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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.394

MODIFICA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY Nº 16.744, DE ACCIDENTE DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 16 de noviembre, 1994. Mensaje en Sesión 18. Legislatura 330.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 77 DE LA LEY Nº 16.744.

SANTIAGO, noviembre 16 de 1994.-

MENSAJE Nº 227-330/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, me permito someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la Ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La finalidad de este proyecto de ley es solucionar la situación que se produce cuando a un trabajador se le rechaza la licencia o reposo médico, fundándose en que la patología invocada tiene o no origen profesional. Ello se traduce en que, en muchas ocasiones, no recibe en el momento oportuno las prestaciones médicas que requiere y tampoco percibe el subsidio por incapacidad laboral, situación que se prolonga hasta que el organismo competente - Superintendencia de Seguridad Social - se pronuncia, previa reclamación sobre el origen de la afección, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77, de la ley que se propone modificar, y teniendo a la vista los antecedentes que a su requerimiento deben proporcionar las entidades involucradas.

El proyecto que se propone consta de un artículo único, mediante el cual se deroga el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto a ser inciso cuarto y se agrega un artículo 77 bis nuevo.

En este precepto se establece el organismo que debe otorgar las prestaciones médicas y/o económicas, cuando se produce la situación descrita, disponiendo que cuando es rechazada la licencia o reposo, el trabajador debe concurrir de inmediato ante el organismo del régimen previsional, común o profesional, según el caso, que no sea el que rechazó la licencia o reposo médico, el cual está obligado a otorgar las prestaciones, pudiendo con posterioridad reclamar, directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o reposo médico, en el caso que no concuerde con el carácter de la afección. El mismo derecho puede ser ejercido por el propio trabajador y por cualquier entidad interesada.

Se regula, asimismo, el reembolso del valor de las prestaciones, al organismo que las otorgo, si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que debieron haber sido proporcionadas con cargo a un régimen previsional diferente. Los organismos administradores del régimen de salud previsional deben, a su vez, devolver al afiliado, sujeto de las prestaciones, los gastos en que hubiere incurrido, cuando se resuelva que el origen de la afección es profesional y se ha estado atendiendo bajo el régimen de salud previsional común.

En mérito de lo expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo único .- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 16.744:

1.- En el artículo 77, derógase el inciso 4º, pasando el 5º, a ser inciso 4º.

2.- Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis nuevo:

"Artículo 77 bis .- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o reposo médico, por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo del régimen previsional a que esté afiliado y que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y/o pecuniarias que corresponda, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada, podrá reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente a aquél conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar y/o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas, al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se debe incluir la parte que debió financiar el trabajador de conformidad al Régimen de Salud Previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que conforme al inciso precedente corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento según el valor de éstas al momento de su otorgamiento, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga al momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán un 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

En el evento que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó, deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que este hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de 10 días contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso, deberá cobrar a su afiliado, la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, conforme al régimen de salud de que se trata, para lo cual sólo se considerara el valor de aquellas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas, el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.".

Dios guarde a V.E.,

CARLOS FIGUEROA SERRANO

Vicepresidente de la República

PATRICIO TOMBOLINI VELIZ

Ministro del Trabajo y Previsión Social

Subrogante

1.2. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 14 de diciembre, 1994. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 35. Legislatura 330.

?INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY N° 16.744, DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

BOLETIN N° 1445-13-1

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en único trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República y en primer trámite constitucional, que modifica el artículo 77 de la ley N° 16.744, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. El Ejecutivo ha hecho presente la urgencia, con calificación de "suma", para su despacho en este trámite constitucional.

I. ANTECEDENTES GENERALES.

Es natural que, como consecuencia del quehacer humano o del infortunio, cualquier persona pueda sufrir un accidente o contraer una enfermedad que lo imposibilite para la obtención de sus ingresos habituales o que aumente sus gastos a consecuencia de la necesidad de recuperar su salud.

Por ello, durante el devenir histórico, la seguridad social se ha preocupado de establecer los mecanismos que permitan enfrentar, en la mejor forma posible, las contingencias que esos hechos pudieren causar.

Acaecido un evento de tal naturaleza, se requiere, en virtud de los mecanismos contemplados en la legislación vigente, la actuación de diversos agentes a fin de obtener la pronta recuperación o el mejoramiento de la calidad de vida de la persona afectada y de su grupo familiar.

En este sentido, la ley ha encomendado tal labor a diferentes organismos, a través de diferentes cuerpos legales, según la naturaleza del siniestro sobreviniente.

Para ello, nuestra sociedad está regida por los siguientes cuerpos normativos básicos:

1.- La Medicina Preventiva y Curativa, dispuesta mediante las leyes N° 18.469, sobre Prestaciones de Salud, y N° 18.933, sobre Instituciones de Salud Previsional (Isapres), y

2.- La Medicina Ocupacional y Laboral, estatuida por medio de la ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Calificado un caso como accidente o enfermedad común o como accidente del trabajo o enfermedad profesional, corresponderá a la institución de salud respectiva el otorgamiento de las prestaciones correspondientes, en conformidad a la legislación mencionada.

Sin embargo, en la actualidad, acontece que el trabajador, cuya licencia o reposo médico es rechazado, sobre la base del carácter profesional o no profesional de la patología invocada, se ve perjudicado, al no recibir en el momento oportuno las prestaciones médicas que requiere ni tampoco percibir el subsidio por incapacidad laboral, situación que se prolonga hasta que el organismo competente la Superintendencia de Seguridad Social- se pronuncia, previa reclamación sobre el origen de la afección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley que ahora se propone modificar, teniendo los antecedentes que a su requerimiento deben proporcionar las entidades involucradas.

Por esta razón, el Supremo Gobierno ha considerado la necesidad de legislar, con el objeto de dar una solución adecuada al aseguramiento de las prestaciones, tanto pecuniarias como médicas, de aquellas personas que en un momento determinado más lo requieren.

II. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES DEL PROYECTO.

En conformidad con el N° 1 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación y para los efectos de los artículos 66 y 70 de la Constitución Política de la República, como, asimismo, de los artículos 24 y 32 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental del proyecto es resolver la situación de los trabajadores cuya licencia o reposo médico es rechazado por la institución de previsión a la que están afiliados por considerar que la afección invocada tiene o no origen profesional, lo que los priva del otorgamiento oportuno de las prestaciones médicas que requieren, así como de los subsidios por incapacidad laboral a que tienen derecho.

Tal idea matriz se encuentra desarrollada en el proyecto de ley que consta de un artículo único, mediante el cual se deroga el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto a ser inciso cuarto y se agrega un artículo 77 bis nuevo.

El inciso cuarto que se deroga dispone que "Cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social del rechazo de una licencia o reposo médico por los Servicios de Salud, Mutualidades e Instituciones de Salud Previsional, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional. La Superintendencia de Seguridad Social resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso".

En el artículo 77 bis se establece cuál es el organismo que, cuando se produce la situación descrita, debe otorgar las prestaciones médicas o económicas, disponiendo que cuando es rechazada la licencia o el reposo, el trabajador debe concurrir de inmediato ante el organismo del régimen previsional, común o profesional, según el caso, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a otorgar las prestaciones, pudiendo, con posterioridad, reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social, por la denegación de la licencia o del reposo médico, en el caso que no concordar con el carácter de la afección. El mismo derecho puede ser ejercido por el propio trabajador y por cualquier entidad interesada.

Se regula, asimismo, el reembolso del valor de las prestaciones al organismo que las otorgó, si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que debieron haber sido proporcionadas con cargo a un régimen previsional diferente. Los organismos administradores del régimen de salud previsional, a su vez, deben devolver al afiliado, sujeto de las prestaciones, todos los gastos en que hubiere incurrido, cuando se resuelva que el origen de la afección es profesional y se ha estado atendiendo bajo el régimen de salud previsional común.

III. ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES O DE QUORUM CALIFICADO.

En el proyecto en informe, no existen disposiciones orgánicas constitucionales.

Sin embargo, su artículo único reviste el carácter de norma de quórum calificado, en conformidad con lo dispuesto en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por tratarse de materias propias del ejercicio del derecho a la seguridad social.

IV. DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS RECIBIDAS POR LA COMISION.

Vuestra Comisión, atendida la calificación de urgencia hecha presente para la tramitación del proyecto, acordó prescindir de la facultad contemplada en el artículo 286 del Reglamento de la Corporación.

V.- ARTICULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISION QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

Vuestra Comisión estimó que debe ser conocido por la Comisión de Hacienda la totalidad del artículo único del proyecto en informe, en virtud de lo preceptuado en el artículo 221 del Reglamento de la Corporación.

VI.- DISCUSION EN GENERAL Y EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

Por tratarse de un proyecto de ley con urgencia "suma'' , vuestra Comisión procedió a su discusión general y particular a la vez.

Vuestra Comisión, atendida la importancia de la persona humana, con su finalidad trascendente, propia e indelegable, estimó necesario legislar como se propone en el proyecto, para establecer los mecanismos adecuados que permitan superar la inseguridad propia del aspecto material de la vida.

Tuvo presente, para ello, que es propósito insoslayable de la seguridad social terminar con el desconocimiento de la dignidad que las personas tienen en el campo económico social y que se refleja en un "estado de necesidad" que les perjudique.

Concordó, también, en el establecimiento de medidas jurídicas destinadas a superar el estado de incertidumbre que afecta a todo trabajador cuya licencia o reposo médico es rechazado por la institución de previsión respectiva, así como la indefensión en que queda, tanto en el otorgamiento de las prestaciones médicas, como de las pecuniarias, hasta la resolución de su situación por parte de la autoridad competente,

Cerrado el debate y puesto en votación general el proyecto, vuestra Comisión le prestó su aprobación por la unanimidad de los señores Diputados Presentes.

Puesto en votación particular, se le prestó aprobación en la misma forma unánime con una modificación destinada a corregir una omisión contenida en el número 1 ° del artículo único, ya que se proponía la derogación del inciso cuarto, pero sin especificar el artículo de la ley N° 16.744 de que se trataba. Dicha circunstancia, sin embargo, sí estaba debidamente señalada en la exposición de motivos del mensaje en cuestión.

Al margen de lo anterior, se acordó introducir en el precepto algunas enmiendas de carácter formal, las que aparecen recogidas en el texto que figura al final de este informe.

VII. SINTESIS DE LAS OPINIONES DISIDENTES AL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION EN GENERAL.

No hubo opiniones en tal sentido, puesto que el proyecto se aprobó por unanimidad.

VIII. ARTICULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES POR LA COMISION.

No existen indicaciones ni en una ni en otra situación en este proyecto.

IX. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISION.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que oportunamente os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.744:

1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso cuarto.

2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis, nuevo:

"Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquél conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir !a parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que este hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares."

SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE, A DON JAIME ROCHA MANRIQUE.

SALA DE LA COMISION, a 14 de diciembre de 1994.

Acordado en sesión de fecha 14 de diciembre del presente año, con asistencia de los señores Fantuzzi, don Angel; Galilea, don José Antonio; Gajardo, don Rubén; León, don Roberto; Matthei, doña Evelyn; Muñoz, don Pedro; Rocha, don Jaime; Salas, don Edmundo, y Seguel, don Rodolfo.

Adrián Alvarez Alvarez

Secretario Jefe de Comisiones

1.3. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 10 de enero, 1995. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 35. Legislatura 330.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY Nº 16.744, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

BOLETIN Nº 1.445-13

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un Mensaje de S. E. el Presidente de la República, calificada de "suma" urgencia para su tramitación legislativa.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto, el señor Patricio Tombolini, Subsecretario de Previsión Social, y la señora Eliana Quiroga, asesora de la Superintendencia de Seguridad Social.

El propósito de la iniciativa consiste en resolver la situación de los trabajadores cuya licencia o reposo médico es rechazado por la institución de previsión a la que están afiliados, por considerar que la afección invocada no tiene origen profesional, privándolos de un oportuno otorgamiento de las prestaciones médicas que requieren, así como de los subsidios por incapacidad laboral a que tienen derecho, situación que, generalmente, se prolonga hasta que la Superintendencia de Seguridad Social se pronuncia, previa reclamación sobre el origen de la afección. Con tal objeto, el proyecto modifica la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

De los antecedentes proporcionados a la Comisión se deduce que la solución propuesta por el proyecto consiste en que las prestaciones médicas sean otorgadas oportunamente, disponiéndose que cuando es rechazada la licencia o el reposo, el trabajador concurra de inmediato al organismo previsional que no sea el que rechazó la licencia, el cual estará obligado a otorgar las prestaciones.

En relación con la eventualidad de un gasto fiscal derivado de la iniciativa, éste no ha sido evaluado, por tener una menor incidencia en caso de aplicarse el inciso tercero del proyecto, en lo referente a los reembolsos que pudiera efectuar el Instituto de Normalización Previsional.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del artículo único aprobado por ella.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente:

En el artículo único del proyecto, se modifica la ley Nº 16.744, en los siguientes términos:

Por el numeral 1, se deroga el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto a ser cuarto.

Por el numeral 2, se incorpora un artículo 77 bis, que tiene seis incisos.

En el inciso primero, se dispone que los trabajadores que señala deberán concurrir ante el organismo del régimen previsional a que están afiliados, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos si procedieren.

En el inciso segundo, se establece un recurso ante la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella.

En el inciso tercero, se contempla el mecanismo de reembolso del valor de las prestaciones al organismo administrador de la entidad que las solventó, en caso de que la Superintendencia de Seguridad Social resuelva que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente.

En el inciso cuarto, se establece la reajustabilidad del valor de las prestaciones que corresponda reembolsar y el plazo en que deberán pagarse.

En el inciso quinto, se regulan las devoluciones y los plazos que se aplicarán en los eventos de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a regímenes de salud distintos a los que resolviere la Superintendencia de Seguridad Social.

En el inciso sexto, se señala como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares, para los efectos de los reembolsos correspondientes.

La Comisión consideró válida la observación del Diputado señor Orpis de fijar un plazo prudencial para que la Superintendencia de Seguridad Social resuelva la reclamación prevista en el inciso segundo del artículo 77 bis propuesto.

Por su parte, el señor Tombolini manifestó que el Ejecutivo estudiará la proposición de establecer un plazo sobre el particular.

Sometido a votación el artículo único del proyecto, fue aprobado por unanimidad.

SALA DE LA COMISION, a 10 de enero de 1995.

Acordado en sesión de fecha 4 de enero de 1995, con la asistencia de los Diputados señores Arancibia, don Armando (Presidente); Alvarado, don Claudio; Elizalde, don Ramón; García, don José; Huenchumilla, don Francisco; Jürgensen, don Harry; Kuschel, don Carlos Ignacio; Montes, don Carlos; Orpis, don Jaime; Palma, don Andrés; Rebolledo, señora Romy, y Sabag, don Hosain.

Se designó Diputado Informante al señor JÜRGENSEN, don HARRY.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Secretario de la Comisión

1.4. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 07 de marzo, 1995. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 44. Legislatura 330.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO SEGURIDAD SOCIAL, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 77 DE LA LEY N° 16.744, DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

BOLETIN N°1445-13-2

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el artículo 77 de la ley N° 16.744, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. El proyecto, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, no ha sido calificado con urgencia en este trámite reglamentario.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, en este segundo informe corresponde hacer mención expresa de:

I.- ARTICULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI MODIFICACIONES EN EL TEXTO QUE VUESTRA COMISION PROPONE.

No existen artículos en tal situación.

II.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

En el proyecto que vuestra Comisión os informa no existen normas orgánicas constitucionales.

Sin embargo, su artículo único reviste el carácter de norma de quórum calificado, en conformidad con lo dispuesto en el N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por tratarse de materias propias del ejercicio del derecho a la seguridad social.

III.- ARTICULOS SUPRIMIDOS.

No existen artículos suprimidos en el proyecto que vuestra Comisión informa.

IV.- ARTICULOS MODIFICADOS.

Se encuentra en esta situación el artículo único del proyecto cuyo texto se reproduce para una mejor comprensión:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.744:

1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso cuarto.

2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis, nuevo:

"Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico debiendo resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquél conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de H. Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que este hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares."

El Ejecutivo formuló indicaciones al artículo único antes referido, del siguiente tenor:

Para introducir, en el artículo 77 bis nuevo, propuesto en el N° 2 del artículo único, las siguientes modificaciones:

1) Reemplazar, al final del inciso segundo, el punto aparte por una coma, agregando la siguiente oración:

"en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.".

2) En el inciso quinto, intercalar entre las frases "origen profesional," y "el Servicio de Salud", lo siguiente: "el Fondo Nacional de Salud,".

Sometidas a votación ambas indicaciones se aprobaron por unanimidad.

V.- ARTICULOS NUEVOS.

No existen artículos en tal sentido.

VI.- ARTICULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

Vuestra Comisión estimó que debe ser conocido por la Comisión de Hacienda la totalidad del artículo único del proyecto en informe, en virtud de lo preceptuado en el artículo 221 del Reglamento de la Corporación.

VII.- INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES.

No existen indicaciones en tal sentido.

VIII.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO DE LEY MODIFICA O DEROGA.

Se encuentra en esta situación el artículo 77 de la ley N° 16.744.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social, os recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 16.744:

1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso cuarto.

2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis, nuevo:

"Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquél conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsonal que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que este hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares."

SE DESIGNO DIPUTADO INFORMANTE A DON JAIME ROCHA MANRIQUE.

SALA DE LA COMISION, a 7 de marzo de 1995.

Acordado en sesión de fecha 7 de marzo de 1995,

con asistencia de los señores Fantuzzi, don Angel, Galilea, don José Antonio, Gajardo, don Rubén, León, don Roberto, Moreira, don Iván, Navarro, don Alejandro, Rocha, don Jaime, Salas, don Edmundo, Schaulsohn, don Jorge y Seguel, don Rodolfo.

Asistió, además, el señor Aylwin, don Andrés.

Pedro N. Muga Rámírez

Secretario de la Comisión

1.5. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 07 de marzo, 1995. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 44. Legislatura 330.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 77 DE LA LEY Nº 16.744, DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.

BOLETIN Nº 1.445-13

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a emitir este segundo informe relativo al proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

Asistió a la Comisión durante el estudio del segundo informe el señor Jorge Arrate, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

La disposición puesta en conocimiento de esta Comisión, en este trámite, por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el artículo único del proyecto en informe.

Las modificaciones al texto ya informado en su oportunidad por esta Comisión corresponden a dos indicaciones del Ejecutivo. Por la primera, se agrega en el inciso segundo un plazo de treinta días para que la Superintendencia de Seguridad Social resuelva el referido recurso y, por la segunda, se intercala en el inciso quinto entre las frases "origen profesional," y "el Servicio de Salud", lo siguiente: "el Fondo Nacional de Salud,".

Puesto en votación el articulado con las indicaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

SALA DE LA COMISION, a 7 de marzo de 1995.

Acordado en sesión de fecha 7 de marzo de 1995, con la asistencia de los Diputados señores Estévez, don Jaime (Presidente Accidental); Alvarado, don Claudio; Jocelyn-Holt, don Tomás; Jürgensen, don Harry; Kuschel, don Carlos Ignacio; Montes, don Carlos; Orpis, don Jaime; Ortiz, don José Miguel y Rebolledo, señora Romy.

Se designó Diputado Informante al señor JURGENSEN, don HARRY.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 07 de marzo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 43. Legislatura 330. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY N” 16.744, DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Primer trámite constitucional.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

En el Orden del Día. Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto que modifica el artículo 77 de la ley N° 16.744 de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Diputados informantes de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda son los señores Rocha y Jürgensen, respectivamente.

Antecedentes:

Mensaje del Ejecutivo, boletín N° 1445-13, sesión 18a, en 22 de noviembre de 1994. Documentos de la Cuenta N° 3.

Informes de las Comisiones de. Trabajo v de la de Hacienda, sesión 35a., en 12 de enero de 1995. Documentos de la Cuenta. N°s. 7 y 8.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social paso a informar el proyecto de ley que modifica el artículo 77 de la ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, aprobado por unanimidad en la Comisión.

El proyecto pretende llenar un importante vacío de nuestra legislación laboral, que causa graves perjuicios al trabajador que con ocasión de un accidente ve que su licencia es rechazada por el organismo que debe otorgar las prestaciones médicas y económicas, en razón de que hay dudas respecto de si la patología invocada tiene o no origen profesional.

El efecto de este rechazo es que durante un período, que puede ser largo, el trabajador y su familia se ven impedidos de obtener los beneficios que esta misma ley establece.

La iniciativa deroga el inciso cuarto del artículo 77 que establecía que “Cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social del rechazo de una licencia o reposo médico por los Servicios de Salud, Mutualidades e Instituciones de Salud Previsional basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional. La Superintendencia de Seguridad Social resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.”

Además de derogar el mencionado inciso, incorpora el artículo 77 bis, nuevo, que señala que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico cuando existen dudas sobre si la afección invocada tiene o no origen profesional, deberá concurrir ante el organismo a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de reclamos posteriores o reembolsos.

De la misma manera, cualquier persona puede reclamar este rechazo a la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá resolver, sin ulterior recurso, si la afección es o no profesional.

También establece un sistema de reembolsos en unidades de fomento, una vez producido el fallo, y con intereses en el caso de mora.

Reitero que el proyecto fue aprobado por unanimidad pues resuelve una grave situación de retraso en la percepción de los beneficios establecidos en la Ley de Accidentes del Trabajo, razón por la cual también solicito a la Sala su aprobación por unanimidad.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante de la Comisión de Hacienda, señor Jürgensen.

El señor JÜRGENSEN.-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda me ha encomendado informar el proyecto que modifica el artículo 77 de la ley N° 16.744, y agrega un artículo 77 bis, referido a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Su objeto es asegurar que las acciones de salud a que tiene derecho un trabajador afiliado a dos instituciones distintas no se vean perjudicadas.

Para tal efecto, pretende solucionar la situación que se produce en la actualidad cuando a un trabajador se le rechaza la prestación médica o la licencia al invocar la institución de previsión a que está afiliado que la afección no tiene origen profesional, privándolo de una oportuna prestación médica y del subsidio por incapacidad laboral a que tiene derecho, situación que se prolonga hasta el pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social, la que determina, finalmente la institución previsional que deberá atender al afiliado. Ello significa que el trabajador no puede recibir la prestación médica en el momento oportuno, sino hasta el pronunciamiento de la Superintendencia, lo que puede ocurrir después de varios meses.

En el inciso primero del artículo 77 bis, el proyecto establece que la prestación médica sea otorgada oportunamente y dispone que cuando sea rechazada, el trabajador concurra al organismo previsional a que esté afiliado que no sea el que rechazó la licencia, el cual estará obligado a otorgar las prestaciones.

Además, consagra un mecanismo de reembolso del valor de las prestaciones al organismo administrador de la entidad que las solventó, en caso de que la Superintendencia resuelva que las prestaciones deben otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente.

También dispone la reajustabilidad en UF, y si el reembolso se efectúa después de diez días desde que ha sido requerido, contempla el pago de intereses de 10 por ciento anual.

Para los casos de reembolsos, establece que el valor de las prestaciones es el que se cobra a particulares por la institución que efectivamente la otorgó.

La Comisión, en su debate, consideró válida la observación efectuada por el Diputado señor Orpis, en el sentido de fijar un plazo prudencial a la Superintendencia para resolver de la reclamación, lo que el Subsecretario de Previsión Social, don Patricio Tombolini, se comprometió a establecer en forma administrativa.

La Comisión no evaluó el gasto social que significará el proyecto, debido a los pagos que podrían afectar al Instituto de Normalización Previsional, pero estimó que son de muy baja incidencia.

Finalmente, la Comisión de Hacienda lo aprobó por unanimidad.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Fantuzzi.

El señor FANTUZZI.-

Señor Presidente, dados los objetivos del proyecto, que va en directo beneficio de todos los trabajadores que diariamente corren el riesgo de sufrir un accidente o alguna enfermedad profesional. Renovación Nacional votó favorablemente en la Comisión y lo hará en la Sala.

Renovación Nacional siempre apoyará todo el proyecto que signifique un beneficio directo a todos los trabajadores; no así los que favorezcan a algunas cúpulas de dirigentes sindicales.

Renovación Nacional votará favorablemente el proyecto, por sus características de beneficio a todos los trabajadores chilenos.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, quiero expresar el voto favorable de la Democracia Cristiana al proyecto.

Se trata de una iniciativa bastante simple, pero de enorme significado, porque la situación a la cual se aboca es la del trabajador que ha tenido algún accidente y surgen dudas en cuanto a si es accidente del trabajo o común. Como consecuencia de esas dudas, no hay claridad, por lo menos en un primer momento, sobre cuál es el organismo de salud que debe hacerse cargo de la recuperación del trabajador.

En el proyecto se establece lo que los abogados llamaríamos las primeras diligencias del sumario, que debe realizarlas la entidad requerida. En concreto, se crea un mecanismo para hacer posible que prime la atención al trabajador y, en seguida, se determina la entidad que debe hacerse cargo de los gastos que significa esa atención.

En la Comisión de Trabajo la iniciativa fue aprobada por unanimidad y, a través de esta intervención, señalo la posición favorable de la Democracia Cristiana al proyecto.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, el proyecto soluciona una grave situación que afectaba a miles de trabajadores a lo largo del país y que los exponía a la indefensión ante la imposibilidad de recibir atención médica y el reembolso de su licencia.

Ahora se corrige esa deficiencia y se da la posibilidad de una mejor atención.

Es importante resaltar que, en caso de que el trabajador haya pagado de su bolsillo la prestación y ésta correspondiera a otro organismo de salud, existe un plazo de 10 días para efectuar el reembolso. Por el contrario, si el trabajador debe hacer un reembolso, los intereses correspondientes no serán de su cargo.

Quiero señalar que esta legislación ha sido muy esperada por los trabajadores, que la bancada socialista la acoge en su conjunto, y solicita la unanimidad de la Sala para su aprobación.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Hago presente a la Sala que el proyecto contiene disposiciones de quorum calificado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Alvarado, Allamand, Allende ( doña Isabel), Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Cantero, Cardemil, Ceroni, Chadwick, De la Maza, Dupré, Elgueta, Elizalde, Espina, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), González, Gutiérrez, Hernández, Hurtado, Jara, Jeame Barrueto, Jocely-nHolt, Jürgensen, Karelovic, Latorre, Leay, León, Letelier (don Juan Pablo), Longton, Longueira, Luksic, Martínez ( don Gutenberg), Martínez ( don Rosauro), Masferrer, Melero, Montes, Morales, Moreira, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma ( don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Rebolledo ( doña Romy). Reyes, Rocha, Salas, Schaulsohn, Seguel, Silva, Solís, Taladriz, Tohá, Turna, Urrutia (don Raúl), Valcarce, Valenzuela, Vargas, Vilches, Villegas, Villouta y Zambrano.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Corresponde que vuelva a Comisión para segundo informe.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

No hay indicaciones, señor Presidente.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Tiene dos indicaciones del Presidente de la República, señor Diputado.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Se suspende la sesión por dos minutos.

Transcurrido el tiempo de suspensión:

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

Continúa la sesión.

Solicito el acuerdo de la Sala para que las indicaciones del Presidente de la República sean tratadas en las sesiones que deben celebrar en la tarde de hoy las Comisiones de Trabajo y de Hacienda algunos señores Diputados y el señor Ministro me informan que no presentan mayores dificultades, de manera que el proyecto sea despachado por la Sala en la sesión ordinaria de la tarde.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 77 bis.

Indicaciones del Ejecutivo para introducir las siguientes modificaciones:

1)Al final del inciso segundo, reemplazando el punto aparte por una coma, agregar lo siguiente:

“en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.”.

2)En el inciso quinto, intercalar entre las frases “origen profesional,” y “el Servicio de Salud”, lo siguiente: “el Fondo Nacional de Salud”.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 07 de marzo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 330. Discusión Particular. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY N° 16.744, DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Primer trámite constitucional.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

En conformidad con lo acordado en la reunión de Comités corresponde, durante la media hora que aún resta de la sesión, tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica el artículo 77, de la ley N° 16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Diputado informante de la Comisión de Trabajo, es el señor Rocha, y de la de Hacienda, el señor Jürgensen.

Antecedentes:

Segundo informe de las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de la de Hacienda, boletín N° 1445-13. Documentos de la Cuenta N°s. 4 y 5, de esta sesión.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Hago presente que este proyecto de ley requiere unanimidad y quorum calificado.

Tiene la palabra el Diputado informante señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, la razón de este segundo informe es que el Ejecutivo envió dos indicaciones, bastante simples y que sólo voy a enunciar porque no requieren de una explicación más de fondo.

En primer lugar, se establece que dentro de los organismos que deben resolver si el accidente tiene o no carácter profesional, se incorpora al Fondo Nacional de Salud.

Además, se recoge una indicación formulada por la Comisión de Hacienda sobre el plazo para que la Superintendencia de Seguridad Social evacúe el fallo que se le puede solicitar cuando haya discrepancias respecto de si la afección es profesional o no. En este caso, se establece un plazo de 30 días, contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran, o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho organismo, si éstos fueran posteriores.

En el proyecto original este plazo no existía. De esta manera, se completa una tramitación en forma mucho más expedita y beneficiosa para el trabajador afectado por un accidente.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Para rendir el informe de la Comisión de Hacienda, tiene la palabra el Diputado señor Jürgensen.

El señor JÜRGENSEN.-

Señor Presidente, tal como lo expresara el Diputado señor Rocha, son dos modificaciones muy simples. Una corresponde a la sugerencia de la Comisión de Hacienda, en cuanto a establecer un plazo para la Superintendencia de Seguridad Social para la resolución del problema de qué institución debe atender al trabajador y, la otra, que realmente corrige una omisión, se refiere a considerar también a Fonasa dentro de los organismos de atención.

En la sesión estuvo presente el Ministro del Trabajo y Previsión Social, señor Arrate. La Comisión de Hacienda aprobó por unanimidad ambas indicaciones del Ejecutivo.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto de ley.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, tal como lo ha expresado el Diputado informante, en la medida en que las indicaciones del Ejecutivo vienen a consolidar la rápida tramitación de este proyecto de ley, pareciera conveniente proceder a su votación y aprobación por unanimidad.

Sin embargo, aun cuando esta iniciativa fue aprobada en esta forma en las Comisiones y que existe consenso de la Sala para proceder de igual manera, los trabajadores continuarán sufriendo las tramitaciones y dificultades que permite la legislación vigente, y que este proyecto trata de corregir. Por ello, resulta del todo obvio y recomendable, ya que este proyecto será ley dentro de poco, que las instituciones y los organismos de salud en los cuales estuviesen presentes estos problemas flexibilizaran su política y la adaptasen a lo que dispone esta iniciativa, de modo que los trabajadores que en estos momentos sufren la agonía y el rigor de esta ley, pudieran solucionar sus problemas a la brevedad.

Espero formalizar esta inquietud a través de un proyecto de acuerdo, toda vez que existen centenares de trabajadores a lo largo del país que enfrentan estos problemas.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece la Sala, se aprobará por unanimidad con los votos de más de 65 señores Diputados presentes en la Sala, de un total de 115 en ejercicio.

Me permito recordar a la Sala que por acuerdo de los Comités, el proyecto de ley que se encuentra en el segundo punto de la Tabla de hoy, que se refiere a la modificación de leyes vinculadas al mercado de capitales para facilitar el financiamiento de infraestructura de uso público y que tiene quorum de ley orgánica constitucional, será abordado como primer punto de la Tabla del próximo jueves. Su discusión ya se inició en la sesión de hoy en la mañana y continuará el próximo jueves.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de marzo, 1995. Oficio en Sesión 42. Legislatura 330.

VALPARAISO, 7 de marzo de 1995.

Oficio Nº 533

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.744:

1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso cuarto.

2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis, nuevo:

“Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que este hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.”.".

Me permito hacer presente a V.E. que el proyecto fue aprobado en general, por la unanimidad de 71 señores Diputados, en tanto que en particular, con el voto conforme de 65 señores Diputados, en ambos casos de 115 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

VICENTE SOTA BARROS

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 14 de marzo, 1995. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 61. Legislatura 330.

?INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY Nº 16.744, DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ESTABLECIENDO UNA SOLUCIÓN A LA SITUACIÓN QUE AFECTA A LOS TRABAJADORES CUYA LICENCIA MÉDICA ES RECHAZADA, POR LA CAUSAL QUE SEÑALA.

BOLETIN 1445-13

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en segundo trámite constitucional, e iniciado en un Mensaje de S.E. el Vicepresidente de la República.

El Primer Mandatario ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de “suma”, en todos trámites.

Os hacemos presente que el artículo único de este proyecto de ley reviste el carácter de norma de quórum calificado, toda vez que se refiere al ejercicio del derecho a la seguridad social, según lo previene el artículo 19, Nº 18, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de esta Carta Fundamental.

A la sesión en que se consideró este proyecto asistieron, además de sus miembros, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, don Jorge Arrate Mc-Niven y el Superintendente de Seguridad Social, don Luis Orlandini Molina.

Por tratarse de un proyecto que consta de artículo único, relativo a una sola idea matriz, vuestra Comisión acordó, unánimemente, proponer al señor Presidente que éste se discuta en general y en particular a la vez, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES LEGALES

1.- La ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

a) El artículo 8º dispone que la administración de este seguro estará cargo del Servicio de Seguro Social, del Servicio Nacional de Salud (hoy en día Sistema Nacional de Servicios de Salud), de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, en conformidad a las reglas contenidas en este mismo cuerpo legal.

Cabe tener presente que en virtud de la legislación vigente el ex Servicio de Seguro Social y las ex Cajas de Previsión del personal civil, se fusionaron en el Instituto de Normalización Previsional, que es su continuador legal.

b) El artículo 77 de la ley Nº 16.744, que regula el procedimiento en caso de reclamación de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, como también el procedimiento de reclamación en contra de las demás resoluciones de los organismo administradores respecto a este seguro social.

El inciso cuarto establece que cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante la superintendencia de Seguridad Social, del rechazo de una licencia o reposo médico por los Servicios de Salud, Mutualidades e Instituciones de Salud Previsional, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional. La referida Superintendencia tiene competencia exclusiva y sin ulterior recurso para resolver en esta materia.

2.- la ley Nº 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud.

El Párrafo 2º del Título II de este cuerpo legal regula las Prestaciones Pecuniarias de los trabajadores afiliados al Régimen de Prestaciones de Salud, dependientes o independientes, que hagan uso de licencia por incapacidad total o parcial para trabajar, en el caso de una enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo. Para este evento se contempla un subsidio por enfermedad regido por las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El artículo 24 contenido en este Párrafo, dispone que las prestaciones pecuniarias establecidas en éste son incompatibles entre sí y, además, con las regidas por la ley Nº 16.744 y con el subsidio de cesantía, que puede solicitarse cuando aquellas terminan.

3.- La ley Nº 18.933, que crea la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, dicta normas para el otorgamiento de prestaciones por ISAPRE y deroga el decreto con fuerza de ley Nº 3, de Salud, de 1981.

El Párrafo 4º del Título II de esta ley regula las prestaciones y beneficios de salud a que tienen derecho las personas que han suscrito un contrato con la Institución de Salud Previsional que elijan.

El artículo 35 dispone que para el otorgamiento de los subsidios que establece la ley Nº 18.469, las partes de esta relación contractual establecerán el mecanismo tendiente a proporcionarlos, ya sea por la propia Institución o por entidades o personas especializadas con quienes ésta convenga, las que se otorgarán en las condiciones generales de la ley Nº 18.469 o superiores a estas, si las partes así lo acordaren.

En caso que el cotizante estime que estas prestaciones pecuniarias son inferiores a las que la ley Nº 18.469 establece, podrá reclamar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

4.- La ley Nº 18.833, que establece un nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.), sustitutivo del contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El artículo 19 preceptúa que corresponde a las Cajas de Compensación la administración de las prestaciones de seguridad social para lo cual, entre otras, tiene como función administrar los regímenes de subsidios de cesantía y por incapacidad laboral, previa autorización del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante decreto supremo que será dictado con informe de la Superintendencia de Seguridad Social, acerca de las condiciones administrativas de la Caja de Compensación solicitante.

5.- El decreto supremo Nº 3, de 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por los Servicio de Salud e Instituciones de Salud Previsional.

Este cuerpo reglamentario regula en 66 artículos el otorgamiento de las licencias médicas, su formulario, tramitación, la autorización de las licencias por parte de los Servicios de Salud y por las Instituciones de Salud Previsional, la responsabilidad y fiscalización del uso de las licencias médicas y las sanciones.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje con el cual se inicia este proyecto de ley expresa que el objetivo del mismo es modificar la ley Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, con la finalidad de resolver la situación de los trabajadores cuya licencia o reposo médico es rechazado, basándose en que la patología invocada tiene o no origen profesional.

De lo anterior se deriva que, en muchas ocasiones, el trabajador no recibe las prestaciones médicas que requiere, como tampoco los subsidios por incapacidad laboral a que tiene derecho, sino hasta que la Superintendencia de Seguridad Social se pronuncia, previa reclamación acerca del origen de la afección, según lo dispone el artículo 77 de la ley Nº 16.744, teniendo a la vista los antecedentes que a su requerimiento deben proporcionar las entidades involucradas.

Para dar una adecuada solución al aseguramiento de las prestaciones, tanto pecuniarias como médicas, el Ejecutivo propone en esta iniciativa de ley modificar el artículo 77 y agregar un artículo 77 bis, nuevo, a la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

El Mensaje agrega que este nuevo precepto determina el organismo que está obligado a otorgar las prestaciones médicas o económicas, o ambas, cuando se produce la situación más arriba descrita, regulando el procedimiento a seguir en tal evento. Asimismo, establece el reembolso del valor de las prestaciones al organismo que las otorgó y de los gastos en que hubiere incurrido el afiliado, cuando ello corresponda.

El señor Ministro del Trabajo y Previsión Social reiteró los fundamentos contenidos en el Mensaje con el cual se inició este proyecto de ley, destacando que esta iniciativa es una respuesta a un problema que afecta a los trabajadores que sufren las contingencias respecto a accidentes o enfermedades que pueden tener origen común o profesional, cuando se rechaza una licencia.

Agregó el señor Ministro, que el proyecto genera un mecanismo de solución a las discrepancias que se producen entre los organismos participantes en la calificación de las licencias o reposos médicos, posibilitando que las prestaciones se otorguen oportunamente, sin que exista perjuicio para las instituciones involucradas, al contemplarse un sistema de reembolso del valor de las prestaciones otorgadas al organismo que efectivamente las solventó.

El señor Superintendente de Seguridad Social explicitó que el proyecto en análisis cumple el objetivo de evitar a las personas interesadas perjuicios por demoras en concurrir a las contingencias de este estado de necesidad, cuando los organismos llamados a intervenir en la cobertura de este riesgo social, discuten su naturaleza de origen profesional o común.

La Comisión estuvo conteste en legislar sobre la materia planteada en el proyecto, con el objeto de que los trabajadores sean oportunamente atendidos, en el otorgamiento de las prestaciones médicas o pecuniarias que corresponda.

Puesto en votación el proyecto, en general, se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda.

El proyecto de ley consta de un artículo único, con dos numerales, que modifican la ley Nº 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

El número 1.-, deroga el inciso cuarto del artículo 77, pasando el inciso quinto a ser inciso cuarto.

El artículo 77 de la ley Nº 16.744, regula los procedimientos de reclamo en el caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

El inciso cuarto establece un procedimiento de reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, que puede efectuar cualquier persona o entidad interesada, respecto del rechazo de una licencia o reposo médico por parte de los Servicios de Salud, Mutualidades e Instituciones de Salud Previsional, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional. En tal caso la Superintendencia resuelve con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

El número 2.-, agrega un artículo 77 bis, nuevo, a continuación del artículo 77.

El inciso primero dispone que el trabajador a quien se le rechace una licencia o un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional, según el caso, deberá concurrir al organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que le rechazó la licencia o el reposo médico. Este organismo estará obligado a cursarla inmediatamente y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias a que haya lugar, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos que establece esta disposición, si procediere.

El inciso segundo regula el procedimiento de reclamo a que se refiere el inciso anterior, estableciendo que cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social, por el rechazo de la licencia o reposo médico. Este organismo fiscalizador debe resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que requiera o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga la Superintendencia, si estos fueren posteriores.

El inciso tercero dispone que en el evento que la Superintendencia determine que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional distinto de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquellas al organismo administrador de la entidad que las solventó, para lo cual este último deberá hacer el requerimiento respectivo. El referido reembolso deberá contener la parte que financió el trabajador según el régimen de salud previsional a que esté afiliado.

El inciso cuarto prescribe que el valor de las prestaciones que corresponda reembolsar, según lo dispuesto en el inciso anterior, deberá expresarse en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento y pagarse en el plazo de diez días, contado desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga al momento del pago efectivo.

Si el pago no se efectúa dentro del indicado plazo, se devengará un interés del 10% anual, aplicado diariamente a contar del requerimiento de pago.

El inciso quinto establece que en el caso que la Superintendencia determine que la afección es de origen profesional, y las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud de las enfermedades comunes, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó, deberá devolver al trabajador la parte del reembolso que corresponda al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, según el régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los intereses y reajustes que corresponda, en el plazo de diez días, contado desde que se efectuó el reembolso.

Por el contrario, si la afección es calificada de común y las prestaciones se hubieren otorgado como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que hizo el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquellas.

El inciso sexto se refiere a los reembolsos que establece este artículo, disponiendo que se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarla a particulares.

El Honorable Senador señor Prat manifestó que estimaba necesario que se consideraran dos elementos en el texto de la iniciativa. El primero de ellos, la posibilidad de que sin perjuicio del mecanismo que consulta el proyecto, las Instituciones de Salud Previsional y las Mutualidades puedan celebrar convenios que les permitan llegar a acuerdos para otorgar las prestaciones cubiertas en el riesgo social de que trata la iniciativa.

La segunda situación, expresó el señor Senador, es que el proyecto podría estar generando un incentivo al rechazo de una licencia o de un reposo médico por el primer organismo al cual se recurre, toda vez que el interesado siempre tendrá el derecho de concurrir ante el organismo del régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia, y la institución que la desestimó sólo se verá, eventualmente, en la obligación posterior de reembolsar las prestaciones que le correspondían.

El señor Superintendente de Seguridad Social señaló que en cuanto a los convenios entre Instituciones de Salud Previsional y Mutualidades, ello no constituye una situación generalizada, pero que en todo caso no es una materia abordada en esta iniciativa de ley, puesto que el proyecto regula, precisamente, las situaciones en que hay conflictos por el rechazo de una licencia o reposo médico y los reclamos pertinentes ante la Superintendencia de Seguridad Social, diseñando una solución que permita otorgar de inmediato las prestaciones correspondientes.

En cuanto al posible incentivo al rechazo que podría estar provocando la iniciativa de ley, el señor Superintendente señaló que en todo caso el proyecto contempla los reembolsos respectivos del valor de las prestaciones expresado en unidades de fomento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo de estos reembolsos, corrección monetaria hoy en día inexistente.

Vuestra Comisión planteó a los representantes del Ejecutivo, la conveniencia de que el proyecto, además de consultar el reembolso del valor de las prestaciones en unidades de fomento, que debe hacerse al organismo administrador de la entidad que solventó las prestaciones en su oportunidad, establezca también un interés real de cargo del organismo que debe efectuar el reembolso, aplicable por el período de tiempo transcurrido entre el otorgamiento de las prestaciones correspondientes y el pago efectivo del reembolso.

Los representantes del Ejecutivo estimaron atendible el planteamiento de la Comisión, expresando que lo materializarían en una indicación que sería presentada ante la Comisión de Hacienda de esta Corporación, a fin de no retardar el despacho de esta iniciativa de ley.

Respecto al texto del proyecto de ley, la Comisión estimó necesario efectuar una enmienda de redacción en el inciso segundo del artículo 77 bis, que se agrega a la ley Nº 16.744 por el Nº 2 del artículo único, para reemplazar la expresión "debiendo resolver" por "debiendo ésta resolver", con la finalidad de explicitar que está referida a la Superintendencia de Seguridad Social.

La Comisión, aprobó el artículo único, con la modificación reseñada precedentemente, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Calderón, Prat, Ruiz De Giorgio y Urenda.

Consecuencialmente con los acuerdos expuestos, vuestra Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene a honra proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, con la siguiente modificación:

ARTICULO UNICO

Nº 2

Artículo 77 bis

Inciso segundo

Sustituir la expresión "debiendo resolver" por "debiendo ésta resolver".

En virtud de la modificación anterior el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.744:

1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso cuarto.

2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis, nuevo:

“Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que este hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.”.".

Acordado en sesión celebrada el día 14 de marzo de 1995, con asistencia de los Honorables Senadores señores Rolando Calderón Aránguiz (Presidente), Francisco Prat Alemparte, José Ruiz De Giorgio y Beltrán Urenda Zegers.

Sala de la Comisión, a 14 de marzo de 1995.

MARIO LABBE ARANEDA

Secretario

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 02 de mayo, 1995. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 61. Legislatura 330.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY Nº 16.744, DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ESTABLECIENDO UNA SOLUCIÓN A LA SITUACIÓN QUE AFECTA A LOS TRABAJADORES CUYA LICENCIA MÉDICA ES RECHAZADA, POR LA CAUSAL QUE SEÑALA.

BOLETIN Nº 1.445-13

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley en segundo trámite constitucional, que modifica el artículo 77 de la ley Nº 16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, estableciendo una solución a la situación que afecta a los trabajadores cuya licencia médica es rechazada, por la causal que señala.

Para el despacho de esta iniciativa legal S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "suma".

El proyecto de ley en referencia, fue estudiado previamente por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Corporación, técnica en la materia, la cual lo aprobó con modificaciones.

A la sesión en que vuestra Comisión analizó este proyecto asistieron especialmente invitados el señor Subsecretario de Previsión Social, don Patricio Tombolini, y la Jefa del Departamento Actuarial de la Superintendencia de Seguridad Social, doña Eliana Quiroga.

El señor Subsecretario de Seguridad Social manifestó que este proyecto de ley pretende resolver una situación de hecho que se produce actualmente cuando es rechazada una licencia médica a un trabajador, porque no está claramente definido si la que le afecta es una enfermedad común o profesional, situación en la cual el trabajador queda -hasta que se resuelva la situación- sin prestaciones médicas y económicas. Para evitar la indefensión del trabajador, este proyecto determina que deberá concurrir de inmediato ante el organismo del régimen previsional, común o profesional, según el caso, que no sea aquél que rechazó la licencia médica, el cual estará obligado a otorgar las prestaciones médicas y económicas correspondientes mientras dure la licencia o reposo médico ordenado. Se contempla además la facultad del trabajador de reclamar directamente ante la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia médica, organismo que determinará la institución de salud a que corresponde otorgar las prestaciones.

El señor Subsecretario agregó que el proyecto de ley en estudio contempla, además, un mecanismo de reembolso de las prestaciones al organismo que las otorgó, en el evento de que la Superintendencia de Seguridad Social resuelva que éstas debieron haber sido proporcionadas con cargo a un régimen previsional diferente, y establece la obligación de los organismos administradores del régimen de salud previsional de reembolsar al afiliado los gastos en que hubiere incurrido, cuando se resolviere que el origen de la afección es profesional y se ha atendido al afectado bajo el régimen de salud previsional común.

Finalmente el señor Subsecretario expresó que este proyecto de ley es producto de un trabajo acucioso de la Comisión Tripartita formada por la Central Unitaria de Trabajadores, las Mutualidades de Empleadores y el Gobierno.

DISPOSICION DE QUORUM ESPECIAL

Debe tenerse presente que el artículo único de esta iniciativa legal debe ser aprobado como una norma de quórum calificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, Nº 18 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental, puesto que se refiere al ejercicio del derecho a la seguridad social.

ARTICULO UNICO

Introduce diversas modificaciones a la ley Nº 16.744.

1. Deroga el inciso cuarto del artículo 77, pasando el actual inciso quinto a ser inciso cuarto. Esta norma establece un procedimiento de reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social en favor de cualquier persona o entidad a la cual se le rechace una licencia o reposo médico por los Servicios de Salud, Mutualidades o Instituciones de Salud Previsional, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional.

2. Incorpora a continuación del actual artículo 77, un artículo 77 bis, nuevo, el cual prescribe en su inciso primero que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional, según sea el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En el inciso segundo dispone que en la situación prevista, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar en forma directa en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo este organismo resolver con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, dentro del plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho organismo, si éstos fueren posteriores.

El inciso tercero determina que en el evento de que la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquél conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda deberá reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de las entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. Agrega que en dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

El inciso cuarto preceptúa que el valor de las prestaciones que corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, debiendo efectuarse dicho pago dentro del plazo de diez días, contado desde el requerimiento. En el evento de que el pago se efectuare con posterioridad al plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del requerimiento de pago.

El inciso quinto regula el hecho de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que este hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. Agrega que el plazo para su pago será de diez días, contado desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo considerará el valor de aquéllas.

Finalmente prescribe que para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos anteriores, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.

Durante el estudio del proyecto, el Ejecutivo formuló indicación para intercalar en el Nº 2 del artículo único, inciso cuarto del artículo 77 bis, a continuación de la coma (,) que sigue a la frase "al momento de su otorgamiento", la siguiente oración: "con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley Nª 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso,", dando cumplimiento de esta manera a una petición que le hiciera en este sentido, la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado.

La indicación del Ejecutivo establece entonces un interés real de cargo del organismo que debe efectuar el reembolso.

Puesta en votación esta norma con la indicación del Ejecutivo antes referida, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Sebastián Piñera, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley en informe despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social de esta Corporación, con la siguiente enmienda:

Artículo Único

Nº 2

En el inciso cuarto del artículo 77 bis que se agrega, intercalar a continuación de la coma (,) que sigue al vocablo "otorgamiento", la oración "con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley Nº 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso", seguida de una coma (,).

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.744:

1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso cuarto.

2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis, nuevo:

"Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley Nº 18.010, desde dicho momento hasta la fecha de requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que este hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.".".

Acordado en sesión celebrada el día 2 de mayo de 1995, con asistencia de los HH. Senadores señores Andrés Zaldívar (Presidente), Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Sebastián Piñera.

Sala de la Comisión, a 2 de mayo de 1995.

CESAR BERGUÑO BENAVENTE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 16 de mayo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 62. Legislatura 330. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular con modificaciones.

RECHAZO DE LICENCIAS MEDICAS POR CAUSAL QUE SE SEÑALA

El señor VALDES ( Presidente ).-

Corresponde tratar, en primer lugar, el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica el artículo 77 de la ley N° 16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en cuanto a establecer una solución a la situación que afecta a los trabajadores cuya licencia médica es rechazada, por la causal que señala, con informes de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 42a, en 8 de marzo de 1995.

Informes de Comisión:

Trabajo, sesión 61a, en 11 de mayo de 1995.

Hacienda, sesión 61a, en 11 de mayo de 1995.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El proyecto fue iniciado en Mensaje del Vicepresidente de la República , tiene urgencia calificada de "Suma", consta de un artículo único, y es de quórum calificado, por referirse al ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con el N° 18 del artículo 19 de la Constitución.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social hace referencia a los antecedentes legales y de hecho de la iniciativa, que fue aprobada en general y en particular por sus miembros presentes, Honorables señores Calderón, Prat, Ruiz (don José) y Urenda, quienes proponen a la Sala discutirla en general y particular a la vez.

El señor VALDES ( Presidente ).-

En la discusión general y particular del proyecto, tiene la palabra el Honorable señor Calderón.

El señor CALDERON .-

Señor Presidente , para mí es un agrado tener que informar a la Sala de este sencillo proyecto de ley, que modifica una disposición muy específica de la Ley sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En concreto, su idea matriz es resolver el problema de los trabajadores cuya licencia o reposo médico es rechazado por la institución de previsión a la cual están afiliados, por considerar que la afección puede tener o no tener origen profesional, lo cual los priva del otorgamiento oportuno de las prestaciones médicas que requieren, así como de los subsidios por incapacidad laboral a que tienen derecho.

Para una adecuada comprensión del contenido del proyecto, me permitiré entregar los siguientes antecedentes.

Los trabajadores, para enfrentar, por una parte, los accidentes del trabajo o enfermedades profesionales y, por otra, las que son comunes, se encuentran sujetos a dos tipos distintos de seguros: primero, a los normales de salud, administrados por el Fondo Nacional de Salud (FONASA) y las ISAPRES. Y segundo, a los seguros asociados a la salud laboral (Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales), bajo la tuición de las mutualidades de empleadores, de ciertas empresas con administración delegada o del propio sistema público de salud (INP-Servicio de Salud).

Un ejemplo podría ilustrar la situación que pretende corregir el presente proyecto de ley: la ISAPRE a la cual se encuentra afiliado el trabajador le rechaza una licencia médica, aduciendo que la incapacidad para laborar se generó en un accidente del trabajo y que, por lo tanto, corresponde solventar las prestaciones médicas y pecuniarias a la mutualidad administradora del Seguro de Accidentes del Trabajo, a la que también se encuentra afiliado dicho trabajador. Ante tal rechazo, en la actualidad, el trabajador debe reclamar a la Superintendencia de Seguridad Social y, mientras ésta no se pronuncie, es posible que no se le otorguen en el momento oportuno las prestaciones médicas y tampoco perciba los correspondientes subsidios por incapacidad laboral. Para estos casos, el proyecto establece que el trabajador afectado por el rechazo puede concurrir al otro organismo previsional al que está afiliado, distinto del que rechazó la licencia (en el caso del ejemplo, a la Mutualidad Administradora del Seguro de Accidentes del Trabajo), el que estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos y los reembolsos posteriores que la misma iniciativa regula.

En cuanto a su contenido, el proyecto tiene un artículo único, que consta de dos números, y reviste el carácter de norma de quórum calificado, por tratar materias propias de la seguridad social.

El número 1 deroga el inciso cuarto del artículo 77 de la ley N° 16.744. Esta disposición establece en la actualidad el derecho a reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social cuando se rechaza una licencia o reposo médico a un trabajador. El proyecto pretende perfeccionar esta situación y, por lo tanto, la regula de un modo más completo y favorable para el trabajador en el nuevo artículo que se propone.

El número 2 incorpora un artículo 77 bis a la ley N° 16.744, el que en síntesis consagra lo siguiente:

-Los trabajadores a quienes se rechace una licencia o reposo médico, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, pueden concurrir al organismo previsional al que están afiliados (distinto del que realizó el rechazo), el que estará obligado a otorgar de inmediato las prestaciones médicas y pecuniarias que correspondan.

-Establece el derecho a reclamar del rechazo de la licencia o reposo ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá resolver dentro del plazo de 30 días.

-Contempla el reembolso del valor de las prestaciones, en caso de que la Superintendencia resuelva que ellas debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente al que las solventó.

-Consigna mecanismos de reajustabilidad del valor de las prestaciones que corresponda reembolsar. Asimismo, se regulan los plazos, la forma y el valor de los reembolsos en uno y otro caso, es decir, dependiendo de si la afección es o no profesional.

En suma, el proyecto contiene un mecanismo de solución para las discrepancias que se producen entre las entidades previsionales en la calificación de las licencias y reposos médicos, posibilitando que las prestaciones, tanto médicas como pecuniarias, se otorguen oportunamente, sin que, por otra parte, se produzca perjuicio alguno para las instituciones involucradas, dado que se contempla un sistema de reembolso del valor de las prestaciones que efectivamente se otorgaron.

En la Cámara de Diputados, el proyecto fue aprobado por unanimidad, tanto en las Comisiones de Trabajo y de Hacienda, como en la Sala. Asimismo, en la Comisión de Trabajo del Senado se aprobó por unanimidad, tanto la idea de legislar como el artículo único del proyecto, con un cambio formal y un planteamiento u observación, que fue recogido por los representantes del Ejecutivo. La modificación formal se refiere al inciso segundo del artículo 77 bis, conforme a la cual se reemplaza la expresión "debiendo resolver" por "debiendo ésta resolver", con la finalidad de explicitar que está referida a la Superintendencia de Seguridad Social. El planteamiento hecho por la Comisión al Ejecutivo, emanado de una observación del Senador señor Prat , consiste en contemplar un mecanismo para evitar un posible incentivo al rechazo de las licencias y reposos médicos que el proyecto podría provocar. El Ejecutivo recogió dicho planteamiento, por la vía de una indicación presentada a la Comisión de Hacienda, estableciendo una tasa de interés real de cargo del organismo que deba efectuar el reembolso, por haber rechazado una licencia o reposo que le correspondía otorgar. Dicho interés es el corriente para operaciones reajustables.

Señor Presidente , por tratarse de un proyecto que consta de un solo artículo, la Comisión de Trabajo acordó unánimemente proponer que éste se discuta en general y en particular a la vez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Reglamento.

Finalmente, debo señalar que la Comisión de Trabajo y Previsión Social insta al Senado a dar pronta aprobación al presente proyecto, el que, como ya se ha expresado, soluciona un problema de hecho que sufren ciertos trabajadores enfermos, sin producir costo o perjuicio alguno a los respectivos organismos previsionales.

El señor DIAZ.-

¡Muy bien, señor Senador !

El señor VALDES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , tengo la impresión de que estamos en presencia de un proyecto simple y sencillo, que no debería merecer mayor debate. Por ello, me atrevo a solicitar al Senado que lo apruebe en forma unánime, porque no tiene otro alcance que resolver el problema práctico que se suscita cuando se produce una discusión sobre si un accidente es común o del trabajo. Se trata de que, mientras se discute esa calidad, el trabajador no se vea perjudicado a la espera de una resolución, sino que de inmediato reciba los beneficios, sin perjuicio de que el organismo que en definitiva debe pagar reembolse los gastos correspondientes.

Nada más, señor Presidente .

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDIVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , como Presidente de la Comisión de Hacienda , la que también informó y aprobó por unanimidad la iniciativa, adhiero a la petición hecha por el Honorable señor Thayer , por cuanto el proyecto tiende a llenar un vacío que existe hoy, mejorando el derecho de los trabajadores que pudieren haber tenido algún accidente, el que puede ser motivo de discusión sobre si es de carácter profesional o no.

Creo que sobre la materia no cabe debatir. Además, forma parte de un acuerdo de la Comisión Tripartita -como aquí se ha informado-, integrada por organizaciones de los trabajadores, de los empresarios y del Gobierno.

Por los motivos expuestos, pienso que debiéramos aprobar de inmediato el proyecto.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , deseo poner de relieve la trascendencia del proyecto, porque pretende llenar un importante vacío existente en la legislación laboral, la que, en la actualidad, causa graves perjuicios al trabajador que, con ocasión de un accidente o de una enfermedad profesional, ve que su licencia es rechazada por el organismo que debe otorgar las prestaciones médicas y económicas, en razón de que hay dudas respecto de si la patología invocada tiene o no tiene origen profesional. Es indudable que el efecto de este rechazo -que puede ser largo- se traduce en que el trabajador y su familia se ven impedidos de obtener los beneficios que esta normativa establece.

La iniciativa en debate deroga el inciso cuarto del artículo 77 e incorpora el artículo 77 bis, nuevo, que señala que el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico, cuando existen dudas sobre si la afección invocada tiene o no origen profesional, deberá concurrir ante el organismo a que esté afiliado que no sea el que rechazó la licencia o reposo médicos, el cual estará obligado a cursar de inmediato el beneficio y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos que establece la disposición.

De la misma manera, de acuerdo con esta iniciativa, cualquier persona puede reclamar de dicho rechazo a la Superintendencia de Seguridad Social, la que deberá resolver sin ulterior recurso si la afección es o no es profesional.

Por las razones señaladas, también anunciamos nuestros votos favorables al proyecto.

El señor VALDES (Presidente).-

Al parecer existe consenso en la Sala.

¿El Honorable señor Piñera desea intervenir?

El señor PIÑERA .-

Señor Presidente , quiero formular una pregunta y después efectuar una breve intervención.

¿En qué trámite de la discusión del proyecto nos encontramos? ¿En el primer o segundo informe?

El señor CALDERON.-

En el primer informe, señor Senador.

El señor VALDES (Presidente).-

En el primer informe.

El señor PIÑERA.-

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Además, por tratarse de un proyecto de artículo único y no habiéndose presentado ninguna indicación, corresponde aprobarlo en general y particular.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, deseo efectuar dos o tres observaciones a la iniciativa.

En primer lugar, no me parece necesario ni conveniente -a pesar de que no es el aspecto central de la iniciativa- segmentar las enfermedades o accidentes entre laborales y profesionales. Porque, al fin y al cabo, no estamos segmentando por la naturaleza de la enfermedad. De hecho el médico no necesita saber si una afección es laboral para diagnosticarla o concurrir a una solución. Por lo tanto, la segmentación que presenta el sistema de salud chileno, que para una misma enfermedad posee dos sistemas distintos, es algo que deberíamos poner sobre la mesa, por cuanto tiene larga data y, en mi opinión, no resiste un análisis a fondo.

En segundo lugar, el problema se produce porque si la enfermedad es de carácter profesional, laboral o debida a un accidente del trabajo, la atención es totalmente gratuita. En cambio, si esa misma enfermedad es calificada como una afección normal, el afectado debe pagar, y en distinta forma, dependiendo de si el usuario está en el FONASA -en donde puede haber un sistema de gratuidad en ciertos segmentos de ingresos- o en el sistema de ISAPRES. Por lo tanto, es natural que, cuando una misma enfermedad es gratuita en un caso y no lo es en otra, se produzcan todo tipo de incentivos para desviarla de un sistema a otro. En mi opinión, el problema está en la lógica del sistema, más que en la conducta del usuario.

Finalmente, el proyecto en debate propone -con un objetivo muy encomiable- terminar con la discusión de los rechazos de las licencias. Primero se atiende al paciente y después se ve quién paga. Y queda obligado a atender aquel organismo que no rechazó primero. Vale decir, si una persona concurre por una enfermedad normal a una ISAPRE o al sistema de salud público y es rechazada, es el otro sistema -el de los accidentes del trabajo- el que tiene la obligación de aceptar, con lo cual se crea un enorme incentivo hacia el rechazo, en la medida en que la devolución que perciba posteriormente una u otra institución no sea equivalente al costo de la atención. Con este mecanismo, aparentemente, resolvemos el problema al usuario, pero estamos incentivando a que la primera entidad rechace siempre las licencias, para liberarse de toda obligación. Si después le corresponde pagar, lo hace; pero como muchas veces las cantidades resultan inferiores a los costos, podríamos tener un incentivo equivocado.

Sin perjuicio de lo anterior, creo que se trata de un muy buen proyecto, que apunta a solucionar un problema real. Y, en la medida de lo posible, siempre que haya buena voluntad de parte del Ejecutivo -ésta es una materia de iniciativa exclusiva suya-, espero que en el segundo informe se perfeccionen algunas de sus normas.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , deseo formular dos observaciones. La primera está relacionada con lo planteado por quien me precedió en el uso de la palabra, en el sentido de que existe un régimen general de salud, pero también cabe la existencia de uno especial, relativo a los accidentes del trabajo, puesto que en el primero difícilmente se va a involucrar, en el ámbito de la empresa, su preocupación por evitar la accidentabilidad. Lo que actualmente contempla la Ley de Accidentes del Trabajo es un incentivo a buscar al interior de cada empresa los mecanismos para prevenir los accidentes. Y es así como la tasa de cotización depende de que ellos ocurran o no. Entonces, si bien sería deseable que la ley fuera lo más general posible, es bueno también identificar que los accidentes propios del trabajo tienen una realidad particular en la cual es conveniente involucrar a la empresa.

El referido cuerpo legal crea estímulos para evitar la accidentabilidad laboral. Y durante su vigencia se ha demostrado la conveniencia de que, fomentando mecanismos de prevención, se haya permitido en Chile bajar los niveles de accidentes del trabajo a los mejores estándares mundiales.

Un segundo aspecto se refiere a algo que el Senador que habla planteó en la Comisión, y fue acogido por ella en su conjunto, en el sentido de sugerir al Ministerio del Trabajo considerar que el reembolso del monto pagado por una entidad que en definitiva resulte no ser la llamada a hacerlo, no sólo esté expresado en unidades de fomento, sino que también tenga un interés base para que no se trate de un crédito gratuito en beneficio de aquella que rechace las licencias para diferir el pago. Y ese incentivo al rechazo que presenta el proyecto en la forma como está redactado se resolvería en gran medida si el reembolso no fuera en términos reales solamente, sino que, además, llevara una tasa de interés, lo cual quedó de plantear el Ejecutivo ...

El señor LAVANDERO.-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega?

El señor PRAT.-

Con todo gusto, con la venia de la Mesa.

El señor LAVANDERO .-

Sólo deseo señalar que, efectivamente, la Comisión de Hacienda aprobó el proyecto por unanimidad, pero en el inciso cuarto del artículo propuesto como 77 bis de la ley N° 16.744, le introdujo un agregado que interpreta lo expresado por Su Señoría, y es del siguiente tenor: "El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento,". Y aquí el Ejecutivo presentó una indicación, a pedido de la Comisión de Trabajo, para agregar lo que sigue: "Con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha de requerimiento del respectivo reembolso,", etcétera.

De tal manera que las observaciones expresadas por el Honorable colega fueron recogidas por el Ejecutivo e incorporadas por la Comisión de Hacienda en su informe, en el sentido indicado.

El señor PRAT.-

Agradezco la explicación del Senador señor Lavandero , que es esclarecedora y da cabal satisfacción a las inquietudes que había generado esta disposición. Y hechas estas observaciones que me merecieron las intervenciones precedentes, anuncio mi voto favorable a la iniciativa.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , creo que el proyecto corresponde a una norma de buen sentido, y por eso, después de estudiarlo con el debido detenimiento, lo aprobamos por unanimidad en la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Respecto del agregado de la Comisión de Hacienda, lo único que quiero señalar es que ignoro si va a surgir en el futuro una duda en cuanto a que, si no se cumple dentro de diez días, se devengará un interés de 10 por ciento anual. Antes se había establecido que la deuda era en unidades de fomento más el interés corriente. No sé si la intención de la Comisión de Hacienda fue que en el segundo caso cese de aplicarse el interés corriente para dejar sólo el de 10 por ciento.

Por lo anterior, sería conveniente precisar cuál es el criterio que se tuvo al aprobar esto, para dejarlo consignado en la historia de la ley y permitir una mejor interpretación de la norma.

El señor LAVANDERO .-

Si Su Señoría me permite, con la venia de la Mesa, y al no estar presente en la Sala el Presidente de la Comisión de Hacienda , daré las explicaciones del caso.

Lo aprobado por el referido organismo técnico dice textualmente lo siguiente: "Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.".

Así quedó establecida la norma para la historia de la ley, lo cual interpreta el planteamiento formulado por el Honorable señor Prat.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , deseo simplemente sumarme a las voces que han argumentado en favor de este proyecto, que, en mi concepto, tiene aplicación práctica e importancia en la solución de los problemas sociales que a veces enfrentan los trabajadores cuando sus licencias médicas son rechazadas. Esto se traduce, incluso, en dificultades de subsistencia. Con mucha simpleza, pero con gran exactitud, como suelen ser las cosas que de verdad resuelven dificultades, el proyecto apunta a la médula de evitar inconvenientes a los trabajadores.

Esta es una iniciativa respecto de la cual, -dada la familiaridad que en el pasado tuve con el sistema de accidentes del trabajo, puedo decir que era largamente reclamada por las organizaciones de los comités paritarios e incluso por las mutualidades de empleadores que administran el seguro contemplado en la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Y, en consecuencia, es bueno tener presente que, al aprobarla, el Senado está dando una respuesta concreta y clara a un caro anhelo de los trabajadores pertenecientes al sistema mutual en Chile, al cual, en el último tiempo, de acuerdo con normas recientemente aprobadas, se han incorporado incluso los funcionarios de la Administración Pública.

Como suele ocurrir con los proyectos que verdaderamente resuelven problemas reales y concretos, éste es uno que seguramente va a culminar su tramitación, se convertirá en ley de la República y solucionará miles de dificultades, pero ocupará poco espacio en los medios de comunicación. Ello constituirá, a mi juicio, una injusticia descomunal, porque su importancia es mayor que la de una serie de preocupaciones que a veces absorben al mundo político.

Reitero: se trata de una iniciativa muy importante y concreta, que da solución a un problema verdadero, alivia la situación de los trabajadores y da respuesta real a un vacío del cual a veces eran victimas, por la -permítaseme decirlo de esta manera- treta de rechazarles una licencia médica. Ahora el trabajador estará protegido, pues serán los agentes del sistema de salud a que esté afiliado quienes van a tener que buscar acuerdos. El trabajador -repito- quedará a cubierto y recibiendo los subsidios y prestaciones, tanto de salud cuanto económicas, a que tiene derecho.

Por eso, con satisfacción, apruebo este proyecto.

La señora FELIU.-

La Comisión de Hacienda también ha propuesto una modificación.

El señor LAVANDERO .-

Sí, señor Presidente . Es la enmienda que señalé, correspondiente a la observación que formuló el Senador señor Prat , y que también ha mencionado el Honorable señor Urenda .

El señor MC-INTYRE.-

La modificación fue originada por una indicación del Ejecutivo.

El señor RUIZ (don José ).-

Correspondería, entonces, aprobar en general y particular el texto que propone la Comisión de Hacienda, señor Presidente .

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Hacienda propone en su informe modificar el número 2 del artículo único del proyecto, intercalando en el inciso cuarto del artículo 77 bis que se agrega a la ley N° 16.744, a continuación de la coma (,) que sigue al vocablo "otorgamiento", la oración: "con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso,".

El señor RUIZ (don José).-

De acuerdo.

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, asimismo se aprobará el texto propuesto por la Comisión de Hacienda.

-Se aprueba en general y particular el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que votaron afirmativamente 28 señores Senadores.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Subsecretario de Previsión Social.

El señor TOMBOLINI ( Subsecretario de Previsión Social ).-

Señor Presidente , agradezco, en nombre del Gobierno, el apoyo que el Senado ha prestado a este proyecto. Como sabemos, en la formulación de esta iniciativa han participado los trabajadores, los empresarios y el Ejecutivo . En definitiva, ella viene a resolver un vacío legal que ha redundado en que, bajo ciertas circunstancias, el trabajador quede absolutamente desprotegido.

Al aprobarse hoy este proyecto, se viene a resolver aquella situación, puesto que, de alguna manera, estamos situando el problema en el ámbito de una discusión entre las entidades prestadoras de los servicios.

La razón que ha tenido el Gobierno para señalar que será la segunda institución la que se obligue a prestar los servicios dice relación a una frontera difusa existente hoy día entre lo que es la enfermedad común y la de origen laboral. Creemos de esta manera estar resolviendo problemas importantes de la gente.

Gracias, señor Presidente.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 17 de mayo, 1995. Oficio en Sesión 71. Legislatura 330.

Valparaíso, 17 de mayo de 1995.

Nº 8612

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el artículo 77 de la ley Nº 16.744 de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, estableciendo una solución a la situación que afecta a los trabajadores cuya licencia médica es rechazada, por la causal que señala, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Nº 2

Ha sustituido, en el inciso segundo del artículo 77 bis que se agrega por este numeral, la expresión “debiendo resolver” por “debiendo ésta resolver”.

Ha intercalado, en el inciso cuarto, a continuación de la coma (,) que sigue al vocablo “otorgamiento”, la oración “con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley Nº 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso”, seguida de una coma (,).

Hago presente a V.E. que este proyecto ha sido aprobado en el carácter de quórum calificado con el voto afirmativo, en general y particular, de 28 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 533, de 7 de marzo de 1995.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 30 de mayo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 331. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY N° 16.744, DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES. Tercer trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que modifica el artículo 77 de la ley N° 16.744, de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín N° 1445-13, sesión 71a, en 18 de mayo de 1995. Documentos de la Cuenta N° 6.

Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel Garcia.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, sin el ánimo de entorpecer el desarrollo normal de la tabla, hago presente a la Sala que hoy se producirán noticias relevantes que concitarán el interés de la opinión pública, lo que me hace suponer que no tendremos quorum para votar estos proyectos.

Por lo tanto, propongo efectuar su discusión ahora y votarlos mañana, sin debate, porque de lo contrario nos enfrentaremos con los problemas que produce la falta de quorum.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, agradezco su cooperación, pero la Mesa puede someter a votación el proyecto en el momento en que tengamos quorum. Además, debo informarle que están presentes 57 señores Diputados, y que las modificaciones requieren 59 votos para ser aprobadas. Por lo tanto, es posible votarlo luego de debatirlo, dado que, según entiendo, hay acuerdo unánime para despacharlo. En todo caso, lo veremos en el transcurso del debate.

El señor VIERA-GALLO.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, apoyo su criterio, pues el trabajo del Parlamento debe seguir su curso normal.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra sobre las enmiendas del Senado.

Tiene la palabra la Diputada señora Rebolledo.

La señora REBOLLEDO.-

Señor Presidente, éste es un proyecto significativo para que los trabajadores del país hagan uso de atenciones médicas en caso de accidentes laborales, lo cual se ve muy dificultado en la actualidad porque no hay claridad respecto de qué institución tiene la obligación de prestar este importante servicio cuando hay dudas de si el accidente o enfermedad es de tipo laboral, o se ha producido por razones o circunstancias distintas de las de su trabajo.

La primera modificación del Senado es de carácter formal, y la segunda incluye el pago de intereses para los reembolsos. Por lo tanto, ellas sólo mejoran el proyecto y no cambian su fondo, razón por la cual la Cámara debiera aprobarlas sin mayores dificultades y permitir que la iniciativa, que facilitará una atención de salud rápida y expedita a los trabajadores, sea promulgada, para que éstos reciban el beneficio lo más pronto posible.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rubén Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, los parlamentarios de la Democracia Cristiana votaremos favorablemente, porque, como acaba de señalar la Honorable Diputada señora Rebolledo, las modificaciones del Senado, no son sustanciales y mejoran el proyecto al establecer intereses si el pago de las prestaciones que efectúan las isapres y las mutuales se hace con posterioridad al plazo que señala el proyecto.

Debemos recordar que esto se origina a raíz de las dificultades que a veces enfrentan los accidentados, quienes, dependiendo de si el accidente es corriente o del trabajo, son atendidos por isapre o mutual. Como lo importante es procurar la más urgente atención del afectado, el proyecto establece que debe atenderlo la primera institución que lo reciba, sin perjuicio de que luego se resuelva, en definitiva, si es accidente del trabajo o enfermedad común, para los efectos del reembolso del valor de las prestaciones entre las instituciones involucradas.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Darío Paya.

El señor PAYA.-

Señor Presidente, el problema que soluciona el proyecto es real para los trabajadores que reciben prestaciones médicas, sobre todo si éstas son complejas, es decir, cuando el trabajador sufre una enfermedad que en alguno de sus aspectos es de origen profesional y en otro común, ya que es rechazado tanto por las isapres como por los servicios de salud, pues ambos consideran sólo aquella parte de la enfermedad que más conviene a sus intereses.

Hay que tener presente que la posibilidad de que el trabajador sea rechazado se origina en la excesiva segmentación existente en la legislación respecto de las prestaciones al trabajador afiliado, ya sea en una isapre, en el sistema de salud o en una mutual. La prestación que el médico va a hacer con el trabajador enfermo es exactamente lo mismo. Es evidente que el problema que se nos presenta no es terapéutico sino de índole jurídica, de legislación. Al médico que atiende al trabajador le da exactamente lo mismo si la enfermedad es profesional, está regida por la ley N° 16.744, por la N°.18.469 o por cualquier otra. El sistema es excesivamente complejo y es la causa de esta dificultad.

La solución es establecer para la institución que reciba a un trabajador la obligación de atenderlo y la posibilidad de reembolso, permitiendo que las isapres, el sistema de salud y las mutuales puedan establecer convenios entre ellas para simplificar el complejo mecanismo de reembolso que se establece y los costos que ello conlleva, de manera de dar mejor atención al trabajador.

Este proyecto tiene un incentivo muy negativo, pues, a diferencia de lo señalado por el Diputado señor Gajardo hace un instante, no establece la obligación de atender al trabajador por la institución que lo recibe, sino para la entidad que lo acepta después de que ha sido rechazado en otro lugar. Esto significa que si el trabajador acude a una mutual y ésta le dice:"No, señor. Su enfermedad no es profesional, sino común. Vaya a su isapre o al sistema de salud", sólo entonces habrá alguien obligado a atenderlo. Y, al revés, si concurre a la isapre o a un sistema de salud, pueden expresarle: "No, señor. No lo podemos atender porque su enfermedad es profesional", y lo envían a la mutual. El proyecto dispone la obligación de atenderlo en la segunda institución que lo recibe. Por lo tanto, se está generando un incentivo al rechazo. Lo más fácil será negar la atención en uno u otro caso, pues la obligación se la está imponiendo a la segunda institución que lo acepta.

El proyecto creará un grado de conflicto importante, por cuanto no soluciona el problema que nos preocupa; no apunta a la causa del conflicto, que es la complejidad del propio sistema legal, porque, insisto, el médico hará exactamente lo mismo en un lugar o en otro, y producirá un costo adicional.

Por lo tanto, compartiendo plenamente la motivación y preocupación que se manifiesta en la autoría del proyecto, me abstendré por las razones señaladas.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, sólo quiero expresar que, en mi opinión, equivocamos el debate. En efecto, ya discutimos esto cuando se trató el proyecto en general; ahora sólo debemos referimos a las observaciones del Senado y votar. El resto es dilatar una resolución que debiéramos haber tomado hace bastante rato.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación la modificación del Senado al inciso segundo del artículo 77 bis de la Ley de Accidentes del Trabajo, que reemplaza la frase "debiendo resolver" por "debiendo ésta resolver".

Durante la votación.

El señor TALADRIZ.-

Sugiero que la aprobemos por unanimidad, señor Presidente.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Un señor Diputado anunció su abstención, de manera que procede someterla a votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Aprobada.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Aguiló, Alvar ado, Ascencio, Aylwin (don Andrés), Balbontin, Bayo, Ceroni, Cristi ( doña María Angélica), Dupre, Elgueta, Elizalde, Encina, Errázuriz, Estévez, Fantuzzi, Fuentealba, Gajardo, García (don René), García ( don José), González, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jara, Karelovic, Kuschel, Latorre, León, Letelier ( don Juan Pablo), Makluf, Martínez ( don Gutenberg), Masferrer, Munizaga, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Pérez (don Víctor), Prochelle (doña Marina), Rebolledo ( doña Romy), Reyes, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Salas, Seguel, Silva, Solís, Sota, Taladriz, Venegas, Viera-Gallo, Vilches, Villegas, Villouta, Worner ( doña Martita) y Zambrano.

Votó por la negativa el Diputado Morales.

Se abstuvieron los Diputados Melero y Paya.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En votación la modificación del Senado al inciso cuarto del artículo 77 bis, que consiste en intercalar, a continuación de la coma (,) que sigue al vocablo "otorgamiento", la oración "con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha de requerimiento del respectivo reembolso,".

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación anterior.

Aprobada.

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 31 de mayo, 1995. Oficio en Sesión 3. Legislatura 331.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Con el tercero, comunica que ha aprobado las modificaciones propuestas por el Senado al proyecto que modifica el artículo 77 de la ley N° 16.744, de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, estableciendo una solución para los trabajadores cuya licencia médica es rechazada por la causal que señala.

Se toma conocimiento y el documento se manda archivar junto a sus antecedentes.

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 30 de mayo, 1995. Oficio

VALPARAISO, 31 de mayo de 1995.

Oficio Nº 654

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.744:

1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso cuarto.

2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis, nuevo:

"Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.

Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley Nº 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que este hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso. Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.

Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.".".

Dios guarde a V.E.

JAIME ESTEVEZ VALENCIA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.394

Tipo Norma
:
Ley 19394
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30761&t=0
Fecha Promulgación
:
12-06-1995
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwnd
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
MODIFICA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRARIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADESPROFESIONALES
Fecha Publicación
:
21-06-1995

   MODIFICA LEY N° 16.744, SOBRE SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   P r o y e c t o d e l e y :

   "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley N° 16.744:

   1. Derógase el inciso cuarto del artículo 77, pasando el quinto, a ser inciso cuarto.

   2. Incorpórase, a continuación del artículo 77, el siguiente artículo 77 bis, nuevo:

   "Artículo 77 bis.- El trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los organismos de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, según el caso, deberá concurrir ante el organismo de régimen previsional a que esté afiliado, que no sea el que rechazó la licencia o el reposo médico, el cual estará obligado a cursarla de inmediato y a otorgar las prestaciones médicas o pecuniarias que correspondan, sin perjuicio de los reclamos posteriores y reembolsos, si procedieren, que establece este artículo.

   En la situación prevista en el inciso anterior, cualquier persona o entidad interesada podrá reclamar directamente en la Superintendencia de Seguridad Social por el rechazo de la licencia o del reposo médico, debiendo ésta resolver, con competencia exclusiva y sin ulterior recurso, sobre el carácter de la afección que dio origen a ella, en el plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes que se requieran o desde la fecha en que el trabajador afectado se hubiere sometido a los exámenes que disponga dicho Organismo, si éstos fueren posteriores.

   Si la Superintendencia de Seguridad Social resuelve que las prestaciones debieron otorgarse con cargo a un régimen previsional diferente de aquel conforme al cual se proporcionaron, el Servicio de Salud, el Instituto de Normalización Previsional, la Mutualidad de Empleadores, la Caja de Compensación de Asignación Familiar o la Institución de Salud Previsional, según corresponda, deberán reembolsar el valor de aquéllas al organismo administrador de la entidad que las solventó, debiendo este último efectuar el requerimiento respectivo. En dicho reembolso se deberá incluir la parte que debió financiar el trabajador en conformidad al régimen de salud previsional a que esté afiliado.

   El valor de las prestaciones que, conforme al inciso precedente, corresponda reembolsar, se expresará en unidades de fomento, según el valor de éstas en el momento de su otorgamiento, con más el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la ley N° 18.010, desde dicho momento hasta la fecha del requerimiento del respectivo reembolso, debiendo pagarse dentro del plazo de diez días, contados desde el requerimiento, conforme al valor que dicha unidad tenga en el momento del pago efectivo. Si dicho pago se efectúa con posterioridad al vencimiento del plazo señalado, las sumas adeudadas devengarán el 10% de interés anual, que se aplicará diariamente a contar del señalado requerimiento de pago.

   En el evento de que las prestaciones hubieren sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para las enfermedades comunes, y la Superintendencia de Seguridad Social resolviere que la afección es de origen profesional, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo para su pago será de diez días, contados desde que se efectuó el reembolso.

Si, por el contrario, la afección es calificada como común y las prestaciones hubieren sido otorgadas como si su origen fuere profesional, el Servicio de Salud o la Institución de Salud Previsional que efectuó el reembolso deberá cobrar a su afiliado la parte del valor de las prestaciones que a éste le corresponde solventar, según el régimen de salud de que se trate, para lo cual sólo se considerará el valor de aquéllas.

   Para los efectos de los reembolsos dispuestos en los incisos precedentes, se considerará como valor de las prestaciones médicas el equivalente al que la entidad que las otorgó cobra por ellas al proporcionarlas a particulares.".".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 12 de Junio de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Guillermo Pérez Vega, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.