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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.386

ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 06 de mayo, 1993. Mensaje en Sesión 71. Legislatura 325.

MENSAJE DE S.E EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACION DE LOS BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA ACRARIA (boletín N° 978-01).

"Honorable Cámara de Diputados:

A iniciativa del H. Diputado don Jaime Naranjo Ortiz, y con la conformidad de los H. Diputados señores Juan Carlos Latorre, Patricio Melero, José Antonio Galilea, Mario Devaud, Isidoro Tohá, Juan Pablo Letelier, Andrés Chadwick, Sergio Aguiló, Pablo Longueira, Mario Acuña, María Maluenda, Vicente Sota, Adriana Muñoz, Eliana Caraball, Eduardo Cerda, Teodoro Ribera y Mario Hamuy, la Cámara de Diputados en Sesión N° 36, de 16 de diciembre de 1991, adoptó el Acuerdo N° 263, por el cual solicitó al Ejecutivo la formulación de un proyecto de ley destinado a facilitar la enajenación de los bienes comunes provenientes de la reforma agraria que fueron asignados para cumplir una función social o productiva y que no la cumplen en la actualidad, a fin de que estos puedan ser ofrecidos a clubes deportivos, a sus actuales ocupantes, a juntas de vecinos o sean destinados a actividades productivas.

Tal como se manifiesta en los considerando del acuerdo citado, los bienes comunes provenientes de la reforma agraria, en un alto porcentaje, no cumplen con los objetivos para los cuales fueron asignados, constituyendo actualmente lugares abandonados o destinados a otros fines. La regularización de esta situación de tenencia resulta prácticamente imposible de acuerdo con la actual legislación, ya que esta exige que la venta o enajenación de los mismos se haga por la unanimidad de los comuneros.

Ha contribuido a agravar esta situación, el hecho que con el transcurso del tiempo, el número de comuneros se ha incrementado considerablemente, ya sea por la subdivisión de las parcelas originales o por la formación de comunidades hereditarias.

El presente proyecto tiene por objeto contribuir a resolver los múltiples problemas sociales que la situación de tenencia de la tierra descrita ha generado, mediante estable-cimiento de normas especiales para la enajenación de los referidos bienes comunes.

El artículo primero de esta iniciativa establece un procedimiento especial de enajenación que, en lo substancial, señala que los comuneros que representen a lo menos el 20% del total de los derechos comunitarios, puedan solicitar al Juez de Letras competente que cite a un comparendo al resto de los comuneros para acordar la enajenación del bien común, en las condiciones indicadas en la convocatoria. La solicitud debe notificarse por cédula, y debe dejarse en cada una de las parcelas cuyos dueños tienen derechos sobre el bien común, bajo apercibimiento expreso que su no concurrencia hará presumir de derecho su conformidad con la enajenación en los términos señalados en la solicitud.

El quorum para acordar la enajenación en el comparendo, es el 51% de los derechos sobre el bien común, computándose, para el cálculo de dicho quorum, los derechos de los inasistentes debidamente citados.

Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio y lo distribuirá entre los comuneros; si fuere a título gratuito y hubiere comuneros que se opusieren a la enajenación, se tasará el bien común por un perito y, sobre la base del valor de tasación, deberá depositarse la parte correspondiente al monto de los derechos de los oponentes, antes de materializarse la enajenación.

En ambas formas de enajenación, el Juez representará a la totalidad de los comuneros en la suscripción de la correspondiente escritura.

Atendidas las características especiales de este tipo de comunidades y, fundamentalmente, al escaso valor económico que, normalmente, tienen los derechos de cada comunero, dado el alto número de fotos, por una parte, y, por la otra, que la asistencia al comparendo puede representar un costo equivalente o superior al valor de sus derechos (transporte, tiempo no trabajado, obtención de título o regularización de los mismos, etc.) resulta razonable presumir que quienes estén de acuerdo con la enajenación propuesta, opten por no asistir al comparendo.

Esta circunstancia resulta más evidente aún en las enajenaciones a título gratuito, en las cuales si bien el comunero puede estar dispuesto a donar sus derechos, no lo va a estar para efectuar un gasto adicional a fin de que tal donación se materialice.

El artículo 2* califica este procedimiento de no contencioso, para hacer aplicable Lis normas especiales que para este tipo de procedimiento establece el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, con las adecuaciones que en la misma norma se expresan, y que tienen por objeto simplificar la apreciación judicial de La prueba.

El articulo 3B exime a las donaciones de bienes comunes del trámite de la insinuación y de los impuestos que graven tal acto.

Los articules l4 y 5° norman, respectivamente, la representación de los comuneros incapaces y la responsabilidad del Juez que conoce de la enajenación.

El artículo 6° excluye de la aplicación de este procedimiento especial de enajenación, a los bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, debido a la gran importancia que tienen estos bienes para los comuneros usuarios de los mismos. Por excepción, se admite la donación de caminos al fisco para afectarlos al uso público y la enajenación de terrenos asignados para la construcción de tranques, cuando la obra, en definitiva, no se construyó o se encontrare deteriorada y en desuso por un periodo de más de cinco años, circunstancias que se acreditarán mediante un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero.

El artículo 7° establece que los bienes que se adquieran de acuerdo a este procedimiento especial se reputarán con título saneado, a fin de salvaguardar a los adquirentes de estos bienes frente a cualquier acción que tienda a impugnar su título.

Finalmente, en su artículo &u, el proyecto plantea extender una atribución del Tesorero General para las obligaciones tributarias, a obligaciones fiscales, como las derivadas de las deudas ex-Cora. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, el Tesorero General de la República está facultado para otorgar facilidades de pago a los contribuyentes morosos en el pago con impuestos, excluidos aquellos que según las leyes estén sujetos a retención o recargo.

Por la naturaleza de la norma señalada, ella no es aplicable a las créditos fiscales que tienen origen en disposiciones ajenas a la legislación tributaria, como es el caso de los que provienen de la cartera de deudores ex Cora-Odena. Estos créditos tienen su origen en los saldos de precio de los predios asignados, vendidos o adjudicados por los diferentes organismos del agro (Cora-Odena- SAG) dentro del marco del proceso de reforma agraria.

Con motivo de lo anterior, cada vez que se ha estimado necesario Otorgar algún tipo de facilidades de pago a esta clase de deudores, se ha propiciado un proyecto de ley especial con este fin, que han consagrado sistemas sujetos a plazos perentorios, los que una vez agotados, dejan al fisco en la imposibilidad legal de conceder tratamientos especiales.

Lo expresado hace aconsejable contar con una norma de carácter permanente que autorice al Tesorero General para determinar un sistema de facilidades de pago para las deudas morosas cx-Cora.

La disposición que se propone en el proyecto adjunto, es en esencia, idéntica a la contenida en el artículo 192 del Código Tributario. Contempla los siguientes aspectos:

a)Se trata de una facultad del Tesorero General, de modo que puede calificar las circunstancias que justifiquen su otorgamiento.

b)Los deudores que pueden acceder a las facilidades de pago, deben estar en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y notificados conforme al procedimiento de cobranza establecido en el Título V del Código Tributario.

c)La norma propuesta tiene el carácter de permanente y no distingue las diferentes categorías de deudores que contiene la Cartera, de modo que cualquiera de ellos, eventualmente, puede tener acceso a las facilidades de pago

d)Este sistema implica suscribir un convenio de pago. Dicha suscripción conlleva las siguientes consecuencias.

Suspende respecto del deudor los procedimientos de apremio mientras lo mantenga vigente.

El deudor acogido a Convenio de pago no puede invocar contra el fisco el abandono del procedimiento.

La suscripción del Convenio no constituye novación dé la obligación original.

e)Las formalidades del Convenio las determina internamente el Tesorero General de la República y conforme a ellas, podrá delegar el ejercido de la facultad a los Directores regionales, tesoreros y a los tesoreros provinciales para suscribirlos en sus respectivas jurisdicciones. Esta delegación tiene por objeto dar más agilidad al sistema y, además, guarda armonía con otros conceptos o principios como la descentralización y la desconcentración de la Administración del Estado, principios orientados al logro de una eficiencia y eficacia administrativa.

O Finalmente, las deudas sujetas a Convenio siguen devengando todos los intereses y reajustes que respecto de ellas establece la legislación vigente.

Por lo anteriormente expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

a)A lo menos dos titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, que representen el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras con jurisdicción en el territorio en que se encuentra ubicado dicho inmueble, para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo para que se pronuncie sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación. Las enajenaciones a título gratuito, sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble o para resolver problemas sociales existentes en ella. Los donatarios sólo podrán ser el fisco, municipalidades, iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro.

A la solicitud, deberá adjuntarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente.

Sí se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación;

b)El Juez citará a un comparendo Innominadamente a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola Ganadero, poniendo como referencia el nombre del asignatario original, mediante una cédula que se dejara en la parcela correspondiente. En dicha notificación se indicará el objeto de la citación y se apercibirá que la no concurrencia hará presumir su conformidad con la enajenación en los términos propuestos. El Juez podrá disponer, además, que la referida citación se practique por receptores del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

Para enajenaciones a título oneroso, debe citarse por el Juez, en primera y segunda citación, transcurriendo entre estos actos procesales un plazo no inferior a 10 días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente los comuneros que representen no menos del 50% de las derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar con los comuneros que concurran;

c)En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, sus derechos en la comunidad. El quorum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad.,

Se presume de derecho la conformidad con la enajenación propuesta de los comuneros que, notificados en la forma establecida en esta ley, no asistan al comparendo, los que para el efecto del quórum, se darán por asistentes;

d)Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará constancia del acuerdo adoptado y de las condiciones de la enajenación. Esta acta será suscrita por el Juez y por los comuneras que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.

En esta escritura se insertara la transcripción del acta del comparendo en que se hubiere acordado la enajenación.

e)Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio a nombre de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.

Para el retiro de la respectiva cuota, el interesado que no hubiere concurrido al comparendo, deberá acreditar que su derecho corresponde o deriva del asignatario original. Los comuneros tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de enajenación para retirar tales valores, transcurrido el cual prescribirá el derecho para solicitar el retiro, debiendo el Juez disponer el ingreso de los remanentes a arcas fiscales;

f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de algunos comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación, En tal caso y previo a la enajenación, deberán depositarse el valor de los derechos de los oponentes en la atenta corriente del Tribunal dentro de los 60 días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si este no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Para retirar sus respectivas atetas, los oponentes deberán atenerse a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.

Efectuada la consignación del valor total de los derechos de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el inciso segundo de La letra d) precedente.

Artículo 2°.- El procedimiento establecido en esta ley es de carácter no contencioso y todas las cuestiones que se susciten no modificarán tal carácter, las que serán resueltas por el tribunal de plano, en única instancia.

Artículo 3°.- Las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes que se efectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

Artículo 4°.- Los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuarán por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en tos términos acordados en el comparendo, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cumplir cualquier otro trámite habilitante. En el caso que el incapaz no tuviere representante legal o éste no compareciese, su representación la asumirá, de pleno derecho, el Juez que conoce de la enajenación.

Artículo 5°.- El Juez que conozca de la enajenación, en su carácter de representante de los comuneros, no estará obligado a rendir caución, a dar cuenta de su gestión, ni tendrá otra responsabilidad que aquella que se derive de la ejecución de actos dolosos.

Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales regirán las normas generales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al fisco con el sólo objeto que éste los afecto al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público; y los terrenos asignados como tranques, en los cuales la obra no se construyó o se encontrare en desuso por deterioro por un período de más de cinco años, circunstancias que serán acreditadas con un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 7°.- Los bienes inmuebles adquiridos en conformidad a esta ley se reputarán, en todo caso, con título saneado, el que no podrá ser impugnado por causal alguna.

Artículo 8°.- Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex Cora-Odena, con sus respectivos recargos, siempre que aquellas se encuentren morosas y se hubiere notificado el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya Suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el fisco el abandono de procedimiento respecto de la o las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultad a los directores regionales, tesoreros y a los tesoreras provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República; Juan Agustín Figueroa Yávar, Ministro de Agricultura; Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia; Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda".

1.2. Primer Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 16 de junio, 1993. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 12. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL Y MARITIMO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACION DE LOS BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA.

BOLETIN Nº 978-01

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL Y MARÍTIMO pasa a informaros sobre el proyecto de ley, iniciado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Ministro de Agricultura don, Juan Agustín Figueroa Yávar, del Subsecretario subrogante, don Iván Nazif y de los asesores legislativos de esa Secretaría de Estado señores Francisco Zuñiga y Mario Bravo.

Asistieron, además, durante la discusión del proyecto los Diputados señores García, don René Manuel; Hurtado, don José María, y Peña, don José.

ANTECEDENTES GENERALES.

La ley N° 16.640, publicada en el Diario Oficial de 28 de julio de 1967, que establece normas sobre la reforma agraria, en su título preliminar, artículo 1°, establece las siguientes definiciones para los efectos de ella y que dicen relación con la materia del presente proyecto de ley:

Propiedad Comunitaria: aquella que pertenece en común a todos los que la trabajan personalmente, o a una cooperativa formada por éstos, constituyendo una comunidad humana y económica. Cada miembro contribuye con su esfuerzo personal al trabajo común y participa del producto que se obtenga en función de la naturaleza y aporte del trabajo que realice.

Cooperativa de asignatarios: aquella cooperativa de reforma agraria que está constituida por los beneficiarios de la reforma agraria que sean asignatarios en propiedad exclusiva y/o en copropiedad.

Cooperativa asignataria de tierras: aquella cooperativa de reforma agraria a la que se le asignan tierras en propiedad sin individualizar en el terreno los derechos de sus miembros cooperados, y Cooperativa mixta: aquella cooperativa de reforma agraria a la que se le asignan tierras en propiedad y cuyos socios son, además, asignatarios individuales y/o en copropiedad.

La misma ley de reforma agraria en su título IV, capítulo I, artículo 63º se refiere al destino y distribución de las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria, de la siguiente forma:

Las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria se constituirán en unidades agrícolas familiares en conformidad a la letra h) del artículo 1° (define, para los efectos de esa ley, la unidad agrícola familiar como “la superficie de tierras que, dada la calidad del suelo, ubicación, topografía, clima, posibilidades de explotación y otras características, en particular la capacidad de uso de los terrenos, y siendo explotada personalmente por el productor, permite al grupo familiar vivir y prosperar merced a su racional aprovechamiento.

Para la determinación de la superficie de la unidad agrícola familiar, en el caso de las asignaciones mixtas, se considerarán los ingresos adicionales que se puedan obtener a título de copropietario de terrenos asignados en copropiedad y de socio de una cooperativa asignataria.“) y serán asignadas a campesinos, en dominio individual.

Sin embargo, cuando a juicio del Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, no fuera posible este tipo de asignación por razones de orden técnico, debido a la naturaleza de la explotación, como puede suceder con los terrenos de aptitud forestal, con los terrenos que por sus condiciones naturales no sean susceptibles de dividirse sin deterioro del suelo o de sus posibilidades de manejo económico, las tierras podrán asignarse en dominio exclusivo a cooperativas campesinas o de reforma agraria o en copropiedad a, campesinos o a cooperativas campesinas o de reforma agraria. Las tierras podrán también ser asignadas de esta manera cuando se trate de campesinos miembros de las comunidades a que se refiere el artículo 161º (las regidas por el decreto con fuerza de ley R.R.A. 19, de 1963, las regidas por la ley 14.511, las constituidas según decreto ley 153, de 1932) ó de tierras indirectamente productivas que estén ocupadas o destinadas a construcción de caminos, bodegas, silos, establos, tranques, embalses u otras obras de riego o drenaje, de industrias o de otras instalaciones de servicios generales. También el Consejo podrá asignar las tierras en cualquiera de las formas señaladas en este inciso, cuando los campesinos seleccionados para ser asignatarios así lo soliciten de común acuerdo.

Las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria podrán también destinarse, según corresponda:

a) A ser transferidas de conformidad con los artículos 17°, 18° ó 63° de la presente ley (se refieren al derecho preferente del comunero que explota personal o efectivamente las tierras; al derecho preferente del arrendatario, y al derecho de reserva del propietario de un predio expropiado, que no pudiere hacérsele efectivo en el mismo predio);

b) A ser transferidas al Fisco para integrar el Patrimonio Forestal del Estado, cuando se trate de bosques;

c) A ser transferidas al Fisco, a Instituciones o Empresas del Estado o a otras personas jurídicas que no persigan fines de lucro, para el cumplimiento de sus objetivos propios en relación con los planes de desarrollo agrícola y de reforma agraria o para la realización de planes de viviendas, desarrollo urbano y equipamiento comunitario, o para destinarlas a estaciones experimentales, centros de producción de capacitación campesina de docencia agropecuaria o forestal o a centros de deportes o de turismo popular. La Corporación de la Reforma Agraria en las expropiaciones de predios rústicos que realice deberá destinar los terrenos necesarios para la construcción de locales escolares y de docencia agropecuaria como asimismo los relativos a viviendas del profesorado de esos establecimientos educacionales. Esta obligación deberá cumplirse cuando la población escolar de las familias campesinas asignatarias de la tierra sea superior a treinta alumnos y siempre que no haya otra escuela en el lugar o no se hayan destinado los terrenos requeridos para este objeto;

d) A ser transferidas para la construcción de viviendas, con el objeto de formar aldeas campesinas;

e) A ser transferidas, en las condiciones que determine el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, cuando se trate de terrenos inaptos para el cumplimiento de los fines de la Corporación;

f) A ser asignadas a federaciones, uniones y confederaciones de cooperativas campesinas o de reforma agraria, y

g) A ser transferidas al Fisco para el establecimiento de colonias agrícolas de rehabilitación penal.

Esta fue la forma de la asignación de la tierra que estableció la ley de la Reforma Agraria, originándose los bienes comunes, materia de este proyecto de ley, los que en un alto porcentaje, no cumplen con los objetivos para los cuales fueron asignados, constituyendo actualmente lugares abandonados o destinados a otros fines. La regularización de esta situación de tenencia resulta prácticamente imposible de acuerdo con la actual legislación, ya que esta exige que la venta o enajenación de los mismos se haga por la unanimidad de los comuneros.

Ha contribuido a agravar esta situación, el hecho que con el transcurso del tiempo, el número de comuneros se ha incrementado, ya sea por la subdivisión de las parcelas originales o por la formación de comunidades hereditarias.

Código de Procedimiento Civil -Libro IV- De los actos judiciales no contenciosos.

“Artículo N° 817.- Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes.

Artículo N° 818.- Aunque los tribunales hayan de proceder en algunos de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales.

Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por medio de informaciones sumarias.

Se entiende por información sumaria la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio.

Artículo N° 819.- Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan.

Artículo N° 820.- Asimismo decretarán de oficio las diligencias informativas que estimen convenientes.

Artículo N° 821.- Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.

Podrán también en igual caso revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución.

Artículo N° 822.- Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales. Los trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes.

Artículo N° 823.- Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda.

Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal. .

Artículo N° 824.- En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa.

Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no los suministran, mandará rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al ministerio público o al respectivo defensor público, según corresponda.

Artículo N° 826.- Las sentencias definitivas en los negocios no contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con conocimiento de causa, se establecerán además las razones que motiven la resolución.

Estas sentencias, como las que se expiden en las causas entre partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el secretario del tribunal.

Artículo N° 827.- En los asuntos no contenciosos no se tomará en consideración el fuero personal de los interesados para establecer la competencia del tribunal.”

Código Tributario.

“Artículo 192.- El Servicio de Tesorerías podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado.

No podrán celebrarse convenios para el pago de sumas adeudadas por concepto de impuestos que, según las disposiciones tributarias, están sujetos a retención o recargo.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República podrá ampliar el mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas determinadas, cuando a consecuencia de sismos, inundaciones, sequías prolongadas u otras circunstancias, se haya producido en dicha zona o región, una paralización o disminución notoria de la actividad económica. Se entenderán cumplidos estos requisitos, sin necesidad de declaración previa, en todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de la República disponga que se le apliquen las disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282.

La celebración de un convenio para el pago de los impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de la instancia, respecto de los tributos o créditos incluidos en los respectivos convenios.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General, el que estará facultado para decidir las circunstancias y condiciones en que se exigirá de los deudores la aceptación de letras de cambio a fin de facilitar e1 pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile. Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de estas letras la comisión mínima establecida para esta clase de operaciones.”

I. IDEAS MATRICES.

El presente proyecto tiene por objeto contribuir a resolver los múltiples problemas sociales que la situación de tenencia de la tierra, en el proceso de Reforma Agraria, ha generado respecto de aquellos bienes entregados en propiedad comunitaria, mediante el establecimiento de normas especiales para la enajenación de dichos bienes comunes.

FUNDAMENTOS.

En sesión 36°, de fecha 18 de diciembre de 1991, la Honorable Cámara de Diputados aprobó, poi: unanimidad, un proyecto de Acuerdo de las Diputadas señoras Caraball, Maluenda y Muñoz y de los Diputados señores Acuña, Aguiló, Cerda, Chadwick, Devaud, Galilea, Hamuy, Latorre, Letelier, Longueira, Melero, Naranjo, Rivera, Sota y Tohá, mediante el cual propusieron el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Se oficie a los señores Ministros de Agricultura y de Bienes Nacionales para que se tomen las medidas administrativas y legislativas que correspondan, con el propósito de enajenar aquellos bienes comunes que, como resultado de la Reforma Agraria, fueron entregados en forma de propiedad comunitaria, con el objeto de cumplir una función social o productiva, y que actualmente no cumplen dicho fin, y para que éstos puedan ser ofrecidos a clubes deportivos, comités de allegados, juntas de vecinos o para actividades productivas en general.”

En los considerandos de este proyecto de acuerdo se señalan las razones que sus autores destacan como relevantes y que son las siguientes:

1º.Que durante el proceso de Reforma Agraria se asignaron tierras a los campesinos, tanto en forma de parcelas individuales como de propiedad comunitaria;

2º.Que la realidad ha demostrado que las tierras asignadas como propiedad comunitaria han quedado abandonadas, debido a que para realizar cualquier trabajo o construir una obra en dichos terrenos es necesario el acuerdo de todos los comuneros.

3º.Que en la mayoría de estos terrenos comunitarios abandonados se han instalado, de hecho, allegados formándose así espontáneamente villorrios rurales. De igual forma han sido ocupados por clubes deportivos, transformándolos en canchas donde realizan sus actividades recreativas;

4º.Que dichos terrenos, si no están ocupados por allegados o clubes deportivos, se encuentran abandonados, no cumpliendo los fines sociales o productivos para los cuales fueron entregados a la comunidad;

5º.Que en numerosas ocasiones los allegados y los clubes deportivos han conversado con la comunidad, con el fin de que dichos terrenos les sean traspasados o vendidos, situación que no se ha concretado, por la imposibilidad de poner de acuerdo a todos los propietarios comunitarios;

6º.Que los allegados que ocupan estas tierras comunitarias para poder postular al subsidio rural, necesitan poseer un terreno el cual no poseen, ya que, por ser estas tierras comunitarias no se les pueden adjudicar en propiedad. De igual manera los clubes deportivos rurales, para poder acogerse a los beneficios otorgados por la Digider, necesitan demostrar que son propietarios;

7º.Que una forma de que dichos terrenos recuperen su finalidad social o productiva, es que éstos puedan ser enajenados sin el necesario acuerdo de todos los comuneros, sino por la mayoría de sus integrantes.

El Poder Ejecutivo hizo suya la idea de proponer una iniciativa mediante el presente mensaje que se contiene en un proyecto de ley que “establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria”.

El Mensaje de S.E. el Presidente de la República señala que, tal como se manifiesta en los considerandos de este proyecto de Acuerdo, los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, en un alto porcentaje, no cumplen con los objetivos para los cuales fueron asignados, constituyendo actualmente lugares abandonados o destinados a otros fines. La regularización de esta situación de tenencia resulta prácticamente imposible de acuerdo con la actual legislación, ya que esta exige que la venta o enajenación de los mismos se haga por la unanimidad de los comuneros.

Ha contribuido a agravar esta situación el hecho que con el transcurso del tiempo, el número de comuneros se ha incrementado considerablemente, ya sea por la subdivisión de las parcelas originales o por la formación de comunidades hereditarias.

Atendidas las características especiales de este tipo de comunidades y fundamentalmente, al escaso valor económico que, normalmente, tienen los derechos de cada comunero, dado el alto número de éstos, por una parte, y, por la otra, que la asistencia al comparendo puede representar un costo equivalente o superior al valor de sus derechos (transporte, tiempo no trabajado, obtención de títulos o regularización de los mismos, etc.) resulta razonable presumir que quienes estén de acuerdo con la enajenación propuesta, opten por no asistir al comparendo.

Esta circunstancia resulta más evidente aún en las enajenaciones a título gratuito, en las cuales si bien el comunero puede estar dispuesto a donar sus derechos, no lo va a estar para efectuar un gasto adicional a fin de que tal donación se materialice.

Se hacen aplicables las normas especiales que, para este tipo de procedimiento establece el Libro IV del Código de Procedimiento Civil, con las adecuaciones que en la misma norma se expresan, y que tienen por objeto simplificar la apreciación judicial de la prueba.

Se exime a las donaciones de bienes comunes del trámite de la insinuación y de los impuestos que graven tal acto.

Se establecen normas para la representación de los comuneros incapaces y la responsabilidad del Juez que conoce de la enajenación.

Se excluye de la aplicación de este procedimiento especial de enajenación, a los bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, debido a la gran importancia que tiene estos bienes para los comuneros usuarios de los mismos. Por excepción, se admite la donación de caminos al Fisco para afectarlos al uso público y la enajenación de terrenos asignados para la construcción de tranques, cuando la obra, en definitiva, no se construyó o se encontrare deteriorada y en desuso por un período de más de cinco años, circunstancias que se acreditarán mediante un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero.

Se establece que los bienes que se adquieran de acuerdo a este procedimiento especial se reputarán con título saneado, a fin de salvaguardar a los adquirentes de estos bienes frente a cualquier acción que tienda a impugnar su título.

Finalmente, el proyecto plantea extender una atribución del Tesorero General para las obligaciones tributarias, a obligaciones fiscales, como las derivadas de las deudas ex-CORA. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, el Tesorero General de la República está facultado para otorgar facilidades de pago a los contribuyentes morosos en el pago de impuestos, excluidos aquellos que según las leyes estén sujetos a retención o recargo.

Por la naturaleza de la norma señalada, ella no es aplicable a los créditos fiscales que tienen origen en disposiciones ajenas a la legislación tributaria, como es el caso de los que provienen de la cartera de deudores ex CORA-ODENA. Estos créditos tienen su origen en los saldos de precio de los predios asignados, vendidos o adjudicados por los diferentes organismos del agro (CORA-ODENA-SAG) dentro del marco del proceso de reforma agraria.

Con motivo de lo anterior, cada vez que se ha estimado necesario otorgar algún tipo de facilidades de pago a esta clase de deudores, se ha propiciado un proyecto de ley especial con este fin, que han consagrado sistemas sujetos a plazos perentorios, los que una vez agotados, dejan al Fisco en la imposibilidad legal de conceder tratamientos especiales.

Lo expresado hace aconsejable contar con una norma de carácter permanente que autorice al Tesorero General para determinar un sistema de facilidades de pago para las deudas morosas ex-CORA.

Señala, además, el Mensaje que la disposición que se propone es, en esencia, idéntica a la contenida en el artículo 192 del Código Tributario. Contempla los siguientes aspectos:

a) Se trata de una facultad del Tesorero General, de modo que puede calificar las circunstancias que justifiquen su otorgamiento.

b) Los deudores que pueden acceder a las facilidades de pago, deben estar en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y notificados conforme al procedimiento de cobranza establecido en el Título V del Código Tributario.

c ) La norma propuesta tiene el carácter de permanente y no distingue las diferentes categorías de deudores que contiene la Cartera, de modo que cualquiera de ellos, eventualmente, puede tener acceso a las facilidades de pago.

d) Este sistema implica suscribir un Convenio de Pago. Dicha suscripción conlleva las siguientes consecuencias:

Suspende respecto del deudor los procedimientos de apremio mientras lo mantenga vigente.

El deudor acogido a Convenio de pago no puede invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento.

La suscripción del Convenio no constituye novación de la obligación original.

e) Las formalidades del Convenio las determina internamente el Tesorero General de la República y conforme a ellas, podrá delegar el ejercicio de la facultad a los Directores Regionales Tesoreros y a los Tesoreros Provinciales para suscribirlos en sus respectivas jurisdicciones. Esta delegación tiene por objeto dar más agilidad al sistema y, además, guarda armonía con otros conceptos o principios como la descentralización Y la desconcentración de la Administración del Estado, principios orientados al logro de una mayor eficiencia y eficacia administrativa.

f) Finalmente, las deudas sujetas a convenio siguen devengando todos los intereses y reajustes que respecto de ellas establece la legislación vigente.

COMENTARIO SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO.

La iniciativa en estudio consta de ocho artículos permanentes, los que, en síntesis, se comentan a continuación.

El artículo 1° crea un procedimiento especial, sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria.

La letra a) de este artículo, dispone que, a lo menos, dos titulares de derecho sobre un bien común que representen el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir ante el juez de letras, para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo para obtener un pronunciamiento sobre la enajenación del mismo.

Esta solicitud debe señalar si la enajenación es a título gratuito u oneroso. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.

Si fuere a título gratuito, sólo podrá proponerse con fines de beneficio social o para resolver problemas de la comunidad donde se encuentre el inmueble y sólo podrán ser donatarios el Fisco, las Municipalidades, Iglesias, Organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley y entidades sin fines de lucro.

A la solicitud deberá adjuntarse un certificado del SAG que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales de derechos sobre el bien y sus porcentajes, así como la inscripción de dominio en favor de cada cual, si fuere posible.

La proposición, o proposiciones sobre un mismo bien común, deberán incluirse en la citación.

La letra b) dispone que el juez citará a un comparendo “innominadamente" a los actuales propietarios de las parcelas que señale el SAG, con referencia a los propietarios originales, a través de una notificación mediante cédula que el juez podrá disponer se practique por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

Cuando la enajenación fuere a título oneroso, la citación al comparendo deberá ser efectuada por el juez, en dos oportunidades, mediando un plazo entre ambas de a lo menos diez días hábiles. En la primera citación el comparendo se constituirá con comuneros que representen más del 50% de los derechos en el bien común y en la segunda, con los asistentes.

La letra c) establece que los comuneros que asistan al comparendo que no sean asignatarios originales, deberán acreditar sus derechos en la comunidad. El quórum para acordar la enajenación será el número de comuneros que represente, a lo menos, el 51% de los derechos de la comunidad.

Se presumirá de derecho la conformidad con la enajenación propuesta de parte de aquellos comuneros notificados que no asistan, entendiéndose presentes para los efectos del quórum.

La letra d) dispone que, acordada la enajenación, se levantará un acta en la que se señalarán el acuerdo adoptado y las condiciones de la misma, con la firma del juez y los comuneros que concurran o el comunero que elijan los concurrentes en su representación.

El juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros que asistieron al comparendo y de los ausentes, individualizando, además, el número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común e insertando la transcripción del acta.

La letra e) dispone que, si la enajenación fuere a título oneroso, el juez percibirá el precio y, lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.

Para el retiro de su respectiva cuota, el comunero que no hubiere concurrido al comparendo deberá acreditar su derecho que corresponde o se derive de un asignatario original.

Se fija un plazo de un año, contado de la fecha de enajenación para que los comuneros puedan solicitar el retiro de sus valores, transcurrido el cual el juez dispondrá el ingreso de los remanentes a arcas fiscales.

La letra f) establece que en caso de ser decidida la enajenación a título gratuito con la oposición de algunos comuneros, el juez debe solicitar la tasación del bien por peritos y en base a su informe, deberá valorar los derechos de los comuneros que se opongan a la donación.

En tal caso y previo a la enajenación se deberá depositar el valor de los derechos de los oponentes, dentro de los sesenta días siguientes, en la cuenta corriente del Tribunal, vencido el cual si éste no se hubiere efectuado quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito.

El juez suscribirá la correspondiente escritura de enajenación, una vez efectuada la consignación del valor total de los derechos de los oponentes, de acuerdo a lo señalado en la letra d)

El artículo 2° señala que el procedimiento que se establece es de carácter no contencioso, y las cuestiones que se susciten serán resueltas por el tribunal en única instancia.

El artículo 3° preceptúa que la enajenación a titulo gratuito de bienes comunes que se efectúen, estarán exentas del tramite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

El artículo 4° establece normas especiales para la representación de los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes, señalando que actuarán por intermedio de sus respectivos representantes legales, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cualquier otro trámite habilitante.

Si un incapaz no tuviere representante legal, su representación la asumirá de pleno derecho, el juez que conoce de la enajenación.

El artículo 5° exceptúa de la obligación de rendir caución y de rendir cuenta, al juez que conozca de la enajenación, en su carácter de representante de los comuneros, con excepción de actos dolosos que se deriven de su gestión.

El artículo 6° excepciona de la aplicación de estas normas a los bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, los que quedan sujetos a las reglas generales. No obstante se faculta la donación de caminos al FISCO, con el sólo objeto de que éste los afecte al uso público; y la enajenación de aquellos terrenos asignados para tranques y que no fueron construidos o hubieren caído en desuso, por deterioro o por un período de más de cinco años; circunstancias que deberán ser acreditadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.

El artículo 7° dispone que los bienes inmuebles adquiridos conforme esta ley, se repuntarán con título saneado, sin que pueda ser impugnado por ninguna causa.

El artículo 8° faculta al Tesorero General de la República para celebrar convenios de pago con los deudores de cuotas anuales de créditos fiscales, derivados de la cartera deudora ex Cora-Odena, hasta por un año, siempre que aquellas se encuentren morosas y, se hubiere notificado el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.

La celebración del convenio de pago de estas deudas morosas producirá la suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor, mientras se encuentre cumpliendo y mantenga su convenio de pago.

La suscripción del convenio no significará novación de la deuda y, no dará derecho a invocar contra el Fisco el abandono de procedimiento respecto de la o las cuotas incluidas en los respectivos convenios.

El Tesorero General de la República establecerá las formalidades a las que deberán someterse los mencionados convenios y podrá facultar a los Directores Regionales Tesoreros y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones.

II. ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

En conformidad con lo establecido en el N° 2, del artículo 286 del Reglamento Interno de la Cámara de Diputados, corresponde a la Comisión determinar los artículos que, a su juicio, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

Sobre el particular, vuestra Comisión estimó que el proyecto no contiene normas que revistan uno u otro carácter.

III. PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN.

El Ministro de Agricultura, don Juan Agustín Figueroa Yávar, expresó, en el seno de la Comisión que el proceso de reforma agraria tenía como finalidad, contemplada en la ley, la de asignar propiedad individual a los campesinos que tuviesen la calidad de asignatarios, así éstos recibían un título especial individual de dominio respecto de las parcelas, título que inscribían en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, incorporándose, de esta forma, al régimen de la propiedad inscrita de acuerdo con las reglas generales.

Dentro de los predios que fueron objeto de la Reforma Agraria, se estimó que determinados inmuebles debían ser mantenidos como bienes comunes, en el entendido que iban a servir para la mejor explotación por parte de los asignatarios, tales como, bodegas; espacios para lechería; canchas deportivas, y otros. No se contempló ninguna forma de enajenación de estos espacios comunes. El proceso de Reforma Agraria ha sufrido sustanciales modificaciones en el tiempo, agrupamiento de propiedades y, lo que fue muy frecuente, compraventas a terceros y también sucesiones por causa de muerte. Los nuevos adquirentes pasaron a ser comuneros en estos bienes comunes; pero, como el sentido de explotación comunitaria había prácticamente desaparecido, los bienes quedaron abandonados, sin uso. Hubo actos de descuido, como lo ocurrido con los embalses, por ejemplo. Se pensó, entonces, en regularizar esta situación y se idearon dos procedimientos.

El primero de ellos consiste en que estos bienes comunes se liquiden comercialmente. Que un grupo de comuneros provoque la enajenación y, en ese evento, hay un procedimiento no contencioso ante el Juez Civil, quien cita al resto de los comuneros a un comparendo para tomar los acuerdos y se levanta un acta. El Juez de Letras se entiende facultado para realizar la venta o la enajenación del bien, y los dineros correspondientes se consignan a la orden de los comuneros.

Hay un segundo procedimiento que es mucho más simplificado, y es el de las enajenaciones a título gratuito, las que sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble o para resolver problemas sociales, como por ejemplo, transferencias para la construcción de una escuela o de un villorio agrícola. Ella deberá hacerse sólo a favor del fisco, municipalidades, iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley, etc.

En cuanto al artículo 8° del proyecto en estudio, que faculta al Tesorero General de la República para otorgar facilidades para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales de deudores de la ex CORA-ODENA, el señor Ministro manifiesta que, en realidad, este artículo se insertó en el presente proyecto de ley, debido a la premura de la materia y porque no hubo ambiente en el Ejecutivo, específicamente por parte del señor Ministro de Hacienda, para prorrogar el plazo que tenían estos deudores, ni para que en la prórroga que se pudiere convenir con el Tesorero, para que éste otorgare los beneficios de que trata este artículo.

IV. ARTICULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

El señor Presidente de la Comisión, con la anuencia de todos los señores Diputados presentes, estimó que el artículo 9º de este proyecto de ley debe ser conocido por la Comisión de Hacienda de la Corporación.

V. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD EN LA COMISION.

No hay artículos en esta situación.

VI. SINTESIS DE LAS OPINIONES DE LOS DIPUTADOS CUYO VOTO HUBIERE SIDO DISIDENTE DEL ACUERDO ADOPTADO EN LA VOTACION GENERAL DEL PROYECTO.

No hubo opinión disidente en la votación general del proyecto.

VII. INDICACION DECLARADA INADMISIBLE POR EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CONISION.

El señor Presidente de la Comisión, declaró inadmisible una indicación del Diputado señor Letelier, la que, por acuerdo unánime de los señores Diputados presentes, se transcribe en este primer informe y que consiste en agregar al final del artículo 8° (9°), los siguientes incisos:

“Asimismo, facúltase al Tesorero General de la República para reducir las obligaciones fiscales a los titulares de una o más parcelas originadas en el proceso de la Reforma Agraria, que no sean asignatarios, que cedan por escritura pública a título gratuito, el dominio de los sitios a los asignatarios originales o a su cónyuge, cuando éste no existiere o a sus descendientes.

En caso de no existir deuda pendiente por conceptos de cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, facúltase al Tesorero General de la República para otorgar un crédito fiscal por un monto, a lo menos, equivalente al avalúo fiscal del sitio correspondiente a la parcela, a cuenta de futuras obligaciones fiscales a quien cediere el sitio de acuerdo al inciso anterior.”.

CONSTANCIA.

Se deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que la Comisión, por unanimidad, determinó dar por superada la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo N° 212 del Reglamento Interno de la Corporación.

DISCUSIÓN Y VOTACION DEL PROYECTO.

A.- DISCUSIÓN EN GENERAL.

Durante la discusión general de esta iniciativa, se analizaron algunos aspectos de orden constitucional, que dicen relación con las normas que se proponen para que los tribunales intervengan en la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la Reforma Agraria.

Al respecto, el señor Ministro de Agricultura, explicó que estas normas fijan un procedimiento no contencioso y que, en materias no contenciosas, los jueces sólo pueden conocer aquello que la ley expresamente les encomienda, a diferencia de las materias contenciosas, las que deben ser todas de su conocimiento, salvo que la ley expresamente los limite.

La Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y, Atribuciones de los Tribunales de Justicia, debe limitarse a aquellas normas que regulan la estructura básica del Poder Judicial, en cuánto ella no esté reglada por la Constitución Política.

El artículo 60 N° 3 de la Constitución Política, hace una enumeración de materias que son objeto de ley ordinaria y, entre ellas, menciona la codificación procesal. Esto es de relevante importancia en este caso específico porque, precisamente, es la ley procesal y, concretamente, el Código de Procedimiento Civil el que enumera cuáles son las materias de competencia no contenciosas. En consecuencia, agregar alguna disposición en el ambiente de lo no contencioso, no mira a asuntos básicos de la organización del Poder Judicial y, por lo tanto, la materia de que trata este proyecto de ley, no reviste el carácter de ley orgánica constitucional, sino, más bien, es propia de una ley ordinaria.

No obstante las argumentaciones expresadas por el señor Ministro de Agricultura, las que fueron plenamente compartidas por los señores Diputados presentes, vuestra Comisión fue de opinión de acoger, en la discusión particular de esta iniciativa algunas indicaciones para precisar su carácter de normas especiales de procedimiento.

Cerrado el debate y puesto en votación general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

B.- DISCUSION EN PARTICULAR.

A continuación, Vuestra Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo pasó a estudiar las indicaciones presentadas tendientes a mejorar y complementar esta iniciativa, en consideración a los antecedentes tenidos a la vista durante su discusión en general y a votar cada uno de sus artículos en la forma que le señala.

Artículo 1°.

Por acuerdo unánime de los Diputados presentes, se procedió a votar separadamente el artículo y cada uno de sus literales.

El Diputado señor Melero, don Patricio, propuso indicación para intercalar, en el inciso primero, entre las palabras "especiales" y "para", la frase “de procedimiento”.

Fue aprobada por unanimidad.

Letra a)

Por unanimidad, se aprobaron dos indicaciones presentadas por los Diputados señores Alamos don Hugo; Galilea don José; Letelier, don Juan Pablo, y Melero don Patricio:

La primera, para sustituir su inciso primero, por el siguiente:

“a) A lo menos dos titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente de acuerdo con las reglas generales, para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo para que se pronuncie sobre la enajenación del mismo.”

La segunda, para agregar en su inciso final, reemplazando el punto y coma (;), por un punto seguido (.), la siguiente frase “Sin perjuicio de lo señalado, en el comparendo deberán tratarse todas las proposiciones presentadas hasta su inicio”.

Cerrado el debate y puesta en votación esta letra, se aprobó, por unanimidad.

Letra b)

Sin debate, fue aprobada por unanimidad.

Letra c)

Indicación de los Diputados señores Alamos, don Hugo; Galilea, don José; Letelier, don Juan Pablo, y Melero, don Patricio, para intercalar en su inciso primero, a continuación de la frase “mediante instrumentos públicos,” lo siguiente: “debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces,”

Por asentimiento unánime, se aprobó esta letra, conjuntamente con la indicación propuesta.

Letra d)

Sin debate, se aprobó por asentimiento unánime.

Letra e)

Sometida a votación, se aprobó, en los mismos términos propuestos en el mensaje del Ejecutivo, por unanimidad.

Letra f)

En forma unánime, se acogió una indicación de los Diputados señores Alamos, don Hugo; Álvarez-Salamanca, don Pedro Pablo; Galilea, don José; Letelier, don Juan Pablo, y Melero, don Patricio, para intercalar en la segunda oración de su inciso primero, entre las palabras "enajenación," y "deberá", la frase "el donante o donatario''

Asimismo, se acordó dar por aprobada esta letra, por la unanimidad de los Diputados presentes.

Sometido a votación el artículo, fue aprobado por unanimidad, con las enmiendas señaladas.

Artículo 2º.

Fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 3º.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 4º.

Fue aprobado en forma unánime.

Artículo 5º.

En los mismos términos propuestos, fue aprobado por unanimidad.

Artículo 6°.

Sin debate, se aprobó por unanimidad.

Artículo 7º nuevo.

La Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, dio su aprobación a una indicación de los Diputados señores Alamos, don Hugo; Álvarez-Salamanca, don Pedro Pablo; Galilea, don José; Jara, don Octavio; Letelier, don Juan Pablo, y Melero don Patricio, para agregar un artículo 70 nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, aquellos terrenos de los bienes comunes originalmente destinados a canchas deportivas, excluidas las medias lunas, de acuerdo a los proyectos de parcelación, o aquellas canchas deportivas actualmente consolidadas, en caso de estar ubicadas en un lugar distinto al ¡proyecto en el plano del proyecto de parcelación, sólo podrán ser enajenadas para fines deportivos.''

Artículo 7º. (pasó a ser 8º.)

Fue aprobado por unanimidad.

Artículo 8º (pasó a ser 9º).

Se aprobó en forma unánime.

*******

En mérito a las consideraciones anteriormente señaladas y a las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo os recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO 1º.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

a) A lo menos dos titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más, del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente de acuerdo con las reglas generales, para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo para que se pronuncie sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación. Las enajenaciones a título gratuito, sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble o para resolver problemas sociales existentes en ella. Los donatarios sólo podrán ser el fisco, municipalidades, iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro.

A la solicitud, deberá adjuntarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Sin perjuicio de lo señalado, en el comparendo deberán tratarse todas las proposiciones presentadas hasta su inicio.

b) El Juez citará a un comparendo innominadamente a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, poniendo como referencia el nombre del asignatario original, mediante una cédula que se dejará en la parcela correspondiente. En dicha notificación se indicará el objeto de la citación y se apercibirá que la no concurrencia hará presumir su conformidad con la enajenación en los términos propuestos. El Juez podrá disponer, además, que la referida citación se practique por receptores del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

Para enajenaciones a título oneroso, debe citarse por el Juez, en primera y segunda citación, transcurriendo entre estos actos procesales un plazo no inferior a 10 días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente los comuneros que representen no menos del 50% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar con los comuneros que concurran;

c) En el comparendo, los comuneros que asistan y, que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad. El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad.

Se presume de derecho la conformidad con la enajenación propuesta de los comuneros que, notificados en la forma establecida en esta ley, no asistan al comparendo, los que para el efecto del quórum, se darán por asistentes;

d) Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará constancia del acuerdo adoptado y de las condiciones de la enajenación. Esta acta será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.

En esta escritura se insertará la transcripción del acta del comparendo en que se hubiere acordado la enajenación;

e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio a nombre de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.

Para el retiro de la respectiva cuota, el interesado que no hubiere concurrido al comparendo, deberá acreditar que su derecho corresponde o deriva del asignatario original. Los comuneros tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de enajenación para retirar tales valores, transcurrido el cual prescribirá el derecho para solicitar el retiro, debiendo el Juez disponer el ingreso de los remanentes a arcas fiscales;

f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de algunos comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos de los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los 60 días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Para retirar sus respectivas cuotas, los oponentes deberán atenerse a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.

Efectuada la consignación del valor total de los derechos de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.

ARTÍCULO 2º.- El procedimiento establecido en esta ley es de carácter no contencioso y todas las cuestiones que se susciten no modificarán tal carácter, las que serán resueltas por el tribunal de plano, en única instancia.

ARTÍCULO 3º.- Las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes que se efectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

ARTÍCULO 4º.- Los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuarán por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el comparendo, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cumplir cualquier otro trámite habilitante. En el caso que el incapaz no tuviere representante legal o éste no compareciese, su representación la asumirá, de pleno derecho, el Juez que conoce de la enajenación.

ARTÍCULO 5º.- El Juez que conozca de la enajenación, en su carácter de representante de los comuneros, no estará obligado a rendir caución, a dar cuenta de su gestión, ni tendrá otra responsabilidad que aquella que se derive de la ejecución de actos dolosos.

ARTICULO 6º.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques pozos, respecto de los cuales regirán las normas generales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el sólo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público; y los terrenos asignados como tranques, en los cuales la obra no se construyó o se encontrare en desuso por deterioro por un período de más de cinco años, circunstancias que serán acreditadas con un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero.

ARTÍCULO 7º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º, aquellos terrenos de los bienes comunes originalmente destinados a canchas deportivas, excluidas las medias lunas, de acuerdo a los proyectos de parcelación, o aquellas canchas deportivas actualmente consolidadas, en caso de estar ubicadas en un lugar distinto al proyectado en el plano del proyecto de parcelación, sólo podrán ser enajenadas para fines deportivos.

ARTÍCULO 8º.- Los bienes inmuebles adquiridos en conformidad a esta ley se reputarán, en todo caso, con título saneado, el que no podrá ser impugnado por causal alguna.

ARTÍCULO 9º.- Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquellas se encuentren morosas y se hubiere notificado el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de procedimiento respecto de la o las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales Tesoreros y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones.”.

Se designó Diputado Informante al señor JUAN PABLO LETELIER MOREL.

SALA DE LA COMISIÓN, a 16 de junio de 1993.

Acordado en sesiones de fechas 2 y 16 de junio de 1993, con asistencia de los señores Diputados Recondo, don Carlos (Presidente); Alamos, don Hugo; Galilea, don José; Jara, don Sergio; Letelier, don Juan Pablo; Melero, don Patricio (Presidente Accidental); Munizaga, don Eugenio, y Rojos, don Julio.

Por la vía del reemplazo asistieron los Diputados señores Álvarez-Salamanca, don Pedro Pablo; Ortíz, don José Miguel, y Villouta, don Edmundo.

MIGUEL CASTILLO JEREZ,

Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 14 de julio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 18. Legislatura 326. Discusión General. Pendiente.

ENAJENACION DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA. Primer trámite constitucional.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

A continuación, corresponde ocuparse del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura es el señor Juan Pablo Letelier.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N9 978-01 y se encuentra en el número 36 de los documentos de la Cuenta de la sesión 12a celebrada el 7 de julio de 1993.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, paso a informar, en nombre de la Comisión, el proyecto de ley que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

Las ideas matrices del proyecto tienen por objeto contribuir a resolver uno de los múltiples problemas sociales que la tenencia de tierras, en el proceso de reforma agraria, ha generado respecto de aquellos bienes entregados en propiedad común, mediante el establecimiento de normas especiales para la enajenación de los bienes comunes.

Como recordarán los señores Diputa-dos, el 18 de diciembre de 1991 esta Corporación aprobó por unanimidad un proyecto de acuerdo, elaborado y suscrito por varios señores Diputados -entre ellos, la Diputada señora Adriana Muñoz y los Diputados señores Naranjo, Acuña, Sota, Tohá, Melero y el que habla-, por el cual se solicitó al Ejecutivo que se oficiara a los Ministros de Agricultura y de Bienes Nacionales para que se tomaran las medidas administrativas y legislativas correspondientes con el propósito de enajenar aquellos bienes comunes que, como resultado de la reforma agraria, fueron entre-gados en propiedad comunitaria, con el objeto de contribuir y cumplir una función social o productiva -que actualmente no se cumple-, en el sentido de ofrecerlos a clubes deportivos, comités de allegados, juntas de vecinos o para actividades productivas en general. En diciembre de 1991 esta Corporación solicitó formalmente al Ejecutivo su colaboración para resolver un problema social que existe en las comunidades rurales, que surgió del proceso de la reforma agraria, y establecer un mecanismo especial que facilitara que los bienes comunes se destinaran a fines sociales en beneficio de los habitantes de esas comunidades. El Ejecutivo hizo suya esta idea y, a través de su mensaje, propone una iniciativa que establece normas especiales para dicho fin.

Vale la pena indicar que existe un diagnóstico compartido respecto de que hoy los bienes comunes no están siendo utilizados en forma óptima. Se han esgrimido diferentes elementos para llegar a ese diagnóstico, entre ellos, el incremento considerable del número de comuneros, ya sea por la subdivisión de las parcelas originales o por la formación de comunidades y herederos en esa zona, o por el proceso de transacción y enajenación de parcelas, etcétera. Lo cierto es que hay un diagnóstico compartido de que en la actualidad los bienes comunes no presten el beneficio social para los cuales fueron creados originalmente.

El Ministro de Agricultura expresó en el seno de la Comisión que el propósito de la ley es establecer dos mecanismos especiales para la enajenación de los bienes comunes. Ambos procedimientos toman como puntos de referencia el capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, referido a los juicios no contenciosos contenidos, específicamente, desde los artículos 817 a 827. Los dos procedimientos generales que allí se establecen son: uno, para aquellos casos en los cuales la enajenación se hace a título oneroso, y el otro para aquellos en que la enajenación se realiza con fines sociales y, por tanto, a título gratuito. Esta es la materia que abordan los primeros siete artículos originales del mensaje.

Una segunda materia dice relación con un tema que fue tratado, a lo menos, en dos mensajes presidenciales -y, por consiguiente, en dos proyectos de ley - que fueron aprobados y que se refirieron a la situación de los deudores Cora-Odena, es decir, sobre los cuales pesan diferentes situaciones legales: son deudores fiscales como consecuencia de poseer títulos de dominio de parcelas provenientes de la reforma agraria.

Como se recordará, hace más de dos años despachamos una iniciativa que otorgaba beneficios tanto a los asignatarios como a los segundos adquirentes de las parcelas Cora, estableciéndose diferentes procedimientos. Con este proyecto se pretende subsanar en forma permanente el problema de los mecanismos de repactación de las deudas ex Cora-Odena.

Al comenzar el estudio de esta iniciativa, hubo un debate sobre su constitucionalidad, al final del cual se concluyó en forma unánime que no existía inconstitucionalidad. Algunas de las modificaciones puntuales, que después relataré, apuntan a asegurar esa situación.

Originalmente, esta iniciativa constaba de ocho artículos. La Comisión agregó uno nuevo.

Lo central del proceso de enajenación está contenido en su artículo 1°. ¿Qué se propone? Se crea un procedimiento especial, sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria.

La letra a), aprobada por la Comisión, establece que, a lo menos dos titulares de derechos sobre un bien común o quien represente el 20 por ciento o más del total de los mismos, podrán recurrir al juez de letras competente y solicitarle que cite a los demás comuneros a un comparendo para que se pronuncie sobre la enajenación del mismo. Se propone un mecanismo regulado por el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos no contenciosos. La solicitud deberá indicar si la enajenación que se propone es a título oneroso o gratuito. Si es a título oneroso, "deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación. Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble o para resolver problemas sociales existentes en ella." Para este segundo caso, los donatarios "sólo podrán ser el fisco, municipalidades, iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro."

A la solicitud deberá adjuntarse un certificado del SAG que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien y sus porcentajes, el número de la parcela con que fueron asignados tales derechos y los demás documentos legales correspondientes.

Si se presentan dos o más proposiciones respecto a un mismo bien común, todas ellas deben incluirse en la citación, y se permitirá su presentación hasta el inicio del comparendo.

La letra b) señala que el juez citará a comparendo a quienes tienen derecho sobre los bienes comunes, mediante cédula que se dejará en la parcela correspondiente, la que indicará su objeto y contendrá el apercibimiento por la no concurrencia.

La letra c) indica que las personas que concurran al comparendo deberán acreditar sus derechos en la comunidad mediante instrumentos públicos debidamente inscritos en el conservador de bienes raíces.

En particular, expresa que las enajenaciones se acordarán por mayoría. Sin duda, éste es el punto más relevante de este procedimiento especial. La norma actual exige acuerdo unánime para enajenar los bienes comunes. Para enajenaciones a título gratuito u oneroso, el proyecto autoriza que las decisiones se tomen por mayoría de los asistentes al comparendo. Se definen criterios para que el juez determine cuáles serán los quorum necesarios. Esto permitirá que los bienes comunes tengan un fin social y productivo más adecuado.

La letra d) plantea elementos específicos del procedimiento no contencioso para este caso. Señala que, acordada la enajenación, el juez levantará un acta en la cual se dejará constancia del acuerdo y de las condiciones de la enajenación.

La letra e) establece que si la enajenación es a título oneroso el juez recibirá el precio y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos. Vale la pena detenerse aquí en este punto para expresar que en el caso de que uno o más comuneros se opongan a una enajenación a título gratuito -para un fin social, por ejemplo- tendrán el derecho a exigir que se les paguen sus derechos. El juez deberá disponer una tasación del bien común por un perito. Sobre la base de su informe valorará los derechos de los oponentes. En este caso, será responsabilidad -y ésa es una de las precisiones efectuadas en el texto presentado a la Cámara- del donatario o del donante depositar el valor de los derechos de los oponentes.

Los artículos 2° 3°, 4°, 5° y 6° se refieren a elementos de procedimiento y fueron aprobados por unanimidad.

El proyecto señala que sus disposiciones no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes constituidos por tranques, caminos y pozos. En particular, se propone que los caminos puedan ser donados al Fisco para que se haga cargo de su mantención.

El artículo nuevo que tuve el honor de presentar y que fue acogido por unanimidad, tiene por objeto evitar que en aquellos bienes comunes actualmente destina-dos a fines recreativos, en especial las canchas deportivas, no suceda lo ocurrido en algunas ocasiones, que han sido destruidas, desmanteladas o aradas por quienes tienen la propiedad sobre parte de los bienes comunes. La Comisión aprobó por unanimidad incluir específicamente el artículo 7°, nuevo, que señala: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo le aquellos terrenos de los bienes comunes originalmente destinados a can-chas deportivas, excluidas las medias lunas, de acuerdo a los proyectos de parcelación, o aquellas canchas deportivas actualmente consolidadas, en caso de estar ubicadas en un lugar distinto al proyecta-do en el plano del proyecto de parcelación, sólo podrán ser enajenadas para fines deportivos."

Esta disposición tiene gran importancia para las comunidades que surgieron del proceso de reforma agraria, por cuanto los deportes son, probablemente, las más importantes actividades sociales de los habitantes de esas localidades. Hemos pensado, en forma unánime, que es de gran importancia, valga la redundancia, garantizar a los jóvenes y a las comunidades que estas canchas deportivas sigan siéndolo y que, a través de este mecanismo, instituciones como la Digeder, los municipios o los gobiernos regionales inviertan en ellas.

El Ejecutivo presentó un artículo 8Q, no contemplado en el proyecto original. Se refiere a un tema no estrictamente relacionado con los bienes comunes, a diferencia de los primeros ocho. El artículo 82 original, actual 99, versa sobre un problema distinto. Su contenido es muy simple. Se faculta al Tesorero General de la República para abordar el problema de la deuda ex Cora-Odena-SAG en términos similares a los contemplados en el Código Tributario, es decir, los tesoreros pueden tratar las deudas como tributos. Esta norma faculta al Tesorero General de la Re-pública, y, a través de él, también a los tesoreros regionales y provinciales, a fin de fijar medios de pagos más flexibles para los deudores del proceso de la reforma agraria. En este contexto, no se hará ningún tipo de discriminación respecto del deudor, o sea, no se considerará si son asignatarios, segundos o terceros adquirentes. Se propone una disposición permanente, para evitar ampliar los plazos establecidos en leyes anteriores. Se incluye una atribución nueva para renegociar la deuda Cora-Odena-SAG. Esto es algo que vale la pena subrayar. La Comisión de Agricultura, antes de esta iniciativa, solicitó al Ejecutivo el envío de un proyecto sobre la materia, que ha sido incorporado como algo adicional, pero de gran relevancia, en el que está en discusión.

Finalmente, respecto al texto, vale la pena destacar que en relación con este artículo final, el Diputado que habla pre-sentó una indicación, que consta en el in-forme que todos los señores parlamentarios tienen en su poder, con el objeto de abordar un tema relacionado con la reforma agraria, que sufrió cambios que, a algunos, nos ha llevado a denominarla "contrarreforma agraria".

En ella se propone incorporar un par de incisos al artículo 9° y final del proyecto que apuntan a recuperar o a garantizar los sitios a quienes hayan vendido sus parcelas después de habérseles adjudicado en el proceso de la reforma agraria. Para ello, se faculta al Tesorero General de la República para reducir las obligaciones fiscales de los segundos adquirentes de una o más parcelas originadas en el proceso de reforma agraria, que cedan por escritura pública a título gratuito, el dominio de los sitios a los asignatarios originales o a sus descendientes, pues, aun cuando los sitios y parcelas normalmente estaban ubicadas en lugares geográficamente distintos, tienen una misma inscripción de propiedad, por lo que fue-ron incluidos en la escritura de venta de las parcelas, lo cual ha producido una difícil situación a los asignatarios originales que vendieron sus parcelas.

En caso de no existir deuda pendiente por créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex Cora-Odena, se faculta al Tesorero General de la República para otorgar un crédito fiscal a cuenta de futuros pagos de contribuciones, a quienes cedan los sitios en la forma indicada anteriormente.

Señor Presidente, como es de su conocimiento, esta indicación fue declarada inadmisible, pero existe unanimidad en los miembros de la Comisión para que este tema quede explícitamente incluido en el informe.

Por lo tanto, solicitamos el acuerdo unánime de la Sala para oficiar a Su Excelencia el Presidente de la República, con el objeto de que haga suya esta indicación, porque sentimos que contribuye al fin general, inserto en este proyecto, de solucionar los problemas sociales y los desencuentros que existen en las zonas rurales de nuestro país, producto de la reforma agraria, que, como señalé, denominamos "contrarreforma agraria", debido a los cambios producidos posteriormente.

Debo señalar que no existen normas de quorum calificado o de rango orgánico constitucional en este proyecto y que no es necesario que algunos de sus artículos sean conocido por la Comisión de Hacienda.

Quiero compartir una reflexión: este proyecto fue producto de un proyecto de acuerdo presentado por la Comisión y aprobado por esta Sala. Nos satisface haber sido escuchados por el Ejecutivo; reconocemos la importancia de los dos temas que aborda esta iniciativa, que debe entenderse como una pieza más que apunta a solucionar un problema real de las zonas rurales de nuestro país y, en particular, de los cientos de comunidades surgidas del proceso de reforma agraria. Para muchos de nosotros es una pieza importante, pero insuficiente. Tenemos confianza, como la tuvimos cuando pre-sentamos el proyecto de acuerdo y aprobamos éste, en que este mecanismo especial de enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación de predios de la reforma agraria, tendrá un fin social que permitirá a las juntas de vecinos construir sus sedes, a los clubes deportivos contar con canchas seguras, a los comités de allegados construir villorrios rurales y a los parceleros de la zona transformar sus deterioradas bodegas en activos productivos.

Confiamos en que se entienda que la votación unánime de la Comisión de Agricultura refleja un estado de ánimo muy constructivo de sus miembros. Por ende, solicitamos que se vote de la misma forma en la Sala.

He dicho.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Peña.

El señor PEÑA.-

Señor Presidente, trataré de ser breve. En primer lugar, no sólo deseo manifestar satisfacción, sino que alegría, pues este proyecto de ley derivó de una iniciativa parlamentaria. Pocas veces tenemos ocasión de discutir en la Sala proyectos de tanta importancia para la sociedad chilena originados en una iniciativa de esa índole.

En segundo lugar, como bien lo señaló el Diputado informante, el proyecto con-tiene básicamente dos ideas fundamentales. La primera es el procedimiento para liquidar las comunidades y, a partir de ello, la posibilidad de enajenar bienes comunes procedentes del proceso de la reforma agraria. No es del caso, incluso sería distorsionar el sentido de la discusión, dar opiniones acerca de las bondades o defectos que dicho proceso tuvo en la transformación de la economía, especialmente en la agricultura chilena.

Desde el punto de vista del procedimiento, el proyecto indica a qué título se hará la enajenación de los bienes comunes, algunos de los cuales se pretende entregar en dominio exclusivo a las instituciones contempladas en él, con el fin de satisfacer necesidades sociales, en conformidad con lo propuesto en el proyecto de acuerdo. Sin embargo, es bueno puntualizar que se establecen excepciones respecto de ciertos bienes comunes que no pueden ser objeto de enajenación, como los caminos, los tranques y los pozos.

El artículo 8° establece una presunción de derecho, escasas en nuestra legislación, con respecto a la calidad del título. Considero conveniente resaltar este aspecto en el estudio del proyecto.

La segunda idea está desarrollada en el artículo 9°, y tiene como propósito principal generar un mecanismo que posibilite el pago de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores de la ex Cora-Odena.

Respecto de esta materia, aun cuando el artículo está bien inspirado, tiene algunos defectos que deben ser corregidos en la discusión de la Sala. Así, faculta al Tesorero General de la República para otorgar facilidades de hasta un año para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex Cora-Odena. Quienes tenemos alguna vinculación con el campo podemos asegurar que un año es prácticamente nada. Además, es imposible lograr una productividad o rendimiento tan espectacular que en ese lapso permita a un agricultor cumplir con ese pago. Debo recordar que estamos hablando de parceleros, de gente que no tiene otras entradas o recursos económicos para satisfacer sus necesidades. Por lo tanto, el plazo de un año es muy poco.

En virtud de este hecho, un número importante de parlamentarios hemos pre-sentado una indicación para agregar dos ideas al inciso primero del artículo 9°. La primera, apunta a explicitar de mejor manera en qué consisten las facilidades que podría otorgar el Tesorero General de la República, las cuales deben especificarse que corresponden a la condonación de reajustes e intereses, para que no sólo entendamos comprendidas en esa expresión la posibilidad de otorgar este nuevo plazo, que según el mismo texto del proyecto, es de un año. La segunda estima conveniente proponer a través de una indicación que el plazo de un año se ex-tienda, a lo menos, a tres.

Por su parte, este inciso exige dos requisitos copulativos para que el Tesorero General otorgue estas facilidades a estos deudores: primero, que se trate de deudas morosas, y segundo, que el deudor haya sido notificado del correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.

A este respecto, y así lo señaló el Diputado señor Letelier en su informe, consideramos que si con este proyecto se pretende dar un nuevo paso para ir solucionando aquellas cuestiones pendientes, que todavía quedan como producto del proceso de la reforma agraria, nos encontraremos con muchos deudores con deuda morosa y además notificados y requeridos judicialmente en la forma como lo prevé la norma; pero también habrá otros deudores que pueden tener pendientes cuotas por saldos insolutos que deben vencer en 1994, 1995 ó 1996. Por lo tanto, queremos abrir la posibilidad de que estos deudores puedan pagar los saldos insolutos de deudas que no están en la condición que contempla el artículo 9°.

Para ello, hemos presentado una indicación, que esperamos sea estudiada por la Comisión en su oportunidad, que iría como inciso segundo, y que señala: "Con todo, el Tesorero General podrá,..." -es una facultad.- "... para los efectos de posibilitar el pago efectivo y total de la deuda determinada en la forma señalada en el inciso anterior, acordar con el deudor hacer exigible y considerar como de plazo vencido todo saldo futuro insoluto y sujetarlo a las mismas modalidades y plazo de pago que el aplicado a la deuda morosa."

Consideramos que el espíritu de la indicación satisface esta aspiración, acuerdo que hemos logrado con la participación de parlamentarios de las distintas bancadas que la han firmado.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Señor Diputado, ha terminado el Orden del Día.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra por un asunto de Reglamento.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, solicito a la Mesa precisar los acuerdos de Comités adoptados en la reunión de ayer para el día de hoy. Entiendo que había acuerdo en el sentido de que el proyecto se votaría en esta sesión. En caso de que no sea posible prorrogar el Orden del Día, pido que lo votemos en general, pues al ser objeto de indicaciones debe volver a Comisión.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Los acuerdos de Comités para el día de hoy se refieren solamente a tratar los proyectos, sin obligación de despacharlos.

Hay doce señores Diputados inscritos para hacer uso de la palabra.

Solicito el asentimiento de la Sala para votar en general el proyecto y dejar las intervenciones para la discusión en particular, puesto que hay indicaciones que lo obligan a volver a Comisión.

No hay acuerdo.

 Queda pendiente la discusión.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de julio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 326. Discusión General. Se aprueba en general.

ENAJENACION DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA. Primer trámite constitucional (Continuación).

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Corresponde continuar tratando, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la reforma agraria.

El texto del proyecto se encuentra impreso en el boletín N° 978-01, y figura en el número 36 de los documentos de la Cuenta de la sesión 12a, celebrada el 7 de julio de 1993.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

El Diputado informante de este proyecto, don Juan Pablo Letelier, ya rindió su informe.

Tiene la palabra el Diputado señor Peña.

El señor PEÑA.-

Señora Presidenta, la sesión en que tratábamos este proyecto de ley llegó a su hora de término en el momento en que estaba haciendo uso de la palabra. De modo que seré breve en lo que resta de mi intervención.

En primer lugar, con el objeto de mantener la armonía y la secuencia en la exposición, debo señalar que alrededor de 32 señores Diputados hemos patrocinado indicaciones al artículo 9°.

La primera de ellas fue explicada en la sesión anterior, y es un paso más en el tratamiento especial que el Presidente de la República -en este caso ha patrocinado una moción de los Diputados- está dando para procurar una solución a las deudas que tienen su origen en la reforma agraria, y que apunta básicamente a beneficiar a un amplio sector de chilenos a quienes se les asignaron parcelas en dicho proceso.

La Cámara de Diputados conoció, hace tiempo, un proyecto de ley que implementaba mecanismos de especial con-sideración para los efectos del pago en relación con los adquirentes originarios y al primero y segundo adquirentes de las llamadas parcelas Cora.

El primer aspecto que es necesario re-saltar en esta nueva normativa -estamos procurando que el Ejecutivo asuma el patrocinio- es dar un paso más en favor de este sector de chilenos, es decir, de pequeños parceleros que fueron adjudicatarios originales o primeros o segundos adquirentes de parcelas que provenían del proceso de reforma agraria.

Sin embargo, el Congreso Nacional debe hacer un esfuerzo que apunte a otro sector de chilenos que, de alguna manera, se encuentran involucrados en este proceso y se han transformado en deudores del Fisco como consecuencia de haber recomprado -si podemos llamarlo así- parte de sus predios que fueron expropiados en su oportunidad.

Con este propósito, igual número de parlamentarios que los ya indicados, hemos suscrito una indicación para agregar un inciso final al artículo 9a del proyecto que, en el fondo, tiene como propósito que el Ejecutivo estudie la posibilidad de condonar parte o el total de las deudas provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex Cora-Odena del propietario expropiado que hubiere adquirido de la ex Corporación de la Reforma Agraria el total o parte de un mismo predio, respecto del cual no hubiere recibido indemnización. Esto apunta a un sentido de justicia, porque no podemos desconocer que en este país hubo un número importante de chilenos a quienes les expropiaron sus campos y que, con el propósito de tener derecho a las reservas, llegaron al acuerdo de renunciar, por la vía administrativa, a la indemnización a que tenían derecho como consecuencia de la expropiación. En esa virtud, se les reconocía el derecho sobre las reservas, pero no obtuvieron indemnización respecto de los bienes expropiados.

Con ese propósito, hemos presentado dos indicaciones, aun cuando sabemos que no son de iniciativa parlamentaria. Así lo señalamos en la intervención anterior, pero abrigamos la esperanza de generar un ambiente de discusión que posibilite la aprobación de una norma que apunte a los objetivos señalados.

En una conversación extraoficial, las autoridades del Ministerio de Agricultura me han solicitado que se les remita por parte de la Honorable Cámara el número y el texto de las indicaciones, con el objeto de estudiar la forma de incluirlas en el proyecto, sea en forma parcial o total.

Esas indicaciones fueron suscritas por un número importante de parlamentarios que representan a todas las bancadas.

Por último, desde el punto de vista legislativo, nos interesa dejar establecido en esta discusión general que nos parece conveniente que en la facultad que se otorga al Tesorero General de la República en el artículo 92 para otorgar facilidades -según el texto original del proyecto- hasta por el plazo de un año a los deudores de estos créditos, se consideren ciertos elementos o requisitos al momento de otorgar nuevas facilidades. Por ejemplo, las tasaciones de los campos, los informes que podría entregar el SAG, etcétera, con el objeto de enmarcar las condiciones en virtud de las cuales debiera asentarse o darse legitimidad a la facultad que se entrega al Tesorero General.

Hago presente que las indicaciones fueron entregadas a la Mesa.

He dicho.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Carlos Recondo.

El señor RECONDO.-

Señora Presidenta, al igual que en la Comisión, nuestro voto será de aprobación, principalmente porque la iniciativa se origina en un proyecto de acuerdo suscrito por varios Diputados de esta bancada y porque recoge en amplitud lo que se sugería. Además, el Diputado señor Longueira, junto con otros parlamentarios de esta bancada, presentaron una moción en el mismo sentido, con el objeto de darle un destino adecuado a los bienes comunes provenientes del proceso de reforma agraria que aún estaban en situación de propiedad colectiva.

Al margen de nuestro voto favorable, quiero referirme a un artículo distinto en su contenido, que dice relación con la facultad que se otorga al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex Cora, con sus respectivos recargos.

Si bien este artículo no tiene mucha relación con el resto del articulado, fue incluido por el Ejecutivo a raíz de un proyecto de acuerdo aprobado por la unanimidad de la Cámara, por el cual se pedía al Ejecutivo que aumentara el plazo para que los deudores Cora se acogieran a los beneficios que otorgaba la ley que aprobamos en la Cámara, que consideraba una rebaja de hasta un 40 por ciento a quienes podían prepagar su deuda y cuyo plazo terminó en el mes de abril.

Fueron muchos los parceleros, asignatarios y adquirentes que no pudieron acogerse al beneficio en el plazo establecido, fundamentalmente por la difícil y crítica situación por la que pasa la agricultura nacional, en particular aquellas zonas que desarrollan rubros tradicionales. Normalmente son los pequeños agricultores, tenedores de parcelas y deudores ex Cora, quienes están en la situación más difícil.

Solicitamos ampliar el plazo para que dichos agricultores pudieran acogerse al beneficio, petición que no fue acogida por el Ejecutivo, específicamente por el Ministerio de Hacienda. En subsidio, el Ministerio de Agricultura agregó el artículo 9° al proyecto en estudio, con la finalidad de otorgar al Tesorero General la facultad de negociar con los deudores, lo que resulta insuficiente en relación con lo que habíamos solicitado, en especial por la situación tan largamente comentada, referida a la crisis del sector agrícola.

Por iniciativa del Honorable señor Ortega, suscrita por varios señores Diputados, se ha presentado una indicación tendiente a aumentar, de uno a cinco años, el plazo de la facultad que se otorga al Tesorero General para negociar con los agricultores. Aun cuando la consideramos insuficiente, la hemos suscrito porque, al menos, dará a los agricultores un plazo mayor para negociar o renegociar sus deudas, sobre todo a los que están en situación de morosidad.

Daremos nuestra aprobación al articulado que se refiere al procedimiento de enajenación de los bienes comunes y también el artículo 9a, pero hacemos presente que es insuficiente y que seguiremos insistiendo para conseguir que el beneficio otorga por ley, que rebaja las deudas Cora, pueda hacerse realidad. Incluso, que pueda llegarse a la condonación del total, como una forma de poner fin a un largo proceso de reforma agraria, que lleva más de 25 años desde su inicio, pues si aún hay pequeños agricultores, parcele- ros y asignatarios que no han podido terminar con el pago de su deuda, ello se debe a la baja rentabilidad del negocio y a la escasa capacidad de pago que deriva de esa situación. Después de este largo período, creo que ha llegado la hora de tomar una determinación importante respecto de los deudores Cora. A nuestro juicio, debería ser la condonación total de las deudas. Como ello no corresponde a nuestra iniciativa y lo hemos pedido por otras vías, he querido hacerlo presente en esta Sala, porque me parece que en ese sentido debemos apuntar. Si bien el artículo 9e va en esa dirección, es absolutamente insuficiente. Pese a ello, votaremos a favor del proyecto.

Señora Presidenta, por su intermedio, le concedo una interrupción a los Diputados señores Chadwick y Huepe.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señora Presidenta, quiero anunciar, en forma muy breve, mi voto favorable y, al mismo tiempo, expresar nuestra satisfacción, por cuanto esta iniciativa tiene su origen en un proyecto de acuerdo presentado en 1991 por diversos parlamentarios, plenamente coincidente con una moción que formulé junto con otros señores Diputados para solucionar problemas derivados de la administración de los bienes comunes.

En particular, quiero destacar el artículo 1-, porque soluciona un problema muy apremiante en las zonas rurales. Entre los bienes comunes se encuentran las canchas de fútbol. Al dificultarse su enajenación y donación, los clubes deportivos rurales quedan sin la posibilidad de recibir los aportes hechos a través de la Digeder para inversiones en campos deportivos.

Otro problema al que se ven enfrentados radica en que cuando se produce la enajenación de los bienes comunes, las canchas de fútbol no pueden seguir siendo destinadas a ese fin y los clubes deportivos rurales se ven privados de contar con recintos deportivos.

El artículo 7° del proyecto establece una condición muy importante para efectuar la enajenación, cual es que las canchas de fútbol ubicadas en los bienes comunes deberán mantenerse como recintos deportivos. Las demás disposiciones flexibilizan la posibilidad de hacer donación de estos recintos a los respectivos clubes, con lo cual tienen la posibilidad de optar a los proyectos de inversión en infraestructura deportiva que sobre esta materia consideran los distintos programas de la Digeder.

Reitero que votaré favorablemente y asimismo expreso mi satisfacción por el hecho de que el proyecto resuelve un problema muy apremiante, en particular, el que dice relación con la actividad deportiva en las zonas rurales.

Gracias, señora Presidenta.

He dicho.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe.

El señor HUEPE.-

Señora Presidenta, haré un planteamiento muy breve y después una consulta.

Desde luego, ya se dieron los argumentos y nosotros compartimos plenamente lo positivo de este proyecto, que permite el traspaso de bienes comunes para diversos fines comunitarios, situación que hasta ahora había presentado dificultades por el enorme número de personas involucradas.

En relación con lo manifestado por el colega Chadwick, quiero llamar la atención de los señores Diputados en el sentido de que la actividad deportiva rural tiene gran importancia. Incluso existe una Agrupación Nacional de Clubes Deportivos Rurales que hace poco tiempo realizó un congreso en Arica. Esta solución permitirá que ellos puedan desarrollar sus actividades de manera mucho más eficiente.

Asimismo, al otorgársele facultades privativas, no obligatorias, al Tesorero General de la República para que determine un sistema de facilidades de pago para los deudores de la ex Cora, también se soluciona un problema que afecta a numerosas familias que todavía ocupan sitios, o a las que les fueron asignados terrenos de la reforma agraria.

Aparte de anunciar nuestros votos favorables, deseo hacer una consulta. Me llama la atención la redacción, que me parece errónea -no sé si algún parlamentario abogado podrá explicarla-, del inciso cuarto del artículo 1°, donde aparece una frase que se repite. Dice: "A la solicitud deberá adjuntarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos sobre dicho bien". Luego agrega: "con indicación del porcentaje de sus derechos". Creo que aquí existe una redundancia. Después señala otro tipo de antecedentes que se deben proporcionar cuando se presenta la solicitud. En consecuencia, si existe un error de forma, ésta sería la oportunidad de solucionarlo. No sé si el señor Diputado informante podrá responder mi consulta.

He dicho.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Puede continuar el Diputado señor Recondo.

El señor RECONDO.-

Gracias, señora Presidenta.

Sólo quiero agregar que con el Diputado señor Andrés Sotomayor presentaremos una indicación para que en el mismo procedimiento aplicado a las canchas de fútbol se incorporen las medialunas, que también están entre los bienes comunes de la reforma agraria.

Señora presidenta, por su intermedio le concedo una interrupción al Diputado señor Melero.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Hago presente a Su Señoría que existen parlamentarios inscritos desde la sesión pasada.

Tiene la palabra el Diputado señor Melero.

El señor MELERO.-

No voy a hacer uso de la palabra, sino sólo aclarar el punto.

Cuando la norma se refiere a las canchas, está incluyendo a las medialunas.

He dicho.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señora Presidenta, quiero expresar mi profunda satisfacción porque el Presidente de la República y el Ministro de Agricultura acogieron mi planteamiento en cuanto a legislar sobre el tema de los bienes comunes. Luego se sumaron a él, cuando lo planteé como proyecto de acuerdo, los Diputados señores Acuña, Aguiló, Devaud, Galilea, Letelier, Melero y Tohá, entre otros.

Es importante precisar ahora las cosas, porque aparentemente se produce una confusión al poner énfasis en el artículo 9°, que concede facultades al Tesorero General de la República, olvidando cuáles fueron las ideas matrices que fundamentaron el proyecto y que, en definitiva, le dieron vida.

Cuando se llevó a cabo el proceso de reforma agraria, particularmente se buscó desarrollar un tipo de propiedad, que más adelante dio origen a bienes que pasaron a ser comunes. De esta manera, para realizar cualquier enajenación, la ley requería la unanimidad de los miembros de los proyectos de parcelación que hubo en el pasado. Con el transcurso del tiempo, el asunto se transformó en una seria dificultad para alcanzar un adecuado desarrollo en el sector rural, ya que muchos de estos bienes estaban siendo ocupados por determinadas organizaciones, entre las cuales se encontraban las deportivas y los comités de allegados, que ocupaban de hecho los terrenos.

La iniciativa busca regularizar una situación que imposibilita a las organizaciones sociales y deportivas que pudieran hacer un uso adecuado de los terrenos, y por ejemplo, acceder a subsidios o aprovechar algún tipo de recursos, como se ha manifestado aquí, a través de la Digeder.

Por eso, expreso mi profunda satisfacción de que la iniciativa, que partió tan modestamente como un proyecto de acuerdo, al que se sumaron diversos señores Diputados, hoy permita regularizar una situación absolutamente adversa, si es que buscamos el bienestar y desarrollo de todas las familias que viven en el sector rural.

El criterio que se establece para buscar soluciones a la enajenación de este tipo de bienes me parece acertado, ya que al fijar en un 51 por ciento los derechos de la comunidad, se permitirá, a la larga, que los bienes tengan un uso adecuado, de acuerdo con los propósitos originales, cual fue darles un buen uso social. En la medida en que los clubes deportivos, los comités de allegados o particulares deseen hacer un uso productivo de ellos, se dará cumplimiento al fin para el cual fueron creados.

Los Diputados del Partido Socialista, principales autores de la idea, creemos acertado que hoy se cuente con el respaldo unánime de los parlamentarios para aprobar el proyecto.

En cuanto al segundo punto discutido, y que es tangencial a lo medular de la iniciativa, se originó en una medida adoptada por el Gobierno, a raíz de que el proyecto presentado por el propio Ejecutivo para resolver el problema de los deudores de la Tesorería General de la República en cuanto al pago de sus parcelas, en la práctica no ha dado resultado. Por eso, a través del artículo 9a se ha buscado una medida adicional de resolver la morosidad en el pago de las parcelas Cora que en la práctica se ha mantenido.

Por tal motivo, hemos presentado una indicación con otros Diputados, en cuanto a ampliar el plazo para pagar las deudas morosas que algunos parceleros o adquirentes de segundo orden mantienen en estos momentos.

El Partido Socialista va a respaldar de plano esta iniciativa, porque ella resuelve un problema bastante serio del sector rural.

Con su venia, señora Presidenta, concedo una interrupción al Diputado señor Letelier.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, en honor al tiempo, intentaré ser muy breve.

Sin duda, las ideas matrices de esta iniciativa abordan un tema que, para algunos, acompaña a varios fantasmas del pasado. Nuestro interés es contribuir a la consolidación de la tenencia de la tierra en el campo de nuestro país, lo cual permitirá una reconciliación en las zonas rurales, donde han quedado muchas heridas de diversa índole y origen.

No es ésta la ocasión para abordar este tema en profundidad -lo hemos hecho antes-, pero creo que todos estamos contestes en que esta iniciativa contribuirá a cerrar y sanar algunas heridas y a dejar algunos fantasmas en el closet del pasado.

Específicamente, me referiré a tres temas. En primer lugar, quiero agradecer públicamente a mi amigo y colega de distrito, Diputado señor Chadwick, que haya encontrado tan acertada la iniciativa que presenté para garantizar que las canchas deportivas queden definitivamente reservadas para ese fin y que nunca más veamos cómo a los jóvenes y a la juventud de nuestro país se les destrozan los sueños porque algún agricultor dueño de parcelas decide arar las canchas de fútbol. Este proyecto es de gran importancia y espero que su espíritu sea interpretado por quienes corresponda, una vez que sea ley de la República, en el sentido que le ha querido dar esta Corporación, es decir, que las canchas existentes o aquellas que figuraban en los proyectos originales de parcelación, queden en definitiva para el desarrollo recreativo de los jóvenes de esas localidades.

Digo esto por cuanto -y es el segundo aspecto que quiero abordar- una de las intenciones del proyecto de acuerdo que presentamos junto con los Diputados

Naranjo, la señora Muñoz, Hugo Rodríguez, Acuña, Jara, y también colegas de la Oposición, es la de que los habitantes de las localidades rurales donde hubo proyectos de parcelación, sean los primeros en beneficiarse con el uso de los bienes comunes. Este objetivo -entiendo- es compartido por todos. No es fácil -y en la discusión del proyecto lo hemos visto- garantizarlo, por cuanto no podemos pasar a llevar derechos de propiedad de personas que son adquirentes de parcelas, que no viven, que no son habitantes de las localidades donde existen los bienes comunes. Pongo dos ejemplos: la localidad de Totihue, en la comuna de Requínoa, donde el mayor y actual dueño de las parcelas que hubo en el proyecto local de parcelación es la empresa Concha y Toro. Por lo tanto, ella tiene los mayores derechos sobre los bienes comunes.

Efectivamente es así, pero sería muy lamentable que en este poblado, sus habitantes no lograran hacer uso o acceder a la propiedad de los bienes comunes con fines sociales, en particular para garantizar que la cancha quede para la comunidad, el terreno en donde existe la sede social quede efectivamente a nombre de la junta de vecinos y alguno de esos bienes sirva, además, para solucionar algunos graves problemas habitacionales. Entiendo que ése es el espíritu de todos nosotros, y espero que quede en la historia de la ley para sus posteriores interpretaciones.

Por último, quiero referirme a los artículos 8° original y 9° nuevo.

En la discusión de este proyecto, como consta en el informe, me correspondió formular una segunda indicación, que también contó con el apoyo unánime de todos los colegas. Ella dice relación con un aspecto adicional, cuyo objetivo es garantizar que los sitios incluidos en asignaciones del proyecto de parcelación de la reforma agraria; es decir, aquellos asignados a campesinos particulares que después enajenaron sus parcelas mediante buenas o malas artes -no entro en esa discusión-, muchas veces, debido a que el título de propiedad era uno tanto para el sitio como para la parcela, a pesar de estar ubicados físicamente incluso en distintos lugares, ocurrió que en la venta de las parcelas también se transfirió el dominio de los sitios. En muy pocos casos los campesinos pudieron excluir de la enajenación de sus parcelas los sitios donde vivían y donde habitan hasta el día de hoy.

La indicación faculta al Tesorero General de la República "para reducir las obligaciones fiscales de los titulares de una o más parcelas originadas en el proceso de reforma agraria, que no sean asignatarios, que cedan por escritura pública a título gratuito, el dominio de los sitios a los asignatarios originales o a su cónyuge, cuando ésta no existiera o a sus descendientes".

Esto es muy importante, pues contribuirá a traer tranquilidad a los habitantes de estas localidades. Muchos campesinos que perdieron el sueño de tener sus parcelas, o no fueron capaces de administrarlas y las enajenaron, están viviendo el terror de ser expulsados de los sitios donde han vivido estos últimos treinta o cuarenta años.

Es una indicación respecto de la cual, como Comisión, hemos solicitado en forma unánime el patrocinio del Ejecutivo, por cuanto, por razones obvias, en tanto establece una nueva facultad al Tesorero General de la República, fue declarada inadmisible por su Presidente.

Todos estamos de acuerdo en que la iniciativa apunta a reparar el tipo de situaciones planteadas. Junto con el colega Hugo Rodríguez las hemos planteado en múltiples reuniones con el Ministro de Agricultura y también con el Presidente de la República. Confiamos en que el Ejecutivo acogerá la indicación y que en el próximo trámite legislativo se votará favorablemente, de forma tal que los bienes comunes se destinen prioritariamente a los habitantes de localidades rurales, y se consolide la tenencia de la tierra para que sus habitantes vivan sin los fantasmas que surgieron con el proceso de la reforma agraria, para unos, y de la contrarreforma, para otros.

He dicho.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Hago presente a la Sala que ha terminado el Orden del Día.

Solicito el acuerdo de la Sala para prorrogarlo.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier para plantear un asunto de Reglamento.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, entiendo que existe un acuerdo de los Comités para despachar el proyecto en esta sesión.

Solicito a la Mesa recabar el acuerdo unánime para que aquellas bancadas que no han hecho uso de la palabra puedan hacerlo y se vote hoy el proyecto.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

El acuerdo de Comités no fue claro en absoluto. Se especificó que se trataría el proyecto, pero no se estableció si sería hasta su total despacho, por más que se insistió en que hubiera claridad en ese sentido.

Tiene la palabra el Diputado señor Melero.

El señor MELERO.-

Señora Presidenta, los Comités acordaron, si mal no recuerdo -el señor Secretario podrá confirmarlo-, prorrogar el Orden del Día, si fuese necesario, para despachar el proyecto. Se está demostrando que lo es.

El señor CERDA.-

Pido la palabra para un asunto reglamentario.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CERDA.-

Señora Presidenta, lo que planteó el Diputado señor Letelier es lo razonable, de manera que deberían darse cinco o diez minutos a los Comités que no han hecho uso de la palabra y despachar hoy la iniciativa. El proyecto es de gran beneficio para el sector rural agrícola, por lo que no hay razón para postergar innecesariamente su aprobación por unanimidad.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Pido la palabra para un asunto reglamentario.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señora Presidenta, solicito que señale las bancadas que no han hecho uso de la palabra, con el fin de que hable un parlamentario de cada una por cinco minutos y que se inserten en la versión los discursos de los que no lo hicieron, para luego votar el proyecto.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Las bancadas que no han hablado son las de la Democracia Cristiana, de Renovación Nacional y del Partido por la Democracia.

El señor GALILEA.-

Pido la palabra para un asunto reglamentario.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GALILEA.-

Señora Presidenta, sugiero aprobar el proyecto y que la Sala autorice insertar en la versión los discursos de quienes estamos inscritos. Estoy dispuesto a renunciar a mi petición de hacer uso de la palabra.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Si le parece a la Sala, así se acordará.

No hay acuerdo.

La señora MALUENDA.-

Pido la palabra.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora MALUENDA.-

Señora Presidenta, ¿por qué durante la discusión no se ha establecido la proporción en la tenencia de la tierra? Cuando tratamos la reforma agraria fuimos muy acuciosos en eso. Solicito que en una segunda discusión se establezca la proporción entre el terreno asignado a diferentes personas y el número de propietarios.

He dicho.

El señor LATORRE.-

Pido la palabra para un asunto reglamentario.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LATORRE.-

Señora Presidenta, si no se despacha hoy, ¿ocupa el primer punto de la tabla de mañana?

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

No, porque hay otra tabla para esa sesión.

El señor CORREA.-

Señora Presidenta, el proyecto es demasiado importante y afecta a mucha gente, por lo cual todos los Diputados que lo deseen deberían hablar. Su Señoría ha dicho que las bancadas hicieron uso de la palabra. Ya habló un Diputado por la nuestra. Yo también quiero hacerlo. Le ruego considerar la posibilidad de que si no se despacha hoy el proyecto, se haga mañana.

El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-

Pido la palabra para un asunto reglamentario.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RODRIGUEZ (don Claudio).-

Señora Presidenta, lo señalado por el Diputado señor Galilea es lo más cuerdo, es decir, que quienes están inscritos puedan insertar sus discursos. Si no hay unanimidad, corresponde aplicar el Reglamento, que señala que el Orden del Día ha concluido. Por lo tanto, habrá que continuar debatiendo el proyecto mañana o cuando figure en la tabla.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

El Diputado señor Melero aclaró el acuerdo de los Comités. Por favor, repita ese acuerdo.

El señor MELERO.-

Señora Presidenta, estuve presente en dicha reunión, y quienes participaron conmigo en la mañana podrán ratificarlo. Fue que si era necesario, se prolongaba el Orden del Día, y es lo que debiéramos hacer.

Si el acuerdo ahora es que sólo hablen las bancadas que faltan, sí pediría que lo haga un señor Diputado por cada una y por la vía de la interrupción no haga uso de la palabra más de uno.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Llevamos siete minutos en ponemos de acuerdo en el procedimiento. Ya habrían hablado algunas personas de las que están inscritas.

Tiene la palabra el Diputado señor Sotomayor, por un asunto de Reglamento.

El señor SOTOMAYOR.-

Señora Presidenta, sólo para señalar que la extensión del Orden del Día no es asunto de los Comités, sino que de la Sala.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Señora Presidenta, en función de la información que ha dado el Vicepresidente y colega señor Melero, en primer lugar, hay que determinar si se prorroga o no el Orden del Día -aún no he escuchado un pronunciamiento categórico de la Mesa sobre el particular-, puesto que habiendo vencido, hay dos alternativas: o pasamos de inmediato a los proyectos de acuerdo y a la hora de Incidentes, o sencillamente, como lo dijo el Diputado señor Melero, se entiende prorrogado.

Si así fuera, o sea, si los Comités hubieran adoptado el acuerdo de votar el proyecto en la sesión de hoy, corresponde aplicar el Reglamento, que dice que la bancada que no ha hecho uso de la palabra podrá hacerlo por diez minutos a través de la intervención de un parlamentario.

De manera que, como cuestión de previo y especial pronunciamiento, solicito a la Mesa que defina si está prorrogado el Orden del Día hasta votar el proyecto de ley, y si no, que aplique el Reglamento.

He dicho.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

La Mesa propone prorrogar el Orden del Día por media hora, sin interrupciones, y que al final se vote.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo de Renovación Nacional.

Por un asunto de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señora Presidenta, quizás su proposición podría concordarse con establecer un tiempo máximo de cinco minutos para cada parlamentario, lo que permitiría que a lo menos seis participen.

El señor LATORRE.-

Pido la palabra.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Por un asunto de Reglamento, tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señora Presidenta, si se dan cinco minutos por bancada, es posible que alguien pueda ceder uno a otro parlamentario, siempre que se mantenga dentro de lo que le corresponde. Con esto resolveríamos el problema de limitación de tiempo y votaríamos aproximadamente en la media hora que se estima necesaria.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Hay once Diputados inscritos. Si acordamos cinco por cada uno, serían 55 minutos y no media hora. Leeré la lista de los inscritos: los señores Acuña, Jara, Melero, Correa, Rocha, Jara, don Octavio; Galilea, Latorre, Masferrer, Munizaga, Ribera y Rodríguez, don Hugo.

El señor LETELIER.-

Pido la palabra por un punto de Reglamento.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señora Presidenta, en tanto un colega no esté dispuesto a prorrogar el Orden del Día, tenemos que resolver si existe acuerdo para votar hoy el proyecto.

Entiendo que hay disposición de votarlo y de autorizar la inserción de los discursos.

Solicito acortar la discusión, tomar la decisión de votar ahora, insertar los discursos de los señores Diputados o continuar el debate en otra sesión.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señora Presidenta, luego de todas las intervenciones, no he escuchado nada novedoso que amerite seguir el debate. En resumidas cuentas, no se aportará ninguna idea que cambie la voluntad de los señores parlamentarios sobre la votación del proyecto.

La solución más razonable es insertar los discursos y votarlo ahora, porque a estas alturas no hay nada nuevo bajo el sol. Lo otro está de más. Insertemos los discursos y votemos ahora.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

Se ha retirado la oposición para insertar los discursos. De manera que así se procederá.

Los discursos cuya inserción se acordó, son los siguientes:

El señor CORREA.-

Señora Presidenta, Honorable Cámara:

Votaré favorablemente este proyecto de ley que soluciona un problema que se arrastra por más de veinte años y que permitirá mejorar sustancialmente muchos sitios y terrenos abandonados, logrando, además, facilitar funciones sociales, productivas y recreativas. Pero quiero demostrar mi extrañeza porque en este proyecto se incluye un artículo 9a que faculta al Tesorero General de la República para que otorgue facilidades de hasta un año para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex Cora-Odena, con sus respectivos recargos, siempre que estén con mandamiento de ejecución y embargo. Considero que no tiene ninguna relación el tema de los bienes comunes con el de los deudores Cora, y estimo altamente inconveniente entregar esta responsabilidad tan importante al arbitrio de un funcionario público en un año de elecciones como es éste, lo cual podría significar que en alguna región o provincia se utilizará como una intervención o ayuda a determinado candidato. Como es de conocimiento de la Honorable Cámara, en el mes de junio pasado se aprobó un proyecto de acuerdo, solicitando al Ejecutivo el envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley que prorrogaba en un año el plazo fijado por la ley N° 19.157, haciéndolo vencer el 30 de abril de 1994. Como se recordará, esta ley otorgaba a los adquirentes de los predios afectos a la reforma agraria un crédito fiscal no sujeto a devolución, equivalente al 40 por ciento del total de la deuda, siempre que el 60 por ciento restante se pagara de contado a más tardar el 30 de abril de 1993. Pues bien, señora Presidenta, la situación crítica que vive la agricultura, derivada de los bajos precios de sus productos como consecuencia de las medidas proteccionistas de los países desarrollados, hizo imposible que estos pequeños agricultores pudieran acogerse al beneficio de dicha ley y, por tanto, al crédito del 40 por ciento que definitivamente se perdió.

El artículo 9° de este proyecto de ley, entrega al Tesorero General facultades para otorgar facilidades hasta un año para pagar la totalidad de la deuda, más recargos e intereses respectivos, lo que, en muchos casos, hace subir la deuda a casi al doble de su monto original. Resulta absurdo pensar que los agricultores no pudieron pagar un 60 por ciento de la deuda sin recargos, puedan pagar en el plazo de un año el total de ella. Ha suscrito, junto con otros Diputados, una indicación para prorrogar las facultades del Tesorero en cinco años, pero estimo que debiera haber algún tipo de condonación que permita poner término definitivamente al proceso de reforma agraria, que tanto desencuentros ha causado en nuestro país. Sería una clara señal de reconciliación de la que tanto se habla, y beneficiaría a tantas familias de campesinos que representan uno de los sectores más postergados de nuestro país, que están pasando por una situación dramática y que no ha sido debidamente considerada por este Gobierno.

He dicho.

El señor RODRIGUEZ (don Hugo).-

Señora Presidenta: Hace más de dos años, en mayo de 1991, hablé sobre este tema que afecta a los campesinos de nuestro país.

En esa oportunidad, me referí a los engaños de que fueron objeto en la venta de sus parcelas, de la situación de los afectados por el DL. N° 208, y a la necesidad de que se legislara sobre la división de los bienes comunes que resultaron de los asentamientos y fundos parcelados. Asimismo presenté un proyecto de acuerdo donde solicitábamos al Ejecutivo que tomará medidas en favor de los campesinos afectados por el proceso denominado contrarreforma agraria. El Gobierno, encabezado por S.E. el Presidente Patricio Aylwin, acogió estos planteamientos que van en directo beneficio de los campesinos más modestos, dándoles una solución.

Lo más importante de este proyecto es permitir que los clubes deportivos con personalidad jurídica puedan adquirir el dominio de sus campos deportivos en forma definitiva, y que no tengan que ver el triste espectáculo de que sus campos deportivos sean arados por quienes sólo adquirieron la parcela, y luego se hicieron dueños de los bienes comunes.

También se beneficiarán los allegados que, debidamente organizados, puedan postular a viviendas definitivas en esos terrenos, los cuales además, podrán destinarse a sedes sociales, policlínicos rurales y escuelas para los campos.

Lo importante en este proyecto de ley es una indicación que permite que la casa y el sitio quede en manos del asignatario original, y que no suceda que luego de más de 25 años sean despojados de ella, en circunstancias de que muchos de ellos sólo vendieron la parcela y no la casa, pero por estar en un mismo rol, terceros se hicieron dueños de ella.

Es importante la unanimidad de todas las bancadas para aprobar este proyecto que beneficiará entre 1.500 y 2.500 familias. Aprovecho esta oportunidad para instar a los señores Diputados a seguir adelante y hacer justicia a los miles de campesinos afectados por el DL N2 208 y a aquellos campesinos engañados en la venta de sus parcelas Cora que hoy reitero, necesitan justicia para ellos y sus familias.

Voto favorablemente el proyecto, con el convencimiento de que estamos haciendo un acto de plena justicia.

He dicho.

El señor ACUÑA.-

Señora Presidenta, Honorables colegas:

En relación al proyecto que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la reforma agraria, me permito expresar algunas consideraciones que creo importantes.

En primer lugar, quiero señalar mis agradecimientos al Ejecutivo por el envío de este proyecto que viene a solucionar el grave problema de aquellas personas que viven en parcelas como resultado de la reforma agraria, hasta el momento bajo un sistema de bienes comunes.

Además, deseo destacar que los Diputados democratacristianos adherimos a las indicaciones presentadas, ya que además de representar fielmente las aspiraciones e inquietudes de los afectados, sirven para mejorar este proyecto, en cuanto a acortar los plazos que la Tesorería General de la República fijó para el pago de las deudas. Lo anterior, teniendo en cuenta especialmente la grave crisis por la que atraviesa la agricultura nacional.

Señora Presidenta, en Villarrica y Cuneo -comunas que represento- existen parceleros que desarrollan actividades deportivas en terrenos comunitarios; cuando este proyecto termine su tramitación, mediante la personalidad jurídica, tanto los clubes deportivos como de las juntas de vecinos, apoyados por la Digeder y los municipios, podrán lograr que esos terrenos, en forma definitiva, se transformen legalmente en recintos deportivos para la comunidad.

Un ejemplo de lo anterior es el caso de la localidad de Pedregoso, en la comuna de Villarrica, donde podremos tener, además de canchas de fútbol, de básquetbol y de babyfútbol, un recinto para realizar otras actividades de entretención y culturales.

Colegas, una vez más quiero recalcar la finalidad de este proyecto de ley porque significa mejorar las condiciones de vida de la gente que habita en el campo, haciendo más atractivo su entorno. Sin embargo, lamento la ausencia en esta Sala de las máximas autoridades del Ministerio de Agricultura, quienes no han podido apreciar, entre otras cosas, el grado de consenso que tenemos los parlamentarios de las distintas bancadas respecto de los temas mencionados.

He dicho.

El señor MASFERRER.-

Señora Presidenta, como representante de un distrito eminentemente agrícola, expreso mi satisfacción por este proyecto que hoy nos encontramos aprobando en la Honorable Cámara.

Cabe hacer presente que esta iniciativa legal, que establece normas especiales para la enajenación de los bienes provenientes de la reforma agraria, surge de una iniciativa parlamentaria. Esta inquietud y preocupación se materializó en un proyecto de acuerdo en el cual tuvieron activa participación los parlamentarios de la Unión Demócrata Independiente.

Es de suma importancia recordar cuáles fueron los planteamientos que los Diputados expusieron a las autoridades del supremo Gobierno para hacer realidad este proyecto de ley: Que los señores Ministros de Agricultura y de Bienes Nacionales, respectivamente, adoptaran las medidas administrativas y legislativas con el objeto de enajenar los bienes comunes, los que, como resultado de la reforma agraria, fueron entregados en forma de propiedad comunitaria, con el fin de cumplir una función social o productiva, lo que en la actualidad no ocurre, por lo que éstos podrían ser ofrecidos a clubes deportivos, comités de allegados, juntas de vecinos o para actividades productivas en general.

Los considerandos del proyecto de acuerdo que enviamos al señor Presidente de la República, idea matriz del proyecto que hoy discutimos, fueron los siguientes:

1°.- Que durante el proceso de reforma agraria se asignaron tierras a los campesinos, tanto en forma de parcelas individuales, como de propiedad comunitaria;

2°.- Que la realidad ha demostrado que las tierras asignadas como propiedad comunitaria han quedado abandonadas, debido a que para realizar cualquier trabajo o construir una obra en dichos terrenos es necesario el acuerdo de todos los comuneros.

3°.- Que en la mayoría de estos terrenos comunitarios abandonados se han instalado, de hecho, allegados, formándose así, espontáneamente, villorrios rurales. De igual forma han sido ocupados por clubes deportivos, transformándolos en canchas donde realizan sus actividades recreativas;

4°.- Que dichos terrenos, si no están ocupados por allegados o clubes deportivos, se encuentran abandonados, no cumpliendo los fines sociales o productivos para los cuales fueron entregados a la comunidad;

5°.- Que en numerosas ocasiones los allegados y los clubes deportivos ha conversado con la comunidad, con el fin de que dichos terrenos les sean traspasados o vendidos, situación que no se ha concretado por la imposibilidad de ponerse de acuerdo todos los propietarios comunitarios;

6°.- Que los allegados que ocupan estas tierras comunitarias, para poder postular al subsidio rural, necesitan poseer un terreno, el cual no poseen, ya que, por ser estas tierras comunitarias, no se les pueden adjudicar en propiedad. De igual manera, los clubes deportivos rurales, para poder acogerse a los beneficios otorgados por la Digeder, necesitan demostrar que son propietarios;

7°.- Que una forma de que dichos terrenos recuperen su finalidad social o productiva, es que éstos puedan ser enajenados sin el necesario acuerdo de todos los comuneros, sino por la mayoría de sus integrantes.

En este sentido, quiero resaltar que el señor Presidente de la República acogió plenamente nuestras inquietudes en el mensaje que hiciera llegar a esta Cámara, destacando que existen diversos bienes comunes que no cumplen con sus objetivos.

Finalmente, quisiera referirme al artículo 72 de este proyecto, el cual permitirá subsanar un problema que afecta a las organizaciones deportivas que tienen recintos constituidos como herencia del proceso de la reforma agraria, que son bienes comunes.

Esto significa que aquellos terrenos que son bienes comunes, originalmente destinados a canchas deportivas, de acuerdo con los proyectos de parcelación, o aquellas canchas deportivas actualmente consolidadas, en caso de estar ubicadas en un lugar distinto al proyectado en el plano establecido en el proyecto de parcelación, sólo podrán ser enajenadas para fines deportivos.

Por todo lo anterior, quiero manifestar que votaré favorablemente este proyecto de ley.

He dicho.

El señor JARA (don Octavio).-

Señora Presidenta, este proyecto recoge el acuerdo de la Cámara de Diputados adoptado en la sesión 36a, de 16 de diciembre de 1991, por el cual solicitó al Ejecutivo la formulación de un proyecto de ley destinado a facilitar la enajenación de los bienes comunes provenientes de la reforma agraria asignados para cumplir una función social o productiva, que no la cumplen en la actualidad, a fin de que éstos puedan ser ofrecidos a clubes deportivos, a sus actuales ocupantes, a juntas de vecinos, o sean destinados a actividades lucrativas.

El Ejecutivo acogió favorablemente esta iniciativa y ha presentado a nuestra consideración el proyecto de ley que hoy nos ocupa, cuya idea matriz es contribuir a resolver los múltiples problemas sociales que la situación de la tenencia a la tierra, en el proceso de reforma agraria, ha generado respecto de aquellos bienes entregados en propiedad comunitaria. Es decir, responde plenamente a la solicitud de esta Corporación y, además, incorpora normas que permitirán otorgar facilidades para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex Cora-Odena.

Dentro de los predios que fueron objeto de este proceso de reforma agraria, que tenía por finalidad otorgar la propiedad individual a los campesinos asignatarios, se estimó que determinados inmuebles debían ser mantenidos como bienes comunes, en el entendido de que iban a servir para la mejor explotación por parte de los asignatarios, tales como bodegas, espacios para lechería, canchas deportivas y otros. No se contempló ninguna forma de enajenación de estos espacios comunes.

En la actualidad, se ha podido constatar que dichos bienes comunes no cumplen con los objetivos para los cuales fueron asignados, constituyendo lugares abandonados o destinados a otros fines, debido a que para realizar cualquier trabajo o construir alguna obra se requiere el acuerdo unánime de los comuneros. Lo mismo ocurre para disponer su enajenación.

Incluso en muchos de estos lugares se han instalado, de hecho, allegados, formándose espontáneamente villorrios rurales sin posibilidad alguna de saneamiento.

Por ello, el proyecto da solución a un problema real, a través de regular un procedimiento especial de enajenación de los bienes comunes, comprendidos en la parcelación de predios provenientes de la re-forma agraria.

El detalle de la normativa está en el informe. Lo importante es que actualmente existen en el país más de 61.000 hectáreas que no cumplen ninguna función, las que en la mayoría de los casos se encuentran abandonadas. A través de esta ley se podrán destinar estos bienes a equipamiento comunitario, vivienda, infraestructura deportiva, etcétera. Sólo en la Octava Región existen más de 1.000 hectáreas de terreno que se podrán utilizar para los fines indicados.

La facultad concedida al Tesorero General de la República, a través de una norma permanente, para determinar un sistema de facilidades de pago para las deudas morosas ex Cora, idéntico al que se contempla en el Código Tributario, nos parece extraordinariamente conveniente, ya que flexibiliza estas normas y permite otorgar beneficios a este sector, en razón de la calificación de circunstancias especiales y locales, sin necesidad de dictarse cada vez una ley.

Destacamos que este proyecto ha sido aprobado en forma unánime por los Diputados de la Comisión de Agricultura, lo que revela su extraordinaria importancia.

Por lo expuesto, los Diputados de la bancada del Partido por la Democracia votaremos favorablemente este proyecto, que responde a una necesidad plenamente justificada de la gente de nuestros campos.

He dicho.

El señor OJEDA.-

Señora Presidenta, quiero celebrar la presentación del presente proyecto, y felicitar a los que lo han propiciado, ya que, si bien es del Ejecutivo, tuvo su motivación en un proyecto de acuerdo. Reconocemos, a la vez, la rapidez del Ejecutivo en el envío de un proyecto que es respuesta a la inquietud de un grupo de parlamentarios.

En el país, en múltiples sectores, se presentan problemas de indeterminación de la propiedad, por la sola posesión que muchas familias tienen sobre predios urbanos y rurales, por diferentes causas. Hay una mera posesión que hace irregular la situación de su titular. Nuestro país se encuentra enmarcado dentro de lo que es el estado de derecho, y ello unido a las exigencias de la propiedad, provoca, sin dudas, problemas a aquellos que siendo meramente poseedores necesitan del título de dominio para lograr algunos beneficios de cualquier carácter. En el caso presente, la necesidad del título de dominio es evidente. Los efectos de la ley Ne 16.640, del año 1967, para los que se adjudicaron los bienes, y para aquellos que los adquirieron posteriormente a los beneficiarios, son notorios dentro de lo que es la problemática que se discute. Los bienes comunes, que pertenecen por iguales partes a los adjudicatarios, presentan en la actualidad variantes que el legislador no previo en su oportunidad. Las tierras asignadas como propiedad comunitaria o bienes comunes han quedado, en muchos casos, abandonadas. El concurso de todos los comuneros para desarrollar un trabajo productivo o de otra índole no ha sido posible, por lo que dichas tierras han desmerecido la atención de los comuneros. Por estos motivos, estos bienes comunes han sido ocupados de hecho, constituyéndose una verdadera institución de los allegados. Se han formado villorios rurales, han sido ocupados por clubes deportivos, transformándolas en canchas donde realizan sus actividades recreativas. Tanto las familias de los allegados como los clubes deportivos han intentado sanear sus títulos de dominio, no lográndolo por la improcedencia legal. Se produce un círculo vicioso, donde los allegados, queriendo realizar actividades netamente productivas, no las han podido materializar, ya que para cualquier operación necesitan de título de dominio, como en la adquisición de créditos. Los clubes deportivos que desean regularizar el título, no pudiendo hacerlo, ven entrabados sus proyectos, ya que para cualquier ayuda de Digeder o de las municipalidades deben necesariamente exhibir título de dominio. El problema se debe a la improcedencia legal como también a la imposibilidad de que todos los comuneros puedan ponerse de acuerdo para procurar la propiedad al ocupante. El número de ocupantes ha aumentado considerablemente en los últimos tiempos. Por ello se hace necesario dictar una ley que resuelve estos problemas, con el objeto de que las tierras ocupadas cumplan con la finalidad productiva y social para que fueron entregadas.

El procedimiento que por este proyecto de ley se establece, si bien requiere de una adecuación que le dé mayor eficacia, resuelve en gran parte este gran dilema. La autorización de los comuneros, expresa y tácitamente da a quienes ocupan los terrenos una solución pronta. La presunción de que la inasistencia de un comunero al comparendo significa la autorización es útil, tanto para la decisión del problema como para el ahorro que representa para el que debe concurrir al comparendo y se evita de hacerlo. La exención de la insinuación en la enajenación a título gratuito es también una gran ventaja. La entrega de estos problemas a los tribunales de justicia resuelve de manera objetiva el problema del título de dominio. Y la presunción de título saneado defiende a sus titulares ante cualquier acción que pretenda impugnar el título. Es decir, el proyecto evita las dificultades que la concesión de un título otorgado al margen de una mera escritura pública provoca, y le da el inmediato goce y disposición de los bienes.

Muchos problemas se solucionarán con este proyecto de ley, y los allegados y los clubes deportivos u otras instituciones sociales podrán usar de estos bienes in-muebles en plenitud. Los efectos de la mera posesión repercuten en la familia, ya que, aparte de todos los efectos señalados, el subsidio rural está vedado para ellos por la inexistencia de la propiedad. Pienso que estamos ante un proyecto de insospechadas facilidades para sus ocupantes. El asentimiento de la enajenación, que se hará en un comparendo ante los tribunales de justicia y que el proyecto establece, como base, el número de comuneros que consientan en a lo menos dos titulares de derechos sobre un bien común, o que representen el 20 por ciento o más del total de los mismos, es una exigencia aceptable, dado este mínimo y el procedimiento que establece una seguridad tanto para los comuneros como para los poseedores. A ambas partes garantiza sus derechos, ya que el procedimiento judicial se adecúa estrictamente a los principios generales de la legislación y métodos procesales, procedimiento y legislación que concuerda con las finalidades sociales del derecho.

Por otro lado, señor Presidente, apoyo la idea de facultar al Tesorero General de la República para que este organismo otorgue facilidades para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex Cora-Odena, con sus respectivos recargos.

En fin, creo que este proyecto es importante e incide notoriamente en la solución de los problemas que afectan al mundo rural en el aspecto que hoy se discute.

Por estas consideraciones, votaré a favor del presente proyecto de ley, sin perjuicio de las indicaciones que presen-taremos, y que serán discutidas cuando se analice en particular esta iniciativa.

He dicho.

El señor MUNIZAGA.-

Señora Presidenta, el proyecto que hoy discutimos es muy conveniente para todas las personas, tanto naturales como jurídicas, que se encuentran afectados por situaciones como las descritas en el mensaje.

Tanto el propósito del proyecto como el contenido de sus disposiciones son adecuadas, por cuanto permitirán simplificar el procedimiento, hasta hoy engorroso, de enajenar los bienes cuya propiedad se muestra como indefinida o difusa.

Sin embargo, tal vez uno de los aspectos más relevantes de este proyecto lo constituye el social que puede cumplir, debido a que durante el proceso de reforma agraria estos bienes fueron destinados a ser campos deportivos, tranques o caminos, para lo que se entregaron en comunidad a los respectivos asignatarios.

Por lo tanto, el objetivo inicial de la asignación de estos terrenos era precisamente prestar una utilidad social, objetivo que con el tiempo se fue desvirtuando, hasta llegar a un punto en que esos terrenos no sólo no cumplen la utilidad social perseguida, sino que no cumplen ninguna utilidad, como producto de la difusión de su propiedad.

El problema se generó a raíz de la transferencia y posterior subdivisión de las parcelas, que originó una incierta propiedad sobre esos bienes, lo que redundó, en definitiva, en el abandono o deterioro de esas tierras.

Al exigir este cuerpo legal sólo el 51 por ciento de los derechos para proceder a su enajenación, en circunstancias de que normalmente se requiere el acuerdo de todos los comuneros, no se está haciendo otra cosa que facilitar la determinación de la propiedad y el saneamiento de sus títulos, base esencial del correcto y eficiente uso de la propiedad raíz.

La aprobación del proyecto, en consecuencia, terminará con el uso arbitrario que respecto de ellos pudieran estar efectuando sólo algunos comuneros o terceros ajenos a la comunidad, en perjuicio de los que realmente tienen derechos sobre esos bienes.

Además, este proyecto y su propósito central se insertan dentro de un tema en el cual Renovación Nacional ha venido insistiendo en los últimos años, cual es la desburocratización.

Simplificar procedimientos, facilitar los convenios entre particulares, evitar el dirigismo en la contratación, son conceptos que hoy se imponen en el mundo, y Chile no puede quedarse atrás.

Por estas razones, señora Presidenta este proyecto apunta en la dirección correcta, y constituye una buena señal para resolver los problemas derivados de la falta de focalización de la propiedad. En consecuencia, anuncio el voto favorable de los Diputados de Renovación Nacional.

La señora CARABALL (Presidenta en ejercicio).-

En votación en general el proyecto.

Si le parece a la Cámara, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

Vuelve a Comisión para su segundo informe.

Las indicaciones formuladas al proyecto son las siguientes.

Al artículo 1° 1.De los señores Sergio Jara y Peña

Al artículo 1°2.De los señores Sergio Jara y Peña

Al artículo 1°3.De los señores Sergio Jara, Ortega, Octavio Jara, Naranjo, Rojos, Hugo Rodríguez, Latorre y Matta "La Corporación Nacional Forestal en su calidad de Corporación de derecho privado, estará obligada a convocar a concursos nacionales campesinos, por lo menos una vez al año y hasta 1998 inclusive, destinados a seleccionar en las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria proyectos relevantes para la utilización de los inmuebles en el desarrollo forestal y turístico, en actividades deportivas, en la construcción de viviendas sociales u otras similares.".

Al artículo 6° 4.Del señor Sergio Jara

Al artículo 7° 5.De los señores Sotomayor, Hurtado, Chadwick, Recondo, Correa, Coloma, René García y Claudio Rodríguez

Al artículo 9° 6.De la señora Prochelle y de los señores Acuña, Alamos, Alvarez-Salamanca, Cardemil, Faulbaum, Galilea, René García, Hamuy Huenchumilla, Hurtado, Sergio Jara, Latorre, Letelier, Melero, Ojeda, Ortiz, Peña, Víctor Pérez, Ramírez, Recondo, Reyes, Hugo Rodríguez, Sabag, Salas, Taladriz, Ulloa, Valenzuela y Villouta "Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades incluyendo condonación total o parcial de reajustes e intereses, hasta tres años, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex-Cora-Odena, con sus respectivos recargos, siempre que aquellas se encuentren morosas y se hubiere notificado el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.".

7.De los señores Acuña, Correa, Galilea, René García, Hurtado, Sergio Jara, Letelier, Masferrer, Melero, Naranjo, Ortega, Pizarro, Recondo, Hugo Rodríguez, Rojos y Taladriz "Facúltase al Tesorero General de la República para renegociar la deuda que mantienen con el Fisco los beneficiarios de la ley N° 19.118. El convenio de renegociación pactada no podrá exceder el plazo de 5 años.".

8.Del señor Sergio Jara para reemplazar en el inciso primero, el término "hasta un año" por el de "hasta seis meses".

9.De los señores Alamos y Peña para sustituir, en el inciso primero, las palabras "en cuotas periódicas" por "en cuotas semestrales".

Inciso nuevo 10.De la señora Prochelle y de los señores Acuña, Alamos, Alvarez-Salamanca, Cardemil, Faulbaum, Galilea, René García, Hamuy, Huenchumilla, Hurtado, Sergio Jara, Latorre, Letelier, Melero, Ojeda, Ortiz, Peña, Víctor Pérez, Ramírez, Recondo, Reyes, Hugo Rodríguez, Sabag, Salas, Taladriz, Ulloa, Valenzuela y Villouta "Con todo, podrá el Tesorero General, para los efectos de posibilitar el pago efectivo y total de la deuda, determina en la forma señalada en el inciso anterior, acordar con el deudor, hacer exigible y considerar como de plazo vencido todo saldo futuro insoluto y sujetarlo a las mismas modalidades y plazos de pago, que el aplicado a la deuda morosa.".

11.De los señores Acuña, Correa, Galilea, René García, Hurtado, Sergio Jara, Letelier, Masferrer, Melero, Naranjo, Ortega, Pizarro, Recondo, Hugo Rodríguez, Rojos y Taladriz "En el caso de las deudas morosas, la celebración del correspondiente convenio de pago producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.".

Inciso nuevo 12.De la señora Prochelle y de los señores Acuña, Alamos, Alvarez-Salamanca, Cardemil, Faulbaum, Galilea, René García, Hamuy, Huenchumilla, Hurtado, Sergio Jara, Latorre, Letelier, Melero, Ojeda, Ortiz, Peña, Víctor Pérez, Ramírez, Recondo, Reyes, Hugo Rodríguez, Sabag, Salas, Taladriz, Ulloa, Valenzuela y Villouta "Condónanse las deudas provenientes de los créditos fiscales derivadas de la cartera de deudores ex Cora-Odena, existente en favor del propietario expropiado, que hubiere adquirido de la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley 16.640 y en el artículo 2° del decreto ley NB 2.247, de 1978, el total o parte del mismo predio y respecto del cual no hubiere sido indemnizado. . El Servicio de Tesorerías podrá requerir los antecedentes que estime necesarios para determinar la procedencia de dicha condonación.".

13.De la señora Prochelle y de los señores Acuña, Alamos, Alvarez-Salamanca, Cardemil, Faulbaum, Galilea, René García, Hamuy, Huenchumilla, Hurtado, Sergio Jara, Latorre, Letelier, Melero, Ojeda, Ortiz, Peña, Víctor Pérez, Ramírez, Recondo, Reyes, Hugo Rodríguez, Sabag, Salas, Taladriz, Ulloa, Valenzuela y Villouta "Condónase a contar de la fecha de publicación de esta ley el 100% de los reajustes e intereses penales que afecten la deuda fiscal morosa al 1° de julio de 1993, dé aquellos propietarios de predios enajenados por la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley N° 16.640 y en el artículo 2° del decreto ley N° 2.247, de 1978, siempre que el propietario reúna, además la calidad de haber sido expropiado del total o parte del mismo predio y no hubiere recibido indemnización alguna como consecuencia del acto expropiatorio".

1.5. Segundo Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 29 de septiembre, 1993. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 5. Legislatura 327.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL Y MARITIMO SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACION DE LOS BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA.

BOLETIN N° 978-01 (2)

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo pasa a emitiros su segundo informe reglamentario, sobre el proyecto de ley, iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes dela Reforma Agraria.

Para el despacho de esta iniciativa legal., S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia, calificándola de "simple" en todos sus trámites constitucionales incluyendo los que correspondiere cumplir en el Honorable Senado , mediante oficio del cual se dio cuenta en la sesión 1ª de la Legislatura Extraordinaria celebrada con fecha 28 de septiembre de 1.993.

Durante el estudio realizado en este segundo trámite reglamentario, la Comisión contó con la colaboración de los asesores legislativos del Ministerio de Agricultura señores Francisco Zúñiga y Mario Bravo.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 128 y 287 del Reglamento 1riterno de la Corporación, este segundo informe versa sobre el texto del proyecto aprobado en general por la Honorable Cámara en su sesión de fecha 2() de julio de 1993, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de lis modificaciones que la Comisión acordare introducirle con ocasión de este segundo trámite reglamentario.

Como es de vuestro conocimiento, este segundo informe debe referirse, expresamente, a las siguientes materias

I. ARTICULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES

Se encuentran en esta situación los artículos 2º, 3°, 4º, 5º y 8º.

II. ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL. O DE QUORUM CALIFIC'.ADO.

No los hay.

III. ARTICULOS SUPRIMIDOS.

No hay.

IV. ARTICULOS MODIFICADOS.

No los hay.

V. ARTICULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No hay artículos nuevos introducidos en este segundo informe.

VI. ARTICULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE

HACIENDA.

No hay artículos que se encuentren en esta situación.

VII. INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISION.

Al artículo 1º.

De los Diputados señores Jara, don Sergio y Peña, don José, para intercalar en el párrafo segundo de la letra a), entre las palabras "sociales" y "existentes", lo siguiente: "y económicos".

Fue rechazada por mayoría de votos.

De los mismos señores Diputados, para agregar al final del párrafo segundo de la letra a), reemplazando el punto (.) por una coma (,), lo siguiente: "entre otras, aquellas destinadas a actividades culturales, deportivas o de la vivienda .rural".

Fue rechazada por unanimidad.

Al artículo 6º.

Del Diputado señor Jara, don Sergio, para intercalar en el inciso segundo, a continuación de la palabra "caminos", 1o siguiente: "e inmuebles que son lecho de río".

Fue rechazada por unanimidad.

Al artículo 7º.

De los Diputados señores Coloma, don Juan Antonio; Correa, don Sergio; Chadwick, don Andrés; García, don René; Hurtado, don José María; Recondo, don Carlos; Rodríguez, don Claudio, y Sotomayor, don Andrés, para suprimir la, frase "excluidas las medias lunas,".

Fue rechazada por mayoría de votos.

VIII. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

El señor Presidente de la Comisión, con la anuencia de todos los señores Diputados presentes, en uso de sus facultades reglamentarias y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, procedió a declarar inadmisibles las siguientes indicaciones:

Al artículo 1°.

De los Diputados señores Jara, don Sergio; Jara, don Octavio; Latorre, don Juan Carlos; Matta, don Manuel; Naranjo, don Jaime; Ortega, don Eugenio; Rodríguez, don Hugo, y Rojos, don Julio, para agregar al final del párrafo segundo de la letra a), en punto seguido, lo siguiente:

"La. Corporación Nacional Forestal, en su calidad de corporación de derecho privado, estará obligada a convocar a concursos nacionales campesinos por lo menos una vez al año y hasta 1998 inclusive, destinados a seleccionar en las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, proyectos .relevantes para la utilización de los inmuebles en el desarrollo forestal y turístico, en actividades deportivas, en 1. a construcción de viviendas sociales u otras similares."

Al artículo 9°.

De los Diputados señores Acuña, don Mario; Alamos, don Hugo; Alvarez-Salamanca, don Pedro; Cardemil, don Gustavo; Faulbaum, don Dionisio; Galilea, don José; García, don René; Hamuy, don Mario; Huenchumilla, don Francisco; Hurtado, don José María; Jara, don Sergio; Letelier, don Juan Pablo; Melero, don Patricio; Ojeda, don Sergio; Ortíz, don José Miguel; Peña, don José; Pérez, don Víctor; Prochelle, doña Marina; Ramírez, don Gustavo; Recondo, don Carlos; Reyes, don Víctor; Rodríguez, don Hugo;. Sabag, don Hosain; Salas, don Edmundo; Taladriz, don Juan; Ulloa, don Jorge; Valenzuela, don Felipe, y Villouta, don Edmundo, para sustituir el inciso primero, por el siguiente:

"Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades incluyendo condonación total o parcial de reajustes e intereses, hasta tres años, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquellas se encuentren morosas y se hubiere notificado el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo."

De los Diputados señores Acuña, don Mario; Correa, don Sergio; Galilea, don José; García, don René; Hurtado, don José María; Jara, don Sergio; Letelier, don Juan Pablo; Masferrer, don Juan; Melero, don Patricio; Naranjo, don Jaime; Ortega, don Eugenio; Pizarro, don Jorge; Recondo, don Carlos; Rodríguez, don Hugo; Rojos, don julio, y Taladriz, don Juan, para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

"Facúltase al Tesorero General de la República para renegociar la deuda que mantienen con el Fisco los beneficiarios de la ley N° 19.118. E1 convenio de renegociación pactada no podrá exceder el plazo de 5 años."

Del. Diputado señor Jara., don Sergio, para reemplazar en el inciso primero, el término "hasta un año" por el de "hasta seis meses".

De los Diputados señores Alamos, don Hugo y Peña, don José, para sustituir en el inciso primero, las palabras "en cuotas periódicas" por "en cuotas semestrales”.

De la Diputada señora Prochelle, doña Marina y de los Diputados señores Acuña, don Mario; Alamos, don Hugo; Avarez Salamanca, don Pedro; Cardemil, don Gustavo; Faulbaum, don Dionisio; Galilea, don José; García, don René; Hamuy, don Mario; Huenchumilla, don Francisco; Hurtado, don José maría; Jara, don Sergio, Latorre, don Juan Carlos; Letelier, don Juan Pablo; Melero, don Patricio; Ojeda, don Sergio; Ortiz, don José Miguel; Peña, don José; Pérez, don Víctor; Ramírez, don Gustavo; Recondo, don Carlos, Reyes, don Víctor; Rodríguez, don Hugo, Sabag, don Hosain; Salas, don Edmundo; Taladriz, don Juan; Ulloa, don Jorge; Valenzuela, don Felipe, y Villoutü, don Edmundo, para agregar el siguiente como inciso segundo, pasando el actual a. ser inciso tercero:

"Con todo, podrá el Tesorero General, para los efectos de posibilitar el pago efectivo y total de la deuda, determi.nada en la forma señalada en el inciso anterior, acordar con el deudor, hacer exigible y considerar como de plazo vencido todo saldo futuro insoluto y sujetarlo a las mismas modalidades y plazos de pago, que el aplicado a la deuda morosa."

De los Diputados señores Acuña, don Mario; Correa, don Sergio; Galilea, don José; García, don René; Hurtado, don José María; Jara, don Sergio; Letelier, don Juan Pablo; Masferrer, don Juan; Melero, don Patricio, Naranjo, don Jaime; Ortega, don Eugenio; Pizarro, don Jorge; Recondo, don Carlos; Rodríguez, don Hugo; Rojos, don Julio, y Taladriz, don Juan, para reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

"En el caso de las deudas morosas, la celebración del correspondiente convenio de pago producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago."

De la Diputada señora Prochelle y de los Diputados señores Acuña, don Mario; Alamos, don Hugo; Alvarez-Salamanca, don Pedro Pablo; Cardemil, don Gustavo; Faulbaum, don Dionisio; Galilea, don José; García, don René; Hamuy, don Mario; Huenchumilla, don Francisco; Hurtado, don José María;. Jara, don Sergio; Latorre, don Juan Carlos; Letelier, don Juan Pablo; Melero, don Patricio; Ojeda, don Sergio; Ortiz, don José Miguel; Peña, don José; Pérez, don Victor; Ramírez, don Gustavo; Recondo, don Carlos; Reyes, don Víctor; Rodríguez, don Hugo; Sabag, don Hosaín; Salas, don Edmundo; Taladriz, don Juan Enrique; Ulloa, don Jorge; Valenzuela, don Felipe; y Villouta, don Edmundo; para agregar el siguiente inciso quinto nuevo:

"Condónense las deudas provenientes de los créditos fiscales derivadas de la cartera de deudores ex-CORA ODENA; existente en favor del propietario expropiado que hubiere adquirido de 1a ex Corporación de la Reforma Agraria, de la ex Oficina de Normalización Agraria y del Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley 16.640, y en el artículo 22 del decreto ley N° 2.247, de 1978, el total o parte del mismo predio y respecto del cual no hubiere sido indemnizado.

El Servicio de Tesorerías podrá requerir los antecedentes que estime necesarios para determinar la procedencia de dicha condonación."

De la Diputada señora Prochelle, doña Marina, y de los Diputados señores Acuña, don Mario; Alamos, don Hugo; Alvarez-Salamanca, don Pedro Pablo; Cardemil, don Gustavo; Faulbaum, don Dionisio; Galilea, don José; García, don René; Hamuy, don Mario; Huenchumilla, don Francisco; Hurtado, don José María; Jara, don Sergio; Latorre, don Juan Carlos; Letelier, don Juan Pablo; Melero, don Patricio; Ojeda, don Sergio; Ortiz, don José Miguel; Peña, don José; Pérez, don Victor; Ramírez, don Gustavo; Recondo, don Carlos; Reyes, don Víctor; Rodríguez, don Hugo; Sabag, don Hosaín; Salas, don Edmundo; Taladriz, don Juan; Ulloa, don Jorge; Valenzuela, don Felipe, y Villouta, don Edmundo, para agregar el siguiente inciso quinto nuevo:

"Condónanse a contar de la fecha de publicación de esta ley, el 100% de los reajustes e intereses penales que afecten la deuda fiscal morosa al 1 de julio de 1993, de aquellos propietarios de predios enajenados por la ex Corporación de la Reforma Agraria, la ex Oficina de Normalización Agraria y el Servicio Agrícola y Ganadero, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 67 de la ley 16.640, y en el artículo 22 del decreto ley N° 2.247, de 1978, siempre que el propietario reúna, además, la calidad de haber sido expropiado del total o parte del mismo predio y no hubiere recibido indemnización alguna como consecuencia del acto expropiatorio."

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriormente señaladas y de las que, en su oportunidad, os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo, os recomienda dar vuestra aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTICULO 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes, comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

a) A lo menos dos titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más, del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente de acuerdo con las reglas generales, para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo para que se pronuncie sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación. Las enajenaciones a título gratuito, sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble o para resolver problemas sociales existentes en ella. Los donatarios sólo podrán ser el fisco, Municipalidades, Iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro.

A la solicitud, deberá adjuntarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Sin perjuicio de lo señalado, en el comparendo deberán tratarse todas las proposiciones presentadas hasta su inicio;

b) El Juez citará a un comparendo innominadamente a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, poniendo corno referencia el nombre del asignatario original, mediante una cédula que se dejará en la parcela correspondiente. En dicha notificación se indicará el objeto de la citación y se apercibirá que la no concurrencia hará presumir su conformidad con la enajenación en los términos propuestos. El Juez podrá disponer, además, que la referida citación se practique por receptores del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

Para enajenaciones a título oneroso, debe citarse por el Juez, en primera y segunda citación, transcurriendo entre estos actos procesales un plazo no inferior, a diez días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente los comuneros que representen no menos del 50% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar con los comuneros que concurran;

c) En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad. El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad.

Se presume de derecho la conformidad con la enajenación propuesta de los comuneros que, notificados en la forma establecida en esta ley, no asistan al comparendo, los que para el efecto del quórum, se darán por asistentes;

d) Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará constancia del acuerdo adoptado y de las condiciones de la enajenación. Esta acta será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.

En esta escritura se insertará la transcripción del acta del comparendo en que se hubiere acordado la enajenación;

e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio a nombre de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.

Para el retiro de la respectiva cuota, el interesado que no hubiere concurrido al comparendo, deberá acreditar que su derecho corresponde o deriva del asignatario original. Los comuneros tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de enajenación para retirar tales valores, transcurrido el cual prescribirá el derecho para solicitar el retiro, debiendo el Juez disponer el ingreso de los remanentes a arcas fiscales;

f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de algunos comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos de los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Para retirar sus respectivas cuotas, los oponentes deberán atenerse a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.

Efectuada la consignación del, valor total de los derechos de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.

Artículo 2°.- El procedimiento establecido en esta ley es de carácter no contencioso y todas las cuestiones que se susciten no modificarán tal carácter, las que serán resueltas por el tribunal de plano, en única instancia.

Artículo 3°.- Las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes que se efectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

Artículo 4°.- Los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuarán por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el comparendo, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cumplir cualquier otro trámite habilitante. En el caso que el incapaz no tuviere representante legal o éste no compareciese, su representación la asumirá, de pleno derecho, el Juez que conoce de la enajenación.

Artículo 5°.- El Juez que conozca de la enajenación, en su carácter de representante de los comuneros, no estará obligado a rendir cauci5n, a dar cuenta de su gestión, ni tendrá otra responsabilidad que aquella que se derive de la ejecución de actos dolosos.

Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales regirán las normas generales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el sólo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público; y los terrenos asignados como tranques, en los cuales la obra no se construyó o se encontrare en desuso por deterioro por un período de más de cinco años, circunstancias que serán acreditadas con un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, aquellos terrenos de los bienes comunes originalmente destinados a canchas deportivas, excluidas las medias lunas, de acuerdo a los proyectos de parcelación, o aquellas canchas deportivas actualmente consolidadas, en caso de estar ubicadas en un lugar distinto al proyecto en el plano del proyecto de parcelación, sólo podrán ser enajenadas para fines deportivos.

Artículo 8º.- Los bienes inmuebles adquiridos en conformidad a esta ley se reputarían, en todo caso, con título saneado, el que no podrá ser impugnado par: causal alguna.'

Artículo 9°.- Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquellas se encuentren morosas y se hubiere notificado el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono de procedimiento respecto de la o las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales Tesoreros y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones.".

Se designó Diputado Informante al señor JOSE GALILEA VIDAURRE.

SALA DE LA COMISION, a 29 de septiembre de 1993.

Acordado en sesiones de fechas 1 y 29 de septiembre de 1993, con la asistencia de los señores Diputados Recondo, don Carlos (Presidente); Acuña, don Mario; Alamos, don Hugo; Galilea, don José; Jara, don Sergio; Jara, don Octavio; Letelier, don Juan Pablo; Melero, don Patricio; Naranjo, don Jaime; Rodríguez, don Hugo y Rojos, don Julio.

MIGUEL CASTILLO JEREZ,

Secretario de la Comisión.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 06 de octubre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 327. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

ENAJENACION DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA. Primer trámite constitucional.

El señor MOLINA (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse, en primer trámite constitucional y segundo trámite reglamentario, del proyecto que establece normas espéciales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura es el señor José Antonio Galilea.

-Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Agricultura (boletín N° 978-01), sesión 5B, en 5 de octubre de 1993 (Documentos de la Cuenta, N° 5).

El señor MOLINA (Presidente).-

En ausencia del señor Galilea, tiene la palabra el Diputado señor Álvarez-Salamanca.

El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.-

Señor Presidente, no participé en la Comisión de Agricultura en lo relativo a este proyecto, de manera que no puedo informarlo.

El señor MOLINA (Presidente).-

Si el Diputado señor Alvarez-Salamanca no tiene inconvenientes, el Diputado señor Melero puede emitir el informe.

El señor ALVAREZ-SALAMANCA.-

Conforme.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Melero.

El señor MELERO.-

Señor Presidente, nos encontramos abocados al conocimiento del segundo informe de la Comisión de Agricultura respecto del proyecto que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

En este segundo trámite, la Comisión contó con la asesoría de los señores Francisco Zúñiga y Mario Bravo, del Ministerio de Agricultura.

No fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 8°.

No hay artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado, como tampoco suprimidos o modificados, ni se han introducido nuevos artículos.

Fue rechazada una indicación al artículo 1° de los Diputados señores Sergio Jara y Peña, que tenía por objeto incorporar el concepto "económicos" a los ya consignados en el precepto.

De igual forma, fueron rechazadas las indicaciones al artículo 6°, del Diputado señor Sergio Jara, y al artículo 7°, de los Diputados señores Coloma, Chadwick y otros, las cuales no creo necesario detallar por estar consignadas en el informe.

La Comisión declaró inadmisibles algunas indicaciones de varios señores Diputados que postulaban que la Corporación Nacional Forestal, en su calidad de corporación de derecho privado, estuviera obligada a convocar a concursos nacionales campesinos por lo menos una vez al año, con el fin de seleccionar en las enajenaciones a título gratuito, proyectos relevantes para la utilización de los inmuebles en el desarrollo forestal y turístico, como también otras que facultaban al Tesorero General de la República para otorgar facilidades, incluyendo la condonación total o parcial de los reajustes e intereses de las deudas Cora.

A modo de ilustración, es bueno que los señores Diputados sepan que el proyecto, además de lo relativo a la enajenación de los bienes comunes, en su articulado también se hace cargo de una materia distinta: las deudas Cora. Como se sabe, en el día de ayer ingresó a la Cámara un proyecto que propone la condonación de esas deudas. Por consiguiente, lo que consigna el artículo 9a, que faculta a los tesoreros para renegociar estas deudas, de alguna manera se complementará con ese otro proyecto. Las indicaciones presentadas por distintos señores Diputados, tanto para el tema de la condonación como para conferir mayores facultades al Tesorero General de la República, fueron declaradas inadmisibles, en razón de que la Comisión estimó que ésa era facultad de Su Excelencia el Presidente de la República.

En mérito de lo expuesto, sometemos a la consideración de la Sala el segundo informe de la Comisión de Agricultura, Desarrollo Rural y Marítimo sobre el proyecto que establece las normas especiales de procedimiento para que estos bienes comunes sean enajenados a través de los tribunales y las normas de liquidación de las comunidades que allí se establecen.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

En discusión particular el proyecto.

Por no haber sido objeto de modificaciones ni de indicaciones, se declaran aprobados reglamentariamente los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 8°.

En discusión el artículo 7°.

Tiene la palabra el Diputado señor Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, en nombre de la bancada del Partido Socialista, expreso que aprobaremos este proyecto, ya que recoge de manera bastante sustantiva la idea que esbocé hace algún tiempo a través de un proyecto de acuerdo, que fue respaldado por todas las bancadas y que posteriormente el Ejecutivo estimó conveniente transformarlo en proyecto de ley.

El proyecto apunta a las ideas sustentadas en ese proyecto de acuerdo, en cuanto a regularizar una situación en el sector rural, que impide que diversos grupos sociales, como los allegados y los clubes deportivos, puedan acogerse al beneficio, por cuanto hoy están ocupando esos terrenos, que la actual legislación impide que sean enajenados a ese tipo de personas.

Reitero que aprobaremos el proyecto en su totalidad.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rodríguez, don Hugo.

El señor RODRIGUEZ (don Hugo).-

Señor Presidente, los miembros de la Comisión de Agricultura vemos con mucha satisfacción la aprobación de este proyecto, por cuanto soluciona una real necesidad que existe en el campo: la división más adecuada de los bienes comunes. Beneficiará, en particular, a los clubes deportivos que ocupan las canchas de fútbol, las cuales también son utilizadas como oficinas de juntas de vecinos y como viviendas de los hijos de los parceleros.

Por lo tanto, la bancada democratacristiana votará favorablemente, con mucho agrado, el proyecto.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojos.

El señor ROJOS.-

Señor Presidente, sólo quiero manifestar que la bancada democratacristiana dará su total apoyo al proyecto.

Muchas gracias.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Álvarez-Salamanca.

El señor ALVAREZ-SALAMANCA.-

Señor Presidente, en el mismo sentido en que han intervenido los señores Diputados de las otras bancadas, Renovación Nacional también apoyará este proyecto, porque soluciona efectivamente un problema que viene arrastrándose por muchísimos años, desde los tiempos de la Reforma Agraria: los bienes comunes que quedaron como tierra de nadie y que al sanearse en forma definitiva pasarán a pertenecer a clubes deportivos, juntas de vecinos, instituciones religiosas, etcétera. Por lo tanto, apoyaremos totalmente el proyecto.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Octavio Jara.

El señor JARA (don Octavio).-

Señor Presidente, los Diputados del Partido por la Democracia también apoyaremos las disposiciones del proyecto aprobadas por la Comisión de Agricultura, toda vez que él se ubica en el proceso de saneamiento y de término de todo el proceso de la reforma agraria que vivió nuestro país.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Atendidas las intervenciones de las distintas bancadas, propongo a la Sala la aprobación del proyecto en la forma propuesta por la Comisión de Agricultura.

El señor LONGUEIRA.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, con el fin de perfeccionar el proyecto, dado el interés que el artículo 7a genera en los clubes deportivos, solicito la unanimidad de la Sala para intercalar en la última frase que dice: "Sólo podrán ser enajenadas para fines deportivos", la frase "donadas y/o ", pues hay muchas canchas de fútbol que, estando en los bienes comunes de la reforma agraria, serán donadas a los clubes por los parceleros.

Entonces, la frase quedaría así: "sólo podrán ser donadas y/o enajenadas para fines deportivos", porque, de lo contrario, se entiende como obligatoria la venta, en circunstancias de que muchos clubes tratarán de obtener, de alguna forma, que el traspaso de bienes comunes sea en forma gratuita. Creo que esto perfecciona el artículo.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, quiero aclarar que la indicación es innecesaria, porque el término "enajenar" comprende la donación; es hacer ajeno lo propio, y puede ser mediante donación, compraventa o título traslaticio.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, consulté a un abogado si el término "enajenar" comprende la donación, y me respondió que no. Por eso, formulé la indicación.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tal como lo manifestó el Diputado señor Rojo, la enajenación también comprende la donación de los bienes.

Si le parece a la Sala, se aprobará el proyecto en la forma propuesta por la Comisión de Agricultura.

Aprobado.

Despachado el proyecto en su primer trámite constitucional.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de octubre, 1993. Oficio en Sesión 4. Legislatura 327.

PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACION DE LOS BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

a) A lo menos dos titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más, del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente de acuerdo con las reglas generales, para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo para que se pronuncie sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación. Las enajenaciones a título gratuito, sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble o para resolver problemas sociales existentes en ella. Los donatarios sólo podrán ser el Fisco, Municipalidades, Iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro.

A la solicitud, deberá adjuntarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje le sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombro del asignatario original, si existiere tal antecedente.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Sin perjuicio de lo señalado, en el comparendo deberán tratarse todas las proposiciones presentadas hasta su inicio;

b) El Juez citará a un comparendo innominadamente a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola Ganadero, poniendo como referencia el nombre del asignatario original, mediante una cédula que se dejará en la parcela correspondiente. En dicha notificación se indicará el objeto de la citación y se apercibirá que la no concurrencia hará presumir su conformidad con la enajenación en los términos propuestos.

El Juez podrá disponer, además, que la referida citación se practique por receptores del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

Para enajenaciones a título oneroso, debe citarse por el Juez, en primera y en segunda citación, transcurriendo entre estos actos procesales un plazo no inferior a diez días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente los comuneros que representen no menos del 50% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, so constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;

c) En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asigna' originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad.

El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad.

Se presume de derecho la conformidad con la enajenación propuesta de loe comuneros quo, notificados en la forma establecida en esta ley, no asistan comparendo, los que para el efecto del quórum, se darán por asistentes;

d) Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará c: tanda del acuerdo adoptado y de las condiciones de la enajenación. Esta será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, en" rilándose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio do éstos. La individualización c" prenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se as' los derechos en el bien común.

En esta escritura se insertará la transcripción del acta del comparendo que se hubiere acordado la enajenación;

e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio nombre de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata sus derechos.

Para el retiro de la respectiva cuota, el interesado que no hubiere concurrido al comparendo, deberá acreditar que su derecho corresponde o deriva del dignatario original. Los comuneros tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de la enajenación para retirar tales valores, transcurrido el cual prescribirá el derecho para solicitar el retiro, debiendo el Juez disponer el ingreso de los remanentes a arcas fiscales;

f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de algunos comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos do los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Para retirar sus respectivas cuotas, los oponentes deberán atenerse a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.

Efectuada la consignación del valor total de los derechos de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.

Artículo 2°.- El procedimiento establecido en esta ley es de carácter no contencioso y todas las cuestiones que se susciten no modificarán tal carácter, las que serán resueltas por el tribunal de plano, en única instancia.

Artículo 3°.- Las enajenaciones a Ululo gratuito de bienes comunes que te efectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

Artículo 4°.- Los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuarán por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el comparendo, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cumplir cualquier otro trámite habilitante. En el caso que el Incapaz no tuviere representante legal o éste no compareciese, su representación la asumirá, de pleno derecho, el Juez que conoce de la enajenación.

Artículo 5°.- El Juez que conozca de la enajenación, en su carácter de representante de los comuneros, no estará obligado a rendir caución, a dar cuenta de su gestión, ni tendrá otra responsabilidad que aquella que se derive de la ejecución de actos dolosos

Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicaran a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales regirán normas generales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el sólo objeto que este los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público; y los terrenos asignados como tranques, en los cuales la obra no se construyó o se encontrare en desuso por deterioro por un periodo de más de cinco años, circunstancias que serán acreditadas con un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, aquellos terrenos de los bienes comunes originalmente destinados a canchas deportivas, excluidas las medias lunas, de acuerdo a los proyectos de parcelación aquellas canchas deportivas actualmente consolidadas, en caso de estar ubicadas en un lugar distinto al proyecte en el plano del proyecto de parcelación, sólo podrán ser enajenadas para fines deportivos.

Artículo 8°.- Los bienes inmuebles adquiridos en conformidad a esta se reputarán, en todo caso, con título saneado, el que no podrá ser

Impugnado por causal alguna.

Artículo 9°.- Facúltase al Tesorero General de la República para o facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORAODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquellas se encuentren morosas y se hubiere notificado el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor so encuentro cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar centra el Fisco el abandono de procedimiento respecto de la o las CÍ incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales Tesoreros y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones.”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Molina Valdivieso.- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 19 de octubre, 1993. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 16. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE AGRICULTURA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACION DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Agricultura tiene a honra informaros el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, el que ha sido calificado de simple urgencia en todos sus trámites constitucionales.

Asistieron a la sesión en que vuestra Comisión estudió el presente proyecto de ley, especialmente invitados, en representación del Ejecutivo, el señor Subsecretario de Agricultura, don Maximiliano Cox Balmaceda, y los señores asesores jurídicos de dicha secretaría de Estado, don Francisco Zúñiga Urbina y don Alvaro Sapag Rajevic.

ANTECEDENTES Y DISCUSION GENERAL

I. Durante el proceso de la reforma agraria, en virtud de la ley N° 16.640 de 28 de julio de 1967, fueron asignadas tierras a campesinos tanto en forma individual como comunitaria. Estas últimas con el fin de cumplir una función social o productiva, objetivo que no se cumplió en un alto porcentaje de casos, constituyendo actualmente lugares abandonados o destinados a fines diversos a los previstos;

Toda vez que, para realizar cualquier trabajo o construir una obra en dichos terrenos, es necesario el acuerdo unánime de los comuneros, resulta prácticamente imposible regularizar esta situación y corregir los problemas que de ella derivan, que se ven agravados por el aumento del número de comuneros, en virtud de la formación de comunidades hereditarias o por la subdivisión de las parcelas originales.

Los terrenos comunes abandonados han sido ocupados de hecho por allegados y por clubes deportivos. Respecto de los primeros, no pueden postular al subsidio rural, ya que necesitan ser adjudicatarios de un terreno, y por el hecho de ser estos terrenos comunitarios no es posible efectuar su adjudicación. Igualmente, los clubes deportivos rurales, por el hecho de no ser propietarios de los terrenos que ocupan, no pueden acogerse a los beneficios otorgados por la Dirección General de Deportes y Recreación.

En consecuencia, la vía que permitiría a estos terrenos recuperar su finalidad social o deportiva consistiría en que el proceso de enajenación de los mismos contemplara reglas menos rígidas que las actuales, como por ejemplo que la enajenación se lleve a cabo con la anuencia de la mayoría de los comuneros, tal es la solución propuesta por el proyecto, que en la materia tiene como meta estatuir un procedimiento menos engorroso de liquidación de los actuales bienes comunes a fin de reintegrarlos a procesos productivos o de real beneficio social.

Adicionalmente, el proyecto establece una norma de carácter permanente que faculta al Tesorero General de la República para determinar un sistema de facilidades de pago para las deudas morosas resultantes de saldos de precio respecto de determinadas obligaciones fiscales, facultad que hoy posee —en virtud del artículo 192 del Código Tributario tratándose de obligaciones tributarias.

II.— Para el debido análisis de la iniciativa legal en informe, la Comisión tuvo en consideración, especialmente, las siguientes disposiciones legales:

1.- La Constitución Política de la República.

a)Su artículo 19 N° 3 garantiza a todas las personas la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y señala que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Correspondiendo al legislador establecer siempre la garantía de un racional y justo procedimiento.

b)El N° 24 de la misma disposición, protege el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Radicándose exclusivamente en la ley la facultad de establecer el modo de adquirir la propiedad, usar, gozar y disponer de ella y señalar las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

2.- El Código de Procedimiento Civil:

a)Su Título XIX, Libro III, regula el Recurso de Casación. El artículo 768, señala los fundamentos del recurso de casación en la forma; el artículo 795, menciona los trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor y menor cuantía y en los juicios especiales; y el artículo 800 rige la misma materia, en segunda instancia.

b) El Libro IV, por su parte, regula los actos judiciales no contenciosos.

3.- El Código Civil.

Su título X, Libro III, regula la partición de los bienes. El artículo 1317 dispone que ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión, la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.'

Asimismo, el Título XXXIV, Libro IV norma el cuasicontrato de comunidad. En su artículo 2304 expresa que la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otras convenciones relativa a la misma cosa es una especie de cuasicontrato.

4.— El Código Tributario.

Su artículo 192, inserto en el Título V, del Libro III sobre cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias en dinero, faculta al Servicio de Tesorerías para otorgar facilidades, hasta un año, en cuotas parciales, para el pago de los impuestos adeudados, a aquellos contribuyentes que acrediten su imposibilidad de cancelarlos al contado.

5.- La ley N° 16.640 de 28 de julio de 1967, que establece normas sobre

Reforma Agraria.

Su Título IV, en los artículos 63 y siguientes, regula el destino y distribución de las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria.

El Mensaje con que S.E. el Presidente de la República da inicio al presente proyecto, expresa que éste se encuentra orientado a facilitar la enajenación de los bienes comunes procedentes de la Reforma Agraria que fueron asignados para cumplir una función social o productiva y que no la cumplen en la actualidad, con el objeto de que éstos puedan ser ofrecidos a clubes deportivos, a sus actuales ocupantes, a juntas de vecinos o se destinen a actividades de carácter productivo.

El artículo primero, estatuye un procedimiento especial de enajenación que, en términos generales, establece que los comuneros que representen a lo menos el 20% del total de los derechos de la comunidad, pueden requerir del Juez de Letras competente la citación a un comparendo del resto de los comuneros, con el fin de acordar la enajenación del bien común. La solicitad que da inicio al procedimiento debe notificarse por cédula, incluyendo la referida notificación el apercibimiento expreso que la no concurrencia hará presumir de derecho su asentimiento con la enajenación en los términos propuestos en la convocatoria.

El quórum exigido para acordar la enajenación, es el 51% de los derechos sobre la propiedad comunitaria, incluyéndose como aceptantes, —para los efectos de alcanzar el quórum requerido— a los inasistentes debidamente.

Si la enajenación fuere a título oneroso, el tribunal percibirá el precio y lo distribuirá entre los comuneros. Si fuere a título gratuito y existiesen comuneros que se oponen a la enajenación, se procederá a tasar pericialmente el bien común y, sobre la base del valor de tasación, deberá depositarse la parte correspondiente al valor de los derechos de los oponentes, en forma previa a la enajenación.

El Juez, en ambos tipos de enajenación, representará a la totalidad de los comuneros en la suscripción de la correspondiente escritura.

El artículo segundo, califica el procedimiento de no contencioso.

El artículo tercero, libera a las donaciones de bienes comunes del trámite de insinuación de donaciones y de los impuestos que gravan dichas liberalidades.

El artículo cuarto, regula la representación de los comuneros incapaces.

El artículo quinto, norma la responsabilidad del juez de la causa, en cuanto representante de los comuneros, dejando a su cargo exclusivamente la reparación del dolo.

El artículo sexto, excluye a determinados bienes comunes del procedimiento especial contenido en el proyecto, configurando la excepción a la regla general y, acto seguido, determina la contraexcepción en la materia.

El artículo séptimo, consagra como saneados los títulos resultantes de la aplicación de este procedimiento especial, a fin de resguardar a los adquirentes de cualquier acción de impugnación que amenace su derecho.

Finalmente el artículo octavo extiende la atribución del artículo 192 del Código Tributario confiere al Tesorero General de la Republica, para conceder facilidades de pago tratándose de obligaciones tributarias a aquellos casos en que la mora afecte a obligaciones fiscales.

La Comisión, al iniciar el estudio de la iniciativa legal, escuchó al señor Subsecretario de Agricultura, don Maximiliano Cox Balmaceda, quien expuso sobre el contexto general en que se sitúa el proyecto, haciendo presente que el principal objetivo del mismo, consiste en aportar mayor agilidad a la utilización de una vasta superficie que hoy en día se encuentra sometida al régimen de bienes comunes.

Al respecto, indicó que los bienes comunes —a que se refiere el presente proyecto— son terrenos que fueron destinados a servir objetivos de beneficio comunitario, que abrigaban cierta infraestructura común a los predios entregados en asignación individual y cuya administración correspondía al colectivo de asignatarios de cada comunidad.

Con el transcurso del tiempo, los predios individuales —de cuya propiedad emanaba el derecho cuotativo sobre los bienes comunes— fueron vendí- dos y, consecuencialmente, se fue perdiendo el concepto de comunidad que inspiró su creación. De la misma manera, quedaron sin concreción los objetivos originales. Actualmente ofrecen un cúmulo de dificultades en su división y administración, razón por la cual se encuentran prácticamente sin utilización, provocando serios problemas sociales a las comunidades que los albergan. Se sitúan en toda el área a la cual se aplicó el proceso de reforma agraria, fundamentalmente entre la Cuarta y la Décima Región..

En consecuencia, ya que los bienes comunes se rigen hoy por normas demasiado exigentes para su división, haciéndose prácticamente imposible dividirlos y a ello se agrega que se ha perdido el "afectio societatis" -tal es la conciencia y el deseo de persistir como comunidad— y que ya no es posible obtener las ventajas tenidas a la vista por el legislador al momento de su ; creación se hace indispensable franquear una vía jurídica de solución a tal “que creemos se encuentra en el proyecto de ley que se presenta a la consideración de esta H. Comisión.

Puesto el proyecto en votación, vuestra Comisión, atendiendo las consideraciones precedentemente expuestas, aprobó la idea de legislar sobre la materia, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley de la referencia consta de nuevo artículos permanentes.

A continuación se efectúa una breve descripción de cada una de las disposiciones del proyecto, así como de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión.

Artículo 1°

Establece, en seis letras a) a f) un procedimiento especial —sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades— para la enajenación de los bienes comunes comprendidos en la asignación individual de predios durante el proceso de reforma agraria.

Vuestra Comisión para un mejor estudio, acordó pronunciarse en forma separada respecto de cada una de sus letras.

letra a)

En su primer inciso, individualiza como legitimados activos de la acción que inicia el procedimiento especial a al menos 2 titulares de derechos sobre un bien común, o a quien represente el 20% o más del total de los mismos, habilitándolos para recurrir al juez de letras competente en conformidad a las reglas de competencia relativa, a fin de solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo para obtener un pronunciamiento sobre la enajenación de los referidos bienes.

Tras discutirse si el inciso en comento requería ser aprobado con el quórum propio de una norma de rango orgánico constitucional —dada la atribución de competencia a los jueces de letras del respectivo territorio jurisdiccional, para conocer del procedimiento establecido en el presente proyecto— vuestra Comisión convino que ello no era necesario. Fundó su parecer en que la disposición no otorgaría a los referidos tribunales atribuciones de las que éstos carecieren en la actualidad y, en consecuencia, no se aplicaría a la especie lo preceptuado por el artículo 74 de la Constitución Política de la República.

El inciso segundo, estatuye los requisitos que deberá cumplir la solicitud, distinguiendo si se trata de enajenaciones a título oneroso o a título gratuito. En el primer caso, exige se señale el nombre del oferente, precio, forma de pago y las condiciones de la enajenación. En el segundo caso, el proyecto li-mita las proposiciones a 'aquellas destinadas a beneficiar directamente a la comunidad local o a resolver problemas sociales de la misma, circunscribiendo los donatarios al Fisco, municipios, iglesias, organismos comunitarios, constituidos conforme a la ley, y a entidades sin fines de lucro.

Agrega, el inciso tercero, como requisito de la solicitud, el acompañar certificado expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, individualice a los asignatarios y sus porcentajes sobre el mismo, señale el número de la parcela con que fueron asignados tales derechos y la inscripción de dominio a nombre del asignatario original.

Finalmente, el inciso cuarto aplicando el principio de la economía procesal, dispone que todas las proposiciones relativas al mismo bien común deberán incluirse en la citación. Señalando, en su parte final, que en el comparendo se tratarán todas las proposiciones presentadas hasta su inicio.

Con respecto a la facultad de tratar en el comparendo todas las proposiciones presentadas hasta el inicio del mismo, vuestra Comisión discutió el posible vicio de inconstitucionalidad de que adolecería la norma.

Tal criterio se fundó en considerar que al resolver en el comparendo respecto a proposiciones que no han sido incluidas dentro de la notificación remitida a los comuneros, éstos se ven privados de su derecho consagrado como garantía constitucional por el artículo 19 N° 3, inciso quinto a un debido proceso. El emplazamiento, esto es, la notificación sumada al transcurso del plazo otorgado por la ley para comparecer ante el tribunal competente, constituye un trámite esencial tanto en primera como en segunda instancia, dando lugar al recurso de casación en la forma —vertiente de la nulidad procesal y a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma que lo I consagre.

La situación descrita se encuentra agravada por la presunción de derecho contenida en la letra c), inciso segundo, del propio artículo 1° del proyecto en estudio, en virtud de la cual, sin admitirse prueba en contrario, se asume que quienes no asisten al comparendo manifiestan su conformidad con la proposición de enajenación, aun de aquella de la cual jamás tuvieron conocimiento o que fue presentada con posterioridad a la notificación.

Vuestra Comisión, a modo de solución, acordó suprimir la parte final de la norma en análisis y sustituirla por la siguiente: "Sin perjuicio de lo señalado, en el comparendo, por acuerdo de la mayoría de los comuneros presentes podrán tratarse todas las proposiciones presentadas hasta su inicio;”. .

Con la modificación anterior, la norma fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair. ,

letra b).

El inciso primero, se refiere a la citación a comparendo —a los actuales propietarios de las parcelas indicadas en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero— que deberá ser convocada por el tribunal, a través de notificación por cédula que se entregará en la parcela correspondiente y que contendrá el apercibimiento de que la no concurrencia hará presumir la conformidad con la enajenación en los términos propuestos

En consecuencia, el apercibimiento contenido en la notificación estatuida por la norma consistirá en presumir la conformidad de los inasistentes con la enajenación.

Por su parte, el inciso segundo, remitiéndose a las enajenaciones a título oneroso, regula la convocatoria judicial en primera y segunda citaciones, requiriendo un plazo no inferior a 10 días hábiles entre una y otra. La norma establece que en primera citación, se constituyen válidamente los comuneros que representen no menos del 50% de los derechos en los bienes comunes y en segunda citación, los comuneros que concurran.

La Comisión, consideró conveniente puntualizar que la constitución válida, a que se refiere el inciso en comento, es para los efectos de enajenar. Asimismo, elevó el quórum exigido para la primera citación de 50% a 51%, concordando de este modo el precepto con el contenido en el primer inciso del literal c), a fin de resguardar con mayor eficacia los derechos de quienes no concurrieran con su voluntad personalmente manifestada al acuerdo.

Aprobado, con las modificaciones señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

Por otra parte, vuestra Comisión, con el objeto de ampliar el espectro de los oferentes —limitado a la luz del proyecto a los comuneros— acordó incluir entre ellos "a cualquier persona interesada”, con lo cual incorporó un nuevo inciso tercero a la letra b), que señala: "Con todo, en primera o en segunda citación, según corresponda, cualquier persona interesada podré proponer una oferta distinta a la planteada por los comuneros.

Fue aprobado, con la anuencia de la totalidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

letra c)

En primer término la norma aludida exige la acreditación, por medio de instrumento público inscrito, de los derechos de los comuneros comparecientes que no tengan la calidad de asignatarios originales. En segundo lugar, fija el quórum para acordar la enajenación en quienes representan al menos el 51% de los derechos comunitarios.

Con el Objetivo de mejorar la estructura de la norma, vuestra Comisión invirtió el orden del mismo, situando primeramente la referencia al quorum y a continuación la regulación de la debida acreditación de los comparecientes.

E1 inciso segundo, contiene una presunción de derecho respecto a la conformidad con la enajenación propuesta que afectaría a los comuneros que notificados, no asistan al comparendo, quienes para los efectos de quorum se reputaran como asistentes.

La Comisión consideró necesario modificar la norma, limitando la procedencia de la presunción a la convocatoria en segunda citación, como asimismo, eliminar la disposición que reputa como asistentes para efectos de quorum, a los comuneros notificados y no comparecientes.

En mérito de lo anterior, fue aprobado, con las modificaciones ya señaladas, con los votos de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Sena-dores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

letra d)

Establece que acordada la enajenación, se levantará acta del acuerdo y de sus condiciones, la que deberá ser suscrita por el tribunal y por los comuneros comparecientes o por aquel comunero elegido por la mayoría de quienes acordaren la enajenación.

Expresa, el inciso segundo, que las escrituras públicas de enajenación serán suscritas por el juez en representación de la comunidad, señalándose en la norma el procedimiento de individualización de sus miembros y de la parcela asignada con derechos en el bien común.

Por último, el inciso final, consigna la inserción del acta del comparendo en la escritura pública de enajenación, a la que se refiere el inciso precedente.

En consecuencia, fue aprobado sin enmiendas con los votos de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

letra e)

Regula la percepción del pago en las enajenaciones a título oneroso, en las cuales el juez percibirá el precio a nombre de la comunidad y procederá a distribuirlo entre los comuneros, debidamente acreditados a prorrata de sus derechos.

Asimismo, la norma en análisis, determina el retiro por parte de cada interesado de su cuota, debiendo éstos acreditar el origen de su título y retirar la 1 parte del precio que les pertenece dentro de un año contado desde la fecha de la enajenación. Vencido el plazo se considerará prescrito el derecho a percibir, ingresando el remanente en arcas fiscales.

Aprobado, sin modificaciones, con los votos de la totalidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

letra f)

Estatuye la enajenación a título gratuito que contare con la oposición de algunos de los comuneros. En tal caso, el tribunal dispondrá la tasación pericial del bien común y evaluará los derechos de los oponentes.

Ante esta situación y previo a la enajenación, el donante o donatario consignará el valor de los derechos de los oponentes en la cuenta corriente del tribunal dentro del plazo de 60 días contados desde la enajenación, vencido dicho término el acuerdo quedará sin efecto.

Vuestra Comisión concordó en la necesidad de modificar la disposición en comento, sustituyendo las referencias a "algunos comuneros”, "derechos de los comuneros”, “derechos de los oponentes”, "los oponentes”, por referencias tanto plurales como son las transcritas— como singulares. Ya que i; considera igualmente conveniente el resguardo del derecho de un único comunero que se oponga a la enajenación a título gratuito, como el de dos o más.

El inciso segundo, dispone que una vez consignada la suma representativa, del valor de los derechos de los oponentes, el tribunal procederá a suscribir I la escritura de enajenación.

Concordando con la modificación acordada respecto del inciso precedente, vuestra Comisión sustituyó la frase "de los derechos de los oponentes", por "de los derechos del o los oponentes”.*'

Fue aprobada con las modificaciones ya indicadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

Artículo 2°

Califica el procedimiento establecido en la presente ley, como no contencioso y no admite la conversión del acto judicial no contencioso.

Aprobado sin enmiendas, con los votos de los HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

Artículo 3°

Exime a las enajenaciones a título gratuito celebradas eri conformidad al procedimiento establecido, del trámite de insinuación de donaciones y de los impuestos que gravan tales actos.

Aprobado sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores, señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

Artículo 4°

La norma en análisis, consigna que los comuneros incapaces actuarán representados en conformidad a la ley, y sus representantes no requerirán autorización judicial ni cumplir con ninguna formalidad habilitante para disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el comparendo. La representación del incapaz que careciere de representante legal o cuyo representante legal no compareciere, será asumida, de pleno derecho, por el juez que conoce del procedimiento.

Aprobada sin modificaciones, por los miembros presentes de vuestra Comisión HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

Artículo 5°

La disposición en comento, exime al juez que asuma la representación de los comuneros, de la obligación de rendir caución y de dar cuenta de su gestión obligaciones propias del mandatario, respondiendo el tribunal exclusivamente por el dolo de sus actos.

Aprobada sin enmiendas, con los votos de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

Artículo 6°

El inciso primero del artículo en análisis exceptúa de lo dispuesto por el proyecto a la enajenación de los bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales se aplica la regla general en la materia.

El inciso segundo, constituye la contraexcepción respecto de lo preceptuado por el inciso precedente. Incluyendo, dentro del ámbito de aplicación del presente proyecto, a la donación de caminos al Fisco, con el fin de que éste los afecte al uso público y a los terrenos asignados como tranques, con la condición que la obra no se haya construido o se encuentre en desuso por deterioro por más de cinco años, circunstancias que serán certificadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.

A instancias del H. Senador don Sergio Onofre Jarpa, vuestra Comisión| acordó excluir de la contraexcepción a los tranques no construidos, abandonados o deteriorados, ya que es común que por largos períodos se deje de; usar un tranque sin que ello implique necesariamente que se ha descartado^ su uso en forma definitiva. En consecuencia, en el inciso en comento, se reemplaza el punto y coma que sigue a la frase”... con el carácter de bien nacional de uso público, por un punto final, eliminándose el resto del inciso. |

Fue aprobado con la modificación señalada, con los votos de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

Artículo 7°

Limita la enajenación de los bienes comunes para fines deportivos a dos casos: a) los terrenos de los bienes comunes originalmente destinados a canchas deportivas conforme a los planos de parcelación, con la excepción de las; medias lunas, y b) las canchas deportivas actualmente consolidadas, aun cuando se ubiquen en un lugar distinto del que les asignare el proyecto de parcelación.

Vuestra Comisión acordó unánimemente sustituir la referencia a "canchas deportivas” por "actividades deportivas” y el vocablo "consolidadas” por’ "habilitadas”, con el objeto de otorgar una mayor amplitud a la norma. Así mismo, eliminó la frase relativa a la exclusión de las medias lunas, por estimar innecesaria su excepción y convino una nueva redacción del precepto, j En mérito de lo anterior, el artículo en análisis, tras las modificaciones descritas, quedaría con la siguiente redacción: "Artículo 7°.- Sin perjuicio de; lo establecido en el artículo 1°, sólo podrán ser enajenados para fines deportivos aquellos terrenos de los bienes comunes originalmente destinados a actividades deportiva?, de acuerdo a los proyectos de parcelación; o aquellos terrenos destinados a actividades deportivas actualmente habilitados, aun cuando se ubiquen en un lugar distinto del que les asignare el proyecto de parcelación. .

Aprobado con las modificaciones señaladas precedentemente, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

Artículo 8°

Designa como títulos saneados e inimpugnables, los adquiridos en conformidad a las reglas del presente proyecto.

Aprobado sin enmiendas, con los votos de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.

Artículo 9°

El inciso primero, faculta al Tesorero General de la República para otorgar facilidades de hasta un año, en el pago de cuotas periódicas provenientes de los créditos ex Cora-Odena, en cuanto éstas se encuentren en mora y se haya notificado el respectivo mandamiento de ejecución y embargo.

El inciso segundo, establece que la celebración del convenio de pago sus-pende el procedimiento de apremio, suspensión que se mantendrá mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente dicho convenio.

El inciso tercero, impide al deudor beneficiario del convenio de pago, invocar el abandono del procedimiento; agregando que la celebración del mismo, en caso alguno, constituirá novación de la obligación original.

Finalmente, entrega a las instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, las formalidades a que se deban someter los convenios en comento, los que podrán ser celebrados por los Directores Regionales Tesoreros y los Tesoreros Provinciales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Fue aprobado con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Jarpa, Navarrete y Sinclair.,

Atendidas las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión os propone que aprobéis el proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados, con las siguientes enmiendas.

Artículo 1° letra a)

Reemplazar la parte final del inciso cuarto, que sigue a continuación del punto seguido, por la siguiente:?

"Sin perjuicio de lo señalado, en el comparendo, por acuerdo de la mayoría de los comuneros presentes, podrán tratarse todas las proposiciones presentadas hasta su inicio;”

letra b)

Sustituirla por la siguiente:

"b) El Juez citará a un comparendo innominadamente a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, poniendo como referencia el nombre del asignatario original, mediante una cédula que se dejará en la parcela correspondiente. En dicha notificación se indicará el objeto de la citación y se apercibirá que la no concurrencia hará presumir su conformidad con la enajenación. El Juez podrá disponer, además, que la referida citación se practique por receptores del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

Para enajenaciones a título oneroso, debe citarse por el Juez, en primera y segunda citación, transcurriendo entre estos actos procesales un plazo no inferior a diez días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar con los comuneros que concurran;”.

Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Con todo, en primera o segunda citación, según corresponda, cualquier persona interesada podrá proponer una oferta distinta a la planteada por los comuneros;”

letra c)

Sustituirla por la siguiente:

”c) El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad. En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad. En la segunda citación, se presumirá de derecho la conformidad con la enajenación propuesta de los comuneros que, notificados en la forma establecida en esta ley, no asistan al comparendo;”.

letra f)

Sustituir su inciso primero por el siguiente:?

"f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos del o los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Para retirar sus respectivas cuotas, el o los oponentes deberán atenerse a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.”.

En el inciso segundo, reemplazar la expresión "de los oponentes” por "del o los oponentes”.

Artículo 6°

En el inciso segundo, reemplazar el punto y coma (;), que sigue a la frase "con el carácter de bien nacional de uso público”, por un punto final (.), suprimiendo el resto del inciso.

Artículo 7°

Sustituirlo por el siguiente:

"Articulo 7.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, sólo podrán ser enajenados para fines deportivos aquellos terrenos de los bienes comunes originalmente destinados a actividades deportivas, de acuerdo a los proyectos de parcelación; o aquellos terrenos destinados a actividades deportivas actualmente habilitados, aun cuando se ubiquen en un lugar distinto del que les asignare el proyecto de parcelación.

Artículo 9°

En el inciso tercero, sustituir la expresión "abandono de procedimiento” por "abandono del procedimiento”.

En mérito de las modificaciones precedentemente indicadas, el texto del proyecto de ley propuesto por vuestra Comisión es el siguiente.

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la dignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

a) A lo menos dos titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más, del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente de acuerdo con las reglas generales, para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo para que se pronuncie sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación. Las enajenaciones a título gratuito, sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble o para resolver problemas sociales existentes en ella. Los donatarios sólo podrán ser el Fisco, Municipalidades, Iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro.

A la solicitud, deberá adjuntarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Sin perjuicio de lo señalado, en el comparendo, por acuerdo de la mayoría de los comuneros presentes, podrán tratarse todas las proposiciones presentadas hasta su inicio;

b)El Juez citará a un comparendo innominadamente a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, poniendo como referencia el nombre del asignatario original, mediante una cédula que se dejará en la parcela correspondiente. En dicha notificación se indicará el objeto de la citación y se apercibirá que la no concurrencia hará presumir su conformidad con la enajenación. El Juez podrá disponer, además, que la referida citación se practique por receptores del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

Para enajenaciones a título oneroso, debe citarse por el Juez, en primera y segunda citación, transcurriendo entre estos actos procesales un plazo no inferior a diez días hábiles! En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar con los comuneros que concurran.

Con todo, en primera o segunda citación, según corresponda, cualquier persona interesada podrá proponer una oferta distinta a la planteada por los comuneros;

c)El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad. En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios origina* les, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inserí- tos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad.

En la segunda citación, se presumirá de derecho la conformidad con la enajenación propuesta de los comuneros que, notificados en la forma establecida í en esta ley, no asistan al comparendo;

d)Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará constando del acuerdo adoptado y de las condiciones de la enajenación. Esta acta será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó y los derechos en el bien común.

En esta escritura se insertará la transcripción del acta del comparendo en f, que se hubiere acordado la enajenación.

e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio a nombre de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos

Para el retiro de la respectiva cuota, el interesado que no hubiere concurrido al comparendo, deberá acreditar que su derecho corresponde o deriva del y asignatario original. Los comuneros tendrán el plazo de un año, contado desde la fecha de enajenación para retirar tales valores, transcurrido el cual prescribirá el derecho para solicitar el retiro, debiendo el Juez disponer el ingreso de los remanentes a arcas fiscales;

f) si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos del o los comuneros que se opongan a la donación.

En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiera efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Para retirar sus respectivas cuotas, el o los oponentes deberán atenerse a lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.

Efectuada la consignación del valor total de los derechos del o los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.

Artículo 2°.- El procedimiento establecido en esta ley es de carácter no contencioso y todas las cuestiones que se susciten no modificarán tal carácter, las que serán resueltas por el tribunal de plano, en única instancia.

Artículo 3°.- Las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes que se efectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

Artículo 4°.- Los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuarán por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el comparendo, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cumplir cualquier otro trámite habilitante. En el caso que el incapaz no tuviere representante legal o éste no compareciese, su representación la asumirá, de pleno derecho, el Juez que conoce de la enajenación.

Artículo 5°.- El Juez que conozca de la enajenación, en su carácter de representante de los comuneros, no estará obligado a rendir caución, a dar cuenta de su gestión, ni tendrá otra responsabilidad que aquella que se derive de la ejecución de actos dolosos.

Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales regirán las normas generales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el sólo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público.

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, sólo podrán ser enajenados para fines deportivos aquellos terrenos de los bienes comunes originalmente destinados a actividades deportivas, de acuerdo a los proyectos de parcelación; o aquellos terrenos destinados a actividades deportivas actualmente habilitados, aun cuando se ubiquen en un lugar distinto del que les asignare el proyecto de parcelación.

Artículo 8°.- Los bienes inmuebles adquiridos en conformidad a esta ley se reputarán, en todo caso, con título saneado, el que no podrá ser impugnado por causal alguna.

Artículo 9°.- Facúltase el Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquellas se encuentren morosas y se hubiere notificado el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la o las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación, de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales Tesoreros y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones.”

Acordado, en sesión efectuada el día 19 de octubre, con la asistencia de los HH. Senadores señores Ricardo Navarrete Betanzo (Presidente), Sergio Onofre Jarpa Reyes, Sergio Romero Pizarra y Santiago Sinclair Oyaneder.

Sala de la Comisión, a 19 de octubre de 1993.

(Fdo.): Ximena Belmar Stegmann, Secretario de la Comisión.

2.2. Primer Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 16 de noviembre, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 16. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACION DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

Para el despacho de esta iniciativa de ley, S.E. el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia constitucional calificándola de simple.

De acuerdo a su competencia, la Comisión de Hacienda se abocó al estudio del artículo 9° de este proyecto.

Según expresa el mensaje, este precepto plantea extender la atribución que actualmente tiene el Tesorero General de la República para dar facilidades de pago a los deudores morosos de las obligaciones tributarias a otras obligaciones fiscales como las derivadas de las deudas ex-CORA. Efectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Tributario, el Tesorero General está facultado para otorgar facilidades de pago a los contribuyentes morosos en el pago de impuestos, excluidos aquellos que según las leyes estén sujetos a retención o recargo.

Por la naturaleza de la norma señalada, ella no es aplicable a los créditos fiscales que tienen origen en disposiciones ajenas a la legislación tributaria, corno es el caso de los que provienen de la cartera de deudores ex-CORA- ODENA. Estos créditos tienen su origen en los saldos de precio de los predios asignados, vendidos o adjudicados por los diferentes organismos del agro (CORA- ODEN A- SAG) dentro del marco del proceso de reforma agraria.

Con motivo de lo anterior, cada vez que se ha estimado necesario otorgar algún tipo de facilidades de pago a esta clase de deudores, se ha propiciado un proyecto de ley especial con este fin, que han consagrado sistemas sujetos a plazos perentorios, los que una vez agotados, dejan al Fisco en la imposibilidad legal de conceder tratamientos especiales.

Lo expresado hace aconsejable contar con una norma de carácter permanente que autorice al Tesorero General para determinar un sistema de facilidades de pago para las deudas morosas ex-CORA.

Señala, además, el Mensaje que la disposición que se propone es, en esencia idéntica en el artículo 192 del Código Tributario, la cual contempla los siguientes aspectos:

a)Se trata de una facultad del Tesorero General de la República, de modo que puede calificar las circunstancias que justifiquen su o torea miento,

b)Los deudores que pueden acceder a las facilidades de pago, deben estar en mora en el cumplimiento de 3US obligaciones y notificados conforme a procedimiento de cobran» establecido en el Título V del Código Tributario.

c)La norma propuesta tiene el carácter de permanente y no distingue lar diferentes categorías de deudores que contiene la Cartera, de modo que cual quiera de ellos, eventualmente, puede tener acceso a las facilidades de pago.

d)Este sistema implica suscribir un convenio de pago. Dicha suscripción conlleva las siguientes consecuencias:

Suspende respecto del deudor, los procedimientos de apremio mientras lo mantenga vigente.

El deudor acogido a convenio de pago no puede invocar en contra del Fisco el abandono del procedimiento.

La suscripción del Convenio no constituye novación de la obligación original.

e)Las formalidades del Convenio las determina internamente el Tesorero General de la República y conformo a ollas, podrá delegar el ejercicio de la facultad a los Directores Regionales Tesoreros y a los Tesoreros Provinciales para suscribirlos en sus respectivas Jurisdicciones. Esta delegación tiene por objeto dar más agilidad al sistema y, además, guarda armonía con otros conceptos o principios como la descentralización y la desconcentración de la Ad-ministración del Estado, principios orientados al logro de una mayor eficiencia y eficacia administrativa.

f)Finalmente, las deudas sujeta» a convenio liguen devengando todos los Intereses y reajustes que respecto de ellas estable» la legislación vigente,

Ahora bien, el artículo 9° del proyecto faculta en su inciso primero, al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta por un año en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes do los créditos fiscales derivados de la certera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquello» se encuentren morosas y se hubiere notificado el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.

Su inciso segundo prescribe que la celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito, añadiendo que dicha suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convento de pago.

El Inciso tercero señala que, en todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la o las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

Su inciso final agrega que las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios, serán establecidas mediante instrucciones internas dictados por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a. los Directores Regionales Tesoreros y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado sin modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Jaime Gazmuri, José Ruiz De Giorgio y Andrés Zaldívar.

Se deja constancia que el proyecto no implica un mayor gasto fiscal sino sólo demorará la percepción de los ingresos fiscales correspondientes, según las facilidades que se le otorguen a los deudores interesados.

A continuación se incluye un cuadro que esta Secretaría pidió al Ministerio, de Agricultura, relativo al número de demandas presentadas y monto demandado.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda, por unanimidad, tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de ley despachado por la Comisión de Agricultura de esta Corporación, sin enmiendas.

Acordado en sesión celebrada el día 16 de noviembre del presente año, con asistencia de los HH. Senadores señores Andrés Zaldívar (Presidente accidental), Jaime Gazmuri y José Ruiz De Giorgio.

Sala de la Comisión, a 16 de noviembre de 1993,

(Fdo.). César Berguño Benavente, Secretario de la Comisión.

2.3. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 12 de julio, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 12. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA.

BOLETÍN N° 978-01

HONORABLE SENADO:

En conformidad con lo acordado por los Comités de la Corporación el 14 de diciembre de 1993, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, el cual ha sido estudiado, previamente, por las HH. Comisiones de Agricultura y de Hacienda.

En la primera sesión en que se debatió la iniciativa se contó con la colaboración del señor Ministro de Justicia de la época, don Francisco Cumplido Cereceda, y en la segunda de ellas, del Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia, don Rodrigo Quintana Meléndez y del señor Eduardo Carrillo Tomic, asesor jurídico de la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura.

Se deja constancia, que antes de comenzar el debate del proyecto, los HH. Senadores señores Diez y Zaldívar, don Adolfo, hicieron presente que, por ser el primero de ellos y la cónyuge del segundo, propietarios de parcelas derivadas del proceso de reforma agraria, preferían declararse impedidos y no participar en el debate ni en la votación, en los términos que establece el artículo 8° del Reglamento del Senado, aun cuando pudiere sostenerse que están comprendidos en la excepción que contempla la misma norma, debido a que se tratarla de asuntos de índole general.

Por lo antedicho, las votaciones que se señalan en cada oportunidad todas ellas unánimes-corresponden solamente a los sufragios de los demás HH. señores Senadores asistentes a las sesiones. Cabe hacer presente que, en la segunda sesión dedicada al estudio de este proyecto, la Comisión, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule, convino en revisar y afinar los acuerdos adoptados en la sesión siguiente, durante la cual .fueron introducidos diversos ajustes por los HH. Senadores señores Fernández, Martin y Otero. Todo ello, en la forma que se consigna al reseñar la discusión particular.

Os hacemos también presente que, a juicio de vuestra Comisión, el proyecto no contiene normas que requieran un quórum especial para su aprobación.

DISCUSIÓN GENERAL

El proyecto de ley, que consta de nueve artículos, en lo sustancial pretende estatuir un procedimiento menos engorroso que la concurrencia de todos los comuneros para la enajenación de los actuales bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria, a fin de reintegrarlos a procesos productivos u otros objetos de real beneficio social.

Los fundamentos de esta iniciativa han sido expuestos en detalle en el informe de la H. Comisión de Agricultura, y en el de la H. Comisión de Hacienda, en lo que respecta al artículo 9o, por lo que nos remitimos a ellos sobre el particular.

En lo que atañe a esta Comisión, cabe recordar que el aludido acuerdo de Comités de fecha 14 de diciembre de 1993 -del cual se dio cuenta a la Sala el mismo día-, en el sentido de enviarnos esta iniciativa para informe, tuvo su origen en una sugerencia de la H. Senadora señora Feliú, quien hizo saber que le merecía diversas inquietudes de orden jurídico, como consecuencia de que sus disposiciones hacen excepción a una serie de preceptos de carácter general. Una de las dudas que la H. señora Senadora mencionó, a título ejemplar, se refería a determinar si el procedimiento de enajenación contemplado en el proyecto consistiría en una verdadera partición o liquidación de la comunidad. De ser así, el artículo 1o estaría entregando competencia a la justicia ordinaria sobre una materia que, de acuerdo al artículo 227 del Código Orgánico de Tribunales, es de arbitraje forzoso. Por consiguiente, ese precepto debería ir en consulta a la Excma. Corte Suprema y aprobarse, en su momento, con el quórum propio de una modificación a la ley orgánica constitucional pertinente.

Otro reparo jurídico versó sobre el artículo 2o -que establece que el procedimiento tendrá siempre el carácter de no contencioso y que cualquier cuestión que se suscite no alterará dicho carácter-, porque vulneraria las normas del debido proceso garantido por la Constitución Política, al no permitir una adecuada defensa de quien promueva alguna cuestión.

Por último, se estimó que el proyecto alteraría los derechos contenidos en los títulos originarios de dominio, afectando el derecho de propiedad de cada uno de los comuneros sobre su cuota.

El tema fue estudiado por la Comisión en la sesión celebrada el 4 de enero pasado, a ,1a que asistió el entonces Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido, y en ella se pudo apreciar que, en efecto, la iniciativa requería un mayor perfeccionamiento jurídico. Se acordó, por ello, con la anuencia del mencionado señor Secretario de Estado, encargarle a esa Cartera un estudio en el cual se hiciera cargo de las observaciones de constitucionalidad surgidas en el seno de la Comisión, a la luz del derecho de propiedad y del derecho a un racional y justo procedimiento que consagran la Carta Fundamental.

En sesión efectuada el 22 de junio, la Comisión examinó pormenorizadamente las disposiciones contenidas en el proyecto en informe, con el valioso aporte de los señores representantes del Ejecutivo, y concluyó que, incorporándole los cambios de orden jurídico necesarios, es idóneo para la consecución de los fines que persigue.

Por lo expuesto, se acordó en forma unánime aprobarlo en general, por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule.

DISCUSIÓN PARTICULAR

ARTICULO 1°

Estatuye un procedimiento especial de enajenación de los bienes comunes provenientes de la reforma agraria, sin perjuicio de las normas generales sobre la liquidación de las comunidades.

Letra a)

Establece que, a lo menos dos comuneros, o uno que represente un 20% o más del total de los derechos de la comunidad, podrán requerir del Juez de Letras la citación a un comparendo con el resto de los comuneros, a fin de acordar la enajenación del bien común, sea a título oneroso o a título gratuito.

Deberá adjuntarse a la solicitud un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común y la nómina, porcentajes e inscripciones que correspondan a los asignatarios originales de las parcelas con las que fueron asignadas los derechos sobre ese bien.

En la citación deben incluirse todas las proposiciones que se presenten respecto de un mismo bien común, sin perjuicio de lo cual, por acuerdo de la mayoría de los presentes, también pueden tratarse las que se reciban en el lapso comprendido entre la citación y el inicio del comparendo.

La Comisión intercambió opiniones sobre el artículo en comento, coincidiendo sus miembros en que la situación producida respecto de estos terrenos se está convirtiendo en fuente de conflicto, porque hay que considerar que el número de asignatarios originales se ha duplicado o triplicado, incluso por el solo hecho del fallecimiento de algunos de ellos y la creación consiguiente de las comunidades hereditarias. De esta forma, es habitual que sea tan grande el número de comuneros que se dificulte enormemente la concurrencia de todas sus voluntades para obtener la unanimidad que, de acuerdo al Código Civil, se requiere para adoptar decisiones y, en su caso, para poder enajenar tales bienes, lo que sería perfectamente posible, puesto que no existe una indivisión forzada por ley, como ocurre por ejemplo en la Ley de Ventas por Pisos y Departamentos. Se da el caso que muchas veces esos terrenos no están cumpliendo la finalidad común a que fueron destinados, y sería mucho más provechoso si en ellos se construyera una sede social o un club deportivo.

El señor Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Justicia expuso que esa Secretaría de Estado recabó el parecer, sobre esta materia, del Profesor de Derecho Civil don Carlos Peña González, quien no advirtió reparos jurídicos a este artículo.

Dio a conocer que, en su informe, el señalado Profesor expresó que, en la medida que el propósito del proyecto es instituir un procedimiento para poner fin a la indivisión que resultó de los procesos de asignación de tierras de la reforma agraria, más que alterar el derecho común en la materia, intenta simplemente darle todo su vigor. Agregó que, en efecto, el Código Civil instituye en su artículo 1.317 que nadie puede ser obligado a permanecer en la indivisión, y prescribe a su vez el título IX del Código de Procedimiento Civil un procedimiento para la partición de bienes comunes.

Continuó el informe diciendo que el precepto citado del Código Civil se justifica en atención a la facultad de disposición que conlleva el dominio, puesto que ese Código, ciñéndose a la tradición romana, concibió al propietario proindiviso como un propietario exclusivo respecto de su cuota, y lo dotó del derecho absoluto a pedir la división de la cosa común. En otros términos, el comunero, en concepto de nuestro ordenamiento, es un propietario individual, en lo que atinge a su cuota. Así, cuando el proyecto torna divisibles los bienes a que se refiere no está alterando la tipicidad fundamental del derecho que garantiza el artículo 19, N° 26, de la Constitución, sino que está revistiendo al derecho de los comuneros con esa tipicidad.

Añadió el informe que, entonces, al hacer divisibles las cosas hasta ahora comunes a instancias de quien represente el veinte por ciento o más de los respectivos derechos cuotativos, el proyecto resulta plenamente ajustado al texto de la Constitución. Estimó que lo mismo ha de decirse en cuanto instituye la mayoría absoluta al tiempo de decidir la enajenación específica, ya que no son extrañas a nuestro derecho modalidades de disposición como las que se encuentran en la partición y en la ley de quiebras, en cuanto a la administración por parte de la junta de acreedores de los bienes del fallido. Tampoco resulta extraño al ordenamiento jurídico otorgar valor al silencio, porque ocurre también en la titularidad del derecho de alimentos y en la purga de la hipoteca, por nombrar algunos casos. Ninguno de estos casos vulneran el derecho de dominio ni las reglas del debido proceso, puesto que se trata de reglas igualitarias que rigen para todos los comuneros por igual, supuesta la entrada en vigencia y el subsiguiente conocimiento de la ley.

Continuando con el análisis de esta letra a), la Comisión evaluó el inciso segundo, que establece que, si la enajenación es a título gratuito, sólo podrán ser beneficiadas las personas jurídicas que se señalan. Se discutió la posibilidad de ampliar la enunciación de los posibles donatarios, pero, acogiendo las explicaciones del señor representante del Ministerio de Agricultura, se optó por mantenerla restringida por tratarse de un procedimiento que es excepcional -en la medida que no requiere la voluntad de todos los comuneros-, y que no obsta en absoluto a que los comuneros, por unanimidad, decidan donarlo a otra persona, sea natural o jurídica, diferente de las consideradas allí.

La Comisión, sin embargo, estimó conveniente establecer una prohibición, a fin que los donatarios no puedan efectuar actos que signifiquen la disposición del bien donado, ni tampoco aquellos que supongan desprenderse de su mera tenencia, uso o goce, por un plazo de cinco años. Así fue acordado por los HH. Senadores señores Fernández, Martin y Otero.

Respecto del inciso tercero, la Comisión intercambió pareceres sobre la forma más adecuada de individualizar a los actuales propietarios, a fin de que se emplace al mayor número posible. Para tal efecto, se estimó conveniente contar con la información de que dispone el Servicio de Tesorerías. Por razones de simplificación de los trámites, y a sugerencia del señor representante del Ministerio de Agricultura, se convino que, al recabarse por el interesado la certificación mencionada en este inciso al Servicio Agrícola y Ganadero, éste pida al Servicio de Tesorerías que proporcione el listado de los actuales propietarios de las parcelas, según figuren en las nóminas de deudores que aún tienen cuotas pendientes del saldo previo o de acuerdo a. otros antecedentes que obren en su poder. De esa manera, el interesado hará llegar al tribunal la documentación más actualizada posible sobre los comuneros a quienes se desea citar.

Por las consideraciones expuestas, la Comisión acordó añadir al inciso tercero una disposición en que se exige que el Servicio Agrícola y Ganadero adjunte a su certificado un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, donde consten los actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común de que se trate. Votaron los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule.

En cuanto al inciso final de esta letra, la Comisión acordó, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Martin y Otero, suprimir la limitante de contar con el acuerdo de la mayoría de los comuneros presentes para poder tratar en el comparendo otras proposiciones, diferentes de las contenidas en la citación y presentadas hasta su inicio. Estimó que pueden tratarse todas aquellas proposiciones que se presenten, incluso durante el comparendo que efectivamente se realice -esto es, el correspondiente a la primera citación si se alcanza el quórum, o a la segunda citación, en caso contrario-, por cuanto, al haber mayor cantidad de ofertas, pueden los comuneros obtener mejores condiciones para la enajenación.

Se introdujeron, además, ligeros perfeccionamientos de redacción en los diferentes incisos por los HH. Senadores señores Fernández, Martin y Otero, lo que explica que, formalmente, se proponga más adelante la sustitución integra de esta letra.

Letra b)

Regula las citaciones a comparendo y los quórum con que los comuneros deben constituirse válidamente para enajenar, en primera y en segunda citación.

Su inciso primero fue objeto de variados comentarios en la Comisión. En él se dispone, en primer lugar, que el juez cite innominadamente a los actuales propietarios que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, y que la notificación se haga por cédula que se dejará en la parcela correspondiente.

La Comisión aceptó la necesidad, derivada de las múltiples transferencias y transmisiones de dominio de las parcelas que pueden haberse registrado desde la asignación original, de notificar a los actuales propietarios, poniendo como referencia el nombre del asignatario primitivo, pero estimó que, por lo mismo, dicha notificación no es propiamente "innominada".

Respecto, de la modalidad de notificación, consistente en que se deje una cédula en la parcela, coincidió la Comisión en que ella no se ajusta al principio de un racional y justo procedimiento que postula la Constitución Política, en su artículo 19, N° 3, por cuanto desatiende la posibilidad real de que llegue a conocimiento del notificado la acción que se entabla, y quede, por tanto, adecuadamente emplazado. Juzgó que el solo hecho de dejar una cédula en la parcela, que puede estar deshabitada, sin exigir siquiera que se entregue a una persona adulta, deja en la indefensión a quien se pretende notificar.

Por ello, decidió reforzar, a través de diferentes mecanismos, la posibilidad de que el notificado conozca efectivamente la notificación, y otorgar al juez atribuciones suficientes para proceder de acuerdo a las circunstancias de hecho que rodeen a cada caso en particular. Dispuso, al efecto, que la notificación se practique mediante avisos, publicados por dos veces en el diario o, en su caso, en el periódico que determine el tribunal.

Sin perjuicio de la validez de la notificación así realizada, el juez, si lo estima conveniente, podrá ordenar la colocación de carteles en lugares públicos, y entregar una cédula a una persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela o, si no fuere posible -por ejemplo, por no existir en ella una casa habitación-, fijarla en un lugar visible del propio bien común cuya enajenación se propone. Desde luego, si fuesen varios los bienes comunes que se pretende enajenar, bastará con colocarla en uno de ellos, donde sea más notorio a juicio del Ministro de Fe interviniente, quien podrá ser un funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, que haya sido investido con tal calidad por el Director de ese organismo.

Aprovechó, además, la Comisión, para aclarar que las dos citaciones a comparendo las ordena el juez en la misma resolución, ambas con una fecha y hora cierta y determinada, y la segunda para el evento de que fracase la primera.

Adoptados los resguardos anteriores, no preocupó a la Comisión el apercibimiento al notificado de que su inasistencia al comparendo hará presumir su conformidad con la enajenación. Por el contrario, estimó inconveniente el inciso final de la letra c) siguiente, en orden a que sólo se presuma de derecho esa conformidad si no asiste a la segunda citación, puesto que hace carecer de sentido la fijación de una primera citación. Reflexionó que, si en la primera citación se produce la concurrencia de comuneros que representen el 51% de los derechos en los bienes comunes, debe también operar esa presunción de derecho respecto de los notificados que no concurrieron.

Por lo expuesto, decidió suprimir el inciso segundo de la letra c), y establecer con toda claridad en el inciso en comentario que, si se realizó el comparendo en cualquiera citación, la no concurrencia del comunero, estando debidamente apercibido, hará presumir de derecho su conformidad con la enajenación y con las condiciones que para ésta se acuerden en el comparendo.

En lo que atañe al inciso segundo, la Comisión juzgó que la doble citación a comparendo debe aplicarse tanto para la enajenación a título gratuito como para la que es a título oneroso, ya que no se justifica la distinción porque el efecto es el mismo respecto de los derechos de los comuneros. Eliminó, por tanto, en la primera parte del inciso, la mención de que este procedimiento es aplicable sólo a las enajenaciones a título oneroso.

La Comisión notó, por último, que la norma propuesta en el inciso final de esta letra, vale decir, la posibilidad que cualquier persona interesada pueda proponer una oferta distinta a la planteada por los comuneros que solicitaron el comparendo, está considerada en el inciso final de la letra a) . Por eso, acordó suprimir este inciso, dejando constancia que lo hacía sólo por razones de técnica legislativa.

Los acuerdos expresados, adoptados por los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule, fueron complementados después con otros de carácter formal de los HH. Senadores señores Fernández, Martin y Otero.

Letra c)

Señala el quórum para acordar la enajenación, y ordena que los comuneros que no sean asignatarios originales deben acreditar mediante instrumentos públicos, inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad.

Para prevenir el caso de que los comuneros no tengan en su poder los instrumentos públicos que acrediten sus derechos, la Comisión -con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larrain y Sule- prefirió relevarlos de su presentación cuando su nombre aparezca en el listado de Tesorerías acompañado al tribunal cuando se solicitó la citación a comparendo. Si, eventualmente, hubiese contradicción entre ambos documentos, se estará a los instrumentos públicos.

Acordó también la Comisión, con los votos de los HH. Senadores Fernández, Martin y Otero, dejar constancia que, en la medida que están notificados todos los actuales comuneros, a través de los avisos en el diario o periódico dispuesto .por el tribunal, esta norma habilita su presencia en el comparendo, aun cuando no figuren en la nómina enviada por el Servicio Agrícola y Ganadero ni en el listado de Tesorerías, previa exhibición de los referidos instrumentos públicos.

El inciso segundo, que establecía la presunción de derecho de conformidad con la enajenación de los que no asistan, estando debidamente emplazados, fue suprimido, como se anticipó al reseñar los acuerdos relativos a la letra a). Votaron favorablemente esta eliminación los HH. Senadores señores Fernández, Larrain y Sule.

Letra d)

Consulta el levantamiento de un acta, una vez acordada la enajenación, en el cual debe contemplarse el acuerdo adoptado y las condiciones de la enajenación, y da reglas sobre la escritura pública de enajenación, que suscribirá el juez en representación de la totalidad de los comuneros.

La Comisión le prestó su conformidad, con un solo cambio formal en el inciso primero, relativo al orden de las constancias que deben incluirse en el acta. Lo acordaron los HH. Senadores señores Fernández, Larrain y Sule.

Letra e)

Encomienda al juez, si la enajenación es a título oneroso, que perciba el precio y lo distribuya entre los comuneros a prorrata de sus derechos. Quienes no hayan concurrido al comparendo deberán acreditar que su derecho corresponde o deriva del asignatario original para retirar su cuota, lo que podrán hacer durante el plazo de un año desde la fecha de enajenación. Luego de éste, prescribirá el derecho, e ingresarán los remanentes a arcas fiscales.

Le pareció innecesario a la Comisión dar reglas en cuanto a las personas a quienes el juez ha de entregar los valores respectivos, puesto que tendrá que estarse al mérito del proceso y a las pruebas que se le rindan, esto es, en todo caso deberá quedar acreditado el derecho que se invoque.

Por otro lado, y con respecto al destino que debe darse a los fondos no retirados por los comuneros, se estimó que el plazo de un año era excesivamente breve, por lo que acordó aumentarlo a tres, que se contarán -para evitar dudas interpretativas- desde la fecha de la escritura de enajenación, al cabo de los cuales los fondos pasarán a propiedad del Fisco, sin más trámites. Tuvo en cuenta la Comisión, en cuanto a este último aspecto, que una norma similar -referida a los Cuerpos de Bomberos como nuevo titular del dominio- contempla el artículo 85 de la Ley sobre Sociedades Anónimas, respecto de los dividendos y otros beneficios no reclamados por los accionistas dentro del plazo que allí se fija. Los acuerdos fueron adoptados por los HH. Senadores señores Fernández, Martín y Otero.

La Comisión se detuvo, en relación con este precepto, en la opinión reseñada durante la discusión general, relativa a que este proyecto versaría sobre la partición y liquidación de una comunidad.

Al respecto, desechó esta interpretación, toda vez que la partición no es sino la separación o división de una cosa común que tiene por objeto distribuirla entre los comuneros, y la liquidación, a su vez, la cuenta que se forma para la determinación de la suma que corresponde a cada uno de ellos, de acuerdo a sus respectivos derechos.

El proyecto no persigue partir los bienes de la comunidad y liquidarla, lo que es evidente si se piensa que aquélla podrá proseguir sobre otros bienes comunes que no se acuerde enajenar, y que la participación y liquidación son procesos globales, en los que deben considerarse también los eventuales créditos que la comunidad pudiese tener en contra de uno o más comuneros. Su propósito es diferente, y muy específico: enajenar determinados bienes comunes, esto es, transferir su dominio a un tercero, por la voluntad de una mayoría de comuneros y no de la unanimidad de ellos, y, por eso, advierte el artículo 1o que opera sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades.

En esa medida, otorgarle intervención a la justicia ordinaria, en materias del procedimiento a seguir para tal finalidad, no altera tampoco la regla general de que deben resolverse por árbitros la liquidación de las comunidades y la partición de bienes.

Estamparon constancia, en ese sentido, los HH. Senadores señores Fernández, Larrain y Sule.

Letra f)

Establece que, si la enajenación fuere a título gratuito y hubiere oposición de uno o más comuneros, se valorarán sus derechos, y deberá consignarse el monto respectivo dentro del plazo que fija. Si no se efectúa el depósito, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación, y, de realizarse, se suscribirá la escritura respectiva.

Consideró la Comisión que esta regla ampara suficientemente los derechos del comunero disidente, por lo que no le mereció observaciones de fondo, y sólo hizo dos cambios de forma, consistentes en una adecuación de referencia al final de su inciso primero, para concordarlo con la modificación introducida a la letra e), y un ajuste de redacción en su inciso segundo, ambas acordadas por los HH. Senadores señores Fernández, Martin y Otero.

El artículo fue aprobado por unanimidad, con las modificaciones expresadas en su momento.

ARTICULO 2°

Declara que el procedimiento establecido en esta ley es de carácter no contencioso, y prescribe que ninguna cuestión que se suscite modificará tal carácter, debiendo ser resuelta .por el tribunal de plano, en única instancia.

La Comisión estimó que obraban razones poderosas para desechar aquella parte del artículo que altera las reglas generales en materia de asuntos no contenciosos, específicamente el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la oposición de un legítimo contradictor los transforma en contenciosos, porque, en la especie, la supresión de esa posibilidad atentaría contra el derecho constitucional a un justo y racional procedimiento.

El señor representante del Ministerio de Justicia compartió esa apreciación, precisando que el informe del profesor Peña, ya citado, recuerda que la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución entendió que lo racional y justo en el proceso es un conjunto de actos legalmente previstos que permitan conocer la acción, una oportuna defensa y la libre producción de la prueba, características esas que este artículo no sólo omite, sino que impide para el caso que surja un litigio, al declarar que las cuestiones que se susciten no modificarán el carácter no contencioso del procedimiento.

Agrega el informe señaló que no es extraño a nuestro ordenamiento, ni tampoco opuesto al precepto constitucional, la existencia de procedimientos no contenciosos que poseen importantes consecuencias patrimoniales, como los de posesión efectiva; pero ellos suponen siempre la posibilidad de litigio sometido a las reglas del derecho común.

La Comisión, después de escuchar las explicaciones dadas por el señor representante del Ministerio de Agricultura, estimó que podrían producirse problemas que justifiquen que el procedimiento se transforme en contencioso, para una acertada resolución sobre los derechos involucrados, los que no quedarían debidamente resguardados por el legislador si éste obligara al tribunal a resolver sobre ellos de plano y en única instancia, como se propone. Consideró, sin ir más lejos, que en el caso de la letra f) del artículo anterior, en que uno o más comuneros se opuso a la enajenación a título gratuito, su derecho será valorado por el juez sobre la base de un informe pericial, pero no se consulta la posibilidad de reclamar de ese monto, a que se traducirá en definitiva su derecho de propiedad.

En atención a esas razones, acordó suprimir la segunda parte del artículo, con el preciso objeto de que el procedimiento quede sometido a las reglas generales del Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en cuanto abre la posibilidad de que se transforme en contencioso.

Tomaron el acuerdo anterior los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule.

En la siguiente sesión de la Comisión se advirtió la conveniencia de dar reglas especiales, en el sentido de que las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación tengan tramitación incidental, y, por su parte, todos aquellos asuntos que surjan, sea que los deduzcan comuneros o terceros, con motivo o en razón de tal enajenación una vez terminada ésta, sean sometidos a juicio sumario, seguido ante el mismo tribunal que conoció la enajenación del bien común. El acuerdo fue adoptado por los HH. Senadores señores Fernández, Martin y Otero.

Se aprobó por unanimidad, en la forma indicada.

ARTICULO 3°

Dispone que las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes en conformidad con esta ley no requerirán del trámite de la insinuación y estarán exentos de los impuestos que graven tales actos.

Sometido a votación, fue aprobado por unanimidad por los HH. Senadores señores Fernández, Larrain y Sule, en los mismos términos propuestos.

ARTICULO 4°

Expresa que los incapaces serán representados por sus representantes legales, los que no requerirán de autorización judicial ni cumplir trámites de cualquier otra índole para actuar por sus representados. Agrega que, si el incapaz no tiene representante legal o éste no comparece, su representación la asumirá de pleno derecho el juez que conoce de la enajenación.

La Comisión, al discutir este artículo, estimó inadecuado que los incapaces sean representados por el juez, quien, en razón de su cargo, no tiene la independencia necesaria para defender adecuadamente los intereses de aquellos, toda vez que podría encontrarse en la situación de que se objete, incluso durante el mismo procedimiento, actuaciones suyas efectuadas en ejercicio de esa representación, lo que lo dejarla inhabilitado. Recordó que, en cambio, existen los defensores públicos, contemplados como auxiliares de la administración de justicia en el Título XI, Párrafo 2, del Código Orgánico de Tribunales, cuya función primordial es precisamente la de representar en juicio los intereses de los incapaces. Por lo anterior, acordó disponer que la representación de incapaces que no tuviesen representante legal, la asuma el defensor público, el que deberá actuar de pleno derecho y en forma gratuita.

Sometido a votación, fue aprobado por unanimidad, por los HH. Senadores señores Fernández, Martin y Otero, con la modificación mencionada.

ARTICULO 5°

Libera al juez que conozca de la enajenación, en tanto actúe como representante de los comuneros, de las obligaciones de rendir caución y dar cuenta de su gestión, añadiendo que no tendrá más responsabilidad que aquella que se derive de actos dolosos.

Esta norma está relacionada con actuaciones del juez tales como las que se establecen en las letras d), e) y f), inciso final, del artículo 1°, y en el artículo 4o, es decir, la suscripción de la escritura de enajenación y la percepción del precio.

Sobre el particular, la Comisión prefirió mantener las reglas generales.

Con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule, la Comisión, por unanimidad, resolvió rechazar el artículo.

ARTICULO 6°

Excepciona de la aplicación de esta ley la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales rigen las reglas generales, salvo que se trate de la donación de caminos al Fisco con el solo objeto de que los afecte al uso público.

Sometido a votación, resultó aprobado por unanimidad, sin observaciones. Suscribieron la afirmativa los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule.

ARTICULO 7°

Establece que sólo pueden ser enajenados para fines deportivos aquellos bienes comunes originalmente destinados a ellos en el proyecto de parcelación, o bien, los terrenos actualmente habilitados para esa finalidad, aun cuando se ubiquen en un lugar distinto del asignado en dicho proyecto.

La Comisión estimó que no se justifica esta restricción, que incursiona en una materia de resolución propia de los comuneros, por lo que acordó suprimir este artículo, en forma unánime. Votaron los HH. Senadores señores Fernández, Larrain y Sule.

ARTICULO 8°

Declara saneado, e inimpugnable, el titulo de los inmuebles adquiridos en conformidad a esta ley.

La Comisión, al estudiar este artículo, cuestionó la circunstancia de que, por la sola inscripción de la escritura pública de enajenación, se repute saneado el título y se prive de toda acción judicial impugnatoria a quienes tenían derecho sobre el bien común. Juzgó que, en los términos en que está concebido, este precepto, que es absolutamente excepcional a nuestro derecho común, no se ciñe a la garantía constitucional que ampara el dominio, en este caso, de los comuneros.

Tuvo presente además la opinión coincidente del Ministerio de Justicia, el cual, en el informe aludido precedentemente, expresa que este articulo resulta inconstitucional por cuanto impide al propietario ejercitar el derecho a poseer ínsito al dominio -ius possidendi-, que en sistemas como el nuestro forma parte esencial de la propiedad y justifica, por ejemplo, la acción reivindicatoria.

Como conclusión de su debate, la Comisión decidió dar una nueva redacción al artículo en comento, estableciendo una norma que compatibilice los intereses del adquirente, de los comuneros y, eventualmente, de otros terceros interesados. Así lo acordaron los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule.

Para este efecto, se convino en que la escritura pública de enajenación será justo título, y los interesados podrán interponer todas las acciones que, directa o indirectamente, persigan dejar sin efecto la enajenación, durante el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción conservatoria, al cabo del cual prescribirán. Estas acciones podrán siempre enervarse mediante la consignación, ante el tribunal, de la parte proporcional del precio que correspondería al interesado, si se hubiese enajenado el bien común a título oneroso, o del valor determinado por el tribunal, en caso de enajenación a título gratuito.

En los términos expresados, la Comisión sustituyó el artículo por unanimidad, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Martin y Otero.

ARTICULO 9°

Permite que la Tesorería General de la República celebre convenios de pago de cuotas morosas provenientes de créditos fiscales de deudores de la ex CORA-ODENA, respecto de los cuales se haya notificado el mandamiento de ejecución y embargo correspondiente.

La Comisión, sin entrar a pronunciarse sobre la conveniencia de la norma propuesta -la cual también suscitó discrepancias entre los integrantes de ella-, estimó que establece una discriminación arbitraria entre los deudores, por lo que afectarla el principio de igualdad ante la ley, garantido por el artículo 19, N°2 °, de la Constitución Política, el cual, en su inciso segundo, determina que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Reflexionó la Comisión que los deudores morosos lo son por un hecho propio -el incumplimiento de una obligación-, que los coloca en situación de serles exigible el cumplimiento forzado. En este caso el proyecto sugiere favorecer sólo a un tipo de deudores morosos, los que han sido notificados del mandamiento de ejecución y embargo, en perjuicio de otros que no lo han sido, es decir, establece una discriminación por un hecho que no es imputable a los interesados, sino que depende de la mera voluntad de un órgano de la Administración, quien, por una decisión suya, coloca a un deudor -al que notifica- en situación de concederle un beneficio, dejando a otros -aquellos a quienes no hace notificar- en la imposibilidad de acogerse a él.

Se concluyó que, en esos términos, la discriminación entre ambos grupos de deudores morosos no obedece a razones que resulten atendibles constitucionalmente, porque el legislador la dejarla entregada a la libre apreciación de la autoridad administrativa. A mayor abundamiento, la Comisión tuvo presente que el artículo 192 del Código Tributario, que se cita en el Mensaje como el antecedente directo de esta disposición porque también faculta al Servicio de Tesorerías para celebrar convenios con los deudores morosos, no distingue si contra ellos hay iniciado o no procedimiento ejecutivo.

Por las razones expuestas, la Comisión acordó por unanimidad, rechazar el artículo propuesto. Así lo resolvieron los HH. Senadores señores Fernández, Larraín y Sule.

En concordancia con los acuerdos adoptados, os proponemos acoger el texto de las HH. Comisiones de Agricultura y de Hacienda, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1° Letra a)

Reemplazarla por la siguiente:

"a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.

Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble, o para resolver problemas sociales existentes en ella. La donación sólo podrá hacerse al Fisco, Municipalidades, Iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El donatario, durante el plazo de cinco años contados desde la fecha de la escritura de donación, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien donado o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otras personas naturales o jurídicas.

A la solicitud deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente. El Servicio Agrícola y Ganadero adjuntará a su certificado un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común a enajenar.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y tratarse también, otras proposiciones;"

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

"b) El Juez citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que deberán publicarse, uno el día 1o y el otro el día 15 del mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas. En los avisos se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden.

Además, el tribunal, si lo estima conveniente y sin que ello afecte a la validez de la notificación establecida en el inciso anterior, podrá ordenar que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto último no fuere posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. Los carteles y la cédula tendrán el mismo contenido de los avisos. El Juez podrá también disponer que la colocación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.

La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;"

Letra c)

1)Reemplazar el punto aparte de su inciso primero por una coma (,), y agregar lo siguiente:

"a menos que estén en el listado de Tesorería a que se refiere el inciso cuarto de la letra a). En caso de disconformidad entre dicho listado y los referidos instrumentos públicos, se estará a estos últimos;"

2)Suprimir el inciso segundo.

Letra d)

En el inciso primero, reemplazar la frase "se dejará constancia del acuerdo adoptado y de las condiciones de la enajenación." por otra que diga: "se dejará constancia de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado."

Letra e)

Sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la escritura de enajenación, pasarán a dominio del Fisco, sin más trámite y sin ulterior recurso;"

Letra f)

En el inciso primero, reemplazar la frase "Para retirar sus respectivas cuotas, el o los oponentes deberán atenerse a", por la siguiente:

"Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará".

En el inciso segundo, cambiar la expresión "del o los oponentes" por "del o de los oponentes".

Artículo 2°

Sustituirlo por el que se indica a continuación:

"Artículo 2°.- El procedimiento establecido en esta ley tendrá el de carácter de no contencioso.

Las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán en el mismo expediente, en cuaderno separado, no suspenderán el procedimiento principal, y se sujetarán a las reglas de los incidentes. De haberse terminado el procedimiento, toda cuestión que se suscite con motivo o en razón de la enajenación del bien común, será de competencia del tribunal que conoció de ella y se tramitará conforme al procedimiento sumario.".

Artículo 4º

Cambiar la frase final "En el caso que el incapaz no tuviere representante legal o éste no compareciese, su representación la asumirá, de pleno derecho, el juez que conoce de la enajenación.", por la que sigue:

"En el caso que el incapaz no tuviese representante legal, su representación la asumirá, de pleno derecho, y en forma gratuita, el Defensor Público."

Artículo 5º

Suprimirlo.

Artículo 7°

Eliminarlo.

Artículo 8°

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 6º.- La escritura pública de enajenación será justo título.

Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Raíces.

Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante consignación, ante el tribunal, de la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de donación."

Artículo 9°

Suprimirlo.

En consecuencia, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.

Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble, o para resolver problemas sociales existentes en ella. La donación sólo podrá hacerse al Fisco, Municipalidades, Iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El donatario, durante el plazo de cinco años contados desde la fecha de la escritura de donación, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien donado o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otras personas naturales o jurídicas.

A la solicitud deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente. El Servicio Agrícola y Ganadero adjuntará a su certificado un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común a enajenar.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y tratarse también otras proposiciones;

b) El Juez citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que deberán publicarse, uno el día 1o y el otro el día 15 del mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas. En los avisos se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden.

Además, el tribunal, si lo estima conveniente y sin que ello afecte a la validez de la notificación establecida en el inciso anterior, podrá ordenar que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto último no fuere posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. Los carteles y la cédula tendrán el mismo contenido de los avisos. El Juez podrá también disponer -que la colocación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.

La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;

c) El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51 % de los derechos en la comunidad. En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad, a menos que estén en el listado de Tesorería a que se refiere el inciso cuarto de la letra a). En caso de disconformidad entre dicho listado y los referidos instrumentos públicos, se estará a estos últimos;

d) Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejara constancia de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado. Esta acta será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.

En esta escritura se insertará la transcripción del acta del comparendo en que se hubiere acordado la enajenación;

e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio a nombre de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.

Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres años, .contado desde la fecha de la escritura de enajenación, pasarán a dominio del Fisco, sin más trámite y sin ulterior recurso;

f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.

Efectuada la consignación del valor total de los derechos del o de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.

Artículo 2º.- El procedimiento establecido en esta ley tendrá el de carácter de no contencioso.

Las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán en el mismo expediente, en cuaderno separado, no suspenderán el procedimiento principal, y se sujetarán a las reglas de los incidentes. De haberse terminado el procedimiento, toda cuestión que se suscite con motivo o en razón de la enajenación del bien común, será de competencia del tribunal que conoció de ella y se tramitará conforme al procedimiento sumario.

Artículo 3°.- Las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes que se efectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

Artículo 4º.- Los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuaran por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el comparendo, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cumplir cualquier otro trámite habilitante. En el caso que el incapaz no tuviere representante legal, su representación la asumirá, de pleno derecho y en forma gratuita, el Defensor Público.

Artículo 5º.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales regirán las normas generales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el solo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público.

Artículo 6º.- La escritura pública de enajenación será justo título.

Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Raíces.

Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante consignación, ante el tribunal, de la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de donación.".

Acordado en sesiones de fechas 4 de enero, con la asistencia de los HH. Senadores señores Máximo Pacheco Gómez {Presidente accidental), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández y Carlos Letelier Bobadilla; 21 de junio, a la que concurrieron los HH. Senadores señores Sergio Diez Urzúa (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larrain Fernández, Anselmo Sule Candia y Adolfo Zaldívar Larrain, y 5 de julio de 1994, con la presencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente accidental), Sergio Fernández Fernández, Ricardo Martin Díaz y Adolfo Zaldívar Larrain.

Sala de la Comisión, a 12 de julio de 1994.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

2.4. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 1994. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general.

ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE REFORMA AGRARIA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse, en conformidad a los acuerdos de Comités, en el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la reforma agraria, con informes de las Comisiones de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento; de Agricultura, y de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 4a, en 13 de octubre de 1993.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 16a, en 23 de noviembre de 1993.

Hacienda, sesión 16a, en 23 de noviembre de 1993.

Constitución, sesión 12a, en 12 de julio de 1994.

--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia de que no votaron los Senadores señores Diez y Zaldívar (don Adolfo), en conformidad al artículo 8° del Reglamento, y se fija plazo hasta el martes 16, a las 12, para presentar indicaciones.

2.5. Segundo Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 19 de agosto, 1994. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 12. Legislatura 330.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ENAJENACION DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Agricultura, tiene el honor de presentar su segundo Informe acerca del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A la sesión en que vuestra Comisión discutió el proyecto asistió, además de sus integrantes, el H. Diputado señor José Antonio Galilea Vidaurré.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni modificaciones: 2, 3,4 ,5 y 6.

2.- Indicaciones aprobadas: N° 4.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: N°s 2 y 3.

4.- Indicaciones rechazadas: Ninguna.

5.- Indicaciones declaradas inadmisibles: N° 1.

6.- Indicaciones retiradas: Ninguna.

ARTICULO 1°

Indicación N° 1

Del H. Senador señor Andrés Zaldívar, para intercalar un inciso cuarto nuevo, del siguiente tenor:

"Las enajenaciones a título oneroso do los bienes comunes que al 31 de diciembre de 1992 estuvieren destinados en forma permanente a uso comunitario deporte y recreación o a una de estos finalidades, sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble, o podrá resolver problemas sociales existentes en ellas. La enajenación sólo podrá hacerse al Fisco, municipalidades, Iglesia», organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El Inmueble no podrá subdividirse y el adquirente, durante el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la escritura en que conste la transferencia, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien transferido o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otras personas naturales o jurídicas.

El señor Presidente de vuestra Comisión, en ejercicio de las facultades que confiere el artículo 24 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, procedió a declarar Inadmisible la presente indicación.

Al efecto, señaló como fundamento de su determinación lo dispuesto por el artículo 19, N° 24 de la Constitución Política de la República, que consagra como garantía constitucional el derecho de propiedad en sus diversas especies. Estimó que vulneraba la referida garantía constitucional la limitación que la Indicación propuesta imponía a la facultad de disposición —Inherente al dominio—, al restringir el universo de posibles adquirentes, así como loa fines de la enajenación.

En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la ley N* 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la indicación fue declarada Inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.

Indicación N° 2

De los HH. Senadores señores Matta, Romero y Zaldívar, don Andrés, para intercalar el siguiente artículo nuevo:

"Artículo ....— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declara que son indivisibles los inmuebles que estén destinados al uso común de lo* copropietarios tales como deporte, recreación o lugar de sede comunitaria. Estos Inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro o en favor de las Municipalidades con la obligación de mantenerse su destino de origen".

Vuestra Comisión, concordando en términos generales con la indicación propuesta y en aras de una mayor claridad, estimó adecuado modificar la redacción de la misma, sustituyendo la frase "los inmueble» que estén destinado» al uso común de los copropietarios tales como", por "que son indivisibles los bienes comunes Inmuebles destinados al”. De esta forma se especifica que la indivisibilidad legal se producirá respecto de los bienes comunes in-muebles destinados al deporte, recreación o lugar de sede comunitaria.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada con las modificaciones precedentemente descritas, con los votos de los HH. Senadores señores Romero y Sinclair y la abstención del H. Senador señor Larre.

Indicaciones N*s 3 y 4

Del H. Senador señor Romero y de S.K. el Presidente de la República, respectivamente para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor:

"Articulo....— Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de tos cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquéllas se encuentren morosas.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la o de las cuotas Incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones interna» dictadas por el Tesorero Genera] de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales de Tesorería y a los Tesorero» Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones”.

En consecuencia, la disposición faculta al Tesorero General de la República para otorgar facilidades en el pago de cuotas provenientes de los créditos ex CORA-ODENA, se Halando como requisito para ello que se trate de deudas morosas, adicionalmente establece las consecuencias de la celebración de dichos convenios de pago, a saber: la suspensión del procedimiento de apremio respecto del deudor y la imposibilidad de este último de invocar el abandono del procedimiento como equivalente jurisdiccional.

Finalmente, dispone que las instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República determinarán las formalidades a que deberán someterse los citados convenios.

Cabe hacer presente, que el H. Senador señor Romero, al formular originalmente la presente indicación, incorporó un elemento anexo, la notificación del correspondiente mandamiento de ejecución y embargo, requisito que se suma a aquel que exige que las deudas se encuentren en mora.

Durante la discusión en el seno de vuestra Comisión, el H. Senador señor Romero, al constatar que el Ejecutivo habla presentado una indicación coincidente con la suya, con la sola salvedad ya señalada, y considerando que la redacción de esta última ampliaba el ámbito del beneficio concedido, procedió a retirar la frase que aludía al requisito de notificar el mandamiento de ejecución y embargo en forma previa a la suscripción de! convenio de pago. De esta toma, ambas indicaciones resultaron idénticas, razón por la cual fueron estudiadas conjuntamente por vuestra Comisión.

Considerando que una normo similar había sido aprobada por esta misma Comisión en su primer informe, —la que fue eliminada posteriormente por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento— y atendida la conveniencia de incorporar una disposición como la propuesta por las indicaciones en comentario, vuestra Comisión acordó su aprobación.

En consecuencia, sometidas a votación las indicaciones en comentario fueron aprobadas con los votos de los HH. Senadores señores Romero y Sinclair y la abstención del H. Senador señor Larre.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley informado por .a Comisión de Constitución. Legislación, Justicia y Reglamento, con las siguientes modificaciones:

Intercalar el siguiente artículo 2° nuevo:

“Articulo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declara que son indivisibles IOH bienes comunes inmuebles destinados al deporte, recreación o lugar de sede comunitario. Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicos de derecho privado sin fines de lucro o en favor de las municipalidades con la obligación de mantener su destino de origen”

Artículo 2°. Pasa a ser artículo 3° sin modificaciones.

Artículo 3°. Pasa a ser artículo 4° sin enmiendas.

Artículo 4°. Pasa a ser artículo 5° en los mismos términos.

Artículo 5°. Pasa a ser artículo 6° sin modificaciones.

Artículo 6°. Pasa a ser artículo 7° sin enmiendas.

Agregar el siguiente artículo 8° nuevo:

"Artículo 8°.- Facúltase ni Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquéllas se encuentren morosas.

La celebración del correspondiente convenio de pago do estos deudas morosas, producirá la Inmediata suspensión de los procedimientos de apremio del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio do pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la, o, do las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituir novación de la obligación original.

Las formalidades o que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a lo» Directores Regionales de Tesorería y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas Jurisdicciones.".

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone vuestra Comisión de Agricultura queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento paro la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de In asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represento c! 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al rento da los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere o título oneroso, deberá señalarse el nombre de oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.

Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines de beneficencia directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentra el inmueble, o para resolver problemas sociales existentes en ella. La donación sólo podrá hacerse al Fisco, municipalidades. Iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El donatario, durante el plazo de cinco años contados desde la fecha de la escritura de donación, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien donado o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otra» personas naturales o jurídicas.

A la solicitud deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos c inscripción do dominio de la asignación a nombro del asignatario original, existiere tal antecedente. El Servicio Agrícola y Ganadero adjuntará a su certificado un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común a enajenar.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y tratarse temblón otras proposiciones;

b)El Juez citara a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine al tribunal, los que deberán publicarse, uno el día

1° y el otro el día 15 de cada mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas. En los aviaos se deberá indicar el objeto de la citación y se halar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia Implica una aceptación tácita e Irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden.

Además, el tribunal, si lo estima conveniente y sin que ello afecte a la validas de la notificación establecida en el Inciso anterior, podrá ordenar que M fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto último no fuere posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. Loa carteles y la cédula tendrán el mismo contenido de los aviaos. El Juez podrá también disponer que la colocación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.

La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primen citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 81% de los derechos en loe bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;

c) El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 81% de los derechos en la comunidad. En el comparendo, loa comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente Inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad, a menos que estén en el listado de Tesorería a que se refiere el Inciso cuarto de la letra a) En caso de disconformidad entre dicho listado y los referidos instrumentos públicos, se estará a estos últimos;

d) Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado. Esta acta será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros* individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.

En esta escritura se insertará 1a transcripción del acta del comparendo en que se hubiere acordado la enajenación;

e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio a nombre de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.

Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la escritura de enajenación, pasarán a dominio del Fisco, sin más trámite y sin ulterior recurso;

f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará al efecto el acuerdo de enajenación u título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de a letra anterior.

Efectuada la consignación del valor total de los derechos del o de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declara que son indivisibles los bienes comunes inmuebles destinados al deporte, recreación o lugar de sede comunitaria. Estos Inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro o en favor de las municipalidades con la obligación de mantener su destino de origen.

Artículo 3°.- El procedimiento establecido en esta ley tendrá el carácter de no contencioso.

Las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán en el mismo expediente, en cuaderno separado, no suspenderán el procedimiento principal, y se sujetarán a las reglas de los incidentes. De haberse terminado el procedimiento, toda cuestión que se suscite con motivo o en razón de la enajenación del bien común, será de competencia del tribunal que conoció de ella y se tramitará conforme al procedimiento sumario.

Artículo 4°.- Las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes que se efectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

Artículo 5°.- Los Incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuarán por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el comparendo, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cumplir cualquier otro trámite habilitante. En el caso que el incapaz no tuviere representante legal, su representación la asumirá, de pleno derecho y en forma gratuita, el Defensor Público.

Artículo 6°.- Las disposiciones de la presento ley no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales regirán las normas generales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el Inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el solo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público.

Artículo 7°.- La escritura pública de enajenación será justo título.

Toda acción quo, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Raíces.

Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante consignación, unte el tribunal, de la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de donación.

Artículo 8°.— Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de I03 créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquéllas se encuentren morosas.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esto suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la, o, de las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales de Tesorería y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones.”.".

Acordado, en sesión celebrada el día 18 de agosto de 1994, con la asistencia do loa HH. Senadores señores Enrique Larre Asenjo (Presidente), Manuel Antonio Matta Aragay, Sergio Romero Pizarro y Santiago Sinclair Oyaneder. Sala de .a Comisión, a 19 de agosto de 1994.

(Fdo.): Ximena Belmar Stegmunn, Secretarlo de Comisión.

2.6. Segundo Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 20 de octubre, 1994. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 12. Legislatura 330.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA RECAIDO EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ENAJENACION DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros las indicaciones recaídas en el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

Al proyecto de ley en estudio S.E. el Presidente de la República hizo presente urgencia constitucional calificándola para todos sus trámites de "simple".

A la sesión en que vuestra Comisión discutió el proyecto de ley en informe asistió el Ministro de Agricultura Subrogante, don Alejandro Gutiérrez, acompañado por el asesor jurídico de dicha cartera, señor Sergio Mujica y por el Fiscal del Servicio Agrícola y Ganadero, don Álvaro Sapag.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, dejamos constancia de lo siguiente:

I.- Artículos del proyecto que no han sido objeto de indicaciones ni modificaciones: 2, 3, 4. S y 6.

II.- Indicaciones aprobadas: la signada con el número 4.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: las números 2 y 3.

IV.- Indicaciones rechazadas: Ninguna.

V.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Ninguna.

VI.- Indicaciones retiradas: la N° 1.

A continuación, se pasan a describir tanto las indicaciones como también los artículos sobre los cuales ellas recaen, con las constancias y votaciones respectivas de los miembros de vuestra Comisión.

ARTICULO 1°

Establece, sin perjuicio do las normas generales sobre liquidación de comunidades, la normativa especial de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación Individual de predios provenientes de la Reforma Agraria.

Letra a)

Su inciso primero dispone que dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los precedentemente señalados, o quien represente d 20% o mis del te tal de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, con el objeto de que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.

Sus incisos segundo y tercero reglamentan, respectivamente los requisitos y condiciones que deben realizarse para el caso de que la precitada enajenación fuere a título oneroso o a título gratuito.

Proscribe su inciso cuarto que a la correspondiente solicitud de enajenación deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola Ganadero donde se acredite la existencia del bien común y otros detalles e información que se indican. Concluye señalando que dicho Servicio adjuntará a su certificado un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de parcelas con derechos sobro el bien común a enajenar.

Por último, su inciso final preceptúa que si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación, agregando que en el respectivo comparendo podrán oírse y tratarse también otras proposiciones.

Artículo 1°

Indicación N° 1

Del H. Senador señor Andrés Zaldívar, para intercalar un inciso cuarto, nuevo, que dispone que las enajenaciones a título oneroso de los bienes comunes que al 31 de diciembre de 1992 estuvieren destinados en forma permanente a uso comunitario, deporte y recreación o a una de estas finalidades, sólo podrán proponerse con finen do beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el Inmueble, o para resolver problemas sociales existentes en ellas, añadiendo que la enajenación sólo podrá hacerse al Fisco, municipalidades, iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. Por último, señala que el inmueble no podrá subdividirse y el adquirente, durante el plazo de cinco años, contado desde la fecha de la escritura en que conste la transferencia, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien transferido o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otras personan naturales o jurídicas.

El H. Senador señor Zaldívar señaló en primer lugar que no compartía la decisión de lo Comisión de Agricultura de cuto Corporación, en cuanto a declarar inadmisible la Indicación en estudio por vulnerar la facultad de disposición —inherente al dominio—, al restringir el universo do posibles adquirentes de un bien. Contrariamente al fundamento señalado, indicó que perfectamente a través de una ley —tal como lo señala el precepto constitucional—, se puede limitar la disposición de la propiedad según su función social por claras razones de utilidad pública. En efecto, expresó que el origen histórico de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria tiene un claro espíritu de utilidad pública para las personas, cuya finalidad no era otra que el aso social comunitario, el deporte y la recreación de su correspondiente comunidad agrícola.

Advirtió el señor Senador que por otro lado, en los últimos tiempos ha ido creciendo progresivamente —con un fin meramente lucrativo y comercial— un gran interés de parte de ciertos sectores inescrupulosos dirigido a obtener por cualquier medio la partición de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria con el objeto de proceder posteriormente a su parcelación y venta urbanizada. En relación a lo señalado, aseveró el H. señor Senador que está en conocimiento de numerosos casos acaecidos en diversas zonas del país, en los cuales se han cometido diferentes abusos y engaños para lograr pedir la partición do los derechos comunitarios que sobre estos bienes comunes poseen los campesinos.

Los representantes del Ejecutivo, luego de una lata discusión y teniendo presente la declaración de inadmisibilidad de lo indicación N°1 en estudio adoptada en el seno de la Comisión de Agricultura —resolución que no puede ser revisada por otra Comisión ni por la Sala del Senado—, hicieron presente que la signado con el número 2, con ciertas enmiendas, bien podría servir para lograr los fines expuestos por el H. Senador señor Zaldívar en esta indicación.

En consecuencia, el H. Senador señor Andrés Zaldívar retiró la presente indicación, solicitando dejar constancia de su desacuerdo con la declaración de inadmisibilidad por inconstitucionalidad hecha por la Comisión de Agricultura), por las razones ya expuestas.

Indicación N° 2

De los HH. Senadores señores Manuel Antonio Matta, Sergio Romero y Andrés Zaldívar, para Intercalar, a continuación del articulo 1°, un precepto nuevo, que dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente. se declara que son indivisibles los Inmuebles que están destinados al uso común de los copropietarios tales como deporte, recreación o lugar do sede comunitaria, agregando que dichos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro o en favor de las municipalidades con la obligación de mantener su destino de origen.

Los HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz y Sebastián Piñera fueron de opinión que la indicación en estudio al consagrar la indivisibilidad de los inmuebles en cuestión destinados al deporte, la recreación o a ser lugar de sede comunitaria, estarla entrabando In división de dichos predios comunitarios. Por tanto, estimaron conveniente consagrar ciertos requisitos específicos para que los copropietarios pudieran pedir la partición del bien común, tales como: el hecho de establecer un quórum determinado de copropietarios que deseen la división de la comunidad, que se exija necesariamente una notificación personal a todos los copropietarios del hecho de que se va a iniciar un proceso de partición, la tasación obligatoria del bien común y la fiscalización obligatoria y visto bueno de un organismo público como INDAP o el SAG.

Una vez expuestas las posiciones sobre la materia y sintetizando las in-quietudes do los HH. señores Senadores presentes, el Ejecutivo sugirió modificar la indicación en estudio, proponiendo una nueva redacción a este precepto, la cual sédala, en su inciso primero, que en relación a los inmuebles que estén destinados en forma permanente al uso común de los copropietarios, a efectos tales como deporte, recreación o lugar de sede comunitaria, declárense de utilidad pública las normas que a continuación se prescriben:

a) Estos inmuebles son indivisibles.

b) Su enajenación a título gratuito sólo podrá hacerse a personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro o en favor de las municipalidades respectivas con lo obligación de mantener su destino de origen.

c) Para enajenar tales inmuebles a título oneroso o para cambiar el destino de esos bienes se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las dos terceras partes de los derechos sobre el bien común.

Por último, el inciso final dispone que el Servicio Agrícola y Ganadero acreditará mediante resolución fundada el destino de estos inmuebles y en el caso de enajenaciones a título oneroso o en el de cambio de destino, dicho Servicio certificará por el mismo tipo de resolución, que tul enajenación o cambio no Irroga perjuicio grave pera los demás habitantes de la localidad en que se encuentra ubicado el respectivo bien común.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada en sustitución del artículo 2° aprobado por la Comisión de Agricultura, con la nueva redacción propuesta por el Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandera, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar. El H. Senador señor Errázuriz solicitó dejar constancia —la cual fue compartida por el resto de loa miembros presentes de vuestra Comisión— en cuanto a que la modificación introducida a través de esta indicación se refiere específicamente a los bienes comunes destinados a fines deportivos, de recreación o do sede comunitaria, excluyéndose claramente aquellos bienes comunes destinados a labores agrícolas, ganaderas y forestales.

Por último, el H. Senador señor Jorge Lavandera se refirió al problema que ha significado a muchos pequeños campesinos propietarios de bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, la celebración de contrato de arrendamiento de esos bienes comunes por 99 años, con una escasa renta de arrendamiento, lo que naturalmente los ha privado de por vida para utilizar dichos bienes. Por ello, solicitó al Ejecutivo estudiar la posibilidad de enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley que prescribiera que tales arrendamientos deberían ser hechos mediante escritura pública y por un plazo no mayor de cinco años.

Indicaciones N°s 3 y 4

Del H. Senador señor Sergio Romero, para reponer el artículo 9o del primer informe de la Comisión de Agricultura, y de S.E. el Presidente de la República para agregar un nuevo artículo del siguiente tenor

“Artículo....— Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquéllas se encuentren morosas.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, produciré la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco- el abandono del procedimiento respecto de la o de las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales de Tesorería y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas Jurisdicciones.

Como ambas indicaciones versan sobre una misma materia, la Comisión consideró, en primer lugar, la N°4 del Ejecutivo, la cual ya había sido sustancialmente debatida en las Comisiones de Agricultura y de Hacienda de esta Corporación.

Cabe hacer presente que la nueva redacción de la indicación del Gobierno eliminó la frase "y se hubiera notificado el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo", que había sido reparada por la Comisión de Constitución, Legislación Justicia y Reglamento del Senado, estimado que ella producía una discriminación arbitraria entre deudores morosos, lo que afectaría el principio de igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 19, N° 2°, de la Constitución Política de la República.

La Comisión aprobó esta indicación N° 4 del Ejecutivo, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandero, Carlos Ominami y Andrés Zaldívar.

Asimismo, por versar sobre la misma materia, se dio por aprobada la indicación N° 3 del H. Senador señor Sergio Romero, muy similar a la anterior y en los mismos términos de aquélla.

Cabe dejar constancia —tal como se hizo en el primer informe do vuestra Comisión—, que este proyecto de ley no implica un mayor gasto fiscal sino sólo una demora en la percepción de los ingresos fiscales correspondientes, según las facilidades que se le otorguen a los deudores interesados. Como se recordará, en dicho informe se acompañó un cuadro entregado por el Ministerio de Agricultura que expresa que en noviembre de 1993 habían sido notificadas 30.444 demandas por un monto total de $ 16.403.679.530.- (páginas 5 y 6).

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley propuesto por la Comisión de Agricultura de esta Corporación en su segundo Informo, con la siguiente modificación:

Artículo 2°

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 2°.— En relación a los Inmuebles que estén destinados en forma permanente al uso común de los copropietarios, a efectos tales como deporte, recreación o lugar do sede comunitaria, declárense do utilidad pública las normas que a continuación se proscriben:

a) Estos inmuebles son indivisibles.

b) Su enajenación a Ululo gratuito sólo podrá hacerse a personas Jurídicas de derecho privado sin fines de lucro o en favor de las municipalidades respectivas con la obligación de mantener su destino de origen.

c) Para enajenar tales inmuebles a título oneroso o para cambiar el destino do osos bienes so requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las dos terceras partes de los derechos sobre el bien común.

El Servicio Agrícola y Ganadero acreditará mediante resolución fundada el destino de estos Inmuebles y en el caso de enajenaciones a título oneroso o en el de cambio de su destino, dicho Servicio certificará por ei mismo tipo de resolución, que tal enajenación o cambio no irroga perjuicio grave para los demás habitantes de la localidad en que se encuentra ubicado el respectivo bien común."

Nota.- El artículo 8° —consecuencia de la aprobación de las indicaciones N°s 3 y 4—, ya ha sido incorporado al texto del segundo informe de lo Comisión de Agricultura.

Como consecuencia de ln9 modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone vuestra Comisión de Hacienda quedo como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense los siguientes normas especiales de procedimiento paro la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar so cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deber señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.

Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines do beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble, o para resolver problemas sociales existentes en ella. La donación sólo podrá hacerse al Fisco, municipalidades, Iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El donatario, durante el plazo de cinco años contados desde la fecha de la escritura de donación, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien donado o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otras personas naturales o jurídicas.

A la solicitud deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina do los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente. El Servicio Agrícola y Ganadero adjuntar a su certificado un listado emitido por «1 Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común a enajenar.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y tratarse también otras proposiciones;

b) El Juez citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que deberán publicarse, uno el día 1° y el otro el día 15 del mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas. En los avisos se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento do presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita o irrevocable de proceder a la enajenación del Inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden.

Además, el tribunal, si lo estima conveniente y sin que ello afecte a la validez de la notificación establecida en el inciso anterior, podrá ordenar que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto último no fuere posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. Los carteles y la cédula tendrán el mismo contenido de los avisos. El Juez podrá también disponer que la colocación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.

La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora qué señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entro la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 61% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;

c) El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad. En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inserí tos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad, a menos que estén en el listado de Tesorería a que se refiero el Inciso cuarto de In letra a). En caso de disconformidad entre dicho listado y los referidos instrumentos públicos, se estará a estos últimos;

d) Acordada lo enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado. Esta acta será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a los ausentes, por el nombro del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.

En esta escritura se Insertará la transcripción del acta del comparendo en que se hubiere acordado la enajenación;

e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio a nombre de la comunidad y los distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.

Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la escritura de enajenación, pasarán a dominio del Pisco, sin más trámite y sin ulterior recurso;

f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.

Efectuada la consignación del valor total de los derechos del o de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación en la forma indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.

Artículo 2°.- En relación a los inmuebles que estén destinados en forma permanente al uso común de los copropietarios, a efectos tales como deporte, recreación o lugar de sede comunitaria, declárense de utilidad pública las normas que a continuación se prescriben:

a) Estos inmuebles son indivisibles.

b) Su enajenación a título gratuito sólo podrá hacerse a personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro o en favor de las municipalidades respectivas con la obligación de mantener su destino de origen.

c) Para enajenar tales Inmuebles a título oneroso o para cambiar el destino de esos bienes se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las dos terceras partes de los derechos sobre el bien común.

El Servicio Agrícola y Ganadero acreditará mediante resolución fundada el destino de estos inmuebles y en el caso de enajenaciones a título oneroso o en el de cambio de su destino, dicho Servicio certificará por el mismo tipo de resolución, que tal enajenación o cambio no irroga perjuicio grave para los demás habitantes de la localidad en que se encuentra ubicado el respectivo bien común.

Artículo 3°.- El procedimiento establecido en esta ley tendrá el carácter de no contencioso.

Las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán en el mismo expediente, en cuaderno separado, no suspenderán el procedimiento principal, y se sujetarán a las reglas de los Incidentes. De haberse terminado el procedimiento, toda cuestión que se suscite con motivo o en razón de la enajenación del bien común, será de competencia del tribunal que conoció de ella y se tramitará conforme al procedimiento sumario.

Artículo 4°.- Las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes que se efectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

Artículo 5°.- Los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuarán por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el comparendo, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cumplir cualquier otro trámite habilitante. En el caso que el Incapaz no tuviere representante legal, su representación la asumirá, de pleno derecho y en forma gratuita, el Defensor Público.

Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales regirán las normas generales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el solo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público.

Artículo 7°.- La escritura pública de enajenación será justo título.

Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de Inscripción de la respectivo escritura en el Conservador do Bienes Raíces.

Asimismo, toda acción so podrá enervar mediante consignación, ante el tribunal, de la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de donación.

Artículo 8°.- Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago do las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquéllas se encuentren morosas.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo baya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la o de las cuotas Incluidos en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales de Tesorería y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas Jurisdicciones.".”.

Acordado en sesiones celebradas los día 5 y 11 de octubre de 1994, con la asistencia de loa HH. Senadores señores Andrés Zaldívar (Presidente), Francisco Javier Errázuriz, Jorge Lavandera, Carlos Ominami y Sebastián Piñera. Sala de la Comisión, a 20 de octubre de 1994.

(Fdo.)Cesar Berguño Benavente, Secretario de Comisión

2.7. Discusión en Sala

Fecha 15 de noviembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 16. Legislatura 330. Discusión Particular. Pendiente.

ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE REFORMA AGRARIA

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Corresponde, en seguida, tratar el proyecto de ley de la Cámara de Diputados que establece normas especiales para la enajenación de bienes comunes provenientes de la reforma agraria, con segundos informes de las Comisiones de Agricultura y de Hacienda.

- Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 4a, en 13 de octubre de 1993.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 16ª, en 23 de noviembre de 1993.

Hacienda, sesión 16ª, en 23 de noviembre de 1993.

Constitución, sesión 12ª, en 12 de julio de 1994.

Agricultura (segundo), sesión 12ª, en 8 de noviembre de 1994.

Hacienda (segundo), sesión 12ª, en 8 de noviembre de 1994.

Discusión:

Sesión 19ª, en 9 agosto de 1994 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Agricultura deja constancia de que la iniciativa tiene urgencia calificada de "simple" y de que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 124 del Regla-mento, los artículos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° no han sido objeto de indicaciones ni modificaciones. Da cuenta en seguida de las indicaciones aprobadas y de las aprobadas con enmiendas, las que en ambos casos deben ser discutidas por la Sala. Y, finalmente, de que no hay indicaciones rechazadas ni retiradas y de que sólo una ¿la número 1¿ fue declarada inadmisible.

Más adelante, esta misma Comisión propone diversas modificaciones al primer informe.

Por su parte, la Comisión de Hacienda sugiere aprobar el proyecto en la forma como lo hizo la de Agricultura, con excepción del artículo 2° que recomienda reemplazar por el que indica en su informe.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , como ya se ha señalado, el proyecto cuenta con segundo informe de la Comisión de Agricultura, la que durante su estudio aprobó fundamentalmente dos indicaciones.

La primera establece que son indivisibles los bienes comunes inmuebles destinados al uso común de los copropietarios, sea para deporte, recreación o lugar de sede comunitaria. Con ello se trata de proporcionarles una mayor garantía respecto de bienes destinados a actividades tan particularmente incentivadoras en el desarrollo social de esas comunidades.

La segunda faculta al Tesorero General de la República para otorgar facilidades respecto del pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores, porque aun cuando existe una normativa general que lo faculta en este sentido, ella no se refiere a esta clase de materias. Por ello, el Ejecutivo concordó con una indicación del Senador que habla en el sentido de facultar al Tesorero General de la República para otorgar las mismas facilidades que se conceden a cualquier contribuyente.

Tales indicaciones fueron aprobadas por la mayoría, con la abstención del Honorable señor Larre , y la presentada por el Senador señor Andrés Zaldívar fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión .

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , efectivamente, ya en la discusión general del proyecto tratamos el punto que se pretende solucionar en el artículo 2°, después de la indicación formulada en la Comisión de Agricultura, y que fue, a mi modo de ver, perfeccionada por la de Hacienda.

Dicha indicación -suscrita también por el Honorable señor Romero - pretende impedir la división de los bienes comunes destinados a la práctica de los deportes, a la recreación o al uso comunitario, y por lo cual se les dio la calidad de bien común. Citamos la vez pasada diversos casos en que, por la vía de la partición, y muchas veces sin conocimiento de los afectados, se apropiaron de ellos personas ajenas incluso a quienes originariamente se asignaron estos bienes comunes.

La Comisión de Hacienda estudió también la indicación y los Honorables señores Piñera y Errázuriz la estimaron inconveniente, porque al establecer la indivisibilidad de los bienes no habría posibilidad alguna de enajenarlos si los interesados quisieran hacerlo con el fin de adquirir otros. Por ello, la indicación que presentamos, aunque mantiene el concepto de la indivisibilidad contenido en la formulada en la Comisión de Agricultura, dispone que se podrá permitir la partición de los predios comunitarios siempre que el acuerdo en este sentido se adopte por los dos tercios de los comuneros, y que, para su resguardo, se cuente con informe favorable del SAG, para los efectos de desafectarlos de la calidad de bien común.

A nuestro juicio, la norma mantiene lo aprobado por la Comisión de Agricultura y resuelve el problema planteado por los Honorables señores Piñera y Errázuriz .

Por tal razón, la Comisión de Hacienda solicita la aprobación del texto, que es el mismo de la de Agricultura, pero ampliado en esta materia.

He dicho.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Deseo plantear una cuestión de orden práctico.

Tengo entendido que estamos debatiendo el artículo 2° propuesto por la Comisión de Hacienda, cuyos incisos y letras son diferentes de los de la de Agricultura. En todo caso, en ambas normas se establece que la "enajenación a título gratuito sólo podrá hacerse a personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro o en favor de las municipalidades respectivas", y en los dos textos se agrega la siguiente frase: "con la obligación de mantener su destino de origen".

Quiero que esta última expresión se vote separadamente, por dos motivos: porque se está estableciendo una nueva obligación a los municipios, lo cual, desde mi punto de vista, afecta la ley orgánica constitucional de municipalidades y, por ello, requiere quórum especiales. Y al mismo tiempo, los estamos obligando a asumir responsabilidades para mantener ciertas propiedades en un destino determinado, en circunstancias de que uno de los aspectos básicos de todo el proceso de descentralización es el de que las municipalidades tengan libertad para resolver sobre el destino de ciertos bienes que son públicos.

Por ejemplo, concretamente en la localidad de Santa Fe, ubicada en la Provincia de Biobío, existe uno de estos predios, el cual se utiliza hoy para diversas cosas; pero si es traspasado al municipio, no tiene alternativa alguna de resolver un problema de carácter habitacional en ese mismo lugar ¿cosa que en general la gente desea¿, porque está obligado a mantener el destino de origen, lo que también es difuso.

Por tal motivo, no me parece adecuado votar esta norma sin haber eliminado antes la expresión "con la obligación de mantener su destino de origen", que figura al final de la letra b) del artículo 2°.

En consecuencia, solicito formalmente la división de la votación respecto de la frase antes mencionada, a fin de permitir que los municipios puedan actuar con mayor libertad en la resolución de los problemas presentados con tales recursos físicos.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , es conveniente destacar que el proyecto en debate recoge un acuerdo que se suscitó en la Cámara de Diputados en 1991. Y lo pongo de relieve por las limitadas posi-bilidades que tenemos los parlamentarios para auspiciar ciertos proyectos, por razones constitucionales de todos conocidas. Por fortuna, y también debo subrayarlo, el Ejecutivo acogió favorablemente la iniciativa que hoy analizamos y que se encuentra a las puertas de ser aprobada.

Todos sabemos que en la actualidad los bienes comunes no cumplen con los objetivos para los cuales fueron asignados primitivamente, constituyéndose, como lo hemos comprobado, en lugares abandonados o destinados a otros fines, debido a que, para realizar cualquier trabajo o construir alguna obra, se requiere del acuerdo unánime de los comuneros, el que es bastante difícil de alcanzar en los sectores rurales. Y lo mismo sucede para disponer su enajena-ción, lo cual tratamos de hacer con el provecto en debate.

Coincido con lo planteado por un señor Senador en cuanto a que en muchos de estos lugares se han instalado de hecho allegados, formándose espontáneamente ciertos villorrios rurales sin posibilidad alguna de ser saneados. Por ello, creo que con el proyecto en debate se viene a solucionar un problema muy real, a través de la regulación de un procedimiento especial que permite enajenar los bienes comunes comprendidos en la parcelación de los predios provenientes de la reforma agraria.

También es bueno señalar, como antecedente para tener en consideración durante el debate, que en la actualidad existen en el país más de 61 mil hectáreas que no cumplen con ninguna función, las que en la mayoría de los casos se encuentran absolutamente abandonadas. Por ejemplo, en la Novena Región de la Araucanía, que represento en el Senado, hay cerca de 1.500 hectáreas que se encuentran totalmente abandonadas.

También coincido con lo que señalaba un señor Senador, en cuanto a que la facultad concedida al Tesorero General de la República , a través de una norma permanente para determinar un sistema de facilidades de pago para las deudas morosas de la ex CORA, idéntico al que se contempla en el Código Tributario, es extraordinariamente conveniente.

Por las razones expuestas, y otras que han planteado los Honorables colegas, los Senadores del Partido por la Democracia concurriremos a aprobar en general y en particular el proyecto, reservándonos el derecho de hacer algunos análisis en ciertos artículos.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , concuerdo con la norma y con lo manifestado por el Honorable señor Ríos respecto de esta disposición final, pero quiero hacer una consulta de orden gramatical o conceptual a los miembros de la Comisión de Hacienda.

En nuestro sistema jurídico, la expresión "decláranse de utilidad pública las normas que a continuación se prescriben" no es habitual. Las normas pueden ser de orden público, pero no de utilidad pública. Los servicios son de utilidad pública. Se puede de-clarar de utilidad pública un bien determinado para expropiarlo. Pero las normas pueden ser de orden público, caso en el cual son irrenunciables y deben estar sometidas a las obligaciones que imperativamente les señala la ley. Por eso, sugeriría cambiar la expresión "utilidad pública" por "orden público", si ése es el alcance que tiene la disposición.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

¿Me puede decir en qué página figura lo planteado por el señor Senador?

El señor THAYER .-

Al comienzo de la página 17 del segundo informe de la Comisión de Hacienda, en el primer inciso del artículo 2°.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

¿Me concedería una interrupción, señor Senador, para explicar cuál es el alcance de por qué se puso el término "utilidad pública"?

El señor MC-INTYRE.-

Por supuesto.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , me parece que hay una falla de redacción, porque debiera decir: "Declárense de utilidad pública para los efectos de la aplicación de las normas que a conti-nuación se prescriben". ¿Por qué? Porque tanto el señor Ministro de Agricultura como sus personeros sostuvieron que, para los efectos de establecer estas limitaciones al derecho de propiedad, sin existir algo cierto desde el punto de vista constitucional, era preferible consignar que se declaraban de utilidad pública para los efectos de la aplicación de estas normas.

Por ese motivo, se redactó en esos términos. No hubo gran discusión sobre el tema. También tengo mis dudas sobre la conveniencia o inconveniencia de haber cambiado toda la redacción del artículo 2° propuesto por la Comisión de Agricultura. Hubiera preferido el texto sugerido por dicha Comisión, pero, con el objeto de compatibilizar posiciones entre todos, en definitiva, opté por la redacción de la Comisión de Hacienda.

El señor LARRAÍN .-

¡Cómo van a declararse normas de utilidad pública!

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Está mal redactado. Por eso se dice que estos bienes se declaran de utilidad pública para los efectos de las normas que a continuación se prescriben.

El señor LARRAÍN .-

Las normas no son de utilidad pública.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Ahora, creo que se puede solucionar el asunto rechazando el informe de la Comisión de Hacienda y aprobando el de la de Agricultura.

El señor LARRAÍN .-

Exacto.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , en realidad hay tres informes: de las Comisiones de Hacienda, de Agricultura y de Constitución. Estaba viendo este último y algunos preceptos no coinciden. En el informe de la Comisión de Hacienda figura un artículo nuevo, que corresponde al artículo 2°; pero en los informes de las Comisiones de Agricultura y de Hacienda, aparece el Servicio Agrícola y Ganadero, pero no en el de la Comisión de Constitución. Por lo tan-to, está incompleto.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Constitución emitió su primer informe. Posteriormente, se fijó plazo para las indicaciones y no se presentó ninguna en lo relativo a la constitucionalidad. En consecuencia, pasó a las Comisiones de Agricultura y de Hacienda. Por eso, los segundos informes sólo dicen relación a Agricultura y Hacienda.

La Comisión de Agricultura propone un artículo 2° nuevo y la de Hacienda sugiere reemplazarlo. Respecto del artículo 8°, la Comisión de Agricultura propone un artículo nuevo, pero sobre éste la de Hacienda no dice nada. En consecuencia, habría que darlo por aprobado, salvo mejor proposición de Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor MC-INTYRE.-

No he terminado, señor Presidente .

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Puede continuar Su Señoría.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , no creo que la Comisión de Constitución hubiera aceptado la parte del artículo referente a que el Servicio Agrícola y Ganadero acreditará mediante resolución, porque ésa es una atribución del Presidente de la República .

El señor HORMAZÁBAL .-

Podríamos solucionar el asunto pronunciándonos por la norma propuesta por la Comisión de Agricultura y rechazando la sugerida por la de Hacienda.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Esa es la proposición que iba a formular la Mesa. Pero hay varios señores Senadores que desean participar en el debate.

El señor ERRÁZURIZ.-

Pido la palabra.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , el proyecto que analizamos, con segundos informes de las Comisiones de Agricultura y de Hacienda y previamente informado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pretende ¿como ya se mencionó¿ facilitar el procedimiento de enajenación de los bienes comunes derivados de la reforma agraria, a fin de reintegrarlos a procesos productivos u otros objetivos de real beneficio social. Tiene su origen en el Acuerdo N° 263 de la Cámara de Diputados, de 16 de diciembre de 1991, por iniciativa de los Diputados señores Naranjo , Latorre , Melero , Galilea , Devaud , Tohá , Letelier (don Juan Pablo) , Chadwick , etcétera, esto es Parlamentarios que cubren todo el espectro político.

Durante el proceso de reforma agraria fueron asignadas tierras a campesinos en forma individual y comunitaria. Estas últi-mas tierras, en un alto porcentaje, no cumplen con la función proyectada, y constituyen lugares abandonados o destinados a fines diversos de los previstos.

Para realizar cualquier trabajo en estos bienes comunes o construir una obra en ellos se requiere el acuerdo unánime de los copartícipes. En consecuencia, es extremadamente difícil regularizar esta situación, máxime si se tiene en consideración el aumento del número de comuneros que ha producido la formación de comunidades hereditarias o la subdivisión de las parcelas originales.

El proyecto en análisis pretende que esos terrenos puedan enajenarse en conformidad a la mayoría de los comuneros, sin re-querir los acuerdos unánimes a que hice referencia.

El 14 de diciembre de 1993 la iniciativa fue enviada a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, la que emitió su informe el 12 de julio de este año.

La Comisión, a juicio del actual Gobierno, realizó un mejoramiento sustancial del proyecto, y propuso un nuevo articulado, en especial, de su artículo 1°. Este precepto establece normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la reforma agraria, comprendidos dentro de la asignación individual de predios. Estos mejoramientos se refieren tanto a la solicitud para la enajenación, como al contenido de la solicitud, citación al comparendo, forma de notificarla y, en general, los trámites a que debe someterse la enajenación.

La Comisión de Hacienda recibió una indicación del Ejecutivo el 10 de octubre del presente año, referida a los inmuebles destinados en forma permanente al uso común de los copropietarios, tales como deporte, recreación o lugar de sede comunitaria. Esta indicación -como se señala en la página 8 del informe de la citada Comisión- fue aprobada por unanimidad. Su objeto es responder a numerosas demandas de asignatarios y sus familias, en especial, a la Asociación Nacional de Fútbol Rural, que representa a más de 60 mil afiliados, quienes temen por sus campos deportivos y sus sedes comunitarias.

Por último, el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, objetó como inconstitucional el primitivo artículo 7° del proyecto, que otorgaba facultades al Tesorero General de la República por hacer una discriminación arbitraria entre deudores morosos, es decir, entre los que han sido notificados del mandamiento de ejecución y embargo y quienes no lo han sido.

El Ejecutivo actual aceptó el criterio de la Comisión, y entregó el 11 de julio de 1994 la indicación, mediante oficio 219-329, que fue aprobada por las Comisiones de Agricultura y de Hacienda, y constituye el actual artículo 8° del proyecto. La indica-ción era de la exclusiva facultad del Ejecutivo , pues otorgaba al Tesorero General atribuciones que si bien posee para materias tributarías, no las tiene para las deudas fiscales ex CORA.

Así, el proyecto mantiene las finalidades primitivas del mensaje, perfecciona los procedimientos, cautela los legítimos intereses de los copropietarios de los bienes comunes, en lo referente a deporte, recreación o lugar de sede comunitaria; y corrige, además, los reparos de constitucionalidad señalados por la Comisión técnica.

Por todos estos antecedentes, voy a aprobar el proyecto que ahora discutimos.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , respecto de este proyecto ¿como se señaló¿ existen tres informes. Y nos encontramos ante los segundos informes de las Comisiones que analizaron la iniciativa, después de las indicaciones presentadas.

En consecuencia, lo primero que deberíamos tener claro es por cuál informe nos guiaremos para los efectos de aprobar las disposiciones que se establecerán. Y, en este sentido, al parecer, éste debería ser el de la Comisión de Agricultura, debiendo remitirnos a las modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda en su segundo informe cuando haya casos en que sea necesario. Porque de lo contrario, la iniciativa deberá volver a Comisiones para que se nos presente un solo informe y, se formulen aquí las indicaciones, o se renueven las presentadas en su oportunidad, lo cual procede reglamentariamente. Ello porque el informe de la Comisión de Hacienda es distinto al de la de Agricultura.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

La Mesa entiende que debe aprobarse lo contenido en el informe de la Comisión de Agricultura, con lo cual, de alguna manera, se rechazaría lo planteado por la Comisión de Hacienda en su segundo informe.

En consecuencia, se aprobará el segundo informe de la Comisión de Agricultura.

Tiene la palabra el Honorable señor ERRÁZURIZ.

El señor ERRÁZURIZ .-

Señor Presidente , quiero señalar mi desacuerdo con lo planteado. Y en mi condición de Comité, solicito segunda discusión para esta iniciativa. Porque existen graves contradicciones entre lo aprobado por las distintas Comisiones.

Además, deseo hacer presente que la materia que analizamos no es trivial. Se trata de bienes derivados del proceso de reforma agraria que, obviamente, muchas veces han perdido su condición primitiva, como las bodegas ubicadas en un predio que fue viñatero hace veinte años. No tiene sentido que tales bodegas existan, pero no se pueden enajenar. Esto se trató en la Comisión de Hacienda, acogiendo lo propuesto en tal sentido.

Pero existen, también, bienes destinados a deportes, como canchas de fútbol, y no tiene sentido que estas canchas sean indivisibles, invendibles y sólo transferibles a un municipio, el cual, además, debe conservarlas permanentemente y con ese único y exclusivo propósito, sin que sus dueños puedan construir allí sus propias viviendas, de las cuales no disponen ellos o sus hijos.

En el caso de la Comisión de Hacienda, se solicitó el patrocinio del Ejecutivo para una indicación. Pero, en la letra c) del artículo 2°, además, se estableció que "El Servicio Agrícola y Ganadero acreditará mediante resolución fundada el destino de estos inmuebles". Y qué tendrá que ver este organismo, si, por ejemplo, se construyen viviendas para los mismos asentados. En caso de cambio de destino, "dicho Servicio certificará por el mismo tipo de resolución, que tal enajenación o cambio no irroga perjuicio grave para los demás habitantes de la localidad". Entonces, ¿dónde queda el derecho de propiedad de los dueños que deben y pueden disponer de sus bienes? Cambiar una cancha de fútbol, que después de veinte años se encuentra en la mitad de un pueblo, para ubicarla en un cerro donde no tenga mayor valor, y usar esos terrenos para construir las viviendas de los mismos asentados, me parece algo evidente. O, en último caso, para enajenarlos en beneficio de la municipalidad, para construir allí una población.

Lo aprobado por la Comisión de Agricultura no es coincidente con lo acordado por la de Hacienda ni tampoco con lo resuelto por la otra Comisión que analizó la materia.

Por tal motivo, solicito segunda discusión para el proyecto y que éste sea enviado nuevamente a Comisiones, a fin de que nos llegue algo coherente y lo aprobemos de manera de evitar cualquier problema.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Debo hacer presente a Su Señoría que, en virtud del artículo 129 del Reglamento, cuando se solicita segunda discusión ello no implica necesariamente que el asunto sometido al del Senado vuelva a Comisión.

De manera que en la próxima sesión deberíamos votar.

El señor ROMERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , solicito al Senador señor Errázuriz que retire la solicitud de segunda discusión. Porque, en definitiva, lo que busca Su Señoría es que se le dé coherencia al proyecto. Pero resulta que reglamentariamente la segunda discusión tiene otro efecto: postergar la votación. De modo que en la sesión de mañana o pasado mañana nos encontraremos con la misma situación.

Sinceramente, encuentro lamentable ¿no tengo prejuicios respecto de las observaciones planteadas, que a mi juicio son le-gítimas¿ que sigamos postergando una materia ya analizada por las Comisiones respectivas, y que cuenta con segundos informes.

En consecuencia -repito-, pido al Honorable señor Errázuriz que, si la iniciativa no va a Comisiones para darle la coherencia que Su Señoría desea, retire la solicitud de segunda discusión.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , es efectivo lo señalado por el Senador señor Errázuriz . Además, las obligaciones que están estableciendo las municipalidades son absolutamente ilegales. Hay una serie de aspectos que vale la pena analizar un poco más. Ya los Senadores señora Feliú y señor Mc-Intyre recordaban la existencia de, a lo menos, tres informes, y decenas, centenares o miles de terrenos a lo largo del país que están en las condiciones señaladas.

Por lo anterior, solicito al señor Presidente que recabe el asentimiento unánime de la Sala para que el proyecto vuelva a la Comisión de Agricultura, a fin de reordenar los distintos informes y presentar a la Sala algo más coherente, que diga relación a las normativas en vigor sobre la materia en el país, como la relacionada con los municipios y otras que han surgido en el debate. Creo que eso es lo oportuno y lo mejor. Existe un precedente al tramitarse el proyecto sobre las plantas de los Gobiernos Regionales, remitido con similar propósito a la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, lo que resultó efectivo y bueno.

Reitero la conveniencia de que el Senado disponga de un nuevo informe, más acabado, teniendo presente la legislación vigente que afecte directamente a la iniciativa en estudio.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).¿ Hago presente a Su Señoría que éste es un segundo informe y que no cabe uno nuevo.

La señora FELIÚ .-

Sí, es posible, señor Presidente .

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Si la Sala acuerda por unanimidad que el proyecto vuelva a la Comisión de Agricultura, se evitaría el efecto de la segunda discusión solicitada por el Honorable señor Errázuriz .

La Mesa estima preferible remitirlo a las Comisiones unidas de Hacienda y de Agricultura, para dar una solución definitiva al asunto. Pero si Sus Señorías estiman mejor y más operativo que vaya sólo a esta última, así se procederá.

¿Habría acuerdo unánime para esos efectos?

El señor ERRÁZURIZ .-

Sí, señor Presidente .

El señor HORMAZÁBAL .-

Los Senadores democratacristianos estamos dispuestos a dar nuestro consentimiento con el objeto de que la iniciativa vuelva a la Comisión de Agricultura. Después expondremos los argumentos sobre por qué pensamos que el derecho de propiedad tiene también una función social que es necesario considerar para quitarle cierta rigidez.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

El Honorable señor Errázuriz debiera retirar su solicitud de segunda discusión.

El señor ERRÁZURIZ .-

Lo hago encantado, con el propósito de que pueda legislarse adecuadamente permitiendo que la iniciativa sea remitida a la Comisión de Agricultura, para discutirla tal vez mañana o pasado y despacharla. Creo que existe unanimidad al respecto, pues estamos todos de acuerdo en legislar sobre el particular; incluso hay coincidencia en las ideas centrales, subsistiendo un problema de re-dacción o de coordinación.

Por lo tanto, acepto la sugerencia del Senador señor Ríos en el sentido de que el proyecto vuelva a la Comisión de Agricultura.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo unánime para proceder en tal sentido?

Así queda acordado.

2.8. Nuevo Segundo Informe de Comisión de Agricultura

Senado. Fecha 22 de noviembre, 1994. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 20. Legislatura 330.

?NUEVO SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ENAJENACION DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Agricultura, en cumplimiento del acuerdo que a continuación se consigna, tiene el honor de presentar un nuevo segundo informo respecto del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

La iniciativa en informe ha sido calificada de simple urgencia en todos sus trámites constitucionales.

A la sesión en que vuestra Comisión discutió el proyecto asistió, especialmente invitado, el asesor jurídico-legislativo del señor Ministro de Agricultura, don Jorge Precht Pizarro.

Cabe hacer presente, que la Sala del H. Senado en sesión de 15 de noviembre del presente, inició el estudio de los segundos informes evacuados por las Comisiones de Hacienda y Agricultura, recaídos en la iniciativa legal individualizada precedentemente.

En tal ocasión se hicieron presentes diversas observaciones, las que dieron lugar a que por acuerdo unánime de la Sala de esta Corporación se remitiere nuevamente la señalada iniciativa a vuestra Comisión de Agricultura, con el propósito de que la misma se abocare a coordinar los informes en discusión.

Vuestra Comisión de Agricultura en cumplimiento del mandato conferido por esta H. Corporación, resolvió —con los votos de la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Gazmuri, Larre, Malta y Romero—, mantener las proposiciones contenidas en su segundo informe, las que lúe ron aprobadas en idénticos términos por vuestra Comisión de Hacienda, ton la sola excepción del artículo 2° respecto del cual se sugiere la siguiente redacción definitiva:

"Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declara que son indivisibles los bienes comunes inmuebles que estén destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas Jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen.

Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las 3/5 partes de los derechos sobre el bien común.

Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se requerirá el acuerdo de los 2/3 de los comuneros o de sus socios, según sea el caso.”.

Se deja constancia que el término "asistenciales" consignado en el primer inciso del artículo 2° que se propone, deberá interpretarse en sentido lato, entendiendo comprendidas en él, por ejemplo, actividades relacionadas con la educación, salud o asistencia Jurídica.

Finalmente, cabe consignar que el representante del Ejecutivo, coincidiendo con la opinión de vuestra Comisión de Agricultura expresó que los artículos 1°. 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del proyecto sometido a la decisión de la Sala son los aprobados por esta Comisión de Agricultura y que fueron acogidos en '.os mismos términos por la Comisión de Hacienda, agregando que respecto de la última de las referidas disposiciones fue Introducida en su oportunidad a través de indicación formulada por S.E. el Presidente de la República.

Respecto del artículo 2° señaló que el mismo fue entregado a una nueva redacción a la Comisión de Agricultura.

En concordancia con lo previamente expuesto y a titulo meramente informativo, cabe señalar que el texto del proyecto de ley que os propone vuestra Comisión de Agricultura es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establéceme los siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los Indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación qué se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.

Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble, o para resolver problemas sociales existentes en ella. La donación sólo podrá hacerse al Fisco, municipalidades, iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El donatario, durante el plazo de cinco años contados desde la fecha de la escritura de donación, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien donado o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otras personas naturales o jurídicas.

A la solicitud deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario origina), si existiere tal antecedente. El Servicio Agrícola y Ganadero adjuntará a su certificado un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común a enajenar.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común todas ellas deberán incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y tratarse también otras proposiciones;

b) El Juez citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de las paradas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que deberán publicarse, uno el día 1° y el otro el día 15 del mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas. En los avisos se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e Irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden.

Además, el tribunal, si lo estima conveniente y sin que ello afecte a la validez de la notificación establecida en el inciso anterior, podrá ordenar que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto último no fuere posible, fijaría en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. Los carteles y la cédula tendrán el mismo contenido de los avisos. El Juez podrá también disponer que la colocación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.

La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 8% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;

c) El quorum por acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 81% de los derechos en la comunidad. En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces sus derechos en la comunidad, a menos que estén en el listado de Tesorería a que se refiere el inciso cuarto de la letra a). En caso de disconformidad entre dicho listado y los referidos instrumentos públicos, se estará a estos últimos;

d) Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de tas condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado. Esta acta será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron «I comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.

En esta escritura se insertará la transcripción del acta del comparendo en que se hubiere acordado la enajenación;

e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio o nombre de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.

Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres altos, contado desde la fecha de la escritura de enajenación, pasarán a dominio del Fisco, sin más trámite y sin ulterior recurso;

f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.

Efectuada la consignación del valor total de los derechos del o de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el Inciso segundo de la letra d) precedente.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declara que son indivisibles los bienes comunes inmuebles que estén destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas religiosas, sociales o comunitarias.

Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen.

Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las 3/B partes de los derechos sobre el bien común.

Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se requerirán el acuerdo de los 2/3 de los comuneros o do sus socios, según sea el caso.

Artículo 3°.- El procedimiento establecido en esta ley tendrá el carácter de no contencioso.

Las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán en el mismo expediente, en cuaderno separado, no suspenderán el procedimiento principal, y se sujetarán a las reglas de los Incidentes. De haberse terminado el procedimiento, toda cuestión que se suscite con motivo o en razón de la enajenación del bien común, seré de competencia del tribunal que conoció de ella y se tramitará conforme al procedimiento sumario.

Artículo 4°.- Las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes que se efectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

Artículo 5°.- Los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuarán por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el comparendo, sin que sea necesario obtener autorización Judicial o de cumplir cualquier otro trámite habilitante. En el caso que el incapaz no tuviere representante legal, su representación la asumirá, de pleno derecho y en forma gratuita, el Defensor Público.

Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales regirán las normas generales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el solo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público.

Artículo 7°.- La escritura pública de enajenación será justo título.

Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribiré en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Rafees.

Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante consignación, ante el tribunal, de la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de donación.

Artículo 8°.- Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquellas se encuentren morosas.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la o de las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de lo República, quien podrá facultar a los Directores Regionales de Tesorería y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas Jurisdicciones.".”.

Acordado, en sesiones celebradas tos días 17 y 22 de noviembre de 1994, con la asistencia de los HH. Senadores señores Enrique Larre Asenjo (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández. Manuel Antonio Matta Aragay y Sergio Romero Pizarro.

Sala de la Comisión, a 22 de noviembre de 1994.

(Fdo.): Ximena Belmar Stegmann, Secretario de la Comisión.

2.9. Discusión en Sala

Fecha 23 de noviembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 330. Discusión Particular. Pendiente.

ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE REFORMA AGRARIA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, cuenta con un nuevo segundo informe de la Comisión de Agricultura y urgencia calificada de "Simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 4a, en 13 de octubre de 1993.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 16ª, en 23 de noviembre de 1993.

Hacienda, sesión 16a, en 23 de noviembre de 1993.

Constitución, sesión 12a, en 12 de julio de 1994.

Agricultura (segundo), sesión 12a, en 8 de noviembre de 1994.

Hacienda (segundo), sesión 12a, en 8 de noviembre de 1994.

Agricultura (nuevo segundo), sesión 20a, en 23 de noviembre de 1994.

Discusión:

Sesiones 19a, en 9 de agosto de 1994 (se aprueba en general); 16a, en 15 de noviembre de 1994 (vuelve a Comisión de Agricultura).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó mantener las proposiciones contenidas en su segundo informe, las que fueron aprobadas en idénticos términos por la Comisión de Hacienda, con la sola excepción de su artículo 2°, respecto del cual se sugiere el siguiente texto sustitutivo:

"Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declara que son indivisibles los bienes comunes inmuebles que estén destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

"Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen.

"Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las 3/5 partes de los derechos sobre el bien común.

"Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se requerirá el acuerdo de los 2/3 de los comuneros o de sus socios, según sea el caso.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la enmienda sugerida por la Comisión.

Ofrezco la palabra.

El señor ERRÁZURIZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ.-

Deseo dejar constancia de que, en mi concepto, toda restricción que se imponga al derecho de propiedad de los campesinos, asentados o ex asentados dueños de parcelas, es equivocada. En este caso, se trata de una que afecta su derecho de disposición, razón por la cual hago presentes mis dudas acerca de la constitucionalidad de la misma. Desde luego, me parece que a esas personas no debiera imponérseles esta limitación para disponer de sus bienes, aun cuando estén destinados a la recreación.

No obstante, en aras de la rapidez con que debemos despachar esta iniciativa, votaré favorablemente la modificación propuesta, haciendo constar, una vez más, para los efectos de la historia fidedigna de la ley, que no debe existir este tipo de discriminación o de trabas al ejercicio del derecho de propiedad de los campesinos o asignatarios de tierras.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , a diferencia de lo señalado por mi predecesor, la "restricción" -entre comillas-pretende beneficiar a quienes están gozando de servicios asistenciales, campos deportivos o recreacionales, y a cultos religiosos. Definitivamente, no la considero tal. Muy por el contrario, pienso que los quórum establecidos responden al espíritu con que se está planteando la destinación de los inmuebles a que alude el artículo 2°. De allí que la aprobación unánime de la Sala, incluso con el voto del Honorable señor Errázuriz , garantizará que no habrá tal restricción, pues la mayoría exigida se puede salvar perfectamente. Y si hay consenso para cambiar el destino de origen de esos bienes o para enajenarlos a título oneroso, podrán hacerlo por los dos tercios o las tres quintas partes de los comuneros o socios presentes, según sea el caso.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , deseo dejar en claro que, bajo el concepto de "actividades esenciales", la Comisión consideró, entre otras, las de salud, educación, legales y técnicas. Es conveniente esta precisión, pues no quisimos detallarlas en el proyecto; pero la intención es que definidamente comprenda, al menos, esos cuatro tipos de asistencia.

El señor ERRÁZURIZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ERRÁZURIZ .-

Seré muy breve. Junto con celebrar lo dicho por el Senador señor Romero , en el sentido de que no ha sido el ánimo crear estas restricciones, debo precisar que todo porcentaje que no corresponda al que generalmente se aplica para los efectos de disposición, significa de por sí una limitante. Pero, tal como Su Señoría señaló, el espíritu no ha sido ése, sino mantener un ordenamiento adecuado para consensuar, en lo posible, esos acuerdos.

En todo caso, no es conveniente que por el hecho de que los dueños de estos bienes sean pequeños parceleros o campesinos tengan una limitación superior a la de los grandes propietarios de predios agrícolas, los cuales pueden libremente disponer de ellos.

Dejo constancia de mi opinión sobre el particular, para los efectos de la historia fidedigna de la ley.

--Se aprueba la enmienda propuesta por la Comisión y el proyecto queda despachado en particular, dejándose constancia de que el Senador señor Diez no participó en su discusión ni votó por estar afecto al artículo 8° del Reglamento.

2.10. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 28 de noviembre, 1994. Oficio en Sesión 22. Legislatura 330.

Valparaíso, 28 de noviembre de 1994,

Oficio del Senado.

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la reforma agraria, con las siguientes modificaciones:

Artículo l°

letra a)

La ha reemplazado por la siguiente:

"a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al

Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.

Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble, o para resolver problemas sociales existentes en ella. La donación sólo podrá hacerse al Fisco, Municipalidades,

Iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El donatario, durante el plazo de cinco años contados desde la fecha de la escritura de donación, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien donado o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otras personas naturales o jurídicas.

A la solicitud deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente. El Servicio Agrícola y Ganadero adjuntará a su certificado un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común a enajenar.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y tratarse también otras proposiciones;".

letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

"b) El Juez citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen el en certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que deberán publicarse, uno el día lo y el otro el día 15 del mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas. En los avisos se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden.

Además, el tribunal, si lo estima conveniente y sin que ello afecte a la validez de la notificación establecida en el inciso anterior, podrá ordenar que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto último no fuere posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. Los carteles y la cédula tendrán el mismo contenido de los avisos. El Juez podrá también disponer que la colación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.

La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;".

letra c)

La ha reemplazado por la siguiente:

"c) El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad. En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad, a menos que estén en el listado de Tesorería a que se refiere el inciso cuarto de la letra a).

En caso de disconformidad entre dicho listado y los referidos instrumentos públicos, se estará a estos últimos;".

Letra d)

Ha reemplazado, en el inciso primero, la frase "se dejará constancia del acuerdo adoptado y de las condiciones de la enajenación." por la siguiente: "se dejará constancia de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado.".

Letra e)

Ha sustituido el inciso segundo por el siguiente:

"Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la escritura de enajenación, pasarán a dominio del Fisco, sin más trámite y sin ulterior recurso;".

Letra f)

Ha reemplazado el inciso primero por el siguiente:

"f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos-del o los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si este no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.".

Ha sustituido, en el inciso segundo, la expresión "de los oponentes" por "del o de los oponentes".

Ha consultado el siguiente artículo 2", nuevo:

"Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declara que son indivisibles los bienes comunes inmuebles que estén destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen.

Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las tres quintas partes de los derechos sobre el bien común.

Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se requerirá el acuerdo de los dos tercios de los comuneros o de sus socios, según sea el caso.".

Artículo 2°

Ha pasado a ser artículo 3", sustituido por el siguiente:

"Artículo 3°.- El procedimiento establecido en esta ley tendrá el carácter de no contencioso.

Las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán en el mismo expediente, en cuaderno separado, no suspenderán el procedimiento principal, y se sujetarán a las reglas de los incidentes. De haberse terminado el procedimiento, toda cuestión que se suscite con motivo o en razón de la enajenación del bien común, será de competencia del tribunal que conoció de ella y se tramitará conforme al procedimiento sumario."

Artículo 3°

Ha pasado a ser artículo 4", sin enmiendas.

Artículo 4°

Ha pasado a ser artículo 5".

Ha reemplazado la frase final "En el caso que el incapaz no tuviere representante legal o éste no compareciese, su representación la asumirá, de pleno derecho, el juez que conoce de la

enajenación.", por la siguiente: "En el caso que el incapaz no tuviese representante legal, su representación la asumirá, de pleno derecho, y en forma gratuita, el Defensor Público.".

Artículo 5°

Lo ha-rechazado.

Artículo 6°

Ha reemplazado, en el inciso segundo, el punto y coma (;), que sigue a la frase "con el carácter de bien nacional de uso público", por un punto final (.), y ha suprimido el resto del inciso.

Artículo 7°

Lo ha rechazado.

Artículo 8

"

Ha pasado a ser artículo 7°, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 7°- La escritura pública de enajenación será justo título.

Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribir I en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Raíces.

Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante consignación, ante el tribunal, de la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de donación.".

Ha agregado el siguiente artículo 8°, nuevo:

Artículo 8°.-

Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquéllas se encuentren morosas.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago;

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la, o, de las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales de Tesorería y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones.".

Artículo 9°

Lo ha suprimido.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N" 1416, de 6 de octubre de 1993.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado; José Luis Lagos López, Secretario del

Senado Subrogante."

2.11. Discusión en Sala

Fecha 06 de diciembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 330. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA. Modificaciones del Senado.

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

­ Continuando con el Orden del Día, corresponde analizar las modificaciones del Senado al proyecto de ley que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la reforma agraria.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín Nº 978-01. sesión 22a., en 6 de diciembre de 1994. Documentos de la Cuenta Nº 17.

El señor ESPINA (Vicepresidente) .-

En discusión el artículo 1º, letra a).

Ofrezco la palabra.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).­-

Pido la palabra.

El señor ESPINA (Vicepresidente) .-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

­ Señor Presidente, he pedido la palabra para sugerir que, brevemente, intercambiemos información con respecto a las modificaciones que introdujo el Senado a un proyecto que tiene su complejidad.

La materia tiene dos dimensiones que resultan fundamentales analizar: Una, si se está de acuerdo con el objeto o las ideas matrices del proyecto de ley y, otra, si los mecanismos contenidos en la iniciativa sirven para cumplir su propósito.

Las modificaciones introducidas por el Senado, como podrán ver los colegas, son muchas prácticamente han rehecho el proyecto y la Comisión no ha tenido tiempo para estudiarlas en detalle.

Las principales están referidas a los siguientes preceptos: La letra b) del artículo 1º, que dice relación con el procedimiento que se tendrá que implementar para la enajenación de los bienes comunes. Como recordarán, el proyecto, en esencia, tiene como fin establecer un sistema distinto para la enajenación de bienes comunes, existiendo esta posibilidad para dos caos: cuan­do es para fines sociales, que sería en forma gratuita y, otra, para los casos onerosos.

En materia de procedimientos se introduce el requisito de formular la petición ante un juez cuando un grupo de personas propietarios de un porcentaje mínimo de derechos sobre los bienes comunes deseen pronunciar­se sobre su enajenación. Al respecto se introduce un procedimiento de notificación distinto. Considero bastante engorrosas las medidas propuestas, puesto que el juez deberá ordenar la publicación, a lo menos, de dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, las que se deben hacer en dos ocasiones durante un mes. Esta medida que propone el Senado es complementaria con lo que había propuesto la Cámara, e incluso bastante más exigente, porque junto con es­tos dos avisos se debe citar directamente a las personas que aparecen para el SAG como dueños de los predios. La propuesta de la Cámara era distinta. Se trataba de un comparendo innominadamente citado por el juez a los predios, lo que daba la posibilidad de que los receptores de Indap contribuyeran en esta actividad.

Con esta nueva norma mi duda es si el nuevo procedimiento entorpece o facilita el fin de que las organizaciones que usa los bienes comunes, sean las juntas de vecinos, los centros de madres, los clubes deportivos, o, mañana, los grupos habitacionales. Si esos grupos que se supone son los beneficiarios principales de este proyecto de clara orientación social van a ser más beneficiados por las nuevas medidas o van a producir mayor entorpecimiento, tiendo a pensar que el mecanismo, propuesto por el Senado dificulta un poco el procedimiento, en particular cuando se trata de gente de pocos recursos y sin posibilidades para hacer muchos de estos trámites.

Además, se introduce una norma que es la segunda gran modificación y que dice relación con el artículo 2º vinculado al antiguo artículo 7º por el cual se pretende fijar, supuestamente, normas de protección para las comunidades que habiten los asentamientos que surgieron de la reforma agraria. En el fondo, aquí se ha cambiado el criterio de la norma que aprobamos como Cámara la recuerdo muy bien porque me correspondió presentarla y, posteriormente, fue apoyada por los colegas Acuña, Melero y García, entre otros, en el sentido de que, a lo menos, las canchas deportivas siempre lo fueran, que no cambiaran; es decir, asegurar que en adelante el país no sea testigo de que alguien llegue a arar un campo deportivo por el hecho de que tenga un porcentaje de derechos sobre un bien común, causando un gran daño a la comunidad. En el artículo 2º propuesto por el Senado no queda claro si la protección es adecuada. Y, por su intercambio, señor Presidente, pido auxilio a algún abogado respecto del concepto contenido en él. Dice: "Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declara que son indivisibles los bienes comunes inmuebles que estén destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias." El resto de los artículos fija los quórum necesarios para tomar decisiones.

Me quiero referir a ese primer punto que constituye una de las grandes modificaciones. Un bien común, normalmente, puede contener una cancha deportiva, una sede comunitaria o un terreno destinado a comité habitacional. Asimismo, ese mismo bien común, un mismo paño, puede contener, por ejemplo, un establo que un empresario agrícola pueda desear adquirirlo para sus fines empresariales. Esta norma impide que el paño se divida para efectos de la junta de vecinos, del club deportivo y de un comité de vivienda. Evidentemente, el comité de vivienda va a querer títulos individuales, divisibles.

Tengo mis dudas respecto de la norma que propone el Senado. No me cabe la menor duda de que está intencionada para proteger...

El señor ESPINA (Vicepresidente) .-

Señor Diputado, va a terminar el tiempo de su segundo discurso.

El señor LETELIER (don Juan Pablo).-

a la comunidad, pero tengo la impresión de que le puede provocar un gran daño, por la interpretación que se le dé. Consulto a los abogados si tienen otra interpretación al res­pecto. Entiendo que es difícil.

Por último, ¿cómo se cautelan estas medidas? ¿Ante qué tribunales? Esto me hace pensar que quizás es aconsejable consultar a la Comisión Mixta para precisar este punto que es delicado.

En todo caso, quiero manifestar mi desacuerdo con el Senado y que, si hay una voluntad mayoritaria, en la Comisión Mixta se podrá perfeccionar el último inciso del artículo 6º, relativo a qué propiedades surgidas de la reforma agraria, como bienes comunes, quedan exceptuadas de estas disposiciones. Después hay una excepción a los bienes exceptuados, valga la redundancia. La consulta de fondo es qué pasa con aquellos terrenos que fueron destinados a tranques y que, finalmente, no se construyeron o fueron dejados de lado como tales con el tiempo. Esos terrenos deben tener un destino comunitario; pero ello nunca será posible mediante la norma propuesta por el Senado. Gracias al esfuerzo comunitario muchos de esos tranques en desuso se han transformado en can­chas deportivas de otras tantas comunidades.

Por eso, propongo rechazar la modificación al artículo 6º, si es que existiera la voluntad mayoritaria de remitirla a la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente) .-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea, quien ha formulado a la Mesa una sugerencia en relación con el artículo 119 del Reglamento.

El señor GALILEA .-

Señor Presidente, sugiero a la honorable Cámara que, debido a la gran cantidad de modificaciones que con­tiene se envié el proyecto a la Comisión de Agricultura a fin de analizar con mayor profundidad las que introdujo el Senado, se emita un breve informe a la Sala y se resuelva si corresponde remitir ciertos artículos a la Comisión Mixta, o se rechaza o aprueba en su totalidad.

Hago esta sugerencia, porque me parece imposible que en tan breves minutos todos los señores Diputados puedan compenetrar­se, de las modificaciones, a algunas de las cuales se ha referido el Diputado señor Letelier.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente) .-

Tiene la palabra el Diputado señor León.

El señor LEÓN .-

Señor Presidente, este proyecto es de vital importancia, sobre todo para los sectores rurales que esperan que se convierta a la brevedad en ley de la República. Es probable que la Comisión de Agricultura, luego de su estudio, llegue a la conclusión de que tenemos que insistir en nuestros planteamientos y, en pro del tiempo, me atrevo a proponer a la Sala que, al igual como se ha hecho en oportunidades anteriores, esta Corporación rechace todas y cada una de las modificaciones del Senado y constituya de inmediato la Comisión Mixta, con el objeto de evitar más dilación a un proyecto de ley largamente esperado.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente) .-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG .-

Señor Presidente, no cabe duda de que este proyecto es muy esperando por las diversas comunidades que formaron parcelaciones.

Todos conocemos la situación, muchas veces de ruina, en que se encuentran gran parte de estos bienes por el hecho de no poder disponer de ellos, lo cual esperamos remediar a través del presente proyecto de ley.

Pero son tantas las modificaciones introducidas por el Senado, que necesitamos que la Comisión de Agricultura las analice en detalle y nos entregue un informe. Creo que de ese modo vamos a ganar más tiempo que si, lisa y llanamente, las rechazamos y constituimos derechamente la Comisión Mixta.

Por lo tanto, adhiero a la sugerencia del Diputado señor Galilea.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente) .-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK .-

Señor Presidente, quiero adherir a la propuesta del Diputado señor León.

Son muchas las modificaciones. Las he revisado con bastante detalle y, básicamente, son de carácter formal, especialmente de redacción y algunas de procedimiento, como las que mencionaba el Diputado señor Letelier, donde el criterio del Senado no apunta a hechos sustantivos. En cambio, me parece significativa la que deroga el artículo 79 y establece un nuevo artículo 2º, en que el Senado cambia sustancialmente el criterio de la Cámara.

Por consiguiente, pienso que dado que hay una modificación sustancial en el artículo 2º, ganaríamos tiempo con la Comisión Mixta, ya que el resto de las modificaciones son de muy fácil resolución, fundamentalmente, adecuaciones de carácter formal, de redacción. Hay una de carácter procesal res­pecto del sistema de notificaciones que, incluso, puede estar mejor establecido en el proyecto con lo señalado por el Senado.

Remitir el proyecto a la Comisión de Agricultura para que revise modificaciones de carácter procesal o formales será una pérdida de tiempo, en circunstancias de que sabemos que hay una sustancial respecto de la cual creo que la Cámara no aceptará el criterio del Senado.

Repito que ganamos tiempo yendo directamente a Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente) .-

En primer lugar, hay que resolver la petición formulada por el Diputado señor Galilea.

Si se resuelve favorablemente, todo el proyecto va a la Comisión de Agricultura; de lo contrario, deberán votarse cada uno de los artículos. El procedimiento señalado por los Diputados señores León y Chadwick es continuar con la tramitación del proyecto, es decir votarlo, más allá de que cada Diputado quiera hacerlo a favor o en contra, decisión que deberá tomar en la votación de cada artículo o en el acuerdo que se recabe.

El señor GALILEA .-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ESPINA (Vicepresidente) .-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GALILEA .-

Señor Presidente a estas alturas ya no es posible saber qué alternativa tomará más tiempo: que todo el proyecto vaya a Comisión Mixta o que la Comisión de Agricultura, después de trabajar durante una semana, llegue a la conclusión de que sólo dos modificaciones merecen pasar a Comisión Mixta.

Puesto que cuando hice la proposición numerosos señores Diputados asintieron, solicito que la ponga en votación. A mí me da lo mismo, pero debe resolverlo la Sala.

He dicho.

El señor ESPINA (Vicepresidente) .-

En votación la proposición del Diputado señor Galilea.

Los Diputados que estimen que el proyecto debe remitirse a la Comisión de Agricultura en su tercer trámite constitucional, votan afirmativamente.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos; por la negativa, 6 votos. Hubo 2 abstenciones.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña, Aguiló, Álvarez­-Salamanca, Allende (doña Isabel), Áyila, Balbontín, Bayo, Bomba!, Cantero, Ceroni, Cristi (doña María Angélica), Chadwick, Elizalde, Encina, Estévez, Ferrada, Fuentealba, Galilea, García, (don René) Gutiérrez, Hamuy, Hurtado, Karelovic, Kuschel, Leay, Letelier (don Felipe), Makluf, Martínez (don Rosauro), Masferrer, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ortiz, Palma (don Joaquín), Prokurica, Reyes, Ribera, Rocha, Saa (doña María Antonieta), Sabag, Seguel, Silva, Solís, Taladriz, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valcarce, Venegas, VieraGallo, Villegas y Zambrano.

Votaron por la negativa los siguientes Diputados: Elgueta, León, Luksic, Ojeda, Villouta y Walker.

Se abstuvieron los siguientes señores Diputados: Cardemil, Gajardo y Letelier (don Juan Pablo).

El señor ESPINA (Vicepresidente).-

­ Aprobada la petición del Diputado señor Galilea.

En consecuencia, antes de ser tratado en tercer trámite constitucional, el proyecto pasa a la Comisión de Agricultura para que informe respecto de las modificaciones introducidas por el Senado.

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Agricultura

Cámara de Diputados. Fecha 21 de diciembre, 1994. Informe de Comisión de Agricultura en Sesión 38. Legislatura 330.

?INFORME DE LA COMISION DE AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA SOBRE EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACION DE LOS BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA.

BOLETIN N° 978-01 (3)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Agricultura, Silvicultura y Pesca, en cumplimiento del acuerdo de esa H. Corporación, adoptado en la sesión del día 6 de diciembre de 1994, viene en emitir su informe, para los efectos de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 119 del Reglamento de la H. Cámara de Diputados, sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el H. Senado en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la reforma agraria.

Durante el estudio de este tercer trámite constitucional, se contó con la colaboración del Asesor Jurídico del Ministerio de Agricultura, abogado don Sergio Mujica.

Asistieron, además, los Diputados señores Alvarez-Salamanca, Ascensio y Vega.

Para el despacho de esta iniciativa legal, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia, calificándola de "simple", en todos sus trámites constitucionales.

En este informe, se transcriben y comentan las modificaciones introducidas por el H. Senado, ya que el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados obra en el texto comparado preparado por la Secretaria de la Cámara, donde se contiene, por una parte, el proyecto de ley aprobado por esta Corporación, en su calidad de Cámara de origen, y, paralelamente, las modificaciones propuestas por el H. Senado, documento que se ha estimado necesario anexar a este informe.

Modificaciones del artículo 1°

1. El H. Senado reemplazó la letra a) del artículo 1° del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados por la que se transcribe a continuación:

"a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente; precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.

Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble, o para resolver problemas sociales existentes en ella. La donación sólo podrá hacerse al Fisco, Municipalidades, Iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El donatario, durante el plazo de cinco años contados desde la fecha de la escritura de donación, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien donado o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otras personas naturales o jurídicas.

A la solicitud deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación .a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente. El Servicio Agrícola y Ganadero adjuntará a su certificado un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común a enajenar.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y tratarse también otras proposiciones;".

El alcance de esta modificación consiste en proteger 1a finalidad de la donación y en no limitar el conocimiento del tribunal a las proposiciones recibidas antes de la citación.

Vuestra Comisión, después de someterla a votación, acordó, por unanimidad, recomendaros su aprobación.

2. El H. Senado aprobó sustituir la letra b) del artículo 1 ° del proyecto por la siguiente:

"b) El Juez citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que deberán publicarse, uno el día 1° y el otro el día 15 del mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas. En los avisos se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden.

Además, el tribunal, si lo estima conveniente y sin que ello afecte a la validez de la notificación establecida en el inciso anterior, podrá ordenar que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto último no fuere posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. Los carteles y la cédula tendrán el mismo contenido de los avisos. El Juez podrá también disponer que la colocación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.

La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;".

Con esta modificación, el H. Senado, tratando de dar mayor eficacia al emplazamiento, alteró la redacción del texto aprobado por la H. Cámara, estableciendo' la citación por avisos y, sólo en forma facultativa, la entrega de cédulas y la fijación de carteles en lugares públicos.

Vuestra Comisión no compartió esta modificación, motivo por el cual, por unanimidad, os propone rechazarla.

3. El H. Senado reemplazó la letra c) del artículo 1 ° del proyecto aprobado por esta Corporación por la siguiente:

"c) E1 quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51 % de los derechos en la comunidad. En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad, a menos que estén en el listado de 'tesorería a que se refiere el inciso cuarto de 1a letra a). En caso de disconformidad entre dicho listado y los referidos instrumentos públicos, se estará a estos últimos;".

Con esta modificación, el H. Senado readecuó y complementó la redacción del inciso primero de esta letra, sin variar su esencia. Además, eliminó la presunción de derecho establecida en el inciso segundo.

Vuestra Comisión manifestó su acuerdo unánime con esta modificación y, en consecuencia, os recomienda su aprobación.

4. En el inciso primero de la letra d) del artículo 1°, el H. Senado reemplazó la oración "se dejará constancia del acuerdo adoptado y de las condiciones de la enajenación." por la siguiente: '.se dejará constancia de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado.".

Esta modificación, a la que se consideró como una adecuación formal, fue acogida en forma unánime, por lo que vuestra Comisión os recomienda aprobarla.

5. El H. Senado sustituyó el inciso segundo de la letra e) por el siguiente:

Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la escritura de enajenación, pasarán a dominio del Fisco, sin más trámite y sin ulterior recurso;".

La modificación consiste, en el fondo, en aumentar el plazo de uno a tres años, medida con la que vuestra Comisión, unánimemente, estuvo de acuerdo, por lo que os recomienda aprobarla.

6. El H. Senado reemplazó el inciso primero de .la letra f) por el siguiente:

"f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos del o los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.".

Esta modificación es meramente formal, por lo que vuestra Comisión acordó, por unanimidad, recomendaros su aprobación.

7. En el inciso segundo de la letra fj, el H. Senado sustituyó la expresión "de los oponentes" por "del o de los oponentes".

Esta enmienda, cuyo alcance es de redacción, fue acogida por unanimidad por vuestra Comisión, por lo cual os recomienda aprobarla en iguales términos.

Artículo 2°, nuevo

El H. Senado introdujo en el proyecto el siguiente artículo 2°, nuevo:

"Artículo 2°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declara que son indivisibles los bienes comunes inmuebles que estén destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen.

Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las tres quintas partes de los derechos sobre el bien común.

Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se requerirá el acuerdo de los dos tercios de los comuneros o de sus socios, según sea el caso.".

Vuestra Comisión acordó, por unanimidad, recomendaros el rechazo de este artículo, por cuanto no estuvo de acuerdo ni con su forma, ni con su fondo.

Modificaciones del artículo 2° (3°)

El artículo 2° ha pasado a ser artículo 3°. El 1 I. Senado, lo sustituyó por el siguiente:

"Artículo 3°. El procedimiento establecido en esta ley tendrá el de carácter de no contencioso.

Las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán en el mismo expediente, en cuaderno separado, no suspenderán el procedimiento principal, y se sujetarán a las reglas de los incidentes. De haberse terminado el procedimiento, toda cuestión que se suscite con motivo o en razón de la enajenación del bien común, será de competencia del tribunal que conoció de ella y se tramitará conforme al procedimiento sumario.".

Vuestra Comisión, aunque no tuvo reparos respecto de su contenido, os propone rechazar esta enmienda, con el único fin de que, en la Comisión Mixta, se pueda eliminar, en su inciso primero, la palabra "de" que antecede a "carácter".

Artículo 3° (4°)

El artículo 3° ha pasado a ser artículo 4°. El H. Senado no le introdujo enmiendas.

Modificaciones del artículo 4° (5°)

El artículo 4° ha pasado a ser artículo 5°. El H. Senado ha reemplazado la oración final "En el caso que el incapaz no tuviere representante legal o éste no compareciese, su representación la asumirá, de pleno derecho, el juez que conoce de la enajenación.", por la siguiente: "En el caso que el incapaz no tuviese representante legal, su representación la asumirá, de pleno derecho, y en forma gratuita, el Defensor Público.".

Vuestra Comisión, por acuerdo unánime, consideró aceptable esta modificación y, en la misma forma, determinó recomendaros su aprobación.

Modificaciones del artículo 5°.

Fue rechazado por el H. Senado, para establecer compatibilidad con el resto del procedimiento.

Vuestra Comisión consideró adecuada esta modificación y, por unanimidad, acordó recomendaros su aprobación.

Modificaciones del artículo 6°

El H. Senado reemplazó, en, el inciso segundo, el punto y coma (;) que sigue a la frase "con el carácter de bien nacional de uso público", por un punto final (.), y suprimió el resto del inciso.

Vuestra Comisión estimó inadecuada esta modificación, por lo que, por acuerdo unánime, os recomienda su rechazo.

Modificaciones del artículo 7°

Fue rechazado por el H. Senado, por estimar que se trata de una resolución propia de los comuneros.

Vuestra Comisión no estuvo de acuerdo con esta enmienda, por lo cual, por unanimidad, acordó proponeros su rechazo.

Modificaciones del artículo 8° (7°)

El artículo 8° ha pasado a ser artículo 7°. El H. Senado lo reemplazó por el siguiente:

"Artículo 7°. La escritura pública de enajenación será justo título.

Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Raíces.

Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante consignación, ante el tribunal, de la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de donación.".

El H. Senado cambió la redacción de este artículo, por considerar que no se ceñía a la garantía constitucional que ampara el dominio, en este caso, de los comuneros, y estableció una norma que compatibiliza los intereses de los adquirentes, de los comuneros y, eventualmente, de otros terceros interesados.

Vuestra Comisión acordó, por unanimidad, recomendaros la aprobación de esta enmienda.

Artículo 8°, nuevo

El H. Senado agregó el siguiente artículo 8°, nuevo:

"Artículo 8°.- Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de 1a cartera de deudores ex COBA ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquéllas se encuentren morosas.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la, o, de las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituir, novación de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales de Tesorería y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones."

Este artículo 8°, nuevo, corresponde al artículo 9° del proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados, en el que el H. ,Senado introdujo las siguientes modificaciones:

En su inciso primero, suprimió la frase final "y se hubiere notificado el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo.", por establecer una discriminación arbitraria entre los deudores.

En su inciso final, cambió la expresión "Directores Regionales Tesoreros" por "Directores Regionales de Tesorería". Se trata de una corrección formal.

Vuestra Comisión determinó que estas enmiendas no modifican el criterio que se tuvo en cuenta para aprobar el texto de este artículo en la Corporación, motivo por el cual acordó, por unanimidad, recomendaros su aprobación.

Modificaciones del artículo 9°

El H. Senado, basado en las modificaciones comentadas en el artículo 8°, nuevo, suprimió el artículo 9° del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.

En la práctica, cambió su numeración, ya que pasa a ser artículo 8º.

Por lo tanto, vuestra Comisión os recomienda aprobar esta enmienda.

Se designó Diputado Informante al señor Juan Pablo Letelier Morel.

SALA DE LA COMISION, a 21 de diciembre de 1994.

Acordado en sesión de esta fecha, con la asistencia de los Diputados señores Letelier Morel (Presidente), Ceroni, Galilea, Gutiérrez, Hurtado, Letelier Norambuená, Melero, Silva y Taladriz.

MIGUEL CASTILLO JEREZ

Secretario de la Comisión.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 17 de enero, 1995. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 330. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA. Tercer trámite constitucional. Designación de Comisión Mixta.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

En el Orden del Día corresponde tratar en primer lugar las modificaciones del Honorable Senado al proyecto de ley que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

Diputado informante de la Comisión de Agricultura , el señor Juan Enrique Taladriz.

Antecedenres:

Informe de la Comisión de Agricultura, recaído en las observaciones del Senado (boletín Nº 978-01), sesión 30ª, en 3 de enero de 1995. Documentos de la Cuenta Nº l5.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Taladriz.

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente. algunos artículos del proyecto fueron modificados por el Senado. La Comisión recomienda rechazar la sustitución de la letra b) del artículo 1º. relativa a los avisos que deben darse a los comuneros cuando se enajena algún bien común básicamente por la forma en que se efectuarían las notificaciones; por ejemplo avisos en los diarios, que bien pueden no conocer los comuneros, o la forma y fecha de las publicaciones.

Asimismo, el Senado reemplazó la letra c) del artículo 1 º, que dispone que el quórum para acordar la enajenación de un bien común sea del 51 por ciento de los derechos en la comunidad representada por los comuneros, mediante una modificación que sólo complementa la redacción del inciso primero de esta letra, sin vari ar su esencia, por lo que la Comisión recomienda aprobarla.

En el inciso primero de la letra d), el Senado reemplazó la oración: "...se dejará constancia del acuerdo adoptado y de las condiciones de la enajenación", por la siguiente: "...se dejará constancia de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado". Por tratarse de una adecuación formal, también se recomienda su aprobación.

En quinto lugar el Senado sustituyó el inciso segundo de la letra e) por el siguiente: "Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres años contado desde la fecha de la escritura de enajenación pasarán a dominio del Fisco, sin más trámite y sin ulterior recurso;"

En el fondo la modificación consiste en aumentar el plazo de uno a tres años, medida con la que vuestra Comisión de Agricultura estuvo de acuerdo, por lo que también recomienda aprobarla.

Del mismo modo, el Senado reemplazó el inciso primero de la letra f), por el siguiente:

'"f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros el juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe valorará los derechos del o los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación vencido el cual si éste no se hubiere efectuado quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior."

Esta modificación es formal y también fue aprobada por la Comisión, la que recomienda acogerla.

En el inciso segundo de la letra f), el Senado sustituyó la expresión "de los oponentes" por "del o de los oponentes". Por tratarse de una enmienda sólo formal, también se recomienda su aprobación.

El artículo 2º, nuevo, que introdujo el Senado señala:

"Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declara que son indivisibles los bienes comunes inmuebles que estén destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

"Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen.

"Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las tres quintas partes de los derechos sobre el bien común.

"Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se requerirá el acuerdo de los dos tercios de los comuneros o de sus socios, según sea el caso.”

La Comisión estimó inadecuada esta norma, porque la entidad a la cual se le entregue el bien a título gratuito, con posterioridad podría destinarlo a otros fines. Por ello, recomienda su rechazo.

Así mismo, propone rechazar el nuevo artículo 3º, relativo a las diferencias entre los comuneros.

En el artículo 4º, que ha pasado a ser 5º, el Senado reemplazó la oración final "En el caso que el incapaz no tuviere representante legal o éste no compareciese, su representación la asumirá, de pleno derecho, el juez que conoce de la enajenación", por la siguiente: ''En el caso que el incapaz no tuviese representante legal, su representación la asumirá, de pleno derecho, y en forma gratuita, el Defensor Público.".

La Comisión consideró aceptable esta modificación, por lo que recomienda aprobarla.

Del mismo modo, el Senado comparte el criterio del artículo 5º lo que la Comisión también comparte.

En el artículo 6º, el Senado introdujo una modificación sólo de carácter formal, enmienda que la Comisión estimó adecuada.

En cuanto al artículo 7º, desestimado por el Senado, la Comisión no estuvo de acuerdo con ello, por lo que recomienda el rechazo de la modificación.

El artículo 8º, que pasó a ser 7º, el Senado lo reemplazó por el siguiente:

"Artículo 7º.- La escritura pública de enajenación será justo título.

"Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Raíces.

"Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante consignación, ante el tribunal, de la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de donación."

El Senado cambió la redacción de este artículo, por considerar que no se ceñía a la garantía constitucional que ampara el dominio, en este caso de los comuneros, y estableció una norma que compatibiliza los intereses de los adquirentes, de los comuneros y, eventualmente, de otros terceros interesados.

La Comisión acordó, por unanimidad, recomendar la aprobación de esta enmienda.

A continuación, el Senado agregó el siguiente artículo 8º, nuevo:

"Facúltese al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta u n año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex Cora-Odena, con sus respectivos recargos, siempre que aquéllas se encuentren morosas.

"La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

"En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la, o, de las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original. "Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales de Tesorería y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones.''

La Comisión determinó que estas enmiendas no modifican el criterio que se tuvo en cuenta para aprobar el texto de este artículo, motivo por el cual también recomienda su aprobación.

Basado en las modificaciones comentadas en el artículo anterior, el Senado suprimió el artículo 9º del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. En la práctica, sólo cambió su numeración. ya que pasa a ser artículo 8º.

Por lo tanto, la Comisión recomienda aprobar dicha enmienda.

En consecuencia, la Comisión de Agricultura recomienda que el proyecto vaya a Co­ misión Mixta, porque existen discrepancias respecto de la letra b) del artículo 1º, y de los artículos 2". 3º, 6" y 7º.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Corresponde discutir las modificaciones del Senado artículo por artículo.

En discusión las modificaciones del Sena­do a todas las letras del artículo 1º.

El señor GALILEA. Señor Presidente, pido la palabra por un asunto reglamentario.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente. para abreviar, sería mejor que discutiéramos la totalidad de las enmiendas, puesto que la Comisión recomienda rechazar algunos artículos, que pasarían a Comisión Mixta, y aprobar diría la gran mayoría los restantes.

Por lo tanto, sugiero a la Mesa que realicemos una discusión global de las modificaciones introducidas por el Senado.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Como el Reglamento dispone otro procedimiento, solicito el acuerdo unánime para acoger la proposición del Diputado señor Galilea de discutir las modificaciones en forma global.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

En discusión todas las modificaciones del Senado.

El señor SILVA.-

Pido la palabra.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, debo manifestar mi disconformidad respecto al acuerdo adoptado por la Comisión sobre la modificación al artículo 2º, nuevo, incorpora­do por el Senado.

En virtud de dicho artículo se incorpora una norma bastante novedosa y que hemos considerado en otros proyectos de ley, relacionada con la posibilidad de que sean indivisibles los bienes comunes destinados fundamentalmente a las organizaciones comunitarias actividades asistenciales, súmense postas escuelas; en general para toda la asistencia comunitaria, que es una gran falencia de los sectores rurales.

Desde esa perspectiva me parece novedoso e interesante declarar indivisibles los bienes comunes inmuebles destinados a esas actividades muchos de ellos podrían ser divididos para edificar viviendas o destinados a otros objetivos que obviamente se apartan de lo que señala este proyecto de ley y de la función que le han dado los campesinos.

Por lo tanto, anuncio mi aprobación a este artículo 2º, nuevo, incorporado por el Senado.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA. Señor Presidente antes de exponer mi planteamiento quiero consultarle sobre cuál es el procedimiento para pronunciarse respecto del artículo 1º puesto que contiene varias letras una de las cuales, específicamente la b) la Comisión de Agricultura recomienda rechazar.

¿El procedimiento será votar el artículo en su totalidad o por letras tal cual lo hizo la Comisión de Agricultura para entregar su recomendación a la Sala?

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, podemos votarlo por letras.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente la modificación más sustancial que el Honorable Senado ha hecho al proyecto está como lo expresó el Diputado señor Silva en el artículo 2º nuevo en el cual cambia el procedimiento para contar con la conformidad de los comuneros de un bien común del proceso de reforma agraria para efectos de su enajenación.

Una de las cuestiones que plantea el Senado es el cambio del quórum necesario para requerir ese acuerdo de los comuneros. Esto está perfectamente establecido en el inciso tercero del artículo 2º propuesto por el Senado el cual dispone: "Para enajenar tales inmuebles a título oneroso se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos tres quintas partes de los derechos sobre el bien común."

Tal vez sea ésa la modificación más importante del artículo 2º.

Por lo tanto, la Comisión de Agricultura recomienda a la Sala rechazar el nuevo artículo 3º. Pero más bien por una cuestión de redacción y no de fondo. La única manera de resolver ese problema de redacción es que el proyecto vaya a Comisión Mixta.

También la Comisión recomienda a la Sala rechazar la supresión del actual artículo 5º, cuya redacción señala: ''El juez que conozca de la enajenación. en su carácter de representante de los comuneros no estará obligado a rendir caución a dar cuenta de su gestión ni tendrá otra responsabilidad que aquella que se derive de la ejecución de actos dolosos.".

Resulta un poco engorroso el planteamiento de esta situación, porque el Senado rechazó este artículo. La recomendación de la Comisión de Agricultura es mantenerlo, rechazando la modificación del Senado.

En concreto, las cuestiones más de fondo planteadas por el Senado son la redacción del artículo 2º y la eliminación del 5º. Por lo tanto es conveniente dividir la votación relacionada con estas normas con el objeto de dejar establecidas las letras y los artículos que se recomiendan rechazar.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra don René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).­-

Señor Presidente me parecen interesantes las modificaciones del Senado pero deseo que el señor Diputado informante me aclare unas dudas.

Aquí dice que se van a solucionar problemas sociales indudablemente debe referirse a la construcción de viviendas destinadas a los hijos de los asignatarios originales que están en edad de formar una familia. Pero -aquí tengo una de las dudas- me parece que estos terrenos deben contar con un certificado del Serviu que acredite si tienen aptitudes de construcción o no.

La pregunta concreta es: ¿qué pasa si un señor tiene la parcela pagada a este bien común y ella cumple con los requisitos exigidos por el Serviu? Ese señor ¿puede cambiar un pedazo de su parcela por el bien común siempre que vaya en beneficio de la comunidad? ¿Se puede hacer esto con el bien común que se pretende dar para vivienda con el objeto de formar un villorio lo que hoy ha anunciado el señor Ministro con muy buenas intenciones. y que creemos que es una buena solución para el campo, porque resuelve los problemas de electrificación y de agua potable en su conjunto?

La otra pregunta es: ¿ese bien común puede ser aportado a la institución que construirá la vivienda o hará uso de ese bien fiscal? Porque si esto no se puede hacer el bien común quedaría dividido, pero no prestaría ninguna utilidad.

Hago estas preguntas porque aunque no pertenezco a la Comisión de Agricultura, conozco el problema y creo que todos estamos interesados en que esto sea un aporte, un beneficio para los hijos de estos comuneros. Por ello formulo estas preguntas concretas: si real mente se puede hacer esto, si lo contempla el proyecto de ley: porque de no ser así, sería bueno darle una vuelta y que estos bienes puedan ser traspasados, mediante una permuta a un asignatario que tenga una parcela al lado y su terreno cumpla los requisitos para la vivienda o se puedan traspasar como aporte a la institución sea municipalidad o Fisco, que hará las viviendas para estas personas.

Esas son mis dudas. Lo demás me parece muy bien sobre todo las indicaciones del Senado para conservar los recintos deportivos, cualesquiera que sean las condiciones, porque tengo entendido que en el proyecto original se sacaban las medialunas y otras instalaciones que tienen los comuneros, a las cuales dan muchos usos como en actos sociales o para que los niños practiquen deportes. O sea no sirven sólo para los rodeos, sino que tienen un uso permanente dentro de la comunidad.

El Senado rechazó el artículo pertinente, pero debemos reponer la norma sobre las medialunas porque preocupa a estas comunidades y a toda la gente que vive en ellas pues las han hecho con mucho esfuerzo, con canüo y han dado o prestado este pedazo de terreno, pensando en nuestras tradiciones, las cuales nosotros también estamos por conservarlas. Es decir, debemos tener estos recintos para practicar nuestro deporte nacional y no perder nuestras tradiciones.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente, el artículo 2º, nuevo dice que estos terrenos pueden estar destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias". Creo que el rodeo está incluido en las actividades deportivas.

Más adelante establece que "estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro...", y que "para cambiar el destino de origen de estos bienes, se requerirá el acuerdo de los dos tercios de los comuneros o de sus socios, según sea el caso.". O sea, se puede cambiar el destino para el cual fue donado.

El señor GARCÍA (don René Manuel).­ O sea, no hay permuta.

El señor TALADRIZ.-

No hay permuta; pero por acuerdo de los comuneros se puede cambiar el destino de estos inmuebles para dedicarlos a otros fines.

No sé si está respondida la pregunta.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García.

El señor GAR CÍA (don René Manuel).­ Señor Presidente mi pregunta concreta es, en caso de que el Serviu no otorga el certificado que requiere la persona para construir su vivienda porque la parcela del comunero no es apta para ello, pero el bien común cumple con los requisitos del Serviu, ¿puede ser enajenado ese pedazo de bien común? Porque si puede ser enajenado exclusivamente, por ejemplo, para construir viviendas con como aquí dice muy bien "fines de beneficio directo" de los comuneros sería una buena solución, porque de lo contrario, ese bien común no cumplirá nunca la función social que se pretende darle por la ley.

Por eso, concretamente el planteamiento que formulé es que, si no se puede permutar ni construir viviendas, quedará un bien común inoperante, que no podrá usarse para los fines de vivienda, que es lo que querernos y por lo que estamos peleando.

Sobre ello decía relación mi pregunta. Pero me han respondido claramente que no se puede hacer eso. Por lo tanto habría que presentar una indicación para que esos terrenos puedan ser canjeados para esos fines específicos, para que cumplan el beneficio social que pretende dar la ley. Si no se puede hacer eso, no se podrán construir las viviendas en los sitios destinados a ellas.

Eso es lo que quería aclarar.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Queda consignada su opinión sobre esta materia, señor Diputado.

Tiene la palabra el Diputado señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, el Diputado informante ha recomendado rechazar la modificación del Senado a la letra b) del artículo 1º.

Al leer el informe de la Comisión de Agricultura, uno comprueba que la unanimidad de sus miembros recomienda que rechacemos dicha la letra b ). Sin embargo, lejos de perjudicar el procedimiento de liquidación de estos bienes comunes, la modificación del Senado perfecciona la norma procesal, en defensa de ciertos principios que sé que son caros a muchos de los Diputados integrantes de la Comisión de Agricultura, como son, por ejemplo, el derecho de propiedad y la defensa de los derechos de las personas, cuando se trata de una liquidación de esta naturaleza.

Entiendo que los bienes comunes, en general, no han traído muchos beneficios a los comuneros a lo largo del tiempo, y de lo que se trata aquí es buscar un procedimiento expedito y rápido que permita dar una gran rentabilidad social a esos bienes comunes, mediante su enajenación y la liquidación de los mismos. Eso es perfectamente atendible.

Pero lo no atendible es que, por la vía de buscar un procedimiento expedito para conseguir esa finalidad, la Cámara de Diputados haya adoptado uno en su momento que deja en la indefensión a los comuneros, que son dueños de una cuota, de un derecho en ese bien común. Me parece que ese procedimiento no era el más adecuado precisamente para resguardar tales derechos.

Si uno lee el texto de la Cámara, verá que el juez cita a este comparendo innominadamente a los actuales propietarios, es decir, sin individualizarlos por su nombre y apellido, de acuerdo con las normas de liquidación conocidas en el ámbito del derecho privado, que ha dado buenos resultados cuando se trata de liquidar otro tipo de comunidades. Simplemente, se trata de citar a un comparendo, sin siquiera mencionar de qué personas se está hablando, de quiénes tienen derechos en los bienes en liquidación, y mediante notificación por cédula dejada en la parcela correspondiente.

Si una persona es dueña de un derecho en un bien raíz que se va a liquidar, lo lógico es que se le individualice adecuadamente y se le entregue personal mente la notificación correspondiente en su domicilio o residencia, o a una persona adulta, de modo que sepa que se va a liquidar el bien común y, por lo tanto, haga valer sus derechos.

El Senado introduce modificaciones que, a mi juicio, perfeccionan adecuadamente la norma, protegiendo los derechos de los legítimos propietarios de los bienes comunes, sobre todo cuando en la letra a) del artículo 1º, que la Comisión de Agricultura no cuestiona, se establece que "a la solicitud deberá acompañarse certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nomina de los asignatarios originales ..." y, además, ''...un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común ..."

La Comisión de Agricultura propone aprobar la letra a), en la cual se establece la obligación de consignar los nombres y los apellidos de los propietarios originales y de los actuales propietarios, y rechazar la norma que, precisamente, complementa la letra a). La letra b), en consecuencia tiene por objeto notificar a aquellos propietarios originales o a aquellos propietarios actuales mediante una notificación publicada en el periódico que determine el tribunal, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, que han sido latamente probadas, que son bastante expeditas y que resguardan adecuadamente los derechos de los propietarios en cualquiera liquidación de comunidades.

Si queremos ser coherentes con la letra a), donde se establece el principio de liquidación de los bienes comunes. Lo lógico sería que también se aprobara la modificación introducida por el Senado, porque, a mi juicio, perfecciona, resguarda adecuadamente y no hace sino repetir un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, que ha dado buenos resultados para la liquidación de las comunidades.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Diputado señor Huenchumilla.-

El Diputado señor Galilea le solicita una interrupción.

El señor HUENCHUMILLA.-

Con todo gusto se la concedo.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, deseo aclarar al Diputado señor Huenchumilla cuál es la razón por la que la Comisión de Agricultura recomienda el rechazo de la letra b).

Estamos de acuerdo con el señor Diputado en que la redacción y el procedimiento fijado por el Senado es mejor que el aprobado por la Cámara. Pero la razón que nos llevó a recomendar el rechazo de la letra está relacionado con la norma del inciso segundo, que establece que el tribunal "podrá" es decir, le entrega una atribución facultativa ordenar que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela. Queremos y ésa es la propuesta de la Comisión de Agricultura, modificar el inciso en la Comisión Mixta reemplazando "podrá" por "deberá", de manera de garantizar que la publicidad para todos estos efectos llegará a todas las personas interesadas para resguardar sus derechos frente al tribunal.

Obviamente, estas publicaciones en un diario local no son garantías suficientes de que todos los que tengan participación en un bien común tomarán debido conocimiento del proceso que un grupo o un par de personas con derechos sobre él hayan iniciado ante los tribunales.

Nos parece que debe ser perentoria y no facultativa la norma que establece que el tribunal dispondrá la entrega de esas cédulas y la fijación de carteles en lugares visibles para que todos los comuneros tengan conocimiento del proceso que se ha iniciado, con el objeto de hacer valer sus derechos.

Esa fue la razón principal para solicitar que la Cámara rechace la letra b) del artículo 1º, si bien reconocemos que el resto del procedimiento establecido en ella es mejor que el aprobado por la Cámara.

Muchas gracias, Diputado señor Huenchumilla.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Puede continuar el Diputado señor Huenchumilla.

El señor HUENCHUMILLA. Señor Presidente, si ésa es la razón de la Comisión de Agricultura, para rechazar la letra b), me parece bastante sustentable la opinión y estamos de acuerdo con ella. Pero debo señalar que la notificación por avisos contemplando en el Código de Procedimiento Civil y que aquí se reproduce en alguna medida, tiene por objeto notificar a las personas, que por su número, dificultan enormemente la notificación personal, de manera que cuando el Senado en el inciso segundo de la misma letra establece una facultad para el Juez lo está haciendo a mayor abundamiento en el entendido de que la notificación por aviso es una de aquellas válidas para notificar en situaciones como las que pretende resolver el proyecto de ley, tratándose de numerosos comuneros con respecto a bienes comunes.

Pero si a los señores Diputados les parece que a mayor abundamiento la facultad del juez debe ser imperativa o sea que exista notificación por avisos fijación de carteles y entrega de cédula me parece más coherente la postura de los miembros de la Comisión de Agricultura.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Renán Fuentealba.

El señor FUENTEALBA.-

Señor Presidente haré sólo dos comentarios con respecto a la modificación propuesta por el Senado al inciso cuarto de la letra a).

Al respecto, me parece que el listado emitido por el Servicio de Tesorerías que debe adjuntarse al certificado del Servicio Agrícola y Ganadero no tiene mayor validez, por cuanto en la misma letra c) del artículo en comento se establece que en el caso de que exista disconformidad entre el listado de Tesorería y la inscripción del Conservador de Bienes Raíces, primará esta última lo que me parece absolutamente correcto.

Hago este comentario porque generalmente la gente del campo no hace los trámites correspondientes para cambiar los roles de las propiedades y los que proporcionará el Servicio de Tesorerías no estarán nunca de acuerdo con las inscripciones de dominio.

En concreto mi sugerencia es que la parte final del inciso cuarto sea eliminada por las razones expuestas.

En segundo lugar me referiré al artículo 2º, nuevo, que el Senado propone introducir.

Si bien comparto la filosofía del artículo, cabe señalar que los inmuebles a que se refiere el precepto, es decir, aquellos que están destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias, sólo pueden ser cedidos a título gratuito, lo que implica eliminar la posibilidad de hacerlo a título oneroso.

La situación económica de la mayoría de las zonas rurales no es la más boyante y si el campesino tiene la posibilidad de hacer un negocio sobre bienes que hoy están destina­ dos a sedes comunitarias, a canchas de futbol, al establecimiento de pequeñas parroquias, etcétera, podrá reunir fácilmente el quórum, en el inciso tercero del artículo, de las tres quintas partes de los comuneros para enajenar tales inmuebles a titulo oneroso.

Por lo tanto esa comunidad de parceleros podrá enajenar esos bienes que prestan un servicio distinto netamente de carácter social, y que es necesario conservar.

Si se requiere el acuerdo de los dos tercios de los comuneros para cambiar el destino de esos bienes, de conservarse el inciso tercero, por lo menos el quórum para venderlos a título oneroso no debiera ser inferior al que les permitió cambiar el destino del inmueble.

Hay dos cuestiones implícitas en este artículo que, de pasar el proyecto a Comisión Mixta, me gustaría hacerlas presente.

Propongo aprobar sus dos primeros incisos y eliminar el tercero y el cuarto. Si así no sucediere, en el inciso tercero debería considerarse el mismo quórum exigido en el inciso cuarto para cambiar el destino del bien, para que, en caso de que así se acuerde pueda ser transferido a título oneroso.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Roberto León.

El señor LEÓN.-

Señor Presidente, después de estudiar las modificaciones del Honorable Senado, quedé con la sensación de que se está rigidizando, en lugar de facilitarlo, el procedimiento para la enajenación de los bienes comunes.

Creo que aquí se están perdiendo de vista el horizonte y la razón de ser del proyecto. Los parlamentarios que representamos a sectores agrícolas tenemos muy claro que los terrenos que constituyen bienes comunes, hoy están sin uso o tienen un uso absolutamente distinto para el cual se destinaron en el proceso de la reforma agraria. Como en la actualidad prácticamente no existen comunidades agrícolas, esos bienes son sitios baldíos o han sido ocupados para construir caminos; o, en algunos casos están siendo ocupados por clubes deportivos o por iglesias.

¿Qué pretende el proyecto'? Regularizar y el dominio de esos bienes y permitir su enajenación en forma rápida y simple. Pero tengo la sensación de que la modificación propuesta por el Senado rigidiza el procedimiento. Por ejemplo, es posible que los actuales propietarios de esas parcelas sean nietos de los asignatarios originales, pero lo cierto es que como ocurre a menudo en el campo no tengan perfeccionadas las posesiones efectivas, de modo que acreditar su condición de actual propietario no va a ser tarea fácil.

La modificación del artículo 2º quiero entenderla en términos de proteger los espacios destinados a campos deportivos. Tal vez por eso se eliminó el artículo 7º, que hacía una discriminación odiosa respecto de las medialunas. Así como está ahora el artículo 2º esa discriminación queda obviada y desde ese punto de vista, esta parte sería positiva, porque una medialuna es también un campo deportivo que también estaría protegido, cuestión que no estaba en el artículo 7º que nosotros aprobamos.

Por las razones señaladas, y dado que el proyecto tiene como objetivo agilizar el sistema para dar pronta solución al problema de dominio de estos bienes comunes, personalmente soy partidario de que prime el criterio aprobado por la Cámara, el cual, a mi juicio, cumple mejor el objetivo que tuvo en cuenta el Ejecutivo al enviarlo a trámite legislativo.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Taladriz en su carácter de Diputado informante.

El señor TALADRIZ. Señor Presidente, comparto lo dicho por el Diputado señor León. En verdad, es lo que nos incentiva a recomendar que el proyecto pase a Comisión Mixta.

En todo caso, como aquí no podemos arreglar algunas de las situaciones menciona­ das por los Diputados señores René Manuel García y León, sugiero que aceleremos ese trámite ya que estamos de acuerdo en todo lo que se está expresando.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Rocha.

El señor ROCHA. Señor Presidente, quiero que se me aclare una duda surgida de la lectura del boletín comparado.

Al final del inciso segundo de la b) del artículo 1º, que se propone sustituir, se habla de receptores del Instituto de Desarrollo Agropecuario figura absolutamente novedosa para mí y por eso deseo una aclaración, pues a lo mejor estoy equivocado.

Al final del inciso segundo de la letra b) se establece que "el juez podrá también disponer que la colocación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor."

Deseo consultar de dónde surge esta institución tan novedosa, la que de no estar debidamente legislada, pues tiene gran incidencia en el resultado de la participación de la comunidad o enajenación de bienes comunes, constituiría una falla importante, por no tener el sustento legal necesario.

El señor TALADRIZ.-

Pido la palabra.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente, habría que consultar al Senado, porque allí se incorporó esa figura.

El señor ROCHA.-

Pido la palabra.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROCHA. Señor Presidente, la verdad es que la propia Cámara la había mencionado.

La letra b) del texto de la Cámara dice: "El juez podrá disponer, además, que la referida citación se practique por receptores del Instituto de Desarrollo Agropecuario."

El Senado simplemente cambia esa frase por "a quienes su Director se refiere al del Instituto de Desarrollo Agropecuario haya conferido la calidad de receptor".

Fue la Cámara la que incorporó esta institución, que insisto, me parece novedosa y extraña.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Hosain Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, en relación con la consulta del Diputado señor Rocha, solamente puedo informar que, desde hace mucho tiempo, hay varios funcionarios de Indap que tienen la calidad de receptores. Esto se ha consignado justamente para que la notificación de las cobranzas a los agricultores se haga por intermedio de esos funcionarios.

Ahora, solamente se está haciendo referencia a ese hecho para que, en este caso, sean esos mismos funcionarios, investidos de la calidad de receptores, los que notifiquen a los parceleros.

En cuanto al proyecto mismo, quiero señalar que obedece a una aspiración de los parceleros, que esperan contar con esta ley para liquidar o darles un destino adecuado a las muchas propiedades que se encuentran en esta situación, y que, por diversas razones, fundamentalmente legales, por las numerosas exigencias, no las han podido liquidar. En muchas partes dichos bienes se están arruinando galpones u otros importantes y por ser propiedad de todos nadie dispone de ellos ni los cuida. En consecuencia, se trata de una situación que es necesario normalizar lo antes posible.

Ese es el objeto del proyecto. Queremos que sea una ley práctica, operativa, pero si la empezamos a rigidizar, no va a ser muy operable.

No me cabe duda alguna de que los miembros de la Comisión de Agricultura estudiaron las modificaciones del Senado a conciencia, y estimo muy aceptables sus recomendaciones de rechazo a determinados artículos, con el fin de que en la Comisión Mixta se puedan enmendar.

Respecto de las preocupaciones de los Diputados señores René Manuel García, Fuentealba y León, quiero decir que aquí no estamos en condiciones de eliminar o agregar a algo; solamente aprobamos o rechazamos los artículos correspondientes, y sus modificaciones deben introducirse en la Comisión Mixta.

Creo que los miembros de la Comisión de Agricultura han hecho un muy buen estudio, una muy buena presentación. He analizado cada una de las situaciones y estimo absolutamente pertinente rechazar la letra b) del artículo 1º, y los artículos 2º, 3º, 6º y 7º, con el fin de introducirles las adecuaciones correspondientes en la Comisión Mixta y dictar una ley flexible operativa y que cumpla con la finalidad que los agricultores están esperando.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longueira.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, la propuesta de la Comisión de Agricultura está en el sentido correcto, pues el Senado ha introducido tal cantidad de modificaciones que ha desnaturalizado el proyecto. Soy uno de los autores de la moción que dio origen a esta iniciativa y considero que cada una de las proposiciones que nos hace la Comisión para rechazar las enmiendas del Senado son acertadas, razón por la cual me parece indispensable constituir una Comisión Mixta.

Los temas centrales que modifica el Senado se refieren básicamente a la letra b) del artículo 1º. Al respecto, la respuesta del Diputado señor Galilea es muy precisa, porque parte del objetivo del proyecto consiste en facilitar el destino, el traspaso, o el buen uso de la cantidad de bienes comunes que existen en las zonas agrícolas del país. Para ello es fundamental que los parceleros originales se informen y no ocurra lo que en otras oportunidades, en que, lamentablemente, debido a su falta de conocimientos jurídicos, se ha abusado de ellos e, incluso, han perdido sus parcelas, sitios y bienes comunes.

Por lo tanto, la modificación a la letra b), que deja la opción al juez, al decir "podrá" usar el instrumento para informar a los involucrados en un proceso de subdivisión de un bien común, debe establecer una norma de carácter imperativo, porque el gran problema radica en que una ley con un muy buen objetivo puede prestarse para cometer más abusos de los que ha habido en el proceso de reforma agraria.

El artículo 2º hay que rechazarlo, porque la propuesta del Senado es virtualmente una expropiación. No tenemos por qué aceptar que bienes comunes de propiedad de los parceleros deban ser entregados en forma gratuita, aunque hayan tenido un buen uso y destino, como actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o las que corresponda. Es evidente que muchos lo van a hacer; lo más probable es que si existe una cancha de fútbol o un club donde participen los parceleros o sus hijos, sean traspasados al respectivo club. Eso es parte del objetivo. Por ello, los parlamentarios que suscribimos el proyecto establecimos en el artículo 7º que aquellos bienes comunes originalmente destinados a zonas para actividades deportivas, mantuvieran su destino. Una cosa muy distinta es la que propone el Senado en el artículo 2º, ya que implica expropiar a los parceleros aquellos bienes comunes donde existe alguna de estas actividades, sin importar el quórum que se reúna. Si ellos lo quieren hacer y es muy probable que así ocurra, lo decidirán en forma voluntaria, pero no podemos imponerles por ley esto a los parceleros. Además, muchos de ellos ya han perdido su parcela o sitio; ahora, con esta norma, si el bien común ha sido usado en estas actividades todas muy nobles, por cierto, estarán obligados a entregarlo en forma gratuita.

Es inaceptable también la proposición del Senado de rechazar el artículo 7º, pues lo habíamos consignado precisamente para resguardar los intereses de los clubes deportivos en las zonas agrícolas. Algunos tienen canchas de fútbol y han invertido cantidades importantes de dinero en mallas olímpicas, graderías, camarines, etcétera, y hoy existe un dominio casi de hecho de ese bien. El objetivo de la iniciativa es, precisamente, que los parceleros ojalá le traspasen a los clubes estos bienes en forma voluntaria.

El resto de las modificaciones que propone rechazar la Comisión también son todas acertadas; algunas más bien de carácter formal, porque desnaturalizan el proyecto aprobado por esta Corporación, y mientras antes lo enviemos a la Comisión Mixta, será mejor, pues los parceleros de las zonas agrícolas esperan la aprobación de esta iniciativa.

Por lo tanto, anticipo que la UDI va a aceptar las proposiciones de la Comisión, en el sentido de rechazar algunas de las modificaciones del Senado.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra. Cerrado el debate.

¿Habría acuerdo para rechazar las modificaciones del Senado.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, propongo que sancione de una vez todas las modificaciones que nos propone rechazar la Comisión, porque, además, vienen rechazadas por la unanimidad de la Comisión.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con la propuesta del Diputado señor Longueira, de rechazar la letra b) del artículo 1 º y los artículos 2º, 3º, 6º y 7º, que corresponden a las recomendaciones de la Comisión de Agricultura. Creo que en eso estamos todos de acuerdo, para que se constituya la Comisión Mixta, y el resto lo damos por aprobado.

He dicho.

El señor BARTOLUCCI (Presidente accidental).-

Si le parece a la sala, se aprobará por unanimidad la proposición de la Comisión de Agricultura de la Cámara; es decir, se rechazan las modificaciones del Senado en los términos indicados por ella.

Aprobado.

Para integrar la Comisión Mixta encargada de resolver las discrepancias suscitadas durante la tramitación de este proyecto, propongo a los Diputados señores Exequiel Silva, Hosain Sabag, José María Hurtado, Pablo Longueira y Juan Pablo Letelier.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

Queda despachado el proyecto.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 19 de enero, 1995. Oficio en Sesión 39. Legislatura 330.

PROYECTO DE LEY EN TRAMITE DE COMISION MIXTA QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA ENAJENACION DE LOS BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

Artículo 1°

La que tiene por objeto sustituir la letra b).

Artículo 2° nuevo.

La que consulta un artículo 2°, nuevo.

Artículo 2°

La sustitución de este artículo.

Artículo 6°

La recaída en este artículo.

Artículo 7°

La supresión de este artículo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se señalan para que la representen en la Comisión Mixta que debe formarse: - don José María Hurtado Ruiz-Tagle -don Juan Pablo Letelier Morel -don Pablo Longueira Montes -don Hosaín Sabag Castillo -don Exequiel Silva Ortiz

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 7866, de 28 de noviembre de 1994.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Vicente Sota Barros.- Alfonso Zúñiga Opazo.

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 15 de marzo, 1995. Informe Comisión Mixta en Sesión 50. Legislatura 330.

?INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NORMAS ESPECIALES PARA LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA. (BOLETÍN N° 978-01).

"Honorable Cámara de Diputados:

Honorable Senado:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias surgidas entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley individualizado en la referencia.

La H. Cámara de Diputados, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Diputados señores José María Hurtado Ruíz-Tagle, Juan Pablo Letelier Morel, Pablo Longueira Montes, Hosaín Sabag Castillo y Exequiel Silva Ortiz.

El H. Senado por su parte, en sesión de fecha 19 de enero de 1995, nombró como integrantes de dicha Comisión a los señores Senadores miembros de su Comisión de Agricultura.

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó con fecha 14 de marzo de 1995, con la asistencia de los HH. Senadores señores Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín Fernández, Enrique Larre Asenjo, Manuel Antonio Matta Aragay y Sergio Romero Pizarra, y de los HH. Diputados señores José María Hurtado Ruíz-Tagle, Juan Pablo Letelier Morel, Pablo Longueira Montes y Hosaín Sabag Castillo.

Eligió por unanimidad como Presidente al H. Senador señor Enrique Larre Asenjo, quien lo es también de la Comisión de Agricultura del Senado y, de inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.

Asistió a la sesión en que la Comisión Mixta consideró esta materia, especialmente invitado, el señor asesor jurídico del Ministerio de Agricultura don Sergio Mujica Montes.

La controversia se ha originado en el rechazo formulado por la H. Cámara de Diputados, a algunas de las enmiendas introducidas por el H. Senado -durante el segundo trámite constitucional-, al texto aprobado por aquella Corporación en primer trámite constitucional.

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Artículo 1°

Establece, sin perjuicio de las normas generales, un procedimiento especial para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la Reforma Agraria.

letra b)

El literal en comentario, alude al procedimiento de notificación de la citación a comparendo convocado por el tribunal con el objeto de que los comuneros se pronuncien respecto a la enajenación de los bienes comunes derivados del proceso de Reforma Agraria.

La H. Cámara de Diputados, durante el primer trámite constitucional, acordó que correspondería al tribunal competente citar en forma innominada a quienes detentaran el título de actuales propietarios de las parcelas señaladas por certificado extendido por el Servicio Agrícola y Ganadero, debiendo para tal efecto dejar una cédula en la parcela pertinente, a través de la cual se les citara a comparendo, bajo apercibimiento que la no comparecencia haría presumir su conformidad con la enajenación. El inciso primero de la disposición en análisis, agrega que la citación podrá ser efectuada por receptores del Instituto de Desarrollo Agropecuario.

El inciso segundo del texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, se refiere a las enajenaciones a título oneroso, dispone que en tales situaciones el tribunal cite en primera y segunda citación, además señala el plazo que debe transcurrir entre una y otra, así como los quórum de constitución en cada caso.

Con ocasión del segundo trámite constitucional, el H. Senado efectuó las siguientes modificaciones que sustituyen el texto originalmente aprobado por la H. Cámara de Diputados:

El tribunal deberá citar a comparendo en primera y segunda citación, sin distinguir si se trata de enajenación a título oneroso o gratuito.

Se citará a comparendo a los propietarios de las parcelas individualizadas no sólo por certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, sino también por el listado pertinente del Servicio de Tesorería.

Se modifica la modalidad de notificación al establecer que ésta se realizará por medio de avisos, bajo el apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica la aceptación tácita de la enajenación en los términos acordados.

La presunción que sanciona a los incursos en el apercibimiento legal será de derecho, es decir de aquellas que no admiten prueba en contrario. Conforme al texto de la H. Cámara de Diputados, en cambio, dicha presunción tenía el carácter de "iuris tantum" o simplemente legal, es decir de aquellas que pueden ser desvirtuadas a través de la prueba.

Faculta al tribunal para que, si lo estima conveniente -y sin que ello afecte la validez de la notificación por avisos-, ordene la fijación de carteles en lugares públicos y la entrega de cédula a persona adulta en la parcela correspondiente o su fijación en lugar visible del bien común que se pretende enajenar.

Se modifica el plazo que debe mediar entre la primera y la segunda citación, de no menos de diez días hábiles a un término no inferior a diez ni superior a quince días hábiles.

Finalmente, durante el tercer trámite constitucional la H. Cámara de Diputados acordó rechazar la sustitución propuesta por el H. Senado suscitándose una de las controversias que ha dado lugar a la formación de la presente Comisión Mixta.

Vuestra Comisión, considerando que la diferencia sustancial entre ambas proposiciones radica en la modificación introducida respecto al tipo de notificación, convino en hacer presente que el principio que inspira su decisión es el logro de la mayor transparencia posible en el proceso de enajenación de bienes comunes. Al efecto, acordó considerar como notificación válida, en forma copulativa, la fijación de avisos, la colocación de carteles y la entrega de cédula, previniendo expresamente que la omisión de cualquiera de ellas acarreará la nulidad de la notificación.

Además, con el fin de resguardar adecuadamente los derechos de los comuneros citados a comparendo y, a proposición del representante del Ejecutivo, vuestra Comisión convino en exigir el transcurso de un término no menor a treinta ni mayor de cuarenta y cinco días hábiles a mediar entre la fecha de la última notificación y la celebración del comparendo.

En consecuencia, se mantiene el texto aprobado por el H. Senado con las siguientes modificaciones:

Se sustituye la facultad otorgada al juez para ordenar la fijación de carteles en lugares públicos y la entrega de cédula a persona adulta en la parcela correspondiente o su fijación en lugar visible del bien común que se pretende enajenar, por la obligación de llevarlas a cabo, constituyendo éstas, conjunta y copulativamente con la fijación de avisos, la notificación legal.

Se sanciona con la nulidad de la notificación la omisión ya sea de la fijación de avisos, de la colocación de carteles o de la entrega de las cédulas, considerando que todas ellas conforman la notificación legal.

Se agrega que entre la fecha de la última notificación y la celebración del comparendo deberá transcurrir un término no inferior ni superior a cuarenta y cinco días hábiles.

Atendiendo a 10 expuesto, vuestra Comisión Mixta acordó acoger el criterio sustentado por el H. Senado con las modificaciones señaladas, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Larre, Gazmuri, Larraín, Matta y Romero y HH. Diputados señores Hurtado, Letelier, Longueira y Sabag.

Letra e)

El litoral c) en comentario se refiere al quórum necesario para acordar la enajenación de los bienes comunes que regula la presente iniciativa. Además, aborda la forma en que los comuneros que concurran al comparendo en el cual se adopte tal decisión deberán acreditar su calidad de tales.

Al efecto, aquellos comuneros que asistan al comparendo y no sean asignatarios originales, deberán comprobar sus derechos en la comunidad por medio de instrumentos públicos inscritos en el correspondiente registro del Conservador de Bienes Raíces competente, a menos que se encuentren insertos en un listado emitido por el Servicio de Tesorería, del que conste el nombre de las personas que figuren como actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común que se pretende enajenar.

Finalmente, la disposición agrega que, en el evento de disconformidad entre ambas modalidades de prueba, prevalecerán los instrumentos públicos. En esta materia, vuestra Comisión

Mixta, acordó dejar constancia -a fin de evitar equívocos- que la expresión "estos últimos" alude a dichos instrumentos.

Artículo 2°, nuevo

El H. Senado, durante el segundo trámite constitucional acordó incorporar un artículo 2° nuevo, que dispone, sin perjuicio de la regla general establecida por el artículo anterior, que consagra los requisitos para la enajenación de bienes comunes derivados del proceso de Reforma Agraria, tendrán carácter de indivisibles los bienes comunes inmuebles permanentemente destinados a fines asistenciales, deportivos, recreativos, religiosos, sociales o comunitarios.

La disposición en comentario autoriza la enajenación a título de los referidos bienes comunes a personas jurídicas sin fines de lucro, bajo la condición de que mantengan su destino original.

Tratándose de su enajenación a título oneroso, el artículo incorporado por el H. Senado, exige la concurrencia de la voluntad de los comuneros que representen al menos los 3/5 de los derechos sobre los señalados bienes comunes.

Finalmente, la disposición contempla el cambio de destinación de los bienes comunes exceptuados, señalando que, para tal evento será indispensable contar con el acuerdo de los 2/3 de los comuneros o sus socios, según corresponda.

Con ocasión del tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó la incorporación propuesta por el H. Senado, dando lugar a una de las controversias que deberán ser zanjadas.

Vuestra Comisión Mixta debatió la discrepancia suscitada por el artículo en comentario, teniendo presente que, en una misma extensión de terreno calificada como bien común, existen tantas partes del mismo destinadas permanentemente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias y, otras partes de interés absolutamente particular.

Consideró, asimismo, como elemento de análisis los argumentos expuestos por algunos de sus miembros, en cuanto a que el concepto de "indivisibilidad" -utilizado por el artículo-, induciría a equívocos, ya que podría interpretarse que las reglas establecidas por el mismo alcanzarían a la totalidad del bien común, por el hecho que una parte de éste se destinare a alguna de las actividades señaladas, con la consecuente mayor dificultad en su enajenación, lo que se opone al espíritu que inspiró al proyecto y que no fue otro que facilitar la hoy prácticamente imposible enajenación de los bienes comunes provenientes del proceso de Reforma Agraria.

Al respecto, vuestra Comisión estuvo conteste en señalar, que 10 que se pretende establecer mediante esta norma, es declarar indivisible para efectos de su enajenación aquellos retazos de terrenos de los bienes comunes destinados en forma permanente a las citadas actividades. A mayor abundamiento, precisó que la indivisibilidad no es atributo de la totalidad del bien común, sino que de cada porción o parte destinada a un fin específico, de aquellos señalados en el primer inciso del artículo en comento.

Con el fin de superar posibles equívocos en su interpretación, se acordó dotar al artículo aprobado por el H. Senado de una redacción más precisa, señalándose que "se declaran indivisibles aquellos retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.".

Por otra parte, respecto a la facultad que otorga el inciso final del artículo, para cambiar el destino de origen de estos bienes comunes, se analizaron dos alternativas en cuanto al quórum requerido para su enajenación, a saber:

Considerar a cada comunero como un voto, sin respecto a los derechos en el bien común que represente, y

Atenerse al porcentaje de derechos de cada comunero en el bien común, independientemente de que éstos se encuentren concentrados en una o varias personas.

Vuestra Comisión estimó que la primera de las alternativas podría considerarse expropiatoria y que la segunda resultaba más adecuada, pudiendo limitarse el riesgo de que la decisión fuera adoptada por aquella persona o personas que detentando la mayor parte de los derechos constituyan una minoría importante en relación con el número de comuneros, a través del mecanismo de elevar el quórum exigido a los 4/5 de los derechos sobre el bien común.

Finalmente, con el propósito de preservar en forma especial la actividad deportiva de la comunidad, vuestra Comisión Mixta acordó incorporar, como parte final del inciso tercero de la disposición en comentario, una excepción al principio de que para alterar la destinación de los citados bienes se requerirá la anuencia de los comuneros que representen las 4/5 partes de los derechos sobre el bien común, disponiéndose que será necesaria la voluntad de la unanimidad de los comuneros para alterar la destinación cuando se trate de inmuebles destinados a campos deportivos.

Se deja constancia, por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros presentes de vuestra Comisión Mixta, que el concepto de "campos deportivos" para cuyo cambio de destino se precisa de unanimidad, debe interpretarse en sentido amplio, entendiéndose incorporadas en él a las medias lunas.

En mérito de las consideraciones expuestas, vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes HH. Senadores señores Gazmuri, Larraín, Larre, Matta y

Romero y HH. Diputados señores Hurtado, Letelier, Longueira y Sabag, aprobó el texto del Senado con las modificaciones señaladas.

Artículo 2°

Regula el procedimiento a que deberán sujetarse las cuestiones que se susciten durante el proceso de enajenación de los bienes comunes.

La H. Cámara de Diputados al respecto acordó que el referido procedimiento sería de carácter no contencioso, debiendo resolverse las controversias por el tribunal de plano y en única instancia.

El H. Senador, por su parte, durante el segundo trámite constitucional, sin modificar el carácter de no contencioso del procedimiento, agregó que las cuestiones suscitadas entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán como incidentes de no previo y especial pronunciamiento y, en el evento que el proceso de enajenación se encontrara terminado, las cuestiones suscitadas con motivo o en razón de la enajenación del bien común de que se trate, se ajustarán al procedimiento sumario y deberán ser conocidas por el tribunal que conoció de ella.

La controversia entre ambas ramas del Congreso Nacional surgió como consecuencia del rechazo formulado por la H. Cámara de Diputados a la modificación propuesta por el H. Senado.

El H. Senador señor Larre, en su calidad de presidente de la Comisión de Agricultura del H. Senado, hizo presente que esta última Corporación procedió a modificar el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados con el fin de amparar la garantía constitucional del debido proceso.

Vuestra Comisión Mixta considerando tanto lo planteado por el citado señor Senador, como lo expuesto por los señores Diputados que la componen en el sentido de que el rechazo al texto aprobado por el H. Senado se fundaba exclusivamente en consideraciones de carácter formal, procedió a subsanarlas y, en definitiva, a acoger el criterio del H. Senado.

En consecuencia, vuestra Comisión Mixta aprobó el texto propuesto por el H. Senado, con modificaciones, con los votos de los HH. Senadores señores Larre, Gazmuri, Larraín, Matta y Romero y HH. Diputados señores Hurtado, Letelier, Longueira y Sabag.

Artículo 6°

El artículo aprobado por la H. Cámara de Diputados estableció, en su primer inciso, una excepción a la normativa de enajenación de bienes comunes reglada por el proyecto, sometiendo a las reglas generales a aquellos bienes comunes provenientes del proceso de Reforma

Agraria que constituyan caminos, tranques y pozos.

El inciso segundo, a su vez, contempla como contra excepciones las siguientes:

La donación de caminos al Fisco de Chile con el propósito de que éste les de la calidad de bien nacional de uso público;

Los terrenos asignados como tranques, en Jos que la obra no fue construida o se encuentre en desuso por razón de deterioro por un plazo superior a cinco años, debiendo ambas circunstancias acreditarse por certificado extendido por el Servicio Agrícola y Ganadero.

El H, Senado, durante el segundo trámite constitucional, restringió la contra excepción exclusivamente a los caminos afectados al uso de bien nacional de uso público.

Con ocasión del tercer trámite constitucional, la H. Cámara de Diputados rechazó la modificación propuesta por el H. Senado,

En el seno de vuestra Comisión Mixta, los señores Diputados que la integran, hicieron presente la conveniencia de rechazar la proposición del H. Senado por cuanto esta última rigidizaba en extremo la situación de los terrenos de los bienes comunes asignados como tranques que no hubieren sido construidos o quedado en desuso por deterioro durante el plazo que se indica.

Al efecto, recordaron que la finalidad perseguida por el Ejecutivo al presentar el Mensaje que dio origen al proyecto de ley en informe, fue permitir la enajenación de los bienes comunes, la que de acuerdo a la normativa vigente, resulta prácticamente imposible, toda vez que requiere del acuerdo de la unanimidad de los comuneros. Consecuencialmente, exceptuar caminos, tranques y pozos del ámbito normativo del proyecto, implica sujetar a tales bienes comunes a la referida regla general y, por otra parte, la contra excepción se traduce en que tanto la donación de caminos al Fisco para ser afectados como bienes nacionales de uso público, así como la enajenación de los terrenos asignados como tranques y que se encuentren en las circunstancias descritas, se regirán por las normas del proyecto en estudio que prescinde de la rigurosa exigencia de la unanimidad.

Finalizaron señalando que la exclusión de los terrenos asignados como tranques, efectuada por el H. Senado con ocasión del segundo trámite constitucional, sólo contribuiría a restar flexibilidad a la adaptación de los terrenos pertenecientes a los bienes comunes que pueden ser destinados a una finalidad diversa de mayor utilidad,

Tras debatir los argumentos esgrimidos por los señores Diputados, vuestra Comisión Mixta acordó aprobar el texto propuesto por la H, Cámara de Diputados.

Vuestra Comisión, en virtud de las razones expuestas acordó acoger el criterio sustentado por la H. Cámara de Diputados, sin enmiendas, con los votos de la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Larre, Gazmuri, Larraín, Matta y Romero y HH.

Diputados señores Hurtado, Letelier, Longueira y Sabag.

Artículo 7°

Durante el primer trámite constitucional a que fuere sometida la presente iniciativa, la H.

Cámara de Diputados aprobó como artículo 7° una disposición que expresa, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 1°, aquellos terrenos de los bienes comunes que de acuerdo a los proyectos de parcelación se hubieren destinado a canchas deportivas, con exclusión de las medias lunas, o las canchas deportivas actualmente consolidadas que se encontraren situadas en un lugar diverso al señalado en el proyecto de parcelación, sólo podrán enajenarse para fines deportivos.

El H. Senado acordó la supresión del artículo en comentario, generándose una controversia entre ambas Corporaciones.

Teniendo presente que el contenido de la disposición en estudio se encuentra fundamentalmente comprendido por el artículo 2° nuevo, -que fuere incorporado por el H. Senado, rechazado por la H. Cámara de Diputados, y finalmente aprobado con modificaciones por vuestra

Comisión Mixta-, ésta acordó acoger el criterio del H. Senado y rechazar el presente artículo.

En consecuencia, vuestra Comisión Mixta acordó aprobar la proposición del H. Senado, con el voto de la totalidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Larre, Gazmuri,

Larraín, Matta y Romero y HH. Diputados señores Hurtado, Letelier, Longueira y Sabag.

En mérito de 10 expuesto, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de efectuar la siguiente proposición, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional.

Artículo 1°

Consultar la siguiente letra b):

b) El Juez citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de ~:!~ parcelas que se indiquen en el certificado del

Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que deberán publicarse, uno el día 1 ° y el otro el día 15 del mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas.

Además, el tribunal ordenará que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto no fuere posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. El Juez podrá también disponer que la colación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.

En los avisos, en los carteles y en las cédulas se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden. Entre la fecha de la última notificación y la celebración del comparendo deberá transcurrir un plazo no inferior a treinta ni superior a cuarenta y cinco días hábiles.

La omisión en la fijación de avisos, colocación de carteles o entrega de las cédulas, señaladas en los incisos precedentes, acarreará la nulidad de la notificación.

La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesarios para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51 % de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;" .

Considerar el siguiente Artículo 20 nuevo

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declara indivisibles aquellos retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen.

Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las 3/5 partes de los derechos sobre el bien común. Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se elevará el quórum a 4/5, salvo cuando se trate de bienes inmuebles destinados en forma permanente a actividades deportivas, en cuyo caso se requerirá la unanimidad de los comuneros".

Artículo 2° (artículo 30 en el texto del Senado)

Redactarlo en la siguiente forma:

"Artículo 3°.- El procedimiento establecido en esta ley tendrá el carácter de no contencioso.

Las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán en el mismo expediente, en cuaderno separado, no suspenderán el procedimiento principal, y se sujetarán a las reglas de los incidentes. De haberse terminado el procedimiento, toda cuestión que se suscite con motivo o en razón de la enajenación del bien común, será de competencia del tribunal que conoció de ella y se tramitará conforme al procedimiento sumario".

Artículo 6°

Consultar el siguiente inciso segundo:

"Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el solo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público; y los terrenos asignados como tranques, en los cuales la obra no se construyó o se encontrare en desuso por deterioro por un período de más de cinco años, circunstancias que serán acreditadas con un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero".

Artículo 7°

Rechazarlo.

Finalmente, cabe hacer presente, a título meramente informativo, que de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de

Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.

En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.

Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble, o para resolver problemas sociales existentes en ella. La donación sólo podrá hacerse al Fisco, municipalidades, iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El donatario, durante el plazo de cinco años contados desde la fecha de la escritura de donación, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien donado o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otras personas naturales o jurídicas.

A la solicitud deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente. El Servicio Agrícola y Ganadero adjuntará a su certificado un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales, propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común a enajenar.

Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y tratarse también otras proposiciones;

b) El Juez citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del

Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que deberán publicarse, uno el día 10 y el otro el día 15 del mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas.

Además, el tribunal ordenará que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto no fuere posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. El Juez podrá también disponer que la colocación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funciones del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.

En los avisos, en los carteles y en las cédulas se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden. Entre la fecha de la última notificación y la celebración del comparendo deberá transcurrir un plazo no inferior a treinta ni superior a cuarenta y cinco días hábiles.

La omisión en la fijación de avisos, colocación de carteles o entrega de las cédulas, señaladas en los incisos precedentes, acarreará la nulidad de la notificación.

La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesarios para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51 % de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;

c) El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51 % de los derechos en la comunidad. En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad, a menos que estén en el listado de Tesorería a que se refiere el inciso cuarto de la letra a). En caso de disconformidad entre dicho listado y los referidos instrumentos públicos, se estará a estos últimos;

d) Acordada la enajenación, se levantará un acta, en el cual se dejará constancia de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado. Esta acta será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.

En esta escritura se insertará la transcripción del acta del comparendo en que se hubiere acordado la enajenación;

e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio a nombre de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.

Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la escritura de enajenación, pasarán a dominio del Fisco, sin más trámite y sin ulterior recurso;

f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tratado por un perito, y sobre la base de informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiera efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.

Efectuada la consignación del valor total de los derechos del o de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.

Artículo 2°.- Sin perjuicios de lo establecido en el artículo precedente se declaran indivisibles aquellos retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen.

Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las 3/5 partes de los derechos sobre el bien común. Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se elevará el quórum a 4/5, salvo cuando se trate de bienes inmuebles destinados en forma permanente a actividades deportivas, en cuyo caso se requerirá la unanimidad de los comuneros.

Artículo 3°.- El procedimiento establecido en esta ley tendrá el carácter de no contencioso.

Las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán en el mismo expediente, en cuaderno separado, no suspenderán el procedimiento principal, y se sujetarán a las reglas de los incidentes. De haberse terminado el procedimiento, toda cuestión que se suscite con motivo o en razón de la enajenación del bien común, será de competencia del tribunal que conoció de ella y se tramitará conforme al procedimiento sumario.

Artículo 4°.- Las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes que se efectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

Artículo 5°._ Los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuarán por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el comparendo, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cumplir cualquier otro trámite habilitante. En el caso que el incapaz no tuviere representante legal, su representación la asumirá, de pleno derecho y en forma gratuita, el Defensor Público.

Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales regirán las normas generales.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el solo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público; y los terrenos asignados como tranques, en los cuales la obra no se construyó o se encontrare en desuso por deterioro por un período de más de cinco años, circunstancias que serán acreditadas con un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 7°.- La escritura pública de enajenación será justo título.

Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribirá en el plazo de un año, contando desde la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Raíces.

Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante consignación, ante el tribunal, de la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de donación.

Artículo 8°.- Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORAODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquellas se encuentren morosas.

La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito.

Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la o de las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrán facultar a los Directores Regionales de Tesorería y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones." .".

Acordado en sesión celebrada el día 14 de marzo de 1995, con la asistencia de los HH.

Senadores señores Enrique Larre Asenjo (Presidente), Jaime Gazmuri Mujica, Hernán Larraín

Fernández, Manuel Antonio Matta Aragay y Sergio Romero Pizarro y HH. Diputados señores

José María Hurtado Ruiz-Tagle, Juan Pablo Letelier Morel, Pablo Longueira Montes y Hosain Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 15 de marzo de 1995.

(Fdo.): Ximena Belmar Stegmann, Secretario de Comisión."

4.2. Discusión en Sala

Fecha 23 de marzo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 330. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA. Informe de Comisión Mixta.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde conocer y votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes proveniente de la Reforma Agraria.

Antecedentes:.

Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 978-01, Sesión 50a., en 21 de marzo de 1995. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

De acuerdo con el Reglamento, existe la posibilidad de escuchar tres discursos, con un tiempo máximo de diez minutos cada uno.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor José Antonio Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, luego de la relación del Diputado señor Juan Pablo Letelier, es bien poco lo que queda por señalar, más aun cuando la mayoría de las discrepancias que se suscitaron entre ambas Cámaras fueron aprobadas por la unanimidad de la Comisión Mixta.

Deseo señalar que mi bancada respaldará el informe y lo resuelto por la Comisión Mixta, porque creemos que se ha cumplido con todos los requisitos para resolver las discrepancias que se suscitaron en su momento entre las dos Corporaciones.

Le establecen mecanismos muy transparentes para que todos quienes tienen derecho a bienes comunes estén debidamente resguardados, como asimismo se dispone, con ese fin, la publicidad necesaria, ante la posibilidad de enajenarlos.

Se suscitó una discusión respecto de los procedimientos que se utilizarían para dar dicha transparencia y de los mecanismos para promocionar la enajenación de los bienes comunes, los cuales, a nuestro juicio, se cumplen a cabalidad.

De la misma forma, y en términos generales, creemos que la forma cómo la Comisión Mixta resolvió las discrepancias en relación con aquellas propiedades y terrenos destinados a cumplir fines de orden social, como canchas deportivas y otros, es digna de ser atendida y por tal razón votaremos favorablemente la norma correspondiente.

Por último, deseo señalar nuestra absoluta conformidad con el objetivo del proyecto, jorque es un problema real que se ha suscitado en muchos sectores del país en los cuales se establecen diferencias. La Cámara y el Senado han sido sabios en redactar el proyecte y tomar en consideración las diferencias de los distintos sectores del país. No son iguales los procesos de reforma agraria y, por lo tanto, la asignación de bienes comunes en los sectores norte, centro y sur del país. La forma como quedó el proyecto, sin duda permitirá que la enajenación sea abordada de manera correcta, con transparencia y garantizando los derechos de todos en el territorio hacional.

Por todas estas consideraciones, votaremos favorablemente el proyecto.

Con su venia, señor Presidente, concedo uña interrupción al Diputado señor Sota.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sota.

El señor SOTA.-

Señor Presidente, agradezco al Diputado señor Galilea su interrupción, sobre todo porque quiero hacer una referencia que espero que no moleste al sector que él representa.

En otras ocasiones, cada vez que los Diputados de la Oposición se refieren a la Reforma Agraria, es para destacar sólo sus efectos negativos, que, sin duda, los hubo; pero, después de haber escuchado al Diputado señor Galilea, creo que estará de acuerdo conmigo en que la existencia de los bienes comunes se debe al proceso de reforma agraria, y que hoy, en aquellas provincias donde existen dichos bienes podemos afirmar cuán útil será su utilización en la forma que dispone este proyecto.

Quería formular esta observación porque, a medida que pasa el tiempo, y cuando las pasiones se van serenando, los diversos sectores representados en la Cámara apreciarán que también hay efectos extraordinariamente positivos en lo que fue el proceso de reforma agraria.

Muchas gracias.

El señor DUPRÉ (Presidente accidental).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, respecto de la reflexión del Diputado señor Sota, sólo quiero manifestar que, con motivo de proyectos que apuntan en la dirección similar a éste, es decir, con motivo de proyectos relacionados con la reforma agraria, específicamente aquellos que han condonado deudas, en la Cámara hemos tenido debates sobre las diferencias de apreciación que existen entre uno y otro sector político acerca de lo que fue ese proceso.

Siempre nos ha llamado la atención que, después de tantos años, sigamos dictando leyes para resolver buena parte de los problemas que generó. Sin embargo, entiendo que no tiene ninguna utilidad, para esta Corporación ni mucho menos para el país, traer nuevamente a colación el tema. Sin duda, siempre concurriremos con nuestros votos positivos para corregir los errores del pasado, Diputado señor Sota.

He dicho.

El señor DUPRÉ (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado Hosaín Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, con este proyecto logramos la solución definitiva de todos los problemas derivados del proceso de reforma agraria.

Hace poco tiempo, despachamos una iniciativa que condonaba la totalidad de las deudas de los parceleros originales y de los primeros y segundos adquirentes, lo que significó un menor ingreso para el Estado de 58 mil millones de pesos.

Hoy estamos preocupados de dar un destino a los bienes comunes que quedaron pendientes de ese proceso y que, muchas veces, por falta de acuerdo entre los dueños de esas parcelas hay que recordar los continuos cambios de titulares en la posesión de los predios después que los asignatarios originales vendieron sus parcelas y derechos no se liquidaron y han permanecido abandonados durante años, deteriorándose con el tiempo, sin que nadie pudiera disponer de ellos.

Este proyecto establece la manera efectiva de proceder a su liquidación.

Las divergencias entre la Cámara de Diputados y el Senado, se referían específicamente a los artículos 1°, 2° y 6°, como lo ha señalado muy bien el Diputado señor Juan Pablo Letelier, que actuó como informante. En cuanto al artículo 1°, principalmente, a la forma de notificación, para no perjudicar los derechos de los parceleros. Se sanciona con la nulidad de la notificación la omisión, ya sea de la fijación de avisos, la colocación de carteles o la entrega de cédulas, considerándose que todas ellas forman parte de la notificación legal. Entre la fecha de la última notificación y la celebración del comparendo deberá transcurrir un plazo no inferior a 30 ni superior a 45 días hábiles. Con esta disposición se pretende resguardar el derecho de todos los comuneros.

Esto fue acordado por unanimidad por la Comisión Mixta.

El artículo 2° se refiere a la individualidad de los bienes comunes. Sobre este punto en la Comisión Mixta se produjo un debate acerca de qué se entendía por indivisibilidad de los bienes comunes, y quedó claramente establecido lo vuelvo a ratifica que sólo se refiere a la parte en que está ubicado este bien social. Se declaran indivisibles aquellos retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

También quedó claramente establecido que las medias lunas se consideran campos deportivos para todos estos efectos.

Además, se determinaron los diversos quorum que se requieren para la división de esos predios. Ya se ha señalado que se necesita el acuerdo de las tres quintas partes de los parceleros con derechos sobre el bien común para enajenarlos a título oneroso. Para cambiar el destino de origen de estos bienes comunes, se eleva el quorum a cuatro quintos, pero cuando se trate de inmuebles destinados a actividades deportivas, se requiere la unanimidad de los propietarios.

Con esta normativa se podrán liquidar cientos de bienes que existen a lo largo del país, lo que no se había hecho por falta de acuerdo entre los parceleros.

Señor Presidente, con su venia, concedo una interrupción al Diputado señor Juan Carlos Latorre.

El señor DUPRÉ (Presidente accidental).-

Por la vía de la interrupción, tiene la palabra el Diputado señor Juan Carlos Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, me sumo a las opiniones que se han entregado y que destacan los beneficios de este proyecto. Su tramitación ha sido larga, pero el texto que se despachará resolverá una serie de situaciones que la iniciativa original no contemplaba plenamente.

Tal como señalaba el Diputado señor Letelier, especialmente en el distrito que tengo el honor de representar en la Cámara, será de gran utilidad, por cuanto permitirá que muchos de estos bienes comunes sean destinados a proyectos de interés social, como la construcción de villas y viviendas, que en las comunas rurales, no pueden ejecutarse porque no disponen de terrenos, ya que la pobreza que caracteriza a esos municipios, entre otras cosas, se traduce en que ya no tienen propiedades de esa naturaleza que les permitan satisfacer muchas demandas de la comunidad.

En esta etapa final de la tramitación del proyecto, quiero dejar constancia de una situación.

Los bienes comunes derivados del proceso de reforma agraria vivieron un largo período de abandono, durante el cual la autoridad de la época no estuvo dispuesta a buscar un mecanismo que permitiera que sus legítimos dueños, los parceleros beneficiarios de la reforma agraria, acordaran algún objetivo o destino para ellos.

Muchos de estos bienes fueron usurpados a lo mejor, en muchos distritos rurales también sucedió lo mismo ante la impotencia de sus legítimos dueños, normalmente gente modesta, sin recursos para deducir las demandas, con la debida representación, que, por cierto, no la podían asumir individualmente para recuperar el carácter común de esos bienes.

En consecuencia, cuando entren en vigencia estas disposiciones, sin duda uno de sus efectos extraordinariamente positivo, será que quienes, muchas veces amparándose en la ausencia de normas, en la fuerza o porque nadie podía objetarles que usaran esos bienes, tendrán que reconocer que no son dueños y restituirlos a sus legítimos propietarios, que son estas comunidades; es un punto relevante. Los parlamentarios deberemos velar porque en nuestros distritos se respete plenamente esta ley y que todas aquellas personas que han ocupado bienes comunes, en mi opinión, usurpándolos, tendrán que buscar un mecanismo, de acuerdo con las disposiciones legales, para que, si les interesa transformarse en propietarios de ellos, paguen lo que valen a las comunidades, son sus legítimos dueños.

Tengo la certeza de que estas disposiciones permitirán resolver situaciones que conozco muy de cerca en mi zona y que han sido foco de permanentes conflictos durante los últimos 20 años.

Agradezco al Diputado Sabag la interrupción concedida.

He dicho.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Sabag.

El señor SABAG.-

He terminado, señor Presidente.

El señor CORREA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para conceder la palabra al Diputado señor Correa, por un máximo de cinco minutos, ya que ha llegado la hora de votación.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, el Comité de la UDI aún no ha hecho uso de la palabra.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

En la discusión de proposiciones de Comisión Mixta, sólo proceden tres discursos. Por eso, pido la venia de la Sala para que el Diputado señor Correa haga uso de la palabra hasta por cinco minutos.

Acordado.

El señor CORREA.-

Señor Presidente, nuestra bancada votará favorablemente la proposición de la Comisión Mixta, porque representa indudables beneficios para el sector rural.

Termina definitivamente con el proceso de la reforma agraria que tanto daño ocasionara. El Diputado señor Latorre señalaba que el gobierno de la época no se había preocupado de solucionar el problema de estos bienes comunes. Al respecto debo manifestarle que ese gobierno se tuvo que dedicar a resolver los problemas que originó la administración de la Unidad Popular, del tiempo de las expropiaciones, en que había miles de propiedades sin dueño. No hay que olvidar que entonces existían los asentamientos, es decir, propiedades sin titular del dominio, y lo primero que había que hacer era buscarles dueño; lógicamente esos bienes comunes quedaron sin regularizar.

Este proyecto de ley pretende solucionar la situación de numerosas organizaciones intermedias: clubes deportivos, sociales, etcétera, que viven en anarquía absoluta, sin ningún sentido de propiedad. También podrán implementarse los villorrios rurales a través del subsidio rural. Desde hace tiempo, muchos esperan que esta iniciativa sea una realidad para optar al subsidio, transformar estos bienes sin dueño que son tierra de nadie y legalizar la situación.

Por las consideraciones expuestas, nuestra bancada votará favorablemente este proyecto.

Señor Presidente, concedo una interrupción al Diputado señor Latorre.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, sólo un alcance a una expresión del Diputado señor Correa.

El señor Diputado usó la expresión "tierra de nadie". No comparto esa expresión. Siempre fue tierra común de los parceleros beneficiarios de la reforma agraria. Que algunos creyeran que era tierra de nadie y la usara como tal, es otra cosa, pero legalmente esa expresión no corresponde.

He dicho.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

El Diputado señor Correa recupera el uso de la palabra, a quien solicito que redondee su idea, a fin de proceder a la votación.

El señor CORREA.-

Señor Presidente, quiero aclarar que cuando hablado de "tierra de nadie" estoy haciendo referencia al hibridismo que existía en cuanto a que el asentamiento era de todos, pero, en la práctica, de nadie.

He dicho.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

La Mesa tiene la impresión de que existe unanimidad en la Sala para aprobara el informe de la Comisión Mixta.

¿Habría acuerdo?

El señor SOTA.-

Pido que se vote reglamentariamente y que quede constancia.

El señor ELIZALDE.-

Que quede constancia de la votación.

El señor RIBERA (Vicepresidente).- En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

Aprobada la proposición de la Comisión Mixta.

Votaron por la afirmativa los Diputados señores: Acuña, Álvarez-Salamanca, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bayo, Ceroni, Correa, Dupré, Elizalde, Fantuzzi, Ferrada, Gajardo, Galilea, González, Gutiérrez, Hamuy, Jürgensen, Latorre, Letelier, Masferrer, Morales, Ojeda, Orpis, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Prochelle, Prokurica, Rebolledo, Reyes, Ribera, Rocha, Rodríguez, Sabag, Silva, Sota, Tohá, Tuma, Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vargas, Venegas, Vilches, Villegas, Villouta, Walker y Zambrano.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 04 de abril, 1995. Oficio en Sesión 48. Legislatura 330.

PROYECTO DE LEY, EN TRAMITE DE COMISION MIXTA, SOBRE ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE REFORMA AGRARIA

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

Lo que tengo a honra decir a V.E

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E

(Fdo.)Jaime Estévez Valencia.- Carlos Loyola Opazo.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 05 de abril, 1995. Diario de Sesión en Sesión 49. Legislatura 330. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

ENAJENACIÓN DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE REFORMA AGRARIA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDES ( Presidente ).-

Los Comités han acordado tratar, en calidad de fácil despacho, el informe de la Comisión Mixta, formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, aprobado por la Cámara de Diputados, y recaído en el proyecto de ley que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 4a, en 13 de octubre de 1993.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 39a, en 19 de enero de 1995.

Informes de Comisión:

Agricultura, sesión 16a, en 23 de noviembre de 1993.

Hacienda, sesión 16a, en 23 de noviembre de 1993.

Constitución, sesión 12a, en 12 de julio de 1994.

Agricultura (segundo), sesión 12a, en 8 de noviembre de 1994.

Hacienda (segundo), sesión 12a, en 8 de noviembre de 1994.

Agricultura (nuevo segundo), sesión 20a, en 23 de noviembre de 1994.

Mixta, sesión 49a, en 5 de abril de 1995.

Discusión:

Sesiones 19a, en 9 de agosto de 1994 (se aprueba en general); 16a, en 15 de noviembre de 1994 (vuelve a Comisión de Agricultura); 21a, en 23 de noviembre de 1994 (se despacha en particular).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión Mixta, formada en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Carta Fundamental formula sus proposiciones, con las fundamentaciones que indica, en las páginas 13 a 16 del informe.

Por su parte, la Cámara de Diputados ha tenido a bien aprobar dichas sugerencias.

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión el informe.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , la Comisión Mixta tomó sus acuerdos en forma unánime sobre cada uno de los puntos en discrepancia. De manera que sugiero al Senado adoptar la misma decisión de la Cámara de Diputados de aprobar el informe.

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se acogerá el informe de la Comisión Mixta.

Acordado.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 06 de abril, 1995. Oficio en Sesión 56. Legislatura 330.

Valparaíso, 6 de abril de 1995

Nº 8422

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que establece normas especiales para la enajenación de los bienes comunes provenientes de la Reforma Agraria.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 564, de 23 de marzo de 1995.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 10 de abril, 1995. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.386

Tipo Norma
:
Ley 19386
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30753&t=0
Fecha Promulgación
:
19-05-1995
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cy0w
Organismo
:
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Título
:
ESTABLECE NORMAS PARA ENAJENACION DE BIENES COMUNESPROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA
Fecha Publicación
:
31-05-1995

   ESTABLECE NORMAS PARA ENAJENACION DE BIENES COMUNES PROVENIENTES DE LA REFORMA AGRARIA

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo 1°.- Sin perjuicio de las normas generales sobre liquidación de comunidades, establécense las siguientes normas especiales de procedimiento para la enajenación de los bienes comunes comprendidos dentro de la asignación individual de predios provenientes de la reforma agraria:

   a) Dos o más titulares de derechos sobre un bien común de los indicados precedentemente, o quien represente el 20% o más del total de los mismos, podrán recurrir al Juez de Letras que sea competente para solicitar se cite al resto de los comuneros a un comparendo, a objeto que se pronuncien sobre la enajenación del mismo.

   En la solicitud deberá indicarse si la enajenación que se propone es a título oneroso o a título gratuito. Si fuere a título oneroso, deberá señalarse el nombre del oferente, precio, forma de pago y demás condiciones de la enajenación.

   Las enajenaciones a título gratuito sólo podrán proponerse con fines de beneficio directo para la comunidad que habita en la localidad en que se encuentre el inmueble, o para resolver problemas sociales existentes en ella. La donación sólo podrá hacerse al Fisco, municipalidades, iglesias, organizaciones comunitarias constituidas conforme a la ley que las rige y entidades sin fines de lucro. El donatario, durante el plazo de cinco años contados desde la fecha de la escritura de donación, no podrá efectuar acto alguno que importe enajenación o gravamen del bien donado o que permita su goce, tenencia o uso permanente por otras personas naturales o jurídicas.

   A la solicitud deberá acompañarse un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero que acredite la existencia del bien común, la nómina de los asignatarios originales con derechos sobre dicho bien, con indicación del porcentaje de sus derechos; el número de la parcela con la que fueron asignados tales derechos e inscripción de dominio de la asignación a nombre del asignatario original, si existiere tal antecedente. El Servicio Agrícola y Ganadero adjuntará a su certificado un listado emitido por el Servicio de Tesorerías, en el cual conste el nombre de quienes figuren como actuales propietarios de las parcelas con derechos sobre el bien común a enajenar.

   Si se presentaren dos o más proposiciones respecto de un mismo bien común, todas ellas deberán incluirse en la citación. Con todo, en el comparendo podrán oírse y tratarse también otras proposiciones;

   b) El Juez citará a comparendo para día y hora determinados, en primera y segunda citación, a los actuales propietarios de las parcelas que se indiquen en el certificado del Servicio Agrícola y Ganadero, y en su caso, en el listado del Servicio de Tesorerías, poniendo como referencia el nombre del asignatario original. La notificación se hará mediante dos avisos en el diario o periódico que determine el tribunal, los que deberán publicarse, uno el día 1° y el otro el día 15 del mes. En caso que el periódico que determine el tribunal no se edite en los días señalados, la publicación se hará en la edición más inmediata a esas fechas.

   Además, el tribunal ordenará que se fijen carteles durante quince días en los lugares públicos que determine, y se entregue una cédula a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada que exista en la parcela correspondiente, y, si esto no fuere posible, fijarla en algún lugar visible del bien común cuya enajenación se propone. El Juez podrá también disponer que la colocación de carteles y la entrega de la referida cédula se practiquen por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, a quienes su Director haya conferido la calidad de receptor.

   En los avisos, en los carteles y en las cédulas se deberá indicar el objeto de la citación y señalar que la notificación se hace bajo apercibimiento de presumirse de derecho que la no comparecencia implica una aceptación tácita e irrevocable de proceder a la enajenación del inmueble, en las condiciones que para ésta se acuerden. Entre la fecha de la última notificación y la celebración del comparendo, deberá transcurrir un plazo no inferior a treinta ni superior a cuarenta y cinco días hábiles.

   La omisión en la fijación de avisos, colocación de carteles o entrega de las cédulas, señaladas en los incisos precedentes, acarreará la nulidad de la notificación.

   La segunda citación se entenderá hecha, sin necesidad de nueva notificación, para el día y hora que señale la resolución en el evento que, en el comparendo de la primera citación, no se reúna el quórum de comuneros necesario para adoptar acuerdos. Entre la primera y la segunda citación deberá mediar un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles. En primera citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que representen no menos del 51% de los derechos en los bienes comunes. En segunda citación, se constituyen válidamente para enajenar los comuneros que concurran;

   c) El quórum para acordar la enajenación será el del número de comuneros que representen, a lo menos, el 51% de los derechos en la comunidad. En el comparendo, los comuneros que asistan y que no sean asignatarios originales, deberán acreditar, mediante instrumentos públicos, debidamente inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, sus derechos en la comunidad, a menos que estén en el listado de Tesorería a que se refiere el inciso cuarto de la letra a). En caso de disconformidad entre dicho listado y los referidos instrumentos públicos, se estará a estos últimos;

   d) Acordada la enajenación, se levantará un acta, en la cual se dejará constancia de las condiciones en que se efectuará la enajenación y del acuerdo adoptado. Esta acta será suscrita por el Juez y por los comuneros que concurran o por el comunero que elijan los concurrentes que representen la mayoría que acordó la enajenación.

   El Juez suscribirá la escritura pública de enajenación en representación de la totalidad de los comuneros, individualizando a todos los que asistieron al comparendo y a los ausentes, por el nombre del asignatario original, entendiéndose que esta última individualización comprende también a los actuales propietarios que derivaron el dominio de éstos. La individualización comprenderá, además, la indicación del número de la parcela con la que se asignó los derechos en el bien común.

   En esta escritura se insertará la transcripción del acta del comparendo en que se hubiere acordado la enajenación;

   e) Si la enajenación fuere a título oneroso, el Juez percibirá el precio a nombre de la comunidad y lo distribuirá entre los comuneros a prorrata de sus derechos.

   Las cuotas de precio no retiradas por los comuneros dentro del plazo de tres años, contado desde la fecha de la escritura de enajenación, pasarán a dominio del Fisco, sin más trámite y sin ulterior recurso;

   f) Si se hubiere acordado efectuar la enajenación a título gratuito con la oposición de uno o más comuneros, el Juez dispondrá que el bien común sea tasado por un perito y, sobre la base de su informe, valorará los derechos de los comuneros que se opongan a la donación. En tal caso y previo a la enajenación, el donante o donatario deberá depositar el valor de los derechos del o los oponentes en la cuenta corriente del Tribunal dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de enajenación, vencido el cual, si éste no se hubiere efectuado, quedará sin efecto el acuerdo de enajenación a título gratuito. Al retiro de las respectivas cuotas se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de la letra anterior.

   Efectuada la consignación del valor total de los derechos del o de los oponentes, el Juez procederá a suscribir la correspondiente escritura de enajenación, en la forma indicada en el inciso segundo de la letra d) precedente.

   Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente se declaran indivisibles aquellos retazos de terreno de los bienes comunes inmuebles destinados en forma permanente a actividades asistenciales, deportivas, recreativas, religiosas, sociales o comunitarias.

   Estos inmuebles podrán ser cedidos a título gratuito a personas jurídicas sin fines de lucro, con la obligación de mantener su destino de origen.

   Para enajenar tales inmuebles a título oneroso, se requerirá el acuerdo de los comuneros que representen a lo menos las 35 partes de los derechos sobre el bien común. Para cambiar el destino de origen de estos bienes, se elevará el quórum a 45, salvo cuando se trate de bienes inmuebles destinados en forma permanente a actividades deportivas, en cuyo caso se requerirá la unanimidad de los comuneros.

   Artículo 3°.- El procedimiento establecido en esta ley tendrá el carácter de no contencioso.

   Las cuestiones que se susciten entre los comuneros durante el proceso de enajenación se tramitarán en el mismo expediente, en cuaderno separado, no suspenderán el procedimiento principal, y se sujetarán a las reglas de los incidentes. De haberse terminado el procedimiento, toda cuestión que se suscite con motivo o en razón de la enajenación del bien común, será de competencia del tribunal que conoció de ella y se tramitará conforme al procedimiento sumario.

   Artículo 4°.- Las enajenaciones a título gratuito de bienes comunes que se efectúen en conformidad con las disposiciones de esta ley, estarán exentas del trámite de insinuación y de los impuestos que graven tales actos.

   Artículo 5°.- Los incapaces que tengan interés sobre los bienes comunes actuarán por intermedio de sus respectivos representantes legales, los cuales podrán disponer la enajenación de los derechos de sus representados, en los términos acordados en el comparendo, sin que sea necesario obtener autorización judicial o de cumplir cualquier otro trámite habilitante. En el caso que el incapaz no tuviere representante legal, su representación la asumirá, de pleno derecho y en forma gratuita, el Defensor Público.

   Artículo 6°.- Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a la enajenación de aquellos bienes comunes que constituyan caminos, tranques y pozos, respecto de los cuales regirán las normas generales.

   Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, la donación de caminos al Fisco con el solo objeto que éste los afecte al uso público, con el carácter de bien nacional de uso público; y los terrenos asignados como tranques, en los cuales la obra no se construyó o se encontrare en desuso por deterioro por un período de más de cinco años, circunstancias que serán acreditadas con un certificado del Servicio Agrícola y Ganadero.

   Artículo 7°.- La escritura pública de enajenación será justo título.

   Toda acción que, directa o indirectamente, persiga dejar sin efecto la enajenación del bien común prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha de inscripción de la respectiva escritura en el Conservador de Bienes Raíces.

   Asimismo, toda acción se podrá enervar mediante consignación, ante el tribunal, de la parte del precio del bien que hubiese correspondido al demandante, en caso de venta, o del valor determinado por el tribunal, en caso de donación.

   Artículo 8°.- Facúltase al Tesorero General de la República para otorgar facilidades hasta un año, en cuotas periódicas, para el pago de las cuotas anuales provenientes de los créditos fiscales derivados de la cartera de deudores ex CORA-ODENA, con sus respectivos recargos, siempre que aquellas se encuentren morosas.

   La celebración del correspondiente convenio de pago de estas deudas morosas, producirá la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del deudor que lo haya suscrito. Esta suspensión operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente su convenio de pago.

   En todo caso, el deudor acogido a estas facilidades de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono del procedimiento respecto de la o de las cuotas incluidas en los respectivos convenios ni su suscripción constituirá novación de la obligación original.

   Las formalidades a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante instrucciones internas dictadas por el Tesorero General de la República, quien podrá facultar a los Directores Regionales de Tesorería y a los Tesoreros Provinciales para celebrarlos en sus respectivas jurisdicciones.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 19 de mayo de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Emiliano Ortega Riquelme, Ministro de Agricultura.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Carlos Furche Guajardo, Subsecretario de Agricultura Subrogante.