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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.277

MODIFICA LA LEY Nº 18.168, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 04 de julio, 1991. Mensaje en Sesión 16. Legislatura 322.

MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

MODIFICA LA LEY N° 18.168, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES (BOLETÍN N° 400-15).

Santiago, julio 04 de 1991.-

Honorable Cámara de Diputados:

Tal como se señaló en el Mensaje N° 44-322, que tuve el honor de remitir a esa Honorable Cámara de Diputados, con fecha 6 de junio de 1991, para modificar el Título VII de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, presento a V.E. esta vez, para que sea sometido a la consideración de esa Honorable Cámara de Diputados, el segundo proyecto relacionado con modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones.

Las materias que se modifican por el presente proyecto se refieren en especial a diversos aspectos de la radiodifusión sonora, incorporando nuevas figuras legales y mejorando el proceso administrativo y técnico de otorgamiento de las concesiones, a fin de darle mayor transparencia, agilidad y eficiencia.

El primer aspecto que se modifica, es el relativo a la duración de las concesiones, las que en la ley vigente tienen carácter indefinido. Tratándose de un bien nacional de uso público que es limitado y cuya escasez va en aumento en la medida que se va agotando la capacidad de frecuencias en el espectro radioeléctrico, parece del todo conveniente que la concesión indefinida no se transforme en la virtual apropiación por un particular de tal bien escaso. Debe existir, por lo tanto, un plazo y la necesidad de un procedimiento de renovación. Dicho plazo ha sido fijado en 60 años para los servicios públicos de telecomunicaciones, de 30 años para la radiodifusión sonora y de 10 años para los permisos de servicios limitados.

El segundo aspecto de importancia que se cambia, es el relativo a la forma de acceder a las concesiones de radiodifusión sonora. Actualmente, el sistema que opera es que quien solicita obtiene, siguiendo en general un orden de prelación, si así lo estima la autoridad, ya que la ley no lo contempla, dejando un amplio margen a que la discrecionalidad que se otorga a la autoridad sea ejercida arbitrariamente y sin que ello implique transgredir la ley. De allí que se introduzca la figura jurídica del concurso público de selección, de manera que todos los potenciales interesados sepan con anticipación la cantidad de frecuencias disponibles en un determinado lugar y tengan igualdad de oportunidades para acceder a las mismas. Se introduce también la innovación de requerir que los postulantes presenten no sólo el proyecto técnico que actualmente debe acompañar toda solicitud de concesión sino, además, un proyecto económico con su correspondiente análisis de factibilidad y que fundamente de manera seria la viabilidad del uso adecuado de la concesión. De esta manera se pretende evitar, además, que ante la creciente escasez de frecuencias para la radiodifusión sonora y dado que el Estado no cobra por el otorgamiento de la concesión, que haya quienes postulen a dicha autorización por razones meramente especulativas, sin mayor intención de hacer uso de la misma.

En cuanto al procedimiento general que debe seguir el mencionado concurso público de selección hasta llegar al otorgamiento de la concesión, se establece con rigurosidad cada uno de los pasos y plazos que tanto la autoridad como los interesados deben observar. Esto llena vacíos existentes en la ley vigente que deja, sobre todo a la autoridad, plazos indeterminados en diferentes momentos del proceso, lo que hace del otorgamiento mismo un suceso aleatorio.

Un tercer aspecto relevante se refiere a una simplificación del procedimiento de modificaciones a las concesiones vigentes, por la vía de reducir la cantidad de elementos de la concesión que la ley vigente define como esenciales de la misma, no siéndolo en realidad, produciendo con ello una sobrecarga de trámites burocráticos que no se justifican y que restan agilidad al procedimiento. Así es como en el presente proyecto de ley se dejan como elementos esenciales de la concesión y, por lo tanto, no modificables, sólo el tipo de servicio y la zona de servicio y, en el caso de la radiodifusión sonora, también la frecuencia. Otros componentes de la concesión, como el titular de la misma, la ubicación de las radioestaciones, su potencia, los plazos para iniciar y terminar la construcción de la obra y el plazo para la iniciación de la prestación de servicio, incluidos en el decreto de concesión y que la ley vigente consideraba como de la esencia de la concesión, son traspasados ahora a la categoría de no esenciales o modificables mediante solicitud del interesado y autorizados por decreto, mediante procedimientos simples y ágiles.

En cuarto lugar, se establece y se da una mayor precisión a los requisitos con que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que solicitan y pueden acceder a una concesión.

En quinto lugar, se definen las causales de extinción de la concesión, precisando algunas establecidas en la ley vigente e incorporando otras.

También se introduce en el presente proyecto de ley una nueva figura jurídica, como son las radioemisoras de mínima cobertura, orientadas a satisfacer una demanda de comunicación vecinal de carácter eminentemente social y cultural. Estas pequeñas radioemisoras deberán ajustarse a la potencia que le defina, en cada caso, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y que no podrá exceder de los 20 watts, resguardando, en la normativa técnica que al efecto se dicte, que las mismas no interfieran con servicios de telecomunicaciones en operación. Al igual que en el caso de los servicios de radiodifusión sonora, para acceder a la autorización correspondiente para estas radios de mínima cobertura, los interesados -en este caso, organizaciones comunitarias legalizadas según los preceptos de la Ley N° 18.893- deberán solicitarla a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, cumpliendo con todos los requisitos técnicos que se señale en el respectivo reglamento. Será la Subsecretaría la que determinará, según estrictos criterios técnicos, la potencia que es posible autorizar en cada caso, así como el número máximo de radios que en determinado lugar puedan existir, partiendo de la base que se procurará que todas ellas operen en una sola y misma frecuencia a lo largo del país, salvo en los casos en que dicha frecuencia esté ya asignada.

Como es natural, estas radios de mínima cobertura serán objeto de la misma fiscalización que se ejerce para las radios de amplia cobertura o comerciales y estarán sujetas a las correspondientes sanciones, en caso de incumplir o violar la normativa técnica y legal que las regirá.

Al contemplar la ley la posibilidad de la existencia de radios de mínima cobertura, que funcionan esencialmente en torno a intereses vecinales muy localizados, el Gobierno pretende dar un espacio legal a un fenómeno social surgido en numerosos países del mundo, y también en Chile, como consecuencia de la mayor simplicidad tecnológica y accesibilidad económica que para muchos tienen hoy los equipos de radiodifusión, estimulados por procesos de profunda raigambre en rasgos prevalecientes en la sociedad contemporánea. De lo contrario, es altamente probable que dicho fenómeno sobrepase definitivamente la normativa que hasta hoy había servido en el mundo y en Chile, para regular el uso del espectro radioeléctrico en esta esfera, con consecuencias anarquizantes mucho más graves que las hasta ahora observadas.

Finalmente, el presente proyecto de ley incluye también un artículo transitorio con tres incisos, con los cuales se pretenden resolver diferentes aspectos. En el primero, la adecuación de las actuales concesiones indefinidas a los plazos indicados en este cuerpo legal. En el segundo, normalizar una situación que, por no existir hasta hoy una norma explícita, ha venido arrastrándose por largo tiempo y que se refiere al hecho de que un cierto número de concesionarios autorizados no han publicado hasta hoy en el Diario Oficial dicha autorización, no existiendo una sanción para ello. Esto impide determinar si las correspondientes frecuencias serán o no usadas por sus concesionarios o si éstos, por cualquiera razón, han desistido de hacerlo, en cuyo caso podrán quedar disponibles para otros interesados.

En el inciso tercero y final de este artículo transitorio, se incluye una norma que autoriza a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para que pueda disponer, por una sola vez, de las autorizaciones ya otorgadas a servicios de radiotaxis, pudiendo modificar las condiciones de uso de tales permisos. Ello, con el objeto de optimizar el uso de la banda correspondiente, que tendrá que expresarse en el correspondiente reglamento, para asegurar en la ley que los actuales permisionarios no pierden su derecho ya adquirido a usar una frecuencia en la banda respectiva de este servicio.

En mérito de lo expuesto, tengo el honor de someter a la consideración de esa Honorable Cámara de Diputados, con urgencia en todos los trámites constitucionales, la que, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N° 18.918, califico de "suma" el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.168, de 1982, Ley General de Telecomunicaciones.

1.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma que establece la presente ley.".

2.- Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 8°, por el siguiente, que pasan a ser incisos primero y segundo, respectivamente:

"Para los efectos de esta ley, se entenderá que el espectro radioeléctrico es un bien nacional de uso público de carácter finito y que requiere, por ello, ser administrado por el Estado mediante el otorgamiento de concesiones, permisos o licencias para su uso. Los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora requerirán de concesión otorgada por decreto supremo para su instalación, operación y explotación, las que serán de una duración de 60 y 30 años, respectivamente, renovables por períodos iguales, a solicitud de parte interesada.

Del mismo modo, los servicios intermedios de telecomunicaciones que se presten a los servicios de telecomunicaciones mencionados en el inciso anterior o a servicios limitados de telecomunicaciones, a través de instalaciones destinadas al efecto, requerirán también de concesión, las que tendrán una duración de 60 años.".

3.- Agréganse a continuación del inciso cuarto del artículo 8°, los siguientes incisos que pasan a ser quinto y sexto, respectivamente:

"El decreto de concesión o la resolución de permiso, según el caso, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del concesionario o permisionario, dentro del plazo de 30 días contados desde su total tramitación por la Contrataría General de la República, bajo apercibimiento de extinción de la concesión o permiso.

La concesión de renovación de concesión o permiso deberá presentarse a lo menos 180 días antes del fin del respectivo período de concesión o permiso.".

4.- Agréganse, a continuación del artículo 8°, el siguiente, artículo 8Q bis:

"Artículo 8a bis.- Sin perjuicio de lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 8°, se otorgará a solicitud de las organizaciones comunitarias a que se refiere la Ley N° 18.893, de 1989 y sus modificaciones, concesiones de servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora de mínima cobertura, entendiéndose por tal una estación de radiodifusión sonora de una potencia de hasta 20 watts como máximo, en la banda de frecuencia modulada. Este servicio de radiodifusión no podrá tener fines de lucro y deberá cumplir con las normas técnicas específicas y ceñirse al procedimiento de postulación que determine el reglamento que se dictará al efecto dentro del plazo de 60 días, contados desde la promulgación de esta ley.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones, de acuerdo a parámetros técnicos regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico para evitar toda clase de interferencias perjudiciales entre los servicios de telecomunicaciones y establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrán otorgarse en cada comuna, así como su potencia, frecuencia y características técnicas del sistema irradiante que podrán usar en cada lugar del país en que tales concesiones se otorguen.

Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura se otorgarán por decreto supremo, sin los trámites de concurso, publicación, observaciones y oposición y estarán, además, exentas de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico. La información sobre esta clase de radioemisoras está a disposición del público a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

La concesión de radiodifusión de mínima cobertura tendrá una duración de 3 años, renovables por períodos de igual duración, a solicitud de la organización comunitaria interesada, con la autorización escrita de la respectiva Unión Comunal de Juntas de Vecinos. La renovación deberá presentarse antes de los 90 días que anteceden al fin del respectivo período de concesión".

5.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:

"Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones requerirán para ser instalados, operados y explotados de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se exceptúa de tal norma el servicio limitado para taxis, que se otorgará por concurso público, en la forma que señale el reglamento que se dictará en el plazo de 60 días, contados desde la vigencia de esta ley.

Estos permisos, tendrán una duración de 10 años, renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en inciso sexto del artículo 8°.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operan en banda locales, que serán autorizadas por licencias expedidas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las que tendrán una duración de cinco años, renovables, por períodos de igual duración.

En la licencia se indicará a lo menos el nombre del titular, el domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación cuando corresponda".

6.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13.- A contar de la vigencia de esta ley las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora se otorgarán por concurso público de selección. Para tal efecto y siempre que haya disponibilidad de frecuencia en las respectivas bandas atribuidas a dichos servicios, la Subsecretaría de Telecomunicaciones llamará a concurso a lo menos en dos oportunidades en cada año calendario.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 30 días para resolver el concurso, contados desde la fecha de recepción de las propuestas. Resuelto el concurso la Subsecretaría contará con un plazo de 5 días para notificar a todos los oponentes de los resultados. Aquel o aquellos oponentes que fueren seleccionados deberán publicar, a su propia costa y por una sola vez, un extracto del resultado, proporcionado por la Subsecretaría, conjuntamente con los proyectos respectivos, en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la ciudad capital de la provincia o de la región en que se ubiquen las eventuales instalaciones. El o los seleccionados contarán para ello con un plazo de 15 días a partir de la señalada notificación, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido de su postulación a la concesión para todos los efectos legales.

Al resolver el concurso, la Subsecretaría de Telecomunicaciones establecerá un orden de prelación entre los oponentes seleccionados, de modo tal que, en caso de que un oponente seleccionado se desista o se tenga por desistido por no haber cumplido con los requisitos y plazos señalados en el inciso precedente, el siguiente en el orden de prelación tomará el lugar vacante, debiendo ser notificado por la Subsecretaría, afectándole el mismo procedimiento, plazos y obligaciones señalados en el inciso anterior.

Las personas naturales o jurídicas, con excepción de las que hubieren participado en el concurso realizado, que estimen que sus intereses son directa y efectivamente perjudicados con el proyecto seleccionado, tendrán un plazo de 10 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial indicada en inciso segundo de este artículo, para formular observaciones fundadas ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en relación con los aspectos específicos del proyecto técnico seleccionado.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 10 días, contados desde el ingreso de las observaciones en la Oficina de Partes para notificarlas al seleccionado quien deberá responderlas dentro del plazo de 10 días, vencidos los cuales, haya o no evacuado el traslado, se continuará con la tramitación que se señala en el inciso siguiente.

Transcurridos totalmente los términos indicados en el inciso precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones ordenará y notificará al seleccionado, dentro del plazo de 15 días, las correcciones o modificaciones al proyecto que estime pertinentes como consecuencia de su propio análisis o por haber acogido las observaciones. En este caso, el seleccionado dispondrá de un plazo de 60 días, contados desde la notificación antes señalada, para subsanar las correcciones o modificaciones, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido para todos los efectos legales, debiendo continuarse en tal caso con el orden de prelación del concurso, en la forma señalada en el inciso cuarto de este artículo.

Subsanada por el seleccionado las correcciones o modificaciones formuladas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al proyecto respectivo, se procederá, sin más trámite, a dictar el decreto de concesión.

Si no se presentan las observaciones señaladas en el inciso quinto precedente, o éstas son desechadas por la Autoridad o subsanadas por el seleccionado, se dictará sin más trámite, el decreto otorgando la concesión.

El concesionario deberá publicar el decreto de concesión en el Diario Oficial dentro del plazo de 30 días contados desde su total tramitación por la Contraloría General de la República, bajo apercibimiento de extinción de la concesión conforme a lo previsto en la letra j) del artículo 23 de esta ley.

Un reglamento, que deberá dictarse dentro de los 180 días contados desde la promulgación de la presente ley, fijará y normará objetivamente los requisitos y procedimientos para optar y oponerse a los concursos y sus resultados, a que se refiere este artículo.".

7.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso y, por consiguiente, inmodificables, el tipo de servicio y la zona de servicio y, tratándose de concesiones de radiodifusión sonora, además la frecuencia.

De estos elementos deberá dejarse constancia expresa en el decreto o resolución por el cual se otorga la concesión o permiso.

Los demás elementos que deberán constar en el decreto o resolución tales como su titular, la ubicación de las radioestaciones, su potencia, el plazo para iniciar y terminar la construcción de la obra y el plazo para el inicio del servicio, serán modificables a solicitud del concesionario o permisionario, por decreto o resolución, según corresponda.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión o permiso que también consten en el decreto o resolución, distintos de los señalados en el inciso precedente, deberán ser informadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán de aprobación sólo aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones".

8.- Agrégase a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis:

"Artículo 16 bis.- Los plazos señalados en esta ley son de días hábiles, y correrán hasta las diecisiete horas del último día del plazo.

Las notificaciones se practicarán por carta certificada dirigida al domicilio del interesado y se entenderán perfeccionadas, para todos los efectos de esta ley, a contar del quinto día de su depósito en la Empresa de Correos".

9.- Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:

"Artículo 22.- Las concesiones de servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, se otorgarán a personas naturales chilenas, mayores de 21 años, no condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes chilenas y cuyo único objeto sea la radiodifusión.

Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones; igual condición deberán tener su presidente, los directores, gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones idéntica calidad deben tener sus administradores y representantes.

El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones y la suscripción y transferencias de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, deberá ser autorizado, previamente, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con el objeto de examinar que se cumpla con los requisitos de edad, nacionalidad e idoneidad señalados en el inciso primero precedente.

El requisito de idoneidad señalado para las personas naturales será extensivo a los socios de las personas jurídicas, tales como: presidente, directores, gerentes, administradores y representantes, cuando corresponda".

10.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones otorgadas en conformidad a esta ley se extinguirán en los siguientes casos:

a)Por declaración fundada de la Autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas en el plazo fijado al efecto.

b)En conformidad con el artículo 28 de la presente ley.

c)Por alteración, sin permiso previo, de los elementos de la concesión o permiso señalados en artículo 14 de esta ley.

d)Si no se iniciare o terminare la obra en los plazos señalados en el decreto o resolución respectivo o en la prórroga que se otorgue.

e)Por incumplimiento del plazo fijado en el decreto o resolución para la iniciación del servicio.

f)Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión por más de 30 días, en un año calendario, por hecho imputable al concesionario.

g)Por fallecimiento del concesionario o permisionario, si la sucesión no ejerce el derecho previsto en el artículo 21 de esta ley o por el término de la persona jurídica.

h) Por la renuncia del concesionario o permisionario.

i) Por el vencimiento del plazo de la concesión o permiso o de la renovación.

j) Por la no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo o resolución que otorga la concesión o permiso, dentro del plazo de 30 días contados desde su total tramitación por la Contraloría General de la República.

k) Por el no pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico, devengados hasta por 2 años, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

1) Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo reglamento, en el caso del servicio limitado de telecomunicaciones otorgados para taxis.

La extinción se declarará por decreto supremo o resolución exenta, según se trate de concesión o permiso.".

Artículo Transitorio.- Para todos los efectos legales se entenderá que las concesiones otorgadas en carácter de indefinidas tendrán los plazos de 60 y 30 años, respectivamente, que se establecen en el inciso primero del artículo 8C precedente, a contar de la promulgación de la presente ley.

El concesionario que a la fecha de promulgación de la presente ley no hubiere publicado el decreto de concesión tendrán un plazo de gracia de 30 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para efectuar la publicación en el Diario Oficial, bajo apercibimiento de extinción conforme a lo previsto en la letra j) del artículo 23, de la ley general de telecomunicaciones.

Se autoriza a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para disponer, por una sola vez, de los servicios limitados para taxis ya otorgados y modificar sus condiciones, asegurando, en todo caso, que los actuales permisionarios sigan disponiendo de una autorización y frecuencia en la banda respectiva. Un reglamento que deberá dictarse en el plazo de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, regulará la aplicación de este inciso.".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azócar, Presidente de la República.- Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones".

1.2. Primer Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 24 de septiembre, 1991. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 8. Legislatura 323.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N°18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

Boletín N°400-15

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros sobre el proyecto de ley, de origen en un mensaje, que modifica la ley N°18.168, ley General de Telecomunicaciones.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Germán Correa Díaz; del Subsecretario de Telecomunicaciones, don Roberto Pliscoff Vásquez; del Asesor Jurídico, don Mario Bastías, y del Jefe de la Dirección de Radiocomunicaciones, don Américo del Río.

Además, asistieron a la Comisión los Diputados Alvarez-Salamanca, don Pedro; Coloma, don Juan Antonio; Vilches, don Carlos, y Ulloa, don Jorge.

Concurrieron también, especialmente invitados:

Por el Comité Ejecutivo de la Agrupación Nacional de Radio Popular (ANARAP), los señores John Maulén, Luis Gallegos y Mario Villalobos.

Por la Asociación de Radiodifusores de Chile, los señores Oscar Pizarro, Presidente; César Molfino, Vicepresidente; Jorge García, Director Ejecutivo; Jaime Herrera, Presidente de la Comisión Jurídica, y Santiago Chiesa, Presidente Regional.

Por la Asociación Chilena de Empresas de Informática, el señor Fernando Hudson.

Por la empresa Gallyas Radiocomunicaciones, los señores Pablo Gallyas, Presidente del Directorio, y Daniel Henríquez, Subgerente Técnico.

Por la Compañía Telefónica del Sur, los señores Alex Muller y Eduardo Vera.

Por la Conferencia Episcopal, Monseñor Juan Luis Ysern, Secretario de Comunicaciones.

Por SATEL, el señor Christian Nicolai, Gerente Técnico.

Por ENTEL, el señor Iván van de Wyngard, Gerente General.

Por la Radio Bío-Bío de Concepción, los señores Nibaldo Mosciatti, Presidente, y Mauro Mosciatti, Abogado Asesor.

Por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Técnica Federico Santa María, el señor Sergio Arredondo, profesor del Departamento Electrónico y Vice decano.

Por la Asociación Gremial de Radio Taxi A.G. los señores Raúl Vásquez, Presidente; Erasmo Araneda, Secretario; Ricardo Olivares, Tesorero, y Luis Oliva, Director.

IDEAS FUNDAMENTALES O MATRICES DEL PROYECTO.

EL objetivo fundamental del proyecto es modificar la ley General de Telecomunicaciones en materias de radiodifusión sonora, incorporando nuevas figuras legales y mejorando el proceso administrativo y técnico para el otorgamiento de las concesiones. Además, modifica los plazos de duración de dichas concesiones; modifica los elementos de esencia de la concesión, para producir mayor fluidez en su tramitación; precisa y sistematiza los requisitos para ser concesionario de una frecuencia de radiodifusión y, finalmente, crea una nueva figura jurídica, que son las radios de mínima cobertura o de baja frecuencia.

TEXTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO EN INFORME MODIFICA O DEROGA.

El proyecto consta de un artículo único, el que contiene modificaciones de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones.

1.- Se reemplaza el artículo 2°, cuya disposición vigente señala lo siguiente:

"Artículo 2°.-Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos que establece la ley, salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen."

2.- Se sustituye el artículo 8°, cuya disposición vigente señala lo siguiente:

"Artículo 8°.- Los servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión sonora requerirán para su instalación, operación y explotación de concesión otorgada por decreto supremo, las que serán de duración indefinida.

Igualmente estarán sujetos a concesión los servicios intermedios de telecomunicaciones que se prestan a los servicios de telecomunicaciones mencionados en el inciso anterior y a los servicios limitados de telecomunicaciones, a través de instalaciones destinadas a tal efecto.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros que contraten con ellos para tal efecto, podrán prestar a través de las redes públicas, servicios complementarios que consisten en prestaciones adicionales que se proveen mediante la conexión a dichas redes de equipos complementarios, que deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones y que no podrán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

La instalación y explotación de los servicios complementarios no requerirá de concesión o de permisos. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que será emitida en el plazo de 60 días a contar de la presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados. Si transcurrido dicho plazo, no se ha emitido pronunciamiento alguno se entenderá que los equipos destinados a la prestación de los servicios complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos."

3.- Se reemplaza el artículo 9°, cuya disposición vigente señala lo siguiente:

"Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, requerirán para ser instalados, operados y explotados de permisos otorgados por resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Los permisos tendrán una duración de 10 años y podrán ser renovados por períodos de igual duración. La solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los 2 años anteriores al vencimiento del plazo en vigencia.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operan en bandas locales o comunitarias, los que serán autorizados mediante una licencia expedida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones que tendrá una duración de 5 años y será renovable por períodos de igual duración.

En la licencia se indicará, a lo menos, el nombre del titular, domicilio, tipo de servicio, modelo del equipo, su potencia y su ubicación cuando corresponda."

4.- Se reemplaza el artículo 13, cuya disposición vigente señala lo siguiente:

"Artículo 13.- Cuando concurran varios interesados respecto de una misma concesión o permiso, que por razones técnicas no pudiera otorgarse a todos ellos, se llamará a concurso público y se asignará a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento del proyecto.

Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que concurren varios interesados respecto de un mismo tipo de concesión o permiso, cuando existiere constancia que se ha presentado en la Oficina de Partes de la Subsecretaría de Telecomunicaciones en una misma fecha más de una solicitud al respecto."

5.- Se reemplaza el artículo 14, cuya disposición vigente señala lo siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso: el tipo de servicio, su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planos técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el período de la concesión o permiso, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia, la ubicación y características técnicas del sistema radiante, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio.

De estos elementos deberá dejarse constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso.

Otorgada la concesión o permiso en la forma establecida en la ley, sólo requerirán de decretos o resoluciones las peticiones que modifiquen los elementos señalados en el inciso 1° de este artículo. Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión o permiso deberán ser informadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones previamente a su ejecución y requerirán de aprobación sólo aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica y en cuyo caso la autorización se otorgará mediante resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones."

6- Se reemplaza el artículo 22, cuya disposición vigente señala lo siguiente:

"Artículo 22.- Las concesiones para servicios de radiodifusión sonora de libre recepción se otorgarán a personas naturales chilenas mayores de 21 años y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes del país y con domicilio en Chile.

Tratándose de sociedades de personas, sus socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual calidad deberán tener su presidente, los directores y sus gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, también deberán serlo sus administradores y representantes.

El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y transferencias de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, concesionarios de esos servicios, deberán ser autorizados previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones."

7.- Se reemplaza el artículo 23, cuya disposición vigente señala lo siguiente:

"Articulo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones otorgados en conformidad a esta ley se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por declaración fundada de la autoridad competente debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 24° de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas, en el plazo fijado para este efecto.

b) En conformidad con el artículo 28 de la Ley General de Telecomunicaciones.

c) Por alteraciones, sin permiso previo, de los elementos esenciales de la concesión o del permiso señalados en el artículo 14° del presente texto legal.

d) Si no se iniciaren y terminaren las obras en los plazos señalados o en las prórrogas del plazo que se otorguen.

e) Por incumplimiento del plazo fijado para la iniciación del servicio.

f) Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión durante un período superior a 30 días consecutivos, por hecho imputable al concesionario.

g) Por la muerte del concesionario o permisionario si la sucesión no ejerce el derecho previsto en el artículo 21° de esta ley, o por término de la persona jurídica.

h) Por la renuncia del concesionario o permisionario.

i) Por el término del plazo de la concesión o permiso o de la renovación que se hubiere otorgado.

j) Por el no pago de dos o más derechos anuales sucesivos, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

La declaración de extinción procederá por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o resolución del Subsecretario de Telecomunicaciones, según se trate de concesión o de permiso."

ASPECTOS GENERALES.

A)Antecedentes del Ejecutivo.

Las materias que modifica el proyecto de ley se refieren, en especial, a diversos aspectos que se señalan a continuación.

a) Se modifica la duración de las concesiones, las que actualmente tienen carácter indefinido. Como se trata de un bien nacional de uso público que es limitado y cuya escasez va en aumento, en la medida en que se agote la capacidad de frecuencias en el espectro radioeléctrico, parece conveniente que la concesión indefinida no se transforme en una virtual apropiación por un particular, debido a que es un bien escaso. Por lo tanto, debe existir un plazo y la posibilidad de establecer un procedimiento de renovación. Los plazos propuestos son de sesenta años para los servicios públicos de telecomunicaciones, de veinticinco años para la radiodifusión sonora y de diez años para los permisos de servicios limitados.

b) Se cambia la forma de acceder a las concesiones de radiodifusión sonora. En la actualidad, opera el sistema de que quien solicita una concesión finalmente la puede obtener. Se establece un orden de prelación por parte de la autoridad, si así lo estima conveniente, ya que la ley no lo contempla, y se deja un amplio margen a que la discrecionalidad que se otorga a la autoridad sea ejercida arbitrariamente y sin que ello implique transgredir la ley. De allí que se introduzca la figura jurídica del concurso público de selección, de manera que todos los potenciales interesados sepan con anticipación la cantidad de frecuencias disponibles en un determinado lugar y tengan igualdad de oportunidades para acceder a las mismas. También se altera la forma de los requerimientos. Se dispone que los postulantes deben presentar un proyecto técnico, al que se deberá acompañar además un proyecto económico, con su correspondiente análisis de factibilidad, que fundamente en forma seria la viabilidad del uso adecuado de la concesión. De esta manera, ante la creciente escasez de frecuencias para la radiodifusión sonora y dado que el Estado no cobra por el otorgamiento de la concesión, se pretende evitar que postulen personas que tengan razones meramente especulativas, sin mayor intención de hacer uso de la misma.

En cuanto al procedimiento general que debe seguirse desde el concurso público de selección hasta llegar al otorgamiento de la concesión, se establece, además, con rigurosidad, cada uno de los pasos y plazos que deberán observar tanto la autoridad como los interesados. Con esta modalidad, se intenta llenar los vacíos existentes en la actual legislación en lo que respecta a la autoridad y a los plazos determinados en diferentes momentos del proceso, lo que hace del otorgamiento minero un suceso aleatorio.

c) Se establece, también, una simplificación del procedimiento de modificaciones de las concesiones vigentes por la vía de reducir la cantidad de elementos de la concesión que la actual ley define como esenciales de la misma, produciendo con ello una sobrecarga de trámites burocráticos que no se justifican y que restan agilidad al procedimiento. Así es como en el proyecto de ley se dejan como elementos esenciales de la concesión y, por lo tanto, no modificables, sólo el tipo de servicio y la zona de servicio y, en el caso de la radiodifusión sonora, también la frecuencia. Existen otros componentes de la concesión, como es el nombre del titular de la misma, la ubicación de las radioestaciones, su potencia, los plazos para iniciar y terminar la construcción de la obra y el plazo para la iniciación de la prestación de servicio, incluidos en el decreto de concesión y que la ley vigente considera como de la esencia de la concesión. Estos elementos son traspasados ahora a la categoría de no esenciales o modificables, mediante la solicitud del interesado y autorizados por decreto, según procedimientos simples y ágiles.

d) Por otra parte, se establece mayor precisión de los requisitos con que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que solicitan y pueden acceder a una concesión.

e) También se definen las causales de extinción de la concesión, precisando algunas establecidas en la actual legislación e incorporando otras.

Además, se introduce una nueva figura jurídica, como son las radioemisoras de mínima cobertura, las que están orientadas a satisfacer una demanda de comunicación vecinal y poseen un carácter eminentemente social y cultural. Estas pequeñas radioemisoras deberán ajustarse a la potencia que se les asigne, en cada caso, por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que no podrá exceder de los 20 watts. En la normativa técnica que al efecto se dicte, se resguardará tanto esto como que las mismas no interfieran los servicios de telecomunicaciones en actual operación. Igual que en el caso de los servicios de radiodifusión sonora, a fin de acceder a la autorización correspondiente para estas radios de mínima cobertura, los interesados -en este caso, organizaciones comunitarias legalizadas según lo preceptuado por la ley N°18.893- deberán solicitarla a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, debiendo cumplir con todos los requisitos técnicos que se señalen en el respectivo reglamento. La Subsecretaría será la que determinará, según estrictos criterios técnicos, por ejemplo, la potencia que es posible autorizar en cada caso, así como el número máximo de radios que en determinado lugar puedan existir, partiendo de la base de que se procurará que todas operen en una sola vez y en la misma frecuencia a lo largo del país, salvo en los casos en que dicha frecuencia esté ya asignada.

Estas radios de mínima cobertura serán objeto de la misma fiscalización que se ejerce sobre las radios de amplia cobertura o comerciales y estarán sujetas a las correspondientes sanciones en caso de incumplir o violar la normativa técnica y legal que las regirá.

Al establecer la existencia de las radios de mínima cobertura, que funcionan esencialmente en torno a intereses vecinales muy localizados, el Gobierno pretende dar un espacio legal a un fenómeno social surgido en numerosos países del mundo, y también en Chile, como consecuencia de la mayo simplicidad tecnológica y accesibilidad económica que para muchos tienen hoy los equipos de radiodifusión, estimulados por procesos de profunda raigambre en rasgos prevalecientes en la sociedad contemporánea. De lo contrario, es altamente probable que dicho fenómeno sobrepase definitivamente la normativa que hasta hoy habría servido en el mundo y en Chile para regular el uso del espectro radioeléctrico en esta esfera, con consecuencias anarquizantes mucho más graves que las hasta ahora observadas.

f) Finalmente, se incluye un artículo transitorio con el cual se pretenden resolver diferentes aspectos.

1) Se establece un cambio de plazos para las actuales concesiones indefinidas.

2) Se contempla una normalización para una situación que, por no existir hasta hoy una norma explícita, se ha venido arrastrando por largo tiempo. Se refiere al hecho de que un cierto número de concesionarios autorizados no han publicado hasta hoy en el Diario Oficial la autorización y no existe sanción para ello. Esto impide determinar si las correspondientes frecuencias serán o no serán usadas por sus concesionarios o si éstos, por cualquiera razón, han desistido de hacerlo, caso en el cual podrán quedar disponibles para otros interesados.

3) Se incluye una norma que autoriza a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para disponer, por una sola vez, de las autorizaciones ya otorgadas a servicios de radiotaxis, pudiendo modificar las condiciones de uso de tales permisos. Ello, con el objeto de optimizar el uso de la banda correspondiente, que tendrá que expresarse en el correspondiente reglamento, para asegurar en la ley que los actuales permisionarios no pierdan el derecho ya adquirido a usar una frecuencia en la banda respectiva de este servicio.

B)Antecedentes aportados por el señor Mario Villalobos, dirigente de AMARAP.

EL señor Mario Villalobos señala que la ANARAP agrupa a cuarenta y cinco radios comunitarias y a seis equipos de producción, entendiendo como tales a los grupos que trabajan en la producción de programas radiofónicos.

Explica que el objetivo fundamental de esta organización es legalizar la situación de las radios populares, que nacieron como una expresión de la propia comunidad, para dar a conocer los problemas que la afectan, tales como alcantarillado, luz, alfabetización, cultura, etc. La primera de estas radios nació en abril de 1990, en la villa "Francia”, de Santiago.

En mayo de este año se realizó un congreso, cuya resolución principal fue solicitar dos frecuencias para las radios populares, en virtud de que el espectro radioeléctrico es un bien nacional de uso el público. De esta manera, se normaría la situación de estas radios y se evitaría la ocupación de frecuencias de las llamadas radios “formales”.

Expresa que es partidario de que las frecuencias se determinen por Regiones y de que se asigne un máximo de 10 watts, puesto que la asignación de 24 watts se hizo pensando en el proyecto de las radios comunales.

Manifiesta que los programas, tanto en su contenido como en su locución, son hechos por los mismos pobladores. Las organizaciones comunitarias no tienen fines de lucro. A las agrupaciones solamente les interesa que no tengan afán de lucro.

En Argentina hay cerca de tres mil radios, de las cuales cuatrocientas son comunitarias y el resto son privadas y comerciales. En Ecuador, se han hecho muchas experiencias en el campo de la educación. En Bolivia, también existen muchas radios de este tipo. En Brasil, se ha dado la experiencia del "peritoneo”, que consiste en bocinas o altoparlantes que se colocan en lugares públicos, experiencia que también se ha dado en Chile.

Añade que en Chile se han hecho campañas de alfabetización y programas especiales para rehabilitar a los drogadictos. En el caso de la epidemia del cólera, se efectuaron campañas especiales, lo que no se hizo en las llamadas radios formales.

El único objetivo de estas pequeñas radios es sólo servir a la comunidad. Por lo tanto, su financiamiento se obtiene a través de actividades que efectúan los propios vecinos, ya sean rifas, chocolatadas, actos culturales, etc. Estas no deben financiarse por avisaje comercial.

Las radios deben manejarse a través de la autogestión, deben financiarse a sí mismas, y no perseguir utilidad financiera para los particulares.

A su juicio, estas radios deben tener dos características fundamentales, que son la pluralidad y el sentido democrático.

Finalmente, aclara que, en general, las radios afiliadas a la ANARAP transmiten sólo un día a la semana.

C)Antecedentes aportados por don Oscar Pizarro, Presidente de Archi.

EL señor Pizarro señala que, en la actualidad, ARCHI agrupa a 420 emisoras a través del país. Recalca que la radiodifusión constituye uno de los más importantes e insustituibles canales de información dentro de una sociedad democrática.

Cuando se plantearon las eventuales modificaciones de la ley de Telecomunicaciones, ARCHI sostuvo que un proyecto de esta naturaleza, por involucrar a un sector de gran sensibilidad como es el de la comunicación, por su extremada complejidad técnica, por trascender limitaciones de carácter partidista y por afectar convenios internacionales suscritos por Chile, debía ser el resultado de un estudio riguroso, objetivo y responsable, cuyas conclusiones contuvieran todos los elementos de juicio para que pudieran ser debidamente ponderadas.

ARCHI propuso que se constituyera una Comisión adhoc en el más alto nivel.

ARCHI está en desacuerdo con el proyecto de ley que modifica la ley N°18.168, ley General de Telecomunicaciones, el cual en sus fundamentos y articulado aparece inadecuado.

Resulta extraño que en el proyecto se sostenga que el espectro radioeléctrico es un bien nacional de uso público, cuando es claro que se trata de un bien internacional, cuyo uso está regulado por convenios internacionales y cuya explotación se ha internacionalizado crecientemente, por la operación cada vez más intensiva de satélites.

Respecto a la forma de acceder a las concesiones, se critican los procedimientos actuales y de hecho se propone cambiarlos por otros que adolecen de los mismos defectos.

En cuanto al planteamiento destinado a reducir el universo de elementos esenciales de las concesiones de radiodifusión, a fin de simplificar eventuales modificaciones, el proyecto contiene contradicciones, por cuanto la potencia, el tipo de sistema radiante y la ubicación inciden en la cobertura.

La modificación de cualesquiera de dichos elementos altera el área de servicio, la que se define en el texto como característica esencial. De tal modo que la modificación respecto de los elementos que la nueva norma propone reducir, que también son esenciales, afecta a terceros, quienes deben tener una instancia de oposición para resguardar sus legítimos intereses.

Se omite diferenciar aquellos servicios que hacen uso del espectro radioeléctrico de aquellos que no lo utilizan; faltan precisiones relacionadas con la futura operación de la radiodifusión satelital, con posibles conflictos entre la ley chilena y los convenios internacionales.

No parece necesario insistir, por ser demasiado conocido, en el rechazo categórico de ARCHI a la existencia de radios ilegales, encaminadas a organizar un poder comunicacional paralelo e ilegal, que se traduce en una seria amenaza para la institucionalidad y la libertad de expresión. Por acuerdo unánime de las Asambleas Nacionales efectuadas en Puerto Montt y Valdivia, en 1990 y 1991, respectivamente, la Asociación de Radiodifusores de Chile resolvió usar las instancias administrativas, constitucionales y judiciales –incluida la influencia ante la ciudadanía de su propia red territorial de emisoras- para impedir que se siguiera consumando una tan flagrante violación del Estado de Derecho.

Aunque no es reconocido explícitamente, resulta innegable que la proposición del artículo 8° bis tiene como antecedente inmediato el funcionamiento de aquellas radios que fueron llamadas, sucesivamente, populares o comunales o vecinales, todas con el denominador común de su ilegalidad.

El Gobierno propone una nueva figura jurídica para dar un espacio legal a un fenómeno social, como son las radioemisoras de mínima cobertura, orientadas a satisfacer una demanda comunicacional vecinal de carácter eminentemente social y cultural, según lo señala el mensaje del Ejecutivo.

La fundamentación de que, de lo contrario, “es altamente probable que dicho fenómeno sobrepase definitivamente la normativa que hasta hoy había servido en el mundo y en Chile para regular el uso del espectro radioeléctrico en esta esfera, con consecuencias anarquizantes mucho más graves que las hasta ahora observadas”, resulta evidentemente muy insuficiente. El consumo de drogas, la violencia y el terrorismo también pueden calificarse de fenómenos sociales o propios de los tiempos y ello de manera alguna aumenta su legalización.

La radiodifusión nacional, desde su fundación en 1922, ha constituido la columna vertebral de la comunicación responsable y pluralista de la nación. La ciudadanía puede dar testimonio de cómo ha prestado un permanente servicio de interés público.

La radiodifusión chilena ha alcanzado un alto nivel de calidad y ha merecido reconocimiento público nacional e internacional, por la diversidad de su programación, por su amplitud y cobertura.

EL país fue testigo del significativo aporte de la radiodifusión en todo el proceso de retorno a la institucionalidad democrática. Las emisoras chilenas son fiel reflejo de una voluntad de servicio a todos los componentes de la comunidad nacional. Chile entero sabe del aporte de la radio en casos de catástrofes, de la intercomunicación de localidades aisladas, de la apertura a las organizaciones de bases comunitarias, vecinales, deportivas, recreativas, culturales, religiosas, sociales, etc.

Nada grafica de manera más clara la labor de comunicación social que el sistema de mensaje profusamente utilizado a lo largo del país.

Asimismo, los diversos sectores políticos pueden dar testimonio de que en la radiodifusión han encontrado siempre canales de expresión para sus ideas y principios políticos.

Todo lo anterior permite sostener legítimamente que las cerca de quinientas radios legalmente constituidas en Chile son expresión y están al servicio de la más amplia comunicación de la sociedad sin excepción, y que sostener lo contrario es faltar burdamente a la verdad.

La posibilidad de que tales emisoras de mínima cobertura den servicios a la comunidad no compensa los riesgos implícitos y evidentes de que este tipo de radios conlleva una posible politización, sectarismo, deficiencias técnicas, infracciones laborales y falta de responsabilidad.

A la falta de justificación que reviste para la ARCHI la pretendida existencia de las denominadas radios de mínima cobertura, se agrega que el artículo 8° bis del proyecto incurriría en inconstitucionalidad, porque viola la garantía de igualdad ante la ley, al ser discriminatorio.

A todo lo ya expresado respecto a esta iniciativa, es preciso añadir que el proyecto, para dar un espacio a las emisoras de mínima cobertura, incurre en indefiniciones y plantea serias dudas sobre factibilidad técnica.

a) El concepto "de mínima cobertura" no tiene una definición clara y unívoca.

b) Está implícito en el artículo que se podría asignar una frecuencia por comuna y que las características técnicas de las concesiones deberán ser establecidas por medio de un reglamento, el cual elaborará la Subsecretaría de Telecomunicaciones en el plazo máximo de sesenta días.

Si se analiza el caso de Santiago, que posiblemente es el más relevante, se llega, sin lugar a dudas, a una situación sin salida.

En efecto, en Santiago existen alrededor de 26 comunas. Algunas de estas comunas tienen una extensión considerable, de modo que, para cubrirlas adecuadamente por medio de estaciones ubicadas en ellas, se requieren potencias que distan mucho de hacerse acreedoras al término "de mínima cobertura". Por el contrario, si se desea cubrir un radio típico de 3 km., con una señal razonable y por medio de un sistema radiante de altura razonable, se requieren potencias del orden de 100 watts o más, las que en ningún caso se pueden considerar como potencias bajas.

Adicionalmente, sería necesario permitir la operación de 26 estaciones de FM adicionales a las existentes, con sus zonas de servicios superpuestas. Esto, en términos técnicos, es completamente imposible, por cuanto produciría interferencias múltiples entre las radios comerciales y las de "cobertura limitada". Es necesario destacar que las emisoras legales operativas tienen un área de servicio que es característica esencial de la concesión y que, por lo tanto, está garantizada por el decreto de concesión. Dentro de la zona de servicio la autoridad garantiza la operación libre de interferencia, cosa que en general deja de ocurrir si se instalan las emisoras que la modificación propone. Resulta claro que, de aprobarse la modificación, deberían alterarse todos o la mayoría de los decretos de concesión de las emisoras FM existentes en Santiago.

Si lo que la autoridad tenía en mente al proponer la modificación en comento fue autorizar estaciones comunales de potencias muy bajas (1 watt o menos), es necesario recalcar que:

Tales potencias no permiten una cobertura comunal adecuada.

Al no permitir una cobertura adecuada y dado el hecho de que, al tratarse de niveles de potencia bajos, la posibilidad de multiplicarla por 10 o aun por 100 es simple y de costo mínimo, la tentación a exceder el marco técnico de la concesión resulta evidente.

El elevado número de estaciones, su baja potencia y su ubicación en poblaciones o lugares de acceso problemático, hacen que la posibilidad de que la autoridad controle tales emisiones es mínima, lo que hace que su proliferación sin control constituya un riesgo cierto.

ARTÍCULOS CALIFICADOS DE CARACTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

No los hay.

ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 219 DEL REGLAMENTO, DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No los hay.

ARTÍCULOS QUE HAN SIDO APROBADOS POR UNANIMIDAD.

No los hay.

INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN:

Son las siguientes:

A) De los Diputados señores Galilea, don José Antonio; García, don René; Hurtado, don José María, y Taladriz, don Juan Enrique, para eliminar el N°2 del artículo único.

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por tres votos a favor y cuatro en contra.

B) Del Diputado señor Orpis, don Jaime, para reemplazar, en el N°2, los incisos primero y segundo del artículo 8° por los siguientes:

“Para los efectos de esta ley, se entenderá que el espectro radioeléctrico es un bien escaso, patrimonio de la humanidad y nacional, correspondiendo su administración y fiscalización al Estado mediante el otorgamiento de concesiones, permisos y licencias.

Los servicios públicos de telecomunicaciones; de radiodifusión sonora; e intermedios que se prestan a servicios limitados, radiodifusión sonora y servicios públicos de telecomunicaciones a través de instalaciones destinadas al efecto, requerirán de concesión otorgada por decreto supremo para su instalación, operación y explotación.”

Sometida a votación esta indicación fue rechazada por un voto a favor, cuatro en contra y dos abstenciones.

C) De los Diputados señores Galilea, don José Antonio; García, don René; Horvath, don Antonio; Hurtado, don José María; Orpis, don Jaime, y Taladriz, don Juan Enrique, para eliminar el N°4 del artículo único del proyecto.

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por cinco votos en contra y ninguno a favor.

D) De los Diputados señores Galilea, don José Antonio; Hurtado, don José María, y Orpis, don Jaime, para eliminar, en el N°4 del inciso primero del artículo 9°, la siguiente frase:

“Se exceptúan de tal norma el servicio limitado de taxi, que se otorgará por concurso público en la forma que señale el reglamento que se dictará en el plazo de 60 días, contados desde la vigencia de esta ley”.

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por tres votos a favor y seis en contra

E) Del Diputado señor Orpis, don Jaime, para reemplazar el N°5 por el siguiente:

“Artículo 13.- Tratándose de una concesión de servicios de radiodifusión de una potencia inferior a 20 watts, si concurre más de un interesado, no pudiendo otorgarse a todos ellos, por razones técnicas, se llamará a concurso público y, para los efectos de su asignación la Subsecretaría sólo deberá considerar razones técnicas.”

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por un voto a favor, cinco votos en contra y dos abstenciones.

F) De los Diputados señores Galilea, don José Antonio; García, don René; Hurtado, don José María; Orpis, don Jaime, y Taladriz, don Juan Enrique, para eliminar el N°5.

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por tres votos a favor y seis en contra.

G) Del Diputado señor Orpis, don Jaime, para agregar al artículo 15 de la ley el siguiente inciso final:

“En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión de una potencia inferior a 20 watts, el interesado deberá publicar, en el Diario Oficial, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones la solicitud de concesión a que se refiere esta ley. Para estos efectos, el Diario Oficial deberá efectuar la publicación en forma gratuita.”

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por un voto a favor y nueve en contra.

H) De los Diputados señores Galilea, don José Antonio; García, don René; Hurtado, don José María; Orpis, don Jaime y Taladriz, don Juan Enrique, para eliminar el N°9.

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por tres votos a favor y seis en contra.

I) De los Diputados señores Galilea, don José Antonio; García, don René; Hurtado, don José María y Taladriz, don Juan Enrique, para eliminar los incisos primero y tercero del artículo transitorio del proyecto.

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por tres votos a favor y siete en contra.

DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO EN LA COMISIÓN.

A.- Discusión General

En el debate habido en el seno de vuestra Comisión, se reiteraron las consideraciones y los fundamentos contenidos en el mensaje.

Hubo pleno acuerdo en la conveniencia de legislar sobre la materia.

Por tales consideraciones, el proyecto en informe fue aprobado, en general, por la mayoría de los Diputados presentes.

B.- Discusión Particular.

Durante el análisis particular del proyecto en informe, vuestra Comisión le introdujo diversos enunciados conceptuales y formales, tendientes a mejorar y precisar su articulado, hacer más transparente y objetivo el otorgamiento de concesiones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora. Incorporó, además, en el texto vigente, una figura de este campo que permite un tipo de radiodifusión de mínima cobertura, orientada a satisfacer las necesidades de las organizaciones intermedias, como son las comunitarias.

Tangencialmente, como se apreciará más adelante, modificó otros aspectos, con el objeto de definir y otorgar mayor estabilidad en el tiempo a las concesiones y permisos de telecomunicaciones en general.

Para los efectos de indicar en qué consisten las enmiendas, se señalarán, en cada caso, los alcances de las mismas, en relación con las disposiciones que se modifican, siguiendo para este objeto el orden o numeración del proyecto aprobado por la Comisión.

1.La modificación que se introdujo en el artículo 2° tiene por finalidad dejar en claro que las concesiones y permisos de Telecomunicaciones se otorgarán en la forma que establece la ley de telecomunicaciones. Se suprimió la frase “salvo en los casos de excepción que las leyes expresamente señalen”, por considerársela redundante, toda vez que el Ejecutivo, al otorgar una concesión, debe tener presente todo el ordenamiento jurídico vigente.

2.Se ha sustituido el artículo 8°, conservando sus actuales incisos tercero y cuarto, que cambian de lugar en la nueva redacción que se da a esta norma.

En el primer inciso, se incorpora, por primera vez en la legislación de telecomunicaciones, lo que se entenderá por espectro radioeléctrico, con el objeto de dejar claramente establecido que nos hallamos en presencia de un bien público escaso, no susceptible de apropiación particular, esto es, radicando su dominio en la nación toda y su uso y goce en todos los habitantes del país.

Los incisos segundo y tercero reemplazan a los actuales incisos primero y segundo. La modificación tiene el objetivo de establecer un plazo fijo y determinado, en todos sus extremos, a las concesiones de los servicios públicos de telecomunicaciones, servicios intermedios de telecomunicaciones y servicios de radiodifusión sonora. Para los dos primeros, se fijó un plazo de 60 años y para los últimos, de 25 años.

La determinación de un plazo viene a corregir la deficiencia observada en el sector de telecomunicaciones a partir de la modificación introducida por el D.F.L. N°1, de 1987, que declaró que las concesiones serían de duración indefinida, concepto este último que muchos han interpretado, erróneamente, en el sentido de que las concesiones habrían pasado a ser de plazo perpetuo.

La duración indefinida, desde el punto de vista jurídico, no constituye un plazo, sino que, por el contrario, una condición meramente potestativa de parte del órgano concedente. La determinación de un plazo, susceptible de ser renovado, facilita y da seguridad a las inversiones, por la estabilidad que otorga a los inversores nacionales o extranjeros.

El inciso cuarto del proyecto consagra legalmente la obligatoriedad de publicar el decreto o resolución que otorga una concesión o permiso dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación por carta certificada que efectúe la Subsecretaría, poniendo en noticias al favorecido de que la Contraloría General de la República ha tramitado totalmente el respectivo instrumento otorgante de la concesión o permiso.

Esta norma viene a corregir un vacío legal, toda vez que no existe en la actualidad ninguna norma, legal o reglamentaria, que obligue al favorecido con una concesión o permiso a publicar en un plazo determinado el respectivo decreto o permiso que otorga un servicio de telecomunicaciones.

Además de constituir un vacío legal, esta situación se transformó en el tiempo en un vicio que es necesario corregir, ya que existen a la fecha innumerables concesiones de radiodifusión sonora otorgadas que no han sido publicadas en el Diario Oficial, esto es, que no están prestando, como lo solicitaron, un servicio a la comunidad.

El inciso quinto norma la época en la cual debe solicitarse la renovación de una concesión o permiso, esto es, fija un plazo al concesionario o permisionario para hacer saber a la autoridad su deseo de continuar perseverando en la concesión o permiso. Además, se ha establecido una continuidad en el goce de la concesión o permiso, solicitadas en la oportunidad legal, sin solución de continuidad, cuando la tramitación de la renovación no se perfeccione oportunamente, por causas no imputables al respectivo interesado.

Los incisos sexto y séptimo, corresponden a los actuales incisos tercero y cuarto de la ley, los que se incorporan sin modificaciones en el nuevo artículo 8°.

3.Se ha agregado, a continuación del artículo 8°, el artículo 8° bis, norma que se justifica por la incorporación de la institución de la radiodifusión sonora de mínima cobertura, nueva categoría de estaciones de radiodifusión cuya potencia no podrá exceder de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz, destinada a la frecuencia modulada.

Estas estaciones de radiodifusión de mínima cobertura se otorgarán a las organizaciones comunitarias a que se refiere la ley N°18.893, sobre organizaciones comunitarias funcionales y territoriales. La Subsecretaría, en uso de sus atribuciones legales y conforme a parámetros técnicos, evitará que esta clase de emisoras cause interferencias perjudiciales a los servicios de telecomunicaciones, así como en la asignación de frecuencias y características técnicas de los sistemas radiantes, de acuerdo con un reglamento que deberá dictar dentro de los 60 días contados desde la promulgación y entrada en vigencia de la ley.

Las concesiones de esta clase no podrán tener fines de lucro, se otorgarán por decreto supremo, sin los trámites de concurso, publicación, observaciones y reclamos, y estarán exentas de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico, esto último en consideración a quienes serán sus concesionarios, esto es, organizaciones que, por exigencia legal, no persiguen fines de lucro.

Excepcionalmente, se permitirá, conforme a las mismas exigencias anteriores, que para las Regiones Undécima y Duodécima existan emisoras de este tipo con una potencia de hasta 20 watts, circunstancia que calificará la Subsecretaría de Telecomunicaciones en cada caso, cuidando de que no se produzcan interferencias con servicios de telecomunicaciones nacionales o extranjeros.

Estas concesiones de radiodifusión de mínima cobertura tendrán una duración máxima de 3 años y serán renovables a solicitud de parte interesada, con autorización de la respectiva Unión Comunal de Juntas de Vecinos, siempre que dicha renovación se solicite antes de los 90 días que antecedan al fin del respectivo período de concesión.

4. La modificación que se introduce en el artículo 9° de la ley, que regula los servicios limitados de telecomunicaciones, sólo tiene por objeto exceptuar de la norma general vigente para el otorgamiento de esta clase de permiso a los servicios limitados para taxis, los que, a contar de la entrada en vigencia de esta modificación, se otorgarán por concurso público.

Existe, actualmente, una verdadera anarquía en la asignación de frecuencia en los servicios limitados para taxis o radiotaxis. La tecnología actual permite que, con menos frecuencias, se logren mejores resultados que los que se habían obtenido hasta ahora. Además, al otorgamiento de un permiso de esta clase, debe ir aparejada la condición sine qua non de que los vehículos que se utilizarán por este permisionario de servicio limitado otorguen a sus usuarios el máximo de garantías, seguridad y eficiencia en un buen servicio de radiotaxis, seguro, confiable, de puerta a puerta, prestado por personas perfectamente individualizadas. En otras palabras, se trata de que los permisionarios proporcionen a todos sus eventuales usuarios el máximo de confianza y de responsabilidad profesional, mediante un excelente servicio.

Para la implementación de la nueva modalidad que se abrirá para la concesión de los permisos limitados para taxis, la autoridad se otorgó un plazo de 60 días a fin de reglamentar los llamados a concurso público.

5. Este número viene a reemplazar el artículo 13 de la ley y tiene por objeto sustituir el actual sistema para el otorgamiento de concesiones de radiodifusión sonora por lo que el proyecto denomina concurso público de selección.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones, a contar de la vigencia de la nueva norma, llamará, a lo menos en dos oportunidades en cada año calendario, a concurso público para el otorgamiento de estas concesiones, siempre que haya disponibilidad de frecuencias en el espectro radioeléctrico.

Los aspectos substantivos del llamado a concurso público de selección están claramente señalados en el proyecto, quedando encomendado al reglamento, que se dictará dentro de los 180 días contados desde la promulgación de la ley, fijar los requisitos de forma para oponerse a los concursos y sus resultados.

Con la institución del concurso de selección para el otorgamiento de concesiones de radiodifusión sonora, se pone término a un procedimiento que se prestó, durante los últimos años, a discriminaciones en la tramitación administrativa para el otorgamiento de una concesión, llegándose al extremo de que la solicitud de concesión, cuando se tramitaba, podía demorarse años antes que el concesionario llegara a tener algún grado de certeza de que alguna vez pudiera obtenerla.

A contar de la recepción de la propuesta del llamado a concurso público de selección, existirán, para todos los oponentes, plazos y requisitos claramente establecidos, que les permitirán, a todos y a cada uno de ellos, saber a ciencia cierta las reales y objetivas condiciones que se les brindan ahora para obtener una concesión de radiodifusión sonora. En líneas generales, todos sabrán, desde el comienzo, en forma objetiva, las reglas del juego para la obtención de la concesión.

6. Este número introduce modificaciones en el artículo 14 de la ley, disposición a la que todo el sector de las telecomunicaciones apuntaba con el objeto de liberalizar sus requisitos para cuando, por los avances tecnológicos de diaria ocurrencia en este campo, fuere menester modificar la concesión o permiso.

La proposición parte de la premisa de que, dentro de una concesión o permiso, existen uno o más elementos que, siendo esenciales, no pueden modificarse sin desnaturalizar el servicio concedido. En cambio, existen otros elementos que perfectamente pueden variar, durante la vigencia de la concesión. Esta variabilidad no se someterá a los mismos trámites que se exigen hoy para modificar una concesión o permiso, lo que ha venido a constituirse en fuente de variados conflictos entre los distintos concesionarios y permisionarios.

7. La agregación por este número de un artículo 16 bis, a continuación del artículo 16 de la ley, viene a solucionar dos aspectos de capital importancia para la tramitación administrativa de las distintas actuaciones a que pueda dar lugar el otorgamiento de una concesión o permiso.

La primera de ellas corresponde a establecer que los plazos que se señalan en esta ley son de días corridos, recuperándose, en este aspecto, la regla general establecida en el Código Civil, para los efectos de contar los plazos. De esta manera, para el futuro se evitarán las permanentes y continuas discusiones, alegaciones, recursos y reclamaciones, respecto de si los plazos que señalaba la ley consideraban o no los días domingos y festivos para los efectos de computar los plazos

Al señalarse, explícitamente, que los plazos son de días corridos, junto con acortarse aquéllos, que aun pudieren considerarse como excesivos, no se presentarán dificultades en el momento de computarlos, especialmente para aquellas diligencias en que se otorga un plazo final.

En el inciso segundo de este número también viene a llenar un vacío existe en la actual legislación de telecomunicaciones, al establecer que todas las notificaciones deberán practicarse por carta certificada dirigida al domicilio del interesado y que éste se entenderá notificado, para todos los efectos legales y administrativos, a contar del decimoquinto día de su depósito en la empresa de correos.

Esta norma, igual que la anterior, hará más expeditos y ciertos los trámite administrativos para el otorgamiento de concesiones y permisos de telecomunicaciones.

8.- Las modificaciones que se introducen por este número en el artículo 22, dicen relación única y exclusivamente con agregar el requisito de la idoneidad moral de las personas que soliciten concesiones de radiodifusión sonora, requisito que impedirá expresamente que las personas condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva obtengan una concesión.

El requisito de idoneidad se exigirá y será fácilmente comprobable por el certificado de antecedentes de cada solicitante. Además, se extiende este requisito a los socios de las personas jurídicas, administradores, gerentes y representantes.

Este precepto evitará que un medio de comunicación social, como lo es la radiodifusión sonora, caiga en manos de personas de dudosa idoneidad moral.

9. Por último, este número modifica el artículo 23 de la ley, que contiene el catálogo de las causales por las cuales se puede extinguir una concesión.

En general, son las mismas que contemplaba la norma que se modifica, corrigiendo los defectos de redacción y, obviamente, agregando aquellas que no existían anteriormente, como, por ejemplo, la extinción por la no publicación del decreto o resolución que otorga la concesión o permiso en el Diario Oficial.

Al mismo tiempo, se perfeccionan otras, como la señalada en la letra f), que era virtualmente inaplicable, toda vez que exigía que la suspensión, sin permiso previo, en las transmisiones de un servicio de radiodifusión, fuera por un período superior a 30 días consecutivos. Esto hizo inoperable la norma, ya que a los concesionarios les bastaba tener en operación sus radioestaciones durante un par de días en el mes para no caer en transgresión.

10. Finalmente, a través del artículo transitorio, se regulan aspectos necesarios para no producir un corte brusco entre las modificaciones que se introducen y las normas en actual vigencia.

Así, por ejemplo, el primer inciso, con el propósito de despejar cualquier duda sobre lo que acontecerá con las concesiones otorgadas como de “plazo indefinido”, declara que éstas tendrán los plazo de 60 y 25 años, respectivamente, a contar de la promulgación de esta ley.

En el caso específico de las concesiones de radiodifusión sonora, otorgadas durante la vigencia de la actual norma, se entenderá, por el solo ministerio de la ley, que tendrán, a partir de la promulgación de esta ley, que modifica la N°18.168, un plazo de 25 años y que serán renovables, por períodos iguales, a solicitud de parte interesada.

Esta norma, junto con la que hará posible la renovación de concesiones, permitirá que todos aquellos concesionarios que obtuvieron sus concesiones bajo el amparo del DFL. N°4, de 1959, puedan solicitar su renovación, a la inversa de lo que ha ocurrido hasta ahora, en que se han visto en la necesidad de presentar nuevas solicitudes y proyectos para que la autoridad se los apruebe, en circunstancias que continúan funcionando con los mismos equipos y medios.

El inciso segundo pretende regular la situación ocurrida con las concesiones otorgadas y no publicadas en el Diario Oficial, concediéndoles un plazo para que lo hagan, bajo apercibimiento de caducidad del acto si no lo hicieren la oportunidad que les exige.

El inciso tercero norma la forma como la autoridad corregirá la situación creada con el otorgamiento de permisos limitados para radiotaxis. Se dictará un reglamento, en el plazo de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de la ley. Lo esencial es que el Ejecutivo respetará los derechos adquiridos por los actuales permisionarios respecto de los permisos otorgados.

Por último, el inciso final establece que las actuales solicitudes de concesión de radiodifusión continuarán tramitándose hasta otorgarse la concesión, siempre que el extracto de la misma se haya publicado en la forma que señala la actual legislación.

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Por las razones expuestas y por las que os dará a conocer oportunamente el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N°18.168, ley General de Telecomunicaciones.

1.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma que establece la ley."

2.- Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley se entenderá que el espectro radioeléctrico es un bien de uso público escaso, cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso y goce a todos sus habitantes.

Los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora requerirán para su instalación, operación y explotación, de concesión otorgada por decreto supremo. Las concesiones tendrán una duración de 60 y 25 años, respectivamente, renovables por períodos iguales, a solicitud de parte interesada.

Del mismo modo, los servicios intermedios de telecomunicaciones, que se presten a través de instalaciones destinadas al efecto a los servicios de telecomunicaciones mencionados en el inciso anterior o a servicios limitados de telecomunicaciones, requerirán de concesión, en los mismos términos, condiciones y plazos que los señalados para los servicios públicos de telecomunicaciones.

El decreto de concesión o la resolución del permiso, según el caso, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del concesionario o permisionario, dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación al interesado, mediante carta certificada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de la total tramitación del acto respectivo por la Contraloría General de la República, bajo apercibimiento de extinción de la concesión o permiso.

La solicitud de renovación de concesión o permiso deberá presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período de concesión o permiso. Las concesiones o permisos se entenderán prorrogadas, sin solución de continuidad, en el evento de que, por hecho no imputable al concesionario o permisionario, no se hubiere tramitado totalmente el respectivo decreto o resolución que prorrogue la concesión o permiso.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros que contraten con ellos para tal efecto, podrán prestar a través de las redes públicas, servicios complementarios, que consisten en prestaciones adicionales que se proveen mediante la conexión a dichas redes de equipos complementarios, que deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones y que no podrán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

La instalación y explotación de los servicios complementarios no requerirá de concesión o de permisos. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante una resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que será emitida en el plazo de 60 días a contar de la presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados. Si transcurrido dicho plazo, no se ha emitido pronunciamiento alguno se entenderá que los equipos destinados a la prestación de los servicios complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos.”

3.- Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis:

"Artículo 8° bis.- Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 8°, se otorgará a solicitud de las organizaciones comunitarias a que se refiere la ley N°18.893, concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora de mínima cobertura, entendiéndose por tal una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz.

Excepcionalmente y tratándose de localidades apartadas y con población dispersa, como ocurre en las Regiones Undécima y Duodécima, lo que será calificado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la potencia radiada podrá ser de hasta 20 watts.

Este servicio de radiodifusión no podrá tener fines de lucro y deberá cumplir estrictamente con las normas técnicas específicas y ceñirse al procedimiento de postulación que determine el reglamento que se dictará al efecto dentro del plazo de 60 días, contados desde la promulgación de esta ley.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones, de acuerdo a parámetros técnicos, regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico para evitar toda clase de interferencias perjudiciales entre los servicios de telecomunicaciones y establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, así como su frecuencia y las características técnicas del sistema irradiante que podrán usar en cada lugar del país en que tales concesiones se otorguen.

Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura se otorgarán por decreto supremo, sin los trámites de concurso, publicación, observaciones y oposición, y estarán, además, exentas de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico. La información sobre esta clase de radioemisoras estará a disposición del público a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura tendrán una duración de 3 años y serán renovables por períodos de igual duración, a solicitud de la organización comunitaria con la autorización escrita de la respectiva Unión Comunal de Juntas de Vecinos. La solicitud de renovación deberá presentarse antes de los 90 días que antecedan al fin del respectivo período de concesión."

4.- Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

"Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones requerirán para ser instalados, operados y explotados, de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se exceptúa de tal norma el servicio limitado para taxis que se otorgará por concurso público, en la forma que señale el reglamento que se dictará en el plazo de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley.

Estos permisos tendrán una duración de 10 años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 8°.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las que tendrán una duración de 5 años, renovables, por períodos de igual duración.

En la licencia se indicará, a lo menos, el nombre del titular, el domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo; la potencia y su ubicación, cuando corresponda."

5.- Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- A contar de la entrada en vigencia de esta ley las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora se otorgarán por concurso público de selección. Para tal efecto y siempre que haya disponibilidad de frecuencia en las bandas destinadas a dichos servicios, la Subsecretaría de Telecomunicaciones llamará a concurso, a lo menos, en dos oportunidades en cada año calendario.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá el plazo de 30 días para resolver el concurso, contados desde la fecha de recepción de las propuestas. Resuelto el concurso, la Subsecretaría contará con el plazo de 5 días para notificar a todos los oponentes de los resultados. Aquel o aquellos oponentes que fueren seleccionados deberán publicar, a su propia costa y por una sola vez, un extracto del resultado proporcionado por la Subsecretaría conjuntamente con los proyectos respectivos, en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la ciudad capital de la provincia o de la región en que se ubiquen las eventuales instalaciones. El o los seleccionados contarán para ello con el plazo de 15 días a partir de la señalada notificación, bajo apercibimiento de tenérselos por desistidos de su postulación a la concesión, para todos los efectos legales.

Al resolver el concurso la Subsecretaría de Telecomunicaciones establecerá un orden de prelación entre los oponentes seleccionados, de modo tal que, en caso de que un oponente seleccionado se desista o se tenga por desistido por no haber cumplido con los requisitos y plazos señalados en el inciso precedente, el siguiente en el orden de prelación tomará el lugar vacante, debiendo ser notificado por la Subsecretaría, afectándole el mismo procedimiento, plazos y obligaciones señalados en el inciso anterior.

Las personas naturales o jurídicas, con excepción de las que hayan participado en el concurso realizado, que estimen que sus intereses son directa y efectivamente perjudicados con el proyecto seleccionado, tendrán el plazo de 10 días, contados desde la publicación en el Diario oficial indicada en el inciso segundo de este artículo, para formular observaciones fundadas ante la Subsecretaria de Telecomunicaciones, en relación con los aspectos específicos del proyecto técnico seleccionado.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá el plazo de 10 días, contados desde el ingreso de las observaciones en la oficina de Partes, para notificarlas al seleccionado, quien deberá responderlas dentro del plazo de 10 días, vencidos los cuales, haya o no evacuado el traslado, se continuará con la tramitación que se señala en el inciso siguiente.

Transcurridos totalmente los términos indicados en el inciso precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones ordenará y notificará al seleccionado, dentro del plazo de 15 días, las correcciones o modificaciones del proyecto que estime pertinentes, como consecuencia de su propio análisis o por haber acogido las observaciones. En este caso, el seleccionado dispondrá del plazo de 60 días, contados desde la notificación antes señalada, para subsanar las correcciones o modificaciones, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido para todos los efectos legales, debiendo continuarse, en tal caso, con el orden de prelación del concurso, en la forma señalada en el inciso cuarto de este artículo.

Subsanadas por el seleccionado las correcciones o modificaciones formuladas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al proyecto respectivo, se procederá, sin más trámite, a dictar el decreto de concesión.

Si no se presentaren las observaciones señaladas en el inciso cuarto, o si éstas fueren desechadas por la autoridad o subsanadas por el seleccionado, se dictará, sin más trámite, el decreto que otorgue la concesión.

El concesionario deberá publicar el decreto de concesión en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación por carta certificada emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones de la total tramitación del decreto por la Contraloría General de la República, bajo apercibimiento de extinción de la concesión, conforme a lo previsto en la letra j) del artículo 23 de esta ley.

Un reglamento, que deberá dictarse dentro de los 180 días, contados desde la promulgación de esta ley, fijará y normará objetivamente los requisitos y procedimientos para optar y oponerse a los concursos y sus resultados, a que se refiere este artículo."

6.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso y, por consiguiente, inmodificables, el tipo de servicio y la zona de servicio y, tratándose de concesiones de radiodifusión sonora, además, la frecuencia.

De estos elementos deberá dejarse constancia expresa en el decreto o resolución que otorga la concesión o permiso.

Los demás elementos que deberán constar en el decreto o resolución, tales como su titular, la ubicación de la radioestaciones, su potencia, el plazo para iniciar y terminar la construcción de la obra y el plazo para el inicio del servicio, serán modificables a solicitud del concesionario o permisionario, por decreto o resolución, según corresponda.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión o permiso que también consten en el decreto o resolución, distintos de los señalados en el inciso precedente, deberán ser informadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán de aprobación sólo aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, caso en el cual la autorización se otorgará mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones."

7.- Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis:

"Artículo 16 bis.- Los plazos señalados en esta ley son de días corridos.

Las notificaciones se practicarán por carta certificada, dirigida al domicilio del interesado y se entenderán perfeccionadas, para todos los efectos de esta ley, a contar del decimoquinto día de su depósito en la Empresa de Correos."

8.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora se otorgarán a personas naturales chilenas, mayores de 21 años, no condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o por el delito a que se refiere el artículo 36 de esta ley, y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes chilenas.

Tratándose de sociedades de personas, los socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual condición deberán tener su presidente, los directores, gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, idéntica calidad deberán tener sus administradores y representantes.

El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y la transferencia de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, deberán ser autorizados, previamente, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con el objeto de verificar que se cumpla con los requisitos de edad, nacionalidad e idoneidad señalados en el inciso primero.

El requisito de idoneidad señalado para las personas naturales será extensivo a los socios de las personas jurídicas, tales como presidente, directores, gerentes, administradores y representantes, cuando corresponda."

9.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones otorgadas en conformidad a esta ley se extinguirán en los siguientes casos:

a)Por declaración fundada de la autoridad competente, debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 24 de esta ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas en el plazo fijado al efecto.

b)En conformidad con el artículo 28 de esta ley.

c)Por alteración, sin permiso previo, de los elementos de la concesión o permiso señalados en el artículo 14 de esta ley.

d)Si no se iniciare o terminare la obra en los plazos señalados en el decreto o resolución respectiva o en la prórroga que se otorgue.

e)Por incumplimiento del plazo fijado en el decreto o resolución para la iniciación del servicio.

f)Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión sonora por más de 30 días, en un año calendario, por hecho imputable al concesionario.

g)Por fallecimiento del concesionario o permisionario, si la sucesión no ejerce el derecho previsto en el artículo 21 de esta ley o por el término de la persona jurídica.

h)Por renuncia del concesionario o permisionario.

i)Por vencimiento del plazo de la concesión o permiso, o de su renovación.

j)Por la no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo o resolución que otorga la concesión o permiso, dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación por carta certificada emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones de la total tramitación del decreto o resolución por la Contraloría General de la República.

k)Por el no pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico, devengados hasta por 2 años, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

l)Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo reglamento, en el caso del servicio limitado de telecomunicaciones otorgado para taxis.

La extinción se declarará por decreto supremo o resolución exenta, según se trate de concesión o permiso."

Artículo transitorio.- Para todos los efectos legales se entenderá que las concesiones otorgadas en carácter de indefinidas tendrán los plazos de 60 y 25 años, respectivamente, que se establecen en los incisos segundo y tercero del artículo 8°, a contar de la promulgación de esta ley.

El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado el decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 30 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para efectuar la publicación en el Diario Oficial, bajo apercibimiento de extinción de la concesión conforme a lo previsto en la letra j) del artículo 23.

Se autoriza a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para disponer, por una sola vez, de los servicios limitados para taxis ya otorgados y modificar sus condiciones, asegurando, en todo caso, que los actuales permisionarios seguirán disponiendo de una autorización y frecuencia en la banda respectiva. Un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, regulará la aplicación de este inciso.

Las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, actualmente en trámite, cuyo extracto hubiere sido publicado conforme al Artículo 15 de la ley, continuarán su tramitación en conformidad con los procedimientos establecidos a la época de publicación del respectivo extracto, esto es, no les serán aplicables las reglas del concurso para obtener una concesión de radiodifusión sonora.

SALA DE LA COMISION, a 24 de septiembre de 1991.

Aprobado en sesiones de fecha 6, 13 y 20 de agosto y 3, 4 y 10 de septiembre de 1991, con asistencia de los Diputados señores Rocha, don Jaime (Presidente); Alamos, don Hugo; Cerda, don Eduardo; Galilea, don José Antonio; García, don René; Horvath, don Antonio; Hurtado, don José María; Jara, don Octavio; Latorre, don Juan Carlos; Orpis, don Jaime; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Joaquín; Reyes, don Víctor; Sabag don Hosain; Salas, don Edmundo; Soto, don Akín; Sotomayor; don Andrés; Taladriz, don Juan Enrique, y Vilicic, don Milenko.

Se designó Diputado informante al señor SOTO, don Akín.

PATRICIO ÁLVAREZ VALENZUELA,

Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 15 de octubre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 323. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto que modifica la Ley General de Telecomunicaciones.

Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones es el señor Akin Soto.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N°400-15 y figura en el número 26 de los documentos de la Cuenta de la presente sesión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Gobierno solicitó dejar para otra ocasión la discusión del proyecto, por encontrarse el Ministro respectivo fuera del país; pero no hubo unanimidad para alterar el orden de la Tabla. Tiene la palabra el Diputado señor Akin Soto.

El señor SOTO.-

Señor Presidente, por segunda vez dentro del año legislativo, nos corresponde debatir un proyecto modificatorio de la Ley General de Telecomunicaciones. En efecto, en el mes de junio recién pasado, el Parlamento modificó su Título VII, que dice relación con las sanciones a que se hacen acreedores quienes transgreden sus normas.

El proyecto en discusión modifica diversos aspectos relacionados con la radiodifusión sonora. Agrega nuevas figuras legales, perfecciona elementos administrativos y mejora el proceso de otorgamiento de concesiones; les da mayor transparencia, agilidad y eficiencia.

La primera modificación de importancia fija normas de acceso a las concesiones de radiodifusión sonora. El procedimiento vigente supone un orden de prelación de las solicitudes que se presenten en la Subsecretaría del ramo, si así lo estima la autoridad pertinente; pero como el procedimiento no está taxativamente establecido en la ley, queda más bien librado a la discrecionalidad con que se actúe, discrecionalidad que puede ser arbitraria, sin que ello implique transgredir la disposición, ya que no contempla un modus operandi definido.

El segundo aspecto relevante de las modificaciones concierne a la duración de las concesiones, que en el texto legal vigente tiene carácter indefinido. Se estima conveniente fijar plazos definidos y establecer un procedimiento claro para ser renovados.

No menos importantes son las modificaciones que propone el Ejecutivo a elementos esenciales de la concesión. Se estima que algunos de ellos producen un recargo de trámites burocráticos y restan fluidez al procedimiento.

El proyecto mantiene algunos elementos esenciales de la concesión y, por lo tanto, no modifica el tipo y la zona de servicio y, en el caso de la radiodifusión sonora, la frecuencia a utilizar.

En cuarto lugar, precisa los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que solicitan una concesión.

Otro elemento modificatorio de consideración se refiere a las causales de extinción de la concesión: agrega algunas y precisa de mejor manera otras ya establecidas en la ley.

El proyecto del Ejecutivo incorpora una nueva figura jurídica, definida como "radioemisora de mínima cobertura", destinada a satisfacer la necesidad de comunicación vecinal, de carácter comunitario y con orientación sociocultural. Las emisoras de mínima cobertura estarán sujetas a la misma fiscalización que se ejerce a las radios de amplia cobertura o comerciales y se harán acreedoras a las correspondientes sanciones en caso de no dar cumplimiento a las normativas técnicas y legales que las regirán.

Con la incorporación de esta nueva figura jurídica, el proyecto pretende dar cobertura legal a un fenómeno social surgido en numerosos países del mundo; fenómeno que debe ser encauzado con claras y definidas normas legales que permitan regular adecuadamente el uso del espectro radioeléctrico y superar las tendencias anarquizantes observadas, que aconsejan legislar al respecto.

El proyecto del Ejecutivo también incluye un artículo transitorio con tres incisos, con los cuales se pretende resolver tres situaciones distintas. En el primero se define qué se entenderá para todos los efectos legales, a partir de la promulgación de la ley, que las concesiones ya otorgadas con carácter de indefinidas se adecuarán a los plazos que establece el inciso primero del artículo 8S. En el inciso segundo se dispone que los concesionarios autorizados que no hayan publicado aún en el "Diario Oficial" dicha autorización, dispondrán de un plazo de gracia de 30 días, contados desde la entrada en vigencia de la ley, para cumplir con la norma, bajo apercibimiento de extinción del permiso. En el inciso tercero se faculta a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para disponer, por una sola vez, la modificación de las autorizaciones de los servicios para taxis ya otorgadas, asegurando a los actuales permisionarios que seguirán disponiendo de autorización y frecuencia en la banda respectiva. La regulación de esta disposición se hará por reglamento, el que deberá dictarse en el plazo de 60 días, desde la entrada en vigencia de la ley.

La Comisión concedió audiencias en sus sesiones de los días 16 y 23 de julio y 13 y 20 de agosto. A ellas concurrieron las siguientes organizaciones y personas: Asociación de Radiodifusores de. Chile, Archi, en dos oportunidades; Agrupación Nacional de Radios Populares, Anarap, también en dos oportunidades; Asociación Chilena de Empresas de Informática;

Empresa Gallyas Radiocomunicaciones; Compañía Telefónica del Sur; Satel Telecomunicaciones, Sociedad Anónima; Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Entel; Radio Bío-Bío, de Concepción; Radio Taxis Andes Pacífico, Asociación Gremial de Radio Taxis, A.G.; don Sergio Arredondo, Vicedecano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad Técnica Federico Santa María, y Monseñor Juan Luis Ysem, Secretario de Comunicaciones de la Conferencia Episcopal.

Especialmente invitado a la sesión del 23 de julio concurrió el señor Ministro de Transportes, don Germán Correa Díaz, acompañado del Subsecretario de Telecomunicaciones, don Roberto Pliscoff.

Asimismo, la Comisión contó con la presencia del señor Subsecretario y de su abogado asesor, don Mario Bastías, durante todo el proceso de discusión del proyecto, tanto en general como en particular.

Discusión particular del proyecto.

En relación con el número le del artículo único del proyecto, que reemplaza el artículo 2° de la ley, se presentó una indicación de carácter formal para suprimir la palabra "presente". Puesta en votación, sin debate, fue aprobada por unanimidad. Al votarse el número fue aprobado por 8 votos a favor y una abstención.

El número 2, que modifica los incisos primero y segundo del artículo 89, dio paso a una interesante discusión, ya que en la modificación propuesta por el Ejecutivo se define el espectro radioeléctrico como "un bien nacional de uso público, de carácter finito que requiere, por ello, ser administrado por el Estado, mediante el otorgamiento de concesiones, permisos o licencias para su uso".

El Mensaje del Ejecutivo agrega que estas concesiones, otorgadas por decreto supremo, tendrán una duración de 60 años para los servicios públicos de telecomunicaciones y de 30 años para la radiodifusión sonora.

Algunos señores Diputados señalaron que las modificaciones propuestas en el número 2 adolecen de fallas de fondo, porque cambian el concepto jurídico del espectro radioeléctrico y transgreden normas de carácter internacional, ya que, a su juicio, es un bien de la humanidad, un bien internacional y corresponde al Estado su administración.

Además, se señaló que el espectro radioeléctrico es un bien escaso y no finito, juicio compartido, además, como opinión mayoritaria, por las instituciones y personas que concurrieron a las audiencias.

También se arguyó que la fijación de plazos de duración de las concesiones contraría la actual norma de la Ley General de Telecomunicaciones, que las hace indefinidas, y atenta contra los derechos adquiridos por los actuales permisionarios.

Sin embargo, otros señores Diputados manifestaron compartir el contenido y la redacción del proyecto, por cuanto precisa la naturaleza jurídica del espectro radioeléctrico, lo califica como un bien nacional de uso público y entrega al Estado su administración. Señalaron que quienes argumentan en contrario no han precisado qué significa ni qué consecuencias jurídicas o de otro tipo puede tener el hecho de que el espectro sea considerado un bien internacional.

Se estima conveniente tener presente lo dispuesto en los artículos 585 y 589, del Código Civil.

La primera norma establece: "Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la alta mar, no son susceptibles de dominio, y ninguna nación, corporación o individuo tiene el derecho de apropiárselas".

Su inciso segundo agrega: "Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta, y entre distintas naciones por el derecho internacional".

Por su parte, la segunda norma señala: "Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda". Su inciso segundo que añade "Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos".

Fueron presentadas dos indicaciones relativas al número 2.

Una caracteriza el espectro radioeléctrico como "un bien escaso, patrimonio de la humanidad y nacional". Asimismo, señala los servicios que requieren de concesión. Fue rechazada por 4 votos contra 1 y 2 abstenciones.

La otra precisa que "Para todos los efectos de esta ley se entenderá que el espectro radioeléctrico es un bien de uso público escaso." Además, establece que las concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones y de radiodifusión sonora tendrán una duración de 60 y 25 años, respectivamente. Esta indicación fue aprobada por 5 votos a favor, 0 voto en contra y 3 abstenciones, aprobándose de igual manera el número 2 con la indicación incluida.

En la discusión del número 3 fueron aprobadas, por unanimidad, dos indicaciones que agregan nuevos incisos al artículo 8°.

Por la primera se amplía a 60 días el plazo de los concesionarios para publicar en el "Diario Oficial" el decreto de concesión o la resolución de permiso, según el caso, plazo contado desde la notificación al interesado mediante carta certificada.

Por la segunda se incorpora el precepto que establece que "las concesiones o permisos se entenderán prorrogados, sin solución de continuidad, en el evento de que, por hecho no imputable al concesionario o permisionario, no se hubiere tramitado totalmente el respectivo decreto o resolución prorrogando la concesión o permiso".

Con respecto al número 4, que agrega a continuación del artículo 8°, el 8° bis, que crea la nueva figura jurídica de la "radioemisora de mínima cobertura", se presentaron dos indicaciones.

Por la primera se pretendía eliminar el número 4 para impedir, en consecuencia, el surgimiento de la nueva figura jurídica y dejar sin cobertura legal el funcionamiento de las radios de mínima cobertura. En la sesión en que se discutió esta indicación quedó pendiente su votación, y en la siguiente, al votarse, no estaban presentes los señores Diputados patrocinantes, y fue rechazada por unanimidad.

La segunda indicación, aprobada por 6 votos contra 2, reemplaza el artículo 8e bis propuesto por el Ejecutivo, fija la potencia máxima radiada para emisoras de mínima cobertura en 1 watt y establece su ubicación en el espectro dentro de la banda de los 88 a 108 MHZ. Fija, al mismo tiempo, y en forma excepcional, para las localidades apartadas y de población dispersa como son los casos de las Regiones Undécima y Duodécima una potencia máxima radiada de hasta 20 watts.

En el proyecto del Ejecutivo, por el número 5 se reemplaza el artículo 9° de la ley, disponiéndose en la nueva redacción de su inciso primero: "Los servicios limitados de telecomunicaciones requerirán para ser instalados, operados y explotados, de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se exceptúa de tal norma el servicio limitado para taxis, que se otorgará por concurso público, en la forma que señale el reglamento que se dictará en el plazo de 60 días, contado desde la vigencia de esta ley".

Algunos señores Diputados presentaron una indicación tendiente a eliminar la frase por la cual se establece la exigencia del concurso público para otorgar permiso de servicio limitado para taxis. Los patrocinantes señalaron que mediante ella se buscaba eliminar una excepción que no tenía fundamento. Quienes no la compartieron argumentaron que la idea contenida en la norma es hacer un uso más racional del espectro radioeléctrico. Se expresó que, en el curso de los años, a los servicios de radiotaxis se les ha otorgado distintas bandas de frecuencia. El objetivo es concentrar todas las frecuencias en una sola banda. Se estima, así, que en Santiago y en otras ciudades de gran densidad poblacional se podrán otorgar más concesiones, de mayor eficiencia y usar sistemas más modernos.

Por el número 6 del proyecto se reemplaza el artículo 13 de la ley, creando varias normas, entre ellas la que determina que las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora se otorgarán por concurso público de selección, disponiendo para tal efecto que la Subsecretaría de Telecomunicaciones llamará a concurso a lo menos en dos oportunidades en cada año calendario, siempre y cuando haya disponibilidad de frecuencia en las respectivas bandas. Asimismo, se fija un plazo de 30 días para que la Subsecretaría resuelva el concurso. Establece que los oponentes seleccionados deberán publicar, a su costa, un extracto del resultado. Fija un plazo de 15 días para efectuar las referidas publicaciones. Determina también un orden de prelación entre los oponentes seleccionados y establece asimismo, un plazo de 10 días para que las personas naturales o jurídicas que no hubieren participado en concurso, formulen reparos u observaciones en relación con el proyecto técnico seleccionado y otros para diversas situaciones que puedan producirse en la oponencia a los concursos.

Un señor Diputado presentó indicación para reemplazar el número 6, en el sentido de referirse exclusivamente a los servicios de radiodifusión de una potencia inferior a 20 watts, la que, obviamente, fue rechazada por mayoría de votos.

Otros señores Diputados formularon indicación para eliminar el número 6 del proyecto, aduciendo que la ley no señala el plazo que tendrán los interesados para presentarse al concurso y que no se establecen los criterios de asignación, los que, a juicio de ellos, debieran estar incluidos en la ley.

Se argumentó, en contrario, que en el inciso final del artículo 13 se establece que el Reglamento fijará objetivamente los requisitos y procedimientos para optar y oponerse al concurso. Además se agrega que la propia disposición señala un plazo de 30 días para resolver el concurso y notificar a los interesados de sus resultados.

Se presentó una indicación para agregar, al artículo 15 de la ley, un inciso final que establecía la obligación de las radios de potencia inferior a 20 watts a publicar un extracto de la solicitud de concesión en el "Diario Oficial", el cual debería efectuar el servicio en forma gratuita. Se estimó que esta indicación era incompatible con lo aprobado por la Comisión en el número 4, que exime a las radios de mínima cobertura de la obligación de hacer la publicación y, por lo tanto, fue rechazada.

El número 7, que reemplaza el artículo 14 de la ley y señala cuáles son los elementos de la esencia de la concesión o permiso, fue aprobado sin discusión.

Al número 8, que agrega, a continuación del artículo 16, el 16 bis, se le formularon dos indicaciones: Una, al inciso primero, para establecer que los, plazos señalados en esta ley son de días corridos; y otra al inciso segundo, que amplía del quinto al decimoquinto día de su depósito en la Empresa de Correos, el plazo para entender perfeccionadas las notificaciones que se practiquen por carta certificada. Ambas indicaciones fueron aprobadas sin debate, por mayoría de votos.

En el texto del Ejecutivo se propone que las concesiones puedan ser otorgadas a personas naturales chilenas, mayores de 21 años, no condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad con las leyes chilenas, agregando "y cuyo objeto sea la radiodifusión".

La indicación sustitutiva propuesta elimina la frase "y cuyo objeto sea la radiodifusión", e incorpora, como causal que impide acceder a una concesión, el haber sido condenado por el delito a que se refiere el artículo 36 de la ley, que dice relación con quienes maliciosamente interfieran, intercepten o interrumpan servicios de telecomunicación.

Los señores Diputados que propugnaron la indicación, entre otros argumentos, dijeron que el texto del Ejecutivo limita el acceso a los servicios de telecomunicación de libre recepción o de radiodifusión sonora. Se pone, como ejemplo, el caso de empresas mineras que a través del sistema de libre recepción tienen una comunicación permanente con sus campamentos. Se expresa también que, entre otros objetivos, esta ley persigue dar cobertura legal a las radios de mínima cobertura, y que con la redacción que propone el Ejecutivo resultaría que una junta de vecinos o cualquier organización comunitaria, con personalidad jurídica para variados fines, no podría acceder a una Concesión, por cuanto su único objeto no es la radiodifusión.

Puesta en votación la indicación que rechazaba el articulado del Ejecutivo, fue aprobada por unanimidad.

Por el número 10 del proyecto modificatorio, se reemplaza el artículo 23, y en su nuevo texto se señalan los casos por los cuales se extinguen las concesiones y permisos de telecomunicaciones.

Se presentó una indicación para suprimir el número 10, y sus patrocinadores manifestaron su acuerdo con la redacción actualmente vigente del artículo 23. Puesta en votación, fue rechazada por mayoría de votos, aprobándose de igual manera el texto propuesto por el Ejecutivo.

Finalmente, en relación con el artículo transitorio propuesto en el proyecto del Gobierno, se presentaron tres indicaciones.

La primera proponía la supresión del artículo transitorio, argumentándose que su contenido afecta derechos adquiridos, lo que en esencia es vulnerar el derecho de propiedad. En contrario, se arguye que un objetivo de la ley es normar las concesiones para que éstas no se transformen en propiedad de las empresas, ya que el espectro radioeléctrico y así quedó establecido en el nuevo artículo 8 es un bien de uso público escaso que debe ser administrado por el Estado en beneficio de todos los chilenos.

Esta indicación, que limitaba a su vez la modificatoria del Ejecutivo, fue rechazada por mayoría de votos.

La segunda de las indicaciones era para reemplazar, en el primer inciso del artículo transitorio, el número "30" por "25", que hace coincidente con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 8°°, el plazo de duración de las concesiones que se otorgan a las estaciones de radiodifusión sonora.

La tercera y última indicación agrega un inciso cuarto al artículo transitorio, destinado a proteger a los peticionarios cuyas solicitudes se encuentran actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado para continuar su tramitación en conformidad con los procedimientos establecidos en la época de publicación del respectivo extracto.

Se expresó que la indicación tiende a cubrir un vacío de la norma propuesta por el Ejecutivo, en relación con las solicitudes que se encuentran en trámite en la Subsecretaría, evitando que esos peticionarios se vean afectados por el sistema de concurso que establece la ley.

Dicha indicación fue aprobada por 7 votos contra 3. De la misma manera, se aprobó el artículo transitorio y sus indicaciones, quedando, en consecuencia, despachado el proyecto de ley que nos ocupa, con la recomendación por mayoría de la Comisión de darle aprobación.

Es todo cuanto puedo informar a Su Señoría y a la Honorable Cámara.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, Honorable Cámara, afortunadamente, en el día de hoy este Parlamento puede debatir una segunda modificación a la Ley de Telecomunicaciones, pues no existe ninguna persona e institución que quiera desafiar la legalidad vigente.

La UDI, al advertir la creciente proliferación de las radioemisoras ilegales y la debilidad en la actual legislación para enfrentar estas situaciones, planteó en su oportunidad al Gobierno la necesidad de partir legislando sobre el capítulo relativo a las sanciones. Afortunadamente, así se realizó.

El Mensaje enviado por el Ejecutivo y perfeccionado por este Parlamento, contempla severas sanciones para quienes opten por sobrepasar el marco legal. En la actualidad, este tipo de radioemisoras es un tema superado en nuestro país, gracias a que la legislación fue capaz de evolucionar en forma rápida ante las nuevas realidades, que prácticamente no existían al dictarse la ley N° 18.168.

Hecho este primer alcance y entrando al análisis del proyecto, quiero comenzar señalando que lo más probable es que en esta Sala se centre el tema en torno de las radioemisoras de mínima cobertura. Sin embargo, advierto a esta Sala que cometeríamos un grave error al orientar la discusión única y exclusivamente hacia ese tema, por cuanto las normas propuestas por el Ejecutivo presentan importantes modificaciones al conjunto de las telecomunicaciones, como lo demostraré en el curso de mi exposición.

Quiero también desvirtuar una primera afirmación, consignada en el segundo párrafo del texto del Mensaje. Allí se señala textualmente: "Las materias que se modifican por el presente proyecto se refieren en especial a diversos aspectos de la radiodifusión sonora".

Desde mi punto de vista, tal afirmación no es correcta, por cuanto las modificaciones propuestas afectan a los servicios de telecomunicaciones definidos en el artículo 3a de la Ley General de Telecomunicaciones; es decir, a los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión sonora, a los servicios públicos de telecomunicaciones y a los servicios intermedios de las mismas.

Del texto del Mensaje se puede constatar que existen siete grandes modificaciones, de las cuales cinco afectan de manera importante a prácticamente todos los servicios. De partida, al tema relativo a la duración de las concesiones; precisión de los requisitos que deben cumplir quienes las soliciten; precisión de algunas causales relativas a la extinción de ellas e incorporación de otras; simplificación del procedimiento de modificación de las concesiones; reducción de los elementos de la esencia de la concesión, y los artículos transitorios.

A raíz de lo anterior habría sido muy importante en esta segunda modificación el legislar de manera íntegra sobre todos los temas pendientes en telecomunicaciones y no hacerlo parcialmente, debido a que muchas materias se encuentran estrechamente relacionadas con otras que no serán abordadas en este proyecto, sino que habrá que esperar un tercero.

Hechos estos alcances, analizaré cuatro grandes temas que se plantean en la modificación propuesta por el Ejecutivo.

El primero de ellos se refiere a la duración de las concesiones. El proyecto del Ejecutivo establece una duración de las concesiones que hoy son indefinidas. Para entender este cambio en profundidad quiero definir lo que son las telecomunicaciones. Dicho de una manera simple, tal como lo precisó en la Comisión la Asociación de Ingenieros de Informática, telecomunicación no es otra cosa que la comunicación a distancia entre dos participantes: transmisor y receptor. Para transmitir esa información se necesita un medio, que puede ser sólido, a través de cable o fibra óptica, o un medio aéreo, como son las ondas electromagnéticas. De acuerdo con el tipo de comunicación que se quiera transmitir, la ley ha clasificado los distintos servicios de telecomunicaciones en: de radiodifusión, públicos, limitados, intermedios y de aficionados.

Cuando la información de algunos de estos servicios se transmite por un medio aéreo, se realiza a través del espectro radioeléctrico. Como éste conceptualmente es limitado y su uso también afecta de manera importante a todas las naciones, los distintos países han convenido asignar espacios de este espectro radioeléctrico a distintos usos. Así, por ejemplo, la radiodifusión sonora tiene un rango dentro del cual puede operar.

Tales espacios asignados a los distintos usos, dentro del respectivo territorio, le corresponde administrarlos a la nación, a través del Estado, respetando la normativa internacional.

Como el espectro radioeléctrico es de aquellos bienes que pertenecen a toda la humanidad o comunes a todos los hombres, no es susceptible de propiedad y, por tal razón, a quien lo utiliza no se le otorga un título de propiedad, sino que una concesión o permiso, dependiendo del servicio de que se trate.

Para justificar la conveniencia de un plazo, el Ejecutivo ha puntualizado que el espectro radioeléctrico es un bien escaso y que sólo mediante su establecimiento se evita una virtual apropiación por parte de los particulares.

Desde mi punto de vista, esta apreciación del Ejecutivo es una verdad a medias. De partida, tal aseveración, conceptualmente al menos, no es correcta respecto de aquellos servicios que no necesitan utilizar el espectro radioeléctrico; es decir, de aquellos que transmiten la información a través de medios sólidos, como la fibra óptica o el cable. Por lo tanto, respecto de ellos, no tiene sentido el establecer un plazo, porque no hay un problema de acceso.

Al preguntársele al señor Subsecretario en la Comisión si era posible que sólo un servicio transmitiera esa información a través de un medio sólido, él aseveró que era prácticamente imposible. Quiero desvirtuar esa afirmación, porque hoy en el país, a raíz de los avances tecnológicos, existe ya una empresa que solamente utiliza un medio sólido.

Incluso, en relación con aquellos servicios que utilizan el espectro radioeléctrico, también es una verdad a medias. Conceptualmente, todos los bienes que existen sobre la tierra son escasos. Sin embargo, la escasez de un bien adquiere importancia para la sociedad cuando, a raíz de su limitación cada vez mayor, los miembros del cuerpo social comienzan a tener problemas de acceso. Al ocurrir esta situación, la ley los ha regulado, sobre todo cuando se trata de bienes comunes a todos los hombres. Dicho de otra manera, no siempre cuando un bien es escaso existen problemas de acceso. Y cuando ello ocurre es imposible pensar en una virtual apropiación y, por lo tanto, su regulación debería ser mínima. Desgraciadamente, el Ejecutivo no ha realizado esta diferenciación, que creo fundamental, y por el solo hecho de definir el espectro radioeléctrico como un bien escaso, ha entrado a establecer plazos en las concesiones.

¿Y qué ocurre con el espectro radioeléctrico, señor Presidente? Pedí información para saber cómo se utiliza hoy en el país. Las frecuencias están definidas en el plan general de uso del espectro radioeléctrico, aprobado por decreto supremo NQ 15, del 24 de marzo de 1983, que contempla los servicios de telecomunicaciones fijo y móvil. Esas frecuencias incluyen un rango de 2 megahertz a 1,5 gegahertz, habiendo alrededor de 50 mil frecuencias posibles de utilizar, con la canalización de 12,5 kilohertz, las cuales pueden cuadruplicarse con la nueva tecnología digital disponible.

Por otra parte, en microondas se emplea la banda de UHF, con rango de frecuencia de 1,5 gegahertz a 3 gegahertz del espectro radioeléctrico. Es necesario observar que el medio tecnológico de fibra óptica está sustituyendo crecientemente el uso del medio tecnológico de la microonda, en razón de la eficiencia económica de la fibra óptica. Se liberan, así, facilidades y demandas del recurso espectro radioeléctrico.

La actual legislación no permite disponer de la totalidad de esas frecuencias, por estar reservadas para usos futuros; por ejemplo, para convenios internacionales destinados a la subdivisión del recurso espectro radioeléctrico.

Chile está topográficamente aislado, tanto por cordillera como por mar, excepto en pequeñas zonas con Perú y Argentina, en los límites fronterizos de Arica y en la Región Duodécima, respectivamente, así como en los valles transversales, que se constituyen en verdaderas fronteras naturales. Por tanto, el país puede disponer de todo el espectro radioeléctrico. Esta situación no se presenta en países europeos en las bandas VHF y UHF, donde cada uno de ellos son vecinos sin barreras naturales.

Cabe hacer presente que los servicios de radiodifusión televisiva y sonora de frecuencia modulada sólo ocupan 66 canales, mientras que la demanda real de servicios de telecomunicaciones asciende, a lo menos, a 600 canales anuales. Por otro lado, los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Transportes y Señales sólo disputan 400 canales monocables, microondas y satélites en el rango de frecuencia de 1,5 gegahertz a 3 gegahertz.

Por lo expuesto, plantear que el recurso espectro radioeléctrico está en un punto de saturación, es incorrecto. Dicha hipótesis es válida exclusivamente para la radiodifusión sonora en la Región Metropolitana, en Concepción, y, eventualmente, en la ciudad de Valparaíso.

El señor ROCHA.-

Temuco.

El señor ORPIS.-

Y en Temuco, también.

Desde nuestro punto de vista, sólo se justifica el establecimiento de un plazo para las concesiones cuando un segmento del espectro radioeléctrico tenga un uso igual o superior a determinado porcentaje. Mientras ello no ocurra, las concesiones deberían ser indefinidas.

Igualmente consideramos que la concesión debería ser indefinida para todos aquellos servicios que no utilicen, en definitiva, el espectro radioeléctrico, como se ha demostrado en mi intervención.

Estas consideraciones tienen efectos muy importantes sobre la población. El plazo de la concesión es un elemento fundamental para considerar los costos de los distintos servicios: telefonía, por ejemplo. Y también la decisión para efectuar determinadas inversiones en un área en que necesitamos incentivar al máximo, porque el mundo hoy se mueve en torno a la información y necesitamos tener tecnologías de punta.

Quisiera abordar otro gran tema planteado en el proyecto del Ejecutivo, que se refiere al concurso público dispuesto en el artículo 13.

Desde un punto de vista formal, el nuevo artículo 13, que reemplaza al actual contemplado en la Ley de Telecomunicaciones, importa un vacío legal hasta que no se dicte la tercera disposición sobre esta materia.

La norma vigente contempla el concurso público respecto de todos los servicios de telecomunicaciones que requieran concesión o permiso cuando se produce concurrencia; es decir, cuando varios interesados, en una misma fecha, solicitan una concesión o permiso, que no se puede otorgar a todos ellos por razones técnicas. Pero es respecto de todos los servicios.

El artículo 13 propuesto contempla el concurso público siempre que se trate de los servicios de radiodifusión sonora. Sin embargo, nada dice respecto de cómo se resuelve el problema con el resto de los servicios de telecomunicaciones cuando más de un interesado, en una misma fecha, solicita una concesión o permiso, sin que éste se pueda otorgar a todos ellos por razones técnicas.

Quisiera sí, en esta materia, analizar el tema más de fondo: el concurso público. Me parece demasiado peligroso e inconveniente que quede bajo la potestad reglamentaria, es decir, en manos del Estado, el establecimiento de los requisitos y el procedimiento para optar y seleccionar a quienes postulen a una concesión de radiodifusión sonora.

Como bien lo señala la Archi, la materia prima de la radiodifusión, cuya expresión y alcance, en definitiva, se fundamentan en la libertad de expresión y de opinión, queda en manos del gobierno de tumo en cuanto a su acceso, porque éste está radicado, para las concesiones, dentro de la potestad reglamentaria.

Desde mi punto de vista, deberían quedar claramente establecidos en la ley y no en el reglamento, los requisitos para postular a los concursos; los criterios de selección que tendrá la Subsecretaría para escoger las distintas propuestas, y los procedimientos para oponerse cuando terceras personas se vean directamente afectadas en sus derechos.

Analizando el concurso propiamente tal como sistema para optar a las concesiones, creemos que éste sólo se justifica cuando existe saturación de las frecuencias en zonas geográficas determinadas, porque es sólo allí donde se plantean los reales problemas de acceso. El resto del territorio, hasta que se produzca la saturación, debería dejarse abierto a la iniciativa privada sin establecer procedimientos adicionales, como el concurso público, salvo que se generen problemas de concurrencia.

Desde nuestro punto de vista, en aquellos lugares en que por su saturación corresponda efectuar un concurso público, a la Subsecretaría debería imponérsele la obligación de efectuar este concurso en un plazo breve desde que queda liberada una frecuencia y no, a lo menos, dos veces al año, como indica el proyecto.

Por los criterios antes señalados, pensamos que no sólo deberían aplicarse a lo que es la radiodifusión sonora, sino también a todos los demás servicios de telecomunicaciones, en caso de que se produzca concurrencia o saturación.

Otros de los aspectos importantes que se abordan en el proyecto está contemplado en el artículo 14, que se refiere a los elementos inmodificables de la esencia de la concesión.

Los elementos de una concesión o permiso establecen las condiciones bajo las cuales puede ejercerse este derecho. Dentro de los distintos elementos existen algunos que tienen mayor y otros menor importancia. Estas condiciones son relevantes, básicamente, para dos finalidades: en primer término, para modificar las condiciones de operar esta concesión o permiso y, en segundo lugar, para proceder a su caducidad, si el concesionario o permisionario no cumple las exigencias a las cuales se comprometió.

En la actual ley todos los elementos de una concesión se pueden modificar, y sólo opera la caducidad cuando se transgreden los elementos de la esencia.

El proyecto del Ejecutivo cambia en forma radical este criterio. De partida, no todos los elementos se pueden modificar; pero, sí, la caducidad opera respecto de todos ellos. No todos se pueden modificar, porque incorpora el concepto de elementos inmodificables, transformándose en tales el tipo de servicio y la zona de servicio, y, en el caso de la radiodifusión sonora, además, las frecuencias. Es decir, reduce los elementos de la esencia que pasan a ser inmodificables.

Quiero referirme por separado a los temas de la modificación y de la caducidad.

En materia de elementos inmodificables, desde mi punto de vista, la norma es clara sólo en lo que dice relación con el tipo de servicio. Si a una persona le otorgan una concesión para operar un servicio público, debe hacer eso; si esta misma persona quisiera incursionar posteriormente en radiodifusión sonora, lo lógico es que pida una concesión distinta para ese tipo de servicio.

Sin embargo, la disposición me parece contradictoria cuando hace inmodificable la zona de servicio. Si por el mismo artículo 14 se faculta a una persona para modificar la potencia, con lo que se altera la cobertura, eventualmente también se varía la zona de servicio. Por lo tanto, me parece más claro, simple y flexible que sólo se deje como elemento inmodificable el tipo de servicio, y que el resto de los elementos sean modificables.

En materia de caducidad, el proyecto fue demasiado lejos. Desde mi punto de vista, la caducidad debería operar cuando se altera algún elemento importante de la concesión o permiso sin autorización de la autoridad, pero no en situaciones de menor importancia. Son relevantes, desde mi punto de vista, los elementos de la concesión o permiso que, para modificarse, requieren de decreto o resolución de la Subsecretaría; es decir, aquellos propuestos en el inciso tercero del artículo 14, que deberían tener una enumeración taxativa, y no ser mencionados a título ejemplar, como figuran en el proyecto, porque son muy importantes.

Sin embargo, no debería proceder la caducidad respecto de aquellos elementos que consten en la concesión o permiso, y para cuya modificación requieran ser informados, previamente a su ejecución, a la Subsecretaría. Requerirán de aprobación sólo las peticiones "respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica", es decir, los elementos contemplados en el artículo 14, inciso tercero del proyecto.

Por lo señalado en el artículo 14, inciso tercero, podremos llegar tan lejos que, por simples normas reglamentarias, para cuya modificación ni siquiera se necesita la firma del Presidente de la República, se podrá, eventualmente, establecer la caducidad de operar respecto de los tipos expresamente consagrados en la ley. Ellos son el artículo 14, incisos primero y segundo.

Respecto de estos últimos, estimo necesario establecer una sanción distinta de la caducidad, porque, en definitiva, son menos importantes.

Señor Presidente, la cuarta modificación importante se refiere a las radioemisoras de mínima cobertura. Básicamente, éstas tendrán como característica que su potencia no excederá de un watt como máximo, de acuerdo con las modificaciones de la Comisión; pero se hace una distinción entre las ubicadas en localidades apartadas y con población dispersa, que podrían tener una potencia de hasta 20 watts. Sólo tendrían acceso a ellas las organizaciones comunitarias; no pueden tener fines de lucro; se les otorga una concesión mediante decreto supremo sin los trámites de concurso, publicación, observaciones y oposición; finalmente, no se les cobra ningún derecho a la concesión y tienen una duración de tres años, renovables por otro período.

Se ha planteado a la opinión pública que en la ley no existiría la posibilidad de instalar radioemisoras de baja potencia. Incluso, todos hemos cometido ese error. Tal aseveración no es real. En la actualidad, la ley permite la existencia de las radioemisoras de baja potencia y mínima cobertura; incluso, de las comunitarias. El Ejecutivo, con su proyecto, limita su existencia al permitir el acceso a las radioemisoras de mínima cobertura sólo a las organizaciones comunitarias. Desde mi punto de vista, el Ejecutivo comete un error garrafal cuando señala que ellas no están contempladas en la ley.

La pregunta que surge entonces es ¿por qué se ha producido tanto debate público en tomo a esta materia y por qué surgieron estas radioemisoras ilegales, en circunstancias de que, a nuestro juicio, la ley las contemplaba?

Para responder a esa pregunta, hay que analizar el marco jurídico que rige hoy día las telecomunicaciones.

El marco jurídico de la radiodifusión sonora está regido por la Ley General de Telecomunicaciones, N° 18.168, que no prohíbe su existencia; por el Reglamento General de Telecomunicaciones, decreto supremo N° 119, de 1985, que tampoco prohíbe su existencia; por el Plan General del Uso del Espectro Radioeléctrico, decreto supremo N° 15, de 1983, que tampoco prohíbe su existencia y que, incluso, establece una tarifa para las radios de 1 watt, que asciende tan sólo a 86,91 pesos mensuales y, para las radios de 20 watt, de 388 pesos mensuales; por el reglamento para el cálculo y cobro de derechos por utilización del espectro radioeléctrico, decreto supremo 103, de 1989, que tampoco las prohíbe e, incluso, establece aranceles diferenciados, dependiendo la potencia de las radioemisoras, como lo acabo de mencionar; finalmente, está regido por la resolución N° 36, de 1967, que establece los requisitos básicos que deben cumplir las estaciones de radiodifusión sonora.

Sólo en esta última normativa encontramos la limitación para que puedan existir las radioemisoras de baja potencia. Esta resolución no las prohíbe, pero establece exigencias de tal magnitud que es prácticamente imposible que radioemisoras tan pequeñas puedan efectuar las inversiones que se les exigen para poder transmitir. Pero no es la ley, sino una potestad reglamentaria, cuya modificación depende del Gobierno y del propio Ministerio. De tal manera que es necesario dejar establecido de inmediato que, en la actualidad, pueden existir las radioemisoras de baja potencia y que la limitación que han tenido muchas de ellas para operar se encuentra fundamentalmente en una disposición reglamentaria o administrativa que el Gobierno, perfectamente, podría haberla modificado en este año y medio.

¿Qué nos plantea el proyecto?

Desde mi punto de vista, el proyecto es restrictivo en esta materia. En la actualidad, se asegura el acceso a la radiodifusión a cualquier persona, independientemente de la potencia con que se desee transmitir. Con este proyecto se restringe el acceso, por cuanto las llamadas "radios de mínima cobertura" quedan exclusivamente radicadas en las organizaciones comunitarias.

La pregunta que surge de inmediato es qué ocurre si en una comuna determinada no existe ninguna organización interesada en realizar tal actividad, aun cuando existan frecuencias disponibles. Esa comunidad, señor Presidente, está condenada a no tener un medio de radiodifusión de mínima cobertura.

Pero también el acceso está limitado cuando se renuevan estas concesiones. Se plantea en el proyecto que para postular a una concesión se deberá seguir el procedimiento de postulación que establezca el reglamento. Sin embargo, para renovarla, se necesita, además, la autorización escrita de la unión comunal de juntas de vecinos respectiva. Es decir, el otorgamiento de una concesión lo va a estar otorgando prácticamente la propia unión comunal de juntas de vecinos, por cuanto esa unión comunal no tiene limitaciones o criterios establecidos en el proyecto de ley, para renovar una concesión. Incluso, podría no dar razones. Lo grave es que la organización afectada tampoco cuenta con ningún recurso para recurrir ante la autoridad administrativa o judicial para apelar de esta resolución.

Consideramos de alta inconveniencia modificar el procedimiento para la obtención de este tipo de concesiones. La eliminación de trámites como la publicación en el Diario Oficial, observaciones y oposición vulneran, en definitiva, derechos de terceros que pudieran verse afectados, quienes, en estos casos, deben recurrir a los tribunales de justicia, sometiéndose a un procedimiento lento y oneroso, en circunstancias de que la actual ley tenía resuelto este problema en forma expedita.

El proyecto prohíbe que estas radioemisoras de mínima cobertura persigan fines de lucro. Pero es necesario dejar establecido que la expresión "fines de lucro" no impide desarrollar una función comercial. La única alternativa para no desarrollar una función comercial es que aquellas se financien a través de donaciones.

Finalmente, señor Presidente, existe mucha discrecionalidad en el otorgamiento de las concesiones a las radioemisoras de mínima cobertura, porque, tal como señalé en otra parte de mi exposición, todo el acceso a las concesiones va a estar establecido en torno a la potestad reglamentaria y, por lo tanto, la libertad de expresión y la libertad de opinión de las distintas comunas, dependerá, en definitiva, del criterio del gobierno de turno.

Termino señalando, señor Presidente, que hay que modificar la ley para las radioemisoras de baja potencia, con el objeto de establecer más facilidades y procedimientos más expeditos.

No estamos de acuerdo con el proyecto enviado por el Ejecutivo, porque, en definitiva, restringe el acceso a las radioemisoras de mínima cobertura, y, en segundo lugar, es demasiado discrecional.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sotomayor.

El señor SOTOMAYOR.-

Gracias, señor Presidente.

Hemos tenido que esperar casi un año para ver en esta Cámara el proyecto que el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones estuvo anunciando desde los primeros meses de este Gobierno.

Finalmente, después de una acusación constitucional, se logró que enviara un proyecto para sancionar las tramitaciones ilegales de las que se habían dado en llamar "las radios populares".

Esto de legislar por fascículos, nos lleva ahora a una segunda modificación de la Ley de Telecomunicaciones. Sin embargo, el señor Ministro no ha sido capaz de buscar el consenso de todo un sector, como el de las telecomunicaciones, para llevar adelante este proyecto. Nos ha presentado una iniciativa que contempla la modificación de siete artículos de la Ley de Telecomunicaciones e introduce un artículo 8 bis, que crea las radioemisoras ilegales. Es así como, en forma cosmética, ha tratado de presentar la modificación a un proyecto de telecomunicaciones, con el único objeto de dejar incorporada en ese texto legal la existencia de radios comunales o de mínima cobertura.

El proyecto no fue del agrado de la Asociación de Radiodifusores. Se argumentará que están defendiendo los intereses mezquinos de un sector. No es así. Lo que ocurre es que en un tema tan complejo como el de las telecomunicaciones no puede dictarlo una legislación políticamente conveniente, sino sólo la que es técnicamente factible. Desde ese punto de vista, no podemos dictar una ley que técnicamente será inaplicable, como ocurrirá si el texto propuesto llega a transformarse en ley.

Se propone una serie de modificaciones que, en lo fundamental, tratan el tema de la duración de las concesiones. Actualmente, éstas tienen carácter indefinido. En ninguna parte se lee que indefinido sea perpetuo. Sin embargo, el proyecto señala que los servicios de telecomunicaciones de uso público tendrán una duración de sesenta años, y las transmisiones sonoras, de veinticinco años, tiempo este último insuficiente para llevar adelante un proyecto de telecomunicaciones como el de una radioemisora de las características que conocemos en nuestro país. Es suficiente para una radio de mínima cobertura, pero para una estación de onda media, de onda larga o de un programa de transmisiones en frecuencia modulada a través del país, veinticinco años son inadecuados para una concesión.

Además, introduce modificaciones en cuanto a la forma de obtener las concesiones, hace una fuerte crítica a la forma en que éstas se entregan de acuerdo con la última modificación de esta ley, en 1987, e introduce una forma indefinida de concurso público, en que sobre valores subjetivos permite dejar fuera de concesión mucha de las opciones que hoy existen para que un ciudadano o upa persona jurídica la obtenga.

Por otro lado, disminuye los elementos esenciales de la concesión. Aquí, es importante señalar que resulta inconveniente que la potencia de los equipos, el tipo de su sistema radiante, la ubicación de las antenas, quedan fuera de la esencia de la concesión, pues los accidentes topográficos y la altura de las antenas influyen en la cobertura final que una radioemisora puede tener. Por ello, nos parece inconveniente que gran parte de estos elementos se dejen fuera de las condiciones esenciales del sistema en que debe entregarse la concesión.

También se define cómo poner término a una concesión. Existe gran preocupación de parte del Gobierno en señalar en la mayor forma posible cuáles son los puntos en que un concesionario puede incurrir en graves errores para que la concesión le sea suprimida. Como decía, todos estos elementos, en los cuales no estamos de acuerdo, sólo llevan a introducir el artículo 8e bis, que establece la existencia de las radios comunales de pequeña cobertura.

Nada se dice respecto de las comunas donde hay más de una unión comunal. Deja radicada en ellas la posibilidad de obtener una concesión de radio de mínima cobertura. Sin embargo, en una ciudad como Santiago, con 26 comunas, donde existen en la actualidad más de 50 uniones de juntas de vecinos, no será factible tener transmitiendo más de 50 radios en una o dos frecuencias.

Eso hará caer a los concesionarios en la tentación de aumentar ilegalmente como ya lo han hecho la potencia de sus equipos, con el objeto de cubrir las áreas que a ellos les interesen.

Por lo anterior, nos opondremos a este proyecto, pues contiene errores, imperfecciones y, fundamentalmente, una orientación que no compartimos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día.

¿Habría acuerdo para votar en general el proyecto?

El señor GARCIA (don René).-

No, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No hay acuerdo. Se continuará la tramitación del proyecto cuando corresponda, de acuerdo con la Tabla.

Quedan inscritos los siguientes señores Diputados: Rocha, Horvath, Taladriz, Jara, don Octavio; Muñoz Barra, Palestro, Sabag, Bosselin, Elgueta, Latorre y Montes.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 16 de octubre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 323. Discusión General.

MODIFICACIONES A LA LEY N°18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Corresponde continuar ocupándose, en primer trámite constitucional, en el proyecto que modifica la ley Ne 18.168, General de Telecomunicaciones.

El proyecto está impreso en el boletín N°400-15 y figura en el número 26 de los documentos de la Cuenta de la presente sesión.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

En la sesión de ayer se entregó el informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

Se encuentran inscritos varios señores Diputados. Al respecto, a la Mesa no le parece un procedimiento correcto que los Diputados queden inscritos de un día para otro, pues puede darse el caso de que algunos no lleguen, lo que impide que otros puedan intervenir.

Como no se encuentran en la Sala los Diputados señores Rocha y Horvath, tiene la palabra el Diputado señor Taladriz.

El señor TALADRIZ.-

Señor Presidente, votaremos en contra de este proyecto, de ley, por estimar que adolece de varios defectos.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ha preparado una legislación a presión. Primero, cuando denunciamos la existencia y la falta de sanción a las radios clandestinas, envió un proyecto de ley que contenía las penalidades respectivas. Después, como consecuencia de acuerdos políticos, envió otro que legaliza las radios clandestinas, y ahora anuncia un tercer proyecto para modificar la legislación sobre Telecomunicaciones.

Ese procedimiento no es serio ni ajustado a una adecuada técnica legislativa. Se trata de leyes que, de alguna manera, tienden a retribuir favores políticos.

En el pasado, las radios clandestinas fueron alentadas por algunos sectores políticos para provocar las movilizaciones sociales y populares con el fin de desestabilizar al Gobierno anterior. Hoy día, cuando ya tienen un espacio, el Gobierno les retribuye sus acciones del pasado, por medio de una legislación que les permite funcionar. Por ello, votaremos en contra de este proyecto.

Creemos que se trata de una ley muy compleja, que no cuenta ni con el apoyo del sector de Telecomunicaciones, ni con el de los gremios, de los profesionales universitarios y técnicos en la materia. A mi juicio, este proyecto sólo es una maniobra politiquera de baja calidad, que se aleja de lo que la gente necesita. Con él se retribuye, específicamente, a sectores marxistas, favores otorgados en el pasado.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor TALADRIZ.-

Una cosa es parecer y la otra es ser. Como soy profundamente honesto con mi pensamiento, no entregaré mi voto favorable a esta iniciativa, porque no estoy acostumbrado a "comulgar con ruedas de carreta".

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jara, don Octavio.

El señor JARA (don Octavio).-

Señor Presidente, Honorable Cámara, hoy nos convoca un tema muy controvertido, eminentemente técnico y bastante complejo.

Por segunda vez, durante este período, se modifica la Ley de Telecomunicaciones.

El primer proyecto modificatorio de esta normativa se refería a las sanciones y fiscalizaciones.

Ahora, nos corresponde analizar las reformas a otro precepto de dicho cuerpo legal y se anuncia un tercer proyecto.

Esta mecánica es el producto de circunstancias y acuerdos políticos que todos conocemos. Por ello, no nos parece legítimo reclamarla, menos aún de los que de una u otra manera participaron en dichos acuerdos.

Lo importante es que esta iniciativa forma parte de un esfuerzo del Gobierno y de este Parlamento para perfeccionar, complementar, modernizar y adecuar la legislación sobre la materia, que adolece de serios vacíos, es bastante discrecional y no contempla los nuevos fenómenos originados en el avance tecnológico.

El proyecto que nos ocupa avanza en regular y definir más apropiadamente diversas materias relativas a los servicios de Telecomunicaciones, incorpora nuevas figuras legales, mejora el proceso administrativo, establece plazos de duración y modifica elementos de la esencia de la concesión.

Una de sus principales proposiciones se refiere a la naturaleza jurídica del espacio radioeléctrico, el cual define como un "bien de uso público escaso, cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso y goce a todos sus habitantes".

Esta definición es un importante avance, en tanto incorpora este bien en forma explícita a nuestro derecho positivo, particularmente a lo dispuesto en el artículo 589, del Código Civil y, por lo mismo, al artículo 19, número 23, de la Constitución Política.

Los bienes, como se sabe, se pueden clasificar, para los efectos del dominio y de acuerdo a nuestro Código Civil, en comunes a todos los hombres, los cuales no son susceptibles de dominio; nacionales, los que pertenecen a la nación toda y que, a su vez, pueden ser de uso público o del Estado, y los bienes posibles de apropiación particular.

El que un bien sea o no nacional o común a todos los hombres tiene importancia para determinar las normas que se aplican para su uso y goce.

En efecto, los bienes comunes se rigen por el Derecho Internacional y ninguna nación puede apropiarse de ellos.

El propio Código Civil señala que, respecto de estos bienes, las normas aplicables serán las leyes del país y el Derecho Internacional, cuando se pretenda acceder a su uso y goce. Así lo señala el artículo 585.

Los bienes nacionales, en cambio, pertenecen en dominio a la nación y su uso y goce se regulan por las propias leyes del Estado.

El espectro radioeléctrico es un bien que se encuentra en el espacio aéreo de un territorio específico. Luego, serán los medios técnicos los que permitan a un Estado o a los particulares acceder o no a él.

Así, por ejemplo, en los últimos años hemos conocido que, con mecanismos cada vez más sofisticados, es posible salvar fronteras y barreras entre los Estados que, por muy distanciados que se encuentren, pueden comunicarse y difundir sus mensajes. La importancia de este hecho se demuestra claramente en la comunicación aérea, donde se requiere de bandas y frecuencias internacionales.

Sin embargo, el hecho de contar con mecanismos de comunicación, como satélites y otros, no puede significar el término de la facultad soberana de cada Estado para regular el uso de su espacio radioeléctrico, es decir, de aquel que opera en su territorio.

La calidad de bien nacional, entonces, más que una declaración dirigida hacia los nacionales, es un acto de soberanía.

De no aceptarse tal calidad, se afecta gravemente el derecho que tiene todo Estado para determinar sus propias formas de utilización del espacio radioeléctrico y se deja a las naciones más pobres sometidas a la intervención ilimitada de los países más desarrollados técnica y económicamente.

Además, el reconocimiento de este bien como escaso denota la voluntad del Estado por mantener el espacio radioeléctrico en el dominio de la nación.

El proyecto que ahora proponemos se apruebe en general, precisamente busca, por una parte, reforzar el carácter de bien nacional del espacio radioeléctrico y, por otra, facilitar su equilibrado uso público. Lo primero, a través del establecimiento de plazos fijos para las concesiones y, lo segundo, mediante la adecuación de las normas referentes a la solicitud y otorgamiento de las concesiones.

En efecto, el plazo señalado en la iniciativa termina un debate interpretativo, según el cual algunos daban a lo "indefinido" de la concesión, la calidad de perpetua, incorporando de este modo un factor distorsionador al carácter de bien nacional.

Por otra parte, el plazo da certeza al particular, y su renovación, una expectativa que lo impele al buen uso del espacio concedido.

También nos parece un avance importante lo dispuesto en relación con los concursos, por cuanto se elimina la discrecionalidad de la actual legislación y se regula conforme a Derecho el acceso a este bien.

Un segundo aspecto que nos parece destacable es lo referido a las "radios de mínima cobertura".

Esta nueva figura jurídica comprende a pequeñas radios orientadas a satisfacer una demanda de comunicación vecinal. Tienen un carácter eminentemente social, participativo y cultural, como aquí se ha dicho.

Durante la discusión en la Comisión hubo parlamentarios que rechazaron esta normativa, por estimarla que ya estaba comprendida en la actual legislación.

Sin embargo, debemos defender la especificidad de la disposición que se propone. Nace de una necesidad de adecuar la normativa vigente a la práctica. El debate acerca de las radios ilegales, como se les ha llamado, no ha generado un texto legal al respecto, como ha ocurrido en otros Estados.

En Argentina, Ecuador, Bolivia, Brasil y en países europeos se ha legislado sobre estas radios que no persiguen utilidad financiera, sino que responden a intereses vecinales.

Ahora, en cuanto a la libertad de expresión, precisamente estas radios logran la democratización más concreta del derecho a expresarse y a ser informado.

El proyecto de ley, por otra parte, pone estas radios a disposición de organizaciones comunitarias funcionales y territoriales, entidades sin fines de lucro. El espacio se otorga por un máximo de tres años, renovables. Se involucra, además, a la unión comunal de juntas de vecinos en el proceso de renovación de la concesión.

De esta forma, resulta evidente que se acentúa el carácter de bien nacional de uso público. El Estado fomenta la incorporación de las organizaciones vecinales a la comunicación y difusión cultural sin fines de lucro. La libertad de expresión es democratizada. Llegará a los sectores que hasta hoy no han tenido un acceso regulado al espacio radioeléctrico.

No existe, por cierto, posibilidad alguna de que el Estado haga discriminación, por cuanto el espacio radioeléctrico nos pertenece a todos, y mientras mayor sea el número de personas y organizaciones que usen de él, sin perseguir fines de lucro, mejor se estará cumpliendo el carácter de "uso público" que posee. Todo ello, por cierto, cautelando, como se hace en el proyecto, los derechos originados en las concesiones ya otorgadas y de mayor alcance.

Por todas estas consideraciones, votaremos favorablemente esta iniciativa legal.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, para pronunciarnos sobre la procedencia de las concesiones temporales, es previo hacerlo sobre su naturaleza jurídica.

Del informe que hemos recibido se desprende que no existe unanimidad en cuanto a la naturaleza de estas concesiones. Así, Archi sostiene que el espectro radioeléctrico es "un bien internacional, cuyo uso está regulado por convenios internacionales...". Por su parte, para el Ejecutivo se trata de "un bien nacional de uso público que es limitado y cuya escasez va en aumento". Agrega que la concesión indefinida es una "virtual apropiación por un particular" y propone concesiones de 60 años para los servicios públicos de Telecomunicaciones; de 30 años para la radiodifusión sonora; de 10 años para los servicios limitados, y de 3 años para las radioemisoras de mínima cobertura.

Jurídicamente, la concesión indefinida ha ingresado al patrimonio de su titular y su limitación posterior restringe el ejercicio de este dominio e infringe la Constitución Política de la República. La limitación y la escasez no son causales para modificar su naturaleza jurídica. Todos los bienes corporales e incorporales son limitados; así lo demuestra el peligro de la contaminación que afecta a la humanidad, que nos ha dado un alerta para comprender lo finito de nuestro planeta.

Aceptar la limitación y la escasez para transformar las concesiones en temporales significa iniciar un proceso de restricciones en el ejercicio de todos los derechos. No nos oponemos a la limitación de su ejercicio; ello es de la esencia del bien común. Sostenemos que el fundamento jurídico y ético alegado es improcedente.

El espectro radioeléctrico es un bien que pertenece a toda la humanidad, su explotación se encuentra regulada por convenios internacionales y en su titularidad deben conjugase los intereses nacionales e internacionales. Desde ese punto de vista, la concesión debe ser siempre indefinida, porque su otorgamiento por plazos de 60 o 25 años limita el derecho que el Estado o le comunidad internacional puedan tener en un momento dado para su restricción. Por ello, su ejercicio y término deben regularse por la ley, mediante causales de caducidad, cuando se alteran sus objetivos, cuando se infringen las formalidades o cuando su vigencia se opone al Derecho nacional o internacional. Las únicas excepciones a este principio pueden ser aquellas que otorgan concesión, por términos o plazos de corta duración, de 3 o 10 años.

Por otra parte, si uno analiza el proyecto, el artículo 8S, por señalar un caso, al pretender dar una definición incurre en el error de señalar como elemento definitorio su escasez, en circunstancias de que tal aspecto es improcedente. Esta disposición debe ser redactado en forma técnica, que determine la naturaleza jurídica y no las características.

La redacción propuesta dice: "Para todos los efectos de esta ley se entenderá que el espectro radioeléctrico es un bien de uso público escaso". Este elemento no puede considerarse en la disposición. Debe definirlo, eliminar la característica de escasez y señalar que el dominio pertenece a la nación toda y su uso y goce a todos sus habitantes.

Enseguida, todos los incisos que siguen se refieren a materias reglamentarias y ninguno a materias propias de la ley. La Comisión tendrá que molificar estas disposiciones y dejar alguna para el reglamento que debe dictarse.

Por último, con relación al otorgamiento de concesiones de radiodifusión de mínima cobertura, llama la atención la intervención de las uniones comunales de juntas de vecinos, en atención a que de acuerdo con la ley vigente basta la concurrencia de tres juntas de vecinos para constituir una unión comunal.

Cuando se discutió esta materia, sostuvimos la necesidad de establecer una junta de vecinos por unidad vecinal y una unión comunal por comuna.

Por otra parte, ni de la naturaleza de las uniones comunales ni de sus objetivos nace que puedan intervenir en forma terminante en la concesión. Basta la solicitud respectiva de una junta de vecinos, en ningún caso de la unión comunal.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

Después está inscrito el Diputado señor Sabag.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, quiero preguntar a los Diputados de la UDI y de Renovación Nacional a la Derecha cuál es su posición con respecto a las llamadas radios populares o vecinales. La verdad es que muchas de ellas sólo tienen un alcance de seis o siete cuadras a la redonda y ni siquiera cubren la comuna

Ayer, justamente, durante el largo debate sobre las radios populares, la Derecha anunció que votará en contra de su existencia; pero ahora hemos escuchado a los Diputados señores Orpis y Sotomayor decir que las apoyan, que están de acuerdo con su funcionamiento.

Las radios populares no hacen mal a nadie; al revés del tremendismo y catastrofismo expresado por el señor Taladriz. No son armas del marxismo internacional que, cono se ha dicho muchas veces, ha desaparecido de la faz política del mundo. Las modestas, pequeñas y sencillas radios sirven para dar información sobre problemas de la población, de los vecinos. Conozco varias del sector que represento y nunca han servido para promover guerrillas o asaltos a cuarteles de Carabineros.

A través de noticias que nos han llegado se sabe que los famosos movimientos guerrilleros del pueblo no son más que una extensión de la ex CNI, que se encuentra bajo el amparo del Ejército. Ha habido cerca de 40 robos de bancos y hasta ahora no se encuentra a los culpables. Y no es por incapacidad de Investigaciones o de Carabineros, sino porque los asaltos están hechos de tal manera que sólo pueden ser llevados a cabo por gente que ha actuado durante muchos años en este tipo de acciones terroristas. El movimiento Manuel Rodríguez lo ha dicho públicamente se ha retirado y quiere participar como corresponde lo está haciendo en la vida política del país; si algunos grupos se han desprendido de él, es otro problema. Pero todo el mundo opina que los robos de bancos, los asaltos, las bombas colocadas en el Hospital Militar, donde se encuentra el general Contreras, son acciones realizadas por gente muy especializada y, sobre todo, altamente protegida.

Por lo tanto, me extrañó que los mismos Diputados que votaron en contra de las radios populares fuimos muy pocos, no más de diez, los que votamos por mantener la libertad de expresión de los vecinos, para hacerse oír en un radio de dos, seis o siete manzanas de su población, ayer, a última hora, con el ánimo de quedar bien con Dios y con el Diablo, porque, por un lado, rechazaban el proyecto del Gobierno y, por otro, expresaban que ellos veían sin temor su existencia, anunciaran que darían su voto, a lo mejor, favorable.

Por eso, quiero saber cuál es la posición definitiva de la Derecha respecto de este problema, porque, en verdad, las radios populares nunca hicieron daño ni llamaron a la rebelión ni a la toma del poder ni del cielo por asalto. Sencillamente, dieron información a los vecinos, al grupo vecinal; expresaron su opinión respecto de lo que sucedía en su sector. Quiero saber cuál es su posición sobre la existencia de estas radios, que, como dijo el Diputado señor Taladriz en forma tan elegante, sirven al marxismo internacional. A lo mejor, más de alguna vez escuchó hablar por ellas al señor Gorbachov, al señor Yeltzin o a Fidel Castro. Como digo, estas radios apenas son escuchadas en la vecindad.

Nada más.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, estamos discutiendo el segundo proyecto relacionado con modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones. Se refieren, en este caso, a diversos aspectos de la radiodifusión sonora: incorporan nuevas figuras legales y mejoran el proceso administrativo y técnico de otorgamiento de las concesiones, a fin de darle mayor transparencia, agilidad y eficiencia.

El primer aspecto que se modifica es el relativo a la duración de las concesiones, las cuales en la ley vigente tienen carácter indefinido. En la Comisión se estableció que éste es un bien de uso público escaso, que se va agotando a medida que se copan las frecuencias en el espectro radioeléctrico. En consecuencia, una concesión indefinida se transforma en una virtual apropiación por un particular de un bien escaso y que pertenece a toda la nación.

Es necesario dejar constancia de que tanto los representantes de la Archi como de otras emisoras escuchados por la Comisión, se mostraron plenamente de acuerdo en limitar el plazo de las concesiones y establecer el procedimiento de las renovaciones.

El plazo fijado es de 60 años para los servicios de Telecomunicaciones, de 25 años para la radiodifusión sonora y de 3 años para las radioemisoras de mínima cobertura.

El segundo aspecto de importancia que se cambia es el relativo a la forma de acceder a las concesiones de radiodifusión sonora. Se termina con el sistema de que quien solicita, obtiene; se establece la nueva figura jurídica del concurso público de selección, y se fija el procedimiento general que debe seguir el mencionado concurso, hasta llegar al otorgamiento de la concesión. Se establece con rigurosidad cada uno de los pasos y plazos que tanto la autoridad como los interesados deben observar.

También es necesario destacar lo que se refiere a la simplificación del procedimiento de modificación de las concesiones vigentes. Se traspasan ahora a la categoría de no esenciales muchas disposiciones. Bastan la solicitud del interesado, autorizadas por derecho mediante procedimiento simple y ágil, para acceder a las modificaciones requeridas.

Se definen claramente las causales de extinción de la concesión, se precisan algunas establecidas en la ley vigente y se incorporan otras.

Pero no cabe duda de que una de las modificaciones fundamentales del proyecto de ley es la que incorpora la nueva figura jurídica de las radioemisoras de mínima cobertura, orientadas a satisfacer una demanda de comunicación vecinal poblacional, de carácter eminentemente social y cultural.

Estas radios operaron ilegalmente durante largo tiempo y en gran número: llegaron a registrarse más de 45 de ellas, sin que la autoridad dispusiera de medios legales suficientes para acallarlas y sancionarlas. Incluso, la situación motivó una acusación constitucional en contra del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que dio origen a la primera modificación de la ley N°18.168, referida a su Título VII, relativo a las sanciones.

Dado que estas radios son necesarias en varias comunidades, es lógico legislar sobre ellas. Así, a través del artículo 8° bis se autoriza otorgar concesiones a solicitud de las organizaciones comunitarias a que se refiere la ley N°18.893. Su potencia radiada no podrá exceder de 1 watt. Sin embargo, teniendo presente la situación de localidades apartadas y con población dispersa, como ocurre en las regiones Undécima y Duodécima, lo que calificará la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la potencia radiada podrá ser hasta de 20 watts.

Estas radioemisoras no tendrán fines de lucro y no podrán trasmitir publicidad ni propaganda; deberán ceñirse estrictamente a las normas técnicas específicas que el decreto de autorización les señale.

El señor Diputado informante, en el día de ayer, dio una amplia, completa y detallada cuenta del proyecto, lo que ahorra mayores detalles.

Anuncio, en consecuencia, nuestros votos favorables a la idea de legislar sobre la materia.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, abordaré algunos aspectos relevantes del proyecto que modifica la ley N°18.168, que plantean, a mi modo de ver, difíciles problemas de interpretación.

En el artículo 8°se ha definido el espectro radioeléctrico como "un bien de uso público escaso, cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso y goce a todos sus habitantes". De esta manera, se sigue de cerca la definición del artículo 589, del Código Civil, que expresa: "Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda".

"Si, además, su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos".

Discrepo del concepto contenido en el proyecto, por cuanto el espectro radioeléctrico, con mayor y exacta propiedad, pertenece a la categoría de las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres y que no son susceptibles de dominio; ninguna nación tiene derecho de apropiárselas. Su uso y goce son determinados entre individuos de una nación por las leyes de ésta y entre distintas naciones por el derecho internacional.

Concuerdo, en consecuencia, con la interpretación que sobre la materia ha dado Archi, según expresa el informe de la propia Comisión.t

En la definición del proyecto se destaca que su uso y goce pertenecen a todos los habitantes de la nación, lo que está en abierta contradicción con las concesiones de servicios de radiodifusión sonora de mínima cobertura que, en conformidad con el artículo 8S bis, se otorgan a las organizaciones comunitarias a que se refiere la ley N°18.893, con lo cual se excluyen otras personas jurídicas y a todas las personas naturales, y se abandona la característica de bienes cuyo uso y goce pertenecen a todos los habitantes.

A esta contradicción y hablando siempre en relación con las concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura se agrega un problema de constitucionalidad. Al limitarse estas concesiones sólo a las organizaciones comunitarias, se establece una evidente discriminación que, al no obedecer a ningún fundamento medianamente racional, viola el artículo 19 de la Constitución, por cuanto se consagra una diferencia arbitraria, de ésas que expresamente prohíbe la Constitución, por obedecer únicamente a razones de convivencia práctica, cercanas al mero capricho.

Otro aspecto que el informe de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones nos llama poderosamente la atención, está relacionado con el concurso público de selección que se prescribe para las concesiones de servicios de libre recepción o de radiodifusión sonora. Se dispone que siempre que haya disponibilidad de frecuencia en las bandas destinadas a dichos servicios, la Subsecretaría de Telecomunicaciones llamará a concurso, a lo menos en dos oportunidades en cada año calendario. Tendrá el plazo de 30 días para resolver el concurso y su resolución no está sometida a norma alguna de control, por lo cual perfectamente podría proceder en forma arbitraria, lo que, desde luego, no se conciba con el sentido de justicia y ecuanimidad que debe existir en un Estado de Derecho.

Pensamos que la discrecionalidad con la cual legítimamente debe proceder la autoridad al resolver el concurso público debe tener algún sistema de control, confiriendo así seriedad al procedimiento destinado a otorgar las concesiones. Entregar las concesiones al solo arbitrio del organismo administrativo, sin alguna instancia para reclamar de los eventuales abusos o arbitrariedades, puede llegar a significar un desconocimiento del concepto mismo de espectro radioeléctrico. Por ello, somos de opinión de establecer un recurso de reclamación ante el superior jerárquico del Subsecretario, el Ministro, sin perjuicio de reconocer que sería recomendable consagrar para situaciones de grave abuso, o de abuso o de exceso de poder, una reclamación ante la autoridad judicial. Más aún, la Subsecretaría, al resolver el concurso, debiera dictar una resolución fundada, la cual contenga las razones que llevaron para resolver el concurso en un sentido y no en otro, y por qué se establece el correspondiente orden de prelación entre los oponentes seleccionados.

Si definimos el espectro radioeléctrico como un bien que pertenece a la nación toda y cuyo uso y goce pertenecen a todos sus habitantes, cuando regulamos las concesiones estamos racionalmente obligados a disponer normas que garanticen tales características del espectro. Ello impide dejar el otorgamiento de las concesiones al mero capricho de la autoridad administrativa, por cuanto, en tal hipótesis, el espectro ya no sería un bien de la nación toda, sino más exactamente un bien o dominio del Estado. En consecuencia, definido el espectro radioeléctrico como lo hace la ley, hay que cautelar el derecho de los habitantes al uso y goce del mismo, mediante reglas que contemplen un mínimo de objetividad, una racionalidad que armonice con un uso y goce pertenecientes a los habitantes de toda la nación.

Por otra parte, no nos resulta aceptable que para el otorgamiento de las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora sé establezca el sistema de concurso público, y para la radiodifusión sonora de mínima cobertura, un sistema de decreto supremo, sin los trámites de concurso público, observación y oposición, por cuanto el bien jurídico a que se refieren ambas concesiones es siempre el mismo, sin que la menor cobertura de uno pueda llevar a suprimir mínimas garantías, como las del concurso público.

Pienso, en definitiva, que éste es un interesante proyecto de ley que debe ser perfeccionado para establecer un mayor equilibrio entre la autoridad administrativa y la ciudadanía, acorde ello con el sentido profundo que debe tener el Estado de Derecho, que nunca dispone facultades omnímodas para ninguna autoridad, por elevado que sea su rango y que siempre se cuida de consagrar controles y contrapesos adecuados.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta. A continuación, los Diputados señores Longueira y Latorre.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, siguiendo una larga tradición, este proyecto de ley califica el espectro radioeléctrico como un bien nacional de uso público. La propia ley que estamos modificando, y que nadie ha objetado, deriva de otras de larga data, que siempre han calificado a dicho bien como nacional de uso público, aun cuando no lo hayan hecho directamente, porque sólo un bien de esta índole puede ser entregado mediante permisos o concesiones

Por otra parte, el artículo 19, N°23, de la Constitución Política del Estado establece: "La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así". Precisamente, ese mandato constitucional es el que se está cumpliendo con este proyecto de ley.

Por eso, si bien en teoría podemos concebir que el espectro radioeléctrico pertenece a toda la humanidad, no es menos cierto que en cada país ha pasado a ser un bien nacional de uso público. El uso común es el que existe para todos los habitantes en igualdad de condiciones, y que puede ejercer colectiva y anónimamente. El régimen de uso común está dominado por el principio de que es un uso normal, en conformidad con el destino de la cosa. El derecho de uso ordinario común de los bienes públicos por los particulares es una manifestación de la libertad del individuo, por lo cual no sólo lo poseen los nacionales, sino también los extranjeros. Se ejerce mediante permisos y concesiones. El permiso es un acto unilateral de la Administración por el cual se autoriza a un particular determinado para ocupar temporalmente un bien público en su beneficio exclusivo, sin crearle derecho alguno. La concesión, en cambio, es una autorización que la Administración otorga a un particular para ocupar en forma privativa y temporal un bien de dominio público, pero confiriéndole ciertos derechos de carácter contractual sobre el bien concedido, tanto en beneficio del público como del concesionario.

Por consiguiente, el artículo 8°, al establecer este derecho, no hace otra cosa que confirmar una larga tradición jurídica en nuestro país y, además, cumplir con el mandato constitucional que he señalado. Eso sí que en una correcta técnica jurídica este artículo debió haber quedado redactado de modo que se le defina como un bien nacional de uso público y no colocar la definición contenida en nuestro Código Civil en forma completa, pero separando sus elementos.

Sobre el particular, presentaré una indicación para que se determine y fije en su exacto contenido jurídico la calidad del espectro radioeléctrico, como un bien nacional de uso público.

También soy partidario como aquí se ha dicho de suprimir la expresión "escaso". En Derecho no hay definición alguna que contenga este adjetivo o calificación respecto de un bien. En estricta lógica, no corresponde una definición, puesto que la escasez o la abundancia la pueden señalar, en un momento determinado, la tecnología, la ciencia o las leyes del mercado. Por tal razón, me parece absolutamente irrelevante la presencia de esta expresión en el artículo 8°.

Discrepo del Honorable Diputado señor Rojo en cuanto a que el espectro radioeléctrico, sus concesiones o permisos deban ser siempre indefinidos, porque ello correspondería a la naturaleza de estos bienes. Sin embargo, es preciso señalar que en el comentario contenido en el informe sobre la transformación de la duración indefinida en plazos fijos se indica que ésta es una condición meramente potestativa de parte del otorgante, o sea, depende de su sola voluntad.

En verdad, si nos atenemos a los estrictos criterios jurídicos, de acuerdo con el Código Civil, nos encontramos en presencia cuando se habla de duración indefinida de un plazo incierto e indeterminado que lo define el artículo 1.081 del Código Civil; pero, naturalmente, el Código reconoce que esta incertidumbre constituye, en cierta manera, una condición y se ciñe a las reglas que se aplican a este tipo de obligaciones. En consecuencia, al hablar de duración indefinida existe un plazo incierto e indeterminado, pero plazo al fin, en concepto del Código Civil. Su transformación en plazo determinado indudablemente beneficia a las inversiones, les da más estabilidad, mayor garantía y, al mismo tiempo, posibilita su renovación, siempre que ésta se pida anticipadamente.

La posibilidad de formular reclamación me parece absolutamente lógica y justa. Por eso, junto con el Diputado señor Hernán Bosselin hemos presentado indicación para que se establezca un procedimiento que regularice las negativas o permita reclamar de ellas, porque el proyecto de ley establece que con posterioridad se dictará un reglamento, el cual normará todo lo concerniente al concurso público que se realizará para seleccionar a las personas que ejercerán este derecho, y procedimientos para oponerse cuando se nieguen las concesiones. Desde ese punto de vista, no pueden quedar en un reglamento los reclamos que puedan efectuarse, sobre todo si ellos traspasan el ámbito administrativo y pueden trasladarse, en un momento determinado, a la competencia de los tribunales. Por eso, es absolutamente razonable que se cree un procedimiento que termine en los tribunales de justicia y no quede sólo el recurso extraordinario, tan utilizado en la actualidad, como es el de protección, que únicamente debería existir para reclamar en contra de las decisiones de las autoridades que afecten las garantías constitucionales.

Por último, señor Presidente, el artículo 22 establece: "El requisito de idoneidad para las personas naturales será extensivo a los socios de las personas jurídicas, tales como presidente, directores, gerentes, administradores y representantes, cuando corresponda". En verdad, se refiere a que si estas personas fueren condenadas por delitos que merezcan penas aflictivas, no podrán participar y administrar estas concesiones y permisos. Pero en el caso de las sociedades, no se sabe claramente si la norma afectará a la totalidad de sus asociados o solamente a aquellos que ejercen los cargos de presidente, directores, gerentes, administradores y representantes, ya que éstos muchas veces podrían ser ajenos a la persona jurídica, por lo que resultaría un contrasentido exigir a todos sus socios una determinada idoneidad y, en cambio, estuvieren exentas de esa exigencia aquellas personas que precisamente no pertenecen a la sociedad, pero que, en un momento determinado, por tener los suficientes votos de apoyo de asociados, pueden ejercer esos cargos.

Presentaré indicación con ti objeto de precisar el requisito de idoneidad que se está exigiendo a estas personas, naturales que, a su vez, integran sociedades y, respecto de los cargos, precisar los que puedan ejercer tanto personas ajenas a la sociedad como sus socios.

En consecuencia, sobre este proyecto he efectuado estas observaciones, porque me parecen indispensable para una correcta precisión jurídica de su contenido.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El Señor LATORRE.-

Señor Presidente, la discusión del proyecto de ley en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones permitió no sólo un amplio debate sobre muchos de sus artículos, sino también conocer la opinión de distintos sectores de la vida nacional cuya actividad está ligada al sector Telecomunicaciones y que, de una forma u otra, tenían interés en entregar sus puntos de vista respecto de esta iniciativa, sea porque les toca directamente, sea porque afecta o altera lo que es la actual Ley General de Telecomunicaciones.

En esta oportunidad, quisiera reiterar algunos conceptos expresados en nombre de la bancada democratacristiana sobre la inconveniencia de haber abordado fragmentariamente le dictación de esta legislación.

Siempre insistimos en la conveniencia de tratar las reformas necesarias a la Ley General de Telecomunicaciones en un solo proyecto de ley, sin tener que realizarlas por etapas sucesivas, conscientes de que cada una de las modificaciones que a ella se le introducen, de una u otra forma, no sólo concitan la atención de todos los que participan en el sector, sino que, además, necesariamente son objeto de discusión.

En este sentido, quisiéramos reiterar ante esta Honorable Cámara que, en nuestra opinión, debe existir disposición favorable para modificar la actual Ley General de Telecomunicaciones.

Hemos planteado que las principales objeciones que se hacen a la actual legislación tienen que ver con aspectos muy disímiles. En primer lugar, un aspecto en discusión en nuestra Sala es el relacionado con la definición de servicio. Las definiciones actuales son confusas; no existe un criterio único para su clasificación y, además, en muchos casos, el avance tecnológico ha introducido, de hecho, nuevos servicios no contenidos en la legislación.

En este sentido, planteamos que las definiciones de los servicios deberían asimilarse a las de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, por su mayor flexibilidad y modernidad, como por ejemplo, en el caso de los teleservicios y servicios portadores, dentro de un esquema de redes de arquitectura abierta e integradas.

En segundo lugar, es necesario que el régimen de concesiones sea abordado en general dentro de la Ley General de Telecomunicaciones. Las definiciones deficientes han complicado, en numerosos casos, la presentación de solicitudes de concesión, dejándolas sujetas a la interpretación de la autoridad. Es necesario modificar los elementos que constituyen su esencia, con el objeto de adaptarlos a los cambios tecnológicos e introducción de nuevos servicios.

También deberían considerarse procedimientos, tales como resoluciones técnicas para modificaciones menores, como aumento de capacidad.

Es menester acortar los plazos de trámite de las concesiones o permisos, los que actualmente alcanzan, como mínimo, entre siete y ocho meses. En muchos casos, las necesidades de los usuarios responden a urgencias.

El tercer aspecto que, en nuestra opinión, debe ser materia de estudio en una Ley General de Telecomunicaciones, se refiere al régimen tarifario. Dentro de la política económica aceptada en la actualidad debería mantenerse el régimen de competencia y la libertad tarifaria para prevenir distorsiones. En los casos en que no se den condiciones de competencia, las tarifas deben ser reguladas y fijadas en relación con los costos.

Estos conceptos están contenidos en la ley actual, pero es necesario perfeccionar sus mecanismos para llevar a la práctica las proposiciones anteriores. En este sentido, se requiere que la autoridad asuma un rol más activo en la elaboración de bases técnicas para los estudios tarifarios y tenga mayor tuición en la ejecución de los estudios.

El cuarto aspecto se refiere a los mecanismos de control. Es necesario dotar al organismo de control con los elementos adecuados, tanto materiales como humanos, para realizar una efectiva labor de fiscalización del cumplimiento de la ley y de las normativas técnicas.

En relación con este aspecto, también parece imprescindible modificar las sanciones, de modo que ellas constituyan una advertencia efectiva para los infractores de la normativa vigente, aspecto que hoy ha estado presente en la discusión.

Particularmente, en el caso de la radiodifusión y en el de este proyecto de ley, nuestra opinión planteada en la Comisión, y que queremos reiterar en esta Sala, es que el concepto de mínima cobertura no tiene una definición clara y unívoca.

Este aspecto central de lo que es una radioemisora de mínima cobertura y la dificultad para acceder a una definición unívoca de dicho concepto, complican, inevitablemente, el trámite de este proyecto, sin perjuicio de lo cual la Comisión realizó un gran esfuerzo para recoger no sólo las opiniones que respecto de este tema tenían los directamente interesados, sino también de todos los sectores representados en esta Sala.

No me parece razonable la postura que, en forma un poco frívola, han planteado en esta Sala algunos señores parlamentarios de la Derecha. Me refiero específicamente a los Diputados de Renovación Nacional, quienes han manifestado su desacuerdo con este proyecto de ley en función de una postura eminentemente política, sin entrar en una argumentación que refleje un estudio del tema.

Las intervenciones que hemos escuchado de los Diputados señores Sotomayor y Taladriz no corresponden a un análisis del problema de fondo. Ambos se han limitado a objetar el procedimiento seguido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para proponer un proyecto de ley que sancione a las radioemisoras que estaban actuando en forma ilegal en el país, y también a criticar el acuerdo político con otro sector de la Derecha, la UDI, que significó que este Ministerio enviara un segundo proyecto de ley para legislar sobre radioemisoras de cobertura mínima y, posteriormente, respecto de la Ley General de Telecomunicaciones.

Es legítimo reaccionar políticamente frente a este proyecto, pero habría sido interesante destinarle tiempo a su estudio, caso en el cual, adicionalmente a los argumentos políticos que han esgrimido, habríamos tenido oportunidad de conocer una opinión técnica respecto de un tema sobre el cual inevitablemente tenemos que legislar en el país, toda vez que el esfuerzo de la Comisión fue eminentemente técnico, incluso de parte de los parlamentarios de Renovación Nacional, quienes, a pesar de sus alcances políticos al procedimiento seguido para legislar respecto de este tema, estuvieron dispuestos a participar en el estudio de cada una de las observaciones formuladas a este proyecto de ley.

Esto, lamentablemente, no se refleja en la discusión que hemos tenido en la Sala.

Nosotros también tenemos que hacerle algunas observaciones al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones por el hecho de que haya resuelto legislar por partes respecto de este tema. Desde la primera vez que se discutió en esta Sala la conveniencia de reformar la Ley General de Telecomunicaciones, nuestra postura fue clara en cuanto a que estábamos porque se legislara, pero no de esa manera, porque, precisamente, de la discusión de este proyecto de ley en la Comisión queda en evidencia para muchos de los actores activos y para todos los que cumplen distinto tipo de funciones en el sector de Telecomunicaciones, que no resulta razonable que hoy tengamos que resolver respecto de este proyecto de ley y, en un corto plazo, nuevamente abordar otro.

Pero las cosas se han dado de esa forma y responsablemente tenemos que legislar sobre el planteamiento de fondo que aquí se ha hecho.

Las indicaciones formuladas a esta iniciativa durante su estudio en la Comisión garantizan que el proyecto de ley resultará satisfactorio en general y que resolverá los problemas que, en su origen, tenía por objeto solucionar. Particularmente, me refiero a lo que significa legislar sobre radioemisoras de mínima cobertura.

La discusión técnica con relación a este punto no se termina con este proyecto de ley, por lo que es indudable que, independientemente de las votaciones de las distintas indicaciones, sigue pendiente la posibilidad de discutir este tema. Sin embargo, queremos manifestar que lo vamos a aprobar en general y que hay un aspecto susceptible de discusión, aun sobre la base de las indicaciones que aquí se han formulado, incluso por parte de algunos miembros de nuestra propia bancada.

Me refiero al procedimiento a seguir para que algún tipo de organización de base juntas de vecinos, estructuras de municipalidades o las propias municipalidades democratizadas, pueda acceder a este régimen especial de concesiones de radioemisoras de mínima cobertura.

Por último, en la Comisión Técnica de la cual no soy miembro, aunque participé en forma activa en la discusión de este proyecto de ley se recogieron, en forma bastante satisfactoria, las inquietudes de la Asociación de Radiodifusores de Chile con respecto a esta iniciativa legal.

No resulta fácil conciliar los criterios de dicha Asociación con este concepto de radioemisora de mínima cobertura, la cual tiene una connotación distinta en su estructura, en su objeto e, incluso, en sus posibilidades de desarrollo. Sin embargo, en nuestra opinión, las indicaciones formuladas en la Comisión recogen satisfactoriamente la mayor parte de las inquietudes que hizo valer la Asociación de Radiodifusores de Chile, sea en aquella, sea en documentos que se encuentran en poder de varios señores parlamentarios.

En definitiva, aprobaremos en general este proyecto de ley, sin perjuicio de dejar establecido que nos parece que habría sido mucho más conveniente legislar de una sola vez sobre este tema.

Pido que se solicite al Gobierno que el proyecto de ley que concluye esta tercera etapa de modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones según se ha anunciado, ya se encuentra en elaboración sea enviado al trámite legislativo con suficiente antelación, pues deseamos tener la certeza de que los distintos sectores políticos tendremos oportunidad de analizarlo en forma adecuada, ya que se trata de una actividad extraordinariamente importante para el desarrollo del país.

En la actualidad, las mayores inversiones en Chile se realizan en el sector de las telecomunicaciones, que por su complejidad, no es fácilmente comprendido por los ciudadanos comunes de nuestro país, pero sobre los cuales tiene una influencia trascendental.

Los parlamentarios tenemos la obligación de estar conscientes de esta situación. El hecho de que éste sea un tema eminentemente técnico, no puede significar que no nos apliquemos y aboquemos con dedicación al estudio de esta área, que siempre tendrá una importancia relevante en el desarrollo nacional.

Reitero que aprobaremos en general el proyecto de ley, sin perjuicio de que se vuelva a discutir en la Comisión, dadas las indicaciones formuladas en esta Sala.

He dicho.

- O -

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, sin duda que una de las tareas más trascendentes que ha debido asumir el Parlamento ha sido la relacionada con las telecomunicaciones, materia en la que se ha pretendido estructurar una legislación moderna, justa, que garantice el acceso a ellas sin más limitaciones que las que imponen sus naturales condiciones.

El tema de las telecomunicaciones en Chile es extraordinariamente sensible, como debe serlo en todos los países, por la importancia que, en la comunidad, tiene la existencia de este servicio.

Nuestro país, en su breve andar democrático, ha vivido en este sector situaciones delicadas. Por ejemplo, la única acusación constitucional contra un Ministro de Estado de este Gobierno se ha relacionado con este tema.

Este proyecto, sin duda, y en esto coincido con el Diputado Latorre, debió ser tratado en conjunto con todas las materias atinentes a telecomunicaciones. Pero todos sabemos también que situaciones especiales, de tipo político, exigieron que el proyecto se presentara en forma parcializada.

No obstante, debemos reconocer, como él también lo ha hecho en su exposición, lo que agradezco desde ya, que ha habido, de parte de la Comisión que presido el mayor espíritu de colaboración y el deseo de entregar al conocimiento de la Sala un proyecto que contemple realmente las aspiraciones de todos los sectores involucrados en esta materia.

Uno de los temas importantes que se resuelven en el proyecto es el relativo a la definición del espectro radioeléctrico, que, como lo señaló el Diputado informante, está en absoluta concordancia con nuestra legislación civil e, incluso, diría, con las definiciones que daban los romanos, a cuya fuente recurrió el legislador en su oportunidad, quienes decían que los bienes de uso público eran los comunes a todos; por vía de ejemplo, mencionaban el aire, el agua corriente, el mar y, por causa de éste, las playas.

También es importante señalar el sistema de acceso al espectro radioeléctrico que establece la iniciativa, porque consagra una norma que estimamos de gran importancia, como es el concurso público de selección, que impone un proceso administrativo transparente, que evitará que pueda transformarse en fuente de dudas o sospechas de malos o interesados manejos, lo que, en nuestra opinión, será motivo de fluidez y limpieza de este sector. Debo recordar, además, que el precepto propuesto exige a la Subsecretaría de Telecomunicaciones que todas las solicitudes que se le presenten en su oportunidad sean resueltas en plazos prefijados, evitando cualquier tipo de arbitrariedad en esta materia.

Otro aspecto importante que el proyecto establece es que las concesiones, permisos o licencias tendrán una duración definida, en razón de que el espectro radioeléctrico como lo manifestó, en su oportunidad, el Diputado informante y como lo señala el Mensaje del Ejecutivo es un bien nacional de uso público limitado, "cuya escasez va en aumento en la medida en que se va agotando la capacidad de frecuencias", lo que hace "conveniente que la concesión indefinida no se transforme en la virtual apropiación por un particular de tal bien escaso.". Por lo tanto, debe existir un plazo y un procedimiento de renovación, que se encuentra debidamente establecido en la legislación que estamos discutiendo.

El aspecto más conflictivo de las discusiones suscitadas en la Comisión tuvieron que ver con las llamadas radioemisoras populares, comunitarias o vecinales o "de mínima cobertura", como las designa el proyecto, o clandestinas, como también fueron denominadas por no contar con la autorización legal, Sobre ellas, que un representante de radiodifusores llamó "el ideal de la comunicación" se suscitó, como dije, un debate vehemente, en el que participaron todos los sectores interesados en este aspecto: desde la Asociación de Radiodifusores de Chile, Archi, hasta la Asociación Nacional de Radios Populares, a las cuales debemos agregar organismos técnicos, personas especializadas y empresas que se dedican a esta actividad. Inoficioso me parece dedicar parte de esta exposición a explicar la génesis de esta llamadas radios de mínima cobertura. En todo caso, nuestro país no ha innovado substancialmente en esta materia que ya es una realidad en el mundo. Estas radioemisoras están llamadas a satisfacer la demanda de comunicación vecinal o local en un ámbito eminentemente social y cultural.

A juzgar por las publicaciones que he conocido en esta materia, la incomprensión que se advirtió respecto de su génesis en la Comisión es similar en todos los países del mundo, en todos los lugares en que estas radioemisoras han reclamado su derecho a existir, porque se ha visto en ellas a un competidor en lugar de un complemento. El debate adquirió mayor vehemencia en el país, porque la radiodifusión privada, representada por la Archi, tiene una larga tradición de prestigio y de servicio a la comunidad. En su oportunidad se sostuvo que era innecesario crear estos entes que poco o nada podrían aportar a la comunicación vecinal, debidamente satisfechos por ellos y que, en cambio, producirían un deterioro en la calidad y limpieza de las telecomunicaciones, como consecuencia de la utilización del espectro por personas y equipos no debidamente preparados para ofrecer este servicio. Recordaron también que cuando el país ha sido asolado por catástrofes, como terremotos, inundaciones, aludes, la radio comercial chilena se ha puesto incondicionalmente al servicio de la comunidad. Y no han mentido. Es efectivo que nuestra radiodifusión sonora es de alta calidad e implica un aporte insustituible en los momentos difíciles. No obstante, creemos que el sentido y orientación de las emisoras de mínima cobertura constituye un elemento de comunicación vecinal y local que no ha sido nunca satisfecho por las radios de difusión comercial.

Debo mencionar también el aporte que la Comisión recibió de parte de los interesados en esta materia. El Ejecutivo había propuesto una potencia de hasta 20 watts. Luego, en las discusiones y con los enriquecedores aportes hechos por los propios interesados en las radios de mínima cobertura, se llegó a la convicción de que con 1 watt de potencia tenían, de acuerdo con sus propósitos, suficiente capacidad para informar a la comunidad vecinal a la cual debían servir.

Además, es necesario señalar que estas concesiones de radio de mínima cobertura se otorgarán sólo a las entidades que se encuentren reconocidas por la Ley de Organizaciones Comunitarias.

El proyecto consagra exigencias que deberán convertir a estas emisoras en importantes elementos de comunicación vecinal. Las concesiones se otorgarán por decreto supremo, tendrán un plazo de duración exiguo y deberán ser operadas por organizaciones representativas de las comunidades vecinales, de conformidad con la legislación vigente.

Tenemos la certeza de que la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones ha entregado un instrumento moderno y eficiente que pondrá a nuestro país a la altura de los más desarrollados en esta materia.

Por esta razón, los Diputados radicales votaremos favorablemente el proyecto en general.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Juan Martínez.

El señor MARTINEZ (don Juan).-

Señor Presidente, seré breve, porque las razones de fondo y muy bien fundamentadas las entregó en nombre de la bancada, el Diputado señor Octavio Jara. Además, ayer escuchamos una detallada y rica exposición del Diputado señor Akin Soto.

Quiero precisar algunas materias y dar mayor énfasis a aspectos que me parecen importantes sobre el problema de las radios de mínima cobertura y el cauce legal que entregan estas modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones.

Como se ha dicho aquí, las radios populares o de mínima cobertura obedecen a un fenómeno social que se ha expresado con el avance que han tenido en los últimos tiempos las telecomunicaciones.

En este caso, existe la necesidad de comunicación entre sectores sociales de carácter vecinal que no han encontrado en la radiotelefonía comercial la posibilidad de expresarse en forma adecuada. Al entregar este cauce legal y regularizar la situación de hecho que ya existía, en el fondo se amplía la libertad de expresión en el país, lo que constituye un elemento consubstancial al sistema democrático y a su profundización.

En la forma como se las ha definido en el proyecto de ley, se les da la posibilidad de realizar efectivamente su objetivo esencial, cual es el de servir a la comunidad.

En este sentido, no entendemos la oposición de la Archi a esta normativa, por cuanto las radios de mínima cobertura no tienen un afán de competencia, sino un carácter asistencial. No tienen fines de lucro y solamente las nueve el deseo de prestar servicios a la comunidad de la cual forman parte. Además, dan la posibilidad de expresarse a elementos culturales lo que en las radios formales no pueden hacer en estos momentos.

Por lo tanto, consideramos muy positiva la iniciativa del Gobierno de dar una expresión legal a estas radioemisoras.

Cuando se discutió el proyecto que sancionaba la existencia ilegal de las radios llamadas populares tuvimos ciertos reparos en aprobar una legislación de carácter represivo sin que se hubiese dado la posibilidad de dictar una legislación positiva que permitiera la existencia legal de estas radios.

Este proyecto, cubre esa necesidad y elimina el defecto de carácter legal. Tenemos la esperanza de que no sufra mayores dilaciones en su tramitación en el Congreso Nacional y que sea promulgada lo más pronto posible con el fin de regularizar la situación producida.

Al regularizar y dar cauce legal a las radios de mínima cobertura, la autoridad resguarda las posibles interferencias que se produzcan en el espectro radioeléctrico. Esto elimina el cuestionamiento principal desarrollado por los parlamentarios de la Derecha y las objeciones formuladas por la Archi en su oportunidad.

Además, para las radios de mínima cobertura se introduce una restricción adicional, por cuanto sólo serán autorizadas aquellas que cuenten con la aprobación de la ley de Juntas de Vecinos y de las uniones comunales.

Estos son los aspectos que deseaba enfatizar, pues el proyecto implica un aporte al proceso de perfeccionamiento de las instituciones democráticas. Por lo tanto, nos alegramos que la Cámara lo conozca y le dé su aprobación. Nosotros también concurriremos gustosamente con nuestros votos favorables.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, el área de telecomunicaciones, aparte de constituir un servicio fundamental para el país, representa una actividad económica del orden de los mil millones de dólares al año.

Las modificaciones a la ley General de Telecomunicaciones deben corresponder a la totalidad de la ley, en un concepto amplio de participación y necesaria transparencia que dé confianza a los agentes privados, a los servicios públicos y a los usuarios.

Sin embargo, el Gobierno ha modificado esta ley por áreas, o más bien, por decirlo en términos coloquiales, con parches.

La Cámara trató en forma apresurada el proyecto correspondiente al Título VII, relativo a sanciones y multas. Ahora tenemos en análisis un proyecto que, entre otras cosas, pretende regularizar las radios ilegales, aparte de algunas medidas puntuales. Queda pendiente una tercera modificación que desconocemos.

Lograr garantizar la libertad de acceso a la actividad de telecomunicaciones, con un espectro radioeléctrico restringido, constituye un desafío legislativo, al igual que, el caso de la Ley de Pesca que, por el contrario, mereció una amplia discusión y un análisis de carácter general.

La fórmula de un consejo que represente a los agentes de telecomunicaciones, a los usuarios y al sector que defienda el bien común en forma equilibrada y equitativa, parece también aconsejable en este caso.

El factor tecnológico, de gran dinámica, es importante de considerar, razón por la cual se requiere una ley que permita flexibilidad, transparencia en sus procedimientos y eficiencia en el uso de bienes escasos.

De acuerdo con las presentaciones hechas a la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, se estima conveniente separar legislativamente lo que corresponde a radios y televisión respecto de los servicios limitados de comunicaciones. Falta una política de acceso a la frecuencia del espectro radioeléctrico. Por ejemplo, los sectores productivos, los colonos y pobladores rurales alejados y el sector de transporte público tiene poco acceso en comparación con otros sectores, como el del transporte aéreo y el de pesca. Por otra parte, según antecedentes aportados a la Comisión, en países desarrollados, con gran dinámica en esta área, la situación es muy distinta a la de nuestro país. En Estados Unidos existen 160 millones de teléfonos, 50 millones de radios en manos privadas y públicas y una comercialización de un millón 250 mil unidades al año.

Se otorgan 57 mil concesiones por año. Es decir, 57 licencias por funcionario público, en un promedio de 25 días. En Chile, sólo se otorgan 3 licencias por funcionario de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en períodos mucho más largos. Por lo tanto, es otro aspecto que debe considerar la ley.

Especial atención merece lo señalado en el artículo 82 bis del proyecto, que se refiere a las denominadas radios de mínima cobertura. Su concesión sólo se otorga a organizaciones comunitarias sin fines de lucro, sujeta a los procedimientos que establecerá el reglamento, que, por supuesto todavía desconocemos. Originalmente, con 20 watts de potencia como máximo, todo esto sin concurso, publicación, es decir, sin posibilidad de hacer observaciones u oponerse e incluso, con exención de gravámenes.

Si bien en alguna medida el proyecto original fue corregido, sigue siendo discriminatorio. Deja al margen a personas naturales, jurídicas e instituciones. Se estima que estas radios pueden tener existencia legal como radios normales, facilitando el procedimiento general.

Por otra parte, si la Subsecretaría no tiene personal ni elementos para fiscalizar los sistemas actuales, ¿qué control podrá efectuar respecto de estas radios?

El caso de las radios de la zona austral, mencionado reiteradamente por la Subsecretaría, y que principalmente ha implementado, con esfuerzo de la zona, el misionero Antonio Ronchi, no tiene nada que ver con este sistema, puesto que el trámite para lograr la autorización de funcionamiento para una radio normal se encuentra muy adelantado.

Por tratarse de una discusión general, no entraré en los detalles de esta iniciativa pero teniendo en cuenta los elementos señalados y reconociendo la necesidad de legislar sobre la materia en un carácter amplio y coherente, votaremos en contra de este proyecto.

Concedo una interrupción al Diputado señor Orpis.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, muy breve y para contestar una de las preguntas del Diputado señor Palestro.

Lo que ha quedado de manifiesto en esta Sala y que reitero, de acuerdo con la intervención que realicé ayer, es que hoy la existencia legal de las radios comunitarias o de baja potencia están contempladas en nuestra legislación.

Tal como lo señalé, las limitaciones son de orden reglamentario y puede resolverlas directamente el Gobierno, sin que ni siquiera intervenga este Parlamento.

Sin duda, hay que introducir ciertas modificaciones a la ley para hacer más ágil el procedimiento y perfeccionarlo.

Hoy, nuestra legislación contempla la existencia de radios de baja potencia, y si existe esa posibilidad, los organismos comunitarios pueden acceder a ellas, solicitando una concesión.

Eso en cuanto al primer alcance.

En segundo lugar, quiero referirme a materias un poco más de fondo: el concepto de establecer plazo en las concesiones.

El espectro es escaso, como lo son prácticamente todos los bienes existentes en la tierra. Por ello, el acceso, cuando está siendo saturado, tiene que regularse. Pero, por ejemplo, no se explica por qué el proyecto de ley contempla duración de las concesiones respecto de aquellos servicios que no necesitan ocupar el espectro radioeléctrico. Señalé ayer que ya existe una empresa en el país Teleductos que no ocupa el espectro radioeléctrico para funcionar, que opera a través de fibra óptica. En ese caso, no se justifica que la concesión tenga un plazo de duración, porque no hay problemas de acceso.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Puede continuar el Diputado señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, sólo quisiera resaltar que estas leyes, que tienen que garantizar, por un lado, el sistema social de libre mercado y, por otro, la creatividad y la fuerza de los agentes privados respecto de los bienes escasos, como ocurre con los recursos hidrobiológicos, con las calles, que tienen una capacidad limitada, o con las aguas, deben tratar dichas materias en un concepto amplio, con real participación, lo que, desgraciadamente, no sucede en este proyecto sobre el espectro radioeléctrico.

Gracias, señor Presidente.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, deseo plantear, fundamentalmente, que estamos frente a la apertura de radios de tipo comunitario y no populares. A veces se olvida que prácticamente toda la radiodifusión chilena y casi todas las radios del país son absolutamente populares. Si bien es cierto pertenecen a personas que han obtenido concesiones en un momento determinado, el 5 de octubre no habría sido posible, por ejemplo, derrotar a Pinochet, si no hubieran dado la oportunidad para que se expresaran todas las opiniones. Esas radios, día a día reciben y reúnen a cientos de personas que participan en múltiples programas. Porque no advierto discriminaciones, considero que la gran mayoría de las radios chilenas son populares.

Sin embargo, desde el punto de vista del significado de las radios comunitarias y de cómo se establece en el artículo 8° la entrega de concesiones, me parece que hoy no es viable la ley 18.893 ni tampoco utilizar la unión de juntas de vecinos como un elemento que autorice a la organización comunitaria. Sobre ello, basta recordar que en mi distrito, Conchalí, hay 83 unidades vecinales, 140 juntas de vecinos, 3 uniones comunales y más de 260 otras organizaciones de tipo comunitario.

En consecuencia, la entrega de concesiones, por lo menos en la Región Metropolitana, donde el espectro está prácticamente copado, debiera ser sobre la base de una solicitud de la municipalidad, que acoja peticiones, pero también sobre la base de municipios democráticos.

Por lo tanto, si se ha esperado un tiempo largo para resolver esta situación, bien se puede esperar hasta junio de 1992, fecha en que el pueblo chileno podrá elegir todas sus autoridades comunales. En consecuencia, los municipios serán absolutamente representativos de la comunidad. De esa manera, la función de esas radios será estrictamente comunitaria.

También deseo plantear la conveniencia de que la renovación de estas concesiones se haga a solicitud del municipio, con el acuerdo del concejo que se va a elegir, porque, naturalmente, allí estarán expresadas las opiniones mayoritarias de cada una de las diferentes comunas.

Sin embargo, el trámite de entrega de la concesión debe ser necesariamente con concurso, con publicación, con todas las observaciones y oposiciones. Me parece adecuado recogiendo la eventual denuncia de arbitrariedades que pudieran producirse que este Parlamento consagre los mecanismos para lograr una absoluta transparencia respecto de la entrega de estas concesiones.

Por todo lo señalado, aprobaré el proyecto en general, pero formularé las indicaciones necesarias para resolver estas cuestiones de forma y de fondo que he planteado respecto del proyecto.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, quiero referirme a la motivación que generó este proyecto de ley. Nació de un problema político relacionado con las radios populares o ilegales. El Ejecutivo trató de hacer un traje a la medida para resolver el problema de la creación o la autorización de existencia de estas radios.

En este sentido, la discusión en esta Sala se ha distorsionado, porque el proyecto de revisión de la Ley General de Telecomunicaciones se refiere específicamente a los aspectos técnicos y a las modificaciones requeridas. Sobre el particular, deseo formular algunas reflexiones.

El proyecto de ley tal como lo ha señalado el Honorable Diputado señor La torre adolece de muchos defectos y carencias. Por ejemplo, no contempla la aplicación de las tecnologías conocidas y vigentes en el mundo.

El colega señaló muy bien que el proyecto no las refleja exactamente. Por ello, es inconsecuente que anuncie que votará favorablemente la idea de legislar. El rechazo de este proyecto obligaría al Ejecutivo a mandar otro que considerara todos los aspectos técnicos y la revisión completa de la actual Ley General de Telecomunicaciones. Por las intervenciones en esta Sala, sabemos que es muy antigua que no se ha modernizado, lo cual es necesario hacer. Para corroborar lo que señalo, sólo daré dos ejemplos que no están reflejados en la citada ley.

En primer lugar, no regula la transmisión de datos o las transmisiones que se hagan a través de las fibras ópticas. Como consecuencia de ello, existen muchos problemas y hasta se originan litigios cuando se trata de obtener la autorización de concesiones de transmisión mediante fibra óptica.

En segundo término, otra materia que está muy en boga en nuestro país, que tampoco figura en la ley, se refiere a las transmisiones de señales de televisión vía satélite. Hoy existe una verdadera anarquía al respecto, ya que las antenas de televisión que se están instalando en todo el país, transmitan con equipos de baja potencia e interfieren otras señales del espectro radioeléctrico.

Es conveniente señalarle al Ejecutivo, mediante el rechazo de este proyecto, que es necesario legislar, pero debe hacerse contemplando todas las técnicas y el conocimiento que hoy el mundo tiene sobre esta materia.

Finalmente, estimo que es de responsabilidad de esta Sala y de todos los Honorables señores Diputados decir las cosas como son: la Ley General de Telecomunicaciones necesita un ordenamiento responsable para administrar el espectro radioeléctrico en los próximos años.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 20 votos. No hubo abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Aprobado en general el proyecto.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo únicoN°2.De los Diputados señores Bosselin y Elgueta

N°3.De los Diputados señores Horvath, Hurtado, Ulloa, Taladriz, Orpis y Sotomayor

Del Diputado señor Elizalde"Artículo 8°- Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 8°, se otorgará a solicitud de los municipios democratizados a partir de junio de 1992, concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora de mínima cobertura, entendiéndose por tal una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo dentro de la banda de los 88 a 108 MHZ".

De los Diputados señores Bosselin y Elgueta

De los Diputados señores Devaud y Palestro para agregar en el inciso primero del artículo 8 bis, a continuación del guarismo "18.893," y antes de la expresión "concesiones", la siguiente frase: "o de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 22".

Del Diputado señor Elizalde"Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura se otorgarán por decreto supremo, a través de concurso público y estarán exentas de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico. La información sobre esta clase de radioemisoras estará a disposición del público a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura tendrá una duración de tres años y serán renovables por períodos de igual duración, a solicitud del municipio con el acuerdo del concejo municipal. La solicitud de renovación deberá presentarse antes de los 90 días que anteceden al fin del respectivo período de concesión.".

N°5.De los Diputados señores Bosselin y Elgueta"El que se considere afectado por la resolución de la Subsecretaría que resuelva el concurso podrá reclamar ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones."

De los Diputados señores Bosselin y Elgueta"Artículo 13 bis.- El que se considere afectado por las resoluciones del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones que fallen las reclamaciones interpuestas ante él, podrá acudir a la Corte de Apelaciones de Santiago para que breve y sumariamente, por vía de apelación, resuelva en definitiva la contienda”

1.5. Segundo Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 23 de octubre, 1991. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 16. Legislatura 323.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.168, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES (BOLETÍN N° 400-15).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. Fue iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Durante el estudio de esta iniciativa, en su segundo trámite reglamentario, la Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Subsecretario de Telecomunicaciones subrogante, señor Rubén Carrasco, y del Asesor Jurídico, don Mario Bastías.

I- ARTICULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI DE MODIFICACIONES

En el artículo único del proyecto, no han sido objeto de indicaciones los siguientes numerales: 1, 2, 4, 7, 8 y 9.

Además, el artículo transitorio se encuentra en esta misma situación.

Por lo tanto, cabe hacer presente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 129 del Reglamento de la Corporación, los señalados numerales del artículo único del proyecto y el artículo transitorio deberían ser declarados y aprobados ipso jure, sin votación.

II.- ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

No los hay.

III- ARTICULOS SUPRIMIDOS

No los hay.

IV.- ARTICULOS MODIFICADOS

Dentro del artículo único del proyecto, se modificaron los numerales 3, 5 y 6.

V.- ARTICULOS NUEVOS

No los hay.

VI.- ARTICULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA

No los hay.

VII- INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISION

En tal situación se encuentran las indicaciones que se consignan a continuación:

Numeral 2

a)De los Diputados señores Bosselin y Elgueta, para suprimir, en el artículo 8°, la palabra "escaso".

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

b)Del Diputado señor Orpis, para reemplazar los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8°, por los siguientes:

"Para los efectos de esta ley, se entenderá que el espectro radioeléctrico es un bien escaso; patrimonio de la humanidad y nacional, correspondiendo su administración y fiscalización al Estado, mediante el otorgamiento de concesiones, permisos y licencias.

Los servicios públicos de telecomunicaciones; de radiodifusión sonora; e intermedios que se prestan a servicios limitados, radiodifusión sonora y servicios públicos de telecomunicaciones a través de instalaciones destinadas al efecto, requerirán de concesión, otorgada por decreto supremo, para su instalación, operación y explotación".

Las concesiones otorgadas a servicios públicos de telecomunicaciones de radiodifusión sonora y servicios intermedios que se presten a servicios públicos de telecomunicaciones o servicios limitados de telecomunicaciones a través de las instalaciones destinadas para tal efecto, ubicadas en zonas geográficas donde la utilización del especto radioeléctrico sea inferior al 80%, tendrán duración indefinida.

Las concesiones otorgadas a servicios públicos de telecomunicaciones o radiodifusión sonora ubicados en zonas geográficas donde la utilización del espectro radioeléctrico sea igual o superior al 80%, tendrán una duración de 60 y 30 años, respectivamente, y serán renovables por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

Las concesiones otorgadas a servicios intermedios de telecomunicaciones que se presten a servicios públicos de telecomunicaciones o servicios limitados de telecomunicaciones a través de instalaciones destinadas para tal efecto, ubicados en las zonas geográficas establecidas en el inciso anterior, tendrán una duración de 60 años, y serán renovables por períodos iguales, a solicitud de parte interesada.

La concesión otorgada a servicios públicos de telecomunicaciones o servicios inter-medios de telecomunicaciones que se presten a los propios servicios públicos, radiodifusión sonora o servicios limitados de telecomunicaciones a través de instalaciones destinadas para tal efecto, tendrán duración indefinida cuando, para el cumplimiento de dicho servicio, utilicen única y exclusivamente medios sólidos de transmisión tales como cable o fibra óptica.".

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por dos votos a favor y cinco en contra.

c)De los Diputados señores Jeame Barrueto; Jara, don Octavio, y Ortiz, para intercalar, en el artículo 8°, el siguiente inciso cuarto:

Se entenderá por estación repetidora aquella que reproduce más del 80% de las señales originadas en una región distinta. Las estaciones repetidoras requerirán de modificación del decreto que otorgó la concesión o permiso que originó la señal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley.".

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por tres votos a favor, cuatro en contra y una abstención.

Numeral 3

d)De los Diputados señores Horvath, Hurtado, Orpis, Sotomayor, Taladriz y Ulloa, para eliminar el artículo 8° bis.

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por tres votos a favor y cinco en contra.

e)Del Diputado señor Elizalde, para sustituir el inciso primero del artículo 8° bis, por el siguiente:

"Artículo 8° bis. Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 8°, se otorgarán, a solicitud de los municipios democratizados a partir de junio de 1992, concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radio-difusión sonora de mínima cobertura, entendiéndose por tal una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz.".

Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por un voto a favor, cinco en contra y dos abstenciones.

f)De los Diputados señores Devaud y Palestro, para intercalar, en el inciso primero del artículo 8° bis, entre el guarismo "18.893" y la expresión "concesiones", la siguiente frase; "o de las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 22".

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los Diputados presentes.

g)Del Diputado señor Elizalde, para sustituir el inciso quinto del artículo 8° bis, por el siguiente:

"Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura se otorgarán por decreto supremo, a través de concurso público y estarán exentas de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico. La información sobre esta clase de radioemisores estará a disposición del público a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura tendrán una duración de tres años y serán renovables por períodos de igual duración, a solicitud del municipio, con el acuerdo del concejo municipal. La solicitud de renovación deberá presentarse antes de los 90 días que antecedan al fin del respectivo período de concesión.".

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por dos votos a favor, cinco en contra y una abstención.

Numeral 5

h) Del Diputado señor Orpis, para reemplazar el inciso primero del artículo 13, por los siguientes:

"A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, las concesiones o permisos de telecomunicaciones señalados en el artículo 3° de esta ley se otorgarán por concurso público sólo cuando en el área de servicio solicitada el espectro radioeléctrico tenga una utilización igual o superior al 80%.

Para los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, la Subsecretaría tendrá la obligación de llamar a concurso público dentro del plazo de 30 días desde que exista una frecuencia disponible.

Existirá concurso público sólo entre aquellos que hayan presentado en una misma fecha en la oficina de partes de la Subsecretaría de Telecomunicaciones una solicitud de concesión o permiso que, por razones técnicas, no se pueda otorgar a todos ellos cuando la utilización del espectro radioeléctrico sea inferior al 80%.

No existirá concurso público respecto de toda solicitud de concesión o permiso cuando la utilización del espectro radioeléctrico sea inferior al 80%, salvo respecto de la situación contemplada en el inciso anterior.

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por tres votos a favor y cuatro en contra.

i) Del Diputado señor Orpis, para reemplazar, en el inciso tercero del artículo 8Q bis, la siguiente frase:

"Al resolver el concurso público, la Subsecretaría de Telecomunicaciones establecerá un orden de prelación entre los oponentes seleccionados de modo tal que la Subsecretaría, para resolver el concurso público y establecer el orden de prelación entre los oponentes seleccionados, deberá considerar a quienes ofrezcan mejores condiciones técnicas y de financiamiento del proyecto. De esta forma,".

Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por tres votos a favor y cuatro en contra.

j) De los Diputados señores Bosselin y Elgueta, para agregar el siguiente artículo 13 bis:

"Artículo 13 bis.- El que se considere afectado por las resoluciones del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones que fallen las reclamaciones interpuestas ante él podrá acudir a la Corte de Apelaciones de Santiago para que, breve y sumariamente, por vía de apelación, resuelva en definitiva la contienda.".

Sometida a votación, esta indicación fue rechazada por tres votos a favor y cuatro en contra.

Numeral 6

k) Del Diputado señor Orpis, para eliminar, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "zona de servicio".

Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por tres votos a favor y cinco en contra.

1) Del Diputado señor Orpis, para eliminar, en el inciso cuarto del artículo 14, la palabra "exenta".

Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por tres votos a favor y cinco en contra.

Numeral 9

11) Del Diputado señor Orpis, para agregar, en la letra c) del inciso primero del artículo 23, a continuación de las palabras "artículo 14", la siguiente frase: "incisos primero y tercero".

Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por tres votos a favor y cuatro en contra.

INDICACIONES APROBADAS

Las indicaciones aprobadas por la Comisión han tenido como objeto mejorar y precisar el articulado y merecen el siguiente comentario. Son las que se señalan a continuación.

a)Una indicación, presentada por los Diputados señores Bosselin y Elgueta, para sustituir, en el inciso primero del artículo 8° bis, la frase "se otorgará a solicitud de las organizaciones comunitarias a que se refiere la ley N° 18.893" por "se otorgará a las personas naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 22".

El objeto de esta indicación es que cualquier persona natural o jurídica, incluidas las organizaciones comunitarias que gocen de personalidad jurídica conforme con las disposiciones de la ley N° 18.893, pueda optar a una concesión de radiodifusión de mínima cobertura.

b)Una indicación, presentada por los Diputados señores Bosselin y Elgueta, para agregar el siguiente inciso final al artículo 13: "El que se considere afectado por la resolución de la Subsecretaría que resuelva el concurso podrá reclamar ante el Ministro de

Transportes y Telecomunicaciones.".

La finalidad de la indicación es que contra la resolución que dicte el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, en el evento de que no satisfaga al reclamante, podrá recurrirse siempre de protección ante la Corte de Apelaciones respectiva.

c)Una indicación del Diputado señor Orpis, para reemplazar, en el inciso segundo del artículo 13, la frase "contados desde la fecha de recepción de las propuestas" por "contados desde la expiración del plazo fijado en el concurso para recibir las propuestas".

El motivo de esta indicación es precisar mejor desde cuándo debe comenzar a contarse el plazo para notificar a todos los oponentes de los resultados que señala la disposición.

d)Una indicación del Diputado señor Orpis, para eliminar, en el inciso segundo del artículo 13, la frase "conjuntamente con los proyectos respectivos".

Esta indicación tiene el fin de precisar que la Subsecretaría es la encargada de redactar el extracto y que, en él, se puede resumidamente hacer mención de los proyectos técnicos.

e)Una indicación del Diputado señor Orpis, para eliminar, en el inciso sexto del artículo 13, el verbo y la conjunción "ordenará y".

El objeto de esta indicación es aclarar, mediante esta eliminación, la idea contenida en el inciso.

f)Una indicación de los Diputados señores Horvath y Orpis, para cambiar, en el inciso tercero del artículo 14, las palabras "tales como", por ":".

La intención tenida en vista con esta indicación es que, al cambiar las palabras mencionadas por los dos puntos, se desea señalar que los elementos que se indican en el inciso son taxativos y no meramente enunciativos, como aparece inicialmente en el proyecto.

Como consecuencia de lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY.

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, ley General de Telecomunicaciones.

1.- Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:

"Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma que establece la ley.".

2.- Sustituyese el artículo 8° por el siguiente:

"Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley se entenderá que el espectro radioeléctrico es un bien de uso público escaso, cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso y goce a todos sus habitantes.

Los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora requerirán para su instalación, operación y explotación, de concesión otorgada por decreto supremo. Las concesiones tendrán una duración de 60 y 25 años, respectivamente, renovables por períodos iguales, a solicitud de parte interesada.

Del mismo modo, los servicios intermedios de telecomunicaciones, que se presten a través de instalaciones destinadas al efecto a los servicios de telecomunicaciones mencionados en el inciso anterior o a servicios limitados de telecomunicaciones, requerirán de concesión, en los mismos términos, condiciones y plazos que los señalados para los servicios públicos de telecomunicaciones.

El decreto de concesión o la resolución del permiso, según el caso, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del concesionario o permisionario, dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación al interesado, mediante carta certificada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de la total tramitación del acto respectivo por la Contraría General de la República, bajo apercibimiento de extinción de la concesión o permiso.

La solicitud de renovación de concesión o permiso deberá presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período de concesión o permiso. Las concesiones o permisos se entenderán prorrogadas, sin solución de continuidad, en el evento de que, por hecho no imputable al concesionario o permisionario, no se hubiere tramitado totalmente el respectivo decreto o resolución que prorrogue la concesión o permiso.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros que con-traten con ellos para tal efecto, podrán prestar a través de las redes públicas, servicios complementarios, que consisten en prestaciones adicionales que se proveen mediante la conexión a dichas redes de equipos complementarios, que deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones y que no podrán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

La instalación y explotación de los servicios complementarios no requerirá de concesión o de permisos. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante una resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que será emitida en el plazo de 60 días a contar de la presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados. Si transcurrido dicho plazo, no se ha emitido pronunciamiento alguno se entenderá que los equipos destinados a la prestación de los servicios complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos.

3.- Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis:

"Artículo 8° bis.- Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 8°, se otorgará a las personas naturales y jurídicas que cumplan los requisitos contemplados en el artículo 22, concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora de mínima cobertura, entendiéndose por tal una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz.

Excepcionalmente y tratándose de localidades apartadas y con población dispersa, como ocurre en las Regiones Undécima y Duodécima, lo que será calificado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la potencia radiada podrá ser de hasta 20 watts.

Este servicio de radiodifusión no podrá tener fines de lucro y deberá cumplir estrictamente con las normas técnicas específicas y ceñirse al procedimiento de postulación que determine el reglamento que se dictará al efecto dentro del plazo de 60 días, contados desde la promulgación de esta ley.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones, de acuerdo a parámetros técnicos, regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico para evitar toda clase de interferencias perjudiciales entre los servicios de telecomunicaciones y establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, así como su frecuencia y las características técnicas del sistema irradiante que podrán usar en cada lugar del país en que tales concesiones se otorguen.

Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura se otorgará por decreto supremo, sin los trámites de concurso, publicación, observaciones y oposición, y estarán, además, exentas de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico. La información sobre esta clase de radioemisoras estará a disposición del público a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura tendrán una duración de 3 años y serán renovables por períodos de igual duración, a solicitud de la organización comunitaria con la autorización escrita de la respectiva Unión Comunal de Juntas de Vecinos. La solicitud de renovación deberá presentarse antes de los 90 días que antecedan al fin del respectivo período de concesión.".

4.- Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:

"Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones requerirán para ser instalados, operados y explotados, de permiso otorgado por resolución exenta de la Sub-secretaría de Telecomunicaciones. Se exceptúa de tal norma el servicio limitado para taxis que se otorgará por concurso público, en la forma que señale el reglamento que se dictará en el plazo de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley.

Estos permisos tendrán una duración de 10 años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 8°.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría de Tele-comunicaciones, las que tendrán una duración de 5 años, renovables, por períodos de igual duración.

En la licencia se indicará, a lo menos, el nombre del titular, el domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

5.- Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:

"Artículo 13.- A contar de la entrada en vigencia de esta ley las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora se otorgarán por concurso público de selección. Para tal efecto y siempre que haya disponibilidad de frecuencia en las bandas destinadas a dichos servicios, la Subsecretaría de Telecomunicaciones llamará a concurso, a lo menos, en dos oportunidades en cada año calendario.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá el plazo de 30 días para resolver el concurso, contados desde la expiración del plazo fijado en el concurso para recibir las propuestas. Resuelto el concurso, la Subsecretaría contará con el plazo de 5 días para notificar a todos los oponentes de los resultados. Aquel o aquellos oponentes que fueren seleccionados deberán publicar, a su propia costa y por una sola vez, un extracto del resultado proporcionado por la Subsecretaría, en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la ciudad capital de la provincia o de la región en que se ubiquen las eventuales instalaciones. El o los seleccionados contarán para ello con el plazo de 15 días a partir de la señalada notificación, bajo apercibimiento de tenérselos por desistidos de su postulación a la concesión, para todos los efectos legales.

Al resolver el concurso la Subsecretaría de Telecomunicaciones establecerá un orden de prelación entre los oponentes seleccionados, de modo tal que, en caso de que un oponente seleccionado se desista o se tenga por desistido por no haber cumplido con los requisitos y plazos señalados en el inciso precedente, el siguiente en el orden de prelación tomará el lugar vacante, debiendo ser notificado por la Subsecretaría, afectándole el mismo procedimiento, plazos y obligaciones señalados en el inciso anterior.

Las personas naturales o jurídicas, con excepción de las que hayan participado en el concurso realizado, que estimen que sus intereses son directa y efectivamente perjudicados con el proyecto seleccionado, tendrán el plazo de 10 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial indicada en el inciso segundo de este artículo, para formular observaciones fundadas ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en relación con los aspectos específicos del proyecto técnico seleccionado.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá el plazo de 10 días, contados desde el ingreso de las observaciones en la Oficina de Partes, para notificarlas al seleccionado, quien deberá responderlas dentro del plazo de 10 días, vencidos los cuales, haya o no evacuado el traslado, se continuará con la tramitación que se señala en el inciso siguiente.

Transcurridos totalmente los términos indicados en el inciso precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones notificará al seleccionado, dentro del plazo de 15 días, las correcciones o modificaciones del proyecto que estime pertinentes, como consecuencia de su propio análisis o por haber acogido las observaciones. En este caso, el seleccionado dispondrá del plazo de 60 días, contados desde la notificación antes seña-lada, para subsanar las correcciones o modificaciones, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido para todos los efectos legales, debiendo continuarse, en tal caso, con el orden de prelación del concurso, en la forma señalada en el inciso cuarto de este artículo.

Subsanadas por el seleccionado las correcciones o modificaciones formuladas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al proyecto respectivo, se procederá, sin más trámite, a dictar el decreto de concesión.

Si no se presentaren las observaciones señaladas en el inciso cuarto, o si éstas fueren desechadas por la autoridad o subsanadas por el seleccionado, se dictará, sin más trámite, el decreto que otorgue la concesión.

El concesionario deberá publicar el decreto de concesión en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación por carta certificada emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones de la total tramitación del decreto por la Contraloría General de la República, bajo apercibimiento de extinción de la concesión, conforme a lo previsto en la letra j) del artículo 23 de esta ley.

Un reglamento, que deberá dictarse dentro de los 180 días, contados desde la promulgación de esta ley, fijará y normará objetivamente los requisitos y procedimientos para optar y oponerse a los concursos y sus resultados, a que se refiere este artículo.

El que se considere afectado por la resolución de la Subsecretaría que resuelva el concurso podrá reclamar ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.".

6.- Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso y, por consiguiente, inmodificables, el tipo de servicio y la zona de servicio y, tratándose de concesiones de radiodifusión sonora, además, la frecuencia.

De estos elementos deberá dejarse constancia expresa en el decreto o resolución que otorga la concesión o permiso.

Los demás elementos que deberán constar en el decreto o resolución: su titular, la ubicación de las radioestaciones, su potencia, el plazo para iniciar y terminar la construcción de la obra y el plazo para el inicio del servicio, serán modificables a solicitud del concesionario o permisionario, por decreto o resolución, según corresponda.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión o permiso que también consten en el decreto o resolución, distintos de los señalados en el inciso precedente, deberán ser informadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán de aprobación sólo aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, caso en el cual la autorización se otorgará mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.".

7.- Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis: "Artículo 16 bis.- Los plazos señalados en esta ley son de días corridos. Las notificaciones se practicarán por carta certificada, dirigida al domicilio del interesado y se entenderán perfeccionadas, para todos los efectos de esta ley, a contar del decimoquinto día de su depósito en la Empresa de Correos.".

8.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:

"Artículo 22.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora se otorgarán a personas naturales chilenas, mayores de 21 años, no condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o por el delito a que se refiere el artículo 36 de esta ley, y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes chilenas.

Tratándose de sociedades de personas, los socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual condición deberán tener su presi-dente, los directores, gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, idéntica calidad deberán tener sus administradores y representantes.

El ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y la transferencia de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, deberán ser autorizados, previamente, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con el objeto de verificar que se cumpla con los requisitos de edad, nacionalidad e idoneidad señalados en el inciso primero.

El requisito de idoneidad señalado para las personas naturales será extensivo a los socios de las personas jurídicas, tales como presidente, directores, gerentes, administra-dores y representantes, cuando corresponda.".

9.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones otorgadas en conformidad a esta ley se extinguirán en los siguientes casos:

a)Por declaración fundada de la autoridad competente, debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 24 de esta ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas en el plazo fijado al efecto.

b)En conformidad con el artículo 28 de esta ley.

c)Por alteración, sin permiso previo, de los elementos de la concesión o permiso señalados en el artículo 14 de esta ley.

d)Si no se iniciare o terminare la obra en los plazos señalados en el decreto o resolución respectiva o en la prórroga que se otorgue.

e)Por incumplimiento del plazo fijado en el decreto o resolución para la iniciación del servicio.

f)Por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión sonora por más de 30 días, en un año calendario, por hecho imputable al concesionario.

g)Por fallecimiento del concesionario o permisionario, si la sucesión no ejerce el derecho previsto en el artículo 21 de esta ley o por el término de la persona jurídica.

h) Por renuncia del concesionario o permisionario.

i) Por vencimiento del plazo de la concesión o permiso, o de su renovación.

j) Por la no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo o resolución que otorga la concesión o permiso, dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación por carta certificada emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones de la total tramitación del decreto o resolución por la Contraloría General de la República.

k) Por el no pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico, devengados hasta por 2 años, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

1) Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo reglamento, en el caso del servicio limitado de telecomunicaciones otorgado para taxis.

La extinción se declarará por decreto supremo o resolución exenta, según se trate de concesión o permiso.".

Artículo transitorio.- Para todos los efectos legales se entenderá que las concesiones otorgadas en carácter de indefinidas tendrán los plazos de 60 y 25 años, respectivamente, que se establecen en los incisos segundo y tercero del artículo 8°, a contar de la promulgación de esta ley.

El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado el decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 30 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para efectuar la publicación en el Diario Oficial, bajo apercibimiento de extinción de la concesión conforme a lo previsto en la letra j) del artículo 23.

Se autoriza a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para disponer, por una sola vez, de los servicios limitados para taxis ya otorgados y modificar sus condiciones, asegurando, en todo caso, que los actuales permisionarios seguirán disponiendo de una autorización y frecuencia en la banda respectiva. Un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, regulará la aplicación de este inciso.

Las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, actualmente en trámite, cuyo extracto hubiere sido publicado conforme al artículo 15 de la ley, continuarán su tramitación en conformidad con los procedimientos establecidos a la época de publicación del respectivo extracto, esto es, no les serán aplicables las reglas del concurso para obtener una concesión de radiodifusión sonora.

Sala de la Comisión, a 23 de octubre de 1991.

Acordado en sesión de fecha 22 de octubre de 1991, con asistencia de los Diputados señores Rocha, don Jaime (Presidente); Jara, don Octavio; Orpis, don Jaime; Ortiz, don José Miguel; Sabag, don Hosain; Salas, don Edmundo; Taladriz, don Juan Enrique, y Vilicic, don Milenko.

Se designó Diputado informante al señor Soto, don Akin.

(Fdo.): Patricio Álvarez Valenzuela, Secretario de la Comisión.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 12 de noviembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 323. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACION DE LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto que modifica la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.

El texto del segundo informe está impreso en el boletín N° 400-15 y se encuentra en el número 9 de los documentos de la Cuenta de la sesión 16ª, celebrada en 5 de noviembre de 1991; y el del primer informe, en el N° 26 de los documentos de la Cuenta de la sesión 8ª, celebrada en 15 de octubre de 1991.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante señor Akin Soto.

El señor SOTO.-

Señor Presidente, Honorable Cámara: debatimos hoy, en segundo trámite reglamentario, primer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la Ley General de Telecomunicaciones.

En la discusión del primer trámite reglamentario, que tuvo lugar en la sesión de Sala del 15 del mes pasado, se presentaron varias indicaciones, las que, con las que se hicieron en la Comisión, sumaron 19. De ellas, 13 fueron rechazadas y 6 aprobadas.

De las rechazadas, hubo algunas más controvertidas que otras. Una, que pretendía reemplazar los incisos primero, segundo y tercero del artículo 8°, redefinía el carácter del espectro radioeléctrico, reponía algunas concesiones en carácter de indefinidas en zonas geográficas de menor utilización del espectro, entregaba mayores plazos a las concesiones de tiempo definido y otorgaba carácter de definidas a las concesiones de telecomunicaciones para servicios públicos que utilicen para su transmisión medios sólidos, como cable o fibra óptica. Esta indicación fue rechazada por dos votos a favor y cinco en contra.

Otra intentaba lograr la modificación del decreto que otorga la concesión a aquellas estaciones que reproducen en sus programas más del 80 por ciento de señales, originadas en una región distinta, también fue rechazada por mayoría.

Una muy controvertida, también rechazada en la Comisión, tendía a eliminar el artículo 8° bis, que es el que crea la nueva figura jurídica "radiodifusión sonora de mínima cobertura", incorporada en el Mensaje del Ejecutivo, con la finalidad de dar cobertura legal a estas estaciones, consideradas como un fenómeno contemporáneo, y que están orientadas a satisfacer una demanda de comunicación eminentemente social y cultural.

Igual suerte corrió una que proponía modificar los preceptos del artículo 13, en cuanto a los llamados a concurso, y las características y requisitos de éstos, restringiendo los llamados sólo a aquellos casos en que en el área de servicio solicitada, el espectro radioeléctrico, esté utilizada, a lo menos, en un 80 por ciento.

También fue rechazada una indicación por la cual una persona afectada por resolución emanada del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, recaída en reclamaciones interpuestas ante él, tenía derecho a acudir a la Corte de Apelaciones, por vía de apelación, para que ésta resolviera la contienda. La Comisión consideró que ese derecho está contemplado en la legalidad vigente.

Las seis indicaciones aprobadas por la Comisión en su segundo trámite reglamentario, y que quedan expuestas al juicio colectivo de esta Cámara, son las siguientes: La aprobada por mayoría, que modifica el inciso primero del artículo 8° bis, que amplía a las personas naturales el derecho a impetrar la otorgación de una concesión de radioemisora de mínima cobertura, en circunstancia de que, el proyecto original sólo contemplaba otorgar éstas a las organizaciones comunitarias a que se refiere la ley N° 18.893. El proyecto modificatorio da por entendido que las personas naturales o jurídicas pueden obtener, por solicitud ya presentada o por concurso convocado para el efecto, una concesión de radiodifusión sonora de libre recepción, de carácter comercial, reservándoles a las organizaciones comunitarias las estaciones de mínima cobertura. También está la que agrega un inciso final al artículo 13, a fin de establecer el derecho de reclamar ante el Ministro del ramo, en el caso de personas que se consideren afectadas por resoluciones emanadas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, también aprobada por mayoría de votos. Otra, aprobada por unanimidad, modifica el inciso segundo del artículo 13, cuya redacción precisa de mejor manera, desde cuándo debe contarse el plazo de 30 días, fijado en la ley, para que la Subsecretaría resuelva el concurso de que se trate y al cual haya llamado en uso de sus facultades.

También, por unanimidad fue aprobada la indicación que modifica el inciso segundo del artículo 13, con la cual se precisa que la Subsecretaría es la encargada de redactar el extracto que deberán publicar los oponentes seleccionados en concurso, que deberá contener, de manera resumida, una reseña de los proyectos técnicos que acompañan a la solicitud de concesión.

Del mismo modo, es decir, por unanimidad, se aprobó la indicación que modifica y mejora la redacción del inciso sexto del artículo 13, referida a la obligación de la Subsecretaría de notificar al seleccionado en concurso de las correcciones o modificaciones del proyecto que dio paso a la selección.

Por último, dentro de las indicaciones aprobadas, una que mejora la redacción del inciso tercero del artículo 14 y hace taxativos y no meramente enunciativos los elementos modificables de una concesión. Fue aprobada por mayoría de votos.

En consecuencia, quedó despachado en su segundo trámite reglamentario el proyecto de ley que nos ocupa, con la recomendación de aprobarlo de la mayoría de los integrantes de la Comisión.

Es todo cuanto puedo informar al señor Presidente y a la Honorable Cámara.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de los señores Diputados para que pueda ingresar a la Sala el señor Roberto Pliscoff, Subsecretario de Telecomunicaciones.

Varios señores DIPUTADOS.-

No hay acuerdo.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

Los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones se declaran aprobados reglamentariamente.

En esta situación se encuentran los números 1, 2, 4, 7 y 8, del artículo único del proyecto y el artículo transitorio.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Sobre esta materia, tiene la palabra el señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, quiero hacer una rectificación, porque no es correcto lo que se señala en el informe. Los numerales 2 y 9 fueron objeto de indicaciones. El numeral 2, fue objeto de dos indicaciones: una de los Diputados señores Bosselin y Elgueta y otra del que habla; y el numeral 9, fue objeto de indicación del Diputado que habla.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

No se ha indicado el número 9, cuya indicación 11) tiene que debatirse y votarse. En el número 2 ha habido un error. Sin duda, tienen que votarse las indicaciones a), b) y c), que se encuentran en las páginas 3, 4 y 5 del segundo informe.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, ocurre que en su primera página se señala que el numeral 9, no ha sido objeto de indicación, y sí fue objeto de indicación. Por lo tanto, solicito que se rectifique.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

En ningún momento la Mesa declaró aprobado el numeral 9. Sólo declaró aprobados los números 1, 2, 4, 7 y 8. Sin duda, hubo un error al citar el número 2.

Por lo tanto, los artículos aprobados reglamentariamente por no haber sido objeto de indicaciones son los numerales 1, 4, 7 y 8.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, un segundo elemento: pido que se voten, estos artículos, porque no fueron aprobados unánimemente. Hubo opiniones discrepantes en la Comisión.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Honorable señor Diputado, reglamentariamente, corresponde aprobar los que no fueron objeto de indicaciones.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, quiero hacer otra proposición, que significa avanzar: como los numerales 1, 7 y 8 no ofrecen mayores dificultades. Si la Mesa y la Sala lo tienen a bien, podrían ser aprobados en forma unánime.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, los numerales 1, 4, 7 y 8 y el artículo transitorio están aprobados reglamentariamente por no haber sido objeto de indicaciones.

En votación la indicación a) del numeral 2.

Durante la votación:

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, el señor Secretario dará lectura a la indicación.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor CERDA (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, deseo plantear un asunto reglamentario.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Estamos en votación, señor Diputado; no puede hacer uso de la palabra.

El señor ORPIS ¿Por qué no se discute el artículo, señor Presidente?

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Porque no ha sido renovada la indicación, señor Diputado.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, pido que se divida la votación.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

No se puede, señor Diputado, porque ya se está votando la indicación.

El señor AGUILO.-

Señor Presidente, ¿se vota la indicación o el artículo?

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Sólo la indicación a) del numeral 2.

El señor SOTO.-

Pido la palabra.

El señor AGUILO Pido la palabra.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Estamos en votación, señores Diputados.

El señor SOTO.-

Señor Presidente, pido la palabra como Diputado informante. Deseo saber qué está en votación.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, repito que sólo se vota la indicación.

El señor SABAG.-

¿Por qué? Fue rechazada en la Comisión.

El señor SOTO.-

No puede votarse si no fue renovada con las firmas reglamentarias.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Señores Diputados, de conformidad con el artículo 129 de Reglamento, debe votarse sin discusión.

El señor Secretario dará lectura a la indicación para que los señores Diputados no se confundan.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación rechazada en la Comisión es de los señores Bosselin y Elgueta y tenía por objeto suprimir en el artículo 8° la palabra "escaso".

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 27 votos; por la negativa, 41 votos. No hubo abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación.

En votación la indicación b) del numeral 2.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 23 votos; por la negativa, 35 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación.

Se ha indicado a la Mesa que ha sido retirada la oposición para que pueda ingresar a la Sala el Subsecretario de Telecomunicaciones, don Roberto Pliscoff.

Si le parece a la Sala, se autorizará su ingreso.

Acordado.

En votación la indicación c) del numeral 2.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 60 votos. No hubo abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación.

En votación el numeral 2 del artículo único, tal como ha sido propuesto por la Comisión.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría sobre un asunto reglamentario, porque en esta materia no hay discusión.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, solicito que se divida la votación, a fin de que se vote separadamente el inciso cuarto.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Sobre los tres anteriores, ¿no tiene objeciones?

El señor ORPIS.-

Ese numeral tiene más de tres incisos. Lo único que estoy pidiendo es votar separadamente el inciso cuarto.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Entonces, se votará el numeral 2, con excepción de su inciso cuarto.

El señor ESTEVEZ.-

¿Se vota el numeral?

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Exacto, señor Diputado.

El señor ESTEVEZ.-

¿Y no es unánime la decisión respecto de los otros incisos?

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Con excepción del inciso cuarto.

Esos artículos fueron aprobados por la Comisión. Por eso, de acuerdo con el artículo 129, primero hemos puesto en votación todas las indicaciones rechazadas por ella.

Ahora, corresponde votar el numeral 2 que fue aprobado por la Comisión, sobre el cual se ha pedido votación separada.

El señor ROCHA.-

Perdón, señor Presidente, cuándo se habla de "numeral" ¿nos estamos refiriendo exclusivamente a las indicaciones?

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

EJ señor CERDA (Vicepresidente).-

No, señor Diputado. Las indicaciones ya las votamos y todas fueron rechazadas.

El señor Secretario explicará nuevamente lo que votaremos.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Honorable Cámara, se votará el numeral 2, que figura en la página 13 del segundo informe de la Comisión, en virtud del cual se sustituye el artículo 8°, con excepción del inciso cuarto, debido a que el Honorable Diputado señor Orpis pidió división de la votación; es decir, se votarán todos los incisos contenidos en el numeral 2, con excepción del cuarto.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 42 votos; por la negativa, 26 votos. No hubo abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Aprobados todos los incisos del numeral 2, con excepción del cuarto.

En votación el inciso cuarto del numeral 2.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Aprobado.

En discusión el numeral 3, modificado por una indicación renovada, a la cual dará lectura el señor Secretario.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación tiene por objeto eliminar el artículo 8° bis.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, pido votación separada por inciso.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Primero, se discutirá el numeral 3 con la indicación renovada; luego, votaremos las indicaciones d), e), f) y g), que figuran en las páginas 5 y 6 del segundo informe; a continuación, se votará, como corresponde, el artículo original, en caso de ser rechazadas las indicaciones.

En discusión el numeral 3 y la indicación renovada a que se dio lectura.

El señor JARA (don Octavio).-

Pido la palabra.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jara, don Octavio; enseguida, el señor Orpis.

El señor JARA (don Octavio).-

Señor Presidente, nos opondremos a esta indicación porque significa cambiar el sentido eminentemente participativo de este proyecto de ley, puesto que elimina una figura jurídica nueva que introduce cual es la radio de carácter comunitario, la que forma parte de las ideas esenciales de esta iniciativa.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, presentamos esta indicación porque hemos sostenido una tesis desde el comienzo del estudio de este proyecto.

De partida, establecimos que las radios de mínima cobertura están contempladas en la actual ley, la que no exige una potencia mínima ni una máxima para que existan, sino que, en definitiva, las limitaciones e inconvenientes se encuentran en los reglamentos, cuya modificación es facultad del Ejecutivo.

Al margen de ese tema, hay consideraciones adicionales que es necesario señalar.

En primer lugar, se ha hecho un avance importante respecto de este artículo. De acuerdo con el proyecto del Ejecutivo, la mínima cobertura solamente estaba reservada a las organizaciones comunitarias reconocidas por la Ley de Organizaciones Territoriales y Funcionales, o Ley de Juntas de Vecinos. Afortunadamente, a raíz de una indicación de los Diputados señores Bosselin y Elgueta, ese concepto se ha ampliado y se permite a cualquier persona, natural o jurídica, postular a alguna de las radioemisoras.

En segundo lugar, discrepamos del resto de los incisos, disposiciones que consideramos bastante graves.

El inciso tercero dispone que estas radioemisoras no podrán tener fines de lucro, y se señaló que ese objetivo, básicamente, apuntaba a que la comunidad tuviera un acceso expedito y ágil a ellas. Pero es bien sabido por todos que el hecho de no perseguir fines de lucro no impide realizar actividades comerciales.

El inciso cuarto expresa que "la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de acuerdo a parámetros técnicos, regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico para evitar toda clase de interferencias perjudiciales entre los servicios de telecomunicaciones y establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura en cada comuna.".

Pensamos que este inciso está de más, porque, de acuerdo con la actual ley, la Subsecretaría está facultada para administrar el espectro radioeléctrico, de manera que puede tomar esas medidas.

Es muy grave que por el inciso quinto se exima a las concesiones antes mencionadas de los trámites de publicación, concurso, observaciones y oposición. En definitiva, todo este sistema es muy poco transparente. Cuando los terceros se sientan afectados por la existencia de alguna de estas radios, deberán recurrir a los tribunales ordinarios; pero no habrá transparencia en la obtención de la concesión, por cuanto no se establece ningún mecanismo para el otorgamiento de este tipo de frecuencia a las radioemisoras de mínima cobertura, sino que esta materia queda sujeta exclusivamente a la potestad reglamentaria.

Se establece, asimismo, que quedarán "exentas de todo gravamen por el uso del espectro radioeléctrico". Esta disposición no se justifica, porque si se aplicaran las normas de la ley vigente, llegaríamos a la conclusión de que hoy, por ejemplo, a radios de un watt se les cobraría 86,91 pesos mensuales, y a radios de veinte watts, 388 pesos mensuales, lo que, en definitiva, no representa una cantidad demasiado excesiva.

Por último, a pesar de que existe una disposición contradictoria, ella es arbitraria respecto de la renovación de la concesión. Para ese efecto, se requiere la autorización previa de la unión comunal de juntas de vecinos; pero no se establece ningún criterio sobre el cual dicha unión pueda rechazarla o aprobarla. Perfectamente, esta organización podría no entregar ningún argumento y simplemente rechazar la renovación.

El otorgamiento de una concesión de radiodifusión sonora debe efectuarse por los organismos técnicos del Ministerio, en este caso; pero no por aquellos que carecen de argumentos de carácter técnico para determinar si se otorga o no una concesión, lo cual consideramos extremadamente grave.

Señor Presidente, por estas razones votaremos en contra del artículo 8° bis, propuesto.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa; a continuación, los señores Horvath, Sabag y Galilea.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, en relación con el artículo a que ha hecho mención el Honorable Diputado señor Orpis, quisiéramos agregar lo siguiente:

Creemos que su último inciso es peligroso, por cuanto consagra la desigualdad ante la ley. En consecuencia, es de dudosa constitucionalidad porque establece que un radiodifusor, con una condición, estará exento de todas las normas que se le exigen a otro.

Por lo tanto, en este momento estamos analizando ese inciso para llegar a una conclusión y solicitar un pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto de esta materia, por cuanto esta disposición estaría transgrediendo la norma constitucional sobre igualdad ante la ley.

Por otro lado, como también lo afirmara el Diputado señor Orpis, resulta incomprensible que la unión comunal de juntas de vecinos tenga que emitir una autorización para que se puedan renovar estas concesiones.

Pero la dificultad va mucho más allá, señor Presidente, porque la ley vigente y, además, el proyecto que está aprobando esta Cámara de Diputados sobre la materia, permiten la formación de más de una junta de vecinos por unidad vecinal, lo que, a su vez, conlleva la posibilidad de que exista más de una unión comunal en una misma jurisdicción.

Ahora, si no se establece dentro de la misma ley un mecanismo que permita señalar en qué condiciones y qué unión comunal de todas las que podrían existir va a otorgar esta autorización, quedará consagrada, además, una dificultad extraordinaria para un procedimiento que se pretende establecer.

Esto es realmente grave, por lo que solicito al señor Ministro, por intermedio de la Mesa, que retire este artículo, por cuanto tiene graves dificultades, como las que he planteado.

Asimismo, la UDI solicita formalmente a los señores Diputados que han integrado la Comisión, y que entienden bastante bien este problema, que rechacen este artículo y, fundamentalmente, el inciso quinto, teniendo en vista, especialmente, la posibilidad de que exista más de una unión comunal en una unidad vecinal.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Debo informar a los señores Diputados que se ha recibido el proyecto del Ejecutivo que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Por lo tanto, de acuerdo con lo que aprobó la Sala por unanimidad, queda incorporado en la Cuenta de esta sesión.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, solamente deseo reafirmar las palabras de los Diputados señores Orpis y Ulloa respecto de la conveniencia de eliminar el artículo 8° bis, por cuanto, al incorporar las indicaciones aprobadas en nuestra Comisión, su inciso quinto, en realidad, resulta un engendro porque, por un lado, se otorga la concesión a personas naturales o jurídicas y, por otro, las organizaciones comunitarias tienen que aprobar su renovación, en circunstancias de que el objetivo original de esta norma era que se les daba a ellas la concesión.

Además, en este mismo inciso quinto, todas estas concesiones de radiodifusión de mínima cobertura se otorgan sin trámites de concurso, publicación, observaciones y oposición, lo que es una abierta discriminación.

Por otro lado, la ley permite el funcionamiento de este tipo de radios de acuerdo con fórmulas normales, las que, en todo caso, se podrían hacer más fáciles. Pero, como la Subsecretaría ha señalado que no tiene capacidad para controlar las actualmente existentes, menos lo podrá hacer con éstas.

Por las razones expuestas, es conveniente eliminar este artículo.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Este segundo proyecto de ley que modifica la ley N° 18.168, sobre telecomunicaciones, establece, en sus diversos numerales, la duración de las concesiones, la forma de acceder a ellas, la simplificación para las modificaciones, las causales de extinción, y no cabe duda de que uno de los artículos fundamentales de él es el 8° bis, que habla de las radios de mínima cobertura.

Todos sabemos la gran dificultad que hemos tenido con las radios de mínima cobertura eran más de 45 que estaban funcionando ilegalmente en el país. Como el señor Ministro no tenía facultades legales para sancionarlas, operaban absolutamente al margen de la ley. Esta parte ya la solucionamos con el primer proyecto modificatorio de la ley N° 18.168.

No cabe duda de que el espíritu era regular la concesión de estas radios de mínima cobertura; darle solución a este hecho real, que existe en el país y en muchas otras naciones. Cuando discutíamos sobre este hecho, ya hablábamos de que en Argentina había más de dos mil radios en esta situación y que estaba siendo muy difícil regularlas.

Nosotros las estamos reglando justamente a través del artículo 8° bis, que es fundamental en el proyecto, porque plantea cómo se entregan estas concesiones, a quiénes se otorga, esto es, especialmente, a las organizaciones comunitarias.

Se establece que estas radios de mínima cobertura pueden tener hasta 1 watt de potencia, pero en las zonas apartadas, como las existentes en las Regiones Undécima y Duodécima, la potencia radiada podrá ser de hasta 20 watts, porque están prestando servicio en localidades apartadas y con población dispersa.

En este artículo también se establece que estas radios no pueden tener fines de lucro, que deberán cumplir estrictamente con las normas técnicas específicas y ceñirse a la reglamentación que con motivo de esta ley deberá dictarse.

En consecuencia, rechazar este artículo sería, en la práctica, desvirtuar totalmente esta segunda modificación, porque su finalidad es, precisamente, establecer reglas claras para estas radios de mínima cobertura. Por lo tanto, la bancada democratacristiana votará en contra de la eliminación de este artículo.

He dicho.

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, agregaré algunos antecedentes que han motivado nuestra indicación para eliminar el artículo 8° bis.

En primer lugar, el proyecto entiende por mínima cobertura para estas estaciones una potencia de 20 watts, en circunstancias de que, con tal potencia y con ciertas condiciones técnicas, se puede alcanzar contornos de radiación de más de cuatro kilómetros en torno de una estación, en cuyo caso comprendería un área de más o menos 50 kilómetros cuadrados. Ahora, si se usan antenas de alta ganancia, puede aumentar esa radiación, hasta 300 kilómetros cuadrados, lo que se aparta substancialmente del concepto de mínima cobertura.

En segundo lugar, se habla de una potencia máxima de 20 watts, sin especificar si se trata de la potencia del transmisor, de la efectivamente radiada o de la aparente, las cuales inciden, obviamente, en la extensión de la zona de cobertura.

Estas características de la potencia corresponden a un elemento netamente técnico que no es conveniente establecer en un texto legal, más aún si tienen las imprecisiones indicadas.

Lo que la ley puede y debe definir es el área de mínima cobertura, a la cual debe adaptarse la potencia. Como el Mensaje expresa que se trata de radios vecinales, se estima que el área de cobertura mínima no puede exceder entonces de dos o tres cuadras. Luego, al no aplicárseles el procedimiento reglado por la ley para obtener la concesión, inclusive sin posibilidad de oposiciones, se producen diversos efectos, como entregar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la más absoluta discrecionalidad en esta materia y dejar en la indefensión a quienes se vean afectados por su operación.

La disposición señala también que estas emisoras vecinales no tienen fines de lucro, concepto muy difícil de definir. Pero, en todo caso, la iniciativa, en el evento de que ello no se cumpliera, no contempla sanción alguna, porque, además, a estas emisoras no les serían aplicables las causales de extinción de las concesiones y permisos. En definitiva, su establecimiento y operación quedan sujetas al arbitrio de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Finalmente, se les exime del pago por el uso del espectro radioeléctrico, al parecer, por no tener fines de lucro. Pero, como pueden tener avisaje, se está estableciendo una discriminación con otros servicios de telecomunicaciones que tampoco persiguen fines de lucro, como los radioaficionados, que, sin embargo, están sujetos al pago de gravámenes.

Como ha quedado claramente demostrado en la discusión de este proyecto, la actual Ley General de Telecomunicaciones no impide la instalación de radios de mínima cobertura, por cuanto en ella no se señalan mínimos ni máximos.

Con la norma excepcional que se establece para las zonas australes se ha querido justificar la creación de este artículo, en circunstancias de que con la actual Ley General de Telecomunicaciones perfectamente se pueden pedir concesiones y hacer funcionar radioemisoras de cualquier potencia.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Akin Soto.

El señor SOTO.-

Señor Presidente, quiero hacer un reconocimiento a algunos parlamentarios de la bancada opositora, porque han demostrado que nada es inmutable. Primero, en la Comisión partieron por defender del artículo 8° bis porque suponían iba a ser aprobado el carácter casi de emisora comercial que debieran tener las emisoras de mínima cobertura. Pedían que éstas fueran entregadas a personas naturales y que, además, tuvieran fines de lucro. Ahora están por eliminar el artículo 8° bis.

¿Han perdido la esperanza de que el mercado llegue, incluso, a regular este fenómeno contemporáneo mundial, como son las radioemisoras de carácter comunitario que cumplen fines de comunicación vecinal y cultural?

Aunque debo reconocer que siempre hubo "peros", porque en un principio se dijo que éstas iban a tener un carácter eminentemente político, toda vez que las juntas de vecinos tenían según ellos una especie de marca de fábrica y que serían de determinados sectores políticos estas organizaciones comunitarias que en el pasado existían sin paralelismo, como nos la legaron aquellos que en la bancada opositora participaron en el Gobierno anterior.

Y ahora preguntan porque nada es inmutable cuál serían la unión comunal que refrendaría o avalaría el otorgamiento de una concesión de radio de mínima cobertura ante la Subsecretaría, en circunstancias de que podría haber más de una unión comunal como también debemos reconocer más de una junta de vecinos en una unidad territorial, donde debiera existir y me alegro de que estemos de acuerdo sólo una de cada una de las organizaciones mencionadas.

Considero pertinente invitar a los parlamentarios de la bancada opositora a que modifiquemos la ley N° 18.893 y repongamos el criterio de que en determinada unidad territorial funcione solamente una junta de vecinos y que en una comuna cualquiera también exista una sola unión comunal.

Pero en atención a que nada es inmutable en tanto se cambia, ocurre que por aquellas cosas raras del destino y que resultan inexplicables, en la Comisión se aprobó una indicación que tiende a entregar a las personas naturales concesiones de emisoras de mínima cobertura.

Al respecto, uno se pregunta, entonces ¿dónde es posible que estas emisoras adquieran un tinte marcado o relativamente político?

En un colectivo comunitario, donde se supone hay personas de diferentes ideologías, que van a utilizar esta nueva figura jurídica, materializada en una estación de mínima cobertura, o en una persona natural que, aunque no persiga fines de lucro, quizás qué fines puede tener, para poner en funcionamiento una de estas radios; porque si no tiene fines de lucro ni carácter comercial, esa persona natural voluntaria y generosamente efectúa una inversión, aunque no sea de gran cuantía, para ponerla al servicio de qué o de quiénes, señor Presidente: ¿De una junta de vecinos? ¿De una unión comunal? ¿Para preocuparse de la comunicación entre los vecinos a fin de cautelar el desarrollo cultural del sector?

Me parece más riesgoso entregar la concesión a una persona natural, que está expuesta a constituir una unidad ideológica en sí misma, que a una comunidad donde reitero hay diversidad de posiciones políticas, que utilizarán esta nueva figura jurídica con la finalidad del desarrollo integral del lugar geográfico donde está asentado determinado grupo humano.

Se ha preguntado: ¿Por qué tiene que ser la unión comunal la que entregue un aval ante el Ministerio para que se otorgue la concesión? Respondo: ¿Acaso no hay disposiciones en nuestras leyes que facultan y obligan a los municipios, por ejemplo, a consultar a las juntas de vecinos y a las uniones comunales para entregar determinadas patentes de diversas actividades, como la venta de alcoholes, juegos y otros? ¿Y por qué, si en determinados aspectos de la legislación municipal dicho organismo está obligado a consultar a las juntas de vecinos, a juicio del respetable, querido y estimado Diputado de la UDI, don Jorge Ulloa, aparece casi inconstitucional que sea la unión comunal la que deba expresar su parecer antes de que el Ministerio entregue la concesión?

El señor ULLOA.-

No es "casi". ¡Es inconstitucional!

El señor SOTO.-

Entonces, revisemos la ley y declaremos inconstitucional todas aquellas partes en que determinados peticionarios deben agregar, en sus trámites ante los municipios, un certificado de la junta de vecinos o de la unión comunal para obtener una patente que ampare su actividad. ¡No! ¡Sólo es inconstitucional que una unión comunal avale una solicitud de concesión de radioemisora de mínima cobertura!

Propongo a los señores Diputados de la bancada opositora que votemos en contra de los incisos primero y quinto del artículo 8° bis y entreguemos a los municipios, y no a las uniones comunales, esta facultad de avalar ante el Ministerio la petición de poner en funcionamiento una radioemisora de minina cobertura, pero no nos convirtamos en una especie de estanco, distinto como nación, frente a un mundo que entrega a las comunidades la posibilidad de un desarrollo cultural integral, una comunicación vecinal, rica y nueva, una participación real, precisamente en un momento en que son centenares de miles las radioemisoras de mínima (¿obertura que, en distintos países del mundo, funcionan en beneficio de las comunidades donde están enclavadas.

¡No! ¡Chile según Su Señoría tiene que ser un estanco en un mundo que se desarrolla! ¿Dónde está la modernidad, que tanto reclaman los parlamentarios de la bancada opositora?

Reitero mi invitación: Votemos en contra de los incisos primero y quinto del artículo 8° bis, y posibilitemos, a través de una indicación presentada en el Senado, que las municipalidades tengan esa facultad; porque ahí, afortunadamente, no nos dejaron como herencia paralelismos municipales en la jurisdicción y en el radio geográfico donde se enclavan nuestras comunas.

He dicho, señor Presidente.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ribera.

El señor RIBERA.-

Señor Presidente, no quiero ir a la discusión de fondo ya planteada por varios parlamentarios, pues creo que los puntos de vista contradictorios o el tema de conflicto han quedado claramente precisados. Quiero referirme, más que nada, a ciertos problemas formales del artículo, 8° bis, cuya redacción, tanto aquellos que impugnan como los que apoyan este precepto, deben tener interés en mejorar.

Por un lado, el inciso primero termina diciendo "...entendiéndose como tal una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo,...".

Me parece que la expresión "como máximo", está de más, toda vez que se dice que no puede exceder de 1 watt. Con su eliminación no se producirán problemas futuros, en la medida en que los parlamentarios la apoyen.

Por otro lado, señor Presidente, me parece que la redacción del inciso segundo de este artículo no es tampoco la más feliz, pues dice: "Excepcionalmente y tratándose de localidades apartadas y con población dispersa". Me parece que los parlamentarios que presentaron el precepto, quieren decir: "En las regiones que tengan localidades apartadas o con poblaciones dispersas", porque no se dan localidades apartadas y con población dispersa. Las localidades se caracterizan por la concentración de la población y no por su dispersión.

Tampoco es una muy buena técnica jurídica incluir ejemplos en una ley, como lo hace esta norma al consignar "como ocurre en las Regiones Undécima y Duodécima.". Es muy extraño, por decirlo en la forma más suave, que la ley incluya ejemplos. Creo que los Diputados patrocinadores, quizás, sobre la base de lo que he puntualizado, pueden tener algún interés en perfeccionar formalmente el artículo.

Eso es todo sobre lo cual deseaba llamar la atención de la Sala para que adopte las medidas al respecto.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Antes de conceder la palabra al Diputado señor Elizalde, debo señalar que por lo menos en lo referente a dos observaciones formales, el Diputado señor Ribera tiene razón: en lo relativo a que el precepto dice que no exceda de 1 watt "como máximo", y al hecho de poner ejemplos: "como en las Regiones Undécima y Duodécima.", que no es, por lo general, una buena técnica legislativa.

La única forma de corregir ambos puntos sería que por unanimidad sin perjuicio de la votación posterior para el solo efecto de entender el precepto, realicemos las dos correcciones planteadas por el señor Ribera.

Si le parece a la Sala, así se procedería.

No hay acuerdo.

Con todo, el Diputado señor Ribera puede solicitar la división de la votación en lo pertinente.

Tiene la palabra el señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente se ha planteado la eliminación del artículo 8° bis, proposición que no comparto. Creo que debe mantenerse y considero legítimas las aprensiones que existen.

Respecto de la primera, estimo necesario, y para eliminar cualquier tipo de facultades arbitrarias que pudiese haber que la entrega de cualquier clase de concesión debería ser mediante concurso.

En segundo término, efectivamente, en virtud del fallo del Tribunal Constitucional, relativo tanto a la existencia de varias juntas de vecinos por unidad vecinal como a la de varias uniones comunales, el artículo 5°, en la forma en que está redactado, será prácticamente inoperable. Y también tiene una segunda característica, porque dependiendo mucho de quien dirija o conduzca esta junta de vecinos, se tendrá acceso o no a estas concesiones. Todos sabemos que se responde políticamente a determinadas posiciones; en consecuencia, se hace necesario compatibilizar esa situación con el fallo existente.

Hoy día existen varias juntas de vecinos y varias uniones comunales, y aquí se plantea que busquemos un acuerdo respecto de los inciso primero y quinto del artículo 8° bis. Justamente, como preví esta situación, hice las indicaciones correspondientes en el inciso primero, para que, efectivamente, sean los municipios quienes presenten las solicitudes, acogiendo lo que las juntas de vecinos vayan recabando. Pero no cualquier tipo de municipio; hablo de municipios democratizados y ¿a partir de cuándo?; a partir de junio de 1992. No se trata aquí de consolidar lo que hoy día existe, sino de permitir que las comunidades utilicen la radiodifusión; pero a sabiendas de que es un municipio respaldado por la expresión mayoritaria de la ciudadanía, el que hará entrega de la concesión pertinente.

De la misma forma, en el inciso quinto, he planteado, en primer lugar, que estas concesiones no sólo deben ser otorgadas por concurso, sino que, adicionalmente, la municipalidad, una vez acogida la petición con el acuerdo del Concejo Municipal, que también representará la expresión mayoritaria de la ciudadanía, será quien acepte las renovaciones que deben presentarse.

De manera que no considero necesario votar en contra del artículo 8° bis, sino que más bien, modificarlo para, en primer lugar, hacerlo coincidente con el fallo del Tribunal Constitucional; y, en segundo término, garantizar que, efectivamente, sean las mayorías ciudadanas, a través de sus municipios, quienes entreguen las concesiones para cumplir con este anhelo. Todos sabemos que se trata de una ley importante, desde el punto de vista de que las diferentes comunidades, juntas de vecinos u organizaciones de tipo vecinal quieren ayudar y colaborar, a través de programas de tipo cultural sin fines de lucro, al desarrollo de ese sector.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe.

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, la indicación presentada para eliminar el artículo 8° bis, a mi juicio y tal como lo señaló el Diputado señor Sabag, de la bancada democratacristiana atenta contra el fondo mismo de la ley, porque toda esta legislación debemos mirarla en relación con otra que aprobamos hace algún tiempo, que permitió sancionar la existencia de las llamadas radioemisoras ilegales; pero, al mismo tiempo, en esa oportunidad, gran parte de esta Cámara abrió la puerta a la posibilidad de dar expresión legal a las radioemisoras comunitarias, y ése es el sentido de este proyecto y del artículo que se pretende suprimir.

Como aquí ya se han dado varios argumentos, no deseo extenderme, sino plantear que el problema de fondo consiste precisamente en qué tipo de modelo de radiodifusión queremos en nuestro país. Y por extensión, podríamos argumentar largamente sobre qué tipo de modelo de medios de comunicaciones deseamos. ¿Queremos reducirlos exclusivamente a la existencia de radioemisoras individuales, comerciales, que responden a la lógica de la rentabilidad que el dueño de ese medio desea y que, a lo mejor según algunos de acuerdo con las leyes del mercado, para tratar de ganar mayor o menor sintonía, tratarán de responder a las necesidades y a las aspiraciones de la población? Pero, a nuestro juicio y aquí existe un problema muy de fondo, lo que estamos pretendiendo es dejar un espacio para que exista otro modelo de radiodifusión, que esté centrado en la existencia de radioemisoras comunitarias, que permitan la libre expresión de distintas organizaciones sociales con representación legítima de la comunidad, que es algo que fortalecerá la democracia. Si no les damos posibilidades de expresión a sectores que hoy no lo tienen y que deben comunicarse con el resto de una población o área determinada, realmente estamos impidiendo una base esencial de la democracia: la comunicación común, la difusión de los problemas, el crear una conciencia colectiva de la situación que viven determinados grupos sociales. Aquí lo estamos haciendo para un sector reducido, para una población determinada. Como queremos abrir el espacio para que exista ese modelo de radiodifusión, estamos por apoyar el proyecto de ley y, en consecuencia, el artículo 8° bis. Así lo plantea, por lo demás, Naciones Unidas, en diversos estudios sobre la materia, que demuestran la existencia de dicho tipo de medios de comunicación en numerosos países. Entonces, cuando legislemos sobre este tema, está en discusión reitero nuestra concepción del papel de los medios de comunicación.

Si somos consecuentes con lo señalado cuando aprobamos la ley que permitía sancionar las radioemisoras que funcionaban sin la autorización correspondiente, y con el planteamiento original del proyecto de ley, debemos aprobar el artículo 8° bis.

Por esta razón, como bancada, rechazaremos la indicación que elimina ese artículo.

Por último, creo que el Diputado señor Ribera tiene razón en lo referente a la redacción de la norma. Me parece que no sería difícil aprobar una distinta para el inciso segundo. Por ello, le pediría al señor Diputado que presentáramos una redacción alternativa, sin mencionar las Regiones Undécima y Duodécima, que dijera" "Excepcionalmente en el caso de regiones en que existan localidades apartadas y población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la potencia radiada podrá ser hasta de 20 watts". Creo que no habría inconveniente en aprobar por unanimidad un texto de ese tenor, porque es un asunto meramente formal. Asimismo, en el inciso primero, se podría eliminar la expresión "como máximo" después de "1 watt", por ser redundante.

Esos son los dos aspectos formales que se podrían aprobar por la unanimidad de la Sala.

Reitero mi argumentación central: no tiene sentido el proyecto de ley sin el artículo 8° bis, porque lo que está en discusión es la existencia de un sistema de medios de comunicación distinto, concretamente de radios que permitan la expresión de la comunidad organizada.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, como ya se ha manifestado, el artículo 8° bis es fundamental en el marco de este proyecto de ley, porque es el que posibilita la existencia de las radioemisoras comunitarias de mínima cobertura.

La experiencia chilena y de otros países ha demostrado que ellas representan un aporte muy importante a la vida comunitaria, a la creación de identidad de los grupos sociales, a los canales de expresión y de comunicación en la base, a la participación. Por eso se está legislando sobre esta materia. Al eliminarse el artículo 8° bis, lo fundamental del proyecto queda muy debilitado.

A mi juicio, hay tres incisos que no merecen mayor discusión y que deberíamos aprobar: el segundo, que crea una situación de excepción para localidades apartadas; el tercero, que establece con claridad que estos servicios de radiodifusión no tendrán fines de lucro, y el cuarto, que reafirma la facultad de la Subsecretaría.

El inciso primero presenta deficiencias, pues permite otorgar concesiones a cualquier persona, natural o jurídica, con lo cual esas radioemisoras dejan de ser órganos de la comunidad organizada, que es su objetivo fundamental. Por lo tanto, cualquier persona puede acceder a las radioemisoras comunitarias de mínima cobertura, lo que se contradice con su definición básica. Por ejemplo, el dueño de un restaurante pueden pedir una concesión, lo que alteraría el rol que se espera que cumpla esa estación como canal de expresión de la comunidad. En otra localidad, un caudillo o un personaje local puede también solicitarla y adjudicársela, lo que atentaría contra su sentido fundamental y el conjunto de normas que aquí se plantean.

Concuerdo en que el inciso quinto tiene deficiencias, dada la trama actual de la organización social a partir del fallo del Tribunal Constitucional, que permite el paralelismo en la organización vecinal y comunal. Comparto lo dicho por el Diputado señor Akin Soto en el sentido de que sería más pertinente a estas alturas, y dado que ha sido promulgada la Reforma Constitucional recientemente ratificada, establecer que sean los Concejos no la Municipalidad, como órganos colegiados del gobierno comunal, quienes avalen la existencia de las radioemisoras comunitarias.

Estimo fundamental aprobar el artículo 8° bis, con las correcciones que es necesario introducir a los distintos incisos.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis, en su segundo discurso.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, quiero desvirtuar lo aseverado, por el Diputado señor Huepe, en el sentido de que el proyecto prácticamente se refiere a las radioemisoras de mínima cobertura. En verdad, no es así, pues afecta a todos los servicios de telecomunicaciones definidos en el artículo 3°, de la Ley General de Telecomunicaciones.

En primer lugar, la modificación se refiere a la duración de las concesiones, que afecta absolutamente a todas; en segundo lugar, al acceso a las concesiones de radiodifusión sonora, no sólo a la situación de las estaciones de mínima cobertura; en tercer lugar, a la simplificación del procedimiento de las modificaciones de las concesiones, que afecta a todos los servicios de telecomunicaciones; en cuarto lugar, a una mayor precisión de los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que solicitan una concesión, lo que afecta a todos los servicios de telecomunicaciones.

De manera que no sólo se refiere a las radioemisoras de mínima cobertura, sino que tiene aspectos muy importantes, que no apuntan únicamente a la radiodifusión sonora, sino a todos los servicios mencionados.

También quiero desvirtuar otras afirmaciones formuladas en el curso del debate. De los planteamientos de los señores parlamentarios podría desprenderse que la actual ley no considera la posibilidad de que las organizaciones comunitarias postulen a una concesión de radiodifusión sonora de mínima cobertura. Eso no es efectivo. En la actualidad, tanto las personas naturales como las jurídicas pueden postular a una concesión, pues la ley no lo prohíbe. Lo que impide esa existencia reitero lo que señalé al comienzo son aspectos netamente reglamentarios y, como tales, el Poder Ejecutivo debe modificarlos. De manera que nuestra tesis no ha sido incongruente desde ese punto de vista.

En cuanto a la proposición del Diputado Akin Soto, me gustaría solicitarle que respecto de este tema se pusiesen de acuerdo dentro de su propia bancada, porque los Diputados señores Palestra y Devaud presentaron una indicación en la Comisión, por la cual solicitan que tanto las personas naturales como las jurídicas postulen a las concesiones de estas radioemisoras; es decir, que la postulación no quede radicada en forma exclusiva en las organizaciones comunitarias.

El señor DEVAUD.-

Pido una interrupción.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

¿Me permite señor Diputado? El Diputado señor Devaud le solicita una interrupción.

El señor ORPIS.-

Se la concederé antes de terminar mi exposición.

Señor Presidente, también se ha afirmado que debido a que las radioemisoras no persiguen fines de lucro no podrán ejercer actividades comerciales, en circunstancias de que todos sabemos que aun cuando no persigan tales fines, sí pueden transmitir avisajes, de manera que las actividades comerciales son perfectamente factibles.

Asimismo, quiero referirme a otra situación señalada por el Diputado señor Akin Soto. Sostiene que para renovar una concesión a la unión comunal respectiva, se le pide solamente su aval, su parecer. Resulta que el texto no está redactado así. Dice expresamente que se requerirá "la autorización escrita de la respectiva unión comunal...". Es decir, si ésta no otorga su autorización, esa radioemisora de mínima cobertura no podrá existir.

Señor Presidente, por su intermedio, le concedo la interrupción al Diputado señor Devaud.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, la alusión del Diputado señor Orpis es correcta, pero le faltó precisar que en la indicación que presentamos con el Diputado señor Palestro manteníamos la idea de que la concesión de las radioemisoras de mínima cobertura debía otorgarse a las uniones comunales de juntas de vecinos y, en forma adicional, otorgábamos la facultad de que fuera extendida también a las personas naturales o jurídicas.

Sin embargo, después de una reflexión bastante profunda al respecto, el Diputado Palestro y el que habla decidimos no apoyar esa indicación, y cuando se debata el punto relativo al artículo 8° bis, que elimina a las uniones comunales de juntas de vecinos como depositarías o titulares de la concesión de la radiodifusión de mínima cobertura, votaremos en contra de la indicación presentada, en el sentido de que sólo son titulares de la concesiones de mínima cobertura las personas naturales o jurídicas.

En esas condiciones se altera en forma substancial el espíritu del proyecto; y vale la pena que el Diputado señor Orpis tenga conocimiento de nuestra posición en este momento y en esta votación.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Puede continuar el Diputado señor Orpis en el tiempo que le resta de su segundo discurso.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, es muy importante lo puntualizado por el Diputado señor Devaud respecto de la indicación. Los antecedentes que obraban en nuestro poder indicaban que se abriría el espectro y que se darían las mismas posibilidades que hoy otorga la ley en esta materia.

Tal como lo señaló el Diputado señor Montes, este artículo presenta graves problemas. Desde mi punto de vista y así lo planteé en la Comisión, el procedimiento para acceder a las concesiones debe quedar claramente establecido en la ley. Cuando hablamos de radiodifusión tocamos aspectos directamente relacionados con la libertad de expresión, y me parece mal procedimiento, tanto en esta disposición como en otras, dejarla entregada a la potestad reglamentaria. Cuando hablo de potestad reglamentaria me refiero al gobierno de turno, sea cual fuere. Tratándose de disposiciones relativas al acceso y a la caducidad de las concesiones, el procedimiento debe quedar claramente definido en la ley, lo que no ocurre en esta iniciativa enviada por el Ejecutivo, porque tanto las radioemisoras de mínima cobertura como la radiodifusión sonora quedan sometidas a la potestad reglamentaria, lo que me parece grave, sobre todo con un procedimiento poco transparente, que elimina las observaciones, la oposición, etcétera.

Señor Presidente, antes de terminar, por su intermedio le concedo una interrupción al Diputado don Akin Soto y, después, al Diputado señor Elizalde.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Resta un minuto y medio del segundo discurso de Su Señoría.

Con la venia del Diputado señor Orpis, tiene la palabra el Diputado señor Soto.

Señor SOTO.-

Señor Presidente la parte final del inciso quinto del artículo 8° bis, dispone: "Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura tendrán una duración de 3 años y serán renovables por períodos de igual duración, a solicitud de la organización comunitaria con la autorización escrita de la respectiva Unión Comunal de Juntas de Vecinos.".

¿Qué significa esto? Que la solicitud ante el Ministerio es elevada por la junta de vecinos, la cual necesita la autorización escrita de la respectiva unión comunal de juntas de vecinos. Es decir, la inquietud del Diputado Jorge Ulloa, cuando preguntaba: "¿Y qué unión comunal cuando existe más de una?", está claramente resuelta en la ley al consignar que la autorización a la junta de vecinos deber ser entregada por la respectiva unión comunal, lo que significa que la ley presupone la existencia de más de una unión comunal. O sea, el Ministerio no requiere esta autorización de la respectiva unión comunal de juntas de vecinos.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Puede continuar el señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, ahí está lo grave, porque, desgraciadamente, no se establece ningún recurso para el caso de que la respectiva unión comunal no acepte la solicitud. Ese organismo puede rechazar la petición porque no corresponde o, simplemente, porque no piensa exactamente igual a la junta de vecinos. Reitero, ahí está lo grave: en el proyecto no se contempla la posibilidad de reclamar cuando, sin mayores argumentos, se niegue la de presentar la solicitud ante el Ministerio respectivo. Si no va con la autorización, el Ministerio está obligado a rechazarla.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Se ha solicitado la clausura del debate. Hay tres Diputados inscritos.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, ¿por qué no se concede dos minutos a cada uno de los Diputados inscritos?

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para otorgar dos minutos a cada uno de los tres señores Diputados inscritos para intervenir.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No, señor Presidente!

El señor CERDA (Vicepresidente).-

No hay acuerdo. En votación la petición de clausura del debate.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 21 votos. Hubo 5 abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Clausurado el debate.

En votación la indicación renovada, para eliminar el artículo 8° bis.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 24 votos; por la negativa, 45 votos. No hubo abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación.

En votación la indicación e), que no ha sido renovada y que la Comisión rechazó por 1 voto a favor, 5 en contra y 2 abstenciones.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 62 votos. No hubo abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación e).

En votación la indicación f), al número 3 del proyecto, que fue rechazada en la Comisión por la unanimidad de sus miembros.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 66 votos. No hubo abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación.

En votación la indicación g) al número 3, que fue rechazada en la Comisión por 2 votos a favor, 5 en contra y 1 abstención.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 1 voto; por la negativa, 67 votos. Hubo 1 abstención.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación g).

El señor LONGTON.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, aparece votando el Diputado señor Arancibia y no está presente en la Sala.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

El Diputado señor Arancibia votó. Así lo avisó a la Mesa antes de ausentarse.

El señor LONGTON.-

Eso no se puede hacer, señor Presidente.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Por supuesto que se puede hacer, si la votación ya se efectuó. Lo importante es que el Diputado esté presente en el momento de votar.

El señor JARA (don Octavio).-

Reglamento, señor Presidente.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Octavio Jara.

El señor JARA (don Octavio).-

Señor Presidente, este artículo debe someterse a discusión de acuerdo con el artículo 129, letra b) del Reglamento, porque su inciso primero fue modificado en la Comisión.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, debo indicarle que hablaron alrededor de 15 señores Diputados sobre este artículo, por lo que precisamente se pidió y acordó la clausura del debate. Por lo tanto, la Mesa pondrá en votación el artículo 8° bis del segundo informe. Si el artículo es aprobado, queda tal como está. Si es rechazado, la Mesa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 129 y 146 del Reglamento, pondrá en votación el artículo 8° bis del primer informe.

El señor JARA (don Octavio).-

Pido la palabra para señalar un asunto reglamentario.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Señor Jara, Su Señoría pidió la palabra para indicar un problema reglamentario; sin embargo, solicitó discusión y no puede haberla.

El señor JARA (don Octavio).-

Señor Presidente, Su Señoría está confundido.

Lo que se votó fue una indicación rechazada en la Comisión, que proponía eliminar el artículo 8°. Ahora, deben someterse a discusión las modificaciones que se le introdujeron en la Comisión al artículo 8° bis, que es una situación distinta.

El señor ULLOA.-

¡Eso es así!

El señor JARA (don Octavio).-

Absolutamente distinta.

El señor ULLOA.-

¡Así es!

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Puse en discusión la totalidad del número 3 y los señores Diputados, en sus intervenciones, se han referido en distintas ocasiones a él.

El señor ULLOA.-

¡No, señor Presidente!

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Puse en discusión todo el número 3, entre los cuales está el artículo 8° bis. Eso fue lo que se puso en discusión.

El señor ULLOA.-

¡No! ¡Se discutió solamente la indicación!

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Ese es una problema de las personas que intervinieron. Pero, la Mesa tiene absoluta claridad: puso en discusión el número 3 modificado.

El señor SABAG.-

Reglamento, señor Presidente.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Pero no para solicitar discusión en el artículo porque la Mesa tiene claridad absoluta en la forma en que ha procedido.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, el debate efectuado fue respecto de la proposición para eliminar el artículo 8° bis. Todas nuestras argumentaciones se basaron en la necesidad de que este artículo se mantuviera. No obstante ello, se aprobaron varias indicaciones que lo modifican enteramente. Por lo tanto, debe someterse a discusión o analizarse las indicaciones aprobadas.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Como lo señalé, se puso en discusión todo el número.

En votación el artículo 8° bis, como lo propone la Comisión en su segundo informe.

Aclaro a los señores Diputados que, en el caso de que este artículo sea rechazado, la Mesa pondrá en votación el artículo 8° bis del primer informe, basado en los artículos 129 y 146, de nuestro Reglamento.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 9 votos; por la negativa, 60 votos. Hubo 1 abstención.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazado el artículo 8° bis.

En votación el artículo 8° bis del primer informe, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 146, del Reglamento de la Cámara.

El señor CARRASCO.-

Con la misma votación, señor Presidente.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Debe votarse, señor Diputado.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 45 votos; por la negativa 25 votos. Hubo 1 abstención.

Aplausos.

El señor ULLOA.-

En el Senado no va a pasar.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Aprobado el artículo 8° bis, en la forma original propuesta en el primer informe.

En discusión y en votación el número 5 modificado, más la votación de las indicaciones h), i), y j), que se encuentran en las páginas 7 y 8 del segundo informe.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, votaremos en contra de este artículo, básicamente, por ser congruente con todas las indicaciones que hemos presentado en la Comisión.

Relaciono esto en forma muy estrecha con lo que es el numeral 2, que se refiere a la duración de las concesiones. Ahí se partió definiendo que el espectro radioeléctrico era escaso. En este artículo se ratifica que no es un bien tan escaso, porque solamente el concurso público lo aplica respecto de la radiodifusión sonora, pero no del resto de los servicios de telecomunicaciones definidos en el artículo 3°.

Creemos que el concurso público debe aplicarse como sistema general en todas aquellas zonas geográficas donde exista una saturación del espectro radioeléctrico, pero cuando ella no exista es la iniciativa privada la que debe actuar para solicitar las concesiones.

Para efectos de información a la opinión pública, la Subsecretaría de Telecomunicaciones debería publicar todas aquellas frecuencias que se encuentren disponibles a través del territorio. Además, solamente debiera operar el concurso público, en caso de saturación. Aquí, precisamente, no se están haciendo esas diferencias. Votaremos en contra, porque teníamos un planteamiento distinto.

Enseguida, no se pone en el caso de que pudiese existir concurrencia, porque las leyes no hay que mirarlas solamente respecto de lo que ocurre en la actualidad, sino que tiene que existir una proyección futura. Eventualmente, en el futuro puede haber concurrencia de otros servicios públicos, situación que contempla la ley actual, pero no, desgraciadamente, el actual proyecto. Por esta razón, votaremos en contra.

Además, esta disposición constituye un atentado en contra de la libertad de expresión, porque, en definitiva, el procedimiento y los criterios de selección que tendrán el Ministerio y la Subsecretaría para escoger entre los distintos oponentes, no se señalan en la ley, sino que quedan para ser regulados por la potestad reglamentaria.

Aquí quisiera reiterar el argumento señalado por mí anteriormente: nos parece grave que una materia tan importante, como es el acceso a una concesión de radiodifusión sonora, quede entregada al gobierno de turno, a la potestad reglamentaria y que no queden claramente establecidos estos criterios en la ley.

Es indudable que se avanza en materia de plazos, pero las limitaciones, especialmente en cuanto al acceso y a la determinación de las concesiones a través de la potestad reglamentaria, constituyen un grave precedente que se establece en la ley.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jara, don Octavio.

El señor JARA (don Octavio).-

Señor Presidente, en esta oportunidad, la dirección del debate no ha sido clara. Estamos analizando una indicación que fue rechazada en la Comisión. En consecuencia, si ésta no ha sido renovada en la Sala, no es posible someterla a su discusión, sino que a la simple votación. En consecuencia, solicito que esta indicación que fue rechazada en la Comisión, se someta a votación.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Diputado señor Jara, cuando mencioné este numeral 5 modificado, dije que entrábamos a su discusión y votación, más la votación, sin debate, de las indicaciones h), i) y j). El señor Diputado tiene razón, ya que se trata de indicaciones que no han sido renovadas. Por eso, está en discusión y votación el numeral 5 modificado. Las indicaciones se votarán sin debate.

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, este artículo 13, que corresponde al numeral 5, implica una serie de hechos que merecen observaciones.

La ley debe contener normas de carácter general, que se adapten a una realidad que siempre es dinámica. La ley, por su naturaleza, debe ser una norma de carácter impersonal, general y abstracta. No puede descender a particularidades o detalles propios de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Contrariamente a lo que se acaba de señalar, las señaladas son materias que corresponden precisamente a esta potestad reglamentaria.

Si leemos en este artículo 13, del numeral 5, la única norma general que debe quedar contenida en la ley es la que inicia el artículo, que dice: "A contar de la entrada en vigencia de esta ley las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora se otorgarán por concurso público de selección.". Reglamentar este concurso público respecto de quiénes, en qué plazo, cómo, en qué forma y ante quién se reclama, son materias propias del reglamento. Sin embargo, si uno analiza todo este proyecto y no sólo esta disposición, se encuentra con que se incurre en los vicios que se vienen denunciando desde hace tantos años a este Parlamento. No podemos continuar por este camino; tenemos que volver a lo que debe ser la ley. Lo demás corresponde a la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

Aún tenemos tiempo para rectificar estos errores, para señalar las normas de carácter general y para establecer dentro de la ley la forma de reclamar de lo que podrían ser los abusos del gobierno de turno.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la indicación h), del numeral 5, que se encuentra en la página 7 del informe. Esta indicación fue rechazada en la Comisión por tres votos a favor y cuatro en contra.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 8 votos; por la negativa, 41 votos. Hubo 17 abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación h).

En votación la indicación i), del mismo numeral.

Durante la votación.

El señor ORPIS.-

Solicito que la Mesa rectifique la redacción de esta letra que dice "... para reemplazar, en el inciso tercero del artículo 8° bis, la siguiente frase:", ya que no se refiere a dicho artículo, sino que a otro.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

El señor Diputado tiene razón. Es un error del informe de la Comisión. Si la indicación se aprueba, se rectificará.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: Por la afirmativa, 4 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo 19 abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación.

En votación la indicación j), que se encuentra al final de la página 8 del informe. En la página 9 se señala que, sometida a votación, fue rechazada por tres votos a favor y cuatro en contra.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: Por la afirmativa, 26 votos; por la negativa, 34 votos. No hubo abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Rechazada la indicación.

En votación el numeral 5, en los términos que propone el segundo informe.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: Por la afirmativa, 37 votos; por la negativa, 28 votos. No hubo abstenciones.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Aprobada la indicación.

En discusión el numeral 6. Hay una indicación renovada.

En esta discusión, deben votarse, además, las indicaciones k) y l), ubicadas en la página 9, del segundo informe.

Para ser bien claro, la discusión será sobre el numeral 6 y sobre la indicación renovada.

El señor Secretario dará lectura a dicha indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación renovada tiene por objeto eliminar, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "zona de servicio".

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Indico a los señores Diputados que está por terminar el Orden del Día.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para someter a su consideración una frase que ha llegado a la Mesa, que modifica el inciso segundo del artículo 8° bis, que ya aprobamos. Me han dicho que todos los señores Diputados de los distintos partidos están de acuerdo.

Si no hay acuerdo, no se puede modificar.

Ha llegado el término del Orden del Día.

Solicito el asentimiento de los señores Diputados para terminar y despachar este proyecto, sin debate.

No hay acuerdo.

Queda pendiente hasta la sesión de mañana.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Señores Diputados, comunico a Sus Señorías que acaba de llegar el original, firmado por el Presidente de la República, del proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Será enviado a imprenta.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 13 de noviembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 323. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACION DE LA LEY N° 18.168, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. PRIMER TRAMITE CONSTITUCIONAL (continuación).

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde continuar con el estudio del proyecto que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

La discusión quedó en el numeral 6, que dice relación con la página 20 del segundo informe de la Comisión.

Sobre esta materia se plantea la siguiente situación: hay dos indicaciones una de las cuales ha sido renovada que aparecen con las letras k) y l), en la página 9 del informe.

Después, habría que discutir y votar el artículo como tal.

El Diputado señor Ulloa me recuerda que el señor Ministro pidió autorización para que ingrese a la Sala el Subsecretario de Telecomunicaciones, don Roberto Pliscoff.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No existe acuerdo para autorizar su ingreso.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Concedo una interrupción al Diputado Estévez, para referirse a un asunto de Reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, he pedido una interrupción al Diputado Orpis, porque nosotros acordamos que cuando está presente en la Sala un Ministro pueda acompañarlo el Subsecretario es la situación actual y que no autorizaremos el ingreso de un Subsecretario a ella sin el Ministro respectivo. A su vez, hemos acordado que los Subsecretarios puedan asistir a las Comisiones acompañados por funcionarios de su dependencia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Son prácticas empleadas, pero ahora no hay autorización.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Ese fue un acuerdo de Comités?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No. Lo que ha recordado el señor Estévez ha sido una cierta práctica de la Cámara, la cual se interrumpió durante un tiempo, debido a que Diputados de distintas bancadas concordaron en no permitir nunca más el ingreso a la Sala de Subsecretarios. Después hubo un cambio y, en la última sesión, se autorizó el ingreso, precisamente, del Subsecretario de Telecomunicaciones. Consultada ahora la Sala para ese propósito, no ha existido acuerdo.

Reglamentariamente, los Diputados tienen derecho a oponerse. Otra cosa es que uno juzgue la decisión adoptada de una u otra manera.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, nosotros aprobamos la precisión que ha hecho el Diputado Estévez. Nos parece muy importante que en este caso específico el Subsecretario de Telecomunicaciones esté presente en esta sesión, porque es un experto en la materia, lo que viene a complementar los profundos conocimientos que, sobre la misma, tiene el Ministro.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, no se permitía el ingreso de un Subsecretario a la Sala cuando éste venía a reemplazar al señor Ministro, pero este caso es diferente, porque el titular de la Cartera se encuentra presente.

Solicito que recabe nuevamente la autorización de la Sala para estos efectos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Solicito el asentimiento unánime para que ingrese a la Sala el señor Subsecretario de Telecomunicaciones.

Acordado.

Puede ingresar el señor Subsecretario.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, quiero referirme a la indicación que ha sido repuesta en el numeral 6, que tiene por objeto eliminar, en el inciso primero del artículo 14, la expresión "zona de servicio".

Dicho precepto consigna los elementos de una concesión, que son las condiciones bajo las cuales ésta puede operar, lo cual tiene dos consecuencias importantes: en la modificación y en la caducidad de las concesiones.

La caducidad la veremos en el numeral 9, artículo 23, de manera que en esta oportunidad no me referiré a ella, sino, básicamente, a la modificación.

La actual ley contempla dos tipos de elementos de las concesiones: los de la esencia, previstos en el inciso primero del artículo 14, y los que son menos importantes, consignados en el inciso tercero del mismo artículo. Es decir, en la actualidad la ley prescribe que todos los elementos de las concesiones son modificables.

El proyecto propuesto por el Ejecutivo establece un cambio radical, porque, en primer lugar, reduce los doce elementos de la esencia solamente a tres: al tipo de servicio, la zona de servicio y, en el caso de la radiodifusión sonora, al tema de las frecuencias. Estos elementos son inmodificables. Es la primera alteración importante y se contempla en el inciso primero de la proposición del Ejecutivo.

Posteriormente, en el inciso tercero de la misma se enumera otra serie de elementos que no son de la esencia de la concesión, pero que sí pueden ser modificados mediante un decreto o una resolución, dependiendo de si se trata de un concesionario o permisionario.

En el inciso cuarto, se mantienen, más o menos, las disposiciones legales actuales respecto de elementos que tienen menor importancia.

¿Cuál es el punto de fondo de este numeral, que hemos observado mediante una indicación?

Estamos de acuerdo en que el tipo de servicio debe corresponder a un elemento inmodificable, porque si una persona pide una concesión de radiodifusión sonora, lo lógico es que ése sea el servicio que deba operar y no, por la vía de la modificación, algún otro de los señalados en el artículo 3° de la Ley General de Telecomunicaciones. Este punto nos parece indiscutible.

El tema de las frecuencias sí nos parece discutible, pero no voy a entrar a analizarlo. Pero donde no me cabe duda de que se ha llegado demasiado lejos es respecto de la zona de servicio, es decir, al ámbito en el cual se puede operar con un servicio de telecomunicaciones.

Nos parece que el establecer la zona de servicio como un elemento inmodificable se traduce en contemplar una rigidez innecesaria en la Ley de Telecomunicaciones. En materia de telecomunicaciones debe incentivarse la inversión, en términos de que cada vez la población tenga acceso a mayores servicios en forma rápida y expedita.

En este punto, si nos atenemos al tenor de la proposición del Ejecutivo, se estarían colocando serias trabas. Y voy a poner un ejemplo. Si un servicio de radiodifusión sonora quisiera ampliar la cobertura de su frecuencia, al ser la zona de servicio un elemento inmodificable de acuerdo con esta iniciativa, tendría que pedir una nueva concesión. O si un servicio público de telecomunicaciones quisiera operar en otra zona distinta, ocurre el mismo fenómeno: tendría que entrar al engorroso proceso de pedir una nueva concesión.

Al respecto, los servicios y los procedimientos deben ser lo suficientemente ágiles para que la población pueda tener un mejor acceso a una serie de ventajas que ofrece el mundo de hoy en materia de telecomunicaciones.

Hemos renovado la indicación de que la zona de servicio sea un elemento modificable, sobre todo pensando que sería contradictorio que así no fuera, en circunstancias de que en la ley vigente y en el proyecto la potencia, por ejemplo, sí lo es. Se trata, entonces, en el fondo, de que la zona de servicio sea un elemento más flexible, de manera que al ser modificada, no sea necesario entrar a tramitar una nueva concesión.

Por ello, hemos renovado esta indicación, considerando que no es conveniente establecer tal rigidez en la legislación sobre telecomunicaciones.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

El señor CORREA (Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente, en primer lugar, uno de los criterios que impera en todo el proyecto de ley radica en la necesidad de simplificar procedimientos que actualmente son extraordinariamente engorrosos y que demandan una gran cantidad de recursos técnicos y de personal del Departamento Jurídico de la Subsecretaría para cualquiera modificación en las concesiones, por pequeña que ésta sea.

Como ese criterio se ha aplicado en este artículo, el inciso primero del numeral 6, hay que ligarlo con los incisos siguientes, puesto que de allí se están sacando varios elementos de la esencia que hoy día tienen ese carácter y que requieren pasar por todo aquel engorroso proceso al cual se ha hecho referencia en esta Sala. Incluso, todos esos casos son de menor importancia en una concesión.

Por ese motivo, se han dividido los elementos en aquellos que son de la esencia e inmodificables a menos que medie un decreto supremo que, en la práctica, signifique seguir todo el procedimiento de una nueva concesión, y aquellos que no son de la misma categoría, desde el punto de vista técnico.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la zona de servicio es un elemento extraordinariamente importante. La administración de telecomunicaciones tiene por misión lo que su nombre indica: la adecuada, eficiente y óptima administración de un bien escaso y altamente requerido, como es el espectro radioeléctrico.

La zona de servicio es extraordinariamente importante, porque de no administrarse por la vía de un procedimiento riguroso, desde el punto de vista técnico-jurídico, podríamos caer fácil y rápidamente en numerosos casos de interferencia entre distintos concesionarios. Por lo tanto, se requiere que la autoridad siga el procedimiento, en el fondo, de una nueva concesión, cuando se afecta dicha zona junto con el tipo de servicio aquí establecido.

Esas son las razones por las cuales la zona de servicio, que se propone eliminar y que ha sido incluida como elemento de la esencia, en la práctica implica un nuevo proceso de concesión, sobre todo si se trata de concesiones en AM, donde requerimos autorizaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, que tiene la administración del espectro, desde el punto de vista internacional, en tratados a los cuales el país está sujeto.

Gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Akin Soto.

El señor SOTO.-

Señor Presidente, el señor Ministro ha entregado argumentos en los cuales no quiero insistir. Pero como necesito fijar cuál es el juicio de la bancada en torno de esta indicación renovada presentada por el Diputado Orpis, quiero leer, para conocimiento de los señores parlamentarios, cuáles son los elementos no modificables vigentes en la Ley General de Telecomunicaciones.

Leeré in extenso el artículo 14, porque el Diputado señor Orpis se refirió a la existencia de dos áreas. En todo caso, daré lectura a cada uno de los elementos considerados inmodificables en la ley actual.

Dice el artículo 14: "Son elementos de la esencia de la concesión o permiso, el tipo de servicio, su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planos técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el período de la concesión o permiso, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radio estaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia, la ubicación y características técnicas del sistema radiante, según corresponda a la naturaleza del respectivo servicio.

"De estos elementos deberá dejarse constancia en el decreto o resolución mediante el cual se otorgue la concesión o permiso".

Como fácilmente se puede advertir, el Ministro tenía razón al emplear el término "engorroso" para la tramitación de la solicitud de una concesión de telecomunicaciones, pues el peticionario debe cumplir con una serie de trabas burocráticas que dificultan el acceso a una concesión.

¿Cuál es la decisión y el espíritu que animó al Ejecutivo al presentar este proyecto modificatorio? Hacer más accesible al peticionario potencial el obtener la autorización, para lo cual disminuye los elementos inmodificables de la concesión, manteniendo en esa condición solamente a aquellos que considera imprescindibles.

Establece la norma precitada: "Son elementos de la esencia de la concesión o permiso" y, por consiguiente, inmodificables "el tipo de servicio y la zona de servicio y, tratándose de concesiones de radiodifusión sonora, además, la frecuencia". Es decir, se desburocratiza el Estado en la administración de esta rama tan importante del quehacer nacional. Y quiero recordarle al estimado Diputado señor Orpis que en la Comisión él consideraba que era inconveniente disminuir aquellos elementos que el Gobierno actual consideraba inmodificables y quería mantener el texto vigente de la ley N° 18.993.

¿Por qué no es posible que aprobemos a juicio de nuestra bancada eliminar la zona de servicio? El señor Ministro entregó argumentos. Indudablemente, la zona de servicio y la potencia están íntimamente ligadas; al retirarse como elemento no modificable la potencia, el radiodifusor o cualquier otro servicio de telecomunicaciones autorizado debe limitarse a efectuar el servicio en cuestión dentro del lugar geográfico que involucra a la zona de servicio autorizada, porque con la potencia y libertad que la ley permite, podría requerir una nueva autorización e implicar sus emisiones con otras emisoras que están legalmente autorizadas e impedir que la señal llegara adecuadamente a la zona de servicio que la ley contempla como elemento inmodificable.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, frente a las justificadas inquietudes de mi colega señor Orpis, quiero hacer algunas aclaraciones, porque en su intervención plantea, en el fondo, inquietudes respecto a nuevas posibles concesiones y posibilidades de aumento de potencia de las radiodifusoras que existen en el país, inquietudes, por supuesto, absolutamente válidas.

Sobre esta materia quiero señalar que el espectro radial se divide en lo que llamamos "onda media" y "frecuencia modulada". Quiero recordar al colega señor Orpis que durante el Gobierno pasado no voy a entrar en ninguna disquisición política, que duró dieciséis años, no entregó nuevas concesiones en la onda media, AM, y sí lo hizo, prudentemente, en el espectro de las FM.

¿Por qué no pudo entregar más concesiones y autorizar aumento de potencia el Gobierno pasado, a pesar de que en ese entonces hubo interés de muchos sectores en nuevas posibilidades en los espectros AM y FM? Precisamente, por las razones técnicas señaladas que se están esbozando.

Como muy bien lo señalaba el colega don Akin Soto, la concesión está absolutamente ligada a la potencia, En este instante, por ejemplo, en el espectro AM prácticamente es imposible crear una sola radio más en Chile, porque están tan juntas que, cualquier modificación, significaría ensuciar el espectro radial.

Ahora, el aumento de potencia incluso tiene que ver con la autorización de tipo internacional, debido a que las propagaciones que se producen, por situaciones climáticas o de otra naturaleza, no solamente pueden interferir la potencia de una radio en Chile a nivel nacional, sino también internacional, con algunos países limítrofes.

En el espectro FM no existe tanto problema para entregar concesiones, por tratarse de un espectro más limpio y porque estas emisoras tienen un alcance menor, a pesar de tener igualdad de potencia con una radio del espectro AM. Esto significa que una radio de la frecuencia FM que tendrá la misma potencia de una radio AM de un kilo watt, debe tener 10 kilowatts; esto es, 10 mil watts, lo cual permite que el problema no sea tan conflictivo en el espectro FM.

Actualmente, hay numeraciones de frecuencia para quienes no entienden esta materia que se repiten, y para que pueda haber un aumento de potencia de uno o dos kilowatts en radios cuyas frecuencias se repiten, deben controlarse matemáticamente las posibilidades. De manera que aquí hay razones profundamente técnicas, y se presume que en este Gobierno o en cualquier otro el aumento de potencia y la entrega de nuevas concesiones implican un problema de espacio en el espectro radial.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, la verdad es que cuesta un poco entender la argumentación dada por nuestro estimado colega el Honorable Diputado señor Orpis en relación con esta materia, porque el hecho de que se haya incorporado la inmodificabilidad de la zona de servicio es una garantía de que la radiodifusión se proyectará dentro del espectro radioeléctrico en buenas condiciones. De otra manera, ¿qué significará? Que el espectro se ensuciará, porque cualquiera emisora y pensémoslo bien en el caso de las de mínima cobertura podría, perfectamente, ampliar su zona de servicio si no existiera este requisito o exigencia establecida en el artículo en estudio. En consecuencia, para lograr que no se invada la zona de otra radioemisora, se hace o indispensable establecer esta especial condición.

En consecuencia, señor Presidente, me parece sin base la argumentación dada por el estimado colega, porque es contradictoria con el deseo que ha tenido nuestra Comisión de tener un dial limpio, una transmisión que pueda escucharse en buenas condiciones en todos los lugares; de lo contrario, crearíamos una anarquía en el dial, que, obviamente, es peligroso y perjudicial para quienes se sirven de este medio de comunicación.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, por su intermedio deseo formular una pregunta al señor Ministro. Sucede que de acuerdo con los argumentos del Diputado señor Orpis, los elementos que establece el inciso primero del artículo 14, serían esenciales, y él nos señala tres, y los que figuran en el tercero, serían no esenciales. Al estar en el tercero la potencia y otros elementos, lógicamente que al aumentarse la potencia, se modifica la zona de servicio; en consecuencia, deseo preguntar al señor Ministro si estos elementos del inciso tercero son esenciales en la concesión

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Considero que la respuesta es obvia; no son esenciales, porque dichos elementos figuran en el inciso primero. La Democracia Cristiana ha solicitado la clausura del debate, y habían solicitado hacer uso de la palabra los Diputados señores Orpis, Galilea, Ulloa y Sabag.

Si le parece a la Sala, se clausurará el debate.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡Sí!

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor ORPIS.-

Un problema reglamentario.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría, sobre un problema reglamentario.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, he sido aludido varias veces en el curso de este debate. Considero que se trata de un tema absolutamente de fondo, y me parece que no puede cerrarse el debate a estas alturas, por tratarse de un tema que no sólo afecta a la radiodifusión, sino a todos los servicios de telecomunicaciones. Estimo que éste es el lugar donde se debe debatir a fondo, sobre todo cuando falta por conocer una serie de otros elementos. En mi opinión, el debate debe seguir, porque por esta vía no tiene sentido el discutir los proyectos en esta Cámara.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Hay que tomar las cosas con cierta tranquilidad, en el sentido de que se ha discutido bastante. Ahora, no puedo juzgar. Si han pedido la clausura del debate, debo someterla a votación.

En votación la clausura del debate.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 29 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Clausurado el debate.

El señor KUSCHEL.-

Señor Presidente, ¿para qué pidió autorizar el ingreso del señor Subsecretario si se cerraría el debate?

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde votar la primera indicación renovada, que figura en la página 9, letra k), que se refiere a la idea de eliminar la expresión "zona de servicio" como elemento esencial, y por lo tanto, inmutable de la concesión.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 17 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo una abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

En votación la indicación de la letra l), que suprime la expresión "exenta", en el inciso cuarto del artículo 14.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 19 votos; por la negativa, 37 votos. Hubo una abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada la indicación.

En votación el numeral 6.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 33 votos; por la negativa, 22 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el numeral 6.

Los numerales 7 y 8 se encuentran aprobados reglamentariamente.

En discusión el numeral 9, respecto del cual existe una indicación renovada que aparece con la letra ll).

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, lamento que no se haya discutido más a fondo el artículo anterior, porque en algunas intervenciones se deslizaron errores garrafales, sobre los cuales no hubo oportunidad de contestar. Me parece que éste es un mal procedimiento de la Cámara.

A nuestro juicio, detrás del numeral 9 hay un principio que es fundamental. Tanto los procedimientos como los criterios de acceso y de caducidad de las concesiones, es decir, la forma de extinguirlas, deben basarse en causales taxativamente enumeradas en la ley.

¿Qué ocurre con esta disposición? La reposición de la indicación está referida a la letra c), pero también toca a la letra l).

La letra c) contempla causales genéricas y, además, causales de caducidad, que quedan entregadas al reglamento. Para esto hay que remitirse al artículo 14 de la ley.

Tal como fue aprobado, en el inciso primero del artículo 14 aparecen enumeradas taxativamente las causales. En el inciso tercero propuesto también están taxativamente enumeradas las causales. Pero el inciso cuarto contiene causales de menor importancia, infracciones prácticamente. Lo leeré textualmente para que se entienda mejor esta materia. Dice: "Las demás peticiones que signifiquen modificaciones a otros elementos de la concesión o permisos que también consten en el decreto o resolución, distintos de los señalados en el inciso precedente, deberán ser informadas a la Subsecretaría en forma previa a su ejecución". Aquí viene lo importante: "No obstante, requerirán de aprobación sólo aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica que es de carácter reglamentario, caso en el cual la autorización se otorgará mediante resolución exenta". Es decir, por la vía de un reglamento, el día de mañana se le puede poner término a una concesión. ¿Dónde se produce el cambio fundamental? La letra c) del artículo 14 de la actual ley sólo establece que opera la caducidad cuando sin permiso previo se modifican algunos de los elementos de la esencia. Y como los elementos de la esencia están taxativamente enumerados, no hay problemas. Pero aquí se está incorporando una causal de carácter genérico y otra de carácter reglamentario. Lo mismo ocurre con la letra l) de la propuesta del Ejecutivo, en que la causal de caducidad se deja al nuevo reglamento. Es decir, queda entregado al gobierno de turno modificar los tipos, las conductas, con lo cual se pone en serio riesgo el tema de las concesiones, y es posible que se cometan eventuales arbitrariedades y haya falta de transparencia.

Por eso, hemos repuesto la indicación y pediremos división de la votación del numeral respectivo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente, compartimos el criterio del Diputado señor Orpis, en el sentido de que es bueno dejar establecidas en la ley las causales que motivan caducidad, que son las más importantes, como aparecen consignadas en los incisos primero y tercero. Es la misma razón por la cual las contenidas en el inciso cuarto se aplican a través de una resolución exenta, porque son de menor categoría e importancia, y no debieran ser causales de caducidad.

Compartimos plenamente el criterio del Diputado señor Orpis y apoyaremos la indicación presentada en tal sentido.

Muchas gracias.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, hay un elemento importante que se me escapaba. El inciso cuarto debería establecer otro tipo de sanciones, las contenidas en el artículo 38, de la Ley General de Telecomunicaciones. No significa que no haya sanción, pero ésta debe ser distinta de la caducidad.

EL señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación la indicación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, por la misma razón que se aprobó la indicación, solicito que se divida la votación respecto de la letra l) del artículo 23, que dice: "Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo reglamento, en el caso del servicio limitado de telecomunicaciones otorgado para taxis". Aquí se establece una causal de caducidad en el reglamento.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad el artículo 23, excepto la letra l).

Aprobado.

En votación la letra l)

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 36 votos; por la negativa, 24 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la letra l).

El artículo transitorio se encuentra aprobado reglamentariamente.

Terminada la discusión del proyecto.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente, quiero agradecer la diligencia con que este complejo proyecto ha sido tratado, tanto en la Comisión como en la Sala. De esta manera, estamos corrigiendo algunas imperfecciones de la Ley de Telecomunicaciones que esperamos completar con el tercer proyecto que enviaremos al Parlamento en algunas semanas.

Muchas gracias.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 19 de noviembre, 1991. Oficio en Sesión 13. Legislatura 323.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

A S.E. EL Presidente del H. Senado

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

1.- Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:

''Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma que establece la ley.”.

2.- Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

“Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley se entenderá que el espectro radioeléctrico es un bien de uso público escaso, cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso y goce a todos sus habitantes.

Los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora requerirán para su instalación, operación y explotación, de concesión otorgada por decreto supremo. Las concesiones tendrán una duración de 60 y 25 años, respectivamente, renovables por períodos iguales, a solicitud de parte interesada.

Del mismo modo, los servicios intermedios de telecomunicaciones, que se presten a través de instalaciones destinadas al efecto a los servicios de telecomunicaciones mencionados en el inciso anterior o a servicios limitados de telecomunicaciones, requerirán de concesión, en los mismos términos, condiciones y plazos que los señalados para los servicios públicos de telecomunicaciones.

El decreto de concesión o la resolución del permiso, según el caso, deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del concesionario o permisionario, dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación al interesado, mediante carta certificada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de la total tramitación del acto respectivo por la Contraloría General de la República, bajo apercibimiento de extinción de la concesión o permiso.

La solicitud de renovación de concesión o permiso deberá presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período de concesión o permiso. Las concesiones o permisos se entenderán prorrogadas, sin solución de continuidad, en el evento de que, por hecho no imputable al concesionario o per- misionario, no se hubiere tramitado totalmente el respectivo decreto o resolución que prorrogue la concesión o permiso.

Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros que contraten con ellos para tal efecto, podrán prestar a través de las redes públicas, servicios complementarios, que consisten en prestaciones adicionales que se proveen mediante la conexión a dichas redes de equipos complementarios, que deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones y que no podrán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

La instalación y explotación de los servicios complementarios no requerirá de concesión o de permisos. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante una resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que será emitida en el plazo de 60 días a contar de la presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados. Si transcurrido dicho plazo, no se ha emitido pronunciamiento alguno se entenderá que los equipos destinados a la prestación de los servicios complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos.”.

3.- Agrégase, a continuación del artículo 8°, el siguiente artículo 8° bis:

"Artículo 8° bis.- Sin perjuicio de los establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 8°, se otorgará a solicitud de las organizaciones comunitarias a que se refiere la ley N° 18.893, concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora de mínima cobertura, entendiéndose por tal una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz.

Excepcionalmente y tratándose de localidades apartadas y con la población dispersa, como ocurre en las Regiones Undécima y Duodécima, lo que será calificado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la potencia radiada podrá ser de hasta 20 watts.

Este servicio de radiodifusión no podrá tener fines de lucro y deberá cumplir estrictamente con las normas técnicas específicas y ceñirse al procedimiento de postulación que determine el reglamento que se dictará al efecto dentro del plazo de 60 días, contados desde la promulgación de esta ley.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones, de acuerdo a parámetros técnicos, regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico para evitar toda clase de interferencias perjudiciales entre los servicios de telecomunicaciones y establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, así como su frecuencia y las características técnicas del sistema irradiante que podrán usar en cada lugar del país en que tales concesiones se otorguen.

Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura se otorgarán por decreto supremo, sin los trámites de concurso, publicación, observaciones y oposición, y estarán, además, exentas de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico. La información sobre esta clase de radioemisoras estará a disposición del público a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura tendrán una duración de 3 años y serán renovables por períodos de igual duración, a solicitud de la organización comunitaria, con la autorización escrita de la respectiva Unión Comunal de Juntas de Vecinos. La solicitud de renovación deberá presentarse antes de los 90 días que antecedan al fin del respectivo período de concesión.”.

4.- Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:

"Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones requerirán para ser instalados, operados y explotados, de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Se exceptúa de tal norma el servicio limitado para taxis que se otorgará por concurso público, en la forma que señale el reglamento que se dictará en el plazo de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley.

Estos permisos tendrán una duración de 10 años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 8°.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las que tendrán una duración de 5 años, renovables, por períodos de igual duración.

En la licencia se indicará, a lo menos, el nombre del titular, el domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.”.

5.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13.- A contar de la entrada en vigencia de esta ley las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora se otorgarán por concurso público de selección. Para tal efecto y siempre que haya disponibilidad de frecuencia en las bandas destinadas a dichos servicios, la Subsecretaría de Telecomunicaciones llamará a concurso, a lo menos, en dos oportunidades en cada año calendario.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá el plazo de 30 días para resolver el concurso, contados desde la expiración del plazo fijado en el concurso para recibir las propuestas. Resuelto el concurso, la Subsecretaría contará con el plazo de 5 días para notificar a todos los oponentes de los resultados. Aquel o aquellos oponentes que fueren seleccionados deberán publicar, a su propia costa y por una sola vez, un extracto del resultado proporcionado por la Subsecretaría, en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la ciudad capital de la provincia o de la región en que se ubiquen las eventuales instalaciones. El o los seleccionados contarán para ello con el plazo de 15 días a partir de la señalada notificación, bajo apercibimiento de tenérseles por desistidos de su postulación a la concesión, para todos los efectos legales.

Al resolver el concurso la Subsecretaría de Telecomunicaciones establecerá un orden de prelación entre los oponentes seleccionados, de modo tal que, en caso de que un oponente seleccionado se desista o se tenga por desistido por no haber cumplido con los requisitos y plazos señalados en el inciso precedente, el siguiente en el orden de prelación tomará el lugar vacante, debiendo ser notificado por la Subsecretaría, afectándole el mismo procedimiento, plazos y obligaciones señalados en el inciso anterior.

Las personas naturales o jurídicas, con excepción de las que hayan participado en el concurso realizado, que estimen que sus intereses son directa y efectivamente perjudicados con el proyecto seleccionado, tendrán el plazo de 10 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial indicada en el inciso segundo de este artículo, para formular observaciones fundadas ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en relación con los aspectos específicos del proyecto técnico seleccionado.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá el plazo de 10 días, contado desde el ingreso de las observaciones en la Oficina de Partes, para notificarlas al seleccionado, quien deberá responderlas dentro del plazo de 10 días, vencidos los cuales, haya o no evacuado el traslado, se continuará con la tramitación que se señala en el inciso siguiente.

Transcurridos totalmente los términos indicados en el inciso precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones notificará al seleccionado, dentro del plazo de 15 días, las correcciones o modificaciones del proyecto que estime pertinentes, como consecuencia de su propio análisis o por haber acogido las observaciones. En este caso, el seleccionado dispondrá del plazo de 60 días, contado desde la notificación antes señalada, para subsanar las correcciones o modificaciones, bajo apercibimiento de tenérsele por desistido para todos los efectos legales, debiendo continuarse, en tal caso, con el orden de prelación del concurso, en la forma señalada en el inciso cuarto de este artículo.

Subsanadas por el seleccionado las correcciones o modificaciones formuladas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al proyecto respectivo, se procederá, sin más trámite, a dictar el decreto de concesión.

Si no se presentaren las observaciones señaladas en el inciso cuarto, o si éstas fueren desechadas por la autoridad o subsanadas por el seleccionado, se dictará, sin más trámite, el decreto que otorgue la concesión.

El concesionario deberá publicar el decreto de concesión en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación por carta certificada emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones de la total tramitación del decreto por la Contraloría General de la República, bajo apercibimiento de extinción de la concesión, conforme a lo previsto en la letra j) del artículo 23 de esta ley.

Un reglamento, que deberá dictarse dentro de los 180 días, contados desde la promulgación de esta ley, fijará y normará objetivamente los requisitos y procedimientos para optar y oponerse, a los concursos y sus resultados, a que se refiere este artículo.

El que se considere afectado por la resolución de la Subsecretaría que resuelva el concurso podrá reclamar ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

6.- Reemplázase el artículo, 14, por el siguiente :

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de la concesión o permiso y, por consiguiente, inmodificables, el tipo de servicio y la zona de servicio y, tratándose de concesiones de radiodifusión sonora, además, la frecuencia.

De estos elementos deberá dejarse constancia expresa en el decreto o resolución que otorga la concesión o permiso.

Los demás elementos que deberán constar, en, el decreto o resolución: su titular, la ubicación de la radioestaciones, su potencia; el plazo para iniciar y terminar la construcción de la obra y el plazo para el inicio del servicio, serán modificables a solicitud del concesionario o permisionario, por decreto o resolución, según corresponda.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión o permiso que también consten en el decreto o resolución, distintos dé los señalados en el inciso precedente, deberán ser informadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones en forma previa a su ejecución no obstante, requerirán de aprobación sólo aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, caso en el cual la autorización se otorgará mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.”.

7.- Agrégase, a continuación del artículo.16, el siguiente artículo 16 bis:

"Artículo 16 bis.-Los plazos señalados en esta ley son de días corridos.

Las notificaciones se practicarán por carta certificada, dirigida al domicilio del interesado y se entenderán perfeccionadas, para todos los efectos de esta ley, a contar del decimoquinto día de su depósito en la Empresa de Correos.”.

8.-; Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:

"Artículo 22. - Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora se otorgarán a personas naturales chilenas, mayores de 21 años, no condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o por el delito a que se refiere el artículo 36 de esta ley, y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes chilenas.

Tratándose de sociedades de personas, los socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual condición deberán tener su presidente,’ los directores, gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones idéntica calidad deberán tener sus administradores y representantes.

El ingreso de nuevos socios o miembros,' si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y la transferencia de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, deberán ser autorizados, previamente, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con el objeto de verificar que se cumpla con los requisitos de edad, nacionalidad e idoneidad señalados en el inciso primero.

El requisito de idoneidad señalado para las personas naturales será extensivo a los socios de las personas jurídicas, tales como presidente, directores, gerentes, administradores y representantes, cuando corresponda.”.

9.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones otorgados en conformidad a esta ley se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por declaración fundada de la autoridad competente, debido al incumplimiento reiterado del marco teórico aplicable al servicio, señalado en el artículo 24 de esta ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas en el plazo fijado al efecto.

b) En conformidad con el artículo 28 de esta ley.

c) Por alteración, sin permiso previo, de los elementos de la concesión o permiso señalados en los incisos primero y tercero del artículo 14 de esta ley.

d) Si no se iniciare o terminare la obra en los plazos señalados en el decreto o resolución respectiva o en la prorroga que se otorgue.

e) Por incumplimiento del plazo fijado en el decreto o resolución para la iniciación del servicio.

f) Por suspensión sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión sonora por más de 30 días, en un año calendario, por el hecho imputable al concesionario.

g) Por fallecimiento del concesionario o permisionario, si la sucesión no ejerce el derecho previsto en el artículo 21 de esta ley o por el término de la persona jurídica.

h) Por renuncia del concesionario o permisionario.

i) Por vencimiento del plazo de la concesión o permiso, o de su renovación.

j) Por la no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo o resolución que otorga la concesión o permiso, dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación por carta certificada emitida por la Subsecretaria de Telecomunicaciones de la total tramitación del decreto o resolución por la Contraloría General de la Republica.

k)Por el no pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico, devengados hasta por 2 años, sin perjuicio del cobro de los mismos.

l)Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo reglamento, en el caso del servicio limitado de telecomunicaciones otorgado para taxis.

La extinción sé declarará por decreto supremo o resolución exenta, según se trate de concesión o permiso.”.

Artículo transitorio.- Para-todos los efectos legales se entenderá que las concesiones otorgadas en carácter de indefinidas tendrán los plazos de 60 y 25 años, respectivamente, que se establecen en los incisos segundo y tercero del artículo 8°, a contar de la promulgación de esta ley.

El concesionario que a la fecha dé promulgación de esta ley no hubiere publicado el decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 30 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para efectuar la publicación en el Diario Oficial, bajo apercibimiento de extinción de la concesión conforme a lo previsto en la letra j) del artículo 23.

Se autoriza a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para disponer, por una sola vez, de los servicios limitados para taxis ya otorgados y modificar sus condiciones, asegurando, en todo caso, que los actuales permisionarios seguirán disponiendo de una autorización y frecuencia en la banda respectiva. Un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley regulará la aplicación de este inciso.

Las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, actualmente en trámite, cuyo extracto hubiere sido publicado conforme al artículo 15 de la ley, continuarán su tramitación en conformidad con los procedimientos establecidos a la época de publicación del respectivo extracto, esto es, no les serán aplicables las reglas del concurso para obtener una concesión de radiodifusión sonora.”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 14 de septiembre, 1992. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 25. Legislatura 324.

?INFORME DE LA COMISION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY NI' 18.168, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

BOLETIN Nº 400-15 a)

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, enunciado en el rubro, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

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Hacemos presente que, durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión incorporó en los Nºs. 8, 10, 11 y 17 cuatro artículos nuevos, signados con los números 13 A, 15, 16 y 36 A, respectivamente, y los numerales 18 y 19, nuevos, los que fueron puestos de inmediato en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, a fin de recabar su parecer sobre éstos, de conformidad con los artículos 74, inciso segundo, de la Constitución Política, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, por cuanto se relacionan con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia. En ese sentido, se despacharon los oficios Nºs. 1723, de fecha 20 de Agosto, y 1861 y 1868, de fecha 9 de Septiembre de 1992, respectivamente, de esta Comisión.

Por lo tanto, para los efectos constitucionales y reglamentarios pertinentes al quórum, dejamos constancia que dichos artículos Nºs. 13 A, 15, 16 y 36 A, nuevos, y los numerales 18 y 19, nuevos, deben ser votados, de acuerdo con el artículo 63 de nuestra Carta Fundamental, con quórum de ley orgánica constitucional.

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A una de las sesiones en que se consideró este proyecto concurrió, además de los miembros titulares de la Comisión, el H. Senador señor Lavandero.

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Durante el estudio de esta iniciativa vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración de las siguientes personas:

1.- Señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Germán Correa;

2.- Señor Subsecretario de Telecomunicaciones, don Roberto Pliscoff;

3.- Señor Asesor Jurídico de esa Subsecretaría, don Mario Bastías.

Concurrieron también, especialmente invitados para ser escuchados por la Comisión, las siguientes instituciones o entidades interesadas en la materia a que se refiere la iniciativa legal en estudio.

1.- Por la Asociación de Radiodifusores de Chile, los señores Oscar Pizarro, Presidente; César Molfino, Vicepresidente; Ernesto Corona, Secretario; Santiago Chiesa, Presidente de la V Región, y Uros Domic, Radiodifusor con participación en 5 emisoras del país.

2.- Por el Comité Ejecutivo de la Agrupación Nacional de Radio Popular (ANARAP), el señor Mario Villalobos.

3.- Por la Radio Bío-Bío, de Concepción, el señor Tomás Mosciatti.

4.- Por el Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso, el Profesor de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de esa Casa de Estudios, señor Raimundo Villarroel Valencia.

Para el estudio del presente proyecto de ley se han tenido en consideración, entre otros, los antecedentes que se indican a continuación:

CONSTITUCION POLITICA.

De la Carta Fundamental merecen destacarse las siguientes disposiciones, por su incidencia en esta iniciativa:

a) Artículo 19, Nº 2, que consagra la igualdad ante la ley, señalando que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados y que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;

b) Artículo 1, inciso final, que establece el derecho a participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional;

c) Artículo 19, Nº 3, cuarto, que contempla las normas sobre el debido proceso;

Artículo 19, Nº 12, que consagra la libertad de emitir opinión e informar;

f) Artículo 19, Nº 21, que establece el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen;

g) Artículo 19, Nº 22, que consagra la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

h) Artículo 19, Nº 23, que dispone la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes;

Artículo 19, Nº 24, que establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporases;

Artículo 19, Nº 26, el cual señala que la seguridad de los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio;

Reafirmado, a su vez, por el inciso segundo del artículo 5º, que establece que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y que es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes;

k) Artículo 6º, que expresa que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y

1) Artículo 7º, que consagra el principio de legalidad.

LEGISLACION INTERNA

1.- La ley Nº 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en especial, sus artículos referidos al principio de legalidad. En efecto, su artículo 2º, entre otros, dispone:

"Artículo 2".- Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.".

Su artículo 6 señala, de a siguiente manera, la forma en que el Estado puede participar en entidades que no formen parte de la Administración:

"Artículo 6º.- El Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de su Administración sólo en virtud de una ley que lo autorice, la que deberá ser de quórum calificado si esas entidades desarrollan actividades empresariales.

Las entidades a que se refiere el inciso anterior no podrán, en caso alguno, ejercer potestades públicas.".

El artículo 34, relativo a la forma en que los servicios públicos pueden encomendar la ejecución de acciones a las municipalidades o a entidades de derecho privado, dispone:

"Artículo 34.- Los servicios públicos podrán encomendar la ejecución de acciones y entregar la administración de establecimientos o bienes de su propiedad, a las municipalidades o a entidades de derecho privado, previa autorización otorgada por ley y mediante la celebración de contratos, en los cuales deberá asegurase el cumplimiento de los objetivos del servicio y el debido resguardo del patrimonio del Estado.".

2.- La ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, sus Disposiciones Generales, su Título II, sobre las Concesiones y Permisos y su Título VII, sobre las Infracciones y Sanciones.

3.- La ley Nº 18.893, sobre organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, cuyo artículo 2 establece:

"Artículo 2º.- Son organizaciones comunitarias de carácter territorial aquellas que tienen por objeto promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.

Son organizaciones comunitarias de carácter funcional aquellas cuya finalidad es representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.".

A su vez, su articulo 30 dispone:

"Artículo 3º.- Las organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la posición religiosa de sus integrantes, quedándoles prohibida toda propaganda, campaña o acto proselitista.".

El artículo 31 señala cuáles organizaciones pueden ser consideradas de carácter funcional, expresándole de la siguiente manera:

"Artículo 31.- Podrán ser consideradas organizaciones comunitarias de carácter funcional las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.".

4.- El Decreto Ley Nº 1.762, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones dependiente del Ministerio de Transportes y organiza la Dirección Superior de las Telecomunicaciones del país, y en especial su artículo 70, que señala lo siguiente:

"Artículo 7º.- El Subsecretario de Telecomunicaciones es la autoridad competente para conocer y resolver acerca de las materias de carácter técnico relativas a las telecomunicaciones.

En el ejercicio de estas facultades el Subsecretario podrá adoptar todas las medidas que sean necesarias y aplicar las sanciones administrativas que se establezcan en la legislación respectiva.".

5.- La ley Nº 19.131, que modifica la ley Nº 18.838, sobre Consejo Nacional de Televisión, en especial su artículo 1º, Nºs 15, 19, 23, 24 y 26, que disponen, en general, el procedimiento para obtener y renovar la concesión de radiodifusión televisiva y quienes pueden ser titulares de ella.

6.- El Código Civil en sus artículos 565 que señala las diversas clases de bienes; 589, que determina qué son los bienes nacionales de uso público y 1545, que señala la fuerza obligatoria de los contratos.

7.- El Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 24 de Julio de 1959, Ley General de Servicios Eléctricos, artículo 1º, letra k), bajo cuyo amparo se otorgaron concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora.

9.- El Decreto Supremo Nº 15, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de 6 de Mayo de 1983, que aprueba el Plan General de uso del espectro radioeléctrico, que en su Capítulo I, artículo 1º, sección VI "Características de las emisiones y de los equipos" define lo que se entiende por potencia.

10.- El Decreto Supremo Nº 119, de 10 de Septiembre de 1984, que aprueba el Reglamento General de Telecomunicaciones.

11.- El Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Nairobi de 1982, que es el único instrumento jurídico fundamental de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), en vigencia desde el 10 de Enero de 1984.

Chile, como miembro de la Unión, es signatario de dicho Convenio, desde el 6 de Noviembre de 1982. Luego, por Decreto Nº 261, publicado en el Diario Oficial del 30 de Mayo de 1986, nuestro país, ratificó su participación.

Posteriormente, en la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, realizada en Junio de 1989 en Niza (Francia), se aprobó la Constitución de la U.I.T. como Instrumento Fundamental, aprobándose además, un nuevo Convenio Internacional de Telecomunicaciones. Chile es signatario de ambos instrumentos.

La diferencia sustantivo entre estos dos Instrumentos radica en que la Constitución contiene todas las normas de validez permanentes que regulan la finalidad, estructura y funcionamiento de la U.I.T. y el Convenio, aquellas normas que deben ser actualizadas con mayor frecuencia.

La razón fundamental por la cual estos Instrumentos no han entrado en vigor, se debe a que durante la Conferencia de Plenipotenciarios de Niza (1989) y, como consecuencia de la necesidad de actualizar y modernizar la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para darle una agilidad y eficiencia más acorde con el entorno cambiante de las telecomunicaciones, se acordó crear un Comité de Alto Nivel para estudiar las modificaciones pertinentes a la estructura y procedimiento de trabajo de la Unión.

En conclusión, el Convenio Internacional de Telecomunicaciones de Nairobi de 1982, seguirá en vigor como único Convenio en el ámbito del sistema de las Naciones Unidas, hasta el 1º de Julio de 1994 y, en la Conferencia Adicional de Plenipotenciario de Diciembre de 1992 (Ginebra), deberá aprobarse la nueva versión de la Constitución y Convenio de Niza de 1989.

LEGISLACION COMPARADA

ARGENTINA

La ley Nº 22.285, sobre Radiodifusión, que data de 1980, regula los servicios de radiodifusión, entendiendo por tales, las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión o de otro género, estén destinadas a su recepción directa por el público en general, como así también los servicios complementarios.

Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público y deben propender al enriquecimiento cultural y a la elevación moral de la población, según lo exige el contenido formativo e informativo que se asigna a sus emisiones, destinadas básicamente a exaltar la dignidad de la persona humana, el fortalecimiento del respeto por las instituciones y las leyes de la República y el afianzamiento de los valores inherentes a la integridad de la familia, la preservación de la tradición histórica del país y los preceptos de la moral cristiana.

Los servicios de radiodifusión son prestados por personas físicas o jurídicas, titulares de licencias de radiodifusión adjudicadas por el Poder Ejecutivo nacional mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, salvo los servicios complementarios de radiodifusión, para los cuales existe adjudicación directa por el referido Comité.

También corresponde prestar estos servicios al Estado nacional, los Estados provinciales o las municipalidades, existiendo un Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).

Las licencias se adjudican por un plazo de 15 años (salvo en áreas de frontera o de fomento, en que puede llegar a 20 años), prorrogable por única vez y a solicitud del interesado por 10 años. Vencido el plazo originario de la licencia, o de su prórroga, el Poder Ejecutivo nacional autoriza el llamado a concurso público para el otorgamiento de una nueva licencia. En este último caso y en igualdad de condiciones, tendrá preferencia el licenciatario anterior.

Las licencias son intransferibles y la explotación debe ser realizada directamente por los titulares de los servicios, quienes no pueden ceder este derecho a terceros, sea cual fuere la naturaleza del acto. Queda prohibida la cesión o reventa de espacios y toda dependencia exclusiva en la comercialización de la publicidad con una empresa o más de una; la celebración de contratos por los cuales queden ligados en forma exclusiva a organizaciones productoras de programas o a otras empresas, la asociación o participación directa con terceros para la explotación del servicio.

Consulta normas sobre la gratuidad de la recepción; sobre el contenido de las emisiones; sobre la protección al destinatario y al menor; sobre los caracteres de la información; sobre participación de menores en la programación; sobre anuncios publicitarios y límites de emisión de publicidad, etc.

La autoridad encargada de la aplicación de esta ley es el Comité Federal de Radiodifusión, que es un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo nacional. Se compone de 7 miembros designados por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del organismo que representan (Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, Secretaría de Información Pública, Secretaría de Estado de Comunicaciones y Asociaciones de Licenciatarios, uno a radio y el otro a televisión), duran tres años y pueden ser reelegidos.

Compete a este organismo controlar los servicios de radiodifusión, en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y administrativos; entender en la elaboración, actualización y ejecución del plan nacional de radiodifusión; intervenir en el establecimiento de las normas para el uso equitativo de los medios de transporte de programas cuando éstos fuesen de uso común; promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión; entender en los concursos públicos para el otorgamiento de licencias; verificar el cumplimiento de las estipulaciones contenidas en los pliegos de condiciones y en las, propuestas para la adjudicación; aprobar la denominación de las estaciones; supervisar la programación y el contenido de las emisiones; calificar en forma periódica a las estaciones; supervisar los aspectos económicos y financieros de los servicios; aplicar las sanciones previstas por esta ley e intervenir en todo trámite sobre caducidad; registrar y habilitar al personal especializado que se desempeñe en los servicios de radiodifusión; recaudar y administrar los fondos provenientes de la percepción del gravamen, de las multas, los intereses y las actualizaciones que resulten de la aplicación de la ley; adjudicar las licencias para la prestación de los servicios complementarios, y resolver sobre los pedidos de prórrogas de licencias.

Existe, por último, un régimen de promoción, con medidas de promoción de zonas de frontera o fomento, exenciones de gravámenes, exenciones arancelarias para la importación de películas, series o programas grabados para televisión cuya banda sonora sea doblada en castellano en el país por profesionales argentinos, además de beneficios impositivos para las empresas que realicen esta labor, así como créditos para estimular la radiodifusión.

MEXICO

La Ley Federal de Radio y Televisión parte señalando que corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. Dicho dominio es inalienable e imprescriptible.

La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público. Tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y al mejoramiento de las formas de convivencia humana, debiendo procurar, afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares; evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud; contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana, y fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

En lo que se refiere a la programación, se garantiza el derecho de información, de expresión y de recepción mediante la radio y la televisión en forma libre, no siendo objeto consecuentemente de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa.

De manera genérica, quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje, y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen. Se prohíbe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorias de las razas.

El Consejo Nacional de Radio y Televisión, es un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación. Está integrado por un representante de ésta, que es su Presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la de Salubridad y Asistencia, dos de la industria de la radio y de la televisión, y dos de los trabajadores.

Entre sus funciones están las de coordinar las actividades a que se refiere esta ley; promover y organizar las emisiones que ordene el Ejecutivo Federal; servirle de órgano de consulta; elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de las transmisiones; conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión, etc.

Las concesiones las otorga la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

ESPAÑA

La ley 31/1987, de 18 de diciembre, sobre Ordenación de las Telecomunicaciones, responde a la necesidad de establecer, por primera vez en España, un marco jurídico básico en el que se contengan las líneas maestras a las que ha de ajustarse la prestación de las diversas modalidades de telecomunicación, a la vez que se definan con nitidez las funciones y responsabilidades de la administración pública y de los sectores público y privado.

Las telecomunicaciones tienen la consideración de servicios esenciales de titularidad estatal reservados al sector público. Corresponde al Estado la gestión del dominio público radioeléctrico, que se ejercerá con sujeción a lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales y atendiendo las instrucciones y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

La gestión y administración del espectro de frecuencias radioeléctricas y la asignación de las mismas corresponde al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

La utilización del dominio público radioeléctrico a partir de satélites de comunicaciones se encuentra sometida al derecho internacional y su explotación, en el ámbito de la soberanía española, queda reservada al Estado.

ITALIA

La ley Nº 103/1975, de 14 de abril, que contiene el nuevo Estatuto de la Radio y Televisión, consagra el monopolio del Estado sobre la radio y la televisión, que considera un servicio público esencial, con carácter de preeminente interés general. Esa reserva no implica que éste deba ser el gestor, ni que la gestión se encomiende a un único sujeto.

ALEMANIA

La radiodifusión pública en Alemania se financia mediante el pago de licencia por cada aparato receptor y en menor porcentaje, a través de los ingresos por publicidad.

La Comisión, también tuvo a la vista, la siguiente documentación, que se encuentra a disposición de los HH. señores Senadores:

1.- Regulación legal de la Televisión en España, Francia, Alemania e Inglaterra. Enrique Barros y Héctor Navarrete. Centro de Estudios Públicos, Serie Documentos de Trabajo, Nº 133, Junio de 1990.

2.- Leyes de Televisión en la República Federal de Alemania. Centro de Estudios Públicos, Serie Documentos de Trabajo, Número Especial 1985, p. 91-141.

3.- Nuevas leyes sobre Radio y Televisión en Francia e Italia (1975). Revista de Administración Pública (Madrid) Nº 81, 1976, p. 395-424.

4.- Ley 4/1980, de 10 de Enero, de Estatuto de la Radio y la Televisión (España). En: Legislación Básica de Radio y Televisión. Edición preparada por Carmen Chinchilla Marín. Madrid, Tecnos, 1988, p. 17-37.

5.- Telecomunicaciones. Ordenación.- Ley 31/1987, de 18 de diciembre (Jefatura), de ordenación de las Telecomunicaciones (España). DG. Disposiciones Generales (Madrid) 16-31 mayo de 1987, p. 6422~6433.

6.- Legge 14 aprile 1975. N. 103. Nuove norme in materia di difussione radiofonica e televisiva. (raccolta Ufficiale delle leggi e dei decreti della Repubblica Italiana (Roma) vol. I, fasc. I-II, 1975.

7.- Telegraphs, telephones, and radiotelegraphs. Subchapter III-Special provisions relating to radio. u.s. Code.

8.- La situación jurídica de las antenas parabólicas utilizadas por particulares en el territorio Guatemalteco. Julio Belizario Montepeque. Tesís.

9.- Decreto Legislativo Nº 702, declaran de necesidad pública el desarrollo de las telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la promoción de inversión privada en Telecomunicaciones. (Perú). El Peruano, 7 y 8 de Noviembre de 1991.

10.- Decreto Legislativo Nº 706, sustituye varios artículos del Decreto Legislativo Nº 702, El Peruano, 15 de Noviembre de 1991.

11.- Legislación sobre antenas parabólicas en Guatemala.

12.- Prensa y Radiodifusión en la República Federal de Alemania, Georg Hellack. Inter Nationes Bonn Press, Nº 7, 1989.

13.- Nuevo ordenamiento de radio y televisión en los cinco nuevos Bundeslander de Alemania. Radiodifusores privados en competencia con radiodifusoras públicas. Hermann Meyn. Inter Nationes Bonn Press, SO 1, 1992.

14.- La prensa libre llega a Alemania Oriental. Consorcios mediáticos extranjeros y editoriales de Alemania occidental potencian su presencia en los nuevos Estados Federados. Hermann Meyn. Inter Nationes Bonn Press, SO 8, 1991.

15.- Radio et Televisión en Italie. Revue du Droit Public et de la Science Politique (París) Nº 6, 1980.

16.- Le Noveau Statut de la Communication. Revue du Droit Public (París) Nº 2, 1987.

17.- Ley sobre Ordenación de las Telecomunicaciones y Ley sobre Regulación de la Televisión Privada en España. B.O.E. Diciembre 1987. Mayo 1988.

18.- Ley de Radiodifusión. Anales de Legislación Argentina (Buenos Aires) XI-D 1980.

19.- Telecommunications Act 1984, Chapter 12, Inglaterra.

20.- Marine &c., Broadcasting (Offences) Act 1967, Chapter 41, Inglaterra.

21.- Wireless Telegraphy Act, 1949, Chapter 54, Inglaterra.

22.- Wireless Telegraphy Act, 1967, Chapter 72, Inglaterra, y

23.- Historia de las Radiocomunicaciones en Japón. Las Radiocomunicaciones hoy en día en Japón. La Radiocomunicación Comercial. Legislación sobre Radiocomunicaciones. La Radiocomunicación Nocturna en Japón. Documento proporcionado por el señor Primer Secretario de la Embajada de Japón en Chile.

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FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

En el Mensaje, S.E. el Presidente de la República hace presente que las materias que se modifican por el presente proyecto se refieren en especial a diversos aspectos de la radiodifusión sonora, incorporando nuevas figuras legales y mejorando el proceso administrativo y técnico de otorgamiento de las concesiones, a fin de darle mayor transparencia, agilidad y eficiencia.

Anuncia que el primer aspecto que se modifica, es el relativo a la duración de las concesiones, las que en la ley vigente tienen carácter indefinido. Añade que tratándose de un bien nacional de uso público que es limitado y cuya escasez va en aumento en la medida que se va agotando la capacidad de frecuencias en el espectro radioeléctrico, parece del todo conveniente que la concesión indefinida no se transforme en la virtual apropiación por un particular de tal bien escaso. Explica que debe existir, por lo tanto, un plazo y la necesidad de un procedimiento de renovación y que dicho plazo ha sido fijado en 60 años para los servicios públicos de telecomunicaciones, de 30 años para la radiodifusión sonora y de 10 años para los permisos de servicios limitados.

Aduce que el segundo aspecto de importancia que se cambia es el relativo a la forma de acceder a las concesiones de radiodifusión sonora. El Mensaje recuerda que actualmente, el sistema que opera es que quien solicita obtiene, siguiendo en general un orden de prelación, si así lo estima la autoridad, ya que la ley no lo contempla, dejando un amplio margen a que la discrecionalidad que se otorga a la autoridad sea ejercida arbitrariamente y sin que ello implique transgredir la ley. De allí que se introduzca la figura jurídica del concurso público de selección, de manera que todos los potenciales interesados sepan con anticipación la cantidad de frecuencias disponibles en un determinado lugar y que tengan igualdad de oportunidades para acceder a las mismas. Previene que se introduce también la innovación de requerir que los postulantes presenten no sólo el proyecto técnico que actualmente debe acompañar toda solicitud de concesión sino, además, un proyecto económico con su correspondiente análisis de factibilidad y que fundamente de manera seria la viabilidad del uso adecuado de la concesión. Hace notar que de esta manera se pretende evitar, además, que ante la creciente escasez de frecuencias para la radiodifusión sonora y dado que el Estado no cobra por el otorgamiento de la concesión, haya quienes postulen a dicha autorización por razones meramente especulativas, sin mayor intención de hacer uso de la misma.

En cuanto al procedimiento general que debe seguir el mencionado concurso público de selección hasta llegar al otorgamiento de la concesión, indica el mensaje, se establece con rigurosidad cada uno de los pasos y plazos que tanto la autoridad como los interesados deben observar. Esto llena vacíos existentes en la ley vigente que deja, sobre todo a la autoridad, plazos indeterminados en diferentes momentos del proceso, lo que hace del otorgamiento mismo un suceso aleatorio.

Expresa el Mensaje que el tercer aspecto relevante se refiere a una simplificación del procedimiento de modificaciones a las concesiones vigentes, por la vía de reducir la cantidad de elementos de la concesión que la ley vigente define como esenciales de la misma, no siéndolo en realidad, produciendo con ello una sobrecarga de trámites burocráticos que no se justifican y que restan agilidad al procedimiento. Así es como en el presente proyecto de ley, explica el Ejecutivo, se dejan como elementos esenciales de la concesión y, por lo tanto, no modificables, sólo el tipo de servicio y la zona de servicio y, en el caso de la radiodifusión sonora, también la frecuencia. Otros componentes de la concesión, como el titular de la misma, la ubicación de las radioestaciones, su potencia, los plazos para iniciar y terminar la construcción de la obra y el plazo para la iniciación de la prestación de servicio, incluidos en el decreto de concesión y que la ley vigente consideraba como de la esencia de la concesión, son traspasados ahora a la categoría de no esenciales o modificables mediante solicitud del interesado y autorizados por decreto, mediante procedimientos simples y ágiles.

Indica el Ejecutivo que el cuarto aspecto que se aboca el proyecto dice relación con establecer y dar una mayor precisión a los requisitos con que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que solicitan y pueden acceder a una concesión.

Añade el Mensaje que en quinto lugar, se definen las causases de extinción de la concesión, precisando algunas establecidas en la ley vigente e incorporando otras.

Expresa el Ejecutivo que también se introduce en el presente proyecto de ley una nueva figura jurídica, como son las radioemisoras de mínima cobertura, orientadas a satisfacer una demanda de comunicación vecinal de carácter eminentemente social y cultural. Estas pequeñas radioemisoras deberán ajustarse a la potencia que le defina, en cada caso, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y que no podrá exceder de los 20 watts, resguardándose, en la normativa técnica que al efecto se dicte, que las mismas no interfieran con servicios de telecomunicaciones en operación. Al igual que en el caso de los servicios de radiodifusión sonora, para acceder a la autorización correspondiente para estas radios de mínima cobertura los interesados -en este caso, organizaciones comunitarias legalizadas según los preceptos de la ley Nº 18.893- deberán solicitarla a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, cumpliendo con todos los requisitos técnicos que se señale en el respectivo reglamento. Será la Subsecretaría, agrega el Mensaje, la que determinará, según estrictos criterios técnicos, la potencia que es posible autorizar en cada caso, así como el número máximo de radios que en determinado lugar puedan existir, partiendo de la base que se procurará que todas ellas operen en una sola y misma frecuencia a lo largo del país, salvo en los casos en que dicha frecuencia esté ya asignada.

Como es natural, hace presente el Ejecutivo, estas radios de mínima cobertura serán objeto de la misma fiscalización que se ejerce para las radios de amplia cobertura o comerciales y estarán sujetas a las correspondientes sanciones, en caso de no cumplir o violar la normativa técnica y legal que las regirá.

Explica el Mensaje que al contemplar la ley la posibilidad de la existencia de radios de mínima cobertura, que funcionan esencialmente en torno a intereses vecinales muy localizados, el Gobierno pretende dar un espacio legal a un fenómeno social surgido en numerosos países del mundo, y también en Chile, como consecuencia de la mayor simplicidad tecnológica y accesibilidad económica que para muchos tienen hoy los equipos de radiodifusión, estimulados por procesos de profunda raigambre en rasgos prevalecientes en la sociedad contemporánea. De lo contrario, aduce el Ejecutivo, es altamente probable que dicho fenómeno sobrepase definitivamente la normativa que hasta hoy había servido en el mundo y en Chile, para regular el uso del espectro radioeléctrico en esta esfera, con consecuencias anarquizantes mucho más graves que las hasta ahora observadas.

Finalmente, anuncia el Mensaje, el presente proyecto de ley incluye también un artículo transitorio con tres incisos, con los cuales se pretenden resolver diferentes aspectos. En el primero, la adecuación de las actuales concesiones indefinidas a los plazos indicados en este cuerpo legal. En el segundo, normalizar una situación que, por no existir hasta hoy una norma explícita, ha venido arrastrándose por largo tiempo y que se refiere al hecho de que un cierto número de concesionarios autorizados no han publicado, hasta hoy, en el Diario Oficial, dicha autorización, no existiendo una sanción para ello. Esto impide determinar si las correspondientes frecuencias serán o no usadas por sus concesionarios o si éstos, por cualquiera razón, han desistido de hacerlo, en cuyo caso podrán quedar disponibles para otros interesados.

Hace notar, el Ejecutivo, que en el inciso tercero y final de este artículo transitorio se incluye una norma que autoriza a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para que pueda disponer, por una sola a vez, de las autorizaciones ya otorgadas a servicios de radiotaxis, pudiendo modificar las condiciones de usos de tales permisos. Ello, con el objeto de optimizar el uso de la banda correspondiente, que tendrá que expresarse en el correspondiente reglamento, para asegurar en la ley que los actuales permisionarios no pierden su derecho ya adquirido a usar una frecuencia en la banda respectiva de este servicio.

INFORMES EN DERECHO

Durante la discusión general del proyecto de ley en estudio se planteó la constitucionalidad de sus artículos 8º, 8º bis y transitorio.

La Comisión, para una mejor resolución de esta materia, solicitó informes en derecho a tres Profesores de Derecho Constitucional, recayendo el nombramiento en los señores Humberto Nogueira, Raúl Bertelsen y José Luis Cea.

Cabe hacer presente que, entre los antecedentes proporcionados por la Asociación de Radiodifusores de Chile, se incluyen dos informes en derecho del Profesor Eduardo Soto Kloss.

A continuación, transcribimos, para un mejor entendimiento, los artículos fundamentales en cuestión, y luego insertamos un extracto de los informes en derecho mencionados. Estos artículos son:

El artículo 8º incisos primero, segundo y tercero de la iniciativa en estudio señalan:

"Artículo 8º.- Para todos los efectos de esta ley se entenderá que el espectro radioeléctrico es un bien de uso público escaso,, cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso y goce a todos sus habitantes.

Los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora requerirán para su instalación, operación y explotación, de concesión otorgada por decreto supremo. Las concesiones tendrán una duración de 60 y 25 años, respectivamente, renovables por períodos iguales, a solicitud de parte interesada.

Del mismo modo, los servicios intermedios de telecomunicaciones, que se presten a través de instalaciones destinadas al efecto a los servicios de telecomunicaciones mencionados en el inciso anterior 0 a servicios limitados de telecomunicaciones, requerirán de concesión, en los mismos términos, condiciones y plazos que los señalados para los servicios públicos de telecomunicaciones.".

Por su parte, el artículo 8 bis en sus incisos primero, segundo, tercero y quinto preceptúan:

"Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 8º, se otorgará a solicitud de las organizaciones comunitarias a que se refiere la ley Nº 18.893, concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora de mínima cobertura, entendiéndose por tal una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz.

Excepcionalmente y tratándose de localidades apartadas y con población dispersa, como ocurre en las Regiones Undécima y Duodécima, lo que será calificado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la potencia radiada podrá ser de hasta 20 watts.

Este servicio de radiodifusión no podrá tener fines de lucro y deberá cumplir estrictamente con las normas técnicas específicas y ceñirse al procedimiento de postulación que determine el reglamento que se dictará al efecto dentro del plazo de 60 días, contados desde la promulgación de esta ley.

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Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura se otorgarán por decreto supremo, sin los trámites de concurso, publicación, observaciones y oposición, y estarán, además, exentas de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico. La información sobre esta clase de radioemisoras estará a disposición del público a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura tendrán una duración de 3 años y serán renovables por períodos de igual duración, a solicitud de la organización comunitaria, con la autorización escrita de la respectiva Unión Comunal de Juntas de Vecinos. La solicitud de renovación deberá presentarse antes de los 90 días que antecedan al fin del respectivo período de concesión.".

Finalmente, léese en el artículo transitorio incisos primero, tercero y cuarto que:

"Artículo transitorio.- Para todos los efectos legales se entenderá que las concesiones otorgadas en carácter de indefinidas tendrán los plazos de 60 y 25 años, respectivamente, que se establecen en los incisos segundo y tercero del artículo 8º, a contar de la promulgación de esta ley.

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Se autoriza a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para disponer, por una sola vez, de los servicios limitados para taxis ya otorgados y modificar sus condiciones, asegurando, en todo caso, que los actuales permisionarios seguirán disponiendo de una autorización y frecuencia en la banda respectiva. Un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, regulará la aplicación de este inciso.

Las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, actualmente en trámite, cuyo extracto hubiere sido publicado conforme al artículo 15 de la ley, continuarán su tramitación en conformidad con los procedimientos establecidos a la época de publicación del respectivo extracto, esto es, no les serán aplicables las reglas del concurso para obtener una concesión de radiodifusión sonora.".

- Informe del Profesor Eduardo Soto Kloss:

Conclusiones del informe en derecho del Profesor Eduardo Soto Kloss, sobre la incidencia que en el derecho de propiedad que poseen los actuales concesionarios de radiodifusión sonora tendría esta iniciativa de ley que introduce la temporalidad de dichas concesiones (artículo 8º, inciso primero y artículo transitorio) y, además, una categoría de "concesiones de radiodifusión de mínima cobertura para organizaciones comunitarias" (artículo 8º bis).

1.- La Constitución no específica organismos o entidades que puedan acceder al espacio radioeléctrico, como lo ha hecho respecto de la televisión (artículo 19 Nº' 12 inciso quinto), por lo cual la ley no puede instaurar un sistema de acceso a la concesión de radiodifusión con indicación de cuales organismos tendrán derecho; una pretensión tal viola flagrantemente el texto constitucional.

2.- La pretensión del legislador de individualizar organismos -“como las organizaciones comunitarias"- que tendrían derecho a operar y explotar "concesiones de servicios de radiodifusión sonora de mínima cobertura", infringe abiertamente la Constitución pues discrimina abiertamente en favor de dichas entidades y en perjuicio de cualquiera otra entidad que quisiere obtener esta clase de concesiones (artículo 19 Nº 12).

3.- Una tal pretensión vulnera, además, de modo directo y clarísimo, la Carta Fundamental pues crea un monopolio, en favor de las organizaciones comunitarias, en desmedro de todas las demás entidades o grupos intermedios, que ni siquiera al Estado le está permitido (artículo 19 Nº 12 inciso segundo).

4.- Una tal pretensión vulnera, también, y en forma palmaria, el artículo 1º inciso tercero de la Constitución, que reconoce, garantiza y ampara la autonomía de los grupos intermedios para cumplir sus propios fines específicos, ya que la introducción de las organizaciones comunitarias en el espacio de operatividad de los "medios de comunicación social radiales" -que son también grupos intermedio- implica una intromisión inconstitucional en la labor y fines específicos de éstos, al mismo tiempo que una asunción por parte de las organizaciones comunitarias de funciones impropias a su quehacer comunitario (artículo 23).

5.- La pretensión de eximir de gravámenes a las organizaciones comunitarias por el uso del espectro radioeléctrico es abiertamente inconstitucional, por cuanto introduce una discriminación arbitraria, ya que carece de justificación racional desde que el gravamen que los concesionarios deben soportar encuentra su fundamento en el uso exclusivo del espectro referido, uso exclusivo de que también gozarían esas organizaciones aludidas. Más aún: contraría esta pretensión la Constitución si se recuerda la historia fidedigna del artículo 19 Nº 12, en la cual se dejó constancia expresa de la prohibición que la ley otorgara privilegios en materia de medios de comunicación social, que es precisamente lo que intenta el proyecto analizado.

6. - Contraría de manera directa el artículo 19 Nº 21 de la Constitución la pretensión del referido proyecto de distinguir entre radioemisoras con fines y sin fines de lucro para los efectos de otorgar concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura. si existiera en la ley una categorización de radioemisoras de mínima, media o máxima cobertura, se podría operar en ellas indistintamente con o sin fines de lucro, en razón del derecho fundamental reconocido, asegurado y protegido de la libertad para emprender cualquier clase de actividad económica. Jamás podrá la ley -si no quiere violar ipso iure la Constitución- prohibir respecto de alguna de esas categorías la actividad empresarial. Es inadmisible, por lo tanto, desde el punto de vista constitucional la pretensión del proyecto de introducir la distinción en la ley de telecomunicaciones entre concesiones sin fines de lucro y las demás.

7.- Siendo inadmisible constitucionalmente la categoría aludida de concesiones de radiodifusión de mínima cobertura sin fines de lucro, resulta consecuencialmente inadmisible -por constituir una evidente discriminación arbitraria- el pretender el establecimiento de un procedimiento especial para aquéllas, puesto que carece de fundamento racional y técnico una tal diferenciación. E1 procedimiento -por imperativo constitucional (artículo 19 Nº 2)- deber ser, para que sea válido, común para toda clase de radioemisoras, cualesquiera sean sus condiciones técnicas y cobertura o alcance, sea que persigan o no fines de lucro.

8.- El procedimiento especial referido, además de carecer de sustentación en el derecho a la igualdad ante la ley, viola de manera ostensible y más allá de la mínima racionalidad que es preciso exigir en un proyecto de ley, el derecho fundamental al justo y racional procedimiento (artículo 19 Nº 3 inciso quinto), desde que pretende impedir la "publicidad", la "contradictoriedad" y la "imparcialidad", elementos esenciales a un debido procedimiento, y con ello vulnera, también, de forma clarísima el derecho constitucionalmente reconocido a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (artículo 19 Nº 3 inciso primero).

9.- Finalmente, la disposición del proyecto que pretende rebajar a treinta (30) años la duración de las concesiones de radiodifusión sonora es inconstitucional si se pretende aplicarla a las concesiones vigentes, por cuanto ellas son indefinidas y teniendo los concesionarios de este servicio público un derecho de propiedad sobre los derechos emanados de la concesión, no pueden ser vulnerados ni avasallados sino en la forma que la propia Constitución preve, es decir mediante su expropiación y dispuesta ella en la forma y condiciones que la Carta Fundamental ha expresamente regulado al efecto.

- Informe del Profesor Humberto Nogueira Alcalá:

Conclusiones del informe en derecho del Profesor Humberto Nogueira Alcalá, acerca de la constitucionalidad de los artículos 8º, 8º bis, y artículo transitorio del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones:

1.- La Constitución es una unidad orgánica, que debe ser interpretada como un conjunto armónico, es decir, una interpretación sistemática.

2.- Si bien todas las normas constitucionales tienen el mismo rango, los valores contemplados en ellas admiten distinta jerarquía axiológica, debiendo preferirse, en caso de conflicto, el valor o el bien jurídico de superior jerarquía.

3.- El Estado y sus diferentes órganos están obligados a realizar el bien común, lo que establece obligaciones para concretar dicho fin.

4.- Dentro de esta perspectiva, el artículo 8º y la disposición transitoria del proyecto, al afectar derechos incorporases de los concesionarios de radiodifusión, deben establecer normas que regulen las indemnizaciones expropiatorias por el hecho de eliminarse las concesiones indefinidas, o estas deben ser mantenidas para los actuales concesionarios que las adquirieron en virtud de los respectivos contratos administrativos, sin perjuicio de las causases de renovación de ellas establecidas en la ley.

5.- El artículo 8º bis del proyecto que establece las concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura, no vulnera los artículos 19 Nº 2, 21, 23 y 24 de la Constitución.

Tal disposición debe ser completada para no vulnerar el artículo 19 Nº3 en lo referente a un justo y racional procedimiento.

En virtud de estas consideraciones sería conveniente revisar por parte del H. Senado de la República, los aspectos que consideramos son susceptibles de reparos de constitucionalidad.

- Informe del Profesor Raúl Bertelsen Repetto:

Conclusiones del informe en derecho del Profesor Raúl Bertelsen, acerca de los puntos en que existe discrepancia en los informes emitidos por los Profesores Eduardo Soto Kloss y Humberto Nogueira Alcalá, en relación con la constitucionalidad del artículo 811 bis del proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados que modifica la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones.

La discrepancia de los informes de los profesores Soto Kloss y Nogueira se produce únicamente respecto a las concesiones de servicios de radiodifusión sonora de mínima cobertura a

organizaciones comunitarias, a las que se refiere el artículo 8º bis que se proyecta introducir a la ley Nº 18.168. Ello ocurre, porque mientras el informe del profesor Soto Kloss considera que dichas concesiones son inconstitucionales, el del profesor Nogueira las estima ajustadas a la Constitución.

Las razones por las cuales el profesor Soto Kloss considera que se vulnera la Constitución son las siguientes:

1.- La Constitución no garantiza a toda persona o a un tipo determinado de personas, el derecho a establecer y mantener estaciones de radiodifusión. De ahí que a las organizaciones comunitarias reguladas por la ley Nº 18.893, por el sólo hecho de ser tales, no puede reconocérselas la titularidad de determinadas concesiones radiales.

2.- Establecer que únicamente las organizaciones comunitarias pueden obtener concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura, significa discriminar arbitrariamente en favor de dichas entidades y en perjuicio de cualesquiera otras personas que quisieran obtenerla.

3.- La introducción de las organizaciones comunitarias en la operación de los medios de comunicación social radiales implica, por una parte, una intromisión inconstitucional en la labor y fines específicos de grupos intermedios que ven así vulnerada su autonomía, garantizada en el artículo 1º, inciso tercero, de la Constitución y por otra, significa una asunción por parte de las organizaciones comunitarias de funciones impropias a su quehacer comunitario, con lo cual se vulnera el artículo 23 de la Constitución.

4.- La creación de un estatuto privilegiado para las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura infringe, asimismo, la igualdad ante la ley, pues esta garantía prohíbe discriminar entre los medios de comunicación social en el otorgamiento de franquicias o beneficios o en la imposición de cargas que dependen del Estado. De ahí que la exención de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico en beneficio de las concesiones de mínima cobertura es inconstitucional.

5.- Es improcedente, asimismo, un procedimiento especial para un determinado tipo de radioemisoras, como el que se quiere, establecer para las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura en que se impide el ejercicio del derecho a desarrollar libremente cualquiera actividad económica, y que, además, carece de racionalidad, pues impide la publicidad, la contradictoriedad y la imparcialidad.

6.- El procedimiento especial que se pretende establecer es atentorio contra los derechos de propiedad de los actuales concesionarios que no tendrán medios de defensa para oponerse a las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura y pueden ver, de este modo, vulnerado su derecho a desarrollar libremente una actividad económica lícita y su derecho de propiedad sobre la concesión.

El profesor Nogueira, en cambio, considera en general constitucional el proyecto basado en los siguientes fundamentos:

1.- No se vulnera el artículo 19 Nº2 de la Constitución, que garantiza la igualdad ante la ley, cuando se reserva el otorgamiento de concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura a las organizaciones comunitarias, ya que dicho principio permite al legislador establecer diferencias racionales con fines justos y de bien común, como es el que contempla el proyecto al integrar en mejor forma a la comunidad organizada en entidades comunitarias para realizar un servicio público del que se beneficia toda la comunidad local.

2.- No se afecta, tampoco, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita que asegura el artículo 19 Nº 21 de la Constitución, pues el proyecto únicamente establece regulaciones a la actividad de radiodifusión con objeto de hacer más participativo el acceso a las concesiones de radiodifusión sonora a sectores representativos de las comunidades locales.

3.- No existe lesión a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes que consagra el Nº 23 del artículo 19 de la Constitución, pues esta libertad es sin perjuicio de lo establecido en otros preceptos de la Constitución, lo que obliga a tener siempre presente el fin del Estado y sus obligaciones previstas en el artículo 1º de la Constitución, como también los deberes de respetar y promover los derechos establecidos en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.

Sin embargo, el profesor Nogueira considera que el artículo 8º bis del proyecto establece un procedimiento que no cumple con las garantías de racionalidad y justicia que exige el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución, razón por la que debe completarse.

Asimismo, coincide con el profesor Soto Kloss en estimar inconstitucionales el artículo 8º y la disposición transitoria del proyecto, al afectar derechos incorporases de los actuales concesionarios de radiodifusión.

Como puede apreciarse del resumen de los informes de los profesores Soto Kloss y Nogueira, la discrepancia esencial entre uno y otro se refiere al artículo 8º bis en cuanto establece un sistema de concesiones de radiodifusión de mínima cobertura del que únicamente pueden ser beneficiarios las organizaciones comunitarias de la ley Nº 18.893.

Con los antecedentes tenidos a la vista y en virtud de las consideraciones expuestas, puedo formular las siguientes conclusiones:

1.- La ley puede establecer distintas modalidades para utilizar el espectro radioeléctrico, y entre ellas, puede contemplar un sistema especial para las concesiones de radiodifusión sonora de mínima cobertura.

2.- El otorgamiento de las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura puede encomendarse a órganos de la Administración del Estado, que son los únicos a los que corresponde el ejercicio de potestades públicas administrativas, siempre que se cumpla con las exigencias del principio de legalidad en la atribución de competencias y en los procedimientos. De ahí que si en el procedimiento respectivo interviene una entidad como la Unión Comunal de Juntas de Vecinos, ella no puede ejercer potestades públicas.

3.- La legislación que regule el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura debe respetar todos los derechos, libertades y garantías que la Constitución asegura a las personas. De ahí que si establece requisitos especiales de idoneidad para ser concesionario, ellos no pueden significar diferencias arbitrarias; si fija requisitos para adquirir el dominio de las concesiones, ha de serlo por razones de interés nacional y mediante una ley de quórum calificado, y si regula el ejercicio de cualquier derecho, como el de desarrollar una actividad económica lícita, debe respetar el derecho en su esencia y no establecer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

4.- El artículo 8º bis del proyecto, al reservar las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura a las organizaciones comunitarias de la ley Nº 18.893, infringe la Constitución al contemplar diferencias arbitrarias, al restringir indebidamente la libertad para adquirir el dominio de un bien incorporal y al desconocer el derecho a desarrollar una actividad económica lícita.

5.- No es admisible, en cambio, que el proyecto vulnere la autonomía de otros grupos intermedios -como son los medios de comunicación social radiales-, ni que exceda en su regulación la autonomía que es propia de las organizaciones comunitarias. Tampoco es objetable el otorgamiento de determinadas franquicias o beneficios al sector de radiodifusión sonora de mínima cobertura, supuesto que el acceso a éste sea libre, si se trata de beneficios establecidos por ley que no entrañan una discriminación arbitraria.

- Informe del Profesor José Luis Cea Egaña:

Extracto del informe en derecho del Profesor José Luis Cea Egaña acerca de la constitucionalidad de los artículos 8º bis y transitorio del proyecto en estudio.

Respecto a la libertad de expresión señala dicho informe que la Constitución asegura a todas las personas las libertades de emitir opinión y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Asimismo, habiéndose incorporado a nuestro Ordenamiento Fundamental, por la reforma de 1989, los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados en los tratados internacionales respectivos, no cabe duda que la Constitución también asegura a todas las personas el derecho de buscar o investigar, de difundir y de recibir opiniones, ideas, pensamientos e informaciones de toda índole.

Estas facultades pueden ser objeto de limitaciones, de excepciones, y aún de suspensiones en los casos críticos que la Constitución y los tratados internacionales expresamente contemplan. Mas y siendo salvedades a la regla generalísima que asegura. el ejercicio del derecho, aquéllas han de ser establecidas, interpretadas y aplicadas estricta y jamás extensivamente.

En cuanto a la titularidad de los medios de comunicación social, la actual Carta Fundamental señala tres categorías.

Efectivamente, así es como respecto de la prensa escrita, esto es, los diarios, revistas y periódicos, la Constitución dispone que toda persona, natural o jurídica, puede fundarlos, editarlos y mantenerlos en las condiciones que señale la ley. En cuanto a la televisión, en cambio, el Código Político restringe la posibilidad de acceder a su titularidad, pues ésta sólo corresponde al Estado, aquellas universidades y demás entidades que la ley determina. Por último, respecto de las estaciones de radiodifusión nada dice el texto constitucional después de la reforma de 1989., aunque la historia fidedigna pertinente contiene pasajes claros sobre el particular.

Originalmente, la Constitución de 1980 se limitaba -en lo que dice relación con las estaciones de radiodifusión- a confiar en una ley de quórum calificado el señalamiento de las funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Radio y Televisión. Originalmente, pues tras la reforma constitucional de 1989 desapareció toda referencia expresa a la radiodifusión en la Ley Fundamental.

Esto no es óbice, empero y ciertamente, para afirmar que tan importante medio de comunicación queda sometido, en la totalidad de las disposiciones legales y reglamentarias que lo regulen, a la preceptiva constitucional. En otras palabras, de la circunstancia que la Constitución no mencione a la radiodifusión, jamás podrá razonablemente colegirse que el estatuto que la regule quede al margen del Código Político y liberado del examen de supremacía constitucional.

A mayor abundamiento, la historia fidedigna permite afirmar que la Carta Fundamental sometió la radiodifusión al régimen de concesión, justificado en razón de que las ondas del espectro radioeléctrico son bienes nacionales de uso público.

En suma, si bien nada expresa la Constitución de 1980 acerca de la titularidad de los medios de radiodifusión, los anales fidedignos son definitivos para sostener que a ellos se podía acceder por la vía concesional, dado su carácter de bien nacional de uso público, otorgada y controlada por un organismo técnico independiente. Tales anales demuestran, además, que podían ser titulares de esas concesiones todas las personas o entidades que ante dicho organismo, establecieran el cumplimiento de los requisitos, tanto técnicos como de idoneidad, para operar dicho medio de comunicación.

Por ende no compete al legislador señalar, taxativamente o con carácter nominativo y cerrado, quiénes pueden ser los únicos titulares de concesiones de radiodifusión.

Añade, el informe, que el segundo conjunto de materias en que incide la preceptiva en consulta versa sobre el orden público económico plasmado en derechos y libertades fundamentales que incumbe a la ley regular sin suprimir, suspender ni abolir. Tal orden tiene como principios axiales la igualdad, la libertad y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica objetivamente lícita. Consecuentemente, discriminar en favor de un grupo determinado, privar al resto de la oportunidad de acceder al ejercicio del mismo derecho, impedirle el desarrollo de una actividad económica legítima o excluirlo de la adquisición del derecho del dominio de los derechos incorporases sobre bienes públicos es, sin más, sustantivamente inconciliable con el Orden Público Económico contemplado en la Carta fundamental.

La tercera y última materia, a que se refiere el informe, dice relación con la naturaleza jurídica de la concesión.

La concesión es un acto administrativo y, como tal, constituye una declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa. Así, uno de los modos de ser del acto administrativo es precisamente la concesión, o si se prefiere, la concesión es una especie del género acto administrativo. La idea enunciada es hoy mayoritaria en la doctrina nacional y extranjera.

La concesión es un acto administrativo con cualidad de instrumento, resultado de un procedimiento técnicamente sustanciado, el cual no puede ser confundido con el derecho que en su virtud de que se crea ex novo, se delimita y reconoce contractualmente.

En el caso concreto a que se refieren las consultas, resulta que el espectro radioeléctrico es un bien nacional de uso público cuyo dominio pertenece a la Nación toda, enmarcado dentro de la segunda excepción a la libre apropiabilidad contenida en el artículo 19 Nº 23 inciso primero de la Constitución.

Así, por lo demás, fue entendido en la Comisión de Estudio de la Constitución en la que si bien no hubo referencia expresa en torno al tópico, siempre se entendió que el acceso a la radiotelefonía se materializaba dentro de un régimen concesional.

Así también lo ha señalado la doctrina y lo mismo ha sostenido la jurisprudencia.

En relación con el examen del artículo 8º bis del proyecto el informe señala que:

a) Se infringe la titularidad de la radiodifusión.

El informante estima que el proyecto de ley en estudio vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 12 y 23 en orden a que todos los que, contando con medios técnicos y de idoneidad suficiente, postulen a ser concesionarios de ondas de radiodifusión tienen derecho a la titularidad, pues el Constituyente no restringió tal acceso a un grupo determinado ni distinguió entre ondas de mayor o menor alcance para regular esos derechos respecto de las primeras y desconocerlos tratándose de las últimas.

b) Se infringe la libre iniciativa.

El proyecto de ley reconoce sólo a las organizaciones comunitarias el derecho a instalar, operar y explotar concesiones de servicios' de telecomunicaciones de libre recepción 0 de radiodifusión sonora de mínima cobertura. Se instituye así un monopolio y que excluye de tal actividad económica a cualquiera otro interesado, en circunstancias que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a libre iniciativa en el rubro sin otras exclusiones que las por ella señaladas y siempre respetando las normas legales que la regulen.

La Constitución asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, como lo es la explotación de una concesión de telecomunicaciones y radiodifusión cualquiera sea su cobertura, no admitiendo que ese derecho le sea desconocido por el Estado legislador o la autoridad administrativa en favor de algunos cuerpos intermedios o de un simple particular. Siendo así, el informante estima que la normativa en estudio no sólo no promueve, sino que vulnera frontalmente la preceptiva constitucional pertinente.

c)Se infringe la igualdad ante la ley.

Definese ella diciendo que es el sometimiento de todas las personas a un mismo estatuto jurídico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea procedente efectuar entre ellas distinciones favorables o adversas en razón de la raza, de la nacionalidad, del sexo, de la profesión, actividad u oficio del grupo o sector social 0 categoría económica a que se pertenezca.

En resumen, la certeza que el artículo 8º bis del proyecto en estudio configura una violación sustantivo al principio de isonomía declarado en el artículo 1º, inciso quinto, y 19 Nº 2 de la Constitución en vigor.

d) Se infringe la igualdad de trato.

En efecto, el beneficio económico que el proyecto otorga exclusivamente a las organizaciones comunitarias significa una discriminación, porque de facto hay un solo destinario de sus normas, un solo grupo o especie de personas jurídicas perfectamente determinadas al que se favorece con ellas y no, como lo quiere la Constitución, algún sector de personas,, una actividad económica objetivamente evaluada o una zona geográfica dada.

En otras palabras, el gravamen no es la contrapartida del lucro y tampoco su exención procede cada vez que se trate de actividades sin finalidad económica. Lo correcto es sostener, por el contrario, que el gravamen se debe por la utilización de un bien que, perteneciendo a todos, le es dado en su uso y goce a un solo grupo reducido, en razón de cumplir los requerimientos que la ley, en el marco constitucional, ha impuesto al efecto.

e) Se quebranta el debido proceso.

El Poder Constituyente ha impuesto al legislador la obligación de establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento. En otras palabras, el debido proceso es una finalidad que nunca ha de perder de vista el legislador, en atención a que esa es la vía adecuada y legítima para tutelar los derechos públicos subjetivos y restablecer el imperio del ordenamiento jurídico objetivo cuando ha sido quebrantado.

En tal contexto, cabe preguntarse si el artículo 8º bis inciso quinto del proyecto cumple con dicho imperativo constitucional.

En respuesta, este informante estima que, más allá de las cualidades que reúnan las personas que adopten las decisiones que allí se señalan, la auténtica y efectiva certeza que un proceso será racional, justo y legalmente tramitado con antelación a la resolución emana de la concurrencia de un cúmulo de requisitos objetivos constatables como tales por la vía del control respectivo. Entre esas exigencias menciono la publicidad o información completa y detallada y la bilateralidad de la audiencia, condiciones ambas que no concurren en la norma en examen.

El texto exige que toda sentencia de órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, correspondiendo al legislador establecer siempre las garantías de un justo y racional procedimiento. Encontramos aquí varios requisitos constitucionales para la validez de la sentencia de cualquier órgano que ejerza jurisdicción. Aclaremos, primero, que se trata de un texto aplicable a cualquier autoridad, expresión sinónima de órgano en la Constitución, que ejerza jurisdicción, o sea, deba cumplir funciones o ejercer atribuciones que afecten derechos de las personas. Además, dejamos establecido que la expresión "sentencia" no se refiere exclusivamente a la sentencia judicial, sino a cualquier resolución; ya que vimos que de cualquier autoridad, que ejerciendo sus atribuciones afecte derechos constitucionales o legales.

En conclusión, el informante considera que el procedimiento contenido en el artículo 8º bis inciso quinto del proyecto y en virtud del cual la autoridad se pronunciará sobre las solicitudes de concesión a que esa norma se refiere, pugna frontal y sustantivamente con los preceptos constitucionales del debido proceso, afectando así otros derechos públicos subjetivos de semejante relevancia.

f) Se afecta la esencia de los derechos.

El artículo 8º bis es también inconstitucional, a la luz del artículo 19 Nº 26 de la Carta Fundamental. Y lo es pues vulnera esa norma en cuanto afecta los derechos en su esencia e impide el libre ejercicio de los derechos a las personas naturales y jurídicas excluidas de acceder a la titularidad de las concesiones de los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora de mínima cobertura, excluidas análogamente del derecho a desarrollar una actividad económica lícita, a gozar de la igualdad ante la ley, de oportunidades y en el trato económico que debe dar el Estado legislador en materia económica y marginadas, en fin, de la igual protección de los derechos y del debido proceso legal en cuanto a la definición y otorgamiento de dichas concesiones.

El artículo transitorio es inconstitucional.

Trátase aquí de resolver si la ley puede, sin vulnerar la Constitución, establecer ex post un límite en el tiempo para concesiones válidamente otorgadas con la anterioridad y por plazo indefinido, de acuerdo a la legislación bajo la cual dichas concesiones fueron constituidas, esto es, la ley hoy vigente.

Al respecto, sostiene el informante que aquéllos titulares de las concesiones otorgadas al amparo de la ley actualmente vigente, esto es, sin limitaciones en el tiempo, lo son del derecho de propiedad que la Constitución, en el artículo 19 Nº 24 inciso primero, reconoce a todas las personas, en sus diversas especies, y sobre toda clase de bienes, corporales o incorporases.

En concreto y concluyendo, quienes han adquirido la titularidad sobre concesiones de radiodifusión sonora bajo el amparo de la normativa actualmente en vigor han incorporado a su patrimonio tal derecho, el cual se encuentra, entonces, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. Sólo expropiándolos con el pago de la indemnización correlativa pueden, aquellos propietarios, ser privados del dominio que tienen sobre los derechos emanados de la concesión respectiva.

Conclusiones.

Es contrario a la Carta Fundamental reservar sólo a las organizaciones comunitarias el derecho a ser concesionarios de servicios de telecomunicaciones de libre recepción 0 de radiodifusión sonora de mínima cobertura, por cuanto vulnera diversos derechos públicos subjetivos asegurados por la Constitución a todas las personas. En concreto, lo anterior ocurre con respecto a la libertad de emitir opinión e información, al derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita, a la igualdad ante la ley y de trato, a la igual protección de la ley con el justo proceso previo y a la esencia de cada uno de los derechos antes referidos.

También es inconstitucional el artículo transitorio del proyecto, desde que pugna sustantivamente con el derecho de propiedad de los actuales concesionarios constituido con sujeción a la legislación vigente e ingresados a su patrimonio con carácter de indefinido.

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Antecedentes técnicos

Cuadro demostrativo que contiene un listado de las radios de baja cobertura, proporcionado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a petición de la Comisión:

A.- Radios vinculadas a organizaciones sociales y/o instituciones.

b)Radios vinculadas a personas naturales,.

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Observaciones formuladas por el señor Raimundo Villarroel Valencia, Profesor de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad Católica de Valparaíso y Consultor del Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso.

1.- El inciso primero del artículo 8º bis emplea acertadamente la denominación técnica que se da a la denominada banda de frecuencia modulada, al aludir a la banda "de 88 a 108 MHz", en la cual se utiliza precisamente modulación de frecuencia, a diferencia de lo que acontecía en el proyecto original del Ejecutivo.

2.- Con relación al mismo inciso, el proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados al fijar el valor máximo de la potencia de las radioemisoras de mínima cobertura en 1 Watt, ha reducido ostensiblemente la posibilidad de que por la vía de la decisión técnico administrativa se pudiese alterar el espíritu de la mínima cobertura autorizando sistemas irradiantes de ganancias excesivas. El valor establecido en el proyecto aprobado en primer trámite constitucional es tan bajo que sólo sistemas de antenas de gran envergadura y ganancia podrían contrarrestarlo.

Por otro lado, compartimos la excepción de elevar dicho máximo hasta 20 Watts, cuando se trate de brindar este servicio a localidades apartadas y de baja densidad de población que es el caso de las regiones Undécima y Duodécima, que cita el proyecto, al igual que sucede en las regiones Primera, Segunda y Tercera. No nos parece adecuado el empleo de tales ejemplos en un texto de ley, desde el punto de vista de la técnica legislativa, debido a que la norma general es suficientemente clara. Dichos ejemplos pueden quedar asentados en Actas para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

3.- Con el propósito de definir de manera más precisa el carácter que tendría un medio de radiodifusión sonora de mínima cobertura, el artículo 8º bis también podría limitar los parámetros que más abajo se indican, bajo el supuesto que tales radioemisoras no serían para radiodifusión de alta calidad técnica ni tampoco tendrían como finalidad competir en calidad con las radioemisoras comerciales o normales. En otras palabras, el nuevo tipo de radiodifusoras que se propone crear podría ser definido, bajo este supuesto, como emisoras de mínima cobertura y de características técnicas restringidas, sin perjuicio que la reducción notoria introducida respecto de la potencia pueda hacer innecesaria tales limitaciones.

3.1.- Desviación de frecuencia.

Para las estaciones "normales" de radiodifusión sonora que trasmiten en la banda de los 88 MHz hasta los 108 MHz y que emplean modulación de frecuencia, la desviación máxima de frecuencia se ha normalizado en 75 Kilo-hertz (KHz). Sin embargo, para las radioemisoras de "mínima cobertura" este parámetro se podría reducir a unos 50 KHz. Con ello se producirá una disminución en el ancho del segmento del espectro radioeléctrico ocupado por la radioemisora, lo cual es beneficioso al reducir el problema de interferencias entre emisora vecinas en el espectro radial. Si bien es cierto que la reducción de la desviación máxima de frecuencia también producirá una menor calidad en la relación entre el nivel de señal y el nivel de ruido en la salida de audiofrecuencia de los receptores, ello sería tolerable dentro del concepto de características técnicas restringidas que tendrían las radioemisoras de mínima cobertura.

Asimismo, se producirá una reducción del nivel de salida en audiofrecuencia de los receptores lo cual, simplemente, es compensado por el radioescucha mediante un ajuste en el control de volumen. Un aspecto interesante desde el punto de vista de la fiscalización, es que este parámetro denominado "desviación máxima de frecuencia" es fácilmente medible y, por lo tanto, es simple detectar al infractor que exceda el límite fijado.

3.2.- Estereofonía.

En las estaciones "normales" de radiodifusión sonora que transmiten en la banda de los 88 MHz hasta los 108 MHz y que emplean modulación de frecuencia, se contempla la posibilidad de emitir señales con características estereofónicas. Sin embargo, si las emisoras de mínima cobertura se definen como de características técnicas restringidas, no habría impedimentos técnicos para que ellas sean obligadas a transmitir monofónicamente.

3.3.- Fidelidad.

Otra característica técnica de las estaciones "normales" de radiodifusión sonora que transmiten en la banda de los 88 MHz hasta los 108 MHz y que emplean modulación de frecuencia, es la alta fidelidad de su señal. Ello implica que el espectro de las señales, en audiofrecuencias, llega en su parte superior hasta los 15 KHz. Sin embargo, es técnicamente posible que, además de las restricciones señaladas en los puntos 3.1 y 3.2., se reduzca el límite superior de las audiofrecuencias a unos 7 KHz quedando de todos modos, en este aspecto, en condiciones algo mejores que el de las emisoras de radiodifusión sonora que emiten en amplitud modulada.

4.- El proyecto modificatorio también propone reemplazar completamente el artículo 14 de la ley, que se refiere a los elementos que constituyen la "esencia de la concesión". La comparación del texto propuesto con el mismo artículo de la ley vigente, permite observar que uno de los propósitos de la modificación sería separar estos elementos en dos grupos: aquellos que son inmodificables y el resto que son modificables "... a solicitud del concesionario o permisionario por decreto o resolución...". A pesar de la distinción, según se desprende del texto del artículo 14 propuesto, respecto de todo estos elementos "... deberá dejarse constancia expresa" o bien "... deberán constar en el decreto o resolución...".

En nuestro concepto, el listado de elementos esenciales contenido en el inciso primero del artículo 14 del texto legal en vigencia, es mucho más claro en tal sentido. Dicha claridad es fundamental por cuanto, más adelante, en el artículo 23, letra c), se indica que uno de los motivos por los cuales se extingue la concesión o permiso es la "... alteración, sin permiso previo, de los elementos de la concesión o permiso señalados en el artículo 14 de esta ley".

Desde este punto de vista, parece necesario, entonces, darle al artículo propuesto una redacción más sintética, que podría ser la siguiente:

"Los elementos de la concesión o permiso, de los cuales deberá dejarse constancia en el respectivo decreto o resolución, serán inmodificables y modificables. Serán elementos inmodificables: el tipo de servicio, la zona de servicio y, tratándose de concesiones de radiodifusión sonora, además, la frecuencia. Serán elementos modificables, a solicitud del concesionario o permisionario, por decreto o resolución, según corresponda: el titular de la concesión o permiso, la ubicación de las radioestaciones, su potencia, el plazo para iniciar y terminar la construcción de la obra, el plazo para el inicio del servicio, (la ubicación y características técnicas del sistema irradiante, y las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio)"

El último inciso del artículo propuesto en el proyecto de ley no nos merece observaciones.

Es de hacer notar que los últimos elementos señalados entre paréntesis () al final del primer inciso del texto recién propuesto, no figuran en el proyecto modificatorio, aunque sí en el texto actualmente vigente. Creemos que la importancia de estas características técnicas justifica mantenerlas dentro del texto del artículo.

Por otra parte, al restablecer en la parte final del texto del artículo 14, el párrafo referido a los "planes técnicos fundamentales", se puede pensar en otra alternativa a la idea de restringir las características técnicas de las radioemisoras de mínima cobertura que se propone en el punto 3 anterior.

Si se está de acuerdo con las restricciones técnicas anotadas en los puntos 3.l., 3.2. y 3.3., pero no se desea que queden con todo el detalle en el texto del artículo 80 bis, entonces ellas bien podrían quedar consignadas como parte de las características, técnicas que se contemplen en los planes fundamentales correspondientes a este tipo particular de servicio de radiodifusión de mínima cobertura, y que habría que elaborar en un plazo razonablemente breve.

Conclusión

Es técnicamente factible establecer que las radioemisoras de mínima cobertura sean, además, de características técnicas restringidas. Ello puede efectuarse detallando, en el texto del artículo 8º. bis, cuáles serán estas restricciones o, bien, incluyéndolas en los planes técnicos fundamentales referidos a este nuevo tipo de servicio. Ello, sin embargo, obliga a mantener en el texto del artículo 14 la frase: "... las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio". Así quien modifique sin autorización estas características estará afecto a lo dispuesto en el artículo 23 letra c) de la misma ley.

No está de más recordar que las infracciones a que se refiere este artículo no se limitan al nuevo servicio de radiodifusión sonora de mínima cobertura. Ellas se aplican a todos los servicios de radiocomunicaciones. La modificación arbitraria, por parte de un permisionario o concesionario, de las características técnicas de sus instalaciones por encima de lo que contemple el marco técnico que corresponda, debe ser, a nuestro juicio, motivo de sanción. La omisión de este párrafo en la parte final del texto del artículo 14 dejaría impune al trasgresor.

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LEY III, que modifica la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en lo relativo a los servicios públicos de telecomunicaciones.

El señor Ministro se comprometió a considerar e incluir en el tercer proyecto de ley que modifica la Ley General de Telecomunicaciones y que va a ser enviado al Parlamento, próximamente, las siguientes enmiendas que fueron propuestas durante la discusión general de esta iniciativa legal, por la Comisión.

Artículo 3º

1º.- Agregar, a la letra a), sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: "que utilicen en todo o parte el espectro radio eléctrico".

2º.- Agregar, a continuación de la letra a), las siguientes letras:

“f) Las prestaciones complementarias de telecomunicaciones consisten en servicios adicionales que se proveen mediante la conexión de dichas redes de equipos complementarios que deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría de Telecomunicaciones y que no podrán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

Artículo 4º

Eliminar, en el inciso tercero, la frase: "y a los servicios limitados de televisión".

Artículo 5º

Suprimir la palabra "preferentemente".

Artículo 6º

Agregar, en el inciso segundo, la siguiente frase final, sustituyendo el punto (.) por una coma (,), "sin perjuicio de las facultades propias de los Tribunales de Justicia".

Artículo 7º

Agregar, como inciso segundo, "Además le corresponderá controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y la protección de los derechos del usuario, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que éstos tengan derecho.".

La Comisión desistió de introducir modificaciones a los artículos 24 B, 24 C, 25, 26, 27, 28 y 28 bis, ya que, como se señaló antes, el señor Ministro se comprometió a analizar e introducir en la tercera ley enmiendas a dichos artículos, para concordarlas con las ya aprobadas, en particular para sancionar la ineficiencia en la explotación y funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones y para dictar normas de protección de los usuarios.

Asimismo, vuestra Comisión dejó constancia de que en el próximo proyecto de ley de telecomunicaciones deberían establecerse normas que regulen el acceso de las diferentes compañías a la información previa de sus planes de ampliación, para efectos de conocer los elementos de ese plan que puedan afectar las interconexiones entre ellos, de manera de garantizar la debida trasparencia y competencia en el sector.

A su vez, también deberá definirse en el tercer proyecto qué se entiende por servicios de telecomunicaciones y dejar expresa constancia de que no se considerará dentro del concepto televisivo, entre otros, la transmisión de imágenes por teléfono o desde un banco de datos.

Finalmente, la Comisión fue de opinión de legislar en el próximo proyecto de ley -ley III- lo relativo a los servicios limitados para taxis, que se contemplaban en el inciso tercero del artículo transitorio del proyecto de la H. Cámara de Diputados.

- - -DISCUSION GENERAL

Durante la discusión general del proyecto de ley en estudio, la Comisión escuchó los planteamientos de los señores Roberto Pliscoff, Subsecretario de Telecomunicaciones; Oscar Pizarro, Presidente de la Asociación de Radiodifusores de Chile; Mario Villalobos, Director de la Asociación Nacional de Radios Populares (ANARAP); Uros Domic, miembro del Directorio de ARCHI y Raimundo Villarroel, Profesor de la Escuela de Ingeniería Eléctrica de la Universidad Católica de Valparaíso.

El señor Subsecretario de Telecomunicaciones, señor Roberto Pliscoff, reiteró las ideas e información contenida en el Mensaje, señalando que este proyecto de ley ingresó a la H. Cámara de Diputados el día 4 de Julio de 1991 y tiene por objeto modificar la ley 18.168, General de Telecomunicaciones en lo relativo a la radiodifusión y algunas áreas de los servicios limitados.

Señaló que las modificaciones principales que se plantean son las siguientes:

1.- Aspecto relativo al período de duración de las concesiones;

2.- Forma en que se dan las concesiones de radiodifusión;

3.- Plazos en la tramitación y asignación de la concesión, y

4.- Creación de las radios de mínima cobertura.

Respecto al primer punto, indicó que la ley definía el período que duraban las concesiones de todo tipo, pero por una modificación del año 1989 quedaron con carácter indefinidas; por ello se ha fijado un plazo de 25 años, asimilándolo a las concesiones de televisión.

En cuanto al segundo punto, señaló que el Gobierno quiere adoptar un sistema similar al que aprobó esta Comisión cuando se trató de las concesiones de libre recepción de televisión. Se llamaría a un concurso público para un número de frecuencias, se publicitarían las bases de la licitación; luego los posibles interesados presentarían sus proyectos y se haría una evaluación asignándose la concesión al proyecto que ofrezca las mejores condiciones técnicas.

Añadió que, actualmente, las concesiones se otorgan en orden cronológico, de acuerdo a la fecha en que se solicitan.

En relación al punto tres, señaló que en este proyecto de ley se fijan plazos perentorios y definidos, tanto para la autoridad administrativa como para los peticionarios, en las distintas etapas de la tramitación del concurso público de selección de las concesiones de radiodifusión y su posterior asignación, debiendo publicarse por el seleccionado en un plazo de 15 días, contados desde la notificación, el resultado del concurso. De manera que, si un concesionario solicita la concesión sepa en qué plazo ésta se va a definir o recibir; si tiene toda su carpeta o documentación en orden.

Señaló que también en este proyecto de ley se trata de llenar un vacío que existe en la actual ley de telecomunicaciones, fijándose un plazo para que la persona que obtiene una concesión publique en el Diario Oficial el decreto que se la otorga, ya que desde la fecha de la publicación empiezan a correr los plazos para ejecutar las obras, iniciar las actividades, iniciar las transmisiones y operarla. Sucede que la ley actual no señala el plazo que tiene este concesionario para publicar este decreto. Ahora se fija un plazo para que publique e inicie sus actividades, o desista de la concesión.

Añadió que, actualmente, para cualquier modificación de una concesión se requieren los mismos trámites que para otorgar una nueva. Ahora se propone simplificar el procedimiento, dejándose sólo aquellos requisitos que son de la esencia de la concesión.

Respecto a los elementos de la esencia de la concesión, han eliminado aquellos que consideraron no eran pertinentes, dejando los relativos a la definición del tipo de servicio, la definición de la zona de servicio y la frecuencia; sobre todo en la radiodifusión sonora, ya que son inherentes a su quehacer.

En seguida, agregó, se dan algunas normas respecto de los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas que solicitan o pueden acceder a una concesión de radiodifusión.

Añadió, que se clarifican las indefiniciones existentes actualmente en cuanto a la nacionalidad de los miembros del Directorio de las radios, los que deberán ser chilenos.

Luego, indicó, se definen y precisan las condiciones por las cuales se puede extinguir una concesión.

Finalmente, señaló, el cuarto aspecto que plantea esta iniciativa legal dice relación con la creación de radios de mínima cobertura, como expresión de un medio social, con fines comunitarios y sin fines de lucro.

Recordó que la razón por la cual el Ministro fue acusado constitucionalmente se debió al gran desarrollo y florecimiento de radios que operaban sin concesión. Añadió, que condiciones técnicas y económicas facilitan el montaje de una radioemisora. En efecto, con no más de doscientos mil pesos, se puede montar una radio de potencia mínima.

Esta realidad amerita legislar sobre la materia antes que se expandan y sean incontrolables; que la modificación de la ley Nº 18.168, en lo relativo a las sanciones, va a permitir que aquellas que ilegalmente pretendan transmitir van a ser castigadas; pero, por otro lado, como constituyen un fenómeno social que se va a ir presentando, es necesario regularlas técnica, comercial y legalmente.

Por último, la reglamentación de la Subsecretaría establecerá que no podrán hacer propaganda, de manera que no constituyan una competencia para las radios formales. La concesión se otorga en forma excepcional con fines comunitarios y sociales, con la idea de que estos organismos comunitarios puedan expresarse públicamente al tener un medio de radiodifusión.

Durante la intervención anteriormente indicada, al señor Subsecretario se le formularon diversas preguntas orientadas a informar a la Comisión, dejándose en claro que estas radios no podrán transmitir propaganda y no se podrán dar concesiones en aquellas zonas donde de alguna manera interfieran con las radios, televisión u otros servicios que ya están funcionando en ese lugar. Por ello se señala en el proyecto de ley, que podrán darse tantas concesiones como las condiciones técnicas lo permitan.

Se formularon preguntas en relación con la existencia de normas que regulen la interconexión, las cadenas y las estaciones repetidoras.

Respecto de estos temas se señaló, en general, por parte del señor Subsecretario, que la ley de telecomunicaciones no permite reglamentar los contenidos de los programas de las radioemisoras; tema que va más allá de la instancia técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Se le preguntó acerca de la diferenciación existente entre los servicios limitados y no limitados de telecomunicaciones.

Indicó que la ley de telecomunicaciones define dos áreas de servicios de telecomunicaciones: uno, que requiere de un consentimiento de parte de quien lo recepciona, y otro que no requiere tal consentimiento, o sea, el servicio limitado es aquel que da una persona para su propio consumo: radiotaxis, empresas de seguridad, empresas constructoras, etc.; servicio de libre recepción es aquel en que basta tener un aparato y encenderlo para recibir la señal sin necesidad de celebrar un acto jurídico al respecto.

Agregó, que la ley que les toca administrar es una ley técnica, cuyo objetivo es optimizar el uso del espectro radioeléctrico.

Se le solicitó, además, información acerca de los efectos que está produciendo la fibra óptica y si en esta ley se prevee hacia el futuro lo que pueda significar el uso de ella.

Al respecto, informó que en el próximo proyecto de ley, ley III, que se encuentra en estudio en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y que se refiere a todo lo relativo a los servicios públicos de telecomunicaciones, se contempla la fibra óptica. Agregó que, actualmente, por las condiciones técnicas de instalación no hay en Chile redes de transmisión de fibra óptica para servicios que no sean la transmisión de datos.

La fibra óptica es un medio para transmitir señales a la velocidad de la luz. Es una fibra de vidrio revestida con un cable, que está reemplazando al alambre antiguo que permitía hacer las comunicaciones normales. Es un medio de transmisión que es independiente. Se señaló la conveniencia de tener presente, por un lado, los medios que sirven para poder desarrollar un servicio, y por otro, lo que es el servicio propiamente tal. Los servicios se pueden unir mediante alambres, vía satélite o fibra óptica. O sea, son medios para permitir que los servicios funcionen.

Se discutió en la Comisión acerca de la conveniencia o inconveniencia de estar legislando por parcialidades.

En este sentido se señaló que la idea es legislar por áreas de servicios.

Se recordó que el Constituyente consideró que la radiodifusión debería tener una ley especial, al igual como la tiene la televisión, que normara los contenidos de las programaciones radiales. El Consejo Nacional de Televisión, en principio, lo era de radio y televisión y velaría por estas dos áreas con un concepto distinto al de la ley de telecomunicaciones que es una ley eminentemente técnica.

El señor Subsecretario se refirió, finalmente, a los radiotaxis. Señaló que hasta ahora no había una reglamentación que los regulara como un servicio de telecomunicaciones, sino como un servicio de transporte; no existía un ordenamiento desde el punto de vista del uso del espectro radioeléctrico. Cree que esta actividad debe orientarse hacia una optimización y uso más eficiente de dicho espectro; no con la concepción individualista del radiotaxi, que tiene una operación directa con su operador, sino con una forma más moderna de administración a través de los sistemas de entronque. Señaló que el Ministerio quiere regular esta actividad en conjunto con la parte de transporte.

Por último, la Comisión estimó que debería reglamentarse, en un futuro próximo, el uso de la banda ciudadana y la banda de radioaficionados que no ha sido considerado en este proyecto de ley, en atención a que su uso puede tener incidencia desde el punto de vista de la seguridad.

A continuación, la Comisión escuchó los planteamientos del señor Oscar Pizarro, en representación de la Asociación de Radiodifusores de Chile, quien expresó que, en su opinión, una parte de este proyecto sería inconstitucional; opinión que se encuentra fundada en los informes en derecho del profesor Eduardo Soto Kloss, en el Convenio Internacional de Telecomunicaciones que acompaña y en otros antecedentes entregados a la Comisión.

Agregó que la ARCHI agrupa alrededor de 450 emisoras y que este proyecto, por afectar a un sector de gran sensibilidad como es el de las comunicaciones, por su complejidad técnica y por afectar convenios internacionales suscritos por Chile, debe ser el resultado de un estudio objetivo.

Indicó que ARCHI no ha tenido participación alguna en el proyecto de ley en estudio. Por esta razón desea entregar directamente su opinión a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado.

Reiteró que este proyecto de ley requiere un estudio acusioso, que el campo de las telecomunicaciones es uno de los que presenta mayor desarrollo en la actualidad y que, por este motivo, la ley debe tener una visión de futuro que, por una parte, establezca una normativa general que pueda dar cabida a las nuevas situaciones y, por otra, defina claramente los objetivos perseguidos por la ley, en términos que faciliten la interpretación de casos no contemplados en forma específica.

Desde esta perspectiva, añadió, la ARCHI está en absoluto desacuerdo con este proyecto de ley, el cual en sus fundamentos y articulado aparece inadecuado e insatisfactorio.

Señaló que le parece extraño que en el artículo único del proyecto se sostenga que el espectro radioeléctrico es un bien nacional de uso público, cuando se trata de un bien internacional, cuyo uso está regulado por convenios internacionales y cuya explotación, se ha internacionalizado crecientemente por la operación cada vez más intensiva de satélites.

Indicó que les preocupa la limitación a la iniciativa privada al establecerse un sistema de licitación de las concesiones manejado por la autoridad administrativa. Añadió que el proyecto propone cambiar los procedimientos actuales por otros que adolecen de defectos mayores.

Señaló que, en cuanto a los elementos de la esencia de la concesión, el proyecto contiene contradicciones, por cuanto la potencia,el tipo de sistema radiante y ubicación de la antena, inciden en la cobertura. Agregó que la modificación de cualesquiera de dichos elementos altera el área de servicio, la que se define como característica esencial. De modo tal que los elementos que la nueva norma propone reducir, también son esenciales. Su modificación afecta a terceros, quienes deben tener una instancia de oposición para resguardar sus legítimos intereses.

Agregó que en el proyecto se omite, también, diferenciar entre aquellos servicios que hacen uso del espectro radioeléctrico y aquellos que no lo utilizan; que faltan precisiones relacionadas con la futura operación de radiodifusión satelital y con posibles conflictos entre la ley chilena y los convenios internacionales, así como la fluída operación vía fibra óptica que se ha incorporado al país.

En cuanto al artículo 8º (bis) del proyecto de ley en estudio, que otorga concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora de mínima cobertura, estimó que dicha norma es inconstitucional porque viola la garantía de igualdad ante la ley al ser discriminatoria, según informes en derecho elaborados, al respecto, por el profesor Eduardo Soto Kloss, que se acompañan. Agregó, a todo lo ya expresado, que el proyecto para dar un espacio a las emisoras de mínima cobertura incurre en indefiniciones y plantea serias dudas sobre su factibilidad técnica.

Finalizó, señalando que la ARCHI aprueba la idea de legislar acerca de las radios ubicadas en zonas extremas o aisladas, como una iniciativa digna de ser analizada, en un contexto nacional que contemple una política de incentivos a su desarrollo pero que, por las razones anteriormente expuestas, la Asociación de Radiodifusores de Chile no fundamenta la necesidad de legislar en torno de las que denominan radios de mínima cobertura.

Luego, la Comisión escuchó los planteamientos del señor Mario Villalobos, miembro del Comité Ejecutivo de la Agrupación Nacional de Radio Popular (ANARAP), quien señaló que desde el primer día de la aparición de las radios comunitarias en nuestro país, la ANARAP ha estado preocupada de la legalidad de esta nueva modalidad radial. Agrega que buscaban posibilidades legislativas que permitieran incorporar a la ley un nuevo concepto de radiodifusión que la ley no contemplaba.

Continúa señalando que las experiencias de comunicación radiofónica popular desarrolladas en otros países de América y Europa, les mostraban que la tarea, aunque difícil, no era imposible y que el avance tecnológico, ponía al alcance de miles de personas equipos simples; los mismos que por su complejidad antes ni se soñaban.

Por otro lado, agrega el señor Villalobos, las necesidades de comunicación de las personas de los barrios populares hacían de la radio de baja cobertura el medio ideal para llenar el vacío comunicacional existente.

Indica que así nace la radio comunitaria en el país. Sus gestores son modestos pobladores. Sus oyentes, los mismos que comparten con ellos el mismo espacio geográfico, los mismos problemas Y,, a veces, los mismos sueños.

Asevera que así nacieron cada una de las radios comunitarias que aparecieron en Chile. Todas con el anhelo de ser consideradas en la legislación vigente. Todas con nombres y direcciones e identificación.

Añade que para la ANARAP es de vital importancia, junto con dar su opinión sobre la ley en discusión, el dejar de manifiesto que jamás han sido radios clandestinas. Que el ánimo de todas las personas que participan en las radios afiliadas a la ANARAP, es hacer un tipo de radio distinta y que les anima un espíritu democrático y participativo.

Respecto al proyecto en estudio señala que aunque la ANARAP hace suyo el espíritu indicado por el Supremo Gobierno en el Mensaje que acompaña el texto enviado al Parlamento, tiene algunas visiones distintas.

En primer lugar, señala que el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados dispone que las radios de baja cobertura tendrán un máximo de 1 watts en las zonas urbanas y que en la XI y XII Región podrán tener hasta 20 watts de potencia, previa calificación de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Su propuesta es que estando de acuerdo con el máximo de 1 watts para las zonas urbanas, en las zonas rurales cree necesario crear una franja intermedia de hasta un máximo de 8 watts, calificada caso a caso por la propia Subsecretaría de Telecomunicaciones; esto, básicamente en función de problemas de topografía.

En segundo lugar, en relación con la concesión de las frecuencias, el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados señala que las concesiones serán por tres años, cuestión en la que está de acuerdo. Sin embargo, discrepa en cuanto a la renovación de la concesión, la que se indica por un período de tres años y con la autorización de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos. Añade que para la renovación de las concesiones los grupos se encontrarán ya consolidados. Por lo tanto, piensa que a propósito de esta consolidación y de los necesarios planes de inversión, la renovación de las concesiones se deberían realizar por períodos de 5 años, lo que daría mayor estabilidad.

Asimismo, sugiere eliminar la obligatoriedad de la autorización de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos para la solicitud de renovación de la concesión. Cree que lo justo sería que la concesión sea acompañada de tres respaldos de organizaciones comunitarias legales.

Reitera que las radios comunitarias son un producto de vacíos en los procesos de comunicación que los grandes medios son incapaces de resolver. Destaca que las radios comunitarias no son alternativas a nada y que son sólo medios distintos, que cumplen roles distintos.

Finaliza, comentando que el hombre ha logrado niveles incomparables en la tecnología de las comunicaciones, así le es posible asistir a un escenario de guerra ubicado a miles de kilómetros sin salir del living de su casa, sin embargo, desconoce lo que ocurre a la vuelta de la esquina de su propia casa. Indica que esto es lo distinto y que la finalidad de este pequeño medio es acercar a los hombres; por lo tanto, solicita a la Comisión contar con estos medios que sólo buscan servir.

A continuación hizo uso de la palabra el señor Uros Domic, Director de ARCHI, y propietario de 5 emisoras, ante la Comisión:

El señor Domic, en su amplia exposición, planteó las siguientes principales sugerencias:

Que el proyecto de ley en estudio debe considerar la diferencia de trato que se debe aplicar a la radiodifusión de "carácter privado" y a la de "carácter estatal", como son, por ejemplo las Radios Universitarias. A juicio del señor Domic, estas radios no deberían trasmitir "ni publicidad ni propaganda" pues cobran una tarifa que está subvencionada por el Estado y, en consecuencia, "su competencia comercial es desleal".

Respecto al artículo 8º bis, considera que "las normas que en él se establecen son absolutamente discriminatorias", porque actualmente "las más de cuatrocientas radioemisoras que existen en el país (...) no satisfacen las necesidades de determinadas comunicaciones en áreas específicas de sectores de la población (...). Más adelante, sugiere que este medio de comunicación social "debiera estar centrado en las Municipalidades".

En seguida hizo uso de la palabra el señor Tomás Mosciatti, Director de la Radio Bío-Bío.

La participación del señor Mosciatti se limitó a esgrimir argumentos para oponerse a la existencia de las "estaciones de radio repetidoras". Su argumentación se puede resumir en lo siguiente:

a) El sistema de repetidoras conculca la libertad de expresión", pues los auditores de regiones no podrán expresarse por ese medio, debido a que éste "sólo repite una señal".

b) Las estaciones repetidoras constituyen un monopolio y lo amplían a otras áreas geográficas pues "Mediante el subterfugio de las estaciones repetidoras se pretende cubrir el país con una señal originada normalmente en Santiago".

c) Las repetidoras serían ilegales porque "Si las normas que regulan la radiodifusión son de Derecho Público y tales disposiciones no se refieren en parte alguna a las estaciones repetidoras, deberemos estar contestes que las estaciones repetidoras no existen en el Derecho Chileno".

Finalmente, hizo uso de la palabra el señor Raimundo Villarroel, académico de la Universidad Católica de Valparaíso.

En relación con este proyecto de ley, el señor Villarroel aportó antecedentes técnicos que permitieron clarificar los siguientes aspectos:

a) si se usa el espectro radioeléctrico para transmitir en forma codificada, se afectan y limitan las frecuencias de la libre transmisión.

b) Cada concesión de radio codificada, fibra óptica, limita el espacio, sea o no codificado.

c) El sistema de microonda, para estos efectos, se considera dentro del espectro de las radiocomunicaciones, con la salvedad de que, como es muy direccional, se puede reutilizar con más facilidad en otras regiones geográficas.

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La Comisión, una vez escuchadas las intervenciones de las personas anteriormente señaladas, se abocó al análisis y estudio por ideas, materias o temas que se desprenden tanto de los planteamientos aportados por las personas que concurrieron a sus audiencias como de los informes y antecedentes legales y técnicos que tuvo a la vista.

Una serie de interrogantes emergieron del contexto y análisis del articulado del proyecto.

Así por ejemplo hubo un pormenorizado debate acerca de la conveniencia o inconveniencia de legislar por parcialidades; la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 8º, 8º bis y transitorio de la iniciativa de ley en estudio, etc.

Para resolver estos temas la Comisión acordó solicitar informes en derecho a tres Profesores de Derecho Constitucional, recayendo el nombramiento en los señores Raúl Bertelsen, José Luis Cea y Humberto Nogueira.

Un extracto de las conclusiones a que llegaron los mencionados jurisconsultos se incluyeron en este informe. Los documentos antes mencionados se encuentran en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores.

También, dentro del acusioso y detenido estudio realizado por la Comisión, ésta acordó solicitar antecedentes técnicos en relación con las radios de mínima cobertura.

Fue así como se obtuvo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, un listado de estas emisoras, el que aparece transcrito en los antecedentes técnicos.

El señor Villarroel, Catedrático del Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso proporcionó, asimismo, antecedentes técnicos que también figuran transcritos en la parte correspondiente de este informe.

A mayor abundamiento, la Comisión, además de solicitar informes a las Iglesias de distintos credos, a la ARCHI y otras organizaciones, envió oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de saber cuáles son los convenios Internacionales que rigen a Chile en materia de telecomunicaciones.

Finalmente, la Comisión, después de un detenido y extenso debate acerca de las materias ya reseñadas y teniendo presente los antecedentes verbales, legales y técnicos anteriormente señalados, aprobó, por unanimidad, la idea de legislar.

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DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley aprobado por la H. Cámara de Diputados está estructurado sobre la base de un artículo único, dividido en nueve números, además de una disposición transitoria, por el cual se introducen diversas modificaciones a la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, los que se pasan a analizar a continuación, en forma detallada, efectuando para ello una breve descripción del contenido de cada uno de ellos, de las principales observaciones formuladas por los miembros de la Comisión sobre el particular, y de los acuerdos adoptados a su respecto.

ARTICULO UNICO

Nº 1

Reemplaza el artículo 2º de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. Establece que todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma que establece la ley.

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones aprobó, por unanimidad, este número, en los mismos términos que lo hizo la H. Cámara de Diputados, con el objeto de que quedara claramente explicitado que es en la ley de telecomunicaciones donde se debe establecer la forma en que se otorgarán las concesiones y permisos de telecomunicaciones.

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La Comisión acordó, por unanimidad, consultar a continuación del Nº 1, un Nº 2, nuevo, que agrega un inciso segundo a la letra a) del artículo 3º de la ley Nº 18.168, que clasifica los servicios de telecomunicaciones.

Así, dentro de los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, comprendiéndose en estos servicios, emisiones sonoras, de televisión o de otro género, constituirían una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura.

La existencia de estas radios de mínima cobertura estaba contemplada en el artículo 8º bis del proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados el que fue objeto de un extenso debate dentro del cual se cuestionó su constitucionalidad. De ahí que la Comisión solicitara informes en derecho acerca de esta disposición.

De los informes en derecho proporcionados por los profesores constitucionalistas, consultados por la Comisión, se dedujo que se acepta la figura jurídica de una radio especial, siempre que no sea discriminatoria.

La creación de esta figura jurídica es altamente importante para evitar que se produzcan factores desquiciadores del uso del espectro radio eléctrico.

Hubo consenso en la conveniencia de regular estas radios, adecuándolos a la constitucionalidad. Por ello se contempla como una subcategoría dentro de los servicios de telecomunicaciones de radiodifusión, definiéndolos como los constituidos por una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de un 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz.

Esta disposición se complementó mediante el artículo 13 B que señala que tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, con las siguientes salvedades:

a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias.

b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13 A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

También hay que concordarla con los elementos de la esencia de una concesión señalados en el nuevo artículo 14:

"a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora; el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la ubicación de la planta transmisora, la potencia, la frecuencia y la ubicación y características técnicas del sistema radiante;".

En síntesis, dentro de las materias que preocupaban a la Comisión estaba la ubicación de la antena; ahora con las modificaciones introducidas al artículo relativo a los elementos de la esencia, queda solucionado.

Además, constituye causal de caducidad de la concesión que estas radios se aparten de los fines culturales y comunitarios y, finalmente, el otro elemento a tener en cuenta es que estas concesiones se van a dar igual que las otras radios.

Finalmente, se agregó, en esta disposición, una norma de excepción en cuanto a la potencia radiada la que podrá ser hasta 20 watts, lo que será calificado por la Subsecretaría, tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa.

La Comisión consideró que por tratarse de una categoría especial de radios la ley y la Constitución permiten establecer sus requisitos. La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional han establecido que no se vulnera la igualdad cuando se crea una categoría determinada, con requisitos de carácter genéricos. No se restringe la radiodifusión ni se limita la libertad de expresión cuando se crea esta categoría especial de radios, derecho que si quiere se usa o no. De manera que cuando se solicita esa concesión, se conocen los requisitos y sus limitaciones, no pudiéndose, con posterioridad, imponérsela una limitación. El bien que se quiere cautelar es la comunicación, sin que se constituyan en una herramienta ilícita.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este Nº 2, nuevo.

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Nº 2

Artículo 8º

Pasó a ser Nº 3.

Sustituye el artículo 8º de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. Este artículo consta de siete incisos.

Su inciso primero define el espectro radioeléctrico como un bien de uso público escaso, cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso y goce a todos sus habitantes.

Su inciso segundo dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora requerirán para su instalación, operación y explotación, de concesión otorgada por decreto supremo. Las concesiones tendrán una duración de 60 y 25 años, respectivamente, renovables por períodos iguales, a solicitud de parte interesada.

Su inciso tercero señala que los servicios intermedios de telecomunicaciones, que se presten a través de instalaciones destinadas al efecto a los servicios de telecomunicaciones mencionados en el inciso anterior 0 a servicios limitados de telecomunicaciones, requerirán de concesión, en los mismos términos, condiciones y plazos que los señalados para los servicios públicos de telecomunicaciones.

Su inciso cuarto establece que el decreto de concesión o la resolución del permiso, según el caso, deberá publicarse en el Diario oficial, a costa del concesionario o permisionario, dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación al interesado, mediante carta certificada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de la total tramitación del acto respectivo por la Contraloría General de la República, bajo apercibimiento de extinción de la concesión o permiso.

Su inciso quinto señala que la solicitud de renovación de concesión o permiso deberá presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período de concesión o permiso. Las concesiones o permisos se entenderán prorrogadas, sin solución de continuidad, en el evento de que, por hecho no imputable al concesionario o permisionario, no se hubiere tramitado totalmente el respectivo decreto o resolución que prorrogue la concesión o permiso.

Su inciso sexto indica que los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros que contraten con ellos para tal efecto, podrán prestar a través de las redes públicas, servicios complementarios, que consisten en prestaciones adicionales que se proveen mediante la conexión a dichas redes de equipos complementarios, que deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaria de Telecomunicaciones y que no podrán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

Su inciso séptimo estatuye que la instalación y explotación de los servicios complementarios no requerirá de concesión o de permisos. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante una resolución técnica de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que será emitida en el plazo de 60 días a contar de la presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados. Si transcurrido dicho plazo, no se ha emitido pronunciamiento alguno se entenderá que los equipos destinados a la prestación de los servicios complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos.

Respecto al inciso primero la Comisión acordó, en forma unánime, no definir el espectro radioeléctrico, como lo hacía la H. Cámara de Diputados y simplemente señalar que para todos los efectos de esta ley, el uso y goce temporal de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, otorgadas por el Estado.

En cuanto a los incisos segundo y tercero la Comisión acordó sustituir estas disposiciones para evitar reiteraciones con otros artículos que se establecen más adelante.

La nueva redacción propuesta por la Comisión para estos incisos fue la siguiente:

"Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9º de esta ley.".

"Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia, a la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrá ser inferior al plazo de duración de ésta. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo Decreto Supremo quede totalmente tramitado; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión sonora, respecto de las cuales la concesionario gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.".

Entre las diferencias existentes entre lo aprobado por la Comisión y la H. Cámara de Diputados cabe destacarse la duración del plazo de la concesión la que fue rebajada a 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones y 25 años para las radios. Para ello se tuvo presente que hoy día la máxima amortización de capital está contemplada a 20 años y se hizo una relación con los planes tarifarios que son quinquenales.

Merece también señalarse que las concesiones se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia, a la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrá ser inferior al plazo de duración de ésta.

Respecto a los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo la Comisión los reemplazó por otros introduciéndoles modificaciones formales, tendientes a clarificar estas normas con la sola excepción de que se contempla, en el inciso quinto propuesto, la limitante de no poder otorgarse concesión alguna a quien se le hubiere caducado una concesión por resolución ejecutoriada.

Los incisos aprobados por la Comisión dicen:

"El decreto de concesión deberá publicarse in extenso en el Diario Oficial, a costa de la concesionario, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el Decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. Su no publicación en la forma y en el plazo indicados, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

No podrá otorgarse concesión alguna a quien se le hubiere caducado una concesión por resolución ejecutoriada.

Las concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán dar prestaciones complementarias por medio de sus redes públicas. También podrán hacerlo terceros que contraten con ellos el uso de sus redes para tal efecto. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante resolución de la Subsecretaría, que será emitida en el plazo de 60 días a contar de la fecha de presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que la prestación de los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos.".

La Comisión aprobó la sustitución de este artículo, en forma unánime.

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Nº 3

Artículo 8º bis

Agrega, a continuación del articulo 8º de la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, el artículo 8º bis. Este artículo consta de cinco incisos.

Su inciso primero dispone que, sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 8º, se otorgará a solicitud de las organizaciones comunitarias a que se refiere la ley Nº 18.893, concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora de mínima cobertura, entendiéndose por tal una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz.

Su inciso segundo señala que excepcionalmente y tratándose de localidades apartadas y con población dispersa, como ocurre en las Regiones Undécima y Duodécima, lo que será calificado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la potencia radiada podrá ser de hasta 20 watts.

El inciso tercero establece que este servicio de radiodifusión no podrá tener fines de lucro y deberá cumplir estrictamente con las normas técnicas específicas y ceñirse al procedimiento de postulación que determine el reglamento que se dictará al efecto dentro del plazo de 60 días, contados desde la promulgación de esta ley.

Asimismo, el inciso cuarto indica que la Subsecretaría de Telecomunicaciones, de acuerdo a parámetros técnicos, regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico para evitar toda clase de interferencias perjudiciales entre los servicios de telecomunicaciones y establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, así como su frecuencia y las características técnicas del sistema irradiante que podrán usar en cada lugar del país en que tales concesiones se otorguen.

Su inciso quinto señala que las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura se otorgarán por decreto supremo, sin los trámites de concurso, publicación, observaciones y oposición, y estarán, además, exentas de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico. Además, expresa que la información sobre esta clase de radioemisoras estará a disposición del público a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Asimismo, señala que las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura tendrán una duración de 3 años y serán renovables por períodos de igual duración, a solicitud de la organización comunitaria, con la autorización escrita de la respectiva Unión Comunal de Juntas de Vecinos. Finalmente expresa que la solicitud de renovación deberá presentarse antes de los 90 días que antecedan al fin del respectivo período de concesión.

Los incisos primero y segundo de este artículo pasaron a ser letra a) del artículo 3º, contemplado en el Nº 2, nuevo, con otro texto.

Los incisos tercero, cuarto y quinto pasaron a ser artículo 13 B, con otro texto.

Como se señaló, en su oportunidad, este artículo fue cuestionado constitucionalmente.

La Comisión debatió extensamente este artículo. Durante su análisis se formularon diferentes interrogantes e ideas y aseveraciones tales como: Que estas emisoras no pueden sobrepasar su radio de acción. Que habría que fijarles las zonas de cobertura, de manera que no interfieran unas con otras. Que dicha cobertura no exceda exactamente lo que es la intención del legislador, pues lo que se pretende es autorizar un servicio de utilidad pública muy reducido. Que debe señalarse en la ley que en el- decreto se establecerá el lugar de ubicación de la antena, no pudiendo variar esa ubicación, y que de sus mástiles no puede sobrepasar la potencia radiada de 1 watt. Que en la ley debe estipularse que el Decreto supremo determinará los requisitos y las características técnicas, de manera que estas radios no excedan el área de cobertura, la que se deberá establecer en forma precisa y exacta; si el Decreto lo permite violaría la ley y sería ilegal. Que habría que prohibir las cadenas o conexiones de estas radios, estableciéndola como una de las sanciones más graves. Que no puede hacerse un uso político de estas radios, sino cultural y comunitario. Que el problema de la cadena es propia del contenido de la radiodifusión más que de la instancia técnica. Que debería definirse en la ley la "cadena" como la retransmisión simultánea del mismo mensaje, del mismo programa, a la misma hora, aunque las radios no estén técnicamente interconectadas. Que deben establecerse los mecanismos de resguardo y salvarse el vacío legal existente en el sentido que estas radios puedan ser utilizadas con fines que vulneren la Ley de Seguridad Interior del Estado. Que es necesario establecer en la ley, entre las causases de caducidad, la de efectuar transmisiones de carácter político, no pudiendo realizar actos que estén fuera de su naturaleza. Que la concesión se debería dar por sorteo pues no existen los criterios de factibilidad técnica, económica, inversiones que puedan exigirse, etc. . Como no son proyectos de inversión, el sorteo sería lo más transparente. Que en la ley debe señalarse cuándo deben presentarse las solicitudes, etc.

Una vez analizados y ponderados los antecedentes expuestos anteriormente, la Comisión procedió a elaborar el texto que crea esta categoría especial de radioemisoras, establece sus finalidades, requisitos, plazos de las concesiones y circunstancias en las cuales pueden operar, extinguirse y caducar.

Dicha normativa está contemplada en los Nºs. 2 y 8 (artículo 13 B) y 17, artículo 36 Nº 4, letra f), y fue aprobado por la unanimidad de la Comisión.

Nº4

Artículo 9º

Reemplaza el artículo 9º de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. Este artículo consta de cuatro incisos.

Su inciso primero señala que los servicios limitados de telecomunicaciones requerirán para ser instalados, operados y explotados, de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Sin embargo, expresa que se exceptúa de tal norma el servicio limitado para taxis que se otorgará por concurso público, en la forma que señale el reglamento que se dictará en el plazo de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley.

Su inciso segundo dispone que estos permisos tendrán una duración de 10 años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el inciso quinto del artículo 8º.

A su vez, su inciso tercero indica que se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, las que tendrán una duración de 5 años, renovables, por períodos de igual duración.

Su inciso final señala que en la licencia se indicará, a lo menos, el nombre del titular, el domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.

Respecto al inciso primero, la Comisión eliminó, por unanimidad, su oración final relativa al servicio limitado para taxis, en atención a que todo lo referente a los servicios móviles -radiotaxis- va a ser regulado en el próximo proyecto de ley -ley III- que legisla sobre los servicios públicos de telecomunicaciones.

La Comisión aprobó, en forma unánime, en los mismos términos que la H. Cámara de Diputados sus incisos segundo, tercero y cuarto.

Vuestra Comisión, acordó, por unanimidad intercalar entre los incisos segundo y tercero, un inciso tercero, nuevo, que señala:

"Esta norma se aplicará a los permisos de servicios limitados de televisión, los cuales tendrán el carácter de indefinidos, en el caso que no ocupen espectro radioeléctrico; todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis, de la ley 19.131.".

Como consecuencia de la aprobación de este inciso, los incisos tercero y cuarto de la H. Cámara de Diputados pasaron a ser quinto y sexto, respectivamente.

Vuestra Comisión, con las modificaciones anteriormente señaladas, aprobó la sustitución de este artículo.

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La Comisión acordó, en forma unánime, consultar a continuación del Nº 4, los siguientes Nºs. 5 y 6, nuevos:

El Nº 5 propone agregar a continuación del artículo 9º, un artículo 9º bis que tiene por objeto normar la situación del concesionario o permisionario que ha solicitado oportunamente la renovación de la concesión y, expirado el plazo, no ha terminado su tramitación, en este caso se entenderá extendido el permiso, sin solución de continuidad, hasta que ésta termine.

La Comisión, recogió la idea anterior y aprobó, en forma unánime, el siguiente artículo 9º bis:

"Artículo 9º bis.- Las solicitudes de renovaciones de una concesión de servicio público o intermedio de telecomunicaciones o de un permiso limitado deberá presentarse a lo menos 180 días antes del fin del respectivo período de concesión o permiso.

En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviera en tramitación la renovación respectiva, dicho plazo permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".

En seguida la Comisión propone agregar un Nº 6, nuevo, que reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 11 de la ley Nº 18.168, por los siguientes:

Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.".

La Comisión fue partidaria, en un principio, de agregar como letra g) del artículo 3º, entre la clasificación que hace dicha norma de los servicios de telecomunicaciones, esta disposición, pero atendido el hecho de que estos servicios se encuentran regulados en el artículo 11, cambio de opinión.

Fue así como se sustituyó el inciso primero anteriormente transcrito y, respecto al inciso segundo solamente se introdujo una enmienda gramatical consistente en reemplazar la conjunción "o" que figura entre las palabras "autorizados" y "controlados" por la conjunción "y".

La Comisión aprobó el reemplazo de los incisos primero y segundo del artículo 11 por unanimidad.

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Nº5

Artículo 13

Ha pasado a ser Nº7.

Reemplaza el artículo 13, de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. Este artículo constaba de once incisos.

Su inciso primero establece que a contar de la entrada en vigencia de esta ley las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora se otorgarán por concurso público de selección. Señala que para tal efecto y siempre que haya disponibilidad de frecuencia en las bandas destinadas a dichos servicios, la Subsecretaría de Telecomunicaciones llamará a concurso, a lo menos, en dos oportunidades en cada año calendario.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones, expresa su inciso segundo, tendrá el plazo de 30 días para resolver el concurso, contados desde la expiración del plazo fijado en el concurso para recibir las propuestas. Señala que resuelto el concurso, la Subsecretaría contará con el plazo de 5 días para notificar a todos los oponentes de los resultados. Expresa que aquel o aquellos oponentes que fueren seleccionados deberán publicar, a su propia costa y por una sola vez, un extracto del resultado proporcionado por la Subsecretaría, en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la ciudad capital de la provincia o de la región en que se ubiquen las eventuales instalaciones. El o los seleccionados contarán para ello con el plazo de 15 días a partir de la señalada notificación, bajo apercibimiento de tenérselas por desistidos de su postulación a la concesión, para todos los efectos legales.

Su inciso tercero señala que al resolver el concurso la Subsecretaría de Telecomunicaciones establecerá un orden de prelación entre los oponentes seleccionados, de modo tal que, en caso de que un oponente seleccionado se desista o se tenga por desistido por no haber cumplido con los requisitos y plazos señalados en el inciso precedente, el siguiente en el orden de prelación tomará el lugar vacante, debiendo ser notificado por la Subsecretaría, afectándole el mismo procedimiento, plazos y obligaciones señalados en el inciso anterior.

Asimismo, el inciso cuarto, señala que las personas naturales o jurídicas, con excepción de las que hayan participado en el concurso realizado, que estimen que sus intereses son directa y efectivamente perjudicados con el proyecto seleccionado, tendrán el plazo de 10 días, contados desde la publicación en el Diario Oficial indicada en el inciso segundo de este artículo, para formular observaciones fundadas ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en relación con los aspectos específicos del proyecto técnico seleccionado.

Su inciso quinto establece que la Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá el plazo de 10 días, contados desde el ingreso de las observaciones en la Oficina de Partes, para notificarlas al seleccionado, quien deberá responderlas dentro del plazo de 10 días, vencidos los cuales, haya o no evacuado el traslado, se continuará con la tramitación que se señala en el inciso siguiente.

A su vez, el inciso sexto dispone que transcurridos totalmente los términos indicados en el inciso precedente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones notificará al seleccionado, dentro del plazo de 15 días, las correcciones o modificaciones del proyecto que estime pertinentes, como consecuencia de su propio análisis o por haber acogido las observaciones. En este caso, el seleccionado dispondrá del plazo de 60 días, contados desde la notificación antes señalada, para subsanar las correcciones o modificaciones, bajo apercibimiento de tenérsela por desistido para todos los efectos legales, debiendo continuarse, en tal caso, con el orden de prelación del concurso, en la forma señalada en el inciso cuarto de este artículo.

Su inciso séptimo establece que subsanadas por el seleccionado las correcciones o modificaciones formuladas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones al proyecto respectivo, se procederá, sin más trámite, a dictar el decreto de concesión.

Señala, el inciso octavo, que si no se presentaran las observaciones señaladas en el inciso cuarto, o si éstas fueren desechadas por la autoridad o subsanadas por el seleccionado, se dictará, sin más trámite, el decreto que otorgue la concesión.

Su inciso noveno dispone que el concesionario deberá publicar el decreto de concesión en el Diario Oficial dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación por carta certificada emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones de la total tramitación del decreto por la Contraloría General de la República, bajo apercibimiento de extinción de la concesión, conforme a lo previsto en la letra j) del artículo 23 de esta ley.

Su inciso décimo señala que un reglamento, que deberá dictarse dentro de los 180 días, contados desde la promulgación de esta ley, fijará y normará objetivamente los requisitos y procedimientos para optar y oponerse a los concursos y sus resultados, a que se refiere este artículo.

Su inciso final expresa que el que se considere afectado por la resolución de la Subsecretaría que resuelva el concurso podrá reclamar ante el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

La Comisión acordó en forma unánime, sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, se otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión sonora, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionario que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso.".

Cabe hacer presente que este es el primero de una serie de artículos que regulan el otorgamiento por concurso público de las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora.

La Comisión acordó dejar constancia, para la historia de la ley, que al asignar la concesión la Subsecretaría deberá evaluar, dentro del área de servicio y de las características de la concesión, la optimización técnica, o sea, deberá asignar la concesión a aquél postulante cuyo proyecto ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. Estas circunstancias son ajenas al valor y capacidad de los equipos. De manera que no se mire al monto de la inversión sino a la calidad del servicio, defendiéndose así el interés del consumidor.

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La Comisión, acordó, por unanimidad, consultar a continuación del Nº 5, que pasó a ser Nº 7, un Nº 8, nuevo, que agrega a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13 A, 13 B y 13 C.

El artículo 13 A señala los requisitos para participar en los concursos públicos que otorgan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora.

El procedimiento es el siguiente: los postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá o acreditará la constitución en Chile de la persona jurídica de derecho público o privado que solicita la titularidad de la concesión; que sus representantes legales, Presidentes, Directores, Gerentes o Administradores son chilenos y no se encuentran procesados o no han sido condenados por delitos que merezca pena aflictiva; un proyecto técnico y un proyecto financiero. La Subsecretaría, emitirá un informe de cada solicitud considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes la Subsecretaría deberá establecer cual de ellos garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

Los reparos que formule la Subsecretaría serán notificados a las interesadas las cuales tendrán un plazo para desvirtuarlos, luego el ministro asignará la concesión o declarará desierto el concurso público. La resolución respectiva se publicará y será reclamable por quien tenga interés en ello- La reclamación será fundada y deberá acompañar los medios de prueba que acrediten los hechos en que se funda. Si la reclamación es de oposición a la asignación, el ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado. Vencido el plazo para el traslado el Ministro resolverá la oposición. Si la reclamación es por la denegatorio de la concesión o por haberse declarado desierta la licitación pública, se aplicará igual procedimiento, sin dar traslado por no existir contraparte.

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago; la apelación deberá ser fundada y se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección y no será susceptible de recurso alguno. Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro dictará el Decreto Supremo que otorga la concesión.

La Comisión aprobó este artículo por la unanimidad de sus miembros.

En seguida, la Comisión contempló el artículo 13 B que señala que tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, con las siguientes salvedades:

a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias.

b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13 A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

La Comisión dejó constancia, para la historia de la ley, que la potencia radiada de 1 watt como máximo de las radioemisiones de mínima cobertura, está directamente relacionada con su alcance en kilómetros y la zona de servicio que cubre. La Comisión estima que dicha zona de servicio no debe exceder jamás de 5 kilómetros.

La discusión de este artículo está íntimamente vinculada con la de los artículos 8º bis y numeral 2, nuevo, a cuyo debate y acuerdos nos remitimos con el objeto de no caer en repeticiones.

La Comisión aprobó este artículo en forma unánime.

Finalmente, la Comisión aprobó un artículo 13 C, que dispone lo siguiente:

"Artículo 13 C.- El Ministerio, además deberá llamar a. concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, promulgada y publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1º y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de estos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en el artículo 13 A.

La concesión o permiso, en su caso, se otorgará al que ofrezca las condiciones técnicas y de financiamiento que garanticen la mejor instalación, operación y explotación del servicio de telecomunicaciones de que se trate.".

La Comisión aprobó este artículo en forma unánime.

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Nº 6

Artículo 14

Ha pasado a ser Nº 9.

Reemplaza el artículo 14, de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, por el siguiente, el cual consta de cuatro incisos.

Su inciso primero señala que son elementos de la esencia de la concesión o permiso y, por consiguiente, inmodificables, el tipo de servicio y la zona de servicio y, tratándose de concesiones de radiodifusión sonora, además, la frecuencia.

Su inciso segundo dispone que de estos elementos deberá dejarse constancia expresa en el decreto o resolución que otorga la concesión o permiso.

Asimismo, su inciso tercero, señala que los demás elementos que deberán constar en el decreto o resolución: su titular, la ubicación de la radioestaciones, su potencia, el plazo para iniciar y terminar la construcción de la obra y el plazo para el inicio del servicio, serán modificables a solicitud del concesionario 0 permisionario, por decreto o resolución, según corresponda.

Su inciso final indica que las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión o permiso que también consten en el decreto o resolución, distintos de los señalados en el inciso precedente, deberán ser informadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones en forma previa a su ejecución. Expresa que no obstante, requerirán de aprobación sólo aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, caso en el cual la autorización se otorgará mediante resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

La Comisión acordó, en forma unánime, sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción 0 de radiodifusión sonora; el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la ubicación de la planta transmisora, la potencia, la frecuencia y la ubicación y características técnicas del sistema radiante; y

b) En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones; el tipo de servicio y el período de la concesión.

De estos elementos deberá dejarse constancia expresa en el decreto que otorga la concesión.

Otros elementos de las concesiones de los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, que también deberán constar en el decreto respectivo, tales como: su titular, la ubicación de los estudios y el radioenlace estudio-planta, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

Respecto de las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, elementos tales como: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para. su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes, que también deberán constar en el decreto respectivo, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

Las solicitudes de modificación a que se refiere el inciso precedente y que digan relación con la zona de servicio, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.".

El artículo aprobado por la Comisión concilia la posición de ésta con respecto a lo que deberá declarase elementos esenciales de una concesión, y se diferencia entre los servicios y otras materias.

La letra a), de este artículo 14, se refiere a los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora y, la letra b), a los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones.

Estos elementos de la esencia se definen como aquellos que bajo ninguna condición pueden ser modificados, sin cambiar la razón misma por la cual fue dada.

La Comisión tuvo especialmente en consideración que las concesiones de radiodifusión se asignan por concurso, debiendo armonizarse esta circunstancia con los elementos de la esencia de la concesión, en el sentido que no pueden ser modificados porque enmarcan la característica que se tuvo originalmente. No así en el caso de los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones donde por su propia naturaleza de ser competitivos, se pueden dar en la cantidad de número que lo soliciten, reflejando la dinámica del sector sin cambiar bajo ningún respecto por la vía de la modificación la esencia misma de la entrega de la concesión.

La idea es que una vez asignada una concesión no se puede torcer la ley, a través de una modificación del otorgamiento de dicha concesión, cambiando los elementos de la esencia.

La Comisión después de un extenso debate aprobó por unanimidad este artículo.

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La Comisión consultó, a continuación del Nº 6, que pasó a ser Nº 9, los Nºs. 10 y 11, nuevos, que reemplazan los artículos 15 y 16 de la ley Nº 18.168, que señalaban lo siguiente:

"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión o permisos a que se refiere esta ley deberán ser publicadas, por una vez, en extracto preparado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, por el interesado y a su cargo, en el "Diario Oficial" y un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que quedarán ubicadas las instalaciones.

No requerirán publicación las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias. En estos casos el plazo previsto en el inciso 1º del artículo 16º se contará desde la fecha de presentación de la solicitud.

Las personas naturales o jurídicas cuyos intereses sean directa y efectivamente perjudicados por la concesión o permiso que se solicita, tendrán un plazo de 30 días a contar de la fecha de la última publicación para formular observaciones a las solicitudes en relación con los aspectos específicos que les pueden afectar.".

"Artículo 16.- El Subsecretario de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 90 días, contado desde la fecha de vencimiento del término establecido en el inciso final del artículo anterior, tanto para resolver sobre los permisos y observaciones a éstos como para informar sobre las solicitudes de concesión y las respectivas observaciones.

La resolución o el informe del Subsecretario deberá notificarse a los interesados, quienes podrán reclamar dentro del plazo de 15 días a contar de su notificación, ante el Ministro de Transporte y Telecomunicaciones, quien deberá resolver en el plazo de 30 días.

Tratándose de solicitudes de servicios públicos de telecomunicaciones y de servicios intermedios de telecomunicaciones, el informe negativo de la solicitud de concesión fundado en objeciones técnicas, deberá ser reconsiderado si el interesado una vez notificado de él y por una sola vez modifica su solicitud con el objeto de solucionar tales objeciones técnicas, suspendiéndose entretanto el plazo para el reclamo, el que correrá nuevamente a contar de la fecha del nuevo informe del Subsecretario de Telecomunicaciones, quien dispondrá del plazo de 45 días para informar sobre la reconsideración. Si el informe negativo se fundare en razones económicas, el interesado podrá solicitar un informe sobre la materia a la Comisión Preventiva Central, del Decreto Ley Nº 211 de 1973, una vez emitido este informe, el ministro de Transportes y Telecomunicaciones resolverá en definitiva. En este caso el interesado podrá solicitar una prórroga al plazo para reclamar, establecido en el inciso anterior.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones que procedan ante los tribunales de justicia, conforme a normas generales.".

Fueron reemplazados por los siguientes:

"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado, a lo menos, por un ingeniero o por un técnico de telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el sólo Ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución judicial que rechace una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, por unanimidad y en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

Vencido el plazo para. apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.".

"Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el artículo anterior, contuviera reparos u observaciones técnicas o al proyecto financiero, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los mismo términos que se establecen en el artículo anterior respecto de la resolución del Ministro que resuelve una oposición.

vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.".

La Comisión, al analizar los artículos 15 y 16 se percató que era necesario modificarlos con el objeto de adecuarlos a lo ya aprobado en este proyecto de ley.

En el artículo 15 se establece la forma en que se van a tramitar las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, situación que no estaba regulada. Además se establecen las normas de procedimiento, cumpliéndose con el mandato constitucional del debido proceso.

El artículo 16, a su vez, establece el procedimiento a seguir en el caso de que el informe de la Subsecretaría contuviera reparos u observaciones técnicas al proyecto financiero.

La Comisión, por unanimidad, aprobó estos artículos, por las razones antes señaladas.

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Nº 7

Artículo 16 bis

Ha pasado a ser Nº 12.

Agrega, a continuación del artículo 16, un artículo 16 bis, que consta de dos incisos.

Su inciso primero establece que los plazos señalados en esta ley son de días corridos.

Su inciso segundo señala que las notificaciones se practicarán por carta certificada, dirigida al domicilio del interesado y se entenderán perfeccionadas, para todos los efectos de esta ley, a contar del decimoquinto día de su depósito en la Empresa de Correos.

La Comisión acordó, en forma unánime, sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula mediante notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.".

Cabe destacar que este es un artículo general de la ley, en el cual se establecen una serie de normas importantes relativas a los plazos, a las notificaciones, la prueba, ministro de fe y, lo más novedoso, se sienta un precedente en materia administrativa en el sentido de que el que pide algo está obligado a impulsarlo. 0 sea, en caso de oposición el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil, teniéndose por desistida la petición de concesión o permiso.

La Comisión aprobó en forma unánime este artículo.

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La Comisión acordó consultar, a continuación del Nº 7, que ha pasado a ser Nº 12, los Nºs. 13 y 14, nuevos, que reemplazan los artículos 17 y 21 de la ley Nº 18.168.

El artículo 17 de la ley Nº 18.168 establece:

"Artículo 17.- El otorgamiento de concesiones y permisos de servicios de telecomunicaciones deberá contar con un informe previo del Ministerio de Defensa Nacional, emitido por el Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será remitido directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Estos informes deberán requerirse dentro de los 10 días de presentada la solicitud, y deberán ser evacuados dentro de los 60 días a contar del requerimiento. No obstante, si dichos informes no fueran recibidos en el plazo indicado, se podrá proceder sin ellos.".

Fue sustituido por el siguiente:

"Artículo 17.- El Ministerio, tratándose de concesiones y servicios de telecomunicaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

El Ministerio de Defensa deberá evacuar el informe dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.

La no remisión del informe dentro del plazo señalado, no suspenderá ni afectará la tramitación de las solicitudes de concesión o permiso de que se trate.".

La Comisión aprobó en forma unánime la sustitución de este artículo por el anteriormente transcrito, atendida la circunstancia que al cambiarse el procedimiento fue necesario adecuar esta disposición a lo ya aprobado, principalmente en materia de plazos.

En seguida se debatió el artículo 21 de la ley Nº 18.168, que dice:

"Artículo 21.- Las concesiones y permisos serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del titular, dentro del plazo de 30 días contado desde su ocurrencia. Dentro del mismo plazo, señalará el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y su intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos.

Dichas concesiones y permisos podrán, asimismo, ser transferidas, enajenadas, arrendadas o entregadas a terceros a cualquier título, previa autorización de las mismas autoridades que las otorgaron.".

Fue sustituido por el siguiente:

"Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada.

Toda concesionario o permisionario, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima comercial.".

Esta norma prácticamente deroga el inciso primero del artículo 21 de la ley Nº 18.168, al establecer que sólo podrán ser titulares de concesión las personas jurídicas de derecho público o privado. En efecto dicha norma establecía la transmisión por causa de muerte de las concesiones y permisos.

La Comisión en mérito de las razones anteriores aprobó en forma unánime la sustitución de este artículo por el transcrito.

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Nº 8

Articulo 22

Ha pasado a ser Nº 15.

Reemplaza el artículo 22, de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, por otro que consta de cuatro incisos.

Su inciso primero dispone que las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de' radiodifusión sonora se otorgarán a personas naturales chilenas, mayores de 21 años, no condenadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva o por el delito a que se refiere el artículo 36 de esta ley, y a personas jurídicas de derecho público o privado constituidas en conformidad a las leyes chilenas.

Su inciso segundo indica que tratándose de sociedades de personas, los socios deberán ser chilenos; en las sociedades anónimas y en comandita por acciones, igual condición deberán tener su presidente, los directores, gerentes y administradores. En las corporaciones y fundaciones, idéntica calidad deberán tener sus administradores y representantes.

A su vez, el inciso tercero señala que el ingreso de nuevos socios o miembros, si se trata de sociedades de personas o de corporaciones o fundaciones, y la suscripción y la transferencia de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones, deberán ser autorizados, previamente, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con el objeto de verificar que se cumpla con los requisitos de edad, nacionalidad e idoneidad señalados en el inciso primero.

Su inciso final establece que el requisito de idoneidad señalado para las personas naturales será extensivo a los socios de las personas jurídicas, tales como presidente, directores, gerentes, administradores y representantes, cuando corresponda.

La Comisión acordó, en forma unánime, reemplazar este artículo, por el siguiente:

"Artículo 22.- Los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionario de radiodifusión sonora de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos.

La concesionario deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.".

Con la finalidad de concordarlo con lo ya aprobado la Comisión aprobó la sustitución de este artículo por el ya transcrito.

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Nº 9

Artículo 23

Ha pasado a ser Nº 16.

Reemplaza el artículo 23, de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, por otro que consta de dos incisos.

Su inciso primero se encuentra dividido en doce letras que señalan los casos en- que las concesiones y permisos de telecomunicaciones, otorgados en conformidad a esta ley, se extinguirán: a) por declaración fundada de la autoridad competente, debido al incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio, señalado en el artículo 24 de esta ley, siempre que no se subsanen las observaciones previamente formuladas en el plazo fijado al efecto; b) expresa que en conformidad con el artículo 28 de esta ley; c) señala que por alteración, sin permiso previo, de los elementos de la concesión o permiso señalados en los incisos primero y tercero del artículo 14 de esta ley; d) expresa que si no se iniciare o terminara la obra en los plazos señalados en el decreto o resolución respectiva o en la prórroga que se otorgue; e) indica que por incumplimiento del plazo fijado en el decreto o resolución para la iniciación del servicio; f) señala que por suspensión, sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión sonora por más de 30 días, en un año calendario, por hecho imputable al concesionario; g) expresa que por fallecimiento del concesionario o permisionario, si la sucesión no ejerce el derecho previsto en el artículo 21 de esta ley o por el término de la persona jurídica; h) por renuncia del concesionario o permisionario; i) por vencimiento del plazo de la concesión o permiso, o de su renovación; j) por la no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo o resolución que otorga la concesión o permiso, dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación por carta certificada emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones de la total tramitación del decreto o resolución por la Contraloría General de la República; k) por el no pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico, devengados hasta por 2 años, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos, y l) por incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo reglamento, en el caso del servicio limitado de telecomunicaciones otorgado para taxis.

Su inciso segundo dispone que la extinción se declarará por decreto supremo o resolución exenta, según se trate de concesión o permiso.

La Comisión acordó consultar estas materias en dos artículos. Uno, que señala las causases de extinción de las concesiones y permisos (artículo 23) y, otro, que establece las causases de caducidad de las mismas (artículo 36).

La Comisión estimó que las causales de terminación no constituyen una sanción. De ahí que las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por mandato de la ley.

En cambio, consideró que la caducidad es una sanción, por ello su ubicación en el artículo 36 bajo el Título VII "De las Infracciones y Sanciones".

Por las razones anteriormente señaladas la Comisión acordó, por unanimidad, reemplazar el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

3.- Muerte del permisionario o concesionario o disolución o extinción de la persona jurídica, según el caso.

4.- La no publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del Decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho Decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por Decreto Supremo o Resolución exenta según se trate de concesión o permiso.".

Cabe destacarse que la concesión y permiso se extingue, de acuerdo al Nº 3 de esta norma, por muerte del permisionario o concesionario o disolución o extinción de la persona jurídica. De ahí que la persona natural que tiene una concesión va a tener que transformarse en persona jurídica.

También cabe hacer presente que al aprobarse este artículo, en el fondo se está consecuencialmente terminando con la posibilidad de la transmisión de los derechos de los concesionarios o permisionarios por causa de muerte, aunque sean de carácter indefinido. Sin embargo, estas circunstancias, en opinión de la Comisión, van a llevar a las personas naturales a transformarse en personas jurídicas, lo que evita una serie de problemas y trastornos de tipo administrativo.

La Comisión, en forma unánime, aprobó la sustitución del artículo 23 por el que se indicó anteriormente.

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La Comisión, consultó, a continuación del Nº 9, que ha pasado a ser Nº 16, los siguientes Nºs. 17, 18, 19, 20 y 21, nuevos, que pasamos a analizar en seguida:

Nº 17

Consulta, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones" los artículos 36 y 36 A.

La Comisión, acordó, por unanimidad, iniciar este Título con estos artículos 36 y 36 A, pasando el actual artículo 36 a ser 36 B, quedando debidamente ordenada esta materia.

El artículo 36 sanciona no sólo las infracciones a esta ley, sino también a sus reglamentos, estableciendo, al mismo tiempo, que no se puede materializar la sanción sino una vez ejecutoriada la resolución que las imponga, porque si se aplica la sanción y después se deja sin efecto, cómo se deshace lo hecho. Por ello para sancionar tiene que haber un debido proceso.

Continúa el artículo señalando que a falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las sanciones que se señalan.

Esta oración se debe a que en este Título VII hay delitos que tienen sanción delictual y van al Juzgado del Crimen. 0 sea, todo lo que no tenga una sanción expresa en la ley se rige por esta normativa.

Las sanciones que se señalan son:

1.- Amonestación.

Respecto a esta sanción se dijo que no era un téngase presente sino una sanción menor.

2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 1.000 unidades tributarios mensuales. En caso de reincidencia se podrá triplicar el máximo de la multa.

Se estimó que la multa pretende ser más o menos equivalente a la gravedad de la f alta y deben pagarse en Tesorería, porque son multas a beneficio fiscal.

En seguida se contempla un inciso que dice:

"Tratándose de concesiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarios de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual".

Este inciso establece una diferencia en el procedimiento de apremio en caso de retardo en el pago entre los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora y los otros servicios, en atención a que a los primeros el Ministro les puede aplicar la suspensión, en cambio no se puede suspender, por ejemplo, el servicio de teléfonos u otro servicio público porque se perjudicaría al usuario. Por eso se hace la diferencia, pagando estos últimos servicios un interés penal del 12% anual y estando sujetos a la caducidad de la concesión, según se verá más adelante.

3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

El plazo de 20 días de suspensión de las transmisiones establecido en este Nº 3 se consideró suficiente.

4.- Caducidad de la concesión o permiso, la que sólo procederá en los siguientes casos: a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio; b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones; c) no pago de la multa que se hubiese aplicado; d) alteración de cualquiera de los elementos de la esencia de la concesión; e) suspensión por más de 3 días, sin permiso, de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre difusión o de radiodifusión sonora, o de servicios limitados de telecomunicaciones 0 de servicios limitados de televisión; f) usar una concesión de radiodifusión sonora de mínima cobertura en fines distintos de los culturales y comunitarios, y g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico.

Finalmente, este artículo dispone que la caducidad será obligatoria y que el Ministro no podría aplicar otra sanción en el caso de las letras c), d), f) y g). Así se elimina la discrecionalidad de otra sanción y queda claramente establecido que las otras causases son facultativas: a), b) y e).

Respecto a la letra b), sanción reiterada de suspensión de transmisiones, se dejó constancia para la historia de la ley que la suspensión es "reiterada" cuando la concesionario ya ha sido sancionada con esta medida por más de una vez.

El Nº 4 constituye una medida de protección para el concesionario o permisionario ya que el Ministro no podrá aplicar la caducidad sino cuando se produzcan estas causases.

La Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo 36.

El artículo 36 A, en su inciso primero, establece que no se puede sancionar a nadie, sin notificársela previamente los cargos que se formulan en su contra; se le da un plazo de 5 días para que presente los descargos; solicitar un término probatorio, señalar los medios de prueba y fijar domicilio en la ciudad de Santiago.

Todo se tramita en Santiago porque el Ministerio está en Santiago.

El inciso segundo expresa que vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del imputado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

El inciso tercero dispone que la resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

Finalmente, el inciso cuarto indica que la apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.

Se preguntó si no se estaría llevando muy lejos la obligación del debido proceso.

Al respecto se citó la disposición consagrada en el artículo 19 Nº 3º, inciso quinto de la Carta Fundamental que establece que "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un racional y justo procedimiento.".

La Comisión estimó que era su obligación establecer la reglamentación procesal, y así cumplir estrictamente con el mandato constitucional.

Por lo tanto, aprobó este artículo por la unanimidad de sus miembros.

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Nº 18

El articulo 36 de la ley Nº 18.168, que pasó a ser 36 B, dice que comete delito de acción pública:

“a) El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarios mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y

b) El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones.".

La Comisión acordó, por unanimidad, agregar, a continuación de la letra b) de este artículo, las siguientes letras c) d) e incisos nuevos:

“c) El que intercepte maliciosamente o grabe cualquier señal de telecomunicaciones que se emita a través de servicios públicos de telecomunicaciones, que no sean de libre recepción, sin permiso de quien utiliza el servicio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 500 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier conversación, emisión de voz, mensaje, dato o antecedente obtenidos con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 1.000 UTM.

Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva, podrán decretar la intercepción y grabación de señales de telecomunicaciones que se transmitan a través de servicios públicos o privados de telecomunicaciones, respecto de determinadas personas y por un tiempo que no podrá exceder de 30 días. Este plazo sólo podrá prorrogarse por una vez y por igual tiempo en caso que existan en el proceso antecedentes graves y fundados que así lo aconsejen, lo que será determinado por el Tribunal en resolución fundada. Estas intercepciones y grabaciones sólo podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o al Servicio de Investigaciones.

Las grabaciones así obtenidas se entregarán directamente al juez de la causa el que las deberá escuchar personalmente y sólo podrá transcribir al proceso las partes pertinentes que permitan acreditar la existencia del delito y la participación punible. Estas cintas se mantendrán en estricta custodia, no podrán duplicarse, y, ejecutoriada la resolución que sobresea el proceso o la sentencia de término, se procederá a su destrucción de lo que se dejará debida constancia.".

La Comisión deja constancia que las dos figuras penales que se describen en las letras c) y d) nuevas, son tipos penales distintos a los contemplados en las letras a) y b) del artículo 36, que pasó a ser 36 B y, por lo tanto, no implican de ninguna manera su derogación.

Con estas normas se pretende sancionar en forma drástica la violación de las comunicaciones privadas, sin autorización del dueño.

Se viola la privacidad de las comunicaciones hechas a través de servicios públicos de telecomunicaciones, que no sean de libre recepción, no sólo por la interrupción maliciosa, sino también por grabar la comunicación y, en forma más grave, por difundirla, todo sin autorización del usuario.

En el caso de la intercepción, ésta sólo se castiga cuando se hace maliciosamente. Esto es, se busca y persigue interceptar lo transmitido sin afectar la transmisión de la señal en sí. Se capta y conoce la comunicación a través de equipos, medios o instalaciones especiales. Esto diferencia este tipo de intercepción de aquella que se produce por causas accidentales, ajenas a la voluntad del que escucha la señal de telecomunicaciones, o cuando ello ocurre, excepcionalmente y sin ánimo de captar una comunicación, en razón de trabajos técnicos de reparación o prueba de líneas hecha por la concesionario a través de sus técnicos.

Distinto es el caso de la grabación. Esta, por el solo hecho de hacerse, importa una voluntad clara y decidida de materializar una captación de señal de telecomunicaciones, aún cuando tal captación haya sido fortuita o accidental. No se usa el término "maliciosamente" porque, como se ha dejado constancia, el solo hecho de grabar conlleva la intención de materializar la violación de la privacidad y ello es lo que constituye el tipo del delito que se establece. El delito se perpetra por el solo hecho de grabar, cualquiera sea la intención con que se haga.

En cuanto a ambos tipos delictuales que consagra la nueva letra c), es necesario dejar establecido que el delito se comete cuando se "intercepta maliciosamente" o "se graba una señal de telecomunicaciones" enviada o transmitida por medio de cualquier servicio público de telecomunicaciones, que no sea de libre recepción. Esto es, las comunicaciones que usan el espectro radioeléctrico y que son de libre recepción no están amparadas por esta norma.

La letra d) sanciona la difusión pública o privada de cualquier señal de telecomunicaciones, o sea de cualquier conversación, emisión de voz, mensaje, dato o antecedente obtenido mediante una "intercepción maliciosa" o que, sin mediar malicia, se deba a una captación o sintonía accidental o fortuita, sea grabada y difundida.

El concepto "pública" involucro todo y cualquier medio que permita su conocimiento colectivo o en forma masiva. El término "privada" comprende el hecho de darla a conocer a otra persona distinta del que la remite o de su destinatario. Esto es, se sanciona el hecho de darla a conocer a quien no sea el destinatario de la señal de telecomunicaciones o a quien la remite.

El hecho de grabar implica una intención de burlar una privacidad, aunque no se use lo grabado. El delito se consuma con la grabación.

La idea de la Comisión fue buscar un tipo penal para sancionar a aquél que tome conocimiento y difunda el secreto de una comunicación efectuada a través de un servicio público de telecomunicaciones que no sean de libre recepción y sin permiso de quien utiliza el servicio: telefónico, télex, transmisión de datos, etc.

Para la historia fidedigna de la ley se dejó constancia que, técnicamente, la expresión "señal de telecomunicaciones" implica conversaciones, emisiones de voz, transmisión de mensajes, datos o antecedentes, todo lo que va en el impulso eléctrico, dentro de la utilización de una frecuencia.

Finalmente, la Comisión contempló una excepción a esta norma estableciendo que los Jueces del Crimen, en los procesos que conozcan y tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva podrán decretar la intercepción y grabación de señales de comunicaciones respecto de determinadas personas, por un plazo que no exceda los 30 días, prorrogable por una sola vez y por igual tiempo en caso que hayan antecedentes graves y fundados que así lo aconsejen. Estas grabaciones se entregarán al Juez de la causa, el que las deberá escuchar personalmente y sólo podrá transcribir la parte pertinente que le permita acreditar la existencia del delito.

Las cintas se mantendrán en custodia y una vez sobreseído el proceso o ejecutoriada la sentencia de término se procederá a su destrucción.

Estas diligencias podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o al Servicio de Investigaciones.

La Comisión aprobó estas normas con el voto en contra del H. Senador señor Mc Intyre, en lo que respecta a encomendar esta diligencia a Carabineros porque, a su juicio, debe haber un solo cuerpo responsable.

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Nº 19

Deroga el inciso primero del artículo 38, de la ley Nº 18.168, que establece que las infracciones a la presente ley no penadas especialmente, serán sancionadas por el Juzgado de Policía Local correspondiente al domicilio del infractor, previa denuncia del Subsecretario de Telecomunicaciones, con multa a beneficio fiscal no inferior a cinco ni superior a trescientas unidades tributarios mensuales. Sólo será apelable, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la resolución que aplique multa superiores a 20 unidades tributarias mensuales. La apelación se conocerá en cuenta, se agregará en forma preferente a la tabla y no procederá suspensión alguna a su respecto.

La Comisión acordó, por unanimidad, derogar esta norma porque esta materia está contemplada en el nuevo artículo 36 propuesto en el Nº 17 de este proyecto de ley, al cual nos remitimos.

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Nº 20

Reemplaza el inciso primero del artículo 39 que señala que la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley, siempre que no se subsanen las observaciones que formulen dentro del plazo que fije para este efecto.

La Comisión acordó, por unanimidad, sustituirlo por el siguiente:

"En casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o utilidad pública, la Subsecretaría podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley.".

Según se puede apreciar, la Comisión mediante esta sustitución agregó los siguientes requisitos para que la Subsecretaría pueda aplicar esta medida: casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o utilidad pública, pero no como sanción sino como una medida de precaución, de preservación del bien jurídico, de la seguridad de las personas.

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Nº 21

Agrega una disposición transitoria que señala que las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción 0 de radiodifusión sonora otorgadas bajo el amparo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 24 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo igual al establecido en el inciso tercero del artículo 8º.

La Comisión, por unanimidad, acordó consultar esta disposición transitoria con el objeto de regularizar la situación de aquellas concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley.

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ARTICULO TRANSITORIO

Su inciso primero dispone que las concesiones otorgadas en carácter de indefinidas tendrán los plazos de 60 y 25 años, a contar de la promulgación de esta ley, para los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora, respectivamente.

Su inciso segundo establece que el concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado el decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 30 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para efectuar la publicación en el Diario Oficial, bajo apercibimiento de extinción de la concesión conforme a lo previsto en la letra j) del artículo 23.

Su inciso tercero autoriza a la Subsecretaría de Telecomunicaciones para disponer, por una sola vez, de los servicios limitados para taxis ya otorgados y modificar sus condiciones, asegurando, en todo caso, que los actuales permisionarios seguirán disponiendo de una autorización y frecuencia en la banda respectiva. Un reglamento, que deberá dictarse en el plazo de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, regulará la aplicación de este inciso.

Finalmente su inciso cuarto señala que las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, actualmente en trámite, cuyo extracto hubiere sido publicado conforme al artículo 15 de la ley, continuarán su tramitación en conformidad con los procedimientos establecidos a la época de publicación del respectivo extracto, esto es, no les serán aplicables las reglas del concurso para obtener una concesión de radiodifusión sonora.

Vuestra Comisión rechazó el inciso primero de este artículo por estimarlo inconstitucional, opinión que fue avalada por todos los informes en derecho solicitados por la Comisión y cuyas conclusiones fueron transcritas en este informe.

En efecto, todos los constitucionalistas consultados coinciden en que pretender fijar un plazo de duración a las concesiones de radiodifusión sonora vigentes otorgadas en forma indefinida es inconstitucional, por cuanto los concesionarios de este servicio público tienen un derecho de propiedad sobre los derechos emanados de la concesión, de los que no pueden ser privados sino en la forma que la propia Constitución prevé es decir mediante su expropiación dispuesta en la forma y condiciones que la Carta Fundamental ha expresamente regulado al efecto.

Esta norma pugna sustantivamente con el derecho de propiedad de los actuales concesionarios constituido con sujeción a la legislación vigente e ingresados a su patrimonio con carácter de indefinido, que la Constitución, en el artículo 19 Nº 24, inciso primero, reconoce a todas las personas, en sus diversas especies, y sobre toda clase de bienes, corporales e incorporases.

En consecuencia, las concesiones deben ser mantenidas para los actuales concesionarios que las adquirieron en virtud de los respectivos contratos administrativos y bajo el amparo de la normativa actualmente en vigor por cuanto han incorporado a su patrimonio tal derecho, el cual se encuentra, entonces, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. Sólo expropiándolos con el pago de la indemnización correlativa pueden aquellos propietarios ser privados del dominio que tienen sobre los derechos emanados de la concesión respectiva o si infringen las normas sobre extinción o caducidad de las concesiones establecidas en esta ley.

Respecto al inciso segundo de este artículo transitorio, relativo a la publicación del decreto de concesión por el concesionario, la Comisión ha contemplado esta materia entre las causases de extinción de las concesiones y permisos de telecomunicaciones que se encuentra regulada en el numeral 16, artículo 23 Nº 4.

En relación al inciso tercero de este artículo, relativo a los servicios limitados para taxis, la Comisión fue de opinión de legislar sobre esta materia, en el próximo proyecto de ley -ley III- que normará los servicios públicos de telecomunicaciones y lo que dice relación con "trunking".

Respecto al "trunking" se dijo que el espectro de frecuencias radioeléctricas es un recurso que permite desarrollar múltiples sistemas de telecomunicaciones, pero tiene una capacidad limitada. Es decir, en una determinada zona geográfica, en un período de tiempo dado, sólo se puede operar con un número finito de frecuencias libres de interferencias. A lo anterior, se suma el hecho de que dicho medio es irreemplazable en la satisfacción de las necesidades de telecomunicación de las estaciones móviles.

Lo anterior conduce a que la administración del espectro radioeléctrico deba hacerse en forma racional y eficiente, de otro modo las interferencias harán inútil este valioso recurso.

Frente a la necesidad de hacer un uso eficiente del espectro radioeléctrico, se han diseñado sistemas que permiten un ordenamiento y una utilización racional de las frecuencias, como son los sistemas de repetidores entroncados o como los denomina el CCIR (Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones órgano permanente de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) "Sistemas Radioeléctricos de Múltiples Canales".

Las principales características de los sistemas repetidores entroncados son:

- Por definición, la repetidora entroncado permite que todos sus usuarios puedan acceder automáticamente a cualquiera de las frecuencias disponibles en ella, ya que está conformada por múltiples repetidores interconectados entre sí y controlados por un computador, que enruta las comunicaciones dando instrucciones a los equipos de abonado a través de un canal de control.

- Lo anterior, permite un sustancial aumento del grado de servicio en términos de la probabilidad de encontrar un canal libre en un instante cualquiera, a diferencia de los sistemas móviles convencionales en los cuales los usuarios en general sólo tienen acceso a una frecuencia y en casos excepcionales a más de una, pero en forma manual.

En las repetidoras entroncadas, la facilidad de asignación automática de frecuencias por demanda hace que todos los usuarios del sistema tengan acceso a todas las frecuencias, aumentando sus posibilidades de obtener comunicaciones.

- Cuando se utilizan repetidoras entroncadas, se incremento el número de usuarios por canal para un grado de servicio preestablecido, respecto del mismo canal en un sistema móvil convencional.

- Son especialmente adecuadas para sistemas móviles del tipo flota de vehículos los cuales pueden quedar circunscritos a grupos cerrados a los que no tendrían acceso otros usuarios de la misma red de estaciones repetidoras.

- La explotación de los sistemas de repetidoras entroncadas, diseñados para suministrar servicios a terceros, necesariamente debe estar a cargo de empresas especialistas en telecomunicaciones, con lo cual, las empresas o entidades que requieran de telecomunicaciones podrán disponer de sistemas de buena calidad, sin distraer tiempo ni recursos en una actividad que les sería desconocida.

En conclusión, los servicios públicos de multirepetidora troncal automática, en especial los que pueden configurar una red, podrían dar una solución global para satisfacer ampliamente las necesidades de comunicación de la mayoría de los sistemas móviles, especialmente los que se relacionan con el transporte de pasajeros y carga.

Finalmente, la Comisión estudió el inciso final de este artículo acordando dejar entregada esta materia a las normas generales relativas al procedimiento establecidas en los artículos 13 y siguientes de este proyecto de ley.

En consecuencia, la Comisión por unanimidad acordó rechazar este artículo por las razones anteriormente señaladas.

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En mérito de las consideraciones anteriores vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones os propone aprobar el proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, con las siguientes modificaciones:

Consultar, a continuación del Nº 1, el siguiente número 2, nuevo:

"2.- Agrégase, como inciso segundo de la letra a) del artículo 3º, el siguiente:

"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".

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Nº 2

Artículo 8º

Pasó a ser número 3.

Reemplazar el artículo 8º, contenido en el Nº 2, que pasó a ser Nº 3, del articulo único, por el siguiente:

“3.- Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

"Artículo 8º.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce temporal de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9º de esta ley.

Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia, á la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrá ser inferior al plazo de duración de ésta. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo Decreto Supremo quede totalmente tramitado; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión sonora, respecto de las cuales la concesionario gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.

El decreto de concesión deberá publicarse in extenso en el Diario Oficial, a costa de la concesionario, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el Decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. Su no publicación en la forma y en el plazo indicados, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

No podrá otorgarse concesión alguna a quien se le hubiere caducado una concesión por resolución ejecutoriada.

Las concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán dar prestaciones complementarias por medio de sus redes públicas. También podrán hacerlo terceros que contraten con ellos el uso de sus redes para tal efecto. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante resolución de la Subsecretaría, que será emitida en el plazo de 60 días a contar de la fecha de presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que la prestación de los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos.".

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Nº 3

Artículo 8º bis

Sus incisos primero y segundo pasaron a ser letra a) del artículo 3º, contemplado en el Nº 2, nuevo, con otro texto.

Sus incisos tercero, cuarto y quinto pasaron a ser artículo 13 B, con otro texto.

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Nº 4

Artículo 9º

Reemplazar el artículo 9º, contenido en el Nº 4, del artículo único, por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los servicios limitados de telecomunicaciones requerirán para ser instalados, operados y explotados, de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría.

Estos permisos tendrán una duración de 10 años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9º bis.

Esta norma se aplicará a los permisos de servicios limitados de televisión, los cuales tendrán el carácter de indefinidos, en el caso que no ocupen espectro radioeléctrico; todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis, de la ley 19.131.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales.

En la licencia se indicará, a lo menos, el nombre del titular, el domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

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Consultar, a continuación del Nº 4, los siguientes Nºs. 5 y 6, nuevos.

"5.- Agrégase, a continuación del articulo 9º, el siguiente artículo 9º bis:

"Artículo 9º bis.- Las solicitudes de renovaciones de una concesión de servicio público o intermedio de telecomunicaciones o de un permiso limitado deberá presentarse a lo menos 180 días antes del fin del respectivo período de concesión o permiso.

En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviera en tramitación la renovación respectiva, dicho plazo permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".

“6.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

"Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.".

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Nº 5

Artículo 13

Ha pasado a ser Nº 7.

Sustituir el artículo 13, contenido en este numeral, que pasó a ser Nº 7, del artículo único, por el siguiente:

"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, se otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el periodo que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión sonora, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de 'una concesión, la concesionario que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso.".

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Consultar, a continuación del Nº 5, que ha pasado a ser Nº 7, el siguiente Nº 8, nuevo:

“8.- Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículo 13 A, 13 B y 13 C, nuevos:

Artículo 13 A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado, a lo menos, por un ingeniero o técnico de telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

La Subsecretaria, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

Los reparos que formule la Subsecretaría serán notificados a las interesadas las cuales tendrán un plazo fatal de 10 días, contados desde su respectiva notificación, para desvirtuar los reparos formulados, no pudiendo subsanarlos, de ser estos efectivos.

El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público. La resolución respectiva se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario oficial correspondiente al día 1º ó 15 de mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la Región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada; presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.

si la reclamación es por la denegatorio de la concesión o por haberse declarado desierta la licitación pública, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el Decreto Supremo otorgando definitivamente la concesión.".

"Artículo 13 B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, con las siguientes salvedades:

a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias.

b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13 A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.".

"Artículo 13 C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, promulgada y publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario oficial los días 1º y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de estos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en el artículo 13 A.

La concesión o permiso, en su caso, se otorgará al que ofrezca las condiciones técnicas y de financiamiento que garanticen la mejor instalación, operación y explotación del servicio de telecomunicaciones de que se trate.".

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Nº 6

Artículo 14

Ha pasado a ser Nº 9.

Sustituir el artículo 14, contenido en este numeral, que pasó a ser Nº 9, del artículo único, por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora; el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la ubicación de la planta transmisora, la potencia, la frecuencia y la ubicación y características técnicas del sistema radiante; y

b) En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones; el tipo de servicio y el período de la concesión.

De estos elementos deberá dejarse constancia expresa en el decreto que otorga la concesión.

Otros elementos de las concesiones de los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, que también deberán constar en el decreto respectivo, tales como: su titular, la ubicación de los estudios y el radioenlace estudio-planta, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

Respecto de las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, elementos tales como: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y' para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes, que también deberán constar en el decreto respectivo, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

Las solicitudes de modificación a que se refiere el inciso precedente y que digan relación con la zona de servicio, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno,

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.”.

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Consultar, a continuación del Nº 6, que ha pasado a ser Nº 9, los siguientes Nºs. 10 y 11, nuevos:

"10.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado, a lo menos, por un ingeniero o por un técnico de telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y, en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el sólo Ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución judicial que rechace una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala f e con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, por unanimidad y en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.".

“11.- Sustitúyase el artículo 16, por el siguiente:

"Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el artículo anterior, contuviera reparos u observaciones técnicas o al proyecto financiero, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los mismo términos que se establecen en el artículo anterior respecto de la resolución del Ministro que resuelve una oposición.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.".

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Nº 7

Artículo 16 bis

Ha pasado a ser Nº 12.

Sustituir el artículo 16 bis, contenido en este numeral, que ha pasado a ser Nº 12, del artículo único, por el siguiente:

"Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula mediante notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.".

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Consultar, a continuación del Nº 7, que ha pasado a ser Nº 12, los siguientes Nºs. 13 y 14, nuevos:

“13.- Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17.- El Ministerio, tratándose de concesiones y servicios de telecomunicaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

El Ministerio de Defensa deberá evacuar el informe dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.

La no remisión del informe dentro del plazo señalado, no suspenderá ni afectará la tramitación de las solicitudes de concesión o permiso de que se trate.".

"14.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada.

Toda concesionaria o permisionario, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima comercial.".

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Nº 8

Artículo 22

Ha pasado a ser Nº 15.

Reemplazar el artículo 22, contenido en este numeral, que ha pasado a ser Nº 15, del artículo único, por el siguiente:

"15.- Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

"Artículo 22.- Los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionario de radiodifusión sonora de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos.

La concesionario deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.".

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Nº 9

Artículo 23

Ha pasado a ser Nº 16.

Sustitúyese el artículo 23, contenido en este numeral, que ha pasado a ser Nº 16, del artículo único, por el siguiente:

"16.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

3.- Muerte del permisionario o concesionario o disolución o extinción de la persona jurídica, según el caso.

4.- La no publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del Decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho Decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por Decreto Supremo o Resolución exenta según se trate de concesión o permiso.”.

- - -Consultar a continuación del Nº 9, que ha pasado a ser Nº 16, los siguientes Nºs. 17, 18, 19, 20 y 21, nuevos:

“17.- Consultar, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones", como artículos 36 y 36 A, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.- multa no inferior a 5 ni superior a 1.000 unidades tributarios mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción se podrá triplicar el máximo de la multa.

Las multas deberán pagarse dentro del 5º día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

Tratándose de concesiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;

e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre difusión o de radiodifusión sonora, o de servicios limitados de telecomunicaciones o de servicios limitados de televisión, según el caso, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

f) usar una concesión de radiodifusión sonora de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B.

g) Atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad se hará por Decreto Supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión 0 de un permiso de telecomunicaciones.".

"Artículo 36 A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El imputado, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieron en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del imputado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.".

"18.- Agregar, a continuación de la letra b) del artículo 36, que pasó a ser 36 B, las siguientes letras c) y d) e incisos nuevos:

“c) El que intercepte maliciosamente o grabe cualquier señal de telecomunicaciones que se emita a través de servicios públicos de telecomunicaciones, que no sean de libre recepción, sin permiso de quien utiliza el servicio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 500 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier conversación, emisión de voz, mensaje, dato o antecedente obtenidos con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 1.000 UTM.

Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva, podrán decretar la intercepción y grabación de señales de telecomunicaciones que se transmitan a través de servicios públicos o privados de telecomunicaciones, respecto de determinadas personas y por un tiempo que no podrá exceder de 30 días. Este plazo sólo podrá prorrogarse por una vez y por igual tiempo en caso que existan en el proceso antecedentes graves y fundados que así lo aconsejen, lo que será determinado por el Tribunal en resolución fundada. Estas intercepciones y grabaciones sólo podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o al Servicio de Investigaciones.

Las grabaciones así obtenidas se entregarán directamente al juez de la causa el que las deberá escuchar personalmente y sólo podrá transcribir al proceso las partes pertinentes que permitan acreditar la existencia del delito y la participación punible. Estas cintas se mantendrán en estricta custodia, no podrán duplicarse, y, ejecutoriada la resolución que sobresea el proceso o la sentencia de término, se procederá a su destrucción de lo que se dejará debida constancia.".

"19.- Derógase el inciso primero del artículo 38.

"20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

"Artículo 39.- En casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o utilidad pública, la Subsecretaría podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley.".

"21.- Para agregar la siguiente disposición transitoria, nueva:

"Disposición Transitoria.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de Radiodifusión sonora otorgadas bajo el amparo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 24 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo igual al establecido en el inciso tercero del artículo 8º.".

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Artículo transitorio

Ha sido rechazado.

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Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones queda como sigue:

"PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

1.- Reemplázase el artículo 2º. por el siguiente:

"Artículo 2º.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma que establece la ley.".

2.- Agrégase, como inciso segundo de la letra a) del artículo 3º, el siguiente:

"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como maximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".

3.- Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente:

"Artículo 82.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce temporal de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9º de esta ley.

Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia, a la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrá ser inferior al plazo de duración de ésta. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo Decreto Supremo quede totalmente tramitado; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable , por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión sonora, respecto de las cuales la concesionario gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.

El decreto de concesión deberá publicarse in extenso en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el Decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. Su no publicación en la forma y en el plazo indicados, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

No podrá otorgarse concesión alguna a quien se le hubiere caducado una concesión por resolución ejecutoriada.

Las concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán dar prestaciones complementarias por medio de sus redes públicas. También podrán hacerlo terceros que contraten con ellos el uso de sus redes para tal efecto. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarías no requerirán de concesión o de permiso. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante resolución de la Subsecretaría, que será emitida en el plazo de 60 días a contar de la fecha de presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que la prestación de los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos.".

4.- Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los servicios limitados de telecomunicaciones requerirán para ser instalados, operados y explotados, de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría.

Estos permisos tendrán una duración de 10 años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9º bis.

Esta norma se aplicará a los permisos de servicios limitados de televisión, los cuales tendrán el carácter de indefinidos, en el caso que no ocupen espectro radioeléctrico; todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis, de la ley 19.131.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales.

En la licencia se indicará, a lo menos, el nombre del titular, el domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

5.- Agrégase el siguiente artículo 9º bis:

"Artículo 9º bis.- Las solicitudes de renovaciones de una concesión de servicio público o intermedio de telecomunicaciones o de un permiso limitado deberá presentarse a lo menos 180 días antes del fin del respectivo período de concesión o permiso.

En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, dicho plazo permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".

6.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

"Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.".

7.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o je radiodifusión sonora, se otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que. medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión sonora, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionario que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso.".

8.- Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13 A, 13 B y 13 C, nuevos:

"Artículo 13 A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22 , un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado, a lo menos, por un ingeniero o técnico de telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

Los reparos que formule la Subsecretaría serán notificados a las interesadas las cuales tendrán un plazo fatal de 10 días, contados desde su respectiva notificación, para desvirtuar los reparos formulados, no pudiendo subsanarlos, de ser estos efectivos.

El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público. La resolución respectiva se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1º ó 15 de mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la Región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada; presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.

Si la reclamación es por la denegatorio de la concesión o por haberse declarado desierta la licitación pública, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el Decreto Supremo otorgando definitivamente la concesión.".

"Artículo 13 B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, con las siguientes salvedades:

a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias.

b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13 A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.".

"Artículo 13 C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, promulgada y publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1º y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de estos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en el artículo 13 A.

La concesión o permiso, en su caso, se otorgará al que ofrezca las condiciones técnicas y de financiamiento que garanticen la mejor instalación, operación y explotación del servicio de telecomunicaciones de que se trate.".

9.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora; el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la ubicación de la planta transmisora, la potencia, la frecuencia y la ubicación y características técnicas del sistema radiante; y

b) En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones; el tipo de servicio y el período de la concesión.

De estos elementos deberá dejarse constancia expresa en el decreto que otorga la concesión.

Otros elementos de las concesiones de los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, que también deberán constar en el decreto respectivo, tales como: su titular, la ubicación de los estudios y el radioenlace estudio-planta, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

Respecto de las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, elementos tales como: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el 'plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes, que también deberán constar en el decreto respectivo, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

Las solicitudes de modificación a que se refiere el inciso precedente y que digan relación con la zona de servicio, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.".

10.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado, a lo menos, por un ingeniero o por un técnico de telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el sólo Ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

El que tenga interés en ello podrá de la concesión o modificación oponerse al otorgamiento de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución judicial que rechace una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, por unanimidad y en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.".

11.- Sustitúyase el artículo 16, por el siguiente:

"Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el artículo anterior, contuviera reparos u observaciones técnicas o al proyecto financiero, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los mismo términos que se establecen en el artículo anterior respecto de la resolución del Ministro que resuelve una oposición.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sinnecesidad de resolución alguna.".

12.- Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis:

"Articulo 16 bis.- Para todos. los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula mediante notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.".

13.-Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17.- El Ministerio, tratándose de concesiones y servicios de telecomunicaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

El Ministerio de Defensa deberá evacuar el informe dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.

La no remisión del informe dentro del plazo señalado, no suspenderá ni afectará la tramitación de las solicitudes de concesión o permiso de que se trate.".

14.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada.

Toda concesionario o permisionario, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima comercial.".

15.- Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

"Artículo 22.- Los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionario de radiodifusión sonora de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos.

La concesionario deberá informar a la Subsecretaria, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este articulo.".

16.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

3.- Muerte del permisionario o concesionario o disolución o extinción de la persona jurídica, según el caso.

4.- La no publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del Decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho Decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por Decreto Supremo o Resolución exenta según se trate de concesión o permiso.".

17.- Consultar, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones", como artículos 36 y 36 A, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 1.000 unidades tributarios mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción se podrá triplicar el máximo de la multa.

Las multas deberán pagarse dentro del 50 día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

Tratándose de concesiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, el ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarios de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

3.-Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;

e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre difusión o de radiodifusión sonora, o de servicios limitados de telecomunicaciones 0 de servicios limitados de televisión, según el caso, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

f) usar una concesión de radiodifusión sonora de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B.

g) Atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

En los casos de las letras c) , d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad se hará por Decreto Supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión 0 de un permiso de telecomunicaciones.".

"Artículo 36 A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El imputado, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieron en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del imputado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.".

18.- Agregar, a continuación de la letra b) del artículo 36, que pasó a ser 36 B, las siguientes letras c) y d) e incisos nuevos:

“c ) El que intercepte maliciosamente o grabe cualquier señal de telecomunicaciones que se emita a través de servicios públicos de telecomunicaciones, que no sean de libre recepción, sin permiso de quien utiliza el servicio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 500 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier conversación, emisión de voz, mensaje, dato o antecedente obtenidos con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 1.000 UTM.

Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva, podrán decretar la intercepción y grabación de señales de telecomunicaciones que se transmitan a través de servicios públicos o privados de telecomunicaciones, respecto de determinadas personas y por un tiempo que no podrá exceder de 30 días. Este plazo sólo podrá prorrogarse por una vez y por igual tiempo en caso que existan en el proceso antecedentes graves y fundados que así lo aconsejen, lo que será determinado por el Tribunal en resolución fundada. Estas intercepciones y grabaciones sólo podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o al Servicio de Investigaciones.

Las grabaciones así obtenidas se entregarán directamente al juez de la causa el que las deberá escuchar personalmente y sólo podrá transcribir al proceso las partes pertinentes que permitan acreditar la existencia del delito y la participación punible. Estas cintas se mantendrán en estricta custodia, no podrán duplicarse, y, ejecutoriada la resolución que sobresea el proceso o la sentencia de término, se procederá a su destrucción de lo que se dejará debida constancia.".

19.- Derágase el inciso primero del artículo 38.

20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

"Articulo 39.- En casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o utilidad pública, la Subsecretaría podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley.".

21.- Para agregar la siguiente disposición transitoria, nueva:

"Disposición Transitoria.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora otorgadas bajo el amparo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 24 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo igual al establecido en el inciso tercero del artículo 8º.".

- - - - - -

Acordado en sesiones celebradas los días 19 de Diciembre de 1991; 7 y 14 de Enero; 28 de Abril; 5 de Mayo; 9 y 16 de Junio; 1º, 7, 8, 14 y 15 de Julio; 4, 5, 12, 18 y 19 de Agosto, y 2 y 9 de Septiembre de 1992, con asistencia de sus miembros los HH. Senadores señores Miguel Otero (Presidente), Alberto Cooper (Bruno Siebert), Ronald Mc Intyre (Arturo Alessandri), Sergio Páez (Ricardo Hormazábal) y Mario Papi.

Sala de la Comisión, a 14 de Septiembre de 1992.

ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de septiembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 26. Legislatura 324. Discusión General. Pendiente.

MODIFICACIÓN DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En seguida, corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

La Comisión propone aprobar la iniciativa, con modificaciones.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13a, en 19 de noviembre de 1991.

Informe de Comisión:

Transportes, sesión 25a, en 15 de septiembre de 1992.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Los señores Senadores deben recordar que en reunión de Comités celebrada ayer se adoptó en principio el acuerdo de recomendar que, en lo posible, no hubiera intervenciones en esta oportunidad; que el proyecto se aprobara en general; que pasara a segundo informe, y que se fijara un plazo para presentar indicaciones, que expiraría el 8 de octubre próximo, a las 18.

La señora SOTO.-

¿Me permite, señor Presidente?

Como Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y en nombre de todos sus miembros, solicito que este proyecto pase a la Comisión que presido, porque presenta evidentes problemas de constitucionalidad. Además, será necesario examinar preceptos relativos a delitos que, si bien constituyen una materia muy específica, requieren del conocimiento de esta Comisión.

Se trata de una iniciativa que propone la tipificación de nuevos delitos, algunos de los cuales tienen pena aflictiva. Por lo tanto, pido que ese texto sea enviado a informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Si hubiera acuerdo de la Sala, por haberse aprobado el proyecto en general,...

El señor FERNÁNDEZ.-

No se ha aprobado en general, señor Presidente.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, en este momento el Senador señor Otero, que iba a informar el proyecto, se encuentra en la Presidencia, y entiendo que vuelve de inmediato.

Entre tanto, quiero recordar lo que señalaba el señor Secretario en el sentido de que hubo un acuerdo de Comités para aprobar la iniciativa en general y fijar un plazo lato, que vencería el 8 de octubre, para presentar indicaciones.

Hago presente a la Senadora señora Soto que lo que se han hecho son modificaciones al texto ampliando algunas figuras ya contempladas en la ley. Por otro lado, existe urgencia real en despachar el proyecto. De hecho, hay radioemisoras que pueden verse seriamente afectadas -algunas de ellas no poco importantes- si se produce una demora que no se justifique.

El gran problema que presentaba la iniciativa, relativo a regular la situación de las radioemisoras ilegales (como se ha dado en denominarlas), y que aquí aparece con una regulación que ha sido ampliamente aceptada, hace que las dificultades de fondo que el texto podía presentar, prácticamente no existan hoy día.

Comprendo el legítimo derecho que tienen todos los señores Senadores a opinar. Esta es una materia sin duda importante; pero propongo que respetemos el acuerdo, porque vamos a tener la oportunidad de discutirla latamente, en general y en particular, una vez que contemos con el segundo informe.

En vista de que ha llegado el Honorable señor Otero , termino a fin de que Su Señoría pueda hacer la exposición sobre el proyecto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Había pedido la palabra el Honorable señor Fernández.

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , participo de la opinión de la Senadora señora Soto , en el sentido de que, antes de entrar al estudio y, por ende, a la eventual aprobación de una iniciativa de esta naturaleza, ésta debe ir a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Ello, porque contiene importantes y graves temas constitucionales y legales que requieren examen.

Por otra parte, creo que en el proyecto se han agregado algunos tipos de delitos de extraordinaria importancia, cuya interpretación o conocimiento pueden determinar que ciertos hechos delictuales queden sin sanción. Pensamos que por su extraordinaria trascendencia, un tema de esta naturaleza amerita -como lo ha señalado la Honorable señora Soto - su conocimiento por la Comisión especializada, con el objeto de que la legislación que tenga vigencia en el país guarde entre sus elementos la debida correspondencia y armonía. No se trata de que en cualquier ley se estén creando tipos penales, procedimientos y sanciones (incluso el proyecto contiene sanciones de ley penal en blanco, expresamente prohibidas por la Constitución). Opino que en el texto en proyecto hay materias demasiado delicadas como para tratarlas con la velocidad que se pretende en este instante, en circunstancias de que, además, estamos en presencia de un informe que todos hemos recibido recién en el día de hoy.

Por consiguiente, la materia en cuestión debe ser considerada con la responsabilidad que exige un tema tan importante, y por ningún motivo puede tratarse en general sin ese informe, ni menos darse por aprobada.

Además, en lo relativo a este punto, quiero puntualizar que no existe acuerdo de Comités que por unanimidad pueda determinar que el proyecto deba aprobarse. Jamás. No es posible acordar por Comités que una iniciativa sea aprobada; sólo puede serlo por la Sala. De manera que pienso que ése es un error grave en el que se está incurriendo, y no puedo aceptar que un proyecto quede aprobado en Comités y no en el Hemiciclo. Es éste el que debe conocerlo, y determinar la forma en que se seguirá su tramitación.

Por tales razones, adhiero a la petición de la Senadora señora Soto en el sentido de que pase a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para que allí se analicen los graves problemas constitucionales envueltos. Por citar uno, señalo que se está discriminando entre chilenos y extranjeros respecto, no sólo del dominio o de la propiedad de los medios de radiodifusión, sino de la posibilidad de ser administradores o gerentes de una empresa del rubro. Es decir, estaríamos introduciendo normas extraordinariamente peligrosas, discriminatorias e inconstitucionales.

Reitero mi pedido de que el proyecto se envíe a la Comisión mencionada.

El señor MC-INTYRE.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor MC-INTYRE .-

En relación a lo que decía el Honorable señor Fernández , efectivamente hay una serie de cambios o complementaciones en la parte relativa a penalidad. Por esa razón, el proyecto es enviado a la Corte Suprema, que es la institución más importante que en el país pueda conocerlo.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , como una moción de orden, me parece que el señor Presidente de la Comisión debería proceder a informar la iniciativa.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, en primer lugar me haré cargo de algunas aseveraciones que se han hecho en la Sala.

Hablamos de problemas de constitucionalidad, y resulta que las disposiciones a que se ha referido el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra antes que el Honorable señor Mc-Intyre , son copia idéntica de lo aprobado por el Tribunal Constitucional y por unanimidad en el Senado y en la Cámara de Diputados. En aquella oportunidad, el Honorable señor Senador, que pertenece a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, concurrió con su voto favorable a la aprobación de ellas.

Sería muy extraño que la ley sobre el Consejo Nacional de Televisión, aprobada hace unos cuatro meses, contuviera normas que se estimaron constitucionales y que, al mismo tiempo, cuando idénticas normas se incluyeran, copiadas a la letra, en un proyecto sobre telecomunicaciones, pasaran a ser inconstitucionales, habiéndose antes aprobado por la Sala del Senado, por la Comisión Mixta y por la Cámara de Diputados,' y habiendo pasado, además, por la revisión del Tribunal Constitucional.

En segundo lugar, las únicas materias de constitucionalidad dudosa que existían fueron resueltas con los informes de cuatro distinguidos juristas: los señores Bertelsen , Cea , Soto Kloss y otro destacado profesor de la Universidad Gabriela Mistral, en los que se establece qué es lo inconstitucional. Y el presente proyecto soluciona precisamente esos puntos.

En consecuencia, señor Presidente , lo que aquí se está señalando no tiene ese asidero.

En tercer lugar, cuando se aprobó la ley que contiene determinada figura penal, ella no fue a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. La norma penal fue aprobada en la Sala, y del modo que era procedente. Porque a quienes corresponde analizar el proyecto de Telecomunicaciones no es a esa Comisión; de otra manera, vamos a llegar a lo que aquí se ha previsto: que no hay ningún proyecto que no tenga que ver con la legislación y que, por lo tanto, todos estarían sujetos a la tutela de dicha Comisión. Para resolver los problemas existe precisamente la Sala, donde hay posibilidad de interponer indicaciones y de analizar lo que sea pertinente.

En todo el texto del proyecto en discusión hay sólo dos figuras penales creadas, que son típicas en materia de telecomunicaciones y que, para poder discutirlas, hay que saber y entender de qué se está hablando, en qué consiste el concepto y cómo influye en las telecomunicaciones. Y se trata de problemas técnicos y de atinencia exclusiva de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

Hecha esta precisión, pasaré a informar el proyecto.

El señor FERNÁNDEZ .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor OTERO.-

No tengo inconveniente, con la venia de la Mesa, señor Senador.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández .

El señor FERNÁNDEZ .-

Deseo aclarar al señor Senador que la circunstancia de que las normas figuren en otra ley no significa que el error que se cometió con ocasión de aprobarla tenga que repetirse ahora.

Por otra parte, me parece que la creación de delitos y el establecimiento y tipificación de ellos es un tema que compete a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por cuanto ésta es la que debe tratar de mantener la unidad, la uniformidad de criterios que debe existir respecto de toda la legislación. Y no se trata de que en cualquier ley particular se introduzcan y se creen nuevos delitos, porque ello iría rompiendo toda la unidad de nuestro sistema legal. Creo que uno de los grandes avances de la legislación es la codificación; es uno de los grandes progresos del Derecho: que los delitos estén contemplados en el Código Penal y no en leyes especiales.

Por la vía de establecer en cada ley un delito especial, desintegraremos todo el ordenamiento jurídico.

Muchas gracias, señor Senador.

El señor OTERO.-

Continúo con el uso de la palabra, señor Presidente.

Sólo haré referencia a que donde hay las mismas razones deben existir las mismas disposiciones, y que es necesario ser consecuente.

Permanentemente estamos viendo leyes que versan sobre materias especiales, donde se tipifican delitos y que no pasaron a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Ello porque, obviamente, cuando se legisla sobre un delito específico, quien tiene el conocimiento de la figura delictual y de lo que hay que proteger, es la Comisión especializada en el tema. Por eso, los señores Senadores miembros de aquella Comisión, que me merecen el mayor respeto y deferencia, disponen de más de veinte días para hacer todas las sugerencias que estimen convenientes, e incluso recomendar el rechazo de lo que está proponiendo la Comisión.

Lo que de ninguna manera me parece aceptable es que se postergue el análisis del proyecto que a nosotros nos correspondió estudiar durante siete meses (es extraordinariamente complejo) y acerca del cual hay situaciones gravísimas que deben resolverse con urgencia -como lo puede señalar el señor Ministro -, simplemente porque se pueden objetar una o dos disposiciones de su texto. De otro modo, no tendríamos por qué dar plazos para oponer indicaciones, y habría que hacer circular los proyectos entre todos los señores Senadores antes de tratarlos en la Sala.

Señor Presidente , señalaré ahora la razón de ser de esta iniciativa, porque es lo más importante.

En primer lugar, se han dado dos circunstancias, nuevamente, que es útil destacar.

La Comisión tomó sus decisiones por unanimidad, y con pleno asentimiento y concurso del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y de sus asesores. Este no es un proyecto que haya resultado de acuerdos políticos de ninguna naturaleza; ni ha sido analizado o revisado con interés político de beneficiar al Gobierno de hoy ni al de mañana. Se está legislando sobre una materia extraordinariamente importante, usando el criterio que debe primar en toda legislación: ver qué es lo más conveniente para el país. Como Presidente de la Comisión, debo agradecer la generosa actitud tanto de sus miembros como de los personeros de Gobierno que intervinieron para lograr este objetivo.

Por otro lado, ¿cuál es la razón de ser del proyecto? Normar una actividad que se encontraba regulada en forma deficiente y que dice relación a los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora.

Este tema es de enorme relevancia, porque afecta nada menos que a las radioemisoras. La iniciativa reconoce que el uso del espectro radioeléctrico es limitado, razón por la cual debe establecerse claramente en qué forma se puede acceder a las frecuencias que en él existen. Y, más aun, hay ciertas materias que hemos procurado que se analizaran en esta ocasión, pero que, por su complejidad e importancia y por no referirse expresamente a este asunto, serán incluidas en un tercer proyecto que enviará el Ejecutivo . Y los Senadores sabemos muy bien de qué se trata, pues el país está siendo víctima de un "lobbying" de distintos intereses en este ámbito desde hace ya más de seis meses.

Lo fundamental en esta iniciativa es regular el sistema de concesiones y permisos, establecer los procedimientos adecuados para su otorgamiento e incorporar a su respecto las normas del debido proceso, que no se contemplan en la ley vigente.

En primer lugar, se garantiza el acceso libre e igualitario, por medio de concesiones, permisos o licencias, al uso y goce temporal de frecuencias del espectro radioeléctrico.

En segundo término, se determina la duración de las concesiones. En la actualidad existen dos sistemas: uno de plazo indefinido y otro de plazo limitado. Ahora se intenta uniformar la regla con el objeto de que haya un solo tipo de concesiones; pero se deja expresamente establecido que la situación jurídica de los que hoy son concesionarios no varía, vale decir, no se afecta el derecho de propiedad garantizado por la Constitución.

Los plazos de las concesiones serán de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones; de 25 para los servicios de radiodifusión sonora, y de 3 para una nueva subcategoría, constituida por los servicios de radiodifusión de cobertura mínima, que son los de radioemisoras cuya potencia radiada no exceda de un watt como máximo.

En los Informes en Derecho que recibió la Comisión, se aprecia que los especialistas constitucionales concuerdan en que es procedente establecer esa subcategoría, porque aparte no discriminar acerca de nadie, reconoce una realidad técnica que actualmente se acepta en distintos países.

En tercer lugar, se estatuye que las concesiones se otorgarán a personas jurídicas, equiparando este aspecto a lo dispuesto en la Ley sobre el Consejo Nacional de Televisión. ¿Y por qué sólo a las personas jurídicas? Por los gravísimos problemas dados a conocer en la Comisión; entre ellos, los derivados de la sucesión por causa de muerte y otros de carácter administrativo relacionados con las personas naturales. Ello no significa que éstas no puedan obtener otra clase de permisos o licencias; pueden acceder a ellos sin ninguna diferencia. Se consultó también al respecto a los expertos constitucionales, quienes concluyeron que la disposición es igualmente factible, siempre que no sea discriminatoria.

Tocante a las concesiones, no es efectivo -como se ha afirmado aquí- que se discrimine entre chilenos y extranjeros. Unos y otros pueden ser dueños de concesiones. No se les limita este derecho. La única diferencia en esta materia -y esto es copia textual de lo preceptuado para la televisión en la ley mencionada- es que cuando se trata de concesionarias de radiodifusión sonora de libre recepción (no es el caso entrar en detalles ahora), sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deberán ser chilenos.

Eso es legítimo y constitucional. Y si el Tribunal Constitucional lo aprobó en cuanto a la televisión, no vemos por qué no lo va a hacer respecto de este proyecto, donde se protege y cautela el mismo bien.

Por otra parte, se dispone que el decreto supremo de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial dentro de 30 días contados desde la notificación al interesado de que dicho decreto ha quedado totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

En la ley vigente existe un vacío acerca de este punto, porque la persona que obtiene una concesión puede guardar el decreto durante un año o dos, hasta que se le presente una buena oportunidad para vender la concesión sin haberla ejercido, con lo cual se apropia de un bien de uso público en forma ilegítima.

Los servicios limitados de telecomunicaciones no quedarán afectos al régimen de concesión, sino que se regirán por un sistema de permisos otorgados por resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. En esto se introduce una novedad, pues se modifica el otorgamiento de los permisos, que hoy es -diría- prácticamente un sistema de peluquería: el que llega 30 segundos antes, el que primero pide, tiene derecho preferente. Eso es injusto cuando se trata de bienes limitados, a los que precisamente, por ser limitados, deben tener acceso igualitario quienes ofrezcan las mejores garantías de servicio público, como ahora se estatuye.

Las concesiones de servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión sonora se otorgarán por concurso público. El Ministerio, en el primer mes de cada cuatrimestre calendario, llamará a concurso por todas las concesiones que se le hayan solicitado en ese período, y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado en el lapso que medie entre uno y otro concurso. También podrán comprenderse las renovaciones de concesiones, pero, en este caso, el concurso deberá hacerse con no menos de 180 días de anticipación a la fecha de expiración de ellas.

¿A quién se asignará la concesión? Al postulante cuyo proyecto ofrezca las mejores condiciones técnicas y que, por tanto, asegure una óptima transmisión o excelente servicio. Porque debemos entender que éstos son servicios públicos y lo que debe primar es el interés del usuario. No se trata de coartar la libertad de los oponentes a las concesiones, sino de que éstas se asignen considerando realmente lo que interesa al país: la calidad del servicio y el beneficio de los usuarios, que son todos los chilenos.

Se contempla un procedimiento completo para el desarrollo de los concursos, que incluye la protección del derecho de los interesados sobre la base de las normas del debido proceso respecto de las oposiciones o reclamos. Porque existirá el derecho a oponerse a una concesión o modificación de ella, para lo cual se establece la forma de tramitación y, fundamentalmente, la apelación respecto de las decisiones finales del Ministro .

Es útil destacar que el informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial -en la normativa actual no pueden ser objetados- y los interesados tendrán plazo para desvirtuarlo, como asimismo para oponerse a la resolución respectiva y, por último, para apelar, y resolverá el Ministro o la Corte de Apelaciones de Santiago, en su caso.

Las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura se regirán por las mismas normas establecidas para las de servicios de telecomunicaciones de libre recepción, con las siguientes salvedades: sólo podrán perseguir finalidades culturales o comunitarias y tendrán un plazo de vigencia de tres años, renovable, y se reducirán a la mitad todos los plazos administrativos, a fin de acelerar la tramitación de ellas.

Las concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones a cuyo respecto exista una norma técnica que sólo permita otorgar un número limitado, y que según la ley vigente se otorgan por simple petición, en el futuro, justamente por constituir un bien limitado, también se asignarán por concurso público; es decir, todos aquellos que se interesen tendrán derecho a competir por obtenerlos, y se otorgarán a quienes ofrezcan las mejores condiciones para su instalación, operación y explotación, con el consiguiente beneficio para el país.

Es preciso resaltar que al determinarse los elementos de la esencia de la concesión o permiso, se distingue entre dos tipos de concesiones: las de servicios de radiodifusión sonora o de telecomunicaciones de libre recepción y las de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones. Obviamente, como las concesiones de radiodifusión sonora se otorgarán por concurso público, los elementos que se considerarán en su otorgamiento tendrán que ser los esenciales, inmodificables, porque si pudieran cambiarse después por simple acuerdo administrativo, no se respetarían las reglas del concurso.

¿Y cuáles serán los requisitos de la esencia de una concesión y, por ende, no sujetos a modificación? En las telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, ellos serán el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para iniciar las transmisiones, la ubicación de la planta transmisora, la potencia, la frecuencia y la ubicación y características técnicas del sistema radiante. Con esto se da satisfacción a las peticiones que en este sentido formulara expresamente la Asociación de Radiodifusores de Chile.

En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, los elementos esenciales serán solamente el tipo de servicio y el período de la concesión.

Es necesario dejar establecido que, en ambos casos, para la modificación de ciertos elementos que no sean de la esencia de la concesión, pero que sí son importantes y pueden afectar a terceros, las solicitudes respectivas deberán publicarse en extracto, y se fija un procedimiento de oposición a ellas por quien se sienta perjudicado, el cual puede llegar hasta la apelación, conforme a las reglas del debido proceso, para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se incorpora también algo señalado como un vacío que era indispensable llenar: una norma de procedimiento general para todo cuanto se relacione con el aspecto administrativo en la ley en proyecto. Así, se norman las notificaciones y se establece que los plazos serán fatales para los interesados y siempre de días hábiles. Se establecen, asimismo, el modo de rendir prueba, cuando proceda; la existencia de un ministro de fe, y, además, por primera vez, el abandono del procedimiento en lo administrativo. Esto significa que el interesado que no actúe para que efectivamente se satisfaga su petición o se resuelva su oposición, será sancionado por su inacción tal como ocurre en los litigios que se llevan a efecto frente a los tribunales de justicia.

También se distingue claramente entre las causales de extinción de las concesiones y las de caducidad de las mismas, que actualmente no están bien diferenciadas. Se consideró que las de extinción no constituyen una sanción y que, en consecuencia, las concesiones se extinguen por mandato de la ley. Se las especifica de manera de dar certeza jurídica a todas las personas. Las causales de caducidad, en cambio, constituyen sanción y, por ello, se incluyeron en el título respectivo.

Más adelante se consultan las sanciones e infracciones. Las sanciones serán: amonestación, multas, suspensión de transmisiones en ciertos casos y caducidad, por causales taxativas.

La señora SOTO .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor OTERO .-

Con mucho gusto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de la interrupción la Honorable señora Soto .

La señora SOTO .-

Señor Presidente , yo formulé una proposición que no ha sido resuelta.

Como Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento solicité que este proyecto pasara primeramente a conocimiento de esta Comisión, puesto que en él hay envueltos problemas de constitucionalidad y se consideran nuevos delitos que incluso se sancionan con pena aflictiva.

Creo que, antes que nada, debe resolverse acerca de la aprobación o rechazo de esa propuesta. En este último caso, naturalmente, el señor Presidente de la Comisión de Transportes podrá seguir dando cuenta de su informe.

Pienso que el procedimiento seguido es errado.

El señor DÍEZ .-

Tiene razón la señora Senadora .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Al respecto, debo precisar que en la reunión de Comités celebrada ayer -según me informa la Secretaría, porque no asistí a ella- se tomó el acuerdo de votar hoy en general esta iniciativa y remitirla de nuevo a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones. Pero eso no es obstáculo para que la Sala pueda acordar remitirlo, además, a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor DÍEZ .-

Eso tendría que hacerse antes de que se vote, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Efectivamente, también podría tomar esa resolución antes de votar.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú .

La señora FELIÚ .-

Señor Presidente , el exacto sentido del acuerdo de los Comités fue que se tratara hoy día el proyecto. Como ya se ha hecho presente, no podían determinar que en esta oportunidad fuera aprobada la iniciativa o fuese enviada a Comisión.

En este momento la Sala se encuentra precisamente abocada a debatir el texto, y puede resolver que pase previamente a una Comisión, puede pedirse segunda discusión, en fin, puede darse cualquiera de las circunstancias que se presentan en torno a un proyecto. Como el Senado lo está estudiando ahora, se entiende por cumplido el acuerdo de Comités.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Mesa ha hecho referencia al pronunciamiento que cabe acerca del despacho de la iniciativa, lo que significa rechazarla o aprobarla, y no necesariamente sólo esto último; vale decir, procede tomar una decisión respecto de la materia, que no puede quedar en el aire. De modo que se puede aprobar, rechazar, enviar a Comisión o pedir segunda discusión. Hay muchos caminos abiertos, y los señores Senadores pueden resolver como lo estimen conveniente.

La señora FELIÚ .-

Así es.

El señor CANTUARIAS .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CANTUARIAS .-

Señor Presidente , entiendo que todo esto partió como consecuencia de una interrupción al Senador señor Otero . Por lo tanto, solicito que le sea devuelta la palabra a Su Señoría y que se me anote para intervenir a continuación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Puede continuar con el uso de la palabra el señor Senador.

El señor OTERO.-

Gracias, señor Presidente.

Cuando hablamos de las sanciones por las infracciones a la ley, nos referimos a las de carácter administrativo, que actualmente se encuentran establecidas en una forma dispersa e inconexa. En efecto, no están claramente señaladas, lo que también se extiende a cuándo deben aplicarse.

Tampoco existe el debido proceso. La normativa que se viene proponiendo sí lo consagra, estableciéndose la bilateralidad de la audiencia; la posibilidad de rendir la prueba; que la resolución condenatoria siempre es apelable ante la Corte de Apelaciones -y, en un caso excepcional, ante la Corte Suprema, cuando se aplica la caducidad de la concesión-, y que sólo se puede aplicar una sanción si la resolución que la determina se encuentra ejecutoriada. Porque muchas veces las sanciones administrativas son cumplidas aun cuando exista la posibilidad de un reclamo, de modo que si éste se gana, no significa nada.

Precisamente, en esta materia se vienen incorporando todas las normas que la Constitución establece al respecto, especialmente las del número 3° del artículo 19.

Por último, se agregaron dos nuevos tipos delictuales, para garantizar la inviolabilidad y la privacidad de las señales de telecomunicación que sean transmitidas por servicios públicos. Y quisiera dejar muy en claro que éste no es un tema de carácter general, en relación con la defensa de la privacidad de las personas. Esta normativa no tendría por qué regir, por ejemplo, en una situación en la que se capte con micrófonos teledirigidos una conversación entre dos personas, o en la que se instale un micrófono en un auto, o en la que un individuo, a través de un aparato, esté escuchando al otro lado de una muralla lo que se conversa en una pieza. Eso constituye una privacidad distinta. Y en este articulado no tenemos por qué entrar en ese concepto de privacidad, en el que debe ocuparse la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por corresponder a un precepto general. La tarea de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones exclusivamente es ver cuáles son las infracciones a las reglas de la Ley de Telecomunicaciones que, por su gravedad, pueden ser constitutivas de delitos.

Cabe señalar que dos normas sobre el particular fueron establecidas en la referida Comisión, sin que el proyecto pasara a la de Constitución, Legislación y Justicia, y sin perjuicio de las facultades de cada señor Senador para formular todas las indicaciones que estime conveniente y de las votaciones que puedan producirse en la Sala. En esta materia, sólo se ha pretendido agregar dos disposiciones, con el objeto de llenar ciertos vacíos únicamente en relación con la inviolabilidad y la privacidad de los servicios públicos de telecomunicaciones. Y no se refieren a conversaciones, sino a toda señal que ellos transmitan.

Señor Presidente , lo anterior se encuentra contenido, aproximadamente, en tan sólo diez líneas y se pretende enviarlo a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, postergando para octubre el despacho de una iniciativa urgente, que luego tendrá que proseguir su tramitación. En el Senado no se ha procedido en igual forma respecto de otros proyectos.

Creo que si hay diferencias de apreciación con lo que está proponiendo la Comisión, se pueden formular las indicaciones pertinentes, y será la Sala quien resuelva, como lo ha hecho siempre. Pero no veo por qué, si sólo se trata de dos elementos -las letras c) y d) del artículo 36 B-, se pretende enviar todo un proyecto a una Comisión que no es técnica, en circunstancias de que el texto sí lo es, absolutamente.

En seguida, quisiera señalar que hay una disposición transitoria que permite enfrentar un problema gravísimo y urgente. Ocurre que en un determinado período de la legislación se dieron concesiones de radiodifusión sonora a plazos limitados, habiendo vencido algunas de ellas, por lo que están infringiendo la ley. Pero no se ha hecho nada al respecto, precisamente porque con la promulgación de esta normativa ello se solucionaría. El precepto a que me refiero expresa que las concesiones aludidas, en caso de haber vencido su plazo de duración antes de entrar en vigencia la ley en proyecto, se entenderán automáticamente renovadas por 25 años.

De esa forma, se estaría llenando un vacío. Pero, después de concluido el estudio de la iniciativa, se han detectado dos más, que deberán ser superados por la vía de la indicación, como corresponde, reglamentariamente.

En síntesis, señor Presidente , éste es un proyecto de ley absoluta y eminentemente técnico, acerca del cual se ha escuchado a las universidades, los técnicos y los interesados en cada una de las materias que trata.

Asimismo, se ha tenido el debido cuidado de contar con informes de los constitucionalistas más distinguidos. En opinión unánime de la Comisión, no hay ningún elemento de constitucionalidad envuelto. Si existiera, lo habríamos hecho presente en la Sala y, probablemente, habríamos sugerido que lo resolviera la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El problema penal que se expuso puede ser dilucidado, como dije, a través de indicaciones y conforme a las votaciones en este Hemiciclo.

Quisiera terminar señalando que, a juicio de la Comisión, esta nueva preceptiva significa un enorme paso adelante: llena un vacío y una necesidad social; establece las reglas de la sana y libre competencia en una materia bastante delicada, cuidando, por sobre todas las cosas, el interés de los chilenos en general, y, finalmente, consagra las reglas del debido proceso -ellas no existían- tanto para otorgar las concesiones, llamar a concursos y aplicar sanciones, como para oponerse y defender los legítimos intereses que pudieran verse perjudicados en virtud de las concesiones, permisos o licencias que se soliciten.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Gracias, señor Presidente .

El proyecto que trata hoy día el Honorable Senado forma parte del conjunto de enmiendas a la Ley General de Telecomunicaciones, vigente desde 1982, que ha venido impulsando el Gobierno del Presidente Aylwin. Cabe señalar que ya aprobamos -y es ley de la República- una primera iniciativa que modificó el Título VII, sobre Infracciones y Sanciones, y que a partir del año pasado se tramita este segundo proyecto.

Fundamentalmente, las normas en debate se refieren a la radiodifusión, regulando el proceso de otorgamiento de las concesiones, con el objeto de introducir un grado mayor de transparencia, agilidad y claridad respecto de los plazos que en esta materia tiene la autoridad y eliminar, en todo lo que sea posible, la discrecionalidad arbitraria.

Del mismo modo, se abre un espacio en la legalidad a un tipo de radioemisora de mínima cobertura, a fin de considerar un fenómeno de nuestro tiempo: la radiodifusión comunitaria, sustentada, impulsada y promovida, incluso, por las Naciones Unidas, como parte de un proceso de ataque a la marginalidad de algunas comunidades, tendiente a su desarrollo cultural y social. En países cuyas leyes no han contemplado esta situación han terminado por distorsionarse gravemente el uso del espectro radioeléctrico y las telecomunicaciones, en general.

Un tercer proyecto de ley que ingresará al Parlamento dirá relación a los servicios de telecomunicaciones, donde hay un inmenso y complejo trabajo que realizar para adecuar la normativa vigente a transformaciones tecnológicas fundamentales que alteran sustancialmente el mercado, incluso incidiendo en conceptos que van más allá del área propiamente técnica de este importante sector.

Reitero que la iniciativa en análisis contiene un conjunto de modificaciones al respectivo cuerpo legal, con el objeto de actualizarlo, introducir grados mayores de transparencia en lo que al ejercicio de la autoridad se refiere y recoger fenómenos que hoy día son parte importante en el desarrollo social de distintos pueblos del mundo.

Como lo expresó el señor Presidente de la Comisión , el órgano técnico del Senado ha trabajado durante largo tiempo en este proyecto, conforme a un completo proceso de investigación jurídica, legislativa y especializada en la materia, debido a las complejidades conceptuales que involucra el sector Telecomunicaciones, las cuales han estado presentes en todo momento.

Aparte haber sido escuchados todos los sectores vinculados al tema, deseo manifestar, señor Presidente , que es preciso reconocer la acuciosidad de la labor cumplida por la totalidad de los miembros de la Comisión y, en particular, la de su Presidente , quien se abocó a profundas indagaciones sobre los distintos aspectos mencionados, inclusive asistiendo a seminarios internacionales, para poder estar a la altura de la confección de un proyecto de ley altamente complejo y técnicamente difícil.

Ante el escaso tiempo disponible, limitaré mi intervención sólo a hacer presente nuestra plena coincidencia con el conjunto de disposiciones que finalmente ha emanado del prolijo trabajo técnico realizado por la Comisión, donde prácticamente el 95 por ciento de los puntos se resolvió por unanimidad. Creo que ello está dando como resultado un proyecto de ley fortalecido y enriquecido por los aportes que en esa instancia se efectuaron.

Como se ha dicho, hay materias urgentes involucradas en esta iniciativa. Producto de un vacío en la legislación vigente -esto se presenta en la propia Ley General de Telecomunicaciones, y también se observa tanto en las enmiendas de que fue objeto en 1987 como en su origen-, varias radios importantes, que empiezan a ver agotados sus períodos de concesión, sin que exista un mecanismo para renovarlos, deben pedir la concesión como si fueran una nueva entidad y someterse, por lo tanto, al mismo procedimiento que quien la solicita por primera vez.

Lo anterior, señor Presidente , puede significar que radios que llevan funcionando décadas y con una larga trayectoria queden definitivamente fuera de la actividad, como consecuencia del agotamiento de las frecuencias en el espectro radioeléctrico que se produce en varias ciudades, incluyendo la Capital, donde tendrá especial importancia.

En virtud de las modificaciones recientes en el Título VII, sobre Infracciones y Sanciones, la autoridad, al tomar conocimiento de una situación de ese tipo, dispone de 24 horas -de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal- para hacer la denuncia en los tribunales de justicia. Por lo tanto, con la legislación actual no es posible evadir el cierre de radios de larga trayectoria y prestigio cuando se complete su plazo de concesión. Y ya hemos tenido que tomar esa medida. En efecto, conforme a la revisión que el Ministerio ha estado haciendo de las concesiones otorgadas en años pasados, con el fin de determinar a cuáles les caducaba el período respectivo, hubo que cerrar dos radioemisoras: una de la Octava Región y otra de la Sexta. Y es altamente probable que aparezcan casos en la Capital, en Valparaíso, en Temuco, en Concepción y en otras ciudades, en los que, indudablemente, se planteará una grave y difícil situación.

Ese es un elemento que no fue considerado, incluso, cuando se originó el proyecto. Lo que nos alertó sobre el problema fue la consulta de un radiodifusor, a quien le faltaba alrededor de un año o año y medio para el término de su concesión.

A raíz de eso, nos preocupamos en detalle del asunto, y hemos descubierto que estamos ante una contingencia bastante difícil, que la ARCHI también se ha encargado de hacernos notar, con mucha inquietud.

Por esta razón, señor Presidente , independientemente de la forma como el Senado, que es soberano, resuelva el tratamiento que dará al proyecto, sólo deseo reiterar la importancia de que acelere al máximo la culminación de su estudio, a fin de que pueda pasar al tercer trámite constitucional, en la Cámara de Diputados, y, de esa manera, se tenga lo antes posible una ley sobre un tema tan importante como el que aborda esta iniciativa.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Hay varios señores Senadores inscritos para intervenir.

En primer lugar está el Honorable señor Diez, a quien ofrezco la palabra.

El señor DÍEZ.-

Gracias, señor Presidente.

El proyecto que estamos analizando es muy importante para el desenvolvimiento de la democracia en Chile, porque las enmiendas a la Ley General de Telecomunicaciones dicen relación, no sólo con el progreso científico y tecnológico y el desarrollo económico del país, sino también con un elemento muy relevante para el funcionamiento de la vida social y política, cual es el sistema de radioemisión o radiodifusión.

El informe que tenemos a la vista es uno de los mejores que he visto en el Senado. Eso es verdad. Está hecho con gran acuciosidad. Pero el señor Presidente de la Comisión (quien tiene el afán lógico de querer sacar adelante un proyecto que es una buena creación intelectual, con un acopio de antecedentes como pocas veces hemos visto, de carácter técnico y de legislación extranjera) no puede dejar de reconocer que un asunto tan importante como éste necesita analizarse en general -es decir, en sus ideas matrices- antes de dar un pronunciamiento.

Nos ha explicado Su Señoría que no existen materias que al organismo técnico del Senado le hayan producido dudas constitucionales. Sin embargo, el informe señala textualmente:

"Para el estudio del presente proyecto de ley se han tenido en consideración, entre otros, los antecedentes que se indican a continuación:

"CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

"De la Carta Fundamental merecen destacarse las siguientes disposiciones, por su incidencia en esta iniciativa:".

Y se mencionan, con una explicación acerca de su contenido que no leeré, el artículo 19, N° 2; el artículo 1°, inciso final; el artículo 19, N° 3; el artículo 19, N° 12; el artículo 19, N° 21; el artículo 19, N° 22; el artículo 19, N° 23; el artículo 19, N° 24; el artículo 19, N° 26; el artículo 6°, y el artículo 7°.

Más adelante, el documento dice, a la letra:

"Una serie de interrogantes emergieron del contexto y análisis del articulado del proyecto.

"Así por ejemplo hubo un pormenorizado debate acerca de la conveniencia o inconveniencia de legislar por parcialidades; la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos 8°, 8° bis y transitorio de la iniciativa de ley en estudio, etc.

"Para resolver estos temas la Comisión acordó solicitar informes en derecho a tres Profesores de Derecho Constitucional, recayendo el nombramiento"..., etcétera.

"Un extracto de las conclusiones"... "se incluyeron en este informe. Los documentos antes mencionados se encuentran en la Secretaría de la Comisión, a disposición de los señores Senadores.".

El informe de la Comisión, señor Presidente, del cual tuvimos conocimiento apenas hoy, consta de 183 páginas, con tres informes de constitucionalistas.

Quiero dejar constancia de tres cosas, para evitar malas interpretaciones. La primera es la de que la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones ha realizado un excelente trabajo.

Segundo, como miembro de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, no puedo dejar de protestar y manifestar mi desacuerdo por la resolución de otra Comisión del Senado, que, cuando le surgen dudas sobre la constitucionalidad de un proyecto, llama a profesores de Derecho Constitucional y no nos envía la iniciativa, lo que nos parece absolutamente anormal.

No quiero multiplicar los ejemplos de lo que podría hacer una Comisión del Senado que abrigue dudas acerca de una materia técnica, la cual en este caso, sin embargo, en vez de mandar el proyecto respectivo a la Comisión especializada (en particular, en los casos que competen a la de Hacienda), lisa y llanamente ha pedido una opinión foránea, negándose al pronunciamiento del organismo técnico, y solicita aprobarlo en general, para el efecto de volver a conocerlo sólo en lo relativo a las indicaciones que se formulen.

Dejo constancia, entonces, de que eso lo encuentro inadmisible.

En tercer lugar, el proyecto incide en todas las disposiciones constitucionales que la misma Comisión de Transportes señala en forma acuciosa, y, además, en una variada legislación (el Código Civil, tratados, reglamentación internacional de radiocomunicaciones, etcétera). Todo ello escapa de la competencia técnica sobre un tema y entra de lleno en el ámbito de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y los Senadores tenemos la obligación de conocer las conclusiones pertinentes antes de votar.

Estimo que no se puede imponer a la Sala -y reclamo por el acuerdo de los Comités- la exigencia de despachar, en la última sesión de una legislatura ordinaria, y sin tenerse presente la prisa con que es necesario tratar otras iniciativas con urgencia (incluso, una que dispone el cumplimiento de disposiciones de la Carta Fundamental,...

El señor GAZMURI .-

¡Reclame a su Comité, no a los otros, señor Senador !

El señor DÍEZ .-

... como es la relativa a la regionalización), un proyecto que no hemos tenido oportunidad de analizar. Debe considerarse que el articulado involucra puntos tales como la igualdad ante la ley, por la diferencia entre chilenos y extranjeros; la libertad de opinión; el aspecto penal, pues hasta contiene una disposición penal en blanco ("A falta de sanción expresa"... "se aplicará alguna de las siguientes sanciones"), etcétera.

Todo esto nos obliga al estudio profundizado de una materia muy importante, que cuenta con un muy buen informe técnico, pero respecto de la cual algunos Senadores que tenemos por especial vocación el preocuparnos de que las leyes específicas encuadren dentro del sistema general de la legislación, de los Códigos y de nuestra Ley Fundamental, pedimos que, antes de ser votada, sea conocida por la Comisión de Constitución. Puede que ésta introduzca modificaciones, puede que no introduzca modificaciones; pero, en todo caso, tendríamos la oportunidad de contar con un análisis en Derecho efectuado dentro del Senado, con relación a temas que son verdaderamente relevantes. Por eso, no podemos despachar esta iniciativa con premura, ya que, a mi juicio, no cumpliríamos bien nuestro deber si no ejercemos con responsabilidad todas nuestras funciones.

En consecuencia, señor Presidente, como una tercera observación, represento la prisa con que el Senado debe despachar asuntos de sustancial envergadura y jurídicamente trascendentes.

Por las razones expuestas, me sumo a la petición de la Honorable señora Presidenta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para que el proyecto, antes de ser votado en general, pase a ese organismo, a fin de que podamos emitir nuestro voto con conocimiento de causa.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Frente a una petición tan concreta, me gustaría que tomáramos una decisión de inmediato...

El señor GAZMURI .-

¿Por qué no votamos, señor Presidente ?

El señor VALDÉS (Presidente).-

La situación es la siguiente.

Existe un acuerdo de los Comités -reglamentariamente válido, a criterio de la Mesa- consistente en, primero, enviar el proyecto a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones para segundo informe y, segundo, en fijar plazo para presentar indicaciones hasta el 8 de octubre.

La señora FELIÚ.-

Hasta el 10, se Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Sin embargo, la Sala tiene derecho a aprobar la iniciativa, o a rechazarla, y, también, a remitirla a otra Comisión. No me parece sea discutible esta última prerrogativa.

El señor GAZMURI.-

¡Votemos eso, señor Presidente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo, entonces, para que la iniciativa pase a la Comisión de Transportes...

El señor DÍEZ .-

Primero, a la Comisión de Constitución.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-... o a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, primero, y después a la de Transportes?

El señor OTERO .-

No doy mi acuerdo, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-hay acuerdo.

¿Su Señoría se opone por el orden en se procedería o a enviar el proyecto a la Comisión de Constitución?

El señor GAZMURI .-

¡Votemos, señor Presidente!

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Previamente, quiero aclarar qué vamos a votar, porque...

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente,...

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¡Como aquí hablo tan poco, no tengo la oportunidad de decir algo...!

El señor GAZMURI.-

¡Es su destino, señor Presidente!

El señor VALDÉS (Presidente).-

Lo que quiero señalar es lo siguiente.

Frente a los planteamientos expuestos, mi modesto parecer es que la única Comisión que tiene un privilegio para conocer de ciertos proyectos de ley es la de Hacienda, pues así lo establecen nuestra Ley Orgánica Constitucional y el Reglamento. Las demás, diría yo, son autosuficientes para evacuar sus informes, sin necesidad de que las iniciativas, por contener penas, por ejemplo, deban pasar por la Comisión de Legislación. De otro modo, ella tendría que ocuparse prácticamente en todas las materias, por la incidencia de su especialidad.

Naturalmente, si se suscitan dudas constitucionales, debe mediar la intervención del órgano técnico. En eso estoy de acuerdo. Pero pienso que no podría aceptarse que todos los proyectos, por contener penas, delitos o aspectos de esta índole, tengan que pasar por la Comisión de Constitución, porque entonces estaríamos creando otro privilegio.

Todas las Comisiones son iguales, salvo la de Hacienda, que tiene una cierta prerrogativa, por razones obvias.

El señor LAVANDERO .-

¡Las Comisiones son informativas!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Dicho lo anterior, creo que el proyecto debería ir a la Comisión...

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA .-

Señor Presidente , en días pasados solicité que un Acuerdo con un país vecino, referente a inversiones de capitales, que contaba con informe favorable de la Comisión de Relaciones Exteriores, fuese enviado a la de Economía, por abordar aspectos económicos sustanciales. Pese a ello, la mayoría del Senado resolvió que bastaba el informe de la primera.

Por tanto, pido aplicar el mismo criterio en esta oportunidad.

Estamos frente a un proyecto que ha sido estudiado con mucha detención e interés por la Comisión correspondiente. Y, si hubiere que introducirle enmiendas, puede recurrirse a la vía de las indicaciones. Pero no veo una continuidad con lo decidido en la oportunidad a que he hecho referencia si un señor Senador puede pedir que una materia como ésta sea enviada a otra Comisión.

Por eso, señor Presidente , si se trata de dar la unanimidad, me opongo a que la iniciativa pase a la Comisión de Constitución, porque creo que procede pronunciarse a su respecto sobre la base de que podremos formularle las indicaciones que sean del caso. Además, el Tribunal Constitucional es un organismo importante para el efecto de aclarar las situaciones dudosas.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , cuando me inscribí para intervenir, hace ya largo rato, lo hice con el propósito de referirme al artículo 99 de nuestro Reglamento, que dice, a la letra:

"La discusión será aplazada a lo menos para el día siguiente cuando lo solicite un Comité por no estar impresos los proyectos o los informes respectivos, o cuando no se hubieren puesto a disposición de los Senadores, a lo menos el día anterior al comienzo de aquélla.".

Este es exactamente el caso en que nos encontramos.

Aquí ya se ha dicho que el informe es bastante complejo y extenso. Por mi parte, lo estuve solicitando ayer hasta tarde, pero sólo tuve acceso al texto hoy en la mañana. En consecuencia, no hemos tenido tiempo para leerlo con atención, no cumpliéndose, por tanto, el requisito del artículo 99.

Denantes iba a formular un planteamiento formal en ese sentido. Pero, como la señora Senadora Presidenta de la Comisión' de Constitución , Legislación, Justicia y Reglamento ha solicitado formalmente que el proyecto pase a esa Comisión, lo pertinente es cerrar el debate y pronunciarnos sobre dicha solicitud.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Mesa entiende que en la reunión de Comités celebrada ayer se sabía que el informe pertinente se entregaría hoy en la mañana. De manera que es inadmisible invocar ahora esa circunstancia para no tratar el proyecto.

El señor DÍEZ .-

¡No sabíamos eso!

El señor DÍAZ .-

¡Que le informe su Comité, señor Senador !

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , con relación al planteamiento del Honorable señor Cantuarias , debo puntualizar que, siendo el Reglamento una norma general obligatoria para el Senado, los acuerdos de los Comités deben respetar sus disposiciones. Luego, resulta válido lo actuado por ellos en el sentido de que esta iniciativa se discuta hoy en la Sala. Pero es igualmente válido lo expuesto por Su Señoría en conformidad al artículo 99 del Reglamento.

En todo caso, respecto de la solicitud de La señora Presidenta de la Comisión de Constitución , quiero señalar que el inciso final del artículo 27 del Reglamento establece que "La Sala y las Comisiones podrán solicitar informe a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento cuando surgieren dudas de constitucionalidad durante la tramitación de un asunto sometido a su conocimiento".

En consecuencia, como la Sala adopta sus acuerdos sobre la base de las mayorías, deberíamos proceder a votar para decidir si, conforme al referido inciso, se solicita el pronunciamiento de la Comisión de Constitución por tratarse de una materia que presenta dudas de constitucionalidad, lo que a mi juicio es obvio, atendido que se pidieron informes en derecho a cuatro constitucionalistas.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se procederá en la forma indicada. Pero antes deseo aclarar un punto mencionado por la Honorable señora Feliú .

Según el artículo 17, inciso segundo, los Comités pueden por unanimidad suspender la aplicación de una disposición reglamentaria. Por lo tanto, resulta válido su acuerdo de que la Sala estudiara la iniciativa aunque el informe no se hubiera puesto a disposición de los señores Senadores el día anterior al comienzo de la sesión.

La señora FELIÚ.-

No puede haber acuerdos subentendidos de los Comités. En la reunión pertinente debe comunicárseles que el informe no está listo, y si ellos, no obstante ese antecedente, deciden que se discuta el proyecto, tienen que suspender la aplicación del artículo 99 del Reglamento.

En la situación presente sólo se indicó que la iniciativa se vería en la sesión de hoy, alterándose las reglas comunes de inclusión en la tabla.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, nos estamos extendiendo en una discusión que no tiene sentido.

Los Comités adoptaron un acuerdo unánime para despachar este proyecto. La intención fue clara en el sentido de aprobarlo en general. Sin duda, se trata de una materia compleja, con aspectos técnicos que requieren de una lectura atenta; y muchas de las aprensiones que provocaba el texto aprobado por la Cámara de Diputados fueron exhaustivamente estudiadas por la Comisión y, en nuestra opinión, superadas. Empero, concedo el derecho de revisarlas. Y la gran incertidumbre que se ha generado se relaciona con la ampliación de una figura delictiva.

Aquí no se está limitando ni menoscabando ningún derecho. Al contrario, estamos tratando de conciliar la urgencia de aprobar el proyecto con el plazo requerido para el estudio detenido del mismo. De modo que se acordó dar un tiempo lato para recibir las indicaciones, sin que ello significara demorar innecesariamente la tramitación de la iniciativa.

Respecto de la figura delictiva que se amplía, en mi concepto no presenta mayores inconvenientes. Por lo demás, el espíritu del acuerdo fue que ese tema en particular -y sólo esa parte del texto- fuese enviado a la Comisión de Constitución para su estudio. Y el resto de la iniciativa queda a disposición de los Honorables colegas hasta el 8 de octubre próximo para que lo analicen y le formulen las indicaciones que estimen pertinentes.

O sea, existe la posibilidad de debatir ampliamente el proyecto. Sin embargo, deseamos evitar la demora injustificada de su tramitación, porque hay urgencia en aprobarlo, por diversos motivos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , a propósito de los informes solicitados a algunos constitucionalistas, debo recordar que todas las disposiciones que nos merecían dudas y que fueron objetadas han sido sustituidas íntegramente. En la iniciativa propuesta por la Comisión no queda ninguna de las normas que originaron dichos informes, porque se sustituyeron completamente, en su texto y en su concepto.

En consecuencia, cuando se señala que la propia Comisión tenía dudas constitucionales, éstas se referían al texto aprobado por la Cámara de Diputados y originado en mensaje del Ejecutivo. Y precisamente en virtud de los citados informes se modificó totalmente la normativa, para que no quedara ninguna duda sobre su constitucionalidad.

He dicho.

El señor GAZMURI.-

Resolvamos de inmediato, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández . Y luego de la intervención de Su Señoría procederemos a votar si se envía o no el proyecto a la Comisión de Constitución.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , deseo precisar algunos aspectos reglamentarios, por la especial trascendencia que tienen, no sólo para esta oportunidad, sino también para el futuro.

Los Comités, por unanimidad, sólo en casos calificados pueden "suspender la aplicación de una disposición reglamentaria, para un asunto concreto, de lo que se dejará expresa constancia en el acta.". Es decir, hay que dejar constancia en el acta de la norma reglamentaria cuya aplicación se suspende, porque de otra manera se priva a los Senadores de legítimos derechos establecidos en el Reglamento.

Por otra parte, a mi entender, ni aun la unanimidad de los Comités puede determinar que se prive a los Senadores de conocer una materia y se los obligue a votarla sin siquiera haber tenido la posibilidad de leer el informe, como ocurre hoy día, salvo a los miembros de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, quienes están al tanto de su contenido. No ha existido ninguna posibilidad física de conocer en plenitud el informe respectivo, y, como aquí mismo se ha señalado, hubo grandes problemas constitucionales que fueron resueltos por determinados expertos. Quisiéramos saber si están bien solucionados, cómo lo hicieron y qué fundamentos dieron esos constitucionalistas. Porque no disponemos de la información pertinente.

Por ende, considero que es absolutamente indispensable que el proyecto pase a la Comisión de Constitución. Pero, además, deseo reiterar que ni aun por unanimidad los Comités pueden privar a los Senadores del derecho a tomar conocimiento de determinadas materias, ni tampoco suspender la aplicación de una norma reglamentaria sin que expresamente acuerden hacerlo y sin dejar constancia de ello en el acta.

He dicho.

El señor GAZMURI .-

¡Votemos, señor Presidente!

El señor OTERO .-

¿Me permite una moción de orden, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , por algunas de las intervenciones que hemos escuchado, parece ser cierto el fundamento de que no se ha tenido tiempo para leer el informe. De lo contrario, estamos seguros que no se habría producido esta discusión.

¿Por qué, entonces, no acceder a lo planteado por el Honorable señor Cantuarias y dejar que el proyecto quede en el primer lugar de la tabla de la primera sesión de octubre? De esa manera se dispondrá de más de veinte días para estudiar el informe y no será necesario resolver ahora si se envía el proyecto a la Comisión de Constitución, ya que, una vez que los señores Senadores que lo solicitan lo hayan leído, se darán cuenta de que sus argumentos son infundados.

En consecuencia, sugiero incluir la iniciativa en el primer lugar de la tabla de la próxima sesión, en vista de la disposición reglamentaria invocada por el Senador señor Cantuarias .

Además, me parece legítimo que Sus Señorías tengan derecho a estudiar el informe de una Comisión antes de la votación general; estoy completamente de acuerdo con ello. Sin embargo, no comparto que antes de su lectura y estudio se plantee a la Sala y se resuelva su paso a una Comisión que no es la técnica.

El señor DÍEZ .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Quiero aclarar una situación: si se suspendiera la discusión y se enviara el proyecto a la Comisión de Constitución, no podría regir el plazo para presentar indicaciones, porque aquél no habría sido aprobado en general.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , agradezco la buena voluntad del Senador señor Otero para permitir que nos impongamos de la materia. Pero he planteado también otro asunto, que considero serio: que una Comisión del Senado, frente a dudas de constitucionalidad, contrate a profesores en vez de enviar su proyecto a la Comisión técnica respectiva. Cualquiera que sea la solución que encuentre después, eso es absolutamente anormal. Y también lo es que, planteada la situación, la Sala no acuerde inmediatamente pasar la iniciativa a su Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque ello quiere decir que no se tiene confianza en este órgano especializado del Senado.

¡No es aceptable que se contrate a constitucionalistas en vez de enviar el proyecto a la Comisión de Constitución!

Por su prestigio, esta proposición de ley debe ser remitida a dicho organismo, aunque hayamos tenido la ocasión de ojearla y enterarnos de que la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tuvo dudas constitucionales y, en vez de hacerlas presentes a la Corporación y acordar el envío del proyecto a la Comisión técnica respectiva, contrató a profesores para que la informaran.

Considero que ello no está acorde con la tradición del Senado. Por eso he protestado. Y solicito que, respetando esa tradición, la iniciativa pase a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia antes de que la Sala se pronuncie sobre ella.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Por lo tanto, votaremos la moción consistente en que este proyecto vaya a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en el entendido de que existe consenso en el Senado para suspender la discusión general.

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor GAZMURI.-

Que pase a la Comisión de Constitución y luego, con los dos informes, vuelven a la Sala. Incluso, podríamos fijar un plazo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , nos encontramos frente a dos proposiciones: la del Honorable señor Cantuarias , que ha sido apoyada por el Senador señor Otero , y la consistente en que la iniciativa pase a otra Comisión.

Debemos decidir cuál de los dos caminos vamos a seguir. Porque si hubiera tiempo hasta el próximo mes para estudiar el proyecto, tendríamos mayores posibilidades de obtener antecedentes y resolver si va a otra Comisión. De lo contrario, sólo estaríamos prejuzgando sobre la necesidad de tal remisión.

Por lo tanto, sugiero votar entre la proposición del Senador señor Cantuarias y la solicitud de enviar el proyecto a otra Comisión, que no es la que corresponde.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI .-

Señor Presidente , entiendo que la primera sugerencia la hizo la Senadora señora Soto para que la iniciativa pase a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Por ende, corresponde votar eso en primer término.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Eso se pondrá en votación, señora Senadora .

En votación la proposición consistente en que el proyecto sea enviado a la Comisión de Constitución.

--(Durante la votación).

La señora SOTO.-

Naturalmente, voto que sí.

El señor GAZMURI.-

Voto por la proposición de la Senadora señora Soto.

El señor JARPA .-

Señor Presidente , sin haber tenido la oportunidad de leer con detención el informe, no creo posible resolver si el proyecto tiene que ir o no a otra Comisión.

Por lo tanto, voto que no.

El señor ALESSANDRI .-

Señor Presidente , por las explicaciones que dio el señor Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, el aspecto constitucional fue tratado exhaustivamente. De modo que sobre ese punto no habría problemas.

En segundo lugar, la materia penal a que se hacía referencia es sólo la contenida en el artículo 36. De manera que, a mi juicio, no se justifica que la iniciativa vaya a la Comisión de Constitución.

Voto que no.

El señor PAPI .-

En razón de que su envío a la Comisión mencionada dilataría injustificadamente el despacho del proyecto y habiéndose dado plazo suficiente para la lectura detenida del informe, voto que no.

El señor SIEBERT .-

Señor Presidente , si bien no pertenezco ni a la Comisión de Constitución ni a la de Transportes y Telecomunicaciones, me interesé en el tema y concurrí a esta última, imponiéndome de su trabajo, en el que confío plenamente. Por lo demás, todos tendremos mucho tiempo para interiorizarnos del contenido del proyecto, ya que la próxima sesión será el 6 de octubre.

Voto que no.

El señor COOPER.-

Señor Presidente, como integrante de la Comisión de Transportes, tengo muy claros los antecedentes que contiene el informe -son muy completos-, y creo que permiten formarse un juicio adecuado sobre el proyecto.

Por lo tanto, rechazo la proposición.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , ayer estuve presente en la reunión de Comités, en la que se acordó claramente que esta iniciativa se trataría hoy; que se votaría en general luego de oír el informe del Senador señor Otero , quien dispondría de tres minutos para ello, y que se daría plazo para presentar indicaciones hasta el 8 de octubre.

Como creo que los Comités valen algo y representan a los Partidos, voto que no.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Voto que no, pero haciendo presente que comparto plenamente el criterio de que, cuando una Comisión tiene dudas constitucionales o jurídicas y necesita informes especiales, debe recurrir a la Comisión de Constitución.

--Se rechaza la proposición (14 votos contra 11 y 2 pareos).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Por tanto, habrá que votar en general el proyecto.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Se ha propuesto también -me parece bastante razonable- dejar el tratamiento del proyecto para la reapertura de las sesiones, en octubre, a fin de poder conocerlo mejor. Personalmente, soy del todo contrario a que pase a la Comisión de Constitución en este momento. Y considero de absoluta lógica que los señores Senadores deseen estudiarlo antes de votarlo en general.

Por consiguiente, como el informe sólo llegó hoy, sugiero que se consulte a la Sala si acepta la proposición de los Honorables señores Cantuarias y Otero en el sentido de que la iniciativa se vote en general en octubre.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para suspender la discusión general de esta iniciativa y ponerla en tabla...?

El señor LAVANDERO.-

¡No!

La señora FELIÚ.-

No, señor Presidente.

El señor DÍAZ.-

Ese no fue el acuerdo de los Comités, señor Presidente .

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Es cierto. Pero, si existe unanimidad, la Sala puede modificar el acuerdo de los Comités y de esa manera superar esta situación.

Sugiero suspender el debate del proyecto...

El señor DÍAZ.-

No damos la unanimidad, señor Presidente.

El señor DÍEZ,- La Sala no da la unanimidad.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Entonces, deberemos ponerlo en votación...

El señor LAVANDERO.-

Pido la palabra.

El señor CANTUARIAS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandera.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente , la unanimidad de los Comités acordó votar en general este proyecto hoy. ¿Qué significa eso? Que existe la idea de legislar en esta materia.

Ahora bien, eso no quiere decir que los Senadores no podamos conocerlo en detalle y formular las indicaciones pertinentes, pues para ello dispondremos de plazo hasta el 8 de octubre.

Aquí se está votando la idea de legislar, implícita en el acuerdo unánime de los Comités. De tal manera que no se está infringiendo nada. Puede aprobarse en general el proyecto ahora, y luego, si así se desea, rechazarse cada uno de sus artículos cuando se realice la discusión particular. Pero aquí la situación es otra. Y quiero que se respete el acuerdo unánime de los Comités.

¡Me opongo a que se postergue la votación!

Nada más.

El señor GAZMURI.-

Si no hay unanimidad, tenemos que votar.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si no existe unanimidad, rige el acuerdo de los Comités y debemos votar en general el proyecto.

El señor CANTUARIAS.-

Excúseme, señor Presidente . Deseo hacer uso de lo que dispone el artículo 110 del Reglamento, en cuya virtud se faculta a un Comité para pedir segunda discusión, cosa que hago formalmente en este momento: solicito segunda discusión.

El señor LAVANDERO.-

¡Hay otro acuerdo, señor Senador !

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Siendo así, el proyecto debe quedar para segunda discusión.

El señor LAVANDERO.-

¡Eso es antirreglamentario, señor Presidente!

El señor GAZMURI.-

Deseo hacer una consulta reglamentaria, señor Presidente : ¿se puede pedir segunda discusión en estas circunstancias?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se puede solicitar en cualquier momento, señor Senador.

El señor GAZMURI.-

¿Después de un acuerdo unánime de Comités?

El señor LAVANDERO.-

¡No se puede, porque hay acuerdo unánime de los Comités, señor Presidente ! Eso se pudo haber dicho en la reunión de Comités, pero no ahora. Es un recurso dilatorio.

El señor GAZMURI.-

Solicito a la Mesa absolver mi consulta reglamentaria. Porque la verdad es que suena raro que, luego de un acuerdo unánime de Comités para tratar determinada materia, un Comité pida segunda discusión.

El señor CANTUARIAS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor CANTUARIAS.-

El acuerdo unánime de los Comités se refirió a tratar el proyecto en esta sesión, lo que hicimos; y se generó una discusión bastante extensa. Ahora bien, tal consenso no obsta a que uno de ellos pueda ejercer la facultad reglamentaria contenida en el artículo 110, cosa que planteo formalmente.

El señor GAZMURI.-

Y yo planteó formalmente que la Mesa interprete el Reglamento.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Deseo leer el artículo 19 del Reglamento. Dice:

"Ningún Senador podrá oponerse a los acuerdos adoptados, dentro de su competencia, por la unanimidad de los Comités.

"La oposición que se haga se tendrá por no formulada y no será admitida a debate.".

El señor FREI (don Arturo).-

Está muy claro.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , estoy dispuesto a votar el proyecto ahora. Sin embargo, el acuerdo de Comités fue tratarlo hoy, y "tratarlo" significa aprobarlo, rechazarlo, enviarlo a Comisión o pedir segunda discusión. De manera que la solicitud de segunda discusión me parece legítima, a pesar del acuerdo de los Comités.

El señor OTERO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor OTERO.-

En mi calidad de Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, con la tranquilidad del trabajo hecho y como no consideraría adecuado obligar a Sus Señorías a votar el proyecto sin haber leído completamente los antecedentes, yo, participando plenamente de las opiniones de los Honorables señores Lavandero y Díaz, en nombre de la Comisión, solicito a la Sala, precisamente para que todos los señores Senadores tengan la oportunidad de interiorizarse en detalle de la iniciativa, que acceda a la solicitud de segunda discusión y que el proyecto se vote en general en primer lugar al reiniciarse las sesiones luego del receso.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR.-

Creo que lo más lógico es que todas las partes pongan muy buena voluntad para lograr el objetivo que interesa a todos, cual es aprobar un buen proyecto luego de un estudio acabado. Desde ese punto de vista, sería conveniente suspender la discusión y votación de esta iniciativa hasta la vuelta del receso.

Ahora, quiero expresar mi opinión sobre el problema reglamentario.

Así como se hacen las cosas, también se deshacen. Pero considero que cuando hay un acuerdo unánime de Comités para tratar determinado asunto y pronunciarse sobre él en una sesión, ningún Comité puede ejercer el derecho de pedir segunda discusión, pues hacerlo significaría contrariar el acuerdo y deshacer lo resuelto por consenso.

Estampada esa constancia, creo que ahora todos debemos poner buena voluntad para que el proyecto salga en el tiempo que corresponde. A mi juicio, suspender su tratamiento hasta el 8 de octubre a fin de que nos impongamos de su contenido es una petición razonable, y no cabe oponerse ni discutir más sobre el particular.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Está claro lo que dice Su Señoría sobre el acuerdo. Pero voy a suspender el debate, porque si continuamos...

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Retiro mi oposición, en vista de que lo que ha señalado el señor Presidente de la Comisión de Transportes . No obstante, dejo en claro que era absolutamente reglamentaria.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se suspenderá la discusión de este proyecto y se lo colocará en el primer lugar de la tabla de la sesión ordinaria correspondiente.

--Así se acuerda.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 08 de octubre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 2. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En seguida, corresponde continuar la discusión general del proyecto de la Cámara de Diputados que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, con informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13a, en 19 de noviembre de 1991.

Informe de Comisión:

Transportes, sesión 25a, en 15 de septiembre de 1992.

Discusión:

Sesión 26a, en 16 de septiembre de 1992 (queda pendiente su discusión).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En la iniciativa hay algunas materias que para su aprobación requieren quórum especiales, los cuales serán dados a conocer en su oportunidad.

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

El señor PAPI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usarla, Su Señoría.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , como bien recordamos todos, en la última sesión celebrada antes del reciente receso del Senado, sostuvimos un largo debate sobre el procedimiento que debía emplearse para aprobar el proyecto en general. Y, en definitiva, luego de formular consideraciones generales y también tratar algunos asuntos en particular, se aplazó el debate para esta ocasión.

Por consiguiente, sin perjuicio del derecho de cualesquiera de mis Honorables colegas de intervenir, solicito que aprobemos el proyecto en general -hemos tenido tiempo suficiente para revisarlo y estudiarlo con calma-, y fijemos el plazo pertinente para presentarle indicaciones, toda vez que cuando lo tratamos se dieron a conocer las materias que a algunos señores Senadores les merecían observaciones.

Por otra parte, en aquella misma oportunidad se sostuvo que, conforme al estudio efectuado por la Comisión, el proyecto propuesto -aprobado por unanimidad- superaba todas las dificultades detectadas en la iniciativa enviada por la Cámara de Diputados,

En consecuencia, señor Presidente, solicito aprobar en general el proyecto en estudio y fijar un plazo para presentar indicaciones. Además, cabe recordar que existen ciertas urgencias por situaciones que afectan a diversas radioemisoras, lo que hace aconsejable el pronto despacho de la iniciativa.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , ésta es una materia bastante complicada, por lo que, antes de aprobar -a fardo cerrado- en general el proyecto de ley, pediría, a los señores Senadores que intervinieron anteriormente en la discusión, entregar una pauta general sobre la necesidad de modificar la legislación existente y sobre los cambios fundamentales sugeridos, pues considero que a los Honorables colegas que no han participado en la Comisión les interesaría conocerlos.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , la verdad es que en la sesión donde se comenzó a tratar la iniciativa, realizamos una lata exposición, satisfaciéndose lo ahora pedido por el Honorable señor Alessandri. En aquella oportunidad dimos a conocer todos y cada uno de los cambios propuestos y las razones de ellos. De todas maneras, si el Senado lo estima conveniente, no tengo ningún problema -aunque esta materia ya fue explicada en la Sala- en repetir lo que se expuso en esa oportunidad.

El señor NAVARRETE.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente , coincido con lo señalado por el Senador señor Otero. La verdad es que siempre es bueno que un proyecto tenga la oportunidad de una mayor discusión.

Se hizo una larga y detallada exposición acerca del informe evacuado por la Comisión en una sesión anterior al receso legislativo de septiembre último, pero si algún Honorable colega quiere entregar una opinión sobre él o si hubiese alguna pregunta específica que aclarar o algún tema determinado que tratar, ello podría hacerse. Sin embargo, me parece que dar una nueva explicación del informe, es repetir lo que ya efectuamos en su momento y, además, eso sería ocioso desde el punto de vista del trabajo de la Corporación respecto de otras iniciativas que están pendientes.

El señor ROMERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente, analizando el proyecto que hoy el Senado debate en general, me surgieron algunas inquietudes, y sería importante que la Sala pueda conocer una respuesta respecto de ellas.

En primer lugar, está el criterio referente a los denominados servicios complementarios de las redes de telecomunicaciones. Existe una preocupación bastante seria de parte de la Asociación Chilena de Empresas de Informática, la cual nos ha hecho llegar un estudio relacionado con esta materia. Dicha Asociación, que agrupa a todas las empresas del ramo, plantea que siendo esenciales estos servicios complementarios -no se refieren directamente al rubro de las telecomunicaciones, pero están vinculados con el sistema propiamente tal- se presenta una omisión, un vacío en el proyecto al dejarlos en una situación de desmedro frente a los usuarios o a los que prestan el servicio de telecomunicaciones, pues se permitirá a estos últimos incursionar en las actividades de los servicios complementarios , lo que afectaría naturalmente la libre competencia, la transparencia del mercado, etcétera.

Por otra parte, la Asociación aduce la existencia de normas constitucionales -efectivamente existen- que garantizan la igualdad ante la ley de todas las personas, y que protegen el derecho a emprender cualquier actividad económica que no sea contraria al orden público. Esto ha sido desequilibrado porque, en último término, al no estar definido el concepto de "servicio básico de telecomunicaciones" -cosa que ellos plantean que debe hacerse expresamente- se está impidiendo establecer el alcance del derecho o privilegio económico que obtiene la empresa objeto de una concesión de servicio.

Para la Asociación -cito-, "la indefinición genera distorsiones económicas al dejar "en tierra de nadie" el establecer dichos límites. La definición en cuestión debe ser atemporal y no dependiente de la tecnología vigente, considerando la característica multipropósito de las actuales redes digitales", a saber, transmisión de voz, datos, imágenes, facsímil y todo otro tipo de señales.

También hace ver que "todo servicio complementario (con respecto al servicio básico definido en la ley), debe ser suministrado por personas distintas de las que poseen el privilegio de la concesión.", destacando que este requisito tiene por intención asegurar que la finalidad de desarrollo de la empresa concesionaria esté centrada en mejorar el servicio básico y no en obtener una ventaja adicional en mercados relacionados, donde sus competidores no gozan de ningún privilegio.

La Asociación agrega: "Se puede constatar que diferentes actividades económicas tienen, de acuerdo con la ley, objeto único, como es el caso de bancos, AFP, compañías de seguros e Isapres, entre otras, pues la Constitución y la Ley han expresado su decidida voluntad de prevenir la posibilidad de que esas entidades puedan extender su acción a otras actividades productivas con perjuicio de las libertades de trabajo y de emprender actividades económicas.".

He creído conveniente dar a conocer a la Sala parte de los antecedentes que nos ha hecho llegar la Asociación Chilena de Empresas de Informática, porque tal vez podríamos corregir esta omisión con motivo del trámite del segundo informe. Eso por una parte.

La segunda interrogante que deseo plantear se vincula más propiamente con el problema de la radiodifusión. Se trata de lo siguiente: si bien se establece que el concesionario cuya concesión termine -su duración se ha fijado en un lapso de 25 años- tiene derecho preferente para su renovación, a nuestro juicio no se aclara conveniente y objetivamente cómo se cautela tal derecho. Porque el texto en proyecto no señala exactamente cómo se va a poder solicitar la renovación de la concesión. Se indica que el actual concesionario tendría tal derecho preferente sólo si iguala "la mejor propuesta técnica" de los demás oponentes a la licitación. En mi opinión, esta calificación es muy subjetiva, de modo que la decisión final quedaría sujeta al criterio arbitrario, ya de un funcionario o de otra instancia, lo cual afecta este derecho preferente del actual concesionario.

Al respecto, anuncio que en su momento haré algunas proposiciones alternativas, porque me parece muy importante esta situación.

Otro punto que creo conveniente reestudiar en la Comisión es el relacionado con las multas. En el Título relativo a las sanciones, la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, presidida por el Honorable señor Otero , estableció un rango de multas en beneficio fiscal de entre 5 y mil unidades tributarias mensuales. Pero la verdad es que, si se hace un análisis de las radioemisoras que existen en nuestro país, se llega a la conclusión de que son muy pocas las que cuentan con algún grado de respaldo económico y financiero. La gran mayoría de las que operan a lo largo y ancho del país son -por llamarlas de alguna manera- pequeñas unidades de radiodifusión, y no tienen la posibilidad de responder en un caso determinado -y, sobre todo, tratándose de situaciones técnicas muy puntuales- frente a multas que pueden equivaler a más del doble de sus ingresos mensuales. Nótese que hablo de ingresos y no de utilidades.

Sin duda, es necesario revisar esto, porque una cosa es sancionar -y estoy de acuerdo en que existan multas y sanciones- y otra muy distinta es colocar a una emisora prácticamente en una posición de incumplimiento, lo cual, naturalmente, acarreará situaciones bastante complejas.

También deseo mencionar un punto relacionado con la publicación de las concesiones en el Diario Oficial. En la Comisión del Senado se suprimió un artículo transitorio aprobado en la Cámara de Diputados, por medio del cual se otorgaba un plazo de gracia de 30 días, contados desde la entrada en vigencia de la presente ley en proyecto, para que todos los concesionarios de radiodifusión sonora que no hayan publicado su decreto de concesión en el Diario Oficial lo hicieran. Y se da el caso de que la ley actual no otorga plazo alguno para la realización de tal trámite, lo que ha motivado que muchos concesionarios, por distintas razones, no lo hayan hecho. En mi opinión, también éste es un punto que debiera reestudiarse en la Comisión.

Por último, cabe destacar el extraordinario trabajo realizado por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones. Normalmente, cuando nos referimos en la Sala a la labor de una Comisión, lo hacemos para señalar sus defectos o eventuales omisiones, pero yo quiero destacar que el tratamiento en general de esta iniciativa ha sido muy serio y se ha hecho, según tengo entendido, en coordinación muy estrecha con el Ministerio del ramo.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , me interesa participar en este debate para precisar algunos aspectos que dicen relación con los derechos de las personas, que podrían verse afectados con un proyecto de ley como el que estamos analizando.

En primer lugar, me referiré a la situación de quienes tienen una concesión. Y en esto quiero ser muy claro: a mi entender, el proyecto no puede afectar los derechos de las personas, de tal suerte que si alguien tiene hoy una concesión por plazo ilimitado, no es posible establecerle límites, por cuanto, de una u otra forma, estaríamos vulnerando esencialmente tales derechos.

Por otra parte, tampoco procede exigir a los actuales concesionarios el cumplimiento de normas que sí pueden exigirse a los futuros concesionarios, como, por ejemplo, el que se transformen en personas jurídicas. Desde un punto de vista metafísico, es imposible que una persona natural se transforme en persona jurídica. Lo que se podría establecer hacia el futuro es que las concesiones se otorguen sólo a las personas jurídicas, pero no cabe obligar a los actuales concesionarios a transformarse en tales, por cuanto ya adquirieron una concesión de acuerdo con su derecho.

Quiero que estos aspectos queden muy claros, para que no exista ninguna duda respecto de situaciones que pueden presentarse más adelante. Sé que algunos miembros de la Comisión entienden que ése es el sentido del proyecto, pero me interesa dejar constancia de que las concesiones ya otorgadas no serán afectadas en cuanto al derecho de las personas, sea en lo referente a duración, a caducidad, a extensión o a cualquier otra materia. Al respecto, ya he hecho llegar a la Mesa una indicación -a fin de evitar cualquier duda de interpretación de estas normas- que establece, precisamente, que tales concesiones continuarán rigiéndose -en relación a su duración, caducidad, extensión y cualquier otra materia que afecte al derecho en su esencia- por la ley vigente en el momento de su otorgamiento.

Eso es cuanto quería decir en lo relativo a las concesiones.

Ahora bien, en lo que dice relación a los delitos que se tipifican en la ley en proyecto, he presentado una indicación para precisar que no quedan impunes los hechos ocurridos bajo la vigencia de la actual ley. Ello, porque si no establecemos una norma expresa que señale que los delitos cometidos bajo el imperio de la antigua ley continúan rigiéndose por ella, podría estimarse que han de pasar a regirse por la nueva, especialmente si ésta es diferente, con lo cual puede producirse la misma situación que se presentó hace un tiempo en relación con unos procesos que, como todos saben, concernían al Banco Central. En ese caso, la misma norma antigua se trasladó, sin modificar su esencia; pero, en definitiva, al aplicarse el beneficio que más favorece al reo, se aplicó la nueva legislación.

Por eso, el texto de la indicación formulada establece que los procesos judiciales que estén en conocimiento de los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la ley en proyecto y que hubieren sido incoados conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 36, seguirán rigiéndose por dicha disposición legal, y no por la nueva. Ello, a fin de evitar la interpretación de que esta nueva ley constituye una situación distinta, y que, por lo tanto, los hechos cometidos bajo el imperio del artículo 36 anterior podrían quedar sin sanción.

Esas son las observaciones generales que deseaba hacer en este debate. En el entendido de que no se afectan las concesiones ya otorgadas y de que se mantienen los hechos delictivos bajo el imperio de la ley actualmente vigente, voy a prestar mi aprobación en general al presente proyecto.

Gracias.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , hace algún tiempo el Poder Ejecutivo ha señalado que tenía contempladas tres iniciativas legales relacionadas con las telecomunicaciones en general. La primera, referente a las sanciones, ya fue aprobada por el Parlamento y actualmente es ley de la República. La segunda es la que nos ocupa, y que, al decir del mensaje, se refiere a "diversos aspectos de la radiodifusión sonora, incorporando nuevas figuras legales y mejorando el proceso administrativo y técnico de otorgamiento de las concesiones, a fin de darle mayor transparencia, agilidad y, eficiencia.". Por su parte, la tercera iniciativa introduce perfeccionamientos a la ley de telecomunicaciones, a la luz de los estudios del Gobierno. Ignoro si ha ingresado a la Cámara de Diputados.

Ahora bien, el proyecto de ley que se presenta hoy a la aprobación del Senado contiene disposiciones relativas a la radiodifusión y varias modificaciones -a mi juicio, importantes y trascendentes- al sistema general de la ley en materia de telecomunicaciones. En mi opinión, es inadecuado tratar dichas enmiendas en esta oportunidad. Debiéramos verlas al estudiar el tercer proyecto, que -reitero- está recién ingresado o por ingresar al Congreso Nacional.

Pero, además, esta iniciativa contiene importantes normas que, a mi juicio, son ajenas a un proyecto relacionado con la radiodifusión, pues se refieren a figuras delictivas. Una de ellas comienza diciendo "El que intercepte maliciosamente o grabe", y otra empieza señalando "La difusión pública o privada de cualquier conversación". Creo que esta materia, que es de lato conocimiento, debe ser estudiada por la Comisión de Constitución, tal como se señaló en la sesión en que se comenzó a debatir este proyecto, y debe ser objeto de una iniciativa distinta.

Pero hay algo más grave, señor Presidente. El proyecto concede facultades a los jueces para interceptar comunicaciones. Al respecto, deseo leer el artículo 19, número 5o, de la Constitución Política, que asegura a todas las personas "La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.". Y agrega: "El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y los documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley", cosa que se haría en este proyecto.

Señor Presidente , deseo insistir en el aspecto formal: una norma que restrinja o limite la disposición citada, precisando los casos y formas en que pueden interceptarse las comunicaciones de las personas por parte de los tribunales ordinarios, es ajena a la idea central de la iniciativa en debate. El proyecto que se propone para la aprobación del Senado señala que "Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva," -es decir, en cualquier proceso, por cualquier materia o tipo de delito, y sólo con el requisito de la pena aflictiva- "podrán decretar la intercepción y grabación de señales de telecomunicaciones que se transmitan a través de servicios públicos o privados de telecomunicaciones, respecto de determinadas personas y por un tiempo que no podrá exceder de 30 días.". Por lo tanto, ello está referido a todos los delitos, con el único carácter común de que no se les asigne una sanción inferior a la pena aflictiva.

En seguida, ¿contra quién se puede ordenar esta medida restrictiva de la libertad garantizada por la Constitución? Respecto de cualquier persona, sea que tenga la calidad de inculpada, sospechosa o procesada. Pero la iniciativa debe establecer algo más, porque, para decretar una medida tan grave y por un tiempo de hasta 30 días, por lo menos tendría que exigirse la calidad de procesado.

Reitero: esta materia es ajena al proyecto de ley, no tiene vinculación alguna con éste, salvo en cuanto las comunicaciones se hagan por un hilo manejado a través de un sistema de telecomunicaciones.

La norma en comento es la que dispone la manera como se pueden interceptar las comunicaciones en los términos y casos que señala el número 5o del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Conocimos tiempo atrás de una situación en que un magistrado ordenó la intervención de las comunicaciones de una persona, el que en definitiva fue sancionado por la Excelentísima Corte Suprema, sobre la base de que no existía fundamento para decretar tal medida.

Propongo, formalmente, que desglosemos estos preceptos, a fin de que sean objeto de una tramitación separada, porque no tienen ninguna vinculación con la idea central de la iniciativa. Especialmente, para que el que dice relación a la procedencia de que los tribunales del crimen ordenen la interceptación de comunicaciones sea analizado en profundidad, examinándose cuándo se puede aplicar, con el antecedente de las innumerables disposiciones existentes acerca de esta materia en la legislación española, la inglesa, la americana. Hay, al respecto, precedentes legislativos. Porque esto puede prestarse para un abuso judicial, pues el hecho de que medie una resolución de los tribunales del crimen no significa que por ello no se disminuya la libertad de las personas.

Insisto en que en lo relativo a quien se decreta la medida no se exige ningún requisito, en cuanto a su situación procesal. Y aquélla puede aplicarse por 30 días, y las grabaciones obtenidas sólo las conocerá el juez, conforme a los términos del proyecto que se nos presenta. Pero, en verdad, la interceptación la hará Carabineros o Investigaciones, y puede existir un problema de filtración. Estamos violando o quebrantando el derecho de las personas a su privacidad, a su "yo" interno. Realmente, el punto es gravísimo.

Estimo que esta materia no corresponde -repito- a la idea central de este proyecto, de la que debe ser marginada, para tramitarla separadamente, y que, en todo caso, es preciso reflexionar acerca de su exacto sentido.

En relación con el resto de las normas, quiero hacer observaciones respecto de algunas de ellas.

El artículo 8o propuesto expresa que "Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce temporal de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones". ¿Quiere decir que los servicios que se presten por medios físicos, como los cables y la fibra óptica, pueden realizarse sin ningún tipo de concesión, permiso o licencia? Pareciera que no; pero hay una terminología inadecuada.

El precepto que sustituye el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones dispone que en los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora es un elemento de la esencia, entre otros, de una concesión -por lo tanto, es inmodificable- el tipo de servicio.

El tipo de servicio no existe en los servicios de radiodifusión; corresponde a los servicios públicos.

Más aún: ¿por qué van a ser inmodificables la zona o la ubicación de la planta transmisora, por ejemplo? Imaginemos que se pide una concesión para instalar una estación de radiodifusión; se otorga, y se espera situar la planta transmisora en un lugar arrendado. Si antes del término de la concesión conviene cambiarla a otra parte más adecuada, que resulta menos onerosa, ¿por qué ello se va a impedir? Realmente, parece algo exagerado.

En el mismo artículo, respecto de las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, se indican los elementos que pueden modificarse por decreto, señalándose algunos de gran importancia, como las características técnicas de las instalaciones. Y no sólo eso: se sostiene que el Ministerio de Transportes, en casos graves y urgentes -apreciados, naturalmente, por dicha Secretaría de Estado-, podrá, por resolución fundada, acceder a las modificaciones solicitadas.

La norma que reemplaza el artículo 15 establece que la resolución judicial que rechace una oposición a la concesión o modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones deberá condenar expresamente en costas al opositor.

En verdad, sobre esta materia debe dejarse una latitud al juez. Se parte del supuesto de que el rechazo obedece a una actuación dolosa, porque la condena en costas debería corresponder a ese hecho. A mi juicio, esta disposición es absolutamente inconveniente. El punto expuesto debería quedar entregado al criterio del magistrado.

El precepto que sustituye el artículo 21 determina que sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado. Pero el articulo 2o propuesto en el proyecto señala que cualquier habitante de la República puede optar a las concesiones que establece la ley. A pesar de ello, la disposición mencionada en primer término exige que se trate sólo de personas jurídicas, no de personas naturales.

El inciso final del artículo 21 preceptúa la obligación de los concesionarios o permisionarios, si cobran por la prestación de sus servicios o realizan publicidad, de llevar contabilidad completa, disponiendo que quedarán afectos a la Ley de Impuesto a la Renta. ¿Por qué esta norma está comprendida aquí? Esa es una materia propia de la ley tributaria.

La disposición que reemplaza el artículo 23 estatuye las causales de extinción de las concesiones y permisos, incluyendo entre aquéllas la muerte del permisionario o concesionario. Como dije hace un momento, sólo pueden ser concesionarios las personas jurídicas, sin embargo.

Igualmente, por la vía del ejemplo me referiré al precepto que sustituye el artículo 13, el cual expresa que las concesiones de radiodifusión sonora se otorgarán por concurso público, que se efectuará tres veces al año para aquellas que se hubiesen solicitado y para las que hubiesen caducado.

Un concurso requiere de bases -así lo dice, también, la norma-, y éstas no podrán ser comunes para todas las solicitudes, ya que no es fácil que las peticiones de concesión de radiodifusión sean similares.

Se agrega que se excluirán del concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución fundada, declare no estar disponibles. ¿Esta declaración es efectiva en cuanto a que ciertamente no estén disponibles, o es una reserva que puede establecer la autoridad de manera discrecional?

Las disposiciones para presentarse al concurso son engorrosas y burocráticas. Si todas esas exigencias deben cumplirse actualmente por quienes postulan a una concesión de radiodifusión, es preferible mantener las normas vigentes, pero no obligar a quienes se interesen en instalar una estación a participar en un concurso cuyas bases no pueden ser generales ni objetivas.

Este último está ideado para las concesiones o permisos de todos los servicios de telecomunicaciones, en dos circunstancias:

Cuando exista una norma técnica publicada en el Diario Oficial que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos, y

Toda vez que frente a una solicitud de concesión o permiso la Subsecretaría estime que debe emitirse -no se señala en qué oportunidad; pareciera que en el futuro- una norma técnica.

Lo anterior es absolutamente inconciliable con una legislación sobre esta materia.

Estas regulaciones relativas a los concursos, además, no son sino una forma de intervención del Estado, para dejar sin efecto la declaración actual de que, cumpliendo los requisitos técnicos que fija la ley, todos pueden optar a concesiones o permisos de telecomunicaciones.

Es cierto que el actual artículo 13 de la ley N° 18.168 es imperfecto, pero puede mejorarse sin necesidad de una legislación tan rebuscada como ésta. Su inciso primero dispone:

"Cuando concurran varios interesados respecto de una misma concesión o permiso, que por razones técnicas no pudiera otorgarse a todos ellos, se llamará a concurso público y se asignará a quien o quienes ofrezcan las mejores condiciones técnicas y de financiamiento del proyecto.".

Llamo la atención en el sentido de que así ha ocurrido, por ejemplo, respecto de la telefonía celular.

El inciso segundo, en seguida, entiende que concurren varios interesados cuando hay constancia de que en una misma fecha se ha presentado más de una solicitud en la Oficina de Partes de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Eso, en verdad, es una inadvertencia del legislador; sin embargo, para modificar esta incorrección no es necesario enmendar el artículo completo.

Por último, señor Presidente , con mucho respeto me permito plantear una observación absolutamente formal.

La extensión de los artículos que se proponen en el proyecto de ley a mi juicio es excesiva. Lo anterior se aprecia en los casos de los artículos 8o, 13 A, 14 y 15, por citar algunos. Varios de ellos exceden de una página. Realmente, como normas que deberán ser manejadas por quienes deseen optar a este tipo de concesiones, son poco fáciles. No me atrevería a decir que caen en el detalle o si habrá que sacar de ellos la esencia, para separarlos; pero, verdaderamente, comprenden numerosos conceptos.

En suma, considero que deberían aprobarse todas aquellas disposiciones que constituyen lo que dice el mensaje: modificaciones a las radiodifusoras. Ahora, la discusión de las siguientes enmiendas a la Ley General de Telecomunicaciones que hayan sido planteadas por el Poder Ejecutivo permitirá analizar la materia desde un punto de vista amplio. Las modificaciones por parches, en cambio, conducirán a que, cuando llegue el nuevo proyecto, y se pueda determinar que existen algunos aspectos que no son lo suficientemente congruentes, sea preciso reestudiar una ley recientemente despachada.

En lo que dice relación a la figura delictiva que se propone en el N° 18, en cuanto a las letras c) y d) del artículo 36 B, creo que debería estar contenida en otra norma. Y me parece que algo que no tiene ninguna atingencia con aquélla, como el facultar a los jueces del crimen para interceptar las comunicaciones privadas -lo que importa reglamentar la garantía establecida en el número 5o del artículo 19 de la Constitución-, no debe estar contemplado en esta iniciativa, pues no se refiere a su materia central. En todo caso, tiene que modificarse, ya que su amplitud pone en grave riesgo la vida privada y la intimidad de las personas.

He dicho.

El señor ALESSANDRI.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Está inscrito para hacer uso de la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, quiero hacerme cargo de algunas de las observaciones formuladas, en mi calidad de Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

En primer lugar, deseo efectuar un alcance: respecto de la Ley General de Telecomunicaciones, hay una normativa legal ya aprobada por el Congreso Nacional y dos proyectos, uno de ellos la iniciativa en debate, que no está destinada únicamente a las radioemisoras. A mi juicio, sobre este particular existe un error de conceptos bastante importante. Porque, en verdad, conforme al mensaje y a las disposiciones que nos ocupan, se toca una serie de elementos que afectan a servicios de telecomunicaciones que nada tienen que ver con la radioemisión, ya que la iniciativa en estudio está orientada, fundamentalmente, a regular e uso del espectro radioeléctrico en todo aquello que no esté reglado por la ley sobre la televisión.

El análisis completo del proyecto se hizo con los técnicos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ejecutivo , produciéndose un consenso total después de escuchar a todas las personas interesadas en el tema, incluidos profesores universitarios, y de considerarse informes técnicos de distinta naturaleza, además de tenerse presente la opinión de la Asociación de Radiodifusores de Chile y de radiodifusores independientes.

Por consiguiente, no es efectivo que el objeto sea sólo la radiodifusión. Y, por eso, algunas de las observaciones demuestran que no se ha manejado totalmente el texto. Sin duda alguna, hay concesiones que se refieren a la radiodifusión, pero también existen aquellas que dicen relación con otros servicios; y los permisos están vinculados con otras materias. Y tan extremo cuidado tuvo la Comisión de no confundir las cosas, que si se lee la primera parte del informe, se va a observar que una serie de aspectos se incorporaron al proyecto, pero el Gobierno quedó de incluirlos en una tercera iniciativa, porque realmente tenían una especificidad distinta.

El señor PAPI.-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor OTERO.-

Con la venia de la Mesa, encantado.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , escuché con mucha atención, en una parte importante, la exposición de la Honorable señora Feliú , y puedo comprender -con mucha franqueza se lo digo al señor Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones- las dudas planteadas por la señora Senadora. Porque quien no haya estado metido en el tema parte por encontrarse con algo que no es sorprendente en el Derecho: lo que significan los términos en el ámbito técnico tiene una connotación absolutamente distinta de lo que uno entiende en el lenguaje común.

De ahí que muchas de las observaciones formuladas responden al hecho de que no se ha visualizado, desde el punto de vista de la concepción técnica, el lenguaje que se usa en el campo de que se trata. Pero una vez que lo anterior se tiene presente, se aprecia por qué los elementos esenciales, por ejemplo, tienen la trascendencia que poseen, aunque si uno los lee y analiza con la lógica común, encontrará que carecen de sentido.

Entonces, quisiera pedir, señor Presidente , que también las explicaciones permitan superar la dificultad terminológica que suscita la lectura de este texto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Continúa con la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Gracias, señor Presidente.

Concuerdo con lo expresado por el Honorable señor Papi , porque estudiamos esta iniciativa en forma minuciosa durante varios meses, en extensas sesiones, y no nos fue fácil al comienzo entender las distintas complejidades que exhibe, fundamentalmente las relativas a la terminología. Por ejemplo, cuando se habla de "norma técnica", todos se figuran que es una norma dictada por un técnico sobre determinada materia. En telecomunicaciones, esa expresión se refiere a otra cosa: ante la escasez de determinado tipo de ondas en cierta localidad, se dictan normas para precisar cuántas concesiones o permisos se pueden dar. De manera que, tal como lo ha manifestado el Honorable señor Papi , es muy fácil interpretar inadecuadamente los conceptos de la ley, si no se ha entrado a fondo en la materia.

Las distintas inquietudes acerca del tema pueden formularse mediante indicaciones, que la Comisión estudiará con el mayor interés y con amplitud de criterio, porque -como lo hemos reconocido en forma permanente en la Sala- nada es perfecto: todo es susceptible de perfeccionarse. Y una Comisión, con una indicación realmente fundada, puede ser ilustrada en cuanto a sus omisiones, por lo que consideraremos debidamente lo que se nos plantee.

Es el caso, por ejemplo, de lo señalado por el Honorable señor Romero , respecto de lo cual deseo expresar que los servicios complementarios de telecomunicaciones estaban reglamentados en la antigua ley y que lo único que se ha hecho ahora es facilitar y aclarar situaciones que no estaban contempladas en forma específica. Indiscutiblemente, las observaciones que se han hecho llegar a Su Señoría deben ser analizadas por la Comisión, para garantizar que quienes prestan estos servicios adicionales no van a estar sujetos al monopolio que pueda ejercer la empresa que controla la línea troncal.

También es necesario hacer presente que estamos hablando de los servicios complementarios anexos a los sistemas públicos de telecomunicaciones, que pueden emplear la vía del cable o de la fibra óptica, o bien, el espectro radioeléctrico. La situación es distinta en uno y otro caso, porque, como es obvio, el bien que se protege es el uso del espectro radioeléctrico. Una limitación de esa índole hoy día no existe cuando se trata del adelanto tecnológico constituido por la fibra óptica.

La Comisión va a reestudiar lo atinente a la renovación de concesiones, si se formulan indicaciones sobre el tema. Pero en el claro entendido de que no puede ser una renovación automática, ipso jure, porque entonces no habría concesiones a determinado plazo, sino que serían indefinidas.

En cuanto al monto de las multas, deseo ser muy preciso. La Comisión, que ha cambiado radicalmente el texto vigente, ha establecido que no se puede materializar una sanción sino una vez ejecutoriada la resolución que la impone. Y se consagra un proceso para aplicar las sanciones -es más, de éstas se puede apelar ante los Tribunales Superiores de Justicia-, las que fluctúan en el rango de 5 a mil. Evidentemente, hay que tener confianza en el criterio de los tribunales, en cuanto a que van a imponer una multa adecuada a las posibilidades económicas de la persona que deberá pagarla. Por lo demás, toda la legislación penal entrega esta decisión al juez. En este caso, se fijan un mínimo de 5 unidades tributarias mensuales, y un máximo. Sobre esa base, será el tribunal el que, atendidas las condiciones del ofensor, tendrá que determinar cuál será el monto de la multa.

Coincidimos con el Honorable señor Romero en lo relativo al artículo transitorio, que fue eliminado del proyecto, como también en que es necesario reglamentar la situación de las peticiones actualmente en trámite. Sobre estas dos materias, la Comisión -una vez que despachó la iniciativa para su conocimiento en general-, dejó constancia de que por la vía de la indicación tendrán que ser complementadas. Como agradecemos las críticas constructivas que se puedan formular, las vamos a tener presentes en ese terreno.

Tocante a las observaciones del Honorable señor Fernández , es conveniente precisar que sus inquietudes tienen todo un fundamento válido, pero que la Comisión las consideró plenamente, dejando en claro que no pueden afectarse los derechos ya adquiridos. Si se analiza el informe, se podrá apreciar la expresa constancia de que ese hecho configuraría una violación del derecho constitucional que garantiza la propiedad.

Para la historia del establecimiento de la ley, debo hacer presente, sí, que aquello que conforma el derecho no hay que confundirlo con ciertas reglamentaciones que puede dictar el legislador cuando se trata de derechos indefinidos en el tiempo, en cuanto a la forma de su ejercicio.

El proyecto tampoco pide que se transforme a las personas naturales en personas jurídicas -la Comisión tiene perfectamente claro este punto, como lo dejó establecido, y coincide con la observación del Honorable señor Fernández -, pero sí dispone una cosa totalmente distinta: que en el futuro deberá tratarse de personas jurídicas. Porque, de los informes constitucionales y de las decisiones del Tribunal Constitucional, se concluyó que es perfectamente posible, con relación a ciertas materias, consagrar algunos requisitos, de modo que, al igual que lo que se hizo en la ley de televisión, las concesiones de radiodifusión sonora de libre recepción deberán ser otorgadas a personas jurídicas.

Y, para la claridad de una señora Senadora que usó de la palabra, debemos señalar que cuando se habla de concesiones no sólo se hace referencia a la radiodifusión, sino, también, a las de servicios, que sí pueden ser concedidas a personas naturales. Por eso existe esta diferencia entre unas y otras.

Acerca de los delitos contemplados en las letras c) y d) agregadas al artículo 36, simplemente debo manifestar que el informe dice, textualmente:

"La Comisión deja constancia que las dos figuras penales que se describen en las letras c) y d) nuevas, son tipos penales distintos a los contemplados en las letras a) y b) del artículo 36, que pasó a ser 36 B y, por lo tanto, no implican de ninguna manera su derogación."

Esto no obsta a considerar adecuadamente la sugerencia formulada por el Honorable señor Fernández , si ello contribuye a una claridad de que la Comisión ya se había preocupado. Y, por lo tanto, nos parece muy conveniente el planteamiento expuesto, para dejar constancia en la discusión general de cuál fue la posición unánime de la Comisión y del Gobierno sobre este punto.

En lo que respecta a lo que corresponde o no corresponde a esta iniciativa, debo puntualizar que ciertas materias sí conciernen a la ley en proyecto y que las nuevas formas delictuales que se consagran prácticamente están contempladas en el artículo 36 del texto legal vigente, que pasa a ser el artículo 36 B. No debemos confundir lo que es garantizar la privacidad de las señales de telecomunicaciones -fíjense bien Sus Señorías, porque es un término jurídico nuevo- que se envían a través de los servicios públicos en el área, con el respeto y la protección de la vida privada y pública de las personas.

La normativa en debate reglamenta los servicios públicos de telecomunicaciones. Por eso, se establecen figuras delictuales para cuando sean afectados. No se trata de grabar una conversación telefónica. Por la vía de esos servicios se transmiten múltiples señales, de distinta índole. Incluso más, pueden estar codificadas, pueden referirse al lenguaje computacional, puede usarse el sistema Morse , puede haber códigos. Todo lo que se transmite por ese medio tiene que estar amparado y resguardado por la Ley General de Telecomunicaciones. Y así lo entendió el Ejecutivo. Todos los puntos que hemos considerado están relacionados en este contexto.

Desde luego, nos parece absolutamente legítimo que cuando un señor Senador piense que ciertos aspectos no deben incluirse, formule indicaciones tendientes a eliminar los respectivos artículos. Es un derecho que tienen los señores Senadores.

Además, hay que recordar que la Sala, en una votación, después de escuchar todas las observaciones, acordó que el proyecto se mantuviera en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y no pasara in íntegrum a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Obviamente, los Honorables colegas miembros de esta última que tengan inquietudes sobre esta materia pueden concurrir a la Comisión de Transportes y presentar indicaciones, como se hace en forma permanente. Pero en lo que nosotros discrepábamos era en que, por una, dos o tres disposiciones, se pasara un proyecto técnico completo a otra Comisión. El Senado debe pronunciarse ahora sobre si aprueba en general la iniciativa.

Por mi parte, simplemente deseo señalar que esta nueva legislación ratifica la libertad de las personas, elimina la intervención del Estado y la discrecionalidad de los funcionarios de la Administración Pública, y permite la transparencia en todo lo que significa la adjudicación de las concesiones y en todo lo que pueda afectar derechos tan fundamentales como los de la radioemisión sonora de libre recepción. Al mismo tiempo, se cautela y amplía la libertad individual y de empresa, al eliminarse una serie de restricciones que hoy no se justifican, dados los avances tecnológicos.

En el tiempo transcurrido desde la dictación de la ley sobre esta materia, el mundo tecnológico ha cambiado. Antes, por un cable podía pasar una señal. Hoy, la fibra óptica permite que miles de mensajes y comunicaciones pasen por cables que no tienen más de uno o dos milímetros de grosor. Esa es la enorme diferencia de la transformación tecnológica.

Este proyecto obedece a una necesidad pública e importa una modificación radical respecto de una técnica que actualmente está obsoleta por la situación del mundo moderno y la realidad en el campo de las telecomunicaciones. Es más, tiende a materializar -en eso agradecemos la comprensión del Ministerio y del Supremo Gobierno- el derecho de las personas, a limitar las facultades administrativas y, fundamentalmente, a entender el carácter subsidiario que debe tener la intervención del Estado cuando se trata de la empresa privada. Estas fueron las consideraciones que por unanimidad tuvo en vista la Comisión al estudiarlo.

Finalmente, debo expresar, muy claramente, que la Comisión no tiene orgullo ni amor propio en lo relativo a este tema. Si los señores Senadores estiman que algo hay que perfeccionar, pueden tener la certeza de que a nivel de la Comisión van a encontrar la mayor amplitud de criterio, porque lo que nos interesa es despachar la mejor ley, no para este Gobierno, sino para el futuro de la República.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MOLINA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente , aun cuando no había pensado en intervenir en esta oportunidad, dado que en la sesión del 16 de septiembre último mí antecesor en la Cartera hizo una exposición bastante completa sobre este proyecto de ley, basada en la fase actual de su tramitación, quiero poner nuevamente en el tapete los términos expresados por don Germán Correa, que interpretan plenamente la posición del Gobierno.

En particular, deseo confirmar lo señalado por el señor Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones en cuanto a que durante la discusión habida en la Comisión efectivamente se logró un pleno acuerdo. Pero yo diría más: la inmensa mayoría de las modificaciones introducidas al proyecto se resolvieron prácticamente por unanimidad. Imperó allí un criterio esencialmente técnico, que permitió incorporar enmiendas tendientes a perfeccionar la iniciativa, con las cuales coincidimos. A nuestro juicio, ello permite alentar la esperanza de que se despachará una ley necesaria para el país, por cuanto incorpora modificaciones indispensables para ponerse al día en los avances técnicos y las demandas planteadas en el sector Telecomunicaciones, lo que, por lo tanto, debe contar con un respaldo extraordinariamente amplio en todos los sectores representados en el Parlamento. Esto, sin perjuicio -he escuchado con mucha atención y tomado nota de las intervenciones de los Senadores señores Romero , Fernández y Feliú - de los asuntos que requieren, a lo mejor, atención especial, dado que ello podría afectar, no sólo a materias referidas a derechos adquiridos, sino también a aspectos técnicos que permitirían perfeccionar aún más la iniciativa presentada a discusión general.

En consecuencia, de aprobarse la idea de legislar, las indicaciones pertinentes podrán ser discutidas en profundidad en la Comisión. Y el Gobierno estará atento y muy dispuesto a conocer todas esas proposiciones y a acogerlas si fueran atendibles -me parece que muchas lo son-, para llegar así a la Sala con un proyecto estudiado exhaustivamente.

En definitiva, quiero expresar, en nombre del Ejecutivo, nuestra aspiración a que ojalá hoy día, dado que fue ampliamente analizada en la Comisión pertinente, con gran acopio de información técnica, esta iniciativa sea aprobada en general.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Presento mis excusas al señor Ministro por no haberle dado la bienvenida con motivo de su primera participación en el Senado. Y le expreso nuestro deseo de que su concurrencia a esta Corporación sea frecuente, porque en ella los señores Ministros siempre son bien acogidos.

Tiene la palabra el Honorable señor Páez.

El señor PÁEZ.-

Señor Presidente , la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado ha estudiado diversos proyectos de ley, como los relativos a la televisión y a Ferrocarriles. Pero si alguno ha tenido una acuciosidad extrema en el análisis de las diferentes materias y en el asesoramiento, es precisamente el que hoy nos ocupa.

No estuve en la sesión en que quedó pendiente la discusión general. Entonces, deseo expresar algunos criterios sobre aspectos de la iniciativa que considero importantes.

En primer término, este proyecto modifica lo relativo a la duración de las concesiones, que en la legislación vigente poseen carácter indefinido. En efecto, siendo las frecuencias del espectro radioeléctrico bienes cada vez más escasos, parece necesario que las concesiones tengan plazo y un procedimiento de renovación.

Con respecto a la forma de acceder a las concesiones de radiodifusión sonora, que hasta la fecha tienen un alto grado de discrecionalidad, se introduce la figura jurídica del concurso público de selección, con el objeto de que los interesados conozcan con antelación el número de frecuencias disponibles y posean igualdad de opciones para dicho acceso. De igual forma, se impone el requisito de presentar, junto al proyecto técnico que actualmente se solicita, un proyecto económico con un análisis de factibilidad que fundamente la viabilidad del uso adecuado de la concesión; de este modo se busca evitar que, frente a la escasez de frecuencias, alguien pueda postular al otorgamiento de una concesión con fines puramente especulativos, sin tener la intención real de hacer uso efectivo de ella.

En lo tocante al aspecto procedimental del concurso público de selección, se definen pormenorizadamente los pasos y plazos a que la autoridad y los interesados deben atenerse. De esta manera se llenan los vacíos existentes en la ley actual, que deja a la autoridad plazos no determinados en diversas etapas del proceso.

Otro aspecto destacable es la simplificación del procedimiento de modificaciones a las concesiones vigentes a través de la reducción de los elementos considerados como esenciales de la concesión. Así se evita la actual sobrecarga de trámites burocráticos que quitan fluidez al procedimiento. Asimismo, se precisan en forma más clara los requisitos que deben cumplir los solicitantes de una concesión y se definen las causales de extinción de la misma.

Una parte relevante de este proyecto lo constituye la introducción de una nueva figura jurídica: las radios de mínima cobertura, cuya finalidad es satisfacer una demanda de comunicación vecinal de tipo social y cultural. Como se establece en el artículo 3o, estas radioemisoras deberán ajustarse a la potencia que les defina, en cada caso, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y que no podrá exceder de 20 watts, resguardándose que no interfieran con servicios de telecomunicaciones actualmente en operación. Al mismo tiempo, se deja establecido que dicha Subsecretaría será el organismo que determinará el número máximo de radios que puedan operar en determinado lugar, partiendo de la premisa de que se procurará que todas ellas operen en una sola y misma frecuencia a lo largo del país, con excepción de los casos en que tal frecuencia esté ya asignada. Por cierto, se deja claro que estas radios de mínima cobertura estarán sujetas a la misma fiscalización que se ejerce para las radioemisoras comerciales, quedando sometidas a similares sanciones en caso de no cumplir con las normas técnicas y legales que las rijan.

De esa manera el Supremo Gobierno ha buscado otorgar un espacio legal a este fenómeno de la comunicación social surgido en los últimos años en diversos países del orbe, producto de la mayor simplicidad tecnológica y del bajo costo que tienen hoy día los equipos de radiodifusión.

Señor Presidente , una de las funciones más importantes de los legisladores es la actualización de las normas jurídicas que, por razones de la evolución tecnológica, el cambio de usos o la irrupción de nuevos fenómenos, pierden su eficacia. Este proyecto tiende precisamente a la corrección y actualización de la Ley General de Telecomunicaciones, a fin de que se adapte a las necesidades y requerimientos del tiempo presente.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , estamos frente a un proyecto extraordinariamente importante, en extremo complejo y muy técnico, que pone a prueba, no tanto la capacidad técnica del Senado -porque no es ésa su función-, sino su criterio para abordar cuestiones de este rigor técnico.

Por eso, la Comisión respectiva ha realizado un estudio buscando el consenso de todos los sectores que pudieran aportar una información más adecuada y afinada para proponer la solución al problema que nos plantea la necesidad de legislar.

Sin embargo, me parece muy difícil que una Comisión que ha debido acopiar tanto antecedente completo y técnico y darle forma y fundamentación en una iniciativa como la que estamos conociendo haya podido captar, al mismo tiempo, todas las implicancias jurídicas derivadas de este esfuerzo de elaboración.

Por ello, considero conveniente que en algún momento -ya voy a indicar cuándo, según mi modesta opinión- esta iniciativa pueda ser revisada desde el punto de vista de la Comisión -voy a decirlo así- técnica en materias constitucionales y legales que tiene el Senado.

Ahora bien, de todo lo que se ha discutido y de lo que personalmente he podido auscultar, creo difícil que haya alguien en esta Corporación que se oponga a la idea de legislar en esta materia, perfeccionando, completando o corrigiendo la normativa actualmente en vigencia; en consecuencia, estimo que no debiera existir duda en cuanto a que en el Senado hay consenso para prestar su aprobación en general al proyecto sometido a nuestra consideración. No obstante, muchos señores Senadores han manifestado su reticencia sobre aspectos, de gran relevancia que aquí han sido advertidos con fundamentos muy serios.

En lo personal, considero que no es el momento oportuno para pasar el proyecto en bloque a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a fin de que lo revise entero y nos presente otro informe, tal vez con un punto de vista distinto, porque así no saldríamos del problema.

Si tenemos confianza -a mi juicio, debiéramos tenerla- en la Comisión técnica que elaboró el texto que estamos conociendo, podemos darle nuestra aprobación general en el entendido de que después, en la discusión en particular, analizaremos las muy serias y fundamentadas preocupaciones que algunos señores Senadores han manifestado -en alguna medida también las comparto-, apuntando específicamente a los aspectos que inquietan a Sus Señorías y examinando las indicaciones que se formulen. Presentadas las indicaciones respectivas y hechas las observaciones concretas, pienso que en ese momento sería conveniente que el proyecto fuera revisado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en los puntos específicos que han merecido la preocupación del Senado. Y ello nos evitaría encontrarnos con dos informes complejos, distintos y de muy difícil y azarosa comparación.

Por tal motivo, señor Presidente , manifiesto mi disposición a aprobar en general el proyecto y, además, sugiero que antes de la votación particular pase a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de tener la seguridad de que no se nos haya escapado algún aspecto que sea de competencia de la Comisión con que el Senado cuenta para tales fines.

He dicho.

E1 señor PÁEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PÁEZ.-

Entiendo que la idea planteada por el Honorable señor Thayer ya se votó en la sesión en que se solicitó que la iniciativa pasara a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor DÍEZ.-

¿Me concede una interrupción, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , en esa sesión resolvimos no enviar el proyecto a la Comisión de Constitución antes de pronunciarnos en general.

Ahora el Senador señor Thayer ha sugerido que en la discusión particular haya, además del segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, uno de la de Constitución, Legislación y Justicia referido a las materias que le son propias, pero no a los artículos técnicos, que son de competencia de la primera.

Me parece que ésa fue la sugerencia del Senador señor Thayer. Y ello no está resuelto por la Sala.

El señor PÁEZ.-

Señor Presidente , si vamos a convertir permanentemente en una aduana a la Comisión de Constitución, será muy difícil legislar.

Nosotros sugerimos aprobar en general el proyecto y fijar plazo adecuado para presentar indicaciones, lo que permitirá a los Honorables colegas hacer todas las observaciones que estimen convenientes. Porque si vamos a pasar el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, eternizaremos su tramitación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente , creo que en el Senado estamos desde hace mucho tiempo frente a un problema de técnica legislativa, porque hacemos la discusión particular de los proyectos cuando corresponde tratarlos en general y volvemos a realizarla cuando realmente procede. A mi juicio, eso retrasa el despacho de las iniciativas y en nada contribuye a su mayor éxito.

El artículo 101 del Reglamento dispone que "La discusión general se circunscribirá a la consideración de las ideas fundamentales del proyecto, conforme lo haya propuesto en su informe la Comisión respectiva"... Y por eso se acostumbra que, al someterse una iniciativa a discusión general, el Presidente de la Comisión o quien ella designe entregue una información global, luego de lo cual debe votarse la idea de legislar.

La discusión general adquiere especial trascendencia cuando se pretende rechazar la idea de legislar, porque de concretarse este propósito no habría análisis particular, cuyo objeto es "examinar el proyecto en sus detalles y pronunciarse sobre el segundo informe de Comisión", a diferencia de la discusión general, que tiene como fin "Admitirlo o desecharlo en general".

Hay un libro llamado "La Técnica Legislativa" -podría ser editado por el Senado-, escrito por un notable profesor de Derecho Constitucional y ex Secretario de Comisiones de esta Corporación , don Jorge Tapia Valdés , actual Embajador de Chile en los Países Bajos, obra que hoy, treinta años después de haberse publicado, tiene plena vigencia. Allí se hace ver precisamente este tipo de procedimientos erróneos.

La discusión particular del proyecto debe hacerse en el momento oportuno, y no cuando haya que pronunciarse en general.

Por lo tanto, yo, luego de percibir que tanto la Comisión como la Sala en su totalidad creen conveniente legislar sobre la materia, propongo que se vote en general la iniciativa y que posteriormente nos aboquemos a su análisis particular, cuando corresponda.

Esa es mi propuesta formal.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente que estoy en absoluto acuerdo con lo que acaba de manifestar el Senador señor González respecto de la naturaleza de la discusión general.

Por otra parte, creo que no se han manifestado en la Sala opiniones contrarias a la aprobación general del proyecto. Lo que sí parece es que éste, en gruesos trazos de su formulación, contiene aspectos que merecerían ser conocidos por la Comisión de Constitución, según lo que acaba de expresar el Honorable señor Thayer. Pero ése es un problema aparte, sobre el cual podríamos pronunciarnos después de aprobada en general la iniciativa.

El señor PÁEZ.-

Primero aprobemos el proyecto, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Previamente es necesario votar la idea de legislar. Y, al parecer, no habría objeciones.

¿No es así, Honorable señor Díez?

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , pedí la palabra porque deseo dar mi opinión sobre la iniciativa. Y al hacerlo me pronunciaré acerca de la consulta que Su Señoría me formuló.

No sé si el señor Presidente me concede el uso de la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Es su turno, señor Senador.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , estamos ante un proyecto de importancia técnica indiscutible, pero también de relevancia social y política indubitable.

La Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado realizó un trabajo excelente; nos entregó una serie de elementos muy positivos y útiles para el estudio de la materia en un primer informe que constituye una excelente guía para legislar sobre algunos puntos.

Sin embargo, la iniciativa contiene aspectos que me impiden manifestar mi acuerdo con su objetivo central. Hay muchas ideas gruesas contenidas en ella. Algunas, de naturaleza técnica, corresponden a la Comisión y están bien tratadas. Otras dicen relación a los derechos garantizados en la Carta y, a mi juicio, por la naturaleza de lo que estamos tratando -comunicaciones privadas y públicas-, requieren un estudio técnico de nuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que es lo normal. Y cuando el Senador señor Thayer solicitó que la iniciativa, luego de ir a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones a segundo informe, pase también a la de Constitución, se estaba refiriendo a las materias propias de su competencia, las que incluso la Sala podría precisar, pues se contienen en artículos relacionados con penalidades, procedimientos y restricciones a derechos individuales. Respecto de esas normas el proyecto debería pasar a la Comisión de Constitución. De lo contrario, parece imposible realizar el debate particular y construir y concretar los acuerdos a que lleguemos. Porque no corresponde que la Sala redacte leyes sobre restricciones a las libertades individuales, como tampoco leyes penales.

En consecuencia, una serie de materias -no deseo dar ejemplos; ya se han señalado algunos, y puedo citar otros- necesitan un estudio jurídico profesional, con puntos de vista distintos sobre aspectos discutibles. No quiero decir que los Honorables colegas de la Comisión de Transportes no tengan una posición razonable; pero es un asunto que, evidentemente, está sujeto a juicio.

Es natural que el Senado busque la excelencia en la legislación. Y si hay una Comisión con experiencia en esos temas, es lógico que los artículos pertinentes, que recibirán indicaciones, sean considerados en dos informes: uno de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, sobre lo grueso, y otro de la de Constitución, Legislación y Justicia, en lo concerniente a leyes penales, procedimientos y restricciones al Capítulo III de la Carta Fundamental. Toda esta legislación tiene enorme importancia, no sólo en la vida individual, sino también en la política. La incidencia de las radiodifusoras en la formación de la opinión pública, por ejemplo, nos obliga, más allá de los aspectos técnicos, a poner especial cuidado en la materia. Y lo atinente a la privacidad de las personas también debe ser analizado con detenimiento, al igual que lo referente a la protección de quienes se sientan perjudicados por las resoluciones administrativas. Todo eso dice relación a normas penales, procesales y constitucionales.

Si el Senado acepta esa tesis, estaremos transitando por el buen camino, porque daremos reconocimiento a las Comisiones del Senado involucradas en el proyecto en análisis, que no sólo persigue el propósito general de reglamentar el otorgamiento de la concesión de radiocomunicaciones. Con razón, los Honorables colegas de la Comisión de Transportes han introducido una serie de disposiciones penales, procesales, restrictivas, etcétera, que, a mi juicio, deben ser estudiadas. Y no parece racional que, frente a problemas vinculados a las restricciones de las libertades individuales, el Senado no oiga a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, cuyo pronunciamiento acerca de si determinado precepto constituye o no una norma penal en blanco también resulta necesario.

En la iniciativa se produce una situación absolutamente novedosa para mí -puede que otros abogados la conozcan-: la creación de un delito procesal consistente en que quien pierda determinado reclamo, no sólo va a ser condenado en costas, sino que además será objeto de una multa; y para evitar ésta se necesita resolución fundada y unanimidad de los ministros de la sala respectiva.

A mi juicio, el establecimiento de ese delito requiere ser analizado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, porque significa introducir un elemento absolutamente nuevo en el Derecho: el delito del ejercicio de un recurso. Ya no se trata de consignación ni de costas, sino de multa. Y ésta significa pena. Luego, estamos configurando un delito.

¿Podemos hacer aquello? Dice la norma respectiva: "La resolución judicial que rechace una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, por unanimidad y en resolución fundada, podrá no aplicar multa.".

Este es un delito absolutamente nuevo. Confieso que nunca he visto algo de esta especie. Creo que no es constitucional, porque impide ejercer el derecho a la legítima defensa. O sea, además de perder el recurso, el oponente va a ser condenado por interponerlo.

Estimo que materias como ésas deben ser examinadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Comprendo que la movilidad del mundo moderno, la técnica y las comunicaciones influyan en la legislación. Pero revisémosla sin destruir algo que después lamentaremos y no creemos precedentes que, evidentemente, tocan los derechos individuales garantizados en el Texto Fundamental.

Esa es la única razón por la cual creo que el proyecto debe ir a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para segundo informe en las materias específicas que he señalado. De lo contrario debería abstenerme, pues ni aun en principio podría dar mi aprobación a disposiciones de tal índole sin tener la certeza de que mis indicaciones van a ser revisadas por el organismo del Senado técnico en la materia. Y con los dos informes, con los criterios de abogados que participan en ambas Comisiones, la Sala podrá resolver.

Pretender que la Corporación tenga puntos de vista distintos sobre asuntos tan delicados, a mi modo de ver, no es razonable. Y tampoco podemos, por la premura que esta legislación requiere, atendidas situaciones especiales que comprendemos, privarnos de la posibilidad de legislar ilustradamente sobre cuestiones de tanta envergadura.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR.-

Pido la palabra.

La señora SOTO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Está inscrito a continuación el Senador señor Navarrete.

Puede hacer uso de la palabra Su Señoría.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente , éste es un proyecto que el Gobierno envió al Congreso en julio de 1991. Por lo tanto, lleva un año y tres meses de trámite legislativo; ha sido minuciosamente discutido y analizado por las Comisiones especializadas de ambas Corporaciones, y se ha escuchado a numerosas personas vinculadas con la materia: especialistas, técnicos, autoridades, etcétera. Y el informe que nos presenta la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones es acucioso y, sobre todo, contiene todos los elementos técnicos.

En consecuencia, como primera reflexión, deseo manifestar que resulta cuando menos osado que en el debate general nos pronunciemos sobre cuestiones de alto nivel técnico, e incluso acerca de aquellas materias que, teniendo connotaciones jurídicas, están relacionadas con dicho aspecto.

Por ende, en razón de ese primer elemento, hago presente la conveniencia de que nos pronunciemos sobre la idea de legislar y, de aprobarse, procedamos en su momento a la discusión particular de los aspectos específicos largamente señalados en la mañana de hoy.

Ahora bien, la Sala adoptó un acuerdo taxativo en su sesión de 16 de septiembre pasado -si no recuerdo mal-, cuando rechazó la proposición de que el proyecto fuese a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Sin perjuicio de ello, es perfectamente factible que, con motivo de la discusión particular o de nuevos antecedentes que algún Honorable colega pueda proporcionar, se proponga que determinados aspectos sean discutidos por ese organismo.

En lo personal, no me opongo a que, llegado el momento, analicemos tal posibilidad. Pero la iniciativa presenta aspectos muy específicos -han sido señalados en la Sala-, como el relativo al período de duración de las concesiones. Un señor Senador hizo mención de él, y, corresponderá analizarlo una vez aprobado en general el proyecto.

Al respecto, si las concesiones otorgadas en virtud de las disposiciones aprobadas en 1989 en términos ilimitados se ajustarán a plazos una vez que este proyecto sea ley, es en razón de que ellas tienen límites. Este es un antecedente que deberemos examinar en la discusión particular.

Luego, hay un aspecto que dice relación a los plazos de la tramitación y asignación de las concesiones. Y se establece una figura nueva a través de la creación de radioemisoras de mínima cobertura, las que fundamentalmente tienen un alcance o contenido de carácter social en tanto son unidades destinadas a promover las comunicaciones a nivel de áreas muy reducidas, de tipo vecinal.

El trabajo de la Comisión -como se dijo también aquí- ha sido largo, de mucha sustancia, muy rico, minucioso, todo lo cual llevó, incluso, a introducir una materia que aparentemente puede estimarse impropia, ajena al proyecto: la tipificación del delito de interceptación de las telecomunicaciones que operan por la vía de los servicios públicos, pero que no lo es, teniendo en consideración que se trata de prácticas de conocimiento público y que, lamentablemente, a menudo llevan a cabo organismos de seguridad, y policiales (reconocidos por esto), aspecto muchas veces no regulado convenientemente por la ley. Creo que, a lo menos en la iniciativa que debatimos, esta figura debe incluirse con relación a las telecomunicaciones, sin perjuicio de que pueda también contenerse en otros códigos, en otras leyes.

En definitiva, expreso mi acuerdo y el del Comité Radical-Socialdemócrata con la aprobación de la idea de legislar y con que se fije plazo para presentar indicaciones, enviándola a la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones para segundo informe, trámite durante el cual me parece perfectamente posible que se formulen todas las observaciones de carácter jurídico o aquellas que correspondan a las funciones propias de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Si esta modalidad de trabajo, si esta forma de encarar el problema, no resultara del todo exitosa, y una vez que la Sala discuta en particular la iniciativa, podremos evaluar la conveniencia de que ese segundo informe sea conocido, en lo pertinente, por la Comisión de Constitución.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , no cabe duda de que esta legislación es absolutamente necesaria, porque la norma existente ha quedado lejos de los avances tecnológicos. Tampoco cabe duda de que la Comisión ha hecho un trabajo muy acucioso, sometiendo el texto a un debate de gran riqueza sobre materias de enorme complejidad. Pero me parece que la ley en proyecto envuelve materias, netamente constitucionales -especialmente garantías- que incluso pueden colisionar entre sí. La libertad de expresión, la libertad económica, el derecho a la privacidad, pueden ser bienes que colisionen.

También se ha sostenido extensamente por el Senador señor Díez que se están tipificando delitos, algunos de los cuales poco menos que justificados por un "porque es feo" o por un "no me gusta". Pienso que estamos muy lejos, con todo el desarrollo de nuestros Códigos Penal y de Procedimiento Penal, de vulnerar las garantías de las defensas.

Le encuentro razón a la Senadora señora Feliú cuando destaca que es muy delicado intervenir el teléfono de una persona, que en este caso es indeterminada porque el delito tipificado no la señala. Da normas generales -"tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva"-, pero la interceptación puede ser indeterminadamente. Por ejemplo, podría afectar al abogado del acusado. Creo que eso ya rompe todos los límites. Entonces, hay envueltas materias demasiado delicadas.

Reitero lo que dije en la sesión pasada: el proyecto debiera pasar a la Comisión respectiva. Me parece que todos estamos contestes en que la de Transportes y Telecomunicaciones ha actuado muy bien; pero el reproche que se le hace es haber escuchado a personas ajenas a la Corporación, y a las que -según entiendo- incluso se les ha pagado honorarios, lo que resulta bastante duro para el Senado donde hay una Comisión absolutamente técnica. Por lo tanto, insisto en esta petición, sin perjuicio de aprobar en general la iniciativa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Como el Orden del Día termina a las 13:30, antes de cerrar el debate ofreceré la palabra a los Honorables señores Otero y Zaldívar, últimos inscritos para intervenir.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , me preocupan algunas de las opiniones vertidas en la Sala, especialmente cuando se trata de integrantes de la Comisión de Constitución. Porque se dijo que se ha creado un nuevo delito procesal; se han formulado observaciones que demostrarían que en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones no conocemos la legislación.

Para evitar toda discusión sobre el particular, simplemente quisiera dar lectura al artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, que dice:

"Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de un tribunal colegiado, se condenará en costas al recurrente y, además, al pago de una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias mensuales.".

Es una norma que está en el Código Orgánico de Tribunales; que aplica la Corte Suprema de Justicia; que nunca nadie ha discutido. Y no se trata de establecer un delito procesal. Obviamente, cuando se nos hace una crítica en el Senado, en público, por parte de quienes revisarán lo que nosotros hemos hecho, realmente a mí también me queda la duda respecto de la efectividad de las observaciones que se nos puedan plantear.

Señor Presidente , aquí hay que entender algo muy básico. En leyes que hemos estado despachando -y puedo citar tres o cuatro al pasar, como las relativas al Consejo Nacional de Televisión, a la que cambió ciertas normas del Servicio Agrícola y Ganadero, a la tipificación de carnes, y otras- se establecen sanciones y procedimientos. Nunca, hasta ahora, había escuchado que se pidiera que todos esos proyectos pasaran a la Comisión de Constitución para revisar cada uno de sus preceptos sobre procedimiento o cada una de las figuras que consignan.

El Senado discutió extensamente, por ejemplo, el proyecto de ley sobre tipificación de las carnes y, no obstante disponer delitos, no escuché un debate como éste en la Sala. Hay procedimientos nada menos que en la ley del Consejo de Televisión Nacional, y se solicita informe a la Corte Suprema, que es lo que corresponde. No oí, entonces, que se pidiera: "Que esta iniciativa, en esta parte, pase a la Comisión de Constitución".

Pareciera ser que, por el hecho de contener dos disposiciones penales -que ni yo ni nadie en la Comisión de Telecomunicaciones tenemos inconveniente en que se revisen-, se pide que todo el articulado sea sometido a la Comisión de Constitución, incluyendo lo relativo a procedimientos o a recursos, lo que es una materia de carácter administrativo que cada Comisión del Senado tiene el derecho soberano a determinar. De lo contrario, crearemos una situación de tutela y subordinación de todas las Comisiones a la de Constitución, y, sin su visto bueno, no podríamos en modo alguno despachar ninguna ley que estableciera, en su tipicidad, un delito o un procedimiento administrativo. Y ésos no han sido la forma de actuar ni los precedentes del Senado.

Personalmente -no puedo hablar en nombre de mi Comisión porque no hemos discutido esta materia-,...

El señor NAVARRETE.-

¿Me permite una interrupción. Honorable colega?

El señor OTERO.-

Con la venia de la Mesa, con mucho gusto, señor Senador.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente , corroboro las palabras del Senador señor Otero. Estoy totalmente de acuerdo con Su Señoría.

Además, quiero recordar que, respecto de la ley sobre clasificación de ganado, se originó esta misma discusión y yo, como Presidente de la Comisión de Agricultura , sostuve el planteamiento que está exponiendo el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , quisiera terminar diciendo simplemente que no hay inconveniente alguno de parte nuestra para que, paralelamente con el trabajo de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, que tiene que analizar todas las indicaciones a la ley en proyecto, la de Constitución emita un informe en particular sobre las letras agregadas al artículo 36. Me parece lógico, adecuado; estoy de acuerdo en votar favorablemente esa idea. En lo que discrepo, como Presidente de Comisión , es de la pretensión de imponer una capitis deminutio a las Comisiones del Senado, que entrabaría toda la legislación futura. Aquí se está tratando de sentar un precedente no existente, y he citado ejemplos muy claros. Agradezco al Honorable señor Navarrete que así lo haya confirmado.

En cuanto a que nosotros establecemos normas marginándonos de las situaciones legales, lo único que habría querido es que, antes de hacernos la crítica, hubieran leído el Código Orgánico de Tribunales.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente ? He sido aludido.

El señor ZALDÍVAR.-

Su Señoría no fue aludido por su nombre; pero, si quiere hacer uso de una interrupción,...

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El Senador señor Zaldívar concede una interrupción a Su Señoría.

El señor DÍEZ.-

Quiero precisar que, conceptualmente, no hay duda de que he sido aludido.

Señor Presidente , distraeré la atención de la Sala por sólo un segundo.

Son distintas las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales de las de este proyecto, que establece una presunción, porque dice: "La Corte, por unanimidad y en resolución fundada podrá no aplicar multa.", y obliga a la Corte a calificar la buena o mala fe con que haya actuado el afectado en el proceso.

Creo, como lo expresé, que éstas son materias sobre las cuales hay distintas opiniones de abogados; y es bueno consultar puntos de vista diversos.

Y quiero precisar. Lo que pedí enviar a la Comisión de Constitución fue la legislación penal, lo que restringe las garantías individuales y la disposición procesal relativa a lo penal y a las garantías individuales, no a los procedimientos administrativos -concesiones, etcétera- que evidentemente corresponde examinar a la Comisión técnica. Y si mi distinguido colega y amigo el Senador señor Otero se ha sentido ofendido, le ofrezco públicamente mis excusas.

Aquí no hay otra cosa que la necesidad de producir una ley en la mejor forma posible, en una materia -y perdónenme que haga una comparación que puede resultar ridícula, porque ante la ley todo es de igual importancia- que es distinta de la infracción a la tipificación de carnes. La iniciativa en debate trata de algo absolutamente diverso: de la interceptación de las comunicaciones privadas emitidas a través de servicios públicos de telecomunicaciones. En este caso, debemos tener un cuidado mucho mayor, porque estamos tocando temas delicados; la vida privada y la vida pública. Y, por eso, he pedido al Senado que lo referente a delitos y a restricciones a derechos individuales -sean artículos o indicaciones- vaya a la Comisión de Constitución para que formalmente emita un informe, a fin de que la Sala conozca su parecer técnico, y se pronuncie sobre él, no como un trabajo lateral, de aficionado, que cualquiera puede hacer.

No creo que esto signifique disminuir a las demás Comisiones. Se trata del cumplimiento -posiblemente más allá del celo debido- de la obligación que cada uno tiene como miembro de una Comisión. Me parece que, así como la Comisión de Hacienda pone celo en el ejercicio de sus funciones en materias financieras, la de Constitución debe tenerlo para ajustar la legislación atinente, sobre todo, a la parte más importante de la Carta Fundamental -y de todas las Constituciones modernas-: las limitaciones del poder, que no son sino los derechos de las personas.

A mi juicio, el proyecto no debiera tramitarse en el Senado sin conocer el criterio de la Comisión técnica sobre la materia. Y esto no es ofensivo para nadie ni para ninguna Comisión.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ha terminado el tiempo del Orden del Día. Por lo tanto, si se desea continuar con el debate, será necesario que la Sala acuerde prorrogarlo. Propongo hacerlo hasta las 13:45.

-Así se acuerda.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente )."- Después de la votación, consultaré a la Sala si el proyecto se remite a la Comisión de Constitución.

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , sólo quiero formular algunas observaciones de carácter general.

Creo que éste es un proyecto de gran trascendencia, que sólo toca una parte de la temática, tan compleja en el mundo moderno, relativa a la informática en las comunicaciones; vale decir, a lo que hoy se llama la autorruta de comunicaciones.

En este tipo de legislación siempre habrá muchos intereses -contrapuestos y legítimos. Debemos reconocer que la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones realizó un trabajo bastante importante. Sin embargo, seguramente en este trámite hay todavía muchos errores y problemas, que nosotros, como legisladores, aún no alcanzamos a vislumbrar. Pero creo que en el segundo informe deberemos ir perfeccionando el articulado e incorporando otros aspectos, como el señalado por el Honorable señor Romero respecto de los servicios complementarios, lo cual, a mi juicio, es una materia que tiene que contemplarse en la ley en proyecto.

Con relación a las empresas telefónicas o transmisoras de información, ellas están comprendidas en otra iniciativa que se encuentra en estudio en la Cámara de Diputados. Pienso que en ella tendremos incluso más dificultades que las presentadas en el proyecto en debate.

Tocante al trabajo de las Comisiones, sin desmerecer el realizado por la Comisión técnica -la de Transportes y Telecomunicaciones-, estimo que el Senado nuevamente se encuentra ante el problema de cuáles son las atribuciones que ellas tienen.

Al respecto, debo expresar -con todo respeto- al Senador señor Díez que, en mi concepto, la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento -estoy cierto de que con la mejor intención- muchas veces abarca materias que no son de su competencia. El otro día, por ejemplo, analizábamos en la Comisión de Hacienda un proyecto en el cual la de Constitución se había pronunciado acerca de una indicación relacionada con encasillamientos de personal y planillas suplementarias. Yo me pregunto: ¿es ésta una materia propia de la Comisión de Constitución? No lo es. Pero, como eso no está bien determinado en el Reglamento, basta que una iniciativa llegue a una Comisión para que, sin darnos cuenta, entremos a examinar todo su articulado, incluso en materias que no corresponden a su ámbito. Y esto ocurre también en la de Hacienda. ¡Es cierto!

Se trata de un tema que está pendiente en el Senado. No creo que pueda determinarse con absoluta precisión, pero, sí, fijar con mayor exactitud ahora el área y las facultades de cada Comisión.

Coincido, en parte, con lo señalado por el Senador señor Díez , que ha sido acogido por el Honorable señor Otero y que, por lo que hemos escuchado a todos los señores Senadores que han intervenido, pienso que nadie se va a oponer a ello: las materias propias de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento -atinentes a las garantías individuales y a las normas penales-, indiscutiblemente tienen que ser revisadas e informadas por ella. No así el resto de las disposiciones, como las relacionadas con el procedimiento, tal como acertadamente hizo notar el Presidente de la Comisión de Transportes.

En estas circunstancias, señor Presidente , me parece que no habría impedimento alguno para aprobar en general el proyecto, teniendo presente que en el segundo informe deberemos procurar mejorarlo a fin de que la ley resulte lo más perfecta posible -aunque probablemente quedarán muchos vacíos-, y entrar a visualizar temas tan delicados como los mencionados por el Senador señor Díez , que dicen relación con las garantías individuales y los preceptos penales.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.-

Seré muy breve, señor Presidente , porque creo que la exposición del Honorable señor Zaldívar reflejó lo que -me da la impresión- es el espíritu del Senado en esta materia.

Considero que podríamos aprobar en general la iniciativa y acoger la proposición formulada por el Presidente de la Comisión técnica en el sentido de que, en aras de una mayor rapidez en la tramitación, la Comisión de Constitución examine paralelamente las disposiciones relativas a las garantías individuales y las de carácter penal, que tantas dudas han suscitado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Comprendo el celo de las Comisiones por tratar aquellas materias en las cuales se encuentran especializadas. Es un celo muy laudable. Pero hay que tomar en cuenta, también, que el celo puede ser bastante pernicioso como motivación y que todo debe tener su equilibrio. De manera que...

El señor DÍEZ.-

Aquí no hay referencia alguna a Otelo, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No la hay, señor Senador. Pero como se usó la expresión "celo", que tiene acepciones conocidas y obvias, quiero colocarla en el contexto que le corresponde.

El señor ROMERO.-

Lo que quiso decir el Honorable señor Díez fue "Otero"...

El señor OTERO.-

Dejemos la diferencia en la consonante, señor Presidente, La referencia es con la letra ele.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Queda cerrado el debate.

Se va a proceder a votar, en el entendido de que la aprobación de la iniciativa requiere un quórum especial de 26 señores Senadores.

-Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 27 señores Senadores.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , solicito un minuto para fundamentar mi voto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Muy bien, señor Senador.

El señor PIÑERA.-

Quiero ser muy preciso. Además de todas las consideraciones legales, las que naturalmente no entraré a analizar, deseo dejar en claro que este proyecto de ley comprende otro aspecto, relativo a cómo se distribuye, cómo se raciona, cómo se asigna un recurso escaso -las concesiones de radiodifusión- cuando existen más interesados que disponibilidad de él.

Esta situación de escasez que normalmente afecta a las concesiones, se enfrenta en la iniciativa por la vía del concurso. Es decir, para adjudicarse una concesión habrá que concursar y una autoridad pública decidirá -con criterios que no se hallan perfectamente explicitados en el articulado- cuál de los postulantes será el afortunado ganador.

Otro mecanismo que comúnmente se utiliza para racionar algunos bienes escasos también en el sector público es el de la licitación. Se establecen condiciones objetivas de postulación, para cubrir y garantizar todos los bienes por los cuales el Estado, con legítimo derecho, debe velar y cuidar, y para que entre los calificados que cumplen todos los requisitos exigidos desde el punto de vista del bien público se efectúe una licitación imparcial.

Ese es el criterio -no se recogió en este proyecto- que se aplica en muchas otras situaciones, no sólo del área privada, sino también cuando se trata de un recurso escaso administrado por el sector público. Por ejemplo, ésa es la forma en que se asignan las concesiones de televisión. Y no veo razón alguna para fijar un procedimiento totalmente distinto en el caso de las concesiones de radiodifusión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Me permite, señor Senador ?

Transcurrió ya el minuto concedido a Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

He expuesto lo anterior, señor Presidente, porque me parece un aspecto fundamental de este proyecto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Su Señoría puede formular la indicación correspondiente sobre esa materia.

Señores Senadores, es preciso fijar plazo para la presentación de indicaciones.

El señor DÍEZ.-

¿Qué plazo?

El señor PAPI.-

Hasta el jueves de la semana venidera, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se fijaría plazo hasta las 12 del jueves 15 de octubre.

El señor DÍEZ.-

No, que sea por lo menos hasta dos semanas más.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.-

Una de las razones por las cuales quienes pensábamos que era urgente despachar el proyecto nos allanamos a postergar su aprobación general fue que los señores Senadores dispusieran de los 15 días anteriores al inicio de la presente legislatura para examinarlo, ya que es bastante complejo.

El señor DÍEZ.-

No es simple.

El señor PAPI.-

Por lo tanto, los Honorables colegas han tenido suficiente tiempo para estudiar la iniciativa.

Dado que el lunes es feriado, estamos de acuerdo en que el plazo para presentar indicaciones no sea hasta el martes 13 de octubre, como primitivamente habíamos sugerido, sino hasta el jueves 15.

Creo que ése es un lapso más que razonable, atendido el tiempo que ha existido para leer el proyecto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Me parece bien esa fecha.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , si la Comisión no va a funcionar el viernes 16, ¿por qué no fijamos plazo hasta el lunes 19, a fin de que las examine en su sesión del martes 20?

El señor NAVARRETE.-

Conforme, hasta las 12 de ese lunes.

-Se fija plazo para formular indicaciones hasta el lunes 19 de octubre, a las 12.

El señor DÍEZ.-

Queda por resolver si el Senado acuerda o no pedir la participación de la Comisión de Constitución en los aspectos tanto penal como de restricción a las libertades y derechos individuales.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Entiendo que hay consenso para que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento conozca esos temas...

El señor ROMERO.-

Excepcionalmente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

...en forma excepcional.

El señor ROMERO.-

Sí, para que no se transforme en algo habitual.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Mesa será celosa en ese sentido, señor Senador.

La única Comisión que tiene privilegio legal aquí es la de Hacienda, por disponerlo de ese modo la Ley Orgánica Constitucional del Congreso y el Reglamento del Senado. La de Constitución tiene otro privilegio: el de que todos sus miembros son ilustres juristas. Y éste es un título muy respetable.

El señor PAPI.-

Hay distintas opiniones.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero la expresada es la opinión histórica de esta Corporación.

-Así se acuerda.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , quisiera que quedara claro que el estudio de esas materias, que son estrictamente específicas, por parte de la Comisión de Constitución, deberá hacerse en forma paralela al segundo informe de la Comisión de Transportes.

La señora FELIÚ.-

Sí, debe ser simultáneo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se deja constancia de que el estudio será paralelo y de que la Sala conocerá conjuntamente ambos informes.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , los integrantes de la Comisión de Constitución agradecen a la Sala la demostración de confianza y el espontáneo acuerdo adoptado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Esperaba esa declaración, señor Senador.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Con relación al acuerdo de esperar el oficio de la Cámara de Diputados que comunica la aprobación del informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto que reajusta las remuneraciones y fija nuevas plantas en servicios dependientes del Ministerio de Educación, debo informar que en esa rama legislativa no se reunió el quórum suficiente para aprobarlo.

2.4. Segundo Informe de Comisión de Transportes

Senado. Fecha 18 de enero, 1993. Informe de Comisión de Transportes en Sesión 37. Legislatura 325.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.168, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

BOLETIN N° 400-15 b)

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de informaros, en el trámite de segundo informe, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje del Ejecutivo, que modifica la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

A una de las sesiones en que se consideró esta iniciativa asistieron, además de los miembros de la Comisión, los HH. Senadores señores Diez y Siebert y el H. Diputado señor Orpiz.

Durante el estudio de este proyecto, la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Germán Molina; del señor Subsecretario de Telecomunicaciones, don Roberto Pliscoff; y de los señores asesores de esa Cartera, don Mario Bastías y don Gregorio San Martín.

La Comisión una vez aprobado el proyecto, acordó, por la unanimidad de sus miembros, la reapertura del debate respecto de las indicaciones Nºs. 62 y 63 del H. Senador señor Siebert que tienen por objeto consultar dos números nuevos en el artículo único de la iniciativa de ley en estudio, consistentes en agregar a continuación del artículo 24, un artículo 24 bis, nuevo, y reemplazar los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 24 A de la Ley General de Telecomunicaciones. En atención a ello estimó conveniente invitar a todas las empresas telefónicas, con el fin de escuchar su opinión acerca de esta materia.

En representación de las empresas invitadas concurrieron:

1.- El Presidente de la Empresa TELEX CHILE S.A. CHILESAT S.A., señor Juan Eduardo Ibáñez Walker y Gerente General de esa Empresa, señor Fernando Alcalde Saavedra;

2.- El Gerente General de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A. CTC, señor Germán Ramajo Romero y el Vicepresidente Ejecutivo de la misma, señor Christian Nicolai Orellana;

3.- El Gerente General de VTR Telecomunicaciones, señor Mauricio Huidobro;

4.- El Gerente General de la Compañía Telefónica del Sur S.A. TELECOY, señor Jorge Bascur Maturana;

5.- El Gerente General de Telecom Celular, señor Marco Antonio Muñoz;

6.- El Presidente del Directorio de la Compañía Manufacturera de Equipos Telefónicos CEMET S.A., señor Rafael Barra Carmona, y el Director de Operaciones de dicha Compañía, señor Julio Yubero Canepa;

7.- El Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. ENTEL CHILE S.A., señor Juan Ariztía Matte y el Gerente General de la misma, señor Iván Van de Wyngard;

8.- El Presidente de la Compañía Telefónica Manquehue S.A., señor José Luis Rabat;

9.- El Presidente de la Compañía de Teléfonos de Chile Celular S.A. CTC Celular, señor Gerardo Martí y la Gerente de Relaciones Corporativas, señora Anita Holuigue;

10.- El Presidente de VTR Celular, señor Felipe Lehuede y el Gerente General de la misma, señor Sergio Cavagnaro Santa María, y

11.- El Gerente General de Cidcom Celular S.A., señor Gerson Echavarría Mendoza.

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La Comisión acordó, por unanimidad, designar como Informante de este proyecto al H. Senador señor Miguel Otero.

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Dejamos constancia, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 de la Carta Fundamental, articulo 30 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y de los artículos 104 y 106 del Reglamento, de lo siguiente:

1.- Artículos del proyecto contenidos en este informe que deben ser votados con quórum de ley orgánica constitucional: incisos undécimo y duodécimo del artículo 13 A del Nº 8; incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15 del Nº 10; inciso tercero del artículo 16 del Nº 11; párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis del Nº 12; incisos tercero y cuarto del artículo 36 A del Nº 17; párrafos segundo y tercero de la letra d) del Nº 18; artículo 39 del Nº 20, todos del artículo único, y artículo 3º transitorio.

Todas estas disposiciones inciden en preceptos relativos a la organización y atribuciones de los tribunales, las cuales oportunamente fueron puestas en conocimiento de la Excma. Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo de la Constitución Política del Estado y artículo 16 de la ley Nº 18.918, orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

La Excma. Corte Suprema mediante oficios respuesta, a los enviados por la Comisión, acordó informar favorablemente el referido proyecto, en cuanto por disposición constitucional y legal le corresponde opinar.

2.- Artículos del proyecto contenidos en el primer informe que no fueron objeto de indicaciones y que se darían por aprobados: artículo 11 del Nº 6 y derogación del inciso primero del artículo 38 del Nº 19 del artículo único.

3.- Indicaciones aprobadas: las signadas con los Nºs. 1, 9 bis, 46, 48, 50, 56, 64, 67, 69, 80 y 82.

4.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: las signadas con los Nºs. 3, 4, 2, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 a), 19, 22 c), 29, 86, 87, 31, 34, 39, 42, 43, 47, 54, 57, 61, 65, 73, 74 b), 75, 76, 77 y 84.

5.- Indicaciones aprobadas parcialmente: las signadas con los Nºs. 6, 22 a), 22 b), 22 f), 26, 22 g) y 22 h).

6.- Indicaciones rechazadas: las signadas con los Nºs. 85, 5, 7, 14, 14 b), 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 22 d), 22 e), 27, 28, 30, 32, 33, 36, 37, 38, 40, 35, 41, 44, 45, 49, 51, 52, 53, 55, 58, 59, 60, 62, 63, 66, 88, 68, 71, 70, 72, 74, 74 a), 78, 79, 81 y 83.

7.- Enmiendas efectuadas en relación con las indicaciones aprobadas: inciso segundo del artículo 2º, del Nº 1; encabezamiento del Nº 2; oración final del inciso tercero e inciso séptimo del artículo 8º, del Nº 3; incisos quinto y sexto del artículo 13 A, del Nº 8; inciso décimo del artículo 13 A, del Nº 8; inciso cuarto del artículo 13 C, del Nº 8; inciso segundo del artículo 23 del Nº 16.

8.- Todo lo acordado fue hecho por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión excepto la indicación Nº 36, que fue aprobada por mayoría.

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Durante la discusión general del proyecto se formularon 88 indicaciones al texto aprobado en general por la Corporación.

En el presente informe nos referiremos solamente a los artículos que fueron objeto de indicaciones o de modificaciones y, en la medida de lo posible, se seguirá el mismo orden que se dio en los Boletínes Nºs. 400-15 (I) y 400-15 (I) complementario.

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ARTICULO UNICO

Nº 1

Artículo 2º

Dispone que todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma que establece la ley.

Este artículo ha sido objeto de una indicación signada con el Nº 1, de la H. Senadora señora Feliú, para agregar en el artículo 2º propuesto a continuación de la expresión "en la forma" las palabras "y condiciones".

La Comisión aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes esta indicación que tiene por objeto establecer claramente, que quienes pueden optar a las concesiones y permisos deben hacerlo en la forma, esto es, mediante el procedimiento, y condiciones o sea, cumpliendo los requisitos, que la ley indica.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

La Comisión, durante el estudio de las 88 indicaciones, tomó conocimiento de varias de ellas que proponían, para los efectos de esta ley, reemplazar las denominaciones de Ministro, Ministerio, Subsecretario y Subsecretaría, por Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretario de Telecomunicaciones y Subsecretaría de Telecomunicaciones, respectivamente.

En atención de lo anterior acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, consultar como inciso segundo de este artículo el siguiente, nuevo:

"Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.".

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

Nº2

Artículo 3º

Agrega, como inciso segundo de la letra a) del artículo 3º, que clasifica los servicios de telecomunicaciones, el siguiente:

"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".

Este artículo fue objeto de una indicación signada con el Nº 85, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, para reemplazar por una coma (,) la conjunción "o" ubicada entre las palabras "fronterizas" y "apartadas", y para reemplazar por "o" la conjunción "y" ubicada entre las palabras "apartadas" y "con población".

La Comisión rechazó, por la unanimidad de sus miembros presentes, esta indicación porque desnaturaliza la razón de ser de esta disposición que se refiere exclusivamente a las zonas fronterizas o a las zonas apartadas, en ambos casos, con población dispersa. Es una norma de excepción y, por lo tanto, restrictiva.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

La Comisión, al estudiar la indicación, se percató de un error formal existente en este numeral. Por ello reemplazó, en el encabezamiento de éste, las palabras "inciso segundo" por "párrafo segundo".

Esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

Nº 3

Artículo 8º

inciso primero

Dispone que para todos los efectos de esta ley, el uso y goce temporal de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, otorgadas por el Estado.

Este inciso fue objeto de dos indicaciones signadas con los Nºs. 3 y 5.

La Nº 3, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto reemplazar el inciso primero del artículo 8º propuesto, por otro que señala que para todos los efectos de esta ley se entenderá que el espectro radioeléctrico es un bien público escaso, cuyo uso será de libre e igualitario acceso a través de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones esencialmente temporales, otorgadas por el Estado.

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, con modificaciones, reiterándose lo planteado en el primer informe de esta Comisión en el sentido de no definir el espectro radioeléctrico.

En base a esta indicación la Comisión introdujo a este inciso enmiendas consistentes en suprimir la palabra "temporal' que figura entre los vocablos "goce” y "de”, e intercalar entre las palabras "telecomunicaciones," y "otorgadas" las siguientes: "esencialmente temporales,".

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

La indicación Nº 5, del H. Senador señor Navarrete, tiene por objeto reponer el inciso segundo del artículo 8º que se proponía en el texto del proyecto de la H. Cámara de Diputados, que dice:

"Los servicios públicos de telecomunicaciones y los de radiodifusión sonora requerirán para su instalación, operación y explotación, de concesión otorgada por decreto supremo. Las concesiones tendrán una duración de 60 y 25 años, respectivamente, renovables por períodos iguales, a solicitud de parte interesada.".

La Comisión rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, en atención a que ella altera la estructura del proyecto.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

inciso segundo

Estatuye que se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9º de esta ley.

Este inciso segundo del artículo 80 fue objeto de una indicación signada con el Nº 4, del H. Senador señor Cantuarias para sustituirlo por el siguiente:

"Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia, a la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrá ser inferior al plazo de duración de ésta. El plazo de las concesiones será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones y de 25 años para los de radiodifusión sonora; se contará desde la fecha en que la concesionario haya sido notificada del hecho a que se refiere el inciso siguiente y será renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada, gozando, para este efecto, de un derecho preferente la concesionaria titular, en conformidad a la ley."

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta indicación con modificaciones, en el entendido que está referida a las ideas contenidas en el inciso tercero del artículo 8º.

Por ello acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, modificar el inciso tercero en la forma que se señalará en seguida, y aprobar sin enmiendas el inciso segundo.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

inciso tercero

Establece que las concesiones se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia, a la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrá ser inferior al plazo de duración de ésta . El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo Decreto Supremo quede totalmente tramitado; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión sonora, respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.

La Comisión al aprobar con modificaciones la indicación Nº 4 del H. Senador señor Cantuarias acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, como se señaló anteriormente, introducir modificaciones a este inciso tercero consistentes en reemplazar la oración "quede totalmente tramitado" por "se publique en el Diario Oficial", por estimar que el plazo de duración de las concesiones debe contarse desde la publicación del decreto en el Diario Oficial, que es conocida de todos, y no desde que el decreto está totalmente tramitado, que sólo consta en el documento original.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

Este inciso fue también, objeto de una indicación signada con el Nº 6, del H. Senador señor Diez, para suprimir la oración inicial "Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas cuyo plazo de vigencia, a la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrá ser inferior al plazo de duración de ésta.".

La indicación pretende eliminar la exigencia de que las concesiones se otorguen sólo a personas jurídicas, no divisándose razón para excluir a las personas naturales de la posibilidad de ser titular de una concesión, sea de servicio de radiodifusión, de servicio público o de servicio intermedio de telecomunicaciones.

La Comisión mantuvo su criterio primitivo en el sentido de aplicar la misma normativa de la televisión, en este caso, y obviar así todos los problemas que se generan con las personas naturales al fallecimiento de éstas, particularmente, en relación con las herencias.

Sin embargo, acordó suprimir, en este inciso, la oración "cuyo plazo de vigencia, a la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrá ser inferior al plazo de duración de ésta", en atención a que carece de objeto este plazo de vigencia de la persona jurídica ya que si no se mantiene la personalidad jurídica se extingue la concesión. Además, así queda explicitado que una sociedad de duración indefinida puede ser titular de concesión.

Finalmente, la Comisión, con el objeto de concordar el inciso cuarto del artículo 13, con éste, acordó suprimir la oración final que dice: "respecto de las cuales la concesionario gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.".

En consecuencia, la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó parcialmente esta indicación, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

inciso cuarto

Señala que el decreto de concesión deberá publicarse in extenso en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el Decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. Su no publicación en la forma y en el plazo indicados, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

La Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes acordó suprimir en este inciso cuarto las palabras "in extenso", ya que es una redundancia decir que el decreto debe publicarse en esta forma. Todo decreto debe publicarse así, salvo que expresamente se autorice la publicación de un extracto.

Al mismo tiempo, la Comisión acordó, reemplazar su oración final que dice: "Su no publicación en la forma y en el plazo indicados, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.", por la siguiente: "La no publicación del decreto dentro del plazo indicado producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.". Estos acuerdos, que clarifican y mejoran la redacción de esta disposición, fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión sobre la base de la indicación Nº 2 de la H. Senadora señora Feliú mediante la cual proponía reemplazar el artículo 8, la que fue acogida con modificaciones.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

inciso quinto

Dispone que no podrá otorgarse concesión alguna a quien se le hubiere caducado una concesión por resolución ejecutoriada.

Este inciso fue objeto de tres indicaciones signadas con los Nºs. 7, 8 y 9.

La Nº 7 del H. Senador señor Diez, para suprimir el inciso quinto del artículo 8º propuesto fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

El H. Senador señor Navarrete, formuló dos indicaciones signadas con los Nºs 8 y 9.

La primera de ellas tiene por objeto sustituir el inciso quinto del artículo 8º propuesto, por el siguiente:

"No podrá otorgarse concesión o permiso alguno a quien se hubiere caducado su concesión o permiso por resolución ejecutoriada fundada en las letras b), d), e) y f), del Nº 4, del artículo 36."

La segunda signada con el Nº 9, tiene por objeto intercalar como inciso sexto, nuevo, el siguiente:

"En el caso de las letras c) y g) del número 4 del mismo artículo, el postulante podrá ser beneficiado con la concesión o el permiso previa satisfacción de las multas o derechos adeudados, debidamente reajustados, de acuerdo a la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período que va desde el devengo hasta la época del pago y recargados en un veinte por ciento."

Estas indicaciones fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, consistentes en sustituir el inciso quinto por otro más flexible que señala que dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución judicial no puede otorgarse concesión o permiso alguno. La norma primitiva constituía una limitante eterna, de ahí su reemplazo.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

inciso sexto

Dispone que las concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones podrán dar prestaciones complementarias por medio de sus redes públicas. También podrán hacerlo terceros que contraten con ellos el uso de sus redes para tal efecto. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

Este inciso fue objeto de una indicación signada con el Nº 9 bis de S.E. el Presidente de la República, para reemplazar el inciso sexto del artículo 8º propuesto, por el siguiente:

"Las concesionarios de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas."

La Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, esta indicación y como consecuencia de esta aprobación acordó, con la misma votación, consultar, a continuación del inciso sexto de este artículo, el siguiente, nuevo:

"La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos.".

La Comisión dejó constancia de que es señal de telecomunicación todo lo que se transmite por líneas o redes de telecomunicación mediante impulso eléctrico y no solamente la voz humana. Si se contrata, por ejemplo, una línea telefónica, ello comprende el derecho del usuario a recibir y transmitir, a través de ella, toda clase de señales de concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, sin limitación alguna. Lo que se contrata es el uso de la red o línea.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

inciso séptimo

Pasó a ser inciso octavo.

Establece que la instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. No obstante, su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente mediante resolución de la Subsecretaría, que será emitida en el plazo de 60 días a contar de la fecha de presentación de los antecedentes técnicos por parte de los interesados. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que la prestación de los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los mismos.

La Comisión, sobre la base de las indicaciones presentadas a este artículo 8º, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes sustituir este inciso, por el siguiente:

"La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello adjuntándosela los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.".

Se fundó el reemplazo de este inciso en una mejor redacción y en precisar que la Subsecretaría debe velar por la homologación de los equipos, estableciéndosela un plazo para ello. Si dentro de este plazo no emite pronunciamiento se entenderá que los equipos cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

A continuación la Comisión se pronunció acerca de la indicación Nº 2 de la H. Senadora señora Feliú, que tiene por objeto reemplazar el artículo 8º propuesto, por el siguiente:

"Artículo 8º.- Los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora o de otro género, distinto de la televisión, y los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones requerirán para su instalación, operación y explotación, de concesión por decreto supremo, otorgada a personas naturales o a personas jurídicas cuyo plazo de duración sea indefinido o no inferior al plazo de la concesión.

No podrá otorgarse concesión alguna a quien hubiere sido sancionado con caducidad de una concesión o permiso por alguna de las causases señaladas en el Nº 4 del Artículo 36 de la presente ley.

Las concesiones para los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora o de otro género, distinto de la televisión, tendrán una duración de 25 años y su titular gozará de derecho preferente para su renovación, en conformidad a los términos de esta ley. Las de servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones tendrán una duración de 30 años, renovables por períodos iguales, a petición de parte interesada.

El plazo de duración se contará desde la publicación del decreto de concesión en el Diario Oficial, la que deberá hacerse, a costa del concesionario, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la Subsecretaría de Telecomunicaciones le notifique que el decreto ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley, sin perjuicio de lo cual y en caso de haberse publicado el decreto fuera de plazo, la Subsecretaría hará constar, en el Diario Oficial, dicha extinción.

Los concesionarios de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones podrán dar prestaciones complementarias por medio de sus redes públicas e instalaciones. También podrán hacerlo los terceros que contraten con ellos el uso de las mismas. Para estos efectos, se entiende por prestaciones complementarias aquellos servicios adicionales que se puedan proporcionar mediante la conexión, a dichas redes e instalaciones, de equipos que cumplan con la normativa técnica vigente y que no alteren las características técnicas esenciales de aquellas ni las modalidades del servicio básico que se presta con ellas.

La instalación y explotación de los equipos que se utilicen para dar prestaciones complementarias no requerirán de concesión, pero su puesta en servicio deberá ser autorizada previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones mediante una resolución que deberá ser emitida dentro del plazo de sesenta días a contar de la fecha de presentación de los antecedentes técnicos por el interesado. Si transcurrido dicho plazo no se hubiere emitido pronunciamiento, se entenderá que los equipos cumplen la normativa técnica y podrá iniciarse la prestación de los servicios complementarios.".

La Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, con modificaciones esta indicación, en el sentido de que algunas de las ideas contenidas en el artículo propuesto han sido incluidas en lo ya aprobado.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

Nº 4

Artículo 9º

Reemplaza el artículo 9º, por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los servicios limitados de telecomunicaciones requerirán para ser instalados, operados y explotados, de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría.

Estos permisos tendrán una duración de 10 años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9º bis.

Esta norma se aplicará a los permisos de servicios limitados de televisión, los cuales tendrán el carácter de indefinidos, en el caso que no ocupen espectro radioeléctrico; todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis, de la ley 19.131.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales.

En la licencia se indicará, a lo menos, el nombre del titular, el domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.”.

Este artículo fue objeto de dos indicaciones signadas con los Nºs. 10 y 11.

La indicación Nº 10 de la H. Senadora señora Feliú, que reemplaza el artículo 9º propuesto, por el siguiente:

"Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9º bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley Nº 18.838.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, la que tendrá una duración de cinco años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

Los servicios de aficionados a las radiocomunicaciones requerirán también de licencia con las características antes señaladas.

La licencia indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda."

La indicación Nº 11 del H. Senador señor Cantuarias que tiene por objeto agregar la siguiente oración final al inciso cuarto de este artículo: "Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos4.

Estas indicaciones fueron aprobadas con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, en atención a que mejoran la redacción de esta norma.

Las modificaciones que se introdujeron en el artículo 9º propuesto en la indicación Nº 10 son las siguientes:

1.- Agregar la siguiente frase final al inciso primero, sustituyendo el punto final por una coma (,): "agregado por la ley Nº 19.131.

2.- Agregar la oración propuesta en la indicación Nº 11 al final del inciso primero, es decir, a continuación de la frase final que se le agrega.

3.- Suprimir el inciso tercero.

4.- Intercalar, en el inciso cuarto, entre las palabras "licencia" e "indicará" la frase: ", a lo menos,".

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

Nº 5

Artículo 9º bis

inciso primero

Dispone que las solicitudes de renovaciones de una concesión de servicio público o intermedio de telecomunicaciones o de un permiso limitado deberán presentarse a lo menos 180 días antes del fin del respectivo período de concesión o permiso.

Este inciso fue objeto de una indicación signada con el Nº 12 de la H. Senadora señora Feliú, para reemplazar, en el inciso primero del artículo 9º bis propuesto, la expresión "o de un permiso limitado" por "o de un permiso de servicio limitado".

La Comisión aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, con modificaciones esta indicación, que mejora la redacción de este precepto.

El inciso primero se reemplazó, por el siguiente:

"Artículo 9º bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período."

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

inciso segundo

Establece que en caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviera en tramitación la renovación respectiva, dicho plazo permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.

Este inciso fue objeto de una indicación signada con el Nº 13, del H. Senador señor Cantuarias, para sustituir en el inciso segundo del artículo 9º bis propuesto, la expresión "dicho plazo permanecerá" por la siguiente: "la concesión o permiso respectivos permanecerán", la que fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, con modificaciones consistentes en reemplazar este inciso por el siguiente:

"En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviera en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

Nº 6

Artículo 11

Reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

"Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.".

Este número no fue objeto de indicaciones.

Nº 7

Artículo 13

Reemplaza el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, se otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión sonora, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionario que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso.".

Este artículo fue objeto de diez indicaciones signadas con los Nºs. 14, 14 a), 15, 14 b), 16, 17, 18, 19, 20 y 21, a la luz de las cuales la Comisión se abocó, en un detenido estudio, a la forma de acceder a las concesiones de radiodifusión sonora.

Al respecto se analizaron tres sistemas.El primero, que asigna la concesión a requerimiento de parte, por orden de presentación de las solicitudes, se desechó por los defectos administrativos que implica.

El segundo, por concurso público, en él se postula, deben cumplirse requisitos y el Ministro asigna la concesión. La resolución de éste es susceptible del recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones.

La tercera forma que estudió la Comisión para acceder a las concesiones es mediante la licitación, entendiendo por tal, aquella que asigna la concesión a la mejor oferta económica, en oposición al sistema de concurso, en el cual priman los aspectos técnicos y la excelencia del servicio.

La Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, durante el estudio de esta materia en su primer informe, rechazó el primer sistema por las razones anteriormente indicadas y el tercer sistema, porque la licitación creaba un serio problema a todos los radiodifusores que existen hoy día en el país, especialmente en lo que dice relación con las renovaciones, ya que bastaría que las grandes radioemisoras ofrecieran un mayor valor y se adjudicarían todas las concesiones terminando con el radiodifusor local.

Se señaló, también, que por tratarse de cuestiones económicas, si se quiere licitar, para desarrollar determinadas zonas como la XI y XII Región, por ejemplo, no habría interesados en obtener esas concesiones por no ser rentables y se marginarían personas o sectores que, por vocación, desarrollan la radiodifusión.

La Comisión optó por otorgar las concesiones de radiodifusión por concurso público, asignando la concesión a la postulante cuyo proyecto ofrezca las mejores condiciones técnicas que aseguren una óptima transmisión o excelente servicio. Ahora bien, en caso de empate o en igualdad de condiciones, el concurso se resuelve mediante licitación entre estos concursantes.

El plazo de la concesión es de 25 años contados desde la fecha de publicación del Decreto Supremo en el Diario Oficial.

Se elimina el derecho preferente de que gozaba el actual concesionario para renovar su concesión debiendo constar en el informe de la Subsecretaría, en especial, esta circunstancia de ser la anterior concesionario.

Respecto de las radios de mínima cobertura las concesiones también se otorgan por concurso y en caso que dos o más concursantes estén en similares condiciones, el concurso se resuelve por sorteo. Las concesiones se otorgan por el plazo de 3 años, renovable por igual período, de conformidad a las disposiciones generales.

También la Comisión estudió el problema de los radiotaxis en relación con la asignación de frecuencias. Esta norma venía como inciso tercero del artículo transitorio en el proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados y autorizaba a la Subsecretaría para disponer, por una sola vez, de los servicios limitados para taxis ya otorgados y modificar sus condiciones, asegurando, en todo caso, que los actuales permisionarios seguirán disponiendo de una autorización y frecuencia en la banda respectiva.

Esta norma dió origen al artículo 13 C de esta ley que dispone que el Ministerio deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que existe una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

Se señaló que en el caso de las frecuencias escasas, no hay un problema de mercado sino que no se pueden dar todas las frecuencias que se piden porque hay un problema de administración del espectro.

En el caso de los radiotaxis debe existir una norma técnica que determine el número de frecuencias a otorgar y sólo respecto de éstas se llama a concurso. De existir igualdad de condiciones prefiere el que elevó la solicitud con anterioridad a la publicación de la norma técnica. Si continúan en similares condiciones se resuelve mediante licitación entre estos peticionarios. Si las solicitudes se presentaron antes de entrar en vigencia esta ley, prefiere la más antigua según la fecha de presentación en la Subsecretaría.

Como consecuencia del análisis y reflexiones anteriores, la Comisión adoptó, por la unanimidad de sus miembros presentes los siguientes acuerdos respecto a estas indicaciones:

La indicación Nº 14, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir el artículo 13 propuesto.

Esta indicación, fue rechazada.

La indicación Nº 14 a) de la H. Senadora señora Feliú, tienen por objeto agregar en el inciso primero, a continuación de la expresión "o de radiodifusión sonora", las palabras "o de otro género, distinto de la televisión".

Esta indicación fue aprobada con modificaciones consistente en suprimir la palabra "sonora" que figura a continuación de la palabra "radiodifusión" con el fin de concordar este inciso con la letra a) del artículo 3º que define a los servicios de telecomunicaciones como de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general.

La Comisión dejó constancia, para la historia de la ley, que esta disposición no se aplica a la televisión que se encuentra regida por su propia ley especial.

La indicación Nº 15, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto reemplazar, en el inciso primero del artículo 13 propuesto, la palabra "concurso” por "licitación pública".

Esta indicación fue rechazada.

Se enfatizó que el otorgamiento de las concesiones de radiodifusión tiene dos etapas: la primera, que es técnica, y que se resuelve por concurso, y la segunda, que tiene lugar en caso de que dos postulantes tengan el mismo puntaje, es decir, haya igualdad o empate, que se resuelve por licitación.

Ahora bien, por tratarse de un bien escaso, se consideró conveniente no dejarla entregada sólo a factores económicos, ya que tiene otras connotaciones, entre ellas, la de ser un medio social a través del cual se expresan opiniones e ideas y cuyo acceso no puede quedar supeditado a condiciones económicas. Pero, en el caso de haber dos o más oponentes que se encuentren en similares condiciones, el Ministro deberá resolver mediante licitación.

El Ejecutivo dejó constancia, para la historia de la ley, que solamente se resolverá por licitación, en caso de haber igualdad en las condiciones técnicas, prefiriendo la mejor proposición económica.

Como se señaló anteriormente, tratándose de radios de mínima cobertura, se resolverá, en caso de igualdad, por sorteo.

La indicación Nº 14 b) de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto reemplazar, en el inciso segundo, las siguientes palabras:

1.- "de cada cuatrimestre calendario" por "de cada semestre calendario".

La indicación tuvo por fundamento el considerar un exceso hacer un concurso público, de las características que se proponen, cada cuatro meses.

La Comisión rechazó esta indicación conservando el plazo fijado, ya que de lo contrario los llamados a concurso y, por ende, el desarrollo de la radiodifusión se verían limitados y dilatados en el tiempo.

2.- La expresión "por resolución técnicamente fundada" por las palabras "por resolución técnica fundada".

La Comisión rechazó esta proposición porque no existe la resolución técnica. Sin embargo, la otra expresión significa que la Subsecretaría tiene que fundamentarla en sus aspectos técnicos.

3.- "Subsecretaría" por "Subsecretaría de Telecomunicaciones".

La Comisión rechazó esta indicación por las razones ya señaladas.

La indicación Nº 16, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto suprimir, en el segundo inciso del artículo 13 propuesto, la oración "Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles.".

Esta indicación fue rechazada, en razón de lo ya aprobado.

Las indicaciones Nºs. 17 y 18, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto reemplazar, en los incisos segundo y tercero del artículo 13 propuesto, la palabra "concurso" por "licitación pública".

Estas indicaciones fueron rechazadas por ser contradictorias con lo ya aprobado.

La indicación Nº 19, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto sustituir el inciso cuarto del artículo 13 propuesto, por el siguiente:

"La concesión será adjudicada al que ofrezca mayor valor por ella en la licitación. Su proyecto deberá ajustarse a las condiciones técnicas que fijen las bases de la concesión. En toda renovación de una concesión, la concesionario que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale, a lo menos, el mejor precio ofrecido."

Esta indicación fue aprobada con modificaciones, consistentes en sustituir la oración final de este inciso cuarto, que dice: "En toda renovación de una concesión, la concesionario que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso.”, por la siguiente: "En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos.".

La Comisión, como se señaló anteriormente, eliminó el derecho preferente que tenía la concesionario para renovar su concesión, en atención a que aprobó un artículo 5º transitorio nuevo que establece que las concesiones de radio otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de publicación de la presente ley.

La indicación Nº 20, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto reemplazar, en el inciso cuarto del artículo 13 propuesto, la palabra "concurso” por "licitación pública".

Esta indicación fue rechazada, como consecuencia de lo ya aprobado.

La indicación Nº 21, del H. Senador señor Cantuarias, tiene por objeto sustituir, en el inciso cuarto del artículo 13 propuesto, la expresión "que la detentaba" por la palabra "titular".

Esta indicación fue rechazada por no avenirse con lo ya aprobado.

Como se señaló anteriormente, los acuerdos respecto a las indicaciones y modificaciones introducidas a este artículo fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Páez.

Nº 8

Artículos 13 A, 13 B y 13 C, nuevos

La H. Senadora señora Feliú formuló una indicación signada con el Nº 22 para suprimirlos.

La Comisión rechazó esta indicación, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Páez.

Agrega, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13 A, 13 B y 13 C, nuevos:

Artículo 13 A

inciso primero

Dispone que para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado, a lo menos, por un ingeniero o técnico de telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

Este inciso fue objeto de tres indicaciones signadas con los Nºs. 23, 22 a) y 24.

La indicación Nº 23 de S.E. el Presidente de la República tiene por objeto reemplazar, en el artículo 13 A propuesto, los vocablos "reclamable", “reclamación" y "el reclamo", por "impugnable", "impugnación" y “la impugnación", y los vocablos "apelada", "apelación", "apelar" y “la apelación", por "reclamada", "reclamación", "reclamar" y "el reclamo", respectivamente.

La Comisión rechazó, por la unanimidad de los miembros presentes esta indicación, en atención a que es el Ministro quien resuelve en primera instancia y emite una resolución que es apelable. Además, se analizaron los términos "reclamar" e "impugnar". Se dijo que es distinto impugnar que reclamar ya que se impugna lo ilícito, arbitrario e ilegítimo y se reclama lo mal fundamentado, lo mal decidido, sin que implique ilicitud.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Páez y Otero.

La indicación Nº 22 a) de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto eliminar en el inciso primero del artículo 13 A, las palabras "pormenorizado" y "a lo menos" y reemplazar "Ministerio" por "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".

La Comisión rechazó la segunda parte de esta indicación porque se aprobó como inciso segundo del artículo 2º del Nº 2 del artículo único una disposición que establece que para los efectos de esta ley los términos Ministerio, Subsecretario, etc., se entienden hechos al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y al Subsecretario de Telecomunicaciones, respectivamente.

La primera parte de esta indicación que elimina la expresión “a lo menos" se aprobó, por ser dicha frase innecesaria, manteniéndose la palabra "pormenorizado" que califica el detalle del proyecto técnico.

El acuerdo respecto de ambas indicaciones fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Páez y Otero.

La indicación Nº 24 del H. Senador señor Diez tiene por objeto sustituir este artículo por el siguiente:

"Artículo 13 A.- Para participar en las licitaciones públicas a que se refiere el artículo precedente, los postulantes deberán presentar al Ministerio, de acuerdo con sus bases, los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y la operación de la concesión a que se licite, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y los demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, siempre que todos éstos estén claramente establecidos en las bases. La propuesta a la licitación deberá ser firmada a lo menos, por un ingeniero 0 técnico en telecomunicaciones."

La Comisión rechazó, por la unanimidad de sus miembros presentes esta indicación, por no estar de acuerdo con lo ya aprobado.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Páez y Otero.

inciso segundo

Establece que la Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión.

Este inciso fue objeto de dos indicaciones signadas con los Nºs. 25 y 22 b).

La indicación Nº 25, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto reemplazar, en el inciso segundo del artículo 13 A propuesto, la palabra "solicitudes" por "ofertas".

Esta indicación fue rechazada por la misma razón que la indicación anterior Nº 24.

La indicación Nº 22 b) de la H. Senadora señora Feliú, consta de dos partes.

La Comisión rechazó la primera parte de esta indicación que propone reemplazar "Subsecretaría" por "Subsecretaría de Telecomunicaciones", por estar ya resuelta esta materia e incorporada a la ley como se señaló anteriormente y aprobó, con modificaciones, la segunda proposición de esta indicación en el sentido de agregar la oración "o de prestación del servicio y cuales son similares.", como una forma de precisar estos conceptos fundamentales y concordar este artículo con el inciso cuarto del artículo 13 que adjudica el concurso al que ofrezca las mejores condiciones técnicas que aseguren una óptima transmisión o excelente servicio.

La Comisión distinguió entre la transmisión y el servicio. La transmisión, pura y simple, es enviar al aire una onda que puede ser recibida libremente. El servicio es una prestación que se da a costa de un emolumento.

Estos acuerdos los adoptó la Comisión por la unanimidad de sus miembros presentes. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Páez y Otero.

Una vez aprobado en su totalidad este proyecto de ley en segundo informe, se solicitó reabrir la discusión sobre este inciso segundo del artículo 13 A del Nº 8, de acuerdo al artículo 171, del Reglamento, la que fue aprobada por la unanimidad de los Senadores en la sesión siguiente.

Como consecuencia de lo ya aprobado, la Comisión acordó, por unanimidad, agregar, al final del inciso segundo de este artículo 13 A, con la modificación ya acordada, la siguiente oración final: "En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión sonora de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

La Comisión dejó constancia, que la Subsecretaría deberá consignar en el informe, como un elemento a tomar en consideración en su evaluación, el hecho de haber detentado antes esa concesión en forma satisfactoria, es decir, que el concursante era su anterior concesionario.

inciso tercero

Establece que todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

Este inciso no fue objeto de indicaciones.

inciso cuarto

Dispone que los reparos que formule la Subsecretaría serán notificados a las interesadas las cuales tendrán un plazo fatal de 10 días, contados desde su respectiva notificación, para desvirtuar los reparos formulados, no pudiendo subsanarlos, de ser estos efectivos.

Este inciso fue objeto de una indicación signada con el Nº 22 c), de la H. Senadora señora Feliú para reemplazarlo por el siguiente:

“El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados, no pudiendo en caso alguno subsanarlos. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibidas.".

La Comisión aprobó con modificaciones esta indicación que mejora la redacción de este precepto, y llena una omisión que tenía la ley por cuanto no se había fijado plazo a la Subsecretaría para pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados.

Dicha modificación consiste en agregar al final del inciso propuesto en la indicación de la H. Senadora señora Feliú la frase "la última de ellas".

Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Papi y Otero.

inciso quinto

Dispone que el Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público. La resolución respectiva se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1º ó 15 de mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la Región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

Este inciso fue objeto de una indicación signada con el Nº 22 d) de la H. Senadora señora Feliú que reemplaza las palabras "El Ministro" por las siguientes: "El Ministro de Transportes y Telecomunicaciones".

La Comisión rechazó, por la unanimidad de sus miembros presentes, esta indicación, por las razones dadas anteriormente. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Papi y Otero.

Sin embargo, acordó sustituir este inciso, con el fin de concordarlo con lo ya aprobado, respecto del concurso y licitación, por los siguientes:

"El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1º ó 15 de mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la Región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.".

Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Papi y Otero.

inciso sexto

Pasó a ser inciso séptimo.

Dispone que esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada; presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Este inciso fue objeto de una indicación signada con el Nº 22 e) de la H. Senadora señora Feliú, para reemplazarlo por el siguiente:

"Quien tenga interés en ello podrá solicitar reposición de esta resolución, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación del extracto. Dicha reposición deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar u ofrecer todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.".

La Comisión rechazó, por la unanimidad de sus miembros presentes esta indicación.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Papi y Otero.

inciso séptimo

Pasó a ser octavo.

Establece que si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.

Este inciso fue objeto de una indicación signada con el Nº 22 f) de la H. Senadora señora Feliú para reemplazar la expresión "Si la reclamación es de oposición a la asignación" por "Si en la reposición se objetare la asignación"; la palabra "opiniones" por "fundamentos" y "reclamo" por "reposición". En el inciso octavo, reemplazar "oposición" por "reposición". En el inciso noveno, reemplazar también "reclamación" por "reposición".

La Comisión aprobó, por la unanimidad de los miembros presentes, parcialmente esta indicación, recogiendo de ella sólo la sustitución de las palabras "opiniones" por "fundamentos" y "funde" por "base", que mejoran la redacción de la norma y la precisan. El resto de la indicación se rechazó, también, por la unanimidad de los miembros presentes, en atención a lo anteriormente acordado.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Papi y Otero.

inciso octavo

Pasó a ser inciso noveno.

Dispone que vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.

Este inciso no fue objeto de indicaciones.

inciso noveno

Pasó a ser inciso décimo.

Establece que si la reclamación es por la denegatorio de la concesión o por haberse declarado desierta la licitación pública, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.

La Comisión sustituyó la frase "desierta la licitación pública" por "desierto el concurso público", concordando este precepto con lo ya aprobado.

Este acuerdo lo adoptó por la unanimidad de los miembros presentes. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Papi y Otero.

inciso décimo

Pasó a ser inciso décimo primero.

Establece que la resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Este inciso fue objeto de dos indicaciones signadas con los Nºs. 26 y 27.

La indicación Nº 26 del H. Senador señor Fernández, tiene por objeto sustituir el inciso décimo del artículo 13 A propuesto, por el siguiente:

"La resolución que se pronuncie acerca de la reclamación será susceptible de recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El recurso deberá ser fundado e interponerse en el término de 10 días contado desde la fecha de la notificación. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. Ingresados los autos a la Secretaría, el Tribunal, sin esperar la comparecencia de las partes, ordenará que se agregue extraordinariamente a la tabla. El recurso gozará de preferencia para su vista y fallo. La sentencia del Tribunal de Alzada no será susceptible de recurso alguno.".

La Comisión aprobó parcialmente esta indicación, sólo en cuanto se fija un plazo para elevar los autos a la Corte, salvando la omisión existente y rechazándose el resto de la indicación ya que la Comisión considera una mala práctica que en cada ley se establezcan procedimientos distintos y en atención a que aquí se está aplicando un procedimiento, por todos conocidos, cual es, el del recurso de protección.

En consecuencia, se intercaló, entre la palabra "protección." y "La" la oración: "El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso".

La indicación Nº 27 de H. Senador señor Cantuarias, tiene por objeto reemplazar en el inciso décimo del artículo 13 A propuesto, la oración final "La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.", por la siguiente: "Contra la resolución de la Corte de Apelaciones sólo será procedente el recurso de reposición, si se hacen valer nuevos antecedentes de hecho que así lo exijan.".

La Comisión rechazó esta indicación por ser contraria a los principios básicos del derecho procesal en materia de apelación y, porque en la práctica, cuando se da una reposición ante un Tribunal colegiado que dictó una resolución, basta que varíe la composición de éste para que cambie el resultado.

Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Papi y Otero.

inciso décimo primero

Pasó a ser décimo segundo.

Dispone que vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el Decreto Supremo otorgando definitivamente la concesión.

Este inciso fue objeto de una indicación signada con el Nº 22 g) de la H. Senadora señora Feliú que tiene por objeto reemplazar los incisos décimo y undécimo del artículo 13 A por los siguientes:

"La resolución que resuelva la reposición podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de diez días a contar de su notificación. El reclamo deberá ser fundado y se tramitará de acuerdo al procedimiento del recurso de protección. En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que resuelva el reclamo no procederá recurso alguno.

Una vez firme o ejecutoriada la asignación del concurso, el Ministro dictará el decreto supremo otorgando definitivamente la concesión.".

La Comisión aprobó parcialmente esta indicación.

El primer inciso propuesto fue rechazado porque incide en lo ya resuelto y aprobado por la Comisión. El segundo inciso, se aprobó con otra redacción sustituyéndose por el siguiente:

"Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el Decreto Supremo o la resolución que corresponda.".

Este acuerdo se adoptó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Papi y Otero.

Artículo 13 B

inciso primero

Dispone que tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

Este inciso no fue objeto de indicaciones.

inciso segundo

Establece que la concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, con las siguientes salvedades:

letra a)

Dispone que la concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias.

Esta letra a) fue objeto de tres indicaciones signadas con los Nºs. 28, 29 y 86.

La indicación Nº 28 del H. Senador señor Diez, que tiene por objeto suprimir esta letra a), fue rechazada, en atención a que de aceptarse la indicación se destruyen todas las razones que tuvieron tanto el Gobierno como la Comisión en cuanto a la creación y finalidades de estas radios de mínima cobertura, las que deben estar claramente especificadas en la ley.

La indicación Nº 29 y 86, de S.E. el Presidente de la República para reemplazar la letra a) del inciso segundo y de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, para reemplazar por "y" la conjunción "o" ubicada entre las palabras "culturales" y "comunitarias" en la letra a) del inciso segundo del artículo 13 B propuesto, se trataron en conjunto por contener la misma proposición y fueron aprobadas con modificaciones.

Después de un largo debate se indicó que el sentido de esta disposición es vincular la actividad comunitaria con la actividad cultural.

Se señaló que la conjunción "y” constituiría una limitación al concepto existente respecto a la libertad de actuación de estas radios en estas finalidades comunitarias o culturales, recordándose que es causal de caducidad no cumplir con la finalidad.

Por ello, la Comisión acordó, en atención a las razones antes señaladas y por ser más práctico, dejarla redactada en la siguiente forma, con la finalidad de evitar problemas futuros de caducidad y de no limitar la actividad de estas radios, las que pueden hacer las dos cosas sin que ninguna esté primando sobre la otra:

“la) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez.".

Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes, de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Papi y Otero.

letra b)

Señala que el plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

Esta letra no fue objeto de indicaciones.

letra c)Indica que se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13 A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

Esta letra no fue objeto de indicaciones.

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En seguida, la Comisión se abocó al estudio de la indicación NI' 87, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, para agregar en el inciso segundo del artículo 13 B propuesto, la siguiente letra d) nueva:

“d) La concesión será asignada preferentemente a la postulante cuyo proyecto, además de asegurar una óptima transmisión y excelente servicio, garantice efectivamente el cumplimiento de los fines culturales y comunitarios de la emisora.".

La Comisión, después de un extenso debate en el cual se analizó el sentido y alcance de esta disposición, cual es dar seguridades de que el cumplimiento de los fines culturales o comunitarios, o ambos a la vez, sea lo central y la de enfatizar el hecho de que la preferencia será para aquellos postulantes que efectivamente den seguridades del cumplimiento de estos fines aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, con modificaciones esta indicación, consultando la siguiente letra d), nueva:

“d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

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La Comisión, al resolver el tema de otorgamiento de las concesiones, si se daban por concurso público o por licitación, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó, consultar una letra e), nueva, que indicara el procedimiento a seguir en el caso de las radios de mínima cobertura. El texto aprobado es el siguiente:

e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.".

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

Artículo 13 C

inciso primero

Dispone que el ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, promulgada y publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

Este inciso fue objeto de tres indicaciones signadas con los Nº 30, 22 h) y 31.

La indicación Nº 30, del H. Senador señor Diez, para reemplazar, en todo el artículo 13 C propuesto, la expresión "concurso público” por "licitación pública", fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, en atención a lo ya aprobado. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

La indicación Nº 31, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto sustituir el inciso primero del artículo 13 C propuesto, por el siguiente:

"Artículo 13 C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos de telecomunicaciones, cuando exista una norma técnica publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto."

La Comisión aprobó, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión esta indicación, con otra redacción. El texto aprobado es del siguiente tenor:

"Artículo 13 C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto."

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

La indicación Nº 22 h), de la H. Senadora señora Feliú tiene por objeto reemplazar la frase "promulgada y publicada en el Diario Oficial" por “publicada en el Diario Oficial con anterioridad a la fecha de presentación de alguna solicitud"; tiene también por objeto eliminar el inciso segundo de este artículo. Esta indicación fue aprobada parcialmente. Se suprimieron las palabras "promulgada y", en este inciso primero, porque no cabe dentro del concepto legal esta expresión, siendo incorporada una de las ideas contenida en ella en la nueva redacción que se dió al inciso.

En cuanto a la proposición contenida en esta indicación de eliminar el inciso segundo de este artículo, fue rechazada.

La Comisión, adoptó estos acuerdos por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

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La Comisión, en seguida, acogiendo una de las ideas contenidas en la indicación Nº 22 h) de la H. Senadora señora Feliú acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, y con el objeto de complementar lo ya aprobado, consultar como inciso segundo de este artículo 13 C, el siguiente:

"En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre éstos, mediante licitación.”.

La Comisión consideró que si una persona presenta una solicitud de concesión para un servicio respecto del cual no hay limitación alguna preestablecida, tendrá derecho preferentemente para la adjudicación de la concesión, premiándose de esta manera su iniciativa.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

inciso segundo

Pasó a ser inciso tercero.

Establece que se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.

Este inciso no fue objeto de indicaciones.

Inciso tercero

Pasó a ser inciso cuarto.

Indica que el llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1º y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de estos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en el artículo 13 A.

La Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, sustituir la referencia a "el artículo 13 A" por otra a "los artículos 13 y 13 A, en lo que les sea aplicable.", con el fin de concordar este inciso con lo ya aprobado.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

inciso final

Establece que la concesión o permiso, en su caso, se otorgará al que ofrezca las condiciones técnicas y de financiamiento que garanticen la mejor instalación, operación y explotación del servicio de telecomunicaciones de que se trate.".

Este inciso fue objeto de una indicación signada con el Nº 32 del H. Senador señor Diez, que tiene por objeto reemplazarlo por el siguiente:

"La concesión o permiso, en su caso, se otorgará al que ofrezca el mayor precio por él, y cumpla con las condiciones técnicas especificadas en las bases."

La Comisión rechazó por la unanimidad de sus miembros esta indicación, por ser contradictoria con lo ya aprobado.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

Finalmente, la Comisión, con la misma votación anterior acordó suprimir este inciso con el objeto de concordarlo con lo ya aprobado y con la modificación que se introdujo al inciso anterior.

Nº 9

Artículo 14

Reemplaza el artículo 14 por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora; el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la ubicación de la planta transmisora, la potencia, la frecuencia y la ubicación y características técnicas del sistema radiante; y

b) En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones; el tipo de servicio y el período de la concesión.

De estos elementos deberá dejarse constancia expresa en el decreto que otorga la concesión.

Otros elementos de las concesiones de los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, que también deberán constar en el decreto respectivo, tales como: su titular, la ubicación de los estudios y el radioenlace estudio-planta, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

Respecto de las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, elementos tales como: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes, que también deberán constar en el decreto respectivo, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

Las solicitudes de modificación a que se refiere el inciso precedente y que digan relación con la zona de servicio, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.".

Este artículo fue objeto de dos indicaciones signadas con los Nºs. 34 y 33.

La indicación Nº 34 de los HH. Senadores señores Alessandri y Thayer, para eliminar, de los elementos inmodificables de la letra a) del inciso primero del artículo 14 propuesto, la frase "la ubicación y características técnicas del sistema radiante", fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, con modificaciones consistentes en darle otra redacción a este artículo.

Durante la discusión de esta indicación se indicó que la zona de servicio no se podía modificar porque de hacerse pasaba a ser otra concesión.

Se señaló que por fuerza mayor o caso fortuito se podían modificar algunos elementos esenciales, ya que a lo imposible nadie está obligado, pero no se pueden permitir cambiar los elementos esenciales si se ha presentado un proyecto y se ha realizado un estudio detenido de éste.

Se planteó la existencia de un problema real que se produce por razones de tipo económico.

Se dijo que las radios recuperan no sólo la inversión sino que 20 ó 30 veces dicha inversión cuando a raíz del crecimiento de las ciudades los sitios que ocupan las antenas, principalmente las AM, son vendidos por sus dueños. Sin embargo, si son arrendatarios por 10 años y hay que renovar el contrato y no lo renuevan, pierden la concesión.

Se planteó que en el caso de caducidad de un contrato de arrendamiento se debe cambiar la antena, en cuyo caso se pierde también la concesión.

En mérito de lo expuesto la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros aprobar el siguiente texto, sustitutivo del artículo 14:

Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.

En todo Decreto Supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por Decreto Supremo a solicitud de parte interesada.

En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.

En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva.

Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.".

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

La indicación Nº 33, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto reemplazar el artículo 14 propuesto, por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión o permiso, y por consiguiente no podrán ser modificados:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión el tipo y zona de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para dar inicio a la transmisión y la frecuencia, determinadas en la resolución que hubiere asignado el concurso respectivo;

b) En los servicios públicos, intermedios y limitados de telecomunicaciones, el tipo de servicio.

Son elementos de la naturaleza de una concesión o permiso, que podrán ser modificados a solicitud de parte interesada, mediante decreto supremo o resolución de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, según corresponda, previo cumplimiento de los mismos trámites establecidos para el otorgamiento de la concesión o permiso;

c) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de la transmisora y de los estudios, el radioenlace estudio planta, la potencia y la ubicación y características del sistema radiante;

d) En los servicios públicos, intermedios y limitados de telecomunicaciones, su titular, la zona de servicio, las características técnicas que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar las obras y para su terminación, el plazo para dar inicio al servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

En el decreto o resolución respectivo, deberá dejarse constancia de los elementos de la esencia y de la naturaleza antes señalados.

Son elementos meramente accidentales de una concesión o permiso todos aquéllos, distintos a los ya señalados, que exijan o determinen los planes técnicos fundamentales o las normas técnicas que dicte la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Las modificaciones que los titulares de concesión o permiso deseen introducir a estos elementos deberán ser informadas a la Subsecretaría de Telecomunicaciones en forma previa a su ejecución, salvo que los planes técnicos fundamentales o las normas técnicas determinen, en forma expresa, que tal modificación debe hacerse por decreto o por resolución de dicha Subsecretaría.".

La Comisión, rechazó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, en virtud de la aprobación anterior y de que introduce nuevos elementos que no estaban en la discusión original, como los permisos de telecomunicaciones que son otorgados por el solo requerimiento del interesado. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

Nº 10

Artículo 15

Reemplaza el artículo 15 por el siguiente:

"Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado, a lo menos, por un ingeniero o por un técnico de telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud en el Diario oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el sólo Ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución judicial que rechace una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, por unanimidad y en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar los servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.".

Este artículo fue objeto de seis indicaciones signadas con los Nºs. 36, 37, 38, 39, 40 y 35.

La indicación Nº 36, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto reemplazar, en el artículo 15 propuesto, los vocablos "apelada", “apelación” y "apelar", por "reclamada", “reclamación" y "reclamar", respectivamente.

Esta indicación fue objeto de un extenso debate en el seno de la Comisión, de carácter procesal.

Se plantearon dos posiciones.

La primera de ellas sostuvo que está empleado apropiadamente en el proyecto el concepto de apelación, que corresponde a la segunda instancia de un proceso jurisdiccional. Ello, porque la jurisdicción, que es la función del Estado consistente en la resolución de conflictos jurídicos, puede ser otorgada por la ley a cualquier persona, que, por el hecho de detentarla, pasa a ser un tribunal.

En la especie, si el Ministro resuelve el concurso y no se reclama, no se genera un conflicto, y la resolución que se dicte es de estricto carácter administrativo, por lo que de ella podría reclamarse, pero no apelarse.

En cambio, tendrá lugar un conflicto contencioso administrativo si el interesado deduce oposición al otorgamiento de la concesión o a la modificación de la misma ante el ministro y éste resuelve dicha controversia, porque en tal caso su resolución es de carácter jurisdiccional, y por ende apelable.

La configuración como contencioso administrativo de este procedimiento permite, en lo fundamental, dar cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 19, Nº 3, de la Constitución Política, entre otros aspectos, en relación con la necesidad de reglamentar los medios de prueba que puedan presentarse en las oposiciones, puesto que la referida disposición ordena que toda sentencia -en este caso resolución administrativa- de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y encomienda al legislador establecer las garantías de un racional y justo procedimiento.

Se dejó expresa constancia, para la historia de la ley, que se desea consagrar un procedimiento contencioso administrativo reglamentado, claro y de acuerdo a las reglas del debido proceso, y que no se radica la primera instancia en un Juzgado de Letras, porque existe una connotación técnica importante, que aconseja entregar su evaluación al ministro, pudiendo la parte que no se conforme con la resolución que dicte, apelar de ella.

Esta normativa sigue la línea del aprobado en la Ley de Televisión, en orden a contemplar un procedimiento abreviado, que permite a quien no está de acuerdo con la resolución del Ministro, reclamar sin llegar a la jurisdicción ordinaria, y al Ministro corregir errores, dejándose el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones.

La indicación en debate, a juicio de los autores de este planteamiento, no postula por consiguiente un simple cambio de términos, sino que involucro un radical cambio de conceptos. Terminaron reiterando que, por su naturaleza, la resolución del Ministro de que se trata resuelve un conflicto jurídico, y es, entonces, una resolución de primera instancia apelable.

La segunda posición señaló que el proyecto no pretende constituir, bajo ningún respecto, a un órgano de la Administración del Estado -específicamente, al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones- en un tribunal contencioso administrativo de primera instancia, y, por lo tanto, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema.

Afirmó que sólo se desea que toda la etapa administrativa sea impugnable -incluso estando los actos sometidos al control de legalidad de la Contraloría General de la República-, sin perjuicio de lo cual las resoluciones puedan ser reclamables para ante la Corte de Apelaciones. Consideraron que el hecho de decidir una controversia jurídica no hace perder al ministro su naturaleza de órgano administrativo para transformarlo en uno jurisdiccional, ni cambia el procedimiento administrativo en judicial, como se aprecia de examinar las dificultades que surgirían de intentar dar aplicación a las normas procesales comunes.

Como ejemplo del uso del concepto de reclamo en estos casos, se citaron las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que dice, con respecto a los actos u omisiones de los Alcaldes, que éstos son reclamables -y no apelables- para ante la Corte de Apelaciones.

Añadieron que, a mayor abundamiento, cuando se han sometido a examen judicial los actos administrativos del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, ha sido por vía del recurso de protección, y la Corte de Apelaciones ha resuelto los conflictos de acuerdo con la normativa propia de dicho recurso.

Concluyó manifestando su plena concordancia con la indicación del Ejecutivo, que refleja adecuadamente este criterio.

Sometida a votación la indicación fue rechazada por 3 votos contra 1. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y por su aprobación el H. Senador señor Papi.

La indicación Nº 37 del H. Senador señor Fernández tiene por objeto sustituir, en el inciso quinto del artículo 15 propuesto, la segunda oración, que dice "Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación.", por la siguiente: "Esta resolución será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, aplicándose en este caso el procedimiento establecido en el artículo 13 A, inciso décimo, de esta ley."

Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, en atención a que se aprobó con modificaciones la indicación Nº 26 que se complementa con esta norma.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

Las indicaciones Nºs. 38, 39 y 40, formuladas al inciso sexto de este artículo, se trataron simultáneamente.

La indicación Nº 38, del H. Senador señor Diez tiene por objeto suprimir el inciso sexto del artículo 15 propuesto.

La indicación Nº 39, del H. Senador señor Cantuarias tiene por objeto sustituir el inciso sexto del artículo 15 propuesto, por el siguiente:

"La parte cuya oposición sea rechazada totalmente será condenada al pago de las costas. Con todo, la Corte podrá, por la unanimidad de sus miembros y en resolución fundada, eximirla de ellas, cuando aparezca que el oponente ha tenido motivo plausible para litigar. En todo lo demás se aplicarán las normas del Título XIV, Libro I, del Código de Procedimiento Civil."

La indicación Nº 40, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Romero y Thayer, tiene por objeto reemplazar, en el inciso sexto del artículo 15 propuesto, la expresión “1.000 UTM" por “100 UTM”.

Se explicó que la razón de ser de este inciso radica en desincentivar la presentación de oposiciones a las resoluciones, las que muchas veces se hacen, como una forma de dilatar las decisiones, las que innecesariamente causan perjuicios.

Se adaptaron las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil sobre incidentes y condenación en las costas y las del Código orgánico de Tribunales sobre interposición de recursos, para la redacción de este inciso.

En consecuencia, las indicaciones Nºs. 38 y 40 fueron rechazadas, y la Nº 39 fue aprobada con modificaciones consistentes en suprimir la expresión ", a lo menos, y reemplazar la palabra "destinado” por "relativo", en el inciso primero; y, en el inciso sexto, intercalar la palabra "totalmente" entre las palabras "rechace" y "una" y suprimir la expresión “por unanimidad y".

Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

La indicación Nº 35 de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto reemplazar el artículo 15 propuesto, por el siguiente:

"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión de servicios públicos a intermedios de telecomunicaciones y de permiso de servicios limitados, así como las de su modificación, cuando corresponda, se presentarán directamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, acompañadas de un proyecto técnico que comprenda todos aquellos aspectos exigidos por esta ley, su reglamento y sus normas técnicas pertinentes, firmado por un ingeniero o un técnico de telecomunicaciones y, tratándose de una solicitud de concesión, de proyecto financiero, debidamente justificado, destinado exclusivamente a la instalación, operación y explotación de la misma.

Dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá emitir un informe preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y de las exigencias de tipo técnico que establezca la reglamentación vigente. si cualquiera de estos aspectos mereciere objeción, se otorgará al interesado un plazo, que no podrá exceder de treinta días, para modificar o complementar su solicitud de modo que dé cumplimiento a las exigencias pertinentes, bajo apercibimiento que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de la misma. Si el interesado estimare que los reparos no se ajustan a la reglamentación vigente, podrá pedir reposición de dicho informe dentro del plazo antes señalado, la que, tratándose de una solicitud de concesión o su modificación, deberá ser resuelta por el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones y de un permiso, por el propio Subsecretario. En caso de rechazo de la reposición, procederá el recurso de reclamación ante la Corte de Apelaciones de Santiago que se establece en el inciso sexto de este artículo.

si el informe preliminar no formulare reparos o si éstos hubieren sido solucionados dentro del plazo otorgado para ello, la Subsecretaría dispondrá que un extracto de la solicitud correspondiente, redactado por ella, sea publicado, a costa del solicitante, en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones, si en aquélla no lo hubiere, y simultáneamente o con posterioridad a ella, en el Diario Oficial. Las publicaciones antes referidas deberán hacerse dentro de un plazo máximo de quince días, contado desde que se notifique al interesado la orden correspondiente, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley.

Todo lo que tenga interés en ello, podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o permiso solicitado, o a su modificación, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación correspondiente hecha en el Diario oficial. La oposición deberá ser fundada y presentada directamente al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, si se trata de una concesión, y al Subsecretario de Telecomunicaciones, en el caso de un permiso, acompañándose u ofreciéndose específicamente los medios de prueba que acrediten sus fundamentos y fijando el interesado domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

El Ministro, o Subsecretario en su caso, dará traslado de la oposición al interesado por el término de diez días. Tratándose de una concesión, el Ministro simultáneamente solicitará a la Subsecretaría de Telecomunicaciones un informe sobre los fundamentos de carácter técnico de la misma, el que deberá ser evacuado dentro de un plazo máximo de sesenta días. Si dicho informe no se evacuara dentro del plazo indicado, se prescindirá de él.

Tratándose de un permiso, el Subsecretario resolverá sobre la oposición dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la contestación del traslado por parte del interesado. Si de una concesión, el Ministro resolverá dentro de los treinta días siguientes a la recepción del informe de la Subsecretaría o al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior, si no fuere evacuado en tiempo. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de diez días contado desde su notificación. El reclamo deberá ser fundado y se tramitará de acuerdo al procedimiento del recurso de protección. En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones no procederá recurso alguno.

Una vez ejecutoriada la resolución pertinente, el Ministro o el Subsecretario en su caso, procederán a dictar el decreto o resolución que otorgue la concesión o permiso o la modificación solicitada.

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados a las telecomunicaciones y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente en la forma que establezca el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones, sólo por el tiempo de duración de éstas.".

Se fundó esta indicación en la necesidad de incluir a los permisos dentro de la reglamentación de la tramitación de las solicitudes y en modificar este artículo en la forma que queda explicada en el texto que se propone y en el artículo 16.

Esta indicación se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, que consideró innecesario incluir a los permisos porque mientras más rápido se tramita la autorización de estos permisos es mejor y constituye un error crear instancias de entrabamiento que lo único que logran es la piratería y la clandestinidad. Eso, por una parte, y por la otra, de aprobarse la indicación habría que modificar todo lo ya aprobado.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

Nº 11

Artículo 16

Establece que en caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el artículo anterior, contuviera reparos u observaciones técnicas o al proyecto financiero, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los mismo términos que se establecen en el artículo anterior respecto de la resolución del Ministro que resuelve una oposición.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.".

Este artículo fue objeto de cuatro indicaciones signadas con los Nº 41, 42, 43 y 44.

La indicación Nº 41, de la H. Senadora señora Feliú tiene por objeto suprimir el artículo 16 propuesto.

Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión por no haberse acogido la indicación Nº 35.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

La indicación Nº 42, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto suprimir, en el inciso primero del artículo 16 propuesto, la expresión "o al proyecto financiero".

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, con modificaciones, consistentes en intercalar entre los vocablos "el" y "artículo" la referencia "inciso segundo del" y en suprimir la frase: "técnicas o al proyecto financiero".

La Comisión dejó constancia, para la historia de la ley, de que el Subsecretario no se pronuncia sobre el proyecto financiero, de que esta es una materia referencial y de que no es rol del Estado analizar la bondad económica de un proyecto, cuando no hay recursos escasos involucrados.

En cuanto a la eliminación de la palabra "técnica", se debió a que los reparos u observaciones pueden no sólo ser técnicos sino también pueden ser administrativos, legales, etc. o de cualquier tipo.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

La indicación Nº 43, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto reemplazar el inciso tercero del artículo 16 propuesto, por el siguiente:

"En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los mismos términos que se establecen en el artículo anterior respecto de la resolución del Ministro que resuelve una oposición."

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, con modificaciones, consistentes en sustituir la oración "Esta resolución podrá ser apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los mismos términos que se establecen en el artículo anterior respecto de la resolución del Ministro que resuelve una oposición.", por la siguiente: "Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.".

Se explicó que aquí se acepta la reclamación pues, en este caso, se trata de una facultad discrecional administrativa que no resolvió un conflicto, y no hubo ninguna imputación de conducta antinormativa. En la situación anterior, que es distinta, hay un conflicto de relevancia jurídica y la resolución es de carácter jurisdiccional. Aquí se trata una materia administrativa, en que no hubo conflicto de relevancia jurídica y, por lo tanto, cabe la reclamación.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

La indicación Nº 44 del H. Senador señor Fernández, tiene por objeto intercalar la palabra “para" entre "apelada" y "ante", en la segunda oración del inciso tercero del artículo 16 propuesto.

Esta indicación fue rechazada, con la misma votación anterior, como consecuencia de lo acordado respecto de la indicación Nº 43.

Nº 12

Artículo 16 bis

Dispone que para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula mediante notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.".

Este artículo fue objeto de dos indicaciones signadas con los Nºs. 45 y 46.

La indicación Nº 45 del H. Senador señor Diez, tiene por objeto suprimir, en la letra a) del artículo 16 bis propuesto, la frase "Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa".

Esta indicación fue rechazada porque, en opinión de la Comisión, produce un contrasentido.

La indicación Nº 46, del H. Senador señor Fernández, tiene por objeto agregar a la letra b) del artículo 16 bis propuesto, el siguiente párrafo tercero:

"Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.".

Esta indicación fue aprobada en atención a que aclara y resuelve una materia que no estaba expresamente solucionada en la ley.

Como consecuencia de la aprobación anterior la Comisión acordó efectuar las siguientes enmiendas a este artículo:

1.- Agregar una letra f) nueva que señala que los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se sujetarán a las normas del Código de Procedimiento Civil, Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.

2.- Agregar un párrafo segundo a la letra a) que señala que no obstante lo anterior, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.

3.- Sustituir, en el párrafo segundo de la letra b), la palabra "mediante" por la expresión "hecha por", suprimiendo la coma (,) que le antecede.

Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

Nº 13

Artículo 17

Señala que el Ministerio, tratándose de concesiones y servicios de telecomunicaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

El Ministerio de Defensa deberá evacuar el informe dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.

La no remisión del informe dentro del plazo señalado, no suspenderá ni afectará la tramitación de las solicitudes de concesión o permiso de que se trate.".

Este artículo fue objeto de cuatro indicaciones signadas con los Nºs. 48, 49, 50 y 47.

La indicación Nº 48, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir, en el inciso primero del artículo 17 propuesto, la frase "tratándose de concesiones y servicios de telecomunicaciones".

Esta indicación fue aprobada, por cuanto dicha frase era limitativa y, al mismo tiempo, redundante, ya que por servicios de telecomunicaciones deben entenderse los clasificados en el artículo 3º, o sea, todos los servicios.

La indicación Nº 49, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto reemplazar, en el inciso primero del artículo 17 propuesto, la palabra “concurso" por "licitación pública".

Esta indicación fue rechazada, en atención a lo anteriormente expuesto y por no ser acorde con lo ya aprobado.

La indicación Nº 50, del H. Senador señor Mc Intyre, tiene por objeto sustituir, en el inciso segundo del artículo 17 propuesto, la expresión "10 días" por "20 días".

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, por considerarse exiguo el plazo de 10 días.

La indicación Nº 47, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto reemplazar el artículo 17 propuesto, por el siguiente:

"Artículo 17.- EL Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del ministerio de Defensa Nacional.

El Ministerio de Defensa deberá evacuar el informe dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiere tal informe.

Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él".

Esta indicación fue aprobada con las siguientes modificaciones:

Se aprobó el inciso segundo sustituyéndose el guarismo “10" por "20" y se aprobó su inciso tercero.

La indicación del Ejecutivo mejora la redacción del artículo.

Estos acuerdos se adoptaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

Nº 14

Artículo 21

Dispone que sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada.

Toda concesionaria o permisionario, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima comercial.".

Este artículo fue objeto de seis indicaciones signadas con los Nºs. 51, 52, 53, 54, 55 y 56.

La indicación Nº 51, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto reemplazar el inciso primero del artículo 21 propuesto, por el siguiente:

"Artículo 21.- Podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ellas a cualquier título, personas naturales o personas jurídicas constituidas en Chile y con domicilio en el país. Su presidente, directores, gerentes, administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva."

Esta indicación fue rechazada por no estar de acuerdo con lo ya aprobado y por las razones dadas anteriormente, manteniéndose el criterio adoptado por la Comisión.

La indicación Nº 52, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto intercalar, en el inciso primero del artículo 21 propuesto, después de la expresión “a cualquier título,", la frase "personas naturales chilenas o extranjeras con más de cinco años de residencia en el país y".

Esta indicación fue rechazada como consecuencia de no haberse aprobado la indicación anterior.

La indicación Nº 53, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto intercalar, como inciso tercero del artículo 21 propuesto, el siguiente:

"Las concesiones y permisos otorgados a personas naturales serán transmisibles por causa de muerte, debiendo la sucesión comunicar a la Subsecretaría de Telecomunicaciones el fallecimiento del titular, el nombre de quien será su representante ante el Ministerio y su intención de continuar o cesar en el ejercicio de sus derechos dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia".

Esta indicación fue rechazada por no ser concordante con lo ya aprobado.

La indicación Nº 54, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto reemplazar el inciso tercero del artículo 21 propuesto, por el siguiente:

"En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso a cualquier título de concesiones o permisos, el adquirente estará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario."

Esta indicación fue aprobada con modificaciones de redacción consistentes en sustituir la oración final que dice: "el adquirente estará sometido a las mismas obligaciones que el concesionario." por la siguiente: "El adquirente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.".

Como consecuencia de lo aprobado la Comisión acordó, en el inciso cuarto de este artículo, intercalar las palabras "o permiso" entre el vocablo "concesión" y la conjunción "y".

La indicación Nº 55, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir el inciso final.

Esta indicación fue rechazada por cuanto el inciso constituye una norma destinada a establecer una igualdad tributario que garantice una libre e igualitario competencia.

La indicación Nº 56, del H. Senador señor Fernández, tiene por objeto suprimir la palabra "comercial" del último inciso del artículo 21 propuesto.

Esta indicación fue aprobada, en el entendido que todas las sociedades anónimas están sujetas a igual trato tributario.

Todos estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

Nº 15

Artículo 22

Indica que los Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión sonora de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos.

La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.".

Este artículo fue objeto de dos indicaciones signadas con los Nºs. 57 y 58.

La indicación Nº 57, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto reemplazar el inciso primero del artículo 22 propuesto, por el siguiente:

"Artículo 22.- Los gerentes y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión sonora de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos."

Esta indicación fue aprobada con modificaciones quedando establecido en esta norma que deberán ser chilenos los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionario de radio y que tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría. De esta manera se le da representación al capital extranjero.

La indicación Nº 58, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto sustituir el inciso segundo del artículo 22 propuesto, por los siguientes:

"La concesionaria deberá informar a Subsecretaría dentro de los diez días siguientes de la fecha de su ocurrencia de todo cambio en la gerencia o en la representación legal.

Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo."

Esta indicación fue rechazada por no estar de acuerdo con lo ya aprobado en el inciso primero de este artículo.

Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

Nº 16

Artículo 23

Establece que las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

3.- Muerte del permisionario o concesionario o disolución o extinción de la persona jurídica, según el caso.

4.- La no publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del Decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho Decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por Decreto Supremo o Resolución exenta según se trate de concesión o permiso.".

Este artículo fue objeto de cinco indicaciones signadas con los Nºs. 59, 60, 61, 62 y 63.

La indicación Nº 59, del H. Senador señor Cantuarias, tiene por objeto reemplazar el número 1.- del artículo 23 propuesto, por el siguiente:

"1.- Vencimiento del plazo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º bis y de las renovaciones solicitadas y otorgadas en conformidad a la ley."

Esta indicación fue rechazada ya que si se ha renovado la concesión, no ha vencido el plazo. Además el artículo 9º bis está estableciendo que en caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviera en tramitación la renovación respectiva, sigue vigente la concesión o permiso hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.

La indicación Nº 60, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto suprimir el número 3.- del artículo 23 propuesto.

Esta indicación fue rechazada en atención a lo ya aprobado respecto de las personas naturales, extinguiéndose el permiso en caso de fallecimiento de ésta.

La indicación Nº 61, del H. Senador señor Fernández, tiene por objeto sustituir el número 3.- del artículo 23 propuesto, por el siguiente:

"3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso o concesión."

Esta indicación fue aprobada con modificaciones que mejoran la redacción y eliminan del precepto primitivo al concesionario ya que la concesión se otorgará, de acuerdo con esta ley, sólo a personas jurídicas y éstas por ser entes ficticios no mueren físicamente.

Con el fin de concordar este precepto con lo ya aprobado la Comisión acordó agregar una oración final al inciso segundo de este artículo que señala que tratándose de Decreto Supremo este deberá publicarse en el Diario Oficial, cuando la extinción se certifique en esta forma.

Los acuerdos adoptados respecto de estas indicaciones fueron acordados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

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En seguida, la Comisión se abocó al estudio de las indicaciones Nºs. 62 y 63 del H. Senador señor Siebert, para consultar, a continuación del Nº 16, los siguientes, nuevos:

“...- Agrégase a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis, nuevo:

"Artículo 24 bis.- El concesionario de servicio público telefónico deberá establecer un sistema multi portador discado que permita al suscriptor o usuario del servicio público telefónico seleccionar los servicios de larga distancia del concesionario de servicios intermedios de su preferencia. Este sistema deberá permitir la selección del servicio intermedio en cada llamada de larga distancia, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier concesionario de servicios intermedios. Los dígitos de identificación de cada concesionario de servicios intermedios serán asignados mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

El concesionario de servicio público telefónico deberá ofrecer la misma clase de accesos o conexiones con la red telefónica a los concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia, en términos no discriminatorios en cuanto a la calidad del servicio suministrado.

Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de larga distancia, serán provistas por el concesionario de servicio público telefónico, según tarifas no discriminatorias aprobadas o fijadas por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante, los Ministerios, quienes también deberán aprobar o fijar el formato, dimensiones y demás detalles de la cuenta única que recibirá el suscriptor. En todo caso, a petición de los concesionarios de servicios intermedios, se deberán establecer modalidades que permitan a estos concesionarios efectuar directamente dichas funciones.

El concesionario de servicio público telefónico deberá efectuar, a su costa, las modificaciones que sean necesarias en sus redes para proveer acceso a los concesionarios de servicios intermedios de larga distancia que lo soliciten. Las tarifas que podrá cobrar el concesionario de servicio público telefónico a los concesionarios de servicios intermedios por este concepto, como asimismo las condiciones y plazos en que deberán efectuarse las modificaciones referidas, deberán ser aprobados o fijados por los ministerios.

La información sobre los servicios de larga distancia que sea proporcionada por el concesionario de servicio público telefónico, por cualquier medio, inclusive los publicitarios, deberá ser provista en igualdad de condiciones para todos los concesionarios de servicios intermedios y sin costo para éstos.

Toda modificación de las redes telefónicas deberá ser informada, con la debida anticipación, por el concesionario de servicio público telefónico, a todos los concesionarios de servicios intermedios que presten servicios de larga distancia, en términos no discriminatorios.

El concesionario de servicio público telefónico deberá poner a disposición de los concesionarios de servicios intermedios que provean servicios de larga distancia, en términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a los suscriptores y usuarios y los tráficos cursados. La especificación de esta información, de los medios para suministrarla y las tarifas aplicables por este concepto, serán aprobados o fijados por los Ministerios.

El concesionario de servicios intermedios que provea servicios de larga distancia afectos a fijación tarifaria, según lo establecido en el artículo 29, estará obligado a proveer estos servicios a otros concesionarios de servicios intermedios que provean también servicios de larga distancia, en condiciones no discriminatorias.

Las disposiciones de este artículo serán reglamentadas mediante decreto supremo, que deberá llevar la firma de los Ministros de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción.".

“...- Reemplazar en el artículo 24 A, los incisos segundo, tercero y cuarto, por los siguientes:

"Para comprobar la correcta ejecución de las obras, los interesados deberán presentar un certificado emitido por una Entidad Recepcionadora de Obras e Instalaciones de Telecomunicaciones. La Subsecretaría tendrá un plazo de 15 días contados desde la presentación del certificado para autorizar la iniciación del servicio.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, la Subsecretaría de Telecomunicaciones llevará un Registro de Entidades Recepcionadoras de Obras e Instalaciones de Telecomunicaciones y fiscalizará su operación. Un reglamento establecerá las normas que les serán aplicables.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no procederá respecto de aquellas modificaciones a la concesión o permiso que no requieran aprobación.".

Estas indicaciones son copia literal de los Nºs. 11 y 12 del artículo único del proyecto que modifica la Ley General de Telecomunicaciones (Ley III) pendiente en primer trámite constitucional en la H. Cámara de Diputados y se refieren al establecimiento de un sistema multiportador discado para las comunicaciones telefónicas de larga distancia, tanto nacionales como internacionales.

El Ejecutivo señaló que mediante esta indicación se ha propuesto incluir el referido artículo 24 bis en este proyecto de ley.

Al respecto destacó que se encuentran avanzadas las conversaciones entre el Gobierno y las empresas del sector telecomunicaciones, para acordar un Plan de Transición que permita poner en servicio el sistema multiplicador discado internacional durante el primer semestre del próximo año.

Señaló que actualmente, gracias al avance tecnológico, la posibilidad de competencia entre redes de larga distancia en Chile es una realidad.

Sin embargo, añadió, el servicio público telefónico, que representa la principal fuente de ingresos para dichas redes, aún reviste características de monopolio natural al nivel de su red local.

En consecuencia, para posibilitar una sana competencia en la larga distancia, resulta indispensable que los usuarios del servicio telefónico puedan seleccionar directamente los servicios de larga distancia y que las empresas de larga distancia puedan acceder a la red local telefónica en términos no discriminatorios.

Agregó que es la voluntad del Gobierno que en el próximo proceso de fijación de tarifas a los servicios de telecomunicaciones provistos en condiciones monopólicas, se apliquen las modificaciones a las normas del Título V de la Ley General de Telecomunicaciones, en actual trámite legislativo. Para este efecto es necesario prorrogar las tarifas vigentes incluídas sus fórmulas de indexación, hasta que entren en vigencia dichas modificaciones, con plazo máximo hasta el 31 de Diciembre de 1994.

Por razones de economía legislativa, añadió, propone complementar la indicación Nº 62 del H. Senador señor Siebert, con un artículo transitorio que permita establecer dicha prórroga de tarifas.

El representante del Ejecutivo manifestó, que existen dos razones principales que justifican la prórroga de tarifas propuestas:

1.- Actualmente se encuentran en trámite legislativo importantes modificaciones al marco legal del sector telecomunicaciones, las que deberían estar consolidadas al momento de fijarse las nuevas tarifas, con el propósito de asegurar reglas claras y estables durante su período de vigencia de cinco años.

2.- Las normas del Título V de la Ley General de Telecomunicaciones adolecen de imperfecciones que es necesario corregir antes del próximo proceso tarifario, entre las cuales caben destacarse las siguientes:

a) Actualmente, la Comisión Resolutiva determina si es necesario fijar tarifas al servicio público telefónico y a los servicios intermedios de telecomunicaciones, sin posibilidad de efectuar calificaciones sobre los servicios específicos provistos por cada concesionario.

b) No hay una relación explícita entre los términos en que se cumple la obligatoriedad del servicio público telefónico y los costos que deben considerarse en el cálculo de las tarifas.

c) No existe un criterio explícito para asignar los costos compartidos por servicios regulados y no regulados.

No se explicita la contribución al autofinanciamiento de las compañías telefónicas, de los cargos de acceso para el servicio internacional. No considerar dicha contribución, al aplicar la ley vigente en el próximo proceso tarifario, impediría que el usuario final se beneficie de la renta generada por el servicio internacional, con el riesgo incluso de que esta renta se extinga, en beneficio de los operadores extranjeros.

La Comisión, en mérito de lo expuesto por el Ejecutivo, aprobó estas indicaciones en los mismos términos que habían sido formuladas, y como consecuencia de su aprobación acordó complementarlas con dos artículos transitorios relativos a la fijación de tarifas de telecomunicaciones del siguiente tenor:

"Artículo 6º transitorio.- Prorrágase la vigencia de las tarifas y sus índices de indexación, fijadas a las empresas de telecomunicaciones mediante los siguientes Decretos Supremos conjuntos, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción: Decretos Nºs. 133, 134, 135, 136, 138 y 139, todos de fecha 16 de Agosto de 1988 y publicados en el Diario oficial de 4 de Enero de 1989; Decretos Nºs. 22 y 23, ambos de fecha 6 de Febrero de 1989 y publicados en el Diario Oficial de 13 de Mayo de 1989.

Esta prórroga regirá hasta que entren en vigencia las modificaciones a las normas del Título V de la ley Nº 18.168, en actual trámite legislativo, con plazo máximo hasta el 31 de Diciembre de 1994.".

"Artículo 7º transitorio.- En tanto no se haya establecido el Registro de Entidades Recepcionadoras de Obras e Instalaciones de Telecomunicaciones y el respectivo reglamento, mencionados en el inciso tercero del artículo 24 A, la Subsecretaría de Telecomunicaciones tendrá un plazo de 30 días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud por el interesado, para ejecutar la recepción de las obras e instalaciones.

Si no se procede a la recepción de las obras en el plazo indicado en el inciso anterior, los concesionarios y permisionarios podrán poner en servicio las obras e instalaciones, sin perjuicio que la Subsecretaría proceda a recibirlas con posterioridad.”.

Posteriormente, se solicitó reapertura de debate respecto a estas indicaciones. La Comisión, por la unanimidad de sus miembros, accedió a esta solicitud.

Luego, antes de pronunciarse la Comisión sobre estos artículos que se refieren al establecimiento de un sistema multiportador discado internacional y a la parte tarifaria, consultó al Gobierno acerca de los compromisos llegados con las empresas telefónicas en cuanto a lo que se ha denominado el proyecto de transición. Se solicitó información al Ejecutivo respecto de dicho plan de transición y su correspondiente marco de referencia.

El Ejecutivo, mediante oficio reservado Nº 52, de fecha 20 de Noviembre de 1992 informó a la Comisión al respecto.

Según el Ejecutivo, no se está resguardando la libre competencia y mediante el plan de transición se ha querido adelantar algunos pasos técnicos para poder implementar el multiportador discado directo internacional, mejorando los servicios de telecomunicaciones de larga distancia. Informó que se les entregó a las empresas el marco de referencia y se les pidió su opinión.

En atención a lo informado por el Ejecutivo, mediante el oficio reservado antes aludido, la Comisión invitó a las empresas telefónicas afectadas por la indicación, a exponer sus puntos de vista respecto de ella, bajo las siguientes condiciones:

- Acompañar por escrito un resumen de las observaciones que se formulen.

Si alguno de los invitados hiciera referencia a resoluciones judiciales o litigios, deberá acompañar los documentos justificativos pertinentes.

Además, deberán acompañar por escrito, cualquiera otra asesoría técnica, jurídica o comercial que las empresas consideren pertinentes para fundamentar su argumentación.

Como se señaló en la parte inicial de este informe, concurrieron distintas personas en representación de dichas empresas, las que acompañaron sus observaciones y la documentación solicitada, la cual se encuentra a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Después de oir a las personas antes señaladas, y estudiar la información proporcionada por ellas, la Comisión sometió nuevamente a votación estas indicaciones, las que fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Navarrete, Otero y Páez.

Los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Navarrete, fundaron el rechazo en que es imposible acoger estas indicaciones sin extenderse a materias relacionadas con los servicios públicos, servicios intermedios, y servicios limitados de telecomunicaciones; es decir, habría que estudiar y analizar los artículos 10, 25, 26, 29 y 36, de la Ley General de Telecomunicaciones, el problema tarifario y la interconexión directa (o by pass).

Señalaron que esta disposición no es posible aprobarla en forma aislada, ya que es parte de un contexto.

Indicaron que algunas de estas materias, como es tarifaria, requieren patrocinio del Ejecutivo. Por lo tanto, ellas quedan fuera de las atribuciones del Senado.

El H. Senador señor Otero fundó su voto, enfatizando la necesidad y urgencia de la instalación del sistema multiportador discado, que permite a los usuarios seleccionar los servicios de larga distancia internacional en cada llamada, única manera de hacer trasparente la operación de estas llamadas.

Destacó la petición que ha hecho llegar al Gobierno en el sentido de darle a esta materia el carácter de "suma" urgencia en la Cámara de Diputados por cuanto es un tema que no amerita postergación y que se encuentra en tramitación en esa rama legislativa desde hace más de tres meses.

También hizo presente que es de extrema urgencia e imprescindible, establecer reglas claras sobre fijación de tarifas, porque las normas actuales permiten hacer un cobro extraordinario e indebido al usuario.

Aseveró, que como no se han hecho todas las indicaciones que permiten perfeccionar adecuadamente el artículo 24 bis, el aprobarlo tal como está y en forma aislada, significa alterar las reglas de una igual y sana competencia.

Solicitó el Ejecutivo darle el carácter de "suma” urgencia al proyecto III que está pendiente en la H. Cámara de Diputados, porque afecta a una de las actividades más fundamentales para el desarrollo del país, cual es el de las telecomunicaciones y al problema tarifario.

Finalmente el H. Senador señor Páez solicitó dejar constancia de la extraordinaria voluntad que han tenido el Gobierno y las autoridades para buscar una solución a estos problemas, para los cuales se dedicaron largas reuniones, especialmente el Presidente de esta Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado, para buscar una solución.

Agregó, que el Gobierno estuvo de acuerdo con la indicación, siempre y cuando se pudiese hacer un todo de esa indicación, que no desmembrara el sentido y el proyecto en general que tiene el Gobierno -ley III- que se está discutiendo en la H. Cámara de Diputados, lo que no resultó posible.

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Nº 17

Consulta, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones", como artículos 36 y 36 A, los siguientes artículos nuevos:

Artículo 36

Dispone que las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 1.000 unidades tributarios mensuales. En caso de reincidencia en una misma infracción se podrá triplicar el máximo de la multa.

Las multas deberán pagarse dentro del 5º día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

Tratándose de concesiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarios de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción a de radiodifusión sonora, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;

e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre difusión o de radiodifusión sonora, o de servicios limitados de telecomunicaciones o de servicios limitados de televisión, según el caso, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

f) usar una concesión de radiodifusión sonora de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B.

g) Atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad se hará por Decreto Supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.".

Este artículo 36 fue objeto de cinco indicaciones signadas con los Nºs. 64, 65, 66, 67 y 88.

La indicación Nº 64, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto intercalar en la primera oración del encabezamiento del artículo 36 propuesto, a continuación de la palabra "sancionadas", la expresión "por el Ministro".

Esta indicación fue aprobada salvándose una omisión existente ya que no se señalaba que las infracciones serán sancionadas por el Ministro.

La indicación Nº 65, de los HH. Senadores señores Alessandri, Jarpa, Larre, Romero y Thayer, tiene por objeto reemplazar, en el primer inciso del número 2.- del artículo 36 propuesto, la expresión "1.000 unidades” por "100 unidades".

Esta indicación que propone rebajar el monto de las multas, fue rechazada porque la Comisión consideró que debe quedar a criterio del Tribunal el determinar la multa dentro de los márgenes amplios que se le dan ya que obviamente es dicho Tribunal el que tiene que ver la infracción. Este precepto no afecta sólo a las radios sino que es de aplicación general para todos los servicios de telecomunicaciones.

Posteriormente se solicitó reapertura de debate respecto a esta indicación. Aprobada dicha reapertura la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros, limitar los montos máximos aplicables a la radiodifusión sonora aprobándose con modificaciones la indicación Nº 65.

Por ello se sustituyó el párrafo primero del número segundo del artículo 36, por el siguiente:

"2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarios mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión sonora de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarios mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa."

La indicación Nº 66, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto sustituir, en la letra d) del número 4.- del artículo 36 propuesto, la frase "cualquiera de los elementos esenciales" por "cualquiera de los elementos esenciales o de la naturaleza".

Esta indicación que propone ampliar las causases de caducidad no sólo a los elementos esenciales sino a los de naturaleza de la concesión, si ello se hace sin permiso de la autoridad, fue rechazada por parecerle a la Comisión excesiva.

La indicación Nº 67, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto reemplazar en la letra e) del número 4.- del artículo 36 propuesto, la palabra "difusión" por "recepción", y suprimir la frase " o de servicios limitados de telecomunicaciones, según el caso".

La primera parte de la indicación f ue aprobada en atención a que había un error en el término.

La segunda parte de la indicación que se refiere a la suspensión de las transmisiones de un servicio limitado de telecomunicaciones, también fue aprobada por considerarse que no tiene objeto que una empresa que ha solicitado este servicio para su uso exclusivo tenga que hacerlo funcionar todo el año para no caer en la causal de caducidad de la concesión.

La indicación Nº 88, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, tiene por objeto agregar a continuación del punto y coma (;) final de la letra e) del número 4.- del artículo 36 propuesto, lo siguiente: "y siempre que ello no provenga de fuerza mayor, y en el caso de la radiodifusión de mínima cobertura que transmite en forma discontinuo, será en el caso de suspensión de más de tres emisiones consecutivas;".

Esta indicación fue rechazada porque se crea una distorsión y por haberse ya acordado el no hacer diferencias entre las radios de mínima cobertura y las otras radios, salvo en cuanto a la tramitación para que fuera más rápida y menos onerosa, pero la Comisión estimó inconveniente hacer diferencias en las sanciones. Además se dijo que el espíritu de estas transmisiones es el que tengan cierta disciplina, seriedad y buen uso en su transmisión.

Los acuerdos respecto de estas indicaciones fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

Artículo 36 A

Dispone que antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El imputado, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieron en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del imputado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el ministro resolverá sin más trámites.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.".

Este artículo 36 A fue objeto de cuatro indicaciones signadas con los Nºs. 68, 69, 71 y 70 .

La indicación N 68, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto eliminar el procedimiento establecido en el artículo 36 A que se propone.

Fundamenta su indicación señalando que dicho procedimiento transforma al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones en un tribunal de primera instancia para la aplicación de sanciones, las que sólo deben ser de competencia de los tribunales ordinarios. Añade que otra cosa es establecer sanciones de tipo administrativo, como lo hacía la primera ley Nº18.168. Tampoco le parece adecuado que de estas infracciones conozca un Juez de Policía Local y sólo por denuncia de la Subsecretaría, como lo estableció la Ley Nº19.091."

Esta indicación fue rechazada por estimarse que se ha establecido un debido proceso y no es conveniente modificar todo el sistema.

La indicación Nº 69, del H. Senador señor Fernández, tiene por objeto sustituir, en todos los casos en que aparece en el artículo 36 A propuesto, la palabra "imputado" por “afectado”.

Esta indicación fue aprobada por considerarse más adecuado el término "afectado".

La indicación Nº 71, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto reemplazar, en los incisos tercero y cuarto del artículo 36 A propuesto, las expresiones "apelable" y "apelación", por "reclamable" y "reclamación", respectivamente, y para suprimir, las dos veces que aparece en el inciso tercero, la preposición "para".

Esta indicación fue rechazada por las mismas razones que se tuvieron para no acoger la indicación Nº 23 formulada al artículo 13 A contenido en el Nº 8 del artículo único.

La indicación Nº 70, del H. Senador señor Fernández, tiene por objeto reemplazar los dos últimos incisos del artículo 36 A propuesto, por el siguiente:

"Toda resolución que imponga una sanción será susceptible de recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y procedimiento establecido en el artículo 13 A, inciso décimo, de esta ley."

Esta indicación fue rechazada como consecuencia de no haberse aprobado las anteriores referentes al procedimiento.

Los acuerdos adoptados respecto a estas indicaciones fueron acordados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión. Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre, Otero y Papi.

Nº 18

Agrega, a continuación de la letra b) del artículo 36, que pasó a ser 36 B, las siguientes letras c) y d) e incisos nuevos:

“c) El que intercepte maliciosamente o grabe cualquier señal de telecomunicaciones que se emita a través de servicios públicos de telecomunicaciones, que no sean de libre recepción, sin permiso de quien utiliza el servicio, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 500 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier conversación, emisión de voz, mensaje, dato o antecedente obtenidos con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 1.000 UTM.

Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva, podrán decretar la intercepción y grabación de señales de telecomunicaciones que se transmitan a través de servicios públicos o privados de telecomunicaciones, respecto de determinadas personas y por un tiempo que no podrá exceder de 30 días. Este plazo sólo podrá prorrogarse por una vez y por igual tiempo en caso que existan en el proceso antecedentes graves y fundados que así lo aconsejen, lo que será determinado por el Tribunal en resolución fundada. Estas intercepciones y grabaciones sólo podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o al Servicio de Investigaciones.

Las grabaciones así obtenidas se entregarán directamente al juez de la causa el que las deberá escuchar personalmente y sólo podrá transcribir al proceso las partes pertinentes que permitan acreditar la existencia del delito y la participación punible. Estas cintas se mantendrán en estricta custodia, no podrán duplicarse, y, ejecutoriada la resolución que sobresea el proceso o la sentencia de término, se procederá a su destrucción de lo que se dejará debida constancia.”.

Este número fue objeto de cinco indicaciones signadas con los Nºs. 72, 73, 74, 74 b y 74 a.

La indicación Nº 72, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto suprimir este número.

La indicación Nº 74, del H. Senador señor Cantuarías, tiene por objeto suprimir los dos incisos propuestos a continuación de la letra d).

Las indicaciones Nºs. 72 y 74 se trataron simultáneamente y fueron rechazadas porque se estarían dejando sin sanción las intercepciones.

Se distinguió entre la interrupción de la señal que impide que llegue a su destino y la intercepción que capta la señal que continúa a su destino. Se señaló que las letras a) y b) del artículo 36 no se alteran, ni sustituyen, ni eliminan, permanecen vigentes. Aquí se incorporan dos nuevas figuras penales. La Comisión dejó constancia que las dos figuras penales que se describen en las letras c) y d) nuevas, son tipos penales distintos a los contemplados en las letras a) y b) del artículo 36, que pasó a ser 36 B y, por lo tanto, no implican de ninguna manera su derogación.

La indicación Nº 73, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto reemplazar las letras c) y d) propuestas, por las siguientes:

“c) El que maliciosamente intercepte o grabe cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, sin autorización expresa de quién utiliza el servicio, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 500 UTM."

"d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 1.000 UTM.I,

Esta indicación fue aprobada con modificaciones y ha tenido por finalidad conceptualizar, en mejores términos, y de acuerdo con la normativa de los servicios de telecomunicaciones estos nuevos tipos penales.

El Ejecutivo dejó constancia de que en su opinión y, dados los hechos recientes e investigación efectuada por la H. Cámara de Diputados, sería partidario de llevar estos tipos penales al Código del Ramo, donde de acuerdo a una técnica legislativa precisa se consignarían en un cuerpo ordenado y metódico.

Se contraargumentá señalándose que no debe confundirse el resguardo a la privacidad e inviolabilidad de las señales de telecomunicaciones enviadas a través de servicios públicos de telecomunicaciones, del resguardo a la privacidad de las personas, garantía constitucional que no está aún reglamentada legalmente.

La primera situación es propia de la ley de telecomunicaciones y la segunda debe normarse en el Código Penal.

Lo que es propio de la ley de telecomunicaciones es la protección de la señal de telecomunicaciones, la que comprende toda forma o tipo de comunicación enviada por impulsos eléctricos por medio de las redes de telecomunicaciones de los servicios públicos. En esta ley debe sancionarse la infracción a la inviolabilidad y privacidad de la señal de telecomunicaciones.

sí, se está sancionando la intercepción maliciosa y no la meramente accidental de una señal de telecomunicaciones, cuando ésta se envía por medio del espacio o espectro radioeléctrico. Obviamente que la intercepción de la señal conectándose a las redes, debe entenderse como maliciosa.

Se aseveró que hoy día esta materia no está reglamentada ni sancionada. Lo que actualmente se sanciona es la intercepción de la señal, sea impidiendo que llegue a su destino o distorsionándola e impidiendo que llegue claramente a su destino. No se sanciona al que simplemente capta dicha señal, sin interceptarlas, por el hecho de ser enviada a través del espacio radioeléctrico.

Se señaló que la intercepción o captación tiene que ser hecha "maliciosamente" y la grabación no, porque el sólo hecho de grabar implica un hecho ilícito, un acto de voluntad, ya que nadie graba accidentalmente. En cambio la captación puede ser accidental.

Se enfatizó que lo que se trata de resguardar es la privacidad de los servicios públicos de telecomunicaciones.

Se indicó que lo que se trata de destacar es la intencionalidad con que se realiza la conducta, independientemente de que el hecho de la captación sea descubierto o no.

Se suprimió la mención de los servicios públicos de telecomunicaciones que no sean de libre recepción porque no los hay.

Se expresó que la grabación debe ser hecha por una de las partes a otra o de un tercero que capta o intercepta la señal de telecomunicación y, en ambos casos, sin la debida autorización, tanto de quien la envía y de quien la recibe.

Aquí se sanciona la captación o intercepción maliciosa y la grabación, sin la debida autorización.

Respecto a la multa se estimó que al fijarla de 50 a 5.000 UTM. se le daba suficiente latitud al juez para aplicarla.

Como consecuencia de haberse aumentado en la letra c) la multa, se hizo otro tanto en la letra d), que sanciona la difusión pública o privada de cualquier comunicación que vaya por un servicio público de telecomunicaciones, siendo mayor esta multa por considerarse más grave la difusión.

Se dejó constancia, para los efectos de esta ley, que el término "comunicación" comprende tanto la emisión como la recepción de la señal. Cuando se contactan los dos puntos; la comunicación es el género dentro de la especie. Técnicamente la comunicación existe desde que el receptor levanta el fono, completándose así la llamada, o desde que sus sistemas aceptan y reciben la señal enviada.

La indicación Nº 74 b) de la H. Senadora señora Feliú, en subsidio de la indicación Nº 74, tiene por objeto reemplazar en el primero de los incisos que siguen a la letra d), la frase "merezcan pena aflictiva", por "de narcotráfico o conductas terroristas y respecto de quienes tengan la calidad de procesados de dichos juicios".

Esta indicación fue aprobada con modificaciones recogiéndose la idea de circunscribir la excepción sólo a delitos de alta peligrosidad porque si no se abre una compuerta muy amplia.

Como consecuencia de la aprobación con modificaciones de esta indicación se sustituyó el primer inciso nuevo propuesto en este número, a continuación de la letra d), por el siguiente:

"Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos de narcotráfico, conductas terroristas y crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, podrán decretar la intercepción y grabación de señales de telecomunicaciones que se transmitan a través de servicios públicos o privados de telecomunicaciones, sólo respecto de personas que tengan la calidad de inculpados en dichos procesos, y por un tiempo que no podrá exceder de 30 días. Este plazo sólo podrá prorrogarse por una vez y por igual tiempo en caso que existan en el proceso antecedentes graves y fundados que así lo aconsejen, lo que será determinado por el Tribunal en resolución fundada. Estas intercepciones y grabaciones sólo podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o al Servicio de Investigaciones.".

Se señaló que esta disposición es especial y por ello se consigna en esta ley y no en el Código Penal donde se contemplan las infracciones generales.

La indicación Nº 74 a, del H. Senador señor Cantuarias, en subsidio de la anterior, tiene por objeto intercalar entre los dos incisos propuestos a continuación de la letra d), el siguiente:

"La resolución adoptada en conformidad a este artículo será elevada en consulta a la respectiva al tribunal superior, adjuntándose copia de todos los antecedentes de que disponga el tribunal de la causa. El tribunal superior revisará en cuenta estos antecedentes y para aprobar y modificar los términos de la resolución consultada requerirá la concurrencia de la unanimidad de sus miembros. De no conseguirse este quórum o rechazada, la resolución consultada quedará sin efecto. En todo caso, mientras el tribunal superior no diere la aprobación a la resolución consultada, ésta no podrá llevarse a efecto. La consulta se regirá por las normas aplicables al recurso de protección para su agregación a la tabla, vista y fallo.”

Esta indicación se rechazó por cuanto se dijo que si bien el espíritu de la indicación es posiblemente restringir el procedimiento para cautelar mejor éste, recurriendo en consulta al Tribunal Superior, entraba dicho procedimiento, lo hace más engorroso, se pierde tiempo, privacidad y secreto, lo que hace inoperante la orden del Tribunal.

Todos los acuerdos, respecto de estas indicaciones, fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

Se encontraban presentes los HH. Senadores señores Cooper, Otero, Mc Intyre y Papi.

Nº 19

Deroga el inciso primero del artículo 38.

No fue objeto de indicación.

Nº 20

Artículo 39

Sustituye el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

"Artículo 39.- En casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o utilidad pública, la Subsecretaría podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley.”.

Este artículo fue objeto de una indicación signada con el Nº 75 del H. Senador señor Diez, que tiene por objeto agregar, en punto seguido, en el inciso primero propuesto para el artículo 39, lo siguiente: "De la resolución de la Subsecretaría podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que resolverá el reclamo breve y sumariamente y podrá suspender su aplicación mientras resuelve en definitiva."

La indicación Nº 75, fue aprobada con modificaciones, estableciéndose el derecho a reclamar de la resolución de la Subsecretaría que suspende el funcionamiento de un servicio, dentro de quinto día ante la Corte de Apelaciones respectiva.

La Comisión consideró que este recurso debía tramitarse de conformidad con las normas que rigen el recurso de protección y que su interposición no debía suspender la medida decretada, sin perjuicio de las facultades de la Corte de Apelaciones, en cuanto a decretar medidas cautelares, potestad inherente y consubstancial con el ejercicio de la jurisdicción.

Se recordaron, al respecto, casos de intercepción en que el propio hecho pone en peligro vidas humanas, como aquel en que una radio interceptaba los sistemas de control de un aeropuerto. De ahí que se estimó que podía dictarse la resolución de suspensión y después llevarse a cabo el proceso judicial.

La Comisión adoptó este acuerdo por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

Nº 21

Agrega una disposición transitoria, nueva que establece que las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora otorgadas bajo el amparo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 24 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo igual al establecido en el inciso tercero del artículo 8º.".

Este número fue objeto de una indicación signada con el Nº 76 de S.E. el Presidente de la República, que tiene por objeto agregar los siguientes incisos segundo y tercero, y sustituir la expresión "Disposición Transitoria” por "Disposiciones Transitorias.

"Las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, actualmente en trámite, cuyo extracto hubiere sido publicado, continuarán su tramitación de conformidad con el procedimiento establecido a la época de publicación del respectivo extracto, esto es, no les serán aplicables las reglas del concurso para obtener una concesión de radiodifusión sonora.

El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 30 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial, bajo apercibimiento de extinción de conformidad con lo previsto en el Nº 4 del artículo 23."

La Comisión acordó sustituir el epígrafe de "Disposición Transitoria" por la de "Artículos Transitorios".

En seguida acordó suprimir el Nº 21 y consultar, como inciso primero del artículo 1º transitorio, la disposición transitoria consignada en este número, y como incisos segundo, tercero y cuarto la indicación Nº 76 con modificaciones.

Este artículo 1º quedó redactado de manera tal que contemple diversas situaciones.

En el inciso primero se consulta el procedimiento a aplicarse a las radios y servicios cuyas concesiones se encuentren extinguidas antes de la entrada en vigencia de esta ley, y que fueron otorgadas bajo el amparo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 1959 .

Las que se encuentran en esta situación, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de diez años contado desde la fecha de publicación de la presente ley .

Se dejó constancia, para la historia de la ley, que para los efectos del otorgamiento se regirán por la ley antigua, pero en cuanto a derechos a reclamar, procedimientos, trámites, etc., se regirán por la nueva ley.

En el inciso segundo se contempló el caso de las solicitudes que se encuentran actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado. En esta situación lo único que no les será aplicable son las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

En el inciso tercero se visualiza la situación de aquel concesionario que no hubiere publicado su decreto a la fecha de promulgación de esta ley, el que tendrá un plazo de veinte días para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, bajo causal de extinción de la concesión si no lo hace.

Esta disposición se complementa con la norma del inciso segundo del Nº 4 del artículo 23 que señala que la extinción se certificará por Decreto Supremo o Resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de Decreto Supremo este deberá publicarse en el Diario Oficial.

Finalmente, la Comisión, consultó un inciso cuarto que contempla el caso de haber dos o más peticionarios en igualdad de condiciones en cuyo caso tendrá derecho preferente el que haya presentado su solicitud con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial, o preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de la solicitud en la Subsecretaría.

Estas modificaciones se introdujeron como consecuencia de la aprobación con modificaciones de la indicación Nº 76 y fueron acordadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

La indicación Nº 77 del H. Senador señor Cantuarias, tiene por objeto agregar la siguiente disposición transitoria:

"Las personas naturales que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley sean titulares de concesiones o permisos y que decidan transferirlos a una persona jurídica existente de la cual formen parte o constituida por ellas especialmente para este efecto, deberán sujetarse a las exigencias previstas en los números 14º y 15º de esta ley. En estos casos, la Subsecretaría sólo podrá negarse a autorizar la respectiva transferencia, fundada en el cumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en ambas disposiciones legales."

La Comisión aprobó con modificaciones esta indicación regulando la situación de las personas naturales que sean concesionarios y que deseen transformarse en personas jurídicas. Se preceptúa al respecto que no requerirán autorización, lo único que tienen que cumplir son las exigencias de los artículos 21 y 22 de la ley.

Además, deberá comunicar a la Subsecretaría la respectiva transferencia dentro de los 60 días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el Decreto Supremo que corresponda.

Se eliminó en esta norma la mención a los permisos por estar referida esta disposición más que nada a la radiodifusión sonora. Las radiodifusoras pueden pedir permisos para los radioenlace, estudio planta o para los móviles. Cualquier persona natural puede obtener un permiso. En cambio, sólo las personas jurídicas podrán solicitar una concesión, desde la entrada en vigencia de esta ley.

Esta indicación fue aprobada con modificaciones como artículo 2º transitorio, por la unanimidad de sus miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

En seguida la Comisión se abocó al estudio de las indicaciones Nºs. 78 y 80 que versan sobre la misma materia.

La indicación Nº 78 del H. Senador señor Cantuarias, tiene por objeto contemplar la siguiente disposición transitoria:

"Los delitos tipificados en la presente ley no implican en modo alguno la derogación de las figuras penales tipificadas en las leyes vigentes con anterioridad a la promulgación y entrada en vigencia de esta ley y en consecuencia continúan rigiéndose por dichas disposiciones, tanto en la subtanciación de los procesos judiciales a que ellos diere lugar como en la sanción de los mismos."

La indicación Nº 80 del H. Senador señor Fernández tiene por objeto agregar la siguiente disposición transitoria:

"Los procesos judiciales que estén en conocimiento de los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que hubieren sido incoados conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 36 que por ésta pasó a ser 36 B, seguirán rigiéndose por dicha disposición legal."

La Comisión acogió, en los mismos términos que viene formulada la indicación Nº 80 como artículo 3º transitorio y como consecuencia de haberse aprobado esta norma rechazó la indicación Nº 78.

Ambos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de sus miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

A continuación la Comisión procedió a pronunciarse sobre las indicaciones Nºs. 79 y 82.

La indicación Nº 79 del H. Senador señor Fernández tiene por objeto agregar la siguiente disposición transitoria:

"Las concesiones a que se refiere esta ley y que hubieren sido otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de la misma, seguirán rigiéndose en cuanto a su duración, caducidad, extinción y cualquier otra materia que afecte el derecho en su esencia, por la ley vigente al tiempo de su otorgamiento."

La indicación Nº 82 de la H. Senadora señora Feliú tiene por objeto consultar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

"Artículo...- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.".

La Comisión aprobó la indicación Nº 82 como artículo 4º transitorio, en los mismos términos que venía formulada y rechazó la Nº 79 como consecuencia de haber aprobado la Nº 82.

Se hizo presente que le son aplicables, a las concesiones y permisos otorgados en forma indefinida y a los otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, las causales de caducidad y extinción y todas las disposiciones de la ley.

Ambos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

En seguida la Comisión rechazó las indicaciones Nºs. 81 y 83 en virtud de haberse aprobado con modificaciones la indicación Nº 76.

La indicación Nº 81 de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto consultar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

"Artículo ...- Las solicitudes de concesión o permiso, o sus modificaciones, presentadas antes de la fecha de publicación de la presente ley, continuarán tramitándose en la forma establecida por la Ley General de Telecomunicaciones antes de las reformas introducías por la presente ley.".

La indicación Nº 83 de los HH. Senadores señores Alessandri, Jarpa, Romero y Thayer, tiene por objeto consultar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

"Artículo ... El concesionario que a la fecha de promulgación, de esta ley no hubiere publicado el decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 30 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, para efectuar la publicación en el Diario Oficial, bajo apercibimiento de extinción de la concesión conforme a lo previsto en el número 4 del artículo 23. " .

Fueron rechazadas.

Estos acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero.

A continuación, la Comisión se pronunció acerca de la indicación Nº 84, de los HH. Senadores señores Alessandri, Jarpa, Romero y Thayer que tiene por objeto consultar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

Artículo...- Las concesiones de radiodifusión sonora otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar veinticinco años contados desde la fecha de vigencia de la presente ley.".

La Comisión aprobó con modificaciones, esta indicación, consistentes en rebajar de 25 a 10 años contados desde la fecha de publicación de la presente ley, el plazo para que se entiendan automáticamente renovadas, a partir de su vencimiento, las concesiones, por el lapso que falta para completar dicho plazo.

Con la modificación señalada se consultó esta indicación como artículo 5º transitorio. Se dijo que esta norma introduce un factor de estabilidad y de equidad entre los concesionarios que tienen diferentes plazos de duración de sus respectivas concesiones.

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En mérito a las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de su primer informe con las modificaciones introducidas y aprobadas por la Comisión durante la discusión particular, que son las siguientes:

ARTICULO UNICO

Nº 1

Artículo 2

-Intercalar, en el inciso primero, entre los vocablos "forma" y “que", la expresión "y condiciones".

-Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la 'Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.".

Nº 2

Artículo 3º

-Reemplazar, en el encabezamiento de este numeral, las palabras "inciso segundo" por "párrafo segundo”.

Nº 3

Artículo 8º

inciso primero

- Suprimir la palabra "temporal" que aparece entre los vocablos "goce” y “de”.

-Intercalar entre las palabras "telecomunicaciones," y "otorgadas", la expresión: “esencialmente temporales".

inciso tercero

-Suprimir la oración "cuyo plazo de vigencia, a la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrá ser inferior al plazo de duración de ésta".

-Sustituir la frase "quede totalmente tramitado" por "se publique en el Diario Oficial".

-Suprimir la oración final que dice: "respecto de las cuales la concesionario gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.", reemplazando la coma que la antecede (,) por un punto

inciso cuarto

Eliminar las palabras "in extenso" que aparecen entre los vocablos "publicarse" y “en”.

sustituir la oración "Su no publicación en la forma y en el plazo indicados," por la siguiente: "La no publicación del decreto dentro del plazo indicado".

inciso quinto

Reemplazarlo por el siguiente:

"A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársela concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.".

inciso sexto

Sustituirlo por el siguiente:

"Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.".

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Consultar, a continuación del inciso sexto de este artículo, el siguiente inciso séptimo, nuevo:

"La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos.".

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inciso séptimo

Pasó a ser inciso octavo.

Sustituirlo por el siguiente:

"La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello adjuntándosela los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.".

Nº 4

Artículo 9º

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 90 bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley Nº 18.838, agregado por la ley Nº 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

Nº 5

Artículo 9º bis

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 9º bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.

En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviera en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".

Nº 7

Artículo 13

En el inciso primero, suprímase la expresión "sonora".

En el inciso cuarto sustituir la oración final que dice: "En toda renovación de una concesión, la concesionario que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso.", por la siguiente: "En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos.".

Nº 8

Artículo 13 A

En el inciso primero suprimir la expresión ", a lo menos,".

En el inciso segundo agregar, la siguiente frase y oración, suprimiendo el punto final: "o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión sonora de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.".

Sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

"El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados, no pudiendo en caso alguno subsanarlos. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.".

Reemplazar el inciso quinto por los siguientes:

"El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1º ó 15 de mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la Región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.".

El inciso sexto pasó a ser inciso séptimo, sin enmiendas.

En el inciso séptimo, que pasó a ser inciso octavo, sustituir las palabras “opiniones" por "fundamentos" y "funde" por "base".

El inciso octavo pasó a ser inciso noveno, sin modificaciones.

En el inciso noveno, que pasó a ser inciso décimo, sustituir la frase: "desierta la licitación pública" por "desierto el concurso público".

En el inciso décimo, que pasó a ser inciso décimo primero, intercalar entre la palabra "protección" y "La", la siguiente oración: "El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso."

El inciso décimo primero, que pasó a ser décimo segundo, sustituirlo por el siguiente:

"Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el Decreto Supremo o la resolución que corresponda.".

Artículo 13 B

Agregar, al final de la letra a) sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: "o ambas a la vez".

En la letra c) suprimir las comillas y punto que figuran al final de esta letra.

Agregar, a continuación de la letra c), las siguientes letras d) y e), nuevas:

d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.".

Artículo 13 C

En el inciso primero suprimir las palabras "promulgada y".

Agregar, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre éstos, mediante licitación.".

El inciso segundo pasó a ser inciso tercero, sin enmiendas.

En el inciso tercero, que pasó a ser inciso cuarto, sustituir la referencia: "el artículo 13 A" por "los artículos 13 y 13 A, en lo que les sea aplicable".

Suprimir el inciso cuarto.

Nº 9

Artículo 14

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.

En todo Decreto Supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por Decreto Supremo a solicitud de parte interesada.

En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.

En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.".

Nº 10

Artículo 15

En el inciso primero suprimir la expresión ", a lo menos," y reemplazar la palabra "destinado" por "relativo".

En el inciso sexto intercalar la palabra "totalmente" entre las palabras "rechace" y “una" y suprimir la expresión “por unanimidad y".

Nº 11

Artículo 16

En el inciso primero intercalar las palabras "inciso segundo del" entre los vocablos 14 el" y "artículo" y suprimir la frase "técnicas o al proyecto financiero".

En su inciso tercero reemplazar la oración final que dice: "Esta resolución podrá ser apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los mismo términos que se establecen en el artículo anterior respecto de la resolución del Ministro que resuelve una oposición.", por la siguiente: "Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.".

Nº 12

Artículo 16 bis

Consultar, en la letra a), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

"Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.".

En el párrafo segundo de la letra b), sustituir la palabra "mediante" por la expresión "hecha por", suprimiendo la coma (,) que la antecede.

Consultar, en la letra b), el siguiente párrafo tercero, nuevo:

"Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.".

Consultar, la siguiente letra f), nueva, a continuación del párrafo segundo de la letra e):

"f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.".

Nº 13

Artículo 17

En el inciso primero suprimir la oración "tratándose de concesiones y servicios de telecomunicaciones,".

En el inciso segundo sustituir el guarismo "10" por "20".

Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.".

Nº 14

Artículo 21

En el inciso tercero agregar la siguiente oración final: “E1 adquirente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.".

En el inciso cuarto intercalar las palabras "o permiso" entre el vocablo concesión y la conjunción "y" y eliminar la palabra "comercial" que figura a continuación del vocablo anónima.

Nº 15

Artículo 22

En el inciso primero eliminar la palabra "Directores" y agregar después del punto final (.), en punto seguido (.), la siguiente oración: "Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.".

Nº 16

Artículo 23

Sustituir el Nº 3, por el siguiente:

3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso o concesión, según el caso.".

Agregar en el inciso segundo la siguiente oración final: "Tratándose de Decreto Supremo este deberá publicarse en el Diario oficial.".

Nº 17

Artículo 36

En el inciso primero intercalar entre las palabras "sancionadas" y "en" la frase "por el Ministro".

Sustituir el párrafo primero del número segundo, por el siguiente:

“2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarios mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión sonora de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarios mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.".

Reemplazar en el párrafo tercero del número segundo, la frase inicial que dice: "Tratándose de concesiones de un" por la siguiente: "Tratándose de una concesión de".

En la letra e) sustituir la palabra "difusión" por "recepción" y eliminar la oración: “o de servicios limitados de telecomunicaciones" y la frase: "según el caso,".

Artículo 36 A

Sustituir, todas las veces que aparece en el artículo 36 A propuesto la palabra "imputado" por "afectado".

Nº 18

Sustituir su letra c), por la siguiente:

“c) El que intercepte maliciosamente o grabe, sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.".

Reemplazar su letra d), por la siguiente:

"d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.".

Sustituir el primer inciso, nuevo propuesto en este número, a continuación de la letra d), por el siguiente:

"Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos de narcotráfico, conductas terroristas y crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, podrán decretar la intercepción y grabación de señales de telecomunicaciones que se transmitan a través de servicios públicos o privados de telecomunicaciones, sólo respecto de personas que tengan la calidad de inculpados en dichos procesos, y por un tiempo que no podrá exceder de 30 días. Este plazo sólo podrá prorrogarse por una vez y por igual tiempo en caso que existan en el proceso antecedentes graves y fundados que así lo aconsejen, lo que será determinado por el Tribunal en resolución fundada. Estas intercepciones y grabaciones sólo podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o al Servicio de Investigaciones.".

Nº 20

Artículo 39

Agregar en punto seguido la siguiente oración final: "De la resolución de la Subsecretaría podrá, dentro de quinto día, reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. El reclamo se tramitará de conformidad con las normas que rigen el recurso de protección y su interposición no suspende la medida decretada, sin perjuicio de las facultades de la Corte de Apelaciones.".

Nº 21

Suprimirlo.

Consultar, a continuación del Nº 20, bajo el epígrafe: Artículos Transitorios, los siguientes, nuevos:

Artículo 1º transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora otorgadas bajo el amparo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 24 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

Las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario oficial. La no publicación dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.

En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 13 C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de éstas a la Subsecretaría.

Artículo 2º transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto no requerirán de autorización previa alguna para ello debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la ley.

La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el Decreto Supremo que corresponda.

Artículo 3º transitorio.- Los procesos judiciales que estén en conocimiento de los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que hubieren sido incoados conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 36 que por ésta pasó a ser 36 B, seguirán rigiéndose por dicha disposición legal.

Artículo 4º transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.

Artículo 5º transitorio.- Las concesiones de radiodifusión sonora otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 18. 168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de publicación de la presente ley.

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Como consecuencia de las modificaciones anteriores el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión de Transportes y Telecomunicaciones queda como sigue:

"PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

1.- Reemplázase el artículo 2º, por el siguiente:

"Artículo 2º.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.

Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos Ministerio, "Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al *Ministro de Transportes y Telecomunicaciones”, a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.".

2.- Agrégase, como párrafo segundo de la letra a) del artículo 30, el siguiente:

"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".

3.- Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

"Artículo 8º.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 90 de esta ley.

Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo Decreto Supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión sonora.

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionario, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el Decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársela concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.

Las concesionarios de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos.

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello adjuntándosela los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.".

4.- Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9º bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley Nº 18.838, agregado por la ley Nº 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

5.- Agrégase el siguiente artículo 9º bis:

"Artículo 9º bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.

En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviera en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".

6.- Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

"Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.".

7.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión sonora, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que aseguren una óptima transmisión o excelente servicio. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos.".

8.- Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13 A, 13 B y 13 C, nuevos:

"Artículo 13 A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o técnico de telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión sonora de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados, no pudiendo en caso alguno subsanarlos. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.

El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario oficial correspondiente al día 1º ó 15 de mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la Región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.

Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada; presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.

Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el ministro procederá a dictar el Decreto Supremo o la resolución que corresponda.

"Artículo 13 B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, con las siguientes salvedades:

a)La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez.

b)El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c)Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13 A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

d)La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.".

"Artículo 13 C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre éstos, mediante licitación.

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1º y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de estos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13 A, en lo que les sea aplicable.

9.- Reemplázase el artículo 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.

En todo Decreto Supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por Decreto Supremo a solicitud de parte interesada.

En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.

En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquellas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.".

10.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión yde modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico de telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo exclusivamentea la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.".

11.- Sustitúyase el artículo 16, por el siguiente:

"Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviera reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.”.

12.-Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis:

"Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.

b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula, hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.

f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.".

13.- Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

El Ministerio de Defensa deberá evacuar el informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.

Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.”.

14.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.

Toda concesionario o permisionario, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.".

15.- Sustitúyese el artículo 22, por el siguiente:

"Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionario de radiodifusión sonora de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.

La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.".

16.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso o concesión, según el caso.

4.- La no publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del Decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho Decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por Decreto Supremo o Resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de Decreto Supremo este deberá publicarse en el Diario Oficial.".

17.- Consultar, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones", como artículos 36 y 36 A, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarios mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión sonora de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarios mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.

Las multas deberán pagarse dentro del 5º día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

Tratándose de una concesión de servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarios de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;

e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

f) usar una concesión de radiodifusión sonora de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B.

g) Atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad se hará por Decreto Supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.".

"Artículo 36 A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieron en poder del afectado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, sí existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.".

18.- Agregar, a continuación de la letra b) del artículo 36, que pasó a ser 36 B, las siguientes letras c) y d) e incisos nuevos:

c) El que intercepte maliciosamente o grabe, sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.

Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos de narcotráfico, conductas terroristas y crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, podrán decretar la intercepción y grabación de señales de telecomunicaciones que se transmitan a través de servicios públicos o privados de telecomunicaciones, sólo respecto de personas que tengan la calidad de inculpados en dichos procesos, y por un tiempo que no podrá exceder de 30 días. Este plazo sólo podrá prorrogarse por una vez y por igual tiempo en caso que existan en el proceso antecedentes graves y fundados que así lo aconsejen, lo que será determinado por el Tribunal en resolución fundada. Estas intercepciones y grabaciones sólo podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o al Servicio de Investigaciones.

Las grabaciones así obtenidas se entregarán directamente al juez de la causa el que las deberá escuchar personalmente y sólo podrá transcribir al proceso las partes pertinentes que permitan acreditar la existencia del delito y la participación punible. Estas cintas se mantendrán en estricta custodia, no podrán duplicarse, y, ejecutoriada la resolución que sobresea el proceso o la sentencia de término, se procederá a su destrucción de lo que se dejará debida constancia.".

19.- Derógase el inciso primero del artículo 38.

20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

"Artículo 39.- En casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o utilidad pública, la Subsecretaría podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley. De la resolución de la Subsecretaría podrá, dentro de quinto día, reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. El reclamo se tramitará de conformidad con las normas que rigen el recurso de protección y su interposición no suspende la medida decretada, sin perjuicio de las facultades de la Corte de Apelaciones.".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora otorgadas bajo el amparo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 4, de 24 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

Las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no publicación dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.

En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 13 C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de éstas a la Subsecretaría.

Artículo 2º transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto no requerirán de autorización previa alguna para ello debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la ley.

La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el Decreto Supremo que corresponda.

Artículo 3º transitorio.- Los procesos judiciales que estén en conocimiento de los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que hubieren sido incoados conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 36 que por ésta pasó a ser 36 B, seguirán rigiéndose por dicha disposición legal.

Artículo 4º transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.

Artículo 5º transitorio.- Las concesiones de radiodifusión sonora otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de publicación de la presente ley.".

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Acordado en sesiones celebradas los días 4, 18 y 25 de Noviembre; 9, 10, 15 y 22 de Diciembre de 1992, y 5, 6 y 13 de Enero de 1993, con asistencia de sus miembros los HH. Senadores señores Miguel Otero (Presidente), Alberto Cooper, Ronald Mc Intyre, Ricardo Navarrete (Mario Papi) y Sergio Páez.

Sala de la Comisión, a 18 de Enero de 1993.

ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

2.5. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 30 de marzo, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 37. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN LOS ASPECTOS QUE SE INDICAN DEL PROYECTO, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros la materia indicada en el rubro.

En sesión de fecha 8 de octubre de 1992, la Sala dispuso que determinados aspectos del proyecto que modifica la Ley General de Telecomunicaciones fueran informados por esta Comisión.

A raíz de algunas diferencias de interpretación surgidas acerca del ámbito de competencia y oportunidad en que correspondía conocer del asunto a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, el señor Presidente del Senado, mediante oficio de fecha 7 de enero de 1993, comunicó que, en sesión de la misma fecha, el Senado había acordado "ratificar el acuerdo adoptado por la Corporación el 8 de octubre pasado, en el sentido de que la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento emita informe sobre los aspectos penales y aquellos relacionados con las restricciones al Capítulo III de la Constitución Política de la República, contenidos en el proyecto de ley que modifica la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, al tenor de lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones".

Es dable señalar que mediante oficio N° 499-325, de fecha 8 de marzo de 1993 -del que se dió cuenta en la sesión del Senado del día 16 de marzo de 1993-, S.E. el Presidente de la República hizo presente la urgencia para el despacho, en todos sus trámites constitucionales, del proyecto de ley en que incide este informe, calificándola de "simple".

En cumplimiento a lo dispuesto en el acuerdo antes mencionado, la Comisión procedió a analizar el texto de la iniciativa legal tanto en sus aspectos constitucionales, como en lo referente a los nuevos tipos penales que se crean.

En lo que dice relación con el primer punto, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Fernández, Otero y Vodanovic, consideró que las disposiciones del proyecto contenidas en el segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones guardan armonía con la normativa constitucional vigente, toda vez que algunos preceptos consultados en el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, que dieron lugar a observaciones de constitucionalidad, fueron adecuadamente corregidos por la mencionada Comisión.

En cuanto a los aspectos penales del proyecto, la Comisión, siempre por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó las modificaciones que se introducen al artículo 36 -que pasó a ser 36 B- de la Ley General de Telecomunicaciones, con la sola enmienda consistente en intercalar, en el tipo delictivo contemplado en la letra c), nueva, que se agrega al aludido precepto -contenido en el número 18 del artículo único del proyecto-, las expresiones "o capte", a continuación de la frase inicial "El que intercepte".

Los HH. Senadores señores Díaz, Fernández y Otero hicieron presente que, de acuerdo a la historia fidedigna del establecimiento de la Ley General de Telecomunicaciones, la expresión "interceptar" se entendió en el sentido de obstruir una vía de comunicación, lo que, por lo demás, guarda armonía con el concepto que de ese vocablo da el Diccionario de la Lengua Española que, en su acepción más pertinente, lo define como "interrumpir, obstruir una vía de comunicación".

El H. Senador señor Vodanovic, por su parte, manifestó que, en su opinión, el término interceptar comprende la acción de captar, haciendo presente que, sin perjuicio de lo anterior, y con el objeto de evitar cualquier duda al respecto, concurría al acuerdo unánime de la Comisión, precedentemente explicado.

Finalmente, la Comisión dejó expresa constancia que, de acuerdo al texto propuesto para la letra c), ya mencionada, tanto la intercepción como la captación deben efectuarse maliciosamente para configurar el tipo delictivo que se establece, mientras que por el solo hecho de grabar se tipifica el delito contemplado en la letra indicada, aunque no haya habido malicia.

En los términos precedentemente expuestos, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Fernández, Otero y Vodanovic, tiene el honor de informaros los aspectos constitucionales y penales del proyecto que modifica la ley N° 18.168.

Acordado en sesiones celebradas los días 27 de enero y 24 de marzo de 1993, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Nicolás Díaz Sánchez (Máximo Pacheco Gómez), Sergio Fernández Fernández y Miguel Otero Lathrop.

Sala de la Comisión, a 30 de marzo de 1993.

PATRICIO USLAR VARGAS

Secretario

2.6. Discusión en Sala

Fecha 31 de marzo, 1993. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 325. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, con segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones y un informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13a, en 19 de noviembre de 1991.

Informes de Comisión:

Transportes, sesión 25a, en 15 de septiembre de 1992.

Transportes (segundo), sesión 37a, en 30 de marzo de 1993.

Constitución, sesión 37a, en 30 de marzo de 1993.

Discusión:

Sesiones 26a, en 16 de septiembre de 1992 (queda pendiente su discusión); 2a, en 8 de octubre de 1992 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento recae en los aspectos que se indican del proyecto enunciado.

Con fecha 7 de enero de 1993 se consultó a esa Comisión sobre los aspectos penales de la iniciativa y acerca de las restricciones al Capítulo III de la Constitución Política de la República, al tenor de lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones.

En lo que atañe a las cuestiones constitucionales, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes (los Honorables señores Díaz, Fernández, Otero y Vodanovic), consideró que las disposiciones del proyecto contenidas en el citado segundo informe guardan armonía con la normativa constitucional vigente.

En los aspectos penales, aprobó por consenso las modificaciones que se introducen al artículo 36 -que pasó a ser 36 B- de la Ley General de Telecomunicaciones, con la sola enmienda -que deberá considerar el Senado-consistente en intercalar, en el tipo delictivo contemplado en la letra c), nueva, que se agrega al aludido precepto (contenido en el número 18 del artículo único de la iniciativa), las expresiones "o capte", a continuación de la frase inicial "El que intercepte".

También deja constancia de que, de acuerdo con el texto propuesto para la letra c) ya mencionada, tanto la intercepción como la captación deben efectuarse maliciosamente para configurar el tipo delictivo que se establece, mientras que por el solo hecho de grabar se tipifica el delito contemplado en la letra indicada, aunque no haya habido malicia.

En esos términos, la Comisión de Constitución da respuesta a la consulta de la Sala.

En cuanto al segundo informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, primeramente se hace constar que hay preceptos -enumerados en la página 4- orgánicos constitucionales, por lo que, de acuerdo con el artículo 63, inciso segundo, de la Carta Fundamental, requieren para ser aprobados el voto favorable de cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, es decir, de 26 señores Senadores.

Al mismo tiempo, la Comisión consigna que el proyecto se puso en conocimiento, en lo que corresponde, de la Excelentísima Corte Suprema, y que ésta informó favorablemente.

En seguida, la Comisión especifica las normas que, según el artículo 124 del Reglamento, deben quedar aprobadas de inmediato, por no haber sido objeto de indicaciones en la discusión general ni de modificaciones en el segundo informe: artículo 11 del número 6 y derogación del inciso primero del artículo 38 del número 19 del artículo único.

-Quedan aprobados.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Luego, la Comisión se refiere a las indicaciones aprobadas; a las aprobadas con enmiendas, y a las parcialmente aprobadas. Ellas se tratarán dentro del rubro de las modificaciones que se proponen.

A continuación, deja constancia de las indicaciones rechazadas, identificándolas con sus números. Ellas podrán considerarse en la Sala si son renovadas por a lo menos DÍEZ señores Senadores (de acuerdo con el artículo 124, inciso segundo, del Reglamento) o por Su Excelencia el Presidente de la República , en el caso de las provenientes del Ejecutivo.

La Comisión agrega que sus acuerdos fueron adoptados por la unanimidad de los miembros presentes, excepto el relativo a la indicación número 36, que se tomó por simple mayoría.

Por último, señala que fueron presentadas 88 indicaciones.

La Comisión de Transportes y Telecomunicaciones hace constar luego las modificaciones que introdujo al primer informe.

En primer término, en el artículo único, número 1, artículo 2°, propone intercalar en el inciso primero, entre los vocablos "forma" y "que", la expresión "y condiciones".

Además, sugiere agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", " Ministro ", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión las modificaciones.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 2, que agrega un inciso segundo a la letra a) del artículo 3°, la Comisión propone reemplazar, en el encabezamiento de este numeral, las palabras "inciso segundo" por "párrafo segundo".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Número 3. En el inciso primero del artículo 8°, la Comisión recomienda suprimir la palabra "temporal" que aparece entre los vocablos "goce" y "de", y agregar, entre los términos "telecomunicaciones," y "otorgadas", la expresión "esencialmente temporales".

Con estas enmiendas, dicho inciso quedaría como sigue:

"Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce" -aquí se suprime el vocablo "temporal" "de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones" -a continuación se intercalan las dos palabras- "esencialmente temporales otorgadas por el Estado.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , se trata de un mero cambio de redacción que no altera en absoluto el fondo del artículo.

Por lo tanto, sugiero acoger las modificaciones.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, en el inciso tercero del artículo 8°, la Comisión propone las siguientes enmiendas: suprimir la oración "cuyo plazo de vigencia, a la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrá ser inferior al plazo de duración de ésta"; sustituir la frase "quede totalmente tramitado" por "se publique en el Diario Oficial", y eliminar la oración final "respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.", reemplazando la coma que la antecede por un punto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , estas modificaciones tienen por objeto corregir algunos errores de redacción, y se introdujeron acogiendo indicaciones de distintos señores Senadores.

En el primer informe esta disposición expresaba que las concesiones se otorgarían a personas jurídicas "cuyo plazo de vigencia, a la fecha del otorgamiento de la concesión, no podrá ser inferior al plazo de duración de ésta.". Esa frase estaba de más, porque entre las causales de término de la concesión figura la de pérdida de la calidad de persona jurídica; o sea, al extinguirse la persona jurídica caduca automáticamente la concesión.

Asimismo, por indicación de un señor Senador, se estableció que el plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo "se publique en el Diario Oficial". Porque con la expresión "quede totalmente tramitado" se prestaría a discusión determinar en qué momento se produce ese hecho; y un elemento cierto es la fecha de publicación en el Diario Oficial.

Y se suprimió la oración final, para concordar esta disposición con otras aprobadas posteriormente en cuanto al otorgamiento y a la renovación de las concesiones.

Recomiendo aprobar también estas enmiendas.

El señor CANTUARIAS.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Puede usar de ella, señor Senador.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , deseo consultar si al eliminarse la oración final desaparece la preferencia que se contemplaba para los concesionarios originales o se incluye en otro artículo.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , este tema se debatió extensamente en la Comisión, porque se producía un contrasentido entre el principio de que las concesiones son esencialmente temporales y el hecho de que la persona que tenía una concesión, al expirar el plazo de ésta, gozaba de absoluta preferencia para su renovación. Eso significaba, en la práctica, continuar con el sistema de concesión indefinida.

¿Qué se consideró ahora en esta materia? Se analizó en qué condiciones, por qué y de qué manera se otorgarán las concesiones. Se desechó la idea de que el requisito fundamental fuera el aspecto económico, a fin de resguardar los derechos de los radiodifusores. Se estableció, sí, que en los llamados a concurso por expiración del plazo de una concesión, cuando uno de los postulantes sea el actual titular, en el informe que la Subsecretaría tiene que remitir al Ministerio deberá constar en especial esa circunstancia; y, obviamente, el Ministro -así quedó consignado en las actas de la Comisión- la considerará para los efectos del puntaje. Y si una vez determinados los puntajes -tomando en cuenta todos los elementos- hubiere diversas personas en igualdad de condiciones, la adjudicación se resolverá mediante licitación sólo entre ellas.

Fue la única manera de conciliar el artículo aprobado por unanimidad con las nuevas disposiciones incluidas más adelante.

En consecuencia, y contestando directamente la pregunta del Honorable señor Cantuarias , la supresión de la frase final del inciso tercero del artículo 8° significa que, para los efectos de la renovación de una concesión de radiodifusión sonora, el Ministerio evaluará la calidad de ex concesionario y asignará un puntaje por ese concepto.

Esta materia será incorporada en el reglamento respectivo.

El señor ALESSANDRI.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Otra consulta, señor Presidente.

Después de la explicación dada por el Senador señor Otero , quiero saber qué importancia se otorga al hecho de que una persona haya sido asignataria de una concesión que se está renovando. ¿Este factor se valorizará? ¿O quedará entregado a la sola opinión del Ministerio? ¿Se incluirá en el reglamento? ¿Existe alguna norma especial a este respecto? Porque se ha dicho que el actual concesionario no gozará de preferencia, sino de una consideración especial.

Reitero: me gustaría conocer si hay alguna disposición -no he tenido tiempo de leer detenidamente el segundo informe- en cuya virtud se evalúe la circunstancia de que un concursante haya sido hasta entonces titular de la concesión que se renueva, o si éste deberá competir en igualdad de condiciones con personas que a lo mejor poseen mayor poder económico.

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

La tiene, señor Senador.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , deseo dejar muy en claro que la Comisión eliminó la preferencia absoluta que tenían los concesionarios para renovar la concesión en la fecha de vencimiento: deberán presentarse al concurso correspondiente. Si no fuera así, los plazos de aquélla serían ilusorios. Bastaría obtener una concesión y después, en virtud de ese derecho preferente, ir renovándola cada vez que expirara el plazo de su otorgamiento. Y nadie podría oponerse a esa renovación, ni pedir que se llamara a concurso, a menos que el concesionario renunciara a su derecho.

Sin embargo, se tuvo en cuenta especialmente el hecho de que la persona que haya explotado una concesión de radiodifusión sonora y servido bien a la comunidad, si se presenta al concurso para su renovación, reciba un puntaje por ese concepto.

Además, una de las cosas fundamentales que se consideraron fue que la concesión no se otorgara tomando en cuenta el aspecto económico, sino la calidad del servicio que se proporcionará al usuario. En este proyecto de ley prima la protección al usuario. Es decir, el radioemisor que mantiene una concesión cuyo plazo llega a su término y participa en el concurso tendrá que demostrar que está dispuesto a entregar un servicio óptimo.

Naturalmente, habrá un sistema de evaluación; pero no figura en la ley en proyecto, por tratarse de una materia reglamentaria. Eso lo resolverá el Ministro del ramo. Sí se establece -reitero- que el informe de la Subsecretaría será obligatorio (en la normativa en vigor es un mero antecedente), y en él deberá dejarse expresa constancia de la calidad de anterior concesionario que pueda tener un concursante.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

También quiero plantear una consulta.

Señor Senador, la evaluación especial que tendrá el hecho de ostentar una concesión y concursar para renovarla, ¿no está consignada en el proyecto?

El señor OTERO.-

No, señor Presidente. Se establece que el actual concesionario tendrá que participar en un concurso; que éste es público, y que se resolverá en favor de quien ofrezca las mejores condiciones técnicas (no económicas). Pero en el informe sobre cada postulante que la Subsecretaría deberá enviar al Ministro se dejará constancia de que dicho concursante tenía la concesión con anterioridad.

Lógicamente, el reglamento determinará la forma de resolver los concursos. Lo que sí se estatuye en el proyecto -esto no compete al Ministerio- es que, en caso de empate entre distintos concursantes, se efectuará una licitación, pero sólo entre quienes tengan igualdad de puntaje.

Por lo tanto, mi respuesta a la pregunta formulada por Su Señoría es negativa.

Repito: la evaluación especial de un concursante que es actual concesionario no estará contemplada en la ley, sino en el reglamento. Así quedó consignado en las actas de la Comisión.

El señor THAYER.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, aunque lo que me interesa corresponde a los artículos transitorios, tiene que ver con este asunto.

Quiero saber qué aconteció con una indicación que presenté, conjuntamente con los Senadores señores Alessandri , Jarpa , Larre y Romero , para agregar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

"Las concesiones de radiodifusión sonora otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar veinticinco años contados de la fecha de vigencia de la presente ley.". Esa indicación fue modificada en el sentido de que las concesiones "se entenderán prorrogadas por el lapso que falte para completar DÍEZ años contados desde la fecha de publicación de la presente ley.". No sé lo que hay a ese respecto, señor Presidente. Y me interesaría mucho saberlo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El artículo 5° transitorio del segundo informe regula la situación de las concesiones que venzan con posterioridad a la publicación de la presente ley y que hubieren sido concedidas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.168.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

En los artículos transitorios se encuentran consideradas dos situaciones distintas. Existen hoy día radiodifusoras cuya concesión se halla vencida por no haberse aprobado aún esta ley en proyecto, a las cuales se les extiende también automáticamente su vigencia por DÍEZ años contados desde la fecha en que empiece a regir esta normativa. Y esa extensión también se aplica a estaciones cuyas concesiones venzan en ese período de DÍEZ años. De manera que se establece una ampliación automática hasta esos DÍEZ años.

Por otro lado, conviene que el Senado tenga presente que en DÍEZ años la tecnología avanza en forma extraordinaria. Por lo tanto, los radiodifusores no serán afectados de ninguna manera, porque si han vencido sus concesiones o si vencen en ese plazo de DÍEZ años, su vigencia se prorroga por este lapso de DÍEZ años.

Señor Presidente, ésa fue la situación.

Me alegra mucho la pregunta del Senador señor Thayer , porque permite aclarar la materia. Estos artículos surgieron como contrapartida a la eliminación de la preferencia, porque así las radiodifusoras dispondrán de un tiempo que les dé seguridad. Para conocimiento del Senado, DÍEZ años es el plazo máximo que en otros países se otorga a este tipo de concesiones. Y en ningún momento se acreditó en la Comisión la existencia de legislaciones que garanticen, para el actual concesionario, la renovación automática de su concesión, porque eso, en el hecho, pasa a ser una concesión de plazo indefinido. Como señalé, en lo ya aprobado por el Senado y que no ha sido objeto de modificaciones, las concesiones serán esencialmente temporales, y la garantía de continuidad, cualquiera que ella sea, queda afecta a ese carácter esencialmente temporal.

Pero también se dejó constancia en la Comisión de que sería el Ministro del ramo quien ponderaría la situación del radiodifusor cuya concesión venció y opta a su renovación. Y esto, señor Presidente , se relaciona además con el sistema de otorgamiento de este tipo de concesiones, que se ha cambiado totalmente, estableciéndose un claro proceso administrativo. Es más: si se producen desacuerdos en torno a lo decidido por el Ministro , el peticionario puede recurrir ante la Corte de Apelaciones de Santiago. También hay términos de prueba y formas de hacer valer los derechos. O sea, en ningún caso la determinación correspondiente queda entregada al arbitrio de esa autoridad. Como dije, si hay desacuerdos en cuanto a la calificación o ponderación de los antecedentes, la resolución sobre la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , no veo por qué se sostiene que el hecho de que un actual concesionario, en una licitación y en igualdad de condiciones, pueda tener una preferencia implique hacer indefinida su concesión. Es evidente que no. Para que el radiodifusor mantenga su concesión es necesario que se presente a un concurso y ofrezca las mejores condiciones técnicas. Y lo que contemplaba el inciso final del artículo 13 era que, a igualdad en la mejor propuesta técnica, tendrá preferencia el actual concesionario. Entonces, no es posible aducir que la concesión es indefinida, porque si ese proponente no se halla en situación de igualar la mejor oferta, simplemente no podrá renovarla.

Comprendo que estaría mal consagrar concesiones en forma indefinida o una preferencia absoluta. La preferencia contenida en el proyecto original era la mínima: es la que existe prácticamente en todas las instituciones y en todo tipo de contratos. Lo menos que se puede decir, en un "first refusal", es que, a igualdad de condiciones, quien está puede continuar.

Por eso, no veo la razón de suprimir la frase final del inciso tercero del artículo 8°, ya que podría entenderse que existen preferencias que desvirtúan el sentido de la ley en proyecto. Y, en mi concepto, no es así; simplemente, se da un mínimo de protección al concesionario que iguale la mejor propuesta técnica, conforme al inciso cuarto del artículo 13, que también fue modificado. Se trata de una costumbre en toda clase de contratos, y en todas las actividades comerciales que, a mi juicio, debe mantenerse.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , una de las mayores preocupaciones de los radiodifusores ha sido precisamente esta disposición. Ellos vienen ejerciendo una actividad que ha sido pionera en América Latina; han introducido nuevas tecnologías y una serie de elementos de modernización en sus estaciones. Gozan, sin lugar a dudas, de un gran prestigio. Ellos tienen el temor fundado de que sus concesiones, mediante las cuales desarrollan labores de servicio público -y en abierta competencia, porque normalmente son muchas en comunas o en zonas-, podrían verse afectadas el día de mañana por una decisión que las deje en situación extraordinariamente crítica, dado que necesitan permanentemente la incorporación de capitales y de tecnologías.

Nosotros planteamos estas inquietudes a la Comisión. Y digo "nosotros" porque desde hace muchos años me he incorporado a esta actividad, ejerciendo diversas funciones. Fue muy grato para mí hacer presentes estos puntos de vista.

El Presidente de la referida Comisión, el Senador señor Otero , nos ha dado una explicación, en la que es importante destacar su parte positiva relativa a las garantías otorgadas y, especialmente, a la calidad del radiodifusor. Digo "especialmente" porque este punto fue muy discutido en la Comisión. Un radiodifusor no puede estar en igualdad de condiciones respecto de quienes pretendan acceder a este tipo de concesión, ya que sería desconocer una actividad desarrollada por muchos años, que es seria, que no se ejerce en términos informales, que está permanentemente sujeta al control de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y que, por su naturaleza, sus concesionarios deben cumplir disposiciones bastante exigentes. A ella constantemente se incorporan nuevos elementos que, a su vez, van modificándose.

En resumen, la calificación que se hace en el informe especial sobre esta materia -así lo creo yo, por lo menos- la entiendo en términos prioritarios, que permiten apreciar que de alguna manera tiene sentido la frase que se propone suprimir.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Cantuarias.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , quiero comenzar por señalar que no me afecta ninguna de las inhabilidades o restricciones contempladas en el artículo 8° del Reglamento del Senado, porque no tengo ningún interés personal ni familiar en el campo de la radiodifusión. Pero creo que las cosas deben ser analizadas por los efectos que producen.

Desde mi modesta perspectiva, pienso que los pequeños radiodifusores irán perdiendo terreno y, junto con el término de sus concesiones, también dejarán de tener sus respectivos medios. Porque, en el fondo, la capacidad de competencia y la forma cómo se desarrolla esta actividad, principalmente en regiones, provincias y comunas alejadas, dista mucho de proporcionarles los recursos y condiciones necesarios para competir o quedar en pie de igualdad, respecto de lo cual el nuevo articulado -y ni siquiera el anterior- no les entrega algún derecho o alguna posibilidad.

Por esa razón, en su oportunidad presenté indicación relativa al derecho preferente que, a mi parecer, debía consagrarse para los concesionarios titulares para renovar la concesión.

Por último, si ésta es una decisión económica -y así se resuelve-, en el fondo estamos inhibiendo, cuando no matando, la posibilidad de que las voces locales sigan vigentes. La expresión de las comunidades y de los diversos rincones de nuestro país se logra, cada vez en condiciones más desventajosas, a través de pequeñas radiodifusoras ubicadas en los distintos lugares del territorio. En la medida en que convirtamos en precaria la tenencia de las concesiones, se tiende a un sistema de radiodifusión ligado a las cadenas y a los grandes medio de comunicación, lo que contribuirá -y esta materia corresponde al ámbito de la sociología- a uniformarnos, a matar la expresión local y, por último, a destruir la vinculación de las personas con sus propias raíces. Veo que se está cometiendo un claro atentado, porque esas voces locales, sostenidas en el tiempo por los pequeños medios de comunicación en las diferentes comunidades de nuestro país, tenderán a desaparecer con la legislación que estamos aprobando.

Por otra parte, señor Presidente , reconozco que no tuve la oportunidad de participar en la defensa de la indicación que presenté en la Comisión respecto de esta materia. Tampoco la renové para que pudiera ser discutida en la Sala. De modo que reglamentariamente sólo nos cabe manifestar nuestro pesar por los efectos de una legislación como la que estamos discutiendo relativa a las concesiones que se están extinguiendo.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , quiero hacer presente que se está cometiendo un error en las apreciaciones. La Comisión tuvo muy en cuenta la situación de los radiodifusores, y por eso, precisamente, no se aceptó que los concursos se resolvieran en licitación pública solamente en base a dinero. Al contrario: se estableció que en éstos prevalece la óptima calidad del postulante. Por lo demás, parece un poco exagerado decir que se está afectando a la radiodifusión chilena cuando automáticamente, por DÍEZ años, se prorroga la vigencia de la concesión a todos los radiodifusores con plazo vencido o que se les venza, en circunstancias de que ese tiempo es superior al otorgado por legislaciones de otros países. Así que no nos parece que la calificación que se está haciendo sea la adecuada.

Deseo hacer presente que esta materia se relaciona con otros artículos del proyecto.

Entiendo que no se ha formulado indicación renovada sobre el particular.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Efectivamente, señor Senador.

El señor URENDA.-

Perdón, señor Presidente.

La Sala puede rechazar la enmienda propuesta por la Comisión. Por eso estamos discutiendo. De lo contrario, no tendríamos nada que hacer aquí. Se ha propuesto una modificación y el Senado debe pronunciarse o aprobándola o rechazándola, con lo cual...

El señor VALDÉS (Presidente).-

Así es.

El señor URENDA.-

... o se aceptaría lo sugerido en el segundo informe o se mantendría la norma del primer informe.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Las modificaciones que propone la Comisión en el segundo informe son tres. Entiendo que la sugerencia de Su Señoría dice relación a la supresión de la oración final, es decir, con la tercera enmienda que plantea la Comisión al inciso tercero del artículo 8°.

¿Es así?

El señor URENDA.-

Efectivamente. Lo que pasa es que la norma se refiere a los procedimientos que contemplará la ley. Y más adelante también se suprimió lo relativo al derecho preferente. En consecuencia, en su oportunidad tendríamos que rechazar igualmente la otra eliminación, contenida en el artículo 13. Aquí tal vez se trata de una mención de menor importancia, porque la idea subsistiría en el artículo 13. Sin embargo, para una buena armonía de la ley, ambas disposiciones deben concordar.

Mi opinión personal -que también, creo, es la de otros señores Senadores- es que la modificación debe ser rechazada, porque la preferencia que se da a los actuales concesionarios, conforme a una indicación que presentó en su oportunidad el Honorable señor Díez , es mínima; no significa en absoluto convertir las concesiones en permanentes, toda vez que si en la licitación el actual concesionario no es capaz de igualar la mejor oferta, simplemente aquélla la va a ganar otro. Pero, si se produce la licitación, él tiene un derecho preferente, que es mínimo y que de ninguna manera asegura el carácter indefinido de la concesión, pues el actual concesionario tendrá que a lo menos igualar, desde un punto de vista técnico, las condiciones ofrecidas por la mejor oferta.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , los minutos que destinemos a este asunto creo que están bien invertidos, porque se trata de una cuestión extraordinariamente delicada.

Estamos en presencia de una legislación muy compleja, que la Comisión trabajó con mucha acuciosidad. Y debemos tener cuidado de no desarmar un texto con una indicación un poco improvisada. En esta materia, estamos tocando el aspecto más delicado.

Algunos señores Senadores presentamos una indicación a que se hizo referencia para dar un plazo más largo a los actuales concesionarios, que empezaría a correr desde el momento en que se aprobara la ley en proyecto. Con ella no insistimos en la situación de preferencia, que desaparece y que es bastante seria. Porque, como se explicó hace un momento -creo que lo dijo el Honorable señor Urenda -, ¿qué ocurre con una licitación? El concesionario debe participar en una licitación pública junto a otros postores sin saber cuánto van a proponer éstos. Si se queda corto, pierde su concesión, pues el proyecto le quita el derecho de igualar la mejor oferta que le permitiría conservarla. La preferencia que se le daba, si no estoy equivocado, era ésa. De manera que si un postor ofrece más de lo que el concesionario está dispuesto a licitar, sencillamente aquél gana la concesión. Pero el actual concesionario tiene derecho a igualar esa oferta. La supresión de este derecho a igualar es una pérdida extraordinariamente seria desde el punto de vista del aliciente para que el concesionario se juegue en un mercado tan competitivo como el de la radiodifusión, toda vez que el "rating", la audición y el prestigio ya ganados dependerían del hecho de que otro en un momento determinado se arranque con el santo y la limosna, por no tener aquél la posibilidad de enfrentar una licitación demasiado desfavorable.

Por eso, señor Presidente , si no hubiera acuerdo para mantener este derecho a igualar, creo que nos veríamos en la necesidad de insistir en la indicación que habíamos planteado, con la finalidad de que los actuales concesionarios mantengan su concesión por un período de 25 años y no por uno de 10.

Por mi parte, acepto la rebaja a 10, pero ella, sumada a la pérdida del derecho a igualar, en mi opinión es un desaliento demasiado grande para los actuales concesionarios.

Ese es mi punto de vista, señor Presidente.

Muchas gracias.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , concuerdo con el Senador señor Thayer , pues, tal como está el proyecto, la supresión del derecho preferente es un poco irritante, considerando que otros poseen concesiones indefinidas, que se hallan contempladas en la ley. Entonces, por un lado, los que gozan de concesiones indefinidas, las van a conservar para siempre, y por el otro, los que posean concesiones a plazo, a mi juicio van a quedar desprotegidos frente a posibles oponentes.

Además, van a existir concesiones indefinidas, concesiones por 10 años y concesiones por 25 años; es decir, tres clases de concesiones.

Por lo tanto, estimo indispensable mantener una preferencia fuerte en favor de los actuales concesionarios, que, a lo mejor no podrían competir en una licitación con un nuevo proponente.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , como hay ciertos aspectos que debiéramos aclarar y precisar dentro de la iniciativa, quiero plantear la posibilidad de contar con un plazo adicional -sobre ello, naturalmente, debe pronunciarse la Sala-, con el objeto de considerar todas las observaciones que se han formulado, porque, efectivamente, el derecho a igualar que podría tener el titular de una concesión constituiría una manera de evitar una situación que podría ser lamentable en los términos en que hoy se halla concebido el proyecto.

Por tanto, si la Mesa lo estima conveniente, pido solicitar el asentimiento de la Sala para que, si hay unanimidad, tengamos un plazo para revisar esta situación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿La sugerencia de Su Señoría persigue postergar la discusión de toda la iniciativa o sólo de este punto?

El señor ROMERO.-

De todo el proyecto, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Como Su Señoría sabe, la próxima semana vamos a discutir las modificaciones al Código del Trabajo y, además, tendremos la sesión especial a la que se ha invitado al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , el problema se presenta cuando termina una concesión y debe llamarse a concurso. Pero hay que tener presente que los actuales concesionarios se van a encontrar en esa situación recién en 10 años más; es decir, debemos tener claro que no estamos hablando de ahora, sino de una década más adelante, cuando todo este sistema puede haber cambiado radicalmente por la velocidad con que se están dando las transformaciones.

Pero avancemos hasta esa fecha. Supongamos que el concesionario participa en el concurso y empata en los antecedentes. Pareciera ser que la opinión del Senado es que, si un proponente ofrece una mayor cantidad, el titular de la concesión se la adjudique preferentemente igualando esa oferta más alta. Eso es perfectamente factible de hacer, por la unanimidad de la Sala, en un artículo que viene más adelante. De esa manera, no tendríamos que suspender la discusión del proyecto, porque simplemente bastaría con agregar un párrafo en la norma aludida, que justamente se refiere a la forma de otorgar la concesión y de resolver los empates.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , yo no creo que para ese efecto se requiera unanimidad de la Sala. Basta que, al discutir el artículo 13, rechacemos la modificación que la Comisión sugiere a su inciso cuarto y mantengamos en esta parte el texto del primer informe.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero aún no estamos en el artículo 13, sino en el 8°.

El señor ZALDÍVAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , después de escuchar el debate y de leer tanto el primer informe como el segundo, pienso que lo que procede en justicia es dar la preferencia, en igualdad de condiciones, al que esté en posesión de la concesión. Por supuesto, si en el concurso alguien ofrece mayores ventajas que el actual concesionario, nadie podrá discutir su mejor opción. Pero, en igualdad de condiciones, no debiera entrarse a ninguna licitación ni abrir un nuevo concurso, porque, de ser así, entonces el que opte a una concesión que esté siendo ejercida por alguien que lo ha hecho bien y que además cumple con los requisitos técnicos, etcétera, puede llevar a éste a un remate, a condiciones de orden económico muy difíciles, pues podría subir la propuesta a un punto tal que lo dejara en una incómoda posición. Estimo que esto no es propio de un sistema de propuesta y de concurso, y que debiera existir una norma objetiva. Si hay igualdad de ofertas, pienso que debe primar el texto del primer informe, donde se da preferencia al titular de la concesión. Si hay diferencia y gana otro, bueno, así será. Pero yo me inclino por la redacción del primer informe en esa parte.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Para algo muy corto, señor Presidente.

El artículo 2° dispone que "Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones". O sea, en este caso tendrán libre acceso, pero, en iguales condiciones, estaríamos favoreciendo al que ya tiene sus instalaciones. Además, considero erróneo pensar que las estaciones pequeñas, de provincias y de lugares alejados de los centros más importantes, se van a ver perjudicadas por la ley en proyecto, porque allí no hay ningún problema en otorgar frecuencias a todos los oferentes. La dificultad se suscita en Santiago y en ciudades donde el espectro radioeléctrico se halla prácticamente cubierto en su totalidad. En estos casos, no existe acceso igualitario y libre, pues el espacio destinado a telecomunicaciones está completamente ocupado. En este sentido, me parece correcto lo aprobado en el segundo informe; esto es, que cuando el elemento es escaso y los oferentes han cumplido todos los requisitos, debe recurrirse a un sistema como el ahora propuesto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

La Mesa considera que debe votarse el segundo informe. Si se acoge, queda aprobado; si se rechaza, se mantiene el texto del primer informe.

El señor CANTUARIAS.-

Perdón, señor Presidente.

El Honorable señor Romero hizo una proposición sobre la cual tendríamos que pronunciarnos en forma previa a lo que Su Señoría plantea.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Esa proposición, en la práctica, significa segunda discusión.

El señor ROMERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

Si se acepta la tesis del Honorable señor Zaldívar, en el sentido de que en caso de rechazarse el segundo informe queda vigente el primero, retiro mi solicitud de aplazar la discusión.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Reglamentariamente, corresponde votar el segundo informe, el cual, si es rechazado, deja vigente el primero.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la verdad es que no existe aprobación tácita de las leyes por parte de cada una de las Cámaras. Si una norma fue objeto de indicación y, por lo tanto, está comprendida en el segundo informe, quiere decir que no fue aprobada en general, precisamente porque sobre ella recayó una indicación. Luego de estudiarse ésta, hay que acoger o rechazar el segundo informe, y, en este último caso, pronunciarse sobre el primer informe, porque el parecer del Senado bien podría ser el de no legislar sobre la materia.

El señor ROMERO.-

De acuerdo.

El señor ZALDÍVAR.-

De acuerdo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Me preocupa la observación de la Senadora señora Feliú, porque, de rechazarse los dos informes, no habría norma sobre el particular y la ley quedaría con un vacío.

El señor DÍEZ.-

¡Cómo podría haberla si no hemos aprobado ninguna todavía!

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, en la actualidad está vigente la Ley de Telecomunicaciones.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Existe norma expresa sobre el particular en el inciso final del artículo 124 del Reglamento de la Corporación recientemente aprobado, que dice: "Ante el rechazo de una proposición de la Comisión se entenderá que, en su lugar, se aprueba la del primer informe, salvo que algún Senador solicite que también se vote.".

Si nadie pide votación para lo propuesto en el primer informe, automáticamente queda aprobado. Pero si alguien la solicita -como en esta oportunidad lo hace la Honorable señora Feliú-, habría que proceder a votar. Y, de ser rechazados los textos de ambos informes, entonces no habría ley sobre esa materia.

La señora FELIÚ.-

Queda la ley vigente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Exactamente.

Deseo consultar si se someterán a votación las tres modificaciones que propone la Comisión en el segundo informe, o sólo la última de ellas.

La señora SOTO.-

La tercera enmienda.

El señor OTERO.-

¿Me permite una moción de orden, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , no hay observaciones que afecten a las dos primeras, porque son de mero trámite. Por lo tanto, podrían darse por aprobadas. En cuanto a la última proposición, si la idea del Senado es precisamente otorgar ese derecho preferente, debería rechazarse, a fin de que se apruebe -creo que habrá unanimidad- el texto del primer informe. De manera que del segundo informe quedarían aprobadas la primera y la segunda enmiendas y rechazada la tercera, aprobándose en este caso la norma del primer informe.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se procedería en la forma sugerida.

¿Hay acuerdo para aprobar las dos primeras modificaciones al inciso tercero del artículo 8°, contenidas en el N° 3 del segundo informe?

Aprobadas.

La señora FELIÚ.-

Pido votación respecto de la última, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En seguida, se somete a votación la tercera enmienda al inciso tercero del mismo artículo, tocante al derecho preferente de la concesionaria. Si fuere rechazada, quedaría vigente el texto del primer informe.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , solicito dar por rechazada la proposición del segundo informe, a menos que alguien pida votación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Está de acuerdo la Senadora señora Feliú?

La señora FELIÚ.-

Sí, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará por rechazada la modificación del segundo informe, quedando aprobado en esta parte el texto del primero.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Á continuación, también en el N°3, en el inciso cuarto del artículo 8° la Comisión propone en su segundo informe eliminar las palabras "in extenso", que aparecen entre los vocablos "publicarse" y "en", y, además, sustituir la oración "Su no publicación en la forma y en el plazo indicados,", por la siguiente: "La no publicación del decreto dentro del plazo indicado".

En consecuencia, la disposición quedaría como sigue: "El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial , a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el Decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.".

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone reemplazar el texto del inciso quinto del mismo artículo 8°, por el siguiente: "A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.".

En el primer informe, el inciso correspondiente decía: "No podrá otorgarse concesión alguna a quien se le hubiere caducado una concesión por resolución ejecutoriada.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el inciso quinto del artículo 8° en la forma propuesta por la Comisión en su segundo informe.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

También en el N° 3, la Comisión propone sustituir el inciso sexto de la norma en comento, por el siguiente: "Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, las cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión la enmienda propuesta.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Deben considerarse las otras dos modificaciones que vienen a continuación, porque se refieren a lo mismo.

Aquí la Comisión tuvo muy en cuenta evitar que las compañías que proporcionan los servicios básicos se conviertan en monopólicas e impidan prestar esos servicios adicionales. Por lo tanto, los tres incisos se refieren a una misma materia. En primer lugar, se requiere la homologación de los aparatos que se utilizan, y no se necesita ningún permiso para operar, siempre que se cuente con los equipos adecuados. Además, si solicitada la homologación indicada no hay pronunciamiento al respecto en el plazo de 60 días, se entenderá que ha sido aceptada. Es decir, los tres incisos tratan sobre el tema destinado a proteger, precisamente, la libertad en la prestación de los servicios complementarios.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, se aprobará el texto del inciso sexto propuesto en el segundo informe.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, la Comisión recomienda en su segundo informe agregar, a continuación del inciso sexto del artículo 8°, el siguiente séptimo nuevo:

"La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión lo propuesto por la Comisión.

Ofrezco la palabra.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , cabe reiterar la observación anterior. Sugiero votar este inciso junto con el séptimo antiguo -que pasa a ser octavo-, porque, como ya expliqué, ambos son partes de un todo. Es decir, si se aprobó el inciso sexto, debe procederse de igual forma con los dos siguientes, ya que es la única manera de impedir el monopolio y de velar por la libre competencia en la prestación de los servicios. De modo que, como los tres están ligados, propongo dar lectura también al séptimo original, ahora octavo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión propone sustituir el texto del inciso séptimo, que pasa a ser inciso octavo, por el siguiente: "La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señor Senador, tengo la impresión de que estas medidas son, más bien, materia de reglamento.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , este asunto se discutió con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y, en realidad, la situación de los servicios complementarios debe ser regulada legalmente con el objeto de dar absoluta transparencia al proceso. Ocurre que esas prestaciones complementarias no están regladas. Por lo tanto, hay que consagrar en la ley que, si el Ministerio no se pronuncia dentro de 60 días, se entenderán aprobados los equipos. Del mismo modo, debe consignarse que las compañías que proporcionan los servicios básicos no pueden poner trabas ni exigencias de ninguna naturaleza, y que para las prestaciones complementarias no se requiere de concesión ni de permiso previo. Si todas estas materias se hubieran dejado al reglamento, habrían producido incertidumbre en la actividad, que hoy tiene gran importancia.

La Comisión de Transportes y Telecomunicaciones estimó conveniente escuchar las opiniones de las distintas partes, y así procedió. Conversó sobre el tema con el señor Ministro del ramo, quien estuvo de acuerdo en que lo anterior debe quedar en la ley, y no en el reglamento.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Gracias por la explicación, señor Senador.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , solamente deseo ratificar que, a mi juicio, la norma en debate es de carácter legal, y no reglamentario, porque incluso en este caso se establece un precepto que es una excepción, por efecto del silencio de la Administración. Si el Ministerio no se pronuncia dentro del término de 60 días, se entienden aprobados los equipos. O sea, el silencio de la Administración crea el derecho. Y es una situación de absoluta excepción en nuestro ordenamiento.

En consecuencia, el precepto es propio de ley, y no de reglamento. La norma, a su vez, como planteó el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, reconoce el derecho al ejercicio de esta actividad.

He dicho, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Su ilustrada opinión me convence plenamente, Su Señoría.

Si no hay observaciones, se darán por aprobados ambos incisos: el séptimo nuevo y el que tenía ese número y que ahora pasa a ser octavo, a que hace referencia el número 3 del informe de la Comisión.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, el número 4 propone reemplazar el texto del artículo 9° por el siguiente:

"Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años, y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley N° 18.838, agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

"Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

"La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la enmienda de la Comisión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , esta modificación obedece a indicaciones presentadas por los Senadores señora Feliú y señor Cantuarias, las cuales fueron acogidas parcialmente, y dicen relación, una, a la redacción del artículo, y la otra, a agregar la mención específica al Cuerpo de Bomberos. A la Comisión le pareció esto perfectamente atendible, por lo que sugiero que se acepte.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 9° en la forma propuesta por la Comisión en su segundo informe.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Por su parte, en el número 5 se propone sustituir el artículo 9° bis, a que hace referencia la disposición anterior, por el siguiente:

"Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.

"En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".

-Se aprueba sin debate.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Con relación al número 7, que reemplaza por otro el texto del artículo 13, la Comisión sugiere las siguientes modificaciones:

Suprimir, en el inciso primero, la expresión "sonora".

Sustituir, en el inciso cuarto, la oración final que dice: "En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso.", por la siguiente: "En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la enmienda de la Comisión.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , de conformidad a lo acordado por la Sala, cabría añadir una frase a lo propuesto, quedando el texto así: "En caso de que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos. En caso de que uno de éstos tuviere la calidad de actual concesionario, tendrá preferencia para su adjudicación.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , lo que se acordó fue que en estos casos nos atendríamos al texto del primer informe. Por tanto, la redacción de la norma debe ser la siguiente: "En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso.". A mi juicio, esto no requiere unanimidad, y es concordante con lo que resolvimos respecto del artículo 8°.

El señor ROMERO.-

Así es, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

La había solicitado para decir lo mismo que acaba de expresar el Honorable señor Urenda, señor Presidente. Estoy plenamente de acuerdo con lo que propuso.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Lo que sucede es que estamos ante situaciones distintas, y ello es de normal ocurrencia en el manejo de una ley. El texto del segundo informe de la Comisión se refiere al caso de que "dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones". La frase es la adecuada, pero puede que ninguno de ellos sea concesionario. Por consiguiente, debemos hacer referencia también a la posibilidad de que, producido un empate, uno de los concursantes sea concesionario, estableciendo que él tendrá preferencia en la adjudicación. Esto es concordante con lo que acaba de aprobar la Sala. De no ser así, esta situación va a quedar en el aire, ya que, como dije, la actual redacción dirime, precisamente, el caso de empate entre concursantes que no tienen la calidad de concesionarios.

Lamento verme en la necesidad de rectificar a los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra, pero -reitero- se trata de situaciones distintas. La oración propuesta en el segundo informe debe aprobarse porque señala qué ocurre en caso de empate cuando ninguno de los concursantes es concesionario, y luego hay que agregar una frase para establecer que si uno de ellos tiene tal calidad, gozará del derecho preferente a que se refiere el artículo correspondiente. De esa forma, queda coordinada la ley.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , no nos podemos equivocar en este punto. Es necesario tener muy clara la situación: una cosa es que, producida una licitación, uno de los proponentes supere la oferta del actual concesionario, ante lo cual se otorgue a éste el derecho a igualar esa mejor oferta; y otra muy distinta es que, abiertas las propuestas y producido un empate, se dé preferencia al actual concesionario. Esta segunda opción es insuficiente, porque puede darse el caso de que aquél quede un peso más abajo y pierda la concesión. En cambio, al reconocer el derecho a igualar, se va a la licitación, y si hay una oferta mejor, el actual concesionario tiene una alternativa: igualarla. De no hacerlo, pierde la concesión. Eso es lo que debe quedar claro en el texto.

Ahora bien, es posible que haya que afinar la redacción del primer informe -no discuto ese punto; no tengo certeza respecto de él-, pero no puede cambiarse el principio del derecho a igualar la mejor oferta por el del derecho a ser preferido en caso de empate, porque ocurre que éste se produce después de la apertura de las propuestas.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Dentro de este espíritu de proteger al actual concesionario, quizá debiéramos mantener la redacción del primer informe de la siguiente manera: "En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación" y punto, sin la frase siguiente: "siempre que iguale la mejor propuesta", etcétera. Porque de lo contrario, si comenzamos a poner más condiciones al actual concesionario, la situación va a quedar tal como está ahora. De manera que, en mi opinión, sólo debiéramos establecer que tendrá derecho preferente, dejando por elucidar en cada caso en qué consistirá éste.

Por tanto, sugiero modificar él texto del primer informe.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Mi impresión es que, tal cual está, la redacción del primer informe es bastante clara y garantiza las diversas posiciones.

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , creo que el texto del primer informe es suficientemente claro, y lo mismo ocurre con la primera parte de este inciso. Lo que viene a crear cierta confusión es su frase final, que dice: "En caso que dos o más concursantes"... Si se hablara, en cambio, de "dos o más nuevos concursantes", se diferenciaría a éstos de la posición de la empresa que actualmente tiene la concesión. Me parece que de esa manera se subsana el problema.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

La proposición del Senador señor Jarpa representa una solución, pero obliga a introducir otra enmienda. La norma no podría decir: "En caso que dos o más nuevos concursantes", porque basta que uno de los concursantes tenga la calidad de concesionario. Con esta redacción podría entenderse que hay dos nuevos, o más, que vienen a sumarse al que ya existía, y prestarse a confusión.

Señor Presidente , en atención a lo difícil que es redactar en la Sala, con el apremio del momento, solicito que se deje este aspecto para el final, en el entendido de que, tal como señaló el Senador señor Jarpa , se aprobaría la frase del primer informe, a la que se agregaría otra que contemplara el caso de que los concursantes no tuvieran la calidad de concesionarios. De esta manera quedaría armonizado el proyecto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Existe un problema reglamentario, pero no cabe duda de que si hay unanimidad es posible postergar la aprobación de esta norma. No obstante, al rechazarse el segundo informe, quedó en claro que se aprobaba el texto del primero, el cual, en este caso, parece establecer suficientemente la preferencia que corresponde al actual concesionario, siempre que iguale la mejor propuesta. Porque aquélla no puede ser absoluta; debe existir competencia. Es decir, en igualdad de condiciones, se confiere preferencia a la empresa concesionaria, pero, naturalmente, si su propuesta es más baja tal ventaja desaparece.

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Creo que ése es el espíritu general, pero me parece que el Senador informante quiso plantear otro caso: el de que el actual concesionario no se presenta al concurso y hay empate. Es entonces cuando se produce la licitación. Pero ésta es una situación distinta. Si el concesionario iguala la propuesta más alta, obviamente, no hay problema. Ahora, podría ocurrir que no se interesara en hacerlo, y que, además, se produjera un empate. Creo que a esto se refirió el Honorable señor Otero.

En consecuencia, se propone mantener la disposición del primer informe, pero, también, agregar, a modo de complemento, una frase que diga: "Si el concesionario que la detentaba no se interesare en renovarla y hubiere empate entre otros postulantes, la situación se dirimirá entre éstos por medio de licitación".

El señor OTERO.-

Esa es exactamente la situación a la que hice referencia, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero, si no me equivoco, ella está cubierta en la primera frase del inciso en cuestión, que señala: "La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas", etcétera. Hasta aquí, la norma contempla el caso de que no exista renovación; no presume la renovación...

El señor OTERO.-

Excúseme, señor Presidente , pero ésa es una afirmación general. Por eso, después debemos distinguir los distintos casos que pueden presentarse. Si analizadas las propuestas existe empate y entre los proponentes figura el actual concesionario, se da preferencia a éste. Sin embargo, si no hay un concesionario interesado y se produce empate, ¿cómo se resuelve éste? Por licitación pública entre los dos concursantes. Eso es lo que agrega el proyecto. De manera que el Senador señor Urenda tenía razón al señalar que son dos situaciones distintas. Esta es la razón de haber solicitado al señor Presidente que se apruebe en el texto del primer informe la frase relativa al derecho preferente, y que se agregue otra que contemple una solución para el caso de que quienes empatan no tienen la calidad de concesionarios.

El señor ZALDÍVAR.-

Tiene razón el Senador señor Otero.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , doy excusas por insistir en este punto, pero no podemos confundir dos situaciones que son diferentes. Una cosa es que se produzca un empate en una propuesta que se abre, y que, ante ello, se dé preferencia al actual concesionario; y otra muy distinta es que, sin existir empate, siendo mejor la oferta de un nuevo concursante, tenga o no derecho el actual concesionario a nivelar la suya con aquélla y continuar con la concesión. Lo que establece el primer informe es este derecho a igualar la mejor oferta, que no es lo mismo que adjudicarse la concesión en la eventualidad de empate.

A mi juicio, la diferencia es esencial. Por ello, personalmente soy partidario de mantener la redacción del primer informe, que contempla expresamente lo que acabo de mencionar: que la preferencia consiste en el derecho a igualar la mejor oferta. Ahora bien, si se quiere agregar la especificación propuesta, puede hacerse, tal como acertadamente señaló el Senador señor Urenda , pero lo fundamental es que el principio a que me referí no se pierda. No es lo mismo la preferencia cuando se produce empate, que la opción a igualar la mejor oferta en caso de llegar segundo o tercero.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Urenda.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , en el fondo, coincido con el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra. Creo que estamos de acuerdo en cuanto a mantener la frase del primer informe. Lo que se discute es si a ella se agrega o no una norma que solucione otro caso: el de que no exista un concesionario interesado, y de que, además, se produzca empate. Esta disposición es, en realidad, complementaria de la principal, respecto de la que, creo, existe consenso.

Por tanto, lo mejor sería que el Senado aprobara el texto del primer informe y que se diera el tiempo necesario para redactar la otra disposición, que recae en una situación distinta y que no afecta al actual concesionario, ya que simplemente se refiere a la posibilidad de que éste no se haya presentado al concurso.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Al parecer, la situación está muy clara.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Tengo una posible redacción. El texto definitivo quedaría de la siguiente forma: "En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso.". A continuación, se agregaría la frase: "En caso de que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.".

El señor ZALDÍVAR.-

De este modo queda perfectamente clara la norma.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece al Senado, se aprobará el texto del artículo 13 con las modificaciones propuestas en la Sala.

-Se aprueba.

El señor SINCLAIR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SINCLAIR.-

Sólo deseo referirme a un aspecto formal. En el inciso primero del artículo recién aprobado, se eliminó la expresión "sonora". Pienso que igualmente se debiera suprimir en el inciso tercero -cuarto renglón-, del artículo 13 del primer informe, por cuanto aquí la norma repite dicha expresión al señalar "plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión sonora".

El señor OTERO.-

Tiene razón en su planteamiento el Senador señor Sinclair, señor Presidente.

-Se aprueba la supresión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se prorrogará la hora de término del Orden del Día hasta despachar el proyecto en debate.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, respecto del número 8, la Comisión propone en el artículo 13 A, lo siguiente:

En el inciso primero, suprimir la expresión ", a lo menos,".

En el inciso segundo, agregar la frase y oración, que siguen, suprimiendo el punto final: "o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión sonora de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.".

Sustituir el inciso cuarto por el siguiente:

"El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de DÍEZ días podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados, no pudiendo en caso alguno subsanarlos. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de DÍEZ días después de recibida la última de ellas.".

Finalmente, reemplazar el inciso quinto por los siguientes:

"El Ministro , cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro , en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 de mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la Región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

"En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.".

A raíz de lo anterior, el inciso sexto pasó a ser séptimo, sin enmiendas.

En el inciso séptimo, que pasó a ser octavo, la Comisión recomienda sustituir las palabras "opiniones" por "fundamentos" y "funde" por "base".

El inciso octavo pasó a ser noveno, sin modificaciones.

En el inciso noveno, que pasó a ser décimo, propone sustituir la frase: "desierta la licitación pública" por "desierto el concurso público".

En el inciso décimo, que pasó a ser undécimo, sugiere intercalar entre la palabra "protección" y "La", la siguiente oración: "El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso.".

El inciso undécimo, que pasó a ser duodécimo, propone sustituirlo por el siguiente:

"Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el Decreto Supremo o la resolución que corresponda.".

Los dos últimos incisos -el décimo y el undécimo, que pasan a ser undécimo y duodécimo, respectivamente- son disposiciones orgánicas constitucionales que requieren quórum especial de 26 señores Senadores, es decir, cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , observo aquí un problema. No sé si es una cuestión de redacción o estoy haciendo una apreciación errónea: el inciso cuarto propuesto por la Comisión señala: "El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de DÍEZ días podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados," hasta aquí está bien. Sin embargo, la frase que viene a continuación "no pudiendo en caso alguno subsanarlos", puede inducir a equívoco; no debería figurar ahí, sino, quizás, al final del inciso cuando se señala que "La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de DÍEZ días después de recibida la última de ellas, aunque no podrán subsanarse los errores.".

Luego, en el segundo de los dos incisos sugeridos en reemplazo del quinto, en el acápite final, falta una "y". La norma señala: "En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial,". En seguida, debería intercalarse esa conjunción, para terminar la frase de la siguiente manera: "y será de cargo de la Subsecretaría debiendo realizarse en igual plazo", porque, de lo contrarío, queda un poco raro decir "sólo será de cargo".

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , lamento discrepar con la señora Senadora , pues me habría gustado estar de acuerdo con su planteamiento.

En verdad, aquí se trata de un problema de procedimiento. Las personas deben cumplir ciertos requisitos para presentarse. Se pide informe acerca de si observaron las condiciones estipuladas. Nada más. No se entra al fondo. Por lo tanto, si no cumplieron con las formalidades y venció el plazo, no es admisible que las subsanen fuera del término de la fecha establecida, pues sería extender aquél. Por esa razón se analizó con funcionarios del Ministerio y con el propio señor Ministro la situación, quedando claro que esa frase estaba bien colocada, porque no se pueden, en caso alguno, subsanar los reparos formulados justificadamente. ¿Qué ocurre? Es posible que la Subsecretaría pudiera haber realizado un reparo infundado, y por eso se notifica, teniendo la persona el derecho de decir que hay una equivocación, pues presentó tal o cual cosa.

Tocante a la frase final del segundo de los dos incisos propuestos en reemplazo del inciso quinto, referente a la publicación en el Diario Oficial, que señala: "será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.", está bien la coma; si se intercalara la conjunción "y", habría una redundancia.

La norma en cuestión, dice: "En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial," -coma (se está refiriendo a la publicación)- "será de cargo de la Subsecretaría" -sigue aludiendo a la publicación- "y deberá rea-lizarse en igual plazo." -también dice relación a la publicación-. Por eso está separada por una coma y, a su vez, la frase final, por la conjunción "y".

La señora SOTO.-

Me persuade Su Señoría.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , a mi juicio, la Senadora señora Soto tiene toda la razón, por cuanto el sujeto del primer acápite del inciso cuarto propuesto es "los reparos injustificados"; luego, la norma dice: "no pudiendo en caso alguno subsanarlos.". ¿En qué quedamos? Si son reparos injustificados, se podrá alegar, rechazar, explicar, etcétera. Sin embargo, ¿qué quiere decir la frase "no pudiendo en caso alguno subsanarlos" que viene a continuación? Estoy de acuerdo en que respecto de los reparos "justificados" sea tarde para subsanarlos; pero, en el caso de los "injustificados", a mi juicio, de todas maneras existirá la posibilidad de desvirtuarlos.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , siempre aprovecho de aprender de las clases de Gramática del Senador señor Jarpa ; y creo que tiene toda la razón en su planteamiento.

A mi juicio, el problema se solucionaría al señalar: "no pudiendo en caso alguno subsanar los justificados"; o sea, no pueden subsanarse los debidamente justificados por la Subsecretaría.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La norma quedaría de la siguiente manera:

"El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de DÍEZ días podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados, no pudiendo en caso alguno subsanar los justificados.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Subsecretaría determina si son justificados o no. Todo reparo puede ser subsanado.

El señor OTERO.-

No, señor Presidente. Excúseme. En eso queremos insistir. No puede ser subsanado, porque si la persona no acompañó un antecedente en el momento en que cerró el concurso y se le acusa de ello, queda fuera del mismo. Es como en las propuestas. En cambio, si se permite que los reparos puedan ser subsanados después de cumplido el plazo, significaría otorgar una ampliación de éste y, por lo tanto, se produciría una situación de injusticia.

Ojalá el señor Ministro pudiera referirse a esta materia, pues la discutimos con él y estuvo de acuerdo. Se trata de que las partes cumplan los requisitos en el momento en que se presentan al concurso. Si se venció el plazo, todos deben haber cumplido los requisitos. De lo contrario, simplemente quedan fuera. Ahora, si dicen que no cumplieron por error, se les da traslado, pudiendo demostrar que la Subsecretaría se equivocó.

Por consiguiente, tiene razón en su planteamiento el Senador señor Jarpa , cuando sostiene que lo que no se puede subsanar son los reparos justificados. Con la redacción a que acaba de dar lectura el señor Secretario , a mi juicio, la frase queda clara.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , considero que la frase "no pudiendo en caso alguno subsanarlos" está de más, porque al comienzo la norma se refiere al plazo fatal de diez días; o sea, dentro de dicho período, deben entregarse todos los antecedentes, y los reparos injustificados que se hagan después podrán contestarse, aclararse o explicarse. Sin embargo, respecto de los justificados es obvio que no corresponde la aclaración. Por lo tanto, creo que esa frase está de sobra, por cuanto si los reparos son justificados y fuera de plazo, sencillamente no pueden arreglarse.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, lo importante es que primero tengamos claro el concepto: hay un plazo fatal que no puede extenderse.

Si se formula un reparo -el cual puede ser justificado o injustificado- por haberse determinado equivocadamente que faltaba un requisito, se puede desvirtuar ese error o reparo injustificado. Sin embargo, si éste es justificado, porque efectivamente no se cumplieron las exigencias, no es posible cumplir éstas fuera de plazo.

Ahora bien, a esto hay que darle una redacción adecuada. Una de las formas la propuso el Senador señor Jarpa. A mi juicio, con ella la norma queda suficientemente clara. También podría decirse "quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos injustificados"; o sea, sólo pueden hacer presente que la autoridad se equivocó al formular el reparo, pero no subsanar lo que no cumplieron bien en tiempo y forma. Esa es la idea.

El señor MC-INTYRE.-

Tiene razón Su Señoría.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Habría acuerdo, al menos, en esa idea.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, el texto quedaría de la siguiente forma:

"El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados.".

La frase que viene -"no pudiendo en caso alguno subsanarlos"- se suprime, y la disposición continuaría "La Subsecretaría deberá pronunciarse...", etcétera.

El señor VALDÉS ( Presidente ). -

¿Están de acuerdo con lo sugerido el Honorable señor Jarpa y el señor Ministro ? ¿Sí? En tal caso, el inciso se aprobaría en esa forma.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La norma quedaría redactada en la siguiente forma: "El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.".

La señora FELIÚ. -

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ). -

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

La señora FELIÚ. -

Señor Presidente , tengo dudas respecto de la frase suprimida, porque, a mi juicio, el concepto era muy bueno. ¿En qué sentido no puede subsanarlos? No puede presentar nuevos antecedentes, porque éstos estarían fuera de plazo. En todo caso, como el ánimo del Honorable Senado es el de eliminarla, dejando solamente la posibilidad de desvirtuar los reparos injustificados, creo que deberíamos dejar constancia de que, por ningún motivo, el espíritu de la norma es el de permitir acompañar antecedentes fuera de plazo, sino únicamente hacer agregaciones respecto de los reclamos injustificados, pues siempre habrá distintas opiniones acerca de los reparos que se presenten por parte del Ministerio. Este estimará justificada su objeción, y el particular considerará que no lo es.

En consecuencia, debemos dejar muy en claro que se trata de un problema de presentación y de forma y que, en ningún caso, es posible allegar antecedentes con posterioridad, en el momento de justificar reparos.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se dejará constancia de que tal es el espíritu de la frase correspondiente.

-Se aprueban las restantes modificaciones propuestas por la Comisión, dejándose constancia de que, en lo relativo a las enmiendas al inciso décimo, que pasó a ser undécimo, y al undécimo, que pasó a ser duodécimo, cuya aprobación requería quórum constitucional, emitieron pronunciamiento 30 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En seguida, la Comisión propone, en el artículo 13 B, agregar al final de la letra a), sustituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase: "o ambas a la vez".

En la letra c), suprimir las comillas y el punto que figuran al término de ella.

Agregar, a continuación de la letra c), las siguientes letras d) y e), nuevas:

"d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.".

"e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.".

La redacción del artículo 13 B quedaría como aparece en la página 147 del segundo informe.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobaría la proposición de la Comisión.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 13 C, se propone suprimir en el inciso primero las palabras "promulgada y", y agregar, a continuación del mismo, el siguiente inciso, nuevo:

"En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial , el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios de similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre éstos, mediante licitación.".

El inciso segundo pasó a ser tercero, sin enmiendas. Y en el inciso tercero, que pasó a ser cuarto, se propone sustituir la referencia "el artículo 13 A" por "los artículos 13 y 13 A, en lo que les sea aplicable".

Y, por último, suprimir el inciso cuarto.

El texto definitivo del artículo 13 C aparece en las páginas 147 y 148 del segundo informe.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión las enmiendas de la Comisión.

Ofrezco la palabra.

El señor OTERO.-

En verdad, lo único que aquí se pretende, en virtud de una indicación de la Honorable señora Feliú, es reparar la injusticia que se podría cometer con quien hubiere presentado la solicitud correspondiente con anterioridad si el Ministerio, en el momento de analizar ese permiso, tuviera que dictar una norma técnica. Si no se hubiere aprobado este inciso, el peticionario se habría visto en la necesidad de competir con los nuevos solicitantes, en circunstancias de que él había solicitado el permiso con antelación y de que no había concurso. De modo que se trata simplemente de una adecuación que pretende establecer equidad en las modificaciones del precepto. El resto se mantiene exactamente igual.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarían las enmiendas propuestas por la Comisión.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el N° 9, la Comisión propone reemplazar el artículo 14 por el siguiente:

"Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

"a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

"b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.

"En todo Decreto Supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:".

Esos elementos aparecen detallados en los números 1, 2 y siguientes, en las páginas 131 y 132 del segundo informe.

El señor VALDÉS (Presidente).- En discusión las enmiendas.

Ofrezco la palabra.

El señor THAYER.-

Deseo formular una consulta al Presidente de la Comisión.

¿Es correcto referirse en el precepto a "la potencia", o debiera hablarse de "la potencia mínima"? Vale decir ¿es inmodificable "la potencia mínima", o "la potencia"?

El señor OTERO.-

Preferiría que el señor Subsecretario de Telecomunicaciones absolviera la consulta, porque se trata de una materia de carácter técnico.

En todo caso, quiero hacer presente a la Sala que esta cuestión fue analizada minuciosamente durante dos o tres sesiones, en las cuales se tuvieron en cuenta las opiniones y sugerencias formuladas. Además, se consideraron diversas indicaciones de los señores Senadores. Y este artículo -uno de los más discutidos y estudiados en sus detalles- fue revisado en la parte técnica por el señor Subsecretario. El término "potencia" se relaciona con las características de la concesión; y no puede hablarse de "potencia máxima" o de "potencia mínima", porque el vocablo se refiere a una zona de servicio.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor PLISCOFF ( Subsecretario de Telecomunicaciones ).-

Muchas gracias, señor Presidente.

En realidad, como señala el Honorable señor Otero , la potencia está definida en el decreto de concesión. Es un valor fijo. No hay uno mayor ni menor. Define la zona en la cual el servicio correspondiente va a operar. La cobertura de una radio está definida por su potencia. Si habláramos de "máxima" y "mínima", estaríamos haciendo referencia a una zona de concesión indefinida; pero, como la zona de concesión es parte de la esencia, debe estar precisada por la potencia. Y no se puede hablar de "máxima" o "mínima", sino de aquella expresamente indicada en el decreto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

¿Ha quedado aclarada la consulta?

El señor SINCLAIR.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente , tal como se hizo en el artículo 13, aquí correspondería suprimir la expresión "sonora".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Debe ser eliminada donde ella aparezca.

El señor OTERO.-

Donde se diga "radiodifusión sonora", debiera decirse solamente "radiodifusión". Es labor de Secretaría.

El señor URENDA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor URENDA.-

Al comparar el texto de ambos informes, se aprecia que en el segundo se han suprimido dos menciones: "la ubicación de la planta transmisora" y "características técnicas del sistema radiante". Quizás sería más práctico explicar por qué se suprimieron, o si ellas son inútiles, porque en lo demás ambas normas son exactamente iguales.

El señor OTERO.-

Sin perjuicio de las explicaciones que pueda proporcionar el señor Subsecretario , puedo señalar que estas ubicaciones pueden ser movibles en un momento determinado. Lo que no puede extenderse -es lo realmente importante- es la zona de servicio. Ha habido casos -especialmente ahora con la mayor extensión de las áreas urbanas- en que los interesados han tenido un lugar arrendado para instalar la antena. Si se les pide entregar ese lugar, deben hacerlo. Si ello constituyese una condición esencial, entonces perderían la concesión, lo cual no era aceptable.

Lo otro se relaciona con la posibilidad de mejorar la calidad de los equipos para brindar un mejor servicio. Por eso también se eliminó esta característica, de común acuerdo con la Subsecretaría y con los radiodifusores.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Está satisfecho con la explicación el Honorable señor Urenda?

Si no hay otras observaciones, se aprobará lo propuesto por la Comisión.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el N° 10, la Comisión recomienda suprimir en el inciso primero del artículo 15 ", a lo menos," y reemplazar la palabra "destinado" por "relativo". Y, en el inciso sexto, intercalar el vocablo "totalmente" entre las palabras "rechace" y "una" y suprimir la expresión "por unanimidad y".

Este último inciso, al igual que el séptimo y el quinto -el cual no es modificado por esta disposición- son de rango orgánico constitucional, y requieren, para ser aprobados, de una votación favorable de 26 señores Senadores.

-Se aprueban, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento 29 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, en el N° 11, la Comisión propone intercalar en el inciso primero del artículo 16 las palabras "inciso segundo del" entre los vocablos "el" y "artículo" y suprimir la frase "técnicas o al proyecto financiero". Y en su inciso tercero reemplazar la oración final "Esta resolución podrá ser apelada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en los mismos términos que se establecen en el artículo anterior respecto de la resolución del Ministro que resuelve una oposición.", por la siguiente: "Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los DÍEZ días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.".

Esta norma también es orgánica constitucional y requiere el voto favorable de 26 señores Senadores.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La señora SOTO.-

Quiero hacer una consulta.

¿Cuál es la razón de hacer referencia a la Corte de Apelaciones de Santiago?

El señor OTERO.-

En verdad, aquí se produce un proceso contencioso-administrativo, el cual, en primera instancia, es conocido por el Ministro , de manera semejante a lo que ocurre en Impuestos Internos. Pero la apelación, obviamente, debe ir a un órgano jurisdiccional superior. Por eso, de común acuerdo con el Gobierno, estimamos que debía ser la Corte de Apelaciones de Santiago, porque la Subsecretaría se encuentra en la Capital; y, como en todas las solicitudes que se plantean el oponente o proponente debe fijar su domicilio en Santiago, se consideró que de aquí debería ser la Corte competente. Esa es la razón.

La enmienda que se propone sólo tiene una finalidad: usar los mismos términos de otras indicaciones a artículos anteriores, las que fueron aprobadas sin enmiendas. De manera que, en el fondo, aquí existe uniformidad de expresión.

La señora SOTO.-

Quiero dejar constancia de mi profundo dolor y malestar, porque, en realidad, se está atentando contra el derecho del oponente, que puede estar en cualquier lugar del país, y además, se está haciendo una discriminación arbitraria inaceptable de acuerdo con la nueva institucionalidad.

-Se aprueban las modificaciones al artículo 16, dejándose constancia de que, respecto del inciso tercero de ese precepto, votaron favorablemente 29 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 12, referente al artículo 16 bis, la Comisión propone las siguientes enmiendas:

Consultar, en la letra a), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

"Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.".

En el párrafo segundo de la letra b), sustituir la palabra "mediante" por la expresión "hecha por", suprimiendo la coma que la antecede.

Consultar, en la letra b), el siguiente párrafo tercero, nuevo:

"Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.".

Y consultar la siguiente letra f). nueva, a continuación del párrafo segundo de la letra e):

"f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos."

Debo hacer presente que las dos últimas disposiciones que he leído -el párrafo tercero de la letra b) y la letra f) del artículo 16 bis-tienen rango de ley orgánica constitucional.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión las enmiendas.

Ofrezco la palabra.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , deseo consultar por qué se cambió la referencia a días hábiles por una a días corridos.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , sucede que hay dos tipos de disposiciones. Algunas de ellas dicen relación con los procedimientos, cuyos plazos son de días hábiles. Y tengo entendido que el Título V de la ley regula precisamente los trámites administrativos internos. Para que no se extendieran los plazos, se cambiaron los días hábiles por días corridos. O sea, por ejemplo, si se dan 30 días de plazo al Ministerio para que informe, en realidad no serían tales si se tratara de días hábiles, sino aproximadamente 36 ó 37 días, por efecto de los sábados, etcétera. Pero en todo lo relativo a los trámites judiciales se mantienen las normas del Código de Procedimiento, en las cuales los plazos son de días hábiles.

El señor ALESSANDRI.-

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , aclaro que el Título V de la ley corresponde a las tarifas, a los servicios, a la actuación de la autoridad administrativa, a las determinaciones de costos, etcétera.

El señor OTERO.-

Esa disminución va en beneficio de los usuarios. Se restringen los plazos en materia de administración.

-Se aprueban las enmiendas al artículo 16 bis, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que a la aprobación del párrafo tercero de la letra b) y a la de la letra f) de dicha norma concurrieron 28 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, en el número 13, referente al artículo 17, la Comisión propone:

En el inciso primero, suprimir la oración "tratándose de concesiones y servicios de telecomunicaciones,".

En el inciso segundo, sustituir el guarismo "10" por "20".

Reemplazar el inciso tercero por el siguiente:

"Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.",

El texto del artículo 17 del segundo informe dice así:

"Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

"El Ministerio de Defensa deberá evacuar el informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.

"Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión las enmiendas.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Páez.

El señor PÁEZ.-

Señor Presidente , como hay varias votaciones que requieren de quórum orgánico constitucional y tal vez podemos quedarnos sin quórum, podríamos efectuar las votaciones en un solo acto respecto de aquellos preceptos que no presentan dificultades.

La señora FELIÚ.-

Sigamos el orden, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si vamos rápido, no habrá problema. Los señores Senadores están acudiendo al llamado de los timbres.

-Se aprueban las modificaciones al artículo 17.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 14, relativo al artículo 21, la Comisión propone:

En el inciso tercero, agregar la siguiente oración final: "El adquirente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.".

En el inciso cuarto, intercalar las palabras "o permiso" entre el vocablo "concesión" y la conjunción "y", y eliminar la palabra "comercial" que figura a continuación del vocablo "anónima".

-Se aprueban las enmiendas.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, en el número 15, referente al artículo 22, la Comisión propone en el inciso primero eliminar la palabra "Directores" y agregar después del punto final, en punto seguido, la siguiente oración: "Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.".

-Se aprueban las modificaciones.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 16, relativo al artículo 23, la Comisión propone sustituir el N° 3 por el siguiente:

"3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso o concesión, según el caso."

Además, propone agregar en el inciso segundo la siguiente oración final: "Tratándose de Decreto Supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Se refiere a las causales de extinción de las concesiones.

-Se aprueban las enmiendas.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, en el número 17, referente al artículo 36, nuevo, la Comisión propone:

Intercalar en el inciso primero, entre las palabras "sancionadas" y "en", la frase "por el Ministro ".

Sustituir el párrafo primero del número segundo por el siguiente:

"2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.".

Reemplazar en el párrafo tercero del número segundo, la frase inicial que dice: "Tratándose de concesiones de un", por la siguiente: "Tratándose de una concesión de".

En la letra e), sustituir la palabra "difusión" por "recepción" y eliminar la oración: "o de servicios limitados de telecomunicaciones" y la frase: "según el caso,".

-Se aprueban las modificaciones.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, en el mismo número 17, la Comisión propone sustituir, en el artículo 36 A, todas las veces que aparece en dicha norma, la palabra "imputado" por "afectado".

Los incisos tercero y cuarto del artículo 36 A requieren de quórum de ley orgánica constitucional.

-Se aprueban las enmiendas, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que respecto de los incisos tercero y cuarto se pronunciaron favorablemente 27 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el N° 18, referente al artículo 36, que pasa a ser 36 B, la Comisión propone sustituir su letra c) por la siguiente:

"c) El que intercepte maliciosamente o grabe, sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.".

La Comisión de Constitución, por su parte, agregó los términos "o capte" a continuación de la frase inicial "El que intercepte".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión las enmiendas.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , no me queda claro por qué se agrega "maliciosamente" sólo después de "intercepte o capte", y no a continuación de "grabe". Me parece que la gravedad es exactamente la misma. Por lo tanto,...

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

Esta materia la discutimos tanto en la Comisión de Transportes como en la de Constitución. Lo que sucede es que aquí estamos protegiendo la señal de telecomunicaciones. Es decir, no debemos pensar que estamos hablando de conversaciones, sino de cualquier impulso eléctrico que se transmite a través de un servicio público de telecomunicaciones.

Pues bien, ¿qué ocurre? Que muchos de estos servicios usan el espectro radioeléctrico. Y, por lo tanto, inocentemente se puede captar la onda, y ello no constituye infracción.

También puede suceder que el servicio telefónico en un momento dado -cuando está probando las líneas- capte alguna señal, porque con medios mecánicos está tomándose de la línea. Empieza a escuchar y descuelga. Pero no lo ha hecho con el ánimo ni la intención de captar una señal de telecomunicaciones.

En cambio, ¿qué ocurre cuando se graba? Grabar una señal de telecomunicaciones sin autorización es un acto voluntario, definido. Es muy distinto de si yo, al tomar el celular de mi automóvil, de repente escucho una conversación. A todos nos pasa que de improviso escuchamos conversaciones. Ahora, si la persona tiene una grabadora y la utiliza, ese acto ya no es simplemente casual, puesto que ahí se requiere una voluntad específica, expresa, manifestada por el hecho de grabar. Empero, repito, la captación, la interferencia, puede ser involuntaria. El empleado telefónico, por ejemplo, no podía saber que la línea se estaba ocupando en el momento en que comprobaba el estado de ella.

Por tal motivo, se dejó establecida una muy clara diferenciación en esta materia. Y ello aparece consignado tanto en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia como en el de la de Transportes.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , me parece que todo está bien, con una pequeña salvedad.

Quisiera saber si corresponde dejar la coma que figura después de la palabra "grabe". Porque, atendida la explicación que escuchamos, pareciera que la frase debiera decir: "El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización".

El señor OTERO.-

Señor Presidente , el Honorable señor Thayer tiene razón. Hay que suprimir la coma.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Por consiguiente, quedaría aprobado con la sugerencia del Senador señor Thayer.

El señor ALESSANDRI.-

¡No, señor Presidente!

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , en el primer informe se fijó una multa máxima de 500 UTM, lo que corresponde aproximadamente a 8 millones de pesos. Ahora, en el segundo informe se la sube a 5.000 UTM, que son más o menos 80 millones. Creo que eso es excesivo. En nuestra legislación siempre las multas han estado en una proporción relativamente baja en general (una de las multas más altas, por ejemplo, establecida en la Ley de Propiedad Intelectual, asciende a 500 UTM).

Por tal razón, encuentro que 5.000 UTM (80 millones de pesos) es demasiado alto y desproporcionado, habiendo, además, una sanción penal de prisión.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , quiero explicar al Honorable señor Alessandri la razón que se tuvo en consideración para ello.

A decir verdad, cuando se sanciona con la pena de presidio menor, por las atenuantes la persona prácticamente no recibe ninguna sanción. En cambio, la sanción pecuniaria es grave. ¿Y por qué en este caso es así? Porque acá no hablamos de una conversación telefónica, sino de las comunicaciones que en la actualidad pueden efectuarse de computador a computador, y en donde puede estarse traspasando información industrial. Hoy día, en el mundo, piratear secretos industriales vale muchísimo. ¿Y qué es lo que se ha hecho aquí? Se ha dejado esto al criterio del juez de la causa. Como se trata de un proceso penal, se harán parte la Corte de Apelaciones y la Suprema. Y si se comprueba que hubo apropiación de tales secretos -eso todavía no está contemplado en otras leyes-, lo que puede significar un grave detrimento económico, debe haber una sanción real. Y la única sanción real hoy día en este tipo de casos es la económica.

Esas son las razones que justifican la norma. Incluso, el señor Ministro nos señaló cuáles eran los peores problemas que se presentaban en esta materia. Entonces, lo que estamos haciendo aquí es simplemente confiar en la justicia chilena. Creemos que los jueces van a ser lógicos y racionales en la aplicación de la sanción. Contamos con una doble instancia, y, más aún, podrá intervenir la Corte Suprema para conocer de recursos de casación de forma y de fondo. Pero ¿por qué limitar la sanción cuando el acto puede producir un daño extraordinariamente grave? Lo que se debe buscar es que el monto de la pena haga reflexionar al individuo y lo lleve a decir: "¿Sabe qué más? No voy a cometer este delito.".

Me parece que la privacidad, la inviolabilidad de la señal de telecomunicaciones, es algo que está por sobre toda discusión y debe preservarse. Y -repito- si no se procede en la forma señalada, no habrá sanción. Porque cuando se sanciona con presidio menor en su grado medio, prácticamente, con las atenuantes, la persona no recibe sanción. La condenan a un poco más de 541 días, y no cumplirá la pena, ya que se la van a remitir. En consecuencia, lo que le va a doler a la persona y, especialmente, a la empresa -por-que puede haber aquí una responsabilidad subsidiaria- será una sanción pecuniaria. Y eso es lo que tuvo en cuenta el Ministerio. La norma no corresponde a una idea arbitraria de la Comisión, sino que es el resultado de la exposición realizada por el señor Ministro , la que encontramos atendible.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , por regla general, soy contraria a las penas muy altas y, también, a las multas muy elevadas. Pero creo que, por lo avanzado de la tecnología y lo delicado de este asunto (el espionaje industrial, o el de países en estado bélico, lo que puede afectar la soberanía), hacemos bien en dejar esto al criterio del juez, quien, frente a una escala de multas que fluctúan entre una mínima y una máxima, aplicará la que estime justa, conociendo los antecedentes de cada caso.

En consecuencia, me parece adecuada la norma.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , mantengo lo dicho, porque considero que hay bienes jurídicos tal vez más importantes que los afectados al interceptarse comunicaciones, por muy importantes que sean los secretos industriales o de otro tipo. Y si hay daños, naturalmente, éstos pueden resarcirse entablando la acción correspondiente. Creo que ésta sería la multa más alta que contemplaría la legislación chilena.

Por consiguiente -repito-, mantengo mi oposición respecto al monto máximo de la multa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente al señor Senador que la multa es de 50 a 5.000 UTM; o sea, existe un margen dentro del cual la justicia puede actuar, y éste es muy amplio.

-Se aprueba la letra c) del artículo 36 B, con la enmienda formal del señor Thayer y dejándose constancia del voto negativo del señor Alessandri en cuanto al monto máximo de la multa.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Comisión propone, en el N° 18, reemplazar la letra d) del artículo 36 B por la siguiente:

"d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.".

-Se aprueba, dejándose constancia del voto negativo del Honorable señor Alessandri en lo referente al monto máximo de la multa.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En seguida, en el N° 18 se sugiere sustituir el primero de los incisos nuevos propuestos a continuación de dicha letra d), por el siguiente:

"Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos de narcotráfico, conductas terroristas y crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, podrán decretar la intercepción y grabación de señales de telecomunicaciones que se transmitan a través de servicios públicos o privados de telecomunicaciones, sólo respecto de personas que tengan la calidad de inculpados en dichos procesos, y por un tiempo que no podrá exceder de 30 días. Este plazo sólo podrá prorrogarse por una vez y por igual tiempo en caso que existan en el proceso antecedentes graves y fundados que así lo aconsejen, lo que será determinado por el Tribunal en resolución fundada. Estas intercepciones y grabaciones sólo podrán ser encomendadas a Carabineros de Chile o al Servicio de Investigaciones.".

Esta disposición es de rango orgánico constitucional.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la norma que discutimos se refiere a una materia del más alto interés jurídico y práctico.

El artículo 19, número 5°, de la Constitución Política, garantiza a todas las personas "la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;".

El texto primitivo propuesto en el primer informe de la Comisión de Transportes establecía que "Los Tribunales del Crimen, en los procesos de que conozcan y sólo tratándose de delitos que merezcan pena aflictiva, podrán decretar la intercepción", etcétera.

En su oportunidad, hice presente al Honorable Senado que, a mi juicio, esta norma no corresponde a la materia propia de esta ley. Esto es como si en la ley de correos y telégrafos se normara la forma en que pueden interceptarse las comunicaciones hechas por vía postal. En verdad, ésta es una materia que regla una garantía constitucional. En consecuencia, debe determinarse y analizarse en profundidad en qué casos y en qué forma procede esta intercepción.

Al respecto, formulé dos indicaciones: la primera, coincidente con la sugerida por el Senador señor Cantuarias , para suprimir el inciso, sobre la base de que pudiera estudiarse la materia por cuerda separada; la segunda, propuesta en subsidio de la anterior (fue planteada por si no se aceptaba la primera), para señalar, por una parte, los delitos respecto de los cuales procede ordenar la intercepción -conductas terroristas, narcotráfico (la Comisión agregó los delitos contra la seguridad exterior del Estado)- y para establecer, por otra parte, que esto sólo podrá hacerse tratándose de procesados en los juicios respectivos, y no de cualquier persona que dentro del proceso tenga alguna vinculación.

Así viene propuesto, con relación a determinados delitos, en un proyecto de disposición en la cual, al analizarla con posterioridad, reparo que este asunto, en lo tocante a los delitos de terrorismo, se encuentra ya reglado por una ley aprobada por el Congreso Nacional -N° 19.027-, publicada el 24 de enero de 1991, la que, en mi concepto, ilustra sobre la forma como puede normarse esta materia.

¿Y qué cosas señala esa ley? Respecto a los delitos de terrorismo, indica que el juez que conoce de la causa podrá ordenar algunas de las siguientes medidas: "3.- Interceptar, abrir o registrar sus comunicaciones telefónicas e informáticas". Agrega que "Las medidas indicadas precedentemente no podrán afectar la comunicación del reo con sus abogados y la resolución que las imponga sólo será apelable en el efecto devolutivo.". Más adelante expresa: "En ningún caso las medidas a que se refiere este artículo podrán adoptarse en contra de los Ministros de Estado, los subsecretarios, los parlamentarios, los jueces, los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal Calificador de Elecciones, el Contralor General de la República, los Generales y los Almirantes.". También establece que "El abuso de poder en el ejercicio de las atribuciones que confiere el presente artículo será sancionado con la inhabilitación temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos.". Asimismo, dice que el Ministerio del Interior, en casos calificados, podrá solicitar que se extienda la medida.

Señor Presidente , por estas consideraciones, quiero pedir el asentimiento unánime del Senado para que esta disposición se desglose de la iniciativa y vuelva a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a fin de que el tema sobre cuándo y cómo pueden interceptarse las comunicaciones sea analizado en profundidad. Si ello no fuera aceptado, en todo caso tendríamos que dejar a salvo el problema del terrorismo, porque -como vemos- tiene normas diferentes y completas. Ahora, es ilustrativo tener presente que cuando se estudió el tema de la intercepción de comunicaciones en el caso de terrorismo, se establecieron garantías para personas que quedaban marginadas de la posibilidad de intercepción de sus comunicaciones. Creo que la norma aprobada por el Congreso Nacional es muy sabia, y debemos tenerla en consideración respecto a esta materia y en lo que, en definitiva, se apruebe.

Por lo anterior -reitero-, deberíamos reestudiar la disposición, primero, porque existe una contradicción entre ella y las mencionadas normas vigentes respecto del terrorismo; y, en segundo lugar, porque podríamos enriquecer un precepto de esta naturaleza con las disposiciones contempladas en la referida ley N° 19.027 para la figura del terrorismo.

He dicho.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente , quiero hacer una consulta con respecto a la proposición de la Senadora señora Feliú.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente , quiero saber si la sugerencia de desglosar este artículo significa volver el proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia o sacar del proyecto la disposición. Porque, ciertamente, tiene importancia la proposición en términos del trámite de la iniciativa.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , entiendo que la proposición -con la que estaría de acuerdo- se refiere a sacar del proyecto el inciso, para analizarlo separadamente. Porque, efectivamente, él tiene que ver con garantías constitucionales. Entonces, desde el punto de vista del procedimiento, creo que el inciso debiera ser revisado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Y, en ese sentido, yo no optaría por enviar todo el proyecto a dicha Comisión, sino por despacharlo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señor Senador , la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ya analizó precisamente este tema.

La señora FELIÚ.-

Esta materia no está tratada en el informe. Además, no se tuvieron en consideración las normas sobre la ley de terrorismo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Pero se aprobó la materia.

La señora FELIÚ.-

Esta materia no, señor Presidente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

El informe dice que se aprobaron las modificaciones introducidas en el artículo 36, que es el que estamos tratando.

El señor GAZMURI-

Desde el punto de vista del procedimiento, deberíamos rechazar el inciso propuesto.

El señor RUIZ (don José).-

¿Me permite una interrupción, señor Senador ?

El señor GAZMURI.-

Con todo gusto, con la venia de la Mesa.

El señor RUIZ (don José).-

Señor Presidente , en vista de que se tramita en la Cámara de Diputados el proyecto relacionado con el narcotráfico, sería razonable que entre las normas tendientes a atacar ese problema se incluyera una disposición similar a la que nos ocupa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En algún momento habrá que consagrar un precepto que permita a los juzgados del crimen usar las facultades que este texto establece. ¿Respecto de qué delitos? Se hace referencia a varios. Tal vez, debiera ser una disposición general, relacionada con el narcotráfico y los distintos tipos de delitos de la gravedad de los que se mencionan.

De no consignarse ahora, sin embargo, un precepto de esa naturaleza, resultaría una ley trunca, carente de una norma extremadamente importante y -diría- casi esencial.

El señor DÍAZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Díaz.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente , en el proyecto sobre narcotráfico se aclara perfectamente bien que los tribunales están facultados para interceptar conversaciones e incautar documentos. Y no sólo respecto de inculpados -como dice el texto en análisis-, sino incluso de sospechosos, preservándose en secreto toda esa información y asegurándose la privacidad, por si queda comprobado después que esas personas son inocentes.

Reitero: en la normativa pertinente está perfectamente explicitada la situación, razón por la cual creo que no corresponde hacerlo aquí, al menos para el narcotráfico y la drogadicción.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Lo que sucede es que en la ley en proyecto se crean delitos relacionados con la interceptación de comunicaciones, acerca de lo cual se pronuncia el artículo en debate.

El señor GAZMURI.-

No, señor Presidente , la disposición se refiere a la facultad que se entrega a los jueces para que determinen la interceptación de comunicaciones privadas, lo que no tiene que ver, estrictamente, con el tipo de delitos que se crean. No es éste el tema.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Se trata de situaciones distintas. Ya se despacharon las letras c) y d), y lo que estamos discutiendo es el inciso que viene a continuación, relativo a lo ya aprobado.

Ahora, a mí me parece que si hay una ley relacionada con las conductas terroristas, perfectamente bien podríamos eliminar la referencia a ellas de la norma en análisis. Y si ese texto legal, que el Senado aprobó, dispone resguardos, podríamos incorporarlos por unanimidad, con lo que terminaría el problema.

El señor GAZMURI.-

Pero yo no me abocaría a ese punto en la Sala, señor Senador.

El señor OTERO.-

Lo único que correspondería en este caso sería votar lo propuesto en el segundo informe, cuyo rechazo nos llevaría a pronunciarnos sobre lo sugerido en el primer informe. El hecho de que éste último no sea aprobado es la única manera de eliminar este inciso, al estar legalmente aprobadas las otras dos normas.

El señor GAZMURI.-

No hay problema con ellas, que configuran como delitos algunas conductas que actualmente no están tipificadas. En estos días hemos conocido fallos recaídos en situaciones que, de estar vigente la ley en proyecto; habrían conducido a que determinada gente -no me refiero a miembros de esta Corporación, sino de la vecina- tuviera que pagar multas. Eso es claro.

Pero este inciso se refiere a otra cuestión, que se topa con leyes en vigor, como la relativa al terrorismo. Y si bien se plantea el excluir lo relacionado con ese aspecto, también hay una discusión respecto del tema del narcotráfico.

Lo único que sostengo es que todo eso no lo podemos resolver en un debate en la Sala, pues podríamos llegar a un texto muy imperfecto. Veamos, entonces, la manera reglamentaria de dejar al margen el inciso.

La señora FELIÚ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si se lee el primer informe, se verá que la norma respectiva no alude al narcotráfico ni al terrorismo. Se refiere, sí, a la capacidad para interceptar comunicaciones. Y como el proyecto versa sobre comunicaciones, pareciera razonable que trate esa materia.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Había pedido la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la verdad es que no es posible aprobar el texto del primer informe, a mi juicio, por la amplitud con que permite aplicar una facultad que es tan grave, que puede llegar a violarse la intimidad -que la Constitución Política reconoce como garantía- en el caso de procesos en los cuales ni siquiera la norma exige tener la calidad de inculpado ni de procesado. En efecto, sólo bastaría la petición respectiva, lo que, naturalmente, podría haberse prestado a muchos abusos.

Por tal motivo, se formuló una indicación -acogida por la Comisión- para incluir determinados delitos, entre los cuales había uno ya reglado. Pero, a su vez, la regulación existente para ese delito -el de terrorismo- presenta un mayor perfeccionamiento, por así decirlo, en cuanto establece resguardos, como el de que no cabe, por ejemplo, la interceptación de comunicaciones entre la persona de que se trate y su abogado. También, margina la posibilidad de ordenar la medida respecto de los Ministros de Estado , Parlamentarios, jueces y miembros del Tribunal Constitucional, lo que parece conveniente e importante.

Entonces, como resulta difícil aprobar un texto que se prepare en la misma Sala, creo que, para no retrasar el despacho de la iniciativa, se podría desglosar ese aspecto y someterlo a la Comisión de Constitución, para que lo analice en relación con la ley sobre conductas terroristas y el proyecto atinente al narcotráfico, y se proponga una norma que perfectamente puede ser autónoma y no estar comprendida en la ley en proyecto. Porque la verdad es que la disposición, si bien se refiere materialmente a las comunicaciones, no se vincula directamente con esta iniciativa, pues está resguardando otro valor y otro principio.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , sólo deseo observar que la indicación N° 74b, de la Senadora señora Feliú , sugiere reemplazar, en el primero de los incisos que siguen a la letra d), la frase "merezcan pena aflictiva" por "de narcotráfico o conductas terroristas y respecto de quienes tengan la calidad de procesados de dichos juicios". La Comisión no hizo sino acoger lo que planteó la Honorable señora Feliú en el sentido de incluir las conductas terroristas y el narcotráfico.

Estimo que, habiendo el Senado aprobado las dos letras anteriores, se podría rechazar el inciso en análisis, tanto del primero como del segundo informe. Como no quedaría abierta la posibilidad de practicar interferencias telefónicas de ninguna manera, habría que consignar una norma que solucionara ese problema para el futuro.

El señor GAZMURI.-

Ello es evidente. Esa es la proposición.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Díaz.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, voy a ratificar lo que dije antes.

Tengo a mano el texto del proyecto que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes, tema analizado por la Cámara de Diputados, cuyo artículo 32, inciso primero, dice a la letra:

"El juez a que se refiere el inciso primero del artículo 30, a solicitud fundada del organismo policial que investigue alguno de los delitos contemplados en esta ley," -se refiere al narcotráfico- "podrá autorizar la intervención, apertura o registro de las comunicaciones" -en el sentido más amplio: pueden ser escritas, de tipo telefónico, o de otra clase- "o documentos privados, o la observación, por cualquier medio, de aquellas personas respecto de las cuales existan fundadas sospechas" -ni siquiera se requiere que estén procesadas; basta que se hallen en la línea de seguimiento para investigar- "de que intervienen en la preparación o comisión de estos delitos.".

Ratifico, entonces, que esta materia se halla comprendida en la iniciativa tratada por la Cámara de Diputados.

El señor VALDÉS (Presidente).-

La propuesta es para suprimir el inciso correspondiente a la facultad que se otorga a los tribunales del crimen, tanto en el primero como en el segundo informe.

El señor GAZMURI.-

No, señor Presidente. Entiendo que la proposición es...

El señor OTERO.-

Perdón, señor Presidente. Para tenerlo claro: el Senado tendría que rechazar los dos incisos finales del artículo 36 B -porque el último inciso también se refiere a la facultad de que se trata-, que debiera quedar aprobado sólo hasta la letra d).

En lo personal, no tengo inconveniente en ello, y creo que tampoco lo tendrá la Comisión de Transportes, porque las otras iniciativas sobre el particular -como la señalada por el Senador señor Díaz- deberán ser vistas en la Sala. Y no podemos extender demasiado el tema.

Por ello, me atrevo a sugerir, concretamente, que se rechacen los dos incisos finales del artículo 36 B, tanto del primero como del segundo informe.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, me parece que los tribunales del crimen tienen actualmente la facultad de controlar las comunicaciones. Y la ley en proyecto no les prohíbe ejercerla.

La señora FELIÚ.-

Esa atribución se halla vinculada a las conductas terroristas.

El señor JARPA.-

La situación a que aludo se mantendrá, mientras se estudia una legislación más amplia, clara y concordante con lo que se está aprobando, respecto del narcotráfico o del terrorismo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MOLINA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente , sólo deseo expresar que el Ejecutivo no tiene inconvenientes en cuanto a la sugerencia formulada por la Senadora señora Feliú. Esta es una materia que fue incorporada en el trámite en el Senado, y la opinión que señalamos en la Comisión fue que este tipo de delitos debieran incorporarse, en lo posible, a los respectivos Códigos.

No nos oponemos al desglose, siempre y cuando ello no detenga el trámite de la iniciativa.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

Repito mi moción de orden: que se apruebe la disposición tal como viene consignada en el número 18 del artículo único -las letras c) y d) ya fueron acogidas-, rechazándose los dos incisos finales, con lo que queda solucionado el problema.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se rechazarán los dos incisos finales que se propone agregar al artículo 36 B, en el primero y en el segundo informe.

-Se rechazan.

El señor EYZAGUIRRE. ( Secretario ).-

Número 20. En el inciso que sustituirá al primero del artículo 39, la Comisión sugiere agregar, en punto seguido, la siguiente oración final: "De la resolución de la Subsecretaría podrá, dentro de quinto día, reclamarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. El reclamo se tramitará de conformidad con las normas que rigen el recurso de protección y su interposición no suspende la medida decretada, sin perjuicio de las facultades de la Corte de Apelaciones.".

Esta disposición es orgánica constitucional.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , considero que la última parte, desde las palabras "y su interposición no suspende la medida decretada", está de más, porque el reclamo se tramitará de conformidad con las normas que rigen el recurso de protección. La Corte de Apelaciones podrá decretar una orden de no innovar, lo que importará un cambio, naturalmente, respecto de lo que ahora se dispone. Es una cuestión correspondiente a su competencia, que no podemos alterar.

El señor OTERO.-

Perdón, señor Presidente. Deseo aclarar algo. El reclamo se va a tramitar, en efecto, de conformidad con las reglas del recurso de protección. Pero, ante una petición del propio Ejecutivo , fue necesario incluir una constancia expresa de que el hecho de interponerlo no impide el cumplimiento de la resolución -como podría haberse sostenido, dado que ésta no se halla ejecutoriada-, sin perjuicio de que la Corte de Apelaciones, en uso de sus facultades, pueda decretar lo contrario.

La importancia de lo anterior se comprueba ante lo que ocurrió, por ejemplo, en el aeropuerto Carriel Sur, donde señales de telecomunicaciones interrumpían el servicio de aproximación de los aviones, por lo que el Ministerio tuvo que adoptar medidas inmediatamente. Si no se dejara el punto en claro, alguien podría sostener -reitero- que el hecho de interponer el reclamo significa que la resolución, por no estar ejecutoriada, no se puede cumplir.

En consecuencia, el objeto de la norma es evitar cualquiera controversia al respecto, lo que no impedirá al interesado pedir a la Corte que dicte una orden de no innovar, caso en que será el tribunal el que resuelva, según la gravedad de la situación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Parece razonable el fundamento.

La señora SOTO.-

No para mí, señor Presidente.

El señor ALESSANDRI -

Señor Presidente , habría que hacer una aclaración.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , el texto hace referencia a "la Corte de Apelaciones respectiva". Estando la Subsecretaría en Santiago, ¿se puede reclamar -así parece desprenderse de la redacción- ante otra Corte de Apelaciones? Me gustaría que lo aclarara el señor Presidente de la Comisión.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , de acuerdo con las reglas de procedimiento, "la Corte de Apelaciones respectiva" es la del lugar de asiento de la autoridad que dicta la resolución: en este caso, la Subsecretaría, que está en la Capital. De manera que, para evitar el problema, bien podría decirse "la Corte de Apelaciones de Santiago". En el fondo, es exactamente lo mismo, porque el resultado jurídico al que se llega es igual.

La señora SOTO.-

Por mi parte, voto en contra de lo recomendado por la Comisión, señor Presidente.

-Se aprueba la proposición de la Comisión respecto del artículo 39, reemplazándose el vocablo "respectiva" por la expresión "de Santiago", y se deja constancia de que se emitieron 27 votos favorables y uno en contra.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto al número 21, la Comisión plantea suprimirlo.

-Se aprueba la supresión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, se sugiere contemplar, a continuación del número 20, bajo el epígrafe "Artículos Transitorios", cinco nuevos preceptos, el tercero de los cuales tiene rango orgánico constitucional. Todos cuentan con el acuerdo unánime de la Comisión.

El señor GAZMURI.-

Si no hay observaciones a esas normas, señor Presidente , podríamos votarlas en conjunto.

El señor OTERO.-

Perdón, señor Presidente. Cabe señalar -simplemente como una constancia, porque no influirá en nada- que hoy día el artículo 3° transitorio no tiene razón de ser. No existe proceso pendiente alguno en la materia a que se refiere, luego del fallo que recientemente hemos conocido.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , sé que no puede reabrirse el debate sobre una proposición ya aprobada, pero la supresión del número 21 se despachó demasiado rápido. Me gustaría que se explicara la razón que la justifica.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 21 se recomendaba agregar una disposición transitoria nueva, que decía:

"Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora otorgadas bajo el amparo del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 24 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo igual al establecido en el inciso tercero del artículo 8°.".

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , consulté por la razón de esta sugerencia.

El señor URENDA.-

En el fondo, se trata de un reemplazo.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , permítame aclarar: la misma disposición está reproducida en el artículo 1° transitorio,. limitando el plazo a DÍEZ años.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarían en conjunto los artículos transitorios.

La señora FELIÚ.-

Tengo dudas, señor Presidente.

El artículo 3° transitorio del proyecto establece que "Los procesos judiciales que estén en conocimiento de los tribunales de justicia a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y que hubieren sido incoados conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 36 que por ésta pasó a ser 36 B, seguirán rigiéndose por dicha disposición legal.".

De acuerdo con la Carta, ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Pero ahora el legislador al parecer supone algo distinto: que en la ley anterior el hecho podría no ser delito, y en la nueva, sí. Sería preferible dejar esta materia entregada a las reglas generales. La verdad es que hay normas preexistentes y de carácter constitucional que la reglan. Cuando se comete un delito, la ley aplicable es la vigente con anterioridad a su comisión. En ningún caso este artículo 36 B, que establece la existencia de un delito, podría tener efecto retroactivo, porque ello sería inconstitucional.

El señor URENDA.-

Exactamente.

La señora FELIÚ.-

Entonces, si hay procesos que están en conocimiento de la justicia, naturalmente que deberán resolverse de acuerdo con las normas constitucionales. Por eso, no estoy de acuerdo con el artículo 3° transitorio, que me parece que mueve a duda sobre una materia tan delicada como ésta. Nadie puede ser condenado por un delito si no hay una ley preexistente que lo establece como tal. Así lo reconoce la Constitución Política.

La señora SOTO.-

Su Señoría está en lo cierto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , el precepto obedece a una indicación presentada por el Senador señor Fernández que fue acogida a la letra por la Comisión. En realidad, no se refiere al punto que ha mencionado la Honorable señora Feliú , porque no extiende los efectos de la ley futura a conductas anteriores. El objeto que se perseguía era que lo dispuesto en esta iniciativa no afectara el proceso que estaba en curso y que falló hace pocos días la Corte Suprema. Repito que ésta fue una indicación del Honorable señor Fernández que la Comisión estudió, discutió y encontró procedente. Y me adelanté a decir que hoy día su contenido es letra muerta, porque no existe caso alguno al que pueda aplicarse.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Parece suficiente la explicación sobre el origen de esta norma.

¿Estaría de acuerdo la Sala en aprobar los artículos transitorios?

El señor JARPA.-

Señor Presidente , ¿por qué no suprimir el artículo, en la medida en que ha perdido su justificación?

El señor OTERO.-

Sugiero eliminar el artículo 3° transitorio y cambiar los números de los siguientes, para adecuar su orden, y aprobarlos en conjunto.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , quiero formular una observación.

Al suprimirse el número 21, el cual agregaba una disposición transitoria que se remitía al artículo 8°, algunas concesiones pierden la posibilidad de ser renovadas por 25 años. En su reemplazo, el artículo 5° transitorio fija un período de sólo 10 años. No estoy de acuerdo, de manera que votaré en contra de este último precepto. Opino que todas las concesiones deberían haberse prorrogado por 25 años, porque las hay de plazo indefinido, por 10 y por 25 años.

La señora FELIÚ.-

Comparto la posición del Honorable colega Alessandri, señor Presidente , por lo que también voto en contra de esa disposición.

-Se aprueban los artículos 1°, 2° y 4° transitorios, al igual que, con 2 votos en contra, el artículo 5° transitorio, y se rechaza el artículo 3° transitorio, quedando despachado en particular el proyecto.

El señor SIEBERT.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente, quise intervenir hace un instante, en realidad, antes de que se diera por despachada la iniciativa.

El año pasado, en octubre, presenté una indicación con el objeto de tomar un artículo del tercer proyecto modificatorio de la Ley General de Telecomunicaciones (actualmente en la Cámara de Diputados) e incluirlo en el que acabamos de aprobar, a fin de adelantar la aplicación del servicio de "multicarrier", como se denomina, que permite a cualquier persona elegir la empresa a través de la cual hacer sus llamadas telefónicas internacionales. Porque, lamentablemente, el monopolio existente no favorece a los usuarios.

Mi proposición fue acogida, al comienzo, incluso por el Gobierno, que después cesó, y la Comisión, que al principio también había tendido a aprobarla, la rechazó por otras circunstancias.

En este momento se ha despachado el proyecto sin la inclusión de mi indicación -por mi parte, tampoco la renové, porque no tenía el apoyo suficiente-, pero pienso que ella era perfectamente aceptable, primero, porque se trataba de una modificación de la Ley de Telecomunicaciones, y, segundo, porque era necesaria y útil para quienes recurren al sistema.

Por eso, en esta oportunidad quisiera hacer un llamado al señor Ministro y al Subsecretario , que están presentes, a fin de que la disposición, contenida en el tercer proyecto de enmiendas a la Ley General de Telecomunicaciones, tenga el más rápido y expedito trámite, con lo que se beneficiarán los usuarios del tráfico internacional.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MOLINA ( Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente , me referiré, en primer lugar, a lo que ha dicho el Honorable señor Siebert.

Efectivamente, en un momento de la discusión en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado examinamos una indicación muy interesante de Su Señoría, para incorporar al texto, sacando la materia del tercer proyecto, las disposiciones que establecen en Chile el "multicarrier discado", como una forma de dar a los usuarios la oportunidad de elegir entre las empresas que, en una competencia clara y abierta, prestan el servicio de larga distancia. De ese modo, evidentemente, mejoran las condiciones del mercado, tiene lugar una competencia más permanente y las tarifas bajan.

Si bien es cierto que nosotros, en principio, acogimos esa indicación, el estudio de la propia Comisión del Senado hizo concluir que la idea no era conveniente, porque una serie de preceptos relacionados con el artículo involucrado habrían teñido que ser inevitablemente traídos al proyecto que acaba de aprobarse, lo que habría creado bastantes confusiones en el texto que hoy día está en la Cámara de Diputados.

Sin embargo, quiero reiterar la voluntad del Gobierno de mantener ese artículo y, además, anunciar que se ha decidido darle trámite de urgencia a la iniciativa correspondiente, porque coincidimos en que tanto la disposición aludida como otras que también se consagran son de gran importancia para terminar de regular el sector que hoy día nos ocupa. Hago presente al Senador señor Siebert que ésa es la actitud que mantendremos en la tramitación del tercer proyecto de ley.

Señor Presidente, quiero agradecer sinceramente, en nombre del Ejecutivo, la agilidad del Honorable Senado al despachar en la sesión de hoy esta iniciativa, que es de vital importancia para nuestras telecomunicaciones, y en especial para el sistema de radiodifusión sonora.

Al mismo tiempo, debo señalar que mañana la Asociación de Radiodifusores de Chile, ARCHI, realizará su congreso anual. Creo que esto constituirá una gran noticia para ellos, porque les interesa enormemente que las nuevas normas terminen de manera definitiva con ciertas deficiencias de la ley en vigor. Como estoy invitado a la ceremonia inaugural, transmitiré a los radiodifusores la buena nueva que significa la aprobación de este proyecto.

Además, señor Presidente , es preciso destacar que el articulado se mejoró notablemente durante el trámite en esta rama del Parlamento. Hubo mucha comprensión en el trabajo de los señores Senadores que intervinieron en el estudio de este cuerpo legal, y puedo manifestar que prácticamente todas las disposiciones aprobadas ahora contaron con la unanimidad y con la colaboración del Gobierno en el curso de su análisis en la Comisión de Transportes.

Por todo ello, reitero el reconocimiento del Ejecutivo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Gracias, señor Ministro.

Terminada la discusión del proyecto.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 05 de abril, 1993. Oficio en Sesión 60. Legislatura 325.

Valparaíso, 5 de abril de 1993.

Nº 3995

A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámará que modifica la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, con las siguientes enmiendas:

Artículo único

N° 1

En el inciso primero del artículo 2° que se sustituye mediante este número, ha intercalado, entre los vocablos "forma" y "que", la expresión "y condiciones", y ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los termines "Ministerio", "Ministro", Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.".

º º º

Ha consultado, a continuación del N° 1, el siguiente número 2, nuevo:

"2.- Agrégase, como párrafo segundo de la letra a) del artículo 3°, el siguiente:

"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".

N° 2

Ha pasado a ser N° 3, reemplazando el texto del artículo 8° en él contenido, por el siguiente:

"Artículo 8º.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.

Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha, en que el respectivo Decreto Supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e Intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos Iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión, respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, le conformidad a los términos de esta ley.

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el Decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.

Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas.

La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos.

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.".

N°3

--Los incisos primero y segundo del artículo 8° bis que se agregaba mediante este número, han pasado a formar parte de la letra a) del artículo 3°, contemplada en el N°2, nuevo, con otro texto. En tanto que sus incisos tercero, cuarto y quinto, han pasado a ser artículo 13 con la redacción que se indicará más adelante.

N°4

Ha reemplazado el artículo 9° contenido este número, por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los servicios limitados telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley Nº 18.838, agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

º º º

Ha consultado, a continuación del Nº 4, los siguientes Nºs. 5 y 6, nuevos.

"5.- Agrégase, a continuación del artículo 9º, el siguiente artículo 9º bis:

"Artículo 9° bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.

En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud renovación.".

"6.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

"Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Cabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.".

º º º

Nº 5

Ha pasado a ser N° 7, y ha reemplazado el artículo 13 contendido en este numeral, por el siguiente:

"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso de que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.".

º º º

Ha consultado, a continuación del Nº 5, que como se señaló ha pasado a ser Nº 7, el siguiente Nº 8, nuevo:

"8.- Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13 A, 13 B y 13 C, nuevos:

"Artículo 13 A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o técnico de telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.

El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 de cada mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la Región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.

Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.

Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la resolución que corresponda.".

"Artículo 13 B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, con las siguientes salvedades:

a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez.

b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13 A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.".

"Artículo 13 C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre éstos, mediante licitación.

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial loa días 1° y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13 A, en lo que les sea aplicable.".

º º º

Nº 6

--Ha pasado a ser N2 9, y ha sustituido el artículo 14 contenido en este número, por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y tara su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.

En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de a esencia y además de los siguientes elementos:

1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la instrucción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.

En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.".

º º º

En seguida, ha consultado, a continuación del N° 6, que ha pasado a ser N° 9, los siguientes N°s. 10 y 11, nuevos:

"10.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico de telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de La Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento" temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.".

"11.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

"Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte le Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.".

º º º

Nº 7

Ha pasado a ser Nº 12, y ha reemplazado el texto del artículo 16 bis contenido en este número, por el siguiente:

"Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.

b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.

f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.”.

º º º

A continuación, ha consultado los siguientes Nºs. 13 y 14, nuevos:

“13.- Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

“Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

El Ministerio de Defensa deberá evacuar el informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.

Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.”.

“14.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

“Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.

Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.".

º º º

Ha pasado a ser Nº 15, reemplazando el artículo 22 contenido en este número, por el siguiente:

"Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.

La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.".

Nº 9

Ha pasado a ser Nº 16, reemplazando el artículo 23 en él contenido, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo.

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón le infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia le la concesión o permiso.

3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso o concesión, según el caso.

4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.".

º º º

Ha consultado a continuación del N° 9, que ha pasado a ser N° 16, los siguientes N°s. 17, 18, 19 y 20, nuevos:

"17.- Consultar, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones", como artículos 36 y 36 A, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.

Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;

e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

f) usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y

g) Atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.".

"Artículo 36 A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del afectado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.".

"18.- Agregar, a continuación de la letra b) del artículo 36, que pasó a ser 36 B, las siguientes letras c) y d), nuevas:

"c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.".

"19.- Derógase el inciso primero del artículo 38.”

“20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

“Artículo 39.- En casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o utilidad pública, la Subsecretaría podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley. De la resolución de la Subsecretaría podrá, dentro de quinto día, reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo se tramitará de conformidad con las normas que rigen el recurso de protección y sus interposición no suspende la medida decretada, sin perjuicio de las facultades de la Corte de Apelaciones.”.

º º º

Artículo transitorio.

Lo ha rechazado.

º º º

Ha consultado, a continuación del Nº 20, bajo el epígrafe: Artículos Transitorios, los siguientes, nuevos:

“Artículo 1º transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión otorgadas bajo el amparo del Decreto con Fuerza de ley Nº 4, de 24 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

Las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no publicación dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.

En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 13 C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de éstas a la Subsecretaría.

Artículo 2°

transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto, no requerirán de autorización previa alguna para ello debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la ley.

La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo que corresponda.

Artículo 3°

transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.

Artículo 4°

transitorio.- Las concesiones de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de publicación de la presente ley.".

º º º

Hago presente a V.E. que las siguientes disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto han sido aprobadas en el carácter de orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores en la votación general y, en la particular, con las votaciones que en cada caso se señalan, de un total de 46 señores Senadores en ejercicio: incisos décimo y undécimo del artículo 13 A del N° 8, con el voto conforme de 30 señores Senadores; incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15 del N° 10 y el inciso tercero del artículo 16 del N°ll, todos ellos con el voto favorable de 29 señores Senadores; párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis del N° 12, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores; los incisos tercero y cuarto del artículo 36 A del N° 17, y el artículo 39 del N° 20, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 552, de 13 de noviembre de 1991.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Obras Públicas

Cámara de Diputados. Fecha 11 de mayo, 1993. Informe de Comisión de Obras Públicas en Sesión 2. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.168, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES (BOLETÍN Nº 400-15).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones pasa a informaros, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

La decisión de enviar este proyecto en informe a esta Comisión fue adoptada por la Corporación en su sesión del 7 de abril de 1993.

Durante el estudio del proyecto vuestra Comisión contó con la asistencia y la colaboración del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, don Germán Molina Valdivieso; del Subsecretario de Telecomunicaciones, don Roberto Pliscoff Vásquez, y de los asesores, señores Mario Bastías y Gregorio San Martín.

También, concurrieron a algunas sesiones, los Diputados señores Roberto Muñoz Barra y Carlos Vilches Guzmán.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 116 del Reglamento de la Corporación, el informe de la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado, que fluye de su análisis comparativo con el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, y de los diversos antecedentes que van configurando la historia fidedigna de su establecimiento. Además, si la Comisión lo estimare conveniente, su informe debe contener una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.

En el debate realizado en la Comisión, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Germán Molina, destacó que, en lo formal, el proyecto fue objeto de numerosas modificaciones en el Senado. No obstante, ellas no alteraron la esencia de la iniciativa. La opinión del Ejecutivo es que, en varios sentidos, el proyecto fue mejorado a través de un trabajo minucioso y profundo, que dio por resultado un texto bastante homogéneo, el cual fue aprobado casi por unanimidad en esa Sala.

Señaló que merecen recalcarse dos modificaciones. La primera dice relación a la introducción de dos tipos penales nuevos, destinados a sancionar la interferencia de las telecomunicaciones y a resguardar la integridad de las mismas. Frente a esta materia, el Ejecutivo no hizo reparos de fondo, sino de forma, por estimar que estas disposiciones deben estar incluidas en el Código Penal, y no en esta ley.

La segunda enmienda se refiere a que, en los concursos para postular a una estación de radiodifusión sonora, en el caso de producirse una igualdad de condiciones entre un nuevo postulante y uno antiguo, se establece una preferencia para este último. Esta indicación obedece a una petición formulada por la Asociación de Radiodifusores de Chile, que busca proteger, de esta manera, a los titulares de concesiones que se encuentren vencidas.

Se introdujo, además, la figura denominada "licitación", para resolver la situación que pueda crear la igualdad de condiciones técnicas de dos postulantes, posibilitando que se decida a favor del que haga una mejor oferta económica, a beneficio fiscal.

No obstante lo anterior, para lograr una acabada comprensión de las enmiendas que a través de este proyecto se introducen en la ley de telecomunicaciones, es útil tener presentes las modificaciones contenidas en el proyecto enviado por el Ejecutivo, comparándolas con las aprobadas en el primer trámite constitucional por la Cámara de Diputados y, finalmente, con el texto aprobado por el Senado, puesto que, a juicio de algunos señores Diputados, esta última Cámara incursionó en la modificación de normas que son materia del tercer proyecto de telecomunicaciones, en actual estudio en la Cámara de Diputados.

El Presidente de la República propuso introducir diez modificaciones en la ley Nº 18.168, materializadas en los artículos 2º, 8º, 8º bis, 9a, 13,14, 16 bis, 22, 23 y artículo transitorio.

Por su parte, la Cámara de Diputados aprobó este proyecto, con modificaciones más de forma que de fondo.

El Senado, como lo reconoció el propio señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, realizó un estudio amplio de todo el texto de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, como fruto de lo cual aprobó cerca de treinta enmiendas a su normativa, en especial a través de la introducción de artículos nuevos.

Frente a estas nuevas disposiciones del proyecto, la Cámara de Diputados que tiene la calidad de Cámara de origen respecto de él, no puede, sin embargo, introducir ninguna modificación en su texto y sólo le cabe aprobarlas o rechazarlas. Únicamente, en este último caso, en la instancia de la Comisión Mixta, será posible entrar a discutir a fondo a cada una de las disposiciones aprobadas por el Senado y rechazadas por la Cámara de Diputados. En otras palabras, no obstante que el Senado posee la calidad de Cámara revisora del proyecto en informe, ha entrado a normar sobre situaciones no contempladas en el proyecto del Ejecutivo ni en el de la Cámara de Diputados, obrando en consecuencia, también como Cámara de origen, con la ventaja adicional de hacerlo en una sola instancia, obligando a la Cámara de Diputados a aprobar o rechazar el texto aprobado por ella.

Por las consideraciones anteriores, cabe entender que varios señores Diputados acordarán proponer el rechazo de algunas disposiciones, pese a coincidir en lo esencial con su contenido, como única forma de lograr que se modifiquen alguno o algunos aspectos o acápites de su normativa, en el estudio que habrá de hacerse en la Comisión Mixta, si la Cámara de Diputados así lo resolviere.

ANALISIS DE LAS MODIFICACIONES APROBADAS POR EL SENADO EN SEGUNDO TRAMITE CONSTITUCIONAL.

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados consta de un artículo único, dividido en nueve numerales y un artículo transitorio. Por su parte, en el texto del proyecto despachado por el Senado, el artículo único consta de veinte numerales y de cuatro artículos transitorios.

Nº1.

Artículo 2º.

Este artículo, aprobado por la Cámara de Diputados en los mismos términos propuestos en el mensaje del Ejecutivo, fue objeto de dos enmiendas en el Senado.

La primera intercala la expresión "y condiciones" entre los vocablos "forma" y "que", para dejar establecido claramente que quienes opten a las concesiones o permisos deben hacerlo mediante el procedimiento y el cumplimiento de los requisitos que dispone la ley.

La segunda enmienda agrega un inciso segundo, nuevo, para establecer que, cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", "Ministro", "Subecretaría", y "Subsecretario", estas referencias se entenderán hechas al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.

- La Comisión acordó, por la unanimidad de los Diputados presentes, y sin discusión, recomendar la aprobación de este artículo.

El Senado despachó el siguiente número 2, nuevo:

Nº2.

Artículo 3º.

El artículo 3º de la ley Nº 18.168 contiene la clasificación de los servicios de telecomunicaciones y no fue objeto de modificaciones en el proyecto del Ejecutivo ni en su discusión en la Cámara de Diputados.

El Senado modificó la letra a), que se refiere a los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, que son aquéllos cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general, comprendiéndose, en estos servicios, las emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

La enmienda tiene por objeto agregar un nuevo inciso, para establecer, como una subcategoría, dentro de estos servicios, a los de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 Mhz. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas o con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta de 20 watts.

Hay que tener presente que la existencia de las radios de mínima cobertura, llamadas también por algunos "radios populares", está contemplada en el artículo 8º bis del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados.

Esta materia fue objeto de un extenso debate en el Senado, especialmente respecto de su constitucionalidad. Finalmente, se determinó la aceptación de la figura jurídica de una "radio especial", que no la torna discriminatoria.

Esta disposición hay que entenderla en el contexto que forma con los artículos 8º, 13 B y 14.

El artículo 8º, inciso tercero, dispone que las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El artículo 13 B se refiere a la optimización del uso del espectro radioeléctrico, al número de radios por autorizar en cada comuna, a la frecuencia y a las características técnicas del sistema radiante y a las condiciones especiales atinentes a la concesión y a la modificación de estos servicios. Finalmente, el artículo 14 detalla los elementos esenciales de la concesión.

- La Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes y sin discusión, acordó recomendar la aprobación de este artículo.

Nº 3.

Artículo 8º.

El artículo 8º vigente consta de tres incisos. El proyecto despachado por la Cámara de Diputados, que recoge en forma sustancial el mensaje del Ejecutivo consta, a su vez, de siete incisos, que fueron sustituidos por ocho incisos aprobados en el Senado.

Inciso Primero.

En el primer inciso, el proyecto del Ejecutivo contiene una definición del espectro radioeléctrico, el que fue modificado por la Cámara de Diputados, en términos de entender que es un bien de uso público escaso, cuyo dominio pertenece a la nación toda y cuyo uso y goce a todos los habitantes.

El Senado acordó no definir el espectro radioeléctrico y se limitó a establecer que, para todos los efectos de esta ley, el uso y goce temporal de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, otorgadas por el Estado.

Inciso Segundo.

Los incisos segundo y tercero del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados fueron sustituidos por el Senado, con objeto de reordenar sus disposiciones y evitar su reiteración.

Así, el inciso segundo del texto del Senado dispone que se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 92.

Inciso Tercero.

En este inciso, el Senado introdujo tres enmiendas de importancia.

La primera de ellas se refiere al titular de la concesión. En efecto, se establece que "las concesiones se otorgarán a personas jurídicas".

El artículo 2º de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en su actual redacción y aun con las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados y por el Senado, establece, como norma general, que "cualquier persona" podrá optar a las concesiones y permisos. De lo dicho se desprende que existe una evidente contradicción entre ambos artículos. Mientras el artículo 2º permite que puedan optar a las concesiones todas las personas, sin distinguir entre naturales o jurídicas, la disposición del artículo 8º, inciso tercero, restringe este derecho sólo a las personas jurídicas.

La segunda modificación dice relación a la duración de las concesiones de los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones. El Senado rebajó el plazo de 60 a 30 años, manteniendo en 25 años el plazo de concesión para los servicios de radiodifusión sonora. Para justificar esta modificación, se tuvo presente que en la actualidad la amortización de capital se obtiene en el plazo de 20 años y se relacionó con los planes tarifarios de las empresas, que son quinquenales.

La tercera enmienda dispone que la concesionaria gozará de derecho preferente para la renovación de la concesión, en conformidad con los términos de esta ley.

Inciso Cuarto.

Dispone que el decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría la notifique de que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

Esta norma, en la forma en que fue aprobada por el Senado, difiere de su similar despachada por la Cámara, sólo en cuanto a su redacción y a que se rebaja el plazo para publicar el decreto de concesión de 60 a 30 días, en la misma forma propuesta por el Ejecutivo.

Inciso Quinto.

El texto aprobado por la Cámara de Diputados corresponde a un inciso propuesto por el Ejecutivo, que dispone que la solicitud de renovación o permiso deberá presentarse, a lo menos, ciento ochenta días antes del fin del respectivo período de concesión o permiso. Esta disposición, en virtud de las modificaciones de carácter formal hechas por el Senado, pasó a constituir el artículo 9º bis del proyecto aprobado por esa Cámara.

En su lugar, el Senado agregó un nuevo inciso, quinto, que establece que a quien se le hubiere caducado una concesión o permiso no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.

Inciso Sexto.

Esta disposición establece que las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas, definiendo estas prestaciones. El Senado modificó la disposición aprobada por la Cámara de Diputados, en virtud de una indicación presentada por S.E. el Presidente de la República, la que, fundamentalmente, se refiere a aspectos formales.

Inciso Séptimo.

Como consecuencia de la enmienda anterior, el Senado aprobó un nuevo inciso séptimo, que estatuye que la prestación o comercialización de los servicios complementarios no estará condicionada a anuencia previa alguna, ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos.

Inciso Octavo.

Corresponde al inciso séptimo del texto aprobado por la Cámara de Diputados. La enmienda aprobada por el Senado, de carácter formal, tiende a mejorar la redacción y a precisar que la Subsecretaría debe velar por la homologación de los equipos, estableciéndose un plazo para ello.

El análisis de este artículo generó un extenso debate, que se centró, básicamente, en los incisos sexto, séptimo y octavo, relativos a los servicios complementarios.

Quienes estuvieron por proponer el rechazo de las modificaciones introducidas por el Senado tuvieron presente la opinión emitida por la "Asociación Chilena de Empresas de Informática A.G.", quien señaló que el tratamiento que el Senado ha dado a los servicios complementarios de telecomunicaciones es insuficiente, ya que no es posible definirlos sin haber establecido previamente la base sobre la cual operarán como complemento. Según la ACHEI, "la fórmula planteada por el Senado a ese problema aparece trunca e inconexa con las disposiciones legales definidas en el inciso sexto, al no consagrar en forma explícita en la ley el alcance del servicio básico de telecomunicaciones, transformando en letra muerta cualquier referencia a los servicios complementarios".

A juicio de dicha asociación, para que exista la libre competencia en el sector de los servicios complementarios, "es preciso, pero no suficiente, que el consumidor tenga opciones para elegir". La condición faltante se refiere a las características que debe tener la oferta de estos servicios, la que, al estar indefinida en su alcance, permite que las empresas que tienen el privilegio de operar una concesión de servicio básico de telecomunicaciones puedan extender dicho concepto a cualquier otra actividad relacionada directa o indirectamente con su giro. Esto conduce, inevitablemente, a la apropiación de actividades esencialmente privadas por parte de las concesionarias.

Finalmente, la nota de la ACHEI señala que "dado que la única posibilidad de desarrollar los servicios complementarios es usar como medio de transporte a las redes de telecomunicaciones, que son creadas al amparo del privilegio otorgado por el Estado, todos los servicios complementarios están subordinados a la infraestructura que el concesionario desarrolle, siendo entonces altamente deseable, dentro del espíritu de la concesión, que el titular concentre sus inversiones en desarrollar la función de la que es objeto en virtud del privilegio otorgado por el Estado y no se use dicho privilegio en invadir el terreno comercial, donde debiera existir la más amplia, transparente y libre competencia entre proveedores".

Lo anterior fue avalado por la opinión emitida por los Diputados señores Latorre y Galilea. El primero de ellos expresó su preocupación por la necesidad de dejar claramente establecido lo que debe entenderse por "servicio", porque es fundamental para la aplicación de la ley. Un ejemplo es el inciso octavo, en que se hace alusión a "aquellos servicios complementarios que son susceptibles de ser otorgados por los concesionarios de servicio público de telecomunicaciones". Al no existir una definición clara de "servicio", tampoco queda claro lo que debe entenderse por "servicio complementario", lo que, a su vez, se prestará para controversias.

Adujo, además, que, de esta forma, el concesionario de servicio público podrá ofrecer los servicios complementarios como un servicio adicional, en forma privilegiada, frente a terceros que no tienen la facilidad de llegar en forma directa al usuario.

Afirmó que su crítica fundamental al texto aprobado por el Senado radica en que entró a ampliar el proyecto en lo relativo a los servicios complementarios, sin definir claramente lo que es un "servicio".

Los representantes del Ejecutivo advirtieron que la solución del problema planteado anteriormente está contemplada en el proyecto de telecomunicaciones Nº 3, en el cual se prohibe al concesionario de servicio público la venta "atada" de servicio básico con los servicios complementarios, para prevenir la competencia desleal.

Observaron que una de las bondades de la actual ley de telecomunicaciones es que hace una clasificación de los servicios en forma genérica, dejando confiado a la potestad reglamentaria del Presidente de la República el desarrollo de los servicios en forma específica. Esto ha permitido adecuar la ley a los avances tecnológicos.

En lo que dice relación a las prestaciones complementarias, llamadas también "servicios complementarios", con la modificación hecha en el Senado, se vuelve a la primera denominación. Tampoco es posible entrar a definirlas en forma precisa, porque pueden ser tantas como el ingenio humano y tecnológico permita apoyarlas sobre la estructura de un servicio básico.

En relación con la posición hegemónica y de privilegio de los titulares de servicios públicos para otorgar los servicios complementarios, hoy se termina esa posibilidad, porque no será necesario que los terceros interesados en prestarlos deban celebrar un convenio previo con el concesionario de servicio público.

Finalmente, se replicó a la crítica formulada aduciendo que el inciso sexto contiene la definición de servicios complementarios y que en el proyecto Nº 3 que modifica la ley de telecomunicaciones se especifica que los concesionarios de servicios públicos básicos no pueden condicionar la provisión del servicio a la adquisición de equipos terminales.

- La Comisión acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo de este artículo.

Nº 3 (Eliminado).

Artículo 8º bis.

Los incisos primero y segundo del artículo 8º bis, del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, han pasado a formar parte de la letra a) del artículo 3a, contemplada en el Nº 2, nuevo, con otro texto.

Entre tanto, sus incisos tercero, cuarto y quinto han pasado a ser artículo 13 B, con la redacción que se indicará más adelante.

-La Comisión determinó que el análisis de esta disposición y la propuesta de aprobación o rechazo debe decidirse en el estudio de los artículos señalados anteriormente.

Nº4.

Artículo 9º.

El texto aprobado por el Senado difiere únicamente en cuestiones de orden formal del aprobado por la Cámara de Diputados, con excepción de la eliminación de la oración final del inciso primero, relativa al servicio limitado para taxis, en atención a que todo lo referente a los servicios de radiotaxis es materia de otro proyecto de ley.

Los Diputados señores Galilea y Latorre recomendaron el rechazo de esta disposición, por estimar que no contempla el procedimiento para la obtención del permiso de un servicio limitado. Estimaron conveniente dejar establecido que el permiso se otorgará mediante un procedimiento ágil y sencillo, especialmente comprensible para aquellas personas o empresas que no conocen los procedimientos que contempla la ley de telecomunicaciones.

Se sostuvo por parte de los representantes del Ejecutivo que el proyecto busca, precisamente, liberalizar estos servicios, que tienen gran demanda y que, con la ley vigente, están sujetos al mismo procedimiento que para optar a una concesión de servicio público o de radiodifusión sonora. La idea original aprobada por la Cámara de Diputados no difiere fundamentalmente de lo aprobado por el Senado.

Argumentaron que el procedimiento contemplado en el artículo 15 es tremendamente engorroso, por lo cual la Contraloría General de la República, mediante una resolución propia, se ha excusado de tomar razón de las concesiones de servicios limitados.

Sostuvieron que los servicios limitados están destinados a satisfacer necesidades de empresas, entidades o personas, para el desarrollo de sus actividades. En la actualidad, otorgar un permiso de este tipo demora, a lo menos, ciento ochenta días. Con la nueva normativa, no podría tardar más de treinta días.

El Subsecretario de Telecomunicaciones informó que el Ministerio recibe anualmente más de dos mil solicitudes de servicios limitados, muchas de ellas relativas a servicios o trabajos que se realizan en corto tiempo, y que el propósito de la disposición es liberalizar el procedimiento e impedir el uso indebido del espectro radioeléctrico.

-La Comisión acordó, por simple mayoría, recomendar el rechazo de este artículo.

Nº5.

Artículo 9º bis.

El Senado agregó, a continuación del artículo 9º, el artículo 9a bis, que corresponde, en esencia, al inciso quinto del artículo 8º del texto aprobado por la Cámara de Diputados, el cual tiene por objeto normar la situación del concesionario o permisionario que ha solicitado oportunamente la renovación de la concesión.

-La Comisión acordó, por la unanimidad de los Diputados presentes y sin debate, recomendar la aprobación de este artículo.

Nº6.

Artículo 11.

El Senado aprobó modificar los dos primeros incisos de este artículo, disponiendo que las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de la Policía de Investigaciones de Chile, se circunscribirán al cumplimiento de sus fines propios, por lo cual no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad. Además, el inciso primero excluye a la Central Nacional de Informaciones de las instituciones beneficiadas con este privilegio.

Los personeros de Gobierno explicaron que la enmienda sólo ha tendido a mejorar la redacción del artículo, modificando sus dos primeros incisos, precisando materias no contempladas en la ley y manteniendo, en lo demás, la misma disposición actual. Así, se consideró necesario precisar el lenguaje usado en la norma para evitar interpretaciones equivocadas, como sucede con los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, que algunos han entendido que constituyen un servicio de telecomunicaciones distinto de los demás servicios de telecomunicaciones. De allí que el nuevo precepto comience diciendo: "Las telecomunicaciones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas", y no "Los servicios de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas", como lo preceptúa la actual disposición, que los convierte en una categoría distinta.

-La Comisión acordó, por la unanimidad de los Diputados presentes, recomendarla aprobación de este artículo.

Nº 7.

Artículo 13.

En el proyecto despachado por la Cámara de Diputados, el artículo 13, en su inciso primero, dispone que las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora se otorgarán por concurso público y que la Subsecretaría de Telecomunicaciones llamará a concurso, a lo menos durante dos oportunidades en cada año calendario, para tal efecto. El resto de este artículo se refiere al procedimiento general que debe seguir el concurso público de selección.

El Senado, por su parte, al modificar esta disposición, desglosó las diferentes materias reguladas en ella. De esta manera, el artículo 13 se refiere exclusivamente a la regulación del otorgamiento por concurso público de las concesiones e incorpora el tratamiento de dos materias nuevas. La primera dispone que se deberá llamar a concurso, con no menos de ciento ochenta días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión. La segunda establece que la Subsecretaría deberá asignar la concesión a aquel postulante cuyo proyecto ofrezca las condiciones técnicas que aseguren una óptima transmisión o un excelente servicio.

En el análisis de este artículo, se destacó que la parte final del inciso segundo es contradictoria, al disponer que se eximirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnica fundada, declare que no están disponibles.

El Ministro señor Molina explicó que no basta que se solicite una frecuencia para que ésta pase a concurso. La disposición explicita algo que es obvio, pero que alguien debe decir: que una frecuencia, por distintas razones técnicas, puede no estar disponible. Agregó que hay que tener presente que el espectro radioeléctrico es un bien escaso.

-La Comisión acordó, por mayoría de votos, recomendar la aprobación de este artículo.

Nº 8.

Artículo 13 A.

Este artículo nuevo, aprobado por el Senado, señala los requisitos para participar en los concursos públicos de otorgamiento de las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora. Indica, además, el procedimiento a que se sujetará la tramitación de la solicitud hasta la dictación del decreto supremo o de la resolución correspondiente.

Dos materias de este artículo fueron objeto de especial crítica en la Comisión.

Una se refiere a la disposición contemplada en el inciso primero, que determina que el proyecto técnico presentado por el postulante, junto con la solicitud, tendrá que ser firmado por "un ingeniero o técnico de telecomunicaciones". En la forma en que está redactada la disposición, da a entender que debe tratarse de un ingeniero en telecomunicaciones o de un técnico en telecomunicaciones, especialidades ambas que no existen en nuestro país.

Se señaló que cualquier ingeniero está capacitado para elaborar el proyecto técnico, sin que necesariamente deba poseer especializacion en telecomunicaciones. Además, tal disposición podría prestarse en lo futuro a erradas interpretaciones.

La otra materia objeto de la crítica es la excesiva reglamentación del artículo, el que, a juicio de la Comisión y de los personeros de Gobierno, entra a invadir el campo de la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

-La Comisión acordó, por la unanimidad de los Diputados presentes, recomendar el rechazo de este artículo.

Artículo 13 B.

Anteriormente, al tratarse del artículo 3º, se ha visto que la figura jurídica de las radios de mínima cobertura contempladas en el artículo 8º bis del proyecto aprobado por la Cámara de Diputados fueron agregadas a continuación de la letra a), como una subcategoría y que su regulación se dejó para ser desarrollada en el artículo 13 B.

Útil es tener presente las diferencias existentes entre los textos aprobados por ambas Cámaras.

El aprobado por la Cámara de Diputados establece que las concesiones se otorgarán a solicitud de las organizaciones comunitarias a que se refiere la ley 18.893, mediante un decreto supremo, sin los trámites de concurso, publicación, observaciones ni oposición, y que estarán exentas de gravámenes por el uso del espectro radioeléctrico. Entre tanto, el texto del Senado preceptúa que las concesiones se otorgarán, ya no a las organizaciones comunitarias, sino a personas jurídicas, y que su otorgamiento y modificaciones se regirán por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora. En otras palabras, deberán cumplir con los requisitos y con el procedimiento fijado en los artículos 13 y 13 A, reduciendo los plazos a la mitad.

La Comisión estuvo de acuerdo en que esta disposición requiere de un estudio más detenido y acucioso, por la importancia de las materias de que trata, recordándose el amplio debate suscitado en torno a las llamadas radios de mínima cobertura.

- La Comisión acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo de este artículo.

Artículo 13 C.

El Senado introdujo una nueva disposición, que establece que el Ministerio deberá llamar a concurso público a fin de otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso de que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos.

El inciso segundo estatuye un derecho preferente a favor del peticionario que haya presentado su solicitud con anterioridad a la publicación de la norma técnica y que, si hubiere dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre éstos mediante licitación.

Se aplicará el mismo procedimiento para otorgar la concesión o permiso en el caso de que la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicite la concesión o permiso.

El inciso cuarto dispone la forma en que se hará el llamado a concurso en estos casos.

Se expresó por parte del Ejecutivo que este artículo constituye una norma de excepción de las reglas generales para el otorgamiento de las concesiones y los permisos. En el caso de la radiofusión sonora, las concesiones se otorgarán siempre por concurso público.

En cambio, otros servicios, como los públicos y los intermedios de telecomunicaciones, y aun los permisos limitados por cable, en que no hay problema de escasez en el espectro, se concederán a solicitud de parte. Sin embargo, la norma en estudio hace excepción para aquellos casos en que haya una norma técnica aprobada con la debida anticipación, según la cual, para ese servicio, sólo puedan existir uno o pocos operadores. En esas situaciones, se da la facultad para llamar a concurso público.

Se añadió que el avance tecnológico posterior a 1982, año en que se dictó la actual ley de telecomunicaciones, ha causado situaciones que escapan al tratamiento normal de todo tipo de servicios. Hay algunos, como el de busca de personas satelital en el nivel mundial, respecto del cual internacionalmente se ha fijado una sola frecuencia para ser utilizada en los distintos países.

La Comisión estimó que, aparentemente, la justicia de esta norma está en cubrir situaciones nuevas, distintas de las que se abordan por el proceso de concurso o licitación. En el inciso primero, se establece que el Ministerio deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones, sin especificar a qué tipo de servicios se refiere. Este artículo norma situaciones bastante más complejas que el simple uso del espectro radioeléctrico y entra en otros campos de los servicios de telecomunicaciones.

-La Comisión acordó, por simple mayoría, recomendar el rechazo de este artículo.

Nº 9.

Artículo 14.

El artículo 14 vigente establece doce elementos esenciales y, por consiguiente, inmodificables. La enmienda propuesta en el proyecto del Ejecutivo, igual que en el aprobado por la Cámara de Diputados, simplifica el procedimiento de modificación de las concesiones vigentes, a través de la reducción de estos elementos. Determina que sólo tendrán este carácter el tipo de servicio y la zona de servicio, agregando la frecuencia cuando se trate de una concesión de radiodifusión sonora.

El texto aprobado por el Senado hace una distinción entre los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión y los servicios públicos o intermedios. Sobre los primeros, establece como elementos esenciales: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia. Y, para los segundos: el tipo de servicio y el período de la concesión.

Uno de los aspectos más debatidos en el seno de la Comisión fue el relativo a los elementos de la esencia del servicio. Específicamente, se trató el hecho de que se haya incluido, entre los elementos de la esencia del servicio, el plazo para el inicio de las trasmisiones y el plazo para empezar la construcción de las obras y su terminación, modificación que no fue planteada por el Ejecutivo.

Por su parte, el Ejecutivo sostuvo que esta exigencia está directamente vinculada al concurso. No parece justo que quien postuló y ganó un concurso no cumpla posteriormente con las condiciones a que él mismo se comprometió. Además, esta norma siempre ha existido, y evitará que algunas personas soliciten una concesión con el único propósito de comercializarla.

Por lo demás, el concurso obliga al concesionario a cumplir los plazos estipulados, los que, lamentablemente, la ley vigente no determina. Debe tenerse en cuenta que, en la evaluación del proyecto, se considerarán los plazos pertinentes.

El Ministro señor Molina señaló que, en la discusión producida en el Senado, se produjo el convencimiento de que los plazos indicados deben considerarse como elementos de la esencia y, por lo tanto, inmodificables. Además, debe tenerse en cuenta que, con esta norma, se limitan las facultades de la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

-La Comisión, por mayoría de votos, acordó recomendar la aprobación de este artículo.

Nº10.

Artículo 15.

El actual artículo 15 de la ley de telecomunicaciones, en sus tres incisos, se refiere únicamente a las publicaciones de las solicitudes de concesión o permiso, y no fue objeto de modificación en el mensaje del Ejecutivo.

No obstante, el Senado reemplazó en su totalidad esta disposición, estableciendo la forma de tramitación de las solicitudes de concesión y de modificación de los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, situación que no se encontraba regulada.

Este artículo nuevo, que consta de nueve incisos, regula la forma de presentación de la solicitud y los proyectos que deben adjuntársele, la publicación del extracto de la solicitud, el plazo de la Subsecretaría para emitir el informe correspondiente, así como los plazos y la tramitación de la oposición y eventual apelación, la dictación del decreto respectivo. Finalmente, prescribe una disposición especial relativa a permisos provisionales.

La Comisión consideró que el artículo adolece de un vacío importante, porque no fija el plazo para hacer la publicación cuando la Subsecretaría no efectúe reparos u observaciones a la solicitud de concesión o permiso.

Además, se reparó nuevamente en la alusión al ingeniero o técnico en telecomunicaciones.

-La Comisión acordó, por mayoría de votos, recomendar el rechazo de este artículo.

Nº 11.

Artículo 16.

El Senado ha sustituido el actual artículo 16, con el fin de adecuarlo a la normativa contemplada en el nuevo artículo 15, para el caso de que el informe de la Subsecretaría contuviere reparos u observaciones a la solicitud de concesión o permiso, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

Dispone que el interesado tendrá el plazo de treinta días para subsanarlos y que la Subsecretaría deberá emitir un nuevo informe. Si estima que las observaciones o reparos han sido subsanados, ordenará realizar las publicaciones respectivas. En caso contrario, dictará una resolución fundada en la que rechazará el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Vencido el plazo sin que se hubieren subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.

-La Comisión acordó, sin discusión, por la unanimidad de los Diputados presentes, recomendar la aprobación de este artículo.

Nº12.

Artículo 16 bis.

El Senado ha reemplazado el texto del artículo 16 bis aprobado por la Cámara de Diputados, ampliando su contenido.

Se trata de un artículo general de la ley, en el cual se establece una serie de normas importantes relativas a los plazos, a las notificaciones, la prueba, el ministro de fe. Para el caso de oposición, dispone el abandono del procedimiento, cuando todas las partes que figuren en éste han cesado en su prosecución durante tres meses, contados desde la fecha de su última gestión útil, teniéndose por desistida la petición de concesión o permiso.

-La Comisión acordó, sin debate, por mayoría de votos, recomendar la aprobación de este artículo.

Nº13.

Artículo 17.

Este artículo, igual que el siguiente y otros tantos, fue objeto de modificación por el Senado, sin que haya sido materia del proyecto enviado por el Ejecutivo. En el caso del artículo 17, el Presidente de la República presentó una indicación sustitutiva de la actual disposición, que mejoró el texto aprobado por el Senado.

Fundamentalmente, se reduce de diez a cinco días el plazo para que el Ministerio solicite informe del Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que deberá ser emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de servicios de telecomunicaciones.

Rebaja, además, de sesenta a veinte días el plazo de Ministerio de Defensa Nacional para evacuar el informe respectivo.

Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.

Respecto de esta norma, el Ministro señor Molina manifestó que el Gobierno mantuvo la esencia de esta disposición, aun cuando no concuerda con su contenido.

Además, como la norma no establece qué clase de informe debe emitir el Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas y, por lógica, debe determinarse en la ley que este tendrá carácter estrictamente técnico.

-La Comisión, por mayoría de votos, acordó recomendar la aprobación de este artículo.

Nº 14.

Artículo 21.

La disposición vigente dispone que las concesiones y los permisos serán transmisibles por causa de muerte, determinando el procedimiento por seguir en tal caso. Establece, además, que serán transferibles, previa autorización de las mismas autoridades que las otorgaron.

El texto aprobado por el Senado sustituye este artículo por otro texto que, en su inciso tercero, prácticamente conserva la disposición, mejorando su redacción.

En el inciso primero, establece que sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

El inciso cuarto, final, estatuye la obligatoriedad que pesa sobre toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no persiga fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, de llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedar afecta a la ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.

Objeto de intenso debate fue la situación prevista en los incisos primero y segundo, relativos a la situación de las personas jurídicas, titulares de concesiones, cuyos ejecutivos o representantes legales no pueden haber sido condenados ni encontrarse procesados por delito que merezca pena aflictiva.

-La Comisión, por mayoría de votos, acordó recomendar la aprobación de esta disposición.

Nº 15.

Artículo 22.

El texto modificatorio propuesto por el Ejecutivo, como el aprobado por la Cámara de Diputados, disponen, en su inciso primero, que las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiofusión sonora se otorgarán a personas naturales chilenas y a personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en conformidad con las leyes chilenas. Respecto de estas últimas, se establece que los socios, presidente, directores, gerentes y administradores deberán ser chilenos.

Añade que toda modificación en la estructura de estas personas jurídicas deberá ser autorizada previamente por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

El Senado modificó este artículo, eliminando, en primer término, el inciso primero.

A continuación, dispuso que los presidentes, gerentes, administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo 21, deberán ser chilenos, y que, tratándose de directorios, podrán integrarlos extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.

Modificó, además, esta norma en el sentido de que la concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su ocurrencia, de todo cambio que se produzca en las personas jurídicas, para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.

-La Comisión acordó, sin debate y por la unanimidad de los Diputados presentes, recomendar la aprobación de esta disposición.

Nº 16.

Artículo 23.

El proyecto aprobado por la Cámara de Diputados comprende doce causales de extinción de las concesiones y permisos de telecomunicaciones.

El Senado, por su parte, acordó dividir estas materias en dos artículos.

Uno es el artículo 23, que señala, como causales de extinción, las siguientes: 1) vencimiento del plazo; 2) renuncia; 3) muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso o concesión, y 4) la no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la notificación del decreto al interesado.

El otro es el artículo 36, que fija y establece las causales de caducidad de las concesiones o permisos.

El Senado estimó que las causales de determinación no constituyen una sanción, razón por la cual las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por mandato de la ley. En cambio, consideró que la caducidad es una sanción. Por ello, la ubicó en el artículo 36, en el título VII, "De las infracciones y sanciones".

La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta, según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo, éste deberá publicarse en el Diario Oficial.

Respecto de este artículo, la discusión se centró en lo dispuesto en el Nº 3, relativo a la muerte del titular, como causal de extinción de la concesión o permiso.

Se planteó que el desconocimiento de la disposición legal contemplada en el artículo 21 ha provocado la pérdida de la concesión o permiso en muchos casos, por lo cual la tendencia moderna es otorgarla a personas jurídicas, para evitar que la muerte de una persona natural provoque la extinción del derecho.

Además, se consideró de gravedad la situación que se le puede producir a una familia por la muerte del titular, cuyo derecho en la concesión no es transmisible, pero sí lo son las obligaciones económicas que le ha demandado la empresa.

Por otra parte, se sostuvo que el artículo 2º transitorio, no indica plazo para que las personas naturales trasfieran sus concesiones a personas jurídicas, ni tampoco tiene carácter imperativo.

En contrario, se arguyó que la discusión dice relación a la naturaleza del acto jurídico de la concesión, que constituye un acto administrativo por medio del cual el Estado confía el uso de un bien nacional de uso público a una persona determinada, por lo cual es lógico que se extinga por la muerte del titular.

Se precisó que, de acuerdo con la nueva normativa, las concesiones de servicios públicos, intermedios y de radiodifusión sonora, se otorgarán a personas jurídicas, las cuales, también, pueden "fallecer" por acuerdo de los socios. Incluso, en el artículo 2º transitorio, a que se ha hecho alusión, se preceptúa que las personas naturales que sean titulares de concesión pueden transferirla a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyen especialmente para este efecto.

Con respecto de los permisos limitados de telecomunicaciones, se manifestó que no existe ningún problema de otorgarlos a quien los solicite, sean personas naturales o jurídicas. Si fallece el titular del permiso, bastará que cualquiera de sus herederos solicite un nuevo permiso y la Subsecretaría lo otorgará de inmediato. Por lo tanto, no se ve razón para que este derecho, de naturaleza eminentemente temporal, se transfiera a los herederos, y quede durante años, en poder de una comunidad sin que se sepa quién es el responsable de él. En cambio, si se extingue automáticamente, se podrá solicitar un nuevo permiso, a nombre de otro titular, y se otorgará por el plazo de diez años, renovables.

Sobre la base del mismo argumento anterior, se adujo que el desarrollo de la actividad en el sector de telecomunicaciones conlleva, incluso, responsabilidades penales.

- La Comisión acordó, por la unanimidad de los Diputados presentes, recomendar el rechazo de este artículo.

Nº17.

Artículo 36.

El Senado modificó esta norma, contemplando, a continuación del Título VII, "De las Infracciones y Sanciones", dos artículos nuevos: el 36 y el 36 A, dispondiendo que el artículo 36 pasará a ser artículo 36 B.

El texto del nuevo artículo 36 aprobado por el Senado estatuye que la infracción de las normas de esta ley, de sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y de sus normas técnicas, será sancionada por el Ministro en conformidad con las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga.

A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones: 1) amonestación; 2) multa; 3) suspensión de transmisiones hasta por un plazo de veinte días, y 4) caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos: a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio; b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones; c) no pago de una multa; d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión; e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de tres días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor; f) uso de una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la ley, y g) atraso, por más de seis meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico.

En los casos de las letras c), d) f) y g), deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

La Comisión estuvo acorde en proponer el rechazo de este artículo, para efectuar un estudio más detallado de él, incluida la infracción de las normas sobre decretos tarifarios, que no están contemplados en la ley.

-La Comisión acordó, por la unanimidad de los Diputados presentes, proponer el rechazo de esta disposición.

Artículo 36 A.

Este artículo nuevo, aprobado por el Senado, fija, en los dos primeros incisos, el procedimiento por aplicar en caso de sanciones, reglando lo relativo a las notificaciones, descargos, término de prueba, medios de prueba, resolución del Ministro y recurso en su contra.

En cuanto al recurso de apelación, el inciso tercero dispone que se concederá para ante la Corte de Apelaciones de Santiago cuando imponga sanciones, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, caso en el cual la apelación se hará para ante la Corte Suprema. El inciso final se refiere a la tramitación especial de este recurso.

El Ministro señor Molina expresó que el Ejecutivo y el Senado compartieron la idea de dar la mayor agilidad posible al procedimiento sancionatorio, porque la práctica ha demostrado que plazos demasiado extensos hacen perder la efectividad de las penas.

Sin embargo, la Comisión no compartió este criterio, por estimar que los plazos, en especial el de cinco días que se otorga al infractor para formular sus descargos, es demasiado breve.

-La Comisión, por mayoría de votos, acordó recomendar el rechazo de esta disposición.

Nº 18.

Artículo 36 B.

La ley Nº 19.091, en su artículo único, sustituyó el artículo 36 de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, estableciendo que cometen delito de acción pública:

a)El que opere o explote servicios o instalaciones de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sin autorización de la autoridad correspondiente, y el que permita que, en su domicilio, residencia, morada o medio de transporte, operen tales servicios o instalaciones. La pena será la de presidio menor en sus grados mínimo a medio, multa de cinco a trescientas unidades tributarias mensuales y comiso de los equipos e instalaciones, y

b)El que maliciosamente interfiera, intercepte o interrumpa un servicio de telecomunicaciones, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y el comiso de los equipos e instalaciones.

El Senado modificó este artículo mediante la tipificación de dos figuras penales nuevas, agregándolas a través de las letras c) y d). Son las siguientes.

c)El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d)La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.

Acerca de esta disposición, los personeros de Gobierno manifestaron que hubo una dilatada discusión en el Senado. Puntualizaron que, no obstante que el Ejecutivo es favorable a la enmienda propuesta por el Senado, considera que, por el hecho de tipificar figuras penales, esta materia debe figurar en el Código correspondiente, sin dejar de reconocer que la mayoría de las leyes especiales -y la ley General de Telecomunicaciones lo es- contemplan sanciones penales.

Se recordó, también, que un bullado caso de espionaje telefónico quedó sin sanción, precisamente por la falta de una norma penal que tipificara el delito.

- La Comisión, por mayoría de votos, acordó recomendar la aprobación de este artículo.

Nº19.

Artículo 38.

El inciso primero del artículo 38 de ley General de Telecomunicaciones establece que la infracción de sus normas que no esté penada especialmente será sancionada por el juzgado de policía local correspondiente al domicilio del infractor, previa denuncia del Subsecretario de Telecomunicaciones, con multa a beneficio fiscal no inferior a cinco ni superior a trescientas unidades tributarias mensuales. Sólo será apelable, ante la Corte de Apelaciones respectiva, la resolución que aplique multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales. La apelación se conocerá en cuenta, se agregará en forma preferente a la tabla y no procederá suspensión alguna a su respecto.

El Senado derogó esta norma, por cuanto esta materia está contemplada en el nuevo artículo 36.

En el análisis de esta disposición, se consideró que el artículo 38 de la ley General de

Telecomunicaciones fue modificado por la ley Nº 19.091, otorgándosele competencia a los juzgados de policía local para conocer de las denuncias por infracciones de la ley y de sus reglamentos.

La derogación de este artículo se justifica por la modificación que el proyecto introduce en el artículo 36, al disponer que las infracciones de las normas de esta ley, de sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad con las disposiciones de ella.

Además, se tuvo presente que materias tan importantes como las contempladas en la ley General de Telecomunicaciones no pueden ser de competencia de los juzgados de policía local, que tienen un sobrecargo de trabajo por las infracciones de la ley del Tránsito y de otras materias encomendadas a su juzgamiento.

-La Comisión aprobó, por la unanimidad de los Diputados presentes, recomendar la aprobación de este artículo.

Nº20.

Artículo 39,

El Senado sustituyó el inciso primero del artículo 39, según el cual la Subsecretaría de Telecomunicaciones podrá suspender hasta por treinta días el funcionamiento de un servicio cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24, siempre que no se subsanen las observaciones formuladas dentro del plazo que se fije para este efecto.

El texto aprobado por el Senado agregó los siguientes requisitos para que la Subsecretaría pueda aplicar esta medida: casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o de utilidad pública, pero no como sanción, sino como una medida de precaución, de preservación del bien jurídico de la seguridad de las personas.

El precepto en comento pretende proveer de una herramienta eficaz a la autoridad para el caso de contravención de las normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24.

La ley señala el procedimiento que se debe aplicar en el caso de infracción de las normas de la ley de telecomunicaciones, pero existen casos graves y urgentes, en los cuales la autoridad debe tener la facultad de tomar decisiones con rapidez, como la de suspender, hasta por el plazo de treinta días, el funcionamiento de un servicio.

La Comisión debatió el alcance que pudiera involucrar el término "razones de conveniencia", estimándose que esta materia debe ser objeto de mejor precisión.

-La Comisión, por mayoría de votos, acordó recomendar el rechazo de este artículo.

Artículos Transitorios.

A) Artículo Transitorio.

La norma transitoria, única, propuesta por el Ejecutivo, fue aprobada por la Cámara de Diputados, con modificaciones.

El inciso primero fija los plazos de las concesiones otorgadas con carácter de indefinidas. El inciso segundo establece un plazo de gracia para publicar el decreto de concesión, en caso de que no se hubiere hecho. El inciso tercero se refiere a los servicios limitados para taxis; y el cuarto, dispone que las solicitudes cuyos extractos fueron publicados bajo el amparo de la actual ley continuarán su tramitación en conformidad con ella y no les serán aplicables las reglas del concurso para obtener la concesión de una radiodifusión sonora.

Este artículo fue rechazado por el Senado. Algunas de sus disposiciones pasaron a formar parte de los artículos transitorios aprobados por esa Cámara, y parte de otros, de la normativa permanente.

- La Comisión acordó, por mayoría de votos, recomendar la aprobación de lo resuelto por el Senado.

B) Artículos Transitorios.

El Senado, junto con rechazar el artículo transitorio aprobado por la Cámara de Diputados, dio su aprobación a cuatro artículos transitorios, que pasan a comentarse.

Artículo Primero Transitorio

Este artículo, aprobado por el Senado, que consta de cuatro incisos, fue también objeto de una indicación del Presidente de la República.

En el inciso primero, se fija el procedimiento que se aplicará a las radios y a los servicios cuyas concesiones se encuentren extinguidas antes de la entrada en vigencia de esta ley y que fueron otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1959. Las que se encuentren en esta situación se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de diez años, contado desde la fecha de publicación de esta ley.

En el inciso segundo, se contempla el caso de las solicitudes que se encuentran actualmente en tramitación y cuyo extracto hubiere sido publicado. En esta situación, lo único que no les será aplicable son las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

El inciso tercero se refiere a la situación de aquel concesionario que no hubiere publicado su decreto a la fecha de promulgación de esta ley, el que tendrá un plazo de veinte días para hacerlo, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, bajo causal de extinción de la concesión si no lo hiciere.

Por su parte, el inciso cuarto hace referencia al caso de que hubiere dos o más peticionarios en igualdad de condiciones, caso en el cual tendrá derecho preferente el que haya presentado su solicitud con anterioridad a la vigencia de esta ley, o preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de la solicitud a la Subsecretaría.

Artículo 2º Transitorio.

Esta norma preceptúa que las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto, no requerirán de autorización previa alguna para ello, debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22.

La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los sesenta días siguientes de su perfeccionamiento legal, con objeto de que se dicte el decreto supremo que corresponda.

Artículo 3º Transitorio.

Esta norma, aprobada por el Senado, establece que las concesiones y los permisos concedidos con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley se mantendrán vigentes por el plazo para el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se confirieron con este carácter.

Artículo 4a Transitorio.

Esta última norma transitoria, aprobada por el Senado, dispone que las concesiones de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 18.168 y que venzan con posterioridad a la publicación de esta ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años, contados desde la fecha de publicación de esta ley.

La Comisión analizó estos artículos transitorios en su conjunto, estimando que debían rechazarse, como única forma de obtener que se realice un estudio detenido de sus disposiciones y se conjuguen los criterios diversos de ambas Corporaciones.

- La Comisión, por la unanimidad de los Diputados presentes, acordó recomendar el rechazo de los artículos transitorios.

Artículo calificado como normas de carácter orgánico constitucional.

La Comisión estimó que los artículos 13A, incisos décimo y undécimo; 15, incisos quinto, sexto y séptimo; 16, inciso tercero; 16 bis, letra b), párrafo tercero y letra f); 36 A), incisos tercero y cuarto, y 39, son normas de carácter orgánico constitucional.

No hay en el proyecto normas de quórum calificado.

La Comisión designó como Diputado informante al señor Sabag, don Hosain.

Sala de la Comisión, a 11 de mayo de 1993.

Acordado en sesiones de fechas 13 de abril, 4 y 11 de mayo de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Faulbaum (Presidente); Galilea; García, don René; Horvath, Hurtado; Jara, don Octavio; Latorre, Ortiz, Sabag, Salas, Taladriz y Vilicic.

(Fdo.): Patricio Alvarez Valenzuela, Secretario de la Comisión.

INDICE

MATERIA… PAGINA

Introducción… 1

Nº 1, artículo 2º… 5

Nº 2, artículo 3°… 7

Nº 3, artículo 8º… 9

Nº 4, artículo 9°… 19

Nº 5, artículo 9º bis… 21

Nº6, artículo 11… 21

Nº 7, artículo 13… 23

Nº 8, artículo 13 A… 24

artículo 13 B… 26

artículo 13 C… 27

Nº 9, artículo 14… 29

Nº 10, artículo 15… 31

Nº11, artículo 16… 33

Nº 12, artículo 16 bis… 34

Nº 13, artículo 17… 35

Nº 14, artículo 21… 36

Nº 15, artículo 22… 38

Nº 16, artículo 23… 39

Nº 17, artículo 36… 43

artículo 36 A… 45

Nº 18, artículo 36 B… 46

Nº 19, artículo 38… 48

Nº 20, artículo 39… 50

Artículos transitorios

Artículo 1º… 52

Artículo 2°… 54

Artículo 3º… 54

Artículo 4º… 54

Normas de carácter orgánico constitucional… 55.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de junio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 7. Legislatura 326. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

 MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. Tercer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley N°2 18.168, General de Telecomunicaciones.

Diputado informante de la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones es don Hosain Sabag.

Las modificaciones del Senado están impresas en el boletín N° 400-15 y figuran en el número 5 de los documentos de la Cuenta de la sesión 2, celebrada el 1 de junio de 1993.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, me corresponde informar el proyecto, en tercer trámite constitucional, que modifica la ley N2 18.168, General de Telecomunicaciones, conocida como proyecto de ley N2 2, de origen en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

En su sesión del 7 de abril de 1993, la Corporación acordó enviar las modificaciones del Senado a la Comisión, con el objeto de que fueran informadas pormenorizadamente. En conformidad con lo preceptuado por el artículo 116 del Reglamento, el informe de la Comisión debe pronunciarse sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado, que fluye de su análisis comparativo con el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, y de los diversos antecedentes que van configurando la historia fidedigna de su establecimiento. Además, si la Comisión lo hubiese estimado conveniente, puede contener una recomendación sobre la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.

La Cámara despachó este proyecto con un artículo único, que comprende nueve números, y un artículo transitorio y volvió del Senado con un artículo único, desglosado en veinte numerales, y cuatro artículos transitorios.

En el debate de la Comisión, el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, señor Germán Molina, destacó que, en lo formal, el proyecto fue objeto de numerosas modificaciones en el Senado. No obstante, ellas no alteraron la esencia de la iniciativa. La opinión del Ejecutivo es que, en varios sentidos, el proyecto fue mejorado a través de un trabajo minucioso y profundo, que dio como fruto un texto bastante homogéneo, el cual fue aprobado casi por unanimidad en esa Corporación.

Señaló que merecen recalcarse dos modificaciones. La primera dice relación con la introducción de dos tipos penales nuevos destinados a sancionar la interferencia de las telecomunicaciones y a resguardar la integridad de éstas. Frente a esta materia, el Ejecutivo no formuló reparos de fondo, sino de forma, por estimar que estas disposiciones deben estar incluidas en el Código Penal y no en esta ley.

La segunda enmienda, en los concursos para postular a una estación de radiodifusión sonora, establece preferencia para el antiguo postulante en el caso de producirse igualdad de condiciones entre éste y un nuevo postulante. Esta modificación obedece a una petición formulada por la Asociación de Radiodifusores de Chile, que busca proteger, de esta manera, a los titulares de concesiones que se encuentren vencidas.

Además, se introdujo la figura denominada "licitación" para resolver la situación que se origine ante la igualdad de condiciones técnicas de dos postulantes, posibilitando que se decida a favor del que haga una mejor oferta económica, a beneficio fiscal.

No obstante lo anterior, para lograr la acabada comprensión de las enmiendas que, a través de este proyecto, se introducen en la Ley de Telecomunicaciones, es útil tener presentes las modificaciones contenidas en el proyecto enviado por el Ejecutivo, y compararlas con las aprobadas en el primer trámite constitucional por la Cámara y, finalmente, con el texto aprobado por el Senado, puesto que, a juicio de algunos señores Diputados, este último incursionó en la modificación de normas que son materia del tercer proyecto de telecomunicaciones, en actual estudio en esta Corporación.

El Presidente de la República propuso diez modificaciones a la ley N° 18.168, materializadas en los artículos 2°, 8°, 8° bis, 9°, 13, 14, 16 bis, 22, 23 y artículo transitorio.

Por su parte, la Cámara aprobó este proyecto con modificaciones más de forma que de fondo.

El Senado, como lo reconoció el propio señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, realizó un estudio acucioso y amplio de todo el texto de la ley N2 18.168, General de Telecomunicaciones, reflejado en la aprobación de cerca de treinta enmiendas a su normativa, en especial mediante artículos nuevos.

Frente a estas nuevas disposiciones, nuestra Corporación, por su calidad, en este caso, de cámara de origen, no puede, sin embargo, introducir ninguna modificación a su texto. Sólo le cabe aprobarlas o rechazarlas. Únicamente, en esta última situación, será posible, en la instancia de la Comisión Mixta, discutir a fondo cada una de las disposiciones aprobadas por el Senado. En otras palabras, no obstante que el Senado posee la calidad de cámara revisora del proyecto en informe, entró a normar situaciones no contempladas en la iniciativa del Ejecutivo ni en la aprobada por la Cámara. En consecuencia, ha actuado también como cámara de origen, con la ventaja adicional de hacerlo en una sola instancia, lo que obliga a esta Corporación a aprobar o a rechazar su texto.

Por las consideraciones anteriores, cabe entender que varios señores Diputados hayan acordado proponer el rechazo de algunas disposiciones, pese a coincidir en lo esencial con su contenido, como única forma de modificar uno o algunos aspectos o acápites de su normativa, en el estudio que habrá de hacerse en la Comisión Mixta, si esta Corporación así lo resolviere.

Dicho lo anterior, y con el objeto de evitar que se produzca un extenso debate, que podría ser muy interesante pero que no tendría mayor incidencia en el destino de esta iniciativa, puesto que será la Comisión Mixta la que en definitiva realice el estudio pormenorizado del texto legal, me limitaré a enunciar las disposiciones que vuestra Comisión propone aprobar o rechazar. Para tal efecto, indicaré los numerales y artículos pertinentes. En todo caso, estaré atento a absolver todas las consultas que formulen los señores Diputados en torno al informe emitido por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

Numerales y artículos aprobados por el Senado que la Comisión recomienda aprobar: N°1, artículo 2°; N° 2, artículo 3°; N° 5, artículo 9° bis; N° 6, artículo 11; N° 7, artículo 3°; N° 9, artículo 14; N° 11, artículo 16; N° 12, artículo 16 bis; N° 13, artículo 17; N° 14, artículo 21; N° 15, artículo 22; N° 18, artículo 36 B; N° 19, artículo 38; y la eliminación del artículo transitorio sancionado por la Cámara en el primer trámite constitucional.

Numerales y artículos aprobados por el Senado, que la Comisión recomienda rechazar: el N° 3, artículo 8°; el N° 4, artículo 9°; el N° 8, artículos 13 A, 13B y l3 C; el N° 10, artículo 15; el N° 16, artículo 23; el N° 17, los artículos 36 y 36 A; el N° 20, artículo 39, y los artículos transitorios. Las causales del rechazo de estas disposiciones figuran en el informé, a continuación de sus enunciados.

La Comisión estimó que los artículos 13 A, incisos décimo y undécimo; 15, inciso quinto, sexto y séptimo; 16, inciso tercero; 16 bis, letra b), párrafo tercero y letra f); 36 A, incisos tercero y cuarto, y 39, son normas de ley orgánica constitucional.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis para plantear un problema reglamentario.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, por su intermedio, solicito al señor Diputado informante que explicite un poco más las razones de la Comisión para rechazar determinados artículos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, tendría que entrar a explicar cada uno de los rechazos.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece al Diputado señor Orpis, como veremos artículo por artículo, en cada caso se dará la razón.

No creo que todos estén conformes con las recomendaciones de la Comisión, por muy justas que ellas sean. Ojalá fuera así, porque el trámite sería muy rápido.

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, las decisiones de la Comisión respecto de las modificaciones del Senado se acordaron por amplia mayoría diría por unanimidad y es lo que recomendamos a la Sala para despachar rápidamente esta iniciativa.

Respecto de los artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional, recomendamos rechazarlos en su mayoría. Respecto del N° 12, artículo 16 bis, cuya aprobación propone la Comisión, también proponemos rechazarlo para no tener problemas de quorum. De este modo, todo se resolvería en la Comisión Mixta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, el Diputado informante señor Sabag, quien ha dado a conocer el resultado de un nuevo estudio de la Comisión técnica de la Cámara sobre este proyecto, dejó claramente establecido que sólo se trata de una proposición que se formula a la Sala, en uso de lo dispuesto en el Reglamento.

Al respecto, anuncio que votaré por la aprobación de los artículos transitorios introducidos por el Senado, no obstante que la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones recomendó su rechazo. Un estudio más acucioso de esta iniciativa y los argumentos expuestos por los directivos de la Asociación de Radiodifusores de Chile, me han llevado a la convicción de que estas disposiciones deben ser aprobadas.

El artículo 1° transitorio del Senado, que consta de cuatro incisos, también fue objeto de una indicación del Ejecutivo.

Su inciso primero señala que "las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se encuentre extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.".

Mayoritariamente los afiliados a la Asociación de Radiodifusores de Chile han expresado y lo hicieron ver en su última convención anual, que con este artículo transitorio se solucionará un problema que afecta a muchos propietarios de radio.

Su inciso segundo consigna que a "las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.".

Su inciso tercero dispone que el concesionario que no hubiere publicado su decreto de concesión a la fecha de promulgación de esta ley tendrá un plazo de gracia de 20 días para hacerlo, contado desde la entrada en vigencia de esta ley en tramitación. En caso de que no lo publique en este plazo, la concesión se entiende extinguida.

Su inciso cuarto expresa que si hubiere dos o más peticionarios en igualdad de condiciones y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de esta ley, se preferirá la más antigua, según la fecha de entrega a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Por su parte, el artículo 3° transitorio establece: "Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter."

A su vez, el artículo 4° transitorio aprobado por el Senado prescribe: "Las concesiones de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de publicación de la presente ley."

Finalmente, solicito a esta Cámara que aprobemos los cuatro artículos transitorios introducidos en el Senado, ya que es la única forma de solucionar definitivamente gran parte de los problemas pendientes de muchos radiodifusores del país.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Estamos ante la dificultad de ver cómo enfrentamos el tema, porque el Diputado señor Ortiz y el señor Diputado informante se refirieron a las modificaciones en general, en circunstancias de que, reglamentariamente, corresponde tratar artículo por artículo y modificación por modificación.

Por lo tanto, consulto a la Sala si existe acuerdo para seguir el criterio del Diputado informante de aprobar algunas modificaciones y rechazar otras o de estudiar este proyecto como señala el Reglamento.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, como se percibe el deseo de todas las bancadas de legislar sobre esta materia, sugiero que acojamos el procedimiento planteado por el Diputado señor Sabag, de aprobar aquellos artículos que no tienen dificultades y, posteriormente, analizar los que tienen problemas. Me parece que es un trámite expedito, que dará agilidad a la tramitación de esta ley, que se ha estado discutiendo desde hace tanto tiempo, no por lenidad del Congreso, sino por lo difícil y técnico del tema.

El señor FAULBAUM.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FAULBAUM.-

Señor Presidente, la proposición del Diputado Sabag es correcta. No obstante, respecto de lo planteado por la Comisión, hay discrepancias. Una de ellas es la señalada por el Diputado señor Ortiz. De manera que si seguimos el procedimiento de aprobar en bloque determinados artículos, sería bueno que el Diputado informante nos señalara cuáles son los que están en esa condición, para evitar que nos detengamos tanto rato en artículos en los que seguramente estamos todos de acuerdo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tengo aquí la lista que entregó el Diputado señor Sabag. Para avanzar, propongo que vayamos viéndolos uno por uno. Si hay acuerdo y nadie tiene discrepancias, los vamos dando por aprobados. Si alguien tiene objeciones respecto de alguno, se abre discusión y lo votamos.

El señor ORPIS.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, comparto el criterio propuesto.

La pregunta que hice en relación con lo señalado por el Diputado Sabag en su informe, se debió a que el Senado abordó una serie de materias que no eran objeto del proyecto de ley; es decir, esta Cámara nunca tuvo la oportunidad de discutirlas ni de revisarlas. La iniciativa regula completamente tanto el régimen de concesiones de los servicios públicos como de los servicios intermedios, en circunstancias de que el único objeto del proyecto era regular las concesiones de los servicios de libre recepción. Tengo entendido que gran parte del articulado rechazado se refiere a esa materia que, como dije, nunca examinó esta Sala y que se refiere a otro proyecto de ley.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, el criterio de los miembros de la Comisión es que, más que una ley, este proyecto parece un reglamento. Coincidimos plenamente con el informe del Diputado señor Sabag.

Por lo tanto, le pido que para avanzar en esta iniciativa, tratemos los artículos que el Diputado informante recomienda aprobar, porque ése es el criterio unánime de la Comisión y con el que concuerda mi partido.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Bueno.

Votaremos el N° 1, que intercala una frase en el inciso primero del artículo 22 de la ley N° 18.168, y agrega un inciso segundo, nuevo, en dicha norma.

El señor FAULBAUM.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FAULBAUM.-

Señor Presidente, el artículo 2a, que la Comisión propone aprobar, permite que puedan optar a las concesiones todas las personas sin distinguir entre naturales o jurídicas; en cambio, la disposición del artículo 82 restringe este derecho sólo a las personas jurídicas. De manera que ahí hay una evidente contradicción, y la única forma de resolverla es planteándola en la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jara.

El señor JARA (don Octavio).-

Señor Presidente, la Comisión propone aprobar por unanimidad el artículo 22, y no hay mayor cuestionamiento. Veremos esa contradicción cuando analicemos el artículo 82, pero nos parece que las modificaciones del Senado mejoraron la redacción del artículo 2°.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Me parece que el método propuesto no sirve, porque cada cual quiere decir por qué aprueba o por qué rechaza cierta norma.

En consecuencia, procedamos de acuerdo con lo que señala el Reglamento, es decir, votaremos las modificaciones una por una.

Tiene la palabra el Diputado Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, el Diputado señor Faulbaum tiene razón porque el artículo 2e señala: "Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma que establece la ley". Posteriormente, el artículo 22 transitorio dice: "Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto,...", etcétera. Esto se contraviene sustancialmente con la disposición que dispone que las concesiones de servicios de telecomunicaciones serán entregadas sólo a personas jurídicas; vale decir, a asociaciones. Así lo entiendo.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Debo aclararle que el problema surge con el artículo 8° y no con el 2° transitorio.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, lo obrado por la Comisión no tiene ninguna contradicción, ya que más adelante se propone rechazar el artículo 8°. De tal manera que, desde ese punto de vista, el problema está resuelto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Faulbaum.

El señor FAULBAUM.-

Señor Presidente, lo que sucede es que en la Comisión existe relativo consenso respecto de modificar esta norma de la Ley de Telecomunicaciones, permitiendo que las personas jurídicas, y no las naturales, tengan acceso a estas concesiones. Quiero recordar ese punto a sus miembros. Como no analizamos particularmente este punto cuando vimos el artículo 22, lo dejamos pasar; pero al estudiar el artículo 82 que consigna este cambio de política, concordamos con que la idea era positiva y favorable para el desarrollo de las telecomunicaciones. De manera que la única forma de armonizar esto ahora, sería rechazarlo aquí, para analizarlo nuevamente en la Comisión Mixta, y concordarlo con el artículo 8°.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el N° 1, relativo al artículo 2°.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

No sé si continuaremos en la forma propuesta por el Diputado informante, porque no veo que exista consenso para ello.

En votación el N° 2 nuevo, que agrega un párrafo segundo a la letra a) del artículo 3°.

La recomendación de la Comisión es aprobarlo.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

Número 5. Artículo 9° bis.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Número 6. Artículo 11.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Número 7. Artículo 13.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Número 9. Artículo 14.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Número 11. Artículo 16.

Advierto que el inciso tercero de este artículo requiere quorum de ley orgánica constitucional: 69 votos a favor; de manera que si la votación resulta insuficiente tendrá que pasar a Comisión Mixta.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobados los incisos primero, segundo y cuarto.

Queda rechazado el inciso tercero.

Número 12. Artículo 16 bis.

El párrafo tercero de la letra b) y la letra f) de este artículo también contienen normas de ley orgánica constitucional.

Si le parece a la Sala, se aprobará el resto del artículo.

Aprobado.

Quedan rechazados el párrafo tercero de la letra b) y la letra f).

Número 13. Artículo 17.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Número 14. Artículo 21.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Número 15. Artículo 22.

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado.

Aprobado.

Número 18. Artículo 36 B.

El señor FAULBAUM.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FAULBAUM.-

Señor Presidente, entiendo que estamos votando el artículo 36 B.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Así es.

El señor FAULBAUM.-

En verdad, la Comisión también propone aprobarlo; pero desde el punto de vista de técnica legislativa estas normas no debieran ir incluidas en este cuerpo legal, sino en el Código Penal. Así lo ha planteado el propio Gobierno. Por lo tanto, propongo revisar la decisión de la Comisión y rechazar el artículo para que la Comisión Mixta resuelva el punto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor La torre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, el artículo se refiere a una conducta que hace poco tiempo se determinó que no era delito, por no estar tipificada en cuerpo legal alguno, aun cuando todos estamos conscientes de que no puede seguir sin configurarse como tal. Como en la Cámara no se encuentra en trámite ninguna iniciativa que permita establecer claramente que se trata de una situación que debiera estar sancionada, se ha hecho el alcance en este proyecto de ley. Creo que debemos aprobar el artículo, por cuanto permite sanear situaciones que puedan presentarse a futuro, sin perjuicio de que más adelante se considere la preocupación que con razón señala el Diputado señor Faulbaum.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, no es primera vez que la Cámara se pronuncia sobre determinadas sanciones que se establecen en la ley. No olvidemos que respecto de las radios clandestinas, esta Honorable Corporación aprobó un proyecto con trámite de discusión inmediata que consagraba un tipo penal. Por lo tanto, es perfectamente lícito incorporar otras infracciones en este cuerpo legal.

He dicho.

El señor PALESTRO.-

¡No eran radios clandestinas; eran populares!

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, el problema radica en que el Senado actuó como cámara de origen. Esto coincidió con un desagradable episodio de la política nacional, sin que estuviera tipificado el delito de interferir las comunicaciones.

Por lo tanto, la Comisión consideró que en este caso se justificaba establecer las normas pertinentes en el artículo 36 aun cuando no corresponde a esta ley contener tales materias, con el objeto de que los tribunales puedan contar con el respaldo legal que les permita sancionar a la gente que interfiere las telecomunicaciones.

Creemos recomendable aprobar las dos modificaciones propuestas por el Honorable Senado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, por lo que hemos visto en la práctica, concuerdo en que es positivo establecer en este artículo alguna sanción, ya que su inexistencia confunde y crea problemas en la vida nacional.

Sin embargo, en la letra c) del N° 18, me parece que hay una palabra que está de más. Dice: "El que intercepte o capte maliciosamente o grave sin la debida autorización,..". Quedaría mejor si expresara: "El que intercepte o capte o grabe sin la debida autorización", porque el término "maliciosamente" deja un vacío y se presta para discutir dónde empieza y dónde termina su alcance.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, si se elimina la palabra "maliciosamente", se sancionaría hasta al niño que graba un poco de música de la radio. Es evidente que la expresión debe quedar y ser aprobada.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, coincido con el Diputado señor Estévez. La finalidad de la palabra "maliciosamente" es sancionar a la persona que tiene la intención o voluntad de interceptar o captar una señal sin autorización. Si se elimina, se sancionaría una conducta meramente culposa, lo que desde el punto de vista penal no corresponde. Lo que se sanciona es la acción con la intención de captar e interceptar una señal sin autorización. En caso contrario, bastaría que una persona casualmente lo hiciera y quedaría dentro del tipo penal. De manera que lo malicioso marca el dolo, como requisito de la ley penal para tipificar un delito.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, varios Diputados de esta bancada vamos a votar en contra, porque confiamos en que la Comisión Mixta buscará la redacción más adecuada a este artículo.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación el artículo 36 B.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 40 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobada la modificación del Senado.

Corresponde tratar el número 19, que deroga el inciso primero del artículo 38.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobado.

Corresponde tratar el artículo transitorio.

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, el Senado rechazó el artículo transitorio aprobado por la Cámara. Estamos de acuerdo con la eliminación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la supresión del artículo transitorio.

Aprobada.

Corresponde pasar a modificaciones que la Comisión recomienda rechazar.

Número 3. Artículo 8° Se trata de la contradicción a que se refirió el Diputado señor Faulbaum.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

Número 4. Artículo 9°.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

Número 8. Artículo 13A, 13B y 13C, nuevos.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

Número 10. Artículo 15.

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, este artículo se refiere, precisamente, tanto a los servicios públicos como intermedios, materia que la Cámara no tuvo oportunidad de discutir, ya que el Senado actuó como cámara de origen. Por lo tanto, sería lógico hacerlo en la Comisión Mixta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

Número 9, que ha pasado a ser 16. Artículo 23, sobre extinción de concesiones y permisos de telecomunicaciones.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

Número 17. Artículos 36 y 36 A.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

Número 20. Artículo 39.

Si le parece a la Sala, se rechazará.

Rechazado.

La Comisión recomienda rechazar todos los artículos transitorios del Senado, pero no hay acuerdo unánime.

Por lo tanto, en discusión el artículo le transitorio.

Tiene la palabra el Diputado don René García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, el artículo propuesto por el Senado estaría aprobado automáticamente en razón de una votación anterior.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No; hay que aprobarlo ahora, porque de lo contrario no habría artículo transitorio.

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, la Comisión analizó en su conjunto estos artículos transitorios y estimó que deben rechazarse, como única forma de conjugar los diversos criterios de ambas Corporaciones al respecto.

El Diputado señor Ortiz manifestó que la Archi concuerda con estos artículos transitorios; creo que la Comisión también, en general. Pero, a su vez, la Archi pidió otra cosa: agregar un nuevo artículo transitorio. No obstante, para estudiarlo, debemos rechazar estas modificaciones aditivas, porque su aprobación automática impediría cualquier sustitución. O sea, la manera de revisar el articulado transitorio es rechazando las disposiciones propuestas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Huepe.

El señor HUEPE.-

Señor Presidente, lo lógico es rechazarlos para que lleguen a la Comisión Mixta, porque es la única manera de revisar los artículos transitorios. Pero no me gusta, a pesar del respeto que le tengo a la Archi como entidad que asocia a los radiodifusores de Chile, que su planteamiento determine nuestra decisión. Debemos legislar con una óptica más amplia, que considere obviamente el punto de vista razonable y respetable de la Archi, pero no como el único elemento. En nuestra tarea legislativa es fundamental definir en función de la comunidad o de determinados sectores de la sociedad.

De manera que pido a los señores Diputados que la argumentación central no sea la petición de la Archi, que cada uno puede valorar de manera distinta, sino la norma más razonable, criterio que nos lleva a rechazar el articulado transitorio para analizarlo en la Comisión Mixta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, si se quiere introducir un nuevo artículo en la Comisión Mixta, basta que por cualquier otro párrafo el proyecto sea enviado a ella y en virtud de sus proposiciones, lleguemos a consensos. Está en sus facultades y, por lo tanto, lo que se ha manifestado no es argumento para rechazar o no los artículos transitorios.

Sin embargo, me preocupa la tendencia a enviar tantas disposiciones a la Comisión Mixta. Es ciertamente incómoda la situación de recibir un proyecto en tercer trámite sustancialmente modificado; pero lo es mucho más cuando hay que votar el informe de la Comisión Mixta en paquete, de modo plebiscitario: sí o no.

En consecuencia, si existen problemas formales o de redacción, la Cámara debería aprobarlos, precisamente para seleccionar lo mejor después en la Comisión Mixta. Si la diferencia es sustancial, debemos rechazarla porque estamos en contra de ella. Pero la costumbre o la práctica de mandar gran cantidad de artículos a la Comisión Mixta se vuelve en contra de nosotros porque cuando llega su informe no podemos discriminar entre una y otra cosa.

Por eso, sugiero a la Comisión puntualizar las normas que, por necesarias, vale la pena aprobar. Por ejemplo, la disposición que permite que las concesiones en trámite no sean objeto de concurso público, porque es de elemental equidad jurídica no retrotraer los procedimientos, ya bastante adelantados. Igualmente, es difícil no aprobar el artículo 32 transitorio, que mantiene las prerrogativas legales sobre la materia.

Debemos tratar de no enviar tantas disposiciones a la Comisión Mixta, precisamente para calificar después su informe con mayor libertad.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, como integrante de la Comisión, agradezco al Diputado señor Estévez su consejo de cómo debemos abordar la discusión de un proyecto de ley. Lamentablemente, no lo tuvimos antes. Para su tranquilidad, debo decir que se justifica plenamente que los artículos transitorios vayan a la Comisión Mixta, porque algunos dicen relación con puntos que ya irán a ella por acuerdo de la Sala, y en consecuencia, requieren ser reestudiados; tienen que adaptarse en aspectos muy concretos.

Por ejemplo, hay una disposición que dice que en adelante los concesionarios deberán ser personas jurídicas y no particulares. El artículo permanente lo establece como opción y el transitorio casi como una obligación. Es decir, da por sentado el hecho de que todos se transformarán en personas jurídicas. No hay consecuencia directa entre los artículos permanentes y los transitorios.

Es uno de los puntos relevantes.

Conviene revisar los cuatro artículos transitorios propuestos por el Senado y deberían no sé si procede en este momento votarse por separado. En realidad, el problema de fondo lo señalé al comienzo: es estrictamente necesario adaptar los artículos transitorios a los ya rechazados y que analizará la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, comparto el criterio del Diputado señor Latorre, en cuanto a que hay materias referidas a la radiodifusión y a las concesiones en general. Si la Honorable Cámara no tiene oportunidad de revisar la materia y adoptó un criterio, es lógico que los artículos transitorios vayan a Comisión

Mixta para concordarlos con ciertas disposiciones rechazadas por la Sala. Esto permite proponer un texto congruente a ambas ramas del Parlamento.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, lamento que el Diputado señor Estévez no estuviese presente cuando se emitió el informe, porque ahí se dio clara cuenta de que el Senado incursionó en materias que ni siquiera estuvieron en el mensaje del Ejecutivo, menos en el debate de la Cámara. La verdad es que introdujo materias que nadie conoció, y la única manera de discutirlas, analizarlas y mejorarlas es enviándolas a la Comisión Mixta.

Por eso rechazamos tantos artículos. No es efectivo que incluyamos disposiciones nuevas, porque las aprobadas ya no se reestudiarán. Si aprobamos los artículos transitorios, no podremos verlos más adelante. Si deseamos analizarlos, tendremos que rechazarlos en su conjunto. Ya di los argumentos de la Comisión para recomendar su rechazo.

Respecto de la observación del Diputado señor Huepe, debo manifestar que respondí las expresiones del Diputado señor Ortiz, en cuanto a que los artículos transitorios fueron concordados con la Archi. Yo dije justamente que ella pedía lo contrario y para analizarlos tenían que ir a Comisión Mixta. No es que estemos legislando por insinuaciones de la Archi, sino sobre la base de lo que señala nuestro buen criterio de legisladores.

Por eso, recomiendo rechazar los artículos transitorios.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Galilea.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, propongo rechazar los artículos transitorios en conjunto, porque algunos tienen relación con materias que la Sala ya rechazó. Si la Cámara no tiene oportunidad como ha ocurrido en reiteradas ocasiones de pronunciarse sobre las ideas que contienen, lo apropiado es tratarlos y revisarlos en la Comisión Mixta, para ver si estamos de acuerdo o en contra. Es el único procedimiento sano para enmendar de alguna manera lo que, a mi juicio, es una forma equivocada de legislar por parte del Honorable Senado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Estévez.

El señor ESTEVEZ.-

Señor Presidente, se ha tergiversado el sentido del debate.

En primer lugar, le recuerdo al Diputado señor Latorre que las Comisiones informan sobre determinadas materias, y en la Sala todos tenemos derecho a opinar al respecto. Si pretende que opinen en la Sala sólo quienes han estado en la Comisión, significa que le falta un elemental sentido de lo que es un debate parlamentario. Naturalmente, hay que pronunciarse sobre el contenido de las disposiciones en comento.

No propongo que se aprueben determinadas normas, pero me sorprende y no comparto el argumento de que se deben analizar en profundidad en una Comisión Mixta, porque precisamente para ello se reunió la Comisión técnica, la cual posteriormente debe informarnos acerca de las razones de fondo que motivan su discrepancia con el Senado. No se trata de decir que se estudiará en una Comisión Mixta, porque ésta sólo puede rechazar o modificar.

Comparto lo señalado aquí el Diputado señor Sabag lo sabe perfectamente, porque no es la primera vez que discutimos estas cosas respecto de que no es una técnica legislativa adecuada que el Senado, con cambios tan profundos limite la posibilidad de actuación de la Cámara. He expresado que la solución de enviar todo a Comisión Mixta tiende a empeorar las cosas en lugar de mejorarlas, porque su informe no se vota artículo por artículo sino en su totalidad, positiva o negativamente.

Por ello, compartiendo su criterio y sin entrar en el mérito de los artículos tal vez haya que rechazarlos por razones de fondo, he sostenido en muchas ocasiones, no sólo respecto de este proyecto y lo seguiré haciendo, que cuando el Senado se extralimita o actúa usando sus atribuciones legales de esta manera sobre el contenido, es razonable que la Cámara separe lo que le parece bien y envíe a Comisión Mixta sólo lo imprescindible. De lo contrario, empeora, lo que representa un peligro para nosotros. Comparto la crítica de fondo respecto de que el Senado no debería actuar como cámara de origen en este momento.

En consecuencia, solicito a los señores Diputados que sean designados para integrar la Comisión Mixta, que propongan, como acuerdo formal, que estos temas queden divididos respecto de sus posibilidades de votación en la Cámara. Si vienen como un solo todo, tal vez sólo esos cinco señores Diputados podrán discutir esto en profundidad, pero no así los otros 115, quienes ni siquiera podrán disentir sobre determinados aspectos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Faulbaum.

El señor FAULBAUM.-

Señor Presidente, para tener una visión clara de los artículos transitorios, hay que hacer una referencia sobre el contenido del proyecto, pues no tiene sentido discutir sobre aspectos formales. Obviamente, sugiero su rechazo, tal como lo propuso la Comisión.

Se trata de votar artículos transitorios que tienen relación directa con el articulado que ya hemos votado, y como hemos votado negativamente varias disposiciones y, en consecuencia, van a Comisión Mixta, la única forma de resolver problemas concretos que se nos van a generar es rechazar también los transitorios, porque, reitero, éstos tienen directa relación con las disposiciones que ya hemos rechazado o con otras que hemos aprobado.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo en rechazar los artículos transitorios propuestos por el Senado, y considero que no podría producir ninguna aspereza aceptar, también como un argumento señalado por un señor parlamentario, que la Archi pueda formular algunos planteamientos en la Comisión Mixta. No significa que esto determine a priori una posición nuestra de aceptación o de rechazo. Pero, generalmente, cuando hemos discutido algún proyecto que dice relación con algún grupo de trabajadores o de empresarios, siempre lo hemos tenido en cuenta en la medida en que hemos considerado aceptable la posición de esas organizaciones. No hay que olvidar que la Archi está constituida aproximadamente por un 90 por ciento de pequeños empresarios radiales que, de una u otra forma, han contribuido al desarrollo del país.

También participo y es bueno subrayarlo de lo que dijo el Diputado señor Estévez: que está constituyendo una especie de axioma plantear que cuando un parlamentario no pertenece a una Comisión prácticamente no debe atreverse a participar en el debate en general. Eso debe terminar de una vez por todas, porque en muchas oportunidades hemos visto que estos golpes bajo el cinturón, podría decirse, impiden que en la Sala se lleven a cabo los debates como corresponde, ya que son para discutir, precisamente, lo que las Comisiones técnicas respectivas han determinado. Por lo tanto, considero importante puntualizar y reforzar el planteamiento del Diputado señor Estévez.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, el Diputado señor Estévez me interpretó incorrectamente. No dije que él no tuviera derecho a opinar, sino que sólo lamenté que no nos hubiera aconsejado oportunamente en la Comisión. Me parece un tanto presumida su actitud al suponer que sólo él conoce lo que debe ser el proceso legislativo. No estoy en contra de que él opine. Más aún, hasta este momento no le he escuchado ningún alcance de fondo que le permitan proponer que las disposiciones transitorias sean aprobadas. O sea, seguimos en una discusión de forma y los argumentos de fondo los hemos dado reiteradamente: resulta improcedente aprobar estas disposiciones transitorias en la medida en que están directamente ligadas a disposiciones que ya hemos rechazado. En consecuencia, es imprescindible que sean abordadas en la Comisión Mixta.

Además, no debemos olvidar que en el tercer trámite constitucional tratamos las modificaciones del Senado, de modo que si bien podemos analizar los cambios introducidos al texto original, sólo podemos pronunciamos sobre su aprobación o rechazo. Por lo tanto, por más que examinemos el contenido de fondo, la Comisión técnica sólo puede sugerirle a la Sala que lo apruebe o lo rechace. Sólo cuando se constituya la Comisión Mixta podremos entregar, a través de quienes nos representan en ella, nuestra opinión respecto de los textos definitivos. Pero, lamentablemente, no es ésta la oportunidad para proponer la alternativa correcta de lo que debiera ser el texto definitivo de este proyecto.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, todos estamos conscientes de que la Comisión Mixta no es la mejor alternativa; pero es la única que nos queda, porque indudablemente todos sabemos que en esta instancia del proyecto no podemos hacer indicaciones y, por lo tanto, para que este proyecto sea concordante, recomendamos, una vez más, en conformidad con el criterio de la Comisión técnica, rechazar los artículos transitorios del Honorable Senado.

Por lo tanto, al estar todo dicho y no tener nada más que agregar, porque lo demás es una discusión entre dos parlamentarios todos sabemos que cada uno puede opinar lo que quiera en la Sala, debemos votar, para ver otros proyectos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación los artículos transitorios propuestos por el Senado.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 3 votos; por la negativa, 42 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazados los artículos transitorios.

Despachado el proyecto.

Propongo a la Sala que la Comisión Mixta esté integrada por los Diputados señores Sabag, Faulbaum, Galilea, Octavio Jara y Orpis.

Si le parece a la Sala, así se acordaría.

Tiene la palabra el Diputado señor Yunge.

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, ¿podemos dejar pendiente la nominación de los integrantes de la Comisión Mixta?

El señor GARCIA (don René Manuel).-

No. Es por derecho propio.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Se puede dejar pendiente, pero ojalá ella se decida en esta sesión.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García, don René.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, si el Comité de la Democracia Cristiana tiene un problema, que posteriormente designe a su representante; mientras tanto, demos por aprobados los nombres de los otros señores Diputados; es la única manera de solucionar el problema.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

No. La conformación tiene que ser votada en bloque.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 30 de junio, 1993. Oficio en Sesión 7. Legislatura 326.

PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

A S.E. EL Presidente del H. Senado

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, ha dado su aprobación a las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto que modifica la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

ARTICULO UNICO

Las recaídas en los números 3, 4, 8 nuevos, 10 nuevo, 11 nuevo -inciso tercero del artículo 16 que se propone-, 7 (que pasaría a ser 12) -párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis que se reemplaza-, 9 (que pasaría a ser 16), 17 y 20, nuevos.

ARTICULOS TRANSITORIOS NUEVOS

Las relativas a estos artículos propuestos por ese H. Senado.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se indican para que la representen en dicha Comisión:

-don José Antonio Galilea Vidaurre.

-don Octavio Jara Wolff.

-don Juan Carlos Latorre Carmona.

-don Pablo Longueira Montes.

-don Hosaín Sabag Castillo.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 3995, de 5 de abril de 1993.

Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

Complementando el oficio N° 1257, de 15 de junio pasado, tengo a honra comunicar a V.E., que la Cámara de Diputados rechazó, además de las enmiendas señaladas en ese oficio, la recaída en el numeral 2.- que reemplazaba el texto del artículo 8° de la ley N° 18.168, propuesto por esta Corporación.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney. – Carlos Loyola Opazo.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 21 de julio, 1993. Informe Comisión Mixta en Sesión 22. Legislatura 326.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 18.168, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES.

BOLETIN 400-15 d).

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS,

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponemos la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre el Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados, durante la tramitación del proyecto de ley señalado en el epígrafe.

Se deja constancia que de acuerdo con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, las siguientes disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto necesitan ser aprobadas en el carácter de orgánicas constitucionales: incisos décimo y undécimo del artículo 13A del Nº 8; incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15 del Nº 10; inciso tercero del artículo 16 del Nº 11; párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis del Nº 12; incisos tercero y cuarto del artículo 36A del Nº 17, y el artículo 39 del Nº 20.

En sesión del Senado celebrada el día Miércoles 30 de Junio, del año en curso, se dio cuenta del oficio Nº 1.257, de la H. Cámara de Diputados, de fecha 15 de junio de 1993, mediante el cual comunicó las enmiendas propuestas por el H. Senado que fueron rechazadas por esa Corporación y la nómina de los integrantes de ese organismo ante la Comisión Mixta, cuya designación recayó en los HH. Diputados señores José Antonio Galilea Vidaurre, Octavio Jara Wolff, Juan Carlos Latorre Carmona, Pablo Longueira Montes y Hosain Sabag Castillo.

En esa misma sesión, el Senado propuso a la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Corporación, que su representación ante la referida Comisión Mixta, recayera en los señores miembros de su Comisión de Transportes y Telecomunicaciones los HH. Senadores señores Alberto Cooper Valencia, Ronald Mc Intyre Mendoza, Ricardo Navarrete Betanzo, Miguel Otero Lathrop y Sergio Páez Verdugo.

Citados los Senadores y Diputados miembros de ella por orden del señor Presidente del Senado, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la ley Nº 18.918, y por los artículos 34 y 53 del Reglamento del Senado, los integrantes de la Comisión Mixta se reunieron en la Sala de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones de la mencionada Corporación, el día Martes 13 de Julio de 1993, a las 11:30 horas. Asistieron los HH. Senadores señores Ronald Mc Intyre Mendoza, Miguel Otero Lathrop, Sergio Páez Verdugo y Bruno Siebert Held -quien reemplazó al H. Senador señor Alberto Coopor Valencia-, y los HH. Diputados señores José Antonio Galilea Vidaurre, José Miguel Ortiz Novoa -quien reemplazó al H. Diputado señor Juan Carlos Latorre Carmona- y Hosain Sabag Castillo.

Con la asistencia de los Parlamentarios antes mencionados, la Comisión Mixta se constituyó y luego procedió a elegir Presidente, siendo designado, por unanimidad, el H. Senador señor Miguel Otero Lathrop, quien lo es también de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado.

Luego de constituida la Comisión Mixta y con la finalidad de agilizar el procedimiento a seguir, ésta determinó constituir una Subcomisión integrada por los HH. Senadores señores Páez y Otero y por los HH. Diputados señores Galilea y Sabag, la cual se abocó a resolver los puntos divergentes. Acto seguido su Presidente procedió a citarla para el día 20 de Julio de 1993, a las 10:00 horas a fin de abocarse al cumplimiento de su cometido. A dicha sesión asistieron los HH. Senadores señores Alberto Cooper Valencia, Ronald Mc Intyre Mendoza, Miguel Otero Lathrop, Ricardo Navarrete Betanzo y Sergio Páez Verdugo y los HH. Diputados señores José Antonio Galilea Vidaurre, Octavio Jara Wolff, Juan Carlos Latorre Carmona, Pablo Longueira Montes y Hosain Sabag Castillo.

Asimismo, concurrieron a esta sesión el señor Subsecretario de Telecomunicaciones, don Roberto Pliscoff y el señor asesor jurídico de dicha Subsecretaría, don Mario Bastías.

Se deja constancia que en esa sesión se dió cuenta del oficio Nº 1.289. de 13 de Julio de 1993 de la H. Cámara de Diputados que complementa el oficio Nº 1.257, de 15 de Junio pasado, con el que comunica que esa H. Corporación rechazó, además de las enmiendas señaladas en ese oficio, la recaída en el numeral 2 que reemplazaba el texto del articulo 8º de la ley Nº 18.168, propuesto por esa H. Cámara de Diputados.

También, en esta sesión, se dió cuenta del resultado del trabajo de esta Subcomisión el que fue comunicado a la Comisión Mixta por el H. Senador señor Otero y el H. Diputado señor Sabag, en el sentido que la casi totalidad de las modificaciones introducidas por el H. Senado fueron aclaradas y se recomienda su aprobación. Aquellas enmiendas no aclaradas fueron materia de debate en el seno de vuestra Comisión Mixta.

A continuación, con el objeto de proporcionar una visión completa al respecto, se pasan a analizar cada una de las divergencias habidas, consignándose los acuerdos adoptados sobre el particular.

Vuestra Comisión Mixta designó Senador Informante ante el H. Senado, al H. Senador señor Miguel Otero Lathrop y Diputado Informante ante la H. Cámara de Diputados, al H. Diputado señor Hosain Sabag Castillo.

La controversia se ha originado por el rechazo de la H. Cámara de Diputados, a algunas de las enmiendas propuestas por el H. Senado, a los siguientes numerales del artículo único del proyecto que modifica la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones: 2 -que pasó a ser 3- (artículo 8º); 3; 4 (artículo 9º ); 8 nuevo (artículos 13A, 13B y 13C); 10 nuevo (artículo 15); 11 nuevo (inciso tercera del artículo 16); 7 -que pasó a ser 12- (párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis); 9 -que pasó a ser 16- (artículo 23); 17 nuevo (artículos 36 y 36A); 20 nuevo (artículo 39), y Artículos Transitorios nuevos (1º, 2º, 3º y 4º).

ARTICULO UNICO

Nº 2

Pasó a ser Nº 3.

ARTICULOS 8º

El artículo 8º aprobado por la de la H. Cámara de Diputados consta de siete incisos que fueron sustituidos por ocho incisos aprobados en el H. Senado.

inciso primero

El texto aprobado por la H. Cámara de Diputados definía el espectro radioeléctrico como un bien de uso público escaso, cuyo dominio pertenece a la nación toda y su uso y goce a todos aun habitantes.

El Senado acordó no definir el espectro radioeléctrico y se limitó a establecer que, para todos los efectos de esta ley. el uso y goce temporal de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, otorgadas por el Estado.

Vuestra Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus miembros, aprobar el texto del Senado, sin enmiendas.

Inciso segundo

El texto aprobado por la H. Cámara de Diputados dispone que los servicios públicos de telecomunicaciones y 1 os de radiodifusión sonora requerirán para su instalación, operación y explotación, de concesión otorgada por decreto supremo. Las concesiones tendrán una duración de 60 y 25 años, respectivamente, renovables por períodos iguales, a solicitud de parte interesada.

El Senado sustituyó este inciso, con el objeto de reordenar sus disposiciones y evitar su reiteración, por otro que estatuye que se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y e) de radiodifusión. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9º de esta ley.

Vuestra Comisión Mixta acordó. Por la unanimidad de aun miembros, aprobar el texto del Sonado, sin enmiendas.

Inciso tercero

El texto de la H. Cámara de Diputados establece que los servicios intermedios de telecomunicaciones, que se presten a través de instalaciones destinadas al efecto a los servicios de telecomunicaciones mencionados en el inciso anterior o a servicios limitados de telecomunicaciones, requerirán de concesión, en los mismos términos, condiciones y plazos que los señalados para los servicios públicos de telecomunicaciones.

El texto del Senado, establece que las concesiones se otorgarán a personas Jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo Decreto Supremo es publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión, respecto de las cuales la concesionario gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.

En consecuencia, el Senado introdujo tres importantes enmiendas a este inciso.

La primera de ellas se refiere al titular de la concesión. En efecto, es establece que "las concesiones se otorgarán a personas jurídicas".

La segunda modificación dice relación a la duración de las concesiones de los servicios públicos a intermedios de telecomunicaciones. El Senado rebajó el plazo de 60 a 30 años, manteniendo en 25 años el plazo de concesión para los servicios de radiodifusión sonora. Para justificar esta modificación, se tuvo presente que en la actualidad la amortización de capital se obtiene en el plazo de 20 años y se relacionó con los planes tarifarios de las empresas, que son quinquenales.

La tercera enmienda dispone que la concesionario gozará de derecho preferente para la renovación de la concesión, en conformidad con los términos de esta ley.

De estas enmiendas fue objeto de debate la primera de ellas.

Se sostuvo que existe una contradicción entro el artículo 2º de la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en su actual redacción, que dispone que todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley y el inciso tercero de este artículo 8º del Senado que dice que las concesiones es otorgarán a personas jurídicas. Mientras el artículo 2º permite que puedan optar a las concesiones todas las personas, sin distinguir entro naturales o jurídicas, la disposición del artículo 8º, inciso tercero, restringe ente derecho sólo a las personas Jurídicas.

A mayor abundamiento, se argumentó que la disposición del Senado afecta a las personas naturales de escasos recursos que quieren solicitar una concesión de radiodifusión y principalmente, a aquéllas de localidades pequeñas -no así a las grandes empresas- en donde es habitual y normal que pretendan obtener dicha concesión. Con este precepto se las obliga a constituirse como persona jurídica, agregándoseles un nuevo gasto y, sin que tengan la garantía de que va a otorgárselas esa concesión.

Por lo tanto, se propuso que las concesiones se otorguen a las personas jurídicas o naturales.

Antes de someter a votación esta proposición se contraargumentó en el sentido de que no hay tal contradicción con el artículo 62 toda vez que el artículo 2º invocado contiene la regla general porque no sólo se otorgan concesiones sino también permisos. Hay concesiones de servicios de telecomunicaciones que se pueden dar a personas naturales y Jurídicas pero cuando se trata del caso de las concesiones de radiodifusión de libre recepción deben darse a personas jurídicas.

Se hizo presente que la ley dispone y se aplica hacía el futuro, no afectando a las concesiones ya dadas. Se recordó que el artículo 2º transitorio de ente proyecto de ley reglamentó la situación de las personas naturales titulares de concesiones que deciden transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o constituyan especialmente para ente efecto las que no requerirán de autorización previa alguna para ello, dándoseles la posibilidad de transformarse en persona Jurídica.

Se explicó que estas disposiciones están concordadas y en estricta armonía con los artículos 21 y 22 de este proyecto de ley resolviéndose el problema que se planteaba en el caso de fallecimiento de un concesionario de radiodifusión, en atención a los requisitos que es exigen para el otorgamiento de dicha concesión, entre otros, el de nacionalidad chilena.

Al respecto, se recordaron las normas legales de la comunidad. Se hizo presente que de ser extranjero el adjudicatario de la concesión ésta caducaría.

Se indicó que esta misma normativa se estableció para el otorgamiento de las concesiones de televisión manteniéndose una concordancia con lo ya legislado. Por lo tanto, se concluyó que este precepto soluciona una serie de problemas constitucionales y prácticos.

Sometida a votación la proposición de eliminar el requisito de persona jurídica establecida en este inciso, fue rechazada por nueve votos por la negativa y uno por la afirmativa, del H. Diputado señor Jara Wolff.

En seguida, con la misma votación anterior vuestra Comisión Mixta aprobó el inciso tercero del texto del Senado, en los mismos términos que venía formulado.

Inciso cuarto

El texto del Senado dispone que el decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

El texto de la H. Cámara de Diputados difiere con el del Senado sólo en cuanto a su redacción y a que se rebaja el plazo para publicar el decreto de concesión de 60 a 30 días.

Vuestra Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus miembros, aprobar el texto del Senado, sin enmiendas.

Inciso quinto

El texto aprobado por la Cámara de Diputados dispone que la solicitud de renovación o permiso deberá presentarse, a lo menos, ciento ochenta días antes del fin del respectivo período de concesión o permiso.

Esta disposición, en virtud de las modificaciones de carácter formal hechas por el Senado, pasó a constituir al artículo 9º bis del proyecto aprobado por el Senado.

Vuestra Comisión Mixta acordó. por la unanimidad de sus miembros, aprobar el texto del Senado, sin enmiendas.

Incisos sexto, séptimo y octavo

Vuestra Comisión Mixta debatió simultáneamente estos incisos relativos a los servicios complementarios.

El texto, del inciso sexto, de la H. Cámara de Diputados establece que las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones o terceros que contratan con ellos para tal efecto podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas, definiendo estas prestaciones.

El Senado modificó la disposición aprobada por la Cámara de Diputados, señalando que las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas, luego define estas prestaciones.

Como consecuencia de la enmienda anterior, el Senado aprobó un nuevo inciso séptimo, que estatuye que la prestación o comercialización de los servicios complementarios no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos.

El inciso octavo del Senado corresponde al inciso séptimo del texto aprobado por la Cámara de Diputados. La enmienda aprobada por el Senado, de carácter formal, tiende a mejorar la redacción y a precisar que la Subsecretaría debe velar por la homologación de los equipos, estableciéndose un plazo para ello.

En debate estos incisos se manifestó que el rechazo de la H. Cámara de Diputados se debe a que se consideró insuficiente el tratamiento que el Senado ha dado a los servicios complementarios de telecomunicaciones, ya que no es posible definirlos sin haber establecido previamente la base sobre la cual operarán como complemento. Se agregó que la fórmula planteada por el Senado aparece trunca e inconexa con las disposiciones legales definidas en el inciso sexto, al no consagrar en forma explícita en la ley el alcance del servicio básico de telecomunicaciones, transformando en letra muerta cualquier referencia a los servicios complementarios.

Se señaló la necesidad de dejar claramente establecido lo que debe entenderse por servicio básico" ya que se incorpora este concepto sin conocerse su significado y alcance y se está utilizando supeditado a un proyecto que está en la Cámara de Diputados donde sería definido.

Se contraargumentó acerca de la inconveniencia de definir, en este instante, el servicio básico, porque las concesiones están dadas para servicios telefónicos, para transmisión de datos, etc.

Cuando se hablaba de la concesión telefónica era para hablar por voz. Hoy día este concepto, dado el avance tecnológico con la digitalización, ha llevado a que en un servicio público de telecomunicaciones es entienda por señal de telecomunicaciones todo impulso que se transmite a través de la red, cualquiera que esta sea. De manera que está definido.

Se manifestó que la Cámara de Diputados estaría preocupada porque no se está permitiendo el libre juego de la competencia en los servicios complementarios.

Se dijo que, al respecto, se podría solucionar esta inquietud señalándose que quienes proporcionan los servicios básicos y al mismo tiempo proporcionan los servicios complementarios no podrán usar prácticas que en modo alguno signifiquen un beneficio o un privilegio para la concesión que ellos dan de los servicios complementarios.

En seguida, se trató el tema de los equipos terminales.

Se indicó que éste sería aquel que permite obtener la traducción de la señal de telecomunicación ya sea en voz, o por escrito, o en imagen.

Cerrado el debate vuestra Comisión Mixta adoptó, por unanimidad, los siguientes acuerdos, a proposición de los señores Diputados integrantes de la misma:

El inciso sexto se sustituyó por el siguiente:

"Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios."

En el inciso séptimo se agregó, la siguiente oración final: "De igual manera, las concesionarios a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias."

La redacción de estos incisos fue entregada al H. Senador señor Otero y al H. Diputado señor Sabag, dejándose las siguientes constancias, para la historia de la ley:

1.- Que el que da el servicio básico no puede adoptar medidas discriminatorias que signifiquen favorecer la prestación de servicios complementarios.

2.- Que no se admitarán conductas monopólicas, precisándose, al respecto, que las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones no podrán ejecutar acto alguno que implique alteración de una sana competencia entre todos aquellos que proporcionen estas peticiones complementarias.

3.- Que la conexión de los equipos a las redes de los servicios básicos de telecomunicaciones sólo se podrá realizar al terminal que la concesionaria tenga instalado o instale en el inmueble para el cual es contrató el servicio básico.

4.- Que la conexión de los equipos a las redes no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan.

5.- Que el cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de responsabilidad exclusiva de los propietarios de estos servicios complementarios.

Nº 3

E texto aprobado por la H. Cámara de Diputados agregaba, a continuación del artículo 8º un artículo 8º bis, nuevo, que dispone en su inciso primero que, sin perjuicio de las normas que indica, se otorgará a solicitud de las organizaciones comunitarias a que se refiere la ley Nº 18.893, concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora de mínima cobertura, entendiéndose por tal una estación de radiodifusión sonora cuya potencia radiada no exceda de un watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHZ.

Su inciso secundo, establece para los casos excepcionales que indica, que la potencia radiada podrá ser de hasta 20 watts.

Su inciso tercero, estatuye que este servicio de radiodifusión no podrá tener fines de lucro y deberá cumplir con las normas técnicas y procedimientos que indica.

Su inciso cuarto, precisa que la Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará, según parámetros técnicos, la optimización del uso del espectro radioeléctrico y establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, así como su frecuencia y características técnicas del sistema irradiante que podrán usar en cada lugar del país en que tales concesiones se otorguen.

Su inciso quinto, especifica que las concesiones de radiodifusión de mínima cobertura se otorgarán por decreto supremo, sin los trámites de concurso, publicación, observaciones y oposición, con la exención que indica. Agrega que la información sobre las mismas estará a disposición del público a través de la Subsecretaría, y que estas concesiones tendrán una duración de tres años, renovables en la forma que señala.

El H. Senado introdujo las siguientes enmiendas al texto de la H. Cámara de Diputados:

I.- Los incisos primero y segundo del artículo 8º bis que se agregaban mediante este número, han pasado a formar parte de la letra a) del artículo 3º, contemplado en el Nº 2, nuevo, con el siguiente texto:

"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituido por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz.

Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.", y

II.- Los incisos tercero, cuarto y quinto, han pasado a ser artículos 13B, contemplado en el Nº 8, nuevo.

Vuestra Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus miembros aprobar la primera proposición del Senado, con la sola enmienda de intercalar, en la párrafo segundo de la letra a) del artículo 3º, entre la expresión "108 MHz.", y el vocablo "Excepcionalmente", la siguiente oración: "Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna.”.

Su aprobación tuvo por fundamento precisar la potencia y el ámbito territorial de la transmisión.

Respecto de la segunda proposición, vuestra Comisión Mixta determinó que el análisis de esta disposición y la propuesta de aprobación o rechazo se decidiera durante el estudio del artículo 13B.

La H. Cámara de Diputados no formuló otras observaciones a ente artículo.

Nº 4

Reemplaza el artículo 9º.

El artículo 9º aprobado por la H. Cámara de Diputados dispone, en su inciso primero, que los servicios limitados de telecomunicaciones requerirán para ser instalados, operados y explotados de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, exceptuando de esta norma a los servicios limitados para taxis que se otorgarán por concurso público, en la forma que señale el reglamento, que se dictará en el plazo de 60 días, contado desde la vigencia de esta ley.

Su inciso segundo, estatuye que estos permisos tendrán una duración de 10 años, renovables.

Su inciso tercero, exceptúa de lo anteriormente dispuesto, a los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados en la forma que índica.

Su inciso cuarto, precisa lo que deberá indicarse en la licencia.

El H. Senado. reemplazó este artículo por otro, que dispone, en su inciso primero, que para la instalación, operación y explotación de los servicios limitados de telecomunicaciones, es requerirá permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, y su duración será de 10 años renovables, con excepción de los servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida. Agrega que los Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública, gozarán de la prioridad y preferencia que indica.

Su inciso segundo, exceptúa de los dispuesto en el artículo anterior a los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación o que operen en bandas locales o comunitarias, los que serán autorizados por licencias emitidas por la Subsecretaría, con una duración de 5 años, renovables.

Su inciso tercero. explicita las menciones que deberá contar la licencia.

Los HH. Diputados miembros de la Comisión Mixta propusieron aprobar el texto del Senado, con la sola enmienda de intercalar un nuevo inciso segundo, que establezca que la Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. Agrega que la resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. Hace presente que el plazo establecido en el inciso séptimo, se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.

Esta proposición fue objeto de un extenso debate y tuvo por fundamento la actual tendencia del derecho administrativo, cual es, que el silencio del aparato administrativo produzca efectos. Se señaló que en varios cuerpos legales se ha normado de esta misma forma, no dejándose a la discreción de la administración el pronunciarse o no sobre una solicitud. Por eso se pretendo establecer en esta disposición, como en otras, que en caso de elevarse una petición a la autoridad administrativa y si ésta no se pronunciaré dentro de un plazo determinado, se produce el efecto de dar por aprobada la solicitud.

Esta disposición tiene por objeto proteger al particular, de manera que no quede en la indefensión y obligar a la autoridad a ejercer su atribución y pronunciarse sobre la solicitud.

A mayor abundamiento, se señaló que se pretende buscar una solución ante el silencio o no respuesta de la Subsecretaría la que se sanciona con el otorgamiento del permiso.

Se sostuvo por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que el Ministerio recibe anualmente un volumen grande de solicitudes y que desde el punto de vista de la administración del espectro radioeléctrico, éste requiere de un ordenamiento y un manejo muy acucioso para no producir interferencias y no entrar en utilización de bandas que son de otros servicios. Se estimó que no es prudente entregar los servicios limitados masivamente porque hay otros servicios que sí pueden prestar estas funciones como los sistemas "trunking" o "entronque".

Se puso como ejemplo de los problemas prácticos que se podrían presentar, entre otros, los siguientes el que dos personas pidieran la misma frecuencia y se produjera el vencimiento del plazo; las interferencias graves que se producirían en el funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones; por cuánto tiempo se entendería otorgado el permiso; qué pasaría con las renovaciones de estos permisos que son por 10 años, etc.

Finalmente, el Ejecutivo dejó expresa constancia, por las razones dadas anteriormente de su desacuerdo con esta proposición de la H. Cámara de Diputados.

Esta proposición fue sometida a votación por ideas.

Primeramente, se consultó acerca de si es aprobaba o no la idea de imponer esta exigencia a la Subsecretaría de Telecomunicaciones en cuanto a fijarle un plazo para obtener su pronunciamiento, la que fue aprobada unánimemente.

En seguida, por haberse aprobado la idea anterior, se consultó acerca del plazo que se fijarían a la Subsecretaría, acordándose por unanimidad que fuera de 60 días.

Finalmente, se consultó si el no pronunciamiento dentro del plazo fijado producía la aceptación o el rechazo de la solicitud, acordándose que implicaba su aceptación, idea que fue aprobada por ocho votos a favor, de los HH. Senadores señores Cooper, Mc Intyre y Otero y de los HH. Diputados señores Galilea, Jara Wolff, Latorre, Longueira y Sabag, y con la abstención del H. Senador señor Páez.

Vuestra Comisión Mixta aprobó la proposición de la H. Cámara de Diputados consistente en intercalar un inciso segundo nuevo al artículo 9º del Senado, con la votación anteriormente señalada y de acuerdo con el texto que es indicó al inicio del debate.

Nº 5

Pasa a ser Nº 7.

Sustituye el artículo 13.

Este artículo se refiere exclusivamente a la regulación del otorgamiento por concurso público de las concesiones e incorpora el tratamiento de dos materias nuevas. La primera dispone que se deberá llamar a concurso, con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión. La segunda establece que la Subsecretaría deberá asignar la concesión a aquel postulante cuyo proyecto ofrezca las condiciones técnicas que aseguren una óptima transmisión o un excelente servicio.

No hubo discrepancias entre la Cámara de Diputados y el Senado respecto de éste artículo. Sin embargo, vuestra Comisión Mixta con el objeto de concordar esta disposición con lo aprobado acordó, por la unanimidad de aun miembros agregar al final del inciso segundo, en punto seguido (.), la siguiente oración: "Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial, correspondiente al día 1º ó 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.".

Esta enmienda tuvo por objeto obtener que es publique en el Diario Oficial la resolución que establece cuales frecuencias no pueden ser materia de concurso, porque están copadas. Dando publicidad, transparencia y colocando en conocimiento de los interesados esta situación.

Se dejó constancia para la historia de la ley que el hecho de que alguien solicite una concesión activa al concurso con la participación de otros interesados. De lo contrario la Subsecretaría podría abstenerse de llamar a concurso y nadie tener acceso a una concesión. 0 sea, basta que una persona pida una concesión para que se llame a concurso.

Asimismo, se dejó constancia que en todos los demás puntos de éste número, no hubo observaciones de la H. Cámara de Diputados.

Nº 8 nuevo

El H. Senado, agregó este número, con el cual añade a continuación del artículo 13, los artículos 13 A, 13 B y 13 C, nuevos.

Vuestra Comisión Mixta acordó, a proposición de los señores Diputados miembros de ella, aprobar el texto del Senado con las siguientes enmiendas:

a)En el inciso primero, del artículo 13A, que se propone, es especificó que el proyecto técnico que deberán presentar los postulantes al concurso público que se menciona, podrá ser firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones, toda vez que, en la actualidad, no existe una carrera específica de técnico en telecomunicaciones. Esta enmienda fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión.

b) En la letra a), del inciso segundo, del artículo 13B, a petición expresa de la mayoría de los representantes de la H. Cámara de Diputados, se precisó que los servicios de radiodifusión de mínima cobertura, tienen como única finalidad, prestar un servicio comunitario y/o cultural ajeno a toda actividad o interés comercial, sea que se persiga o no fines de lucro. Se señaló que existen personas jurídicas que no persiguen fines de lucro pero sí realizan actividades comerciales o reciben pagos o emolumentos por prestar servicios. Esto es lo que se trata de evitar. De ahí que se prohiba radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie, no considerándose como propaganda la difusión de credos religiosos. Esta enmienda fue aprobada con el voto en contra del Diputado señor Latorre quien objetó la proposición por ser muy taxativa la prohibición.

Asimismo, el Ejecutivo dejó constancia de que es partidario de eliminar esta letra, en atención a que la razón fundamental de la existencia de la Subsecretaría de Telecomunicaciones es aprobar proyectos técnicos, otorgar permisos y concesiones y jamás verificar los contenidos de las emisiones radiales. Se señaló que esta materia es imposible de fiscalizar y controlar por parte de dicha Subsecretaría por el hecho de existir miles de radios lo que significaría estar escuchando todas ellas a fin de cumplir con este objetivo.

Con la finalidad de complementar la información anterior, pasamos a continuación a describir estos artículos:

El artículo 13A dispone, en su inciso primero, los antecedentes que deberán presentar los postulantes a los concursos públicos a que se refiere el artículo 13. Precisa, asimismo, que el proyecto técnico que se presente, deberá ser firmado por un ingeniero o técnico de telecomunicaciones.

Su inciso segundo, establece un plazo dentro del cual la Subsecretaría deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. Asimismo señala los requisitos para participar en los concursos públicos de otorgamiento de las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión sonora. Indica, además, el procedimiento a que se sujetará la tramitación de la solicitud hasta la dictación del decreto supremo o de la resolución correspondiente.

Su inciso tercero, estatuye que todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

Su inciso cuarto contempla, la posibilidad de que los interesados desvirtúen los reparos injustificados que contenga el informe.

Su inciso quinto señala, que una vez asignada la concesión o declarado desierto el concurso público o, de llamar a licitación por existir solicitudes con similares condiciones, una vez resuelta esta última, el Ministro dictará la resolución respectiva. Agrega, las medidas de publicidad que deberá darse de la resolución, y de la ubicación de las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

Su inciso sexto especifica, para el caso de otorgamiento de la concesión, o de declarase desierto el concurso, quien se hará cargo de las publicaciones.

Su inciso séptimo dispone, que la resolución será reclamable en los términos que indica.

Sus incisos octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, establecen el procedimiento de la reclamación estatuida en el inciso anterior.

El Artículo 13 B, faculta, en su inciso primero, para que la Subsecretaría regule la optimización del uso del espectro radioeléctrico, de los servicios de radiodifusión de mínima cobertura.

Su inciso segundo preceptúa, que la concesión y modificación estos servicios, se regirá por las normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, con las siguientes excepciones:

a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez.

b) El plazo de las mismas será de 3 años, renovables.

c) Reduce los plazos y limita las publicaciones señaladas en el artículo 13 A, en la forma que indica.

d) Precisa que la concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

e) Establece que la concesión se resolverá por sorteo público, en el caso que haya concursantes con condiciones similares.

El artículo 13 C, dispone, en su inciso primero, que deberá llamarse a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones, en caso que exista una norma técnica -publicada en el Diario Oficial-, que sólo permita otorgar un número determinado de concesiones o permisos a su respecto.

Su inciso segundo, establece, que en caso de que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación mencionada en el inciso anterior, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso, y si hubiere dos o más en similares condiciones, se resolverá la adjudicación mediante licitación.

Su inciso tercero estatuye, que, cuando en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio que se solicita, se procederá de igual forma que en el inciso anterior.

Su inciso cuarto, regula la forma en que se hará el llamado a concurso y las normas que se aplicarán al mismo.

Nº 10 nuevo

El H. Senado, agregó este número, con el cual reemplaza el artículo 15.

El artículo 15, en su inciso primero, dispone que las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, adjuntando un proyecto técnico y otro financiero, con las condiciones que indica. Agrega que el proyecto técnico deberá ser firmado por un ingeniero o un técnico de telecomunicaciones.

Su inciso segundo establece, que la Subsecretaría deberá emitir un informe respecto de la solicitud de concesión o de modificación, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos que correspondan.

Su inciso tercero estatuye, el procedimiento a seguir cuando el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o modificación.

Su inciso cuarto faculta, a los que tengan interés en ello, para oponerse a la concesión o modificación de la concesión, en los términos que indica.

Su inciso quinto preceptúa, que la resolución de la oposición podrá ser apelada en la forma que señala.

Su inciso sexto regula, la condena en costas al opositor, y la multa que se lo aplicare, cuando la oposición haya sido rechazada totalmente.

Su inciso séptimo especifica, los casos en que el Ministro procederá a dictar el decreto que otorga la concesión o la modificación de la misma.

Su inciso octavo señala, que las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales y comunitarias, no estarán sujetas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Su inciso noveno contempla, la posibilidad de otorgar permisos provisorios en los términos que indica.

Vuestra Comisión Mixta, acordé, a proposición de los señores Diputados miembros de ella, por unanimidad, aprobar el texto del Senado, con la sola enmienda de especificar, en el inciso primero, del artículo 15, que se propone, que el proyecto técnico que deberán presentar los solicitantes que se mencionan, podrá ser firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones, toda vez que, en la actualidad, no existe una carrera específica de técnico en telecomunicaciones.

Se dejó constancia que la H. Cámara de Diputados no formuló otras observaciones a este numeral y artículo 15.

Nº 11 nuevo

El H. Senado, agregó este número, con el cual sustituye el artículo 16.

El artículo 16, en su inciso primero, dispone, que en caso que el informe de la Subsecretaría -a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior-, contuviera reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de dicho informe.

Su inciso segundo establece, que se emitirá un nuevo informe respecto a las observaciones o reparos que hayan sido subsanados.

Su inciso tercero estatuye, que en el caso de que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, será rechazado el otorgamiento o modificación de la concesión, por resolución fundada, que será apelable en la forma que indica.

Su inciso cuarto específica, que vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley sin necesidad de resolución alguna.

Vuestra Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus miembros aprobar el texto del Senado, sin enmiendas, dejando constancia que el rechazo de la H. Cámara de Diputados tuvo por objeto tener una aclaración o estimación de los alcances de lo aprobado por el Sonado.

Nº 7

Pasa a ser Nº 12.

El texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, agregaba, a continuación del artículo 16, un artículo 16 bis, nuevo, que dispone en su inciso primero, que los plazos señalados en esta ley son de días corridos.

Su inciso segundo establece como se practicarán las notificaciones.

El H. Senado, sustituyó este artículo por otro, que estatuye, que para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles, con la excepción que indica.

b) Las notificaciones se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que es señala, entendiéndose perfeccionada una vez transcurrido 5 días desde la fecha de entrega de la carta. Agrega otras normas referente a las notificaciones, disponiendo que los preceptos contenidos en esta letra no es aplicarán a las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

c) La prueba se regirá por las normas que indica.

d) En los procedimientos de esta ley, servirá de ministro de fe el funcionario que se menciona, rindiéndose ante el mismo la prueba testimonial.

e) En caso de existir oposición, se entenderá abandonado el procedimiento, cuando las partes hayan cesado en su prosecución durante tres meses, desde la última gestión útil para darle curso progresivo al mismo. Agrega que una vez transcurrido dicho plazo, la petición de concesión o permiso, según el caso, se entenderá desatada.

f) Serán aplicables el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos, en todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia.

Vuestra Comisión Mixta, acordó por la unanimidad de su miembros aprobar la proposición del Senado, en los mismos términos que venía formulada, dejando constancia que el rechazo de la H. Cámara de Diputados tuvo por objeto tener una aclaración o estimación de los alcances de lo aprobado por el Senado, no teniendo observaciones que hacer al respecto.

Nº 9

Pasa a ser Nº 16.

Reemplaza el artículo 23.

El artículo 23 aprobado por la H. Cámara de Diputados dispone, en su inciso primero, que las concesiones y permisos de telecomunicaciones otorgados en conformidad a esta ley se extinguirán en los siguientes casos:

a) Por declaración fundada por la autoridad competente, por incumplimiento reiterado del marco técnico aplicable al servicio.

b) En conformidad al artículo 28 de esta ley.

c) Por alteración, sin permiso previo, de los elementos de la concesión o permisos que se indican.

d) Si no se iniciare o terminare la obra en los plazos señalados en el decreto o resolución que corresponda, incluyendo la prórroga del mismo, si lo hubiere.

e) Si no se iniciare el servicio dentro del plazo fijado en el decreto o resolución.

f) Por suspensión sin permiso previo, de las transmisiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o radiodifusión sonora, en las condiciones que indica.

g) Por el fallecimiento del concesionario o permisionario con la excepción que señala.

h) Por la renuncia del concesionario o permisionario.

i) Por el vencimiento del plazo de la concesión o permiso.

j) Por la no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo o resolución que otorga la concesión o permiso, en los términos que indica.

k) Por no pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico, devengado hasta por 2 años, sin perjuicio de su cobro ejecutivo.

l) En el caso de los servicios limitados de telecomunicaciones otorgados para taxis, por incumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo reglamento.

Su inciso segundo preceptúa, que la extinción se declarará por decreto supremo o resolución exenta, según se trate de concesión o permiso.

El H. Senado, reemplazó este artículo por otro, que dispone, en su inciso primero, que las concesiones y permisos de telecomunicaciones es extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo.

2.- Renuncia.

3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular del permiso o concesión.

4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica la concesión, en los términos que indica.

Su inciso segundo establece, que la extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Agrega para el caso de decreto supremo, que éste deberá publicaron en el Diario Oficial.

Vuestra Comisión Mixta, acordó, por la unanimidad de sus miembros aprobar la proposición del Senado, sin enmiendas, dejando constancia que el rechazo de la H. Cámara de Diputados tuvo por objeto tener una aclaración o estimación de los alcances de lo aprobado por el Senado.

Nº 17 nuevo

El H. Senado, agregó este número, añadiendo dos artículos -36 y 36A- al Título VII, "De las Infracciones y Sanciones".

El artículo 36 regula, las sanciones que deberán aplicarse por las infracciones a esta ley, a falta de sanción expresa.

El artículo 36A. dispone, en su inciso primero, que antes de aplicarse sanción alguna. se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. Agrega que el afectado, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Preceptúa las formalidades con que deberán formularse los descargos.

Su inciso segundo estatuye, los casos en que el Ministro resolverá derechamente, o en que recibirá la causa prueba.

Sus incisos tercero y cuarto, reglamentan la apelación de la resolución que imponga sanciones.

Vuestra Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus miembros aprobar la proposición del Senado, con la sola modificación de ampliar de 5 a 10 días el plazo para que el infractor a quien se notifique los cargos que se le formulan, pueda formular sus descargos, dejando constancia que el rechazo de la H. Cámara de Diputados tuvo por objeto tener una aclaración o estimación de los alcances de lo aprobado por el Senado.

Nº 20 nuevo

El H. Senado, agregó este número, que sustituye el inciso primero, del artículo 39, por otro que faculta a la Subsecretaría para suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, en los términos que indica.

Vuestra Comisión Mixta acordó. por la unanimidad de sus miembros, aprobar la proposición del Senado, sin enmiendas, dejando constancia que el rechazo de la H. Cámara de Diputados tuvo por objeto tener una aclaración o estimación de los alcances de lo aprobado por el Senado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

El H. Senado, agregó, el epígrafe Artículos Transitorios, que contempla cuatro artículos.

El artículo 1º consta de cuatro incisos.

El inciso primero, fija el procedimiento que es aplicará a las radios y a los servicios cuyas concesiones se encuentren extinguidas antes de la entrada en vigencia de esta ley y que fueron otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley N' 4, de 1959. Las que es encuentren en esta situación es entenderán automáticamente renovadas por un plazo de diez años, contado desde la fecha de publicación de esta ley.

El inciso segundo, contempla el caso de las solicitudes que se encuentran actualmente en tramitación y cuyo extracto hubiera oído publicado. En esta situación, lo único que no les será aplicable son las reglas del concurso por el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

El inciso tercero es refiere a la situación de aquel concesionario que no hubiera publicado su decreto a la fecha de promulgación de esta ley, el que tendrá un plazo de veinte días para hacerlo, contados desde la entrada en vigencia de esta ley, bajo causal de extinción de la concesión si no la hiciere.

Por su parte, el inciso cuarto hace referencia al caso de que hubiere dos o más peticionarios en igualdad de condiciones, caso en el cual tendrá derecho preferente el que haya presentado su solicitud con anterioridad a la vigencia de esta ley, o preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de la solicitud a la Subsecretaria.

El artículo 2º transitorio, reglamenta la situación de las personas naturales titulares de concesiones, que decidan transferirlas a una persona Jurídica existente de la cual formen parte o constituyan especialmente para este efecto, los que no requerirán de autorización previa alguna para ello, debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley, o sea, constituirse en Chile, tener domicilio en el país y sus Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales deberán ser chilenos. La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo que corresponda.

El artículo 3º transitorio, mantiene la vivencia de las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, por el plazo para el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se confirieron con tal carácter.

El artículo 4º transitorio, dispone que es entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento, por el lapso que falte para completar 10 años contados desde la fecha de publicación de la presente ley, las concesiones de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la presente ley.

Vuestra Comisión Mixta acordó, por la unanimidad de sus miembros, aprobar la proposición del Senado, sin enmiendas, dejando constancia que el rechazo de la H. Cámara de Diputados tuvo por objeto tener una aclaración o estimación de los alcances de lo aprobado por el Senado.

En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponemos como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley en estudio, que prestáis vuestra aprobación a la proposición que se transcribe a continuación, a los siguientes números del artículo único del proyecto que modifica la ley Nº 18.168, Ley General de Telecomunicaciones: 2 -que pasó a ser 3- (artículo 8º); 3; 4 (artículo 9º); 5 (artículo 13); 8 nuevo (artículos 13A, 13B y 13C); 10 nuevo (artículo 15); 11 nuevo (inciso tercero del artículo 16); 7 -que pasó a ser 12- (párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis); 9 -que pasó a ser 16- (artículo 23); 17 nuevo (artículos 36 y 36A); 20 nuevo (artículo 39), y Artículos Transitorios nuevos (1º, 2º, 3º y 4º).

ARTICULO UNICO

Nº 2

Pasó a ser Nº 3.

3.- Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:

"Artículo 8º.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9º de esta ley.

Las concesiones es otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo Decreto Supremo es publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría lo notifique que el Decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

A quien es lo hubiera caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársela concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.

Las concesionarios de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uno que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.

La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarías.

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosela los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, es entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.".

Nº 3

Los incisos primero y segundo del artículo 8º bis que se agregaba mediante este número, han pasado a formar parte de la letra a) del artículo 39, contemplada en el Nº 2, nuevo, con el siguiente texto:

“2.- Agrégase, como párrafo segundo de la letra a) del artículo 3º, el siguiente:

"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".

Los incisos tercero, cuarto y quinto, han pasado a ser artículo 13B, contemplado en el Nº 8, nuevo, con la siguiente redacción:

"Artículo 13B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizaras en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicita este tipo de concesiones.

La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, con las siguientes salvedades:

a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie. No es considera propaganda la difusión de credos religiosos.

b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c ) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.".

Nº 4

4.- Reemplázame el artículo 9º, por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9º bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley Nº 18.838, agregado por la ley Nº 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13ª. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

Nº 5

Pasó a ser Nº 7.

7.- Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, es otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que es le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que media entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declara no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1º ó 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de estos fuere inhábil al día siguiente hábil.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión. lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos, si ninguna de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.".

Nºs. 8, 10 y 11 (nuevos).

8.-Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13A, 13B y 13C. nuevos:

"Artículo 13A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.

El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignar& la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1' 6 15 de cada mes Y. si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la Región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo es hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.

Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con a sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.

Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el Decreto Supremo o la resolución que corresponda.".

Artículo 13 B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, con las siguientes salvedades:

a)La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie. No se considera propaganda la difusión de credos religiosos.

b)El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c)Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13 A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

d)La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión es resolverá entre éstos por sorteo público.".

"Artículo 13C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial. el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre éstos. mediante licitación.

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1º y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículo 13 y 13A, en lo que les sea aplicable.".

10.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que es ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérselo por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicaron.

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución Judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, 1as condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada. podrá no aplicar multa.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y es tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.”.

11.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

"Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviera reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación. deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.".

Nº 7

Pasó a ser Nº 12.

12.- Agrégase, a continuación del artículo 16. el siguiente artículo 16 bis:

"Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.

b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.

f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.".

Nº 9

Pasó a ser Nº16.

16.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo.

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso.

4.- La no publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que otorga o modifica la concesión. dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del Decreto. Esta notificación es hará adjuntando copia íntegra de dicho Decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por Decreto Supremo o Resolución exenta según es trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.".

Nºs. 17 y 20 (nuevos)

17.- Consultar, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones", como ¡entes artículos nuevos:

"Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarías mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarías mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.

Las multas deberán pagarse dentro del 5' día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarías de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo proceder en los siguientes casos:

a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fíjado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;

e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

f) usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y

g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.".

"Artículo 36 A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado. dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarle necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieron en poder del ímputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.".

20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

"Artículo 39.- En casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o utilidad pública, la Subsecretaría podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio. cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley. De la resolución de la Subsecretaría podrá, dentro de quinto día, reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo se tramitará de conformidad con las normas que rigen el recurso de protección y su interposición no suspende la medida decretada, sin perjuicio de las facultades de la Corte de Apelaciones.".

ARTICULOS TRANSITORIOS (nuevos)

Artículo 1º transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 24 de Julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

Las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no publicación dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.

En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 13 C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de éstas a la Subsecretaría.

Artículo 2º transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto, no requerirán de autorización previa alguna para ello debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la ley.

La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo que corresponda.

Artículo 3º transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.

Artículo 4º transitorio.- Las concesiones de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de publicación de la presente ley."

A continuación, y a título meramente informativo, el texto final del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, de aprobarse la proposición de vuestra Comisión Mixta, quedaría como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones:

1.- Reemplázase el artículo 2º, por el siguiente:

"Artículo 2º.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.

Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos “Ministerio”, “Ministro”, “Subsecretaría” y “Subsecretario” se entenderán hechas estas referencias al “Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones”, al “Ministro de Transportes y Telecomunicaciones”, a la “Subsecretaría de Telecomunicaciones” y al “Subsecretario de Telecomunicaciones”, respectivamente.".

2.- Agrégase, como párrafo segundo de la letra a) del artículo 3º, el siguiente:

"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".

3.- Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:"Artículo 8º.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por Decreto Supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9º de esta ley.

Las concesiones se otorgarán a personas Jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo Decreto Supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el Decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.

Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.

La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.".

4.- Reemplázase el artículo 9º, por el siguiente:

"Artículo 9º.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9º bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley Nº 18.838, agregado por la ley Nº 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

5.- Agrégase, a continuación del artículo 9º, el siguiente artículo 9º bis:

"Artículo 9º bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.

En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".

6.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

"Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.".

7.- Reemplázame el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1º ó 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.".

8.- Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13 A, 13 B y 13 C, nuevos:

"Artículo 13 A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación de servicios y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.

El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1º ó 15 de cada mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la Región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.

Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.

Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el Decreto Supremo o la resolución que corresponda.".

"Artículo 13 B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

La concesión y la modificación de estos servicios es regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, con las siguientes salvedades:

a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie. No se considera propaganda la difusión de credos religiosos.

b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13 A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.".

"Artículo 13 C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre éstos, mediante licitación.

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estimo que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días lo y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. De aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículo 13 y 13A, en lo que les sea aplicable.".

9.- Reemplázase al artículo 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.

En todo Decreto Supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por Decreto Supremo a solicitud de parte interesada.

En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.

En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.".

10.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsela por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y Para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.".

11.- Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

"Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviera reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.".

12.- Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis:

"Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:

a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.

Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante, el Ministro Podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificaras personalmente o por cédula.

Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.

d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.

Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.".

13.- Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentaras a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

El Ministerio de Defensa deberá evacuar el informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se la requiera tal informe.

Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.".

14.- Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.

Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.".

15.- Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:

"Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción. además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.

La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.".

16.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.-Vencimiento del plazo.

2.-Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

3.-Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso.

4.-La no publicación en el Diario Oficial del Decreto Supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del Decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho Decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará Por Decreto Supremo o Resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicaron en el Diario Oficial.".

17.-Consultar, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones", como artículos 36 y 36 A, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.-Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarías mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarías mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.

Las multas deberán pagarse dentro del 50 día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarías de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

3.-Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión , servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.-Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

a)incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que es contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

b)sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

c)no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;

e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

f) usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y

g)atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.".

Artículo 36 A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que es acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieron en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.".

18.- Agregar, a continuación de la letra b) del artículo 36, que pasó a ser 36 B, las siguientes letras c) y d), nuevas:

“c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.".

19.- Derógase el inciso primero del artículo 38.

20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

"Artículo 39.- En casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o utilidad pública, la Subsecretaría podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley. De la resolución de la Subsecretaría podrá, dentro de quinto día, reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo se tramitará de conformidad con las normas que rigen el recurso de protección y su interposición no suspende la medida decretada, sin perjuicio de las facultades de la Corte de Apelaciones.".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 24 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

Las :solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

El concesionario que a la fecha de promulgaci6n de esta ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no publicación dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.

En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 13 C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de éstas a la Subsecretaría.

Artículo 2º transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto, no requerirán de autorización previa alguna para ello debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la ley.

La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo que corresponda.

Artículo 3º transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.

Artículo 4º transitorio.- Las concesiones de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley Nº 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de publicación de la presente ley."

Acordado en sesiones celebradas los días 13 y 20 de Julio de 1993, con asistencia de los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop (Presidente), Alberto Cooper Valencia (Bruno Siebert Held), Ronald Mc Intyre Mendoza, Sergío Páez Verdugo y Ricardo Navarrete Betanzo y de los HH. Diputados señores José Antonio Galilea Vidaurre, Octavio Jara Wolff, Juan Carlos Latorre Carmona (José Miguel Ortiz Novoa), Pablo Longueira Montes y Hosain Sabag Castillo.

Sala de la Comisión, a 21 de Julio de 1993.

ANA MARIA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de Comisiones

4.2. Discusión en Sala

Fecha 05 de octubre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 327. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIONES A LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. Informe de Comisión Mixta.

El señor MOLINA (Presidente).-

Corresponde ocuparse del informe de la Comisión Mixta sobre la Ley General de Telecomunicaciones.

Antecedentes:

- Informe de la Comisión Mixta (boletín N° 400-15), sesión 22a, en 3 de agosto de 1993. (Documentos de la Cuenta, N° 25).

El señor SABAG.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, deseo pedir a la Sala que votemos sin discusión este proyecto de quorum calificado y que viene figurando en tabla desde hace largo tiempo. La discrepancia entre ambas Cámaras se refiere a las radios populares; pero dirimidas las diferencias, el informe fue aprobado por unanimidad en la Comisión Mixta. Por lo tanto, pediría que lo votemos sin discusión en este momento, aprovechando qué tenemos quorum.

El señor MOLINA (Presidente).-

En votación.

Dejo constancia de que se requiere un quorum de 66 señores Diputados.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 3 abstenciones.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aprobado el informe de la Comisión Mixta.

Despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 06 de octubre, 1993. Oficio en Sesión 3. Legislatura 327.

PROYECTO DE LEY, EN TRAMITE DE COMISION MIXTA, QUE MODIFICA LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

A S.E. EL Presidente del H. Senado

La Cámara de Diputados ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

Me permito hacer presente a V.E. que dicho informe fue aprobado con el voto a favor de 69 señores Diputados, de 116 en ejercicio.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Molina Valdivieso.- Carlos Loyola Opazo.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 14 de octubre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 5. Legislatura 327. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 13a, en 19 de noviembre de 1991.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 7ª, en 30 de junio de 1993.

Informes de Comisión:

Transportes, sesión 25a, en 15 de septiembre de 1992,

Transportes (segundo), sesión 37a, en 30 de marzo de 1993.

Constitución, sesión 37a, en 30 de marzo de 1993.

Mixta, sesión 5a, en 14 de octubre de 1993.

Discusión:

Sesiones 26a, en 16 de septiembre de 1992 (queda pendiente la discusión); 2a, en 8 de octubre de 1992 (se aprueba en general); 38a, en 31 de marzo de 1993 (se despacha en particular).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión Mixta se formó en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política para resolver las divergencias surgidas entre ambas Cámaras, debido a que la de Diputados rechazó algunas enmiendas introducidas por el Senado en el segundo trámite constitucional.

La Cámara Baja comunica, mediante oficio N° 1.412, que ha aprobado la proposición de la Comisión Mixta.

Asimismo, debo informar que diversas disposiciones propuestas por la Comisión son de quórum de ley orgánica constitucional, por lo que para su aprobación requieren de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio; es decir, de los votos favorables de 26 señores Senadores.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión el informe.

Ofrezco la palabra.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, en verdad, la Comisión Mixta, prácticamente, aprobó el proyecto como lo había despachado el Senado, introduciéndole sólo dos o tres modificaciones de detalle que no alteran el fondo de la iniciativa.

Me es muy grato dejar constancia en la Sala de que la Comisión Mixta adoptó sus resoluciones por unanimidad después que los señores Diputados escucharon las explicaciones sobre el porqué de las enmiendas introducidas por el Senado y su alcance. También hubo consenso general respecto de las dos o tres modificaciones de precisión en que insistió la Cámara de Diputados y que no afectan el texto en sí mismo.

Señor Presidente, quiero hacer presente que la nueva Ley de Telecomunicaciones (la número dos) soluciona una serie de problemas pendientes; establece procedimientos administrativos para dar el debido proceso a las personas interesadas; fija un nuevo sistema de sanciones y determina normas para reclamar de ellas, y fundamentalmente, soluciona todo el problema de la radiotelefonía de libre recepción, en el sentido de que también, en sus artículos transitorios, contempla las situaciones anómalas producidas en el último tiempo respecto a la renovación de permisos.

A mi juicio, el informe de la Comisión Mixta no requiere de mayor análisis en la Sala, porque en él se encuentran íntegramente contenidas las disposiciones aprobadas por el Senado, sin que ninguna enmienda amerite una explicación por algo que hubiese cambiado el espíritu o alcance de lo acordado.

Señor Presidente, es todo cuanto puedo dar a conocer en este momento. Por lo tanto, solicito la aprobación del informe por unanimidad, ya que con ello ratificaríamos el pronunciamiento anterior de la Sala.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Corporación ha escuchado al señor Senador informante quien ha dicho que se trata de ratificar el acuerdo adoptado en su momento por el Senado, hecho suyo en la Comisión Mixta por unanimidad. De manera que si aprobamos el informe en cuestión, el proyecto quedará despachado.

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Consultaba recientemente al señor Presidente de la Comisión si se encuentran incluidas las definiciones de "equipo" y "terminal", lo cual es importante para la historia de la ley. Me respondió que sí; pero, a lo mejor, sería conveniente repetir lo que se entiende por tales expresiones: equipo es el dispositivo generador o receptor de señales de telecomunicaciones; y terminal es el enchufe o dispositivo donde finaliza físicamente la línea del concesionario del servicio público de telecomunicaciones, al cual se conecta el equipo del usuario. Se trata de definiciones muy sencillas, y los técnicos han pedido que sean consideradas.

-Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia para los efectos del quórum constitucional requerido, de que 26 señores Senadores emitieron pronunciamiento favorable y, además, de la precisión del Senador señor Mc-Intyre.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 15 de octubre, 1993. Oficio en Sesión 8. Legislatura 327.

Valparaíso, 15 de octubre de 1993.

A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.

Hago presente a V.E. que los incisos décimo y undécimo del artículo 13 A del Nº 8; incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15 del Nº 10; inciso tercero del artículo 16 del Nº 11; párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis del Nº 12; incisos tercero y cuarto del artículo 36 A del Nº 17, y el artículo 39 del Nº 20, contenidos en el artículo único han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1412, de 5 de octubre de 1993.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado; José Luis Lagos López, Secretario del Senado Subrogante.

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 25 de octubre, 1993. Oficio

VALPARAISO, 25 de octubre de 1993.

Oficio N° 1435

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a ese Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

1. Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:

"Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.

Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.".

2.Agrégase, como párrafo segundo de la letra a) del artículo 3°, el siguiente:

"Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".

3.Sustituyese el artículo 8°, por el siguiente:

"Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, esencialmente temporales, otorgadas por el Estado.

Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.

Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.

El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respectiva resolución.

Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.

La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.

La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá iniciar la prestación de los servicios.".

4.Reemplázase el artículo 92, por el siguiente:

"Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley N° 18.838, agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

5.Agrégase, a continuación del artículo 9°, el siguiente artículo 9° bis:

"Artículo 9° bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.

En caso que la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".

6.Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

"Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.

Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.".

7.Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

"Artículo 13.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.

El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1° o 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.

Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.".

8.Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13A, 13B y 13C, nuevos:

"Artículo 13A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contendrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. "El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.

El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1° o 15 de cada mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la Región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.

Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.

Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.

La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la resolución que corresponda.

Artículo13B.-Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro radioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrán usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, con las siguientes salvedades:

a)La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie. No se considera propaganda la difusión de credos religiosos.

b)El plazo de las concesiones será de 3 años, renovable por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

c)Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto de dicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

d)La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

e)En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.

Artículo 13C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre éstos, mediante licitación.

Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.

El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1° y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículo 13 y 13A, en lo que les sea aplicable.".

9.Reemplázase al artículo 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

a)En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y

b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.

En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las características técnicas de los sistemas radiantes.

Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.

En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.".

10.Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:

"Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

En caso que el informe no contenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su

Agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la mismas.

Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comunitarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.”.

11. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

"Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.

Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.".

12.Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis:

“Artículo 16 bis.- Para los efectos de esta ley

a)Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.

b)Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

c)La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.

d)En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

e)En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.

Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.

f)Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.".

13.Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

"Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.

Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.".

14.Sustituyese el artículo 21, por el siguiente:

"Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

El auto de procesamiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.

Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad" o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tratare de una sociedad anónima.".

15.Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:

"Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.

La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.".

16.Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:

"Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

1.- Vencimiento del plazo.

2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso.

4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntando copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.".

17- Consúltanse, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones", como artículos 36 y 36 A, los siguientes artículos nuevos:

"Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

1.- Amonestación.

2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.

Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

a)incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

b)sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

c)no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

d)alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;

e)suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

f)usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y

g)atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

Artículo 36 A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán

Formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

La apelación deberá interponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.".

18.Agréganse, a continuación de la letra b) del artículo 36, que pasó a ser 36 B, las siguientes letras c) y d), nuevas:

"c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.".

19.Derógase el inciso primero del artículo 38.

20.Sustitúyese el inciso primero del artículo 39, por el siguiente:

"Artículo 39.- En casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o utilidad pública, la Subsecretaría podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley. De la resolución de la Subsecretaria podrá, dentro de quinto día, reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo se tramitará de conformidad con las normas que rigen el recurso de protección y su interposición no suspende la medida decretada, sin perjuicio delas facultades de la Corte de Apelaciones.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1° transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley N° 4, de 24 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

A las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no publicación dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.

En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 13 C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de éstas a la Subsecretaría.

Artículo 2° transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto, no requerirán de autorización previa alguna para ello debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la ley.

La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo que corresponda.

Artículo 3° transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.

Artículo 4° transitorio.- Las concesiones de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de publicación de la presente ley.".

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El proyecto de ley antes transcrito fue comunicado a S.E. el Presidente de la República, quien, por oficio N° 142-327, recibido en el día de hoy, manifestó a esta Corporación que había resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° l° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, corresponde, en consecuencia, a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad, por contener normas de rango orgánico constitucional, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto:

-Incisos décimo y undécimo del artículo 13 A contenidos en el número 8;

-Incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15 consultados en el número 10;

-Inciso tercero del artículo 16 contemplado en el número 11;

-Párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis incluidos en el número 12;

-Incisos tercero y cuarto del artículo 36 A contenidos en el número 17, y

-El artículo 39 contemplado en el número 20.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de ese Excmo. Tribunal lo siguiente:

Las referidas disposiciones se originaron en segundo trámite constitucional en el H. Senado, y fueron aprobadas en general, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores de 46 en ejercicio; en tanto que en particular con el detalle que se señala:

-Incisos décimo y undécimo del artículo 13 A del N° 8, con el voto conforme de 30 señores Senadores; incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15 del N° 10 y el inciso tercero del artículo 16 del N° 11, con el voto a favor de 29 señores Senadores; el párrafo tercero de la letra b) y la letra f) del artículo 16 bis del N° 12, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, incisos tercero y cuarto del artículo 36 A del N° 17 y el artículo 39 del N° 20, con el voto conforme de 27 señores Senadores, en todos los casos de 46 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó, entre otras, la totalidad de las disposiciones señaladas en el párrafo anterior.

-Incisos tercero y cuarto del artículo 36 A contenidos en el número 17, y

- El artículo 39 contemplado en el número 20.

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de ese Excmo. Tribunal lo siguiente:

Las referidas disposiciones se originaron en segundo trámite constitucional en el H. Senado, y fueron aprobadas en general, con el voto afirmativo de 29 señores Senadores de 46 en ejercicio; en tanto que en particular con el detalle que se señala:

-Incisos décimo y undécimo del artículo 13 A del N° 8, con el voto conforme de 30 señores Senadores; incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15 del N° 10 y el inciso tercero del artículo 16 del N° 11, con el voto a favor de 29 señores Senadores; el párrafo tercero de la letra b) y la letra f) del artículo 16 bis del N° 12, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, incisos tercero y cuarto del artículo 36 A del N° 17 y el artículo 39 del N° 20, con el voto conforme de 27 señores Senadores, en todos los casos de 46 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en tercer trámite constitucional, rechazó, entre otras, la totalidad de las disposiciones señaladas en el párrafo anterior.

En virtud de lo precedente se formó la Comisión Mixta a que alude el artículo 68 de la Carta Fundamental.

La Cámara de Diputados aprobó el Informe de la referida Comisión con el voto a favor de 69 señores Diputados, de 116 en ejercicio; en tanto que el H. Senado aprobó las disposiciones ya citadas emanadas de dicho Informe, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de 46 en ejercicio.

Con ello, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Adjunto copias del oficio N° 2241 la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del H. Senado y del oficio N° 000278, por medio del cual la Excma. Corte Suprema, dando respuesta al oficio ya citado, informa sobre la materia.

Por último, expreso a V.E. que no se acompañan las actas respectivas, por no haberse suscitado problemas de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

JORGE MOLINA VALDIVIESO

Presidente de la Cámara de Diputados

5.2. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 22 de noviembre, 1993. Oficio en Sesión 21. Legislatura 327.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

ROL Nº 176

A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados

Santiago, veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

VISTOS:

Que por oficio N° 1435, de 25 de octubre pasado, la Honorable Cámara de Diputados ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad, por contener normas de rango orgánico constitucional, respecto de las siguientes disposiciones del proyecto: incisos décimo y undécimo del artículo 13 A contenidos en el número 8; incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15 insertos en el número 10; inciso tercero del artículo 16 contemplado en el número 11; párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis incluidos en el número 12; incisos tercero y cuarto del artículo 36 A contenidos en el número 17, y el artículo 39 contemplado en el número 20;

El artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

El artículo 74 de la Carta Fundamental establece:

"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema."

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que tal como se ha indicado en la parte expositiva, el proyecto de ley que se ha enviado a este Tribunal para que ejerza el control de constitucionalidad que contempla el artículo 82, N° 1°, de la Carta Fundamental, versa sobre las modificaciones que se han introducido a la Ley General de Telecomunicaciones N° 18.168, de 1982, la cual comprende y tiene por objeto regular y reglar, según se desprende de su artículo 1°, todo lo relativo a "transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos e informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos".

Como se puede apreciar, la esfera de acción de la ley cuyas modificaciones se analizan es de la más alta trascendencia para el país tanto por el acceso igualitario a las telecomunicaciones de que deben gozar sus habitantes, como por su íntima relación al involucrar en su contenido medios de comunicación social con el derecho inalienable y fundamental contemplado en nuestra Constitución en el N° 12 del artículo 19 que asegura a todas las personas "La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio,..."

Es en consecuencia, desde el prisma anterior y teniendo en especial consideración la importancia de los valores y derechos contenidos en la ley que versa sobre las telecomunicaciones, desde el cual se deben analizar las modificaciones que a su texto se contienen en el proyecto de ley enviado para control de constitucionalidad de este Tribunal;

SEGUNDO: Que la primera modificación a la Ley General de Telecomunicaciones que se somete a control de constitucionalidad, se contiene en el artículo nuevo que se crea con el N° 13 A, agregado por el N° 8 del proyecto de ley en análisis, el cual se compone de doce incisos, los que en una forma sistemática, relacionada e integral formando un solo todo resuelven lo relativo a la participación de interesados en el concurso público para obtener concesiones y permisos de telecomunicación (inciso primero); a la actividad que desarrolla la Subsecretaría de Transportes y Telecomunicaciones ante una solicitud de concesión (incisos segundo, tercero y cuarto); a la participación del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones dictando una resolución que asigna la concesión, declara desierto el concurso público o llama a una nueva licitación entre participantes similares (inciso quinto); a la publicación en el Diario Oficial de la resolución que asigna la concesión o la declara desierta (inciso sexto); a la reclamación en contra de la resolución del Ministro por todo el que tenga interés, requisitos de la reclamación, procedimiento a que somete la reclamación el Ministro (incisos séptimo y octavo); a la resolución de la oposición por el Ministro (inciso noveno); a la aplicación que hace el Ministro del mismo procedimiento de los incisos anteriores para resolver la reclamación en contra de su resolución que niega la concesión o que declara desierto el concurso (inciso décimo); a la interposición del recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago en contra de la resolución del Ministro que resuelva la reclamación (inciso décimo primero), y a la dictación por el Ministro del decreto supremo o la resolución que le corresponda emitir (inciso décimo segundo);

TERCERO: Que la síntesis hecha precedentemente de los incisos que conforman el nuevo artículo 13 A del proyecto, conduce inexorablemente a concluir que la actividad y actitud que adopta el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones cuando dicta una resolución que otorga o deniega una concesión o un permiso de telecomunicaciones, es la de un funcionario público que está estableciendo o afectando derechos de terceros, es decir está actuando como una autoridad administrativa que por la vía de la reclamación pasará a ejercer funciones jurisdiccionales, sometida al procedimiento judicial administrativo que la propia disposición le señala;

CUARTO: Confirma lo expuesto precedentemente si se tiene en consideración que el artículo 13 A preceptúa que las resoluciones que dicte el Ministro resolviendo una reclamación deducida en contra de la asignación o denegación de una concesión de telecomunicaciones, son revisables por los tribunales ordinarios de justicia mediante la interposición que hace el afectado del recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Es decir, es indudable que se está en presencia de un proceso jurisdiccional, con partes interesadas en la solución de un conflicto de intereses de relevancia jurídica, con una resolución o sentencia que dicta una autoridad en primera instancia, la que es revisada por un tribunal de segunda instancia, que viene a constituirse en el superior jerárquico del que dicta la resolución.

Estamos en presencia de aquel concepto que los estudiosos y profesores de derecho procesal denominan el "principio de la doble instancia", cuyo fundamento esencial es que el mismo asunto sea visto en dos oportunidades por distintos jueces, todo ello a través del recurso de apelación;

QUINTO: Que lo anterior se confirma por el análisis que se contiene sobre el artículo 13 A en el segundo Informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado, conforme lo acordado en las sesiones que se especifican en el Boletín N° 400-15 b) del Senado. En efecto, al tratarse una indicación del Ejecutivo que pretende reemplazar en el referido artículo los vocablos "reclamable", "reclamación" y "el reclamo", por "impugnable", "impugnación", y "la impugnación" y los vocablos "apelada", "apelación", "apelar" y "la apelación", por "reclamada", "reclamación", "reclamar", y "el reclamo" respectivamente, la Comisión rechazó por la unanimidad de los miembros la indicación "en atención a que es el Ministro quien resuelve en primera instancia y emite una resolución que es apelable.";

SEXTO: Que la primera parte del inciso primero del artículo 73 de la Constitución prescribe que "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley".

Que dentro del concepto "causas civiles" a que se refiere la disposición preinserta, se deben incluir todas aquellas controversias jurídico administrativas que se pueden suscitar, y que deben resolver autoridades, que si bien no están insertas dentro de los tribunales que regula el Código Orgánico de Tribunales, están ejerciendo jurisdicción y resolviendo cuestiones que afectan los derechos de las personas.

Es lo anterior, por lo demás, el origen de la eliminación que hizo al inciso segundo del artículo 38 de la Carta Fundamental, la Ley N° 18.825, de 1989, cuyo texto establecía: "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contencioso administrativos que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". Es decir, la única modificación que sufrió el artículo constitucional citado fue la eliminación de la referencia a lo "contencioso administrativo" cuyo objetivo fue, tal como lo señala el profesor Carlos Andrade Geywitz, en su obra sobre "Reforma de la Constitución Política de la República de Chile de 1980" que "mientras no se dicte la ley que regule a los tribunales contencioso administrativos, corresponderá a los tribunales ordinarios del Poder Judicial el conocimiento de estos asuntos" (Obra citada, página 216, Editorial Jurídica de Chile, 1991);

SEPTIMO: Que teniendo en consideración que el artículo 74 de la Constitución Política de la República, prescribe que es materia de ley orgánica constitucional la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia, es forzoso concluir, que el artículo 13 A del proyecto de ley en estudio versa sobre el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a un funcionario administrativo, que, al ejercerlas, actúa como un tribunal de primera instancia cuyas resoluciones son revisadas en segunda instancia por otro tribunal. Por lo anterior las materias pertinentes contenidas en dicho artículo 13 A que se señalan en el considerando siguiente, se encuentran dentro de la órbita propia de la ley orgánica constitucional antes referida según se desprende del texto constitucional y la jurisprudencia de este Tribunal;

OCTAVO: Que conforme lo señalado en los considerandos precedentes, versan sobre la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución, los siguientes incisos del artículo 13 A en análisis:

a) El inciso quinto en la parte que señala "El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva.";

b) El inciso séptimo en la parte que establece: "Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto.";

c) El inciso noveno que establece: "Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.";

d) El inciso décimo primero, en la parte que establece: "La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación.", y el párrafo final de este inciso que señala: "La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.";

e) El inciso décimo segundo del artículo que establece: "Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la resolución que corresponda.";

NOVENO: Que la segunda modificación a la Ley General de Telecomunicaciones que se somete a consideración de este Tribunal, se contiene en el nuevo artículo 15 que reemplaza al anterior de la Ley General de Telecomunicaciones, el cual esta compuesto por nueve incisos que, en forma relacionada e integral, resuelven todo lo relativo a las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones;

DECIMO: Que al ser tratado este artículo en el segundo Informe por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado que se ha señalado en el considerando quinto, al discutirse una indicación del Ejecutivo que tenía por objeto reemplazar los vocablos "apelada", "apelación" y "apelar" por "reclamada", "reclamación" y "reclamar", respectivamente se manifestó textualmente en su página 66:

"Se dejó expresa constancia, para la historia de la ley, que se desea consagrar un procedimiento contencioso administrativo reglamentado, claro y de acuerdo a las reglas del debido proceso, y que no se radica la primera instancia en un Juzgado de Letras, porque existe una connotación técnica importante, que aconseja entregar su evaluación al Ministro, pudiendo la parte que no se conforme con la resolución que dicte, apelar de ella".

Sostienen además los partidarios de la tesis que fue acogida y por la cual se rechazó la indicación del Ejecutivo: "La indicación en debate, a juicio de los autores de este planteamiento, no postula por consiguiente un simple cambio de términos, sino que involucra un radical cambio de conceptos. Terminaron reiterando que, por su naturaleza, la resolución del Ministro de que se trata resuelve un conflicto jurídico, y es, entonces, una resolución de primera instancia apelable.";

DECIMO PRIMERO: Que este Tribunal, teniendo en consideración lo expuesto precedentemente en los considerandos anteriores, resuelve que son de naturaleza orgánica constitucional los siguientes incisos del artículo 15 del proyecto de ley en análisis:

a) El inciso cuarto en la parte que establece: "El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto.";

b) El inciso quinto en la parte que establece: "Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación.". También tiene el mismo carácter el párrafo final de este inciso en la parte que establece: "La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.".

c) Los incisos sexto y séptimo que disponen:

"La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no aplicar multa."

"Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.";

DECIMO SEGUNDO: Que habiéndose sometido a consideración de este Tribunal el nuevo artículo 16, inciso tercero, contenido en el número 11 del proyecto de ley en estudio, se declara que el citado inciso que establece: "En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.", es materia de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental;

DECIMO TERCERO: Que también se ha sometido a consideración de este Tribunal el párrafo tercero de la letra b) y la letra f) del artículo 16 bis que se crea, incluido en el número 12 del proyecto de ley en estudio que señalan:

- Artículo 16 bis, letra b), párrafo tercero: "Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia."

- Artículo 16 bis, letra f): "Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.".

El Tribunal no se pronuncia sobre estas disposiciones por versar sobre materias propias de la ley ordinaria o común.

DECIMO CUARTO: Se ha sometido también a consideración de este Tribunal un nuevo artículo que se crea con el número 36 A, contenido en el número 17 del proyecto de ley en estudio, que se refiere a la aplicación de sanciones por las infracciones que se cometan a la Ley General de Telecomunicaciones y contempla, además, el procedimiento para su aplicación;

DECIMO QUINTO: Que a lo expuesto en los considerandos 2°, 3° y 4° de este fallo, debe agregarse lo expresado en el segundo Informe de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones del Senado en las oportunidades indicadas en los considerandos 5° y 10°, en el cual se hace constar que se rechazó una indicación de la senadora señora Feliú que tenía por objeto eliminar el procedimiento que en él se establece fundada, según ella, en que "dicho procedimiento transforma al Ministro de Transportes y Telecomunicaciones en un tribunal de primera instancia para la aplicación de sanciones, las que sólo deben ser de competencia de los tribunales ordinarios". Además se rechazan las indicaciones del Ejecutivo en cuanto al reemplazo de las expresiones "apelable" y "apelación" por "reclamable" y "reclamación" respectivamente, por las mismas razones que se tuvieron para no acoger las referentes al artículo 13 A;

DECIMO SEXTO: Que en mérito de lo anterior, este Tribunal resuelve que versan sobre materias propias de la Ley Orgánica Constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política, los incisos primero, segundo y tercero del artículo 36 A, que establecen:

"Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalar los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago."

"Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa a prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más tramite."

"La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.";

DECIMO SEPTIMO: Que se ha sometido también a control de constitucionalidad la sustitución que se hace en el proyecto de ley en estudio al actual inciso primero del artículo 39 de la Ley General de Telecomunicaciones, que se reemplaza por el siguiente:

"Artículo 39: En casos graves y urgentes, y sólo por razones de conveniencia o utilidad pública, la Subsecretaría podrá suspender hasta por 30 días el funcionamiento de un servicio, cuando se contravengan normas técnicas del marco regulador a que se refiere el artículo 24 de la presente ley. De la resolución de la Subsecretaría podrá, dentro de quinto día, reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El reclamo se tramitará de conformidad con las normas que rigen el recurso de protección y su interposición no suspende la medida decretada, sin perjuicio de las facultades de la Corte de Apelaciones.";

DECIMO OCTAVO: Que tal como se ha señalado anteriormente, la Ley General de Telecomunicaciones tiene una importancia relevante dentro de la organización social del país, pues ella regula entre otros, los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa del público en general; los servicios públicos de telecomunicaciones destinados a satisfacer las necesidades de telecomunicaciones de la comunidad en general; los servicios limitados de telecomunicaciones, incluyéndose dentro de ellos servicios limitados de televisión y la radiodifusión televisiva, todos los cuales inciden directa o indirectamente con aquel derecho fundamental que la Constitución asegura a todas las personas en el número 12 del artículo 19, reconociéndoles "La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, ...";

DECIMO NOVENO: Que para el Constituyente de 1980, es tan importante la libertad de emitir opinión y la de informar que sólo contempla la afectación de su ejercicio mediante la suspensión o restricción que pueda decretar el órgano constitucional habilitado para ello, en caso que ocurran los estados de excepción constitucional a que se refieren los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución Política.

Específicamente los números 1, 2 y 5 del artículo 41 de la Carta Fundamental autorizan al Presidente de la República para suspender o restringir la libertad de información y de opinión, cuando en situación de guerra externa declara en estado de asamblea todo o parte del territorio nacional, o cuando decrete estado de sitio en caso de guerra interna o conmoción interior o cuando en caso de calamidad pública declare la zona afectada o cualquier otra que lo requiera en estado de catástrofe;

VIGESIMO: Que el nuevo inciso primero del artículo 39 del proyecto en análisis contempla como se ha transcrito, la posibilidad de suspender un servicio de telecomunicaciones, para lo cual faculta al funcionario público Subsecretario de Telecomunicaciones para decretarla discrecionalmente en casos graves y urgentes y por razones de conveniencia o utilidad pública que él mismo determina.

Es decir, la facultad que se otorga al Subsecretario de Telecomunicaciones para suspender un servicio de esta última naturaleza, implica facultarlo para impedir el ejercicio de una garantía constitucional cuando la suspensión afecta a un medio informativo regulado por la Ley General de Telecomunicaciones;

VIGESIMO PRIMERO: Que reafirma la discrecionalidad con que actúa el Subsecretario para aplicar la suspensión de un servicio de telecomunicaciones cuando la contravención en que se fundamenta es el artículo 24 de la Ley General de Telecomunicaciones, el hecho que al señalar las "normas técnicas del marco regulador" establece que las constituyen "a) Planes fundamentales de numeración, encaminamiento, transmisión, señalización, tarificación y sincronismo; b) Planes de gestión y mantención de redes; c) Planes de operación y funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones; d) Plan de uso del espectro radioeléctrico; e) Plan de radiodifusión sonora y televisiva", elementos todos que de su simple lectura no permiten precisar cuándo existe una contravención que faculte para decretar la suspensión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión;

VIGESIMO SEGUNDO: Que al verse eventualmente afectado en su ejercicio, uno de los derechos que la Constitución asegura a todas las personas fuera de los casos que la misma Carta contempla, es preciso concluir que la norma en análisis es inconstitucional;

VIGESIMO TERCERO: Que no obstante que la Cámara de origen sometió a control como materia propia de ley orgánica constitucional conforme al artículo 82, N° 1°, de la Constitución, los incisos décimo y décimo primero del artículo 13 A; los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15; los incisos tercero y cuarto del artículo 36 A, y el inciso primero del artículo 39, todos del proyecto de ley en análisis, este Tribunal estima, tal como lo ha señalado precedentemente, que los incisos que se han sometido a su control constituyen un solo todo orgánico y sistemático con los restantes incisos, que forman parte del artículo que los contiene, y que con un análisis parcializado de su contenido no puede desarrollar en su integridad y cabalmente su labor fundamental destinada a la preservación de uno de los valores rectores que conforman las Bases de la Institucionalidad contenidas en nuestra Carta Fundamental, cual es velar por el principio de la supremacía constitucional a que se refieren sus artículos 6° y 7°.

El Tribunal Constitucional cumple su función de control de constitucionalidad que la Carta Fundamental le señala en el artículo 82, N° 1°, confrontando la disposición orgánica constitucional consultada con la correspondiente norma de nuestra Constitución que le daría tal carácter, pero, el Tribunal no puede verse restringido en el ejercicio de su labor al consultársele solamente incisos de un artículo, en especial si éste constituye una disposición nueva que se crea, pues tal como se ha señalado, los incisos o partes de un artículo forman un solo todo que es jurídicamente difícil de separar y permiten al sentenciador constitucional comprender su exacto contenido y alcance;

VIGESIMO CUARTO: Que lo señalado precedentemente no es obstáculo para que en el desempeño de su labor, el Tribunal Constitucional examinando un artículo sometido a su control, pueda, con el objeto de desarrollar el sentido que lo ha inspirado en su jurisprudencia de no rigidizar la legislación, determinar libremente que ciertos incisos o párrafos de aquél cuando ello sea pertinente son preceptos o normas que versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional;

VIGESIMO QUINTO: Que este Tribunal, al controlar otros incisos del mismo artículo consultado no está actuando de oficio, sino que tal como se ha señalado, está cumpliendo su función fundamental de velar como órgano preventivo por la supremacía y aplicación integral de las normas de la Constitución, para lo cual la propia Carta en su inciso segundo del artículo 83 lo faculta y encarga al prescribir que "Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate", labor que debe y puede realizar sin restricciones dentro del ejercicio de sus atribuciones y funciones taxativas que le señalan el artículo 82 de la Carta Fundamental;

VIGESIMO SEXTO: Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política de la República;

VIGESIMO SEPTIMO: Que consta, asimismo, de autos que tanto las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad como las que no lo han sido, fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 6°, 7°, 19, N° 12, 39, 40, 41, 63, 73, 74, 82, N° 1° y 83, de la Constitución Política de la República, lo prescrito en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1°.- Que el inciso primero del artículo 39, sustituido por el numeral 20 del proyecto, es inconstitucional, y por tanto debe eliminarse de su texto.

2°.- Que las siguientes disposiciones del proyecto, son de naturaleza orgánica y constitucionales:

I) Artículo 13 A, agregado por el numeral 8 del proyecto remitido:

Inciso décimo primero, la primera oración que dice: "La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación.", y la oración final, que expresa: "La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno".

II) Artículo 15, reemplazado por el número 10, del proyecto remitido:

a. Inciso quinto, las dos primeras frases que dicen: "Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación.", y la frase final: "La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.".

b. Inciso sexto, y

c. Inciso séptimo.

III) Artículo 16, sustituido por el número 11 del proyecto:

Inciso tercero.

IV) Artículo 36 A, agregado por el numeral 17 del proyecto remitido:

Inciso tercero.

3°.- Que las siguientes disposiciones del proyecto, son también de naturaleza orgánica y constitucionales:

I) Artículo 13 A, agregado por el numeral 8 del proyecto remitido:

a. Inciso quinto, la primera parte que dice: "El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva.";

b. Inciso séptimo, en la parte que dice: "Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto.";

c. Inciso noveno;

d. Inciso décimo segundo.

II) Artículo 15, reemplazado por el número 10 del proyecto:

Inciso cuarto, en la parte que dice: "El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto."

III) Artículo 36 A, agregado por el número 17 del proyecto:

a. Inciso primero;

b. Inciso segundo.

4°.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

I) Artículo 13 A, contenido en el numeral 8 del proyecto:

a. Inciso décimo;

b. Inciso décimo primero, la frase que dice: "La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso".

II) Artículo 15, consultado en el número 10 del proyecto:

Inciso quinto, la frase: "La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección."

III) Artículo 16 bis, contemplado en el número 12 del proyecto:

a. Párrafo tercero de la letra b), y

b. Letra f);

IV) Artículo 36 A, contenido en el número 17 del proyecto:

Inciso cuarto.

Acordada la declaración 3°, en todo cuanto se refiere a disposiciones no señaladas en el oficio N° 1435, de 25 de octubre último, por el que la H. Cámara de Diputados solicita se ejerza el control de constitucionalidad establecido en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República respecto de los preceptos que precisa -incisos décimo y décimo primero del artículo 13 A; incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15; inciso tercero del artículo 16; párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis; incisos tercero y cuarto del artículo 36 A, e inciso primero del artículo 39 del proyecto-, en empate de votos, contando dicha declaración con el voto conforme del Presidente subrogante del Tribunal, Ministro señor Jiménez, de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 8° de la Ley N° 17.997, y los votos de los Ministros señores García y Colombo; y con el voto en contra de los Ministros señora Bulnes y señores Faúndez y Jordán. Los disidentes fueron de opinión de no emitir pronunciamiento alguno en relación con aquellas disposiciones por las que no se ha requerido por la Cámara de origen del proyecto la intervención de este Tribunal. En concepto de los señores Ministros disidentes, el claro mandato del artículo 3° de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que perentoriamente ordena que éste sólo podrá ejercer su jurisdicción a requerimiento de los órganos constitucionales interesados o de las personas que intenten la acción pública, en los términos señalados en el artículo 82 de la Constitución Política, lleva inevitablemente a concluir que no es procedente, como por lo demás lo ha resuelto de manera reiterada e invariable este Tribunal, que, de oficio, efectúe el control de constitucionalidad sobre normas de un proyecto de ley que no le han sido sometidas a su examen.

Para evitar que se produzcan situaciones análogas a las que motivan su disidencia; los que, por los razonamientos que han vertido, no comparten las decisiones signadas en la declaración 3° del fallo, estuvieron por hacer presente a ambas ramas del Congreso la inconveniencia de solicitar ejercer dicho control respecto de incisos o partes de un precepto y no del precepto respectivo en su integridad, puesto que es el contenido total de éste el que permite fijar su real sentido y alcance, y consecuencialmente, ejercer a cabalidad y razonablemente el control constitucional correspondiente.

Redactó la sentencia el Ministro señor Jiménez, y la disidencia el Ministro señor Faúndez.

Devuélvase el proyecto a la H. Cámara de Diputados rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 176.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente subrogante, don Manuel Jiménez Bulnes, y los Ministros señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz.

La ley que modifica la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones fue publicada en el Diario Oficial del día 30 de enero de 1994, bajo el N° 19.277.

6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 22 de noviembre, 1993. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley enviado al Presidente de la República para su promulgación.

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.277

Tipo Norma
:
Ley 19277
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30644&t=0
Fecha Promulgación
:
17-12-1993
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx0c
Organismo
:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Fecha Publicación
:
20-01-1994

   INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A LA LEY N° 18.168, GENERAL DE TELECOMUNICACIONES

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

   1. Reemplázase el artículo 2°, por el siguiente:

   "Artículo 2°.- Todos los habitantes de la República tendrán libre e igualitario acceso a las telecomunicaciones y cualquier persona podrá optar a las concesiones y permisos en la forma y condiciones que establece la ley.

   Para los efectos de esta ley cada vez que aparezcan los términos "Ministerio", "Ministro", "Subsecretaría" y "Subsecretario" se entenderán hechas estas referencias al "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", al "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones", a la "Subsecretaría de Telecomunicaciones" y al "Subsecretario de Telecomunicaciones", respectivamente.".

   2. Agrégase, como párrafo segundo de la letra a) del artículo 3°, el siguiente:

   "Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura. Son éstos los constituidos por una estación de radiodifusión cuya potencia radiada no exceda de 1 watt como máximo, dentro de la banda de los 88 a 108 MHz. Esto es, la potencia del transmisor y la que se irradia por antena no podrá exceder de 1 watt y su cobertura, como resultado de ello, no deberá sobrepasar los límites territoriales de la respectiva Comuna. Excepcionalmente y sólo tratándose de localidades fronterizas o apartadas y con población dispersa, lo que será calificado por la Subsecretaría, la potencia radiada podrá ser hasta 20 watts.".

   3. Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

   "Artículo 8°.- Para todos los efectos de esta ley, el uso y goce de frecuencias del espectro radioeléctrico será de libre e igualitario acceso por medio de concesiones, permisos o licencias de telecomunicaciones, especialmente temporales, otorgadas por el Estado.

   Se requerirá de concesión otorgada por decreto supremo para la instalación, operación y explotación de los siguientes servicios de telecomunicaciones: a) públicos; b) intermedios que se presten a los servicios de telecomunicaciones por medio de instalaciones y redes destinadas al efecto, y c) de radiodifusión sonora. Los servicios limitados de televisión se regirán por las normas del artículo 9° de esta ley.

   Las concesiones se otorgarán a personas jurídicas. El plazo de las concesiones se contará desde la fecha en que el respectivo decreto supremo se publique en el Diario Oficial; será de 30 años para los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, renovable por períodos iguales, a solicitud de parte interesada; y de 25 años para las concesiones de radiodifusión respecto de las cuales la concesionaria gozará de derecho preferente para su renovación, de conformidad a los términos de esta ley.

   El decreto de concesión deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa de la concesionaria, dentro del plazo de 30 días, contados desde que la Subsecretaría le notifique que el decreto fue totalmente tramitado por la Contraloría General de la República. La no publicación del decreto dentro del plazo indicado, producirá la extinción de la concesión por el solo ministerio de la ley.

   A quien se le hubiere caducado una concesión o permiso, no podrá otorgársele concesión o permiso alguno dentro de los 5 años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la respeciva resolución.

   Las concesionarias de servicio público de telecomunicaciones o terceros podrán dar prestaciones complementarias por medio de las redes públicas. Estas prestaciones consisten en servicios adicionales que se proporcionan mediante la conexión de equipos a dichas redes, los cuales deberán cumplir con la normativa técnica que establezca la Subsecretaría y no deberán alterar las características técnicas esenciales de las redes, ni el uso que tecnológicamente permitan, ni las modalidades del servicio básico que se preste con ellas. El cumplimiento de la norma técnica y el funcionamiento de los equipos, serán de la exclusiva responsabilidad de las prestatarias de estos servicios complementarios.

   La prestación o comercialización de estos servicios adicionales no estará condicionada a anuencia previa alguna ni contractual de las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones ni a exigencia o autorización de organismos o servicios públicos, salvo lo establecido en el inciso anterior respecto de los equipos. De igual manera, las concesionarias a que se refiere este inciso no podrán ejecutar acto alguno que implique discriminación o alteración a una sana y debida competencia entre todos aquellos que proporcionen estas prestaciones complementarias.

   La instalación y explotación de los equipos para las prestaciones complementarias no requerirán de concesión o de permiso. La Subsecretaría en el plazo de 60 días de requerida para ello, adjuntándosele los respectivos antecedentes técnicos, se pronunciará sobre el cumplimiento de las exigencias que se establecen en el inciso séptimo de este artículo. Si transcurrido dicho plazo no se ha emitido pronunciamiento alguno, se entenderá que los equipos complementarios cumplen con la normativa técnica y se podrá inciar la prestación de los servicios.".

   4. Reemplázase el artículo 9°, por el siguiente:

   "Artículo 9°.- Los servicios limitados de telecomunicaciones, para su instalación, operación y explotación, requerirán de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría, los que tendrán una duración de diez años y serán renovables, a solicitud de parte interesada, en los términos señalados en el artículo 9° bis, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración será indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la ley N° 18.838, agregado por la ley N° 19.131. Tratándose de Cuerpos de Bomberos y demás servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad, la Subsecretaría otorgará prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por éstos, en sus respectivos casos.

   La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso deberá ser fundada y el peticionario podrá reclamar de ella en los términos establecidos en los incisos séptimo, décimo y siguientes del artículo 13A. El plazo que establece el inciso séptimo se contará desde que el interesado haya sido notificado de la resolución denegatoria.

   Se exceptúan de lo dipuesto en el inciso anterior los servicios limitados constituidos por estaciones de experimentación y por estaciones que operen en bandas locales o comunitarias, que serán autorizados por licencia expedida por la Subsecretaría, la que tendrá una duración de 5 años, renovable por períodos iguales a solicitud de parte interesada.

   La licencia, a lo menos, indicará el nombre del titular, su domicilio, el tipo de servicio, el modelo del equipo, la potencia y su ubicación, cuando corresponda.".

   5. Agrégase, a continuación del artículo 9°, el siguiente artículo 9° bis:

   "Artículo 9° bis.- Las solicitudes de renovación de concesión o permiso deberán presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin del respectivo período.

   En caso que a la fecha de expiración del plazo primitivo aún estuviere en tramitación la renovación respectiva, la concesión o permiso, en su caso, permanecerá en vigencia hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de renovación.".

   6. Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 11, por los siguientes:

   "Artículo 11.- Las telecomunicaciones de exclusivo uso institucional de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Servicio de Investigaciones de Chile, para el cumplimiento de sus fines propios, no requerirán de concesión o permiso ni estarán afectas a caducidad.

   Los servicios de telecomunicaciones marítimas, sean fijos o móviles, a que se refiere el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, serán instalados, operados, autorizados y controlados por la Armada de Chile.".

   7. Reemplázase el artículo 13, por el siguiente:

   "Artículo 13.- Las concesiones de servicios de Telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, se otorgarán por concurso público.

   El Ministerio, durante el primer mes de cada cuatrimestre calendario, deberá llamar a concurso por todas las concesiones que se le hubiesen solicitado y por aquellas cuya caducidad se hubiese declarado, durante el período que medie entre uno y otro concurso. Se excluirán de concurso las frecuencias que la Subsecretaría, por resolución técnicamente fundada, declare no estar disponibles. Esta resolución deberá publicarse, por una sola vez en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 del mes inmediatamente siguiente y si alguno de éstos fuere inhábil al día siguiente hábil.

   Además, se deberá llamar a concurso con no menos de 180 días de anterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión, lo que podrá hacerse en cualquier concurso a que llame el Ministerio, existiendo tal anticipación.

   La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto, ajustándose cabalmente a las bases del concurso, ofrezca las mejores condiciones técnicas que asegure una óptima transmisión o excelente servicio. En toda renovación de una concesión, la concesionaria que la detentaba tendrá derecho preferente para su asignación, siempre que iguale la mejor propuesta técnica que asegure una óptima transmisión o excelente servicio, según el caso. En caso que dos o más concursantes ofrezcan similares condiciones, el concurso se resolverá mediante licitación entre éstos, si ninguno de ellos tiene la calidad de anterior concesionario.".

   8. Agréganse, a continuación del artículo 13, los siguientes artículos 13A, 13B y 13C, nuevos:

   "Artículo 13A.- Para participar en los concursos públicos a que se refiere el artículo precedente, las postulantes deberán presentar al Ministerio una solicitud que contedrá, además de los antecedentes establecidos en el artículo 22, un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión a que se postula, el tipo de emisión, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, destinado exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión a la que se postula.

   La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo fijado para la recepción de las solicitudes deberá emitir un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentarios. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, cual de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o de prestación del servicio y cuales son similares. En los llamados a concurso por expiración del plazo de vigencia de una concesión de radiodifusión de libre recepción, si uno de los concursantes fuese su actual concesionario, el informe deberá consignar en especial tal circunstancia.

   Todo informe técnico de la Subsecretaría tendrá el valor de prueba pericial.

   El informe de la Subsecretaría será notificado a los interesados, quienes dentro del plazo fatal de diez días sólo podrán desvirtuar los reparos que sean injustificados. La Subsecretaría deberá pronunciarse sobre las observaciones que hagan los interesados dentro de un plazo máximo de diez días después de recibida la última de ellas.

   El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva. Esta se publicará en extracto redactado por la Subsecretaría, por una sola vez, en el Diario Oficial correspondiente al día 1° ó 15 de cada mes y, si algunos de éstos fuere inhábil, al siguiente día hábil. Además, en igual fecha, se publicará en un diario de la capital de la provincia o a falta de éste de la capital de la región en la cual se ubicarán las instalaciones y equipos técnicos de la emisora.

   En el caso de otorgamiento de la concesión las publicaciones serán de cargo del beneficiado y deberán realizarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación, bajo sanción de tenérsele por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución adicional alguna. En caso de declararse desierto el concurso la publicación sólo se hará en el Diario Oficial, será de cargo de la Subsecretaría y deberá realizarse en igual plazo.

   Esta resolución será reclamable por quien tenga interés en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto. La reclamación deberá ser fundada, presentarse por escrito ante el Ministro, acompañar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

   Si la reclamación es de oposición a la asignación, el Ministro dará traslado de ella al asignatario, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y fundamentos de carácter técnico en que se base el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 30 días siguientes a la recepción del oficio en que se le haya solicitado.

   Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del asignatario y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 16 días siguientes a la fecha de recepción de este informe.

   Si la reclamación es por la denegatoria de la concesión o por haberse declarado desierto el concurso público, se aplicará igual procedimiento, con la salvedad de que no existirá traslado.

   La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

   Vencido el plazo para apelar, sin haberse interpuesto este recurso o ejecutoriada la resolución que resuelva la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto supremo o la resolución que corresponda.

   Artículo 13B.- Tratándose de servicios de radiodifusión de mínima cobertura, la Subsecretaría regulará la optimización del uso del espectro redioeléctrico que se les ha asignado, según parámetros técnicos, para evitar toda clase de interferencias con los otros servicios de telecomunicaciones. Al efecto, establecerá la cantidad de radioemisoras de mínima cobertura que podrá autorizarse en cada comuna, su frecuencia y las características técnicas del sistema radiante que podrá usar en cada lugar del país, para el cual se solicite este tipo de concesiones.

   La concesión y la modificación de estos servicios se regirá por las mismas normas que regulan las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, con las siguientes salvedades:

   a) La concesión sólo podrá perseguir finalidades culturales o comunitarias, o ambas a la vez. Asimismo, les queda prohibido radiodifundir avisos comerciales o propaganda de cualquier especie. No se considera propaganda la difusión de credos religiosos.

   b) El plazo de las concesiones será de 3 años, renovables por iguales períodos, de conformidad a las disposiciones generales.

   c) Se reducen a la mitad todos los plazos que se establecen en el artículo 13A; y las publicaciones a que se refiere el inciso quinto dedicho artículo, se limitan a una publicación en el Diario Oficial.

   d) La concesión será asignada a la postulante cuyo proyecto asegure una óptima transmisión, excelente servicio y el debido cumplimiento de los fines para los cuales se solicitó la concesión.

   e) En caso que dos o más concursantes estén en condiciones similares, la concesión se resolverá entre éstos por sorteo público.

   Artículo 13C.- El Ministerio, además, deberá llamar a concurso público para otorgar concesiones o permisos para servicios de telecomunicaciones en caso que exista una norma técnica, publicada en el Diario Oficial, que sólo permita otorgar un número limitado de concesiones o permisos a su respecto.

   En caso que la solicitud se haya presentado con anterioridad a la publicación de la norma técnica en el Diario Oficial, el peticionario, en igualdad de condiciones, tendrá derecho preferente para la adjudicación de la concesión o el otorgamiento del permiso. Si hubieren dos o más peticionarios en similares condiciones, se resolverá la adjudicación entre entre éstos, mediante licitación.

   Se procederá de igual manera en aquellos casos en que, en virtud de una solicitud de concesión o de permiso, la Subsecretaría estime que debe emitirse una norma técnica para el servicio respecto del cual se solicita la concesión o permiso.

   El llamado a concurso se hará mediante aviso publicado en el Diario Oficial los días 1° y 15 del mes o al día siguiente, en caso que alguno de éstos fuese feriado. Se aplicarán al concurso las normas que se establecen en los artículos 13 y 13A, en lo que les sea aplicable.".

   9. Reemplázase al artículo 14, por el siguiente:

   "Artículo 14.- Son elementos de la esencia de una concesión y, por consiguiente, inmodificables:

   a) En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión: el tipo de servicio, la zona de servicio, el período de la concesión, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio de las transmisiones, la potencia y la frecuencia, y b) En los servicios públicos o intermedios de telecomunicaciones: el tipo de servicio y el período de la concesión.

   En todo decreto supremo que otorgue una concesión deberá dejarse constancia expresa de los elementos de la esencia y además de los siguientes elementos:

   1.- En los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, su titular, la ubicación de los estudios, la ubicación de la planta transmisora, la ubicación y características técnicas del sistema radiante y el radioenlace estudio-planta, y

   2.- En los servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones: su titular, la zona de servicio, las características técnicas de las instalaciones que se especifiquen en los planes técnicos fundamentales correspondientes al tipo de servicio, el plazo para iniciar la construcción de las obras y para su terminación, el plazo para el inicio del servicio, la ubicación de las radioestaciones, excluidas las móviles y portátiles, su potencia, la frecuencia y las carecterísticas técnicas de los sistemas radiantes.

   Los elementos indicados en los números 1 y 2 precedentes, serán modificables por decreto supremo a solicitud de parte interesada.

   En las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, las solicitudes que digan relación con la modificación de la ubicación de la planta transmisora y la ubicación y características técnicas del sistema radiante, se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley y sólo serán aceptadas en la medida que no modifiquen o alteren la zona de servicio.

   En las concesiones de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones, las solicitudes que digan relación con las zonas de servicios, potencia, frecuencia y características técnicas de los sistemas radiantes se regirán por las normas establecidas en los artículos 15 y 16 de esta ley.

   El Ministerio, en casos graves y urgentes y por resolución fundada, podrá acceder provisoriamente a las modificaciones solicitadas, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en definitiva. Rechazada la solicitud, deberá dejarse sin efecto todo lo hecho en virtud de la autorización provisoria, sin derecho a indemnización o pago alguno.

   Las demás peticiones que signifiquen modificación a otros elementos de la concesión, distintos a los señalados precedentemente, deberán ser informados a la Subsecretaría, en forma previa a su ejecución. No obstante, requerirán aprobación aquéllas respecto de las cuales así lo disponga la normativa técnica, en cuyo caso la autorización se otorgará por simple resolución.".

   10. Reemplázase el artículo 15, por el siguiente:

   "Artículo 15.- Las solicitudes de concesión y de modificación de servicios públicos e intermedios de telecomunicaciones se presentarán directamente ante el Ministerio, a las que se deberá adjuntar un proyecto técnico con el detalle pormenorizado de las instalaciones y operación de la concesión, el tipo de servicio, la zona de servicio, plazos para la ejecución de las obras e iniciación del servicio y demás antecedentes exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. El proyecto será firmado por un ingeniero o por un técnico especializado en telecomunicaciones. La solicitud deberá adjuntar un proyecto financiero, debidamente respaldado, relativo exclusivamente a la instalación, explotación y operación de la concesión.

   La Subsecretaría, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de concesión o de modificación, deberá emitir un informe respecto de ésta, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario.

   En caso que el informe no tenga reparos y estime viable la concesión o modificación, lo declarará así y dispondrá la publicación simultánea de un extracto de la solicitud en el Diario Oficial y en un diario o períodico de la capital de la provincia o de la región en que se ubicarán las instalaciones. Este informe será notificado al interesado para que en el plazo de 10 días proceda a efectuar las publicaciones indicadas, bajo sanción de tenérsele por desistido de solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin ncecesidad de resolución adicional alguna. La notificación del informe deberá adjuntar el extracto que debe publicarse.

   El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto. La oposición deberá presentarse por escrito ante el Ministro, ser fundada, adjuntar todos los medios de prueba que acrediten los hechos que la fundamentan y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago. El Ministro dará traslado de ella al interesado, por el plazo de 10 días. Simultáneamente, solicitará de la Subsecretaría un informe acerca de los hechos y opiniones de carácter técnico en que se funde el reclamo. La Subsecretaría deberá evacuar el informe dentro de los 60 días siguientes a la recepción del oficio en que éste se le haya solicitado.

   Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación. La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.

   La resolución judicial que rechace totalmente una oposición, deberá condenar expresamente en costas al opositor y le aplicará una multa no inferior a 10 ni superior a 1.000 UTM, la que irá a exclusivo beneficio fiscal. La Corte, graduará la multa atendida la plausibilidad de la oposición, las condiciones económicas del oponente y la buena o mala fe con que éste haya actuado en el proceso. La Corte, en resolución fundada, podrá no aplicar multa.

   Vencido el plazo para apelar o ejecutoriada la resolución que resuelve la apelación, el Ministro procederá a dictar el decreto, otorgando la concesión o modificación de la misma.

   Las solicitudes relativas a estaciones de radiocomunicaciones de experimentación, las de radioaficionados y las que operen en bandas locales o comuntarias no estarán afectas a las normas anteriores y se tramitarán administrativamente, en la forma establecida en el reglamento.

   Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, el Ministro podrá otorgar permisos provisorios para el funcionamiento temporal, sin carácter comercial y a título experimental o demostrativo, para instalar servicios de telecomunicaciones en ferias o exposiciones. El permiso no podrá exceder del plazo de duración de la feria o exposición.".

   11. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

   "Artículo 16.- En caso que el informe de la Subsecretaría, a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, contuviere reparos u observaciones, el interesado tendrá un plazo de 30 días para subsanarlos, contado desde la fecha de notificación de dicho informe.

   Subsanadas las observaciones o reparos, la Subsecretaría emitirá un nuevo informe pronunciándose sobre ello. De estimar que las observaciones o reparos han sido subsanados, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo anterior.

   En caso que la Subsecretaría no estime subsanados los reparos u observaciones, dictará una resolución fundada rechazando el otorgamiento o la modificación de la concesión. Esta resolución podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los diez días siguientes a la fecha de su notificación, deberá ser fundada y se tramitará conforme a las reglas del recurso de protección.

   Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero, sin que se hubieran subsanado los reparos u observaciones, se tendrá al peticionario por desistido de su solicitud, por el solo ministerio de la ley y sin necesidad de resolución alguna.".

   12. Agrégase, a continuación del artículo 16, el siguiente artículo 16 bis:

   "Artículo 16 bis.- Para todos los efectos de esta ley:

   a) Los plazos son fatales y de días hábiles. Tratándose de plazos que deba cumplir la autoridad administrativa, los plazos no serán fatales, pero su incumplimiento dará lugar a la responsabilidad administrativa consiguiente.

   Sin embargo, los plazos que se establecen en el Título V de esta ley son de días corridos.

   b) Las notificaciones que dispone la presente ley se harán personalmente o por carta certificada enviada al domicilio que el interesado haya señalado en su respectiva presentación. Se entenderá perfeccionada la notificación transcurrido que sean 5 días desde la fecha de entrega de la carta a la oficina de Correos.

   No obstante, el Ministro podrá disponer que determinadas resoluciones se notifiquen por cédula hecha por notario público o receptor judicial. La notificación de cargos, y la notificación de las resoluciones que reciban la causa a prueba, acojan oposiciones, rechacen solicitudes o impongan sanciones, deberán notificarse personalmente o por cédula.

   Las disposiciones contenidas en esta letra no se aplicarán a la notificación de las resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

   c) La prueba se regirá por las normas del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el término probatorio, en ningún caso, podrá exceder de 15 días.

   d) En todos los procedimientos contemplados en la presente ley, servirá de ministro de fe el abogado jefe del departamento jurídico de la Subsecretaría o quien lo subrogue o desempeñe sus funciones. La prueba testimonial, de ser procedente, se rendirá ante él.

   e) En caso de oposición, el procedimiento se entenderá abandonado cuando todas las partes que figuran en éste, han cesado en su prosecución durante 3 meses, contados desde la fecha de la última gestión útil para darle curso progresivo.

   Transcurrido dicho plazo, se tendrá por desistida la petición de concesión o permiso, según el caso.

   f) Todos los trámites procesales que se realicen ante los Tribunales de Justicia se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, del Código Orgánico de Tribunales y los Autos Acordados respectivos.".

   13. Reemplázase el artículo 17, por el siguiente:

   "Artículo 17.- El Ministerio, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de término del plazo para presentarse a concurso o desde la fecha de presentación de la solicitud de concesión o permiso, en sus casos, solicitará informe al Comité de Telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, el que será emitido a través del Ministerio de Defensa Nacional, sobre las concesiones o permisos de que se trate.

   El Ministerio de Defensa Nacional deberá evacuar el informe dentro de los 20 días siguientes a la fecha de recepción del oficio por el cual se le requiera tal informe.

   Si dicho informe no fuere recibido en el plazo indicado, se procederá sin él.".

   14. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

   "Artículo 21.- Sólo podrán ser titulares de concesión o hacer uso de ella, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus Presidentes, Directores, Gerentes, Administradores y representantes legales no deberán estar procesados o haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva.

   El auto de procedimiento suspenderá al afectado, de inmediato y por todo el tiempo que se mantenga, del ejercicio de toda función o actividad relativa a la concesión.

   En caso de transferencia, cesión, arrendamiento u otorgamiento del derecho de uso, a cualquier título, de concesiones y permisos se requerirá la autorización previa de la Subsecretaría, la que no podrá denegarla sin causa justificada. El adquirente queda sometido a las mismas obligaciones que el concesionario o permisionario, en su caso.

   Toda concesionaria o permisionaria, sea que persiga o no fines de lucro, que cobre por la prestación de sus servicios o realice publicidad o propaganda de cualquier naturaleza, deberá llevar contabilidad completa de la explotación de la concesión o permiso y quedará afecta a la Ley de Impuesto a la Renta, como si se tretare de una sociedad anónima.".

   15. Reemplázase el artículo 22, por el siguiente:

   "Artículo 22.- Los Presidentes, Gerentes, Administradores y representantes legales de una concesionaria de radiodifusión de libre recepción, además de los requisitos establecidos en el artículo precedente, deberán ser chilenos. Tratándose de Directorios, podrán integrarlo extranjeros, siempre que no constituyan mayoría.

   La concesionaria deberá informar a la Subsecretaría, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su ocurrencia, todo cambio en la presidencia, directorio, gerencia, administración y representación legal; además, tratándose de sociedades anónimas o en comandita por acciones, se deberá informar de la subdivisión y transferencia de acciones, y en el caso de sociedades de personas, el ingreso o retiro de socios o el cambio en el interés social. Esta información sólo podrá ser utilizada para comprobar el cumplimiento establecido en el inciso primero de este artículo.".

   16. Reemplázase el artículo 23, por el siguiente:

   "Artículo 23.- Las concesiones y permisos de telecomunicaciones se extinguen por:

   1.- Vencimiento del plazo.

   2.- Renuncia. La renuncia no obsta a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes en razón de infracciones que hubieren sido cometidas durante la vigencia de la concesión o permiso.

   3.- Muerte del permisionario o disolución o extinción de la persona jurídica titular de un permiso de concesión, según el caso.

   4.- La no publicación en el Diario Oficial del decreto supremo que otorga o modifica la concesión, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la notificación al interesado del decreto. Esta notificación se hará adjuntado copia íntegra de dicho decreto, totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

   La extinción se certificará por decreto supremo o resolución exenta según se trate de concesión o permiso. Tratándose de decreto supremo éste deberá publicarse en el Diario Oficial.".

   17. Consúltanse, a continuación del Título VII "De las Infracciones y Sanciones ", como artículos 36 y 36A, los siguientes artículos nuevos:

   "Artículo 36.- Las infracciones a las normas de la presente ley, a sus reglamentos, planes técnicos fundamentales y normas técnicas, serán sancionadas por el Ministro en conformidad a las disposiciones de esta ley. Las sanciones sólo se materializarán una vez ejecutoriada la resolución que las imponga. A falta de sanción expresa y según la gravedad de la infracción, se aplicará alguna de las siguientes sanciones:

   1.- Amonestación.

   2.- Multa no inferior a 5 ni superior a 100 unidades tributarias mensuales, tratándose de concesiones de radiodifusión de libre recepción. En los demás casos, la multa fluctuará entre 5 y 1.000 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en un mismo tipo de infracción, se podrá triplicar el máximo de la multa.

   Las multas deberán pagarse dentro del 5° día hábil siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución condenatoria.

   Tratándose de una concesión de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, en el Ministro, en caso de retardo en el pago y por vía de apremio, podrá decretar la suspensión de las transmisiones en base a un día de suspensión por cada 20 unidades tributarias de multa, con un máximo de 20 días de suspensión. La suspensión no exime del pago de la multa. Tratándose de otros servicios, las multas no enteradas dentro de plazo devengarán un interés penal de 12% anual.

   3.- Suspensión de transmisiones hasta por un plazo de 20 días, en caso de reiteración de alguna infracción grave, tratándose de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, servicios limitados de telecomunicaciones y servicios limitados de televisión.

   4.- Caducidad de la concesión o permiso. Esta sólo procederá en los siguientes casos:

   a) incumplimiento del marco técnico aplicable al servicio, siempre que las observaciones que la Subsecretaría haya formulado previamente y por escrito, no se hayan subsanado dentro del plazo que haya fijado al efecto y que se contará desde la fecha de notificación de tales observaciones al afectado;

   b) sanción reiterada de suspensión de transmisiones;

   c) no pago de la multa que se hubiese aplicado, transcurridos que sean 30 días desde la fecha en que la resolución respectiva haya quedado ejecutoriada;

   d) alteración de cualquiera de los elementos esenciales de la concesión, que se establecen en el artículo 14;

   e) suspensión de las transmisiones de un servicio de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, o de servicios limitados de televisión, por más de 3 días, sin permiso previo de la Subsecretaría y siempre que ello no provenga de fuerza mayor;

   f) usar una concesión de radiodifusión de mínima cobertura en fines distintos de los establecidos en la letra a) del artículo 13 B, y

   g) atraso, por más de 6 meses, en el pago de los derechos devengados por el uso del espectro radioeléctrico, sin perjuicio del cobro ejecutivo de los mismos.

   En los casos de las letras c), d), f) y g) deberá necesariamente aplicarse la caducidad.

   La declaración de caducidad se hará por decreto supremo o por resolución exenta, según se trate de una concesión o de un permiso de telecomunicaciones.

   Artículo 36A.- Antes de aplicarse sanción alguna, se deberá notificar previamente al infractor del o de los cargos que se formulan en su contra. El afectado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la notificación, deberá formular sus descargos y, de estimarlo necesario, solicitar un término de prueba para los efectos de acreditar los hechos en que basa su defensa. Los descargos deberán formularse por escrito ante el Ministro, señalan los medios de prueba con que se acreditarán los hechos que los fundamentan, adjuntar los documentos probatorios que estuvieren en poder del imputado, y fijar domicilio dentro del radio urbano de la comuna de Santiago.

   Vencido el plazo para el traslado, con o sin la respuesta del afectado o, si existiendo descargos, no hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro resolverá derechamente. En caso de existir descargos y haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Ministro recibirá la causa o prueba, la que se rendirá conforme a lo establecido en la letra c) del artículo 16 bis. Expirado el término probatorio, se haya rendido prueba o no, el Ministro resolverá sin más trámites.

   La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema.

   La apelación deberá imponerse dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada y, para su agregación a la tabla, vista y fallo, de ser de conocimiento de la I. Corte de Apelaciones, se regirá por las normas aplicables al recurso de protección. Si fuese de conocimiento de la Corte Suprema, se regirá por las normas del recurso de amparo.".

   18. Agréganse, a continuación de la letra b) del artículo 36, que pasó a ser 36B, las siguientes letras c) y d), nuevas:

   "c) El que intercepte o capte maliciosamente o grabe sin la debida autorización, cualquier tipo de señal que se emita a través de un servicio público de telecomunicaciones, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 50 a 5.000 UTM.

   d) La difusión pública o privada de cualquier comunicación obtenida con infracción a lo establecido en la letra precedente, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de 100 a 5.000 UTM.".

   19. Derógase el inciso primero del artículo 38.

   ARTICULOS TRANSITORIOS

   Artículo 1° transitorio.- Las concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión otorgadas bajo el amparo del decreto con fuerza de ley N° 4, de 29 de julio de 1959, cuyo plazo de duración se hubiere extinguido antes de entrar en vigencia esta ley, se entenderán automáticamente renovadas por un plazo de 10 años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

   A las solicitudes de concesiones de servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, actualmente en trámite y cuyo extracto hubiere sido publicado, no les serán aplicables las reglas del concurso para el otorgamiento de la concesión ni el requisito de ser persona jurídica.

   El concesionario que a la fecha de promulgación de esta ley no hubiere publicado su decreto de concesión tendrá un plazo de gracia de 20 días, contados desde la entrada en vigencia de esta ley para efectuar la publicación en el Diario Oficial. La no publicación dentro del plazo indicado extinguirá la concesión por el solo ministerio de la ley.

   En caso que hubieren dos o más peticionarios en las condiciones que establece el inciso segundo del artículo 13C y las solicitudes se hubiesen presentado con anterioridad a la vigencia de esta ley, preferirá la más antigua, según la fecha de presentación de éstas a la Subsecretaría.

   Artículo 2° transitorio.- Las personas naturales que sean titulares de concesiones y que decidan transferirlas a una persona jurídica existente de la cual formen parte o que constituyan especialmente para este efecto, no requerirán de autorización previa alguna para ello debiendo cumplir las demás exigencias previstas en los artículos 21 y 22 de la ley.

   La respectiva transferencia deberá comunicarse a la Subsecretaría, dentro de los 60 días siguientes de su perfeccionamiento legal, a objeto que se dicte el decreto supremo que corresponda.

   Artículo 3° transitorio.- Las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley se mantendrán vigentes por el plazo por el cual fueron otorgadas o en forma indefinida, si se otorgaron con este carácter.

   Artículo 4° transitorio.- Las concesiones de radiodifusión otorgadas con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.168 y que tengan vencimiento con posterioridad a la publicación de la presente ley, se entenderán automáticamente renovadas a partir de su vencimiento por el lapso que falte para completar diez años contados desde la fecha de publicación de la presente ley."

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 17 de diciembre de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

   Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Pliscoff Vásquez, Subsecretario de Telecomunicaciones.

                        Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones

   El secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los siguientes artículos: incisos décimo y undécimo del artículo 13A contenidos en el número 8; incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 15 insertos en el número 10; incisos tercero del artículo 16 contemplado en el número 11; párrafo tercero de la letra b) y letra f) del artículo 16 bis incluidos en el número 12; incisos tercero y cuarto del artículo 36 A contenidos en el número 17, y el artículo 39 contemplado en el número 20, y que por sentencia de 22 de noviembre de 1993, declaró:

1°.- Que el inciso primero del artículo 39, sustituido por el numeral 20 del proyecto, es inconstitucional, y por tanto debe eliminarse de su texto.

2°.- Que las siguientes disposiciones del proyecto, son de naturaleza orgánica y constitucionales:

   I) Artículo 13A, agregado por el numeral 8 del proyecto remitido:

   Inciso décimo primero, la primera oración que dice:

"La resolución que resuelva la reclamación podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación.", y la oración final, que expresa: "La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno".

   II) Artículo 15, reemplazado por el número 10, del proyecto remitido:

a. Inciso quinto, las dos primera frases que dicen:

   "Vencido el plazo para el traslado, con o sin respuesta del peticionario, y recibido el informe de la Subsecretaría, el Ministro resolverá la oposición dentro de los 30 días siguientes a la fecha de  recepción de este informe. Esta resolución podrá ser apelada para ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su notificación.", y la frase final: "La resolución de la Corte de Apelaciones no será susceptible de recurso alguno.".

b. Inciso sexto, y

c. Inciso séptimo.

   III) Artículo 16, sustituido por el número 11 del proyecto:

   Inciso tercero.

   IV) Artículo 36A, agregado por el numeral 17 del proyecto remitido:

   Inciso tercero.

3°.- Que las siguientes disposiciones del proyecto, son también de naturaleza orgánica y constitucionales:

   I) Artículo 13A, agregado por el numeral 8 del proyecto remitido:

a. Inciso quinto, la primera parte que dice: "El Ministro, cumplido los trámites precedentes, asignará la concesión o declarará desierto el concurso público o, de existir solicitudes con similares condiciones, llamará a licitación entre éstas. El Ministro, en los dos primeros casos o en el tercero, resuelta la licitación, dictará la resolución respectiva.";

b. Inciso séptimo, en la parte que dice: "Esta resolución será reclamable por quien tenga interés  en ello, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación de su extracto.";

c. Inciso noveno;

d. Inciso décimo segundo.

   II) Artículo 15, reemplazado por el número 10 del proyecto:

   Inciso cuarto, en la parte que dice: "El que tenga interés en ello podrá oponerse al otorgamiento de la concesión o modificación de la concesión, dentro del plazo de 10 días contados desde la publicación del extracto."

   III) Artículo 36A, agregado por el número 17 del proyecto:

a. Inciso primero;

b. Inciso segundo.

4°.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional:

   I) Artículo 13A, contenido en el numeral 8 del proyecto:

a. Inciso décimo;

b. Inciso décimo primero, la frase que dice:"La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección. El Ministro deberá elevar los autos a la Corte dentro de quinto día de interpuesto el recurso".

   II) Artículo 15, consultado en el número 10 del proyecto:

   Inciso quinto, la frase: "La apelación deberá ser fundada y para su agregación a la tabla, vista y fallo, se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección."

   III) Artículo 16 bis, contemplado en el número 12 del proyecto:

a. Párrafo tercero de la letra b), y

b. Letra f);

   IV) Artículo 36A, contenido en el número 17 del proyecto:

   Inciso cuarto.

   Santiago, noviembre 23 de 1993.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.