. Pensarnos que la tentativa, la consumación o la frustración del delito deben tener asignadas penas diversas.

En relación a la norma propuesta como artículo 161 B, que exime de culpabilidad a quien comete el ilícito penal descrito precedentemente bajo ciertas circunstancias, postulamos que no es conveniente en delitos de esta especie la consagración de la disposición planteada, toda vez que fomenta la comisión de acciones delictivas, específicamente la acción de intercepción de comunicaciones o captación de las mismas en la convicción que posteriormente no sean sancionados."

Indicación del Ejecutivo:

La indicación que formuló S.E. el Vicepresidente de la República en el referido Mensaje fue para sustituir el artículo único del proyecto, por el siguiente:

"Artículo Unico.- Agrégase en el Código Penal al Título III del Libro Segundo, el siguiente párrafo 5:

5.- DELITOS CONTRA EL RESPETO Y PROTECCION DE LA VIDA PUBLLCA Y PRIVADA DE LAS PERSONAS.

Artículo 161 A.- El que maliciosamente se apropie de atributos de la personalidad tales como la imagen o palabras y las difunda por cualquier medio, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 50 a 300 unidades tributarlas mensuales.

La pena se aumentará en un grado respecto del funcionario público que sin la debida autorización, realice la conducta descrita en el inciso anterior.".

En el seno de la Comisión el señor Ministro de Justicia reiteró las argumentaciones contenidas en el citado documento, señalando que, luego de estudiar las distintas opciones analizadas durante el debate, estimó conveniente presentar la indicación en comento.

A su juicio, la descripción del tipo debe ser comprensiva de todos los medios que existan en la actualidad o que puedan llegar a existir en el futuro, considerando los avances tecnológicos a fin de que la norma no quede sin aplicación. Agregó que la indicación propone además sancionar la apropiación, en general, de cualquier atributo de la personalidad.

La Comisión, luego de estudiar la propuesta del Ejecutivo consideró que el tipo es demasiado genérico, porque los atributos de la personalidad son de naturaleza muy diversa, y algunos de ellos ya están amparados por el Código Penal, mediante los delitos contra el nombre, el estado civil, el patrimonio u otros.

Además -se anotó- aquí no estaríamos en presencia de la apropiación de un atributo de la personalidad, ya que al autor del delito lo que le interesa no es "apropiarse" de él, sino que obtener información que lícitamente le está vedada.

Por otra parte, la difusión que pueda hacerse de esta información indebidamente obtenida debe ser una figura especial, pero no un elemento esencial del tipo, toda vez que el delito se comete al interferir la vida privada, independientemente de la difusión que pueda dársele con posterioridad. Lo que sí es esencial es que afecte realmente la privacidad del afectado y que éste no haya otorgado su autorización.

-Por las consideraciones anteriores, la Comisión estimó procedente rechazar la indicación que hiciera S.E. el Vicepresidente de la República. El rechazo se produjo por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Diez, Fernández, Otero y Vodanovic.

Artículo único

Agrega al Título III del Libro Segundo del Código Penal, un párrafo 5 nuevo, denominado "Delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia".

Dicho párrafo consta de cuatro artículos, signados 161 A, 161 B, 161 C y 161 D, que la Comisión acordó estudiar separadamente.

-El encabezamiento fue aprobado por unanimidad, con modificaciones de forma. Votaron los HH. Senadores señores Diez, Fernández, Otero y Vodanovic.

Artículo 161-A.-

Sanciona con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 500 a 5.000 UTM:

l.-Al que, indebidamente y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe, fotografíe, fotocopie o reproduzca conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos o cualquier hecho de carácter personal que se produzca, exista, ocurra o se realice en casas, oficinas, recintos y vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público.

2.- Al que, sin autorización del afectado y a través de teleobjetivos o cualquier otro medio, fotografíe o capte imágenes de personas dentro de sus hogares, oficinas o recintos particulares o que no sean de libre acceso al público.

Se presume que existe autorización, desde el momento mismo en que al hechor se le permite el acceso al recinto con el fin de realizar los actos indicados en el inciso precedente.

3.-Al que, sin autorización del afectado, haga uso, difunda o publique cualquier conversación, hecho, antecedente, fotografía, imagen, instrumento o documento obtenido en contravención a los artículos anteriores.

Establece, además, que los delitos se castigarán como consumados desde que se encuentran en grado de tentativa.

Respecto del Nº 1, la Comisión, con el objeto de dejar en claro el bien jurídico protegido, acordó precisar que las conversaciones o comunicaciones, así como los documentos, instrumentos, imágenes y otros hechos sobre los cuales pueden realizarse las conductas que en este precepto se describen, deben ser de carácter privado.

Se prefirió esta expresión, y no el vocablo "personal" por ser más atinente, de conformidad al Diccionario de la Lengua Española, que define lo privado como aquello "que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna", y, en una segunda acepción, "particular y personal de cada uno."

A sugerencia del señor Ministro de Justicia, la Comisión dejó constancia que el concepto de vida privada comprende el de intimidad. En ese mismo sentido se pronunció la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución Política al estudiar la garantía constitucional de que se trata, en la sesión Nº 129, de 12 de junio de 1975, oportunidad en la cual el ex integrante de esta Comisión, H. Senador señor Jaime Guzmán Errázuriz, expresó que la privacidad “envuelve el ámbito de una zona de la vida de una persona que debe quedar precisamente excluida de la noticia o de la invasión externa. La intimidad, es todavía una zona más profunda y sensible que la privacidad. Es algo todavía más sutil y por lo tanto de menor alcance en su extensión."

Por otro lado, la Comisión estimó innecesario aludir a que las acciones punibles se realicen "indebidamente", ya que la situación inversa queda cubierta por la eximente genérica del artículo 10, Nº 10, del Código Penal.

Asimismo, se consideró superflua la presunción de autorización contemplada en el inciso segundo del Nº 2. Se tuvo presente la argumentación del autor del proyecto, en orden a juzgar conveniente contemplar en forma expresa el caso de que a una persona se le haya permitido el acceso a un lugar privado, en términos de alterar en esa circunstancia el peso de la prueba, debiendo el afectado probar que el agente fue más allá de la autorización otorgada, lo que protegería especialmente a la prensa, cuando ha sido autorizado su ingreso a un recinto privado. Sin embargo, se creyó suficiente la salvedad que se hace en el encabezamiento de este número, en cuanto a que la conducta quedará tipificada penalmente sólo en la medida que se realice sin autorización del afectado.

En cuanto al Nº 3, después de un extenso análisis, la Comisión determinó que la conducta rectora básica es la de difundir, y, específicamente, por medios distintos a los medios de difusión regulados en el artículo 16 de la ley Nº 16.643, sobre abusos de publicidad, puesto que la difusión por estos últimos esté prevista y sancionada en ese cuerpo legal.

Finalmente, se resolvió suprimir el inciso final, que castigaba los delitos precedentes como consumados desde que se encontrasen en grado de tentativa, a fin de que se apliquen las reglas generales.

La Comisión estimó conveniente refundir los dos primeros números de este artículo en una nueva redacción, recogiendo las opiniones vertidas durante la discusión, entre ellas la disminución de la pena de multa.

En esos términos, queda configurado este artículo en el sentido de que se castiga, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, sin autorización del afectado, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado, sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado o capte, grabe o fotografíe imágenes o cualquier hecho de carácter privado que se realice, produzca, ocurra, o exista en casas, oficinas, vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público, cualquiera sea el medio que se utilice; o los difunda por un medio distinto de los señalados en el artículo 16 de la ley Nº 16.643.

-El artículo 161 A, con la nueva redacción, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Diez, Fernández, Otero y Vodanovic.

Artículo 161-B.-

Aumenta en un grado la pena que corresponda al que, mediante la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en el artículo precedente, pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria.

El H. Senador señor Otero explicó que la referencia de este artículo en cuanto a que se aumenta en un grado la pena, está hecha a la pena mayor contemplada en el artículo anterior, es decir, la reclusión menor en su grado máximo. Destacó que en esta norma se sanciona específicamente la extorsión que puede realizar el autor del delito con la información obtenida a través de éste.

La Comisión coincidió en que la conducta sancionada por el artículo propuesto, es social y moralmente reprochable. Estimó preferible, no obstante, configurarla separadamente, en términos de sancionar con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, se aplicará la pena aumentada en un grado.

-El artículo, con su nueva redacción, fue aprobado por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Diez, Fernández, Otero y Vodanovic.

Artículo 161-C.-

Dispone que los tribunales del crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva y respecto de determinadas personas, podrán autorizar la ejecución de alguna de las conductas tipificadas en los números 1 y 2 del artículo 161 A, por un tiempo que no podrá exceder de 30 días. Este plazo sólo podrá prorrogarse por una sola vez en caso que existan en el proceso antecedentes graves que así lo aconsejen, lo que será determinado por el tribunal en resolución fundada. Estas actuaciones sólo podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o a Investigaciones.

Añade que las grabaciones, documentos, instrumentos o informaciones así obtenidas, se entregarán directamente al juez de la causa, el que deberá escucharlas o revisarlas personalmente y sólo podrá transcribir al proceso las partes que permitan acreditar la existencia del delito que se investiga y la participación punible. Las grabaciones, documentos e instrumentos y antecedentes así obtenidos se mantendrán en estricta custodia, no podrán duplicarse y, ejecutoriada la resolución que sobresea el proceso o la sentencia de término, se procederá a su destrucción, de lo que se dejará debida constancia. La divulgación o publicación de cualquiera de estos antecedentes, salvo aquellos de que se haya dejado constancia en el proceso, será sancionada con las penas establecidas en el artículo 161 A.

En atención a que, este precepto contiene una nueva atribución para los jueces del crimen, se estimó procedente oír el parecer de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, a la luz de lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República.

Mediante oficio Nº 833, fechado el 3 de junio de 1993, se informó la opinión favorable de la Excma. Corte Suprema, en cuanto por disposición constitucional y legal le corresponde opinar.

En el curso del debate efectuado en la Comisión, el H. Senador señor Otero expuso que lo ideal en esta materia es establecer una norma genérica en el Código Penal, porque no es específica para este proyecto, ni de la esencia del mismo, agregando que el problema quedó cubierto con posterioridad a la presentación de esta moción por la Ley General de Telecomunicaciones.

-En consideración, a la explicación precedente y ante la coincidencia con su opinión por parte de la Comisión, el H. Senador señor Otero retiró este artículo de su moción, antes de ser sometido a votación.

Artículo 161-D.-

Señala que el que, incurriendo en alguna de las conductas tipificadas en el artículo 161 A, tomare conocimiento de conspiración o ejecución de cualquier delito de acción pública, quedará exento de sanción, si entrega dicha información y los antecedentes respectivos directamente a un juez del crimen, sin haberlos dado a conocer o divulgado a persona alguna y debiendo mantener absoluta reserva sobre ello. El juez del crimen mantendrá la debida confidencialidad sobre esta información.

El H. Senador señor Otero dejó constancia que esta norma es idéntica a la contenida en la ley sobre arrepentimiento eficaz, y se introduce aquí, a pesar de no ser fundamental para el proyecto, por la utilidad que significa en la prevención del daño.

El mismo autor de la moción, con el objeto de aunar criterios, propuso circunscribir los delitos respecto de los cuales procede la exención, a aquellos que atenten contra la seguridad interior o exterior del Estado, de terrorismo, narcotráfico, contra las personas o robo.

-Ante las opiniones surgidas en el seno de la Comisión en el sentido que este artículo no sé relaciona con el propósito fundamental del proyecto y debiera ser objeto de una norma genérica que trate esta situación en forma global, el H. Senador señor Otero lo retiró del proyecto, antes de ser sometido a votación.

En consecuencia, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY

Artículo Unico.- Agrégase en el Código Penal al Título III del Libro Segundo, el siguiente párrafo 5:

"5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.

Artículo 161-A.-Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, sin autorización del afectado, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado, sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado o capte, grabe o fotografíe imágenes o cualquier hecho de carácter privado que se realice, produzca, ocurra, o exista en casas, oficinas, vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público, cualquiera sea el medio que se utilice; o los difunda por un medio distinto de los señalados en el artículo 16 de la ley Nº 16.643.

Artículo 161-B.- Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, se aplicará la pena aumentada en un grado"."

Aprobado en las sesiones de los días 21 de octubre de 1992, 4 de mayo, 11 de mayo y 8 de junio de 1993, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla, (Vicente Huerta Celis, Ricardo Martin Díaz y Miguel Otero Lathrop) y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 15 de junio de 1993.

(Fdo.):José Luis Alliende Leiva, Secretario.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 30 de junio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 326. Discusión General. Se aprueba en general.

PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en moción del Honorable señor Otero, que modifica el Código Penal, a fin de cautelar efectivamente la privacidad de las personas. Tiene informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción del señor Otero).

En primer trámite, sesión 2a, en 8 de octubre de 1992.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 6a, en 16 de junio de 1993.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La iniciativa consta de un artículo único.

La Comisión resolvió, de acuerdo con los artículos 127 y 31 del Reglamento, discutirla primero en general y posteriormente en particular. La aprobó en general por la unanimidad de sus miembros, los Senadores señores Diez, Fernández, Huerta, Pacheco y Vodanovic. En la discusión particular, el Ejecutivo formuló una indicación para sustituir el artículo único, la cual fue rechazada.

Posteriormente, la Comisión le introdujo modificaciones de forma y, por la unanimidad de sus integrantes, aprobó en particular un artículo único, que agrega al Título III del Libro Segundo del Código Penal un párrafo 5 constituido por los artículos 161-A y 161-B propuestos en el informe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor OTERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , el artículo 19, número 4o, de la Constitución Política de la República garantiza "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia.".

La honra de las personas está protegida en los párrafos 6o, 7º y 8o del Título VII del Libro Segundo del Código Penal. Sin embargo, el respeto y protección a la vida privada y pública carece de un amparo legal efectivo. Así, esta garantía constitucional hoy en día es meramente programática, sin que se la pueda materializar en la práctica.

En la actualidad, afectar la privacidad de las personas mediante sistemas de espionaje, grabación, captación a distancia de conversaciones, obtención de imágenes y fotografías con teleobjetivos, colocación de micrófonos en casas, oficinas o automóviles, etcétera, aun cuando se trate de captar actividades realizadas dentro del hogar y en lugares privados, no constituye infracción legal alguna.

La privacidad es un elemento consustancial al ser humano y, por ello, en la Carta Fundamental de 1980 se consagró expresamente este derecho como garantía constitucional. El problema se plantea en cuanto a distinguir qué es lo que constituye la privacidad y a determinar si este derecho prima o no sobre la garantía constitucional que consagra el número 12° del mismo artículo 19, en cuanto a la libertad de informar sin censura previa.

La opinión unánime de filósofos y tratadistas, hoy ratificada por fallos de la Excelentísima Corte Suprema, prioriza el respeto al derecho a la privacidad por sobre el derecho a informar sin censura. Esta última garantía está limitada, precisamente, por la privacidad consustancial a la persona humana.

El respecto a la vida privada y pública de una persona se viola no sólo por razones de carácter político, sino también por razones de carácter comercial, delictual o de cualquier otra índole. El bien que se protege es justamente ese espacio propio que permite al ser humano tener una libertad natural dentro de su entorno. De aquí que no deben confundirse los actos realizados en la privacidad con aquellos que se ejecutan en lugares públicos o de libre acceso público.

La persona actúa dentro de la libertad que le da la privacidad de su hogar, de su oficina, de los lugares privados o a los cuales no tiene acceso el público. Esta separación de lo privado y de lo público es lo que determina el bien jurídico que debe cautelarse. Toda acción que se realiza en un lugar público o de libre acceso público está fuera de la privacidad que garantiza la Constitución Política. De igual manera, es preciso diferenciar la cautela a la privacidad de las personas de la garantía a la inviolabilidad de las señales de telecomunicaciones que se envíen a través de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Señor Presidente , es preciso dejar constancia de que, efectivamente, la Corte Suprema de Justicia estimó, en el caso de espionaje político que conocimos, que no había delito. ¿Por qué? Porque la normativa vigente no era aplicable en esta circunstancia. En virtud de esa apreciación jurídica -que comparto-, presenté una indicación al segundo proyecto modificatorio de la Ley General de Telecomunicaciones, con el objeto de establecer y garantizar la privacidad de la señal que se envía a través de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Los señores Senadores deben tener muy clara la diferenciación entre la privacidad de la persona y la seguridad de la señal, porque ésta consiste en impulsos eléctricos que no sólo pueden llevar conversaciones, sino, también, datos, antecedentes y todo lo que envuelve la computación en nuestros días. Son situaciones totalmente distintas. Lo que se resguarda en ese último caso es la privacidad de un servicio público de telecomunicaciones, y, por eso, la normativa destinada a ese fin se encuentra en el proyecto a que he hecho referencia, aprobado por el Senado y hoy en trámite de Comisión Mixta.

Pero otra cosa es la privacidad de las personas, bien jurídico cuya protección es necesario considerar en el Código Penal, que contiene, precisamente, la normativa para defender la privacidad dentro del hogar y de todos los espacios propios del ámbito individual.

Daré un ejemplo muy claro. El edificio del Senado es del dominio público. Sin embargo, la oficina de cada señor Senador es un recinto privado, y no sería lógico ni permisible que alguien invadiera esa intimidad por la circunstancia de que ésta dice relación a un espacio que, desde el punto de vista del Derecho, pertenece al Estado.

A la inversa, no es posible garantizar la privacidad cuando la persona está actuando públicamente. Si uno se pone en la calle a hablar a voz en grito por un teléfono celular, el que escucha la conversación no está violando ni la privacidad ni la señal de telecomunicaciones. ¿Por qué? Porque es uno quien, imprudentemente, está dando a conocer en público algo que debiera ser privado. Y lo mismo ocurre con la conducta que se tiene en lugares de libre acceso.

Por tanto, no hay que confundir jamás los lugares públicos con aquellos en que sí se respeta la privacidad, cualquiera que sea el dominio de las personas sobre el bien específico. Y aquí procede mencionar el caso del automóvil, que es como una extensión de la casa, del hogar, en el que se puede conversar sin que a nadie le sea permitido intervenir o grabar lo dicho. Hacerlo implica violar la privacidad.

Como ya he dicho, el gran problema ha sido determinar el límite en este aspecto. Las legislaciones y los tratadistas contemporáneos coinciden en definirlo en relación con el espacio, el lugar en que uno actúa, y ésa es la filosofía que ha inspirado este proyecto de ley.

Antes de dar lectura a las dos disposiciones a que quedó reducido finalmente su artículo único, creo importante dejar establecido que durante la discusión el señor Ministro de Justicia solicitó que se hiciera constar que dentro del concepto de vida privada se encuentra el de intimidad. Luego, la privacidad incluye la intimidad.

El texto primitivo contenía disposiciones que fueron retiradas por el Senador que habla, a fin de posibilitar un despacho más rápido y en atención a que abarcaban materias que podían o debían ser consideradas en otros proyectos.

El artículo único aprobado en definitiva expresa:

"Agrégase en el Código Penal, al Título III del Libro Segundo, el siguiente párrafo 5:

"5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.

"Artículo 161-A.- Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, sin autorización del afectado, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado, sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado o capte, grabe o fotografíe imágenes o cualquier hecho de carácter privado que se realice, produzca, ocurra, o exista en casas, oficinas, vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público, cualquiera sea el medio que se utilice; o los difunda por un medio distinto de los señalados en el artículo 16 de la ley N° 16.643.".

Deseo dejar constancia de que la disposición originalmente castigaba simplemente el hecho de dar a conocer por cualquier medio las cuestiones reseñadas, pero, luego de las explicaciones del Senador señor Diez, se decidió agregar la frase final "o los difunda por un medio distinto de los señalados en el artículo 16 de la ley N° 16.643", es decir, la Ley sobre Abusos de Publicidad. Ello, para que si la difusión se realiza a través de un medio de publicidad, se aplique la ley específica y no la actualmente en estudio. Es un punto que deberemos considerar cuando llegue el proyecto del Ejecutivo que modifica dicha normativa.

La difusión que se hace por los medios de comunicación social no está, pues, contemplada en este precepto, pero no porque se castigue a unos y no a otros, sino porque en tal caso debe recurrirse a la ley especial que reglamenta la materia.

Pero la iniciativa contempla otra disposición:

"Artículo 161-B.- Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, se aplicará la pena aumentada en un grado.".

Esta norma sanciona la extorsión, que consiste en obligar a una persona a hacer algo que no haría normalmente, si no existiera la presión. Y se distingue entre la extorsión tendiente a obtener la comisión de un acto lícito, pero que no se ejecutaría de mediar una decisión libre, y aquella que se lleva a cabo para forzar a un acto ilícito. Doy un ejemplo: entregar una suma de dinero no es ilícito, pero, si se obliga a alguien a realizar un acto jurídico de esa índole en su calidad de funcionario público, es obvio que se lo ha forzado a cometer un delito.

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, después de extensos debates y de haber escuchado a profesores universitarios respecto de estas materias, dio su aprobación unánime al proyecto, al que, personalmente, considero un gran avance en la defensa de la privacidad y la honra de las personas, como, asimismo, en el castigo de la extorsión, cuando sea el caso.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ.-

Señor Presidente , en la Comisión hemos aprobado por unanimidad, en general y en particular, el presente proyecto, cuyos antecedentes incluyen el fallo de la Corte Suprema que aquí se ha citado, al que, como particular y como Senador, tengo el derecho de juzgar.

En mi concepto, esa resolución sienta un muy mal precedente jurídico. El progreso del Derecho no consiste en el aumento del número de leyes. Porque, si quisiéramos poner la legislación de acuerdo con las creaciones, los inventos y las técnicas que el hombre va originando permanentemente, tendríamos que dictar una ley todos los días. Los principios jurídicos simbolizan ideas o actitudes de general aplicación, cualesquiera que sean los medios técnicos que surjan. Eso da firmeza y certeza al Derecho.

Sostener -como hace la Corte- que la comunicación celular no está comprendida dentro de nuestras normas penales configura, a mi juicio, un error de proporciones, porque la intención de la Constitución y del sistema legislativo es, evidentemente, proteger, en palabras de aquélla, "La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.". La ley penal no podía prever el establecimiento de un sistema de comunicación como la telefonía celular, pero la propia Carta Fundamental utiliza la palabra "interceptar". Y el sentido que da a esta última el Diccionario de la Real Academia es el mismo que le asigna la Corte Suprema. Se entiende que intercepta quien se apodera de una cosa antes de que llegue al lugar o a la persona a que se destina. Lo que se hizo fue exactamente eso: alguien se apoderó de una comunicación antes de que ella llegara a su destinatario. Y la comunicación es una cosa, de acuerdo con la definición del Código Civil. Cosas no sólo son las materiales; también las hay inmateriales. En este caso, nuestra Constitución está protegiendo la cosa inmaterial que se llama "comunicación".

En consecuencia, apruebo este proyecto de ley, que es útil por la imperfección de nuestro sistema judicial. Y dejo constancia de ello, porque creo absolutamente inconveniente interpretar la legislación de manera tan restrictiva, que sea necesario ir adecuándola todos los días a los progresos y a los medios materiales a que da origen la ciencia. Es como si la Corte Suprema dijera: "Señor, usted no violó la privacidad de la correspondencia ni cometió delito alguno, porque, en vez de abrir la carta con un cuchillo, utilizó un medio técnico para leerla sin romper el sobre".

Pienso que esa ramplonería interpretativa es absolutamente inadmisible. Está meridianamente claro en la Constitución que sus disposiciones sirven para interpretar las leyes, y las palabras que utiliza son las mismas que emplea la norma penal. En efecto, el artículo 36 de la ley N° 18.168 sanciona al que "maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones,". Pues bien, según la definición del vocablo -"apoderarse de una cosa antes que llegue a su destino"-, cabe entender que se intercepta una comunicación cuando se toma conocimiento de ella antes de que llegue a su destinatario, aun cuando éste después la reciba.

Por estas razones, y a pesar de aprobar el proyecto por considerarlo necesario frente al actual criterio interpretativo de la ley, he querido dejar establecida mi discrepancia con este último. La ley debe interpretarse de acuerdo con su verdadero espíritu, de acuerdo con el bien jurídico que se quiere proteger, exigencia con la que a mi juicio no cumplió el voto de mayoría de la sentencia que comentamos.

Al aprobar la iniciativa, dejamos constancia de dos cosas. En primer lugar, de que ella se refiere sólo a comunicaciones de carácter privado, de manera que se entra en la calificación de lo que debe entenderse por comunicación privada o pública contenida en la Ley sobre Abusos de Publicidad. Y, en segundo término, de que se aplica a quienes violen la privacidad de las personas en una forma distinta de aquella en que ese efecto puede producirse por la prensa, que se rige por la ley específica, donde están definidos el ámbito de la privacidad y las causales por las que las cosas privadas pueden hacerse públicas, dependiendo del hecho y de la calidad de la persona, en fin. No es del caso repetir una legislación que el Senado ya aprobó por unanimidad.

Con relación al perfeccionamiento de la Ley sobre Abusos de Publicidad, cabe decir que estamos esperando un proyecto anunciado por el Ejecutivo y que es objeto de estudio en una comisión formada por representantes de facultades universitarias, del Colegio de Periodistas y del Ministerio de Justicia. Constituirá una tercera etapa en el mejoramiento de nuestra legislación relativa a la prensa. No hay duda de que en ella nos ocuparemos, además de analizar problemas pendientes tales como la colegiatura, el ámbito de la profesión de periodista, etcétera, en algunos casos que han llamado la atención de la opinión pública -por ejemplo, el de un libro publicado hace poco tiempo-, y trataremos de proteger debidamente el honor de las personas y la privacidad a que cada uno tiene derecho, así como de sancionar con energía aquellos atentados en contra de las bases mismas en que la sociedad está sustentada.

Por esos motivos, señor Presidente , nos felicitamos de este proyecto, que viene a corregir errores -y, seguramente, también a llenar vacíos y a dar certeza-, de modo que le hemos otorgado nuestra aprobación, tanto en general como en particular, en la Comisión respectiva.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , ésta es una iniciativa acerca de un tema de gran trascendencia, y sobre sus considerandos podríamos sostener un debate muy extenso e interesante. Sin embargo, tengo la impresión -espero que sea así- de que todos estamos sustancialmente de acuerdo en que el texto sometido a nuestro pronunciamiento constituye un aporte a la legislación y merece ser aprobado. Por eso, anuncio mi voto favorable.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , a propósito de lo que planteaba el Honorable señor Diez -concuerdo plenamente con el contenido de sus observaciones-, sería bastante útil e ilustrativo dar una mirada a las sentencias recaídas en el caso que se ha mencionado, una de las cuales se halla parcialmente reproducida en el informe. En ella se advierten algunas particularidades, cuando se refiere al Oficial de Ejército que interrumpió, grabó y divulgó algunas comunicaciones, y cuya conducta está quedando en la impunidad.

En una de sus partes, dicho fallo expresa "Que aproximadamente a la misma hora en que se llevaba a efecto la comunicación telefónica celular entre los señores" equis y zeta, "un extraño a ella, habiendo desprogramado los equipos mencionados y volviendo a programarlos en la frecuencia en que transmiten las ondas electrónicas de las comunicaciones telefónicas celulares para escucharlas, tomó conocimiento clandestino de esa conversación telefónica por medio de su intercepción y se apoderó de ella, sin interrumpirla," -como quien dice, se habría producido una violación sin pérdida de la virginidad- "mediante una grabación que a su vez traspasó a una cinta magnetofónica en un equipo de su propiedad".

No he tenido la suerte de ejercer la cátedra universitaria, pero no me cabe duda de que si hubiera accedido a ella, habría puesto esta sentencia como un ejemplo de metáfora...

Volviendo al tema que nos ocupa, me parece que el proyecto, más allá de las observaciones o precisiones y de las enmiendas de que pueda ser objeto durante el curso de su estudio, debe ser acogido. Sobre el particular, es necesario sustraerse de los hechos o antecedentes contingentes que pudieran aparecer vinculados a su tramitación, por cuanto el texto ciertamente llena una finalidad social, da cumplimiento a un mandato de la Constitución y, sobre todo, materializa un valor tan importante como la protección de la honra y de la privacidad.

Por eso, opino que debe ser aprobada la idea de legislar, y contribuiré con mi voto para ese efecto.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general el proyecto, fijándose hasta las 12 del lunes 12 de julio próximo el plazo para formular indicaciones.

-Se aprueba en general el proyecto.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 08 de septiembre, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 25. Legislatura 326.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR OTERO, QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL A FIN DE CAUTELAR LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS.

Honorable Senado:

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene a honra someter a vuestra consideración su segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, que tiene su origen en una moción del H. Senador señor Miguel Otero Lathrop.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja la siguiente constancia:

I.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: No hay.

II.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nºs. 2, 3 y 4.

III.- Indicación rechazada: Nº1

La totalidad de las indicaciones formuladas a este proyecto de ley, provienen del H. Senador señor Sebastián Piñera Echenique.

La indicación Nº 1 propone contemplar el nuevo párrafo que se incorpora al Título III del Libro Segundo del Código Penal, como párrafo 4º en lugar de 5º, y que el actual párrafo 4º pase a ser 5º.

La Comisión, al discutir esta indicación, estimó inconveniente la modificación adicional a la estructura del Código que plantea la indicación. La ubicación del párrafo aludido ya se había planteado durante la discusión particular, a la luz de la sugerencia formulada en ese sentido por el profesor señor Cury, pero se descartó por la misma consideración y por la falta de sistematicidad del Título respectivo que reconocieron los Profesores señores Cury y Guzmán, y en la especie no se advierten nuevos argumentos que permitan sustentar un cambio de criterio.

-Sometida a votación la indicación, fue rechazada por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Otero, Pacheco y Vodanovic.

La indicación Nº 2 sugiere reemplazar el nuevo artículo 161-A del Código Penal por un nuevo artículo 147-A.

En ese precepto, además de cambios de forma, como el uso del plural para referirse al sujeto activo y la ordenación en tres numerandos de las conductas punibles, se disminuye el grado superior de la pena, de reclusión menor en cualquiera de sus grados a reclusión menor en sus grados mínimo a medio; se sustituye la mención de la falta de autorización del afectado por la falta de voluntad de éste; se elimina la figura de difusión por un medio distinto de los señalados en el artículo 16 de la ley Nº 16.643, que se contempla en un artículo separado, y se incorpora un inciso final, en cuya virtud esta disposición no se aplica a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales les es lícito ejecutar las acciones descritas.

La Comisión prefirió mantener, en general, la redacción. propuesta por el primer informe. Aceptó, eso sí, el inciso final propuesto por la indicación, en cuanto exime de responsabilidad a aquellas personas autorizadas por la ley o el reglamento para ejecutar las acciones típicas, por cuanto si bien es cierto que ellas quedan amparadas por la eximente genérica del artículo 10 Nº 10 del Código Penal -que declara exentos de responsabilidad penal a quienes obren en cumplimiento de un deber o en ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, cargo u oficio-, resulta conveniente incluirlo expresamente en el artículo, por la especial naturaleza que revisten estos delitos.

-Puesta en votación la indicación, resultó aprobada, sólo en cuanto a la inclusión del inciso final propuesto, como nuevo inciso del artículo 161-A, por la unanimidad de los presentes. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Otero, Pacheco y Vodanovic.

Mediante la indicación Nº3, se intercala en el Código Penal un artículo 147-B nuevo, que castiga con las mismas partes del artículo 147-A a los que difundan, por un medio distinto de los señalados en el artículo 16 de la ley Nº 16.643, las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos procurados en la forma descrita en el artículo precedente. En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

Durante la discusión que se planteó en el seno de la Comisión, se observó que la conducta de difusión contemplada en el artículo propuesto por la indicación, ya se encuentra incluida en el artículo 161 -A.

La indicación, sin embargo, agrega otro elemento, cual el que quien haya obtenido la información y quien la divulgue sea la misma persona, y al efecto le aplica la misma pena de reclusión menor, pero en su grado superior, y eleva el mínimo de la pena de multa.

La Comisión juzgó que, aunque este caso se resolvería por la vía del concurso de delitos, resulta conveniente incluirlo en forma especial. Estimó apropiado contemplarlo como inciso segundo del artículo 161-A, quedando como inciso tercero el que se acogió, al tratar la indicación Nº 2.

-Sometida a votación, la indicación se aprobó por unanimidad, en cuanto a incluir su oración final como inciso segundo del artículo 161-A, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Fernández, Otero, Pacheco y Vodanovic.

La indicación Nº4 recomienda la sustitución del nuevo artículo 161-B del Código Penal por un artículo 147-C, que se diferencia del otro en ciertas precisiones y cambios formales.

Expresa el artículo que se propone que serán castigados con las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, los que pretendan obtener la entrega de dinero o bienes, o la realización de cualquiera conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante la ejecución de cualquiera de los actos señalados en los dos artículos anteriores. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado.

La Comisión concluyó que ese precepto no contiene innovaciones sustantivas en relación con el artículo 161-B consignado en el primer informe. Con todo, prefirió acoger, por razones de mayor claridad, la última parte de la frase final propuesta, donde se precisa que la pena que se aplica aumentada en un grado, es la de reclusión, sin perjuicio de la aplicación de la multa en todo caso.

-Puesta en votación la indicación Nº 4, se acogió por unanimidad, en cuanto a reemplazar las palabras finales del artículo 161-B, a partir de la última coma (,), por la frase "la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado.".

Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Fernández, Otero, Pacheco y Vodanovic.

En virtud de los acuerdos anteriores, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al artículo único del proyecto de ley consignado en nuestro primer informe:

1.- En el nuevo artículo 161-A del Código Penal:

a) Agregar el siguiente inciso segundo:

"En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales." (Aprobado con 4 votos contra O).

b) Incorporar un nuevo inciso tercero, del siguiente tenor:

"Esta disposición no es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales les es lícito ejecutar las acciones descritas." (Aprobado por 4 votos contra O).

2.-Reemplazar, en el nuevo artículo 161-B del Código Penal, la frase final “se aplicará la pena aumentada en un grado", por "la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado". (Aprobado por unanimidad, 4 por O).

Por consiguiente, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo Único.- Agrégase en el Código Penal, al Título III del Libro Segundo, el siguiente párrafo 5:

“5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.

Artículo 161-A.- Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, sin autorización del afectado, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado, sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado o capte, grabe o fotografíe imágenes o cualquier hecho de carácter privado que se realice, produzca, ocurra, o exista en casas, oficinas, vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público, cualquiera sea el medio que se utilice; o los difunda por un medio distinto de los señalados en el artículo 16 de la ley Nº 16.643.

En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarlas Mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales les es lícito ejecutar las acciones descritas.

Artículo 161-B.- Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarlas Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado".

Acordado en la sesión celebrada el 7 de septiembre de 1993, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Miguel Otero Lathrop y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 1993.

(Fdo.): José Luis Alliende Leiva, Secretario.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 15 de septiembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 326. Discusión Particular. Se aprueba.

PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en moción del Senador señor Otero, que modifica el Código Penal, a fin de cautelar efectivamente la privacidad de las personas. La iniciativa tiene segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción del señor Otero).

En primer trámite, sesión 2a, en 8 de octubre de 1992.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 6a, en 16 de junio de 1993.

Constitución (segundo), sesión 25a, en 14 de septiembre de 1993.

Discusión:

Sesión 7a, en 30 de junio de 1993 (se aprueba en general).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión deja constancia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, de que no hay artículos que no fueron objeto de indicaciones o de modificaciones. Asimismo, deja constancia de las indicaciones aprobadas con modificaciones y, finalmente, de que la única indicación rechazada es la N° 1.

Las modificaciones al artículo único del proyecto de ley consignado en el primer informe son las que se detallarán a continuación:

En el nuevo artículo 161-A del Código Penal se sugiere agregar el siguiente inciso segundo:

"En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.".

Esta proposición fue aprobada por unanimidad.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la proposición.

Ofrezco la palabra.

El señor FERNÁNDEZ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente, en el segundo informe, todas las proposiciones sugeridas fueron aprobadas por unanimidad, esto es, por los Senadores señores Vodanovic, Pacheco, Otero y el que habla. De manera que sugiero a la Sala aprobarlas también por unanimidad.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Son tres, y, como se acaba de señalar, todas fueron aprobadas por unanimidad.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la primera de ellas, que agrega un inciso segundo al nuevo artículo 161-A del Código Penal.

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La segunda proposición es para incorporar un nuevo inciso tercero, del siguiente tenor, al artículo mencionado:

"Esta disposición no es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales les es lícito ejecutar las acciones descritas.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la proposición.

Ofrezco la palabra.

La señora FELIÚ.-

Si la persona tiene facultad para ejecutar la acción existe una causa de justificación que convierte al hecho en objetivamente lícito.

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Por último, la Comisión propone reemplazar, en el nuevo artículo 161-B del Código Penal, la frase final "se aplicará la pena aumentada en un grado" por "la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado".

-Se aprueba, y queda despachado el proyecto.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 16 de septiembre, 1993. Oficio en Sesión 1. Legislatura 327.

Valparaíso, 16 de septiembre de 1993.

N° 5047

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

Con motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.- Agrégase en el Código Penal, al Título III del Libro Segundo, el siguiente párrafo 5:

“5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.

Artículo 161-A.- Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, sin autorización del afectado, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado, sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado o capte, grabe o fotografié imágenes o cualquier hecho de carácter privado que se realice, produzca, ocurra, o exista en casas, oficinas, vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público, cualquiera sea el medio que se utilice; o los difunda por un medio distinto de los señalados en el artículo 16 de la ley Nº 16.643.

En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales les es lícito ejecutar las acciones descritas.

Artículo 161-B.- Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado".

Dios guarde a V.E.

BELTRÁN URENDA ZEGERS

Presidente del Senado

Subrogante

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 17 de mayo, 1995. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 331.

?

INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENAL A FIN DE CAUTELAR EFECTIVAMENTE LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS.

BOLETÍN N° 818-07 (S)-L.

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción del H. Senador señor Miguel Otero Lathrop.

Asistió al debate habido en la Comisión el H. Senador Miguel Otero, quien hizo una exposición global sobre la iniciativa en informe.

Se hace constar que vuestra Comisión, por unanimidad, acordó estudiar, en forma conjun¬ta con esta iniciativa, el proyecto de ley iniciado en moción de los señores Estevez, Huenchumilla, Elgueta, Espina, Gajardo, Urrutia, León, Ojeda y Prokurica, que perfecciona el régimen de protección de la intimidad de las personas (Bol. 1359-07).

Minuta de los fundamentos del proyecto.

La Constitución Política del Estado garantiza, en su artículo 19, N° 4o, "el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia".

El mismo precepto señala que la infracción de ese precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan. .

Destaca el autor de esta moción que el respeto y protección de la vida privada y pública carece de un amparo legal efectivo, siendo la garantía constitucional meramente programática.

En la actualidad, afectar la privacidad de las personas mediante sistemas de espionaje, de grabación, de captación a distancia de conversaciones, obtención de imágenes y fotografías con teleobjetivos, colocación de micrófonos en casas, oficinas o automóviles, etc., aún cuando se trate de captar actividades realizadas dentro del hogar o en lugares privados, no constituye infracción legal alguna. 

Considera que la privacidad es un elemento consubstancial al ser humano y que el problema que se plantea es distinguir qué es lo que constituye la privacidad y en determinar si este derecho prima o no sobre la garantía constitucional que consagra el número 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental en cuanto a la libertad de informar sin censura previa.

En lo personal, avalado por la opinión de filósofos y tratadistas, prioriza el respeto al derecho a la privacidad.

Para estos efectos, distingue entre los actos que se realizan en la privacidad de aquellos que se ejecutan en lugares públicos o de libre acceso público.

Si la persona actúa dentro de la libertad que le da la privacidad de su hogar, de su oficina, de los lugares privados o a los cuales no tiene acceso el público, debe protegerse ese espacio propio que permite al ser humano tener una libertad natural dentro de su entorno.

En cambio, las acciones que realiza en un lugar público o de libre acceso público están fuera de la privacidad que le garantiza la Constitución.

Estima que constituye un deber del legislador establecer la normativa legal que hará eficaz la garantía constitucional que se comenta, al sancionar los crímenes y simples delitos que la afecten, objetivo que precisamente cumple la moción.

Resumen del contenido del proyecto aprobado por el Senado.

El proyecto de ley que el Senado ha aprobado consta de un artículo único, que agrega un nuevo párrafo 5 al Título III del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación de "Delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia, integrado por dos artículos, numerados 161 A y 161 B.

El artículo 161 A castiga con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, al que, sin autorización del afectado capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado sustraiga, fotografíe o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado o capte grabe o fotografíe imágenes o cualquier hecho de carácter privado que se realice, produzca, ocurra o exista en casas, oficinas, vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público, cualquiera que sea el medio que se utilice; o los difunda por un medio distinto de los señalados en el artículo 16 de la ley N 16-643.

En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicaran a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años) y multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales les es lícito ejecutar las acciones descritas.

Explicó el autor de la moción que en este artículo se sanciona al que sin autorización del afectado se introduzca o entrometa en la privacidad que da el hogar, la oficina, los recintos y vehículos particulares y lugares que no sean de libre acceso al público, por ser estos los espacios donde ésta se ejerce y adquiere vida. Nada hay que justifique o permita la violación de estos espacios propios y consubstanciales a la persona humana.

El proyecto de ley es una contribución a una mejor protección del bien de la intimidad, cuando este se vea vulnerado por la utilización de dispositivos que interfieren el ejercicio de la libertad en las manifestaciones de la vida personal.

El núcleo de la acción delictiva estaría constituido por la injerencia del tercero en la órbita de la intimidad, sin la autorización del sujeto pasivo, encontrándose éste en casas, oficinas, vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público.

Las conversaciones o comunicaciones, así como los documentos, instrumentos, imágenes y otros hechos sobre los cuales pueden realizarse las conductas que en este precepto se describen, deben ser de carácter privado, esto es, ejecutados o realizados a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, en forma particular y personal.

En el concepto de vida privada, a cuya protección tiende la disposición en análisis, cabe incluir el de la intimidad, que es una zona más profunda y sensible que la privacidad, algo más sutil y, por lo tanto, de menor alcance en su extensión.

En lo que respecta a la difusión de las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes o hechos de carácter privado, ella debe hacerse por medios distintos a los regulados en el artículo 16 de la ley N° 16.643, sobre abusos de publicidad, puesto que la difusión por estos últimos está prevista y sancionada en ese cuerpo legal.

Por lo tanto, el proyecto no pretende afectar el derecho a informar sin censura previa, sino a los particulares que cometan estos hechos y que no están considerados por la Ley de Abusos de Publicidad.

Ajuicio del autor de la moción en informe, el bien jurídico protegido en ambos casos es diferente: en el primero, es la libertad de prensa, y en el segundo, la privacidad de las personas. [1]

El artículo 161 B aumenta la pena al que, mediante la comisión de cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente, pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria. En este caso, la sanción será de reclusión menor en su grado máximo (3 años y un día a 5 años) y multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales.

En esta norma se sanciona específicamente la extorsión que puede realizar el autor del delito con la información obtenida a través de éste, lo que se considera social y moralmente reprochable.

Discusión y aprobación en general del proyecto.

Vuestra Comisión, en diversas oportunidades ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el sentido y alcance de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, Nos. 4 y 12 de la Carta Fundamental y sobre sus eventuales colisiones, [2] lo que hizo innecesario en esta ocasión un mayor debate sobre un tema que, por su complejidad, aún divide a la doctrina nacional.

Como se hace notar en la moción inserta en el boletín N° 1359-07, existe un ámbito de la vida privada de las personas que debe ser particularmente protegido, como ser, el relativo a la vida familiar, a la vida amorosa y sexual; los comportamientos y actitudes domésticos; las enfermedades físicas o psíquicas cuyo conocimiento pudiera implicar un obstáculo a su integración social o profesional; los lugares cerrados y reservados en donde reside; muchas de sus actividades económicas; sus momentos, estados, lugares o ambientes de mínima tranquilidad o anonimato; sus comunicaciones escritas u orales de tipo personal; sus defectos, vicios y flaquezas. En fin, situaciones que normalmente quedan sustraídas a la esfera de acción de extraños, que no se desarrollan usualmente a la vista de ellos y cuya intromisión no se explica.

Parece prudente reproducir aquí la cita que hacen del profesor Jorge López Santa María, que describe la vulnerabilidad de la vida privada y la necesidad de su protección frente al desarrollo de las tecnologías modernas en los siguientes términos:

"La privacidad, que sirve de telón de fondo a la grandeza, aunque a veces también a la miseria humana, con el desarrollo tecnológico corre más peligro que nunca. Han quedado lejos los tiempos en que se acechaba la vida privada ajena sólo mediante la vista y el oído. Hoy existe un inmenso arsenal de dispositivos electrónicos y ópticos, a veces miniaturizados, que permiten inmiscuirse desde lejos en la intimidad del prójimo y sin que la víctima tenga posibilidad de percatarse de que es espiada. La informática y las computadoras impiden a los seres humanos pasar desapercibidos, pudiendo, por ejemplo, los gobernantes y la administración centralizar toda la información sobre los ciudadanos".

Hubo consenso unánime en vuestra Comisión acerca de la necesidad de abordar las materias o situaciones a que se refiere el proyecto, para resguardar eficazmente la vida privada de las personas, aquél ámbito en que el ser-humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, sin la intervención o presencia de terceros.

Se destacó, especialmente, que el proyecto también garantizaba el respeto a la vida pública de las personas, como se señala expresamente en el epígrafe que se incorpora al Código Penal, esto es, de las actuaciones de las personas que, por su naturaleza, deban o puedan ser conocidas por la sociedad.

Cerrado el debate y puesto en votación en general el proyecto, se procedió a prestarle aprobación por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

Discusión y votación, en particular, del proyecto.

En la discusión particular vuestra Comisión adoptó los siguientes acuerdos en relación con el proyecto del H. Senado.

De partida, coincidió en cuanto a incorporar estos nuevos delitos dentro del título III del Libro Segundo del Código Penal, bajo el epígrafe "& 5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia".

Por lo tanto, recomienda aprobar el encabezamiento del artículo único y el epígrafe que se propone.

Artículo 161-A.-

Vuestra Comisión estimó pertinente reestructurarlo, con el fin de tener claridad acerca de cuáles son las conductas que se penalizan, las que deben estar expresamente descritas en la ley, conforme con el artículo 19, N° 3o, párrafo final de la Constitución Política.

Así, quedó de manifiesto que se busca sancionar al que por cualquier medio y sin autorización del afectado, realiza alguna de las conductas siguientes:

— Capte, intercepte, grabe o reproduzca, conversaciones o comunicaciones de carácter privado. 

— Sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos e carácter privado. 

— Capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado.

Todas estas actuaciones tienen un elemento en común, en cuando deben realizarse, producirse, ocurrir o existir en casas, oficinas, vehículos particulares o en lugares que no sean e libre acceso al público.

— Difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos antes descritos, por un medio distinto de los señalados en la ley de Abusos de Publicidad, a futuro, en la ley sobre libertades de opinión y de información.

Esto significa que la difusión no debe hacerse en un medio de comunicación social, puesto que de serlo de esa forma, se aplicarían las disposiciones de la Ley sobre Abusos de Publicidad y no las que se vienen proponiendo.

Si es una misma persona la que los ha obtenido y divulgado, se aumentan las penas, los que parece obvio, pues hay un doble reproche a su conducta.

Por último, cabe tener presente que esta disposición no es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales les es lícito ejecutar las acciones descritas.

Llamó la atención a vuestra Comisión que el reproche se produzca sólo cuando la acción punible se realice en lugares privados, como los que se indican en el proyecto o a los cuales no tenga acceso el público.

Si el núcleo de la acción delictiva está constituido por la injerencia del tercero en la órbita de la intimidad de una persona, que invade sin su autorización, pareciera razonable no hacer mención a lugar o lugares específicos en que se realiza la acción delictual.

Si así fuera, la conversación privada que se tiene en un lugar público y que es grabada desde distancia, clandestinamente, resultaría sancionada porque atentaría contra la intimidad Igualmente lo sería si fuere grabada en un recinto privado.

En definitiva, pareció más razonable definir el ámbito de la vida privada y consideración al espacio físico que sería el entorno de la persona.

Respecto de la no aplicabilidad de este artículo a las personas a quienes por leyes o reglamentos especiales les es lícito ejecutar las acciones descritas, se ha estimado que esta norma resulta atentatoria del derecho a la privacidad, pilar de la convivencia ciudadana y una de las bases en que se sustenta la paz social, como lo han reconocido los tribunales de justicia.

Por lo mismo, no creyó que fuera razonable que la esfera privada de las personas pudiera ser invadida por aplicación de normas de índole reglamentaria, pues si eso se estableciera, se estaría vulnerando la garantía constitucional consagrada en el artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental, que no puede tener otra limitación que aquéllas que en forma expresa y determinada disponga un texto legal que, por lo demás, no puede afectar este derecho en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio; o las limitaciones que imponga un tribunal de la República, en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales legales.

De esta forma, esta disposición no será aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o resolución judicial están autorizadas para ejecutar las acciones descritas en este artículo.

En mérito de las consideraciones señaladas, vuestra Comisión os propone que se sustituya el artículo 161-A aprobado por el Senado por el que se inserta en el texto que figura al final de este informe.

En el artículo aprobado se han recogido todas las hipótesis contenidas en las diversas enmiendas al Código Penal que se proponían en la moción inserta en el boletín 1.359-07, por lo que no se ha estimado necesario incluirlas entre las modificaciones a dicho Código.

En lo que respecta a la sustitución del artículo 14 de la ley 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, contenida en el artículo 2° de esa moción, con el objeto de entregar sólo al Ministro del Interior las facultades que hoy tienen el Ministerio del Interior, los Intendentes, los Gobernadores y los Comandantes de Guarnición para solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones, registros privados, o la observación, por cualquier medio, de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas, vuestra Comisión, por mayoría de votos, la ha rechazado, por no estar de acuerdo en innovar en una materia de suyo delicada y que, por lo demás, aparece revestida de los resguardos necesarios para impedir un ejercicio abusivo de la misma.

Como se ha indicado, este artículo sanciona, con una pena agravada, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. 

Si se exige la ejecución de un acto o hecho delictivo, la pena se aumenta en un grado.

Acuerdos y recomendaciones de la Comisión. 

En virtud de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión os propone que prestéis aprobación al proyecto del H. Senado, con la sola sustitución de su artículo 161A por el que se indica en el texto adjunto. .

En lo que respecta a la moción inserta en el boletín 1359-07, os sugiere disponer su archivo, por haber perdido su oportunidad, al haberse incorporado las ideas que la informan precisamente en el referido artículo. ‘

Sin perjuicio de lo anterior, ha estimado pertinente indicaros que, en virtud de los acuerdos adoptados, entiende cumplido el mandato que tuvierais a bien conferirle, en cuanto a transformar en proyectos de ley las proposiciones normativas de rango legal que formulara la Comisión Especial sobre Servicios de Inteligencia para perfeccionar el régimen de protección a la intimidad de las personas. (Proyecto de acuerdo N° 247-A, de 18 de abril de 1995).

Respecto al cumplimiento del cometido destinado a fortalecer el papel de las comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados, dispuesto en el mismo proyecto de acuerdo, acordó indicaros que se encuentra pendiente y qué será abordado una vez que se proceda al estudio de las diversas reformas constitucionales y legales que inciden precisamente en esa materia. Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 289, se hace constar lo siguiente:

-El Senado no ha calificado ningún artículo como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

En opinión de vuestra Comisión, no hay artículos que tengan esos caracteres.

-No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Texto del proyecto.

En virtud de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, el proyecto del H, Senado quedaría redactado en los términos siguientes:

PROYECTO DE LEY:

Artículo Único.- Agrégase en el Código Penal, al Título III del Libro Segundo, el siguiente párrafo 5:

“5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.

Artículo 161-A.- Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior, por un medio distinto de los señalados en la ley sobre libertad de opinión y de información.

En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.

Artículo 161 B.- Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado".

Se designó Diputado Informante al señor Gutenberg Martínez Ocamica.

Sala de la Comisión, a 17 de mayo de 1995.

Acordado en sesiones de fecha 7 y 14 de junio de 1994 y 17 de mayo de 1995, con asistencia de los señores Chadwick (Presidente), Allamand, Bombal, Cornejo, Elgueta, Espina, Ferrada Luksic, Martínez Ocamica, Pérez Lobos, Ribera, Urrutia, Walker, Viera-Gallo y señoré Wórner.

(Fdo.): ADRIAN ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Secretario de la Comisión.

[1] El artículo de la ley 16.643 sobre Abusos de Publicidad establece que para los efectos de esa ley se considerarán medios de difusión los diarios revistas o escritos periódicos; los impresos carteles afiches avisos inscripciones murales volantes o emblemas que se vendan distribuyan o expongan en lugares o reuniones públicas; y la radio la televisión la cinematografía los altoparlantes la fonografía y en general cualquier artificio apto para fijar grabar reproducir o transmitir la palabra cualquiera que sea la forma de expresión que se utilice sonidos o imágenes. El artículo 22 por su parte dispone que la imputación de hechos determinados relativos a la vida privada o familiar de una persona difundida a través de alguno de los medios señalados en el artículo 16 efectuada sin autorización de ésta y ' que provocare a su respecto daño o algunas formas de descrédito tales como la hostilidad el menosprecio o el ridículo será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. En caso de reiteración o de reincidencia en relación con una misma persona se impondrá además la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio. En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otra persona no destinada a la publicidad y. Sin consentimiento dé ella las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo 16 y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior. Para los efectos de los incisos anteriores no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona los siguientes: a) Los referentes al desempeño de funciones públicas; b) Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público real; c) Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público a título gratuito u oneroso; d) Las actuaciones que con el consentimiento del interesado hubieren sido captadas o difundidas por algunos de los medios señalados en el artículo 16; e) Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registro o archivos públicos y 0 Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos. Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación en los siguientes casos: a) Si acreditare que el hecho verdadero imputado aunque perteneciente a la vida privada tiene rea! importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública o de la profesión u oficio del afectado o de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad o b) Si el ofendido exigiere prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros. En tos casos de las letras a) y b) del inciso anterior probada la verdad de la imputación el inculpado quedará exento de pena. Se considerarán en todo caso pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual conyuga o doméstica de una persona salvo que ellos fueren constitutivos de delitos.
[2] La última vez con ocasión del estudio del proyecto de ley sobre libertades de opinión y de información (Bo. 1035-07).

2.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de septiembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 39. Legislatura 331. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS. Segundo trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, originado en el Senado, que modifica el Código Penal, con el fin de cautelar la privacidad de las personas.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Gutenberg Martínez .

Antecedentes:

Proyecto del Senado boletín N° 818-07(S), sesión 1, en 28 de septiembre de 1993. Documentos de la Cuenta N°1.

Informe de la Comisión de Constitución Legislación y Justicia, sesión 2, en 30 de mayo de 1995. Documentos de la Cuenta N° 21.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante

El señor MARTÍNEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, por mandato de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley originado en moción del Honorable Senador don Miguel Otero Lathrop , que modifica el Código Penal, con el fin de cautelar efectivamente la privacidad de las personas.

Se hace constar que esta Comisión acordó estudiar en forma conjunta con esta iniciativa, el proyecto de ley iniciado en moción de los honorables Diputados Estévez, Huenchumilla , Elgueta , Espina, Gajardo , Urrutia , León, Ojeda y Prokurika , que perfecciona el régimen de protección de la intimidad de las personas.

La génesis de esta iniciativa legal se encuentra ligada en forma directa a los sucesos acaecidos en el país en agosto de 1992, que consistieron en la intercepción y grabación de una o más conversaciones telefónicas entre parlamentarios, sostenidas a través de aparatos celulares.

Los hechos que conmocionaron a la opinión pública fueron el detonante de una creciente preocupación por el respeto a la vida privada, amenazada constantemente, y cada vez en mayor grado, como consecuencia de las condiciones y adelantos de la vida moderna.

Sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico no está preparado para brindar a la privacidad e intimidad humana la protección que requiere en el contexto actual de la modernidad. Efectivamente, si bien nuestra Constitución Política garantiza, en el artículo 19, N° 4°, "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia", el autor de este proyecto afirmación con la cual coincidimos señala que el respeto y protección de la vida privada y pública carece de un amparo legal efectivo, siendo la garantía constitucional, hasta el momento, meramente programática.

Esta norma continúa señalando: "La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan".

Fuera de lo señalado por esta disposición constitucional, debemos concluir que, en la actualidad, afectar a la privacidad de las personas mediante espionaje, grabación directa o captación a distancia de conversaciones, obtención de imágenes o fotografías con teleobjetivos, instalación de micrófonos en casas, oficinas o automóviles, aun cuando se trate de captar actividades realizadas dentro del hogar o en lugares privados, no constituyen infracción alguna.

En consecuencia, este proyecto de ley es una respuesta a las necesidades de transformar la disposición constitucional del artículo 19, N° 4°, en una protección legal y efectiva que resguarde la privacidad de las personas frente a una intromisión arbitraria de terceros.

Cabe hacer presente que este proyecto rio se refiere a la privacidad en relación con la libertad de información sin censura previa, tema que queda entregado a la Ley de Prensa.

Quiero reiterar y ratificar esto. En la discusión del proyecto de ley en la Comisión no se hizo cuestión ni se introdujo algún tipo de indicación que dijera relación con eventuales responsabilidades en el área de los medios de comunicación, en el entendido de que estaba tratándose en paralelo en la legislación que, por lo demás, esta Corporación despachó ayer. Por lo tanto, esto se relaciona exclusivamente con las responsabilidades de autores o terceros distintos dé los responsables de los medios.

Como se mencionó, el objeto de este proyecto de ley en informe es brindar protección legal efectiva a la privacidad de las personas.

La privacidad se define como la demanda de los individuos, grupos o instituciones de determinar por ellos mismos cuándo, cómo y en qué extensión es comunicada a otros una información referente a ellos. Desde el punto de vista de la relación del individuo con la sociedad, la privacidad es la separación temporal de la persona de la sociedad, a través de medios físicos o sicológicos, sea en un estado de sociedad o de intimidad.

Por ende, cuando hablamos de privacidad, debemos considerar los conceptos de soledad e intimidad.

En soledad, el individuo está separado de grupo y libre de observación e intromisión de otras personas. Es el más completo estado de privacidad que se pueda alcanzar, en el que, probablemente el individuo entablará un diálogo consigo mismo o con su conciencia. En principio, en ese estado no es concebible la interferencia de terceros, por lo cual no es propiamente violable.

En cambio, en la intimidad, el individuo está actuando como parte de una pequeña unidad, la que demanda y a la que le es reconocido el derecho a ejercitar una exclusión corporativa, de modo que se pueda alcanzar una relación franca e inmediata entre dos o más individuos. Las típicas unidades de intimidad son marido y mujer, la familia, un círculo de amigos, etcétera. En este nivel de privacidad ya es concebible la intervención indeseada de terceros que irrumpen en las relaciones de franqueza e inmediatez, enterándose de lo que expresa o tácitamente ha sido excluido en forma corporativa.

El proyecto en análisis delimita el concepto de privacidad, señalando que no son privados los actos que se ejecutan en lugares públicos o de libre acceso al público.

En consecuencia, si la persona actúa dentro de la privacidad de su hogar, de su oficina, de los lugares privados a los cuales no tiene acceso el público, sus actos deben ser protegidos por corresponder al espacio propio que permite al ser humano tener una libertad natural dentro de su entorno. El proyecto de ley aprobado por el Senado consta de un artículo único, que agrega un nuevo párrafo 5 al Título III del Libro Segundo del Código Penal, bajo la denominación "De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia."

Este párrafo introduce dos nuevos artículos al Código Penal, numerados como 161-A y 161-B, respectivamente.

El artículo 161-A.- castiga con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados, esto es, de 61 días a cinco años, y multa de 50 a 500 unidades tributarias mensuales al que, sin autorización del afectado, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado, o capte, grabe o fotografíe imágenes o cualquier hecho de carácter privado que se realice, produzca, ocurra o exista en casas, oficinas, vehículos particulares, o en lugares que no sean de libre acceso al público, cualquiera que sea el medio que se utilice, o los difunda por un medio distinto de los señalados en el artículo 16 de la ley N° 16.643 sobre abusos de publicidad, es decir, distinto de los medios de comunicación social. Como ya indiqué, el proyecto nada dice a este respecto, en el entendido de que ello debe estar legislado en la denominada Ley de Prensa,

Se agrega que esta disposición no es aplicable a aquellas personas a quienes, por leyes o reglamentos especiales, y es lícito ejecutar las acciones descritas.

Los aspectos centrales de este artículo son tres.

En primer lugar, el núcleo de la acción delictiva está constituido por la intromisión o injerencia de un tercero en la privacidad, sin la autorización del afectado, encontrándose éste en casas, oficinas, vehículos particulares o en lugares que no sean de libre acceso al público.

En segundo lugar, las conversaciones o comunicaciones, así como los documentos, instrumentos, imágenes y otros hechos sobre los cuales pueden realizarse las conductas descritas en el precepto, deben ser privados, esto es, ejecutados o realizados a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, en forma particular y personal.

En tercer lugar, la difusión de los hechos, imágenes o conversaciones, debe hacerse por .medios distintos de los regulados en el artículo 16 de la ley sobre abusos de publicidad, puesto que la difusión por estos últimos ya está prevista y sancionada en dicho cuerpo legal.

Por su parte, el artículo 161-B.- aumenta la pena al que comete el delito pretendiendo además obtener entrega de dinero o bienes, o la realización de una conducta no obligatoria jurídicamente. En este caso, la sanción será de reclusión menor en su grado máximo, esto es, de tres años y un día a cinco años, y multa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales.

Lo que se está sancionando específicamente en esta norma es la extorsión que pueda realizar el autor del delito con la información obtenida, lo que se considera social y moral mente reprobable.

El proyecto fue aprobado en la Comisión por la unanimidad de los Diputados, por estimar que existe un ámbito de la vida privada de las personas que debe ser particularmente protegido, como el relativo a la vida familiar, amorosa y sexual, comportamiento y actitudes domésticas, enfermedades síquicas o físicas cuyo conocimiento pudiera dificultar la integración social o profesional, los lugares cerrados y reservados donde residen, muchas de sus actividades económicas, sus momentos, estados, lugares o ambientes de mínima tranquilidad o anonimato; sus comunicaciones escritas u orales de tipo personal, sus defectos, vicios y flaquezas. En fin, situaciones que normalmente quedan sustraídas a la esfera de acción de extraños, que no se desarrollan usualmente a la vista de ellos y cuya intromisión no se explica.

La vida privada de las personas ha sido calificada por vuestra Comisión como aquel ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan, a su vez, sus potencialidades humanas para su progreso integral sin intervención o presencia de terceros.

En la discusión particular la Comisión adoptó los siguientes acuerdos:

II.- Aprobó la incorporación de estos nuevos delitos en el Título III del Libro Segundo del Código Penal, bajo el epígrafe número "5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia."

2°.- En relación con el artículo 161-A la Comisión aprobó tres modificaciones:

a)Para reestructurarlo con el fin de tener claridad absoluta acerca de cuáles son las conductas que sé penalizan, dando así cumplimiento al inciso final del artículo 19, N° 3°, de la Carta Fundamental, que establece el principio de legalidad en materia penal.

b)Para cambiar el concepto de lugares dentro de los cuales se producen los hechos delictivos.

Si el núcleo de la acción delictiva está constituido por la injerencia del tercero en la órbita de intimidad del afectado, no parece lógico que el reproche jurídico se produzca sólo cuando la acción punible se realice en lugares privados. De este modo, la conversación privada que se tiene en un lugar público y que es grabada a distancia, no quedaría sancionada.

Pusimos de ejemplo en la Comisión la conversación en una calle en un parque o algo similar.

Por ello, se estimó razonable no hacer mención al lugar o lugares específicos en que se realice la acción delictual, sino centrarse en el espacio físico que sería el entorno de la persona.

c)Por último, respecto de la no aplicabilidad de este artículo a las personas a quienes por leyes o reglamentos especiales les es lícito ejecutar las acciones descritas, se estimó que no es procedente que la esfera privada de las personas pueda ser invadida por aplicación de normas de índole reglamentario, pues con ella se estaría vulnerando la garantía constitucional consolidada en el artículo 19, N° 40, la que sólo podría estar limitada por un texto legal que en forma expresa y determinada así lo disponga o por las limitaciones que imponga un tribunal de la República en ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.

La Comisión, por tanto, sustituyó esta disposición y estableció que ésta no será aplicable a aquellas personas que por ley o resolución judicial estén autorizadas para ejecutar las acciones descritas en este artículo..

30.-Aprobó sin modificaciones el artículo 161 * B, que penaliza la extorsión.

En paralelo al proyecto, la Comisión analizó otras iniciativas legales. En el artículo que aprobó se recogen todas las hipótesis contenidas en las diversas enmiendas al Código Penal que se proponían en la moción inserta en el boletín 1.36907, que señalé al comienzo de mi informe, por lo que no se incluyeron y se sugiere disponer su archivo.

En lo que respecta a la sustitución del artículo 14 de la ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad, contenida en el artículo 2o de esa moción, con el objeto de entregar sólo al Ministerio del Interior las facultades que hoy tienen dicho ministerio, los intendentes, los gobernadores y los comandantes de guarnición para solicitar la intercepción, apertura o registro de las comunicaciones; registros privados o la observación por cualquier medio de personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas de la comisión o preparación de delitos que constituyan conductas terroristas, la Comisión, por mayoría de votos, la rechazó, por no estar de acuerdo en innovar en una materia de suyo delicada y que, por lo .demás, aparece revestida de los resguardos necesarios para impedir un ejercicio abusivo de la misma, a lo menos en la argumentación de quienes rechazaron dicha propuesta.

En virtud de los acuerdos adoptados, la Comisión entiende cumplido el mandato que se le confirió, en cuanto a transformar en proyecto de ley las proposiciones normativas de rango legal que formulara la Comisión Especial sobre servicios de inteligencia, para perfeccionar el régimen de protección a la intimidad de las personas, conforme al proyecto de acuerdo del 18 de abril de 1995 de la Corporación.

De conformidad a lo dispuesto por el artículo 287 del Reglamento, se hace constar que el Senado ha estimado que la iniciativa no contiene disposiciones que revistan el carácter de orgánica constitucional o de quorum calificado y que no hay artículos que deban ser informados por la Comisión de Hacienda.

En opinión de la Comisión, a su vez, no hay artículos que revistan dicha característica.

Quiero destacar la importancia de la propuesta contenida en el proyecto de ley. El respeto y protección a la privacidad humana abordados son sustanciales para la vida en democracia y van mucho más allá de hacer efectiva una garantía constitucional.

Nuestra cultura reconoce un ámbito personal reservado, que sólo concierne a cada individuo. Este ámbito es la consecuencia de la individualidad, de la autonomía y de la libertad, que se admiten como propias de toda persona e inherentes a su dignidad humana. De allí se deduce su derecho a mantener en secreto y como inviolables ciertas manifestaciones de su vida. Dentro de ese recinto privado, nadie puede ni debe penetrar sin su aceptación; en su esencia, esta intimidad queda caracterizada por la voluntad del propio individuo.

Un aspecto esencial de la vida privada incide en que los individuos determinen por su propia cuenta las informaciones que desean mantener como confidenciales y las que aceptan o que deben revelar necesariamente.

A pesar de la lógica de estas afirmaciones, lo concreto es que en los momentos actuales hay hechos y circunstancias que amenazan constantemente ese ámbito de privacidad. Las nuevas tecnologías de intersección telefónica, el espionaje electrónico, el monitorio a distancia, el uso de informática y base de datos, y, en general, los permanentes descubrimientos e inventos que facilitan el acceso a la vida privada ajena, las más de las veces sin que el afectado se dé cuenta de ello, hacen que definitivamente la vida privada sea un bien jurídico digno de protección penal.

Por otro lado, la privacidad, a mi juicio, cumple funciones fundamentales para los individuos en una sociedad democrática.

En primer término, otorga autonomía personal. En las sociedades democráticas hay un principio fundamental: la singularidad de cada persona en su dignidad básica de creatura de Dios y ser humano y en la necesidad de, mantener procesos sociales que salvaguardan su individualidad.

Sicólogos y sociólogos asocian éste desarrollo a la necesidad humana de autonomía, es decir, al deseo de evitar ser manipulados o dominados por otros.

Asimismo, la privacidad posibilita la liberación emocional. La vida en sociedad, más aún en este tiempo, genera tal cantidad de tensiones al individuo, que tanto su salud física como síquica demandan períodos de privacidad para lo que se denomina libertad emocional.

La privacidad también entrega la posibilidad de autoevaluación. Todos los individuos requieren integrar sus experiencias a un patrón significativo y ejercer su individualidad en eventos futuros. Para desarrollar esta evaluación la privacidad es esencial también.

Como puede verse, la privacidad, en sus diversos estados, constituye un elemento fundamental de defensa de la persona humana, el que debe ser reconocido y protegido legalmente.

En ese sentido, no bastan declaraciones de principios a nivel constitucional; ni siquiera es suficiente la protección penal que otorgan los tipos de la injuria y la calumnia. Es necesario proteger la privacidad en forma expresa y directa, pues es la única forma en que la sociedad y los legisladores, en representación de la ciudadanía, otorgan a este bien jurídico la importancia que requieren los nuevos tiempos.

En atención a lo expuesto, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia propone a la Corporación la aprobación del proyecto.

He dicho.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ferrada .

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, soy uno de los Diputados que concurrió a la unanimidad de la aprobación del proyecto en la Comisión de Constitución. Sin embargo, me quedé con la sensación de que habíamos dado un paso importante, pero pequeño en la solución completa del problema que aborda, cuyas dimensiones generales ha explicado perfectamente bien el Diputado informante.

¿Cuánto de la intimidad queda realmente protegido en la forma social en que desenvolvemos nuestra vida? Todos sabemos que tenemos una doble dimensión: social e individual.

La intimidad en esto discrepo del Diputado señor Gutenberg Martínez no es únicamente el ámbito de la soledad, material o física. Es más que eso: es el ambiente de recogimiento espiritual donde la .persona encuentra la serenidad moral para realizar su propia vida interior.

Por eso la relación es tan estrecha entre "intimidad" e "intimidación", palabra que el Código Penal ocupa con el concepto de fuerza moral que produce perturbación y alteración en la intimidad de las personas.

Desde muchos puntos de vista, la sociedad avanza de modo tal, que las personas, para demasiados organismos, se han convertido sólo en un número. ¿Para cuántas instituciones del Estado los ciudadanos chilenos hoy no son más que el RUT o el número de su cédula de identidad? Incorporados en el frío computador, establecen ciertos datos estadísticos donde el valor mismo de la persona no cuenta absolutamente para nada.

A la fecha, la intimidad de las personas en muchas ocasiones se ve perturbada por el propio Estado; hay políticas estaduales que la perturban. ¡Y qué decir de las casas comerciales o de las empresas que manejan redes de computación! ¿Cuantos ciudadanos no reciben diariamente varias cartas dirigidas por remitentes con quienes no existe ningún vínculo y que, sin embargo, se refieren a antecedentes que, sin duda, tocan la intimidad de las personas?

En esta materia hay aspectos que son de suyo graves. Los parlamentarios médicos podrán corroborar creo no equivocarme que los datos acerca de la salud de las personas han perdido toda esfera de intimidad. Algo que no podría ser más íntimo es objeto de un tráfico abierto, público, y no siempre inocente; porque muchas veces vari a parar a las compañías de seguros. Es decir, aquellos que debieran conceder sistemas de protección, al conocer los datos íntimos de la salud de las personas, niegan, perturban, modifican o alteran las coberturas de estos riesgos porque* operan con el conocimiento de antecedentes personales.

Hay otras intimidaciones, otras formas de provocar fuerza moral. A los ciudadanos, en épocas electorales, les llegan cartas de muchas personas e instituciones en donde se alude a cuestiones familiares, laborales, de ideas, de su pensamiento privado, pero que, como están acumuladas y ordenadas por número en un computador, en una red, son ahora de dominio público.

Un desorden social ha permitido el uso de una mal entendida libertad de una suerte de proyección diría yo; de acumulación, de acosos a la intimidad de las personas. Esta no es una cuestión simple, porque cuando hay intimidación, cuando hay fuerza moral, producida mediante sistemas de acoso en las personas, en verdad se produce una severa limitación a la libertad de las personas; porque, si se piensa bien, la libertad individual, la que se ejerce por una persona, nace o tiene su fuente en la conciencia íntima de cada persona.

Si uno tuviera que descubrir dónde está la vertiente, dónde está la fuente primaria del ejercicio de la libertad, del derecho de la libertad, no hay duda que se encuentra en la conciencia íntima de cada individuo. Pero si cada día esa conciencia íntima está acosada con fuerza moral, intimidada, maltratada y desprotegida, es imposible que el régimen de libertad que soñamos, anhelamos y queremos desarrollar, pueda efectivamente ser real.

Por esto, me queda la sensación y por eso votaré favorablemente de que hoy estamos dando un primer paso, pero tenue; un primer paso, en cierto modo, no con el coraje debido. No estamos enfrentando los problemas de fondo que significan el haber tenido o haber permitido en Chile el desarrollo de una sociabilidad que en nombre de la libertad está matando la libertad de muchos individuos. Quizás de cada uno de nosotros.

Me inscribo entre los parlamentarios que quiere que Chile sea siempre un país de ciudadanos y no un país de números; una nación y no una sociedad anónima compuesta de RUT, de cifras, sino de personas.

En consecuencia, votaré favorablemente, pero repito con la idea de que nos queda un largo camino por recorrer.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Francisco Huenchumilla .

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, este proyecto es fruto de un largo trabajo realizado por esta Corporación a través de sus distintos órganos, puesto que se sembró la primera semilla respecto de estos temas cuando se acordó formar una Comisión Investigadora sobre Servicios de Inteligencia. A raíz de los hechos por todos conocidos en su oportunidad, dicha Comisión hizo una serie de recomendaciones que desmienten categóricamente la duda que mucha gente se planteó respecto del sentido y eficacia de las comisiones investigadoras.

Entre las recomendaciones planteadas estuvo la posibilidad de modificar nuestro Reglamento respecto de las Comisiones investigadoras, la cual se acogió casi textualmente y en los mismos términos planteados por la Comisión.

Posteriormente, planteamos la necesidad de efectuar modificaciones legales en nuestros códigos, fundamentalmente en el Penal, para los efectos de proteger la intimidad de las personas. Es así como se presentó una moción parlamentaria, se le dio un mandato a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia; incluso, el Senador señor Miguel Otero también tomó estas ideas y presentó su propia moción, lo que dio por resultado el que hoy estemos discutiendo este proyecto, fruto de un trabajo sostenido por largo tiempo por órganos de nuestra Corporación.

Espero que en el curso de los próximos meses la Comisión de Defensa traiga a la Sala una propuesta de legislación para los servicios de inteligencia, cuya raíz estará también en el trabajo que en su momento hiciera dicha Comisión.

A propósito de este proyecto de ley, quiero reivindicar el trabajo que hacemos los parlamentarios, muchas veces, en forma anónima, para contribuir a perfeccionar nuestra legislación, nuestro sistema democrático de convivencia, entre la necesaria transparencia que deben tener las cuestiones públicas y el debido respeto que deben tener las personas en su vida privada y en su intimidad.

Por eso, en los aspectos valóricos, comparto lo que decía el Honorable Diputado señor Luis Valentín Ferrada , porque lo menos que podemos hacer es estar de acuerdo en que, tras éstas frías normas, se esconden valores asentados profundamente en la persona, en el ser humano que, en definitiva, es el sujeto de nuestras preocupaciones.

El proyecto tal vez podría perfeccionarse en algunos temas. Proteger la intimidad de las personas sólo cuando se está en privado y no cuando se está en lugares públicos, me parece una materia factible de revisar y perfeccionar. Podríamos traerla nuevamente a la Sala para hacer de esto un proyecto mucho más completo y acorde con lo que se ha expresado.

Asimismo, en nuestra legislación hay numerosas cuestiones amparadas por el secreto, muchas veces más allá de la esfera de la intimidad personal. Pero, a título de ejemplo, puedo señalar que los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y de Justicia Militar y las leyes de mercado de valores, de sociedades anónimas, antiterrorista, orgánica constitucional del Banco Central, orgánica constitucional del Congreso Nacional y general de telecomunicaciones contienen normas que resguardan, desde otros puntos de vista, el necesario secreto que deben guardar las instituciones públicas o las personas en sus ámbitos respectivos.

Por lo tanto, el proyecto en discusión, con los perfeccionamientos correspondientes, viene a cerrar el círculo sobre la materia para que nuestra institucionalidad pueda resguardar más eficazmente los derechos de las personas.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Rubén Gajardo .

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, creo que esta mañana estamos tratando un proyecto necesario, porque, en materia de protección a la intimidad de las personas, se han advertido claros vacíos en nuestra legislación positiva. Si bien es cierto que el respeto y protección eje la vida privada de las personas están garantizados por la Constitución Política de la República, en verdad no existen normas que sancionen su violación.

Aquí se ha recordado que a raíz del funcionamiento, por mandato de esta Cámara, de una Comisión investigadora sobre el funcionamiento de los servicios de inteligencia, se llegó, entre otras, a la conclusión de que era necesario proponer modificaciones legales, de manera de que existieran normas que hicieran efectivo el derecho a la privacidad. Y en cumplimiento de ese mandato como se ha reconocido, varios integrantes de esa

Comisión, entre los cuales me cuento, presentamos una moción que modificaba el Código Penal con ideas parecidas a las contenidas en el proyecto en debate.

Es indudable que las normas contienen propuestas y un progreso evidente en relación con la situación vigente, porque aparece sancionado el hecho de captar, interceptar, grabar o reproducir conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraer, fotografiar, fotocopiar o reproducir documentos o instrumentos de carácter privado; captar, grabar, filmar, fotografiar imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o en lugares que no sean delibre acceso .público.

Sin embargo, el proyecto enviado por el Senado contiene una disposición que no aparece en la moción parlamentaria a la cual me he referido, y me parece que, de alguna manera, desnaturaliza el propósito de garantizar la defensa y privacidad de las personas. En el inciso segundo del artículo 161-A, que se incorpora al Código Penal, se establece que las mismas, penas que.se aplican parados actos de obtened la información indebida se aplicarán también a quien difunda conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos o imágenes, pero siempre que se haga por un medio distinto dedos señalados en la ley sobre libertad de opinión y de información.

Del informe elaborado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Cámara, se desprende que fue a propósito dejar al margen de este proyecto las infracciones que pudieran cometerse por aquellos medios de comunicación que contempla la ley como se dice sobre "libertad de opinión y de información". Por el momento, debemos decir "proyecto sobre la materia," porque lo vigente es la Ley sobre Abuso de Publicidad. En consecuencia, tenemos que atenernos a la legislación vigente sobre abuso de publicidad para ver de qué manera se compatibiliza el hecho de excluir en este proyecto aquellas interferencias a la privacidad que se hagan por los medios naturales de comunicación social.

Si uno examina lo que la Ley sobre Abusos de Publicidad establece sobre esta materia, llega a la conclusión de que: de alguna manera, se sancionan conductas parecidas; pero la sanción siempre queda sujeta al daño que se produzca a la persona afectada.

En consecuencia, en la Ley de Abusos5 de Publicidad, no es la privacidad como un valor lo que está protegido, no es la vida íntima de las personas como valor lo que está protegido; sino el daño que puede causarle a esa vida privada la publicación"© difusión del hecho de que se trata. El artículo 22 de la ley N° 16.643 dispone que "la imputación de hechos determinados; relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundidas través de alguno de los medios señalados en el artículo 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o algunas formas de descrédito." A contrario sensu, si no hay daño o descrédito, se puede realizar cualquiera publicación de la vida privada de las personas. Lo mismo se señala en el inciso segundo de este artículo: "En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otra persona', no destinadla la publicidad y, sin consentimiento de ella, las difundieren por alguno de los medios señalados en el artículo ‘16, y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior." Es decir, que provocaren daño o alguna forma de descrédito.

En consecuencia, debo llegar a la conclusión, bastante extraña, de que si capto imágenes de una persona y las difundo privadamente, seré sancionado por el proyecto qué ahora estamos tratando, pero si lo hago por algún medio contemplado en la Ley sobre Abusos de Publicidad, tengo necesariamente que remitirme a ella, en la cual sólo la conducta será sancionada en la medida en que la publicación cause daño o descrédito. Eso me parece absurdo, porque la lógica aparente indica que cuando la información es proporcionada a través de los medios de comunicación social, el hecho es más grave y no es un atenuante, y aquí, tal como está la relación entre el proyecto y la Ley de Abusos dé Publicidad, el hecho de hacer la imputación, la grabación, la conversación o lo que sea a través de un medio de comunicación social, aparece objetivamente como un atenuante.

Por eso, voy a presentar indicación para eliminar, en el inciso segundo del artículo 161 A propuesto en el proyecto, la frase final: "por un medio distinto de los señalados en la ley sobre libertad de opinión y de información."

Es posible que en muchos casos ocurra un concurso, pero serán los tribunales los que tendrán que resolver qué se aplica, si este proyecto o la Ley de Abusos de Publicidad. Si no lo hacemos, estaremos dejando un vacío y desnaturalizando nuestro propósito de proteger realmente la privacidad de las personas sólo por ser privado, independientemente del daño que esa publicación pudiere ocasionar.

Votaré favorablemente el proyecto y repito voy a presentar la indicación anunciada.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

¿Habría acuerdo para despachar el proyecto?

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, el Diputado señor Gajardo tiene mucha razón. ¿Podría darse a conocer su indicación?

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El señor Secretario la leerá y enseguida resolveremos si se acoge o no. ,

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación del honorable Diputado señor Gajardo es para suprimir la frase final del inciso segundo del artículo 161A, que dice: "por un medio distinto de los señalados en la ley sobre libertad de opinión y de información."

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil .

El señor CARDEMIL.-

Señor Presidente, hay que agradecer la acuciosidad y versación del honorable Diputado señor Gajardo , que nos ha advertido de un evidente error. Su indicación es extraordinariamente certera y la Sala debía conocerla y ahora votarla.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

¿Hay ánimo de votarlo en general e inmediatamente votar la indicación y despacharlo? ¿O se desea remitirlo a Comisión?

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Despacharlo,

En votación la idea de legislar.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Ascencio , Bartolucci , Bombal , Caminondo , Cardemil , Cornejo , De la Maza , Elizalde , Errázuriz , Estévez , Ferrada , Gajardo , Galilea , Gutiérrez , Hernández , Huenchumilla , Jara , Jürgensen , Karelovic , Kuschel , Letelier (don Juan Pablo) , Makluf , Matthei ( doña Evelyn) , Martínez ( don Gutenberg) , Melero , Montes, Navarro , Ojeda , Ortiz , Palma ( don Andrés) , Pérez (don Ramón) , Prochelle (doña Marina) , Prokurica , Rebolledo (doña Romy), Ribera , Rodríguez , Silva, So lis, Sota , Turna , Ulloa , Urrutia (don Salvador) , Valenzuela , Vilches , Villouta , Wórner ( doña Martita ) y Zambrano .

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada la idea de legislar.

En votación la indicación que nuevamente leerá el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por finalidad suprimir la frase final del inciso segundo del artículo 161A: "por un medio distinto de los señalados en la ley sobre libertad de opinión y de información."

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Acordado.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 03 de octubre, 1995. Oficio en Sesión 1. Legislatura 332.

PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE, QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL A FIN DE CAUTELAR LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS.

A.S.E. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica el Código Penal a fin de cautelar efectivamente la privacidad de las personas, con la siguiente enmienda:

Artículo Único:

Ha reemplazado el artículo 161-A, por el siguiente:

“Artículo 161-A.- Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multas de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que en recintos particulares o lugares que sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grave o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie, o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que sean de libre acceso al público.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

En caso de ser una misma persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.”

Lo que tengo a honra comunicar a V.E. en respuesta a vuestro oficio N° 5047, de 16 de septiembre de 1993.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jaime Estévez Valencia. – Carlos Loyola Opazo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 04 de octubre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 332. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS

El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-

Corresponde tratar, en tercer trámite constitucional, el proyecto que modifica el Código Penal con la finalidad de cautelar efectivamente la privacidad de las personas.

-Los antecedentes figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción del señor Otero).

En primer trámite, sesión 2a, en 8 de octubre de 1992.

En tercer trámite, sesión 1a, en 3 de octubre de 1995.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 6a, en 16 de junio de 1993.

Constitución (segundo), sesión 25a, en 14 de septiembre de 1993.

Discusión:

Sesiones 7a, en 30 de junio de 1993 (se aprueba en general); 26a, en 15 de septiembre de 1993 (se despacha en particular).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara de Diputados, por oficio N° 801, de 14 de septiembre en curso, hace presente que ha aprobado el proyecto del Senado que modifica el Código Penal a fin de cautelar efectivamente la privacidad de las personas, con la enmienda que aparece en el texto comparado que acompaña al boletín 818-07.

La modificación que propone la Cámara de Diputados al artículo único del proyecto es la que paso a indicar:

"Ha reemplazado el artículo 161-A, por el siguiente:

"Artículo 161-A.-

Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

"Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

"En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

"Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.".".

El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-

En discusión el proyecto.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO .-

El proyecto, del cual soy autor, fue aprobado por unanimidad en el Senado. Lo cierto es que la Cámara de Diputados simplemente ha hecho un reordenamiento de las normas contenidas en su artículo, sin variar en el fondo lo aprobado por la Corporación. Personalmente, estoy plenamente conforme con las modificaciones introducidas por la Cámara Baja, de manera que, tratándose simplemente de una ubicación distinta de las disposiciones aprobadas por el Senado, no hay ningún motivo para rechazarlas y procede despachar el proyecto.

-Se aprueba el proyecto y queda despachado en este trámite.

El señor DÍAZ ( Presidente accidental ).-

Correspondería tratar el siguiente punto de la tabla, referido al proyecto que amplía las facultades a la Dirección del Trabajo; pero, a petición del señor Ministro , su discusión se postergó para la próxima semana.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto a los siguientes proyectos, los Comités acordaron que los que deban ser aprobados con quórum especial no se traten en esta sesión, sino en la del próximo martes, en el orden que corresponda, de acuerdo al Reglamento.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 05 de octubre, 1995. Oficio en Sesión 1. Legislatura 332.

Valparaíso, 5 de octubre de 1995.

N° 9141

A.S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha aprobado la modificación introducida por esa H. Cámara al proyecto de ley que modifica el Código Penal con la finalidad de cautelar efectivamente la privacidad de las personas.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 801, de 14 de septiembre de 1995.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 05 de octubre, 1995. Oficio

Valparaíso, 5 de octubre de 1995.

N° 9142

A. S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

"PROYECTO DE LEY:

Artículo único.- Agrégase en el Código Penal, al Título III del Libro Segundo, siguiente párrafo 5:

“5 De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.

Artículo 161-A.- Se castigará con la pena de reclusión en sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grave, filme o fotografie imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.

Artículo 161-B.- Se castigará con la pena de reclusión máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante .cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado.

Dios Guarde a V.E

GABRIEL VALDÉS S

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERÍA

Secretario del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.423

Tipo Norma
:
Ley 19423
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30790&t=0
Fecha Promulgación
:
10-11-1995
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwhn
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
AGREGA DISPOSICIONES QUE INDICA EN EL CODIGO PENAL, EN LO RELATIVO A DELITOS CONTRA EL RESPETO Y PROTECCION A LA VIDA PRIVADA Y PUBLICA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA
Fecha Publicación
:
20-11-1995

   AGREGA DISPOSICIONES QUE INDICA EN EL CODIGO PENAL, EN LO RELATIVO A DELITOS CONTRA EL RESPETO Y PROTECCION A LA VIDA PRIVADA Y PUBLICA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   P r o y e c t o d e L e y:

   Artículo único.- Agrégase en el Código Penal, al Título III del Libro Segundo, el siguiente párrafo 5:

   "& 5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.

   Artículo 161-A.- Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

   Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

   En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

   Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.

   Artículo 161-B.- Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado.".".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 10 de Noviembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.