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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.390

CARRERA FUNCIONARIA DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 19 de noviembre, 1992. Mensaje en Sesión 12. Legislatura 325.

MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE CARRERA FUNCIONARIA DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

Honorable Senado:

El Gobierno que tengo el honor de presidir ha asumido la tarea de introducir sustanciales reformas a la administración de justicia en nuestro país. Con tal fin hemos sometido a vuestra aprobación un proyecto de reforma constitucional y otros de leyes sobre esta importante materia.

Las reformas propuestas, como en sus respectivos mensajes se señala, persiguen los objetivos de reforzar el carácter del Poder Público de los órganos jurisdiccionales; mejorar orgánica y procesalmente la institucionalidad judicial con miras al logro de su eficacia; apoyar la formación profesional de los magistrados; mejorar la relación de la judicatura con la Policía, haciendo más efectiva la tuición de aquella sobre ésta y facilitar el acceso a la justicia de la población, en especial de sectores de más bajos ingresos.

Dentro del conjunto de objetivos antes descritos cobra singular importancia la estructuración de una carrera funcionaria dentro del Poder Judicial con normas claras para la totalidad de sus integrantes, que les brinde seguridad sobre sus derechos y su futuro dentro de la institución.

Hasta la fecha esta materia no se encuentra coherentemente regulada al interior del Código Orgánico de Tribunales, existiendo al respecto un sistema complejo, no exento de contradicciones y de normas que establecen privilegios injustificados. Es de sobra conocida la carencia de un sistema que al interior del Poder Judicial conjugue los diversos factores que deben incidir en el desarrollo de su personal: la igualdad de oportunidades, la debida estabilidad en el empleo, la posibilidad de ascender por méritos y un reconocimiento adecuado de la antigüedad en la carrera.

Estos elementos son considerados en el proyecto que someto a vuestra consideración, estableciendo una estructura armónica que consulta normas sobre incompatibilidad para los integrantes del Poder Judicial, una reestructuración de los escalafones que lo componen, un totalmente modificado sistema de calificaciones que sirva eficientemente para seleccionar al personal más idóneo para los ascensos y un procedimiento transparente de nombramientos que garantice la igualdad de oportunidades y el respeto de los derechos de los participantes.

Las primeras disposiciones del proyecto tienen por finalidad determinar con precisión los requisitos que deben cumplir las personas que opten a los diferentes cargos del Escalafón Primario. Estas disposiciones, en consonancia con las que regulan los nombramientos, cierran el ingreso a la carrera judicial para los abogados extraños a la Administración de Justicia a todas las categorías que no sean las inferiores y la superior. Con ello se persigue el establecimiento de una real carrera funcionaria, en que las personas ingresan a ella en los cargos de menor jerarquía, pero con la posibilidad de ir ascendiendo según sus méritos y la antigüedad hasta llegar a los cargos de mayor responsabilidad, sin existir factores externos que distorsionen este proceso.

Los cargos de ministros de Corte Suprema quedan fuera de esta carrera cerrada, permitiéndose que a ellos puedan ingresar abogados ajenos a la Administración de Justicia, en atención a que por las funciones fundamentales que ejerce este alto tribunal para la institucionalidad de la República, velar por la supremacía constitucional y la uniforme interpretación de las leyes se hace necesario contar en su esfera con la más amplia representación en cuanto a perspectivas y opiniones.

Respecto a las incompatibilidades, se establecen disposiciones que incorporan al texto del Código Orgánico de Tribunales los criterios que son propios para todos los funcionarios de la Administración del Estado, establecidos en el Párrafo 6° del Título III, de la Ley N° 18.834 que aprobó el actual Estatuto Administrativo, atendiendo a la conveniencia de armonizar esta materia en un mismo sistema.

En efecto, se amplía a los cónyuges y al tercer grado de parentesco por consanguinidad, el impedimento para ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema.

Se establece como impedimento la circunstancia de existir tales grados de parentescos entre los miembros y el fiscal de la Corte Suprema y los jueces y funcionarios que se desempeñen en esa misma Corte, ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones y funcionarios de las cuatro primeras series del Escalafón Secundario.

Tampoco podrán ser nombrados ministros y fiscales de una Corte de Apelaciones, quienes tengan tales parentescos con alguno de los jueces y funcionarios del Escalafón Primario, con los funcionarios de las cuatro primeras series del Escalafón Secundario, ni con los empleados de secretaría que se desempeñen en la jurisdicción territorial de esa Corte.

Finalmente, tales impedimentos también se hacen extensivos a los empleados, quienes no podrán ser nombrados cuando tengan similar grado de parentesco con los ministros de las respectivas Cortes de Apelaciones o Suprema.

En cuanto a los escalafones a que está adscrito el personal, se incorporarán modificaciones que tienden a significar el rol de los ministros de Cortes de Apelaciones, quienes ahora integran exclusivamente la segunda categoría del Escalafón Primario, lo que hace necesaria la creación de una nueva categoría que cierre el Escalafón. Por otra parte, los defensores públicos pasan a integrar una serie que se adiciona al Escalafón Secundario, en razón de no justificarse su inclusión en el Primario por no ejercer propiamente funciones jurisdiccionales.

En lo que dice relación a los empleados, se efectúa una reestructuración general del Escalafón que los agrupa, dándole a los distintos cargos la relevancia que les corresponde, de acuerdo al rol de sus funciones y las responsabilidades que implican. Paralelamente, se cambia el nombre del cargo bibliotecario-estadístico, por el más adecuado de bibliotecólogo, incorporándose este cargo para todas las Cortes de la Región Metropolitana y las de Valparaíso y Concepción. Igualmente, se eliminan los cargos de oficiales de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso, ya que no se trata propiamente de miembros del Poder Judicial, asimilando su situación a la que actualmente tienen los secretarios de los Receptores.

Respecto a este personal se especifican, llenando un vacío de nuestra legislación, los requisitos generales que deben cumplir para su ingreso a la carrera, siguiendo en términos generales las normas del mismo estatuto administrativo para los funcionarios de la Administración del Estado, a saber: ser ciudadano, haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización; tener salud compatible con el desempeño del cargo; haber aprobado el nivel de educación media; no haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de diez años desde la fecha de expiración de funciones, y no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

Factor fundamental para la estructuración de una carrera funcionaria que premie debidamente los merecimientos del personal, es el establecimiento de un sistema de calificaciones, basado en antecedentes objetivos, en que el funcionario tenga un total conocimiento de cómo opera, la oportunidad de hacer valer sus puntos de vista, de conocer el nombre de sus calificadores y los fundamentos de sus decisiones y de recurrir ante un órgano superior si queda disconforme con el dictamen.

Para ello se modifican los actuales órganos calificadores, creándose Comisiones Especiales, cuyos integrantes son designados por sorteo, tanto para los jueces, Cortes de Apelaciones y Suprema.

Es así como para el personal subalterno de los respectivos juzgados de letras, el órgano calificador será el propio Tribunal, siendo su resolución apelable ante la Corte de Apelaciones que corresponda.

Los jueces de Letras, secretarios de juzgados y Cortes, relatores y personal de Secretaría de éstas, serán calificados por una Comisión Especial de la Corte de Apelaciones respectiva, pudiendo apelar su resolución ante el pleno de la Corte Suprema.

Los ministros de Corte de Apelaciones, así como el personal de la Corte Suprema, serán calificados por una Comisión Especial de ésta, cuya resolución será apelable, asimismo, ante el Pleno de ese Tribunal Supremo, el cual no podrá estar integrado por quienes participaron en la Comisión.

Igualmente se especifican los órganos encargados de la calificación de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y de los fiscales del Ministerio Público.

Se crea la función de secretario de los órganos calificadores, especificándose con todo detalle sus funciones de tal modo de hacer más expedito y eficiente el trámite de calificación.

Asimismo, se otorga participación en los procesos calificatorios al Consejo de Defensa del Estado, a los colegios de Abogados y a las Corporaciones de Asistencia Judicial. Resulta relevante recoger estas opiniones que provienen de agentes abonados que intervienen en la gestación de la justicia, puesto que ellas permitirán apreciar el grado de satisfacción de las necesidades sociales a que el Poder Judicial está llamado a hacer frente. Sin embargo, y para no alterar la independencia de los jueces se preceptúa que estos informes no serán vinculantes para los órganos calificadores, los que sí deberán pronunciarse sobre ellos. Con el mismo fin se establece que las opiniones no podrán referirse al contenido de resoluciones o a puntos de derecho.

Por otra parte, los informes deberán serie previamente comunicados al funcionario aludido, para que pueda efectuar los descargos que procedan.

Especial atención se ha puesto en la creación de una hoja de vida de cada funcionario, donde se deje permanentemente constancia de las anotaciones, favorables y desfavorables, que merezcan sus actuaciones a quienes son los llamados en definitiva a calificarlo. De este modo, estos calificadores contarán con antecedentes objetivos sobre la conducta funcionaria del calificado al momento de emitir su dictamen. En esta hoja también se dejará constancia de aquellos antecedentes que acompañe el propio interesado, tales como certificados de asistencias a cursos y publicaciones, y lo acompañará durante toda su carrera. El funcionario gozará permanentemente del derecho de imponerse de su contenido y de formular los descargos que crea convenientes.

En esta hoja de vida y en la calificación propiamente tal, tampoco podrá hacerse referencia al contenido de resoluciones emanadas del calificado, pues es de la esencia de la esfera inalienable de la acción del juez, tener sus propias consideraciones sobre esos aspectos.

En cuanto a las categorías de calificación, se establece un sistema de cinco listas: sobresaliente, muy buena, satisfactoria, regular, y deficiente. Las dos primeras son consideradas para los efectos constitucionales como listas de mérito. La calificación en lista regular significa que el funcionario queda en carácter de condicional, lo que implica la necesidad de alejarse del servicio si no mejora al próximo año su calificación. La lista deficiente conlleva la obligación de alejamiento inmediato del Poder Judicial.

La calificación se hará mediante la asignación de un puntaje de uno a veinte, por cada calificador, a cada uno de los funcionarios, expresando los fundamentos para tal determinación, los que serán conocidos por los restantes calificadores sólo una vez que todos hallan emitido su propio voto. La lista que le corresponderá al funcionario se determinará sobre la base de la ponderación de todos los votos recibidos, de la siguiente manera: sobresaliente, promedios superiores a 19; muy buena, promedio de 16 a 19, inclusives; satisfactoria, promedios de 13 a 15, inclusives; regular, promedios de 9 a 12, inclusives y deficiente, promedios inferiores a 9. La ley se encarga de precisar los requisitos que deberá reunir el funcionario para hacerse merecedor de los puntajes que corresponden a cada lista.

Se concede a los funcionarios la posibilidad de interponer recurso de reposición en contra de su calificación y el de apelación subsidiario.

Igualmente se precisan al máximo todos los trámites a que da lugar el proceso, de tal forma de que existan reglas claras y conocidas sobre su desenvolvimiento. Con estas normas se pretende consolidar un sistema de calificaciones objetivo que, junto con valorar estrictamente el desempeño funcionario, sea capaz de incentivar la superación individual por la vía del ascenso por méritos.

En cuanto al sistema de nombramientos de los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados; se establece que los concursos deben publicarse en el Diario Oficial, existiendo un, lapso para oponerse a ellos de 15 días contados desde esa fecha. Para ello deberá acompañarse un currículum vitae del participante.

Se termina con los cómputos doblados de antigüedad que existían en beneficio de algunos funcionarios por desempeñarse en lugares alejados, puesto que por esa circunstancia sólo corresponde que reciban beneficios económicos adicionales y se les reconozca un derecho preferente para postular a cargos en la Región Metropolitana luego de cierto tiempo.

Se establece como regla general para formar las temas, que ellas deben estar integradas por el funcionario más antiguo de la Categoría siguiente, calificado en alguna de las listas de mérito, y dos funcionarios de la misma categoría o de la siguiente, elegidos por méritos.

Se dispone que en principio se requiere haber estado tres años en una categoría para poder ser promovido a la siguiente.

Se especifica un orden de preferencia entre los postulantes, atendiendo sucesivamente a su categoría, lista de calificación y antigüedad. Se dispone que en ese orden deben confeccionarse las temas.

Se dispone que las temas deberán ser remitidas al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes proporcionados por los oponentes seleccionados.

Especial atención se ha puesto en uniformar normas dispersas referidas al tema, dándosele a todas ellas una regulación coherente.

Lo anterior lleva a derogar la Ley N° 7.539, que establecía la asimilación de ciertos miembros del Escalafón del personal subalterno a categorías del Escalafón Primario, el inciso segundo del artículo 293, puesto que no corresponde mantener mecanismos privilegiados de ingreso, desde el momento que existirá un sistema objetivo de selección, constituido por el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, de la futura Escuela Judicial.

Finalmente se dispone que para ejercer el derecho propio, salvo para los postulantes a ministro de la Corte Suprema, se debe previamente manifestar interés en el cargo.

Por consiguiente, vengo en someter a la consideración de esa H. Corporación, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:

"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:

1 ° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener 23 años de edad, y

3° Tener el título de abogado.";

2) Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:

"Artículo 253.- Para ser ministro de Corte de Apelaciones se requiere:

1 ° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener 32 años de edad, y

3° Tener título de abogado.

Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.";

3) Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:

"Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

1 ° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Temer 36 años de edad, y

3° Tener título de abogado.

Los abogados extraños a la Administración de Justicia requieren, además, haber ejercido por 10 años su profesión. Para estos efectos, se equipararán los servicios que presten los abogados en cualquier empleo judicial al ejercicio de dicha profesión.

Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de la Corte Suprema.";

4) Derógase el artículo 255;

5) Sustitúyese el artículo 258, por el siguiente:

"Artículo 258.- No pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, las personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.";

6) Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:

"Artículo 259.- No podrán ser nombrados ministros y fiscal de la Corte Suprema, las personas que sean cónyuges o que tengan el parentesco indicado en el artículo anterior con alguno de los jueces o funcionarios del Escalafón Primario que se desempeñen en esa misma Corte, con los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, ni con los funcionarios de las cuatro primeras Series del Escalafón Secundario.";

7) Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:

"Artículo 260.- N o podrán ser nombrados ministros y fiscales de una Corte de Apelaciones, las personas que tengan el parentesco señalado en el artículo 258 con alguno de los jueces y funcionarios del Escalafón Primario, con los funcionarios de las cuatro primeras Serias del Escalafón Secundario, ni con los empleados de secretaría, que se desempeñen en la jurisdicción de esta Corte. Tampoco lo podrán ser quienes tengan tales vínculos con alguno de los ministros o fiscal de la Corte Suprema.";

8) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes:

"Artículo 265.- En el Escalafón primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales, de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores y asistentes, sociales judiciales.";

9) Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:

"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes Categorías: Primera Categoría: ministros y fiscal de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: ministros de Corte de Apelaciones.

Tercera Categoría: fiscales de Corte de Apelaciones y relator y secretario de la Corte Suprema.

Cuarta Categoría: jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Quinta Categoría: jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

Sexta Categoría: jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Séptima Categoría: secretarios de juzgados de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Octava Categoría: secretarios de juzgados de comuna o agrupación de comunas.

Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se' les asigna en los términos del artículo 285.";

10) Derógase el artículo 268;

11) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 269:

a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes Series:

Primera Serie: defensores públicos.

Segunda Serie: notarios, conservadores y archiveros.

Tercera Serie: procuradores del número.

Cuarta Serie: receptores de juzgados de letras.

Quinta Serie: asistentes sociales judiciales.

Cada una de estas Serie se dividirá en cuatro Categorías."

b) En el inciso segundo, sustitúyese la palabra "cuatro" por "cinco", y reemplázase la frase "en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago" por "en la Región Metropolitana";

12) Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:

"Artículo 273.- Los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y los empleados del Poder Judicial, serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma que se dispone en los artículos siguientes.

Esta evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a) La Corte Suprema calificará a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal; a su secretario y empleados, y a los ministros de las Cortes de Apelaciones del país;

b) Las Cortes de Apelaciones calificarán a sus secretarios, relatores y empleados; a los jueces de letras, de menores y del trabajo que se desempeñen dentro de su territorio jurisdiccional, a los secretarios de estos últimos y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejercen sus funciones en la jurisdicción de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones;

c) Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia .no comprendidos en la letra anterior, que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales;

d) El fiscal de la Corte Suprema calificará a los funcionarios y empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones, y

e) Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio.

En las Cortes Suprema y de Apelaciones se constituirán para estos efectos Comisiones Calificadoras, las que serán formadas. por tres de sus ministros designados por sorteo anual, efectuado en octubre de cada año, por esos mismos tribunales, correspondiéndole al más antiguo entre los sorteados ser su Presidente. Se designará de la misma forma igual número de miembros suplentes, en la medida que la cantidad de sus miembros lo permita, para el caso de faltar alguno de los titulares, los cuales integrarán en el orden en que fueron sorteados.

Para los efectos de calificar a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia indicados en la letra c), en los lugares en que exista más de

un juez de letras, se constituirán todos ellos en Comisión Calificadora. Si su número excediere de tres, se designará a tres de ellos por sorteo anual que efectuará la respectiva Corte de Apelaciones en el mes de octubre de cada año, correspondiéndole al más antiguo de sus integrantes ser el Presidente de la Comisión. Se designará por sorteo igual cantidad de miembros suplentes, en la medida que el número de jueces lo permita, los cuales integrarán la Comisión en el orden que fueron sorteados. Si fuesen dos los jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo de ellos.

Se desempeñará como secretario de estas Comisiones el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente. Si ellos son dos o más, por el que designe el tribunal. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará en octubre de cada año un secretario entre sus subordinados oauxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional";

13) Sustitúyese el artículo 274, por el siguiente:

"Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo anterior, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a) Reunir, dentro de los últimos quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a los jueces, funcionarios o empleados que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual los solicitará de las personas que deben llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;

b) Recibir las observaciones que formulen los organismos indicados en el artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquella efectúe por escrito;

c) Formar carpetas separadas para cada una de las personas que deba evaluar el órgano calificador, en las que incluirán sus hojas de vida y antecedentes respectivos, como asimismo, fotocopia autorizada de la parte pertinente del libro de actas referido en la letra f) de este artículo, relativo a las calificaciones anuales, y los escritos de reposición y apelación subsidiaria que presente el interesado, con las resoluciones recaídas en ellos;

d) Disponer el local, formularios y material de trabajo para la labor de los órganos calificadores, para cuyo efecto podrán solicitar lo que estimen pertinente de los tribunales y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial;

e) Confeccionar los oficios y comunicaciones que disponga el Presiden e de la Comisión Calificadora o la persona encargada de la evaluación y cumplir las órdenes e instrucciones que éste le imparta relativas al proceso de calificación;

f) Consignar por escrito las diversas votaciones, con sus fundamentos, emitidas por cada uno de los miembros de la Comisión Calificadora, con respecto a todos los jueces, funcionarios y empleados que le corresponda evaluar.

Igualmente deberá indicar el puntaje promedio, con dos decimales, que resulte de dichas votaciones y la lista en que por ello le corresponda figurar al funcionario. En el caso que la calificación la haga una sola persona, deberá consignar ésta y sus fundamentos;

g) Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones en la forma que se expresa en el artículo 276;

h) Presentar al órgano calificador las solicitudes de reposición y apelación subsidiaria que se interpongan. para su resolución, decisión que se consignará igualmente en el libro de actas referido en la letra f) y que notificarán, asimismo, al interesado en la forma dicha en el artículo 276;

i) Remitir, en los casos que proceda, al tribunal que debe conocer la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la calificación, la carpeta referida en la letra c), dando aviso de ello al apelante por carta certificada, y

j) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los órganos señalados en el inciso final del artículo 276.";

14) Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:

"Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, tanto el Consejo de Defensa del Estado, como los Colegios de Abogados y las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados por los jueces, funcionarios y empleados de los tribunales ordinarios de justicia durante el año anterior.

Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se base, no pudiendo referirse en caso alguno al contenido de las resoluciones emanadas del juez o funcionario que se califica ni a puntos de derecho; copia de ella deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los jueces, funcionarios y empleados a quienes concierna para que efectúen los descargos que estimen pertinentes antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador deberá pronunciarse expresamente sobre cada una de ellas al hacer la evaluación anual";

15) Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

"Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales, mediante decisión fundada y dentro de un procedimiento reservado.

Todos los funcionarios deberán ser calificados en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellos.

Estas calificaciones deberán ser puestas privadamente en conocimiento de los respectivos evaluados, tan pronto como finalice el proceso de evaluación, entregándoles copia íntegra de la resolución que les concierna o remitiendo éstas por carta certificada al tribunal donde aquellos presten sus servicios.

Los evaluados podrán pedir reposición de la calificación referida ante el órgano calificador respectivo dentro de los cinco días siguientes a su notificación, entendiéndose que ésta ha sido efectuada, en el caso de verificarse por carta certificada, al tercer día hábil siguiente a su expedición por correos.

La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de reposición deberá dictarse en el plazo de diez días siguientes a la presentación del recurso y deberá ser igualmente fundada; se notificará en la misma forma que la calificación impugnada.

También podrá deducirse apelación en contra de la calificación, la que deberá ser presentada en forma subsidiaria y conjunta a la reposición y dentro de los mismos plazos de ésta. El recurso deberá ser someramente fundado y contener peticiones concretas y se interpondrá en el órgano calificador respectivo para ante los siguientes órganos:

a) El Pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una Comisión Calificadora de jueces;

b) El fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y

c) El Pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Comisión Calificadora de Corte de Apelaciones o por la Comisión Calificadora o el fiscal de la misma Corte Suprema. Los ministros' que integraron dicha Comisión y el fiscal en cuanto a las calificaciones que hizo, estarán inhabilitados para estos efectos de integrar el Pleno.

Las apelaciones deberán ser resueltas dentro del plazo de diez días de interpuesto el recurso, mediante decisión fundada. Dichas resoluciones se notificarán al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el Secretario de estos tribunales y serán comunicadas al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas, mediante oficio reservado, por los órganos calificadores, a la Corte Suprema de Justicia, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.";

16) Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:

"Artículo 277.- Para los efectos de la calificación, se llevará una Hoja de Vida por cada uno de los jueces, funcionarios y empleados que deben ser evaluados, por el Secretario del tribunal en que aquellos presten sus servicios; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor. En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al Secretario de la Corte de Apelaciones que designe ese Tribunal. En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra c) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra d) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra e) de la misma disposición, al respectivo fiscal. Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente y por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones y por los jueces, según corresponda.

En la hoja de vida, los encargados de ella dejarán constancia, oportuna y precisa, de todas las observaciones y medidas disciplinarias, estas últimas una vez que se encuentren ejecutoriadas, que se hayan impuesto a las personas que deben ser evaluadas. Asimismo, se dejará constancia en ella de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales y funcionarios calificadores indicados en el artículo 273 con respecto a las personas que a cada uno corresponda evaluar, entendiéndose que esta obligación compete también a los que no formen parte de las Comisiones Calificadoras. En el caso de los tribunales colegiados, este derecho será ejercido por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

Las observaciones no podrán referirse de modo alguno al contenido de las resoluciones emanadas del funcionario que se califica ni a puntos de derecho.

Estos antecedentes serán reservados, salvo para la persona a que se refieren la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlos, antes que se inicie el pro eso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para su agregación material.

Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas gozarán del derecho de pedir que se anote en su respectiva hoja de vida, la circunstancia de haber asistido a seminarios, cursos y otras actividades de capacitación y perfeccionamiento o la publicación de artículos, ensayos o libros relativos a la Administración de Justicia o a la ciencia del Derecho, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o ascenso del juez, funcionario o empleado, deba cambiar la persona encargada de llevar su hoja de vida, ésta será remitida al nuevo encargado inmediatamente de producido el traslado o ascenso.";

17) Introdúcese, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos, para lo cual deberá considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, lo siguiente: asistencia; puntualidad; mantención al día del despacho, oficio o labor que corresponda, tomando en cuenta su naturaleza y volumen de trabajo; forma de atención al público, espíritu de servicio y colaboración; relación con sus compañeros y subalternos; condiciones de carácter; acierto o desacierto notables en la resolución de problemas del servicio; aporte creativo para el mejoramiento de la función judicial; responsabilidad; sentido de la organización y disciplina; moralidad; probidad y afán de superación, evidenciado, entre. otros medios, por actividades de capacitación y perfeccionamiento o publicación de trabajos.

Con respecto a la calificación de los jueces, se deberá tomar en cuenta, además, su vocación profesional, preparación jurídica, independencia, personalidad, ponderación, creatividad y relación con la comunidad.";

18) Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:

"Articulo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador a sus integrantes sobre todos los antecedentes contenidos en la carpeta de cada una de las personas que deban ser evaluadas, y a continuación de cada una de las relaciones individuales, dichos integrantes procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquellos les merezcan.

La evaluación se referirá a todos los rubros comprendidos en los artículos 277 y 277 bis, los que serán ponderados, en conjunto, por cada uno de los integrantes del órgano calificador, quienes como resultado de su examen le asignarán al funcionario un puntaje de uno a veinte, mediante decisión someramente fundada. De la ponderación resultante de todos los puntajes asignados al funcionario resultará su incorporación a una de las siguientes listas: Sobresaliente, promedios superiores a 19; Muy Buena, promedios de 16 a 19, inclusives; Satisfactoria, promedios de 13 a 15, inclusives; Regular, promedios de 9 a 12, inclusives, y Deficiente, promedios inferiores a 9.

Para emitir su evaluación los integrantes del órgano calificador tendrán presente que los puntajes que corresponden a lista sobresaliente podrán asignárseles únicamente y en forma excepcional, a aquellos evaluados que se destaquen nítidamente del resto de los jueces, funcionarios o empleados, que tengan una inmejorable conducta y desempeño funcionarios y siempre que no hubieren sido objeto de alguna medida disciplinaria durante el año anterior. Los puntajes que corresponden a la lista muy buena deberán asignarse a los evaluados que tengan excelente conducta y desempeño funcionarios y que sólo hubieren sido objeto de medidas disciplinarias de amonestación privada. Los correspondientes a la lista satisfactoria se asignarán a aquellos evaluados que presenten una excelente conducta y un satisfactorio desempeño funcionario y siempre que no hubieren sido objeto de medidas disciplinarias de suspensión de funciones. Los correspondientes a la lista regular se destinarán a los evaluados sólo aceptables en su conducta y desempeño funcionarios, los que continuarán prestando sus servicios en forma condicional hasta la próxima evaluación, oportunidad en que deberán mejorar necesariamente de lista calificativa. Finalmente, los puntajes correspondientes a la lista deficiente se asignarán a los evaluados que presenten una conducta o desempeño funcionario incompatible con su permanencia en el Poder Judicial.

Las reglas anteriores se observarán también por el fiscal o la Corte, según corresponda, para el conocimiento y resolución de las apelaciones deducidas en contra de las decisiones de los órganos calificadores; actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o fiscal. Si en esta última existieran más de dos, por el que designe el tribunal. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

Para todos los efectos legales se considerará que los evaluados que hubieren sido incluidos en las listas sobresaliente y muy buena, figuran en lista de méritos.";

19) Sustitúyese el artículo 278 bis, por el siguiente:

"Artículo 278 bis.- La inclusión de un juez, funcionario o empleado en la lista Deficiente, o por segundo año consecutivo en la lista regular, implicará necesariamente su separación del servicio. Este hecho deberá comunicarse por el órgano calificador, una vez que la calificación se encuentre ejecutoriada, al Ministerio de Justicia para que dentro del plazo de treinta días curse el decreto respectivo. Desde el instante mismo en que quede a firme la calificación antedicha, el afectado quedará suspendido de sus funciones con goce de medio sueldo.

La persona así calificada, podrá iniciar su expediente de jubilación dentro del plazo de treinta días desde que quede ejecutoriada su evaluación, siempre que acredite, a lo menos, veinte años de servicios computables. Dicha persona no podrá reincorporarse al Poder Judicial, en ninguno de sus cargos, antes de haber transcurrido diez años desde la expiración de funciones.";

20) Sustitúyese el artículo 279, por el siguiente:

"Artículo 279.- Si el nombramiento se hace en propiedad, en el más breve plazo, el tribunal respectivo abrirá concurso, por el término de quince días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República para los efectos previstos en el artículo 263.

El Secretario del tribunal en que se abra el concurso comunicará la apertura por telex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que estarán obligadas a ponerlo en conocimiento de los tribunales de su jurisdicción por medios igualmente idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Igualmente, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial de los días primero o quince del mes que corresponda, o al día siguiente, si en esa oportunidad no fuese publicado dicho periódico. A partir de esa fecha se contará el plazo de quince días señalado en el inciso primero.

Los interesados deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que la ley exige para optar al cargo pretendido.

La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o temas, para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario, se limitará a los jueces y funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva, y sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás jueces y funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Sin embargo, cuando se trate de propuestas o temas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en las presentaciones, a falta de jueces y funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categorías, cualquiera que sea la jurisdicción a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.";

21) Sustituyese el artículo 280, por el siguiente:

"Artículo 280.- No podrá ser promovido a una categoría superior el juez o funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún juez o funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.";

22) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:

"Artículo 281.- En las temas que se formen no podrán figurar jueces o funcionarios incluidos en las listas de calificación anual Regular o Deficiente.

Tampoco podrán figurar en dichas temas aquellos jueces o funcionarios a quienes, con posterioridad a su calificación anual, se hubiere aplicado medidas disciplinarias de pago de costas, multas o suspensión de funciones, siempre que ellas se encuentren ejecutoriadas.

En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o un juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiere sido objeto de cualquiera medida disciplinaria, impuesta con anterioridad a su calificación anual; se dejará constancia de ello en la propuesta referida, siempre que dicha medida se encuentre ejecutoriada.

Los jueces y funcionarios incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán del echo preferente para figurar en las temas frente a aquellos que se encuentren incorporados en las listas Muy Buena y Satisfactoria; y los incluidos en la lista Muy Buena preferirán a los incorporados en la lista Satisfactoria para estos mismos efectos.

Los jueces y funcionarios figurarán en la terna por el orden de su categoría, dentro de ella, por el de la lista calificativa en que se encuentren incluidos y dentro de ésta, por su antigüedad.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para su confección.";

23) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 282, por el siguiente:

"El fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.";

24) Sustitúyese el artículo 283, por el siguiente:

"Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que figure en la lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán con ministros de Corte de Apelaciones elegidos en atención a sus merecimientos, pudiendo figurar personas extrañas a la Administración de Justicia.";

25) Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:

"Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, con las excepciones que se indicarán, se formarán temas del modo siguiente:

a) Para ministros de Corte de Apelaciones con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte que figure en las listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la tercera categoría elegidos por méritos. A falta de postulantes podrán figurar en uno de los dos lugares de libre elección los jueces de asiento de Corte de Apelaciones con más de cinco años de servicio en su categoría;

b) Para integrantes de las categorías tercera, cuarta y quinta, con excepción de los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior que figure en las listas de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que expresa su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos;

c) Para integrantes de la sexta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que figure en las listas Sobresaliente y Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos;.

d) Para integrantes de la séptima categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la octava categoría que figure en las listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos, o con abogados ajenos a la Administración de Justicia, y

e) Para integrantes de la octava categoría, con funcionarios de la misma categoría o con abogados ajenos a la Administración de Justicia.

A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los jueces o funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer.

Para la formación de estas temas, con excepción de las confeccionadas para proveer el cargo de secretario de la Corte Suprema, y que correspondan a cargos que deban desempeñarse en alguna de las Cortes de Apelaciones o juzgados de letras de la Región Metropolitana, tendrán preferencia, en uno de los dos lugares de libre elección, los postulantes que, reuniendo los requisitos señalados en las reglas precedentes, se hayan desempeñado por más de cinco años en cualquiera de las Regiones Undécima o duodécima y en las Provincias de Chiloé o Palena de la Décima Región.

Los jueces y funcionarios que gozan del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán expresar su interés en el cargo dentro de diez días contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial; si así no lo hicieren, se prescindirá de ellos y se colocará en su lugar al que los siga en antigüedad, siempre que se encuentre incluido en las listas de calificación Sobresaliente o Muy Buena y exprese del mismo modo su interés por el cargo.";

26) Sustitúyese el artículo 285, por el siguiente:

"Artículo.285.- Para proveer el cargo de relator, la respectiva Corte propondrá al juez o funcionario que, perteneciendo a la misma categoría del cargo que se trata de llenar o a la inmediatamente inferior, considere más idóneo para desempeñarlo.

No obstante, la Corte Suprema podrá proponer como relatores de dicho tribunal a los relatores que se hayan desempeñado en tal carácter en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años. Igualmente las Cortes de Apelaciones podrán proponer como relatores de sus respectivos tribunales, a los funcionarios. de las categorías séptima y octava del Escalafón Primario o a abogados que no figuren en dicho Escalafón.

Para efectuar la proposición, las Cortes abrirán concurso y recibirán exámenes, salvo que por los dos tercios de los asistentes al pleno respectivo, acuerde prescindir de este trámite., El concurso y la recepción de exámenes, consistente en relaciones, será obligatorio en los casos del inciso anterior.

Las personas que se propusieren para relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, que pertenezcan a alguna de las categorías que respectivamente se indican en el inciso primero, se incorporarán en tal carácter a las categorías tercera o quinta, según corresponda, una vez que sean nombradas por el Presidente de la República

Las personas que se propusieren para relatotes de la Corte Suprema que no pertenezcan a alguna de las categorías del Escalafón Primario indicadas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la quinta categoría de ese Escalafón; en los dos años siguientes, en la cuarta, e integrarán la tercera categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de concurso ni nombramiento especial."

Las personas que se propusieren para relatores de la Corte de Apelaciones que no figuren en alguna de las categorías señaladas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la séptima categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la sexta, e ingresarán a la quinta categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de concurso ni nombramiento especial.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter. Asimismo, estas personas gozarán del derecho para postular a los cargos del Escalafón Primario en conformidad a las reglas generales tomándose en cuenta la categoría a la que efectivamente pertenezca al momento de postular.";

27) Agrégase, a continuación del artículo 285, el siguiente artículo 285 bis: "Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

Este funcionario subrogará al secretario en caso de impedimento o licencias, aplicándose la norma del inciso segundo del artículo 500.

Además de las otras funciones que le corresponden desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

Después de haber servido tres años en el cargo, ingresará a la sexta categoría del Escalafón Primario, sin necesidad de concurso ni nombramiento especial, percibiendo desde ese momento las remuneraciones que correspondan a esta última categoría.

Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

El secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fisca1.";

28) Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:

"Artículo 286.- Las temas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

a) Para defensores públicos de las categorías primera, segunda y tercera del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en listas de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por mérito, y

b) Para defensores públicos de la cuarta categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría o con abogados.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.";.

29) Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

"Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos y con un juez o funcionario de las tres primeras categorías del Escalafón Primario, con más de cinco años de servicios;

b) Para integrantes de la tercera categoría, con dos notarios, conservadores o archivero s de la misma categoría o. de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos, y con un juez o funcionario de las cinco últimas categorías del Escalafón Primario, con cinco años de servicios, y

c) Para integrantes de la cuarta categoría, con notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría o con abogados ajenos a la Administración de Justicia.";

30) Derógase el artículo 288;

31) Reemplázase en el artículo 289 los vocablos "segunda o tercera", por tercera o cuarta";

32) Agrégase a continuación del artículo 289, el siguiente artículo 289 bis: "Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales judiciales se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de las tres primeras categorías del Escalafón Secundario, con el asistente social más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos asistentes sociales judiciales de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales ajenos al servicio, y

b) Para integrantes de la cuarta categoría, con asistentes sociales judiciales de la misma categoría o con asistentes sociales ajenos al servicio.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social judicial, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por alguna Universidad reconocida por el Estado.";

33) Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:

"Artículo 291.- Las temas deberán ser remitidas al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes proporcionados por los oponentes seleccionados.";

34) Sustitúyese el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.- El escalafón del personal de empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera categoría: Oficiales 2° y Bibliotecólogo de la Corte Suprema, Oficiales 1 ° de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte

Suprema.

Segunda categoría: Oficiales 3° de la Corte Suprema, Oficiales 2° de las Cortes de Apelaciones, Bibliotecólogos de las Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana, Valparaíso y Concepción y Oficiales l° de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales 4° de la Corte Suprema, Oficiales 3° de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos Tribunales, Oficiales 2° de los Juzgados de Letras de Asiento de Corte y Oficiales 1° de los Juzgados de Capital de Provincia.

Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales 4° de las Cortes de Apelaciones, Oficiales 3° de los Juzgados de Letras de asiento de Corte, Oficiales 2° de los Juzgados de Letras de Capital de Provincia y Oficiales l° de los Juzgados de Letras de Comuna o agrupación de Comunas.

Quinta categoría: Oficiales 4° de los Juzgados de Letras de asiento de Corte, Oficiales 3° de los Juzgados de Letras de Capital de Provincia y Oficiales 2° de los Juzgados de Letras de Comuna o agrupación de Comunas.

Sexta categoría: Oficiales 4° de los Juzgados de Letras de Capital de Provincia, Oficiales 3° de los Juzgados de Letras de Comuna o agrupación de Comunas y Oficial Intérprete de los Juzgados de Temuco.

Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los Juzgados de Letras, y demás personal auxiliar del aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";

35)Sustitúyese el artículo 293, por el siguiente:

"Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior,";

36) Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:

"Artículo 294.- El nombramiento en calidad de propietario en cargos del escalafón de empleados, se hará a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios.

En las temas no podrán figurar empleados incluidos en la lista Regular, ni tampoco aquéllos a quienes se haya sancionado disciplinariamente con posterioridad a la última calificación, con censura por escrito, multa o suspensión de sus cargos.

Los empleados que figuren en la terna se colocarán por orden de categoría, dentro de ella por lista calificativa y dentro de ésta por antigüedad. Las personas extrañas al servicio, en su caso, figurarán después de aquéllos.

En las temas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en listas Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categorías elegidos por méritos. Sólo en caso que no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar los de la categoría cuarta.

En las temas para cargos de la tercera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en listas Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categorías elegidos por méritos. Sólo a falta de oponentes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar los de la quinta categoría.

En las temas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en listas Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categorías elegidos por mérito.

En las temas para cargos de la quinta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en listas Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categorías elegidos por mérito. Sólo a falta de oponentes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar otras personas aunque no sean del servicio.

Las temas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán formarse por resolución fundada que contendrá una relación completa de los opuestos al concurso y de sus calidades.

En las temas para cargos de la sexta categoría se incluirá al empleado calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena más antiguo en esta categoría de los opuestos al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría u otras personas aunque no sean del servicio, elegidos por mérito.

No obstante, en las ternas para cargos de la quinta y sexta categorías, ocuparán un lugar los egresados y los alumnos regulares del cuarto y quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna Universidad reconocida por el Estado que se opusieren al concurso.

Los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.

Sin embargo, cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días, no serán prorrogables, ni podrán nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de estas facultades o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.

Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en éste último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.";

37) Incorpórase el siguiente artículo 295:

"Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón de empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado el nivel de educación media;

e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de diez años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.";

38) Agrégase como inciso segundo del artículo 334, el siguiente:

"Igual procedimiento se seguirá cuando por matrimonio posterior se contraiga alguno de los parentescos contemplados en los artículos 259 y 260.";

39) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 347, por los siguientes:

"Además, los presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su jurisdicción.

Todos los ministros y jueces tendrán derecho a permisos por un plazo máximo de veinte días en el año, sin derecho a viático, para concurrir a actividades de perfeccionamiento judicial. Estos permisos serán concedidos por el presidente de la Corte respectiva, dejándose constancia de ellos en la respectiva hoja de vida.";

40) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 497:

"También les serán aplicables las normas sobre permisos contenidas en el artículo 347.";

41) Sustitúyese en el artículo 502 bis el vocablo "segundo" por "terceto"; intercálase antes del término "afinidad", la frase "segundo de" y agrégasele el siguiente inciso segundo:

"Tampoco podrá nombrarse en los cargos del escalafón del personal de empleados a quienes tengan alguno de los grados de parentesco señalados en el inciso anterior, con algún juez o secretario de juzgado que ejerzan en el territorio jurisdiccional de una misma Corte de Apelaciones.", y

42) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 505:

"También les serán aplicables las normas sobre permisos contenidas en el artículo 347.",

ARTICULO SEGUNDO.- Derógase la Ley N° 7.539.

ARTICULO TRANSITORIO,- Las modificaciones introducidas a los Escalafones y a los nombramientos de los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial, no afectarán los derechos por ellos ya adquiridos a la fecha de publicación de la presente ley.

Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

Las disposiciones sobre incompatibilidades no regirán para los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados actualmente en servicio,". .

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Enrique Krauss Rusque.- Francisco Cumplido Cereceda.

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 05 de mayo, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 50. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE CARRERA FUNCIONARIA DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL.

BOLETIN N° 867-07.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial.

El mencionado proyecto se inició por mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A las sesiones en que se consideró esta materia concurrieron, además de los miembros de la Comisión, el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda, y el asesor de esa Secretaría de Estado, señor Jorge Correa Sutil.

Cabe hacer presente, en primer término, que, al ingresar a trámite legislativo esta iniciativa legal, el Senado, con fecha 19 de noviembre de 1992, dirigió oficio a la Excma. Corte Suprema, consultándole su opinión sobre la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74, inciso segundo, de la Carta Fundamental y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Como transcurrieran más de cuatro meses sin que se hubiera recibido respuesta del máximo tribunal, la Comisión acordó dirigir oficio a la Excma. Corte Suprema, con fecha 24 de marzo de 1993, solicitándole nuevamente que diera a conocer su opinión sobre el proyecto de ley en informe, en conformidad a los preceptos anteriormente citados.

En relación con lo anterior, se deja constancia de que, hasta la fecha de emisión de este informe, no se ha recibido aún la respuesta del mencionado tribunal sobre la materia.

Es dable señalar, asimismo que, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 40 del Reglamento de la Corporación, la Comisión acordó haceros presente que, a su juicio, esta iniciativa legal requiere, para su aprobación en general, de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, por incidir en materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Ley Suprema.

Antecedentes

Durante el análisis de este proyecto de ley, la Comisión tuvo presente, entre otros, los siguientes antecedentes:

1.- El mensaje de S.E. el Presidente de la República.

El aludido documento expresa, en primer lugar, que el Gobierno ha asumido la tarea de introducir sustanciales reformas a la Administración de Justicia, haciendo presente que con ese fin se ha sometido a la consideración del Congreso Nacional un proyecto de reforma constitucional y diversas iniciativas de ley sobre la materia.

Manifiesta, enseguida, que las enmiendas propuestas tienen por objeto reforzar el carácter de Poder Público de los órganos jurisdiccionales; mejorar orgánica y procesalmente la institucionalidad judicial, con el propósito de mejorar su eficacia; apoyar la formación profesional de los magistrados; mejorar la relación de la judicatura con la policía, haciendo más efectiva la tuición de aquélla sobre ésta, y facilitar el acceso a la justicia de la población, en especial de los sectores de más bajos ingresos.

Indica que, entre los objetivos antes descritos, reviste singular importancia la estructuración de una carrera funcionaria dentro del Poder Judicial, con normas claras para la totalidad de sus integrantes, que brinde a éstos seguridad acerca de sus derechos y sobre su futuro dentro de la institución.

Afirma que, hasta la fecha, esta materia no se encuentra coherentemente regulada en el Código Orgánico de Tribunales, existiendo al respecto un mecanismo complejo, no exento de contradicciones y de normas que establecen privilegios injustificados, destacando que es de sobra conocida la carencia de un sistema que, al interior del Poder Judicial, conjugue los diversos factores que deben incidir en el desarrollo de su personal: la igualdad de oportunidades, la debida estabilidad en el empleo, la posibilidad de ascender por méritos y un reconocimiento adecuado de la antigüedad en la carrera.

Explica que los aludidos elementos son considerados en esta iniciativa legal, estableciéndose una estructura armónica, que consulta normas sobre incompatibilidad para los integrantes del Poder Judicial, una reestructuración de los escalafones que lo componen, un sistema de calificaciones completamente modificado, que sirva eficientemente para seleccionar al personal más idóneo para los ascensos, y un procedimiento transparente de nombramientos, que garantice la igualdad de oportunidades y el respeto de los derechos de los participantes.

Finalmente, hace una relación detallada de las principales modificaciones que introduce el proyecto, a las que no nos referiremos en esta parte del informe, toda vez que el asesor del Ministerio de Justicia señor Jorge Correa efectuó en el seno de la Comisión una completa exposición sobre la materia, de la que se da cuenta más adelante;

2.- La opinión de la Excma. Corte Suprema.

Como se expresara precedentemente, el Senado solicitó la opinión de la Corte Suprema respecto del proyecto de ley en informe, la que aún no ha sido recibida.

Sin perjuicio de lo anterior, es dable mencionar que el Presidente de la República y la H. Cámara de Diputados consultaron la opinión de la referida Corte en relación con los proyectos de ley y de reforma constitucional que estuvieron en trámite en la mencionada Cámara el año pasado, algunos de los cuales incidían en materias contempladas en la iniciativa legal en análisis.

Sobre el particular, cabe hacer presente, por su vinculación con el proyecto de ley en informe, que, en la oportunidad señalada, refiriéndose a las modificaciones que se proponían para el sistema de calificaciones del Poder Judicial, el máximo tribunal expresó su opinión negativa "por cuanto las que actualmente están vigentes han permitido a los Jueces, Cortes de Apelaciones y a esta Corte Suprema, realizar la calificación del personal del Poder Judicial sin dificultades", agregando que "resulta conveniente mantener el actual conjunto de reglas que regulan los requisitos para ser incluido un funcionario o empleado en una determinada lista, porque en las que se proponen se ha olvidado de considerar la trascendencia que, necesariamente, debe tener en una calificación todas las medidas disciplinarias, como sucede en otros organismos del Estado".

No obstante lo anterior, manifestó su acuerdo en cuanto a agregar una norma que otorgue a los Colegios de Abogados y a las Corporaciones de Asistencia Judicial el derecho a hacer llegar sus opiniones, en el período que indica, respecto del comportamiento de cualquier funcionario o empleado que deba ser calificado por los tribunales, y

3.- Opiniones vertidas por ministros de la Corte Suprema invitados a la Comisión.

Al iniciar el estudio del proyecto de reforma constitucional sobre el Poder Judicial, la Comisión invitó a una delegación de ministros de la Excma. Corte Suprema, con el objeto de intercambiar puntos de vista respecto de las principales materias vinculadas a ella.

En la oportunidad mencionada dieron su opinión sobre diversos temas, siendo dable destacar, por su relación con la iniciativa legal en informe, la correspondiente al sistema de calificaciones.

En relación con la materia aludida, los ministros invitados expresaron, en términos generales, que el sistema de calificaciones actualmente vigente ha funcionado correctamente y no ha presentado problemas, haciendo presente que ha permitido a la Corte Suprema tener una acabada opinión acerca de la capacidad de los funcionarios del Poder Judicial.

Además, algunos señores ministros hicieron presente que no veían mayores inconvenientes en que se expresaran las razones de una calificación, siempre que ello se hiciera a nivel de corte calificadora, y no en forma individual.

Finalmente observaron que, para evitar que se cometan injusticias, las calificaciones deben efectuarse, idealmente, sobre la base de elementos de juicio realmente objetivos.

Discusión en general

Al comenzar la discusión en general de la iniciativa, la Comisión escuchó la exposición del asesor del Ministerio de Justicia señor Jorge Correa Sutil.

El señor Correa expresó que, en esencia, el proyecto introduce diversas modificaciones a las normas que regulan los requisitos de ingreso a la carrera judicial, los mecanismos de selección y promoción, las incompatibilidades entre sus miembros, las calificaciones y los escalafones; procurando, de esa manera, el perfeccionamiento del sistema judicial y fomentar el interés por la carrera de más y mejores personas.

Recordó que el objetivo explícito de la iniciativa es estructurar, al interior del Poder Judicial, una carrera funcionaria que establezca reglas claras y objetivas para el ingreso y promoción de sus integrantes, asegurando la igualdad de oportunidades, así como la posibilidad de ascender por méritos, y garantizando una ponderación adecuada a la antigüedad.

Explicó, en seguida, que las reformas que se proponen inciden en los siguientes aspectos principales:

1) Requisitos de ingreso al Escalafón Primario del Poder Judicial. Se modifican las normas vigentes, estableciéndose que los abogados extraños a la Administración de Justicia sólo podrán ingresar al referido Escalafón en su inicio, y previa aprobación del programa de formación que imparta la Escuela Judicial o bien en la Corte Suprema, la que queda abierta, en atención a sus atribuciones de velar por la supremacía constitucional y la uniforme interpretación de la ley;

2) Incorporación de nuevos criterios a los mecanismos de selección, nombramiento y promoción de los funcionarios judiciales. Señaló que se regulan los requisitos de publicidad de los concursos y los antecedentes que a ellos deben acompañarse; se establece como regla general para formar las ternas, que ellas deben estar integradas por el funcionario más antiguo de la categoría siguiente, calificado en alguna de las listas de mérito, y dos funcionarios de la misma categoría o de la siguiente, elegidos por méritos; se dispone que, en principio, se requiere haber estado tres años en una categoría para poder ser promovido a la siguiente; se especifica un orden de preferencia entre los postulantes, atendiendo, sucesivamente, a su categoría, lista de calificación y antigüedad; se preceptúa que en ese orden deben confeccionarse las ternas, y se modifican los beneficios especiales establecidos en favor de personas que se desempeñan en lugares alejados, desligando ese factor de la antigüedad;

3) Normas sobre incompatibilidades. Indicó que se incorporan al texto del Código Orgánico de Tribunales incompatibilidades similares a las que existen para los funcionarios de la Administración del Estado, las que comprenden a los cónyuges y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad;

4) Regulación pormenorizada del sistema de calificaciones. Manifestó que se busca establecer un mecanismo transparente basado en antecedentes objetivos; realizado por los superiores jerárquicos directos de los calificados; con una real oportunidad para que todos los interesados hagan valer sus puntos de vista; público, en cuanto al nombre de los calificadores y los fundamentos de sus decisiones, y susceptible de ser revisado por un órgano superior.

Para ello, agregó, se modifican los actuales órganos calificadores, radicándose tales funciones en los superiores jerárquicos directos, sin perjuicio de las apelaciones, y creándose en ellos comisiones especiales, cuyos integrantes son designados por sorteo, para los jueces, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

Señaló que se crea, asimismo, la función de secretario de los órganos calificadores, especificándose sus funciones, de tal modo de hacer más expedito y eficiente el trámite de calificación.

Puso de relieve que, a fin de lograr la objetividad en las calificaciones, se establece que ellas deberán fundarse en una hoja de vida funcionaria. Al efecto, se dispone la obligación de llevar una hoja de vida de cada funcionario, donde se deje permanentemente constancia de las anotaciones, favorables y desfavorables, que merezcan sus actuaciones. En esta hoja también se dejará constancia añadió de aquellos antecedentes que acompañe el propio interesado, tales como certificados de asistencia a cursos y publicaciones. Hizo presente que el funcionario gozará permanentemente del derecho de imponerse de su contenido y de formular los descargos que crea convenientes.

Informó que se regula el modo de calificar, estableciéndose que ello se hará mediante la asignación de un puntaje del uno al veinte por cada calificador a cada uno de los funcionarios. La lista que le corresponderá al funcionario se determinará en base a la ponderación del puntaje de todos los votos recibidos.

En cuanto a las categorías de calificación, explicó que se establece un sistema de cinco listas: sobresaliente, muy buena, satisfactoria, regular y deficiente, indicándose las consecuencias de figurar en ellas;

5) Modificaciones al Escalafón Primario del Poder Judicial. Explicó que se crea una categoría exclusiva para los Ministros de Cortes de Apelaciones, inmediatamente inferior a la que integran los miembros de la Corte Suprema. Ello conlleva la creación de una nueva categoría octava, que cierra el Escalafón. Añadió que, además, se excluye del Escalafón Primario a los defensores públicos, quienes pasan a formar parte de una serie nueva del Escalafón Secundario;

6) Normas sobre ingreso y escalafones de los empleados de secretaría. Indicó que se modifican las normas sobre la materia, haciendo extensivos a los mencionados funcionarios los requisitos de ingreso que establece el Estatuto Administrativo. Asimismo, añadió, se eliminan beneficios especiales establecidos en favor de los empleados abogados y se efectúa una reestructuración general del escalafón respectivo, para conciliar las ubicaciones con los roles y responsabilidades reales de los funcionarios, y

7) Regulación de permisos para asistir a actividades de perfeccionamiento, haciéndolos extensivos a todos los funcionarios, lo cual debe coordinarse con las disposiciones contenidas en el proyecto de ley que crea la Escuela Judicial.

Finalmente, expuso que se contempla una disposición transitoria, con el fin de que los cambios propuestos no afecten los derechos ya adquiridos.

A continuación, efectuó un análisis pormenorizado de las principales modificaciones que se proponen.

Modificaciones a las normas que regulan los requisitos de ingreso al Escalafón Primario del Poder Judicial

Expresó que la modificación sustancial consiste en que sólo pueden ingresar abogados extraños a la carrera judicial a los cargos de secretarios de juzgados de capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas; prosecretario de la Corte Suprema, y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Hizo presente que, en todo caso, se mantiene la norma que permite el ingreso a la Corte Suprema de abogados ajenos al Poder Judicial, rebajándose de 15 a 10 los años de ejercicio profesional exigidos.

Finalmente, indicó que se armonizan estas disposiciones con las que establecen los requisitos para ser jueces, modificándose los artículos 252, 253 y 254, y que la disposición del artículo 255, referida a cómputo de años de servicio en calidad de funcionario como de ejercicio profesional, se elimina como norma general, agregándose como inciso al artículo 254, para los únicos casos en que subsiste su valor.

Incorporación de nuevos criterios a los mecanismos de selección, nombramiento y promoción de los funcionarios judiciales

Manifestó que se proponen los siguientes criterios básicos sobre la materia:

a) Se dispone que la apertura de cualquier concurso para llenar una vacante en el Poder Judicial, deberá comunicarse directamente a todos los tribunales y publicarse en el Diario Oficial, consagrándose así legalmente la práctica que hoy ejercita el Ministerio de Justicia;

b) Se establece que los interesados deberán acompañar currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos, los que deberán remitirse al Ministerio de Justicia junto con las ternas;

c) Se procura que la confección de ternas siga criterios objetivos, vinculándolas a la calificación y obligando a dejar constancia de las votaciones. Así añadió, los funcionarios que postulen a ingresar a una terna se preferirán unos a otros de acuerdo a su última calificación, en vez de hacerlo según su antigüedad, como ocurre hoy en día.

En relación con esta materia, indicó que se mantienen, con leves alteraciones, las reglas que establecen que no podrán figurar en las ternas quienes hayan recibido una calificación regular o deficiente, así como tampoco los que con posterioridad a la calificación hayan sido objeto de una medida disciplinaria, a menos que por mandato constitucional deban obligatoriamente figurar por antigüedad, caso en el cual sólo se dejará constancia de ello.

Por último, hizo presente que en las ternas figurarán los funcionarios en el orden de su categoría; dentro de ella, en el de la lista calificativa; y dentro de ésta, en el de antigüedad, recordando que este último es, en la actualidad, el único factor que determina el orden de las ternas;

d) Se eleva de dos a tres años el tiempo que se debe permanecer en una categoría para poder postular a la superior;

e) Se deroga el artículo 268, que otorga a los jueces letrados de comuna y agrupación de comunas y a algunos funcionarios, con más de cinco años de permanencia en la categoría, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, para efecto de los ascensos, con el objeto de que los jueces hagan la carrera pasando por cada uno de los cargos del Escalafón;

f) Se adecua el sistema de designación de los ministros y fiscal de la Corte Suprema al texto actual de la Constitución Política, disponiéndose que las quinas deben llenarse con el Ministro de Corte de Apelaciones más antiguo que figure en la lista de méritos actualmente se señala que deben incorporarse a los dos más antiguos, llenándose los restantes cupos de acuerdo a los méritos de los postulantes, pudiendo figurar personas extrañas a la carrera judicial;

g) Se establece, como criterio general, que las ternas para los restantes cargos se elaborarán con el funcionario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que haya sido calificado en lista sobresaliente o muy buena (de méritos), y con dos funcionarios de la misma categoría o de la inmediatamente inferior que se trata de proveer, elegidos por méritos, disponiéndose que para ejercer el derecho propio el funcionario beneficiado deberá expresar su interés en el cargo;

h) Se elimina el beneficio de doble cómputo del tiempo servido, para los efectos de la antigüedad, que actualmente beneficia a los funcionarios que se han desempeñado en las Regiones XI y XII y en las provincias de Chiloé y Palena de la X Región. Añadió que, en reemplazo de ello, a tales funcionarios se les da una preferencia para incorporarse a las ternas para llenar cargos en la Región Metropolitana;

i) Se mantiene la flexibilidad de la norma relativa a la designación de relatores, aun cuando se da alguna preferencia al concurso y se altera en cierta medida lo relativo a la categoría a la cual ingresa;

j) Se regulan las formas de designación o elaboración de ternas para los cargos de prosecretario de la Corte Suprema, secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema, defensores públicos, notarios, conservadores y archiveros, y asistentes sociales judiciales, y

k) Se elimina la lista de abogados idóneos.

Modificaciones a las normas sobre incompatibilidades

Explicó que se establece la incompatibilidad entre las personas que se encuentren ligadas entre sí por matrimonio o parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo grado o por adopción, para desempeñar los siguientes cargos:

a) Ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema;

b) Ser nombrado ministro o fiscal de la Corte Suprema, si se tiene tal vínculo con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en esa misma Corte, con los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, o con los funcionarios de las cuatro primeras series del Escalafón Secundario;

c) Ser nombrado ministro o fiscal de una Corte de Apelaciones, si se tiene tal vínculo con algún miembro del Escalafón Primario, de las cuatro primeras series del Escalafón Secundario, o del Escalafón de empleados, que se desempeñe en la jurisdicción de esa Corte, al igual que si se tiene tal vínculo con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema;

d) Ser nombrado en el Escalafón del personal de empleados o receptor, si se tiene tal vínculo con los ministros de la respectiva Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, o con algún juez o secretario que ejerza en el territorio jurisdiccional de la respectiva Corte de Apelaciones, y

e) Se amplía la causal de cesación de funciones contemplada en el artículo 334.

Modificaciones al sistema de calificaciones

Expresó que las principales enmiendas que se proponen sobre la materia son las que a continuación se indican:

a) Se señala que, en cuanto al órgano calificador, se dispone que quienes califiquen sean los superiores jerárquicos directos de los calificados, a diferencia de lo que acontece hoy en día, en que lo hace la Corte Suprema, previo informe de los superiores directos. Agregó que, asimismo, se establecen comisiones calificadoras, para el caso en que aquellos superiores sean tribunales pluripersonales de más de tres jueces.

Explicó que, en conformidad al criterio anteriormente expuesto, la situación sería la siguiente:

La Corte Suprema califica a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal; a su secretario y empleados, y a los ministros de las Cortes de Apelaciones del país.

Las Cortes de Apelaciones califican a sus secretarios, relatores y empleados; a los jueces de letras, de menores y del trabajo que se desempeñen dentro de su territorio jurisdiccional, a los secretarios de estos últimos y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en la jurisdicción de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Los jueces letrados califican a sus asistentes sociales y empleados y a los restantes funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.

El fiscal de la Corte Suprema califica a los funcionarios y empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones.

Los fiscales de las Cortes de Apelaciones califican a los empleados de su oficio;

b) Se establece que el superior jerárquico calificador de cada funcionario deberá llevar una hoja de vida que seguirá a éste durante toda su carrera, en donde se anotarán las observaciones positivas y negativas que merezca su actuación funcionaria, las medidas disciplinarias de que haya sido objeto y las actividades de perfeccionamiento en que haya participado. Indicó que las anotaciones las harán quienes son los encargados de calificarlo y que ellas no se podrán referir a puntos de derecho o al contenido de resoluciones. Agregó que la hoja de vida será reservada, salvo para el funcionario, quien siempre podrá imponerse de su contenido y hacer llegar sus descargos y los antecedentes que considere necesarios;

c) Se señala que la calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos, para lo cual se amplían y especifican los aspectos que deben considerarse. Concretamente se indica que, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, debe evaluarse lo siguiente: asistencia; puntualidad; mantención al día del despacho, oficio o labor que corresponda, tomando en cuenta su naturaleza y volumen de trabajo; forma de atención al público, espíritu de servicio y colaboración; relación con sus compañeros y subalternos; condiciones de carácter; aciertos o desaciertos notables en la resolución de problemas del servicio; aporte creativo para el mejoramiento de la función judicial; responsabilidad; sentido de la organización y disciplina; moralidad; probidad, y afán de superación, evidenciado, entre otros medios, por actividades de capacitación y perfeccionamiento o publicación de trabajos. Con respecto a la calificación de los jueces, se deberá tomar en cuenta, además, su vocación profesional, preparación jurídica, independencia, personalidad, ponderación, creatividad y relación con la comunidad;

d) Se otorga al Consejo de Defensa del Estado, a los Colegios de Abogado A.G. y a las Corporaciones de Asistencia Judicial la posibilidad de participar en el proceso de calificaciones, haciendo llegar sus opiniones fundadas sobre la conducta de los diversos funcionarios, las que no pueden versar sobre contenido de resoluciones. Sobre el particular, explicó que se garantiza al funcionario la posibilidad de imponerse del contenido de éstas y de hacer valer sus descargos;

e) Se crea el cargo de secretario para el proceso calificatorio, a quien le corresponde todo el manejo administrativo y de información necesario;

f) Se indica que las calificaciones deberán hacerse dentro de los quince primeros días de diciembre, fuera del horario de funcionamiento normal de los tribunales;

g) Se regula el proceso de calificación, a fin de asegurar su objetividad y transparencia. Al efecto, se dispone que el proceso comenzará con una relación de todos los antecedentes de la hoja de vida por parte del secretario.

Indicó que luego se debe proceder a la evaluación, por parte de cada uno de los integrantes de la comisión, de los funcionarios que deban calificarse, asignándosele a éstos un puntaje de uno a veinte, por medio de resolución someramente fundada, que no será conocida por los restantes calificadores hasta que concluya el proceso.

Señaló que en el proyecto se especifican los criterios que se deben observar para la asignación de los distintos puntajes, y los efectos de las medidas disciplinarias en las calificaciones.

El secretario deberá ponderar todos los puntajes y en conformidad a ello se determinará la lista que le corresponde al funcionario, de acuerdo a la siguiente tabla:

Más de 19: Lista Sobresaliente.

1619 : Lista Muy Buena.

1315 : Lista Satisfactoria.

912 : Lista Regular.

0 9 : Lista Deficiente.

Informó que el proyecto da un concepto de cada uno de estos términos.

Concluyó expresando que, en consecuencia, se amplían de cuatro a cinco las listas de calificación y se dispone que, para todos los efectos, las listas sobresaliente y muy buena serán consideradas de méritos;

h) Se estatuye que las calificaciones deberán ser puestas privadamente en conocimiento de los evaluados, tan pronto como finalice el proceso, con las votaciones, fundamentos y nombres de cada uno de los calificadores, poniéndose fin a la actual reserva que existe en estos aspectos.

Indicó que se podrá pedir reposición de las calificaciones y apelar subsidiariamente ante los siguientes órganos:

Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces.

Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones.

Al Pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una comisión calificadora de Corte de Apelaciones o por la comisión calificadora o el fiscal de la misma Corte Suprema. Observó que los ministros que integraron dichas Comisiones y el fiscal, en cuanto a las calificaciones que hizo, estarán inhabilitados para estos efectos de integrar el Pleno, e

i) Se preceptúa que la inclusión de un juez en lista deficiente o por dos años consecutivos en lista regular, implicará su alejamiento del servicio, permitiéndosele, eventualmente, acogerse a jubilación; aspectos en los que no hay mayores variaciones.

Modificaciones al Escalafón Primario del Poder Judicial

En lo que dice relación con la integración del Escalafón Primario, destacó que las principales enmiendas que plantea el proyecto son las siguientes:

a) Se excluye a los defensores públicos de este Escalafón, en atención a que está constituido básicamente por quienes ejercen jurisdicción, y se los pasa a la segunda categoría del Escalafón Secundario;

b) Se mencionan, en cambio, en el Escalafón Primario, al prosecretario de la Corte Suprema y al secretario abogado del Fiscal del mismo Tribunal;

c) Se introducen diversas modificaciones a las categorías que se establecen dentro del Escalafón Primario, las principales de las cuales son las siguientes:

1.- La primera categoría queda igual, integrada por ministros y fiscales de la Corte Suprema;

2.- La segunda categoría, que antes estaba integrada por miembros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, relatores y secretario de la Corte Suprema, pasa a quedar compuesta sólo por los ministros de las Cortes de Apelaciones, lo que pretende dar aún más relevancia a este cargo. Agregó que los cargos mencionados, que actualmente acompañan a los ministros de Corte de Apelaciones, pasan a formar una Tercera Categoría;

3.- La nueva cuarta categoría obedece a un criterio similar, en cuanto deja allí sólo a los jueces de ciudad asiento de Corte.

Los relatores y secretarios de Corte de Apelaciones bajan un grado en la práctica, dos, pasando a quedar junto a los jueces de capital de provincia que se encuentran en la categoría inferior (propuesta como quinta).

De este modo añadió, se desea evitar que los relatores y secretarios de Cortes de Apelaciones puedan llegar a cargos de ministros, sin haberse desempeñado previamente como jueces;

4.- La sexta categoría se integra de igual modo a la antigua quinta; esto es, jueces letrados de Juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de Juzgados de asiento de Corte de Apelaciones;

5.- La que se propone como séptima categoría no altera la antigua sexta, en cuanto incluye a los secretarios de capital de provincia; aunque contempla al prosecretario de la Corte Suprema y al secretario abogado del fiscal del mismo Tribunal, que antes estaban en la categoría siguiente, y excluye a los defensores públicos, toda vez que se propone que éstos cambien de escalafón, y

6.- La última categoría continúa estando integrada por los secretarios de Juzgados de comunas o agrupación de éstas. Hizo presente, sin embargo, que esta vez quedan solos, por haber subido a la categoría anterior los ya mencionados prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de la misma;

d) Se coordinan las normas anteriores con las del Escalafón Secundario de Funcionarios Auxiliares de la Administración de Justicia, incorporándose a éste, como primera serie, a los defensores públicos. Se cambian los números correlativos de las series actualmente existentes, pasando a integrar la segunda, los notarios, conservadores y archiveros; la tercera, los procuradores del número; la cuarta, los receptores de juzgados de letras; y la quinta, los asistentes sociales judiciales. Finalmente, señaló que la primera categoría de todas estas series pasa a ser integrada por los funcionarios que se desempeñen en la Región Metropolitana, en vez de los que lo hacen en Santiago.

Modificaciones a las normas sobre ingreso y escalafones de los empleados de secretaría

Manifestó que las principales enmiendas que es dable destacar en esta materia, son las que a continuación se indican:

a) Se establecen los mismos requisitos de ingreso que los existentes para los funcionarios de la Administración Pública: ser ciudadano; haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización; tener salud compatible con el desempeño del cargo; haber aprobado el nivel de educación media; no haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado, como consecuencia de una medida disciplinaria o mala calificación, a menos que hayan transcurrido más de diez años desde ello, y no estar inhabilitado para el ejercicio de cargos u oficios públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito;

b) Se deroga el inciso segundo del artículo 293, que establecía que los empleados abogados gozaban de un derecho preferente por sobre los extraños, para ingresar a los Escalafones Primario y Secundario;

c) También se deroga la ley 7.539, que asimilaba a los empleados abogados, luego de cierto tiempo, a la quinta o sexta categoría del Escalafón Primario;

d) En cuanto a la confección de las ternas para proveer en propiedad los cargos de empleados, cabe destacar los siguientes aspectos:

1. Se hacen expresamente aplicables a los empleados las normas establecidas para los concursos de los jueces, asegurando su publicidad y aumentando la regulación objetiva y la transparencia de los mencionados concursos.

Destacó que, incluso, en caso de integrar las ternas con personas extrañas a la carrera o a quienes vienen de la categoría subsiguiente, obliga a fundar la decisión;

2. Se mantiene, con leves modificaciones de concordancia, la norma que prohibe incluir en ternas a funcionarios mal calificados o que hayan sido objeto de medidas disciplinarias luego de la calificación;

3. Siguiendo el sistema del Escalafón Primario, establece que uno de los lugares en la terna se ocupará por antigüedad (funcionario más antiguo calificado en lista de méritos de la categoría inmediatamente inferior que manifieste su interés) y que los otros dos lugares se ocuparán por funcionarios de la misma categoría, o de la inmediatamente inferior, que concursen y conforme a sus méritos;

4. Modifica el sistema de postulación de personas ajenas a la carrera. Explicó que en la actualidad se contempla la posibilidad de incluir a extraños sólo en la última categoría o si no hay postulantes empleados. Agregó que el sistema que se propone elimina la postulación de extraños aunque no hayan oponentes empleados, salvo para el caso de la quinta categoría cuando no hubieren oponentes de este tipo y para la sexta y siguiente, en que tienen iguales derechos;

5. Se termina con la preferencia que la ley actualmente otorga a los empleados que concursan estando ya en la jurisdicción de la misma Corte;

6. Modifica la preferencia otorgada a los concursantes estudiantes o egresados de derecho. Señaló que en el sistema actual uno de ellos tiene derecho a ocupar un lugar en las ternas para tercera y cuarta categorías. Indicó que el proyecto propone mantener el aludido derecho, pero sólo para la quinta y sexta, y que suprime el privilegio para ascender a los egresados con más de dos años en el escalafón, y

7. Termina con el sistema de designación a propuesta unipersonal de la Corte Suprema o de su Presidente, actualmente existente para varios de los funcionarios de su dependencia;

e) Se establece que el nombramiento en calidad de suplentes o interinos lo puede hacer directamente el respectivo tribunal o Corte, hasta por sesenta días. Manifestó que en la actualidad lo hace la Corte Suprema, a propuesta del tribunal, y el plazo máximo es de 60 días, indicando que se mantiene la regla que dispone que ni aun en estos casos el funcionario podrá desempeñar su cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asuma de inmediato las funciones. Hizo presente, finalmente, que se elimina la excepción contemplada para suplencias de menos de treinta días, y

f) Se reestructuran todas las categorías que integran el Escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría, de acuerdo a la importancia real de las funciones que desempeña el respectivo personal.

La Comisión, luego de un amplio debate sobre la materia, aprobó en general el proyecto, por coincidir con el propósito central de perfeccionar la carrera judicial.

Discusión en Particular

La iniciativa en informe consta de dos artículos permanentes y uno transitorio.

A continuación, se efectúa una sucinta relación de cada uno de los artículos y números del proyecto, con indicación de los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

Artículo 1°

Consta de 42 números, por medio de los cuales introduce diversas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

N° 1)

Sustituye el artículo 252.

El referido artículo 252, dispone, en su inciso primero, que para ser juez de letras se requiere tener nacionalidad chilena, natural o legal; 25 años de edad, y el título de abogado.

En sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, estatuye que sin perjuicio de las normas sobre antigüedad y ascensos contenidas en el artículo 280 "los abogados y los funcionarios judiciales que no sean jueces de letras y que según las reglas del párrafo tercero de este título pueden optar a estos últimos cargos deberán cumplir, además, con las condiciones siguientes:

Para ser juez de un juzgado de letras de una comuna o agrupación de comunas: haber ejercido por dos años la profesión de abogado;

Para ser juez de un juzgado de letras de capital de provincia: haber ejercido por seis años la profesión de abogado o servido por dos años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas;

Para ser juez de un juzgado de letras de asiento de Corte: haber ejercido por nueve años la profesión de abogado o servido por cinco años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas o por dos años uno de capital de provincia".

El proyecto reemplaza el precepto por otro que presenta las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, rebaja de 25 a 23 años la edad mínima para ser juez de letras, y

b) Suprime los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, en atención a que en este artículo solamente se dejan los requisitos mínimos y comunes exigibles a quienes desean ser jueces de letras, incorporándose al artículo 284, que regula la formación de las ternas, los requisitos específicos que se requieren para acceder a las distintas categorías.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este número, sin modificaciones.

N° 2)

Reemplaza el artículo 253.

El referido artículo 253, preceptúa, en su inciso primero, los requisitos necesarios para ser miembro de una Corte de Apelaciones.

Su inciso segundo, establece que, sin perjuicio de las normas sobre antigüedad y ascensos contenidas en el artículo 280, "los funcionarios judiciales que no sean fiscales o jueces de asiento de Corte y que según las reglas del párrafo tercero de este título puedan optar a los cargos de Ministro de Corte de Apelaciones deberán, además, haber ejercido por doce años la profesión de abogado o servido por seis años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas o por cuatro años uno de capital de provincia o por dos años uno de asiento de Corte".

Su inciso tercero dispone, que los requisitos mencionados en los incisos anteriores, regirán también para los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.

El proyecto sustituye este artículo por otro que, en el encabezamiento del inciso primero, reemplaza el vocablo "miembro" por "ministro" y que, además, suprime su inciso segundo, por la razón ya expresada al referirnos al número anterior.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este número, con una enmienda menor de índole formal.

N° 3)

Sustituye el artículo 254.

El referido artículo 254 dispone, en su inciso primero, que "para ser miembro de la Corte Suprema se requiere:

1° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener 36 años de edad;

3° Tener título de abogado;

4° Haber ejercido por quince años la profesión de abogado o servido por ocho años un juzgado de comuna o agrupación de comunas o por seis años uno de asiento de Corte de Apelaciones o por dos años el cargo de miembro de una de estas Cortes".

Su inciso segundo, estatuye que regirán también los requisitos anteriores, para los abogados integrantes de la Corte Suprema.

El proyecto reemplaza el artículo por otro que presenta las siguientes modificaciones:

a) En el encabezamiento del inciso primero, reemplaza la expresión "miembro" por "ministro";

b) Elimina el N° 4° del inciso primero, regulando esta materia en el nuevo inciso segundo que se agrega a este precepto, en la forma que se indica a continuación;

c) Intercala, como inciso segundo, nuevo, el siguiente:

"Los abogados extraños a la Administración de Justicia requieren, además, haber ejercido por 10 años su profesión. Para estos efectos, se equipararán los servicios que presten los abogados en cualquier empleo judicial al ejercicio de dicha profesión.", y

d) El inciso segundo pasa a ser tercero, sin enmiendas.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este número, con una enmienda formal y una modificación de fondo, en el inciso segundo, consistente en exigir a los abogados extraños a la Administración de Justicia, para ser ministro de la Corte Suprema, quince años de ejercicio de la profesión en vez de diez, que es el lapso actualmente vigente, según se explicó precedentemente.

N° 4)

Deroga el artículo 255.

El artículo cuya supresión se propone dispone que "para el cómputo de los años requeridos para obtener los cargos judiciales, se equiparan los servicios que presten los abogados en cualquier empleo judicial al ejercicio de dicha profesión, y los servicios de los cargos de relatores y defensores públicos, a los de los jueces de letras de la localidad respectiva.".

Como se explicó precedentemente la disposición contenida en este artículo se elimina como norma general, toda vez que se incluye en el inciso segundo del artículo 254, para el único caso en que resulta aplicable, que es el de la Corte Suprema, pues en los demás casos la carrera judicial queda cerrada.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este número, sin enmiendas.

N° 5)

Reemplaza el artículo 258.

El artículo 258 vigente señala que "no pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad".

El proyecto sustituye este precepto por otro que dispone que "no pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema, las personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción".

La Comisión fue de opinión que, no existiendo relación jerárquica, sino tan solo de coordinación, no parecía conveniente ampliar la incompatibilidad contenida en este precepto en los términos propuestos en el mensaje.

Consideró, asimismo, que en la norma del actual artículo 258 no debería ser aplicable a la Corte Suprema, en atención a su jerarquía.

En consideración al criterio anteriormente expuesto, la Comisión, por unanimidad, reemplazó este número por otro que mantiene el artículo 258 vigente, con la sola enmienda de eliminar la mención a la Corte Suprema.

N° 6)

Reemplaza el artículo 259.

El referido artículo dispone que "no podrán ser nombrados ministros de una Corte de Apelaciones las personas que tengan el parentesco indicado en el artículo anterior con alguno de los funcionarios del Escalafón Primario o de la primera serie del Escalafón Secundario dependientes de esa misma Corte".

El proyecto sustituye el artículo por otro que preceptúa que "no podrán ser nombrados ministros y fiscal de la Corte Suprema, las personas que sean cónyuges o que tengan el parentesco indicado en el artículo anterior con alguno de los jueces o funcionarios del Escalafón Primario que se desempeñen en esa misma Corte, con los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, ni con los funcionarios de las cuatro primeras Series del Escalafón Secundario".

La Comisión, por unanimidad, sustituyó el artículo 259 propuesto, por otro fundado en los siguientes criterios generales:

a) Que la incompatibilidad exista solamente cuando haya relación jerárquica, permitiendo que personas que tengan las relaciones de matrimonio o parentesco que se indican puedan proseguir normalmente sus carreras, con la limitación anotada;

b) Que en aquellos casos en que, como consecuencia de producirse el nombramiento de un funcionario en determinados cargos del Escalafón Primario, quedare algún cónyuge o pariente de los que se indican desempeñándose en situación de relación jerárquica con aquél, el que tenga el cargo de menor jerarquía debe ser trasladado de inmediato, y

c) Que cuando se produjere la situación de que algún ministro de la Corte Suprema sea cónyuge o tenga los grados de parentesco que se mencionan, con un miembro del Escalafón Primario, aquél no podrá tomar parte alguna en los asuntos en que éste pueda tener interés.

N° 7)

Sustituye el artículo 260.

El referido artículo 260, dispone que "no podrá existir el parentesco de consanguinidad o de afinidad en la línea recta o en la colateral hasta el segundo grado inclusive, entre los miembros de la Corte Suprema y los de las Cortes de Apelaciones, ni entre éstos y los jueces letrados de su respectiva jurisdicción".

El proyecto reemplaza el artículo por otro que señala que "no podrán ser nombrados ministros y fiscales de una Corte de Apelaciones, las personas que tengan el parentesco señalado en el artículo 258 con alguno de los jueces y funcionarios del Escalafón Primario, con los funcionarios de las cuatro primeras Series del Escalafón Secundario, ni con los empleados de secretaría, que se desempeñen en la jurisdicción de esta Corte. Tampoco lo podrán ser quienes tengan tales vínculos con alguno de los ministros o fiscal de la Corte Suprema".

La Comisión, por unanimidad, sustituyó este artículo por uno que, en su inciso primero, establece que no podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos que indica con algún ministro de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

Su inciso segundo, establece similar prohibición para el Escalafón del Personal de Empleados, con la única diferencia de que, en el caso de los ministros de Corte de Apelaciones, el parentesco que impide el ingreso de un funcionario es exclusivamente con aquellos ministros que se desempeñen en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

N° 8)

Reemplaza los dos primeros incisos del artículo 265.

El artículo 265 vigente dispone, en su inciso primero, que "en el Escalafón Primario figurarán los miembros y fiscales de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Cortes y de juzgados de letras y los defensores públicos".

Su inciso segundo, estatuye que figurarán en el Escalafón Secundario "los notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores y asistentes sociales judiciales".

Su inciso tercero, establece los empleados que figurarán en el Escalafón Especial del personal subalterno.

El proyecto sustituye los dos primeros incisos del precepto por otros, que presentan las siguientes modificaciones principales:

a) Traslada del Escalafón Primario al Secundario a los defensores públicos, y

b) Menciona expresamente entre los integrantes del Escalafón Primario al prosecretario de la Corte Suprema y al secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 267.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este número.

N° 9)

Sustituye el artículo 267.

El referido artículo 267 dispone que el Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

"Primera categoría: Miembros y fiscal de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Miembros y fiscales de las Cortes de Apelaciones; y relatores y secretario de la Corte Suprema.

Tercera categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte y relatores y secretarios de Cortes de Apelaciones.

Cuarta categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y defensores públicos de Santiago y Valparaíso.

Quinta categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de comunas de asiento de Corte.

Sexta categoría: Secretarios de juzgados de letras de ciudad capital de provincia y defensores públicos de ciudad asiento de Corte y de juzgados de letras de capital de provincia.

Séptima categoría: Secretarios de juzgados de letras y defensores públicos de comunas o agrupaciones de comunas; prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de la misma Corte".

El proyecto reemplaza el precepto por otro que contempla, en su inciso primero, las siguientes Categorías para el Escalafón Primario:

"Primera Categoría: ministros y fiscal de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: ministros de Corte de Apelaciones.

Tercera Categoría: fiscales de Corte de Apelaciones y relator y secretario de la Corte Suprema.

Cuarta Categoría: jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Quinta Categoría: jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

Sexta Categoría: jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Séptima Categoría: secretarios de juzgados de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Octava Categoría: secretarios de juzgados de comuna o agrupación de comunas".

Su inciso segundo, dispone que "los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asigna en los términos del artículo 285".

La Comisión, por unanimidad, aprobó el nuevo texto propuesto para este artículo, con la enmienda básica de mantener a los fiscales de las Cortes de Apelaciones y a los relatores y secretario de la Corte Suprema en la segunda categoría, y a los relatores y secretarios de las Cortes de Apelaciones en la tercera categoría, por no estimar conveniente la distinción que planteaba el proyecto. Como consecuencia de lo anterior se mantienen siete categorías, en lugar de las ocho que proponía el mensaje.

N° 10)

Deroga el artículo 268.

El referido artículo, preceptúa, en su inciso primero, que los jueces de comuna o agrupación de comunas y los secretarios de juzgados de letras, que tengan más de cinco años de permanencia en la categoría, tendrán, para efectos de los ascensos, iguales derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior.

Su inciso segundo, establece, que igual regla se aplicará a los defensores públicos de las categorías sexta y séptima, que tengan más de diez años de permanencia en el cargo o de veinte en el servicio judicial.

La Comisión aprobó solamente la derogación del inciso segundo de este artículo, toda vez que los defensores públicos pasan al Escalafón Secundario, como se establece más adelante; pero rechazó, en cambio, la derogación del inciso primero.

La derogación del inciso primero fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier y Vodanovic, y la oposición de los HH. Senadores señores Otero y Pacheco, y la supresión del inciso segundo fue aprobada por unanimidad.

La mayoría fue partidaria de mantener el criterio de que la antigüedad en la categoría confiera el derecho contemplado en el inciso primero, toda vez que la norma no ha presentado mayores inconvenientes y pueden concurrir diversos factores de índole personal que justifiquen que, en casos determinados, los jueces de comuna no deseen serlo de capital de provincia. Consideró, asimismo, que la derogación de la norma podría significar un perjuicio para el servicio, toda vez que habitualmente los primeros años son de aprendizaje, por lo que obligar a un funcionario a desempeñar otro cargo no siempre es positivo.

La minoría, por su parte, era partidaria de la derogación del mencionado inciso por estimar que él incentiva la sedentariedad y permite a una persona renunciar al ascenso sin ninguna consecuencia negativa para su carrera, en circunstancias que la carrera judicial debe ser de carácter nacional y que el funcionario que ingresa a un organismo público debe estar dispuesto a ejercer los cargos correspondientes a los distintos niveles.

N° 11)

Modifica el artículo 269.

El referido artículo 269 establece, en su inciso primero, que el Escalafón Secundario tendrá las siguientes Series:

Primera Serie: Notarios, conservadores y archiveros.

Segunda Serie: Procuradores del Número.

Tercera Serie: Receptores de juzgados de letras.

Cuarta Serie: Asistentes sociales judiciales.

Agrega el mencionado inciso que cada una de estas Series se dividirá en cuatro Categorías.

Su inciso segundo, estatuye que figurarán en la Primera Categoría, "los funcionarios de las cuatro Series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago".

Sus incisos tercero, cuarto y quinto, reglamentan qué funcionarios figurarán en las Categorías Segunda, Tercera y Cuarta, respectivamente, señalando que en la Segunda, estarán "los funcionarios de las cuatro series que sirvan sus cargos en las demás comunas o agrupaciones de comunas que sean asiento de Corte de Apelaciones".

El proyecto introduce las siguientes enmiendas:

a) En el inciso primero, incorpora al Escalafón Secundario una nueva Primera Serie, integrada por los defensores públicos, pasando las actuales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Series a ser Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta, respectivamente, y

b) Sustituye, en el inciso segundo, la palabra "cuatro" por "cinco", y reemplaza la frase "en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago" por "en la Región Metropolitana".

La Comisión, por unanimidad, acordó sustituir este número por otro que reemplaza en su integridad el artículo 269.

Las principales modificaciones introducidas en relación con la proposición contenida en el mensaje, son las siguientes:

a) Suprimió la nueva primera categoría que se proponía, constituida por los funcionarios de las cinco series que desempeñan sus cargos en la Región Metropolitana, por estimar que no se justifica tal norma, toda vez que en la mencionada Región hay lugares de menor población e importancia que muchas ciudades grandes ubicadas en otras regiones del país. Como consecuencia de lo anterior, las actuales segunda, tercera y cuarta categoría, pasan a ser primera, segunda y tercera, respectivamente, y

b) En la nueva primera categoría, que corresponde a la antigua segunda, se agregó a los funcionarios que se desempeñen en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.

N° 12)

Sustituye el artículo 273.

El artículo 273 vigente dispone, en su inciso primero, que los jueces de letras y los especiales de menores, elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones, antes del 1° de diciembre de cada año, un informe con la apreciación que les merezcan los funcionarios de su dependencia, atendiendo a los parámetros que indica.

Su inciso segundo, establece que las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema, en los últimos cinco días de cada año, un informe confidencial con la apreciación que les merezcan los funcionarios que señala, para los efectos de la calificación a que se refiere el artículo 275, indicando las medidas disciplinarias que se les hubieren impuesto.

Su inciso tercero, preceptúa que, en el mismo plazo indicado, el fiscal de la Corte Suprema enviará un informe similar al descrito en el inciso anterior, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.

Su inciso cuarto, enumera las circunstancias a las que el tribunal deberá hacer referencia en su informe.

Su inciso quinto, estatuye que el citado informe deberá contener, respecto de cada funcionario, una proposición para su inclusión en las listas que indica.

Su inciso sexto, establece que antes de enviar sus informes, las Cortes o el fiscal deberán poner en conocimiento de los funcionarios respectivos las partes que les conciernen a fin de que dentro de un plazo no superior a diez días puedan formular por escrito las rectificaciones de hecho y descargos que estimen necesarios.

El proyecto reemplaza el precepto por otro que señala, en su inciso primero, que los jueces, los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y los empleados del Poder Judicial, serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma que se dispone en los artículos siguientes.

Su inciso segundo, indica que esta evaluación se realizará por quienes indica a continuación:

a) La Corte Suprema calificará a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal; a su secretario y empleado, y a los ministros de las Cortes de Apelaciones del país;

b) Las Cortes de Apelaciones calificarán a sus secretarios, relatores y empleados; a los jueces de letras, de menores y del trabajo que se desempeñen dentro de su territorio jurisdiccional, a los secretarios de estos últimos y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en la jurisdicción de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones;

c) Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en la letra anterior, que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales;

d) El fiscal de la Corte Suprema calificará a los funcionarios y empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones, y

e) Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio.

Su inciso tercero, preceptúa que la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones constituirán, para efecto de las calificaciones, comisiones calificadoras, integradas por tres de sus miembros designados por sorteo anual, efectuado en octubre de cada año, correspondiéndole al más antiguo de los sorteados ser su Presidente. Regula, además, el procedimiento para la designación de miembros suplentes de las aludidas comisiones.

Su inciso cuarto, señala que para los efectos de calificar a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia indicados en la letra c), en los lugares en que exista más de un juez de letras, se constituirán todos ellos en comisión calificadora. Agrega, que si su número excediere de tres, se designará a tres de ellos en la forma que indica. Dispone, enseguida, la forma de elección de suplentes. Finalmente, establece, para el caso que fueren dos los jueces de letras, que la calificación la hará el más antiguo de ellos.

Su inciso quinto, indica que se desempeñará como secretario de las referidas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y, para el caso que hubiere dos o más secretarios, por el que designe el tribunal. Añade, para aquellos casos en que la calificación deba hacerla una sola persona, que ésta designará un secretario en el mes de octubre de cada año de entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.

La Comisión, con el voto favorable de los HH. Senadores señores Díez, Martin, Pacheco y Vodanovic y la oposición del H. Senador señor Fernández, aprobó el nuevo artículo que se propone, con las siguientes modificaciones sustanciales:

a) Suprimió, en principio, la calificación de los jueces y ministros de Corte de Apelaciones, en consideración, por una parte, a que los magistrados son independientes en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual no estimó conveniente que estén sujetos a calificaciones, toda vez que ello podría, eventualmente, poner en peligro su independencia y, por otra, a que la aplicación del actual sistema de calificaciones ha significado, en la práctica, que la inmensa mayoría de los jueces sean incluidos en lista de méritos, lo que ha traído como resultado que funcione más bien como un sistema de descalificación que de estímulo.

Sin embargo, mantuvo la calificación para aquellos jueces y ministros que hayan sido objeto de alguna medida disciplinaria, en los términos que indica el artículo 273 bis, nuevo, que se propone agregar;

b) Conservó, en el inciso primero, los factores que actualmente se deben tener en consideración para efectuar la calificación, consistentes en atender a la eficiencia, celo y moralidad observados por el calificado en el período respectivo, por estimar que son más amplios y comprensivos que los propuestos en el proyecto;

c) Eliminó la existencia de comisiones calificadoras en los tribunales colegiados, disponiendo que cuando la calificación corresponda a uno de los mencionados tribunales ella deberá ser efectuada por el pleno correspondiente, y

d) Dispuso, respecto de los notarios, que ellos serán calificados por el pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe del juez en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen.

El H. Senador señor Fernández, por su parte, manifestó su opinión favorable a mantener el sistema de calificaciones vigente, por estimar que ha funcionado adecuadamente.

A continuación, la Comisión, con el voto favorable de los HH. Senadores señores Díez, Martin, Pacheco y Vodanovic y la oposición del H. Senador señor Fernández, acordó intercalar un número 13), nuevo, al artículo 1° del proyecto, por medio del cual se agrega un artículo 273 bis, también nuevo, al Código Orgánico de Tribunales, como consecuencia de los acuerdos adoptados respecto del artículo 273, precedentemente explicados.

El precepto que se propone establece, en su inciso primero, que los jueces y ministros de Corte de Apelaciones no serán objeto de calificación, a menos que, durante el último año, hayan sido objeto de alguna medida disciplinaria, caso en el cual serán calificados.

Agrega, enseguida, en su inciso segundo, que los jueces y ministros de Corte que, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior no sean calificados, se considerarán evaluados en lista de méritos para todos los efectos legales.

N° 13)

Pasa a ser número 14.

Reemplaza el artículo 274.

El artículo 274 vigente dispone, en su inciso primero, que para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán, a contar del 1° de diciembre de cada año, en sesiones secretas, que se llevarán a cabo fuera de las horas ordinarias de audiencia.

Su inciso segundo, estatuye que los acuerdos se adoptarán por las Cortes reunidas en pleno, con el voto conforme de la mayoría absoluta de los ministros que asistan a la audiencia, aplicándose, en lo que fueren compatibles, las reglas que indica.

Su inciso tercero, establece que se dejará constancia de los acuerdos en un libro especial, el cual se mantendrá reservado.

El proyecto sustituye el artículo por otro, que dispone que los secretarios de los órganos calificadores mencionados en el artículo anterior, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a) Reunir, dentro de los últimos quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a los jueces, funcionarios o empleados que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual los solicitará de las personas que deben llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;

b) Recibir las observaciones que formulen los organismos indicados en el artículo 275, remitir copia de las mismas, a quienes conciernan según lo exige la citada disposición, y recibir los descargos que la persona afectada realice por escrito;

c) Formar carpetas separadas para cada una de las personas que deba evaluar el órgano calificador, incluyéndose sus hojas de vida y antecedentes respectivos, así como fotocopia autorizada de la parte pertinente del libro de actas referido en la letra f) de este artículo, relativo a las calificaciones anuales, y los escritos de reposición y apelación subsidiaria que presente el interesado, con las resoluciones recaídas en ellos;

d) Disponer el local y los materiales necesarios para el trabajo de los órganos calificadores para cuyo efecto podrán solicitar lo que estimen pertinente de los tribunales y de la Corporación Administrativa del Poder Judicial;

e) Confeccionar los oficios y comunicaciones que señala, y cumplir las instrucciones que el Presidente de la Comisión imparta, relativas al proceso de calificación;

f) Consignar por escrito las diversas votaciones y sus fundamentos, emitidas por cada uno de los miembros de la comisión calificadora, con respecto a todos los jueces, funcionarios y empleados que corresponda evaluar. Agrega, además, que deberá indicar el puntaje promedio, con dos decimales, que resulte de dichas votaciones y la lista en que, en consecuencia, le corresponda figurar al funcionario. Agrega que, en el caso que la calificación sea realizada por una sola persona, deberá consignar ésta y sus fundamentos;

g) Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones en la forma que indica;

h) Presentar al órgano calificador las solicitudes de reposición y apelación subsidiaria que se interpongan para su resolución, decisión que se consignará en el libro de actas mencionado en la letra f) y que se notificará al interesado en la forma que señala;

i) Remitir, en los casos que proceda, al tribunal que debe conocer la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la calificación, la carpeta mencionada en la letra c), dando aviso de ello al apelante por carta certificada, y

j) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los órganos señalados en el inciso final del artículo 276.

La Comisión, aprobó el nuevo texto propuesto para este artículo, con las siguientes modificaciones principales:

a) Eliminó diversas normas contenidas en este artículo, por considerarlas de índole reglamentaria;

b) Agregó un párrafo nuevo a la letra f) que pasó a ser c), disponiendo expresamente que la constancia a que alude el primer párrafo de la misma deberá dejarse en un libro de actas, con suficiente precisión para permitir que el calificado conozca los aspectos de su desempeño que debe corregir y aquellos en que debe persistir;

c) Incorporó una letra h), nueva, entregando a los secretarios de los órganos calificadores la función general de cumplir las demás órdenes e instrucciones que dispongan estos últimos, y

d) Efectuó diversas enmiendas formales destinadas a perfeccionar la redacción de la norma.

Los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, excepto respecto de la letra f) que pasó a ser c) del nuevo texto que se propone para el artículo en análisis, la que fue aprobada con el voto favorable de los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Letelier y la oposición de los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

La discrepancia, en relación con la letra aludida, se produjo por estimar la mayoría que, en aquellos casos en que el órgano calificador fuere pluripersonal, no era conveniente que se dejara constancia de los nombres de las personas que sustentaron las distintas opiniones, mientras la minoría consideró que era conveniente, para la transparencia del sistema calificatorio, dejar también constancia del mencionado antecedente.

N° 14)

Pasa a ser número 15.

Sustituye el artículo 275.

El referido artículo 275 establece, en su inciso primero, que la Corte Suprema, una vez recibidos los informes que indica, hará en el mes de enero de cada año, una calificación general de los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los relatores y secretario de la Corte Suprema y de los funcionarios que señala.

Su inciso segundo, estatuye que en lista número uno, figurarán los funcionarios sobresalientes; en la número dos, los funcionarios satisfactorios; en la número tres, los funcionarios regulares, y en la número cuatro, los funcionarios deficientes.

Su inciso tercero, especifica el procedimiento a seguir para el caso de producirse empate de votos, respecto de si un funcionario debe figurar en las listas uno, dos, tres o cuatro. Agrega que si no se reuniere quórum necesario para incluir en la lista número cuatro a los funcionarios que gocen de inamovilidad, quedarán incluidos en la lista número tres.

Su inciso cuarto, reglamenta las apelaciones que podrán formularse a las calificaciones.

Sus incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, señalan los elementos de juicio que deberán tenerse en consideración para calificar a los funcionarios en lista número uno, dos, tres o cuatro.

El proyecto reemplaza el precepto por otro que dispone, en su inciso primero, que dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, tanto el Consejo de Defensa del Estado, como los Colegios de Abogados y las Corporaciones de Asistencia Judicial podrán hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observado por los jueces, funcionarios y empleados de los tribunales ordinarios de justicia durante el año anterior.

Su inciso segundo, establece que las mencionadas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en los cuales se basen, no pudiendo referirse en caso alguno al contenido de las resoluciones emanadas del juez o funcionario que se califica ni a puntos de derecho; agrega que copia de la misma deberá remitirse de inmediato, por el órgano calificador, a los jueces, funcionarios y empleados a quienes concierna para que efectúen los descargos que estimen pertinentes antes de iniciarse el proceso de calificación. Finalmente, dispone que el órgano calificador deberá pronunciarse expresamente sobre cada una de ellas al hacer la evaluación anual.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el nuevo texto propuesto para el artículo 275, con las siguientes modificaciones más relevantes:

a) Hizo extensivo a cualquier persona el derecho que este precepto confiere, sin circunscribirlo al Consejo de Defensa del Estado, a los Colegios de Abogados y a la Corporación de Asistencia Judicial, por estimar que los usuarios básicamente los abogados son los que realmente conocen el desempeño de los funcionarios judiciales, motivo por el cual se debe otorgar a todos ellos el derecho a hacer llegar sus opiniones sobre el desempeño de los mismos, toda vez que concederlo solamente a determinadas entidades podría constituir una discriminación injustificada;

b) Estableció en forma genérica que las referidas opiniones pueden formularse respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados por cualquier funcionario o empleado del Poder Judicial sujeto a calificación, y

c) Suprimió la limitación consistente en que las opiniones no podían referirse en caso alguno al contenido de las resoluciones ni a puntos de derecho, por considerar que no se justificaba su mantención.

N° 15)

Pasa a ser número 16.

Reemplaza el artículo 276.

El referido artículo 276 señala, en su inciso primero, que para efectuar la calificación la Corte Suprema se reunirá en audiencia secreta, desde el 2 de enero de cada año o desde el día siguiente hábil, hasta finalizar esa labor; añadiendo que las votaciones respectivas también serán secretas.

Su inciso segundo, estatuye que estas audiencias se llevarán a efecto dentro de las dos primeras horas fijadas para el funcionamiento diario del tribunal.

El proyecto sustituye este artículo por otro, que dispone, en su inciso primero, que las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales, mediante decisión fundada y dentro de un procedimiento reservado.

Su inciso segundo, señala que todos los funcionarios deberán ser calificados en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre los mismos.

Su inciso tercero, establece que las calificaciones deberán ser puestas privadamente en conocimiento de los respectivos evaluados, tan pronto como finalice el proceso de evaluación, entregándoles copia íntegra de la resolución que les concierna o remitiendo éstas por carta certificada al tribunal donde aquéllos presten sus servicios.

Su inciso cuarto, estatuye que los evaluados podrán pedir reposición de la calificación referida, ante el órgano calificador respectivo, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, entendiéndose que esta última ha sido efectuada, en el caso de verificarse por carta certificada, al tercer día hábil siguiente a su expedición por correos.

Su inciso quinto, dispone que la resolución que se pronuncie sobre la solicitud de reposición deberá dictarse en el plazo de diez días siguientes a la presentación del recurso y deberá ser igualmente fundada, notificándose en la misma forma que la calificación impugnada.

Su inciso sexto, especifica que podrá deducirse apelación en contra de la calificación, la cual deberá presentarse en forma subsidiaria y conjunta a la reposición y dentro de los mismos plazos de ésta. Agrega que el recurso deberá ser someramente fundado y contener peticiones concretas, debiendo interponerse en el órgano calificador respectivo para ante los siguientes órganos:

a) El pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces;

b) El fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y

c) El Pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una comisión calificadora de Corte de Apelaciones o por la comisión calificadora o el fiscal de la misma Corte Suprema. Los ministros que integraron dicha Comisión y el fiscal, en cuanto a las calificaciones que hizo, estarán inhabilitados para estos efectos de integrar el Pleno.

Su inciso séptimo, preceptúa que las apelaciones deberán ser resueltas dentro del plazo de diez días de interpuesto el recurso, mediante decisión fundada. Agrega que dichas resoluciones se notificarán al interesado, en la forma expresada en el inciso tercero, por el Secretario de estos tribunales y serán comunicadas al órgano calificador respectivo.

Su inciso octavo, especifica que todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, se comunicarán mediante oficio reservado, por los órganos calificadores, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.

La Comisión aprobó el nuevo texto propuesto para este artículo con diversas modificaciones, las principales de las cuales son las siguientes:

a) Suprimió la mención a las comisiones calificadoras de los tribunales colegiados, en atención a que ellas fueron eliminadas;

b) Estatuyó que la calificación será puesta en conocimiento del evaluado personalmente o por medio de carta certificada, estableciendo, en este último caso, que la notificación se entenderá efectuada el día de recepción de la aludida carta por el destinatario;

c) Eliminó la mención a los casos en que el fiscal de la Corte Suprema no integrará el pleno, por ser innecesaria;

d) Explicitó que el recurso de apelación no procede cuando la calificación la haya efectuado la Corte Suprema, y

e) Agregó una disposición que establece quién actuará de secretario de los distintos órganos que deben conocer las apelaciones.

El acuerdo anterior fue adoptado por unanimidad, excepto respecto del inciso octavo que fue aprobado con el voto favorable de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier y Otero y la oposición de los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic, quienes opinaron, al igual como lo hicieran respecto del órgano calificador de primera instancia, que cuando el órgano que conoce la apelación fuere colegiado, debería dejarse constancia de las opiniones de cada uno de sus integrantes.

N°16)

Pasa a ser número 17.

Sustituye el artículo 277.

El artículo 277 vigente dispone, en su inciso primero, que los funcionarios que gocen de inamovilidad, que sean incluidos en la lista cuatro con el voto de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte Suprema, quedarán removidos de sus cargos, agregando que igual efecto se producirá respecto de aquellos funcionarios que, sin gozar de inamovilidad, fueren incluidos en la mencionada lista con el voto de la mayoría de los miembros de la Corte Suprema presentes en la votación. En ambos casos, añade, los funcionarios quedarán de inmediato suspendidos de sus funciones con goce de medio sueldo, especificando que el Presidente de la República cumplirá los acuerdos de remoción transcurridos 30 días desde que la Corte Suprema comunique al Ministerio de Justicia el resultado de la calificación anual.

Su inciso segundo, estatuye que el funcionario afectado, en el plazo que indica, podrá dar inicio a su expediente de jubilación, siempre que acredite, a lo menos, diez años de servicios computables.

Su inciso tercero, determina las comunicaciones que se deberán realizar, relativas al resultado del proceso de calificación.

El proyecto reemplaza el artículo por otro que dispone, en su inciso primero, que, para los efectos de la calificación, se llevará una hoja de vida por cada uno de los jueces, funcionarios y empleados que deban ser evaluados, por el Secretario del tribunal en que aquéllos presten sus servicios, y dispone, para el caso de que existiere más de un secretario, que el tribunal distribuirá entre ellos esta labor. Señala, asimismo, qué funcionarios serán los encargados de llevar la mencionada hoja de vida de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia mencionados en las letras b), c), d) y e) del artículo 273. Agrega que las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente y por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones y por los jueces, según corresponda.

Su inciso segundo, establece las constancias que deberán consignarse en la hoja de vida de cada funcionario.

Su inciso tercero, precisa que las observaciones que se consignen, en modo alguno, podrán referirse al contenido de las resoluciones emanadas por el funcionario que se califica, ni a puntos de derecho.

Su inciso cuarto, estatuye que los antecedentes serán reservados, con excepción de la persona a que se refieran, la que podrá imponerse de su contenido las veces que lo estime conveniente, pudiendo hacer llegar al encargado de llevarlos, antes del inicio del proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee para su agregación material.

Su inciso quinto, señala que ante el mismo encargado y en la misma oportunidad, las personas que deban ser evaluadas gozarán del derecho de pedir que se anote en su respectiva hoja de vida, la circunstancia de haber asistido a seminarios, cursos y otras actividades de capacitación y perfeccionamiento o la publicación de artículos, ensayos o libros relativos a la Administración de Justicia o a la ciencia del derecho, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Su inciso sexto, preceptúa que cuando en virtud de traslado o ascenso del juez, funcionario o empleado, deba ser otra la persona encargada de llevar su hoja de vida, ésta se remitirá al nuevo encargado, en forma inmediata, una vez producido el traslado o ascenso.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el nuevo texto propuesto para este artículo, con diversas modificaciones destinadas, por una parte, a armonizar sus normas con las enmiendas precedentemente introducidas a otras disposiciones y, por otra, a perfeccionar y precisar el precepto. Eliminó, además, la limitación consistente en que las observaciones no podrán referirse en modo alguno al contenido de las resoluciones emanadas del funcionario que se califica ni a puntos de derecho, por considerar que no se justifica su mantención.

N° 17)

Pasa a ser número 18.

Agrega un artículo 277 bis, nuevo.

El referido artículo 277 bis, que se propone, establece, en su inciso primero, que la calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos, para lo cual considerará, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, los factores que indica.

Su inciso segundo, dispone que, para los efectos de la calificación que deba realizarse a los jueces, se deberá considerar, además de lo ya indicado, su vocación profesional, preparación jurídica, independencia, personalidad, ponderación, creatividad y relación con la comunidad.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo, con las siguientes enmiendas:

a) Suprimió el inciso segundo, por considerarlo innecesario, y

b) Efectuó modificaciones encaminadas a adecuar sus normas a los acuerdos precedentemente adoptados y a perfeccionar la disposición.

N° 18)

Pasa a ser número 19.

Reemplaza el artículo 278.

El artículo 278 vigente estatuye, en su inciso primero, que los jueces de letras y los de letras de menores, efectuarán anualmente, durante la primera quincena de noviembre, una calificación de los empleados de secretaría y de los oficiales de sala de su dependencia, con el objeto de formar las cuatro listas a que se refiere el artículo 275.

Sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto señalan las características que deberán reunir los funcionarios para ser calificados en cada una de las cuatro listas.

En su inciso sexto, menciona otros empleados a los cuales deberá calificarse.

Sus incisos séptimo y octavo, establecen que las calificaciones en lista número cuatro hechas por los jueces o por las Cortes de Apelaciones, en su caso, serán apelables en la forma que indica.

Su inciso noveno, estatuye que las calificaciones efectuadas por los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán reclamables ante el fiscal de la Corte Suprema, dentro del mismo plazo.

Su inciso décimo, establece la procedencia del recurso de reposición para los casos y en la forma que indica.

Su inciso décimo primero, dispone que la Corte Suprema, cuando lo estime conveniente para el buen servicio, podrá calificar, por sí misma, a los empleados de cualquier tribunal del país, requiriendo para ello, cuando lo estime necesario, informe a las Cortes de Apelaciones y juzgados respectivos, y demás autoridades que puedan aportar antecedentes relacionados con la materia.

Su inciso décimo segundo, preceptúa que una vez vencido el plazo de la apelación, los jueces comunicarán las calificaciones que hayan efectuado a las respectivas Cortes de Apelaciones y, además, al Ministerio de Justicia, la de las personas que figuren en la lista número cuatro.

Su inciso décimo tercero, señala que las Cortes de Apelaciones comunicarán a la Corte Suprema todas las calificaciones efectuadas, una vez vencido el plazo para la apelación, y comunicarán al Ministerio de Justicia la de las personas que figuren en lista número cuatro. Agrega que una vez vencido el mismo plazo, los fiscales de las Cortes de Apelaciones comunicarán las calificaciones al fiscal de la Corte Suprema, y al Ministerio de Justicia las de las personas incluidas en la lista número cuatro.

Su inciso décimo cuarto, indica que la Corte Suprema y el fiscal de la misma, en su caso, comunicarán al Ministerio de Justicia la nómina de las personas calificadas en la lista número cuatro.

Su inciso décimo quinto, establece que una vez recibida por el Poder Ejecutivo la nómina de las personas calificadas en lista número cuatro, procederá a decretar la remoción transcurridos treinta días contados desde la fecha de la comunicación. Añade que las calificaciones reclamadas se comunicarán una vez que el reclamo se haya resuelto.

Su inciso décimo sexto, preceptúa que las audiencias que celebren las Cortes de Apelaciones para calificar a su personal y para conocer de las reclamaciones a que se refiere el inciso sexto, se realizarán dentro de las dos primeras horas fijadas para el funcionamiento diario del tribunal, serán secretas y se aplicarán las reglas contenidas en el párrafo segundo del Título V, en lo que fueren compatibles.

Su inciso décimo séptimo, estatuye que regirá para los empleados a que se refiere este artículo y para los oficiales de sala, lo dispuesto en el artículo 277.

El proyecto sustituye el precepto por otro que dispone, en su inciso primero, que la calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador a sus integrantes sobre todos los antecedentes contenidos en la carpeta de cada una de las personas que deban ser evaluadas y a continuación de cada una de las relaciones individuales, agregando que dichos integrantes procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.

Su inciso segundo, establece que la evaluación se referirá a todos los rubros comprendidos en los artículos 277 y 277 bis, los que serán ponderados, en conjunto, por cada uno de los integrantes del órgano calificador, quienes como resultado de su examen le asignarán al funcionario un puntaje de uno a veinte, mediante decisión someramente fundada. Agrega que de la ponderación resultante de todos los puntajes asignados al funcionario resultará su incorporación a una de las siguientes listas: Sobresaliente, para los promedios superiores a 19; Muy Buena, para los promedios de 16 a 19, inclusive; Satisfactoria, para los promedios de 13 a 15, inclusive; Regular, para los promedios de 9 a 12, inclusive y, Deficiente, para los promedios inferiores a 9.

Su inciso tercero, estatuye que, para emitir su evaluación, los integrantes del órgano calificador tendrán presente que los puntajes que corresponden a la lista Sobresaliente podrán asignárseles únicamente y en forma excepcional, a aquellos evaluados que se destaquen nítidamente del resto de los jueces, funcionarios o empleados, que tengan una inmejorable conducta y desempeño funcionarios y siempre que no hubieren sido objeto de una medida disciplinaria durante el año anterior. Agrega que los puntajes que corresponden a la lista Muy Buena deberán asignarse a los evaluados que tengan excelente conducta y desempeño funcionario y que sólo hubieren sido objeto de medidas disciplinarias de amonestación privada. Añade que los correspondientes a la lista Satisfactoria se asignarán a aquellos evaluados que presenten una excelente conducta y un satisfactorio desempeño funcionario y siempre que no hubieren sido objeto de medidas disciplinarias de suspensión de funciones. Precisa que los puntajes correspondientes a la lista Regular se destinarán a los evaluados sólo aceptable en su conducta y desempeño funcionarios, los que continuarán prestando sus servicios en forma condicional hasta la próxima evaluación, oportunidad en que deberán mejorar necesariamente de lista calificativa. Finalmente, dispone que los puntajes correspondientes a la lista Deficiente se asignarán a los evaluados que presenten una conducta o desempeño funcionario incompatible con su permanencia en el Poder Judicial.

Su inciso cuarto, dispone que las reglas anteriores se observarán también por el fiscal o la Corte, según corresponda, para el conocimiento y resolución de las apelaciones deducidas en contra de las decisiones de los órganos calificadores; actuando como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o fiscal. Si en esta última, agrega, existieran más de dos, por el que designe el tribunal. Añade que en la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

Su inciso quinto, preceptúa que para todos los efectos legales se considerará que los evaluados que hubieren sido incluidos en las listas Sobresaliente y Muy Buena, figurarán en lista de méritos.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el nuevo texto propuesto para este artículo, con las siguientes enmiendas principales:

a) Suprimió la asignación de puntajes a los evaluados, disponiendo que éstos solamente serán incluidos en alguna de las listas que se establecen, en conformidad a las normas que se señalan;

b) Incluyó a los funcionarios o empleados que durante el año anterior hubieran sido objeto de la medida disciplinaria de censura por escrito entre aquéllos que no podrán figurar en lista Satisfactoria, a fin de mantener el criterio vigente, que los incluye en la penúltima lista, que actualmente es la número tres, y

c) Introdujo diversas modificaciones destinadas a armonizar sus disposiciones con enmiendas precedentemente acordadas, así como a perfeccionar y a simplificar la redacción del precepto.

N°19)

Pasa a ser número 20.

Sustituye el artículo 278 bis.

El artículo 278 bis vigente establece, en su inciso primero, que la Corte Suprema, no obstante lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 275 y en el inciso quinto del artículo 278, con el voto de la mayoría de sus miembros en ejercicio, podrá pedir la renuncia de sus cargos a funcionarios y empleados del Poder Judicial, esto es, de la Judicatura Ordinaria, de Menores, del Trabajo, de la Oficina de Presupuestos y de la Junta de Servicios Judiciales, que por dos años consecutivos, comprendido el correspondiente a la calificación de que se trate, hayan sido incluidos en lista tres.

Su inciso segundo, dispone que la mencionada renuncia será considerada como no voluntaria y dará derecho al afectado para acogerse a jubilación siempre que acredite, a lo menos, veinte años de servicios computables.

Su inciso tercero, establece que si los afectados no presentaren la renuncia en el plazo de veinte días, contados desde la fecha que señala, regirá lo dispuesto en los artículos que indica.

El proyecto reemplaza este artículo por otro que dispone, en su inciso primero, que la inclusión de un juez, funcionario o empleado en la lista Deficiente, o por segundo año consecutivo en la lista Regular, implicará necesariamente su separación del servicio. Agrega que este hecho deberá comunicarse por el órgano calificador, una vez que ésta se encuentre ejecutoriada, al Ministerio de Justicia para que dentro del plazo de treinta días curse el decreto respectivo. Precisa que desde el momento en que quede a firme la calificación antedicha, el afectado quedará suspendido de sus funciones con goce de medio sueldo.

Su inciso segundo, especifica que la persona así calificada podrá iniciar su expediente de jubilación dentro del plazo de treinta días desde que quede ejecutoriada su evaluación, siempre que se acredite, a lo menos, veinte años de servicios computables. Señala que dicha persona no podrá reincorporarse al Poder Judicial, en ninguno de sus cargos, antes de haber transcurrido diez años desde la expiración de funciones.

La Comisión, por unanimidad, aprobó la sustitución de este artículo, acogiendo el inciso primero del nuevo texto propuesto, con modificaciones de redacción y concordancia, y rechazando el inciso segundo.

La decisión de la Comisión respecto del inciso segundo se fundó en que estima que no es posible otorgar el derecho previsional a que se refiere la norma a una persona que debe retirarse del Servicio por mala calificación, toda vez que ello constituiría una injustificada excepción al sistema que rige para la generalidad de los funcionarios públicos. Consideró, además, que tampoco es admisible que una persona que ha debido dejar el Poder Judicial por la razón indicada pudiere posteriormente reincorporarse al mismo, una vez transcurrido un determinado lapso.

N°20)

Pasa a ser número 21.

Sustituye el artículo 279.

El artículo 279 vigente dispone, en su inciso primero, que si el nombramiento se hace en propiedad, será necesario abrir concurso, por un plazo no inferior a diez días, con excepción de la provisión de los cargos de ministros o fiscal de la Corte Suprema, en los cuales se procederá sin previo concurso.

Su inciso segundo, establece que la apertura de un concurso será comunicada telegráficamente a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que estarán obligadas a ponerlo en conocimiento de los tribunales de su jurisdicción, agregando que la omisión de ésta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario.

Su inciso tercero, estatuye que si la ley expresamente no dispone lo contrario, el funcionario, que, en razón de antigüedad, deba figurar en las presentaciones, no necesitará presentarse a concurso, añadiendo que si manifestare dentro del plazo del concurso su deseo de no figurar en la presentación, la Corte prescindirá de él y colocará en su lugar al que le siga en antigüedad.

Su inciso cuarto, precisa que los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que la ley exige para optar al cargo.

Su inciso quinto, especifica que la elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas, para la suplencia o interinato de alguno de los cargos de las categorías primera a séptima inclusive del Escalafón Primario, se limitará a los funcionarios que indica.

Su inciso sexto, preceptúa que, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de las Cortes de Apelaciones, podrán figurar en las presentaciones, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales o de idoneidad para tales funciones, los funcionarios que enumera.

El proyecto reemplaza el precepto por otro que dispone, en su inciso primero, que si el nombramiento se hace en propiedad, en el más breve plazo, el tribunal respectivo abrirá concurso, por el término de quince días, el que podrá prorrogar por términos similares si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República para los efectos previstos en el artículo 263.

Su inciso segundo, preceptúa que el secretario del tribunal en que se abra el concurso comunicará la apertura por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que estarán obligadas a ponerlo en conocimiento de los tribunales de su jurisdicción por medios igualmente idóneos, agregando que la omisión de esta última comunicación no invalidará el citado concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Agrega que éste último deberá, igualmente, insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial de los días primero o quince del mes que corresponda, o al día siguiente, si en esa oportunidad no fuese publicado dicho periódico. Especifica que a partir de esa fecha se contará el plazo de quince días señalado en el inciso anterior.

Su inciso tercero, establece que los interesados deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que la ley exige para optar al cargo pretendido.

Su inciso cuarto, precisa que la elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario, se limitará a los jueces y funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva, y sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente entre los demás jueces y funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Su inciso quinto, especifica que, sin embargo, para el caso de propuestas o ternas para el nombramiento de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, en calidad de interinos o suplentes, podrán figurar en las presentaciones, a falta de jueces y funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categorías, cualquiera que sea la jurisdicción a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.

La Comisión aprobó el nuevo texto propuesto para este artículo con las siguientes enmiendas:

a) Agregó, al final del inciso primero, la norma actualmente vigente de que para la provisión de los cargos de ministros o fiscal de la Corte Suprema se procederá sin previo concurso;

b) Disminuyó de quince a diez días el lapso por el que se llamará a concurso;

c) Eliminó la mención de los días precisos en que debe publicarse el aviso de apertura del concurso en el Diario Oficial;

d) Reemplazó la mención a los "jueces y funcionarios" por otra a los "funcionarios", por estimar que este último vocablo es genérico y, consecuencialmente, incluye a los jueces. Similar modificación se efectuó, asimismo, en diversas otras disposiciones de la iniciativa, tales como los nuevos textos que se proponen para los artículos 274, 275, 277, 280, inciso primero, 284 y 285 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 1° transitorio del proyecto, y

e) Efectuó diversas modificaciones encaminadas a perfeccionar la redacción de la norma y a aclarar su sentido.

Los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, salvo en lo relativo a la modificación explicada en la letra a), que fue aprobada con el voto favorable de los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Letelier y la oposición de los HH. Senadores señora Soto y señor Pacheco.

La mayoría fundó su posición, respecto del punto en discrepancia, en que le parecía que no había razón suficiente para cambiar el sistema actualmente vigente, que no ha dado lugar a mayores problemas, y permite agilizar los nombramientos.

La minoría, por su parte, expresó opinión en el sentido de que estimaba que los nombramientos en propiedad de ministros y fiscal de la Corte Suprema, deberían también hacerse previo concurso, como es la regla general.

N° 21)

Pasa a ser número 22.

Reemplaza el artículo 280.

El artículo 280 vigente dispone, en su inciso primero, que no podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de dos años de servicio en su grado, salvo que en la categoría inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo un año. Agrega que, no obstante, podrá ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario con más de dos años en el grado.

Su inciso segundo, preceptúa que el tiempo servido en las regiones y provincias que indica, hasta el máximo de cinco años, por una sola vez, se computará doblado para los efectos de la antigüedad de los funcionarios en su categoría y del requisito para el ascenso, sin perjuicio de que el mencionado beneficio no servirá para obtener una remuneración mayor.

El proyecto sustituye el artículo por otro que establece que no podrá ser promovido a una categoría superior el juez o funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará solamente uno. No obstante, agrega, podrá ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún juez o funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría de que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.

La Comisión, por unanimidad, sustituyó este número por otro que solamente reemplaza el inciso primero del artículo 280, en los términos propuestos, con el objeto de mantener vigente el actual inciso segundo que otorga a los funcionarios el beneficio de que el tiempo servido en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones se les computará doblado para determinados efectos, con las limitaciones que se señalan.

N° 22)

Pasa a ser número 23.

Sustituye el artículo 281.

El artículo 281 vigente establece, en su inciso primero, que en las presentaciones no podrán figurar funcionarios incluidos en la lista número tres, salvo que al concurso respectivo no se hubiere presentado número suficiente de funcionarios que figuren en las listas números uno y dos. Añade que un oponente, de los que figuran en la lista número uno, deberá ser incluido en la terna. Precisa que tampoco podrán figurar en las presentaciones los funcionarios a quienes, con posterioridad a la calificación anual, se hubiere aplicado las medidas disciplinarias que indica, agregando que si, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política de 1925, alguno hubiere de figurar en la propuesta por antigüedad, en ella se dejará constancia de hallarse incluido en la lista número tres o de habérsele aplicado alguna de las medidas disciplinarias antes mencionada.

Su inciso segundo, estatuye que los funcionarios figurarán en la propuesta por orden estricto de antigüedad, debiendo indicarse la lista en que se encuentren incluidos.

El proyecto reemplaza el artículo por otro, que dispone, en su inciso primero, que en las ternas que se formen no podrán figurar jueces o funcionarios incluidos en las listas de calificación anual Regular o Deficiente.

Su inciso segundo, estatuye que tampoco podrán figurar en las mencionadas ternas aquellos jueces o funcionarios a quienes, con posterioridad a su calificación anual, se hubiere aplicado medida disciplinarias de pago de costas, multas o suspensión de funciones, siempre que ellas se encuentren ejecutoriadas.

Su inciso tercero, preceptúa, en caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política de 1980 y hubiere sido objeto de cualquiera medida disciplinaria, impuesta con anterioridad a su calificación anual, que se dejará constancia de ello en la propuesta referida, siempre que dicha medida se encuentre ejecutoriada.

Su inciso cuarto, especifica que los jueces y funcionarios incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en las ternas frente a aquellos que se encuentren incorporados en las listas Muy Buena y Satisfactoria; y los incluidos en la lista Muy Buena preferirán a los incorporados en la lista Satisfactoria, para estos mismos efectos.

Su inciso quinto, precisa que los jueces y funcionarios figurarán en la terna por el orden de su categoría, dentro de ella, por el de la lista calificativa en que se encuentren incluidos y dentro de ésta, por su antigüedad.

Su inciso sexto, indica que en las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para su confección.

La Comisión aprobó el nuevo texto propuesto para este artículo, con diversas enmiendas, que inciden en los siguientes aspectos básicos:

a) Estableció, en forma general, que no pueden figurar en ternas los funcionarios a los que se haya aplicado cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación en vez de circunscribir tal norma a determinadas medidas, como lo hacía el proyecto, salvo que no hubiere postulantes que no hayan sido afectados por tales medidas en número suficiente para completar las ternas, disponiendo que en este último caso los que hubieren sido objeto de las de menor entidad y número preferirán a los que tuvieren medidas más graves y numerosas, y

b) Adaptó el precepto a los acuerdos anteriormente adoptados en relación con la calificación de los jueces, ya explicados al referirnos a los artículos 273 y 273 bis.

Este precepto fue aprobado con el voto favorable de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier y Otero, y la oposición del H. Senador señor Vodanovic.

La mayoría fundó su posición en que le parecía conveniente que, en principio, no pudieran integrar las ternas quienes hubieran sido objeto de alguna medida disciplinaria, cualquiera fuere su entidad, como una forma de dar preferencia a los mejores funcionarios.

El H. Senador señor Vodanovic, por su parte, manifestó que era partidario de establecer tal prohibición solamente respecto de quienes hubieran sido afectados por medidas disciplinarias de cierta gravedad.

N° 23)

Pasa a ser número 24.

Sustituye el inciso segundo del artículo 282.

El artículo 282 vigente establece, en su inciso primero, el procedimiento para la formación de las listas, ternas o propuestas.

Su inciso segundo dispone que "el fiscal podrá integrar el tribunal para los efectos de este artículo".

El proyecto reemplaza el inciso segundo por otro que preceptúa que "el fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones".

La Comisión, por unanimidad, aprobó este número, sin enmiendas.

N° 24)

Pasa a ser número 25.

Reemplaza el artículo 283.

El artículo 283 vigente dispone que para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberán figurar los dos miembros más antiguos de las Cortes de Apelaciones. Los otros tres lugares, precisa el artículo, se llenarán en atención a los méritos de los candidatos pudiendo figurar personas extrañas a la Administración de Justicia.

El proyecto sustituye este artículo por otro que establece que para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que figure en la lista de méritos, llenándose los otros cuatro lugares con ministros de Corte de Apelaciones elegidos en atención a sus merecimientos, pudiendo figurar personas extrañas a la Administración de Justicia.

La Comisión, aprobó el nuevo texto propuesto para este artículo, con dos enmiendas, que son las siguientes:

a) La primera, consiste en disponer expresamente que cuando el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que deba figurar en la quina renuncie expresamente a este derecho, se incluirá en ella a quien le siga en antigüedad y reúna los requisitos pertinentes.

La modificación precedente tiene por finalidad evitar que si el ministro más antiguo a quien corresponde ocupar un lugar en la quina no se interesa por el cargo que se trata de proveer, perjudique al que lo siga en antigüedad, y

b) La segunda enmienda, tiene por objeto adecuar la terminología de la parte final de esta disposición a la empleada en la última parte del inciso segundo del artículo 75 de la Constitución Política.

El precepto fue aprobado por unanimidad, excepto respecto de la modificación explicada en la letra a), que fue acogida con el voto favorable de los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Letelier y la oposición de los HH. Senadores señora Soto y señor Pacheco.

En lo que dice relación con la enmienda a que se refiere la aludida letra a), la minoría expresó que su posición era una consecuencia del criterio que había sustentado al discutirse el artículo 279, en el sentido de que la provisión de los cargos de ministro y fiscal de la Corte Suprema debería hacerse previo concurso, toda vez que el oponerse al mismo habría significado una manifestación explícita de interés en el cargo.

N° 25)

Pasa a ser número 26.

Sustituye el artículo 284.

El artículo 284 vigente establece, en su encabezamiento, que las ternas para proveer los cargos que se indican se formarán del modo que disponen los párrafos siguientes.

Los diversos párrafos de este artículo preceptúan la forma de proveer los cargos de ministros y fiscales de Cortes de Apelaciones y de jueces letrados de las categorías tercera, cuarta y quinta.

El proyecto reemplaza el artículo por otro que dispone, en su inciso primero, que para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, con las excepciones que se señalan, se formarán ternas del modo siguiente:

a) Para ministros de Corte de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte que figure en las listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la tercera categoría elegidos por méritos. Agrega que a falta de postulantes podrán figurar en uno de los dos lugares de libre elección los jueces de asiento de Corte de Apelaciones con más de cinco años de servicio en su categoría;

b) Para integrantes de las categorías tercera, cuarta y quinta, con excepción de los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior que figure en las listas de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos;

c) Para integrantes de la sexta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que figure en las listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos;

d) Para integrantes de la séptima categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la octava categoría que figure en las listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos, o con abogados ajenos a la Administración de Justicia, y

e) Para integrantes de la octava categoría, con funcionarios de la misma categoría o con abogados ajenos a la Administración de Justicia.

Su inciso segundo, preceptúa que a falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los jueces o funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer.

Su inciso tercero, señala que para la formación de estas ternas, con excepción de las confeccionadas para proveer el cargo de secretario de la Corte Suprema, y que correspondan a cargos que deban desempeñarse en alguna de las Cortes de Apelaciones o juzgados de letras de la Región Metropolitana, tendrán preferencia, en uno de los dos lugares de libre elección, los postulantes que, reuniendo los requisitos mencionados, se hayan desempeñado por más de cinco años en cualquiera de las regiones o provincias que indica.

Su inciso cuarto, precisa que los jueces y funcionarios que gozan del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberán expresar su interés en el cargo dentro de diez días contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial, y si así no lo hicieren, se prescindirá de ellos, colocándose en su lugar al que los siga en antigüedad, siempre que se encuentre incluido en las listas de calificación Sobresaliente o Muy Buena y exprese del mismo modo su interés por el cargo.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el nuevo texto que se propone para este artículo, con las siguientes modificaciones principales:

1) Especificó que para formar parte de las ternas, con excepción del que la integre por antigüedad, es requisito que el interesado se haya opuesto al concurso;

2) En la letra a), incluyó a los fiscales de Cortes de Apelaciones y al secretario de la Corte Suprema y señaló que en los dos lugares que, en las ternas, corresponde asignar por méritos se podrán considerar, además de los funcionarios indicados en el proyecto original, a los de la segunda categoría;

3) En la letra b), excluyó la mención al relator de la Corte Suprema, toda vez que este funcionario quedó en la segunda categoría del Escalafón Primario, y esta letra regula lo relativo a las categorías tercera y cuarta;

4) En las letras c) y d), que regulan la formación de las ternas para la quinta y sexta categorías, permitió postular a abogados ajenos que hubieren aprobado el plan de formación de la Escuela Judicial;

5) En la letra e), exigió que para ingresar a la séptima categoría los abogados que postulen hubieren aprobado el plan de formación de la Escuela Judicial, salvo que no existieren interesados que cumplan este requisito, en armonía con lo preceptuado en el proyecto de ley que crea la Escuela Judicial;

6) Dispuso que cuando el funcionario que tenga derecho de figurar en la terna por antigüedad no exprese interés en el plazo que se indica se colocará en la misma al que lo siga en antigüedad, sin exigir que exprese su interés en el cargo, y

7) Adecuó las normas de este artículo a los acuerdos adoptados precedentemente respecto de otras disposiciones, especialmente en lo relativo a las categorías del Escalafón Primario y al sistema de calificaciones.

A continuación, la Comisión incorporó un número 27), nuevo, al artículo 1° del proyecto, mediante el cual agrega un artículo 284 bis, también nuevo, al Código Orgánico de Tribunales, que establece los factores que servirán para ponderar el mérito a que alude el artículo anterior, regulando la materia en forma más precisa respecto de los cargos de menor jerarquía y otorgando mayor discrecionalidad en la medida en que aumenta la jerarquía de los mismos.

Este artículo fue aprobado por tres votos a favor, de los HH. Senadores señores Fernández, Letelier y Vodanovic, y la abstención del H. Senador señor Otero, quien hizo presente que discrepaba de algunos de los criterios generales ya adoptados en sesiones anteriores por la Comisión, agregando que, como no era su ánimo entorpecer el trabajo de la misma, se abstenía.

N° 26)

Pasa a ser número 28.

Reemplaza el artículo 285.

El artículo 285 vigente dispone, en su inciso primero, que para proveer el cargo de relator la respectiva Corte propondrá al funcionario que, perteneciendo a la misma categoría o a la inmediatamente inferior del cargo que se trata de proveer, considere más idóneo para desempeñarlo, sin que sea necesario abrir concurso ni recibir exámenes, salvo que el tribunal así lo acuerde.

Su inciso segundo preceptúa que, no obstante, podrán ser propuestos como relatores de Cortes de Apelaciones los funcionarios que indica, precisando la categoría en que figurarán según los requisitos que enumera.

Su inciso tercero, estatuye la remuneración de los funcionarios y abogados citados en el inciso anterior.

Su inciso cuarto, establece que en el caso del inciso segundo, el tribunal, si así lo acordare, podrá abrir concurso y recibir examen.

El proyecto sustituye el artículo por otro que señala, en su inciso primero, que para proveer el cargo de relator, la respectiva Corte propondrá al juez o funcionario que, perteneciendo a la misma categoría del cargo que se trata llenar o a la inmediatamente inferior, considere más idóneo para desempeñarlo.

Su inciso segundo, establece que, no obstante, la Corte Suprema podrá proponer como relatores de dicho tribunal a los que se hayan desempeñado en tal carácter, durante cinco años, en alguna Corte de Apelaciones. Del mismo modo, agrega, las Cortes de Apelaciones podrán proponer como relatores de sus respectivos tribunales, a los funcionarios de las categorías séptima y octava del Escalafón Primario o a abogados que no figuren en dicho Escalafón.

Su inciso tercero, establece que para efectuar la proposición, las Cortes abrirán concurso y recibirán exámenes, salvo que por los dos tercios de los asistentes al pleno respectivo, se acuerde prescindir del mencionado trámite. Añade que el concurso y la recepción de exámenes, consistentes en relaciones, será obligatorio en los casos del inciso anterior.

Su inciso cuarto, especifica que las personas que se propusieren para relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, que pertenezcan a alguna de las categorías que respectivamente se indican en el inciso primero, se incorporarán en tal carácter a las categorías tercera o quinta, según corresponda, una vez que sean nombradas por el Presidente de la República.

Su inciso quinto, estatuye que las personas que se propusieren para relatores de la Corte Suprema que no pertenezcan a alguna de las categorías del Escalafón Primario indicadas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la quinta categoría de ese Escalafón; en los dos años siguientes, en la cuarta, e integrarán la tercera categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de concurso ni nombramiento especial.

Su inciso sexto, precisa que las personas que se propusieren para relatores de la Corte de Apelaciones que no figuren en alguna de las categorías señaladas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la séptima categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la sexta, e ingresarán a la quinta categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de concurso ni nombramiento especial.

Su inciso séptimo, establece que las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter. Agrega que estas personas gozarán del derecho para postular a los cargos del Escalafón Primario en conformidad a las reglas generales, considerándose la categoría a la que efectivamente pertenezca al momento de postular.

La Comisión, por unanimidad, acogió este artículo con una modificación principal consistente en exigir, en el inciso segundo, a los abogados que pueden ser propuestos como relatores de las Cortes de Apelaciones que hubieren aprobado el plan de formación de la Escuela Judicial y diversas enmiendas destinadas a perfeccionar su redacción o a adecuar sus normas a las modificaciones ya aprobadas en otras disposiciones.

N° 27)

Pasa a ser número 29.

Agrega un nuevo artículo 285 bis, que dispone, en su inciso primero, que el nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

Su inciso segundo, establece que este funcionario subrogará al secretario en caso de impedimento o licencias, aplicándose la norma del inciso segundo del artículo 500.

Su inciso tercero, preceptúa que, además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

Su inciso cuarto, especifica que después de haber servido tres años en el cargo, ingresará a la sexta categoría del Escalafón Primario, sin necesidad de concurso ni nombramiento especial, percibiendo desde ese momento las remuneraciones que correspondan a esta última categoría.

Su inciso quinto, señala que todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

Su inciso sexto, indica que el secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con la sola enmienda de suprimir su inciso cuarto, por estimar que carecía de suficiente justificación el beneficio que otorgaba al prosecretario de la Corte Suprema.

N° 28)

Pasa a ser número 30.

Sustituye el artículo 286.

El artículo 286 vigente dispone, en su inciso primero, que las ternas para proveer los cargos que indican, se formarán de la siguiente forma:

Para defensores públicos de Santiago y Valparaíso, con el defensor público más antiguo de la sexta categoría y con dos funcionarios de la quinta categoría, elegidos por méritos; para defensores públicos de la sexta categoría, con tres funcionarios de la misma y de la inmediatamente inferior y, a falta de ellos, con abogados; para defensores públicos de la séptima categoría, con tres funcionarios de la misma y, a falta de ellos, con abogados; para secretarios de las categorías segunda y tercera, con el secretario más antiguo de la categoría inferior, y con dos funcionarios de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos; y, para secretarios de las categorías quinta, sexta y séptima, con los funcionarios de ellas mismas o con abogados.

Su inciso segundo, establece que el nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de este tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

Su inciso tercero, estatuye que este funcionario subrogará al secretario en casos de impedimento o licencias y dispone que la norma del inciso segundo del artículo 500 se aplicará a estas subrogaciones.

Su inciso cuarto, señala que sin perjuicio de las otras funciones que le corresponden, el prosecretario de la Corte Suprema desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime necesario.

Su inciso quinto, indica que después de haber servido tres años en el cargo, se le considerará, para los efectos de su ascenso, como figurando en la cuarta categoría.

Su inciso sexto, precisa que todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la secretaría o al oficial primero de la Corte Suprema, se entenderán referidas al prosecretario.

Su inciso final, especifica que el secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta unipersonal de este último.

El proyecto reemplaza el precepto por otro que dispone, en su inciso primero, que las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

a) Para defensores públicos de las categorías primera, segunda y tercera del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo, y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos, y

b) Para defensores públicos de la cuarta categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría o con abogados.

Su inciso segundo, señala que con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con algunas enmiendas menores y de adecuación con las categorías para el Escalafón Secundario establecidas en el artículo 269, ya explicadas al referirnos al N° 11).

N° 29)

Pasa a ser número 31.

Reemplaza el artículo 287.

El artículo 287 vigente dispone, en su inciso primero, que las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero de las dos primeras categorías se formarán de la siguiente forma:

a) En uno de los lugares figurará un notario, conservador o archivero de la misma categoría o de la inmediatamente inferior;

b) En el otro lugar, figurará un funcionario de las tres primeras categorías del escalafón primario, y

c) En el tercer lugar, otro notario o un abogado.

Su inciso segundo, establece que cuando se trate de proveer cargos de notario, conservador o archivero de la tercera categoría, un lugar de la terna será asignado a un funcionario de la misma categoría, o de la inmediatamente inferior, en ambos casos de la primera serie, otro a un funcionario de las seis primeras categorías del Escalafón Primario con más de cinco años de antigüedad y el tercero a otro notario o a un abogado.

Su inciso tercero, preceptúa que en los concursos a que se refieren los incisos anteriores, a falta de opositores que reúnan los requisitos señalados, la terna se formará con abogados.

Su inciso cuarto, aclara que no podrán ser incluidos en ternas o propuestas para cargos de notarios o conservadores de bienes raíces de ninguna categoría, los miembros y fiscales de las Cortes de Apelaciones a cuya jurisdicción pertenezcan los cargos que se trata de proveer.

Su inciso quinto, estatuye que la terna para el nombramiento de asistente social judicial de las tres primeras categorías, se formará del mismo modo que el señalado en el inciso primero, agregando que a falta de opositores al concurso para proveer el cargo de asistente social judicial de las dos primeras categorías que reúnan tales requisitos, la terna se formará con funcionarios de la misma serie de la categoría subsiguiente, o, en su defecto, con asistentes sociales ajenos al Servicio. Añade que en el caso que al concurso para proveer el cargo de asistente social judicial de tercera categoría no se presentaren funcionarios con las calidades indicadas en su inciso primero, la terna se formará con asistentes sociales ajenos al Servicio.

Su inciso sexto, indica que la terna para el nombramiento de asistente social judicial de cuarta categoría, se formará con un funcionario de la misma categoría que se oponga al concurso y con asistentes sociales ajenos al Servicio.

Su inciso séptimo, precisa que para oponerse al cargo de asistente social judicial se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por alguna Universidad del Estado o reconocida por éste y estar inscrito en el Colegio de Asistentes Sociales.

El proyecto sustituye el artículo por otro que, en su único inciso, dispone que las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos y con un juez o funcionario de las tres primeras categorías del Escalafón Primario, con más de cinco años de servicios;

b) Para integrantes de la tercera categoría, con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos, y con un juez o funcionario de las cinco últimas categorías del Escalafón Primario, con cinco años de servicios, y

c) Para integrantes de la cuarta categoría, con notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría o con abogados ajenos a la Administración de Justicia.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo, con diversas enmiendas entre las que cabe destacar las siguientes:

a) Se refuerza la carrera, otorgando lugares en las ternas al funcionario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación sobresaliente o muy buena;

b) Se adecua la norma a la circunstancia de que, en virtud de un acuerdo anterior, se redujeron a tres las cuatro categorías que contemplaba el Escalafón Secundario, según se explicó al referirnos al artículo 269, y

c) Se excluye la posibilidad de que figuren en las ternas para las dos primeras categorías miembros del Escalafón Primario, sin perjuicio de permitirles postular a cargos de la tercera categoría, pero sin otorgarles derecho preferente alguno.

Esta última modificación se fundó, por una parte, en la natural diferencia que existe entre las funciones de los jueces y las de los notarios, conservadores y archiveros, que no justifica favorecer el paso de los primeros a estos últimos cargos y, por otra, en el propósito de fortalecer la carrera judicial, toda vez que, en conformidad a lo propuesto en el proyecto que crea la Escuela Judicial, los que ingresen a la aludida carrera deberán cursar previamente un Plan de Formación que será financiado con fondos fiscales.

Los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, excepto en cuanto a la posibilidad de incluir en las ternas para cargos de la tercera categoría a miembros del Escalafón Primario, norma que fue aprobada con el voto favorable de los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Letelier y la oposición de los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic, quienes fueron de opinión de que los integrantes del aludido Escalafón no pudieran postular a los cargos a que se refiere esta norma, sin abandonar previamente la carrera judicial.

N° 30)

Pasa a ser número 32.

Deroga el artículo 288.

El referido artículo 288 establece que las ternas para proveer el cargo de notario o conservador de bienes raíces de la cuarta categoría, se formarán con el notario o conservador más antiguo de la misma categoría que se oponga al concurso, con un funcionario de las siete categorías del Escalafón Primario, y con un funcionario de las tres primeras series del Escalafón Secundario que sea abogado, o con un abogado, disponiendo que en las ternas no podrán figurar personas que no sean abogados.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este número.

N° 31)

Pasa a ser número 33.

Modifica el artículo 289.

El referido artículo 289 dispone que "las ternas para proveer alguno de los cargos de la segunda o tercera serie del Escalafón Secundario se formarán preferentemente:

a) Con los funcionarios con título de abogado de la misma serie;

b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios sin título de abogado de la misma serie del cargo que se trata de proveer, siempre que tengan más de dos años de permanencia en la categoría inmediatamente inferior, para los que pretendan ascender una categoría; y más de diez años para aquellos que opten a un cargo superior en dos o más categorías". Agrega que "podrán también figurar en estas ternas los empleados del Poder Judicial a que se refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado en ellas más de diez años.".

El proyecto sustituye los vocablos "segunda o tercera", por "tercera o cuarta".

La Comisión, por unanimidad, aprobó este número, sin enmiendas.

N° 32)

Pasa a ser número 34.

Agrega un artículo 289 bis, nuevo.

El mencionado artículo nuevo, dispone, en su inciso primero, que las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales judiciales, se formarán del siguiente modo:

a) Para integrantes de las tres primeras categorías del Escalafón Secundario, con el asistente social más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos asistentes sociales judiciales de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos. Agrega que, a falta de oponentes, se incluirá en la terna a asistentes sociales ajenos al servicio, y

b) Para integrantes de la cuarta categoría, con asistentes sociales judiciales de la misma categoría o con asistentes sociales ajenos al servicio.

Su inciso segundo, establece que en lo referente al derecho propio mencionado en la letra a), se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Su inciso tercero, preceptúa que para oponerse al cargo de asistente social judicial, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por alguna Universidad reconocida por el Estado.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el nuevo texto que se propone para este artículo, con enmiendas menores y de adecuación.

N° 33)

Pasa a ser número 35.

Sustituye el artículo 291.

El artículo 291 vigente dispone, en su inciso primero, que no podrán figurar en las propuestas de abogados que indica, sino aquellos que figuren en una lista de abogados postulantes para cargos judiciales que anualmente deberá formar la Corte Suprema, según el procedimiento que establece.

Su inciso segundo, estatuye que la mencionada lista será remitida al Ministerio de Justicia dentro de los cinco primeros días de enero de cada año.

Su inciso tercero, precisa que los funcionarios con título de abogado de las categorías 6a y 7a del Escalafón Primario, se considerarán, por ministerio de la ley, que figuran en la lista de abogados postulantes a que se refiere este artículo.

Su inciso cuarto, prescribe que los abogados recibidos con posterioridad a la formación de la lista de cada año podrán ser nombrados en cargos de categoría 7a, no obstante no figurar en la misma.

Su inciso quinto, señala que los abogados que figuren en la lista permanecerán en ella sin necesidad de proponerlos nuevamente, a menos que expresen su deseo de no ser incluidos o que, a juicio de la Corte Suprema, deban ser eliminados.

Su inciso sexto, establece que un auto acordado de la Corte Suprema, el cual deberá publicarse en el Diario Oficial, indicará la forma como figurarán los abogados en la lista, los cargos para los cuales podrán ser nombrados, la obligación de desempeñarlos y la facultad de la Corte de aceptar o rechazar las excusas que formulen para su desempeño, bajo pena de ser eliminados de ella.

El proyecto reemplaza el precepto por otro que dispone que las ternas deberán ser remitidas al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes proporcionados por los oponentes seleccionados.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el nuevo texto que se propone para este artículo, con enmiendas formales de menor entidad.

N° 34)

Pasa a ser número 36.

Reemplaza el artículo 292.

El artículo 292 vigente dispone que el escalafón del personal de empleados se compondrá de las siguientes categorías:

"Primera categoría: Oficiales segundos y bibliotecario estadístico de la Corte Suprema, oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, bibliotecarios estadísticos de las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel y oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, oficiales de los fiscales de estos mismos tribunales, estadístico de la Corte de Apelaciones de Concepción, oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales primeros de los juzgados de letras de capital de provincia y oficial de archivo de la Biblioteca de la Corte Suprema.

Cuarta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, oficiales de los defensores públicos de Santiago y Valparaíso, oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia, oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupaciones de comunas.

Quinta categoría: Oficiales auxiliares de la Corte Suprema, ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, oficiales terceros y cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, oficiales segundos y terceros de los juzgados de letras de comunas o agrupaciones de comunas.

Sexta categoría: Oficiales asistentes de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, chofer de la Presidencia de la Corte Suprema, oficiales de sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.".

El proyecto sustituye el artículo por otro que le introduce las siguientes enmiendas principales:

a) Incluye en la segunda categoría a los bibliotecarios de las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y de Concepción, que actualmente está en la tercera categoría, con el objeto de dejarlos en las mismas condiciones que a los de las Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana;

b) Baja de la tercera a la cuarta categoría, a los oficiales 4°s. de Corte de Apelaciones y a los oficiales 3°s. de juzgados de letras de asiento de Corte;

c) Baja de la cuarta a la quinta categoría, a los oficiales 4°s. de juzgados de letras de asiento de Corte;

d) Sube de la quinta a la cuarta categoría, a los oficiales auxiliares y al oficial ayudante de biblioteca de la Corte Suprema;

e) Baja de la quinta a la sexta categoría, a los oficiales 4°s. de juzgados de letras de capital de provincia y a los oficiales 3°s. de juzgados de letras de comunas o de agrupación de comunas;

f) Incluye en la sexta categoría al oficial intérprete de los juzgados de Temuco, que actualmente no aparece, y

g) Contempla en forma genérica en la séptima categoría a los oficiales de sala de las Cortes y juzgados y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los tribunales.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el nuevo texto que se propone para este artículo, con enmiendas de menor entidad.

N° 35)

Pasa a ser número 37.

Sustituye el artículo 293.

El artículo 293 vigente dispone, en su inciso primero, que los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en el mismo grado, tendrán los mismos derechos que los del grado inmediatamente superior, para los efectos de los ascensos.

Su inciso segundo, establece que los empleados que estén en posesión del título de abogado y de los demás requisitos establecidos por la ley para optar a los cargos de los Escalafones Primario y Secundario, serán preferidos a las personas extrañas a la carrera judicial, en los nombramientos para llenar las vacantes de dichos escalafones.

El proyecto reemplaza el precepto por otro que, en un solo inciso, mantiene, en sustancia la norma del inciso primero, con enmiendas menores, suprimiendo, en consecuencia, la disposición del inciso segundo.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el nuevo texto propuesto para este artículo, sin enmiendas.

Además, en lo referente con la supresión de la preferencia que el inciso segundo otorgaba a los empleados abogados para optar a cargos del los Escalafones Primario y Secundario, cabe hacer presente que la Comisión, en forma unánime, aprobó la idea de que se suprimiera la aludida preferencia para el Escalafón Secundario, pero fue de parecer que se les mantuviera algún derecho en lo que dice relación con la postulación a cargos del Escalafón Primario, sin perjuicio de que deban cursar el Plan de Formación de la Escuela Judicial. En atención a lo expuesto, en la letra a) del artículo 284 bis se contempla una norma sobre la materia.

N° 36)

Pasa a ser número 38.

Sustituye el artículo 294.

El artículo 294 vigente enumera en su inciso primero, los empleados que no podrán figurar en las ternas para el nombramiento de empleados de secretaría y oficiales de sala, estableciendo quiénes tendrán derecho preferente a ocupar un lugar en la terna y el orden en que deberán figurar los integrantes de la misma.

Su inciso segundo, señala el procedimiento a seguir para la formación de las ternas.

Su inciso tercero, preceptúa que en los concursos para proveer cargos de las categorías tercera y cuarta, en que se opusieren alumnos regulares del cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho que indica, alguno de éstos ocupará un lugar en la terna respectiva, excluyendo a un funcionario del servicio de las categorías inferiores.

Su inciso cuarto, estatuye que los egresados de Derecho de las Universidades mencionadas, con dos años de permanencia en el Escalafón, si se opusieren a los concursos para proveer cargos de la segunda categoría, tendrán las mismas prerrogativas indicadas en el inciso anterior, para figurar en ternas.

Su inciso quinto, dispone que las ternas para el nombramiento de empleados de la quinta categoría, se formarán con un empleado de la categoría sexta que se presente a concurso y con personas extrañas a la carrera.

Su inciso sexto, precisa que para figurar en las ternas que se formen para proveer en propiedad o interinamente los cargos a que se refieren los incisos anteriores, será necesario poseer los requisitos exigidos por el Párrafo 2° del Título I del Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, entendiéndose que los cargos de categorías son los de la primera a quinta categorías, inclusive, del escalafón del personal de empleados.

Su inciso séptimo, señala que los nombramientos de suplentes se proveerán de la forma que indica, cuando sea por plazos que excedan de quince días y no superiores a treinta días no prorrogables.

Su inciso octavo, establece que dentro de la sexta categoría los cargos se proveerán mediante ternas que se formarán previo concurso, en el cual deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos de ingreso ya mencionados, según sea la calidad en que se provea el empleo, a excepción del relativo a estudios.

Su inciso noveno, dispone que el tribunal respectivo deberá formar las ternas preferentemente con empleados de la misma categoría que se opongan, y que desempeñen sus cargos dentro de la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones.

Su inciso décimo, preceptúa que el nombramiento de empleados de secretaría de la Corte Suprema, de la Oficina del Presupuesto y de la Biblioteca de esa Corte, se efectuará a propuesta unipersonal del tribunal, pudiendo éste proponer a las personas que estime más idóneas para los cargos respectivos. Enseguida, enumera los empleados que serán nombrados a propuesta unipersonal del Presidente de la Corte Suprema.

Su inciso décimo primero, estatuye que los concursos a que se refiere este artículo se abrirán por un plazo no inferior a diez días, debiendo los jueces comunicar su apertura a la Corte de Apelaciones respectiva.

Su inciso décimo segundo, precisa que el secretario del juzgado deberá fijar en lugar visible al público un cartel en que se anuncie el concurso, el cual deberá permanecer en dicho lugar hasta su vencimiento, circunstancia que certificará el secretario en el mismo cartel.

Su inciso décimo tercero, dispone que sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.

Su inciso décimo cuarto, señala que, no obstante, en los casos de suplencia que no excedan de un mes, el funcionario propuesto asumirá de inmediato sus funciones, sin perjuicio de la posterior tramitación del decreto que lo nombra.

El proyecto reemplaza el artículo por otro que dispone, en su inciso primero, que el nombramiento en calidad de propietario en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios.

Su inciso segundo, establece que en las ternas no podrán figurar los empleados incluidos en la lista Regular, ni tampoco los sancionados disciplinariamente con posterioridad a la última calificación, con censura por escrito, multa o suspensión de sus cargos.

Su inciso tercero, estatuye que los empleados que figuren en la terna se colocarán por orden de categoría; dentro de ella, por lista calificativa, y dentro de ésta, por antigüedad, agregando que los extraños al servicio, en su caso, figurarán después de aquéllos.

Su inciso cuarto, señala que en las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en listas Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso, añadiendo que los otros dos lugares serán ocupados por empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos por méritos. Agrega que sólo en caso de que no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados podrán figurar los de la categoría cuarta.

Su inciso quinto, preceptúa que en las ternas para cargos de la tercera categoría se incluirá el empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en listas Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso, ocupando los otros dos lugares los empleados de le tercera o cuarta categoría, elegidos por méritos, añadiendo que sólo a falta de oponentes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar los de la quinta categoría.

Su inciso sexto, precisa que en las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en listas Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso, ocupándose los otros dos lugares con empleados de la cuarta o quinta categoría, elegidos por méritos.

Su inciso séptimo, dispone que en la confección de las ternas para cargos de la quinta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en listas Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso, ocupándose los otros dos lugares por empleados de la quinta o sexta categorías elegidos por mérito, señalando que sólo a falta de oponentes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar otras personas aunque no sean del servicio.

Su inciso octavo, especifica que las ternas a que se refieren los tres incisos anteriores, que incluyan empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán formarse por resolución fundada que contendrá una relación completa de los opuestos al concurso y de sus calidades.

Su inciso noveno, establece que en las ternas para cargos de la sexta categoría se incluirá al empleado calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena más antiguo en esta categoría de los opuestos al concurso, ocupándose los otros dos lugares con empleados de la misma categoría u otras personas aunque no sean del servicio, elegidos por mérito.

Su inciso décimo, dispone que, en las ternas para cargos de la quinta y sexta categorías, ocuparán un lugar los egresados y los alumnos regulares de cuarto y quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna Universidad reconocida por el Estado que se opusieren al concurso.

Su inciso décimo primero, estatuye que los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.

Su inciso décimo segundo, preceptúa que cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Agrega que estas designaciones no podrán durar más de sesenta días, que no serán prorrogables y que no se podrá nombrar nuevamente interino o suplente para el mismo cargo. Añade que para el caso que no se haga uso de estas facultades o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar las vacantes en la forma ordinaria ya indicada.

Su inciso décimo tercero, especifica que sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.

La Comisión aprobó el nuevo texto propuesto para este artículo, con las siguientes modificaciones principales:

1) Dispuso que los nombramientos en los cargos del Escalafón del personal de empleados, se efectuarán por el Presidente de la Corte Suprema, cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que deban prestar servicios, en vez de hacerlo el Ejecutivo, como ocurre en la actualidad. Esta enmienda se fundó, por una parte, en el propósito de fortalecer la independencia del mencionado Poder del Estado y, por otra, en que no se justifica la participación de un órgano político en la designación de empleados subalternos;

2) Estableció reglas precisas para la apreciación de los méritos de los postulantes, a fin de hacer más objetiva y transparente la evaluación de los mismos;

3) Estatuyó que no podrán figurar en las ternas los empleados incluidos en lista regular ni aquellos a quienes se haya sancionado disciplinariamente con posterioridad a la última calificación, cualquiera sea la entidad de las sanciones, en vez de establecer tal prohibición sólo para los que hayan sido objeto de censura por escrito, multa o suspensión de sus cargos;

4) Consultó normas especiales para la provisión de los cargos de Bibliotecarios;

5) Contempló reglas para la formación de ternas para cargos de la primera y de la séptima categorías, que habían sido omitidas;

6) Modificó las normas que regulan la formación de las ternas para cargos de la sexta categoría, estableciendo que en los lugares de las mismas que corresponde asignar por méritos, pueden figurar empleados de la sexta o de la séptima categoría;

7) Amplió de sesenta a noventa días la duración máxima de los interinatos y suplencias, con el objeto de facilitar el mejor funcionamiento del servicio;

8) Entregó directamente al Presidente de la Corte Suprema la facultad de designar al personal subalterno que cumplirá funciones a su servicio, y

9) Armonizó el precepto con las modificaciones introducidas a otras disposiciones del proyecto.

Los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, con la única excepción de la modificación indicada en el número 3), que fue aprobada con el voto favorable de los HH. Senadores señores Letelier, Fernández y Otero y la oposición del H. Senador señor Vodanovic, quien estimó que sólo se justificaba la prohibición respecto de medidas disciplinarias de cierta importancia, tal como lo proponía el mensaje.

N° 37)

Pasa a ser número 39.

Incorpora un artículo 295, nuevo.

El artículo 295 fue derogado por la Ley N° 14.548, de 8 de febrero de 1961.

El proyecto agrega un artículo nuevo 295 que dispone que los postulante a cargos del Escalafón del personal de empleados, deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado el nivel de educación media;

e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de diez años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo, sin enmiendas.

N° 38)

Pasa a ser número 40.

Agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 334.

El artículo 334 vigente establece, en su inciso único, que si dos miembros de un mismo tribunal contrajeren, después que hayan sido nombrados tales, alguno de los parentescos designados en el artículo 258 de este Código, aquél por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino.

El proyecto añade un nuevo inciso segundo, que dispone que igual procedimiento se seguirá cuando por matrimonio posterior se contraiga alguno de los parentescos contemplados en los artículo 259 y 260.

La Comisión, por unanimidad, acordó sustituir íntegramente el artículo 334 por otro que dispone, en su inciso primero, que si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos designados en el artículo 258, aquél por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, deberá ser trasladado de inmediato a un cargo de igual categoría.

Su inciso segundo, establece que si se tratare de un matrimonio, el traslado afectará aquel de los cónyuges que ellos mismos determinen y sólo podrá hacerse a un tribunal que no se encuentre a más de 50 kilómetros de distancia.

N° 39)

Pasa a ser número 41.

Reemplaza los incisos segundo y tercero del artículo 347.

El referido artículo 347 dispone, en su inciso primero, que el Presidente de la Corte Suprema y los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los tribunales respectivos, agregando que si ésta debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República.

Su inciso segundo, estatuye que los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su jurisdicción. Agrega que todos los funcionarios y empleados judiciales tendrán derecho a permisos por un plazo máximo de veinte días en el año, sin derecho a viático, para concurrir a los cursos de perfeccionamiento judicial cuyos programas hayan sido aprobados por la Corte Suprema, la que además regulará el número de asistentes, sus requisitos y demás condiciones o formas para su otorgamiento.

Su inciso tercero, preceptúa que los presidentes de las Cortes de Apelaciones darán cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en conformidad a este artículo.

El proyecto sustituye el inciso segundo por otro que dispone que los presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su jurisdicción.

Asimismo, reemplaza el inciso tercero por otro que establece que todos los ministros y jueces tendrán derechos a permisos por un plazo máximo de veinte días en el año, sin derecho a viático, para concurrir a actividades de perfeccionamiento judicial. Añade que estos permisos serán concedidos por el presidente de la Corte respectiva, dejándose constancia de ellos en la respectiva hoja de vida.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este número en los mismos términos propuestos.

N° 40)

Pasa a ser número 42.

Agrega un inciso final nuevo al artículo 497.

El artículo 497 dispone, en su inciso primero, que son igualmente aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia las normas relativas a licencias y feriados de los jueces.

Su inciso segundo, precisa que la disposición del artículo 343 regirá con los secretarios de los tribunales que no tienen derecho al feriado indicado en el artículo 313.

Su inciso tercero, estatuye que los presidentes de las Cortes de Apelaciones fijarán un turno entre sus secretarios en forma que el feriado a que dicho artículo se refiere no perjudique las labores del tribunal.

Su inciso cuarto, establece que será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.

El proyecto agrega un inciso final que preceptúa que también les serán aplicables las normas sobre permisos contenidas en el artículo 347.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este número sin enmiendas.

N° 41)

Pasa a ser número 43.

Modifica el artículo 502 bis.

El referido artículo 502 bis consta de un solo inciso que dispone que "no podrán ser nombrados para desempeñar los cargos del escalafón del personal de empleados y de receptores, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con los ministros de la respectiva Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema".

El proyecto sustituye en el mencionado inciso del artículo 502 bis que pasa a ser inciso primero el vocablo "segundo" por "tercero", intercalando antes del término "afinidad" la frase "segundo de".

Agrega, enseguida, un inciso segundo que establece que tampoco podrá nombrarse en los cargos de Escalafón del Personal de Empleados a quienes tengan alguno de los grados de parentesco señalados en el inciso anterior, con algún juez o secretario de juzgado que ejerzan en el territorio jurisdiccional de una misma Corte de Apelaciones.

La Comisión, por unanimidad, acordó sustituir este número por otro que deroga el artículo 502 bis en su integridad, por ser innecesario, toda vez que la materia en que incide se encuentra regulada por las reglas generales contenidas en el nuevo texto que se propone para el artículo 260.

N° 42)

Pasa a ser número 44.

Enmienda el artículo 505.

El referido artículo 505 dispone, en su inciso primero, que las licencias y feriados de los empleados indicados en los artículos 498 y 500 se regirán por las disposiciones que indica.

Su inciso segundo, establece que la norma del artículo 343 regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados, y con los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313.

Su inciso tercero, estatuye que el presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría, de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal.

Su inciso cuarto, preceptúa que los oficiales a que se refieren los incisos anteriores y los contemplados en el artículo precedente, estarán sometidos al régimen de jubilación y de previsión social que determinen las leyes.

El proyecto agrega un inciso final, nuevo, que especifica que también les serán aplicables las normas sobre permisos contenidas en el artículo 347.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este número, con la sola enmienda de disponer que al personal a que alude el precepto le será aplicable solamente lo dispuesto en el inciso tercero del mencionado artículo 347, que se refiere a permisos para concurrir a actividades de perfeccionamiento, por considerar que los restantes permisos a que se refiere el artículo indicado no se justifican en este caso.

A continuación, la Comisión, por unanimidad, acordó agregar un número 45), nuevo, al artículo 1° del proyecto, destinado a modificar diversos preceptos del Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de sustituir el vocablo "jurisdicción", cuando aparece empleado en el sentido de territorio jurisdiccional.

Artículo 2°

Deroga la Ley N° 7.539, que declara que los empleados que pertenezcan al Escalafón del personal subalterno del Poder Judicial, que reúnan las condiciones que indica, se considerarán incorporados a la sexta categoría del Escalafón Primario y a la segunda categoría del Escalafón Secundario.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo.

En seguida, la Comisión, por unanimidad, acordó intercalar un epígrafe nuevo, denominado "Disposiciones Transitorias", antes del artículo transitorio.

Artículo Transitorio

Pasa a ser artículo 1° transitorio.

Su inciso primero, establece que las modificaciones introducidas a los Escalafones y a los nombramientos de los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial, no afectarán los derechos por ellos ya adquiridos a la fecha de publicación de la presente ley.

Su inciso segundo, señala que las normas sobre calificaciones comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente de la entrada en vigencia de la presente ley.

Su inciso tercero, preceptúa que las disposiciones sobre incompatibilidades no regirán para los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados actualmente en servicio.

La Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo propuesto con modificaciones destinadas a precisar la redacción del precepto y adecuarlo a las modificaciones aprobadas. Le efectuó, además, una enmienda de fondo consistente en establecer que las modificaciones introducidas a las disposiciones sobre incompatibilidades no regirán para los funcionarios en servicio, salvo que los beneficiaren y los interesados solicitaren su aprobación.

Finalmente, la Comisión, siempre por unanimidad, agregó un artículo 2° transitorio, nuevo, que estatuye que todos aquellos que por aplicación de las disposiciones de la presente ley deban ingresar a una nueva categoría, se incorporarán a ésta inmediatamente a continuación de los que estuvieren en ella, en el mismo orden que tenían en la anterior.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:

"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:

1° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener 23 años de edad, y

3° Tener el título de abogado.";

2) Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:

"Artículo 253.- Para ser ministro de Corte de Apelaciones se requiere:

1° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener 32 años de edad, y

3° Tener el título de abogado.

Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.";

3) Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:

"Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

1° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener 36 años de edad, y

3° Tener el título de abogado.

Los abogados extraños a la Administración de Justicia requieren, además, haber ejercido por 15 años su profesión. Para estos efectos, se equipararán los servicios que presten los abogados en cualquier empleo judicial al ejercicio de dicha profesión.

Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de la Corte Suprema.";

4) Derógase el artículo 255;

5) Suprímense, en el artículo 258, los vocablos "o de la Corte Suprema";

6) Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:

"Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente aquel que sea cónyuge o tenga parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema.

Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñar dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el Escalafón del Personal de Empleados aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso primero con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.

En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, éste último deberá ser trasladado de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte que quede en situación de participar en la calificación de un miembro del Escalafón Secundario o del de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos indicados en el inciso primero, se deberá proceder de inmediato al traslado de este último.

Aquel ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso primero con un miembro del Escalafón Primario, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.";

7) Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:

"Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos indicados en el artículo anterior con algún ministro de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

No podrán ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos indicados en el artículo anterior con algún ministro de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.";

8) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes:

"Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores y asistentes sociales judiciales.";

9) Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:

"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.

Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

Cuarta Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.

Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de comuna o agrupación de comunas.

Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asigna en los términos del artículo 285.";

10) Derógase el inciso segundo del artículo 268;

11) Sustitúyese el artículo 269 por el siguiente:

"Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

Primera Serie: Defensores públicos.

Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.

Tercera Serie: Procuradores del número.

Cuarta Serie: Receptores de juzgados de letras.

Quinta Serie: Asistentes sociales judiciales.

Cada una de estas series se dividirá en tres categorías.

Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.

En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.

En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.";

12) Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:

"Artículo 273.- Los jueces y ministros de Corte de Apelaciones, cuando fuere el caso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, y los fiscales de las Cortes de Apelaciones, secretarios, secretario abogado del fiscal, relatores, prosecretario de la Corte Suprema, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la eficiencia, celo y moralidad observados en ese período, en la forma que se dispone en los artículos siguientes.

Esta evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados, y a los ministros de Corte de Apelaciones, cuando procediere;

b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen. Si existieren dos o más jueces en el mismo territorio jurisdiccional, la Corte determinará el o los jueces que deban informar;

c) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a sus secretarios, relatores y empleados, a los jueces de letras, cuando procediere, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, excluidos los notarios, que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones;

d) Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores, que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales;

e) El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones, y

f) Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio.

Para los efectos de calificar a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia indicados en la letra d), en los lugares en que haya dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo de ellos, y en aquéllos en que existan más de dos, se constituirán todos ellos en comisión calificadora.

Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si fueren dos o más, por el que designe el tribunal. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.";

13) Intercálase, a continuación del artículo 273, el siguiente artículo 273 bis:

"Artículo 273 bis.- Los jueces y ministros de Corte de Apelaciones no serán objeto de calificación, a menos que, durante el último año, se les haya aplicado alguna medida disciplinaria, caso en el cual serán calificados.

Los jueces y ministros de Corte que, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no sean calificados, se considerarán evaluados en lista de méritos, para todos los efectos legales.";

14) Sustitúyese el artículo 274, por el siguiente:

"Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a) Reunir, dentro de los últimos quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a los funcionarios o empleados que deba evaluar el respectivo órgano calificador;

b) Recibir las observaciones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquélla efectúe por escrito;

c) Dejar constancia de cada calificación y de sus fundamentos. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia, además, de los acuerdos alcanzados y de las opiniones disidentes, cada una con sus respectivos fundamentos y con el número de ministros o de jueces, en su caso, que adhirió a una u otra posición, sin indicar sus nombres.

Las constancias a que alude el párrafo anterior deberán dejarse en un libro de actas, con suficiente precisión para permitir que el calificado conozca los aspectos de su desempeño que debe corregir y aquellos en que debe persistir;

d) Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones en la forma que se expresa en el artículo 276;

e) Presentar al órgano calificador las solicitudes de reposición y apelación subsidiaria que se interpongan para su resolución, decisión que se consignará igualmente en el libro de actas referido en la letra c) y que notificarán, asimismo, al interesado en la forma establecida en el artículo 276;

f) Remitir, en los casos que proceda, al órgano que debe conocer la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la calificación, los antecedentes que sean pertinentes;

g) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los órganos señalados en el inciso final del artículo 276, y

h) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.";

15) Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:

"Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado del Poder Judicial sujeto a calificación.

Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los funcionarios y empleados a quienes concierna para que efectúen los descargos que estimen pertinentes antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador deberá pronunciarse expresamente sobre cada una de ellas al hacer la evaluación anual.";

16) Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

"Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales, mediante decisión fundada y dentro de un procedimiento reservado.

Todos los funcionarios sujetos a evaluación deberán ser calificados en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellos.

Estas calificaciones deberán ser puestas privadamente en conocimiento de los respectivos evaluados, tan pronto como finalice el proceso, entregándoles copia íntegra de la resolución que les concierna, sea personalmente o remitiéndoles ésta por carta certificada al tribunal donde aquéllos presten sus servicios.

Los evaluados podrán pedir reposición de la calificación referida ante el órgano calificador respectivo dentro de los cinco días siguientes a su notificación, entendiéndose que ésta ha sido efectuada, en el caso de verificarse por carta certificada, el día de su recepción por el destinatario.

La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de reposición deberá dictarse en el plazo de diez días, contado desde la presentación del recurso; deberá ser igualmente fundada, y se notificará en la misma forma que la calificación impugnada.

También podrá deducirse apelación en contra de la calificación, la que deberá ser presentada en forma subsidiaria y conjunta a la reposición y dentro de los mismos plazos de ésta. El recurso deberá ser someramente fundado y contener peticiones concretas y se interpondrá ante el órgano calificador respectivo. No procederá este recurso cuando la calificación la haya efectuado la Corte Suprema.

Corresponderá conocer la apelación a los siguientes órganos:

a) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces;

b) Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y

c) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal de la misma Corte Suprema.

En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o fiscal. Si en ésta existieren más de dos, por el que designe el tribunal. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

Las apelaciones deberán ser resueltas dentro del plazo de diez días, contado desde la interposición del recurso, mediante decisión fundada. Dichas resoluciones se notificarán al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y serán comunicadas al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.";

17) Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:

"Artículo 277.- Para los efectos de la calificación, se llevará una hoja de vida por cada uno de los funcionarios y empleados que deben ser evaluados, por el secretario del tribunal en que aquéllos presten sus servicios; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor. En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en las letras b) y c) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones que designe ese tribunal. En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra d) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra e) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra f) de la misma disposición, al respectivo fiscal. Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente y por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.

En la hoja de vida, los encargados de ella dejarán constancia, oportuna y precisa, de todas las medidas disciplinarias aplicadas a las personas que deben ser evaluadas. Asimismo, se dejará constancia en ella de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y funcionarios calificadores indicados en el artículo 273, con respecto a las personas que a cada uno corresponda evaluar. En el caso de los tribunales colegiados, este derecho será ejercido por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

Estos antecedentes serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlos, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para su agregación material.

Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas gozarán del derecho de pedir que se anote en su respectiva hoja de vida, la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o ascenso de un funcionario o empleado, deba cambiar la persona encargada de llevar su hoja de vida, ésta será remitida al nuevo encargado inmediatamente de producido el traslado o ascenso.";

18) Intercálase, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos, para lo cual deberá considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, lo siguiente: asistencia; puntualidad; mantención al día del despacho, oficio o labor que corresponda, tomando en cuenta la naturaleza de ésta y el volumen de trabajo; forma de atención al público, espíritu de servicio y colaboración; relación con sus compañeros y subalternos; aciertos o desaciertos notables en la resolución de problemas del servicio; aporte creativo para el mejoramiento de la función judicial; responsabilidad; sentido de la organización y disciplina; moralidad; probidad, y afán de superación, evidenciado, entre otros medios, por la realización de actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento.";

19) Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:

"Artículo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes contenidos en la carpeta de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.

La evaluación se referirá a todos los rubros comprendidos en los artículos 277 y 277 bis, los que serán ponderados, en conjunto, por cada uno de los integrantes del órgano calificador, quienes como resultado de su examen, mediante decisión fundada en los términos a que alude la letra c) del artículo 274, incluirán al funcionario en alguna de las siguientes listas: Sobresaliente, Muy Buena, Satisfactoria, Regular o Deficiente.

Para emitir su evaluación los integrantes del órgano calificador tendrán presente que en la lista Sobresaliente deberán figurar sólo aquellos evaluados que se destaquen del resto de los funcionarios o empleados, que tengan una inmejorable conducta y desempeño funcionarios y siempre que no hubieran sido objeto de alguna medida disciplinaria durante el año anterior. En la lista Muy Buena, deberán incluirse los evaluados que tengan muy buena conducta y desempeño funcionarios y que sólo hubieran sido objeto de medidas disciplinarias de amonestación privada. En la lista Satisfactoria, se incluirán aquellos evaluados que presenten una muy buena conducta y un satisfactorio desempeño funcionario y siempre que no hubieran sido objeto de medidas disciplinarias de censura por escrito o suspensión de funciones. A la lista Regular, se destinarán los evaluados que sólo hayan tenido una conducta y desempeño funcionarios aceptables, los que continuarán prestando sus servicios en forma condicional hasta la próxima evaluación, oportunidad en que deberán mejorar necesariamente de lista calificativa. Finalmente, en la lista Deficiente, se incluirán los evaluados que presenten una conducta o desempeño funcionario incompatible con su permanencia en el Poder Judicial.

Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.

Para todos los efectos legales se considerará que los evaluados que hubieren sido incluidos en las listas Sobresaliente y Muy Buena, figuran en la lista de méritos.";

20) Sustitúyese el artículo 278 bis, por el siguiente:

"Artículo 278 bis.- La inclusión de un funcionario o empleado en lista Deficiente, o por segundo año consecutivo en lista Regular, implicará necesariamente su separación del servicio. Este hecho deberá comunicarse por el órgano calificador, una vez que la calificación se encuentre ejecutoriada, al Ministerio de Justicia para que dentro del plazo de treinta días curse el decreto respectivo. Desde el instante mismo en que quede firme la calificación antedicha, el afectado quedará suspendido de sus funciones con goce de medio sueldo.";

21) Sustitúyese el artículo 279, por el siguiente:

"Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.

El secretario del tribunal en que se efectúe el concurso comunicará la apertura de éste por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que estarán obligadas a ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Igualmente, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo de diez días señalado en el inciso primero.

Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo de que se trate deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos.

La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas, para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario, se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva, y sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.";

22) Sustitúyese el inciso primero del artículo 280, por el siguiente:

"Artículo 280.- No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.";

23) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:

"Artículo 281.- En las ternas que se formen no podrán figurar funcionarios que, en la última calificación anual, hubieren sido incluidos en lista Regular o Deficiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto.

Tampoco podrán figurar en terna aquellos funcionarios a quienes, con posterioridad a su calificación anual, se les hubiere aplicado alguna medida disciplinaria.

En caso que un ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiere sido objeto de cualquiera medida disciplinaria, impuesta con anterioridad a su calificación anual, se dejará constancia de ello en la propuesta referida, siempre que dicha medida se encuentre ejecutoriada.

Sólo en caso de no haber postulantes en número suficiente que reúnan los requisitos indicados en los dos incisos anteriores, podrán integrarse a la terna aquellos que hubieren sido objeto de alguna medida disciplinaria. En tal caso, los que hubieren sido objeto de medidas disciplinarias de menor entidad y número preferirán a los que tuvieren medidas más graves y más numerosas.

Los funcionarios incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en las ternas frente a aquellos que se encuentren incorporados en las listas Muy Buena y Satisfactoria; y los incluidos en la lista Muy Buena preferirán a los incorporados en la lista Satisfactoria para estos mismos efectos.

Los funcionarios figurarán en la terna por el orden de su categoría, dentro de ella, por el de la lista calificativa en que se encuentren incluidos y dentro de ésta, por su antigüedad.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la terna.";

24) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 282, por el siguiente:

"El fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.";

25) Sustitúyese el artículo 283, por el siguiente:

"Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, figure en lista de méritos, a menos que éste renuncie expresamente a este derecho, caso en el cual se incluirá a quien le siga en antigüedad y reúna iguales requisitos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la Administración de Justicia.";

26) Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:

"Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:

a) Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, deba considerarse como calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos por méritos;

b) Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, deba ser considerado calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se opongan al concurso, elegidos por méritos;

c) Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos, o con uno o dos abogados que hubieren aprobado el plan de formación de la Escuela Judicial y que se hubieren opuesto al concurso, elegidos por méritos;

d) Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en las listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos, o con uno o dos abogados que hubieren aprobado el plan de formación de la Escuela Judicial, que se opongan al concurso, elegidos por méritos, y

e) Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría o con abogados que hubieren aprobado el plan de formación de la Escuela Judicial que se opongan al concurso, elegidos por méritos. Sólo a falta de estos abogados, podrán figurar aquellos que no hayan cursado tal plan de formación y serán escogidos por méritos.

A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer.

Para la formación de estas ternas, con excepción de las confeccionadas para proveer el cargo de secretario de la Corte Suprema, y que correspondan a cargos que deban desempeñarse en alguna de las Cortes de Apelaciones o juzgados de letras de la Región Metropolitana, tendrán preferencia, en uno de los dos lugares de libre elección, los postulantes que, reuniendo los requisitos señalados en las reglas precedentes, se hayan desempeñado por más de cinco años en cualquiera de las Regiones Undécima o Duodécima y en las provincias de Chiloé o Palena de la Décima Región.

El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él y se colocará en su lugar al que lo siga en antigüedad, siempre que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, deba considerarse incluido en lista de méritos.";

27) Intercálase, a continuación del artículo 284, el siguiente artículo 284 bis:

"Artículo 284 bis.- Los méritos a que alude el artículo anterior, se apreciarán en conformidad a los siguientes factores:

a) En el caso de postulantes que hayan aprobado el plan de formación de la Escuela Judicial, por las calificaciones obtenidas en ésta. En caso de ser similares las calificaciones de dos o más postulantes, se preferirá a los oponentes que hayan servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que en él hubieren sido calificados en lista de méritos y no hubieren sido objeto de sanciones;

b) En el caso de secretarios, por su última calificación y por las medidas disciplinarias aplicadas con posterioridad a ello, y

c) En el caso de jueces de letras, por su última calificación, si la hubiere; por las medidas disciplinarias de que hubieren sido objeto durante su carrera, considerando su entidad y antigüedad; por los antecedentes relevantes que acrediten, y por las estadísticas relativas a acumulación de causas y cumplimiento de plazos que exhiba el juzgado en que han servido en los últimos tres años, considerando su carga y demás condiciones de trabajo.

Además, cuando se trate de proveer cargos para la cuarta, quinta o sexta categoría y no todos los postulantes provengan directamente de la Escuela Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o a un grupo de los oponentes que se preseleccionen a un examen de oposición que consista en la dictación de una sentencia para un caso determinado u otro ejercicio similar. En tal evento, podrán solicitar a la Escuela Judicial que les provea de evaluadores externos.

Cuando se trate de evaluar a quienes postulen a un cargo de la segunda o tercera categoría, los ministros tendrán en consideración el desempeño funcionario de los oponentes, su versación y criterio jurídico y demás aptitudes para ejercer el cargo que se trata de proveer.";

28) Sustitúyese el artículo 285, por el siguiente:

"Artículo 285.- Para proveer el cargo de relator, la respectiva Corte propondrá al funcionario que, perteneciendo a la misma categoría del cargo que se trata de llenar o a la inmediatamente inferior, considere más idóneo para desempeñarlo.

No obstante, la Corte Suprema podrá proponer como relatores de dicho tribunal a los relatores que se hayan desempeñado en tal carácter en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años. Igualmente las Cortes de Apelaciones podrán proponer como relatores de sus respectivos tribunales, a los funcionarios de las categorías sexta y séptima del Escalafón Primario o a abogados que no figuren en dicho Escalafón, y que hubieren aprobado el curso de formación de la Escuela Judicial.

Para efectuar la proposición, las Cortes abrirán concurso y recibirán exámenes, salvo que por los dos tercios de los asistentes al pleno respectivo, se acuerde prescindir de este trámite. El concurso y la recepción de exámenes, consistente en relaciones, será obligatorio en los casos del inciso anterior.

Las personas que se propusieren para relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, que pertenezcan a alguna de las categorías que respectivamente se indican en el inciso primero, se incorporarán en tal carácter a la categoría segunda o tercera, según corresponda, una vez que, nombradas, presten el juramento de estilo.

Las personas que se propusieren para relatores de la Corte Suprema que no pertenezcan a alguna de las categorías del escalafón Primario indicadas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría de ese Escalafón; en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se propusieren para relatores de la Corte de Apelaciones que no figuren en alguna de las categorías señaladas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter. Asimismo, estas personas gozarán del derecho para postular a los cargos del Escalafón Primario en conformidad a las reglas generales, tomándose en cuenta la categoría a la que efectivamente pertenezcan al momento de postular.";

29) Intercálase, a continuación del artículo 285, el siguiente artículo 285 bis:

"Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

Este funcionario subrogará al secretario en caso de impedimento o licencias, aplicándose la norma del inciso segundo del artículo 500.

Además de las otras funciones que le corresponden desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

El secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.";

30) Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:

"Artículo 286.- Las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

a) Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados ajenos al Escalafón, y

b) Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.";

31) Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

"Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos por méritos.

Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284;

b) Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo. Al efecto tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar en la terna será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido por méritos. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y

c) Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la terna, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos.";

32) Derógase el artículo 288;

33) Reemplázase en el artículo 289 los vocablos "segunda o tercera", por "tercera o cuarta";

34) Intercálase, a continuación del artículo 289, el siguiente artículo 289 bis:

"Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales judiciales se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, con el asistente social más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos asistentes sociales judiciales de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales ajenos al servicio, elegidos por méritos, y

b) Para integrantes de la tercera categoría, con asistentes sociales judiciales de la misma categoría o con asistentes sociales ajenos al servicio, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social judicial, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por alguna Universidad reconocida por el Estado.";

35) Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:

"Artículo 291.- Las ternas deberán ser remitidas al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes de los oponentes seleccionados.";

36) Sustitúyese el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera Categoría: Oficiales 2°s. y Bibliotecario de la Corte Suprema, Oficiales 1°s. de las Cortes de Apelaciones y secretario del Presidente de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: Oficiales 3°s. de la Corte Suprema, Oficiales 2°s. de las Cortes de Apelaciones, Bibliotecarios de las Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana, Valparaíso y Concepción y Oficiales 1°s. de los juzgados de letras de asiento de Corte.

Tercera Categoría: Oficiales 4°s. de la Corte Suprema, Oficiales 3°s. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales 2°s. de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales 1°s. de los juzgados de capital de provincia.

Cuarta Categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales 4°s. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales 3°s. de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales 2°s. de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales 1°s. de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Quinta Categoría: Oficiales 4°s. de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales 3°s. de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales 2°s. de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Sexta Categoría: Oficiales 4°s. de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales 3°s. de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco.

Séptima Categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los tribunales de justicia.";

37) Sustitúyese el artículo 293, por el siguiente:

"Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior.";

38) Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:

"Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará por el Presidente de la Corte Suprema, cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios.

En las ternas no podrán figurar empleados incluidos en la lista Regular, ni tampoco aquéllos a quienes se haya sancionado disciplinariamente con posterioridad a la última calificación.

Los empleados que figuren en la terna se colocarán por orden de categoría; dentro de ella, por lista calificativa, y dentro de ésta, por antigüedad. Las personas extrañas al servicio, en su caso, figurarán después de aquéllos.

En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría, elegidos por méritos. Sólo si no se presentaren postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, siempre elegidos por méritos.

Tal regla no se aplicará para proveer el cargo de Bibliotecario de la Corte Suprema, en que se llamará a concurso de bibliotecólogos y la decisión será por méritos.

En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos por méritos. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos por méritos.

Esta regla no se aplicará para la provisión de los demás cargos de Bibliotecarios, la que se regirá por las normas del inciso quinto.

En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos por méritos. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta categoría.

En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna Universidad reconocida por el Estado, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría o personas extrañas al Poder Judicial, elegidos por méritos.

Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.

En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría o personas extrañas al servicio, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidos por méritos.

Los méritos a que aluden los incisos anteriores, se apreciarán en conformidad a los siguientes factores:

a) Los oponentes que pertenecieren a la carrera, por sus calificaciones, y

b) Los postulantes ajenos a la carrera, deberán ser sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes para el cargo que se trata de proveer. En aquellas ciudades en que funcione una oficina de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, esta función le podrá ser delegada. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que acrediten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere el caso.

En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.

Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria señalada precedentemente.

El nombramiento de secretario del Presidente de la Corte Suprema y de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente.

El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate.

Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en éste último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.";

39) Intercálase, a continuación del artículo 294, el siguiente artículo 295:

"Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado el nivel de educación media;

e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de diez años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.";

40) Sustitúyese el artículo 334 por el siguiente:

"Artículo 334.- Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos designados en el artículo 258, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, deberá ser trasladado de inmediato a un cargo de igual categoría.

Si se tratare de un matrimonio, el traslado afectará a aquel de los cónyuges que ellos mismos determinen y sólo podrá hacerse a un tribunal que no se encuentre a más de cincuenta kilómetros de distancia.";

41) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 347, por los siguientes:

"Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.

Todos los ministros y jueces tendrán derecho a permisos por un plazo máximo de veinte días en el año, sin derecho a viático, para concurrir a actividades de perfeccionamiento judicial. Estos permisos serán concedidos por el Presidente de la Corte respectiva, dejándose constancia de ellos en la respectiva hoja de vida.";

42) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 497:

"También les serán aplicables las normas sobre permisos contenidas en el artículo 347.";

43) Derógase el artículo 502 bis;

44) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 505:

"También les serán aplicables las normas sobre permisos contenidas en inciso tercero del artículo 347.", y

45) Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación se indican:

a) En el artículo 46, reemplázase la expresión "de la jurisdicción", por la siguiente: "incluidas en el territorio jurisdiccional";

b) En N° 1° del artículo 63, sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "territorio jurisdiccional";

c) En el inciso final del artículo 213, reemplázase el término "jurisdicción", por los siguientes: "territorio jurisdiccional";

d) En el inciso segundo del artículo 311, sustitúyese la palabra "jurisdicción", por las siguientes: "territorio jurisdiccional";

e) En la letra d), del N° 1°, del artículo 455, reemplázanse los vocablos "la jurisdicción respectiva", por los siguientes: "el territorio jurisdiccional respectivo";

f) En el inciso segundo del artículo 474, sustitúyese la palabra "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional";

g) En el inciso primero del artículo 555, reemplázase el vocablo "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional";

h) En el artículo 559, sustitúyense los términos "respectiva jurisdicción", por "respectivo territorio jurisdiccional";

i) En el inciso segundo del artículo 564, reemplázase la palabra "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional", y

j) En el inciso primero del artículo 565, sustitúyese el vocablo "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional".

Artículo 2°.- Derógase la Ley N° 7.539.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas a los Escalafones y a las normas sobre nombramientos de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, no afectarán los derechos ya adquiridos por ellos a la fecha de publicación de la presente ley.

Las normas sobre calificaciones, salvo para el caso de los jueces y ministros de Cortes de Apelaciones, comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

Las modificaciones introducidas en las disposiciones sobre incompatibilidades no regirán para los funcionarios y empleados actualmente en servicio, salvo que los beneficiaren y los interesados solicitaren su aplicación.

Artículo 2°.- Todos aquellos que por aplicación de las disposiciones de la presente ley deban ingresar a una nueva categoría, se incorporarán a ésta inmediatamente a continuación de los que estuvieren en ella, en el mismo orden que tenían en la anterior.".

Acordado en sesiones celebradas los días 6, 13 y 27 de enero, y 7 y 14 de abril, todas de 1993, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (señora Laura Soto González) (Presidente), Sergio Díez Urzúa (Miguel Otero Lathrop), Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla (Ricardo Martin Díaz) y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 5 de mayo de 1993.

PATRICIO USLAR VARGAS

Secretario

I N D I C E

Pag.

1.- Constancias reglamentarias… 1

2.- Antecedentes… 2

3.- Discusión en general… 6

4.- Discusión en particular… 27

5.- Texto del proyecto cuya aprobación se propone… 122

1.3. Discusión en Sala

Fecha 09 de junio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 326. Discusión General. Se aprueba.

CARRERA FUNCIONARIA DEL PODER JUDICIAL

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial , con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 12a, en 19 de noviembre de 1992.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 50a, en 11 de mayo de 1993.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Esta iniciativa tuvo origen en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República y contiene normas de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, su aprobación requiere un quórum de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio (26 votos).

La Comisión deja constancia en su informe de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, se envió oficio a la Corte Suprema para que se pronunciara sobre la materia. Como transcurrieron cuatro meses sin que se emitiera respuesta, se reiteró el oficio el 24 de marzo recién pasado y aun hasta el momento no ha llegado informe de dicho tribunal.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

Gracias, señor Presidente .

El proyecto sometido a la consideración del Honorable Senado tiene por objeto estructurar una carrera funcionaria dentro del Poder Judicial, con normas precisas y claras para todos sus integrantes, que brinde a éstos seguridad acerca de sus derechos y de su futuro al interior de la institución.

La iniciativa consulta disposiciones sobre incompatibilidad para los miembros de la Administración de Justicia; una reestructuración de los escalafones que la componen; un sistema de calificaciones, modificado, que sirva para seleccionar al personal más idóneo que deba ser ascendido (particularmente, en el escalafón de funcionarios), y un procedimiento lo más transparente posible en materia de nombramientos, que garantice la igualdad de oportunidades y el respeto a los derechos de los participantes.

El proyecto introduce diversas modificaciones a las normas que regulan los requisitos de ingreso a la carrera judicial; los mecanismos de selección y promoción; las incompatibilidades entre sus miembros; las calificaciones y los escalafones, procurando, de esa manera, el perfeccionamiento del sistema judicial y fomentar el interés por la carrera de más y mejores personas. Naturalmente, esta carrera se enmarca dentro de los preceptos constitucionales básicos relacionados con el sistema de nombramientos, donde participan el Presidente de la República y los propios tribunales, dentro del procedimiento de cooptación mixta que rige esta materia.

Respecto de los requisitos de ingreso al Escalafón Primario del Poder Judicial , se modifican las disposiciones vigentes, estableciéndose normas especiales vinculadas a la incorporación de personas extrañas a la carrera y, al mismo tiempo, a la aprobación del programa de formación que imparta la Escuela Judicial, o bien lo que determine la Corte Suprema, la que queda abierta, en atención a sus atribuciones de velar por la supremacía constitucional y la uniforme interpretación de la ley.

Por otra parte, se incorporan nuevos mecanismos de selección, nombramiento y promoción de los funcionarios judiciales, particularmente en lo relativo a la publicidad de los concursos y a los antecedentes que a ellos deben acompañarse.

Asimismo, se establecen normas sobre incompatibilidades. En esta materia, se incorporan al texto del Código Orgánico de Tribunales incompatibilidades similares a las que existen para los funcionarios de la Administración del Estado, adecuándolas, naturalmente, a las normas de la carrera judicial misma y a la relación jerárquica debe haber entre los diversos grados dé Escalafones, en especial en el Escalafón Primario.

Igualmente, el Gobierno planteó en su proyecto una regulación pormenorizada del sistema de calificaciones, con el fin de establecer un mecanismo transparente, basado en antecedentes objetivos; realizado por los superiores jerárquicos directos de los calificados; con una real oportunidad para que todos los interesados hagan valer sus puntos de vista; público, en cuanto al nombre de los calificadores y los fundamentos de sus decisiones, y susceptible de ser revisado por un órgano superior.

A nuestro juicio, era indispensable introducir estas innovaciones en el sistema de calificaciones vigente, a fin de garantizar la carrera funcionaría y cumplir con los objetivos de todo proceso calificatorio, que apuntan, no sólo a eliminar a las personas que carecen de las condiciones suficientes para continuar en ella, sino también a la promoción o los ascensos. El gran problema del mecanismo en vigor es que las calificaciones no son públicas, ni siquiera para el calificado, ni se conocen sus fundamentos ni su votación, que debe realizarse en función de la calificación.

En este punto, señor Presidente , la Comisión introdujo una modificación sustancial que consiste en suprimir las calificaciones para los jueces y ministros de Cortes de Apelaciones , en consideración al respeto a la independencia en el desempeño de sus funciones, motivo por el cual no estimó conveniente que estuviesen sujetos a calificaciones, toda vez que ello podría, eventualmente, poner en peligro su independencia; y, por otra parte, en atención a que la aplicación del actual sistema de calificaciones ha significado, en la práctica, que la inmensa mayoría de los jueces sea incluido en lista de mérito, lo que ha traído como resultado que funcione como un mecanismo calificatorio más negativo que positivo.

Es fundamental para el buen progreso del funcionamiento del Poder Judicial que exista el estímulo, para los jueces y ministros de Cortes de Apelaciones , de innovar, de interpretar en forma moderna y actualizada la legislación. Un problema que se ha detectado en el actual sistema de calificaciones es el temor que los jueces tienen al superior jerárquico calificador, en el sentido de que el no ajustarse a la jurisprudencia del tribunal de mayor rango muchas veces es motivo para una calificación más baja, por el hecho de haber tratado de innovar en la interpretación de las leyes. Esto, naturalmente, provoca un desestímulo en la carrera judicial.

En el fondo, al suprimir las calificaciones para los jueces y ministros de Cortes de Apelaciones , lo que persigue la Comisión es, fundamentalmente, resguardar su independencia: que un juez no deba temer a otro juez. Sin embargo, ello no excluye la aplicación de medidas disciplinarias por el superior jerárquico. Por eso, los funcionarios recién citados sólo serán calificados cuando en el año respectivo hayan sufrido la aplicación de una medida disciplinaria; todos los demás se entenderán incorporados en la lista de méritos para los efectos constitucionales y legales.

Quiero señalar que para el Gobierno tiene especial importancia este proyecto sobre carrera judicial, dentro -vuelvo a repetir- de las limitaciones del sistema de designación establecido por la Carta Fundamental, que es un sistema mixto. Y es muy relevante, porque a ello hay que agregar el estímulo que significa el esfuerzo realizado por el Estado para duplicar el presupuesto del Poder Judicial en un período de cinco años. Ya en 1993 se aumentaron en 50 por ciento los recursos para dicho Poder del Estado, lo que ha permitido mejorar relativamente las remuneraciones de los jueces y ministros de Corte , al punto que hoy ellos son los funcionarios mejor pagados dentro de la Administración del Estado, con exclusión de los de las empresas del Estado.

En consecuencia, este esfuerzo de estímulo a la carrera judicial, de ingreso a ella a través de una formación en la Escuela Judicial, de ascensos por mérito en el sentido descrito, con la posibilidad de actualizar conocimientos, sumado a un eventual aumento presupuestario, puede establecer las bases fundamentales para una mejor organización y funcionamiento del Poder Judicial .

Estos son, señor Presidente, los aspectos esenciales del proyecto.

Debo dejar constancia, una vez más, del acucioso trabajo realizado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado al analizar esta iniciativa dentro de aquellas relativas a reforma judicial.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , en verdad, este proyecto, que vamos a votar hoy día en general, es extremadamente importante, y lo es porque el Poder Judicial es determinante para que exista un Estado de Derecho. Sin Estado de Derecho, no podemos hablar de la existencia de una sociedad civilizada, del debido respeto a los derechos de las personas, ni mucho menos puede haber un adecuado funcionamiento de la democracia. Por eso, Su Santidad el Papa Juan Pablo II , en su Encíclica Centesimus Annus, señaló que el Estado de Derecho es aquel "en el cual es soberana la ley y no la voluntad arbitraria de los hombres".

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, en Chile sólo los jueces tienen el poder de hacer cumplir la ley. No hay ninguna otra autoridad en la República que pueda hacer efectiva la coercitividad de la ley, la obligatoriedad de la misma, y mucho menos condenar o sancionar a quienes la infringen y exigirles la indemnización de los daños y perjuicios que tal infracción acarrea.

Lo anterior nos lleva a establecer que el Poder Judicial es el órgano encargado de mantener y hacer efectivo el Estado de Derecho y, al mismo tiempo, es la única autoridad que permite garantizar la obligatoriedad de la ley, que posibilita la existencia de ese Estado de Derecho.

Esto nos conduce a analizar las características fundamentales que debe cumplir la Administración de Justicia. Porque debiéramos entender que en este proyecto, que es parte de una reforma global, se da una oportunidad única a la República para hacer un deber ser del Poder Judicial . No hacer una legislación que mire lo existente hoy día y trate de armonizarlo, si lo que existe hoy día está mal. Se nos da la posibilidad de establecer normas para que realmente tengamos una Administración de Justicia que cumpla con los requisitos que voy a indicar. Obviamente, las circunstancias coyunturales o de facto que existen en la actualidad pueden ser solucionadas por la vía de los artículos transitorios.

¿Cuáles son las características mentales que debe tener una Administración de Justicia, reconocidas en todo el mundo civilizado?

En primer lugar - y se refirió a ella el señor Ministro -, independencia. La Administración de Justicia es un Poder del Estado que debe gozar del mismo respeto y jerarquía que los otros dos. No es un servicio público más; es un verdadero Poder del Estado.

De ahí que la independencia del Poder Judicial conlleva, necesariamente, la autonomía funcional, operativa y económica. Sin estas autonomías no hay verdadera independencia, toda vez que el Poder Judicial queda entregado, de una manera u otra, a las voluntades del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo.

Lo anterior no implica desconocer la facultad de los otros Poderes para la fiscalización recíproca que establece la Constitución y la interrelación y equilibrio que debe existir entre los tres Poderes para el adecuado funcionamiento del Estado.

La independencia funcional consiste en tener potestad y libertad para ejercer las atribuciones, sin exclusiones, limitaciones o presiones, en la medida en que la materia quede dentro del ámbito de la competencia respectiva del tribunal.

La independencia operativa debe existir tanto en lo civil como en lo penal, de manera que la eficacia de sus decisiones no quede entregada a organismos dependientes de otros Poderes del Estado.

En cuanto a la independencia económica, quiero recalcarla, porque en una audiencia con el Presidente de la República , conversando sobre esta materia, Su Excelencia hizo una afirmación que repito y hago mía: sin que se aumente considerablemente el presupuesto del Poder Judicial y sin que haya una debida remuneración de los jueces, toda reforma al Poder Judicial va a ser simplemente nominal. ¿Y ello por qué? Porque, por muy buenas que sean las leyes que dictemos o por muy buenos que sean nuestros Códigos de Procedimiento, quienes van a materializar la decisión de la jurisdicción son los jueces. Y, por lo tanto, solamente puede haber una buena justicia cuando la calidad de los magistrados sea excelente, y sólo habrá esta excelencia cuando la remuneración, la dignidad y la consideración que la sociedad ofrezca consiga atraer al Poder Judicial a las personas más calificadas.

Por consiguiente, la independencia económica es imprescindible para garantizar remuneraciones justas y adecuadas, que permitan contar con el personal más capacitado e idóneo para el desempeño de la función judicial; para establecer el número indispensable de tribunales que hagan realidad el debido acceso a la justicia; y para contar con los recursos materiales y administrativos necesarios para que la administración de justicia sea eficaz y oportuna. El Poder Judicial debe tener un financiamiento garantizado, permanente y suficiente para el cumplimiento de los fines antes señalados, el cual en ningún caso puede disminuirse por la vía de no reajustarlo anualmente en la misma proporción en que se aumente el resto del presupuesto nacional para igual período.

La segunda característica fundamental de la Administración de Justicia es la idoneidad, que consiste en la aptitud y la capacidad tanto moral e intelectual como física para desempeñar un cargo. Es un hecho que la función más próxima a la divinidad es la de juez. Son los jueces quienes disponen sobre la vida, la libertad, la honra y los bienes de las personas al momento de resolver el conflicto sometido a su conocimiento.

Los tres elementos son copulativos. Obviamente, contar con jueces idóneos implica la necesidad ineludible de darles una justa remuneración y la dignidad y jerarquía cuyo cargo conlleva. Igualmente importante es el incentivo que genera la existencia de una verdadera y seria carrera judicial. Sin adecuada remuneración y sin debida carrera judicial, es prácticamente imposible contar -en el mundo de hoy- con jueces verdaderamente idóneos.

Y aquí, señor Presidente , quiero hacer una salvedad. Presentaré indicaciones al proyecto aprobado por la Comisión, porque, en mi opinión, todavía faltan elementos para que exista una verdadera carrera judicial, que es aquella que permite al juez que ejerce en los lugares más apartados del territorio de la República alcanzar la más alta magistratura en base a sus méritos, sin necesidad de hacer antesalas ni de ser besamanos. Es indispensable, en este sentido, que la ley en proyecto garantice a quien ingresa a la carrera judicial que podrá llegar a todos los cargos simplemente siendo un buen juez, recibiendo verdadera capacitación y aprobando los exámenes que sean necesarios y que establezca la ley.

La tercera característica fundamental de la Administración de Justicia es la eficacia, que se traduce en la actividad, fuerza y poder para obrar. La eficacia se mide por la cuantificación del cumplimiento de la finalidad perseguida. Respecto de esta materia, también hay otros proyectos que el Ejecutivo ha presentado. No debe olvidarse que, para que un Poder del Estado sea eficaz, las personas que lo integran deben ser idóneas, capaces, sacrificadas y abnegadas.

La cuarta característica es la oportunidad. La razón de ser de la jurisdicción -solucionar el conflicto de relevancia jurídica- no tiene otra finalidad que la de preservar y mantener la convivencia y la paz social. En la medida en que un conflicto permanece en el tiempo sin solución, se agudiza y no se cumple la finalidad última de la jurisdicción. La oportunidad significa que el conflicto debe ser resuelto definitivamente a la brevedad posible, de manera tal que la comunidad vea en la jurisdicción una forma rápida y sencilla de resolverlo.

La quinta característica es la accesibilidad. Todo habitante de la República debe tener acceso fácil y expedito a la jurisdicción. En la medida en que hay sectores sociales que no tienen acceso a la justicia o que por desconfianza no recurren a ella para solucionar sus conflictos, se propicia y se fomenta la autotutela (hacerse justicia por sí mismo), lo que es una regresión a la barbarie. Además -reiterando lo dicho-, la existencia de conflictos de relevancia jurídica sin resolver afecta seriamente la paz y la convivencia sociales.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento se halla estudiando un proyecto de ley, el relativo a los jueces vecinales, que tiende precisamente a complementar la acción de los tribunales existentes con el propósito de hacer posible este requisito de una verdadera Administración de Justicia.

Finalmente, la característica de la simplicidad de los procedimientos, materia que, aprovechando la presencia del señor Ministro de Justicia en la Sala, me permito recalcar una vez más. Es imprescindible que, a la brevedad posible, el Ejecutivo envíe al Parlamento los proyectos necesarios para simplificar, de una vez por todas, la multiplicidad de los procedimientos de carácter civil, penal y otros de tipo administrativo que debe conocer la justicia.

Señor Presidente , he señalado que el Poder Judicial es el pilar más fundamental para la existencia de un Estado de Derecho y el debido funcionamiento de la democracia. Lo complejo de su tarea y las repercusiones sociales que ella conlleva hacen necesario mirar la Administración de Justicia como un solo todo. Reformarla de manera parcial, sin considerar todos los problemas que hoy la afectan, es aplicar la eterna solución del parche. En materia judicial, un parche puede ser mucho más perjudicial que no hacer nada. La Administración de Justicia es como un reloj, al cual no puede cambiársele partes de sus engranajes sin considerar el todo y la repercusión que esas alteraciones generen en las restantes.

La Administración de Justicia requiere de una reforma seria, profunda, suprapartidista, mirada con criterio nacional y de futuro. Es preciso estudiar un "deber ser de la justicia" en un país moderno y civilizado y solucionar los problemas contingentes a través de disposiciones transitorias. Reformar la justicia sin esta visión y mirando sólo la contingencia de hoy, no resolverá la situación, sino la agravará.

Señor Presidente , con anterioridad he manifestado mi disconformidad por que la reforma a la Administración de Justicia s proponga en proyectos separados. Afortunadamente, en la Comisión nos estamos dando cuenta de que hay algunos que estarán íntimamente ligados. Y, por ello, la Sala ha acordado extender el plazo para presentar indicaciones a la normativa que crea la Escuela Judicial hasta que venza el correspondiente, con el mismo objeto, a la iniciativa sobre carrera judicial.

Es imprescindible considerar también la influencia que tendrán los juzgados vecinales en la estructura del Poder Judicial , y si van o no a formar parte de él, porque la carrera judicial debe ser una sola. Y la Administración de Justicia en Chile debe ser una sola y no dividida en parcialidades, pues de lo contrario no lograríamos la finalidad que se desea: la existencia de un Poder Judicial eficaz, idóneo y oportuno.

Existen importantes disposiciones en el proyecto de ley en análisis, lo que aplaudo y celebro. Sin embargo, también presenta bastantes vacíos, que podrán ser llenados mediante indicaciones de los señores Senadores.

Junto con señalar que votaré favorablemente la idea de legislar, quiero hacer un llamado muy profundo a todos los Honorables colegas: siendo éste el proyecto más medular en el perfeccionamiento de la Administración de Justicia, debemos procurar que comprenda todas las normas que se requieren para posibilitar la existencia de una carrera judicial verdadera, justa y efectiva, y que permita acceder a los cargos más altos a quienes hayan demostrado la mayor idoneidad, capacidad y sacrificio en el desempeño de sus funciones.

Espero contribuir con proposiciones claras y precisas, junto con los demás miembros del Senado, a lograr este objetivo.

Para el Senador que habla, un Poder Judicial efectivo, idóneo, independiente y oportuno no es un imperativo político, sino la necesidad de subsistencia de un Estado Independiente y de una verdadera república democrática.

He dicho.

El señor DÍEZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La había solicitado antes el Honorable señor Martin.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MARTIN .-

Señor Presidente , comparto la idea de legislar sobre materias de tan alto interés para este Poder del Estado. Y sin pretender un análisis, menos, en particular del proyecto, estimo necesario adelantar opinión sobre algunos aspectos que evidentemente son fundamentales.

Me refiero especialmente a la eliminación del sistema de calificaciones, hoy en vigencia, para el personal del Poder Judicial.

El actual sistema somete a calificación a todos los funcionarios y empleados, incluso los ministros de Cortes de Apelaciones . El proyecto elimina de la calificación a ministros y jueces, con la sola excepción de aquellos a quienes durante el último año se les hubiere aplicado alguna medida disciplinaria. No comparto esta opinión y creo que debe mantenerse el actual sistema, porque, tratándose del Poder Judicial , deben existir las máximas exigencias como también las máximas garantías.

Es cierto que nada más negativo es la eliminación de funcionarios profesionales; pero cuánto debería lamentarse que aquellos que debieron ser removidos por ineptos permanezcan en sus cargos por carencia de un sistema de calificaciones que corresponda a la apreciación de su desempeño y de su actuación. El proceso de calificaciones permite a los Tribunales Superiores conocer a los jueces en su vida funcionaría, en su vida privada y en el acatamiento de las prohibiciones y obligaciones, aparte de la apreciación ya obtenida en sus actuaciones y sentencias que son de su conocimiento a través de los recursos procesales. Para quienes por propia experiencia conocemos los favorables resultados del proceso calificatorio, nos resultan inexplicables los motivos que conducen a prescindir de un medio tan idóneo para estos efectos, fundamentales en la carrera judicial. No pretendo afirmar que la calificación haga mejor al juez si su condición humana no se lo permite, pero sí es de importancia para aquel que sabe que cada año habrá una valoración equitativa e imparcial de su trabajo, de su afán de perfeccionamiento, de su progreso o de su actuar negativo. Para el que ejerce la carrera con vocación y decidida abnegación, será siempre un estímulo conocer la apreciación que ese esfuerzo merece, y es innegable que una positiva y favorable evaluación lo conducirá siempre a sentir la necesidad de un progreso permanente. Es la tónica que fortifica funcionariamente y conduce a la superación en el estudio, en la honorabilidad y en la responsabilidad que la misión exige.

Todos estos elementos que hacen la vida de un juez, deben ser necesariamente estudiados, debidamente ponderados y juzgados para decidir si un juez debe o no permanecer en el servicio. La calificación permitirá saberlo y se evitará que luego se critiquen deficiencias funcionarías o corrupciones en el servicio. Esto lo evitará, en verdad, una severa, imparcial y estricta calificación anual.

Por todo ello, sería negativo y perjudicial eliminar las calificaciones; debe evitarse si no se quiere ocasionar un daño irreparable a la judicatura.

Señor Presidente , otra disposición que aparece sin explicación es la del artículo 275, sustitutivo. Ella permite exponer al juez a un juicio público al facultar a "cualquier persona" para hacer llegar al órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaría y desempeño observados por cualquier funcionario o empleado del Poder Judicial sujeto a calificación. Y estas opiniones serán motivo de pronunciamiento expreso por el órgano calificador, pero sin que haya un sumario ni siquiera una investigación sumaria, si existieran presunciones sobre la veracidad o la falsedad de las denuncias. Si es falsa, el denunciante, en todo caso, podrá gustar el sabor de una venganza o de un resquemor por un fallo adverso.

Los jueces nuestros no merecen este trato vejatorio e indigno de la misión que la Constitución y la ley les entregan.

Hay otro aspecto al cual deseo también referirme. Las inhabilidades para parientes de ministros de corte se amplían en forma que debe estimarse exagerada. Se excluye a parientes de funcionarios del Poder Judicial que, legal y constitucionalmente, tienen derecho a interesarse por cargos del Escalafón Primario y del Secundario; se contrarían principios constitucionales, como la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo, y, en especial, el número 17° del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas la admisión a las funciones y empleos públicos. Se vulneran estos preceptos con excesivas prohibiciones.

Los concursos son públicos. A ellos se llega en igualdad de condiciones y exigencias.

¿Por qué un hombre honorable, capaz y estudioso, por el solo hecho de ser hijo de ministro ha de ser considerado inhábil? En las Fuerzas Armadas, por ejemplo, no se deniega ese parentesco.

Por lo demás, quien se sienta afectado por un nombramiento irregular o contrario a mejores antecedentes o méritos puede reclamar de las ternas respectivas.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, con el Poder Ejecutivo está abocada a una tarea muy importante en el actual período parlamentario y presidencial: introducir todas las modernizaciones y adecuaciones posibles al funcionamiento del Poder Judicial . Como se ha expuesto, la Comisión eligió desde un comienzo el camino de dividir las materias que comprende la reforma de ese Poder, porque resultaba imposible un debate en la Sala respecto del conjunto de las mismas. Esa es la razón de que el Senado las haya ido conociendo separadamente, a través de extensos informes elaborados luego de largas sesiones de trabajo en las que participaron el Ministerio de Justicia, sus asesores, los miembros de la Comisión técnica y el personal especializado del Senado.

Tal como señalamos en las primeras exposiciones de esta reforma judicial, en todos los proyectos se da un plazo muy extenso para presentar indicaciones, a fin de que materias que son graves y delicadas puedan ser objeto de atenta consideración, y de que no pierdan vinculación con las que se estudiarán después.

Hoy tenemos ante nuestra vista el proyecto sobre carrera funcionaría de los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial .

Cuando se analiza la composición de un Poder Público , la tentación de perseguir el ideal inalcanzable financiera o sistemáticamente siempre existe. La independencia económica del Poder Judicial , como medida de solución posible, fue analizada cuando se estudió la Constitución de 1980. Se consideraron todas las fórmulas que podían brindarle tal independencia y un sistema de reajuste automático de sus ingresos en relación a la inflación, al crecimiento del país, al aumento de las causas, etcétera. Sin embargo, aun contando con la libertad de proponer un texto constitucional, ello resultó imposible, porque, en opinión de los técnicos financieros del Gobierno de la época, en un país como el nuestro no es factible prever las holguras o estrecheces presupuestarias, las crisis económicas por las que puede atravesar. Y, en consecuencia, no es posible destinar una parte del Presupuesto de la Nación a un Poder determinado sin conocer las circunstancias que se deberá enfrentar en los años siguientes.

Al margen de lo anterior, esa materia escapa absolutamente del pronunciamiento actual de la Comisión de Constitución del Senado, porque no viene incluida en el texto del Ejecutivo , el que tiene la iniciativa exclusiva a su respecto. Además, es difícil dentro del sistema presupuestario vigente, de cálculo de ingresos y egresos anuales, establecer una cantidad determinada o fijada de manera automática para un Poder del Estado.

Por ello, sin dejar de desear el ideal de la independencia, de la cual nadie duda -está implícita en el pensamiento y en la letra de cada uno de los artículos de la iniciativa, por lo que no voy a cansar a la Sala insistiendo sobre su importancia para garantizar todo el sistema legal de un país-, la Comisión se vio abocada a los temas prácticos de nombramientos, calificación y carrera judicial. Y en este primer informe ha abierto interrogantes, a fin de que, antes de emitir un pronunciamiento definitivo respecto de ellas, puedan ser analizadas por los señores Senadores y dar lugar a la presentación de indicaciones.

Algunos de esos temas ya fueron insinuados en la tarde de hoy por otros señores Senadores. El primero de ellos es el relativo a las calificaciones. Revisados los antecedentes estadísticos, se descubre que casi la totalidad del Poder Judicial figura en lista de méritos, con las solas excepciones de quienes han sido objeto de alguna medida disciplinaria. La Comisión estimó que era preferible decir a la Corte Suprema y a la de Apelaciones: "Si se detecta una conducta impropia, que se aplique una medida disciplinaria, de cualquier grado que ella sea. De esa manera se estará calificando. Lo que no deseamos es que, sin tener la aplicación específica, ustedes tengan una visión global del caso de calificar jueces o ministros, porque, de alguna manera, ello podría influir en el criterio con que determinados jueces o ministros aplican ciertas disposiciones legales.".

No es ése el sistema tradicional. Está abierto a la discusión y a la presentación de sugerencias. Lo que proponemos es que se califique a todo aquel que ha sido objeto de alguna medida disciplinaria, aunque sea mínima. El resto debe figurar, por derecho propio, en lista de méritos. Es decir, las actuaciones judiciales de quienes no han merecido sanción alguna simplemente no se revisan.

Personalmente, comprendo que el tema se presta para debate, pero la verdad es que el sistema actual de calificaciones no parece arrojar ningún resultado apreciable, ni constituir un incentivo para la mejoría del Poder Judicial . Y nos gustaría que, ya sea a través del procedimiento que hemos propuesto, o del que en definitiva resuelva establecer el Senado, se logre que la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones correspondientes, ejerciendo sus facultades disciplinarias, cambien la monotonía -por decirlo de alguna manera- que ha existido en materia de calificaciones, de manera que lleguen éstas a cobrar importancia -de la que han carecido- en el proceso de mejoría del Poder Judicial .

Entendemos que la materia es discutible. No tenemos la opinión de la Corte Suprema; aún no se ha recibido su respuesta. Para nosotros es sumamente relevante lo que nos pueda decir, e, igualmente, las experiencias del señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra y el juicio de un miembro de la Comisión que fue ministro de ese Tribunal . Porque aquí no están en juego pronunciamientos doctrinarios. De lo que se trata es de hallar un sistema de calificaciones que tenga como resultado que los malos elementos sean eliminados y los buenos, en cambio, gocen de mejores condiciones para ser ascendidos. En eso estamos todos de acuerdo. Sólo se encuentra en discusión cuál es el procedimiento más eficaz para lograr él fin perseguido.

El segundo punto -a él se refirió ya un señor Senador- es el de las incompatibilidades que se establecen para ciertos nombramientos. También respecto de esta idea estamos abiertos a oír insinuaciones y recibir indicaciones. Queremos dar al Poder Judicial la máxima transparencia posible. Aspiramos, no sólo a que mantenga la rectitud con que siempre ha procedido, sino, también, a dejarlo al margen de toda suspicacia pública sobre el particular. A nuestro juicio, entre las metas de la legislación debe estar la creación de un sistema que evite la posibilidad de prácticas que impidan que la ciudadanía se forme un juicio claro acerca de la manera como se actúa en los tribunales. En todo caso, como señalé, es una materia respecto de la cual deseamos conocer la opinión de la Corte Suprema, a fin de ver qué procedimiento resulta más conveniente.

Como se ha dicho, el proyecto en debate es muy importante, pero, a la vez, muy procesal, muy práctico. No se pueden hacer discursos sobre la forma en que se constituye un poder judicial, ni respecto de cómo se ingresa en los escalafones, o de qué manera se asciende. Las declaraciones teóricas acerca de la necesidad de buscar la justicia, la imparcialidad, la equidad natural y el apego a la verdad se traducen en disposiciones mucho más pedestres que regulan cómo se produce un nombramiento; cuáles son los plazos, las carreras, etcétera. Pero ésa es nuestra misión.

La iniciativa que hoy presentamos a esta Corporación establece, entre otras cosas, los requisitos de ingreso al Poder Judicial ; los criterios para los mecanismos de selección, nombramiento y promoción de los funcionarios; las normas sobre incompatibilidades, y regula pormenorizadamente el sistema de calificaciones. En este punto, se permite a los abogados hacer observaciones por escrito -las que deben ser puestas en conocimiento de la persona a cuyo funcionamiento se refieren-, porque ellos son los usuarios del Poder Judicial . No hay duda de que lo que se reglamenta aquí no es otra cosa que el derecho de petición. A juicio de la Comisión, no hay nada deshonroso en esta facultad, que, en cambio, permite a quien debe hacer la calificación contar con una información de lo que sucede realmente. Ahora, como he dicho, se exige que las observaciones se realicen por escrito, de manera pormenorizada; que sean puestas en conocimiento del funcionario, y que den lugar a un pronunciamiento. También es éste un sistema que varía la situación actual y respecto del cual deseamos conocer la opinión de la Corte Suprema y, lógicamente, todas las sugerencias que puedan surgir durante el debate.

Asimismo, hemos introducido modificaciones al Escalafón Primario, normas sobre ingresos y escalafones de los empleados de Secretaría; regulado los permisos para asistir a cursos de perfeccionamiento, etcétera. El proyecto elaborado resulta muy largo de referir en detalle. Debe ser leído y estudiado. A mi juicio, constituye una tentativa seria, concreta, aterrizada -no lírica, sino práctica- hacia el progreso del Poder Judicial .

En el informe de la Comisión no debe verse sino la honestidad intelectual de exponer el pensamiento de sus integrantes y los acuerdos que se han logrado en conjunto con el señor Ministro de Justicia y sus asesores, cuya presencia ha sido continua y cuyos aportes han sido siempre preparados y doctos.

Finalmente, señor Presidente , cabe destacar que el proyecto no llega a conocimiento de la Sala con un sentido político, sino como el fruto de un estudio en el que el Senado ha invertido muchas horas y buena voluntad en aras de que el deseo común de mantener al Poder Judicial como una de las columnas fundamentales de la República pueda verse realizado. Ese es el espíritu con que ofrecemos al Senado el primer informe de la Comisión.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ .-

Señor Presidente , al iniciar su período el Supremo Gobierno señaló, entre sus metas programáticas, una reestructuración profunda del Poder Judicial . Como ya se señaló, se decidió acometer esta tarea de acuerdo con pasos bien claros y definidos. Es así como se han sometido a la consideración del Congreso proyectos sobre la carrera funcionaria de los jueces, la Escuela Judicial, la génesis y constitución de la Corte Suprema, además de disposiciones tendientes a mejorar la relación entre la judicatura y la policía, que es la encargada de cumplir sus órdenes.

El proyecto que analizamos hoy se refiere a la carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial. Asimismo, se establece un sistema de calificaciones, la forma en que éste opera, y cómo debe protegerse la carrera del funcionario.

Todos sabemos que el juez es un abogado que renuncia a ejercer libremente su profesión, a tener éxito en ese campo, y vuelca su vocación en la noble carrera de la judicatura. De tal manera que debe ser profundamente respetado en el desempeño de esa faceta de la profesión de abogado.

Además, es un hecho conocido que, tradicionalmente, los magistrados no han gozado de remuneraciones excelentes. Y, por ello, esta iniciativa tiende a salvaguardar lo que, a la postre, constituye la única recompensa del juez y de los funcionarios judiciales: su carrera funcionaria, mediante un procedimiento limpio y transparente, que les permita, con el aval de sus méritos, dedicación e idoneidad profesional, acceder a los grados y cargos superiores del escalafón.

A nuestro juicio, el proyecto es un paso en la dirección correcta para lograr el importante objetivo de sancionar un procedimiento idóneo a fin de conformar los diversos escalafones del Poder Judicial.

Por ello, hay que apreciar también, muy sinceramente, el trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, como, asimismo, el aporte del señor Ministro de Justicia y sus asesores. Y teniendo confianza en que la intención del Gobierno es precisamente mejorar ese aspecto tan fundamental de la carrera de los jueces, vale decir, la calificación de esos funcionarios y el procedimiento para acceder a los escalafones superiores, la bancada radical-socialdemócrata anuncia su voto favorable al proyecto en la forma como lo ha presentado la Comisión.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , tal como se señaló ante el Honorable Senado, estamos en presencia de un proyecto que reviste la mayor trascendencia, en el cual se reglan las obligaciones, derechos, sistemas de la carrera, etcétera, de los jueces e integrantes del Poder Judicial . Todo lo relativo a la administración de justicia es, indudablemente, de gran importancia.

Quiero referirme de manera muy breve sólo a un aspecto de la iniciativa, mencionado en la Sala, el que dice relación a las calificaciones de los jueces y ministros de Cortes . Haré alusión a él, no obstante que no tenía intención de intervenir en la discusión general del proyecto, porque se han efectuado algunas afirmaciones que estimo necesario precisar.

Se planteó que no es conveniente el sistema general de calificaciones, porque a través de él se podrían calificar decisiones soberanas de los magistrados, tanto de los jueces cuanto de los ministros. Se señaló que la Corte Suprema ejercería sus funciones, como Máximo Tribunal de la República , sobre la base de aplicar sanciones, y, en esa perspectiva, calificando sólo a los funcionarios que han sido objeto de una medida disciplinaria con anterioridad; el resto quedaría al margen del proceso.

En verdad, creo que ese procedimiento perturbará todo el sistema de calificaciones, porque éstas dicen relación a la eficiencia de los funcionarios; a la evaluación del desempeño y las aptitudes de cada uno de ellos -como lo establece el Estatuto Administrativo-, atendidas las exigencias y las características del empleo. Eso es la calificación: la valoración de la forma en que se llevan a cabo las funciones y la aptitud de cada empleado para el ejercicio de las mismas. En cambio, el proceso disciplinario se refiere a la sanción por faltas, para quien infringe sus obligaciones y deberes. Es decir, en un caso se aprecia la capacidad del funcionario y la manera como ejerce sus labores, y en el otro, se sanciona & quien transgrede sus obligaciones y deberes.

Por eso, considero que no deben mezclarse ambas instituciones jurídicas, porque ello, en definitiva, va a perturbar un buen proceso calificatorio. Estimo que los ministros y los jueces deben ser calificados. Por lo demás, mi experiencia me indica que, desde siempre, la Excelentísima Corte Suprema ha ejercido a través de ese proceso una depuración del Poder Judicial . Y también desde siempre se ha aplicado lista 4, con remoción, o lista 3, en la calificación de los ministros y jueces, sobre la base de falta de aptitud, que no es lo mismo que la infracción de deberes, la cual aconseja o autoriza la sanción.

Por esas consideraciones, señor Presidente , creo que debemos analizar con mucha detención el proceso calificatorio, y no proceder a su reemplazo en virtud de planteamientos como los que aquí se han reseñado.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No hay más señores Senadores inscritos para hacer uso de la palabra. Por consiguiente, corresponde votar.

Hago presente a la Sala que para aprobar el proyecto se requiere quórum de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, se procederá a llamar a los señores Senadores.

Se suspende la sesión.

)------------(

-Se suspendió a las 17:53.

-Se reanudó a las 17:56.

)------------(

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

Se procederá a tomar la votación.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Se vota el proyecto de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-(Durante la votación).

El señor LAVANDERO.-

Estoy pareado con el Honorable señor Alessandri, según entiendo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En las votaciones en que se requieren quórum especiales, no rigen los pareos.

El señor OTERO .-

El Honorable señor Alessandri autorizó expresamente al señor Senador para que, en el caso de una votación de esa naturaleza, pueda votar.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entonces, puede hacerlo Su Señoría.

El señor LAVANDERO .-

Voto a favor.

El señor MARTIN .-

Señor Presidente , me abstengo, porque estimo que no puede aprobarse un proyecto si no se ha cumplido una exigencia constitucional previa, la del inciso segundo del artículo 74, el cual establece que la ley orgánica constitucional "sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.". Y sucede que dicho tribunal no ha sido oído.

El señor LAGOS (Prosecretario).- Resultado de la votación: 26 votos por la afirmativa y una abstención.

Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Cooper, Díaz, Díez, Feliú, Fernández, Frei (don Arturo), Gazmuri, González, Huerta, Jarpa, Larre, Lavandero, Mc-Intyre, Otero, Páez, Papi, Piñera, Prat, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Siebert, Sinclair, Valdés, Vodanovic y Zaldívar.

Se abstuvo el señor Martin.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Por lo tanto, queda aprobado en general el proyecto con el quórum constitucional requerido.

En cuanto al fundamento de voto del Honorable señor Martin , debo hacer presente que, con fecha 19 de noviembre del año pasado, se solicitó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema sobre esta iniciativa, y el 24 de marzo de este año se reiteró dicha petición.

Esperamos que durante el debate en particular y antes del inicio de la votación, podamos contar con la opinión de ese tribunal. Esa es la circunstancia frente a la cual nos encontramos.

De modo que recurro a los buenos oficios del Honorable señor Martin para que oportunamente podamos satisfacer lo demandado.

El señor PÁEZ.-

Hay que fijar plazo para presentar indicaciones, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Existe acuerdo en cuanto a que el plazo para esta iniciativa se iguale con el del proyecto sobre creación de la Escuela Judicial.

Por lo tanto, sugiero como plazo el miércoles 30 de junio, a las 18.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 01 de septiembre, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 22. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, SOBRE CARRERA FUNCIONARIA DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de presentaros su segundo informe acerca del proyecto de ley de la referencia.

A las sesiones en que se consideró esta materia asistieron, además de los miembros de la Comisión, el señor Subsecretario de Justicia, señor Marcos Sánchez Edwards, y el asesor de la referida Secretaría de Estado, señor Jorge Correa Sutil.

Asimismo, a una de las mencionadas sesiones concurrieron, especialmente invitados, los ministros de la Excma. Corte Suprema señores Hernán Álvarez García y Adolfo Bañados Cuadra.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1- Disposiciones del proyecto que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: los números 24) (que pasó a ser 26)), 32) (que pasó a ser 34), 33) (que pasó a ser 35) y 43) (que pasó a ser 47)) del artículo 1° y el artículo 2°;

2.- Indicaciones aprobadas: 9, 12,.20, 27, 29, 30, 41, 42, 48, 49, 52, 60, 64, 65, 66, 73, 76, 78, 82, 83, 85, 87, 93, 94, 95, 98, 100, 109, 111, 113, 114, 115, 116, 120, 124, 125 y 126;

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 15, 18, 19, 28, 31, 32, 35, 38, 39, 40, 43, 46, 50, 54, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 67, 70, 74, 80, 84, 86, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 112, 117, 118, 119, 121, 134, 135, 137 y 138;

4.- Indicaciones rechazadas: 10, 13, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 37, 44, 45, 47, 51, 53, 55, 56, 68, 69, 72, 75, 77, 79, 81 y 97;

5.- Indicaciones retiradas: 4, 71,122, 123, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136,y

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay

En cumplimiento con lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Corporación, la Comisión acordó haceros presente que las normas contenidas en los números 1), 2), 4), 5), 6), 7), 9), 11), sólo en lo relativo al inciso primero que se propone para el artículo 265 del Código Orgánico de Tribunales, 12), 13), 22), 24), 42) y 45) del artículo 1°.del proyecto consultado al final de este segundo informe, requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, por incidir en materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política.

El acuerdo fue adoptado, respecto de los números 1), 2), 4), 5), 6), 7),

9) , 11), 12) y 13), por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Fernández, Hormazábal y Otero, y en cuanto a los números 22), 24), 42) y 45), por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Fernández, Hormazábal, Martin y Otero

Antes de entrar al análisis de las indicaciones formuladas, cabe señalar que, como se hiciera presente en nuestro primer informe, al ingresar a trámite legislativo esta iniciativa legal, el Senado, con fecha 19 de noviembre de 1992, dirigió oficio a la Excma. Corte Suprema, consultándole su opinión sobre la misma, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74, inciso segundo de la Carta Fundamental y 16 de la ley N° 18 918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

En atención a que transcurrieron varios meses sin que se recibiera la respuesta del Máximo Tribunal, la Comisión, con fecha 24 de marzo de 1993, solicitó nuevamente a la Excma. Corte Suprema su opinión sobre este proyecto de ley.

Posteriormente, mediante oficio de fecha 12 de mayo de 1993, la Comisión consultó la opinión de la referida Corte sobre el texto del proyecto contenido en el primer informe, en atención a que el proyecto original había sido objeto de diversas modificaciones que podían estimarse sustanciales.

Por oficio de fecha 23 de junio de 1993, la Excma. Corte Suprema hizo llegar a esta Comisión la opinión solicitada.

En el aludido documento, la Corte informa favorablemente el proyecto, con diversas observaciones, entre las que cabe destacar, las siguientes:

1) No comparte las modificaciones a los artículos 252, 253 y 254 del Código Orgánico de Tribunales, sugiriendo, al mismo tiempo, mantener la actual redacción de esos artículos, pues —según su parecer— al eliminarse los incisos en que se imponen las demás exigencias para ser Juez o Ministro de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema se infringe la Constitución Política, que en su artículo 74, inciso primero, dispone que una ley orgánica constitucional deberá, entre otras, señalar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados".

Se manifiesta, asimismo, partidaria de mantener la exigencia de 25 años requerida por el actual artículo 252 del mencionado Código;

2)En el inciso tercero del artículo 259, propone eliminar la expresión "o pueda", de tal forma que en dicho inciso se imponga la prohibición a que se refiere el precepto sólo a quienes "deban" participar en la calificación respectiva y ello porque, eventualmente, la Corte Suprema "puede" llegar a conocer de ella, afectándole indebidamente aquella prohibición.

Además, estima conveniente aclarar que el inciso quinto de este artículo se refiere a un Ministro de Corte de Apelaciones;

3)En el artículo 260, plantea eliminar, en la línea cuarta del inciso primero, la expresión "de la Corte Suprema o" y, en el inciso segundo, las palabras "con algún Ministro de la Corte Suprema o", dado que el territorio jurisdiccional de los Ministros de la Corte Suprema se extiende a todo el país, por lo que se impediría a los parientes que allí se señalan ingresar tanto al Escalafón Secundario como al del Personal de Empleados, lo que, para ellos, resulta gravoso y arbitrario.

El aludido documento previene, enseguida, que, el Ministro señor Bañados estuvo por aceptar en todas sus partes el artículo 260 referido;

4)En el artículo 265, sugiere crear el cargo de Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema, atendido el hecho de que por la gran cantidad de trabajo especializado que a este corresponde, necesita de un asesoramiento letrado, haciendo presente que este nuevo cargo debiera considerarse también en el artículo 285 bis;

5)En los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 267, para una mayor claridad y con el fin de evitar confusiones, propone que en las referencias a los "Secretarios de Juzgados", se agregue la expresión "de letras"; y en el inciso séptimo, que se refiere a la sexta categoría, intercalar la expresión "Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema", antes del "Prosecretario de la Corte Suprema";

6)En el artículo 273, por razones de orden y jerarquía, sugiere, invertir la primera enumeración que dice "los Jueces y Ministros de Corte de Apelaciones", colocando "Los Ministros de Corte de Apelaciones y Jueces".

En el inciso tercero, que corresponde a la letra a) de la enumeración que este artículo contiene; señala que sería procedente también intercalar antes del "Pro Secretario" al "Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema" y eliminar la expresión final que dice "cuando procediere", ello en razón de los argumentos que respecto de las calificaciones se dan en el artículo 273 bis;

7)Informa desfavorablemente la idea —contenida en el artículo 273 bis—, consistente en que a los Ministros de Corte y jueces sólo se les califique cuando se les haya aplicado alguna medida disciplinaria durante el último año.

Funda esta opinión en las siguientes consideraciones: a) La calificación anual a Ministros de Corte de Apelaciones y jueces, entre otros, representa el ejercicio de la facultad disciplinaria reservada por disposición constitucional a esa Corte Suprema; b) Tal calificación constituye, en la práctica, una forma efectiva de control hacia quienes ejercen la función jurisdiccional, y c) Ella representa un estímulo permanente al perfeccionamiento de la conducta ministerial de los evaluados.

Sobre este punto, el mencionado documento previene que el Ministro señor Garrido estuvo por mantener el citado artículo 273 bis, pero sólo respecto de los Ministros de Corte de Apelaciones;

8)En cuanto al artículo 275, se opone a que cualquier persona opine sobre la conducta funcionaria y el desempeño de "cualquier funcionario o empleado del Poder Judicial sujeto a calificación", pues ello afectaría los principios fundamentales de independencia y jerarquía, toda vez que hasta los propios funcionarios del Poder Judicial podrían usar este mecanismo, agregando que ello provocaría serias dificultades en el orden disciplinario interno y desmedro de la función jurisdiccional.

Concluye proponiendo, en relación con esta materia, que se mantenga como artículo 275 el texto actual de su inciso primero;

9)En el inciso cuarto del artículo 276, propone sustituir la frase final que dice "el día de su recepción por el destinatario" por "al quinto día hábil después de su despacho", con el objeto de dar certeza a los plazos legales;

10)Respecto del artículo 278, le parece innecesario establecer las cinco listas de calificación contempladas, pues estima que, al igual que en la actualidad, cuatro son suficientes para englobar todos los conceptos requeridos. En consecuencia, propone que al final del inciso segundo se mencionen sólo las listas Sobresaliente, Buena, Regular y Deficiente.

Además, en el inciso tercero del mencionado precepto, propone sustituir el término "inmejorable conducta" por "sobresaliente conducta", y fusionar las listas "Muy Buena" y "Satisfactoria" en una sola, que pasaría a llamarse "Buena". Agrega que "por consiguiente, en la lista Sobresaliente deberían figurar los funcionarios a que se refiere el proyecto; en la lista Buena, aquellos referidos en el proyecto y que sólo hubieren sido objeto de medida disciplinaria no superior a censura por escrito, manteniéndose íntegramente lo propuesto para las listas Regular y Deficiente".

Finalmente, en el inciso quinto de este artículo, propone sustituir la mención a las listas "Sobresaliente" y "Muy Buena", por otra a la lista "Sobresaliente" porque a su juicio sólo deben figurar en lista de méritos los funcionarios evaluados cómo sobresalientes;

11)En cuanto al inciso segundo del artículo 279, la Corte cree innecesario, "por ser tremendamente oneroso, insertar aviso de la apertura de concurso en el Diario Oficial, por lo que propone eliminar la parte final del inciso desde donde dice "igualmente..." hasta su término";

12)Respecto del artículo 280, advierte que la redacción propuesta para este precepto lo sustituye enteramente, y no sólo su inciso primero, como se señala en el.

En tal entendido, propone mantener el tiempo de dos años para que el funcionario pueda ser promovido a la categoría superior, y no de tres, como se plantea en el proyecto;

13)Manifiesta que le parece innecesario el inciso cuarto del artículo 281, por lo que propone su eliminación, así como también la supresión, de la última parte del inciso primero de dicho artículo, desde donde dice "Sin perjuicio de...".

Asimismo, en el inciso quinto, y en razón de las modificaciones propuestas para el artículo 278, sostiene que "debería sustituirse la expresión "Las Listas Muy Buena y Satisfactoria" por "La lista Buena", eliminando la frase final desde donde dice "y los incluidos..."."

Por último, propone agregar, al final del inciso segundo de este artículo, la frase "no inferior a la de censura por escrito".;

14)Atendido el hecho que la Corte es de parecer de eliminar el artículo 273 bis que el proyecto agrega al Código Orgánico de Tribunales, estima indispensable suprimir la frase "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis" en el artículo 283. Asimismo, "propone eliminar la facultad que al Ministro más antiguo de Corte de Apelaciones se entrega en el proyecto para renunciar a su inclusión en la lista de cinco personas que este tribunal debe enviar al Presidente de la República para proveer el cargo de Ministro o Fiscal de esta Corte Suprema por ser ella inconstitucional, desde que el artículo 75 de la Carta Fundamental hace imperativa su figuración en la señalada nómina";

15)Por las razones señaladas anteriormente, propone las siguientes modificaciones al artículo 284 del proyecto: 1o.- Suprimir la referencia al artículo 273 bis, en las letras a) y b); 2°.- Agregar, en la letra d), el cargo de Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema; 3°.- Reemplazar, en la misma letra, la expresión "Muy Buena" por "Buena", y 4°.- Suprimir, en el inciso noveno, la frase "en el Diario Oficial".

Respecto de este artículo el documento previene que, en cuanto a lo dispuesto en la letra c), los Ministros señores Álvarez y Navas estuvieron por consignar que a falta de oponentes con mejor derecho, se permita el ingreso de abogados interesados que no hayan aprobado el programa de formación de la Escuela Judicial;

16)en lo que dice relación con el artículo 284 bis, el Tribunal estima que este artículo resulta demasiado reglamentario para una Ley Orgánica Constitucional, por lo que propone agregarlo como inciso final del artículo 284, en los siguientes términos:

"Los méritos a que se alude precedentemente, se apreciarán por quienes corresponda teniendo en consideración el desempeño funcionario de los oponentes, cuando corresponda, su versación y criterio jurídico y demás aptitudes para ejercer el cargo que se trata de proveer";

17)En lo que se refiere al artículo 285 bis, y con el objeto de concordar con las modificaciones propuestas precedentemente por la Corte, propone que la parte inicial del inciso primero diga "el Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema y el Prosecretario de este Tribunal se hará...".

En el inciso segundo de este precepto sugiere reemplazar, asimismo, la expresión "Este funcionario" por "El Prosecretario";

18)En la letra a) del artículo 286, sugiere "eliminar la expresión "o Muy Buena", de tal manera que puedan figurar en la terna a que allí se refiere, sólo los funcionarios que estén en lista de calificación Sobresaliente";

19)Respecto del artículo 287, señala que no comparte la idea de excluir la participación de los funcionarios del Escalafón Primario del Poder Judicial en las ternas a que se refiere este precepto "porque no encuentra justificación legal ni constitucional alguna tal especie de inhabilidad, importando por el contrario el establecimiento de diferencias arbitrarias para acceder a determinados cargos de ese Escalafón Secundario, situación que pugna con el principio de igualdad que consagra la Constitución".

En consecuencia, propone mantener la estructura actual de la ternas y redactar dicho artículo de la siguiente manera:

"Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente y exprese su interés en el cargo; con un funcionario de las tres primeras categorías del Escalafón Primario y con otro notario conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos por méritos.

Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 284;

b)Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en la lista de calificación Sobresaliente y que exprese su interés en el cargo. Al efecto tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 284. Un segundo lugar en la terna será ocupado un funcionario de las seis primeras categorías del Escalafón Primario. El tercer lugar de la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido por méritos o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos, siempre que haya ejercido la profesión por tres años y que haya aprobado el curso respectivo en la Escuela Judicial;

c)Para integrantes de la tercera categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la misma categoría; con un funcionario de las siete categorías del Escalafón Primario y con un abogado ajeno al escalafón que se oponga al cargo, elegido por méritos, siempre que haya ejercido la profesión por tres años y que haya aprobado el curso respectivo en la Escuela Judicial".

20)En relación con el artículo 289 bis, expresa que los cargos de asistentes sociales deben proveerse sólo con funcionarios que estén en lista de calificación Sobresaliente y, para el caso que deba recurrirse a asistentes sociales ajenos al servicio, estima recomendable exigir experiencia en su profesión y adiestramiento previo sobre materias propiamente judiciales.

En consecuencia, propone eliminar en el referido inciso la expresión "o Muy Buena" y, al final de esa letra a), después de la coma y antes de la conjunción "y" agregar que tengan a los menos cinco años de ejercicio profesional y que hayan aprobado el curso respectivo en la Escuela Judicial".

21)En el artículo 292, estima que en la primera categoría es necesario aclarar que el funcionario que allí figura es el "Secretario Privado del Presidente de la Corte Suprema", para diferenciarlo del cargo de Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema que se propone crear en el Escalafón Primario,

Asimismo, y siempre en relación con este artículo estima conveniente ubicar a los Oficiales Asistentes de la Corte Suprema en la sexta categoría, pues, a su parecer, dejarlos en la séptima "resulta injusto e inconveniente atendida la función que desempeñan y que es de absoluta confianza de los Ministros de este Tribunal Supremo".

El documento hace presente que, en este punto, los Ministros señores Faúndez y Navas, estuvieron por aprobar el proyecto sin modificaciones.

Sobre la misma materia, propone dividir en dos la séptima categoría para dejar en mejor posición a los Oficiales de Sala de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones, respecto de los Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras y demás personal auxiliar.

El documento previene que, en esta parte; el Ministro señor Faúndez fue de parecer de aprobar el proyecto en los términos propuestos;

22)Respecto del artículo 293, expresa su opinión favorable a mantener el actual inciso segundo, esto es, la preferencia para los empleados que estén en posesión del título de abogado a que esa disposición legal se refiere, pues no advierte incompatibilidad alguna entre los dos incisos de este precepto;

23)En cuanto al artículo 294, señala que en la formación de las ternas para las categorías primera a octava inclusive se debe sustituir la expresión "Muy Buena" por "Buena", para hacerla concordante con la modificación sobre listas de calificación propuesta por la Corte. Agrega que, en consecuencia, "podrán figurar en la respectiva terna el funcionario que corresponda y que este en las listas Sobresaliente o Buena".

El documento advierte que esta posición fue acordada con el voto en contra de los Ministros señores Faúndez y Correa, quienes estuvieron por limitar esta inclusión en terna sólo a los funcionarios que figuren en lista de calificación Sobresaliente.

En lo que dice relación con el inciso quinto de este precepto, propone sustituir el término "Bibliotecólogos" por la frase "Bibliotecarios con el título otorgado por alguna Universidad reconocida por el Estado", por ser esta una expresión más precisa de la exigencia que se pretende.

Finalmente, plantea una serie de modificaciones, que tiene por finalidad armonizar este artículo con lo propuesto por la Corte respecto del artículo 292;

24)En el inciso segundo del artículo 294, sugiere referirse simplemente "a otro tribunal", pues en los extremos del país, muchas veces no existen tribunales a menos de cincuenta kilómetros el uno del otro;

25)Informa desfavorablemente el artículo 347, expresando que impide el perfeccionamiento a muchos funcionarios judiciales y que la concesión de ese beneficio se deja al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva. A juicio de la Corte lo anterior "resulta injusto e inconveniente porque, por una parte, no se divisa la razón para la aludida limitación de posibilidades de perfeccionamiento y, por otra, porque priva a esta Corte Suprema del Control que ahora tiene sobre tales cursos o jornadas de perfeccionamiento judicial", y

26)En cuanto al artículo 1° transitorio, opina que es conveniente eliminar la frase "salvo para el caso de los Jueces y Ministros de Corte de Apelaciones", porque con las modificaciones propuestas en materia de calificaciones, no se justifican tales diferencias.

Se efectúa a continuación una breve relación de las indicaciones formuladas al proyecto propuesto en nuestro primer informe, con explicación de la disposición en que inciden, así como de los acuerdos adoptados sobre las mismas.

ARTÍCULO 1°

En sus 45 números introduce diversas modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

La indicación número 1, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, propone intercalar un número 1, nuevo, al artículo 1° del proyecto, que sustituye la letra g) del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 45 vigente enumera las materias de que conocen los jueces de letras, mencionando, en la letra g) de su número 2°, que lo harán en primera instancia de "las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejercito, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vice-párrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia".

La mencionada indicación sustituye la aludida letra g) por otra, que, en sustancia, elimina la mención a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, al General Director de Carabineros, a los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, y a los Fiscales de estos tribunales, e incluye a los alcaldes y concejales.

El H. Senador señor Otero expresó que las indicaciones números 1 y 2 están íntimamente vinculadas, por lo que explicó, en forma conjunta, algunos de sus aspectos más relevantes.

Recordó que el fuero tiene por objeto garantizar la imparcialidad del que juzga, y no beneficiar al que goza del fuero, por lo que estas indicaciones proponen incluir, entre las materias de que conoce un ministro de Corte de Apelaciones, las causas en que sean parte o tengan interés los Diputados o Senadores, en atención a que, por el rango de sus cargos, pueden tener más influencia ante un juez de letras que ante un ministro.

Agregó que, además, se elimina una diferencia que no tiene justificación, toda vez que actualmente sólo las causas criminales contra los ministros de Corte son conocidas por un ministro de Corte de Apelaciones, mientras que de las civiles conoce un juez de letras, en circunstancias que parece evidente que donde existe la misma razón debe haber la misma disposición, por lo que se propone corregir esta situación entregando el conocimiento de ambas materias a un ministro de Corte de Apelaciones.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Letelier y Pacheco, aprobó esta indicación con una enmienda formal.

La indicación número 2, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, propone agregar un número nuevo al artículo 1° del proyecto, que consta de dos letras que modifican el artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 50 vigente señala los asuntos que conocerá, en primera instancia, un ministro de Corte de Apelaciones.

La letra a) de la indicación sustituye el párrafo primero del número 2°.

El párrafo primero del número 2° vigente señala que —entre las materias que conocerá en primera instancia un ministro de Corte de Apelaciones—, lo hará "de las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, y los Vicarios Capitulares".

La enmienda que propone la letra a) consiste en sustituir el aludido párrafo primero del número 2°, por otro que modifica el vigente en los siguientes aspectos:

1)Excluye a los Intendentes, Gobernadores, Provisores y Vicarios Capitulares;

2) Incluye a los Senadores, los Diputados, los Ministros de la Corte Suprema, los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Comandantes en Jefe del Ejército, Marina y Aviación y el Director General de Carabineros, y

3)Reemplaza la mención a "los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República", por otra a "los Embajadores y los Ministros Diplomáticos chilenos y los extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Republica".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Letelier y Pacheco, aprobó la letra a) de la indicación número 2, con una modificación consistente en reemplazar la mención al "Director General de Carabineros", por otra al "General Director de Carabineros", por ser la denominación correcta del cargo.

La letra b) de la indicación número 2 reemplaza el número 3° del artículo 50.

El número 3° vigente dispone que un ministro de Corte de Apelaciones conocerá, en primera instancia, de "las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los miembros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los fiscales de estos tribunales y los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones".

La letra b) de la indicación número 2, lo sustituye por otro, que excluye del precepto a los miembros de la Corte Suprema, a los de las Cortes de Apelaciones, y a los fiscales de estos tribunales.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Letelier y Pacheco, aprobó la letra b) de la indicación número 2, sin enmiendas.

La indicación número 3, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, propone agregar un número 3, nuevo, al artículo 1° del proyecto, que modifica el inciso segundo del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 69 vigente dispone, en su inciso primero, que los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación, indicando cuando se entiende que lo están.

Su inciso segundo señala que "en las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia publica".

La indicación en análisis agrega al citado inciso segundo del artículo 69, en punto seguido, una norma que establece lo siguiente: "Ello no obstante, las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en tres o más salas y dentro de cuyo territorio jurisdiccional funcionen diez o más juzgados de letras, distribuirán entre sus salas el conocimiento de las causas según sea el juzgado de letras de que provengan, cuidando que en todas las salas exista, dentro de lo posible, una igual carga de trabajo. Trimestralmente se rotará la asignación de juzgados. En este caso, las tablas de que deba conocer cada sala se formarán solamente con causas provenientes de los juzgados asignados a ella".

El H Senador señor Otero explicó que la norma propuesta en la indicación hace posible que los ministros de Corte de Apelaciones tengan un conocimiento real de los jueces de su territorio jurisdiccional. Agregó que lo anterior está íntimamente vinculado con el propósito de perfeccionar el sistema de calificaciones, haciendo presente que con el sistema de sorteo vigente a veces ocurre que hay jueces cuyo trabajo no es nunca revisado por algunos ministros, lo que puede significar que posteriormente estos no tengan elementos de juicio suficientes para efectuar una adecuada calificación.

Indicó que, además, la aludida norma permite terminar con el sistema de "elección de salas", toda vez que se establece que a cada sala de la Corte de Apelaciones le corresponde conocer las causas de determinados juzgados, por un cierto lapso.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con las siguientes modificaciones:

a)Entregó a los Presidentes de las Cortes de Apelaciones —en vez de a las Corte mismas— la facultad de distribuir entre las salas el conocimiento de las causas, de acuerdo a las normas que se establecen, en atención a que ellos son los encargados de velar por el buen funcionamiento del tribunal, y

b)Estableció que las tablas de que deba conocer cada sala se formaran solamente con causas provenientes de los juzgados asignados a ella, sin perjuicio de las normas sobre radicación.

La indicación número 4, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye el inciso primero del artículo 99 del Código Orgánico de Tribunales.

El inciso primero del artículo 99 vigente dispone que "las salas de la Corte Suprema conocerán por turnos mensuales una, de todos los asuntos indicados en el artículo 98, otra, de los mismos negocios, con excepción de los recursos de casación en el fondo y en la forma que se hayan interpuesto en materia civil; y la otra, de los recursos de casación en el fondo y en la forma que se hubieren interpuesto en materia civil", agregando que "de los recursos de amparo, de protección y de queja conocerá cualquiera de las salas".

El nuevo texto que la indicación propone para este inciso, es del tenor siguiente:

"La Corte Suprema en pleno, en la primera semana de cada año calendario, determinará las materias de que conocerá cada sala durante el año, mediante turnos que no podrán exceder de un trimestre. De todas formas, una de las salas deberá conocer prioritariamente de la admisibilidad de los recursos de casación de forma y fondo que hubieren ingresado durante el período calendario correspondiente al turno inmediatamente anterior y sólo podrá conocer de otras materias una vez resuelta la admisibilidad de dichos recursos.".

El H. Senador señor Otero explicó que esta indicación se relaciona con el proyecto sobre organización y funcionamiento de la Corte Suprema, recordando que al estudiarse dicha iniciativa se acordó entregar a una sola sala del Máximo Tribunal el conocimiento de la admisibilidad de los recursos de casación de forma y fondo.

Hizo presente, además, que la norma propuesta por la indicación permite incorporar, en alguna medida, la idea de la especialización en el funcionamiento de la Corte Suprema.

El Ministro de la Corte Suprema señor Álvarez hizo presente que, en su opinión, la indicación recogía de manera muy adecuada la flexibilidad sugerida por ese alto tribunal en el informe que emitiera sobre la aludida iniciativa legal.

El asesor del Ministro de Justicia señor Jorge Correa anunció que el Gobierno formulará indicación sobre la materia en el proyecto sobre organización y funcionamiento de la Corte Suprema, por lo que solicitaba que el estudio sobre el particular se difiriera para el segundo informe del proyecto indicado.

El H. Senador señor Otero expresó que lo anterior demuestra que los proyectos relativos a la reforma judicial deben ser tratados en forma conjunta, como ha postulado reiteradamente, agregando que en atención a lo planteado por el señor Correa y con el objeto de no dilatar el estudio de las demás indicaciones, retiraba la indicación en análisis, dejando constancia de que lo hacía en el entendido de que la proposición que contiene será considerada por la Comisión al estudiar las indicaciones que se formulen al proyecto antes mencionado.

Número 1)

Pasa a ser número 4.

A este número se formularon las indicaciones números 5, 6 y 7, que inciden en el artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El mencionado artículo 252 dispone que para ser juez de letras se requiere:

1° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener 23 años de edad, y

3° Tener el título de abogado.

La indicación número 5, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, propone reemplazar, en el aludido número 2°, el guarismo "23" por "25". El H Senador señor Otero explicó que la indicación tiene por objeto mantener el requisito actualmente vigente, consistente en que para ser juez de letras se requiere tener 25 años de edad.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con la modificación de sustituir el número 2° del referido artículo 252, a fin de perfeccionar la redacción de la norma.

La indicación número 6, de los mismos señores Senadores, agrega al artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales, ya mencionado, el siguiente número 4°:

"4°. Haber cumplido satisfactoriamente al curso deformación de jueces que establece la Ley sobre Escuela Judicial, en caso que se trate del ingreso al escalafón primario".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, añadiendo, al final del número que se agrega, lo siguiente: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.". Por la misma votación, reemplazó, además, la expresión "Escuela Judicial" por "Academia Judicial", en atención a que esta última es la nueva denominación que se ha acordado dar a la aludida entidad en el proyecto actualmente en trámite sobre la materia. Cabe hacer presente que similar enmienda se ha efectuado cada vez que aparece mencionada la Escuela Judicial en este proyecto.

La indicación número 7, siempre de los mismos señores Senadores, agrega el siguiente inciso final al referido artículo 252:

"Para ser juez de un juzgado de letras, tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido efectivamente la profesión de abogado por un año; para ser juez de juzgado de comuna o agrupación de comunas; de cinco años para ser juez de juzgado de capital de provincia; y de diez años para ser juez de juzgado de asiento de Corte.".

El H Senador señor Otero hizo presente que la norma propuesta por esta indicación sólo tiene por objeto dar estricto cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 74 de la Carta Fundamental, que establece que la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales "señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministro de Corte o jueces letrados".

El señor Correa puso de relieve que, en su opinión, la norma contenida en esta indicación representa un cambio de criterio sustancial en relación con el proyecto aprobado en el primer informe, pues este último suprime la posibilidad de que abogados extraños ingresen a la carrera judicial en cargos intermedios de la carrera, mientras la indicación en análisis abre nuevamente tal posibilidad.

El H. Senador señor Otero explicó que la indicación no tiene el propósito indicado por el señor Correa, sino tan sólo dar cumplimiento a la normas con templadas para la formación de las ternas regulan la materia de manera tal que, en el hecho, esas disposiciones cierran la posibilidad de que abogados ajenos al Poder Judicial puedan ingresar a cargos intermedios de la carrera.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con dos modificaciones consistentes en elevar de uno a dos el número de años de ejercicio de la profesión de abogado exigido a los abogados ajenos a la Administración de Justicia para ser juez de juzgado de comuna o agrupación de comunas y en suprimir el vocablo "efectivamente". Efectuó, además, otras enmiendas meramente formales.

Número 2)

Pasa a ser número 5.

A este número se presentaron las indicaciones números 8 y 9, que recaen en el artículo 253 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El aludido artículo 253 establece, en su inciso primero, que para ser ministro de Corte de Apelaciones se requiere:

1° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener 32 años de edad, y

3° Tener el título de abogado.

Su inciso segundo preceptúa que esta disposición regirá también para los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.

La indicación número 8, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, agrega al artículo 253 el siguiente número 4°:

"4°. Ser Fiscal de Corte de Apelaciones o haber servido por siete años un Juzgado de Letras de comuna o agrupación de comunas, o por cinco años uno de capital de provincia o por tres años uno de asiento de Corte, y haber rendido satisfactoriamente el curso de perfeccionamiento profesional, para ser Ministro de Corte de Apelaciones, que imparta la Escuela Judicial. En ningún caso podrá ser Ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado efectivamente y continuadamente la función de Juez Letrado, por no menos de un año; todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.".

El H. Senador señor Otero destacó que la norma propuesta por la indicación incorpora dos elementos que, en opinión de los propios jueces, son muy importantes:

a)Que para ser ministro de Corte de Apelaciones es necesario haber aprobado el curso de perfeccionamiento que establezca la Escuela Judicial, y

b)Que para poder acceder al cargo indicado se haya ejercido efectiva y continuadamente, a lo menos por un año, el cargo de juez.

Recordó que uno de los propósitos centrales de esta Comisión, al considerar los proyectos de la reforma judicial, ha sido que los litigios terminen en las Cortes de Apelaciones, lo que requiere que los miembros de estas tengan una calidad tal que no exista duda de su capacidad y condiciones para resolver adecuadamente los asuntos sometidos a su decisión.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con las siguientes modificaciones:

1)Reemplazó el número 2° del artículo 253 del Código Orgánico de Tribunales, a fin de precisar su redacción, y

2)Aprobó el nuevo número 4° que se propone agregar al aludido artículo, con las siguientes enmiendas:

a)Reemplazó la expresión "haber rendido satisfactoriamente el curso" por "haber aprobado el programa";

b)Sustituyó la mención a la "Escuela Judicial", por otra a la "Academia Judicial", en armonía con lo ya aprobado por la Comisión acerca de la denominación de la referida entidad en el proyecto de ley que la crea, y

c)Introdujo diversas modificaciones encaminadas a perfeccionar la redacción de la norma.

El H. Senador señor Otero pidió se dejara expresa constancia de que, en su opinión, los programas se materializan en cursos.

Por su parte, el H. Senador señor Pacheco dejó constancia en el sentido de que entiende que la aprobación de esta indicación no implica pronunciamiento alguno acerca de las modalidades y características que tendrán los programas de perfeccionamiento, lo que deberá ser analizado y resuelto al considerarse las indicaciones al proyecto que crea la Escuela Judicial.

La indicación número 9, de los mismos señores Senadores, agrega al artículo 253 el siguiente inciso final:

"Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.".

El H Senador señor Otero explicó que esta proposición se funda en que el secretario de la Corte Suprema se encuentra en el mismo grado que los ministros de Cortes de Apelaciones, por lo que eventualmente podría ser designado ministro suplente.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, y Pacheco, aprobó esta indicación en los mismos términos propuestos.

Número 3)

Pasa a ser número 6

A este número se formularon las indicaciones números 10 y 11, que inciden en el artículo 254 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El mencionado artículo 254 estatuye, en su inciso primero, que para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

1° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener36 años de edad, y

3° Tener título de abogado.

Su inciso segundo establece que los abogados extraños a la Administración de Justicia requieren, además, haber ejercido por 15 años su profesión, agregando que para estos efectos, se equipararan los servicios que presten los abogados en cualquier empleo judicial al ejercicio de dicha profesión.

Finalmente, su inciso tercero estatuye que esta disposición regirá también para los abogados integrantes de la Corte Suprema.

La indicación número 10, del H. Senador señor Cantuarias sustituye, en el inciso segundo del artículo 254, la expresión "presten los abogados" por "presten dichos abogados".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, rechazó esta indicación, como consecuencia de haberse suprimido el inciso en que incide, según explica al referirnos a la indicación siguiente.

La indicación número 11, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, agrega al referido artículo 254, los siguientes números 4° y 5°.

"4°. Tratándose de funcionarios del escalafón primario, haber desempeñado por no menos de dos años el cargo de Ministro de Corte de Apelaciones.

5°. Tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, haber ejercido por quince años la profesión de Abogado y, además, por no menos de seis años la función de profesor de Derecho en alguna de las Facultades de Derecho de las Universidades reconocidas por el Estado; o, de haberse retirado voluntariamente del Poder Judicial con calificaciones para ser considerado en Lista de Mérito, haber desempeñado por no menos de diez años un cargo de la segunda categoría del escalafón primario; o haber desempeñado por no menos de seis años el cargo de abogado integrante de la Corte Suprema.".

El H. Senador señor Otero, al fundamentar esta indicación, hizo presente, entre otras consideraciones, que el número 5° propuesto tiene por objeto dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política. Agregó, en lo que dice relación con el requisito de haber ejercido por no menos de seis años la función de Profesor de Derecho en alguna Universidad reconocida por el Estado, que este se justifica si se tiene en consideración que en la reforma judicial se está poniendo especial énfasis en el carácter del tribunal de casación de la Corte Suprema, lo que asigna gran importancia a que sus integrantes tengan los mayores conocimientos especializados de Derecho que sea posible.

La Comisión aprobó el número 4°, nuevo, propuesto para el artículo 254 del Código Orgánico de Tribunales por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, sin modificaciones.

En cuanto al número 5°, nuevo, que la indicación propone agregar al aludido artículo, la Comisión lo aprobó con el voto favorable de los HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, y la oposición del H. Senador señor Vodanovic, con una modificación consistente en disminuir de seis a cinco el número de años que se requiere haber desempeñado el cargo de abogado integrante de la Corte Suprema y con enmiendas menores encaminadas a perfeccionar la redacción de la norma y precisar su sentido.

El H. Senador señor Vodanovic fundó su voto disidente en que no le parece necesario exigir a los abogados ajenos al Poder Judicial, además de haber ejercido por más de quince años la profesión de abogados, haberse desempeñado por no menos de seis años como Profesor de Derecho, por estimarlo demasiado restrictivo, en consideración a las calidades tanto de quien confecciona la quina, como de quien efectúa el nombramiento, y por ser de opinión que la votación de profesor es distinta a la de juez.

Como consecuencia de la aprobación de esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. .Senadores señores Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, acordó suprimir el inciso segundo del artículo 254 propuesto en el primer informe, por estar contemplada la idea que contiene en la indicación aprobada.

Asimismo, siempre por la unanimidad de sus miembros presentes, la Comisión acordó suprimir el inciso final del artículo 254 propuesto, por estimar que la materia a que se refiere el mencionado inciso debe ser considerada en el proyecto de ley sobre composición, organización y atribuciones de la Corte Suprema y modificaciones a los recursos de queja y de casación.

Finalmente, y por la misma votación, la Comisión acordó reemplazar el texto del número 2° del referido artículo 254, con el objeto de perfeccionar su redacción.

Número 4)

Pasa a ser número 7.

Este número deroga el artículo 255 del Código Orgánico de Tribunales.

La indicación número 12, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, propone restablecer el artículo 255, con el siguiente texto:

"Artículo 255.- Para el computo de los años requeridos para ser nombrado Juez o Ministro de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema, el ejercicio de la profesión de Abogado se equipara a los servicios que se hayan prestado en cualquier empleo judicial, para cuyo desempeño se requiera de este título. Los servicios en los cargos de relator, se equiparan con los de Juez de Letras de la respectiva localidad, con la salvedad que, para ser Ministro de

Corte de Apelaciones, se requiere, haber desempeñado efectivamente las funciones de Juez Letrado, por no menos de un año.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, aprobó esta indicación sin enmiendas.

Número 5)

Pasa a ser número 8.

Este número suprime, en el artículo 258 del Código Orgánico de Tribunales, los vocablos "o de la Corte Suprema".

A este número se plantearon las indicaciones números 13 y 14.

La indicación número 13, de los HH Senadores señora Feliú y señor Martin, reemplaza el número 5) por el siguiente:

5) Sustituyese el artículo 258, por el siguiente:

"Artículo 258 — No pueden ser simultáneamente miembros de la Corte Suprema, de la misma Corte de Apelaciones o del personal primario dependiente de una determinada Corte de Apelaciones, las personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción"

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, rechazó esta indicación, por estimar conveniente mantener la norma aprobada en el primer informe, en atención a que el criterio de la Comisión ha sido que haya incompatibilidad entre quienes se encuentren en situación de relación jerárquica.

La indicación número 14, del H Senador señor Cantuarias, repone la ex presión "o de la Corte Suprema", suprimida en el primer informe.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH

Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, rechazó esta indicación, como consecuencia del acuerdo adoptado respecto de la indicación anterior

Número 6)

Pasa a ser número 9

A este número se formularon las indicaciones números 15, 16, 17, 18, 19 y 20, que recaen en el artículo 259 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El aludido artículo 259 es del tenor siguiente:

"Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente aquel que sea cónyuge o tenga parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema.

Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñar dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquel ejerce su ministerio.

Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el Escalafón del Personal de Empleados aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso primero con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.

En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, este último deberá ser trasladado de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte que quede en situación de participar en la calificación de un miembro del Escalafón Secundario o del de Empleados y que se vincule con el por matrimonio o por alguno de los parentescos indicados en el inciso primero, se deberá proceder de inmediato al traslado de este último.

Aquel ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso primero con un miembro del Escalafón Primario, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que este pueda tener interés.".

La indicación número 15, de los HH Senadores señora Feliu y señor Martin, sustituye, en el inciso primero, la frase, "ni ser incluido en la terna correspondiente aquel que" por la palabra "quien".

La Comisión; por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, aprobó esta indicación con modificaciones, toda vez que sólo aceptó sustituir la expresión "aquel que" por "quien", rechazando suprimir la parte que establece que no podrán ser incluidas en terna las personas que señala, por estimar adecuada la norma aprobada en el primer informe, pues si una persona no puede ser nombrada en un cargo resulta coherente disponer que tampoco puede ser incluida en la terna correspondiente.

La indicación número 16, de los mismos señores Senadores, suprime, en el inciso segundo, la frase "figurar en ternas o".

La indicación número 17, siempre de los mismos señores Senadores, suprime, en el inciso tercero, la frase "incluido en terna ni ser".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, acordó rechazar las indicaciones número 16 y 17, por la misma razón ya expresada al explicar el rechazo parcial de la indicación número 15.

La indicación número 18, de los mismos señores Senadores, suprime, en el inciso quinto, la frase "Secundario o del".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, aprobó esta indicación con las siguientes modificaciones:

a)Precisó en el inciso quinto del artículo 259 que el ministro de Corte a que se refiere el precepto es un ministro de Corte de Apelaciones;

b)Aceptó suprimir la mención a los miembros del Escalafón Secundario, con excepción de los procuradores del número y receptores, en atención a que estos auxiliares de la administración de justicia cumplen funciones directamente relacionadas con las actividad judicial, por lo que estimó que no deben desempeñarse en el territorio jurisdiccional donde sirvan parientes que, por sus cargos, pudieren participar en sus calificaciones; y

c)Suprimió en el aludido inciso quinto la expresión "de inmediato", con el objeto de dar cierta flexibilidad a la norma, de modo que se rueda efectuar el traslado cuando se produzca una vacante u otra situación similar.

La indicación número 19, siempre de los Senadores señora Feliú y señor Martin, intercala, como incisos sexto y séptimo del artículo 259 del Código orgánico de Tribunales, los que a continuación se indican, que corresponden a las normas contenidas en el artículo 334 propuesto en el primer informe:

"Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o algunos de los parentescos señalados en el artículo.258, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, deberá ser trasladado de inmediato a un cargo de igual categoría.

Si se tratare de un matrimonio, el traslado afectará a aquel de los cónyuges que ellos mismos determinen y sólo podrá hacerse a un tribunal que no se encuentre a más de cincuenta kilómetros de distancia.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, aprobó esta indicación, con las siguientes modificaciones:

a)Eliminó, en el nuevo inciso sexto que se propone para el artículo 259, la expresión "de inmediato", por la razón precedentemente indicada y

b)Suprimió el inciso séptimo que se propone agregar, a fin de permitir una mayor flexibilidad, toda vez que, en la práctica, muchas veces no sería posible aplicar la norma que contiene, como sería el caso, por ejemplo, cuando no hubiera otro tribunal que se encuentre dentro del radio indicado.

La indicación número 20, de los mismos señores Senadores, sustituye, en el inciso sexto, la palabra "Aquel" por "El" y la expresión "Escalafón Primario" por "Poder Judicial".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, aprobó esta indicación en los mismos términos propuestos.

Número.7

Pasa a ser número 10.

A este número se formularon las indicaciones números 21, 22, 23 y 24, que inciden en el artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El aludido artículo 260 es del tenor siguiente:

"Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos indicados en el artículo anterior con algún ministro de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

No podrán ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos indicados en el artículo anterior con algún ministro de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.".

La indicación número 21 del H. Senador señor Cantuarias, suprime, en el inciso primero, la expresión "de la Corte Suprema o".

La indicación número 22, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, sustituye, en el inciso primero, la frase "Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe" por la siguiente "Suprema, o con algún ministro de Corte de Apelaciones o miembros del Escalafón Primario que se desempeñen"

La indicación número 23 de los mismos señores Senadores reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

"En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte que quede en situación de participar en la calificación de un miembro del Escalafón Secundario que se vincule con el por matrimonio o por alguno de los parentescos indicados en el artículo anterior, se deberá proceder de inmediato al traslado de este último.".

La indicación número 24, del H. Senador señor Cantuarias, suprime, en el inciso segundo, la expresión "con algún ministro de la Corte. Suprema o".

El ministro señor Álvarez hizo presente que la Corte Suprema estimaba muy rigurosa la norma contenida en el artículo 260 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe de la Comisión.

El ministro señor Bañados, por su parte, hizo presente que, personalmente, era partidario de la norma, si bien reconocía que su posición era minoritaria dentro del Máximo Tribunal.

La Comisión rechazó las indicaciones número 21, 22, 23 y 24. Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Otero, Pacheco y Vodanovic, y por la aprobación el H. Senador señor Letelier.

La mayoría, adoptó el criterio precedentemente expuesto por estimar conveniente mantener en su integridad el artículo 260 propuesto en el primer informe.

El H. Senador señor Letelier, por su parte, fundó su posición en que era partidario de flexibilizar la norma aludida, por estimarla muy drástica.

Número 8)

Pasa a ser número 11.

A este número se presentaron las indicaciones números 25, 26, 27 y 28, que inciden en los dos primeros incisos del artículo 265 del Código Orgánico de Tribunales, propuestos en el primer informe.

Los mencionados incisos del artículo 265 son del tenor siguiente:

"Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores y asistentes sociales judiciales.".

La indicación número 25, del H Senador señor Cantuarias, suprime, en el inciso primero, las expresiones "y el fiscal" e "y fiscales".

La indicación número 26, del mismo señor Senador, intercala, en el inciso segundo, a continuación de los dos puntos (:), la frase "el fiscal de la Corte Suprema, los fiscales de las Cortes de Apelaciones,".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, rechazó las indicaciones números 25 y 26.

Las indicaciones números 27 y 28, de S E el Presidente de la Republica, reemplazan, en el inciso segundo, la conjunción "y", que figura entre las palabras "receptores" y "asistentes", por una coma (,) e intercalan, antes del punto final (.), las palabras "y bibliotecólogos judiciales".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH

Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, aprobó la indicación número 27 en los mismos términos propuestos.

Asimismo, y por la misma votación, aprobó la indicación número 28, con las siguientes modificaciones:

a).Reemplazó la expresión "bibliotecólogos judiciales" por

"bibliotecarios", por estimar que esta es la denominación correcta para el cargo, y no la de "bibliotecólogo", que corresponde a una profesión La supresión de la expresión "judiciales", obedece a que la estimó necesaria, toda vez que se trata de funcionarios judiciales, y

b)En el inciso final del artículo 265 suprimió la palabra" judiciales, que sigue a la expresión "asistentes sociales", por la misma razón precedentemente indicada.

Número 9)

Pasa a ser número 12.

Este número sustituye el artículo 267 del Código Orgánico de Tribunales, que establece las categorías que tendrá el Escalafón Primario.

La indicación número 29, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, agrega, en la quinta, sexta y séptima categorías, las palabras "de letras" a continuación de la expresión "secretarios de juzgados".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Fernández, Letelier, Otero, Pacheco y Vodanovic, aprobó esta indicación en los mismos términos propuestos, acogiendo de esta manera una proposición de la Corte Suprema.

Número 10)

Pasa a ser número 13.

Este número deroga el inciso segundo del artículo 268 del Código Orgánico de Tribunales.

La indicación número 30, suscrita por los HH Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, suprime, además, el inciso primero, al proponer eliminar el aludido artículo 268 en su integridad.

El inciso primero del artículo 268 —cuya supresión se propone por esta indicación—, dispone que los jueces letrados de comunas o agrupación de comunas y los secretarios de juzgados de letras, con más de cinco años de permanencia en la categoría, tendrán para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría inmediatamente superior".

El H Senador señor Letelier hizo presente que retiraba su firma de esta indicación.

El H Senador señor Otero, fundamentando la indicación, manifestó que no considera lógica la norma del inciso primero recién transcrita, pues se opone al concepto de carrera funcionaria. Expresó, además, que la estima injusta para con aquellos funcionarios que se han interesado en ascender, participando en concursos.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Otero, Pacheco y Vodanovic, aprobó esta indicación sin enmiendas.

Número 11)

Pasa a ser número 14.

Este número sustituye el artículo 269 del Código Orgánico de Tribunales.

El texto del aludido artículo propuesto en el primer informe señala, en su inciso primero, las series que tendrá el Escalafón Secundario, indicando que integrarán la quinta serie los asistentes sociales judiciales.

La indicación número 31, de S.E. el Presidente de la República, incluye en la quinta serie, además de los asistentes sociales, a los bibliotecólogos judiciales.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Otero, Pacheco y Vodanovic, aprobó esta indicación, con las enmiendas de sustituir la expresión "bibliotecólogos judiciales" por "bibliotecarios" y de eliminar, en la Quinta Serie del artículo 269 el vocablo "judiciales" que sigue a las palabras "asistentes sociales", por las razones ya explicadas al referirnos a la indicación número 28.

Número 12)

Pasa a ser número 15.

A este número se formularon las indicaciones número 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40, que recaen en el artículo.273 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El aludido artículo 273 es del tenor siguiente:

"Artículo 273.- Los jueces y ministros de Corte de Apelaciones, cuando fuere el caso, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, y los fiscales de las Cortes de Apelaciones, secretarios, secretario abogado del fiscal, relatores, prosecretario de la Corte Suprema, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la eficiencia, celo y moralidad observados en ese período, en la forma que se dispone en los artículos siguientes.

Esta evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a)La Corte Suprema, en pleno, calificará a los relatores y procuradores del número que se desempeñan en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados, y a los ministros de Corte de Apelaciones, cuando procediere;

b)Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificaran a los notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen Si existieren dos o más jueces en el mismo territorio jurisdiccional, la Corte determinará el o los jueces que, deban informar;

e) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a sus secretarios, relatores y empleados, a los jueces de letras, cuando procediere, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, excluidos los notarios, que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones;

d)Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores, que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales;

e)El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones, y

f)Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio.

Para los efectos de calificar a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia indicados en la letra d), en los lugares en que haya dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo de ellos, y en aquellos en que existan más de dos, se constituirán todos ellos en comisión calificadora.

Actuará corno secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si fueren dos o más, por el que designe el tribunal. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, esta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional".

La indicación número 32, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 273. Los funcionarios del escalafón primario, con la sola excepción de los Ministros y Fiscal de la Corte Suprema, los funcionarios del escalafón secundario, los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y los empleados del Poder Judicial serán calificados, anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma que se dispone en los artículos siguientes."

El H. Senador señor Otero —al fundamentar esa indicación— manifestó que le parecía indispensable que se califique a todos los funcionarios judiciales para que haya una evaluación de los méritos de cada uno de ellos.

Sobre el particular, hizo presente que ello constituye un elemento básico para la confección de ternas y quinas, pues para que exista una verdadera carrera judicial deben tener preferencia para integrarlas quienes hayan tenido una mejor calificación.

Agregó que esta indicación es complementada por una serie de proposiciones destinadas a perfeccionar el sistema de calificaciones, con el fin de hacerlo lo más objetivo posible.

El ministro señor Álvarez recordó que la Corte Suprema informó desfavorablemente el artículo 273 propuesto en el primer informe, en cuanto limita la calificación de determinados funcionarios a aquellos casos en que hayan sido objeto de medidas disciplinarias.

Destacó que se trata de una materia de gran trascendencia, indicando que la norma aludida no guarda armonía con el propósito del proyecto de perfeccionar la carrera judicial.

Finalmente, señaló que impedir la calificación en determinados niveles debilita, en cierta medida, las facultades disciplinarias de los tribunales.

El ministro señor Bañados expresó su coincidencia con la necesidad de que exista siempre calificación de los funcionarios judiciales, lo que, por lo demás, corresponde a una tradición de la judicatura nacional.

El H. Senador señor Diez manifestó que el planteó la idea de cambiar el sistema de calificaciones por el propuesto en este artículo, en atención al hecho de que con las calificaciones que se efectúan actualmente casi todos los funcionarios están en lista de méritos, lo que las hace perder gran parte de su sentido.

Agregó que es posible que no se hayan considerado algunos elementos que son dignos de tenerse en cuenta, como es el caso de las diferentes calidades de trabajo que pueden tener los jueces, aunque no hayan sido objeto de sanciones.

Señaló que si en definitiva se opta porque todos los funcionarios sean calificados, debería establecerse un sistema de calificaciones distinto, básicamente fundado, y que sea conocido por el calificado.

El ministro señor Álvarez puso de relieve que lo importante es mantener un sistema general de calificaciones, sin perjuicio de perfeccionarlo en todos aquellos aspectos en que sea necesario, haciendo presente —ante una consulta del H. Senador señor Diez— que la Corte Suprema no ve inconveniente en que las calificaciones sean fundadas y en que el calificado conozca el acuerdo, pero no los nombres de quienes lo adoptaron.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco, aprobó esta indicación, con enmiendas de índole meramente formal.

La indicación número 33, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, sustituye el encabezamiento del inciso primero, desde su comienzo hasta "Administración de Justicia", por el siguiente: "Los Ministros de Corte de Apelaciones, los Jueces letrados y de menores y los demás funcionarios".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco, rechazó esta indicación, como consecuencia de la aprobación de la indicación anterior, dejando constancia que, en todo caso, esta última recoge el propósito central de aquella.

La indicación número 34, de los mismos señores Senadores, reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

"Esta evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a)La Corte Suprema calificará a los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y a los relatores, secretario, prosecretario y empleados de secretaría de la Corte Suprema.

En la calificación de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema se integrará con su fiscal;

b)Las Cortes de Apelaciones calificarán a sus relatores y secretarios; a los jueces letrados y de menores y a los funcionarios auxiliares del respectivo territorio jurisdiccional;

c)Los jueces letrados y de menores calificarán a los secretarios y personal de secretaría que se desempeñe en el tribunal respectivo, y

d)El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado y a los empleados de su oficio, y los fiscales de las Cortes de Apelaciones a los empleados de sus oficios.

En la Corte Suprema y en las Cortes de Apelaciones actuarán como secretario en el proceso de calificación el titular del Tribunal, y si hubiere varios, el más antiguo.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco, rechazó esta indicación, en atención a que aprobó la indicación número 35, en la forma que enseguida se expresa.

La indicación número 35, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye las letras a), b) y c) del inciso segundo, por las siguientes:

"a) La Corte Suprema en pleno calificará a los funcionarios de la segunda categoría del escalafón primario, a su secretario, prosecretario, relatores, procuradores del número y empleados que se desempeñen en la Corte Suprema; excluidos los fiscales de las Cortes de Apelaciones;

b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los demás funcionarios del escalafón primario, empleados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, que ejerzan sus funciones dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco, aprobó esta indicación, con modificaciones consistentes en introducir las siguientes enmiendas al inciso segundo del artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales contenido en el primer informe de la Comisión:

1)En las letras a) y c), suprimió la expresión "cuando procediere", en atención a que, de acuerdo a la decisión tomada respecto del artículo 273, todos los funcionarios judiciales serán calificados;

2)En la letra b), dispuso que todos los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen los notarios, deberán informar sobre el desempeño de estos, en vez de estatuir que cuando haya varios jueces la Corte determinará quienes deben informar, y

3)Al final de la letra d), incorporó la idea contenida en las indicaciones números 38 y 39, agregando una norma que dispone que en los lugares en que existan dos o más jueces de letras, todos ellos se constituirán en comisión calificadora para evaluar a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia a que se refiere esta letra, agregando que, no obstante ello, si los jueces son más de cinco la mencionada Comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad.

La indicación número 36, del H. Senador señor Cantuarias, suprime, en la letra c) del inciso segundo, la expresión "excluidos los notarios".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco, rechazó esta indicación por ser incompatible con la precedentemente aprobada.

La indicación número 37, del mismo señor Senador, suprime, en la letra d) del inciso segundo, la expresión "asistentes sociales y".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco, rechazó esta indicación.

La indicación número 38, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye el inciso tercero por el siguiente:

"Para los efectos de calificar a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia indicados en la letra c), en los lugares en que existan dos o más jueces de letras, se constituirán todos ellos en comisión calificadora.".

La indicación número 39, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza, en el inciso tercero, la frase "haya dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo de ellos, y en aquellos en que existan más de dos," por la siguiente: "existan dos o más jueces de letras".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco, aprobó las indicaciones números 38 y 39, con modificaciones, incorporándolas a la letra d) del inciso segundo del artículo 273, en los términos anteriormente explicados al referirnos a la indicación número 35.

La indicación número 40; de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye el inciso final por el siguiente:

"Se desempeñará como secretario de estas Comisiones el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, esta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco, aprobó esta indicación, con modificaciones, redactando en los siguientes términos el inciso final del artículo 273:

"Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, por el que designe el presidente. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, esta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.".

Número 13)

Este número intercala, a continuación del artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales, el siguiente artículo 273 bis:

"Artículo 273 bis.- Los jueces y ministros de Corte de Apelaciones no serán objeto de calificación, a menos que, durante el último año, se les haya aplicado alguna medida disciplinaria, caso en el cual serán calificados.

Los jueces y ministros de Corte que, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no sean calificados, se considerarán evaluados en lista de méritos, para todos los efectos legales.".

La indicación número 41, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Alessandri, Fernández, Letelier, Martin, Otero y Thayer, suprime este número.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco, aprobó esta indicación, en los mismos términos propuestos, como consecuencia de la decisión adoptada respecto del artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales, en que se restableció la calificación de todos los funcionarios judiciales.

Número 14)

Pasa a ser número 16.

A este número se formularon las indicaciones números 42, 43 y 44, que inciden en el artículo 274 del Código Orgánico de Tribunales contenido en el primer informe.

El aludido artículo 274 es del tenor siguiente:

"Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a)Reunir, dentro de los últimos quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a los funcionarios o empleados que deba evaluar el respectivo órgano calificador;

b)Recibir las observaciones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquella efectúe por escrito;

c)Dejar constancia de cada calificación y de sus fundamentos. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia, además, de los acuerdos alcanzados y de las opiniones disidentes, cada una con sus respectivos fundamentos y con el número de ministros o de jueces, en su caso, que adhirió a una u otra posición, sin indicar sus nombres.

Las constancias a que alude el párrafo anterior deberán dejarse en un libro de actas, con suficiente precisión para permitir que el calificado conozca los aspectos de su desempeño que debe corregir y aquellos en que debe persistir;

d)Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones en la forma que se expresa en el artículo 276;

e)Presentar al órgano calificador las solicitudes de reposición y apelación subsidiaria que se interpongan para su resolución, decisión que se consignará igualmente en el libro de actas referido en la letra c) y que notificarán, asimismo, al interesado en la forma establecida en el artículo 276;

f)Remitir, en los casos que proceda, al órgano que debe conocer la apelación subsidiaria interpuesta en contra de la calificación, los antecedentes que sean pertinentes;

g)Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los órganos señalados en el inciso final del artículo 276, y

h)Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.".

La indicación número 42, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, reemplaza la letra a) por la siguiente:

"a) Reunir, dentro de los últimos quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que daba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco, aprobó esta indicación en los mismos términos propuestos.

La indicación número 43, de los mismos señores Senadores, sustituye la letra c) por la siguiente:

"c) Dejar constancia de cada calificación, del puntaje que esta asigna al calificado y de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio del calificante. Si el Órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de Ministros o Jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, sin indicar el nombre del Ministro o Juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda calificado; y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar;".

El H. Senador señor Pacheco hizo presente que para la seriedad y transparencia del sistema de calificaciones le parece indispensable que el calificado tenga derecho a conocer el nombre de cada calificador, la forma en que lo calificó, y los fundamentos de la misma, manifestando que echaba de menos en la indicación el primero de los elementos indicados.

Puso de relieve, además, la trascendencia que tienen las calificaciones, que incluso pueden dar lugar a la remoción de los funcionarios, por lo que opina que un elemento básico del debido proceso es que el calificado sepa quien y cómo lo calificó y que este se haga responsable de su decisión.

Los HH Senadores señores Otero y Letelier, por su parte, sostuvieron que para que los calificadores puedan actuar con la necesaria independencia al efectuar la calificación es conveniente mantener en reserva, ante el calificado, el nombre de aquellos.

La Comisión, aprobó esta indicación con las siguientes modificaciones:

1)Al comienzo de la letra c) que propone para el artículo 274, agregó los términos "en un libro de actas", a continuación de la expresión inicial "Dejar constancia", e intercaló, entre comas (,), después de la conjunción "y" y antes de la expresión "de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar", lo siguiente: "con la debida precisión", y

2)Agregó a la letra mencionada un párrafo segundo del siguiente tenor:

"Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por este y, en el carácter de reservadas, se archivarán en la secretaría del órgano calificador. El tribunal de apelación o la Corte Suprema, en su caso, a petición fundada del calificado, podrá darle conocimiento de sus calificaciones individuales. En caso de ser calificado en una lista que significare su remoción del cargo, el afectado tendrá derecho a conocer sus calificaciones individuales.".

La modificación a que se refiere el número 2) precedente tiene por objeto asegurar la conservación de las calificaciones individuales, disponiendo su mantención, por regla general, en carácter de reservadas. Sin embargo, permite que el calificado pueda tener acceso al documento completo de su calificación individual, cuando el tribunal de apelación o la Corte Suprema según el caso, lo estime procedente, y otorga a quien fuere calificado en una lista que significare su remoción del cargo el derecho a conocer sus calificaciones individuales, y

3)En las letras e) y f), hizo algunas enmiendas de adecuación, como consecuencia de que el recurso de reposición sólo procede en contra de la calificación que haga en única instancia la Corte Suprema y de que la apelación deja de tener carácter subsidiario, según se explica más adelante en este informe

Los acuerdos anteriormente indicados fueron adoptados por las votaciones que enseguida se indican:

a)El texto de la letra c) propuesto en la indicación original fue aprobado con el voto favorable de los HH. Senadores señores Letelier y Otero, y la oposición de H Senador señor Pacheco, quienes fundaron sus respectivas posiciones en las observaciones precedentemente indicadas, y

b) El nuevo párrafo segundo que se agrega a esta letra, recién transcrito, así como las modificaciones a las letras e) y f), fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, excepto respecto de la oración final del párrafo que se agrega, que fue aprobada, siempre por unanimidad por los HH Senadores señores Fernández, Otero y Pacheco.

La Indicación número 44, de S E el Presidente de la Republica, reemplaza el inciso primero de la letra c) por el siguiente:

"c) Dejar constancia de cada calificación y de sus fundamentos Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia de los acuerdos alcanzados y de las opiniones disidentes, con indicación de quienes suscriben unas y otras, cada una con sus respectivos fundamentos.".

La Comisión rechazó esta indicación por dos votos contra uno. Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señores Letelier y Otero, y por la aprobación el H. Senador señor Pacheco.

Los mencionados señores Senadores fundamentaron sus respectivas posiciones en las observaciones formuladas a raíz de la discusión de la indicación anterior.

Número 15)

Pasa a ser número 17.

A este número se formularon las indicaciones números 45, 46 y 47, que inciden en el artículo 275 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El aludido artículo 275, es del tenor siguiente:

"Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado del Poder Judicial sujeto a calificación.

Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los funcionarios y empleados a quienes concierna para que efectúen los descargos que estimen pertinentes antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador deberá pronunciarse expresamente sobre cada una de ellas al hacer la evaluación anual.".

La indicación número 45, de los HH Senadores señora Feliu y señor Martin, suprime este número.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, rechazó esta indicación, por ser incompatible con la indicación número 46, que fue aprobada en los términos que enseguida se explican.

La indicación número 46, de los HH Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye el texto del artículo 275 por otro, que le introduce las siguientes enmiendas:

a)En el Inciso primero, sustituye la expresión final "por cualquier funcionario o empleado del Poder Judicial sujeto a calificación", por la siguiente: "por cualquier persona de los tribunales de justicia sujeta a calificación", y

b)En el inciso segundo, reemplaza las palabras "a los funcionarios y empleados a quienes concierna" por las siguientes: "de los afectados".

El H Senador señor Otero propuso modificar esta indicación en el sentido de sustituir la parte final del inciso segundo que dice "El órgano calificador deberá pronunciarse expresamente sobre cada una de ellas antes de hacer la evaluación anual", por la siguiente: "El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual".

El mencionado señor Senador explicó que esta proposición tenía por objeto, por una parte, dar mayor agilidad al procedimiento, y por otra, evitar que se deje constancia de opiniones que pudieren carecer de todo fundamento, lo que eventualmente podría ocasionar perjuicio a la persona respecto de la cual se emiten.

La Comisión aprobó esta indicación, con la modificación propuesta por el H. Senador señor Otero, por dos votos contra uno. Efectuó, asimismo, enmiendas formales encaminadas a perfeccionar la redacción de la norma.

Estuvieron por la aprobación los HH. Senadores señores Letelier y Otero, y por el rechazo el H. Senador señor Pacheco.

Este último señor Senador fundó su voto negativo en que no era partidario de la modificación acordada por la mayoría, por cuanto estima que el órgano calificador debe pronunciarse expresamente sobre cada una de las opiniones en su texto original.

Finalmente, cabe hacer presente que el H. Senador señor Martin pidió se dejara constancia de su opinión contraria a este precepto, razón por la cual había presentado la indicación número 45, que fue rechazada por la Comisión.

La indicación número 47, del H. Senador señor Cantuarias, intercala en el inciso segundo, entre el punto seguido (.) y la oración que se inicia con las palabras "El órgano", la siguiente oración: "En dichas copias se omitirán los nombres que correspondan a cada opinión.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, rechazó esta indicación, por estimar inconveniente omitir los nombres de quienes emiten las opiniones.

Número 16)

Pasa a ser número 18.

A este número se formularon las indicaciones números 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58, que inciden en el texto del artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El mencionado artículo 276 es del tenor siguiente:

"Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales, mediante decisión fundada y dentro de un procedimiento reservado.

Todos los funcionarios sujetos a evaluación deberán ser calificados en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellos.

Estas calificaciones deberán ser puestas privadamente en conocimiento de los respectivos evaluados, tan pronto como finalice el proceso, entregándoles copia íntegra de la resolución que les concierna, sea personalmente o remitiéndoles esta por carta certificada al tribunal donde aquellos presten sus servicios.

Los evaluados podrán pedir reposición de la calificación referida ante el órgano calificador respectivo dentro de los cinco días siguientes a su notificación, entendiéndose que esta ha sido efectuada, en el caso de verificarse por carta certificada, el día de su recepción por el destinatario.

La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de reposición deberá dictarse en el plazo de diez días, contado desde la presentación del recurso; deberá ser igualmente fundada, y se notificará en la misma forma que la calificación impugnada.

También podrá deducirse apelación en contra de la calificación, la que deberá ser presentada en forma subsidiaria y conjunta a la reposición y dentro de los mismos plazos de esta. El recurso deberá ser someramente fundado y contener peticiones concretas y se interpondrá ante el órgano calificador respectivo. No procederá este recurso cuando la calificación la haya efectuado la Corte Suprema.

Corresponderá conocer la apelación a los siguientes órganos:

a)Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces;

b)Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y

c)Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal de la misma Corte Suprema.

En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o fiscal. Si en esta existieren más de dos, por el que designe el tribunal. En relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

Las apelaciones deberán ser resueltas dentro del plazo de diez días, contado desde la interposición del recurso, mediante decisión fundada. Dichas resoluciones se notificarán al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y serán comunicadas al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.".

La indicación número 48, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, suprime, en el inciso primero, la frase "mediante decisión fundada".

El H. Senador señor Otero explicó que la frase que se propone suprimir carece de sentido con el nuevo sistema de calificaciones aprobado por la Comisión, toda vez que la calificación no será fruto de una decisión colectiva del órgano calificador, sino que el producto de la suma del puntaje asignado individualmente por cada integrante del mismo, en forma fundada, dividida por el número de calificantes.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación en los mismos términos propuestos.

El H. Senador señor Pacheco dejó constancia de que votaba favorablemente en atención a que de la explicación dada por el H. Senador señor Otero aparece de manifiesto, que la indicación no tiene por finalidad eliminar el fundamento de las calificaciones, sino tan sólo adecuar la norma al procedimiento de calificaciones aprobado, en que cada calificador asignará, fundadamente, un puntaje al calificado.

La indicación número 49, de los mismos señores Senadores, reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

"Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellos.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación en los mismos términos propuestos.

La indicación número 50, siempre de los mismos señores Senadores, suprime el inciso tercero.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con la modificación consistente en sustituir el inciso tercero del artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"La calificación deberá ser puesta privadamente en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole esta por carta certificada al tribunal donde aquel preste sus servicios.".

La indicación número 51, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, sustituye, en el inciso tercero, la palabra "evaluados" por las siguientes: "funcionarios y empleados".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, rechazó esta indicación a raíz del acuerdo adoptado respecto de la indicación precedente.

La indicación número 52; de los Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, suprime el inciso cuarto.

El H. Senador señor Otero indicó que, a su juicio, está demás otorgar a los evaluados la posibilidad de pedir reposición de la calificación ante el órgano calificador, pues ello alarga innecesariamente el proceso, estimando suficiente dar el derecho a apelar.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco,: aprobó esta indicación, sin modificaciones.

La indicación número 53, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, reemplaza, en el inciso cuarto, la frase "Los evaluados podrán" por "Se podrá", y suprime la palabra "referida".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, rechazó esta indicación, a raíz de haberse acogido la indicación anterior, que suprime el inciso en que incide.

La indicación número 54, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye su inciso quinto por el siguiente:

"La calificación sólo podrá ser objeto de apelación fundada, esto es señalando claramente los hechos que, a juicio del apelante, deben ser considerados para mejorar la calificación. La apelación deberá presentarse directamente ante el Órgano Calificador que deba conocer de ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la calificación que se apela. En caso que esta notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. La calificación hecha por la Corte Suprema no será susceptible de recurso alguno y quedará a firme desde su perfeccionamiento.".

El asesor del Ministerio de Justicia señor Jorge Correa expresó su preocupación por el hecho de que el texto propuesto en la indicación en análisis no contempla posibilidad alguna de revisión de una calificación efectuada por la Corte Suprema en única instancia.

El H. Senador señor Letelier señaló que, a su juicio, en el caso mencionado cabría la reposición.

Como consecuencia de las observaciones formuladas, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con las siguientes enmiendas.

a)La estructuró en tres incisos y la hizo sustitutiva de los incisos quinto y sexto del artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales;

b)Estableció que la calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno, y

c)Dispuso que las calificaciones que realice en única instancia la Corte Suprema serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto dentro de quinto día desde la fecha de la respectiva notificación.

La indicación número 55, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, reemplaza el inciso sexto por el siguiente:

"Subsidiariamente de la reposición podrá deducirse recurso de apelación, y desechada aquella se elevarán los antecedentes a la Corte Suprema o a la de Apelaciones que corresponda. El recurso deberá ser fundado y la corte lo fallará en cuenta.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH.

Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, rechazó esta indicación, a raíz de la aprobación de la indicación número 54 en los términos precedentemente explicados.

La indicación número 56, de los mismos señores Senadores, suprime el inciso séptimo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH.

Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, rechazó esta indicación por ser incompatible con los acuerdos precedentemente adoptados.

La indicación número 57, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye el inciso séptimo por el siguiente:

"La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278 y debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El Órgano Calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación.".

El H. Senador señor Otero hizo presente que, por un error, esta indicación aparece formulada al inciso séptimo, en circunstancias que lo es al inciso noveno.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, agregando al final del inciso noveno que se propone, en punto seguido (.), lo siguiente: "La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo", lo que recoge, con enmiendas de adecuación, la norma consultada en la parte final del inciso noveno contenido en el primer informe.

La indicación número 58, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, suprime el inciso octavo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con la modificación consistente en mantener el aludido inciso octavo del artículo 276, con enmiendas encaminadas a perfeccionar la redacción del precepto y a hacerlo coherente con los acuerdos precedentemente adoptados.

Número 17)

Pasa a ser número 19

A este número se formularon las indicaciones números 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, que inciden en el artículo 277 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El mencionado artículo 277 es del siguiente tenor:

"Artículo 277.- Para los efectos de la calificación, se llevará una hoja de vida por cada uno de los funcionarios y empleados que deben ser evaluados, por el secretario del tribunal en que aquellos presten sus servicios; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor. En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en las letras b) y c) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones que designe ese tribunal. En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra d) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra e) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra f) de la misma disposición, al respectivo fiscal. Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente y por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.

En la hoja de vida, los encargados de ella dejarán constancia, oportuna y precisa, de todas las medidas disciplinarias aplicadas a las personas que deben ser evaluadas. Asimismo, se dejará constancia en ella de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y funcionarios calificadores indicados en el artículo 273, con respecto a las personas que a cada uno corresponda evaluar. En el caso de los tribunales colegiados, este derecho será ejercido por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

Estos antecedentes serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlos, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para su agregación material.

Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas gozarán del derecho de pedir que se anote en su respectiva hoja de vida, la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o ascenso de un funcionario o empleado, deba cambiar la persona encargada de llevar su hoja de vida, esta será remitida al nuevo encargado inmediatamente de producido el traslado o ascenso.".

La indicación número 59, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye, en el inciso primero, las frases "Para los efectos de la calificación se llevará una hoja de vida por cada uno de los secretarios, funcionarios y empleados que deben ser evaluados", "las letras

b)y c) del artículo 273" y "letra d) del mismo artículo", por las siguientes: "Para los efectos de la calificación se llevará una hoja de vida por cada persona que deba ser evaluada", "la letra b) del artículo 273" y "letra c) del mismo artículo", respectivamente.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con las siguientes modificaciones:

a)En la primera frase que se propone sustituir reemplazó la preposición "por" por "de", lo que constituye una modificación de índole meramente formal, que recoge la indicación número 60, y

b)Suprimió las otras dos modificaciones propuestas, que hacían cambios de referencias, en atención a que ellos resultan improcedentes luego del rechazo de la indicación número 34.

La indicación número 60, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, sustituye, en la primera oración del inciso primero, la preposición "por" por "de".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación sin modificaciones.

La indicación número 61, de los mismos señores Senadores, suprime, siempre en el inciso primero, la expresión "Administración de Justicia, las dos veces que figura

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con una enmienda formal.

La indicación número 62, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

"En la hoja de vida correspondiente, los encargados de ella dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias legalmente aplicadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y funcionarios calificadores indicados en el artículo 273, respecto de las personas que les corresponda evaluar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretados por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con modificaciones encaminadas a perfeccionar la redacción del precepto que se propone, una de las cuales recoge la idea contenida en la indicación número 63.

La indicación número 63, de los HH Senadores señora Feliú y señor Martin, sustituye, en el inciso segundo, la palabra "evaluadas" por "calificadas".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con modificaciones, incorporándola al texto propuesto en la indicación 62, que fuera precedentemente aprobado.

La indicación número 64 de los mismos señores Senadores, reemplaza, en el inciso tercero, las palabras "su agregación material" por ser agregados".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin enmiendas.

La indicación número 65, siempre de los mismos señores Senadores, sustituye, en el inciso cuarto, las palabras "gozarán del derecho de" por "podrán", y suprime el vocablo "respectiva".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes ,HH Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin modificaciones.

La indicación número 66, de los HH Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye el inciso quinto por otro, que introduce las siguientes enmiendas al señalado inciso: a) intercala el vocablo

"determinado" entre las palabras "un" y "funcionario", y b) reemplaza la expresión "de producido" por "de materializado".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin enmiendas.

Número 18)

Pasa a ser número 20

A este número se formularon las indicaciones números 67 y 68, que recaen en el artículo 277 bis del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El mencionado artículo 277 bis es del tenor siguiente:

"Artículo 277 bis — La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos, para lo cual deberá considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, lo siguiente: asistencia, puntualidad, mantención al día del despacho, oficio o labor que corresponda, tomando en cuenta la naturaleza de esta y el volumen de trabajo, forma de atención al público, espíritu de servicio y colaboración, relación con sus compañeros y subalternos, aciertos o desaciertos notables en la resolución de problemas del servicio, aporte creativo para el mejoramiento de la función judicial; responsabilidad; sentido de la organización y disciplina, moralidad; probidad, y afán de superación, evidenciado, entre otros medios, por la realización de actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento.".

La indicación número 67, de los HH Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye el artículo 277 bis por el siguiente:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos, para lo cual deberá considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, lo siguiente: conocimientos, capacidad, moralidad, probidad, responsabilidad, iniciativa, asistencia, puntualidad y eficiencia, habida consideración a la función o labor que corresponda realizar y volumen de la misma; forma de atención al público, espíritu de servicio y colaboración; relación con compañeros y subalternos; condiciones psicológicas y de carácter para el desempeño de la función; sentido de organización y disciplina, y afán de superación.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Letelier, Pacheco y Vodanovic, aprobó esta indicación, con la modificación consistente en sustituir el texto propuesto para el artículo 277 bis del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 277 bis — La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, lo siguiente: conducta personal, responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación y relaciones humanas, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.".

Los principales cambios que contiene el texto aprobado del artículo 277 bis, en relación con el contenido en la indicación, son los siguientes:

a)Disminuyó considerablemente el número de rubros que deben considerarse para efectuar la calificación, incluyendo aquellos que consideró de carácter más objetivo y general;

b)Incorporó entre los referidos rubros, la "conducta personal", dejando constancia de que ello se refiere al comportamiento social del juez, esto es a su imagen en la comunidad en que le corresponda desempeñarse, y que se le dio el apelativo de "personal", para diferenciarla de la conducta "funcionaria", la que es evaluada al ponderar los otros elementos mencionados en este precepto, y

c)Eliminó —de entre los aludidos rubros— la probidad, en atención a que, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia, esta palabra significa "honradez", por lo que estimó que no correspondía incluirla por dos razones básicas. En primer lugar, porque es un valor absoluto, no susceptible de ser ponderado mediante la asignación de un puntaje, toda vez que una persona es o no honrada, y no cabe medir su grado de honradez. En segundo término, consideró que era un elemento de tal relevancia que su carencia debía dar lugar a la remoción del funcionario.

En consideración a lo anterior, y atendido tanto el valor que está en juego, corno la consecuencia que puede significar para el afectado, se estimó que si ella es cuestionada el funcionario afectado debe tener derecho a un debido proceso.

La indicación número 68, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, reemplaza este artículo por el siguiente:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos, para lo cual se deberán considerar las anotaciones practicadas en la Hoja de Vida y cualquier otro antecedente relativo al desempeño funcionario.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Letelier, Pacheco y Vodanovic, rechazó esta indicación, como consecuencia de la aprobación de la indicación anterior.

Número 19)

Pasa a ser número 21.

A este número se formularon las indicaciones, 69, 70, 71, 72 y 73, que inciden en el artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El aludido artículo 278 es del tenor siguiente:

"Artículo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes contenidos en la carpeta de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquellos les merezcan.

La evaluación se referirá a todos los rubros comprendidos en los artículos 277 y 277 bis, los que serán ponderados, en conjunto, por cada uno de los integrantes del órgano calificador, quienes como resultado de su examen, mediante decisión fundada en los términos a que alude la letra c) del artículo 274, incluirán al funcionario en alguna de las siguientes listas: Sobresaliente, Muy Buena, Satisfactoria, Regular o Deficiente.

Para emitir su evaluación los integrantes del órgano calificador tendrán presente que en la lista Sobresaliente deberán figurar sólo aquellos evaluados que se destaquen del resto de los funcionarios o empleados, que tengan una inmejorable conducta y desempeño funcionarios y siempre que no hubieran sido objeto de alguna medida disciplinaria durante el año anterior. En la lista Muy Buena, deberán incluirse los evaluados que tengan muy buena conducta y desempeño funcionarios y que sólo hubieran sido objeto de medidas disciplinarias de amonestación privada. En la lista Satisfactoria, se incluirán aquellos evaluados que presenten una muy buena conducta y un satisfactorio desempeño funcionario y siempre que no hubieran sido objeto de medidas disciplinarias de censura por escrito o suspensión de funciones. A la lista Regular, se destinarán los evaluados que sólo hayan tenido una conducta y desempeño funcionarios aceptables, los que continuarán prestando sus servicios en forma condicional hasta la próxima evaluación, oportunidad en que deberán mejorar necesariamente de lista calificativa. Finalmente, en la lista Deficiente, se incluirán los evaluados que presenten una conducta o desempeño funcionario incompatible con su permanencia en el Poder Judicial.

Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.

Para todos los efectos legales se considerará que los evaluados que hubieren sido incluidos en las listas Sobresaliente y Muy Buena, figuran en la lista de méritos.".

La indicación número 69, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, suprime, en el inciso primero, la frase "que hará el secretario del órgano calificador sobre todos".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Pacheco y Vodanovic, rechazó esta indicación, por estimar conveniente la mantención del artículo 278 en los términos propuestos en el primer informe.

La indicación número 70, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye los incisos segundo y tercero, por los siguientes:

"El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 20 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el órgano calificador sea colegiado, esto es integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores. El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año calendario inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista sobresaliente de 19 a 20 puntos; Lista muy buena, de 16 a 18,99 puntos; Lista satisfactoria, de 13 a 15,99 puntos; Lista regular, de 10 a 12,99 puntos; y Lista deficiente, inferior a 10 puntos.

El puntaje correspondiente a la Lista Sobresaliente se asignará excepcionalmente y sólo a quienes se destaquen notoriamente sobre los demás funcionarios o empleados, hayan tenido conductas sobresalientes, excelente desempeño funcionario y no hayan sido objeto de medida disciplinaria alguna. El puntaje correspondiente a la Lista Muy Buena sólo podrá asignarse a quienes hayan tenido una muy buena conducta y desempeño funcionario, y no hayan sido objeto de más de una medida disciplinaria de amonestación privada. El puntaje correspondiente a la Lista Satisfactoria sólo se podrá asignar a quienes hayan tenido buena conducta, satisfactorio desempeño funcionario y no hubiesen sido objeto de más de dos medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a amonestación por escrito El puntaje correspondiente a la Lista Regular se asignará a quienes hayan tenido buena conducta y aceptable desempeño funcionario. Necesariamente deberá asignarse este puntaje a quienes hubiesen sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que, ninguna de ellas hubiese sido superior a multa. El puntaje correspondiente a la Lista Deficiente deberá asignarse a quienes hayan tenido regular conducta e insatisfactorio desempeño profesional. Se asignará obligatoriamente este puntaje a quienes hubiesen sido objeto de tres o más medidas disciplinarias siempre que, a lo menos, una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con las siguientes enmiendas principales:

a)Estableció un rango de 1 a 7 para el puntaje, que es lo habitual en nuestro país, en vez del que contemplaba la indicación original, que iba de 1 a 20;

b)Agregó a las cinco listas propuestas en la indicación, una sexta, nueva, denominada Lista Condicional, que se ubica entre las Listas Regular y Lista Deficiente;

c)Como consecuencia de lo señalado en las letras precedentes, readecuó los puntajes que corresponden a cada lista;

d)Dispuso que por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista Deficiente y que si obtiene un puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a Condicional;

e)Agregó una norma que establece que el calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a seis o inferior a cuatro, deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación, y

f)Reemplazó el segundo inciso propuesto en la indicación por otro, que establece que los calificados, que durante el año correspondiente, hubieren sido objeto de determinadas medidas disciplinarias no podrán figurar —o deberán figurar— en las listas que en cada caso se señalan.

Asimismo, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hormazábal, Martin y Otero, acordó introducir una enmienda de adecuación en el inciso primero del mencionado artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales.

La indicación número 71, de los mismos señores Senadores, suprime el inciso tercero.

Esta indicación fue retirada por el H. Senador señor Otero, como consecuencia de la aprobación de la indicación anterior en los términos precedentemente indicados.

La indicación número 72, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, sustituye el inciso tercero por los siguientes:

"Para emitir su evaluación, los integrantes del órgano calificador tendrán presente que, en la lista Sobresaliente, deberán figurar sólo aquellos evaluados que se destaquen del resto por su eficiencia, celo y moralidad. En la Lista Regular, deberá incluirse a quienes hayan tenido un desempeño funcionario sólo aceptable y, en la Lista Deficiente, a los funcionarios y empleados que tengan una conducta o desempeño funcionario incompatible con su permanencia en el Poder Judicial.

No podrán figurar en las listas Sobresaliente y Muy Buena, quienes hayan sido objeto de alguna medida disciplinaria durante el período sujeto a calificación.".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Otero y Pacheco, rechazó esta indicación, a raíz de la aprobación de la indicación número 70.

La indicación número 73, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, reemplaza el inciso final por el siguiente:

"Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de mérito a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la Lista Sobresaliente o Muy Buena.".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación en los mismos términos propuestos.

Número 20)

Pasa a ser número 22.

Este número sustituye el artículo 278 bis del Código Orgánico de Tribunales, por el contenido en el primer informe.

El artículo 278 bis, propuesto en el informe aludido es del siguiente tenor:

"Artículo 278 bis.- La inclusión de un funcionario o empleado en lista Deficiente, o por segundo año consecutivo en lista Regular, implicará necesariamente su separación del servicio. Este hecho deberá comunicarse por el órgano calificador, una vez que la calificación se encuentre ejecutoriada, al Ministerio de Justicia para que dentro del plazo de treinta días curse el decreto respectivo. Desde el instante mismo en que quede firme la calificación antedicha, el afectado quedará suspendido de sus funciones con goce de medio sueldo"

La indicación número 74, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye el artículo 278 bis, por el siguiente:

"Artículo278 bis.- El funcionario o empleado que figure en Lista Deficiente o que, por segundo año consecutivo, figure en Lista Regular, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el Órgano Calificador respectivo al Ministerio de Justicia a objeto de que este, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido Decreto Supremo.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con la sola enmienda de sustituir, en el texto del artículo 278 bis propuesto, la mención a la "Lista Regular" por otra a la "Lista Condicional", en armonía con lo aprobado en la indicación número 70, en que, como se explicó se agregó — en el artículo 278— una sexta lista calificatoria, que es, precisamente, la condicional.

Número 21)

Pasa a ser número 23.

A este número se formularon las indicaciones números 75, 76, 77 y 78, que inciden en el artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El aludido artículo 279 es del tenor siguiente:

"Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.

El secretario del tribunal en que se efectúe el concurso comunicará la apertura de este por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que estarán obligadas a ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Igualmente, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo de diez días señalado en el inciso primero.

Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo de que se trate deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos.

La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas, para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario, se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva, y sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera que sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.".

La indicación número 75, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza, en el inciso primero, la expresión "número suficiente" por "número y mérito suficientes".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Otero y Pacheco, rechazó esta indicación, dejando expresa constancia que la expresión "no se presentaren oponentes en número suficiente", contenida en el inciso primero del artículo 279 propuesto en el primer informe, significa que no hubiere oponentes que cumplan con los requisitos respectivos en número suficiente.

La indicación número 76, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye, en el inciso segundo, la frase "en que se efectúe el" por "que llame a".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin enmiendas.

La indicación número 77, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza, en el inciso segundo, la expresión "dicho secretario" por "el secretario del tribunal respectivo".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, rechazó esta indicación.

La indicación número 78, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye, en el inciso tercero, el punto final (.) por una coma (,) y agrega a continuación la expresión "en su caso".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación en los mismos términos propuestos, en atención que ella tiene por objeto dejar claramente establecido que la norma de este inciso no se aplica a quienes ya forman parte de la carrera judicial.

Número 22)

Pasa a ser número 24.

Este número sustituye el inciso primero del artículo 280 del Código Orgánico de Tribunales por el propuesto en el primer informe.

El inciso primero del artículo 280 contenido en el informe aludido, es del tenor siguiente:

"Artículo 280.- No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interésare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.".

La indicación número 79, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza este número por otro, que introduce las siguientes modificaciones al artículo 280:

1)Su letra a), reemplaza el texto del inciso primero por otro de idéntico tenor al propuesto en el primer informe," recién transcrito, y

2)Su letra b), suprime el inciso segundo.

El aludido inciso segundo del artículo 280 del Código Orgánico de Tribunales, cuya eliminación se propone, es del siguiente tenor:

"El tiempo servido en las Regiones Décimo Primera, de Aysén, del General Carlos Ibáñez del Campo, y Décimo Segunda, de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos, hasta el máximo de cinco años, por una sola vez, se computará doblado para los efectos de la antigüedad de los funcionarios en su categoría y del requisito para el ascenso. Este beneficio no servirá para obtener mayor remuneración.".

El señor Correa expresó que el fundamento de la indicación es que, si bien deben haber alicientes para quienes se desempeñan en regiones alejadas, el solo hecho de residir en ella no debiera ser considerado para los efectos de la antigüedad, lo que implica favorecer su carrera.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, rechazó esta

indicación, por estimar que se justifica la mantención de la norma del mencionado inciso segundo toda vez que otorga un pequeño incentivo a quienes se desempeñan en el extremo sur del país, los que deben enfrentar condiciones de vida muy adversas.

Número 23)

Pasa a ser número 25.

A este número se formularon las indicaciones números 80 y 81, que recaen en el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El mencionado artículo 281 es del tenor siguiente:

"Artículo 281.- En las ternas que se formen no podrán figurar funcionarios que, en la última calificación anual, hubieren sido incluidos en lista Regular o Deficiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto.

Tampoco podrán figurar en terna aquellos funcionarios a quienes, con posterioridad a su calificación anual, se les hubiere aplicado alguna medida disciplinaria.

En caso que un ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiere sido objeto de cualquiera medida disciplinaria, impuesta con anterioridad a su calificación anual, se dejará constancia de ello en la propuesta referida, siempre que dicha medida se encuentre ejecutoriada.

Sólo en caso de no haber postulantes en número suficiente que reúnan los requisitos indicados en los dos incisos anteriores, podrán integrarse a la terna aquellos que hubieren sido objeto de alguna medida disciplinaria. En tal caso, los que hubieren sido objeto de medidas disciplinarias de menor entidad y número preferirán a los que tuvieren medidas más graves y más numerosas.

Los funcionarios incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en las ternas frente a aquellos que se encuentren incorporados en las listas Muy Buena y Satisfactoria; y los incluidos en la lista Muy Buena preferirán a los incorporados en la lista Satisfactoria para estos mismos efectos.

Los funcionarios figurarán en la terna por el orden de su categoría, dentro de ella, por el de la lista calificativa en que se encuentren incluidos y dentro de esta, por su antigüedad.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la terna.".

La indicación número 80, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye el artículo 281, por el siguiente:

"Artículo 281.- En las ternas que se formen no podrán figurar funcionarios que, en su última calificación anual, hubieren sido incluidos en Lista Regular ni aquellos que, con posterioridad a esta, hubiesen sido sancionados con medida disciplinaria superior a amonestación privada.

En caso que algún Ministro de Corte de Apelaciones o Juez Letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.

Sólo en caso de no haber postulantes, en número suficiente, que figuren en Lista Sobresaliente, Muy Buena o Satisfactoria y que no se encuentren en la situación señalada en el segundo párrafo del inciso primero, se podrá integrar la terna con aquellas que hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada. En este caso se preferirá, a aquellos que hubieren sido objeto de menor número y menor gravedad de medidas disciplinarias.

Los funcionarios incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquellos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena y los incluidos en esta preferirán a los incorporados en la Lista Satisfactoria. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría. A igualdad de categoría y de lista calificatoria, preferirán por el puntaje calificatorio definitivo que se les haya asignado en su última calificación anual y, a igualdad de puntaje, por antigüedad en la categoría.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con la modificación consistente en sustituir el texto del artículo 281, por el siguiente:

"Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquellos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena, estos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y estos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en estas, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En caso que algún Ministro de Corte de Apelaciones o Juez Letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no, ejecutoriada la resolución respectiva.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes, en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la terna.".

Esta indicación, en los términos en que fue aprobada, tiene por objeto central establecer parámetros lo más precisos y objetivos posibles para la formación de las ternas, a fin de fortalecer la carrera funcionaria.

La indicación número 81, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza, en el inciso tercero, la parte que dice: "hubiere sido objeto de cualquiera medida disciplinaria, impuesta con anterioridad a su calificación anual, se dejará constancia de ello en la propuesta referida, siempre que dicha medida se encuentre ejecutoriada:", por la siguiente: "se encontrare en alguna de las situaciones a que se refieren los incisos anteriores, se dejará constancia de ello en la propuesta referida."

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, rechazó esta indicación como consecuencia de la aprobación de la indicación anterior en los términos ya indicados.

Número 24)

Pasa a ser número 26.

No fue objeto de indicaciones.

Número 25)

Pasa a ser número 27.

A este número se formularon las indicaciones números 82, 83 y 84, que recaen en el artículo 283 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El aludido artículo283 es del tenor siguiente:

"Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, figure en lista de méritos, a menos que este renuncie expresamente a este derecho, caso en el cual se incluirá a quien le siga en antigüedad y reúna iguales requisitos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la Administración de Justicia.".

La indicación número 82, de la H. Senadora señora Feliú, suprime la frase "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis" y las comas que la preceden y siguen.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin enmiendas, toda vez que el artículo 273 bis fue suprimido.

La indicación número 83, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye la palabra "figure" por "se considere".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin modificaciones.

La indicación número 84, de los mismos señores Senadores, reemplaza la oración final por las siguientes: "Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia."

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con una enmienda de referencia y agregando, al final de la oración que se propone, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: "elegidos por méritos.".

Número 26)

Pasa a ser número 28.

A este número se formularon las indicaciones números 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 95, que inciden en el artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El mencionado artículo 284 es del tenor siguiente:

"Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:

a)Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, debe considerarse como calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos por méritos;

b)Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, deba ser considerado calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se opongan al concurso, elegidos por méritos;

c)Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos, o con uno o dos abogados que hubieren aprobado el plan de formación de la Escuela Judicial y que se hubieren opuesto al concurso, elegidos por méritos;

d)Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en las listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos, o con uno o dos abogados que hubieren aprobado el plan de formación de la Escuela Judicial, que se opongan al concurso; elegidos por méritos, y

e)Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría o con abogados que hubieren aprobado el plan de formación de la Escuela Judicial que se opongan al concurso, elegidos por méritos. Sólo a falta de estos abogados, podrán figurar aquellos que no hayan cursado tal plan de formación y serán escogidos por méritos.

A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer.

Para la formación de estas ternas, con excepción de las confeccionadas para proveer el cargo de secretario de la Corte Suprema, y que correspondan a cargos que deban desempeñarse en alguna de las Cortes de Apelaciones o juzgados de letras de la Región Metropolitana, tendrán preferencia, en uno de los dos lugares de libre elección, los postulantes que, reuniendo los requisitos señalados en las reglas precedentes, se hayan desempeñado por más de cinco años en cualquiera de las Regiones Undécima o Duodécima y en las provincias de Chiloé o Palena de la Décima Región.

El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de el y se colocará en su lugar al que lo siga en antigüedad, siempre que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, deba considerarse incluido en lista de méritos.".

La indicación número 85, de la H. Senadora señora Feliú, suprime en la letra a) del inciso primero, la frase "que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, deba considerarse como".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación en los mismos términos propuestos.

La indicación número 86, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye, en la letra a) del inciso primero, las palabras finales "por méritos", por la frase "de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 281".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con una enmienda de referencia.

La indicación número 87, de la H. Senadora señora Feliú, suprime, en la letra b) del inciso primero, la frase "que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, deba ser considerado".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin modificaciones.

La indicación número 88, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye, en la letra b) del inciso primero, las palabras finales "por méritos", por las frases "de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 281, o uno o más abogados extraños al poder judicial que hubiesen aprobado el curso de formación de la escuela judicial y que se hubieren opuesto al concurso, elegidos por méritos;".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con una enmienda de referencia y sustituyó la expresión final "por mérito", por la siguiente frase: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis".

La indicación número 89, de los mismos señores Senadores, introduce las siguientes enmiendas en la letra c) del inciso primero: a) Reemplaza las palabras "por méritos" por la frase "de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 281,"; b) Agrega, a continuación del vocablo "abogados", la frase "extraños al poder judicial", y c) Sustituye la palabra "plan" por "curso".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con enmiendas similares a las explicadas respecto de la indicación precedente, reemplazando, además, la palabra "plan" por "programa".

La indicación número 90, siempre de los mismos señores Senadores, efectúa las siguientes modificaciones en la letra d) del inciso primero: a) Sustituye las palabras "por méritos" por la frase "de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 281,"; b) Agrega, a continuación del vocablo "abogados", la frase: "extraños al poder judicial", y c) Reemplaza la palabra "plan" por "curso".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con modificaciones consistentes en introducir las siguientes enmiendas principales en la letra d) del artículo 284:

a)Sustituyó las palabras "por méritos", la primera vez que aparece, por la frase "de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281,";

b)Agregó, a continuación de la palabra "abogados" la frase "extraños al Poder Judicial";

c)Reemplazó el vocablo "plan", por "programa", y

d)Sustituyó los términos finales "por méritos", la segunda vez que aparece, por "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis".

La indicación número 91, siempre de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer; introduce los siguientes cambios en la letra e) del inciso primero: a) Agrega, a continuación de la frase "con funcionarios de la misma categoría", la frase "elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 281,"; b) Añade, a continuación de la palabra "abogados", la frase: "extraños al poder judicial", y c) Sustituye las palabras "cursado" por "hecho" y "plan" por "curso".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con modificaciones consistentes en efectuar las siguientes enmiendas principales a la letra e) del artículo 284:

a)Agregó, a continuación de la frase, "con funcionarios de la misma categoría", la siguiente: "elegidos en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281,";

b)Intercaló, a continuación de la palabra "abogados", la frase "extraños al Poder Judicial";

c)Sustituyó las palabras "cursado" por "hecho" y "plan" por "programa",

y

d)Reemplazó la expresión "por méritos", las dos veces que aparece, precedida de una coma (,), por la siguiente frase: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis".

La indicación número 92, de los mismos señores Senadores, agrega, al final del inciso segundo, reemplazando el punto final (.) por una coma (,), la frase "siempre conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 281.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con una enmienda de referencia.

La indicación número 93, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza, en el inciso final, la expresión "al que lo siga" por "al oponente que lo siga".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin modificaciones.

La indicación número 94, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye, en el inciso final, la frase "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, deba considerarse" por "se encuentre".

La Comisión, por unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, en los mismos términos propuestos.

La indicación número 95, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, suprime, en el inciso final, la palabra "incluido".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco aprobó esta indicación, sin enmiendas.

Número 27)

Pasa a ser número 29

A este número se formularon las indicaciones números 96 y 97, que recaen en el artículo 284 bis del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El referido artículo 284 bis es del tenor siguiente:

"Artículo 284 bis.- Los méritos a que alude el artículo anterior, se apreciarán en conformidad a los siguientes factores:

a)En el caso de postulantes que hayan aprobado el plan de formación de la Escuela Judicial, por las calificaciones obtenidas en esta. En caso de ser similares las calificaciones de dos o más postulantes, se preferirá a los oponentes que hayan servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que en el hubieren sido calificados en lista de méritos y no hubieren sido objeto de sanciones;

b)En el caso de secretarios, por su última calificación y por las medidas disciplinarias aplicadas con posterioridad a ello, y

c)En el caso de jueces de letras, por su última calificación, si la hubiere; por las medidas disciplinarias de que hubieren sido objeto durante su carrera, considerando su entidad y antigüedad; por los antecedentes relevantes que acrediten, y por las estadísticas relativas a acumulación de causa y cumplimiento de plazos que exhiba el juzgado en que han servido en los últimos tres años, considerando su carga y demás condiciones de trabajo.

Además, cuando se trate de proveer cargos para la cuarta, quinta o sexta categoría y no todos los postulantes provengan directamente de la Escuela Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o a un grupo de los oponentes que se preseleccionen a un examen de oposición que consista en la dictación de una sentencia para un caso determinado u otro ejercicio similar. En tal evento, podrán solicitar a la Escuela Judicial que les provea de evaluadores externos.

Cuando se trate de evaluar a quienes postulen a un cargo de la segunda o tercera categoría, los ministros tendrán en consideración el desempeño funcionario de los oponentes, su versación y criterio jurídico y demás aptitudes para ejercer el cargo que se trata de proveer.".

La indicación número 96, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye, este artículo por el siguiente:

"Artículo 284 bis.- Tratándose de abogados extraños al Poder Judicial, preferirán los abogados que hubiesen aprobado el curso de formación de la Escuela Judicial y, dentro de estos, por la calificaciones que hubieren obtenido en dicho curso.

De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubieren servido en el Escalafón del personal de empleados por más de cinco años, siempre que hubieren sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubieren sido objeto de sanción alguna.

Tratándose de proveer cargos para la cuarta, quinta o sexta categoría, en caso que no todos los postulantes hubieren hecho el curso respectivo en la Escuela Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Escuela Judicial. El resultado de este examen determinará la precedencia para ser incluido en la terna."

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, HH

Senadores señores Fernández, Letelier, Oteroy Pacheco, aprobó esta indicación con la sola enmienda de sustituir la frase final del inciso tercero del artículo 284 bis propuesto que dice: "El resultado de este examen determinará la precedencia para ser incluido en la terna", por la siguiente: "El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna".

La indicación número 97, de la H. Senadora señora Feliú, suprime, en la letra c) del inciso primero, la frase "si la hubiere".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, HH.

Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, rechazó por unanimidad esta indicación, a raíz de la aprobación de la indicación anterior, que sustituyó íntegramente el artículo en que incide.

Número28)

Pasa a ser número 30.

Este número sustituye el artículo 285 del Código Orgánico de Tribunales por el propuesto en el primer informe.

Los tres primeros incisos del artículo 285 contenido en el informe aludido son del siguiente tenor.

"Artículo 285.- Para proveer el cargo le relator, la respectiva Corte propondrá al funcionario que, perteneciendo a la misma categoría del cargo que se trata de llenar o a la inmediatamente inferior, considere más idóneo para desempeñarlo.

No obstante, la Corte Suprema podrá proponer como relatores de dicho tribunal a los relatores que se hayan desempeñado en tal carácter en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años. Igualmente las Cortes de Apelaciones podrán proponer como relatores de sus respectivos tribunales, a los funcionarios, de las categorías sexta y séptima del Escalafón Primario o a abogados que no figuren en dicho Escalafón, y que hubieren aprobado el curso de formación de la Escuela Judicial.

Para efectuar la proposición, las Cortes abrirán concursos y recibirán exámenes, salvo que por los dos tercios de los asistentes al pleno respectivo, se acuerde prescindir de este trámite. El concurso y la recepción de exámenes, consistente en relaciones, será obligatorio en los casos del inciso, anterior.".

Los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo contienen normas sobre ubicación en el Escalafón Primario y remuneraciones de los relatores.

La indicación número 98, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye la oración final del inciso tercero por la siguiente: "El concurso y la recepción de los exámenes, incluyendo el hacer relación de causas, será obligatorio en los casos del inciso anterior.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, en los mismos términos propuestos.

Además, y por la misma votación, sustituyó, en el inciso segundo del artículo 285 propuesto, la expresión "Escuela" por "Academia".

Número 29)

Pasa a ser número 31.

Agrega al Código Orgánico de Tribunales un artículo 285 bis, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

Este funcionario subrogará al secretario en caso de impedimento o licencias, aplicándose la norma del inciso segundo del artículo 500.

Además de las otras funciones que le corresponden desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

El secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.".

En el inciso segundo del texto propuesto para este artículo, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hormazábal, Martin y Otero, acordó suprimir la frase que dice "en caso de impedimento o licencias", por estimarla limitativa e innecesaria, toda vez que basta establecer la norma de subrogación.

Además, por la votación, efectuó algunas enmiendas formales en los incisos segundo y tercero del precepto indicado.

Número 30)

Pasa a ser número 32.

A este número se formularon las indicaciones números 99, 100 y 101, que recaen en el artículo 286 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El mencionado artículo 286 es del tenor siguiente:

"Artículo 286.- Las ternas para proveer los Cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

a)Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos. Sólo a falta de estos podrán figurar en las ternas abogados ajenos al Escalafón, y

b)Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.".

La indicación número 99, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, intercala, en la letra a) del inciso primero, a continuación de la frase "misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos", lo siguiente: "de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 281.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con una enmienda de referencia.

La indicación número 100, de los mismos señores Senadores, agrega, al final de la letra a) del inciso primero, la frase "elegidos por mérito, y"

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación en los mismos términos propuestos.

La indicación número 101, siempre de los mismos señores Senadores, intercala, en la letra b) del inciso primero, después de la frase "defensores públicos de la misma categoría", la siguiente, precedida de una coma (,): "de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 281,".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con una enmienda de referencia y otra de índole formal:

Número 31)

Pasa a ser número 33.

A este número se formularon las indicaciones números 102, 103 y 104, que inciden en el artículo 287 del Código Orgánico, de Tribunales propuesto en el primer informe.

El aludido artículo 287 es del tenor siguiente:

"Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría

inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos por méritos.

Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284;

b) Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo. Al efecto tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar en la terna será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido por méritos. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y

e) Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la terna, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos.".

La indicación número 102, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye, en la letra a), la frase "elegidos por mérito" por "de conformidad a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 281.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con una enmienda de referencia y otra de índole formal.

La indicación número 103, de los mismos señores Senadores, reemplaza las oraciones respectivas de la letra b), por las siguientes: "Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos elegidos de conformidad al inciso cuarto del artículo 281 o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con cambios de referencia.

La indicación número 104, siempre de los mismos señores Senadores, intercala, en la letra c), a continuación de la frase "ocuparán al menos un lugar en la terna", la siguiente: "elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 281,".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con una enmienda de referencia.

Números 32) y 33)

Pasan a ser números 34 y 35, respectivamente. No fueron objeto de indicaciones.

Número 34)

Pasa a ser número 36.

A este número se formularon las indicaciones números 105, 106 y 107, que recaen en el artículo 289 bis del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El referido artículo 289 bis es del tenor siguiente:

"Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales judiciales se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, con el asistente social más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos asistentes sociales judiciales de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales ajenos al servicio, elegidos por méritos, y

b)Para integrantes de la tercera categoría, con asistentes sociales judiciales de la misma categoría o con asistentes sociales ajenos al servicio, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social judicial, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por alguna Universidad reconocida por el Estado.".

La indicación número 105, de S.E. el Presidente de la República, sustituye este artículo, por el siguiente:

"Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales judiciales y bibliotecólogos judiciales se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de las tres primeras categorías del Escalafón Secundario, con el asistente social o bibliotecólogo más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en listas Sobresaliente o Muy. Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos asistentes sociales judiciales o bibliotecólogos judiciales de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos por méritos. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales o bibliotecólogos ajenos al servicio, y

b) Para integrantes de la cuarta categoría, con asistentes sociales judiciales o bibliotecólogos judiciales de la misma categoría o con asistentes sociales o bibliotecólogos ajenos al servicio.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social judicial o bibliotecólogo, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este.".

La indicación número 106, de los HH Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, reemplaza, en la letra a) del inciso primero; las palabras "por méritos", por la siguiente frase: "de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 281,".

La indicación número 107, de los mismos señores Senadores, intercala en la letra b) del inciso primero, a continuación de la frase "con asistentes sociales judiciales de la misma .categoría", la siguiente: "de conformidad al inciso cuarto del artículo 281,".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes; HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó las indicaciones 105, 106 y 107, con la modificación consistente en sustituir el texto del artículo 289 bis propuesto, por el siguiente:

"Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el asistente social o bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y

b)Para integrantes de la tercera categoría, según el caso, con asistentes sociales o bibliotecarios, de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este.".

Número 35)

Pasa a ser número 37.

A continuación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Otero y Pacheco, acordó sustituir el texto del artículo 291 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en este número por el siguiente:

"Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, deberán ser remitidas al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes de los oponentes seleccionados que la respectiva Corte hubiera tenido en consideración al momento de confeccionarlas.".

Número 36)

Pasa a ser número 38.

Este artículo sustituye el artículo 292 del Código Orgánico de Tribunales por el propuesto en el primer informe.

"El artículo 292 contenido en el informe aludido es del tenor siguiente:

"Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera Categoría: Oficiales 2°s. y Bibliotecario de la Corte Suprema, Oficiales 1°s. de las Cortes de Apelaciones y secretario del Presidente de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: Oficiales 3°s. de la Corte Suprema, Oficiales 2°s. de las Cortes de Apelaciones, Bibliotecarios de las Cortes de Apelaciones de la Región Metropolitana, Valparaíso y Concepción y Oficiales 1°s. de los juzgados de letras de asiento de Corte.

Tercera Categoría: Oficiales 4°s. de la Corte Suprema, Oficiales 3°s. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales 2°s. de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales 1°s. de los juzgados de capital de provincia.

Cuarta Categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales 4°s. de las Cortes de Apelaciones, Oficiales 3°s. de los Juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales 2°s. de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales 1°s. de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Quinta Categoría: Oficiales 4°s. de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales 3°s. de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales 2°s. de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Sexta Categoría: Oficiales 4°s. de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales 3°s. de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Interprete de los juzgados de Temuco.

Séptima Categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los tribunales de justicia.".

La indicación número 108, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.- El escalafón del personal de empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones y Oficiales primeros de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales segundos de los Juzgados de Letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los Juzgados de Capital de Provincia.

Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de Corte de Apelaciones de Valparaíso, Oficiales terceros de los Juzgados de Letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los Juzgados de Letras de Capital de Provincia y Oficiales primeros de los Juzgados de Letras de Comunas o agrupación de Comunas.

Quinta categoría: Oficiales cuartos de los Juzgados de Letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los Juzgados de Letras de Capital de Provincia y Oficiales segundos de los Juzgados de Letras de Comuna o agrupación de Comunas.

Sexta categoría: Oficiales cuartos de los Juzgados de Letras de Capital de Provincia, Oficiales terceros de los Juzgados de Letras de Comuna o agrupación de Comunas y Oficial Interprete de los Juzgados de Temuco.

Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los Juzgados de Letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con la sola enmienda de suprimir, en la segunda categoría, la expresión "de Mayor Cuantía".

Número 37)

Pasa a ser número 39.

Este número sustituye el artículo 293 del Código Orgánico de Tribunales por el propuesto en el primer informe.

El artículo 293 contenido en el informe aludido es del tenor siguiente:

"Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior.".

La indicación número 109, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, agrega al referido artículo la siguiente frase final, precedida de una coma (,): "siempre que hubieren figurado permanentemente en lista Sobresaliente o Muy Buena y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin modificaciones.

Número 38)

Pasa a ser número 40.

A este número se formularon las indicaciones números 110, 111, 112, 113, 114,115, 116, 117, 118 y 119, que recaen en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El mencionado artículo 294 es del tenor siguiente:

"Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará por el Presidente de la Corte Suprema, cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios.

En las ternas no podrán figurar empleados incluidos en la lista Regular, ni tampoco aquellos a quienes se haya sancionado disciplinariamente con posterioridad a la última calificación.

Los empleados que figuren en la terna se colocarán por orden de categoría; dentro de ella, por lista calificativa, y dentro de esta, por antigüedad. Las personas extrañas al servicio, en su caso, figurarán después de aquellos.

En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría, elegidos por méritos. Sólo si no se presentaren postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, siempre elegidos por méritos.

Tal regla no se aplicará para proveer el cargo de Bibliotecario de la Corte Suprema, en que se llamará a concurso de bibliotecólogos y la decisión será por méritos.

En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos por méritos. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos por méritos.

Esta regla no se aplicará para la provisión de los demás cargos de Bibliotecarios, la que se regirá por las normas del inciso quinto.

En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos por méritos. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados podrán figurar en ella los de la quinta categoría.

En las ternas para cargos de la cuarta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna Universidad reconocida por el Estado, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría o personas extrañas al Poder Judicial, elegidos por méritos.

Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.

En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría o personas extrañas al servicio, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidos por méritos.

Los méritos a que aluden los incisos anteriores, se apreciarán en conformidad a los siguientes factores:

a)Los oponentes que pertenecieren a la carrera, por sus calificaciones, y

b)Los postulantes ajenos a la carrera, deberán ser sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes para el cargo que se trata de proveer. En aquellas ciudades en que funcione una oficina de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, esta función le podrá ser delegada. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que acrediten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere el caso.

En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279,

Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria señalada precedentemente.

El nombramiento de secretario del Presidente de la Corte Suprema y de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente.

El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate.

Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.".

La indicación número 110, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, agrega, al inciso primero, en punto seguido (.), la siguiente oración: "En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos y los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo.".

La Comisión aprobó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, con las siguientes modificaciones en la oración que se agrega al artículo 294:

a)Sustituyó la conjunción "y", que va entre las expresiones "profesionales o técnicos" y "los conocimientos", por, "o", y

b)Agregó al final, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), lo siguiente: "a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente para que cumplan con dichos requisitos.".

La indicación número 111, de los mismos señores Senadores, sustituye el inciso segundo por el siguiente:

"En las ternas no podrán figurar empleados que, en su última calificación anual, hubiesen sido incluidos en lista Regular, ni aquellos que, con posterioridad a su calificación anual, hubiesen sido sancionados con medida disciplinaria superior a amonestación privada.".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación en los mismos términos propuestos.

La indicación número 112, siempre de los mismos señores Senadores, reemplaza el inciso tercero, por el siguiente:

"Los empleados incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna respecto de aquellos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena, y los incluidos en esta preferirán a los incorporados en lista Satisfactoria. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría. A igualdad de categorías y de lista calificatoria, preferirán por el puntaje calificatorio definitivo que se les haya asignado en su última calificación anual y, a igualdad de puntaje, por antigüedad en la categoría.".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con la modificación consistente en sustituir el texto del inciso tercero propuesto para el artículo 294, por el siguiente:

"Los empleados incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquellos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena, estos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y estos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas, no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en estas, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.".

La indicación número 113, también de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, sustituye, en el inciso cuarto, las palabras "por méritos", las dos veces que aparecen, por la frase "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin modificaciones.

La indicación número 114, de los mismos señores Senadores, reemplaza, en el inciso sexto, las palabras "por méritos", las dos veces que aparecen, por la frase "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin enmiendas.

La indicación número 115, siempre de los mismos señores Senadores, sustituye, en el inciso octavo, las palabras "por méritos" por la frase "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero", y agrega al final, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "siempre de conformidad a lo establecido en el incido tercero".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, sin modificaciones.

La indicación número 116, también de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, intercala, en el inciso noveno, a continuación de la frase "de la cuarta o quinta categoría", la siguiente: "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, en los mismos términos propuestos.

La indicación número 117, de los mismos señores Senadores, intercala, en el inciso décimo, a continuación de la frase "de la quinta o sexta categoría", la siguiente: "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero".

La Comisión por, la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con una modificación de índole formal.

La indicación número 118, siempre de los mismos señores Senadores, intercala, en el inciso duodécimo, a continuación de la frase "de la sexta o séptima categoría"; la siguiente: "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH Senadores señores "Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con una enmienda menor de adecuación.

La indicación número 119, asimismo de los mencionados señores Senadores, sustituye el inciso décimocuarto, por el siguiente:

"Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos y conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo y, además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes para el ejercicio de este. En aquellas ciudades en que funcione una Oficina de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, esta función le podrá ser delegada. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso.".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación con la modificación consistente en sustituir el texto del inciso décimo cuarto propuesto para el artículo 294 por el siguiente:

"Los postulantes, ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o experiencia, en su caso, que se requieran para el desempeño del cargo y, además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de este. Esta función podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder. Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso.".

Número 39)

Pasa a ser número 41.

A este número se formularon las indicaciones números 120 y 121, que inciden en el artículo 295 del Código Orgánico de Tribunales propuesto en el primer informe.

El aludido artículo 295 es del tenor siguiente:

"Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

a)Ser ciudadano;

b)Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización;

c)Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d)Haber aprobado el nivel de educación media;

e)No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la

Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de diez años desde la fecha de expiración de funciones, y

f)No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.".

La indicación número 120, de S.E. el Presidente de la República, suprime, en la letra e), la frase "salvo que hayan transcurrido más de diez años desde la fecha de expiración de funciones,".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH.

Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, en los mismos términos propuestos, refundiéndola con la letra a) de la indicación 121, que es de idéntico tenor.

La indicación número 121, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, precedentemente indicados, introduce las siguientes modificaciones al artículo 295 del Código Orgánico de Tribunales:

a)En la letra e), suprímese la frase: "salvo que hayan transcurrido más de diez años desde la fecha de expiración de funciones,".

b)Agregase la siguiente letra g):

"g) Cumplir estrictamente con los requisitos que determine la Corte Suprema para el desempeño del cargo, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 498.".

Como ya se expresó, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó y refundió la letra a) de esta indicación con la indicación anterior, en atención a que eran iguales.

En cuanto a la letra b), por la misma unanimidad la aprobó, con la sola enmienda de suprimir, en el texto de la letra g) que se propone agregar al artículo 295, la palabra "estrictamente", por ser innecesaria.

Los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, formularon las indicaciones números 122 y 123, para intercalar dos números nuevos al artículo 1°, a continuación del número 39.

La indicación número 122, de los señalados señores Senadores, sustituye el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 310 vigente dispone lo siguiente:

"Artículo 310.— El Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendidos en este Código a otro cargo de igual categoría. En la misma forma podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría.".

La indicación antes mencionada propone reemplazar este artículo por el siguiente:

"Artículo 310.- Además, a solicitud de Corte de Apelaciones, podrá designar en comisión de servicio a uno o más secretarios letrados para que sirvan como secretarios adjuntos en determinados juzgados. Esta medida sólo se podrá adoptar respecto de juzgados que se encuentren notoriamente atrasados en la tramitación y resolución de las causas de que conocen y se mantendrá hasta que el tribunal se encuentre al día, con un plazo máximo de seis meses dentro del año calendario.

Estas decisiones se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia a objeto de que, a la brevedad posible y para los fines administrativos que procedan, dicte el debido decreto."."

El H. Senador señor Otero retiró esta indicación; dejando constancia de que lo hacía exclusivamente en atención al compromiso asumido por el señor Subsecretario de Justicia, en el sentido de que la materia a que se refiere esta indicación será contemplada en un proyecto de ley separado que el Gobierno enviará a trámite legislativo, con calificación de suma urgencia, dentro de los quince días siguientes al 18 de agosto de 1993, con el propósito de que la aludida iniciativa legal, se tramite conjuntamente con el resto de los proyectos que integran la reforma judicial.

La indicación número 123, siempre de los mismos señores Senadores, modifica el artículo 332 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 332 vigente señala las causales de expiración del cargo de juez, indicando, en su número tercero, que ello ocurre "por remoción acordada por la Corte Suprema en conformidad a la Constitución Política o a las leyes".

La referida indicación agrega al número 3° del artículo indicado, sustituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), la siguiente frase: "o por haberse producido la remoción de conformidad a lo establecido en el artículo 278 bis;".".

El H. Senador señor Otero retiró esta indicación, en atención a que la Comisión dejó constancia, en forma unánime, de que entendía que la situación a que alude la indicación se encuentra incluida en el número 3° vigente del artículo 332.

Número 40)

Pasa a ser número 42.

Este número sustituye el artículo 334 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 334.- Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos designados en el artículo 258, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, deberá ser trasladado de inmediato, a un cargo de igual categoría.

Si se tratare de un matrimonio, el traslado afectará a aquel de los cónyuges que ellos mismos determinen y sólo podrá hacerse a un tribunal que no se encuentre a más de cincuenta kilómetros de distancia.".

La indicación número 124, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, reemplaza este número por el siguiente:

"40) Derógase el artículo 334.".

Cabe hacer presente que el artículo 334 vigente del Código Orgánico de Tribunales, cuya derogación se propone, dispone lo siguiente:

"Artículo 334.— Si dos miembros de un mismo tribunal contrajeren, después que hayan sido nombrados tales, algunos de los parentescos designados en el artículo 258 de este Código, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su destino.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores, Fernández, Letelier, Pacheco y Otero, aprobó esta indicación, en atención a que la norma contenida en el precepto que se deroga se incorporó, con modificaciones, al artículo 259.

La indicación número 125, de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, intercala, a continuación del número 40) —que pasó a ser número 42)— del artículo 1°, un número 43), nuevo, que modifica el artículo 340 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 340 vigente estatuye lo siguiente:

"Artículo 340.- El Presidente de la República podrá conceder a los jueces licencia por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la Administración Civil del Estado. Se regirán también por estas mismas disposiciones generales los permisos que, sin goce de remuneración, se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio.

Podrán concederse licencias hasta por seis meses de cada año, por asuntos particulares, y hasta por dos años, para trasladarse al extranjero, sin goce de sueldo y siempre que no se entorpezca el servicio.".

La referida indicación introduce las siguientes enmiendas al artículo mencionado:

a)Reemplaza la frase "el Presidente de la República" por "la Corte Suprema", y

b)Agrega el siguiente inciso final:

"Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia a objeto de que, a la brevedad posible y para los fines administrativos consiguientes, curse el debido Decreto Supremo.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Pacheco y Otero, aprobó esta indicación, sin modificaciones.

Número 41)

Pasa a ser número 44.

Este número reemplaza los incisos segundo y tercero del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, por los siguientes:

"Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.

Todos los ministros y jueces tendrán derecho a permisos por un plazo máximo de veinte días en el año, sin derecho a viático para concurrir a actividades de perfeccionamiento judicial. Estos permisos serán concedidos por el Presidente de la Corte respectiva, dejándose constancia de ellos en la respectiva hoja de vida.".

La indicación número 126, de los HH Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, suprime el inciso tercero propuesto.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH Senadores señores Fernández, Letelier, Pacheco y Otero, aprobó esta indicación por considerar que la materia a que se refiere la norma cuya supresión se propone, debe ser analizada en el proyecto que crea la Academia Judicial, en la parte relativa al perfeccionamiento del personal del Poder Judicial.

Los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, formularon las indicaciones números 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137, que intercalan diversos números nuevos.

La indicación número 127, de los indicados señores Senadores modifica el artículo 379 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 379 vigente dispone lo siguiente:

"Artículo 379.— Los secretarios de las Cortes y juzgados, son ministros de fe publica encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios.".

La indicación antes mencionada suprime en este artículo las palabras "y juzgados" y "o juzgado".

La indicación número 128, de los mismos señores Senadores, modifica el artículo 380 del Código Orgánico de Tribunales.

El referido artículo señala, en sus seis números, las funciones de los secretarios de Corte y juzgados.

La indicación mencionada suprime, en todos los números del artículo 380, las palabras "o juzgado".

La indicación número 129, de los mismos señores Senadores, reemplaza el artículo 381 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 381 vigente establece que "los secretarios de los juzgados de letras harán al juez la relación de los incidentes y el despacho diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por el juez".

La indicación antes citada sustituye el mencionado artículo por el siguiente:

"Artículo 381 — Los secretarios letrados de los juzgados de letras tendrán el carácter de jueces asistentes del titular y, en calidad de tales, les corresponderá dictar todas las resoluciones necesarias para dar curso progresivo a los autos, recibir la prueba testimonial y resolver los incidentes que se promuevan durante su tramitación con la sola excepción de que las sentencias interlocutorias que reciban la causa prueba; las que resuelvan incidentes de nulidad de todo lo obrado; las que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación y la sentencia definitiva, deberán ser dictadas por el Juez Titular o quien lo supla o subrogue legalmente, las resoluciones que dicten serán autorizadas por el Oficial Primero del Tribunal.

Las reposiciones que se deduzcan en contra de las resoluciones del secretario, serán resueltas por el juez o por quien lo supla o subrogue legalmente.

Asimismo; les corresponderá llevar el registro de depósitos y la cuenta corriente bancaria a que se refiere el artículo 516.".

La indicación número 130, siempre de los HH Senadores señores Alessandri, Fernández, Letelier, Otero y Thayer, reemplaza el artículo 382 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 382 vigente dispone lo siguiente:

"Artículo 382.— Los secretarios de los juzgados del crimen, proveerán por si solos las solicitudes de mera tramitación, que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas.

Las rebeldías deberán ser declaradas por el secretario del juzgado, de oficio o a petición de parte, según proceda.

Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la prefectura respectiva o a carabineros para que procedan a practicar investigaciones, los oficios que se envíen para pedir datos o antecedentes, el cúmplase de los exhortos de otros tribunales, el acuse de recibo de estos mismos exhortos, y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se encargue una detención o prisión, serán firmados únicamente por el secretario del juzgado.

En los casos a que se refiere este artículo, la firma del secretario no necesita ser autorizada por ningún funcionario, y deberá anteponérsele las palabras "Por el juez".

Si se discutiere la validez del proveído puesto por el secretario, resolverá el juez sin ulterior recurso, enmendando o no la resolución dictada.".

La indicación referida sustituye este artículo por el siguiente:

Artículo 382 — Los secretarios letrados de los juzgados del crimen, no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en su calidad de tales, no podrán dictar autos de procesamiento ni dejarlos sin .efecto, dictar autos acusatorios y decretar sobreseimientos definitivos o temporales.

Las órdenes de citación a testigos o inculpados, las que se den al Servicio de Investigaciones o a Carabineros para que procedan a practicar investigaciones, los oficios que se piden para pedir datos o antecedentes, el cúmplase de los exhortos de otros tribunales, el acuse de recibo de estos mismos exhortos, y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se encargue una detención o prisión; y las resoluciones que declaren rebeldías, no necesitan ser autorizadas por ningún funcionario.

Si se discutiere la validez de la resolución dictada por el secretario, resolverá el juez sin posterior recurso, enmendando o no la resolución dictada.".

La indicación número 131, de los mismos señores Senadores, introduce diversas enmiendas al artículo 384 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 384 vigente es del tenor siguiente:

"Artículo 384.- Los secretarios deberán llevar los siguientes registros:

1° Un registro foliado compuesto por copias escritas a máquina, autorizadas por el secretario, de las sentencias definitivas que se dicten en los asuntos civiles contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

En igual forma se procederá con las sentencias definitivas en materia criminal.

También se copiarán en dicho libro las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.

En los tribunales colegiados se formará el mismo registro señalado en los incisos precedentes.

Cada registro con no más de quinientas páginas, se empastará anualmente;

2° El registro de depósitos a que se refiere el artículo 507, y

3° Los demás que ordenen las leyes o el tribunal.

Los secretarios de los juzgados de letras llevarán, también, un libro donde se estamparán, con la firma del juez, las resoluciones que miren al régimen económico y disciplinario del juzgado.".

La mencionada indicación introduce las siguientes modificaciones a este artículo:

a)Intercala, en el encabezamiento del inciso primero, a continuación de las palabras "los secretarios", la frase: "de Corte de Apelaciones y de los Oficiales Primero de los Juzgados de Letras";

b)Agrega en el número 1° del inciso primero, después de la palabra "secretario", las palabras "u Oficial Primero, según corresponda,";

c)Elimina el número 2° del inciso primero, y

d)Agrega el siguiente inciso final:

"Los secretarios de las Cortes de Apelaciones deberán llevar el registro de depósitos y la cuenta corriente bancaria a que se refiere el artículo 516.".

La indicación número 132, de los señores Senadores ya indicados, modifica el artículo 388 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 388 vigente es del siguiente tenor:

"Artículo 388.- Cuando algún secretario se enfermare, o falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o faltare por cualquiera otra causa, será subrogado en la forma siguiente:

El secretario de la Corte Suprema, por el prosecretario, y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo hubiere.

El de un juzgado de letras, por el oficial 1° de la secretaría.

Cuando no puedan observarse las reglas dadas en los dos incisos anteriores, la subrogación se hará por el oficial 1° de la Corte o por el ministro de fe que respectivamente designen los presidentes de las referidas Cortes o el juez en su caso.".

La indicación mencionada sustituye el inciso tercero de este artículo por el siguiente:

"El de un Juzgado de Letras, por el Oficial Primero de la secretaría. En este caso el Oficial Primero no gozará de las facultades que se establecen en el inciso primero del artículo 381.".

La indicación número 133, de los mismos señores Senadores, reemplaza el artículo 389 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 389 vigente es del siguiente tenor:

"Artículo 389.- Las funciones que se encomiendan a los secretarios en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad de estos, por el oficial 1° de sus secretarías.".

La indicación señalada sustituye este artículo por el siguiente:

"Artículo 389.- Las funciones que se encomiendan a los secretarios en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil serán desempeñadas por el Oficial Primero de su secretaría.".

Las indicaciones números 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133 fueron retiradas por el H. Senador señor Otero, como consecuencia del retiro de la indicación número 122, explicada precedentemente.

La indicación número 134, siempre de los mismos señores Senadores, propone agregar un nuevo número que modifica el artículo 493 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 493 vigente es del tenor siguiente:

"Artículo 493.- Los funcionarios que no gocen de inamovilidad, serán removidos por el Presidente de la República con el solo acuerdo de la mayoría de los miembros en ejercicio de la Corte respectiva.

Se presume de derecho que los funcionarios incluidos en la lista número cuatro por la Corte Suprema, no tienen el buen comportamiento que la ley exige.".

La indicación mencionada reemplaza el inciso segundo de este artículo por el siguiente:

"Se presume de derecho que los funcionarios que, en virtud de su calificación anual, figuran en Lista Deficiente o que, por segundo año consecutivo, figuran en Lista Regular no tienen el buen comportamiento que la ley exige y se estará a lo establecido en el artículo 278 bis.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Pacheco y Otero, aprobó esta indicación, como número 45), nuevo, con la sola enmienda de reemplazar, en el nuevo texto que se propone para el inciso segundo del artículo 493, la referencia a la "Lista Regular", por otra a la "Lista Condicional".

Número 42)

Modifica el artículo 497 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 497 vigente, dispone lo siguiente:

"Artículo 497.- Son igualmente aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia las disposiciones relativas a las licencias y feriados de los jueces contenidas en el Párrafo 9 del Título X del presente Código.

La disposición del artículo 343 regirá con los secretarios de los tribunales que no tienen derecho al feriado indicado en el artículo 313.

Los presidentes de las Cortes de Apelaciones fijarán un turno entre sus secretarios en forma que el feriado a que dicho artículo se refiere, no perjudique las labores del tribunal.".

El número 42) agrega al mencionado artículo 497 el siguiente inciso final:

"También les serán aplicables las normas sobre permisos contenidas en el artículo 347.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hormazábal, Martin y Otero, acordó suprimir este número, que tenía por objetivo central otorgar a los auxiliares de la

Administración de Justicia el derecho a permisos para actividades de perfeccionamiento, por cuanto, como consecuencia de la aprobación de la indicación número 126, ha desaparecido del aludido artículo 347 la norma que regulaba los mencionados permisos.

La Comisión consideró, asimismo, que el tiempo que el personal del Poder Judicial puede destinar a actividades de perfeccionamiento es una materia que debe ser regulada en el proyecto de ley que crea la Escuela Judicial.

La indicación número 135, también de los HH. Senadores señores Alessandri, Fernández; Letelier, Otero y Thayer, propone agregar un número nuevo que modifica el artículo 498 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 498 vigente es del tenor siguiente:

"Artículo 498.- Las leyes determinarán la planta y los sueldos de los empleados de las secretarías de los tribunales, de los fiscales y de los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos.

Especialmente formarán parte de la secretaría de la Corte Suprema, cinco oficiales auxiliares, que prestarán sus servicios como escribientes de los miembros del tribunal, en la forma que este determine. Estos oficios serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Corte Suprema, deberán haber cursado cuarto año de Derecho, a lo menos, y durarán sólo tres años en el ejercicio de sus funciones.".

La indicación señalada agrega a este artículo el siguiente inciso segundo:

"La Corte Suprema, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el escalafón del personal de empleados y oficiales de Secretaría, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos y los conocimientos que se requiera para su debido desempeño; todo para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Pacheco y Otero, aprobó esta indicación, como número 46), nuevo, introduciéndole las siguientes modificaciones al inciso segundo que se propone agregar al artículo 498:

a)Entregó a la Corporación Administrativa del Poder Judicial —en vez de a la Corte Suprema— la misión de establecer las funciones que corresponden a cada uno de los cargos a que se refiere el precepto, así como los títulos profesionales o técnicos o conocimientos que se requieren para su desempeño;

b)Agregó, al final del inciso, la siguiente oración final: "Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.", y

c)Perfeccionó la redacción del precepto.

Número 43)

Pasa a ser número 47).

No fue objeto de indicaciones.

Número 44)

Modifica el artículo 505 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 505 vigente dispone lo siguiente:

"Artículo 505.— Las licencias y feriados de los empleados indicados en los artículos 498 y 500 se regirán por las disposiciones del párrafo 9 del Título X de este Código.

La disposición del artículo 343 regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados, y con los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313.

El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría, de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal.

Los oficiales a que se refieren los incisos anteriores y los contemplados en el artículo precedente estarán sometidos al régimen de jubilación y de previsión social que determinen las leyes.".

El número 44) agrega al mencionado artículo 505 el siguiente inciso final:

"También les serán aplicables las normas sobre permisos contenidas en el inciso tercero del artículo 347.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hormazábal, Martin y Otero, acordó suprimir este número, toda vez que, a raíz de la aprobación de la indicación número 126, se eliminó el nuevo texto propuesto en el primer informe para el inciso tercero del artículo 347 —que se refería a permisos para concurrir a actividades de perfeccionamiento—, lo que significa que seguirá vigente el actual inciso tercero, que no contempla norma alguna sobre permisos.

Tuvo presente, además, que lo relativo al tiempo que podrá destinar a su perfeccionamiento el personal del Poder Judicial es una materia que debe ser regulada en el proyecto de ley que crea la Escuela Judicial.

La indicación número 136, de los mismos señores Senadores, modifica el artículo 500 del Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 500vigente es del tenor siguiente:

"Artículo 500.- Los oficiales primero de las secretarías, sin perjuicio de las otras funciones que les correspondan según las leyes, estarán obligados a desempeñar, bajo la responsabilidad de los secretarios, las funciones que a estos les encomienda el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la subrogación de los secretarios se prolongue por un espacio superior a quince días, en los casos señalados en el artículo 388, los oficiales primeros tendrán derecho a percibir la diferencia que exista entre la remuneración de su cargo y el que deban subrogar, incluida la asignación establecida en el artículo 39 de la Ley 17.272, por el período que dure dicho reemplazo.

Deberán prestar juramento para el desempeño de su cargo ante el juez respectivo o ante el presidente del tribunal, si fuere colegiado.".

La indicación mencionada introduce las siguientes enmiendas a este artículo:

a) Sustituye el inciso primero por el siguiente:

"Los Oficiales Primeros de las secretarías de Juzgado de Letras, tendrán la calidad de ministro de fe pública encargados de autorizar, salvo las excepciones legales, todas las providencias, despachos y actos emanados del Tribunal, y de custodiar los procesos y todos los documentos y papeles que sean presentados al Juzgado en que cada uno de ellos debe prestar sus servicios. Son funciones de los secretarios.

1.Dar cuenta diariamente al Juzgado que presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las partes;

2.Autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieron, y practicar las notificaciones por el estado diario;

3.Dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados del juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley;

4.Guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que el Juzgado respectivo les diere sobre el particular.

Dentro de los seis meses de estar practicada la visita de que trata el artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente;

5.Autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos y ejercer las funciones que se encomiendan a los secretarios en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil; y

6.Las demás que les impongan las leyes.";

b)Suprime el inciso segundo, y

c)Agrega el siguiente inciso final:

"Cuando algún Oficial Primero se enfermare, o falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o faltare por cualquier otra causa, será subrogado por el Oficial Segundo o por el ministro de fe que designe el Juez.".

El H. Senador señor Otero retiró esta indicación, como consecuencia de haber retirado anteriormente la indicación número 122, de acuerdo a lo ya explicado.

La indicación número 137, de los mismos señores Senadores, intercala el siguiente artículo 553, nuevo, al Código Orgánico de Tribunales:

"Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. Al efecto las Cortes designarán anualmente a uno de sus Ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúe como Ministro visitador en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asigne. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los Ministros.

Estos Ministros efectuarán las visitas ordinarias que estimen convenientes para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende, en los términos establecidos en los artículos 564 y 565.".

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, aprobó esta indicación, con la modificación consistente en dividirla en cuatro números diferentes que agregan un artículo 553, nuevo, introducen modificaciones a los artículos 555 y 564, y suprimen el artículo 565 del Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de regular la fiscalización, por parte de las Cortes de Apelaciones, mediante visitas ordinarias, de la conducta funcionaria de los miembros de los Escalafones Primario y Secundario que se indican, y de armonizar las normas existentes sobre la materia.

Como consecuencia de lo anterior, se propone agregar al artículo 1° del proyecto los siguientes números 48), 49), 50) y 51);

"48) Intercálase el siguiente artículo 553, nuevo:

"Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.

Estos ministros efectuarán las visitas ordinarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende.

Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los funcionarios sujetos a visita deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de este.".

49)Intercálase, entre comas (,)en el inciso primero del artículo 555, a continuación de la expresión inicial "Las Cortes de Apelaciones", lo siguiente: "además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553,".

50)Sustituyese el artículo 564, por el siguiente:

"Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios del Escalafón Primario, Secundario, personal auxiliar y empleados del Poder Judicial a quienes les corresponda calificar o respecto de quienes deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para tales efectos.

Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios; conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional, a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.

Se dejará constancia en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de este.

En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo. Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 553.";

51)Suprímese el artículo 565, y"

Cabe hacer presente que el H. Senador señor Hormazábal solicitó se dejara constancia de que le merece dudas la conveniencia de la norma contenida en la parte final del último inciso del nuevo texto que se propone para el artículo 564 del Código Orgánico de Tribunales, por lo que se abstiene de emitir una opinión definitiva a su respecto.

Número 45)

Pasa a ser número 52).

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Letelier, Otero y Pacheco, suprimió sus letras i) y j), en consideración a que precedentemente se ha sustituido y suprimido, respectivamente, los artículos en que inciden.

ARTÍCULO 1° TRANSITORIO

El artículo 1° transitorio propuesto en el primer informe es del tenor siguiente:

"Artículo 1°.- Las modificaciones introducidas a los Escalafones y a las normas sobre nombramientos de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, no afectarán los derechos ya adquiridos por ellos a la fecha de publicación de la presente ley.

Las normas sobre calificaciones, salvo para el caso de los jueces y ministros de Cortes de Apelaciones, comenzarán a regir el primero de enero del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

Las modificaciones introducidas en las disposiciones sobre incompatibilidades no regirán para los funcionarios y empleados actualmente en servicio, salvo que los beneficiaren y los interesados solicitaren su aplicación.".

La indicación número 138, de los HH. Senadores señora Feliú y señor Martin, suprime el inciso primero de este artículo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hormazábal, Martin y Otero, aprobó esta indicación, con la modificación consistente en sustituir el texto del artículo 1° transitorio por otro, que persigue regular de manera más adecuada las diferentes materias a que se refiere el proyecto, así como las distintas situaciones que pueden producirse.

El precepto aprobado es del tenor siguiente:

Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1° de enero de l994 o desde la fecha de la publicación de esta ley, si ello ocurriere antes del 1° de junio del mismo año. De ocurrir con posterioridad a esta última fecha, comenzarán a regir a contar del 1° de enero de 1995. Con todo, la hoja de vida de cada funcionario a que se refiere el artículo 277 deberá comenzar a llevarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número cuarto del artículo N° 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren encasillados en la segunda categoría del escalafón primario. A los restantes miembros del escalafón primario, el requisito de haber aprobado el programa o curso de perfeccionamiento para Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos.

Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se establecen en esta ley no serán aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas.

Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en cuanto requieran de la aprobación del Programa de Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán a regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.".

ARTÍCULO 2° TRANSITORIO

Dispone lo siguiente:

"Artículo 2°.- Todos aquellos que por aplicación de las disposiciones de la presente ley deban ingresar a una nueva categoría, se incorporarán a esta inmediatamente a continuación de los que estuvieren en ella, en el mismo orden que tenían en la anterior.".

La Comisión, a proposición del H. Senador señor Otero, y por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Hormazábal, Martin y Otero, acordó reemplazar este artículo por el siguiente:

"Artículo 2°.- Las personas que, en virtud de las normas de la presente ley, cambien de categoría o de escalafón, se incorporarán en la respectiva categoría y escalafón. A continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría de igual escalafón, ingresando en el mismo orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.".

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en su primer informe, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1°

Intercalar como número 1, 2 y 3, nuevos, los siguientes:

"1) Sustitúyese la letra g) del artículo 45 por la siguiente:

"g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1° de este artículo, en que sean parte o tengan interés los jueces letrados, los alcaldes, los concejales, los párrocos y vice-párrocos, los cónsules generales, cónsules o vice-cónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia, y"; (Indicación número 1) (Aprobada por unanimidad)

2)Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a)Sustitúyese el párrafo primero del N° 2°, por el siguiente:

"2°.- De las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos chilenos y los extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Senadores, los Diputados, los Ministros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Comandantes en Jefe del Ejercito, Marina y Aviación y el General Director de Carabineros, los Arzobispos, los Obispos y los Vicarios Generales.", y

b)Reemplázase el N° 3° por el siguiente:

"3°.- De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones."; (Indicación número 2) (Aprobada por unanimidad)

3)Agregase al inciso segundo del artículo 69, en punto seguido (.), lo siguiente: "Ello no obstante, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en tres o más salas y dentro de cuyo territorio jurisdiccional funcionen diez o más juzgados de letras, distribuirán entre sus salas el conocimiento de las causas según sea el juzgado de letras de que provengan, cuidando que en todas las salas exista, dentro de lo posible, una igual carga de trabajo. Trimestralmente se rotará la asignación de juzgados. En este caso, las tablas de que deba conocer cada sala se formarán solamente con causas provenientes de los juzgados asignados a ella, sin perjuicio de las normas sobre radicación.";". (Indicación número 3) (Aprobada por unanimidad)

Número 1)

Pasa a ser número 4)

Efectuar las siguientes enmiendas en el nuevo texto propuesto para el artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales:

a)Sustituir el número 2°, por el siguiente:

"2° Tener cumplidos 25 años de edad;"; (Indicación número 5 (Aprobada por unanimidad)

b)En el número 3°, sustituir el punto final (.) por una coma (,) y agregar, a continuación, el vocablo "y"; (Aprobada por unanimidad)

c)Agregar el siguiente número 4°:

"4° Haber cumplido satisfactoriamente el curso de formación de jueces que establece la ley sobre Academia Judicial, en caso que se trate del ingreso al Escalafón Primario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.", y (Indicación número 6) (Aprobada por unanimidad)

d)agregar el siguiente inciso final:

"Para ser juez de un juzgado de letras, tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por dos años, para ser juez de juzgado de comuna o agrupación de comunas; por cinco años, para ser juez de juzgado de capital de provincia, y por diez años, para ser juez de juzgado de asiento de Corte." (Indicación número 7) (Aprobada por unanimidad)

Número 2)

Pasa a ser número 5).

Efectuar las modificaciones que a continuación se indican en el nuevo texto propuesto para el artículo 253 del Código Orgánico de Tribunales:

1)En el inciso primero, introducir los cambios que enseguida se indican:

a)Sustituir el número 2°, por el siguiente:

"2° Tener cumplidos 32 años de edad;"; (Aprobada por unanimidad)

b)En el número 3°, sustituir el punto final(.) por una coma (,) y agregar, enseguida, la palabra "y"; (Aprobada por unanimidad)

c)Agregar el siguiente número 4°:

"4° Ser fiscal de Corte de Apelaciones o haber servido por siete años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas o por cinco años uno de capital de provincia o por tres años uno de asiento de Corte, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones que establezca la Academia Judicial. En ningún caso podrá ser Ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 280.", y (Indicación número 8) (Aprobada por unanimidad)

2)Agregar el siguiente inciso final:

"Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.". (Indicación número 9) (Aprobada por unanimidad)

Número 3)

Pasa a ser número 6).

En el nuevo texto propuesto para el artículo 254 del Código Orgánico de Tribunales, introducir las siguientes modificaciones:

1)En el inciso primero, efectuar las siguientes enmiendas:

a)Sustituir el número 2°, por el siguiente:

"2° Tener cumplidos 36 años de edad;"; (Aprobada por unanimidad)

b)En el número 3°, sustituir el punto final (.) por un punto y coma (;), y (Aprobada por unanimidad)

c)Agregar los siguientes números 4° y 5°:

"4°. Tratándose de funcionarios del Escalafón Primario, haber desempeñado por no menos de dos años el cargo de ministro de Corte de Apelaciones, y (Indicación número 11) (Aprobada por unanimidad)

5°. Tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, haber ejercido por quince años la profesión de abogado y, además, por no menos de seis años la función de profesor de Derecho en alguna de las Facultades de Derecho de las Universidades reconocidas por el Estado; o haberse retirado voluntariamente del Poder Judicial con calificaciones para ser considerado en lista de mérito y haber desempeñado por no menos de diez años un cargo de la segunda categoría del Escalafón Primario, o haber desempeñado por no menos de cinco años el cargo de abogado integrante de la Corte Suprema.", (Indicación número 11) (Aprobada por mayoría de votos: 3 por 1)

2)Suprimir el inciso segundo, y (Aprobada por unanimidad)

3)Eliminar el inciso final. (Aprobada por unanimidad)

Número 4)

Pasa a ser número 7).

Sustituirlo por el que a continuación se indica:

"7) Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:

"Artículo 255.- Para el cómputo de los años requeridos, para ser nombrado juez o ministro de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema, el ejercicio de la profesión de abogado se equipara a los servicios que se hayan prestado en cualquier empleo judicial, para cuyo desempeño se requiera de este título. Los servicios en los cargos de relator, se equiparan con los de juez de letras de la respectiva localidad, con la salvedad que, para ser ministro de Corte de Apelaciones, se requiere haber desempeñado efectivamente las funciones de juez letrado, por no menos de un año.";". (Indicación número 12) (Aprobada por unanimidad).

Número 5)

Pasa a ser número 8).

Número 6)

Pasa a ser número 9).

En el nuevo texto que se propone para el artículo 259 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes enmiendas:

a)En el inciso primero, sustituir la expresión "aquel que" por "quien"; (Indicación número 15) (Aprobada por unanimidad)

b)Reemplazar el inciso quinto por el siguiente:

"En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con el por matrimonio o por alguno de los parentescos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último"; (Indicación número 18) (Aprobada por unanimidad)

c)Agregar, como inciso sexto, el siguiente:

"Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, deberá ser trasladado a un cargo de igual categoría.", y (Indicación número 19) (Aprobada por unanimidad)

d)El inciso sexto pasa a ser séptimo, sustituyendo "Aquel" por "El" y "Escalafón Primario" por "Poder Judicial". (Indicación número 20) (Aprobada por unanimidad)

Número 7)

Pasa a ser número 10).

Número 8)

Pasa a ser número 11).

En el inciso segundo del nuevo texto propuesto para el artículo 265 del Código Orgánico de Tribunales, colocar una coma (,) a continuación del vocablo "receptores" y reemplazar la parte final que dice "y asistentes sociales judiciales", por la siguiente: "asistentes sociales y bibliotecarios". (Indicaciones números 27 y 28) (Aprobada por unanimidad)

Número 9)

Pasa a ser número 12).

En el nuevo texto propuesto para el artículo 267 del Código Orgánico de Tribunales, agregar, en las Categorías Quinta, Sexta y Séptima, las palabras "de letras" a continuación de la expresión "secretarios de juzgados". (Indicación número 29) (Aprobada por unanimidad).

Número 10)

Pasa a ser número 13).

Reemplazarlo por el siguiente:

"13) Suprímese el artículo 268;". (Indicación número 30) (Aprobada por unanimidad)

Número 11)

Pasa a ser número 14).

En el nuevo texto propuesto para el artículo 269 del Código Orgánico de Tribunales, en la Quinta Serie, reemplazar la expresión "Asistentes sociales judiciales", por la siguiente: "Asistentes sociales y bibliotecarios". (Indicación número 31) (Aprobada por unanimidad)

Número 12)

Pasa a ser número 15).

En el nuevo texto propuesto para el artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes enmiendas:

a)Sustituir el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario, los funcionarios auxiliares de la Administración de

Justicia y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaría y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los artículos siguientes."; (Indicación número 32) (Aprobada por unanimidad).

b)En el inciso segundo, introducir las modificaciones que a continuación se indican:

En su letra a), suprimir la coma (,) colocada a continuación de la expresión "ministros de Corte de Apelaciones" y suprimir las palabras finales "cuando procediere".

En su letra b), reemplazar los vocablos "del juez" por "de el o los jueces"; eliminar el punto que sigue a la forma verbal "desempeñen", y suprimir la parte final que dice: "Si existieren dos o más jueces en el mismo territorio jurisdiccional, la Corte determinará el o los jueces que/deban informar";

En su letra c), eliminar las palabras "cuando procediere,";

En su letra d), agregar a continuación de la palabra "jurisdiccionales", en punto seguido (.), lo siguiente: "En este último caso, en los lugares en que existan dos o más jueces de letras, se constituirán todos ellos en comisión calificadora. Ello no obstante, si los jueces son más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad", y (Indicaciones números 35 y 38) (Aprobada por unanimidad)

c)Sustituir el inciso final, por el siguiente:

"Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, por el que designe el presidente. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, esta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.". (Indicación número 40) (Aprobada por unanimidad)

Número 13)

Suprimirlo. (Indicación número 41) (Aprobada por unanimidad).

Número 14)

Pasa a ser número 16).

En el nuevo texto propuesto para el artículo 274 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las enmiendas que a continuación se indican:

a)Sustituir su letra a), por la siguiente:

"a) Reunir, dentro de los últimos quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;"; (Indicación número 42) (Aprobada por unanimidad)

b)Reemplazar su letra c), por la siguiente:

"c) Dejar constancia en un libro de actas, de cada calificación, del puntaje que esta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio del calificante Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, sin indicar el nombre del ministro o juez que lo asignó, del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar.

Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por este y, en el carácter de reservadas, se archivarán en la secretaría del órgano calificador. El tribunal de apelación o la Corte Suprema, en su caso, a petición fundada del calificado, podrá darle conocimiento de sus calificaciones individuales. En caso de ser calificado en una lista que significare su remoción del cargo, el afectado tendrá derecho a conocer sus calificaciones individuales;"; (Indicación número 43) (Aprobado por mayoría de votos (2 por 1) el párrafo primero de esta letra y por unanimidad, el párrafo segundo).

c)En su letra e), intercalar, entre comas (,), la expresión "cuando procediere" a continuación del vocablo "reposición", y suprimir la palabra "subsidiaria", y (Aprobada por unanimidad).

d)En su letra f), eliminar el vocablo "subsidiaria". (Aprobada por unanimidad)

Número 15)

Pasa a ser número 17).

Sustituir el nuevo texto propuesto para el artículo 275 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación.

Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificar a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.". (Indicación número 46) (Aprobada por mayoría de votos: 2 por 1)

Número 16)

Pasa a ser número 18).

En el nuevo texto que se propone para el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, introducir las siguientes modificaciones:

a)En el inciso primero, suprimir la frase "mediante decisión fundada"; (Indicación número 48) (Aprobada por unanimidad)

b)Sustituir el inciso segundo, por el siguiente:

"Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas."; (Indicación número 49) (Aprobada por unanimidad)

c)Reemplazar el inciso tercero por el que enseguida se indica:

"La calificación deberá ser puesta privadamente en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole esta por carta certificada al tribunal donde aquel preste sus servicios."; (Indicación número 50) (Aprobada por unanimidad)

d)Suprimir el inciso cuarto; (Indicación número 52) (Aprobada por unanimidad)

e)Sustituir los incisos quinto y sexto por los siguientes; que pasan a ser cuarto, quinto y sexto:

"La calificación sólo podrá ser objeto de apelación fundada, esto es, señalando claramente los hechos que, a juicio del apelante, deben ser considerados para mejorar la calificación. La apelación deberá presentarse directamente ante el órgano calificador que deba conocer de ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la calificación que se apela. En caso que esta notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos.

La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.

Las calificaciones que realice en única instancia la Corte Suprema serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto dentro de quinto día desde la fecha de la respectiva notificación."; (Indicación número 54) (Aprobada por unanimidad)

f)Reemplazar el inciso octavo por el siguiente:

"En estos casos actuará como secretario el que lo sea del fiscal o de la respectiva Corte. Si en esta existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.", y (Indicación número 58) (Aprobada por unanimidad).

g)Sustituir el inciso noveno, por el siguiente:

"La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo.". (Indicación número 57) (Aprobada por unanimidad)

Número 17)

Pasa a ser número 19).

En el nuevo texto que se propone para el artículo 277 del Código Orgánico de Tribunales; efectuar las siguientes enmiendas:

1)En el inciso primero, introducir las siguientes modificaciones:

a)Sustituir la frase inicial que dice "Para los efectos de la calificación, se llevará una hoja de vida por cada uno de los funcionarios y empleados que deben ser evaluados", por la siguiente: "Para los efectos de la calificación, se llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada", y (Indicaciones números 59 y 60) (Aprobada por unanimidad)

b)Suprimir la expresión "de la Administración de Justicia", las dos veces que aparece. (Indicación número 61) (Aprobada por unanimidad)

2)Reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

"En la hoja de vida correspondiente, los encargados de ella dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y funcionarios calificadores indicados en el artículo 273, respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen."; (Indicaciones números 62 y 63) (Aprobada por unanimidad).

3)En el inciso tercero, sustituir las palabras "su agregación material" por "ser agregados"; (Indicación número 64) (Aprobada por unanimidad).

4)En el inciso cuarto, reemplazar los vocablos "gozarán del derecho de" por la forma verbal "podrán" y suprimir la palabra "respectiva", y (Indicación número 65) (Aprobada por unanimidad).

5)Sustituir el inciso quinto por el siguiente:

"Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario, deba cambiar la persona encargada de llevar su hoja de vida, esta será remitida al nuevo encargado inmediatamente de materializado el traslado o ascenso.". (Indicación número 66) (Aprobada por unanimidad)

Número 18)

Pasa a ser número 20).

Sustituir el texto propuesto para el artículo 277 bis del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, lo siguiente: conducta personal, responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación y relaciones humanas, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.". (Indicación número 67) (Aprobada por unanimidad).

Número 19)

Pasa a ser número 21).

En el nuevo texto que se propone para el artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes enmiendas:

a)En el inciso primero, suprimir los vocablos "contenidos en la carpeta", y (Aprobada por unanimidad)

b)Reemplazar los incisos segundo y tercero por los siguientes, que pasan a ser incisos segundo, tercero, cuarto y quinto:

"El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores.

El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año calendario inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista Sobresaliente de 6,5 a 7 puntos; lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99 puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional.

El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación.

El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a amonestación por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a amonestación por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido la suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente."; (Indicación número 70) (Aprobada por unanimidad)

b)El inciso cuarto pasa a ser sexto, y (Aprobada por unanimidad)

c)Reemplazar el inciso final, por el siguiente:

"Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de mérito a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.". (Información número 73) (Aprobada por unanimidad)

Número 20)

Pasa a ser número 22).

Sustituir el nuevo texto propuesto para el artículo 278 bis del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 278 bis.- El funcionario o empleado que figure en lista Deficiente o que, por segundo año consecutivo, figure en lista Condicional; una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que este, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.". (Indicación número 74) (Aprobada por unanimidad)

Número 21)

Pasa a ser número 23).

En el nuevo texto propuesto para el artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes enmiendas:

a)En el inciso segundo, sustituir la frase "en que se efectúe el" por "que llame a"; (Indicación número 76) (Aprobada por unanimidad)

b)En el inciso tercero, reemplazar el punto final (.) por una coma (,) y agregar la expresión "en su caso.", y (Indicación número 78) (Aprobada por unanimidad)

c)En el inciso final, suprimir el vocablo "que" que va entre la palabra "cualquiera" y la forma verbal "sea". (Aprobada por unanimidad)

Número 22)

Pasa a ser número 24)

Número 23)

Pasa a ser número 25).

Sustituir el nuevo texto propuesto para el artículo 281 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquellos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena; estos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y estos a los, incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en estas, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros .antecedentes.

En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la terna.". (Indicación número 80) (Aprobada por unanimidad)

Número 24)

Pasa a ser número 26).

Número 25)

Pasa a ser número 27).

En el nuevo texto propuesto para el artículo 283 del Código Orgánico de Tribunales, introducir las siguientes enmiendas:

a) Suprimir la frase "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis" y las comas (,) que la preceden y siguen; (Indicación número 82) (Aprobada por unanimidad)

b)Sustituir la palabra "figure" por "se considere", y (Indicación número 83) (Aprobada por unanimidad)

c)Reemplazar la oración final que dice: "Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la Administración de Justicia.", por las siguientes: "Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.". (Indicación número 84) (Aprobada por unanimidad)

Número 26)

Pasa a ser número 28).

En el nuevo texto que se propone para el artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes enmiendas:

1)Introducir las modificaciones que a continuación se indican en el inciso primero:

a) En su letra a), suprimir las palabras "que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, deba considerarse como".y sustituir los vocablos finales "por méritos", por la frase "de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281"; (Indicaciones números 85 y 86) (Aprobada por unanimidad)

h)En su letra b), suprimir la frase que dice: "que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, deba ser considerado" y sustituir las palabras finales "por méritos", por las frases "de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o uno o más abogados extraños al Poder Judicial que hubiesen aprobado el curso de formación de la Academia Judicial y que se hubieren opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis"; (Indicaciones números 87 y 88) (Aprobada por unanimidad).

c) En su letra, c), reemplazar la expresión "por méritos", la primera vez que aparece, por la frase "de conformidad a lo establecido en el incido primero del artículo 281"; agregar, a continuación de la palabra "abogados", la frase "extraños al Poder Judicial"; sustituir la palabra, "plan" por "programa"; reemplazar la palabra "Escuela" por "Academia", y sustituir los vocablos finales "por méritos", por la siguiente frase: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis"; (Indicación número 89) (Aprobada por unanimidad)

d)En su letra d), sustituir la expresión "por méritos", la primera vez que aparece, por la frase "de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281"; agregar a continuación de la palabra "abogados" la frase: "extraños al Poder Judicial"; reemplazar la palabra "plan" por "programa"; sustituir el vocablo "Escuela" por "Academia", y reemplazar los vocablos "por méritos", la segunda vez que aparecen, por la siguiente frase: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis"; (Indicación número 90) (Aprobada por unanimidad)

e)En su letra e) efectuar las siguientes enmiendas:

Agregar a continuación de la frase "con funcionarios de la misma categoría", la siguiente "elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281,";

Intercalar a continuación de la palabra "abogados", la frase: "extraños al poder Judicial";

Reemplazar el vocablo "Escuela" por "Academia";

Sustituir la expresión "por méritos", las dos veces que aparece, por la siguiente frase: "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis", y

Reemplazar las palabras "cursado" por "hecho", y "plan" por "programa", esta última las dos veces que aparece; (Indicación número 91) (Aprobada por unanimidad)

2)En el inciso segundo, agregar, reemplazando el punto final (.) por una coma (,); la frase "siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.", y (indicación número 92) (Aprobada por unanimidad))

3)En su inciso final, reemplazar la expresión "al que lo siga" por "al oponente que lo siga"; suprimir la coma (,) que sigue a las palabras "siempre que"; sustituir la frase "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis, deba considerarse", por "se encuentre", y suprimir la palabra "incluido". (Indicaciones números 93, 94 y 95) (Aprobada por unanimidad)

Número 27)

Pasa a ser número 29).

Sustituir el artículo 284 bis propuesto por el siguiente:

"Artículo 284 bis.- Tratándose de abogados extraños al Poder Judicial, preferirán los abogados que hubiesen aprobado el curso de formación de la Academia Judicial y, dentro de estos, por las calificaciones que hubieren obtenido en dicho curso.

De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubieren servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubieren sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubieren sido objeto de sanción alguna.

Tratándose de proveer cargos para la cuarta, quinta o sexta categoría, en caso que no todos los postulantes hubieren hecho el curso respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.". (Indicación número 96) (Aprobada por unanimidad)

Número 28)

Pasa a ser número 30).

En el nuevo texto propuesto para el artículo 285 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes enmiendas:

a)En el inciso segundo, sustituir la palabra "Escuela" por "Academia"; (Aprobada por unanimidad)

b)En el inciso tercero, reemplazar la oración final que dice "El concurso y la recepción de exámenes, consistente en relaciones, será obligatorio en los casos del inciso anterior.", por la siguiente: "El concurso y la recepción de los exámenes, incluyendo el hacer relación de causas, será obligatorio en los casos del inciso anterior.", y (Indicación número 98)(Aprobada por unanimidad)

c)En el inciso sexto, reemplazar la expresión "la Corte de Apelaciones" por la siguiente: "las Cortes de Apelaciones". (Aprobada por unanimidad)

Número 29)

Pasa a ser número 3l).

En el texto que se propone para el artículo 285 bis del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes enmiendas:

a)sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.", y

b)En el inciso tercero, colocar una coma (,) a continuación de la palabra "corresponden". (Aprobadas por unanimidad)

Número 30)

Pasa a ser número 32).

Introducir las siguientes enmiendas en el inciso primero del nuevo texto propuesto para el artículo 286 del Código Orgánico de Tribunales:

1)en su letra a), intercalar, a continuación de la frase "misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos", lo siguiente: "de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281", suprimiendo las palabras "por méritos", y agregar, a continuación de la expresión final "ajenos al Escalafón,", la frase "elegidos por méritos,", y (Indicaciones números 99 y 100) (Aprobada por unanimidad)

2)En su letra b), intercalar, después de la frase "defensores públicos de la misma categoría", la siguiente, precedida de una coma (,), "elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281,". (Indicación número 101) (Aprobada por unanimidad)

Número 31)

Pasa a ser número 33).

En el nuevo texto que se propone para el artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes modificaciones:

1)En el párrafo primero de su letra a), sustituir la frase "elegidos por méritos", por la siguiente: "elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281."; (Indicación número 102) (Aprobada por unanimidad)

2)Reemplazar su letra b), por la siguiente:

"b) Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y", y (Indicación número 103) (Aprobada por unanimidad)

3)en su letra c), intercalar, a continuación de la frase "ocuparán al menos un lugar en la terna,", la siguiente: "elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281,". (Indicación número 104) (Aprobada por unanimidad)

Números 32) y 33)

Pasan a ser números 34) y 35), respectivamente.

Número 34)

Pasa a ser número 36).

Sustituir el texto propuesto para el artículo 289 bis del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el asistente social o bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo, y con dos asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y

b)Para integrantes de la tercera categoría, según el caso, con asistentes sociales o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este.". (Indicaciones números 105, 106 y 107) (Aprobada por unanimidad)

Número 35)

Pasa a ser número 37).

Reemplazar el nuevo texto propuesto para el artículo 291 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, deberán ser remitidas al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes de los oponentes seleccionados que la respectiva Corte hubiera tenido en consideración al momento de confeccionarlas.". (Aprobada por unanimidad)

Número 36)

Pasa a ser número 38).

Reemplazar el texto propuesto para el artículo 292 del Código Orgánico de Tribunales, por el siguiente:

"Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretarios del Presidente de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.

Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.

Quinta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Sexta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Interprete de los juzgados de Temuco.

Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.". (Indicación número 108) (Aprobada por unanimidad)

Número 37)

Pasa a ser número 39).

Agregar al texto propuesto, del artículo 293 del Código Orgánico de Tribunales, a continuación de la palabra "superior", la siguiente frase final, precedida de una coma (,): "siempre que hubieren figurado permanentemente en lista Sobresaliente o Muy Buena y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada". (Indicación número 109) (Aprobada por unanimidad)

Número 38)

Pasa a ser número 40).

En el nuevo texto que se propone para el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales; introducir las siguientes modificaciones:

1)En el inciso primero, agregar en punto seguido (.), la siguiente oración final: "En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos."; (Indicación número 110) (Aprobada por unanimidad)

2)Sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"En las ternas no podrán figurar empleados que, en su última calificación anual, hubiesen sido incluidos en lista Regular, ni aquellos que, con posterioridad a su calificación anual, hubiesen sido sancionados con medida disciplinaria superior a amonestación privada."; (Indicación número 111) (Aprobada por unanimidad)

3)Reemplazar el inciso tercero, por el siguiente:

"Los empleados incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquellos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena; estos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y estos a los incorporados en la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en estas, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes."; (Indicación número 112) (Aprobada por unanimidad)

4)En el inciso cuarto, sustituir la expresión "por méritos", las dos veces que aparece, por la siguiente frase: "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero"; (Indicación número 113) (Aprobada por unanimidad)

5)En el inciso sexto, reemplazar la expresión "por méritos", las dos veces que aparece, por la siguiente frase: "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero"; (Indicación número 114) (Aprobada por unanimidad)

6)En el inciso octavo, sustituir las palabras "por méritos", por la frase: "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero", y agregar al final, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), la frase "siempre de conformidad a lo establecido en el inciso tercero."; (Indicación número 115) (Aprobada por unanimidad)

7)En el inciso noveno, intercalar, a continuación de la frase "de la cuarta o quinta categoría", entre comas (,), la siguiente: "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero"; (Indicación número 116) (Aprobada por unanimidad)

8) En el inciso décimo, agregar, a continuación de la frase "de la quinta o sexta categoría", entre comas (,), la siguiente: "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero" y sustituir el vocablo "elegidos" por "elegidas"; (Indicación número 117) (Aprobada por unanimidad)

9)En el inciso duodécimo, intercalar, a continuación de la frase "de la sexta o séptima categoría", entre comas (,), la siguiente: "de conformidad a lo establecido en el inciso tercero" y reemplazar el vocablo "elegidos" por "elegidas", y (Indicación número 118) (Aprobada por unanimidad)

10)Reemplazar el inciso décimo cuarto, por el siguiente:

"Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o experiencia, en su caso, que se requieran para el desempeño del cargo y, además serán sometidos por el tribunal a una ó más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de este. Esta función podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso.". (Indicación número 119) (Aprobada por unanimidad)

Número 39)

Pasa a ser número 41).

En el texto propuesto para el artículo 295 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes enmiendas:

1)En la letra e), colocar un punto y coma (;) a continuación del vocablo "disciplinarias" y suprimir la frase final que dice: "salvo que hayan transcurrido más de diez años desde la fecha de expiración de funciones, y", y (Indicación número 120 y 121, letra a)) (Aprobada por unanimidad)

2)En la letra f), sustituir el punto final (.) por una coma (,) y agregar a continuación el vocablo "y", y (Aprobada por unanimidad)

3)Agregar la siguiente letra g):

"g) Cumplir con los requisitos que determine la Corte Suprema para el desempeñó del cargo, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 498.". (Indicación número 121, letra b)) (Aprobada por unanimidad)

Número 40

Pasa a ser número 42).

Sustituirlo por el siguiente:

"42) Derógase el artículo 334;". (Indicación número 124) (Aprobada por unanimidad)

Agregar como número 43), nuevo, el siguiente:

"43) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 340:

a)En el inciso primero, sustitúyese la frase "el Presidente de la República" por "la Corte Suprema", y

b)Agregase el siguiente inciso final:

"Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia, con el objeto de que, a la brevedad posible y para los fines administrativos consiguientes, curse el debido decreto supremo.";". (Indicación número 125) (Aprobada por unanimidad)

Número 41)

Pasa a ser número 44).

Reemplazarlo por el siguiente:

"44) Reemplázase el inciso segundo del artículo 347, por el siguiente: "Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.";". (Indicación número 126) (Aprobada por unanimidad)

Agregar como número 45, nuevo, el siguiente:

"45) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 493, por el siguiente:

"Se presume de derecho que los funcionarios que, en virtud de su calificación anual, figuran en lista Deficiente o que, por segundo año consecutivo, figuran en lista Condicional no tienen el buen comportamiento que la ley exige y se estará a lo establecido en el artículo 278 bis.";". (Indicación número 134) (Aprobada por unanimidad)

Número 42)

Suprimirlo. (Aprobado por unanimidad)

Agregar como número 46, nuevo, el siguiente:

"46) Agregase el siguiente inciso segundo al artículo 498:

"Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del personal de empleados y oficiales de Secretaría, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.";". (Indicación número 135) (Aprobada por unanimidad)

Número 43)

Pasa a ser número 47.

Número 44)

Suprimirlo. (Aprobado por unanimidad)

Agregar como números 48, 49, 50 y 51, nuevos; los siguientes:

"48) Intercálase el siguiente artículo 553, nuevo:

"Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.

Estos ministros efectuarán las visitas ordinarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende.

Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los funcionarios sujetos a visita deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de este."; (Indicación número 137) (Aprobada por unanimidad)

49)Intercálase, entre comas (,) en el inciso primero del artículo 555, a continuación de la expresión inicial "Las Cortes de Apelaciones", lo siguiente: "además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553"; (Indicación número 137) (Aprobada por unanimidad)

50)Sustitúyese el artículo564, por el siguiente:

"Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios del Escalafón Primario, Secundario, personal auxiliar y empleados del Poder Judicial a quienes les corresponda calificar o respecto de quienes deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para tales efectos.

Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional, a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.

Se dejará constancia en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de este.

En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo. Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 553."; (Indicación número 137) (Aprobada por unanimidad)

51)Suprímese el artículo 565, y". (Indicación número 137) (Aprobada por unanimidad)

Número 45)

Pasa a ser número 52).

Efectuar las siguientes enmiendas:

a)En su letra g), sustituir el punto y coma final (;) por una coma (,) y agregar, a continuación, la conjunción "y";

b)En su letra h), reemplazar el punto y coma final (;) por un punto (.), y

c)Suprimir sus letras i) y j). (Aprobadas por unanimidad)

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1° de enero de 1994 o desde la fecha de la publicación de esta ley, si ello ocurriere antes del 1° de junio del mismo año. De ocurrir con posterioridad a esta última fecha, comenzarán a regir a contar del 1° de enero de 1995. Con todo, la hoja de vida de cada funcionario a que se refiere el artículo 277 deberá comenzar a llevarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de Juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número cuarto del artículo N° 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley se encuentren encasillados en la segunda categoría del escalafón primario. A los restantes miembros del escalafón primario, el requisito de haber aprobado el programa o curso de perfeccionamiento para Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos.

Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se establecen en esta ley no serán aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas.

Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en cuanto requieran de la aprobación del Programa de Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán a regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.". (Indicación número 138) (Aprobada por unanimidad).

Artículo 2°

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 2°.- Las personas que, en virtud de las normas de la presente ley, cambien de categoría o de escalafón, se incorporarán en la respectiva categoría y escalafón, a continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría de igual escalafón, ingresando en el mismo orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.". (Aprobado por unanimidad)

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto de la iniciativa legal en informe queda como sigue

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1)Sustitúyese la letra g) del artículo 45 por la siguiente:

"g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1° de este artículo, en que sean parte o tengan interés los jueces letrados, los alcaldes, los concejales, los párrocos y vice-párrocos, los cónsules generales, cónsules o vice-cónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la Republica, las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia, y";

2)Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a)Sustitúyese el párrafo primero del N° 2°, por el siguiente:

"2°.- De las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos chilenos y los extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los ,Senadores, los Diputados, los Ministros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Comandantes en Jefe del Ejercito, Marina y

Aviación y el General Director de Carabineros, los Arzobispos, los Obispos y los Vicarios Generales.",y

b).Reemplázase el N° 3° por el siguiente:

"3°.- De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.";

3)Agregase al inciso segundo del artículo 69, en punto seguido (.), lo siguiente: "Ello no obstante, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en tres o más salas y dentro de cuyo territorio jurisdiccional funcionen diez o más juzgados de letras, distribuirán entre sus salas el conocimiento de las causas según sea el juzgado de letras de que provengan, cuidando que en todas las salas exista, dentro de lo posible, una igual carga de trabajo. Trimestralmente se rotará la asignación de juzgados. En este caso, las tablas de que deba conocer cada sala se formarán solamente con causas provenientes de los juzgados asignados a ella, sin perjuicio de las normas sobre radicación.";

4)Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:

"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:

1° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener cumplidos 25 años de edad;

3° Tener el título de abogado, y

4° Haber cumplido satisfactoriamente el curso de formación de jueces que establece la ley sobre Academia Judicial, en caso que se trate del ingreso al Escalafón Primario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.

Para ser juez de un juzgado de letras, tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por dos años, para ser juez de juzgado de comuna o agrupación de comunas; por cinco años, para ser juez de juzgado de capital de provincia, y por diez años, para ser juez de juzgado de asiento de Corte.";

5)Sustitúyese el artículo253, por el siguiente:

"Artículo 253.- Para ser ministro de Corte de Apelaciones se requiere:

1° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener cumplidos 32 años de edad;

3° Tener el título de abogado, y,

4° Ser fiscal de Corte de Apelaciones o haber servido por siete años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas o por cinco años uno de capital de provincia o por tres años uno de asiento de Corte, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones que establezca la Academia Judicial. En ningún caso podrá ser Ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.

Esta disposición regirá también para los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones.

Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.";

6)Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:

"Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

1° Nacionalidad chilena, natural o legal;

2° Tener cumplidos 36 años de edad;

3° Tener el título de abogado;

4° Tratándose de funcionarios del Escalafón Primario, haber desempeñado por no menos de dos años el cargo de ministro de Corte de Apelaciones, y

5° Tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, haber ejercido por quince años la profesión de abogado y, además, por no menos de seis años la función de profesor de Derecho en alguna de las Facultades de Derecho de las Universidades reconocidas por el Estado; o haberse retirado voluntariamente del Poder Judicial con calificaciones para ser considerado en lista de mérito y haber desempeñado por no menos de diez años un cargo de la segunda categoría del Escalafón Primario, o haber desempeñado por no menos de cinco años el cargo de abogado integrante de la Corte Suprema.";

7)Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:

"Artículo 255.- Para el cómputo de los años requeridos para ser nombrado juez o ministro de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema, el ejercicio de la profesión de abogado se equipara a los servicios que se hayan prestado en cualquier empleo judicial, para cuyo desempeño se requiera de este título. Los servicios en los cargos de relator, se equiparan con los de juez de letras de la respectiva localidad, con la salvedad que, para ser ministro de Corte de Apelaciones, se requiere haber desempeñado efectivamente las funciones de juez letrado, por no menos de un año.";

8)Suprímense en el artículo 258, los vocablos "o de la Corte Suprema";

9)Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:

"Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien sea cónyuge o tenga parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema.

Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñar dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquel ejerce su ministerio.

Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el Escalafón del Personal de Empleados aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso primero con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación

En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, este último deberá ser trasladado de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con el por matrimonio o por alguno de los parentescos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.

Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, deberá ser trasladado a un cargo de igual categoría.

El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que este pueda tener interés.";

10)Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:

"Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos indicados en el artículo anterior con algún ministro de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

No podrán ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos indicados en el artículo anterior con algún ministro de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.";

11)Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes:

"Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.";

12)Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:

"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.

Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

Cuarta Categoría: Jueces letrados de juzgado de ciudad capital de provincia.

Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asigna en los términos del artículo 285.";

13)Suprímese el artículo 268;

14)Sustitúyese el artículo 269 por el siguiente:

"Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

Primera Serie: Defensores públicos.

Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.

Tercera Serie: Procuradores del número.

Cuarta Serie: Receptores de juzgados de letras.

Quinta Serie: Asistentes sociales y bibliotecarios.

Cada una de estas series se dividirá en tres categorías.

Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.

En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.

En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.";

15)Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:

"Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario, los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los artículos siguientes.

Esta evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a)La Corte Suprema, en pleno, calificará a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicha tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados, y a los ministros de Corte de Apelaciones;

b)Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe de el o los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;

c)Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a sus secretarios, relatores y empleados, a los jueces de letras, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, excluidos los notarios, que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones;

d)Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores, que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos o más jueces de letras, se constituirán todos ellos en comisión calificadora. Ello no obstante, si los jueces son más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad;

e)El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones, y

f)Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio.

Para los efectos de calificar a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia indicados en la letra d), en los lugares en que haya dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo de ellos, y en aquellos en que existan más de dos, se constituirán todos ellos en comisión calificadora.

Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, por el que designe el presidente. Si la calificadora corresponde hacerla a una sola persona, esta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.";

16)Sustitúyese el artículo 274, por el siguiente:

"Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273,deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a)Reunir, dentro de los últimos quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el 277;

b)Recibir las observaciones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquella efectúe por escrito;

c)Dejar constancia en un libro de actas de cada calificación, del puntaje que esta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio del calificante. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, sin indicar el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar.

Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por este y, en el carácter de reservadas, se archivarán en la secretaría del órgano calificador. El tribunal de apelación o la Corte Suprema, en su caso, a petición fundada del calificado, podrá darle conocimiento de sus calificaciones individuales. En caso de ser calificado en una lista que significare su remoción del cargo, el afectado tendrá derecho a conocer sus calificaciones individuales;

d)Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones en la forma que se expresa en el artículo 276;

e)Presentar al órgano calificador las solicitudes de reposición, cuando procediere, y apelación que se interpongan para su resolución, decisión que se consignará igualmente en el libro de actas referido en la letra c) y que notificarán, asimismo; al interesado en la forma establecida en el artículo 276;

f)Remitir, en los casos que proceda, al órgano que debe conocer la apelación interpuesta en contra de la calificación, los antecedentes que sean pertinentes;

g)Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los órganos señalados en el inciso final del artículo 276, y

h)Cumplir, las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.";

17)Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:

"Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación.

Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.";

18)Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

"Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales, y dentro de un procedimiento reservado.

Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas.

La calificación deberá ser puesta privadamente en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole esta por carta certificada al tribunal donde aquel preste sus servicios.

La calificación sólo podrá ser objeto de apelación fundada, esto es, señalando claramente los hechos que, a juicio del apelante, deben ser considerados para mejorar la calificación. La apelación deberá presentarse directamente ante el órgano calificador que deba conocer de ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la calificación que se apela. En caso que esta notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos.

La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.

Las calificaciones que realice en única instancia la Corte Suprema serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto dentro de quinto día desde la fecha de la respectiva notificación.

Corresponderá conocer la apelación a los siguientes órganos:

a)Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces;

b)Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y

c)Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal de la misma Corte Suprema.

En estos casos actuará como secretario el que lo sea del fiscal o de la respectiva Corte. Si en esta existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.";

19)Sustitúyese el artículo 277 por el siguiente:

"Artículo 277.- Para los efectos de la calificación, se llevará una hoja de vida por cada persona que deba ser evaluada, por el secretario del tribunal en que aquellos presten sus servicios; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor. En el caso de los funcionarios auxiliares señalados en las letras b) y c) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones que designe ese tribunal. En el caso de los funcionarios auxiliares señalados en la letra d) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra e) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra f) de la misma disposición, al respectivo fiscal. Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente y por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.

En la hoja de vida correspondiente, los encargados de ella dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y funcionarios calificadores indicados en el artículo 273, respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

Estos antecedentes serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlos, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados.

Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida, la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario, deba cambiar la persona encargada de llevar su hoja de vida, esta será remitida al nuevo encargado inmediatamente de materializado el traslado o ascenso.";

20)Intercálase, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

"Artículo277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, lo siguiente: conducta personal, responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación y relaciones humanas, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.";

21)Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:

"Artículo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquellos les merezcan.

El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores.

El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año calendario inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99 puntos, y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional.

El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación.

El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a amonestación por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a amonestación por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente.

Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.

Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de mérito a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.

22)Sustitúyese el artículo 278 bis, por el siguiente:

"Artículo 278 bis.- El funcionario o empleado que figure en lista Deficiente o que, por segundo año consecutivo, figure en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que este, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.";

23)Sustitúyese el artículo 279, por el siguiente:

"Artículo 279.- Para proceder, al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.

El secretario del tribunal que llame a concurso comunicará la apertura de este por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que estarán obligadas a ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Igualmente, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo de diez días señalado en el inciso primero.

Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo de que se trate deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos, en su caso.

La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas, para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario, se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva, y sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.";

24)Sustitúyese el inciso primero del artículo 280, por el siguiente:

"Artículo 280.- No podrá ser promovido a una categoría superior el

funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interésare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.";

25)Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:

"Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquellos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena; estos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y estos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en estas, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la terna.";

26)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 282, por el siguiente:

"El fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.";

27)Sustitúyese el artículo 283, por el siguiente:

"Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que se considere en lista de méritos, a menos que este renuncie expresamente a este derecho, caso en el cual se incluirá a quien le siga en antigüedad y reúna iguales requisitos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.";

28)Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:

"Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:

a)Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

b)Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o uno o más abogados extraños al Poder Judicial que hubiesen aprobado el curso de formación de la Academia Judicial y que se hubieren opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis;

c)Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que hubieren aprobado el programa de formación de la Academia Judicial y que se hubieren opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis;

d) Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en las listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que hubieren aprobado el programa de formación de la Academia Judicial, que se opongan al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y

e)Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial que hubieren aprobado el programa de formación de la Academia Judicial que se opongan al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis. Sólo a falta de estos abogados, podrán figurar aquellos que no hayan hecho tal programa de formación y serán escogidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.

A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y e) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

Para la formación de estas ternas, con excepción de las confeccionadas para proveer el cargo de secretario de la Corte Suprema, y que correspondan a cargos que deban desempeñarse en alguna de las Cortes de Apelaciones o juzgados de letras de la Región Metropolitana, tendrán preferencia, en uno de los dos lugares de libre elección, los postulantes que, reuniendo los requisitos señalados en las reglas precedentes, se hayan desempeñado por más de cinco años en cualquiera de las Regiones Undécima o Duodécima y en las provincias de Chiloé o Palena de la Décima Región.

El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de el y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.";

29)Intercálase, a continuación del artículo 284, el siguiente artículo 284 bis:

"Artículo 284 bis.- Tratándose de abogados extraños al Poder Judicial, preferirán los abogados que hubiesen aprobado el curso de formación de la Academia Judicial y, dentro de estos, por las calificaciones que hubieren obtenido en dicho curso.

De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubieren servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubieren sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubieren sido objeto de sanción alguna.

Tratándose de proveer cargos para la cuarta, quinta o sexta categoría, en caso que no todos los postulantes hubieren hecho el curso respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.";

30)Sustitúyese el artículo 285, por el siguiente:

"Artículo 285.- Para proveer el cargo de relator, la respectiva Corte propondrá al funcionario que, perteneciendo a la misma categoría del cargo que se trata de llenar o a la inmediatamente inferior, considere más idóneo para desempeñarlo.

No obstante, la Corte Suprema podrá proponer como relatores de dicho tribunal a los relatores que se hayan desempeñado en tal carácter en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años. Igualmente las Cortes de Apelaciones podrán proponer como relatores de sus respectivos tribunales, a los funcionarios de las categorías sexta y séptima del Escalafón Primario o a abogados que no figuren en dicho Escalafón, y que hubieren aprobado el curso de formación de la Academia Judicial.

Para efectuar la proposición, las Cortes abrirán concurso y recibirán exámenes, salvo que por los dos tercios de los asistentes al pleno respectivo, se acuerde prescindir de este trámite. El concurso y la recepción de los exámenes, incluyendo el hacer relación de causas, será obligatorio en los casos del inciso anterior.

Las personas que se propusieren para relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, que pertenezcan a alguna de las categorías que respectivamente se indican en el inciso primero, se incorporarán en tal carácter a la categoría segunda o tercera, según corresponda, una vez que, nombradas, presten el juramento de estilo.

Las personas que se propusieren para relatores de la Corte Suprema que no pertenezcan a alguna de las categorías del Escalafón Primario indicadas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría de ese Escalafón; en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se propusieren para relatores de las Cortes de Apelaciones que no figuren en alguna de las categorías señaladas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter. Asimismo, estas personas gozarán del derecho para postular a los cargos del Escalafón Primario en conformidad a las reglas generales, tomándose en cuenta la categoría a la que efectivamente pertenezcan al momento de postular.";

31)Intercálase, a continuación del artículo 285, el siguiente artículo 285 bis:

"Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.

Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

El secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.";

32)Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:

"Artículo 286.- Las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

a)Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a falta de estos podrán figurar en las ternas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y

b)Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados ajenos al escalafón, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.";

33)Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

"Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo281.

Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284;

b)Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y

c)Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos.";

34)Derógase el artículo 288;

35)Reemplázase en el artículo 289 los vocablos "segunda o tercera", por "tercera o cuarta";

36)Intercálase, a continuación del artículo 289, el siguiente artículo 289 bis:

"Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el asistente social o bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo, y con dos asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y

b)Para integrantes de la tercera categoría, según el caso, con asistentes sociales o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este.";

37)Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:

"Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, deberán ser remitidas al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes de los oponentes seleccionados que la respectiva Corte hubiera tenido en consideración al momento de confeccionarlas.";

38)Sustitúyese el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.

Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.

Quinta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Sexta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Interprete de los juzgados de Temuco.

Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";

39)Sustitúyese el artículo 293, por el siguiente:

"Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista Sobresaliente o Muy

Buena y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada.";

40)Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:

"Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará por el Presidente de la Corte Suprema, cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos.

En las ternas no podrán figurar empleados que, en su última calificación anual, hubiesen sido incluidos en lista Regular, ni aquellos que, con posterioridad a su calificación anual, hubiesen sido sancionados con medida disciplinaria superior a amonestación privada.

Los empleados incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquellos que se encuentren incorporados en la lista Muy Bueno; estos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y estos a los incorporados en la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en estas, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso tercero. Sólo si no se presentaren postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso tercero.

Tal regla no se aplicará para proveer el cargo de Bibliotecario de la Corte Suprema, en que se llamará a concurso de bibliotecólogos y la decisión será por méritos.

En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso tercero. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso tercero.

Esta regla no se aplicará para la provisión de los demás cargos de Bibliotecarios, la que se regirá por las normas del inciso quinto.

En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso tercero. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso tercero.

En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna Universidad reconocida por el Estado, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en la lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero, o personas extrañas al Poder Judicial, elegidas por méritos.

Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.

En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero, o personas extrañas al servicio, elegidos por méritos.

En las temas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos.

Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o experiencia, en su caso, que se requieran para el desempeño del cargo y, además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de este. Esta función podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso.

En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.

Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria señalada precedentemente.

El nombramiento de secretario del Presidente de la Corte Suprema y de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente.

El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate.

Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.";

41)Intercálase, a continuación del artículo 294, el siguiente artículo

295:

"Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

a)Ser ciudadano;

b)Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización;

c)Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d)Haber aprobado el nivel de educación media;

e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria;

f)No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, y

g)Cumplir con los requisitos que determine la Corte Suprema para el desempeño del cargo, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 498.";

42)Derógase el artículo 334;

43)Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 340:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase "el Presidente de la República" por "la Corte Suprema", y

b)Agregase el siguiente inciso final:

"Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia, con el objeto de que, a la brevedad posible y para los fines administrativos consiguientes, curse el debido decreto supremo.";

44)Reemplázase el inciso segundo del artículo.347, por el siguiente:

"Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.";

45)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 493, por el siguiente:

"Se presume de derecho que los funcionarios que, en virtud de su calificación anual, figuran en lista Deficiente o que, por segundo año consecutivo, figuran en lista Condicional no tienen el buen comportamiento que la ley exige y se estará a lo establecido en el artículo 278 bis.";

46)Agregase el siguiente inciso segundo al artículo 498:

"Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del personal de empleados y oficiales de Secretaría, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.";

47)Derógase el artículo 502 bis;

48)Intercalase el siguiente artículo 553, nuevo:

"Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.

Estos ministros efectuarán las visitas ordinarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende.

Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los funcionarios sujetos a visita deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de este.";

49)Intercálase, entre comas (,) en el inciso primero del artículo 555, a continuación de la expresión inicial "Las Cortes de Apelaciones", lo siguiente: "además, de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553";

50)Sustituyese el artículo 564, por el siguiente:

"Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios del Escalafón Primario, Secundario, personal auxiliar y empleados del Poder Judicial a quienes les corresponda calificar o respecto de quienes deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para tales efectos.

Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional, a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores;

Se dejará constancia en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de este.

En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo. Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 553.";

51)Suprímase el artículo, 565, y

52)Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación se indican:

a)En el artículo 46, reemplázase la expresión "de la jurisdicción", por la siguiente: "incluidas en el territorio jurisdiccional";

b)En el N° 1° del artículo 63, sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "territorio jurisdiccional";

c)En el inciso final del artículo 213, reemplázase el término

"jurisdicción", por los siguientes: "territorio jurisdiccional";

d)En el inciso segundo del artículo 311;sustitúyeselapalabra

"jurisdicción", por las siguientes: "territorio jurisdiccional";

e)En la letra d), del N° 1°, del artículo 455, reemplázanse los vocablos "la jurisdicción respectiva", por los siguientes: "el territorio jurisdiccional respectivo";

f)En el inciso segundo del artículo 474,sustitúyeselapalabra

"jurisdicción", por "territorio jurisdiccional";

g)En el inciso primero del artículo 555,reemplázaseelvocablo

"jurisdicción", por "territorio jurisdiccional", y

h)En el artículo 559, sustitúyense los términos "respectiva jurisdicción", por "respectivo territorio jurisdiccional".".

Artículo 2°.- Derógase la Ley N° 7.539.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1° de enero de 1994 o desde la fecha de la publicación de esta ley, si ello ocurriere antes del 1° de junio del mismo año. De ocurrir con posterioridad a esta última fecha, comenzarán a regir a contar del 1° de enero de 1995. Con todo, la hoja de vida de cada funcionario a que se refiere el artículo 277 deberá comenzar a llevarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de Juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número cuarto del artículo N° 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren encasillados en la segunda categoría del escalafón primario. A los restantes miembros del escalafón primario, el requisito de haber aprobado el programa o curso de perfeccionamiento para Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos.

Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se establecen en esta ley no serán aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas.

Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en cuanto requieran de la aprobación del Programa de Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán a regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.

Artículo 2°.- Las personas que, en virtud de las normas de la presente ley, cambien de categoría o de escalafón, se incorporarán en la respectiva categoría y escalafón, a continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría de igual escalafón, ingresando en el mismo orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.".

Acordado en sesiones celebradas los días 10, 11, 17, 18 y 31de agosto de 1993, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Fernández Fernández (Presidente accidental), Máximo Pacheco Gómez (Presidente accidental) (Ricardo Hormazábal Sánchez), Sergio Diez Urzúa (Miguel Otero Lathrop) y Carlos Letelier Bobadilla (Ricardo Martin Díaz).

Sala de la Comisión, a 1° de septiembre de 1993.

(Fdo.): Patricio Uslar Vargas, Secretario.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 05 de octubre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 327. Discusión Particular. Se aprueba.

CARRERA FUNCIONARÍA DEL PODER JUDICIAL

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En el primer lugar del Orden del Día de esta sesión especial corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, sobre carrera funcionaría de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 12a, en 19 de noviembre de 1992.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 50a, en 11 de mayo de 1993.

Constitución (segundo), sesión 22a, en 7 de septiembre de 1993.

Discusión:

Sesión 4a, en 9 de junio de 1993 (se aprueba en general).

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, cabe dar por aprobadas las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones en la discusión general ni de modificaciones en el segundo informe, que son las contenidas en los números 24), que pasó a ser 26); 32), que pasó a ser 34); 33), que pasó a ser 35), y 43), que pasó a ser 47), del artículo 1°, y el artículo 2°.

-Quedan aprobados, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional exigido, de que 25 señores Senadores votaron a favor.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Asimismo, el informe detalla las indicaciones aprobadas y las aprobadas con modificaciones por la Comisión, las cuales deben ser tratadas y votadas en su oportunidad.

También hace presente que fueron rechazadas las indicaciones números 10, 13, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 33, 34, 36, 37, 44, 45, 47, 51, 53, 55, 56, 68, 69, 72, 75, 77, 79, 81 y 97. Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo del Reglamento, ellas pueden ser renovadas por el Presidente de la República o por diez o más señores Senadores.

Además, la Comisión da cuenta en su informe de las indicaciones retiradas: las números 4, 71, 122, 123, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 136, y de que no hay indicaciones declaradas inadmisibles.

Por otra parte, señala que diversas normas del proyecto tienen carácter de ley orgánica constitucional. En consecuencia, según lo prescrito en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, para su aprobación se requiere del voto favorable de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, o sea, de 25, porque hay 43 en ejercicio.

La Comisión deja constancia de que, en conformidad a los artículos 74, inciso segundo, de la Constitución Política y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, solicitó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, la que, mediante oficio de 23 de junio de 1993, emitió un pronunciamiento favorable sobre el proyecto y formuló diversas prevenciones tocantes a su articulado, las que figuran en el informe.

En definitiva, la Comisión sugiere diversas enmiendas -que se consignan en el texto de la iniciativa- y señala: "En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley contenido en su primer informe, con las siguientes modificaciones;".

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En primer término, la Comisión recomienda, por unanimidad, aprobar el siguiente N° 1), nuevo, del artículo 1° de la iniciativa:

"Sustituyese la letra g) del artículo 45 por la siguiente:

"g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1° de este artículo, en que sean parte o tengan interés los jueces letrados, los alcaldes, los concejales, los párrocos y vice-párrocos, los cónsules generales, cónsules o vice-cónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República , las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia, y".

Esta proposición corresponde a la indicación N° 1, aprobada unánimemente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión lo propuesto por la Comisión.

Ofrezco la palabra.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, esta norma tiene por objeto, simplemente, adecuar el fuero chico e incorporar al texto a los alcaldes y a los concejales. Por tanto, debe tenerse claro que ella pretende garantizar la imparcialidad del que juzga respecto de aquellas personas que lleguen a litigar con los alcaldes o los concejales, y no beneficiar a éstos, como equívocamente se piensa cuando hablamos del fuero.

El fuero tiende a proteger a quienes entran en conflicto con aquellos que gozan de tal privilegio. Este es el objetivo de la indicación correspondiente, y, como fue aprobada por unanimidad, sugiero al Senado acoger la proposición de la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hubiera observaciones, se dará por aprobada.

-Se aprueba, haciéndose constar, para los efectos del quórum constitucional requerido, que 25 señores Senadores votaron afirmativamente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en el número 2) del artículo 1°, recomienda introducir las siguientes modificaciones en el artículo 50 del Código Orgánico de Tribunales:

"a) Sustituyese el párrafo primero del N° 2, por el siguiente:

"De las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República , los ex Presidentes de la República , los Ministros de Estado, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos chilenos y los extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Senadores, los Diputados, los Ministros de la Corte Suprema , los de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Comandantes en Jefe del Ejército , Marina y Aviación y el General Director de Carabineros, los Arzobispos, los Obispos y los Vicarios Generales.", y

"b) Reemplázase el N° 3° por el siguiente:

"3°.- De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.".

Estas proposiciones corresponden a la indicación N° 2, aprobada por unanimidad.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor OTERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, sugiero aprobar las modificaciones propuestas por las mismas razones dadas en el caso anterior, con la salvedad de que aquí se incorpora a los Senadores y Diputados. Además, se soluciona un problema relativo a los miembros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema en cuanto al fuero en materia penal y civil. De tal manera que se uniforma la disposición y, obviamente, en este caso se trata del fuero grande. Lo anterior significa que cuando esas personas tengan algún conflicto que deba conocer la justicia, la competencia para ello recaerá en un Ministro de la Corte de Apelaciones .

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, propongo, como en casos anteriores, dar por aprobadas todas aquellas sugerencias de la Comisión producto de indicaciones acogidas unánimemente. Si no existe oposición en la Sala, podríamos proceder en la forma señalada.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, en cada caso tendríamos que dejar constancia del cumplimiento del quórum, correspondiente.

Ahora, tocante a las proposiciones en comento, por no haberse presentado oposición al respecto se darán por aprobadas.

-Se aprueban, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que 25 señores Senadores emitieron pronunciamiento favorable.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión, en el número 3) del artículo 1°, sugiere agregar al inciso segundo del artículo 69, en punto seguido, lo siguiente:

"Ello no obstante, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en tres o más salas y dentro de cuyo territorio jurisdiccional funcionen diez o más juzgados de letras, distribuirán entre sus salas el conocimiento de las causas según sea el juzgado de letras de que provengan, cuidando que en todas las salas exista, dentro de lo posible, una igual carga de trabajo. Trimestralmente se rotará la asignación de juzgados. En este caso, las tablas de que deba conocer cada sala se formarán solamente con causas provenientes de los juzgados asignados a ella, sin perjuicio de las normas sobre radicación.".

Esta proposición corresponde a la indicación N° 3, aprobada por unanimidad en la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, sugiero aprobar lo propuesto. Pero quiero dejar constancia, para la historia de la ley, de que ésta es una de las normas modificatorias más importantes en lo atinente a la distribución del trabajo en las Cortes de Apelaciones dentro de cuyo territorio funcionan diez o más juzgados de letras, donde actualmente todas las semanas se están formando tablas y haciendo sorteos.

La norma que se sugiere aprobar complementa el aspecto tocante a las calificaciones, en cuanto a lograr que los ministros de las Cortes de Apelaciones sepan exactamente el desempeño de los jueces para calificarlos de modo adecuado. El hecho de que cada sala conozca las causas provenientes de los tribunales asignados a ella por determinado período de tiempo significará que todas las salas llegarán a conocer a todos los ministros. Y, al mismo tiempo, se pone término, de una vez por todas, a la posibilidad de que las partes suspendan las causas para cambiar de sala. Lo anterior, en el entendido de que la justicia es una sola e igual para todos, y de que los ministros deben gozar del mismo respeto y de idéntica jerarquía.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, solicito que cuando la opinión de la Corte Suprema no coincida con la norma propuesta por la Comisión, se diga cuál es la diferencia. Porque en el informe de la Comisión aparecen varias páginas con interesantes observaciones de la Corte; y como llegó atrasado el oficio de ésta, a lo mejor no se le dio la importancia debida o no hubo oportunidad de considerar todos sus puntos de vista.

El señor OTERO .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Me parece importante la observación del Honorable señor Mc-Intyre, porque me permite aclarar al Senado que las indicaciones que se aprobaron fueron redactadas con el conocimiento y participación de la Corte Suprema. Todas las modificaciones fueron discutidas oportunamente con ese Tribunal, e, incluso, cuando se comenzaron a tratar en la Comisión, envió a dos de sus Ministros, designados especialmente, los cuales estuvieron de acuerdo con lo que se propone en estos momentos a la Sala.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hubiere oposición, se aprobaría por unanimidad la enmienda de la Comisión, dejándose constancia de que emitieron su voto 25 señores Senadores.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, en el número 1), que pasa a ser 4), la Comisión propone efectuar las siguientes enmiendas en el nuevo texto propuesto como artículo 252 del Código Orgánico de Tribunales, resueltas todas por unanimidad.

a) Sustituir el número 2° por el siguiente: "Tener cumplidos 25 años de edad;".

-Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

b) En el número 3°, sustituir el punto final por una coma y agregar, a continuación, el vocablo "y".

-Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

c) Agregar el siguiente número 4°: "Haber cumplido satisfactoriamente el curso de formación de jueces que establece la ley sobre Academia Judicial, en caso que se trate del ingreso al Escalafón Primario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.".

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

La disposición tiene por objeto concordar las normas aprobadas en el proyecto de ley que crea la Escuela Judicial, estableciendo como requisito para el ingreso a la Magistratura el haber hecho un curso especial. De esta manera se satisfacen una sentida aspiración del Poder Judicial y la necesidad de mejorar la formación de los jueces. Sugiero que se apruebe.

-Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia de que votaron 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

d) Agregar el siguiente inciso final: "Para ser juez de un juzgado de letras, tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por dos años, para ser juez de juzgado de comuna o agrupación de comunas; por cinco años, para ser juez de juzgado de capital de provincia, y por diez años, para ser juez de juzgado de asiento de Corte .". Esta indicación también fue aprobada unánimemente.

-Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 2), que pasa a ser 5), la Comisión propone efectuar las siguientes modificaciones al nuevo texto sugerido para el artículo 253 del Código Orgánico de Tribunales:

1) En el inciso primero, introducir los cambios que se indican:

a) Sustituir el número 2° por el siguiente: "Tener cumplidos 32 años de edad;", aprobada por unanimidad.

-Se aprueba unánimemente, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

b) En el número 3°, sustituir el punto final por un punto y coma, enmienda resuelta igualmente en forma unánime.

-Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

c) Agregar los siguientes números 4° y 5°: "4°. Ser fiscal de Corte de Apelaciones o haber servido por siete años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas o por cinco años uno de capital de provincia o por tres años uno de asiento de Corte, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones que establezca la Academia Judicial. En ningún caso podrá ser Ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, y

"5°. Tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial , haber ejercido por a lo menos doce años la profesión de abogado.", también aprobada por unanimidad.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Me parece muy importante dejar constancia de que esta norma está directamente ligada a las reformas sobre funcionamiento y composición de la Corte Suprema y a los recursos. Ella consiste en que los jueces no puedan llegar a ser Ministros de Cortes de Apelaciones sin efectuar un curso de formación que los habilite para ello. ¿Por qué razón? Porque todo nuestro sistema judicial está basado en la doble instancia; y, como se termina el recurso de queja en su forma actual, la enmienda constituye la única manera de garantizar la idoneidad y preparación de los Ministros de las Cortes de Apelaciones.

Al mismo tiempo, se logra la finalidad también perseguida por los miembros del Poder Judicial de que nadie pueda integrar una Corte de Apelaciones sin haber ejercido efectivamente, por lo menos durante un año, el cargo de juez letrado.

Ambas condiciones complementan lo que se aprobará en el proyecto de ley que reforma las atribuciones de la Corte Suprema y los recursos de casación en la forma y en el fondo.

-Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia de que se pronunciaron 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

2) Sustituir el inciso final por el siguiente: "Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.", aceptada unánimemente.

-Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 3), que pasa a ser 6), la Comisión propone introducir las siguientes enmiendas en el nuevo texto propuesto para el artículo 254 del Código Orgánico de Tribunales:

1) En el inciso primero, efectuar las siguientes enmiendas:

a) Sustituir el número 2° por el siguiente: "Tener cumplidos 36 años de edad;". Fue aprobada por unanimidad.

-Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

b) En el número 3°, sustituir el punto final por un punto y coma. De la misma manera, fue aprobada sin discrepancias.

-Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone agregar los siguientes números:

"4°. Tratándose de funcionarios del Escalafón Primario, haber desempeñado por no menos de dos años el cargo de ministro de Corte de Apelaciones ,", resuelta unánimemente.

-Se aprueba por unanimidad, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

"5°. Tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, haber ejercido por a lo menos quince años la profesión de abogado y, además, por no menos de seis años la función de profesor de Derecho en alguna de las Facultades de Derecho de Universidades del Estado o reconocidas por éste; o haberse retirado voluntariamente del Poder Judicial con calificaciones para ser considerado en lista de mérito y haber desempeñado por no menos de diez años un cargo de la segunda categoría del Escalafón Primario, o haber desempeñado por no menos de cinco años el cargo de abogado integrante de la Corte Suprema.".

Esta indicación fue aprobada por una mayoría de 3 votos contra 1.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, el sentido de estas disposiciones es establecer mayores requisitos para ser miembro de la Corte Suprema. Se exige, por ejemplo, haber ejercido al menos dos años el cargo de Ministro de Corte de Apelaciones, lo que no ocurre en la actualidad.

En el caso de abogados ajenos a la carrera judicial y que pueden ser incorporados a la quina correspondiente, se pretende que tengan excelencia profesional o que cumplan los demás requisitos que leyó el señor Secretario.

Como se ha dado a conocer, la indicación se aprobó por 3 votos contra 1; y solicito a la Sala acogerla.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente, respecto de la indicación en análisis, compartimos la exigencia de que los postulantes a la Corte Suprema hayan ejercido un tiempo suficiente la profesión de abogado; pero nos parece innecesariamente excluyente el requisito de haberse desempeñado como profesor universitario durante 6 años. Actualmente en dicho tribunal hay abogados integrantes que son personas muy prestigiosas que no han sido profesores, porque la vocación de académico a veces es diferente de la de juez. Y las aptitudes también lo son. Existen jueces brillantes que no son académicos, y lo mismo ocurre con los abogados integrantes.

El requisito se establece para quienes, siendo ajenos al Poder Judicial , pueden ser nombrados en la Corte Suprema, lo cual es una situación muy excepcional. En verdad muchas personas honorables pueden ser nominadas como eventuales Ministros de tal tribunal si se las incluye en la quina. Daré sólo dos ejemplos de actuales abogados integrantes que no son profesores: don Eugenio Valenzuela Somarriva , quien fue un extraordinario Ministro del Tribunal Constitucional , y don Fernando González , profesional de gran prestigio.

En consecuencia, a mi entender, debiera eliminarse la exigencia de ser profesor universitario, ya que muchas personas podrían ser excluidas de la posibilidad de integrar como titulares la Corte Suprema.

El señor OTERO .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, hago notar que no se ha renovado indicación respecto de esta materia.

Por otra parte, la inquietud del señor Ministro está resuelta, en mi opinión, con la frase final de la norma: "o haber desempeñado por no menos de cinco años el cargo de abogado integrante de la Corte Suprema.". Quienes realizan tal función cumplen el requisito perfectamente. Se trata de que los aspirantes a titulares de ese Alto Tribunal satisfagan las exigencias señaladas en el artículo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, concuerdo con lo planteado por el señor Ministro de Justicia. Es muy posible que en la generalidad de los casos las personas que desempeñan tan altas funciones hayan sido previamente profesores; pero, coincidiendo también con lo expresado por dicho Secretario de Estado en el sentido de que se trata de vocaciones distintas, puede darse el caso -así acontece en este momento- de que quienes cumplen brillantemente esta función no tengan la calidad de profesores.

Se ha argumentado que, según la norma, tendrían derecho igualmente quienes poseen la calidad de abogado integrante, pero ello resuelve una situación del momento, de hoy. Y, en mi opinión, hacia adelante no debe agregarse la exigencia de ser también profesor universitario.

En consecuencia, solicito que esta parte de la indicación se vote separadamente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ). - 

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL. -

Señor Presidente, deseo respaldar la petición de la señora Senadora, por los fundamentos entregados por el señor Ministro de Justicia .

El señor URENDA ( Vicepresidente ). -

En consecuencia, lo que procedería es aprobar el número 5° con exclusión de la frase en cuestión.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Acordado, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor URENDA ( Vicepresidente ). -

Corresponde ahora pronunciarse respecto de la frase "y, además, por no menos de seis años la función de profesor de Derecho en alguna de las Facultades de Derecho de Universidades del Estado o reconocidas por éste;".

En votación.

- (Durante la votación).

El señor ALESSANDRI. -

Señor Presidente, estoy de acuerdo con lo expresado por el señor Ministro y la Senadora Feliú. Por lo tanto, voto en contra.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente, la exigencia de haber desempeñado durante determinado tiempo alguna cátedra universitaria, es necesaria, a mi entender, con el objeto de precisar la calidad de la persona de que se trata. Si bien es cierto -estamos conscientes de ello- que no es un requisito que implique desconocer las cualidades de otras personas que no lo cumplen (naturalmente existen algunas muy meritorias que pueden ejercer la profesión con mucho brillo y talento sin tener la calidad de profesor universitario), no lo es menos que resulta muy difícil acreditar dicha excelencia académica, en la medida en que ésta no se manifiesta en el ejercicio de otra actividad.

Como se trata del nombramiento de una persona que podría ocupar el cargo de Ministro de la Corte Suprema, el cumplimiento de dicho requisito -que es objetivo- permite acreditar determinadas condiciones.

Repito: estoy consciente de que hay personas de muy alta calificación y que tienen mucho mérito para desempeñar ese cargo sin ser profesor universitario, en atención a las distintas vocaciones que ellas pueden tener. Por lo demás, es un requisito que, en la mayoría de los casos, cumplen los interesados.

Por lo expuesto, voto afirmativamente.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, al eliminarse la frase propuesta por la Comisión, quedaría como único requisito el haber ejercido por no menos de quince años la profesión de abogado, sin especificar ninguna especialidad u otra función mayor. Y, a mi juicio, hay tratadistas y personas que realizan una serie de actividades meritorias que van más allá del hecho de haberse desempeñado como abogado por ese período. De tal manera que se está haciendo realmente una selección, no por mérito, sino sólo por antigüedad.

Me parece que ello, en cierto modo, resta a la idea de selección un elemento fundamental. Por lo tanto, voto a favor de lo propuesto por la Comisión.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, sólo quiero hacer un alcance. Creo que la exigencia de tener la calidad de académico es conveniente y necesaria. Como señaló el Senador señor Jarpa, la sola antigüedad en el ejercicio de la profesión -15 años- no resulta del todo suficiente.

Sin embargo, me llama la atención que no se haya puesto una contrapartida. Lamentablemente, no es el momento para formular indicaciones. Por ejemplo, existen muchos abogados que, en el ejercicio de su profesión, han escrito numerosas obras y que son personas de gran valer, pero no hay posibilidad de probar esa excelencia. Y esas personas, que nunca se han dedicado a la docencia, pero que posiblemente han dado incluso charlas y conferencias importantes, están quedando excluidas.

Por consiguiente, me hace fuerza la tesis de dividir la votación, y sólo en función de lo anterior me pronunciaría en contra. Pero también creo que los 15 años de ejercicio puro y simple de la profesión de abogado no son suficiente mérito como para poder acceder a la Corte Suprema, y ante la posibilidad de que algunas personas sin la idoneidad necesaria puedan ocupar ese cargo, votaré afirmativamente.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , por las razones dadas por el Senador señor Fernández, las cuales hago mías, voto que sí.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, la verdad es que si suprimimos el requisito de haber ejercido la función de profesor de Derecho durante un plazo de 6 años en alguna de las Facultades de Derecho de las universidades del Estado o reconocidas por éste, implicaría que a quienes no están en el Poder Judicial les bastarían 15 años en el ejercicio de la profesión para ser miembros de la Corte Suprema, y, sin embargo, a los que sí se desempeñaron en él y voluntariamente lo dejaron, no les serían suficientes 15 años, pues, además, deberían cumplir con otra serie de requisitos.

Lo anterior significaría que el hecho de haber pertenecido al Poder Judicial en alguna etapa de la vida se transformaría en un elemento negativo para los profesionales que deseen ingresar a la Corte Suprema, en relación con quienes nunca se desempeñaron en aquél.

En consecuencia, sin perjuicio de los argumentos esgrimidos por el señor Ministro en el sentido de que no sólo el desempeño de la labor académica es un mérito para llegar al más alto Tribunal y de que hay otras formas de expresar esa excelencia, como no existe una alternativa -se podría haber señalado "o seis años de docencia, u otro requisito", como se ha hecho en otros proyectos-, creo que si se rechaza la proposición de la Comisión quedaría una inconsistencia, porque habría requisitos más estrictos para quienes nunca estuvieron en el Poder Judicial con respecto a los que sí pertenecieron a él.

Por ese motivo, señor Presidente, y sin perjuicio de los argumentos dados, voto que sí.

La señora SOTO .-

Señor Presidente, el solo hecho de ser académico no es sinónimo de excelencia. A mi juicio, el requisito que se sugiere agregar es discriminatorio. Por lo tanto, voto que no.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, para recibirme de abogado hice mi tesis sobre la vocación jurídica, analizando la judicial y la docente, entre otras.

Creo que todos estamos de acuerdo en que algo más que los 15 años de ejercicio de la profesión debiera ser necesario para optar a la Corte Suprema. Por ejemplo, la docencia universitaria, escribir textos o tratados, o realizar otras actividades. Pero, en este momento, nos vemos imposibilitados de especificar más la norma, por lo que prefiero que se mantenga sólo el requisito de haber ejercido durante 15 años la profesión de abogado, en lugar de exigir además el que estamos analizando, propuesto por la Comisión, el cual implica una restricción excesiva.

Por eso, voto que no.

-Se rechaza la frase propuesta por la Comisión (18 votos por la negativa y 14 por la afirmativa).

Votaron por la negativa los señores Alessandri, Calderón, Díaz, Feliú, Frei ( doña Carmen), Hormazábal, Huerta, Lavandero, Letelier, Martin, Núñez, Páez, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Soto, Thayer, Vodanovic y Zaldívar.

Votaron por la afirmativa los señores Fernández, Jarpa, Lagos, Larre, Mc-Intyre, Ortiz, Otero, Piñera, Prat, Ríos, Romero, Siebert, Sinclair y Urenda.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, entiendo que si el resultado de la votación hubiera sido a la inversa, igualmente habría quedado rechazada la frase propuesta por la Comisión, por cuanto no hay quórum. ¿No es así?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Así es, señor Senador.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión, por unanimidad, sugiere suprimir el inciso segundo.

-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 29 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, la Comisión, también por unanimidad, propone eliminar el inciso final.

-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 29 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Más adelante, la Comisión propone sustituir el número 4), que pasa a ser 7), por el que a continuación se indica:

"7) Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:

"Artículo 255.- Para el cómputo de los años requeridos para ser nombrado juez o ministro de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema , el ejercicio de la profesión de abogado se equipara a los servicios que se hayan prestado en cualquier empleo judicial, para cuyo desempeño se requiera de este título. Los servicios en los cargos de relator, se equiparan con los de juez de letras de la respectiva localidad, con la salvedad que, para ser ministro de Corte de Apelaciones , se requiere haber desempeñado efectivamente las funciones de juez letrado, por no menos de un año.";".

Corresponde a la indicación número 12, la cual fue aprobada por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 29 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, en el número 6), que pasa a ser 9), la Comisión sugiere, en el nuevo texto que se propone para el artículo 259 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes enmiendas:

a) En el inciso primero, sustituir la expresión "aquel que" por "quien".

Corresponde a la indicación número 15, la cual fue aprobada por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 28 señores Senadores.

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El señor LAVANDERO.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, solicito autorización para que la Quinta Subcomisión Especial de Presupuestos pueda reunirse simultáneamente con la Sala.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Se podría acceder a ello siempre que eso no afectara el quórum que requiere el proyecto en debate. Porque la verdad de las cosas es que estamos muy ajustados al respecto.

El señor LAVANDERO.-

Sólo se necesita la presencia de un señor Senador; de lo contrario, fracasaría la sesión correspondiente.

El señor OTERO.-

Daríamos nuestro asentimiento en el entendido de que si no se alcanzare el quórum en un momento determinado, se suspendería la votación y se procedería a llamar al señor Senador.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se accederá a lo solicitado en los términos ya sugeridos.

Acordado.

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El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, la Comisión propone reemplazar el inciso quinto por el siguiente:

"En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.".

Esta proposición corresponde a la indicación número 18, y fue aprobada por unanimidad.

-Se aprueba en igual forma, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 28 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La letra c) tiene por objeto agregar, como inciso sexto, el siguiente:

"Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, aquél por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, deberá ser trasladado a un cargo de igual categoría.".

Este inciso corresponde a la indicación número 19, aprobada también por unanimidad.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la proposición.

El señor ALESSANDRI .-

Señor Presidente, ¿puedo formular una consulta?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Por supuesto, señor Senador.

El señor ALESSANDRI .-

Deseo reiterar mi sugerencia. ¿No sería posible dar por aprobadas las recomendaciones correspondientes a indicaciones despachadas por unanimidad en la Comisión? El señor Secretario podría limitarse a precisar de cuáles se trata, sin dar lectura a su texto completo,...

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Esta es una normativa de quórum especial, señor Senador.

El señor ALESSANDRI.-

... y se dejaría constancia, en cada caso, de que se ha dado cumplimiento al quórum correspondiente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Además de la circunstancia señalada, es necesario, algunas veces, hacer ciertas consultas. Por ejemplo, solicito a algunos de los miembros de la Comisión informarnos, en cuanto a la situación en que contraen matrimonio dos miembros de un mismo tribunal, cuál de ellos es el que deberá ser trasladado. ¿Quedará vigente alguna disposición sobre el particular? Hago esta pregunta porque la parte de la indicación que solucionaba el punto fue rechazada.

El señor OTERO .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, esa materia fue analizada y resuelta mediante varios artículos, incluso cambiándose de lugar algunos que se encontraban al final.

Al respecto, quiero destacar que todo lo aprobado por unanimidad se consideró previamente con el señor Ministro y contó con la participación general. Además, no hay indicaciones renovadas. Por lo tanto, adhiero a la sugerencia del Honorable señor Alessandri en el sentido de acoger las proposiciones respectivas, una vez que el señor Secretario precise de cuál se trata y qué artículo modifica, y convengo en la conveniencia de dar por reproducido su texto, a menos que la Corte Suprema haya formulado objeciones.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Creo que, para los efectos prácticos, se llega al mismo resultado en la forma como hemos estado procediendo.

En todo caso, la que he planteado es una simple consulta, dado que se rechazó el inciso que regulaba el traslado dispuesto para cuando contraen matrimonio dos miembros de un mismo tribunal. Es un problema que en su oportunidad deberán resolver los intérpretes de la ley.

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, deseo respaldar la proposición del Honorable señor Alessandri. Por lo demás, ya hemos procedido de esa manera con motivo de otros proyectos. Y, sobre la base de la experiencia, de los antecedentes con que se cuenta, los requisitos exigidos se cumplen al mencionar la norma aprobada por unanimidad y darle el curso correspondiente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Se actuará en la forma más expedita posible para lograr ese objetivo.

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA .-

Señor Presidente, la redacción que se propone en la letra c) no es muy clara, y me parece que alguno de los miembros de la Comisión debiera explicar, para los efectos de la Versión Taquigráfica, el sentido del inciso atinente al traslado que se vincula al matrimonio de dos miembros de un mismo tribunal.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Lo que pasa es que el segundo de los incisos que contenía la indicación 19 establecía que "Si se tratare de un matrimonio, el traslado afectará a aquel de los cónyuges que ellos mismos determinen", y agregaba que la medida sólo podría decir relación a un tribunal que no se hallara a más de cincuenta kilómetros.

Tal inciso fue rechazado, y la norma quedó en la forma como ahora se está proponiendo, por lo cual el caso descrito debería resolverse de acuerdo con alguna disposición de carácter general que en este momento ignoro. A esta situación se refería la consulta que formulé a los abogados integrantes de la Comisión.

El señor OTERO .-

¿Me permite, señor Presidente?

Parte de las inhabilidades se consignan en el nuevo artículo 259, que dice:

"No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien sea cónyuge o tenga parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema.".

Y a continuación se expresa lo siguiente:

"Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñar dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

"Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el Escalafón del Personal de Empleados aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso primero con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.

"En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge" -éste sería, probablemente, el caso respecto del cual Su Señoría formuló la consulta- "o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, éste último deberá ser trasladado de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

"En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.".

Como puede apreciarse, la solución que se ha dado es la de que los cónyuges no pueden desempeñarse dentro de la misma jurisdicción, y si se produce un matrimonio o algunas de las circunstancias descritas, la persona a quien le correspondiere deberá ser trasladada a un cargo bajo la jurisdicción de otra Corte.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Sí. Pero el punto que planteo se refiere a dos integrantes de un tribunal que contraen matrimonio cuando se hallan en funciones, situación que estaba resuelta en el inciso que la Comisión no aceptó, que entregaba a los propios cónyuges la determinación de cuál de ellos debía ser objeto de la medida.

El señor OTERO.-

Ello es regulado en el inciso siguiente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Y, aparentemente con la intención de eliminar la exigencia de que el traslado sólo podría efectuarse a un tribunal que no se encontrara a más de cincuenta kilómetros, se suprimió todo el inciso, en circunstancias de que pudo haberse conservado su primera parte.

El señor OTERO .-

Perdón, señor Presidente , pero el inciso siguiente dice que "Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones,...

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Exacto.

El señor OTERO .-

... contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, aquél por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, deberá ser trasladado a un cargo de igual categoría.".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Es la acción de ambos, y no de uno solo, la que provoca tal situación.

El señor OTERO .-

Recuerdo que esta materia se analizó en la Comisión y se estimó inconveniente determinar por ley quién debería ser trasladado, optándose por entregar la decisión a los propios cónyuges.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Eso es, precisamente, señor Senador, lo que establecía el inciso que no aceptó la Comisión.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

El problema es el siguiente. De acuerdo con la Constitución, la Corte Suprema debe proponer el traslado al Presidente de la República. Por consiguiente, a ella le corresponde en este caso la decisión pertinente. Y esto reviste una doble significación: por una parte, no existe inconveniente para que los cónyuges planteen a la Corte cuál de ellos debería ser objeto de la medida, y, por otra, es ésta la que debe considerar las ventajas o desventajas que representa para la administración de la Justicia el optar entre uno y otro.

Por tal razón, el inciso fue rechazado.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Desde ese punto de vista, creo que no vale la pena seguir insistiendo.

El señor PIÑERA .-

Pero en tal caso, señor Presidente, la redacción no estaría correcta, porque la frase "aquél por cuyo matrimonio" da la impresión de que es la ley la que determina cuál deberá ser trasladado.

El señor THAYER.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, estamos tratando de entender la disposición y de comprobar si efectivamente establece lo que con ella se pretende. Lo que exactamente contempla es el caso en que dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contraen matrimonio entre ellos o con personas que generen un parentesco que para esa situación es vedado por la ley. En realidad, la norma no está bien redactada, y es necesario perfeccionarla.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Entreguemos esa tarea, entonces, a la Cámara de Diputados, porque, salvo acuerdo unánime de la Sala, no podríamos cambiar el texto.

La señora FELIÚ .-

Señor Presidente , podríamos dejar pendiente la discusión del artículo y, en un momento más, proponer una nueva redacción.

El señor HORMAZÁBAL .-

Iba a sugerir lo mismo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hay objeciones, procederíamos en esa forma, quedando aprobado, con 28 votos a favor, el fondo del precepto, y dejando pendiente su redacción.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, en cuanto a la letra d), y respecto del inciso sexto, que pasa a ser séptimo, la Comisión recomienda sustituir la palabra "Aquel" por "El" y la expresión "Escalafón Primario" por " Poder Judicial ".

Esta proposición tuvo su origen en la indicación número 20, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El número 7) pasa a ser 10).

En lo referente al número 8), que pasa a ser 11), la Comisión propone, en el inciso segundo del nuevo texto del artículo 265 del Código Orgánico de Tribunales, colocar una coma a continuación del vocablo "receptores" y reemplazar la parte final, que dice "y asistentes sociales judiciales", por la siguiente: "asistentes sociales y bibliotecarios.".

Lo anterior corresponde a las indicaciones números 27 y 28, aprobadas por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 9), que pasa a ser 12), y en relación con el nuevo texto propuesto para el artículo 267 del Código Orgánico de Tribunales, la Comisión sugiere agregar, en las Categorías Quinta, Sexta y Séptima, las palabras "de letras" a continuación de la expresión "secretarios de juzgados".

La proposición obedece a la indicación número 29, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 10), que pasa a ser 13), se propone reemplazarlo por el siguiente: "Suprímese el artículo 268.".

Ello corresponde a la indicación número 30, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba el reemplazo, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 11), que pasa a ser 14), y en lo relativo al nuevo texto del artículo 269 del Código Orgánico de Tribunales, la Comisión recomienda, en la Quinta Serie, reemplazar la expresión "Asistentes sociales judiciales" por "Asistentes sociales y bibliotecarios.".

La proposición corresponde a la indicación número 31, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba la sustitución, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En lo atinente al número 12), que pasa a ser 15), la Comisión sugiere, en el nuevo texto propuesto para el artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar diversas enmiendas, la primera de las cuales consiste en sustituir el inciso primero por el texto consignado en la indicación número 32, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba la sustitución, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, propone introducir diversas enmiendas a las letras a), b), c) y d) del inciso segundo del mismo artículo. La recomendación obedece a las indicaciones 35 y 38, aprobadas por unanimidad.

-Se aprueban las modificaciones, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, y también respecto del artículo 273, sugiere sustituir el inciso final por el que señala, lo que corresponde a la indicación número 40, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba la sustitución, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión recomienda eliminar el número 13).

Esta proposición corresponde a la indicación número 41, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba la supresión, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que votaron afirmativamente 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del número 14), que pasa a ser 16), en el nuevo texto propuesto para el artículo 274 del Código Orgánico de Tribunales, la Comisión sugiere, en primer lugar, sustituir por otra la letra a).

La proposición corresponde a la indicación número 42 y fue aprobada por unanimidad.

-Se aprueba el reemplazo, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Comisión sugiere reemplazar la letra c) por la siguiente:

"c) Dejar constancia en un libro de actas de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio del calificante. Si el órgano calificador fuere colegiado,", etcétera.

Esta proposición corresponde a la indicación número 43 y fue aprobada por mayoría de votos.

Sobre el particular, el Ejecutivo renovó la indicación número 44, para sustituir el acápite primero de la letra c) del artículo 274 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"c) Dejar constancia de cada calificación y de sus fundamentos. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia de los acuerdos alcanzados y de las opiniones disidentes, con indicación de quienes suscriben unas y otras, cada una con sus respectivos fundamentos.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación renovada.

Ofrezco la palabra.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente, la única diferencia entre el texto aprobado por la Comisión y la indicación renovada radica en que el Ejecutivo considera indispensable dejar constancia en la calificación del nombre de las personas que participan en ella, en cada uno de sus aspectos, lo que constituye una solicitud reiterada de la Asociación de Magistrados y de la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial.

En nuestra opinión, es bueno que el calificador tenga la responsabilidad de afirmar con su nombre su punto de vista respecto de una calificación que debe ser fundada y pública sólo para el calificado. Sin embargo, la Comisión, por mayoría de votos, estimó lo contrario.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, la letra c) cumple con los requisitos señalados por el señor Ministro, pues en su párrafo segundo dice: "Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste y, en el carácter de reservadas, se archivarán en la secretaría del órgano calificador. El tribunal de apelación o la Corte Suprema, en su caso, a petición fundada del calificado, podrá darle conocimiento de sus calificaciones individuales. En caso de ser calificado en una lista que significare su remoción del cargo, el afectado tendrá derecho a conocer sus calificaciones individuales;".

¿Qué ocurre? En esta materia, los Ministros de la Corte Suprema que asistieron a la Comisión fueron muy categóricos y enfáticos. Incluso, uno de ellos contó lo que le sucedió con motivo de desempeñar una función calificadora. Dijo: "En el Poder Judicial todos somos una misma familia, trabajamos en la misma parte, etcétera. Por lo tanto, cuando una persona sabe que alguien la calificó mal, se produce una serie de problemas y situaciones sumamente inconfortables. Y si se da a conocer su nombre, el calificador cambia la nota". Y señaló como ejemplo que tres Ministros que participaron en una comisión calificadora -entre los cuales se encontraba él- concordaron en que determinada funcionaria debía ser calificada como deficiente, pero, con motivo de hacerse públicos los nombres, automáticamente dos cambiaron de parecer y la calificaron como muy buena, porque no deseaban tener problemas con ella ni con personas con quienes podría estar emparentada.

Insisto: los Ministros de la Corte Suprema que asistieron a la Comisión fueron muy categóricos en esta materia.

La Comisión estimó que se daba solución al problema, porque cada persona hará una calificación individual, la firmará y responderá de ella, debiendo consignar, además, las materias en que, a su juicio, el calificado debe mejorar o rectificar.

Pero hay un requisito especial: las calificaciones individuales se mantienen en reserva. La calificación final es la suma de las calificaciones individuales dividida por el número de calificantes. Si la persona desea reclamar, pide fundadamente conocimiento de sus calificaciones individuales, y el tribunal de apelación o la Corte Suprema, en su caso, podrá acceder a ello. Y, a indicación del Ejecutivo , se reconoció el derecho del afectado, cuando la calificación signifique la remoción del cargo, a saber directamente quiénes lo calificaron.

Por lo tanto, la calificación no es anónima; es individual; debe estar firmada; se mantienen los registros; el calificado puede conocer las calificaciones individuales cuando lo autoriza el tribunal de apelación o la Corte Suprema, y siempre, si tiene una calificación que afecta su permanencia dentro de la carrera judicial.

Reitero que la unanimidad de los Ministros de la Corte Suprema que asistieron a la Comisión coincidieron en que, si se desea un proceso calificatorio serio y acucioso y evitar problemas internos en el Poder Judicial, es imprescindible, no el anonimato, sino la reserva de las calificaciones individuales. Porque, a diferencia de lo que sucedía antes, en que un voto podía decidir si la persona quedaba en lista tres o cuatro, cada persona calificará separadamente distintos rubros; los resultados se irán acumulando, y después se dividirán, con lo cual se obtendrá una calificación absolutamente objetiva. Ni siquiera existirá discusión entre los calificadores. Antes la había, y uno podía convencer a otro. Hoy la calificación es un proceso de conciencia individual de cada calificador.

Ese fue el motivo que tuvo la Comisión para hacer su proposición. Y la única diferencia que existe con el Gobierno radica en que éste desea que las calificaciones individuales no sean reservadas, sino que se den a conocer al calificado.

He dicho.

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, considero muy interesantes y comprensibles las observaciones formuladas por el Honorable señor Otero sobre por qué sería inconveniente dejar constancia de los acuerdos, en los términos que señala la indicación del Ejecutivo.

El señor OTERO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

La constancia existe. Lo único que se discute es si la calificación individual y firmada se da a conocer o no a las personas.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, agradezco la interrupción de Su Señoría, pues enriquece el debate.

Digo que me parecen comprensibles desde el punto de vista humano las observaciones del señor Senador. Es muy difícil ejercer la función de calificar. Pero más lo es tratar de explicitar la virtud de la justicia.

Ocurre que, por ejemplo, entre los fundamentos de un fallo que condena a una persona a muerte se deja constancia de las opiniones de los Ministros que lo dictan; o sea, se hacen públicos antecedentes según los cuales determinados magistrados establecen que una persona es sentenciada a la pena capital.

Tal vez el ejemplo precedente es muy exagerado. Vamos, entonces, al caso de alguien que es condenado a presidio mayor o a presidio perpetuo. En tales situaciones también queda constancia; los antecedentes son públicos; los abogados y los condenados pueden saber que hubo cierto número de magistrados que, bajo su nombre y su firma, calificaron una conducta que, dados los supuestos que establece la ley, debía castigarse con determinada pena.

Si quien ejerce un rol en la magistratura participa en un acto de tal índole, ¡cómo no va a poder enfrentar el desafío de calificar a un subordinado bajo su nombre y con publicidad!

Si alguien no está en condiciones de afrontar dicho desafío y pondera excesivamente el factor de la publicidad, quiere decir, en mi modesta opinión, que no se halla calificado para asumir una responsabilidad tan alta como la que se le ha encomendado.

Pienso que se trata de una argumentación muy razonable y humana. Pero si un juez muchas veces expone su vida y la tranquilidad de su familia al ejercer una función tan vital como la de administrar justicia -en ocasiones recibe amenazas de venganza por parte de quienes son castigados en virtud de sus fallos-, no me parece razonable objetar la constancia que prevé la indicación del Ejecutivo, que, por otra parte, busca evitar la comisión de arbitrariedades.

Porque sé que en el Poder Judicial existen personas que por vocación se han entregado a tan noble función y que muchas veces han estado expuestas a sufrir incomprensiones por otro tipo de factores, creo que es mucho más transparente y nítido que la calificación se efectúe en la forma propuesta por la indicación del Ejecutivo.

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, hemos escuchado intervenciones muy interesantes en un tema sumamente delicado. Francamente, me inclino por lo que expresó el Honorable señor Otero .

Tengo la impresión de que, en cuanto al ejemplo que señalaba el Senador señor Hormazábal, marca diferencia el hecho de que el juez que dicta sentencia debe estar en un plano de absoluta distancia respecto del inculpado. En el proceso calificatorio el asunto es muy distinto, pues hay toda una relación de amistad, de contacto permanente. Si un funcionario queda en posición superior respecto de otro, es muy incómodo, sobre todo cuando ello implica puntualizar una deficiencia, un defecto o una carencia en un amigo y colega de actividad.

Por eso, prefiero que esto sea responsable -es decir, firmado- y reservado (esto es, que pueda conocerse en determinado momento, pero que no se haga público por regla general).

Reitero que me inclino por esa posición. Pero me interesaría mucho conocer la experiencia de los ex miembros del Poder Judicial que integran esta Sala, Honorables señores Letelier y Martin .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Procede votar la indicación renovada del Ejecutivo.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente? Deseo agregar un dato esencial, para que no nos enredemos.

El señor GONZÁLEZ.-

Está cerrado el debate, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

La indicación del Ejecutivo fue formulada antes de la redacción final de la letra c) y del resto de las normas sobre calificaciones. Por eso tal indicación dice: "Dejar constancia de cada calificación y de sus fundamentos.". Eso está (la Comisión establece: "Dejar constancia en un libro de actas de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar", etcétera). Y agrega la indicación del Gobierno: "Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia de los acuerdos alcanzados"...

Empero, aquí no hay "acuerdos", porque se cambió absolutamente el sistema.

En consecuencia, aprobar la indicación del Ejecutivo trastorna todo el proceso, que en la práctica fue aprobado por unanimidad.

Insisto: no hay acuerdos de calificación. La calificación es un acto individual. Y ése es un gran avance. Eso es lo importante. Entonces, al ser la calificación individual y hallarse firmada por el calificador, éste asume la responsabilidad indicando la razón de ella.

En consecuencia, hemos perfeccionado lo que señaló el Ejecutivo . La única diferencia radica -no existe indicación para zanjarla, y reglamentariamente no puede presentarse- en que la norma, en lugar de decir "Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste y, en el carácter de reservadas,", etcétera, tendría que expresar: "y deberán ser comunicadas al calificado". Pero -repito- esa indicación, que sería la pertinente, no puede formularse, por problemas reglamentarios. Y si se llegara a aprobar lo planteado por el Ejecutivo , se desarmaría enteramente el sistema, porque no corresponde a lo aprobado por unanimidad en la Comisión respecto a la fase de calificación.

He dicho.

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, tengo a la vista la página 238 del informe, que se refiere al artículo 274. Allí se dice que los secretarios de los órganos calificadores deberán "Dejar constancia en un libro de actas de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio del calificante. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado;", etcétera.

A decir verdad, es un procedimiento que no da lugar a los efectos un tanto desastrosos que prevé el Senador señor Otero para el evento de aprobarse la indicación del Ejecutivo.

Ahora, si el señor Ministro ayudara a una mayor inteligencia respecto del tema, lo agradecería mucho.

El señor OTERO .-

Excúseme, señor Presidente , pero el señor Ministro me ha cedido la palabra para aclarar el punto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, reitero al Senador señor Hormazábal que la indicación del Ejecutivo se presentó antes de que en la Comisión, con acuerdo del Gobierno, se redactara el artículo en la forma como viene.

En consecuencia, si se acogiera la indicación renovada, ello no coincidiría con lo aprobado por la Comisión con asentimiento del Ejecutivo, porque se cambió todo el sistema de calificación.

La norma no prevé acuerdos. Por lo tanto, no podría quedar constancia "de los acuerdos alcanzados y de las opiniones disidentes". No hay pareceres discrepantes, ni los puede haber, porque cada calificador efectúa una calificación separada e independiente. De manera que no se producen acuerdos de ninguna naturaleza, ni tampoco votos disidentes.

El señor HORMAZÁBAL .-

Entonces, la indicación debe rechazarse, por ser incompatible con lo anteriormente aprobado.

El señor OTERO .-

Exacto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal .

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, quienes no trabajamos en la Comisión que analizó esta materia tratamos de comprender lo que ocurre.

Si el señor Ministro entiende que ése es el sistema, entonces, en mi concepto, debe rechazarse la indicación, por ser incompatible con lo aprobado antes.

El señor OTERO .-

Claro. Porque la única manera de que fuera compatible con lo ya aprobado -por eso planteé el problema reglamentario- sería que no viniese como está propuesta, sino en términos de sustituir en el inciso segundo de la letra c) la expresión "en el carácter de reservadas" por "serán dadas a conocer al calificado". Pero -repito- ello no es posible, por el aspecto reglamentario que mencioné.

El señor HORMAZÁBAL .-

En consecuencia, debe rechazarse, por ser incompatible. Y así obviamos el debate.

El señor PIÑERA.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente, aquí hay un problema de fondo: si la opinión del Senado se inclina mayoritariamente porque la calificación sea reservada o dada a conocer a la persona calificada.

Si estuviéramos de acuerdo en que ésa es la cuestión de fondo, podríamos, por unanimidad, aprobar la proposición que contara con la mayoría de la Sala.

Personalmente, creo que el calificación sí debe ser dada a conocer al calificado, pues, aparte las razones obvias, por esa vía los calificadores dan ante sus pares una prueba de la manera como utilizan la facultad de que están investidos. Y ése es un elemento de autocontrol que funciona bien en otros sistemas calificatorios.

Empero, es cierto que la indicación para eliminar la reserva no se halla presentada y existe una incompatibilidad con la forma como está redactada la letra c).

En consecuencia, salvo que fuera factible modificarla (se requiere la unanimidad del Senado para ello), no podría aprobarse la indicación, pues significaría una contradicción con el texto aprobado por la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Como nos encontramos en el primer trámite constitucional de la iniciativa, creo conveniente mantener el parecer de la Comisión, porque, si existen problemas de fondo, la Cámara de Diputados podrá analizarlos. De lo contrario nos vamos a detener en una cuestión de procedimiento compleja, y resta mucho por resolver en este proyecto.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente, debíamos renovar la indicación que el Ejecutivo había presentado oportunamente. El sentido de ella es el señalado por los Senadores señores Piñera y Hormazábal .

Ahora, si por efectos de la tramitación no es posible considerar la parte atinente a la publicidad del nombre del calificador, bien podría revisarse esto en la Cámara de Diputados.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Entonces, ¿retira la indicación renovada, señor Ministro ?

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

Sí, señor Presidente.

-Queda retirada la indicación renovada N° 44 y se aprueba la letra c) sugerida por la Comisión, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron con su voto favorable 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra e) del nuevo artículo 274 propuesto para el Código Orgánico de Tribunales, la Comisión sugiere por unanimidad intercalar, entre comas, la expresión "cuando procediere" a continuación del vocablo "reposición", y suprimir la palabra "subsidiaria".

-Se aprueba la proposición, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron con su voto favorable 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En su letra f), la Comisión sugiere por unanimidad eliminar el vocablo "subsidiaria".

-Se aprueba la proposición, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron con su voto favorable 25 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el N° 15, que pasa a ser 17, la Comisión sugiere sustituir el nuevo texto propuesto para el artículo 275 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación.

"Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.".

Dicha proposición corresponde a la indicación N° 46 y fue aprobada por mayoría.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor MARTIN.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MARTIN .-

Señor Presidente, quiero dejar constancia de mi opinión contraria a este precepto. Razones muy sencillas me llevan a tal criterio.

En esta disposición se contiene un inmerecido trato para el juez, a quien se expone a un verdadero juicio público en que seguramente intervendrán aquellos que, en un proceso imparcial, no obtuvieron un fallo favorable. Tampoco quienes recibieron una condena estarán ajenos a la crítica. Y serán muchos los señores abogados que, tras fracasar sus pretensiones, tratarán de recuperar lo perdido, sin duda con agravios y denuestos al magistrado que aplicó la ley y falló de acuerdo con el mérito de los antecedentes.

Es contrario a todo sentido de justicia someter a aquél al juicio de quienes no se conformaron con un fallo adverso, o a ser enjuiciado por quienes fueron juzgados conforme a derecho y, porque la ley no estaba de su parte, no obtuvieron lo que pedían.

Si no todo, gran parte de aquello ocurrirá, con desmedro del prestigio y digno trato que corresponde a un juez. Y eso no condice con la noble misión que éste desempeña.

He dicho.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, la disposición no hace sino defender a los miembros del Poder Judicial, contrariamente a lo que piensa el Senador señor Martin .

La norma fue conversada y discutida con la comisión de Ministros nombrada por la Corte Suprema, que en un comienzo tuvo la opinión recién manifestada por Su Señoría. Empero, tras el intercambio de pareceres, llegó al convencimiento de que el precepto era útil.

Los propios Ministros nos explicaron que muchas veces llegaban personas que les expresaban: "Mire lo que ha pasado con tal juez; vea lo que ha hecho", etcétera, pero cuando les pedían decirlo por escrito y bajo firma, no lo hacían, dejando, en todo caso, la duda en el Ministro que recibía la información.

Aquí no se trata sino del ejercicio del derecho de petición que otorga la Constitución Política; de hacer una presentación por escrito.

Pienso, Honorables colegas, que alguna vez en este país debemos lograr que las personas que formulan críticas asuman la responsabilidad de lo que expresan y no se escuden en el anonimato.

Creo que gran cantidad de Senadores han recibido, en el desempeño de sus funciones, a múltiples personas que les han hablado de irregularidades, etcétera, pero, llegado el momento de decirlo por escrito y bajo firma, señalan: "Claro, lo voy a mandar", y no aparecen nunca más.

Eso es lo que se pretende evitar. Y los miembros de la comisión de la Corte Suprema estuvieron de acuerdo con el artículo sugerido. ¿Por qué? Porque obliga a quien tiene algo que decir a asumir su responsabilidad y, al mismo tiempo, permite a la persona que ha sido objeto de la crítica defenderse de ella y desvirtuarla.

Entonces, es exactamente lo contrario a lo que planteaba el señor Senador que me antecedió. Porque si no sé de qué me están acusando, ¿cómo me defiendo? Pero si me imputan que hice tal cosa y puedo probar que es una mentira, me están dando una oportunidad y no me dejan en la indefensión. Porque no hay nada peor que el alegato nocturno cuando se trata de las calificaciones.

Por lo demás, aunque no esté esta norma, si se la borra, nada impide a una persona escribir a los Ministros de la Corte Suprema para darles a conocer antecedentes sobre un juez, por ejemplo, o incluso hacerlo en forma anónima. Y la única diferencia estriba en que en ese caso el magistrado no dispondrá del derecho que le da esta norma a que se le comunique lo que están señalando de él, para que pueda defenderse.

Esa es la razón por la que la Comisión votó favorablemente el artículo, después de haberlo conversado -reitero- con los Ministros de la Corte Suprema.

He dicho.

El señor MARTIN.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MARTIN .-

Señor Presidente, conversé con varios señores Ministros de la Corte Suprema y con muchos magistrados de Cortes de Apelaciones, todos los cuales consideraron que este juicio público que se seguirá en contra del juez constituye un agravio, no sólo a su persona, sino también a la justicia. Y estuvieron contestes en volver al sistema antiguo: que fueran los Presidentes de los Colegios de Abogados quienes hicieran llegar la protesta de esos profesionales, o de las partes que a ellos se habían dirigido, a las respectivas comisiones calificadoras; y que todas las calificaciones se hicieran con participación del Presidente del Consejo General de la Orden , en Santiago, o de los Presidentes regionales, en el caso de las distintas Cortes de Apelaciones. Pero -reitero- esta situación, consistente en un verdadero juicio público, la estimaron un agravio para el Poder Judicial . Personalmente, así lo estimo.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, el sistema de calificaciones en aplicación en el país exige que, cuando se cometen faltas o al producirse una situación muy grave, la observación respectiva deba hacerse en el momento en que ocurren, de lo cual queda constancia en la hoja de vida de la persona. Aquí estamos ante el caso de que todos los reparos se acumulan y se dan a conocer en los diez primeros días del mes de noviembre. Los Ministros de la Corte Suprema, al comentar esta situación, expresaron su negativa a que cualquier persona opine sobre la conducta o el desempeño funcionario de un miembro del Poder Judicial . Además, hicieron ver que utilizar dicho mecanismo podría provocar serias dificultades en el orden disciplinario interno, en desmedro de la función jurisdiccional. A este respecto, no hubo posiciones disidentes entre los integrantes del Alto Tribunal.

Por ello, y porque es norma que las observaciones se hagan al momento en que se comete la falta, opino que no debe aprobarse la indicación.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Es simplemente para señalar que me reuní con la comisión nombrada por la Corte Suprema -la cual estuvo integrada por el Presidente del Alto Tribunal y por los Ministros señores Bañados, Alvarez, Carrasco y Garrido - donde discutimos todas y cada una de las indicaciones que se presentaron, oportunidad en que se trató expresamente esta materia. Y, obviamente, después del análisis, la posición de la comisión resultó distinta de la que aparece en el informe, que fue preparado con anterioridad a que se hiciera este conjunto de modificaciones.

Repito: no se trata de un juicio público, sino de todo lo contrario. Equivale a decir: "Señor, si tiene algo que señalar respecto de alguien, hágalo ahora o no se lo admitirá después; y expréselo por escrito y con su firma". Es lógico que la persona a quien se le hace una imputación la conozca.

Distinto es el caso de cuando se reclama de conductas funcionarias, lo que debe materializarse por la vía de la queja -por ejemplo, si ellas han incidido en la dictación de una resolución-, materia que vimos, precisamente, en otro proyecto de ley. Aquí se trata simplemente de la calificación. ¿Y cuándo se recogen todos los antecedentes? En el mes de noviembre, para que se pueda calificar en diciembre. De manera que esto podría ocurrir.

Insisto: no se trata de un juicio público, sino simplemente de establecer una norma que proteja al funcionario, evitando delaciones o informaciones anónimas que de una u otra manera lo afecten sin que, desgraciadamente, pueda defenderse. De no ser así, el empleado mal calificado a causa de opiniones adversas no podrá reclamar. Además, de las opiniones formuladas que se aprueben quedará constancia en la hoja de vida; de lo contrario, no se considerarán para los efectos de la calificación.

Reitero: la norma está destinada, precisamente, a proteger a los miembros del Poder Judicial y no a crear un juicio público respecto de ellos.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Creo que el asunto se ha debatido suficientemente, y, como existen opiniones encontradas, corresponde votar. El informe de la Comisión es de mayoría -dos votos a uno-, y en la Sala se han mantenido los criterios discrepantes.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

En realidad, lo que se discute es a través de quién se formulan estas observaciones o denuncias. De acuerdo con la indicación número 46 -que también lleva mi firma- ellas se hacen directamente por el interesado. Y, por lo que decía el Honorable señor Martin , debería ser por medio del o de los Colegios de Abogados, en caso de haber más de uno. De manera que, en el fondo, lo que se debate es el conducto por el cual se hacen llegar tales opiniones. El Senador señor Martin estima que esas entidades deberían recibir las quejas y transmitirlas a los tribunales; de acuerdo con los términos de la indicación, ellas serían recibidas directamente.

Al parecer, en eso se centraría la discusión, y me gustaría saber si mi comentario es ajustado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Su observación, señor Senador, está muy ajustada a la realidad, pero no al procedimiento, pues la idea del Honorable señor Martin no figura en el proyecto ni se ha presentado como indicación. Ello no significa calificar si es buena o mala. Simplemente, es ajena al texto en debate.

El señor ALESSANDRI.-

Pero eso es lo que se discute.

El señor OTERO .-

Es una idea nueva.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Así es, y, como tal, tendría que materializarse por la vía de una indicación, lo que no procede. Ahora no cabe otra alternativa que solucionar el problema en la Cámara de Diputados, si el Ejecutivo estuviera dispuesto a introducir la modificación correspondiente.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

Nosotros compartimos el criterio adoptado por la mayoría de la Comisión, por lo que no puedo comprometerme a otra cosa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En esas condiciones, se pone en votación el número 15), que pasa a ser 17), que sustituye por otro el nuevo texto sugerido para el artículo 275 del Código Orgánico de Tribunales.

-Se aprueba (26 votos contra 2).

Votaron por la afirmativa los señores Alessandri, Calderón, Díaz, Feliú, Fernández, Gazmuri, Hormazábal, Huerta, Jarpa, Larre, Lavandero, Letelier, Núñez, Ortiz, Otero, Prat, Ríos, Ruiz (don José), Ruiz-Esquide, Sinclair, Soto, Thayer, Urenda, Valdés, Vodanovic y Zaldívar.

Votaron por la negativa los señores Martin y Mc-Intyre.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Número 16), que pasa a ser 18).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el nuevo texto que se propone para el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales, se recomienda introducir las siguientes modificaciones:

a) En el inciso primero, suprimir la frase "mediante decisión fundada".

Corresponde a la indicación N° 48, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba unánimemente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

b) Sustituir el inciso segundo por el que se propone.

Corresponde a la indicación N° 49, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba unánimemente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

c) Reemplazar el inciso tercero por el que indica.

Corresponde a la indicación 50, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba unánimemente.

El señor THAYER.-

Es necesario dejar constancia del quórum cada vez, señor Presidente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

No todas estas indicaciones requieren quórum especial de aprobación. En todo caso, ellas han sido acogidas con 26 votos.

El señor OTERO.-

De todas formas, que se deje constancia del número de votos, para evitar problemas posteriores con el Tribunal Constitucional.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Así se hará, señor Senador.

-Se deja constancia de que a la aprobación de las enmiendas de las letras a), b) y c) del número 16) concurrieron los votos favorables de 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

d) Suprimir el inciso cuarto. Corresponde a la indicación N° 52, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia de que concurren con su voto 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

e) Sustituir los incisos quinto y sexto por los que se señalan, que pasan a ser cuarto, quinto y sexto.

Corresponde a la indicación N° 54, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia de que emiten voto favorable 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

f) Reemplazar el inciso octavo por el que se indica.

Corresponde a la indicación N° 58, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia de que concurren con su voto afirmativo 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

g) Sustituir el inciso noveno por el que se señala. Corresponde a la indicación N° 57, acogida por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Número 17), que pasa a ser 19).

En el nuevo texto que se propone para el artículo 277 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes enmiendas:

1) En el inciso primero, introducir las modificaciones que a continuación se indican:

a) Sustituir la frase inicial por la que se señala.

Corresponde a las indicaciones N°s 59 y 60, aprobadas por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia de que emiten voto afirmativo 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

b) Suprimir la expresión que indica.

Corresponde a la indicación número 61, acogida unánimemente.

-Se aprueba, dejándose constancia de que concurren con su voto favorable 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

2) Reemplazar el inciso segundo por el que se señala.

Corresponde a las indicaciones N°s 62 y 63, aprobadas unánimemente.

-Se aprueba, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

3) En el inciso tercero, sustituir las palabras que se indican.

Corresponde a la indicación N° 64, acogida por consenso.

-Se aprueba, dejándose constancia de que emiten voto afirmativo 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

4) En el inciso cuarto, reemplazar los vocablos que se mencionan.

Corresponde a la indicación N° 65, aprobada unánimemente.

-Se aprueba, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

5) Sustituir el inciso quinto por el que se propone.

Corresponde a la indicación N° 66, aprobada por consenso.

-Se aprueba, dejándose constancia de que emiten voto afirmativo 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Número 18), que pasa a ser número 20).

Sustituir el texto propuesto para el artículo 277 bis del Código Orgánico de Tribunales por el que se señala.

Corresponde a la indicación N° 67, acogida unánimemente.

-Se aprueba, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento favorable 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Número 19), que pasa a ser 21).

En el nuevo texto que se propone para el artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las siguientes enmiendas:

a) En el inciso primero, suprimir los vocablos que se indican.

Corresponde a la indicación N° 69, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia de que concurren con su voto favorable 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

b) Reemplazar los incisos segundo y tercero por los que se señalan, que pasan a ser incisos segundo, tercero, cuarto y quinto.

Corresponde a la indicación N° 70, acogida por consenso.

-Se aprueba, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento afirmativo 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

b) El inciso cuarto pasa a ser sexto. Aprobada por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia de que concurren con su voto favorable 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

c) Reemplazar el inciso final por el que se señala.

Corresponde a la indicación N° 73, acogida por consenso.

-Se aprueba, dejándose constancia de que emiten voto afirmativo 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Número 20), que pasa a ser 22).

Sustituir el nuevo texto propuesto para el artículo 278 bis del Código Orgánico de Tribunales por el que se indica.

Corresponde a la indicación N° 74, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba, dejándose constancia de que concurren con su voto favorable 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Número 21), que pasa a ser 23).

En el nuevo texto propuesto para el artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales, efectuar las enmiendas que se señalan en las letras a), b) y c), aprobadas por unanimidad.

-Se aprueban, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento afirmativo 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Número 22), que pasa a ser 24).

-Se aprueba, dejándose constancia de que emitieron voto favorable 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Número 23), que pasa a ser 25). Sustituye el texto propuesto para el artículo 281 del Código por el que se indica. Indicación número 80, aprobada por unanimidad.

-Se aprueba, con el voto favorable de 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Número 24), pasa a ser 26).

-Se aprueba, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Número 25), que pasa a ser 27). En el nuevo texto propuesto para el artículo 283 del Código Orgánico de Tribunales, introduce las enmiendas que se indican en las letras a), b) y c). Las respectivas indicaciones, números 82, 83 y 84, fueron aprobadas por unanimidad.

-Se aprueban, con el voto favorable de 26 señores Senadores.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las restantes proposiciones que la Comisión acogió por unanimidad.

Acordado.

Se deja constancia de que concurrieron a este pronunciamiento los votos favorables de 26 señores Senadores.

-En virtud de esta resolución de carácter general, quedan aprobados, con el quórum que se ha indicado, los siguientes números que introducen diversas modificaciones a los nuevos preceptos que proponen para los artículos del Código Orgánico de Tribunales que se señalan: 26), que pasa a ser 28), al artículo 284; 27), que pasa a ser 29), al artículo 284 bis; 28), que pasa a ser 30), al artículo 285; 29), que pasa a ser 31), al artículo 285 bis; 30), que pasa a ser 32), al artículo 286; 31), que pasa a ser 33), al artículo 287; 32) y 33), que pasan a ser 34) y 35), respectivamente; 34), que pasa a ser 36), al artículo 289 bis; 35), que pasa a ser 37), al artículo 291; 36), que pasa a ser 38), al artículo 292; 37), que pasa a ser 39), al artículo 293; 38), que pasa a ser 40), al artículo 294; 39), que pasa a ser 41, al artículo 295; 40), que pasa a ser 42), que deroga el artículo 334, y agrega un número 43), nuevo, relativo al artículo 340; 41), que pasa a ser 44), al artículo 347, y agrega un número 45), nuevo, referente al artículo 493; 42), para suprimirlo, y agregar un número 46), nuevo, en cuanto al artículo 498; 43), que pasa a ser 47); 44), para suprimirlo y agregar los números nuevos 48), 49), 50) y 51), concernientes, respectivamente, a los artículos 553 (nuevo), 555, 564 y 565; 45), que pasa a ser 52); y, respecto de los artículos transitorios, se aprueban la sustitución del l° y el reemplazo del 2°.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente, agradezco al Honorable Senado el haber aprobado las modificaciones propuestas, así como el trabajo muy abnegado y acucioso de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Expreso igualmente mi reconocimiento al Senador señor Otero, quien, sin ser miembro titular de ese grupo de estudio, desplegó, con enorme dedicación, una labor muy importante para el despacho del proyecto.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Es muy grata la observación del señor Ministro.

El señor ORTIZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORTIZ .-

Señor Presidente, quedó pendiente un artículo, que iba a ser redactado por los miembros de la Comisión en conjunto con el señor Ministro de Justicia .

Al respecto, propongo que desde ya demos por aprobado su texto en los términos en que lo propongan.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal .

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente, aunque comparto el sentido de la proposición del Honorable señor Ortiz, opino que, antes de aprobar el precepto, la Sala debiera conocerlo.

Tengo la misma confianza del señor Senador en cuanto a la idoneidad de quienes tienen a su cargo la redacción de la norma; pero, atendiendo a formalidades establecidas en la Constitución y en la ley, debemos enterarnos previamente de su texto. Si es preciso, podría suspenderse por algunos minutos la sesión para permitir que se dé forma definitiva a la disposición.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Siendo así, se suspende la sesión por 7 minutos, con el objeto indicado.

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-Se suspendió a las 19:9.

-Se reanudó la sesión a las 19:21.

-------------------

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Continúa la sesión.

El Senador señor Otero dará lectura a la nueva redacción para este inciso.

El señor OTERO .-

El inciso sexto del artículo 259 propuesto por la Comisión quedaría en los siguientes términos:

"Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, será trasladado uno de ellos a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determine la Corte Suprema.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Antes de someter el texto a la aprobación de la Sala, quiero dejar constancia de mi opinión personal al respecto.

Soy contrario a esta disposición porque me parece que, en cierto modo, atenta contra los derechos humanos. En conformidad a las legislaciones modernas de Europa, en todas las instituciones -¡en todas!- los hombres pueden trabajar junto a sus esposas, y viceversa. Así ocurre en los ámbitos de relaciones exteriores, gobierno, justicia.

Estimo que la norma de separar a los matrimonios por una presunción de contubernio o de otras actividades es atrasada y contra natura.

Excusen Sus Señorías la claridad con que expreso mi juicio sobre el particular. No puedo menos que proceder así, porque he observado que esta limitación tiende a perpetuarse en Chile, mientras que en otros países se ha eliminado.

Si le parece a la Sala, se aprobará el inciso con la nueva redacción, con mi voto en contra.

La señora SOTO .-

Acompaño al señor Presidente en su votación negativa.

El señor GAZMURI .-

También yo.

El señor PIÑERA .-

Señor Presidente , tal vez esta disposición contribuya a unir a los matrimonios, no a separarlos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar el precepto?

El señor ZALDÍVAR.-

No, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se oponen los Senadores señora Soto y señores Zaldívar , Gazmuri ,...

El señor GONZÁLEZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GONZÁLEZ .-

El planteamiento que se hace en esta disposición es arcaico, y concuerdo plenamente con lo expresado por el señor Presidente . Debemos respetar a los seres humanos. No tenemos por qué colegir que un matrimonio que trabaja junto incurrirá en contubernio o en actitudes que estén fuera de la ley.

En consecuencia, voto que no.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, ¿puedo fundar mi voto a favor de la disposición antes de que se la sepulte?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Senador.

El señor THAYER .-

Señor Presidente, apoyo esta norma porque lo contrario significa que habría que modificar ene preceptos consignados en los Códigos vigentes.

El señor RUIZ (don José ).-

¡Así es!

El señor DÍAZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente, me ha tocado ver situaciones -aunque no en el área de la justicia- realmente dramáticas. No daré nombres; pero he conocido el caso de funcionarias de municipalidades que cuando sus esposos llegaron a ser alcaldes, por lealtad y adhesión hacia sus cónyuges, ocultaron o desviaron determinada información. En resumidas cuentas, una mujer de proceder inocente, por natural lealtad a su marido, puede terminar involucrada en un asunto.

A mi juicio, algunas normas que rigen en Europa, bajo otras condiciones, con otras experiencias o conductas, etcétera, no tienen por qué aplicarse estrictamente en Chile.

No detallaré situaciones específicas. Sí puedo afirmar que en algunas oportunidades se ha producido la circunstancia mencionada -muy dolorosa-, por lealtades, a veces, mal entendidas.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor OTERO .-

Con referencia, concretamente, al inciso propuesto, coincido con el Senador señor Díaz en que en verdad se suscitan problemas propios de la naturaleza humana. Y como no se trata de una labor cualquiera, sino de la función judicial, es de imaginar lo que podría acontecer si tanto el juez como la secretaria fueran marido y mujer.

De acuerdo a lo señalado por el señor Presidente , con esta disposición estaríamos atentando contra un derecho humano. Sin embargo, lo manifestado por el Honorable señor Díaz es muy claro. Porque, ¿quién controla a la secretaria? El juez. Y este magistrado podría ser el marido de la secretaria. ¡Por favor...!

El señor HORMAZÁBAL .-

¡La situación sería incontrolable!

El señor OTERO .-

¡No estamos en contra de que un matrimonio trabaje en el mismo lugar, ni pretendemos discriminar en esta materia; sino que hay situaciones humanas imposibles de controlar!

Nuestra legislación contempla los casos de padres e hijos. Todos conocemos innumerables circunstancias en las cuales los padres, por amor a sus hijos, muchas veces no adoptarían medidas disciplinarias, ni los denunciarían, ni tomarían las decisiones que correspondieren. Y lo expuesto por el Senador señor Díaz constituye un acto humano que se presenta en la realidad.

Por lo tanto, aquí no cabe considerar sólo lo que desearíamos en teoría, lo ideal, y decir "¡Cómo podemos suponer que los seres humanos vayan a actuar mal!". La realidad demuestra que es al contrario: porque se trata de seres humanos y, por ende, hay emociones envueltas, la ley tiene que ver modo de impedir que se produzcan hechos más graves.

Sobre la base del planteamiento del señor Presidente , ¿qué es más importante resguardar: la integridad del matrimonio, o la probidad funcionaria? ¿Qué haría un juez que tuviere que denunciar a su secretaria, que "a la vez es su esposa? ¿La delataría y rompería el vínculo matrimonial? ¿Afrontaría a sus hijos diciendo que fue el acusador de la madre, o, simplemente, preferirá callar?

¡Estamos hablando de actitudes humanas, de hechos reales! ¡Eso -no otra cosa- es lo que está determinando la ley en proyecto! ¡Es lo mismo que sucede entre hermanos, o entre padres e hijos!

En esta norma estamos valorando precisamente al ser humano. Y, dado que no podemos pretender que una persona sea fría como el hielo en el cumplimiento de sus obligaciones, es necesario precaver que en una materia tan importante como la justicia puedan producirse este tipo de situaciones, que son extremadamente graves y conflictivas.

Por estas razones, señor Presidente , la eventual eliminación de este precepto ameritaría suprimir también una serie de otras disposiciones concernientes a inhabilidades ya aprobadas por el Senado en aras del bien común. Porque en esta materia hay que mirar, no sólo el interés de las personas, sino, también, el bien público. Y junto a la consideración del interés general y del bien público debe resguardarse, igualmente, la posición de quienes puedan resultar afectados, evitando obligarlos a tomar decisiones antinatura a fin de cumplir con las funciones que les impone un cargo.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Doy excusas al Senado. El señor Secretario me informa que el fondo de esta disposición se encuentra aprobado.

El señor RUIZ (don José ).-

En efecto, sólo faltaba darle la redacción definitiva.

El señor VALDÉS (Presidente).-

De manera que he abusado del derecho de usar la palabra al expresar mi opinión sobre ella.

El señor RUIZ (don José ).-

Su Señoría iba muy bien hasta ahí.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Así creo. Y mi juicio sobre esta proposición es muy claro; pero el hecho de que el fondo del inciso esté aprobado impide que emita ahora mi voto.

El señor HORMAZÁBAL .-

Sí, ya está aprobado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Por lo tanto, la discusión no puede recaer en el fondo, sino sólo en la redacción.

¿La Sala considera satisfactorio el nuevo texto?

Queda aprobado, por lo tanto, con mi abstención.

El señor HORMAZÁBAL .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Apruebo la nueva redacción del inciso, en el entendido de que es imprescindible revisar este tipo de normas y de que no estoy cometiendo ninguna violación a los derechos humanos.

Desde mi punto de vista, la opinión del señor Presidente es muy importante y valiosa. Me gustaría examinarla en el contexto de otras experiencias en distintos ámbitos, ya que estos preceptos se encuentran dispersos en diferentes leyes de diversa naturaleza. El Honorable señor Ruiz-Esquide expuso situaciones que se presentan, por ejemplo, en los hospitales; pero las hay también en otros sectores.

Ahora debemos aprobar este nuevo texto. Empero, estoy llano a discutir a fondo el tema en otra oportunidad.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

También sostengo la necesidad de revisar algunas normativas donde este asunto es extraordinariamente grave, como, por ejemplo, en la atinente al servicio exterior.

Estando aprobada la nueva redacción del inciso, queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de octubre, 1993. Oficio en Sesión 8. Legislatura 327.

Valparaíso, 13 de octubre de 1993.

OFICIO Nº 5075

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1)Sustitúyese la letra g) del artículo 45 por la siguiente:

"g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del Nº 1º de este artículo, en que sean parte o tengan interés los jueces letrados, los alcaldes, los concejales, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o los establecimientos públicos de beneficencia, y”;

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a) Sustitúyese el párrafo primero del Nº 2º, por el siguiente:

"2º.- De las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos chilenos y los extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Senadores, los Diputados, los Ministros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Comandantes en Jefe del Ejército, Marina y Aviación y el General Director de Carabineros, los Arzobispos, los Obispos y los Vicarios Generales.”, y

b) Reemplázase el Nº 3º por el siguiente:

“3º.- De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.”;

3) Agrégase al inciso segundo del artículo 69, en punto seguido (.), lo siguiente: “Ello no obstante, los Presidentes de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en tres o más salas y dentro de cuyo territorio jurisdiccional funcionen diez o más juzgados de letras, distribuirán entre sus salas el conocimiento de las causas según sea el juzgado de letras de que provengan, cuidando que en todas las salas exista, dentro de lo posible, una igual carga de trabajo. Trimestralmente se rotará la asignación de juzgados. En este caso, las tablas de que deba conocer cada sala se formarán solamente con causas provenientes de los juzgados asignados a ella, sin perjuicio de las normas sobre radicación.”;

4) Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:

"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:

1º Nacionalidad chilena, natural o legal;

2º Tener cumplidos 25 años de edad;

3º Tener el título de abogado, y

4º Haber cumplido satisfactoriamente el curso de formación de jueces que establece la ley sobre Academia Judicial, en caso que se trate del ingreso al Escalafón Primario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.

Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por dos años, para ser juez de juzgado de comuna o agrupación de comunas; por cinco años, para ser juez de juzgado de capital de provincia, y por diez años, para ser juez de juzgado de asiento de Corte.";

5) Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:

“Artículo 253.- Para ser ministro de Corte de Apelaciones se requiere:

1º Nacionalidad chilena, natural o legal;

2º Tener cumplidos 32 años de edad;

3º Tener el título de abogado;

4º Ser fiscal de Corte de Apelaciones o haber servido por siete años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas o por cinco años uno de capital de provincia o por tres años uno de asiento de Corte, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones que establezca la Academia Judicial. En ningún caso podrá ser Ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, y

5º Tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, haber ejercido por a lo menos doce años la profesión de abogado.

Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.”;

6) Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:

"Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

1º Nacionalidad chilena, natural o legal;

2º Tener cumplidos 36 años de edad;

3º Tener el título de abogado;

4º Tratándose de funcionarios del Escalafón Primario, haber desempeñado por no menos de dos años el cargo de ministro de Corte de Apelaciones, y

5º Tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, haber ejercido por a lo menos quince años la profesión de abogado o haberse retirado voluntariamente del Poder Judicial con calificaciones para ser considerado en lista de mérito y haber desempeñado por no menos de diez años un cargo de la segunda categoría del Escalafón Primario, o haber desempeñado por no menos de cinco años el cargo de abogado integrante de la Corte Suprema.";

7) Reemplázase el artículo 255 por el siguiente:

"Artículo 255.- Para el cómputo de los años requeridos para ser nombrado juez o ministro de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema, el ejercicio de la profesión de abogado se equipara a los servicios que se hayan prestado en cualquier empleo judicial, para cuyo desempeño se requiera de este título. Los servicios en los cargos de relator, se equiparan con los de juez de letras de la respectiva localidad, con la salvedad que, para ser ministro de Corte de Apelaciones, se requiere haber desempeñado efectivamente las funciones de juez letrado, por no menos de un año.”;

8) Suprímense, en el artículo 258, los vocablos “o de la Corte Suprema";

9) Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:

“Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien sea cónyuge o tenga parentesco por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado o por adopción con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema.

Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñar dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el Escalafón del Personal de Empleados aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso primero con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.

En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, este último deberá ser trasladado de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.

Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeron matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, será trasladado uno de ellos a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquél cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, aquél que determine la Corte Suprema.

El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.';

10) Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:

“Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquéllos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos indicados en el artículo anterior con algún ministro de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

No podrán ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados aquéllos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos indicados en el artículo anterior con algún ministro de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.";

11) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes:

“Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.';

12) Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:

“Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.

Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

Cuarta Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.

Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporaran a las categorías que respectivamente se les asigna en los términos del artículo 285.”;

13) Suprímese el artículo 268;

14) Sustitúyese el artículo 269 por el siguiente:

Artículo 26

9.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

Primera Serie: Defensores públicos.

Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.

Tercera Serie: Procuradores del número.

Cuarta Serie: Receptores de juzgados de letras.

Quinta Serie: Asistentes sociales y Bibliotecarios.

Cada una de estas series se dividirá en tres categoría.

Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.

En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.

En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.";

15) Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:

“Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal de la Corte Suprema los funcionarios del Escalafón Secundario, los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los artículos siguientes.

Esta evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados, y a los ministros de Corte de Apelaciones;

b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe de el o los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;

c) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a sus secretarios, relatores y empleados, a los jueces de letras, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia, excluidos los notarios, que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones;

d) Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores, que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos o más jueces de letras, se constituirán todos ellos en comisión calificadora. Ello no obstante, si los jueces son más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad;

e) El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones, y

f) Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio.

Para los efectos de calificar a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia indicados en la letra d), en los lugares en que haya dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo de ellos, y en aquéllos en que existan más de dos, se constituirán todos ellos en comisión calificadora.

Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, por el que designe el presidente. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.";

16) Sustitúyese el artículo 274, por el siguiente:

"Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a) Reunir, dentro de los últimos quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;

b) Recibir las observaciones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquélla efectúe por escrito;

c) Dejar constancia en un libro de actas de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio del calificante. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, sin indicar el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar.

Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste y, en el carácter de reservadas, se archivarán en la secretaria del órgano calificador. El tribunal de apelación o la Corte Suprema, en su caso, a petición fundada del calificado, podrá darle conocimiento de sus calificaciones individuales. En caso de ser calificado en una lista que significare su remoción del cargo, el afectado tendrá derecho a conocer sus calificaciones individuales;

d) Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones en la forma que se expresa en el artículo 276;

e) Presentar al órgano calificador las solicitudes de reposición, cuando procediere, y apelación que se interpongan para su resolución, decisión que se consignará igualmente en el libro de actas referido en la letra c) y que notificarán, asimismo, al interesado en la forma establecida en el artículo 276;

f) Remitir, en los casos que proceda, al órgano que debe conocer la apelación interpuesta en contra de la calificación, los antecedentes que sean pertinentes;

g)Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los órganos señalados en el inciso final del artículo 276, y

h) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.”;

17) Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:

“Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación.

Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.';

18) Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

“Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales, y dentro de un procedimiento reservado.

Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas.

La calificación deberá ser puesta privadamente en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde aquél preste sus servicios.

La calificación sólo podrá ser objeto de apelación fundada, esto es, señalando claramente los hechos que, a juicio del apelante, deben ser considerados para mejorar la calificación. La apelación deberá presentarse directamente ante el órgano calificador que deba conocer de ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la calificación que se apela. En caso que esta notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos.

La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.

Las calificaciones que realice en única instancia la Corte Suprema serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser interpuesto dentro de quinto día desde la fecha de la respectiva notificación.

Corresponderá conocer la apelación a los siguientes órganos:

a) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces;

b) Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y

c) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal de la misma Corte Suprema.

En estos casos actuará como secretario el que lo sea del fiscal o de la respectiva Corte. Si en ésta existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación, se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.”;

19) Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:

"Artículo 277.- Para los efectos de la calificación, se llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada, por el secretario del tribunal en que aquéllos presten sus servicios; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor. En el caso de los funcionarios auxiliares señalados en las letras b) y c) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones que designe ese tribunal. En el caso de los funcionarios auxiliares señalados en la letra d) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra e) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra f) de la misma disposición, al respectivo fiscal. Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente y por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.

En la hoja de vida correspondiente, los encargados de ella dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y funcionarios calificadores indicados en el artículo 273, respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

Estos antecedentes serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlos, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados.

Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida, la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario, deba cambiar la persona encargada de llevar su hoja de vida, ésta será remitida al nuevo encargado inmediatamente de materializado el traslado o ascenso.”;

20) Intercálase, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, lo siguiente: conducta personal, responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación y relaciones humanas, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.

21) Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:

"Artículo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.

El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores.

El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año calendario inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; Esta Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria de 5 a 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99 puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional.

El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación.

El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a amonestación por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a amonestación por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente.

Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.

Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de mérito a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.";

22) Sustitúyese el artículo 278 bis, por el siguiente:

“Artículo 278 bis.- El funcionario o empleado que figure en lista Deficiente o que, por segundo año consecutivo, figure en lista Condicional una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.”;

23) Sustitúyese el artículo 279, por el siguiente:

“Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.

El secretario del tribunal que llame a concurso comunicará la apertura de éste por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que estarán obligadas a ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Igualmente, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo de diez días señalado en el inciso primero.

Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo de que se trate deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos, en su caso.

La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas, para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario, se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva, y sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.”;

24) Sustitúyese el inciso primero del artículo 280, por el siguiente:

"Artículo 280.- No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.”;

25) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:

"Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena; éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en éstas, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la terna.";

26) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 282, por el siguiente:

"El fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.”;

27) Sustitúyese el artículo 283, por el siguiente:

“Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que se considere en lista de méritos, a menos que éste renuncie expresamente a este derecho, caso en el cual se incluirá a quien le siga en antigüedad y reúna iguales requisitos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.”;

28) Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:

“Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:

a) Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

b) Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o uno o más abogados extraños al Poder Judicial que hubiesen aprobado el curso de formación de la Academia Judicial y que se hubieren opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis;

c) Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que hubieren aprobado el programa de formación de la Academia Judicial y que se hubieren opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis;

d) Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en las listas Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que hubieren aprobado el programa de formación de la Academia Judicial, que se opongan al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y

e) Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial que hubieren aprobado el programa de formación de la Academia Judicial, que se opongan al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis. Sólo a falta de estos abogados, podrán figurar aquéllos que no hayan hecho tal programa de formación y serán escogidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.

A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

Para la formación de estas ternas, con excepción de las confeccionadas para proveer el cargo de secretario de la Corte Suprema, y que corresponden a cargos que deban desempeñarse en alguna de las Cortes de Apelaciones o juzgados de letras de la Región Metropolitana, tendrán preferencia, en uno de los dos lugares de libre elección, los postulantes que, reuniendo los requisitos señalados en las reglas precedentes, se hayan desempeñado por más de cinco años en cualquiera de las Regiones Undécima o Duodécima y en las provincias de Chiloé o Palena de la Décima Región.

El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.";

29) Intercálase, a continuación del artículo 284, el siguiente artículo 284 bis:

"Artículo 284 bis.- Tratándose de abogados extraños al Poder Judicial, preferirán los abogados que hubiesen aprobado el curso de formación de la Academia Judicial y, dentro de éstos, por las calificaciones que hubieren obtenido en dicho curso.

De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquéllos que hubieren servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubieren sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubieren sido objeto de sanción alguna.

Tratándose de proveer cargos para la cuarta, quinta o sexta categoría, en caso que no todos los postulantes hubieren hecho el curso respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.";

30) Sustitúyese el artículo 285, por el siguiente:

"Artículo 285.- Para proveer el cargo de relator, la respectiva Corte propondrá al funcionario que, perteneciendo a la misma categoría del cargo que se trata de llenar o a la inmediatamente inferior, considere más idóneo para desempeñarlo.

No obstante, la Corte Suprema podrá proponer como relatores de dicho tribunal a los relatores que se hayan desempeñado en tal carácter en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años. Igualmente las Cortes de Apelaciones podrán proponer como relatores de sus respectivos tribunales, a los funcionarios de las categorías sexta y séptima del Escalafón Primario o a abogados que no figuren en dicho Escalafón, y que hubieren aprobado el curso de formación de la Academia Judicial.

Para efectuar la proposición, las Cortes abrirán concurso y recibirán exámenes, salvo que por los dos tercios de los asistentes al pleno respectivo, se acuerde prescindir de este trámite. El concurso y la recepción de los exámenes, incluyendo el hacer relación de causas, será obligatorio en los casos del inciso anterior.

Las personas que se propusieron para relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, que pertenezcan a alguna de las categorías que respectivamente se indican en el inciso primero, se incorporarán en tal carácter a la categoría segunda o tercera, según corresponda, una vez que, nombradas, presten el juramento de estilo.

Las personas que se propusieron para relatores de la Corte Suprema que no pertenezcan a alguna de las categorías del Escalafón Primario indicadas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría de ese Escalafón; en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se propusieron para relatores de las Cortes de Apelaciones que no figuren en alguna de las categorías señaladas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter. Asimismo, estas personas gozarán del derecho para postular a los cargos del Escalafón Primario en conformidad a las reglas generales, tomándose en cuenta la categoría a la que efectivamente pertenezcan al momento de postular.”;

31) Intercálase, a continuación del artículo 285, el siguiente artículo 285 bis:

"Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.

Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

El secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.";

32) Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:

"Artículo 286.- Las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

a) Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y

b) Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.”;

33) Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

"Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284;

b) Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y

c) Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos.”;

34) Derógase el artículo 288;

35) Reemplázanse en el artículo 289 los vocablos “segunda o tercera", por “tercera o cuarta";

36) Intercálase, a continuación del artículo 289, el siguiente artículo 289 bis:

“Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el asistente social o bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista Sobresaliente o Muy Buena y que exprese su interés en el cargo, y con dos asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por mérito, y

b) Para integrantes de la tercera categoría según el caso, con asistentes sociales o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.”;

37) Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:

“Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, deberán ser remitidas al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes de los oponentes seleccionados que la respectiva Corte hubiera tenido en consideración al momento de confeccionarlas.”;

38) Sustitúyese el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.

Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.

Quinta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Sexta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco.

Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.”;

39) Sustitúyese el artículo 293, por el siguiente:

“Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista Sobresaliente o Muy Buena y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada.”;

40)Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:

"Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará por el Presidente de la Corte Suprema, cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos.

En las ternas no podrán figurar empleados que, en su última calificación anual, hubiesen sido incluidos en lista Regular, ni aquéllos que, con posterioridad a su calificación anual, hubiesen sido sancionados con medida disciplinaria superior a amonestación privada.

Los empleados incluidos en la lista de calificación anual Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena; éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en éstas, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso tercero. Sólo si no se presentaren postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso tercero.

Tal regla no se aplicará para proveer el cargo de Bibliotecario de la Corte Suprema, en que se llamará a concurso de bibliotecólogos y la decisión será por méritos.

En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso tercero. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso tercero.

Esta regla no se aplicará para la provisión de los demás cargos de Bibliotecarios, la que se regirá por las normas del inciso quinto.

En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso tercero. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso tercero.

En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna Universidad reconocida por el Estado, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero, o personas extrañas al Poder Judicial elegidas por méritos.

Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.

En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos.

En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista Sobresaliente o Muy Buena más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos.

Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o experiencia, en su caso, que se requieran para el desempeño del cargo y, además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de éste. Esta función podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso.

En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.

Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria señalada precedentemente.

El nombramiento de secretario del Presidente de la Corte Suprema y de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente.

El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate.

Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en éste último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.";

41) Intercálase, a continuación del artículo 294, el siguiente artículo 295:

“Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado el nivel de educación media;

e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria;

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito, y

g) Cumplir con los requisitos que determine la Corte Suprema para el desempeño del cargo, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 498.”;

42) Derógase el artículo 334;

43) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 340:

a) En el inciso primero, sustitúyese la frase “el Presidente de la República" por “la Corte Suprema”, y

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia, con el objeto de que, a la brevedad posible y para los fines administrativos consiguientes, curse el debido decreto supremo.";

44) Reemplázase el inciso segundo del artículo 347, por el siguiente:

"Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.';

45) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 493, por el siguiente:

"Se presume de derecho que los funcionarios que, en virtud de su calificación anual, figuran en lista Deficiente o que, por segundo año consecutivo, figuran en lista Condicional no tienen el buen comportamiento que la ley exige y se estará a lo establecido en el artículo 278 bis.”;

46) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 498:

“Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del personal de empleados y oficiales de Secretaría, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.";

47) Derógase el artículo 502 bis;

48) Intercálase el siguiente artículo 553, nuevo:

“Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.

Estos ministros efectuarán las visitas ordinarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende.

Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobaré la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los funcionarios sujetos a visita deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.”;

49) Intercálase, entre comas (,) en el inciso primero del artículo 555, a continuación de la expresión inicial “Las Cortes de Apelaciones", lo siguiente: “además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553”;

50) Sustituyese el artículo 564, por el siguiente:

“Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios del Escalafón Primario, Secundario, personal auxiliar y empleados del Poder Judicial a quienes les corresponda calificar o respecto de quienes deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para tales efectos.

Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional, a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.

Se dejará constancia en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo. Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 553.";

51) Suprímese el artículo 565, y

52) Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación se indican:

a) En el artículo 46, reemplázase la expresión “de la jurisdicción”, por la siguiente: "incluidas en el territorio jurisdiccional”;

b) En Nº 1 del artículo 63, sustitúyese el vocablo “jurisdicción” por “territorio jurisdiccional”,

c) En el inciso final del artículo 213, reemplázase el término “jurisdicción”, por los siguientes: “territorio jurisdiccional”;

d) En el inciso segundo del artículo 311, sustitúyese la palabra “jurisdicción", por las siguientes: “territorio jurisdiccional”;

e) En la letra d), del Nº 1º, del artículo 455, reemplázanse los vocablos "la jurisdicción respectiva”, por los siguientes: “el territorio jurisdiccional respectivo";

f) En el inciso segundo del artículo 474, sustitúyese la palabra “jurisdicción", por "territorio jurisdiccional”;

g) En el inciso primero del artículo 555, reemplázase el vocablo “jurisdicción", por “territorio jurisdiccional”, y

h) En el artículo 559, sustitúyense los términos "respectiva jurisdicción", por "respectivo territorio jurisdiccional”.”.

Artículo 2º.-

Derógase la Ley Nº 7.539.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.-

Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1º de enero de 1994 o desde la fecha de la publicación de esta ley, si ello ocurriera antes del 1º de junio del mismo año. De ocurrir con posterioridad a esta última fecha, comenzarán a regir a contar del 1º de enero de 1995. Con todo, la hoja de vida de cada funcionario a que se refiere el artículo 277 deberá comenzar a llevarse dentro de los 30 días siguientes a la publicación de esta ley.

Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de Juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número 4º del artículo Nº 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de la presente ley, se encuentren encasillados en la segunda categoría del escalafón primario. A los restantes miembros del escalafón primario, el requisito de haber aprobado el programa o curso de perfeccionamiento para Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos.

Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se establecen en esta ley no serán aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas.

Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en cuanto requieran de la aprobación del Programa de Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán a regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.

Artículo 2º.-

Las personas que, en virtud de las normas de la presente ley, cambien de categoría o de escalafón, se incorporarán en la respectiva categoría y escalafón, a continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría de igual escalafón, ingresando en el misino orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.".

Hago presente a V.E. que el proyecto fue aprobado en el carácter de ley orgánica constitucional en la votación general, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular por 25 señores Senadores los Nºs 1, 2, 4, letra a), 9, letra d), 11, 12, 13, por 26 señores Senadores los Nºs 4, letras b), c) y d), 5, 6, 22, 24, 42 y 45, por 28 señores Senadores el Nº 9, letras a), b) y c), y 29 señores Senadores el Nº 7, de un total de 43 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Asimismo, hago presente a V.E. que en la votación particular los artículos 2º permanente y 1º y 2º transitorios fueron aprobados con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 43 en ejercicio, y los numerandos del artículo 1º con las siguientes votaciones: Nºs 3, 14, 15 y 16, 25 señores Senadores; Nºs 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25,27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 46, 48, 49, 50, 51 y 52, 26 señores Senadores, de un total de 43 en ejercicio.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 20 de abril, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 20. Legislatura 328.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY SOBRE CARRERA FUNCIONARIA DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL (BOLETÍN N° 867-07) (S).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, para cuyo despacho se ha hecho presente la urgencia en carácter de "simple".

Participantes

Durante el estudio del proyecto, vuestra Comisión contó con la participación activa de todos sus integrantes y con la asistencia y colaboración de la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear Valenzuela y la de los asesores de esa Secretaría de Estado, doña Consuelo Gazmuri y don Jorge Correa.

Antecedentes

Entre los antecedentes que vuestra Comisión tuvo a la vista para el estudio de esta iniciativa deben mencionarse el mensaje; los informes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del H. Senado; el oficio 954, de 23 de junio de 1993 de la Excma. Corte Suprema de Justicia, y las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial.

Fundamentos del proyecto

Según el Mensaje, el Gobierno anterior asumió la tarea de introducir sustanciales reformas a la administración de justicia en nuestro país. Con tal

fin sometió a la consideración del Congreso Nacional un proyecto de reforma constitucional y varios otros de índole simplemente legal, entre los cuales cabe mencionar, al margen de aquellos que han creado juzgados, Cortes y cargos judiciales, el que regula la composición, organización y atribuciones de la Corte Suprema y modifica los recursos de queja y de casación (bol. 858-07) (S); el que crea la Academia Judicial (bol. 859-07) (S), y el que se informa, todos originados en el H. Senado.

Todas estas reformas persiguen reforzar el carácter del Poder Público de los órganos jurisdiccionales, mejorar orgánica y procesalmente la institucionalidad judicial con miras al logro de su eficacia; apoyar la formación profesional de los magistrados; mejorar la relación de la judicatura con la Policía, haciendo más efectiva la tuición de aquélla sobre ésta, y facilitar el acceso a la justicia de la población, en especial de los sectores de más bajos ingresos.

Dentro del conjunto de esos objetivos, singular importancia se da en el Mensaje a este proyecto, en cuanto establece una estructuración de una carrera funcionaria dentro del Poder Judicial con normas claras para la totalidad de sus integrantes, que les brinde seguridad sobre sus derechos y su futuro dentro de la institución.

En opinión del Ejecutivo, esta materia no se encuentra coherentemente regulada al interior del Código Orgánico de Tribunales, existiendo al respecto un sistema complejo, no exento de contradicciones y de normas que establecen privilegios injustificados, por la carencia de un sistema que al interior del Poder Judicial conjugue los diversos factores que deben incidir en el desarrollo de su personal: la igualdad de oportunidades, la debida estabilidad en el empleo, la posibilidad de ascender por méritos y un reconocimiento adecuado de la antigüedad en la carrera.

Estos elementos son considerados, precisamente, en el proyecto en informe, estableciéndose una estructura armónica que consulta normas sobre incompatibilidades para los integrantes del Poder Judicial, una reestructuración de los escalafones que lo componen, un sistema de calificaciones totalmente modificado que sirva eficientemente para seleccionar al personal más idóneo para los ascensos, y un procedimiento transparente de nombramientos que garantice la igualdad de oportunidades y el respeto de los derechos de los participantes.

Opinión de la Excma. Corte Suprema

La Excma. Corte Suprema ha emitido opinión sobre esta iniciativa legal, con arreglo al artículo 74 de la Constitución, acordando informarla favorablemente, con determinadas observaciones particulares a su articulado, que el H. Senado a tenido en consideración durante el estudio del proyecto, al igual que esta Comisión. La opinión escrita de esa Corte figura como anexo de este informe.

Criterio de la Asociación Nacional de Empleados

La Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, también ha formulado observaciones particulares, sin perjuicio de reconocer que, en general, esta iniciativa constituye un avance respecto de la situación actual y permite abrir perspectivas futuras de solución a los problemas existentes. Con todo, cree que la normativa propuesta no puede considerarse aún como una verdadera carrera funcionaria.

Idea de legislar

Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, a prestado aprobación unánime a la idea de legislar, por compartir los fundamentos del proyecto y estar de acuerdo en modificar el Código Orgánico de Tribunales para abordar las materias a que se refiere esta iniciativa, que dicen relación con normas sobre competencia; organización y atribuciones de las Cortes de Apelaciones; de los magistrados y del nombramiento y escalafón de los funcionarios judiciales; con los requisitos, inhabilidades e incompatibilidades que les afectan; con los escalafones de los funcionarios y empleados judiciales; con la formación de los escalafones y la calificación del personal; con la provisión de los cargos, formación de quinas y ternas y el régimen de nombramientos; la expiración y suspensión de las funciones de los jueces, auxiliares de la administración de justicia y personal de empleados, régimen de licencias, permisos e incompatibilidades, perfeccionamiento del régimen de visitas y de control, sin perjuicio de algunas modificaciones específicas de carácter formal, al referido Código.

Lo anterior; sin perjuicio de las adiciones y enmiendas que, en lo particular, esta Comisión ha estimado pertinente introducir al texto aprobado por el H. Senado.

PROYECTO DEL H. SENADO

El proyecto que el H. Senado ha aprobado consta de dos artículos permanentes y dos transitorios.

El artículo 1° modifica, en 52 numerales, el Código Orgánico de Tribunales.

El artículo 2° deroga la ley N° 7.539, que establecía la asimilación de ciertos miembros del Escalafón del personal subalterno a categorías del Escalafón Primario, puesto que, a juicio del Gobierno, no corresponde mantener mecanismos privilegiados de ingreso desde el momento que existirá un sistema objetivo de selección.

El artículo 1° transitorio establece reglas relativas a la vigencia de las normas sobre calificaciones, sobre la exigibilidad de ciertos requisitos para el nombramiento o ascenso y sobre el régimen de incompatibilidades.

El artículo 2° transitorio regula la incorporación de las personas que cambien de categoría o de escalafón estableciendo que lo harán —en los nuevos—, inmediatamente a continuación de los que estuvieren en ellos.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Artículo 1°.- Dada la extensión del proyecto, las diferentes modificaciones que el artículo 1° introduce al Código Orgánico de Tribunales se analizarán agrupando los diferentes numerales por materias y, en la medida de lo posible, precedidas del título o párrafo bajo el cual se agrupan en el citado Código.

Los números que se indican son los del proyecto del Senado. Al lado de él, entre paréntesis (), figura el que corresponde al proyecto inserto al final de este informe, tal cual quedaría con las adiciones y enmiendas propuestas.

De los jueces de letras

1)(1) Sustituye la letra g) del artículo 45, que establece la competencia de los jueces de letras en causas aforadas, esto es, en aquellas que les corresponde conocer en razón del fuero de que gozan ciertas personas en razón de la función o cargo de que se hallan investidas, como los Comandantes en Jefe, los Ministros de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, los jueces letrados, etc.

Cuando procede el fuero, el conocimiento de un determinado asunto judicial no se entrega al tribunal al cual le correspondería, de acuerdo con las reglas generales de competencia, sino a otro de jerarquía superior.

El Senado ha modificado esta norma con el propósito de que algunas de las personas que hoy contempla esta disposición sean juzgadas por un ministro de Corte y no por un juez de letras.

Vuestra Comisión, por mayoría de votos, ha optado por suprimir la letra g) del artículo 45, por no estar de acuerdo en mantener el fuero que en ella se contempla, especialmente por cuanto hoy no existen jueces de letras de menor cuantía o sea, tribunales de inferior jerarquía a los cuales sustraer el conocimiento de estas causas.

De los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales unipersonales

2)(2) Modifica los números 2° y 3° del artículo 50, que establece la competencia de un ministro de Corte de Apelaciones como juez unipersonal.

La finalidad de la primera enmienda es: incluir entre las personas con fuero y, por ende, juzgadas por estos jueces, a los Diputados y Senadores, por el rango de sus cargos; a los Comandantes en Jefe y al General Director de Carabineros, a los Ministros de Corte Suprema o de Corte de Apelaciones y a sus fiscales, y excluir a los intendentes y gobernadores, a los provisores y vicarios capitulares.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha acordado sustituir la enmienda contenida en la letra a), especificando que le corresponderá conocer de las causas civiles "y de comercio que excedan de diez unidades tributarias mensuales". Sin perjuicio de lo anterior, ha reincorporado en el precepto en comento a los intendentes y gobernadores, en atención a las funciones que les asigna la Constitución en el gobierno y administración regional y provincial, respectivamente.

La segunda enmienda, complementaria de la anterior, radica en estos jueces el conocimiento de las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los jueces letrados de asiento de Corte.

Esta última se aprobó en los términos propuestos.

Las Cortes de Apelaciones. Su organización y atribuciones

3)Modifica el artículo 69, que regula la formación de las tablas de los asuntos que la Corte verá en la semana siguiente.

El H. Senado le ha agregado un inciso con el fin de facultar al Presidente de las Cortes que funcionen divididas en la sala para distribuir las causas según los juzgados de donde provengan, rotándose trimestralmente estos últimos.

Le parece al Senado que, de esta forma, los Ministros tendrían un conocimiento real de los jueces de su territorio jurisdiccional.

Vuestra Comisión no ha compartido ese criterio y ha optado por rechazar la disposición en forma unánime.

De los magistrados y del nombramiento y escalafón de los funcionarios judiciales

Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades

4)(3) Sustituye el artículo 252, que indica los requisitos que se requieren para ser juez de letras.

Vuestra Comisión ha sustituido la disposición del Senado por otra que presenta las siguientes características.

En vez de exigirse nacionalidad chilena, natural o legal, se requerirá ser chileno, con lo cual podrán optar a estos cargos todos aquellos que lo son de acuerdo con la Constitución.

Se ha eliminado el requisito de edad, por parecer injustificado prohibir acceder a estos cargos a los abogados que no hayan cumplido los 25 años de edad, situación, por lo demás, de difícil ocurrencia.

Se exige, acorde con el proyecto sobre Academia Judicial, haber aprobado el "programa" de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial.

Se limita el acceso de los abogados ajenos al poder Judicial a estos cargos. Sólo podrán postular a jueces de letras de comunas o de agrupación de comunas, no así a los de capital de provincia o de asiento de Corte, respetándose con ello la carrera funcionaría del personal.

El proyecto del Senado les permitía acceder a cualquiera de estos tres cargos.

Para evitar esta situación, se establece expresamente que para ser juez de capital de provincia o de asiento de corte, las ternas correspondientes deben llenarse con jueces o con secretarios de juzgados de asiento de Corte.

5)(4) Sustituye el artículo 253, que establece los requisitos para ser Ministro de Corte de Apelaciones.

Como en el caso anterior, vuestra Comisión lo ha sustituido por otro que tiene por finalidad hacer extensiva la disposición a los fiscales de esas Cortes.

Por las mismas razones ya indicadas, ha preferido eliminar el requisito de edad, y exigir como tales, ser chileno; cumplir con las normas para poder ser incluido en la terna, si se es miembro del Escalafón Primario; haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones, y tener el tiempo de permanencia en la respectiva categoría que se exige para ser promovido a la superior.

Los abogados ajenos al Poder Judicial deben, además, haber ejercido por a lo menos doce años la profesión de abogado.

Las normas anteriores son también aplicables al secretario de la Corte Suprema.

Una norma importante en este artículo es aquella que exige, para ser Ministro de Corte de Apelaciones, haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año, a lo menos.

De esta forma, en el futuro no será posible acceder a estos cargos desde el puesto de relator, situación que hoy en día se puede dar —y se ha dado- alterando los principios básicos de la carrera funcionaria del personal del Escalafón Primario, en perjuicio de los que la han hecho en forma regular desde los cargos de jueces.

6)(5) Sustituye el artículo 254, que establece los requisitos para ser ministro de la Corte Suprema.

Vuestra Comisión ha aprobado una norma diferente a la del Senado, concordante con las dos anteriores.

De este modo, en la nueva disposición se exige, además de ser abogado, ser chileno y cumplir con los requisitos para figurar en la quina respectiva.

En el caso de los abogados ajenos al Poder Judicial, que pueden ser considerados en la propuesta conforme con el artículo 75 de la Constitución, se les exige, además del cumplimiento de los dos primeros requisitos, quince años de ejercicio de la profesión de abogados. Si se han retirado del Poder Judicial, deben haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerados en lista de méritos.

La tenencia de ciertos años de ejercicio profesional difiere de los propuestos por el Senado, ya que vuestra Comisión observó que eran mayores para los abogados integrantes que para los que no lo hubieran sido, lo que no le pareció justificado.

En efecto, para acceder a esa calidad, se exigen quince años de ejercicio profesional, según el artículo 219, y en el proyecto se establecía que debían haberse desempeñado como integrantes por otros cinco, lo que sumaba veinte años. A los otros les bastaba con quince.

En conformidad a los acuerdos adoptados respecto a estos tres artículos, los abogados ajenos al Poder Judicial pueden ingresar a la carrera como secretarios de juzgados, como jueces de letras de comunas o agrupación de comunas, o como ministros de Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema.

En esta materia, el Ejecutivo era partidario de cerrar el ingreso a la carrera judicial para los abogados extraños a la administración de justicia a todas las categorías de jueces que no fueran las inferiores y la superior, con el fin de establecer una real carrera funcionaria, en que las personas ingresan a ella en los cargos de menor jerarquía, pero con la posibilidad de ir ascendiendo según sus méritos y la antigüedad hasta llegar a los cargos de mayor responsabilidad, sin existir factores externos que distorsionen este proceso.

7)(6) Reemplaza el artículo 255, que establece una equiparación de servicios para los efectos de computar los años requeridos para optar a estos cargos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha rechazado esta modificación, por estimar que ella no guarda armonía con el resto de las nuevas normas propuestas, que no consultan ciertos años de servicios en determinados cargos judiciales como habilitantes para acceder a otros superiores, situación que sí contemplan los actuales artículos 252, 253 y 254.

Por las mismas razones, ha procedido a derogar el artículo 255 vigente.

Incompatibilidades

8), 9) (7) y 10) (8) Modifican el artículo 258 y reemplazan los artículos 259 y 260, respectivamente, que establecen ciertas incompatibilidades que impiden que en una misma Corte haya miembros ligados por determinados parentescos, o que éstos existan entre dichos miembros y los jueces de su jurisdicción.

Se acogen, por regla general, similares criterios a los existentes respecto de los demás funcionarios de la Administración del Estado. De esta forma se extienden estas incompatibilidades para comprometer en ellas a las personas unidas por matrimonio o vinculadas por adopción, subiéndose en un grado, además, el parentesco por consanguinidad que la origina.

Estas incompatibilidades rigen, por o general, entre cargos que requieren coordinarse (por ejemplo ministros de una misma Corte) o que pueden situarse en relación jerárquica (revisión de fallos o calificación).

Para evitar estas situaciones, se impide que alguien pueda ser incluido en terna o nombrado en un cargo jerárquicamente inferior o en el mismo tribunal de aquella persona con la cual tenga un parentesco o vínculo constitutivo de incompatibilidad. Si la incompatibilidad se produce por el nombramiento de un cónyuge o pariente cuya designación lo coloca en un grado superior, el del grado inferior debe ser trasladado.

La primera enmienda, al artículo 258, permite que puedan ser simultáneamente jueces de la Corte Suprema, los parientes consanguíneos en la línea recta (abuelos, padres, hijos, nietos, etc.), o los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad (hermanos) o afinidad (hermanos legítimos de su mujer o viceversa).

Vuestra Comisión no compartió el criterio del Senado, de que hubiera incompatibilidad sólo entre quienes se encuentren en situación de relación jerárquica, procediendo a rechazar, por unanimidad, esta enmienda, con lo cual queda vigente la norma actual.

En lo que respecta al artículo 259 que se sustituye, vuestra Comisión ha reemplazado el texto propuesto por H. Senado, por otro que presenta ciertas diferencias de importancia.

Se clarifica lo que es parentesco y vínculo de adopción, lo que obliga a efectuar diversas adecuaciones al texto y se regula con mayor propiedad la situación que se produce cuando dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contraen matrimonio, debiéndose proceder a su traslado.

El Senado había entregado esa determinación al juicio exclusivo de la Corte Suprema.

Vuestra Comisión ha preferido que la determinación la adopten los cónyuges de común acuerdo y sólo en caso de no existir éste, lo resuelva la Corte Suprema.

Como consecuencia de esta nueva disposición, por el numeral 42 se viene derogando el artículo 334, que disponía la cesación inmediata en el ejercicio de sus funciones y la separación de su destino de aquel por cuyo matrimonio se hubiere contraído el parentesco que genera la incompatibilidad.

En suma, entonces, puede decirse que con las nuevas normas se suavizan los efectos que tiene la situación de incompatibilidad que se producen por el matrimonio entre funcionarios, sustituyéndose la cesación en el cargo por el traslado.

Al mismo tiempo, vuestra Comisión ha suprimido en este artículo su inciso tercero, para consultar esa materia en el artículo 260, que también trata de las incompatibilidades del personal de empleados, con algunos matices diferentes.

De esta forma, en este artículo se tratarían las incompatibilidades de los funcionarios del Escalafón Primario y en el siguiente, las que afectan a los integrantes de los Escalafones Secundario y del Personal.

En cuanto al número 10, sustituye el artículo 260, que establece ciertas incompatibilidades para ingresar al Escalafón Secundario (en donde están los auxiliares de la administración de justicia, como los notarios, conservadores, archiveros y otros) a quienes tengan parentesco con algún Ministro de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

En lo que respecta a los auxiliares de la administración de justicia, vuestra Comisión ha tenido presente la situación que se produce cuando uno de ellos contrae matrimonio con un ministro de Corte de Apelaciones del cual dependan, situación prevista hoy en día en el artículo 495, en términos similares a como lo hace el artículo 334. Aquel por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco, cesa inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y debe ser separado de su destino.

Para ser consecuente con lo resuelto respecto de los artículos 259 y 334, vuestra Comisión ha optado por incluir un nuevo inciso en este artículo y modificar los artículos 469 y 495, en los términos que se dirán más adelante.

Similares incompatibilidades se consagran para ingresar al Escalafón del Personal de Empleados, las que se complementan en la normativa consultada en el inciso tercero del artículo anterior, refundiéndose ambas en una sola.

Además, vuestra Comisión ha extendido la incompatibilidad cuando se tiene alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con el fiscal de alguna de esta Cortes.

9), nuevo.

Vuestra Comisión ha aprobado un número nuevo por el cual se sustituye el artículo 261, que consagra la incompatibilidad de las funciones judiciales con toda otra remunerada con fondos fiscales.

La razón para efectuar tal cambio estriba en el hecho de que el precepto actual está obsoleto y no se condice con las normas vigentes sobre la Administración del Estado y sobre la educación pública.

La nueva disposición es armónica con los artículos 80 y 81 del Estatuto Administrativo.

En tal virtud, las funciones judiciales serán incompatibles entre sí y los serán también con todo otro empleo o todo otra función que se preste al Estado, con la salvedad de los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales, con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo, con la calidad de subrogante, suplente o a contrata y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.

De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales

En el Poder Judicial existe un Escalafón General de antigüedad del Poder Judicial compuesto por dos ramas, una de las cuales se denomina Escalafón Primario y la otra Escalafón Secundario. El primero se divide en categorías y el segundo en series y categorías.

Existe, además, un Escalafón Especial del Personal Subalterno.

10), nuevo.

Sustituye el inciso final del artículo 264, con el fin de reemplazar la mención al "Escalafón Especial del personal subalterno" por otra al "Escalafón del personal de Empleados", como se hace en diferentes artículos del proyecto con el fin de reemplazar una expresión un tanto peyorativa y también para uniformar la terminología empleada.

11)Sustituye los dos primeros incisos del artículo 265, que señala que funcionarios figuran en el Escalafón Primario y cuáles en el Escalafón Secundario.

En el primero se ha incorporado al prosecretario de la Corte Suprema y al secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el segundo, a los defensores públicos, que estaban en el escalafón primario, por no justificarse la inclusión en él por no ejercer propiamente funciones jurisdiccionales, y a los bibliotecarios, en razón del carácter profesional de sus funciones, los que antes, como bibliotecarios-estadísticos, figuraban en el escalafón de empleados.

Vuestra Comisión, por unanimidad, le ha prestado aprobación a estas dos enmiendas, pero ha considerado pertinente sustituir también el inciso final y, por ende el artículo en su integridad.

El inciso final, que indica la conformación del Escalafón especial del personal subalterno señala que figurarán en él los empleados de secretaría de los tribunales de justicia, los empleados de los fiscales "y los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores públicos."

En la actualidad, los defensores de Santiago y de Valparaíso pertenecen al Escalafón Primario y son remunerados con fondos fiscales al igual que sus empleados, situación que varía con el proyecto, en que todos pasan al Escalafón Secundario. Es por esa razón que los empleados de los defensores ya no figuran en las diferentes categorías del artículo 292, razón por la cual, armonizando ambos artículos, se ha resuelto eliminar la frase transcrita entre comillas ("), efectuando en el las correcciones formales del caso.

Escalafón Primario

12)Sustituye el artículo 267, que indica las categorías que tendrá el Escalafón Primario, que incluye a los ministros y fiscales de Cortes, relatores, secretarios de Corte, jueces letrados y secretarios de juzgados.

Vuestra Comisión le ha prestado aprobación por unanimidad, en los términos propuestos por el Senado.

13)Suprime el artículo 268, que otorga a los jueces de comunas o secretarios de juzgados de letras que han permanecido un tiempo prolongado en su categoría, los mismos derechos que los funcionarios de la categoría superior tienen para efectos de los ascensos.

Iguales derechos se reconocen a los defensores públicos, en consideración a su permanencia en el cargo o en el servicio judicial.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta supresión, pues la nueva normativa sobre ascenso privilegia el mérito, no la permanencia, por un lapso importante, en un determinado cargo.

Escalafón Secundario

14)Reemplaza al artículo 269, que indica la conformación del Escalafón Secundario, en donde figuran los auxiliares de la administración de justicia.

Las innovaciones más importantes son la inclusión de los defensores públicos y de los bibliotecarios y la supresión de la cuarta serie en las diferentes categorías, con lo cual se acaba la importancia relativa que se asignaba a los funcionarios que desempeñaban sus cargos en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Vuestra Comisión, por unanimidad, le ha prestado aprobación en los términos propuestos por el Senado.

Formación del Escalafón y calificación del personal El escalafón judicial de antigüedad lo forma —y lo modifica— la Corte Suprema y se publica en el Diario Oficial.

La normativa que lo regula no sufre modificaciones.

Calificación del personal

15)al 22) En lo que respecta a la calificación del personal, materia regulada en los artículos 273, 274, 275, 276, 277, 277 bis, 278 y 278 bis, al parecer del Gobierno es que es un factor fundamental para la estructuración de una carrera funcionaria que premie debidamente los merecimientos del personal, basada en antecedentes objetivos. Con mecanismos que permitan que el funcionario tenga un cabal conocimiento de como opera, que le reconozca el derecho a hacer valer sus puntos de vista con oportunidad, que le faculte para conocer el nombre de sus calificadores y los fundamentos de sus decisiones; pudiendo recurrir ante un órgano superior si queda disconforme con el dictamen.

Criterio del Senado en materia de calificaciones

Como comentario general, puede decirse que el sistema que el H. Senado ha aprobado, junto con recoger algunos de los principios anteriores, altera sustancialmente las normas vigentes, procurando darles una mayor objetividad.

Las características más relevantes de ese sistema, agrupadas por materias, son las siguientes:

a)Funcionarios o empleados afectos a calificación.

Según el artículo 273, todos los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal de la Corte Suprema; los funcionarios del Escalafón Secundario; los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, y los empleados del Poder Judicial.

b)Órgano calificador.

El superior jerárquico directo del funcionario, evitando así que la calificación de todos los funcionarios y empleados se radique en la Corte Suprema, como lo establece el actual artículo 273.

En el proyecto, esa labor la asumen la Corte Suprema, en pleno, las Cortes de Apelaciones en pleno, el fiscal de la Corte Suprema, los fiscales de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados, respecto de los funcionarios o empleados indicados en el nuevo artículo 273.

En la actualidad, el proceso de calificación se inicia mediante un informe que los jueces de letras deben elevar, antes del 10 de diciembre de cada año, a la respectiva Corte de Apelaciones, con la apreciación que le merezcan los funcionarios de su dependencia, atendidos su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo, y con las medidas disciplinarias que se les hubieren impuesto en el año (art. 273).

Las Cortes de Apelaciones, por su parte, deben enviar a la Corte Suprema, en los últimos cinco días de cada año, un informe confidencial con la apreciación que les merezcan, para los efectos de la calificación general, los relatores y secretarios de las Cortes, los jueces de letras y los funcionarios auxiliares del respectivo territorio jurisdiccional de dichas Cortes, indicando, además, las medidas disciplinarias que se les hubieren impuesto. Igual cometido deben cumplir el fiscal de la Corte Suprema respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones.

En todo caso los mencionados informes deben contener, respecto de cada funcionario, proposición para su inclusión en alguna de las listas de calificación.

c)Creación de la función de secretario de los órganos calificadores.

Por el artículo 274 se crea la función de secretario de los órganos calificadores, especificándose con todo detalle sus funciones, con el fin de hacer más expedito y eficiente el trámite de calificación.

Entre otras cosas, debe reunir las hojas de vida con todos sus antecedentes, dejar constancia en un libro de actas de cada calificación, del puntaje asignado, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, efectuar las notificaciones, presentar las solicitudes de reposición y de apelación, comunicar las calificaciones ejecutoriadas, etc.

Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ella lo designa, en el mes de octubre de cada año, de entre sus subordinados o de entre los auxiliares de la administración de justicia de su territorio jurisdiccional.

Si el organismo calificador es colegiado, lo designa su Presidente.

d)Participación pública en la calificación.

Según el artículo 275, cualquier persona puede hacer llegar por escrito, al respectivo órgano calificador, dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, sus opiniones fundadas respecto de la conducta o desempeño del funcionario, permitiendo que ella sea conocida y observada por el afectado, quien tiene que hacer los descargos del caso antes de iniciarse el proceso de calificación.

El ejecutivo había propuesto otorgar participación en los procesos calificatorios al Consejo de Defensa del Estado, a los Colegios de Abogados y a las Corporaciones de Asistencia Judicial, por considerar que era relevante recoger sus opiniones, que provienen de agentes abonados que intervienen en la gestación de la justicia. Los informes que pudieran emitir no tenían el carácter de vinculantes para los órganos calificadores, los que sí debían pronunciarse sobre ellos.

La Excma. Corte Suprema informó desfavorablemente la norma aprobada por el Senado, por estimar que creaba una verdadera "acción popular" para intervenir en la calificación de cualquier funcionario o empleado del Poder Judicial sujeto a calificación, lo que resultaba del todo inconveniente para mantener los principios fundamentales de independencia y jerarquía, desde el momento mismo en que no se excluye de ese concepto a los propios funcionarios o empleados. La actividad de éstos provocaría serias dificultades en el orden disciplinario interno, sin perjuicio de que, en general, el ejercicio desmedido y aún mal intencionado de esta acción provocaría dificultades insolubles y desmedro de la función jurisdiccional,

e)Hoja de vida.

A objeto de ganar en objetividad, el artículo 277 establece la obligación de llevar una hoja de vida por cada uno de los funcionarios que serán objeto de calificaciones, a cargo, por regla general, del secretario del tribunal en que prestan servicios. Junto con indicar sus menciones, se garantiza el derecho del calificado de conocer y observar las anotaciones de mérito y de demérito que en ella se hagan.

Las personas pueden pedir que se deje constancia en la hoja de vida de las actividades de capacitación y perfeccionamiento en que hayan participado.

Cuando se produce un traslado o ascenso y cambia la persona que debe llevar la hoja de vida, ésta se remite al nuevo encargado inmediatamente de materializado el traslado o ascenso.

f)Criterios o factores para la calificación.

En reemplazo de los criterios de calificación que señala el actual artículo 273 (cumplimiento de obligaciones de asistencia y residencia, puntualidad o atraso en la atención del despacho o dictación de sentencias, quejas y recursos de amparo aceptados en su contra, medidas disciplinarias que les afecten, forma de atención al público, forma como se ejercen las funciones de control y fiscalización de los subordinados y respecto de las que le corresponden sobre la Policía, en especial en los casos de torturas) se establecen nuevos y más precisos factores de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, procurándose estándares más objetivos y medibles, que no afectan la necesaria independencia personal de los jueces en la interpretación y aplicación del derecho.

Para los efectos de la calificación, además de las anotaciones en la hoja de vida, debe considerarse la conducta personal, la responsabilidad, la capacidad, los conocimientos, la iniciativa, la eficiencia, el afán de superación y las relaciones humanas, todo ello, en consideración con la función o labor que corresponda realizar y la magnitud de la misma.

g)Procedimientos de calificación.

De acuerdo con los artículos 276 y 278, las calificaciones las efectúan los órganos calificadores dentro de los primeros quince días de diciembre, en un procedimiento reservado que comienza con la relación que hace el secretario del mismo sobre los antecedentes de cada una de las personas que deben ser evaluadas.

Terminadas las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador entregan, por escrito, su evaluación al secretario, la que se expresa en un puntaje de 1 a 7 que se asigna al calificado respecto de cada uno de los factores de evaluación. El puntaje definitivo determina la lista en que figurará el calificado por el año calendario inmediatamente siguiente al de la calificación. Cuando estos puntajes sean sobresalientes o deficientes, el calificador debe consignar los hechos en que funda el puntaje asignado.

Tan pronto como finaliza el proceso, la calificación debe ser puesta en conocimiento del evaluado.

h)Recursos que pueden interponerse en contra de las calificaciones.

Según el artículo 276, las calificaciones que efectúa la Corte Suprema lo son en única instancia y en su contra sólo procede el recurso de reposición dentro de quinto día de notificado.

Las demás calificaciones son susceptibles del recurso de apelación, fundado, que se presenta directamente ante el órgano calificador que deba conocer de ella, el Pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, el Fiscal de la Corte Suprema o el Pleno de la Corte Suprema, según cual haya sido el órgano calificador.

La apelación, que implica una recalificación del apelante, se inicia con la relación, que hará el secretario de la Corte o el secretario del fiscal, según sea el caso, debiendo exponerse tanto los antecedentes que existan sobre el apelante como los fundamentos del recurso.

i)Listas de calificación.

Los puntajes finales asignados a cada evaluado, en los términos previstos en el artículo 278, determinan la lista en que queda el calificado. El número de ellas se amplía de cuatro a seis, a objeto de permitir una mayor discriminación, especialmente entre los puntajes más altos, procurando evitar la tendencia a considerar a todos los jueces en la lista calificatoria más alta.

Para los efectos de la ubicación en ellas, se da especial importancia a las medidas disciplinarias aplicadas.

Las listas son: Sobresaliente (6.5 a 7); Muy Buena (6 a .6.49); Satisfactoria (de 5 a 5.99); Regular (de 4 a 4.99); Condicional (de 3 a 3.99), y Deficiente (menos de 3).

Para todos los efectos legales, se consideran en lista de méritos a todos aquellos funcionarios y empleados que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la Lista Sobresaliente o Muy Buena.

La lista tiene importancia para la inclusión en las quinas o ternas, para los ascensos y para la permanencia en el servicio.

j)Publicidad y comunicación de las calificaciones.

En los términos indicados en el artículo 274, el calificado tiene derecho a conocer las anotaciones en su hoja de vida, así como sus calificaciones y la constancia de los aspectos o materias que debe mejorar o rectificar, a criterio del calificante. El tribunal de apelación o la Corte Suprema, en su caso, a petición fundada del calificado, puede darle conocimiento de sus calificaciones individuales, teniendo el derecho a conocerlas en caso de ser calificado en una lista que significare su remoción del cargo.

Con todo, no tiene derecho a conocer el nombre de quienes le asignaron cada uno de los puntajes.

Ejecutoriadas las calificaciones, deben ser comunicadas por los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Corte de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.

k)Remoción de funcionarios.

Según el artículo 278 bis, el funcionario que figure en Lista Deficiente, o por segundo año consecutivo en Lista Condicional, queda removido de su cargo por el solo ministerio de la ley, una vez firme la calificación.

Esta circunstancia debe ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia para que curse el debido decreto supremo que materialice esta medida.

Criterio de la Comisión en materia de calificaciones Vuestra Comisión, por unanimidad de los señores Diputados presentes, ha sustituido todas las disposiciones contenidas en los numerales que se refieren al proceso calificatorio de los funcionarios y del personal del poder Judicial, con la salvedad de los números 21), relativo a los procedimiento de calificación y del número 22), que trata de la remoción de los funcionarios y empleados, respectivamente, que se ha aprobado, con modificaciones.

Esta determinación la ha adoptado, por razones prácticas, atendida la entidad y número de las adiciones o enmiendas introducidas al texto. Lo contrario habría implicado hacer una larga enumeración de modificaciones, fruto del análisis comparativo de ambos textos, lo que habría dificultado, obviamente, su comprensión e inteligencia.

Esto no significa, sin embargo, un rechazo total de la normativa propuesta por el H. Senado, la que de alguna forma, pero con enmiendas y adiciones, se recoge en la normativa que pasa a explicarse, en lo posible, siguiendo el orden con que han sido expuestas estas materias.

Funcionarios o empleados afectos a calificación.

No hay innovaciones, manteniéndose la norma del inciso primero del artículo 273.

Período de calificación e inicio del mismo.

Se han adicionado al artículo 273 dos nuevos incisos. El segundo, con el objeto de establecer, de una manera clara y precisa, que el período de calificación comprende doce meses de desempeño funcionario y que se extiende desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.

El tercero, para señalar la fecha de inicio y de término del proceso de calificaciones: 1° de noviembre y 31 de enero de cada año, respectivamente.

Órgano calificador.

Por razones de orden y jerarquía, tal como lo sugiriera la Corte Suprema, se ha invertido la enumeración que se hace en la letra a) del inciso segundo del artículo 3° de los calificados por la Corte Suprema, colocando en primer lugar a los ministros de Cortes de Apelaciones.

En cuanto a las evaluaciones que corresponde hacer a la Corte de Apelaciones en pleno, letras b) y c) del mismo inciso, a vuestra Comisión le ha parecido más conveniente refundir ambas letras en una, debidamente reordenada, también por razones de orden y jerarquía, excluyendo de ella a los fiscales, puesto que su calificación compete al Fiscal de la Corte Suprema.

En lo que respecta a los notarios, se clarifica que le corresponde evaluarlos a todos. Directamente a los que ejerzan funciones en territorio jurisdiccional de juzgados asiento de Corte de Apelaciones. Los demás, previo informe del o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan, si lo son de capital de provincia o de comuna o agrupación de comunas.

A continuación como letras c), d) y e), ha colocado, también por razones de orden y jerarquía, al Fiscal de la Corte Suprema, a los fiscales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados.

De esta forma, además, se armoniza el artículo con sus incisos tercero y cuarto.

En lo que respecta a la calificación que deben efectuar los jueces, se distingue entre las cuatro situaciones que pueden presentarse: que haya un juez, dos jueces, más de dos o más de cinco.

En el primer caso califica el juez; en el segundo, el más antiguo; en el tercero, se constituyen todos ellos en comisión calificadora, y en el cuarto, dicha comisión la forman los cinco jueces de mayor antigüedad.

Se evitan de esta forma, las redundancias que se observan en el artículo que se comenta.

Creación de la función de secretario de los órganos calificadores Se modifican sus atribuciones contenidas en el artículo 274, en los siguientes términos.

La recolección de las hojas de vida y sus antecedentes, deben hacerla en los primeros quince días del mes de noviembre y no en los últimos.

Se suprime la atribución de recibir las observaciones que presenten personas particulares, como consecuencia del rechazo de la modificación del artículo 275, por las razones que luego se indicarán.

Se obliga a dejar constancia en el libro de actas del nombre del ministro o juez que asignó el puntaje.

Además, se precisa el carácter de reservadas de las calificaciones individuales, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministerio de Justicia.

Participación pública en la calificación.

Vuestra Comisión ha rechazado el nuevo artículo 275 que proponía el Senado, optando por reemplazarlo por otro que deroga dicho artículo, que ha perdido vigencia atendido el tenor del nuevo proceso calificatorio.

Para resolver en tal sentido, al margen de las objeciones que ha planteado la Corte Suprema, que le han parecido atendibles, ha tenido presente, a mayor abundamiento, que las observaciones que pueden hacerse presente respecto de un funcionario o empleado del Poder Judicial deben canalizarse por la vía de los recursos procesales del caso, como es la queja, que ha sido objeto de sustanciales modificaciones en un proyecto en trámite, precisamente para velar por la conducta funcionaria y el recto desempeño de funcionarios y empleados.

Hoja de vida.

La normativa propuesta por el Senado ha sido modificada y complementada.

En virtud de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, cuando existe traslado o ascenso de un funcionario o empleado y por ese hecho debe cambiar el calificador, el anterior debe proceder a cerrar su hoja de vida y remitirla al nuevo, inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida debe abrir una nueva, a la cual se anexará la anterior y el informe de calificación. El cierre de la hoja de vida, la apertura de una nueva y el informe de calificación, son trámites nuevos.

Se propone, además, que exista una hoja de calificación en la cual se resuma y valore, anualmente, el desempeño de cada funcionario, en la cual se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado.

Criterios o factores para la calificación.

Vuestra Comisión ha optado por sustituir esta normativa, contemplada en el artículo 277 bis, con el objeto de establecer factores de calificación más objetivos y fáciles de medir y evaluar, como la responsabilidad, la capacidad e iniciativa, la eficiencia funcionaria, el afán de superación y las relaciones humanas.

Procedimientos de calificación.

En lo que respecta al procedimiento, materia prevista en los artículos 276 y 278, ha aprobado en los mismos términos la normativa consignada en el artículo 278, con algunas adecuaciones formales en las referencias que contiene, producto de las enmiendas al artículo 273. La del artículo 276 la ha sustituido, como se indicará al referirse a los recursos.

Recursos que pueden interponerse en contra de las calificaciones.

Esta materia, tratada en el artículo 276, ha sido sustituida, con el fin de reordenarla, por razones de orden y jerarquía.

Junto con lo anterior, se ha precisado que la apelación no debe "presentarse directamente ante el órgano calificador que deba conocer de ella". El referido recurso, al igual que el de reposición, dirigidos al tribunal que debe conocer de ellos se presenta directamente ante el órgano calificador, el cual deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos, siguiéndose con ello un criterio similar al tenido en el recurso de queja. De esta forma se evita el desplazamiento de los funcionarios y empleados, se facilita la interposición de estos recursos y se establecen reglas uniformes para ambos recursos y para los plazos previstos para su interposición.

Listas de calificación.

La normativa propuesta, contenida en el artículo 278, ha sido aprobada en los mismos términos que el Senado, con adecuaciones formales en sus incisos tercero y final. En el primero se ha eliminado la palabra "calendario" que figura después de "año": En el segundo, la expresión "lista de mérito" se ha reemplazado por "lista de méritos", para usar la misma que emplea el artículo 75 de la Constitución.

Publicidad y comunicación de las calificaciones

Esta materia, consultada en los artículos 274 y 276, ha sido reemplazada por Vuestra Comisión, con el objeto de que el calificado tenga pleno conocimiento tanto de las anotaciones en su hoja de vida, de sus calificaciones y de la constancia de los aspectos o materias que debe mejorar o rectificar, a criterio del calificante, como del nombre de quienes le asignaron cada uno de los puntajes, dando así una mayor transparencia al proceso de calificación.

Además, con el objeto de armonizar el artículo 276 con el que contiene las atribuciones del secretario del órgano calificador, se aclara que es él, el que debe comunicar las calificaciones ejecutoriadas, acorde con el artículo 274.

Remoción de funcionarios

La norma, consultada en el artículo 278 bis, se refiere tanto a los funcionarios como a los empleados.

Vuestra Comisión la ha restringido sólo a los funcionarios, numeral 50, término que comprende a las personas incluidas en los Escalafones Primario y Secundario. Respecto de estos últimos, rige también la norma del artículo 493 a la que se ha dado la misma redacción que la del artículo 278 bis, la que, por disposición del artículo 499 se hace extensiva a los empleados.

Los Nombramientos

Como criterio general, puede decirse que en el sistema de nombramientos de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial se mantiene el concurso, agregándole algunas reglas para asegurar la máxima publicidad, objetividad y transparencia de los mismos.

Se aminora la importancia de la antigüedad en la carrera, privilegiándose el mérito; aunque no tanto en el caso de los empleados.

El nombramiento de los jueces y funcionarios auxiliares corresponde al Presidente de la República, y el de los empleados, al Presidente de la Corte Suprema o al Presidente de la Corle de Apelaciones respectiva, según el caso, con lo cual se pone fin a las atribuciones del Ejecutivo en esta materia, aun cuando conserva atribuciones en materia de remoción de dicho personal, según el artículo 493.

Concursos

23)Sustituye el artículo 279, que señala la forma de proveer en propiedad un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante.

La regla general es el concurso público, a que debe llamar el tribunal respectivo, por el lapso de diez días, prorrogable por iguales términos en caso de no presentarse oponentes en número suficiente.

El respectivo secretario debe comunicar la apertura del concurso a todas las Cortes de Apelaciones e insertar un aviso en el Diario Oficial con el mismo fin, a contar de la cual corre el plazo.

Los interesados que reúnan los requisitos para optar al cargo deben acompañar sus currículum y los demás antecedentes justificativos de sus méritos.

En los casos de suplencia o interinato, la elección se limita a las personas que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva y sólo a falta de ellos se puede elegir libremente entre otros funcionarios igualmente idóneos. En el caso particular de relatores o secretarios, pueden figurar en las ternas, a falta de postulantes idóneos, jueces letrados de comunas o agrupación de comunas, secretarios de juzgados asiento de Corte y de capital de provincia, o prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Vuestra Comisión ha prestado aprobación a este artículo con modificaciones.

Al margen de las de forma, que fluyen de su simple lectura, ha suprimido la frase final del inciso primero, que establecía que la provisión de los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema se haría sin previo concurso, con lo cual esta regla pasa a ser absoluta. Todo cargo del Escalafón Primario es concursable.

Promociones

24)Sustituye el inciso primero del artículo 280, con el fin de aumentar de dos a tres años el tiempo que debe permanecer un funcionario en una categoría para poder postular a una superior, con el fin de evitar estimular una rotación que puede perjudicar el servicio.

El Ejecutivo, con el fin de terminar con los cómputos doblados de antigüedad que existen en beneficio de algunos funcionarios que se desempeñan en lugares apartados del territorio nacional, había propuesto suprimir el inciso segundo de este artículo, que establece precisamente este beneficio. Su idea es que el desempeño en esos lugares debe estar premiado únicamente por mejores remuneraciones.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha optado por sustituir íntegramente este artículo, con el fin de suprimir su inciso segundo.

Derecho preferente

25)Sustituye al artículo 281, que establece el derecho preferente de ciertos funcionarios para ser incluidos en terna, en atención a la lista en que se encuentran calificados, consagrando un orden de prioridades.

Los calificados en Lista Condicional o en Lista Deficiente, no pueden figurar en ternas.

En caso de que algún juez o ministro deba figurar en la terna por antigüedad y hubiese sido objeto de alguna medida disciplinaria, debe dejarse constancia de ese hecho.

Debe indicarse, asimismo, el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones.

Vuestra Comisión, ha prestado aprobación a este artículo con modificaciones.

La fundamental, que deriva de los acuerdos adoptados respecto del artículo anterior, es que toda esta normativa es para la inclusión tanto en quina como en terna.

Provisión de cargos de fiscales de Cortes de Apelaciones

26)Modifica el artículo 282, con el fin de establecer que el fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para la formación de las ternas para la provisión de cargos de fiscales de Cortes de Apelaciones.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó en los términos propuestos.

Provisión de cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema.

27)Sustituye el artículo 283, que obliga a la Corte Suprema a enviar al Presidente de la República una lista de cinco personas para proveer estos cargos.

Vuestra Comisión ha procedido a sustituir este artículo, con el fin de darle una redacción que armonice, en todo, con el artículo 75 de la Constitución Política del Estado

La posibilidad de que el ministro más antiguo que deba figurar en ella por mandato constitucional pueda renunciar a este derecho y que el mismo se le asigne al que lo sigue en antigüedad, no parece ajustarse al tenor del precepto constitucional citado, por lo que la Comisión procedió a eliminar esa normativa del nuevo texto que ha aprobado.

Formación de ternas para la provisión de los demás cargos en el Escalafón Primario.

28)Sustituye el artículo 284, que fija la forma de integración de estas ternas.

En concordancia con los acuerdos que vuestra Comisión ha adoptado en cuanto a la incorporación de abogados extraños al Poder Judicial a este Escalafón, por unanimidad, ha preferido sustituir este artículo por otro que presenta las siguientes modificaciones de importancia respecto del aprobado por el Senado.

El ingreso de abogados ajenos sólo se permite para los cargos de ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, para jueces de comunas o agrupación de comunas y para secretario de juzgados de letras, lo que ha obligado a enmendar todo en artículo.

Se ha suprimido en él toda referencia a la aprobación del programa de formación para ingresar al Escalafón Primario, dado el hecho de que esta materia figura en el nuevo artículo 284 bis que se propone. En este se establece perentoriamente que los abogados ajenos deben haber aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario para poder figurar en las ternas. Sólo en el evento de que no se presenten abogados que lo hayan cursado se puede llamar a un segundo concurso y participar los que no lo hayan efectuado.

Se ha preferido utilizar en todo el artículo la expresión "lista de méritos", la que según el inciso final del artículo 278 engloba a los clasificados en Lista Sobresaliente y en Lista Muy Buena.

Por último, se ha eliminado la preferencia que se establecía en favor de los postulantes que se hubiesen desempeñado en regiones extremas del país.

Para los efectos de elaborar todas estas ternas, según la categoría del cargo a proveer, se establece un sistema que obliga a incluir al funcionario más antiguo de la inferior, calificado en lista de méritos y que manifieste su interés en el cargo, y los otros dos cargos, según el mérito de los postulantes. Este deja de ser un antecedente que se aprecie discrecionalmente y queda determinado exclusivamente por la última calificación obtenida por el funcionario.

Programa de formación para postulantes al Escalafón Primario

29)Intercala un artículo 284 bis, que establece un derecho preferente para integrar las ternas en favor de los abogados que hubiesen aprobado este programa en la Academia Judicial.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha acordado sustituirlo, con el fin de exigir la aprobación de este programa como requisito habilitante para que los abogados extraños puedan figurar en terna. Si ello no fuere posible, debe llamarse a un nuevo concurso en el cual pueden participar abogados que no lo hayan cursado.

En todo caso, se prefiere a los abogados que han hecho este programa. Entre ellos, se atiende a las calificaciones para hacer la selección. En igualdad de condiciones, se favorece a los que han pertenecido al Escalafón del Personal de Empleados y que siempre hayan estado en lista de méritos.

Para proveer los cargos de la quinta o sexta categoría, esto es, jueces de comunas o agrupación de comunas o de secretarios de juzgados de capital de provincia, de no haber postulantes que hubiesen hecho el programa, la Corte de Apelaciones debe someterlos a un programa de oposición preparado y controlado por la Academia Judicial.

Provisión del cargo de relator

30)Sustituye el artículo 285, que fija los requisitos para proveer el cargo de relator.

La regla general es que se haga a propuesta uninominal de la respectiva Corte, la que debe recaer en el funcionario que considere más idóneo para desempeñarlo, que pertenezca a la misma categoría o a la inferior.

Se deja libre el camino para que tanto la Corte Suprema como las Cortes de Apelaciones propongan como relatores a determinados funcionarios. En el primer caso, es necesario que se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones. En el segundo, que se trate de secretarios de juzgados o abogados ajenos que hubiesen aprobado el curso de formación en la Academia Judicial.

En estos dos casos, las Cortes deben abrir concursos, salvo que acuerden omitirlo por los dos tercios de los asistentes al pleno.

Por último, el artículo establece la categoría a la cual se irán incorporando, sin perjuicio de garantizarles el pago de las remuneraciones correspondientes a estos cargos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha sustituido este artículo, con el fin de establecer que el nombramiento de los relatores se hará por concurso y rendición de exámenes, a proposición en terna, salvo que no se presentaren postulantes en número suficiente, en que podrá limitarla a dos nombres o hacerla uninominal. Asimismo, la propuesta podrá tener este último carácter cuando uno de los candidatos presente ventajas significativas respecto de los demás; a juicio de los dos tercios de los ministros concurrentes al pleno.

Nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema.

31)Agrega un artículo 285 bis nuevo, con e] fin de regular el nombramiento de este funcionario, que debe hacerse a propuesta de ese tribunal y recaer en persona con título de abogado.

La disposición aprobada por el senado reproduce las normas contempladas en el artículo 286, con algunas variantes, producto de la incorporación de este funcionario en la sexta categoría del Escalafón Primario.

Subroga al secretario y hace de relator cuando el tribunal lo estime necesario.

El secretario abogado del fiscal de esa Corte es designado a propuesta de dicho fiscal.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo ha aprobado en los mismos términos propuestos.

Ternas para proveer cargos de defensores públicos.

32)Sustituye el artículo 286, con el fin de regular las ternas para la provisión de estos cargos, que han pasado a figurar en el Escalafón Secundario.

Las diferencias más importantes que presenta está disposición en relación a la vigente es que se elimina la posición relativa preferente que se asignaba en el escalafón a los defensores de Santiago y Valparaíso, los que han pasado a tener una igualdad que la del resto de los funcionarios que se desempeñan en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Por tal razón, la primera serie en que se encuentran se divide sólo en tres categorías y no en cuatro, como es hasta ahora.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha aprobado esta disposición, con el solo reemplazo de las listas de calificación que en él se indican, por una referencia genérica a la lista de méritos, acorde con lo que señala el inciso final del artículo 278.

Ternas para proveer cargos de notario, conservador y archivero

33)y 34) Sustituye el artículo 287, con el fin de regular la formación de estas ternas, que se integran, para cada caso, con el funcionario más antiguo calificado en lista de méritos de la categoría inmediatamente inferior, dentro de la misma serie, y por dos funcionarios de la misma serie, de la misma categoría o de la inferior, que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos por méritos, según la lista de calificación en que figuren.

Los abogados extraños sólo pueden ingresar a las dos últimas categorías.

Se pone fin a la posibilidad de traslado de un escalafón a otro, terminándose con el derecho de los jueces a integrar estas ternas, salvo que lo hagan por la última categoría, de las tres que se consultan.

Vuestra Comisión, por unanimidad, le ha prestado aprobación a este artículo, con el reemplazo de las listas que en él se mencionan, por una referencia genérica a la lista de méritos.

Como consecuencia de la nueva normativa propuesta, el Senado ha derogado el artículo 288, que establecía una regla especial para proveer los cargos de la cuarta categoría, la que hoy no existe.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta supresión.

Ternas para proveer cargos de procuradores del número y receptores.

35)La modificación que incide en el artículo 289, no tiene otro propósito que adecuar su texto, acorde con la creación de una nueva serie que agrupa a los defensores públicos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, le prestó aprobación en los términos propuestos.

Ternas para proveer cargos de asistentes sociales y bibliotecarios

36)Intercala un artículo 289 bis, con el fin de regular la formación de ternas para estos funcionarios, materia consultada respecto de los primeros en el actual artículo 287.

Respecto de los bibliotecarios, debe recordarse que han pasado a formar parte del Escalafón Secundario y salido del Escalafón del Personal de Empleados, atendida su formación profesional.

La normativa que se propone respeta los mismos principios que se han indicado respecto de los demás integrantes del Escalafón Secundario.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha prestado aprobación a este artículo, con el solo reemplazo de la cita a determinadas listas de calificación por otra genérica a la lista de méritos.

Envío de las ternas y quinas al Gobierno.

37)Sustituye el artículo 291, que se refiere a la lista de abogados postulantes para cargos judiciales, que se ha suprimido, por otro que previene que las ternas y quinas deben enviarse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes de los oponentes seleccionados.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha acordado sustituir este artículo con el fin de exigir que se acompañe, al margen de los antecedentes indicados, el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en las diversas votaciones, con lo cual se asegura una absoluta transparencia al proceso de selección.

Escalafón del Personal de Empleados u Oficiales de Secretaría.

38), 39) y 40) Sustituyen los artículos 292, 293 y 294.

El primero establece las categorías que compondrán el Escalafón del Personal de empleados.

Las principales innovaciones están en el traslado de los bibliotecarios al Escalafón Secundario y en la supresión de los oficiales de los defensores públicos de Santiago y Valparaíso, atendido el hecho de que estos funcionarios han salido del Escalafón Primario y han pasado al Secundario.

Vuestra Comisión ha prestado su aprobación a este artículo en los mismos términos propuestos.

El segundo confiere a los empleados de secretaría con más de diez años en la misma categoría los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, para los efectos de los ascensos, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista Sobresaliente o Muy Buena y no hubieren sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada.

Vuestra Comisión, por unanimidad, le ha prestado aprobación con dos enmiendas.

Ha sustituido la cita a las listas mencionadas por una genérica a la de méritos y ha precisado, respecto de la medida disciplinaria, que ella debe ser tomada en cuenta si es posterior a la última calificación.

Al respecto, debe tenerse presente que el funcionario que ha sido objeto de una medida disciplinaria no puede figurar en Lista Sobresaliente, o en Lista Muy Buena, si ésta es superior a amonestación privada, todo ello, según el artículo 278.

El último se refiere al nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, que se hace por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que se hayan de desempeñar en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos. De un modo en particular, se refiere a la formación de las ternas, previo concurso.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha sustituido este artículo con el fin de que regule, en exclusividad, el tema de la formación de sus ternas.

Lo anterior, por cuanto el tema del nombramiento está regulado en el artículo 499, que no ha sido objeto de modificaciones y que, por lo mismo, sigue radicando estos nombramientos en el Presidente de la República. Es en ese artículo en donde debe hacerse la enmienda pertinente, como se indicará más adelante.

Junto con ello, se han eliminado aquellas disposiciones que no guardan armonía con otras disposiciones del proyecto, como aquella que impide que los empleados calificados en lista regular puedan ser incluidos en terna, derecho expresamente reconocido en el artículo 281, o aquella que se refiere a los bibliotecarios que, como ya se ha expresado, han dejado de pertenecer a este escalafón.

Al mismo tiempo, se han reemplazado las referencias a una determinada lista de calificación por otra genérica a la lista de méritos, en todo el artículo.

En el inciso penúltimo se ha eliminado la disposición que se refiere al nombramiento del secretario abogado del Presidente de la Corte Suprema, por estimarse que la norma está incompleta al no indicarse en ella o en precepto alguno, en que escalafón quedará ese funcionario. De quedar en el Primario, debería ser de nombramiento del Presidente de la República y no del Presidente de ese Tribunal.

Por tratarse de una materia que incide en atribuciones exclusivas del Presidente de la República, se ha optado por suprimirla, sin perjuicio de considerar después las indicaciones que puedan presentarse al respecto.

Por último, tal como se hiciera respecto de las ternas para funcionarios, se obliga a remitirlas al Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, con todos sus antecedentes, junto con el expediente del concurso e indicación de las votaciones obtenidas por cada oponente.

En lo demás, el nuevo artículo recoge los principios que informan la formación de las ternas, de resguardar el mérito de los empleados, determinado por la última calificación anual.

Requisitos para el ingreso al servicio de los empleados

41)Intercala un artículo 295 nuevo, con el fin de establecer los requisitos que deben cumplirse para ingresar al Escalafón del Personal de Empleados.

En general, se establecen iguales requisitos que los existentes para los funcionarios públicos en el Estatuto Administrativo y se termina con el derecho de reincorporarse en caso de haber sido separado de sus funciones por mala conducta funcionaria.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha sustituido este artículo, con el objeto de exigir como requisitos, ser chileno y no ciudadano y cumplir con la ley de reclutamiento y movilización "cuando fuere procedente". Además, se ha suprimido la facultad de la Corte Suprema de establecer determinados requisitos para el desempeño del cargo.

Permutas y traslados.

42), nuevo. Modifica el artículo 310, que se refiere a las permutas y traslados de los funcionarios y empleados judiciales, por el Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha aprobado una disposición destinada a excluir de esta normativa a los notarios, archiveros y conservadores.

La expiración y suspensión de las funciones de los jueces.

De las licencias.

Incompatibilidad por matrimonio

42) (43) Deroga el artículo 334, que establece la cesación en el cargo y la separación de su destino de aquél por cuyo matrimonio se haya contraído parentesco entre dos miembros de un mismo tribunal.

La derogación es una consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 259, que establece una sanción diferente, el traslado de uno de ellos, de común acuerdo o por decisión de la Corte Suprema, de no haber ascenso.

Vuestra Comisión, por unanimidad, le ha prestado aprobación a esta modificación, en los términos propuestos.

Licencias y permisos

43)(44) Modifica el artículo 340, con el objeto de radicar en el Presidente de la Corte Suprema, en vez del Presidente de la República, el otorgamiento de licencias y permisos, debiendo comunicarse las resoluciones pertinentes al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes y para que curse los decretos supremos que correspondan.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha sustituido este numeral por otro que sustituye el artículo 340, con el fin de regular las licencias por enfermedad y los permisos correspondientes, rigiendo al efecto, como regla general, la normativa aplicable al personal de la administración civil del Estado.

45), 46) y 47), nuevos. Vuestra Comisión, por unanimidad, ha introducido sendas modificaciones a los artículos 342, 343 y 346, en concordancia con la enmienda anterior, con el fin de sustituir en los dos primeros la expresión "licencia" por "permiso", y en el último, para incluir estos últimos junto con las licencias, que deberán solicitarse por conducto y con informe del superior respectivo.

44)(48) Reemplaza el inciso segundo del artículo 347, que se refiere a los permisos que pueden conceder los Presidentes de las Cortes de Apelaciones a los jueces, de tres días por cada bimestre, y a los empleados y funcionarios judiciales para concurrir a cursos de perfeccionamiento judicial.

En la nueva disposición se mantiene la facultad de otorgar permisos a los jueces y se suprime el resto del artículo, por tratarse de una materia regulada en el proyecto sobre Academia Judicial.

Vuestra Comisión, por unanimidad, le ha prestado aprobación en los términos propuestos por el Senado.

Bibliotecarios judiciales.

49), nuevo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha incorporado un párrafo nuevo al Título XI, con esa denominación, que consta de un artículo 457 bis; por el cual se establecen sus funciones, atendida su nueva condición de auxiliares de la administración de la justicia.

Su función primordial es la custodia, mantenimiento y atención de la biblioteca de la Corte en donde presten funciones, además de la que se les encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.

El de la Corte Suprema, tiene a su cargo la custodia de los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán serles remitidos, una vez ejecutoriado el proceso, pudiendo dar los testimonios que las partes interesadas soliciten. Le competen, además, las funciones que la Corte le encomiende respecto de la formación del Escalafón Judicial.

Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente.

De las incompatibilidades que afectan a los auxiliares de la administración de justicia.

50), nuevo. Sustituye el inciso primero del artículo 470, que regula las incompatibilidades de estos funcionarios con toda otra remunerada con fondos fiscales.

La razón para efectuar tal cambio estriba en el hecho de que el precepto, al igual que el artículo 261, está obsoleto y no se condice con las normas vigentes sobre la Administración del Estado y sobre la educación pública.

La nueva disposición, similar a la propuesta para el artículo 261, es armónica con los artículos 80 y 81 del Estatuto Administrativo.

De la remuneración y previsión de los auxiliares de la administración de justicia.

51), nuevo.

Modifica el artículo 492, que se refiere a los sueldos que tendrán acorde con las leyes, salvo los defensores públicos "que no sean de Santiago y Valparaíso", los notarios, archiveros, conservadores, receptores y procuradores del número, que gozarán de los emolumentos que señale el arancel.

La modificación tiene por objeto suprimir la frase entre comillas ("), ya que con la aprobación del proyecto todos los defensores públicos quedarán afectos al régimen de aranceles.

Vuestra Comisión le prestó aprobación por unanimidad.

Suspensión y expiración de funciones de los auxiliares de la administración de justicia.

De las licencias

Remoción de los auxiliares de la administración de justicia

45)(52) Sustituye el inciso segundo del artículo 493, con el fin de establecer una presunción de derecho en contra de los funcionarios, auxiliares de la administración de justicia, que figuren en lista deficiente o por segundo año consecutivo en lista condicional. Se presume que no tienen buen comportamiento que la ley les exige y deben ser removidos del servicio según el mecanismo previsto en el artículo 278 bis.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha sustituido esta modificación, con el objeto de reproducir, respecto de los auxiliares de la administración de justicia, la misma disposición que rige para el personal del Escalafón Primario, consignada en el artículo 278 bis.

53), nuevo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha acordado introducir un artículo 495 bis, nuevo, con el fin de establecer que los auxiliares de la administración de justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta años de edad.

54), nuevo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha modificado el artículo 497, que hace aplicable a los auxiliares de la administración de justicia las disposiciones sobre licencias y feriados de los jueces.

La enmienda no tiene otro fin que incluir también los permisos.

De los empleados u oficiales de secretaría

46)(55) El Senado ha propuesto agregar un inciso al artículo 498, con el fin de encomendar a la corporación Administrativa del Poder Judicial que establezca las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón de Empleados, debiendo señalar los títulos o conocimientos que se requieran para su desempeño.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha acordado rechazar esta enmienda, por tratarse de una función que no es propia de esta Corporación y, además, porque deja al personal afectado en una situación de incertidumbre sobre su carrera funcionaria.

En su reemplazo, ha aprobado, por unanimidad, una modificación que sustituye su inciso primero, con el propósito de eliminar la mención que en él se hace a los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos, atendida la incorporación de los de Santiago y Valparaíso en el Escalafón Secundario.

56), nuevo

Sustituye el artículo 499, relativo al nombramiento del personal del Escalafón de Empleados, acorde con lo resuelto respecto del artículo 294.

El nombramiento en propiedad se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal, sin sujeción a las exigencias que se prescriben para el nombramiento de los demás empleados del Poder Judicial.

Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493, respecto a su remoción.

Se ha suprimido en este artículo la mención a los oficiales de los defensores públicos, por las razones tantas veces expresadas.

Incompatibilidades en razón de parentesco

47)(57) Deroga el artículo 502 bis, que establece determinadas incompatibilidades en razón de parentesco para desempeñar cargos del escalafón del personal de empleados y de receptores respecto de parientes de ministros de la respectiva Corte de Apelaciones o de la Suprema.

El Senado ha derogado esta disposición por innecesaria, toda vez que la materia en que incide se encuentra regulada por las reglas generales contenidas en el artículo 260.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha aceptado esta derogación.

Licencias y feriados 58) nuevo

Modifica el artículo 505, que se refiere a las licencias y feriados de los empleados, con el fin de hacerles aplicables, también la normativa atinente a los permisos, anteriormente comentada.

Vuestra Comisión le prestó aprobación, por unanimidad.

Perfeccionamiento del régimen de visitas y de control

48)(59), 49 (60), 50 (62) y 51(63) La ley impone a los tribunales superiores de justicia la obligación de practicar determinadas inspecciones, que reciben el nombre genérico de visitas, con el objeto de vigilar el funcionamiento de los propios tribunales y de los oficios respectivos. Deben ser objeto de visitas los juzgados de letras, los oficios de los secretarios, notarios, conservadores y demás auxiliares de la administración de justicia y los establecimientos carcelarios y penitenciarios.

Según la época en que se realizan pueden ser ordinarias o extraordinarias. Las primeras se llevan a efecto, en las fechas fijas establecidas en la ley. Las segundas, en las oportunidades que decreten los tribunales superiores.

El proyecto aprobado por el Senado introduce diversas modificaciones a este sistema con el fin de perfeccionarlo.

En primer lugar, intercala un artículo 553, nuevo, con el fin de establecer un régimen de visitas de las Cortes de Apelaciones, por intermedio de sus ministros, para fiscalizar la conducta funcionaria de los jueces y secretarios de juzgados de letras y de los auxiliares de la administración de justicia que ejerzan sus funciones dentro del territorio jurisdiccional de la Corte.

La designación recae en uno o dos ministros, quienes, durante el respectivo año calendario, actúan como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros, con lo cual la fiscalización de la conducta funcionaria recae sólo sobre estos tres tipos de auxiliares de la administración de justicia, no sobre todos ellos, como pareciera desprenderse de la parte inicial del artículo.

Se dispone expresamente que estos ministros, efectuarán las "visitas ordinarias" que sean necesarias para el debido cumplimiento de su función fiscalizadora.

Si observaren faltas o delitos en el curso de la visita, están facultados para adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta a la Corte respectiva.

Los funcionarios sujetos a visita ordinaria deben llevar un libro especial en el cual se consignan por el encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones pertinentes, sin perjuicio de las anotaciones que correspondan en la hoja de vida de los funcionarios visitados.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha prestado aprobación a este artículo, con enmiendas.

Ha colocado en plural la palabra "inclusive", que figura en el inciso primero. En el mismo inciso, ha reemplazado la frase "y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen" por "y en los oficios que se les asignen", para que estas visitas puedan efectuarse respecto de todos los auxiliares de la administración de justicia, si se estimare pertinente.

En el inciso segundo ha suprimido la palabra "ordinarias", puesto que estas visitas no tendrán una fecha prefijada en la ley.

En el inciso cuarto ha reemplazado la frase "los funcionarios sujetos a visita" por "los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo", con el objeto de dar a la obligación que en el se consigna, de llevar un libro especial en el cual se consigan las observaciones que merezca la calificación, mayor generalidad.

En segundo lugar, propone el Senado modificar el artículo 555, con el fin de dejar claramente establecido que las visitas a que él se refiere, que se realizan cada tres años a los juzgados de letras de la jurisdicción de la respectiva Corte, es sin perjuicio de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553.

Vuestra Comisión, por unanimidad, le ha prestado aprobación, con la sola supresión de la palabra "ordinarias".

En tercer lugar, ha sustituido el artículo 564, que señala las visitas que deben efectuar los jueces de letras a los procuradores y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia y que se hallen sujetas a su autoridad.

En la nueva disposición se les impone la obligación de vigilar la conducta ministerial de los funcionarios del Escalafón Primario, del Escalafón Secundario, con exclusión de los notarios, y de los empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar.

De un modo ejemplar, se indica que deben visitar cada dos meses los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional, debiendo dejar constancia de sus observaciones en el libro especial indicado en el artículo 553.

En donde hubiere más de un juez, la Corte indicará el que debe hacer la visita, distribuyendo equitativamente este trabajo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha prestado aprobación a esta disposición, con las siguientes enmiendas.

Ha sustituido su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 564. Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño, deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos."

Ha consignado, como inciso tercero, la frase final del inciso cuarto:

"Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones, las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 553.";

En cuarto lugar, el Senado ha suprimido el artículo 565, que se refiere a las visitas que los Ministros de Corte deben efectuar a los oficios de los notarios, por haber perdido vigencia, atendida las disposiciones contenidas en los artículos 553 y 564.

Vuestra Comisión, por unanimidad, prestó aprobación a esta supresión.

60) nuevo

Modifica el artículo 556, que se refiere a las facultades que tienen los Ministros de Corte para efectuar las correcciones de que habla el artículo "que precede" (el 555), pudiendo al efecto decretar medidas disciplinarias.

Atendida la agregación del nuevo artículo 553, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, ha sustituido en este artículo la frase "Para la corrección de que habla el artículo que precede", por la siguiente: "Al adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes"

Modificaciones varias

52 (64) Modifica diversos artículos del Código Orgánico de Tribunales, con el objeto de sustituir el vocablo "jurisdicción" cuando aparece empleado en el sentido de territorio jurisdiccional.

Vuestra Comisión, por unanimidad, le prestó aprobación en los términos propuestos.

Artículo 2° Deroga a Ley N° 7.539, que incorpora a empleados del Poder Judicial a la quinta categoría del Escalafón Primario, que cuenten con determinados años en esa calidad y que hayan obtenido el título de abogado.

Vuestra Comisión, por unanimidad, prestó aprobación a esta derogación, pues sus normas no se adecuan a las disposiciones sobre carrera funcionaria que se vienen estableciendo.

Junto con derogar esa ley, acordó hacerlo también con la N° 9.372, que establece similares normas en favor del personal de notarías y conservadores de bienes raíces, que tampoco guarda armonía con las nuevas normas propuestas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

El artículo 1° establece la fecha de vigencia de las normas sobre calificaciones, cumplimiento de requisitos para Ministro de Corte de Apelaciones, sobre desempeño efectivo de la función de juez, sobre incompatibilidades y sobre formación de ternas y nombramientos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo ha reemplazado, con el objeto de hacer coincidir la vigencia de las normas sobre calificaciones con el período respectivo, y de adecuar sus términos a las nuevas disposiciones aprobadas.

El artículo 2° regula la incorporación en las nuevas categorías y escalafones de las personas que los han cambiado en virtud de esta ley, señalando que lo harán a continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría de igual escalafón, ingresando en el mismo orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.

Vuestra Comisión, por unanimidad, le ha prestado aprobación, reemplazando la preposición "de" que figura entre las palabras "categoría" y "escalafón", por "e".

En virtud de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión os propone, en síntesis, que prestéis aprobación al proyecto del H. Senado, en los términos que pasan a expresarse, que habrán de reproducirse en el respectivo oficio que se le envíe comunicándole los acuerdos adoptados por la Corporación.

SUSTITUIR los preceptos a que se refieren los numerales 1; 2, letra a); 4 (3); 5 (4); 6 (5); 7 (6); 9 (7); 10 (8); 15; 16; 17; 18; 19; 20; 24; 27; 28; 29; 30; 37; 40; 41; 43 (44) y 45 (52) del artículo 1° del proyecto, que contiene las modificaciones al Código Orgánico de Tribunales; el artículo 2° y los artículos 1° y 2° transitorios, por los que figuran insertos en el texto que figura al final de este informe.

RECHAZAR los números 3, 8 y 46 del artículo 1° del proyecto del Senado.

Modificar los números 11; 21; 22; 23; 25; 32; 33; 36; 48 (59); 49 (60) y 50 (62) del artículo 1°, del proyecto del Senado, quedando los preceptos respectivos redactados en la forma indicada en el texto final.

INCORPORAR los siguientes números nuevos en el artículo 1°: 9, 10, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 55 y 60.

Para los efectos previstos en el artículo 286 del Reglamento, se deja constancia que el H. Senado ha aprobado, con el carácter de orgánico constitucional, en la discusión general, todo el articulado del proyecto, y en la discusión particular, el artículo 1°, en sus numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 22, 24 y 45.

Al margen de lo anterior, dejó constancia en su oficio conductor de la votación con la cual habían sido aprobados en la votación particular los artículos 2° permanente y 1° y 2° transitorios, así como los numerandos 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 46, 48, 49, 50, 51 y 52 del artículo 1°.

De acuerdo con el criterio sustentado por el H. Senado y teniendo en consideración las adiciones y enmiendas que ha sufrido el proyecto en la Corporación, tendrían el carácter de orgánicos constitucionales los preceptos contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 21, 23 y 50 del texto aprobado por vuestra Comisión.

Para resolver esta materia, vuestra Comisión ha tenido presente que existen criterios contrapuestos entre la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional sobre el contenido de la ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales.

La primera es de opinión de que son materias propias de esta ley todas las que se encuentran vigentes en el Código Orgánico de Tribunales.

El Tribunal constitucional, en cambio, restringe el campo de la primera a lo que se estima imprescindible y a sus elementos complementarios indispensables.

En esa virtud, ha considerado que son normas orgánicas constitucionales las que crean juzgados o Cortes y fijan su territorio jurisdiccional; las que crean cargos de ministros, de jueces, de fiscales, de relatores, de secretarios de los referidos tribunales; las que modifican el Código Orgánico de Tribunales para señalar los juzgados de letras que existirán en el país, con su correspondiente territorio jurisdiccional, o para indicar la composición de las Cortes de Apelaciones en lo que respecta al personal superior de las mismas o su funcionamiento ordinario o extraordinario en Salas; las que modifican la ley

N° 18.776 para precisar el territorio jurisdiccional de los juzgados de letras de menores; las relativas a la instalación de los tribunales que se crean y la formación de las ternas correspondientes para llenar los cargos de la planta del personal superior, y las que legislan sobre el principio de la fijeza o de la radicación de causas en un juzgado determinado.

En cambio, según la misma jurisprudencia, deben ser consideradas normas de ley común las que crean cargos de empleados o de oficiales de secretaría de los tribunales; las normas que se refieren al personal secundario; las que modifican las reglas sobre distribución de exhortos; las modificaciones introducidas en el protesto de letras; las disposiciones referidas al régimen notarial, por tratarse de funcionarios que no integran la estructura misma del tribunal, (criterio que puede resultar orientador para futuras enmiendas); las que fijan la planta del personal de los diferentes juzgados y su ubicación en la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del Poder judicial, y las que establecen la imputación del mayor gasto que irrogará la respectiva iniciativa legal.

Se deje constancia, asimismo, que no hay en el proyecto normas que deban ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda.

En virtud de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión; el proyecto aprobado por el H. Senado quedaría redactado en los siguientes términos:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1)Derógase la letra g) del artículo 45.

2)lntrodúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a)Sustitúyese el párrafo primero del N° 2°, por el siguiente:

"2°. De las causas civiles y de comercio que excedan de diez unidades tributarias mensuales y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Senadores, los Diputados, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos chilenos y los extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Ministros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Comandantes en Jefe del Ejército, Marina y Aviación y el General Director de Carabineros, los arzobispos, los Obispos y los Vicarios Generales", y

b)Reemplázase el N° 3° por el siguiente:

"3°.- De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones."

3)Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:

"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado, y

3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 284 bis.

Tratándose de abogados ajenos a la administración de justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos.

Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284.";

4)Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:

"Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal de Corte de Apelaciones se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado;

3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser Ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 280, y

4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos doce años la profesión de abogado.

Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.";

5)Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:

"Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado;

3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y

4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.";

6)Derógase el artículo 255.

7)Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:

"Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.

Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñar dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.

Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquél cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquél que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.

El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro de! Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.";

8)Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:

"Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquéllos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquél que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.";

9)Sustitúyese el artículo 261, por el siguiente:

"Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles entre sí. Lo serán también con toda otra remunerada que se preste al Estado, salvo con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales; con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúe fuera de la jornada ordinaria de trabajo; con la calidad de subrogante, interino, suplente o a contrata, y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.";

10)Reemplázase en el artículo 264 la expresión "Escalafón Especial del personal subalterno" por "Escalafón del Personal de Empleados".

11)Sustitúyese el artículo 265, por el siguiente:

"Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.

En el Escalafón del Personal de Empleados figurarán los empleados de secretaría de los tribunales de justicia y los empleados de los fiscales.";

12)Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:

"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías: Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.

Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

Cuarta categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.

Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asigna en los términos del artículo 285.";

13)Suprímese el artículo 268;

14)Sustitúyese el artículo 269 por el siguiente:

"Artículo 269: El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

Primera Serie: Defensores públicos.

Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.

Tercera Serie: Procuradores del número.

Cuarta Serie: Receptores de juzgados de letras.

Quinta Serie: Asistentes sociales y bibliotecarios.

Cada una de estas series se dividirá en tres categorías.

Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a un Corte de apelaciones, o en el territorio jurisdiccionales de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.

En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.

En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.";

15)Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:

"Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial, serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaría y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los artículos siguientes.

El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de noviembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

La evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a)La Corte Suprema, en pleno, calificará a los Ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;

b)Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la administración de justicia que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;

c)El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones;

d)Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio, y

e)Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquéllos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad.

Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.";

16)Sustitúyese el artículo 274, por el siguiente:

"Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a)Reunir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;

b)Dejar constancia, en un libro de actas, de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio del calificante. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar.

Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia;

c)Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo 276;

d)Remitir al órgano calificador las solicitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido en la letra b).

e)Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el inciso final del artículo 276, y

f)Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.";

17)Derógase el artículo 275.

18)Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

"Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales.

Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificados en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas.

La calificación deberá ser puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra b), del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.

Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser fundado.

Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser considerados para mejorar la calificación.

Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la calificación de la que se pide reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.

La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.

Corresponderá conocer del recurso de apelación a los siguientes órganos:

a)Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal de la misma Corte Suprema.

b)Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y

c)Al pleno de la corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces;

En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o del fiscal. Si en ésa existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.";

19)Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:

"Artículo 277.- El Secretario del tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor.

En el caso de los funcionarios auxiliares de la administración de justicia señalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal.

Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente de la Corte Suprema, por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.

En la hoja de vida los encargados dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contendido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados.

Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación.

Existirá, además, una hoja de calificación en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado";

20)Intercálese, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, cuando corresponda, lo siguiente:

a)responsabilidad, medida en términos de asistencia, puntualidad y rendimiento funcionario;

b)capacidad e iniciativa, la que se evaluará por los aciertos o desaciertos notorios en la resolución de los problemas del servicio;

c)eficiencia funcionaria;

d)afán de superación, y

e)relaciones humanas.

Estos factores se evaluarán tomando en consideración la función o labor que corresponda realizar y la magnitud de la misma."

21)Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:

"Artículo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.

El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores.

El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; Lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; Lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; Lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; Lista Condicional, de 3 a 3,99 puntos y Lista Deficiente; menos de 3 puntos. No obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, quedará calificado automáticamente en Lista Deficiente. Si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros factores, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional.

El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación.

El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en Lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en Lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a amonestación por escrito, no podrá figurar en Lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias ejecutoriadas, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a amonestación por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en Lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en Lista Deficiente.

Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.

Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporadas a la Lista Sobresaliente o Muy Buena.";

22)Sustitúyese el artículo 278 bis, por el siguiente:

"Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes curse a la brevedad el debido decreto supremo.";

23)Sustitúyese el artículo 279, por el siguiente:

"Artículo 279.- Para proveer en propiedad un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por iguales términos si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas el Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263.

El Secretario del tribunal que llame a concurso comunicará su apertura por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Además, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo señalado en el inciso primero.

Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos.

La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.";

24)lntrodúcense las siguientes modificaciones en el artículo 280:

a)Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 280.- No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe mi cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.";

b)Suprímese su inciso segundo.

25)Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:

"Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en Lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o terna frente a aquéllos, que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena; éstos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre otros antecedentes.

En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere al artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la quina o de la terna.";

26)Sustítúyese el inciso segundo del artículo 282, por el siguiente:

"El fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.";

27)Sustitúyese el artículo 283, por el siguiente:

"Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá considerarse al ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos, conforme con lo establecido en el inciso primero del artículo 281, pudiendo figurar personas extrañas a la administración de justicia.";

28)Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:

"Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:

a)Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, pudiendo figurar abogados extraños a la administración de justicia;

b)Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

c)Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis;

d)Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y

e)Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.

A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a los dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.";

29)Intercálase, a continuación del artículo 284, el siguiente artículo 284 bis:

"Artículo 284 bis.- En las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en el se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa.

Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquellos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación.

Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.";

30)Sustitúyese el artículo 285, por el siguiente:

"Artículo 285.- Para proveer el cargo de relator, la Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, en su caso, someterá al Presidente de la República una propuesta con tres nombres. Para tales efectos, deberá llamar a un concurso, al que le será aplicable lo dispuesto en el artículo 279. Para resolver el concurso, la Corte deberá someter a los postulantes que reúnan los requisitos a un examen que consistirá en hacer la relación de una o más causas. Los resultados de este examen se ponderarán conjuntamente con los demás antecedentes de los oponentes.

En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.

En el concurso para postular al cargo de relator de la Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial.

En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquellos a los que someta a examen.

Si no se presentaren al concurso postulantes en número suficiente, la Corte podrá limitar su propuesta a dos nombres o hacerla uninominal. Asimismo, la propuesta podrá ser uninominal cuando, a juicio de los dos tercios de los Ministros concurrentes al pleno respectivo, uno de los candidatos presente ventajas significativas respecto de los otros oponentes para el ejercicio del cargo.

Las personas que se propusieren para relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, que pertenezcan a alguna de las categorías que respectivamente se indican en el inciso primero, se incorporarán en tal carácter a la categoría segunda o tercera, según corresponda, una vez que, nombradas, presten el juramento de estilo.

Las personas que se propusieren para relatores de la Corte Suprema que no pertenezcan a alguna de las categorías del Escalafón Primario indicadas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría de ese Escalafón; en los dos años siguientes en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se propusieren para relatores de las Cortes de Apelaciones que no figuren en alguna de las categorías señaladas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.";

31)Intercálese, a continuación del artículo 285, el siguiente artículo 285 bis:

"Artículo 285.- bis. El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.

Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

El secretario abogado del fiscal de la Corte suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.";

32)Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:

"Artículo 286.- Las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

a)Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a los dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y

b)Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere al letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.";

33)Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

"Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284;

b)Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y

c)Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos.";

34)Derógase el artículo 288;

35)Reemplázanse en el artículo 289 los vocablos "segunda o tercera", por "tercera o cuarta";

36)Intercálase, a continuación del artículo 289, el siguiente artículo 289 bis:

"Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el asistente social o bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, y con dos asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y

b)para integrantes de la tercera categoría, según el caso, con asistentes sociales o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por este.";

37)Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:

"Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos.";

38)Sustitúyese el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.

Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.

Quinta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Sexta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco.

Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";

39)Sustitúyese el artículo 293, por el siguiente:

"Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista de méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada después de la última calificación.";

40)Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:

"Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado; no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos.

Los empleado incluidos en Lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena; éstos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la tercera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la quinta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo o personas extrañas al Poder Judicial, elegidas por méritos.

Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.

En las ternas para cargos de la sexta categoría se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos.

En las ternas para cargos de la séptima categoría se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos.

Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o la experiencia que se requieran para el desempeño del cargo Además, serán sometidos, por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuera del caso.

En los demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.

Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para la confección de las mismas.

Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria.

El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente.

El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate.

Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.";

41)Intercálase, a continuación del artículo 294, el siguiente artículo

295:

"Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

a)Ser chileno;

b)Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c)Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d)Haber aprobado el nivel de educación media o equivalente;

e)No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y

f)No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.";

42)Intercálase en el artículo 310, entre comas (,), la expresión "con excepción de los conservadores, notarios y archiveros" entre las palabras "funcionarios" y "o empleados,", y en su frase final, la expresión "y con la misma salvedad", después de la palabra "forma";

43)Derógase el artículo 334;

44)Sustitúyese el artículo 340 por el siguiente:

"Artículo 340. El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencia por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.

Se regirán también por esas mismas disposiciones generales los permisos que se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán concederse permisos hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio.

Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.":

45)Reemplázase en el artículo 342 la expresión "licencia" por "permiso";

46)Sustitúyese en el inciso primero del artículo 343 la expresión "licencia" por "permiso", las dos veces en que aparece;

47)Intercálase en el artículo 346, después de la expresión "licencias", las palabras "y permisos";

48)Reemplázase el inciso segundo del artículo 347, por el siguiente: "Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.";

49)Agrégase un Párrafo 11 al Título XI del Código Orgánico de Tribunales, con el encabezamiento de "Los Bibliotecarios Judiciales", el que contendrá el siguiente nuevo artículo 457 bis:

"Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.

El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial.

Habrá un bibliotecario en el Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma.";

50)Sustitúyese el inciso primero del artículo 470, por el siguiente: "Artículo 470.- Las funciones de los auxiliares de la administración de justicia son incompatibles entre sí. Lo serán también con toda otra remunerada que se preste al Estado, salvo con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales; con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo; con la calidad de subrogante, interino, suplente o a contrata, y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.";

50) Suprímese en el artículo 492 la expresión "que no sean de Santiago y Valparaíso";

51)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 493, por los siguientes:

"El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.";

52)agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la administración de justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta años de edad.";

53)Intercálese en el artículo 497 la palabra "permisos", precedida de coma (,), después de "licencias";

54)Sustitúyese el inciso primero del artículo 498, por el siguiente:

"Las leyes determinarán la planta y los sueldos de los empleados de las secretarías de los tribunales y de los fiscales.";

55)Sustitúyese el artículo 499, por el siguiente:

"Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal, sin sujeción a las exigencias que se prescriben para el nombramiento de los demás empleados del Poder Judicial.

Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.";

56)Derógase el artículo 502 bis;

57)Intercálase en el artículo 505 la palabra "permisos", precedida de coma (,), después de licencias.

58)Intercálase el siguiente artículo 553, nuevo:

"Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros, que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.

Estos ministros efectuarán las visitas ordinarias que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende.

Si al efectuar la visita el ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los funcionarios sujetos a visita ordinaria o extraordinaria deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.";

59)Intercálase, entre comas (,) en el inciso primero del artículo 555, a continuación de la expresión inicial "Las Cortes de Apelaciones", lo siguiente: "además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553";

60)Sustitúyese en el artículo 556 la frase "Para la corrección de que habla el artículo que precede" por la siguiente: "Al adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes".

61)Sustitúyese el artículo 564, por el siguiente:

"Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.

Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 553.

Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de este.

En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo.";

62)Suprímese el artículo 565, y

63)Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación se indican:

a)En el artículo 46, reemplázase la expresión "de la jurisdicción", por la siguiente: "incluidas en el territorio jurisdiccional";

b)En N° 1° del artículo 63, sustitúyese el vocablo "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional";

c)En el inciso final del artículo 213, reemplázase el término "jurisdicción", por las siguientes: "territorio jurisdiccional";

d)En el inciso segundo del artículo 311, sustitúyese la palabra "jurisdicción", por las siguientes: "territorio jurisdiccional";

e)En la letra d), del N° 1°, del artículo 455, reemplázanse los vocablos "la jurisdicción respectiva", por los siguientes: "el territorio jurisdiccional respectivo";

f)En el inciso segundo del artículo 474, sustitúyese la palabra

"jurisdicción", por "territorio jurisdiccional";

g)En el inciso primero del artículo 555, reemplázase el vocablo

"jurisdicción", por "territorio jurisdiccional", y

h)En el artículo 559, sustitúyense los términos "respectiva jurisdicción" por "respectivo territorio jurisdiccional".".

Artículo 2°. Deróganse las leyes N°s 7.539 y 9.372.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1° de noviembre de 1994, afectando el proceso calificatorio que se inicia con esa fecha.

La calificación de los funcionarios y empleados correspondiente a 1993 se regirá por las disposiciones anteriores que esta ley modifica, sustituye o deroga.

Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones y el de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número 3° del artículo 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren encasillados en la segunda categoría del escalafón primario. A los restantes miembros del escalafón primario, el requisito de haber aprobado el programa de perfeccionamiento para optar al cargo de Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos.

Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se establecen en esta ley no serán aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas.

Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en cuanto requieren de la aprobación del programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, comenzarán a regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.

Artículo 2°.- Las personas que en virtud de las normas de esta ley cambien de categoría o de escalafón, se incorporarán en la respectiva categoría y escalafón, a continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría e igual escalafón, ingresando en el mismo orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.".

Se designó Diputado Informante al señor Zarco Luksic Sandoval.

Sala de la Comisión, a 20 de abril de 1994.

Acordado en sesiones de fechas 25 de enero, 23 de marzo, y 6, 12 y 20 de abril de 1994, con asistencia de los señores Aylwin (Presidente), Allamand, Bombal, Cornejo, Chadwick, Elgueta, Espina, Longton, Luksic, Martínez Ocamica; Pérez Lobos; Ribera, Schaulsohn, Viera-Gallo y señora Worner.

(Fdo.): Adrián Álvarez Álvarez, Secretario de la Comisión".

ANEXO BOLETÍN N° 867-07 (S)

INFORME DE LA EXCMA.CORTE SUPREMA

Of. N° 000954 Ant. ML-8895.

Santiago, 23 de junio de 1993.

Ese H. Senado por oficio N° 424 de 12 de mayo último, y de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha remitido a esta Corte Suprema, para su informe, copia del proyecto de ley sobre Carrera Funcionaria de los Jueces, Funcionarios Auxiliares de la Administración de Justicia y Empleados del Poder Judicial, que en primer trámite constitucional está conociendo esa Corporación.

Para conocer del aludido proyecto, el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema se reunió en audiencia especial los días 9, 14 y 15 del presente mes de junio, siendo presidido, en la primera de ellas, por el Subrogante señor Zurita y en las otras dos por el Titular señor Aburto. Asistieron, además los Ministros señores: Jordán, Zurita, Faúndez, Dávila, Beraud, Toro, Araya, Perales, Valenzuela, Álvarez, Bañados, Carrasco, Correa, Garrido, Hernández y Navas.

Se acordó informar favorablemente dicho proyecto con las siguientes particulares observaciones:

1°.- Artículos 252, 253 y 254:

Este Tribunal estuvo por informar desfavorablemente las aludidas modificaciones y mantener la actual redacción que de esos artículos tiene el Código Orgánico de Tribunales vigente. Dicha decisión se fundamenta en la circunstancia de que al eliminarse los incisos en que se imponen las demás exigencias para ser Juez o Ministro de una Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema se infringe la Constitución Política de la República, que en su artículo 74 inciso primero dispone que una ley orgánica constitucional deberá, entre otras, señalar "las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas Ministros de Corte o jueces letrados".

En todo caso y además, de lo antes dicho, esta Corte es de opinión de no innovar en cuanto a la edad que el actual Código Orgánico de Tribunales exige para ser juez de letras y, en consecuencia, estuvo por mantener la exigencia de 25 años a que se refiere esa disposición legal.

2°.- Artículo 259:

En el inciso tercero se propone eliminar la expresión "o pueda", de tal forma que en dicho inciso se imponga la prohibición a quienes sólo "deban" participar en la calificación respectiva y ello porque, eventualmente y por vía disciplinaria la Corte Suprema "puede" llegar a conocer de ella, afectándole indebidamente aquélla prohibición.

En el inciso quinto, y sólo para evitar confusiones, es conveniente aclarar que en ese caso se trata de un Ministro de Corte de Apelaciones, por lo que sería conveniente agregar la expresión "de Apelaciones" a continuación del sustantivo Corte, que se lee en la segunda línea del inciso señalado.

3°.- Artículo 260:

Se propone eliminar, en la línea cuarta del inciso primero, la expresión "de la Corte Suprema o" y en el inciso segundo línea cuarta "con algún Ministro de la Corte Suprema o" puesto que dicha extensión resulta del todo injusta dado que el territorio jurisdiccional de los Ministros de la Corte Suprema corresponde a todo el territorio nacional y con la redacción que el proyecto propone se impediría a los parientes que allí se señalan ingresar tanto al Escalafón Secundario como al del Personal de Empleados, lo que, para ellos, resulta gravoso y arbitrario.

Acordada esta indicación con el voto en contra del Ministro señor Bañados quien estuvo por aceptar en todas sus partes el artículo 260 propuesto.

4°. Artículo 265:

Se propone crear el cargo de Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema, atendida la gran cantidad de trabajo especializado que a éste corresponde, por lo que necesita de un asesoramiento letrado. En consecuencia, a continuación de la expresión "y de Juzgado de Letras," procedería agregar "el Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema".

5°.- Artículo 267:

Para una mayor claridad y evitar confusiones se propone en los incisos quinto, sexto y séptimo, en la parte en que se refiere a los "Secretarios de Juzgados" agregarle la expresión "de Letras"; y en el inciso séptimo, que se refiere a la sexta categoría intercalar, antes del "Prosecretario de la Corte Suprema" la expresión "Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema".

6°.- Artículo 273:

Por razones de orden y jerarquía se propone, invertir la primera enumeración que dice "Los Jueces y Ministros de Corte de Apelaciones" colocando "Los Ministros de Corte de Apelaciones y Jueces".

En el inciso tercero, que corresponde a la letra a) de la enumeración que este artículo contiene, sería procedente también intercalar antes del "Pro Secretario" al "Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema" y eliminar la expresión final que dice "cuando procediere", ello en razón de los argumentos que respecto de las calificaciones se dan en el artículo 273 bis.

7°.- Artículo 273 bis:

Se informa desfavorablemente la idea de intercalar dicha disposición legal, pues a este Tribunal le parece inconveniente que a los Ministros de Corte y jueces sólo se les califique cuando se les haya aplicado alguna medida disciplinaria durante el último año, estimándose, en caso contrario, que éstos están evaluados en lista de méritos para todos los efectos legales.

La referida inconveniencia deriva de la circunstancia de que la calificación anual a Ministros de Corte de Apelaciones y jueces, entre otras, representa el ejercicio de la facultad disciplinaria reservada por disposición constitucional a esta Corte Suprema —por si o a través de los órganos que corresponda— y constituye en la práctica una forma efectiva de control hacia quienes ejercen la función jurisdiccional propiamente tal y representa también un estímulo permanente al perfeccionamiento de la conducta ministerial de los evaluados.

Se previene que el Ministro señor Garrido estuvo por mantener el citado artículo 273 bis, pero sólo respecto de los Ministros de Corte de Apelaciones, esto es, que ellos no sean objeto de calificación, a menos que se de la situación prevista en la norma que se propone intercalar. No obstante, fue de opinión de que los jueces sean calificados en la forma que lo sostiene la mayoría.

8°.- Artículo 275:

Se informa desfavorablemente el referido artículo propuesto, por cuanto allí se crea una verdadera "acción popular" para intervenir en la calificación de "cualquier funcionario o empleado del Poder Judicial sujeto a calificación", lo que es del todo inconveniente para mantener los principios fundamentales de independencia y jerarquía desde que, entre otros aspectos, la expresión "cualquier persona podrá hacer llegar..." no excluye tampoco a los propios funcionarios del Poder Judicial, cuya actividad en tal sentido provocaría serias dificultades en el orden disciplinario interno, sin perjuicio de que, en general, el ejercicio desmedido y aún mal intencionado de esta acción provocaría dificultades insolubles y desmedro de la función jurisdiccional.

En consecuencia, este Tribunal se opone a sustituir el referido artículo en la forma planteada y propone mantener como artículo 275 el texto actual de su inciso primero.

9°.- Artículo 276:

En su inciso cuarto se propone sustituir la frase final que dice "el día de su recepción por el destinatario" por "al quinto día hábil después de su despacho". Ello obedece a la necesidad de dar certeza a los plazos legales ya que el día de la "recepción por el destinatario" carece de dicha cualidad.

10°.- Artículo 278:

A este Tribunal le parece innecesario el establecer cinco listas de calificación y estima que, al igual que en la actualidad, cuatro son suficientes para englobar todos los conceptos requeridos.

En consecuencia, propone que al final del inciso segundo se reemplace la enumeración contenida en el proyecto, quedando, así, las siguientes listas: Sobresaliente, Buena, Regular y Deficiente.

En el inciso tercero, se propone sustituir el término "inmejorable conducta" por "sobresaliente conducta" y fusionar las listas "Muy Buena" y "Satisfactoria" por una sola que pasaría a llamarse "Buena". Por consiguiente, en la lista Sobresaliente deberían figurar los funcionarios a que se refiere el proyecto: en la lista Buena, aquéllos referidos en el proyecto y que sólo hubieren sido objeto de medida disciplinaria no superior a censura por escrito, manteniéndose íntegramente lo propuesto para las listas Regular y Deficiente.

En el inciso quinto se propone sustituir "en las listas Sobresaliente" y "Muy Buena" por la expresión "la lista Sobresaliente" y ello porque a juicio de esta Corte sólo deben figurar en lista de méritos los funcionarios evaluados como sobresalientes.

11°.- Artículo 279:

Esta Corte cree también innecesario, por ser tremendamente oneroso, el insertar aviso de la apertura de concurso en el Diario Oficial, por lo que propone eliminar la parte final de su inciso segundo, desde donde dice "igualmente... hasta su término".

12°.- Artículo 280:

Primeramente y en razón de lo expresado en el Mensaje del proyecto, cabe advertir que la redacción propuesta sustituye todo el artículo 280 y no sólo su inciso primero, como se señala en él.

En tal entendido se propone mantener el tiempo de dos años para que el funcionario pueda ser promovido a la categoría superior y no de tres como se contiene en el proyecto. Así entonces debería sustituirse "tres años" por "dos años" en los dos casos a que se refiere el citado artículo.

13°.- Artículo 281:

Por estimarse innecesario el inciso cuarto se propone su eliminación y, como consecuencia de ello, en el inciso primero debe también eliminarse su última parte, desde donde dice "Sin perjuicio de...".

Asimismo, en el inciso quinto y en razón de las modificaciones propuestas para el artículo 278 se debería sustituir la expresión "Las Listas Muy Buena y Satisfactoria" por "La Lista Buena", eliminando la frase final desde donde dice "y los incluidos..."

Por último al final de su inciso segundo se propone agregar la frase "no inferior a la de censura por escrito".

14°. Artículo 283:

Atendido el hecho que esta Corte es de parecer de eliminar el artículo 273 bis que el proyecto agrega al Código Orgánico de Tribunales, sería indispensable eliminar la siguiente frase "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis". Asimismo, se propone eliminar la facultad que al Ministro más antiguo de Corte de Apelaciones se entrega en el proyecto para renunciar a su inclusión en la lista de cinco personas que este Tribunal debe enviar al Presidente de la República para proveer el cargo de Ministro o Fiscal de esta Corte Suprema por ser ella inconstitucional, desde que el artículo 75 de la Carta Fundamental hace imperativa, su figuración en la señalada nómina.

15°.- Artículo 284:

Por las razones ya anteriormente señaladas en las letras a) y b) debe eliminarse la expresión "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 273 bis". Respecto del contenido de la letra c), que se aprueba, se hace la salvedad de que ello se hace aún cuando no se ha aprobado el proyecto que crea la Escuela Judicial.

Se previene que los Ministros señores Álvarez y Navas estuvieron por consignar expresamente que a falta de oponentes con mejor derecho, se permita el ingreso de abogados interesados que no hayan cumplido con el requisito de aprobar el programa de formación de la Escuela Judicial.

En la letra d), y para ser consecuente con la modificación propuesta por esta Corte, se debería incluir, antes del "Prosecretario de la Corte Suprema" la expresión "del Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema,"; asimismo, se debería reemplazar la expresión "Muy Buena" por "Buena".

En el inciso noveno, y por las mismas razones anteriores, se debería eliminar la frase "en el Diario Oficial".

16°.- Artículo 284 bis:

El Tribunal estima que este artículo y el anterior -284- resultan demasiado reglamentarios para una Ley Orgánica Constitucional, por lo que propone su eliminación como tal sin perjuicio de agregarlo como inciso final del artículo 284, pero redactado así:

"Los méritos a que se alude precedentemente, se apreciarán por quienes corresponda teniendo en consideración el desempeño funcionario de los oponentes, cuando corresponda, su versación y criterio jurídico y demás aptitudes para ejercer el cargo que se trata de proveer".

17°.- Artículo 285 bis:

También con el objeto de concordar las modificaciones propuestas por esta Corte, debería modificarse el inciso primero en su parte inicial diciendo "El Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema y el Prosecretario de ese Tribunal se hará...".

En el inciso segundo se debe reemplazar la expresión "Este funcionario" por "El Prosecretario".

18°.- Artículo 286:

En la letra a) se propone eliminar la expresión "o Muy Buena" de tal manera que puedan figurar en la terna a que allí se refiere, sólo los funcionarios que estén en la lista de calificación Sobresaliente.

En el inciso cuarto, parte final, se debe sustituir "inciso final" por "inciso penúltimo";

19°.- Artículo 287:

Este tribunal no comparte la idea contenida en el proyecto y por la cual se excluye definitivamente la participación de los funcionarios del Escalafón Primario del Poder Judicial en las ternas a que se refiere esa disposición, y ello porque no encuentra justificación legal ni constitucional alguna tal especie de inhabilidad, importando por el contrario el establecimiento de diferencias arbitrarias para acceder a determinados cargos de ese Escalafón Secundario, situación que pugna con el principio de igualdad que consagra la Constitución.

En consecuencia, se propone mantener la estructura actual de las ternas y, por lo tanto, dicho artículo debería quedar redactado así:

Artículo 287:

Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de calificación Sobresaliente y que exprese su interés en el cargo; con un funcionario de las tres primeras categorías del Escalafón Primario y con otro notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos por méritos.

Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 284;

b)Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en la lista de calificación Sobresaliente y que exprese su interés en el cargo. Al efecto tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 284. Un segundo lugar en la terna será ocupado por un funcionario de las seis primeras categorías del Escalafón Primario. El Tercer lugar de la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido por méritos o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos, siempre que haya ejercido la profesión por tres años y que haya aprobado el curso respectivo en la Escuela Judicial;

c)Para integrantes de la tercera categoría con el notario, conservador o archivero más antiguo de la misma categoría; con un funcionario de las siete categorías del Escalafón Primario y con un abogado ajeno al escalafón que se oponga al cargo, elegido por méritos, siempre que haya ejercido la profesión por tres años y que haya aprobado el curso respectivo en la Escuela Judicial.

20°.- Artículo 289 bis:

En las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales a que se refiere la letra a) del citado artículo, es conveniente que figuren en ella los funcionarios que allí se refiere pero que sólo estén en lista de calificación Sobresaliente y, para el caso que deba recurrirse a asistentes sociales ajenos al servicio, es recomendable que se exija un mínimo de experiencia en su profesión y se le someta también a un adiestramiento previos sobre materias propiamente judiciales.

En consecuencia, se propone eliminar en el referido inciso la expresión "o Muy Buena" y, al final de esa letra a), después de la coma y antes de la conjunción "y" agregar que tengan a lo menos "cinco años de ejercicio profesional y que hayan aprobado el curso respectivo en la Escuela Judicial".

21°.- Artículo 292:

En la primera categoría es necesario aclarar que el funcionario que allí figura es el "Secretario Privado del Presidente de la Corte Suprema" ello para diferenciarlo del cargo de Secretario Abogado del Presidente de la Corte Suprema que se propone crear y que figura en el Escalafón Primario.

En la sexta categoría se propone agregar a los Oficiales asistentes de la Corte Suprema que, de otro modo, deberían entenderse que pertenecerían a la séptima categoría, lo cual resulta injusto e inconveniente atendida la función que desempeñan y que es de absoluta confianza de los Ministros de este Tribunal Supremo.

Acordada esta indicación con el voto en contra de los Ministros señores Faúndez y Navas, quienes estuvieron por aprobar el proyecto sin modificaciones en esta parte.

En la séptima categoría se propone la división de ésta en dos categorías y, así, el Escalafón del Personal de Empleados quedaría en definitiva con ocho categorías. Para la séptima categoría se propone incluir solamente a los Oficiales de Sala de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y en la octava a los Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.

Esta proposición tiene como fundamento la necesidad de diferenciar a los Oficiales de Sala de los Tribunales Colegiados de los demás funcionarios que prestan servicios semejantes en los otros tribunales, ya que aquéllos requieren de una mayor preparación para atender las necesidades propias de los tribunales de justicia. Dicha iniciativa, de ser acogida, requeriría también, de una modificación al Decreto Ley N° 3058 de 1° de enero de 1980.

Acordada esta indicación con el voto en contra del señor Faúndez, quien fue de parecer de aprobar en esta parte el proyecto tal como viene.

22°.- Artículo 293:

El Tribunal estuvo por aprobar el referido artículo, pero manteniendo, además, el inciso segundo del actual artículo 293 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, la preferencia para los empleadas que estén en posesión del título de abogado a que esa disposición legal se refiere, pues no se justifica su eliminación ya que no se advierte incompatibilidad alguna entre ambos incisos y, por el contrario, representa un estímulo y justo reconocimiento a esos funcionarios.

23°.- Artículo 294:

En la formación de las ternas para las categorías primera a octava inclusive se debe sustituir la expresión "Muy Buena" por "Buena" y ello para hacerla concordante con la modificación sobre listas de calificación propuesta por esta Corte. En consecuencia, podrán figurar en la respectiva terna el funcionario que corresponda y que esté en las listas Sobresaliente o Buena.

Acordada contra el voto de los Ministros señores Faúndez y Correa, quienes estuvieron por limitar esta inclusión en terna sólo a los funcionarios que figuren en lista de calificación Sobresaliente.

En el inciso quinto se propone sustituir el término "Bibliotecólogos" por la frase "Bibliotecarios con título otorgado por alguna Universidad reconocida por el Estado", por ser ésta una expresión más precisa de la exigencia que se pretende.

Acorde con lo propuesto por esta Corte respecto del artículo 292, se hace necesario:

a)En el inciso décimo tercero sustituir la última frase por la siguiente "los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o de la octava o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos";

b)Agregar al presente artículo un inciso décimo cuarto que diga: "En las ternas para cargos de la octava categoría se incluirá al empleado calificado en lista Sobresaliente o Buena más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidos por méritos".

En el inciso décimo noveno del proyecto intercalar entre "secretario" y "del" el adjetivo "privado" para aclarar que se trata del Secretario Privado del Presidente de la Corte Suprema.

El inciso vigésimo, también para mayor claridad, debería quedar de la siguiente manera "El Presidente nombrará también a los Oficiales Auxiliares y a los Oficiales Asistentes de los Ministros de la Corte Suprema a propuesta unipersonal del Ministro de que se trate".

24°.- Artículo 334:

En el inciso segundo sería conveniente sustituir la frase "y sólo podrá hacerse en un tribunal que no se encuentre a más de 50 Km. de distancia" por "y sólo podrá hacerse a otro tribunal". Las razones de esta indicación son lo impracticable que resulta la exigencia contenida en el proyecto pues en los extremos del país muchas veces no existen tribunales a menos de 50 Km. el uno del otro.

25°.- Artículo 347:

Este Tribunal no comparte la modificación propuesta y es de parecer que debe mantenerse el actual texto del citado artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Lo anterior porque esta última disposición contempla todas las alternativas posibles de permisos y de perfeccionamiento, bajo control de esta Corte Suprema; no obstante, con el proyecto que se propone los permisos para concurrir a actividades de perfeccionamiento judicial se limitan sólo a los Jueces y Ministros —dejando sin esa posibilidad a todo el resto de los funcionarios judiciales— y su concesión se deja al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, todo lo cual resulta injusto e inconveniente porque, por una parte, no se divisa la razón para la aludida limitación de posibilidades de perfeccionamiento y, por la otra, porque priva a esta Corte Suprema del control que ahora tiene sobre tales cursos o jornadas de perfeccionamiento judicial.

26°.- Artículo primero transitorio:

En su inciso segundo es conveniente eliminar la frase "salvo para el caso de los Jueces y Ministros de Corte de Apelaciones" porque con las modificaciones propuestas por esta Corte sobre calificaciones, no se justifican tales diferencias.

Se deja constancia que el Ministro señor Faúndez no emitió opinión respecto de las modificaciones a los artículos 252, 253 y 283 del Código Orgánico de Tribunales, ante la probabilidad de tener que pronunciarse sobre ellas en el Tribunal Constitucional; y en cuanto a lo relativo a la Escuela Judicial lo hizo sin compartir en lo medular el contenido del proyecto respectivo, pendiente para informarse por este Tribunal.

Se deja constancia, asimismo, que en la primera sesión de estudio, correspondiente al 9 de junio en curso, se conoció y resolvió hasta el artículo 283 del proyecto de ley que se informa. A dicha audiencia no concurrió el Presidente señor Aburto, ni los Ministros señores Jordán, Toro y Valenzuela, por encontrarse todos ellos en comisión de servicios fuera del país.

Saluda atentamente a V.E.

(Fdo.): Marcos Aburto Ochoa, Presidente; Carlos A. Meneses Pizarro, Secretario."

SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION DE CONSTITUCIQN, LEGISLACION,

JUSTICIA Y REGLAMENTO DEL H. SENADO

VALPARAISO.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de mayo, 1994. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 328. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

NORMATIVA SOBRE CARRERA FUNCIONARIA DEL PODER JUDICIAL. Segundo trámite constitucional.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Corresponde ocuparse, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, del proyecto de ley sobre carrera funcionarla de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Luksic.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 867-07 (S), sesión 8° en 19 de octubre de 1993. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Constitución Legislación y Justicia, sesión 20a, en 10 de mayo de 1994. Documentos de la Cuenta N° 2.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Solicito la venia de la Sala para votar en general el proyecto al término del Orden del Día, es decir, a las 13 horas.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia me ha encomendado informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley sobre carrera funcionada de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial.

Durante el estudio del proyecto, vuestra Comisión contó con la participación activa de todos sus integrantes y con la asistencia y colaboración de la señora Ministra de Justicia, doña Soledad Alvear, y de los asesores de esa Secretaría de Estado, doña Consuelo Gazmuri y don Jorge Correa.

Entre los antecedentes que la Comisión tuvo a la vista para el estudio de esta iniciativa deben mencionarse el mensaje, los informes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y Reglamento del Honorable Senado, la opinión de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial.

Las ideas matrices del proyecto son: reforzar el carácter de Poder del Estado a los órganos jurisdiccionales; mejorar, orgánica y procesalmente, la institucionalidad judicial con miras a lograr eficacia y eficiencia, y estructurar una carrera funcionaría dentro del Poder Judicial con normas claras para todos sus funcionarios, que les den seguridad sobre sus derechos y su futuro dentro de la institución.

Los elementos fundamentales que se tuvieron en cuenta y que inciden en el sistema establecido para la carrera funcionaría son los siguientes: igualdad de oportunidades para quienes deseen ingresar al Poder Judicial y para quienes aspiran a ascender en la carrera judicial; estabilidad en el empleo; posibilidad de ascender por méritos, y reconocimiento explícito y adecuado a la antigüedad en el cargo.

En consecuencia, el proyecto establece una estructura armónica, que consulta normas sobre incompatibilidades para los funcionarios del Poder Judicial; reestructura sus escalafones; establece un sistema moderno de calificaciones de los funcionarios del Poder Judicial, que permite seleccionar al personal más idóneo para los ascensos, y, por último, señala un procedimiento de nombramientos transparente, que garantiza la igualdad de oportunidades para aquellos que quieren postular e ingresar a la carrera judicial.

Señor Presidente, las innovaciones más novedosas consignadas en el proyecto son las siguientes:

Cambiar las reglas sobre el fuero, con el objeto de armonizarlo y adecuarlo a la normativa actual.

Modificar la competencia de los ministros de cortes de apelaciones, en su carácter de juez unipersonal.

Disponer algunas reformas en relación con los nombramientos de los ministros de la Corte Suprema, de cortes de apelaciones y de jueces.

Adecuar a la Constitución Política del Estado los requisitos para ser juez de letras, ministro o fiscal de corte de apelaciones o ministro de la Corte Suprema.

Para ser juez de letras se exige ser chileno -el actual Código Orgánico de Tribunales exige la nacionalidad chilena, natural o legal-, tener título de abogado y haber aprobado el programa de formación para postulantes del escalafón primario del Poder Judicial, instituido en el proyecto de ley sobre Academia Judicial, aprobado por la honorable Cámara. A los abogados ajenos a la administración de justicia que postulen al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se les exigirá, además, haber ejercido la profesión de abogado por un año, al menos.

En cuanto a los ministros de cortes de apelaciones, se exige ser chileno, sin límite de edad -el actual Código Orgánico de Tribunales exige la nacionalidad chilena, natural o legal, y tener 32 años-, el título de abogado y haber aprobado el programa de perfeccionamiento para ser ministro de corte de apelaciones, normado también en el referido proyecto. Además, menciona algo novedoso: que los relatores no podrán acceder a ser ministros de cortes de apelaciones porque se requiere haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez al menos por un año.

Para ser ministro de corte de apelaciones, los abogados ajenos al Poder Judicial deben haber ejercido su profesión a lo menos durante 12 años.

Respecto de los ministros de la Corte Suprema, se establece ser chileno, tener título de abogado, y a los abogados ajenos a la carrera judicial se les exige 15 años de ejercicio de su profesión y reunir los requisitos de la quina.

Se aumentan las incompatibilidades de los funcionarios del Poder Judicial, ya que se impide que en una misma corte haya miembros ligados por parentesco o que lo estén con jueces de jurisdicción. Por regla general, se acogen los criterios aplicables en la Administración del Estado a los demás funcionarios civiles.

Los elementos fundamentales de la incompatibilidad están dados para las personas unidas por matrimonio o vinculadas por adopción, y se aumenta en un grado el parentesco por consanguinidad. Ella rige entre cargos que deben coordinarse entre sí; por ejemplo, los ministros de una misma corte o aquellos que pueden situarse en una relación jerárquica, es decir, entre el que emite un fallo y el que lo revisa, o entre un funcionario calificado y el órgano que lo califica.

También se impide incluir en temas o nombrar en un cargo jerárquicamente inferior en el mismo tribunal a quien tenga parentesco o vínculo constitutivo de incompatibilidades.

En definitiva, este proyecto aumenta las incompatibilidades entre los funcionarios del Poder Judicial, cuestión que a veces ha sido puesta en duda o en entredicho.

Por último, también se establece la incompatibilidad de la función judicial con toda otra remunerada con fondos fiscales. Se exceptúa la docencia hasta un máximo de 12 horas semanales.

Por otra parte, se readecúan los escalafones primario y secundario, y se crea el del personal de empleados, cada uno con su correspondiente categoría.

Las calificaciones constituyen otro aspecto de gran interés y, sin duda, una reforma preponderante en la carrera funcionaría.

En primer lugar, se premian debidamente los merecimientos del personal sobre la base de antecedentes objetivos. La normativa actual establecía algunos criterios, pero se prestaba a cierta subjetividad; la idea del proyecto apunta a dar el sentido más objetivo posible a las calificaciones.

En segundo lugar, el calificado tendrá oportunidad de hacer valer sus derechos y puntos de vista al conocer los nombres de los calificadores y los fundamentos de su decisión. En caso de disconformidad, se establece un procedimiento para recurrir ante un órgano superior.

Otro aspecto fundamental consiste en el cambio del órgano calificador. De acuerdo con la actual normativa, la Corte Suprema cumple esa labor; en el proyecto, la responsabilidad recaerá en los órganos superiores jerárquicos de la persona.

Todos los funcionarios, salvo ministros y fiscales de la Corte Suprema, deben ser calificados entre el 1° de noviembre y el 31 de octubre del año posterior. El trámite de la calificación se inicia el 1° de noviembre y termina fatalmente el 31 de enero.

Se establece un procedimiento de participación pública en la calificación. Cualquiera persona puede remitir por escrito al respectivo órgano calificador, dentro de los diez primeros días de noviembre de cada año, sus opiniones fundadas respecto de la conducta o desempeño de algún funcionario. En este aspecto, como en otros, la Corte Suprema se opuso.

También se dispone la obligación de llevar una hoja de vida de cada funcionario, en la cual se incluyan, entre otros puntos, sus actividades de capacitación.

El criterio sustentado en el proyecto es objetivizar el proceso de calificación al máximo posible.

En primer lugar, además de su anotación en la hoja de vida, estarán incluidos el criterio, la responsabilidad, capacidad de iniciativas, eficiencia del funcionario, su afán de superación y sus relaciones humanas.

Las calificaciones se efectuarán por los órganos respectivos dentro de los primeros quince días de diciembre.

Los recursos que se pueden interponer son el de reposición, si el órgano calificador es la Corte Suprema, y el de apelación, si se trata de otros órganos. En este sentido, se establecerá un procedimiento similar al actual recurso de queja.

También podrán publicitarse y comunicarse las calificaciones. El funcionario calificado tiene derecho a conocer su hoja de vida y las materias respecto de las cuales debe mejorar o rectificar su calificación.

En cuanto al sistema de nombramiento de los jueces, funcionarios y auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial, se mantienen, como criterio general, los concursos, y se regla su publicidad, objetividad y transparencia. La idea, en una materia tan importante que se refiere a un Poder del Estado, es privilegiar el mérito por sobre la antigüedad.

Asimismo, se hacen ciertas innovaciones en lo relativo al personal de empleados y oficiales de la Secretaría, y se fijan nuevas normas sobre permutas y traslados. Como se sabe, en especial en lo que dice relación con los funcionarios notariales, las permutas y traslados se han prestado para manejos indebidos que significaban la mantención de ciertos privilegios para el cargo de notario.

En la Comisión se eliminó, por unanimidad, esta disposición en lo que se refiere a los notarios, archiveros y conservadores.

Por último, en cuanto a las licencias, se modifica el artículo 340, con el objeto de radicar en el Presidente de la Corte Suprema, en lugar del Presidente de la República, el otorgamiento de licencias y permisos. En este aspecto, se establece un principio fundamental de nuestra Constitución: la igualdad jurídica, y se aplican normas de la Administración del Estado.

Para concluir, reitero que este proyecto entraña la voluntad de crear una estructura de la carrera funcionarla dentro del Poder Judicial que permita reforzar su condición de Poder del Estado a los órganos jurisdiccionales; mejorar orgánica y procesalmente la institucionalidad judicial, con miras a un desarrollo eficaz y eficiente, y estructurar una carrera funcionaría con normas claras para todos los funcionarios, que les dé seguridad en sus derechos y en su estabilidad dentro de la institución.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

Recuerdo a los señores Diputados que el proyecto se vota al término del Orden del Día.

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Señor Presidente, el proyecto de ley en análisis es uno de los que conforman el denominado paquete de reformas al Poder Judicial, presentado al Parlamento por el anterior Gobierno con el objeto de modernizar la administración de justicia. Según se me confidenció en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es el proyecto más amplio y regulador que ha pasado por dicha Comisión en todo el período de transición.

Pero, más allá de estos aspectos anecdóticos y cuantitativos, el proyecto intenta lograr una de las reformas más relevantes de la administración de justicia.

Se ha dicho hasta la saciedad que ningún sistema de derecho, por perfecto que sea, permite asegurar su vigencia efectiva en nuestro país si no existen buenos jueces, de suerte que, a su vez, pongan en funcionamiento un buen sistema jurídico, mediante un conjunto de normas sustantivas o procesales. De los jueces depende, entonces, el imperio del derecho y la vigencia efectiva de la justicia en la vida cotidiana de los ciudadanos. Parece bien enfatizar esta idea, pues constituye una verdad indesmentible.

Lo que sí se repite con menos frecuencia es que la calidad de los jueces que necesita el país no depende del azar, sino del conjunto de condiciones que la nación crea para el desenvolvimiento de la profesión judicial. Parte de esas condiciones están constituidas por las de carácter económico con que se retribuye a los magistrados. El gobierno pasado y el actual han asumido compromisos para mejorar tales condiciones. Hace pocas semanas se aprobó en el Senado un proyecto de aumento de las remuneraciones del Poder Judicial. Sin embargo, ellas no son el único factor con que la sociedad puede influir en la calidad de sus jueces. También puede hacerlo a través de la capacitación, para lo cual este honorable Congreso despachará pronto el proyecto de academia judicial.

Tanto o más importante que los dos factores recién aludidos son el conjunto de las otras condiciones que suelen agruparse bajo el título de "carrera judicial".

¿Cómo se seleccionan los jueces? ¿Qué factores se consideran gravitantes para permitir o rechazar el ingreso de un o una joven abogado a la magistratura? ¿Qué conductas profesionales se ven motivadas a través de las calificaciones? ¿Cuáles de esas conductas se desmotivan por este mismo sistema? ¿Cuáles son las conductas de los jueces que se sancionan y cuáles se premian por vía del ascenso? ¿Saben los jueces de antemano y con precisión cuáles son los parámetros para evaluar su trabajo? ¿Y cuáles consecuencias importantes para su vida, como el ascenso o la remoción, se considerarán en las diversas conductas profesionales? ¿Existen sistemas objetivos y transparentes para medir el rendimiento del trabajo judicial? ¿Gravitan tales mediciones en las decisiones más relevantes de la carrera de un profesional?

Me atrevería a señalar que el modo como los sistemas jurídicos en los diversos países del mundo resuelven las preguntas antes referidas, configuran el tipo de jueces que conforman el Poder Judicial.

Ningún país podría pretender tener buenos jueces si no establece, primero, pautas efectivas de lo que se espera de un juez y no actúa luego en consecuencia, a través de los premios y castigos que se dan en toda carrera judicial.

Si los mecanismos que gravitan en la carrera de cada juez no están claramente definidos, no son conocidos por éste o no se aplican de un modo adecuado y sostenido, entonces típicamente empiezan a operar mecanismos que premian lealtades o factores igualmente personalistas que desincentivan la justicia profesional y eficiente que los países reclaman.

El gobierno del ex Presidente Aylwin se dio a la tarea de efectuar una profunda revisión de las normas y prácticas existentes en materia de carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial, proponiendo la reforma que los señores Diputados considerarán y que procura alcanzar los criterios de profesionalismo a través de la objetividad y transparencia a que aludí.

El proyecto fue objeto de un largo y acucioso debate en el Senado y en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara. En ambas instancias se compartió el diagnóstico y los propósitos, y se buscó perfeccionar los instrumentos para su logro.

El Gobierno no puede sino declararse satisfecho por el ejercicio realizado. No pocas veces hubiésemos querido introducir este tipo de mecanismos. Sin embargo, debemos señalar que ninguna de las normas que propone la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia resulta contradictoria con los principios que animan esta materia.

El proyecto procura actuar en este neurálgico campo de nuestro sistema judicial, y lo hace especialmente a través de modificar sustancialmente el régimen de calificaciones y el sistema de ascenso de los funcionarios judiciales. Como complementación indispensable a lo anterior, se introducen reformas no menos sustanciales e incompatibilidades a los escalafones y a los requisitos para el nombramiento de los jueces.

A estas reformas, el Senado ha agregado otras vinculadas, como lo son el sistema de visitas y otras sobre competencia que tienen una relación muy remota con el proyecto, pero sobre las cuales el Gobierno no ha querido formular indicaciones, por estimarlas un perfeccionamiento al Código Orgánico de Tribunales.

Entonces, estamos frente a un proyecto fundamental, que de aprobarse significará un claro avance en la contestación de las preguntas que nos hacíamos hace un rato.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Wórner.

La señora WÓRNER.-

Señor Presidente, el proyecto de ley sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial, unido al que crea la Academia Judicial, votado hace pocos días en esta Cámara, responde a sentidas y viejas aspiraciones de los funcionarios del Poder Judicial.

La iniciativa en estudio, luego de un extenso análisis en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, tal como lo señaló la señora Ministra, ha ocupado gran parte del quehacer de este nuevo período legislativo en esta Comisión. Lo engorroso de su largo articulado determinó que sus miembros tuviésemos particular preocupación por informarnos y recoger en nuestras discusiones las propuestas y observaciones que formularon en su oportunidad distinguidos profesores de Derecho Procesal, los asesores del Ejecutivo, la Excelentísima Corte Suprema y la Asociación Nacional de Funcionarios y Magistrados del Poder Judicial.

El proyecto modifica los requisitos legales para el ejercicio de diversos cargos judiciales; el régimen de incompatibilidades funcionarias; los sistemas de selección, ascenso, calificaciones y escalafones de-los funcionarios del Poder Judicial. Igualmente, fortalece la carrera para los miembros del escalafón secundario y de empleados, e introduce algunas pequeñas modificaciones relativas a las competencias de los tribunales.

El sistema propuesto para la conformación de las ternas y quinas, para la calificación de los jueces y para seleccionar a quienes ingresarán al Poder Judicial a fin de cumplir tan delicadas funciones, debe ser estudiado a cabalidad y con mucho celo, para posibilitar que quienes asciendan e ingresen a la carrera judicial sólo lo hagan por vocación y méritos, dejándose de lado cualquiera otra forma anexa que les signifique ser postergados o formar parte de un sistema que no respeta los méritos personales, la trayectoria y la antigüedad.

El proyecto, en sus partes sustanciales, consigna una fórmula por la cual se ingresa a la carrera judicial y se impide acceder a los grados más elevados del escalafón primario a quienes no tienen determinados requisitos; aumenta las inhabilidades; establece un sistema de calificaciones donde se privilegian un sistema de publicidad, la conducta funcionaria y el desempeño observado en el período que comprende la calificación, que se fijará por doce meses; previene la existencia de una hoja de vida, que será con publicidad reservada para el calificado. Quienes actúan como calificadores, cuando se trata de tribunales colegiados, deben hacer cargos, fundamentación de su calificación y firmarla; plantea un sistema distinto del actual para la conformación de las ternas y quinas en los concursos, que se deben regular en el artículo 279, con publicidad y conocimiento no sólo de los interesados, sino también de toda la ciudadanía, a través de inserciones y avisos en el Diario Oficial. Establece sistemas de fueros, de competencias de las cortes de apelaciones; sistemas distintos de nombramiento de los integrantes de los tribunales superiores de justicia, esto es, la Corte Suprema y de las cortes de apelaciones y de los jueces. Introduce también importantes innovaciones en la conformación de las ternas para los cargos de relatores, de defensores públicos, principalmente en lo que dice relación con las cortes de apelaciones de Valparaíso y de Santiago, y para los cargos de notarios, conservadores y archiveros públicos, terminando con cualquier anomalía que signifique desconocimiento de méritos y de antigüedades en la conformación de las ternas, sobre todo en cargos tan apetecidos como los de notario, conservador y archivero.

La bancada del Partido por la Democracia anticipa su voto favorable a la aprobación en general del proyecto y hace un reconocimiento al trabajo amplio y consensual realizado, que nos satisface plenamente, pues con la aprobación de esta iniciativa estamos permitiendo modernizar nuestro sistema judicial y que haya transparencia en el proceso y en los méritos que se tienen en cuenta cuando se promueve a determinado funcionario.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Aníbal Pérez.

El señor PÉREZ (don Aníbal).-

Señor Presidente, este proyecto se inserta en aquellas iniciativas legales que tienen por objeto modernizar el Estado chileno, en este caso un Poder tan importante como es el Judicial.

Días atrás, en esta misma Sala, aprobamos otro importante proyecto en igual sentido: el de la Academia Judicial. Si a esto le sumamos el mejoramiento de las remuneraciones del Poder Judicial, sin duda que estamos avanzando en modernizar y agilizar este importante Poder del Estado.

El proyecto consagra igualdad de oportunidades para ingresar a la carrera judicial; da estabilidad en el empleo; establece un sistema de calificación moderno, justo, eficaz, y, lo más importante, dispone un régimen de incompatibilidad entre funcionarios, ya sea por parentesco o matrimonio, y también entre la función judicial y cualquier otro empleo público, con excepción de la docencia.

Una de las cosas que más se ha criticado al Poder Judicial es justamente esta situación, pues en todos los sectores se señalaba que los notarios y los conservadores siempre eran parientes de ministros de las cortes de apelaciones o de la Corte Suprema. Con este nuevo sistema de incompatibilidad, esto no volverá a ocurrir, con lo cual también le damos transparencia a la función judicial.

Por las razones expuestas y dada la importancia del proyecto para modernizar el sistema judicial chileno, anunciamos que la bancada socialista lo votará favorablemente.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

EL señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en las intervenciones anteriores se han puesto de relieve algunas de las circunstancias que impulsaron la tramitación de este proyecto.

Hace algún tiempo se hablaba de una crisis de legitimidad en el Poder Judicial. Por ejemplo, en la Decimoséptima Convención Nacional de Magistrados del Poder Judicial se reconocía la necesidad de introducir reformas sustantivas al sistema judicial chileno que le ayudaran a superar sus aspectos de crisis. Sin duda, el proyecto recoge ese tipo de situaciones.

Tal como se dice en el libro "Proposiciones para la reforma judicial", de Eugenio Valenzuela Somarriva y otros, uno de los aspectos que merecía serios reparos en el Poder Judicial eran las calificaciones funcionarías, las que realiza la Corte Suprema sin fundamentarlas y en votaciones secretas. Al respecto, señalan: "Este sistema calificatorio debiera cambiar en los puntos indicados. Los calificados en lista dos y tres deben conocer los fundamentos para mejorar su desempeño. Con mayor razón el calificado en lista cuatro, al cual se le remueve de su cargo. Por otra parte, la votación secreta favorece la irresponsabilidad". El Presidente de la Corte Suprema, en su discurso del pasado 1 de marzo de 1990, se detuvo en lo expresado, concluyendo: "No veo la razón para negar a un magistrado de la República el derecho que tiene a imponerse de quiénes y por qué le han incluido entre funcionarios de bajo rendimiento". El proyecto aborda esta materia, precisando en qué consiste la calificación y los órganos que califican. En ese aspecto, cabe señalar la innovación que representa disponer que "los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia no comprendidos en las letras anteriores, que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquéllos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad."

En seguida, esta misma comisión designa como secretario al secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente. Estará obligado a llevar los documentos más importantes relativos a la calificación, como la hoja de vida, la hoja de calificaciones y los antecedentes que se reúnan. Además, se establece que la calificación sea puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierne del libro de acta a que se refiere esta calificación, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.

También se preceptúan los recursos pertinentes para reclamar de la calificación. La hoja de vida que debe llevar el secretario del tribunal constituye, al igual que en la Administración del Estado, una pieza esencial, porque en ella se debe dejar "constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y funcionarios calificadores..."

"Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes de que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados."

Al mismo tiempo, el interesado puede pedir que en esta hoja de vida se le anoten los antecedentes que considere meritorios. En la hoja de calificación se deben consignar los fundamentos -así lo establece el artículo 277 bis del Código Orgánico de tribunales- con todas las circunstancias que allí se indican.

Luego, el calificado será evaluado mediante un puntaje de 1 a 7, como se explica en el artículo 278 del mismo Código. El funcionario que figure en lista deficiente, o por segundo año consecutivo en lista condiciona], una vez que firme la calificación respectiva quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Quiero referirme a una indicación que presenté, relativa a la disposición que establece normas sobre el ascenso.

El proyecto suprime el inciso segundo del artículo 280 del citado Código, que dice: "El tiempo servido en las Regiones Décimo Primera, de Aisén, del General Carlos Ibáñez del Campo, y Décimo Segunda, de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena, de la Décima Región de Los Lagos, hasta el máximo de cinco años, por una sola vez, se computará doblado para los efectos de la antigüedad de los funcionarios en su categoría y del requisito para el ascenso. Este beneficio no servirá para obtener mayor remuneración."

Al respecto, cabe señalar que en el N° 2 de las notas de la página 114 de la última edición del Código Orgánico de Tribunales, se indican las leyes dictadas para mantener esta disposición: los números 11.986, de 19 de noviembre de 1955; 12.510, de 30 de agosto de 1957; 17.939, de 13 de junio de 1973, y 18.776, de 18 de enero de 1989. Todas ellas respetaron este privilegio para magistrados que se radican en las mencionadas regiones, pues aparte de la mayor remuneración, que de todas maneras es insuficiente, no tenían otro incentivo. En consecuencia, al derogar el inciso se suprime el estímulo para los jueces que se trasladan o que son nombrados en esas regiones, lo que hará muy difícil llenar las vacantes en dichos lugares. Me parece de toda justicia rechazar la supresión del inciso segundo del artículo 280.

Otra disposición de relevancia se refiere a la formación de las quinas por la Corte Suprema para designar un ministro de la misma. En la ley vigente se señala que en la quina deben figurar dos miembros de corte de apelaciones en razón de su antigüedad. Ahora, el proyecto coloca sólo uno, y "los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos, conforme con lo establecido en el inciso primero del artículo 281, pudiendo figurar personas extrañas a la administración de justicia."

Mediante esta corrección, no cabe la menor duda de que se aumenta la posibilidad de que jueces más meritorios ingresen a la Corte Suprema.

El artículo 284 bis establece que en las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes del Escalafón Primario, lo cual es concordante con el proyecto de creación de la Academia Judicial y sienta el principio establecido en este proyecto, en orden a impedir que jueces meritorios transformen su vocación judicial trasladándose a la carrera notarial.

El artículo 287 dispone que para integrar la primera categoría del Escalafón Secundario: notario, conservador de bienes raíces o archivero, podrán integrar las ternas abogados extraños a la carrera, pero no un miembro del Escalafón Primario. En la actualidad, los ministros de la Corte Suprema o de las cortes de apelaciones, cada día con mayor frecuencia, aspiran a estos cargos, atendidos los mayores ingresos que en ellos se obtienen.

En relación con ellos y con los auxiliares de la administración de justifica, se establece la prohibición de permutar sus cargos o aceptar traslados que impliquen ciertas relaciones de conveniencia entre parientes, y se precisa que sus funciones expiran al cumplirse 70 años de edad, lo cual parece muy conveniente, pues da la posibilidad de que las nuevas generaciones puedan aspirar a estos cargos.

Por las razones hechas valer por el Diputado informante y por los demás parlamentarios que me precedieron en el uso de la palabra, aprobaremos en general este proyecto.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Al parecer, esta iniciativa cuenta con la aprobación en general unánime de la Sala.

Como solamente se han recibido tres indicaciones, que no son muy complejas, solicito el asentimiento de la Corporación para votarlas ahora, con el objeto de que esta iniciativa pueda seguir rápidamente su trámite en el Senado.

Acordado.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general por unanimidad el proyecto, dejándose constancia de que concurren a su aprobación más de 70 señores Diputados de un total de 116 en ejercicio.

Aprobado.

A continuación, el señor Secretario explicará en qué consiste la primera indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La primera indicación, del Honorable Diputado señor Elgueta, tiene por objeto reponer en el número 24 la letra b) del artículo 280.

Tal como lo expresó el señor Diputado informante, el proyecto en informe elimina el inciso segundo del artículo 280, que tiene por finalidad establecer que quienes hayan servido en las Regiones Undécima y Duodécima, en las provincias de Chiloé y de Palena, se les considerará doblado por una sola vez el tiempo servido en aquéllas, para los efectos de la antigüedad y del requisito para ascender.

La indicación tiene por finalidad dejar sin efecto la supresión propuesta por la Comisión.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

En votación la indicación.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 21 votos; por la negativa, 41 votos. No hubo abstenciones.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Rechazada.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo por unanimidad, dejando constancia de que concurren a su aprobación más de 70 señores Diputados de un total de 116 en ejercicio y del voto en contra del Diputado señor Elgueta.

El señor Secretario explicará en qué consiste la segunda indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La segunda indicación también es el Diputado señor Elgueta y tiene por finalidad intercalar en el inciso séptimo del artículo 294, página 81 del informe, después de "segundo" y de la coma (,), las expresiones "o técnicos asistentes judiciales titulados en la educación superior".

El inciso quedaría redactado de la siguiente forma: "En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista de mérito que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o técnicos asistentes judiciales titulados en la educación superior, o personas extrañas al Poder Judicial elegidas por méritos".

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

En votación la indicación.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 20 votos; por la negativa, 46 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Rechazada.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo por más de 70 señores Diputados de un total de 116 en ejercicio.

Aprobado.

El señor Secretario va a dar lectura a la tercera y última indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación es del Diputado señor Ribera y tiene por objeto incorporar en el inciso cuarto del artículo 1° transitorio, luego de "incompatibilidades funcionarias", la siguiente frase: "como el requisito de edad", de suerte tal que el encabezamiento de esta disposición quedaría de la siguiente forma: "Las nuevas incompatibilidades funcionarias como el requisito de edad que se establecen en esta ley,...", etcétera.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

En votación la indicación.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 38 votos. Hubo 1 abstención.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Rechazada.

Se aprueba el artículo por el quorum constitucional requerido.

En consecuencia, el proyecto se aprueba, en general y en particular, por la unanimidad de los más de 70 señores Diputados presentes.

Pasa al Senado.

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero agradecer a la Honorable Cámara, y muy en especial a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, el acucioso trabajo que significó la aprobación de esta iniciativa legal, que junto con el proyecto de Academia Judicial, que fue materia de análisis en esta Sala hace algunas semanas, constituyen un importante avance en aras de establecer una carrera judicial, profesional, meritocrática y con jueces capacitados para desempeñar tan importante labor.

He dicho.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, sin interés en reabrir el debate, quiero señalar a los señores Diputados que la última indicación tenía por objeto que las personas de más de 70 años, que ocupan cargos en el Poder Judicial -me refiero a notarios, conservadores, o cualquier persona afectada con esta nueva modificación-, no perdieran sus cargos sino que los mantuvieran, pero sin seguir ascendiendo.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

En el Senado, probablemente por razones obvias, se tomarán medidas en ese sentido.

Despachado el proyecto en general y en particular.

Terminado el Orden del Día.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 31 de mayo, 1994. Oficio en Sesión 1. Legislatura 329.

PROYECTO DE LEY, SOBRE CARRERA FUNCIONARIA DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre Carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1°

N° 1)

Lo ha sustituido por el siguiente:

"1) Derógase la letra g) del artículo 45.".

N° 2)

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

"a) Sustitúyese el párrafo primero del N° 2°, por el siguiente:

"2°.- De las causas civiles y de comercio que excedan de diez unidades tributarias mensuales y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Senadores, los Diputados, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos chilenos y los extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Ministros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Comandantes en Jefe del Ejército, Marina y Aviación y el General Director de Carabineros, los Arzobispos, los Obispos y los Vicarios Generales.", y"

N° 3)

Lo ha rechazado.

N° 4)

Ha pasado a ser N° 3), sustituido por el siguiente:

"3) Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:

"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado, y

3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.

Tratándose de abogados ajenos a la administración de justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos.

Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284.";".

N° 5)

Ha pasado a ser N° 4, reemplazado por el siguiente:

"4) Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:

"Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal de Corte de Apelaciones se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado;

3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser Ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, y

4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos doce años la profesión de abogado.

Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.";".

N° 6)

Ha pasado a ser N° 5), sustituido por el siguiente:

"5) Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:

"Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado;

3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y

4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.";".

N° 7)

Ha pasado a ser N° 6), reemplazado por el siguiente: "6) Derógase el artículo 255.".

N° 8)

Lo ha rechazado.

N° 9)

Ha pasado a ser N° 7, sustituido por el siguiente:

"7) Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:

"Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien este ligado con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.

Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñase dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio Jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.

Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.

El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.";".

N° 10)

Ha pasado a ser N° 8), reemplazado por el siguiente:

"8) Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:

"Artículo 26°.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.";".

Ha incorporado los siguientes N°s. 9 y 10, nuevos.

9)Sustitúyese el artículo 261, por el siguiente:

"Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles entre sí. Lo serán también con toda otra remunerada que se preste al Estado, salvo con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales; con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo; con la calidad de subrogante, interino, suplente o a contrata, y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.";

10)Reemplázase en el artículo 264 la expresión "Escalafón Especial del personal subalterno" por "Escalafón del Personal de Empleados";

N° 11)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"11) Sustitúyese el artículo 265, por el siguiente:

"Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.

En el Escalafón del Personal de Empleados figurarán los empleados de secretaría de los tribunales de justicia y los empleados de los fiscales.";".

N° 15)

Lo ha sustituido por el siguiente:

"15) Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:

"Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los artículos siguientes.

El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de noviembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

La evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a)La Corte Suprema, en pleno, calificará a los Ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;

b)Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la administración de justicia que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;

c)El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones;

d)Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio, y

e)Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la administración de justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad.

Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, esta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.";".

N° 16)

Inciso primero

Letra a)

Ha reemplazado la expresión "últimos" por "primeros".

Letra b)

La ha suprimido

Letra c)

Ha pasado a ser letra b), con las siguientes enmiendas.

Ha colocado entre comas (,) la frase "en un libro de actas".

Ha reemplazado la frase "sin indicar" que precede a las expresiones "el nombre del ministro o juez" por "indicando".

Ha sustituido el párrafo segundo por el siguiente:

"Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia;".

Letra d)

Ha pasado a ser letra c), agregando una coma (,) a continuación de la expresión "calificaciones".

Letra e)

Ha pasado a ser letra d), reemplazada por la siguiente:

"d) Remitir al órgano calificador las solicitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido en la letra b).".

Letra f)

La ha rechazado.

Letra g)

Ha pasado a ser letra e), reemplazando la palabra "órganos" por "organismos".

Letra h)

Ha pasado a ser letra f) sin modificaciones.

N° 17)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"17) Derógase el artículo 275.".

N° 18)

Lo ha sustituido por el siguiente:

"18) Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

"Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales.

Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas.

La calificación deberá ser puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra b) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.

Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser fundado.

Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser considerados para mejorar la calificación.

Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la calificación de la que se pide reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.

La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.

Corresponderá conocer del recurso de apelación a los siguientes órganos:

a)Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal de la misma Corte Suprema.

b)Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y

c)Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces;

En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o del fiscal. Si en ésa existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.";".

N° 19)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"19) Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:

"Artículo 277.- El Secretario del tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor.

En el caso de los funcionarios auxiliares de la administración de justicia señalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal.

Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente de la Corte Suprema, por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.

En la hoja de vida los encargados dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados.

Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación.

Existirá, además, una hoja de calificación en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado";".

N° 20)

Lo ha sustituido por el siguiente:

"20) Intercálase, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, cuando corresponda, lo siguiente:

a)responsabilidad, medida en términos de asistencia, puntualidad y rendimiento funcionario;

b)capacidad e iniciativa, la que se evaluará por los aciertos o desaciertos notorios en la resolución de los problemas del servicio;

c)eficiencia funcionaria;

d)afán de superación, y

e)relaciones humanas.

Estos factores se evaluarán tomando en consideración la función o labor que corresponda realizar y la magnitud de la misma.".".

No 21)

Inciso tercero

Ha eliminado la palabra "calendario" que figura después de la expresión año".

Inciso quinto

Ha agregado, a continuación de la palabra "disciplinarias", el vocablo "ejecutoriadas".

Inciso final

Ha colocado en plural la palabra "mérito".

No 22)

Inciso primero

Ha eliminado la expresión "o empleado" que sucede a la expresión "funcionario".

Ha suprimido la expresión "que" la segunda vez que aparece.

Ha eliminado la palabra "figure" que antecede a la frase "en lista condicional".

N° 23)

Inciso primero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 279.- Para proveer en propiedad un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por iguales términos si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263.".

Inciso segundo

Ha reemplazado el artículo "la", la primera vez que aparece en el texto por el adjetivo posesivo "su".

Ha eliminado las expresiones "de éste" que suceden a la palabra "apertura".

Ha reemplazado la frase "estarán obligadas" por "deberán".

Ha sustituido la palabra "Igualmente" por "Además".

Ha suprimido las palabras "de diez días".

Inciso tercero

Ha eliminado las palabras "de que se trate".

Ha suprimido la frase final ", en su caso".

Inciso cuarto

Ha eliminado las comas (,) que siguen a la expresión "ternas" y al vocablo "Primario".

Ha reemplazado la coma (,) que sucede a la palabra "respectiva", por un punto seguido (.), eliminando la conjunción copulativa "y", e iniciando con mayúscula la palabra "sólo".

N° 24)

Ha reemplazado su encabezado por el siguiente:

"24) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 280:

a)Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:".

Ha consultado la siguiente letra b), nueva:

"b) Suprímese su inciso segundo.".

N° 25)

Inciso primero

Ha suprimido el artículo "la", la primera vez que aparece.

Ha eliminado la frase "de calificación anual" que precede a la palabra "Sobresaliente".

Ha agregado la expresión "en quina o" antes de la frase "en terna", las dos veces que aparece.

Ha colocado en singular la palabra "éstas".

Inciso tercero

Ha incorporado, antes de la palabra terna, la frase "quina o de la".

N° 27)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"27) Sustitúyese el artículo 283, por el siguiente:

"Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá considerarse al ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos, conforme con lo establecido en el inciso primero del artículo 281, pudiendo figurar personas extrañas a la administración de justicia.";".

N° 28)

Lo ha sustituido por el siguiente:

"28) Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:

"Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:

a)Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, pudiendo figurar abogados extraños a la administración de justicia;

b)Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

c)Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis;

d)Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del Secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y

e)Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 182, o con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.

A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.";".

N° 29)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"29) Intercálase, a continuación del artículo 284, el siguiente artículo 284 bis:

"Artículo 284 bis.- En las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa.

Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquellos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación.

Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.";".

N° 30)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"30) Sustitúyese el artículo 285, por el siguiente:

"Artículo 285.- Para proveer el cargo de relator, la Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, en su caso, someterá al Presidente de la República una propuesta con tres nombres. Para tales efectos, deberá llamar a un concurso, al que le será aplicable lo dispuesto en el artículo 279. Para resolver el concurso, la Corte deberá someter a los postulantes que reúnan los requisitos a un examen que consistirá en hacer la relación de una o más causas. Los resultados de este examen se ponderarán conjuntamente con los demás antecedentes de los oponentes.

En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.

En el concurso para postular al cargo de relator de la Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial.

En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquellos a los que someta a examen.

Si no se presentaren al concurso postulantes en número suficiente, la Corte podrá limitar su propuesta a dos nombres o hacerla uninominal. Asimismo, la propuesta podrá ser uninominal cuando, a juicio de los dos tercios de los Ministros concurrentes al pleno respectivo, uno de los candidatos presente ventajas significativas respecto de los otros oponentes para el ejercicio del cargo.

Las personas que se propusieren para relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, que pertenezcan a alguna de las categorías que respectivamente se indican en el inciso primero, se incorporarán en tal carácter a la categoría segunda o tercera, según corresponda, una vez que, nombradas, presten el juramento de estilo.

Las personas que se propusieren para relatores de la Corte Suprema que no pertenezcan a alguna de las categorías del Escalafón Primario indicadas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría de ese Escalafón; en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las persona que se propusieren para relatores de las Cortes de Apelaciones que no figuren en alguna de las categorías señaladas en el inciso primero, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.";".

N° 32)

Letra a)

Ha reemplazado la frase "calificación Sobresaliente o Muy Buena" por "méritos".

N° 33)

Ha sustituido, en las letras a) y b), la frase "calificación Sobresaliente o Muy Buena" por "méritos".

N° 36)

Letra a)

Ha reemplazado las palabras "Sobresaliente o Muy Buena" por "de méritos".

N° 37)

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"37) Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:

"Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos.";".

N° 39)

Ha reemplazado la frase "Sobresaliente o Muy Buena" por "de méritos". Ha agregado, después de la expresión "privada", la frase "después de la última calificación".

N° 40)

Lo ha sustituido por el siguiente:

"40) Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:

"Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos.

Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquellos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena; éstos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial, elegidas por méritos.

Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.

En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos.

En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos.

Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o la experiencia que se requieran para el desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso.

En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.

Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momentos de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para la confección de las mismas.

Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que se haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria.

El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente.

El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate.

Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.";".

N° 41)

Letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

"a) Ser Chileno;".

Letra b)

Ha agregado, a continuación de la palabra "movilización", la frase ", cuando fuere procedente".

Letra d)

Ha agregado, después de la palabra "media", la frase ", o equivalente".

Letra e)

Ha reemplazado el punto y coma (;) final por una coma (,), agregando la conjunción copulativa "y".

Letra f)

Ha reemplazado la coma (,) que sigue a la palabra "delito" por un punto final, eliminando la conjunción copulativa "y".

Letra g)

La ha eliminado.

Ha incorporado el siguiente N° 42, nuevo:

"42) Intercálase en el artículo 310, entre comas (,), la expresión "con excepción de los conservadores, notarios y archiveros" entre las palabras "funcionarios" y "o empleados", y en su frase final, la expresión "y con la misma salvedad", después de la palabra "forma";".

N° 42)

Ha pasado a ser número 43), sin enmiendas.

N° 43)

Ha pasado a ser número 44), reemplazado por el siguiente:

"44) Sustitúyese el artículo 340 por el siguiente:

"Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencia por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.

Se regirán también por esas mismas disposiciones generales los permisos que se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán concederse permisos hasta .por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio.

Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.".".

Ha incorporado los siguientes números 45, 46 y 47, nuevos:

"45) Reemplázase en el artículo 342 la expresión "licencia" por "permiso";

46)Sustitúyese en el inciso primero del artículo 343 la expresión "licencia" por "permiso", las dos veces en que aparece;

47)Intercálase en el artículo 346, después de la expresión "licencias", las palabras "y permisos";".

N° 44)

Ha pasado a ser número 48, sin modificaciones.

Ha incorporado los siguientes números 49, 50 y 51, nuevos:

"49) Agrégase un Párrafo 11 al Título XI del Código Orgánico de Tribunales, con el encabezamiento de "Los Bibliotecarios Judiciales", el que contendrá el siguiente nuevo artículo 457 bis:

"Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.

El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial.

Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma.";

50)Sustitúyese el inciso primero del artículo 470, por el siguiente: "Artículo 470.- Las funciones de los auxiliares de la administración de justicia son incompatibles entre sí. Lo serán también con toda otra remunerada que se preste al Estado, salvo con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales; con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo; con la calidad de subrogante, interino, suplente o a contrata, y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.";

51)Suprímese en el artículo 492 la expresión "que no sean de Santiago y Valparaíso";".

N° 45)

Ha pasado a ser N° 52, reemplazado por el siguiente:

"52) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 493, por los siguientes:

"El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.";".

Ha agregado los siguientes números 53 y 54, nuevos:

"53) Agrégase el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la administración de justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta años de edad.";

54) Intercálase en el artículo 497 la palabra "permisos", precedida de coma (,), después de "licencias";".

N° 46)

Ha pasado a ser número 55, reemplazado por el siguiente:

"55) Sustitúyese el inciso primero del artículo 498, por el siguiente:

"Las leyes determinarán la planta y los sueldos de los empleados de las secretarías de los tribunales y de los fiscales.";".

Ha incorporado el siguiente N° 56, nuevo:

"56) Sustitúyese el artículo 499, por el siguiente:

"Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal, sin sujeción a las exigencias que se prescriben para el nombramiento de los demás empleados del Poder Judicial.

Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.";".

N° 47)

Ha pasado a ser N° 57), sin enmiendas.

Ha agregado el siguiente N° 58, nuevo:

"58) Intercálase en el artículo 505 la palabra "permisos", precedida de coma (,), después de licencias.".

N° 48)

Ha pasado a ser número 59, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha colocado en plural la palabra "inclusive".

Ha suprimido la frase "de los notarios, conservadores y archiveros".

Inciso segundo

Ha eliminado la palabra "ordinarias".

Inciso cuarto

Ha reemplazado el vocablo "visita" por la frase "las visitas a que se refiere este párrafo".

N° 49)

Ha pasado a ser N° 60, sin enmiendas.

Ha agregado el siguiente número 61, nuevo:

"61) Sustitúyese en el artículo 556 la frase "Para la corrección de que habla el artículo que precede" por la siguiente: "Al adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes".".

N° 50)

Ha pasado a ser N° 62), reemplazado por el siguiente:

"62) Sustitúyese el artículo 564, por el siguiente:

"Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.

Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 553.

Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo.";".

N° 51)

Ha pasado a ser N° 63), sin modificaciones.

N° 52)

Ha pasado a ser N° 64, sin enmiendas.

Artículo 2°

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 2°.- Deróganse las leyes N°s. 7.539 y 9.372.

Disposiciones transitorias

Artículo 1°

Inciso primero

Lo ha reemplazado por los siguientes:

"Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1° de noviembre de 1994, afectando el proceso calificatorio que se inicia con esa fecha.

La calificación de los funcionarios y empleados correspondiente a 1993 se regirá por las disposiciones anteriores que esta ley modifica, sustituye o deroga.".

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso tercero, con las siguientes enmiendas:

Ha reemplazado la referencia al "número 4" del artículo 253 por otra al "número 3" del mismo artículo.

Ha sustituido la frase "la presente" que antecede al vocablo "ley" por "esta".

Artículo 2°

Ha eliminado la coma (,) que sigue a la frase "las personas que" y la que sigue a la palabra "ley".

Ha reemplazado la frase "la presente" por la palabra "esta".

Ha reemplazado la preposición "de" que figura entre las palabras "categoría" e "igual", por "e".

Hago presente a V.E. que las disposiciones contenidas en los actuales números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 21, 23 y 50 fueron aprobadas, en el carácter de ley orgánica constitucional, en la votación general y particular, por la unanimidad de más de 70 señores Diputados presentes, de un total de 116 en ejercicio.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Schaulsohn Brodsky. - Carlos Loyola Opazo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 21 de junio, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 7. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE CARRERA FUNCIONARIA DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL.

BOLETÍN Nº 867-07.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en cumplimiento del acuerdo que adoptasteis en sesión celebrada el día 17 de mayo de 1994, tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial.

A la sesión en que se consideró esta materia asistió el asesor del Ministerio de Justicia señor Jorge Correa Sutil.

Cabe hacer presente que S.E. el Presidente de la República, mediante oficio del que se dio cuenta en la sesión del Senado del día 31 de mayo de 1994, hizo presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, en todos sus trámites constitucionales, calificándola de "simple".

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Corporación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín, Sule y Zaldívar, acordó haceros presente que las modificaciones que inciden en los números que en seguida se indican del artículo 1° del proyecto requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, por contener tales números preceptos que recaen en materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental: 1 (numeración común ambas Cámaras), 2 (numeración común ambas Cámaras), 4 Senado (3 Cámara de Diputados), 5 Senado (4 Cámara de Diputados), 6 Senado (5 Cámara de Diputados), 7 Senado (6 Cámara de Diputados), 9 Senado (7 Cámara de Diputados), 9 y 10, nuevos, Cámara de Diputados, 11 (numeración común ambas Cámaras), 21 (numeración común ambas Cámaras), 22 (numeración común ambas Cámaras), 23 (numeración común ambas Cámaras), 24 (numeración común ambas Cámaras), 45 Senado (52 Cámara de Diputados) y 50, nuevo, Cámara de Diputados.

A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Senado en primer trámite, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

ARTICULO 1º

El artículo 1° aprobado por el Senado consta de cincuenta y dos números, por los que se introducen múltiples modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

Número 1)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó la letra g), del número 2º, del artículo 45.

El mencionado número 2º del artículo 45 señala las materias de que conocerán los jueces de letras en primera instancia, indicando, en la aludida letra g), que lo harán de las causas civiles y de comercio de la cuantía que señala en que sean parte o tengan interés las personas e instituciones que indica.

La modificación que introdujo el Senado a esta letra consistió, en términos generales, en eliminar a determinadas autoridades, con el objeto de incluirlas, a continuación, en el artículo 50, que establece los asuntos de que conoce en primera instancia un ministro de Corte de Apelaciones.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número 1) por otro que deroga la citada letra g) del artículo 45, por no estimar justificada la mantención del fuero que en ella se contempla, en atención a que actualmente no existen jueces de letras de menor cuantía, o sea tribunales de inferior jerarquía a los cuales sustraer el conocimiento de las causas indicadas.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó esta enmienda.

Número 2)

Letra a)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el párrafo primero del número 2º del artículo 50.

El aludido párrafo primero del número 2º vigente establece que corresponderá a un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva conocer en primera instancia de las causas civiles y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés las autoridades que señala.

La modificación que introdujo el Senado a este precepto consistió, básicamente, en excluir a los Intendentes, Gobernadores, Provisores y Vicarios Capitulares y en incluir a aquellas autoridades que había eliminado del artículo 45, según se explicó al referirnos al número precedente.

La Cámara de Diputados sustituyó el aludido párrafo primero por otro que, en sustancia, acoge el propuesto por el Senado, con las siguientes enmiendas:

En cuanto a las materias, sustituyó la mención a las causas civiles por otra a las causas civiles y de comercio que excedan de diez unidades tributarias mensuales, y

En cuanto a las personas que deben ser parte o tener interés para que el conocimiento del asunto corresponda a un ministro de Corte de Apelaciones, reincorporó a los Intendentes y Gobernadores que, como se explicó, el Senado había excluido.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó esta modificación.

Número 3) Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, introdujo una modificación al inciso segundo del artículo 69.

El referido artículo 69 establece, en su inciso primero, que los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal la semana siguiente, agregando, en su inciso segundo, que, en las Cortes que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública.

La modificación introducida por el Senado consiste en agregar a la norma del inciso segundo recién mencionada, que los Presidentes de las Cortes de Apelaciones que funcionen divididas en tres o más salas dentro de cuyo territorio jurisdiccional funcionen diez o más juzgados de letras, distribuirán el conocimiento de las causas entre sus salas según sea el juzgado de letras de que provengan, cuidando de que en todas ellas exista, dentro de lo posible, igual carga de trabajo y disponiendo un sistema de rotación trimestral.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó este número.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó la supresión del número 3).

Número 4) Senado

(Número 3) Cámara de Diputados)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 252, que establece los requisitos para ser juez de letras.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el citado artículo 252.

El artículo 252 propuesto por la Cámara de Diputados acoge, en sustancia, el aprobado por el Senado, con las siguientes diferencias principales:

a) Eliminó el requisito de tener cumplidos 25 años de edad;

b) Sólo contempló la posibilidad de postular al cargo del juez de letras, tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia, respecto del cargo de juez de comuna o agrupación de comunas, para lo que exige, además de los requisitos generales señalados en este artículo, haber ejercido la profesión de abogado por un año a lo menos, mientras que el Senado les exigía, además de los requisitos antes señalados en el precepto, haber ejercido la profesión por dos años para ser juez de comuna o agrupación de comunas, por cinco, para ser juez de juzgado de capital de provincia y por diez, para ser juez de juzgado de asiento de Corte, y

c) Agregó un inciso final que establece que para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además de las exigencias indicadas en este artículo, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284 del Código Orgánico de Tribunales, que señala la forma de integrar las ternas para cargos de las categorías tercera y cuarta del Escalafón Primario.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó la sustitución de este número.

Número 5) Senado

(Número 4) Cámara de Diputados)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 253, que establece los requisitos para ser ministro de Corte de Apelaciones.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el artículo 253.

El artículo 253 propuesto por la Cámara de Diputados introduce las siguientes enmiendas principales al aprobado por el Senado:

a) Eliminó el requisito de tener 32 años de edad, y

b) Reemplazó el requisito de "ser fiscal de Corte de Apelaciones o haber servido por siete años un juzgado de letras de comuna o agrupación de comunas o por cinco años uno de capital de provincia o por tres años uno de asiento de Corte", por el de "cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284", que señala la forma en que se integrarán las ternas para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó el reemplazo de este número.

Número 6) Senado

(Número 5) Cámara de Diputados)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 254, que señala los requisitos para ser ministro de Corte Suprema.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el mencionado artículo 254.

El artículo 254 propuesto por la Cámara de Diputados presenta, en sustancia, las siguientes diferencias en relación con el aprobado por el Senado:

a) Eliminó el requisito de tener cumplidos 36 años de edad;

b) Sustituyó el requisito, tratándose de funcionarios del Escalafón Primario, de "haber desempeñado por no menos de dos años el cargo de ministro de Corte de Apelaciones", por el de "cumplir con los requisitos que establece el artículo 283", que al establecer el procedimiento para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, indica la forma en que se integrará la quina que el Máximo Tribunal debe hacer llegar al Primer Mandatario, y

c) En el caso de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, suprimió la exigencia contenida en el texto del Senado de haber desempeñado por no menos de diez años un cargo de la segunda categoría del Escalafón Primario o haber desempeñado por no menos de cinco años el cargo de abogado integrante de la Corte Suprema, manteniendo sólo la de haberse retirado del referido Poder voluntariamente con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó el reemplazo de este número.

Número 7) Senado

(Número 6) Cámara de Diputados)

El Senado, en primer trámite constitucional, reemplazó el texto del artículo 255 por uno que dispone que para el cómputo de los años requeridos para ser nombrado juez o ministro de Corte de Apelaciones o de Corte Suprema el ejercicio de la profesión de abogado se equipara a los servicios que se hayan prestado en cualquier empleo judicial para cuyo desempeño se requiera ese título, contemplando una norma especial de equiparación en relación con los servicios en los cargos de relator.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó este número por otro que deroga el actual artículo 255 del Código Orgánico de Tribunales, por estimar que la norma que contiene no guarda armonía con las disposiciones propuestas por esa Corporación, que no establece la obligación de tener cierto número de años de servicio en determinados cargos judiciales como requisito para acceder a otros superiores.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó la derogación del artículo 255 del Código Orgánico de Tribunales.

Número 8) Senado

El Senado, en primer trámite constitucional, introdujo una modificación al artículo 258.

El artículo 258 vigente del Código Orgánico de Tribunales estatuye que no pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema los parientes que indica.

La enmienda que efectuó el Senado consistió en suprimir la mención a la Corte Suprema, excluyéndola de la norma de incompatibilidad, precedentemente indicada.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, suprimió este número.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, rechazó la supresión de este número, por estimar que la Corte Suprema debe quedar al margen de la mencionada incompatibilidad, en atención a su jerarquía.

Número 9) Senado

(Número 7) Cámara de Diputados)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el texto del artículo 259.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el citado artículo 259.

El aludido artículo 259 propuesto por la Cámara de Diputados, además de efectuar diversas enmiendas formales o de menor entidad al aprobado por el Senado, introduce dos modificaciones de fondo.

La primera, que incide en el penúltimo inciso, consiste en que el Senado dispone que, en caso de que dos miembros de un mismo tribunal contrajeren matrimonio, estando ya en funciones, será trasladado a un cargo de igual jerarquía aquel que determine la Corte Suprema, mientras que la Cámara de Diputados entrega a los cónyuges, de común acuerdo, adoptar la determinación de cuál será trasladado y sólo en caso de que existiere disenso entre ellos entrega la decisión a la Corte Suprema.

La segunda, estriba en que trasladó la norma contenida en el inciso tercero del texto del Senado al artículo 260, ubicándola como inciso tercero de este precepto.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó la sustitución de este número.

Número 10) Senado

(Número 8) Cámara de Diputados)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 260.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el citado artículo 260.

El artículo 260 propuesto por la Cámara de Diputados sólo introduce enmiendas menores y de redacción al aprobado por el Senado y ubica como inciso final de este precepto la norma que esta Corporación proponía como inciso tercero del artículo 259, según se explicó al referirnos al número 9)

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó la sustitución de este número.

Número 9), nuevo, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó el artículo 261.

El artículo 261 vigente del Código Orgánico de Tribunales dispone que las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de las docentes que indica, hasta un límite de diez horas semanales.

El texto sustitutivo propuesto por la Cámara de Diputados es del tenor siguiente:

"Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles entre sí. Lo serán también con toda otra remunerada que se preste al Estado, salvo con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales; con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo; con la calidad de subrogante, interino, suplente o a contrata, y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, rechazó la agregación de este número, por ser partidaria de mantener la incompatibilidad a que se refiere esta norma en los términos actuales, sin ampliar las excepciones en la forma que lo hace la Cámara de Diputados, por considerar que tal extensión podría, eventualmente, llegar a afectar la independencia del Poder Judicial.

Número 10), nuevo, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, agregó una modificación consistente en reemplazar en el artículo 264 del Código Orgánico de Tribunales la mención al "Escalafón Especial del personal subalterno" por otra al "Escalafón del Personal de Empleados".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó este número.

Número 11)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó los dos primeros incisos del artículo 265, que señalan quienes figurarán en el Escalafón Primario y en el Secundario, respectivamente.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que sustituye el mencionado artículo 265 en su integridad.

Los dos primeros incisos del precepto de la Cámara de Diputados son idénticos a los propuestos por el Senado.

El inciso tercero, por su parte, dispone que en el Escalafón del Personal de Empleados figurarán los empleados de secretaría de los tribunales de justicia y los de los fiscales, eliminando la mención a los empleados, con nombramiento fiscal, de los defensores públicos que contiene la norma vigente.

El señor Jorge Correa explicó que la modificación al inciso tercero implica una reforma de carácter económico, que el Ejecutivo no estima conveniente efectuar en forma parcial.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, rechazó el reemplazo de este número.

Número 15)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 273.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el referido artículo 273.

El artículo 273 propuesto por la Cámara de Diputados, además de reordenar el precepto e introducirle diversas enmiendas menores, presenta las siguientes diferencias principales respecto del aprobado por el Senado:

a) Intercala dos incisos segundo y tercero, nuevos que regulan el período que comprenderá la calificación anual de los funcionarios y señalan la fecha de inicio y término del proceso de calificaciones, y

b) Omite, en el inciso primero, en la enumeración de funcionarios judiciales que estarán sujetos a calificación anual, a los auxiliares de la Administración de Justicia.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton y Sule, aprobó la sustitución de este número.

Además, y siempre por la misma unanimidad, acordó dejar constancia de que la omisión de la mención explicada en la letra b) precedente obedece a que no hay funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que no se encuentren incluidos en alguno de los Escalafones del Poder Judicial.

Número 16)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 274 por uno que establece las funciones que deben cumplir los secretarios de los órganos calificadores.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, además de diversas modificaciones menores o de índole formal, introdujo las siguientes enmiendas de fondo al texto aprobado por el Senado:

1) Elimina, entre las funciones que deben cumplir los secretarios de los órganos calificadores, la de recibir y dar trámite a las observaciones a que alude el artículo 275 del Código Orgánico de Tribunales propuesto por el Senado, que se refiere a las opiniones que formule cualquier persona sobre la conducta funcionaria y desempeño observados por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación;

2) En lo que dice relación con la obligación de dejar constancia en un libro de actas de cada calificación, establece que, cuando ésta la haya efectuado un órgano colegiado, se deberá dejar constancia, entre otras menciones, del nombre del ministro o juez que asignó cada puntaje, mientras que el texto aprobado por el Senado estatuía expresamente que la aludida constancia era sin indicar el nombre del ministro o juez que lo asignó, y

3) Dispone que las calificaciones individuales que realiza cada calificador tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, mientras que la norma del Senado, que también establece el carácter de reservadas de las calificaciones individuales, dispone que sólo se podrán dar a conocer al calificado en dos situaciones: Cuando el tribunal de apelación o la Corte Suprema, en su caso, a petición fundada del calificado, resuelva darle conocimiento de ellas y cuando una persona fuere calificada en una lista que significare su remoción del cargo, evento en el que tendrá derecho a conocerlas.

La Comisión, por unanimidad, aprobó las modificaciones a este artículo, con excepción de las explicadas en los números 1), 2) y 3) precedentes, que rechazó.

La aludida unanimidad estuvo integrada por los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, excepto respecto de las enmiendas que inciden en las letras a), b) y primer párrafo de la c) del inciso primero, en que estuvo formada por los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton y Sule.

Es dable mencionar que la Comisión fundó el rechazo de las modificaciones antes señaladas en las consideraciones que en seguida se indican:

a.- La de la enmienda explicada en el número 1), en que es partidaria de mantener el precepto contenido en el aludido artículo 275, que la Cámara propone suprimir, como se explicará más adelante;

b.- La del número 2), en que estima conveniente mantener el criterio del Senado en el sentido de no dejar constancia del nombre del ministro o juez que asignó cada puntaje, cuando el órgano calificador es colegiado, a fin de que los calificadores puedan actuar con la necesaria independencia, y

c.- La del número 3), en que no le parece conveniente que, como norma general, las calificaciones que realiza cada calificador puedan ser conocidas por el calificado, estimando preferible la disposición aprobada por el Senado, que establece la reserva de éstas para el calificado, con las excepciones explicadas.

Sin perjuicio de lo anterior, dejó constancia de que comparte el criterio de que el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia puedan conocer las calificaciones individuales, por lo que el rechazo se basó exclusivamente en la razón antes indicada.

Número 17)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 275 por otro, que otorga el derecho a cualquier persona de hacer llegar al órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño de cualquier funcionario o empleado sujeto a calificación, indicando la oportunidad para hacerlo y el procedimiento a seguir con las que se formulen.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por uno que deroga el artículo 275 vigente del Código Orgánico de Tribunales.

La Comisión rechazó la sustitución de este número por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, en atención a que consideró que el texto del artículo 275 propuesto por el Senado es una norma que contribuye a la transparencia en el funcionamiento de los tribunales, al permitir a las personas formular observaciones sobre el desempeño de los funcionarios del Poder Judicial.

Número 18)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el texto del artículo 276.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó el texto de este número por otro que sustituye el mencionado artículo 276.

El artículo 276 propuesto por la Cámara de Diputados, además de introducir diversas enmiendas encaminadas a reordenar y perfeccionar el precepto, efectúa un cambio de fondo al aprobado por el Senado, consistente en disponer que los recursos que se interpongan en contra de las calificaciones se presentarán directamente ante quien haya efectuado la calificación, pero serán dirigidos al órgano calificador que deba conocer de ellos, mientras que la norma del Senado dispone que tales recursos deben presentarse ante el órgano calificador que debe conocer de los mismos.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó la sustitución de este número.

Número 19)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 277.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el citado artículo 277.

El artículo 277 propuesto por la Cámara de Diputados introduce distintas enmiendas menores de índole formal y efectúa dos modificaciones de fondo al aprobado por el Senado.

La primera, regula de modo diferente el procedimiento a seguir cuando en virtud de traslado o ascenso de un funcionario o empleado, éste deba cambiar de calificador.

La segunda, agrega a este artículo un inciso final, nuevo, que dispone la existencia de una hoja de calificación, en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó la sustitución de este número.

Número 20)

El Senado, en primer trámite constitucional, agregó, a continuación del artículo 277, un artículo 277 bis del siguiente tenor:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, lo siguiente: conducta personal, responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación y relaciones humanas, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.".

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó el referido número 20) por otro que también agrega un artículo 277 bis.

El artículo 277 bis propuesto por la Cámara de Diputados, además de precisar sus normas y reordenar el precepto del Senado en dos incisos, el primero de los cuales se compone de cinco letras, eliminó, entre los elementos que deben considerarse para efectuar la calificación, los de conducta personal y conocimientos.

La Comisión rechazó la sustitución de este número. Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Fernández y Larraín, y por la aprobación, los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

La mayoría fundó su oposición en que le parece necesario mantener el elemento relativo a la conducta personal entre aquellos que deben ser tomados en cuenta para efectuar la calificación, por estimar que es un factor muy importante, destacando la relevancia que tiene la aludida conducta en localidades pequeñas, en que los funcionarios judiciales de cierto nivel y particularmente los jueces son considerados autoridades y líderes de la comunidad.

Señalaron, además, que hay que tener confianza en la capacidad y criterio de los calificadores para apreciar este elemento, haciendo presente que muchas veces es preferible que cuando existan deficiencias en la conducta personal sean corregidas por esta vía, en vez de obligar a la autoridad a disponer una investigación o sumario, lo que inevitablemente conlleva algún grado de notoriedad, que muchas veces es conveniente evitar.

La minoría, por su parte, fue partidaria de acoger el texto de la Cámara de Diputados, por estimar que si lo que se desea es establecer un sistema de calificaciones lo más objetivo y transparente posible, las deficiencias que se aprecien en la conducta personal de los evaluados no deben ser consideradas, sino cuando hayan quedado debidamente acreditadas en una investigación o sumario.

Número 21)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 278.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo enmiendas menores en sus incisos tercero, quinto y final.

La Comisión estuvo de acuerdo con la totalidad de las aludidas enmiendas. Sin embargo, en atención a que le parece necesario corregir un error que se deslizó en el inciso quinto aprobado por el Senado, rechazó la modificación propuesta para este inciso por la Cámara de Diputados, con el objeto de tener la posibilidad de perfeccionarlo en la Comisión Mixta.

En virtud a lo expuesto, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, aprobó las modificaciones que inciden en los incisos tercero y final y rechazó la que recae en el inciso quinto, todos del artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales, propuesto por el Senado.

Número 22)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 278 bis.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, le introdujo algunas enmiendas formales a su inciso primero.

El Senado concordó con las mencionadas modificaciones. Sin embargo, y en atención a que estima conveniente incorporar en este artículo una norma similar a la contemplada en el inciso primero del actual artículo 277 del Código Orgánico de Tribunales, en el sentido de disponer que quedarán de inmediato suspendidos de sus funciones, aun cuando la calificación no se encuentre ejecutoriada, los funcionarios que, como consecuencia de su calificación, queden incluidos en una lista que les signifique la remoción de sus cargos, procedió a rechazarlo para el solo efecto de dejar abierta la posibilidad de perfeccionar la norma en el sentido indicado en la Comisión Mixta.

Por la razón expuesta, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Fernández, Hamilton, Larraín y Sule, rechazó las modificaciones propuestas al artículo 278 bis del Código Orgánico de Tribunales.

Número 23)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 279.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo diversas enmiendas al artículo 279 propuesto por el Senado, las que, además de efectuar cambios formales, al sustituir el inciso primero, elimina la norma contenida en el texto del Senado, que dispone que para la provisión de los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema se procederá sin previo concurso.

La Comisión aprobó las mencionadas enmiendas, con excepción de la que consiste en sustituir el inciso primero, por no ser partidaria de que se llame a concurso para proveer los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema.

Los acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Letelier, Hamilton y Sule, excepto en lo relativo al rechazo del inciso primero, que fue acordado por cuatro votos contra uno. Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Fernández, Larraín y Sule y por la aprobación, el H. Senador señor Hamilton.

Número 24)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el inciso primero del artículo 280.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, efectuó diversas enmiendas a este número.

La primera, reemplaza su encabezamiento.

La segunda, sustituye el inciso primero del artículo 280 por otro idéntico al del Senado.

La tercera, suprime el inciso segundo del aludido precepto.

Es dable mencionar que el referido inciso segundo del actual artículo 280 dispone que el tiempo servido en las zonas que indica de la región austral se computará doblado, hasta un máximo de cinco años, para los efectos de la antigüedad de los funcionarios en su categoría y del requisito del ascenso.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Letelier y Sule, aprobó las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados.

Número 25)

El Senado, en primer trámite constitucional, reemplazó el artículo 281.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, le introdujo modificaciones destinadas a perfeccionar la norma.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Letelier y Sule, aprobó las mencionadas enmiendas.

Número 27)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 283.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el mencionado artículo 283.

El artículo 283 propuesto por la Cámara de Diputados, además de introducir enmiendas menores al aprobado por el Senado, dispone que para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema este tribunal propondrá al Presidente de la República una quina en la que deberá considerarse al ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos, mientras que el Senado, luego de establecer la misma norma, estatuye que si el mencionado ministro renuncia expresamente a este derecho, se incluirá en la aludida quina a quien le siga en antigüedad y reúna iguales requisitos.

La Comisión rechazó la sustitución de este número. Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Larraín, Letelier y Sule, y por la aprobación, el H. Senador Hamilton.

La mayoría fundó su posición en que, a su juicio, la norma del Senado, recién explicada, se ajusta a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 75 de la Carta Fundamental, toda vez que dispone que el ministro más antiguo que figure en lista de méritos ocupará un lugar en la quina, y luego reglamenta la situación que se produce si éste, en ejercicio de su derecho, renuncia a formar parte de ella, estableciendo, en tal evento, como ya se explicó, que se incluirá en la mencionada quina al que le siga en antigüedad y reúna iguales requisitos.

La minoría, por su parte, fue partidaria de aprobar la norma de la Cámara de Diputados, por estimar que la disposición constitucional antes mencionada establece en forma imperativa que el mencionado ministro más antiguo "ocupará un lugar en la nómina señalada".

Número 28)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 284.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el citado artículo 284.

El artículo 284 propuesto por la Cámara de Diputados, además de reordenar el precepto e introducirle diversas modificaciones menores, efectúa los siguientes cambios de fondo en relación con el aprobado por el Senado:

a) No permite el ingreso de abogados ajenos al Poder Judicial a cargos de la tercera y cuarta categorías;

b) Omite las referencias al programa de formación para ingresar al Escalafón Primario, en atención a que ha incorporado dicha norma en el artículo 284 bis, y

c) Elimina la preferencia que se establecía en favor de los postulantes que se hubiesen desempeñado en las zonas que se indica de la región austral.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó la sustitución de este número.

Número 29)

El Senado, en primer trámite constitucional, agregó, a continuación del artículo 284, un artículo 284 bis, nuevo.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó este número por otro que también agrega un artículo 284 bis.

El artículo 284 bis propuesto por la Cámara de Diputados, además, de efectuar enmiendas menores, presenta las siguientes diferencias principales respecto del aprobado por el Senado:

a) Estatuye que en las ternas para cargos de jueces y secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, salvo si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido este requisito, regulando el procedimiento a seguir en tal caso, mientras el texto del Senado sólo establece que tendrán preferencia los abogados ajenos a la Administración de Justicia que hubieren aprobado el referido curso de formación;

b) Circunscribe la norma que regula el procedimiento a seguir cuando no todos los postulantes hayan hecho el curso respectivo en la Academia Judicial sólo al caso en que se trata de proveer cargos de la quinta o sexta categoría, mientras que la norma del Senado consultaba el procedimiento mencionado para proveer cargos de la cuarta, quinta o sexta categoría, y

c) En caso de existir postulantes en igualdad de calificaciones, establece que preferirán aquellos que, reuniendo los requisitos que indica, no hubieran sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación, mientras que en el texto del Senado la exigencia de no haber sido objeto de sanción es absoluta.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó la sustitución de este número.

Número 30)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 285.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el citado artículo 285.

El artículo 285 propuesto por la Cámara de Diputados, además de reordenar el precepto e introducirle diversas modificaciones de menor entidad, efectúa los siguientes cambios principales en relación con el aprobado por el Senado:

a) Establece, como norma general, que para proveer el cargo de relator, la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones respectiva deberá llamar a concurso y someter una terna a consideración del Presidente de la República, mientras que la norma del Senado omite la terna y dispone que la Corte propondrá directamente al funcionario que considere más idóneo. Sin embargo, excepcionalmente, el precepto de la Cámara de Diputados también contempla la posibilidad de limitar la propuesta a dos o a un nombre en los casos que indica;

b) Preceptúa que para resolver el concurso la Corte deberá someter a los postulantes a un examen, mientras que la disposición del Senado contempla la posibilidad de que las Cortes, para efectuar su proposición, prescindan del concurso y del examen, por acuerdo adoptado por los dos tercios del pleno respectivo, y

c) Para postular al cargo de relator de la Corte Suprema exige, además de los requisitos contemplados en el texto del Senado, haber sido calificado en lista de méritos.

La Comisión rechazó la sustitución de este número por tres votos contra dos. Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señores Díez, Larraín y Letelier, y por la aprobación, los HH. Senadores señores Hamilton y Sule.

La mayoría fundó su rechazo en que, en término generales, estima más adecuado el procedimiento para proveer el cargo de relator contenido en el texto aprobado por el Senado.

La minoría, por su parte, expresó su coincidencia con el criterio de la Cámara de Diputados.

Número 32)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 286.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó en la letra a) la expresión "calificación Sobresaliente o Muy Buena" por la palabra "méritos".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó esta enmienda.

Número 33)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 287.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó en las letras a) y b) la frase "calificación Sobresaliente o Muy Buena" por la palabra "méritos".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó esta modificación.

Número 36)

El Senado, en primer trámite constitucional, intercaló, a continuación del artículo 289, un artículo 289 bis, nuevo.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, efectuó una enmienda formal en su letra a).

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó esta enmienda.

Número 37)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 291.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el mencionado artículo 291.

El artículo 291 propuesto por la Cámara de Diputados sólo difiere del aprobado por el Senado en que complementa la norma de éste.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó este número.

Número 39)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 293.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, le introdujo una enmienda de menor entidad y otra que consiste en exigir a los empleados de secretaría, para los efectos de los ascensos, y con el objeto de tener los mismos derechos que los de la categoría inmediatamente superior, además de los requisitos que indica, no haber sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada después de la última calificación, mientras que en el texto del Senado la exigencia de no haber sido objeto de tal sanción es absoluta.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó estas modificaciones.

Número 40)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 294.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el citado artículo 294.

El artículo 294 propuesto por la Cámara de Diputados, además de efectuar diversas modificaciones menores y de coordinación, introduce las siguientes enmiendas principales al del Senado:

a) En el inciso primero, elimina la mención a quien debe efectuar los nombramientos en el Escalafón del Personal de Empleados, en atención a que traslada la norma, en similares términos, al nuevo texto que propone para el artículo 499, en el número 56) del artículo 1º;

b) Omite toda mención a los bibliotecarios, en atención a que pasaron a integrar el Escalafón Secundario, por lo que no corresponde aplicarles las normas para nombramientos en el Escalafón de Empleados, y

c) En el inciso sexto, al referirse a la formación de las ternas para cargos de la cuarta categoría hace mención a abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de "algún establecimiento de educación superior" del Estado o reconocido por éste, mientras que la norma del Senado hace referencia a los mencionados abogados, egresados o estudiantes de "alguna Universidad" reconocida por el Estado.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó la sustitución de este artículo, con excepción de su inciso sexto, que rechazó.

Fundó el mencionado rechazo en que, como se ha explicado, el texto de la Cámara de Diputados alude a Escuelas de Derecho de algún establecimiento de educación superior, en circunstancias que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, la carrera de Derecho sólo puede ser impartida por universidades, motivo por el cual estimó más propio referirse específicamente a estas instituciones.

Número 41)

El Senado, en primer trámite constitucional, intercaló a continuación del artículo 294, un artículo 295, que establece los requisitos para ingresar al servicio que deberán cumplir los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, además de introducir al citado artículo 295 diversas enmiendas menores encaminadas a perfeccionarlo, suprimió la exigencia de cumplir con los requisitos que determine la Corte Suprema para el desempeño del cargo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó estas enmiendas.

Número 42), nuevo, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, modificó el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales.

El mencionado artículo 310 dispone que el Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendidos en este Código a otro cargo de igual categoría. Agrega que en la misma forma podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría.

La enmienda introducida por la Cámara de Diputados tiene por finalidad excluir de esta norma a los conservadores, notarios y archiveros.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, rechazó la agregación de este número, por estimar que no aparecen de manifiesto razones válidas para modificar la norma vigente.

Número 43) Senado

(Número 44) Cámara de Diputados)

El Senado, en primer trámite constitucional, modificó el artículo 340.

La disposición vigente es del tenor siguiente:

"Artículo 340.- El Presidente de la República podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la Administración Civil del Estado. Se regirán también por estas mismas disposiciones generales los permisos que, sin goce de remuneración, se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio.

Podrán concederse licencias hasta por seis meses cada año, por asuntos particulares, y hasta por dos años, para trasladarse al extranjero, sin goce de sueldo y siempre que no se entorpezca el servicio.".

Las enmiendas introducidas por el Senado consisten en reemplazar, en el inciso primero, la mención al Presidente de la República por otra al Presidente de la Corte Suprema, y en agregar un inciso final, nuevo, que dispone que las resoluciones adoptadas se comunicarán al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó este número por otro que reemplaza el artículo 340, por el siguiente:

"Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencia por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.

Se regirán también por esas mismas disposiciones generales los permisos que se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán concederse permisos hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio.

Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.".

El señor Jorge Correa explicó que el texto de la Cámara de Diputados no contempla la posibilidad de otorgar licencias hasta por seis meses cada año, por asuntos particulares, y restringe las licencias hasta por dos años, sin goce de sueldo, para trasladarse al extranjero, sólo para realizar actividades de perfeccionamiento.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, rechazó la sustitución de este número, en atención a que el precepto que propone la Cámara de Diputados en reemplazo del vigente es más restrictivo que la disposición actual.

Números 45), 46) y 47), nuevos, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha agregado los números 45), 46) y 47), nuevos, que modifican los artículos 342, 343 y 346, respectivamente, con el objeto de reemplazar, en los dos primeros, el vocablo "licencia" por "permiso" y de agregar, en el último, la expresión "y permisos" a continuación de la palabra "licencias".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó los tres números precedentemente indicados.

Número 49), nuevo, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha agregado un párrafo 11 al Título XI del Código Orgánico de Tribunales, denominado "los Bibliotecarios Judiciales" e integrado por el siguiente artículo 457 bis, nuevo:

"Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la administración de justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.

El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial.

Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó este número.

Número 50), nuevo, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó el inciso primero del artículo 470 del Código Orgánico de Tribunales, por otro que regula las incompatibilidades que afectan a las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia en similares términos a los que propuso en el artículo 261 para las funciones judiciales.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, suprimió este número, por las mismas razones que tuvo para rechazar el aludido artículo 261, explicadas al referirnos al número 9), nuevo, de la Cámara de Diputados.

Número 51), nuevo, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, modificó el artículo 492.

El precepto vigente dispone, en su inciso primero, que "los auxiliares de la Administración de Justicia tendrán los sueldos que les fijen las leyes, pero los defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los notarios, archiveros, conservadores, receptores y procuradores del número gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel".

La enmienda que introduce la Cámara de Diputados consiste en suprimir la expresión "que no sean de Santiago y Valparaíso", a fin de que todos los defensores públicos queden sujetos al régimen de aranceles.

El señor Jorge Correa explicó que esta modificación se incorporó en la aludida Cámara por iniciativa parlamentaria y que el Ejecutivo al proponer el proyecto de ley en informe sólo tuvo el propósito central de establecer normas sobre carrera funcionaria, y no de modificar el régimen de remuneraciones de los defensores públicos.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, rechazó este número, por considerar que recae en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República y, de acuerdo a lo informado por el señor Jorge Correa, haber sido la norma de iniciativa parlamentaria.

Número 45) Senado

(Número 52) Cámara de Diputados)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el inciso segundo del artículo 493.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el inciso segundo del referido artículo 493, por dos incisos que, manteniendo las ideas básicas de la norma aprobada por el Senado, propone, para los auxiliares de la Administración de Justicia, una disposición similar a la contenida en el artículo 278 bis para los funcionarios del Escalafón Primario, que establece que el funcionario que figura en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley, agregando que tal circunstancia deberá ser comunicada al Ministerio de Justicia con el objeto que indica.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó la sustitución de este número.

Números 53) y 54), nuevos, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, agregó un número 53), nuevo, que agrega un artículo 495 bis que dispone que "los auxiliares de la administración de justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta años de edad".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, rechazó este número.

En seguida, la Cámara de Diputados agregó un número 54), también nuevo, que modifica el artículo 497.

El inciso primero del mencionado precepto estatuye que son aplicables a los auxiliares de la Administración de Justicia las disposiciones relativas a licencias y feriados de los jueces.

La enmienda de la Cámara de Diputados tiene por objeto incluir en esta norma a los permisos.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó este número.

Número 46) Senado

(Número 55) Cámara de Diputados)

El Senado, en primer trámite constitucional, agregó un inciso segundo, nuevo, al artículo 498.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó este número por otro que, en reemplazo de la modificación del Senado, sustituye el inciso primero del aludido artículo 498.

El inciso primero del artículo 498 vigente, dispone que las leyes determinarán la planta y los sueldos de los empleados de las secretarías de los Tribunales, de los fiscales y de los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos.

El nuevo texto que propone para este inciso la Cámara de Diputados es similar al anterior, con la sola diferencia de excluir la mención a los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos.

El señor Jorge Correa hizo presente que el propósito central del proyecto en informe es establecer normas sobre carrera funcionaria, y no modificar disposiciones sobre remuneraciones.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, rechazó este número.

Número 56), nuevo, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó el artículo 499 por otro del siguiente tenor:

"Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal, sin sujeción a las exigencias que se prescriben para el nombramiento de los demás empleados del Poder Judicial.

Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.".

Cabe señalar que el artículo propuesto por la Cámara de Diputados, en su inciso primero, recoge la norma contenida en el inciso primero del artículo 294 aprobado por el Senado, según se explicó al referirnos al número 40) y, en sus incisos segundo y tercero, repite, con adecuaciones, las disposiciones de los incisos segundo y tercero del precepto vigente.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, rechazó este número, con el objeto de tener la posibilidad de perfeccionar la redacción del inciso segundo en la Comisión Mixta, por estimar demasiado amplia su parte final.

Número 58), nuevo, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, modificó el artículo 505.

El inciso primero del texto vigente de dicho precepto dispone que las licencias y feriados de los empleados y oficiales de secretaría de los tribunales y otros que indica se regirán por las disposiciones que señala.

La enmienda de la Cámara consiste en incluir los permisos en la misma norma.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó esta modificación.

Número 48) Senado

(Número 59) Cámara de Diputados)

El Senado, en primer trámite constitucional, intercaló un artículo 553, nuevo, que dispone, en su inciso primero, que corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros que indica de los Escalafones Primario y Secundario, estatuyendo que, al efecto, las mencionadas Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen .

El inciso segundo, por su parte, preceptúa que los mencionados ministros efectuarán las "visitas ordinarias" que sean necesarias para el cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomienda.

Sus incisos tercero y cuarto regulan aspectos procedimentales vinculados a las referidas visitas.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo varias enmiendas que, en esencia, modifican el precepto aprobado por el Senado en los siguientes aspectos:

a) En el inciso primero, suprime la mención a los notarios, conservadores y archiveros, con el objeto de abrir la posibilidad a que tales visitas también se puedan efectuar respecto de otros auxiliares de la Administración de Justicia;

b) Elimina, en el inciso segundo, la palabra "ordinarias", y

c) En el inciso cuarto efectúa una enmienda menor.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó las enmiendas que inciden en los incisos segundo y cuarto, y rechazó las que recaen en el inciso primero.

Fundó el rechazo precedentemente indicado en que estimó que ampliar las visitas a que se refiere este precepto a otros auxiliares de la Administración de Justicia distintos de los notarios, conservadores y archiveros, podría significar una excesiva carga de trabajo para los ministros de Corte de Apelaciones.

Número 61), nuevo, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, modificó el artículo 556.

El texto vigente del artículo 556 dispone que "para la corrección de que habla el artículo que precede", podrá usar el ministro visitador de las facultades que correspondan a las Cortes de Apelaciones en virtud de lo dispuesto en los artículos que indica.

La enmienda de la Cámara de Diputados consiste en sustituir la frase entre comillas por "al adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes", en atención a que la facultad para adoptar tales medidas debe estar referida tanto a las visitas a que se refiere el artículo 555 como a las contempladas en el artículo 553, agregado en este proyecto.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó este número.

Número 50) Senado

(Número 62), Cámara de Diputados)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 564.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el referido artículo 564.

El artículo 564 propuesto por la Cámara de Diputados sólo reordena disposiciones e introduce enmiendas formales al aprobado por el Senado.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó la sustitución de este número.

ARTICULO 2º

El artículo 2º aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, deroga la ley Nº 7.539.

La mencionada ley N° 7.539 declara que los empleados que pertenezcan al Escalafón del personal subalterno del Poder Judicial, que reúnan las condiciones que indica, se considerarán incorporados a la sexta categoría del Escalafón Primario y a la segunda categoría del Escalafón Secundario.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo sustituyó por otro que, además, deroga la ley Nº 9.372.

La aludida ley Nº 9.372 establece, en sustancia, que los empleados que pertenezcan al personal de Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, que cumplan los requisitos que señala, se considerarán incorporados a las categorías que indica de la primera serie del Escalafón Secundario.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, rechazó la sustitución de este artículo.

Fundó su posición en que le parece conveniente analizar en la Comisión Mixta los efectos que tendrán la derogación de estas leyes en los funcionarios actualmente en servicio.

ARTICULO 1º TRANSITORIO

El artículo 1º transitorio aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, contiene, en su inciso primero, una norma sobre la fecha de entrada en vigencia de las normas sobre calificación.

Sus incisos segundo, tercero y cuarto regulan lo relativo a la aplicación de nuevos requisitos para ocupar determinados cargos, a las nuevas incompatibilidades y a las normas relativas a ternas y nombramientos.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó el inciso primero por dos incisos.

El primero de ellos establece una nueva norma acerca de la fecha de entrada en vigencia de las normas sobre calificación.

El segundo, dispone que la calificación de los funcionarios y empleados correspondientes a 1993 se regirá por las disposiciones anteriores que esta ley modifica, sustituye o deroga.

Además, la mencionada Cámara introdujo enmiendas formales en el inciso segundo del Senado.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, con la sola excepción del segundo de los incisos que propuso en sustitución del primero del Senado.

Fundó el mencionado rechazo en que la norma parece innecesaria, toda vez que ya se efectuó el proceso calificatorio correspondiente a 1993.

ARTICULO 2º TRANSITORIO

El Senado, en primer trámite constitucional, aprobó un artículo 2º transitorio destinado a regular la situación de las personas que, en virtud de las normas de la presente ley, cambien de categoría o de escalafón.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, le introdujo enmiendas formales.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Díez, Hamilton, Larraín, Letelier y Sule, aprobó las referidas modificaciones.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto aprobado por el Senado:

ARTICULO 1º

Número 1)

Aprobar su sustitución. (Unanimidad)

Número 2)

Acoger la enmienda a este número. (Unanimidad).

Número 3) Senado

Aceptar su supresión. (Unanimidad)

Número 4) Senado

(Número 3) Cámara de Diputados)

Aprobar su sustitución. (Unanimidad)

Número 5) Senado

(Número 4) Cámara de Diputados)

Aprobar su reemplazo. (Unanimidad)

Número 6) Senado

(Número 5) Cámara de Diputados)

Acoger su sustitución (Unanimidad)

Número 7) Senado

(Número 6) Cámara de Diputados)

Aceptar su reemplazo. (Unanimidad)

Número 8) Senado

Rechazar su supresión. (Unanimidad)

Número 9) Senado

(Número 7) Cámara de Diputados)

Aprobar su sustitución. (Unanimidad)

Número 10) Senado

(Número 8) Cámara de Diputados)

Acoger su reemplazo. (Unanimidad)

Número 9, nuevo, Cámara de Diputados

Rechazarlo. (Unanimidad)

Número 10, nuevo, Cámara de Diputados

Aprobarlo. (Unanimidad)

Número 11)

Rechazar su sustitución. (Unanimidad)

Número 15)

Acoger su reemplazo. (Unanimidad)

Número 16)

Aprobar las que inciden en las letras a), d), e), f), g) y la que consiste en colocar entre comas (,) la frase "en un libro de actas", en la letra c).

Rechazar la que incide en la letra b) y las que recaen en la letra c) consistentes en reemplazar la expresión "sin indicar", que precede a las palabras "el nombre del ministro o juez", por el vocablo "indicando" y en sustituir su párrafo segundo. (Todos los acuerdos por unanimidad)

Número 17)

Rechazar su sustitución. (Unanimidad)

Número 18)

Aprobar su reemplazo. (Unanimidad)

Número 19)

Aceptar su sustitución. (Unanimidad)

Número 20)

Rechazar su reemplazo. (Tres votos contra dos)

Número 21)

Acoger la que incide en el inciso tercero.

Rechazar la que recae en el inciso quinto.

Aprobar la que incide en el inciso final. (Todos los acuerdos por unanimidad)

Número 22)

Rechazar las modificaciones a este número. (Unanimidad)

Número 23)

Rechazar la que recae en el inciso primero del artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales.

Acoger las que inciden en los incisos segundo, tercero y cuarto del referido precepto. (Todos los acuerdos por unanimidad, excepto el relativo al inciso primero que fue adoptado por cuatro votos contra uno)

Número 24)

Aprobar las enmiendas a este número. (Unanimidad)

Número 25)

Acoger las modificaciones a este número. (Unanimidad)

Número 27)

Rechazar su sustitución. (Cuatro votos contra uno)

Número 28)

Acoger su reemplazo. (Unanimidad)

Número 29)

Aceptar su sustitución. (Unanimidad)

Número 30)

Rechazar su reemplazo. (Tres votos contra dos)

Número 32)

Aprobar la enmienda a este número. (Unanimidad)

Número 33)

Acoger la modificación a este número. (Unanimidad)

Número 36)

Aprobar la enmienda a este número. (Unanimidad)

Número 37)

Acoger su reemplazo. (Unanimidad)

Número 39)

Aceptar las modificaciones a este número. (Unanimidad)

Número 40)

Acoger la sustitución de este número, que reemplaza el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción del inciso sexto de este precepto, que propone rechazar. (Unanimidad)

Número 41)

Aprobar las enmiendas a este número. (Unanimidad)

Número 42, nuevo, Cámara de Diputados

Rechazarlo. (Unanimidad)

Número 43) Senado

(Número 44) Cámara de Diputados)

Reprobar su sustitución. (Unanimidad)

Números 45), 46), 47), 49), 50) y 51), nuevos, Cámara de Diputados

Aprobar los números 45), 46), 47) y 49).

Rechazar los números 50) y 51). (Todos los acuerdos por unanimidad)

Número 45) Senado

(Número 52) Cámara de Diputados)

Acoger su sustitución. (Unanimidad)

Números 53) y 54) nuevos, Cámara de Diputados

Rechazar el número 53), nuevo.

Aprobar el número 54), nuevo. (Todos los acuerdos por unanimidad)

Número 46) Senado

(Número 55) Cámara de Diputados)

Rechazar su sustitución. (Unanimidad)

Número 56), nuevo, Cámara de Diputados

Rechazarlo. (Unanimidad)

Número 58), nuevo, Cámara de Diputados

Aceptarlo. (Unanimidad)

Número 48) Senado

(Número 59) Cámara de Diputados)

Aprobar las que inciden en los incisos segundo y cuarto.

Rechazar las que recaen en el inciso primero. (Todos los acuerdos por unanimidad)

Número 61), nuevo, Cámara de Diputados

Aprobarlo. (Unanimidad)

Número 50) Senado

(Número 62) Cámara de Diputados)

Acoger su reemplazo. (Unanimidad)

ARTICULO 2º

Rechazar su sustitución. (Unanimidad)

ARTICULO 1º TRANSITORIO

Aprobar las que inciden en el inciso segundo y el primero de los incisos que se propone en reemplazo del inciso primero.

Rechazar el segundo de los incisos que se propone en sustitución del inciso primero. (Todos los acuerdos por unanimidad).

ARTICULO 2º TRANSITORIO

Aprobar las enmiendas a este artículo. (Unanimidad)

Acordado en sesiones celebradas los días 15 y 21 de junio de 1994, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Sergio Díez Urzúa (Presidente), Sergio Fernández Fernández (Carlos Letelier Bobadilla), Juan Hamilton Depassier (Adolfo Zaldívar Larraín), Hernán Larraín Fernández y Anselmo Sule Candia.

Sala de la Comisión, a 21 de junio de 1994.

PATRICIO USLAR VARGAS

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 21 de junio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 329. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

CARRERA FUNCIONARIA DEL PODER JUDICIAL

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

En seguida, corresponde discutir el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial , con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento,

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 12a, en 19 de noviembre de 1992.

En tercer trámite, sesión 1a, en 31 de mayo de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 50a, en 11 de mayo de 1993.

Constitución (segundo), sesión 22a, en 7 de septiembre de 1993.

Constitución (tercer trámite), sesión 7a, en 21 de junio de 1994.

Discusión:

Sesiones 4a, en 9 de junio de 1993 (se aprueba en general); 2a, en 5 de octubre de 1993 (se despacha en particular).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 40 del Reglamento de la Corporación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó hacer presente que las modificaciones a los números del artículo 1° del proyecto que se indican requieren para su aprobación de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, por contener materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental: 1 (numeración común ambas Cámaras), 2 (numeración común ambas Cámaras); 4 Senado (3 Cámara de Diputados); 5 Senado (4 Cámara de Diputados); 6 Senado (5 Cámara de Diputados); 7 Senado (6 Cámara de Diputados); 9 Senado (7 Cámara de Diputados); 9 y 10, nuevos, Cámara de Diputados; 11 (numeración común ambas Cámaras); 21 (numeración común ambas Cámaras); 22 (numeración común ambas Cámaras); 23 (numeración común ambas Cámaras); 24 (numeración común ambas Cámaras), 45 Senado (52 Cámara de Diputados), y 50, nuevo, Cámara de Diputados.

La Comisión trató por separado cada una de las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados y adoptó acuerdos respecto de ellas, todos por unanimidad, salvo los recaídos en los números 20, 23 (inciso primero del artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales), 27 y 30.

El texto comparado en poder de los señores Senadores contiene el proyecto aprobado por el Senado en el primer trámite y las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados en el segundo.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

En discusión las enmiendas propuestas por la otra rama del Parlamento.

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , la Cámara Baja, en el segundo trámite, efectuó 62 cambios al proyecto sobre carrera funcionaria del Poder Judicial aprobado por el Senado. La mayoría de ellos dice relación a ubicación de normas y redacción de textos, y una ínfima parte apunta a materias sustantivas de la iniciativa.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con el objeto de evitar la formación de una Comisión Mixta en muchos aspectos, y aún considerando más adecuado el texto del Senado, aceptó por unanimidad las enmiendas de la Cámara de Diputados. Sin embargo, algunos puntos inciden en materias de fondo que explicaré en forma muy breve a la Sala.

El primero se refiere a la modificación del artículo 258 del Código Orgánico de Tribunales, conforme al cual no pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema los parientes que el mismo precepto indica. El Senado, en el primer trámite, suprimió la mención a la Corte Suprema, excluyéndola de la norma de incompatibilidad precedentemente indicada. La Cámara de Diputados, en el segundo trámite, suprimió el número correspondiente, dejando, en consecuencia, vigente la incompatibilidad para los miembros del máximo tribunal.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, rechazó la supresión, por estimar que, si bien la incompatibilidad es necesaria y tiene razón de ser en las Cortes de Apelaciones, no se requiere en la Corte Suprema, pues, dada la jerarquía de ésta, debe quedar al margen de la misma, pues importaría privar de la coronación de su carrera judicial a algunos magistrados, disminuir el número de éstos en el máximo tribunal y atentar contra la calidad del mismo.

En segundo lugar, señor Presidente , se produjeron diferencias entre ambas Cámaras en una materia que la Comisión consideró sustancial: según el actual artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de las docentes que indica, hasta un límite de diez horas semanales. La Cámara de Diputados sustituyó dicho precepto por el siguiente:

"Las funciones judiciales son incompatibles entre sí. Lo serán también con toda otra remunerada que se preste al Estado, salvo con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales; con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo; con la calidad de subrogante, interino, suplente o a contrata, y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, rechazó la agregación de excepciones, por ser partidaria de mantener la incompatibilidad en su forma actual; es decir, hacer compatible la función judicial sólo con la docencia, con un límite de diez horas, y con ninguna otra remunerada con fondos fiscales o municipales, por considerar que la extensión de las excepciones podría llegar a afectar, eventualmente, la independencia del Poder Judicial .

Otra materia donde existe desacuerdo con la Cámara de Diputados se refiere al artículo 275 del Código Orgánico de Tribunales. El Senado, en el primer trámite, lo sustituyó por otro que otorga el derecho a cualquier persona de hacer llegar al órgano calificador del Poder Judicial sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y del desempeño de cualquier funcionario o empleado sujeto a calificación, con todas las normas de reserva y privacidad del caso. La disposición del Senado indica, además, la oportunidad para hacer lo anterior y el procedimiento por seguir con las observaciones que se formulen, las cuales, en forma reservada, serán puestas en conocimiento de la persona de que se trate, a fin de que pueda efectuar sus descargos.

La Cámara de Diputados, en el segundo trámite reemplazó el número correspondiente por otro que deroga el artículo 275 vigente del Código Orgánico de Tribunales.

La Comisión, también por unanimidad, insistió en el texto propuesto por el Senado, porque consideró que contribuye a la transparencia en el funcionamiento del Poder Judicial el permitir que las personas -generalmente, abogados- formulen observaciones sobre el desempeño de los funcionarios de dicho Poder del Estado.

Asimismo, hubo discrepancia con la Cámara Baja en lo relativo a los elementos que deben considerarse para efectuar la calificación. En esta materia la Comisión de Constitución actuó dividida. La mayoría estimó que entre los elementos para llevar a cabo la calificación debían considerarse la conducta personal y los conocimientos del calificado. Fundó su oposición al criterio de la Cámara e insistió en mantener el del Senado en lo relativo a la conducta personal, por creer que ésta representa un factor muy importante, sobre todo en las ciudades medianas y pequeñas, donde los funcionarios de cierto nivel, y particularmente los jueces, son reputados como autoridades y, a menudo, como líderes de la comunidad. Se señaló, además, que había que tener confianza en la capacidad y criterio de los calificadores para apreciar tal elemento.

La minoría, por su lado, fue partidaria de acoger el texto de la Cámara de Diputados, por juzgar que si lo que se desea es establecer un sistema de calificaciones lo más objetivo y transparente posible, las deficiencias que se aprecien en la conducta personal de los calificados no deben ser consideradas sino cuando hayan quedado debidamente acreditadas en la investigación o sumario.

La mayoría de la Comisión recomienda a la Sala la aprobación del informe en esta parte y el rechazo del texto de la Cámara de Diputados, pues cree que resulta conveniente tomar en cuenta la conducta personal para los efectos de la calificación.

Otro desacuerdo con la Cámara de Diputados radica en la exigencia de un concurso para ser miembro de la Corte Suprema. Sobre esta materia, que depende más bien de un criterio personal, la Cámara Baja propone enmiendas al texto del Senado y dispone, entre otros puntos, que para la provisión de los cargos de ministros o fiscales del Máximo Tribunal, deberá celebrarse un concurso previo. La Comisión del Senado acogió las enmiendas, pero insistió en la idea de que no es necesario recurrir a dicho mecanismo, por la calidad de los miembros de que se trata -es el grado más alto de la carrera judicial-, y porque los ministros conocen al personal, por lo que no requieren abrir concurso para saber quienes se interesan en el cargo. De hecho, todos los ministros de la Corte de Apelaciones aspiran a ser miembros del Máximo Tribunal. El concurso previo puede significar, a veces, por la imposibilidad de notificación debida a ausencia, lejanía u otra circunstancia, que la Corte no disponga, al momento de efectuar las quinas, de los datos referentes a todos los funcionarios que según la ley puedan integrarlas.

En seguida, señor Presidente , hay varios artículos nuevos propuestos por la Cámara de Diputados que la Comisión del Senado rechazó, y solicito a la Sala hacer lo mismo, porque tienen serios inconvenientes, ya no sólo de criterio o de redacción. Uno de ellos es el relativo al número 42), nuevo, que modifica el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales. El mencionado precepto dispone que el Presidente de la República , a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales a otro cargo de igual categoría. Agrega que en la misma forma, es decir, con acuerdo del Máximo Tribunal y decreto del Ministerio de Justicia, se podrán autorizar las permutas.

La enmienda de la Cámara Baja consiste en excluir de esta norma sobre traslado o permuta en la forma indicada a los notarios, conservadores y archiveros. La Comisión no encontró razones válidas para modificar la norma vigente, porque para establecer el cambio o la permuta de dichos funcionarios o empleados se necesita el acuerdo de la Corte Suprema y el decreto del Ministerio de Justicia. Además, estimó que pueden producirse muchas circunstancias que hagan indispensable efectuar el traslado, como, por ejemplo, las relacionadas con la salud de los notarios, conservadores y archiveros, deteriorada por el clima o por la zona donde viven. La Comisión considera que el acuerdo y el decreto mencionados son garantía suficiente de la seriedad en las permutas y en los traslados. Por esto, estuvo por rechazar el criterio de la Cámara de Diputados al respecto.

Existe otro precepto acerca del cual la Comisión considera indispensable insistir en su predicamento, y es el que se refiere a la edad máxima de los auxiliares de la administración de Justicia. La Cámara Baja agregó un número 53), nuevo, que incorpora un artículo 495 bis conforme al cual "Los auxiliares de la administración de justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta años de edad.". La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, rechazó esta exigencia por varios motivos de mucho peso. Se ha sostenido -con cierta razón- que el límite máximo de edad, para algunos cargos, debe ser fijado en la Constitución Política (así ocurre con los miembros de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, y con el Contralor General de la República), y que la ley puede regular la edad de ingreso a determinadas funciones, pero no establecer la caducidad de éstas por el hecho de cumplirse cierta edad, si ella no se encuentra consignada en la Carta Fundamental. Por lo demás, no se divisa por qué los ministros de la Corte Suprema duran en sus cargos hasta los 75 años, y los notarios permanecerían en ellos sólo hasta los 70 años. Sin embargo, la Comisión estimó que la injusticia era extrema cuando se aplicaba en general a todos los actuales notarios, conservadores y archiveros, algunos de los cuales han hecho ingentes gastos en el establecimiento de sus oficinas y están muy cerca de cumplir esta edad.

Otro problema importante es el relacionado con el personal contratado por los notarios que caducarán en sus funciones por cumplir los 70 años de edad. Una cosa es iniciarse como notario sabiendo que se tiene una fecha de término, con relación a la cual puede preverse la situación del personal auxiliar, y otra, que dicho plazo quede establecido de repente. Creo que habría que excluir de esta disposición a los notarios, conservadores y archiveros ingresados sin el requisito de la edad, y si en definitiva se insistiere en ese tope de edad, deberían considerarse normas y sistemas tocantes al personal de las notarías. No se trata de decir: "Señor, usted dejó de ser notario, y no interesa lo que ocurra con sus empleados". La ley en proyecto debe tomar en cuenta a los funcionarios auxiliares del Poder Judicial , porque poseen una característica muy especial: tienen su personal, sus oficinas y su empresa; y más que auxiliares de la administración de justicia, lo son del desarrollo económico del país. En consecuencia, los trabajadores de los notarios pierden su empleo cuando éstos dejan de existir como tales. Por consiguiente, la Comisión propone rechazar este artículo por las razones que he mencionado, a las cuales he agregado motu propio el problema de los funcionarios de los notarios, pensando profundamente en lo que les sucedería si aprobáramos esta disposición. Sin perjuicio de ello, en la Comisión Mixta podremos analizar el tema y fijar la edad de jubilación de los notarios, archiveros y conservadores que ingresen al Escalafón Secundario de la Administración de Justicia. Seguramente podremos fijar 75 años, los mismos que rigen para los Ministros de la Corte Suprema , y tendremos también la oportunidad de tratar la situación de su personal.

Estas son, en definitiva, señor Presidente -para no cansar a Sus Señorías-, las diferencias más relevantes entre los proyectos del Senado y de la Cámara de Diputados. En general, el despachado por esta rama del Parlamento en su primer trámite constitucional ha sido aceptado por la Cámara Baja en sus ideas básicas: requisitos de nombramiento, de formación y de carrera, y calificación del personal del Poder Judicial . Las principales diferencias son las que he dado a conocer esta tarde.

Por estas razones, pido a la Sala aprobar con el quórum especial requerido lo propuesto por la Comisión, porque una serie de disposiciones son materia de ley orgánica constitucional. Algunas fueron declaradas así por el Senado, y otras, por la Cámara de Diputados, por lo que resulta conveniente, para evitar problemas, que todas sean acogidas con el citado quórum.

He dicho.

El señor THAYER.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , estamos ante un proyecto sumamente complejo, y por la relación circunstanciada del Senador señor Diez sabemos que existe, en general, una gran coincidencia de criterio entre ambas Cámaras. Entiendo que, en principio, lo más razonable es aprobar aquellas materias de la iniciativa en que haya dicha coincidencia.

Por otra parte, deseo referirme a dos aspectos. El primero, recién mencionado por Su Señoría, dice relación al artículo 495 bis, que dispone que los auxiliares de la administración de justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir 70 años de edad. Esa norma, evidentemente, es inaceptable y carece de justificación -como se ha señalado- respecto del personal actualmente en servicio. Además, desde el punto de vista de las expectativas de vida, no parece una disposición sensata. No estoy hablando en nombre de quienes hemos cumplido 70 años, pero la citada expectativa normal de vida en el país supera esa edad. Asimismo, es inadecuado forzar a la gente a jubilar anticipadamente, cuando todavía está en condiciones de prestar servicio. Además, están los otros inconvenientes que hizo presente el Honorable señor Diez.

Finalmente, como no alcancé a captar bien lo referente a los concursos para incorporarse a la Corte Suprema, debido a que el informe no se distribuyó con la debida anticipación, agradecería mucho que el señor Senador informante , con la venia de la Mesa, nos explicara la razón de la diferencia de criterio que existe con la Cámara de Diputados tocante a este punto, relativo a las vacantes que se produzcan en el Máximo Tribunal.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , como expliqué, se trata de una materia no substancial, que dice relación solamente a un tema de juicio valórico, relativo a la formación de una quina para nombrar a un miembro del más Alto Tribunal de Justicia . La Corte puede elegirla, pues sabe cuáles son los funcionarios que están en condición de ocupar dichos cargos. Para formar la quina no necesita llamar a concurso, porque se supone que todos los miembros del Poder Judicial aspiran a alcanzar la cima de la carrera funcionaría, que es integrar la Corte Suprema. La Corte -reitero- dispone de todos los elementos de juicio para formar dicha quina. Sin embargo, como señalé con mucha precisión, se trata de una materia de juicio que no es sustancial.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , con el objeto de facilitar el despacho del proyecto, propongo que, con el quórum constitucional requerido, demos por aprobadas todas las normas que la Comisión aprobó por unanimidad. Sólo pediría que se excluyera de ese procedimiento el número 17 del artículo 1°, tocante a la posibilidad de cualquier persona de hacer llegar antecedentes al órgano calificador, porque tengo mis observaciones sobre el particular. Entonces, nos pronunciaríamos en forma especial solamente sobre aquellas normas respecto de las cuales hay discrepancia entre ambas Cámaras.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en la Sala para proceder en la forma propuesta?

El señor DIEZ.-

¡Se ha pedido votación para el número 17!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Debemos esperar hasta reunir el quórum constitucional necesario.

El señor DIEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de la palabra, Su Señoría.

El señor DIEZ.-

Si se dan por acogidas todas las normas que la Comisión aprobó por unanimidad, ello no podría extenderse al número 17), pues en este caso la Comisión rechazó por unanimidad el criterio de la Cámara. Por ello, sugiero votar simplemente aquellas disposiciones respecto de las cuales se pida votación.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

El número 17).

El señor DIEZ.-

El número 17) es uno de ellos.

El señor LARRAÍN .-

Y lo mismo debe hacerse con relación a aquellas que hayan dado lugar a una votación dividida, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Existe alguna otra norma, fuera del número 17), que merezca reparo a los señores Senadores?

El señor DIEZ.-

Ninguna otra, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En ese caso, si le parece a la Sala, se darán por aprobadas todas aquellas proposiciones que contaron con unanimidad en la Comisión y por rechazadas las demás, con excepción del número 17) del artículo 1°, dejándose constancia de que emiten pronunciamiento 27 señores Senadores, para los efectos del quórum constitucional exigido.

--Así se acuerda.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión el número 17).

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , no es este un tema sustancial, pero en la relación hecha por el Presidente de la Comisión me llamó la atención el que el artículo 275 aprobado por el Senado y rechazado por la Cámara de Diputados disponga que "cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador" -de los jueces o funcionarios judiciales, se entiende- "sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados", etcétera.

En lo personal, creo que exponer a los funcionarios judiciales, jueces y ministros al juicio público de cualquier persona es ir mucho más allá de lo necesario, porque la norma se puede prestar para que cualquier particular, incluso con afán de venganza, haga una denuncia. Me dirán que si es infundada será rechazada, pero basta que se haga pública para que algo quede.

A mi juicio, la calificación debe estar sujeta, primero que nada, a la estructura en que la persona se desempeña; allí debe regularse su conducta. A lo más, podría llegarse -pero eso no lo expresa la disposición, y ahora no podemos agregarlo- a que interviniesen órganos más responsables y competentes que, siendo colaboradores de la justicia, pudieran observar esa clase de conducta. Pienso, por ejemplo, en los colegios de abogados u otras entidades que tengan una respetabilidad por su organización. Pero en ningún caso podemos dejar la materia al arbitrio de cualquier persona. Porque cualquier habitante de un pueblo o ciudad pequeña, por ejemplo, podría hacer una denuncia de esta naturaleza movido, a lo mejor, por una mala experiencia que lo lleve a plantear, equivocadamente, un juicio falso. Con ello, provoca la apertura de todo un proceso, como se deduce de la lectura del inciso segundo del artículo en comento:

"Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación.", etcétera.

Creo que esta norma va contra el sistema normal de calificación de la Administración Pública. En ningún otro sector se ha contemplado la posibilidad de lo que podríamos denominar la "denuncia pública" u "observación pública" de la conducta de los funcionarios. Por ese motivo, careciendo de un perfecto convencimiento respecto de los posibles efectos de la disposición, prefiero llamar la atención del Senado para solicitar que no la apruebe.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , la Comisión analizó la situación producida, tanto al estudiar la materia en el primer trámite como durante el debate que realizó en este tercer trámite constitucional. Desgraciadamente, no tengo el informe, pero, por lo que recuerdo, la tesis del Senado tendía a que cualquier persona pudiese hacer llegar sus observaciones por escrito, en forma reservada, al órgano calificador. Actualmente, se puede mandar una carta al diario, si se quiere, o hacer la denuncia por la radio. De hecho, lo vemos todos los días. Lo que deseamos es que el calificador pueda conocer los antecedentes reservadamente. En rigor no abre ningún proceso, ni llena ninguna carátula; simplemente, pone la situación en conocimiento del calificado, y, con lo que éste diga, aprecia la denuncia.

La Comisión, por unanimidad, estimó que la norma refleja la nueva visión imperante, de acuerdo con la cual todo debe ser transparente y poderse examinar, con la debida reserva y sin perjudicar la honra de la persona. Por eso...

El señor LARRAÍN .-

Son los "nuevos tiempos"...

El señor DIEZ.-

...se establece el carácter reservado. Pero, también, esas palabras que se dicen en contra de algún funcionario judicial deben ser puestas en conocimiento de éste, de acuerdo con las normas, no del debido proceso -en realidad, no hay proceso-, sino de la lógica en una sociedad justa. El afectado tiene derecho de contestar y de hacer sus observaciones. Y el calificador será libre y soberano para cumplir su función, sobre la base de estos y otros antecedentes. No estará obligado a fallar: "Tiene razón esta persona"; "No tiene razón esta persona". Tanto la acusación que se haga como la defensa que se formule son elementos de juicio para el calificador, que no necesitan un pronunciamiento expreso ni una determinación específica.

Ahora, privarlo de esta posibilidad nos parece ilógico, porque las personas manifiestan sus opiniones respecto de los Poderes Públicos a través de la prensa. Aquí estamos estableciendo, con motivo de la calificación, un camino privado que puede servir para que el calificador recoja los elementos...

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

¿Me permite una breve interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa? Sólo deseo formularle una pregunta.

El señor DIEZ.-

Con el mayor gusto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar .

El señor ZALDÍVAR (don Andrés ).-

En primer lugar, deseo hacer presente al señor Presidente de la Comisión que la materia me merece dudas, razón por la cual prefiero que no se legisle, y, en segundo término, preguntarle si existe algún otro caso, dentro de la estructura jurídica de orden pública chileno, en que se contemple la posibilidad de colaborar en la calificación de funcionarios, como se propone aquí.

El señor DIEZ.-

No conozco otro caso, señor Presidente , pero creo que alguna vez debemos comenzar a introducir modernizaciones como ésta en la Administración Pública...

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Pero hagámoslo con un estudio profundo, señor Senador, para estar conscientes de los efectos positivos o negativos de semejante disposición. Creo que en este momento no cabe agregar una norma que puede cambiar totalmente el sistema calificatorio, máxime tratándose de un Poder del Estado como es el Judicial.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Martín .

El señor MARTIN .-

Señor Presidente , cuando se discutió por primera vez esta norma en la Sala, me pronuncié en contra, y señalé que, en verdad, ella podría abrir un verdadero juicio público respecto de los jueces. Estamos en Chile, señores Senadores. De aprobarse, se prestará para toda clase de venganzas y odiosidades, que se manifestarán no sólo por parte de los contrincantes que no hayan obtenido, sino también de los abogados que hayan visto defraudadas sus pretensiones en el juzgado.

Sólo el hecho de que signifique una acción pública y un juicio público en contra de un juez nos lleva a concluir la inconveniencia de incluir en el Código Orgánico de Tribunales, por primera vez en Chile, una disposición de esta naturaleza, que alcanza en sus funciones a los jueces. Veamos su texto: "podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados,". En consecuencia, la conducta funcionaria y el desempeño del juez letrado, en su sublime misión de hacer justicia, quedará expuesta a la observación de quienquiera hacer uso de odiosidades y venganzas por no haber obtenido o por haber fracasado en sus pretensiones.

Por tales razones, señor Presidente , estimo que la norma tiñe al Código Orgánico de Tribunales de una manera que denigra a los jueces de la patria.

Muchas gracias.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , sé que cuando se crea una institución es difícil que resulte perfecta y puede prestarse para muchas aberraciones, pero hay que comenzar. Y lo hemos hecho de la manera más prudente posible. Se ha empezado diciendo: "Señor, puede escribir en la prensa lo que quiera". Ese sí que es juicio público. "Puede expresar por radio lo que quiera". Eso es juicio público. Y hemos visto en la prensa críticas al Poder Judicial todo el tiempo. La posibilidad de expresar la opinión es esencial al sistema democrático, donde hay libertad de pensamiento. Aquí, en cambio, se trata de una comunicación escrita, dirigida a un órgano determinado, que pone los antecedentes en conocimiento de la persona calificada y considera la situación en el momento de pronunciarse para calificar.

Eso es lo que hemos hecho. Sé que es difícil. Ciertamente, es más fácil no hacer nada: hay menos posibilidades de equivocarse. Pero una sociedad debe tender a perfeccionarse, y es necesario buscar los medios para alcanzar ese fin. Y la luz no perjudica, sino que perfecciona cuando se toman las medidas prudentes para que no se utilice el chantaje. No puedo presumir que los abogados y las personas van a usar la norma de esa manera. Debo, más bien, admitir que, así como se puede publicar un parecer en el diario, procede hacer presente un juicio a los calificadores.

Sé que se trata de una innovación, pero tengo el convencimiento más absoluto de su conveniencia. Es posible que se produzcan algunos excesos o injusticias, pero creo que el bien que se obtendrá del conjunto de la institución será mucho mayor. Y, a medida de que los calificadores vayan sentando jurisprudencia en el trato de estas denuncias, no cabe duda de que se irá surtiendo un efecto. Por lo demás, si ellas constituyen imputación calumniosa o injuriosa, pueden dar lugar a responsabilidad, conforme al Código Penal, pues constan por escrito.

Señor Presidente , doy excusas por el apasionamiento que he puesto en mis palabras. En mi opinión, estamos en presencia de una sana medida, que hará bien al Poder Judicial , por lo que pido al Senado que apruebe la disposición nacida en esta Cámara y rechace el criterio de la Cámara de Diputados, que no quiere la transparencia en este terreno.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , luego de escuchar las brillantes intervenciones de quienes me han precedido, debo señalar que, desgraciadamente para la posición de la Comisión, estoy de acuerdo con lo que han manifestado los Senadores señores Andrés Zaldívar y Martin . Me parece muy peligroso abrir esta posibilidad de malas denuncias e influencias para un solo caso: el de los tribunales de justicia.

Concuerdo en que quizá resultaría conveniente establecer un sistema general, en virtud del cual la ciudadanía pudiera reclamar contra la conducta funcionaria de cualquier integrante de la Administración del Estado. He oído que en Malasia, por ejemplo, todos los empleados públicos, incluidos los embajadores, deben usar una credencial que indique su nombre, a fin de que cualquier ciudadano sepa quién lo atendió y pueda, en un momento determinado, reclamar contra su conducta funcionaria. A mi juicio, es posible establecer una regla general en ese sentido, pero fijarla sólo para los funcionarios de la Administración de Justicia, lo encuentro peligroso. Por lo tanto, reitero que estoy de acuerdo con la posición de los Senadores señores Andrés Zaldívar y Martin .

He dicho.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , el Senador señor Andrés Zaldívar ha hecho muy bien en pedir un debate especial sobre esta materia, porque no hay opción que no comprenda aspectos negativos.

Tengo la impresión de que el Honorable señor Alessandri "ha dado en el clavo": lo que molesta es que el procedimiento se aplique específicamente en el caso de la calificación de los funcionarios del Poder Judicial . No recuerdo exactamente, pero creo que no existe un método similar en el Estatuto Administrativo respecto de los empleados públicos. Y si ello se plantea especialmente para el Poder Judicial , no me gusta; parece un tanto denigrante.

Sin embargo, si se aprobara la disposición, tendría que hacer constar algo obvio que no se contempla en ella: la reclamación debe ser firmada, esto es, se supone que quien reclama lo hace con su firma y bajo su responsabilidad ante el órgano correspondiente. La exigencia de que el reclamante deba proceder en tal sentido, me parece un principio sano, porque precisamente una de las maneras de evitar que se formulen diatribas o acusaciones injustas por la prensa, es consagrar en la ley una fórmula razonable, no escandalosa y mucho más eficaz, a fin de actuar derechamente ante el órgano calificador respectivo. Eso lo apruebo. Pero me preocupa -repito- que la norma se establezca única y exclusivamente con referencia al Poder Judicial .

Esa es la razón por la cual he terminado por inclinarme por la idea de no legislar ahora sobre este punto, a menos de normar en forma general el derecho de reclamación ante cualquier órgano calificador de los empleados públicos.

He dicho.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, a mi juicio, el tema que estamos tratando es muy interesante.

Normalmente, en las calificaciones de los empleados públicos, las anotaciones negativas se efectúan al cometerse la falta o hacerse la observación, y el afectado debe firmar y tomar conocimiento de ellas en el momento oportuno. Aquí estamos frente a una situación en que pueden pasar 10 ó 12 meses para que la persona recién se imponga de lo que dijo alguien hace mucho tiempo. En mi opinión, es muy importante que quien recibe una amonestación se entere de ella oportunamente.

Tengo entendido que actualmente es así en el Poder Judicial. En la prensa, no muy a menudo, hemos visto que se han aplicado sanciones bastante severas a determinados jueces, las cuales han sido dispuestas por la Corte de Apelaciones, previa investigación de un Ministro nombrado al efecto. Por lo tanto, hay un debido resguardo ante faltas que cometan los magistrados.

He dicho.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , creo que el Senador señor Andrés Zaldívar tiene toda la razón en su planteamiento.

Al respecto, quiero relatar la experiencia que se tiene en los servicios de salud. En éstos se mantiene permanentemente un libro de reclamos -en la Dirección del hospital o del servicio respectivo- donde la persona que considera que ha sido atropellada o mal atendida deja expresa constancia de ello, con su firma. Indudablemente, aquél queda a buen resguardo, porque, de lo contrarío, quien fue denunciado podría desquitarse incluso -es posible que suceda- en la persona del enfermo. Sin embargo, indiscutiblemente, dichas anotaciones sirven como antecedente para la calificación posterior.

Tal procedimiento, que en general ha funcionado bien en un Servicio, podría extenderse a otros.

He dicho.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , creo que se trata de una materia razonablemente opinable y discutible y, si hay inquietudes, estimo prudente debatirla a fondo. Sin embargo, las apreciaciones que se han vertido no necesariamente corresponden al sentido de la norma que el Senado aprobó en el primer trámite constitucional, la que, luego de conocerla, considero bastante sensata e innovadora.

Ella fue objetada porque podría aparentar una suerte de juicio público a los magistrados. No es así: plantea la posibilidad de que, antes de iniciarse el proceso de las calificaciones, se hagan llegar al órgano calificador las opiniones que algunas personas estimen necesarias para que aquél sea debidamente realizado. No hay un juicio, sino una entrega de antecedentes. Y, por lo tanto, no se está exponiendo a los jueces a algo ajeno a lo que cualquier persona, en cualquier entidad, de todas maneras pudiera formular. En ese sentido, lo que se propone es, a mi juicio, conveniente.

En seguida, también pareciera plantearse la idea de que la transparencia en sí misma es negativa. Al respecto quiero manifestar que ella no sólo es útil en el Poder Judicial , sino en todas las actividades de la autoridad pública. Es una de las características de nuestros tiempos y una de las virtudes que tiene muchas veces la libertad de prensa, que nos permite a través de los medios de comunicación lograr esos objetivos. Pero no pueden las instituciones descansar únicamente en lo que se hace en los medios de comunicación, a menudo sin necesario fundamento y con otros efectos que no son los más deseables. Aquí hay una transparencia responsable. Y lo que señaló uno de los señores Senadores que me antecedió en el uso de la palabra, es muy importante. Aquí las opiniones son formuladas por personas que, nominativamente, en forma fundada y por escrito, dejan constancia de sus puntos de vista. Es transparencia, pero transparencia responsable, y en esa misma perspectiva contribuye a que este proceso de calificación sea llevado de la mejor manera, no sólo en lo que atañe a los jueces, sino también al órgano calificador.

Finalmente, se objeta el procedimiento por no existir en otras instituciones de la Administración Pública. Sin embargo, en algún momento debe empezar a aplicarse, si acaso estamos convencidos de sus bondades. No puede aducirse en contrario el hecho de que no se contemple en otro organismo del Estado, porque, cuando se proponga para aquél, se va a rechazar sosteniendo que no está instituido en el Poder Judicial .

En consecuencia, no es argumento -nunca lo ha sido- la circunstancia de que tal práctica no esté establecida en todos los entes públicos, porque, salvo que todas las reformas se hagan siempre omnicomprensivas y afecten a la totalidad de las instituciones, nunca se podrán aprobar. De manera que ello -repito- no es obstáculo para que efectivamente podamos incorporar ese mecanismo al Poder Judicial , si acaso nos parece razonable. Y estimamos conveniente que se abra una instancia para que externamente lleguen a éste, en forma responsable, opiniones que contribuyan al mejoramiento del proceso calificador. Y no tenemos por qué pensar que sólo serán conceptos negativos sobre los jueces; también podrán remitirse juicios positivos que ayudarán a las calificaciones de mérito, tan importantes en el proceso y en la vida de los magistrados, y, en general, de los funcionarios judiciales.

Por lo tanto, considero razonable mantener los planteamientos propuestos por la Comisión, y que su Presidente expuso clara y nítidamente esta tarde.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , seré muy breve. Deseo manifestar que daré mi voto favorable al número 17), por estimar positivo llevar la transparencia a todos los órganos del sector público.

Hoy está en discusión el sistema de la probidad y la modernidad, y esta iniciativa apunta en ese sentido. Por lo demás, tomo en consideración y me hace mucha fuerza el hecho de que será una reclamación fundada. Es decir, no es algo anónimo. A lo mejor, muchas veces, se recurre a los medios de comunicación por no existir una instancia de esta naturaleza, la cual sería bastante más seria y de mayor responsabilidad.

Por otra parte, ésta es una iniciativa que se enmarca en una política de modernidad a la que debemos encaminarnos sin ningún temor. Opino que así como incluso se exige a los Senadores mantener una absoluta transparencia en nuestros actos, pienso que ningún funcionario del sector público en este país puede tampoco estar exento de esa responsabilidad.

Por eso, votaré favorablemente.

El señor HAMILTON .-

Señor Presidente , estimo que si se compara la situación existente en la actualidad con la que regiría en caso de ser aprobada la norma propuesta por la Comisión, ella es favorable incluso al juez que va a ser calificado. Toda vez que hoy es posible que la información contraria a ese magistrado llegue al órgano calificador, sin que ni siquiera el juez se imponga de ella.

El precepto exige que esa acusación o antecedente sea, primero, por escrito; segundo, fundado; tercero, reservado, y, por último, que se pida obligadamente información al juez objeto de tal reclamación.

En consecuencia, hay un grado de protección mayor para el magistrado que el que tendría de no aprobarse la norma en discusión. Por eso concurrí a dar la unanimidad en la Comisión a favor de ésta.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si me permiten fundamentar el voto, diría que esta disposición es el inicio o parte de una concepción que corresponde al Defensor del Pueblo . El Senador señor Alessandri expresó que esto debía regir para todas las instituciones públicas, porque es la forma como se califica la denuncia antes de ser presentada al tribunal.

Hecha esa salvedad a modo de comentario, voto que sí.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Resultado de la votación (16 votos por la afirmativa, 15 por la negativa y un pareo).

Votaron por la afirmativa los señores Cantuarias, Cooper, Diez, Fernández, Hamilton, Horvath, Huerta, Lagos, Larraín, Larre, Muñoz Barra, Pérez, Romero, Siebert, Urenda y Valdés.

Votaron por la negativa los señores Alessandri, Calderón, Díaz, Frei (don Arturo), Gazmuri, Letelier, Martin, Matta, Mc-Intyre, Prat, Ruiz (don José), Sinclair, Thayer, Zaldívar (don Adolfo) y Zaldívar (don Andrés).

No votó, por estar pareado, el señor Ríos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No hay quórum.

El señor DIEZ.-

Se trata de una iniciativa que requiere de quórum de ley orgánica constitucional, y no hay quórum. Por lo tanto, debe ir a trámite de Comisión Mixta.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Ayer se tomó un acuerdo general en el sentido de que todos los artículos se votarían con quórum de ley orgánica constitucional.

Por no haberse reunido el quórum constitucional requerido, se rechaza el Nº 17 del artículo 1°, y puesta en votación la proposición de la Cámara de Diputados, también se rechaza con la misma votación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Por consiguiente, el proyecto pasa a Comisión Mixta. Propongo designar como sus representantes a los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Acordado.

Queda terminada la discusión del proyecto en este trámite.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DIEZ.-

Deseo recuperar el uso de la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ha solicitado una interrupción a Su Señoría el Honorable señor Martín .

El señor DIEZ.-

Se la concedo con mucho gusto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el Honorable señor Diez.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora ALVEAR ( Ministra de Justicia ).-

Señor Presidente , deseo manifestar que nos asiste una duda con relación a la disposición aprobada por el Honorable Senado y la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y que más bien estaríamos por derogar dicho artículo en los términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

No olvidemos que se trata de un proyecto que regula la carrera funcionaria de los jueces, de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y de los empleados del Poder Judicial , y establece un conjunto de normas para velar precisamente por la existencia de una carrera de mérito. Y, desde ese punto de vista, estimamos inconveniente y peligrosa una disposición como la señalada.

Si existe algún reparo acerca de la conducta o desempeño de determinado magistrado o funcionario judicial, los mecanismos pertinentes para hacerlo valer son las investigaciones o los sumarios al interior del Poder Judicial .

Por consiguiente, nos inclinamos por mantener el criterio de la Cámara de Diputados, en el sentido de derogar el artículo 275 vigente del Código Orgánico de Tribunales.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hamilton.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En votación el informe de la Comisión.

--(Durante la votación).

Ha concluido el Orden del Día.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 22 de junio, 1994. Oficio en Sesión 15. Legislatura 329.

Valparaíso, 22 de junio de 1994.

Oficio del Senado.

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a VE, que el Senado ha aprobado las modificaciones introducidas por esa H. Cámara al proyecto de ley sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial, con las siguientes excepciones, que ha rechazado: Artículo 1°, N° 8, N° 9, nuevo; N° 11; N° 16, letra b) y las que recaen en la letra c) consistentes en reemplazar la expresión "sin indicar" por la palabra "indicando" y en sustituir el párrafo segundo; N° 17; N° 20; N° 21, inciso quinto; N° 22; N° 23, inciso primero del artículo 279; N° 27; N° 30; N° 40, inciso sexto del artículo 294; N° 42, nuevo; N° 43 (que ha pasado a ser 44) y N°s. 50, 51 y 53, nuevos; N° 46 (que ha pasado a ser 55); N° 56, nuevo; N° 48 (que ha pasado a ser 59), inciso primero; Artículo 2° y Artículo 1° transitorio, en el segundo de los incisos que se propone en sustitución del inciso primero.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, y, por tanto, la Corporación designó a los HH. Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta.

Hago presente a V.E. que los Artículos 1°, N°s. 1, 2, 3, 4 (que ha pasado a ser 3), 5 (que ha pasado a ser 4), 6 (que ha pasa4o a ser 5), 7 (que ha pasado a ser 6), 9 (que ha pasado a ser 7), 10 (que ha pasado a ser 8), 10, nuevo, 15, 16, letras a), d), e), f), g) y la que consiste en colocar entre comas (,) la frase "en un libro de actas" de la letra c), 18, 19, 21, incisos tercero y final, ,23, incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 279, 24, 25,28, 29, 32, 33, 36, 37, 39, 40, excepto su inciso sexto, 41, 45, nuevo, 46, nuevo, 47, nuevo, 49, nuevo, 45 (que ha pasado a ser 52), 54, nuevo, 58, nuevo, 48 (que ha pasado a ser 59), incisos segundo y cuarto, 61, nuevo, 50 (que ha pasado a ser 62); Artículo 1° transitorio, el primero de los incisos que se propone en reemplazo del inciso primero y el inciso segundo, y Artículo 2° transitorio, han sido aprobados en el carácter de orgánicos constitucionales, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V E. en respuesta a su oficio N° 54, de 17 de mayo de 1994.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado; Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado."

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 01 de agosto, 1994. Informe Comisión Mixta en Sesión 17. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE CARRERA FUNCIONARIA DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL.

BOLETIN N° 867-07

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en el rubro.

Cabe señalar que S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "simple", en todos sus trámites.

El H. Senado, en sesión de fecha 21 de junio de 1994, nombró como miembros de la referida Comisión Mixta a los HH. Senadores integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La H. Cámara de Diputados, por su parte, mediante oficio N° 149, de fecha 12 de julio de 1994, designó como integrantes de la misma a los Honorables Diputados señora Martita Wörner Tapia y señores Carlos Bombal Otaegui, Sergio Elgueta Barrientos, Zarko Luksic Sandoval y Teodoro Ribera Neumann.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 13 de julio de 1994, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla, Miguel Otero Lathrop y Adolfo Zaldívar Larraín y Honorables Diputados señora Martita Wörner Tapia y señores Carlos Bombal Otaegui, Sergio Elgueta Barrientos y Teodoro Ribera Neumann. Eligió por unanimidad como Presidente al Honorable Senador señor Miguel Otero Lathrop, quien lo era también a esa fecha de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, y acordó abocarse al cumplimiento de su cometido a partir de la sesión del día martes 19 de julio de 1994.

A una de las sesiones en que se consideró este asunto asistió, además de los miembros de la Comisión, el H. Senador señor Sergio Díez Urzúa.

Concurrieron, asimismo, la señora Ministro de Justicia doña Soledad Alvear Valenzuela y el asesor de dicha Secretaría de Estado, señor Jorge Correa Sutil.

Cabe señalar que vuestra Comisión Mixta, por unanimidad de sus miembros presentes, estimó que las modificaciones relativas a los números que enseguida se indican del artículo 1° del proyecto contenidas en la proposición de la mencionada Comisión deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los señores Diputados y Senadores en ejercicio, por incidir tales números en materias propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política del Estado: Números 11)(numeración común ambas Cámaras) (12 numeración definitiva), 21) (numeración común ambas Cámaras) (22 numeración definitiva), 22) (numeración común ambas Cámaras) (23 numeración definitiva) y 23) (numeración común ambas Cámaras) (24 numeración definitiva).

A continuación, se efectúa una relación de las discrepancias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión Mixta.

ARTICULO 1º

El artículo 1° aprobado por el Senado consta de cincuenta y dos números, por los que se introducen múltiples modificaciones al Código Orgánico de Tribunales.

Número 8) Senado

(7) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, introdujo una modificación al artículo 258.

El artículo 258 vigente del Código Orgánico de Tribunales estatuye que no pueden ser simultáneamente jueces de una misma Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema los parientes que indica.

La enmienda que efectuó el Senado consistió en suprimir la mención a la Corte Suprema, excluyéndola de la norma de incompatibilidad precedentemente indicada.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, suprimió este número.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la supresión del número aludido.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero y Sule y HH. Diputados señora Wörner y señores Elgueta, Luksic y Ribera, acordó aprobar el número 8) en los mismos términos en que lo propuso el Senado, en atención a la jerarquía de la Corte Suprema y a que mantener esta norma de incompatibilidad para los miembros del Máximo Tribunal puede dar lugar a situaciones injustas.

Número 9), nuevo, Cámara de Diputados

(10) numeración definitiva)

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó el artículo 261.

El artículo 261 vigente del Código Orgánico de Tribunales dispone que las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de las docentes que indica, hasta un límite de diez horas semanales.

El texto sustitutivo para este artículo propuesto por la Cámara de Diputados es del tenor siguiente:

"Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles entre sí. Lo serán también con toda otra remunerada que se preste al Estado, salvo con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales; con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo; con la calidad de subrogante, interino, suplente o a contrata, y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la agregación de este número.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Elgueta, Luksic y Ribera, acordó proponer la sustitución del artículo 261 por el siguiente:

"Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.".

La Comisión Mixta fundó su posición en que estimó preferible mantener, en sustancia, la norma actualmente vigente, por no ser partidaria de ampliar en la forma que propone la Cámara de Diputados las excepciones a la incompatibilidad que contempla el precepto, pero acogió el criterio de esta última en cuanto a elevar el límite de la autorización para ejercer cargos docentes de diez a doce horas semanales.

Número 11)

(Numeración común ambas Cámaras)

(12) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó los dos primeros incisos del artículo 265, que señalan quienes figurarán en el Escalafón Primario y en el Secundario, respectivamente.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que sustituye el mencionado artículo 265 en su integridad.

Los dos primeros incisos del precepto de la Cámara de Diputados son idénticos a los propuestos por el Senado.

El inciso tercero, por su parte, dispone que en el Escalafón del Personal de Empleados figurarán los empleados de secretaría de los tribunales de justicia y los de los fiscales, eliminando la mención a los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos que contiene la norma vigente.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó el reemplazo de este número.

El señor Jorge Correa explicó que la enmienda al inciso tercero propuesto por la Cámara de Diputados implica una modificación al sistema remuneratorio de los empleados de los defensores públicos, que no está contemplado en las ideas matrices del proyecto.

La señora Ministro de Justicia, por su parte, expresó que el Gobierno está revisando el sistema de remuneraciones del Poder Judicial, por lo que es partidario de esperar el resultado del estudio correspondiente, antes de efectuar modificaciones parciales al mismo.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Elgueta, Luksic y Ribera, acordó proponeros la sustitución de los dos primeros incisos del artículo 265 en los mismos términos en que lo hizo el Senado.

Número 16)

(numeración común ambas Cámaras)

(17) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 274 del Código Orgánico de Tribunales por uno que establece las funciones que deben cumplir los secretarios de los órganos calificadores.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, además de diversas modificaciones menores o de índole formal, introdujo las siguientes enmiendas de fondo al texto aprobado por el Senado:

1) Eliminó la letra b) contenida en el nuevo texto propuesto para el artículo 274, que menciona, entre las funciones que deben cumplir los secretarios de los órganos calificadores, la de recibir y dar trámite a las observaciones a que alude el artículo 275 del Código Orgánico de Tribunales propuesto por el Senado, que se refiere a las opiniones que formule alguna persona sobre la conducta funcionaria y desempeño observados por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación;

2) En lo que dice relación con la obligación de dejar constancia en un libro de actas de cada calificación, contenida en la letra c), estableció que, cuando ésta la haya efectuado un órgano colegiado, se deberá dejar constancia, entre otras menciones, del nombre del ministro o juez que asignó cada puntaje, mientras que el texto aprobado por el Senado estatuía expresamente que la aludida constancia era sin indicar el nombre del ministro o juez que lo asignó, y

3) En cuanto a la norma contenida en el segundo párrafo de la letra c), dispuso que las calificaciones individuales que realiza cada calificador tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia, mientras que la norma del Senado, que también establece el carácter de reservadas de las calificaciones individuales, dispone que sólo se podrán dar a conocer al calificado en dos situaciones: cuando el tribunal de apelación o la Corte Suprema, en su caso, a petición fundada del calificado, resuelva darle conocimiento de ellas y cuando una persona fuere calificada en una lista que significare su remoción del cargo, evento este último en el que tendrá derecho a conocerlas.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados a que se refieren los números 1), 2) y 3) precedentes.

La Comisión Mixta adoptó los siguientes acuerdos en relación con estas diferencias:

a) Por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, mantuvo la letra b) propuesta por el Senado, como consecuencia de la decisión adoptada respecto del artículo 275 del Código Orgánico de Tribunales, materia a la que nos referiremos al tratar del número siguiente;

b) Por siete votos contra tres acogió la modificación introducida por la Cámara de Diputados, en cuanto a que en el libro de actas, cuando el órgano calificador sea colegiado, debe indicarse el nombre del ministro o juez que asignó cada puntaje. Estuvieron por la aprobación de la aludida modificación los HH. Senadores señores Sule y Zaldívar y los HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, y por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero.

La mayoría fundó su posición, por una parte, en la conveniencia de que exista la mayor transparencia sobre la materia y, por otra, en que el calificador debe asumir la responsabilidad de la calificación que efectúa.

La minoría, a su vez, estimó preferible la norma propuesta por el Senado, que dispone que no se indicará en el libro de actas el nombre del ministro o juez que asignó cada puntaje, por considerar que ello garantiza en mejor forma la independencia que debe tener el calificador al efectuar su evaluación, y

c) Por seis votos contra cuatro, aprobó el párrafo segundo de la letra c) propuesto por la Cámara de Diputados, ya explicado. Estuvieron por la aprobación los HH. Senadores Sule y Zaldívar y los HH. Diputados señora Wörner y señores Elgueta, Luksic y Ribera, y por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Otero y el H. Diputado señor Bombal.

Número 17)

(numeración común ambas Cámaras)

(18) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 275 por otro, que otorga el derecho a cualquier persona de hacer llegar al órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño de cualquier funcionario o empleado sujeto a calificación, indicando la oportunidad para hacerlo y el procedimiento a seguir con las que se formulen.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por uno que deroga el artículo 275 vigente del Código Orgánico de Tribunales.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución de este número.

En relación con esta materia, la señora Ministro de Justicia manifestó, en primer término, que la norma propuesta por el Senado le parecía muy bien inspirada, pero señaló que quería hacer presente dos aspectos que es conveniente tener en consideración. Por una parte, que el precepto representa una especie de acción pública, que no existe respecto de ningún otro funcionario del Estado y, por otra, que el personal judicial le ha hecho llegar su inquietud sobre el particular, en el sentido de que, ante fallos adversos, es posible que las personas afectadas por ellos pudieren recurrir a este mecanismo para formular observaciones en contra de quienes los dictaron.

El H. Senador señor Otero puso de relieve que la norma tuvo su origen en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que otorgaba el derecho a que se refiere la norma a las asociaciones gremiales de abogados, a las corporaciones de asistencia judicial y al Consejo de Defensa del Estado.

Informó, asimismo, que tuvo oportunidad de conversar sobre el punto con los ministros de la Corte Suprema encargados del estudio de esta materia, quienes le manifestaron que si bien ellos inicialmente eran contrarios a la norma, en definitiva la opinión de la Corte fue favorable, por estimar que regular un procedimiento para hacer observaciones constituiría una garantía para el personal judicial, en la medida que contribuyera a evitar denuncias informales y no fundadas.

La Comisión Mixta, por cinco votos contra cuatro, acordó proponer la mantención del artículo 275 del Código Orgánico de Tribunales propuesto por el Senado. Estuvieron por la aprobación los HH. Senadores señores Larraín, Otero y Sule y los HH. Diputados señores Luksic y Ribera, y por el rechazo, los HH. Senadores señores Fernández y Zaldívar y los HH. Diputados señora Wörner y señor Elgueta.

La mayoría fundó su posición en las siguientes consideraciones principales:

a) La norma reviste una particular importancia, pues es una forma de crear instancias de participación ciudadana, al otorgar la posibilidad a los usuarios del Poder Judicial de hacer llegar sus opiniones respecto de la conducta funcionaria del personal de éste;

b) Es un precepto que va en beneficio del personal judicial, toda vez que las opiniones que desee emitir cualquier persona deberán ser hechas por escrito y en forma fundada y, una vez recibidas, deben ser puestas en conocimiento del afectado, para que efectúe los descargos que estime pertinentes, y

c) Es útil y conveniente disponer de un mecanismo ágil y flexible, que permita canalizar las observaciones sobre la conducta de los funcionarios judiciales que, por distintas razones, no llegan a traducirse en quejas o recursos de queja.

La minoría, por su parte, fundó su posición, entre otras, en las siguientes razones:

a) Las faltas en la conducta de los jueces pueden ser adecuadamente corregidas mediante los mecanismos de la queja y del recurso de queja, por lo que no es necesario contemplar nuevos procedimientos;

b) La norma es demasiado amplia y vaga, siendo dudosa su efectividad. Además, podría dar lugar a una excesiva dilación del proceso calificatorio o, incluso, llegar a entorpecer el funcionamiento del Poder Judicial, y

c) Podría afectar el principio de independencia de la Judicatura, en una materia tan delicada como es el proceso calificatorio del personal del mencionado Poder del Estado.

El H. Diputado señor Ribera manifestó que, sin perjuicio de su opinión favorable a la norma en análisis, quería dejar expresa constancia de que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32, N° 15°, de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República velar por la conducta ministerial de los jueces.

Finalmente, el H. Senador señor Zaldívar pidió se dejara constancia de que, de acuerdo a lo expresado en el debate, quienes hicieren mal uso del derecho a formular observaciones podrían quedar sujetos a las responsabilidades penales que correspondan.

Número 20)

(numeración común ambas Cámaras)

(21) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, agregó, a continuación del artículo 277, un artículo 277 bis del siguiente tenor:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida, lo siguiente: conducta personal, responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación y relaciones humanas, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.".

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó el referido número 20) por otro que también agrega un artículo 277 bis.

El artículo 277 bis propuesto por la Cámara de Diputados, además de precisar el significado de algunos de los elementos que es preciso tener presente para efectuar la calificación y de reordenar el precepto del Senado en dos incisos, el primero de los cuales se compone de cinco letras, eliminó, entre los elementos que deben considerarse para efectuar la calificación, los de conducta personal y conocimientos.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución de este número.

La Comisión Mixta, por nueve votos a favor, de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y de los HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta y Luksic, y una abstención, del H. Diputado señor Ribera, acordó proponer la aprobación del siguiente número 20):

"20) Intercálase, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.";".

Número 21)

(numeración común ambas Cámaras)

(22) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 278.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo enmiendas menores en los incisos tercero, quinto y final del aludido texto sustitutivo.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las modificaciones que inciden en los incisos tercero y final y rechazó la que recae en el inciso quinto del nuevo texto que se propone para el artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales.

El texto del inciso quinto aprobado por el Senado es del tenor siguiente:

"El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a amonestación por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a amonestación por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente.".

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera acordó sustituir el citado inciso quinto por otro que, en sustancia, corresponde al aprobado por el Senado, con las modificaciones consistentes en sustituir la expresión "amonestación por escrito", las dos veces que aparece, por "censura por escrito", con el fin de armonizarla con la denominación de las medidas disciplinarias contempladas en el Código Orgánico de Tribunales, y en eliminar la palabra "ejecutoriada", que sigue al vocablo "disciplinaria", por estimarla innecesaria, toda vez que en derecho las medidas disciplinarias no producen efecto mientras no se encuentre firme la resolución que las impone.

Número 22)

(numeración común ambas Cámaras)

(23) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 278 bis.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo algunas enmiendas formales al inciso primero del texto propuesto por el Senado.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al nuevo texto que propone para el artículo 278 bis del Código Orgánico de Tribunales.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, acordó proponer la sustitución del artículo 278 bis, por otro, nuevo, que recoge las observaciones de la Cámara de Diputados y agrega al precepto una norma similar a la contenida en el inciso primero del artículo 277 vigente del Código Orgánico de Tribunales.

El texto aprobado por la Comisión Mixta es del siguiente tenor:

"Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.

Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes.".

Número 23)

(numeración común ambas Cámaras)

(24) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 279.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, además de introducir diversas enmiendas al artículo 279 propuesto por el Senado, reemplazó su inciso primero por otro que, en sustancia, elimina la norma que dispone que para la provisión de los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema se procederá sin previo concurso.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las mencionadas enmiendas formales, pero rechazó la que consiste en sustituir el inciso primero.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, acordó proponer la aprobación del inciso primero contenido en el texto propuesto por el Senado para el artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales.

Número 27)

(numeración común ambas Cámaras)

(28) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 283.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el mencionado artículo 283.

El artículo 283 propuesto por la Cámara de Diputados, además de introducir enmiendas menores al aprobado por el Senado, dispone que para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema este tribunal propondrá al Presidente de la República una quina en la que deberá considerarse al ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos, mientras que el Senado, luego de establecer la misma norma, estatuye que si el mencionado ministro renuncia expresamente a este derecho, se incluirá en la aludida quina a quien le siga en antigüedad y reúna iguales requisitos.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución de este número.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, acordó proponer la sustitución del artículo 283 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.".

El texto que antecede, en sustancia, corresponde al propuesto por el Senado, eliminando del mismo la norma que consultaba el procedimiento a seguir en caso de que el ministro más antiguo renunciara expresamente a su derecho a integrar la quina.

Los HH. Senadores señores Otero y Sule hicieron presente que, no obstante haber concurrido al acuerdo anterior, dejaban expresa constancia de su opinión en el sentido de que les parece perfectamente aceptable, desde el punto de vista constitucional, que el ministro más antiguo, que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 de la Carta Fundamental debe figurar en la quina, pueda renunciar a su derecho a integrarla, tal como lo establecía el precepto del Senado.

Número 30)

(numeración común ambas Cámaras)

(31) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 285.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el citado artículo 285.

El artículo 285 propuesto por la Cámara de Diputados, efectúa los siguientes cambios principales en relación con el aprobado por el Senado, además de reordenar el precepto e introducirle diversas modificaciones:

a) Establece, como norma general, que para proveer el cargo de relator, la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones respectiva someterá una terna a consideración del Presidente de la República, mientras que la norma del Senado omite la terna y dispone que la Corte propondrá al funcionario que considere más idóneo para desempeñarlo. Sin embargo, excepcionalmente, el precepto de la Cámara de Diputados también contempla la posibilidad de limitar la propuesta a dos o, incluso, a un nombre, en los casos que indica, y

b) Preceptúa que para efectuar su proposición la Corte Suprema o la Corte de Apelaciones respectiva siempre deberá llamar a concurso y someter a los postulantes a un examen, mientras que la disposición del Senado contempla la posibilidad de que las Cortes, en el caso que indica, puedan prescindir del concurso y del examen, por acuerdo adoptado por los dos tercios de los asistentes al pleno respectivo.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución de este número.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, acordó proponer la sustitución de este artículo por otro, que se funda en los siguientes criterios centrales: a) Establecer, como principio general, que para proveer el cargo de relator de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones el tribunal respectivo deberá someter al Presidente de la República una propuesta de tres nombres y contemplar, como norma de excepción, que por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio la Corte respectiva podrá omitir la terna y hacer una propuesta uninominal, y b) Estatuir que tanto en caso de terna como de propuesta uninominal, se deberá llamar a concurso para seleccionar a los postulantes.

El texto del precepto propuesto por la Comisión Mixta es del tenor siguiente:

"Artículo 285.- La Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal.

Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una o más causas.

En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.

En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial.

En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquellos a los que someta a examen.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario; en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.".

Número 40)

(numeración común ambas Cámaras)

(41) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, sustituyó el artículo 294.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó este número por otro que también sustituye el citado artículo 294.

El artículo 294 propuesto por la Cámara de Diputados, además de efectuar diversas modificaciones menores y de coordinación, introduce las siguientes enmiendas principales al del Senado:

a) En el inciso primero, elimina la mención a quien debe efectuar los nombramientos en el Escalafón del Personal de Empleados, en atención a que traslada la norma, en similares términos, al nuevo texto que propone para el artículo 499, en el número 55) del artículo 1º;

b) Omite toda mención a los bibliotecarios, en atención a que pasaron a integrar el Escalafón Secundario, por lo que no corresponde aplicarles las normas para nombramientos en el Escalafón de Empleados, y

c) En el inciso sexto, al referirse a la formación de las ternas para cargos de la cuarta categoría hace mención a abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de "algún establecimiento de educación superior" del Estado o reconocido por éste, mientras que la norma del Senado hace referencia a los mencionados abogados, egresados o estudiantes de "alguna Universidad" reconocida por el Estado.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó la sustitución de este artículo, con excepción de su inciso sexto, que rechazó.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, acordó proponer el siguiente texto para el inciso sexto de este artículo:

"En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos.".

Número 42), nuevo, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, modificó el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales.

El mencionado artículo 310 dispone que el Presidente de la República, a propuesta o con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los funcionarios o empleados judiciales comprendidos en ese Código a otro cargo de igual categoría. Agrega que en la misma forma podrá autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual categoría.

La enmienda introducida por la Cámara de Diputados tiene por finalidad excluir de esta norma a los conservadores, notarios y archiveros.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la agregación de este número.

La Comisión Mixta, por unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, rechazó la modificación propuesta por la Cámara de Diputados, por estimar que la aludida enmienda no se aviene con lo dispuesto en el inciso final del artículo 77 de la Carta Fundamental.

Finalmente, cabe hacer presente que los HH. Senadores señores Otero, Sule y Zaldívar y los HH. Diputados señora Wörner y señores Elgueta, Luksic y Ribera, manifestaron su pleno acuerdo con el fondo de la norma propuesta por la Cámara de Diputados, en atención a que ha sido posible observar algunas situaciones anómalas en esta materia, derivadas de permutas y traslados entre personas vinculadas por matrimonio o grados próximos de parentesco, por lo que dejaron expresa constancia que habían concurrido al rechazo precedentemente señalado únicamente por la razón de índole constitucional recién indicada. En todo caso, expresaron su confianza de que en el futuro se haga un uso adecuado de la facultad que confiere el artículo 310 del Código Orgánico de Tribunales.

Número 43) Senado

(Número 44) Cámara de Diputados)

(44) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, modificó el artículo 340.

La disposición vigente es del tenor siguiente:

"Artículo 340.- El Presidente de la República podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la Administración Civil del Estado. Se regirán también por estas mismas disposiciones generales los permisos que, sin goce de remuneración, se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio.

Podrán concederse licencias hasta por seis meses cada año, por asuntos particulares, y hasta por dos años, para trasladarse al extranjero, sin goce de sueldo y siempre que no se entorpezca el servicio.".

Las enmiendas introducidas por el Senado consistieron en reemplazar, en el inciso primero, la mención al Presidente de la República por otra a la Corte Suprema, y en agregar un inciso final, nuevo, que dispone que "las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia, con el objeto de que, a la brevedad posible y para los fines administrativos consiguientes, curse el debido decreto supremo".

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó este número por otro que reemplaza completamente el artículo 340, por uno del siguiente tenor:

"Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencia por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.

Se regirán también por esas mismas disposiciones generales los permisos que se otorguen a dichos funcionarios para ausentarse del servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán concederse permisos hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio.

Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución de este artículo.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, acordó proponer la sustitución del artículo 340 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:

"Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.

La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por seis meses cada año, por asuntos particulares y hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio.

El límite de dos años señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.".

Finalmente, y por la misma unanimidad, la Comisión Mixta dejó constancia de que quien tiene la facultad de otorgar las licencias y permisos es el Presidente de la Corte Suprema y el tribunal mismo, respectivamente, por lo que una vez concedidos el Ministerio de Justicia tiene la obligación de darles curso y dictar el acto administrativo correspondiente.

Número 50), nuevo, Cámara de Diputados

(50) numeración definitiva)

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó un número 50), nuevo, que sustituye el inciso primero del artículo 470 del Código Orgánico de Tribunales, por otro que regula las incompatibilidades que afectan a las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia en similares términos a los que propuso en el artículo 261 para las funciones judiciales.

El Senado, en tercer trámite constitucional, suprimió este número.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, aprobó la sustitución del inciso primero del artículo 470 del Código Orgánico de Tribunales por otro que, para las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia, contempla una norma de incompatibilidad similar a la propuesta para las funciones judiciales, en el artículo 261.

El precepto que se sugiere aprobar es del tenor siguiente:

"Artículo 470.- Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.".

Número 51), nuevo, Cámara de Diputados

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, modificó el artículo 492.

El precepto vigente dispone, en su inciso primero, que "los auxiliares de la Administración de Justicia tendrán los sueldos que les fijen las leyes, pero los defensores públicos que no sean de Santiago y Valparaíso, los notarios, archiveros, conservadores, receptores y procuradores del número gozarán de los emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo arancel".

La enmienda que introduce la Cámara de Diputados consiste en suprimir la expresión "que no sean de Santiago y Valparaíso", a fin de que todos los defensores públicos queden sujetos al régimen de aranceles.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó este número.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, rechazó la agregación del número 51), nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados.

Número 53), nuevo, Cámara de Diputados

(52) numeración definitiva)

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, agregó un número 53), nuevo, que incorpora un artículo 495 bis al Código Orgánico de Tribunales que dispone que "los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta años de edad".

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó este número.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, aprobó el artículo 495 bis propuesto por la Cámara de Diputados, con la sola enmienda de sustituir la expresión "setenta años" por "setenta y cinco años".

Además, la Comisión Mixta, con el voto favorable de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y de los HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta y Luksic, y la abstención del H. Diputado señor Ribera, aprobó la inclusión de un artículo 3° transitorio que dispone que la limitación establecida en el aludido artículo 495 bis no se aplicará a los auxiliares de la Administración de Justicia que se encuentren en servicio a la fecha de vigencia de esta ley.

Finalmente, cabe señalar que la Comisión Mixta acordó solicitar al Gobierno que proponga en un proyecto de ley separado una modificación a la legislación vigente destinada a evitar la situación que es posible observar con alguna frecuencia consistente en que cargos de auxiliares de la Administración de Justicia son servidos por suplentes indefinidamente, o por muy largos períodos, mientras los titulares de los mismos permanecen alejados de sus funciones.

Número 46) Senado

(Número 55) Cámara de Diputados)

(54) numeración definitiva)

Este número incide en el artículo 498 del Código Orgánico de Tribunales.

El texto vigente de este artículo es el siguiente:

"Artículo 498.- Las leyes determinarán la planta y los sueldos de los empleados de las secretarías de los tribunales, de los fiscales y de los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos.

Especialmente formarán parte de la secretaría de la Corte Suprema, cinco oficiales auxiliares, que prestarán sus servicios como escribientes de los miembros del tribunal, en la forma que éste determine. Estos oficiales serán nombrados por el Presidente de la República, a propuesta de la Corte Suprema; deberán haber cursado cuarto año de Derecho, a lo menos, y durarán sólo tres años en el ejercicio de sus funciones.".

El Senado, en primer trámite constitucional, agregó al aludido artículo 498 un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

"Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.".

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó este número por otro que, en reemplazo de la modificación del Senado, sustituye el inciso primero del aludido artículo 498.

El nuevo texto que propone para este inciso la Cámara de Diputados es similar al vigente, con la sola diferencia de excluir la mención a los empleados con nombramiento fiscal de los defensores públicos.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó este número.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, aprobó la modificación propuesta para este número por el Senado que, como se indicó, consiste en agregar un inciso segundo, nuevo, al artículo 498.

Número 56), nuevo, Cámara de Diputados

(55) numeración definitiva)

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó el artículo 499 por otro del siguiente tenor:

"Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal, sin sujeción a las exigencias que se prescriben para el nombramiento de los demás empleados del Poder Judicial.

Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.".

Cabe señalar que el artículo propuesto por la Cámara de Diputados, en su inciso primero, recoge la norma contenida en el inciso primero del artículo 294 aprobado por el Senado, según se explicó al referirnos al número 40) y, en sus incisos segundo y tercero, repite, con adecuaciones, las disposiciones de los incisos segundo y tercero del precepto vigente.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó este número.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, aprobó el artículo 499 propuesto por la Cámara de Diputados, con la sola enmienda de suprimir la parte final de su inciso segundo, que dice "sin sujeción a las exigencias que se prescriben para el nombramiento de los demás empleados del Poder Judicial".

Número 48) Senado

(Número 59) Cámara de Diputados)

(58) numeración definitiva)

El Senado, en primer trámite constitucional, intercaló un artículo 553, nuevo, que dispone, en su inciso primero, que corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros que indica de los Escalafones Primario y Secundario, estatuyendo que, al efecto, las mencionadas Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen .

El inciso segundo, por su parte, preceptúa que los mencionados ministros efectuarán las "visitas ordinarias" que sean necesarias para el cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomienda.

Sus incisos tercero y cuarto regulan aspectos de procedimiento vinculados a las referidas visitas.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo varias enmiendas que, en esencia, modifican el precepto aprobado por el Senado en los siguientes aspectos:

a) En el inciso primero, suprimió la mención a los notarios, conservadores y archiveros, con el objeto de abrir la posibilidad de que tales visitas también se puedan efectuar respecto de otros auxiliares de la Administración de Justicia;

b) Eliminó, en el inciso segundo, la palabra "ordinarias", y

c) En el inciso cuarto efectuó una enmienda menor.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas que inciden en los incisos segundo y cuarto, y rechazó las que recaen en el inciso primero.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, rechazó las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al artículo 553, nuevo, propuesto por el Senado.

ARTICULO 2º

El artículo 2º aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, deroga la ley Nº 7.539.

La mencionada ley N° 7.539 declara que los empleados que pertenezcan al Escalafón del personal subalterno del Poder Judicial, que reúnan las condiciones que indica, se considerarán incorporados a la quinta o sexta categoría del Escalafón Primario.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó el referido artículo 2° por otro que, además, deroga la ley Nº 9.372.

La aludida ley Nº 9.372 establece, en sustancia, que los empleados que pertenezcan al personal de Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, que cumplan los requisitos que señala, se considerarán incorporados a las categorías quinta o sexta del Escalafón Primario.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó la sustitución de este artículo.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, aprobó el artículo 2° propuesto por la Cámara de Diputados.

Asimismo, y siempre por la aludida unanimidad, agregó dos artículos transitorios, nuevos, 4° y 5° destinados a regular la situación de los funcionarios que ya se han acogido a las disposiciones de las leyes N°s. 7.539 y 9.372.

ARTICULO 1º TRANSITORIO

El artículo 1º transitorio aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, contiene, en su inciso primero, una norma sobre la fecha de entrada en vigencia de las normas sobre calificación.

Sus incisos segundo, tercero y cuarto regulan lo relativo a la aplicación de nuevos requisitos para ocupar determinados cargos, a las nuevas incompatibilidades y a las normas relativas a ternas y nombramientos.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó el inciso primero del texto propuesto por el Senado por dos incisos.

El primero de ellos establece una nueva norma acerca de la fecha de entrada en vigencia de las normas sobre calificación.

El segundo, dispone que la calificación de los funcionarios y empleados correspondiente a 1993 se regirá por las disposiciones anteriores que esta ley modifica, sustituye o deroga.

Además, la mencionada Cámara introdujo enmiendas formales en el inciso segundo del Senado.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas propuestas por la Cámara de Diputados, con la sola excepción del segundo de los incisos que propuso en sustitución del primero del Senado, que rechazó.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, rechazó el segundo de los incisos propuestos por la Cámara de Diputados en sustitución del inciso primero del Senado, por estimarlo innecesario, toda vez que ya se efectuó la calificación correspondiente a 1993.

ARTICULO 3° TRANSITORIO, NUEVO

Como ya se expresara al referirnos al número 53), nuevo, del artículo 1°, agregado por la Cámara de Diputados, la Comisión Mixta, por nueve votos a favor, de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y de los HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta y Luksic, y una abstención, del H. Diputado señor Ribera, acordó agregar un artículo 3° transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

"Artículo 3°.- La norma contemplada en el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a los auxiliares de la Administración de Justicia que se encuentren en servicio a la fecha de vigencia de esta ley.".

El H. Diputado señor Ribera fundó su abstención en que era partidario de contemplar esta norma transitoria sólo mientras los auxiliares que menciona se mantuvieran en la misma serie y categoría.

ARTICULOS 4° Y 5° TRANSITORIOS, NUEVOS

Tal como se hiciera presente al referirnos al artículo 2° del proyecto, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, acordó agregar los siguientes artículos 4° y 5°, nuevos:

"Artículo 4°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Primario en virtud de lo dispuesto en la ley N° 7.539, mantendrán su actual ubicación en el mismo.

Artículo 5°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Secundario en virtud de lo dispuesto en la ley N° 9.372, mantendrán su inclusión en dicho Escalafón, entendiéndose incorporados en la tercera categoría de la segunda serie del mismo, pero no gozarán de la preferencia indicada en el inciso tercero del artículo 1° de la misma ley.".

Finalmente, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señores Fernández, Larraín, Otero, Sule y Zaldívar y HH. Diputados señora Wörner y señores Bombal, Elgueta, Luksic y Ribera, acordó efectuar las adecuaciones formales necesarias a fin de que los números que componen el artículo 1° del proyecto queden ordenados en forma correlativa y de que las referencias que contienen algunas disposiciones a otras normas del Código Orgánico de Tribunales queden hechas a los preceptos que corresponden.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de efectuaros la siguiente proposición, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional:

ARTICULO 1°

Números 4), 5), 6) y 7) Senado

(Números 3), 4), 5) y 6) Cámara de Diputados)

Ubicarlos como números 3), 4), 5) y 6).

Número 8) Senado

Ubicarlo como número 7).

Contemplar el siguiente texto para este número:

"7) Suprímense, en el artículo 258, los vocablos "o de la Corte Suprema";".

Números 9) y 10) Senado

(Números 7) y 8) Cámara de Diputados)

Ubicarlos como números 8) y 9).

Número 9), nuevo, Cámara de Diputados

Ubicarlo como número 10).

Consultar el siguiente texto para este número:

"10) Reemplázase el artículo 261 por el siguiente:

"Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales.";".

Número 10), nuevo, Cámara de Diputados

Ubicarlo como número 11).

Número 11)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 12).

Contemplar el siguiente texto para este número:

"12) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes:

"Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.";".

Números 12), 13), 14) y 15)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlos como números 13), 14), 15) y 16), respectivamente.

Número 16)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 17).

Consultar el siguiente texto para este número:

"17) Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:

"Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a) Reunir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;

b) Recibir las opiniones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquélla efectúe por escrito;

c) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien efectúa la calificación. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar.

Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia;

d) Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo 276;

e) Remitir al órgano calificador las solicitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido en la letra c);

f) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el inciso final del artículo 276, y

g) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.";".

Número 17)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 18).

Consultar el siguiente texto para este número:

"18) Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:

"Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación.

Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.";".

Número 18)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 19).

En el inciso tercero del nuevo texto propuesto por la Cámara de Diputados para el artículo 276 del Código Orgánico de Tribunales reemplazar la expresión "letra b)", que antecede a las palabras "del artículo 274", por la siguiente: "letra c)".

Número 19)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 20).

Número 20)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 21).

Contemplar el siguiente texto para este número:

"21) Intercálase, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.";".

Número 21)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 22).

Consultar el siguiente tenor para el inciso quinto del nuevo texto propuesto para el artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales:

"El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente.".

Número 22)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 23).

Sustituir este número por el siguiente:

"23) Reemplázase el artículo 278 bis, por el siguiente:

"Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.

Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes.";".

Número 23)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 24).

Contemplar el siguiente tenor para el inciso primero del nuevo texto propuesto para el artículo 279 del Código Orgánico de Tribunales:

"Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.".

Números 24), 25) y 26)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlos como números 25), 26) y 27), respectivamente.

Número 27)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 28)

Reemplazar este número por el siguiente:

"28) Reemplázase el artículo 283, por el siguiente:

"Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.";".

Números 28) y 29)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlos como números 29) y 30), respectivamente.

Número 30)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 31).

Contemplar el siguiente texto para este número:

"31) Reemplázase el artículo 285, por el siguiente:

"Artículo 285.- La Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal.

Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una o más causas.

En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.

En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial.

En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquellos a los que someta a examen.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario; en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.";".

Números 31), 32), 33), 34), 35), 36), 37), 38) y 39)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlos como números 32), 33), 34), 35), 36), 37), 38), 39) y 40), respectivamente.

Número 40)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 41).

Contemplar el siguiente tenor para el inciso sexto del nuevo texto propuesto por la Cámara de Diputados para el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales:

"En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos.".

Número 41)

(Numeración común ambas Cámaras)

Ubicarlo como número 42).

Número 42), nuevo, Cámara de Diputados

Rechazar el número 42), nuevo, propuesto por la Cámara de Diputados.

Número 42) Senado

(Número 43) Cámara de Diputados)

Ubicarlo como número 43).

Número 43) Senado

(Número 44) Cámara de Diputados)

Ubicarlo como número 44).

Consultar el siguiente texto para este número:

"44) Sustitúyese el artículo 340 por el siguiente:

"Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.

La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por seis meses cada año, por asuntos particulares y hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio.

El límite de dos años señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.";".

Número 44) Senado

(Número 48) Cámara de Diputados)

Ubicarlo como número 48).

Número 49), nuevo, Cámara de Diputados

Ubicarlo como número 49).

Número 50), nuevo, Cámara de Diputados

Consultar el siguiente texto para este número:

"50) Reemplázase el inciso primero del artículo 470, por el siguiente:

"Artículo 470.- Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.";".

Número 51), nuevo, Cámara de Diputados

Suprimir este número.

Número 45) Senado

(Número 52) Cámara de Diputados)

Ubicarlo como número 51).

Número 53), nuevo, Cámara de Diputados

Ubicarlo como número 52).

Contemplar el siguiente texto para este número:

"52) Agrégase el siguiente artículo 495 bis, nuevo:

"Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.";".

Número 54), nuevo, Cámara de Diputados

Ubicarlo como número 53).

Número 46) Senado

(Número 55) Cámara de Diputados)

Ubicarlo como número 54).

Consultar el siguiente texto para este número:

"54) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 498:

"Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.";".

Número 56), nuevo, Cámara de Diputados

Ubicarlo como número 55).

Contemplar el siguiente texto para este número:

"55) Sustitúyese el artículo 499, por el siguiente:

"Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal.

Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.";".

Número 47) Senado

(Número 57) Cámara de Diputados)

Ubicarlo como número 56).

Número 58), nuevo, Cámara de Diputados

Ubicarlo como número 57).

Número 48) Senado

(Número 59) Cámara de Diputados)

Ubicarlo como número 58).

Rechazar las enmiendas que la Cámara de Diputados propone efectuar al texto propuesto por el Senado para el inciso primero del artículo 553, nuevo, del Código Orgánico de Tribunales.

Número 49) Senado

(Número 60) Cámara de Diputados)

Ubicarlo como número 59).

Número 61), nuevo, Cámara de Diputados

Ubicarlo como número 60).

Números 50), 51) y 52) Senado

(Número 62), 63) y 64) Cámara de Diputados)

Ubicarlos como números 61), 62) y 63), respectivamente.

ARTICULO 2°

Consultar el siguiente texto para este artículo:

"Artículo 2°.- Deróganse las leyes N° s. 7.539 y 9.372.".

ARTICULO 1° TRANSITORIO

Sustituir el inciso primero del artículo 1° transitorio propuesto por el Senado por el siguiente:

"Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1° de noviembre de 1994, afectando el proceso calificatorio que se inicia con esa fecha.".

ARTICULOS 3°, 4° y 5° TRANSITORIOS, NUEVOS

Agregar los siguientes artículos transitorios, nuevos:

"Artículo 3°.- La norma contemplada en el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a los auxiliares de la Administración de Justicia que se encuentren en servicio a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 4°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Primario en virtud de lo dispuesto en la ley N° 7.539, mantendrán su actual ubicación en el mismo.

Artículo 5°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Secundario en virtud de lo dispuesto en la ley N° 9.372, mantendrán su inclusión en dicho Escalafón, entendiéndose incorporados en la tercera categoría de la segunda serie del mismo, pero no gozarán de la preferencia indicada en el inciso tercero del artículo 1° de la misma ley.".

A título meramente informativo, cabe hacer presente que, con la proposición de la Comisión Mixta incorporada, el texto de la iniciativa queda como sigue

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1) Derógase la letra g) del artículo 45;

2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a) Sustitúyese el párrafo primero del N° 2°, por el siguiente:

"2°.- De las causas civiles y de comercio que excedan de diez unidades tributarias mensuales y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Senadores, los Diputados, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos chilenos y los extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Ministros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Comandantes en Jefe del Ejército, Marina y Aviación y el General Director de Carabineros, los Arzobispos, los Obispos y los Vicarios Generales.", y

b) Reemplázase el N° 3° por el siguiente:

"3°.- De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.";

3) Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:

"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado, y

3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.

Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos.

Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284.";

4) Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:

"Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal de Corte de Apelaciones se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado;

3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, y

4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos doce años la profesión de abogado.

Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.";

5) Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:

"Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado;

3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y

4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.";

6) Derógase el artículo 255;

7) Suprímense, en el artículo 258, los vocablos "o de la Corte Suprema";

8) Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:

"Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.

Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.

Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquél cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquél que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.

El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.";

9) Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:

"Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquéllos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.";

10) Reemplázase el artículo 261, por el siguiente:

"Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.";

11) Reemplázase en el artículo 264 la expresión "Escalafón Especial del personal subalterno" por "Escalafón del Personal de Empleados";

12) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes:

"Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.";

13) Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:

"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.

Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

Cuarta Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.

Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asigna en los términos del artículo 285.";

14) Suprímese el artículo 268;

15) Sustitúyese el artículo 269 por el siguiente:

"Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

Primera Serie: Defensores públicos.

Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.

Tercera Serie: Procuradores del número.

Cuarta Serie: Receptores de juzgados de letras.

Quinta Serie: Asistentes sociales y bibliotecarios.

Cada una de estas series se dividirá en tres categorías.

Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.

En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.

En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.";

16) Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:

"Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los artículos siguientes.

El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de noviembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

La evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;

b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;

c) El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones;

d) Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio, y

e) Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad.

Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.";

17) Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:

"Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a) Reunir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;

b) Recibir las opiniones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquélla efectúe por escrito;

c) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien efectúa la calificación. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar.

Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia;

d) Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo 276;

e) Remitir al órgano calificador las solicitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido en la letra c);

f) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el inciso final del artículo 276, y

g) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.";

18) Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:

"Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación.

Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.";

19) Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

"Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales.

Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas.

La calificación deberá ser puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.

Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser fundado.

Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser considerados para mejorar la calificación.

Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la calificación de la que se pide reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.

La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.

Corresponderá conocer del recurso de apelación a los siguientes órganos:

a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal de la misma Corte Suprema;

b) Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y

c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces.

En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o del fiscal. Si en esa existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.";

20) Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:

"Artículo 277.- El Secretario del tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor.

En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal.

Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente de la Corte Suprema, por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.

En la hoja de vida los encargados dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados.

Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación.

Existirá, además, una hoja de calificación en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado.";

21) Intercálase, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.";

22) Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:

"Artículo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.

El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores.

El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99 puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional.

El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación.

El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente.

Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.

Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.";

23) Reemplázase el artículo 278 bis, por el siguiente:

"Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.

Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes.";

24) Sustitúyese el artículo 279, por el siguiente:

"Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.

El secretario del tribunal que llame a concurso comunicará su apertura por telex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Además, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo señalado en el inciso primero.

Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo deberán acompañar su curriculum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos.

La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.";

25) Introdúcense las siguientes modificaciones en artículo 280:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 280.- No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.", y

b) Suprímese su inciso segundo;

26) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:

"Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en lista Muy Buena; éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la quina o de la terna.";

27) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 282, por el siguiente:

"El fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.";

28) Reemplázase el artículo 283, por el siguiente:

"Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.";

29) Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:

"Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:

a) Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia;

b) Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

c) Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis;

d) Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y

e) Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.

A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.";

30) Intercálase, a continuación del artículo 284, el siguiente artículo 284 bis:

"Artículo 284 bis.- En las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa.

Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquellos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquellos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de méritos y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación.

Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.";

31) Reemplázase el artículo 285, por el siguiente:

"Artículo 285.- La Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal.

Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una o más causas.

En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.

En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial.

En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquellos a los que someta a examen.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario; en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.";

32) Intercálase, a continuación del artículo 285, el siguiente artículo 285 bis:

"Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.

Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

El secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.";

33) Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:

"Artículo 286.- Las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

a) Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y

b) Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.";

34) Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

"Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284;

b) Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y

c) Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos.";

35) Derógase el artículo 288;

36) Reemplázanse en el artículo 289 los vocablos "segunda o tercera", por "tercera o cuarta";

37) Intercálase, a continuación del artículo 289, el siguiente artículo 289 bis:

"Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el asistente social o bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, y con dos asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y

b) Para integrantes de la tercera categoría, según el caso, con asistentes sociales o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.";

38) Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:

"Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos.";

39) Sustitúyese el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.

Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.

Quinta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Sexta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco.

Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";

40) Sustitúyese el artículo 293, por el siguiente:

"Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista de méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada después de la última calificación.";

41) Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:

"Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos.

Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena; éstos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial, elegidas por méritos.

Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.

En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos.

En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos.

Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o la experiencia que se requieran para el desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso.

En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.

Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para la confección de las mismas.

Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria.

El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente.

El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate.

Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en éste último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.";

42) Intercálase, a continuación del artículo 294, el siguiente artículo 295:

"Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

a) Ser chileno;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente;

e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.";

43) Derógase el artículo 334;

44) Sustitúyese el artículo 340 por el siguiente:

"Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.

La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por seis meses cada año, por asuntos particulares y hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio.

El límite de dos años señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.";

45) Reemplázase en el artículo 342 la expresión "licencia" por "permiso";

46) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 343 la expresión "licencia" por "permiso", las dos veces en que aparece;

47) Intercálase en el artículo 346, después de la expresión "licencias", las palabras "y permisos";

48) Reemplázase el inciso segundo del artículo 347, por el siguiente:

"Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.";

49) Agrégase un Párrafo 11 al Título XI del Código Orgánico de Tribunales, con el encabezamiento de "Los Bibliotecarios Judiciales", el que contendrá el siguiente nuevo artículo 457 bis:

"Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.

El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial.

Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma.";

50) Reemplázase el inciso primero del artículo 470, por el siguiente:

"Artículo 470.- Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.";

51) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 493, por los siguientes:

"El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.";

52) Agrégase el siguiente artículo 495 bis, nuevo:

"Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.";

53) Intercálase en el artículo 497 la palabra "permisos", precedida de coma (,), después de "licencias";

54) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 498:

"Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.";

55) Sustitúyese el artículo 499, por el siguiente:

"Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal.

Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.";

56) Derógase el artículo 502 bis;

57) Intercálase en el artículo 505 la palabra "permisos", precedida de coma (,), después de "licencias.";

58) Intercálase el siguiente artículo 553, nuevo:

"Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.

Estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende.

Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.";

59) Intercálase, entre comas (,) en el inciso primero del artículo 555, a continuación de la expresión inicial "Las Cortes de Apelaciones", lo siguiente: "además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553";

60) Sustitúyese en el artículo 556 la frase "Para la corrección de que habla el artículo que precede" por la siguiente: "Al adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes";

61) Sustituyese el artículo 564, por el siguiente:

"Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.

Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 553.

Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo.";

62) Suprímese el artículo 565, y

63) Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación se indican:

a) En el artículo 46, reemplázase la expresión "de la jurisdicción", por la siguiente: "incluidas en el territorio jurisdiccional";

b) En el N° 1° del artículo 63, sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "territorio jurisdiccional";

c) En el inciso final del artículo 213, reemplázase el término "jurisdicción", por los siguientes: "territorio jurisdiccional";

d) En el inciso segundo del artículo 311, sustitúyese la palabra "jurisdicción", por las siguientes: "territorio jurisdiccional";

e) En la letra d), del N° 1°, del artículo 455, reemplázanse los vocablos "la jurisdicción respectiva", por los siguientes: "el territorio jurisdiccional respectivo";

f) En el inciso segundo del artículo 474, sustitúyese la palabra "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional";

g) En el inciso primero del artículo 555, reemplázase el vocablo "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional", y

h) En el artículo 559, sustitúyense los términos "respectiva jurisdicción", por "respectivo territorio jurisdiccional".

Artículo 2°.- Deróganse las leyes N°s. 7.539 y 9.372.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1° de noviembre de 1994, afectando el proceso calificatorio que se inicia con esa fecha.

Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número 3º del artículo 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren encasillados en la segunda categoría del Escalafón Primario. A los restantes miembros del Escalafón Primario, el requisito de haber aprobado el programa o curso de perfeccionamiento para Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos.

Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se establecen en esta ley no serán aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas.

Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en cuanto requieran de la aprobación del Programa de Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán a regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.

Artículo 2°.- Las personas que en virtud de las normas de esta ley cambien de categoría o de escalafón, se incorporarán en la respectiva categoría y escalafón, a continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría e igual escalafón, ingresando en el mismo orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.

Artículo 3°.- La norma contemplada en el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a los auxiliares de la Administración de Justicia que se encuentren en servicio a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 4°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Primario en virtud de lo dispuesto en la ley N° 7.539, mantendrán su actual ubicación en el mismo.

Artículo 5°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Secundario en virtud de lo dispuesto en la ley N° 9.372, mantendrán su inclusión en dicho Escalafón, entendiéndose incorporados en la tercera categoría de la segunda serie del mismo, pero no gozarán de la preferencia indicada en el inciso tercero del artículo 1° de la misma ley.".

Acordado en sesiones celebradas los días 13 y 19 de julio de 1994, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Sergio Fernández Fernández (Carlos Letelier Bobadilla), Hernán Larraín Fernández, Anselmo Sule Candia y Adolfo Zaldívar Larraín y HH. Diputados señora Martita Wörner Tapia y señores Carlos Bombal Otaegui, Sergio Elgueta Barrientos, Zarko Luksic Sandoval y Teodoro Ribera Neumann.

Sala de la Comisión, a 1° de agosto de 1994.

PATRICIO USLAR VARGAS

Secretario

INDICE

Páginas

1.- Constancias reglamentarias… 2

2.- Parte expositiva… 3 a 36

3.- Proposición Comisión Mixta… 37 a 54

4.- Texto del proyecto como queda… 54 a 95

4.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 11 de agosto, 1994. Oficio en Sesión 30. Legislatura 329.

Valparaíso, 11 de agosto de 1994.

Nº 6342

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V,E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley relativo a la carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial.

Hago presente a V.E. que las modificaciones relativas al artículo 1º, Nºs 12; 22; 23 y 24 (correspondientes a la numeración definitiva) de la proposición de la Comisión Mixta han sido aprobadas en el carácter de orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo de 32 señores Senadores de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

4.3. Discusión en Sala

Fecha 16 de agosto, 1994. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 329. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

NORMATIVA SOBRE CARRERA FUNCIONARIA DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor LATORRE (Presidente en ejercicio).-

A continuación, corresponde ocuparse de la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley sobre carrera funcionaría de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial.

Antecedentes:

Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 867-07 (S). Documentos de la Cuenta N°5, de esta sesión.

El señor LATORRE (Presidente en ejercicio).-

¿Habría acuerdo para aprobarla por unanimidad?

Acordado.

Aprobada por unanimidad por los más de 70 señores Diputados presentes en la Sala.

Despachado el proyecto.

Tiene la palabra la señora Ministra de Justicia.

La señora ALVEAR (Ministra de Justicia).-

Señor Presidente, quiero agradecer a la Honorable Cámara el laborioso trabajo que desarrolló durante largo período hasta aprobar las proposiciones de las Comisiones Mixtas que se acaban de votar. Como se recordará, corresponden a dos iniciativas que se tramitan por más de dos años en el Congreso Nacional.

Una, crea por primera vez en nuestro país, la Academia Judicial destinada a calificar al escalafón primario del Poder Judicial, a los Ministros de la Corte de Apelaciones y, en general, a los funcionarios del Poder Judicial. Al mismo tiempo, la otra establece la carrera funcionaría, con el objeto de definir parámetros objetivos para el ingreso a ella.

Ambos proyectos fueron enriquecidos por el trabajo de las respectivas Comisiones. Destaco especialmente el apoyo prestado por los parlamentarios en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y su disposición para llegar a acuerdo en la Mixta.

Con la aprobación de estas iniciativas tenemos fundadas esperanzas en que, una vez transformadas en ley, se fortalecerán el profesionalismo, la competencia e independencia de los jueces, requisito indispensable para la moderna y eficiente judicatura que requiere el país.

He dicho.

4.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 17 de agosto, 1994. Oficio en Sesión 24. Legislatura 329.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueba el Informe de Comisión Mixta. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Con el cuarto y el quinto comunica que ha aprobado los informes de las Comisiones Mixtas constituidas para proponer la forma de resolver las discrepancias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación de los siguientes proyectos de ley:

1.- El que crea la Academia Judicial.

2.- El relativo a la carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia y empleados del Poder Judicial.

Se mandan comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República.

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 26 de agosto, 1994. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 26 de Agosto de 1994

Valparaíso, 26 de agosto de 1994.

N° 6381

A S. E.EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1)Derógase la letra g) del artículo 45;

2)Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 50:

a)Sustitúyese el párrafo primero del N° 2°, por el siguiente:

"2°.- De las causas civiles y de comercio que excedan de diez unidades tributarias mensuales y de las criminales por crímenes o simples delitos en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Senadores, los Diputados, los Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos chilenos y los extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Ministros de la Corte Suprema, los de las Cortes de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Comandantes en Jefe del Ejército, y Aviación y el General Director de Carabineros, los Arzobispos, los Obispos y los Vicarios Generales.", y

b)Reemplázase el N° 3° por el siguiente:

"3°.- De las causas por delitos comunes en que sean parte o tengan interés los jueces letrados de las ciudades de asiento de las Cortes de Apelaciones.';

3)Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:

"Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado, y

3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.

Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos.

Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284."; siguiente:

4)Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:

"Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal de Corte de Apelaciones se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado;

3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280, y

4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos doce años la profesión de abogado.

Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.”;

5)Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:

"Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

1° Ser chileno;

2° Tener el título de abogado;

3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y

4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.";

6)Derógase el artículo 255;

7)Suprímense, en el artículo 258, los vocablos ”o de la Corte Suprema";

8)Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:

"Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la tema correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.

Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en temas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.

Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeron matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquél cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquél que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.

El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.";

9)Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:

"Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquéllos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquél que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación."; el siguiente:

10)Reemplázase el artículo 261, por el siguiente:

"Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales.";

11)Reemplázase en el artículo 264 la expresión "Escalafón Especial del personal subalterno" por "Escalafón del Personal de Empleados";

12)Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes:

"Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios';

13)Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:

"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema,

Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

Cuarta Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.

Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asigna en los términos del artículo 285.”;

14)Suprímese el artículo 268;

15)Sustitúyese el artículo 269 por el siguiente:

"Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

Primera Serie: Defensores públicos.

Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.

Tercera Serie: Procuradores del número.

Cuarta Serie: Receptores de juzgados de letras.

Quinta Serie: Asistentes sociales y bibliotecarios.

Cada una de estas series se dividirá en tres categorías.

Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.

En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.

En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.';

16)Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:

"Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los artículos siguientes.

El periodo de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de noviembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

La evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a)La Corte Suprema, en pleno, calificará a los ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;

b)Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;

c)El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones;

d)Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio, y

e)Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquéllos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la corrosión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad.

Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.”;

17)Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:

"Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a)Reunir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277,

b)Recibir las opiniones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquélla efectúe por escrito;

c)Dejar constancia, en un libro de actas, de cada calificación, del pontaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien efectúa la calificación. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró ; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278, de la lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar.

Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia;

d)Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo 276;

e)Remitir al órgano calificador las solicitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los antecedentes que pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido en la letra c),

f)Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el inciso final del artículo 276, y

g)Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.”;

18)Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:

"Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer Negar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación.

Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.

19)Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

"Articulo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales.

Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas.

La calificación deberá ser puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra e) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.

Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser fundado.

Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser considerados para mejorar la calificación.

Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la calificación de la que se pide reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.

La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.

Corresponderá conocer del recurso de apelación a los siguientes órganos:

a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal de la misma Corte Suprema;

b) Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y

e) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces.

En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o del fiscal. Si en esa existieron más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.";

20)Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:

"Artículo 277.- El Secretario del tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada, si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor.

En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra e) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal.

Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán Nevadas por el Presidente de la Corte Suprema, por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.

En la hoja de vida los encargados dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados.

Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de Nevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación.

Existirá, además, una hoja de calificación en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado.";

21)Intercálase, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.

22)Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:

"Artículo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.

El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores.

El puntaje definitivo determinará la Esta en que figurará el calificado por el año inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; Lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99 puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional.

El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación.

El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenido no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplina superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente.

Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.

Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.”;

23)Reemplázase el artículo 278 bis, por el siguiente:

"Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.

Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes.";

24)Sustitúyese el artículo 279, por el siguiente:

"Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrara vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaran oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263, salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.

El secretario del tribunal que llame a concurso comunicará su apertura por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Además, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo señalado en el inciso primero.

Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo deberán acompañar su curriculum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos.

La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o temas para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Sin embargo, cuando se trate de propuestas o temas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.”;

25)Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 280:

a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 280.- No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesara por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.", y

b) Suprímese su inciso segundo,

26)Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:

"Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en Esta Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en tema frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la Esta Muy Buena; éstos, preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o en tema. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la quina o de la tema.';

27)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 282, por el siguiente:

“El fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar temas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones."

28)Reemplázase el artículo 283, por el siguiente:

"Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.';

29)Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:

"Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán temas del modo siguiente:

a)Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia;

Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la mima categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

e) Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis;

Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y

e) Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 28 1, o con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.

A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de Ubre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

El funcionario que goce del derecho para figurar en tema por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.”;

30)Intercálase, a continuación del artículo 284, el siguiente artículo 284 bis:

"Artículo 284 bis.- En las temas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaran postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa.

Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquéllos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquéllos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación.

Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la tema.";

31)Reemplázase el artículo 285, por el siguiente:

"Artículo 285.- La Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente de la República una tema. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la tema y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal.

Toda propuesta, sea tema o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una o más causas.

En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.

En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial.

En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la tema podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquéllos a los que someta a examen.

Las personas que se nombraron como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraron como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraron como relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría de] Escalafón Primario; en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se nombraron como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.";

32)Intercálase, a continuación de] artículo 285, el siguiente artículo 285 bis:

"Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.

Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

El secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.";

33)Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:

"Artículo 286.- Las temas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en Esta de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las temas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y

b)Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 28 1, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.";

34)Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

"Artículo 287.- Las temas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a) Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archivemos de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284;

b)Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en Esta de méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 28 l. El tercer lugar en la tema será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y

c)Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archivemos de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la tema, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos.";

35)Derógase el artículo 288,

36)Reemplázanse en el artículo 289 los vocablos "segunda o tercera”, por “tercera o cuarta";

37)Intercálase, a continuación del artículo 289, el siguiente artículo 289 bis:

"Artículo 289 bis.- Las temas para proveer los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el asistente social o bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, y con dos asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la tema a asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y

Para integrantes de la tercera categoría según el caso, con asistentes sociales o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.";

38)Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:

"Artículo 291.- Las temas y quinas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos.';

39)Sustitúyese el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros dé las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.

Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.

Quinta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Sexta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco.

Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";

40)Sustitúyese el artículo 293, por el siguiente:

"Artículo 293.- Los empleados de secretaria con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista de méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada después de la última calificación.";

41)Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:

"Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en tema que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la tema el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos.

Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en tema frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena; éstos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en tema. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en Esta de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaran postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaran postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaran postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial, elegidas por méritos.

Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.

En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en Esta de méritos más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos.

En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en Esta de méritos más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos.

Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o la experiencia que se requieran para el desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso.

En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.

Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para la confección de las mismas.

Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria.

El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente.

El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate.

Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.",

42)Intercálase, a continuación del artículo 294, el siguiente artículo 295:

"Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

a)Ser chileno;

b)Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente,

c)Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d)Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente;

e)No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y

f)No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.";

43)Derógase el artículo 334;

44)Sustitúyese el artículo 340 por el siguiente:

"Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.

La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por seis meses cada año, por asuntos particulares y hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio.

El límite de dos años señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de Funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.";

45)Reemplázase en el artículo 342 la expresión

"licencia” por "permiso";

46)Sustitúyese en el inciso primero del artículo 343 la expresión "licencia" por "permiso”, las dos veces en que aparece,

47)Intercálase en el artículo 346, después de la expresión "licencias", las palabras "y permisos”;

48)Reemplázase el inciso segundo del artículo

347, por el siguiente:

“Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.";

49)Agrégase un Párrafo 11 al Título XI del Código Orgánico de Tribunales, con el encabezamiento de 'Los Bibliotecarios Judiciales", el que contendrá el siguiente nuevo artículo 457 bis:

"Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, as! corno las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas de] tribunal.

El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que te deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial.

Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma.";

50)Reemplázase el inciso primero del artículo

470, por el siguiente:

"Artículo 470.- Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.";

51)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 493, por los siguientes:

"El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.”;

52)Agrégase el siguiente articulo 495 bis, nuevo:

"Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.";

53)Intercálase en el artículo 497 la palabra permisos', precedida de coma (,), después de "licencias";

54)Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 498:

”Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse. ";

55)Sustitúyese el artículo 499, por el siguiente:

"Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal.

Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.”;

56)Derógase el artículo 502 bis;

57)Intercálase en el artículo 505 la palabra "'permisos", precedida de coma (,), después de "licencias";

58)Intercálase el siguiente artículo 553, nuevo:

"Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archivemos que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.

Estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimento de la función fiscalizadora que se les encomiende.

Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobaré la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.";

59)Intercálase, entre comas e), en el inciso primero del artículo 555, a continuación de la expresión inicial "Las Cortes de Apelaciones", lo siguiente: "además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553";

60)Sustitúyese en el artículo 556 la frase "Para la corrección de que habla el artículo que precede" por la siguiente: "Al adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes”;

61)Sustitúyese el artículo 564, por el siguiente:

"Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archivemos de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.

Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archivemos las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 553.

Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo.";

62)Suprímese el artículo 565, y

63)Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación se indican:

a)En el artículo 46, reemplazase la expresión "de la jurisdicción", por la siguiente: "incluidas en el territorio jurisdiccional";

b)Enel N° 1° del artículo63,sustituyese el vocablo "jurisdicción" por "territorio jurisdiccional";

c)En el inciso final del artículo 213, reemplazase el término "jurisdicción", por los siguientes: "territorio jurisdiccional";

d)En el incisosegundodelartículo311, sustituyese la palabra "jurisdicción", por las siguientes: "territorio jurisdiccional";

e)Enla letra d),del N° 1°, del artículo455, reemplázanse los vocablos "la jurisdicción respectiva", por los siguientes: "el territorio jurisdiccional respectivo";

f)En el inciso segundo del artículo 474, sustituyese la palabra "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional";

g)En el incisoprimerodelartículo555, reemplazase el vocablo "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional", y

h)En el artículo 559, sustitúyense los términos "respectiva jurisdicción", por "respectivo territorio jurisdiccional".

Artículo 21.-

Deróganse las leyes N°s. 7.539 y 9.372.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.-

Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1° de noviembre de 1994, afectando el proceso calificatorio que se inicia con esa fecha.

Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número 31 del artículo 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren encasillados en la segunda categoría del Escalafón Primario. A los restantes miembros del Escalafón Primario, el requisito de haber aprobado el programa o curso de perfeccionamiento para Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos.

Las nuevas incompatibilidades funcionarías que se establecen en esta ley no serán aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas.

Las normas relativas a temas y nombramientos, sólo en cuanto requieran de la aprobación del Programa de Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán a regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.

Artículo 2°.-

Las personas que en virtud de las normas de esta ley cambien de categoría o de escalafón, se incorporarán en la respectiva categoría y escalafón, a continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría e igual escalafón, ingresando en el mismo orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.

Artículo 3°.-

La norma contemplada en el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a los auxiliares de la Administración de Justicia que se encuentren en servicio a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 4°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Primario en virtud de lo dispuesto en la ley No 7.539, mantendrán su actual ubicación en el mismo.

Artículo 5°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Secundario en virtud de lo dispuesto en la ley N' 9.372, mantendrán su inclusión en dicho Escalafón, entendiéndose incorporados en la tercera categoría de la segunda serie del mismo, pero no gozarán de la preferencia indicada en el inciso tercero del artículo 1° de la misma ley.".

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 06 de septiembre, 1994. Oficio

Valparaíso, 6 de septiembre de 1994.

Nº 6498

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a V.E. copia fotostática, debidamente autentificada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.E. que con fecha de hoy, el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia.

Asimismo comunico a V.E. que el Senado aprobó los artículos 1º, Nºs. l), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 28), 29), 30), 31), 32), 33), 34), 37), 38), 39), 40), 41), 42), 43), 44), 48), 51), 54), 58), 59), 61), 62) y 63); 2º, permanentes, 1º y 2º, transitorios, en la votación general, por 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, el artículo 1º Nºs 1), 2), 3), 8), 12), 13), 14), 15), 16) y 17) por 25 señores Senadores; los artículos 1º Nºs 4), 5), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 28), 29), 30), 31), 32), 33), 34), 37), 38), 39), 40), 41), 42), 43), 44), 48), 51), 54), 58), 59), 61), 62) y 63), 2º, permanentes, 1º y 2º transitorios por 26 señores Senadores, y el artículo 1º Nº 6) por 29 señores Senadores, de un total de 43 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó en la votación general y particular los referidos preceptos, con el voto afirmativo de 70 señores Diputados, de un total de 116 en ejercicio. Cabe hacer presente, además, que los Nºs 10) y 11) introducidos por la referida Cámara fueron aprobados con el quórum anteriormente señalado.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las modificaciones introducidas por la H. Cámara a los artículos 1º Nºs l), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 11), 16), 17), letras a), d), e), f), g) y la que consiste en colocar entre comas (,), la frase "en un libro de actas" de la letra c), 19), 20), 22) incisos tercero y final del artículo 278, 24) incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 279, 25), 26), 29), 30), 33), 34), 37), 38), 40), 41) excepto su inciso sexto, 42), 45), 46), 47), 49), 51), 53), 57), 58) incisos segundo y cuarto del artículo 553, 60), 61), 1º transitorio, inciso primero, y 2º transitorio, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio.

La proposición de la Comisión Mixta, respecto del artículo 1º Nºs 12), 22), 23) y 24), fue aprobada, en el Senado, con el voto afirmativo de 32 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

Dichos preceptos propuestos por la Comisión Mixta, en la H. Cámara de Diputados, fueron aprobados con el voto afirmativo de 70 señores Diputados, de un total de 118 en ejercicio.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca de ellos no se acompañan las actas respectivas.

Hago presente, además, que con fechas 19 de noviembre de 1992, 24 de marzo y 12 de mayo de 1993, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado envió los oficios Nºs 3.707, 184 y 427, respectivamente, a la Excma. Corte Suprema consultando su opinión respecto de la referida iniciativa, por considerar que contiene normas que dicen relación con las atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, por oficio Nº 954, de 23 de junio de 1993, esa Excma. Corte informó favorablemente el proyecto en la parte consultada.

En consecuencia y debido a que los referidos artículos contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excmo. Tribunal Constitucional, para los efectos de los dispuesto en la disposición antes citada.

Dios guarde a V.E.

RICARDO NÚÑEZ MUÑOZ

Presidente del Senado

Subrogante

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 25 de abril, 1995. Oficio en Sesión 57. Legislatura 330.

ROL Nº 197

PROYECTO DE LEY SOBRE CARRERA FUNCIONARIA DE LOS JUECES, FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EMPLEADOS DEL PODER JUDICIAL

Santiago, veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º. Que por oficio Nº 6498, de 6 de septiembre de 1994, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de la constitucionalidad de las siguientes disposiciones:

Artículos 1°, N°s. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 28), 29), 30), 31), 32), 33), 34), 37), 38), 39), 40), 41), 42), 43), 44), 45), 46), 47), 48), 49), 51), 53), 54), 57), 58), 59), 60), 61), 62) y 63); y 2°, permanentes; y 1° y 2° transitorios;

2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3º. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece que: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

4º. Que, de acuerdo al considerando 2º de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

5º. Que, las normas contempladas en el artículo 1°, N°s. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 10), 12) -el inciso primero y el inciso segundo en cuanto hace referencia a los defensores públicos, del artículo 265, del Código Orgánico de Tribunales, que se sustituyen-, 13), 14), 16), 19) -incisos cuarto y octavo del nuevo artículo 276, del Código Orgánico de Tribunales-, 22) -inciso final del nuevo artículo 278, del Código Orgánico de Tribunales-, 23), 24), 25), 26), 28), 29), 30), 31), 32), 34) -la frase final "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario,", de la letra b), del nuevo artículo 287, del Código Orgánico de Tribunales-, 38), 43), 44), 45), 46), 47), 48), 51), 53), 58), 59), 60), 61), 62), 63) -letras a), b) c), d) f), g) y h)-, y artículo 2° permanente, en cuanto deroga la Ley N° 7.539, y artículos 1° y 2° transitorios del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de lo que se dirá en los considerandos siguientes;

6°. Que, de los antecedentes de autos, se desprende que no se ha oído a la Corte Suprema respecto de las normas contenidas en los N°s. 1) y 2), del artículo 1º, sometidos a conocimiento de este Tribunal, habiéndose, por lo tanto, incurrido en un vicio formal en la tramitación del proyecto en análisis, lo que determina que dichas disposiciones adolezcan de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo, de la Constitución Política;

7°. Que el artículo 75 de la Constitución Política de la República al referirse al nombramiento de los jueces, establece, en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, que:

"Los ministros y fiscales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte. El ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos ocupará un lugar en la nómina señalada. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la administración de justicia.

"Los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

"Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

"El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos."

De dichas disposiciones se desprende que la Constitución sólo permite que personas extrañas a la administración de justicia puedan integrar las nóminas que se formen para proveer los cargos de ministros y fiscales de la Corte Suprema, pero no así aquellas que correspondan a cargos similares de las Cortes de Apelaciones. Para que esto último procediere la Carta Fundamental habría tenido que señalarlo expresamente. No debe olvidarse que se está en presencia de normas propias de derecho público que deben interpretarse en conformidad con lo que dispone el artículo 7° de la Constitución Política, que forma parte de las Bases de la Institucionalidad;

8°. Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que del texto de las Actas de las Sesiones N°s. 255, 256 y 331, de 2 y 4 de noviembre de 1976 y 7 de diciembre de 1977, respectivamente, de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución Política de la República, es posible concluir que por parte de algunos comisionados se propuso permitir el ingreso a los cargos de ministros y fiscales de Corte de Apelaciones a personas extrañas a la Administración de Justicia, lo que, luego de escucharse las opiniones del Presidente de la Corte Suprema y del Ministro de Justicia, fue rechazado por la propia Comisión, considerándose que ello solo era admisible respecto de la Corte Suprema, por la naturaleza misma de sus funciones, y por cuanto se consideró también que la carrera judicial propiamente tal debía terminar a nivel de miembro de Corte de Apelaciones;

9°. Que, por las consideraciones anteriores, la norma comprendida en el N° 4° del nuevo artículo 253, del Código Orgánico de Tribunales, que se contempla en el artículo 1°, N° 4) del proyecto, al permitir que abogados ajenos al Poder Judicial, puedan llegar a ser ministros o fiscales de Corte de Apelaciones, es contraria a la Constitución Política de la República;

10°. Que la frase final de la letra a) del inciso primero del nuevo artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales, sustituído por el N° 29) del artículo 1°, del proyecto, que dice: "pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia", es, por los mismos motivos, inconstitucional;

11°. Que, por las mismas razones indicadas en el considerando 7°, la frase "y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.", contenida en el nuevo artículo 284, inciso final, del Código Orgánico de Tribunales, contemplado en el N° 29) del artículo 1° del proyecto, debe ser considerada inconstitucional;

12º. Que las normas contenidas en el artículo 1°, N°s. 9), 11), 12) -inciso segundo del nuevo artículo 265, del Código Orgánico de Tribunales, salvo la referencia a los defensores públicos-, 15), 17), 18), 19) -salvo los incisos cuarto y octavo del nuevo artículo 276, del Código Orgánico de Tribunales-, 20), 21), 22), -salvo el inciso final del nuevo artículo 278, del Código Orgánico de Tribunales-, 33), 34), -salvo la frase final de la letra b), del nuevo artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales, que dice "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario,"-, 37), 39), 40), 41), 42), 49), 54), 57), y 63) -letra e)-, y artículo 2°, en cuanto deroga la Ley N° 9.372, del proyecto remitido, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude la disposición señalada en el considerando 3°, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental;

13°. Que, además, las disposiciones contenidas en el artículo 1°, N°s. 6), 22) -inciso final del nuevo artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales-, 25), 26), 38), 45), 47), 51), 53) y 63 -letra f)-, y artículo 2° transitorio, del proyecto remitido, son normas de ley común en cuanto no se refieren a miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial;

14°. Que el artículo 2° permanente, en cuanto deroga la Ley N° 7.539, es norma propia de ley común en la medida en que incide en disposiciones que no afectan a la composición del Escalafón Primario del Poder Judicial;

15°. Que respecto de los incisos del artículo 265, del Código Orgánico de Tribunales, sustituídos por el N° 12), del artículo 1°, del proyecto, debe entenderse, tal como se ha señalado, que es propio de ley orgánica constitucional el primero y la mención que se hace en el segundo a los defensores públicos, en cuanto ello implica una modificación al actual inciso primero de la misma disposición, que, por su naturaleza, es norma propia de ley orgánica constitucional;

16°. Que en relación con la norma que se contiene en el N° 14) del artículo 1° del proyecto debe considerarse que es propia de ley orgánica constitucional en cuanto deroga el inciso primero del artículo 268, del Código Orgánico de Tribunales, dado que, atendido su contenido sustancial, éste tiene el carácter de norma propia de ley orgánica constitucional. En cambio, al abrogar el inciso segundo de la misma norma, sólo es de naturaleza orgánica constitucional en cuanto éste se refiere a los defensores públicos, dado que a su respecto la disposición actualmente vigente tiene dicho rango;

17°. Que las disposiciones contenidas en los numerales 6), 22) -inciso final del nuevo artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales-, 25), 26), 38), 45), 47), 51), 53) y 63 -letra f)-, del artículo 1° permanente, y artículo 2° transitorio, del proyecto remitido, son orgánicas constitucionales en cuanto se refieren a miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial;

18°. Que el artículo 2° permanente, en cuanto deroga la Ley N° 7.539, es norma propia de ley orgánica constitucional en la medida en que incide en disposiciones que afectan a la composición del Escalafón Primario del Poder Judicial;

19°. Que este Tribunal previene que en lo referente al nuevo artículo 278, del Código Orgánico de Tribunales, sustituído por el N° 22) del artículo 1° del proyecto remitido, debe entenderse en el sentido que sus disposiciones dejan, en todo caso, a salvo las facultades que le corresponden a la Corte Suprema, para calificar por sí misma a cualquier funcionario del Poder Judicial, en virtud de la superintendencia directiva y correccional que le otorga el artículo 79 de la Constitución Política de la República;

20°. Que la norma contenida en el N° 48) del artículo 1° del proyecto, debe ser considerada propia de ley orgánica constitucional dado que se refiere a las mismas materias a que aluden los números 44), 45), 46) y 47) del artículo 1°, que tienen dicho carácter;

21°. Que, según se ha señalado en el considerando 5°, el nuevo artículo 259, del Código Orgánico de Tribunales, contenido en el N° 8), del artículo 1°, del proyecto, es propio de ley orgánica constitucional. En su inciso quinto, dicha disposición hace expresa referencia al artículo 258, del mismo cuerpo legal. En estas circunstancias, tal como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, no le es posible, para determinar el verdadero alcance de la norma sometida a su conocimiento, dejar de pronunciarse sobre la modificación al mencionado artículo 258, que se contempla en el N° 7), del artículo 1° del proyecto, que está estrechamente vinculada y regula la misma institución a que se refiere la primera de dichas disposiciones, teniendo, por lo tanto, al igual que ella, carácter orgánica constitucional;

22°. Que, tal como se ha expresado en los considerandos 5° y 18°, el artículo 2° permanente del proyecto, es norma propia de ley orgánica constitucional al derogar la Ley N° 7.539, en cuanto dicha derogación dice relación con disposiciones que afectan a la composición del Escalafón Primario del Poder Judicial. Si se analiza el contenido del artículo 4° transitorio del proyecto, se observa que éste se refiere a los funcionarios incorporados al Escalafón Primario en virtud de lo dispuesto en dicho cuerpo legal. De esta manera, y por las mismas razones indicadas en el considerando anterior, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre dicho artículo 4° transitorio el cual, atendido su contenido, es de naturaleza orgánica constitucional;

23°. Que, las disposiciones referidas en el artículo 1°, N°s. 3), 4) -salvo el numeral 4° del nuevo artículo 253, del Código Orgánico de Tribunales-, 5), 7), 8), 10), 13), 14), 16), 19) -incisos cuarto y octavo del nuevo artículo 276, del Código Orgánico de Tribunales-, 23), 24), 28), 29) -salvo la frase "pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia", de la letra a) del inciso primero, y la oración "y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.", del inciso final del nuevo artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales-, 30), 31), 32), 34) -la frase "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario," de la letra b), del nuevo artículo 287, del Código Orgánico de Tribunales-, 43), 44), 46), 48), 58), 59), 60), 61), 62) y 63), -letras a), b), c), d), g) y h)-, y los artículos 1° y 5° transitorios, del proyecto de ley remitido, no son contrarias a la Constitución Política de la República;

24°. Que, de la misma forma, no son contrarias a la Constitución Política, las disposiciones a que hacen referencia los considerandos 15°, 17°, 18° y 19°, con el alcance con que se han analizado en esta misma sentencia;

25°. Que, consta de autos, que salvo lo expresado en el considerando 6° de esta sentencia, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento respecto del proyecto a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

26°. Que, consta asimismo de autos, que las disposiciones consideradas como normas propias de ley orgánica constitucional han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 7°, 63, 74, 75 y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto:

Artículo 1°

, N°s. 1) y 2);

Artículo 1°

, N° 4), que sustituye el artículo 253, del Código Orgánico de Tribunales, en su numeral 4°, y

Artículo 1°

, N° 29), que sustituye el artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales, la frase final de la letra a) del inciso primero, que dice: "pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia", y en el inciso final, la oración que dice: "y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos".

2. Que las siguientes disposiciones del proyecto son constitucionales:

Artículo 1°

, N°s. 3), 4) -salvo el numeral 4° del nuevo artículo 253, del Código Orgánico de Tribunales-, 5), 7), 8), 10), 13), 14), 16), 19) -incisos cuarto y octavo del nuevo artículo 276, del Código Orgánico de Tribunales-, 23), 24), 28), 29) -salvo la frase "pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia", de la letra a) del inciso primero, y la oración "y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.", del inciso final, ambas del nuevo artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales-, 30), 31), 32), 34) -la frase "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario," de la letra b), del nuevo artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales- 43), 44), 46), 48), 58), 59), 60), 61), 62) y 63), -letras a), b), c), d), g) y h)-, y los artículos 1° y 5° transitorios.

3. Que las siguientes disposiciones del proyecto son también orgánicas constitucionales, con el alcance que se les ha dado en esta sentencia, en conformidad con lo que se expresa en el considerando 24°:

Artículo 1°

, N°s. 6), 12) -el inciso primero y el inciso segundo en cuanto hace referencia a los defensores públicos-, 22) -inciso final del nuevo artículo 278, del Código Orgánico de Tribunales-, 25), 26), 38), 45), 47), 51), 53) y 63) -letra f)-; artículo 2° permanente en cuanto deroga la Ley N° 7.539, y artículo 2° transitorio.

4. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

Artículo 1°

, N°s. 9), 11), 12) -inciso segundo del nuevo artículo 265, del Código Orgánico de Tribunales, salvo la referencia a los defensores públicos-, 15), 17), 18), 19) -salvo los incisos cuarto y octavo del nuevo artículo 276, del Código Orgánico de Tribunales-, 20), 21), 22), -salvo el inciso final del nuevo artículo 278, del Código Orgánico de Tribunales-, 33), 34), -salvo la frase final de la letra b), del nuevo artículo 287, del Código Orgánico de Tribunales, que dice "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario,"-, 37), 39), 40), 41), 42), 49), 54), 57), y 63) -letra e)-, y artículo 2°, en cuanto deroga la Ley N° 9.372.

5. Que tampoco corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, en conformidad con lo expresado en los considerandos 13° y 14°:

Artículo 1°

, N°s. 6), 22) -salvo el inciso final del nuevo artículo 278, del Código Orgánico de Tribunales-, 25), 26), 38), 45), 47), 51), 53) y 63 -letra f)-; artículo 2° permanente, al derogar la Ley N° 7.539, y artículo 2° transitorio.

En lo relativo a lo resuelto en el punto 4 de esta sentencia, referente al N° 9) del artículo 1° del proyecto, el Presidente del Tribunal, don Marcos Aburto, se inhabilitó. La resolución que declaró que sobre dicha disposición el Tribunal no se pronuncia, obtuvo empate de votos, contando dicha decisión con el voto conforme del Presidente Subrogante del Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 8° de la Ley N° 17.997. Votaron por que el Tribunal no emitiera pronunciamiento al respecto los Ministros Jiménez, Bulnes y Faúndez, formando sentencia.

Respecto de lo resuelto en el punto 2 de esta sentencia, relativo a la frase "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario,", de la letra b) del nuevo artículo 287, del Código Orgánico de Tribunales al N° 34, del artículo 1°, del proyecto, se inhabilitó el Presidente del Tribunal, don Marcos Aburto, y los Ministros señores Osvaldo Faúndez y Servando Jordán, integrándose para pronunciarse en relación con dicha disposición el abogado integrante señor Eduardo Soto Kloss.

En cuanto al inciso tercero del artículo 1° transitorio, del proyecto, se inhabilitó el Presidente del Tribunal, don Marcos Aburto.

Acordada la declaración de inconstitucionalidad de los N°s. 1) y 2), letras a) y b), del artículo 1°, del proyecto, con el voto en contra de los Ministros, señor Manuel Jiménez, señora Luz Bulnes y señor Juan Colombo, quienes fundan su disidencia en las siguientes razones:

a) Que en la sentencia de autos se ha establecido la inconstitucionalidad de los N°s. 1) y 2), letras a) y b), del artículo 1° del proyecto de ley en análisis, teniendo como fundamento que las citadas disposiciones durante la tramitación del proyecto no fueron sometidas al conocimiento de la Corte Suprema como lo prescribe el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en relación al inciso segundo del artículo 74 de la Constitución.

b) Que el artículo 74 de la Carta Fundamental señala que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. Esa misma ley, añade la disposición, señalará las calidades que deben tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

El inciso segundo de la misma norma prescribe que la ley orgánica constitucional anteriormente referida "sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema".

El artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, N° 18.918, señala por su parte:

"Los proyectos que contengan preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, serán puestos en conocimiento de la Corte Suprema para los efectos indicados en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política. El proyecto deberá remitirse a la Corte al momento de darse cuenta de él si el mensaje o moción se hubiere presentado sin la opinión de esa Corte, o deberá hacerse posteriormente por el presidente de la corporación o comisión respectiva si las disposiciones hubieren sido incorporadas en otra oportunidad o hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema".

c) Ahora bien, el proyecto de ley en análisis "Sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial" consta de 38 páginas en las que se modifica el Código Orgánico de Tribunales mediante dos artículos permanentes y cinco disposiciones transitorias. El artículo 1° permanente contiene 63 modificaciones al Código Orgánico de Tribunales, muchas de ellas divididas en numerosas letras. Este extenso proyecto, fue enviado por el Congreso Nacional en dos oportunidades a la Corte Suprema para cumplir el precepto constitucional del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución. En la primera de ellas de fecha 19 de noviembre de 1992, se incluyó el mensaje íntegro enviado por el Presidente de la República y en la segunda, las modificaciones que se le habían introducido durante su tramitación hasta la fecha del oficio respectivo, esto es al día 24 de marzo de 1993.

Con fecha 12 de mayo de 1993 la Cámara de Diputados reiteró su oficio a la Corte Suprema.

Las disposiciones tachadas de inconstitucionalidad fueron introducidas al proyecto con posterioridad al envío de la última comunicación a la Corte Suprema no dándose cumplimento a lo preceptuado por el artículo 16 de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional.

d) Que tal como se ha señalado la Carta Fundamental, prevee en su artículo 74 que la ley sobre organización y atribuciones de los tribunales sólo puede ser modificada "oyendo previamente a la Corte Suprema". No define la preceptiva constitucional el contenido de la exigencia de oír previamente a la Corte Suprema, pero es indudable y así se señaló en la sesión 301° de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, de fecha 28 de junio de 1977, que para el legislador no son obligatorias las opiniones que emita ésta última pues, como sostuvo el comisionado señor Díez "se trata de un simple conocimiento del asunto por parte de la Corte Suprema. De lo contrario se estarían otorgando facultades legislativas a la Corte Suprema".

Otro tanto opinó el comisionado señor Guzmán al referirse al artículo respectivo en la misma sesión, cuando sostuvo "que le parece que no es necesaria la exigencia adicional mayor que el hecho de oír a la Corte Suprema".

No quiso el constituyente de 1980 que la opinión que dé la Corte Suprema pudiera impedir la tramitación de la ley y es por ello que el texto constitucional sólo señala que debe oírse a la Corte, pero en ningún caso lo que ésta manifieste es obligatorio o vinculante para el legislador y menos puede entenderse que la tramitación de la ley esté subordinada a que la Corte Suprema emita o no su opinión.

Indudablemente se incumple la Constitución cuando los órganos colegisladores prescinden totalmente de la opinión de la Corte Suprema en un proyecto de ley en que según la Carta Fundamental debe ser oída, y ello ocurre cuando el mensaje o moción no es enviado en ninguna oportunidad a dicha Corte.

e) Que conforme con lo anterior es forzoso concluir que los órganos colegisladores cumplen la preceptiva del artículo 74, inciso segundo de la Constitución enviando a la Corte Suprema los proyectos de ley que se refieran a la organización y atribuciones de los tribunales no siendo obstáculo para la tramitación de éstos que la Corte haya o no emitido su opinión.

f) Si las disposiciones de un proyecto de ley relativo a la organización y atribuciones de los tribunales han sido incorporadas durante la etapa de tramitación de éste, el presidente de la corporación o comisión respectiva debe remitírselo a la Corte Suprema según lo estatuye el artículo 16 en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Lo mismo ocurre según la referida norma si hay disposiciones que hubieren sido objeto de modificaciones sustanciales respecto de las conocidas por la Corte Suprema.

El no cumplimiento con la preceptiva del artículo 16 de la ley anteriormente referida podrá implicar una infracción legal por parte de la o de las personas encargadas según la ley de cumplirla, materia sobre la cual no le corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse.

g) Es el anterior, el mismo criterio que ha seguido la sentencia, no declarando inconstitucional otras disposiciones del proyecto que calificadas en ella como materias propias de la ley orgánica constitucional referida en el artículo 74 de la Constitución no se pidió a su respecto la opinión a la Corte Suprema. En el caso referido se encuentran los N°s. 10), 44), 45), 46), 47), 51), 53), 59), 60), 61) y 62) del artículo 1° del proyecto.

Los Ministros señor Manuel Jiménez y señora Luz Bulnes disienten de la calificación de ley orgánica constitucional que la sentencia da al artículo 273 del Código Orgánico de Tribunales, cuya sustitución efectúa el N° 16) del artículo 1° del proyecto en estudio, teniendo en consideración que el sistema de calificación anual de los funcionarios del Poder Judicial que la disposición contempla, forma parte de las facultades económicas de que gozan los tribunales de justicia conforme al artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales.

Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal la citada disposición no puede formar parte de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución pues no es una disposición que regula la estructura básica del Poder Judicial en cuanto necesaria "para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República" y tampoco dice relación a las materias específicas que se señalan en la segunda parte del inciso primero del citado artículo, debiendo en consecuencia ser calificada como una ley ordinaria o común.

Los Ministros señor Manuel Jiménez, señora Luz Bulnes y señor Osvaldo Faúndez disienten de la calificación de ley orgánica constitucional que la sentencia da a los incisos cuarto y octavo del artículo 276, del Código Orgánico de Tribunales, en su nuevo texto contenido en el N° 19) del artículo 1° del proyecto en análisis, teniendo en consideración que los citados incisos versan sobre materias como la interposición del recurso de reposición y conocimiento del recurso de apelación, deducidos todos en los procedimientos de calificación de los funcionarios del Poder Judicial. Las referidas materias a juicio de los disidentes no forman parte de la ley que sobre la organización y atribuciones de los tribunales prevee el artículo 74 de la Constitución para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, sino es materia de la ley ordinaria o común que contempla el artículo 60, N° 3, de la Carta Fundamental.

Los Ministros señor Manuel Jiménez y señora Luz Bulnes disienten de la calificación de ley orgánica constitucional que la sentencia da al artículo 553, del Código Orgánico de Tribunales, en su nueva versión contenida en el N° 58), del artículo 1°, del proyecto de ley en estudio, teniendo en consideración que esta materia fue calificada por sentencia de 9 de enero de 1989, Rol N° 94, como propia de ley ordinaria o común. Tienen además en consideración que la fiscalización que efectúan las Cortes de Apelaciones de la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario en las categorías que señala y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, mediante la designación anual de ministros visitadores, forman parte de las facultades disciplinarias a que se refiere el artículo 3° del Código Orgánico de Tribunales. Estas facultades, se ejercen para mantener y resguardar el orden interno de la organización judicial y el régimen de visitas forma parte indirecta de dichas medidas pues en virtud de una de ellas en caso de mal comportamiento y otra causa legal pueden aplicarse medidas disciplinarias a funcionarios de los tribunales.

La calificación de ley ordinaria que los disidentes dan al régimen de visitas no es extensiva a aquellas que tienen el carácter de extraordinarias que prevee el Código Orgánico de Tribunales, pues en dichos casos el ministro designado reemplaza al juez titular objeto de la visita extraordinaria, es decir se está en presencia de un cambio de tribunal, que es materia de la ley orgánica constitucional del artículo 74 de la Constitución.

Los Ministros señor Manuel Jiménez y señora Luz Bulnes disienten de la calificación de ley orgánica constitucional que la sentencia da a las modificaciones de los artículos 555, 556, 559, 564, 565 y 559 del Código Orgánico de Tribunales, contenidas en los N°s. 59), 60), 61), 62) y 63) -letras g) y h)-, del artículo 1° del proyecto de ley en estudio, pues todos ellos versan sobre el régimen de visitas que ejercen las Cortes de Apelaciones sobre algunos funcionarios del Escalafón Primario y los del Escalafón Secundario, que, por las razones que han explicado precedentemente estiman que son materias propias de una ley ordinaria o común.

Tienen, además, en consideración los disidentes que las materias modificadas en los artículos 555 y 564, del Código Orgánico de Tribunales fueron consideradas en el Rol N° 62, de 1989, como propias de una ley ordinaria.

Los Ministros señor Manuel Jiménez y señora Luz Bulnes disienten de la calificación de ley orgánica constitucional que la sentencia da a las modificaciones de los artículos 311 y 474 del Código Orgánico de Tribunales, contenidas en las letras d) y f) del N° 63), del artículo 1° del proyecto en análisis. Consideran los disidentes que las materias a que se refieren dichas disposiciones son propias de una ley ordinaria, pues regulan las obligaciones de los jueces y de los auxiliares de la Administración de Justicia, salvo los relatores, de residir en la ciudad o población donde tiene su asiento el tribunal donde prestan sus servicios.

Para lo anterior tienen en consideración que si la Constitución en el artículo 60, N° 17, estableció que es propio de una ley común el lugar donde debe funcionar la Corte Suprema, con mayor razón deben serlo los lugares donde residen los funcionarios judiciales a que se refieren los artículos 311 y 474 del Código Orgánico de Tribunales.

Los Ministros señores Ricardo García y Juan Colombo disienten de la calificación de la norma del numeral 9) del artículo 1°, del proyecto de ley, en cuanto a que su texto tiene el carácter de orgánica constitucional y no de ley común como lo establece la sentencia, y consideran que la referencia a la Corte Suprema que se hace en los incisos primero y segundo del artículo 260, del Código Orgánico de Tribunales, que el referido numeral del proyecto sustituye, es inconstitucional, por cuanto el territorio jurisdiccional de la Corte Suprema corresponde a todo el territorio nacional, lo que determina que la prohibición relativa de ingresar al Poder Judicial que el proyecto establece pasa a tener el carácter de absoluta cuando se trata de los vínculos con los Ministros o el Fiscal de la Corte Suprema, lo que les niega por ese hecho todo acceso a dicho Poder, contraviniendo los preceptos de los numerales 2° y 17° del artículo 19 de la Constitución Política.

Los Ministros señores Ricardo García, Servando Jordán y Juan Colombo disienten de la calificación de la norma del numeral 12) del artículo 1° del proyecto de ley, en el sentido de que la totalidad del texto de ese numeral tiene el carácter de orgánico constitucional y no sólo la parte reconocida como tal en la sentencia del Tribunal, dada la inconveniencia de separar para su futura aplicación a sólo uno de los integrantes de un Escalafón, independientemente del antecedente histórico que a aquél afecte, siendo en su integridad constitucional.

Los Ministros señores Ricardo García, Servando Jordán y Juan Colombo disienten de la calificación de la norma del numeral 15) del artículo 1° del proyecto de ley, en el sentido de que su texto tiene el carácter de orgánica constitucional y no de ley común como lo establece la sentencia, ya que constituye una expresión de la estructura y organización de la Administración de Justicia y que no es contraria a la Carta Fundamental.

Los Ministros señores Ricardo García, Servando Jordán y Juan Colombo disienten de la calificación de la norma del numeral 19) del artículo 1° del proyecto de ley, en el sentido de que todo su texto tiene el carácter de orgánico constitucional y no sólo la parte reconocida como tal en la sentencia, dado que el proceso de calificaciones involucra y comprende la participación de los Tribunales Superiores de Justicia y guarda conformidad con la Constitución Política.

El Ministro señor Ricardo García y el abogado integrante don Eduardo Soto Kloss, disienten de la sentencia en cuanto ésta califica de constitucional la última oración del literal b), del artículo 287, del Código Orgánico de Tribunales, sustituído por el literal 34) del artículo 1° del proyecto de ley en examen, la cual señala: "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario,". Los disidentes son de parecer que esta oración adolece de inconstitucionalidad, ya que contraría los preceptos de los numerales 2° y 17° del artículo 19 de la Constitución Política, al establecer una desigualdad ante la ley al impedir la posibilidad de acceder a un cargo público a quienes ya han ingresado al Poder Judicial y reúnen todos los requisitos exigidos a los demás oponentes, cerrándoles ese acceso sólo por el hecho de ser miembros del Escalafón Primario.

El Ministro señor Ricardo García previene que, de acuerdo con la argumentación ya señalada en anteriores sentencias y especialmente las correspondientes a los Roles N°s. 88 y 92, es de parecer que el Tribunal debiera haber ejercido el control de constitucionalidad que le encomienda la Carta Fundamental, con respecto a normas del proyecto de ley en examen que, aún cuando en los Oficios del H. Senado no se las menciona como objeto de consulta al Tribunal, tienen sin embargo el carácter de orgánica constitucionales, como es el caso de los disposiciones de los numerales 27), 35), 52) y 55) del artículo 1°, y de las del artículo 3° transitorio del proyecto de ley en examen.

El Presidente del Tribunal, señor Marcos Aburto, previene que comparte la prevención del Ministro señor Ricardo García, pero sólo en lo que respecta a la disposición del numeral 27), del artículo 1° del proyecto de ley examinado por el Tribunal.

Redactó la sentencia el Ministro señor Marcos Aburto.

Redactó las disidencias en que interviene, el Ministro señor Manuel Jiménez.

Redactó las disidencias y prevención en que interviene, el Ministro señor Ricardo García.

Devuélvase al proyecto al Honorable Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 197.

Se certifica que el Ministro señor Servando Jordán López, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse ausente con permiso.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señor Manuel Jiménez Bulnes, señor Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López, Juan Colombo Campbell y el Abogado Integrante señor Eduardo Soto Kloss.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Crruz.

La ley sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial fue publicada en el Diario Oficial de 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 19.390.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 05 de mayo, 1995. Oficio

Valparaíso, 5 de mayo de 1995.

Nº 8558

A S. E.EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

1)Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:

“Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:

1º Ser chileno;

2º Tener el título de abogado, y

3º Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario de Poder Judicial sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.

Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de, comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos.

Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284.";

2) Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:

"Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal de Corte de Apelaciones se requiere:

1º Ser chileno;

2º Tener el título de abogado, y

3º Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.

Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.”;

3) Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:

"Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

1º Ser chileno;

2º Tener el título de abogado;

3º Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y

4º Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1º y 2º. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.”;

4) Derógase el artículo 255;

5)Suprímense, en el artículo 258, los vocablos "o de la Corte Suprema";

6) Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:

"Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la tema correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.

Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en temas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.

Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeron matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquél cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquél que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.

El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.";

7) Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:

"Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquéllos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquél que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su pacificación.";

8) Reemplázase el artículo 261, por el siguiente:

"Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un limite máximo de doce horas semanales.”;

9) Reemplázase en el artículo 264 la expresión "Escalafón Especial del personal subalterno" por "Escalafón del Personal de Empleados";

10) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes:

"Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.",

11) Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:

"Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte Suprema.

Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.

Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

Cuarta Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.

Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asigna en los términos del artículo 285.";

12) Suprímese el artículo 268;

13) Sustitúyese el articulo 269 por el siguiente:

"Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

Primera Serie: Defensores públicos.

Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.

Tercera Serie: Procuradores del número.

Cuarta Serie: Receptores de juzgados de letras.

Quinta Serie: Asistentes sociales y bibliotecarios.

Cada una de estas series se dividirá en tres categorías.

Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.

En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.

En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.";

14) Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:

"Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los artículos siguientes.

El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1º de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de noviembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

La evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

a)La Corte Suprema, en pleno, calificará a los ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;

b)Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen

c)El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones;

d)Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio, y

e)Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquéllos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad.

Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.

15)Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:

"Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

a)Reunir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;

Recibir las opiniones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquélla efectúe por escrito,

e)Dejar constancia, en un libro de actas, de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien efectúa la calificación. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278;, de la lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar.

Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia;

d)Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo 276;

e)Remitir al órgano calificador las solicitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido en la letra c);

f)Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el inciso final del artículo 276, y

g)Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación."

16)Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:

"Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación.

Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.';

17)Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

"Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales.

Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas.

La calificación deberá ser puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra e) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.

Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia sólo serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser fundado.

Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser considerados para mejorar la calificación.

Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la calificación de la que se pide reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.

La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.

Corresponderá conocer del recurso de apelación a los siguientes órganos:

a)Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal de la misma Corte Suprema;

Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y

c)Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces.

En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o del fiscal. Si en esa existieron más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo.

Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.";

18) Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:

"Artículo 277.- El Secretario del tribunal en donde presten servicios, Nevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor.

En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal.

Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente de la Corte Suprema, por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.

En la hoja de vida los encargados dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados.

Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación.

Existirá, además, una hoja de calificación en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la Esta en que quedó clasificado.";

19)Intercálase, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

"Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.";

20)Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:

"Artículo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas.

A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.

El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores.

El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; Esta Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; Esta Condicional, de 3 a 3,99 puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional.

El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación.

El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en Esta Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente.

Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.

Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.";

21)Reemplázase el artículo 278 bis, por el siguiente:

"Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.

Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes.";

22)Sustitúyese el artículo 279, por el siguiente:

"Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrara vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaran oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.

El secretario del tribunal que llame a concurso comunicará su apertura por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones de] país, las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Además, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo señalado en el inciso primero.

Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo deberán acompañar su curriculum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos.

La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.";

23)Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 280:

a)Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

"Artículo 280.- No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesara por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.", y

b) Suprímese su inciso segundo;

24)Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:

"Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena; éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o en tema. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.

En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la quina o de la tema.";

25)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 282, por el siguiente:

"El fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.”;

26) Reemplázase el artículo 283, por el siguiente:

“Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.";

27) Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:

“Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán temas del modo siguiente:

a)Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

b)Para integrantes de las categorías tercera y con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

c)Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis;

d)Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y

e)Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.

A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él.”;

28)Intercálase, a continuación del artículo 284, el siguiente artículo 284 bis:

"Artículo 284 bis.- En las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaran postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa.

Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquéllos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquéllos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación.

Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la tema.”;

29)Reemplázase el artículo 285, por el siguiente:

"Artículo 285.- La Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente de la República una tema. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal.

Toda propuesta, sea tema o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una o más causas.

En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.

En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial.

En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquéllos a los que someta a examen.

Las personas que se nombraron como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraron como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

Las personas que se nombraron como relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario; en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas que se nombraron como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.";

30)Intercálase, a continuación del artículo 285, el siguiente artículo 285 bis:

"Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con titulo de abogado.

Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.

Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

El secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.";

31) Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:

"Artículo 286.- Las terns para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las temas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y

b)Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.”;

32) Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

"Artículo 287.- Las temas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archivemos de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284;

b)Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la tema será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archivemos recién aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y

c)Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la tema, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos.”;

33) Derógase el artículo 288;

34)Reemplázanse en el artículo 289 los vocablos "segunda o tercera", por "tercera o cuarta";

35)Intercálase, a continuación del artículo 289, el siguiente artículo 289 bis:

“Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:

a)Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el asistente social o bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, y con dos asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y

b)Para integrantes de la tercera categoría, según el caso, con asistentes sociales o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.

Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

Para oponerse al cargo de asistente social o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.';

36) Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:

"Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos.

37) Sustitúyese el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:

Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario de¡ Presidente de la Corte Suprema.

Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.

Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.

Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.

Quinta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

Sexta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco.

Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";

38)Sustitúyese el artículo 293, por el siguiente:

"Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista de méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada después de la última calificación.";

39)Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:

"Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en tema que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la tema el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los

conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos.

Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en tema frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena; éstos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

En las temas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaran postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaran postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las temas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaran postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos.

En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial, elegidas por méritos.

Las temas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.

En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos.

En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos.

Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o la experiencia que se requieran para, el desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso.

En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.

Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para la confección de las mismas.

Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte. Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria.

El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente.

El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate.

Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.";

40)Intercálase, a continuación del artículo 294, el siguiente artículo 295:

“Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

a)Ser chileno;

b)Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c)Tener salud compatible con el desempeña del cargo,

d)Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente;

e)No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y

f)No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.";

41) Derógase el artículo 334;

42)Sustitúyese el artículo 340 por el siguiente:

"Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.

La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por seis meses cada alío, por asuntos particulares y hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio.

El limite de dos años señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.";

43)Reemplázase en el artículo 342 la expresión "licencia" por "permiso";

44)Sustitúyese en el inciso primero del artículo 343 la expresión “licencia” por “permiso” , las dos veces en que aparece;

45)Intercálase en el artículo 346, después de la expresión 'licencias", las palabras "y permisos";

46)Reemplázase el inciso segundo de¡ artículo 347, por el siguiente:

"Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.

47) Agrégase un Párrafo 11 al Título XI del Código Orgánico de Tribunales, con el encabezamiento de "Los Bibliotecarios Judiciales", el que contendrá el siguiente nuevo artículo 457 bis:

"Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.

El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema te encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial.

Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma.”;

48)Reemplázase el inciso primero del artículo 470, por el siguiente:

"Artículo 470.- Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un limite de doce horas semanales.",

49)Sustitúyese el inciso segundo del artículo 493, por los siguientes:

"El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.";

50)Agrégase el siguiente artículo 495 bis, nuevo:

"Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.";

51)Intercálase en el artículo 497 la palabra "permisos", precedida de coma (,), después de "licencias";

52)Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 498:

"Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.

53)Sustitúyese el artículo 499, por el siguiente:

"Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal.

Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.";

54)Derógase el artículo 502 bis;

55)Intercálase en el artículo 505 la palabra "permisos", precedida de coma (,), después de "licencias";

56) Intercálase el siguiente artículo 553, nuevo:

"Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros de¡ Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archivemos que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.

Estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende.

Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobaré la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo deberán Nevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.";

57)Intercálase, entre comas (,), en el inciso primero del artículo 555, a continuación de la expresión inicial "Las Cortes de Apelaciones", lo siguiente: "además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553";

58)Sustitúyese en el artículo 556 la frase "Para la corrección de que habla el artículo que precede" por la siguiente: “Al adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes";

59)Sustitúyese el artículo 564, por el siguiente:

"Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.

Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 553.

Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo.

60) Suprímese el artículo 565, y

61)Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación se indican:

a)En el artículo 46, reemplazase la expresión “de la jurisdicción", por la siguiente: “incluidas en el territorio jurisdiccional",

b)En el Nº 1º del artículo 63, sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "territorio jurisdiccional";

c)En el inciso final del artículo 213, reemplázase el término "jurisdicción", por los siguientes: "territorio jurisdiccional";

d)En el inciso segundo del artículo 311, sustitúyese la palabra "jurisdicción", por las siguientes: "territorio jurisdiccional";

e)En la letra d), del Nº 1º, del artículo 455, reemplázanse los vocablos "la jurisdicción respectiva", por los siguientes: "el territorio jurisdiccional respectivo";

f)En el inciso segundo del artículo 474, sustituyese la palabra "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional";

g)En el inciso primero del artículo 555, reemplazase el vocablo "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional", y

h)En el artículo 559, sustitúyense los términos "respectiva jurisdicción", por "respectivo territorio jurisdiccional'.

Artículo 2º.- Deróganse las leyes Nºs. 7.539 y 9.372.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1º.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1º de noviembre de 1994, afectando el proceso calificatorio que se inicia con esa fecha.

Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número 3º del artículo 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren encasillados en la segunda categoría del Escalafón Primario. A los restantes miembros del Escalafón Primario, el requisito de haber aprobado el programa o curso de perfeccionamiento para Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos.

Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se establecen en esta ley no serán aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas.

Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en cuanto requieran de la aprobación del Programa de Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán a regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.

Artículo 2º.- Las personas que en virtud de las normas de esta ley cambien de categoría o de escalafón, se incorporarán en la respectiva categoría y escalafón, a continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría e igual escalafón, ingresando en el trismo orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.

Artículo 3º.- La norma contemplada en el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a los auxiliares de la Administración de Justicia que se encuentren en servicio a la fecha de vigencia de esta ley.

Articulo 4º.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Primario en virtud de lo dispuesto en la ley Nº 7.539, mantendrán su actual ubicación en el mismo.

Artículo 5º.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Secundario en virtud de lo dispuesto en la ley N' 9.372, mantendrán su inclusión en dicho Escalafón, entendiéndose incorporados en la tercera categoría de la segunda serie del mismo, pero no gozarán de la preferencia indicada en el inciso tercero del artículo 1º de la misma ley.".

Hago presente a V.E. que el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio Nº 964, de 28 de abril del año en curso, remitió copia autorizada de la sentencia recaída en el presente proyecto, que declaró inconstitucionales el artículo 1º, Nºs 1) y 2); Nº 4), que sustituye el articulo 253, del Código Orgánico de Tribunales, en su numeral 4º, y Nº 29, que sustituye el artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales, la frase final de la letra a) del inciso primero, que dice: "pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia", y en el inciso final, la oración que dice: "y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos”.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a VE. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Acompaño a V.E. copia de la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional.

Dios guarde

GABRIELVALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.390

Tipo Norma
:
Ley 19390
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30757&t=0
Fecha Promulgación
:
19-05-1995
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cxxa
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, EN LO RELATIVO A NOMBRAMIENTO, ESCALAFON Y CALIFICACION DE JUECES, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y OTRA MATERIAS
Fecha Publicación
:
30-05-1995

LEY NUM. 19.390

INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, EN LO RELATIVO A NOMBRAMIENTO, ESCALAFON Y CALIFICACION DE JUECES, FUNCIONARIOS JUDICIALES Y AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y OTRA MATERIAS

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   P r o y e c t o  d e  L e y :

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

   1) Sustitúyese el artículo 252, por el siguiente:

   "Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere:

   1° Ser chileno;

   2° Tener el título de abogado, y

   3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284 bis.

   Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de juez de letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos.

   Para ser juez de letras de capital de provincia o de asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284.";

   2) Sustitúyese el artículo 253, por el siguiente:

   "Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal de Corte de Apelaciones se requiere:

   1° Ser chileno;

   2° Tener el título de abogado, y

   3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280.

   Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.";

   3) Sustitúyese el artículo 254, por el siguiente:

   "Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema se requiere:

   1° Ser chileno;

   2° Tener el título de abogado;

   3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y

   4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.";

   4) Derógase el artículo 255;

   5) Suprímense, en el artículo 258, los vocablos "o de la Corte Suprema";

   6) Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:

   "Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente quien esté ligado con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por adopción.

   Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél ejerce su ministerio.

   En caso de producirse el nombramiento de un ministro en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el inciso primero, estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al territorio jurisdiccional de otra Corte.

   En caso de producirse el nombramiento de un juez o ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de participar en la calificación de un receptor, procurador del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de este último.

   Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.

   El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda tener interés.";

   7) Sustitúyese el artículo 260, por el siguiente:

   "Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o fiscal de la Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

   No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que se trata de proveer.

   Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por razón de su cargo, deba o pueda participar en su calificación.";

   8) Reemplázase el artículo 261, por el siguiente:

   "Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite máximo de doce horas semanales.";

   9) Reemplázase en el artículo 264 la expresión "Escalafón Especial del personal subalterno" por "Escalafón del Personal de Empleados";

   10) Sustitúyense los dos primeros incisos del artículo 265, por los siguientes:

   "Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: los ministros y el fiscal de la Corte Suprema, los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los secretarios de Corte y de juzgados de letras, el prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

   En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores públicos, notarios, conservadores, archiveros, procuradores del número, receptores, asistentes sociales y bibliotecarios.";

   11) Sustitúyese el artículo 267, por el siguiente:

   "Artículo 267.- El Escalafón Primario tendrá las siguientes categorías:

   Primera Categoría: Ministros y fiscal de la Corte Suprema.

   Segunda Categoría: Ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y secretario de la Corte Suprema.

   Tercera Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.

   Cuarta Categoría: Jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia.

   Quinta Categoría: Jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas y secretarios de juzgados de letras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.

   Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.

   Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

   Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones se incorporarán a las categorías que respectivamente se les asigna en los términos del artículo 285.";

   12) Suprímese el artículo 268;

   13) Sustitúyese el artículo 269 por el siguiente:

   "Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las siguientes series:

   Primera Serie: Defensores públicos.

   Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.

   Tercera Serie: Procuradores del número.

   Cuarta Serie: Receptores de juzgados de letras.

   Quinta Serie: Asistentes sociales y bibliotecarios.

   Cada una de estas series se dividirá en tres categorías.

   Figurarán en la primera categoría los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados considerados en la categoría de asiento de Corte de Apelaciones.

   En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.

   En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de comunas.";

   14) Sustitúyese el artículo 273, por el siguiente:

   "Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón Primario, con la sola excepción de los ministros y fiscal de la Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y los empleados del Poder Judicial serán calificados anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño observados en ese período, en la forma en que se dispone en los artículos siguientes.

   El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.

   El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de enero de cada año.

   La evaluación se hará por quienes se indica a continuación:

   a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y procuradores del número que se desempeñen en dicho tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;

   b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;

   c) El fiscal de la Corte Suprema calificará a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los fiscales de las Cortes de Apelaciones;

   d) Los fiscales de las Cortes de Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio, y

   e) Los jueces letrados calificarán a sus asistentes sociales y empleados y a los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia no comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. En este último caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que existan más de dos se constituirán todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad.

   Actuará como secretario de estas comisiones, el secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente, y si hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de Justicia de su territorio jurisdiccional.";

   15) Reemplázase el artículo 274, por el siguiente:

   "Artículo 274.- Los secretarios de los órganos calificadores indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre otras, las siguientes funciones:

   a) Reunir, dentro de los primeros quince días del mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los antecedentes agregados, correspondientes a las personas que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo establecido en el artículo 277;

   b) Recibir las opiniones que se formulen en conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a quien conciernan en los términos que exige la citada disposición y recibir, además, los descargos que aquélla efectúe por escrito;

   c) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y, con la debida precisión, de los aspectos o materias que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien efectúa la calificación. Si el órgano calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos haya emitido una calificación separada y asignado un puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes, indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias que el calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir o mejorar.

   Las calificaciones individuales que realiza cada calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se archivarán en la secretaría del órgano calificador y tendrán el carácter de reservadas, salvo para el calificado, el órgano calificador, el Presidente de la República y el Ministro de Justicia;

   d) Notificar a los evaluados el resultado de sus calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo 276;

   e) Remitir al órgano calificador las solicitudes de reposición y de apelación que se interpongan, con los antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el libro de actas referido en la letra c);

   f) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a los organismos señalados en el inciso final del artículo 276, y

   g) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que disponga el Presidente de la Corte o de la comisión calificadora o la persona encargada de efectuar la evaluación.";

   16) Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:

   "Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados, durante el período que comprende la calificación, por cualquier funcionario o empleado de los tribunales de justicia sujeto a calificación.

   Dichas opiniones deberán formularse por escrito y contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el órgano calificador a los afectados para que efectúen los descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.";

   17) Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:

   "Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por los órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de funcionamiento ordinario de los tribunales.

   Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a esa fecha existan sobre ellas.

   La calificación deberá ser puesta, privadamente, en conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.

   Las calificaciones que realice la Corte Suprema en única instancia solo serán susceptibles del recurso de reposición, el que deberá ser fundado.

   Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del recurso de apelación, igualmente fundado, señalando claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser considerados para mejorar la calificación.

   Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de notificación de la calificación de la que se pide reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al órgano calificador que deba conocer de ellos, se presentarán directamente ante el que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.

   La calificación hecha por el órgano calificador de apelación no será susceptible de recurso alguno.

   Corresponderá conocer del recurso de apelación a los siguientes órganos:

   a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal de la misma Corte Suprema;

   b) Al fiscal de la Corte Suprema, si la calificación fue hecha por un fiscal de Corte de Apelaciones, y c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si la calificación fue realizada por un juez o por una comisión calificadora de jueces.

   En estos casos actuará como secretario el que lo sea de la respectiva Corte o del fiscal. Si en ésa existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En la relación, además de los antecedentes señalados en el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los fundamentos del recurso interpuesto.

   La apelación implica una recalificación del apelante, la que deberá hacerse en los términos del artículo 278, debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y materias que el apelante, según la calificación apelada, debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje calificatorio definitivo. El órgano calificador que conozca de la apelación deberá efectuar la recalificación dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La recalificación se notificará al interesado en la forma expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos tribunales y será comunicada al órgano calificador respectivo.

   Todas las calificaciones, una vez que se encuentren ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de Justicia, para los efectos que procedan.";

   18) Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:

   "Artículo 277.- El Secretario del tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja de vida de cada persona que deba ser evaluada; si existe más de un secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor.

   En el caso de los funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia señalados en la letra b) del artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal.

   Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna esta labor serán llevadas por el Presidente de la Corte Suprema, por el fiscal de la Corte Suprema, por los Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces, según corresponda.

   En la hoja de vida los encargados dejarán constancia clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el artículo 273 respecto de las personas que les corresponda calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se componen.

   Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que podrá imponerse de su contenido las veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes que se inicie el proceso de calificación, las observaciones y antecedentes que desee, para ser agregados.

   Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los certificados y comprobantes pertinentes.

   Cuando en virtud de traslado o ascenso de un determinado funcionario o empleado, deba cambiar el calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la remitirá al nuevo calificador inmediatamente de materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de calificación en el cual consignará su desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el informe de calificación.

   Existirá, además, una hoja de calificación en la cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que quedó clasificado.";

   19) Intercálase, a continuación del artículo 277, el siguiente artículo 277 bis:

   "Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse en antecedentes objetivos y considerar, además de las anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y atención al público, en consideración a la función o labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.";

   20) Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:

   "Artículo 278.- La calificación comenzará con la relación que hará el secretario del órgano calificador sobre todos los antecedentes de cada una de las personas que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones individuales, los integrantes del órgano calificador procederán, separadamente, a entregar por escrito al secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.

   El calificado será evaluado globalmente en base a las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá contener hasta dos decimales. En caso que el órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una calificación separada. El puntaje calificatorio definitivo será el cuociente que resulte de dividir la suma total de los puntajes individualmente asignados al calificado por el número de calificadores.

   El puntaje definitivo determinará la lista en que figurará el calificado por el año inmediatamente siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99 puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista superior a la Condicional.

   El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que fundamentan su apreciación.

   El calificado que, durante el año que se califica, hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida disciplinaria superior a la de amonestación privada, no podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido superior a censura por escrito y ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, quedará calificado en lista Deficiente.

   Las reglas anteriores se observarán también por los órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.

   Para todos los efectos legales, se considerarán en lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, conforme a su calificación anual, hubiesen sido incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.";

   21) Reemplázase el artículo 278 bis, por el siguiente:

   "Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el funcionario quedará de inmediato suspendido de sus funciones.

   Estas circunstancias deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, para los fines administrativos consiguientes.";

   22) Sustitúyese el artículo 279, por el siguiente:

   "Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente de la República, para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal de la Corte Suprema, en que se procederá sin previo concurso.

   El secretario del tribunal que llame a concurso comunicará su apertura por télex, fax o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del secretario. Además, dicho secretario deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del aviso se contará el plazo señalado en el inciso primero.

   Los interesados que reúnan los requisitos que la ley exige para optar al cargo deberán acompañar su currículum vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos.

   La elección de las personas que deban figurar en las propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los demás funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.

   Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes, de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los requisitos generales de idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan permanecido en la respectiva categoría.";

   23) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 280:

   a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:

   "Artículo 280.- No podrá ser promovido a una categoría superior el funcionario que tenga menos de tres años de servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la categoría inmediatamente inferior.", y

   b) Suprímese su inciso segundo;

   24) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente:

   "Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

   En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Política y hubiese sido objeto de cualquier medida disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución respectiva.

   En las propuestas deberá dejarse constancia del número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que han debido efectuarse para la confección de la quina o de la terna.";

   25) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 282, por el siguiente:

   "El fiscal de la Corte Suprema integrará el tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.";

   26) Reemplázase el artículo 283, por el siguiente:

   "Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o fiscal de la Corte Suprema, este tribunal enviará al Presidente de la República una lista de cinco personas, en la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados extraños a la Administración de Justicia, elegidos por méritos.";

   27) Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:

   "Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del Escalafón Primario, se formarán ternas del modo siguiente:

   a) Para ministros y fiscales de Corte de Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte calificado en lista de méritos y que exprese su interés por el cargo y con dos ministros de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

   b) Para integrantes de las categorías tercera y cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Apelaciones, con el juez de letras en lo civil o criminal más antiguo de la categoría inferior calificado en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281;

   c) Para integrantes de la quinta categoría, con el funcionario más antiguo de la categoría inferior que se encuentre calificado en lista de méritos y exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 bis;

   d) Para integrantes de la sexta categoría, con excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima categoría que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno o dos integrantes de la misma categoría o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y

   e) Para integrantes de la séptima categoría, con funcionarios de la misma categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial que se hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.

   A falta de postulantes a las categorías indicadas en las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o dos lugares de libre elección, los funcionarios que se encuentren incorporados en la categoría inferior subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

   El funcionario que goce del derecho para figurar en terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, deberá expresar su interés en el cargo dentro de diez días, contados desde la publicación de la apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo hiciere, se prescindirá de él.";

   28) Intercálase, a continuación del artículo 284, el siguiente artículo 284 bis:

   "Artículo 284 bis.- En las ternas para cargos de jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán figurar abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen aprobado dicho programa.

   Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa referido se preferirá a aquéllos que hubiesen obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad de calificaciones, preferirán aquéllos que hubiesen servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la última calificación.

   Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de oposición que será preparado y controlado por la Academia Judicial. El resultado de este examen será considerado, con los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.";

   29) Reemplázase el artículo 285, por el siguiente:

   "Artículo 285.- La Corte Suprema o la de Apelaciones respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al Presidente de la República una propuesta uninominal.

   Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser formulada previo concurso que se regirá por las normas del artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de los candidatos y al resultado de un examen personal que deberá incluir el hacer relación de una o más causas.

   En el concurso para postular a relator de la Corte Suprema podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de la misma categoría o de la inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual calificación, se hayan desempeñado como relatores en alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.

   En el concurso para postular al cargo de relator de Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios calificados en lista de méritos de igual categoría o de la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario, de la Academia Judicial.

   En cualquiera de los casos anteriores, si el número de postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este número a aquéllos a los que someta a examen.

   Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

   Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.

   Las personas que se nombraren como relatores de la Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda categoría una vez que completen cinco años de servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

   Las personas que se nombraren como relatores de Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres primeros años de su desempeño en la quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo nombramiento.

   Las personas a que se refieren los dos incisos anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en tal carácter.";

   30) Intercálase, a continuación del artículo 285, el siguiente artículo 285 bis:

   "Artículo 285 bis.- El nombramiento del prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título de abogado.

   Este funcionario subrogará al secretario y se aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.

   Además de las otras funciones que le corresponden, desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo estime conveniente.

   Todas las menciones que en las leyes se hagan al oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas al prosecretario.

   El secretario abogado del fiscal de la Corte Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.";

   31) Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:

   "Artículo 286.- Las ternas para proveer los cargos de defensores públicos se formarán del modo siguiente:

   a) Para defensores públicos de las categorías primera y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor público más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos defensores públicos de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y

   b) Para defensores públicos de la tercera categoría del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, o con abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.

   Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.";

   32) Sustitúyese el artículo 287, por el siguiente:

   "Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos de notario, conservador y archivero se formarán del modo siguiente:

   a) Para integrantes de la primera categoría del Escalafón Secundario, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281.

   Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 284;

   b) Para integrantes de la segunda categoría, con el notario, conservador o archivero más antiguo de la categoría inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el notario, conservador o archivero de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los notarios, conservadores o archiveros recién aludidos, elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario, y

   c) Para integrantes de la tercera categoría, con el o los notarios, conservadores o archiveros de la misma categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos un lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo, elegidos por méritos.";

   33) Derógase el artículo 288;

   34) Reemplázanse en el artículo 289 los vocablos "segunda o tercera", por "tercera o cuarta";

   35) Intercálase, a continuación del artículo 289, el siguiente artículo 289 bis:

   "Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los cargos de asistentes sociales y bibliotecarios se formarán del modo siguiente:

   a) Para integrantes de las dos primeras categorías del Escalafón Secundario, según el caso, con el asistente social o bibliotecario más antiguo de la categoría inmediatamente inferior, que figure en lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, y con dos asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en la terna a asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos, y

   b) Para integrantes de la tercera categoría, según el caso, con asistentes sociales o bibliotecarios de la misma categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281 o con asistentes sociales o bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, elegidos por méritos.

   Con respecto al derecho propio a que se refiere la letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del artículo 284.

   Para oponerse al cargo de asistente social o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título respectivo otorgado por algún establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste.";

   36) Sustitúyese el artículo 291, por el siguiente:

   "Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para tales efectos.";

   37) Sustitúyese el artículo 292, por el siguiente:

   "Artículo 292.- El Escalafón del Personal de Empleados se compondrá de las siguientes categorías:

   Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.

   Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones y Oficiales primeros de los juzgados de letras de asiento de Corte.

   Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales, Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital de provincia.

   Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Oficiales terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación de comunas.

   Quinta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas.

   Sexta categoría: Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los juzgados de Temuco.

   Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de letras, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se desempeñe en los Tribunales de Justicia.";

   38) Sustitúyese el artículo 293, por el siguiente:

   "Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más de diez años de permanencia en la misma categoría del Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que hubieren figurado permanentemente en lista de méritos y no hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a amonestación privada después de la última calificación.";

   39) Sustitúyese el artículo 294, por el siguiente:

   "Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, además de los requisitos que establecen los incisos siguientes, no acredite los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para el desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que cumplan con dichos requisitos.

   Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en terna frente a aquéllos que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la última calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.

   En las ternas para cargos de la primera categoría se incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera o segunda categoría elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

   En las ternas para cargos de la segunda categoría se incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

   En las ternas para cargos de la tercera categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el inciso segundo.

   En las ternas para cargos de la cuarta categoría se incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos.

   En las ternas para cargos de la quinta categoría, se incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría calificado en lista de méritos que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial, elegidas por méritos.

   Las ternas a que se refieren los tres incisos precedentes, que incluyan a empleados de las categorías subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a personas extrañas al servicio, deberán resolverse fundadamente.

   En las ternas para cargos de la sexta categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas por méritos.

   En las ternas para cargos de la séptima categoría, se incluirá al empleado calificado en lista de méritos más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por méritos.

   Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar los títulos o la experiencia que se requieran para el desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del caso.

   En lo demás, los concursos se regirán por las normas señaladas en el artículo 279.

   Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido efectuarse para la confección de las mismas.

   Cuando se trate de nombramientos en calidad de interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el respectivo tribunal o Corte.

   Estas designaciones no podrán durar más de noventa días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar la vacante en la forma ordinaria.

   El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte Suprema se hará por el propio Presidente.

   El Presidente nombrará también a los empleados de secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal del ministro de que se trate.

   Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular, interino o suplente, el funcionario designado no podrá desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.";

   40) Intercálase, a continuación del artículo 294, el siguiente artículo 295:

   "Artículo 295.- Los postulantes a cargos del Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes requisitos para su ingreso al servicio:

   a) Ser chileno;

   b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

   c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

   d) Haber aprobado el nivel de educación media, o equivalente;

   e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o en la Administración del Estado como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, y

   f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.";

   41) Derógase el artículo 334;

   42) Sustitúyese el artículo 340 por el siguiente:

   "Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre la materia para el personal de la administración civil del Estado.

   La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por seis meses cada año, por asuntos particulares y hasta por dos años para trasladarse al extranjero a actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el servicio

   El límite de dos años señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

   Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato al Ministerio de Justicia para los fines administrativos consiguientes.";

   43) Reemplázase en el artículo 342 la expresión "licencia" por "permiso";

   44) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 343 la expresión "licencia" por "permiso", las dos veces en que aparece;

   45) Intercálase en el artículo 346, después de la expresión "licencias", las palabras "y permisos";

   46) Reemplázase el inciso segundo del artículo 347, por el siguiente:

   "Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones podrán conceder permisos hasta por tres días en cada bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.";

   47) Agrégase un Párrafo 11 al Título XI del Código Orgánico de Tribunales, con el encabezamiento de "Los Bibliotecarios Judiciales", el que contendrá el siguiente nuevo artículo 457 bis:

   "Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales son auxiliares de la Administración de Justicia cuya función es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.

   El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo la custodia de todos los documentos originales de calificación de los funcionarios y empleados del Poder Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará facultado para dar a las partes interesadas los testimonios que de ellos pidieren.

   Este bibliotecario desempeñará, además, las funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la formación del Escalafón Judicial.

   Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente de la República, con previo informe de la misma.";

   48) Reemplázase el inciso primero del artículo 470, por el siguiente:

   "Artículo 470.- Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce horas semanales.";

   49) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 493, por los siguientes:

   "El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme la calificación respectiva, quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la ley.

   Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato por el órgano calificador respectivo al Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos administrativos correspondientes, curse a la brevedad el debido decreto supremo.";

   50) Agrégase el siguiente artículo 495 bis, nuevo:

   "Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la Administración de Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los setenta y cinco años de edad.";

   51) Intercálase en el artículo 497 la palabra "permisos", precedida de coma (,), después de "licencias";

   52) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 498:

   "Para los efectos de lo establecido en el párrafo final del inciso primero del artículo 294, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco años, deberá establecer las funciones que correspondan a cada uno de los cargos que componen el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y precisión los títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y características de los distintos tribunales en que vayan a desempeñarse.";

   53) Sustitúyese el artículo 499, por el siguiente:

   "Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero del Título X.

   Los Oficiales de los fiscales de las Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del fiscal.

   Será aplicable a los funcionarios a que se refiere este artículo lo dispuesto en el artículo 493.";

   54) Derógase el artículo 502 bis;

   55) Intercálase en el artículo 505 la palabra "permisos", precedida de coma (,), después de "licencias";

   56) Intercálase el siguiente artículo 553, nuevo:

   "Artículo 553.- Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros.

   Estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende.

   Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.

   Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.";

   57) Intercálase, entre comas (,), en el inciso primero del artículo 555, a continuación de la expresión inicial "Las Cortes de Apelaciones", lo siguiente:

"además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553";

   58) Sustitúyese en el artículo 556 la frase "Para la corrección de que habla el artículo que precede" por la siguiente: "Al adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes";

   59) Sustitúyese el artículo 564, por el siguiente:

   "Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta ministerial de los funcionarios y empleados del Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo menos cada dos meses, los oficios de los secretarios, conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.

   Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios, conservadores y archiveros las harán los ministros de la Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 553.

   Se dejará constancia, en el libro especial a que se refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las observaciones que merezca la visita realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.

   En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por el juez respectivo.";

   60) Suprímese el artículo 565, y

   61) Introdúcense las siguientes modificaciones en los artículos que a continuación se indican:

   a) En el artículo 46, reemplázase la expresión "de la jurisdicción", por la siguiente: "incluidas en el territorio jurisdiccional";

   b) En el N° 1° del artículo 63, sustitúyese el vocablo "jurisdicción" por "territorio jurisdiccional";

   c) En el inciso final del artículo 213, reemplázase el término "jurisdicción", por los siguientes:

"territorio jurisdiccional";

   d) En el inciso segundo del artículo 311, sustitúyese la palabra "jurisdicción", por las siguientes: "territorio jurisdiccional";

   e) En la letra d), del N° 1°, del artículo 455, reemplázanse los vocablos "la jurisdicción respectiva", por los siguientes: "el territorio jurisdiccional respectivo";

   f) En el inciso segundo del artículo 474, sustitúyese la palabra "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional";

   g) En el inciso primero del artículo 555, reemplázase el vocablo "jurisdicción", por "territorio jurisdiccional", y

   h) En el artículo 559, sustitúyense los términos "respectiva jurisdicción", por "respectivo territorio jurisdiccional".

   Artículo 2°.- Deróganse las leyes N°s. 7.539 y 9.372.

   Disposiciones Transitorias

   Artículo 1°.- Las normas sobre calificaciones comenzarán a regir a contar del 1° de noviembre de 1994, afectando el proceso calificatorio que se inicia con esa fecha.

   Los requisitos de haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser Ministro de Corte de Apelaciones y de haber desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año, a lo menos, que establece el número 3° del artículo 253, no serán exigibles a los funcionarios que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren encasillados en la segunda categoría del Escalafón Primario. A los restantes miembros del Escalafón Primario, el requisito de haber aprobado el programa o curso de perfeccionamiento para Ministro de Corte de Apelaciones se les exigirá sólo una vez que hayan egresado las promociones de los dos primeros cursos.

   Las nuevas incompatibilidades funcionarias que se establecen en esta ley no serán aplicables a los funcionarios y empleados que, en razón de los cargos que actualmente ocupan y sólo mientras los desempeñen, pudieren resultar perjudicados por ellas.

   Las normas relativas a ternas y nombramientos, sólo en cuanto requieran de la aprobación del Programa de Formación para ingresar a la carrera judicial, comenzarán a regir una vez que egrese la primera promoción de la Academia Judicial.

   Artículo 2°.- Las personas que en virtud de las normas de esta ley cambien de categoría o de escalafón, se incorporarán en la respectiva categoría y escalafón, a continuación de los que actualmente se encuentren en la misma categoría e igual escalafón, ingresando en el mismo orden que tenían en la categoría o escalafón anterior.

   Artículo 3°.- La norma contemplada en el artículo 495 bis del Código Orgánico de Tribunales no se aplicará a los auxiliares de la Administración de Justicia que se encuentren en servicio a la fecha de vigencia de esta ley.

   Artículo 4°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Primario en virtud de lo dispuesto en la ley N° 7.539, mantendrán su actual ubicación en el mismo.

   Artículo 5°.- Los funcionarios que hayan sido incorporados al Escalafón Secundario en virtud de lo dispuesto en la ley N° 9.372, mantendrán su inclusión en dicho Escalafón, entendiéndose incorporados en la tercera categoría de la segunda serie del mismo, pero no gozarán de la preferencia indicada en el inciso tercero del artículo 1° de la misma ley.".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 19 de mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley sobre carrera funcionaria de los jueces, funcionarios auxiliares de la administración de justicia y empleados del Poder Judicial

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes disposiciones:

   Artículos 1°, N°s. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 28), 29), 30), 31), 32), 33), 34), 37), 38), 39), 40), 41), 42), 43), 44), 45), 46), 47), 48), 49), 51), 53), 54), 57), 58), 59), 60), 61), 62) y 63); y 2°, permanentes; y 1° y 2° transitorios, y que por sentencia de 25 de abril de 1995, declaró:

   1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido son inconstitucionales y, en consecuencia, deben eliminarse de su texto:

   - Artículo 1°, N°s. 1) y 2);

   - Artículo 1°, N° 4), que sustituye el artículo 253, del Código Orgánico de Tribunales, en su numeral 4°, y - Artículo 1°, N° 29), que sustituye el artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales, la frase final de la letra a) del inciso primero, que dice: "pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia", y en el inciso final, la oración que dice: "y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos".

   2. Que las siguientes disposiciones del proyecto son constitucionales:

   - Artículo 1°, N°s. 3), 4) -salvo el numeral 4° del nuevo artículo 253, del Código Orgánico de Tribunales-, 5), 7), 8), 10), 13), 14), 16), 19) -incisos cuarto y octavo del nuevo artículo 276, del Código Orgánico de Tribunales-, 23), 24), 28), 29) -salvo la frase "pudiendo figurar abogados extraños a la Administración de Justicia", de la letra a) del inciso primero, y la oración "y se colocará en su lugar al oponente que lo siga en antigüedad, siempre que se encuentre en lista de méritos.", del inciso final, ambas del nuevo artículo 284, del Código Orgánico de Tribunales-, 30), 31), 32), 34) -la frase "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario," de la letra b), del nuevo artículo 287 del Código Orgánico de Tribunales- 43), 44), 46), 48), 58), 59), 60), 61), 62) y 63), -letras a), b), c), d), g) y h)-, y los artículos 1° y 5° transitorios.

   3. Que las siguientes disposiciones del proyecto son también orgánicas constitucionales, con el alcance que se les ha dado en esta sentencia, en conformidad con lo que se expresa en el considerando 24°:

   - Artículo 1°, N°s. 6), 12) -el inciso primero y el inciso segundo en cuanto hace referencia a los defensores públicos-, 22) -inciso final del nuevo artículo 278, del Código Orgánico de Tribunales-, 25), 26), 38), 45), 47), 51), 53) y 63) -letra f)-; artículo 2° permanente en cuanto deroga la Ley N° 7.539, y artículo 2° transitorio.

   4. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

   - Artículo 1°, N°s. 9), 11), 12) -inciso segundo del nuevo artículo 265, del Código Orgánico de Tribunales, salvo la referencia a los defensores públicos-, 15), 17), 18), 19) -salvo los incisos cuarto y octavo del nuevo artículo 276, del Código Orgánico de Tribunales-, 20), 21), 22), -salvo el inciso final del nuevo artículo 278, del Código Orgánico de Tribunales-, 33), 34), -salvo la frase final de la letra b), del nuevo artículo 287, del Código Orgánico de Tribunales, que dice "Entre estos abogados extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón Primario,"-, 37), 39), 40), 41), 42), 49), 54), 57), y 63) -letra e)-, y artículo 2°, en cuanto deroga la Ley N° 9.372.

   5. Que tampoco corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional, en conformidad con lo expresado en los considerandos 13° y 14°:

   - Artículo 1°, N°s. 6), 22) -salvo el inciso final del nuevo artículo 278, del Código Orgánico de Tribunales-, 25), 26), 38), 45), 47), 51), 53) y 63 -letra f)-; artículo 2° permanente, al derogar la Ley N° 7.539, y artículo 2° transitorio.

   Santiago, abril 28 de 1995.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.