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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.284

PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 23 de julio, 1992. Mensaje en Sesión 13. Legislatura 324.

MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE LA PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Honorable Senado:

El problema de las personas con discapacidad ha sido enfrentado en nuestro país con un énfasis tradicionalmente asistencial y, humanitario y -por qué no decirlo- como una situación casi exclusivamente individual. La dimensión social del fenómeno ha sido dejada de lado, lo que se ha traducido en la ausencia de un enfoque integral en el tratamiento del tema y de sus consecuencias.

Si se atiende sólo a los aspectos cuantitativos de la discapacidad, cabe afirmar -de acuerdo con estimaciones recientes- que el problema del 1,2 millones de personas con discapacidad existentes en el país, involucraría a cerca de 4 millones de nuestros compatriotas, si se toma en cuenta su entorno familiar:

Esta sola circunstancia, obliga al conjunto de nuestra Nación a abocarse a la búsqueda de soluciones prontas y técnicamente efectivas para enfrentar el problema.

La situación de estas personas sobrepasa, sin embargo, con creces, el simple factor cuantitativo, toda vez que las causas de la discapacidad, a nivel individual, no son únicamente orgánicas -sean, éstas congénitas o adquiridas- sino que están fuertemente ligadas a factores de riesgo social, como la pobreza. En tal sentido, se acepta a nivel internacional que, aproximadamente, un 75% de las causas de discapacidad se deben a condiciones socio ambiéntales deficientes.,

La connotación social del fenómeno en análisis resalta en forma aún más dramática, al apreciar las consecuencias que de él se derivan para los afectados, en términos de segregación, marginación y desigualdad de oportunidades en todos los planos de la actividad humana.

La fuerte relación existente entre factores sociales y discapacidad, lleva a que sea la política social el instrumento más efectivo para enfrentar el problema desde un punto de vista integral y multidisciplinario. Las acciones de prevención y de rehabilitación se transforman, entonces, en una obligación del Estado, aunque es en la primera de ellas donde la relación con las demás políticas sociales se hace más elocuente. Basta señalar, para reforzar este aserto, que, según una medición de la UNICEF en algunas comunas del país, en 1986 y 1987, el 15% de los niños de estrato social pobre presentaba retraso sicomotor a los dos años de edad, y el 40% de ellos a los cinco años.

El Gobierno que me honro en presidir está persuadido que, por la complejidad del problema, corresponde al Estado un papel singularmente activo y no sólo subsidiario, en el tratamiento de la situación de este grupo vulnerable de la población.

En la perspectiva indicada, el Ejecutivo, haciéndose cargo de la creciente demanda proveniente de las organizaciones que agrupan a las personas con discapacidad y a sus familias, procedió a dictar el Decreto Supremo N° 94, del Ministerio de Planificación y Cooperación, publicado en el Diario Oficial del 2 de febrero de 1991, que creó el Consejo Nacional de la Discapacidad.

El referido Consejo, según establece el decreto supremo que lo creó, tuvo como cometidos la formulación de una Política Nacional sobre la Discapacidad y la preparación de un anteproyecto de ley que respondiera a los intereses de los diversos sectores involucrados y que resguardase los derechos y especificase los deberes de los mismos.

Con gran satisfacción es posible señalar que, dentro de los plazos previstos, el Consejo Nacional de la Discapacidad puso a disposición del Presidente de la República y del país, una propuesta de política sobre esta materia y un anteproyecto de marco legal para respaldarla.

Cabe hacer presente, además, que el trabajo efectuado por el Consejo Nacional de la Discapacidad ha coincidido con el último tramo del Decenio de las Naciones Unidas sobre las Personas con Discapacidad, que abarca desde 1983 hasta 1992 y que fue concebido como medio de ejecución del Programa de Acción Mundial aprobado por Resolución N° 37/52 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, reunida el 3 de diciembre de 1982. El objetivo básico de dicho Programa es "promover medidas eficaces para la prevención de la deficiencia y para la rehabilitación y la realización de los fines de igualdad y de plena participación de las personas con discapacidad en la vida social y el desarrollo".

Es oportuno enfatizar, por su parte, que políticas hacia grupos vulnerables como las personas con discapacidad, enfocadas integralmente con sus implicancias sociales, culturales y económicas, se inscriben plenamente dentro del proceso de democratización que vive el país y más aún, constituyen un pilar fundamental del mismo, en la medida que, para construir una democracia real y estable, se necesita del concurso de toda la población sin exclusiones de ningún tipo.

ASPECTOS GENERALES DE LA POLITICA NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Han existido y existen en Chile importantes iniciativas y acciones, tanto públicas como privadas, que tienen como población objetivo a las personas con discapacidad. Todas ellas constituyen esfuerzos dignos de elogio, no obstante que han demostrado no ser suficientes, tanto desde el punto de vista de su cobertura como del enfoque con el que se han llevado a cabo. Por lo general, se refieren a dimensiones parciales del problema.

El Consejo Nacional sobre la Discapacidad, a través de la Política que ha formulado y del marco legal que la hará posible, hizo suyas, con un enfoque integral e integrador, las demandas por largo tiempo planteadas por las personas con discapacidad, para así responder al imperativo de dignificar la condición social de ellas, propendiendo en definitiva, a la creación de igualdad de oportunidades para su plena incorporación al proceso de desarrollo.

Tomando como base el la Mundial para las Personas con Discapacidad, se han considerado las tres áreas de acción que dicho plan definen como prioritarias: la Prevención, la Rehabilitación y la Equiparación de Oportunidades, a través de las cuales se aborda integralmente el problema.

La estrategia de Prevención es fundamental para reducir la incidencia de la discapacidad y es por ello que el énfasis del apolítica general de mi Gobierno está puesto en mejorar la situación educativa, económica y social de los grupos más necesitados; la identificación precisa de los tipos de discapacidad en zonas geográficas definidas; la adopción de medidas de intervención específicas en pos de mejoras prácticas en nutrición; mejora de los servicios sanitarios; servicios de detección temprana y de diagnosis; cuidado pre y post natal; educación apropiada en materia de cuidado sanitario, incluida la educación de los pacientes y los médicos, y la mejora de las condiciones laborales y del tránsito para evitar accidentes. Por último, se le da una gran importancia a la prevención comunicacional que permita elevar el nivel de información, conocimientos y educación de la comunidad en general y de aquellos grupos de alto riesgo en particular, acerca de los factores sociales, ambientales y genéticos que pueden generar deficiencia y discapacidad.

En cuanto atañe a la Rehabilitación, la política del Gobierno tiene un enfoque integrador que, si bien se plantea desde una perspectiva médico funcional, no pierde de vista que se realiza con el fin de integrar educacional, laboral y socialmente a las personas con discapacidad. Se parte de la premisa que toda acción de rehabilitación debe centrarse siempre en las aptitudes de las personas, cuya integridad y dignidad tienen que respetarse.

En tales sentidos, el proyecto de ley que os propongo garantiza plenamente el derecho a la Rehabilitación, señalándose que tiene por finalidad permitir a las personas con discapacidad física, mental o sensorial, el acceso a prestaciones y servicios oportunos y necesarios para la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. Se consagra, además, que para aquellos casos en que sea necesario el uso de prótesis, órtesis y de ayudas técnicas para realizar funciones propias de la vida diaria, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos implementos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

En lo relativo a la Equiparación de Oportunidades, el énfasis se ha puesto en la eliminación de todo tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad, permitiéndoseles un acceso igualitario a las comunicaciones, al medio físico y cultural, a la educación, al trabajo y a las distintas organizaciones de la sociedad.

De esta manera, para el sector Educación el proyecto de ley señala que las personas con discapacidad se integrarán al sistema de educación general, asegurando su acceso, permanencia y progreso en la educación formal, la que deberá impartirse en los cursos o niveles existentes en la Unidad Educativa, para lo que habrá que incorporar las innovaciones curriculares necesarias. En los casos en que por la naturaleza de la discapacidad no sea posible dicha integración, el Estado garantizará la incorporación a la Educación Especial por el tiempo que sea necesario.

En lo relativo al Acceso de Trabajo se consagran derechos y acciones específicos sobre capacitación laboral. Dentro de la Capacitación se considera la orientación profesional que se otorgará teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses.

En relación al Acceso a la Cultura a la Información ya las Comunicaciones, el proyecto de ley dispone que los programas informativos centrales de la televisión, pública o privada, deberán contar con un traductor simultáneo que permita a las personas con discapacidad auditiva acceder a las informaciones.

Otra disposición específica al respecto es que las Bibliotecas Públicas deberán contar con una sección destinada a las personas no videntes.

Respecto al Acceso al Espacio Físico, se dispone que las nuevas construcciones, ampliaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras, y reformas de edificios de propiedad pública y privada cuyo uso implique la concurrencia de público, así como también los parques, jardines, plazas y calles, deben efectuarse de manera tal que resulten accesibles y utilizables en su totalidad y sin dificultad por las personas con discapacidad. Otra medida importante es que todos los medios de transporte de pasajeros públicos o privados, deberán reservar a lo menos dos asientos para ser ocupados por personas con discapacidad.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO Y DESCRIPCION DE SUS ASPECTOS CENTRALES O MATRICES

En lo formal, el proyecto de ley que os propongo consta de 73 artículos permanentes, distribuidos en 9 Títulos, y de 3 disposiciones transitorias. -Por su parte, cabe destacar de entre los aspectos centrales de la iniciativa, los siguientes:

1.- Los principios que inspiran este proyecto se fundamentan en los derechos que nuestra Constitución Política reconoce a todas las personas y en las diversas declaraciones sobre los derechos que asisten a los minusválidos, aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas.

El artículo 1°, en efecto, dispone, expresamente, que el objeto de la ley es procurar la plena integración social de las personas con discapacidad, consagrándose en el Título IV, denominado "DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES", las medidas necesarias para que dicho mandato se posibilite.

2.- Con el fin de destacar la importancia que revisten acciones tendientes a desarrollar las capacidades sustitutivas o compensatorias, sin las cuales no es posible el desenvolvimiento autónomo de las personas con discapacidad, en el artículo 2° del Título I, se reitera y complementa lo dispuesto en el inciso segundo del número 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al declarar que la prevención y la rehabilitación, constituyen un derecho y un deber para la sociedad en su conjunto.

3.- El proyecto tiene especial cuidado en la terminología empleada y ha seguido enfrente aspecto la clasificación propuesta al efecto por la Organización Mundial de la Salud.

Así, el proyecto se refiere a sus beneficiarios directos denominándolos "PERSONAS CON DISCAPACIDAD", que son aquéllas que tienen una restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para ser humano y cuya causa es una "deficiencia", esto es una pérdida o anormalidad de una estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica.

Se descarta el término "minusválido", que implica sufrir una "minusvalía" o situación desventajosa para un individuo determinado, como consecuencia de una deficiencia o discapacidad, dado que lleva implícita la circunstancia de marginalidad, de aislamientos exclusión social.

4.- Con el objeto de delimitar el campo de acción de la ley y facilitar la identificación de los eventuales beneficiarios de ciertos derechos que en ella se contemplan, el artículo 3° establece quienes, para los efectos de la ley, se consideran personas con discapacidad, exigiéndose que la capacidad para la integración educativa, laboral o social dentro del margen que se considera normal, se vea disminuida en a lo menos un tercio.

5.- El Título II, denominado "DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES", encarga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) establecidas por el Decreto Supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, la función de constatar, calificar, evaluar, declarar y certificar la condición de persona con discapacidad, aprovechando de esta manera la infraestructura pública existente.

Es importante destacar que siendo el objetivo central de este proyecto la integración social, reviste especial importancia garantizar el acceso' de las personas con discapacidad a una adecuada y oportuna rehabilitación, por lo que el informe que emitirá el COMPIN, deberá contener, además de la predeterminación de que se trata, el detalle de "las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que pueda desarrollar", lo que servirá para orientar el proceso de rehabilitación a que alude el artículo 13 del proyecto. 1

Es necesario tener presente, también, que, a juicio de expertos en la materia, para obtener una verdadera rehabilitación es indispensable prestar a las personas sometidas a ella y eventualmente también a los miembros de su familia, el apoyo de un equipo de salud mental, a lo cual alude el artículo 16.

En razón de las funciones qué el proyecto asigna a los COMPIN, se hace necesario integrar a su estructura habitual a otros profesionales. De conformidad con el artículo 10 del proyecto serán un, sicólogo y un asistente social, sin perjuicio de los demás especialistas que se requieran atendida la naturaleza de la discapacidad a evaluar y las circunstancias particulares de la persona sometida a la Comisión. Los artículos 6°, inciso segundo, 7°, 8° y 9º establecen las normas básicas sobre el procedimiento mediante el cual los COMPIN cumplirán su función, disponiendo la existencia de revisiones periódicas.

Con la certificación que emitan los COMPIN, en los que conste la calidad de personas con discapacidad, en los términos del artículo 3°, éstas podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, que crea el artículo 45.

6.- El Título III trata de la Prevención y la Rehabilitación, las que de conformidad al artículo 2° del proyecto, constituyen "una obligación del Estado y , un derecho y un deber de las personas con discapacidad y de la sociedad en su conjunto". Tratándose de derechos constitucionales, se reafirma el rol que en esta materia corresponde al Estado, en armonía con el artículo 1°, inciso segundo, de la Carta Fundamental, que dispone que "el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a las garantías que esta Constitución establece.".

En el artículo 12 se establece que la prevención no consiste solamente en realizar acciones y medidas para evitar las causas de las deficiencias que puedan producir discapacidad, cuyo es el caso del alcoholismo; la drogadicción; ciertas especies de contaminación; la desnutrición y la falta de educación e información, sino que también comprende las medidas necesarias para evitar que una vez producida la discapacidad, ésta no progrese o derive en otras discapacidades.

Para que sea posible la rehabilitación y para que se cumplan sus objetivos, en el artículo 14 se ordena adecuar el equipamiento y personal de los Centros de

Atención de Salud y en el artículo 15 se dispone que el acceso a las prótesis, órtesis y ayudas técnicas, en los casos en que sean necesarias, así como su conservación, adaptación y renovación, son parte del proceso de rehabilitación.

7.- Siendo el objeto de la ley "la integración" de las personas con discapacidad, su movilidad y autonomía con plena independencia constituyen un elemento esencial, por lo que se disponen facilidades para acceder a los elementos que permiten compensar las limitaciones que las afectan y que se denominan "ayudas técnicas" las que están definidas en el artículo 4° del Título I. En el Capítulo IV, del Título IV, relativo a la "Equiparación de Oportunidades", se establece un sistema de reintegro de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de aquellas ayudas técnicas que aparecen como necesarias y conducentes a la integración de estas personas a la vida nacional.

El artículo 39 contiene una enumeración taxativa de las ayudas técnicas importadas por las que se puede impetrar el beneficio arancelario.

Para garantizar el cumplimiento de la finalidad perseguida mediante las exenciones arancelarias, en los artículos 40 y siguientes de la ley se establecen los procedimientos y requisitos para acceder al beneficio.

Desde luego, sólo pueden impetrar el beneficio las propias personas con discapacidad y ciertas personas jurídicas.

Las primeras, para importar las ayudas técnicas para su uso personal y necesarias en razón de su discapacidad.

En cuanto a las segundas, debe tratarse de personas jurídicas que no persigan fines de lucro, constituidas para realizar actividades relacionadas con la discapacidad y que en la práctica efectivamente estén realizándolas. Estas sólo podrán importar elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines sociales o destinadas a las personas con discapacidad que atiendan.

Para obtener el reintegro de los gravámenes aduaneros se exige presentar toda la documentación que dé cuenta de las circunstancias señaladas precedentemente. Esto incluye, para las personas con discapacidad que realizan directamente la importación o que sean destinatarias de ella, certificado de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). A estas Comisiones, de conformidad al artículo 6°, les corresponde evaluar, constatar, certificar y declarar la condición de persona con discapacidad. En dichos certificados debe constar el tipo y grado de la discapacidad y la necesidad que de su uso tiene el destinatario, además de una declaración jurada ante Notario de haber recibido la ayuda técnica.

Tratándose de personas jurídicas sin fines de lucro, ellas deben presentar copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondiente e informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del Decreto Supremo N° 1.950, de Hacienda, del año 1970. "

Cabe hacer presente, también, que tanto las personas con discapacidad como las personas jurídicas que impetren este beneficio, deben estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, que crea el artículo 45.

Dentro de este mismo Capítulo IV, el articuló 38 introduce una importante modificación al artículo 6° de la Ley N° 17.238, sobre importación de vehículos motorizados, restringiendo la exención que dicha disposición establece, sólo a las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta, que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Esta disposición permitirá evitar los frecuentes abusos que suelen cometerse en el uso de la exención tributaria analizada.

Por último, el artículo 44 hace aplicable ¿"quienes soliciten o perciban indebidamente el reintegro de que trata este Capítulo IV, la letra c) del artículo 167 del Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 1983, de Hacienda, que aprobó la Ordenanza de Aduanas.

8.- El artículo 5° y final del Título I, dispone que será materia del Reglamento de la. ley, establecer la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyan discapacidad, su calificación y cuantificación y los requisitos que será necesario reunir para acceder a los beneficios que contempla la ley.

9.- En materia de institucionalidad, necesaria para hacer efectivos los principios que informan la iniciativa que os propongo, se ha considerado la siguiente:

a) La creación del Registro Nacional de la Discapacidad, dependiente del Registro Civil e Identificación, que tendrá como misión reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y sus organizaciones, así como, también, de otro tipo de organismos e instituciones que desarrollen labores en favor de la discapacidad. La estructura y funciones del Registro están contempladas en el Título V del proyecto;

b) La creación de una fundación de derecho público, de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, denominada "Fondo Nacional de la Discapacidad", que se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República.

La Fundación, que no tiene la calidad de servicio público, se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación y tendrá como principal objetivo el financiamiento, total o parcial, de la adquisición por parte de terceros, de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 4° y 39 del proyecto, y de los planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros.

El Fondo será dirigido por un Consejo, presidido por el Ministro de Planificación y Cooperación; por los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de la Vivienda y Urbanismo y Transportes y Telecomunicaciones, y por ocho representantes del sector privado, vinculados al problema de las personas con discapacidad.

La administración del Fondo corresponderá al Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, y

c) El reforzamiento, a partir de 1° de enero de 1993, de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, la que se aumenta en 12 cargos, atendidas las nuevas funciones qué el Título IX del proyecto que os propongo asigna a dicha Secretaría de Estado en materia de grupos vulnerables de la sociedad.

10.- El artículo 47 del proyecto establece que las organizaciones de beneficencia que desarrollen labores en favor de las personas con discapacidad, los organismos de rehabilitación, de capacitación y las empresas y talleres protegidos, estarán obligados a suscribir el Código de Ética que elaborará el Ministerio de Planificación y Cooperación.

11.- Los artículos 48 a 51 establecen los recursos, el procedimiento y las sanciones, para el caso de discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios que consagra la ley, otorgando competencia al Juez de Policía Local del domicilio de la persona con discapacidad, y

12.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS) estará constituido, básicamente, por los recursos que provengan del funcionamiento de las Salas Bingo, cuya instalación, en el número y lugares que se señalan, autoriza el proyecto de ley que os propongo. Dicho juego de azar podrá realizarse en salas especialmente autorizadas y acondicionadas al efecto, cuya explotación se efectuará a través de concesiones que licitará el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad y que sólo podrán ser otorgadas a personas naturales o jurídicas chilenas, en la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

Toda vez que los recursos que provendrán de la operación de las Salas Bingo a que alude el Título VIII del proyecto, están sujetos a la dictación de un reglamento que establecerá los procedimientos a que deberán someterse las autorizaciones de funcionamiento de las salas, se destina al Fondo Nacional de la Discapacidad, por una sola vez, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 360.000.000., la que constituirá el patrimonio inicial de la fundación.

Por último, resulta necesario destacar al momento de iniciarse el trámite; legislativo del proyecto de ley que os proponga, que el Ejecutivo ha considerado, en su elaboración, diversas Mociones de las que son autores, entre otros, los Diputados señores Gustavo Cardemil Alfaro; Gutenberg Martínez Ocamica y Jorge Schaulsohn Brodsky, cuya colaboración e interés mi Gobierno agradece profundamente.

Especial mención merece, por su parte, el significativo aporte realizado por el H. Senador señor Ricardo Núñez Muñoz en la búsqueda de un financiamiento adecuado para la integración social de las personas con discapacidad. En tal sentido, el Título VIII del proyecto, que establece la normativa sobre funcionamiento de las denominadas Salas Bingo, corresponde a un conjunto de ideas propuestas por el referido señor Senador, que en definitiva constituirán la base patrimonial del Fondo Nacional de la Discapacidad que se propone crear, todo lo cual mi Gobierno reconoce y valora.

En mérito de las consideraciones expuestas, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto procurar la plena integración social de las personas con discapacidad y facilitarles el ejercicio de los derechos que la Constitución y la leyes les reconocen.

Artículo 2°.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y un derecho y un deber de las personas con discapacidad y de la sociedad en su conjunto.

Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Artículo 4°.- Para los efectos de la presente ley se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 5°.- El reglamento establecerá la forma de determinar la existencia de una o más deficiencias que constituyan discapacidad; la calificación y cuantificación de las mismas, y los requisitos necesarios para acceder a los beneficios que otorga la presente ley.

TITULO II

DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 6°.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el Decreto Supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar, declarar y certificar la condición de persona con discapacidad.

Las Comisiones a que alude el inciso anterior deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar; los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado o de un tercero en su representación, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

Artículo 7°.- El requirente señalará en la solicitud respectiva, a título meramente informativo, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, todos los antecedentes médicos que se encuentren en su poder y que aludan a las deficiencias físicas, síquicas o sensoriales que hace valer. Indicará, en su caso, los períodos, lugares o motivos de permanencia en establecimientos asistenciales y los de tratamiento ambulatorio especializado a los que se haya sometido y relevará, en forma expresa, de la obligación del secreto profesional a los facultativos que lo hubieran tratado.

Artículo 8°.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean estos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, todos los antecedentes clínicos y personales necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos.

Artículo 9°.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a' que sean citados por las Comisiones, bajo apercibimiento de archivo de la solicitud respectiva, la que, en tal sentido, no podrá reabrirse antes de transcurrido un año. La no concurrencia a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 6°, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Artículo 10.- Para los efectos de la presente ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo y una asistente; social y en lo que fuere pertinente, por uno o más especialistas, según corresponda', de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad a evaluar y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas..

Artículo 11.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 39, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva que acredite su reconocimiento como tales.

TITULO III

DE LA PREVENCION Y REHABILITACION

Artículo 12.- La prevención comprende todas las medidas destinadas a evitar las causas de las deficiencias que puedan producir discapacidad como, asimismo, aquéllas que, una vez producida ésta, impidan su progresión o derivación en otras discapacidades.

Artículo 13.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios para la recuperación de la 'funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

Artículo 14.- El Estado, a través de sus organismos competentes, adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar, en los Centros de Atención de Salud, los servicios de la Rehabilitación Médico Funcional.

Artículo 15.- En, aquellos casos en que, en razón de la discapacidad, sea indispensable el uso de prótesis, de órtesis o de ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

Artículo 16.- Durante la rehabilitación se contará con el apoyo de un equipo de salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo el uso de sus capacidades. De ser necesario, el apoyo sicológico se extenderá a la familia.

TITULO IV

DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información; a las comunicaciones y al espacio físico

Artículo 17.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en general toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.

Artículo 18.- Los programas informativos centrales transmitidos por los Canales de Televisión, sean estos públicos o privados, deberán contar con un traductor simultáneo o con mensaje escrito al pie de la pantalla para posibilitar a la población con discapacidad auditiva el acceso a tales informaciones.

Si dichos programas contaren con una síntesis informativa, la obligación del inciso precedente se entenderá cumplida si se produce en esta etapa.

Artículo 19.- Las bibliotecas públicas deberán contar con una sección destinada a las personas no videntes.

Artículo 20.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.

Artículo 21.- Corresponderá al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la adecuación de las viviendas que, mediante los sistemas de subsidio, sean asignadas a personas con discapacidad o a los representantes con quienes ellas vivan en forma permanente, considerando las necesidades de dichas personas.

Artículo 22.- Los subsidios habitacionales establecidos para la adquisición de viviendas, se otorgarán también para la habilitación de aquéllas habitadas en forma permanente y habitual por una o más personas con discapacidad.

Podrán optar al subsidio con los fines señalados, el dueño del inmueble siempre que éste sea la propia persona con discapacidad, un pariente de ésta, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o por consanguinidad en la colateral hasta el 2° grado inclusive, o su representante.

Artículo 23.- Todos los medios de transporte público, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, deberán reservar asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente al efecto. El número de asientos reservados será de a lo menos uno por cada diez o dos de ellos, si el número total fuera inferior a .diez.

Artículo 24.- Para facilitar la movilidad y seguridad de las personas con discapacidad deberán adoptarse las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros y los sistemas de señalizar en el espacio físico.

Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales, o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán a lo menos uno por cada diez o dos de ellos si el número fuere inferior a diez, para el uso de las personas con discapacidad.

Las Municipalidades deberán reservar a lo menos un lugar cada dos cuadras para estacionamiento de vehículos conducidos por personas con discapacidad o que las transporten, aun en los sitios en que no se permite estacionar.

Capítulo II

Del acceso a la educación

Artículo 26.- Las personas con discapacidad se integrarán en el sistema de educación general, asegurándoles su acceso; permanencia y progreso en la educación formal, la que deberá impartirse en los cursos o niveles existentes en la respectiva Unidad Educativa. Para estos efectos, deberán incorporarse las innovaciones curriculares necesarias. ;

Artículo 27.- Sólo en los casos en que por la naturaleza de la discapacidad no sea posible dicha integración, la incorporación se hará a la Educación Especial por el tiempo que sea necesario.

Se entiende por Educación Especial la modalidad diferenciada e interdisciplinaria de la Educación General, caracterizada por constituir un sistema flexible que comprende los diferentes niveles y, modalidades del sistema educacional. Salvo que las condiciones de la discapacidad no lo permitan, dicha Educación Especial se impartirá en las instituciones de educación común, públicas o privadas del sistema educativo general, de forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo según las particularidades de las deficiencias que afecten a cada alumno, siendo su objetivo prioritario la incorporación social o profesional de cada persona, lo más tempranamente posible.

Artículo 28.- La necesidad de incorporación de una persona con discapacidad a la Educación Especial, en forma permanente o transitoria, se determinará sobre la base del informe emanado de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que la presente ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los informes y certificados que ellas emitan.

Artículo 29.-El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará la inclusión en los programas de las carreras profesionales que impartan las Instituciones de Educación Superior, de las materias que permitan estudiar e investigar la discapacidad.

Artículo 30.- Aquellos alumnos del' Sistema Educacional que, por las características de su proceso de rehabilitación médico funcional, requieran permanecer internados e* Centros especializados, se les facilitará atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios, de acuerdo a las normas que establezca el Ministerio de Educación.

Artículo 31.- A las personas que no hayan iniciado o concluido la escolaridad obligatoria a consecuencia de su discapacidad, se les facilitará su ingreso a la educación formal o a la capacitación laboral, a través de mecanismos especiales establecidos por el Ministerio de Educación, adaptando los programas a la situación particular respectiva.

Capítulo III

De la capacitación inserción laboral

Artículo 32.- Se promoverá la capacitación de las personas con discapacidad con el fin de permitir e incrementar su inserción laboral.

Artículo 33.- Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo III del Título I del Decreto Ley N° 1.446, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, especialmente de los menores de 24 años.

Artículo 34.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados se adopten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

Artículo 35.- Los organismos respectivos velarán porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

Articulo 36.- El Estado deberá velar por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

Artículo 37.- La capacitación laboral de, las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente, recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico.

Capítulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 38.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6° de la Ley N° 17.238 y sus modificaciones posteriores, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Artículo 39.- Establécele un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:

1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.

2. Ortesis.

3. Equipos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

4. Equipos, maquinaríais útiles de trabajo especialmente diseñado o adaptado para ser usados solamente por personas con discapacidad.

5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y

7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Artículo 40.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo 39 las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas discapacitadas, que ellas atienden.

Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarios de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas que realizan importación, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 41.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

1. Personas con discapacidad:

a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 6° de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y

b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

2. Personas jurídicas sin fines de lucro:

a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y

b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del Decreto Supremo N° 1.950, del año 1970, del Ministerio de Hacienda.

Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.

Artículo 42.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 43.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 o más años desde su importación y que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellos ya no prestan utilidad a dicho destinatario o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados;

Artículo 44.- Todo aquel que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere la letra c) del artículo 187, del Decreto con Fuerza de Ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ordenanza de Aduanas.

TITULO V

DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 45.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalarán, en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 46.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

1.- Inscribir a las personas con discapacidad que lo solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;

2.- Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y, en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;

3.- Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2.- precedente;

4.- Remitir la información que le sea requerida por los organismos públicos;

5.- Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y

6.- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1.- y 2.- cuando así lo requiera el Ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Todas las personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

TITULO VI

DEL CODIGO DE ETICA Y DE LA ACCION, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Artículo 47.- Las organizaciones de beneficencia que desarrollen labores en favor de las personas con discapacidad, los organismos de rehabilitación, de capacitación laboral y las empresas y talleres protegidos, estarán obligados a suscribir el Código de Ética que elaborará el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Artículo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitrario o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegura^ restablecer su derecho afectado.

Artículo 49.- El que fuere sanción como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa por una suma equivalente a 1 a 3 U.T.M., la que duplicará en caso de reincidencia.

La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la Ley N° 18.287.

Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

TITULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD.

Artículo 52.- Créase el "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD" fundación de derecho público, dé carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 54, a favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

La fundación se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República á proposición del Consejo del Fondo';

Artículo. 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás domicilios especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en todos sus actos y contratos.

Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los recursos que provengan del funcionamiento de las Salas Bingo a que se refiere el Título VIII de la presente ley;

b) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

c) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;

d) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, y

e) Los frutos de tales bienes.

Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda dase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.

Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 55.- Los recursos que, administre el FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes

a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 4° y 39, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan;

b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y

c) Financiar los gastos de administración de la propia fundación.

Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas:

a) Adquisición de ayudas técnicas: Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;

b) Ejecución de planes, programas y proyectos: Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de sus adquisiciones, programas o actividades regulares.

Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de Discapacidad corresponderá a un Consejo que será la autoridad superior de la Fundación.

El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá;

b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de la Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes.

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro;

d) Un representante del sector empresarial;

e) Un representante de los trabajadores, y

f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Los Consejeros señalados en las letras c), d), e) y f), serán designados por el Presidente de la República, proposición de las entidades respectivas, las que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad.

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones.

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en, el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

f) Autorizar la concesión de las salas bingo a que alude el Título VIII de la presente ley, y

g) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), c), d), e) y f) deberán contar con el voto favorable del Presidente del Consejo, quien dirimirá, además, los empates que se produzcan en su seno.

Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá al Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Cumplir y hacer cumplir los cuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;

c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecución;

d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha de la fundación y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, dando cuenta, en todo caso, al Consejo;

g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y. ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;

i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;

j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores de la Fundación, y

k) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para, la buena marcha del Fondo.

Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como secretario y Ministro de Fe.

Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.

TITULO VIII

DE LOS BINGOS DE BENEFICENCIA

Artículo 64.-Autorízase, a entero beneficio del Fondo Nacional de la Discapacidad, él juego de azar denominado Bingo, a realizarse en salas especialmente autorizadas y acondicionadas al efecto, las que no podrán exceder de una por cada provincia del país y de seis en la provincia de Santiago.

Artículo 65.-El funcionamiento de las salas será autorizado por el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, y su explotación se efectuará a través de concesión a personas naturales o jurídicas chilenas, la que se adjudicará mediante licitación pública a que se llamará por cada una de ellas.

Corresponderá al FONADIS fiscalizar el cumplimiento de los contratos de concesión de salas Bingo.

Artículo 66.- Las sumas a que tendrá derecho el Fondo Nacional de la Discapacidad por la realización del juego a que se refiere el artículo 64 serán fijadas en el respectivo contrato de concesión.

Artículo 67.- Los cartones, cupones u otros medios que se utilicen en los juegos a que se refiere este título, tendrán el carácter de especies valoradas para todos los efectos legales, y estarán afectos al impuesto establecido en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.110, el que deberá ser ,integrado a rentas generales de la nación por los concesionarios dé salas.

Artículo 68.- Los premios que deban pagarse litarán exentos de todo tipo de contribuciones, gravámenes o impuestos, sean fiscales o municipales.

Artículo 69.- Prohíbese el ingreso de menores de edad a los recintos de las salas donde se realice el juego bingo.

Será de responsabilidad del concesionario velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 70.- Los premios se pagarán hasta el día hábil subsiguiente al de realización del respectivo juego, a quien presente el cartón o cupón correspondiente.

Los premios no cobrados en el plazo señalado en el inciso anterior, cederán íntegramente a beneficio del Fondo Nacional de la Discapacidad.

Artículo 71.- Un reglamento, que será aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, establecerá los procedimientos a que deberán someterse las autorizaciones de funcionamiento de las salas, las condiciones o requisitos que deberán considerarse en las bases de licitación de sus concesiones y las demás normas que fueren necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente título.

TITULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 72.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.989:

a) Intercalase la siguientes letra h), nueva, a su artículo 2°:

"h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia; articular y coordinar programas intersectoriales proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.";

b) Las actuales letras h) e i) de su articuló 2°, pasan a ser i) y j), y

c) Intercalase, en su artículo 4°, como inciso quinto, el siguiente, nuevo:

"Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo_2° deja presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.".

Artículo 73.- Para el ejercicio de las funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2° de la Ley N° 18.989, aumentase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las .de, nominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:

a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4° E.U.S., 1 cargo;

b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5°, E.U.S., 1 cargo;

c) Planta de Profesionales: Profesionales grado 6°, E.U.S., 1 cargo;

d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7°, E.U.S., 2 cargos, y

e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 8°, E.U:S., 7 cargos.

Facúltase al Presidente de la República para fijar los requisitos especiales que deberán reunir los profesionales a que se refieren las letras b), c), d) y e) del inciso precedente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° transitorio.- El Reglamento para el funcionamiento de las Salas Bingo deberá entrar en vigencia dentro de los 60 días siguientes a contar de la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 2° transitorio.- Los cargos c; se crean en virtud de lo dispuesto por el artículo 73, sólo podrán ser a contar del 1° de enero de 1993.

Artículo 3° transitorio.- Destinase al FONADIS, por una sola vez, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 360.000.000., la que constituirá el patrimonio inicial de la fundación.".

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azúcar.- Alejandro Foxley Rioseco.- Sergio Molina Silva.

ANEXO DE DOCUMENTO

INFORME FINANCIERO

PROYECTO DE LEY SOBRE INTEGRACION DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

I.- Objetivo del proyecto.

El presente proyecto de ley tiene por objeto procurar la plena integración social de las personas con discapacidad y facilitarles el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, todo ello a través de un enfoque global que permita alcanzar soluciones prontas y técnicamente efectivas a los problemas de este grupo vulnerable de nuestra sociedad.

De esta forma se procura responder al imperativo de dignificar la condición social de estas personas y lograr su plena incorporación al proceso de desarrollo nacional, en un marco de equiparación de oportunidades con el resto de la población.

II.- Artículos que irrogan gastos.

1) El artículo 73 del proyecto, establece el aumento en 12 cargos del total de la Planta del Ministerio de Planificación y Coordinación, en la forma que se indica en el anexo adjunto,' la que representa un costo anual de $ 160.290.804.

2) Cabe señalar que el artículo 3° transitorio del proyecto destina al FONADIS, por una sola vez, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 360.000.000, la que constituirá el patrimonio inicial de la fundación.

Con posterioridad, el Fondo se financiará en base al juego de azar denominado Bingo, a que se refiere el artículo 64 del proyecto.

3) Hay otras disposiciones del proyecto que acarrean gasto fiscal al entregarle responsabilidades u obligaciones, permanentes o eventuales, a entidades existentes, lo que en la práctica significará una redefinición de prioridades y, por tanto, se financiarán mediante las reasignaciones presupuestarias pertinentes.

Tal es el caso de las siguientes normas:

a) Obligación de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) desertificar la condición de persona con discapacidad (Arts. 6 y sgts.);

b) Acciones de prevención y rehabilitación de la discapacidad (Arts. 12 al 16);

c) Instalación de secciones para no videntes en las bibliotecas públicas (Art. 19);

d) Otorgamiento de subsidios habitacionales especiales (Arts. 21 y 22);

e) Acceso al sistema educacional (Arts. 26 al 31); f) Acceso a la capacitación laboral (Arts. 32 y sgts.); g) Creación y operación del Registro Nacional de la Discapacidad (Arts. 45 y 46).

4) Finalmente, el gasto adicional que implica el reintegró de los gravámenes aduaneros por la importación de ayudas técnicas a que se refieren los arts. 39 y siguientes, se estima que será compensado con el ahorro que significará la limitación que se establece a la importación de vehículos que favorece a las personas con discapacidad contenida en el art. 6° de la Ley N° 17.238 y con el mayor control que se ejercerá respecto de esta franquicia (art. 38 del proyecto).

1.2. Primer Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 24 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Salud en Sesión 14. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE LA PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

BOLETÍN Nº 752-11

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, individualizado en el rubro, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Cabe señalar que el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "simple", en todos sus trámites.

A las sesiones en que vuestra Comisión estudió este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señores Cantuarias, Lavandero, Páez, Ríos y Thayer; el señor Ministro de Planificación y Cooperación, don Sergio Molina; la señora Jefe de la División Social del mismo Ministerio, doña Liliana Mahn; la Jefa del Departamento de la Discapacidad del Ministerio de Planificación y Cooperación, doña Ruth Pinto; la Presidenta de la Comisión Legislativa del Consejo Nacional de la Discapacidad, doña Patricia Schaulsohn; los representantes de la Unión Nacional de Padres y Amigos de Personan Discapacitadas Mentales, señores Juan Enrique Morales (Presidente}, Enrique Norambuena y Sergio Prenafeta; el Presidente de la Asociación de Ciegos de Chile, don Antonio Riquelme; los representantes de la Asociación de Lisiados de Chile, don Heriberto Arriagada (Presidente) y señores Caupolicán Martínez, Vicente Picó y Norberto Platero; los representantes del Instituto de la Sordera, señores Carlos Castro (Presidente) y José Antonio Olivarí; el Presidente de la Asociación de Sordos de Valdivia, don Mario Reyes; el Jefe de la Unidad de Salud Mental del Ministerio de Salud, doctor Alfredo Pemjean, y la Psiquiatra de la misma Unidad, doctora Carmen López; el empresario señor Manuel Márquez; los representantes del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes en la Vía Pública Ciegos y Lisiados, señores Virginia Soto (Presidente), Nelly Grenados y Daniel Díaz; los representantes de la Corporación Mutual de Impedidos en Actos de Servicio de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Policía de Investigaciones de Chile, señores Sergio Barra (Presidente), Miquel Valenzuela, Miquel Lagos, Alfredo Pérez, José Villar y Carlos Toledo; el señor Presidente de la Corporación de Ayuda al Limitado Visual y de la Unión Nacional de Instituciones Tiflológicas de Chile, don Patricio Parada; la Secretaria de la Unión Nacional de Instituciones Tiflológicas de Chile, doña Soledad Fuentes; los señores Director General y Director de la Sede Región Metropolitana de la Fundación de Ayuda al Niño Limitado (COANIL), don Guillermo Vidal, y don Clemente Barahona, respectivamente; los señores Presidente y ex Presidente de la Sociedad Pro-Ayuda del Niño Lisiado, don Christian Plaetner-Moller, y don José Manuel Borgoño, respectivamente; los representantes de la Asociación Chilena de Seguridad, señores Eduardo Undurraga (Gerente General ACHS y Presidente Capítulo Chileno del Grupo Latinoamericano de Rehabilitación Profesional), Soledad Fernández, María Cristina Gajardo y José Finkelstein, y el representante del Instituto Libertad y Desarrollo, don Claudio Osorio.

Por otra parte, cabe hacer presente que vuestra Comisión, ante la imposibilidad de invitar a la totalidad de las instituciones de discapacitados que existen a lo largo del territorio nacional, les solicitó que hicieran llegar por escrito las observaciones que les merecía el proyecto de ley. A la fecha de este informe, se contaba con la respuesta de la Asociación Chilena de Padres y Amigos de los Autistas (ASPAUT), y de la Asociación Nacional Deportiva de Sordos de Chile (ANDESCHI).

- - - - -

Cabe hacer presente que vuestra Comisión, al iniciar el estudio del proyecto de ley en informe, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, acordó oficiar a la Excma. Corte Suprema solicitando su opinión respecto del Título VI de la iniciativa, por considerar que contiene normas que dicen relación con atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, por oficio Nº 88, de fecha 23 de octubre de 1992, esa Excma. Corte comunicó que, en sesión del 16 de octubre recién pasado, acordó informar favorablemente el proyecto en la parte consultada.

Es dable señalar, asimismo, que algunas de las normas del proyecto propuesto por vuestra Comisión, tales como los artículos 49, 50 y 64, recaen en asuntos propios de ley orgánica constitucional, y que otras, podría estimarse que inciden en materias de ley de quórum calificado.

Ahora bien, es preciso mencionar que, con el propósito de perfeccionar la iniciativa en informe, numerosas disposiciones del proyecto se encuentran en proceso de estudio por personeros del Ejecutivo con el objeto de analizar posibles soluciones alternativas, sugeridas en el seno de la Comisión, que recaen en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, motivo por el cual vuestra Comisión, por unanimidad, fue de opinión que sería recomendable aprobar en general el proyecto por las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio.

Posteriormente, en el segundo informe, la Comisión señalará en detalle el quórum requerido para la aprobación de cada una de sus normas.

-- - - -

Para el estudio de la iniciativa legal en informe se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes antecedentes:

A.- El Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con que se inició el proyecto de ley en informe.

El referido Mensaje destaca, en su parte expositiva, que la fuerte relación existente entre factores sociales y discapacidad, lleva a que sea la política social el instrumento más efectivo para enfrentar el problema desde un punto de vista integral y multidisciplinario. Las acciones de prevención y de rehabilitación se transforman, entonces, en una obligación del Estado, aunque es en la primera de ellas donde la relación con las demás políticas sociales se hace más elocuente.

El Gobierno -agrega- está persuadido que, por la complejidad del problema, corresponde al Estado un papel singularmente activo y no sólo subsidiario, en el tratamiento de la situación de este grupo vulnerable de la población.

Señala que los principios que inspiran este proyecto de ley se fundamentan en los derechos que nuestra Constitución Política reconoce a todas las personas y en las diversas declaraciones sobre los derechos que asisten a los minusválidos, aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas.

Añade que, tomando como base el Plan de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, se han considerado las tres áreas de acción que dicho plan define como prioritarias: la Prevención, la Rehabilitación y la Equiparación de Oportunidades, a través de las cuales se aborda integralmente el problema.

La estrategia de Prevención -continúa- es fundamental para reducir la incidencia de la discapacidad y, es por ello, que el énfasis de la política general del Gobierno está puesto en mejorar la situación educativa, económica y social de los grupos más necesitados; la identificación precisa de los tipos de discapacidad en zonas geográficas definidas; la adopción de medidas de intervención específicas en pos de mejoras en nutrición; mejoras en los servicios sanitarlos; servicios de detección temprana y de diagnosis; cuidado pre y post-natal; educación apropiada en materia de cuidado sanitario, incluida la educación de los pacientes y los médicos, y la mejora de las condiciones laborales y del tránsito para evitar accidentes. Por último, se le da una gran importancia a la prevención comunicacional que permita elevar el nivel de información, conocimientos y educación de la comunidad en general y de aquellos grupos de alto riesgo en particular, acerca de los factores sociales, ambientales y genéticos que pueden generar deficiencia y discapacidad.

En cuanto atañe a la Rehabilitación -agrega-, la política del Gobierno tiene un enfoque integrador que, si bien se plantea desde una perspectiva médico-funcional, no pierde de vista que se realiza con el fin de integrar educacional, laboral y socialmente a las personas con discapacidad. Se parte de la premisa que toda acción de rehabilitación debe centrarse siempre en las aptitudes de las personas, cuya integridad y dignidad tienen que respetarse.

En tales sentidos -añade- el proyecto garantiza plenamente el derecho a la Rehabilitación, señalándose que tiene por finalidad permitir a las personas con discapacidad física, mental o sensorial, el acceso a prestaciones y servicios oportunos y necesarios para la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. Se consagra, además, que para aquellos casos en que sea necesario el uso de prótesis, órtesis y de ayudas técnicas para realizar funciones propias de la vida diaria, la adquisición, conservación, adaptación y renovación ce dichos implementos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

En lo relativo a la Equiparación de Oportunidades -señala-, el énfasis se ha puesto en la eliminación de todo tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad, permitiéndoseles un acceso igualitario a las comunicaciones, al medio físico y cultural, a la educación, al trabajo y a las distintas organizaciones de la sociedad.

En otro orden de ideas, el Mensaje expresa que el proyecto tiene especial cuidado en la terminología empleada y ha seguido en este aspecto la clasificación propuesta al efecto por la Organización Mundial de la Salud.

Así, el proyecto se refiere a sus beneficiarlos directos denominándolos "personas con discapacidad", que son aquellas que tienen una restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano y cuya causa es una "deficiencia", esto es, una pérdida o anormalidad de una estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica. Se descarta el término "minusválido", que implica sufrir una "minusvalía" o situación desventajosa para un individuo determinado como consecuencia de una deficiencia o discapacidad, dado que lleva implícita la circunstancia de marginalidad, de aislamiento o exclusión social.

B.- Convenios y Declaraciones de organismos internacionales.

1.- La Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971. Resolución 2856(XXVI).

En su virtud, se pide se adopten medidas en el plano nacional e internacional, para que sirvan de base y de referencia común para la protección de los derechos que indica, entre los cuales pueden mencionarse los siguientes:

a) El retrasado mental debe gozar, hasta el máximo grado de viabilidad, de los mismos derechos que los demás seres humanos;

b) El retrasado mental tiene derecho a la atención médica y el tratamiento físico que requiera su caso, así como a la educación, la capacitación, la rehabilitación y la orientación que le permitan desarrollar al máximo su capacidad y sus aptitudes, y

c) El retrasado mental tiene derecho a la seguridad económica y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a desempeñar un empleo productivo o alguna otra ocupación útil.

2.- La Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975. Resolución 3447(XXX).

Por ella, se pide que se adopten medidas en los planos nacional e internacional, para que la Declaración sirva de base y de referencia comunes para la protección de, entre otros, los siguientes derechos:

a) El término "impedido" designa a toda persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las necesidades de una vida individual o social normal a consecuencia de una deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales.

b) El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible;

c) El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible;

d) El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesionales; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el. aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes, y aceleren el proceso de su integración o reintegración social, y

e) El impedido tiene derecho a la seguridad económica y social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil, productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales.

3.- La Resolución 31/123, de 16 de diciembre de 1976, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que proclamó el año 1981 " Año Internacional de los Impedidos".

4.- La Resolución 32/133, de 16 de diciembre de 1977, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que estableció el Comité Asesor para el "Año Internacional de los Impedidos".

5.- La Resolución 34/154, de 17 de diciembre de 1979, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que decidió, entre otras cosas, ampliar el tema del "Año Internacional de los Impedidos" de forma que pasara a ser "Participación e Igualdad Plenas".

6.- La Resolución 37/52, de 3 de diciembre de 1982, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que aprobó el Programa de Acción Mundial para los Impedidos, tal como se enuncia en la recomendación 1(17) del Comité Asesor para el "Año Internacional de los Impedidos".

En su virtud, se subraya que la responsabilidad primaria de fomentar medidas eficaces para la prevención de las incapacidades, la rehabilitación y la realización de los objetivos de "participación plena" de los impedidos en la vida social y el desarrollo, y de "igualdad", corresponde a los países mismos, y que la acción internacional debe orientarse hacia la asistencia y el apoyo a los esfuerzos nacionales realizados en tal sentido.

7.- El Convenio N° 159 de la Organización Internacional de Trabajo, "Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas", adoptado el mes de junio de 1983.

Este Convenio sienta el principio de la obtención de la readaptación profesional para permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, para promover la integración de dicha persona a la sociedad.

En lo que respecta a sus disposiciones, el Convenio ordena a cada miembro la formulación y aplicación de una política nacional sobre readaptación y empleo de estas personas, y establece los principios sobre los que deberá basarse. Además, determina que deberán adoptarse medidas para promover el establecimiento y desarrollo de servicios especializados en la materia.

8.- La Recomendación N° 168, de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra el mes de junio de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas.

9.- El decreto supremo N° 57, de 18 de enero de 1978, publicado en el Diario Oficial de 20 de julio del mismo año, que aprueba la Carta-Convenio suscrita por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Salud Pública y la Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud, representada por el Director de la Oficina Sanitaria Panamericana, el 19 de octubre de 1976, en Washington D.C., Estados Unidos de América, sobre Cooperación Técnica para el Desarrollo de un Programa de Rehabilitación en Chile.

C.- legislación Comparada.

1.- la ley española N° 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

De conformidad con su artículo 1°, los principios que inspiran la ley se fundamentan en los derechos que la Constitución reconoce, en razón a la dignidad que les es propia, a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales para su completa realización personal y su total integración social, y a los disminuidos profundos para la asistencia y tutela necesarias.

2.- El Real Decreto español 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.

3.- La ley costarricense N° 5.347, de 22 de agosto de 1973, sobre creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.

4.- El decreto ejecutivo costarricense N° 12.848, de 4 de agosto ce 1981, Reglamento Orgánico del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.

5.- La ley coreana N° 3.452, de 5 de junio de 1981, sobre bienestar para personas mental y físicamente discapacitadas.

6.- La ley paraguaya N° 780, de 30 de noviembre de 1979, que crea el Instituto Nacional de Protección a Personas Excepcionales (INPRO), dependiente del Ministerio de Educación y Cultura.

Su artículo 5° dispone que INPRO tendrá por objeto proteger en forma integral a las personas excepcionales, a fin de neutralizar las desventajas que su condición les provoca, y darles oportunidad, mediante su propio esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales.

7.- La ley uruguaya sobre la discapacidad que, en su artículo 1°, establece un sistema de rehabilitación integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su educación, su atención médica, su rehabilitación física, psíquica, social, económica, profesional y su cobertura de seguridad social, así como otorgarles los beneficios, las prestaciones y los estímulos que permitan neutralizar las desventajas que la discapacidad les provoca, y les dé oportunidad, mediante su esfuerzo, de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las demás personas.

8.- La ley alemana de 26 de agosto de 1986, por la que se provee a la integración de los grandes minusválidos en el trabajo, la profesión y la sociedad. (Ley sobre los grandes minusválidos).

9.- El decreto N° 1101/87, del Poder Ejecutivo Nacional Argentino, que creó la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas.

10.- La Ley General de Salud de México. Su Título Noveno trata de la Asistencia Social, Prevención de Invalidez y Rehabilitación de Inválidos.

D.- Derecho Interno.

I.- Citados en el Mensaje y articulado del proyecto.

1.- La Constitución Política de la República de Chile.

a) Su artículo 1º, inciso cuarto, establece que el Estado está al Servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunica nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

b) Su artículo 19, N° 9°, dispone que la Constitución asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud.

El Estado - agrega- protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud.

Es deber preferente del Estado -añade- garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona –concluye- tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado.2.- El Código de Procedimiento Civil. Su artículo 7º, inciso primero, establece que el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlos el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad.

Sin embargo -agrega el inciso segundo-, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.

3.- El decreto supremo N° 94, de 11 de diciembre de 1990, del Ministerio de Planificación y Cooperación, que creó el Consejo Nacional de la Discapacidad. (Publicado en el Diario Oficial de 2 de febrero de 1991).

a) Su artículo 1° creó el Consejo Nacional sobre la Discapacidad, como un organismo asesor del Presidente de la República, para la formulación de la política nacional sobre la discapacidad, y con el carácter de interministerial, para la evaluación de las diferentes iniciativas públicas sobre la materia.

b) Su artículo 2° señaló como objetivos del Consejo, los siguientes:

La proposición de una política nacional sobre la discapacidad que abarque a las personas con anomalías físicas, psíquicas y/o sensoriales, desde un punto de vista de la connotación social del problema y con énfasis en un rol responsable del Estado, y

- La preparación de un proyecto de ley que responda a los intereses de los diversos sectores involucrados, que resguarde los derechos y especifique los deberes de los mismos.

c) Su artículo 3° determinó la composición del Consejo Nacional de la Discapacidad, disponiendo que, además de las personas que indica, estaría formado por el Ministro de Planificación y Cooperación, quien sería su Presidente; y los Ministros de Hacienda, Educación Pública, Salud, Justicia, Trabajo y Previsión Social, Vivienda y Urbanismo y Secretario General de Gobierno.

d) Su artículo 5º radicó la Secretaría Ejecutiva del Consejo en el Ministerio de Planificación y Cooperación, y dispuso que el Jefe de la División Social de dicha Cartera tendrá a su cargo la responsabilidad del funcionamiento de la referida Secretaría.

e) Finalmente, el artículo 7° estableció que el Consejo creado por ese decreto cumpliría su cometido en el plazo de un año, contado desde su publicación en el Diario Oficial.

4.- La ley Nº 17.238, que concede a los profesionales y técnicos chilenos que regresen definitivamente al país, en las condiciones que señala, las franquicias aduaneras que indica para la importación de los bienes que estipula, y, asimismo, autoriza la importación sin depósito y liberada del pago de todo derecho, impuestos, tasas y demás gravámenes a los vehículos con características técnicas especiales para ser usados por personas lisiadas, en las condiciones que indica; modifica el Arancel Aduanero y la ley N° 16.768.

Su artículo 6° autoriza la importación sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho adValorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas, y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación. No obstante, no estarán afectos a este gravamen los vehículos que normalmente se fabrican con o sin motor, tales como triciclos y sillas de rueda, especialmente diseñados para personas lisiadas o con modificaciones en su estructura habitual que los habiliten para tal fin.

Las personas lisiadas a que se refiere el inciso anterior -agrega el inciso segundo-son aquellas que presentan incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o funcionales que afectan uno o los dos miembros inferiores y, además, aquellas que conjuntamente a su incapacidad permanente para la marcha normal, sufran la incapacidad absoluta de uno de los miembros superiores.

En ningún caso -añade el inciso cuarto- los vehículos a que se refiere el inciso primero podrán tener un valor superior a US$ 6.620,52 FOB, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los servicios de salud a cada beneficiario. Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite antes señalado será de US$ 8.827,36 FOB. Dichas cantidades se reactualizarán anualmente, en la misma forma señalada en el artículo 1°, N° 4, del decreto ley N° 2.976, de 1979.

Estos vehículos no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los 5 años siguientes a la fecha de la importación, salvo que su transferencia sea efectuada a una de las personas que reúna los requisitos señalados en el inciso segundo del presente artículo y acordada por la Honorable Junta General de Aduanas, de acuerdo con el artículo 39, letra d), de la Ordenanza del ramo.

Las importaciones a que se refiere este artículo -concluye el inciso final-, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las que trata ese artículo, salo que se les mencione expresamente.

5.- El decreto supremo Nº 1950, de 25 de agosto de 1970, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento para la importación de vehículos destinados a personas lisiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 17.238. (Publicado en el Diario Oficial de 11 de septiembre de 1970).

Su artículo 23 establece que, en casos calificados, el Presidente de la República, por decreto fundado y previo informe favorable de una Comisión integrada por el Presidente de la Asociación Chilena de Lisiados, la Visitadora Social Jefe de la Presidencia de la República y el Jefe del Departamento Financiero de la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda o la persona que el Subsecretario designe en su reemplazo, podrá rebajar o eximir del pago de la tributación a que se refiere el artículo 12 del Reglamento, a las personas que acrediten carecer de los recursos necesarios.

6.- El decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido del D.F.L. N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

Su artículo 187 presume responsables del delito de fraude a las personas que cometan o intervengan en los actos que indica.

7.- La ley N° 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

8.- La ley N° 18.110, que dispuso reducción del gasto público y ajustes tributarios.

Su artículo 2°, inciso primero, estableció, a contar de la fecha que indica, un impuesto de exclusivo beneficio fiscal, con una tasa de 15%, que se aplicará sobre el precio de venta al público, sin considerar el impuesto, de los boletos de la Polla Chilena de Beneficencia y de la Lotería de Concepción y sobre el valor, sin considerar el impuesto de las tarjetas de apuestas del sistema de pronósticos deportivos establecido por el decreto ley N° 1.298, de 1975.

Este tributo -agrega el inciso segundo- tendrá la calidad de impuesto sujeto a retención y deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación directamente por las entidades señaladas en el inciso precedente dentro de los doce días siguientes de efectuado el sorteo correspondiente.

9.- La ley N° 18.989, que creó el Ministerio de Planificación y Cooperación.

a) Su artículo 2° enumera las distintas funciones que corresponden al Ministerio.

b) Su artículo 4° determina las funciones que corresponden a cada una de las Divisiones en que se encuentra organizado el Ministerio.

c) Su artículo 6° fija las plantas del personal del Ministerio.

10.- El decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre el Estatuto de Capacitación y Empleo, contenidas en el decreto ley N° 1446, de 1976.

El Párrafo 3, de su Título I, se refiere a la Capacitación Ocupacional efectuada por el Estado.

Su artículo 26 dispone que la Dirección Nacional de Capacitación y Empleo establecerá un programa ordinario de becas de capacitación ocupacional, de cobertura nacional, dirigido a personas de escasos recursos, dando especial énfasis a la atención de aquellas personas cesantes, que buscan trabajo por primera vez o trabajadores independientes, con el fin de mejorar su capacidad laboral y de facilitar su acceso a un trabajo estable.

No obstante lo anterior -añade-, la Dirección Nacional podrá ejecutar programas extraordinarios de becas, tendientes a capacitar y favorecer la ocupación de personas de aquellos sectores, zonas o regiones de mayor interés para el país, acordes con los programas de desarrollo de los mismos, para lo cual deberá contar con la anuencia previa del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

11.- El decreto supremo N° 42, de 9 de febrero de 1986, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud. (Publicado en el Diario Oficial de 9 de diciembre de 1986).

El Capítulo VI se denomina "De las Prestaciones Médico Administrativas y de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez".

a) Su artículo 216 prescribe que se entiende por prestaciones médico-administrativas a las acciones realizadas por los Servicios de Salud, en su carácter de sucesora del ex Servicio Nacional de Salud y del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, y en conformidad a lo establecido en la ley N° 18.469, para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos de los trabajadores y beneficiarlos de dichos Servicios, con el fin de permitirles la obtención de beneficios estatutarios, laborales, asistenciales y/o previsionales, así como para que las autoridades administrativas y los empleados adopten las medidas que las leyes y reglamentos establecen en tales situaciones.

b) Su artículo 217 establece que en cada Servicio de Salud existirá una Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que dependerá del Director y tendrá las funciones y atribuciones que las leyes y este Reglamento le otorgan, sin perjuicio de las que le confiere el decreto supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

La competencia de cada Comisión se extenderá a todo el territorio del respectivo Servicio de Salud.

c) Su artículo 221 señala las -distintas funciones que corresponden a la Comisión, entre las cuales pueden mencionarse las de pronunciarse sobre la incapacidad física o mental, para la jubilación o rejubilación, en su caso, de los personales que indica; dictaminar la incapacidad derivada de un accidente en actos de servicio de los mismos funcionarlos, y declarar la invalidez por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales de acuerdo con la ley Nº 16.744.

d) Su artículo 223 dispone que la Comisión constituirá una unidad técnica y administrativa; será presidida por un médico cirujano y estará integrada por médicos cirujanos y otros funcionarlos, todos del servicio, en número suficiente para el cumplimiento de las funciones indicadas en el artículo 221, quienes serán designados por resolución del Director del Servicio.

La Comisión -agrega el inciso segundo- estará formada por la Comisión Médica, la Secretaría y la Contraloría Médica.

II.- Otros textos legales que dicen relación con la discapacidad.

1.- El Código Civil.

a) Su artículo 497 señala como incapaces de ejercer toda tutela o curaduría, entre otros, a los ciegos, los mudos, y los dementes aunque no estén bajo interdicción.

b) Su artículo 1.012 prescribe que no podrán ser testigos en un testamento solemne otorgado en Chile, entre otros, los que se hallaren en interdicción por causa de demencia, todos los que actualmente se hallaren privados de la razón, los ciegos, los sordos y los mudos.

c) Su artículo 1.019 establece limitaciones y formas especiales para testamentos de personas ciegas.

d) Su artículo 1447 menciona entre los absolutamente incapaces a los dementes y a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.

2.- El Código Penal.

Su artículo 10, N° 1, declara exento de responsabilidad criminal al loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y al que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla totalmente privado de razón.

3.- El Código de Procedimiento Civil.

a) Su artículo 357 estipula que no son hábiles para declarar como testigos, entre otros, los que se hallen en interdicción por causa de demencia y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.

b) Su artículo 391 no contempla la posibilidad de la confesión del sordomudo analfabeto en juicio civil, toda vez que señala que la declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y precisos y, si el confesante es sordomudo, "podrá escribir su confesión" delante del tribunal o ministro de fe encargado de recibirla.

4.- El Código de Procedimiento Penal.

a) Su artículo 348 establece que si el juez advirtiere en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o en una casa de dementes si fuere más a propósito o si aquél está en libertad. Sin perjuicio de este reconocimiento, el juez recibirá información acerca del estado mental del procesado.

b) Su artículo 349 dispone que si la demencia sobreviniere después de cometido el delito, reconocida que sea, y recogidos todos los datos que puedan reunirse para la comprobación del cuerpo del delito y determinación del delincuente, se mandará sobreseer en la causa, para continuarla cuando el inculpado recupere la salud.

c) Su artículo 421 preceptúa que si el sobreseimiento definitivo o temporal afectare a un reo loco o demente, éste será puesto en libertad; pero si se le ha imputado un hecho que la ley califique de crimen, se adoptarán las medidas de precaución indicadas en el N° 1º del artículo 10 del Código Penal.

5.- El Código Orgánico de Tribunales.

a) Su artículo 256 establece que no pueden ser jueces, entre otros, los sordos, los mudos, los ciegos y los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

b) Su artículo 465 dispone que no pueden ser notarlos, entre otros, los que se hallaren en interdicción por causa de demencia, los sordos, los ciegos y los mudos.

6.- El Código Sanitario.

Su Libro Séptimo regula la observación y reclusión de los enfermos mentales, de los alcohólicos y de los que presenten estado de dependencia de otras drogas y sustancias.

7.- La ley de Matrimonio Civil.

Su artículo 14 establece que no podrán ser testigos en los matrimonios, entre otros, los que se hallaren en interdicción por causa de demencia, los que actualmente se hallaren privados de la razón, los ciegos, los sordos y los mudos.

8.- La Ley N° 4.808, sobre Registro Civil.

a) Su artículo 16 prohíbe ser testigos de inscripción, entre otros, a los que se hallaren en interdicción por causa de demencia, los que actualmente se hallaren privados de razón, los ciegos, los sordos y los mudos.

b) Su artículo 62 prohíbe ser Conservador u Oficial del Registro Civil, entre otros, a los ciegos, los sordos, los mudos, los dementes, aunque no estén declarados en interdicción y los interdictos.

9.- El decreto supremo N° 172, de 23 de marzo de 1977, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que sustituyó el texto del Reglamento Consular. (Publicado en el Diario Oficial de 29 de julio de 1977).

Su artículo 101 contempla diversas disposiciones comunes a los testamentos solemnes. De ellas, cabe mencionar, para los efectos de este informe, la que establece que no podrán ser testigos de un testamento, entre otros, los que se hallaren en interdicción por causa de demencia, los ciegos, los sordos, los mudos, y los que estuvieren actualmente privados de la razón.

10.- El decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Gobierno Interior de la República.

Su artículo 39 dispone que no podrán desempeñar el cargo de Inspectores, en los Distritos, los sordos, los mudos, los ciegos ni los que estén bajo interdicción judicial, y los que se hallen procesados o hayan sido condenados por crimen o simple delito.

11.- La ley N° 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales.

Su artículo 1º establece que la protección, tratamiento, educación, capacitación, desarrollo físico, recreación y seguridad social del deficiente mental, constituyen derechos para éste y deberes que debe asumir su familia.

Es deber del Estado -agrega- coordinar y controlar el desarrollo de un sistema mixto de participación pública y privada, adecuado para apoyar a las familias en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior.

El Estado deberá también velar por la prevención y el diagnóstico precoz de la deficiencia mental, además de crear, financiar y mantener sistemas de subsidio, directos o indirectos, para los deficientes mentales provenientes de familias de menores recursos o para éstas, con el objeto de hacer efectivos los derechos y deberes que consagra el inciso primero.

12.- El decreto supremo N° 490, de 3 de abril de 1990, del Ministerio de Educación, que establece normas para integrar alumnos discapacitados en establecimientos comunes. (Publicado en el Diario Oficial de 3 de septiembre de 1990).

Aprueba, a contar del año escolar de 1990, normas mediante las cuales pueden incorporarse alumnos discapacitados a una escuela común en los niveles pre-básico, básico o medio, en la forma y condiciones que se establecen.

13.- La ley N° 18.700, ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

a) Su artículo 28 establece que para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que tendrá las características que indica.

b) Su artículo 40 dispone que no podrán ser vocales de mesa, entre otros, los no videntes.

14.- El decreto supremo N° 8.144, de 25 de septiembre de 1980, sobre subvenciones a establecimientos particulares gratuitos de enseñanza. (Publicado en el Diario Oficial 4 de noviembre de 1980).

Su artículo 9°, inciso primero, establece que son alumnos de educación especial:

- Los ciegos, los mudos, los sordomudos y los alumnos gravemente afectados en cualquiera de estos sentidos.

Los deficientes mentales en toda su gama o grados.

Los que padecen de trastorno motor (v.gr.: parálisis cerebral, mielomeningocele, distrofia muscular, malformaciones congénitas).

Los que padezcan de graves alteraciones en la capacidad de relación y comunicación que alteren su adaptabilidad social, comportamiento y desarrollo individual (Autistas, niños con trastornos graves y/o déficit psíquicos y disfasia severa).

Su inciso segundo dispone que para los efectos de este Reglamento, no son alumnos de educación especial los afectados por problemas específicos de aprendizaje, tales como dislexias, dislalias, hiperquinesias, etc.

Los alumnos con retardo mental, déficit auditivo, déficit visual o trastorno motor, podrán optar a la subvención adicional establecida en el artículo 26 del decreto ley N° 3.476, de 1980.

Los alumnos que se matriculen en estos establecimientos deberán presentar un informe técnico emitido por un Centro de Diagnóstico o por profesionales competentes que se inscriban en la Secretarla Regional Ministerial de Educación, que certifique la necesidad de ser atendido por una escuela de educación especial.

15.- El decreto supremo N° 87 exento, de 5 de marzo de 1990, del Ministerio de Educación Pública, que aprueba planes y programas de estudio que serán aplicados en escuelas especiales declaradas Cooperadores de la Función Educacional del Estado y que atiendan escolares con deficiencia mental. (Publicado en el Diario Oficial de 7 de abril de 1990).

16.- El decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el nuevo sistema de pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia.

Su artículo 4º dispone que tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

a) pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos, dos tercios, y

b) pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior al 50% e inferior a dos tercios.

La invalidez es declarada por una Comisión Médica y se hace una evaluación a los tres años, destinada a emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión, o lo deje sin efecto. Si el afiliado no concurre a esta citación dentro de 3 meses, se suspende la pensión. Si no lo hace dentro de 6 meses, se entiende que ha cesado la invalidez.

El artículo 7° establece que, para que sea beneficiario de pensión de sobrevivencia el cónyuge sobreviviente varón, debe ser inválido en los términos del artículo 4°, y haber contraído matrimonio con la causante con la anticipación que indica, a menos que quedaren hijos comunes.

El artículo 12 señala que las pensiones de invalidez y sobrevivencia de este cuerpo legal son incompatibles con las reguladas en la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en el Estatuto Administrativo y en otras disposiciones que contemplen la protección contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y con los subsidios por incapacidad laboral.

17.- El decreto ley N° 2.251, de 1978, que bonificó la contratación de trabajadores ciegos y sordomudos, y otorgó subsidio a enfermos que sufren del mal de Hansen.

Su artículo 1° concedió a los empleadores del sector privado que proporcionaran empleo a sordomudos o ciegos, una bonificación equivalente al 100% de los aportes patronales que proceda efectuar por ellos a las instituciones previsionales correspondientes. Dado que hoy día no hay aporte patronal por concepto de previsión -salvo las cotizaciones previstas en la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales-, esta disposición no rige.

18.- El decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral - excepto los derivados de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales- de los trabajadores dependientes del sector privado, y también de los trabajadores del Estado afectos a esos regímenes de subsidios.

19.- La Resolución Exenta N° 1.100, de 30 de agosto de 1978, del Servicio de Impuestos Internos, que exime de la obligación de otorgar boletas a los contribuyentes que indica. (Publicada en el Diario Oficial de 31 de agosto de 1978).

Exime de la obligación de emitir boletas, entre otros, a los no videntes que vendan personalmente los productos que fabricar, o adquieran para su reventa, siempre que no tengan dependientes asalariados videntes.

20.- El decreto ley N° 3.063, de 1979, que establece normas sobre rentas municipales.

a) Su artículo 12 dispone que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la Municipalidad respectiva, conforme a las tasas que indica.

b) Su artículo 13, inciso tercero, preceptúa que en el caso de las personas que importen vehículos en virtud del artículo 6° de la ley N° 17.238, y su reglamento, contenido en el decreto de Hacienda N° 1950, de 11 de septiembre de 1970 -ambos ya analizados a propósito de los antecedentes de derecho interno citados en el articulado del proyecto-, el impuesto por permiso de circulación se determinará sobre el 25% del precio corriente en plaza del vehículo.

21.- El decreto ley N° 869, de 1975, que establece un régimen de pensiones asistenciales para inválidos y ancianos carentes de recursos.

Dispone que las personas inválidas y las mayores de 65 años de edad, que carezcan de recursos, siempre que cuenten con una residencia continua mínima de tres años en el país, tendrán derecho a acogerse a pensión asistencial, que se otorga por el respectivo Intendente Regional con cargo al Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales.

Se considera inválido al mayor de 18 años de edad que en forma presumiblemente permanente esté incapacitado para desempeñar un trabajo normal o que haya sufrido una disminución de su capacidad de trabajo, de manera que no esté en condiciones de procurarse lo necesario para su subsistencia, y que no tenga derecho a percibir una pensión derivada de accidente del trabajo o de otro sistema de seguridad social.

Cada tres años los beneficiarlos deben acreditar la vigencia de los requisitos habilitantes y, si procede mantener el beneficio, se considera como una nueva pensión asistencial para los efectos del limite máximo mensual que se pueden conceder en la región durante el año presupuestario.

22.- La ley N° 10.383, Orgánica del ex Servicio de Seguro Social, en sus artículos 33 a 36 regula las prestaciones que cubren el riesgo de invalidez de los afiliados a ese régimen.

Considera inválido absoluto al asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente, por lo menos, a un 30% del salario habitual que gana un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad. Si la incapacidad le permite obtener una remuneración superior al 30% e inferior al 60% de dicho salario habitual, el asegurado se considerará inválido parcial, siempre que la reducción de capacidad se origine en afecciones de los sistemas nervioso, incluyendo órganos de los sentidos, circulatorio, broncopulmonar y mio-ósteo-articular.

Para tener derecho a pensión de invalidez se exige la declaración de invalidez por causa que no conceda derecho a pensión por accidente del trabajo, tener 50 semanas de imposiciones, con determinadas densidades de imposiciones, y ser menor de 65 años al comenzar la invalidez.

23.- La ley N° 10.475, sobre jubilación y pensiones de los empleados particulares, en su artículo 10, establece que la pensión por invalidez, en forma provisional o definitiva, puede concederse a imponentes que tengan tres años de imposiciones como mínimo y menos de 65 años de edad.

La pensión por invalidez definitiva se concede al imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia de accidente del trabajo, que lo inhabilite total y definitivamente para el desempeño de sus labores. La pensión de jubilación provisional por invalidez se concede hasta por cinco años al imponente cuya inhabilidad sea temporal.

Se considera inválido al imponente que, a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales pierda, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo.

24.- El decreto con fuerza de ley Ne 1.340 bis, sobre organización y funciones de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, en sus artículos 23 y 24, permite jubilar a los empleados que se invalidaren física o intelectualmente para desempeñar su empleo, siempre que la invalidez sea absoluta para el desempeño del empleo en que se jubile.

25.- El decreto con fuerza de ley N° 150, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1981, sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, al que están afectos, en general, todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, y las instituciones del Estado o reconocidas por éste, que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.

Su artículo 3°, letras a) y f), dan la calidad de causantes de asignación familiar, en la forma que fije el reglamento, al cónyuge inválido y a los inválidos que estén a cargo de las instituciones recién mencionadas.

El artículo 14, inciso segundo, expresa que los causantes por invalidez darán derecho al pago de una asignación aumentada al duplo.

26.- El Estatuto Administrativo, ley N° 18.834, en su artículo 107, deja entregada a las normas del nuevo sistema de pensiones la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a ese sistema.

Por otra parte, en sus artículos 110 y 111, regula para los funcionarlos que no estén afectos a las normas de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, los derechos que le corresponden en caso de que se accidentaren en actos de servicio o se enfermaren a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones.

27.- El decreto supremo N° 121, de 24 de febrero de 1967, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el reglamento sobre depósitos de ahorro para la vivienda; reajuste de estos depósitos y de las deudas; bonificaciones y subvenciones; servicio de las deudas; seguros de incendio y desgravamen y descuentos por planilla, para la Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales e Instituciones de Previsión. (Publicado en el Diario Oficial de 19 de octubre de 1967).

Su artículo 46, inciso primero, establece que el seguro de desgravamen hipotecario cubrirá el saldo de la deuda en su monto de reducción al mes del fallecimiento del asegurado.

El seguro de desgravamen -añade el inciso segundo- se hará también efectivo en caso de invalidez del deudor, entendiéndose que se encuentra en tal situación cuando por dicha causal ha obtenido la pensión correspondiente de la Institución Previsional o de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado. Si el deudor no se encontrare afiliado a ningún régimen previsional, también podrá impetrar por invalidez la indemnización por seguro de desgravamen si obtuviera una pensión asistencial para inválidos carentes de recursos, de conformidad a lo prevenido en el decreto ley N° 869, de 1975.

La invalidez que motive la indemnización deberá necesariamente producirse con posterioridad a la contratación del seguro.

28.- El decreto supremo N° 47, de 16 de abril de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fijó el nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.(Publicado en el Diario Oficial de 5 de junio de 1992).

a) Su artículo 2.2.8 establece que con el objeto de facilitar el desplazamiento de personas discapacitadas en espacios de uso público, el instrumento de planificación territorial respectivo determinará los sectores de la comuna en los cuales dichos espacios deberán cumplir, a lo menos, con las siguientes disposiciones mínimas:

En las esquinas e intersecciones de vías en donde se consulte especialmente cruce peatonal, el desnivel de las aceras con las calzadas deberá ser salvado mediante rampas antideslizantes, las cuales no podrán exceder el 12% de pendiente con un desarrollo máximo de 2 m y un ancho mínimo de 0,90 m.

En el espacio público se ubicará el mobiliario urbano adecuado a las necesidades de los discapacitados, tales como teléfonos, señalizaciones y protecciones.

En los estacionamientos públicos, un estacionamiento de cada cien se destinará a personas discapacitadas, con un ancho mínimo de 3,30 m y un largo no inferior a 5 m. debidamente señalizado.

b) Su artículo 4.1.7 dispone que con el objeto de establecer requisitos mínimos de accesibilidad y desplazamiento en las edificaciones, o parte de ellas, para ser utilizadas adecuadamente por personas discapacitadas, los edificios de uso público que se construyan o destinen a tal fin, deberán cumplir con las disposiciones mínimas que indica.

29.- El decreto supremo N° 1.447, de 26 de agosto de 1980, del Ministerio de Obras Públicas, que establece normas para accesos de lisiados a edificios de la Administración del Estado. (Publicado en el Diario Oficial de 26 de septiembre de 1980).

a) Su artículo 1° dispone que los edificios de la Administración del Estado, que se construyan a contar de la fecha del presente decreto, deberán establecer soluciones arquitectónicas para el acceso de las personas lisiadas al primer piso, mediante la construcción de las respectivas entradas, pasos, accesos, rampas u otras obras que permitan el logro del objetivo señalado.

b) Su artículo 2° establece que tanto los edificios en actual construcción, como los ya existentes, procurarán adaptarse, dentro de lo posible, a lo dispuesto en el artículo anterior.

30.- El decreto supremo N° 263, de 29 de agosto de 1985, del Ministerio de Salud Pública, que aprobó el Reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y de las Fronteras.

Su artículo 57 establece que ningún extranjero que padezca de algún defecto orgánico incurable tal como sordo-mudez, ceguera, mutilación de un miembro importante o sufra una enfermedad mental crónica o invalidante, podrá entrar en el territorio nacional, para residir en él, salvo que por un tercero acredite que éste contará con suficientes medios de subsistencia y mantención en el país.

31.- La ley N° 14.836, que reajustó las rentas del profesorado y modificó los decretos con fuerza de ley y leyes que señala.

Su artículo 20 libera de los derechos de internación, impuestos y tasas al material de equipos rehabilitadores MT/1 para la enseñanza de sordos, audiómetros, auriculares con caja de control y micrófonos con caja de control para la Escuela de Sordo-Mudos dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal.

32.- El decreto ley N° 933, de 1975, que autoriza al Club Hípico de Santiago y al Hipódromo Chile para efectuar una reunión extraordinaria anual de carreras, a beneficio de la Corporación de Ayuda al Deficiente Mental.

Su artículo 1° autorizó al Club Hípico de Santiago S.A., y al Hipódromo Chile S.A., para efectuar, a contar del año 1975, una reunión extraordinaria de carrera anual cuyo producto líquido será entregado directamente a la Corporación de Ayuda al Deficiente Mental.

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En el seno de vuestra Comisión, el señor Ministro de Planificación y Cooperación reafirmó los fundamentos esenciales del proyecto contenidos en el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, destacando que el problema de la discapacidad resulta realmente sorprendente. En efecto, se estima que alrededor de un 10% de la población padece de algún grado de discapacidad, por lo que el problema del 1,3 millones de personas con discapacidad existentes en el país involucrarla a cerca de cuatro millones de chilenos, si se toma en consideración su grupo familiar.

El problema de las personas con discapacidad -agregó- ha sido enfrentado tradicionalmente en nuestro país con un énfasis en los aspectos asistencial y humanitario, sin que se haya abordado en forma integral. Además, el nuestro es uno de los pocos países latinoamericanos que carece de una legislación especial sobre el tema.

Es importante destacar -añadió- que un alto porcentaje de la discapacidad encuentra su origen en condiciones socio-ambientales deficientes, calculándose que aproximadamente el 75% de los casos se generan por tales factores.

La connotación social del problema resalta en forma aún más dramática al observar las consecuencias que de él se derivan para los afectados, en términos de segregación, marginación y desigualdad de oportunidades en todos los planos de la actividad humana. En síntesis, las personas discapacitadas constituyen un grupo discriminado en forma negativa por nuestra sociedad, por lo que resulta indispensable implementar una política que propenda a su efectiva integración social.

En la perspectiva indicada -continuó-, mediante el decreto supremo N° 94, de 1990, del Ministerio de Planificación y Cooperación, se creó el Consejo Nacional de la Discapacidad, cuyos objetivos fueron la formulación de una política nacional sobre la discapacidad, y la preparación de un anteproyecto de ley que respondiera a los intereses de los diversos sectores involucrados y que resguardase los derechos y especificase los deberes de los mismos. Después de un año de trabajo, el Consejo Nacional de la Discapacidad puso a disposición del Presidente de la República y del país una propuesta de política sobre la materia y un anteproyecto de marco legal para respaldarla, que sirvió de base para la elaboración del proyecto de ley que se ha sometido a la consideración del Congreso Nacional.

La iniciativa legal -concluyó- puede parecer insuficiente a los afectados, por la magnitud que presenta el problema, pero, en todo caso, constituye un avance significativo en la medida que está abriendo un proceso y creando conciencia nacional en la materia.

Por su parte, la señora Jefe de la División Social del Ministerio de Planificación y Cooperación destacó que el problema de la discapacidad, al igual que otros de carácter social, perteneció en el pasado fundamentalmente al ámbito privado, siendo manejado especialmente por la familia y algunas instituciones de beneficencia.

La realidad de la discapacidad -añadió- afecta a los que la sufren, a sus familias y a todos y cada uno de nosotros, y, por lo tanto, la responsabilidad del Estado en la atención del problema es ineludible. Integrar, con plenos derechos y responsabilidades y de acuerdo a sus posibilidades objetivas, a los discapacitados al trabajo, a la cultura, a la recreación y a la vida ciudadana, es un deber que no puede ser soslayado por un Estado en cuya concepción la discapacidad deja de ser un problema privado para transformarse en un problema social cualitativo y cuantitativo relevante.

El Presidente de la Asociación de Ciegos de Chile expresó, en primer término, que la iniciativa del Ejecutivo representa una sentida aspiración que por muchos años han tenido más de un millón de personas afectadas por alguna discapacidad. Agregó que, compartiendo los objetivos precisados en la misma, ella no refleja las ideas, sugerencias e intereses presentados por las distintas Comisiones de trabajo que participaron activamente en la elaboración del anteproyecto.

Por lo expuesto, solicitó que al estudiarse el proyecto de ley en cuestión se consideren, entre otros aspectos, los siguientes:

1.- El anteproyecto presentado por Mideplan a S.E. el Presidente de la República el mes de noviembre de 1991.

2.- La posibilidad de mantener el Consejo Nacional de la Discapacidad como un organismo dependiente de Mideplan, con capacidad legal para dictar políticas y normativas para las personas jurídicas y naturales que desarrollen actividades en las diferentes áreas relacionadas con la problemática general de los discapacitados.

3.- La necesidad de planificar sistemáticamente la integración a la Educación de las personas con discapacidad visual, teniendo presente que estas personas requieren de un sistema de lecto-escritura especial que necesita de una implementación de material didáctico y técnico, y de personal eficientemente preparado para todos los niveles de la educación, ya que no solamente es necesario que los educandos dominen completamente el sistema Braille, sino también sus instructores.

Además, es necesario provocar la apertura de posibilidades laborales para las personas con discapacidad visual.

4.- La conveniencia de ofrecer incentivos a las empresas, a fin de que éstas consideren el otorgamiento de empleos a las personas discapacitadas.

5.- La fijación de un porcentaje de empleos públicos que estén destinados a las personas con discapacidad.

6.- La posibilidad de crear la Pensión por Discapacidad, que beneficiaría a los discapacitados inscritos en el Registro creado al efecto. Esta asignación deberla ser hereditaria y otorgar beneficios adicionales en salud.

Los representantes de la Asociación Chilena de Lisiados, por su parte, además de formular varias observaciones puntuales al texto del proyecto, hicieron al mismo diversas críticas de carácter general, entre las cuales pueden destacarse las siguientes:

1.- La iniciativa carece de proyección. Dado que en un futuro próximo el número de discapacitados bordearía las dos millones de personas, la legislación debería proyectarse en un plano más futurista, para que sea capaz de absorber y satisfacer las necesidades de esa población y su entorno familiar.

2.- Se advierte una carencia de estímulos para el desarrollo de la iniciativa privada del discapacitado.

Para tal efecto, proponen el establecimiento de un sistema crediticio; liberación tributaria; la creación de una Oficina adjunta a Pro-Chile para la exportación de productos manufacturados por discapacitados; apertura del mercado estatal para la adquisición de artículos elaborados por estas microempresas, y la creación de un mecanismo de difusión para que la industria y el comercio confíen accesorios y piezas de menor orden para su confección y terminado en los propios hogares de los discapacitados.

3.- Falta de políticas de desarrollo social e incentivos en el aspecto educacional.

4.- Carencia de políticas de desarrollo cultural y deportivo.

5.- Ausencia de un organismo que regule y coordine las políticas existentes.

6.- Falta de participación o representación de los discapacitados o sus organizaciones. La participación no debe limitarse al FONADIS, sino que debe hacerse extensiva a las COMPIN y otras que involucran los intereses de las personas con discapacidad.

7.- Ausencia de una política asistencial y previsional.

Al respecto, señalaron que no obstante que el proyecto esté fundamentado en el trabajo de CONADIS y en el Programa de Acción Mundial de la Asamblea General de las Naciones Unidas, sólo considera las áreas de la prevención, la rehabilitación y la equiparación de oportunidades, dejando de lado el área previsional.

El discapacitado -agregaron-, sometido a esfuerzos de trabajo comparativos al de las personas normales, sufre mayor desgaste tanto físico como mental, por lo que su vida útil resulta más corta. Por ello, propusieron agregar al proyecto un Título X denominado "De la Asistencia y Previsión Social", compuesto por diversas disposiciones contenidas en una minuta que acompañaron a su exposición.

Los representantes del Instituto de la Sordera, por su parte, manifestaron que la iniciativa legal en estudio representa para la discapacidad de la sordera el cumplimiento de una etapa que satisface una sentida aspiración de reivindicación social y humana, que han esperado con muchas ansias y por muy largo tiempo.

Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto de ley propuesto por el Ejecutivo presenta, a su entender, las siguientes carencias sustantivas:

1.- La ausencia de un organismo estatal del más alto nivel y dependiente del Presidente de la República que administre, vele y ejecute las políticas y acciones necesarias para resguardar los derechos y franquicias que se otorguen a los discapacitados. Solicitan la restitución del Consejo Nacional de la Discapacidad, CONADIS.

2.- No se observa una clara responsabilidad del Estado, en su acción subsidiaria, en velar por el cumplimiento irrestricto de los derechos que la ley establecerá para las personas con discapacidad.

3.- Carencia de una visión moderna y de futuro en la integración y ayuda social a las personas con discapacidad.

4.- Ausencia del conocimiento y aplicación de la legislación extranjera sobre la materia.

5.- Carencias de políticas de incentivos.

El proyecto de ley sólo plantea franquicias aduaneras. Falta por desarrollar los siguientes incentivos: Mejoramiento de las franquicias de subvención estatal para la educación básica, media y superior; cupo obligatorio para la contratación laboral en organismos públicos y privados; beneficios tributarios para incentivar la capacitación laboral a las personas con discapacidad; franquicias mejoradas para la obtención de viviendas, y franquicias tributarias para la creación de pequeñas empresas y talleres protegidos.

6.- Participación de los discapacitados y sus organizaciones respectivas. Solamente se contempla la participación de las personas discapacitadas o sus instituciones en el FONADIS, que es un organismo sólo administrador de recursos económicos.

En cuanto a la discapacidad de la sordera propiamente tal, solicitaron especial consideración sobre los siguientes aspectos principales:

Diagnóstico precoz a partir de la edad más temprana posible y su seguimiento permanente a través de su recorrido vital.

Calificación precisa de la condición de sordo, teniendo presente la norma internacional.

Creación de un Instituto de Diagnóstico de la Sordera a nivel nacional, apoyado económicamente por el Estado.

Formulación de Políticas de prevención de la sordera.

Reconocimiento del Lenguaje de Señas como alternativa válida de comunicación para las personas sordas.

Subvención educacional diferencial mejorada para permitir el funcionamiento de cursos no superiores a 8 niños en la educación básica, y de 15 niños en la educación media y laboral.

A su vez, el Presidente de la Asociación de Sordos de Valdivia señaló que el proyecto de ley en estudio viene a llenar un vacío de nuestra legislación.

Agregó que es necesario estudiar la factibilidad de crear una institución destinada especialmente a otorgar capacitación a los discapacitados mayores de 15 años. Igualmente- añadió-, parece conveniente contemplar la posibilidad de que las Municipalidades y organismos fiscales puedan entregar preferentemente a las asociaciones de discapacitados, en calidad de comodato, locales en los cuales se puedan llevar a efecto las labores de capacitación.

Finalmente, formuló diversas observaciones puntuales al texto del proyecto presentado por el Ejecutivo, destacando la conveniencia de extender a los programas educativos, culturales y políticos, la norma que obliga a los canales de televisión a contar con un traductor simultáneo en sus programas informativos centrales.

Los representantes de la Unión Nacional de Padres y Amigos de Personas Discapacitadas Mentales (UNPADE), manifestaron su satisfacción y alegría por la presentación de la iniciativa legal en estudio, porque la realidad social que representan sus hijos y hermanos portadores de alguna discapacidad mental encuentra por fin los cauces adecuados para atenderla como un tema de interés nacional que, por su cantidad, extensión y profundidad en el seno de la comunidad chilena, requiere una política de Estado y una legislación moderna e integradora que la respalde.

En la medida que el Estado y la comunidad nacional -agregaron- se abren a la venturosa perspectiva de la integración social de cientos de miles de compatriotas en condiciones de mayor dignidad, derechos y deberes, para aportar con igualdad de oportunidades desde su propia y reconocida identidad al desarrollo del país, estamos dando una nueva demostración de crecimiento, madurez y de consecuencia con los altos valores de la equidad y la justicia social inspiradores de una convivencia democrática afincada en nuestras mejores tradiciones de solidaridad y respeto a los derechos del hombre.

Sin perjuicio de lo anterior, señalaron que el proyecto de ley, en variados aspectos, es insuficiente o no contiene elementos significativos que lleven a la plena integración social de las personas con discapacidad, como se plantea en su artículo 1°. Bastaría para respaldar lo anterior -añadieron-, la evaluación distinta de contenidos entre el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el proyecto mismo.

A continuación, citando al autor español Pantaro, destacaron que la discapacidad en la actualidad está definida como un fenómeno social objetivo, que se traduce en una situación de segregación y de menoscabo físico, psíquico o sensorial en personas concretas. Cada sociedad genera valores, ideas, imágenes sociales de la discapacidad. Para las nuevas tendencias la sociedad no es un mero escenario del problema. La sociedad debe ser entonces objeto de intervenciones que la hagan cada vez menos agresiva y más accesible, menos áspera y más hospitalaria, menos normativa y más tierna.

En seguida, plantearon la conveniencia de buscar la fórmula jurídica que otorgue a este proyecto el carácter de una "ley marco", que contenga los conceptos de orden general o las bases que permitan proyectar la legislación a futuro.

Finalmente, adjuntaron una minuta con observaciones al articulado del proyecto, muchas de ellas relacionadas específicamente con el área de la discapacidad mental.

Los representantes de la Unidad de Salud Mental del Ministerio de Salud manifestaron que la actual administración de Salud ha otorgado especial prioridad al desarrollo del campo de la salud mental.

Varios programas innovativos y otros renovados permiten incidir en la prevención y la rehabilitación de condiciones discapacitantes. Entre los primeros, se pueden mencionar los siguientes programas y/o acciones organizadas:

Red de Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar.

Estimulación temprana del desarrollo psico-motor.

Detección de anomalías congénitas entre recién nacidos en maternidades de la Región Metropolitana (Fenilketonuria e hipotiroidismo congénito).

Entre los segundos, cabe mencionar la entrega de asesoría técnica y financiamiento a instituciones y centros de rehabilitación, a través del Proyecto Convenio MINSAL/ONG, o de fondos que se dejaron en reserva para respaldar la ley N° 18.600, sobre deficiencia mental. De esta manera, agrupaciones de familiares de Arica, Unpade, Coanil, Sename, Hogar de Cristo, comunidades terapéuticas para pacientes psiquiátricos y otras, están recibiendo aportes pequeños que permiten abrir talleres de rehabilitación o programas de reubicación de personas con discapacidad en diversos puntos del país.

En las últimas dos décadas -continuaron-, en el plano internacional se ha acelerado el proceso de reestructuración de la atención psiquiátrica, la que busca evitar la institucionalización de los pacientes psiquiátricos en grandes hospitales-asilos, tradicional respuesta que las sociedades desarrollaron durante el siglo pasado y que hoy día constituye una solución técnicamente superada y desaconsejable.

En nuestro país -agregaron-, también se avanza en esa dirección. Ello tiene implicancia para la concepción y la práctica del cuidado de los pacientes psiquiátricos llamados crónicos o de larga evolución, que conforman en términos similares la corte de discapacitados de causa psiquiátrica. En efecto, hoy se ha llegado a probar que las instituciones similares cronifican y desocializan a las personas internadas y también a los funcionarlos que en ellas laboran. La mantención de los enfermos en el seno de sus familias y/o de la comunidad normal, ayuda a la permanencia de conductas sociales más sanas y eficaces.

Finalmente, entregaron una minuta que contiene observaciones puntuales al articulado del proyecto de ley en informe.

El empresario del calzado, don Manuel Márquez, relató su experiencia personal con el trabajo de jóvenes discapacitados mentales en una industria de su propiedad.

Al respecto, señaló que elaboró un programa especial para jóvenes discapacitados, el cual fue aprobado por el decreto N° 341, de 13 de diciembre de 1989, del Ministerio de Educación. De conformidad con el referido programa, se les traslada 22 de las 42 horas de clases semanales a la empresa, donde con inducción y capacitación laboral, y posterior contrato de trabajo, se han obtenido excelentes resultados.

Estos trabajadores -agregó- rinden entre un 18 y un 20% más que los normales, ya que son cumplidores y laboran concentrados. Además, poseen habilidades especiales y provocan una comunicación en la cadena productiva que mejora las relaciones laborales en una forma inimaginable, pues los demás trabajadores tienden a comparar su situación con la de estos colegas que, pese a su discapacidad, demuestran estar siempre contentos.

En seguida, manifestó que junto con otros empresarios de Conchalí, Rancagua, San Fernando, Curicó, Talca, Molina y Temuco han liberado a 107 jóvenes discapacitados de las escuelas especiales, todos los cuales se encuentran actualmente laborando con sus respectivos contratos de trabajo.

Desgraciadamente -añadió-, todo este trabajo se ve entrabado por la burocracia y falta de cooperación del Ministerio de Educación, haciéndose indispensable la existencia de un ente esencialmente coordinador.

Al respecto, sugirió para todo el país, la creación de Consejos Comunales y Regionales que involucren a la comunidad, y que podrían estar integrados con dos empresarios, uno o dos representantes de los padres y apoderados y de la escuela diferencial de la comuna, el Alcalde y el Director de Educación respectivo.

Toda esta labor -concluyó- requiere de una activa colaboración del sector privado. Por ello, resulta también indispensable elaborar una política de incentivos para la empresa, en el sentido indicado.

Los representantes del Sindicato de Trabajadores Independientes Comerciantes en la Vía Pública Ciegos y Lisiados, por su parte, señalaron que el proyecto de ley en estudio es débil en las respuestas a sus inquietudes laborales, impreciso en lo educacional, y un tanto inconsecuente en lo relativo a la seguridad social.

Al efecto, hicieron una serie de sugerencias, entre las cuales pueden destacarse las siguientes:

1.- Congelar el pago de dividendos de las personas discapacitadas que estén adquiriendo su vivienda, mientras carezcan de trabajo remunerado.

2.- Consagrar, en forma expresa, el libre acceso de los discapacitados a la Enseñanza Técnico Profesional y Universitaria, a través de un estudio de aptitudes profesionales efectuado por un equipo multidisciplinario, en el que debe participar un especialista con discapacidad.

3.- Obligar a que los Servicios Públicos centralizados y descentralizados ocupen a lo menos el 10% de sus plantas con personas discapacitadas.

4.- Disponer que las Municipalidades reserven un porcentaje no inferior al 10% del total de las patentes que anualmente otorguen o renueven para trabajar en la vía pública, para las personas con discapacidad, otorgando preferencia a los mayores de 24 años, jefes de hogar y personas jurídicas por ellas constituidas.

5.-. Reservar un cupo no inferior al 10% del total del personal que labore en las Salas Bingo, para personas discapacitadas.

A su vez, la Directiva de la Corporación Mutual de Impedidos en Actos de Servicio de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Policía de Investigaciones de Chile (CIASFA), entregó a los miembros de vuestra Comisión una minuta con sugerencias al proyecto de ley en informe. Entre ellas, pueden destacarse las que se indican a continuación:

1.- Agregar a las Comisiones Médicas de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Policía de Investigaciones, entre las que les corresponderá constatar, calificar, evaluar, declarar y certificar la condición de persona con discapacidad.

2.- Obligar a que CAPREDENA y DIPRECA bonifiquen a los discapacitados en actos propios del servicio un 100% de la adquisición de prótesis, órtesis, sillas de ruedas, bastones y otros implementos que ayuden al proceso de rehabilitación.

3.- Otorgar becas especiales de estudio a los hijos de personas discapacitadas, sin considerar la condición socio-económica de cada una de ellas.

4.- Disponer que los discapacitados de las Fuerzas Armadas, Carabineros y Policía de Investigaciones de Chile, que producto del accidente propio de servicio, quedaron con una lesión invalidante que los imposibilitó para continuar su carrera, tendrán el derecho de ascender igual al similar en actividad (cada cinco años), a objeto de no disminuir sus ingresos.

5.- Considerar la posibilidad de que los inmuebles que actualmente ocupen las corporaciones y asociaciones de discapacitados, y sean de propiedad del Estado, sean traspasados a título gratuito a sus ocupantes.

El Presidente de la Corporación de Ayuda al Limitado Visual y de la Unión Nacional de Instituciones Tiflológicas de Chile formuló una serie de proposiciones respecto del proyecto de ley en informe, entre las cuales pueden mencionarse las siguientes:

1.- Otorgar las exenciones arancelarias con la sola certificación en que conste que el beneficiario es persona discapacitada, institución que atiende a personas con discapacidad, o entidad que trabaja por y para ellos, y no cuentan con los recursos suficientes para pagar dichos impuestos, aunque luego les sean reintegrados. Ello, sin perjuicio de sancionar drásticamente a quienes aprovechando el beneficio, lo usen indebidamente.

2.- Considerar, además de los sorteos que se efectúen en las salas bingo, a lo menos otro, de alcance nacional, que se verifique semanalmente por televisión.

3.-Incorporar a la educación entre las obligaciones del Estado y los derechos y deberes de las personas con discapacidad y de la sociedad en su conjunto.

4.- Complementar la norma del proyecto que obliga a las bibliotecas públicas a contar con una sección destinada a las personas no videntes, señalando que esa sección deberá estar equipada con el mínimo material bibliográfico exigido por los planes y programas de la Educación Básica y Media vigentes.

5.- Implementar medidas concretas que incentiven a los empresarios a emplear a personas con discapacidad, y reservar el 3% de las plazas de empleado público para personas discapacitadas.

Los representantes de la Fundación de Ayuda al Niño Limitado (COANIL), señalaron que esa Institución, desde su creación, se ha preocupado de atender a los niños deficientes mentales, en todos sus grados, provenientes de sectores de extrema pobreza y alto riesgo social.

Dicha atención -agregaron- se lleva a cabo en dos grandes áreas: una Educacional, a través de 21 escuelas; y otra Asistencial, para lo cual se cuenta con 16 hogares, cuyos usuarios, en un 90%, provienen de los Juzgados de Menores, por medida de protección, o del SENAME.

Por lo expuesto -continuaron-, ven con mucho optimismo la iniciativa del Ejecutivo en orden de regular la atención que se brinda a estas personas, con una clara perspectiva de integración social, con pleno uso de derechos y deberes como ciudadanos, y en busca de una equiparación de oportunidades.

En los últimos años -añadieron-, se han visto iniciativas de legislación con respecto a los deficientes mentales (ley N° 18.600), la cual desafortunadamente no ha sido posible aplicar en su totalidad por falta de un reglamento de aplicación. Es por ello que les preocupan las situaciones referidas a las personas con retardo mental, cuyo caso especial no está claramente determinado en el presente proyecto.

Por lo expuesto, presentaron a vuestra Comisión una extensa minuta con diversos planteamientos específicos en relación con esta iniciativa legal.

En seguida, explicaron que su Institución es eminentemente práctica, su desempeño se enmarca en el principio de subsidiaridad, son colaboradores de la acción del Estado en lo educativo y asistencial y, por lo tanto, se ciñen a las normas y políticas de los Ministerios correspondientes.

A través de varios años de operación -continuaron-, han ganado espacio en prestigio y eficiencia en su labor a lo largo de todo el territorio nacional. Asimismo, han incursionado con éxito en el campo de la investigación y desarrollo de técnicas para el mejor tratamiento de las personas con discapacidad mental, con el gran aporte de sus profesionales del área.

No obstante -añadieron-, tienen un gran problema de carácter financiero. En efecto, para atender 4.000 niños los 365 días del año, cubriendo todas sus necesidades básicas, se necesitan aproximadamente 1.500 millones de pesos, que son cubiertos en un 55% por la subvención por niño atendido de los Ministerios de Educación y Justicia (SENAME), y el saldo, en partes iguales por aportes de la Fundación COANIL y de la Presidencia de la República.

Por ello -finalizaron-, concuerdan plenamente con la creación del Fondo Nacional de la Discapacidad y la forma de buscar fuentes de recursos distintas a las tradicionales, que han resultado exitosas en otros países, como es el caso de España. A este respecto, sugirieron incluir en la ley una disposición que indique que las subvenciones que otorgue este Fondo sean compatibles con las asignadas por los Ministerios de Educación y de Justicia por niño atendido en Escuela u Hogar.

El Presidente de la Sociedad Pro-Ayuda del Niño Lisiado comenzó su exposición señalando que esta loable iniciativa constituye una normativa que aborda en forma integral los aspectos de la discapacidad y es, sin duda, el fruto de un prolijo trabajo que no habla sido realizado hasta ahora en nuestro país.

Ahora bien, y como observación de carácter general a la normativa en análisis, reconociendo la fuerza de sus fundamentos programáticos, estima que no resuelve con igual fuerza lo relativo a la participación económica que debe provenir del Estado, para enfrentar esta necesidad social. En efecto, considera recomendable una participación fiscal directa en proporción a los recursos que se otorgan por la sociedad mediante el juego de azar regulado en el Título VI u de la iniciativa.

A continuación, hizo entrega de una minuta con las diversas observaciones particulares que a la Sociedad Pro-Ayuda del Niño Lisiado le merece el texto del proyecto, entre las cuales pueden mencionarse las siguientes:

1.- En cuanto a la definición de discapacidad que se contiene en el artículo 3° de la iniciativa, estiman conveniente, por las razones que indican, hacer una clara distinción entre la de carácter físico y la mental.

2.- En relación al artículo 6° del proyecto, que entrega a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud la constatación, calificación, evaluación, declaración y certificación de la condición de persona con discapacidad, estiman que por la modalidad de trabajo de esas Comisiones y el recargo que se demuestra en la labor que realizan, no resultan adecuadas para desempeñar con la eficiencia y rapidez que se requiere las atribuciones que el proyecto propone. Por ello, sugieren que las ante dichas facultades puedan ser ejercidas por entidades privadas de salud, sin perjuicio de la fiscalización y revisión que pudieren realizar dichas Comisiones.

3.- Respecto de la facultad que se otorga a las personas jurídicas sin fines de lucro que actúen en el campo de la discapacidad, para impetrar ayudas técnicas para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas discapacitadas que atiendan, estiman que los requisitos y limitaciones que establecen los artículos 41 y 43 hacen prácticamente imposible que dichas personas jurídicas puedan realizar esas importaciones, en forma de mantener un stock que les permita atender las necesidades oportunamente. De acuerdo a las citadas normas, estas entidades sólo podrán actuar como mandatarios de discapacitados, efectuando cada importación en la medida que se requiera.

Por otra parte, y dado que se establece que las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas al destinatario, salvo los casos que se señalan, la Sociedad Pro-Ayuda del Niño Lisiado no podría importar con franquicias los mencionados bienes con el fin de donarlos o entregarlos en comodato, transitoriamente, a los discapacitados que atienda. Tampoco podrá entregarlos en uso, recuperarlos o someterlos a modificaciones para la utilización por otros impedidos.

4.- Finalmente, sugieren complementar el proyecto en dos aspectos importantes:

a) Incorporar una o más disposiciones destinadas a aclarar y regular el acceso de entidades sin fines de lucro que actúen en el campo del tratamiento de discapacidades, a los beneficios de salud que establece la ley y a los subsidios de educación, mediante convenios celebrados con las correspondientes entidades públicas o en la forma que el legislador estime adecuada, y

b) Establecer normas relativas a la definición, funcionamiento y beneficios de las entidades que el artículo 47 del proyecto denomina "empresas y talleres protegidos".

Por su parte, el ex Presidente de la Sociedad Pro-Ayuda del Niño Lisiado, Doctor José Manuel Borgoño, formuló diversos planteamientos respecto de la iniciativa legal en trámite.

Así, señaló que el Título III del proyecto, sobre Prevención y Rehabilitación, sólo se refiere a los sistemas de Servicios de Salud, en circunstancias que son las instituciones privadas o agencias no gubernamentales las que hacen las tres cuartas partes de la rehabilitación en el país.

Por otra parte -añadió-, sería conveniente contemplar beneficios especiales para las instituciones que fabrican ayudas técnicas en el país. Así, destacó que su Sociedad tiene sus talleres propios, donde se fabrican prótesis y sillas de ruedas a un costo muy inferior a los de importación.

En seguida, manifestó su preocupación por la forma de financiamiento que establece el proyecto, ya que su Institución ha realizado estudios de factibilidad de proyectos de financiamiento por bingo, con resultados absolutamente negativos.

En otro orden de ideas, subrayó la conveniencia de establecer una forma de relación entre el sector privado y el estatal, los cuales pueden complementarse positivamente por la vía de los convenios.

Por último, en cuanto a la integración del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, sugirió se aumente el número de representantes de las instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad, por estimar que se encuentran en una situación disminuida.

El representante del Instituto Libertad y Desarrollo, por su parte, expresó que si bien constituye un sentimiento compartido la intención y el deseo que las discapacidades puedan ser prevenidas y superadas por los afectados, la imposición de obligaciones de contenido amplio e impreciso puede acarrear más dificultades que beneficios.

En este sentido -agregó-, el proyecto presenta los siguientes inconvenientes:

1.- Costos. Las obligaciones que se proponen (como por ejemplo, obligar a determinadas construcciones a contar con los sistemas adecuados para facilitar el desplazamiento de personas discapacitadas) presentan como característica común, la no determinación de sus costos.

En este contexto -continuó-, alguna de las normas propuestas parecen inspirarse en una política reservada a otras sociedades donde se han generado los recursos necesarios para hacer frente al problema que nos ocupa. En nuestro país, en cambio, la situación es diferente, por lo que una destinación excesiva de recursos a la atención de discapacitados se echará de menos para otorgar salud y educación al resto de la población.

Por otra parte, muchas de las disposiciones que se proponen, más que obligaciones concretas, constituyen declaraciones abstractas de buenas intenciones, cuya puesta en marcha, no obstante, puede significar costos insospechados para el Estado y los particulares, sin que se asegure que se obtendrán beneficios reales para los discapacitados.

2.- Calidad. Las normas que se contemplan sobre prevención, rehabilitación, educación, cultura y construcción, en la práctica significarán un aumento de los costos de estas actividades, lo que puede traer como consecuencia una reducción de las cantidades y calidades con que serán provistas.

Así, también debe tenerse presente que en el caso de las obligaciones que se imponen, al sector privado, además de lo anterior, no se respeta la libertad de cada cual para considerar aquellas concesiones o beneficios que está dispuesto a entregar en favor de un determinado grupo, si éstas no fueran impuestas.

3.- Aumento de planta. No corresponde aumentar la planta del Ministerio de Planificación Nacional, pues entre sus funciones ya se encuentra, en esencia, la que ahora se propone otorgar. Constituye prueba de lo anterior el proyecto que nos ocupa, el que supone un estudio y planificación sobre la materia.

Si la intención del proyecto es aumentar la actividad de este Ministerio en cuanto a la preocupación de los discapacitados mediante mayores estudios y proyectos, podrían éstos ser encomendados a especialistas ajenos al Ministerio, contratando sus servicios sólo en cuanto ello sea estrictamente necesario, pero sin aumentar permanentemente la dotación de personal.

Lo anterior traería como resultado un ahorro de recursos fiscales, los que bien se podrían destinar a la solución de problemas propios de las personas discapacitadas.

4.- Conclusión. De lo expuesto se desprende que si bien el problema de la discapacidad constituye una materia de preocupación, los costos que se involucren en su solución deben estudiarse detenidamente.

Una propuesta en este sentido -finalizó-, es crear un fondo acotado y concursable (como FONDECYT), con el cual se puedan financiar proyectos específicos. Esto permitiría analizar conforme a criterios técnicos el problema. De la misma forma, una evaluación de la rentabilidad social de estos proyectos, permitiria elegir en definitiva los más idóneos para acudir en ayuda de las personas discapacitadas.

Finalmente, el señor Gerente General de la Asociación Chilena de Seguridad y Presidente del Capítulo Chileno del GLARP (Grupo Latinoamericano de Rehabilitación Profesional), efectuó una amplia exposición que abarcó los siguientes temas: Población cubierta por la seguridad social; Recopilación de la legislación vigente en materia de seguridad social; Capítulo Chileno de Rehabilitación; Labor de la Asociación Chilena de Seguridad en Rehabilitación, y Comentarios al Proyecto de Ley.

En lo que respecta a la iniciativa legal propiamente tal, destacó que ésta presenta aspectos positivos y deficiencias.

Entre los aspectos positivos del proyecto señaló los siguientes:

1.- Incorpora importantes principios, como el que la prevención de la discapacidad y la rehabilitación constituyen un derecho, y también un deber de la sociedad y el Estado, otorgándosele a este último un rol activo.

2.- Refunde en un cuerpo de normas diversos textos legales que existen sobre discapacitados, les da una organicidad y los complementa.

3.- La creación del Registro Nacional de la Discapacidad, utilizando una infraestructura ya existente a través del Servicio de Registro Civil e Identificación.

4.- En materia de calificación y diagnóstico de incapacidades, plantea un concepto de evaluación positiva en el artículo 6°, al incluir en el informe que al efecto emitan las COMPIN "las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar".

Entre las deficiencias de la iniciativa, mencionó las que se indican a continuación:

1.- De un modo general, el proyecto impresiona por su corte estatista, ya que la coordinación, dirección y control de políticas en materia de discapacitados se radica en el Estado.

2.- En cuanto a la dimensión y magnitud del problema, parece exagerada la cifra que se menciona de 1,2 millones de personas con discapacidad, toda vez que informaciones estadísticas que obran en su poder señalan que éstas el año 1991 alcanzaban a una cantidad aproximada a las 95.000 personas.

3.- No se aprecian estímulos para la capacitación de discapacitados, y menos para su contratación.

4.- Preocupa el que las sumas a que tendrá derecho FONADIS por la realización de juegos bingo sean fijadas en el respectivo contrato de concesión, según se consigna en el artículo 66 del proyecto. A su juicio, resulta más conveniente determinar estas sumas a través de una ley, para evitar presiones y dar más transparencia al sistema.

Finalmente, destacó que todo intento por legislar sobre integración de personas con discapacidad debe ser precedido de la ratificación del Convenio N° 159 de la OIT -mencionado entre los antecedentes que la Comisión ha tenido a la vista para el estudio del proyecto de ley en informe-, sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas.

Puesto en votación el proyecto, fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Palza.

El proyecto de ley en informe consta de 73 artículos permanentes, agrupados en nueve Títulos, y de tres disposiciones transitorias.

Los diferentes Títulos de la iniciativa se denominan: TÍTULO I, Normas Preliminares; TÍTULO II, De La Calificación y Diagnóstico de las Discapacidades; TÍTULO III, De La Prevención y Rehabilitación; TÍTULO IV, De La Equiparación de Oportunidades. Consta, a su vez, de cuatro Capítulos: Capítulo I, Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico; Capítulo II, Del acceso a la educación; Capítulo III, De la capacitación e inserción laboral, y Capítulo IV, De las exenciones arancelarias; TÍTULO V, Del Registro Nacional de la Discapacidad; TÍTULO VI, Del Código de Ética y de la Acción, Procedimiento y Sanciones; TÍTULO VII, Del Fondo Nacional de la Discapacidad; TÍTULO VIII, De Los Bingos de Beneficencia, y TÍTULO IX, Disposiciones Generales.

A continuación se efectúa una relación de cada una de las disposiciones de la iniciativa, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Título I

Normas Preliminares

Artículo 1°

Contiene una declaración sobre el objetivo de esta ley, afirmando que es el de procurar la plena integración social de las personas con discapacidad, y facilitar, a las mismas, el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución y la ley.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con algunas precisiones en su redacción, sugeridas por el H. Senador señor Martin.

Artículo 2°

Reconoce como obligación del Estado, y como un derecho y un deber de las personas discapacitadas y de la sociedad en su conjunto, la prevención y rehabilitación de las discapacidades.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con algunas modificaciones de carácter meramente formal.

Artículo 3°

Define, para los efectos de esta ley, a la persona con discapacidad.

Considera como tal a toda aquélla que ve obstaculizada sus capacidades educativas, laborales o de integración social, en a lo menos un tercio, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado.

Vuestra Comisión, considerando la necesidad de contar con ciertos parámetros que permitan precisar el concepto de "persona con discapacidad" para los efectos de la presente ley, por unanimidad, aprobó esta disposición en los mismos términos propuestos.

Artículo 4°

Señala que, para los efectos de esta ley, se considera como "ayudas técnicas" todos aquellos elementos que permiten compensar limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, destinados a soslayar las dificultades de comunicación y movilidad, haciendo posible su plena integración.

Al iniciarse el estudio de esta disposición, los representantes del Ejecutivo hicieron presente la solicitud efectuada por algunas instituciones, en orden a incluir entre estas "ayudas técnicas" los alimentos y medicamentos necesarios para el tratamiento de la discapacidad. Por ello, sugirieron adecuar la norma para, posteriormente, poder incluir los elementos enunciados en el artículo del proyecto que enumera las denominadas ayudas técnicas.

Vuestra Comisión, por unanimidad, acogió la inquietud del Ejecutivo, y acordó una redacción sustitutiva que amplia el concepto de ayuda técnica a aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad.

Artículo 5°

Dispone que el reglamento establecerá la forma de determinar la existencia de una o más deficiencias que constituyan discapacidad; la calificación y cuantificación de las mismas, y los requisitos necesarios para acceder a los beneficios que otorga la presente ley.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó una redacción sustitutiva propuesta por el H. Senador señor Martin que precisa que para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 6°, y estar inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad. Agrega que el reglamento indicará la forma de determinar la existencia, la calificación y cuantificación de las deficiencias que constituyan discapacidad.

TÍTULO II

DE LA CALIFICACIÓN Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 6°

Consta de tres incisos.

El primero de ellos otorga competencia a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud para constatar, calificar, evaluar, declarar y certificar la condición de persona con discapacidad.

El inciso segundo establece los requisitos mínimos de los informes de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, los cuales deben contener la indicación de la discapacidad y su grado; su origen; aptitudes y habilidades que la persona conserva y las que puede desarrollar; personalidad del sujeto diagnosticado y de su núcleo familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación necesaria y la periodicidad con que debe ser reevaluado para mantener actualizado dicho informe.

El inciso tercero dispone que la evaluación y la reevaluación -cuando se funde esta última en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas-pueden efectuarse tanto a petición del afectado como de un tercero en su representación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó los dos primeros incisos sin modificaciones.

En relación con el inciso tercero, también por unanimidad, aprobó una redacción sustitutiva que establece que la evaluación podrá efectuarse a petición del afectado o de las personas y en los casos que el Reglamento señale.

Artículo 7°

Dispone que, en la solicitud de reconocimiento de la condición de discapacitado, el requirente indicará, como simple información, el o los impedimentos que la justifican, adjuntando todos los antecedentes médicos de que disponga que aludan a las deficiencias que importen discapacidad, señalando los períodos, lugares o motivos tanto de permanencia en centros asistenciales como de tratamiento ambulatorio especializado, y declarará expresamente que releva de la obligación del secreto profesional a los facultativos que lo hubieran atendido.

Vuestra Comisión, por unanimidad, sustituyó este artículo por otro que se limita a disponer que el requirente en su solicitud señalará el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra, acompañando todos los antecedentes médicos que se le soliciten.

Artículo 8°

Faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para requerir de todo servicio e institución de salud y asistencial, sea pública o privada, y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento, todos los antecedentes clínicos y personales de los sujetos cuyo caso estén conociendo, necesarios para cumplir sus funciones. La misma norma obliga a estos servicios, instituciones o profesionales a proporcionarlos.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con modificaciones en su redacción.

Artículo 9°

Impone dos obligaciones.

La primera afecta a las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico, quienes habrán de concurrir a los exámenes y entrevistas a que les cite la Comisión, bajo apercibimiento de archivar la correspondiente solicitud, la que no podrá reabrirse antes de un año.

La segunda, impone al afectado el deber de concurrir a las reevaluaciones -de que trata el artículo 6°- y el cumplir el proceso de rehabilitación conducente a su plena recuperación. La no concurrencia, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con modificaciones formales.

Artículo 10

Establece que, para los efectos de esta ley, se integrarán a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez un psicólogo y una asistente social. Además, la integrarán él o los especialistas que fuere pertinente según la discapacidad y las particulares circunstancias de la persona de que se trate.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con algunas modificaciones en su redacción, e incorporó a un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional, segur, el caso, entre los integrantes de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez cuando éstas ejerzan las funciones que esta ley les encomienda.

- o - o - o -

Durante el estudio de las disposiciones contenidas en este Título, vuestra Comisión, recogiendo proposiciones que en su seno formularon distintos invitados, consideró la posibilidad que otras instituciones públicas o privadas, reconocidas y fiscalizadas para esos efectos por el Ministerio de Salud, pudieran realizar todas o algunas de las funciones que el artículo 6° encomienda a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

Al respecto, se pusieron en votación dos redacciones alternativas para este artículo, nuevo.

La primera de ellas, incluía entre las facultades que se otorgarían a dichas instituciones, la de certificar la condición de persona con discapacidad, con la obligación de comunicar tal certificación a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, para fines de control.

La segunda, en cambio, excluye la certificación de entre las facultades señaladas, determinando que la institución que proponga la discapacidad deberá comunicarlo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, para que esta última emita el certificado correspondiente.

Puesta en votación la primera alternativa -que contempla la facultad de certificar-, se produjo un doble empate. Votaron por su aprobación los HH. Senadores señores Martin y Prat, y por su rechazo, los HH. Senadores señores Díaz y Ruiz-Esquide.

Puesta en votación la segunda alternativa -que no incluye la facultad de certificar-, se produjo un doble empate. Votaron favorablemente los HH. Senadores señores Díaz y Ruiz-Esquide, y por su rechazo, los HH. Senadores señores Martin y Prat.

Repetida la votación en la sesión siguiente, la primera alternativa resultó rechazada por dos votos contra uno. Votó por su aprobación el H. Senador señor Martin, y por su rechazo, lo hicieron los HH. Senadores señores Pérez y Ruiz-Esquide.

Repetida la votación de la segunda alternativa, fue aprobada con los votos favorables de los HH. Senadores señores Pérez y Ruiz-Esquide, y el voto contrario del H. Senador señor Martin.

Por lo expuesto, vuestra Comisión aprobó, como artículo 11, nuevo, una norma que establece que, sin perjuicio de las disposiciones anteriores, las instituciones públicas o privadas reconocidas y fiscalizadas para estos efectos por el Ministerio de Salud, podrán también constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad, realizando todas o algunas de estas funciones con sujeción a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título. La institución -agrega- que proponga la discapacidad, deberá comunicarlo a la Comisión respectiva, para su certificación.

- o - o - o -

Artículo 11 (Pasó a ser 12)

Establece que las personas con discapacidad -que son las señaladas en el artículo 3°- se inscribirán o serán inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación, emitida por la COMPIN respectiva, que acredite su reconocimiento como tal.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Martin, Pérez y Ruiz-Esquide, con modificaciones de carácter formal.

TÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

Artículo 12 (Pasó a ser 13)

Establece el alcance de la prevención, la que comprende todas las medidas destinadas a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad y las dirigidas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con modificaciones de carácter formal.

Artículo 13 (Pasó a ser 14)

Dispone que la rehabilitación tiene por objeto permitir a los discapacitados el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios para la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. Cuando no es posible su plena recuperación, se orientará a desarrollar sus destrezas funcionales y dotarlos de elementos alternativos que compensen la discapacidad.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó en los mismos términos propuestos.

Artículo 14 (Pasó a ser 15)

Declara que el Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar en los Centros de Atención de Salud los servicios de la Rehabilitación Médico-Funcional.

Vuestra Comisión, por unanimidad, además de efectuar algunas precisiones en su redacción, incorporó un inciso segundo nuevo, que establece que el Estado, además, fomentará la creación de centros públicos o privados de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los dos artículos precedentes, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

Artículo 15 (Pasó a ser 16)

Dispone que se entenderá como parte del proceso de rehabilitación la adquisición, conservación, adaptación y renovación de prótesis, órtesis y de ayudas técnicas, cuando éstas sean necesarias para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con modificaciones meramente formales.

Artículo 16 (Pasó a ser 17)

Contempla el apoyo de un equipo de salud mental durante la rehabilitación, con el objeto de que la persona desarrolle al máximo sus capacidades. Si fuere necesario, tal apoyo psicológico se extenderá a la familia.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó con modificaciones en su redacción.

TÍTULO IV

DE LA EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico

Artículo 17 (Pasó a ser 18)

Exige adecuar los mecanismos

de selección, en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de discapacitados en igualdad de oportunidades, a toda persona o institución que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos.

Vuestra Comisión, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, y la abstención del H. Senador señor Prat, aprobó este artículo modificando su redacción y precisando su alcance, en la forma que se indica en el texto propuesto.

Artículo 18 (Pasó a ser 19)

Obliga a los Canales de Televisión a contar en sus programas informativos centrales con un traductor simultáneo o con un mensaje escrito al pie de la pantalla, para permitir a los sordos el acceso a las informaciones.

Puesto en votación, fue aprobado con los votos favorables de los HH. Senadores señores Díaz y Martin, y la abstención del H. Senador señor Prat.

Al fundar su voto, el H. Senador señor Prat señaló que, a su juicio, tal obligación sólo debiera contemplarse para los canales estatales en aquellas áreas de su cobertura en que no existieren canales privados que entreguen ese servicio al público, haciéndose efectivo, de esta forma, el rol subsidiario del Estado.

Artículo 19 (Pasó a ser 20)

Establece que las bibliotecas públicas deberán contar con una sección destinada a no videntes.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, aprobó una redacción sustitutiva que exige que, a lo menos, una de las bibliotecas públicas estatales o municipales existentes en cada comuna cuente, gradualmente, con una sección destinada a no videntes.

Artículo 20 (Pasó a ser 21)

Dispone que las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Su inciso segundo agrega que los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso anterior.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo aclarando su alcance y contenido, en la forma que se establece en el texto que se propone.

Artículo 21 (Pasó a ser 22)

Determina que al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo le corresponde adecuar las viviendas que, mediante el sistema de subsidios, les sean asignadas a discapacitados o a los representantes con quienes ellos vivan en forma permanente, considerando sus necesidades.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó el artículo con modificaciones meramente formales.

Artículo 22 (Pasó a ser 23)

Permite que los subsidios habitacionales establecidos para adquisición de viviendas se otorguen también para la habilitación de aquéllas donde en forma permanente y habitual vivan uno o más discapacitados. Además, dispone que pueden optar al subsidio, con ese especial propósito, la persona discapacitada que sea dueña del inmueble, un pariente de la misma en los grados que se señalan, o su representante.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó en los mismos términos propuestos.

Artículo 23 (Pasó a ser 24)

Obliga a los medios de transporte público, excepto vehículos de alquiler, a reservar asientos de fácil acceso para ser usados por discapacitados. Su número será de a los menos uno por cada diez o dos de ellos, si el número total fuere inferior a diez.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, aprobó este artículo precisando que el responsable del cumplimiento de la obligación que establece será el conductor del vehículo, e introduciendo otras modificaciones de redacción. Asimismo, acordó oficiar al Ministerio de Transportes y telecomunicaciones solicitando su opinión respecto de la disposición, y por su intermedio, la de los sectores involucrados.

Artículo 24 (Pasó a ser 25)

Preceptúa que, para facilitar la movilidad y seguridad de las personas con discapacidad, deberán adoptarse las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros y los sistemas de señalización en el espacio físico.

Con los votos favorables de los HH. Senadores señores Díaz, Martin y Ruiz-Esquide, y la abstención del H. Senador señor Prat, vuestra Comisión aprobó una redacción sustitutiva que precisa los organismos competentes para adoptar las referidas medidas técnicas y, establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones las determinará, fijará los sistemas de señalización, y su fiscalización y sanciones.

Asimismo, acordó incorporar este artículo en el oficio a que se hace mención a propósito del artículo anterior.

Artículo 25 (Pasó a ser 26)

Obliga a reservar uno de cada diez, o al menos dos estacionamientos para los discapacitados, en los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; en los que se exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos, y en los edificios afectos a un uso que implique concurrencia de público.

Además, obliga a las municipalidades a reservar un estacionamiento cada dos cuadras para los vehículos conducidos por discapacitados o que les transporten, aún en los sitios donde no se permita estacionar.

Vuestra Comisión, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Díaz, Martin y Ruiz-Esquide, y la abstención del H. Senador señor Prat, aprobó este artículo con modificaciones en su redacción, en la forma que se indica en el texto que al efecto se propone.

Capítulo II Del acceso a la educación

Artículo 26 (Pasó a ser 27)

Dispone que a los discapacitados se les asegurará el acceso, permanencia y progreso en la educación formal, integrándolos al sistema de educación general, la que se impartirá en los cursos o niveles existentes en la Unidad Educativa respectiva. Concluye ordenando que, para estos efectos, se adopten las innovaciones curriculares necesarias.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con modificaciones meramente formales.

Artículo 27 (Pasó a ser 28)

Su inciso primero dispone que únicamente cuando, por la naturaleza de la discapacidad, no sea posible la integración al sistema de educación general, la incorporación se hará a la Educación Especial por el tiempo que sea necesario.

El inciso segundo agrega que la Educación Especial es una modalidad diferenciada e interdisciplinaria de la Educación General, cuya característica diferenciadora es ser un sistema flexible que abarca los distintos niveles y modalidades del sistema educacional.

Finalmente, el inciso tercero dispone que, a menos que la discapacidad no lo permita, la Educación Especial se impartirá en las instituciones comunes del sistema educativo general, sean públicas o privadas, de forma continuada, transitoria o por medio de programas de apoyo, según corresponda, siendo su objetivo principal la integración social o incorporación laboral lo más tempranamente posible.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con modificaciones de carácter formal.

Artículo 28 (Pasó a ser 29)

Dispone que la necesidad de incorporar a un discapacitado a la Educación Especial, sea en forma permanente o transitoria, se determinará sobre la base del informe de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que otorga esta ley a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los informes y certificados que ellas emitan.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con algunas precisiones en su redacción.

Artículo 29 (Pasó a ser 30)

Señala que el Ministerio de Educación cautelará la participación de discapacitados en programas relacionados con aprendizaje, desarrollo cultural y perfeccionamiento y que, además, fomentará que los programas de las carreras profesionales de las Instituciones de Educación Superior incluyan las materias que posibiliten estudiar e investigar la discapacidad.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con modificaciones que precisan su contenido.

Artículo 30 (Pasó a ser 31)

Señala que a los alumnos que deban permanecer internados en Centros especializados para su rehabilitación médico-funcional, se les facilitará atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios, de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Educación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con modificaciones que precisan su alcance.

Artículo 31 (Pasó a ser 32)

Dispone que a quienes no hubieren iniciado o terminado la escolaridad obligatoria, debido a su discapacidad, se les facilitará el ingreso a la educación formal o a la capacitación laboral por mecanismos especiales establecidos por el Ministerio de Educación, adaptando los programas a la situación particular.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con modificaciones formales.

Capítulo III

De la capacitación e inserción laboral

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes al pronunciarse sobre este Capítulo, HH. Senadores señores Martin, Pérez y Ruiz-Esquide, acordó modificar su Epígrafe aclarando que se refiere a "la capacitación e inserción laborales".

Artículo 32 (Pasó a ser 33)

Señala que, a fin de permitir e incrementar su inserción laboral, se promoverá la capacitación de las personas con discapacidad.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo precisando que será el Estado, a través de sus organismos pertinentes, quien promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

Artículo 33 (Pasó a ser 34)

Dispone que cuando el Estado financie, total o parcialmente, programas de capacitación, de acuerdo al Párrafo III del Título I del D.L. N° 1446, de 1976, se contemplarán las medidas adecuadas para permitir la participación de discapacitados y, en particular, de los menores de 24 años.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con modificaciones meramente formales.

Artículo 34 (Pasó a ser 35)

Manifiesta que, en los casos a que alude el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos que se utilicen sean adaptados para el uso y beneficio de los discapacitados.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó en los mismos términos propuestos.

Artículo 35 (Pasó a ser 36)

Dispone que los organismos correspondientes cuidarán que los programas de capacitación dirigidos a discapacitados se formulen y lleven a cabo atendiendo a las necesidades de éstos y a los requerimientos y posibilidades del mercado laboral.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con algunas precisiones en su redacción.

Artículo 36 (Pasó a ser 37)

Declara que el Estado deberá velar por la inserción laboral de los discapacitados, para asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a formar una familia y a gozar de una vida digna.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó con modificaciones formales.

Artículo 37 (Pasó a ser 38)

Especifica que la capacitación laboral de los discapacitados incluirá la orientación profesional, la que considerará la evaluación de sus capacidades reales, la educación recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó sin modificaciones.

Capítulo IV De las exenciones arancelarias

Artículo 38 (Pasó a ser 39)

Precisa que las normas sobre

importación de vehículos, del artículo 6° de la ley N° 17.238 y sus modificaciones, sólo serán aplicables respecto de los mayores de 18 años a quienes el respectivo COMPIN les hubiere reconocido su discapacidad; se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, y estén legalmente habilitados para conducir.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con modificaciones meramente formales.

Artículo 41 (Pasó a ser 42)

Enumera los diversos documentos que deben acompañar los importadores a la solicitud de reintegro, distinguiendo si se trata de personas discapacitadas o personas jurídicas sin fines de lucro.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó con algunas modificaciones formales.

Artículo 42 (Pasó a ser 43)

Dispone que el reintegro se realizará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la respectiva solicitud.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó en los mismos términos propuestos.

Artículo 43 (Pasó a ser 44)

Establece que las ayudas técnicas importadas bajo la franquicia del reintegro no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 ó más años desde su importación y que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellos ya no prestan utilidad a dicho destinatario o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó con modificaciones formales.

Artículo 44 (Pasó a ser 45)

Preceptúa que todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley, proporcionando antecedentes falsos, comete el delito de fraude a que se refiere la letra c) del artículo 187, del D.F.L. N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ordenanza de Aduanas.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó con precisiones en su redacción.

TÍTULO V

DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 45 (Pasó a ser 46)

Crea el Registro Nacional de la Discapacidad, con el objeto que recopile y mantenga los antecedentes de los discapacitados y de organismos "que se señalarán", de acuerdo a las normas que contenga el Reglamento. Además, hace dependiente a este Registro del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Vuestra Comisión aprobó este artículo, sin modificaciones, por tres votos contra uno. Votaron a favor los HH. Senadores señores Díaz, Martin y Ruiz-Esquide, y por su rechazo, el H. Senador señor Prat.

Al respecto, el H. Senador señor Prat señaló que, en su opinión, un registro de la naturaleza del propuesto es innecesario y contrario al espíritu de integración social que anima al proyecto, ya que, resulta segregacionista y, podría implicar que los beneficiarlos no impetren los beneficios que se establecen, por la aprensión que les provocaría el figurar en un Registro.

Artículo 46 (Pasó a ser 47)

Establece las funciones, obligaciones y facultades del Registro Nacional de la Discapacidad.

De conformidad con su inciso segundo, todas las personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en este Registro.

Vuestra Comisión, con la misma votación señalada respecto del artículo anterior, aprobó el artículo en los mismos términos propuestos.

TÍTULO VI

DEL CÓDIGO DE ETICA Y DE LA ACCIÓN, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

En relación con este epígrafe, vuestra Comisión, por unanimidad, y a fin de armonizarlo con las modificaciones realizadas a su articulado, acordó sustituirlo por otro denominado "Procedimiento y Sanciones".

Artículo 47 (Pasó a ser 48)

Obliga a las organizaciones de beneficencia que desarrollen labores en favor de discapacitados, a los organismos de rehabilitación, de capacitación laboral y a las empresas y talleres protegidos, a suscribir el Código de Ética, que elaborará el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Vuestra Comisión, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Martin, Pérez y Ruiz-Esquide, y el voto en contra del H. Senador señor Prat, aprobó un texto sustitutivo que señala que el Ministerio de Planificación y Cooperación, en conjunto con las organizaciones que, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, desarrollen labores en favor de las personas con discapacidad, precisarán las normas de conducta que, conforme a la ética, regirán sus acciones.

Artículo 48 (Pasó a ser 49)

Establece un recurso, nuevo, para ante el Juez de Policía Local.

En su virtud, toda persona, por sí o por cualquiera a su nombre, que sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal, podrá impetrar del Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio la adopción inmediata de las providencias que aseguren y restablezcan su derecho afectado.

Vuestra Comisión, unanimidad, lo aprobó sin modificaciones.

Artículo 49 (Pasó a ser 50)

Establece una multa de 1 a 3 U.T.M., que se duplicará en caso de reincidencia, como sanción aplicable a quien fuere responsable como autor de un acto u omisión arbitraria o ilegal de aquellos a que se refiere el artículo anterior.

Además, dispone que la reincidencia es causa suficiente para la eliminación de la inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con modificaciones de carácter formal.

Artículo 50 (Pasó a ser 51)

Declara aplicable, para estas causas, el procedimiento que la ley N° 18.287 establece para ante los Juzgados de Policía Local.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó con una modificación meramente formal.

Artículo 51 (Pasó a ser 52)

Obliga al Juzgado de Policía Local a comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias condenatorias que se encuentren a firme, dictadas contra una persona natural o jurídica por infracción a las normas de los artículos precedentes.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó este artículo con una modificación formal.

TÍTULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 52 (Pasó a ser 53)

Crea el Fondo Nacional de la Discapacidad, como una fundación de derecho público, de carácter autónomo, con capacidad de adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será la administración de los recursos a que se refiere el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad.

De acuerdo al inciso segundo, dicha fundación se regirá por los estatutos que dicte el Presidente de la República a proposición del Consejo del mismo Fondo.

Puesto en votación, fue aprobado con los votos favorables de los HH. Senadores señores Martin y Ruiz-Esquide, y el voto contrario del H. Senador señor Prat, precisando su inciso primero, y eliminando su inciso segundo, en atención a que su contenido se incluyó en una norma transitoria, tal como se señalará oportunamente.

Durante la discusión de esta disposición, el H. Senador señor Prat manifestó que, a su juicio, la Fundación tal como ha sido propuesta, es un órgano o servicio del Estado que, por estar nominado y estructurado en forma distinta a la permitida en la ley N° 18.575, requerirá de los cuatro séptimos de los Diputados y Senadores en ejercicio para su aprobación.

Además, manifestó el referido señor Senador que, en su criterio, las funciones que se dan a esta Fundación deben ser asumidas por el Estado a través de sus organismos ya existentes, evitándose así el aumento de la burocracia.

Por su parte, los HH. Senadores señores Martin y Ruiz-Esquide estimaron que este artículo no requiere de quórum especial, pues la Fundación que crea es compatible con la institucionalidad administrativa regulada en la mencionada ley N° 18.575.

Artículo 53 (Pasó a ser 54)

Dispone que el Fondo Nacional de la Discapacidad, que podrá usar la sigla FONADIS para todos sus actos y contratos, se relacionará con el Estado por medio del Ministerio de Planificación y Cooperación, y tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios especiales que pudiere establecer.

Vuestra Comisión, con la misma votación señalada para el artículo anterior, aprobó esta norma con una modificación formal.

Artículo 54 (Pasó a ser 55)

Establece que el patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a Título gratuito u oneroso, y en especial por los recursos provenientes del funcionamiento de las Salas Bingo; los otorgados por leyes generales o especiales; aportes de la cooperación internacional para el cumplimiento de sus fines; los frutos de tales bienes, y las herencias, legados y donaciones aceptadas por el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad.

En cuanto a estas últimas, dispone que estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte y, además, que las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación.

Vuestra Comisión, con la misma votación señalada para los dos artículos anteriores, aprobó este artículo con las siguientes modificaciones:

1.- Se eliminan del patrimonio del Fondo los recursos provenientes del funcionamiento de las Salas Bingo, para concordarlo con la supresión que vuestra Comisión acordó efectuar del Título VIII del proyecto, y

2.- Se agregan entre los referidos recursos, los que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial de la Fundación, los que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos, y los provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice.

Artículo 55 (Pasó a ser 56)

Establece como destino preferente de los recursos que administre FONADIS, el financiar total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas para discapacitados de escasos recursos o para personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan, los planes, programas y proyectos que sean ejecutados por terceros en favor de discapacitados, en especial los orientados a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración de los mismos, y los gastos de administración de la propia fundación.

Vuestra Comisión, con idéntica votación, lo aprobó con una adecuación de orden formal.

Articulo 56 (Pasó a ser 57)

Establece normas para la asignación de los recursos a que se refiere el artículo anterior, distinguiendo si se trata de la adquisición de ayudas técnicas o de la ejecución de planes, programas o proyectos.

Vuestra Comisión, también por dos votos contra uno, aprobó este artículo sin modificaciones.

Artículo 57 (Pasó a ser 58)

Radica la dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad en un Consejo con carácter de autoridad superior de la Fundación.

En cuanto al Consejo, señala que lo presidirá el Ministro de Planificación y Cooperación, y lo integrarán, además, los Ministros de Educación, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de la Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes; y, designados por el Presidente de la República, elegidos en la forma que el Reglamento determine de entre las respectivas entidades, cuatro representantes de organizaciones de discapacitados, que no persigan fines de lucro; un representante del sector empresarial; un representante de los trabajadores, y dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Los ocho últimos durarán cuatro años en esas funciones, pudiendo ser propuestos nuevamente.

Vuestra Comisión, con la misma votación de los artículos anteriores de este Título, aprobó este artículo precisando que los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales.

Artículo 58 (Pasó a ser 59)

Establece como funciones especiales del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, las siguientes:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarlos del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

f) Autorizar la concesión de las salas Bingo a que alude el Título VIII de la presente ley, y

g) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

Vuestra Comisión, con la misma votación señalada para los diversos artículos de este Título, aprobó este artículo eliminando su letra f) por las razones que ya se han señalado, la que incluía la autorización de la concesión de las Salas Bingo.

Artículo 59 (Pasó a ser 60)

Entrega al Secretario Ejecutivo las facultades de administración del Fondo y su representación legal, judicial y extrajudicial, señalando, además, que dicho cargo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Vuestra Comisión, con idéntica votación, lo aprobó en los mismos términos propuestos.

Artículo 60 (Pasó a ser 61)

Determina las funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo. En general, ellas dicen relación con el ejercicio de las facultades que sean necesarias para su buena marcha, destacando las de contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, dando cuenta, en todo caso, al Consejo; contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad, y adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo.

Artículo 63 (Pasó a ser 64)

Dispone que el Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.

Vuestra Comisión, con la misma votación ya señalada para el Título, lo aprobó en los mismos términos.

TÍTULO VIII

DE LOS BINGOS DE BENEFICENCIA

Artículo 64

Autoriza el juego de azar denominado bingo a entero beneficio del Fondo Nacional de la Discapacidad, señalando que se realizará en salas especialmente autorizadas y acondicionadas para ello, las que no podrán ser más de una por cada provincia y de seis en la provincia de Santiago.

Artículo 65

Dispone que el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad autorizará el funcionamiento delas salas, y que se explotarán mediante concesión a personas naturales o jurídicas chilenas adjudicada mediante licitación pública.

Agrega, en su inciso segundo, que corresponderá al FONADIS fiscalizar el cumplimiento de los contratos de concesión de salas bingo.

Artículo 66

Señala que el contrato de concesión respectivo fijará las sumas a que tendrá derecho el Fondo Nacional de la Discapacidad por la realización del juego bingo.

Artículo 67

Da el carácter de especies valoradas a los cartones, cupones u otros medios que se utilicen en los bingos establecidos en esta ley, y los somete al impuesto establecido en el artículo 2°, incisos primero y segundo, de la ley N° 18.110, debiendo los concesionarios integrarlo a rentas generales de la nación.

Artículo 68

Exime de todo tipo de contribuciones, gravámenes o impuestos, fiscales o municipales, a los premios que deban pagarse.

Artículo 69

Prohíbe el ingreso de menores de edad a los recintos donde se juegue el bingo, haciendo responsable al concesionario del cumplimiento de la prohibición.

Artículo 70

Establece que los premios se pagarán, contra presentación del cartón o cupón correspondiente, hasta el día hábil subsiguiente al del respectivo juego, cediendo íntegramente en beneficio del Fondo Nacional de la Discapacidad los que no sean cobrados dentro de plazo.

Artículo 71

Encarga al reglamento establecer los procedimientos a que deberán someterse las autorizaciones de funcionamiento de las salas, las condiciones o requisitos a considerar en las bases de licitación de sus concesiones y las demás normas que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente Título.

Además, precisa que dicho reglamento será aprobado por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda.

En relación con este Título VIII, denominado "De los Bingos de Beneficencia", vuestra Comisión, por unanimidad, acordó rechazarlo en su totalidad, por estimar inadecuado el sistema de financiamiento que éste establece.

TÍTULO IX

(Pasó a ser VIII)

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 72 (Pasó a ser 65)

Modifica la ley N° 18.989, que creó el Ministerio de Planificación y Cooperación, con los siguientes objetivos fundamentales:

a) Agregar entre las funciones del Ministerio la de disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia, y articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos, y

b) Establecer que será preocupación especial de la División Social del mismo Ministerio, el desarrollo de las funciones que la presente ley encomienda a dicha Cartera conforme a lo señalado en la letra anterior.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición con algunas modificaciones de carácter formal.

Artículo 73 (Pasó a ser 66)

Aumenta en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarlos que indica.

Además, en su inciso segundo, faculta al Presidente de la República para fijar los requisitos especiales que deberán reunir los 11 profesionales, grados 5°, 6°, 7° y 8° de la Escala Única de Sueldos, referidos en el inciso anterior.

Vuestra Comisión, por unanimidad, aprobó esta disposición eliminando su inciso segundo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1° Transitorio

Establece que el Reglamento para el funcionamiento de las Salas Bingo a que alude el artículo 71, deberá entrar en vigencia dentro de los 60 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Vuestra Comisión, por unanimidad, y en atención a la supresión del Título correspondiente, rechazó este artículo.

- o - o - o -

En seguida, y como consecuencia de las modificaciones acordadas respecto del artículo 52, que pasó a ser 53, vuestra Comisión, con los votos favorables de los HH. Senadores señores Martin, Pérez y Ruiz-Esquide, y el voto contrario del H. Senador señor Prat, aprobó como artículo 1° transitorio, nuevo, uno que establece que la fundación a que se refiere el ahora artículo 53, se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley y, que para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince días contados desde la referida publicación.

El H. Senador señor Prat manifestó que votaba en contra de esta disposición, en concordancia con su rechazo a la creación del FONADIS.

-o - o - o –

Artículo 2° Transitorio

Dispone que los 12 cargos en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73, se aumenta la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, sólo podrán ser provistos a contar del 1° de enero de 1993.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó sin modificaciones.

Artículo 3° Transitorio

Destina al FONADIS, por una sola vez, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $360.000.000.-, la que constituirá el patrimonio inicial de la fundación.

Vuestra Comisión, por unanimidad, lo aprobó sin modificaciones.

En consecuencia, vuestra Comisión de Salud tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente

"PROYECTO DE LEY:

TÍTULO INORMAS PRELIMINARES

Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

Artículo 2º.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad y de la sociedad en su conjunto.

Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Artículo 4º .- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 5º.- Para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 6° y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad. El reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

TÍTULO II

DE LA CALIFICACIÓN Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDASES

Artículo 6º.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo Nº42, de 1986, del Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar, declarar y certificar la condición de persona con discapacidad.

Las Comisiones a que alude el inciso anterior deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar; los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado o de las personas y en los casos que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

Artículo 7° .- El requirente señalará en la solicitud respectiva, a título meramente informativo, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, todos los antecedentes médicos que se le soliciten.

Artículo 8°.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean estos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos.

Artículo 9º .- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de archivo de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de un año. La no concurrencia a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 6º, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Artículo 10.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un psicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad a evaluar y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo anterior, podrán también las instituciones públicas o privadas reconocidas y fiscalizadas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.

La institución que proponga la discapacidad, deberá comunicarlo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, para su certificación.

Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3°, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

TÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios para la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

Artículo 15.- El Estado, a través de sus organismos competentes, adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar en los de Centros de Atención de Salud, los servicios Prevención y Rehabilitación Médico-Funcional.

Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea indispensable el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.

TÍTULO IV

DE LA EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico

Artículo 18.- Los organismos públicos y privados, que mediante concursos ofrezcan empleos, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán facilitar la participación de las personas con discapacidad en el proceso de selección en igualdad de oportunidades, efectuando las adecuaciones necesarias.

La misma obligación regirá para el proceso de selección de alumnos a los establecimientos educacionales de cualquier nivel, y a las instituciones públicas y privadas de formación y capacitación.

Artículo 19.- Los programas informativos centrales transmitidos por los canales de televisión, sean estos públicos o privados, deberán contar con un traductor simultáneo o con mensaje escrito al pie de la pantalla para posibilitar a la población con discapacidad auditiva el acceso a tales informaciones.

Si dichos programas contaren con una síntesis informativa, la obligación del inciso precedente se entenderá cumplida si se produce en esta etapa.

Artículo 20.- A lo menos una de las bibliotecas públicas estatales o municipales existentes en cada comuna contará, gradualmente, con una sección destinada a no videntes.

Artículo 21.- Las nuevas construcciones o ampliaciones, y reformas de edificios, de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas, parques y jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultades por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Asimismo, en estos casos los artefactos de las instalaciones telefónicas, eléctricas, sanitarias u otras, deberán efectuarse de manera que aseguren la accesibilidad y utilización de las personas a que se refiere el inciso precedente.

Las normas de urbanismo y construcción deberán considerar las condiciones señaladas en los incisos anteriores; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen gradualmente a ellas.

Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo exigirá la adecuación de las viviendas que, mediante los sistemas de subsidio, sean asignadas a personas con discapacidad o a los representantes con quienes ellas vivan en forma permanente, considerando las necesidades de dichas personas.

Artículo 23.- Los subsidios habitacionales establecidos para la adquisición de viviendas, se otorgarán también para la habilitación de aquéllas habitadas en forma permanente y habitual por una o más personas con discapacidad. Podrán optar al subsidio con los fines señalados, el dueño del inmueble siempre que éste sea la propia persona con discapacidad, un pariente de ésta, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o por consanguinidad en la colateral hasta el 2° grado inclusive, o su representante.

Artículo 24.- Todos los medios de transporte público, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez.

El conductor del vehículo será responsable del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior.

Artículo 25.- Para facilitar la movilidad y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por el incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.

Artículo 26.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán a lo menos uno por cada diez, para el uso de las personas con discapacidad.

Las Municipalidades deberán permitir la detención momentánea de vehículos que transporten a personas con discapacidad, aun en los sitios en que no se permite estacionar.

Capítulo II

Del acceso a la educación

Artículo 27.- Las personas con discapacidad se integrarán en el sistema de educación general, asegurándoseles el acceso, permanencia y progreso en la educación formal, la que deberá impartirse en los cursos o niveles existentes en la respectiva Unidad Educativa. Para estos efectos, las deberán incorporarse necesarias innovaciones curriculares

Artículo 28.- En los casos en que por la naturaleza de la discapacidad no sea posible la integración, la incorporación se hará a la Educación Especial por el tiempo que sea necesario.

Se entiende por Educación Especial la modalidad diferenciada e interdisciplinaria de la Educación General, caracterizada por constituir un sistema flexible que comprende los diferentes niveles y modalidades del sistema educacional.

Salvo que las condiciones de la discapacidad no lo permitan, dicha Educación Especial se impartirá en las instituciones de educación común, públicas o privadas del sistema educativo general, en forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo según las particularidades de las deficiencias que afecten a cada alumno, siendo su objetivo prioritario la incorporación social o laboral de cada persona, lo más tempranamente posible.

Artículo 29.- La necesidad de incorporación de una persona con discapacidad a la Educación Especial, en forma permanente o transitoria, se determinará sobre la base del informe emanado de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, teniendo presente el informe de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los informes y certificados que ellas emitan.

Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.

Artículo 31.- A los alumnos del Sistema Educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer internados en Centros especializados por un periodo superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido sus escolaridad obligatoria.

Capítulo III

De la capacitación e inserción laborales

Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

Artículo 34.- Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo III del Título I de decreto ley Nº 1.446, de 1976, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplaran las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, especialmente de los menores de 24 años.

Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

Artículo 37 .- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, deberá velar por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

Artículo 38 .- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la evaluación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico.

Capítulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 62 de la ley Nº 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:

1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.

2. Ortesis.

3. Equipos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados solamente por personas con discapacidad.

5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y

7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Artículo 41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.

Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas que realizan importación, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Discapacidad.

Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

1. Personas con discapacidad:

a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 62 de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y

b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

2. Personas jurídicas sin fines de lucro:

a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y

b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo N2 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.

Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.

Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 ó más años desde su importación y que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187, del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ordenanza de Aduanas.

TÍTULO V

DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalarán, en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

1.- Inscribir a las personas con discapacidad que lo solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;

2.- Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas la personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;

3.- Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;

4.- Remitir la información que les sea requerida por los organismos públicos;

5.- Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y

6.- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el Ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Todas las personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Artículo 48.- El Ministerio de Planificación y Cooperación en conjunto con las organizaciones que, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, desarrollen labores en favor de las personas con discapacidad, precisarán las normas de conducta que, conforme a la ética, regirán sus acciones.

Artículo 49.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, al juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.

Artículo 50.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Artículo 51.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley Nº 18.287.

Artículo 52.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

TÍTULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 53.- Créase el "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD" , derecho público, de carácter autónomo, con plena capacidad jurídica para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 55, a favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

Artículo 54 .- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en todos sus actos y contratos.

Artículo 55.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial de la Fundación;

b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos;

c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;

e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;

f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y

g) Los frutos de tales bienes.

Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional dela Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.

Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 56.- Los recursos que administre el FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:

a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 4º y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan;

b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y

c) Financiar los gastos de administración de la propia fundación.

Artículo 57.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas:

a) Adquisición de ayudas técnicas: Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;

b) Ejecución de planes, programas y proyectos: Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de sus adquisiciones, programas o actividades regulares.

Artículo 58.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será la autoridad superior de la Fundación.

El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá;

b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro;

d) Un representante del sector empresarial; trabajadores, y

e) Un representante de los

f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

Artículo 59.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarlos del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y

f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), c), d) y e) deberán contar con el voto favorable del Presidente del Consejo, quien dirimirá, además, los empates que se produzcan en su seno.

Artículo 60.- La administración del Fondo corresponderá al Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 61.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;

c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecución;

d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha de la fundación y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo;

g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;

i) Conferir poder a bogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil;

j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores de la Fundación, y

k) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Fondo.

Artículo 62.- El Secretario Ejecutivo participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como secretario y Ministro de Fe.

Artículo 63.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

Artículo 64.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 65.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.989:

a)Intercálase la siguiente letra h), nueva, a su artículo 2°:

“h) Disponer los estudios de base para diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia; articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.”;

b)Las actuales letras h) e i) de su artículo 2°, pasan a ser i) y j), respectivamente, y

c)Intercálase, en su artículo 4°, como inciso quinto, el siguiente, nuevo:

“Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2° de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.”.

Articulo 66.- Para el ejercicio de las funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2° de la ley N° 18.989, aumentándose en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:

a)Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4°, E.U.S., 1 cargo;

b)Planta de Profesionales: Profesionales grado 5°, E.U.S., 1 cargo;

c)Planta de Profesionales: Profesionales grado 6°, E.U.S., 1 cargo.;

d)Planta de Profesionales: Profesionales grado 7°, E.U.S., 2 cargos, y

e)Planta de Profesionales: Profesionales grado 8°, E.U.S., 7 cargos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- La Fundación a que se refiere el artículo 53 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince días contados desde la referida publicación.

Artículo 2°.- Los cargos que se crean en virtud de lo dispuesto por el artículo 66, sólo podrán ser provistos a contar del 1° de enero de 1993.

Artículo 3°. - Destínase al FONADIS, por una sola vez, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 360.000.000.-, la que constituirá el patrimonio inicial de La fundación.".

Acordado en sesiones de fechas 12 y 19 de agosto; 2 y 9 de septiembre; 1, 14 y 22 de octubre; 4, 11, 18 y 24 de noviembre de 1992, con asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Nicolás Díaz Sánchez (Presidente) (Gabriel Valdés Subercaseaux), Enrique Larre Asenjo (Miquel Otero Lathrop, Ignacio Pérez Walker), Francisco Prat Alemparte (Ignacio Pérez Walker), Ricardo Martin Díaz (señora Olga Feliú Segovia), y Mariano Ruiz-Esquide Jara (Presidente Accidental) (Humberto Palza Carvacho).

Sala de la Comisión, a 24 de noviembre de 1992.

SERGIO SEPULVEDA GUMUCIO Secretario

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 25 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 14. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE LA PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

BOLETIN 752-11

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, sobre la plena integración social de las personas con discapacidad.

Para la aprobación de esta iniciativa legal, el Ejecutivo hizo presente la urgencia constitucional, calificándola de "simple". En consecuencia, el Senado tiene un plazo de 30 días para su despacho, el que vence el 3 de diciembre de 1992.

El proyecto de ley en informe fue estudiado previamente por la Comisión de Salud de esta Corporación, técnica en la materia.

De conformidad a su competencia la Comisión de Hacienda se abocó al estudio de los artículos 22, 23, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 53, 55, 56, 57, 58, 59, 61 y 66 y 2° y 3° transitorios del proyecto en informe, a saber:

Artículo 22

Determina que el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo exigirá la adecuación de las viviendas que, mediante el sistema de subsidio, sean asignadas a discapacitados o a los representantes con quienes ellos vivan en forma permanente, considerando sus necesidades.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 23

Permite que los subsidios habitacionales establecidos para la adquisición de viviendas se otorguen también para la habilitación de aquéllas donde en forma permanente y habitual vivan uno o más discapacitados. Además, dispone que podrán optar al subsidio, con ese especial propósito, la persona discapacitada que sea dueña del inmueble, un pariente de la misma en los grados que se señalan, o su representante.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 39

Precisa que las normas sobre importación de vehículos del artículo 6° de la ley N° 17.238 y sus modificaciones, sólo serán aplicables respecto de los mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que los afecta; que se hallaren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitados para conducir.-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 40

Dispone el reintegro de todo gravamen aduanero pagado por la importación de las ayudas técnicas que indica.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 41

Su inciso primero habilita a los discapacitados para solicitar el reintegro de gravámenes aduaneros por la importación de ayudas técnicas para su propio uso.

En su inciso segundo, requiere que las referidas personas naturales y jurídicas que indica, se inscriban en el Registro Nacional de la Discapacidad.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 42

Enumera los diversos documentos que deben acompañar los importadores a la solicitud de reintegro.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 44

Preceptúa que las ayudas técnicas importadas bajo la franquicia de reintegro no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 45

Establece que todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley, proporcionando antecedentes falsos, comete el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del D.F.L. N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ordenanza de Aduanas.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 53

Su inciso primero crea el Fondo Nacional de la Discapacidad, como una fundación de derecho público, de carácter autónomo, con capacidad de adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será la administración de los recursos a que se refiere el artículo 55, en favor de las personas con discapacidad.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 55

Establece que el patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por los fondos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial de la Fundación ($ 360 millones, según el artículo 3° transitorio); por los recursos otorgados por leyes generales o especiales; aportes de la cooperación internacional para el cumplimiento de sus fines; los frutos de tales bienes; las herencias, legados y donaciones aceptadas por el Consejo; los fondos que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos, y los provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que eventualmente la ley autorice.

En cuanto a las donaciones, herencias y legados, se dispone que estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte. Además, las donaciones estarán exentas del trámite de insinuación.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 56

Establece que los recursos que administra el FONADIS se destinarán preferentemente a financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas para discapacitados de escasos recursos o para personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan; los planes, programas y proyectos que sean ejecutados por terceros en favor de discapacitados, en especial los orientados a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración de los mismos, y los gastos de administración de la propia Fundación.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 57

Estatuye normas para la asignación de los recursos a que se refiere el artículo anterior, distinguiendo si se trata de la adquisición de ayudas técnicas o de la ejecución de planes, programas o proyectos.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 58

Radica la dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad en un Consejo, con carácter de autoridad superior de la Fundación.

En cuanto al Consejo, señala que lo presidirá el Ministro de Planificación y Cooperación, y lo integrarán, además, los Ministros de Educación, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de la Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes; además, lo compondrán, designados por el Presidente de la República y elegidos en la forma que el Reglamento determine de entre las respectivas entidades, cuatro representantes de organizaciones de discapacitados, que no persigan fines de lucro; un representante del sector empresarial; un representante de los trabajadores, y dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 59

Establece como funciones especiales del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, las siguientes:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos ya los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo; en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y

f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 61

Determina las funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo. En general, ellas dicen relación con el ejercicio de las facultades que sean necesarias para su buena marcha, destacando las de contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, dando cuenta, en todo caso, al Consejo; contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad, y adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 66

Aumenta en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que indica.

Este aumento tendría un costo, en moneda del presente año, de $ 160.290.804, según antecedentes proporcionados por la Dirección de Presupuestos.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 2° Transitorio

Dispone que los 12 cargos en que, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 66, se aumenta la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, sólo podrán ser provistos a contar del 1° de enero de 1993.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Artículo 3° Transitorio

Destina al FONADIS, por una sola vez, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 360.000.000, la que constituirá el patrimonio inicial de la fundación.

-Fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

Según datos emanados de la Dirección de Presupuestos, en materia de financiamiento debe dejarse constancia de lo siguiente:

1) El artículo 66 del proyecto establece el aumento en 12 cargos del total de la Planta del Ministerio de Planificación y Coordinación, la que representa un costo anual de $ 160.290.804.

2) Cabe señalar que el artículo 3° transitorio del proyecto destina al FONADIS, por una sola vez, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 360.000.000, la que constituirá el patrimonio inicial de la Fundación.

3) Hay otras disposiciones del proyecto que acarrean gasto fiscal al entregarle responsabilidades u obligaciones, permanentes o eventuales a entidades existentes, lo que, en la práctica, significará una redefinición de prioridades y, por tanto, se financiarán mediante las reasignaciones presupuestarias pertinentes.

4) Finalmente, el gasto adicional que implica el reintegro de los gravámenes aduaneros por la importación de ayudas técnicas a que se refieren los artículos 40 y siguientes, se estima que será compensado con el ahorro que significará la limitación que se establece a la importación de vehículos que favorece a las personas con discapacidad contenida en el artículo 6° de la Ley Nº 17.238 y con el mayor control que se ejercerá respecto de esta franquicia (artículo 39 del proyecto).

En consecuencia, la Comisión ha despachado este proyecto debidamente financiado, imputando su único gasto en 1992 de $ 360 millones - suma que constituirá el patrimonio inicial de la Fundación-, a los recursos del ítem 50-01-03-25-33.104 de la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, cuyo saldo actual, deducida la cifra referida, asciende a $43.691.707.134. Por ello, las normas de este proyecto no incidirán negativamente en la economía nacional.

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda, por unanimidad, tiene el honor de recomendaros que aprobéis el proyecto de ley en informe en los mismos términos en que fuera despachado por la Comisión de Salud de esta Corporación.".

Acordado en sesión celebrada el día de hoy, miércoles 25 de noviembre de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero (Presidente accidental), Hugo Ortiz de Filippi, Sergio Páez e Ignacio Pérez.

Sala de la Comisión, a 25 de noviembre de 1992.

(Fdo.): César Berguño Benavente.- Secretario de la Comisión.

1.4. Discusión en Sala

Fecha 26 de noviembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 14. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general.

PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El señor PÁEZ ( Presidente accidental ).-

Proyecto, en primer trámite constitucional, que dicta normas sobre la plena integración social de las personas con discapacidad y que cuenta con informes de las Comisiones de Salud y de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 13a, en 23 de julio de 1992.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Se hace presente a la Sala que la aprobación del proyecto requiere de quórum de ley orgánica constitucional -es decir, de 26 señores Senadores-, y que la Corte Suprema, de conformidad al artículo 74 de la Constitución Política, emitió opinión favorable en la parte consultada.

El señor PÁEZ ( Presidente accidental ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PÁEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , con la anuencia de los miembros de la Comisión de Salud y del Presidente de la de Hacienda , y recabada la opinión de los Comités, solicito que el proyecto sea aprobado hoy en general, sin debate, aprovechando el acuerdo de los Comités en orden a dar tiempo hasta el 16 de diciembre para formular indicaciones.

Hago dicha petición, por tratarse de una materia respecto de la cual todos concordamos: apunta a una necesidad social de Chile. Además, cumplimos con la urgencia cuyo plazo vence el 3 de diciembre próximo.

En ese sentido, señor Presidente -más otros aspectos en los que nos pondremos de acuerdo los miembros de la Comisión de Salud para darlos a conocer al Ejecutivo -, y conforme a lo convenido entre la Comisión de Salud y los Comités, pido que se recabe el asentimiento de la Sala en el sentido indicado.

El señor PÁEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , concuerdo plenamente con la petición que acaba de formular el Honorable señor Ruiz-Esquide.

Sin embargo, sólo deseo que la Sala acuerde remitir al señor Ministro de Hacienda un oficio, a fin de que proponga el financiamiento necesario para que el proyecto pueda operar en formar eficiente. Cabe recordar que los recursos contemplados -360 millones de pesos-, más los ingresos que eventualmente provendrían del juego llamado Bingo, se suprimieron. Y como esta materia es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo y no del Parlamento, pido oficiar, en nombre del Senado, al Ministro de Hacienda para solicitarle que el Gobierno patrocine una indicación que permita hacer operable la ley en proyecto.

He dicho.

El señor PRAT.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PÁEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , sólo deseo expresar que a los representantes del Ejecutivo se les planteó lo mismo en la Comisión de Salud. Y, en realidad, oficializarlo por la vía de un documento adquiere un carácter especial.

Por lo tanto, apruebo la petición.

--Se acuerda el envío del oficio solicitado, en nombre del Senado.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor PÁEZ ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , quiero dejar constancia de que la bancada de Renovación Nacional participa plenamente de la iniciativa, y por eso aceptamos el procedimiento que se ha sugerido.

El señor PÁEZ ( Presidente accidental ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

--Se aprueba el proyecto en general, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que se pronunciaron favorablemente 28 señores Senadores.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , ¿cuál es el plazo para presentar indicaciones?

El señor PÁEZ ( Presidente accidental ).-

Se estableció plazo para formularlas hasta el 16 de diciembre próximo, a las 20.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 19 de julio, 1993. Informe de Comisión de Salud en Sesión 12. Legislatura 326.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE SALUD, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE LA PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

BOLETÍN N° 752-11

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Salud tiene el honor de informaros acerca de las indicaciones presentadas al proyecto de ley individualizado en el rubro.

Cabe señalar que el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de esta iniciativa, con calificación de "simple", en todos sus trámites.

A las sesiones en que vuestra Comisión consideró esta materia asistieron, además de sus miembros, el H. Senador señor William Thayer; el señor Ministro de Planificación y Cooperación, don Sergio Molina; la señora Jefe de la División Social del mismo Ministerio, doña Liliana Mahn; el señor Fiscal de esa Cartera, don Alfonso Laso; la Presidenta de la Comisión Legislativa del Consejo Nacional de la Discapacidad, doña Patricia Schaulsohn; la Jefa del Departamento de la Discapacidad del Ministerio de Planificación y Cooperación, doña Ruth Pinto, y el Vicepresidente de la Asociación Nacional de Televisión A.G., don Juan Agustín Vargas.

Asimismo, y tal como se hiciera presente en el primer informe, es dable mencionar que vuestra Comisión, al iniciar el estudio del proyecto de ley en informe, y de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Constitución Política, acordó oficiar a la Excma. Corte Suprema solicitando su opinión respecto del Título VI de la iniciativa, por considerar que contiene normas que dicen relación con atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, por oficio N° 88, de fecha 23 de octubre de 1992, esa Excma. Corte comunicó que, en sesión celebrada el día 16 de octubre del mismo año, acordó informar favorablemente el proyecto en la parte consultada.

Por otra parte, y de conformidad con lo establecido por el artículo 40 del Reglamento del Senado, cabe destacar que la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, estimó que los artículos que a continuación se indican del texto del proyecto que se os propone, deben ser aprobados con quórum especial:

I.- Cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio (artículo 63, inciso segundo, de la Constitución Política).

1.- Los artículos 48 y 49, por incidir en las materias a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental.

2.- Los artículos 52, 57 y 62, por recaer en materias de que trata el artículo 38 de la Constitución.

3.- El artículo 63, por incidir en la materia señalada en el artículo 88 de la Constitución Política.

II.- Mayoría absoluta de Senadores en ejercicio (artículo 63, inciso tercero, de la Carta Fundamental).

El artículo 19, por recaer en la materia de que trata el inciso sexto del N° 12°, del articulo 19 de la Constitución Política.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1) Artículos que no fueron objeto de indicaciones :4°, 16, 17, 35, 38,43, 49 que pasó a ser 48,51 que pasó a ser 50.

2) Artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas: 13.

3) Indicaciones aprobadas: 24, 25, 27, 51, 52, 53,55, 67, 75, 76, 83,84, 89, 92, 96, 101,104, 123, 127, 131, 137,138, 153, 162, 163.

4) Indicaciones aprobadas con modificaciones 9, 17, 19, 23, 34, 36, 40, 45, 57, 64, 70, 73,74, 120 133, 155, 157,159.

5) Indicaciones rechazadas: 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 12, 13 16, 18, 20, 21 28, 29, 30, 31 35, 37, 38, 39 43, 43 bis, 46 56, 58, 59, 60 63, 65, 66, 68 78, 79, 80, 82 87, 90, 93, 95 100, 102, 103, 107, 119, 121, 126, 128, 129, 134, 135, 136, 141, 142, 143, 146, 147, 148, 151, 152, 154, 160.

6) Indicaciones retiradas:47, 71, 72, 81, 91, 94.

7) Indicaciones declaradas inadmisibles: 44, 48, 50, 88, 97, 108,109, 110, 111, 112, 113,114, 115, 116, 117, 118,122, 161.

A continuación, se efectúa en el orden del articulado del proyecto, una relación sucinta de las distintas indicaciones presentadas al texto aprobado en nuestro primer informe, asi como de los acuerdos adoptados a su respecto.

Título I

Normas Preliminares

Artículo 1°

Preceptúa que las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

En este artículo inciden las indicaciones signadas con los números 1, 2 y 3.

La indicación N° 1, del H. Senador señor Cantuarias, tiene por objeto reemplazar este artículo, por otro, que dispone que esta ley tiene por objeto establecer las condiciones que permitan a las personas discapacitadas su integración efectiva en la sociedad y el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes les reconocen.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación que, a su juicio, redacta la norma de un modo más restrictivo.

La indicación N° 2, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, sustituye la frase "condiciones que permitan obtener la plena integración" por la siguiente: "condiciones en que el Estado colaborará para obtener la integración".

Al respecto, el H. Senador señor Larre manifestó que, a su entender, el proyecto persigue dictar la normativa conforme a la cual el Estado habrá de colaborar para obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad. Los particulares, a su vez, podrán hacerlo voluntariamente, cuando lo deseen.

Además, considera que la expresión "plena integración", que se utiliza en la disposición, es demasiado ambiciosa.

Los representantes del Ministerio de Planificación y Cooperación, por su parte, señalaron que si se limita al Estado el alcance de la norma, se la haría contradictoria con el resto del articulado del proyecto, que considera también la forma en que los particulares prestarán la colaboración el caso. Asimismo, destacaron que el Estado se encuentra obligado a actuar, por mandato de la propia Carta Fundamental.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz y Martin y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 3, de S.E. el Presidente de la República, intercala entre la palabra "sociedad" y la coma (,) que la sigue, lo siguiente: ", sean éstas ciegas, sordas, lisiadas o con deficiencia mental".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación, por estimar preferible no especificar las discapacidades, ya que, si así se hiciere, alguna de ellas puede quedar excluida.

Artículo 2°

Estatuye que la prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad y de la sociedad en su conjunto.

En este artículo recaen las indicaciones singularizadas con los números 4, 5 y 6.

La indicación N° 4, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larra, Prat y Romero, persigue la supresión del artículo.

Al respecto, el H. Senador señor Larre señaló que la norma, al responsabilizar a la sociedad y entregar al Estado la obligación de prevenir las discapacidades y su rehabilitación, está excediendo las facultades del legislador, pues va más allá de los deberes que la Constitución impone a las personas y a la sociedad.

Los representantes del Ejecutivo, por su parte, manifestaron que esta disposición no hace sino que repetir la norma de la Carta Fundamental que consagra entre los derechos constitucionales la prevención y la rehabilitación.

A su vez, el H. Senador señor Martin, señaló que, a su juicio, el artículo no es inconstitucional, pues el Estado está al servicio de la persona humana, y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad su mayor realización espiritual y material.

Finalmente, el H. Senador señor Ruiz-Esquide destacó que, hoy en día, toda la filosofía de la salud pública está orientada hacia la prevención.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por tres votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz, Martin y Ruiz-Esquide y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 5, del H. Senador señor Cantuarias, sustituye el texto de este artículo, por otro, que señala que la prevención de las discapacidades y la rehabilitación de las personas discapacitadas constituyen un deber del Estado, y que los derechos que esta ley reconoce a las personas discapacitadas son irrenunciables.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Ruiz-Esquide, rechazó esta indicación.

La indicación N° 6, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, intercala entre la palabra "discapacidades" y la letra "y", una coma (,) seguida de la palabra "educación".

Esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Ruiz-Esquide.

Artículo 3°

Define, para los efectos de esta ley, a la persona con discapacidad, como toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

En este artículo inciden las indicaciones individualizadas con los números 7, 8, 9 y 10.

La indicación N° 7, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza este artículo, por otro, que considera personas discapacitadas, para los efectos de esta ley, a los ciegos, sordos, mudos y sordomudos; los deficientes mentales en cualquiera de sus grados; los que padecen de trastorno motor, como parálisis cerebral, mielomeningocele, distrofia muscular y malformaciones congénitas; los que padezcan de graves alteraciones en su capacidad de relación y comunicación que alteren su adaptabilidad social, comportamiento y desarrollo individual, y los lisiados.

La indicación N° 8, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la expresión "toda aquella" por "cualquiera de las referidas en el artículo 1°".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Ruiz-Esquide, procedió a rechazar las mencionadas indicaciones N°s 7 y 8, por las mismas razones que tuvo para desechar la indicación N° 3.

La indicación N° 9, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto agregar a la disposición un inciso del siguiente tenor: "El Estado ejecutará programas destinados a favorecer a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades especificas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Ruiz-Esquide, aprobó esta indicación, con algunas modificaciones formales menores.

La indicación N° 10, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, agrega al artículo un inciso que establece lo siguiente: "Se entenderá como" persona discapacitada mental aquélla que expresa una organización cerebral diferente producida en etapas tempranas del desarrollo por agentes adversos pre, peri o postnatales. Tal organización reúne funciones intelectuales deficitarias con funciones indemnes o, incluso, con un desarrollo superior atípico que se combinan en diversos grados. Las personas en esta condición muestran diversos niveles de compromiso, desde limítrofes y leves a severos."

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Ruiz-Esquide, procedió a rechazar esta indicación, por considerar inconveniente definir por ley la discapacidad mental.

Artículo 4°

Señala que se consideran "ayudas técnicas" todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Igualmente, se consideran tales los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Este artículo no fue objeto de indicaciones.

Artículo 5°

Dispone que para acceder a los beneficios que establece esta ley se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 6", y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad. El reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

En este artículo recaen las indicaciones signadas con los números 11 y 12.

La indicación N° 11, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto la supresión de la norma.

La indicación N° 12, de la H. Senadora señora Feliú, suprime la frase "y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad".

En relación con las referidas indicaciones, el H. Senador señor Larre señaló que se ha hecho presente que la exigencia de inscripción en un registro sería contraria a las garantías constitucionales de libertad de las personas.

El H. Senador señor Díaz, por su parte, manifestó que la existencia de un registro o catastro es absolutamente necesaria para la elaboración de las políticas y determinación de los programas a seguir sobre la materia.

Puestas en votación las indicaciones N°s 11 y 12, fueron rechazadas con el voto contrario de los HH. Senadores señores Díaz, Martin y Ruiz-Esquide, y la abstención del H. Senador señor Larre.

Título II

De la Calificación y Diagnóstico de las Discapacidades

Artículo 6°

Consta de tres incisos.

El primero de ellos señala que corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar, declarar y certificar la condición de persona con discapacidad.

El inciso segundo establece los requisitos mínimos de los informes de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, los cuales deberán contener la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar; los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

El inciso tercero dispone que la evaluación podrá efectuarse a petición del afectado o de las personas y en los casos que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

En este artículo recaen las indicaciones individualizadas con los números 13, 14, 15, 16 y 17.

La indicación N° 13, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, sustituye en el inciso primero la frase inicial "Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N" 42, de 1986, del Ministerio de Salud," por la siguiente: "Para acceder a los beneficios y programas originados en la presente ley, corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud, así como a las entidades que se señalan en el artículo 11,".

Al respecto, el H. Senador señor Larre manifestó que existen numerosas entidades que tienen mérito suficiente como para poder otorgar los certificados que acrediten la condición de persona con discapacidad, cual es el caso, entre otras, de Teletón y Coanil.

Por su parte, los representantes del Ejecutivo señalaron que, históricamente, cada vez que el Estado ha otorgado un beneficio de carácter asistencial, se ha reservado la responsabilidad de certificar que se accede correctamente al beneficio. Así, por ejemplo, el articulo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, reservó la calificación de la invalidez que otorga el derecho a obtener una pensión por dicha causa, a una Comisión de tres médicos cirujanos designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones.

El H. Senador señor Ruiz De Giorgio, a su vez, expresó que, de entregarse la facultad de certificación a las referidas entidades, podría dificultarse el reconocimiento que de ellas ha de hacer el Estado, según se señala en el artículo 11 del proyecto.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Martin y Ruiz De Giorgio y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 14 , del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza el inciso segundo de este artículo, por otro, que establece que las Comisiones a que alude el inciso anterior deberán emitir un informe que contendrá las siguientes indicaciones: la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca, la circunstancia de ser reversible o irreversible y su posible evolución; las aptitudes y habilidades que la persona discapacitada conserva y las que puede desarrollar; el tratamiento de prevención y de rehabilitación que debe recibir la persona discapacitada; la periodicidad con la que debe ser reevaluada dicha persona a fin de mantener actualizado el respectivo informe, y las demás que señale el Reglamento.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Larre, Martin y Ruiz De Giorgio, rechazó esta indicación, por preferir la redacción que, para el inciso, se aprobara en el primer informe.

La indicación N° 15, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, sustituye los incisos segundo y tercero, por otro, que establece que las entidades a que alude el inciso anterior deberán emitir informes técnicos, evaluaciones y reevaluaciones, de acuerdo a las especificaciones que les sean requeridas por los organismos encargados de ejecutar las acciones o programas acogidos a esta ley o por las personas que deseen optar a dichos beneficios.

Puesta en votación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Martin y Ruiz De Giorgio y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre, quien manifestó que esta indicación seguía la línea de la signada con el número 13, que resultara desechada.

La indicación N° 16, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza el inciso tercero, por otro, que dispone que las Comisiones a que se refiere este artículo ejercerán las funciones señaladas en esta ley y en el Reglamento de oficio o a petición de la persona discapacitada o de cualquiera que tenga interés en ello.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Larre, Martin y Ruiz De Giorgio, procedió a rechazar esta indicación, como consecuencia de lo que se resolvió a propósito de la indicación que se analizará a continuación.

La indicación N° 17, de la H. Senadora señora Feliú, intercala en el inciso tercero, entre la palabra "personas" y la conjunción "y", la frase "que lo representen".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Larre, Martin y Ruiz De Giorgio, aprobó esta indicación, con la modificación consistente en establecer que la evaluación podrá efectuarse tanto a petición del afectado, como de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale. Ello, por considerar que el caso especial de que se trata amerita el consagrar una representación especial, además de la legal.

Artículo 7°

Estatuye que el requirente señalará en la solicitud respectiva, a título meramente informativo, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, todos los antecedentes médicos que se le soliciten.

En este artículo recaen las indicaciones signadas con los números 18 y 19.

La indicación N° 18, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto la supresión de la disposición.

Al respecto, el H. Senador señor Larre señaló que se propone eliminar el articulo, para armonizar el texto con la indicación que suprime el Titulo V del proyecto, sobre el Registro Nacional de la Discapacidad.

Puesta en votación la indicación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron en contra los HH. Senadores señores Martin y Ruiz De Giorgio y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 19, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza la oración final de este articulo, por otra, que precisa que el requirente acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Larre, Martin y Ruiz De Giorgio, aprobó esta indicación. Asimismo, y en relación con la aprobación de la indicación, la Comisión, con igual votación, eliminó en el mismo articulo la expresión "a titulo meramente informativo".

Artículo 8°

Faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean estos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda. La misma norma obliga a estos servicios, instituciones o profesionales a proporcionarlos.

En este artículo recaen las indicaciones señaladas con los números 20 y 21.

La indicación N° 20, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto la supresión de la norma.

Puesta en votación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores Martin y Ruiz De Giorgio y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 21, del H. Senador señor Cantuarias, intercala a continuación del vocablo "clínicos" la expresión "de que dispongan".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Larre, Martin y de Ruiz De Giorgio, rechazó esta indicación.

Artículo 9°

Dispone que las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de archivo de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de un año. La no concurrencia a las reevaluaciones fijadas en él informe a que se refiere el artículo 6", o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad. En este artículo inciden las indicaciones individualizadas con los números 22, 23, 24, 25 y 26.

La indicación N° 22, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto la supresión del articulo.

Puesta en votación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Martín y Ruiz De Giorgio y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 23, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza la palabra "archivo" por "suspensión".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Larre, Martin y Ruiz De Giorgio, aprobó esta indicación, con la modificación consistente en precisar que la suspensión dice relación con la "tramitación" de la solicitud respectiva.

La indicación N° 24, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, sustituye la expresión "un año" por "seis meses".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Larre, Martin y Ruiz De Giorgio, aprobó esta indicación.

La indicación N° 25, del H. Senador señor Cantuarias, intercala la palabra "injustificada" a continuación del vocablo "concurrencia".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Larre, Martin y Ruiz De Giorgio.

La indicación N° 26, también del H. Senador señor Cantuarias, tiene por objeto agregar la siguiente frase final: "y los beneficios y derechos correspondientes".

Al respecto, el H. Senador señor Martin señaló que, a su juicio, la caducidad del reconocimiento de la discapacidad trae, como consecuencia lógica, la caducidad de los beneficios y derechos correspondientes, por lo que la indicación seria innecesaria.

Dicho criterio fue compartido por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Larre, Martin y Ruiz De Giorgio, quienes procedieron a rechazar la indicación.

Artículo 10

Establece que, para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando sea pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad a evaluar y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

La indicación N° 27, del H. Senador señor Cantuarias, suprime las palabras "a evaluar".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Ruiz De Giorgio.

Artículo 11

Consta de dos incisos.

El primero de ellos señala que, sin perjuicio de lo anterior, podrán también las instituciones públicas o privadas reconocidas y fiscalizadas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.

El inciso segundo agrega que la institución que proponga la discapacidad deberá comunicarlo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, para su certificación.

En este artículo recaen las indicaciones signadas con los números 28, 29 y 30.

La indicación N° 28, del H. Senador señor Cantuarias, tiene por objeto reemplazar el artículo 11, por otro, que prescribe que las funciones que esta ley asigna a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud podrán ejercerlas, asimismo, las instituciones públicas o privadas que al efecto sean autorizadas por el Ministerio de Salud. El Reglamento -agrega en su inciso segundo- establecerá los requisitos objetivos por los cuales el Ministerio de Salud podrá denegar la respectiva autorización y sus causales de revocación.

La indicación N° 29, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye en el inciso primero las palabras "y declarar" por "declarar y certificar", precedidas de una coma (,).

La indicación N° 30, también de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir el inciso segundo del artículo.

En atención a que estas tres indicaciones dicen relación con la posibilidad de entregar la facultad de "certificar" la condición de persona con discapacidad, a las instituciones públicas y privadas de que trata el artículo -idea que fue desechada a propósito del estudio de la indicación N° 13-, vuestra Comisión procedió a rechazarlas por dos votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz y Martin y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

Artículo 12

Establece que las personas con discapacidad -que son las señaladas en el artículo 3°-podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

En este artículo inciden las indicaciones singularizadas con los números 31, 32 y 33.

La indicación N° 31, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto la supresión de la disposición.

Esta indicación, que guarda relación con la que elimina el Título V, sobre el Registro Nacional de la Discapacidad, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz y Martin y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 32, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, reemplaza la palabra "podrán" por "deberán".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación.

La indicación N° 33, del H. Senador señor Cantuarias, sustituye la frase "la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva" por "el organismo competente".

La Comisión, por dos votos contra uno, rechazó esta indicación, a fin de armonizar el texto del proyecto con lo resuelto anteriormente respecto del organismo que debe certificar la condición de persona con discapacidad. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz y Martin y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

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La indicación N° 34, del H. Senador señor Hormazábal, tiene por objeto agregar, a continuación del artículo 12, uno nuevo , del siguiente tenor:

"Se privilegiará la prevención de salud, educación, trabajo y en las áreas comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:

1) la atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;

2) el asesoramiento genético;

3) la investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;

4) la detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;

5) la promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco.".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, aprobó esta indicación con una modificación formal menor. Asimismo, acordó contemplar su texto como inciso segundo del articulo 13, relativo a la prevención.

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Título III

De la Prevención y Rehabilitación

Artículo 13

Prescribe que, para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

Este artículo no fue objeto de indicaciones.

No obstante, cabe recordar que la Comisión acordó aprobar el texto de la indicación Nº 34, del H. Senador señor Hormazábal, como inciso segundo, nuevo, de este artículo.

Artículo 14

Dispone que la rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios para la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación -agrega-, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

La indicación N° 35, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza este artículo, por otro, que establece que la rehabilitación tiene por objeto permitir a las personas discapacitadas el acceso a las prestaciones, ayudas técnicas y atención necesarias para la recuperación y mantenimiento de la funcionalidad. En caso de irrecuperabilidad -añade-, la rehabilitación consistirá en el desarrollo de sus destrezas funcionales y en la dotación de los elementos alternativos para compensar la respectiva discapacidad.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Ruiz-Esquide, rechazó esta indicación, por considerar más didáctica la redacción de la norma aprobada con ocasión de su primer informe.

Artículo 15

Consta de dos incisos.

El primero de ellos declara que el Estado, a través de sus organismos competentes, adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar en los Centros de Atención de Salud, los servicios de Prevención y Rehabilitación Médico-Funcional.

El inciso segundo agrega que sin perjuicio de lo anterior, el Estado fomentará la creación de centros públicos o privados de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los dos artículos anteriores, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

La indicación N° 36, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto sustituir este articulo, por otro, que establece que el Estado, a través de sus organismos competentes, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitación a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.

El H. Senador señor Larre expresó que la indicación tiene por objeto precisar que la labor del Estado se centrará preferentemente a mejorar el acceso de la población más pobre a las acciones de prevención y rehabilitación en el marco de lo señalado en los artículos 13 y 14.

Se enfatiza de este modo -añadió- el rol preferente del sector privado en la prestación de los servicios y se reconoce la existencia de entidades privadas que desarrollan estas acciones, además de reforzar la subsidiariedad del Estado en la atención de la población más desposeída.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Ruiz-Esquide, acordó aprobar esta indicación con algunas modificaciones formales menores, pasando el texto de ella a ser inciso tercero del articulo aprobado en el primer informe.

Artículo 16

Dispone que se entenderá como parte del proceso de rehabilitación la adquisición, conservación, adaptación y renovación de prótesis, órtesis y de otras ayudas técnicas, cuando éstas sean necesarias para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo.

Este artículo no fue objeto de indicaciones.

Artículo 17

Señala que durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.Este artículo no fue objeto de indicaciones.Título IV

De la Equiparación de Oportunidades

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico

La indicación N° 37, del H. Senador señor Prat, tiene por objeto la supresión de todo el Capítulo.

Al respecto, el H. Senador señor Larre expresó que esta indicación se fundamentaría en las aprensiones que el autor de la misma había manifestado en oportunidades anteriores, en orden a que no habría suficiente claridad en cuanto a las normas que se aplicarán respecto de ciertos sectores y, por otra parte, en que las exigencias que se plantean en la ley no contarían con el financiamiento adecuado.

Sobre el particular, el señor Ministro señaló que los distintos sectores tienen programas progresivos, cuyos costos se irán incorporando en los presupuestos respectivos, siendo imposible avaluarlos con precisión en forma anticipada.

Por su parte, el señor Fiscal del Ministerio de Planificación y Cooperación indicó que este Capítulo se inspira en el principio que consagra el articulo 12 de la Constitución Política, en orden a que el Estado debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible.

A su vez, el H. Senador señor Martin se manifestó partidario de mantener este Capítulo del proyecto, toda vez que constituye una complementación de todo el plan que se desarrolla en la ley en favor de las personas con discapacidad.

Puesta en votación la indicación, resultó rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

Artículo 18

Consta de dos incisos.

El primero de ellos establece que los organismos públicos y privados que mediante concursos ofrezcan empleos, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán facilitar la participación de las personas con discapacidad en el proceso de selección en igualdad de oportunidades, efectuando las adecuaciones necesarias.

El inciso segundo expresa que la misma obligación regirá para el proceso de selección de alumnos a los establecimientos educacionales de cualquier nivel, y a las instituciones públicas y privadas de formación y capacitación.

En este artículo inciden las indicaciones señaladas con los números 38 y 39.

La indicación N° 38, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto sustituir este articulo, por otro, que establece que los organismos públicos y privados que mediante concursos ofrezcan empleos, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, no podrán discriminar en contra de un postulante discapacitado en tanto su discapacidad no constituya impedimento o limitación para el cumplimiento de las funciones asociadas a dicho empleo.

Lo mismo -agrega- se aplicará a los procesos de selección de alumnos a los establecimientos educacionales de cualquier nivel, y a las instituciones públicas y privadas de formación y capacitación.

Al respecto, el H. Senador señor Larre señaló que la redacción propuesta pretende superar el problema de inconstitucionalidad de que adolecerla el texto del proyecto, en cuanto puede infringir el derecho constitucional consagrado en el artículo 19 N° 20, inciso primero, de la Carta Fundamental.

Los representantes del Ejecutivo, por su parte, manifestaron que la norma se adecua totalmente al texto constitucional, toda vez que lo que él prohíbe es que haya discriminación en la repartición de las cargas públicas.

Puesta en votación la indicación, votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz y Martin; lo hizo por su aprobación el H. Senador señor Larre, y se abstuvo el H. Senador señor Ruiz-Esquide. Repetida la votación de acuerdo con lo estipulado por el Reglamento del Senado, la indicación resultó rechazada por tres votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz, Martin y Ruiz-Esquide y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 39, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza la palabra "deberán" por "procurarán".

Al respecto, los representantes del Ejecutivo destacaron la importancia de mantener la expresión "deberán", en cuanto dicha voz impone una carga. De lo contrario -añadieron-, no operaría el recurso de protección que. permitirla al discapacitado reclamar que se haga efectivo su derecho constitucional.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Ruiz-Esquide, rechazó esta indicación.

Artículo 19

Consta de dos incisos.

El inciso primero obliga a que los programas informativos centrales transmitidos por los canales de televisión, sean estos públicos o privados, cuenten con un traductor simultáneo o con mensaje escrito al pie de la pantalla para posibilitar a la población con discapacidad auditiva el acceso a tales informaciones.

El inciso segundo, por su parte, añade que si dichos programas contaren con una síntesis informativa, la obligación del inciso precedente se entenderá cumplida si se produce en esta etapa.

En relación con esta disposición, cabe hacer presente que la Comisión estimó conveniente consultar el parecer de la Asociación Nacional de Televisión A.G.

Al respecto, dicha entidad representó la inconveniencia de dar lugar a una norma como la aprobada en el primer informe de la Comisión.

En efecto -señalaron-, la comunicación televisiva supone conjugar adecuadamente los dos elementos que le dan vida: sonido e imagen. Este proceso requiere que ello se haga respetando las naturales características de los referidos elementos, sin pretender sustituir uno por el otro.

Por otra parte -agregaron-, más allá del respeto a la naturaleza de las cosas, hay también consideraciones de orden práctico que conviene tener presente. El tamaño de la pantalla de los televisores constituye una seria limitante en cuanto al número y amplitud de imágenes que se deseen transmitir. El hecho de que la televisión haya debido recurrir al doblaje en audio de las películas en idioma extranjero, en circunstancia que resulta varias veces más barato el doblaje subtitulado, y que además se encuentra normalmente hecho en razón de su exhibición en el cine, responde precisamente a las razones ante indicadas.

Por lo expuesto, estimaron que la solución propuesta en el proyecto resultaba ser poco práctica.

En este artículo recaen las indicaciones señaladas con los números 40, 41 y 42.

La indicación N° 40, de los HH. Senadores señores Larre y Prat, sustituye el articulo, por otro, que dispone que el Estado podrá financiar el costo de disponer de un traductor simultáneo o con mensaje escrito al pie de la pantalla, para posibilitar a la población con discapacidad auditiva el acceso a los programas informativos centrales, o a las síntesis informativas de los mismos, transmitidos por los canales de televisión.

Vuestra Comisión, atendidas las razones esgrimidas por los representantes de la televisión chilena, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, acordó aprobar la indicación antes referida, modificándola en el sentido de sustituir el artículo, por otro, que encomiende al Consejo Nacional de Televisión, la dictación de las normas necesarias para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en sus servicios informativos.

Asimismo, y como complemento de la disposición anterior, acordó intercalar un artículo 1° transitorio, nuevo, que estipule que el Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo antes descrito, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de este cuerpo legal.

La indicación N° 41, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza en el inciso primero la frase "sean éstos públicos o privados" por "de propiedad del Estado".

La indicación N° 42, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, tiene por objeto la supresión del inciso segundo de la norma.

Como consecuencia de lo resuelto a propósito de la indicación Nº 40, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Diaz, Larre y Martin, acordó rechazar las que llevan los números 41 y 42.

Artículo 20

Dispone que a lo menos una de las bibliotecas públicas estatales o municipales existentes en cada comuna contará, gradualmente, con una sección destinada a no videntes.

En este artículo recaen las indicaciones individualizadas con los números 43, 43 bis y 44.

La indicación N° 43, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, suprime la palabra "gradualmente" y las comas (,) que la preceden y siguen.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Martin y Ruiz-Esquide, rechazó esta indicación, estimando que la implementación de la norma deberá efectuarse conforme lo determinen las necesidades de cada comuna.

La indicación N° 43 bis, del H. Senador señor Cantuarias, sustituye el punto final (.), por una coma (,), agregando la siguiente oración: " la cual deberá contar con el material bibliográfico mínimo exigido en los planes y programas de la educación básica y media nacional.".

Coincidente con el criterio sustentado en relación con la indicación anterior, ésta fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Diaz, Martin y Ruiz-Esquide.

La indicación N° 44, de los HH. Senadores señores Larre y Prat, tiene por objeto agregar, en punto seguido (.), la siguiente oración: "Para ello el Ministerio de Educación, con fondos de su presupuesto, financiará los proyectos de equipamiento correspondientes, los que deberán cumplir con las normas contenidas en el articulo 19 bis del DL 1263.".

El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, por corresponder al Presidente de la República la iniciativa exclusiva en materias que tengan relación con la administración financiera o presupuestaria del Estado, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 62 de la Constitución Política del Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Prat y Ruiz-Esquide, hizo saber al señor Ministro de Planificación y Cooperación, la conveniencia de que el Estado destine fondos para el efecto.

Artículo 21

Consta de tres incisos.

El primero de ellos prescribe que las nuevas construcciones o ampliaciones, y reformas de edificios, de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas, parques y jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultades por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

El inciso segundo añade que, asimismo, en estos casos los artefactos de las instalaciones telefónicas, eléctricas, sanitarias u otras, deberán efectuarse de manera que aseguren la accesibilidad y utilización de las personas a que se refiere el inciso precedente.

El inciso tercero, por su parte, concluye que las normas de urbanismo y construcción deberán considerar las condiciones señaladas en los incisos anteriores; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el" plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen gradualmente a ellas.

En este artículo recaen las indicaciones señaladas con los números 45 y 46.

La indicación N° 45, de los HH. Senadores señores Larre y Prat, sustituye el inciso tercero, por otro, que establece que las normas sobre urbanismo y construcción deberán considerar las condiciones señaladas en los incisos anteriores.

Al respecto, el H. Senador señor Prat señaló que el dejar entregadas a normas de urbanismo y construcción -que muchas veces son sólo materia de reglamento y no de ley-, asuntos tan delicados como los relativos al plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a estas nuevas disposiciones, resulta de una discrecionalidad bastante peligrosa.

Posteriormente, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Pacheco, aprobó esta indicación, con la modificación consistente en precisar que las normas sobre urbanismo y construcción deberán considerar las condiciones señaladas en los incisos anteriores, para que "las edificaciones ya existentes se adecuen gradualmente a ellas".

La indicación N° 46, de la H. Senadora señora Feliú, intercala en el inciso tercero, entre las palabras "edificaciones" y "ya", la frase "de propiedad pública".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Pacheco, rechazó esta indicación, estimando que no hay razones para distinguir entre edificaciones de propiedad pública y privada.

Artículo 22

Establece que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo exigirá la adecuación de las viviendas que, mediante los sistemas de subsidio, sean asignadas a personas con discapacidad o a los representantes con quienes ellas vivan en forma permanente, considerando las necesidades de dichas personas.

En este artículo inciden las indicaciones singularizadas con los números 47, 48, 49 y 50.

La indicación N° 47, de los HH. Senadores señores Larre y Prat, tiene por objeto la supresión de la disposición.

Esta indicación fue retirada por el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 48, de la H. Senadora señora Feliú, intercala entre las palabras "exigirá" y "la", la expresión "y financiará".

El señor Presidente de la Comisión declaró la inadmisibilidad de esta indicación, por incidir en materias que corresponden a la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

La indicación N° 49, del H. Senador señor Cantuarias, suprime la frase "o a los representantes con quienes ellas vivan en forma permanente".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Martin y Pacheco, rechazó esta indicación.

La indicación N° 50, también del H. Senador señor Cantuarias, agrega a la disposición un inciso segundo que señala que las personas discapacitadas que postulen al sistema de subsidios habitacionales serán beneficiadas con un puntaje adicional, similar al de una carga familiar, y una rebaja del 10% en el monto del ahorro previo exigido.

El señor Presidente de la Comisión procedió a declarar inadmisible esta indicación, ya que, al incidir en materias relacionadas con la seguridad social, entra en el ámbito de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme lo establece el artículo 62, N2 62, de la Carta Fundamental.

Sin perjuicio de lo anterior, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Martin y Pacheco, acordó hacer presente al Ejecutivo su interés en que, por la vía reglamentaria, se implemento la política a que la indicación hace referencia.

Artículo 23

Permite que los subsidios habitacionales establecidos para la adquisición de viviendas se otorguen también para la habilitación de aquellas donde en forma permanente y habitual vivan uno o más discapacitados. Además, dispone que pueden optar al subsidio, con los fines señalados, el dueño del inmueble, siempre que éste sea la propia persona con discapacidad, un pariente de ésta, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o por consanguinidad en la colateral hasta el 2° grado inclusive, o su representante.

La indicación N° 51, del H. Senador señor Cantuarias, suprime el segundo párrafo de la disposición,, que también permite optar al subsidio a la persona que sea dueña del inmueble, un pariente de la misma en los grados que se señalan, o su representante.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz,. Larre, Martin y Pacheco, aprobó la indicación, considerando que la primera parte de la norma es lo suficientemente amplia como para lograr los objetivos que persigue.

Artículo 24

Consta de dos incisos.

El primero de ellos obliga a los medios de transporte público, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, a asegurar asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez.

El inciso segundo precisa que el conductor del vehículo será responsable del cumplimiento de la obligación establecida en el inciso anterior.

En este artículo recaen las indicaciones N°s. 52 y 53, ambas del H. Senador señor Cantuarias.

La indicación N° 52 intercala, en el inciso primero, entre las palabras "transporte público" y la coma (,) que las sigue, la expresión "de pasajeros".

La indicación N° 53 suprime el inciso segundo de la disposición.

Estas indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Pacheco.

Artículo 25

Dispone que para facilitar la movilidad y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por el incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.

En este artículo recaen las indicaciones números 54 y 55.

La indicación N° 54, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto la supresión de la disposición.

La indicación N° 55, del H. Senador señor Cantuarias, tiene por objeto sustituir las palabras "la movilidad" por "el desplazamiento".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Pacheco, procedió a rechazar la indicación N° 54, ya aprobar la que lleva el número 55.

Artículo 26

Consta de dos incisos.

El primero de ellos dispone que los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán a lo menos uno por cada diez, para el uso de las personas con discapacidad.

El inciso segundo agrega que las Municipalidades deberán permitir la detención momentánea de vehículos que transporten a personas con discapacidad, aun en los sitios en que no se permite estacionar.

En este articulo inciden las indicaciones signadas con los números 56 y 57.

La indicación N° 56, del H. Senador señor Prat, persigue la supresión del inciso segundo de la disposición.

La indicación N° 57, del H. Senador señor Cantuarias, propone reemplazar el inciso segundo de este artículo, por los siguientes:

Las Municipalidades habilitarán lugares especiales en las vías públicas para el estacionamiento de vehículos conducidos por personas discapacitadas, fijando las señalizaciones necesarias para su fácil identificación. No podrá cobrarse ningún derecho a estas personas por el uso de dichos estacionamientos.

Los vehículos que transporten personas discapacitadas podrán detenerse momentáneamente en cualquier lugar de las vías públicas para el solo efecto de recibir o dejar a dichas personas.".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, optó por rechazar la indicación N° 56 y, respecto de la individualizada con el número 57, acogerla sólo en lo que dice relación con su inciso segundo.

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Las indicaciones números 58, 59, 60, 61 y 62, del H. Senador señor Hormazábal, tienen por objeto agregar cinco nuevos artículos a continuación del que lleva el número 26.

La indicación N° 58 agrega un artículo que establece que el Estado deberá permanentemente promover las medidas necesarias para procurar el acceso de las personas con discapacidad a las comunicaciones, al medio físico y cultural, a la educación, al trabajo, a las distintas organizaciones de la sociedad y a la vida nacional en general en igualdad de oportunidades.

La indicación N° 59 incorpora una norma que dispone que el Estado promoverá la información necesaria, especialmente en los ámbitos escolar y profesional, para comprometer a la sociedad en el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad e incentivarlas a colaborar con las acciones y medidas tendientes a permitir su ejercicio.

La indicación N° 60 agrega un artículo que prescribe que las personas con discapacidad no podrán ser discriminadas por otras circunstancias ajenas a la capacidad, idoneidad y requisitos que establezcan la Constitución y las leyes, en especial en el acceso a la educación pública y privada en todos sus niveles y empleos.

La indicación N° 61 contempla una norma que dispone que el Estado deberá promover y arbitrar las medidas necesarias para facilitar la participación e integración de las personas con discapacidad a las actividades deportivas, recreativas, artísticas y culturales en general, y a los medios de comunicación social.

La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, procedió a rechazar las indicaciones N°s. 58, 59, 60 y 61, antes descritas, por considerar que el espíritu que involucran, ya se encuentra recogido en otros artículos del proyecto.

Finalmente, la indicación N° 62 agrega una disposición del siguiente tenor:

"Artículo...... En el articulo 78 de la ley N° 18.620, eliminar el punto final y agregar el siguiente párrafo "y las personas con discapacidad mental, incluidos los afectados con autismo y parapléjicos cerebrales, que estén en condiciones de realizar ese trabajo.

Estas personas podrán celebrar este tipo de contratos hasta los 28 años de edad.".".

El mencionado artículo 78 de la ley Nº 18.620 establece que sólo podrán celebrar contrato de aprendizaje los trabajadores menores de 21 años de edad.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación, como consecuencia de la aprobación de la N° 74, de S.E. el Presidente de la República, que se analizará más adelante.Capítulo II

Del acceso a la educación

La indicación N° 63, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto la supresión de todo el Capítulo.

Al respecto, el H. Senador señor Larre señaló que resulta casi imposible exigir al sistema educacional subvencionado y normal, el que se entreguen las facilidades que se contemplan, con cargo a su financiamiento regular. No obstante, manifestó su mejor disposición para buscar una fórmula de entendimiento sobre el particular.

Los representantes del Ejecutivo, por su parte, señalaron que el sentido final de este proyecto de ley es el incorporar a las personas con discapacidad al mundo social y que, el primer elemento que permite tal integración, es la educación.

Puesta en votación esta indicación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz y Martin y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

Artículo 27

Establece que las personas con discapacidad se integrarán en el sistema de educación general, asegurándoseles el acceso, permanencia y progreso en la educación formal, la que deberá impartirse en los cursos o niveles existentes en la respectiva Unidad Educativa. Para estos efectos, deberán incorporarse las innovaciones curriculares necesarias.

En este articulo inciden las indicaciones números 64, 65 y 66.

La indicación N° 64, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larra, Prat y Romero, reemplaza el articulo, por otro, que dispone que el Estado colaborará para que las personas con discapacidad se integren en el sistema educacional y permanezcan y progresen en él. Para ello -agrega-establecerá subvenciones a la educación especial, tanto en el nivel de enseñanza básica como media, y a los grupos diferenciales, y fomentará en los establecimientos educacionales las innovaciones curriculares que esta atención requiera.

Vuestra Comisión, luego de un extenso debate, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, acordó aprobar esta indicación, modificándola en el sentido de consultar como inciso segundo de la norma aprobada en el primer informe, una disposición que establezca que "el Estado colaborará" para el logro de los propósitos enunciados en el inciso precedente.

La indicación N° 65, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, reemplaza la expresión "se integrarán" por "deberán integrarse".

La indicación N° 66, de la H. Senadora señora Feliú, suprime la segunda oración de la norma, que establece: "Para estos efectos, deberán incorporarse las innovaciones curriculares necesarias.".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, rechazó las indicaciones números 65 y 66, como consecuencia del acuerdo logrado en torno a la indicación N° 64.

Artículo 28

Consta de tres incisos.

El inciso primero preceptúa que en los casos en que por la naturaleza de la discapacidad no sea posible la integración, la incorporación se hará a la Educación Especial por el tiempo que sea necesario.

El inciso segundo agrega que la Educación Especial es una modalidad diferenciada e interdisciplinaria de la Educación General, cuya característica diferenciadora es ser un sistema flexible que abarca los distintos niveles y modalidades del sistema educacional.

Finalmente, el inciso tercero dispone que salvo que las condiciones de la discapacidad no lo permitan, dicha Educación Especial se impartirá en las instituciones de educación común, públicas o privadas del sistema educativo general, en forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo según las particularidades de las deficiencias que afecten a cada alumno, siendo su objetivo prioritario la incorporación social o laboral de cada persona, lo más tempranamente posible.

En este artículo recaen las indicaciones singularizadas con los números 67 y 68.

La indicación N° 67, de los HH. Senadores señores Larre y Prat, intercala en el inciso primero, después de la palabra "integración", la frase "a la educación regular".

La indicación N° 68, de la H. Senadora señora Feliú, intercala en el inciso tercero, después de la palabra "privadas", la frase "que voluntariamente se acojan al sistema".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, procedió a aprobar la indicación N° 67, ya rechazar la N° 68.

Artículo 29

Estatuye que la necesidad de incorporación de una persona con discapacidad a la Educación Especial, en forma permanente o transitoria, se determinará sobre la base del informe emanado de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, teniendo presente el informe de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los informes y certificados que ellas emitan.

En esta disposición inciden las indicaciones números 69 y 70.

La indicación N° 69, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto la supresión del artículo.

La indicación N° 70, del H. Senador señor Cantuarias, propone reemplazar la frase "las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez" por "que trata el artículo 6°".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin rechazó la indicación que propone suprimir la norma, y aprobó la indicación que lleva el número 70, con algunas adecuaciones.

Artículo 30

Establece que el Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.

En este artículo sólo incide la indicación Nºs. 63, que proponía eliminar todo el Capítulo en que se encuentra ubicado, y que resultara rechazada según se ha expresado anteriormente.

Artículo 31

Dispone que a los alumnos del Sistema Educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer internados en Centros especializados por un período superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

Respecto de este artículo se formularon las indicaciones singularizadas con los números 71 y 72.

La indicación N° 71, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, persigue la supresión de la disposición.

La indicación N° 72, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto sustituir la frase "el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar,", por la siguiente: "el Ministerio de Educación establecerá, previa autorización legal, una subvención que permita acceder a la atención escolar durante la etapa de rehabilitación,".

Las dos indicaciones antes transcritas fueron retiradas por el H. Senador señor Larre. Respecto de la primera, el señor Senador manifestó que ella era consecuencia de la que se había propuesto anteriormente para suprimir todo el Capítulo.

Artículo 32

Señala que el Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

En este artículo incide únicamente la indicación N° 63, ya individualizada, que proponía la supresión de todo el Capítulo.

Capítulo III

De la capacitación e inserción laborales

Artículo 33

Declara que el Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

La indicación N° 73, del H. Senador señor Cantuarias, propone intercalar entre la coma (,) y la palabra "con", la frase: "'creando y subvencionando programas especiales".

Al respecto, el H. Senador señor Cantuarias señaló que la indicación tiene por objeto proponer uno de los medios para promover la capacitación laboral de las personas con discapacidad.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, acordó aprobar esta indicación, con la modificación consistente en eliminar la expresión "y subvencionando", para evitar posibles vicios de constitucionalidad de la misma.

Artículo 34

Dispone que cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo III del Título I del decreto ley N° 1.446, de 1976, financie, total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad y, en particular, de los menores de 24 años.

En este artículo recaen las indicaciones números 74 y 75.

La indicación N° 74, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto consultar como inciso primero, nuevo, uno que dispone que las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje del artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.

La indicación N° 75, del H. Senador señor Díaz, persigue precisar la norma legal mencionada en la disposición.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, aprobó las dos indicaciones antes descritas, introduciéndole una modificación formal menor a la primera de ellas.

Artículo 35

Manifiesta que, en los casos a que alude el articulo anterior, se procurará que los materiales y elementos que se utilicen sean adaptados para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

Este articulo no fue objeto de indicaciones.

Artículo 36

Declara que el Estado, a través de los organismos respectivos velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

En este artículo inciden las indicaciones señaladas con los números 76 y 77.

La indicación N° 76, del H. Senador señor Díaz, agrega una coma (,) a continuación de la palabra "respectivos".

La indicación N° 77, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto intercalar entre las palabras "discapacidad" y "se", la frase "que se financien en la forma señalada en el articulo 34", entre comas (,).

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, procedió a aprobar la indicación N° 76, ya rechazar la que lleva el N° 77.

Artículo 37

Preceptúa que el Estado, a través de sus organismos pertinentes, deberá velar por la inserción laboral de las personas con discapacidad, a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

La indicación N° 78, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, agrega a la disposición sendos incisos que establecen que las oficinas municipales de colocación y empleo llevarán en cada comuna un registro especial de las personas calificadas de discapacitadas desempleadas p que aspiren a ingresar al mercado de trabajo, y que las municipalidades procurarán contar en sus oficinas de colocación y empleo con un funcionario especializado en el tema de la inserción laboral de los trabajadores discapacitados.

En el seno de vuestra Comisión, sus miembros destacaron la conveniencia de incorporar la idea contenida en esta indicación. No obstante, se previno acerca de su posible inconstitucionalidad, en cuanto otorga una nueva función a las municipalidades, materia que cae dentro del ámbito de la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

Por lo expuesto, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, optó por rechazar la indicación, solicitando al Ejecutivo que estudie su posterior renovación durante su discusión en la Sala.

Artículo 38

Especifica que la capacitación laboral de las personas con discapacidad incluirá la orientación profesional, la que considerará la evaluación de sus capacidades reales, la educación recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico.

Este artículo no fue objeto de indicaciones.

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La indicación N° 79, de los HH. Senadores señora Soto, y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, tiene por objeto agregar como artículo nuevo, a continuación del 38, uno que establece que los servicios públicos, las empresas del Estado y las empresas privadas, persigan o no fines de lucro, tendrán la obligación de reservar el 1% de sus puestos de trabajo a personas discapacitadas. Estos cupos de reserva -agrega- sólo podrán ser utilizados por las personas a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que les afecte y que se hallaren inscritas tanto en el Registro Nacional de la Discapacidad como en los registros • especiales para trabajadores discapacitados de las oficinas comunales de colocación y empleo.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación, por estimar que la fórmula que considera no es la más adecuada para lograr la integración de las personas con discapacidad en la sociedad.

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Capítulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 39

Precisa que las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6° de la ley N° 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

En este artículo inciden las indicaciones singularizadas con los números 80, 81 y 82.

La indicación N° 80, de la H. Senadora señora Feliú, reemplaza la frase "a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir." por "que cuenten con el certificado a que se refiere el artículo 5° y estén legalmente habilitados para conducir.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación, como consecuencia de haberse resuelto anteriormente mantener el Registro Nacional de la Discapacidad.

La indicación N° 81, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza la frase "la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez" por "el organismo competente".

Esta indicación fue retirada por su autor.Finalmente, la indicación N° 82, del H. Senador señor Prat, suprime la frase "que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación, por las mismas razones señaladas respecto de la que lleva el N° 81.

Artículo 40

Establece un sistema de reintegro de todo gravamen aduanero pagado por la importación de las ayudas técnicas que enumera.

Respecto de este artículo, se formularon las indicaciones individualizadas con los números 83, 84 y 85.

La indicación N° 83, de S.E. el Presidente de la República, incide en el número 3 "Equipos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.", y tiene por finalidad intercalar entre "Equipos" e "y", lo siguiente: ",medicamentos".

Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin.

La indicación N° 84, del H. Senador señor Cantuarias, propone suprimir en el número 4 de la enumeración, "Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados solamente por personas con discapacidad", la palabra "solamente".

Al respecto, el -autor de la indicación manifestó que el vocablo que se propone suprimir introduce un elemento que se puede prestar para confusiones y que, además, no surte ningún efecto.

La Comisión aprobó esta indicación por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin.

La indicación N° 85, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, tiene por objeto agregar a la disposición los siguientes numerandos:

"8.- Materias primas para la fabricación de prótesis.

9.- Elementos y substancias especiales que requieren el tratamiento de niños con fenilquetonuria u otros problemas de metabolismo.

10.- Elementos deportivos que contribuyan a la rehabilitación y a la salud mental.".

La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación, por estimar que, al menos, los elementos individualizados en los números 9 y 10, ya se encuentran incorporados en los numerales anteriores. Además, si bien se consideró interesante incluir en la norma a las materias primas para la fabricación de prótesis, se estimó dudoso que ello sea de iniciativa parlamentaria.

Artículo 41

Consta de dos incisos.

Su inciso primero establece que podrán impetrar el beneficio que otorga el articulo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio uso, y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.

El inciso segundo, por su parte, prescribe que tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas que realizan importación, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

En este artículo recaen las indicaciones números 86, 87, 88 y 89.

La indicación N° 86, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto la supresión del inciso segundo de la disposición.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación.

La indicación N° 87, del H. Senador señor Cantuarias, propone intercalar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor: "Asimismo, podrán impetrar el beneficio a que se refiere el inciso anterior las personas naturales y jurídicas que importen las ayudas técnicas señaladas en el artículo 40 para transferirlas a título gratuito a algunas de las instituciones o personas de que trata este artículo y que estén debidamente inscritas en el Registro a que se refiere el inciso final de este artículo. Las donaciones respectivas estarán exentas de toda clase de impuestos.".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, optó por rechazar la indicación por razones de iniciativa, recomendando al Ejecutivo su renovación posterior, por incidir en una una materia que merece ser considerada.

La indicación N° 88, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, por su parte, intercala el siguiente inciso segundo, nuevo: "También podrán impetrar dicho beneficio las personas jurídicas sobre quienes pesa la obligación contemplada en el artículo 38 bis de la presente ley, en lo referido a la importación de equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adoptados para ser usados solamente por personas con discapacidad.".

El señor Presidente de la Comisión declaró la inadmisibilidad de la indicación, por corresponder a la iniciativa de S.E. el Presidente de la República.

Finalmente, la indicación N° 89, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza en el inciso segundo la frase "que realizan importación," por "a que se refiere el inciso primero de este articulo,".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin.

Artículo 42

Enumera los diversos documentos que deben acompañar los importadores a la solicitud de reintegro, distinguiendo si se trata de personas con discapacidad o personas jurídicas sin fines de lucro.

En esta disposición inciden las indicaciones señaladas con los números 90, 91 y 92.

La indicación N° 90, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye en la letra a) del N° 1 -relativo a las personas con discapacidad-, la oración "Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 6° de esta ley." por la siguiente: "Certificado a que se refiere el articulo 5° de esta ley.".

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin.

La indicación N° 91, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza en la misma letra a) del número 1 señalada a propósito de la indicación anterior, la frase "de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el articulo 6° de esta ley" por " del organismo competente".

Esta indicación fue retirada por su autor.La indicación N° 92, del H. Senador señor Díaz, perfecciona la norma en aspectos formales.

Se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, individualizados con motivo de lo resuelto en la indicación N° 90.

Artículo 43

Dispone que el reintegro se realizará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la respectiva solicitud.

Este artículo no fue objeto de indicaciones.

Artículo 44

Establece que las ayudas técnicas importadas bajo la franquicia del reintegro no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 ó más años desde su importación y que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

En este artículo recaen las indicaciones singularizadas con los números 93, 94 y 95.

La indicación N° 93, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto suprimir la frase "y que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario,".

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin.

La indicación N° 94, del H. Senador señor Cantuarias, sustituye la expresión "la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez" por "el organismo competente".

Esta indicación fue retirada por su autor, en atención a lo resuelto anteriormente por la Comisión sobre la materia.

La indicación N° 95, del H. Senador señor Prat, agrega un inciso que exceptúa de las disposiciones anteriores a las ayudas técnicas que el destinatario ya no utilice y que éste done a personas de su misma condición.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación, por estimar conveniente mantener el principio que encierra la norma del artículo 44.

Artículo 45

Preceptúa que todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley, proporcionando antecedentes falsos, comete el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley N" 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ordenanza de Aduanas.

La indicación N° 96, del H. Senador señor Díaz, precisa el texto legal citado en esta disposición.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Cantuarias, Díaz, Larre y Martin.

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En seguida, la indicación N° 97, del H. Senador señor Cantuarias propone intercalar, a continuación del artículo 45, el siguiente nuevo:

"Artículo....... Los contribuyentes que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de la Renta declaren sus rentas efectivas mediante un balance general y que efectúen donaciones de ayudas técnicas a alguna de las personas o instituciones a que se refiere el inciso primero del articulo 41 y que se encontraren inscritas en el Registro mencionado en el inciso final de dicho artículo 41, podrán rebajar como gasto las sumas pagadas, para los efectos de determinar la renta líquida imponible gravada con los tributos de la mencionada ley.

Los pagos que al efecto se realicen se aceptarán como gastos en el año en que realmente se efectúen, y se acreditarán con los documentos que señale el Director de Impuestos Internos.

Las donaciones a que se refiere este articulo estarán exentas de toda clase de impuestos.".

Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por corresponder a la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, conforme lo establece el artículo 62, N° 1, de la Carta Fundamental.

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Título V

Del Registro Nacional de la Discapacidad

La indicación N° 98, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto la supresión de todo el Titulo.

Puesta en votación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Díaz y Martin y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

Artículo 46

Crea el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalarán, en la forma que establezca el reglamento.

En este artículo inciden las indicaciones señaladas con los números 99, 100 y 101.

La indicación N° 99, de la H. Senadora señora Feliú, tiene como finalidad la supresión de la disposición.

Fue rechazada con la misma votación referida a propósito de la indicación anterior.

La indicación N° 100, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza la expresión "Servicio de Registro Civil e Identificación" por "Fondo Nacional de la Discapacidad".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación, como consecuencia de lo que resolviera posteriormente respecto del Titulo VII de la iniciativa.

La indicación N° 101, del H. Senador señor Díaz, sustituye la frase "de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalarán" por "de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el articulo siguiente".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, individualizados a propósito de la indicación anterior.

Artículo 47

Enumera las diversas funciones que corresponderán al Registro Nacional de la Discapacidad.

De conformidad con su inciso segundo, todas las personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley, deberán estar inscritas en este Registro.

Respecto de esta disposición, se formularon las indicaciones individualizadas con los números 102 y 103.

La indicación N° 102, de la H. Senadora señora Feliú, suprime el artículo.

Puesta en votación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz y Martin y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 103, del H. Senador señor Cantuarias, sugiere reemplazar en el N° 1 del inciso primero "Inscribir a las personas con discapacidad que lo solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez", la frase "la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez" por "el organismo competente".

Por lo que se resolviera anteriormente sobre la materia, esta indicación fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

Título VI

Procedimiento y Sanciones

Artículo 48

Prescribe que el Ministerio de Planificación y Cooperación, en conjunto con las organizaciones que, de acuerdo a las disposiciones de esta ley, desarrollen labores en favor de las personas con discapacidad, precisarán las normas de conducta que, conforme a la ética, regirán sus acciones.

La indicación N° 104, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Alessandri, Cantuarias, Larre, Prat y Romero, propone la supresión del articulo.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

Artículo 49 (Pasó a ser 48).

Dispone que, sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.

Este artículo no fue objeto de indicaciones.

Artículo 50 (Pasó a ser 49).

Establece que el que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

La indicación N° 105, de la H. Senadora señora Feliú, suprime la segunda oración de la disposición.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

Artículo 51 (Pasó a ser 50).

Declara aplicable, para estas causas, el procedimiento que la ley N° 18.287 establece para ante los Juzgados de Policía Local.

Este artículo no fue objeto de indicaciones.

Artículo 52 (Pasó a ser 51).

Obliga al Juzgado de Policía Local a comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

La indicación N° 106, de la H. Senadora señora Feliú, suprime la disposición.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación.

Título VII

Del Fondo Nacional de la Discapacidad

La indicación N° 107, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto la supresión de todo el Título.

Puesta en votación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz y Martin y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

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Por su parte, las indicaciones números 108 a 118, ambos inclusive, todas del H. Senador señor Hormazábal, reemplazan íntegramente el Título, por otro, relativo a la Comisión Nacional de la Discapacidad.

La indicación N° 108 sustituye la denominación del Titulo VII "DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD" por "DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD".

La indicación N° 109 propone un artículo que crea la Comisión Nacional de la Discapacidad, corporación de derecho público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, y que se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Planificación y Cooperación. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros domicilios especiales que pudiere establecer.

La indicación N° 110 contempla un artículo que dispone que corresponderá, en general, a la Comisión Nacional de la Discapacidad, elaborar planes, programas y normas relacionadas con la discapacidad, coordinar su aplicación, velar porque se cumplan y asesorar al Gobierno en todas aquellas materias relativas a ellas.

La indicación N° 111 propone un artículo que enumera las diversas funciones y atribuciones particulares de la Comisión.

La indicación N° 112 sugiere un artículo que señala que la Dirección Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo integrado por los Ministros de Hacienda, de Educación, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Vivienda y Urbanismo, de Transportes y Telecomunicaciones y el de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá, o sus representantes. Igualmente -agrega-, participarán en dicho Consejo, con derecho a voz y voto, cuatro representantes de las organizaciones de personas con discapacidad, un representante de los empresarios y otro de los trabajadores, designados por el Presidente de la República, a proposición del Ministro de Planificación y Cooperación.

La indicación N° 113 contempla una disposición que enumera las funciones especiales del Consejo Directivo de la Comisión.

La indicación N° 114 propone un artículo que señala las oportunidades en que sesionará el Consejo y el quórum que requiere para sesionar y adoptar acuerdos.

La indicación N° 115 contempla una norma que dispone que la administración de la Comisión corresponderá al Secretario Ejecutivo, quien será el Jefe Superior del Servicio y tendrá su representación legal judicial y extrajudicial. Este cargo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

La indicación N° 116 propone un artículo que enumera las funciones que competen al Secretario Ejecutivo.

La indicación N° 117 consulta una disposición relativa al patrimonio de la Comisión, el que estará formado por los recursos que se le asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o en otras leyes generales o especiales; los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines, y los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se transfieren o adquiera a cualquier titulo.

Finalmente, la indicación N° 118 contempla un articulo que señala que las operaciones de la Comisión y su patrimonio, estarán exentos de todo impuesto, directo o indirecto, de carácter fiscal. Las donaciones que se le efectúen estarán exentas del trámite de insinuación.

Al respecto, cabe hacer presente que el señor Presidente de la Comisión declaró inadmisibles las indicaciones números 108 a 118, ambas inclusive, por incidir en materias que corresponden a la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, Nº 22, de la Carta Fundamental.

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Artículo 53 (Pasó a ser 52).

Crea el Fondo Nacional de la Discapacidad, como una fundación de derecho público, de carácter autónomo, con plena capacidad jurídica para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 55, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

En este artículo recaen las indicaciones singularizadas con los números 119 y 120.

La indicación N° 119, de la H. Senadora señora Feliú, propone sustituir la disposición, por otra, que se limita a establecer un fondo de recursos denominado "Fondo Nacional de la Discapacidad", que será administrado por el Ministerio de Planificación y Cooperación.

La indicación N° 120, de S.E. el Presidente de la República, suprime la frase "fundación de derecho público".

En relación con esta materia, el señor Ministro de Planificación y Cooperación expresó que el proyecto configura una institucionalidad distinta a la tradicional del Estado, que permite operar con una mayor flexibilidad.

El señor Fiscal de dicho Ministerio añadió que, desde el punto de vista administrativo, el organismo que se crea es, sin lugar a dudas, un servicio público; naturaleza que se ve reforzada con la indicación relativa a la supresión del carácter de "fundación de derecho público"

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, procedió a rechazar la indicación ns 119, ya aprobar la que lleva el número 120, adecuando la referencia que en el articulo se hace al artículo 55.

Artículo 54 (Pasó a ser 53).

Dispone que el Fondo Nacional de la Discapacidad, que podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en todos sus actos y contratos, se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, y tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago, sin perjuicio de otros especiales que pudiere establecer.

La indicación N° 121, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto la supresión de la disposición.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

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La indicación N° 122, del H. Senador señor Cantuarias, propone intercalar, a continuación del articulo 54, uno nuevo, que señala las funciones del Fondo Nacional de la Discapacidad.

Esta indicación fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión, por incidir en materias que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62, N2 22, de la Carta Fundamental, son de la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

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Artículo 55 (Pasó a ser 54).

Consta de tres incisos.

El primero de ellos establece que el patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso y, en especial, por los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial de la Fundación; los que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos; los otorgados por leyes generales o especiales; los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines; las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad; los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y los frutos de tales bienes.

Los incisos segundo y tercero disponen que las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte, y que las donaciones aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

En este artículo inciden las indicaciones señaladas con los números 123 y 124.

La indicación N° 123, de la H. Senadora señora Feliú, recae en la letra a) de la norma, relativa a los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial de la Fundación, y tiene por objeto sustituir las palabras "de la Fundación" por "del Fondo".

La indicación N° 124, de S.E. el Presidente de la República, suprime la letra b) de la disposición, que se refiere a los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, procedió a aprobar la indicación N2 123, ya rechazar la que lleva el número 124.

Artículo 56 (Pasó a ser 55).

Establece como destino preferente de los recursos que administre el FONADIS, el financiar total o parcialmente, la adquisición por terceros de las ayudas técnicas para discapacitados de escasos recursos o para personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan, los planes, programas y proyectos que sean ejecutados por terceros en favor de discapacitados, en especial los orientados a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social de los mismos, y los gastos de administración de la propia fundación.

En esta disposición recaen las indicaciones singularizadas con los números 125, 126, 127 y 128.

La indicación N° 125, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye el encabezamiento "Los recursos que administre el FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:" por "Los recursos del Fondo deberán destinarse a los siguientes fines:".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación, por estimar que el rigidizar el destino de los recursos priva al FONADIS de la necesaria flexibilidad que debe tener al respecto.

La indicación N° 126, también de la H. Senadora señora Feliú, suprime la letra c) "Financiar los gastos de administración de la propia fundación.".

La indicación N° 127, de S.E. el Presidente de la República, reemplaza en la referida letra c) la frase "administración de la propia fundación" por "su administración".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, procedió a rechazar la indicación N2 126, y a aprobar la que lleva el número 127.

Finalmente, la indicación N° 128, del H. Senador señor Cantuarias, propone reemplazar por una coma (, ) el punto final ( . ) de la letra c), ya individualizada, y agregar la siguiente frase: "los que en ningún caso podrán exceder al 5% del presupuesto anual respectivo.".

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, por estimarla demasiado restrictiva.

Artículo 57 (Pasó a ser 56).

Consta de dos incisos.

El inciso primero establece normas para la asignación de los recursos a que se refiere el artículo anterior, distinguiendo si se trata de la adquisición de ayudas técnicas o de la ejecución de planes, programas o proyectos.

Respecto de la adquisición de ayudas técnicas, se dispone en la letra a) que se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad. En lo que se refiere a la ejecución de planes, programas y proyectos, se estatuye en la letra b) que se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

A su vez, el inciso segundo señala que en ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de sus adquisiciones, programas o actividades regulares.

La indicación N° 129, del H. Senador señor Cantuarias, propone intercalar en la letra a) del inciso primero, entre las palabras "convenios que" y "celebrará el FONADIS", lo siguiente: ", previa licitación,".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación, por estimar que impedirla la celebración de convenios directos, rigidizándose la asignación de los recursos.

Sin perjuicio de lo anterior, acordó dejar constancia de que estimaba conveniente que, como procedimiento de carácter general, se utilice el sistema de licitación.

Artículo 58 (Pasó a ser 57).

Consta de tres incisos.

El primero de ellos establece que la dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será la autoridad superior de la Fundación.

El inciso segundo determina la integración del Consejo. Al efecto, dispone que éste estará integrado por el Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá; los Ministros de Educación, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes; cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro; un representante del sector empresarial; un representante de los trabajadores, y dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Finalmente, el inciso tercero estipula que los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y que, los que individualiza, serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Agrega que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

En este artículo recaen las indicaciones identificadas con los números 130 y 131.

La indicación N° 130, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto la supresión de la disposición.

La indicación N° 131, de S.E. el Presidente de la República, sustituye en el inciso primero la frase final "la autoridad superior de la Fundación" por "su máxima autoridad".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH Senadores señores Díaz, Larre y Martin, acordó rechazar la indicación N2 130, y aprobar la que lleva el número 131.

Artículo 59 (Pasó a ser 58).

Establece las funciones especiales del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad.

En esta disposición recaen las indicaciones individualizadas con los números 132 y 133.

La indicación N° 132, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por finalidad la supresión del artículo.

La indicación N° 133, del H. Senador señor Cantuarias, propone intercalar en la letra a), "Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte.", entre el punto y coma (;) y la palabra "celebrar", la frase "adjudicar las licitaciones,".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó la indicación N° 132.

Además, con igual votación, y de conformidad con el criterio manifestado a propósito de la indicación N2 129, acordó aprobar la que lleva el N? 133, con la modificación consistente en precisar que la función de adjudicar las licitaciones se otorga para los casos en que ello sea procedente.

Artículo 60 (Pasó a ser 59).

Entrega al Secretario Ejecutivo las facultades de administración del Fondo y su representación legal, judicial y extrajudicial, señalando, además, que dicho cargo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

La indicación N° 134, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto la supresión de la disposición.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

Artículo 61 (Pasó a ser 60).

Determina las funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad.

En este artículo inciden las indicaciones números 135, 136, 137 y 138.

La indicación N° 135, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto la supresión de la norma.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, procedió a rechazar esta indicación.

La indicación N° 136, del H. Senador señor Cantuarias, propone intercalar la siguiente letra a), nueva: "a) Llevar actualizadamente el Registro Nacional de la Discapacidad; realizar en éste las inscripciones, registros y cancelaciones que procedan; y otorgar las informaciones, credenciales y certificados relacionados con su contenido.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación, por considerar que no corresponde entregar al Fondo una función de fe pública, que es propia del Registro Civil.

La indicación N° 137, de S.E. el Presidente de la República, tiene por objeto sustituir en la letra e) "Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha de la fundación y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones.", expresión "de la fundación" por "del Fondo".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senador señores Díaz, Larre y Martin.

La indicación N° 138, de S.E. el Presidente de la República, sugiere reemplazar en la letra j) "Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores de la Fundación.", la expresión "de Fundación" por "del Fondo".

Fue aprobada con la misma votación que se señalara a propósito de la indicación anterior.

Artículo 62 (Pasó a ser 61).

Señala que el Secretario Ejecutivo participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como secretario y Ministro de Fe.

La indicación N° 139, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por objeto la supresión de la disposición.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación.

Artículo 63 (Pasó a ser 62).

Otorga el carácter de trabajadores del sector privado, regidos exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias, a las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la comisión, HH. Senadores Díaz, Larre y Martin.

Artículo 64 (Pasó a ser 63).

Dispone que el fondo nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoria contable de la Contraloría General de la República.

Este artículo no fue objeto de indicaciones.

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Las indicaciones números 141 a 149, ambos inclusive, de S. E. el Presidente de la República, tienen por objeto reponer el Título VIII “ De los Bingos de beneficencia”, que se contemplaba en el texto que acompañaba el Mensaje del Ejecutivo, y que fuera suprimido en el primer informe de vuestra Comisión.

La indicación N° 140, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por finalidad la supresión del artículo.

La indicación N° 141 tiene por objeto consultar lo siguiente: " TITULO VIII DE LOS BINGOS DE BENEFICENCIA".

La indicación N° 142 contempla un artículo que autoriza el juego de azar denominado bingo, a entero beneficio del Fondo Nacional de la Discapacidad, señalando que se realizará en salas especialmente autorizadas y acondicionadas para ello, las que no podrán ser más de una por cada provincia y de seis en la provincia de Santiago.

La indicación N° 143 consulta un artículo que dispone que el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad autorizará el funcionamiento de las salas, y que se explotarán mediante concesión a personas naturales o jurídicas chilenas adjudicada mediante licitación pública.

Agrega, en su inciso segundo, que corresponderá al FONADIS fiscalizar el cumplimiento de los contratos de concesión de salas bingo.

La indicación N° 144 consulta una disposición que señala que el contrato de concesión respectivo fijará las sumas a que tendrá derecho el Fondo Nacional de la Discapacidad por la realización del juego bingo.

La indicación N° 145 propone un artículo que da el carácter de especies valoradas a los cartones, cupones u otros medios que se utilicen en los bingos establecidos en esta ley, y los somete al impuesto establecido en el articulo 2°, incisos primero y segundo, de la ley Nº 18.110, debiendo los concesionarios integrarlo a rentas generales de la nación.

La indicación N° 146 contempla una disposición que exime de todo tipo de contribuciones, gravámenes o impuestos, fiscales o municipales, a los premios que deban pagarse.

La indicación N° 147 incorpora un articulo que prohíbe el ingreso de menores de edad a los recintos donde se juegue el bingo,' haciendo responsable al concesionario del cumplimiento de la prohibición.

La indicación N° 148 consulta un articulo que establece que los premios se pagarán, contra presentación del cartón o cupón correspondiente, hasta el día hábil subsiguiente al del respectivo juego, cediendo íntegramente en beneficio del Fondo Nacional de la Discapacidad los que no sean cobrados dentro de plazo.

Finalmente, la indicación N° 149 contempla un artículo que encarga al reglamento establecer los procedimientos a que deberán someterse las autorizaciones de funcionamiento de las salas, las condiciones o requisitos a considerar en las bases de licitación de sus concesiones y las demás normas que resulten necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente título.

Además, precisa que dicho reglamento será aprobado por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó todas las indicaciones que conforman este Título, por considerar que este sistema de financiamiento resulta inadecuado para un proyecto de la envergadura como la de éste.

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Título VIIIDisposiciones Generales

Artículo 65 (Pasa a ser 64).

Modifica la ley N° 18.989, que creó el Ministerio de Planificación y Cooperación, con los .siguientes objetivos fundamentales:

1.- Agregar, entre las funciones del Ministerio, la de disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia; articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.(letra a)).

2.- Establecer que será preocupación especial de la División Social del mismo Ministerio, el desarrollo de las funciones" que la presente ley encomienda a dicha Cartera conforme a lo señalado en la letra anterior.(letra c)).

La indicación N° 150, del H. Senador señor Cantuarias, propone la supresión de este articulo.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

Artículo 66 (Pasó a ser 65).

Aumenta en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que indica.

La indicación N° 151, del H. Senador señor Cantuarias, propone la supresión de esta disposición.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

La indicación N° 152, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto suprimir la letra a) "Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4° E.U.S., 1 cargo;".

Puesta en votación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz y Martin y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 153, del H. Senador señor Díaz, modifica la letra c) en un aspecto de orden gramatical.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

Disposiciones Transitorias

o o o o

En primer término, cabe recordar que, como consecuencia de la aprobación, con modificaciones, de la indicación N2 40, vuestra Comisión acordó intercalar un artículo 12 transitorio, nuevo, que dispone que el Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

o o o o

Artículo 1° (Pasó a ser 22).

Dispone que la Fundación a que se refiere el artículo 53 -Fondo Nacional de la Discapacidad- se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo del FONADIS, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse "dentro de quince días contados desde la referida publicación.

En este artículo recaen las indicaciones números 154 y 155.

La indicación N° 154, de los HH. Senadores señora Feliú y señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, tiene por objeto la supresión de la disposición.

Puesta en votación, fue rechazada por dos votos contra uno. Votaron por su rechazo los HH. Senadores señores Díaz y Martin y, por su aprobación, el H. Senador señor Larre.

La indicación N° 155, de S.E. el Presidente de la República, propone sustituir la expresión inicial "La Fundación" por "El Fondo".

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, con la modificación consistente en adecuar la referencia que la disposición hace al articulo 53 de la ley, con motivo de la supresión que se acordara anteriormente respecto de una de sus disposiciones.

Artículo 2° (Pasó a ser 3º).

Establece que los 12 cargos en que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 66, se aumenta la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, sólo podrán ser provistos a contar del 1° de enero de 1993.

En esta disposición inciden las indicaciones números 156 y 157.

La indicación N° 156, de la H. Senadora señora Feliú, tiene por finalidad la supresión de la norma.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

La indicación N° 157, de S.E. el Presidente de la República, sustituye la referencia al artículo "66", por otra al artículo "74", a fin de adecuarla a la reincorporación, que propuso, del Título VIII, sobre los Bingos de Beneficencia.

La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, aprobó esta indicación) con la modificación consistente en reemplazar el guarismo "74" por "65", a fin de adecuar la numeración del articulado a lo resuelto anteriormente.

Artículo 3° (Pasó a ser 4º).

Destina al FONADIS, por una sola vez, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 360.000.000.-, la que constituirá el patrimonio inicial de la fundación.

En este artículo recaen las indicaciones singularizadas con los números 158, 159, 160, 161, 162 y 163.

La indicación N° 158, del H. Senador señor Prat, tiene por objeto la supresión de la disposición.

Fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

La indicación N° 159, de los HH. Senadores señores Alessandri, Larre, Prat y Romero, propone reemplazar el articulo, por otro, del siguiente tenor: "Destínase la suma de $ 360.000.000 a financiar programas en beneficio de la población discapacitada durante el año 1993, de acuerdo a las orientaciones señaladas en la presente ley. Estos recursos se financiarán con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente.".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, aprobó esta indicación, con la modificación consistente en dar por reproducido el texto propuesto en el primer informe, eliminando la expresión "por una sola vez,".

La indicación N° 160, de la H. Senadora señora Feliú, propone sustituir la sigla "FONADIS" por "Fondo Nacional de la Discapacidad" y la palabra "fundación" por Fondo".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, rechazó esta indicación.

La indicación N° 161, del H. Senador señor Cantuarias, reemplaza la cifra "$ 360.000.000" por "$ 520.000.000".

Fue declarada inadmisible por el señor Presidente de la Comisión.

La indicación N° 162, del H. Senador señor Díaz, efectúa una corrección de orden gramatical. Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin.

Finalmente, la indicación N° 163, de S.E. el Presidente de la República, sugiere reemplazar la expresión final "de la fundación" por "del Fondo".

La Comisión, por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre y Martin, aprobó esta indicación.

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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Salud tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en su primer informe:

Artículo 3º

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.".

(Aprobado por unanimidad, Indicación N° 9).

Artículo 6°

En el inciso tercero, sustituir la expresión "a petición del afectado o de las personas y en los casos que el reglamento señale", por la siguiente: "a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale".

(Aprobado por unanimidad, Indicación N° 17).

Artículo 7°

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 7°.- El requirente señalará en la solicitud respectiva, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 19).

Artículo 9°

a) Sustituir la expresión "archivo de la solicitud respectiva" por "suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N" 23).

b) Reemplazar la expresión "un año" por "seis meses". (Aprobado por unanimidad. Indicación N° 24).

c) Intercalar la palabra "injustificada" a continuación del vocablo "concurrencia".(Aprobado por unanimidad. Indicación N" 25).

Artículo 10

Suprimir la expresión "a evaluar".(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 27).

Artículo 13

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente;1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;

2) El asesoramiento genético;

3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;

4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos, y

5) La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco.".(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 34).

Artículo 15

Agregar el siguiente inciso tercero, nuevo:

"Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitación a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 36).

Artículo 19

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.". (Aprobado por unanimidad. Indicación N° 40).

Artículo 21

Reemplazar el inciso tercero, por el que se indica a continuación:

"Las normas sobre urbanismo y construcción deberán considerar las condiciones señaladas en los incisos anteriores, para que las edificaciones ya existentes se adecuen gradualmente a ellas.".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 45).

Artículo 23

Suprimir la oración "Podrán optar al subsidio con los fines señalados, el dueño del inmueble siempre que éste sea la propia persona con discapacidad, un pariente de ésta, por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta o por consanguinidad en la colateral hasta el 2" grado inclusive, o su representante.".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 51).

Artículo 24

a) Intercalar, en el inciso primero, entre las palabras "transporte público" y la coma (,) que las sigue, la expresión "de pasajeros".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 52).

b) Suprimir el inciso segundo. (Aprobado por unanimidad. Indicación N" 53).

Artículo 25

Reemplazar la expresión "la movilidad" por "el desplazamiento".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 55).

Artículo 26

Sustituir el inciso segundo, por el siguiente:

"Los vehículos que transporten personas discapacitadas podrán detenerse momentáneamente en cualquier lugar de las vías públicas para el solo efecto de recibir o dejar a dichas personas.".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 57).

Artículo 27

Agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El Estado colaborará para el logro de los propósitos enunciados en el inciso precedente.".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 64).

Artículo 28

En el inciso primero, intercalar entre la palabra "integración" y la coma (,) que le sigue, la expresión "a la educación regular".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 67).

Artículo 29

Sustituir la frase "de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los informes y certificados que ellas emitan" por "de que trata el artículo 6°, y de los informes y certificados que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez emitan".

(Aprobado por unanimidad. Indicación Nº 70).

Artículo 33

Intercalar entre la coma (,) que sigue al vocablo "discapacidad" y la palabra "con", la frase "creando programas especiales".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 73).

Artículo 34

a) Consultar como inciso primero, nuevo, el siguiente, pasando el texto del actual artículo 34, a ser inciso segundo:

"Artículo 34.- Las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.".

(Aprobado por unanimidad. Indicación Nº 74).

b) Reemplazar en el nuevo inciso segundo la frase "Párrafo III del Título I del decreto ley N° 1.446, de 1976,", por la siguiente: "Párrafo 3 del Título I del decreto ley N° 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N* 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 75).

Artículo 36

Agregar una coma (,), a continuación de la palabra "respectivos".

(Aprobado por unanimidad. Indicación Nº 76).

Artículo 40

a) Intercalar, en el N° 3, entre la palabra "Equipos" y la conjunción "y", lo siguiente: ", medicamentos".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 83).

b) Suprimir, en el N* 4, la palabra "solamente".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 84).

Artículo 41

Reemplazar, en el inciso segundo, la frase "que realizan importación," por "a que se refiere el inciso primero de este articulo,".(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 89).

Artículo 42

Suprimir, en el inciso final, el punto (.) que figura entre la expresión "número 1" y la palabra "anterior".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 92).

Artículo 45

Sustituir la expresión "el artículo 187, del decreto con fuerza de ley N" 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que aprobó la Ordenanza de Aduanas", por la siguiente: "el artículo 187 de decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas".

(Aprobado por unanimidad, Indicación N" 96).

Artículo 46

Reemplazar la frase "de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalarán" por "de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 101).

Artículo 48

Suprimirlo.

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 104).

Artículos 49, 50, 51 y 52

Pasan a ser artículos 48, 49, 50 y 51, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 53

Pasa a ser artículo 52, suprimiendo la frase "fundación de derecho público," y sustituyendo el guarismo "55" por "54".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 120).

Artículo 54

Pasa a ser articulo 53, sin modificaciones.

Artículo 55

Pasa a ser artículo 54, sustituyendo en su letra a) las palabras "de la Fundación" por "del Fondo".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 123).

Artículo 56

Pasa a ser artículo 55, reemplazando en su letra c) la frase "administración de la propia fundación" por "su administración".

(Aprobado por unanimidad, Indicación N° 127).

Artículo 57

Pasa a ser articulo 56, sin modificaciones.

Artículo 58

Pasa a ser artículo 57, sustituyendo en su inciso primero la frase final "la autoridad superior de la Fundación" por "su máxima autoridad".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 131).

Artículo 59

Pasa a ser artículo 58, intercalando en la letra a), entre el punto y coma (;) que figura a continuación del vocablo "subvenciones" y la palabra "celebrar", la frase "adjudicar las licitaciones, cuando proceda;".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 133) .

Artículo 60

Pasa a ser artículo 59, sin modificaciones.

Artículo 61

Pasa a ser artículo 60, con las siguientes modificaciones:

a) En la letra e), reemplazar la expresión "de la fundación" por "del Fondo".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 137).

b) En la letra j), sustituir la expresión "de la Fundación" por "del Fondo".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 138).

Artículos 62, 63, 64 y 65

Pasan a ser artículos 61, 62, 63 y 64, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 66

Pasa a ser artículo 65, sustituyendo, en la letra c), la coma (,) final por un punto y coma (;).

(Aprobado por unanimidad, Indicación N° 153).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

o o o o

Intercalar, como artículo 1º transitorio, nuevo, el siguiente:

"Artículo 1º.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley.".

(Aprobado por unanimidad. Agregación efectuada a propósito de la aprobación de la Indicación N° 40).

o o o o

Artículo 1°

Pasa a ser artículo 2º, con las siguientes modificaciones:

a) Sustituir la expresión inicial "La Fundación" por "El Fondo".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N° 155).

b) Reemplazar el guarismo "53" por "52".

(Aprobado por unanimidad, Indicación N° 155).

Artículo 2°

Pasa a ser artículo 3º, sustituyendo la expresión numérica "66" por "65".

(Aprobado por unanimidad. Indicación N2 157).

Artículo 3°

Pasa a ser artículo 4º, reemplazado por el siguiente:

"Articulo 4°.- Destínase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 360.000.000, la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.".

(Aprobado por unanimidad. Indicaciones N°s 159, 162 y 163).

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue

“PROYECTO DE LEY

TITULO I

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

Artículo 2°.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad y de la sociedad en su conjunto.

Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.

Artículo 4°.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 5º.- Para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 6° y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad. El reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

TITULO II

DE LA CALIFICACIÓN Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 6°.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar, declarar y certificar la condición de persona con discapacidad.

Las Comisiones a que alude el inciso anterior deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar; los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

Artículo 7°.- El requirente señalará en la solicitud respectiva, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.

Artículo 8°.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean estos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos.

Artículo 9°.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el articulo 6°, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Artículo 10.- Para los efectos de efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo anterior, podrán también las instituciones públicas o privadas reconocidas y fiscalizadas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.

La institución que proponga la discapacidad, deberá comunicarlo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, para su certificación.

Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el articulo 3°, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

TITULO III

DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende" tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:

1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;

2) El asesoramiento genético;

3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;

4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos, y

5) La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco.

Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios para la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

Artículo 15.- El Estado, a través de sus organismos competentes, adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar en los Centros de Atención de Salud, los servicios de Prevención y Rehabilitación Médico-Funcional.

Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

Asimismo, canalizará recursos para . colaborar en acciones de prevención y rehabilitación a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.

Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea indispensable el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.

TITULO IV DE LA EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico

Artículo 18.- Los organismos públicos y privados, que mediante concursos ofrezcan empleos, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán facilitar la participación de las personas con discapacidad en el proceso de selección en igualdad de oportunidades, efectuando las adecuaciones necesarias.

La misma obligación regirá para el proceso de selección de alumnos a los establecimientos educacionales de cualquier nivel, y a las instituciones públicas y privadas de formación y capacitación.

Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

Artículo 20.- A lo menos una de las bibliotecas públicas estatales o municipales existentes en cada comuna contará, gradualmente, con una sección destinada a no videntes.

Artículo 21.- Las nuevas construcciones o ampliaciones, y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas, parques y jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultades por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Asimismo, en estos casos los artefactos de las instalaciones telefónicas, eléctricas, sanitarias u otras, deberán efectuarse de manera que aseguren la accesibilidad y utilización de las personas a que se refiere el inciso precedente.

Las normas sobre urbanismo y construcción deberán considerar las condiciones señaladas en los incisos anteriores, para que las edificaciones ya existentes se adecuen gradualmente a ellas.

Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo exigirá la adecuación de las viviendas que, mediante los sistemas de subsidio, sean asignadas a personas con discapacidad o a los representantes con quienes ellas vivan en forma permanente, considerando las necesidades de dichas personas.

Artículo 23.- Los subsidios habitacionales establecidos para la adquisición de viviendas, se otorgarán también para la habilitación de aquéllas habitadas en forma permanente y habitual por una o más personas con discapacidad.

Artículo 24.- Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez.

Artículo 25.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por el incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.

Artículo 26.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán a lo menos uno por cada diez, para el uso de las personas con discapacidad.

Los vehículos que transporten personas discapacitadas podrán detenerse momentáneamente en cualquier lugar de las vías públicas para el solo efecto de recibir o dejar a dichas personas.

Capítulo II

Del acceso a la educación

Artículo 27.- Las personas con discapacidad se integrarán en el sistema de educación general, asegurándoseles el acceso, permanencia y progreso en la ecuación formal, la que deberá impartirse en los cursos o niveles existentes en la respectiva Unidad Educativa. Para estos efectos, deberán incorporarse las innovaciones curriculares necesarias.

El Estado colaborará para el logro de los propósitos enunciados en el inciso precedentes.

Artículo 28.- En los casos en que por la naturaleza de la discapacidad no sea posible la integración a la educación regular, la incorporación se hará a la Educación Especial por el tiempo que sea necesario.

Se entiende por Educación Especial la modalidad diferenciada e interdisciplinaria de la Educación General, caracterizada por constituir un sistema flexible que comprende los diferentes niveles y modalidades del sistema educacional.

Salvo que las condiciones de la discapacidad no lo permitan, dicha Educación Especial se impartirá en las instituciones de educación común, públicas o privadas del sistema educativo general, en forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo según las particularidades de las deficiencias que afecten a cada alumno, siendo su objetivo prioritario la incorporación social o laboral de cada persona, lo más tempranamente posible.

Artículo 29.- La necesidad de incorporación de una persona con discapacidad a la Educación Especial, en forma permanente o transitoria, se determinará sobre la base del informe emanado de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, teniendo presente el informe de que trata el artículo 6°, y de los informes y certificados que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez emitan.

Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.

Artículo 31.- A los alumnos del Sistema Educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer internados en Centros especializados por un período superior a tres, meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

Capítulo III

De la capacitación e inserción laborales

Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

Artículo 34.- Las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Titulo V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el articulo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.

Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Titulo I del decreto ley N2 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, especialmente de los menores de 24 años.

Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, deberá velar por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico.

Capítulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 39.- La normas sobre importación de vehículos establecidas por el articulo 62 de la ley Nº 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:

1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.

2. Ortesis.

3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y

7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Artículo 41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.

Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 42.- Lo importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

1. Personas con discapacidad:

a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 62 de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y

b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

2. Personas jurídicas sin fines de lucro:

a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y

b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo ns 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.

Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.

Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el articulo anterior.

Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 ó más años desde su importación y que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el articulo 187 del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

TITULO V

DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

1.- Inscribir a las personas con discapacidad que lo solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;

2.- Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas la personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;

3.- Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;

4.- Remitir la información que le sea requerida por los organismos públicos;

5.- Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y

6.- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el Ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Todas las personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Artículo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.

Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el articulo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

TITULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 52.- Créase el "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD", de carácter autónomo, con plena capacidad jurídica para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en todos sus actos y contratos.

Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a titulo gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial del Fondo;

b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos;

c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;

e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;

f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y

g) Los frutos de tales bienes.

Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.

Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 55.- Los recursos que administre el FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:

a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 42 y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan;

b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y

c) Financiar los gastos de su administración.

Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas:

a) Adquisición de ayudas técnicas: Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;

b) Ejecución de planes, programas y proyectos: Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de sus adquisiciones, programas o actividades regulares.

Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.

a) El Ministro Planificación y Cooperación, quien lo presidirá;

b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro;

d) Un representante del sector empresarial;

e) Un representante de los trabajadores, y

f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; adjudicar las licitaciones, cuando proceda; celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y

f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), c), d) y e) deberán contar con el voto favorable del Presidente del Consejo, quien dirimirá, además, los empates que se produzcan en su seno.

Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá al Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;

c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecución;

d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo;

g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;

i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil;

j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del Fondo, y

k) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Fondo.

Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como secretario y Ministro de Fe.

Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.989:

a) Intercálase letra h), nueva, a su artículo 22;

"h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia; articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.";

c) Intercálase, en su artículo 42, como inciso quinto, el siguiente, nuevo:

"Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 22 de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.".

Artículo 65.- Para el ejercicio de las funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2° de la ley N° 18.989, auméntase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Planteas con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:

a) Planta de Directivos; Jefes de Departamento, grado 4° E.U.S., 1 cargo.

b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 52, E.U.S., 1 cargo;

c) Planta de Profesionales: Profesionales grado 62, E.U.S., 1 cargo;

d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 72, E.U.S., 2 cargos, y

e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 82, E.U.S., 7 cargos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el articulo 19, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 2°.- El Fondo a que se refiere el articulo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 dias contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 3°.- Los cargos que se crean en virtud de lo dispuesto por el articulo 65, sólo podrán ser provistos a contar del 12 de enero de 1993.

Artículo 4°.- Destinase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 360.000.000, la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.".

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Acordado en sesiones de fechas 12 de mayo, y 6, 13, y 14 de julio de 1993, con asistencia de sus miembros HH. Senadores señores Nicolás Díaz Sánchez (Presidente), Enrique Larre Asenjo, Ricardo Martin Díaz (Vicente E. Huerta Celis), Francisco Prat Alemparte (Eugenio Cantuarias Larrondo y Bruno Siebert Held), y Mariano Ruiz-Esquide Jara (Máximo Pacheco Gómez y José Ruiz De Giorgio).

Sala de la Comisión, a 19 de julio de 1993.

SERGIO SEPÚLVEDA GUMUCIO

Secretario

1.6. Discusión en Sala

Fecha 21 de julio, 1993. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 326. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre plena integración social de las personas con discapacidad, con segundo informe de la Comisión de Salud.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 13a, en 23 de julio de 1992.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992.

Salud (segundo), sesión 12a, en 20 de julio de 1992.

Discusión:

Sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El proyecto tuvo origen en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, y su urgencia fue calificada de "Simple".

La Comisión deja constancia de que, en conformidad con el artículo 74 de la Constitución Política, se solicitó informe a la Corte Suprema de Justicia, la que dio su opinión favorable al proyecto. También hace presente que los artículos 48, 49, 52, 57, 62 y 63, por recaer en materias propias de ley orgánica constitucional, deben ser aprobados, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental, con el quórum constitucional de las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, y que el artículo 19, por incidir en la materia de que trata el inciso sexto del número 12 del artículo 19 de la Constitución, requiere, para su aprobación, de quórum calificado, o sea, del pronunciamiento de 24 señores Senadores.

En seguida, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento, la Comisión detalla, primero, los artículos que deben darse por aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones, y que son los siguientes: 4o, 16, 17, 35, 38, 43, 49, que pasó a ser 48; y el 51, que pasó a ser 50. De éstos, al parecer, en conformidad a lo señalado en la página 2 del informe, habría que votar, por ser de rango orgánico constitucional, el artículo 49, que pasó a ser 48.

--En conformidad al artículo 124 del Reglamento, se dan por aprobados los artículos 4°, 16, 17, 35, 38, 43 y 51, que pasa a ser 50, por no haber sido objeto de indicaciones.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, consigna los artículos modificados como consecuencia de indicaciones aprobadas, las indicaciones aprobadas y las que lo fueron con enmiendas. Todas estas materias deben ser tratadas y votadas por la Sala y, en algunos casos, con los quórum ya señalados.

En la página 5 del informe aparecen las indicaciones rechazadas, las que pueden ser renovadas con las firmas de 10 señores Senadores. Hasta el momento no han llegado indicaciones renovadas a la Mesa.

Por último, la Comisión deja constancia de las indicaciones retiradas y de las que fueron declaradas inadmisibles, las que, obviamente, no son consideradas, y, en definitiva, propone diversas modificaciones, que figuran entre las páginas 131 y 149 del segundo informe.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión particular la iniciativa.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La primera enmienda consiste en agregar el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 3°: "El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.".

Se deja constancia de que la disposición fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión de Salud.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión la enmienda propuesta por la Comisión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se daría por aprobada.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión recomienda sustituir, en el inciso tercero del artículo 6°, la expresión "a petición del afectado o de las personas y en los casos que el reglamento señale", por la siguiente: "a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale.".

Esta modificación fue aprobada también por unanimidad en la Comisión.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Comisión de Salud propone reemplazar el artículo 7º por el siguiente: "El requirente señalará en la solicitud respectiva, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.", enmienda aprobada por la unanimidad de la Comisión.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Salud sugiere tres modificaciones al artículo 9°. La primera consiste en sustituir la expresión "archivo de la solicitud respectiva" por "suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva".

La enmienda fue acogida por unanimidad en la Comisión.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La segunda reemplaza la expresión "un año" por "seis meses", y también fue aprobada por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Por último, la Comisión recomienda intercalar la palabra "injustificada" a continuación del vocablo "concurrencia", con lo cual esta parte del artículo 9° quedaría en la siguiente forma: "La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 6o, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.".

Tal modificación fue aprobada por unanimidad.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 10, la Comisión, por unanimidad, sugiere suprimir la expresión "a evaluar". Corresponde a la indicación número 27.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, ¿por qué no damos por aprobado de inmediato todo lo resuelto por unanimidad en la Comisión?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Debemos ir en el orden correspondiente; pero, en todo caso, se podría omitir el debate, aprobando automáticamente cuando la norma hubiera sido acordada por unanimidad en la Comisión.

El señor NAVARRETE.-

Salvo que un señor Senador desee formular alguna observación sobre un artículo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El Secretario de la Comisión de Educación informa a la Mesa que en todas las modificaciones hubo unanimidad. En consecuencia, si así lo estima la Sala, se podrían dar por aprobadas, sin leerlas; y lo único que restaría es resolver las normas orgánicas constitucionales que requieren quórum de 26 señores Senadores, con excepción del artículo 19, que necesita uno de 24.

El señor LARRE.-

¡Estamos de acuerdo, señor Presidente!

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Por lo tanto, ¿habría acuerdo en la Sala para dar por aprobadas todas aquellas proposiciones que fueron resueltas por unanimidad en la Comisión, salvo las que requieren quórum especial?

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión aprobó por unanimidad el siguiente artículo 19, que figura en la página 135 del segundo informe: "El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva en los informativos.".

Por tratarse de una norma de quórum calificado, requiere el voto de 24 señores Senadores.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, este artículo fue bastante discutido. Inicialmente se obligaba a todos los canales de televisión, sin excepción, a informar, a través de un traductor o de mensajes, al sector con discapacidad auditiva, el cual oscila entre las 120 mil y 140 mil personas.

Por desgracia, no encontramos un ánimo adecuado de parte de los canales de televisión, por lo cual nos vimos obligados a consignar una norma un tanto ambigua, pues deja abierta la posibilidad de dictar normas al Consejo Nacional de Televisión.

Deseo expresar al respecto una opinión absolutamente personal, que seguramente es compartida por más de algún señor Senador: la legislación en estudio pretende integrar totalmente a la sociedad chilena al enorme sector de discapacitados, que puede alcanzar una cifra cercana al millón de personas. Una de las formas de hacerlo es mediante la comunicación, la información y la cultura. Se nos explicó que ellos tienen medios diferentes a la televisión para integrarse y comunicarse, como las radios -obviamente no en el caso de los sordos- y los diarios. Respecto de los periódicos, hay grupos de escasos recursos que carecen de disponibilidad económica para adquirirlos. Pero la televisión nacional y la privada llegan prácticamente a todo el territorio.

Si bien este artículo fue aprobado por unanimidad, quiero dejar constancia de una expresa petición, en el sentido de que tanto el Canal Nacional de Televisión como los privados solidaricen con el importante grupo de sordomudos chilenos, y también aquéllos efectúen su aporte.

Sería un signo muy elocuente de parte de la televisión el permitir que tales discapacitados ¿a los cuales se suma la pobreza? también se integren.

Como deseamos enviar señales de solidaridad para con los discapacitados, creemos que en dicho afán no puede quedar marginada la televisión.

Debemos recordar que el Senado tuvo un gesto muy generoso con Televisión Nacional cuando hace algún tiempo autorizó un aporte, si mal no recuerdo, de 10 millones de dólares para solucionar las diversas dificultades que enfrentaba. De modo que en correspondencia pedimos ahora esta expresión de solidaridad, no para nosotros, sino para los discapacitados.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, encuentro sumamente atendibles -y los comparto íntegramente- los planteamientos de solidaridad expuestos por el Honorable señor Díaz ; sin embargo, tengo dudas sobre la constitucionalidad de la norma.

En verdad estas señales deben ser establecidas por la autoridad a través de la ley; pero, a su vez, deben indemnizarse o pagarse los valores correspondientes a las entidades que incurran en mayores costos con motivo de transmisiones mediante signos o formas distintas a las usuales.

Como se ha recordado, efectivamente, en su oportunidad, discutimos un aporte extraordinario para Televisión Nacional. Pero no todos estuvimos de acuerdo. En definitiva, se resolvió en forma mayoritaria. Sin embargo, dentro de las normas aprobadas se estableció que esa empresa debería solventar sus propias necesidades o autofinanciarse.

Pues bien, las señales de solidaridad solicitadas implican realmente un costo para las empresas que están en el sector público -como Televisión Nacional- o en el privado. Pero lo cierto es que dentro de los estatutos del canal estatal -aprobados junto con el aporte extraordinario del cual se ha hablado- lo obligan a autofinanciarse, lo que resultaría incompatible con este tipo de exigencias.

Por las razones expuestas, junto con rechazar el artículo 19, planteo mis dudas sobre su constitucionalidad, porque es imperativo en cuanto a la obligación de efectuar transmisiones para personas con discapacidad auditiva.

El señor DÍAZ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, cuando tuvimos algunas dudas, el Honorable señor Larre ¿en una actitud muy rápida y eficaz? nos contactó con representantes de la televisión privada; y prontamente llegó una persona, en una muestra de muy buena voluntad. Con lo informado por ella, llegamos a las siguientes conclusiones: que los costos involucrados son bajos, que en todo el mundo se hace este tipo de transmisiones, y que, en definitiva, las pagan los televidentes. Y a título personal podría agregar que aparece como absolutamente discriminatorio que a los partidos políticos se les permita efectuar propaganda absolutamente gratuita para ellos y que respecto de los discapacitados -que suman un millón de personas- no exista la misma voluntad, lo cual es mal visto por el resto de la ciudadanía.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Lo expuesto por el Honorable señor Díaz abrevia mi intervención. Efectivamente el costo es mínimo. Declaro con franqueza que lamento la posición de los canales de televisión. Aquí se ha citado el caso de Televisión Nacional, al cual -con el aporte de todos los chilenos- se le regalaron 12 millones de dólares. También discrepé de esa medida en su oportunidad, pues prefería, dado que se trata de una empresa que genera recursos pero no utilidades, hacerle un préstamo blando a largo plazo.

Por desgracia, lo propuesto primitivamente sobre el particular se suprimió, pues en el primer informe figuraba un inciso segundo que hacía absolutamente factible el sistema, al establecer que, en el resumen de los noticieros, se incluyera información destinada a los discapacitados.

Aun cuando concurriré a aprobar esta normativa sustitutiva, deploro que no se haya fijado un plazo para que el Consejo Nacional de Televisión cumpla con esta obligación.

Finalmente, señor Presidente, quiero rendir un homenaje al Canal 11 de Televisión de la Universidad de Chile -tal vez el que tenga una de las situaciones económicas más aflictivas-, pues, comprendiendo la necesidad de integrar a los discapacitados a la vida nacional, incluye en el resumen de sus informativos una sección destinada a tales personas.

El señor LARRE.-

Señor Presidente, a mi juicio, el artículo 19 es lo suficientemente amplio como para que el Consejo Nacional de Televisión logre alguna fórmula que satisfaga la inquietud de todos los sectores. En el acuerdo adoptado por la Comisión, estuvieron representados oficialmente los canales de televisión existentes, tanto públicos como particulares. Y, de común acuerdo, convinimos en aprobar en los términos propuestos tal artículo, por cuanto estábamos dando mucha amplitud a la forma como pudiera actuar tanto el Consejo como los canales de televisión.

Ahora, frente a lo planteado por el Honorable señor Papi , declaro que no estuvo ajeno a nuestra decisión el fijar plazos. Tan así es que el artículo 1o transitorio establece lo siguiente: "El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley". De manera que hay plazos definidos y existe consentimiento de los canales. Y pienso que el Consejo Nacional de Televisión va a tratar de satisfacer a todos los sectores, en especial a este numeroso grupo de discapacitados auditivamente favorecidos con la norma en debate.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, no me merece dudas el artículo en cuanto el Consejo Nacional de Televisión deberá adoptar las medidas respectivas dentro de sus facultades. Por consiguiente, si tal organismo se excede en ellas, será el momento de reclamar; pero aquí no tenemos nada de qué dudar al respecto.

Por tales razones, a mi juicio, podríamos proceder a aprobar la norma.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 19 con el voto en contra de la Honorable señora Feliú, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurrieron a su aprobación 26 señores Senadores.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto al artículo 48, que figura en la página 168 del segundo informe, la Comisión propone aprobarlo. Se trata de una norma orgánica constitucional que requiere de un quórum de 26 señores Senadores.

--Se aprueba, dejándose constancia de que se reunió el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión propone en seguida aprobar el artículo 49, que figura en las páginas 168 y 169 del segundo informe. Dice: "El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad , si el sancionado estuviere inscrito en él.".

Por tratarse de una disposición orgánica constitucional, requiere de un quórum de 26 señores Senadores.

--Se aprueba, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron voto favorable 28 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida correspondería pronunciarse sobre el artículo 52, que expresa: "Créase el FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD, de carácter autónomo, con plena capacidad jurídica para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.".

Debo hacer presente que para su aprobación se requiere el voto favorable de 26 señores Senadores.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, el artículo en debate crea por ley, como persona jurídica de Derecho Público, una entidad de carácter estatal, el Fondo Nacional de la Discapacidad. Y esta especie de servicio público -de los artículos siguientes se desprende que tendría esa característica- se aparta de las formas establecidas en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado para tales organismos.

En esa perspectiva, no estoy de acuerdo con lo propuesto, por cuanto se crearía una entidad con modalidades diferentes -repito- de las que deben revestir los órganos de la Administración del Estado.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente, adhiero a lo expresado por la Senadora señora Feliú, por coincidir plenamente con el argumento legal por ella esgrimido.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MOLINA ( Ministro de Planificación y Cooperación).-

Señor Presidente, el artículo fue largamente debatido en la Comisión. Y, efectivamente, constituye una institucionalidad diferente.

Explicamos las razones por las cuales consideramos conveniente crear un fondo y no un organismo público tradicional -llamémoslo así-, porque eso le dará flexibilidad en el manejo de los recursos. Además, no significa una nueva planta burocrática. A lo anterior se agrega el hecho de que el Consejo que lo regirá va a contar con la participación de los representantes de organizaciones de los propios discapacitados, quienes han de velar, a un mínimo costo, por que los beneficios lleguen realmente a quienes corresponda.

Entonces, reitero que, aunque se trate de una institución distinta (y así lo reconocemos), es más flexible, tiene un menor costo y posibilita la fiscalización directa del uso de los recursos provenientes del fondo por la gente afectada por la discapacidad. Igualmente, pensamos que es menos burocrática, más ágil y no tan costosa como una institución tradicional del Estado.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Pregunto a los señores Senadores que expresaron su oposición al artículo si ella obedece a no estar de acuerdo con su contenido.

Porque debemos aprobarlo con quórum de ley orgánica constitucional.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

De acuerdo a nuestra legislación, sólo son susceptibles de ejercer derechos y contraer obligaciones las personas, sean éstas naturales o jurídicas. Las personas jurídicas sin fines de lucro, pueden ser corporaciones o fundaciones, estando afectos los fondos de estas últimas a un fin determinado. Pero no por eso dejan de ser personas jurídicas.

Aquí estamos creando una persona jurídica, aunque se diga que es un fondo. Lo que se está reglamentando es una persona jurídica, cuyo nombre será "Fondo Nacional de la Discapacidad". Porque, de lo contrario, no podría tener plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. De manera que, a nuestro juicio, en la redacción del precepto falta algo, pues debería decirse: "Créase una persona jurídica que se denominará "Fondo Nacional de la Discapacidad".". Todo lo demás lo podría hacer. Hay que dejar constancia clara de que no existen estos productos híbridos que, sin tener personalidad jurídica, pueden ejercer derechos o contraer obligaciones.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede mejorarse la redacción, porque el artículo dice "con plena capacidad jurídica para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones".

El señor PAPI.-

Es una manera distinta de decir lo mismo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente, la observación que realicé no es formal, sino de fondo.

Aquí se crea una persona jurídica de Derecho Público, integrante de la Administración Pública, cuyos recursos provienen del Estado, o se recaudan a través de procedimientos públicos; pero se le da una naturaleza extraña al señalarse que es un fondo. En realidad, se trata típicamente de una persona jurídica de Derecho Público. Y no sólo eso, pues, a decir verdad, lo anterior tiene diversas consecuencias, porque a continuación se dispone que el personal que preste servicios en el fondo se regirá por el Código del Trabajo y por la legislación laboral común. Esto último implica una forma muy curiosa de no aumentar el tamaño del Estado: no se establece como persona jurídica de Derecho Público lo que en realidad lo es. Típico de ella es su origen, su creación y sus recursos. Acá -repito- no se aumenta el tamaño del Estado, al crearse como privado algo que es público.

Por estas razones, estoy en desacuerdo con crear el Fondo de Discapacidad en estas condiciones; con que se rija por normas que no le son aplicables, y con el hecho de quedar afecto al control de la Contraloría, que es el que normalmente corresponde a un servicio público o a un organismo integrante de la Administración del Estado.

Hace muy pocos días, en la Comisión de Medio Ambiente, creamos un servicio tan importante como la Comisión Nacional del Medio Ambiente, la cual quedó afecta a las limitaciones propias de las instituciones del sector público. Sus limitaciones nacen de la naturaleza de sus recursos, pues son públicos, pertenecen a todos los chilenos y obviamente deben focalizarse en su utilización. Entonces, resulta curioso que, en este caso, se cree un servicio público, pero que no tendrá tal carácter por declaración expresa de la ley. La ley puede hacer muchas declaraciones, pero no señalar como privado lo que es público, ni calificar de privado a un organismo que, por su clara y evidente naturaleza, debe integrar la Administración del Estado.

Por eso -reitero-, manifiesto mi desacuerdo tanto con ésta como con las otras disposiciones que vienen a continuación, las cuales, por una parte, indican que su personal se regirá por las normas del Código del Trabajo y por la otra, que ellos tendrán, para todos los efectos legales, la calidad de trabajadores del sector privado.

Como característico de que es una institución pública cito el artículo 59 del proyecto, que dice: "La administración del Fondo corresponderá al Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la confianza exclusiva del Presidente de la República.".

El artículo 60 indica que serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo, entre otras, contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad, y también contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo; o sea, administra libremente.

El artículo 62, expresa: "Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.".

El artículo 63, dispone: "El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.". No entiendo exactamente el alcance que esto tiene con la fiscalización; pero pienso que tal norma reduce el ámbito de competencia de la Contraloría respecto de un organismo público.

Entonces, el jefe del servicio que se crea es un funcionario de la confianza exclusiva del Primer Mandatario. Los recursos son públicos. Sin embargo, las personas que presten servicio en él se rigen por el Código del Trabajo y se podrá pactar cualquier remuneración con ellas, sin la limitación que tienen los demás agentes del Estado. Y sus actos administrativos no estarán sometidos a la fiscalización general de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, sino sólo a una auditoría contable, cuya terminología -reitero- no me resulta de carácter unívoco para entender su alcance; pero, en todo caso, me queda claro que no es una fiscalización completa, sino reducida.

Por tal motivo, señor Presidente , manifiesto mi voto en contra respecto de todas esas disposiciones, porque no representan un buen sistema. Se trata de crear una persona jurídica que integre la Administración Pública con todas las condiciones que a un organismo de esa naturaleza corresponde.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MOLINA ( Ministro de Planificación y Cooperación).-

Señor Presidente, quiero hacer notar que, si se rechaza la creación del Fondo de Discapacidad, prácticamente se deshace la ley.

Además, debo señalar que, efectivamente, no quisimos establecer una planta fija respecto del personal del Fondo, porque hacerlo por ley implicaría un costo fijo para su administración.

Asimismo, estimamos conveniente discutir en algún momento normas distintas a las que rigen tradicionalmente en la Administración Pública. Estoy convencido de que mientras ella tenga las condiciones y características que hoy día posee, nunca tendremos un personal razonablemente bien pagado, pues, al prevalecer la inamovilidad, lo único que vale es la antigüedad. Creemos que el personal debe estar sometido a la eficiencia y eficacia y, además, tener un contrato de trabajo flexible.

El señor OTERO.-

¿Me concede una interrupción, señor Ministro ?

El señor MOLINA ( Ministro de Planificación y Cooperación).-

¡Por supuesto, señor Senador!

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, concuerdo plenamente con el señor Ministro. Soy un convencido -así lo he sostenido- de que a una persona jurídica de Derecho Público, aunque esté financiada por el Estado, perfectamente se le pueden aplicar normas laborales de Derecho Privado. Y no es la primera vez que digo esto.

Lo que propongo es que se diga: "Créase una persona jurídica denominada... tal cosa". Porque eso es lo que se está realizando. Votaré favorablemente las otras disposiciones; pero creo preciso dejar en claro en ésta que se trata de una persona jurídica y no de algo que aparentemente no es nada, porque va a suscitar toda clase de problemas.

Lamento discrepar con la señora Senadora en el resto de sus apreciaciones. Pero he sostenido permanentemente que un organismo del Estado, financiado con fondos provenientes de éste, pueda estar exento, si la ley lo señala, de la fiscalización de la Contraloría. Y he afirmado, igualmente, que su personal puede estar regido por las normas de Derecho Privado.

Por lo tanto, repito que votaría favorablemente también el artículo 52, si su texto comenzara diciendo que se crea una persona jurídica de Derecho Público, denominada de tal manera.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede continuar el señor Ministro.

El señor MOLINA ( Ministro de Planificación y Cooperación).-

Señor Presidente, sólo deseo manifestar que la proposición del señor Senador es perfectamente aceptable.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Durante el debate en la Comisión en cuanto a cómo organizar un sistema que permitiera canalizar los recursos en forma eficiente en el ámbito de un proyecto bastante novedoso y en el que prácticamente no disponíamos de ningún antecedente especial, se fue acuñando la idea de crear una corporación, fundación, institución o lo que fuera necesario para posibilitar lo señalado por el señor Ministro.

Entiendo los reparos del Honorable señor Otero. Al respecto, consulté con la Mesa hace unos instantes si por unanimidad podríamos modificar el texto del artículo 52, conforme a lo propuesto por el señor Senador. Y me ha respondido que ello es factible.

Entonces, retomando las últimas expresiones de Su Señoría, sugiero aprobar el artículo de esa manera. Porque hay que reconocer -y los señores Senadores lo saben-, que aquí se encuentra el meollo para hacer eficaz el proyecto. Así, salvaríamos la situación producida.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

¿Existe unanimidad de la Sala para proceder en la forma planteada?

El señor PAPI.-

¡Conforme!

El señor PÁEZ.-

¡Bien!

La señora FELIÚ.-

Como yo no estoy de acuerdo en general con el proyecto, abandonaría la Sala para que haya unanimidad.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La Mesa haría de cuentas que la señora Senadora se halla ausente.

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, en los últimos días analizamos los proyectos de Bases del Medio Ambiente y el de Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas. En ellos se formó en un caso, la Corporación de Desarrollo Indígena, y, en el otro, la Comisión Nacional del Medio Ambiente. Después de constituidas ambas instituciones, recién se crearon los Fondos correspondientes.

En el proyecto en estudio, la expresión "Fondo Nacional" tiene un significado mucho más amplio. Es bueno tener, entonces, una sola forma de legislar; pero, en este caso, sería distinta de la adoptada ayer.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si hay acuerdo, se aprobará la norma con las modificaciones acordadas.

--Se aprueba (27 votos a favor y el voto en contra de la señora Feliú), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

"Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.

"El Consejo estará integrado por:

"a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá;

"b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

"c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro;

"d) Un representante del sector empresarial;

"e) Un representante de los trabajadores, y

"f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

"Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República , a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor DÍAZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, la incorporación de tantos Ministros se justifica por la explicación dada por el titular de Planificación y Cooperación, señor Molina , en la Comisión. Y si aparecen los Secretarios de Estado de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, es porque...

El señor PAPI.-

Vale la explicación de por qué tanto Ministro.

El señor DÍAZ.-

Creo que sí, porque si bien es cierto que el Fondo es un tanto exiguo en un comienzo, y los recursos que se van a obtener en el futuro son solamente soñados -aun cuando hay confianza en que se los obtendrá-, se requiere la implementación y la solidaridad de los otros Ministerios. En el caso específico del de Vivienda y Urbanismo, hay muchas normas en el proyecto que dicen relación a la construcción de viviendas y de edificios públicos a futuro, por lo que resulta muy importante la presencia del titular de esa Cartera, o la de su representante, en el Consejo. Y qué decir del titular de Salud, pues en la iniciativa, que es muy completa, se aborda no sólo la prevención, sino también la rehabilitación.

El señor RUIZ (don José ).-

Ya tenemos quórum, señor Presidente.

El señor DÍAZ.-

He terminado, Su Señoría,.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado el precepto.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Sólo deseo preguntar a algún miembro de la Comisión si los cuatro representantes que consigna la letra c) pertenecen a entidades que ayudan a los discapacitados o a entidades formadas por ellos mismos.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, la norma se refiere a las organizaciones que agrupan a los discapacitados. Ellos tienen distintas entidades y proponen a sus representantes.

--Se aprueba (26 votos a favor y el voto en contra de la señora Feliú), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

"Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.".

--Se aprueba (26 votos a favor y el voto en contra de la señora Feliú), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

"Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.".

--Se aprueba (26 votos a favor y él voto en contra de la señora Feliú), dejándose constancia de que se cumple el quórum constitucional requerido.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Corresponde, en seguida, dar formal aprobación al informe de la Comisión de Hacienda.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión propone aprobar el proyecto en los términos que indica, que son los mismos del informe de la Comisión de Salud.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado, y quedará terminada la discusión del proyecto en este trámite.

Aprobado.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de agosto, 1993. Oficio en Sesión 23. Legislatura 326.

Valparaíso, 2 de agosto de 1993.

OFICIO Nº 4794

A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

Artículo 2º.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad y de la sociedad en su conjunto.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características Particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.

Artículo 4º.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 5º.- Para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 6º y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad. El reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

TITULO III

DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 6º- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar, declarar y certificar la condición de persona con discapacidad.

Las Comisiones a que alude el inciso anterior deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata Y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar, los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

Artículo 7º.- El requirente señalará en la solicitud respectiva, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.

Artículo 8º.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean estos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos.

Artículo 9º.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 6º, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Artículo 10.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

Artículo 11.- Sin perjuicio de lo anterior, podrán también las instituciones públicas o privadas reconocidas y fiscalizadas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.

La institución que proponga la discapacidad, deberá comunicarlo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, para su certificación.

Artículo 12.- Las persona con discapacidad a que alude el artículo 30, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

TITULO III

DE LA PREVENCION Y REHABILITACION

Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

Se privilegiará la Prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:

1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;

2) El asesoramiento genético;

3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos, y

5) La Promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco.

Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios para la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

Artículo 15.- El Estado, a través de sus organismos competentes, adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar en los Centros de Atención de Salud, los servicios de Prevención y Rehabilitación Médico-Funcional.

Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitación a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.

Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea indispensable el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.

TITULO IV

DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio Físico

Artículo 18.- Los organismos públicos y privados, que mediante concursos ofrezcan empleos, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán facilitar la participación de las personas con discapacidad en el proceso de selección en igualdad de oportunidades, efectuando las adecuaciones necesarias.

La misma obligación regirá para el proceso de selección de alumnos a los establecimientos educacionales de cualquier nivel y a las instituciones públicas y privadas de formación y capacitación.

Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

Artículo 20.- A lo menos una de las bibliotecas públicas estatales o municipales existentes en cada comuna contará gradualmente, con una sección destinada a no videntes.

Artículo 21.- Las nuevas construcciones o ampliaciones, y reformas de edificios, de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas, parques y jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultades por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Asimismo, en estos casos los artefactos de las instalaciones telefónicas, eléctricas, sanitarias u otras, deberán efectuarse de manera que aseguren la accesibilidad y utilización de las personas a que se refiere el inciso precedente.

Las normas sobre urbanismo y construcción deberán considerar las condiciones señaladas en los incisos anteriores, para que las edificaciones ya existentes se adecuen gradualmente a ellas.

Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo exigirá la adecuación de las viviendas que, mediante los sistemas de subsidio, sean asignadas a personas con discapacidad o a los representantes con quienes ellas vivan en forma permanente, considerando las necesidades de dichas personas.

Artículo 23.- Los subsidios habitacionales establecidos para la adquisición de viviendas, se otorgarán también para la habilitación de aquéllas habitadas en forma permanente y habitual por una o más personas con discapacidad.

Artículo 24.- Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez.

Artículo 25.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por el incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.

Artículo 26.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán a lo menos uno por cada diez, para el uso de las personas con discapacidad.

Los vehículos que transporten personas discapacitadas podrán detenerse momentáneamente en cualquier lugar de las vías públicas para el solo efecto de recibir o dejar a dichas personas.

Capítulo II

Del acceso a la educación

Artículo 27.- Las personas con discapacidad se integrarán en el sistema de educación general, asegurándoselas el acceso, permanencia y progreso en la educación formal, la que deberá impartirse en los cursos o niveles existentes en la respectiva Unidad Educativa. Para estos efectos, deberán incorporarse las innovaciones curriculares necesarias.

El Estado colaborará para el logro de los propósitos enunciados en el inciso precedente.

Articulo 28.- En los casos en que por la naturaleza de la discapacidad no sea posible la integración a la educación regular, la incorporación se hará a la Educación Especial por el tiempo que sea necesario.

Se entiende por Educación Especial la modalidad diferenciada e interdisciplinaria de la Educación General, caracterizada por constituir un sistema flexible que comprende los diferentes niveles y modalidades del sistema educacional.

Salvo que las condiciones de la discapacidad no lo permitan, dicha Educación Especial se impartirá en las instituciones de educación común, públicas o privadas del sistema educativo general, en forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo según las particularidades de las deficiencias que afecten a cada alumno, siendo su objetivo prioritario la incorporación social o laboral de cada persona, lo más tempranamente posible.

Artículo 29.- La necesidad de incorporación de una persona con discapacidad a la Educación Especial, en forma permanente o transitoria, se determinará sobre la base del informe emanado de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, teniendo presente el informe de que trata el artículo 6º, y de los informes y certificados que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez emitan.

Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.

Articulo 31.- A los alumnos del Sistema Educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer internados en Centros especializados por un período superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

Capítulo III

De la capacitación e inserción laborales

Artículo 33.- El Estado, a través de los Organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

Artículo 34.- Las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.

Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título I del decreto ley Nº 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, especialmente de los menores de 24 años.

Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, deberá velar por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico.

Capítulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6º de la ley Nº 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:

1.- Prótesis auditivas, visuales y físicas.

2.- Ortesis,

3.- Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

4.- Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

5.- Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

6.- Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y

7.- Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Artículo 41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.

Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

1. Personas con discapacidad:

a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 6º de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y

b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

2. Personas jurídicas sin fines de lucro:

a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y

b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo Nº 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.

Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.

Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 ó más años desde su importación y que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

TITULO V

DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

1.- Inscribir a las personas con discapacidad que lo solicitaron y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;

2. Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;

3.- Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;

4.- Remitir la información que le sea requerida por los organismos públicos;

5.- Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y

6.- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el Ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Todas las personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Articulo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o legal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.

Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o legal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarías mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviera inscrito en él.

Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley Nº 18.287.

Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

TITULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Articulo 52.- Créase una persona jurídica de derecho público denominada "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD", de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en todos sus actos y contratos.

Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial del Fondo;

b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos;

c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;

e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;

f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y

g) Los frutos de tales bienes.

Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.

Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 55.- Los recursos que administre el FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:

a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 4º y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan;

b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y

c) Financiar los gastos de su administración.

Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas:

a) Adquisición de ayudas técnicas: Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;

b) Ejecución de planes, programas y proyectos: Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de sus adquisiciones, programas o actividades regulares.

Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.

El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá;

b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro;

d) Un representante del sector empresarial;

e) Un representante de los trabajadores, y

f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; adjudicar las licitaciones, cuando proceda; celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y

f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), c), d) y e) deberán contar con el voto favorable del Presidente del Consejo, quien dirimirá, además, los empates que se produzcan en su seno.

Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá al Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del Fondo, así corno cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;

c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecución;

d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo;

g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;

i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil;

j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del Fondo, y

k) En general ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Fondo.

Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como secretario y Ministro de Fe.

Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoria contable de la Contraloría General de la República.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.989:

a) Intercálase la siguiente letra h), nueva, a su artículo 2º:

"h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia; articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.";

b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2º, pasan a ser i) y j), respectivamente, y

c) Intercálase, en su artículo 4º, como inciso quinto, el siguiente, nuevo:

"Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2º de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.".

Artículo 65.- Para el ejercicio de las funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2º de la ley Nº 18.989, auméntase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:

a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4º E.U.S., 1 cargo;

b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5º, E.U.S., 1 cargo;

c) Planta de Profesionales: Profesionales grado 6º, E.U.S., 1 cargo;

d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7º, E.U.S., 2 cargos;

e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 8º, E.U.S., 7 cargos;

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 2º.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince días contados desde la referida publicación.

Artículo 3º.- Los cargos que se crean en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, sólo podrán ser provistos a contar del 1º de enero de 1993.

Artículo 4º.- Destínase al FONADIS, con cargo a la partida del Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $360.000.000, lo que constituirá el patrimonio inicial del Fondo."

Hago presente a V.E. que los artículos 48, 49, 52, 57, 62 y 63, han sido aprobados en el carácter de ley orgánica constitucional, con el voto afirmativo, en la votación general, de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio y, en la votación particular, los artículos 48 y 49, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores; el artículo 52, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores y los artículo 57, 62 y 63, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Además, hago presente a V.E. que el artículo 19 de este proyecto, ha sido aprobado en el carácter de quórum calificado, con el voto afirmativo, en la votación general, de 28 señores Senadores, de un total de 46 señores Senadores en ejercicio, y en la votación particular, con el voto afirmativo de 26 Senadores de un total de 46 en Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Salud

Cámara de Diputados. Fecha 02 de noviembre, 1993. Informe de Comisión de Salud en Sesión 19. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISION DE SALUD RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PLENA INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

BOLETIN N° 752 11 S (93)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Salud pasa a informar el proyecto de ley, originado en Mensaje, sobre plena integración social de las personas con discapacidad en segundo trámite constitucional, con urgencia calificada de "Simple".

Ilustraron a la Comisión sobre materias propias de esta iniciativa, el señor Ministro de Planificación y Cooperación, don Sergio Molina, la Jefa de la División Social de ese Ministerio, señora Liliana Mahn; el Fiscal de esa Cartera, señor Alfonso Laso; la Coordinadora del Programa de Discapacitados, de la citada División, señora Ruth Pinto; la Asesora Jurídica del referido Programa, señora Patricia Schaulsohn.

Se hace presente que, por unanimidad, se dejó sin efecto la Audiencia Pública a que se refiere el inciso segundo, del artículo 212 del Reglamento de la Corporación, teniendo en consideración, por una parte, que el proyecto en informe se encuentra en segundo trámite constitucional y, por consiguiente, el H. Senado, en su oportunidad, recibió la opinión de la mayoría de las instituciones involucradas en él y, por la otra, la necesidad de acelerar su despacho.

No obstante lo anterior, la Comisión acordó escuchar a diversas instituciones con el objeto de que entregaran su parecer sobre esta iniciativa, y es así como dieron a conocer su opinión la señora Eliana Franco, Asistente Social y Coordinadora de la Asociación de Lisiados de Chile; don Jaime García Molina, Coordinador del Canal Minusválidos de Digeder V Región; los señores Guillermo Vidal y Clemente Barahona, Director y Subdirector respectivamente, de la Fundación del Niño Limitado, COANIL; la señora María Soledad Astorga, Asistente Social del Centro de Rehabilitación Infantil del Hospital Pedro Aguirre Cerda; la doctora Ana Mary Urrutia, Directora del Instituto de Rehabilitación Infantil de Santiago y el doctor Galdino Besomi, Gerente Técnico de la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado y de los seis Institutos de Rehabilitación Infantil dependientes de dicha Sociedad; la señora Mónica Schurch, Presidenta y Directora del Centro de Parálisis Cerebral, (CERRPAC) la señora María Antonieta Rivera, Tesorera y el señor Robinson Aranda, Director, ambos de CERPAC; don Enrique Norambuena, Vicepresidente Nacional dé UNPADE; señora Patricia Araneda, docente de la Escuela de Psicología de la Universidad Diego Portales, Ias señoras Berta Hodges, Sofía Espínola y Eliana Carrasco, representantes de la Asociación de Escuelas Especiales de La Florida.

Importante es consignar que para el despacho de esta iniciativa se tuvieron en cuenta las mociones, actualmente radicadas en esta Comisión, de los señoree Tohá, don Isidoro; Jara, don Octavio, y Martínez, don Juan, que Establece normas en favor de las personas minusválidas, sordas o no videntes." (Boletín N° 449-13) y de los señores Melero, don Patricio; Chadwick, don Andrés; Longueira, don Pablo; Masferrer, don Juan; Bartolucci, don Francisco; Ulloa, don Jorge; Bombal, don Carlos; Leay, don Cristián; Recondo, don Carlos, y Correa, don Sergio, que "Modifica la ley de tránsito con el objeto de establecer una regulación legal para el uso de distintivos en los vehículos de los grandes impedidos.''

Asimismo, cabe hacer presente, que los integrantes de la Comisión tuvieron a la vista un estudio de legislación comparada sobre la materia, de la cual no haremos mayor mención por estar descrita, en términos generales, en el Primer Informe del H. Senado.

Por último, es preciso señalar que la Comisión de Salud del H. Senado, dando cumplimiento al artículo 74 de la Constitución Política, remitió oficio a la Corte Suprema en relación con el título VI de la iniciativa, recibiéndose el pronunciamiento favorable de ella por oficio NI 88 de fecha 23 de octubre de 1992.

I. ASPECTOS GENERALES.

Al iniciar la Comisión de Salud el estudio de esta iniciativa legal, en segundo trámite constitucional, cabe señalar que la descripción general del tema, ha sido expuesta en forma acabada tanto en el Mensaje remitido por S.E. el Presidente de la República al H. Congreso Nacional, como en los informes evacuados por la Comisión correspondiente del H. Senado.

No obstante, parece necesario entregar una visión global del problema y situación de las personas con discapacidad, entendiendo que, en nuestro país, la materia y la exploraci6n de algunas soluciones han sido enfrentadas, fundamentalmente, desde un punto de vista asistencial y humanitario.

El enfoque integral de este asunto y la solución desde una perspectiva multisectorial se ha dejado un tanto de lado, no dándosele la dimensión social que el fenómeno amerita.

El proyecto apunta y se refiere a sus beneficiarios directos, denominándolos ''personas con discapacidad estableciéndose que son aquéllas que tienen una restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano y cuya causa es una deficiencia, esto es una pérdida o anormalidad de una estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica. El término minusválido se ha descartado por considerarlo que conlleva implícita la circunstancia de marginalidad, de aislamiento o exclusión social.

No cabe dudas, que la situación de las personas con discapacidad es un problema de la sociedad y que el derecho y la solidaridad deben aunar sus esfuerzos para resolverlo con justicia y humanidad.

Dable es señalar, que en la Carta Encíclica Laborem Exercens, entregada por S.S. el Sumo Pontífice, Juan Pablo II, con motivo del 90 aniversario de la Encíclica Rerum Novarum, al referirse a las personas con discapacidad, señaló que "Son ellas también sujetos nosotros humanidad plenamente humanos, con sus correspondientes derechos innatos, sagrados e inviolables, que, a pesar de las limitaciones y los sufrimientos grabados en sus cuerpos y en sus facultades, ponen más de relieve la dignidad y grandeza del hombre. Dado que la persona minusválida es un sujeto con todos los derechos, debe facilitársele el participar en la vida de la sociedad en todas las dimensiones y a todos los niveles que sean accesibles a sus posibilidades. La persona minusválida es uno de participa plenamente de nuestra misma humanidad. Sería radicalmente indigno del hombre y negación de la común humanidad admitir en la vida de la sociedad, y, por consiguiente, en el trabajo, únicamente a los miembros plenamente funcionales porque, obrando así, se caería en una grave forma de discriminación, la de los fuertes y sanos contra los débiles y enfermos. El trabajo en sentido objetivo debe estar subordinado, también en esta circunstancia, a la dignidad del hombre, al sujeto del trabajo y no a las ventajas económicas.

Corresponde por consiguiente a las diversas instancias implicadas en el mundo laboral, al empresario directo como al indirecto, promover con medidas eficaces y apropiadas el derecho de la persona minusválida a la preparación profesional y al trabajo, de manera que ella pueda integrarse en una actividad productora para la que sea idónea. Esto plantea muchos problemas de orden práctico, legal y también económico; pero corresponde a la comunidad, o sea, a las autoridades públicas, a las asociaciones y a los grupos intermedios, a las empresas y a los mismos minusválidos aportar conjuntamente ideas y recursos para llegar a esta finalidad irrenunciable: que se ofrezca un trabajo a las personas minusválidas, según sus posibilidades, dado que lo exige su dignidad de hombres y de sujetos del trabajo. Cada comunidad habrá de darse las estructuras adecuadas con el fin de encontrar o crear puestos de trabajo para tales personas tanto en las empresas públicas y en las privadas, ofreciendo un puesto normal de trabajo o uno más apto, como en las empresas y en los llamados ambientes "protegidos".

Deberá prestarse gran atención, lo mismo que para los demás trabajadores, a las condiciones físicas y psicológicas de los minusválidos, a la justa remuneración, a las posibilidades de promoción, y a la eliminación de obstáculos. Sin tener que ocultar que se trata de un compromiso complejo y nada fácil, es desear que una recta concepción del trabajo en sentido subjetivo lleve a una situación que dé y la persona minusválida la posibilidad de sentirse no al margen del mundo del trabajo o en situación de dependencia de la sociedad, sino como un sujeto de trabajo de pleno derecho, útil, respetado por su dignidad humana, llamado a contribuir al progreso y al bien de su familia y de la comunidad según las propias capacidades.”

Informaciones obtenidas de un trabajo elaborado, en el año 1990, por la Comisión Diagnóstico y Legislación, del Departamento de Salud Pública del Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile A.G., señalan, entre otros aspectos, que en Chile, al igual que lo ocurrido en diversos países en vías de desarrollo, no existen estadísticas censales que indiquen con exactitud el número de discapacitados y sólo hay cifras estimativas emanadas de la aplicación de criterios internacionales que indican que un 10% de la población sería la que presentaría algún tipo de discapacidad ya sea física, mental o sensorial.

Estas discapacidades repercuten, además, directamente en el grupo familiar y su incidencia podría considerarse en un 25% del total de la población.

El mismo trabajo, para sus efectos prácticos, diferencia los siguientes grupos de discapacidades:

a) Discapacitados mentales: Dentro de ellos están los retardados mentales, enfermos con parálisis cerebral y autistas. Según se señala, un 3% de la población tendría algún retardo mental, lo que haría estimar que en Chile existirían alrededor de 360.000 personas con esta discapacidad. (C.I. menor de 70).

Unas 37.000 personas con parálisis cerebral y unas 5.000 autistas.

b) Discapacitados que se dividen a su vez en:

1.- Sordera: Estimándose que el uno por mil de cada nacido vivo sufre de sordera, lo que en Chile significa que existirían alrededor de 12.000 personas que nacieron sordas. (Pérdida auditiva mayor a los 80 decibeles). Además, existen unas 360.000 personas con trastornos parciales de este tipo.

2.- Ceguera: Se estima que esta discapacidad tendría una prevalencia de un 0,6% de la población, de lo cual se infiere que en Chile existirían alrededor de 70.000 ciegos.

c) Discapacitados físicos: Contempla a toda persona con anormalidad músculo-esquelética, estimándose que en nuestro país alcanzarían a un 3,6% de la población, es decir, tinas 400.000 personas se encuentran en dicha situación.

Hay que hacer notar, que no obstante la existencia de normas constitucionales y legales que protegen globalmente a las personas con discapacidad, principalmente desde el punto de vista de la no discriminación, se advierte la ausencia de una normativa general y específica, sistematizada y orgánica que permita hacer frente a todos y cada uno de los problemas que encierra el mundo de las personas con discapacidad.

La Unión de Padres y Amigos de Deficientes Mentales (UNPADE), dice que la familia, la escuela, el trabajo y la ciudad son los escenarios naturales en los cuales el individuo crece y se desarrolla en toda su dimensión.

Ahora bien, para un chileno o chilena portador de algún tipo de discapacidad, "atributo que sólo lo hace diferente al resto de sus pare” estos escenarios y espacios ya descritos, de crecimiento y desarrollo personal y social son los mismos, pero no siempre se encuentran a su alcance y muchas veces se da lo contrario, son insuficientes, están vedados o simplemente no existen para ellos.

Parece necesario y urgente la normalización e integración de estas personas para su crecimiento personal y para que constituyan un factor de desarrollo y no una carga social, siendo un desafío de humanidad que debe comprometer a la familia, a la sociedad y al Estado.

II. FUNDAMENTOS E IDEAS MATRICES DEL PROYECTO.

La iniciativa en informe se fundamenta en los derechos que nuestra Constitución Política reconoce a todas las personas y en las diversas declaraciones sobre derechos de los discapacitados, aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas.

Nuestra Carta Fundamental asegura, en forma genérica, a todos los individuos igualdad de derechos, libertad profesional y de contratación, una remuneración justa, el derecho a las acciones de protección, recuperación y rehabilitación de la salud, y el acceso a las prestaciones de la seguridad social, todo ello sin discriminaciones, salvo en lo relativo a la idoneidad y capacidad personal en materia de trabajo.

En efecto, puntualiza en su artículo 12, que "Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. Señalando, además, que “Es deber del Estado ... y asegurar el derecho de las personas; a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.”

Por su parte, el artículo 19, en diversos números, establece disposiciones que aseguran a todos los individuos:

1.- Derecho a la vida y a integridad física y síquica de la persona.

2.- La igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupos privilegiados. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

9.- El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

16.- La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y, a la libre elección del trabajo, con una justa retribución.

Se prohibe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

18. El derecho a la seguridad social.

La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sean que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.

Inspirado en estos fundamentos, el proyecto de ley en trámite consigna como idea matriz o fundamental procurar la plena integración social de las personas con discapacidad, poniendo especial énfasis en la prevención y garantizando el acceso a una adecuada y oportuna rehabilitación, como, asimismo, a la equiparación de oportunidades.

En lo atinente a "prevención", se considera que su aplicación es fundamental para reducir la incidencia de la discapacidad.

Respecto a la "rehabilitación", si bien es cierto que en el proyecto este aspecto es tratado desde un punto de vista médico funcional, no es menos cierto que se destaca en forma importante su enfoque integrador. Se trata de rehabilitar' para integrar en lo social, educacional y laboral a las personas con discapacidad.

En cuanto se refiere a la "equiparación de oportunidades”, se procura la eliminación de la discriminación, en todas sus formas, hacia las personas con discapacidad. Se pretende su acceso igualitario a la educación, a, la información y a las comunicaciones, a la cultura, al campo laboral y al espacio físico.

La materialización de estas ideas contempladas en la iniciativa remitida, en segundo trámite constitucional por el H. Senado, se traducen en sesenta y cinco artículos permanentes y cuatro transitorios, cuyas materias se encuentran dividas en ocho Títulos:

I.- Normas Preliminares.

II.- De la Calificación y Diagnóstico de las Discapacidades.

III.- De la Prevención y Rehabilitación.

IV.- De la Equiparación de Oportunidades.

Este Título se divide, a su vez, en los siguientes Capítulos:

Capítulo I.- Del acceso a la cultura, a la informaci6n, a las comunicaciones y al espacio físico.

Capítulo II.- Del acceso a la educaci6n.

Capítulo III.- De la capacitaci6n e inserci6n laborales.

Capítulo IV.- De las exenciones arancelarias.

V.- Del Registro Nacional de la Discapacidad.

VI.- Procedimiento y Sanciones.

VII.- Del Fondo Nacional de la Discapacidad, y

VIII.- Disposiciones Generales.

Al describir, globalmente, las materias más; relevantes contenidas en el articulado del proyecto, el señor Ministro de Planificaci6n y Cooperación, don Sergio Molina, expresó que la iniciativa legal, para enfrentar el problema, propone realizar una acción integral y, para eso, toma diferentes aspectos, el primero es la prevenci6n, la cual se estima primordial, ya que cerca del 75% de las discapacidades se producen por condiciones socio-ambientales y, por lo tanto, pueden ser prevenidas.

Otro aspecto que se considera, es la rehabilitación de los discapacitados, tema que es tratado de manera especifica, al igual que la equiparaci6n de oportunidades, esto es, acceso a la educación, al trabajo, a la cultura, a la información y al espacio físico.

Agregó, que la iniciativa contempla beneficios, los que dicen relación con ayudas técnicas, medicamentos, prótesis, herramientas de trabajo y exenciones aduaneras, con el objeto de que los elementos que puedan ser utilizados en beneficio de personas con discapacidad estén exentos de los derechos de aduana. Acotó, que las exenciones están establecidas no sólo en beneficio de las personas naturales sino que también de las jurídicas sin fines de lucro.

Resaltó que, para materializar los objetivos de la iniciativa en estudio, es necesario implementar: algunos aspectos institucionales, entre los que se destacan la creación del Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, estableciéndose que se debe estar inscrito en él para poder impetrar los beneficios que la ley concede.

La inscripción en el Registro se efectuará previa presentación de un certificado, emitido por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que acredite la condición de discapacidad y grado de la misma.

Asimismo, explicó, que se organiza, dentro del Ministerio de Planificación y, Cooperación, un grupo de profesionales que se dedicarán al análisis y estudio del tema de la discapacidad, con el objeto de formular políticas de aplicación general.

Se crea además, el Fondo Nacional de la Discapacidad (FONADIS), entre cuyas características destaca la de ser una persona jurídica de derecho público, de carácter autónomo, administrado por un Consejo, el cual es presidido por el Ministro de Planificación y Cooperación. Hizo presente, que no se está creando un nuevo servicio público, ya que su personal se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo y, por lo tanto, no goza de estabilidad funcionaria ni está adscrito a una planta.

Defiende la particularidad de la organización jurídica del FONADIS, por cuanto estima que al entregar su dirección a un Consejo, donde existe la representación de las personas con discapacidad, se velará porque los gastos de operación del mismo sean los mínimos posibles y, en consecuencia, el máximo de los recursos serán destinados a beneficios. Por otra parte, no es partidario de crear una estructura rígida de personal, dado que los que se desempeñen en él deberán tener una vasta preparación técnica y el incentivo por capacitarse, ya que no tendrán garantizado su empleo.

Señaló, que el proyecto otorga un financiamiento, por una sola vez, monto que será reajustado, para lo cual se encuentra' en estudio una indicación en tal sentido. Asimismo, que la, iniciativa original consideraba un fínanciamiento a través de la realización de Bingos, pero que el H. Senado no lo consideró conveniente, básicamente, por no estimar pertinente ligar a juegos de azar beneficios sociales de esta naturaleza y, porque los recursos que podrían lograrse serían inciertos y aleatorios. Se argumentó, además, que este juego era competitivo con otros actualmente vigentes, que también tienen fines de beneficencia. En definitiva el H. Senado optó porque el Gobierno contribuyera anualmente al financiamiento del FONADIS, contemplando los recursos correspondientes en la Ley de Presupuesto.

Finalmente expresó que detrás de este proyecto existe la necesidad de ayudar a la solución del problema de los discapacitados, independientemente de la cantidad que representen, ya que si bien puede afectar a un 10% de la población, no es menos cierto que los que están, de alguna manera, involucrados o afectados representan una cantidad mayor, porque dentro de la familia puede llegar a. constituir un problema dramático cuando se da la situación de discapacidad y pobreza.

Al concluir su exposición, añadió que si la sociedad no tiene una disposición para facilitar a los discapacitados su posibilidad de trabajar, de vivir e incorporarse a la sociedad con las limitaciones que les son propias, más vale no legislar, ya que debe existir una razón de fondo, y el proyecto representa el comienzo, por cuanto, es evidente que no soluciona todos los problemas de la integración de las personas con discapacidad. Estimó, que esta iniciativa implica abordar un problema de gran profundidad moral y, de una enorme responsabilidad social y significa comenzar a hacer justicia a un grupo numeroso de chilenos que ha sido postergado.

III.- PRINCIPALES MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO.

Sólo haremos referencia a las principales alteraciones que dicen relación con el fondo del proyecto.

Al respecto, se pueden señalar algunas modificaciones, tales como, la sustitución del artículo 18 del Mensaje, que establecía que los canales de televisión deberían contar con un traductor simultáneo o con mensaje escrito al pie de la pantalla para posibilitar el acceso a los informativos de la población con discapacidad auditiva, por una norma que encomienda al Consejo Nacional de Televisión la dictación de las normas necesarias para el cumplimiento de este objetivo.

Se reemplazó la obligación que imponía a las municipalidades el artículo 25, inciso segundo, del proyecto propuesto por el Ejecutivo, de reservar, a lo menos, un lugar cada 2 cuadras para estacionamiento de vehículos conducidos por personas con discapacidad o que los transporten, aún en aquellos sitios en que no se permitiere estacionar, por otra que establece la posibilidad de detenerse momentáneamente en cualquier lugar de las vías públicas para el solo efecto de recibir o dejar a dichas personas.

El H. Senado eliminó la disposición contenida en el Mensaje que contemplaba, en su artículo 47, que las entidades que desarrollaran labores en favor de las personas con discapacidad estarían obligadas a suscribir un Código de Etica que sería elaborado por el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Asimismo, se suprimieron las disposiciones que contenía el proyecto original relativas a la autorización que se otorgaba para la realización, en salas especialmente autorizadas y acondicionadas, del juego de azar denominado Bingo, cuyo producto iría enteramente a beneficio del Fondo Nacional de la Discapacidad.

La supresión de esta fuente de financiamiento para el referido Fondo, fue sustituida por los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos, sin perjuicio de los otros recursos que el artículo 54, aprobado por el H. Senado, dispone.

IV.- SINTESIS DE LAS EXPOSICIONES VERTIDAS ANTE LA COMISION POR LOS REPRESENTANVES DE LAS INSTITUCIONES INVITADAS.

a) Jefe de la Unidad de Salud Mental del Ministerio de Salud.

Expresa que, en el Ministerio, la parte técnica de la discapacidad le compete a las Unidades de Salud Mental y de Rehabilitación, función que se desarrolla principalmente en el nivel normativo.

La prevalencia o frecuencia de desórdenes mentales en la población se estima en el 20% y un porcentaje variable de estos desórdenes producen discapacidad. Entre las condiciones que la producen, se encuentra la deficiencia o el retardo que está incluido dentro de la clasificación técnica de “trastorno mental", aunque estrictamente no constituye una enfermedad propiamente tal, por cuanto obedece a limitaciones que carecen de curso evolutivo.

Desde el punto de vista técnico, se puede apreciar que las condiciones generadoras de discapacidades de causas síquicas y permanentes son, además de la deficiencia mental, los trastornos convulsivos y los cuadros orgánicos cerebrales, los cuales son una forma de deficiencia intelectual, pero que se aprecian después de que se ha llegado al nivel de desarrollo normal.

Se calcula que entre 65.000 y 100.000 personas sufren de discapacidad severa por estas causas, lo que significa que pueden llegar a ser beneficiarias de esta ley. Un porcentaje de ellas podrían necesitar y solicitar las ventajas de la residencia protegida. Para afrontar esta situación, el sector público hospitalario cuenta con 2.500 camas, y el privado, en general, con 4.164 camas adicionales. Dada la diferencia existente entre las necesidades estimadas y los recursos reales, la estrategia que se está usando consiste en facilitar la acogida de posibilidades de residencia con programas de rehabilitación incluidas. UNPADE es un buen ejemplo de agrupaciones de familiares de personas con discapacidad. Se está apoyando la creación de otras organizaciones, como, por ejemplo, la agrupación de familiares de pacientes siquiátricos.

Otro aspecto que se debe considerar es la integración de la rehabilitación física con la mental, lo cual está bien señalado en el proyecto de ley. Le preocupa, eso si, el peso de las obligaciones que la iniciativa entrega al sector salud. La situación actual no ha alcanzado gran desarrollo, ya que a estas áreas no se les ha dado prioridad en los últimos tiempos, salvo en los dos últimos años. Tienen, por tanto, un punto de partida muy débil.

Se están preparando para aceptar el desafío con los recursos que el propio sector puede manejar. Así es como, en la propuesta presupuestaria para 1994, se incluye un aumento del fondo que el Ministerio usa para la discapacidad de causas síquicas. Asimismo, para el 1993 se cuenta con recursos ascendentes a 158 millones de pesos, con lo cual se están financiando 19 pequeños proyectos de rehabilitación, los que servirán de modelo para ser extendidos fuera de las instituciones públicas.

Un aspecto muy positivo para el sector de la salud es la reformulación de las obligaciones y de las tareas de las Comisiones Nacionales de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que las transforma en organismos técnicos que "monitorearán" la situación de las personas con discapacidad.

El proyecto debería considerar, de alguna forma, el establecimiento de una especie de talleres protegidos que posibiliten un trabajo permanente para las personas que no acceden al campo laboral normal, y puedan servir, además, de instancias de capacitación. En todo caso, si una proposición de este tipo pudiera implicar un retraso en el despacho de este proyecto, podría ser considerada en el reglamento.

En relación con la educación, la tendencia moderna aconseja segregar lo menos posible a los discapacitados síquicos, por lo que se incentiva incorporarlos en los cursos regulares, siempre y cuando el profesor disponga de cierto tiempo para atender la brecha entre estos niños y los normales. Esta medida es válida para la mayoría de los niños que presenta deficiencias de tipo intelectual, pero no para los severamente afectados, los que se verán beneficiados en la medida en que se usen tecnología y metodología especiales y adecuadas a su deficiencia.

El problema de la integración social de las personas con discapacidad constituye una obligación de la sociedad en su conjunto, así como de las organizaciones intermedias y, básicamente, de la familia. Cuando se elaboró el anteproyecto, se pensó en dejar más claramente establecida la obligación de cada uno de estos sectores, pero la formulación actual de la iniciativa legal plantea bien estos deberes.

La aplicación más adecuada de la ley se dará en el reglamento, el que deberá resolver problemas tales como lo que se entenderá por "un tercio de discapacidad así como los criterios para medirla. Es conveniente reemplazar la referencia a 1 tercio de discapacidad por otra que diga relación a una suficiencia funcional Jara la vida social, de acuerdo con los reglamentos que los organismos competentes determinen, permitiendo evitar discrepancias en la cabal interpretación de la norma.

Por último, en el caso de la discapacidad síquica, existe mayor grado de rechazo espontáneo de la sociedad que frente a la discapacidad física. Sin embargo, en el último tiempo se ha detectado un cambio muy interesante, sobra todo en lo que dice relación a la actitud de ciertos empresarios, quienes están incorporando en el campo laboral a personas discapacitadas no sólo físicas, sino también síquicas, con muy buenos resultados, lo que hace abrigar esperanzas en la plena integración de los discapacitados. Estas conductas podrían verse aumentadas en la medida en que existiera una campaña que las incentivare.

b) Jefe de la Unidad de Rehabilitación del Ministerio de Salud.

Hizo presente que formó parte de la Comisión Nacional de Discapacitados y, por lo tanto, participó en la elaboración del anteproyecto.

En la rehabilitación física, las condiciones epidemiológicas de nuestro país han cambiado. Sobre todo, se han de tener en consideración los accidentes del tránsito, que están dejando gran cantidad de discapacitados físicos. La situación de salud de las personas con discapacidad está basada principalmente en la atención que otorga el sector privado, ya sea que tenga o no tenga fines de lucro. En este último caso, es necesario destacar la labor que cumple la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado, a través de los Institutos de Rehabilitaci6n Infantil, que cubren las necesidades del 70% de los niños discapacitados, pero que deben reunir ciertas características muy especiales. Estos niños deben residir, fundamentalmente, en el sector urbano, ser autovalentes o que puedan ser llevados por sus padres diariamente a los centros, ya que se les aplica principalmente tratamiento diurno.

Existe otro sector, normalmente correspondiente al sector rural y de extrema pobreza, que es atendido por el sector público a través del Hospital Pedro Aguirre Cerda, que da una cobertura del 15%. Es un centro de rehabilitación que hospeda a los niños y les proporciona atención integral. Este es el único centro en el cual hay camas de rehabilitación. Los 16 servicios de medicina física de rehabilitación existentes en el país no tienen camas y son más bien servicios de apoyo de. los servicios clínicos. Además, se cuenta con 56 unidades "quinesiológicas" y de terapia ocupacional, 33 médicos fisiatras, 180 quinesiólogos, más de 100 terapeutas ocupacionales, para dar atención a 10 millones de posibles discapacitados. Es, por ende, un servicio en falencia.

El proyecto contiene elementos positivos, por cuanto incorpora y da responsabilidad a la sociedad en el tratamiento de la rehabilitación. La Organización Panamericana de la Salud ha señalado que la rehabilitación debe basarse en la comunidad, sin dejar de lado el aspecto institucional.

Otro elemento positivo es que el proyecto permitirá, en el mediano plazo, contar con un Registro Nacional de Discapacitados. En la actualidad, todas la, estimaciones se fundan en los datos que proporciona la Organización Mundial de la Salud, los que probablemente distan de la realidad. Señala que un dato un poco más real será el que ofrecerá el CENSO, el cual, no obstante, será sesgado por cuanto, se basará en lo que opine el prójimo del otro. Resultará muy difícil cuantificar los discapacitados mentales y los físicos. La pregunta está mal formulada puesto que hace referencia a los paralíticos.

Asimismo, el proyecto encomienda múltiples obligaciones al sector de la salud. Empieza con el diagnóstico de la discapacidad, la que debe ser determinada o visada por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez. También le confía todo el trabajo de la rehabilitación propiamente tal. Destacó, como otro factor positivo, el hecho de que si bien el proyecto da diversas tareas al sector de la salud, la función de coordinación de las acciones sobre la discapacidad no quedan radicadas en él. Reconoce, por tanto, que mirada desde el punto de vista de la salud, la discapacidad no constituye tina enfermedad, sino que consiste en que hay personas que están en desventaja frente a la vida. Son todos los sectores los que deben concertarse para hacerles un espacio, a fin de que se integren adecuadamente en la sociedad.

Finalmente, dentro de los aspectos positivos del proyecto, recalcó el hecho de que permitirá financiar las ayudas; técnicas, toda vez que uno de los problemas que afronta el sector de la salud es, precisamente, el financiamiento de las mismas. Como ejemplo citó las prótesis, por cuanto existen sólo dos centros en todo el país que proporcionan estos servicios, desde la IV a la VII Región. Estos centros, que se encuentran situados en el Area Metropolitana y dependen del Ministerio de Salud, tienen una demanda mayor a la oferta. Se producen, por lo tanto, largos períodos de espera. El resto del país los compra a través de los Servicios de Salud.

c) Representantes del Canal de Minusválidos de DIGEDER de la V Región.

Valoraron el interés de la Comisión en conocer la opinión de las entidades que, de una manera u otra, se encuentran relacionadas con las personas con discapacidad y que son testigo de la discriminación que éstas sufren.

Celebraron la tramitación del proyecto, por cuanto implica el inicio del cambio de actitud que debe surgir en la sociedad, no sólo sobre la manera de acoger a los discapacitados, sino respecto de las facilidades que deben otorgárseles para su desplazamiento, debiéndose tener en consideración, por ejemplo, la necesidad de que, cuando se construyan nuevos edificios, se consideren accesos especiales que faciliten el accionar de los lisiados.

Les preocupa, en forma especial, la normativa relativa al financiamiento, sobre todo el rechazo de la creación de bingos, que proponía el mensaje, los cuales, de alguna manera, permitirían el acopio de recursos en forma permanente para apoyar los programas de integraci6n social, de capacitación y de educación contemplados en el proyecto.

Esta forma de financiamiento existe en otros países, como España, donde alcanza un gran nivel de eficiencia y permite financiar programas de otras naciones.

Desde su punto de vista, fundamental el papel que cumplen el deporte y recreación en la integración de los discapacitados. Los programas deportivos y recreativos no llegan a todas las personas, por no existir los recursos ni el personal necesarios.

Por último, manifestaron que seria necesario establecer un sistema de incentivo para la contratación de personas con discapacidad. En Valparaíso, existe un centro de capacitación que cuenta con el respaldo de APIVAL, (Asociación de Pequeños Industriales de esta ciudad), donde se está considerando la instalación de un taller en la Asociación de Lisiados, a fin de integrar a los discapacitados en el campo laboral.

Destacan que el FOSIS está financiando proyectos de microempresas, idea que podría ampliarse para dar una posibilidad de reinserci6n laboral a los discapacitados.

d) Representantes del Instituto de Rehabilitación Infantil del Hospital Pedro Aguirre Cerda.

Formularon dos tipos de observaciones: unas referentes a las normas contenidas en el proyecto, y otras, relacionadas con sus carencias.

En relación con las disposiciones aprobadas por el H. Senado, señalaron que es de vital importancia clarificar el concepto de "pérdida de la capacidad física" y de determinación de la disminución de un tercio de la capacidad para definir a un discapacitado. Asimismo, deben dejarse claramente establecidos los derechos y beneficios a los que podrán acceder, como, por ejemplo, a. una pensión asistencial o a una de invalidez parcial, como la que se estaba dando a los beneficiarios de la pensión asistencial del decreto supremo Nº 869, que en estos momentos no se contempla, por cuanto, para ser beneficiario, se exige el 66% de invalidez.

Otra situación que les preocupa es la relacionada con el período de carencia que existe entre el otorgamiento de la asignaci6n familiar y la concesión de la pensión de invalidez, por cuanto a los quince años se termina la asignación familiar y sólo a los dieciocho años se puede postular a una pensión de invalidez. Solicitaron que se deje establecida en la ley la continuidad del otorgamiento de ambos beneficios cuando se trate de discapacitados.

Destacaron del proyecto la flexibilización del sistema curricular de la educación, que evita la pérdida del año escolar a los niños que permanecen hospitalizados por largos períodos.

En relación con el hospital qué se dedica a la rehabilitación en el área estatal, estimaron que debiera dársele la categoría y el nivel que merece, por tratarse de la única institución pública de nivel nacional con régimen de hospitalización, ya que en la actualidad está calificado como un establecimiento de tipo W, lo que, no permite presentar proyectos que puedan ser financiados por organismos internacionales. El Hospital Pedro Aguirre Cerda debería tener una calificación especial y ella podría ser la de Centro de rehabilitación", lo que permitiría acceder al financiamiento de entidades internacionales.

Agregaron que el proyecto debería considerar la creación de un centro de rehabilitación para adultos, ya que actualmente la rehabilitación física se efectúa en los servicios de rehabilitación de los hospitales generales. Los pacientes que provienen del Hospital Pedro Aguirre Cerda. quedan a la deriva y sólo pueden acceder a la atención que les otorga el Consultorio Maruri, el cual no tiene capacidad ¡para atenderlos a todos, lo cual causa largos períodos de espera, sin posibilidad de hospitalización.

Asimismo, los servicios de rehabilitación de los hospitales generales atienden, fundamentalmente, las patologías agudas, derivadas, básicamente, de accidentes, pero no los problemas de origen congénito. Por esto, resulta de vital importancia crear un centro especializado en la rehabilitación de adultos.

Estimaron que debería establecerse algún sistema de hogares "sustitutos" o de colocación familiar de manera temporal, ya que la hospitalización involucra aumento de los costos.

e) Representantes de la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado y del Instituto de Rehabilitación Infantil de Santiago.

Expresaron que este proyecto es tal primero que utiliza el concepto de integración social de las personas con discapacidad, materia respecto de la cual muchos hablan, pero pocos comprenden y que es de vital importancia. para los que sufren de díscapacidad, destacando el hecho de que el fin último de rehabilitación es la integración del inválido.

Comparten la iniciativa de legislar sobre la integración plena de las personas con discapacidad y, en este sentido, opinaron que la integración comienza con la rehabilitación en sus tres vertientes de realización: médica, educacional y social.

En relación con el aspecto médico puro, que es el que normalmente llama más la atención de la gente, es uno de los que requiere de gran cantidad de esfuerzos y, recursos. Es éste al cual la Sociedad se ha dedicado desde hace más de cuarenta años.

Entre las observaciones más relevantes, destacaron aquellas referidas a las ayudas técnicas y, a la necesidad de incluir en su definición a los insumos, elementos, partes y piezas necesarias para la fabricación de tales ayudas. Su incorporación en la definición de "ayudas técnicas", junto con su inclusión en las exenciones aduaneras, contempladas en esta iniciativa legal, permitirá seguir elaborando estos elementos en el país.

En cuanto a las facultades que se otorgan a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), estimaron que se debe considerar en ellas la inclusión de otros profesionales para la calificación de ciertos tipos de discapacidades. Asimismo, no es conveniente excluir a otras instituciones especializadas y sólo dejar a las COMPIN como organismos autorizados para calificar, declarar y certificar la condición de discapacitado. Con esto, se logra, además, aliviar en gran medida la carga de trabajo de estas Comisiones.

Manifestaron que la Sociedad Pro Ayuda al Niño Lisiado atiende aproximadamente al 85% de la población menor de dieciocho años con problemas de discapacidad física, alcanzando a un universo de población activa de más de 25.000 pacientes. Por tanto, la experiencia que posee en esta materia es relevante.

Sugirieron que podría limitarse el papel de las COMPIN a los aspectos de fiscalización y de apelación.

Sobre los hogares de acogida, afirmaron que son financiados por la Institución, reconociendo, en todo caso, que no cubren todas las necesidades existentes.

Por último, hicieron, presente que, en forma experimental, están realizando un plan piloto con alrededor de 150 jóvenes, quienes han cursado sus estudios en forma normal y cuya capacitaci6n está dada por el sistema general de institutos técnicos y universitarios, sin mayores problemas en lo que dice relación a la capacitación. Reconocieron que las dificultades surgen en el momento de la inserción laboral, sin desconocer que han contado con el respaldo de algunas empresas privadas.

f) Representantes del Centro de Rehabilitación de la Parálisis Cerebral (CERPAC).

Las observaciones que plantearon están referidas, básicamente, a la dictación de un reglamento que contenga los procedimientos a que deberán ajustarse las instituciones públicas o privadas facultadas, además de las COMPIN, para constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de personas con discapacidad.

Asimismo, expresaron que los niños con parálisis cerebral son diferentes de aquellos que sufren otras discapacidades, ya que presentan patologías asociadas a la principal, tales como ceguera, sordera y problemas físicos, las que deben ser consideradas en tal momento de legislarse. Por ello, el Estado debe impulsar la creación de hogares "sustitutos", destinados a acoger a las personas con discapacidad total o severa. Hicieron presente que, hace dos años, los niños con parálisis cerebral representaban el uno por mil, pero que esta cifra está aumentando y llega, en la actualidad, a dos por mil.

Además, el proyecto debería contemplar una normativa especial, atinente a las donaciones que los particulares y las instituciones pudieren realizar a los centros de discapacitados, con objeto de incentivarlos. Para estos efectos, debieran considerarse no sólo las donaciones en dinero, sino también en especies.

Se declararon partidarios de la creación del Consejo Nacional de la Discapacidad, que aparecía en el anteproyecto elaborado por el Ejecutivo y que fue sustituido por el Fondo Nacional de la Discapacidad, toda vez que el primero representaría la existencia de un organismo técnico y regulador de las distintas, entidades de discapacitados, de los organismos públicos y de las empresas privadas, englobando las distintas políticas a favor de los discapacitados. De no retomarse la idea primitiva, juzgaron conveniente considerar, entre los integrantes del Consejo que dirigirá el Fondo Nacional de la Discapacidad, a un integrante del Colegio Médico.

Por otra parte, a su juicio, es prácticamente imposible que las personas con parálisis cerebral lleguen a obtener licencia de conducir, por lo que debería existir la posibilidad de que la familia del discapacitado importe, bajo algún régimen de franquicias aduaneras, vehículos especiales que sirvan para trasladarlos.

Finalmente, se refirieron a la necesidad de la fiscalización, por parte de las municipalidades, de las obras públicas o privadas que se realicen con objeto de tener en cuenta el desplazamiento de los lisiados.

g) Representantes de la Corporación de Ayuda al Niño Limitado (COANIL).

Expusieron que hay dos principios básicos que no deben ser omitidos en este proyecto de ley, y ellos dicen relación a la integración y, a la normalización, pilares fundamentales en el tratamiento del problema de los discapacitados, tanto desde el punto de vista de la percepción que la sociedad tiene de ellos como del derecho que ¡poseen a su integración plena y la igualdad de oportunidades.

En relación con las facultades que este proyecto otorga a las COMPIN, recordaron que la ley 18.600 contempla una comisión especial que evalúa, califica y permite el acceso a los beneficios de una educación especial, instancia que, a su juicio, debe ser mantenida y compatibilizada con el cuerpo legal en estudio.

Solicitaron que se reestudien las normas que originalmente se remitieron al Congreso Nacional y que es referían al funcionamiento de salas de bingo, como una forma de financiamiento del Fondo Nacional de la Discapacidad, entendiendo que éste debería ser complementado con recursos mínimos, permanentes, provenientes del Estado.

Hicieron presente que poseen un centro de capacitación laboral que les ha permitido colocar a alrededor del 60% de los jóvenes que allí se preparan. Además, admitieron que ello ha sido posible por el hecho de que han contado con la colaboración de empresas dispuestas a aceptar a los discapacitados.

Finalmente, estimaron que un cuerpo legal cuyo objeto es la integración de las personas con discapacidad debe contemplar normas especiales, como la contenida en el decreto 87, de 1990, según la cual todas las escuelas especiales deben contemplar, dentro de sus planes de estudio, talleres laborales o centros de capacitación, pero que éstos deben extenderse a todos los discapacitados, sin distinción de edad, por cuanto este decreto lo restringe a los menores de veinticuatro años.

h) Representantes de la Asociación Chilena de Lisiados.

Manifestaron su preocupación porque la mayoría de los esfuerzos que realizan las instituciones de rehabilitación se encuentran dirigidos a los menores de dieciocho años, no existiendo instancias rehabilitadoras para los discapacitados adultos, los que se sienten postergados, ya que sólo algunos tienen acceso a una pensión de invalidez.

Debe considerarse la creación de un Centro de Rehabilitación y Capacitación Profesional para los Discapacitados, con profesionales especializados en todas las discapacidades, tales como existen en países como Méjico y Argentina.

El proyecto no contiene incentivos especiales para las empresas privadas o públicas, a fin de que contraten personas con discapacidad en labores que puedan desempeñar, ya que la rehabilitación plena pasa por que el lisiado pueda ser útil, no sólo a la sociedad, sino que a sí mismo.

En Chile, no existen estadísticas exactas del total de personas discapacitadas, ni menos respecto de las que se encuentran en edad de trabajar.

Respecto de la importación de vehículos para lisiados, 1 a ley 17.2313 debe ser modificada, aumentando el valor de los automóviles que se puedan importar, por cuanto los precios que actualmente tienen estos vehículos en el mercado son muy superiores. Además, hay que considerar la simplificación de la tramitación de estas franquicias, ya sea que se establezcan normas especiales en este proyecto o que se modifique la ley mencionada.

Hicieron presente la necesidad de que exista algún sistema que permita que los discapacitados adultos tengan un lugar donde pernoctar mientras estén recibiendo tratamiento.

V. DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL.

Los señores Diputados integrantes de la Comisión habiendo escuchado a los representantes del Ejecutivo y, a las diversas instituciones involucradas en el tratamiento de este problema que, como ya se ha dicho, toca a la sociedad en su conjunto, han coincidido, después de un exhaustivo estudio en general del mismo, en la imprescindible necesidad de abocarse, con urgencia, a legislar sobre la materia, con el objeto de procurar resolver globalmente el problema de las personas con discapacidad, dándole un enfoque que apunte a la plena rehabilitación e integración de ellas en la sociedad, garantizándoles, a la vez, el ejercicio de la plenitud de sus derechos.

En el curso del debate, se reconoció que esta iniciativa constituye el inicio de una solución legal que intenta darle un carácter global e integral a la materia en cuestión, sin desconocer que, posiblemente, adolece de diversos vacíos como por ejemplo, insuficiencia en los recursos financieros para la implementación de políticas de rehabilitación y capacitación, puesto que no se debe olvidar que el proyecto en informe generará grandes expectativas en una parte significativa de la población y sería, por tanto, muy inconveniente que el resultado Je esta legislación se transforme en frustraciones para muchos, por lo que, fuera de dar una señal política clara, sus disposiciones deben contener mecanismos Prácticos que la hagan evidente en su materialización.

Asimismo, sería conveniente que reflejara una mayor claridad en lo que respecta a la calificación de los beneficiarios de esta ley.

Están conscientes, que el proyecto representa el inicio de un proceso y, como tal, sus normas contienen, más que acciones concretas, declaración de intenciones, las que, en algunas materias podrán, en el curso de la discusión particular, tratar de modificar a fin de darles el carácter más operativo posible, sin que se pierda el objetivo primordial de apertura de espacios y caminos que, -todos están de acuerdo-, refleja este cuerpo legal.

En lo particular, no se visualiza, nítidamente, la forma de incentivar la contratación de los discapacitados en el campo laboral. También existen algunas discrepancias tanto en cuanto el proyecto entrega, en forma exclusiva, la certificación de las discapacidades a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), como en lo que respecta a su ámbito de aplicaci6n, y, particularmente, en la norma que define a sus beneficiarios, sin perjuicio de entender que, posiblemente, resulte muy difícil establecer una definición más acotada para los mismos.

No obstante las aprensiones expuestas, consideran positiva y bien encaminada la idea de legislar en lo que dice relación con su objetivo principal, como es, la solución de los problemas de las personas con discapacidad. Se tuvo presente, que la legislación actual, en nuestro país, no contiene normas que contemplen las especiales características de este importante grupo de personas, que de una manera u otra, son discriminadas por el hecho de tener algún tipo de limitación, sea ésta física o mental, para realizar determinadas actividades, y, por lo tanto, necesitan que el legislador adopte resguardos que les faciliten el ejercicio de algunas acciones lo que haría posible una real integración a la sociedad.

Se destacó el hecho de que la iniciativa propuesta, valora en su exacta dimensión lo que representa una persona con discapacidad, reconociéndole sus derechos y garantizándole su ejercicio dentro de la sociedad, donde la ciudadanía, en general, deberá tomar la debida conciencia del valor que cada persona representa no obstante tener alguna limitación.

Por lo anteriormente expuesto, los señores Diputados presentes aprobaron, en general, por unanimidad, el proyecto en informe.

VI. DISCUSION Y VOTACION UN PARTICULAR.

Este acápite contiene una descripción global de cada artículo del proyecto, comentándose sólo las modificaciones propuestas por la Comisión.

Se hace presente que se acogieron diversas sugerencias formuladas por distintas organizaciones que hicieron llegar sus observaciones.

Cabe destacar que los títulos y sus epígrafes fueron aprobados por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Articulo 1°.

Establece que esta ley tiene por objeto señalar la forma y condiciones que posibiliten la plena integración de las personas con discapacidad y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

Después de una breve explicación de los representantes del Ejecutivo, el artículo fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 2°.

Señala que la prevención y la rehabilitación de las discapacidades constituyen una obligación del Estado; un derecho y un deber de las personas con discapacidad y de la sociedad.

Se centró la discusión en una proposición realizada por el Centro de Rehabilitación de la Parálisis Cerebral (CERPAC), que tenía por objeto incorporar en esta norma, el deber que le corresponde a la familia de una persona con discapacidad de concurrir a la prevención y a su rehabilitación.

Sobre este aspecto, se tuvo en consideración que la primera responsabilidad de la salud recaía en la persona y luego, en la familia, teniendo en cuenta que las obligaciones de ésta son diferentes a las obligaciones generales de la sociedad. El concepto familia no sólo se creyó importante por los deberes inherentes a ella, sino, también, por los derechos que dicha obligación conlleva y que muchas veces se desconocen.

Consecuente con lo anterior, los señores Ojeda, Reyes y Tohá, formularon indicación para intercalar, entre las palabras "discapacidad" y "y de la sociedad” la expresión ", de su familia".

Por otra parte, al tratar el artículo 36 del proyecto, se acordó reabrir debate en ésta disposición, ya que se entendió que sería conveniente dejar establecido en un inciso segundo que el Estado cumplirá las obligaciones a que se refiere el inciso primero a través de los organismos y municipalidades como se señala en la indicación suscrita por los señores Bayo, Montes, Ojeda, Smok y Tohá, la que fue aprobada tal como aparece en el texto del artículo 2° del proyecto de ley.

Sin perjuicio de lo anterior, se hizo presente la conveniencia de incorporar a los gobiernos regionales, asunto que, en definitiva, se dejó para un posterior análisis.

Puesto en votación el articulo con las referidas indicaciones fue aprobado, por unanimidad.

Artículo 3°.

Define, para los efectos de este cuerpo legal, lo que debe entenderse por persona con discapacidad.

Asimismo, establece que el Estado ejecutará programas destinados a estas personas, de acuerdo a las carencias que posean, las características especiales de diseño de dichos programas atendiendo a las discapacidadas específicas que pretende suplir, los requisitos que deberán cumplir los que postulen a ellos y los criterios de priorización.

Esta disposición establece el sujeto beneficiario de la ley y, en ese sentido, se analizó la frase que determina quiénes serán considerados personas con discapacidad, señalando, en términos generales, que son aquellas que vean obstaculizadas "en a lo menos un tercio” su capacidad educativa, laboral o de integración social.

En todo caso, no obstante el extenso debate sobre esta materia y la preocupación de la Comisión por la aplicación y determinación que pudiera hacerse de esta calificación cuantitativa que significa hablar de cifras o porcentajes -un tercio- para establecer la condición de discapacitado, y al hecho de que, además, pudiera significar una discriminación se consideró, entre otras razones, que este porcentaje era necesario para evitar que cualquier limitación o discapacidad pudiera estar comprendida en los beneficios que el proyecto de ley otorga.

La idea es dejar comprendido en el ámbito de aplicación de la ley a los tres grandes grupos de deficiencias: físicas, síquicas y sensoriales; sean éstas congénitas o adquiridas, entregando a las normas reglamentarias la determinación de la forma de aplicación de la ley.

Asimismo, se destacó el hecho de que, en definitiva, serían las COMPIN, integradas, para estos efectos, con diversos profesionales especialistas, las encargadas de regular el acceso a los beneficios.

Por otra parte, se estimó que la materia contenida en el inciso segundo de esta disposición debía ser considerada en un artículo separado, por cuanto su contenido dice relación con una obligación del Estado y no con la determinación del sujeto de la ley.

En consecuencia, se acordó aprobar, por unanimidad, el artículo con las indicaciones que se señalan a continuación, de los señores Bayo, Ojeda, Reyes y Tohá:

a) Para incorporar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

"Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.” y

b) Pasar el actual inciso segundo de esta disposición como artículo 4°, nuevo.

Artículo 4°, nuevo.

Se refiere, específicamente, a los programas que deberá ejecutar el Estado, en relación con las características particulares de las carencias de las personas con discapacidad, y corresponde a la indicación signada con la letra b), formulada al artículo anterior.

Artículo 4° (que pasa a ser 5°).

Precisa lo que se entiende por “ayudas técnicas” señalando que no sólo son aquellas necesarias para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad sino que también las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, que ayudan a superar obstáculos de comunicación, movilidad y que posibilitan su plena integración en condiciones de normalidad.

Esta disposición, sin mayor debate, fue aprobada, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 5° (que pasa a ser 6°).

Señala los requisito para acceder a los beneficios que contempla esta ley. Además, establece que el reglamento determinará la forma, calificación y cuantificaci6n de las deficiencias que constituyan discapacidad.

Fue aprobado, por unanimidad, con la supresión de la oración final que se encontraba a continuación del punto (.) seguido, y que, por la razones expresadas al comentar el artículo 3°, pasó a constituir el inciso segundo de dicho artículo.

Artículo 6° (que pasa a ser 7°).

Entrega a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) la facultad de constatar, calificar, evaluar, declarar y certificar la condición de persona con discapacidad.

Asimismo, establece que deberán emitir un informe y las menciones mínimas que éste contendrá.

El inciso final, señala que la evaluación y reevaluación podrán efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale.

Después de un largo debate se concordó en la necesidad de no recargar innecesariamente con nuevas funciones a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y, en esa virtud, se acogió, por unanimidad, una indicación de los señores Alessandri, Bayo, Masferrer y Ojeda, que tiene por objeto entregar, específicamente, las facultades de “constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de personas con discapacidad" a las COMPIN y a las instituciones públicas o privadas reconocidas por el Ministerio de Salud, dejando la exclusividad de la "certificación" de la discapacidad a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

Como resultado de esta modificación se suprimió el artículo 11 de la iniciativa propuesta por el H. Senado.

En consecuencia, se aprobó, por unanimidad, el artículo con las indicaciones, como aparecen en el texto del proyecto de ley.

Artículo 7° (que pasa a ser 8°).

Dispone que el requirente deberá señalar en la solicitud el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra, y que deberá acompañar los antecedentes médicos que se le soliciten o, en su defecto, indicar el lugar donde éstos estuvieren.

Esta disposición fue objeto de un breve debate y luego, por unanimidad, se aprobó en los mismos términos propuestos.

Artículo 8° (que pasa a ser 9°).

Faculta a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez para requerir, de los servicios e instituciones de salud y asistenciales y de los profesionales, los antecedentes clínicos y los que sean necesarios para cumplir la función que la ley les encomienda y éstos estarán obligados a proporcionarlos.

Se concluyó que la norma tiene por objeto determinar el grado de la discapacidad y las causas que la provocaron, aprobándose, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 9° (que paga a ser 10).

Establece que las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico están obligadas a concurrir las veces que sean citadas, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud, por seis meses. Asimismo, señala que la no concurrencia injustificada a las reevaluaciones o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación hará caducar de pleno derecho el reconocimiento de la discapacidad.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 10 (que pasa a ser 11).

Dispone que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para efectos de esta ley, se integrarán, además, por un sic6logo, un asistente social y un sicopedagogo o un terapeuta ocupacional, según el caso, y por uno o más especialistas atendida la naturaleza de la discapacidad y las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

La discusión de esta norma apuntó principalmente a la sustitución del sic6logb por un siquiatra en la composición de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, concluyéndose que el artículo contemplaba la posibilidad de integrar dichas Comisiones con distintos profesionales, atendida la naturaleza de la discapacidad.

Puesto en votación, fue aprobado, por mayoría de votos, en los mismos términos propuestos.

Artículo 11.

Faculta a las instituciones públicas o privadas, reconocidas y fiscalizadas por el Ministerio de Salud, para constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Estableciendo, además, que la institución que proponga la discapacidad deberá ponerlo en conocimiento de la Comisi6n de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva para su certificación.

Como ya se expresó, este artículo fue suprimido como consecuencia de la nueva redacción que se le dio al artículo 6°, que pasó a ser 7°.

Articulo 12.

Establece que las personas con discapacidad podrán inscribirse en el Registro Nacional de la Discapacidad, para lo cual deberán acompañar la certificación emitida por la Comisión de medicina Preventiva e Invalidez.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 13.

Señala que la prevención, para efectos de esta ley, comprende no sólo las medidas destinadas a evitar las causas de las deficiencias que puedan ocasionar discapacidad, sino también las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

Asimismo, establece que se deberán privilegiar las áreas de salud, educación, trabajo y comunicaciones y los fines a que deberá propender.

A este artículo, que contaba con cinco puntos relativos a las materias que privilegiará la prevención, se agregó un número seis que tiene por objeto dejar comprendida entre ellas "la prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.”

Se aprobó, por unanimidad, esta disposición con la indicación mencionada, suscrita por los señores Alessandri, Bayo y Masferrer.

Articulo 14.

Establece que la finalidad de la rehabilitación es permitir a las personas que presentan discapacidad el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios para la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento, y de no ser posible la completa recuperación, el desarrollo de sus destrezas funcionales, dotándolos de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

Toda vez que el acceso a prestaciones y servicios no es un objetivo sino un medio para la rehabilitación y, la finalidad de ésta es la recuperación de la funcionalidad de la persona, se acogió una indicación de los señores Alessandri, Bayo y Masferrer, para mejorar la redacción de la norma a fin de precisar su contenido.

El artículo fue aprobado, por unanimidad, con la indicación de redacción que aparece en el texto del proyecto.

Artículo 15.

Señala que el Estado adecuará el equipamiento y personal que permita asegurar los servicios de prevenci6n y rehabilitación médico-funcional. Además, fomentará la creación de centros públicos y privados para cumplir estos objetivos, y canalizará recursos orientándolos a programas para mejorar el acceso de los discapacitados de escasos recursos a dichas acciones.

Esta disposición fue objeto de un largo debate, tocando aspectos como la carencia de recursos que se otorgan para llevar a efecto los propósitos de esta norma y de la iniciativa en general, sosteniéndose que siendo muy. difícil dimensionar los recursos necesarios para la implementación total de los objetivos del proyecto, sería conveniente que se asignara en esta iniciativa un mínimo de recursos para llevar a efecto la finalidad que persigue esta norma, para ello sería necesario contar con una referencia clara sobre el aporte que actualmente hace el Estado a, fin de poder realizar una proyección a futuro.

Por otra parte, se discutió la posibilidad de acotar las funciones y responsabilidades que establece este articulo, asignándoselas a los Servicios de Salud, lo que tuvo como contraparte el hecho de que el Estado pueda realizar las acciones de prevención y rehabilitación médico-funcional a través de otros organismos no siendo éstos necesariamente de, carácter público.

Con todo, se optó por dar una nueva redacción al inciso primero, propuesta por los señores Alessandri, Bayo, Masferrer y Montes, del siguiente tenor:

''El Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico-funcional.”

El artículo con la indicación sustitutiva para reemplazar el inciso primero, fue aprobado, por unanimidad.

Artículo 16.

Establece que la adquisición, conservación, adaptación y renovación de las ayudas técnicas que sean necesarias para realizar las funciones propias de la vida diaria, se entenderán como parte del proceso de rehabilitación.

Esta disposición fue aprobada, por unanimidad, con la sola modificación de reemplazar la palabra "indispensable" por el vocablo "imprescindible", por considerar más precisa la redacción y la interpretación de la norma.

Artículo 17.

Señala que durante la rehabilitación se propenderá a otorgar atención en salud mental a la persona discapacitada y, de ser necesario, a su familia.

Después de un breve intercambio de ideas se aprobó, por mayoría de votos, en los mismos términos propuestos.

Articulo 18.

Establece que se deberá facilitar la participación de las personas con discapacidad en el proceso de selección, en igualdad de oportunidades, tanto a los empleos ofrecidos, mediante concursos, por organismos públicos y privados como a los establecimientos educacionales en lo que dice relación a la selección de alumnos.

Se discutió el hecho de que esta norma no estaba directamente relacionada ni su materia contenida en el epígrafe del Capítulo I, Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y, al espacio físico.” puesto que ella se refiere a una declaración de principios generales que se particularizan en los Capítulos II y III.

A fin de ser consecuente con el objetivo de esta disposición, cuya finalidad es establecer que todas las actividades que utilicen el sistema de concursos para el ingreso a ellas deban otorgar facilidades para que los discapacitados tengan las mismas posibilidades de participación, se acogió la proposición del señor Bayo para sustituirla por la norma contenida en el articulo 17 del Mensaje la que, a juicio de la Comisión, reflejaría en forma más adecuada el propósito señalado.

En consecuencia, se aprobó, por unanimidad, la sustitución del artículo, tal como aparece en el texto del proyecto que se propone a la H. Cámara.

Articulo 19.

Dispone que el Consejo Nacional de Televisión establecerá normas para que el sistema nacional de televisión proporcione información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

Cabe hacer presente que, según expresó el señor Ministro de Planificación y Cooperación, esta disposición es fruto de un acuerdo alcanzado con los canales de televisión, y es así como se optó por darle facultades al Consejo Nacional de Televisión para que dicte las normas que den cumplimiento a los objetivos de este artículo.

Sin mayor debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Se deja constancia que esta disposición es norma de quórum calificado, por insidir en materias reguladas tan el inciso sexto del N° 12, del artículo 19 de la Constitución Política.

Artículo 20.

Establece que, por lo menos, una de las bibliotecas existentes en cada comuna contará con una sección destinada a no videntes.

Esta disposición fue sustituida por otra propuesta por la señora Cristi. Para acoger esta indicación se tuvo en consideración que no en todas las comunas existen bibliotecas del Estado o de las municipalidades, pudiendo, en cambio, existir algunas que, sin ser estatales o municipales, sean de acceso público, las que gradualmente y en la medida que se tengan los recursos deberán contar con el material necesario para los no videntes.

La referida indicación sustitutiva, fue aprobada, por mayoría de votos, en los términos que aparece en el texto del proyecto propuesto a la H. Cámara.

Artículo 21.

Señala que las nuevas construcciones y ampliaciones deberán considerar las necesidades de desplazamiento de las personas que utilicen sillas de ruedas, la accesibilidad a los edificios, parques, plazas y, vías públicas y la utilización de las instalaciones telefónicas, sanitarias y, eléctricas. Asimismo, dispone que las normas sobre urbanismo y construcción deberán contemplar las condiciones para que las edificaciones ya existentes gradualmente consideren estas situaciones.

En el debate se concluyó que para que lo . dispuesto en este artículo sea operativo, debería realizarse una modificación de las normas sobre Urbanismo y Construcción. Estimándose que el contenido y objetivo de esta disposición estaba más claro y preciso en el texto original del artículo propuesto por el Mensaje, toda vez que allí se señala que los organismos competentes deberán modificar las normas de Urbanismo y Construcción para asegurar, tanto la aplicación de lo que se dispone, como para que se fiscalice y se apliquen las sanciones correspondientes cuando exista incumplimiento.

Fue aprobada, por unanimidad, una indicación suscrita por la señora Cristi, y los señores Bayo, Melero, Montes, Ojeda y Tohá, para sustítuir esta disposición, por la que aparece en el texto contenido en el artículo 20 del Mensaje, intercalando entre las palabras "públicas" y "parques" la frase "y de acceso. a medios de transporte público,”.

Artículo 22.

Establece que las viviendas asignadas por subsidio a las personas discapacitadas deberán considerar sus necesidades.

La disposición en los términos propuestos no fue aceptada por la Comisión, argumentándose que el problema en esta materia radica, principalmente, en el acceso de los discapacitados o sus familias a viviendas, debiendo priorizarse la asignación del subsidio, teniendo en cuenta, además, la necesidad de que al asignarlas se considere el tipo de discapacidad con el objeto de que se les de una efectiva solución habitacional.

En base a estas consideraciones y al contenido del artículo 23 del proyecto, los señores Bayo, Montes, Ojeda, Smok y, Tohá, formularon indicación para sustituir el artículo 22 y suprimir el 23, de la iniciativa propuesta por el H. Senado.

Hay que hacer notar que la indicación deja entregado al reglamento el otorgamiento de los subsidios, estableciéndose que en él se deberá contemplar la priorizaci6n en la asignación de éstos, así como los mecanismos para la adecuación de las viviendas ya asignadas a las personas con discapacidad o sus familias, consignando, además, que las soluciones habitacionales reúnan las condiciones necesarias para ser ocupadas por dichas personas.

Consecuente con lo anterior, fue aprobada, por unanimidad, la indicación antes referida en los términos que aparece en el artículo 22 del texto del proyecto de ley propuesto por la Comisión a la H. Cámara.

Articulo 23.

Dispone el otorgamiento de subsidios habitacionales para la habilitación de viviendas habitadas, en forma permanente, por una o más personas con discapacidad.

Como ya se expresó, su contenido está considerado en el artículo 22 aprobado por la Comisión y, por consiguiente, se suprimió esta disposición.

Artículo 24 (que pasa a ser 23).

Contempla la obligación de que los medios de transporte público de pasajeros reserven, a lo menos, un asiento por cada diez, para las personas con discapacidad.

Sin mayor debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Articulo 25 (que pasa a ser 24).

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros a fin de facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, su fiscalización y las sanciones que procedieren en caso de incumplimiento.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 26 (que pasa a ser 25).

Dispone que todos los establecimientos que impliquen concurrencia de público, deberán destinar estacionamientos para vehículos de las personas con discapacidad. Asimismo, se autoriza la detención momentánea de vehículos en las vías públicas para recibir o dejar a dichas personas.

La discusión se planteó en términos de considerar excesivo el número de estacionamientos reservados para las personas con discapacidad (uno por cada 10 estacionamientos).

Se aprobó, por unanimidad, una indicación de los señores Ojeda, Smok y Tohá, para sustituir esta disposición por la que aparece en el texto del proyecto propuesto a la H. Cámara, la que tiene por objeto solucionar el problema suscitado en cuanto a fijar un número determinado de estacionamientos reservados para las personas con discapacidad, dejando dicha materia entregada a las municipalidades las que deberán considerar las condiciones y necesidades de cada comuna, como, asimismo, la fiscalización de su cumplimiento.

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El articulado del Capítulo II, del Título IV, fue globalmente debatido por la Comisión, y para una mejor comprensión de dicha normativa y con el objeto de seguir la sistematización de este Informe, a continuación se describe cada una de las disposiciones contenidas en el proyecto aprobado por el H. Senado, finalizando con las proposiciones aprobadas por la Comisión.

Artículo 27.

Señala que el Estado deberá colaborar para que se incorporen las innovaciones curriculares necesarias con el objeto de que las personas con discapacidad se integren al sistema de educación general.

Articulo 28.

Establece que dependiendo de la naturaleza de la discapacidad y de acuerdo a ella no fuera factible que la persona se integre a la educación regular, deberá incorporarse a la educaci6n especial, definida en su inciso segundo. Agrega, que dicha educación, en lo posible, se impartirá en las instituciones de educación común, teniendo en consideración las particularidades de las deficiencias que afecten a cada alumno y su objetivo principal será la incorporación social y laboral.

Artículo 29.

Prescribe que los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, con los informes que señala, determinarán la necesidad de incorporación de una persona con discapacidad a la educación especial.

Articulo 30.

Establece que el Ministerio de Educación velará porque las personas con discapacidad tengan participación en los programas que digan relación con el aprendizaje, desarrollo cultural y perfeccionamiento y fomentará que los programas de educación superior consideren las materias relativas a la discapacidad.

Artículo 31.

Dispone que el Ministerio de Educación proporcionará la correspondiente atención escolar a los alumnos que se encuentren cursando la enseñanza básica y deban permanecer internados por más de tres meses en centros especializados de rehabilitación.

Articulo 32.

Establece que el Ministerio de Educación deberá. facilitar el ingreso a la educación o a la capacitación a las personas discapacitadas que no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

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El Capítulo II, "Del acceso a la educación", que comprende los artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32, recién comentados, fue objeto de un largo debate centrado, principalmente, en dos aspectos esenciales que, según se expresó, dicen directa relación con el cumplimiento de los objetivos que se pretenden con esta normativa, cuyo fin último sería llevar a cabo un proceso gradual de integración de las personas con discapacidad al sistema de educación regular, con las características y condiciones que estipula el articulado antes comentado.

Las principales objeciones se hicieron, por una parte, a la necesidad de contar con los recursos suficientes para que este proceso tenga el éxito esperado, y es así como se habló concretamente del sistema de subvenciones que rige, en la actualidad, para la enseñanza especial, subvención . que también debiera otorgársele a la enseñanza regular en la medida en que a ella se integren personas con discapacidad, y, por la otra, al proceso de integración tanto curricular como físico a los establecimiento de educación regular propuesto por el proyecto, el que se estimó poco factible de realizar en la práctica, toda vez que, lo más importante es darle materialidad a los propósitos de esta normativa, asegurando que exista un camino que implique, no sólo un avance en el proceso de integración sino que, también, el cumplimiento de metas y objetivos claros.

No obstante lo anterior, la Comisión estando de acuerdo con el objetivo básico de este Capítulo, solicitó un cambio de redacción en su articulado que, de alguna manera, reflejara y acogiera en mejor forma las ideas entregadas ten el debate. En tal virtud, se propuso una nueva redacción, suscrita por el señor Smok, para los artículos 27, 28 y 29 que, no siendo la solución integral del problema, se aproxima al criterio de la mayoría de la Comisi6n.

Las disposiciones contenidas en los citados artículos 27, 28, y, 29 fueron sustituidas por cuatro normas signadas con los números 26, 27, 28, y 29, como aparecen en el texto del proyecto propuesto a la H. Cámara.

Puesto en votación los artículos 26, 28 y 29, nuevos, fueron aprobados, por unanimidad. El artículo 27, nuevo, fue aprobado, por mayoría de votos.

Por otra parte, es aprobaron, por unanimidad, y en los mismos términos propuestos por el H. Senado, los artículos 30, 31, 32.

Cabe hacer presente, que se formuló una índicaci6n para agregar un a artículo 32 bis, relativo a la gradualidad de aplicación del proceso de integración de los discapacitados a la educación regular, aprobándose, por mayoría de votos, pero por su naturaleza se consideró que era preferible incluirlo como norma transitoria, quedando, en definitiva, como artículo 2° transitorio.

Articulo 33.

Señala que el Estado promoverá, mediante programas especiales, la capacitaci6n laboral de las personas con discapacidad.

Sin mayor debate, fue aprobado, por unanímídad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 34.

Establece que las personas con discapacidad, hasta la edad de 24 años, y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, podrán celebrar el contrato de aprendizaje regulado por el C6digo del Trabajo.

Asimismo, señala. que el Estado cuando financie total o parcialmente programas de capacitaci6n, de acuerdo a la normativa vigente, contemplará medidas especiales para permitir la participaci6n de personas con discapacidad, especialmente de los menores de 24 años.

El señor Ojeda, formula indicaci6n para sustituir, en el inciso segundo, la frase “especialmente de los menores de 24 años." por "sin limitación de edad.”, por considerar que la referencia aludida carece de sentido, por cuanto, la capacitaci6n debe ser otorgada para todas las personas con discapacidad, dejando entregada a la autoridad competente las precisiones correspondientes sobre esta materia.

Por unanimidad, se aprobó el artículo con la referida indicación.

Artículo 35.

Establece que los materiales y elementos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que se adapten para el uso y beneficio de las personas con discapacidad.Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 36.

Dispone que el Estado, a través de los organismos respectivos, se preocupará para que los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se desarrollen considerando las necesidades y los requerimientos de ellas.

En la discusión se hizo presente la necesidad de dejar expresamente establecido que entre los "organismos respectivos” se encuentran las municipalidades, las que también promueven e incentivan estas acciones de integración, concordándose que dicha referencia debiera quedar comprendida en el artículo 2° de este cuerpo legal.

Por unanimidad, se aprobó, el artículo en los mismos términos propuestos.

Artículo 37.

Establece que el Estado velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad de tal forma que se asegure su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

La señora Cristi, y los señores Alessandri, Montes, Ojeda y Tohá, formularon indicación para reemplazar la frase "El Estado, a través de sus organismos pertinentes, deberá velar" por "El Estado, a través de los organismos pertinentes, creará condiciones y velará", ya que se entendió que el Estado no sólo debe velar por la inserción laboral, sino que además debe crear las condiciones para poder llevar a efecto dicha inserción, asumiendo un rol activo mediante las acciones concretas.

El artículo con la referida indicación fue aprobado, por unanimidad.

Artículo 38.

Consigna que la capacitación laboral comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional teniendo en cuenta las capacidades reales de]. beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, todo lo cual considerando el respectivo informe de diagnóstico.

Sin mayor debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 39.

Señala que las normas sobre importación de vehículos, a que se refiere la ley Nº 17.238, serán aplicables sólo respecto de los mayores de dieciocho años a quienes se les hubiere reconocido la díscapacidad y estén debidamente inscritos y habilitados para conducir.

Esta norma fue ampliamente debatida, concordándose en la necesidad de introducirle diversas modificaciones las que por la naturaleza de sus materias eran de la exclusiva competencia de S.E. el Presidente de la República.

En tal virtud, y acogiendo algunas sugerencias de la Comisión, el Ejecutivo formuló indicación para incorporar cinco incisos nuevos a esta disposición, con el objeto, fundamentalmente, de aumentar el valor FOB máximo de los vehículos importados bajo el régimen de franquicias aduaneras, establecido en el artículo 6° de la ley N° 17.238, y, además, hacer aplicable estos beneficios a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad y, su valor FOB máximo será de 15.000 dólares, quedando afectados al uso exclusivo de transporte de discapacitados por 5 años. Además, se hace extensivo este beneficio a las personas jurídicas sin fines de lucro para que transporten a las personas con discapacidad que ellas atiendan.

Sin embargo, en relación con el problema relativo a los beneficiarios del artículo 60 de la citada ley, que limita la importación de vehículos sólo a los lisiados con problemas de marcha, se presentó una proposición por parte de los representantes del Ministerio de Planificación y Cooperación, la cual recoge las observaciones de la Comisión, pero por no ser de iniciativa parlamentaria, sea contrajo el compromiso con dichos personeros para que el Ejecutivo suscribiera dicha proposición, la que debería ser formulada como indicación en la Comisión de Hacienda de la H. Cámara de Diputados.

Consecuente con lo anterior, se aprobó, por unanimidad, esta disposición con la indicación formulada por S.E. el Presidente de la República, como aparece en el texto del proyecto, en el entendido que la materia referida en el párrafo anterior se resolvería en la citada Comisión de Hacienda.

Artículo 40.

Establece un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las ayudas técnicas que en este artículo se señalan.

No obstante que el artículo fue aprobado, por unanimidad en los mismos términos propuestos, se debatió latamente. la conveniencia de incorporar en esta disposición el reintegro de los gravámenes aduaneros por la importación de los insumos necesarios para la fabricación de las ayudas técnicas o elementos indispensables para el tratamiento de las discapacidades, materia que se dejó para posterior análisis.

Artículo 41.

Determina quienes podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo anterior, señalando, en todo caso,, que tanto las ¡personas naturales como las jurídicas deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Sin mayor debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Articulo 42.

Establece que los importadores a que hace referencia el artículo precedente, tendrán que presentar una solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías adjuntando los documentos señalados en esta disposición.

Sin mayor debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 43.

Establece la forma en que se efectuará el reintegro que dispone el artículo anterior.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 44.

Señala que las ayudas técnicas importadas bajo franquicias, no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto que implique el traslado de dominio, posesión, tenencia o uso por terceras personas, salvo que hayan transcurrido 5 o más años desde su importación y que no presten utilidad al destinatario.

El requisito copulatiyo para permitir, en general, la enajenación de las ayudas técnicas importadas bajo régimen de franquicias -5 años y que ya no presten utilidad al destinatario certificado por el COMPIN- como lo señala este artículo, fue sustituido, considerándose más adecuado dejar establecido que cualesquiera de los dos requisitos separadamente podrían ser invocados como causal de enajenación o de actos entre vivos que impliquen traslado de dominio o posesión.

Consecuente con lo anterior, a indicación de los señores Bayo y Smok, se reemplazó la conjunción "y" por "o", entre las palabras "importación" y "que", aprobándose, por unanimidad, el artículo con la referida indicación.

Articulo 45.

Dispone que el que perciba indebidamente el reintegro que se establece en esta ley incurrirá en el delito de fraude.Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Articulo 46.

Crea el Registro Nacional de la Discapacidad, con el objeto de reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de determinados organismos, en la forma que establezca el reglamento. Este Registro estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 47.

Enumera las funciones del Registro Nacional de la Discapacidad y señala que todas las personas que hagan valer algunos de los derechos en conformidad a lo dispuesto en esta ley, deberán estar inscritas en el citado Registro.

La discusión estuvo centrada en el hecho de que dentro de las funciones del Registro Nacional de la Discapacidad, enumeradas ten este artículo, no se determina claramente la necesidad de llevar un sistema estadístico desagregado por regiones, comunas, tipo de discapacidad, etc., que permita obtener información oportuna y necesaria para la realización de estudios y elaboración de las políticas pertinentes para este universo de personas.

No obstante la aprensión anterior, el artículo fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Articulo 48.

Señala que toda persona que sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios otorgados en esta ley podrá recurrir al Juez de Policía Local competente, el que deberá adoptar las providencias necesarias y restablecer el derecho afectado.

Sin mayor debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 49.

Sanciona con multa de una a tres unidades tributarias mensuales al que fuere condenado como autor de un acto u omisión arbitraria o ilegal, estableciendo, además, que en caso de reincidencia ella se duplicará, eliminándosele del Registro Nacional de la Discapacidad si el reincidente estuviere inscrito en él .

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 50.

Declara aplicable en la tramitación de estas causas el procedimiento que la ley NO 18.287, establece para los Juzgados de Policía Local.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 51.

Dispone el envío, al Registro Nacional de la Discapacidad, de las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas precedentes.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 52.

Crea el Fondo Nacional de la Discapacidad como persona jurídica de derecho público, de carácter autónomo, con capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, el que tendrá por función administrar los recursos a que se refiere el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad.

Se discutió la idea de si era necesario establecer un Fondo Nacional de la Discapacidad ya que podría haber sido más conveniente la creación de un servicio público reducido que ejecutara las políticas elaboradas por el Ministerio de Planificación y Cooperación. En todo caso, los representantes del Ejecutivo señalaron que se optó, entre otras razones, por este organismo teniendo en consideración que su organización permite la participación de representantes de las personas con discapacidad.

El artículo fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 53.

Establece que el Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación, que S Lu domicilio estará en la ciudad de Santiago y que podrá usar la sigla "FONADIS".

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 54.

Establece que el patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad testará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título oneroso o gratuito y por los demás recursos y aportes que la disposición señala.

Asimismo, dispone que las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exenta de impuesto y gravamen, así como del trámite de insinuación en el caso de las donaciones.

Después de un breve debate, referido a la letra b) de este artículo, relativa a los recursos que anualmente "pudiere" contemplar la Ley de Presupuestos, con el objeto de establecer la obligatoriedad de esta disposición, se concluyó que una modificación en tal sentido no podría acogerse por cuanto ella incide en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

En consecuencia, se aprobó, por mayoría de votos, en los mismos términos propuestos.

Artículo 55.

Enumera el uso preferente que deberá dársele a los recursos que administre el Fondo Nacional de la Discapacidad.

Se concluyó que esta disposición, al referirse a personas con discapacidad de escasos recursos", sólo está estableciendo una preferencia para el destino de los recursos que administra el FONADIS, vale decir está focalizando el gasto y, por consiguiente, no es excluyente la ayuda que pueda otorgarse a los discapacitados en general.

Fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 56.

Establece que los recursos a que se refiere al artículo anterior serán asignados para la adquisición de ayudas técnicas y ejecución de planes, programas y proyectos.

Señala, además, que en ningún caso los recursos que sean asignados a entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento. de sus adquisiciones, programas o actividades regulares.

Se aprobó, por unanimidad, en los mismos términos propuestos, con la sola indicación del señor Bayo, al inciso final, para suprimir el vocablo "sus" a fin de precisar su redacción, toda vez que pudiera entenderse que los recursos asignados por FONADIS podrían destinarse al financiamiento de las actividades regulares de alguna entidad o institución.

Artículo 57.

Señala que la dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un consejo, que será su máxima autoridad, determinando la integración del mismo. El Ministro de Planificación y Cooperación lo presidirá.

Asimismo, dispone que los Consejeros no serán rentados, la forma de su designación, y que durarán 4 años en funciones, pudiendo ser nuevamente propuestos para dicho cargo.

Se aprobó una indicación de los señores Bayo y Smok, para agregar en la letra a) de este artículo, reemplazando el punto y coma (;) por una coma (J la frase "y dirimirá los empates”.

El artículo fue aprobado, por unanimidad, con la indicación antes referida.

Articulo 58.

Enumera las funciones que especialmente les corresponderán al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad.

Establece, además, que los acuerdos sobre las materias a que se refieren las letras a) , c) d) y e) deberán contar con el voto favorable del Presidente del Consejo, quien además dirimirá los empates.

Se discutió el sentido de la disposición contenida en el inciso final, ya que exige el voto favorable del Presidente del Consejo para la adopción de la mayoría de los acuerdos que éste tome, lo que se consider6 contradictorio con lo establecido en el artículo 57 que señala que el Consejo es la máxima autoridad del FONADIS.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se aprobó una indicación de los señores Bayo y Smok, para sustituir el inciso final a fin de establecer que los acuerdos a que se refieren las letras a) y c) de este artículo necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.

Por unanimidad, se aprobó el artículo con la referida indicación.

Articulo 59.

Entrega al Secretario Ejecutivo, cargo que será de la exclusiva confianza del Presidente de la República, la administración del Fondo y su representación legal, judicial y extrajudicial.

Con el objeto de precisar su redacción se acogió una indicación del señor Bayo, para sustituir la contracción "al", entre los vocablos "corresponderá" y "Secretario", por las palabras " a un".

Sin mayor debate, fue aprobado, por unanimidad, el artículo con la referida indicación.

Artículo 60.

Determina las funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Articulo 61.

Establece que el Secretario Ejecutivo del Fondo participará en la sesiones del Consejo del FONADIS sólo con derecho a voz, debiendo, además, desempeñar las funciones de secretario y Ministro de Fe.

A proposición del señor Bayo, se suprimieron las palabras "secretario y" por estimarse redundante.

El artículo con la referida indicación, fue aprobado, por unanimidad.

Artículo 62.

Otorga el carácter de trabajadores del sector privado, quedando regidos exclusivamente. por tal Código del Trabajo y sus normas complementarias, a las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad.

Sin mayor debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 63.

Establece que el Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General del República.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad.

Articulo 64.

Introduce diversas modificaciones a la ley N° 18.989, que creó el Ministerio de Planificación y Cooperación, agregando nuevas funciones.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Artículo 65.

Aumenta en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación en las plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que señala.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Disposiciones Transitorias.

Articulo 1°.

Establece un plazo de 180 días, contados desde la publicación de la ley, para que el Consejo Nacional de Televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual para la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Articulo nuevo (que pasa a ser 2°).

Señala que el proceso de integración establecido en el Capítulo II, del Titulo IV de esta ley se aplicará en forma gradual en el plazo de 12 años contados desde la publicación de un reglamento en el Diario Oficial.

Se hace presente que esta disposición fue aprobada, por mayoría de votos, y es consecuencia de las indicaciones sustitutivas aprobadas en el referido Capítulo II, Del acceso a la educación.

Art1culo 2° (que pasa a ser 3°).

Dispone que el Fondo Nacional de la Discapacidad se regirá por los estatutos que dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo del FONADIS, en el plazo de 180 días contado desde la publicación de la ley. Además, señala que el Consejo deberá constituirse dentro de quince días contados desde la referida publicación.

Sin debate, fue aprobado, por unanimidad, en los mismos términos propuestos.

Articulo 3°.

Establece que los cargos que se crean, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 65, podrán ser provistos a contar del 1 de enero de 1993.

Sin debate, fue rechazada, por unanimidad, esta disposición.

Artículo 4°.

Destina al Fondo Nacional de la Discapacidad $360.000.000, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, cantidad que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.

La Comisión hizo Presente la necesidad de aumentar los recursos que constituyen el patrimonio inicial del FONADIS, materia compartida por el señor Ministro de Planificación y Cooperación, razón por la cual se recibió indicación del Ejecutivo reemplazando el guarismo "$ 360.000.000. " por "$ 600.000.000.-”

El artículo con la referida indicación fue aprobado, por unanimidad.

VII.- ARTICULOS APROBADOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGÁNICO CONSITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

La Comisión estimó que en esta iniciativa legal los artículos 2°, inciso segundo; 25, 48, 49, 52, 57, 62 y 63 tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, y que el artículo 19 es de quórum calificado.

Respecto de las normas contenidas en los artículos 2° inciso segundo, 52, 57 y 62, se consideraron orgánicas constitucionales por incidir en materias reguladas por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Además, el citado inciso segundo del artículo 21 y el artículo 25 Se estimaron que podrían entregar nuevas obligaciones a las Municipalidades.

Asimismo, los artículos 48 y 49 dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Por último, el artículo 63 incide en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

Por otra parte, el articulo 19 es de quórum calificado de acuerdo a, lo establecido en el artículo 19, N°12,inciso sexto, de la Constitución Política del Estado que se refiere a las atribuciones del Consejo Nacional de Televisión.

VIII.- ARTICULOS DEL TEXTO APROBADOS POR LA C0MISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la ley N* 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y para los efectos del N° 2 del artículo 219 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda los artículos 22, 39, 40, 41, 43, 45, 52, 54, 55, 56, 58, 60 y 65 permanentes, y 4° transitorio.

IX. - ARTICULOS DEL PROYECTO QUE NO EM SIDO APROBADOS POR UNANIMIDAD.

Para los efectos de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 286 del Reglamento de la Cámara, se deja constancia que en esta situación se encuentran los artículos 11, 17, 20, 27 y 54 permanentes, y 2° transitorio.

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Por las consideraciones anteriormente expuestas y, las que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Salud recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

TITULO 1

NORMAS PRELIMINARES

Articulo 1°.- Las disposiciones de esta ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

Artículo 2°.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.

El Estado cumplirá las obligaciones establecidas en el inciso anterior, a través de los ministerios, intendencias, gobernaciones, servicios públicos de la administrac0n central, órganos aut6nomos o funcionalmente descentralizados, empresas estatales y municipalidades.

Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y, con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

Artículo 4°. El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.

Artículo 5°.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales; motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Articulo 6°.- Para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7° y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad.

TITULO II

DE LA CALIFICACION Y DIAGNÓSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 7°.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Ad realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios <pie el. Ministerio determine y, a las disposiciones de este Título.

En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN.

Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar; los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

Artículo 8°.- El requirente, señalará en la solicitud respectiva el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.

Artículo 9°.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean estos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos.

Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7°, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Artículo 11.- Para los efectos de esta ley las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional, según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

Artículo 12. Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3°, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

TITULO III

DE LA PREVENCION Y REHABILITACION

Articulo 13. Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión 0 derivación en otras discapacidades.

Se privilegiará la ¡prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:

1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;

2) El asesoramiento genético;

3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;

4) La detección y registro de las malformaciones congénitas Visibles en los recién nacidos;

5) La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco, y

6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.

Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, mediante el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios, la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico funcional.

Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y, 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitación a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.

Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

Artículo 17. Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.

TITULO IV

DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico

Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en general toda persona o institución cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.

Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.

Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.

Artículo 22. El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, el otorgamiento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.

El reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:

a) Priorización en la asignación del subsidio.

b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignación a las personas mencionadas.

c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas por dichas personas.

Artículo 23. - Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez.

Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad d e las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por el incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.

Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.

Capítulo II

Del acceso a la educación

Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.

Artículo 27.- Los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza que requieran, para asegurar su permanencia en dicho sistema.

Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo. establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.

El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.

Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3° de esta ley.

Articulo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.

Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.

Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un período superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

Capítulo III

De la capacitación e inserción laborales

Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

Artículo 34.- Las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.

Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título I del decreto ley N° 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, sin limitación de edad.

Articulo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

Artículo 36.-El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

Articulo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico.

Capítulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6° de la ley N° 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Auméntase a la suma de US $8.000 y US $12.000, respectivamente, los valores máximos establecidos en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 17.238, modificado por la ley N° 18.349.

Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US $15.000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.

Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años afectados al uso del transporte colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad que dichas corporaciones atiendan.

Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en él inciso tercero de este artículo.

Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este articulo, las personas jurídicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US $15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no inferior a 5 años.

Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:

1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.

2. Órtesis.

3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Artículo 41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.

Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

1. Personas con discapacidad:

a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 7° de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y

b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

2. Personas jurídicas sin fines de lucro:

a) Copia autorizada de la declaración de importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y

b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo N° 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.

Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.

Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

Articulo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia a uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 6 más años desde su importación o que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

TITULO V

DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Articulo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

1.- Inscribir a las personas con discapacidad que lo solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;

2.- Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;

3.- Registrar las sanciones por infracciones a esta ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;

4.- Remitir la información que le sea requerida por los organismos públicos;

5.- Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y

6.- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el Ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Todas las personas que impetren derechos en conformidad a esta ley deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Artículo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.

Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ¡legal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará tuna multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Artículo 50.- Se aplicará a estas causas, el procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

TITULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 52.- Créase una persona jurídica de derecho público denominada "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD, de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el articulo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere esta ley.

Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en todos sus actos y contratos.

Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial del Fondo;

b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos;

c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;

e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;

f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y

g) Los frutos de tales bienes.

Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.

Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 55.- Los recursos que administre el FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:

a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 52 y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan;

b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y

c) Financiar los gastos de su administración.

Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas:

a) Adquisición de ayudas técnicas: Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;

b) Ejecución de planes, programas y proyectos: Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de adquisiciones, programas o actividades regulares.

Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.

El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá y dirimirá los empates;

b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; y de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas. con discapacidad, que no persigan fines de lucro;

d) Un representante del sector empresarial;

e) Un representante de los trabajadores, y

f) Dos representantes, de instituciones privadas de beneficencia constituidas pira atender a personas con discapacidad.

Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma, que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; adjudicar las licitaciones, cuando proceda; celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso con personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, yf) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

Los acuerdos a que se refieren las letras a) y c), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.

Articulo 59.- La administración del Fondo corresponderá a un Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y, funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;

c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante, su ejecución;

d) Proponer al Consejo organización interna del Fondo y sus modificaciones;

e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

f) Contratar personal, asignarle funciones y, poner término a sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo;

g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;

i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 72 del C6digo de Procedimiento Civil;

j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del Fondo, y

k) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Fondo.

Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.

Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de. la Discapacidad tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.989:

a) Intercálase la siguiente letra h), nueva, a su artículo 2°:

"h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia; articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.”.

b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2°, pasan a ser i) y j), respectivamente, y

c) Intercálase, en su artículo 4°, como inciso quinto, el siguiente, nuevo:

"Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2° de esta ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.".

Artículo 65. Para el ejercicio de las funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2° de la ley N2 18.989, auméntase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y, número de funcionarios que a continuación se indica:

a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4° E.U.S., 1 cargo;

b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5°, E.U.S., 1 cargo;

c) Planta de Profesionales grado 6°, E.U.S., 1 cargo;

d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7°, E.U.S., 2 cargos, y

e ) Planta de Profesionales: Profesionales grado 82, E.U.S., 7 cargos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 2°.- Las disposiciones del Capitulo II, del Título IV, se aplicarán gradualmente, en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reglamento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo.

Artículo 3°.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince días contados desde la referida publicación.

Artículo 4°.- Destínase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto Vigente, la suma de $ 600,000.000 , la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.

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Se designó Diputado Informante, al señor BAYO, don Francisco.

SALA DE LA COMISION, a 2 de noviembre de 1993.

Acordado en sesiones de fechas 10, 17 y 31 de agosto; 7, 14 y 28 de septiembre;5 y 19 de octubre y 2 de noviembre de 1993, con asistencia de los Diputados señores Smok, don Carlos (Presidente), señora Cristi, doña María Angélica y de los señores Acuña, don Mario; Alessandri, don Gustavo; Bayo, don Francisco; Cardemil, don Gustavo; Masferrer, don Juan; Melero, don Patricio; Montes, don Carlos; Ojeda, don Sergio; Ortíz, don José Miguel; Pérez, don Víctor; Reyes, don Víctor; Schaulsohn, don Jorge; Tohá, don Isidoro, y Yunge, don Guillermo.

ARTURO FIGUERO HERRERA

Secretario de la Comisión

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 22 de noviembre, 1993. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 19. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (BOLETÍN N° 752-11).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa, en segundo trámite constitucional, tiene su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia calificada de "simple" para su tramitación legislativa.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, los señores Sergio Molina, Ministro de Planificación y Cooperación, y Alfonso Laso, Fiscal de dicho Ministerio.

El propósito de la iniciativa, según el Mensaje, consiste en establecer un marco legal de carácter integral y a su vez integrador, que permita responder adecuadamente a las demandas planteadas por personas con discapacidad, con el objeto de dignificar la condición social de ellas, permitiéndoles igualdad de oportunidades para su plena incorporación al proceso de desarrollo.

Mención especial se hace, en los fundamentos de la iniciativa, a las políticas propuestas por el Consejo Nacional de Discapacidad y a los postulados que elaboró a este respecto la Organización de las Naciones Unidas dentro de las actividades del último tramo del Decenio destinado por esa entidad internacional al estudio de los temas vinculados a las personas con discapacidad, que abarca desde 1983 hasta 1992.

En el debate de la Comisión, se prestó atención preferente al alcance de diversas disposiciones del proyecto relativas a "la obligación del Estado en la prevención de la discapacidad y en la rehabilitación de las personas afectadas por ella", circunstancia que dio lugar a un informe jurídico que fue presentado en esta instancia legislativa por el señor Ministro Molina, por el cual se precisa, en síntesis, que la responsabilidad del Estado en materia de rehabilitación y prevención del público sólo tendrá lugar cuando se den todos y cada uno de los supuestos enunciados en la letra B) del referido informe, esto es, la denegación de atención al público cuando exista un órgano encargado de dichas funciones, las actividades se encuentren fijadas por ley, exista personal dispuesto para dichas actividades que actúe negligentemente y se disponga de recursos presupuestarios para el efecto.

El informe financiero remitido por la Dirección de Presupuestos puntualiza lo siguiente:

1.- El proyecto contempla un aumento de los cargos en la Planta de MIDEPLAN, cuyo costo anual es de $ 69.895 miles.

2.- El proyecto propone aumentar los valores FOB de importación de automóviles, de US$ 6.500 a US$ 8.000 y, de las camionetas de trabajo, de US$ 8.000 a US$ 12.000. Adicionalmente, se otorga una exención de gravámenes aduaneros a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de los discapacitados, cuyo valor FOB no exceda de US$ 15.000.

Sobre la base de la actual importación de vehículos para discapacitados y una estimación de los nuevos que se podrían importar para el transporte colectivo, se calcula que el menor ingreso para el Fisco sería de US$ 103 mil al año.

3.- En cuanto a la exención de derechos de aduana para la importación de ayudas técnicas y otros implementos para el tratamiento de los discapacitados, se ha estimado que la actual importación identificable de dichos elementos asciende a US$ 5.500 miles, siendo la exención de US$ 610 mil.

4.- El patrimonio inicial del Fondo irroga un gasto de $ 600 millones, con cargo a la Partida Tesoro Público del presupuesto vigente.

La Comisión de Salud dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento de los artículos 22, 39, 40, 41, 43, 45, 52, 54, 55, 56, 58, 60 y 65 permanentes, y 4a transitorio.

Por su parte, la Comisión de Hacienda acordó incorporar al listado de disposiciones que son de su competencia, los artículos 2°, 15, 42, 44, 46 y 49, en conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2a, del inciso segundo, del artículo 219 del Reglamento de la Corporación.

En relación con la discusión particular del articulado, cabe hacer presente lo siguiente:

En el artículo 2a, se dispone que tanto la prevención de las discapacidades como la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y un derecho y deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.

En su inciso segundo, se especifica a través de qué entidades el Estado dará cumplimiento a su obligación.

Esta disposición legal motivó un amplio debate en la Comisión, sobre la base de la normativa constitucional que le sirve de fundamento (artículo 19 número 9a) y los propósitos de la iniciativa en informe, que son, por una parte, establecer principios generales, de tipo ley-marco, que sirvan de orientación en la dictación de legislación complementaria que permita satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua en materia de prevención y rehabilitación de personas con discapacidad y, por la otra, dar inicio a un proceso que permita a la sociedad, en su conjunto, adoptar medidas para lograr una plena incorporación a ésta de personas con algún tipo de discapacidad.

Teniendo presente las anteriores consideraciones, así como el análisis sobre la obligación del Estado en la prevención de la discapacidad y en la rehabilitación de las personas afectadas por ella a que se hace mención en la página 2 de este informe, los Diputados señores Arancibia, Estévez y Palma, don Andrés, formularon la siguiente indicación para sustituir el inciso segundo del artículo 2a, con el objeto de precisar el alcance de la norma propuesta y evitar los efectos que pudiera tener su interpretación en materia de responsabilidad del Estado.

"El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley".

Puesto en votación el artículo 2Q con la indicación precedente, fue aprobado por 3 votos a favor y 2 abstenciones.

En el artículo 15, se señala que el Estado adecuará los medios que indica para asegurar las prestaciones de prevención y rehabilitación médico-funcional, entre las de carácter médico.

Por su inciso segundo, se radica en el Estado la tarea de fomentar la creación de centros, públicos o privados, de prevención y rehabilitación; la formación y perfeccionamiento de profesionales, y la investigación, producción y comercialización de ayudas técnicas.

En el inciso tercero, se dispone que el Estado deberá canalizar recursos para colaborar en los programas que señala.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 3 votos a favor y una abstención.

En el artículo 22, se precisa que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de un sistema de subsidios, reglamentará el otorgamiento de éstos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales destinadas a personas con discapacidad, sus familias o representantes, con quienes ellas vivan.

En su inciso segundo, se establecen las materias que, a lo menos, deberá contemplar el reglamento.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 39, se modifica el régimen de internación de excepción contemplado en el artículo 6° de la ley N° 17.238, haciéndolo aplicable sólo a las personas mayores de 18 años con discapacidad reconocida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y que estén habilitados para conducir.

Por el inciso segundo, se aumenta el valor máximo de los vehículos que se pueden importar a US$ 8.000 y US$ 12.000 FOB, para el caso de que se trate.

En el inciso tercero, se aplican los referidos beneficios a la importación de vehículos destinados al transporte colectivo de personas con discapacidad que indica, estableciéndose un valor máximo de US $ 15.000 FOB por vehículo, sin considerar los elementos opcionales. Se señala, asimismo, que el Ministerio de Transportes autorizará la importación correspondiente.

En el inciso cuarto, se afectan dichos vehículos, por un lapso no inferior a 5 años, al uso del transporte colectivo de personas con discapacidad.

Por el inciso quinto, se entrega a un reglamento la regulación de las autorizaciones y el control y fiscalización de los beneficios que dicen relación con la franquicia de los vehículos de transporte colectivo de personas con discapacidad.

Por el inciso sexto, se otorgan los beneficios del artículo en comento a las personas jurídicas sin fines de lucro para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines.

En relación con este artículo, se hizo presente en la Comisión que las modificaciones que se hacen al artículo 6° de la ley N° 17.238 eliminan, adicionan y agregan elementos a la legislación vigente, en términos que no se avienen con una adecuada técnica legislativa que permita determinar con exactitud el régimen de franquicias que en definitiva se mantiene.

Sobre este particular, el señor Fiscal del Ministerio de Planificación y Cooperación sostuvo que la observación anterior sería recogida por una indicación que el Ejecutivo presentará en Sala, junto con la que se refiere a la importación de vehículos por aquellos discapacitados que tengan problemas distintos a los relacionados con la marcha.

Puesto en votación el artículo 39, fue aprobado por unanimidad.

Los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 establecen un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las ayudas técnicas que se enumeran. Por el artículo 41, se dispone que podrán impetrar los beneficios del artículo anterior las personas con discapacidad, para su propio uso, y las personas jurídicas sin fines de lucro que indica. En su inciso segundo, se señala que ambas calidades de personas deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad. En el artículo 42, se señalan los requisitos que deberá cumplir la solicitud de reintegro que los importadores presenten al Servicio de Tesorerías. En el artículo 43, se contempla el mecanismo de pago del reintegro, el cual se hará mediante la entrega de un cheque del Servicio de Tesorerías a la orden del importador, dentro del plazo que se señala.

Puestos en votación los artículos 40 al 43, fueron aprobados por unanimidad.

Por el artículo 44, se prohibe efectuar la enajenación y los actos jurídicos que se señalan, de las ayudas técnicas importadas bajo la franquicia que se indica, a menos que transcurran 5 o más años desde su importación, ya no presten utilidad al destinatario o se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

Los Diputados señores Estévez y Palma, don Andrés, formularon una indicación para agregar el siguiente inciso segundo en el artículo 44:

"La enajenación prevista en el inciso anterior, relativa a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.".

Puesto en votación el artículo 44 con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 45, se sanciona a la persona que se beneficie del reintegro proporcionando antecedentes falsos.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 46, se crea el Registro Nacional de la Discapacidad.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 49, se obliga al pago de una multa a quien sea sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos que se señala.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

Por el artículo 52, se crea una persona de derecho público denominada "Fondo Nacional de la Discapacidad", cuya finalidad es administrar los recursos mencionados en el artículo 54.

En el artículo 54, se mencionan los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad.

En el artículo 55, se señalan los fines a que se destinarán los recursos que administre el FONADIS.

En el artículo 56, se especifica la forma de asignación de los recursos del FONADIS.

Puesto en votación los artículos 52 al 56 antes citados, fueron aprobados por unanimidad.

En el artículo 58, se establecen las atribuciones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad. En el último inciso, se señala que los acuerdos a que se refieren las letras a) y c), relacionadas con financiamiento, programas, presupuestos y concursos, entre otras materias, necesitarán el voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.

El Diputado Palma, don Andrés, formuló una indicación para agregar, a continuación de la letra c), reemplazando la conjunción "y" que la antecede por una coma (,)/ la expresión "d)", precedida de la conjunción "y".

Puesto en votación el artículo 58 con la indicación precedente, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 60, se establecen las funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

En el artículo 65, se aumenta en 12 el total de cargos de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en los términos que se señala.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por 4 votos a favor y una abstención.

Por el artículo 4a transitorio, se destina la suma de $ 600.000.000 al Fondo Nacional de la Discapacidad, con cargo a la partida Tesoro Público del presupuesto vigente.

Puesto en votación este artículo, fue aprobado por unanimidad.

Sala de la Comisión, a 22 de noviembre de 1993.

Acordado en sesión de fecha 17 de noviembre de 1993, con la asistencia de los Diputados señores Orpis, don Jaime (Presidente); Arancibia, don Armando; Estévez, don Jaime; señora Matthei doña Evelyn; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés y Velasco, don Sergio.

Se designó Diputado informante al señor Palma, don Andrés.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión".

2.3. Discusión en Sala

Fecha 23 de noviembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 327. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Segundo trámite constitucional.

El señor MOLINA (Presidente).-

A continuación, corresponde discutir en general, el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre plena integración social de las personas con discapacidad.

- Aplausos en las tribunas.

El señor MOLINA (Presidente).-

Advierto a los asistentes en tribunas que no pueden hacer manifestaciones de ninguna especie.

Diputados informantes de las Comisiones de Salud y de Hacienda son los señores Bayo y Palma, don Andrés, respectivamente.

Antecedentes:

- Proyecto del Senado (boletín N° 752-11) (S), sesión 231°, en 3 de agosto de 1993 (Documentos de la Cuenta, N° 7).

- Informe de las Comisiones de Salud y de Hacienda (Documentos de la Cuenta, N°s 15 y 16, de esta sesión).

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda estudió aquellos artículos que fueron puestos en su conocimiento por la Comisión de Salud. Por lo tanto, el informe no se refiere a todo el articulado del proyecto, sino exclusivamente a las normas que representan algún impacto en las finanzas públicas o en el manejo administrativo del Estado.

Asistieron a la Comisión sólo los señores Sergio Molina, Ministro de Planificación y Cooperación, y Alfonso Laso, fiscal del Ministerio, con el objeto de discutir el articulado.

Desde el punto de vista de las finanzas públicas, el proyecto implica varios impactos.

En primer lugar, mediante el artículo 52 se crea el Fondo Nacional de la Discapacidad, a fin de disponer recursos para la prevención y rehabilitación de los discapacitados. Para los efectos financieros, se constituye este Fondo con un patrimonio inicial de 600 millones de pesos que aportará el Tesoro Público cuando el proyecto sea aprobado como ley. Ese dinero ya está provisionado en la partida correspondiente del Tesoro Público de 1993. Por lo tanto, si el proyecto se aprobara en lo que resta de este año, o -como es lo más probable- en el transcurso de 1994, ya hay disponibles 600 millones de pesos, suma que será el primer aporte patrimonial para ese Fondo.

Además, en los artículos 54, 55 y 56 del proyecto se señala que dicho Fondo obtendrá en el futuro recursos que provengan de particulares, de otras instancias, del Presupuesto de la nación, de donaciones o de otro tipo, de manera que su patrimonio pueda incrementarse y administrarse con aportes no sólo del sector público.

Por los artículos 57 y 58 se crea un consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, cuyos miembros serán ad honorem, es decir, no percibirán remuneración o emolumento por su participación. Si bien todos los miembros serán designados por el Presidente de la República, la mayor parte de ellos provendrán del sector privado, y un número muy significativo de instituciones y organizaciones de discapacitados del país.

En otro orden de cosas, se establecen exenciones de derechos de aduana para la importación de ayudas técnicas y de otros implementos, no sólo para el tratamiento de los discapacitados, sino también para su desarrollo laboral. En este sentido, los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45, contienen normas sobre los derechos y deberes, reintegro o exención de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de ayudas técnicas, respecto de quienes podrán impetrar los beneficios -es decir, que posibilitarán esta importación-, y en cuanto a los requisitos que deberán cumplir las solicitudes de reintegro. O sea, las personas deberán realizar los trámites de importación y, una vez cumplidos los requisitos que se establecen, pedir al Estado que reintegre a cada una de ellas los gravámenes aduaneros que hubieran pagado.

Asimismo, se prohíbe la enajenación y los actos jurídicos que se señalan en relación con las ayudas técnicas importadas, a menos que transcurran cinco o más años desde su importación, que no presten utilidad al destinatario o que se pague el total de los gravámenes reintegrados.

En la Comisión de Hacienda se presentaron algunas indicaciones con el objeto de precisar bien la situación precedente y posibilitar que la enajenación pueda efectuarse respecto de otra persona discapacitada de acuerdo con los requisitos indicados en el presente proyecto, aun cuando no se haya dado cumplimiento al reintegro de gravámenes. De esta manera, las renovaciones de equipos y de ayudas técnicas podrán realizarse con mayor periodicidad que cinco años. La indicación aprobada en la Comisión de Hacienda establece que en caso de que las ayudas técnicas sean enajenadas, se harán respecto de otra persona a la cual le presten utilidad, es decir, de otro discapacitado.

El proyecto también propone aumentar los valores Fob -puesto a bordo y libre de derechos- de la importación de automóviles y de camionetas de trabajo de los 6.500 dólares actuales a 8, en el caso de los automóviles, y de 8 mil a 12 mil dólares en el de las camionetas de trabajo. Adicionalmente, se otorga una exención de gravámenes aduaneros a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de los discapacitados, cuyo valor Fob no exceda los 15 mil dólares.

Se calcula que los dos beneficios significan un menor ingreso para el Fisco del orden de los 100 mil dólares al año. En cuanto a la exención de los derechos de aduana, los menores ingresos para el Fisco podrían ascender a una cifra del orden de los 600 mil dólares anuales.

Desde el punto de vista financiero, el proyecto considera un gasto por un monto anual de 70 millones de pesos, con el objeto de incrementar la planta de profesionales del Ministerio de Planificación y Cooperación para que el Estado vaya evaluando y realizando los estudios correspondientes respecto de la implementación de este proyecto, que pretende lograr la plena integración social de las personas con discapacidad, y de los proyectos y programas que debe ir desarrollando.

A través del artículo 46 se crea el Registro Nacional de la Discapacidad, cuya implementación corresponderá al Servido de Registro Civil e Identificación. No obstante la carga de trabajo adicional, el Servido no tendrá mayor presupuesto ni tampoco mayor dotación de personal.

El articulado del proyecto fue aprobado por unanimidad, salvo la norma relacionada con la creación de cargos en el Ministerio de Planificación y Cooperación, aprobada por 4 votos a favor y 1 abstención. En el seno de la Comisión de Hacienda hubo una larga discusión sobre los alcances del artículo 2° de la iniciativa, so lidiándose al Ministerio de Planificación y Cooperación un informe en derecho, en términos de que la prevención de la discapacidad y su rehabilitación constituyen una obligación del Estado. Esto por cuanto el informe financiero puesto en conocimiento de la Comisión de Hacienda no incluía el monto de los recursos que podría implicar la obligación del Estado. Es decir se entendió que si alguien solicita rehabilitación o se querella en contra del Estado por no haber dispuesto una medida de prevención, podría representar un compromiso financiero por parte del Estado, cuyos límites no estaban claramente establecidos en la iniciativa.

En la Comisión de Hacienda se presentó una indicación para sustituir el inciso segundo del artículo 2° por otro del siguiente tenor "El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior, en los términos y condiciones que fije esta ley", por cuanto entendimos, tanto del informe en derecho del Ministerio de Planificación y Cooperación como de la discusión acerca de los alcances del proyecto y del informe de la Comisión de Salud, que la obligación está circunscrita al texto de su articulado y no es amplia o ilimitada. El inciso propuesto por la Comisión de Salud establecía una obligación amplia e ilimitada y responsabilidades para diversos funcionarios públicos. Por eso, preferimos substituir el inciso segundo por el que se ha dado a conocer que acota el alcance de la obligación a los términos de la ley, contenido con mayor detalle en el informe de la Comisión de Salud.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tohá, en reemplazo del Diputado señor Bayo, informante de la Comisión de Salud.

El señor TOHA.-

Señor Presidente, la Comisión de Salud pasa a informar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, originado en mensaje, sobre plena integración social de las personas con discapacidad, con urgencia calificada de "simple".

Ilustraron a la Comisión sobre materias propias de esta iniciativa, el Ministro de Planificación y Cooperación, don Sergio Molina; la jefa de la División Social de ese Ministerio, señora Liliana Mahn; el fiscal de esa cartera, señor Alfonso Laso; la coordinadora del Programa de Discapacitados de la citada División, señora Ruth Pinto, y la asesora jurídica del referido programa, señora Patricia Schaulsohn.

Se hace presente que, por unanimidad, se dejó sin efecto la audiencia pública a que se refiere el inciso segundo del artículo 212 del Reglamento de la Corporación, porque las diferentes instituciones ya habían tenido oportunidad de expresar sus opiniones durante la tramitación del proyecto en el Senado. No obstante lo anterior, la Comisión acordó escuchar a los representantes de diversas instituciones, con el objeto de que entregaran su parecer sobre esta iniciativa. Es así como se recibió la opinión de dirigentes de las diferentes instituciones que trabajan con los discapacitados.

Los integrantes de la Comisión tuvieron a la vista un estudio de la legislación comparada sobre la materia, de la cual no haré mayor mención por encontrarse descrita, en términos generales, en el primer informe del Honorable Senado.

Aspectos generales de la ley.

Al iniciar la Comisión de Salud el estudio de esta iniciativa legal, en segundo trámite constitucional, cabe señalar que la descripción general del tema ha sido expuesta en forma acabada tanto en el mensaje remitido por Su Excelencia el Presidente de la República al Honorable Congreso Nacional como en los informes evacuados por la Comisión correspondiente del Honorable Senado.

No obstante, parece necesario entregar una visión global del problema y de la situación de las personas con discapacidad, entendiendo que en nuestro país la materia y la exploración de algunas soluciones han sido enfrentadas, fundamentalmente, desde un punto de vista asistencial y humanitario.

El enfoque integral de este asunto y la solución desde una perspectiva multisectorial se ha dejado un tanto de lado, no dándose la dimensión social que el fenómeno amerita.

El proyecto apunta y se refiere a sus beneficiarios directos, denominándolos "personas con discapacidad" y estableciendo que son aquellas que tienen una restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano y cuya causa es una deficiencia, esto es, una pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica. El término "minusválido" se ha descartado por considerar que conlleva implícita la circunstancia de marginalidad, de aislamiento o de exclusión social.

Informaciones obtenidas de un trabajo elaborado, en 1990 por la Comisión de Diagnóstico y Legislación, del Departamento de Salud Pública del Consejo Regional Santiago del Colegio Médico de Chile A.G., señalan, entre otros aspectos, que en Chile, al igual que lo ocurrido en diversos países en vías de desarrollo, no existen estadísticas censales que indiquen con exactitud el número de discapacitados y sólo hay cifras estimativas emanadas de la aplicación de criterios internacionales que indican que un 10 por ciento de la población sería la que presentaría algún tipo de discapacidad, ya sea física, mental o sensorial.

Estas discapacidades repercuten, además, directamente en el grupo familiar y su incidencia podría considerarse en un 25 por ciento del total de la población.

El mismo trabajo, para sus efectos prácticos, diferencia los siguientes grupos de discapacitados:

a) Discapacitados mentales. Dentro de ellos están los retardados mentales, enfermos con parálisis cerebral y autistas. Según se señala, un 3 por ciento de la población tendría algún retardo mental, lo que haría estimar que en Chile existirían alrededor de 360 mil personas con esta discapacidad, unas 37 mil personas con parálisis cerebral y unas 5 mil autistas.

b) Discapacitados sensoriales. Se dividen a su vez en:

Sordera. Se estima que el uno por mil de cada nacido vivo sufre de sordera, lo que en Chile significa que existirían alrededor de 12 mil personas que nacieron sordas. Además, existen unas 360 mil personas con trastornos parciales de este tipo.

Ceguera. Se considera que esta discapacidad tendría una prevalencia de 0,6 por ciento de la población, de lo cual se infiere que en Chile existirían alrededor de 70 mil ciegos.

Discapacitados físicos. Contempla a toda persona con anormalidad músculo-esquelética, estimándose que en nuestro país alcanzaría a un 3,6 por ciento de la población, es decir, unas 400 mil personas se encuentran en dicha situación.

Hay que hacer notar que, no obstante la existencia de normas constitucionales y legales que protegen globalmente a las personas con disca paridad, principalmente desde el punto de vista de la no discriminación, se advierte la ausencia de una normativa general y específica, sistematizada y orgánica que permita hacer frente a todos y cada uno de los problemas que encierra el mundo de las personas con discapacidad.

Ahora bien, para un chileno o chilena portador de algún tipo de discapacidad, atributo que sólo lo hace diferente al resto de sus pares, estos escenarios y espacios ya descritos, de crecimiento y desarrollo personal y social son los mismos, pero no siempre se encuentran a su alcance y muchas veces se da lo contrario, son insuficientes, están vedados o simplemente no existen para ellos.

Los fundamentos e ideas matrices del proyecto son los siguientes:

La iniciativa en informe se fundamenta en los derechos que nuestra Constitución Política reconoce a todas las personas y en las diversas declaraciones sobre derechos de los discapacitados aprobadas por la Organización de las Naciones Unidas.

Nuestra Carta Fundamental, asegura, en forma genérica, a todos los individuos igualdad de derechos, libertad profesional y de contratación, una remuneración justa, el derecho a las acciones de protección, recuperación y rehabilitación de la salud, y el acceso a las prestaciones de la seguridad social, todo dio sin discriminaciones, salvo en lo relativo a la idoneidad y capacidad personal en materia de trabajo.

En efecto, puntualiza en su artículo 1° que "Los hombres nacen libren e iguales en dignidad y derechos.", señalando, además, que "Es deber del Estado... y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional."

Por su parte, el artículo 19, en diversos números establece disposiciones que aseguran a todos los individuos:

El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.

La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados, Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.

El derecho a la seguridad social

En este aspecto, la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de las prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas.

Inspirado en estos fundamentos, el proyecto de ley en trámite consigna como idea matriz o fundamental procurar la plena integración social de las personas con discapacidad, poniendo especial énfasis en la prevención y garantizando el acceso a una adecuada y oportuna rehabilitación, como asimismo a la equiparación de oportunidades.

En lo atinente a la "prevención", se considera que su aplicación es fundamental para reducir la incidencia de la discapacidad.

Respecto de la "rehabilitación", si bien es cierto que en el proyecto este aspecto es tratado desde el punto de vista médico funcional, no es menos cierto que se destaca en forma importante su enfoque integrados Se trata de rehabilitar para integrar en lo social, educacional y laboral a las personas con discapaddad.

En cuanto a la "equiparación de oportunidades", se procura la eliminación de la discriminación, en todas sus formas, hacia las personas con discapacidad. Se pretende su acceso igualitario a la educación, a la información y a las comunicaciones, a la cultura, al campo laboral y al espacio físico.

La materialización de estas ideas contempladas en la iniciativa remitida en segundo trámite constitucional por el Honorable Senado, se traduce en 65 artículos permanentes y 4 transitorios, cuyas materias se encuentran divididas en ocho Títulos que se refieren a lo siguiente:

Normas Preliminares; De la Calificación y Diagnóstico de las Discapacidades; De la Prevención y Rehabilitación; De la Equiparación de Oportunidades. Este título se divide, a su vez, en los siguientes capítulos:

Capítulo I- Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico.

Capítulo II.- Del acceso a la educación.

Capítulo III.- De la capacitación e inserción laborales.

Capítulo IV.- De las exenciones arancelarias.

Capitulo V.- Del Registro Nacional de la Discapacidad.

Capítulo VI.- Procedimiento y sanciones.

Capítulo VII- Del Fondo Nacional de la Discapacidad.

Capítulo VIII.- Disposiciones generales.

Al describir, globalmente, las materias más relevantes consignadas en el articulado del proyecto, el señor Ministro de Planificación y Cooperación, don Sergio Molina, expresó que la iniciativa legal, para enfrentar el problema, propone realizar una acción integral. Para eso, tomó diferentes aspectos; el apremio, la prevención, la cual se estima primordial, ya que cerca del 75 por dentó de las discapacidades se producen por condiciones socio ambientales y, por lo tanto, pueden ser prevenidas.

Otro aspecto considerado es la rehabilitación de los discapacitados, tema analizado de manera específica, al igual que la equiparación de oportunidades, esto es, acceso a la educación, al trabajo, a la cultura, a la información y al aspecto físico.

Se crea, además, el Fondo Nacional de la Discapacidad, Fonadis, entre cuyas características destaca la de ser una persona jurídica de derecho público, de carácter autónomo, administrado por un consejo, el cual es presidido por el Ministro de Planificación y Cooperación.

Se hizo presente que no se está creando un nuevo servido público, ya que su personal se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo y, por lo tanto, no goza de estabilidad funcionaría ni estará adscrito a la planta.

Según el Ministro, el proyecto otorga financiamiento por una sola vez, monto que será reajustado, para lo cual se encuentra en estudio una indicación en tal sentido. Asimismo, la iniciativa original consideraba un financiamiento a través de la realización de bingos, pero el Honorable Senado no lo consideró conveniente, básicamente por no ser pertinente ligar a juegos de azar beneficios sociales de esta naturaleza, y porque los recursos que podrían lograrse serían inciertos y aleatorios. Se argumentó, además, que este juego era incompetitivo con otros que también tienen fines de beneficencia.

En definitiva, el Senado optó porque el Gobierno contribuyera anualmente al financiamiento del Fonadis, contemplando los recursos correspondientes en la Ley de Presupuestos.

En cuanto a las modificaciones introducidas por el Senado en el primer trámite constitucional, sólo haré referencia a las principales, que dicen relación con el fondo del proyecto, tales como la sustitución del artículo 18 del mensaje, que establecía que los canales de televisión debían contar con un traductor simultáneo o con un mensaje escrito al pie de la pantalla, para posibilitar el acceso a la información de la población con discapacidad auditiva.

Se reemplazó la obligación que imponía a las municipalidades el inciso segundo del artículo 25 del proyecto propuesto por el Ejecutivo, de reservar, a lo menos, un lugar cada dos cuadras para estacionamiento de vehículos conducidos por personas con discapacidad.

Además, el Senado eliminó la disposición, contenida en el mensaje, que contemplaba en su artículo 47 que las entidades que desarrollaran labores en favor de las personas con discapacidad estarían obligadas a suscribir un Código de Ética que sería elaborado por el Ministerio de Planificación y Cooperación.

Asimismo, se suprimieron las disposiciones relativas a la autorización que se otorgaba para la realización, en salas especialmente autorizadas y acondicionadas, del juego de azar denominado Bingo, cuyo producto iría enteramente a beneficio del Fondo Nacional de Discapacidad.

- Discusión y votación en general.

Los señores Diputados integrantes de la Comisión, habiendo escuchado a los representantes del Ejecutivo y a las diversas instituciones involucradas en el tratamiento de este problema que, como ya se ha dicho, toca a la sociedad en su conjunto, han coincidido, después de un exhaustivo estudio en general del mismo, en la imprescindible necesidad de abocarse, con urgencia, a legislar sobre la materia, con el objeto de resolver globalmente el problema de las personas con discapacidad, dándole un enfoque que apunta a la plena rehabilitación e integración de ellas en la sociedad y garantizándoles, a la vez, el ejercicio de la plenitud de sus derechos.

En el curso del debate, se reconoció que esta iniciativa constituye el inicio de una solución legal que confiere un carácter global e integral a la materia en cuestión, sin desconocer que, posiblemente, adolece de diversos vados, como, por ejemplo, insuficiencia en los recursos financieros para la implementación de políticas de rehabilitación y capacitación, puesto que no se debe olvidar que el proyecto en informe generará grandes expectativas en una parte significativa de la población, y seria, por tanto, realmente inconveniente que la aplicación de esta normativa se transforme en frustraciones para muchos, por lo que, fuera de dar una señal política clara, sus disposiciones deben contener mecanismos prácticos para su materialización.

Asimismo, sería conveniente que reflejara una mayor calidad en lo que respecta a la calificación de los beneficiarios de esta ley.

En lo particular, no se visualiza nítidamente la forma de incentivar la contratación de los discapacitados en el campo laboral. También existen algunas discrepancias, tanto en cuanto el proyecto entrega, en forma exclusiva, la certificación de las discapacidades a las Comisiones de

Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) como en lo que respecta a su ámbito de aplicación y, particularmente, en la norma que define a sus beneficiarios, sin perjuicio de entender que, posiblemente, resulte muy difícil establecer una definición más acotada de los mismos.

No obstante las aprensiones expuestas, consideran positiva y bien encaminada la idea de legislar en lo que dice relación con su objetivo principal: la solución de los problemas de las personas con discapacidad. Se tuvo presente que la legislación actual, en nuestro país, no contiene normas que contemplen las especiales (0 características de este importante grupo de personas, que, de una manera u otra, son discriminadas por el hecho de tener alguna limitación, sea ésta física o mental, para realizar determinadas actividades y, por lo tanto, necesitan que el legislador adopte resguardos que les faciliten el ejercido de algunas acciones, lo que haría posible su real integración a la sociedad.

Se destacó en la Comisión el hecho de que la iniciativa valora en su exacta dimensión lo que representa una persona con discapacidad, reconociéndole sus derechos y garantizándole su ejercicio dentro de la sociedad, de modo que la ciudadanía, en general, deberá tomar la debida conciencia del valor que cada persona representa, no obstante tener alguna limitación.

Por lo anteriormente expuesto, los señores Diputados aprobaron en general, por unanimidad, el proyecto en informe.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Después de la discusión del proyecto se procederá a llamar a reunión de Comités y, posteriormente, a votar los proyectos.

Se encuentran inscritos los Diputados señores Martínez, don Gutenberg; Sota y Ringeling. Como el tiempo acordado por los Comités ya se está cumpliendo, recomendaría que las intervenciones fueran muy breves.

Tiene la palabra él Diputado señor Martínez.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

Señor Presidente, me permito sugerir dejar los discursos de los Diputados inscritos a disposiciones de la Mesa para que sean insertados en la versión de sesiones y así facilitar el despacho del proyecto.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor MOLINA (Presidente).-

No hay acuerdo.

Puede continuar Su Señoría.

El señor MARTINEZ (don Gutenberg).-

En todo caso y para ser respetuoso de la posibilidad de que los otros colegas se puedan referir al tema, quiero subrayar la importancia del proyecto, como lo ha mencionado el señor Diputado informante, en cuanto a la cantidad de personas involucradas en esta problemática.

Como señala el informe, las estadísticas internacionales indican que alrededor del 10 por ciento de la población se encuentra en esta situación. Por lo mismo, se trata de un tema relevante, que debe ser incorporado cada vez más en las preocupaciones de todos los sectores políticos del país.

La iniciativa tuvo su origen en un acucioso trabajo realizado por organismos de Gobierno, con plena participación de las distintas asociaciones y organizaciones preocupadas del tema. En consecuencia, puede ser considerado modelo en cuanto a la participación lograda en él. Lo ideal es que proyectos de este tipo, que buscan objetivos nacionales, puedan recoger esta experiencia participativa.

La iniciativa nace fundamentalmente de la Conadis -Comisión Nacional de Discapacitados-, con participación del Gobierno, de parlamentarios y de representantes de distintas agrupaciones.

En el articulado están descritas sus ideas fundamentales, de las cuales sólo quiero hacer resaltar el reconocimiento de la importancia del problema, la necesidad de establecer una igualdad jurídica efectiva, igualdad real de oportunidades para un sector tan importante de la población, en los ámbitos de la educación, el trabajo, la cultura, el espacio físico, la vivienda, etcétera.

En ese contexto, esta ley será de aquellas reconocidas tanto por ser obra del Gobierno como de las asociaciones involucradas y de los parlamentarios que concurrirán con su aprobación a la misma.

Asimismo, destaco el hecho de que el proyecto haya sido aprobado unánimemente por los colegas de la Comisión de Salud, y estoy seguro de que en igual forma lo aprobaremos en la Sala.

Me remito a lo dicho, con el objeto de que todos los colegas puedan considerar esta opinión.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sota.

El señor SOTA.-

Señor Presidente, con gran satisfacción estamos discutiendo el proyecto enviado por el Gobierno, que no es sino el reconocimiento de la obligación del Estado en la prevención de la discapacidad y en la rehabilitación de las personas afectadas por ella, circunstancia que en la Comisión de Salud dio lugar a un informe jurídico presentado por el Ministro de Planificación, don Sergio Molina.

Quiero destacar, en forma muy breve, la participación de la Unión de Padres y Amigos de Deficientes Mentales, Unpade, que en el seno de la Comisión, en una comunicación escrita, manifestó que la familia, la escuela, el trabajo y la ciudad son los escenarios naturales en los cuales el individuo crece y se desarrolla en toda su dimensión.

Hago presente que se encuentra en las tribunas una delegación de la Unpade de Melipilla, presidida por don Eduardo Cuevas, organización que con su presencia quiere dar un testimonio de la preocupación que ha tenido en la preparación y despacho del proyecto.

La comunicación de la Unpade prosigue diciendo a la Comisión que para un chileno o chilena portador de algún tipo de discapacidad, "atributo que sólo hace diferente al resto de sus pares", estos escenarios y espacios ya descritos -o sea la familia, la escuela, el trabajo y la dudad- son de crecimiento y desarrollo personal, pero no siempre se encuentran a su alcance, y muchas veces son insuficientes, están vedados, o simplemente no existen para ellos.

Parece necesario y urgente la normalización e integración de estas personas para su crecimiento personal y para que no constituyan una carga social, sino un factor de progreso, desafío que debe comprometer a la familia, a la sociedad y al Estado.

Por estas razones y por las contenidas en los informes de nuestros honorables colegas, los Diputados del Partido por la Democracia votaremos favorablemente, con gran satisfacción y sentido de responsabilidad, el proyecto de ley.

He dicho.

- Aplausos.

El señor MOLINA (Presidente).-

Reitero a los asistentes a las tribunas que no está permitido efectuar manifestaciones.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un asunto reglamentario.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, en nombre de nuestro Comité, solicito que suspenda la sesión y cite a reunión de Comités, a fin de concordar un procedimiento que permita despachar en general y en particular el proyecto en el curso de la presente sesión, por prórroga del Orden del Día si fuere menester.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Señor Diputado, se acordó efectuar reunión de Comités una vez terminada la discusión del proyecto.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, habíamos acordado votar a las 13 el proyecto de ley que otorga beneficios a los profesionales de la educación regidos por la ley N° 19.070. Como la Comisión de Hacienda, presidida por el Diputado señor Estévez, ya terminó su cometido y ese acuerdo no ha sido revocado, solicito votado, sin discusión, para continuar con éste hasta su total despacho.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Están inscritos tres Diputados para hacer uso de la palabra. Con posterioridad, se procederá a votar, en primer lugar, el proyecto mencionado por el Diputado señor Ortiz.

Tiene la palabra el Diputado señor Ringeling.

El señor RINGELING.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero sumarme a las felicitaciones de todo el equipo que trabajó en la preparación del proyecto. Sin embargo, es necesario reconocer que también hubo distintas iniciativas parlamentarias de diferentes sectores, refundidas convenientemente en esta proposición de ley.

A pesar de que podrían existir otras, quiero referirme en forma muy breve a tres preocupaciones -una de pilas muy importante-, planteadas en la Comisión, que surgen del texto del proyecto.

La primera se refiere a la definición del artículo 2°. Si bien sería deseable que Chile fuera un país tan desarrollado que contara con los recursos suficientes para que la prevención, rehabilitación y plena integración de los discapacitados a la sociedad fuera una obligación del Estado y, a la vez, un derecho de éstos o de sus familiares, una definición de este tipo puede llevar, por una parte, a generar más esperanzas de las que efectivamente el Estado podrá cumplir y, por otra, a causar tal cúmulo de juicios contra él que signifiquen un perjuicio fiscal que no podrá ser abordado por el gobierno, cualquiera que éste sea.

¿Por qué digo esto? Me parece perfectamente lógico afirmar que la prevención de las discapacidades en todos los ámbitos, especialmente en el laboral, en los accidentes del tránsito, etcétera, es una obligación del Estado, porque tal como está consignada en el texto del proyecto, debe tenerla; pero si bien la rehabilitación plena es absolutamente deseable,' me parece imposible llevarla a la práctica.

En la Comisión se manifestó que en materia pública esto es más bien declarativo, porque las obligaciones del Estado deben especificarse mejor en los distintos textos legales o reglamentarios que después se implementen. Pero -reitero- esta definición puede generar confusión en los familiares y en los propios discapacitados, toda vez que el proyecto contiene disposiciones, como el artículo 14, que definen la rehabilitación. Al estar señalado en el artículo 2° la obligación del Estado de otorgar la rehabilitación a todos los chilenos que se encuentren en una situación de discapacidad, por lógica puede generarse al respecto una cantidad de juicios contra el Estado por aquellos que no lo obtengan de los organismos de salud que deben otorgarla.

Expreso esta primera preocupación en el mejor sentido, con el objeto de dar una normativa más "aterrizada" en la labor del Estado.

En relación con las facilidades que pueden otorgarse a los discapacitados para acceder a los distintos servicios públicos, ojalá que las nuevas edificaciones dispongan de la infraestructura adecuada para que circulen libremente y les sea más fácil la vida. Creo que todavía puede avanzarse en cuanto a la definición de algunos aspectos.

En este sentido, hemos entregado al señor Ministro algunos trabajos que se nos han hecho llegar y que facilitarán el estudio del proyecto.

A pesar de parecer insuficiente la dotación de personal del Ministerio de Planificación, que se aumenta en 14 profesionales, para los efectos de la ley, con el fondo paralelo que se crea se contará con los recursos necesarios para incrementar las políticas. Su función es más bien normativa y de coordinación de las distintas leyes del país. A mi juicio, podría ser excesivo, si ese personal sólo es destinado a labores normativas.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, son muchas las virtudes del proyecto de ley. Fundamentalmente, deseo destacar que su propósito esencial es restablecer y restituir la dignidad de las personas discapacitadas.

El proyecto, por sobre todas las cosas, busca permitir que los discapacitados sean ciudadanos que puedan desempeñarse en plenitud en actividades sociales, laborales y familiares, y posibilitar que la sociedad, en cierto modo, cambie su propia mentalidad para enfrentar la discapacidad.

En Chile, se tiende a asociar la discapacidad con la Teletón. En general, tenemos una visión lastimera respecto de las personas que sufren alguna discapacidad. El proyecto pretende modificar esa apreciación.

El Diputado señor Ringeling, reflexionó acerca del artículo 2a que consagra el derecho a la prevención y la rehabilitación. Se trata de que estas materias no deben ser objeto de la caridad pública, como ocurre actualmente en nuestra sociedad, sino de una responsabilidad compartida por todos; no sólo por el beneficio que esta actitud significa para la sociedad en su conjunto, sino por el reconocimiento de la dignidad de las personas.

La iniciativa podría denominarse de "acceso a la plenitud del desempeño en la sociedad". Contiene una serie de normas que pretenden impedir la discriminación contra personas discapacitadas, que obligan, por ejemplo, a construir edificios públicos accesibles para tales personas.

¡Cómo es posible, señora Presidenta, que en un edificio como éste, con un costo de casi 100 millones de dólares, una persona con discapacidad no pueda ingresar! No hay un solo acceso adecuado para una silla de ruedas. Es la manifestación máxima de nuestro primitivismo -si se quiere- y de nuestra falta de conciencia para enfrentar la situación. Lo mismo ocurre respecto de las escuelas públicas, de los canales de televisión, de los locales comerciales, industriales, etcétera.

Un análisis detallado del proyecto demuestra a cualquier interesado en el tema que se ha hecho un gran esfuerzo por restablecer la dignidad de las personas, por permitir su reinserción en la sociedad. Ojalá que en Chile, en el futuro, cuando miremos a alguien con discapacidad, seamos capaces de ver a la persona y no a su discapacidad, y superemos la mentalidad de discriminación casi instintiva que hoy existe en nuestra sociedad respecto de los discapacitados, en todo orden de cosas. A mi juicio, esto es lo importante que hay detrás del proyecto.

Si bien la ley no solucionará los problemas de la noche a la mañana, se crea un fondo para abordarlos -aunque no sea todo lo cuantioso que se requiere-, y el Gobierno del Presidente Aylwin ha hecho un esfuerzo muy serio para revertir la manera de mirar y de enfocar esta materia, lo que tendrá grandes consecuencias.

Además, destaco la labor de personeros de la Conadis, quienes durante más de un año, trabajaron intensamente para elaborar y redactar el proyecto de ley. Dejo constancia en la versión del abnegadísimo trabajo de la señora Liliana Mahr, que participó en todas las comisiones durante su discusión, tanto en el Senado como en la Cámara; de la señora Patricia Schaulsohn, quien, junto a Liliana Mahn, también ha sido gran impulsora del proyecto; y, asimismo, del señor Ministro de Planificación y Desarrollo, don Sergio Molina, que se ha jugado entero por que sea tramitado y aprobado en el Congreso Nacional

No ha sido fácil sacar adelante esta iniciativa, porque contiene nociones nuevas, conceptos diferentes y ha habido que vencer en el debate reticencias y clarificar muchos puntos. Pero el tesón y el empeño con que las personas del Ministerio a cargo del tema en el Parlamento han asumido su labor, han permitido que en buena medida hoy estemos a punto de transformar en ley de la República una iniciativa que, por lo menos en mi concepto, pasará a los anales de nuestra historia legislativa como una de las más importantes que despachó este Congreso Nacional. Hemos estudiado muchas materias: de reforma constitucional, de reforma tributaria, de reforma laboral; pero este proyecto, que trata de la plena integración social de las personas con discapacidad, deberá ocupar un sitial entre las buenas, importantes, trascendentes iniciativas que despachamos en esta Cámara de Diputados.

Con su venia, señora Presidenta, concedo una interrupción al Diputado señor Olivares.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Olivares.

El señor OLIVARES.-

Señora Presidenta, tal como lo ha expresado el colega señor Schaulsohn, probablemente este proyecto será uno de los más importantes despachados durante el mandato del Presidente Aylwin. También concordamos con las palabras del colega señor Vicente Sota.

No es lógico que solamente una vez al _ año nos acordemos de los discapacitados mediante una Teletón u otros eventos tendientes a reunir fondos para solucionar el problema de estos ciudadanos. Pero de acuerdo con ello y aprovechando la presencia del Ministro señor Molina, quiero decir, para la historia de la ley y por las mismas razones que ha dado el Diputado señor Schaulsohn, que me ha, llamado enormemente la atención que en este proyecto no se haya considerado un decreto con fuerza de ley dictado durante el Gobierno de Salvador Allende, sobre la misma materia y con mayor amplitud en algunos aspectos, el cual fue firmado por todo su Gabinete. Esto lo hice presente al Senador don Ricardo Núñez; junto con mis agradecimientos, tanto para él, por ser el autor de una iniciativa que creaba algunos bingos para ayudar a su financiamiento, como para otros parlamentarios que presentaron mociones en el mismo sentido. Además, le informé sobre algunas indicaciones basadas justamente en dicho decreto ley a fin de que, a través del señor Ministro, fueran incorporadas al proyecto. No sé por qué razón fue derogado por el Gobierno pasado -sin decir "agua va"- un decreto ley que sólo faltaba ponerlo en práctica, de manera que en la actualidad aparecemos como si fuera la primera vez que nos preocupamos de esta situación.

Aplaudo la iniciativa del Ministro señor Sergio Molina y de todos los parlamentarios que han trabajado en este proyecto de ley, erario también de los dirigentes de los discapacitados que intervinieron en la elaboración del mencionado decreto con fuerza de ley. Uno fue él señor Poblete, secretario del Seguro Social durante el Gobierno de Allende, quien tuvo a cargo la redacción del reglamento respectivo en el que, incluso, figura una serie de talleres para que la gente se incorpore con pleno derecho a la actividad normal, como cualquier ciudadano.

Por estas razones, junto con anunciar nuestros votos favorables al proyecto y hacer presente la existencia del referido decreto ley, aplaudo la iniciativa del actual Gobierno de actualizar el proyecto con algunas disposiciones nuevas y con la esperanza de que se recojan algunas de las que estaban en el antiguo decreto ley.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señora Presidenta, habitualmente se discute el rol que corresponde cumplir al Estado en las sociedades modernas; pero cada vez existe mayor conciencia de que le incumbe un rol subsidiario y de que el impulso y desarrollo de las sociedades compete al sector privado, lo que no significa olvidar las obligaciones que también tiene el Estado. Una sociedad moderna no sólo debe preocuparse de qué no ha hecho el Estado, para entregarlo a los privados, sino de qué aquél -como tal- debe hacer.

Cuando uno lee el artículo 2° de este proyecto se da cuenta de que apunta precisamente a un aspecto de las obligaciones que son ineludibles para el Estado. ¿Qué dice este artículo? "La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.".

A través de este artículo, se define un aspecto muy de fondo en las materias que corresponde realizar al Estado en una sociedad moderna, porque aquí ha quedado sentado el principio de que, si bien hay miles de ámbitos en que no debe intervenir, es precisamente en éstos en que, para restablecer la igualdad de oportunidades, el derecho a ser personas útiles y la dignidad de un número muy alto de chilenos discapacitados, el Estado interviene y ha dicho: "Voy a restablecer el principio de la igualdad de oportunidades en el mundo civil."

Ese constituye quizás el mayor reconocimiento que este proyecto hace a miles de chilenos que enfrentan una adversidad que el legislador intenta superar o aminorar, dándoles las oportunidades para enfrentar al mundo diario del trabajo con la dignidad que requieren.

El proyecto señala algunos aspectos importantes de destacar; por ejemplo, los artículos 14 y 15. El artículo 14 define por primo vez en la legislación chilena la rehabilitación y su valor. En efecto, establece lo siguiente: "La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, mediante el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios, la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar a dicha discapacidad."

El articulo 15 dispone, en su inciso primero, lo siguiente: "El Estado adecuará el equipamiento y personal necesario para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico-funcional"

Aquí, el Estado asume la responsabilidad de adecuar su actual estructura no sólo para atender a personas que presenten enfermedades esporádicas, como aquellas que acuden a centros asistenciales, sino que señala, además, que el discapacitado tiene pleno derecho de exigir a la sociedad chilena que su sistema de salud se adecúe a la atención que merece.

Este artículo pone énfasis nuevamente en la necesidad de que la legislación chilena se adecúe para dar todas las posibilidades de rehabilitación y reinserción social a los discapacitados.

Hay otra norma que también es importante: el artículo 4°, que señala lo siguiente: "El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias." Es decir, no se limita al elemento rehabilitados sino que se preocupa de abrir caminos y fuentes laborales para que estos chilenos, que -como bien decía el Diputado señor Schaulsohn- sólo esperan una buena oportunidad y ser tratados con la dignidad que se merecen, puedan acceder a fuentes laborales en las mismas condiciones que cualquier ciudadano.

Estas normas marcan un importante precedente; porque, quizás en forma nítida, ponen el acento en que la sociedad chilena no sólo debe preocuparse de que el Estado le deje un gran campo al mundo privado, sino que también aquél asuma el rol que le corresponde para crear la igualdad de oportunidades que se debe garantizar y un trabajo digno a todos los chilenos.

En este proyecto han participado parlamentarios de todos los partidos. Dentro del mío, quiero destacar la labor desarrollada por los Diputados señor Alessandri, y señora María Angélica Cristi, como, asimismo, de los demás miembros de la Comisión respectiva que trabajaron para sacar adelante un proyecto de esta naturaleza. Sinceramente la lectura del proyecto demuestra un trabajo acucioso, como quiera no es fácil legislar sobre estas materias. Pienso que todos los miembros de la Comisión de Salud merecen nuestro reconocimiento.

Finalmente, me sumo a quienes esperan que el proyecto sea aprobado por la unanimidad. La Cámara lo abordó con una política de Estado, por sobre la contingencia política, lo que ha constituido gran contribución para el desarrollo y modernización de nuestra legislación.

Señora Presidenta, por su intermedio, le concedo una interrupción a la Diputada señora María Angélica Cristi.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Recuerdo a la Sala que las interrupciones se otorgarán sólo por dos minutos.

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señora Presidenta, a los comentarios del Diputado señor Espina, quiero agregar que, realmente, fue gratificante legislar sobre la materia. En esta Cámara hemos legislado muchas veces sobre materias que no llegan a las personas, pero la discapacidad en nuestro país había sido un tema pendiente, de modo que hoy se hace justicia al enfrentarlo.

Felicito al señor Ministro de Mideplan, quien ha puesto su alma y su corazón en el proyecto como también a sus colaboradores. De esa manera hemos demostrado que los políticos no estamos aquí sólo para legislar según nuestras ideologías personales, sino también por el bien de

Chile. En ese sentido, siempre reconoceremos lo que sea de beneficio para el bien común por sobre los intereses personales.

Sin embargo, quiero mencionar la escasa cuantía de los pocos recursos que se le han entregado al Fondo Nacional de Discapacidad (Fonadis). En un país donde se gastan miles de millones en tantos otros programas y proyectos que no tienen la importancia de éste, la suma de 600 millones me parece realmente insuficiente. Entiendo que hay otros aportes que irán a compensar este fondo, pero me preocupa que se le hayan entregado tan pocos recursos, a sabiendas de que éste tiene la función de ayudar a quienes necesitan prótesis u otros elementos para lograr su integración a la sociedad.

Todos hemos sabido de personas que, por meses, y a veces por años, esperan una prótesis, que sólo con suerte la pueden lograr en la Región Metropolitana, a través del Centro de Manir!

En ese sentido, el Ministerio de Hacienda debió haber sido más generoso con esta iniciativa, y así como en el país se ha gastado plata en cosas de menor importancia, como los viajes y otras, correspondía poner más énfasis en estos programas.

Asimismo, habría sido importante agregar en este proyecto, la posibilidad de que las personas, con un miembro discapacitado en su familia, pudieran optar con mayor puntaje a los subsidios de la vivienda y familiar, dado que los niños con discapacidad deben optar en igualdad de condiciones con los niños que no lo tienen. De hecho a través de los subsidios familiar y de pensión asistencial, se produce un vado entre los 15 y los 18 años, dado que sólo pueden postular a pensiones asistencial es a los 18 años. Hay tres años en los cuales estos niños no tiene posibilidad de recibir recursos.

En todo caso, hay mucho que hacer sobre la materia y espero que exista la voluntad para ampliar el proyecto.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Hago presente a los señores Diputados que va a terminar el tiempo de la discusión. Sólo resta hacer uso de la palabra al Comité de la UDI.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señora Presidenta, es sólo con el objeto de anunciar el voto favorable de nuestra bancada y destacar él aporte de la UDI al trabajo de la Comisión, mediante la labor del Diputado señor Masferrer.

Quiero destacar especialmente los artículos 23,24 y 25 que tienden a satisfacer las expectativas de muchos de los discapacitados.

En nuestros distritos, todos hemos recibido material, información y la petición de trabajar, apurar y dar vida a este proyecto de ley, por las personas con discapacidades, quienes, incluso, con mucho esfuerzo y sacrificio han representado a nuestro país en competencias internacionales, como es el caso de deportistas destacados de Talcahuano.

El artículo 23 dice relación con la facultad de asegurar asientos de fácil acceso a las personas con discapacidades en los medios de transporte público de pasajeros. El artículo 24 preceptúa que los organismos del Estado competentes adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adecuación de esos medios de transporte, para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad. Se trata de cuestiones tan esenciales, que conforman una materia de la mayor importancia para la gente que enfrenta el problema.

Sin duda, este proyecto contará con él apoyo unánime de la Cámara. Reconocemos el trabajo del Ministro señor Sergio Molina y, por último, reiteramos el pronunciamiento favorable de nuestra bancada y que nos sentimos orgullosos del trabajo que se está haciendo.

Concedo una breve interrupción al colega señor Araya.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ARAYA.-

Señora Presidenta, solicito que recabe la unanimidad de la Sala para que los discursos de quienes no tendremos la oportunidad de hacer uso de la palabra para referimos a este proyecto tan importante, se inserten en la versión de esta sesión.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Recupera la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señora presidenta, con su venia, y sólo si es posible, concedo una brevísima interrupción al Diputado señor Cardemil.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Al final, daré la palabra al Diputado señor Cardemil por ser el único parlamentario discapacitado. Creo que la Sala no tendrá inconveniente en ello.

- Aplausos en la Sala y en las tribunas.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Solicito el acuerdo unánime de la Sala para insertar los discursos de los Diputados señores Huenchumilla, Martínez, don Juan; Araya, Ojeda -que estaban inscritos para intervenir- y de todos los parlamentarios que lo deseen.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Cardemil.

El señor CARDEMIL.-

Señora Presidenta, no tengo discurso escrito. Mis palabras nacen del corazón, del alma. En el informe de la Comisión de Salud sobre este proyecto hay un párrafo extraordinario, al cual daré lectura, y que solicito a mis colegas Diputados que le presten mucha atención:

"No cabe duda que la situación de las personas con discapacidad es un problema de la sociedad y que el derecho y la solidaridad deben aunar sus esfuerzos para resolverlo con justicia y humanidad".

A estas palabras -fruto de muchas voluntades dirigidas por el señor Ministro de Planificación y Cooperación, don Sergio Molina, y del trabajo de los integrantes de la Comisión de Salud- agregarla lo siguiente: Para mi esta iniciativa significa una luz que rasga las tinieblas en que vivían los discapacitados en Chile, porque hasta hoy no había un proyecto de esta envergadura. Más aún, hace algún tiempo, en las Naciones Unidas se adoptó el acuerdo de declarar un año internacional de los discapacitados. Chile lo suscribió y éste pasó inadvertido en nuestro país. Felizmente, ahora, durante el Gobierno de la Concertación, presidido por don Patricio Aylwin, se inicia un gran proceso de rehabilitación que redundará en extraordinarios beneficios para nuestra patria, que terminará con la costumbre de las jubilaciones prematuras. El discapacitado rehabilitado -no les quepa la menor duda- no las invocará.

Quiero contarles lo que a mí me pasó. Cuando era empleado semifiscal y anualmente iba a hacerme él examen de mediana preventiva, lo primero que me decía el médico era -y esto ocurrió hace treinta años- ¿por qué no jubila por incapacidad? No lo hice, confiado en los procesos de rehabilitación y, sobre todo, en la capacidad de la medicina especializada en esta materia.

Repito: no traje un discurso escrito; estas palabras me nacen del alma, del corazón. Tengo mucha fe puesta en este proyecto, que hará que la gran falange de discapacitados en Otile mire con mucha más esperanza él futuro.

He dicho.

- Aplausos en la Sala y en las tribunas.

- En conformidad con un acuerdo anterior, se insertan las siguientes intervenciones:

El señor HUENCHUMILLA.-

Señor Presidente, creo que este Proyecto por la importancia que tiene debiera haber suscitado un profundo debate entre nosotros. Sin embargo, entiendo las circunstancias que estamos viviendo y el interés en que sea pronto ley de la República. En mérito al tiempo, entonces, haré solamente un par de reflexiones sobre el particular.

Creo que este proyecto de ley representa una actitud distinta del Estado chileno respecto del problema de la discapacidad. Este proyecto refleja una visión moderna, integradora y acorde con las funciones que hoy día debe tener una verdadera política de Estado. Sin embargo, creo que también refleja los nuevos tiempos que vive la sociedad civil al existir hoy día una mentalidad diferente entre nosotros respecto de que las personas discapacitadas tienen el pleno derecho a la integración y a ser miradas como seres humanos con la plena capacidad y posibilidades de realización. En consecuencia, creo que a todos nos asiste una tremenda responsabilidad para hacer de este proyecto, que pronto deberá ser ley, un verdadero instrumento para las personas discapacitadas de nuestro país y un verdadero reflejo de la nueva mentalidad que debemos tener.

Desde el punto de vista del contenido del proyecto desearía hacer un par de reflexiones.

La primera de ellas se refiere a la aparente contradicción que advierto entre la filosofía del proyecto y la voluntad política del Gobierno de impulsarlo y la reciente dictación de un reglamento aparecido en el Diario Oficial que ejecuta la antigua ley, distinta absolutamente en su concepción al proyecto que hoy día estamos tratando. Realmente no logro entender bien por qué se dictó dicho reglamento que no responde para nada al contenido de este proyecto, sobre todo cuando está tan cerca de convertirse en Ley. Es posible que haya existido alguna descoordinación entre el Ministerio del Trabajo que dictó el reglamento y el Ministerio de Planificación a cargo de este proyecto. Debo entender esto porque la voluntad del Gobierno y su concepción acerca de la situación de los discapacitados se refleja en esta ley, y no en la antigua legislación.

Una segunda reflexión es que encuentro que la redacción de algunos artículos es muy programática; me refiero, por ejemplo, al Art 2°, al cual se han referido algunos señores Diputados. Sobre el particular debo dejar constancia para la historia de la ley y para su correcta interpretación que, de ahora en adelante, toda la legislación que nosotros decidimos deberá considerar, teniendo siempre presente y como telón de fondo, el deber, del Estado chileno de cumplir las obligaciones de prevención de las discapacidades y la rehabilitación a través de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, servicios públicos de la administración central, órganos autónomos o funcionalmente descentralizados, empresas estatales y municipales. Esta es la única manera de entender que las normas programáticas se encamen en todos los actos del Estado. Finalmente, permítame señor Presidente dejar constancia de la gran labor que realiza en mi Distrito, la dudad de Temuco, la corporación Unpade, la cual cumple una labor de extraordinaria relevancia gracias a la dedicación de sus socios y dirigentes, entre los cuales deseo destacar a su presidentedon Adelmo Bórquez y toda su directiva y que, recientemente, inaugurara una casa con toda su implementación obtenida gracias a su dedicación y constancia y al apoyo de S.E. el Presidente de la República donPatricio Aylwin. Ello es el reflejo del anticipo que vislumbra el cumplimiento anticipado de los propósitos y de la filosofía que inspira a este proyecto de ley que votaremos favorablemente en nombre de todos los discapacitados, padres, familiares y amigos de mis representados de la dudad de Temuco.

He dicho.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, me pronuncio por la aprobación de este proyecto de ley. Es la primera vez que un Gobierno se pronuncia, con la seriedad deseable, en la atención de los discapacitados. Las disposiciones sobre prevención y rehabilitación son importantes como para enfocar con seriedad la globalidad de estos problemas. Se pretende la plena integración social de las personas con discapacidad, recalcando la equiparación de oportunidades. Aunque se den cifras, estas nunca serán exactas, porque muchos de estos discapacitados permanecen en el olvido y la postergación. No obstante, se dice que un 10 por dentó de la población presentaría algún tipo de discapacidad, ya sea física, mental o sensorial. El problema afecta a la familia y trastorna la vida misma. La sociedad ve con ojos prejuiciados a los discapacitados, y comúnmente les niega el valor y debida atención que, como seres humanos, se merecen.

El proyecto es la concreción de su inserción y valoración, como la aplicación máxima de la igualdad de derechos que consagra la Constitución Política del Estado. Termina con esto la discriminación a la capacidad o idoneidad personal. El contexto de la ley, entonces, nos da los instrumentos y los elementos para insertar e igualar. Se ofrece un acceso igualitario al trabajo, opción a la salud, a la previsión social, a la cultura y educación. El registro nacional de los discapacitados nos dará las dimensiones del problema. Creemos que, por las condiciones especiales de los discapacitados, proceden las exenciones que menciona el proyecto. El Fondo Nacional de la Discapacidad constituye una buena fuente de recursos que puede afianzar la debida distribución para la eficacia de esta ley, que es un verdadero estatuto jurídico de los discapacitados.

Es otro paso gigante de este Gobierno por legislar en favor de este sector, que históricamente ha estado al margen de un tratamiento legal serio, como lo ha hecho este Gobierno.

He dicho.

El señor ARAYA.-

Señora Presidenta, Honorables Diputados, no puedo menos que manifestar mi gran satisfacción por el proyecto que estamos discutiendo y que, en breves momentos más, con toda seguridad la Cámara aprobará por unanimidad. Quiero destacar que en esta forma, una vez más queda demostrada la sensibilidad del Gobierno del Presidente Aylwin y, además, de muchas personas que contribuyeron a la elaboración de la iniciativa. El problema de los discapacitados es del Estado y, por lo tanto, de la sociedad, la cual tiene que reconocerles sus derechos. Los discapacitados son personas que pueden hacer un gran aporte. Quienes han sufrido la desgracia de sufrir o de nacer con algún grado de incapacidad, por lo general son marginados en muchos aspectos. Este proyecto tiene la bondad de reconocerlos como sujetos plenamente humanos. Así lo señala Su Santidad el Papa Juan Pablo II, en el 90a aniversario de la Encíclica Rerum Novarum.

Debemos entender que los discapacitados pueden tener defectos físicos, pero no necesariamente mentales y es deber de las diversas instancias promover opciones eficaces para ejercer su pleno derecho. Según estadísticas, un 10 por ciento presenta discapacidad, lo que muchas veces repercute en el seno de la familia e incide en casi el 25 por ciento de la población.

Señora Presidenta, ahondar más en las bondades del proyecto seria redundancia. Creo que todos los Diputados estamos de acuerdo en su aprobación, la que seguramente será por unanimidad. Por lo tanto, anuncio mi voto favorable a este proyecto.

He dicho.

El señor MASFERRER.-

Señor Presidente, hoy nos encontramos aprobando un proyecto de ley de enorme trascendencia para el país y que va en directo beneficio para las personas que sufren de algún tipo de discapacidad.

Cabe destacar lo establecido en la Constitución Política de la República, en su Capítulo III de los Derechos y Deberes Constitucionales, el artículo 19 N° 1, indica que la Constitución asegura a todas las personas "El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de ellas", es decir, antes de nacer ya el Estado protege el derecho a la vida.

También su artículo 9° expresa que: "El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo".

Señalo esto, señor Presidente, para destacar que este derecho inalienable fue establecido en la Constitución de 1980, elaborada por el gobierno militar, Carta Fundamental que consagra todos los derechos de las personas siendo un texto visionario, ejemplo de lo que debe ser un Estado moderno.

Por otra parte, quisiera resaltar junto a esta iniciativa, la labor que le ha cabido al Ministerio de Planificación el que ha sabido interpretar los problemas de las personas que sufren de algún tipo de discapacidad en el país; tal vez no sea un texto perfecto y merezca diversos reparos de parte de quienes en definitiva serán los beneficiados con esta iniciativa. No obstante lo anterior, es un buen proyecto que en su marcha podremos ir evaluando y haciendo las modificaciones necesarias, de acuerdo a las necesidades existentes.

En lo concerniente al fondo de la discapacidad, el proyecto tiene algunas vaguedades que son importantes de rectificar, en especial sobre el gasto social de los recursos asignados que en esta ocasión corresponde a 600 millones de pesos, cifra que podría haber sido mayor, teniendo en consideración la gran cantidad de personas discapacitadas existentes en el país.

Nuevamente vemos que no existió una adecuada idealización del gasto público de parte del Gobierno.

Finalmente, señor Presidente, deseo expresar que votaré favorablemente este proyecto.

He dicho.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MOLINA (Ministro Director de la Oficina de Planificación Nacional).-

Señora Presidenta, he oído con agradecimiento y satisfacción, y también con emoción, las intervenciones realizadas en la Sala. Cada una de ellas han expresado, en el fondo, la convicción que se ha formado a través de la discusión del proyecto, tanto en el Senado como en la Cámara.

Chile tenía un compromiso con las personas afectadas por discapacidad. Hoy, a mi juicio, se da un paso trascendental e histórico. Hay deficiencias e insuficiencias, pero en cada una de mis intervenciones he dicho que éste es un proceso que se inicia, y que la sociedad chilena y los discapacitados esperaban hace largo tiempo.

Agradezco a los miembros de las Comisiones que estudiaron esta iniciativa, a los Honorables Diputados que han hecho uso de la palabra y al consenso logrado, más allá del pensamiento partidario, en tomo a este proyecto.

Todos los discapacitados de Chile y el Gobierno agradecen a esta Honorable Cámara la recepción que ha tenido este proyecto.

Muchas gradas.

- Aplausos en la Sala y en las tribunas.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Gracias, señor Ministro.

Queda pendiente la votación.

La señora CARABALL (Vicepresidenta).-

Señores Diputados de las diferentes bancadas han solicitado el acuerdo de la Sala para aprobar la siguiente declaración:

"Proyecto de acuerdo.

"La Honorable Cámara de Diputados expresa su rechazo a la publicación efectuada por el diario "El Mercurio" del domingo pasado, en la que se alude a la persona del señor Presidente de la Corporación en términos difamatorios.

Asimismo, manifiesta su total respaldo a la persona del Presidente, señor Jorge Molina, a quien se ha tratado de afectar indebidamente, a pocos días de las elecciones parlamentarias."

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

El señor LONGUERA.-

¿Cuáles son los Comités que suscriben la declaración, señora Presidenta?

La señora CARABALL (Vicepresidente).-

Tenía entendido que existía acuerdo. Si no lo hay, dejamos pendiente el tema.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 24 de noviembre, 1993. Oficio en Sesión 17. Legislatura 327.

PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE, SOBRE PLENA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

A S.E. EL Presidente del H. Senado

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado, sobre la plena integridad social de las personas con discapacidad, con las siguientes modificaciones:

Artículo 2°

Ha intercalado entre la palabra "discapacidad" y la conjunción copulativa "y", la expresión de su familia".

Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley.".

Artículo 3°

Ha incorporado como inciso segundo la frase final del artículo 5° -que ha pasado a ser 6°-, con la sola modificación de reemplazar el artículo definido "El" por el artículo indefinido "Un"

Inciso segundo

Ha pasado a ser artículo 4°, sin modificaciones.

Artículo 4°

Ha pasado a ser artículo 5°, sin modificaciones.

Artículo 5°

Ha pasado a ser artículo 6°.

Ha sustituido la referencia al "artículo 6°" por otra al "artículo 7°", pasando la frase final de este artículo, a ser inciso segundo del artículo 3°, como se expresara en su oportunidad.

Artículo 6°

Ha pasado a ser artículo 7°.

Ha sustituido su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 7°.- Corresponderá a las Comisiones dé Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas, funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.".

Ha consignado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN.".

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso tercero, agregando entre el sustantivo "Comisiones" y la preposición "a", las palabras "e instituciones" y ha reemplazado la locución "anterior" por "primero".

Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, sin enmiendas.

Artículo 7°

Ha pasado a ser artículo 8°, sin modificaciones.

Artículo 8°

Ha pasado a ser artículo 9°, sin enmiendas.

Artículo 9°

Ha pasado a ser artículo 10, reemplazando "6°" por "7°".

Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 11, sin modificaciones.

Artículo 11

Lo ha suprimido.

Artículo 13

Inciso segundo

Numeral 4)

Ha sustituido la coma final (,) y la Conjunción "y" por un punto y coma (;).

Numeral 5)

Ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado a continuación de ésta la conjunción copulativa "y".

Ha consignado el siguiente numeral, nuevo:

"6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.".

Artículo 14

Ha agregado entre la palabra ''laboral", y el artículo definido "el", la locución "mediante", y ha eliminado la preposición "para" escrita a continuación de "necesarios", colocando una coma (,) enseguida de esta última palabra.

Artículo 15

Inciso primero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico-funcional.".

Artículo 16

Ha sustituido el adjetivo "indispensable" por "imprescindible".

Artículo 18

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en general toda persona o institución, cualquiera, que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los' mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.".

Artículos 20, 21 y 22

Los ha reemplazado por los siguientes:

"Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.".

"Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Los organismos competentes modificarán las normas "de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.".

"Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, el otorgamiento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.

El reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:

a) Priorización en la asignación del subsidio.

b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignación a las personas mencionadas.

c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas por dichas personas.".

Artículo 23

Lo ha rechazado.

Artículos 24 y 25

Han pasado a ser artículos 23 y 24, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 25, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.".

Artículos 27, 28 y 29

Los ha rechazado.

A continuación ha consignado los siguientes artículos 26, 27, 28 y 29, nuevos:

"Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y. dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.".

"Artículo 27.- Los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.

Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.

El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.".

"Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades qué esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3° de esta ley.".

"Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.".

Artículo 34

Inciso segundo

Ha sustituido la frase "especialmente de los menores de 24 años" por "sin limitación de edad".

Artículo 37

Ha reemplazado las palabras "deberá velar" por la expresión "creará condiciones y velará".

Artículo 39

Ha consultado los siguientes incisos, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Auméntase a la suma de US $ 8.000 y US $ 12.000, respectivamente, los valores máximos establecidos en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 17.238, modificado por la ley N° 18.349.

Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público comentes. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US $ 15.000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.

Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años afectados al uso del transporte colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad que dichas corporaciones atiendan.

Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo.

Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas jurídicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US 1 15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no inferior a 5 años.".

Artículo 44

Ha sustituido la conjunción copulativa "y", escrita entre las palabras "importación" y "que", por la conjunción disyuntiva "o".

Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La enajenación prevista en el inciso anterior, relativa a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.".

Artículo 56

Inciso segundo

Ha suprimido el adjetivo "sus" que figura entre los vocablos "de" y

"adquisiciones".

Artículo 57

Inciso segundo

Letra a)

Ha agregado a continuación de la locución "presidirá", la frase "y dirimirá los empates".

Artículo 58

Inciso final

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.".

Artículo 59

Ha reemplazado la contracción "al" por las palabras "a un", escrita entre los vocablos "corresponderá" y "Secretario".

Artículo 61

.

Ha suprimido la expresión "secretario y”, que se encuentra entre los vocablos "como" y "Ministro".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Ha consultado como artículo 2° transitorio, el siguiente:

"Artículo 2°.- Las disposiciones del Capítulo II, del Título IV, se aplicarán gradualmente, en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reglamento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo.".

Artículo 2°

Ha pasado a ser artículo 3°, sin enmiendas.

Artículo 3°

Lo ha rechazado.

Artículo 4°

Ha reemplazado el guarismo "$ 360.000.000" por "$ 600.000.000".

Me permito hacer presente a V.E. que los artículos 25, 48, 49, .52, 57, 62 y 63, fueron aprobados, tanto en general como en particular, por la unanimidad de 69 señores Diputados, de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 63 de la Carta Fundamental.

Por su parte, el articuló 19 fue aprobado, tanto en general como en particular, con el mismo quórum señalado en el párrafo anterior, dándose cumplimiento a lo estatuido en el inciso tercero del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a vuestro oficio N°4794, de 2 de agosto del año en curso.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Molina Valdivieso.- Carlos Loyola Opazo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Salud

Senado. Fecha 14 de diciembre, 1993. Informe de Comisión de Salud en Sesión 18. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISIÓN EN SALUD RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE, SOBRE LA PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Boletín Nº 752-11

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Salud, en cumplimiento del acuerdo que adoptasteis en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 1993, tiene el honor de informaros el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, individualizado en el rubro, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

A la sesión en que vuestra Comisión consideró este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el señor Ministro de Planificación y Cooperación, don Sergio Molina; la señora Jefe de la División Social del mismo Ministerio, doña Liliana Mahn; el señor Fiscal de esa Cartera, don Alfonso Laso; la Presidenta de la Comisión Legislativa del Consejo Nacional de la Discapacidad, doña Patricia Schaulsohn, y la Jefa del Departamento de la Discapacidad del Ministerio de Planificación y Cooperación, doña Ruth Pinto.

Por otra parte, y de conformidad con lo establecido por el artículo 40 del Reglamento del Senado, cabe destacar que la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Ruiz-Esquide, estimó que las modificaciones que inciden en los artículos 25 y 57 deben ser aprobadas por las cuatro séptimas partes de los señores Senadores en ejercicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 107 y 38 de la Constitución Política, respectivamente.

A continuación, se efectúa en el orden del articulado del proyecto, una relación de las distintas modificaciones efectuadas por la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el H. Senado en primer trámite, así como de los acuerdos adoptados a su respecto.

TITULO I

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 2º

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 2° una norma que consta de un inciso único, por la que se establece que "la prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad y de la sociedad en su conjunto".

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional efectuó, respecto de este artículo, dos modificaciones:

1.- Ha intercalado entre la palabra "discapacidad" y la conjunción copulativa "y", la expresión “, de su familia".

2.- Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley.".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó estas modificaciones.

Artículo 3°

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 3° una norma compuesta por dos incisos.

El primero de ellos señala que, para los efectos de esta ley, se considera persona con discapacidad a toda aquella que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que a las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

El inciso segundo agrega que el Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.

En relación con este artículo, la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, efectuó dos modificaciones:

1.- Ha incorporado como inciso segundo la frase final del artículo 5° -que ha pasado a ser 6°-, con la sola modificación de reemplazar el artículo definido "El" por el artículo indefinido "Un".

En consecuencia, el nuevo inciso segundo es del siguiente tenor:

"Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.".

2.- Su inciso segundo ha pasado a ser artículo 4°, sin modificaciones.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó estas modificaciones.

Artículo 4° (Pasó a ser 5°).

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el artículo 4° del texto aprobado por el H. Senado, en primer trámite constitucional, ha pasado a ser artículo 5° sin enmiendas.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta modificación.

Artículo 5° (Pasó a ser 6°).

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 5° una norma del siguiente tenor:

“Artículo 5°.- Para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 6° y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad .El reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.".

Respecto de este artículo, la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, efectuó las siguientes modificaciones:

1.- Ha pasado a ser artículo 6°.

2.- Ha sustituido la referencia al "artículo 6°" por otra al "artículo 7°", pasando la frase final de este artículo, a ser inciso segundo del artículo 3°, como se expresara en su oportunidad.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó estas modificaciones.

TITULO II

DE LA CALIFICACION y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 6° (Pasó a ser 7º)

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 6° una norma compuesta por tres incisos.

El primero de ellos entrega a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud, las tareas de constatar, calificar, evaluar, declarar y certificar la condición de persona con discapacidad.

El inciso segundo agrega que las Comisiones a que alude el anterior, deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar; los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

Por último, el inciso tercero preceptúa que la evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

En relación con este artículo, la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, efectuó las siguientes modificaciones:

1.- Ha pasado a ser artículo 7°.

2.- Ha sustituido su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 7°.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.".

En consecuencia, la H. Cámara de Diputados trasladó a este artículo las funciones que el H. Senado entregara, a través de su artículo 11, a "las instituciones públicas o privadas reconocidas y fiscalizadas para estos efectos por el Ministerio de Salud".

3.- Acorde con la modificación anterior, ha consignado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN.".

4.- El inciso segundo ha pasado a ser tercero, agregando entre el sustantivo "Comisiones" y la preposición "a", las palabras "e instituciones" y ha reemplazado la locución "anterior" por "primero".

5.- El inciso tercero ha pasado a ser cuarto, sin enmiendas.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó estas modificaciones.

Artículo 7° (Pasó a ser 8°).

Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el artículo 7° que el H. Senado aprobara en primer trámite constitucional, ha pasado a ser artículo 8º, sin modificaciones.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta modificación.

Artículo 8° (Pasó a ser 9°).

Ha pasado a ser artículo 9°, sin enmiendas.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión aprobó esta modificación.

Artículo 9° (Pasó a ser 10).

Ha pasado a ser artículo 10, reemplazándose la referencia al artículo "6°", que en el se hace, por “7º”.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó estas modificaciones.

Artículo 10 (Pasó a ser 11).

Ha pasado a ser artículo 11, sin enmiendas.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, aprobó esta modificación.

Artículo 11

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 11, uno compuesto por dos incisos.

El primero de ellos precisa que, sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores sobre las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, podrán también las instituciones públicas o privadas reconocidas y fiscalizadas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.

El inciso segundo agrega que la institución que proponga la discapacidad, deberá comunicarlo a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, para su certificación.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, procedió a suprimir este artículo, como consecuencia de haber refundido sus disposiciones con las del artículo 6º -que pasó a ser 7º-, tal como se señalara oportunamente.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta modificación.

TÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

Artículo 13

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 13, uno compuesto por dos incisos.

El primero de ellos señala que, para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

El inciso segundo, por su parte, establece que se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:

1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;

2) El asesoramiento genético;

3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;

4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos, y

5) La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y tabaco.

En relación con el inciso segundo del artículo transcrito, la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, efectuó las siguientes modificaciones:

Numeral 4)

Ha sustituido la coma final (,) y la conjunción “y” por un punto y coma (;).

Numeral 5)

Ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado a continuación de ésta la conjunción copulativa “y”.

Ha consignado el siguiente numeral, nuevo:

“6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.”.

En relación con este nuevo número, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, estimó que el término “enfermedades ocupacionales” debe interpretarse en un sentido amplio, comprendiendo lo que la ley entiende como enfermedades profesionales.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, procedió a aprobar estas modificaciones.

Artículo 14

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 14, uno del siguiente tenor:

“Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios para la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.”.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha agregado entre la palabra “laboral”, y el artículo definido “el”, la locución “mediante”, y ha eliminado la preposición “para” escrita a continuación de “necesarios”, colocando una coma (,) enseguida de esta última palabra.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó estas modificaciones.

Artículo 15

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 15, uno compuesto por tres incisos.

Por el primero, se establece que “El Estado, a través de sus organismos competentes, adecuará el equipamiento y personal necesario para asegurar en los Centros de Atención de Salud, los servicios de Prevención y Rehabilitación Médico-Funcional”.

Sin perjuicio de lo anterior –agrega el inciso segundo-, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

Asimismo –concluye el inciso tercero-, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitación a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, procedió a reemplazar el inciso primero de la disposición transcrita, por otra, del siguiente tenor:

"Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal necesario para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico-funcional.".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, aprobó esta modificación.

Artículo 16

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 16, uno que establece que en aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea “indispensable" el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha sustituido el adjetivo "indispensable" por "imprescindible".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta modificación. '.

TITULO IV

DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico

Artículo 18

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 18, uno compuesto por dos incisos.

El primero de ellos dispone que los organismo públicos y privados, que mediante concursos ofrezcan empleos, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán facilitar la participación de las personas con discapacidad en el proceso de selección en igualdad de oportunidades, efectuando las adecuaciones necesarias.

La misma obligación -agrega el inciso segundo- regirá para el proceso de selección de alumnos a los establecimientos educacionales de cualquier nivel, y a las instituciones públicas y privadas de formación y capacitación.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, procedió a sustituir el artículo ya descrito, por el siguiente:

“Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en general toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.”.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta modificación.

Artículo 20

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó una norma en cuya virtud se dispone que, a lo menos, una de las bibliotecas públicas estatales o municipales existentes en cada comuna contará, gradualmente, con una sección destinada a no videntes.

Por su parte la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó la referida disposición, por otra, que señala que "las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión aprobó está modificación.

Artículo 21

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 21, uno compuesto por tres incisos.

Por el primero, se señala que las nuevas construcciones o ampliaciones, y reformas de edificios, de propiedad a pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas, parques y jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultades por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Asimismo -agrega el inciso segundo-, en estos casos los artefactos de las instalaciones telefónicas, eléctricas, sanitarias u otras, deberán efectuarse de manera que aseguren la accesibilidad y utilización de las personas a que se refiere el inciso precedente.

Finalmente, el inciso tercero añade que las normas sobre urbanismo y construcción deberán considerar las condiciones señaladas en los incisos anteriores, para que las edificaciones ya existentes se adecuen gradualmente a ellas.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó el referido artículo, por otro, del siguiente tenor:

"Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta modificación.

Artículo 22

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 22, uno por el cual se señala que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo exigirá la adecuación de las viviendas que, mediante los sistemas de subsidio, sean asignadas a personas con discapacidad o a los representantes con quienes ellas vivan en forma permanente, considerando las necesidades de dichas personas.

Por su parte, la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, procedió a sustituir la norma indicada, por otra, compuesta por dos incisos.

El primero de ellos establece que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, el otorgamiento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.

El inciso segundo agrega que el reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:

a) Priorización en la asignación del subsidio.

b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignación a las personas mencionadas.

c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas por dichas personas.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión aprobó esta modificación.

Artículo 23

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 23, uno que señala que los subsidios habitacionales establecidos para la adquisición de viviendas, se otorgarán también para la habilitación de aquéllas habitadas en forma permanente y habitual por una o más personas con discapacidad.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, rechazó el artículo descrito, en atención a que su contenido quedó inserto en la norma del nuevo artículo 22.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta modificación.

Artículos 24 y 25 (Pasaron a ser 23 y 24).

Como consecuencia de la supresión del artículo 23, a que se ha hecho mención anteriormente, los artículos 24 y 25 del texto aprobado por el H. Senado, en primer trámite constitucional, han pasado a ser artículos 23 y 24, respectivamente, sin enmiendas.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó estas modificaciones.

Artículo 26 (pasó a ser 25).

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 26, uno compuesto por dos incisos.

El primero de ellos dispone que los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán a lo menos uno por cada diez, para el uso de las personas con discapacidad.

El inciso segundo agrega que los vehículos que transporten personas discapacitadas podrán detenerse momentáneamente en cualquier lugar de las vías públicas para el solo efecto de recibir o dejar a dichas personas.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó el artículo descrito, por otro, del siguiente tenor, que ha pasado a ser artículo 25:

“Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuadlo cumplimiento de esta obligación.".

La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión concordó con esta modificación, y consideró que ella debe ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional, en atención a lo dispuesto por el artículo 107 de la Carta Fundamental.

Capítulo II

Del acceso a la educación

Artículos 27, 28 y 29

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículos 27, 28 y 29, los siguientes:

“Artículo 27.- Las personas con discapacidad se integrarán en el sistema de educación general, asegurándoseles el acceso, permanencia y progreso en la educación formal, la que deberá impartirse en los cursos o niveles existentes en la respectiva Unidad Educativa. Para estos efectos, deberán incorporarse las innovaciones curriculares necesarias.

El Estado colaborará para el logro de los propósitos enunciados en el inciso precedente.

Artículo 28.- En los casos en que por la naturaleza de la discapacidad no sea posible la integración a la educación regular, la incorporación se hará a la Educación Especial por el tiempo que sea necesario.

Se entiende por Educación Especial la modalidad diferenciada e interdisciplinaria de la Educación General, caracterizada por constituir un sistema flexible que comprende los diferentes niveles y modalidades del sistema educacional.

Salvo que las condiciones de la discapacidad no lo permitan, dicha Educación Especial se impartirá en las instituciones de educación común, públicas o privadas del sistema educativo general, en forma continuada, transitoria o mediante programas de apoyo según las particularidades de las deficiencias que afecten a cada alumno, siendo su objetivo prioritario la incorporación social o laboral de cada persona, lo más tempranamente posible.

Artículo 29.- La necesidad de incorporación de una persona con discapacidad a la Educación Especial, en forma permanente o transitoria, se determinará sobre la base del informe emanado de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, teniendo presente el informe de que trata el artículo 6°, y de los informes y certificados que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez emitan.".

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, y considerando la incorporación de los nuevos artículos que se individualizarán a continuación, procedió a rechazar los artículos 27, 28 y 29, transcritos.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la supresión indicada.

A continuación, la H. Cámara de Diputados ha consignado los siguientes artículos 26, 27, 28 y 29, nuevos:

“Artículo 26.- Educación Especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.

Artículo 27.- Los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requiera, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.

Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.

El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.

Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3° de esta ley.

Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la agregación de los nuevos artículos 26, 27, 28 y 29, transcritos.

Asimismo, y respecto del artículo 29 transcrito, señaló que éste, en su interpretación debía entenderse relacionado directamente con la norma que, sobre sistema de subvenciones educacionales, consagra el inciso final del nuevo artículo 27 que se consigna.

Capítulo III

De la capacitación e inserción laborales

Artículo 34

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 34, uno compuesto por dos incisos.

El primero de ellos dispone que las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.

El inciso segundo agrega que cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título I del decreto ley N° 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, "especialmente de los menores de 24 años".

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha sustituido, en el inciso segundo, la frase "especialmente de los menores de 24 años" por "sin limitación de edad".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión aprobó esta modificación.

Artículo 37

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 37, uno por el cual se dispone que el Estado, a través de sus organismos pertinentes, "deberá velar" por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha reemplazado las palabras "deberá velar" por la expresión "creará condiciones y velará".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta modificación.

Capítulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 39

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 39, uno que consta de un inciso único, que señala que las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6° de la ley N° 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Al respecto cabe tener presente que el artículo 6° de la ley N° 17.238 autoriza la importación sin depósito y con una tributación aduanera única equivalente al 50% del derecho ad valorem del Arancel Aduanero que les afectaría de acuerdo al régimen general, a los vehículos con características técnicas especiales, cuyo manejo y uso sea acondicionado especialmente para las personas lisiadas, y que se importen para ejercer su trabajo habitual o completar sus estudios o enseñanzas que propendan a su integral rehabilitación. No obstante, no estarán afectos a este gravamen los vehículos que normalmente se fabrican con o sin motor, tales como triciclos o sillas de rueda, especialmente diseñados para personas lisiadas o con modificaciones en su estructura habitual que los habiliten para tal fin.

Las personas lisiadas a que se refiere el inciso anterior -agrega el inciso segundo- son aquellas que presentan incapacidad permanente para la marcha normal en virtud de lesiones orgánicas o funcionales que afectan uno o los dos miembros inferiores y, además, aquellas que conjuntamente a su incapacidad permanente para la marcha normal, sufran la incapacidad absoluta de uno de los miembros superiores.

En ningún caso -añade el inciso cuarto- los vehículos a que se refiere el inciso primero podrán tener un valor superior a U$ 6.785,37 FOB, sin considerar el mayor valor que representen los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para lisiados que se señalen en los certificados que para los efectos de esta ley deben emitir los servicios de salud a cada beneficiario. Para los vehículos de transporte de mercancías que se clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor límite antes señalado será de US$ 9.047,16 FOB. Dichas cantidades se reactualizarán anualmente, en la misma forma señalada en el artículo 1°, N° 4, del decreto ley N° 2.976, de 1979.

Estos vehículos no podrán ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, permuta, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los 5 años siguientes a la fecha de la importación, salvo que su transferencia sea efectuada a una de las personas que reúna los requisitos señalados en el inciso segundo del presente artículo y acordada por la Honorable Junta General de Aduanas, de acuerdo con el artículo 39, letra d), de la Ordenanza del ramo.

Las importaciones a Que se refiere este artículo -concluye el inciso final-, no quedarán afectas a otros impuestos internos distintos del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto, las leyes que graven con otro tipo de tributos a las importaciones de automóviles no afectarán a las que trata este artículo, salvo que se les mencione expresamente.

La H. Cámara de Diputados, por su parte, en segundo trámite, ha agregado al artículo 39 aprobado por el H. Senado, los siguientes incisos, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Auméntase a la suma de US$ 8.000 y US$ 12.000, respectivamente, los valores máximos establecidos en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 17.238, modificado por la ley N° 18.349.

Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.

Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años afectados al uso del transporte colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad que dichas corporaciones atiendan.

Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo.

Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas jurídicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no inferior a 5 años.".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la agregación de los nuevos incisos antes transcritos.

Artículo 44

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 44, uno del siguiente tenor:

“Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 ó más años desde su importación y que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.".

En relación con el artículo transcrito, la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha efectuado las siguientes modificaciones:

1.- Ha sustituido la conjunción copulativa "y", escrita entre las palabras "importación" y “que", por la conjunción disyuntiva "o".

2.- Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La enajenación prevista en el inciso anterior, relativa a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó las dos modificaciones enunciadas.

TITULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 56

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 56, uno compuesto por dos incisos.

El primero de ellos señala que los recursos a que se refiere el artículo anterior, serán asignados en conformidad con las normas que indican.

El inciso segundo agrega que “en ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de sus adquisiciones, programas o actividades regulares".

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha suprimido en el inciso segundo, el adjetivo "sus" que figura entre los vocablos "de" y "adquisiciones".

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión aprobó esta modificación.

Artículo 57

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 57, uno compuesto por tres incisos.

El primero de ellos establece que la dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.

El inciso segundo agrega que el Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá;

b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro;

d) Un representante del sector empresarial;

e) Un representante de los trabajadores, y

f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

El inciso final añade que los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha modificado la letra a) del inciso segundo, en el sentido de agregar a continuación de la locución "presidirá", la frase "y dirimirá los empates".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, concordó con esta modificación. De igual manera, estimó que ella debe ser aprobada con quórum de ley orgánica constitucional, toda vez que el órgano o servicio del Estado de que se trata será dirigido por un Consejo pluripersonal, lo que hace excepción a la regla general establecida en el inciso primero del artículo 28 de la ley N° 18.575.

Artículo 58

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 58, uno formado por dos incisos.

El inciso primero establece que corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; adjudicar las licitaciones, cuando proceda; celebrar los convenios y resolver y los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades; en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarias para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y

f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

El inciso final agrega que los acuerdos a que se refieren las letras a), c), d) y e) deberán contar con el voto favorable del Presidente del Consejo, quien dirimirá, además, los empates que se produzcan en su seno.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha sustituido el inciso final, por el siguiente:

"Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta modificación.

Artículo 59

La norma aprobada por el H. Senado, en primer trámite constitucional, establece que "la administración del Fondo corresponderá al Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.".

Por su parte, la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha reemplazado la contracción "al" por las palabras “a un", escrita entre los vocablos "corresponderá" y "Secretario".

La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión aprobó esta modificación.

Artículo 61

La norma aprobada por el H. Senado, en primer trámite constitucional, precisa que "el Secretario Ejecutivo participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como secretario y Ministro de Fe.".

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha suprimido la expresión "secretario y", que se encuentra entre los vocablos "como" y "Ministro".

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta modificación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

La H. Cámara de Diputados ha consultado como artículo 2° transitorio, nuevo, el siguiente:

"Artículo 2°.- Las disposiciones del Capítulo II, del Título IV, se aplicarán gradualmente, en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reglamento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo.".

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó esta nueva norma.

Artículo 2° (Pasó a ser 3°).

Como consecuencia de la incorporación de la nueva disposición transitoria, antes señalada, el artículo 2° transitorio del proyecto aprobado por el H. Senado, en primer trámite constitucional, ha pasado a ser 3º, sin enmiendas.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión aprobó esta modificación.

Artículo 3°

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó como artículo 3º transitorio, uno que señala que los cargos que se crean en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, sólo podrán ser provistos a contar del 1° de enero de 1993.

Este artículo fue rechazado por la H. Cámara de Diputados.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, aprobó la mencionada supresión.

Artículo 4°

El H. Senado, en primer trámite constitucional, aprobó una norma que destina al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 360.000.000, la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.".

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, ha reemplazado el guarismo "$ 360.000.000" por "$ 600.000.000".

Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión.

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Salud, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Larre, Martin y Ruiz-Esquide, tiene el honor de recomendaros que aprobéis la totalidad de las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el H. Senado en primer trámite.

Acordado en sesión de esta fecha, con asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Nicolás Díaz Sánchez (Presidente), Enrique Larre Asenjo, Ricardo Martin Díaz y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Sala de la Comisión a 14 de diciembre de 1993.

SERGIO SEPÚLVEDA GUMUCIO

Secretario.

3.2. Discusión en Sala

Fecha 15 de diciembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 327. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

PLENA INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, relativo a la plena integración social de las personas con discapacidad, que cuenta con informe de la Comisión de Salud.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 13a, en 23 de julio de 1992.

En tercer trámite, sesión 17a, en 24 de noviembre de 1993.

Informes de Comisión:

Salud, sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992.

Hacienda, sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992.

Salud (tercer trámite), sesión 18a, en 14 de diciembre de 1993.

Discusión:

Sesión 14a, en 26 de noviembre de 1992 (se aprueba en general); 13a, en 21 de julio de 1993 (se despacha en particular).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Los señores Senadores tienen en su poder el boletín N°752-11, donde aparece, en primer lugar, el oficio N° 1.484, de la Cámara de Diputados, en el que da cuenta de las modificaciones introducidas al proyecto despachado por el Senado, y, en segundo término, un comparado con las disposiciones aprobadas por éste y las respectivas enmiendas.

Además de ese boletín, se ha repartido el informe de la Comisión de Salud, en el que se hace constar que sus miembros aprobaron unánimemente todas las modificaciones.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En vista de que todas las enmiendas fueron acogidas por unanimidad en la Comisión, si le parece a la Sala se debatirán en conjunto.

-Así se acuerda.

En discusión las modificaciones.

El señor LARRE.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor LARRE.-

Señor Presidente, considerando que en la Comisión de Salud hubo consenso en la aprobación de las enmiendas, los Senadores de Renovación Nacional estamos dispuestos a aceptarlas de inmediato en la misma forma.

Este proyecto tiene enorme trascendencia social y hace algunos días se cumplió un año desde que el Senado lo aprobó en general en primer trámite. Por lo tanto, sería bueno despacharlo en esta oportunidad.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

La tiene, señor Senador.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Tal vez el señor Ministro, o el Presidente de la Comisión de Salud, puedan informarnos someramente acerca del sentido de los cambios más importantes que hizo la Cámara de Diputados, que no son más de 4 ó 5 -los demás no son muy relevantes-, antes de proceder a aprobarlos.

El señor DÍAZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente, a mi juicio, esta iniciativa del Ejecutivo es la más humanitaria enviada al Congreso durante el Gobierno del señor Aylwin, y Su Señoría lo conoce muy bien, porque participó en la ceremonia -realizada en la Casa Manso de Velasco- en que se dio a conocer el mensaje que lo originó, donde estuvieron presentes también algunos coautores del mismo de la Cámara de Diputados.

Mediante esta norma se pretende integrar plenamente a la sociedad, en la medida de lo posible, a aquellas personas que tienen la desgracia de ser discapacitadas, a la cual, en algunos casos, se agrega la de ser desposeídas de la fortuna.

Lo expuesto ya demuestra la calidad de la normativa, y el hecho de que la hayan firmado nada menos que siete Ministros de Estado refleja su amplitud.

Haré una breve referencia al articulado, a fin de recalcar algunos puntos cuyo conocimiento por los señores Senadores es indispensable, aunque al parecer ya todos están interiorizados de ellos. Sin embargo, no está de más reiterarlos, para que la opinión pública sepa también cómo trabaja el Senado de la República y, en particular, sus Comisiones, ya que la labor que allí se desarrolla a veces no se valora como corresponde.

Después de meses de trabajo en las Comisiones de Salud y de Constitución, como asimismo en la Cámara de Diputados, tenemos el agrado de informar sobre este tema.

Primeramente, la iniciativa reconoce, como obligación del Estado -que recoge el espíritu solidario de toda la sociedad-, el derecho de las personas discapacitadas a su rehabilitación; en seguida, define qué se entiende por persona con discapacidad, como consecuencia de deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, y dispone que un reglamento establecerá la forma de determinar la existencia de una o más deficiencias que constituyan discapacidad, la calificación y cuantificación de las mismas, etcétera; luego especifica los requisitos para acceder a los beneficios de la ley en proyecto; posteriormente crea el Registro Nacional de Discapacidad , donde, para inscribirse, deberá acompañarse un certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a que se refiere el artículo 6°.

Insistimos en la creación del Registro Nacional de la Discapacidad . En este sentido, hubo un debate bastante prolongado acerca de si es necesario o no contar con él. En su oportunidad, pusimos como condición fundamental su existencia -por fortuna, primó nuestro planteamiento- con el objeto de cuantificar el problema. Algunos sostienen que un millón 200 mil chilenos se encuentran en esas condiciones, pero no sabemos a ciencia cierta cuál es el número exacto, ni cuántos corresponden a no videntes, sordomudos, parapléjicos, personas con síndrome de Down, etcétera. Es básico, a nuestro juicio, conocer ese universo y, también, los sectores donde se ubica cada una de las discapacidades.

Por eso prevaleció el criterio de que se precisa contar con dicho Registro, no solamente para hacer una análisis cuantitativo y cualitativo de la situación, sino además para disponer programas a futuro y conocer cómo se desarrolla todo el proceso.

La calificación y diagnóstico de las discapacidades corresponde, por supuesto, a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, es decir, a las COMPINES, que existen en todas las Regiones y se hallan debidamente preparadas para enfrentar el tema, porque tienen mucha experiencia sobre el particular. Estas Comisiones operan en los lugares donde se ubican los principales hospitales del país. Lo anterior no obsta a que las instituciones reconocidas por el Ministerio de Salud tengan la posibilidad de efectuar una evaluación previa; pero, de todas maneras, la certificación definitiva de la discapacidad, a nuestro juicio -así está claramente estipulado en la normativa-, es de competencia de la COMPIN. Vale decir, también se dispone de entidades de carácter privado para realizar la calificación o constatación de los casos.

Parte importante del tema es la que se refiere a la prevención y rehabilitación de las personas. La prevención, obviamente, tiende a evitar las causas de deficiencias que puedan ocasionar la discapacidad, e involucra también aquellos aspectos destinados a evitar su aumento o derivación. Y aquí volvemos a tocar un punto que algunos han considerado de modo superficial. Dentro de las precauciones y preocupaciones que se deben tener en cuenta al respecto, el número 5) del artículo 13 del proyecto consigna lo siguiente: "La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas y el abuso del alcohol" -y aquí caemos de nuevo en el problema- "y del tabaco.". ¿Y por qué esto, señor Presidente ? Porque, indiscutiblemente, se ha demostrado hasta la saciedad que la mujer embarazada que fuma en forma excesiva o se desenvuelve en un círculo de fumadores ocasiona daños al feto, produciéndole falencias que a la larga lo harán formar parte del enorme grupo de discapacitados existentes en Chile con problemas respiratorios, neurológicos o de otro orden.

El mismo precepto se reitere a la prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y "enfermedades ocupacionales". Se usó deliberadamente este último término por estimarlo más genérico y conveniente que las expresiones "enfermedad profesional" o "enfermedad laboral". Y así quedó contemplado en la iniciativa.

La rehabilitación, parte fundamental en la materia, permite a quienes presentan una discapacidad física, síquica o sensorial que dificulte su integración social, educativa o laboral, el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios para la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar las destrezas funcionales de la persona y en dotarla de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad. En este aspecto el compromiso del Estado es evidente. En el proyecto se establece que él adecuará el equipamiento y personal que corresponda para asegurar, entre las prestaciones médicas, las que se refieren a la prevención y rehabilitación médico-funcional.

Conviene destacar que en el artículo 16 la Cámara de Diputados sustituyó el adjetivo "indispensable" por "imprescindible" en cuanto al uso de prótesis, órtesis o de otras ayudas técnicas destinadas a realizar las funciones propias de la vida diaria, de la educación o del trabajo. La adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

Respecto de la equiparación de oportunidades, se consideró que los establecimientos educacionales, los organismos públicos y privados de capacitación, los empleadores y, en general, toda persona o institución, cualquiera que sea su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adaptar los mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de los discapacitados en igualdad de condiciones.

Se contempla también, por ejemplo, la adecuación de bibliotecas de acceso público. Para ello contarán con un tiempo bastante prolongado, de acuerdo a los medios y recursos que tengan, con el objeto de que puedan disponer gradualmente de material y brindar facilidades a los no videntes en especial. En uno de los artículos transitorios del proyecto se consagra un plazo de 12 años para ir ajustando de modo paulatino todo el sistema.

Como la materia abarca prácticamente a todos los sectores y Ministerios, la normativa establece que las nuevas construcciones o ampliaciones y las reformas de edificios, sean públicos o privados, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, deberán adecuarse a la condición de los discapacitados. Asimismo, se señala que con tal motivo los organismos competentes tendrán que modificar las normas de urbanismo y construcción vigentes, tal como se ha procedido en otros países del mundo.

Además, el proyecto contempla un sistema de subsidios especiales para las personas impedidas, otorgándoles prioridad en la asignación de los mismos, y determina los mecanismos para la ubicación y construcción de viviendas y la asignación de los subsidios correspondientes, todo lo cual deberá atenerse a un reglamento.

Por otra parte, se dispone el otorgamiento de facilidades -incluyendo lo que se refiere al transporte de pasajeros- para que las personas discapacitadas tengan fácil acceso a espectáculos públicos, teatros, cines, etcétera. Y en lo que respecta a los establecimientos para vehículos, en vez de colocar un número definido, que podría haber sido 1 por cada 10 disponibilidades, 10 de cada 500, o lo que fuera, se consigna una frase un poco más amplia en el sentido de que deberá reservarse un número suficiente de ellos, entregando a las municipalidades la tarea de velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación. Ello obedece al hecho de que en algunas partes concurre una cantidad tan significativa de personas discapacitadas que prácticamente coparía parte importante de los estacionamientos.

Todas estas disposiciones fueron aprobadas por la unanimidad de los cuatro señores Senadores presentes en la Comisión el día de ayer.

Con respecto a la educación especial, cabe señalar que también se definió su carácter, disponiéndose que los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas con necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos de los niveles existentes.

Señor Presidente, quizás valga la pena recalcar que en este aspecto se consideró mucho más positivo que los discapacitados trabajen dentro del sistema de educación regular.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Su Señoría, como el proyecto contiene disposiciones que requieren de quórum especial, temo que no contemos con número suficiente de señores Senadores para su aprobación. De modo que le sugiero acortar lo más posible su exposición para no correr ese riesgo.

El señor DÍAZ.-

Bien, señor Presidente.

Finalmente, la iniciativa en comento es excelente y merece ser aprobada por unanimidad en esta Sala.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MOLINA ( Ministro de Planificación y Cooperación).-

Señor Presidente, como se ha dado una explicación detallada sobre el tema, preferiría intervenir después de la votación.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Muy bien.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Se aprueban las modificaciones de la Cámara de Diputados, dejándose constancia de que emitieron pronunciamiento favorable 28 señores Senadores.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor MOLINA ( Ministro de Planificación y Cooperación).-

Señor Presidente, esta iniciativa, que se inserta dentro de la política social del Gobierno, está orientada a crear oportunidades para que las personas discapacitadas puedan integrarse al proceso de desarrollo del país, por cuanto ellas se han visto marginadas de éste.

La forma tradicional de enfrentar el problema ha sido de carácter existencialista, ya sea a través del esfuerzo familiar o, bien, mediante acciones dispersas de organismos públicos. Y dada su magnitud y características, el Gobierno tomó la decisión de abordarlo en forma integral, creando las bases legales necesarias para ello en el proyecto de ley hoy día aprobado por el Honorable Senado.

Cabe destacar que la iniciativa tuvo su origen en diciembre de 1990, con la creación de una comisión nacional para analizar el tema, en la que participaron Parlamentarios, representantes de los Ministerios directamente involucrados y dirigentes de las agrupaciones de discapacitados.

Aquí se ha señalado que este proyecto marca un hito histórico en la legislación chilena, y quiero reiterar esa afirmación. Nunca antes existió algo semejante. En él se han incorporado las ideas más modernas sobre la materia, considerándose además la experiencia de otros países, y tanto el Ejecutivo como el Parlamento tomaron en cuenta la opinión de los afectados.

Sabemos que con esta normativa se inicia un proceso, porque ella no resuelve todos los problemas. Pero, sin lugar a dudas, con una acción gradual y persistente se podrá realmente corregir algo que ha venido gravando a este país de manera dramática: el descuido, la segmentación y la marginación de las personas que sufren de discapacidad.

Señor Presidente, en este momento me embarga un sentimiento de emoción, porque veo que se crean expectativas para muchos niños que hoy día, por no ser atendidos adecuada y oportunamente, quedan limitados de por vida; veo a una gran cantidad de jóvenes y adultos a quienes, teniendo posibilidades, hasta ahora se les había negado hacer uso de sus capacidades por el hecho de ser impedidos, y, desde hoy, podrán iniciar un proceso de rehabilitación mejor que antes. Veo, en una palabra, señor Presidente , la dignidad de quienes en Chile sufren de discapacidad. Y a todos ellos se les considerará ahora como personas normales, incorporándolas a un proceso de educación, al trabajo, a la salud preventiva, con lo cual se evitará que se produzcan trastornos graves e imposibles de corregir en el futuro.

Mucha gente se beneficiará con el proyecto que ustedes, Honorables señores Senadores, acaban de aprobar.

Tengo también un sentimiento de satisfacción por el trabajo realizado tanto a nivel del Ejecutivo como del Parlamento, el que ha sido largo, acucioso y abnegado. Y un profundo agradecimiento hacia todas las personas que han colaborado en este proceso.

Quiero agradecer, en primer lugar, al Honorable Senado, porque aprobó el proyecto en su primer trámite constitucional y por despacharlo ahora por unanimidad.

Quiero agradecer en particular a la Comisión de Salud de la Corporación, la cual, con mucha acuciosidad y con un trabajo esforzado y eficiente, logró despachar la iniciativa en la forma en que la ha conocido el Senado; y en especial a su Secretario, don Sergio Sepúlveda, quien, en tiempo récord, elaboró el informe respectivo, pues sólo ayer se conocieron las modificaciones que la Honorable Cámara de Diputados introdujo al texto aprobado aquí.

Permítame agradecer también, señor Presidente, a las personas que me acompañaron durante el proceso legislativo del proyecto, algunas de las cuales trabajan en el Ministerio y otras fuera de él: a la señora Ruth Pinto, Jefa del Departamento de la Discapacidad de la Cartera a mi cargo; a la señora Patricia Schaulsohn, quien nos prestó su colaboración desde el origen de la iniciativa, asesorándonos en el aspecto legal, en forma desinteresada, abnegada y eficiente; al Fiscal del Ministerio, don Alfonso Laso, y en especial a la señora Liliana Mahn, sin cuyo esfuerzo, dedicación y capacidad no habría sido posible sacarlo adelante.

En resumen, agradezco a todos los que contribuyeron a este logro, en nombre del Gobierno y de las personas que padecen de discapacidad, porque la ley les permitirá una mayor dignidad.

Muchas gracias.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 20 de diciembre, 1993. Oficio en Sesión 24. Legislatura 327.

Valparaíso, 20 de diciembre de 1993.

A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha aprobado las modificaciones introducidas por esa H. Cámara al proyecto de ley sobre plena integración social de las personas con discapacidad.

Hago presente a V.E., que las enmiendas introducidas a los artículos 26 (que ha pasado a ser 25) y 57 han sido aprobadas en el carácter de orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1484, de 23 de noviembre de 1993.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado; Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado".

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 21 de diciembre, 1993. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

Valparaíso, 21 de diciembre de 1993.

N° 5255.

A S. E. el Presidente de La República

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

Artículo 2°.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.

El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley.

Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las Valparaíso, 21 de diciembre de 1993. Hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

Artículo 4°.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias.

Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.

Artículo 5°.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación j-en 'otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 6°.- Para acceder a los beneficios que Establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7° y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad.

TITULO II

DE LA CALIFICACIÓN Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 7°.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.

En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN.

Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar; los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

Artículo 8°.- El requirente señalará en la solicitud respectiva, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.

Artículo 9°.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos.

Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7°, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3°, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e

Invalidez respectiva.

TÍTULO III

DE LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN

Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:

1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;

2) El asesoramiento genético;

3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;

4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;

5) La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco, y

6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.

Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, mediante el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios, la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico-funcional.

Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitación a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.

Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.

TITULO IV

DE LA EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio Físico

Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en general toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros, requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.

Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.

Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procediere n por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.

Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, el otorgamiento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.

El reglamento deberá contemplar, a lo menos, siguientes materias:

a) Priorización en la asignación del subsidio.

b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignación a 1as personas mencionadas.

c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas por dichas personas.

Artículo 23.- Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez.

Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por el incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.

Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad.

Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.

Capítulo II

Del acceso a la educación

Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.

Artículo 27.- Los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones auriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.

Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento"" educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.

El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en les incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.

Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3° de esta ley.

Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.

Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.

Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un período superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

Capítulo III

De la capacitación e inserción laborales

Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

Artículo 34.- Las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años. Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título I del decreto ley N° 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, sin limitación de edad.

Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

Artículo 38.- La capacitación laboral de la personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, 1¡ orientación profesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico.

Capítulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6° de la ley N° 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Auméntase a la suma de US$ 8.000 y US$ 12.000, respectivamente, los valores máximos establecidos en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 17.238, modificado por la ley N° 18.349.

Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados" que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.

Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años afectados al uso del transporte colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad que dichas corporaciones atiendan.

Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo. Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas jurídicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá, exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no inferior a 5 años.

Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:

1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.

2. Órtesis.

3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Artículo 41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.

Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

1. Personas con discapacidad:

a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 7° de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y

b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

2. Personas jurídicas sin fines de lucro:

a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y

b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo N° 1.950, de 1970, de! Ministerio de Hacienda.

Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número

1 anterior.

Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 ó más años desde su importación o que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

La enajenación prevista en el inciso anterior, relativa a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá

1.- Inscribir a las personas con discapacidad que lo solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;

2.- Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal; efectuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.

Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

TITULO V

DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

3.- Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;

4.- Remitir la información que le sea requerida por

5.- Otorgar las credenciales de inscripción y lo; certificados que determine el reglamento, y

6.- Cancelar la inscripción de las persona; señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el Ministerio di Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva Invalidez los organismos públicos;

Todas las personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Artículo 48.- Sin perjuicio de las norma; administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto i omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablece: su derecho afectado.

Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el articule precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley N0 18.287.

Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

TITULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 52.- "Créase una persona jurídica de derecho público denominada "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD", de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en todos sus actos y contratos.

Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de !a Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial del Fondo; b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos;

c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;

e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;

f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y

g) Los frutos de tales bienes.

Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.

Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 55.- Los recursos que administre el FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:

a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 5° y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan;

b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y

c) Financiar los gastos de su administración.

Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas:

a) Adquisición de ayudas técnicas: Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;

b) Ejecución de planes, programas y proyectos: Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de adquisiciones, programas o actividades regulares.

Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.

El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá y dirimirá los empates;

b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro;

d) Un representante del sector empresarial;

e) Un representante de los trabajadores, y

f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; adjudicar las licitaciones, cuando proceda; celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y

f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus

Estatutos le encomienden.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.

Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá a un Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo

Nacional de la Discapacidad:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;

c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecución;

d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo;

g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;

i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil; j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del Fondo, y

k) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Fondo.

Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo participan con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.

Artículo 62.- Las personas que presten servicio: en el Fondo Nacional de la Discapacidad tendrán el carácter de trabajadores de sector privado y se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y su: normas complementarias.

Artículo 63.- El Fondo Nacional de Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.- Introdúcense las siguiente: modificaciones a la ley N° 18.989:

a) Intercálase la siguiente letra h), nueva, a si artículo 2°:

"h) Disponer los estudios de base para e diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupo; vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.";

Las actuales letras h) e i) de su artículo 2°, pasan a ser i) y j), respectivamente, y

c) Intercálase, en su artículo 4°, como inciso quinto, el siguiente, nuevo:

"Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2° de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.".

Artículo 65.- Para el ejercicio de las funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2° de la ley N° 18.989, auméntase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:

a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4° E.U.S., 1 cargo;

b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5°, E.U.S., 1 cargo;

c) Planta de Profesionales: Profesionales grado 6°, E.U.S., 1 cargo;

d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7°, E.U.S., 2 cargos, y

e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 8°, E.U.S., 7 cargos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19, dentro del plazo de i 80 días, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 2°.- Las disposiciones del Capítulo u, del

Título IV, se aplicarán gradualmente, en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reglamento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar ¡as innovaciones y adecuaciones auriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo.

Artículo 3°.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FQNADIS, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince días contados desde la referida publicación.

Artículo 4°.- Destínase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 600.000.000.-, la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.".

Sin embargo y atendido que los artículos 25, 48, 49, 52, 57, 62 y 63 del proyecto contienen materias propias de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si VE. Hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que V.E. aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, N° 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA

Secretario del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 21 de diciembre, 1993. Oficio

Valparaíso, 21 de diciembre de 1993.

N° 5257

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONA

Tengo a honra remitir a V.E. copia fotostática, debidamente autentificada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional sobre la plena integración de las personas con discapacidad, el cual no fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.E. que con fecha de hoy, el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia.

Asimismo comunico a V.E. que el Senado aprobó los artículos 48, 49, 52, 57, 62 y 63, en la votación general, por 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, los artículos 48 y 49, con el voto afirmativo de 28 señores Senadores; el artículo 52, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores y los artículos 57, 62 y 63, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó los referidos artículos, en general y particular, con el voto afirmativo de 69 señores Diputados, de un total de 119 en ejercicio. Además, las modificaciones introducidas a los artículos 26 (que pasó a ser 25) y 57 también fueron aprobadas, en general y particular, con la misma votación anterior.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados con el voto conforme de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca de ellos no se acompañan las actas respectivas.

Hago presente, además, que con fecha 13 de agosto, el Senado envió el oficio Nº 1653 a la Excma. Corte Suprema consultando su opinión respecto del Título VI de la iniciativa, por considerar que contiene normas que dicen relación con atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, por oficio Nº 88, de 23 de octubre de 1992, esa Excma. Corte informó favorablemente el proyecto en la parte consultada.

En consecuencia y debido a que los referidos artículos contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excmo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo dispuesto en la disposición antes citada.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Presidente del Senado Subrogante

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 04 de enero, 1994. Oficio en Sesión 20. Legislatura 327.

Santiago, cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

ROL N° 178

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1°. Que por oficio N° 5257, de 21 de diciembre de 1993, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, sobre la plena integración de las personas con discapacidad, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 25, 48, 49, 52, 57, 62 y 63 del proyecto remitido, por contener materias de rango orgánico constitucional;

2°. Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3°. Que las normas sometidas a control constitucional disponen: "Artículo 25,- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación."

"Artículo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado."

"Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él."

"Artículo 52.- Créase una persona jurídica de derecho público denominada "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD", de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley."

"Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad. El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá y dirimirá los empates;

b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro;

d) Un representante del sector empresarial;

e) Un representante de los trabajadores, y

7°. Que las normas contenidas en el artículo 49 del proyecto remitido, no son propias de la ley orgánica constitucional a que alude la disposición señalada en el considerando anterior, según se desprende de la interpretación que deriva de su texto, de la naturaleza de las leyes orgánicas constitucionales dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental;

8°. Que respecto al artículo 52 del proyecto que crea la persona jurídica FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD, debe señalarse que se trata de un servicio público descentralizado, es decir personificado y, en consecuencia, se ciñe al régimen establecido en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según lo previenen sus artículos 25 y 26.

Entenderlo de otro modo, implicaría que el legislador habría creado una persona jurídica de derecho público que administra fondos del Estado, y que, sin embargo, no forma parte de éste, lo que obviamente no es posible concluir por cuanto ello escapa a la competencia del legislador.

En conformidad con lo expuesto, dicha disposición no es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política de la República;

9°. Que el artículo 57 del proyecto establece que la dirección del Fondo corresponderá a un Consejo, cuya integración se describe en la misma disposición. Ello está de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, inciso tercero, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y es materia propia de ley orgánica constitucional, según lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal;

f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos."

"Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias."

"Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.";

4°. Que, de acuerdo al considerando 2° de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas del proyecto remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

5°. Que del artículo 5° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en concordancia con el artículo 107 de la Constitución Política, se desprende que la atribución que contiene el artículo 25 del proyecto, referida a las municipalidades, no es de aquellas esenciales, a que alude la primera de las disposiciones citadas. En tal virtud este Tribunal no se pronuncia al respecto por versar sobre materia propia de ley común;

6°. Que las normas establecidas en el artículo 48 del proyecto, se encuentran comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74, inciso primero, de la Constitución Política de la República;

10. Que el artículo 62 del proyecto dispone que las personas que presten servicios en el Fondo tendrán el carácter de trabajadores del sector privado, y se regirán por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política en su artículo 38, los "trabajadores" de la Administración del Estado, esto es de los distintos organismos que la componen, sean centralizados o descentralizados, son funcionarios públicos.

Que en consecuencia, tratándose de un servicio público descentralizado que forma parte e integra dicha Administración, las personas que presten servicios en el referido Fondo no pueden tener el carácter de trabajadores del sector privado que el proyecto les atribuye, por lo cual la frase "tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y" debe ser declarada inconstitucional;

11. Que el artículo 63 del proyecto es constitucional en el entendido que la auditoría contable a la que estará sometido el Fondo, por parte de la Contraloría General de la República, es sin perjuicio de las demás atribuciones que posee dicha Contraloría en relación con la fiscalización de los fondos públicos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 87 de la Carta Fundamental;

12. Que, por lo tanto los artículos 48, 57, 62 y 63 del proyecto remitido son normas propias de ley orgánica constitucional y que, con excepción de la frase "tendrán el carácter de trabajadores del sector privado" comprendida en el artículo 62, no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales;

13. Que consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

14. Que consta, asimismo, de autos que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 38,63,74, 82, N° 1º y 87 de la Constitución Política de la República, lo establecido en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1. Que la frase "tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y", contenida en el artículo 62 del proyecto es inconstitucional, y por tanto debe eliminarse de su texto.

2. Que las disposiciones contenidas en los artículos 48, 57 y 62 del proyecto remitido, son constitucionales. Asimismo, es constitucional la norma comprendida en el artículo 63, en el entendido de lo expuesto en el considerando 11, de esta sentencia.

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los artículos 25, 49 y 52 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Redactó la sentencia el abogado integrante don Eduardo Soto Kloss. Devuélvase al proyecto al Honorable Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 178.

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 04 de enero, 1994. Oficio

Valparaíso, 4 de enero de 1994.

OFICIO Nº 5261

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"TITULO I

NORMAS PRELIMINARES

Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

Artículo 2º.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.

El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

Artículo 4º.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.

Artículo 5º.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

Artículo 6º- Para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7º y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad.

TITULO II

DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LAS DISCAPACIDADES

Artículo 7º.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.

En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN.

Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar; los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

La evaluación podré efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento que señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

Artículo 8º.- El requirente señalará en la solicitud respectiva, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde éstos estuvieren.

Artículo 9º.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos.

Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7º, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3º, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

TITULO III

DE LA PREVENCION Y REHABILITACION

Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:

1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;

2) El asesoramiento genético;

3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;

4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;

5) La promoción de la salud física y mental principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco, y

6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.

Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, mediante el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios, la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico-funcional.

Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitación a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.

Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.

TITULO IV

DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES

Capítulo I

Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico

Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en general toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.

Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.

Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, estos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.

Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, el otorgamiento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.

El reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:

a) Priorización en la asignación del subsidio.

b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignación a las personas mencionadas.

c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas por dichas personas.

Artículo 23.- Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez.

Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por el incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.

Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de la personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.

Capítulo II

Del acceso a la educación

Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.

Artículo 27.- Los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.

Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional. Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.

El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.

Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3º de esta ley.

Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.

Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.

Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un período superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la educación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

Capítulo III

De la capacitación e inserción laborales

Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

Artículo 34.- Las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.

Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título I del decreto ley Nº 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, sin limitación de edad.

Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional que deberá otorgara teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico.

Capítulo IV

De las exenciones arancelarias

Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6º de la ley Nº17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

Auméntase a la suma de US$ 8.000 y US$ 12.000, respectivamente, los valores máximos establecidos en el inciso cuarto del artículo 6º de la ley Nº 17.238, modificado por la ley Nº 18.349.

Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.

Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso procedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años afectados al uso del transporte colectivo de personas con discapacidad, sea en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para acciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad que dichas corporaciones atiendan.

Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo.

Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas jurídicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con capacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no inferior a 5 años.

Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de tas siguientes ayudas técnicas:

1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.

2. Ortesis.

3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y

7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

Artículo 41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.

Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

1. Personas con discapacidad:

a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 7º de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y

b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

2. Personas jurídicas sin fines de lucro:

a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondiente, y

b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo Nº 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.

Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.

Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 ó más años desde su importación o que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

La enajenación prevista en el inciso anterior, relativa a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.

Artículo 45.- Todo aquél que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley Nº 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

TITULO V

DEL REGISTRO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

1.- Inscribir a las personas con discapacidad que lo solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;

2.- Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;

3.- Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;

4.- Remitir la información que le sea requerida por los organismos públicos;

5.- Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y

6.- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el Ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Todas las personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

TITULO VI

PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Artículo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.

Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley Nº 18.287.

Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

TITULO VII

DEL FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD

Artículo 52.- Créase una persona jurídica de derecho público denominada 'FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD', de carácter autónomo, con plena capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en todos sus actos y contratos.

Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:

a) Los recursos que esta ley destina para construir el patrimonio inicial del Fondo;

b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos;

c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;

e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;

f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y

g) Los frutos de tales bienes.

Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.

Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

Artículo 55.- Los recursos que administre el FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:

a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 5º y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan;

b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y

c) Financiar los gastos de su administración.

Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas:

a) Adquisición de ayudas técnicas: Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;

b) Ejecución de planes, programas y proyectos: Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de adquisiciones, programas o actividades regulares.

Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un Consejo que será su máxima autoridad.

El Consejo estará integrado por:

a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá y dirimirá los empates;

b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social, de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro;

d) Un representante del sector empresarial;

e) Un representante de los trabajadores, y

f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus representantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; adjudicar las licitaciones, cuando proceda, celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y

f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán del voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.

Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá a un Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;

c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecución;

d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo;

g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;

h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;

i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil;

j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del Fondo, y

k) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Fondo.

Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.

Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de Discapacidad se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.

TITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 64.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 18.989.-

a)Intercálase la siguiente letra h), nueva, a su artículo 2º:

"h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia; articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.";

b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2º, pasan a ser i) y j), respectivamente, y

c) Intercálase, en su artículo 4º, como inciso quinto, el siguiente, nuevo:

"Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2º de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación".

Artículo 65.- Para el ejercicio de las funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2º de la ley Nº 18.989, auméntase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planificación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:

a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4º, E.U.S., 1 cargo;

b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5º, E.U.S., 1 cargo;

c) Planta de Profesionales: Profesionales grado 6º, E.U.S., 1 cargo;

d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7º, E.U.S., 2 cargos, y

e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 8º, E.U.S., 7 cargos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º.- El consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 2º- Las disposiciones del Capítulo II, del Título IV, se aplicarán gradualmente, en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario Oficial de un reglamento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capitulo.

Artículo 3º.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince días contados desde la referida publicación.

Artículo 4º.- Destinase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $ 600.000.000.-, la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo."

Hago presente a V.E. que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 744, de fecha de hoy, ha comunicado que acordó eliminar en el artículo 62 la frase "tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y".

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la Republica, corresponde a V.E. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.284

Tipo Norma
:
Ley 19284
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30651&t=0
Fecha Promulgación
:
05-01-1994
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwq4
Organismo
:
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN
Título
:
ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Fecha Publicación
:
14-01-1994

ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "TITULO I

   Normas preliminares

   Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.

   Artículo 2°.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.

   El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley.

   Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.

   Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.

   Artículo 4°.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.

   Artículo 5°.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.

   Artículo 6°.- Para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7° y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad.

   TITULO II

   De la Calificación y Diagnóstico de las

Discapacidades

   Artículo 7°.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.

   En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN.

   Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar; los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.

   La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.

   Artículo 8°.- El requirente señalará en la solicitud respectiva, el o los impedimentos que haga valer para justificar el reconocimiento que impetra. Acompañará, además, los antecedentes médicos que se le soliciten y que estén en su poder o, en su defecto, señalará el lugar donde estos estuvieren.

   Artículo 9°.- Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez podrán requerir de los servicios e instituciones de salud y asistenciales, sean éstos públicos o privados y de los profesionales que hubieren intervenido en el tratamiento de las personas de cuyos casos estén conociendo, los antecedentes clínicos y otros que sean necesarios para cumplir las funciones que esta ley les encomienda, y aquéllos estarán obligados a proporcionarlos.

   Artículo 10.- Las personas sometidas al proceso de calificación y diagnóstico deberán concurrir a los exámenes y entrevistas a que sean citadas por las Comisiones, bajo apercibimiento de suspensión de la tramitación de la solicitud respectiva, la que, en tal caso, no podrá considerarse antes de seis meses. La no concurrencia injustificada a las reevaluaciones fijadas en el informe a que se refiere el artículo 7°, o el incumplimiento reiterado e injustificado del proceso de rehabilitación conducente a la plena recuperación del afectado, hará caducar, de pleno derecho, el reconocimiento de la discapacidad.

   Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez se integrarán, además, por un sicólogo, un asistente social, y un psicopedagogo o un terapeuta ocupacional según el caso. Asimismo, cuando fuere pertinente, se integrarán uno o más especialistas, de acuerdo a la naturaleza de la discapacidad y a las circunstancias particulares de las personas sometidas a ellas.

   Artículo 12.- Las personas con discapacidad a que alude el artículo 3°, podrán inscribirse o ser inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, acompañando la certificación emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva.

   TITULO III

   De la Prevención y Rehabilitación

   Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.

   Se privilegiará la prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y comunicación. Dicha prevención procurará principalmente:

   1) La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido para evitar y detectar la deficiencia y discapacidad;

   2) El asesoramiento genético;

   3) La investigación en el recién nacido de enfermedades metabólicas;

   4) La detección y registro de las malformaciones congénitas visibles en los recién nacidos;

   5) La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, y el abuso del alcohol y el tabaco, y

   6) La prevención en accidentes del tránsito, del trabajo y enfermedades ocupacionales.

   Artículo 14.- La rehabilitación tiene por finalidad permitir a las personas que presentan una discapacidad física, síquica o sensorial, que dificulte su integración social, educativa o laboral, mediante el acceso a las prestaciones y servicios oportunos y necesarios, la recuperación de la funcionalidad y su mantenimiento. De no ser posible la completa recuperación, la acción rehabilitadora consistirá en desarrollar sus destrezas funcionales y en dotar de elementos alternativos para compensar dicha discapacidad.

   Artículo 15.- El Estado adecuará el equipamiento y personal necesarios para asegurar entre las prestaciones médicas, las que se refieran a la prevención y rehabilitación médico-funcional.

   Sin perjuicio de lo anterior, éste fomentará la creación de centros públicos o privados, de prevención y rehabilitación, velando por el cumplimiento de los objetivos señalados en los artículos 13 y 14, y la formación y perfeccionamiento de profesionales, la investigación, la producción y la comercialización de ayudas técnicas.

   Asimismo, canalizará recursos para colaborar en acciones de prevención y rehabilitación a través de programas orientados a mejorar el acceso de la población discapacitada de escasos recursos a dichas acciones.

   Artículo 16.- En aquellos casos que en razón de la discapacidad, sea imprescindible el uso de prótesis, de órtesis o de otras ayudas técnicas para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, la adquisición, conservación, adaptación y renovación de dichos aparatos se entenderá como parte del proceso de rehabilitación.

   Artículo 17.- Durante la rehabilitación se propenderá a la asistencia en salud mental, con el propósito que la persona sometida a ella desarrolle al máximo sus capacidades. De ser necesario, dicha asistencia podrá extenderse a la familia.

   TITULO IV

   De la equiparación de oportunidades

   Capítulo I

   Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico

   Artículo 18.- Los establecimientos educacionales, organismos públicos y privados de capacitación, empleadores y en general toda persona o institución, cualquiera que fuere su naturaleza, que ofrezca cursos, empleos, servicios, llamados a concurso y otros similares, exigiendo la rendición de exámenes u otros requisitos análogos, deberán adecuar los mecanismos de selección en todo cuanto sea necesario para permitir la participación de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.

   Artículo 19.- El Consejo Nacional de Televisión dictará las normas para que, el sistema nacional de televisión, ponga en aplicación mecanismos de comunicación audiovisual que proporcionen información a la población con discapacidad auditiva, en los informativos.

   Artículo 20.- Las bibliotecas de acceso público deberán contar gradualmente con material y facilidades destinados a no videntes.

   Artículo 21.- Las nuevas construcciones, ampliaciones, instalaciones, sean éstas telefónicas, eléctricas u otras y reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así como también las vías públicas y de acceso a medios de transporte público, parques, jardines y plazas, deberán efectuarse de manera que resulten accesibles y utilizables sin dificultad por personas que se desplacen en sillas de ruedas. Si contaren con ascensores, éstos deberán tener capacidad suficiente para transportarlas.

   Los organismos competentes modificarán las normas de urbanismo y construcción vigentes de manera que ellas contengan las condiciones a que deberán ajustarse gradualmente los proyectos; el procedimiento de autorización y de fiscalización; las sanciones que procedieren por su incumplimiento y el plazo y prioridades para que las edificaciones ya existentes se adecuen a las exigencias previstas en el inciso precedente.

   Artículo 22.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo reglamentará, dentro de su sistema de subsidios, el otorgamiento de ellos para adquirir y habilitar viviendas y para la asignación de soluciones habitacionales, destinadas a ser habitual y permanentemente habitadas por una o más personas con discapacidad, su familia o representante, con quienes ellas vivan.

   El reglamento deberá contemplar, a lo menos, las siguientes materias:

   a) Priorización en la asignación del subsidio.

   b) Determinación de sistemas para la ubicación y construcción de soluciones habitacionales para su posterior asignación a las personas mencionadas.

   c) Mecanismos de subsidios para la adecuación gradual de las construcciones existentes y que hayan sido asignadas o adquiridas por dichas personas.

   Artículo 23.- Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente. El número de asientos preferentes será de a lo menos uno por cada diez.

   Artículo 24.- Para facilitar el desplazamiento y seguridad de las personas con discapacidad, los organismos del Estado competentes a nivel nacional, regional, provincial y comunal, y las Municipalidades, adoptarán las medidas técnicas conducentes a la adaptación de los medios de transporte de pasajeros. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones señalará dichas medidas y los sistemas de señalización, estableciendo la fiscalización, las sanciones que procedieren por el incumplimiento y el plazo y prioridades de su implementación.

   Artículo 25.- Los establecimientos comerciales, industriales y de servicios, públicos o privados; los que exhiban espectáculos artísticos, culturales o deportivos y los edificios destinados a un uso que implique la concurrencia de público, que cuenten con estacionamientos para vehículos, reservarán un número suficiente de ellos, para el uso de las personas con discapacidad. Corresponderá a la municipalidad respectiva velar por el adecuado cumplimiento de esta obligación.

   Capítulo II

   Del acceso a la educación

   Artículo 26.- Educación especial es la modalidad diferenciada de la educación general, caracterizada por constituir un sistema flexible y dinámico que desarrolla su acción preferentemente en el sistema regular de educación, proveyendo servicios y recursos especializados a las personas con o sin discapacidad, según lo califica esta ley, que presenten necesidades educativas especiales.

   Artículo 27.- Los establecimientos públicos y privados del sistema de educación regular deberán incorporar las innovaciones y adecuaciones curriculares necesarias para permitir y facilitar, a las personas que tengan necesidades educativas especiales, el acceso a los cursos o niveles existentes, brindándoles la enseñanza complementaria que requieran, para asegurar su permanencia y progreso en dicho sistema.

   Cuando la naturaleza y/o grado de la discapacidad, no haga posible la señalada integración a los cursos ordinarios, la enseñanza especial se impartirá en clases especiales dentro del mismo establecimiento educacional.

Sólo excepcionalmente, en los casos en que los equipos del Ministerio de Educación a que se refiere el artículo 28 lo declaren indispensable, la incorporación a la educación se hará en escuelas especiales, por el tiempo que sea necesario.

   El Estado colaborará para el logro de lo dispuesto en los incisos precedentes, introduciendo las modificaciones necesarias al sistema de subvenciones educacionales y/o a través de otras medidas conducentes a este fin.

   Artículo 28.- La necesidad de las personas con discapacidad de acceder a la educación especial, la modalidad y el establecimiento pertinente, así como también el tiempo durante el cual deberá impartírseles, se determinará, sobre la base de los informes emanados de los equipos multiprofesionales del Ministerio de Educación, sin perjuicio de las facultades que esta ley otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez y de los certificados que ellas emitan, todo ello de acuerdo a lo que disponga el reglamento de que trata el artículo 3° de esta ley.

   Artículo 29.- Las escuelas especiales, además de atender a las personas que de conformidad al inciso segundo del artículo 27 lo requieran, proveerán de recursos especializados y prestarán servicios y asesorías a los jardines infantiles, a las escuelas de educación básica y media, a las instituciones de educación superior o de capacitación en las que se aplique o se pretenda aplicar la integración de personas que requieran educación especial.

   Artículo 30.- El Ministerio de Educación cautelará la participación de las personas con discapacidad en los programas relacionados con el aprendizaje, desarrollo cultural y el perfeccionamiento. Del mismo modo, fomentará que los programas de Educación Superior consideren las materias relacionadas con la discapacidad, en el ámbito de su competencia.

   Artículo 31.- A los alumnos del sistema educacional, del nivel básico, que por las características de su proceso de rehabilitación médico-funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por un período superior a tres meses, el Ministerio de Educación les proporcionará la correspondiente atención escolar, la que será reconocida para los efectos de continuación de estudios de acuerdo a las normas que establezca ese Ministerio.

   Artículo 32.- El Ministerio de Educación establecerá mecanismos especiales y adaptará los programas a fin de facilitar el ingreso a la eduación formal o a la capacitación de las personas que, a consecuencia de su discapacidad, no hayan iniciado o concluido su escolaridad obligatoria.

   Capítulo III

   De la capacitación e inserción laborales

   Artículo 33.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá la capacitación laboral de las personas con discapacidad, creando programas especiales con el fin de permitir e incrementar su inserción al trabajo.

   Artículo 34.- Las personas con discapacidad inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad, a que se refiere el Título V de esta ley, podrán celebrar el contrato de aprendizaje contemplado en el artículo 77 del Código del Trabajo, hasta la edad de 24 años.

   Cuando el Estado, en conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 3 del Título I del decreto Ley N° 1.446, de 1976, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, financie total o parcialmente programas de capacitación, se contemplarán las medidas necesarias para permitir la participación de personas con discapacidad, sin limitación de edad.

   Artículo 35.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, se procurará que los materiales y elementos utilizados se adapten para el uso y beneficio de quienes presenten discapacidad.

   Artículo 36.- El Estado, a través de los organismos respectivos, velará porque los programas de capacitación dirigidos a las personas con discapacidad se formulen y lleven a cabo de acuerdo a las necesidades de éstas y a los requerimientos y posibilidades del mercado de trabajo.

   Artículo 37.- El Estado, a través de sus organismos pertinentes, creará condiciones y velará por la inserción laboral de las personas con discapacidad a objeto de asegurar su independencia, desarrollo personal, ejercicio del derecho a constituir una familia y a gozar de una vida digna.

   Artículo 38.- La capacitación laboral de las personas con discapacidad comprenderá, además de la formación laboral, la orientación profesional, que deberá otorgarse teniendo en cuenta la evaluación de las capacidades reales del beneficiario, la educación efectivamente recibida y sus intereses, teniendo presente el respectivo informe de diagnóstico.

   Capítulo IV

   De las exenciones arancelarias

   Artículo 39.- Las normas sobre importación de vehículos establecidas por el artículo 6° de la ley N° 17.238, sólo serán aplicables respecto de las personas mayores de 18 años a quienes la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez hubiere reconocido la discapacidad que las afecta; que se hallaren inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad y estén legalmente habilitadas para conducir.

   Auméntase a la suma de US$8.000 y US$12.000, respectivamente, los valores máximos establecidos en el inciso cuarto del artículo 6° de la ley N° 17.238, modificado por la ley N° 18.349.

   Los beneficios establecidos en este artículo serán aplicables también a la importación de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que no estén en condiciones de acceder en forma segura a los medios de transporte público corrientes. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$15.000, sin considerar los elementos opcionales constitutivos del equipo especial para discapacitados que señale el COMPIN, para cada caso. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se pronunciará sobre las autorizaciones de importación correspondientes.

   Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en el inciso precedente permanecerán por un lapso no inferior a 5 años afectados al uso del transporte colectivo de personas con discapacidad, sean en recorridos normales de la locomoción colectiva o mediante recorridos especiales, o contractuales para instituciones que demanden el transporte de trabajadores, escolares, o cualquier otro grupo de personas con discapacidad que dichas corporaciones atiendan.

   Un reglamento determinará las normas para el otorgamiento de autorizaciones, control y fiscalización por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de los beneficios establecidos en el inciso tercero de este artículo.

   Podrán asimismo impetrar los beneficios establecidos en este artículo, las personas jurídicas sin fin de lucro, para importar vehículos destinados al transporte de las personas con discapacidad que ellas atiendan dentro del cumplimiento de sus fines. El valor FOB de dichos vehículos no podrá exceder de US$ 15.000, sin considerar los elementos opcionales necesarios para las personas con discapacidad que en cada caso señale el COMPIN y permanecerán afectados a ese uso por un lapso no inferior a 5 años.

   Artículo 40.- Establécese un sistema de reintegro de la totalidad de los gravámenes aduaneros que se paguen por la importación de las siguientes ayudas técnicas:

   1. Prótesis auditivas, visuales y físicas.

   2. Ortesis.

   3. Equipos, medicamentos y elementos necesarios para la terapia y rehabilitación de personas con discapacidad.

   4. Equipos, maquinarias y útiles de trabajo especialmente diseñados o adaptados para ser usados por personas con discapacidad.

   5. Elementos de movilidad, cuidado e higiene personal necesarios para facilitar la autonomía y la seguridad de las personas con discapacidad.

   6. Elementos especiales para facilitar la comunicación, la información y la señalización para personas con discapacidad, y

   7. Equipos y material pedagógico especiales para educación, capacitación y recreación de las personas con discapacidad.

   Artículo 41.- Podrán impetrar el beneficio que otorga el artículo anterior las personas con discapacidad, para la importación de elementos destinados a su propio uso y las personas jurídicas sin fines de lucro que, de conformidad con sus objetivos legales, actúen en el ámbito de la discapacidad e importen elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines o para el uso o beneficio de personas con discapacidad, que ellas atienden.

   Tanto las personas naturales con discapacidad, destinatarias de las ayudas técnicas, como las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

   Artículo 42.- Los importadores a que alude el artículo precedente, deberán presentar su solicitud de reintegro al Servicio de Tesorerías, acompañando los siguientes documentos:

   1. Personas con discapacidad:

   a) Certificado de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a la que se refiere el artículo 7° de esta ley. En él deberá constar el tipo y grado de discapacidad y la necesidad del destinatario de la importación, de hacer uso de dicha ayuda técnica, y

   b) Declaración jurada ante Notario en la que el destinatario declara haber recibido la ayuda técnica importada.

   2. Personas jurídicas sin fines de lucro:

   a) Copia autorizada de la declaración de la importación, liquidación y giro comprobante de pago correspondientes, y

   b) Informe favorable de la Comisión a que se refiere el artículo 23 del decreto supremo N° 1.950, de 1970, del Ministerio de Hacienda.

   Si las ayudas técnicas importadas por las personas jurídicas están destinadas a las personas naturales que atiendan, deberán, además, acompañar los documentos a que aluden las letras a) y b) del número 1 anterior.

   Artículo 43.- El reintegro se efectuará mediante cheque girado por el Servicio de Tesorerías a la orden del importador, el que se entregará a éste dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud a que se refiere el artículo anterior.

   Artículo 44.- Las ayudas técnicas importadas bajo esta franquicia no podrán ser objeto de enajenación ni de cualquier acto jurídico entre vivos que signifique el traslado de su dominio, posesión, tenencia o uso a terceras personas distintas del destinatario, salvo que hayan transcurrido 5 o más años desde su importación o que conste en certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que ellas ya no prestan utilidad a dicho destinatario, o que se pague el total de los gravámenes reintegrados, debidamente reajustados.

   La enajenación prevista en el inciso anterior, relativa a las ayudas técnicas que no presten utilidad al destinatario, sólo podrá efectuarse respecto de otra persona discapacitada y cumpliendo con los requisitos del artículo 42 de la presente ley.

   Artículo 45.- Todo aquel que solicite o perciba indebidamente el reintegro de que trata esta ley proporcionando antecedentes falsos, incurrirá en el delito de fraude a que se refiere el artículo 187 del decreto con fuerza de ley N° 30, de 1983, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas.

   TITULO V

   Del Registro Nacional de la Discapacidad

   Artículo 46.- Créase el Registro Nacional de la Discapacidad, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, cuyo objetivo será reunir y mantener los antecedentes de las personas con discapacidad y de los organismos que se señalan en el artículo siguiente, en la forma que establezca el reglamento.

   Artículo 47.- El Registro Nacional de la Discapacidad deberá:

   1.- Inscribir a las personas con discapacidad que lo solicitaren y que acompañen el correspondiente certificado emitido por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez;

   2.- Inscribir a las personas naturales o jurídicas y a las organizaciones de rehabilitación, productivas, educativas, de capacitación, de beneficencia, gremiales, sindicales y en general, a todas las personas que se desempeñen o se relacionen con personas con discapacidad. Dichas personas deberán acompañar los instrumentos que acrediten su existencia legal;

   3.- Registrar las sanciones por infracciones a la presente ley cometidas por las personas a que se refiere el número 2 precedente;

   4.- Remitir la información que le sea requerida por los organismos públicos;

   5.- Otorgar las credenciales de inscripción y los certificados que determine el reglamento, y

   6.- Cancelar la inscripción de las personas señaladas en los números 1 y 2 cuando así lo requiera el Ministerio de Planificación y Cooperación o la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

   Todas las personas que impetren derechos en conformidad con la presente ley deberán estar inscritas en el Registro Nacional de la Discapacidad.

   TITULO VI

   Procedimiento y Sanciones

   Artículo 48.- Sin perjuicio de las normas administrativas y penales existentes, toda persona que por causa de acto u omisión arbitraria o ilegal sufra discriminación o amenaza en el ejercicio de los derechos y beneficios consagrados en esta ley, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, al Juez de Policía Local correspondiente a su domicilio, el que deberá adoptar de inmediato las providencias para asegurar y restablecer su derecho afectado.

   Artículo 49.- El que fuere sancionado como autor de acto u omisión arbitraria o ilegal en los términos previstos en el artículo precedente, pagará una multa de una a tres unidades tributarias mensuales, que se duplicará en caso de reincidencia. La reincidencia será causal suficiente para la eliminación del Registro Nacional de la Discapacidad, si el sancionado estuviere inscrito en él.

   Artículo 50.- Se aplicará a estas causas el procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

   Artículo 51.- El Juzgado de Policía Local deberá comunicar al Registro Nacional de la Discapacidad las sentencias ejecutoriadas que condenen a una persona natural o jurídica por infracción a las normas a que se refieren los artículos precedentes.

   TITULO VII

   Del Fondo Nacional de la Discapacidad

   Artículo 52.- Créase una persona jurídica de derecho público denominada "FONDO NACIONAL DE LA DISCAPACIDAD", de carácter autónomo, con plena capacidad para adquririr, ejercer derechos y contraer obligaciones, cuya finalidad será administrar los recursos mencionados en el artículo 54, en favor de las personas con discapacidad a que se refiere la presente ley.

   Artículo 53.- El Fondo Nacional de la Discapacidad se relacionará con el Estado a través del Ministerio de Planificación y Cooperación; su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los demás especiales que pudiere establecer y podrá usar la sigla "FONADIS" para identificarse en todos sus actos y contratos.

   Artículo 54.- El patrimonio del Fondo Nacional de la Discapacidad estará constituido por los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso, y en especial por:

   a) Los recursos que esta ley destina para constituir el patrimonio inicial del Fondo;

   b) Los recursos que anualmente pudiere contemplar la Ley de Presupuestos;

   c) Los recursos otorgados por leyes generales o especiales;

   d) Los aportes de la cooperación internacional que sean puestos a su disposición para el cumplimiento de sus fines;

   e) Las herencias, legados y donaciones que acepte el Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad;

   f) Los fondos provenientes de los juegos de azar u otras modalidades que la ley autorice, y

   g) Los frutos de tales bienes.

   Las asignaciones hereditarias y donaciones que se hagan o dejen al Fondo Nacional de la Discapacidad estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo pago o gravamen que las afecte.

   Las donaciones antes aludidas estarán exentas del trámite de insinuación.

   Artículo 55.- Los recursos que administre el FONADIS deberán destinarse preferentemente a los siguientes fines:

   a) Financiar, total o parcialmente, la adquisición por parte de terceros de las ayudas técnicas a que se refieren los artículos 5° y 40, destinadas a personas con discapacidad de escasos recursos o a personas jurídicas sin fines de lucro que las atiendan;

   b) Financiar, total o parcialmente, planes, programas y proyectos en favor de las personas con discapacidad, que sean ejecutados por terceros y que de preferencia se orienten a la prevención, diagnóstico, rehabilitación e integración social de dichas personas, y

   c) Financiar los gastos de su administración.

   Artículo 56.- Los recursos a que se refiere el artículo anterior serán asignados en conformidad con las siguientes normas:

   a) Adquisición de ayudas técnicas: Se asignarán por medio de convenios que celebrará el FONADIS con entidades e instituciones estatales o con personas jurídicas privadas que no persigan fines de lucro y cuyo objeto sea la atención a personas con discapacidad;

   b) Ejecución de planes, programas y proyectos: Se asignarán a través de concursos públicos, en los que podrán postular personas naturales o jurídicas, sean o no chilenas, y organismos internacionales o extranjeros.

   En ningún caso los recursos que el FONADIS asigne a las entidades o instituciones estatales podrán destinarse al financiamiento de adquisiciones, programas o actividades regulares.

   Artículo 57.- La dirección del Fondo Nacional de la Discapacidad corresponderá a un consejo que será su máxima autoridad.

   El Consejo estará integrado por:

   a) El Ministro de Planificación y Cooperación, quien lo presidirá y dirimirá los empates;

   b) Los Ministros de Educación; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, o sus representantes;

   c) Cuatro representantes de organizaciones de personas con discapacidad, que no persigan fines de lucro;

   d) Un representante del sector empresarial;

   e) Un representante de los trabajadores, y

   f) Dos representantes de instituciones privadas de beneficencia constituidas para atender a personas con discapacidad.

   Los Consejeros no serán rentados en su calidad de tales, y los señalados en las letras c), d), e) y f) serán designados por el Presidente de la República, a proposición de las entidades respectivas, que elegirán sus represantes en la forma que determine el Reglamento. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente propuestos.

   Artículo 58.- Corresponderá especialmente al Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

   a) Decidir sobre el financiamiento de beneficios, aportes y subvenciones; adjudicar las licitaciones, cuando proceda; celebrar los convenios y resolver los concursos, en conformidad a la ley, al reglamento, a sus estatutos y a los acuerdos que adopte;

   b) Solicitar de los Ministerios, servicios públicos y entidades en los que el Estado tenga participación, los antecedentes y la información necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

   c) Aprobar el programa anual de acción y el proyecto de presupuesto del Fondo y sus modificaciones;

   d) Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Secretario Ejecutivo, en los demás funcionarios del Fondo y, para efectos específicos, en Comités que al efecto constituya con consejeros o incluso personas ajenas al Consejo;

   e) Aprobar la organización interna del Fondo y sus modificaciones, y

   f) Cumplir las demás funciones y tareas que las leyes, reglamentos o sus Estatutos le encomienden.

   Los acuerdos a que se refieren las letras a), c) y d), necesitarán de voto conforme de los dos tercios de los consejeros presentes.

   Artículo 59.- La administración del Fondo corresponderá a un Secretario Ejecutivo, quien tendrá su representación legal, judicial y extrajudicial. El cargo de Secretario Ejecutivo será de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

   Artículo 60.- Serán funciones del Secretario Ejecutivo del Fondo Nacional de la Discapacidad:

   a) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

   b) Proponer al Consejo el programa anual de acción del Fondo, así como cualesquiera otras materias que requieran del estudio o resolución del Consejo;

   c) Preparar el proyecto de presupuesto del Fondo para someterlo al Consejo; ejecutar el que definitivamente se apruebe y proponer las modificaciones que se requieran durante su ejecución;

   d) Proponer al Consejo la organización interna del Fondo y sus modificaciones;

   e) Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha del Fondo y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;

   f) Contratar personal, asignarle funciones y poner término a sus servicios, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Consejo;

   g) Contratar, previo acuerdo del Consejo, con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales, estudios relacionados con la integración y desarrollo de las personas con discapacidad;

   h) Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendiente directa o indirectamente al cumplimiento del objeto y funciones del Fondo, sujetándose a los acuerdos e instrucciones del Consejo;

   i) Conferir poder a abogados habilitados para el ejercicio de la profesión y delegarles las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil;

   j) Delegar parte de sus funciones en otros trabajadores del Fondo, y

   k) En general, ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha del Fondo.

   Artículo 61.- El Secretario Ejecutivo participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo del Fondo Nacional de la Discapacidad, del cual se desempeñará como Ministro de Fe.

   Artículo 62.- Las personas que presten servicios en el Fondo Nacional de la Discapacidad se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias.

   Artículo 63.- El Fondo Nacional de la Discapacidad estará sometido a la auditoría contable de la Contraloría General de la República.

   TITULO VIII

   Disposiciones Generales

   Artículo 64.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 18.989:

   a) Intercálase la siguiente letra h), nueva, a su artículo 2°:

   "h) Disponer los estudios de base para el diagnóstico de la situación de las personas con discapacidad y otros grupos vulnerables de la sociedad; proponer políticas y normas sobre la materia; articular y coordinar programas intersectoriales y proyectos específicos que favorezcan la integración social de dichas personas o grupos.";

   b) Las actuales letras h) e i) de su artículo 2°, pasan a ser i) y j), respectivamente, y

   c) Intercálase, en su artículo 4°, como inciso quinto, el siguiente, nuevo:

   "Será preocupación especial de la División Social el desarrollo de las funciones que la letra h) del artículo 2° de la presente ley encomienda al Ministerio de Planificación y Cooperación.".

   Artículo 65.- Para el ejercicio de las funciones dispuestas por la letra h) del artículo 2° de la ley N° 18.989, auméntase en 12 cargos el total de la Planta del Ministerio de Planficación y Cooperación, en las Plantas y con las denominaciones, grados y número de funcionarios que a continuación se indica:

   a) Planta de Directivos: Jefes de Departamento, grado 4° E.U.S., 1 cargo;

   b) Planta de Profesionales: Profesionales grado 5°, E.U.S., 1 cargo;

   c) Planta de Profesionales: Profesionales grado 6°, E.U.S., 1 cargo;,

   d) Planta de Profesionales: Profesionales grado 7°, E.U.S., 2 cargos, y

   e) Planta de Profesionales: Profesionales grado 8°, E.U.S., 7 cargos.

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   Artículo 1°.- El Consejo Nacional de Televisión pondrá en aplicación las normas a que se refiere el artículo 19, dentro del plazo de 180 días, contado desde la publicación de esta ley.

   Artículo 2°.- Las disposiciones del Capítulo II, del Título IV, se aplicarán gradualmente, en el plazo de 12 años contados desde la publicación en el Diario oficial de un reglamento aprobado por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el que establecerá la forma de determinar las innovaciones y adecuaciones curriculares, las prioridades o factores para establecer las comunas, los establecimientos educacionales y las personas que prioritariamente deban someterse a la ley y todas las demás normas necesarias para la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo.

   Artículo 3°.- El Fondo a que se refiere el artículo 52 se regirá por los estatutos que al efecto dicte el Presidente de la República, a proposición del Consejo de FONADIS, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esta ley. Para este efecto, dicho Consejo deberá constituirse dentro de quince días contados desde la referida publicación.

   Artículo 4°.- Destínase al FONADIS, con cargo a la Partida Tesoro Público del Presupuesto vigente, la suma de $600.000.000.-, la que constituirá el patrimonio inicial del Fondo.".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 5 de enero de 1994.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Sergio Molina Silva, Ministro de Planificación y Cooperación.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte., a Ud.- Carlos Fuenzalida Claro, Subsecretario de Planificación y Cooperación.

            TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    Proyecto de ley sobre la plena integración de las personas con discapacidad El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los siguientes artículos 25, 48, 49, 52, 57, 62 y 63; y que por sentencia de 4 de enero de 1994, declaró:

   1. Que la frase "tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y", contenida en el artículo 62 del proyecto es inconstitucional, y por tanto debe eliminarse de su texto.

   2. Que las disposiciones contenidas en los artículos 48, 57 y 62 del proyecto remitido, son constitucionales. Asimismo, es constitucional la norma comprendida en el artículo 63, en el entendido de lo expuesto en el considerando 11, de esta sentencia.

   3. que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las normas de los artículos 25, 49 y 52 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

   Rafael Larraín Cruz, Secretario.- Santiago, enero 4 de 1994.