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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.455

MODIFICA EL DL Nº 2695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

1.2. Informe de Comisión de Medio Ambiente

1.3. Discusión en Sala

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Recursos Naturales

2.2. Discusión en Sala

2.3. Segundo Informe de Comisión de Recursos Naturales

2.4. Discusión en Sala

2.5. Informe Complementario de Comisión de Recursos Naturales

2.6. Discusión en Sala

2.7. Discusión en Sala

2.8. Discusión en Sala

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Medio Ambiente

3.2. Discusión en Sala

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

5.3. Informe de Comisión de Medio Ambiente

5.4. Discusión en Sala

5.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

5.6. Informe de Comisión de Recursos Naturales

5.7. Discusión en Sala

5.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

6.2. Oficio al Tribunal Constitucional

6.3. Oficio del Tribunal Constitucional

7. Trámite Finalización: Senado

7.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

8. Publicación de Ley en Diario Oficial

8.1. Ley Nº 19.455

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Mariano Ruiz Esquide Jara. Fecha 07 de junio, 1994. Moción Parlamentaria en Sesión 3. Legislatura 329.

PROYECTO LEY

Por Decreto ley Nº 2.695 del Ministerio de Tierras y Colonización, hoy Ministerio de Bienes Nacionales, se establece un procedimiento especial y de excepción para regularizar títulos de dominio en favor de los poseedores de bienes raíces y siempre que se cumplieran una Serie de requisitos y se procediera con la publicidad debida para no afectar a quienes tuvieren propiedad inscrita y fueran propietarios y poseedores.

Por esta falta real de publicidad o porque se procede en forma subrepticia por algunas personas usando el Decreto Ley en forma torcida hay casos en que se ha permitido adquirir el dominio por prescripción con abierto daño a los verdaderos propietarios, atentándose a su derecho de propiedad y procediéndose a un despojo injustificado.

Ha objeto de evitar esos efectos perniciosos no queridos por el Decreto Ley Nº 2.698, es preciso perfeccionar sus disposiciones y por ello propongo el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo único: Introdúcese al Decreto Ley Nº 2.695 del Ministerio de Tierras, hoy Bienes Nacionales las siguientes modificaciones:

1.- Agregar al artículo noveno, el siguiente inciso "El querellante podrá solicitar que, mientras se esté tramitando la acción penal, se practique y mantenga vigente la prohibición a que se refiere el artículo 17. Asimismo, si se acogiera la acción penal que menciona el Inciso primero de este artículo, el querellante podrá pedir que se cancele la Inscripción de que tratan los artículos 12 y 14”.

2.- Agregar a continuación del Inciso primero del artículo 11, lo siguiente: "Una tercera publicación se deberá efectuar en el Diario Oficial el día primero del mes subsiguiente de la fecha de la resolución respectiva, o en la edición Inmediata siguiente si el Diario Oficial no se publicara el día primero de dicho mes".

Andrés Zaldívar Larraín

1.2. Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 30 de agosto, 1994. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 31. Legislatura 329.

?INFORME DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ.

BOLETIN N° 1.217-12

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Moción de los HH. Senadores señores Mariano Ruiz-Esquide Jara y Andrés Zaldívar Larraín, a la cual han adherido los HH. Senadores señores Antonio Horvath Kiss y Manuel Antonio Matta Aragay.

Asistieron a sesiones de vuestra Comisión, en representación del Ejecutivo, la Ministro de Bienes Nacionales, doña Adriana Delpiano Puelma, el Subsecretario de Bienes Nacionales, don Sergio Vergara Larraín, y el asesor jurídico de esa Secretaría de Estado, don Leonardo Moreno Núñez .

Asimismo, vuestra Comisión ha tenido en cuenta las observaciones y comentarios que, en relación con esta iniciativa, ha formulado por escrito el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, don Herman Chadwick Valdés.

DISCUSION GENERAL

1.- Fundamentos de la iniciativa.

Al fundamentarse el proyecto en informe se señala que en virtud del decreto ley N° 2.695, de 1979, se permite a los poseedores de bienes raíces, que reúnen las condiciones consagradas en este cuerpo legal, regularizar su situación posesoria accediendo a títulos de dominio sobre tales bienes en su favor.

El procedimiento que contempla el decreto ley N° 2.695 tiene un carácter excepcional, razón por la cual se exige cumplir ciertas formalidades por vía de publicidad establecidas en beneficio del supuesto propietario del inmueble, esto es, de la persona a cuyo nombre aparece inscrito.

Sin embargo, sea por la insuficiencia de las medidas de publicidad exigidas o porque el requirente actúa subrepticiamente, invocando de manera torcida las normas del decreto ley N° 2.695, hay casos en que se ha permitido adquirir el dominio por prescripción a una persona con claro perjuicio del verdadero dueño, vulnerándose su derecho real de dominio mediante un despojo injustificado.

Con la presente iniciativa legal, concluye la Moción, se persigue evitar la ocurrencia de estos hechos, constitutivos de efectos perniciosos del decreto ley N° 2.695, no queridos por el legislador, para lo cual se propone perfeccionar sus disposiciones.

2.- Antecedentes legales y doctrinarios.

a) El artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

El inciso segundo de esta disposición señala que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta última comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

De acuerdo con el inciso tercero, nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

En virtud de los incisos cuarto y quinto, a falta de acuerdo la indemnización será pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

b) El Código Civil.

De acuerdo con su artículo 582 el dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

Los modos de adquirir el dominio, según el artículo 588, son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. A estos modos habría que agregar, siguiendo la opinión general de los autores de Derecho Civil, la ley, que se constituiría, como en el caso de la expropiación, en título y modo de adquirir.

El Título VI del Libro II regula la tradición, que define en el artículo 670 como un modo de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

El artículo 675 exige, para que la tradición sea válida, un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta o donación, entre otros. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.

El artículo 682 fija el principio de que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa, conforme con el artículo 686, por la inscripción del título en el Registro del Conservador, que, por regla general, corresponde al registro conservatorio del territorio en que estuviere situado el inmueble.

En virtud del artículo 689, siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquiera otro derecho real sobre un bien raíz, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo Registro.

El Título VII del Libro II se refiere a la posesión.

El artículo 700 indica que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo.

La posesión, según el artículo 702, puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, y si el título es translaticio de dominio, que haya tenido lugar la tradición. Por consiguiente, se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Posesión irregular es la que carece de uno o más de dichos requisitos.

El inciso tercero del artículo 702 prescribe que la posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

El artículo 703 clasifica el justo título como constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

Pertenecen a esta última clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. La sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman nuevo título, pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen título nuevo.

La buena fe, al tenor del artículo 706, es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así, en los títulos translaticios la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Siguiendo los incisos tercero y cuarto del artículo 706, un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe, pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.

El artículo 714 denomina mera tenencia a aquella que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, lo cual se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. De acuerdo con el artículo 716, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, salvo el caso del artículo 2510, regla tercera.

El artículo 2510 señala que el dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria puede serlo por la extraordinaria. Esta última no requiere título alguno, presumiéndose en ella de derecho la buena fe, aun cuando falte un título. Sin embargo, la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos que concurran dos circunstancias: que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, y que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo plazo.

El artículo 724 dispone que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

Para que cese la posesión inscrita, conforme con el artículo 728, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.

c) La ley N° 6.382, que estableció las denominadas Cooperativas de Pequeños Agricultores, y que se publicó en el Diario Oficial de 9 de agosto de 1939.

Este cuerpo legal se encuentra actualmente derogado, por lo que su cita obedece sólo a razones históricas.

El Título IV de esta ley contempló un sistema de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad raíz.

De acuerdo con su artículo 30, el poseedor de un predio rústico cuyo avalúo no excediera de cincuenta mil pesos podía pedir al juez de letras del departamento respectivo que se le reconociera su dominio por los procedimientos especiales y de excepción establecidos en la misma ley. Igual beneficio correspondía al que tuviera una cuota precisa o acciones o derechos hasta de igual valor, pero sólo respecto de sus cuotas o acciones.

Para impetrar el beneficio se requería, en conformidad con su artículo 31, haber poseído materialmente el predio sin violencia, clandestinidad ni interrupción, durante diez años, por sí o por sus antecesores, y que el predio tuviera deslindes determinados y no formara parte de otro predio inscrito a favor de un tercero.

El artículo 32 prescribía que, cumplidas tales exigencias, el tribunal debía ordenar que se publicara la solicitud en extracto por tres veces en un periódico de la localidad en que estuviere situado el inmueble, o de la cabecera del departamento si en aquélla no lo había. Entre cada publicación debían mediar a lo menos diez días.

Si dentro del plazo de quince días a contar de la fecha del último aviso no existía oposición por legítimo contradictor, el tribunal, conforme al artículo 33, debía declarar al poseedor como dueño del predio, ordenando que se inscribiera a nombre del interesado.

Si, por el contrario, existía oposición por cualquiera persona que alegara tener igual o mejor derecho o pretendiera ser el legítimo dueño, al tenor del artículo 34, debían aplicarse los artículos 703 a 715 del Código de Procedimiento Civil, esto es, las normas sobre juicios de mínima cuantía.

Las inscripciones que se ordenaban hacer en virtud de estos procedimientos se reputaban título de dominio saneado de quince años, cual era el plazo que en esa época se exigía para la prescripción extraordinaria.

d) La ley N° 15.020, que, entre otras materias, estableció normas sobre reforma agraria y reguló el ejercicio del derecho de propiedad sobre un predio agrícola, publicada en el Diario Oficial de 27 de noviembre de 1962.

Este cuerpo legal ha sido derogado por leyes posteriores, por lo que también se menciona únicamente como referencia histórica.

De esta ley interesa destacar, para los efectos de nuestro informe, lo que disponía su artículo 36.

El citado precepto permite someter el saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola a un procedimiento judicial especial, cuya determinación entrega al Presidente de la República.

Asimismo, indica las materias que, como bases generales, debía contemplar dicho procedimiento. Entre ellas: los requisitos que debería reunir el peticionario para que el tribunal ordenase la inscripción de la pequeña propiedad a su nombre o su adjudicación en caso de comunidad; las reglas sobre notificación y emplazamiento de los interesados; las causales de oposición de terceros a la inscripción o adjudicación; los requisitos de la sentencia, sus efectos y recursos para impugnarla, y las prohibiciones de gravar o enajenar que habrían de afectar al inmueble inscrito o adjudicado, su indivisibilidad y normas sobre embargos.

e) El decreto con fuerza de ley N° 6, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modificó, complementó y fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 7, de 1963, del mismo Ministerio.

Al igual que los anteriores, estos cuerpos legales son citados sólo como referencia histórica, pues se encuentran actualmente derogados en virtud del artículo 38 del decreto ley N° 2.695, de 1979.

El Título I se refería al saneamiento del dominio de las propiedades rústicas y rurales. A continuación se describen brevemente los principales contenidos de algunas disposiciones de este Título.

Para impetrar los beneficios que estableció el decreto con fuerza de ley N° 6, debían cumplirse, al tenor del artículo 6°, determinadas condiciones, entre las cuales cabe destacar que el peticionario, por sí o por otra persona en su nombre, estuviera en posesión material, exclusiva y continuada del inmueble por un período no inferior a cinco años, y que no hubiera juicio pendiente en su contra que afectase el dominio o posesión del predio, entablado por un tercero que invocara también dominio o posesión.

El artículo 7° disponía que, una vez recibida la solicitud, el tribunal debía ordenar la publicación de un extracto de ella, por dos veces, en un diario o periódico. El Departamento de Títulos de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, podía elegir, para estas publicaciones, un diario de la ciudad cabecera del departamento donde se ubicaba el inmueble o uno de la ciudad capital de la provincia respectiva. Tales publicaciones podían efectuarse incluso en días domingos o festivos, y en ellas debía prevenirse que si dentro de treinta días corridos ninguna persona deducía oposición, el procedimiento continuaría adelante.

La oposición, según el artículo 8°, sólo podía fundarse en alguna de las siguientes circunstancias: ser el oponente dueño exclusivo del inmueble, esto es, la persona que tiene título inscrito y saneado en su favor; reunir el oponente las condiciones del artículo 6°, ya citado, o carecer la persona que pide la inscripción o reinscripción del inmueble o la adjudicación, en su caso, de alguno de los requisitos indicados en dicho artículo.

Los artículos 9°, 10 y 11 consagraban un procedimiento especial al cual debía someterse la solicitud de saneamiento y la oposición, en el evento de deducirse.

De acuerdo con el artículo 14, a partir de la inscripción del inmueble no se podían ejercer acciones de dominio por terceros fundadas en causas anteriores a la inscripción. No obstante, quien pretendiera derechos sobre el inmueble podía, dentro del plazo de cinco años, no susceptible de suspensión, contado desde la inscripción, exigir del propietario que les fueran compensados dichos derechos en dinero sobre la base del valor comercial del bien raíz determinado en la resolución o sentencia.

El Título II del texto legal en comentario, reguló el saneamiento del dominio de la pequeña propiedad urbana, haciendo aplicables las normas del Título I a esta forma de saneamiento.

f) El decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, cuerpo legal modificado por el proyecto de ley en informe.

Entre los considerandos de este cuerpo normativo se señala que la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas genera problemas socioeconómicos de crecimiento progresivo, al impedir que un importante número de ellas se incorpore al proceso productivo nacional.

En razón de lo anterior, agrega, se ha creado el sistema de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad, que persigue regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, lo cual es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica y crediticia.

Concluye indicando que al no dar la legislación vigente solución eficaz al problema se hace necesario modificarla, adecuándola a la realidad y estableciendo un nuevo procedimiento que faculte a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales, que reúnan los requisitos exigidos, contemplando la intervención de la justicia ordinaria sólo en casos de legítima oposición para garantizar derechos de terceros.

Su artículo 1° permite a los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carecen de título inscrito, solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, quedando de este modo habilitados para adquirir el dominio por prescripción.

De acuerdo con el artículo 2°, los requisitos para impetrar tal declaración son: estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, a lo menos por cinco años, y acreditar que no existe juicio pendiente en que se discuta el dominio o posesión del bien raíz iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Al tenor del inciso segundo de este mismo artículo, no será obstáculo para impetrar el beneficio de que se trata la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble.

El artículo 3° prescribe que el solicitante podrá agregar a su posesión la de sus antecesores, sea ésta legal o material, siempre que el inmueble no forme parte de uno inscrito de mayor extensión, y que exista, a lo menos, un título aparente que haga presumible la continuidad de las posesiones.

El inciso tercero del artículo 4° señala que el sólo hecho de existir una inscripción anterior que ampare el inmueble no significa que el poseedor material reconozca dominio ajeno, sin perjuicio de los derechos del titular de esa inscripción.

El artículo 7° señala que las normas del decreto ley en comentario serán aplicables a los inmuebles situados en cualquier parte del territorio nacional.

El artículo 9° sanciona al que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento de esta ley con la pena del artículo 473 del Código Penal, esto es, presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte sueldos vitales. Se presume el dolo cuando el interesado tuviere a la fecha de presentación de su solicitud la calidad de arrendatario o mero tenedor del inmueble o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito.

Según el artículo 10, presentada la solicitud será admitida a tramitación, previo informe jurídico, cuando a juicio del Servicio sea difícil u onerosa la regularización de la posesión inscrita por los procedimientos establecidos en otras leyes. En este supuesto, el Servicio dispondrá que personal técnico de su dependencia o contratado compruebe en el terreno, en cuanto proceda, la concurrencia de los requisitos indicados en el artículo 2°, y reúna los datos que se precisen para individualizar el inmueble, levantando un plano de él en caso necesario.

De acuerdo con el artículo 11, cumplidos los trámites anteriores y previo informe jurídico, el Servicio deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud, en cuyo caso, en la respectiva resolución, deberá disponer que ésta se publique por dos veces en un determinado diario o periódico y ordenará, además, fijar carteles durante quince días en los lugares públicos que se especifiquen.

Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes o en la edición inmediatamente siguiente si el diario o periódico no se publicara en tales días.

Los avisos y carteles contendrán, extractadamente, la resolución del Servicio, la individualización del peticionario, la ubicación y deslindes del inmueble, su denominación, su superficie aproximada y la respectiva inscripción si fuere conocida, y en ellos deberá prevenirse que si dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación del último aviso no se dedujere oposición por terceros se ordenará la inscripción a nombre del solicitante.

El artículo 12 advierte que si no se dedujere oposición oportunamente, y previa certificación de esta circunstancia y de la de haberse efectuado las publicaciones y colocado los carteles, el Servicio podrá dictar resolución ordenando la inscripción del inmueble en el correspondiente Registro de Propiedad.

El inciso primero del artículo 14 ordena al Conservador de Bienes Raíces practicar la inscripción del inmueble a requerimiento del Servicio o del interesado, de acuerdo con las menciones que contenga la resolución dictada por aquél, agregando, al final del Registro de Propiedad, una copia autorizada de dicha resolución, junto con el plano correspondiente, en su caso, e inscribiendo la prohibición a que se refiere el artículo 17.

El artículo 15 dispone que la resolución del Servicio que acoja la solicitud se tendrá como justo título. Practicada su inscripción en el respectivo Registro, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren inscripciones en favor de otras personas que no hayan sido materialmente canceladas.

Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.

En conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 16, expirado el plazo antes aludido prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca relativos al inmueble inscrito de acuerdo con este procedimiento. Las antiguas inscripciones de dominio sobre el inmueble, las de los demás derechos reales citados y las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley.

El inciso primero del artículo 17 prohíbe a los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a este decreto ley gravarlos o enajenarlos durante el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción.

El artículo 19 se refiere a los requisitos que debe reunir el oponente y las causales en que debe fundar su oposición a la regularización.

Al tenor del artículo 20, la oposición debe deducirse ante el Servicio dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la última publicación, y contendrá la individualización del oponente, sus fundamentos, medios de prueba y peticiones concretas.

Presentada la oposición el Servicio se abstendrá de continuar la tramitación de la solicitud, remitiendo los antecedentes al juez letrado competente según el lugar en que estuviere situado el inmueble.

El artículo 22 señala que si el tribunal estimare que la oposición tiene fundamento plausible, citará a las partes a una audiencia de contestación en una fecha lo más próxima posible, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente a sus derechos. El comparendo se tendrá por realizado con o sin la comparecencia de las partes. Si hubiere necesidad de prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes, y se apreciará en conciencia.

El artículo 26 dispone que los terceros podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal competente las acciones de dominio que estimen asistirles.

El artículo 28 señala que los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente sus acciones de dominio, así como los que pretendan derechos de comunero o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos les sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo sus respectivos privilegios.

Según el artículo 29, la acción mencionada precedentemente deberá ejercerse dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la inscripción, tramitándose conforme a las reglas del juicio sumario.

g) Conviene, en lo que dice relación con esta materia, tener en cuenta lo sostenido por los profesores de Derecho Civil señores Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, en su libro "Tratado de los Derechos Reales", editado por la Editorial Jurídica de Chile.

Sostienen los citados profesores que para determinar cómo se adquiere la posesión de un inmueble ya inscrito en el Registro del Conservador de Bienes Raíces es necesario distinguir según se invoque como antecedente para poseer un título no translaticio de dominio o uno translaticio.

En opinión de estos autores, cuando se hace valer un título no translaticio de dominio no habría necesidad de inscripción para adquirir la posesión del inmueble inscrito.

El artículo 724 del Código Civil, al que ya hemos aludido, considerado "la llave de la posesión inscrita en nuestra legislación civil", prescribe que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio. De este modo, la disposición en comentario se valdría de un circunloquio para expresar que la posesión de bienes raíces que procede de un título translaticio de dominio no puede adquirirse sino por medio de la inscripción conservatoria. En consecuencia, si no se invoca un título de esa especie la adquisición de la posesión no está sujeta a dicha inscripción.

Si se invoca como título de posesión la sucesión por causa de muerte la inscripción sería innecesaria para adquirir la posesión, puesto que la posesión de la herencia se adquiere por el ministerio de la ley en el momento en que es deferida y aun cuando el heredero lo ignore, conforme lo disponen los artículos 688 y 722 del Código Civil.

Entre los títulos constitutivos de dominio se comprenden la ocupación, la accesión y la prescripción. En nuestro sistema la ocupación no procede como título de posesión de inmuebles. La accesión no exige inscripción conservatoria para adquirir la posesión del bien raíz que accede, porque, al tenor del adagio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la inscripción del inmueble principal cubre los aumentos que éste recibe por accesión. La prescripción, por último, no es un título de posesión sino un modo de adquirir el dominio. La posesión con otros elementos, como el transcurso de cierto lapso, conduce a la prescripción y, producida ésta, surge el dominio. De allí que si una persona posee después de haber prescrito a su favor un bien, posee en razón de su dominio y no de la prescripción.

Descartados los títulos no translaticios de dominio, significaría que la exigencia de la inscripción conservatoria para adquirir la posesión de un inmueble quedaría restringida a los títulos translaticios de dominio.

En la actualidad la opinión doctrinal usualmente admitida es que para adquirir tanto la posesión regular como la irregular de un inmueble inscrito, cuando se invoca un título translaticio de dominio, es necesaria la inscripción conservatoria de dicho título. Lo anterior, porque en nuestro sistema civil para la existencia de la posesión regular se requiere la tradición cuando se hace valer un título translaticio de dominio, y la tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en el registro conservatorio, y, por otro lado, porque el poseedor inscrito no pierde su posesión mientras subsiste la inscripción a su favor, y para que ésta no subsista es imprescindible que el adquirente realice una nueva inscripción. Sería absurdo, a juicio de estos catedráticos, admitir la posibilidad de la existencia simultánea de un poseedor regular y de otro irregular sobre la misma cosa.

El artículo 728 del Código Civil establece, como se dijera, que para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele por alguna de las causales que indica. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente.

Se ha estimado por algunos tratadistas que en los casos en que alguien se apodera materialmente de una cosa cuyo título está inscrito podría adquirir la posesión irregular de la cosa. A esta manera de entender el problema se contesta que el artículo 728 es categórico, en cuanto a rechazar la adquisición de cualquiera posesión por parte del usurpador, como quiera que no distingue entre posesión regular e irregular. Además, una conclusión como aquélla iría en contra del artículo 2.505 del Código Civil, de acuerdo con el cual contra un título inscrito no tiene lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, pues permitiría al usurpador material adquirir la posesión irregular del inmueble inscrito y, consiguientemente, adquirirlo por la prescripción adquisitiva extraordinaria al cabo de diez años.

3.- Planteamientos del H. Senador señor Andrés Zaldívar Larraín, autor de la iniciativa.

Según lo expresara en el seno de vuestra Comisión, el H. Senador señor Zaldívar es de opinión que el decreto ley N° 2.695, ya citado, no sólo genera efectos positivos, en cuanto da lugar a importantes beneficios sociales, sino también negativos, aun cuando se trate de consecuencias estas últimas no queridas por el legislador.

De acuerdo con nuestro Código Civil y por regla general, agrega, no procede adquirir por prescripción el dominio de inmuebles cuyos títulos se encuentren inscritos en el registro conservatorio. Sin embargo, se han invocado indebidamente las normas del decreto ley N° 2.695 por personas que, con o sin conocimiento o autorización, han ocupado terrenos ajenos, perjudicando a sus legítimos dueños y poseedores. Esta situación se explica, entre otras razones, por el deficiente sistema de publicidad que ese texto legal concibe para cautelar los derechos de terceros en el procedimiento de regularización.

Cuando el propietario pretende reaccionar lo único que puede hacer es querellarse en contra del ocupante, si acaso ha procedido con dolo, en conformidad con los artículos 12, 14 y 17. La querella, en el evento de que llegase a prosperar, sólo persigue condenar a quien dolosamente se aprovechó del decreto ley N° 2.695 para hacerse dueño, pero no produce el efecto de cancelar la inscripción. Además, normalmente una vez que se deduce la querella la persona en contra de quien se dirige transfiere el predio de inmediato a un tercero, privando al querellante de cualquier medida precautoria.

El H. Senador señor Zaldívar estima que el problema podría resolverse facultando al juez de la causa criminal para decretar prohibición de gravar y enajenar el predio en discusión y, para el evento de acogerse la querella, ordenar la cancelación de la inscripción obtenida maliciosamente.

Para mejorar los mecanismos de información, otorgándole a quien puede oponerse legítimamente a la regularización oportunidad real de hacer valer sus derechos, el proyecto viene proponiendo diversas medidas de publicidad de algunas diligencias y actuaciones del procedimiento.

Finalmente, el Senador señor Zaldívar considera que el punto central está dado por la necesidad de fortalecer el sistema de propiedad inscrita, precaviendo las distorsiones generadas por el mal uso del decreto ley N° 2.695. En este sentido, sostiene la conveniencia de introducir a la brevedad en ese cuerpo legal aquellas enmiendas que permitan cumplir dicho objetivo.

4.- Exposición de los representantes del Ejecutivo.

La señora Ministro de Bienes Nacionales, doña Adriana Delpiano Puelma, informó a la Comisión que había conciencia en la Secretaría de Estado a su cargo respecto de la necesidad de introducir importantes modificaciones al decreto ley N° 2.695, de 1979.

Dicha convicción, señaló, deriva del análisis efectuado tanto de los problemas planteados por la Moción original, materia de este informe, de los detectados por otras iniciativas, como las de los señores Diputados Elgueta y Sabag y del ex Diputado Bosselin, de sugerencias emanadas de las Divisiones de Constitución de la Propiedad Raíz y Jurídica y de las correspondientes Secretarías Regionales Ministeriales, como, finalmente, de inquietudes y observaciones que en relación con la materia fueron formuladas por los señores Senadores miembros de esta Comisión.

En mérito de lo anterior, la señora Ministro hizo presente a los integrantes de vuestra Comisión que el Ministerio de Bienes Nacionales se abocaría al estudio de un conjunto de indicaciones a la Moción, que recogieran tales planteamientos.

5.- Indicación sustitutiva del Ejecutivo.

S.E. el Presidente de la República formuló una indicación sustitutiva del artículo único del proyecto, que pretende dar solución a la totalidad de los problemas planteados por las personas y entidades a que se ha hecho referencia, con el fin en palabras del Mensaje con que se formula la indicación, de elaborar una normativa lógica, coherente y acorde con la necesidad urgente de solucionar la situación de irregularidad en la tenencia de la tierra en que se encuentran miles de chilenos, la que los margina del bienestar que significa ser propietarios de los inmuebles de los cuales son poseedores por largo tiempo.

Agrega la indicación, que las modificaciones propuestas al decreto ley N° 2.695, de 1979, pretenden otorgar aún mayor seguridad a los derechos de terceros que pudieren verse afectados por esta normativa y, al mismo tiempo, fluidez al procedimiento de regularización de títulos de dominio en la propiedad rural y urbana en todo el país, con el fin de favorecer a un elevado número de personas de escasos recursos que no han podido acceder a esta normativa.

Vuestra Comisión, teniendo en consideración los antecedentes precedentemente expuestos, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Siebert, aprobar la idea de legislar en la materia.

DISCUSION PARTICULAR

El proyecto de ley en informe consta de un artículo único que, en dos numerales, introduce diversas enmiendas al decreto con fuerza de ley N° 2.695, de 1979, del Ministerio de Bienes Nacionales.

Como consecuencia de la indicación sustitutiva del artículo único del proyecto presentada por el Ejecutivo, se agregan once nuevos numerales al artículo único del proyecto, incluyéndose, además, un artículo transitorio.

Cabe señalar que las modificaciones propuestas por la Moción original en sus numerales 1 y 2 están contenidas, sin modificaciones, en los numerales 2 y 4, letra b), de la indicación sustitutiva.

A continuación se describen las normas del proyecto, señalándose, en cada caso, los acuerdos adoptados por la Comisión a su respecto.

Artículo único

Numeral 1

Modifica el inciso primero del artículo 1°, rebajando el límite del valor del avalúo fiscal del inmueble cuya posesión se pretende regularizar, fijándolo en cuatrocientas y ciento noventa unidades tributarias, según se trate de bienes raíces rurales o urbanos, respectivamente, con el objeto de restringir la aplicación del decreto ley a los inmuebles de un valor equivalente al de la vivienda social urbana.

Preocupó especialmente a la Comisión que los propósitos de beneficio social de la iniciativa se vieran afectados con la modificación propuesta, en la medida en que se estaría marginando de tales beneficios a ocupantes de escasos recursos de predios ubicados en zonas marginales o de aislamiento geográfico, cuyos avalúos, no obstante, son significativos. Al respecto, la señora Ministro de Bienes Nacionales se comprometió a estudiar una indicación que diera solución a la inquietud planteada.

Vuestra Comisión, por otra parte, tuvo en cuenta que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra reestudiando el sistema general de avalúos aplicable a los bienes raíces, razón por la cual consideró conveniente contar con mayores antecedentes para adoptar una decisión sobre el particular.

En consecuencia, la inclusión de este numeral fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 2

Agrega al artículo 9° un inciso final, en cuya virtud el querellante podrá solicitar que mientras se tramita la acción penal se practique y mantenga vigente la prohibición a que se refiere el artículo 17, esto es, la prohibición de gravar y enajenar que afecta al inmueble regularizado. Asimismo, establece que si se acogiere la acción penal, el querellante podrá pedir que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14, a saber, la practicada en favor de quien la obtuvo maliciosamente.

La Comisión, atendidas las enmiendas que se proponen a los artículos 15 y 17, tendiente, la primera, a aumentar el plazo de prescripción del dominio del bien cuya posesión ha sido regularizada, que lo hace dueño del mismo, de uno a cinco años, y, la segunda, a fijar en el mismo plazo de cinco años, contado desde la inscripción del inmueble, la vigencia de la prohibición de enajenarlo y gravarlo, acordó eliminar la primera parte del inciso que se propone, por estimarla innecesaria.

Además, le introdujo algunas modificaciones formales derivadas de dicha eliminación.

Fue aprobado, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 3

Letras a) y b)

Introduce, en dos letras, modificaciones al artículo 10, con el propósito de establecer mecanismos para determinar el domicilio del supuesto titular del dominio del inmueble que se pretende regularizar, a fin de notificarle por carta certificada, de la solicitud que lo afecta.

Para ello, se obliga al Servicio, Subsecretaría de Bienes Nacionales en conformidad al inciso segundo del artículo 32 que más adelante se propone, a oficiar al Servicio de Impuestos Internos, y luego de recibido el informe de esta entidad, a los Servicios de Registro Civil e Identificación y Electoral, para que informen del último domicilio que registra en ellos la persona que, de acuerdo con los antecedentes del Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesta titular del dominio, o de su fallecimiento, si procediere.

Finalmente, se impone al Servicio, previo informe jurídico, la obligación de comprobar en terreno, en cuanto proceda, con personal técnico de su dependencia, o con el contratado según lo autoriza el artículo 40, la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2°, y los datos necesarios para individualizar el inmueble, además de levantar el correspondiente plano.

La Comisión fue de opinión de introducir algunas enmiendas de redacción en los incisos a que la indicación se refiere. Asimismo, consideró conveniente, a los efectos de garantizar la observancia de todas las medidas que se vienen estableciendo en procura de la tutela de los derechos de terceros, ordenar que en caso de efectuarse visitas a terreno, el respectivo funcionario deje constancia del hecho de haberse practicado esta diligencia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana, acogiendo en tal sentido una proposición del H. Senador señor Horvath.

Con el objeto de contribuir a una adecuada interpretación de las normas del decreto ley, se eliminó la exigencia del informe jurídico previo a que se alude precedentemente, en el entendido de que dicho requisito está establecido en el artículo siguiente como una condición para que el Servicio pueda pronunciarse denegando o aceptando la solicitud de regularización presentada.

Fue aprobado, con enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 4

Letras a), b), c) y d)

Introduce, en cuatro letras, modificaciones al artículo 11, con el propósito de flexibilizar el procedimiento de regularización de inmuebles y otorgarle la mayor transparencia posible. En tal sentido, la indicación precisa que la publicación de la resolución del Servicio que aprueba la solicitud de regularización deberá publicarse en un diario o periódico de circulación nacional; exige efectuar una tercera publicación en el Diario Oficial; establece que dichas publicaciones podrán realizarse indistintamente los días primero y quince de cada mes, y eleva de treinta a sesenta días el plazo para deducir oposición a la solicitud de que se trata.

Vuestra Comisión, en primer lugar, acordó establecer que la publicación que se realice en diarios o periódicos deberá serlo en aquel de mayor circulación en la región, que determine el Servicio, para privilegiar un criterio de regionalización en la materia. En seguida, acogió una indicación del H. Senador señor Horvath, en virtud de la cual se exige comunicar la resolución del Servicio a que alude el inciso primero del artículo en comentario, mediante mensaje radial de cobertura regional, garantizando su adecuada publicidad en las localidades de difícil acceso.

Asimismo, la Comisión no se mostró partidaria de acoger la idea de publicar la resolución citada en el Diario Oficial, atendidas no sólo razones de costo que pudieran hacer más oneroso el procedimiento de regularización, sino también de orden práctico, en cuanto esta forma de comunicación no es de lectura habitual.

Cabe dejar constancia que, a juicio de vuestra Comisión, las instancias de publicidad que se establecen en este artículo se solventarían con los recursos que, para los efectos de proceder a la regularización de inmuebles, se ha dotado al Ministerio de Bienes Nacionales.

Fue aprobado, con las enmiendas señaladas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 5

Modifica el artículo 15, elevando de uno a cinco años el plazo para adquirir por prescripción el dominio del bien raíz objeto de la regularización.

No obstante que el término de cinco años que se viene proponiendo constituye una enmienda importante al criterio que, en materia de plazos, se ha seguido en el decreto ley N° 2.695, pudiendo afectar, de este modo, los intereses de los eventuales beneficiados con este cuerpo legal, vuestra Comisión se inclinó, manteniendo los principios tradicionales que informan el sistema posesorio chileno y la garantía constitucional del artículo 19, N° 24, de la Constitución Política, relativa al derecho de propiedad, por aprobar la indicación, resguardando los derechos de los terceros que pudieren oponerse legítimamente a la solicitud de regularización, o a la inscripción que se hubiere hecho en virtud de ella.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numerales 6 y 7

Modifican los artículos 16 y 17, elevando de uno a cinco años los plazos que estas normas establecen. La primera, referida a la prescripción de las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso y habitación, relativos al inmueble inscrito, y la segunda, a la prohibición de gravar y enajenar el inmueble inscrito de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 2.695, que pesa sobre el beneficiado.

En concordancia con el acuerdo adoptado a propósito del numeral precedentemente descrito, vuestra Comisión fue partidaria de aprobar ambas proposiciones.

Fueron aprobados por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 8

Letras a), b), c) y d)

Modifica el artículo 20, en cuatro letras, a fin de elevar de treinta a sesenta días el plazo para formular oposición a la resolución dictada por el Servicio que ordena inscribir la posesión regular del inmueble a nombre del solicitante; actualiza la referencia al juez letrado que en la disposición se contiene; ordena notificar mediante carta certificada, tanto al oponente como al peticionario, el hecho de haberse remitido los antecedentes de la oposición al juez letrado competente, e introduce una enmienda formal derivada de la actualización mencionada precedentemente.

Fue aprobado, en los mismos términos, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 9

Modifica el artículo 22, con el objeto de esclarecer que en las actuaciones que se realicen ante el juez letrado como consecuencia de la oposición que se formule, se tendrá como demandante al oponente y como demandado al peticionario.

Fue aprobado, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 10

Adecua el artículo 26 a la modificación introducida en el numeral 5, en materia de plazo de prescripción.

Fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 11

Aumenta, en el artículo 29, de dos a cinco años, el término para ejercer la acción destinada a obtener una compensación en dinero que corresponde a los terceros que acrediten dominio sobre el inmueble, y que no hayan ejercido oportunamente las acciones de dominio a que se refiere el artículo 26.

Vuestra Comisión, en el análisis de esta indicación, estimó que al extenderse a cinco años el plazo de prescripción del derecho de dominio sobre el inmueble que ha sido objeto de regularización y el plazo durante el cual existe prohibición de gravarlo y enajenarlo, no sólo se protege adecuadamente al tercero que resultaría eventualmente afectado con la regularización, sino que, además, se contribuye a compatibilizar el contenido normativo del decreto ley N° 2.695 con las disposiciones constitucionales y legales que regulan la propiedad y la posesión en nuestro país.

En efecto, en relación con este último punto, considerando que al solicitante se le exige, en el artículo 2°, entre otros requisitos, estar en posesión material del inmueble por el lapso de cinco años, a lo menos, y que, conforme al proyecto en estudio, necesitaría cinco años más para poder adquirir por prescripción el dominio del bien raíz en cuestión, contados desde que ha inscrito su posesión regular en el respectivo registro conservatorio, se estarían equiparando las normas del decreto ley con aquellas referidas a la prescripción extraordinaria del Código Civil, la cual es de diez años.

Al producirse dicha coincidencia los derechos del tercero que pudiera verse afectado quedarían suficientemente resguardados, tornándose innecesaria una acción como la que regula el Párrafo 3° del Título II. También es preciso advertir que el tercero podría interponer la correspondiente acción penal, si ha habido dolo en la regularización del inmueble. Esta última prescribe, conforme a las reglas generales del Código Penal, en el lapso de cinco años, contados desde la comisión del hecho punible, por lo que igualmente se da la equivalencia comentada en materia de plazos.

Por todo lo anterior, vuestra Comisión fue de opinión de sustituir el contenido del numeral por otro que suprime el citado Párrafo 3° del Título II.

En tales términos, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 12

Modifica el inciso segundo del artículo 32, para establecer que se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.

Fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 13

Introduce, en el artículo 37, la idea de que la mujer casada se considerará separada de bienes en los términos del artículo 150 del Código Civil, para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.

Fue aprobado, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Artículo transitorio

Prescribe que las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia del proyecto de ley, continuarán continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley N° 2.695. Las que aún no hubieren sido aceptadas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento consagrado en este proyecto de ley.

Fue aprobado, con sólo una enmienda formal, por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

En mérito de los acuerdos precedentemente descritos, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales os propone que aprobéis el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense al decreto ley N° 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:

1.- Agréguese al artículo 9° el siguiente inciso final:

"Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el querellante podrá pedir que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.".

2.- Modifíquese el artículo 10, en los siguientes términos:

a) Reemplácese el párrafo existente a continuación del punto seguido (.), por el que a continuación se indica:

"El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como titular del dominio del inmueble, salvo que dichos datos se adjunten a la solicitud.".

b) Agréguense los siguientes incisos nuevos:

"Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesta titular del dominio, o de su fallecimiento.

Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto titular del dominio, adjuntando copia íntegra de ella.

Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno, en cuanto proceda, la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2°, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana.".

3.- Modifíquese el artículo 11, como sigue:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "en un diario o periódico que el mismo Servicio señale" por "en el diario o periódico de mayor circulación en la región que determine el Servicio".

b) Agréguese, en su inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

"Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial de cobertura regional, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo expediente.".

c) Reemplácese, en su inciso segundo, la frase inicial "Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes" por "Las publicaciones se harán indistintamente los días primero y quince del mes".

d) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "treinta" por "sesenta".

4.- Reemplácese, en el inciso segundo del artículo 15, la frase inicial "Transcurrido un año completo" por "Transcurridos cinco años", y la expresión "contado" por "contados".

5.- Modifíquese el artículo 16, en los términos siguientes:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "un año" por "cinco años".

b) Suprímense, en su inciso segundo, las palabras "de un año".

6.- Modifíquese el artículo 17, como se indica a continuación:

a) Reemplácese, en su inciso primero, la expresión "un año" por "cinco años".

b) Suprímense, en su inciso segundo, las palabras "de un año".

7.- Modifíquese el artículo 20, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "treinta" por "sesenta".

b) Reemplácese, en su inciso segundo, la frase "Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento" por "Juez de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional".

c) Agréguese, en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), el que se transforma en coma (,), lo siguiente: "lo que será notificado mediante carta certificada tanto al peticionario como al oponente.".

d) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "departamentos" por las palabras "territorios jurisdiccionales".

8.- Intercálese, como inciso segundo del artículo 22, pasando los incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente, el siguiente:

"Se tendrá como demandante al oponente y al peticionario como demandado.".

9.- Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 26, las palabras "un año contado" por "cinco años contados".

10.- Suprímese el Párrafo 3° del Título IV, cuyo epígrafe es "De la compensación de derechos en dinero", pasando el Título V, "Disposiciones varias", a ser IV, y los artículos 31 a 44 a ser 28 a 41, respectivamente.

11.- Sustitúyese el inciso segundo del alrtículo 32, que pasa a ser 29, por el siguiente:

" Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.".

12.- Agréguese, en el artículo 37, que pasa a ser 34, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: "y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.".

Artículo transitorio.- Las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley N° 2.695, de 1979. Las que aún no hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley.".

Acordado en sesiones celebradas los días 21 de junio, 12 y 19 de julio y 30 de agosto de 1994, con asistencia, en la primera, de los HH. Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio y señor Bruno Siebert Held; en la segunda, de los HH. Senadores señores Antonio Horvath Kiss (Presidente), Nicolás Díaz Sánchez (Ricardo Hormazábal Sánchez) y Bruno Siebert Held; en la tercera, de los HH. Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio, y señores Nicolás Díaz Sánchez (Ricardo Hormazábal Sánchez) y Bruno Siebert Held, y, en la cuarta, de los HH. Senadores señores Antonio Horvath Kiss (Presidente), Nicolás Díaz Sánchez (Ricardo Hormazábal Sánchez) y Bruno Siebert Held.

Sala de la Comisión, a 30 de agosto de 1994.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario de la Comisión

INDICE

Discusión general

1) Fundamentos de la iniciativa pg… 2

2) Antecedentes legales y doctrinarios pgs… 2 a 16

3) Planteamientos del autor de la iniciativa pg… 16

4) Exposición representantes del Ejecutivo pg… 17

5) Indicación sustitutiva del Ejecutivo pg… 18

Aprobación idea de legislar pg… 18

Discusión particular pg… 19

Texto proyecto de ley que se propone pg… 27

1.3. Discusión en Sala

Fecha 06 de octubre, 1994. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 330. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.

MODIFICACIÓN DE DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción de los Honorables señores Ruiz-Esquide y Andrés Zaldívar, a la que adhirieron los Senadores señores Horvath y Matta, que modifica el Decreto Ley N° 2.695, de 1979, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Ruiz-Esquide y Zaldívar, don Andrés)

En primer trámite, sesión 3a, en 7 de junio de 1994.

Informe de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 31a, en 7 de septiembre de 1994.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Comisión hace constar que aprobó en general la iniciativa por la unanimidad de sus miembros presentes, consenso que también alcanzó al debatir las disposiciones en particular.

Pese a tratarse de un proyecto de artículo único, debe ser analizado, primero, en general. Puede adelantarse que se han recibido diversas indicaciones.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión general el proyecto.

Ofrezco la palabra.

El señor HORVATH.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORVATH.-

Señor Presiden te, en términos generales, el decreto ley N° 2.695, hoy vigente, tuvo como motivación el saneamiento de títulos mediante un procedimiento especial y rápido. En efecto, una gran cantidad de terrenos urbanos y rurales en el país - principalmente estos últimos - no tienen un título de propiedad en regla, por lo cual su situación requiere trámites bastante engorrosos, caros y, además, la intermediación de abogado.

Por ello, la iniciativa en análisis establece entre sus objetivos que, en casos calificados, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá acceder a un procedimiento distinto para sanear títulos, cumpliendo ciertas normas contempladas en la ley vigente. Además, se da un plazo de oposición no superior a un año, en el evento de haber alguna irregularidad u otros derechos previos que hacer valer.

La verdad es que en la aplicación de esta ley ha habido problemas. Muchas veces, los afectados ignoran que otros están procediendo a sanear títulos al amparo de ella, por cuanto los mecanismos de aviso no son eficientes, particularmente en zonas aisladas, o en el caso de gente que no tiene acceso al Diario Oficial o a otras publicaciones de circulación nacional.

En ese contexto surge esta moción de los Senadores señores Andrés Zaldívar y Ruiz-Esquide , a la cual adherimos el Honorable señor Matta y el Senador que habla, porque teníamos inquietudes en el mismo sentido, en cuanto a perfeccionar, con un fin preventivo, un mecanismo que permita a los posibles afectados reaccionar en términos oportunos y económicos.

Ahora, yendo al detalle del proyecto y al origen de la moción, cabe señalar que, en el fondo, lo que se pretende es que si se presenta oposición o querella, no pueda prosperar, si es acogida, el proceso de inscripción establecido en los artículos 12 y 14 del referido cuerpo legal.

Por otro lado, a raíz de la discusión habida en la Comisión, y de los aportes que hicieron los Parlamentarios y, principalmente, el Ejecutivo , se fue perfeccionando el resto del articulado, dejándolo en consonancia con los términos jurídicos generales vigentes para estos efectos.

Entre las modificaciones con sentido preventivo, deseo destacar las que inciden en el artículo 10, que aseguran que los posibles afectados sean informados a tiempo. Para ello, el Ministerio de Bienes Nacionales deberá requerir información, en forma rápida, a los Servicios de Impuestos Internos, de Registro Civil e Identificación , y Electoral. Además, la comunicación a las personas aludidas -que puede que no sean ubicadas- deberá ser seguida de una visita a terreno, de lo cual se dejará constancia en la unidad de Carabineros más cercana.

Con el mismo objeto de avisar a quienes puedan deducir oposición en forma oportuna, la norma vigente se ha perfeccionado por medio de un procedimiento que estimamos conveniente -en particular, para las áreas aisladas del país-, en el sentido de que las notificaciones legales sean complementadas con un mensaje radial. Es preciso recordar que en los sectores rurales alejados la radio constituye un mecanismo excepcional, por el cual la gente se entera a tiempo de las noticias y la información se traspasa rápidamente de un lugar a otro, lo que permitirá notificar a los interesados, quienes podrán reaccionar u oponerse, en el caso que corresponda.

También, cabe señalar que se aumenta de 30 a 60 días el plazo de oposición, justamente para permitir lo anterior, y que el necesario para la inscripción definitiva se pone en consonancia con la norma general de cinco años, en lugar de uno.

Tal es la iniciativa cuya aprobación general solicitamos.

El Senador señor Muñoz Barra me solicita una interrupción, con la venia de la Mesa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Gracias, señor Presidente.

Deseo formular una consulta a mi Honorable colega y a los autores del proyecto. No sé si la información de que dispongo es errónea, pero, al parecer, aun cuando el Ministerio de Bienes Nacionales haya asignado un título de saneamiento de una propiedad urbana o rural, posteriormente, en el plazo de dos años, algún familiar o quien crea tener un derecho legítimo que hacer valer puede ejercer una acción al respecto, y el proceso se interrumpe, e inclusive, hasta se restituye el bien al propietario original. Mi pregunta es si eso está vigente o va a cambiar.

El señor HORVATH.-

Es justamente lo que estaba explicando, señor Senador. El decreto ley N° 2.695 establece el plazo de un año para adquirir el dominio por prescripción. Y la verdad es que se ha detectado una serie de irregularidades, que, en el fondo, significan que se están montando procedimientos para sanear títulos en favor de terceros que no son los que realmente han ocupado los terrenos. Precisamente por tratarse de lapsos muy breves, ya que la oposición no se alcanza a formular dentro de treinta días, por falta de información oportuna, o porque el período de un año a contar de la inscripción es insuficiente, las personas son desalojadas, sin posibilidad de revertir el procedimiento.

Esta moción, con los perfeccionamientos señalados, corrige esos aspectos y evita una serie de injusticias que se están produciendo en el territorio nacional.

He dicho.

El señor ZALDIVAR (don Andrés).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra, señor Senador.

El señor ZALDIVAR (don Andrés ).-

Creo que la información proporcionada por el Presidente de la Comisión , el Honorable señor Horvath, es bastante completa; pero, como autor del proyecto, junto con el Senador señor Ruiz-Esquide , deseo explicar cuál fue el propósito perseguido.

Al presentar la moción, nuestro ánimo fue tratar de dar protección a los verdaderos dueños de tierras, frente a gente que, usando maliciosamente las disposiciones del decreto ley N° 2.695, pretendía apoderarse de sus propiedades. Hay muchos casos en que así ha sucedido. Y, en la medida en que el sistema de notificación es muy precario, como señaló el Honorable señor Horvath, se establecen diversas normas para aumentar la publicidad del mismo, de manera tal que quien pueda verse afectado tenga la posibilidad de reclamar de acuerdo con los procedimientos del referido cuerpo legal.

Además, se prolonga de uno a cinco años el lapso para dar por saneado el título, lo que beneficiará a los sectores campesinos más modestos, que muchas veces se dan cuenta de la situación una vez transcurrido el año y ya no pueden reaccionar para defenderse. Ha habido casos, en varias zonas del país, en los cuales este perjuicio se ha producido.

Por otro lado, se produce una contradicción -era lo que más me llamaba la atención-, consistente en que mientras, por una parte, el artículo 9° del decreto ley mencionado dispone que el que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular, de acuerdo con el procedimiento establecido, será sancionado penalmente, por otra, sólo queda la sanción penal, pues no se establece -es lo que se trata de subsanar- que el juez del crimen que compruebe el uso malicioso deje sin efecto la inscripción, es decir, el procedimiento para el saneamiento del título. Porque la pena tiene que comprender, también, el efecto principal, que es el daño que la persona provocó al usar maliciosamente el referido decreto ley para apropiarse de algo que no le correspondía.

En ese sentido, el proyecto cumple objetivos de saneamiento y -creo- da mayor estabilidad, sobre todo a las propiedades rurales más alejadas. Si no nos ocupamos en esos aspectos, vamos a ver que seguirán produciéndose y aumentando ese tipo de situaciones.

Esa es la razón por la que presenté el proyecto. Y agradezco sinceramente el trabajo de todos los señores Senadores integrantes de la Comisión que preside el Honorable señor Horvath, como también el aporte que hizo el Ejecutivo , todo lo cual ha contribuido a mejorar la iniciativa.

El señor ZALDIVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Perdón, señor Presidente . Yo la pedí hace mucho rato.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Excúseme, señor Senador, pero me confundí. ¡Son tantos los Zaldívar...!

El señor ZALDIVAR (don Adolfo).-

¡Sólo los suficientes...!

Cedo con el mayor gusto mi turno al Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , el cuerpo legal que se pretende modificar es inconstitucional. Quiero dejar claro ese aspecto, que incluso está tratado en un informe de la Contraloría. El famoso decreto ley N° 2.695, de 1979, viola las normas de la Constitución Política de 1980 en materia de derecho de propiedad y permite que se prive del dominio de un bien raíz sin el debido proceso. Es lo que se ha explicado en esta sala.

Dicho decreto ley no está derogado. Y derogarlo va a costar muchísimo; habría que elaborar una nueva ley.

Entonces, estamos frente a un problema real: la legislación existe, está vigente. Alguien podría reclamar su inaplicabilidad; pero, de obtenerla, los efectos alcanzarían sólo al reclamante. Y la gran mayoría de pequeños propietarios perjudicados por las situaciones que dieron a conocer los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra van a quedar en absoluta indefensión.

Opino que la ley en proyecto es utilísima, necesaria y urgente. La he revisado en detalle, y presenté indicaciones que espero puedan votarse ahora para permitir despachar en general y particular la iniciativa en esta sesión. Porque los problemas que se están suscitando son increíbles. Se ha creado una verdadera mafia para privar a la gente de su derecho de propiedad aprovechando que no permanece todo el día en el respectivo inmueble. La persona de repente se encuentra privada de éste sin jamás haber sido notificada ni tenido conocimiento de trámite alguno.

Por lo tanto, ésta es una materia -y felicito a los autores de la iniciativa- que el Senado debería resolver con la mayor urgencia.

En consecuencia, me permito pedir a los señores Senadores que aprobemos el proyecto en general y particular, conociendo de inmediato las indicaciones (se trata sólo de precisiones), para que pueda continuar su trámite con la urgencia que el caso requiere.

Repito: en mi opinión, el decreto ley N° 2.695, de 1979, viola la Carta Fundamental de 1980. Las modificaciones propuestas no le van a quitar su carácter inconstitucional, pero sí van a reparar en gran medida el mal que está produciendo su aplicación. Y, obviamente, cualquier Parlamentario podrá proponer en el futuro un proyecto que solucione realmente este problema jurídico. Pero despachar la iniciativa en debate es un imperativo urgente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , estoy enteramente de acuerdo con la iniciativa, que, por lo demás, cuenta con aprobación unánime. Pero, además, tengo la impresión de que precisamente con la ley en proyecto dejan de tener justificación las prevenciones que hizo la Excelentísima Corte Suprema cuando, en sentencia de 8 de junio de 1990, declaró que el decreto ley en cuestión no era constitucional porque violaba las garantías del derecho de propiedad establecidas en el mecanismo de posesión y dominio que fija el Código Civil.

El proyecto que ahora tratamos, al exigir, como requisito para que se otorgue el título inscrito, la posesión regular prácticamente por cinco años y al fijar el nuevo plazo de prescripción de cinco años, a contar del título que se concede, está incorporando absolutamente el sistema en forma adecuada a la normativa de amparo de la propiedad que fija el Código Civil.

Por eso es que, a mi entender, mediante esta iniciativa la legislación queda del todo ajustada a la Constitución. En razón de ello, sugiero su aprobación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Adolfo Zaldívar.

El señor ZALDIVAR (don Adolfo).-

Señor Presidente, adhiero a lo planteado por otros señores Senadores en cuanto a la conveniencia y utilidad de este proyecto.

Sin lugar a dudas, el espíritu del legislador al dictar el decreto ley N° 2.695 era claro: ayudar a regularizar la propiedad de muchas personas que ocupaban predios o sitios sin tener título para ello. Pero también queda en evidencia que se ha hecho mal uso de ese cuerpo legal. Como muy bien lo ha planteado el Senador señor Otero , no se trata de casos aislados, sino de verdaderas empresas que cohonestan una serie de actuaciones destinadas a privar de sus inmuebles a modestos propietarios que no están en conocimiento de ellas, tal vez porque no tienen acceso a la publicidad.

Por eso, me alegro de esta iniciativa, que apunta en la dirección correcta. Porque el mecanismo existente es insuficiente; no basta la querella cuando el propietario originario se da cuenta de que está siendo víctima de un despojo, pues, aun cuando tenga en derecho la razón, no podrá recuperar el bien raíz. Ahora esto quedará debidamente corregido. Con la sentencia del juez del crimen, una vez acreditados los hechos, se va a restablecer la verdadera propiedad.

Hoy se da el absurdo de que toda la teoría del derecho de propiedad en función del título inscrito, por el camino de la prescripción indebidamente usada, queda entregada a una suerte de designio en que gente modesta (a la que más se debe tender a proteger) es despojada de su propiedad en las tinieblas, a veces con la complicidad de algunas instituciones. Y el legislador, al dictar el decreto ley N° 2.695, quería todo lo contrario.

Por eso, me sumo a la aprobación del proyecto, y felicito a quienes harán posible que se convierta en una ley que espero entre en vigor a la brevedad.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , de la lectura del informe se puede apreciar que, como integrante de la Comisión, estuve de acuerdo con esta iniciativa en su totalidad. Y como Comité Demócrata Cristiano, también manifiesto mi pleno asentimiento.

Ello me obvia el discurso. Ahí aparece todo.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará por aprobado en general el proyecto.

Aprobado.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , podríamos ver de inmediato las indicaciones, para que quede aprobado también en particular. Fueron presentadas ayer. Son meramente formales, para precisar el texto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tendría que haber acuerdo unánime para eximir las indicaciones del trámite de Comisión.

El señor HAMILTON.-

De acuerdo, señor Presidente.

El señor DÍAZ .-

De acuerdo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Así se procederá.

Habría que dar lectura a las indicaciones. Son cinco.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Las indicaciones están suscritas por los Senadores señores Otero y Andrés Zaldívar .

La primera es para sustituir, en el inciso final que se agrega al decreto ley 2.695 mediante el N° 1 del artículo único, las palabras "querellante" y "pedir" por "el tribunal" y "ordenar", respectivamente.

Esta indicación y las tres siguientes fueron formuladas por el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

¿Me permite explicar la indicación, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

La parte pertinente de la norma dice que si la acción penal fuere acogida, el querellante "podrá pedir que se cancele la inscripción". Siempre puede pedirlo. Lo que se debe hacer es autorizar al tribunal para ordenar la cancelación de ella.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

De acuerdo. Es razonable que el tribunal dé una orden en tal sentido.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación.

Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Indicación al N° 2, letra a), del artículo único para agregar, en la frase final sugerida para el artículo 10, a continuación de las palabras "hábiles siguientes", la frase "a la fecha de su recepción".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , la nueva frase expresa que "El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes,"; pero no especifica desde cuándo se cuentan esos quince días. En la indicación se sugiere que sea desde la fecha de recepción del oficio.

El señor ZALDIVAR (don Andrés) .-

Conforme. Es conveniente precisarlo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación.

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La siguiente indicación consiste en eliminar, en la misma frase que se agrega mediante la letra a) del N° 2 del artículo único, las palabras finales "salvo que dichos datos se adjunten a la solicitud.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , la expresión que se propone suprimir es contradictoria con lo establecido en la letra b) del N° 2, que se refiere al informe de Impuestos Internos.

¿Qué puede ocurrir? Que la información que se adjunte a la solicitud no sea fidedigna. Es preferible no omitir el trámite de Impuestos Internos, porque justamente de allí emanará la fidedignidad de la persona a quien habrá de notificarse.

Por ello, deben eliminarse las últimas palabras.

El señor ZALDIVAR (don Andrés) .-

Muy bien. Creo que estas precisiones de redacción mejoran el proyecto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación.

Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Indicación al N° 3 del artículo único, letra b), para agregar en el inciso primero del artículo 11 la siguiente frase final: "Este aviso deberá transmitirse, al menos, durante tres días consecutivos en las horas de mayor sintonía.".

El señor VALDÉS (Presidente).

- Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , mediante el precepto objeto de la indicación se crea -aplaudo la iniciativa, porque rompe ciertos esquemas- la modalidad de notificación por avisos radiales, fundamentalmente en las Regiones extremas, donde no existen periódicos ni diarios y la gente sí escucha radio. Y como, obviamente, ese requisito legal tal vez no pueda cumplirse transmitiendo el aviso una vez, se sugiere que se lea durante tres días consecutivos, en las horas de mayor sintonía. Con ello se resguarda el interés que se pretende cautelar con esta disposición.

El señor CANTUARIAS.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La tiene, Su Señoría.

El señor CANTUARIAS.-

Señor Presidente , encuentro bastante novedoso e interesante el cambio del sistema de notificaciones existente en el país. Sin embargo, me preocupa que, de repente, en una sesión como ésta, rápidamente e inspirados en el buen propósito de despachar un proyecto, estemos sentando una suerte de jurisprudencia en dicha materia sin contar con todos los elementos de juicio respecto de las implicancias que el nuevo procedimiento puede tener, porque, ciertamente, no se aplicará sólo en las zonas extremas, donde la radio es -lejos- el mejor medio de comunicación.

En consecuencia, aunque respaldo el contenido de la norma, me gustaría tener otras informaciones sobre su significado e implicancias, por ejemplo de parte de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor OTERO .-

La norma sólo tiene carácter complementario, Honorable colega.

El señor ZALDIVAR (don Andrés) .-

Claro. Es adicional.

El señor OTERO.-

Este no será el mecanismo corriente de notificación. Es adicional al sistema en vigor, que no se altera.

El señor CANTUARIAS .-

Correcto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Hago presente que en este momento no hay quórum en la Sala para adoptar acuerdos.

Se tocarán los timbres para llamar a los señores Senadores.

El señor ZALDIVAR (don Adolfo).-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Puede usar de ella, Su Señoría.

El señor ZALDIVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , tal como manifestó el Senador señor Otero , ésta es una norma de complemento. Y es muy necesaria, porque con el sistema vigente, en la práctica, en algunas partes no hay notificación ni emplazamiento.

Por ejemplo, en la Undécima Región hasta hace poco existía un solo diario y su circulación comprendía únicamente la ciudad de Coyhaique. Hoy -me parece- existen dos.

Pero lo cierto es que en algunas localidades de esa Región los pobladores que han sido víctimas de estas irregularidades ni siquiera sabían que había un diario. En consecuencia, el único medio de comunicación que poseen es la radio.

Por consiguiente, elaboremos las leyes partiendo de la realidad que tiene el país. No pretendamos seguir con mecanismos aparentemente muy recomendables, pero que no tienen nada que ver con la compleja y extensa configuración geográfica de nuestro territorio.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , en primer término, debo señalar que esta materia se analizó en profundidad por la Comisión. Hay una iniciativa parlamentaria tendiente a incorporar el citado procedimiento en más de 100 normas, por constituir un muy buen complemento para que la notificación legal sea exactamente lo que indica su nombre y no un mero formulismo.

En segundo lugar, con respecto a la aprensión manifestada por el Senador señor Cantuarias acerca de esta forma de notificación, cabe precisar que el precepto sobre el cual recae la indicación establece explícitamente que se empleará en las regularizaciones "cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso.".

Me parece que ese tenor es muy claro y despeja las dudas al respecto.

El señor HORMAZABAL.-

Pido la palabra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor HORMAZABAL.-

No tengo inconveniente en que intervenga primero el Honorable colega, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Muñoz Barra.

El señor MUÑOZ BARRA.-

Señor Presidente , el Comité Partido por la Democracia está absolutamente de acuerdo con este proyecto de ley, pues enmarca situaciones que se presentan en un terreno bastante delicado y sensible.

Pienso que la notificación por radio debiera efectuarse, no sólo en los extremos del país, sino también en todos los sectores rurales, porque es el medio de comunicación más asequible, desde el punto de vista del costo. Si bien es efectivo que la televisión ha penetrado en las zonas campesinas, lo cierto es que el costo de un televisor no se halla al alcance de quienes tratarán de "blanquear" pequeñas propiedades que en su gran mayoría son sitios reducidos, ranchos modestos o casas en mal estado en las ciudades. De manera que coincido plenamente en que debe enfatizarse el uso de la radio para la finalidad que persigue la iniciativa.

Sin embargo, hay un hecho que me inquieta; y tal vez sea materia de otra discusión y de un proyecto distinto. Me refiero a lo señalado por un señor Senador en el sentido de evitar la creación de empresas constituidas legalmente para sanear títulos y que estafan a personas modestas por medio de la famosa "letra chica" de contratos que finalmente son inoperantes, pues todo queda prácticamente en cero y la gente no tiene posibilidad de reclamar.

A mi juicio, el Ministerio de Bienes Nacionales debería implementar algún sistema a fin de que los saneamientos se realicen ojalá en forma directa.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ya hay quórum.

El señor HORMAZABAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZABAL .-

Sé que hay quórum, señor Presidente , pero me interesa dejar constancia de un aspecto particular.

Sin duda, las observaciones formuladas respecto a esta modalidad de notificación han sido aclaradas. La norma sugerida establece que se trata "de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso".

Al respecto, sería conveniente que la interpretación del concepto "de difícil acceso" no comprendiera sólo las dificultades de comunicación vial. Porque el argumento central es que hay zonas rurales -por ejemplo, en la Región de Coquimbo- donde el acceso a los medios de comunicación escritos es realmente inexistente. De modo tal que no se puede hablar de medios regionales. Distintos personeros están haciendo un esfuerzo por que se mantengan, pero objetivamente el medio de comunicación por excelencia en esas zonas es la radio.

Por lo tanto, si ese tipo de notificación se plantea como algo complementario y el difícil acceso lo definimos no en función del tema físico, de caminos, sino de lo complicado que es llegar a conocer la información, que es precisamente el punto básico, pido que se deje constancia de esto, porque me parece relevante, oportuno y apropiado.

En segundo lugar, me alegro de lo que se está haciendo, puesto que éste es el procedimiento complementario que discutimos y propusimos con motivo de la ley sobre comunidades agrícolas, justamente para facilitar el desempeño de este tipo de situaciones en las zonas rurales.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación, dejándose constancia del planteamiento del Senador señor Hormazábal.

-Se aprueba

El señor HORMAZABAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor HORMAZABAL .-

Doy excusas por la interrupción. Acabo de formular una consulta a los miembros de la Comisión -y lo hice porque no pude disponer del tiempo necesario para leer el texto completo- respecto de lo que recién establecimos, en cuanto a que una modalidad complementaria lo constituye el hecho de que el referido servicio tendrá que hacer la notificación por radio. Y mi pregunta es: ¿de cargo de quién será esto?

El señor ZALDIVAR (don Adolfo).-

Del servicio.

El señor HORMAZABAL .-

Creo que ese punto presenta una dificultad, porque al parecer estaríamos estableciendo determinada obligación legal, por ejemplo, a un medio de radiodifusión.

El señor ZALDIVAR (don Andrés) .-

Señor Senador , el Ministerio de Bienes Nacionales cuenta en su presupuesto con recursos precisamente para todo lo que significa el proceso de saneamiento, y deberá ser el propio Ministerio, ante el reclamo que se formule, quien determine cómo se procederá en tal sentido.

El señor HORMAZABAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Por supuesto, señor Senador.

El señor HORMAZABAL .-

Como entiendo el punto y realmente existen recursos -no creo que haya observaciones sobre ello-, sólo me basta eso como criterio, porque si nosotros dijéramos que este tipo de notificación será de cargo del Ministerio, podríamos entrar en un ámbito que no compete a las atribuciones del Parlamento; tampoco es factible señalar que será de cargo del servicio o de la radio, puesto que ello no resulta pertinente. Y como se ha interpretado que esto se desarrollará dentro de un proceso de regularización normal, de que habrá una tramitación y de que existen recursos en esa Secretaría de Estado, cabría entender que este procedimiento es complementario del que tiene el financiamiento requerido.

Señor Presidente , sólo quería dejar constancia de esta situación para que no se interprete como que estamos extralimitándonos en nuestras facultades, ni menos que se trata de una carga a los radiodifusores chilenos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Bien, señor Senador.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La siguiente indicación recae en el número 7, letra b), del artículo único, y tiene por objeto sustituir la frase "Juez de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional" por "Juez de Letras en lo Civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio y, de ser éstos dos o más, por el que se encuentre de turno al momento de la interposición de la oposición".

-Se aprueba.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La última indicación ha sido formulada por los Senadores Andrés Zaldívar y Otero , y es para establecer un artículo 2° nuevo, cuyo tenor es el siguiente: "Las normas de la presente ley regirán desde su publicación en el D/O aun respecto de las peticiones y acciones judiciales en trámite pero no serán aplicables respecto de las inscripciones que a esa fecha tengan cinco o más años de vigencia.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Mesa reitera el acuerdo que la Sala tomó en su oportunidad en cuanto a que las indicaciones debían ser escritas a máquina, con pleno respeto por la ortografía y la presentación.

El señor ZALDIVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , sin perjuicio de la parte caligráfica, ¿por qué no somete a votación la indicación que ya fue leída?

El señor ZALDIVAR (don Adolfo) .-

Pienso que una indicación tan justa como ésta no vale la pena mirarla si llegó escrita a máquina o a mano. Lo importante es que con ella se evitará un proceso de despojo que ya venía en tránsito en contra de una modesta persona.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Sostengo que la forma es tan importante como el fondo.

De modo tal que en esta materia no pueden presentarse indicaciones que tengan dificultad en su lectura.

Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación.

Se aprueba por unanimidad, y el proyecto queda despachado en general y particular

El señor LAGOS (Prosecretario).-

A continuación, corresponde tratar la iniciativa que figura en el quinto lugar de la tabla...

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente ? Quisiera saber cuánto falta para que termine el Orden del Día.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Estamos alcanzados de tiempo; sólo quedan cinco minutos.

Esa es mi interpretación, que está en desacuerdo con la del señor Secretario , quien dice que el tiempo destinado a la discusión sobre la admisibilidad de la moción para derogar la ley que creó el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo no afecta la duración del Orden del Día. Y yo sostengo que sí, al acordarse ayer que ese asunto iba a ser tratado por los Comités y luego se daría cuenta de él en la Sala. Entonces, según la interpretación de la Mesa, el Orden del Día terminaría a las 13:30, lo cual me parece bastante normal.

El señor ZALDIVAR (don Adolfo) .-

Señor Presidente , ¿habrá hora de Incidentes?

El señor VALDÉS (Presidente).-

Por supuesto, señor Senador, si se estima conveniente que la haya.

El señor HORMAZABAL.-

¡Entremos a Incidentes, señor Presidente , porque el proyecto que viene a continuación merece un marco de asistencia más apropiado!

El señor HORVATH.-

¿Me permite, señor Presidente ? La iniciativa que figura en el punto 5 de la tabla es de muy fácil despacho, pues su texto está redactado en términos tan objetivos que su comprensión resultará bastante sencilla para los señores Senadores presentes. Además, ha sido analizado por dos Comisiones de la Corporación, y se espera su pronta aplicación. Por lo tanto, creo que no es bueno pasarlo por alto.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Disponemos de algunos minutos para tratar ese proyecto, que es de fácil despacho. De modo que se procederá a su estudio

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de octubre, 1994. Oficio en Sesión 4. Legislatura 330.

Valparaíso, 10 de octubre de 1994.

Nº 7573

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Introdúcense al decreto ley Nº 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:

1.- Agrégase al artículo 9º el siguiente inciso final:

"Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal podrá ordenar que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.".

2.- Modifícase el artículo 10, en los siguientes términos:

a) Reemplázase el párrafo existente a continuación del punto seguido (.), por el que a continuación se indica: "El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como titular del dominio del inmueble.".

b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

"Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesta titular del dominio, o de su fallecimiento.

Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto titular del dominio, adjuntando copia íntegra de ella.

Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno, en cuanto proceda, la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2º, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana.".

3.- Modifícase el artículo 11, como sigue:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "en un diario o periódico que el mismo Servicio señale" por "en el diario o periódico de mayor circulación en la región que determine el Servicio".

b) Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial de cobertura regional, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo expediente. Este aviso deberá transmitirse, al menos, durante tres días consecutivos en las horas de mayor sintonía.".

c) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase inicial "Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes" por "Las publicaciones se harán indistintamente los días primero y quince del mes".

d) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "treinta" por "sesenta".

4.- Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 15, la frase inicial "Transcurrido un año completo" por "Transcurridos cinco años", y la expresión "contado" por "contados".

5.- Modifícase el artículo 16, en los términos siguientes:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "un año" por "cinco años".

b) Suprímense, en su inciso segundo, las palabras "de un año".

6.- Modifícase el artículo 17, como se indica a continuación:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión "un año" por "cinco años".

b) Suprímense, en su inciso segundo, las palabras "de un año".

7.- Modifícase el artículo 20, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "treinta" por "sesenta".

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía de departamento" por "Juez de Letras en lo Civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio y, de ser éstos dos o más, por el que se encuentre de turno al momento de la interposición de la oposición".

c) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: "lo que será notificado mediante carta certificada tanto al peticionario como al oponente.".

d) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión "departamentos" por las palabras "territorios jurisdiccionales".

8.- Intercálase, como inciso segundo del artículo 22, pasando los incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente, el siguiente:

"Se tendrá como demandante al oponente y al peticionario como demandado.".

9.- Sustitúyense, en el inciso primero del artículo 26, las palabras "un año contado" por "cinco años contados".

10.- Suprímese el Párrafo 3º del Título IV, cuyo epígrafe es "De la compensación de derechos en dinero", pasando el Título V, "Disposiciones varias", a ser IV, y, los artículos 31 a 44 a ser 28 a 41, respectivamente.

11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, que pasa a ser 29, por el siguiente:

"Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la, que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.".

12.- Agrégase, en el artículo 37, que pasa a ser 34, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: "y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.".

Artículo 2º.- Las normas de la presente ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial aún respecto de las peticiones y acciones judiciales en trámite pero no serán aplicables respecto de las inscripciones que a esa fecha tengan cinco o más años de vigencia.

Artículo transitorio.- Las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley Nº 2.695, de 1979. Las que aún no hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley.".

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado Subrogante

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 22 de marzo, 1995. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 53. Legislatura 330.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ.

BOLETÍN Nº 1217-12 (S).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente viene en informaros, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado por moción de los HH. Senadores señores Mariano Ruiz-Esquide Jara y Andrés Zaldívar Larraín, que el H. Senado ha tenido a bien aprobar, por unanimidad, en general y en particular.

A esta iniciativa adhirieron los HH. Senadores señor Antonio Horvath Kiss y Manuel Antonio Matta Aragay, miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado.

Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del Diputado don Sergio Elgueta Barrientos; de la Ministra de Bienes Nacionales, doña Adriana Delpiano Puelma; del Subsecretario de esa Cartera de Estado, don Sergio Vergara Larraín; de los asesores de ese Ministerio, señores Leonardo Moreno y René Cortínez; del profesor de derecho civil de las Universidades de Valparaíso y Adolfo Ibañez, don Alvaro Quintanilla Pérez; del Director de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, don Jorge Abbott Charme, y del profesor de derecho procesal de la Universidad Católica de Valparaíso, don Gonzalo Calvo Castro.

I. Antecedentes.

El proyecto en informe tiene tiene por objeto rectificar exigencias preceptuadas en el decreto ley N° 2.695, de 1979, que permite, a los poseedores de bienes raíces que reúnan las condiciones consagradas en ese cuerpo legal, regularizar su situación posesoria, de modo de acceder a títulos de dominio sobre esos bienes.

Las deficiencias sobre publicidad que tal decreto ley contiene han dado origen a situaciones irregulares y de despojo injustificado, al permitir que adquieran el dominio por prescripción, en perjuicio del verdadero dueño, quienes han hecho uso indebido de esta normativa, lo que obliga a perfeccionar las normas del mencionado decreto.

Con tal propósito, el proyecto en informe consagra nuevos instrumentos de publicidad y aumenta los plazos de prescripción.

Se hizo presente en el seno de vuestra Comisión que es frecuente que se invoquen indebidamente las normas del decreto ley N° 2.695 por personas que, con o sin conocimiento o autorización, han ocupado terrenos ajenos, perjudicando a sus legítimos dueños y poseedores. Esta situación se explica, entre otras razones, por el deficiente sistema de publicidad que ese texto legal consagra para cautelar los derechos de terceros en el procedimiento de regularización.

Cuando el propietario pretende reaccionar, lo único que puede hacer es querellarse en contra del ocupante, si acaso ha procedido con dolo, en conformidad con los artículos 12, 14 y 17. La querella, en el evento de que llegue a prosperar, sólo persigue condenar a quien dolosamente se aprovechó de esta normativa para hacerse dueño, pero no produce el efecto de cancelar la inscripción hecha en su favor.

En la práctica, una vez que se deduce la querella, la persona en contra de quien se dirige transfiere el predio de inmediato a un tercero, privando al querellante de cualquier medida precautoria.

Lo único que en tal caso le cabe es obtener la compensación de sus derechos en dinero, normativa que en el proyecto se viene suprimiendo.

Esta moción parlamentaria fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, durante su tramitación en el H. Senado, destinada a garantizar con mayor propiedad los derechos de terceros en el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz que contempla el decreto ley 2.695. Junto con lo anterior, pretende otorgar más fluidez al procedimiento de las regularizaciones de títulos de dominio en la propiedad rural y urbana, con el fin de favorecer a un elevado número de personas de escasos recursos que aún no reciben el beneficio de la regularización de sus inmuebles.

Dicha indicación, según se expresa en sus considerandos, recoge los planteamientos expresados tanto por los autores de esta moción, como también por los señores Diputados don Sergio Elgueta Barrientos y don Hosain Sabag Castillo y por el ex Diputado don Hernán Bosselin Correa, quienes también presentaron una moción sobre el mismo tema.

El decreto ley 2.695 [1] permite a los poseedores de bienes raíces, que reúnan las condiciones consagradas en ese cuerpo legal, regularizar su situación posesoria accediendo a títulos de dominio sobre tales bienes.

El procedimiento que contempla, de carácter administrativo, tiene por finalidad sanear el dominio de las pequeñas propiedades rurales y urbanas en favor de sus poseedores materiales que carecen de título o lo tienen imperfecto.

El Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales puede reconocer o declarar la calidad de poseedor regular al solicitante que cumpla los requisitos legales respecto del predio sometido a regularización y también faculta al mismo órgano administrativo, en la generalidad de los casos, para ejecutar aquella decisión.

Si los terceros eventualmente afectados no se oponen al acto administrativo que pone fin al proceso, reconociendo la calidad de poseedor regular al solicitante, la misma administración, mediante otro acto, también administrativo, ahora llamado de ejecución, da cumplimiento o ejecución al contenido del acto definitivo o terminal anterior, ordenando la inscripción pertinente en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

Practicada la inscripción y transcurrido un año de posesión inscrita no interrumpida, el interesado se hace dueño del inmueble por prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley en comento.

II. Fundamentos del proyecto.

Los autores de la moción proponen la modificación del decreto ley 2.695, de 1979, que contiene normas sobre regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y sobre constitución del dominio sobre ella, para responder al requerimiento constitucional del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que, en su número 24, asegura la protección de la propiedad privada.

Constituyendo la propiedad uno de los derechos fundamentales de la persona humana, aceptado y reconocido en las legislaciones universales, se hace necesario legislar sobre la materia, porque, a juicio de ellos, este decreto ley, por defectos de técnica legislativa, abre una peligrosa brecha que, en el hecho, ha permitido despojar de su propiedad al legítimo titular del dominio.

La falta de publicidad es uno de los defectos principales que debe rectificarse mediante esta proposición, para enmendar una situación que es cada día más delicada. Destacan que el decreto ley cuestionado se dictó en 1979 para regularizar el dominio de la pequeña propiedad rústica y urbana, permitiendo al ocupante sin título conservatorio inscrito obtener que la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales le extendiere una resolución que, en definitiva, constituyere un título constitutivo y originario de dominio.

Señalan que la forma de publicidad de la solicitud del requirente al actual poseedor inscrito resulta insuficiente, dado que, si bien los avisos aparecen en periódicos, no permiten al afectado percatarse de la existencia de tal solicitud. En el hecho, tal notificación resulta con creces ineficaz, dado que basta con que la residencia de dicho titular quede fuere de la comuna o provincia en que se hace la gestión para que éste quede en la más absoluta indefensión.

Terminan poniendo de relieve que al no establecer el decreto referido que deba anotarse al margen del título antiguo su cancelación, la inscripción anterior mantiene su vigencia y así aparecerá consignada si su titular solicitare un certificado de dominio vigente de la misma. Esta coexistencia de títulos sobre el mismo bien, obviamente, repugna al objetivo de los Registros Conservatorios y desvirtúa la protección del derecho de dominio.

Sea por la insuficiencia de las medidas de publicidad exigidas o porque el requirente actúa subrepticiamenmte, invocando de manera torcida las normas del decreto ley 2.695, hay casos en que se ha permitido adquirir el dominio por prescripción a una persona, con claro perjuicio del verdadero dueño, vulnerándose así su derecho real de dominio mediante un despojo injustificado.

Con esta moción, se persigue evitar la ocurrencia de estos hechos, constitutivos de efectos perniciosos del decreto ley 2.695, no queridos por el legislador, para lo cual se propone perfeccionar sus disposiciones.

III. Minuta de las ideas matrices o fundamentales y contenido del proyecto.

Para resolver las situaciones, materias o problemas específicos que los autores de esta moción señalan como existentes y a cuya atención quieren acudir por la vía de su potestad normativa legal, se propone un proyecto de ley cuya idea matriz o fundamental es garantizar los derechos de los terceros en el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, rústica o urbana, que contempla el decreto ley N° 2.695, de 1979.

Para materializar la idea anterior, el H. Senado ha prestado aprobación a un proyecto de ley que consta de dos artículos permanentes y uno transitorio.

El artículo 1°, a través de doce numerales, modifica los artículos 9°, 10, 11, 15, 16, 17, 20, 22, 32 y 37 del decreto ley N° 2.695, y suprime el párrafo 3° del título IV “De la compensación de derechos en dinero”, artículos 28, 29 y 30, con los siguientes propósitos:

a) Permitir que el tribunal del crimen pueda ordenar que se cancele la inscripción de dominio en favor de la persona que maliciosamente obtuvo el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en esta ley, cuando habiéndose interpuesto la respectiva acción penal, ésta fuere acogida.

(N° 1, que modifica el art. 9°)

b) Establecer mecanismos para determinar el domicilio del supuesto titular del dominio del inmueble que se pretende regularizar, a fin de notificarle, por carta certificada, de la solicitud que lo afecta.

(N° 2, que modifica el art. 10)

c) Asegurar los derechos de terceros, mejorando los mecanismos de publicidad previstos en la ley, particularmente tratándose de bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso.

(N° 3, que modifica el art. 11)

d) Elevar de uno a cinco años el plazo para adquirir por prescripción el dominio del bien objeto de la regularización.

(N° 4, que modifica el art. 15)

e) Aumentar de uno a cinco años el plazo de prescripción de las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con esta ley.

(N° 5, que modifica el artículo 16)

f) Extender de uno a cinco años el plazo durante el cual los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a esta ley no pueden gravarlos ni enajenarlos.

(N° 6, que modifica el art. 17)

g) Elevar de treinta a sesenta días el plazo para formular oposición a la resolución dictada por el Servicio que ordena inscribir la posesión regular del inmueble a nombre del solicitante.

h) Radicar en el juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio o en el de turno, de ser éstos dos o más, el conocimiento y resolución de la oposición deducida.

i) Disponer la notificación por carta certificada, tanto al peticionario como al oponente, del hecho de haberse remitido los antecedentes de la oposición al juez competente.

(N° 7, que modifica el art. 20)

j) Esclarecer que, en las actuaciones que se realicen ante el juez letrado que conozca de la oposición, se tendrá como demandante al oponente y como demandado al peticionario.

(N° 8, que modifica el art. 22)

k) Aumentar de uno a cinco años el plazo que tienen los terceros para deducir las acciones de dominio que estimen asistirles.

(N° 9, que modifica el art. 26)

l) Suprimir la normativa sobre compensación en dinero de los derechos de los terceros que acrediten dominio sobre el inmueble, o que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte.

(N° 10, que suprime el párrafo 3° del título IV, artículos 28, 29 y 30)

m) Disponer que se entenderá por “Servicio” a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.

( N° 11, que modifica el art. 32)

n) Considerar a la mujer casada como separada de bienes en los términos del artículo 150 del Código Civil, para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.

(N° 12, que modifica el art. 37)

El artículo 2° dispone que las normas de esta ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial aun respecto de las peticiones y acciones judiciales en trámite, pero no serán aplicables respecto de las inscripciones que a esa fecha tengan cinco o más años de vigencia.

El artículo transitorio establece que las solicitudes de regularización que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de esta ley continuarán substanciándose de acuerdo con las normas actualmente vigentes, salvo las que no hubieren sido admitidas a tramitación, las que se sujetarán a las nuevas normas de procedimiento.

IV. Discusión y votación en general del proyecto.

La discusión en general del proyecto en debate estuvo centrada en el cuestionamiento de la constitucionalidad del decreto ley 2.695, de 1979, formulado por la Excma. Corte Suprema al resolver algunos recursos de inaplicabilidad, particularmente respecto de sus artículos 15, 16 y 28, que se habrían estimado contrarios al artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. [2]

La discusión sobre el dominio y la propiedad inscrita, como sobre los modos de adquirirlos y sobre la función social de la propiedad, concluyó luego que diversos señores Diputados explicaran a la Comisión tener conocimiento de la aplicación práctica, no objetada, del mencionado decreto ley 2.695, del año 1979.

La señora Delpiano (Ministra de Bienes Nacionales) destacó que el proyecto que modifica el decreto ley 2.695, de 1979, tiene gran importancia social. Su aplicación, más allá de las falencias que se pretenden corregir con la modificación propuesta, ha permitido regularizar la situación de la pequeña propiedad raíz.

El Ministerio de Bienes Nacionales, ya en el período legislativo pasado, acogió el contenido de las mociones de los Senadores señores RuizEsquide y Zaldívar, don Andrés, y del Diputado señor Elgueta, en orden a mejorar el decreto ley en análisis. Tales mejoras fueron conocidas y aprobadas por la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del H. Senado, por la vía de una indicación del Ejecutivo, en el primer trámite constitucional del proyecto.

Expresó que la idea fundamental que orienta la modificación es dar mayor seguridad a los terceros, toda vez que la aplicación del decreto ley 2.695, sin duda, convierte en propietarios a personas que, bajo determinadas condiciones, han ocupado, por largo tiempo, un determinado predio.

Indicó que, por considerarse insuficientes las publicaciones que se efectúan en el Diario Oficial se propuso que éstas se realizaren en el diario de mayor circulación en cada una de las Regiones. Además, el Gobierno consideró necesario utilizar una notificación de tipo intencionada, consistente en utilizar los datos que puedan suministrar el Registro Electoral y el Registro Civil e Identificación, con objeto de dar mayor seguridad a los terceros. Denomina a la notificación “intencional”, por cuanto lo que se busca es, precisamente, encontrar intencionadamente a los propietarios de los predios sobre los cuales se solicita la aplicación del decreto ley 2.695.

Especial importancia dio a la ampliación de los términos de la prescripción de uno a cinco años, equiparándose así con el establecido en el Código Civil.

Esa modificación, unida a la ampliación del plazo dentro del cual no se puede enajenar el inmueble, que de un año se eleva a cinco, permitirá disminuir la presión de los compradores sobre el pequeño propietario de la propiedad raíz.

Si todo esto se asocia a un plan concordado con las instituciones de apoyo a campesinos o a los subsidios rurales para forestación, a la larga se va a favorecer la radicación del beneficiario en la zona en que se otorga el título con el consiguiente beneficio para los productores de las zonas rurales y se evita la venta indiscriminada a terceros, una vez otorgado el título de dominio.

Dio a conocer que el Ministerio de Bienes Nacionales, en conjunto con el Ministerio de Justicia, se encontraba estudiando el origen de los problemas que se han presentado . Entre otras causas que los originan, están las dificultades que surgen como consecuencia del procedimiento que crea la sucesión por causa de muerte, tales como la partición. A su juicio, es necesario liberalizar ese procedimiento.

A modo de corolario, afirmó que la modificación propuesta mejora el instrumento jurídico que contempla el decreto ley 2.695, al garantizar o proteger, de modo efectivo, los derechos de los terceros.

Hubo consenso en la Comisión en que en Chile la propiedad se adquiere de modo complejo. Exige un título, que generalmente es la compraventa, y un modo de adquirir, el que, también, generalmente, es la tradición. En el caso de los bienes raíces, la tradición se traduce en la inscripción del bien en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. En el caso de los bienes muebles, la tradición, que puede ser ficta o simbólica o real, generalmente se efectúa mediante la entrega de la cosa. Todo esto ha regido así desde la dictación del Código Civil.

El decreto ley 2.695 rompió el tratamiento genérico que establece el Código Civil, toda vez que la realidad demostraba que las situaciones eran diferentes. Había personas que tenían grandes extensiones de terreno, pero que, en verdad, eran dueños de papel. Si bien habían tenido la posesión material de un predio durante treinta o cuarenta años, no lo tenían inscrito en el respectivo Conservador de Bienes Raíces.

El instrumento que se ideó para romper con la situación anteriormente descrita fue la dictación del decreto ley 2.695, que difiere de la normativa establecida en el Código Civil.

Lo habitual es la vía consignada en el Código Civil, esto es, la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces. Sin embargo, cuando una persona sólo es poseedora material, se debe recurrir al sistema ideado en el decreto ley 2.695, esto es, al procedimiento administrativo ante el Ministerio de Bienes Nacionales, que comienza con la presentación de una declaración jurada en la que se señala que, durante cinco años o más, por sí o por otras personas anteriormente, se ha estado en posesión material del predio que se pretende sanear.

Posteriormente, el Ministerio, mediante el envío de inspectores y de topógrafos, se cerciora de que el peticionario posee materialmente el bien. Si se tiene certeza de que el peticionario posee el bien, se ordena la publicación de una serie de avisos en los diarios, con objeto de que los presuntos propietarios, herederos o quienes se crean con derechos, puedan oponerse al saneamiento. Si no se produce la oposición dentro del término de treinta días de efectuadas las publicaciones, el Ministerio inscribe el título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Los títulos se entregan en ceremonia solemne. Finalmente, se establece el plazo de un año, contado desde la inscripción, plazo establecido a favor de terceros (los presuntos propietarios), con objeto de que éstos, en el evento de que existan, puedan ejercer las acciones de dominio, esto es, la acción reivindicatoria, la acción de petición de herencia y la acción de comodato precario.

Si alguien se opone dentro del término del año, el Ministerio interrumpe el procedimiento y traslada la situación a conocimiento de la justicia ordinaria.

Hubo inquietud entre algunos integrantes de la Comisión respecto de la ampliación del plazo de prescripción de uno a cinco años, estimando que el actual era suficiente, máxime si se considera que para poder acceder a los beneficios de esta ley hay que acreditar una posesión material del bien por un lapso de cinco años. Con la modificación propuesta el derecho de propiedad del peticionario se tornaría demasiado precario.

En contrario, se indicó que la modificación del plazo de prescripción se ajustaba absolutamente a las instituciones establecidas en el Código Civil y en el ordenamiento jurídico en general. No es que los diez años sólo hagan referencia a la posesión, sino que los primeros cinco años valen para la obtención del título inscrito, ostentando el peticionario la calidad de mero tenedor, y los últimos cinco años, una vez ya obtenido el título inscrito, ya en calidad de poseedor, son para obtener el dominio por la vía de la prescripción. Por tanto, el proyecto en debate no hace sino entrar en sintonía con el ordenamiento jurídico en general, evitando la inseguridad juridica que genera el término señalado en el decreto ley vigente.

En relación con este punto, considerando que al solicitante se le exige, en el artículo 2°, entre otros requisitos, estar en posesión material del inmueble por el lapso de cinco años, a lo menos, y que necesitaría, de acuerdo con el proyecto, de cinco años más para poder adquirir por prescripción el dominio del bien raíz en cuestión, contados desde que ha inscrito su posesión regular en el respectivo registro conservatorio, se estarían equiparando las normas del decreto ley con aquellas referidas a la prescripción extraordinaria del Código Civil, que es de diez años.

Al producirse esta coincidencia, los derechos del tercero que pudiera verse afectado quedarían suficientemente resguardados, tornándose innecesaria la acción de compensación de derechos en dinero.

Si se mantuviera el plazo actual de un año, habría que mantener esta última normativa, contemplada en los artículos 28, 29 y 30, que en el proyecto se deroga.

El señor Alvaro Quintanilla Pérez afirmó que, en su concepto, el decreto ley 2.695, de 1979, no es contrario a la Constitución. No compartió el criterio de quienes han pretendido impugnarlo por la vía del recurso de inaplicabilidad o lo han estimado derogado tácitamente por la Constitución Política de 1980.

Estimó, por el contrario, que se conforma a la Constitución posibilitar el acceso al dominio de pequeños inmuebles a la mayor cantidad de personas, siempre que efectivamente aprovechen útil, pública y pacíficamente tales bienes.

Históricamente, desde hace más de cincuenta años, han regido en Chile leyes con igual propósito. Desde luego, está la ley 6.382, de 9 de agosto de 1939, pionera en esta materia, la cual nunca, bajo la Constitución de 1925, fue considerada inconstitucional, no obstante que tal normativa afectaba el dominio inscrito y que el término de la gestión permitía una inscripción que la ley reputaba "título de dominio saneado de quince años".

El sistema de saneamiento, a la postre, apunta a una efectiva incorporación de los inmuebles en el sistema de registro conservatorio, de modo que haya coincidencia entre inscripción y realidad posesoria. De este modo, se concreta la aspiración de don Andrés Bello, expresada en el mensaje del Código Civil, o sea, el sueño de "una época en que inscripción, posesión y propiedad sean términos idénticos".

La preocupación legislativa por la correcta constitución del dominio territorial se inicia con el propio Código Civil.

Establecido esto, le pareció que una regulación sobre la materia debía cuidar preferentemente de:

1) Limitar la regulación a aquellas situaciones en que queda fehacientemente establecida la condición posesoria del regularizador, exigiendo antecedentes diversos.

2) Arbitrar medios para posibilitar al dueño, a otro poseedor con igual o mejor derecho e incluso a terceros, el adecuado resguardo de sus derechos y el control de la seriedad del procedimiento.

3) Conciliar sus normas, no obstante su carácter excepcional, en cuanto sea posible, con el derecho inmobiliario común o general.

En cuanto a las debilidades del decreto ley 2.695, advirtió que éstas eran:

a) La falta de precisión en el concepto de posesión del inmueble, supuesto del mecanismo saneador.

b) La insuficiente exigencia probatoria de la real posesión del solicitante, del origen de su relación con el inmueble y del tiempo posesorio.

c) El inadecuado resguardo de los derechos del dueño y de los titulares de derechos sobre el predio (poca publicidad del procedimiento, plazos excesivamente limitados).

d) La excesiva desvinculación con el régimen inmobiliario general (reconocimiento poco riguroso de la calidad de poseedor, prescripción inusual, artificioso mecanismo de compensación en dinero, etcétera).

En cuanto a la exigencia esencial de la posesión, consideró que el desvirtuamiento de la aplicación del decreto ley 2.695 se debe, en alta medida, a un concepto equivocado e insuficiente de lo que es jurídicamente posesión y, como consecuencia de ello, a una conducta algo permisiva y complaciente del servicio administrador en cuanto a la prueba de la posesión.

Con miras a una mejor comprensión del hecho posesorio y de su plena y correcta demostración, sugirió reiterar el concepto legal de posesión connotado en el artículo 4º, inciso primero, según el cual, "para estos efectos, posesión es la detentación natural efectiva de un predio, con ánimo de dueño, demostrado por el ejercicio a su respecto de actividades físicas o materiales y jurídicas de uso, goce y disposición consustanciales al dominio".

En lo relativo al régimen probatorio, sugirió establecer, sin prejuicio de otras pruebas, presunciones positivas y negativas de posesión.

El señor Jorge Abbott Charme hizo presente que la experiencia de la Corporación de Asistencia Judicial de Valparaíso, la cual presta sus servicios a personas de bajos recursos de las Regiones III, IV y V, le ha hecho pensar en lo conveniente y urgente que resulta modificar el decreto ley 2.695.

Al respecto, consideró que lo importante es que las modificaciones que se desea introducir en el decreto ley lleguen, efectivamente, a concretarse en medidas que favorezcan a las personas.

El decreto ley 2.695 es un instrumento extraordinariamente valioso en la solución de los problemas de posesión de las personas de menores ingresos.

Los que tienen una situación irregular en cuanto al dominio de los bienes raíces, fundamentalmente a causa de la falta de información respecto de los trámites legales y de la falta de recursos para procurarse un título que los habilite para requerir una inscripción, ciertamente merecen un cambio legislativo que mejore lo existente hasta ahora.

Compartió el criterio esbozado por el profesor Quintanilla, en cuanto a que es necesario rebajar el valor de los predios que son suceptibles de regularizarse por esta vía. La experiencia de la Corporación Regional le ha hecho ver que gran número de regularizaciones dicen relación con sitios de veraneo e, incluso, con algunos de cierta importancia económica.

Destacó que el Ministerio de Bienes Nacionales no puede dar abasto al requerimiento de las personas de bajos ingresos. No puede utilizar el mecanismo que la ley le concede para tramitar la regularización de la pequeña propiedad raíz, toda vez que su personal está dedicado, esencialmente, a revisar las actuaciones que efectúan las empresas particulares. En consecuencia, malamente puede destinar su tiempo a este tipo de actuaciones.

En el proyecto debería considerarse la posibilidad de que las Corporaciones de Asistencia Judicial participaran activamente en este tipo de tramitación. En 1986, la Dirección Regional de la Corporación instruyó a los consultorios en ese sentido. Sin embargo, como consecuencia de la falta de recursos económicos, no fue posible continuar con ello.

Propuso que la ley contemplara que las Corporaciones de Asistencia Judicial puedan participar de la tramitación de la regularización, sin que sea necesario que estén inscritas en el registro que se establece en la ley. Además, respecto de las personas patrocinadas por las corporaciones de asistencia judicial, propuso que las Direcciones de Obras de las Municipalidades respectivas quedaran obligadas a facilitar el personal técnico necesario para efectuar los levantamientos físicos de los terrenos pertenecientes a las personas que se acojan al privilegio de pobreza. Esa modificación permitiría prestar mejor asesoría a los patrocinados de las distintas corporaciones de asistencia judicial.

El señor Gonzalo Calvo Castro afirmó que, desde el punto de vista procedimental del decreto ley 2.695, del año 1979, el enfoque del problema debe hacerse sobre la base de las consideraciones[3] que se tuvieron al dictarlo y teniendo presente que su establecimiento no constituyó una novedad, ya que, en los antecedentes inmediatos, deben recordarse las normas que, sobre “saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola”, se habían contemplado anteriormente en la ley 6.382, publicada en el Diario Oficial del 9 de agosto de 1939, en sus artículos 30 al 44, inclusive, cuya vigencia se mantuvo hasta la promulgación del decreto ley 2.695.

Ello es necesario para tener conocimiento de la intención que se tuvo al concebir la normativa sobre la materia y cuál ha sido la razón de sus modificaciones en el tiempo. En lo sustancial, estos cambios significaron transformar la primitiva pretensión de saneamiento referido solamente a la propiedad agrícola para ampliarla a la propiedad urbana, así como para convertir el procedimiento ideado en un comienzo como propio y exclusivo de los tribunales de justicia en una regulación de fisonomía doble, que, en un principio, se manifiesta en una instancia administrativa, que puede devenir en un proceso propiamente jurisdiccional; que se expresa en forma de una oposición que se deduce por el perjudicado, basado en que se reconozca el hecho de ser poseedor material de un bien raíz, o en la presentación de una demanda en que se deduce una acción de dominio o, en su defecto, en la formalización de una petición de compensación en dinero, en una proporción limitada al valor del predio.

En suma, la finalidad de saneamiento sólo para predios agrícolas encomendada a la competencia de los tribunales de justicia se amplió y modificó, comprendiéndose también a la propiedad urbana y fijándose un procedimiento administrativo judicial, por considerárselo más operante.

El proyecto enviado al Congreso Nacional no pretende modificar el ámbito de aplicación del decreto ley 2.695 sobre los predios rurales y urbanos, ni cambiar, en lo esencial, el procedimiento destinado a conseguir la regularización de la posesión de toda la pequeña propiedad raíz para constituir el dominio sobre ella. Como dicen las indicaciones formuladas respecto al proyecto de ley modificatorio de aquel cuerpo legal, se trata de "dar aun mayor seguridad a los derechos de terceros que pudieren verse afectados por esta normativa y, al mismo tiempo, más fluidez al procedimiento de las regularizaciones de títulos de dominio en la propiedad rural y urbana en todo el país, con el fin de favorecer a un elevado número de personas de escasos recursos que aún no reciben el beneficio de la regularización de sus inmuebles”.

Le pareció que el mantenimiento de un sistema mixto, administrativo judicial, debe justificarse en el establecimiento de la eficaz garantía del debido proceso, tal como se pretende en la moción parlamentaria y en las indicaciones formuladas a raíz de la misma.

De otra forma, sería más apropiado volver al sistema original de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, que contempló la ley 6.382, de 1939, pues la intervención de los tribunales ordinarios de justicia, en materias de posesión, prescripción y dominio de los inmuebles, por las consecuencias jurídicas de todo orden que tienen estos aspectos entre el poseedor material y el legítimo poseedor y dueño, otorga mayor seguridad, por su imparcialidad y por el respeto que debe tenerse en relación con los principios de igualdad, contradictoriedad y defensa jurídica.

En la instancia ante el órgano administrativo correspondiente al Ministerio de Bienes Nacionales debería existir el más estricto cumplimiento de los presupuestos o de las exigencias previas que se indican en los artículos 1º y 2º del decreto ley 2.695, en cuanto a una real y probada posesión material del bien raíz, igual que a la no existencia de juicio en contra del solicitante respecto del predio y a los datos que permitan individualizar a la persona que tenga derechos sobre la misma propiedad.

Estimó que era indispensable un emplazamiento a quien pudiera ser afectado, usando los medios que se contemplan en las modificaciones del artículo 10; pero la notificación de la solicitud al supuesto titular del dominio debería ser hecha en forma personal, porque con ello se constituye la relación jurídica propia de un procedimiento contencioso, ya que el aludido presunto titular toma conocimiento de la pretensión que ha formalizado el poseedor material, pudiendo por ello interponer su defensa (oposición).

La falta de emplazamiento es, en la práctica, una realidad, como se puede comprobar en el medio forense. Así es como las dos publicaciones extractadas y los carteles fijados durante quince días que indica la ley (artículo 11) no son un medio apropiado para poner en conocimiento del supuesto titular del dominio de que se ha iniciado la gestión que lo afecta, porque sólo los iniciados leen avisos y carteles sobre esta materia, máxime cuando desconocen que su bien raíz está cuestionado en su posesión y dominio.

Es por esto por lo que debe efectuarse una notificación personal, de acuerdo con los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, sean en persona o, ante su imposibilidad, de la manera que establece el artículo 44 del mismo ordenamiento.

Lo anterior es sin perjuicio de la publicación de los avisos y de la fijación de carteles para el caso en que no pueda notificarse personalmente o conforme al artículo 44.

Todo esto debe complementarse con el otorgamiento de los datos que deben proporcionar el Servicio de Impuestos Internos, el de Registro Civil e Identificación y el de Registro Electoral, sustituyéndose, en consecuencia, la carta certificada por la notificación efectiva.

La esencial existencia del efectivo emplazamiento tiene como consecuencia lógica la ampliación de los plazos que se proponen en la moción y en las indicaciones para el ejercicio de los derechos de quienes son partes en la gestión de regularización, para la prescripción de pretensiones, acciones y caducidad de derechos.

En verdad, le pareció que los plazos actuales conducen a la indefensión, que es injusta desde todo punto de vista.

En atención a los efectos virtualmente expropiatorios que tiene el saneamiento de la pequeña propiedad, no debe considerarse procedente la supresión de "La compensación de derechos en dinero”, de que trata el Párrafo 3º del Título IV del decreto ley 2.695 (artículos 28, 29 y 30), porque no es posible soslayar el hecho de que el tercero o presunto titular de dominio que haya probado su derecho de propiedad y que no pueda recuperar el inmueble que le pertenecía, no puede ser despojado sin más y a título gratuito, de un bien de su dominio.

De otro modo, se estaría infringiendo la garantía constitucional del artículo 19, Nº 24, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

Consideró que debería especificarse muy cuidadosamente la facultad que se otorga al Servicio en virtud del artículo 40 del decreto ley 2.695, porque el actual sistema se presta a una virtual delegación de funciones.

En la práctica, el expediente en que ingresan los antecedentes para regularizar la posesión de la pequeña propiedad está rotulado con la razón social de las sociedades a las cuales se les asignan funciones para el cumplimiento de tal labor, de forma que el Servicio ya no es el que dirige y comprueba por sí los actos jurídicos que integran esta etapa jurisdiccional de tipo administrativo.

Es útil la delegación permitida, de manera especial, por la norma legal citada; pero esa facultad no puede transformarse en una especie de exigencia para el solicitante, como sucede a menudo en la práctica, porque, de no contar él mismo con la participación y con la asesoría topográfica a que se alude en la misma norma legal, no se le admite la gestión a tramitación.

Se debe considerar que la opción de "contratar personal, en forma permanente o transitoria, para que desempeñe las funciones que se asignan por la ley al Servicio” no puede significar que tal personal pase a asumir la calidad de asesor oficial del solicitante. El Servicio debe comprobar y fiscalizar, como efectivo órgano jurisdiccional, la labor de quien tiene la parcialidad propia de un asesor, en lo topográfico, y de quien es parte en la gestión, en lo jurídico.

De ninguna manera la atribución del Servicio de autorizar al solicitante la contratación de alguna persona natural o jurídica para que efectúe los trabajos topográficos y jurídicos (artículo 40, inciso segundo) puede significar que el Servicio delegue su deber de juzgar la procedencia de lo pretendido por el solicitante en una persona ajena a su personal facultado para acoger o rechazar la regularización planteada.

Menos puede significar que se exija a todo evento la asesoría de un Registro Nacional para admitir a tramitación una solicitud de saneamiento, porque tal asesoría supone honorarios que no siempre pueden ser cubiertos por los solicitantes.

Como opción final, manifestó que el sistema actual de regularización de la posesión de la pequeña propiedad es, en muchos casos, motivo de muchas injusticias, que descansan en falsedades u omisiones voluntarias, como describir erróneamente un predio por otro intencionalmente; como aparentar ignorancia sobre quién tiene la calidad de dueño del predio; como simular, en relación con el propietario, ser un mero ocupante autorizado por él, mientras subrepticiamente se hacen las gestiones ante el Servicio; como pedir la regulación, a sabiendas de que el dueño no se informará sobre la gestión iniciada al respecto, por la inoperancia de los medios de notificación: avisos y carteles.

Luego de concluidas las exposiciones de los señores Diputados y de las autoridades de Gobierno sobre los motivos que fundan el proyecto de ley en informe, de escuchados los razonamientos de hecho y de derecho de los especialistas que fueron invitados y de analizadas ampliamente las disposiciones de esta iniciativa, vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes,aprobó la idea de legislar sobre esta materia.

V. Discusión y votación en particular del proyecto.

Durante el estudio del proyecto en particular, vuestra Comisión introdujo diversas adiciones o enmiendas al artículo 1°, que contiene las modificaciones al decreto ley N° 2.695, las cuales se indicarán siguiendo el orden del articulado del referido decreto ley.

El mismo criterio se aplicará para analizar las proposiciones del H. Senado.

Las indicaciones rechazadas, en cambio, no serán mencionadas en este párrafo sino en el siguiente, al consignarse los artículos e indicaciones rechazadas por la Comisión.

Artículo 1°

N° 1, nuevo.

Modifica el artículo 1° del decreto ley 2.695, que establece:

“Artículo 1°.- Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales [4] que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en la presente ley.

Para estos efectos se considerará el avalúo que esté vigente en la fecha que se presente la respectiva solicitud.”

La enmienda agrega a este inciso la siguiente frase final: “referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.”

La indicación tiene por finalidad aclarar que el avalúo del inmueble debe referise exactamente al valor de lo que posee materialmente el poseedor y no al avalúo total del predio, como es en la actualidad, lo que hace que muchas personas queden fuera de los beneficios de este decreto ley.

La referida enmienda fue aprobada por unanimidad.

N° 2, nuevo.

Modifica el artículo 4°, que establece:

“Artículo 4°.- La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil.

El pago del impuesto territorial podrá ser considerado como plena prueba de la posesión material cuando por su regularidad, continuidad y duración reúna los carácteres estabelcidos en el inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil. [5]

El solo hecho de existir una inscripción anterior que ampare el inmueble no significará que el poseedor material esté reconociendo dominio ajeno, sin perjuicio de los derechos del titular de esa inscripción contemplados en el Título IV de la presente ley.”

La indicación agrega al inciso segundo la siguiente oración: “El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.”

Esta indicación tiene por finalidad facilitar la acción del Servicio, ya que si una persona ha estado pagando las contribuciones durante cinco años, aparece indudable su interés y directa vinculación con el predio. Además, permite acreditar la posesión material, la cual se apoya en un dato objetivo de prueba.

Se aprobó por unanimidad.

N° 3, nuevo.

Sustituye el inciso segundo del artículo 8°, que establece:

“Artículo 8°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las normas de la presente ley no serán aplicables a los terrenos comprendidos en las poblaciones declaradas, en situación irregular, de acuerdo con la ley 16.741, a las tierras indígenas regidas por la ley 17.729, a las comunidades sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley 5, de 1967, del Ministerio de Agricultura, y a los terrenos de la provincia de Isla de Pascua.

Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales, para los efectos de esta ley, a las que se encuentran inscritas a nombre del Fisco, a las comprendidas en una herencia deferida en favor de éste, siempre que la posesión efectiva se encuentre en tramitación, y a los inmuebles en que el Fisco esté efectuando hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio.

Si fuere necesario acreditar que el inmueble se encuentra en alguno de los casos a que se refieren los dos incisos precedentes, será suficiente prueba un certificado expedido por el Servicio o por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, según corresponda.”

La enmienda sustituye el inciso segundo por el siguiente:

“Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco y al de los gobiernos regionales y municipales, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio.”

La indicación tiene por objeto proteger el patrimonio de los gobiernos regionales y de los municipios, entes jurídicos distintos al Fisco.

Se aprobó por unanimidad.

N° 1, del Senado

Ha pasado a ser N° 4 y su propósito es modificar el artículo 9° que establece:

“Artículo 9°.- El que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal.

Se presumirá dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito.”

La enmienda agrega a este artículo el siguiente inciso final:

“Si como consecuencia de lo de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuera acogida, el tribunal podrá ordenar que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14”.

Como se recordará, la querella que puede interponer en legítimo dueño, aun en el evento de que llegue a prosperar, sólo persigue condenar a quien dolosamente se aprovechó de esta normativa para hacerse dueño, pero no produce el efecto de cancelar la inscripción hecha en su favor, situación que el proyecto resuelve con el fin de asegurar en mejor forma los derechos de terceros.

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha prestado aprobación a esta enmienda, pero ha estimado conveniente establecer, de un modo expreso, que mientras se tramita la acción penal se mantenga vigente la prohibición de gravar y enajenar que afecta al inmueble regularizado.

En tal virtud, ha aprobado una indicación al inciso final aprobado por el Senado, para agregarle la siguiente locución: “,y se mantendrá la prohibición de enajenar y gravar mientras se tramita la acción penal."

N° 2, del Senado

Modifica el artículo 10, que establece:

“Artículo 10.- Presentada la solicitud en el Servicio, éste la admitirá a tramitación, previo informe jurídico, cuando a su juicio sea difícil u onerosa la regularización de la posesión inscrita por los procedimientos establecidos en otras leyes. En este caso, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia o contratado en la forma dispuesta en el artículo 40 compruebe en el terreno, en cuanto proceda, la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 2º, y reúna los datos que se precisen para individualizar el inmueble, levantando un plano de él en caso necesario.”

El H. Senado ha introducido a este artículo las siguientes enmiendas:

a ) Reemplázase el párrafo existente a continuación del punto seguido (.), por el que a continuación se indica : “ El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como titular del dominio del inmueble.”

b) Agréganse los siguientes incisos nuevos :

“Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesta titular del dominio, o de su fallecimiento.

Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto titular del dominio, adjuntando copia íntegra de ella.

Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno, en cuanto proceda, la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2º, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana .”

Vuestra Comisión, por mayoría de votos, ha rechazado la letra a) de esta disposición y, por unanimidad, su letra b), por no estar de acuerdo en los mecanismos que se vienen estableciendo para determinar el domicilio del supuesto titular del dominio del inmueble que se pretende regularizar.

N° 3, del Senado.

Introduce diversas modificaciones al artículo 11, que establece:

“Artículo 11.- Cumplidos los trámites a que se refiere el artículo anterior y previo informe jurídico, el Servicio deberá pronunciarse denegando o aceptando la solicitud presentada. En este último caso la resolución respectiva deberá disponer que ella se publique por dos veces en un diario o periódico que el mismo Servicio señale y ordenará, asimismo, fijar carteles durante quince días en los lugares públicos que él determine.

Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes, o en la edición inmediatamente siguiente si el diario o periódico no se publicare en los días indicados.

Los avisos y carteles contendrán, en forma extractada, la resolución del Servicio, la individualización del peticionario, la ubicación y deslindes del inmueble, su denominación, si la tuviere, su superficie aproximada y la respectiva inscripción, si fuere conocida, y en ellos deberá prevenirse que si dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la publicación del último aviso, no se dedujere oposición por terceros, se ordenará la inscrición a nombre del solicitante.”

Las modificaciones propuestas por el Senado son las siguientes:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase “en un diario o periódico que el mismo Servicio señale” por “en el diario o periódico de mayor circulación en la región que determine el Servicio ”.

b) Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente : “Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial de cobertura regional, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo expediente. Este aviso deberá transmitirse, al menos, durante tres días consecutivos en las horas de mayor sintonía.”

c) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase inicial “Las publicaciones se harán los días uno y quince del mes” por “Las publicaciones se harán indistintamente los días primero y quince del mes”.

d) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “treinta”por “sesenta”.

Vuestra Comisión ha rechazado las enmiendas a este artículo, por unanimidad, salvo la de la letra b), que lo fue por mayoría, por estimar que la actual redacción de este precepto es suficiente para otorgar la debida publicidad a las resoluciones que dicte el Servicio.

Respecto de la comunicación de esas resoluciones mediante mensaje radial de cobertura regional, tratándose de la regularización de bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, estuvo de acuerdo con el fondo de la disposición, pero no así con la forma en que ella se expresa, en cuanto entrega al Servicio la determinación de dichas zonas. Su transmisión, durante tres días consecutivos y en las horas de mayor sintonía, podría significar un desembolso cuantioso que el poseedor regular posiblemente no estaría en condiciones de solventar, a menos que goce del beneficio de gratuidad, lo que no siempre sucederá.

La modificación de la letra c), por su parte, no garantiza mayor publicidad o información, asunto en que, ciertamente se encuentra empeñada vuestra Comisión.

Tampoco le pareció razonable el aumento del plazo para formular oposición, atendido el acelerado avance tecnológico de las comunicaciones.

N° 5, nuevo

Modifica el artículo 11, con el propósito de agregar a su inciso primero la siguiente oración final: "Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de dificil acceso, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el Servicio señale.”

La disposición, si bien persigue el mismo propósito de publicidad que la modificación del Senado, no tiene los inconvenientes de aquélla y logra, con un menor costo y en forma más simplificada, el mismo objetivo, sin la exigencia de que sea llevada a cabo en las horas de mayor sintonía o de otro requisito que entorpezca el procedimiento de regularización de la posesión regular.

Se aprobó por unanimidad.

N° 4, del Senado

Modifica el inciso primero del artículo 15, que establece:

“Artículo 15.- La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieren sido materialmente canceladas.

Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.”

La modificación del Senado reemplaza, en el inciso segundo del artículo 15, la frase inicial “Transcurrido un año completo” por “Transcurridos cinco años”, y la expresión “contado” por “contados”.

Vuestra Comisión, por mayoría de votos, rechazó la modificación del Senado, por considerar excesivo el plazo de cinco años para que el poseedor regular se haga dueño del inmueble regularizado por prescripción, máxime si se considera que se le ha exigido, como requisito para acogerse a las normas de esta ley, una posesión regular de, a lo menos, cinco años.

Por lo demás, según antecedentes aportados a vuestra Comisión, las acciones de dominio ejercidas por terceros durante 1993 fueron 291, lo que equivale, en comparación con los saneamientos del mismo año, al 2,5%. Ese año, el número de saneamientos de título alcanzó a 12.600 casos.

N° 6, nuevo

Modifica el artículo 15,que establece:

“Artículo 15.- La resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.

Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el intresado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.”

La enmienda tiene por objeto aumentar de uno a dos años el plazo que se requiere para que el poeedor regular adquiera el dominio del inmueble por prescripción.

Junto con lo anterior, agrega un inciso final a este artículo, con el fin de establecer que:

“La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si fuere posible.”

Esta última enmienda se aprobó con el fin de que exista otro medio de publicidad idóneo para los terceros que pudieran ver afectados sus derechos y puedan así ejercer, oportunamente, dentro de los plazos legales, las acciones pertinentes.

Se aprobaron por mayoría de votos.

N° 5, del Senado

Modifica el artículo 16, que establece:

“Artículo 16.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley.

Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como las de otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.

Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidos por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán, igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.”

El Senado ha introducido a este artículo las siguientes modificaciones:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “un año” por “cinco años ”.

b) Suprímense, en su inciso segundo, las palabras “de un año”.

La finalidad de estas enmiendas es aumentar de uno a cinco años el plazo para que prescriban las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito con arreglo a esta ley y se cancelen, consecuencialmente, las correspondientes inscripciones.

Vuestra Comisión, por las mismas razones que tuvo para rechazar las modificaciones al artículo 15, por mayoría de votos reprobó esta enmienda.

N° 7, nuevo

Modifica el artículo 16, que establece:

“Artículo 16.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley.

Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como las de otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan.

Con todo, si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidos por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya, dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán, igualmente, los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores; pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.”

Las indicaciones acogidas no tienen otro fin que introducir sendas modificaciones de referencia, acordes con las enmiendas al artículo 15, para lo cual se sustituye la expresión “un año” por “dos años” y se suprimen las palabras “de un año”.

En consecuencia, en el inciso primero, la frase “Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere”, queda así: “Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado el plazo de dos años a que esa disposición se refiere...”.

En el inciso segundo, la frase “una vez transcurrido el citado plazo de un año” queda así: “una vez transcurrido el citado plazo”.

N° 6, del Senado

Modifica el artículo 17, que establece:

“Artículo 17.- Los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a esta ley no podrán gravarlos ni enajenarlos durante el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción.

Los Conservadores de Bienes Raices deberán inscribir de oficio esta prohibición, la que quedará cancelada, por el solo ministerio de la ley, una vez transcurrido el referido plazo de un año. Vencido este término, dichos funcionarios deberán alzarlas de oficio, sin necesidad de requerimiento de parte interesada.

Los mencionados poseedores podrán, sin embargo, constituir en cualquier tiempo gravámenes en favor de organismos de crédito estatales o privados, servicios públicos o instituciones creadas por ley o en las cuales el Estado tenga participación o representación.

Los poseedores de predios rústicos podrán, asimismo, enajenar el inmueble en favor de los organismos o instituciones mencionados en el inciso anterior o en beneficio de una persona natural dueña de otra pequeña propiedad agrícola cuya explotación pueda complementarse con la de dichos predios. En este último caso el cumplimiento de los requisitos mencionados se acreditará mediante certificado expedido por el Servicio Agrícola y Ganadero.”

El Senado le ha modificado en la forma siguiente:

a) Reemplázase, en su inciso primero, la expresión “un año” por “cinco años”.

b) Suprímense, en su inciso segundo, las palabras “de un año”.

Las enmiendas tienen por finalidad aumentar de uno a cinco años el plazo durante el cual los poseedores de muebles inscritos al amparo de esta ley no pueden enajenarlos ni gravarlos.

Por las mismas razones que tuvo para rechazar las modificaciones al artículo 15, vuestra Comisión, por mayoría de votos, rechazo este numeral.

N° 7, del Senado

Introduce diversas modificaciones al artículo 20, que establece:

“Artículo 20.- La oposición deberá deducirse ante el Servicio dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la última publicación a que se refiere el artículo 11 y deberá contener la individualización de el o los oponentes, sus fundamentos, los documentos y demás medios de prueba en que se apoya y las peticiones concretas que se formulen.

Presentada la oposición, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación de la solicitud y remitirá los antecedentes al juez de letras en lo civil de mayor cuantía del departamento en que estuviere situado el inmueble.

Si éste estuviere situado en dos o más departamentos, será juez competente el de cualquiera de ellos. Existiendo varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno.”

El Senado ha aprobado las siguientes modificaciones a este artículo:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión “treinta” por “sesenta”.

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase “juez de letras en lo civil de mayor cuantía del departamento” por “juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio y, de ser éstos dos o más, por el que se encuentre de turno al momento de la interposición de la oposición”.

c) Agrégase, en su inciso segundo, a continuación del punto aparte (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente : “lo que será notificado mediante carta certificada tanto al peticionario como al oponente.”

d) Sustitúyese, en su inciso tercero, la expresión “departamentos” por las palabras “territorios jurisdiccionales”.

El objetivo de estas modificaciones es elevar de treinta a sesenta días el plazo para formular oposición a la resolución del Servicio que ordena inscribir la posesión regular del inmueble a favor del solicitante; actualizar la referencia al juez letrado que habrá de conocer de la oposición del tercero, y ordenar notificar por carta certificada el hecho de haberse remitido los antecedentes de la oposición a ese magistrado.

Vuestra Comisión, sin mayor debate y por unanimidad, rechazó este numeral.

N° 8, nuevo

Sustituye los incisos primero y segundo del artículo 20, por los siguientes:

“Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición.”

Vuestra Comisión, por mayoría de votos, prestó aprobación a esta modificación por estimar que, sin alejarse del espíritu de la que introdujera el Senado, expresa, de una manera más completa y clara el propósito que se tuvo en vista para considerarla.

N° 8, del Senado

Modifica el artículo 22, que establece:

“Artículo 22.- Si el tribunal estimare que la oposición tiene fundamento plausible, citará a las partes a una audiencia de contestación en una fecha lo más próxima posible con el fin de que expongan lo que estimen conveniente a sus derechos. El comparendo se tendrá por realizado con o sin la asistencia de las partes.

Si hubiere necesidad de prueba, ésta se rendirá en el plazo y forma establecidos para los incidentes, y se apreciará en conciencia.

En igual forma serán apreciados por el juez los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que le hayan sido remitidos por el Servicio de acuerdo con lo que dispone el articulo 20.”

La modificación del Senado tiene por finalidad intercalar un inciso segundo del siguiente tenor :

“Se tendrá como demandante al oponente y al peticionario como demandado.”

Esa enmienda persigue esclarecer que en las actuaciones que se realicen ante el juez letrado como consecuencia de la oposición que se formule, se tendrá como demandante al oponente y como demandado al peticionario.

Vuestra Comisión, por unanimidad, la ha rechazado, en razón de las modificaciones aprobadas respecto del artículo 20, en que precisamente se clarifica el rol de las partes en esta controversia.

N° 9, nuevo

Sustituye los incisos primero y segundo del artículo 22 por los siguientes:

“Recibida la demanda, el tribunal examinará, si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.”

Lo que se propone es que una vez que el tribunal reciba la oposición, la examine para ver si reúne los requisitos legales y, de no ser así, en la misma resolución la declare inadmisible y ordene practicar las inscripciones pertinentes.

Con el fin de instar a la prosecución y término del juicio se fija un plazo para la notificación de la demanda y su proveído, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida la oposición.

En la actualidad, es común que el opositor se contente con oponerse y no realice ninguna gestión para seguir adelante el juicio, el que, en definitiva, por la inacción de las partes, se archiva, sin que el Servicio pueda asumir ninguna acción en beneficio del poseedor regular.

Se aprobó por unanimidad.

N° 9, del Senado

Modifica el artículo 26, que establece:

“Artículo 26 .- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los terceros podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20 las acciones de dominio que estimen asistirles.

El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Titulo XI del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”

La modificación del Senado sustituye en el inciso primero las palabras “un año contado” por “cinco años contados”, aumentando así el plazo dentro del cual los terceros pueden ejercer las acciones de dominio que estimen asistirles.

Se rechazó, por mayoría de votos, sin mayor debate.

N° 10, del Senado

Suprime el párrafo 3º del Título IV, cuyo epígrafe es “De la compensación de derechos en dinero” y, consecuencialmente, los artículos 28, 29 y 30, pasando el Título V, “Disposiciones varias”, a ser IV, y los artículos 31 a 44 a ser 28 a 41, respectivamente.

Los artículos que se suprimen son del tenor siguiente:

“Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una par te de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2° de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.

La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Par los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal total o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él.

Artículo 29.- La acción a que se refiere el artículo anterior deberá ejercerse dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la inscripción, ante el tribunal que señala el artículo 20 y se tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumario.

Artículo 30.- Si la sentencia reconociere los derechos invocados, el valor de los mismos fijados en ella se pagará, a falta de acuerdo entre las partes, con un máximo de hasta un diez por ciento al momento de quedar firme la sentencia y el saldo en un plazo no inferior a cinco años ni superior a diez, contados desde esa misma fecha, con un interés que no excederá del seis por ciento anual y reajustado en un porcentaje no superior al aumento que experimentare el Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas.”

La supresión tiene como antecedente el aumento de los plazos de prescripción dentro de los cuales los terceros pueden hacer valer sus derechos.

Rechazados dichos aumentos, vuestra Comisión ha optado por mantener la disposición, por estimar que el sistema de compensación del derecho en dinero es un procedimiento útil, que permite a las personas que reclaman derechos sobre un predio saneado pedir que se les compensen en dinero.

Esta situación aparece clara, por ejemplo, en el caso de una sucesión, cuando uno de los herederos se queda a cargo del predio y luego lo sanea. Los restantes herederos, si demuestran tener interés y derechos, pueden pedir ser compensados económicamente por el valor que les corresponda según su parte alícuota en el inmueble y hasta concurrencia del valor de éste.

Se rechazó este numeral por unanimidad.

Como consecuencia de este rechazo, ha quedado sin efecto la modificación de la numeración del articulado del decreto ley 2.695.

N° 10, nuevo

Modifica el artículo 29, que establece:

“Artículo 29.- La acción a que se refiere el artículo anterior deberá ejercerse dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la inscripción, ante el tribunal que señala el artículo 20 y se tramitará de acuerdo con las reglas del procedimiento sumario.”

Vuestra Comisión, por mayoría de votos, acordó ampliar este plazo a cinco años.

N° 11, del Senado

Modifica el artículo 32, que establece:

“Artículo 32 .- Las facultades que esta ley confiere al Servicio podrán delegarse en sus Directores Regionales, Jefes de Oficinas Provinciales o abogados del Servicio, mediante resoluciones fundadas exentas del trámite de toma de razón.

Se entenderá por Servicio la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, la que actuará a través del Departamento de Títulos en la forma que determine el reglamento.”

El Senado ha sustituido su inciso segundo por el siguiente:

“Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz .”

Según se explicó a vuestra Comisión, a través de esta División se realiza toda la labor de saneamiento de los predios, tanto rurales como urbanos así como el desarrollo del programa de saneamiento especial financiado por el Banco Mundial. Es una División interna del Ministerio y a ella le corresponde la aplicación del decreto ley 2.695.

Se aprobó por unanimidad, con una enmienda formal, destinada a suprimir en su encabezamiento la expresión “que pasa a ser 29,” ya que, atendida el rechazo del número 10 del Senado, no se han producido cambios en la numeración de los artículos del cuerpo legal en informe.

N° 12, del Senado

Modifica el artículo 37, que establece:

“Artículo 37 .- La mujer casada se considerará separada de bienes en los términos del artículo 150 del Código Civil para los efectos de ejercer los derechos que establece esta ley en favor de los poseedores materiales.”

La modificación del Senado es para agregar, “en el artículo 37, que pasa a ser 34, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: “y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.”

Vuestra Comisión, por unanimidad, ha acordado sustituir este numeral, por el siguiente:

“12. Suprímese en el artículo 37 la expresión “en los términos del artículo 150 del Código Civil” y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: "y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización."

La sustitución se funda en el hecho de que la tendencia actual es dar plena capacidad a la mujer casada.

Se aprobó por unanimidad.

Artículo 2°

Dispone que: “Las normas de la presente ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial aun respecto de las peticiones y acciones judiciales en trámite, pero no serán aplicables respecto de las inscripciones que a esa fecha tengan cinco o más años de vigencia.”

Se le ha aprobado, por unanimidad, reemplazándose la expresión “cinco” por “dos”, en atención a que ese plazo tenía concordancia con lo propuesto por el Senado en cuanto al plazo de prescripción de las acciones que pudieran interponer los terceros afectados, que vuestra Comisión redujo a dos.

Artículo transitorio

Dispone que: “Las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley Nº 2.695, de 1979. Las que aún no hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimento establecido en la presente ley.”

Se le aprobó, por unanimidad y sin debate, en los términos propuestos.

VI. Constancias reglamentarias.

Para los efectos previstos en el artículo 289 del Reglamento de la Corporación, se hace constar lo siguiente:

El H. Senado no ha calificado ningún precepto del proyecto como normas de carácter orgánico o de quórum calificado.

En concepto de vuestra Comisión, el numeral 8 del artículo 1° del proyecto, introducido en este trámite reglamentario, por el cual se sustituyen los incisos segundo y tercero del artículo 20, tiene el carácter de norma orgánica constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales.

Sobre el particular, debe tenerse presente que vuestra Comisión remitió el proyecto en informe a la Excma. Corte Suprema, para los efectos previstos en los artículos 74, inciso final, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la que por oficio 20, de 7 de marzo de 1995, informó favorablemente el proyecto en estudio, específicamente sobre las modificaciones que inciden en los artículos 9° y 20 del decreto ley N° 2.695.

La primera de ellas, referida al artículo 9°, es norma de carácter procesal y, por lo tanto, propia de ley común.

En atención al hecho de haber sido objeto el artículo 20 de modificaciones sustanciales respecto de las disposición conocida por la Corte Suprema, nuevamente vuestra Comisión ha puesto el proyecto aprobado en este trámite reglamentario en su conocimiento.

El proyecto no contiene disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

La Comisión no ha rechazado ningún artículo del proyecto.

Sí ha rechazado los numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 1° propuesto por el Senado..

Se han rechazado las siguientes indicaciones:

1.- De los señores Elgueta y Silva, para agregar la siguiente frase en el artículo 1°, inciso primero: “,relativamente al total o parte del bien raíz poseído materialmente, proporcionado por el S.I.I.”

2.- De los señores Girardi y Reyes, para sustituir en el inciso primero del artículo 1° la expresión “a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias” por la siguiente frase: ”a cuatrocientas y a ciento noventa unidades tributarias mensuales”.

3.- De los señores Elgueta y Silva, para añadir en el inciso segundo del artículo 4°, luego del punto, la siguiente frase: “El pago del mismo tributo durante cinco años consecutivos con anterioridad de la presentación de la solicitud, hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.”

4.- De los Diputados Girardi y Reyes, para agregar, en el inciso primero del artículo 4°, reemplazando el punto final por un punto seguido, el siguiente párrafo: “Para estos efectos, posesión es la tenencia material efectiva de un predio con ánimo de dueño, demostrada por el ejercicio a su respecto de actividades físicas o materiales y jurídicas de uso, goce y disposición consustanciales al dominio.”

5.- Indicación de los señores Girardi y Reyes, para sustituir el inciso segundo del artículo 4º del decreto ley 2.695 por el que sigue:

“Serán considerados como suficiente prueba de posesión material del predio los siguientes hechos:

La construcción de edificios u obras civiles en el inmueble y las plantaciones o siembras periódicas efectuadas en él por cuenta del solicitante y en su beneficio.

El pago regular, continuo y permanente de la contribución territorial y de cualquier impuesto, tasa o derecho que afecte directamente al inmueble o al propietario, y por el solo hecho de serlo.

La ejecución de actos permanentes y reiterados de uso y goce del inmueble, por cuenta y a beneficio propios, o por atribuido tal derecho a terceros, reconociéndose por éstos la calidad de dueño.

En cambio, no son suficientes, por sí solos, para demostrar la posesión del predio, los hechos siguientes:

El cerramiento menor, esto es, el efectuado por simples alambradas o elementos que, considerando el inmueble que cercan, pueden estimarse poco significativos.

El hecho de la limpieza o la desocupación material del inmueble mediante desmalezado y extracción de escombros y otros elementos inútiles depositados en él.

El emparejamiento del terreno.

La instalación en el inmueble de tiendas, estructuras modulares u otras fácilmente desarmables, que, por su naturaleza, denoten su carácter temporal o transitorio.”

6.- Indicación de los señores Girardi y Reyes, para agregar en el artículo 5º, el siguiente inciso segundo:

“Asimismo, el solicitante deberá agregar una declaración jurada emanada de dos testigos hábiles, otorgada en la misma forma, que corrobore la circunstancia de existir efectivamente posesión material por parte de él, indicando los hechos que la denoten en carácter pacífico y público de ella y la duración que ha tenido en el tiempo.”

7.- Indicación de los señores Elgueta y Silva para sustituir el inciso segundo del artículo 8º del decreto ley 2.695 por el siguiente:

“Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, ni a las de los gobiernos regionales y municipales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas en el Conservador de Bienes Raíces, Registro de Propiedad, a las herencias deferidas a favor de ellos , y a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio.”

8.Indicación de los señores Elgueta y Silva, para sustituir en el inciso tercero del artículo 9º del decreto ley 2.695, la locución “Si, como consecuencia de lo señalado en el inciso primero,” por “Si”.

9.- Indicación de los mismos señores Diputados, para intercalar en el inciso tercero del mismo artículo, entre los vocablos “tribunal“ y “podrá”, la siguiente frase: “penal o civil, según corresponda”.

10.- Indicación de los señores Girardi y Reyes, para agregar en el artículo 9º del decreto ley 2.695, el siguiente inciso nuevo:

“El juez ordenará cancelar la inscripción obtenida mediante un procedimiento malicioso.”

11.- Indicación de los señores Luksic y De la Maza, para intercalar el siguiente artículo 9° bis, nuevo:

“Artículo 9° bis.- Las corporaciones de asistencia judicial, sin necesidad de inscribirse en el registro respectivo, podrán patrocinar estas regularizaciones y, en tal caso, podrán ordenar a los Departamentos de Obras de las municipalidades correspondientes que proporcionen el personal técnico necesario para efectuar los levantamientos topográficos y los planos que exige esta ley.”

12.- Indicación de los señores Luksic, ÁlvarezSalamanca y Silva, para sustituir en el inciso primero del artículo 11 del decreto ley 2.695, la frase “en un diario o periódico que el mismo Servicio señale” por esta otra: “en un diario o periódico de circulación nacional y regional”.

13.- Indicación de los señores Silva, Luksic y Navarro, para agregar en el inciso primero del artículo 11, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración: “Este aviso deberá transmitirse, al menos, durante tres días consecutivos, en las horas de mayor sintonía.”

14.- Indicación de los señores Elgueta y Silva,para suprimir el N° 4 del artículo 1°, que modifica el artículo 15.

15.- Indicación del señor Ulloa, para reemplazar en el inciso segundo del artículo 15, la frase “trancurrido un año completo” por esta otra: “transcurridos tres años”

16.- Indicación de los señores Elgueta y Silva, para suprimir las modificaciones aprobadas por el Senado al artículo 16.

17.- Indicación de los señores Girardi y Reyes, para intercalar en el artículo 20 el siguiente inciso segundo, pasando los acuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

“El oponente deberá ser miembro de una comunidad que sea poseedora inscrita del inmueble o de una porción de él, siempre que tal comunidad se encuentre en liquidación al presentarse la solicitud a que se refiere el artículo 1º.”

18.- Indicación de los señores Girardi y Reyes, el siguiente inciso final en el artículo 20:

“La oposisión la podrá plantear cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés alguno.”

19.- Indicación de los señores Elgueta y Silva, para sustituir en el artículo 21 el vocablo ‘oposición’ por ‘demanda’.”

VII. Mención de las adiciones y emniendas que la Comisión aprobó en la discusión en particular.

El proyecto del H. Senado fue objeto en este segundo trámite constitucional y primero reglamentario, de diversas adiciones o enmiendas en su artículo 1°, que contiene las modificaciones al decreto ley N° 2.695, y en su artículo 2°, que fija la vigencia y aplicabilidad de las disposiciones de esta ley.

En conformidad con ellas, vuestra Comisión os recomienda que aprobéis el proyecto del Senado en los siguientes términos:

Artículo 1°

1) Intercalar, como Nos. 1, 2 y 3, nuevos, los siguientes:

“1.- Agrégase en el inciso final del artículo 1°, substituyendo el punto final por una coma (,), la siguiente frase: “referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.”

2.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 4°, luego del punto (.), la siguiente oración: “El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.”

3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° por el siguiente:

“Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco y al de los gobiernos regionales y municipales, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio.”

2) Agregar, en el inciso final que se incorpora al artículo 9°, en virtud del N° 1, que pasa a ser 4, la siguiente locución “,y se mantendrá la prohibición de enajenar y gravar mientras se tramita la acción penal”.

3) Rechazar el N° 2, por el cual se modifica el artículo 10 del decreto ley 2.695.

4) Rechazar el N° 3, por el cual se modifica el artículo 11 del decreto ley 2.695.

5) Agregar, como N° 5, nuevo, el siguiente:

“5. Agrégase en el inciso primero del artículo 11 la siguiente oración final: "Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de dificil acceso, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el Servicio señale.”

6) Rechazar el N° 4, por el cual se modifica el artículo 15 del decreto ley 2.695.

7) Aprobar, como N° 6, nuevo, el siguiente:

“6. Modíficase el artículo 15 en los términos siguientes:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase inicial "Transcurrido un año completo" por "Transcurridos dos años", y la expresión "contado" por "contados".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a la que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si fuere posible.”

8) Rechazar el número 5, por el cual se modifica el artículo 16 del decreto ley 2.695.

9) Agregar, como N° 7, nuevo, el siguiente:

“7. Modifícase el artículo 16, en los términos siguientes:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "un año" por "dos años".

b) Suprímense, en su inciso segundo, las palabras "de un año”

10) Rechazar el N° 6, por el cual se modifica el artículo 17 del decreto ley 2.695.

11) Rechazar el N° 7, por el cual se modifica el artículo 20 del decreto ley 2.695.

12) Agregar, como N° 8, nuevo, el siguiente:

“8. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:

“Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición.”

13) Rechazar el N° 8, por el cual se modifica el artículo 22 del decreto ley 2.695.

14) Agregar, como N° 9, nuevo, el siguiente:

“9.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 22 por los siguientes:

“Recibida la demanda, el tribunal examinará, si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.”

15) Rechazar el N° 9, por el cual se modifica el artículo 26 del decreto ley N° 2.695.

16) Rechazar el N° 10, por el cual se suprime el párrafo 3° del título IV del decreto ley 2.695.

17) Agregar, como N° 10, nuevo, el siguiente:

“10.- Sustitúyese en el artículo 29 la expresión “dos” por “cinco”

18) Eliminar en el N° 11, que modifica el artículo 32 del decreto ley 2.695, la expresión “que pasa a ser 29,”

19) Sustituir el N° 12, por el siguiente:

“12. Suprímese en el artículo 37 la expresión “en los términos del artículo 150 del Código Civil” y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: "y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización."

Artículo 2°

Sustituir la expresión “cinco” por “dos”.

En síntesis, vuestra Comisión os propone que prestéis aprobación al proyecto del H. Senado, en la forma siguiente:

Artículo 1° del proyecto

Intercalar, como números nuevos, los signados con los números 1, 2, 3 del texto que figura al final de este informe.

Rechazar los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

Aprobar, con modificaciones, los números 1 (que pasa a ser 4) y 11.

Agregar, como números nuevos, los signados como 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del referido texto.

Sustituir el número 12.

Artículo 2° del proyecto

Aprobarlo con modificaciones.

Artículo 3° del proyecto

Aprobarlo en los mismos términos propuestos.

VII. Texto del proyecto de ley.

En virtud de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, el proyecto quedaría de la siguiente manera:

Proyecto de ley:

"Artículo 1°. Introdúcense al decreto ley N° 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:

1.- Agrégase en el inciso final del del artículo 1°, substituyendo el punto final por una coma (,), la siguiente frase: “referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.”

2.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 4°, luego del punto (.), la siguiente oración: “El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.”

3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° por el siguiente:

“Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco y al de los gobiernos regionales y municipales, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio.”

4.- Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso final:

"Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal podrá ordenar que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14, y se mantendrá la prohibición de enajenar y gravar mientras se tramita la acción penal."

5.- Agrégase en el inciso primero del artículo 11 la siguiente oración final: "Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de dificil acceso, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el Servicio señale.”

6.- Modíficase el artículo 15 en los términos siguientes:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase inicial "Transcurrido un año completo" por "Transcurridos dos años", y la expresión "contado" por "contados".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a la que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si fuere posible.”

7.- Modificase el artículo 16, en los términos siguientes:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "un año" por "dos años".

b) Suprímense, en su inciso segundo, las palabras "de un año".

8.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:

“Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición.”

9.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 22 por los siguientes:

“Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.”

10.- Sustitúyese en el artículo 29 la expresión “dos” por “cinco”.

11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:

"Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz. ".

12.- Suprímese en el artículo 37 la expresión “en los términos del artículo 150 del Código Civil” y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: "y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.".

Artículo 2°. Las normas de la presente ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial aun respecto de las peticiones y acciones judiciales en trámite, pero no serán aplicables respecto de las inscripciones que a esa fecha tengan dos o más años de vigencia.

Artículo transitorio. Las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley N° 2.695, de 1979. Las que aún no hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley. "

Por acuerdo unánime de la Comisión, se designó Diputado Informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 22 de marzo de 1995.

Aprobado en sesiones de fechas 8 y 22 de noviembre y 6 y 13 de diciembre de 1994; 3, 10 y 17 de enero de 1995, con asistencia de los señores Girardi (Presidente), Acuña y AlvarezSalamanca; de la señora Allende; de los señores De la Maza, Luksic y Navarro; de la señora Prochelle; de los señores Reyes, Silva, Solís, Ulloa y Vega.

Adrián Alvarez Alvarez

Abogado Secretario Jefe de Comisiones

[1] Sus normas son aplicables a los inmuebles ubicados en cualquier lugar del país exceptuados los fiscales; las comunidades agrarias; las tierras indígenas y las poblaciones declaradas en situación irregular. Para acogerse a sus disposiciones es necesario cumplir con ciertos requisitos básicos como ser que se trate de inmuebles rurales o urbanos cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a 800 o a 300 unidades tributarias respectivamente; que la regularización de la posesión inscrita por los procedimientos establecidos en otras leyes sea difícil u onerosa y que el poseedor cumpla con las exigencias legales previstas en ese cuerpo normativo esto es que esté en posesión material del inmueble durante a lo menos cinco años en forma exclusiva y sin violencia ni clandestinidad y que no exista juicio pendiente en su contra por disputa respecto de la posesión o dominio del mismo bien.
[2] A partir del mes de junio de 1990 se han dictado varias sentencias de la Corte Suprema que declaran inaplicables por inconstitucionalidad preceptos contenidos en este decreto ley. En síntesis la doctrina del Pleno del Tribunal Superior es la siguiente: el precitado decreto ley constituye un cuerpo legal que en su totalidad establece un sistema sustantivo y procesal cuya aplicación tiene como resultado jurídico la privación del dominio sobre un inmueble inscrito al titular del derecho confiriéndoselo sin expropiación previa a un tercero con infracción del artículo 19 N° 24 de la Constitución abrogando las garantías de la posesión inscrita que es presunción de dominio y que son la base de la actual organización económica y social del país. Ver por ejemplo sent. De 8 de junio de 1990 recaída en un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del referdido decreto ley (Gaceta Jurídica 120 pág. 28).
[3] Considerando: 1° Que la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas genera problemas de índole socioeconómico de crecimiento progresivo al impedir que gran número de ellas se incorpore efectivamente al proceso productivo nacional. 2° Que por ello se ha creado un sistema que la legislación ha denominado “saneamiento del dominio de la pequeña propiedad” que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos lo que es previo en el caso de la pequeña propiedad raíz agrícola a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia así como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio; 3° Que la legislación vigente sobre la materia no ha permitido dar solución eficaz al problema por lo cual es conveniente modificarla adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales que reúnan los requisitos establecidos en la ley y que comtemple la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros...
[4] En la enmienda que se introduce al artículo 32 las atribuciones que en este decreto ley se encomendaban a esta Dirección se entregan a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz. Esta disposición en consecuencia debería contener una referencia genérica “al Servicio”.
[5] Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando a juicio del tribunal tenga caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 18 de abril, 1995. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura 330. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE REGULARIZA LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ. Segundo trámite constitucional.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

En el Orden del Día. corresponde ocuparse, en segundo trámite constitucional, del proyecto que modifica el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Sergio Elgueta.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, boletín N° 1217-12 (S), sesión 4°, en 11 de octubre de 1994. Documentos de la Cuenta N° 8.

-Informe de la Comisión de Recursos Naturales, sesión 53a, en 4 de abril de 1995. Documentos de la Cuenta N° 15.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente me ha encomendado informar sobre este proyecto que modifica el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, en segundo trámite constitucional, originado en moción parlamentaria de los Senadores señores Mariano Ruíz Ezquide y Andrés Zaldivar Larraín; ampliada por el Ejecutivo en el primer trámite y complementada por las indicaciones que se introdujeron en la Comisión de la Cámara, según se detallará más adelante.

Según el artículo 582 del Código Civil, el dominio, también llamado propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

El derecho de propiedad se encuentra garantizado en la Carta Fundamental en el número vigésimo cuarto del artículo 19.

Don Andrés Bello, al redactar el Código Civil, concibió una propiedad inmueble inscrita en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces donde estuviere situado, mediante una posesión cuya inscripción, a través del lapso de prescripción, se encarga de consolidar. Por ello decía el mensaje que la inscripción, posesión y propiedad serían términos idénticos.

Estos propósitos no se han cumplido, no obstante que tal sistema ha operado desde 1857, observándose una disociación entre la propiedad y posesión inscrita y la llamada posesión material de los inmuebles, que en la mayor parte de las veces es ejercida por diversas personas. Así el dueño tiene la propiedad inscrita y otro, no dueño ni poseedor inscrito, tiene la posesión material o física realizando, como dice el artículo 925 del Código civil, hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho al dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, el ejecutado sin el consentimiento del que disputa la posesión.

De esta manera, por compraventa de derechos o de mejoras o de herencias si petición, por mantención de comunidades, por simple apoderamiento, sin reconocer domino ajeno, o por otras causas, se hizo frecuente el fenómeno social y jurídico que existía y existe en personas detentadoras de materiales de bienes raíces, sin tener la calidad de dueños.

Este fenómeno comenzó a preocupar a las autoridades, y fue así como la primera ley, la N° 6.382, de 1939, sobre cooperativas de pequeños agricultores, contempló un sistema de saneamiento, para hacer de los poseedores materiales dueños de las tierras que poseían.

La ley N° 15.020, de 1962, sobre Reforma Agraria, del PresidenteAlessandri, y el decreto con fuerza de ley N° 6o, de 1968, y el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1963, de Reforma Agraria, refundido por el primero, del PresidenteEduardo Frei Montalva, también establecieron procedimientos para facilitar la asignación de tierras en calidad de dueño a los poseedores materiales, pudiendo los terceros afectados sólo invocar el pago de una compensación en dinero dentro de un plazo de 5 años, desde la inscripción del saneamiento.

De este modo, se llegó al decreto ley N° 2.695, de 1979, cuyas motivaciones se explican claramente en su mensaje:

1°.- Que la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades rurales y urbanas, genera problemas de índole socioeconómico, de crecimiento progresivo, al impedir que gran número de ellas se incorporen efectivamente al proceso productivo nacional.

2°.- Que por ello se ha creado un sistema que la legislación ha denominado "saneamiento del dominio de la pequeña propiedad", que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de título o que lo tiene imperfecto, lo que es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio.

3°.- Que la legislación vigente sobre la materia no ha permitido dar solución eficaz al problema, por lo cual es conveniente modificar, adecuándola a la realidad actual y estableciendo un nuevo procedimiento que dé facultades a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales y que reúna los requisitos establecidos en la ley, y que contempla la intervención de la justicia ordinaria sólo en los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros.

Este decreto ley ha sido una herramienta fundamental en la consolidación de la propiedad, en la erradicación de conflictos sociales y ha colocado el derecho de propiedad formal en situación de concordarlo con la posesión material para miles de chilenos modestos.

En 1991 se otorgaron 9.764 títulos, entre urbanos y rurales; en 1992 fueron 12.555, dándose comienzo al proyecto del Banco

Mundial para sanear 43.500 títulos entre ese año y 1995; en el año 1993 se dio cuenta de 19.488 casos que concluirían en 1994 y, en este último año, se otorgaron alrededor de 30 mil. En suma, este decreto ley, durante su vigencia, ha sido el instrumento social mas importante para transformar en propietario a los poseedores materiales, sin tener oposición judicial sino en contados casos, que no superen el 3 por ciento.

Sin temor a equivocamos, ha sido el mecanismo legal que ha satisfecho en forma rápida, eficiente y barata la demanda de propiedad.

Sin embargo, en algunos pocos casos, este decreto ley ha sido aprovechado por personas inescrupulosas, que han saneado sus títulos con fraude a la ley, haciéndose pasar por reales poseedores materiales, cuando no son sino simples tenedores, o falseando documentos, perjurando ante las autoridades o preocupándose contratos y declaraciones que no están conforme con la realidad. Incluso, el propio decreto ley en comento se puso en estas situaciones, sancionando con las penas del delito de estafa del artículo 473 del Código Penal, a los que incurren en dolo para obtener su título, como lo dispone el artículo 9o del mismo decreto ley.

Con el objeto de contemplar esta situación penal, los Senadores señores Mariano Ruiz-Esquide y Andrés Zaldivar presentaron un proyecto de ley tendiente a facultar al tribunal del crimen que estuviera conociendo de la causa fraudulenta para que en el mismo fallo declare la nulidad de la inscripción de la posesión material obtenida con dolo.

Mientras el proyecto se encontraba en el Senado, el Ejecutivo propuso una indicación sustitutiva para agregar once nuevos numerales al artículo único del proyecto, que tendía a otorgar más conocimiento y transparencia al propietario afectado por el saneamiento, ya que éste, muchas veces, ignora las dos publicaciones legales en extracto que ordena el Servicio de Bienes Nacionales en diarios locales, por no tener domicilio en la misma zona o ciudad de la tramitación.

Esta indicación sustitutiva del Gobierno recogió parcialmente algunas sugerencias planteadas en proyectos de ley del ex Diputado señor Hernán Bosselin y los actuales Diputados señores Hossain Sabag y Sergio Elgueta, como se menciona en el mensaje el ejecutivo que acompañó la indicación sustitutiva, muchas de las cuales fueron acogidas por el Senado.

La comisión analizó y discutió lo aprobado por el Senado en los artículos que se irán señalando, introduciendo adiciones y enmiendas que se describirán, según el orden del actual articulado del decreto ley.

1°.- En el articulado 1° del decreto ley actual que determina el avalúo fiscal para el impuesto territorial que sirve para precisar cuáles son los bienes raíces pequeños afectos a la regularización, la Comisión de la Cámara de Diputados establece que los valores de inmueble rurales o urbanos de hasta 800 unidades tributarias mensuales o de hasta 380 unidades tributarias mensuales, respectivamente, se deben referir exclusivamente al retazo del terreno efectivamente poseído en forma material y no sólo al bien raíz si sólo se ocupa de él una parte. De este modo, podrán acceder al sistema un mayor número de personas, lo cual se aprobó por unanimidad.

2°.- La Comisión que represento agregó al artículo 4o del decreto ley un precepto que facilita la acción del Servicio Nacional de Bienes Nacionales tendiente a aprobar la posesión material. En efecto, hará plena prueba de dicha posesión la circunstancia de que el solicitante haya pagado durante los cinco años anteriores a la fecha de la petición el impuesto territorial que genera el bien raíz. Este precepto se aprobó por unanimidad.

3°.- La Comisión sustituyó el actual inicio segundo del artículo 8o del decreto ley que excluye de este sistema de saneamiento sólo a los bienes raíces de propiedad del Fisco, agregando a esta excepción los bienes inmuebles de propiedad municipal y del gobierno regional. En verdad los bienes fiscales son distintos a los municipales y a los del gobierno regional, que son personas jurídicas diferentes y con patrocinios diversos.

Teniendo estas entidades bienes que pertenecen a la colectividad, tienen la misma razón para ser excluidos del saneamiento común o público, ya que un particular, aprovechando ese carácter, puede pretender constituirse en poseedor material, luego, propietario mediante este decreto ley.

Se observó, asimismo, que esto no obsta a que tales órganos puedan otorgar gratuitos a particulares o realizar con éstos otros negocios a cualquier título.

La propuesta fue acogida por unanimidad.

4°.- Se acogió por unanimidad la propuesta del Senado, en orden a modificar el artículo 9° del decreto ley que sanciona la maniobras dolorosas y cancela las inscripción fraudulenta, agregando, asimismo, que se mantendrán la prohibición de enajenar y gravar mientras se tramita la acción penal. Se estimó que de esta manera el afectado con el fraude del solicitante resguarda efectivamente sus intereses, procurando ambas partes instar lo más pronto posible por el término del juicio.

5°.- Se rechazó por la Comisión de la enmienda propuesta por el Senado al artículo 10, mediante la cual se proponía pedir informe al Servicio de Impuestos Internos, al Registro Civil y al Servicio Electoral, con el objeto de determinar al posible titular del dominio del inmueble afectado, a fin de que, una vez precisado, se le diera a conocer la petición de saneamiento. Por mayoría el primer informe, y por unanimidad, el segundo, se rechazó la propuesta del Senado, aduciendo que establecía un procedimiento largo, complicado y burocrático cuando en realidad existen porcentajes bajísimos de oposición.

6°.- Las modificaciones propuestas por el Senado al artículo 11 del decreto ley sobre publicaciones, formas de ellas, avisos radiales para zonas difíciles en horas de mayor sintonía y la sustitución del plazo de 30 días para oponerse por uno de 60 días, fueron rechazadas por la Comisión por considerar eficientes las actuales publicaciones y costosos los avisos radiales a la hora de mayor sintonía durante tres días. Y respecto del plazo, se estimó que el acelerado avance en las comunicaciones gracias a la tecnología ha llevado a la reducción de plazo en lugar de su ampliación, como ha sucedido con los de prescripción y otros.

7°.- No obstante, la Comisión consideró que un aviso radial en zonas geográficas de difícil acceso en el medio que el Servicio señale puede completar los avisos en los diarios, por lo que aprobó esta modificación por unanimidad.

8°.- La modificación que el Senado introdujo al artículo 15 del actual decreto ley 2695, sustituyendo el plazo de un año por cinco años, fue rechazada y sustituido el plazo por dos años, dando lugar a un prolongado debate sobre el punto. El plazo actual de un año contado desde la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces transforma en dueño del inmueble por prescripción. En la Comisión se argumentó que los cinco años propuestos por el Senado lo hacía compatible con lo dispuesto en el artículo 2508 del Código Civil sobre prescripción adquisitiva. Sin embargo, de contrario se alegó que le decreto ley 2.695 fue siempre una excepción a la norma general del Código Civil, que había que considerar que el peticionario de saneamiento debe tener, a lo menos, cinco años como poseedor material, siendo en la realidad y en la mayor parte de los casos un poseedor real por sí y a través de sus antecesores por una gran cantidad de años, 20, 30, 40 ó más, por lo que exigirle cinco años agregados era simplemente engañarlo, tenerlo más tiempo en la incertidumbre, desvirtuándose completamente el sentido social de este decreto ley.

Más aún, aparece en el informe, página 40, que sólo el 2,5 por ciento se opuso en 1993 sobre una total de 12 mil títulos. De ahí que la Comisión, por mayoría, aprobó un plazo de dos años; siendo la minoría partidaria de mantener la norma actual de un año.

9°.- La Comisión acordó introducir una medida de publicidad con el objeto de que el dueño afectado por la solicitud de inscripción tenga algún conocimiento de la resolución administrativa o judicial que la ordene, a fin de que se subinscriban, en su caso, de ser ubicable la inscripción anterior, al margen de ésta; modificación que se introduce al artículo 15 del actual decreto ley y que se aprobó por mayoría de votos.

10°.- La Comisión por mayoría de votos rechazó la enmienda del Senado al articulado 16, que sustituía el plazo de cinco años para la prescripción de las acciones de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbre activas y las hipotecas, las que se entendían canceladas por el sólo ministerio de la ley. Todo ello en atención al debate respecto del artículo 15.

11°.- Atendido lo resuelto por la Comisión respecto del artículo 16 ya señalado, se sustituyó el plazo de un año por el de dos años, a fin de concordarlo con el aprobado en el artículo 15, lo cual fue acordado por mayoría de votos, siendo la minoría partidaria de mantener el plazo de un año.

12°.- Por mayoría de votos se rechazó la enmienda del Senado para cambiar el plazo de un año por cinco años, relativo a la subsistencia de la prohibición de gravar y enajenar una vez inscrito el bien raíz, en atención a las mismas razones de la discusión del articulado 15.

13.- La Comisión por unanimidad rechazó las modificaciones del Senado al articulado 20 para cambiar el plazo de 30 días por 60 días que el afectado tiene para oponerse al saneamiento ante el servicio, a la determinación del juez competente para conocer dicha oposición y a la forma de notificación por carta certificada de las partes, en atención a que se estimó lo propuesto por esta Comisión, como se verá en el número siguiente.

14°.- En efecto, la Comisión modificó el artículo 20 señalando que la oposición presentada ante el Servicio y que éste remite al juez, se estimará como demanda para todos los efectos legales; que el juez competente es el tribunal en lo civil en que se encuentra ubicado el predio, notificándose a las partes interesadas por carta certificada de la oposición a ellas por el Servicio, todo lo cual se aprobó por mayoría de votos.

15°.- La enmienda del Senado al artículo 22, relativo a la calificación de la demanda de la oposición, se rechazó, porque se consideró mejor colocarlo en el artículo 20, como ya se señaló.

16°.- La Comisión acordó, en cambio, sustituir el artículo 22 del decreto ley por un procedimiento más ágil, sancionado al opositor demandante que no insta para colocar en marcha su acción. En efecto, en la actualidad muchos oponentes se limitan a dejar su oposición en el servicio, el cual lo remite al tribunal donde la demanda queda paralizada, incluso hasta su archivo, perjudicándose notoriamente el peticionario. Por el nuevo procedimiento se obliga al demandante a fundar su demanda de acuerdo con la ley, se faculta al juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda, ordenando en la misma resolución la inscripción solicitada, la que puede ser apelada conforme a la regla general. Se ordena realizar el procedimiento en audiencias con plazo determinado y a notificar la demanda con tres días hábiles previos al comparendo, bajo sanción de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal, en tal caso, ordenar la inscripción. Este procedimiento, similar al del juzgado de policía local, impedirá que se eternicen las demandas y motivará al opositor a activar su libelo hasta su término.

Se aprobó por unanimidad.

17°.- Se rechazó la enmienda propuesta por el Senado para alterar el plazo de un año por cinco años, para que los terceros interesados pudieran ejercer las acciones de dominio, porque se requieren cinco años de posesión material y, demás, porque en muchos casos la inscripción emana del fallo del tribunal, que deniega la oposición y acoge el saneamiento, no justificándose un lapso tan extenso.

18°.- El Senado había eliminado las compensaciones en dinero para las personas que no habían podido hacer uso de sus derechos dentro de los plazos legales del actual decreto ley, ya que había ajustado dichos lapsos a los comunes del Código Civil, para lo cual había suprimido los artículos 28, 29 y 30. Sin embargo la Comisión, por unanimidad, rechazó la propuesta del Senado y acordó mantener tales compensaciones en dinero.

19°.- La Comisión, respecto de estas mismas compensaciones en dinero, acordó extender el plazo de dos a cinco años por mayoría de votos, en razón de que no pudiendo recuperar su dominio o la parte que le correspondía, tuviera al menos un resarcimiento en dinero.

Se aprobó por mayoría.

20°.- Se adoptó la enmienda del Senado que modifica el artículo 22, para que se entienda por servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.

21°.- Respecto del artículo 37 del decreto ley, se acogió la idea del Senado de considerar a la mujer casada en sociedad conyugal plenamente capaz respecto del bien raíz que se regulariza, suprimiendo la Comisión la remisión al artículo 150 del Código Civil.

22°.- Se aprobó un artículo 2° del proyecto, relativo a la vigencia de la ley, cuyas disposiciones regirán desde su publicación en el Diario Oficial, aun respecto de las peticiones y acciones judiciales en trámite, pero no serán aplicables respecto de la inscripciones que tengan dos o más años de vigencia.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, han terminado el primero y segundo tiempos para su informe.

El señor ELGLETA.-

Señor Presidente, me falta muy poco para terminar.,

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Con la venia de la Sala, puede terminar, señor Diputado.

23° Se aprobó por unanimidad un artículo transitorio para las solicitudes de regularización en trámite a la fecha de vigencia de esta ley, las que se regirán por el decreto ley N° 2.695 y las nuevas deberán someterse a la nueva ley.

El Senado no calificó ningún precepto de ley orgánica constitucional. Sin embargo, la Comisión, al introducir los incisos segundo y tercero nuevos al artículo 20, estructura una nueva competencia de los tribunales, aunque bastante similar a la actual, lo que motivó solicitar informe previo a la Corte Suprema, el que no ha llegado aún, siendo una norma de quorum orgánico constitucional.

Las personas que asistieron a los debates de las indicaciones rechazadas se mencionan en las páginas 1, 2. 56 y 66, respectivamente.

En consecuencia, la Comisión recomienda aprobar la idea de legislar, sin perjuicio de las indicaciones presentadas y de las que se presentarán en el segundo trámite.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Álvarez-Salamanca.

El señor ÁLVAREZ-SALAMANCA.-

Señor Presidente, el proyecto en análisis, que modifica el decreto ley N° 2.695, de 1979. que permite a los poseedores de bienes raíces que reúnan las condiciones establecidas en este cuerpo legal, regularizar sus propiedades, accediendo a título de dominio sobre esos bienes, posibilitará con su aplicación la regularización de sus propiedades a miles de campesinos y pobladores modestos de nuestro país.

El gobierno militar, en cuyo origen se encuentra este cuerpo legal, lo puso en práctica como parte de un programa fundamental para erradicar la probreza y tratar de incorporar a amplios sectores de la comunidad nacional a la nueva etapa de desarrollo y progreso que se gestaba en ese entonces.

Lo anterior quedó en el primer considerando de este decreto ley, que establece que la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas genera problemas de índole socioeconómico de crecimiento progresivo, al impedir que gran número de ellas y sus ocupantes se incorporen efectivamente al proceso productivo nacional. Por ello, en el caso de la propiedad rural permite regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, lo que es previo, si se trata de una propiedad agrícola, a la elaboración de planes de desarrollo de asistencia técnica o crediticia. Este último es un problema que aun persiste y que no se soluciona con la modificación legal en estudio.

En efecto, lo que analizamos en este informe sólo consagra nuevos instrumentos de publicidad y aumenta los plazos de prescripción debido a que las medidas de publicidad se consideran insuficientes, pues permitirían a algunos actuar subrepticiamente invocando de manera torcida las normas del decreto ley. Ello fundado en que hay casos en que se ha permitido adquirir el dominio por prescripción a una persona, con claro perjuicio del verdadero dueño, vulnerándose su derecho real de dominio mediante un despojo injustificado.

El Ejecutivo envió al Senado una indicación sustitutiva durante su tramitación; aquélla se fundamenta en que está destinada a garantizar, con mayor propiedad, los derechos de terceros en el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz.

Pretende, entonces, otorgar más fluidez al procedimiento de las regularizaciones de títulos de dominio en la propiedad rural y urbana, con el fin de favorecer, según sostiene el Ejecutivo, a un elevado número de personas de escasos recursos que aún no reciben el beneficio de la regularización de sus inmuebles.

Con el respaldo de lo sostenido por el Presidente de la República, quisiera volver a tratar el tema del saneamiento de la propiedad rural, pues es en este ámbito donde se requiere modificaciones que aceleren los procesos de saneamiento, dado que son muchos los campesinos que por falta de títulos de dominio, no pueden acceder a los beneficios que otorga el Estado a través de subsidios, como es el caso de la vivienda, o crediticios a través de Indap. En esta materia es necesario destacar que es urgente modificar los procedimientos que utiliza el Ministerio de Bienes Nacionales para los llamados a concurso de saneamiento de la pequeña propiedad raíz, pues ocurre que las empresas que se adjudican estos trabajos prefieren regularizar propiedades urbanas y rurales de fácil acceso, cercanas a los pueblos o caminos públicos importantes, dejando de lado a miles de pequeños propietarios rurales que viven al interior de la cordillera de la costa y de la de Los Andes, donde el problema de saneamiento de la propiedad agrícola es enorme, debido principalmente a la multipre- sencia de sucesiones irregulares.

Estos procedimientos de regularización que se encuentran en el reglamento del decreto ley y que dependen, en consecuencia, del Gobierno, no se condicen con las necesidades y requerimientos de vastos sectores de modestos campesinos ni tampoco con la intención del Presidente de la República, según se desprende de los fundamentos de su indicación sustitutiva. Por ello, debe modificarse el reglamento, separando los llamados a concurso para la regularización de la propiedad urbana de la rural; asimismo, en el Presupuesto de la Nación y en la glosa respectiva, sería también necesario asignar recursos para el saneamiento separados de título de la propiedad urbana y rural.

Esta propuesta sería la única forma de introducir equidad al proceso de regularización de títulos en el cual el sector rural se va quedando rezagado por deficiencia en los procedimientos que aplica el Estado.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, creo que este proyecto es de gran trascendencia para zonas donde la pequeña propiedad raíz de características rurales tiene gran importancia. Será un instrumento muy eficiente para hacer propietarias a muchas familias, pues esta situación se ha transformado en un cuello de botella para gran número de agricultores que se ven impedidos de acceder a una serie de otros beneficios íntimamente ligados a la posesión del título.

Muchas veces -en este sentido, quizás apartado un poco del proyecto-, las dificultades no son tan sólo por modificaciones legales ni desde el punto de vista legislativo, sino fundamentalmente por los escasos recursos de las oficinas del Ministerio de Bienes Nacionales en las distintas provincias.

Sin embargo, creo que el proyecto apunta en la dirección correcta. Por un lado, mantiene plazos que se pretendieron aumentar, lo que iba a dificultar el acceso al beneficio y, por otro, entrega algunos instrumentos que permiten un acceso bastante más expedito. Además, entrega otros instrumentos en beneficio de terceros que se veían perjudicados por la aplicación de este decreto ley, pensando principalmente en que había personas que, organizadamente, sobrepasaban la ley y se aprovechaban de ella -y que fue creada justamente para hacer propietaria a gente de escasos recursos- para hacerse de una serie de propiedades.

En este sentido, se ha mejorado principalmente la difusión, no sólo a través de la prensa escrita, sino también de las radios, lo que es fundamentalmente para las zonas rurales.

Aquí radica un punto esencial del proyecto, que dice relación con la información a terceros, para que puedan reclamar los derechos que les otorga la ley. Asimismo, se han formulado una serie de indicaciones que apuntan fundamentalmente a la información.

Creo que estos tres pilares: mantener los plazos establecidos relativamente breves para que la gente pueda acceder a sus títulos de dominio; mejorar algunos instrumentos para el acceso, y, a la vez, proporcionar la información adecuada para que terceros puedan reclamar sus legítimos derechos, apuntan en la dirección correcta.

Por eso, la Democracia Cristiana va a votar favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Raúl Urrutia.

El señor URRUTIA (don Raúl).-

Señor Presidente, voy a ser muy breve, por cuanto el señor Diputado informante ha señalado el fin social que, en 1979, tuvo el legislador al dictar este decreto ley. Pero, para ser justo, es necesario señalar que en muchas ocasiones también se han producido atropellos al derecho de propiedad, garantizado en la Constitución Política.

A mi juicio, los medios de comunicación que la propia ley establece son insuficientes para que el verdadero poseedor -el que está inscrito, el que es propietario- tenga la posibilidad de iniciar las acciones judiciales en contra del que, en un momento determinado, ha solicitado la posesión regular de este bien inmueble.

Incluso, según antecedentes que hemos ido recogiendo, muchas veces el Ministerio de Bienes Nacionales ha regularizado bienes públicos, incluso de uso público, por desconocimiento de quienes tienen la obligación de realizar estos trabajos.

Por eso, creo que es importantísimo, sobre todo para los sectores rurales de difícil acceso, reponer lo que había aprobado el Senado, es decir, que se usen efectivamente los medios de comunicación, que en esas zonas son de vital importancia, como el radial. Si uno recorre el sur o el norte del país, podrá percatarse de que normalmente las comunicaciones se hacen por vía radial. Por lo tanto, es obvio que la gente de esos sectores no lee los periódicos, porque no tienen acceso a ellos, pues no llegan a esos lugares, y no pueden enterarse de que otra persona está pidiendo la regularización de su propiedad.

Por otra parte, es justo también lo que el Senado de la República estableció en el artículo 19, por dar algunos de los ejemplos -voy a presentar indicaciones al respecto-, porque debe darse un mayor plazo a quien desee iniciar la acción, cuando tenga los títulos suficientes para ello, en contra de quien realmente ha tratado de regularizar un bien que no es de su propiedad.

En el proyecto se da mucha importancia al pago de las contribuciones de bienes raíces pero, sabemos que su pago no es un medio que acredite el dominio de un bien inmueble, ya que la única forma es mediante la posesión inscrita de los respectivos títulos en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces respectivo.

Por lo tanto, si le damos una importancia superior, incluso, a la formación que entrega Bienes Nacionales para la regularización del predio, a través de requerir al Servicio de Impuestos Internos para que señale a nombre de quién se encuentra inscrito el bien cuya regularización se está solicitando, tampoco es un medio efectivo para probar realmente quien es el propietario del bien que se quiere regularizar.

Obviamente, el proyecto trata, por todos los medios posibles, de buscar una forma de resguardar los intereses municipales, de los gobiernos regionales y del Fisco, impidiendo que éstos sean regularizados. Como señalaba hace un rato, muchas veces -por eso se redunda en esto- bienes nacionales de uso público han sido regularizados a través del decreto ley N° 2.695.

Por lo tanto, es imprescindible que existan los máximos medios de publicidad para que el propietario o aquellos que creen tener realmente derechos sobre un inmueble, o los familiares, sobre bienes que han sido de sus padres o de algunas personas por las cuales tienen derecho a heredar, puedan realmente enterarse de que el bien está siendo regularizado a través del procedimiento legal establecido para buscar una finalidad social cuya importancia todos reconocemos.

Es trascendental que la ley proteja siempre la garantía constitucional establecida en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, como es el derecho de propiedad, que muchas veces, -vuelvo a insistir- ha sido desconocido por la mala aplicación de las normas legales actualmente vigentes sobre saneamiento.

Termino señalando, que además, deben resguardarse las acciones de las personas con interés en esto -vuelvo a insistir- y ojalá se amplíen los plazos para que ellas interpongan las acciones pertinentes ante los tribunales que correspondan.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, deseo expresar la opinión de nuestra bancada sobre el proyecto. La iniciativa permite reponer el exacto sentido de una norma dictada para permitir el expedito saneamiento de las propiedades de quienes durante años, por diferentes circunstancias, no regularizaron el dominio de su propiedad raíz. Con ello se quiso favorecer a amplios sectores sociales, de escasos recursos, quienes generalmente sólo cuentan en su patrimonio con un modesto bien raíz.

Sin embargo, debe reconocerse que el decreto ley N° 2.695 presenta falencias que han permitido amparar la usurpación de esta clase de bienes, dada la desprotección en que se encuentran terceros en el ejercicio de sus derechos cuando se ven afectados por un procedimiento de regularización malicioso.

El perfeccionamiento de los mecanismos de publicidad y notificación de este acto administrativo, el término de la compensación en dinero en los casos de inscripciones fraudulentas. el establecimiento de competencias en el tribunal del crimen, el que podrá cancelar este tipo de inscripciones, y restablecer, al mismo tiempo, los legítimos derechos de terceros cuando la acción penal es acogida; la ampliación del plazo de prescripción para el reclamo de estos derechos y el período de prohibición para enajenar el inmueble, constituyen modificaciones que, junto con asegurar los derechos legítimos de los parlamentarios, permitirán consolidar este cuerpo legal, que está orientado precisamente a facilitar el acceso y ejercicio del derecho de propiedad, consagrado en nuestra Carta Fundamental, en los más amplios sectores de la población, particularmente de los menores recursos de las áreas urbanas y rurales.

Por lo tanto, la aprobación de este proyecto de ley no puede interpretarse como un cuestionamiento al espíritu del decreto ley N° 2.695. Por el contrario, esta norma responde, al igual que otras de mayor data, como la ley N° 6.382, a la necesidad de coincidencia que debe existir entre la inscripción, posesión y propiedad de un bien, permitiendo ampliar y extender el derecho de propiedad, en el cual reconocemos una importante función social.

Estamos seguros de que la aprobación de esta iniciativa se sumará a los notables esfuerzos que el Ministerio de Bienes Nacionales ha desplegado a lo largo del país para sanear y consolidar la propiedad de vastos sectores de la población, que presentan dificultad y sufren la incertidumbre frente al ejercicio de sus derechos sobre las propiedades que han habitado por decenas de años, problema que, como lo ha reconocido en forma acertada al Honorable Senado, se presenta de manera crónica en nuestro país, al existir las más diversas formas de adquisición de derechos sobre la propiedad.

Por lo anterior, anuncio el voto favorable de nuestra bancada.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Zarko Luksic.

El señor LUKSIC.-

Señor Presidente, en primer lugar, el decreto ley 2695 cumple una gran función social, como ya se ha dicho en esta Cámara, hay que reconocer que es una excepción absoluta a las reglas generales establecidas en el Código Civil. Como se ha dicho, ese cuerpo legal nació en 1978. Su función fue lograr el saneamiento de la pequeña propiedad raíz.

La razón de esta moción es precisamente resolver y remediar un sinnúmero de situaciones abusivas que se cometieron con dicho decreto ley. ya que dice relación con la transparencia del procedimiento para que los terceros interesados y perjudicados sepan la tramitación que está realizando el poseedor y conozcan también el aumento de los años en que el poseedor regular puede acceder a la titularidad de la propiedad a través de la prescripción adquisitiva.

En cuanto a la comunicación, se establece que se deberá publicar la gestión de saneamiento en el diario o periódico de mayor circulación en la región que determine el Servicio, y se establece un sistema de notificaciones que permiten que el tercero, eventualmente perjudicado y que tiene un título regular sobre el predio, o sus familiares -como lo ha mencionado un colega en la Sala- tenga la posibilidad de informarse del procedimiento que se está realizando en la regularización de los títulos de dominio.

Por otra parte, para dar mayor seguridad jurídica pero sin dar absoluta discrecionalidad a los terceros que están en posesión de dicho título de dominio, se aumenta el plazo de prescripción de un año -como señala el decreto ley- a dos años. Porque hay que tener presente que no sólo son dos años de posesión, sino cinco años iniciales para obtener la posesión, después de los cuales hay que sumar los dos años correspondientes a la posesión regular. Es decir, son cinco años de posesión irregular o eventual y dos de posesión regular. De manera que estarnos hablando de un plazo de siete años. Creemos que este plazo es suficientemente largo y contundente para que el tercero que se sienta perjudicado, o los familiares se informen y puedan realizar las acciones pertinentes para la restitución del dominio, si fuere procedente.

Por lo tanto, el proyecto introduce una modificación con el fin de remediar los actos abusivos que eventual mente pudiere haberse cometido como consecuencia de la aplicación del decreto ley N° 2.65, de 1978.

Al respecto, hay discrepancia con el Senado sobre algunas materias que dicen relación con el plazo de prescripción. El Senado propone cinco años de prescripción para la posesión regular. Nosotros creemos que es excesivo, porque si sumamos la posesión irregular más la regular, serían diez años para poder prescribir. Pero también creemos que es bueno salvaguardar el tercero que se puede sentir afectado.

Por eso hemos presentado una indicación en el sentido de que si el poseedor actúa de mala fe, con intención de no comunicar o con dolo, se aumentará ese plazo a cinco años, de manera de poder remediar una situación en la que, a nuestro parecer, hubo, obviamente, intención de cometer daño al verdadero propietario.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Víctor Pérez.

El señor PÉREZ (don Víctor).-

Señor Presidente, seré breve al anunciar el voto favorable de la bancada de la UDI. Si bien no voy a entrar en el análisis detallado de las modificaciones que introduce el proyecto, quiero dejar constancia de que la materia a la cual hoy nos referimos no cambia el ámbito de aplicación del decreto ley N° 2.695 ni tampoco altera, en lo esencial, el procedimiento que establece para el saneamiento de los bienes raíces a los cuales se refiere.

Me parece relevante que en el informe se deje constancia de que el objetivo del proyecto es dar mayor seguridad a los derechos de terceros que pudieren verse afectados por su normativa y, al mismo tiempo, mayor fluidez al procedimiento de las regularizaciones de títulos de dominio en la propiedad rural y urbana en todo el país, con el fin de favorecer a miles de personas de escasos recursos que aún no pueden regularizar la posesión de su inmuebles. Ello, porque estamos ante una materia en que se enfrentan dos situaciones: una, la necesidad del Estado de entregar al pequeño poseedor la propiedad del inmueble que ocupa, sobre el cual no tiene los recursos, ni la capacidad, para hacerse de él a través de los mecanismos normales, y, otra, el resguardo adecuado de los derechos de las personas que puedan aparecer como propietarias. Aquí siempre nos vamos a ver enfrentados, por un lado, a la posesión y, por otro, a la propiedad. Por lo tanto, creo que el proyecto perfecciona de manera adecuada las normas que hoy establecen y relacionan esta materia.

Sin lugar a dudas, después de leer el informe y de apreciar la manera cómo se estructura el proyecto mediante modificaciones a diversos artículos del decreto ley N° 2.695, podría parecer, en un principio, que estamos ante una materia extraordinariamente compleja; pero no es así. El mérito de la iniciativa legal que discutimos consiste en establecer procedimientos simples, expeditos y adecuados, particularmente en materia de plazos, para cumplir el doble objetivo de resguardar los intereses de terceros y permitir que personas de escasos recursos puedan acceder a la propiedad de los inmuebles que ocupan.

Ese es en verdad el mérito del proyecto, puesto que cualesquiera que sean las falencias que pueda criticársele al decreto ley N° 2.695, no podemos dejar de reconocer que ha sido instrumento adecuado para que miles de chilenos de escasos recursos sean en la actualidad propietarios.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Sergio Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, quiero intervenir simplemente como Diputado, no como relator o informante, para hacer algunas observaciones.

Debo reconocer, con absoluta sinceridad y franqueza, que el decreto ley N° 2.695 ha sido uno de los instrumentos más importantes para hacer propietarios y presenta, además, el defecto o la virtud, de haber sido dictado durante el gobierno militar.

No se conoce en la historia de nuestro país una legislación que haya puesto en jaque la llamada posesión inscrita que para algunos es sinónima de propiedad absoluta.

Mediante ese decreto ley del gobierno militar se concordó la posesión material con la posesión formal. Aquí no se trata de que el decreto otorgue, a través de la inscripción, la calidad de dueño en forma inmediata porque la posesión inscrita, como su nombre lo dice, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, lo cual es distinto del concepto de propiedad, porque en nuestro país ella sólo se adquiere a través del tiempo y de un título legítimo. Mediante el lapso denominado "prescripción" se consolida en forma definitiva. Lo que existe antes de esa situación puede ser la mera tenencia o la posesión material. Justamente nos encontramos en esta situación.

El objeto inicial del proyecto fue impedir los fraudes que se suelen cometer. Con ese fin, los Senadores que lo patrocinaron proponen el artículo 9° en el sentido de señalar que, además de las penas privativas de libertad, el tribunal debe declarar la cancelación de la inscripción obtenida en forma fraudulenta.

Esa fue la idea original del proyecto. En la Cámara, para darle mayor fuerza a la disposición, se agregó que se mantendrían las prohibiciones de gravar y enajenar mientras durara el juicio.

Con el Diputado señor Luksic presentamos una indicación para que en el caso de dolo los terceros afectados por una inscripción fraudulenta tengan el plazo de cinco años para ejercer sus derechos.

No estoy de acuerdo con la propuesta del Senado de elevar a cinco el plazo de dos años aprobado por la Cámara, porque, en mi opinión, el año que establece el decreto ley para hacerse dueño es el adecuado. Voy a dar algunas razones.

En segundo lugar, hay una razón histórica. En la época un poco anterior a la Independencia, los dominios efectivos de Chile llegaban hasta el sur del río Biobío. Durante la República se dictaron sucesivas leyes sobre propiedad austral que reconocieron incluso los títulos otorgados por el Rey de España durante la Colonia. En consecuencia, se trató de un sistema legislativo excepcional respecto de nuestro Código Civil, que empezó a regir el 1 de enero de 1857. Por eso no cabe extrañarse que respecto de esas propiedades hayan surgido leyes excepcionales que permiten, mediante la posesión material y el transcurso del tiempo, ser su dueño.

Desde la vigencia del decreto ley N° 2.695 se han otorgado alrededor de 100 mil títulos de dominio, de los cuales menos del 2 por ciento ha sido objeto de oposición. O sea, en la mayoría de las situaciones no hubo los llamados "dueños afectados" que reclamaran oponiéndose al saneamiento de los títulos.

Lo que pasó fue lo siguiente. Con anterioridad a la dictación del decreto ley N° 2.695 y mientras regía un decreto con fuerza de ley sobre reforma agraria, de 1963, se facultaba a Bienes Nacionales para defender a los peticionarios que solicitaban el saneamiento de títulos. Pero el decreto ley N° 2695 no mantuvo ese control ni el personal necesario para efectuarlo, ni tampoco conservó a los letrados que defendían a los peticionarios. En consecuencia, se formaron empresas que captan clientes y les otorgan aparentes facilidades, pero que, mediante trámites fraudulentos, la mayoría de las veces engañan a personas modestas y las hacen incurrir en gastos. Cuando posteriormente los afectados tratan de oponerse, simplemente, el Servicio y esas empresas particulares se desentienden de su defensa y el juicio queda olvidado en los tribunales.

En mi distrito hay un pueblo llamado Quenuir, con más de 200 viviendas. Hace tres años alguien dijo que era heredero o comunero y presentó la oposición ante el Servicio. Se remitieron los antecedentes al juzgado de Maullín, y allí están los papeles, a la espera de que alguien los active. Por supuesto, el oponente no tiene capacidad económica para notificar a 200 personas. El servicio tampoco puede hacer nada, porque la ley ordena que, presentada la oposición, deberá abstenerse de continuar la tramitación y enviar los antecedentes al tribunal.

En consecuencia, una de las finalidades de esta iniciativa es sustituir y hacer activo el procedimiento. El oponente será tenido por demandante y deberá instar para que el juicio termine. Si lo hace en un plazo determinado, el juez tendrá por no deducida la oposición o demanda y. en la misma resolución, ordenará inscribir el título.

Se mantienen los avisos radiales, que se propusieron en el Senado, aparte de los anuncios en los diarios para aquellas regiones de difícil acceso, con el objeto de que los propietarios que se crean afectados, tomen conocimiento de la resolución y tengan la oportunidad de hacer valer sus derechos. Asimismo, se crea una instancia de publicidad muy importante. Si la propiedad está inscrita en el conservador de bienes raíces, en el momento que el Servicio o el tribunal, en su caso, ordene la inscripción ésta se subinscribirá al margen de la primitiva.

No hay duda de que esa medida de publicidad será efectiva, porque, cuando el verdadero dueño a quien afecta este saneamiento, concurra al conservador de bienes raíces, se informará de que esta regularización se subinscribió y, en consecuencia, tendrá ¡a oportunidad de reclamar dentro de los plazos que señala la ley.

Por último, quiero manifestar que esta iniciativa muestra un avance y perfecciona lo establecido en el decreto ley N° 2.695, que ha sido tan importante para muchos chilenos -como lo han comprobado los señores Diputados-, ya que ha permitido entregar a muchas personas sus títulos de dominio. Decirles a esas personas en el acto de entrega de sus títulos, -el que muchas veces se efectúa en presencia del Ministro de Bienes Nacionales o de otras autoridades- que no obstante la inscripción van a tener que esperar cinco años más para ser auténticos propietarios, sería una falta de respeto a su dignidad. Por eso, me parece mucho más acertado el plazo de prescripción de un año que actualmente establece el decreto ley N° 2.695.

He presentado indicaciones al respecto, pero como ya señalé, estoy de acuerdo en legislar sobre esta materia.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado Rubén señor Gajardo.

El señor GAJARDO.-

Señor Presidente, estimo que esta iniciativa era realmente para enfrentar una situación generada por la aplicación del decreto ley N° 2.695.

Sin duda, hay que partir por destacar la importancia de esta normativa, porque gracias a ella ha sido posible resolver problemas que no tenían solución, como regularizar los títulos de dominio de las personas que no cumplían todos los requisitos exigidos por la legislación civil.

Sin embargo, surge la necesidad de equilibrar la aplicación de este mecanismo con el respeto por la propiedad inscrita, porque la regularización de la posesión no sólo es aplicable cuando no hay títulos, cuando hay confusión o cuando son incompletos, sino que se llega al extremo, como lo dispone el artículo 2o del decreto ley, de que no "será obstáculo para el ejercicio de este derecho -de regularizar mediante este mecanismo- la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble." Es decir, al amparo de esta normativa es perfectamente posible que a una persona que tiene claros títulos de dominio, se le cancele su inscripción. En consecuencia, es necesario ser muy escrupulosos para legislar sobre esta materia con el objeto de evitar que se vulnere el derecho de propiedad. El proyecto tiende, precisamente, a resguardar esta garantía.

Quiero destacar, con mérito del proyecto, algunos puntos que me parecen fundamentales.

En primer lugar, si se trata de resguardar los derechos válidamente adquiridos, en contra de los cuales se hace valer este procedí- miento, parece necesario que los mecanismos de notificación serán eficaces. Al respecto, se amplían las formas de efectuarla. Se recurre a los avisos radiales en los casos que se señalan. Además, la resolución que acoja la solicitud o la sentencia, en otros términos, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción de dominio, lo que constituye un mecanismo eficaz para que la persona que ve vulnerados sus derechos tenga la oportunidad de entablar las acciones legales correspondientes para restablecerlos.

En segundo lugar, es importante que cuando se deduzca oposición, no resuelva la autoridad administrativa, sino la instancia judicial. "Presentada la oposición -señala el proyecto- la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el servicio -se refiere a Bienes Nacionales- deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil...”

Esto es importante, porque estamos discutiendo un derecho esencial: el derecho de dominio. En consecuencia, si es en ése ámbito donde se promueve la controversia resulta legítimo que sean los tribunales de justicia los que se pronuncien sobre la materia.

En tercer lugar, me parece correcto, oportuno, conveniente y prudente ampliar el plazo de prescripción, que hoy es muy reducido. - un año a contar de a inscripción-, a dos años.

Por último, quiero señalar que también considero muy positivo que dentro del plazo de prescripción sea posible obtener la cancelación de la inscripción ordenada cuando los medios de utilización para alcanzar el propósito de regularizar la propiedad han sido dolosos, maliciosos; vale decir, cuando se ha logrado mediante la comisión de un delito, debidamente comprobado, en el proceso entablado sobre el particular. En consecuencia, la cancelación de la inscripción resguarda debidamente los derechos de la persona afectada por una acción dolosa de terceros.

Comparto la idea planteada, en el sentido de que en este caso específico -cuando los métodos usados para lograr la regularización contravienen el derecho penal- el plazo de prescripción de dos años propuesto por el proyecto se amplíe a cinco, con el fin de que el afectado tenga más tiempo para accionar.

Por las razones expuestas, anuncio mi voto favorable al proyecto.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que, si hoy termina la discusión -hay dos Diputados inscritos-, el proyecto deberá votarse antes del término del Orden del Día, a las 21 horas. Oportunamente, plantearé el tema a los jefes de Comités presentes.

Tiene la palabra el Diputado señor Luis Valentín Ferrada.

El señor FERRADA.-

Señor Presidente, al igual que la mayoría de los señores Diputados que me han precedido en el uso de la palabra, votaré favorablemente el proyecto.

Los Diputados señores Elgueta y Gajardo, particularmente el primero, no han dado una excelente clase jurídica respecto de uno de los puntos más difíciles de nuestro Código Civil: la propiedad inscrita, figura bastante singular en el derecho latinoamericano, creación de don Andrés Bello, que ha dado lugar a múltiples discusiones en la cátedra, en los tribunales y en el Poder Legislativo.

En esta discusión y a pesar de que vamos a votar favorablemente, quiero añadir una reflexión, quizás más de fondo.

Me parece que la iniciativa, lamentablemente, no va a resolver las situaciones que el legislador quisiera, y no lo hará porque el problema en Chile es el derecho registra], el derecho de la propiedad inscrita, el derecho que regula a los conservadores de bienes raíces que, como sistema, ha hecho crisis. Esta superado por la realidad y ocasiona problemas permanentes, algunos de ellos muy graves, que no encuentran solución.

Este sistema escrito, llevado en libros, donde figuran propiedades con linderos imprecisos, origina fenómenos extraordinarios. Por ejemplo, el fisco no sabe cuántas propiedades tiene. Unas dos terceras partes del territorio, quizás, están fuera de estos registros, lo que ha generado casos bastantes notables como el Paranal -fuente de conflictos diplomáticos- ya que el fisco creyó que podía donar una propiedad, pero no era dueño de ella, por un conflicto de propiedad. En la actualidad, ni el fisco ni muchos particulares saben de qué son dueños.

Muchas propiedades de la cordillera, del territorio austral, del norte, están en una situación confusa e irregular. Un sistema que hoy debería utilizar la computación, la informática moderna, fotos por satélite o fotos aéreas, opera exactamente igual que hace 100 o más años, como en la época de la dictación del Código Civil. Además, no sólo es imperfecto, sino muy cercano y no da seguridad. Inscribir una propiedad cuesta alrededor de 30, 40, 50, 100 ó 200 mil pesos por derechos conservatorios.

Quiero recordar esta tarde a don Fernando Fueyo Laneri, gran maestro y profesor de derecho civil de la Universidad de Chile, que dedicó mucho de su tiempo a escribir y a estudiar esta materia. En Argentina se han experimentado sistemas modernos mucho mejores, en que la propiedad tiene una certeza jurídica en función de ella misma y no sólo de la persona que en un momento la detenta.

Entonces, señor Presidente, no quiero ocultar la preocupación más de fondo, con motivo de la discusión del proyecto. Está bien que, transitoriamente, dictemos leyes de parche que resuelven parte de los problemas que otras legislaciones de parche anteriores han ido provocando, pero francamente creo que pronto llegará el día en que un estudio más a fondo nos lleve a revisar la cuestión central que está en juego: el derecho registral chileno, que tal lo concibió don Andrés Bello para el país del siglo pasado, hoy se encuentra absolutamente desbordado.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Raúl Urrutia.

El señor URRUTIA (don Raúl).-

Señor Presidente, quiero referirme a lo que señalé en mi primera intervención, es decir, a la necesidad de que los plazos que establecen los artículos 15 y 16, puedan ampliarse, porque muchas veces un año para interponer la acción por parte de quien se sienta afectado, puede resultar muy corto e impedir a éste ejercer sus derechos, y muchos pueden ser afectados, pese a tener posesión inscrita, vale decir, habiendo adquirido el dominio por uno de los modos de hacerlo, como son la tradición o la prescripción adquisitiva. La ampliación del plazo no perjudicará a quienes se les haya entregado el justo título, como dice el Código Civil y el proyecto, sino que, por el contrario, permitirá que las personas que proceden a esta regularización, sepan exactamente que si lo hacen en forma fraudulenta y no se les descubre oportunamente a través de los procedimientos que la propia ley establece, tendrán pendientes sobre sí el hecho de que el poseedor inscrito, el verdadero dueño del bien raíz, ejerza las acciones dentro de un plazo razonable, es decir, dentro de los plazos de prescripción que se establecen normalmente para todas y cada una de las acciones, salvo excepciones de prescripciones más cortas, para aquellas personas que quieren iniciar las acciones ante los tribunales de justicia.

¿Por qué va a haber un plazo de dos años para una cosa tan importante como ésta en que puede estar afectado el derecho de dominio?

Por tales razones, he presentado la indicación que mencioné en mi primera intervención, en el sentido de que los plazos sean los que por unanimidad estableció el Senado de la República.

Además, manifesté que era importante hacer las publicaciones o notificaciones a través de los medios radiales, lo cual se establece en el proyecto. Había entendido mal al señor Diputado informante, pero lo aclaré con él.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Aprobado en general el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados: Acuña. Aguiló, Álvarez-Salamanca, Allende (doña Isabel), Ascencio, Aylwin (don Andrés), Aylwin (doña Mariana), Balbontín. Cardemil, Ceroni, Cornejo, Cristi (doña María Angélica), De la Maza, Dupré. Elgueta, Elizalde, Encina, Fuentealba, Gajardo, Galilea, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Jara, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Latorre, León, Letelier (don Juan Pablo), Letelier (don Felipe), Longueira, Luksic, Makluf, Masferrer, Melero, Montes, Morales, Moreira, Munizaga, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Andrés), Palma (don Joaquín), Pérez (don Aníbal), Pizarra, Pollarolo (doña Fanny), Prochelle (doña Marina). Prokurica. Rebolledo (doña Rommy), Reyes. Ribera. Rocha. Rodríguez, Saa (doña María Antonieta). Sabag, Salas, Silva, Solis, Soria. Sota, Taladriz, Turna, Urrutia (don Raúl), Vilches. Villegas, Villouta, Walker, Worner (doña Martita) y Zambrano.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, el número 8 del artículo 1° se aprobará con la misma votación, con lo que se cumpliría con el quorum requerido.

-Aprobado.

Despacho en general el proyecto. Vuelve a Comisión para segundo informe, con las indicaciones presentadas.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Al artículo 1°.

Numeral nuevo

1° De los señores Elgueta, Elizalde, Gajardo y Luksic para intercalar, a continuación del numeral 3, el siguiente nuevo:

"- Agrégase en el inciso segundo del artículo 9°. la siguiente oración final: "concurriendo tales antecedentes, los plazos a que se refieren los artículos 16, 26 y 29 se extenderán a 5 años, contados desde la inscripción.".

Numeral 6 Letra a)

2. De los señores Elgueta, Elizalde y Luksic para sustituir "dos años” por " un año" en el inciso segundo del artículo 15.

3.Del señor Raúl Urrutia para sustituir "dos años" por "cinco años".

Numeral 7 Letra a)

4. De los señores Elgueta, Elizalde y Luksic para sustituir "dos años" por "un año" en el inciso primero del artículo 16.

5.Del señor Urrutia para reemplazar las palabras ""dos años"".

Letra b)

6.De los señores Elgueta, Elizalde y artículo para reemplazar en el inciso segundo del artículo 16 dos años" por "un año".

Al artículo 2°

7. De los señores Elgueta, Elizalde y Luksic para sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 2°.- Las normas de la presente ley no serán aplicables a las inscripciones mencionadas en los artículos 12, 14, 15 y 24, que a la fecha de su vigencia tuvieron más de dos años de antigüedad, salvo el caso contemplado en el inciso vigésimo del artículo 9°.".

Artículo nuevo

8. De los señores Elgueta, Elizalde y Luksic para agregar el siguiente artículo 3°, nuevo.

"Artículo 3°.- El Ministerio de la Vivienda, podrá, en casos excepcionales, mediante decreto supremo declarar que determinadas poblaciones calificadas en situación irregular tienen una urbanización mínima y por tanto puede aplicarse a ellas las disposiciones de esta ley por parte del Ministerio de Bienes Nacionales. Asimismo, esta autorización podrá efectuarse por el Ministerio de la Vivienda, si se garantiza por los pobladores, ante la Dirección de Obras de la Municipalidad que corresponda, que ejecutarán estas obras mínimas de urbanización.”.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 09 de mayo, 1995. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 3. Legislatura 331.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ.

BOLETÍN Nº 1217-12-2 (S)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente viene en informaros, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado por moción de los Honorables Senadores señores Mariano Ruiz-Esquide Jara y Andrés Zaldívar Larraín, que el Honorable Senado ha tenido a bien aprobar, por unanimidad, en general y en particular.

A esta iniciativa adhirieron los Honorables Senadores señores Antonio Horvath Kiss y Manuel Antonio Matta Aragay, miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado.

Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del Ministro Subrogante de Bienes Nacionales, don Sergio Vergara Larraín.

Como se expresara en el primer informe, la idea matriz o fundamental del proyecto es garantizar los derechos de los terceros en el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, rústica o urbana, que contempla el decreto ley Nº' 2.695, de 1979.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 290 del Reglamento de la Corporación, corresponde en este segundo informe hacer mención expresa, en relación al proyecto de ley aprobado en el primer trámite reglamentario:

1.-De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones

Los numerales 1, 2, 3, 5, 9 (que pasa a ser 8), 10 (que pasa a ser 9), 11 (que pasa a ser 10) y 12 (que pasa a ser 11) del artículo 1º y el artículo transitorio.

El numeral 8º, (que pasó a ser 7) que tampoco fue objeto de indicaciones ni de modificaciones, tiene el carácter de orgánico constitucional.

2.-Artículos que deben aprobarse reglamentariamente

Los numerales 1, 2, 3, 5, 9 (que pasa a ser 8), 10, (que pasa a ser 9) 11 (que pasa a ser 10) y 12 (que pasa a ser 11) del artículo 1º y el artículo transitorio, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que deben darse por aprobados en forma reglamentaria.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el numeral 8 (que pasa a ser 7) del artículo 1º, por el cual se sustituyen los incisos segundo y tercero del artículo 20 del decreto ley Nº 2.695, de 1979, tiene el carácter de ley orgánica constitucional, por incidir en la organización y atribuciones de los tribunales y por lo tanto debe someterse a votación, con arreglo al artículo 30 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional de¡ Congreso Nacional.

3.- Mención de los artículos que el Senado ha calificado como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum orgánico constitucional

El Honorable Senado no ha calificado ningún precepto del proyecto como normas de carácter orgánico o de quórum calificado.

Vuestra Comisión, como se ha expresado ha conferido tal carácter a las modificaciones que se introducen al artículo 20, contenidas en el número 8 (que pasa a ser 7) del artículo 1º.

4.- De los artículos suprimidos

No existe ningún artículo en este trámite reglamentario que haya sido suprimido, salvo el número 7 del artículo 1º, como se indicará más adelante.

5.-Indicaciones rechazadas

A continuación se señalarán las indicaciones formuladas al proyecto durante el segundo trámite reglamentario y que fueron rechazadas por la Comisión:

A los numerales 6 y 7 del artículo 1º

Del señor Urrutia, para sustituir en el inciso segundo del artículo 15, la expresión "Transcurrido un año" por "Transcurridos cinco años".

Del mismo señor Diputado, para reemplazar en el inciso primero del artículo 16, la expresión "dos años" por "cinco años".

Puestas en votación, en forma sucesiva, fueron ambas rechazadas por mayoría de votos.

Indicación de los señores Elgueta, Elizalde y Luksic para sustituir el artículo 2º por el siguiente:

"Artículo 2º.- Las normas de la presente ley no serán aplicables a las inscripciones mencionadas en los artículos 12,14, 15 y 24, que a la fecha de su vigencia tuvieron más de dos años de antigüedad, salvo el caso contemplado en el inciso segundo del artículo 9º."

Puesta en votación, fue rechazada por mayoría de votos.

6.-De los artículos modificados

Los numerales 4, 6 y 7 del artículo 1º fueron objeto de indicaciones en este segundo trámite reglamentario.

Numeral 4.

Mediante este número se modifica el artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, que señala el que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal [1] ".

Se presumirá el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito.

El Senado le agregó un inciso final del siguiente tenor: "Si como consecuencia de los señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal podrá ordenar que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.

La Cámara, a su vez, aprobó dicha modificación, con una enmienda para agregar a continuación de la última palabra, reemplazando el punto aparte (.) por una coma (,) la frase siguiente: "se mantendrá la prohibición de enajenar y gravar mientras se tramita la acción penal".

La Comisión en su segundo trámite reglamentario aprobó por mayoría de votos una indicación de los señores Elgueta y Luksic para agregar al inciso segundo del artículo 9º, a continuación del punto seguido, lo siguiente: "Concurriendo tales antecedentes, los plazos a que se refieren los artículos 16, 26 y 29 se extenderán a 5 años contados desde su inscripción.".

Esta indicación tiene por objeto ampliar, en el caso de que el reconocimiento de poseedor regular se haya obtenido maliciosamente, los plazos que tienen los terceros para reclamar, que actualmente es de un año, a cinco años. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción del artículo 473 del Código Penal, y la mantención de las prohibiciones de enajenar y gravar durante todo el tiempo que dure el juicio penal.

Sobre este aspecto el señor Ministro de Bienes Nacionales (S), don Sergio Vergara, señaló, que si bien le parecía correcta la ampliación de los plazos para oposiciones en casos en que la acción penal fuera acogida, había que tener presente la facultad del tribunal para cancelar la inscripción. De aprobarse esta indicación, se estaría otorgando un plazo adicional para adquirir por prescripción. Desde otro punto de vista, podría estimarse que existirían dos disposiciones. Una, que faculta al juez para ordenar cancelar la inscripción y otra que amplía el término de prescripción.

Numerales 6 y 7.

Es necesario recordar que el H. Senado aprobó dos modificaciones para reemplazar en el inciso segundo del artículo 15 (numeral 4) para reemplazar la frase inicial "Transcurrido un año completo" por "Transcurridos cinco años" y "contado" por "contados" y otra para reemplazar en el artículo 16, inciso primero (numeral 5 ) la expresión "un año" por "cinco años" y en el inciso segundo para suprimir las palabras "de un año".

La Cámara, a su vez , en su primer trámite reglamentario modificó el inciso segundo del artículo 15 (numeral 6) reemplazando la frase inicial "Transcurrido un año completo" por "Transcurridos dos años", y la expresión "contado" por "contados".

Respecto del artículo 16 (numeral 7) sustituyó en su inciso primero , la expresión "un año" por " dos años" y en el inciso segundo eliminó las palabras "de un año".

Tales enmiendas tenían por finalidad reducir los plazos de la prescripción de las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas relativas al inmueble inscrito.

Los señores Elgueta y Luksic presentaron tres indicaciones, que se señalan a continuación:

Para sustituir en el inciso segundo del artículo 15 "dos años" por "un año".

Para reemplazar en inciso primero del artículo 16 "dos años" por "un año".

La tercera indicación tiene por objeto reemplazar en el inciso segundo "dos años" por "un año".

Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la posición.".

8.-Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 22 por los siguientes:

"Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable."

9.- Sustitúyese en el artículo 29 la expresión "dos" por "cinco".

10.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:

"Se entenderá por Servicio a la Subsecretaria del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz. ".

Puestas en votación, fueron aprobadas por mayoría de votos. Debe hacerse constar que la aprobación de estas indicaciones conllevan el rechazo de los numerales 6 y 7 del articulo 1º, que correspondían a los numerales 4 y 5 del Senado, ya que el efecto práctico que se produce es dejar vigente la normativa actual contenida en los artículos 15 y 16 del decreto ley Nº 2.695, de 1979.

7.- De los artículos nuevos introducidos.

La Comisión aprobó por unanimidad la incorporación de un artículo 3º nuevo, originado en una indicación de los señores Elgueta, Luksic y Elizalde del siguiente tenor:

"Artículo 3º.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá, en casos excepcionales, mediante decreto supremo declarar que determinadas poblaciones calificadas en situación irregular tienen una urbanización mínima, y por tanto, pueden aplicarse a ellas las disposiciones de esta ley por parte del Ministerio de Bienes Nacionales.

Igual declaración, podrá efectuar el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, si los pobladores garantizan, ante la Dirección de Obras de la Municipalidad que corresponda, que ejecutarán estas obras mínimas de urbanización.".

8.- De los artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

El proyecto no contiene disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

9.- De las modificaciones introducidas al texto aprobado por el Senado.

En síntesis, vuestra Comisión os propone que prestéis aprobación al proyecto del H.. Senado, en la forma siguiente:

Artículo 1º del proyecto

Intercalar, como números nuevos, los signados con los números 1, 2, 3 del texto que se propone al final de este informe.

Rechazar los números 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

Aprobar, con modificaciones, los números 1 (que pasa a ser 4) y 11.

Agregar, como números nuevos, los signados como 5, 6, 7, 8 y 9 del referido texto.

Sustituir el número 12, que pasa a ser 11. Artículo 2º del proyecto

Aprobarlo con modificaciones. Artículo 3º.

Incorporar un artículo 3º nuevo.

VII Texto del proyecto de ley.

En virtud de los acuerdos adoptados por vuestra Comisión, el proyecto quedaría de la siguiente manera:

Proyecto de ley:

"Articulo 1º.- Introdúcense al decreto ley Nº 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:

1.- Agrégase en el inciso final del artículo 1, sustituyendo el punto finall por una coma (,) la siguiente frase: "referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.".

2.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 4º, luego del punto (.), la siguiente oración: "El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario."

3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8º por el siguiente:

"Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco y al de los gobiernos regionales y municipales, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio."

4.- Modifícase el artículo 9º en la forma siguiente:

a) Agrégase en el inciso segundo, al final del punto final (.) la siguiente frase: " Concurriendo tales antecedentes, los plazos a que se refieren los artículos 16, 26 y 29 se extenderán a 5 años contados desde la inscripción.".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal podrá ordenar que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14, y se mantendrá la prohibición de enajenar y gravar mientras se tramita la acción penal."

5.- Agrégase en el inciso primero del artículo 11 la siguiente oración final: "Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el Servicio señale."

6. ) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:

"La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a la que se refiere el articulo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si fuere posible.".

7.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:

"Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

11.- Suprímese en el artículo 37 la expresión "en los términos del artículo 150 del Código Civil" y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,) lo siguiente: "y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.".

Artículo 2º.- Las normas de la presente ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial aun respecto de las peticiones y acciones judiciales en trámite, pero no serán aplicables respecto de las inscripciones que a esa fecha tengan dos o más años de vigencia.

Artículo 3º.- El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá, en casos excepcionales, mediante decreto supremo, declarar que determinadas poblaciones calificadas en situación irregular tienen una urbanización mínima, por tanto, pueden aplicarse a ellas las disposiciones de esta ley por parte del Ministerio de Bienes Nacionales.

Igual declaración podrá garantizar, ante la Dirección de Obras de la Municipalidad que corresponda, que ejecutarán estas obras mínimas de urbanización.

Artículo transitorio.- Las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley Nº 2.695, de 1979. Las que aún no hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley.".

Por acuerdo unánime de la Comisión, se designó Diputado Informante al señor Elgueta Barrientos, don Sergio.

Aprobado en sesión de fecha 9 de mayo de 1995, con asistencia de los señores Acuña (Presidente), Alvarez-Salamanca, De la Maza, Elgueta, Navarro; de la señora Prochelle; de los señores Silva, Solís, Ulloa y Vega.

Jacqueline Peillard García

Secretaria de la Comisión

[1] Código Penal artículo 473: "El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte sueldos vitales.

2.4. Discusión en Sala

Fecha 31 de mayo, 1995. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACION DEL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE REGULARIZA LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ. Segundo trámite constitucional.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto que modifica el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz.

Contiene disposiciones de ley orgánica constitucional.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales es el señor Elgueta.

Antecedentes

Segundo informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, boletín N° 1217-12, sesión 71a, en 18 de mayo de 1995. Documentos de la Cuenta N°8.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, haré una pequeña introducción porque el proyecto viene en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, y hoy debe votarse en particular. En consecuencia, es conveniente hacer un breve recuento de qué se trata.

El decreto ley N° 2.695, de 1979, fija una serie de normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz. Es sabido que muchas personas poseen materialmente predios que carecen de posesión inscrita en el conservador de bienes raíces.

En el país, conforme a las normas generales del Código Civil, para adquirir un inmueble se necesita un título, que puede ser un contrato de compraventa, de permuta, donación u otros, y la llamada tradición, que está constituida por la inscripción en el conservador de bienes raíces. A eso deben añadirse los plazos de prescripción que contempla dicho Código.

Una vez completados los plazos de prescripción, en la persona queda en condiciones de probar su calidad de dueño mediante la posesión.

En atención a que los ideales de don Andrés Bello no se cumplieron, pese al tiempo transcurrido, existen hoy muchos poseedores materiales que carecen de la titularidad de propietarios respecto de sus predios.

Por tal razón, se dictaron diversas normas a través del tiempo. Especialmente en este siglo, a partir de 1930, se empezó con una ley de cooperativas; posteriormente, con la reforma agraria, y en 1979, con el actual decreto ley N° 2.695.

El decreto ley N° 2.695 permite a los poseedores materiales por más de cinco años, que presenten una petición al Ministerio de Bienes Nacionales, a través de sus distintas oficinas en el país, y una declaración jurada en que conste que no existe juicio pendiente con terceros respecto de ese predio, iniciar un procedimiento destinado a constituirlos en poseedores regulares. La eventual oposición se presenta a la oficina respectiva del Ministerio de Bienes Nacionales y de inmediato se traslada a los tribunales, con el objeto de que el juez resuelva si esa petición en verdad constituye una posesión material probada, seria y real, o si, por el contrario, los oponentes tienen títulos legítimos que oponer. En consecuencia, en este caso, le dará la razón al que tiene la posesión inscrita.

Atendida la simplicidad del decreto ley N° 2.695, muchas personas se han aprovechado y han falseado los datos que han entregado. Por eso se pretende evitar los abusos cometidos.

El proyecto en análisis se inició por moción de los Honorables Senadores señores Mariano Ruiz-Esquide Jara y Andrés Zaldívar Larraín, aun cuando primitivamente sólo se referían a una modificación al artículo 9o del decreto ley N° 20695, que sanciona los actos fraudulentos. Establecía que el juez del crimen que conociera de la causa penal debería cancelar en su sentencia la inscripción adquirida con procedimientos dolosos. Sin embargo, en la tramitación en el Senado se le introdujeron diversas normas para hacer más transparente su aplicación y otorgar mayor conocimiento a los propietarios inscritos afectados por peticiones de saneamiento de títulos. Sobre esas modificaciones se pronunció la Cámara de Diputados en el primer trámite interno y hoy nos encontramos en presencia del segundo informe de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, que paso a relatar.

Como señala el informe, hay disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Tal es el caso de los numerales 1,2,3,5,9, que pasa a ser 8;10, que pasa a ser 9; 11, que pasa a ser 10, y 12, que pasa a ser 11, del artículo Io y el artículo transitorio.

De acuerdo con el Reglamento, dichos numerales deben darse por aprobados.

La única disposición del proyecto que tiene el carácter de ley orgánica constitucional es la que sustituye los incisos segundo y tercero del artículo 20 del decreto ley N° 2.695, de 1979, y que establece un nuevo procedimiento para resolver de inmediato y de plano, en caso de que el oponente, que pasa a ser demandante, no realice actividades destinados a llevar adelante su acción.

No existen artículos suprimidos.

En el informe se detallan las indicaciones que fueron rechazadas y se da cuenta de las disposiciones modificadas.

El artículo 9o del decreto ley N° 2.695, que fue el origen de este proyecto, dispone: "El que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, será sancionado con las penas del artículo 473 del Código Penal.

"Se presumirá el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito".

El Senado le agregó un inciso final que permite al tribunal del crimen ordenar la cancelación del título que se haya obtenido mediante procedimientos fraudulentos o dolosos.

La Cámara propone mantener la prohibición de enajenar y gravar mientras se tramita la acción penal. En la actualidad, los poseedores materiales de inmuebles inscritos en virtud del decreto ley 2.695, durante un año, contado desde la fecha de la inscripción, no pueden enajenarlos ni gravarlos.

El inciso segundo del artículo 9o estable: "Se presumirá el dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito". A esta disposición la Comisión propone agregar, a continuación de punto seguido, lo siguiente:

"Concurriendo tales antecedentes, los plazos a que se refieren los artículos 16,26 y 29 que actualmente son de un año, en los casos de los dos primeros artículos, y de dos años, en la última situación se extenderán a 5 años contados desde su inscripción".

Se produjo un debate al interior de la Comisión, en cuanto a que la indicación se refiere a situaciones no penales, porque , si hay querella, la extensión de la prohibición durante todo el proceso constituye una medida precautoria que no se transfiere a terceros. Por otro lado, en conformidad con la indicación, las personas interesadas dispondrán de un plazo mayor cuando la calidad de poseedor material se hubiese obtenido mediante actos dolosos, como en el caso de alguien que a la fecha de la solicitud sea un mero tenedor, arrendatario, o existan antecedentes escritos en que reconoce dominio ajeno. Con tales pruebas, el plazo se extiende a cinco años aun cuando no exista querella penal. De tal manera , se protege aún más a los terceros que estimen ser propietarios inscritos de los predios que se pretende sanear.

Otra modificación que se aprobó se refiere, en forma genérica, a que la expresión "un año" establecido en la ley actual que el Senado aumentó a "cinco años", plazo para que los terceros pudieran deducir las acciones de dominio correspondientes, y que la Cámara, con posterioridad, en su primer trámite disminuye a "dos". Se restituyó el plazo original.

La Comisión aprobó dicha modificación por mayoría de votos. En consecuencia, en los artículos se mantiene la actual disposición del decreto ley N° 2.695, en el sentido de que, transcurrido un año completo, el solicitante cuyo título estuviera inscrito a través de este procedimiento se transforma en dueño, lo cual, además, significa que caducan o se extinguen todas las hipotecas y demás gravámenes reales que existan sobre el predio, como asimismo las acciones que terceros estimen sobre el predio saneado.

También se introdujo el siguiente artículo 3o: "El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá, en casos excepcionales, mediante decreto supremo, declarar que determinadas poblaciones calificadas en situación irregular tienen una urbanización mínima, por tanto, pueden aplicarse a ellas las disposiciones de esta ley por parte del Ministerio de Bienes Nacionales.

"Igual declaración podrá efectuar el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo si los pobladores garantizan, ante la Dirección de Obras de la Municipalidad que corresponda, que ejecutarán estas obras mínimas de urbanización".

No hay artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Antes de terminar mi exposición, quiero manifestar que en la discusión general del proyecto se señaló claramente su contenido de interés social, por cuanto se resguardan los derechos del propietario inscrito al modificarse el artículo 9o en el sentido de que habiendo fraude penal, se extienden las prohibiciones, se alargan los plazos hasta por cinco años para reclamar sus derechos y, además, el juez puede ordenar la cancelación de la inscripción dolosamente lograda.

Quiero señalar también que, en conformidad con lo que informó el señor Ministro subrogante en la Comisión, de alrededor de 12 mil inscripciones que se realizan anualmente mediante este procedimiento, las reclamaciones judiciales en contra de los trámites que realiza el Ministerio de Bienes Nacionales no alcanzan al 2 por ciento. Ello demuestra que, si bien es cierto, existen actos fraudulentos, son pocas las acciones judiciales que se deducen ante los tribunales por esa razón lo cual demuestra el sentido social o la legitimidad que ha adquirido el decreto ley N° 2.695.

Por otra parte, y también en defensa de los derechos del propietario, se incluye una disposición que establece que la resolución que acoja la solicitud se subinscribirá al margen de la respectiva inscripción de dominio, si fuere posible, porque como bien lo dijera el Diputado señor Ferrada en su oportunidad nuestro derecho registral está en crisis frente a los adelantos tecnológicos y hoy día es prácticamente imposible determinar si ciertos predios o inmuebles están inscritos o no en el conservador de bienes raíces, debido a las distintas modificaciones que sufren sus transferencias o, simplemente, al olvido; como también es difícil precisar exactamente los títulos de una persona en comunidades hereditarias y otras situaciones, al revés de lo que sucede, por ejemplo, con los roles del Servicio de Impuestos Internos, que están computarizados y que siempre corresponden al inmueble, cualquiera que sea el dueño. En consecuencia, esta norma de transparencia, que no existía, también protege al propietario.

Por último, existe otra norma, que se aprobó tanto en el Senado como en la Cámara de Diputados, con el fin difundir, incluso a través de la radio, los avisos o informaciones pertinentes, de modo que los dueños o los terceros que se sientan afectados o expuestos a un saneamiento en parte del predio del cuales son titulares, puedan adoptar las medidas correspondientes.

Por todas estas razones, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente recomienda la aprobación en particular de las modificaciones que introdujo al proyecto aprobado por el Senado.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Se declaran aprobados, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, los numerales 1,2,3,5,8,9,10 y 11 del artículo Io permanente, y, además, el artículo transitorio.

Tampoco fue objeto de indicaciones ni de modificaciones el numeral 7 del artículo Io, pero por tratarse de una norma de rango orgánico constitucional, también deberá votarse en particular.

Estaban inscritos para intervenir los Diputados señores Turna y Sabag; ahora se agregan la Diputada señora Prochelle y el Diputado señor Rocha.

Insisto en que la discusión en particular debe recaer en el artículo 1°, numerales 4, 6 y 7; artículos 2° y 3°.

Tiene la palabra el Diputado señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, en nombre del Partido por la Democracia expreso nuestra coincidencia con el proyecto que, como lo señalamos en su discusión general, repone el exacto sentido del decreto ley N° 2.695, de 1979, norma que fue creada para el expedito saneamiento de las propiedades de aquellas personas que durante muchos años, por diferentes razones y circunstancias, no regularizaron el dominio de su propiedad raíz, y favorece a amplios sectores sociales de escasos recursos del país.

Las modificaciones introducidas por la Comisión en su segundo trámite reglamentario mejoran la iniciativa y acogen las propuestas surgidas durante el debate en la Sala. Estas permitirán precisar la normas que sancionan la obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular y resguardar, en mejor medida, el interés de terceros durante la tramitación de la acción penal, ampliando, a su vez, los plazos para efectuar las acciones de reclamos.

Es significativa la incorporación de un nuevo artículo 3o, que establece, en casos excepcionales, la aplicación de estas normas, a través de un decreto supremo, para aquellas poblaciones calificadas en situaciones irregular que cuentan con urbanización y con el compromiso de los pobladores en cuanto a estas obras. De este modo se avanzará en la regularización de amplios sectores poblacionales que han estado habitados por décadas, sin obtener el saneamiento de su dominio.

Por lo anterior, nuestra bancada concurrirá a aprobar la iniciativa.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, me referiré, en conjunto, a las diversas modificaciones que se introducen al decreto ley N° 2695, de 1979, norma de gran importancia porque faculta para regularizar una gran cantidad de bienes raíces rurales y urbanos.

Todos sabemos que en el país existen más de 300 mil pequeñas propiedades rurales en esta situación, en cuya regularización el Gobierno y todos estamos muy interesados.

El decreto es muy amplio y facultativo porque, como lo señala su artículo 2°, sólo se debe demostrar estar en posesión del bien raíz, por sí o en nombre de otra persona, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años a lo menos, y acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. Solamente con esos dos antecedentes se pueden iniciar los trámites de inscripción de la propiedad raíz en situación irregular.

Este cuerpo legal es de gran utilidad, sobre todo en los campos donde, por razones sucesorias, las propiedades se van subdividendo de hecho, pero por su escuálida situación económica los copropietarios no tramitan la posesión efectiva, no proceden a la participación, ni se cumplen otras exigencias, es decir, no se regulariza la situación, que se traspasa de padres a hijos. Y cuando el gobierno otorga una serie de importantes beneficios el subsidio habitacional rural, créditos de Indap y otros, no pueden acceder a ellos.

En definitiva, esta normativa es muy práctica. Sin embargo, no se ha aplicado con la celeridad que se requiere. En ese sentido, mi Región ha sido la más afectada, y lo sigue siendo, porque desgraciadamente hemos tenido muy mala suerte con las personas responsables de conducir el servicio correspondiente.

¿Por qué se han introducido estas modificaciones? Por la sencilla razón de que hay personas, que han actuando con malicia, han abusado de esta ley. En mi zona, se dio el caso de un propietario que al llegar al bien raíz de su dominio, se encontró con que estaban trabajando en él, desmalezándolo y limpiándolo. Al preguntar qué hacían en su predio, le contestaron que no era de él sino de la Forestal Arauco. Al afirmar que tenía su título e inscripción, le respondieron que lo habían comprado a Forestal Arauco. Al hacer las averiguaciones, supo que la vecina lo había inscrito hacía tres años; ya había transcurrido el plazo de prescripción para reclamar y, sencillamente, ella era la dueña.

¿Y qué dice el artículo 15 de esta ley?: "La solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas.

"Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno".

Esa normativa ha provocado que los legítimos dueños hayan perdido su propiedad. De ahí la importancia de esta iniciativa.

En la Cámara, el ex Diputado señor Bosselin, otros colegas y el suscrito presentamos un proyecto tendiente a regularizar la situación y amparar a los legítimos dueños de los abusos que cometen algunas personas deshonestas, por decir lo menos. Y nos encontramos con que muchas veces los jueces no tienen facultades para ampararlos, por lo cual, lisa y llanamente, han perdido su propiedad .

Por ello, estas modificaciones son altamente convenientes. Se establece la ampliación del plazo para reclamar de uno a cinco años, sólo en los casos en que se ha procedido maliciosamente. Ya hemos dicho que es una muy buena ley para regularizar, si se ha procedido de buena fe, el plazo de prescripción se mantendrá en un año; sólo en los casos en que se demuestre la mala fe, el plazo será de cinco años.

Por eso, acogeremos las modificaciones propuestas.

El artículo 3°, nuevo, permitirá regularizar muchas poblaciones constituidas hace muchos años quince o veinte las cuales ,en oportunidad, cayeron en lo que se llama "loteo brujo". Diría que estos sectores han sido castigados, porque han quedado al margen de toda inversión municipal o fiscal, incluso de planes de mejoramiento de barrios, porque, como estaban en el sistema de loteo irregular, nadie los ha tomado en cuenta. Con la disposición citada, por lo menos.

Excepcionalmente, por resolución del Ministerio de la Vivienda, se podrá hacer una declaración relativa a la urbanización, lo que permitirá su saneamiento a través del Ministerio de Bienes Nacionales, acogiéndose a este decreto N° 2.695.

En general, el proyecto es de gran utilidad y por eso, con mucho agrado, lo aprobaremos.

Señor Presidente, el Diputado señor René Manuel García me ha solicitado una interrupción que, por su intermedio, le concedo.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, lo que ha dicho el Diputado señor Sabag tiene semejanza con un viejo refrán popular: "Alimenta un lechón y tendrás un puerco", porque muchas veces gente de buena voluntad ha prestado su vivienda cuando ha debido ir a trabajar a otros lugares, y al regreso se ha encontrado con la desagradable sorpresa de que su vivienda ha sido saneada y la ha perdido por hacerle un favor a un pariente o a una persona que él consideraba su amigo. Esto sucede, muchas veces, cuando alguien no ha podido regularizar la propiedad, va a buscar el sustento familiar, y cuando vuelve se encuentra con esta situación muy común en las zonas precordilleranas, porque allí mucha gente, sobre todo en la Octava, Novena y Décima Regiones, va a recolectar fruta en Neuquén, Argentina. Es decir, han perdido las propiedades porque han debido salir fuera del país a efectuar este trabajo temporal, se ha metido una persona y no hay forma de sacarla.

Y ha pasado otra cosa más perversa. A pesar de que algunos no tienen escritura, las han ocupado por más tiempo que la persona que dejaron en la casa; pero ésta ha buscado un subterfugio, "se ha ido por detrás", como se dice, a Bienes Nacionales, la ha saneado, no ha dicho nada, y cuando el primitivo ocupante regresa a recuperar su terreno, quien quedó en el inmueble se para en la puerta y echa a quien fue el dueño, levantó la vivienda e hizo toda la inversión en esos terrenos.

Por lo tanto, me parece una buena medida, pero me gustaría que Bienes Nacionales tomara en cuenta que cuando existe un escritura no se debe proceder al saneamiento de título, porque hoy lo permite, y después vienen los juicios; pero si trascurren los plazos indicados por la ley, prescriben los derechos y la escritura pierde todo valor, lo cual es atentatorio contra el derecho de propiedad.

Por consiguiente, es necesario aprobar el proyecto en discusión, por lo menos, para regularizar la situación de estas propiedades y para que la gente pueda optar al subsidio o a una propiedad pata tener su casa segura. Y eso es bueno.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Hago presente que este proyecto se encuentra en segundo informe reglamentario, deben discutirse y votarse en particular numerales de determinados artículos.

La Mesa tiene la obligación de ordenar el debate y no podemos entrar a una discusión general, porque no es oportuna en este momento, por muy interesante que resulte.

Están inscritos la Diputada señora Prochelle y los Diputados señor Rocha, Silva y Andrés Palma. Les ruego que se refieran estrictamente a las disposiciones en discusión.

Tiene la palabra la Diputada señora Prochelle.

La señora PROCHELLE.-

Señor Presidente, es difícil circunscribirse a un numeral determinado, como lo ha solicitado Su Señoría, pero quiero agregar a lo que ya se ha expresado que la Comisión de Recursos Naturales ha realizado un estudio acucioso de cada uno de los artículos y de los numerales, de modo que podemos proponer a nuestras respectivas bancadas y a la Sala la aprobación del proyecto, con bastante tranquilidad, por cuanto no hemos puestos en todos los casos en que pudieran presentarse problemas.

Quiero referirme a un punto en particular, al artículo 3o, cuya aprobación también recomiendo a la Sala.

Si bien es importante normalizar la situación de las pequeñas propiedades rurales, también lo es regularizar, a través del artículo 3o nuevo, las propiedades de las zonas urbanas.

Por eso, en la Comisión concurrimos a aprobar dicho artículo, porque permite al Ministro de Vivienda y Urbanismo, mediante decreto supremo, declarar que determinadas poblaciones están en condiciones de regularizar sus títulos si poseen una urbanización mínima o si se comprometen a realizarla en plazo determinado, lo que es de gran trascendencia para un sinnúmero de poblaciones de nuestras ciudades.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rocha.

El señor ROCHA.-

Señor Presidente, también pido excusas pues no me referiré al artículo en discusión.

En estos momentos me resulta imprescindible formular una consulta al Diputado informante acerca del artículo 3o, que establece un sistema para declarar que determinadas poblaciones, calificadas en situación irregular, cuentan con una urbanización mínima para los efectos de aplicarles las disposiciones de esta ley.

Su inciso segundo señala que "Igual declaración podrá efectuar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, si los pobladores garantizan, ante la Dirección de Obras de la Municipalidad que corresponda, y que efectuarán estas obras mínimas de urbanización".

Para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, solicito que se precisen las garantías que se exigirán a los pobladores, el plazo de que dispondrán para efectuar las obras, las sanciones en caso de incumplimiento y por qué razón la garantía debe otorgarse ante las direcciones de obras, que son organismos dependientes de las municipalidades, y no ante los municipios.

Me gustaría que el Diputado informante aclara estas dudas, ya que podría estimarse que estamos creando una disposición inaplicable que podría desvirtuar el proyecto.

Señor Presidente, con su venia concedo una interrupción al Diputado señor Andrés Palma.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, solicité la interrupción para no hacer uso de la palabra después, salvo que sea necesario. Quiero referirme al mismo punto señalado por el Diputado señor Rocha. El colega interpretó mal el inciso primero del artículo 3o ya que no separa los efectos de aplicar las disposiciones de esta ley que faculta al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para declarar que las poblaciones cuentan con urbanización mínima. El inciso dice que el Ministerio de Vivienda podrá declarar que determinadas poblaciones tienen una urbanización mínima y, por tanto, pueden aplicarse a ellas las disposiciones de esta ley; pero no establece que esa urbanización mínima sea necesaria para los efectos de aplicar esta ley. Por lo tanto, para el resto de las disposiciones sobre urbanismo, pavimentación, conexión de alcantarillado, redes de agua potable o tendido eléctrico, el inciso dispone que el Ministro de Vivienda y Urbanismo puede normalizar esas situaciones, pero no establecer quién es el responsable de completar las instalaciones que constituyen una urbanización mínima.

Presumo -al leer el inciso segundo- que su costo puede ser de los usuarios, pero como se redacción no es clara -como decía el Diputado señor Rocha- se le podría estar imponiendo una carga al Ministro de Vivienda o a las direcciones de obras municipales. En tal caso, dicho artículo -dada su vaguedad- incluso podría ser inconstitucional al imponer, mediante indicación parlamentaria, una carga al Estado.

Por consiguiente, pido que el Diputado informante o los autores de la indicación nos aclaran el punto.

Agradezco al Diputado señor Rocha la interrupción.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Exequiel Silva.

El señor SILVA.-

Señor Presidente, las modificaciones al decreto ley N° 2.695, de 1979, son tremendamente beneficiosas, no sólo respecto de la adecuación de plazos sino que, fundamentalmente, de la información a quienes pueden reclamar sus derechos como propietarios legítimos de los títulos saneados.

Sin embargo, quiero referirme específicamente al artículo 3o. Como dijo el Diputado señor Andrés Palma, si bien el mecanismo que se establece es muy útil, puede prestarse para que se instale una serie de poblaciones que posteriormente entablen demandas contra el Ministerio de la Vivienda.

Por lo tanto, es conveniente aclarar, para los efectos del establecimiento de la ley, que se refiere a poblaciones ya existentes. Sabemos que en las distintas localidades rurales del país se han levantado múltiples poblaciones de emergencia y se han efectuado "loteos brujos" como dijo el Diputado señor Sabag que nunca han sido regularizados, lo cual impide a los pobladores postular, por ejemplo, al Programa de Mejoramiento de los Barrios, del Ministerio del Interior, con el fin de sanear su situación.

El artículo me parece extraordinariamente positivo, pero es conveniente dejar consignadas, para la historia de la ley, las aprensiones del caso. Por lo tanto, concurriré con mi voto favorable a aprobar la modificaciones del referido decreto ley.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Informo a los señores Diputados que se acaban de incorporar a la Sala que está en discusión un numeral específico, y que posteriormente se votará cada uno de ellos. El proyecto viene en segundo informe, de manera que no procede realizar una nueva discusión. Por ello, pedí a varios señores Diputados que se refieran al número 4, para poder votarlo.

Tiene la palabra el Diputado señor Dupré.

El señor DUPRÉ.-

Señor Presidente, me referiré al artículo 3o, a que aludió el Diputado señor Rocha. Creo que el Señor Presidente tiene toda la razón.

Quiero decir al Diputado señor Silva, que, más que dejar constancia para la historia fidedigna de la ley de sus temores, sería preferible no aprobar el artículo 3o en los términos planteados, porque, en mi opinión, puede representar un peligro muy serio, ya que permite que el Ministerio pueda regularizar la situación de poblaciones en situación irregular planteando el cumplimiento de la urbanización mínima.

Se podría aceptar como excepcional el caso de poblaciones que se encuentran en situación irregular por un tiempo determinado; sin embargo, la enorme cantidad de irregularidades cometidas por algunas empresas constructoras denunciadas en nuestro distrito que no completan la urbanización, también podría regularizarse vía Ministerio de la Vivienda. No se trata de poblaciones o de focos en extrema pobreza, sino de empresas que han hecho negocio con la construcción de viviendas y que no han cumplido con sus compradores.

Lo anterior se agrava aún más con el inciso segundo, pues el hecho de que la Dirección de Obras, a través de la declaración del Ministerio, dé por garantizado que se ejecutarán las obras mínimas, significará que las irregularidades cometidas en las municipalidades, cuando las direcciones de obras no exigen a las empresas contructoras las garantías que deben depositar por las obras de urbanización, quedarán solucionadas con esa simple declaración.

Se puede entender el espíritu del artículo 3o, pero , tal como están redactados sus dos incisos, representa un grave peligro para la situación que se quiere resolver.

He dicho.

El señor ELIZALDE.-

Pido la palabra.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Señores Diputados, está en discusión el numeral 4 del artículo 1°.

Diputado señor Elizalde, ¿se va a referir a él?

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, nadie se ha referido a ese número. El debate se ha circunscrito al artículo 3o nuevo.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Señor Diputado, estoy consciente de ello porque he seguido el debate.

El señor ELIZALDE.-

Ahora, respecto de él se han planteado aprensiones, y solicito que las superemos.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

En su momento, señor Diputado. Le ruego que respetemos el orden, porque de lo contrario no podremos despachar el proyecto.

El señor ELIZALDE.-

Muy bien, señor Presidente.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

La Mesa está consciente de lo que señala el Diputado señor Elizalde, en cuando a la necesidad de precisar los objetos del artículo 3o. En su oportunidad, volveremos sobre el punto.

En votación el numeral 4 del artículo 1°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones..

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Mario; Balbontin, Ignacio; Cardemil, Alberto; Dupré, Carlos; Ferrada, Luis; Galilea, Jose A.; Gutierrez, Homero; Huenchumilla, Francisco; Kuschel, Carlos I.; Letelier, Felipe; Makluf, Jose; Munizaga, Eugenio; Ortiz, José Miguel; Pizarro Soto, Jorge; Rocha, Jaime; Salas, Edmundo; Taladriz, Juan; Valcarce, Carlos; Villegas, Erick; Wórner, Martita; Seguel, Rodolfo; Alvarado, Claudio; Caminondo, Carlos; Correa, Sergio; Elgueta, Sergio; Fuentealba, Renán; García, Rene Manuel; Hamuy, Mario; Jürgensesn Harry Latorre Juan Carlos Longuiera Pablo Melero Patricio Ojeda Sergio Palma Andrés. Prochelle Marina Saa Diaz María A. Solis Valentín Tuma Eugenio Vega Vera Osvaldo Villouta Edmundo Zambrano Héctor Ávila Nelson Cantero Carlos De La Maza Iván Errázuriz Maximiliano Gajardo Rubén García José Hernández Miguel Karelovic Vicente León Roberto Luksic Zarko Morales Sergio Orpis Jaime Palma Joaquin Reyes Víctor Sabag Hosain Sota Vicente Urrutia Salvador Venegas Samuel Walker Ignacio Silva Exequiel

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para aprobar el numeral 6 con la misma votación?

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmartiva, 47 votos, No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Alvarado Claudio Correa Sergio Elgueta Sergio García René Manuel Hernández Miguel Latorre Juan Carlos Longuera Pablo Morales Sergio Ortiz José Miguel Prochelle Marina Saa Díaz María A.Seguel Rodolfo Tuma Eugenio Venegas Samuel Walker Ignacio Silva Exequiel Balbontin Ignacio De La Maza Iván Elizalde Ramón García José Huenchumilla Francisco León Roberto Makluf José Ojeda Sergio Palma Andrés Reyes Víctor Sabag Hosain Solís Valentín Valcarce Carlos Villegas Erick Zambrano Héctor Ferrada, Luis Valetín Cantero Carlos Dupré Carlos Errázuriz Maximiano Gutierrez Homero Kuschel Carlos I. Letelier Felipe Melero Patricio Orpis Jaime Pizarro Soto Jorge Rocha Jaime Salas Edmundo Taladriz Juan Vega Vera Osvaldo Villouta Edmundo Martínez Gutenberg.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

En votación en artículo 2°.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Aprobado.

Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados.

Alvarado Claudio Bombal Carlos Dupré Carlos Errázuriz Maximiliano Gracía René Manuel Fernández Miguel León Roberto Makluf José Ojeda Sergio Palma Joaquín Prokuriqa Baldo Saa Díaz María A.Seguel Rodolfo Taladriz Juan Valcarce Carlos Villegas Erick Zambrano Héctor Ávila Nelson Correa Sergio Elgueta Sergio Ferrada Luis García José Kuschel Carlos I.Letelier Felipe. Melero Patricio Ortiz José Miguel Pizarro Soto Jorge Reyes Víctor Sabag Hosain Solís Valentín Tuma Eugenio Vega Vera Osvaldo Villouta Edmundo Silva Exequiel Balbontin Ignacio De La Maza Iván Elizalde Ramón Gajardo Rubén Gutierrez Homero Latorre Juan Carlos Luksic Zarko Morales Sergio Palma Andrés Prochelle Marina Rocha Jaime Salas Vicente Urrutia Salvador Venegas Samuel Walker Ignacio.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

En relación con el artículo 3°, la Mesa, consciente de lo planteado por diversos señores Diputados, estima prácticamente improcedente someter a votación el artículo en la forma en que está redactado. No es un problema sólo de forma, sino también de fondo. En consecuencia, este artículo debería ser objeto de un estudio más acabado por la respectiva Comisión antes de someterlo a votación en la Sala.

El señor ELIZALDE.-

Pido la palabra.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, algunos parlamentarios han manifestado aprensiones debido a que no está claramente definido que nos referimos a poblaciones ya existentes.

Al respecto, solicito y hemos pedido la firma de dos Comités, ya que no contamos con la aprobación de 40 Diputados que se incorpore una frase que diga: "El Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá, en casos excepcionales, mediante decreto supremo, declarar que determinadas poblaciones calificadas en situación irregular, existentes a la fecha de la promulgación de la presente ley, tienen una urbanización mínima y, por tanto, pueden aplicarse a ellas las disposiciones...", etcétera.

Considero que esta norma permitirá regularizar estas situaciones hacia atrás e impedirá un eventual mal uso, a futuro, por posibles loteadores.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

La proposición del Diputado señor Elizalde tiene como objeto adicional poder votar hoy el artículo.

La Mesa entiende que eso sería procedente sólo si el texto recoge las aprensiones que aquí se han hecho con relación al punto.

El señor LONGUEIRA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LONGUEIRA.-

Señor Presidente, la indicación que sugiere el Diputado señor Elizalde esclarece bastante el artículo 3o. Sin embargo, sería muy importante precisar también su inciso segundo, porque está la mayor confusión.

El problema es que los ocupantes de inmuebles de algunas poblaciones que, por cierto, existen no pueden obtener su título de propiedad toda vez que no están recepcionadas, pues no cuentan con la urbanización mínima. El artículo 3o posibilita que estas personas se acojan a esta ley sin que se tengan que hacer esas obras mínimas, porque el Ministerio de Vivienda y Urbanismo entenderá, de acuerdo con lo que allí se establece, que existe esa urbanización mínima, aunque no la tenga.

La indicación que se sugiere perfecciona esto, pero lo que confunde es la parte final del inciso segundo del artículo 3o, por cuanto implica, eventualmente, un gasto. No se entiende lo que se trata de decir cuando señala que "ejecutarán estas obras mínimas de urbanización". El propósito del artículo es que se acojan a esta normativa algunas poblaciones que hoy están en una situación irregular al no contar con la urbanización mínima; por lo tanto, sus habitantes no han podido lograr el título de dominio.

Corresponde eliminar el párrafo final, porque el segundo inciso trata de precisar que la Dirección de Obras Publicas también entenderá que tienen esa urbanización mínima, aunque no sea así, porque está claro que cuando ella se hace se requiere el artículo. Éste tiene sentido para la gente que quiera acogerse a la ley sin que la población en que habitan cuente con la urbanización mínima, entendiéndose que se trata de las que fueron construidas con anterioridad, porque en la actualidad no se recepcionan si no cumplen con ese requisito mínimo. Por lo tanto, habría que perfeccionar el inciso segundo de este artículo.

He dicho.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

La Mesa estima inconveniente que el texto final de este artículo se discuta en este momento. Por ello, solicito el acuerdo de la Sala para enviar nuevamente el texto a Comisión, con el fin de que se aboque estrictamente a redactar esta disposición, para que, en una próxima sesión, que puede ser la de mañana, se someta a votación ese artículo y el número 7 del artículo Io, que requiere quorum especial.

Acordado.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Quedan diez minutos del Orden del Día. Como no hay proyectos de acuerdo, existe la posibilidad de escuchar el informe de la Comisión de Economía relativo al proyecto de cooperativas. En todo caso, cualquier otro acuerdo que se adopte tendrá que ajustarse al Reglamento.

Tiene la palabra del Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, en la tabla aparece el proyecto que entrega aportes extraordinarios de inversión a algunas comunas. Como ya está concordado, sería importante que lo pudiésemos aprobar ahora.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

El señor BOMBAL.-

Deseo formular una consulta, señor Presidente.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, ¿está previsto en los acuerdos de los Comités no sé si se dio cuenta de ellos a la Sala tratar esta semana el proyecto sobre libertad de opinión y de información, que se desplazó al octavo lugar de la tabla, o se dejó para la próxima?

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

No hubo acuerdo de Comités respecto de la fecha exacta para tratarlo.

El señor BOMBAL.-

como se desplazó desde los primeros lugares, quiero saber si hubo alguna razón especial para proceder en esa forma. Nada más.

El señor LATORRE (Vicepresidente).-

No, señor Diputado. Sólo se señaló que, por distintas razones dadas a conocer, no era conveniente abordarlo hoy; pero si se cumple la tabla, podríamos estudiarlo mañana, lo que es poco probable.

Señor Diputado, hay un acuerdo de los Comités para que el proyecto de la ley sobre el delito de violación figure en el primer punto de la tabla del próximo martes. Es posible que tratemos el proyecto de la ley sobre libertas de prensa ese mismo día o el miércoles.

El señor BOMBAL.-

Muchas gracias, señor Presidente.

2.5. Informe Complementario de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 06 de junio, 1995. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 8. Legislatura 331.

?INFORME COMPLEMENTARIO DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE, SOBRE EL PROYECTO QUE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ.

BOLETÍN N° 1217-12 (S)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente viene en dar cumplimiento al acuerdo adoptado por la Sala, en la sesión 3ª, de fecha 31 de mayo, en orden a dar una nueva redacción al artículo 3° de la iniciativa legal, que tiene por objeto modificar el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la pequeña propiedad raíz, iniciada en una moción de los honorables Senadores señores Ruiz-Esquide y Zaldívar.

ANTECEDENTES

Durante la discusión particular del proyecto en la Sala, se formularon diversas observaciones sobre la redacción del artículo 3°, incorporado en el segundo trámite reglamentario y cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 3°.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo podrá, en casos excepcionales, mediante decreto supremo, declarar que determinadas poblaciones calificadas en situación irregular tienen una urbanización mínima y, por lo tanto pueden aplicarse a ella las disposiciones de esta ley por parte del Ministerio de Bienes Nacionales.

Igual declaración podrá efectuar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo si los pobladores garantizan ante la Dirección de Obras de la municipalidad que corresponda que ejecutarán estas obras mínimas de urbanización."

En la discusión particular en la Sala, se presentaron dos indicaciones destinadas a acoger las observaciones formuladas durante la discusión, que se señalan a continuación:

1.- De los señores Elizalde, Luksic, García, don René, Makluf, Tuma y Sabag, para agregar en el inciso primero del artículo 3°, entre las palabras “irregular" y "tienen", la siguiente expresión "existentes a la fecha de promulgación de esta ley.".

2.- Del señor Dupré, para agregar un inciso tercero con la redacción siguiente: "No obstante, ello no sustituirá la garantía financiera a que las personas naturales o jurídicas estén obligadas ante la Municipalidad respectiva respecto de la obligatoriedad de urbanización.".

La Comisión, por unanimidad de sus miembros acordó rechazar dichas indicaciones.

Con el objeto de recoger los planteamientos vertidos durante la discusión del artículo 3°, los señores Elgueta, Acuña, Allende, doña Isabel; De la Maza, Luksic, Navarro, Prochelle, doña Marina; Reyes, Silva, Solis y Ulloa presentaron una indicación para sustituir el texto propuesto, por el siguiente:

"Artículo 3°.- Las disposiciones del decreto ley N° 2.695, de 1979, serán aplicables a las poblaciones en situación irregular existentes a la fecha de publicación de esta ley si el Ministerio de Vivienda y Urbanismo declara a través de un decreto supremo que tienen una urbanización mínima.".

Para los efectos de la historia de la ley, se determino que el concepto de urbanización mínima, debía comprender a lo menos uno de los elementos que lo conforman, esto es, contar con agua o con luz.

Puesta en votación, fue aprobada por unanimidad.

Por acuerdo unánime de la Comisión se designó Diputado Informante al señor Elgueta Barrientos don Sergio.

Acordado en sesión de fecha 6 de junio de 1995, con la asistencia de los Diputados señores Acuña Cisternas, don Mario (Presidente de la Comisión); Allende Bussi, doña Isabel; De la Maza Maillet, don Iván; Navarro Brain, don Alejandro; Luksic Sandoval, don Zarko; Prochelle Aguilar, doña Marina; Reyes Alvarado, don Víctor; Silva Ortiz, don Exequiel; Solís Cabezas, don Valentín, y Ulloa Aguillón, don Jorge.

Sala de la Comisión, a 6 de junio de 1995.

Jacqueline Peillard García

Secretaria de la Comisión.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 03 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE REGULARIZA LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ. Segundo trámite constitucional.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la pequeña propiedad raíz.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Elgueta.

Antecedentes:

Informe complementario de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente boletín N° 1217-12 (S), sesión 8ª, en 13 de junio de 1995. Documentos de la cuenta N° 15.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado Informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la tramitación del proyecto que modifica el decreto ley N° 2.695, referente al saneamiento de títulos de propiedad, quedó suspendida debido a la nueva redacción del artículo 3°.

En definitiva, la Comisión acordó proponer el siguiente texto:

"Artículo 3°.- Las disposiciones del decreto ley N° 2.695, de 1979, serán aplicables a las poblaciones en situación irregular existentes a la fecha de publicación de esta ley y que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo declare a través de un decreto supremo que tienen una urbanización mínima."

Esta disposición fue objeto de discusión en cuanto a su constitucionalidad, puesto que se obliga al Ministerio de Vivienda y Urbanismo a asumir la responsabilidad de declarar, a través de un decreto supremo, cuáles son las poblaciones con urbanización mínima. Hago presente esta observación a fin de que la Mesa determine si procede una discusión de ese tipo.

También debo señalar que los incisos segundo y tercero del artículo 20 requieren quórum de ley orgánica constitucional, pues sus ideas principales disponen que la oposición que se presente al tribunal se entenderá, como demanda y señalan la competencia del tribunal cuando el predio estuviere situado en dos o más territorios jurisdiccionales. En tal caso, será competente el juez de cualesquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición.

En consecuencia, la Comisión recomienda aprobar el nuevo artículo 3°, y los incisos segundo y tercero del artículo 20, que corresponden al numeral 7 del artículo 1° del proyecto.

He dicho.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, la Mesa se permite solicitarle una aclaración.

La Comisión recomienda aprobar ambos artículo. Sin embargo, en su informe Su Señoría plantea una posible inconstitucionalidad del nuevo artículo 3° Me gustaría que profundizara al respecto, porque ese punto no queda suficientemente claro.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en efecto, nadie ha formulado una petición directa sobre la materia, pero existen observaciones relativas a que este artículo 3°, que entrega una facultad al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Dado que se presentó como indicación parlamentaria, tendría ese matiz de inconstitucionalidad. Por eso, sólo hago presente la observación.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, desde luego, votaré favorablemente esta modificación al artículo 3° del decreto ley N° 2.695, y ojalá que sea despachado por la Corporación en esta oportunidad.

El nuevo precepto da solución a muchas poblaciones en situación irregular, problema que se arrastra por largos años, sin que nadie les tienda la mano para poder sanearlos definitivamente.

Esta iniciativa permitirá que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo declare, a través de un decreto, que tienen la urbanización mínima, entendiéndose por esto que cuentan con agua o luz. En esta forma, entonces, podrían tener el título de dominio.

Ahora bien, ¿qué cargo se le está haciendo al Estado? En varias comunas, gracias a la acción efectiva y positiva de este Gobierno, se están saneando muchas poblaciones a través de los planes de mejoramiento de barrios, que implica colocarles agua, luz eléctrica, pavimentación, alcantarillado y las casetas sanitarias, es decir, la cocina y el baño dentro de la casa. Pero para postular a estos programas sociales se requiere que los propietarios posean título de dominio, y no lo tienen, a pesar de estar viviendo allí por quince o veinte años. Por eso, a través de este nuevo artículo 3°, se está dando una real y efectiva solución al problema de estos pobladores.

Además, el proyecto resguarda la propiedad legítima de muchas personas, porque basados en las bondades del decreto ley N° 2.695 -tan útil para sanear los títulos de dominio- algunos inescrupulosos han inscrito las propiedades a su nombre, derecho que no les correspondía por existir títulos legítimos de otras personas. Sin embargo, han hecho las publicaciones correspondientes y dejado transcurrir el año que establece dicho decreto, para quedar como dueños legítimos de las propiedades. Ahora, el proyecto; sanciona drásticamente, incluso con la cárcel, a quien inscriba fraudulentamente una propiedad, amplía el plazo de l a 5 años para que el legítimo dueño pueda reclamar por, la usurpación de sus derechos.

Por eso, es importante el pronto despacho del proyecto, porque hay muchos propietarios que han sido víctimas del mal uso que personas inescrupulosas hacen del decreto ley N° 2.695, tan útil y práctico para el saneamiento de la propiedad rural y urbana.

Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al Diputado señor Rene Manuel García.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado Señor René Manuel García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, adhiero plenamente a lo dicho por los honorables colegas.

Me parece muy importante el tema en discusión. Sin embargo, me preocupa otra cosa; si realmente hay un vicio de inconstitucionalidad, respecto del cual la Mesa no se ha pronunciado -según lo que dijo el Diputado señor Elgueta -, estaríamos haciendo un flaco favor a los propietarios, porque en ese caso el proyecto sería rechazado por el Tribunal Constitucional. Entonces, para tener la certeza de que vamos a votar un proyecto que beneficiará a las personas y no que cree falsas expectativas, antes de continuar con la discusión me gustaría que se aclarara la inquietud planteada por el Diputado señor Elgueta en cuanto a la constitucionalidad del; artículo 3°. Todos estamos muy contentos con esta iniciativa, pero queremos aprobar una ley que efectivamente sirva.

Agradezco al Diputado señor Sabag la interrupción que me concedió.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

La inquietud planteada por el Diputado señor Elgueta acaba de ser ratificada por el Diputado señor Rene Manuel García.

En el momento oportuno, antes de la votación del artículo, la Mesa dará a conocer su opinión sobre su constitucionalidad.

Tiene, la palabra el Diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, es de vital importancia que la Mesa se pronuncie respecto de la eventual inconstitucionalidad del artículo 3°. En primer lugar, porque esta norma propuesta por parlamentarios, soluciona un importante problema. Por lo tanto, sería muy significativo aprobarla. Nosotros estamos porque sea declarado admisible y, en tal caso, tengo la certeza de que será aprobado por la unanimidad de la Sala.

En segundo lugar, es necesario destacar que la iniciativa no hace otra cosa que reafirmar lo dispuesto en el decreto ley 2.695, de 1979, dictado por el ex Presidente Pinochet.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, quiero solicitar a los colegas el respeto que merece la figura de un ex mandatario, y exijo que sea así.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ORT1Z (Vicepresidente).-

Pido a los señores Diputados guardar silencio y escuchar la exposición del señor Ulloa.

Puede continuar Su Señoría.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, como lo expresó el Diputado señor Elgueta , el proyecto no hace más que perfeccionar una normativa tan buena y excepcional como la del decreto ley N° 2.695.

Por esta razón, la UDI lo votará favorablemente, pero insisto en la necesidad de declarar admisible y aprobar el artículo 3°, porque todos hemos tratado de buscar solución a los problemas de urbanización de las poblaciones, para lo cual se requiere la regularización de la propiedad.

Por eso, es vital que la Mesa se pronuncie en) términos positivos respecto de la admisibilidad del artículo, porque ello permitirá solucionar una inmensa cantidad de problemas y seguir por el camino del desarrollo.

Por lo tanto, vamos a aprobar el proyecto con mucho entusiasmo, porque es muy bueno -el decreto N° 2.695 lo dictó el ex Presidente Pinochet , en 1979-, y el artículo 3° es muy positivo.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Señores Diputados, la Mesa declara constitucional el artículo 3° del proyecto. Sin embargo, habría que corregir su redacción y reemplazar las palabras "y que" por el vocablo "si", y el verbo "declare" por "declara". Quedaría, entonces, así: "Las disposiciones del decreto ley N° 2.695, de 1979, serán aplicables a las poblaciones en situación irregular existentes a la fecha de publicación de esta ley si el Ministerio de Vivienda y Urbanismo declara a través de un decreto supremo que tienen una urbanización mínima."

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, felicito a la Mesa por haber declarado admisible la indicación.

Tal como se dijo, presentamos la indicación en atención a una situación que existe a lo largo del país, ya que en innumerables poblaciones la gente no tiene ninguna posibilidad de obtener sus títulos de dominio, porque el loteo irregular se constituyó sin que los pobladores hayan podido acceder siquiera a una urbanización mínima. La indicación fue aprobada por unanimidad. Sin embargo, el inciso segundo del texto original fue modificado sin mediar observación alguna. En consecuencia, sería conveniente mantener el texto de la indicación, porque no se entiende dicho inciso cuando dice: "Igual declaración podrá garantizar, ante la Dirección de Obras de la Municipalidad que corresponda, que ejecutarán estas obras mínimas de urbanización." La idea planteada fue: "Igual declaración podrá efectuar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo si los pobladores garantizan ante la Dirección de Obras de la Municipalidad que corresponda, que ejecutarán las obras mínimas de urbanización."

Señor Presidente, por su intermedio, quiero preguntar al Diputado informante por qué existen diferencias entre la indicación aprobada y el texto que se somete a la consideración de la Sala.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en verdad, en el segundo informe se corrigió completamente el texto, en atención a que se analizó una ley que permite al Ministerio de Vivienda y Urbanismo declarar determinadas poblaciones en situación irregular. El procedimiento establecido en esa ley especial le permite hacerse cargo de todas las obras que esas poblaciones necesitan y, además, expropiar los terrenos particulares.

Por esa razón, se modificó completamente el texto del artículo 3°. Entonces, en lugar de decir: "El Ministerio de Viviendas y Urbanismo podrá, en casos excepcionales”, se señala en forma positiva: "Las disposiciones del decreto ley N° 2.695, de 1979, serán aplicables a las poblaciones en situación irregular existentes a la fecha de publicación de esta ley". Esa fue la discusión producida en la Comisión, porque algunos quisieron limitarla a las poblaciones que estén en situación irregular a la fecha de publicación de esta ley y no a las que posteriormente surjan.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para conceder la palabra al Diputado señor Alvarez-Salamanca y prorrogar el Orden del Día por cinco minutos. Con eso se pone término al debate y queda pendiente la votación para la próxima sesión.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Alvarez-Salamanca.

El señor ALVAREZ-SALAMANCA.-

Señor Presidente, Renovación Nacional también votará favorablemente las modificaciones al decreto ley N° 2.695, por tres motivos:

En primer lugar -lo más importante- porque estas son las leyes que la gente espera que dicte el Parlamento y sean la preocupación principal de los parlamentarios.

En segundo lugar, porque -como aquí se ha señalado- favorece y soluciona problemas de regularización de títulos de dominio en numerosas poblaciones a lo largo del país, que serán declaradas regulares mediante decreto supremo del Ministerio de Vivienda. Ello permitirá que los pobladores obtengan sus títulos de dominio y puedan optar a diversas obras de adelanto comunitario.

En tercer lugar, porque inhibe la acción de personas inescrupulosas que inscriben a su nombre propiedades qué no les pertenecen, mediante la ampliación del plazo para que los legítimos propietarios reclamen sus derechos.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Como restan tres minutos y medio y. el Comité Socialista no ha expresado su opinión, tiene la palabra el Diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, quiero ratificar la decisión de la bancada del Partido Socialista de aprobar este proyecto; que, sin duda, será un instrumento muy valioso para un conjunto de personas, muchas, de ellas de escasos recursos, que se han visto imposibilitadas de solucionar sus problemas de propiedad de sus terrenos.

Dentro de los aspectos importantes del proyecto está la mención al decreto supremo que podrá establecer la urbanización mínima, y qué será responsabilidad del Ministerio de la Vivienda, Espero que el trámite de dicho decreto supremo sea suficientemente ágil como para que las diversas solicitudes se tramiten con premura y que esta ley sea efectiva al más corto plazo.

Tenemos múltiples experiencias de leyes que, debido a la no dictación de los reglamentos respectivos o a diversas circunstancias, tienen un efecto mínimo.

Es de esperar -podremos hacerlo presente al Ministro de Vivienda- que las formulaciones del decreto ley que permitan declarar con urbanización mínima a diversas poblaciones para que puedan acceder a estos beneficios, sean hechas sin mayor trámite.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Cerrando el debate.

Queda pendiente la votación del proyecto.

Ha terminado el Orden del Día.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 03 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 331. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE REGULARIZA LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ. Segundo trámite constitucional.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional, que modifica el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la pequeña propiedad raíz.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente es el señor Elgueta.

Antecedentes:

Informe complementario de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente boletín N° 1217-12 (S), sesión 8ª, en 13 de junio de 1995. Documentos de la cuenta N° 15.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado Informante.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la tramitación del proyecto que modifica el decreto ley N° 2.695, referente al saneamiento de títulos de propiedad, quedó suspendida debido a la nueva redacción del artículo 3°.

En definitiva, la Comisión acordó proponer el siguiente texto:

"Artículo 3°.- Las disposiciones del decreto ley N° 2.695, de 1979, serán aplicables a las poblaciones en situación irregular existentes a la fecha de publicación de esta ley y que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo declare a través de un decreto supremo que tienen una urbanización mínima."

Esta disposición fue objeto de discusión en cuanto a su constitucionalidad, puesto que se obliga al Ministerio de Vivienda y Urbanismo a asumir la responsabilidad de declarar, a través de un decreto supremo, cuáles son las poblaciones con urbanización mínima. Hago presente esta observación a fin de que la Mesa determine si procede una discusión de ese tipo.

También debo señalar que los incisos segundo y tercero del artículo 20 requieren quórum de ley orgánica constitucional, pues sus ideas principales disponen que la oposición que se presente al tribunal se entenderá, como demanda y señalan la competencia del tribunal cuando el predio estuviere situado en dos o más territorios jurisdiccionales. En tal caso, será competente el juez de cualesquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición.

En consecuencia, la Comisión recomienda aprobar el nuevo artículo 3°, y los incisos segundo y tercero del artículo 20, que corresponden al numeral 7 del artículo 1° del proyecto.

He dicho.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

Señor Diputado, la Mesa se permite solicitarle una aclaración.

La Comisión recomienda aprobar ambos artículo. Sin embargo, en su informe Su Señoría plantea una posible inconstitucionalidad del nuevo artículo 3° Me gustaría que profundizara al respecto, porque ese punto no queda suficientemente claro.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en efecto, nadie ha formulado una petición directa sobre la materia, pero existen observaciones relativas a que este artículo 3°, que entrega una facultad al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, corresponde a una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Dado que se presentó como indicación parlamentaria, tendría ese matiz de inconstitucionalidad. Por eso, sólo hago presente la observación.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, desde luego, votaré favorablemente esta modificación al artículo 3° del decreto ley N° 2.695, y ojalá que sea despachado por la Corporación en esta oportunidad.

El nuevo precepto da solución a muchas poblaciones en situación irregular, problema que se arrastra por largos años, sin que nadie les tienda la mano para poder sanearlos definitivamente.

Esta iniciativa permitirá que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo declare, a través de un decreto, que tienen la urbanización mínima, entendiéndose por esto que cuentan con agua o luz. En esta forma, entonces, podrían tener el título de dominio.

Ahora bien, ¿qué cargo se le está haciendo al Estado? En varias comunas, gracias a la acción efectiva y positiva de este Gobierno, se están saneando muchas poblaciones a través de los planes de mejoramiento de barrios, que implica colocarles agua, luz eléctrica, pavimentación, alcantarillado y las casetas sanitarias, es decir, la cocina y el baño dentro de la casa. Pero para postular a estos programas sociales se requiere que los propietarios posean título de dominio, y no lo tienen, a pesar de estar viviendo allí por quince o veinte años. Por eso, a través de este nuevo artículo 3°, se está dando una real y efectiva solución al problema de estos pobladores.

Además, el proyecto resguarda la propiedad legítima de muchas personas, porque basados en las bondades del decreto ley N° 2.695 -tan útil para sanear los títulos de dominio- algunos inescrupulosos han inscrito las propiedades a su nombre, derecho que no les correspondía por existir títulos legítimos de otras personas. Sin embargo, han hecho las publicaciones correspondientes y dejado transcurrir el año que establece dicho decreto, para quedar como dueños legítimos de las propiedades. Ahora, el proyecto; sanciona drásticamente, incluso con la cárcel, a quien inscriba fraudulentamente una propiedad, amplía el plazo de l a 5 años para que el legítimo dueño pueda reclamar por, la usurpación de sus derechos.

Por eso, es importante el pronto despacho del proyecto, porque hay muchos propietarios que han sido víctimas del mal uso que personas inescrupulosas hacen del decreto ley N° 2.695, tan útil y práctico para el saneamiento de la propiedad rural y urbana.

Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al Diputado señor Rene Manuel García.

El señor RIBERA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado Señor René Manuel García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, adhiero plenamente a lo dicho por los honorables colegas.

Me parece muy importante el tema en discusión. Sin embargo, me preocupa otra cosa; si realmente hay un vicio de inconstitucionalidad, respecto del cual la Mesa no se ha pronunciado -según lo que dijo el Diputado señor Elgueta -, estaríamos haciendo un flaco favor a los propietarios, porque en ese caso el proyecto sería rechazado por el Tribunal Constitucional. Entonces, para tener la certeza de que vamos a votar un proyecto que beneficiará a las personas y no que cree falsas expectativas, antes de continuar con la discusión me gustaría que se aclarara la inquietud planteada por el Diputado señor Elgueta en cuanto a la constitucionalidad del; artículo 3°. Todos estamos muy contentos con esta iniciativa, pero queremos aprobar una ley que efectivamente sirva.

Agradezco al Diputado señor Sabag la interrupción que me concedió.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

La inquietud planteada por el Diputado señor Elgueta acaba de ser ratificada por el Diputado señor Rene Manuel García.

En el momento oportuno, antes de la votación del artículo, la Mesa dará a conocer su opinión sobre su constitucionalidad.

Tiene, la palabra el Diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, es de vital importancia que la Mesa se pronuncie respecto de la eventual inconstitucionalidad del artículo 3°. En primer lugar, porque esta norma propuesta por parlamentarios, soluciona un importante problema. Por lo tanto, sería muy significativo aprobarla. Nosotros estamos porque sea declarado admisible y, en tal caso, tengo la certeza de que será aprobado por la unanimidad de la Sala.

En segundo lugar, es necesario destacar que la iniciativa no hace otra cosa que reafirmar lo dispuesto en el decreto ley 2.695, de 1979, dictado por el ex Presidente Pinochet.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, quiero solicitar a los colegas el respeto que merece la figura de un ex mandatario, y exijo que sea así.

Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor ORT1Z (Vicepresidente).-

Pido a los señores Diputados guardar silencio y escuchar la exposición del señor Ulloa.

Puede continuar Su Señoría.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, como lo expresó el Diputado señor Elgueta , el proyecto no hace más que perfeccionar una normativa tan buena y excepcional como la del decreto ley N° 2.695.

Por esta razón, la UDI lo votará favorablemente, pero insisto en la necesidad de declarar admisible y aprobar el artículo 3°, porque todos hemos tratado de buscar solución a los problemas de urbanización de las poblaciones, para lo cual se requiere la regularización de la propiedad.

Por eso, es vital que la Mesa se pronuncie en) términos positivos respecto de la admisibilidad del artículo, porque ello permitirá solucionar una inmensa cantidad de problemas y seguir por el camino del desarrollo.

Por lo tanto, vamos a aprobar el proyecto con mucho entusiasmo, porque es muy bueno -el decreto N° 2.695 lo dictó el ex Presidente Pinochet , en 1979-, y el artículo 3° es muy positivo.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Señores Diputados, la Mesa declara constitucional el artículo 3° del proyecto. Sin embargo, habría que corregir su redacción y reemplazar las palabras "y que" por el vocablo "si", y el verbo "declare" por "declara". Quedaría, entonces, así: "Las disposiciones del decreto ley N° 2.695, de 1979, serán aplicables a las poblaciones en situación irregular existentes a la fecha de publicación de esta ley si el Ministerio de Vivienda y Urbanismo declara a través de un decreto supremo que tienen una urbanización mínima."

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, felicito a la Mesa por haber declarado admisible la indicación.

Tal como se dijo, presentamos la indicación en atención a una situación que existe a lo largo del país, ya que en innumerables poblaciones la gente no tiene ninguna posibilidad de obtener sus títulos de dominio, porque el loteo irregular se constituyó sin que los pobladores hayan podido acceder siquiera a una urbanización mínima. La indicación fue aprobada por unanimidad. Sin embargo, el inciso segundo del texto original fue modificado sin mediar observación alguna. En consecuencia, sería conveniente mantener el texto de la indicación, porque no se entiende dicho inciso cuando dice: "Igual declaración podrá garantizar, ante la Dirección de Obras de la Municipalidad que corresponda, que ejecutarán estas obras mínimas de urbanización." La idea planteada fue: "Igual declaración podrá efectuar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo si los pobladores garantizan ante la Dirección de Obras de la Municipalidad que corresponda, que ejecutarán las obras mínimas de urbanización."

Señor Presidente, por su intermedio, quiero preguntar al Diputado informante por qué existen diferencias entre la indicación aprobada y el texto que se somete a la consideración de la Sala.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en verdad, en el segundo informe se corrigió completamente el texto, en atención a que se analizó una ley que permite al Ministerio de Vivienda y Urbanismo declarar determinadas poblaciones en situación irregular. El procedimiento establecido en esa ley especial le permite hacerse cargo de todas las obras que esas poblaciones necesitan y, además, expropiar los terrenos particulares.

Por esa razón, se modificó completamente el texto del artículo 3°. Entonces, en lugar de decir: "El Ministerio de Viviendas y Urbanismo podrá, en casos excepcionales”, se señala en forma positiva: "Las disposiciones del decreto ley N° 2.695, de 1979, serán aplicables a las poblaciones en situación irregular existentes a la fecha de publicación de esta ley". Esa fue la discusión producida en la Comisión, porque algunos quisieron limitarla a las poblaciones que estén en situación irregular a la fecha de publicación de esta ley y no a las que posteriormente surjan.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Solicito el acuerdo de la Sala para conceder la palabra al Diputado señor Alvarez-Salamanca y prorrogar el Orden del Día por cinco minutos. Con eso se pone término al debate y queda pendiente la votación para la próxima sesión.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Alvarez-Salamanca.

El señor ALVAREZ-SALAMANCA.-

Señor Presidente, Renovación Nacional también votará favorablemente las modificaciones al decreto ley N° 2.695, por tres motivos:

En primer lugar -lo más importante- porque estas son las leyes que la gente espera que dicte el Parlamento y sean la preocupación principal de los parlamentarios.

En segundo lugar, porque -como aquí se ha señalado- favorece y soluciona problemas de regularización de títulos de dominio en numerosas poblaciones a lo largo del país, que serán declaradas regulares mediante decreto supremo del Ministerio de Vivienda. Ello permitirá que los pobladores obtengan sus títulos de dominio y puedan optar a diversas obras de adelanto comunitario.

En tercer lugar, porque inhibe la acción de personas inescrupulosas que inscriben a su nombre propiedades qué no les pertenecen, mediante la ampliación del plazo para que los legítimos propietarios reclamen sus derechos.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Como restan tres minutos y medio y. el Comité Socialista no ha expresado su opinión, tiene la palabra el Diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, quiero ratificar la decisión de la bancada del Partido Socialista de aprobar este proyecto; que, sin duda, será un instrumento muy valioso para un conjunto de personas, muchas, de ellas de escasos recursos, que se han visto imposibilitadas de solucionar sus problemas de propiedad de sus terrenos.

Dentro de los aspectos importantes del proyecto está la mención al decreto supremo que podrá establecer la urbanización mínima, y qué será responsabilidad del Ministerio de la Vivienda, Espero que el trámite de dicho decreto supremo sea suficientemente ágil como para que las diversas solicitudes se tramiten con premura y que esta ley sea efectiva al más corto plazo.

Tenemos múltiples experiencias de leyes que, debido a la no dictación de los reglamentos respectivos o a diversas circunstancias, tienen un efecto mínimo.

Es de esperar -podremos hacerlo presente al Ministro de Vivienda- que las formulaciones del decreto ley que permitan declarar con urbanización mínima a diversas poblaciones para que puedan acceder a estos beneficios, sean hechas sin mayor trámite.

He dicho.

El señor ORTIZ (Vicepresidente).-

Cerrando el debate.

Queda pendiente la votación del proyecto.

Ha terminado el Orden del Día.

2.8. Discusión en Sala

Fecha 08 de agosto, 1995. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 331. Discusión Particular. Aprobado con modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE REGULARIZA LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ. Segundo trámite constitucional (Continuación).

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

A continuación, corresponde seguir ocupándose del proyecto, en segundo trámite constitucional, que fija normas para regular la posesión de la pequeña propiedad raíz.

Hago presente que la iniciativa también contiene disposiciones de ley orgánica constitucional, está aprobada en sus aspectos sustantivos, y se solicitó un informe complementario dé la Comisión de Recursos Naturales sobre una o dos disposiciones.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un problema reglamentario.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, ya se efectuó la discusión sobre el proyecto; sólo falta votarlo. Por lo tanto le ruego que procedamos a ello.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Lo que está pendiente son los artículos 1°, número 7, y 3°. La Comisión hace una recomendación unánime al respecto.

En su calidad de informante, tiene la palabra, por dos minutos, el Diputado señor Elgueta, para que explique las disposiciones, a fin de que los señores Diputados estén en conocimiento de lo que votarán.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el número 7 del artículo 1° es el único precepto de ley orgánica constitucional, relativo a una cuestión de competencia del tribunal para conocer de las oposiciones al saneamiento de la pequeña propiedad.

El artículo 3° es de quorum simple, y se refiere a la situación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en relación con las poblaciones calificadas en situación irregular, que también pueden ser saneadas en virtud este proyecto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán estas dos disposiciones, dejando constancia de que se ha reunido el quórum requerido.

Aprobadas;

Despachado el proyecto.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 08 de agosto, 1995. Oficio en Sesión 26. Legislatura 331.

VALPARAISO, 8 de agosto de 1995.

Oficio Nº 755

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que modifica el decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1º

Ha consultado, a continuación de su encabezamiento, los siguientes números 1, 2 y 3, nuevos:

"1.- Agrégase en el inciso final del artículo 1°, sustituyendo el punto final por una coma (,), la siguiente frase: "referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.".

2.- Agrégase en el inciso segundo del artículo 4°, luego del punto (.), la siguiente oración: "El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.".

3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° por el siguiente:

"Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco y al de los gobiernos regionales y municipales, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio.".".

Número 1

Ha pasado a ser número 4

Lo ha sustituido, por el siguiente:

"4.- Modifícase el artículo 9º en la forma siguiente:

a) Agrégase en el inciso segundo, luego del punto final (.), la siguiente frase : "Concurriendo tales antecedentes, los plazos a que se refieren los artículos 16, 26 y 29 se extenderán a 5 años contados desde la inscripción.".

b) Agrégase el siguiente inciso final:

"Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal podrá ordenar que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14, y se mantendrá la prohibición de enajenar y gravar mientras se tramita la acción penal.".

Número 2

Lo ha suprimido.

Número 3

Ha pasado a ser número 5, reemplazado por el siguiente:

"5.- Agrégase en el inciso primero del artículo 11 la siguiente oración final: "Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el Servicio señale.".".

Número 4

Ha pasado a ser número 6.

Lo ha sustituido por el siguiente:

"6.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:

"La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si fuere posible.".

Números 5 y 6

Los ha rechazado.

Número 7

Lo ha suprimido.

Ha consultado, a continuación, el siguiente número 7, nuevo:

"7.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:

"Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición.".".

Número 8

Lo ha rechazado.

Ha consultado como número 8, nuevo, el siguiente:

"8.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 22 por los siguientes:

"Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.".".

Número 9

Lo ha desechado.

Ha consultado, en seguida, el siguiente número 9, nuevo:

"9.- Sustitúyese en el artículo 29 la expresión "dos" por "cinco".".

Número 10

Lo ha suprimido.

Número 11

Ha pasado a ser número 10.

Ha eliminado, en su encabezamiento, la expresión "que pasa a ser 29" y la coma (,) que la sigue.

Número 12

Ha pasado a ser número 11.

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"11.- Suprímese en el artículo 37 la expresión "en los términos del artículo 150 del Código Civil" y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: "y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.".".

Artículo 2º

Ha colocado una coma (,), a continuación de la palabra "trámite" y ha sustituido el término "cinco" por "dos".

****

En seguida, ha consultado el siguiente artículo 3º, nuevo:

"Artículo 3º.- Las disposiciones del decreto ley Nº 2.695, de 1979, serán aplicables a las poblaciones en situación irregular existentes a la fecha de publicación de esta ley, si el Ministerio de Vivienda y Urbanismo declara a través de un decreto supremo que tienen una urbanización mínima.".

****

Me permito hacer presente a V.E. que el numeral 7 nuevo, contenido en el artículo 1º, fue aprobado en el carácter de orgánico constitucional en general con el voto conforme de 78 señores Diputados, en tanto que en particular con el voto a favor de 86 señores Diputados, en ambos casos de 120 en ejercicio.

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 7573, de 10 de octubre de 1994.

Dios guarde a V.E.

JAIME ESTEVEZ VALENCIA

Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS LOYOLA OPAZO

Secretario de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 06 de septiembre, 1995. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 34. Legislatura 331.

?INFORME DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ.

BOLETIN Nº 1.217-12

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en tercer trámite constitucional, iniciado en Moción de los HH. Senadores señores Mariano Ruiz-Esquide Jara y Andrés Zaldívar Larraín.

Asistió a la sesión en que la Comisión analizó esta materia, en representación del Ejecutivo, el señor Héctor Morales Ramírez, Jefe de la División de Constitución de la Propiedad Raíz del Ministerio de Bienes Nacionales.

La Sala dispuso, en aplicación del artículo 37 del Reglamento del Senado, que este proyecto pasara a Comisión para su informe.

De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política de la República, en el tercer trámite de la Cámara de origen en este caso, el H. Senado deben votarse las adiciones o enmiendas efectuadas por la Cámara revisora en el segundo trámite constitucional. Si una o más de ellas es rechazada, debe formarse una Comisión Mixta que proponga el modo de resolver las divergencias.

En el presente informe se describen las disposiciones del proyecto aprobado por el H. Senado, en el primer trámite constitucional, que han sido objeto de modificaciones por la H. Cámara de Diputados; las modificaciones introducidas por esta última Cámara en el segundo trámite; los acuerdos que la Comisión adoptó respecto de cada una de ellas, y, finalmente, las recomendaciones que os hace vuestra Comisión.

Artículo 1º

Introduce, en los numerales que contiene, diversas enmiendas al decreto ley Nº 2.695, de 1979.

Nuevos numerales

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, consultó, a continuación del encabezamiento de este artículo, tres nuevos numerales.

Numeral 1, nuevo

Agrega, en el inciso final del artículo 1º, una frase según la cual en la determinación del avalúo vigente de la propiedad, que se considerará para impetrar los beneficios de este cuerpo legal, se estará al total o parte del bien raíz, atendido el caso, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.

Vuestra Comisión estimó de toda conveniencia la enmienda propuesta, razón por la cual acordó aprobarla por la unanimidad de los miembros presentes, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 2, nuevo

Agrega, en el inciso segundo del artículo 40, que establece que, concurriendo las condiciones que indica, el pago del impuesto territorial podrá considerarse plena prueba de la posesión material del inmueble, una oración que precisa que la cancelación del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.

La Comisión fue contraria a esta enmienda atendido que, dada la manera en que está redactada, podría generar situaciones de injusticia cuando el tributo de que se trata es cancelado por un tercero, que posteriormente intentara regularizar la posesión en los términos de este cuerpo legal.

Fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 3, nuevo

Sustituye el inciso segundo del artículo 8º, para agregar entre las propiedades fiscales a las cuales no les será aplicable la normativa especial que este decreto ley consagra, las inscritas a nombre de los gobiernos regionales y municipales.

Fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert, con el objeto de perfeccionar su redacción.

Numeral 1

(4 en el texto de la H. Cámara de Diputados)

Agrega en él artículo 9º un inciso final que prescribe que si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero de este precepto esto es, obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular se interpusiera acción penal y ésta fuere acogida, el querellante podrá pedir que se cancele la inscripción en el Registro de Propiedad, de que tratan los artículos 12 y 14.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo dos enmiendas a este numeral.

La primera de ellas persigue aumentar el plazo de prescripción de las acciones a que se refieren los artículos 16, 26 y 29, a cinco años contados desde la inscripción, cuando concurran los antecedentes consignados en la norma.

La segunda, agrega la idea de que mientras se tramita la acción penal el juez decretará prohibición de enajenar y gravar.

Ambas enmiendas fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert, en razón de que las modificaciones en comentario dicen relación con un aspecto que para la Comisión resulta esencial, esto es, el plazo que habrá de requerirse para adquirir la calidad de poseedor regular una vez inscrita la resolución respectiva, según lo prescrito en el numeral 4 que más adelante se analiza.

Numeral 2

Modifica el artículo 10, en los siguientes términos:

Establece que el Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como titular del dominio del inmueble, salvo que dichos datos se adjunten a la solicitud.

Agrega tres nuevos incisos que prescriben: el primero, que el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que informan del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesta titular del dominio, o de su fallecimiento; el segundo, que con estos últimos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto titular del dominio, adjuntando copia íntegra de ella, y, el tercero, que cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno, en cuanto proceda, la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2º, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, suprimió este numeral.

A juicio de la Comisión, las exigencias que la Cámara de origen incluyó en la disposición contribuyen a garantizar los derechos de quien puede legítimamente oponerse a la regularización.

Por tal motivo, esta supresión fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 3

(5 en el texto de la H. Cámara de Diputados)

La norma aprobada por el H. Senado, en primer trámite constitucional, modifica el artículo 11, como sigue: sustituye, en su inciso primero, una frase con el propósito de exigir que la resolución que la Subsecretaría de Bienes Nacionales dicte aceptando la solicitud, se publique en el diario o periódico de mayor circulación en la región que determine el Servicio (letra a); agrega, en su inciso primero, una oración que señala que tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio designe, la resolución se comunicará mediante mensaje radial de cobertura regional, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo expediente, aviso que deberá transmitiese, al menos, durante tres días consecutivos en las horas de mayor sintonía (letra b); consagra, en su inciso segundo, la idea de que las publicaciones de que se trata se harán indistintamente los días primero y quince del mes (letra c), y amplía, en su inciso tercero, de treinta a sesenta días el plazo para oponerse a la solicitud de regularización (letra d).

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, modificó este numeral, en el sentido de dejar sólo subsistente la idea según la cual tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, la resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el Servicio señale, suprimiendo las restantes proposiciones del Senado.

Por la misma razón consignada en el numeral anterior, la modificación propuesta por la Cámara revisora fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 4

(6 en el texto de la H. Cámara de Diputados)

La norma acordada por el H. Senado, en primer trámite constitucional, reemplaza, en el inciso segundo del artículo 15, la frase inicial "Transcurrido un año completo" por "Transcurridos cinco años", y la expresión "contado" por "contados", para fijar en este último lapso el tiempo de posesión inscrita ininterrumpida necesario para adquirir por prescripción el bien raíz de que se trate.

La Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, sustituyó el numeral con dos finalidades: por una parte, para restituir a un año el plazo para prescribir a que se ha hecho alusión, y, por otra, para agregar un inciso final al artículo en comentario, al tenor del cual tanto la resolución del Servicio cuanto la sentencia judicial, en caso de oposición, que ordenan inscribir la posesión regular del solicitante, se subscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si fuere posible.

Vuestra Comisión consideró esencial mantener en esta materia el criterio de la Cámara de origen, en cuanto guarda armonía con los principios tradicionales que informan el sistema posesorio chileno y la garantía constitucional del artículo 19, Nº 24, de la Constitución Política.

En consecuencia, esta sustitución fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert.

Numeral 5

El precepto aprobado por la Cámara de origen, en primer trámite, modifica el artículo 16, para fijar en cinco años el plazo de prescripción extintiva de las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca relativos al inmueble de cuya regularización se trate, y suprimir, en su inciso segundo, las palabras "de un año para concordar el precepto con la enmienda propuesta al inciso primero.

La Cámara revisora, en segundo trámite, rechazó este numeral.

Esta supresión fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert, atendida su relación con el numeral 4.

Numeral 6

El precepto aprobado por la Cámara de origen, en primer trámite, modifica el artículo 17, para ampliar a cinco años el plazo durante el cual rige prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la regularización, y suprimir, en su inciso segundo, las palabras "de un año" para concordar el precepto con la enmienda propuesta al inciso primero.

La Cámara revisora, en segundo trámite, rechazó este numeral.

Esta supresión fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert, atendida su relación con el numeral 4.

Numeral 7

La disposición acordada por el H. Senado, en primer trámite constitucional, modifica el artículo 20, para aumentar de treinta a sesenta días el plazo para deducir oposición a la regularización; reemplazar, en su inciso segundo, la frase "Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento" por "Juez de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional"; agregar, en su inciso segundo, la idea de que el Servicio deberá notificar mediante carta certificada tanto al peticionario como al oponente la circunstancia de haberse abstenido de proseguir la tramitación de la regularización, y sustituir, en su inciso tercero, la expresión "departamentos" por las palabras "territorios jurisdiccionales".

La Cámara revisora, en segundo trámite, suprimió este numeral.

Esta supresión fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert, atendida su relación con el numeral 4.

Nuevo numeral

A continuación, la H. Cámara de Diputados propone, en segundo trámite constitucional, incorporar un nuevo numeral 7.

El precepto propuesto sustituye los incisos segundo y tercero del artículo 20, por dos nuevos incisos.

El primer inciso sustitutivo prescribe que presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio se abstendrá de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

El segundo inciso sustitutivo señala que si el predio estuviera en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieron varios juzgados de igual jurisdicción será competente el que se encontrara de turno en el momento de la interposición de la oposición.

Fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert, atendida su relación con el numeral 4.

Numeral 8

La norma aprobada por la Cámara de origen, en primer trámite constitucional, intercala, como inciso segundo del artículo 22, la idea de que se tendrá como demandante al oponente y al peticionario como demandado.

La Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, rechazó esta proposición.

Esta enmienda fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath y Siebert, en concordancia con el rechazo del numeral anterior.

Nuevo numeral

En seguida, la Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, acordó incorporar un nuevo numeral 8.

Este numeral sustituye los incisos primero y segundo del artículo 22 por dos nuevos incisos.

El primer inciso sustitutivo dispone que recibida la demanda el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19, o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciera de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 del cuerpo legal de cuya modificación se trata, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

El segundo inciso sustitutivo precisa que si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.

Fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert, por su relación con los numerales anteriores.

Numeral 9

La norma propuesta por el H. Senado, en primer trámite constitucional, aumenta, en el inciso primero del artículo 26, el plazo para deducir las acciones de dominio que correspondan de un año a cinco años.

La Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, rechazó este numeral.

La proposición de la Cámara revisora fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert, en concordancia con el criterio de la Comisión en materia de plazos.

Nuevo numeral

A continuación, la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, propone incorporar un nuevo numeral 9.

La norma propuesta aumenta, en él articulo 29, el plazo para interponer la acción destinada a la compensación en dinero de que se trata en el artículo 28, de dos a cinco años.

Fue rechazado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert, en concordancia con el criterio de la Comisión en materia de plazos.

Numeral 10

El precepto aprobado por el H. Senado, en primer trámite constitucional, suprime la normativa sobre compensación de derechos en dinero de los terceros que acrediten dominio o una cuota del mismo sobre el inmueble objeto de la regularización, cuando no han ejercido oportunamente las acciones de oposición correspondientes.

La Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, acordó rechazar esta supresión.

La proposición de la H. Cámara de Diputados fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert, dada su directa vinculación con el problema de los plazos a que se ha hecho referencia.

Numeral 11

(10 en el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

La norma aprobada por la Cámara de origen, en primer trámite constitucional, sustituye el inciso segundo del artículo 32 por otro para precisar que se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.

La Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, introdujo en el encabezamiento de este numeral correcciones formales y de referencia.

Tales correcciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert.

Numeral 12

(11 en el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

La disposición propuesta por el H. Senado, en primer trámite constitucional, agrega, en el artículo 37, que establece que la mujer casada se considerará separada de bienes en los términos del artículo 150 del Código Civil, la frase según la cual dicha solución legislativa se aplicará para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.

La Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, elimina la alusión al artículo 150 del Código Civil.

Esta modificación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert.

Artículo 2º

El precepto propuesto por el H. Senado, en primer trámite constitucional, señala que las normas de este proyecto de ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial, aún respecto de las peticiones y acciones judiciales en trámite, pero no serán aplicables respecto de las inscripciones que a esa fecha tengan cinco o más años de vigencia.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite, introdujo modificaciones formales a esta disposición y redujo de cinco a dos años el plazo de inaplicabilidad de que se trata.

La proposición de la Cámara revisora fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert, por su directa relación con el numeral 4.

Artículo 3º, nuevo

En seguida, la Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, acordó incorporar un nuevo artículo 3º que prescribe que las disposiciones del decreto ley Nº 2.695, de 1979, serán aplicables a las poblaciones en situación irregular existentes a la fecha de publicación de esta ley, si el Ministerio de Vivienda y Urbanismo declara por decreto supremo que tienen una urbanización mínima.

No obstante valorar el propósito de la disposición, la Comisión fue partidaria de rechazarla, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, HH. Senadores señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert, a fin de perfeccionar su redacción.

En mérito de los acuerdos precedentemente descritos, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales os recomienda lo siguiente:

1.- Que aprobéis las enmiendas introducidas por la H. Cámara de Diputados al proyecto aprobado por el H. Senado, en primer trámite constitucional, en relación con las siguientes disposiciones: artículo 1º, numerales 1, nuevo, y 12.

2.- Que rechacéis las enmiendas introducidas por la H. Cámara de Diputados al proyecto aprobado por el H. Senado, en primer trámite constitucional, en relación con las siguientes disposiciones: artículo 1º, numerales 2 y 3 nuevos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 7 nuevo, 8, 8 nuevo, 9, 9 nuevo, 10 y 11; artículo 2º y artículo 3º nuevo.

Acordado en sesión celebrada el día 6 de septiembre de 1995, con asistencia de los HH. Senadores señores Antonio Horvath Kiss (Presidente), Nicolás Díaz Sánchez, Vicente Huerta Celis y Bruno Siebert Held.

Sala de la Comisión, a 6 de septiembre de 1995.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 14 de septiembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 331. Discusión única. Se aprueban algunas y se rechazan otras.

MODIFICACIÓN DE DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En seguida, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que Se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Ruiz-Esquide y Andrés Zaldívar).

En primer trámite, sesión 3a, en 7 de junio de 1994.

En tercer trámite, sesión 26a, en 16 de agosto de 1995.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 31a, en 7 de septiembre de 1994.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (tercer trámite), sesión 34a, en 12 de septiembre de 1995.

Discusión:

Sesión 3a, en 6 de octubre de 1994 (se despacha en general y particular).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Cámara de Diputados introdujo diversas modificaciones al proyecto aprobado por el Senado, las que, en su gran mayoría, fueron rechazadas por la Comisión, salvo dos.

El informe de la Comisión señala: "En mérito de los acuerdos precedentemente descritos, la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales os recomienda lo siguiente:

"1.- Que aprobéis las enmiendas introducidas por la H. Cámara de Diputados al proyecto aprobado por el H. Senado, en primer trámite constitucional, en relación con las siguientes disposiciones: artículo 1°, numerales 1, nuevo, y 12.

"2.- Que rechacéis las enmiendas introducidas por la H. Cámara de Diputados al proyecto aprobado por el H. Senado, en primer trámite constitucional, en relación con las siguientes disposiciones: artículo 1°, numerales 2 y 3 nuevos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 7 nuevo, 8, 8 nuevo, 9, 9 nuevo, 10 y 11; artículos 2° y artículo 3°, nuevo.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , estas modificaciones se estudiaron con los autores de la moción.

Las diferencias entre ambas Cámaras surgen respecto de los plazos para presentar oposición. El Senado es partidario de dejar cinco años, como es la norma general, para no caer en vicios de constitucionalidad. En cambio, la Cámara Baja trató de rebajarlos a uno o a dos años, según sea el caso. Ésas son las principales diferencias.

La Comisión estimó necesario rechazar dichas enmiendas, con el objeto de resolver las discrepancias en una Comisión Mixta.

La novedad la constituye lo dispuesto en el artículo 3°, nuevo, que señala: "Las disposiciones del decreto ley N° 2.695, de 1979, serán aplicables a las poblaciones en situación irregular existentes a la fecha de publicación de esta ley, si el Ministerio de Vivienda y Urbanismo declara a través de un decreto supremo que tienen una urbanización mínima.".

La Comisión consideró ese precepto altamente conveniente para regularizar una serie de situaciones que se presentan en las distintas poblaciones con urbanizaciones mínimas en áreas urbanas de nuestro país.

Por consiguiente, sugiero que aprobemos este informe, a fin de que las discrepancias sean resueltas en la Comisión Mixta.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán las proposiciones que figuran en el informe de la Comisión, a las cuales dio lectura el señor Secretario.

-Acordado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 15 de septiembre, 1995. Oficio en Sesión 1. Legislatura 332.

Valparaíso, 15 de septiembre de 1995.

Nº 9079

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha rechazado las modificaciones introducidas por esa H Cámara al proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, con excepción de las recaídas en el artículo 1º, números 1, nuevo, y 12, que ha aprobado.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Constitución Política de la República y, por tanto, la Corporación designó a los HH. Senadores miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales para que concurran a la formación de la aludida Comisión Mixta.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 755, de 8 de agosto de 1995.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 10 de octubre, 1995. Informe Comisión Mixta en Sesión 7. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ.

BOLETIN Nº 1.217-12

Honorable Senado:

Honorable Cámara de Diputados:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponemos la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

El H. Senado, en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 1995, nombró como integrantes de la Comisión a los HH. Senadores señora María Elena Carrera Villavicencio y señores Nicolás Díaz Sánchez, Antonio Horvath Kiss, Vicente Huerta Celis y Bruno Siebert Held.

Por su parte, la H. Cámara de Diputados, en sesión de 3 de octubre de 1995, designó al efecto a los HH. Diputados señores Mario Acuña Cisternas, Pedro Alvarez Salamanca Büchi, Sergio Elgueta Barrientos, Alejandro Navarro Brain y Jorge Ulloa Aguillón.

La Comisión Mixta se constituyó el día 11 de octubre de 1995, con la asistencia de los HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert, y de los HH. Diputados señores Acuña, Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Concurrió a la sesión en que la Comisión Mixta estudió esta materia, en representación del Ejecutivo, el Subsecretario de Bienes Nacionales, don Sergio Vergara Larraín.

La Comisión Mixta eligió por unanimidad como Presidente al H. Senador señor Antonio Horvath Kiss, abocándose de inmediato al cumplimiento de su cometido.

Cabe dejar constancia que durante la tramitación de esta iniciativa legal se oyó, en su oportunidad, a la Excma. Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 74 de la Carta Fundamental, la que se pronuncié, favorablemente respecto de las disposiciones objeto de la consulta, a saber, las modificaciones que recaen en los artículos 9º y 20 del decreto ley de que se trata.

Las dificultades suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo del H. Senado, en tercer trámite constitucional, a las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados al proyecto de ley materia de este informe, recaídas en el artículo 1º, Numerales 2 y 3 nuevos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 7 nuevo, 8, 8 nuevo, 9, 9 nuevo, 10 y 11, y en los artículos 2º y 3º nuevo.

En el presente informe se describen las disposiciones del proyecto aprobado por el H. Senado, en el primer trámite constitucional, que han sido objeto de modificaciones por la H. Cámara de Diputados y las enmiendas introducidas por esta última Cámara en el segundo trámite que han sido rechazadas por el H. Senado, en tercer trámite constitucional; los acuerdos que la Comisión Mixta adoptó respecto de cada una de ellas, y, finalmente, las recomendaciones que os hace vuestra Comisión.

Artículo 1º

Introduce, en los numerales que contiene, diversas enmiendas al decreto ley Nº 2.695, de 1179.

Numeral 2º, nuevo

Incorporado por la Cámara revisora en segundo trámite constitucional, agrega, en el conciso segundo del artículo 4º, que establece que, concurriendo las condiciones que indica, el pago del impuesto territorial podrá considerarse plena prueba de la posesión material del inmueble, una oración que precisa que la cancelación del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.

Este numeral fue rechazado por el H. Senado en tercer trámite constitucional.

El representante del Ejecutivo indicó que, con el numeral propuesto, se pretende que el solicitante, en el proceso de regularización, pueda acreditar continuidad permanencia, por el lapso de cinco años, en la posesión material del bien raíz de que se trate. Se entiende que, en todo caso, el poseedor inscrito queda siempre protegido, pudiendo oponerse a la regularización en la forma y oportunidad legal.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Acuña, Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Numeral 3, nuevo

Incorporado por la Cámara revisora en segundo trámite constitucional, sustituye el inciso segundo del artículo 8º, para agregar, entre las propiedades fiscales a las cuales no les será aplicable la normativa especial que este decreto ley consagra, las inscritas a nombre de los gobiernos regionales y municipales.

Este numeral fue rechazado por el H. Senado en tercer trámite constitucional.

La Comisión le introdujo enmiendas tendientes a precisar que entre las propiedades que quedan excluidas de la aplicación de este cuerpo legal, se consideren aquella inscritas a nombre de las municipalidades, término con que corresponde designar a los órganos encargados de la administración local, y de los servicios públicos descentralizados, todo ello con el fin de responder a una correcta técnica legislativa.

Con esta enmienda, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Acuña, Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Numeral 1

(4 en el texto de la H. Cámara. de Diputados)

La norma aprobado por la Cámara de origen, en primer trámite constitucional, agrega, en el artículo 9º, un inciso final que prescribe que si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero de este precepto esto es, obtención maliciosa de la calidad de poseedor regular se interpusiera acción penal y ésta fuere acogida, el querellante podrá pedir que se cancele la inscripción en el Registro de Propiedad, de que tratan los artículos 12 y 14.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo dos enmiendas a este numeral.

La primera de ellas persigue aumentar el plazo de prescripción de las acciones a que se refieren los artículos 16, 26 y 29, a cinco años contados desde la inscripción, cuando concurran los antecedentes consignados en la norma (letra a)).

La segunda, agrega la idea de que si se interpone acción penal, y ésta fuere acogida, el juez podrá ordenar que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14, y decretar prohibición de enajenar y gravar (letra b)).

Ambas enmiendas fueron rechazadas por la Cámara de origen en el tercer trámite constitucional.

En primer término, la Comisión Mixta estimó necesario pronunciarse acerca del plazo necesario para que el poseedor regular, así constituido luego del proceso la regularización, adquiera el inmueble por prescripción, aspecto que incide en la mayoría de las disposiciones de la iniciativa.

Sobre el particular, ambas Cámaras han sustentado criterios diversos. Mientras la H. Cámara de Diputados estima conveniente que se mantenga el plazo actualmente vigente, esto es, de un año, el H. Senado considera que tal plazo debe ser ampliado a cinco años.

La mayoría de la Comisión Mixta fue partidaria de acoger el planteamiento de la Cámara revisora, en el entendido de que, de este modo, se respeta el espíritu que inspiró al legislador al dictar el decreto ley de que se trata, que busca solucionar un problema de índole socioeconómico originado, entre otras razones, por la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas, que impide que éstas se incorporen efectivamente al proceso productivo mediante programas de desarrollo y de asistencia técnica y crediticia. Se tuvo en cuenta, además, para aprobar esta posición, la circunstancia de que el proyecto de ley introduce diversas medidas que resguardan los derechos de aquellos terceros que pudieren verse afectados.

Puesta en votación la tesis de la H. Cámara de Diputados, fue aprobada por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz y Horvath, y HH. Diputados señores Acuña, Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro, y la abstención del H. Senador señor Huerta. En consecuencia, correspondió abocarse al análisis del texto que para este numeral propone la Cámara revisora.

Resuelto lo anterior, la Comisión procedió a analizar el numeral en comentario, pronunciándose sobre el texto propuesto por la Cámara revisora.

En lo que, concierne a la letra a), la Comisión Mixta estimó conveniente acogerla, incorporándole algunas enmiendas destinadas a corregir las referencias a otros artículos que contiene.

Respecto de la letra b), adoptó la misma resolución, eliminando la oración final del inciso por innecesaria.

Con tales modificaciones, el texto de la Cámara revisora fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Cabe dejar constancia que la Excma. Corte Suprema se pronunció favorablemente en relación con este numeral, como se expresara al inicio de este informe.

Numeral 2

La disposición aprobada por el H. Senado, en primer trámite constitucional, modifica el artículo 10 en los siguientes términos:

Establece que el Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como titular del dominio del inmueble (letra a)).

Agrega tres nuevos incisos que prescriben: el primero, que el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesta titular del dominio, o de su fallecimiento; el segundo, que con estos últimos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto titular del dominio, adjuntando copia íntegra de ella, y, el tercero, que cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno, en cuanto preceda, la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2º, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana (letra b)).

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, suprimió este numeral.

Esta supresión fue rechazada por la Cámara de origen, en tercer trámite constitucional.

La Comisión Mixta, teniendo presente el acuerdo que adoptara con ocasión del estudio del numeral comentado precedentemente, en cuanto a mantener los plazos de prescripción vigentes, fue de opinión de acoger el criterio de la Cámara de origen consistente en establecer normas de resguardo que cautelen los derechos que terceros pudiesen hacer valer respecto del inmueble objeto de la regularización. Al efecto, con las disposiciones que se proponen se persigue que los organismos públicos que indican suministren las informaciones que permitan individualizar al supuesto propietario del bien raíz, para su oportuna notificación.

Con enmiendas formales y de redacción, el texto que para este numeral propone el H. Senado, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes ole la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Numeral 3

(5 en el texto de la H. Cámara de Diputados)

La norma aprobada por el H. Senado, en primer trámite constitucional, modifica el artículo 11, como sigue en su inciso primero, sustituye una frase con el propósito de exigir que la resolución que dicte la Subsecretaría de Bienes Nacionales aceptando la solicitud de regularización de un determinado inmueble, se publique en el diario o periódico de mayor circulación en la región que determine el Servicio (letra a)); agrega, en su inciso primero, una oración que señala que tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio designe, la resolución se comunicará mediante mensaje radial de cobertura regional, de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo expediente, aviso que deberá transmitirse, al menos, durante tres días consecutivos en las horas de mayor sintonía (letra b)); consagra, en su inciso segundo, la idea de que las publicaciones de que se trata se harán indistintamente los días primero y quince del mes (letra c)), y amplía, en su inciso tercero, de treinta a sesenta días el plazo para oponerse a la solicitud de regularización (letra d)).

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, modificó este numeral, en el sentido de dejar sólo subsistente la idea según la cual tratándose de procedimientos; de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, la resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el Servicio señale, suprimiendo las restantes proposiciones del Senado.

La modificación incorporada por la Cámara revisora fue rechazada por el H. Senado en el tercer trámite constitucional.

La Comisión Mixta, como se expresara al analizar el numeral 4, estimó indispensable incorporar al proyecto medidas de publicidad que cautelen los derechos de terceras, razón por la cual consideró la proposición de la Cámara de origen para este numeral. En sus letras a), b) y e) introdujo algunas enmiendas que, por una parte, buscan precisar el sentido y alcance de las normas y, por otra, otorgar mayor flexibilidad al procedimiento. Su letra d) no se aprobó, por considerar suficiente el plazo de treinta días que establece la disposición vigente.

Con tales modificaciones, las letras a), b) y e) del numeral propuesto por el H. Senado fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

La letra d) del numeral propuesto por el H. Senado, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Numeral 4

(6 en el texto de la H. Cámara de Diputados)

La norma acordada por el H. Senado, en primer trámite constitucional, reemplaza, en el inciso segundo del artículo 15, la frase inicial “Transcurrido un año completo” por “Transcurridos cinco años”, y la expresión “contado” por “contados”, para fijar en este último lapso el tiempo de posesión inscrita ininterrumpida necesario para adquirir por prescripción el bien raíz de que se trate.

La Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, sustituyó el numeral con dos finalidades por una parte, para restituir a un año el plazo para prescribir a que se ha hecho alusión, y, por otra, para agregar un inciso final al artículo en comentario, al tenor del cual tanto la resolución del Servicio cuanto la sentencia judicial, en caso de oposición, que ordenan inscribir la posesión regular del solicitante, se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si fuere posible.

Esta sustitución fue rechazada por la Cámara de origen en el tercer trámite constitucional.

Vuestra Comisión Mixta, en concordancia con el criterio adoptado en materia de plazos de prescripción y teniendo presente la necesidad de consagrar los mayores resguardos en favor de terceros, fue partidaria de acoger la proposición de la Cámara revisora, con algunos perfeccionamientos en su redacción.

El texto de la H. Cámara de Diputados fue aprobado con dichas enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Numeral 5

El precepto aprobado por la Cámara de origen, en primer trámite, modifica el artículo 16, para fijar en cinco años el plazo de prescripción extintiva de las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca relativos al inmueble de cuya regularización se trate, y suprimir, en su inciso segundo, las palabras “de un año” para concordar el precepto con la enmienda propuesta al inciso primero.

La Cámara revisora, en segundo trámite, rechazó este numeral.

Dicha supresión fue rechazada por el H. Senado en el tercer trámite constitucional.

En armonía con el acuerdo adoptado en materia de plazos de prescripción, la Comisión Mixta acogió la supresión del numeral propuesta por la H. Cámara, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Numeral 6

El precepto aprobado por la Cámara de origen, en primer trámite, modifica el artículo 17, para ampliar a cinco años el plazo durante el cual rige prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la regularización, y suprimir, en su inciso segundo, las palabras “de un año” para concordar el precepto con la enmienda propuesta al inciso primero.

La Cámara revisora, en segundo trámite, suprimió este numeral.

Esta supresión fue rechazada por el H. Senado en el tercer trámite constitucional.

Teniendo en cuenta el acuerdo adoptado en materia de plazos de prescripción, la Comisión Mixta acogió la supresión del numeral propuesta por la U. Cámara, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Numeral 7

La disposición acordada por el H. Senado, en primer trámite constitucional, modifica el artículo 20, para aumentar de treinta a sesenta días el plazo para deducir oposición a la regularización; reemplazar, en su inciso segundo, la frase “Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del departamento” por “Juez de Letras en lo Civil del territorio jurisdiccional”; agregar, en su inciso segundo, la idea de que el Servicio deberá notificar mediante carta certificada tanto al peticionario como al oponente la circunstancia de haberse abstenido de proseguir la tramitación de la regularización, y sustituir, en su inciso tercero, la expresión “departamentos” por las palabras “territorios jurisdiccionales”.

La Cámara revisora, o segundo trámite, suprimió este numeral.

Esta supresión fue rechazada por el H. Senado en el tercer trámite constitucional.

La Comisión Mixta acogió la supresión del numeral propuesta por la H. Cámara, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Carrera, señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Numeral 7, nuevo

A continuación, la H. Cámara de Diputados propone, en segundo trámite constitucional, incorporar un nuevo numeral 7.

El precepto propuesto sustituye los incisos segundo y tercero del artículo 20, por dos nuevos incisos.

El primer inciso sustitutivo prescribe que presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio se abstendrá de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

El segundo inciso sustitutivo señala que si el predio estuviera en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieron varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrara de tomo en el momento de la interposición de la oposición.

El H. Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó este numeral.

En el entendido de que en este numeral se regulan los aspectos contenidos en el numeral precedente propuestos por el H. Senado que no dicen relación con el plazo de prescripción, con una distinta redacción que contribuye a esclarecer su sentido, la Comisión Mixta se inclinó por acogerlo.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Cabe dejar constancia que consultada la Excma. Corte Suprema en relación con este numeral, se pronunció favorablemente, como se expresara al inicio de este informe.

Numeral 8

La norma aprobada por la Cámara de origen, en primer trámite constitucional, intercala, como inciso segundo del artículo 22, la idea de que se tendrá como demandante al oponente y al peticionario como demandado.

La Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, rechazó esta proposición.

El H. Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta supresión.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro, acordó aprobar la proposición de la H. Cámara de Diputados que lo suprime, teniendo presente que la materia a que alude se encuentra recogida por el nuevo numeral 7.

Numeral 8, nuevo

En seguida, la Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, acordó incorporar un nuevo numeral 8.

Este numeral sustituye los incisos primero y segundo del artículo 22 por dos nuevos incisos.

El primer inciso sustitutivo dispone que recibida la demanda el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19, o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciera de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en tal misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 del cuerpo legal de cuya modificación se trata, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

El segundo inciso sustitutivo precisa que si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.

Este numeral fue rechazado, en el tercer trámite constitucional, por la Cámara de origen.

El representante del Ejecutivo explicó que con este numeral, establecido en beneficio de las personas que solicitan regularizar la posesión de un determinado inmueble, se pretende evitar la presentación de demandas sin fundamento o maliciosas por parte de terceros.

Eliminándose la alusión a la sustitución del inciso segundo, por innecesaria, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH, Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Numeral 9

La norma propuesta por el H. Senado, en primer trámite constitucional, aumenta, en el inciso primero del artículo 26, el plazo para deducir las acciones de dominio que correspondan de un año a cinco años.

La Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, suprimió este numeral.

La proposición de la Cámara revisora fue rechazada, en tercer trámite constitucional, por el H. Senado.

En concordancia con el acuerdo adoptado en materia de plazos de prescripción, la Comisión Mixta acogió la supresión del numeral propuesta por la H. Cámara, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Numeral 9, nuevo

A continuación, la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, propone incorporar un nuevo numeral 9.

La norma propuesta aumenta, en el artículo 29, el plazo para interponer la acción destinada a la compensación en dinero de que se trata en el artículo 28, de dos a cinco años.

Esta proposición fue rechazada por el H. Senado, en tercer trámite constitucional.

La Comisión Mixta fue partidaria de acoger la proposición de la Cámara revisora, en cuanto a aumentar el plazo de que se trata, como una manera de establecer un punto de equilibrio entre dos aspectos involucrados en el proceso de regularización. Por una parte, propender a una protección más eficaz del derecho de propiedad que corresponde al tercero afectado y, por otra, conferir estabilidad jurídica al resultado final del proceso en comentario.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro.

Numeral 10

El precepto aprobado por el H. Senado, en primer trámite constitucional, suprime la normativa sobre compensación de derechos en dinero de los terceros que acrediten dominio o una cuota del mismo sobre el inmueble objeto de la regularización, cuando no han ejercido oportunamente las acciones de oposición correspondientes.

La Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, acordó rechazar esta supresión.

La proposición de la H. Cámara de Diputados fue rechazada por la Cámara de origen en el tercer trámite constitucional.

Atendido el acuerdo adoptado en materia de plazos de prescripción, la Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro, acogió el criterio de la Cámara revisora, que mantiene el texto vigente.

Numeral 11

(10 en el texto propuesto por la H. Cámara de Diputados)

La norma aprobado por la Cámara de origen, en primer trámite constitucional, sustituye el inciso segundo del artículo 32 por otro para precisar que se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.

La Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, introdujo en el encabezamiento de este numeral correcciones formales y de referencia.

Tales correcciones fueron rechazadas por el H. Senado en el tercer trámite constitucional.

La Comisión mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro, acogió las observaciones de forma de la Cámara revisora, que guardan armonía con los acuerdos adaptados con anterioridad, como consecuencia de haberse acordado mantener el plazo vigente en materia de prescripción.

Artículo 2º

El precepto propuesto por el H. Senado, en primer trámite constitucional, señala que las normas de este proyecto de ley regirán desde su publicación en el Diario Oficial, aún respecto de las peticiones y acciones judiciales en trámite, pero no serán aplicables respecto de las inscripciones que a esa fecha tengan cinco o más años de vigencia.

La H. Cámara de Diputados, en segundo trámite, introdujo modificaciones formales a esta disposición y redujo de cinco a dos años el plazo de inaplicabilidad de que se trata.

La proposición de la Cámara revisora fue rechazada por el H. Senado en el tercer trámite constitucional.

Ambas proposiciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro, por considerarse contradictorias con el artículo transitorio del proyecto, ya aprobado por las dos Cámaras.

Artículo 3º, nuevo

En seguida, la Cámara revisora, en segundo trámite constitucional, incorporó un nuevo artículo 3º que prescribe que las disposiciones del decreto ley Nº 2.695, de 1979, serán aplicables a las poblaciones en situación irregular existentes a la fecha de publicación de esta ley, si el Ministerio de Vivienda y Urbanismo declara por decreto supremo que tienen una urbanización mínima.

Esta norma fue rechazada por la Cámara de origen en el tercer trámite constitucional.

El H. Diputado señor Navarro, si bien coincidió con el acuerdo que la Comisión Mixta adoptó en definitiva respecto de esta disposición, hizo presente la conveniencia de establecer un precepto como el que se comenta, atendido que, en distintas comunas de Chile, existirían poblaciones que se han ido radicando en espacios que no ofrecen condiciones de urbanización o salubridad mínimas, lo cual impide al Ministerio de Vivienda y Urbanismo declararlas en situación irregular. A su juicio, con ello se profundiza un problema social que debiera ser regulado, puesto que las poblaciones afectadas no pueden ser objeto de loteos de terrenos y quedan imposibilitadas de acceder a programas destinados a mejorar sus condiciones de extrema pobreza.

La Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros presentes, HH. Senadora señora Carrera y señores Díaz, Horvath y Huerta, y HH. Diputados señores Alvarez Salamanca, Elgueta y Navarro, acordó rechazar la norma propuesta por considerar que la materia regulada corresponde a un asunto de iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República.

En consideración a los acuerdos precedentemente expuestos, vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad de sus miembros, tiene el honor de formulados para cada una de las normas en que se produjo discrepancia entre ambas Cámaras las proposiciones que a continuación se consignan:

En mérito de lo expuesto, vuestra Comisión Mixta tiene el honor de proponemos salvar las divergencias producidas entre ambas Cámaras del H. Congreso Nacional, del siguiente modo:

Artículo 1º

(Pasa a ser artículo único)

Intercalar, a continuación del numeral 1, los siguientes nuevos numerales:

“2.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 41, luego del punto (.), la siguiente oración: “El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.”.

3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8º, por el siguiente:

“Tampoco serían aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco, ni a las de los gobiernos regionales, municipalidades y servicios públicos descentralizados, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio.”.”.

Numeral 1

(Pasa a ser 4)

Consultarlo con el texto siguiente:

“4.- Modificase el artículo 9º en la forma siguiente:

a) Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto final la siguiente frase: “Concurriendo tales antecedentes, los plazos a que se refieren los artículos 15, 16 y 26 se extenderán a cinco años contados desde la inscripción.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiera acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan les artículos 12 y 14.”.”.

Numeral 2

(Pasa a ser 5)

Consignarlo con el siguiente texto:

“5.- Modificase el artículo 10, en los siguientes términos:

a) Reemplázase el párrafo existente a continuación del punto seguido por el que a continuación se indica:

“El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble.”.

b) Agréganse los, siguientes incisos nuevos:

“Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, si se tratare de personas naturales, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informan del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento.

Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.

Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no Hubiesen aportado información dentro de los plazos señalados acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2º, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano, todo ello si procediera. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana.”.”.

Numeral 3

(Pasa a ser 6)

Consultarlo de la forma que a continuación se indica:

“6.- Modificase el artículo 11, como sigue:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase “en un diario o periódico que el mismo Servicio señale” por “en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región que determine el Servicio”.

b) Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el mismo Servicio determine.”.

e) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase inicial “Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes” por “Las publicaciones se harán indistintamente los días primero y quince del mes”.

Numeral 4

(Pasa a ser 7)

Incluirlo con la siguiente redacción:

“7.- Agregase el siguiente inciso final al artículo 15:

“La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.”.”.

Numerales 5 y 6

Suprimirlos.

Numeral 7

Suprimirlo.

Numeral 7 nuevo

(Pasa a ser 8)

Consultarlo con el texto siguiente:

“8.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:

“Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrara de turno en el momento de la interposición de la oposición.”.”.

Numeral 8

Suprimirlo.

Numeral 8 nuevo

(Pasa a ser 9)

Consultarlo con el siguiente texto:

“9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por los siguientes:

“Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciera de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en iría y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.”.”.

Numeral 9

Suprimirlo.

Numeral 9 nuevo

(Pasa a ser 10)

Consignarlo con la siguiente redacción:

“10.- Sustitúyese, en el artículo 29, la expresión “dos” por “cinco”.

Numeral 10

Suprimirlo.

Numeral 11

Consultarlo con el texto que sigue:

“11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:

“Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.”.”.

Artículo 2º

Suprimirlo.

Artículo 3º, nuevo

Suprimirlo.

A modo ilustrativo, el texto del proyecto de ley quedaría como sigue:

P R O Y E C T O D E L E Y:

“Artículo único.- Introdúcense al decreto ley Nº 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:

1.- Agrégase, en el inciso final del artículo 1º, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: “referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

2.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 4º, luego del punto (.), la siguiente oración: “El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionarios.

3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8º, por el siguiente:

“Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se Encuentren inscritas a nombre del Fisco, ni a las de los gobiernos regionales, municipalidades y servicios públicos descentralizados, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que están efectuando hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio.”.

4.- Modificase el artículo 9º en la forma siguiente:

a) Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto final la siguiente frase: “Concurriendo tales antecedentes, los plazos a que se refieren los artículos 15, 16 y 26 se entenderán a cinco años contados desde la inscripción.”.

b) Agregase el siguiente inciso final:

“Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiera acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.”.

5.- Modificase el artículo 10, en los siguientes términos:

a) Reemplácese el párrafo existente a continuación del punto seguido (.), por el que a continuación se indica:

“El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble.”.

b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

“Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, si se tratare de personas naturales, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento.

Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.

Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información dentro de los plazos señalados acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2º, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano, todo ello si procediere. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana.”.

6. Modificase el artículo 11, como sigue:

a) Sustituyese, en su inciso primero, la frase “en un diario o periódico que el mismo Servicio señale” por “en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región que determine el Servicio”.

b) Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el mismo Servicio determine.”.

c) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase inicial “Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes” por “Las publicaciones se harán indistintamente los días primero y quince del mes”.

7.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:

“La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de está ley sé subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.”.

8.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:

“Presentada la oposición, la cual se entenderá corno demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieron varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrara de tomo en el momento de la interposición de la oposición.”.

9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por los siguientes:

“Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.”.

10.- Sustitúyese, en el artículo 29, la expresión “dos” por “cinco”.

11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:

“Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.”.

12.- Suprímese, en el artículo 37, la expresión “en los términos del artículo 150 del Código Civil” y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: “y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.”.

Artículo transitorio.- Las solicitudes de regularización que se encontraron en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley Nº 2.695, de 1979. Las que aún no hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley.”.

Acordado en sesión Celebrada el día 10 de octubre de 1995, con asistencia de los HH. Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio y señores Nicolás Díaz Sánchez, Vicente Huerta Celis y Bruno Siebert Held, y de los HH. Diputados señores Mario Acuita Cisternas, Pedro Alvarez Salamanca Büchi, Sergio Elgueta Barrientos y Alejandro Navarro Brain.

Sala de la Comisión Mixta, a 10 de octubre de 1995.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 08 de noviembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 332. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979. INFORME DE COMISION MIXTA

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Ruiz-Esquide y Andrés Zaldívar).

En primer trámite, sesión 3a, en 7 de junio de 1994.

En tercer trámite, sesión 26a, en 16 de agosto de 1995.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 37a, en 14 de septiembre de 1995.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y Bienes Nacionales, sesión 31a, en 7 de septiembre de 1994.

Medio Ambiente y Bienes Nacionales (tercer trámite), sesión 34a, en 12 de septiembre de 1995.

Mixta, sesión 7a, en 18 de octubre de 1995.

Discusión:

Sesiones 3a, en 6 de octubre de 1994 (se despacha en general y particular); 37a, en 14 de septiembre de 1995 (pasa a Comisión Mixta).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión Mixta deja constancia de que esta Corporación designó a los Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert como integrantes de ella.

Asimismo, declara que se constituyó el 11 de octubre pasado, siendo elegido como Presidente de la misma el Honorable señor Horvath, y que la Corte Suprema se pronunció favorablemente sobre las disposiciones objeto de la consulta, a saber, las modificaciones que recaen en los artículos 9° y 20 del decreto ley de que se trata.

En seguida, el informe alude a las dificultades suscitadas entre ambas Cámaras, que inciden en la numeración de los diversos artículos, y hace una descripción de las normas que fueron modificadas.

Por último, formula algunas proposiciones, la primera de las cuales señala:

"Artículo 1°

"(Pasa a ser artículo único)

"Intercalar, a continuación del numeral 1, los siguientes nuevos numerales:

"2. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 4°, luego del punto (.), la siguiente oración: "El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario".

"3. Sustituyese el inciso segundo del artículo 8°, por el siguiente:

"Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco, ni a las de los gobiernos regionales, municipales y servicios públicos descentralizados, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio".".

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Honorable señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , quiero presentar al Senado, en forma muy resumida, las actividades realizadas por la Comisión Mixta de Diputados y Senadores. Después de analizar las divergencias suscitadas, se concordaron estas normas con el Ejecutivo , en términos explícitos y por unanimidad. Y es lo que en este momento se viene proponiendo a la Sala.

El objetivo de la moción, corregida mediante indicaciones parlamentarias y del Ejecutivo , busca fortalecer el saneamiento y regularización de los títulos de dominio en nuestro país y dar la oportunidad efectiva de oposición en el caso de que haya irregularidades.

El problema de fondo radicó en que, conforme a la actual normativa, el plazo para levantar oposición, como caso excepcional, es de un año. Se trató de aplicar el sistema general, esto es, cinco años, pero con ello se desvirtuaba la idea matriz del proyecto y la ley vigente. Finalmente, se optó -así se fundamentaron las votaciones en la Comisión Mixta- por mantener el plazo de un año para dicho efecto, por cuanto se estimó que, a través de la advertencia oportuna a los posibles afectados, se mejoraba el mecanismo de oposición, y, en caso de que hubiese alguna irregularidad, automáticamente dicho plazo se prorrogaría a cinco años. De esta forma, la ley para regularizar títulos en nuestro país sigue siendo efectiva e impide que se cree un mal uso de ella.

Si estos antecedentes fuesen suficientes, me parece que podríamos aprobar el informe, sin entrar al detalle de algo que ya fue discutido en su oportunidad en el Senado.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

La Mesa comparte el criterio recién expresado.

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar, y luego, el Senador señor Thayer.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés) .-

Señor Presidente , en realidad, como autor del proyecto, junto con el Senador señor Ruiz-Esquide , creo que su tramitación tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, más el trabajo realizado por la Comisión Mixta, lo han enriquecido. A mi juicio, cumple el propósito que se persiguió, esto es, perfeccionar la actual legislación sobre regularización de títulos, contenida en el decreto ley N° 2.695, sin desmejorarla. En efecto, el objetivo fue, primero, que no hubiera una regularización de títulos que provocara injusticia o daño a los verdaderos propietarios, y segundo, establecer un sistema de procedimiento, en que el Juez, mediante la acción penal, al determinar que ha habido fraude en la regularización del título -sanción que no contempla el decreto ley N° 2.695-, ordena la cancelación de la inscripción, y se acoge la querella.

Personalmente, estimo que el proyecto es algo muy positivo, el cual, por una parte, resguarda el derecho de propiedad de mucha gente que podría sentirse amenazada, principalmente pequeños propietarios, y por otra, establece sanciones efectivas a quien comete fraude en la regularización de títulos que facilita la ley.

He dicho.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , el proyecto se halla en trámite de informe de Comisión Mixta, y procede aprobarlo o rechazarlo.

Tengo la convicción de que no hay más alternativa que aprobarlo, y, además, de que el proyecto mejora la situación existente. Sin embargo, ocurre que todo esto deriva del decreto ley N° 2.695, que la Corte Suprema -a mi juicio, con muy fundadas razones-, en sentencia de junio de 1990, estimó que era un sistema sustantivo y procesal inconstitucional. No creo que sea del caso abundar o explicar las razones por las cuales ello es así. Pero como se supone que, en este momento, modificar el referido decreto nos sacaría absolutamente del tema que estamos resolviendo, el cual apunta a un problema real, social, e importante, y dado que el proyecto mejora el sistema vigente, voy a dar mi aprobación al informe de la Comisión Mixta.

Sin embargo, creo importante que tengamos presente que esto se halla un poco "colgando de un hilo delicado", porque hay un fallo firme de la Corte Suprema que estima que el decreto que sirve de base a esta materia es inconstitucional.

He dicho.

El señor NÚÑEZ ( Vicepresidente ).-

La Mesa estima conveniente señalar que ha revisado, en forma detenida, con el señor Secretario el informe de la Comisión Mixta, constatando que todas las disposiciones han sido aprobadas o rechazadas por unanimidad -es decir, tenemos la certeza de que se hizo un buen trabajo en la Comisión-, y luego, que se cumplió con las normas constitucionales que mandan consultar a la Corte Suprema todas las materias que digan relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia.

En consecuencia, la Mesa propone aprobar el informe de la Comisión Mixta.

Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional correspondiente, de que emitieron pronunciamiento favorable 28 señores Senadores, y queda despachado el proyecto.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 13 de noviembre, 1995. Oficio en Sesión 16. Legislatura 332.

Valparaíso, 13 de noviembre de 1995.

Nº 9227

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre normas especiales para la posesión y constitución del dominio de las propiedades que indica.

Hago presente a V.E. que el informe ha sido aprobado en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

RICARDO NUÑEZ MUÑOZ

Presidente del Senado Subrogante

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 22 de noviembre, 1995. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 332. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979, QUE REGULARIZA LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor ORTIZ ( Presidente en ejercicio).-

En el Orden del Día, corresponde ocuparse, en tercer trámite constitucional, del proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, boletín Nº 1217-12 (S), sesión 16ª, en 14 de noviembre de 1995. Documentos de la Cuenta Nº 6.

El señor ORTIZ ( Presidente en ejercicio).-

Recuerdo a la Sala que este proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional. Por lo tanto, propongo a la Sala que su votación y la del próximo, que también tiene este tipo de disposiciones, se efectúen a las 12.

Acordado.

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , debo recordar que el decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, es una de las normativas legales más importantes en nuestra historia republicana, puesto que un simple poseedor material puede constituirse en propietario de un inmueble.

Este decreto ley, según el proyecto que se inició por moción patrocinada por los Senadores Mariano Ruiz-Esquide y Andrés Zaldívar , fue considerablemente ampliado en la Cámara de Diputados y en el Senado.

La iniciativa primitiva sólo consideraba sancionar el fraude con la nulidad de la inscripción conservatoria obtenida dolosamente. Posteriormente, el Senado le añadió un aumento de plazo de uno a cinco años para adquirir la calidad de dueño, a contar de la inscripción, y aprobó disposiciones para darle más transparencia y publicidad, protegiendo más eficazmente al propietario inscrito.

La Cámara rechazó ambas propuestas y formuló otras relativas al procedimiento judicial, a las propiedades no afectadas por este decreto ley, a la prueba de la posesión material, al avalúo del inmueble o parte de él que se sanea y a la publicidad de la solicitud de saneamiento.

El Senado rechazó todas las observaciones de la Cámara.

A pesar de lo que me dice el Diputado señor Sabag en forma privada, debo reiterar que este proyecto se inició en el Senado y ahora estamos conociendo el informe de la Comisión Mixta.

Las proposiciones de la Comisión Mixta, que ya fueron aprobadas por el Senado, son las siguientes:

Primero, las propiedades susceptibles de sanear actualmente deben tener un avalúo no superior a 800 unidades tributarias mensuales, si son rurales, o a 380 unidades tributarias mensuales, si son urbanas. Para encuadrarse dentro de esos límites, estos avalúos sólo deben referirse a la parte del predio poseída materialmente, y no al total, como es actualmente. Si no estuviere poseído íntegramente, según esta modificación, permitirá acceder a más personas a la propiedad.

Segundo, la Comisión Mixta acordó excluir de este decreto ley los inmuebles de los gobiernos regionales, municipales y de los servicios públicos descentralizados, atendido que existen las mismas razones que afectan al Fisco, actualmente excluido, ya que todas estas propiedades pueden ser fácilmente ocupadas, atentándose en contra de los intereses de la comunidad.

Tercero, los plazos actuales de un año para prescribir, mantener las prohibiciones de desgravar y enajenar, se aumentan a cinco años para el caso de que alguien dolosamente se atribuye la calidad de poseedor material, no siéndolo, como es el caso del arrendatario, del mero tenedor o del que reconoce dominio ajeno por escrito. Esto permitirá sancionar el fraude, ampliándose los plazos de reclamación del dueño afectado y burlado por el saneamiento.

Cuarto, si hubiere querella por fraude y si se acogiere, se ordena cancelar la inscripción dolosa.

Quinto, la Comisión Mixta aprobó una serie de medidas de publicidad actualmente inexistentes, destinadas a prevenir al dueño afectado por el saneamiento, como las siguientes: informe del Servicio de Impuestos Internos sobre nombre, rol único tributario y domicilio del dueño; informe del Registro Civil e Identificación y del Servicio Electoral sobre último domicilio de la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, sería el propietario; carta del Servicio de Bienes Nacionales a esta persona sobre trámites de saneamiento; comprobación en terreno sobre la posesión material; publicación y avisos radiales en zonas geográficas de difícil acceso, y, finalmente, si se otorgare el título, éste deberá subinscribirse al margen de la inscripción primitiva, si ésta se conociere.

Sexto, se facilita la prueba de la posesión material, presumiéndola, si el solicitante acredita el pago de contribuciones durante cinco años anteriores a la petición.

Séptimo, se aprobaron modificaciones sobre competencia y procedimiento, en el evento de oposición a la petición de saneamiento, las que permiten agilizar los trámites y evitan que los jueces queden paralizados indefinidamente, perjudicando a los solicitantes. Para este efecto, se considera demandante al opositor y demandado al peticionario.

Por otra parte, el tribunal puede ordenar la inscripción a favor del demandado peticionario en dos casos: si se declara inadmisible la demanda por falta de fundamento o de requisitos legales y si el demandante no procura que la audiencia se lleve a efecto dentro de plazos perentorios, o no notificare su demanda en los plazos anticipados que se señala.

Asimismo, la Comisión Mixta, por intermedio de su presidente, acordó declarar inadmisible la propuesta de la Cámara relativa al saneamiento, mediante este decreto ley, de las poblaciones irregulares, por ser de iniciativa presidencial.

Estimo que es menester aprobar el informe, al igual como lo hizo el Senado, puesto que las modificaciones perfeccionan notablemente el decreto ley Nº 2.695, al facilitar su transparencia, pues obliga a hacer publicidad y protege al propietario de despojo fraudulento, permite cautelar las propiedades estatales, hace más expedito y rápido el proceso de saneamiento y, sobre todo, la gestión judicial, y mantiene el plazo de un año para que los solicitantes sean tenidos por dueños, luego de inscritos sus títulos.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el honorable Diputado don René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , este ley tiene dos virtudes muy grandes.

Primero, como lo ha reconocido el Diputado señor Elgueta , es la ley más importante de la historia republicana del país. Fue dictada en 1979, durante el gobierno del General Pinochet. Eso, por sí solo, es ya un mérito de la ley. Nos alegramos de que se reconozcan las obras del Gobierno militar, a pesar de que ya han pasado 17 años desde su dictación. Eso significa que la justicia tarda, pero llega.

Segundo, esta es una ley que ha dado a la gente lo que más quiere en la vida: tener su propiedad. Cuando la gente la tiene, valoriza realmente el ser propietario, y defiende lo que tanto esfuerzo le ha costado, pues puede hacer las inversiones que desea, sin tener ningún sobresalto.

Tercero, obliga a informar, lo que era una de las grandes falencias de la actual ley. Muchas personas que se ausentaban de sus predios, al volver los encontraban ocupados, y lo peor, saneados a nombre de un tercero. Esta es una situación que hemos visto muchas veces, sobre todo en la pequeña propiedad agrícola, y que, producida, ya no tiene solución, pues los propietarios se han visto suplantados por otros titulares, y ya no hay nada que hacer.

Cuarto, esto de la información es fundamental. Lamento que no se haya puesto la información correspondiente en los mismos servicios donde se solicitan los antecedentes, para que la gente sepa, pues es un gran progreso hacia la valorización de la propiedad. Lo que la gente realmente quiere, es decir, ser propietarios de un pedazo de tierra y defenderlo, ha cambiado la mentalidad del país. Hace algún tiempo, el poseedor de algo era una persona que se lo había robado a otra.

La gente defiende sus derechos. Ayer vimos cómo se defendió el derecho de propiedad, aunque es cierto que éste todavía no existe para los pobladores; pero espero que su problema se solucione con la fuerza y el cariño que nunca se habían demostrado.

Esta modificación valora enormemente el significado de la propiedad. Debemos resguardarla siempre y dar oportunidad a la gente de sanear sus derechos para ser propietarios definitivos.

Por eso, porque consideramos fundamental para la estabilidad del país que la gente tenga saneadas sus propiedades, Renovación Nacional votará favorablemente la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , no cabe duda de que el decreto ley Nº 2.695, de l979, por su sentido práctico, es muy importante para sanear la propiedad, pues, a pesar de los esfuerzos que se han hecho, aún quedan más de 300 mil pequeñas propiedades agrícolas sin sus títulos saneados.

El perfeccionamiento que se obtiene a través del proyecto es altamente necesario y conveniente. Desde luego, felicito a los autores de la iniciativa, Senadores señores Andrés Zaldívar y Mariano Ruiz-Esquide , con cuyo apoyo fue posible sacar adelante estas modificaciones.

Pero, para ser justos y claros, la verdad de las cosas es que el verdadero impulsor del proyecto en la parte más fina de cada inciso de sus artículos, ha sido nuestro colega el Diputado Sergio Elgueta . Prácticamente, fue el redactor de la proposición de la Comisión Mixta que hoy se somete a nuestra consideración, y en la cual prima la transparencia a fin de que ningún propietario sea sorprendido.

El decreto ley, a pesar de ser tan útil, como se ha señalado, muchas veces ha permitido el aprovechamiento a gente que acostumbra adquirir bienes de mala manera, porque las informaciones no son oportunas o ninguna persona está pendiente de las letras chicas de los diarios para ver si ha cumplido con los trámites. Pasado el año, ha comprobado que otros se han apoderado de sus propiedades.

Por eso, después de cumplidos todos los trámites, cuando la propiedad queda absolutamente saneada, el plazo de un año se amplía a cinco, y se obliga, además, a hacer publicaciones en diarios y notarías y a buscar las direcciones hasta en los registros electorales; es decir, en todas las partes donde sea posible comunicar a los potenciales legítimos dueños o a los anteriores, con el fin de informarles que alguien está haciendo un trámite de inscripción de la propiedad.

Así, se cierran las válvulas para cometer engaños, fraudes y dolos. Es evidente que se perfecciona fuertemente una ley, como se ha catalogado, de real importancia.

Según el artículo transitorio, las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación continuarán con las normas anteriores. Esto es bueno, porque hay muchas regularizaciones en trámite, incluso respecto de algunas propiedades estatales.

Felicito a todos los colegas que han participado en la iniciativa, fundamentalmente al Diputado señor Elgueta , que ha tenido una actuación relevante.

Las modificaciones posibilitarán una muy buena ley, práctica y justa, que evitará que se despoje a los legítimos dueños mediante mañas para hacerse de sus propiedades.

Señalaré un ejemplo relacionado con bosques. Se efectúan los trámites a sabiendas de que son ilegítimos y de que las propiedades pueden ser reclamadas el día de mañana. Se inscribe el título a nombre de una persona en forma fraudulenta y se realizan explotaciones relámpago, en quince o treinta días. Cuando el dueño legítimo de la propiedad es avisado de ellas y reacciona argumentando que tiene los títulos saneados, se encuentra con que no hay nada, con que el bien se lo han birlado. Sólo le queda el lato juicio posterior. La ley permitirá evitar estos verdaderos robos a los legítimos propietarios.

Señor Presidente , por su intermedio, concedo una interrupción al honorable Diputado señor René Manuel García .

El señor ORTIZ ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García, por la vía de la interrupción.

El señor GARCÍA (don René Manuel) -

Señor Presidente , el Diputado señor Sabag algo insinuó sobre el tema, pero quiero preguntar al Diputado señor Elgueta si la ley tendrá efecto retroactivo, por una razón bien sencilla. ¿Qué pasará con la gente que tiene mal inscrita su propiedad? ¿Va a tener derecho a reclamar? No encuentro la respuesta en la proposición de la Comisión Mixta. Es un aspecto interesante, quizás la parte más fundamental del proyecto.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

En primer lugar, recupera la palabra el Diputado señor Hosaín Sabag.

El señor SABAG.-

Concedo una interrupción al Diputado señor Elgueta con el mayor agrado, señor Presidente .

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , el problema planteado por el Diputado señor René García está resuelto en el artículo transitorio, que dice: “Las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley Nº 2.695, de 1979.”

Y agrega: “Las que aún no hubieran sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley.”

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

Recupera la palabra el Diputado señor Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente , según la entendí, la consulta del Diputado señor René García no ha sido respondida.

La ley entrará en vigencia en treinta días más. Tres meses atrás, alguien inscribió una propiedad en forma fraudulenta, sin que hasta la fecha se haya dado cuenta el propietario legítimo. En ese caso, ¿correrá el año actual o los cinco previstos ahora? Es importante que se aclare el punto.

Entiendo que los cinco años rigen de aquí para adelante. En todo caso, deseo formular esa importante consulta al Diputado señor Elgueta.

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

Reglamentariamente, el debate sobre un informe de Comisión Mixta se reduce a tres discursos, pero, en vista de que hay inscritos tres parlamentarios, les voy a conceder la palabra, dejando constancia de que paso a llevar el Reglamento en función de algo positivo.

¿Sería posible, Diputado señor Sabag, que pusiera término a su intervención?

El señor SABAG.-

Sí, señor Presidente.

El señor ORTIZ ( Presidente en ejercicio).-

Entregaré el uso de la palabra a los tres parlamentarios inscritos y, en seguida, al Diputado señor Elgueta, prácticamente el redactor de la proposición de la Comisión Mixta, a fin de que responda a las consultas que se formulen sobre la materia.

Tiene la palabra el Diputado señor Luis Valentín Ferrada.

El señor FERRADA .-

Señor Presidente , como un pequeño aporte a la última parte del debate, la duda del Diputado señor René Manuel García y, tal vez, del Diputado señor Hosain Sabag , está bien resuelta en el apéndice del Código Civil sobre efecto retroactivo de las leyes, que regula cómo deben aplicarse las disposiciones de derecho público.

Sin embargo, deseo llamar la atención sobre un punto que, a pesar de su enorme gravedad, generalmente pasa inadvertido.

Con seguridad, el Diputado informante señor Elgueta , cuando dijo que el decreto ley que se modifica es uno de los cuerpos legales más importantes dictados en la República, se refirió a que conforme a la normativa de nuestro Código Civil es muy extraordinario que se pueda adquirir el dominio de los bienes inmuebles por un título que nace o emerge de la simple ocupación. Tal vez, desde ese único carácter podría considerarse así.

En mi modesto concepto, el proyecto -más allá de su evidente utilidad- es uno de los parches más extraordinarios que parlamento alguno haya dictado durante la República; porque, a decir verdad, desde hace muchos años el sistema registral de propiedad enfrenta una profunda crisis.

El sistema de inscripción en los conservadores de bienes raíces, la forma de hacerlo y llevarlo y la manera de informarlo no admiten más soluciones de parche, y espero que ésta sea la última en la historia de la República.

Me explico. El Estado no sabe cuántas propiedades tiene, ignora cuántas propiedades constituyen el patrimonio fiscal.

Por ejemplo, un Diputado por Arica sabe bien que la inscripción de la propiedad en la Primera Región es extraordinariamente confusa. En las zonas extremas y en la parte de cordillera esta situación se presta a abusos incalificables.

Hace poco tiempo, la Sala conoció y discutió un asunto relativo al observatorio Paranal , ocasión en la cual el Estado creía ser dueño de terrenos. Lo mismo ha ocurrido en el sur, a raíz de denuncias de que una persona extranjera estaría adquiriendo territorios que el Fisco cree que son suyos, incluso con incidencias en obras públicas.

Los Diputados de regiones sabemos que en los campos, por el sistema tan engorroso de posesiones efectivas a que se ven enfrentadas las familias, la situación de la propiedad es absolutamente irregular. Son muy pocas las de clase media y campesinas que tienen sus propiedades medianamente regularizadas.

Todo esto se resolvería fácilmente si se estableciera, a través de un sistema computacional moderno y de la fotografía aérea, que en la parte central ha sido un factor coadyuvante para esclarecer deslindes y dimensiones de propiedades, un nuevo derecho registral en Chile. El actual, en mi concepto, ha hecho crisis tan profunda que no tiene remedio. Estoy seguro de que, si no se aborda el problema de fondo, leyes con el calificativo de extraordinarias van a tener que seguir dictándose cada dos años.

En consecuencia, si bien voy a votar favorablemente un “extraordinario parche”, abogo por que la Cámara solicite al Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia, que envíe un mensaje que permita que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia o el órgano que corresponda, se aboque definitivamente a crear las condiciones para establecer un nuevo régimen o un nuevo derecho registral en Chile. El sistema de conservadores de bienes raíces y la forma como se lleva, realmente no dan más.

Señor Presidente , antes de concluir mis palabras, con su venia, concedo una interrupción, en primer lugar, al Diputado señor Elgueta , y después al Diputado señor René Manuel García .

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

Para el tratamiento de las conclusiones de la Comisión Mixta, ¿les parece bien que hablen los Diputados inscritos?

Diputado señor Elgueta, me gustaría que, al final, prácticamente como autor de este informe, redondee las ideas y tome nota de las inquietudes, para avanzar en el trabajo legislativo.

Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García, por la vía de la interrupción.

El señor GARCÍA (don René Manuel) .-

Señor Presidente , entiendo que los abogados consideren esta iniciativa como un parche. Que sea lo que quieran o un proyecto importante, pero yo deseo claridad para explicarle a la gente que ha tenido este problema. Indudablemente, no le vamos a decir que vaya donde un abogado, ya que, por lo general, no tiene recursos.

Todos queremos que este problema se solucione, pero, en la forma planteada, la gente -como bien decía el Diputado señor Sabag - ha tenido problemas de inscripción de su propiedad, y la futura ley no va a tener ese efecto retroactivo que pretendemos. Por eso, deseamos que, por lo menos, tenga cierta repercusión, y que la persona pueda reclamar lo que se le ha birlado.

Su Señoría me dirá que el Código Civil lo soluciona por el efecto retroactivo de las leyes. Sin embargo, no le puedo explicar eso a una persona -no lo digo en forma despectiva- que apurada sabe leer y escribir, no tiene los medios para pagar abogados, ir a otras ciudades, o recurrir a un tribunal.

Por eso, es fundamental que presente un requerimiento para que no se pueda inscribir la propiedad, o tener derecho a que se le revise la solicitud que está haciendo, porque no podemos saber lo que pasará hacia adelante.

Hoy hay muchas leyes -perdónenme que lo diga- referidas al Código de Aguas. ¿Qué sacamos con que rijan hacia adelante, si ya no va a haber agua en el país? Con esta iniciativa ocurrirá lo mismo: al señor le han robado la propiedad, pero no tendrá derecho a reclamar y se quedará sin nada. Eso es lo que queremos evitar con este proyecto: arreglar esa ley tan importante en la República, como ha dicho el Diputado señor Elgueta . Eso es. No es con el ánimo de alargar la discusión, pero hagamos las cosas bien para que esta gente no pierda definitivamente su propiedad.

Agradezco la interrupción que me ha concedido el Diputado señor Luis Valentín Ferrada .

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Ferrada.

El señor FERRADA .-

Señor Presidente , termino con una sola observación final.

Con motivo de la discusión de este proyecto, yo instaría a que en un tiempo próximo, el Ministerio de Justicia pudiera realmente traer al debate parlamentario una solución de fondo para un problema que, en mi concepto, se irá profundizando cada día más, y que leyes como éstas no lo podrán paliar con el mismo espíritu o finalidad con que los parlamentarios hoy han querido apoyarla.

Estoy convencido de que es urgente en el país contar con un nuevo derecho registral. Esta área hay que modernizarla. Es muy fácil hacerlo a través del auxilio de los sistemas computacionales modernos. En este sentido, el país requiere de un esfuerzo grande, que respetuosamente llamo a hacer esta mañana.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Guillermo Ceroni.

El señor CERONI.-

Señor Presidente, este tema es realmente interesante.

Sin duda, el decreto ley Nº 2.695 ha permitido regularizar el dominio de muchas propiedades a lo largo del país.

El sentido original de esta legislación era precisamente lograr que las personas que tenían la posesión de diversos terrenos o inmuebles obtuvieran su inscripción en los registros del conservador de bienes raíces respectivo y que, finalmente, después de transcurrido un plazo -en este caso, el decreto original señala un año-, pudieran adquirir el dominio por prescripción.

En su fundamento original, la legislación estaba dirigida esencialmente a personas para quienes efectuar la tramitación tendiente a obtener el saneamiento de la propiedad por las normas del Código Civil, de una u otra forma, era muy onerosa.

En definitiva, se trata de un texto legal que ha beneficiado a innumerables personas en Chile, fundamentalmente de escasos recursos.

Hago esta introducción para plantear algunas interrogantes sobre lo aprobado por la Comisión Mixta.

En primer lugar, aparecen más estrictas las exigencias para adquirir el dominio por prescripción, aumentando el plazo a cinco años. Por otra parte, se establece como presunción de pleno derecho para que se considere que una persona tiene la posesión material, el solo hecho de haber pagado las contribuciones de bienes raíces.

Esto último me parece grave. El texto original era más exigente, por cuanto establecía que el pago del impuesto territorial podía ser considerado plena prueba de la posesión material.

El propósito de la iniciativa es establecer la posesión material para poder inscribir el dominio, y posteriormente adquirirlo por la prescripción a través de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Pero esta plena prueba no quedó establecida con claridad en la legislación anterior, por cuanto dejaba al juez el análisis de si existían otros elementos y otras características de la posesión material que le dieran el carácter de plena prueba, ya sea por la continuidad de la posesión, por su duración, etcétera. Sin embargo, ahora, por el solo hecho de pagar durante cinco años las contribuciones de bienes raíces, se establece una plena prueba. O sea, el juez no tiene nada más que hacer, por lo que tendría que otorgar la posesión, ordenar la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces y, transcurridos los plazos respectivos, se adquiriría el dominio por prescripción.

Al respecto, me parece que la Comisión Mixta tuvo una actitud bastante favorable, pero, por otra parte, se pone estricta -hecho que me preocupa más- cuando introduce un nuevo inciso al artículo 9º, que no queda claro para dónde va, por cuanto el precepto original habla de los que maliciosamente hubieren obtenido el reconocimiento, a través de este sistema, de su calidad de poseedor. El inciso que agrega dice: “Concurriendo tales antecedentes, los plazos a que se refieren los artículos 15, 16 y 26 se extenderán a cinco años contados desde la inscripción”.

El tema es precisar de qué estamos hablando, porque si leo el artículo 15 me doy cuenta de que éste se refiere precisamente al plazo, y expresa: “Transcurrido un año completo de la posesión inscrita, no interrumpida, contado desde la fecha de inscripción del interesado, se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno”. Entonces, si la disposición que modifica el artículo 9º tiene relación con el artículo 15, debo entender, como consecuencia, que se está modificando el plazo para adquirir el dominio de uno a cinco años.

Por otra parte, el artículo 16 vigente establece: “Expirado el plazo de un año, a contar de la inscripción de dominio, prescribirán una serie de acciones que terceros pueden entablar, como reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres e hipotecas”.

Según esta teoría y lo que dice la Comisión Mixta, al prorrogar el plazo por cinco años, estarán vigentes las hipotecas y una serie de cosas durante ese tiempo, con el entrabamiento que eso significa para que la persona que adquiere el dominio por este sistema pueda optar a créditos, porque debemos tener presente que uno de los objetivos de la iniciativa es precisamente que las personas puedan optar a ellos. Ahora, al poner el plazo de cinco años, dejamos a la persona absolutamente amarrada, por cuanto ningún banco ni institución financiera le aceptará su propiedad, porque no hay estabilidad en cuanto al dominio, el cual antes quedaba absolutamente saneado en un año y sólo se podían entablar, con posterioridad, algunas acciones criminales, pero con un plazo máximo de dos años, si no me equivoco.

Por su parte, el artículo 26 -al que también hace referencia el inciso que se agrega al artículo 9º y que aumenta el plazo a cinco años- también establece que el plazo original para que los terceros entablen sus acciones ante los tribunales es de un año.

Entonces, en forma clara, esta modificación de la Comisión a la disposición legal introduce una serie de elementos que cambian absolutamente el texto original y lo hacen perder sentido.

Con esto -volviendo a la idea original- vamos a tener muchas personas que no contarán con los recursos suficientes para sanear su situación a través del sistema del Código Civil, que evidentemente es muy engorroso. Además, perjudicaremos a una serie de personas aunque no hayan adquirido la inscripción de dominio por medios maliciosos, al dejarlas en una inestabilidad absoluta para optar a créditos o al subsidio habitacional. Me pregunto: ¿El Serviu se atreverá a dar subsidio a una persona que adquiere por este medio el saneamiento de su propiedad, en circunstancias de que existe la posibilidad de ejercer acciones durante cinco años? Pienso que no. En la actualidad, este tema se maneja en la medida en que se extingan al año las posibilidades de ejercer acciones de fondo.

Por lo tanto, estamos ante un tema que no me parece muy sencillo, y si no lo aclara meridianamente el Diputado informante, votaré en contra la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jorge Ulloa.

El señor ULLOA .-

Señor Presidente , la situación planteada por el Diputado señor Ceroni merece una respuesta por parte del Diputado informante , quien participó en las discusiones en la Comisión. Le planteo esto porque algunas personas querrán tener la información lo más rápidamente posible.

Vamos a aprobar la proposición de la Comisión Mixta, porque, de alguna manera, busca potenciar la posibilidad real de convertir en dueños a quienes se encuentren en posesión de alguna propiedad, previa regularización de situaciones de hecho producidas a lo largo del tiempo. Sin duda alguna, esto no es lo ideal -como alguien lo ha expresado-, pero pretende corregir situaciones que hasta hoy viven los pequeños propietarios rurales.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente en ejercicio).-

Quedan dos parlamentarios que desean argumentar. Después le daré la palabra al Diputado señor Elgueta.

Tiene la palabra el Diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER (don Felipe).-

Señor Presidente , como algunos colegas han señalado, el decreto ley Nº 2.695 ha sido mucho más efectivo que el gran proyecto que llevó a cabo la reforma agraria en el país, ya que incursionó sobre todo en la zona rural.

El Diputado señor Ferrada tiene razón cuando señala que Chile debe ser uno de los pocos países en el mundo en que los bienes del Fisco no tienen un inventario riguroso. Por supuesto, me felicito cuando ahora se empiezan a dar pasos en ese sentido, porque es inaceptable que no sepamos exactamente cuáles bienes son del Estado.

Cuando digo que ese decreto ley incursionó de manera veloz en la propiedad privada -porque digamos las cosas como son- quiero señalar que un sinnúmero de propiedades prácticamente fueron tomadas por personas que con posterioridad se convirtieron en sus dueños. Esta normativa, por un lado, revoluciona el sentido de la propiedad en el campo y, por otro, implica, lo que lamentamos muchos -se lo comentaba al colega Valentín Ferrada-: la pérdida de algunas propiedades, las que de un momento a otro aparecen registradas con otros titulares del dominio.

Consciente de lo señalado por el Diputado señor Ceroni y a la espera de las respuestas del Diputado señor Elgueta , anuncio que apoyaré la proposición de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Alejandro Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , la finalidad original del decreto ley Nº 2.695 fue regularizar la situación de los poseedores materiales de bienes raíces, que carecían de título o que los tenían imperfectos. Sin embargo, los sectores de más escasos recursos no han tenido acceso masivo y expedito a esta legislación, porque la desconocen; no existe un canal de información de los derechos que les corresponden, y el Ministerio de Bienes Nacionales no dispone de recursos para atenderlos directamente, como lo establece la ley.

Por esas razones, de no mediar programas específicos del Gobierno, resulta prácticamente inalcanzable para el poseedor material de escasos recursos efectuar una regularización.

Al respecto, la Corporación de Asistencia Judicial puede tener un rol privilegiado y determinante en asesoría jurídica respecto de los derechos de los pequeños poseedores. Debería desarrollar programas para actuar expeditamente ante el requerimiento o solicitud calificada de aquel ciudadano que, por carecer de recursos, no tramita la regularización de la posesión.

Este decreto ley ha sido controvertido, ya que se ha estimado como una norma que posibilita la expropiación a su legítimo dueño; pero en la mayoría de los casos ha permitido que, en definitiva, se regularice la posesión de un terreno, con lo que se ha beneficiado a aquellos que por años han vivido en uno que creían propio, circunstancia que les impedía acceder a los créditos y a los subsidios del Gobierno, en especial al de la vivienda, lo cual limitaba su desarrollo y el combate contra la pobreza.

Las modificaciones introducidas a esta norma facilitarán la regularización de títulos y la harán más eficiente, por lo que la bancada socialista concurrirá con su voto favorable.

No obstante que los planes de Gobierno y del Ministerio de Bienes Nacionales son buenos y se han efectuado regularizaciones masivas de títulos, resultan insuficientes. Queda pendiente la determinación de fórmulas de ayuda concreta, a través de la Corporación de Asistencia Judicial o de mayores recursos, para que este decreto ley cumpla realmente con su objetivo.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el honorable Diputado señor Sergio Elgueta, principal redactor de este informe de la Comisión Mixta. Especialmente, nos interesa que Su Señoría responda algunas inquietudes y consultas que se hicieron en la discusión de este informe.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente , me atendré a lo que señaló el Diputado señor Ceroni .

La presunción respecto de la persona que durante cinco años consecutivos y antes de presentar su solicitud ha pagado las contribuciones de bienes raíces, está contemplada en el artículo 4º. De su texto se desprende que esa prueba es la que tiene que tomar en cuenta el Ministerio y no el tribunal, porque dice: “La posesión material deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil.

“El pago del impuesto territorial podrá ser considerado como plena prueba de la posesión material cuando por su regularidad, continuidad y duración reúna los caracteres establecidos...” Lo que se dice es que la regularidad consiste en estar en posesión del inmueble durante cinco años consecutivos. Eso indica una mejor determinación y precisión sobre lo que debe entenderse por regularidad.

El artículo 2º señala, concretamente, que, para ejercitar este derecho hay que estar “en posesión del inmueble, por sí o por otra persona, durante cinco años...” En consecuencia, lo que debe acreditarse ante el Ministerio de Bienes Nacionales es que esa posesión es notoria y regular, lo que se prueba, precisamente, con el pago previo y consecutivo, durante cinco años, del impuesto territorial. De ahí entonces que no sea efectiva la aseveración del Diputado señor Ceroni en cuanto a que hay que demostrarle al juez y que éste va a tener otro elemento de juicio. Lo que hay que hacer es presentarle una prueba objetiva al Ministerio de Bienes Nacionales, que no es un tribunal.

Respecto del artículo 9º, en nuestro país, para que se entere la Cámara, según informó el señor Subsecretario de Bienes Nacionales , las denuncias por fraude no alcanzan a ser ni el 0,02 por ciento de las 10 mil o 12 mil solicitudes que se tramitan en el año. En consecuencia, es un ínfimo porcentaje.

El inciso segundo de este artículo señala: “Se presumirá dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito.”

Tener un contrato escrito constituye una prueba objetiva de que una persona está burlando la ley, de que no es poseedor material, que, de acuerdo con la ley es aquel que tiene una cosa con el ánimo de señor y dueño, y el mero tenedor, como el arrendatario o el que haya reconocido dominio ajeno, más aún si lo ha hecho por escrito, jamás será un poseedor, y si logra que se le otorgue tal calidad, incurre en dolo. Esa es la única situación en que se alarga el plazo a cinco años, puesto que, actualmente, y según este mismo proyecto, para ser dueño el plazo va a continuar siendo de un año, y sólo se aumenta a cinco en el caso de que concurra la situación del inciso segundo del artículo 9º, es decir, cuando haya dolo, cuando un arrendatario, un mero tenedor o quien reconoce dominio ajeno obtuvo, mediante fraude, que el Servicio le reconociera la calidad de poseedor regular. En el 99,9 por ciento de los casos, esto no ocurre y, en consecuencia, los plazos seguirán siendo de un año.

He dicho.

El señor ORTIZ ( Presidente en ejercicio).-

Terminada la discusión del informe de la Comisión Mixta que resuelve las divergencias entre el Senado y la Cámara respecto del proyecto que modifica el decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz.

Esta iniciativa contiene disposiciones de ley orgánica constitucional, vale decir que para su aprobación se necesita la votación afirmativa de 67 señores Diputados.

Tal como ya fue acordado por la Sala, el proyecto se votará exactamente a las 12:00 horas.

-Con posterioridad, la Mesa sometió a votación este proyecto, en los siguientes términos:

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

En votación.

El proyecto contiene disposiciones de ley orgánica constitucional, es decir, requiere 67 votos a favor para ser aprobado.

-Durante la votación:

El señor LETELIER (don Felipe).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

Estamos en votación, señor Diputado.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor ORTIZ (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores Diputados:

Acuña, Álvarez-Salamanca, Ascencio, Ávila, Aylwin (doña Mariana), Balbontín, Bombal, Caminondo, Cardemil, Coloma, Cornejo, Correa, De la Maza, Elgueta, Elizalde, Encina, Ferrada, Fuentealba, Gajardo, García (don René Manuel), García (don José), García-Huidobro, González, Gutiérrez, Hamuy, Hernández, Huenchumilla, Hurtado, Jara, Jocelyn-Holt, Jürgensen, Karelovic, Kuschel, Latorre, León, Letelier (don Felipe), Luksic, Makluf, Martínez ( don Rosauro), Matthei (doña Evelyn), Melero, Morales, Munizaga, Muñoz, Naranjo, Navarro, Ojeda, Orpis, Ortiz, Palma (don Joaquín), Paya, Pérez ( don Aníbal), Pérez (don Ramón), Pollarolo ( doña Fanny), Reyes, Ribera, Rocha, Rodríguez, Saa (doña María Antonieta), Salas, Seguel, Sota, Taladriz, Tuma, Urrutia (don Raúl), Urrutia (don Salvador), Valenzuela, Vega, Venegas, Villegas, Villouta, Wörner ( doña Martita) y Zambrano.

-Votó por la negativa el Diputado señor Ceroni.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 29 de noviembre, 1995. Oficio en Sesión 20. Legislatura 332.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueba el Informe de Comisión Mixta. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con el tercero comunica que ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto que modifica el decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre normas especiales para la posesión y constitución del dominio de propiedades que indica.

5. Trámite Veto Presidencial

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 29 de noviembre, 1995. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que hará uso de la facultad de Veto en fecha 03 de enero 1996.

Valparaíso, 29 de noviembre de 1995.

Nº 9286

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense al decreto ley N° 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:

1.- Agrégase en el inciso final del artículo 1º, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: “referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

2.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 4º, luego del punto (.), la siguiente oración: “El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.”.

3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8º, por el siguiente:

“Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco, ni a las de los gobiernos regionales, municipalidades y servicios públicos descentralizados, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio.”.

4.- Modifícase el artículo 9º en la forma siguiente:

a) Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto final (.), la siguiente frase: “Concurriendo tales antecedentes, los plazos a que se refieren los artículos 15, 16 y 26 se extenderán a cinco años contados desde la inscripción.”.

b) Agrégase el siguiente inciso final:

“Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.”.

5.- Modifícase el artículo 10, en los siguientes términos:

a) Reemplázase el párrafo existente a continuación del punto seguido (.), por el que a continuación se indica:

“El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble.”.

b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

“Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, si se tratare de personas naturales, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento.

Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.

Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información dentro de los plazos señalados acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2°, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano, todo ello si procediere. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana.”.

6.- Modifícase el artículo 11, como sigue:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "en un diario o periódico que el mismo Servicio señale" por "en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región que determine el Servicio".

b) Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el mismo Servicio determine.".

c) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase inicial "Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes" por "Las publicaciones se harán indistintamente los días primero y quince del mes".

7.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:

“La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.”.

8.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:

“Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición.”.

9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por los siguientes:

“Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.”.

10.- Sustitúyese, en el artículo 29, la expresión “dos” por “cinco”.

11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:

"Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.".

12.- Suprímese en el artículo 37 la expresión “en los términos del artículo 150 del Código Civil” y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: “y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.”.

Artículo transitorio.- Las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley N° 2.695, de 1979. Las que aún no hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley.".

Sin embargo y atendido que el Nº 8 del artículo único del proyecto contiene materias propias de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si V.E. hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que V.E. aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Excmo. Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

5.2. Oficio del Ejecutivo a Cámara de Origen

Oficio Observaciones Del Ejecutivo. Fecha 28 de diciembre, 1995. Oficio en Sesión 25. Legislatura 332.

FORMULA OBSERVACIÓN AL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 2695, DE 1979.

(Boletín N° 1.217-12).

SANTIAGO, diciembre 28 de 1995.

N° 252-332/

Honorable Senado:

Mediante oficio N° 9286, de 29 de noviembre de 1995, V.E. me comunicó que el H. Congreso Nacional tuvo a bien aprobar el proyecto de ley del rubro.

En uso de la facultad que me confiere el inciso primero del artículo 70 de la Constitución Política de la República y de conformidad con lo establecido en el Título III de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vengo en formular la siguiente observación al referido proyecto de ley.

Fundamentos para vetar, en virtud del artículo 70 de la Constitución Política del Estado, el artículo único, N° 4 letra "a" del proyecto aprobado que introduce modificaciones al D.L. N° 2.695, de 1979.

El D.L. N° 2.695 fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ellos. Este cuerpo legal tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, lo que es previo, en el caso de la pequeña propiedad agrícola, a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio.

El artículo 9° del cuerpo legal en comento se refiere al que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular, señalando que éste será sancionado con la penas del artículo 473 del Código Penal.

Al respecto indica que el dolo se presume cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito.

El N° 4 del artículo único del proyecto aprobado, modifica el artículo 9°, y señala, en su letra "a": "Agrégase, en el inciso segundo, luego del punto final (.) la siguiente frase: Concurriendo tales antecedentes, los plazos a que se refieren los artículo 15, 16 y 26 se extenderán a cinco años contados desde la inscripción".

Entonces, la modificación aprobada señala que cuando una persona obtuviere el reconocimiento de poseedor regular, existiendo un acto o contrato escrito en que el interesado reconoce dominio ajeno, los plazos a que se refieren los artículo 15, 16 y 26 se extenderán a cinco años contados desde la inscripción. Los artículos indicados se refieren a que el interesado que obtenga, mediante este procedimiento, la inscripción a su favor en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno. Como consecuencia de ello, expirado el plazo de un año, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, etc. que afectaban al inmueble. Asimismo, dentro de este plazo, los terceros podrán deducir ante el Tribunal competente las acciones de dominio que estimen asistirles.

La modificación al artículo 9° en comento extenderá el plazo de cinco años a todos los casos de personas que regularicen su situación por este procedimiento. Es decir, en la práctica, el plazo a que se refieren los artículos 15, 16 y 26 se extenderá para cualquier situación a cinco años, de manera tal que se extenderá la inseguridad jurídica de todos los poseedores por este lapso, y por ende, no será aplicable la prescripción de corto tiempo que establece el decreto ley N° 2.695, de 1979.

Por otra parte, las normas generales establecen un mecanismo especial para el poseedor de mala fe. Para ello, basta recordar las normas del Código Civil referidas al poseedor de mala fe y de prescripción extraordinaria.

Asimismo, no se está dejando sin sanción a la persona que mediante esta vía busca hacerse dueño de un predio respecto del cual reconoce dominio ajeno. Es así como se reconoce a los terceros interesados la facultad de ejercer las acciones penales correspondientes, de tal modo que si después de un juicio criminal, el poseedor de mala fe es hallado culpable por medio de una sentencia condenatoria, se le cancelará inscripción. Por tanto, el plazo que tiene el tercero interesado para cancelar la inscripción del poseedor malicioso estará determinado por la prescripción de la acción penal correspondiente.

La observación al proyecto de ley del rubro, tiene su origen en que existían un conjunto de mociones parlamentarias e iniciativas de modificación emanadas del Ministerio de Bienes Nacionales que eran coincidentes en modificar ciertos y determinados preceptos del texto legal citado, dado lo cual se refundieron con el fin de elaborar una normativa lógica, coherente y acorde con las necesidades urgentes de solucionar en el más breve tiempo la extensa situación de hecho que existe aún en nuestro país, que es la de irregularidad en la tenencia de la tierra, que margina a miles de chilenos del bienestar que significa ser propietarios de los inmuebles que poseen por largos años y de los beneficios colaterales que implica tal calidad.

Mediante las modificaciones propuestas se pretendía dar mayor seguridad a los derechos de terceros que pudiesen verse afectados por esta normativa y al mismo tiempo más fluidez al procedimiento de las regularizaciones de título de dominio en la propiedad rural y urbana en todo el país.

El numerando 4° letra "a" del artículo único comentado, no garantiza mayor seguridad a los terceros cuyos derechos pudiesen verse vulnerados a través del procedimiento del decreto ley N° 2.695, de 1979. Sin embargo, le resta fluidez al procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, extendiendo el período para que efectivamente sean dueños a cinco años, y por tanto, haciendo inoperante este procedimiento para poner término a la propiedad irregular, situación de hecho bastante generalizada en nuestro país.

Por consiguiente, vengo en formular la siguiente observación:

Para sustituir su actual N° 4 del artículo único, por el siguiente:

"4.- Agrégase, al artículo 9° el siguiente inciso final:

"Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14."

En consecuencia, devuelvo a V.E. el referido oficio N°9286.

Dios guarde a V.E.,

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE

Presidente de la República

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra de Bienes Nacionales

5.3. Informe de Comisión de Medio Ambiente

Senado. Fecha 17 de enero, 1996. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 34. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN LA OBSERVACIÓN, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, FORMULADA POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979.

BOLETIN Nº 1.217-12

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales tiene el honor de informaros respecto de la observación, en primer trámite constitucional, formulada por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley individualizado en el rubro.

A la sesión en que vuestra Comisión analizó esta materia asistieron, en representación del Ejecutivo, la señora Antonia Urrejola Noguera, Asesora de Gabinete de la Ministro de Bienes Nacionales, y la señora Nancy Yañez Fuenzalida, Jefe de Gabinete del Subsecretario de Bienes Nacionales.

Cabe haceros presente que durante la tramitación del proyecto de ley en que incide la observación en informe surgieron algunas divergencias entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, que fueron estudiadas por una Comisión Mixta constituida al efecto en conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Constitución Política del Estado.

S.E. el Presidente del H. Senado, mediante oficio Nº 9.286, de 29 de noviembre de 1995, comunicó la iniciativa aprobada por el H. Congreso Nacional a S.E. el Presidente de la República, quien ha formulado a este último texto la observación de que se trata.

Finalmente, cabe consignar que, al tenor de lo prescrito en los artículos 127 y 188, Nº 1, del Reglamento del Senado, la observación en comentario debe discutirse en general y en particular a la vez.

También debe hacerse presente que el artículo objeto de la observación en informe, fue aprobado, en los trámites anteriores del proyecto, con el carácter de ley orgánica constitucional, por incidir en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, razón por la cual dicha observación debería ser aprobada de idéntica manera.

Para el estudio de este asunto se han tenido especialmente en cuenta los siguientes antecedentes:

a) El artículo 19, N° 24, de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

El inciso segundo de esta disposición señala que sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar gozar y disponer de ella, y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta última comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

De acuerdo con el inciso tercero, nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

En virtud de los incisos cuarto y quinto, a falta de acuerdo la indemnización será pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

b) El Código Civil.

De acuerdo con su artículo 582 el dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

Los modos de adquirir el dominio, según el artículo 588, son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. A estos modos habría que agregar, siguiendo la opinión general de los autores de Derecho Civil, la ley, que se constituiría, como en el caso de la expropiación, en título y modo de adquirir.

El Título VI del Libro II regula la tradición, que define en el artículo 670 como un modo de adquirir el dominio de las cosas, consistente en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

El artículo 675 exige, para que la tradición sea válida, un título translaticio de dominio, como el de venta, permuta o donación, entre otros. Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere.

El artículo 682 fija el principio de que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

La tradición del dominio de los bienes raíces se efectúa, conforme con el artículo 686, por la inscripción del título en el Registro del Conservador, que, por regla general, corresponde al registro conservatorio del territorio en que estuviere situado el inmueble.

En virtud del artículo 689, siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquiera otro derecho real sobre un bien raíz, servirá de título esta sentencia, y se inscribirá en el respectivo Registro.

El Título VII del Libro II se refiere a la posesión.

El artículo 700 indica que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifica serlo.

La posesión, según el artículo 702, puede ser regular o irregular. Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión, y si el título es translaticio de dominio, que haya tenido lugar la tradición. Por consiguiente, se puede ser poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

Posesión irregular es la que carece de uno o más de dichos requisitos.

El inciso tercero del artículo 702 prescribe que la posesión de una cosa a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla hará presumir la tradición, a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

El artículo 703 clasifica el justo título como constitutivo o translaticio de dominio. Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. Son translaticios los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

Pertenecen a esta última clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. La sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman nuevo título, pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen título nuevo.

La buena fe, al tenor del artículo 706, es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Así, en los títulos translaticios la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

Siguiendo los incisos tercero y cuarto del artículo 706, un justo error en materia de hecho no se opone a la buena fe, pero el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.

El artículo 714 denomina mera tenencia a aquella que se ejerce sobre una cosa no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño, lo cual se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. De acuerdo con el artículo 716, el simple lapso no muda la mera tenencia en posesión, salvo el caso del artículo 2510, regla tercera.

El artículo 2510 señala que el dominio de cosas comerciales que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria puede serlo por la extraordinaria. Esta última no requiere título alguno, presumiéndose en ella de derecho la buena fe, aun cuando falte un título. Sin embargo, la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos que concurran dos circunstancias: que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción, y que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción por el mismo plazo.

El artículo 724 dispone que si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio.

Para que cese la posesión inscrita, conforme con el artículo 728, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.

c) Los textos legales que a continuación se señalan y cuya cita se efectúa sólo por razones históricas, dado que se encuentran actualmente derogados en virtud de diversas leyes:

La ley N° 6.382, que estableció las denominadas Cooperativas de Pequeños Agricultores, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 1939, y cuyo Título IV contempló un sistema de saneamiento del dominio de la pequeña propiedad raíz.

La ley N° 15.020, publicada en el Diario Oficial de 27 de noviembre de 1962, que, entre otras materias, estableció normas sobre reforma agraria y reguló el ejercicio del derecho de propiedad sobre un predio agrícola, y cuyo artículo 36 sometió el saneamiento del dominio de la pequeña propiedad agrícola a un procedimiento judicial especial, cuya determinación entregó al Presidente de la República.

El decreto con fuerza de ley N° 6, de 1968, del Ministerio de Agricultura, que modificó, complementó y fijó el texto refundido del decreto con fuerza de ley R.R.A. N° 7, de 1963, del mismo Ministerio. Su Título I se refería al saneamiento del dominio de las propiedades rústicas y rurales.

Para impetrar sus beneficios debían cumplirse, al tenor del artículo 6°, determinadas condiciones, entre las cuales cabe destacar que el peticionario, por sí o por otra persona en su nombre, estuviera en posesión material, exclusiva y continuada del inmueble por un período no inferior a cinco años, y que no hubiera juicio pendiente en su contra que afectase el dominio o posesión del predio, entablado por un tercero que invocara también dominio o posesión.

La oposición, según el artículo 8°, sólo podía fundarse en alguna de las siguientes circunstancias: ser el oponente dueño exclusivo del inmueble, esto es, la persona que tiene título inscrito y saneado en su favor; reunir el oponente las condiciones del artículo 6°, ya citado, o carecer la persona que pide la inscripción o reinscripción del inmueble o la adjudicación, en su caso, de alguno de los requisitos indicados en dicho artículo.

f) El decreto ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

Para los efectos de este informe, interesa destacar de este cuerpo normativo las siguientes disposiciones:

Su artículo 1° que permite a los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carecen de título inscrito, solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, quedando de este modo habilitados para adquirir el dominio por prescripción.

De acuerdo con el artículo 2°, los requisitos para impetrar tal declaración son: estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, a lo menos por cinco años, y acreditar que no existe juicio pendiente en que se discuta el dominio o posesión del bien raíz iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de regularización.

Al tenor del inciso segundo de este mismo artículo, no será obstáculo para impetrar el beneficio de que se trata la circunstancia de que existan inscripciones de dominio anteriores sobre el mismo inmueble.

El inciso tercero del artículo 4° que señala que el sólo hecho de existir una inscripción anterior que ampare el inmueble no significa que el poseedor material reconozca dominio ajeno, sin perjuicio de los derechos del titular de esa inscripción.

El artículo 9° que sanciona al que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento de esta ley con la pena del artículo 473 del Código Penal, esto es, presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte sueldos vitales. Se presume el dolo cuando el interesado tuviere a la fecha de presentación de su solicitud la calidad de arrendatario o mero tenedor del inmueble o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito.

El artículo 12 que advierte que si no se dedujere oposición oportunamente, con la previa certificación de esta circunstancia y de la de haberse efectuado las publicaciones y colocado los carteles, el Servicio podrá dictar resolución ordenando la inscripción del inmueble en el correspondiente Registro de Propiedad.

El inciso primero del artículo 14 que ordena al Conservador de Bienes Raíces practicar la inscripción del inmueble a requerimiento del Servicio o del interesado, de acuerdo con las menciones que contenga la resolución dictada por aquél, agregando, al final del Registro de Propiedad, una copia autorizada de dicha resolución, junto con el plano correspondiente, en su caso, e inscribiendo la prohibición a que se refiere el artículo 17.

El artículo 15 que dispone que la resolución del Servicio que acoja la solicitud se tendrá como justo título. Practicada su inscripción en el respectivo Registro, el interesado adquiere la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren inscripciones en favor de otras personas que no hayan sido materialmente canceladas.

Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.

Los incisos primero y segundo del artículo 16, según los cuales expirado el plazo antes aludido prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipoteca relativos al inmueble inscrito de acuerdo con este procedimiento. Las antiguas inscripciones de dominio sobre el inmueble, las de los demás derechos reales citados y las de los gravámenes y prohibiciones que lo afectaban se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley.

El inciso primero del artículo 17 que prohíbe a los poseedores de inmuebles inscritos con arreglo a este decreto ley gravarlos o enajenarlos durante el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción.

El artículo 19 que se refiere a los requisitos que debe reunir el oponente y las causales en que debe fundar su oposición a la regularización.

El artículo 20 que indica que la oposición debe deducirse ante el Servicio dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la última publicación, y contendrá la individualización del oponente, sus fundamentos, medios de prueba y peticiones concretas.

Presentada la oposición el Servicio se abstendrá de continuar la tramitación de la solicitud, remitiendo los antecedentes al juez letrado competente según el lugar en que estuviere situado el inmueble.

El artículo 22 que señala que si el tribunal estimare que la oposición tiene fundamento plausible, citará a las partes a una audiencia de contestación en una fecha lo más próxima posible, con el fin de que expongan lo que estimen conveniente a sus derechos.

El artículo 26 que dispone que los terceros podrán, dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal competente las acciones de dominio que estimen asistirles.

S.E. el Presidente de la República ha formalizado una observación al texto aprobado por ambas Cámaras, la que a continuación se describe, con expresión del acuerdo adoptado por vuestra Comisión a su respecto.

Esta observación recae en el numeral 4 del artículo único de la iniciativa.

El texto aprobado por el H. Congreso Nacional para este numeral, en su letra a), que incide en el inciso segundo del artículo 9º del decreto ley Nº 2695, de 1979, extiende a cinco años contados desde la inscripción los plazos contenidos en los artículos 15, 16 y 26, en los casos que el inciso consagra, esto es, cuando el interesado es un mero tenedor o a reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito.

Además, incorpora, en su letra b), un nuevo inciso final al mismo artículo, al tenor del cual si se interpusiere acción penal como consecuencia de lo dispuesto en el inciso primero, esto es, cuando maliciosamente se hubiere obtenido la calidad de poseedor regular, y dicha acción fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancelen las inscripciones referidas en los artículos 12 y 14.

Al fundar el veto, S.E. el Presidente de la República manifiesta, en síntesis, que la modificación así aprobada extenderá el plazo de cinco años a todos los casos de personas que regularicen su posesión conforme con el procedimiento del decreto ley Nº 2.695, y no sólo respecto de quienes hayan actuado maliciosamente, manteniendo por igual lapso la inseguridad jurídica de los requirentes al no poderse aplicar la prescripción de corto tiempo que este cuerpo legal establece.

Por otra parte, agrega, siguiendo las reglas generales en materia penal, mientras la acción respectiva no se extinga por la prescripción, el tercero afectado podrá enervar el procedimiento del decreto ley Nº 2.695, puesto que al dictarse sentencia criminal condenatoria se deberá cancelar la inscripción de que se trata.

En relación con el decreto ley Nº 2.695, expresa el Ejecutivo, se deben compatibilizar dos aspectos principales, a saber, solucionar a la brevedad la situación de irregularidad en la tenencia de bienes raíces rurales y urbanos, que genera diversos problemas sociales, y otorgar las mayores garantías en favor de quienes legítimamente pueden oponerse a las solicitudes de regularización. Ambos aspectos, en opinión del Ejecutivo, no se cumplirían con el numeral 4, en la forma en que ha sido aprobado por el H. Congreso Nacional.

En razón de lo anterior, S.E. el Presidente de la República propone un texto sustitutivo para el numeral que elimina su letra a), que, como se indicara, amplía a cinco años los plazos de los artículos 15, 16 y 26, dejando subsistente la idea de incorporar un inciso final que ordena cancelar la inscripción en la sentencia condenatoria.

Consultado por la Comisión el H. Senador señor Andrés Zaldívar Larraín, autor de la iniciativa, fue partidario de acoger la observación del Ejecutivo, coincidiendo con los fundamentos invocados por éste, en cuanto los resguardos para los terceros que legítimamente pueden oponerse a la regularización obtenida maliciosamente, según se ha expresado, se encuentran en el plazo que tiene para el ejercicio de la acción criminal respectiva, que se equipara al delito de estafa, y en la cancelación de la inscripción que habrá de ser ordenada en la sentencia condenatoria correspondiente.

En mérito de lo anterior, vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros, acordó aprobar la observación de S.E. el Presidente de la República.

En consecuencia, vuestra Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales, por la unanimidad de sus miembros, HH. Senadores señora Carrera y señores Díaz, Horvath, Huerta y Siebert, acordó proponeros la aprobación de la observación formulada por S.E. el Presidente de la República.

Acordado en sesiones celebradas los días 9 y 17 de enero de 1996, con asistencia de los HH. Senadores señor Antonio Horvath Kiss (Presidente), señora María Elena Carrera Villavicencio y señores Nicolás Díaz Sánchez, Vicente Huerta Celis y Bruno Siebert Held.

Sala de la Comisión, a 17 de enero de 1996.

M. ANGELICA BENNETT GUZMAN

Secretario de la Comisión

5.4. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 1996. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 332. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACIÓN DE DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979. VETO

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde pronunciarse sobre las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República , en primer trámite constitucional, al proyecto que introduce modificaciones al decreto ley Nº 2.695, de 1979, sobre normas especiales para la constitución del dominio de propiedad que indica, con informe de la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales.

--Los antecedentes sobre el proyecto (1217-12) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Ruiz-Esquide y Andrés Zaldívar).

En primer trámite, sesión 3ª., en 7 de junio de 1994.

En tercer trámite, sesión 26ª., en 16 de agosto de 1995.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 37ª., en 14 de septiembre de 1995.

Observaciones en primer trámite, sesión 25ª., en 3 de enero de 1996.

Informes de Comisión:

Medio Ambiente y B. Nacionales, sesión 31ª., en 7 de septiembre de 1994.

Medio Ambiente y B. Nacionales (tercer trámite), sesión 34ª., en 12 de septiembre de 1995.

Mixta, sesión 7ª., en 18 de octubre de 1995.

Medio Ambiente y B. Nacionales (observaciones), sesión 34ª., en 23 de enero de 1996.

Discusión:

Sesión 3ª., en 6 de octubre de 1994 (se despacha en general y particular); 37ª., en 14 de septiembre de 1995 (se rechazan modificaciones de la Cámara y pasa a Comisión Mixta); 12ª., en 8 de noviembre de 1995 (se aprueba informe de Comisión Mixta).

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión general y particular el veto del Ejecutivo.

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , el proyecto es un perfeccionamiento del decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija las normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz.

En el texto despachado por la Comisión Mixta, a instancias de la señora Ministra de Bienes Nacionales , se consignaba todo un procedimiento administrativo para determinar casos maliciosos, en los cuales se ampliaba a 5 años la posibilidad de oponerse a la inscripción.

El asunto se analizó posteriormente con los representantes del Ministerio pertinente, de lo que se concluyó que lo aprobado burocratizaba el sistema y dejaba en la indefensión a las personas.

En cambio, con lo propuesto en el veto, basta con que haya acción penal para que queden resguardados los derechos de terceros.

Entendido así y consultado el autor de la moción, correspondería aprobar por unanimidad las observaciones, como lo hizo la Comisión, y de acuerdo con lo señalado en el informe que obra en nuestro poder.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Errázuriz.

El señor ERRÁZURIZ.-

Señor Presidente , debo hacer presente la importancia que reviste regularizar los títulos de propiedad de muchísimos agricultores, no sólo en la zona Sur, sino también en las de secano de la Sexta, Séptima y Octava Regiones, donde este tipo de leyes expeditas y rápidas resulta indispensable.

Por lo tanto, estimo que debiéramos aprobar unánimemente las observaciones.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Señor Presidente , soy autor de esta moción, y creo que lo que se legislará sobre la materia tiene mucha importancia.

Me parece correcto lo expresado por el Honorable señor Errázuriz. El veto del Ejecutivo viene a perfeccionar un aspecto de la iniciativa, y cubre la eventualidad de que alguien, con dolo o fraude, pretenda utilizar el mecanismo de regularización de título de dominio para apropiarse de un predio que pertenece a otra persona. Para esos casos, la observación de Su Excelencia establece que la sentencia que reconozca el dolo o fraude ordenará la cancelación de la inscripción. No resulta necesario el período de prescripción de 5 años, porque la acción penal por estafa, en esta situación, deja de regir en ese mismo lapso. O sea, se aplica la norma general.

Por eso, considero que el veto del Ejecutivo es muy acertado.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si le parece a la Sala, aprobaremos el veto del Ejecutivo.

--Se aprueban las observaciones del Presidente de la República por unanimidad, dejándose constancia de que emitieron voto favorable 34 señores Senadores.

5.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 25 de enero, 1996. Oficio en Sesión 49. Legislatura 332.

Valparaíso, 25 de enero de 1996.

Nº 9519

A.S.E LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la observación formulada por S.E. el Presidente de la República al proyecto de ley que introduce modificaciones al decreto ley Nº 2.695, de 1979.

Hago presente a V.E. que la referida observación ha sido aprobada en el carácter de orgánico constitucional con el voto afirmativo de 34 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V. E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

5.6. Informe de Comisión de Recursos Naturales

Cámara de Diputados. Fecha 05 de marzo, 1996. Informe de Comisión de Recursos Naturales en Sesión 52. Legislatura 332.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RECURSOS NATURALES, BIENES NACIONALES Y MEDIO AMBIENTE SOBRE LA OBSERVACIÓN FORMULADA POR S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ. (BOLETÍN Nº 1217-12)

“Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente, en conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y 167 y siguientes del Reglamento de la Corporación, pasa a informaros sobre la observación formulada por S.E. el Presidente de la República respecto del proyecto del epígrafe.

I.- Antecedentes legales.

1.-El artículo 70 de la Constitución Política de la República prescribe que, una vez aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, el Presidente de la República posee la facultad de formularle observaciones si lo desaprueba, devolviéndolo a la Cámara de origen dentro del plazo de treinta días. Para que las observaciones sean admitidas a tramitación, deberán tener relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieren sido consideradas en el mensaje respectivo.

El proyecto tendrá fuerza de ley cuando ambas Cámaras aprobaren tales observaciones y, en tal caso, será devuelto para su promulgación.

Si ambas Cámaras desecharen todas o alguna de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, será devuelto al Presidente para su promulgación.

2.-La Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en sus artículos 32 y siguientes, a su vez, otorga al Presidente de la Cámara de origen la facultad de declarar la inadmisibilidad de tales observaciones cuando no guarden relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, lo que en ningún caso obsta para que el Presidente de la Cámara revisora pueda adoptar una posición diversa. En ambos casos, las respectivas Salas pueden reconsiderar la declaración de inadmisibilidad formulada por sus respectivos Presidentes.

Cada observación debe ser aprobada o rechazada en su totalidad, entendiéndose que cada una de ellas puede afectar a todo o a parte de él, como a un título, párrafo, artículo, letra o número del mismo, según lo determine S.E. el Presidente de la República.

El artículo 36 de este cuerpo legal precisa que, en caso de que las Cámaras rechazaren todas o alguna de las observaciones y no reunieren el quórum necesario para insistir en el texto aprobado durante la tramitación legislativa, no habrá ley respecto de los puntos discrepantes.

3.- Finalmente, el Reglamento de la Corporación, en el inciso final de su artículo 119, señala que las observaciones formuladas por el Presidente de la República a un determinado proyecto de ley deberán ser informadas por la Comisión competente, debiendo indicar a la Sala el alcance de cada una de ellas y proponer su aceptación o rechazo.

El artículo 167, inciso quinto, establece que las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República deberán ser informadas por la respectiva Comisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Orgánica del Congreso Nacional, salvo que la Sala acuerde omitir dicho trámite. A continuación, su artículo 172 regula cada uno de los trámites a que deberán someterse las observaciones formuladas por S.E. el Presidente de la República.

II.- Síntesis de la tramitación legislativa.

La iniciativa legal en análisis tuvo su origen en el H. Senado y se cumplieron a su respecto todos los trámites constitucionales y reglamentarios correspondientes. El H. Senado rechazó algunas modificaciones aprobadas por esta Corporación, lo que motivó la formación de una Comisión Mixta.

El texto propuesto por dicha Comisión fue aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional, correspondiéndole al H. Senado, en su calidad de Cámara de origen, remitir el texto aprobado al Ejecutivo.

Con fecha 28 de diciembre de 1995, S.E. el Presidente de la República formuló una observación al proyecto materia de este informe, la cual fue aprobada por el H. Senado y comunicada a esta Corporación con fecha 25 de enero de este año. Se dio cuenta de la misma en la sesión 49ª, en 5 de marzo recién pasado.

III.- Observación de S.E. el Presidente de la República y sus alcances.

El decreto ley Nº 2.695, de 1979, fija las normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

Su objeto principal es posibilitar al poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos, regularizar su situación, lo que, en el caso de la pequeña propiedad agrícola, resulta previo a la elaboración de planes de desarrollo y de asistencia técnica o crediticia, así como a cualquier reordenamiento destinado a atacar e impedir el minifundio.

El artículo 9º de ese decreto ley expresa que el que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de la calidad de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en este cuerpo legal será sancionado con las penas establecidas en el artículo 473 del Código Penal.[1]

A continuación, el inciso segundo del artículo 9º mencionado dispone que se presumirá dolo cuando el interesado tuviere, en la fecha de presentación de su solicitud, la calidad de arrendatario o mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito.

El Nº 4 del artículo único del proyecto aprobado por el Congreso Nacional modifica el artículo 9º en los siguientes aspectos:

1.- Su letra a) tiene por objeto agregar, en el inciso segundo, luego del punto final, la siguiente oración: “Concurriendo tales antecedentes, los plazos a que se refieren los artículos 15, 16 y 26 [2] se extenderán a cinco años contados desde la inscripción”.

A criterio del Ejecutivo, la modificación aprobada afecta a personas que obtuvieren el reconocimiento de poseedor regular, existiendo un acto o contrato escrito en que el interesado reconoce dominio ajeno. En estos casos, los plazos establecidos en los artículos 15, 16 y 26 se extenderán a “cinco años” contados desde la inscripción.

Los artículos mencionados se refieren a que el interesado que obtenga, mediante este procedimiento, la inscripción a su favor en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales. Transcurrido “un año” completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno. Como consecuencia de ello, expirado el plazo de “un año”, prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, etc. que afectaban al inmueble. Asimismo, dentro de este plazo, los terceros podrán deducir ante el tribunal competente las acciones de dominio que estimen asistirles.

La modificación del artículo 9º del decreto ley Nº 2.695, de 1979, aprobada por el Congreso Nacional, extiende el plazo a cinco años a todos los casos de personas que regularicen su situación por esta vía. En lo concreto, esta modificación implica que los plazos establecidos en los artículos 15, 16 y 26 se extenderán a cinco años, de manera tal que la inseguridad jurídica de todos los poseedores se mantendrá por este lapso y, por ende, no será aplicable la prescripción de corto tiempo que establece el citado cuerpo legal.

En relación con el poseedor de mala fe, esto se encuentra regulado en el Código Civil, como asimismo las normas de prescripción extraordinaria.

En este sentido, cabe tener presente que el plazo que tiene el tercero interesado para cancelar la inscripción del poseedor malicioso estaría determinado por la prescripción de la acción penal correspondiente.

Las modificaciones propuestas por el mensaje tenían por objeto dar mayor seguridad a los derechos de los terceros que pudiesen verse afectados por esta normativa tanto en la propiedad rural como urbana de todo el país y solucionar el gran número de situaciones de hecho que existen en Chile respecto de la irregularidad en la tenencia de la tierra por una gran cantidad de personas que poseen inmuebles por largos años sin ser propietarios.

Finalmente, dentro de los fundamentos de la observación del Ejecutivo, se señala como argumento que, si bien es cierto que el número 4º del artículo único del proyecto no garantiza mayor seguridad a los terceros cuyos derechos pudiesen verse vulnerados a través del decreto ley Nº 2.695, de 1979, le resta fluidez al procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz, extendiendo el período para que efectivamente sean dueños a cinco años y, por tanto, hace inoperante el procedimiento para poner término a la propiedad irregular, situación bastante generalizada en el país.

2.En segundo lugar, respecto de la letra b), la cual agrega un inciso final al mismo artículo 9º, al tenor del cual si se interpusiere acción penal como consecuencia de los dispuesto en el inciso primero, esto es, cuando maliciosamente se hubiere obtenido la calidad de poseedor regular, y dicha acción fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancelen las inscripciones de que tratan los artículos 12 y 14 del decreto ley Nº 2.695, de 1979, lo que a criterio de esta Comisión parece concordante y de toda justicia.

IV.- Texto comparado del número 4 y de la observación.

Al final de este informe se adjunta un texto comparado, elaborado por la Secretaría de la Cámara, en que se contienen el número 4, tal como fuera aprobado por el Congreso Nacional, y paralelamente, la observación formulada por el Ejecutivo.

V.- Tratamiento de la observación en la Comisión.

La Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente aprobó por unanimidad la observación formulada por S.E. el Presidente de la República.

VI.- Constancias reglamentarias.

Por acuerdo unánime, la Comisión resolvió que la modificación materia de este informe no requiere ser conocida por la Comisión de Hacienda.

VII. Normas de quórum orgánico constitucional o de quórum calificado.

Se deja constancia que el H. Senado ha aprobado la observación de S.E. el Presidente de la República con el carácter de norma de rango orgánico constitucional.

Se designó Diputado Informante al señor Elgueta, don Sergio.

Sala de la Comisión, a 5 de marzo de 1996.

Aprobado en sesión de igual fecha, con la asistencia de los HH. Diputados señores Acuña, don Mario (Presidente), Álvarez-Salamanca, don Pedro Pablo; Solís, don Valentín; Silva, don Exequiel, y Ulloa Aguillón, don Jorge.

(Fdo.): Jacqueline Peillard García, Secretaria de la Comisión.”

[1] Artículo 473 del Código Penal “El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de este párrafo será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte sueldos vitales.
[2] Artículo 15 señala que la resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título. Una vez practicada su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieren sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida contado desde la fecha de la inscripción el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción la que no se suspenderá en caso alguno. “Artículo 16: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente expirado el plazo de un año a que esa disposición se refiere prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio usufructo uso o habitación servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito de acuerdo con esta ley. Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble así como las de los otros derechos reales mencionados las de los gravámenes y prohibiciones que los afectaban una vez transcurrido el citado plazo de un año se entenderán canceladas por el solo ministerio de la ley sin que por ello recobren su vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan. Con todo si las hipotecas y gravámenes hubiesen sido constituidas por el mismo solicitante o por alguno de los antecesores cuya posesión legal o material se hubiera agregado a la suya dichas hipotecas y gravámenes continuarán vigentes sobre el inmueble. Subsistirán igualmente los embargos y prohibiciones decretados en contra del solicitante o de alguno de sus antecesores pero ello no será obstáculo para practicar las inscripciones que correspondan.”. “Artículo 26 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 los terceros podrán dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20 las acciones de dominio que estimen asistirles. El procedimiento se ajustará a las reglas del juicio sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.”.

5.7. Discusión en Sala

Fecha 19 de marzo, 1996. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 332. Discusión Observaciones Presidente de la República. Se aprueban observaciones.

MODIFICACIÓN DEL D.L. Nº 2.695, DE 1979, QUE REGULARIZA LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ. Veto.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer lugar del Orden del Día, la observación del Presidente de la República al proyecto de ley que modifica el decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz.

Diputado informante de la Comisión de Recursos Naturales es el señor Elgueta .

Antecedentes:

Informe de la Comisión de Recursos Naturales, boletín Nº 1217-12 (S), sesión 52ª, en 12 de marzo de 1996. Documentos de la Cuenta Nº 4.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el veto del Presidente de la República, ya aprobado por el Senado, tiene por objeto suprimir una disposición aprobada en la comisión mixta, relativa a la ampliación de los plazos, de uno a cinco años, cuando la solicitud para el saneamiento de la pequeña propiedad estuviera fundado en un dolo.

Se presume que hay dolo cuando, de acuerdo con el artículo 9º del actual decreto ley Nº 2.695, el interesado tuviere a la fecha de presentación de su solicitud la calidad de arrendatario, mero tenedor o haya reconocido dominio ajeno mediante un acto o contrato escrito. En tales circunstancias, el Parlamento, en definitiva, había extendido el plazo de uno a cinco años para darle el carácter de dueño al peticionario; para que caducaran las hipotecas o gravámenes existentes respecto de la propiedad y también para ejercer la acción de dominio, si el propietario se considerara afectado por el saneamiento.

Sin embargo, el Presidente de la República, en la fundamentación del veto, sostiene que esa disposición es innecesaria y puede desfigurar los procedimientos de saneamientos, puesto que estimularía la interposición de querellas y, en consecuencia, alterar este plazo de uno a cinco años. Por eso, propone suprimir el inciso segundo del artículo 9º, aprobado por el Congreso, y dejar subsistente el inciso final, que dice: “Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiese acción penal y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14”.

La inscripción a que se refieren esos preceptos es la relativa al dominio que adquiere el poseedor material, luego de cumplir los requisitos legales y cuando su título ha sido otorgado e inscrito por el Ministerio de Bienes Nacionales.

El informe del Senado señala que la disposición tiene rango de ley orgánica constitucional, porque altera la competencia de los tribunales.

Después de analizar esta materia, la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente acogió por unanimidad el veto presidencial y propone a la Sala que se apruebe en la forma planteada por Su Excelencia el Presidente de la República.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, el proyecto es de suma importancia, pero quiero saber quizás lo podría aclarar el Diputado informante si dentro de las excepciones de saneamiento que contiene la iniciativa de ley, donde figuran, entre otros, los inmuebles de propiedad de los gobiernos regionales, municipalidades y servicios públicos descentralizados, podrían considerarse los terrenos indígenas o aquellos que estén dentro de las comunidades.

Formulo la consulta porque cualquier persona podría solicitar el dominio de una propiedad que esté dentro de comunidades o terrenos indígenas, lo que sería realmente grave para ellas o para la aplicación de la ley indígena, por cuanto muchos propietarios indígenas no tienen títulos de dominio. En consecuencia ocurriría lo que ha pasado durante mucho tiempo; esto es, que muchas de sus propiedades queden incluidas dentro de estas solicitudes de saneamiento de títulos.

Mi pregunta es si existe la posibilidad de que los terrenos que la ley establece como tierras indígenas queden exceptuadas de saneamiento por el solo ministerio de la ley.

En consecuencia, pido formalmente que, donde dice “gobiernos regionales”, se incorpore la frase “tierras indígenas”, porque de lo contrario la norma acarrearía problemas posteriores.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Señor Diputado, su petición no es posible, pues se trata de un veto del Presidente de la República.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, el decreto ley Nº 2.695, dictado durante el gobierno militar, posibilitó la regularización de terrenos cuya posesión, durante muchos años, fue irregular o, dicho de otra manera, ilegal.

El veto presidencial no hace otra cosa que volver la norma al estado inicial cuando exista una situación de dolo, tal como lo explicó el Diputado señor Elgueta.

Por lo tanto, lo que se desea es mantener el plazo originalmente planteado por el Ejecutivo y establecido en el decreto ley a que hice mención.

Anuncio que la bancada de la Unión Demócrata Independiente votará favorablemente el veto presidencial.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Hosain Sabag.

El señor SABAG.-

Señor Presidente, es evidente que tiene suma importancia el proyecto que fija normas respecto de las inscripciones de la pequeña propiedad rural; pero no obstante haber sido aprobado por ambas Cámaras, se omitió, en el punto relativo a las facultades, la que permite al juez ordenar la cancelación de las inscripciones que se hubiesen hecho en forma dolosa.

Por eso, el veto es absolutamente pertinente y, por supuesto, todos lo vamos a acoger. Ya fue aprobado en el Senado por unanimidad, lo que también debemos hacer en la Cámara.

Dispone que, una vez establecida la acción penal pertinente y acogida por el tribunal, éste ordenará la cancelación de las inscripciones que se hubiesen efectuado en forma espuria. Esta es una situación muy clara, pertinente y merece la total aprobación de la Cámara.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ceroni.

El señor CERONI.-

No hay duda de que el veto del Presidente de la República apunta en la dirección correcta. Incluso, en la Cámara tuvimos una discusión en relación con esta materia, y justamente el fundamento del veto se planteó como argumento, en el sentido de que estábamos aprobando un proyecto de ley que tenía ese defecto.

En el fondo, la iniciativa significaba crear una gran situación de inseguridad jurídica, en cuanto a que los títulos que se adquirieran por medio del decreto ley Nº 2.695 estaban en una condición incierta durante cinco años, lapso en el cual podría haber algún tipo de situación irregular, de fraude, como los que se describen acá.

Desde ese punto de vista, la observación del Ejecutivo para corregir esta situación es muy clara y realmente debiéramos haberla acogido y propuesto como iniciativa nuestra en el primer trámite.

Por eso, la bancada del PPD va a aprobar el veto.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Entiendo que hay unanimidad para aprobar la observación. Sin embargo, requiere quórum de ley orgánica constitucional, porque da nuevas atribuciones a los tribunales, por lo cual podría someterse a votación al término del Orden del Día, es decir, a las 13:30 horas, aproximadamente.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, solicito que la votación se efectúe ahora, porque si vamos a esperar hasta las 13:30 horas, podemos encontrarnos con una situación similar. Entonces, como ahora existe un número suficiente de señores Diputados, aunque no en la Sala, pero sí en el recinto de la Cámara, pido que Su Señoría haga sonar los timbres para votar ahora.

He dicho.

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Vamos a tocar los timbres por cinco minutos.

Pido a los Comités que avisen a los parlamentarios que para aprobar el veto se requiere quórum de ley orgánica constitucional.

Transcurridos los cinco minutos:

El señor ESTÉVEZ (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad la observación del Presidente de la República, por los más de 70 honorables Diputados y Diputadas presentes, de 119 en ejercicio.

Aprobada.

5.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Observaciones . Fecha 20 de marzo, 1996. Oficio en Sesión 42. Legislatura 332.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueban las Observaciones del Presidente de la República. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con el primero, hace presente que ha dado su aprobación a la observación formulada por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica el decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz.

--Se manda comunicar a Su Excelencia el Presidente de la República.

6. Trámite Tribunal Constitucional

6.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 20 de marzo, 1996. Oficio

Valparaíso, 20 de marzo de 1996.

Nº 9594

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a V.E. copia fotostática, debidamente autentificada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que modifica el decreto ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, el que fue objeto de observaciones por S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.E. que con fecha de hoy, el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia.

El Senado, en primer trámite constitucional, consideró el proyecto como ley común.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo el Nº 8, nuevo, aprobado, en general, con el voto afirmativo de 78 señores Diputados, de un total de 120 en ejercicio, y en particular con el voto conforme de 86 señores Diputados, de un total de 120 en ejercicio.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados.

En la Comisión Mixta la proposición relativa al artículo único, Nºs 4 y 8, se aprobó en el Senado con el voto afirmativo de 28 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la Cámara de Diputados con el voto favorable de 73 señores Diputados, de 117 en ejercicio.

Asimismo, S.E. el Presidente de la República formuló observación al Nº 4, del artículo único. Dicha observación fue aprobada en el Senado por 34 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la Cámara de Diputados con el voto favorable de 70 señores Diputados, de 119 en ejercicio.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad respecto del proyecto no se acompañan las actas respectivas.

Hago presente, además, que con fecha 20 de junio de 1994, la H. Cámara de Diputados envió el oficio Nº 10094 a la Excma. Corte Suprema consultando su opinión respecto de la iniciativa, por considerar que contiene normas que dicen relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, por oficio Nº 0020, de 7 de marzo de 1995, esa Excma. Corte informó favorablemente el proyecto en la parte consultada.

En consecuencia y debido a que el referido artículo único , Nºs 4 y 8 contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excmo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo dispuesto en la disposición antes citada.

Dios guarde a V.E.

SERGIO DIEZ URZUA

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

PROYECTO DE LEY :

"Artículo único.- Introdúcense al decreto ley N° 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:

1.- Agrégase en el inciso final del artículo 1º, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: “referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

2.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 4º, luego del punto (.), la siguiente oración: “El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.”.

3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8º, por el siguiente:

“Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco, ni a las de los gobiernos regionales, municipalidades y servicios públicos descentralizados, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio.”.

4.- Agrégase, al artículo 9º el siguiente inciso final:

“Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.”.

5.- Modifícase el artículo 10, en los siguientes términos:

a) Reemplázase el párrafo existente a continuación del punto seguido (.), por el que a continuación se indica:

“El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble.”.

b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

“Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, si se tratare de personas naturales, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento.

Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.

Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información dentro de los plazos señalados acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2°, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano, todo ello si procediere. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana.”.

6.- Modifícase el artículo 11, como sigue:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "en un diario o periódico que el mismo Servicio señale" por "en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región que determine el Servicio".

b) Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el mismo Servicio determine.".

c) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase inicial "Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes" por "Las publicaciones se harán indistintamente los días primero y quince del mes".

7.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:

“La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.”.

8.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:

“Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición.”.

9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por los siguientes:

“Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.”.

10.- Sustitúyese, en el artículo 29, la expresión “dos” por “cinco”.

11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:

"Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.".

12.- Suprímese en el artículo 37 la expresión “en los términos del artículo 150 del Código Civil” y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: “y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.”.

Artículo transitorio.- Las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley N° 2.695, de 1979. Las que aún no hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley.".

6.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 10 de abril, 1996. Oficio

Valparaíso, 10 de abril de 1996.

Nº 9634

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En respuesta a vuestro oficio Nº 1136, de 3 de abril en curso, en relación con el proyecto de ley que modifica el Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, tengo a honra remitir a V.E., copias de los textos de los números 4 y 8 del artículo único del referido proyecto, en sus diversos trámites constitucionales.

Dios guarde a V.E.

SERGIO DIEZ URZUA

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

6.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 16 de abril, 1996. Oficio en Sesión 47. Legislatura 332.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESIÓN DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAÍZ ROL Nº 233. Santiago, dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

1º.- Que, por oficio Nº 9594, de 20 de marzo pasado, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica el Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 8 de su artículo único;

2º.- Que, el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3°.- Que, el artículo 74 de la Constitución establece:

"Artículo 74.­ Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

"La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

4º.- Que, las disposiciones sometidas a control constitucional establecen:

“Artículo único.­ Introdúcense al decreto ley N 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:

“4.­ Agrégase, al artículo 9º el siguiente inciso final:

“Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.”.

“8.­ Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:

“Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

“Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición.”;

5°.- Que, de acuerdo al considerando 2° de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6°.- Que, las normas establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo único, del proyecto remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política;

7°.- Que, consta de autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política;

8°.- Que consta, asimismo, de autos, que las disposiciones sometidas a control de constitucionalidad, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Y, VISTOS, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal, de 19 de mayo de 1981, SE DECLARA: Que las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 8 del artículo único del proyecto de ley que modifica el Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, son constitucionales.

Devuélvase el proyecto al Honorable Senado, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. 

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. 

Rol N° 233.­

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Manuel Jiménez Bulnes, y los Ministros señor Marcos Aburto Ochoa, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que modifica el Decreto Ley Nº 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, fue publicada en el Diario Oficial del día 25 de mayo de 1996, bajo el N°19.455.

7. Trámite Finalización: Senado

7.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 30 de abril, 1996. Oficio

Valparaíso, 30 de abril de 1996.

Nº 9714

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense al decreto ley N° 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:

1.- Agrégase en el inciso final del artículo 1º, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: “referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.”.

2.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 4º, luego del punto (.), la siguiente oración: “El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.”.

3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8º, por el siguiente:

“Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco, ni a las de los gobiernos regionales, municipalidades y servicios públicos descentralizados, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio.”.

4.- Agrégase, al artículo 9º el siguiente inciso final:

“Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.”.

5.- Modifícase el artículo 10, en los siguientes términos:

a) Reemplázase el párrafo existente a continuación del punto seguido (.), por el que a continuación se indica:

“El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble.”.

b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

“Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, si se tratare de personas naturales, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento.

Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.

Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información dentro de los plazos señalados acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2°, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano, todo ello si procediere. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana.”.

6.- Modifícase el artículo 11, como sigue:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "en un diario o periódico que el mismo Servicio señale" por "en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región que determine el Servicio".

b) Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el mismo Servicio determine.".

c) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase inicial "Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes" por "Las publicaciones se harán indistintamente los días primero y quince del mes".

7.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:

“La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.”.

8.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:

“Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición.”.

9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por los siguientes:

“Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.”.

10.- Sustitúyese, en el artículo 29, la expresión “dos” por “cinco”.

11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:

"Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.".

12.- Suprímese en el artículo 37 la expresión “en los términos del artículo 150 del Código Civil” y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: “y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.”.

Artículo transitorio.- Las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley N° 2.695, de 1979. Las que aún no hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley.".

Hago presente a V.E. que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 1141, de 17 de abril del presente año, ha comunicado que los Nºs 4 y 8 del artículo único, son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Acompaño copia de la sentencia dictada por el Excmo. Tribunal Constitucional.

Dios guarde a V.E.

SERGIO DIEZ URZUA

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

8. Publicación de Ley en Diario Oficial

8.1. Ley Nº 19.455

Tipo Norma
:
Ley 19455
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30822&t=0
Fecha Promulgación
:
09-05-1996
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cy0p
Organismo
:
MINISTERIO DE BIENES NACIONALES
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ
Fecha Publicación
:
25-05-1996

   INTRODUCE MODIFICACIONES AL DECRETO LEY N° 2.695, DE 1979, QUE FIJA NORMAS PARA REGULARIZAR LA POSESION DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD RAIZ

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   "Artículo único.- Introdúcense al decreto ley N° 2.695, de 1979, las siguientes modificaciones:

   1.- Agrégase en el inciso final del artículo 1°, sustituyendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase: "referido al total o parte del bien raíz, según corresponda, proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.".

   2.- Agrégase, en el inciso segundo del artículo 4°, luego del punto (.), la siguiente oración: "El pago del mismo tributo durante los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud hará plena prueba de dicha posesión respecto del peticionario.".

   3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8°, por el siguiente:

   "Tampoco serán aplicables a las propiedades fiscales, entendiéndose por tales las que se encuentren inscritas a nombre del Fisco, ni a las de los gobiernos regionales, municipalidades y servicios públicos descentralizados, ni a las comprendidas en las herencias deferidas a favor de ellos, ni a los inmuebles en que estén efectuando hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio.".

   4.- Agrégase, al artículo 9° el siguiente inciso final:

   "Si como consecuencia de lo señalado en el inciso primero se interpusiere acción penal, y ésta fuere acogida, el tribunal ordenará que se cancele la inscripción de que tratan los artículos 12 y 14.".

   5.- Modifícase el artículo 10, en los siguientes términos:

   a) Reemplázase el párrafo existente a continuación del punto seguido (.), por el que a continuación se indica:

   "El Servicio oficiará al Servicio de Impuestos Internos para que este organismo informe, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, sobre el nombre, rol único tributario y domicilio de quien aparezca, según sus antecedentes, como propietario del inmueble.".

   b) Agréganse los siguientes incisos nuevos:

   "Recibidos los antecedentes a que se refiere el inciso anterior, si se tratare de personas naturales, el Servicio oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación y al Servicio Electoral para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, informen del último domicilio que registra en dichos organismos la persona que, según el Servicio de Impuestos Internos, aparece como supuesto propietario, o de su fallecimiento.

   Con estos antecedentes el Servicio procederá a notificar la solicitud, mediante carta certificada, al supuesto propietario del inmueble, adjuntando copia íntegra de ella.

   Cumplidos los trámites anteriores, o sin ellos cuando los organismos pertinentes no hubiesen aportado información dentro de los plazos señalados acerca del supuesto titular, el Servicio dispondrá que el personal técnico de su dependencia, o el contratado en la forma dispuesta en el artículo 40, compruebe en el terreno la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 2°, y reúna los datos necesarios para individualizar el inmueble, levantando el respectivo plano, todo ello si procediere. De la visita a terreno que se efectuare deberá dejarse constancia en la unidad de Carabineros correspondiente más cercana.".

   6.- Modifícase el artículo 11, como sigue:

   a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "en un diario o periódico que el mismo Servicio señale" por "en un diario o periódico de los de mayor circulación en la región que determine el Servicio".

   b) Agrégase, en su inciso primero, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Asimismo, tratándose de procedimientos de regularización cuyo objeto sean bienes raíces ubicados en zonas geográficas de difícil acceso, que el Servicio señale, dicha resolución se comunicará mediante mensaje radial en el medio que el mismo Servicio determine.".

   c) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase inicial "Las publicaciones se harán los días primero y quince del mes" por "Las publicaciones se harán indistintamente los días primero y quince del mes".

   7.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 15:

   "La resolución indicada en el inciso primero y la sentencia a que se refiere el artículo 25 de esta ley se subinscribirán al margen de la respectiva inscripción de dominio a la que afecte el saneamiento, si se tuviere conocimiento de ella.".

   8.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 20 por los siguientes:

   "Presentada la oposición, la cual se entenderá como demanda para todos los efectos legales, el Servicio deberá abstenerse de continuar la tramitación y remitirá de inmediato los antecedentes al juez de letras en lo civil dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre el predio, lo que será notificado por carta certificada tanto al peticionario como al oponente.

   Si el predio estuviere en dos o más territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de ellos. Si existieren varios juzgados de igual jurisdicción, será competente el que se encontrare de turno en el momento de la interposición de la oposición.".

   9.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 22 por los siguientes:

   "Recibida la demanda, el tribunal examinará si invoca alguno de los fundamentos descritos en el artículo 19 o si reúne los requisitos del artículo 20. Si careciere de ellos, la declarará inadmisible, ordenando en la misma resolución la inscripción a que se refieren los artículos 12 y 14 de esta ley, la cual será apelable conforme a las reglas generales, notificándose dicha negativa por el estado diario al actor y personalmente al demandado.

   Si el tribunal estimare que la demanda aparece revestida de fundamentos plausibles y reúne los requisitos legales, citará a las partes a una audiencia de contestación en día y hora determinados, por verificarse entre los diez y treinta días hábiles contados desde su ingreso, con el fin de que las partes expongan lo que convenga a sus derechos. La demanda y su proveído serán notificados, a lo menos, con tres días hábiles de anticipación a la verificación de la audiencia, bajo apercibimiento de tenerse por no deducida, debiendo el tribunal proceder conforme al inciso anterior ordenando la respectiva inscripción, resolución que será inapelable.".

   10.- Sustitúyese, en el artículo 29, la expresión "dos" por "cinco".

   11.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32, por el siguiente:

   "Se entenderá por Servicio a la Subsecretaría del Ministerio de Bienes Nacionales, la que actuará a través de la División de Constitución de la Propiedad Raíz.".

   12.- Suprímese en el artículo 37 la expresión "en los términos del artículo 150 del Código Civil" y agrégase, a continuación del punto final (.), que se transforma en coma (,), lo siguiente: "y para todos los efectos legales referentes al bien objeto de la regularización.".

   Artículo transitorio.- Las solicitudes de regularización que se encontraren en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán sustanciándose de acuerdo a las normas vigentes del decreto ley N° 2.695, de 1979. Las que aún no hubieren sido admitidas a tramitación por el Servicio, se sujetarán al procedimiento establecido en la presente ley.".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado la observación formulada por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 9 de mayo de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Bienes Nacionales.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Sergio Vergara Larraín, Subsecretario de Bienes Nacionales.

   Tribunal Constitucional Proyecto de ley que modifica el Decreto, Ley N° 2.695, de 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz.

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de los numerales 4 y 8 de su artículo único, y que por sentencia de 16 de abril de 1996, los declaró constitucionales.

   Santiago, abril 17 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.