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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.351

MODIFICA LA LEY Nº 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS EN LO RELATIVO A LAS NORMAS SOBRE APODERADOS DE MESA Y VOCALES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Baldo Prokurica Prokurica, Pedro Pablo Álvarez Salamanca Büchi, José María Hurtado Ruiz Tagle, Jose Antonio Galilea Vidaurre, José García Ruminot, María Angélica Cristi Marfil, René Manuel García García, Teodoro Ribera Neumann y Marina Prochelle Aguilar. Fecha 22 de junio, 1993. Moción Parlamentaria en Sesión 9. Legislatura 326.

MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES RIBERA, HURTADO, JOSÉ GARDA; GALILEA, ÁLVAREZ-SALAMANCA, RENÉ GARCÍA; PROKURICA, SEÑORAS PROCHELLE Y CRISTI. MODIFICA LA LEY N° 18.700 SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS EN LO RELATNO A LAS NORMAS SOBRE APODERADOS DE MESA Y VOCALES (BOLETÍN Nº 1020-07).

"Honorable Cámara de Diputados:

El artículo 40 de la ley 18.700 establece que "no podrán ser vocales de mesa las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio; el Contralor General de la República, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.

Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la mesa, se constituirá con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes contiguos".

Consideramos que la nueva estructura comunal y regional recientemente implementada en el país obliga a adecuar ciertas normas que hacen relación indirecta a ella, tal como el artículo 40 de la ley 18.700 que exceptúa a algunas personas de la carga pública de ser vocales de mesa. En particular, consideramos que dicha norma debe incorporar ahora también a los miembros de los Consejos Regionales, para situarlos en una posición similar a la que detentan otras autoridades. Si la finalidad de esta norma es exceptuar de la carga pública a determinadas autoridades como también garantizar una mayor imparcialidad de aquellos que juegan un rol importante en el desarrollo de cada elección, como son los componentes de una mesa, se justifica plenamente la adecuación que proponemos. Además, y dado que la totalidad de los alcaldes son "cargos de representación popular", no cabe considerarlos más en forma aparte, tal como lo efectúa esta disposición.

Por otro lado, no parece lógico utilizar esta enumeración que excepciona el asumir una carga pública como inhabilidad para desempeñar los cargos de apoderado de un determinado candidato. En los casos de los apoderados de los candidatos, no está en juego el garantizar la imparcialidad de los participantes en el acto electoral, sino que la defensa de intereses políticos disímiles. De por sí, siendo las elecciones expresión de la voluntad política de la ciudadanía, aplicar el artículo 40 inhabilita a un número considerable de personas, con amplia vocación política, de la posibilidad de asumir la responsabilidad de ser apoderado general, apoderado de local o de mesa, como al igual personas que por lazos de familiaridad defenderán con interés los derechos de sus representados.

En este caso, planteamos restringir las inhabilidades, para facilitar que personas de confianza de los candidatos y de los partidos sí puedan ser apoderados de las diversas candidaturas.

El artículo 160 indica actualmente que "para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente, no estar afectado por alguna inhabilidad a que se refiere el artículo 40 y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio."

En consideración a lo señalado, presentarnos el siguiente proyecto de ley:

Artículo 1º.- Modificase el artículo 40 de la ley 18.700, sustituyendo las expresiones "Gobernadores y Alcaldes", por la de "Gobernadores y Consejeros Regionales".

Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 160 de la ley 18.700 por el siguiente: "Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente, y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los jefes Superiores de Servicio; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público".

(Fdo.): José María Hurtado, Diputado; Teodoro Ribera, Diputado; José García Ruminot, Diputado; Marina Prochelle, Diputada; José Antonio Galilea, Diputado; Álvarez Salamanca, Diputado; René García, Diputado; Baldo Prokurica, Diputado; María Angélica Cristi, Diputada.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 17 de mayo, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 2. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.700 SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN LO RELATIVO A LAS NORMAS SOBRE APODERADOS DE MESA Y VOCALES.

BOLETÍN N° 1020-07-1.

_________________________________________________________

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en moción de los Diputados Ribera, don Teodoro; Álvarez-Salamanca, don Pedro Pablo; Cristi, doña María Angélica; Galilea, don José Antonio; García, don René; García, don José; Hurtado, don José María; Prochelle, doña Marina, y Prokurica, don Baldo.

Idea matriz o fundamental.

La idea matriz o fundamental del proyecto es adecuar la normativa sobre vocales de Mesa y apoderados en los plebiscitos y elecciones de Presidente de la República y de Parlamentarios, contenida en la ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, efecto para el cual se modifican sus artículos 40 y 160.

Por extensión, esta nueva normativa será también aplicable a la designación de vocales de Mesa y apoderados en las elecciones y plebiscitos municipales, pues la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone, en su artículo 97, que rigen en esta materia las disposiciones de la ley N° 18.700.

Legislación vigente y fundamentos de la iniciativa.

-- Los vocales de mesas.

Las Mesas Receptoras de Sufragios están conformadas por "vocales", que son designados por las Juntas Electorales.

El artículo 40 de la ley N° 18.700 señala quiénes no pueden ser vocales de mesa: "las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público..."

En opinión de sus autores, la nueva estructura comunal y regional recientemente implementada en el país -- por leyes Nos. 18.695, Orgánica Constitucional sobre Municipalidades, y 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional -- obliga a adecuar ciertas normas que hacen mención indirecta a ellas, como el artículo 40 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que exceptúa a algunas personas de la carga pública de ser vocal de mesa. En particular, les parece que, en esa excepción, debe incorporarse a los miembros de los Consejos Regionales, para situarlos en una situación similar a la de otras autoridades.

A mayor abundamiento, agregan que resulta aún más palpable la adecuación legal que proponen, si se considera que la finalidad de la norma que se comenta es exceptuar de la carga pública a determinadas autoridades, como también garantizar mayor imparcialidad de aquellos que juegan un papel importante en el desarrollo de cada elección, como son los componentes de una mesa.

Sobre el mismo tema de los vocales de mesa, destacan que el artículo 40 dispone, también, que no podrán ser vocales, entre otros, los "Alcaldes". Dado que la totalidad de los Alcaldes son ahora "cargos de representación popular", no cabe considerarlos en forma separada, como lo hace la disposición en comento.

-- Apoderados.

De acuerdo con el artículo 159 de la ley N° 18.700, cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, pueden designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas juntas electorales, mesas receptoras, colegios escrutadores y oficinas electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrá los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.

El artículo 160 de la misma ley previene que "Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente, no estar afectado por alguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 40 y no haber sido condenado por delitos sancionados en esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio".

Los autores de la moción no encuentran lógico que se utilice la enumeración que consagra el artículo 40, que exceptúa de asumir una carga pública, como inhabilidad para desempeñar los cargos de apoderados. En los casos de los apoderados, no estaría en juego garantizar la imparcialidad de los participantes en el acto electoral, sino que la defensa de intereses políticos disímiles. De por sí, siendo las elecciones expresión de la voluntad política de la ciudadanía, la simple aplicación del artículo 40 inhabilita a un número considerable de personas, con amplia vocación política, de la posibilidad de ser apoderados, igual que a otras unidas por lazos familiares con los candidatos, que, por lo mismo, defenderán con interés los derechos de sus representados.

Para obviar el problema, proponen restringir las inhabilidades, con el fin de permitir que personas de confianza de los candidatos y de los partidos puedan ser apoderados de las diversas candidaturas.

Discusión general y particular.

Por acuerdo de la Comisión y atendida la simplicidad del proyecto, se procedió a su discusión en general y en particular a la vez.

Después de escuchar las argumentaciones a favor de esta iniciativa legal y de analizar sus fundamentos y su concordancia con el régimen normativo nacional sobre el Sistema Electoral Público, vuestra Comisión, procedió a aprobarlo, en general, por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

De la misma forma, procedió luego a aprobarlo en particular, con algunas adecuaciones formales que se recogen en el texto que se propone al final de este informe.

Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se hace constar de que el artículo único del proyecto ha sido calificado como norma de carácter orgánico constitucional; que no hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda; que el proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad, y que no hay artículos o indicaciones rechazados por la Comisión.

Texto del proyecto.

En mérito de las consideraciones expuestas y por las que os dará a conocer, en su oportunidad, el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

a) Sustitúyese en el artículo 40, la expresión 'Gobernadores y Alcaldes' por la de 'Gobernadores y Consejeros Regionales'.

b) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Públicas en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.

Se designó Diputado Informante al señor Ribera, don Teodoro.

SALA DE LA COMISION, a 17 de mayo de 1994.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Chadwick, Espina, Luksic, Pérez Lobos, Ribera y Walker.

Adrián Álvarez Álvarez

Secretario de la Comisión

1.3. Discusión en Sala

Fecha 07 de junio, 1994. Diario de Sesión en Sesión 4. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS. Primer trámite constitucional.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional el proyecto que modifica la ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en lo relativo a las normas sobre apoderados de mesas y vocales.

Diputado informante ad hoc de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Elgueta.

Antecedentes:

Moción, boletín N° 1020-07, Sesión 9°, en 22 de junio de 1993. Documentos de la Cuenta N° 20.

Informe Comisión de Constitución, Legislación y justicia. Sesión 2°, en 31 de mayo de 1994. Documentos de la Cuenta N° 28.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Este proyecto se votará a las 12.30.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en ausencia del Diputado señor Teodoro Ribera, quien se encuentra con permiso constitucional, me corresponde informar sobre el proyecto iniciado en una moción de los Diputados señores Ribera, don Teodoro; Alvarez-Salamanca, don Pedro Pablo; Galilea, don José Antonio; García, don René Manuel; García, don José; Hurtado, don José María, y Prokurica, don Baldo, y de las Diputadas señora María Angélica Cristi y señora Marina Prochelle.

La iniciativa tiene por objeto modificar los artículos 40 y 160 de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

Como se explica en su texto, cambia las expresiones “Gobernadores y Alcaldes por “Gobernadores y Consejeros Regionales", calidades que deben cumplir las personas para desempeñarse como apoderados en los días de votación. De esta manera, con ese propósito, se sustituye el artículo 160 por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.'

Después, señala las excepciones: “Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales

Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público".

De esta manera, se modifica el artículo 160 para impedir la extensión de todas estas inhabilidades, porque no es lógico, según los autores de la moción, que se utilice la enumeración que consagra el artículo 40 que exceptúa de asumir una carga pública como inhabilidad para desempeñar los cargos de apoderados. En el caso de los apoderados, no estaría en juego garantizar la imparcialidad de los participantes en el acto electoral, sino la defensa de intereses políticos disímiles. De por sí, siendo las elecciones expresión de la voluntad política de la ciudadanía, la simple aplicación del artículo 40 inhabilita a un número considerable de personas, con amplia vocación política, de la posibilidad de ser apoderados, igual que a otras unidas por lazos familiares con los candidatos, que, por lo mismo, defenderán con interés los derechos de su representado.

Para obviar el problema, se propone la sustitución del artículo 160, tal como lo he leído, y también la modificación al artículo 40, para cambiar la expresión "Gobernadores y Alcaldes" por "Gobernadores y Consejeros Regionales".

El proyecto, que requiere quorum de ley orgánica constitucional, fue aprobado por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. En consecuencia, solicito que la Cámara lo apruebe en igual forma.

He dicho.

El señor PIZARRO.-

Pido la palabra.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

Él señor PIZARRO.-

Señor Presidente, quiero consultar al Diputado informante en qué situación quedan los parlamentarios, pues nada se establece en el articulado y se trata de personas elegidas por votación popular. Incluso, pueden estar postulando y, a la vez, ser apoderados. Hay un contrasentido ahí.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, efectivamente, se eliminan las personas que desempeñan cargos de representación popular, pues se considera que defenderán el interés propio de sus candidaturas. Distinto es el caso de los vocales, que deben darle independencia, imparcialidad y garantizar a todos los mismos derechos y oportunidades en el acto de la votación. En cambio, los apoderados son representantes de intereses partidarios, en especial, de los candidatos. De manera que, a juicio de la Comisión, no se observa inconveniente para suprimir esta inhabilidad del artículo 40, que enumeraba las personas que no pueden ser vocales de mesa. Eso está bien para esos vocales, pero no para los apoderados de la elección. Esa es mi respuesta.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, sólo un comentario. Entiendo que esto tiene que ver con el espíritu que significa ser apoderado. Es cierta la argumentación de que el apoderado representa a las listas o a un partido político y que defenderá sus intereses. Pero, en el caso de los parlamentarios, ellos podrían transformarse en apoderados de sus propias candidaturas, lo cual, desde el punto de vista de la presentación a la opinión pública, no parece conveniente. No se puede ser juez y parte al mismo tiempo. Considero que los parlamentarios tampoco podrían ser apoderados.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el proyecto, dejando constancia que hay más de 70 señores Diputados presentes, de un total de 110 en ejercicio.

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado en particular.

Despachado el proyecto.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 08 de junio, 1994. Oficio en Sesión 4. Legislatura 329.

PROYECTO DE LEY, DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN RELACIÓN CON LOS APODERADOS DE MESAS Y VOCALES

AS.E EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la Moción, Informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E. la Cámara de Diputados ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

a) Sustitúyese en el artículo 40, la expresión “Gobernadores y alcaldes” por la de “Gobernadores y Consejeros Regionales”

b) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

“Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los jefes Superiores de Servicio; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.””.

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Me permito hacer presente a V.E. que el proyecto fue aprobado, tanto en general como en particular, por los más de 70 Honorables Diputados presentes, sobre un total de 110 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.) : Jorge Schaulson Brodsky – Carlos Loyola Opazo

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 09 de agosto, 1994. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS, EN LO RELATIVO A LAS NORMAS SOBRE APODERADOS DE MESAS Y VOCALES

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la referencia, que tuvo su inicio en una Moción de los HH. Diputados señora María Angélica Cristi Marfil y Marina Prochelle Aguilar, y señores Pedro Pablo Álvarez-Salamanca Büchi, José Antonio Galilea Vidaurre, René García García, José García Ruminot, José María Hurtado Ruiz-Tagle, Baldo Prokurica y Teodoro Ribera Neumann.

Os hacemos presente que el artículo único del proyecto debe ser aprobado en el quórum propio de ley orgánica constitucional, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 18 de la Constitución Política.

DISCUSIÓN GENERAL

Los HH. señores diputados autores de la moción recuerdan, en sus fundamentos, que el artículo 40 de la Ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, regula las inhabilidades para ser vocal de mesa.

Impide, al efecto, desempeñar ese cargo a las personas que son candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces Letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República y los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Están exceptuados de desempeñar esta carga pública, también, los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público.

Consideran los autores de la moción que la nueva estructura comunal y regional del país obliga a adecuar ciertas normas que hacen relación indirecta con ella, como es, precisamente, el caso del citado artículo 40. En su parecer, debería incorporarse en dicho precepto a los Consejeros Regionales, para situarlos en una posición similar a la que detentan otras autoridades, en orden a estar exceptuadas de cumplir la carga pública de que se trata y, a la vez, garantizar la adecuada imparcialidad de aquellas personan que desempeñan una importante función en el acto eleccionario, como son los componentes de una mesa. Por otra parte, piensan que, en atención a que en la actualidad todos los alcaldes son de representación popular, han quedado comprendidos dentro de este concepto genérico, por lo que no se Justifica mencionarlos en forma separada,

Desde otro Angulo, observan que no resulta lógico utilizar la enumeración del artículo 40, que excepciona de asumir una carga pública, como Inhabilidad para desempeñar el cargo de apoderado de un determinado candidato, situación que se produce en virtud del artículo 100, cuando señala los requisitos para desempeñarse como tal.

En consideración a que en este último caso no está en juego garantizar la imparcialidad del acto eleccionario, prosiguen, sino la defensa de Intereses políticos disímiles, se propone restringir las Inhabilidades, para facilitar que personas de confianza de los candidatos y de los partidos puedan ser apoderados de diversas candidaturas. Con ese objeto, dejan de hacerse aplicables las causas de Inhabilidad del artículo 40, y se expresan determinadamente aquellas que Impedirán ser apoderado.

La iniciativa de ley en Informe consta de un artículo único, que se desglosa en dos letras.

En su letra a), mediante la sustitución en el artículo 40 de la ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la expresión "Gobernadores y Alcaldes” por "Gobernadores y Consejeros Regionales”, incorpora a estos últimos funcionarios en la enumeración de aquellos que están excepcionados de desempeñarse como vocales de mesa en los procesos eleccionarios.

En su letra b) reemplaza el artículo 160 de la citada ley, que enumera los requisitos para desempeñarse como apoderado.

La nueva disposición que se propone consta de dos incisos. En el primero, señala los requisitos generales para poder ser designado como apoderado, dentro de los cuales considera los de ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido sancionado por delitos contemplados en la ley N° 18.700 o en cualquiera otra que regule el sistema electoral público.

En el inciso segundo, menciona los funcionarios públicos que no pueden desempeñarse como tales, entre los que considera a los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio; el Contralor General de la República y los miembros de las Fuerzas Armadas y de .Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Agrega a los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público.

Durante la discusión de la Iniciativa de ley, la Comisión pidió conocer la opinión técnica del Servicio Electoral mediante oficio N° 387/94, de fecha 14 de junio del presente año.

Al respecto, el Director de dicho Servicio, don Juan Ignacio García Rodríguez, mediante oficio N° 6.788 de 12 de julio recién pasado, se manifestó partidario de la primera de las enmiendas que se proponen, toda vez que el reemplazo de la referencia a los Alcaldes por una a los Consejeros Regionales se ajusta a la nueva estructura comunal y regional del país. Los alcaldes pueden ser considerados entre las personas que desempeñan cargos de representación popular, y por tanto incluidos en las inhabilidades vigentes, en tanto que la inclusión de los Consejeros Regionales los asimilaría a otras autoridades que el legislador, en su oportunidad, consideró conveniente excluir de las mesas receptoras de sufragios.

En cuanto a la segunda de las modificaciones propuestas, referida a los requisitos para ser apoderado de mesa, que regula el artículo 160 de la ley N° 18.700, ya citada, el Servicio Electoral considero que la presencia como apoderado de un Consejero Regional o de un Secretarlo Regional Ministerial

- lo que permite el proyecto al no contemplarlos dentro de los funcionarios públicos que no pueden desempeñarse como tales—, podría constituir un factor de presión sobre la Mesa, Junta Electoral, Colegio Escrutador u Oficina electoral, lo que no parece conveniente.

DISCUSION PARTICULAR

Artículo Único

Letra a)

La Comisión se manifestó partidaria de acoger, en los mismos términos de la H. Cámara de Diputados, la modificación del artículo 40 de la Ley sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que excluye la mención de los Alcaldes e incorpora a los Consejeros Regionales en la enumeración de quienes se encuentran excepcionados de cumplir con la carga pública de ser vocal de mesa en los actos eleccionarios y plebiscitarios de que se trate.

Letra b)

La segunda de las enmiendas propuestas, que sustituye el artículo 160 del mismo cuerpo legal, también fue compartida por la Comisión, en el sentido de señalar en forma específica los requisitos para ser apoderado de mesa, sin remitirse a las inhabilidades para ser vocal que contempla el citado artículo 40.

Al estudiar los cargos públicos que inhabilitan para desempeñarse como apoderados, y teniendo presente la opinión del señor Director del Servicio Electoral, acordó agregar, en el inciso segundo del nuevo artículo 160, a los Consejeros Regionales y a los Secretarios Regionales Ministeriales, quienes, por tanto, se suman a aquellos funcionarios públicos que no pueden desempeñarse como apoderados en los respectivos actos eleccionarios y plebiscitarlos.

Juzgó la Comisión que las funciones que les corresponde ejercer al interior de la región son de gran trascendencia, y de importancia creciente a medida que avance el proceso de regionalización, por lo que si se les permitiera desempeñarse en calidad de apoderados de los candidatos y de los partidos políticos podría afectarse seriamente la libre manifestación de voluntad de la ciudadanía.

Desde otro punto de vista, notó la Comisión que el mismo inciso segundo del nuevo artículo 160 incurre en una redundancia, puesto que dispone que tampoco pueden ser designados apoderados “aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público”, en circunstancias que ya están excluidos, en virtud de la regla general del inciso primero del mismo artículo, que exige, para ser designado apoderado, "no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público”. Debido a ello, suprimió la mención contenida en el inciso segundo.

—En mérito de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Diez, Fernández, Larraín y Zaldívar (don Adolfo) aprobó el artículo único del proyecto, con las modificaciones que se han señalado.

En consecuencia, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento os propone que aprobéis el proyecto despachado por la H Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Letra b), inciso segundo

Reemplazar la coma (,) ubicada entre los vocablos "los no videntes" y "los analfabetos" por la conjunción "y", y colocar punto final después de la palabra "analfabetos", suprimiendo el resto del inciso.

De acogerse la proposición anterior, el proyecto de ley quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.— Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

a) Sustítúyese en el artículo 40, la expresión "Gobernadores y Alcaldes” por la de "Gobernadores y Consejeros Regionales”.'

b) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

"Artículo 160.— Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores del Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serio los extranjeros, los no videntes y los analfabetos.”

Acordado en sesión celebrada el día 2 de agosto de 1994, con la asistencia de los HH. Senadores señores Sergio Diez Urzúa (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Hernán Larraín Fernández y Adolfo Zaldívar Larraín.

Sala de la Comisión, a 9 de agosto de 1994.

(Fdo.): José Luis Allende Leiva, Secretario.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 07 de septiembre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 329. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

MODIFICACION DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS EN MATERIA DE APODERADOS DE MESA Y VOCALES

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional; que modifica la ley N° 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en lo relativo a las normas sobre apoderados de mesa y vocales, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 4a, en 9 de junio de 1994.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 19a, en 9 de agosto de 1994.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

El proyecto, que consta de artículo único, fue iniciado en moción de diversos señores Diputados y, de acuerdo con el artículo 18 de la Carta Fundamental, debe ser aprobado con quórum de ley orgánica constitucional.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

En discusión general y particular el proyecto.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DIEZ.-

Señor Presidente , la iniciativa, que es muy sencilla, fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Constitución, con las modificaciones que se indican en su informe.

Ella persigue dos objetivos: por una parte, reemplazar en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre Votaciones Populares y Escrutinios las palabras "Gobernadores y Alcaldes" por "Gobernadores y Consejeros Regionales".

Por la otra, sustituir el artículo 160 del mismo cuerpo legal, que establece los requisitos generales para ser designado apoderado de mesa, por otro que dispone lo siguiente:

"Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta , Mesa o Colegio.

"Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores", etcétera. Y menciona a una serie de otras autoridades.

¿Cuál es la diferencia con la situación actual? De acuerdo con la normativa vigente, para ser apoderado se deben cumplir los mismos requisitos que para desempeñarse como vocal. De manera que no pueden serlo quienes están relacionados con un partido político, los parientes de los candidatos, etcétera, lo que resulta absurdo. Por eso, se hace la distinción entre el vocal, que es una autoridad, y el apoderado, que es el representante de una colectividad política o de un candidato.

Esos son los dos objetivos del proyecto, señor Presidente.

El señor NUÑEZ ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el proyecto en la forma propuesta por la Comisión de Constitución.

-Se aprueba en general y particular, dejándose constancia, para los efectos constitucionales relativos al quórum, de que emitieron pronunciamiento favorable 26 señores senadores.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de septiembre, 1994. Oficio en Sesión 39. Legislatura 329.

Valparaíso, 9 de septiembre de 1994.

Nº 6505

A S.E. el Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica la ley 18.700, sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en lo relativo a las normas sobre apoderados de mesas y vocales, con las siguientes modificaciones:

Artículo único letra b)

Ha intercalado, en el inciso segundo del artículo 160 propuesto, entre los cargos de "Intendentes" y "Gobernadores", entre comas (,), las palabras "Consejeros Regionales"; ha agregado, a continuación de la expresión "Jefes Superiores de Servicio", la frase "y Secretarios Regionales Ministeriales"; ha reemplazado la coma (,) ubicada entre los vocablos "los no videntes" y "los analfabetos" por la conjunción "y", y ha colocado un punto final después de la palabra "analfabetos", suprimiendo el resto del inciso.

- -

Hago presente a V.E. que el proyecto ha sido aprobado, en general y particular, en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 44 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 74, de 7 de junio de 1994.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RICARDO NUÑEZ MUÑOZ

Presidente del Senado

Subrogante

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 06 de octubre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 330. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 18.700, SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS. Tercer trámite constitucional.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

En Fácil Despacho, corresponde conocer, en tercer trámite constitucional, las modificaciones del Honorable Senado al proyecto de ley que modifica la ley N° 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, en lo relativo a las normas sobre apoderados de mesa y vocales.

Antecedentes:

Modificaciones del Senado, boletín N° 1020-07, sesión 39a, en 13 de Septiembre de 1994. Documentos de la Cuenta N°3.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobarán por unanimidad las modificaciones del Senado.

El señor RIBERA.-

Dejando constancia de que se reunió el quorum.

El señor SCHAULSOHN (Presidente).-

Aprobadas las enmiendas con el quorum requerido, esto es, por más de 70 Diputados de 119 en ejercicio.

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 11 de octubre, 1994. Oficio en Sesión 4. Legislatura 330.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las modificaciones introducidas por el Senado. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Cinco de la Honorable Cámara de Diputados.

Con los dos siguientes, comunica que ha otorgado su aprobación a las modificaciones introducidas por el Senado a los proyectos de ley que se indican:

2.- El que modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en lo relativo a las normas sobre apoderados de mesa y vocales.

-Se toma conocimiento, y se manda archivar los documentos junto a sus antecedentes.

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 25 de octubre, 1994. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

VALPARAISO, 25 de octubre de 1994.

Oficio N° 347

A S.E. EL PRESIDENTE EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a ese Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en lo relativo a las normas sobre apoderados de mesas y vocales.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

a) Sustituyese en el artículo 40, la expresión "Gobernadores y Alcaldes" por la de "Gobernadores y Consejeros Regionales".

b) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

"Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes y los analfabetos.”

***

El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien por oficio N° 90-330, recibido en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N°1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República corresponde a ese Excmo. Tribunal, en consecuencia, ejercer el control de constitucionalidad respecto del artículo único del proyecto.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados aprobó el proyecto, tanto en general como en particular, por la unanimidad de los más de 70 Honorables Diputados presentes, de 110 en ejercicio.

El H. Senado en segundo trámite constitucional introdujo enmiendas al proyecto, aprobándolo en general y particular, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de 44 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, aprobó las modificaciones propuestas por el H. Senado con el voto conforme de los más de 70 Honorables Diputados presentes, de 119 en ejercicio.

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan las actas respectivas por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

JORGE SCHAULSOHN BRODSKY

Presidente de la Cámara de Diputados.

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 31 de octubre, 1994. Oficio en Sesión 11. Legislatura 330.

Santiago, treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS:

1°.Que por oficio N° 347, de 25 de octubre pasado, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el provecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en lo relativo a las normas sobre apoderados de mesas y vocales, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de su constitucionalidad;

2°.Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: “Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución;

3°.Que el artículo 18 de la Carta Fundamental establece:"Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley”;

4°. Que las normas sometidas a control constitucional disponen:

Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

a) Sustituyese en el artículo 40, la expresión “Gobernadores y Alcaldes” por la de "Gobernadores y Consejeros Regionales”.

b) Sustitúvese el artículo 160, por el siguiente:

"Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes y los analfabetos.".

5 °. Que, de acuerdo al considerando segundo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6.° Que las normas contenidas en el artículo único del proyecto remitido, son propias de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Carta Fundamental;

7°.Que las disposiciones a que hace referencia el considerando anterior no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales;

8 °. Que consta de autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 18, 63, y 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA: Que las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto remitido, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Cámara de Diputados rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N°202.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señores Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 03 de noviembre, 1994. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley, enviado al Presidente de la República para su promulgación

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.351

Tipo Norma
:
Ley 19351
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30718&t=0
Fecha Promulgación
:
14-11-1994
URL Corta
:
http://bcn.cl/2a526
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA ARTICULOS 40 Y 160 DE LA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Fecha Publicación
:
23-11-1994

   MODIFICA ARTICULOS 40 Y 160 DE LA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

   a) Sustitúyese en el artículo 40, la expresión "Gobernadores y Alcaldes" por las de "Gobernadores y Consejeros Regionales".

   b) Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:

   "Artículo 160.- Para ser designado apoderado, se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

   Con todo, no podrán ser designados apoderados los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Consejeros Regionales, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los jefes superiores de Servicio y Secretarios Regionales Ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes y los analfabetos.".".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 14 de noviembre de 1994.- CARLOS FIGUEROA SERRANO, Vicepresidente de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario del Interior Subrogante.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en lo relativo a las normas sobre apoderados de mesas y vocales

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 31 de Octubre de 1994, lo declaró constitucional.

   Santiago, noviembre 3 de 1994.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.