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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.043

Otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios que indica

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 12 de junio, 2017. Mensaje en Sesión 33. Legislatura 365.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO AL PERSONAL ACADÉMICO, DIRECTIVO Y PROFESIONAL NO ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS PARA CONCEDER OTROS BENEFICIOS TRANSITORIOS QUE INDICA.

Santiago, 12 de junio de 2017.

MENSAJE N° 070-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto otorgar al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, y que cumpla con los demás requisitos fijados al efecto, una bonificación adicional. Asimismo, esta iniciativa prorroga la facultad de las universidades del Estado para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, a los funcionarios que reúnen las condiciones que indica.

I. ANTECEDENTES

El 3 de marzo de 2017, el Gobierno suscribió un protocolo de acuerdo con el Consorcio de Universidades del Estado, representado por su Presidente y Rector de la Universidad de Chile y el Secretario de la Corporación y Rector de la Universidad de Santiago de Chile. Además, concurrieron con su firma el representante de la Federación Nacional de Académicos de las Universidades del Estado de Chile y de la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos de las Universidades del Estado.

Dicho protocolo se refiere a las condiciones de egreso del personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que se encuentran en edad de pensionarse por vejez.

Al efecto, cabe recordar que las universidades del Estado se rigen por disposiciones generales comunes, las que las facultan para crear sistemas con bases homogéneas de beneficios compensatorios para el egreso voluntario de sus funcionarios, las que fueron fijadas en los artículos 9 al 11 de la ley N° 20.374.

Sin perjuicio de ello, la presente iniciativa concede una bonificación adicional al personal que indica y permite otorgar, excepcionalmente, el beneficio compensatorio que estableció el artículo 9 de la ley N° 20.374 a funcionarios que tuvieran más de 65 años de edad y cumplan las demás condiciones de la presente iniciativa legal.

II. OBJETIVO

A través de este proyecto de ley se propone otorgar mejores condiciones de egreso de la carrera para los funcionarios y las funcionarias académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, potenciando además el desarrollo de dicha carrera al interior de ellas.

III. CONTENIDO

i. Beneficiarios de la bonificación adicional

Esta iniciativa establece una bonificación adicional para los siguientes beneficiarios:

a. Académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado que reúnan los siguientes requisitos copulativosi. Perciban el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

ii. Se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

iii. Tratándose del personal académico y directivo, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades antes mencionadas, al 31 de diciembre de 2011.

iv. Tratándose del personal profesional no académico, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades antes mencionadas, al 31 de diciembre de 2014.

v. Servir sus cargos en calidad de planta o a contrata, por un período no inferior a 10 años al inicio del respectivo período de postulación, continuos o discontinuos, en las Universidades del Estado.

vi. Hacer efectiva la renuncia voluntaria a sus cargos o al total de horas que sirvan, en los plazos que se establecen en el presente proyecto de ley.

b. Funcionarios académicos, directivos y profesionales no académicos, que obtengan o hayan obtenido una pensión de invalidez del D.L N° 3.500 o hayan cesado en el cargo por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible, entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024.

Los funcionarios de esta cobertura, para acceder a la bonificación adicional, deberán reunir los siguientes requisitos copulativos:

i. Servir cargos en calidad de planta o a contrata.

ii. Obtener o haber obtenido entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024, una pensión de invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, o cesar o haber cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

iii. Estos afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

iv. Cumplir 65 ó 60 años de edad, dependiendo de si se trata de hombres o mujeres, respectivamente, dentro de los tres años siguientes a la obtención de su pensión de invalidez o la declaración de vacancia del cargo por las causales indicadas previamente, y, no más allá del 31 de diciembre de 2024.

No obstante, quienes no cumplan las edades en referencia dentro de los plazos fijados, pero posean 30 o más años de servicios al cesar en sus funciones, podrán igualmente recibir la bonificación, siempre que cumplan las demás condiciones que establece esta iniciativa.

2. Beneficios

a. Bonificación adicional

Tratándose de Directivos y Profesionales no académicos, que tengan 10 o más años de servicios continuos o discontinuos prestados en las Universidades del Estado a la fecha de inicio del proceso de postulación, el monto de la bonificación adicional que concede esta iniciativa ascenderá a 935 UF.

Tratándose de Académicos, la bonificación ascenderá a 935 unidades de fomento para quienes tengan 10 y menos de 15 años, continuos o discontinuos en las universidades del Estado. Respecto de los académicos que tengan 15 o más años de servicio, su monto ascenderá a 950 unidades de fomento.

Los montos de la bonificación corresponden a una jornada máxima de 44 horas semanales. Si aquélla fuera inferior, el beneficio se calculará en forma proporcional a la jornada de trabajo. En caso de que el funcionario se desempeñe por una jornada mayor o en más de una universidad, la bonificación sólo se le otorgará en base a las antedichas 44 horas.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no será tributable ni imponible.

Para efectos de acceder a esta bonificación, no se podrán contabilizar los mismos años de servicio que ya hayan sido computados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario tales como, la ley N° 20.807 o los establecidos en los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374. Lo anterior, es con excepción del artículo 9 de la ley N° 20.374.

b. Bonificación compensatoria del artículo 9 de la ley N° 20.374

El proyecto de ley faculta a las universidades estatales para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la ley. Ello, siempre que los funcionarios antes indicados tengan sólo derecho a este beneficio y presenten su renuncia voluntaria en el plazo que señala la presente iniciativa legal.

La autorización antes mencionada también podrán ejercerlas las universidades estatales, en forma excepcional, respecto del personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad, con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional, y siempre que tenga derecho a esta bonificación y hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece el presente proyecto de ley.

3. Cupos.

La iniciativa establece que la bonificación adicional tendrá cupos para los años 2017 a 2024, ascendiendo en total a 3.800 beneficiarios que tengan la calidad de académicos y directivos, y, a 900 beneficiarios que tengan la calidad de profesionales no académicos, quienes podrán postular a todas las coberturas señaladas en el numeral 1.

Consecuentemente, se establecen criterios para asignar los cupos existentes en caso que de haber un número mayor de postulantes para la respectiva anualidad.

Por otra parte, se establece que quienes, cumpliendo con los requisitos, no sean seleccionados por falta de cupos, no deberán realizar una nueva postulación, pasando a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes. Asimismo, estos funcionarios mantendrán los beneficios que les correspondían a la fecha de la postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374 cuando corresponda.

4. Postulación y procedimientos generales para acceder a la bonificación adicional

Los funcionarios deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento.

Las universidades empleadoras deberán enviar las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos al Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación, mediante una o más resoluciones exentas, visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales de manera proporcional al número de postulaciones válidas que cumplan con los requisitos, según se trate de los cupos para académicos y directivos o de los cupos para profesionales no académicos.

Posteriormente, las universidades del Estado, para cada proceso de postulación, dictarán una resolución con el listado de los postulantes que cumplen los requisitos. Para dicho efecto, habrán asignado los cupos respectivos conforme a los criterios que fija esta iniciativa, en el evento que existan un mayor número de postulantes que de vacantes disponibles.

Cabe señalar que quienes no postulen en los términos que establezca el reglamento que se dicte, o no renuncien a sus cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que se indican, se entenderá que renuncian a los beneficios que contiene este proyecto de ley.

Debe destacarse que el retiro definitivo del personal académico, directivo y profesional no académico, sólo se producirá una vez que la universidad del Estado empleadora ponga a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

Finalmente, en el artículo primero transitorio del presente proyecto de ley se regula un procedimiento especial para la postulación a la bonificación adicional para asignar los cupos en el año 2017.

5. Renuncia

El personal que se acoja a los beneficios que establece esta iniciativa deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos que establece el presente proyecto de ley.

Si un funcionario se desempeña en más de una universidad del Estado, deberá renunciar a la totalidad de las horas y nombramientos o contratos que tenga con los respectivos empleadores.

6. Bono post laboral

El personal que postule a la bonificación adicional que establece esta iniciativa, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono post laboral que establece la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique la fecha de su renuncia voluntaria. Ello, en los plazos y edades que establece este proyecto de ley.

7. Inhabilidades e incompatibilidades

La bonificación adicional que se crea será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por la ley N° 20.807 o por los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la mencionada bonificación será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las excepciones del beneficio post laboral contemplado en la ley Nº 20.305, la bonificación compensatoria establecida en el artículo 9 de la ley Nº 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

A su vez, quienes cesen en su empleo por aplicación de lo dispuesto en la normativa que se propone u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que conforma la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, con los reajustes e intereses que se indican.

8. Recontrataciones

Los académicos que accedan a los beneficios que establece la presente iniciativa podrán ser recontratados, acorde a las condiciones que se indican.

De igual modo, el personal que no se encuentre en la situación señalada en el párrafo anterior y que perciba los beneficios que establece la presente iniciativa y tenga el título de médico cirujano u odontólogo podrá ser recontratado por las universidades estatales para el desempeño de labores de docencia, si cumplen con los requisitos y en las condiciones que para dicho efecto se disponen.

También se establece, que las normas sobre recontratación indicadas en los párrafos anteriores podrán ser aplicadas a los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta antes de la publicación de esta ley y hayan percibido el beneficio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

Quienes sean recontratados no podrán obtener un nuevo beneficio por retiro por dicho período, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento.

9. Reglamento

De conformidad al proyecto de ley propuesto, deberá dictarse un reglamento que contenga las disposiciones sobre la postulación a los beneficios que se conceden, los mecanismos para la solicitud de fondos fiscales, y todas aquellas que sean necesarias para la concesión de los mismos.

10. Transmisión por causa de muerte

La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte si este fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos y acceda a un cupo.

11. Contratación de empréstitos.

Con el objeto exclusivo de financiar la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374, se autoriza a las universidades, en la forma que se indica, para contratar uno o más empréstitos.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- El personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

Del mismo modo, el personal profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional a que se refiere el inciso anterior de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

El personal académico, directivo y profesional no académico tendrá derecho a la bonificación adicional, siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.

Artículo 2.- El personal a que se refiere el artículo 1 de la presente ley que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

El personal directivo, académico y profesional no académico beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1 de la presente ley, cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 que les corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, los rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.

Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos, y hasta 900 cupos para profesionales no académicos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicio que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación, a los siguientes montos:

La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.

Para efectos del inciso primero de este artículo, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado se efectuará conforme al inciso final del artículo 1.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicio que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación, haya traspasado los recursos a la respectiva universidad.

Artículo 4.- También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.

El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicio de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.800 beneficiarios académicos y directivos. Para el año 2017 se contemplarán 300 cupos. Para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se contemplarán, por cada anualidad, 600 cupos. Para el año 2022, existirán 400 cupos. Para los años 2023 y 2024, se contemplarán, por cada anualidad, 350 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 900 beneficiarios profesionales no académicos. Para el año 2017 se contemplarán 120 cupos. Para los años 2018 y 2019 se contemplarán, por cada anualidad, 150 cupos. Para los años 2020, 2021 y 2022 se contemplarán, por cada anualidad, 100 cupos. Para los años 2023 y 2024, por cada anualidad, 90 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas universidades deberán remitir al Ministerio de Educación las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, en los plazos y formas que indique el reglamento.

Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el presente artículo 5.

La universidad empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

En caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, éstas los asignarán conforme a los siguientes criterios:

a) En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

b) En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicio en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

c) Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

d) En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso tercero, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada a la dirección que indicó el funcionario al postular, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el inciso anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan. Dicho personal deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que postule a la bonificación adicional y cumpla con los requisitos para acceder a ella, podrá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva, a contar de la fecha de presentación de su postulación a dicho beneficio, siempre que tenga cumplidas las edades establecidas en el artículo 1 de esta ley, según corresponda. En este caso, el pago de la bonificación adicional se efectuará por la universidad empleadora, en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que conceda al funcionario un cupo para acceder a la bonificación, y siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. Con todo, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario se encuentre en la situación que regula el artículo 6, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2024. El valor de la unidad de fomento para el cálculo de la bonificación será el vigente al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que disponga su pago. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 se pagará cuando corresponda, según el inciso cuarto de dicho artículo.

Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.

Artículo 6.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de dicha postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374, siempre que tengan derecho al mismo. Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

El valor de la Unidad de Fomento que se considerará para el pago de la bonificación adicional, conforme a lo expresado en el inciso anterior, será el que corresponda al del último día del mes anterior a la fecha del cese de funciones.

Artículo 7.- En el caso que un funcionario o funcionaria seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución de la universidad señalada en el artículo 5.

Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los años siguientes, debiendo volver a postular conforme a las normas que establezca el reglamento.

A quien se le reasigne el cupo del personal que se desista deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 2 de esta ley.

Artículo 8.- El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 Nº 5, y 3 de la ley Nº 20.305.

Artículo 9.- La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley Nº 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley Nº 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 11.- Si el personal académico, directivo y profesional no académico no postula a la bonificación adicional en las fechas que establezca el reglamento o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.

Artículo 12.- El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras.

Asimismo, dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.

Artículo 13.- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley Nº 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los 180 días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tengan derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio y tengan derecho a esta bonificación, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio. Si el personal no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los periodos de postulación a los cupos de la bonificación adicional, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar la bonificación adicional. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional. También podrá establecer las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 15.- La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte, si éste fallece entre la fecha de su postulación a la misma y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a los incisos primero y segundo del artículo 5, según corresponda.

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal académico que perciba los beneficios que establece esta ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado en las universidades estatales sólo para el desempeño de una de las siguientes funciones:

a) Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de docencia; o

b) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de investigación; o

c) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de las cuáles hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de labores de docencia de postgrado y las restantes para investigación.

También podrá ser recontratado el personal académico que perciba los beneficios que establece la presente ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44 horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en los literales del inciso anterior se ajustarán en proporción a la jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando al momento del cese de sus funciones.

El personal académico que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corrresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a) del inciso primero. En el caso de las recontrataciones señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.

Sólo podrán ser recontratados para desempeñar una jornada semanal de 22 horas, quienes sean académicos de la más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal.

Artículo 17.- Los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos alternativamente:

a) Ser académico de la más alta jerarquía; o

b) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley; o

c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley y, siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N° 20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del Ministerio de Educación.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal que perciba los beneficios que establece esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, 10 años como docente en la universidad en la que cesó en funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley, y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que imparte en calidad de docente.

En este caso el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del artículo 16.

El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad.

El presente artículo no se aplicará al personal a que se refieren los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan percibido el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán ser recontratados conforme a los artículos 16, 17 y 18 si cumplen con los requisitos respectivos. A dichos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374.

Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa.

Artículo 20.- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19 cada Rector recibirá las solicitudes de recontratación de personal, que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.

El Rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o su equivalente de la respectiva universidad, para que certifiquen el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. El Rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad.

En caso que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se conformará una Comisión Superior para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de ellas, los que serán elegidos entre sus pares.

Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas a aquella en la que se desempeñaba el personal académico al momento de su cese de funciones, siéndole aplicables el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la Comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que realizará la recontratación, correspondiendo a la universidad en que el personal cesó en funciones, remitir sus calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.

Anualmente, las universidades deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello, según lo establezca el reglamento. En el caso que se verifique que fue recontratado sin cumplir con los requisitos se aplicará el artículo 10 de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.

Además, las universidades empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta ley, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento.

Artículo 21.- Quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la presente ley, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento.

Artículo 22.- Autorízase a las universidades del Estado para que, hasta el 31 de diciembre de 2024, puedan contratar uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N°20.374. El o los empréstitos que sean contratados deberán estar directamente relacionados con el gasto real o proyectado del beneficio antes citado en la universidad respectiva. Dicha autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

El servicio de deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contratar de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva y no podrá exceder del plazo de 20 años contados desde la fecha de celebración del contrato.

La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos señalados, se efectuará mediante licitación pública, la que no estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento.

Con todo, las universidades del Estado podrán celebrar los contratos de empréstitos a que se refiere este artículo, a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, en caso que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 20.374. En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de contratación de servicios.

Copia de los contratos de los empréstitos materia de este artículo, indicando el monto y las condiciones bajo los cuales fueron celebrados, además de un informe que especifique los usos de los recursos obtenidos, serán remitidos por la universidad respectiva a los Ministerios de Hacienda y de Educación, dentro de los 30 días siguientes a su celebración.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- El procedimiento para asignar los cupos en el año 2017 se sujetará a las reglas siguientes:

1.- Los académicos, directivos y los profesionales no académicos a que se refiere el artículo 1 que, al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación adicional por retiro que establece la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su publicación, en la respectiva universidad estatal empleadora. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.

También, dentro del mismo plazo antes señalado, podrán postular a la bonificación las funcionarias a las que se aplica la presente ley y que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas podrán postular hasta el período en que cumplan 65 años de edad.

2.- Las universidades estatales empleadoras deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos al Ministerio de Educación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al término del plazo para postular fijado en el numeral anterior. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional que establece la presente ley.

3.- Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el artículo 5. [0]Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los 45 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.

4.- La universidad empleadora deberá dictar una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley según lo informado en el numeral 2 anterior, identificando los beneficiarios de los cupos disponibles para el año 2017 y aquellos a quienes se les aplique el artículo 6 de la presente ley cuando corresponda. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral anterior que realice el Ministerio de Educación a la respectiva Universidad.

5.- La universidad empleadora deberá notificar a los funcionarios la resolución a que se refiere el numeral anterior a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a su dictación.

6.- A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en los párrafos siguientes.

El personal a que se refiere el numeral 1 de este artículo que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, que postulen en el proceso a que se refiere este artículo y que tengan menos de 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación del acto que le asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

A los rectores les será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de esta ley.

7.- Las universidades estatales deberán informar al Ministerio de Educación el cese de funciones de cada beneficiario de la bonificación adicional establecida en esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cese.

Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra de Educación

1.2. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 11 de julio, 2017. Informe de Comisión de Educación en Sesión 47. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO AL PERSONAL ACADÉMICO, DIRECTIVO Y PROFESIONAL NO ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS PARA CONCEDER OTROS BENEFICIOS TRANSITORIOS QUE INDICA.

BOLETÍN N° 11.271-04

Honorable Cámara

La Comisión de Educación pasa a informar acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional y reglamentario, originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”, la que fue hecha presente en sesión 39ª, de fecha 4 de julio de 2017.

Asistieron en representación del Ejecutivo, la Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano Puelma, acompañada de la Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras Altmann, y la Jefa del Subdepartamento Institucional Laboral de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señora Patricia Orellana Flores.

Asimismo, concurrieron a exponer representantes de la Federación Nacional de Asociaciones de Profesionales y Técnicos de Universidades Estatales de Chile (FENAPTUECH) y de la Federación Nacional de Asociaciones de Académicos de las Universidades Estatales de Chile (FAUECH).

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Idea matriz o fundamental del proyecto.

La iniciativa legal tiene como propósito conceder una bonificación adicional al personal que indica y permite otorgar, excepcionalmente, el beneficio compensatorio que estableció el artículo 9 de la ley N° 20.374 a funcionarios que tuvieran más de 65 años de edad y cumplan las demás condiciones de la presente iniciativa legal, otorgando mejores condiciones de egreso de la carrera para los funcionarios y las funcionarias académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, potenciando además el desarrollo de dicha carrera al interior de ellas.

2) Normas de quórum especial.

El proyecto no contempla normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

De acuerdo con el artículo 220 del Reglamento de la Corporación, las normas del proyecto de ley aprobado por la Comisión deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

4) Aprobación general del proyecto de ley.

El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad, con los votos a favor de los diputados Bellolio, Edwards, Girardi, Gahona, González, Hoffmann, Jackson, Poblete, Robles, Vallejo y Venegas.

5) Diputado informante.

Se designó diputado informante al señor Roberto Poblete Zapata.

II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

A) Fundamentos.

Según se expresa en el mensaje remitido por S.E. la Presidenta de la República, el 3 de marzo de 2017, el Gobierno suscribió un protocolo de acuerdo con el Consorcio de Universidades del Estado, representado por su Presidente y Rector de la Universidad de Chile y el Secretario de la Corporación y Rector de la Universidad de Santiago de Chile. Además, concurrieron con su firma el representante de la Federación Nacional de Académicos de las Universidades del Estado de Chile y de la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos de las Universidades del Estado, el cual se refiere a las condiciones de egreso del personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que se encuentran en edad de pensionarse por vejez.

1. Beneficiarios de la bonificación adicional.

Esta iniciativa establece una bonificación adicional para los siguientes beneficiarios:

a) Académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado que reúnan los siguientes requisitos copulativos:

i. Perciban el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

ii. Se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

iii. Tratándose del personal académico y directivo, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades antes mencionadas, al 31 de diciembre de 2011.

iv. Tratándose del personal profesional no académico, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades antes mencionadas, al 31 de diciembre de 2014.

v. Servir sus cargos en calidad de planta o a contrata, por un período no inferior a 10 años al inicio del respectivo período de postulación, continuos o discontinuos, en las Universidades del Estado.

vi. Hacer efectiva la renuncia voluntaria a sus cargos o al total de horas que sirvan, en los plazos que se establecen en el presente proyecto de ley.

b) Funcionarios académicos, directivos y profesionales no académicos, que obtengan o hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500 o hayan cesado en el cargo por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible, entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024.

Los funcionarios de esta cobertura, para acceder a la bonificación adicional, deberán reunir los siguientes requisitos copulativos:

i. Servir cargos en calidad de planta o a contrata.

ii. Obtener o haber obtenido entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024, una pensión de invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, o cesar o haber cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

iii. Estos afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

iv. Cumplir 65 ó 60 años de edad, dependiendo de si se trata de hombres o mujeres, respectivamente, dentro de los tres años siguientes a la obtención de su pensión de invalidez o la declaración de vacancia del cargo por las causales indicadas previamente, y, no más allá del 31 de diciembre de 2024.

No obstante, quienes no cumplan las edades en referencia dentro de los plazos fijados, pero posean 30 o más años de servicios al cesar en sus funciones, podrán igualmente recibir la bonificación, siempre que cumplan las demás condiciones que establece esta iniciativa.

2. Beneficios.

a) Bonificación adicional.

Tratándose de Directivos y Profesionales no académicos, que tengan 10 o más años de servicios continuos o discontinuos prestados en las Universidades del Estado a la fecha de inicio del proceso de postulación, el monto de la bonificación adicional que concede esta iniciativa ascenderá a 935 UF.

Tratándose de Académicos, la bonificación ascenderá a 935 unidades de fomento para quienes tengan 10 y menos de 15 años, continuos o discontinuos en las universidades del Estado. Respecto de los académicos que tengan 15 o más años de servicio, su monto ascenderá a 950 unidades de fomento.

Los montos de la bonificación corresponden a una jornada máxima de 44 horas semanales. Si aquélla fuera inferior, el beneficio se calculará en forma proporcional a la jornada de trabajo. En caso de que el funcionario se desempeñe por una jornada mayor o en más de una universidad, la bonificación sólo se le otorgará en base a las antedichas 44 horas.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no será tributable ni imponible.

Para efectos de acceder a esta bonificación, no se podrán contabilizar los mismos años de servicio que ya hayan sido computados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario tales como, la ley N° 20.807 o los establecidos en los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374. Lo anterior, es con excepción del artículo 9 de la ley N° 20.374.

b) Bonificación compensatoria del artículo 9 de la ley N° 20.374.

El proyecto de ley faculta a las universidades estatales para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la ley. Ello, siempre que los funcionarios antes indicados tengan sólo derecho a este beneficio y presenten su renuncia voluntaria en el plazo que señala la presente iniciativa legal.

La autorización antes mencionada también podrán ejercerlas las universidades estatales, en forma excepcional, respecto del personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad, con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional, y siempre que tenga derecho a esta bonificación y hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece el presente proyecto de ley.

3. Cupos.

La iniciativa establece que la bonificación adicional tendrá cupos para los años 2017 a 2024, ascendiendo en total a 3.800 beneficiarios que tengan la calidad de académicos y directivos, y, a 900 beneficiarios que tengan la calidad de profesionales no académicos, quienes podrán postular a todas las coberturas señaladas en el numeral 1.

Consecuentemente, se establecen criterios para asignar los cupos existentes en caso que de haber un número mayor de postulantes para la respectiva anualidad.

Por otra parte, se establece que quienes, cumpliendo con los requisitos, no sean seleccionados por falta de cupos, no deberán realizar una nueva postulación, pasando a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes. Asimismo, estos funcionarios mantendrán los beneficios que les correspondían a la fecha de la postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374 cuando corresponda.

4. Postulación y procedimientos generales para acceder a la bonificación adicional.

Los funcionarios deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento.

Las universidades empleadoras deberán enviar las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos al Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación, mediante una o más resoluciones exentas, visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales de manera proporcional al número de postulaciones válidas que cumplan con los requisitos, según se trate de los cupos para académicos y directivos o de los cupos para profesionales no académicos.

Posteriormente, las universidades del Estado, para cada proceso de postulación, dictarán una resolución con el listado de los postulantes que cumplen los requisitos. Para dicho efecto, habrán asignado los cupos respectivos conforme a los criterios que fija esta iniciativa, en el evento que existan un mayor número de postulantes que de vacantes disponibles.

Cabe señalar que quienes no postulen en los términos que establezca el reglamento que se dicte, o no renuncien a sus cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que se indican, se entenderá que renuncian a los beneficios que contiene este proyecto de ley.

Debe destacarse que el retiro definitivo del personal académico, directivo y profesional no académico, sólo se producirá una vez que la universidad del Estado empleadora ponga a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

Finalmente, en el artículo primero transitorio del presente proyecto de ley se regula un procedimiento especial para la postulación a la bonificación adicional para asignar los cupos en el año 2017.

5. Renuncia.

El personal que se acoja a los beneficios que establece esta iniciativa deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos que establece el presente proyecto de ley.

Si un funcionario se desempeña en más de una universidad del Estado, deberá renunciar a la totalidad de las horas y nombramientos o contratos que tenga con los respectivos empleadores.

6. Bono post laboral.

El personal que postule a la bonificación adicional que establece esta iniciativa, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono post laboral que establece la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique la fecha de su renuncia voluntaria. Ello, en los plazos y edades que establece este proyecto de ley.

7. Inhabilidades e incompatibilidades.

La bonificación adicional que se crea será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por la ley N° 20.807 o por los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la mencionada bonificación será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las excepciones del beneficio post laboral contemplado en la ley Nº 20.305, la bonificación compensatoria establecida en el artículo 9 de la ley Nº 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

A su vez, quienes cesen en su empleo por aplicación de lo dispuesto en la normativa que se propone u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que conforma la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, con los reajustes e intereses que se indican.

8. Recontrataciones.

Los académicos que accedan a los beneficios que establece la presente iniciativa podrán ser recontratados, acorde a las condiciones que se indican.

De igual modo, el personal que no se encuentre en la situación señalada en el párrafo anterior y que perciba los beneficios que establece la presente iniciativa y tenga el título de médico cirujano u odontólogo podrá ser recontratado por las universidades estatales para el desempeño de labores de docencia, si cumplen con los requisitos y en las condiciones que para dicho efecto se disponen.

También se establece, que las normas sobre recontratación indicadas en los párrafos anteriores podrán ser aplicadas a los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta antes de la publicación de esta ley y hayan percibido el beneficio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

Quienes sean recontratados no podrán obtener un nuevo beneficio por retiro por dicho período, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento.

9. Reglamento.

De conformidad al proyecto de ley propuesto, deberá dictarse un reglamento que contenga las disposiciones sobre la postulación a los beneficios que se conceden, los mecanismos para la solicitud de fondos fiscales, y todas aquellas que sean necesarias para la concesión de los mismos.

10. Transmisión por causa de muerte.

La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte si este fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos y acceda a un cupo.

11. Contratación de empréstitos.

Con el objeto exclusivo de financiar la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374, se autoriza a las universidades, en la forma que se indica, para contratar uno o más empréstitos.

B) Comentario sobre el articulado del proyecto.

El proyecto consta de diez artículos permanentes y un artículo transitorio.

Por el artículo 1 se fijan los beneficiarios de la bonificación adicional.

El artículo 2 se refiere a la forma y oportunidad en que deberá hacerse efectiva la renuncia voluntaria a la universidad del Estado por parte de sus funcionarios.

El artículo 3 establece un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos, y hasta 900 cupos para profesionales no académicos. Además, establece sus montos en conformidad a los años servidos y oportunidad de pago.

Por el artículo 4 se extiende la bonificación adicional al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de diciembre de 2024, siempre que cumplan las condiciones que se señalan. También fija la oportunidad de pago.

El artículo 5 determina la anualidad de cupos para el período 2017 a 2021 y el procedimiento de postulación.

El artículo 6 regula la situación de los postulantes que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo. Además, permite que se pague el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley N° 20.374, si se cumplen los requisitos para ello.

El artículo 7 regula la situación del funcionario seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación, si desistiere de aquél.

Por el artículo 8 se establece el derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley n° 20.305, en la misma oportunidad en que se comunique la fecha de renuncia voluntaria, sin que le sean aplicables los plazos de esa ley.

El artículo 9 fija las incompatibilidades de esta bonificación al retiro.

El artículo 10 prohíbe a quienes se acojan a cualquiera de los beneficios de esta ley, volver a ser contratados en ciertos organismos que señala, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido en las condiciones que indica.

Por el artículo 11 se consagra la renuncia irrevocable a los beneficios de esta ley en el caso de no postular o hacer efectiva la renuncia en los plazos que se señalan.

El artículo 12 impone la obligación a quienes se acojan a los beneficios de esta ley de renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados. asimismo, dispone que dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.

El artículo 13 faculta a las universidades estatales a otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, en las condiciones que señala.

Por el artículo 14 se establece que un reglamento dictado por el ministerio de educación, y suscrito también por el ministro de hacienda, determinará los periodos de postulación, entre otras materias.

El artículo 15 consagra la trasmisión por causa de muerte de la bonificación en el contexto que señala.

El artículo 16 establece las excepciones al artículo 10 de la presente ley, que les serán aplicables al personal académico.

El artículo 17 fija los requisitos alternativos que deberán cumplir los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior.

El artículo 18 establece una norma especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, para el personal que perciba los beneficios que esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, que podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia.

Por el artículo 19 se fija la normativa por la cual se regirá la recontratación de los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de esta ley y que hayan percibido el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley n° 20.374, conforme a los artículos 16, 17 y 18 si cumplen con los requisitos respectivos, y de los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374.

El artículo 20 fija el procedimiento para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19.

El artículo 21 establece que quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la misma, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento.

El artículo 22 autoriza a las universidades del estado para que, hasta el 31 de diciembre de 2024, puedan contratar uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374 y las condiciones y requisitos del mismo.

El artículo primero transitorio consagra las reglas a las que se sujetará el procedimiento para asignar los cupos en el año 2017.

El artículo segundo transitorio establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del ministerio de educación.

C) Informe financiero.

El Ejecutivo acompañó a esta iniciativa un informe financiero, señalando que el proyecto de ley implica un mayor gasto fiscal asociado al pago de la bonificación adicional.

Añade que considerando los cupos anuales establecidos en el proyecto para el período 2017-2024, y los beneficios contemplados en esta iniciativa, se estima el siguiente costo fiscal máximo para el período 2017-2024, en caso que se utilicen todos los cupos:

Costo fiscal y beneficiarios de la Bonificación Adicional, período 2017-2024 (Millones de pesos de 2017)

Finalmente, hace presente que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de Ja presente ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, et Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

D) Incidencia en la legislación vigente.

1. La ley N° 20.374.

Esta ley faculta a las universidades estatales para establecer ciertos mecanismos de incentivo al retiro para sus funcionarios con el objeto de renovar sus plantas de personal académico y no académico y conceder a dicho personal otros beneficios.

2. La ley N° 20.305.

Esta ley mejora las condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. Para tales efectos, establece un bono de naturaleza laboral de $ 50.000 mensuales.

3. El decreto ley N° 3.500, de 1980.

Establece nuevo sistema de pensiones. Crea un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual, la que se efectúa en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.

III. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO.

A) En general.

La Ministra señora Adriana Delpiano presentó el proyecto de ley de la suma en la sesión 288ª, de fecha 4 de julio de 2017, señalando que las universidades estatales requieren de un proceso de renovación y modernización permanente del conocimiento, que se expresa, antes que nada, en su personal, quienes dan forma y contenido a la función social que cumplen. Este proceso debe ser asumido tanto desde las propias instituciones, como desde el Gobierno en lo que se refiere al diseño y aplicación de políticas públicas de fomento de la educación superior.

Recordó que la ley N° 20.374 fue la última norma que reguló el incentivo al retiro tanto de funcionarios no académicos como de académicos y directivos. A partir de ella se facultó a los planteles estatales para que, a contar del 1 de enero de 2012, pudieran establecer, con cargo a sus recursos propios, un beneficio compensatorio equivalente a un mes de remuneraciones imponibles por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un máximo de once meses, respecto del personal no académico, profesional, directivo y académico, sea que sirvieran sus cargos en calidad de planta o a contrata, siempre que presentaran su renuncia voluntaria como funcionarios de la universidad, respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. En el caso de las mujeres, se puede impetrar el beneficio desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al límite de edad precitado.

En la línea de continuar y profundizar el proceso de modernización de la política de recursos humanos de las universidades estatales, el 3 de marzo de 2017, el Gobierno suscribió un protocolo de acuerdo con el Consorcio de las Universidades del Estado de Chile CUECH y las Federaciones de Académicos (FAUECH) y Federación de Profesionales (FENAPTUECH). Dicho protocolo se refiere al plan de incentivo al retiro que beneficiará al personal académico, directivo y profesional de las universidades del Estado que se encuentran en edad de pensionarse por vejez, lo cual incluye a los beneficiarios, los requisitos y cupos para obtener el beneficio, los procedimientos que se deben seguir, entre otros aspectos.

En cuanto al contenido del proyecto, se refirió a los beneficiarios y los requisitos que deben cumplir. Este proyecto concede una bonificación adicional, de cargo fiscal, al personal académico, directivo y profesional y permite otorgar, excepcionalmente, el beneficio compensatorio que estableció el artículo 9 de la ley N° 20.374.

A continuación se señalan las condiciones generales previstas para acceder a este beneficio:

1. Son beneficiarios aquellos académicos y directivos que hayan cumplido la edad legal de jubilación (o la cumplan) entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024, así como también aquellos que cumplieron dichas edades o más, al 31 de diciembre de 2011. Para acceder al beneficio deben, además, cumplir los siguientes requisitos:

a) Percibir el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

b) Encontrarse afiliados al sistema de pensiones previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

c) Desempeñar cargos de planta o contrata por un período no inferior a 10 años, continuos o discontinuos, en universidades del Estado.

d) Cumplir con las edades de jubilación respectivas, pero para el caso de las mujeres ellas podrán impetrar el beneficio desde que cumplan los 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes a cumplir 65 años.

e) Hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos respectivos. Para el caso de los rectores, elegidos por un término fijo, podrán fijar el plazo de su retiro al final del período de su nombramiento.

2. Son beneficiarios aquellos profesionales no académicos ni directivos que hayan cumplido la edad legal de jubilación (o la cumplan) entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2024, así como también aquellos que cumplieron dichas edades o más, al 31 de diciembre de 2014. Para acceder al beneficio deben cumplir además los demás requisitos mencionados en el literal anterior.

3. Pueden acceder también a esta bonificación adicional los académicos, directivos y profesionales que hayan cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o salud incompatible, o que se haya pensionado por invalidez, entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024, en la medida que cumplan las demás condiciones que se señalan a continuación:

a) Cumplir la edad de jubilación dentro de los 3 años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o declaración de vacancia, pero en ningún caso más allá del 31 de diciembre de 2024.

b) Desempeñar cargos de planta o contrata por un periodo no inferior a 10 años continuos o discontinuos

c) Si no cumplen el requisito de edad anterior pueden acceder al beneficio si tienen 30 años o más de servicio a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad, siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de funciones por las causales indicadas haya desempeñado sus funciones en calidad de planta o contrata por a lo menos por 10 años.

d) Encontrarse afiliados al sistema de pensiones previsto en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

En relación a los beneficios, se establece que habrá una bonificación adicional de 935 UF ($ 25 millones aproximadamente) para todo directivo o profesional que tenga 10 años o más de servicios continuos o discontinuos a la fecha del inicio del periodo de postulación. Para el caso de los académicos, depende de los años de servicios prestados, en caso de que tengan más de 10 y menos de 15 podrán acceder a una bonificación de 935 UF, para quienes tengan más de 15 años podrán recibir 950 UF. Los montos serán entregados en relación a una jornada máxima de 44 horas semanales y calculándose en forma proporcional si fuese menor. Esta bonificación no es tributable ni imponible, ni constituye renta.

El proyecto también confiere a las referidas universidades la facultad de pagar, por única vez, el beneficio compensatorio contemplado en el artículo 9 de la ley N° 20.374 al personal académico, directivo y profesional que tengan más de 65 años de edad y 180 días a la fecha de la publicación de la ley, siempre que presenten su renuncia voluntaria dentro del plazo correspondiente, cuando solo tengan derecho a este beneficio. Asimismo, también se podrá otorgar por única vez este beneficio, a quienes tengan derecho al beneficio y que con anterioridad al primer proceso de postulación hayan cumplido la edad mencionada y presenten su renuncia dentro de los plazos que reconoce la ley (artículo 13).

Se autorizará a las universidades estatales, para que, con cargo a su patrimonio, y para el exclusivo objeto de pagar este beneficio, puedan contratar uno o más empréstitos hasta el 31 de diciembre de 2024, por un plazo tope de 20 años.

Cabe señalar que también permite al personal que se acoja a este nuevo beneficio, postular igualmente al bono que confiere la ley N° 20.305 ($50.000 mensual) -que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones-, en los plazos y edades que se establecen en el proyecto de ley.

Quienes no renuncien ni postulen en los plazos que establezcan la ley y el reglamento respectivamente, se entenderá que renuncian irrevocablemente al beneficio.

La bonificación adicional que concede esta ley, será transmisible por causa de muerte, si el beneficiario fallece entre el periodo de postulación y antes de percibirla.

Este beneficio será incompatible con toda otra indemnización por término de relación laboral, salvo por la bonificación compensatoria del artículo 9 de la ley N° 20.374, el bono post laboral consagrado en la ley N° 20.305 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Respecto de los cupos, el plan de retiro contempla un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos y un máximo de 900 cupos para profesionales, que se distribuyen de la siguiente manera:

Los cupos que no se utilicen en los años 2017 y 2018, incrementarán los del 2019 y desde dicho año los cupos no utilizados incrementarán los del año siguiente.

En materia de recontrataciones, se dispone que los académicos que se acojan al incentivo al retiro solo podrán ser recontratados, cumpliendo previamente los requisitos que se señalan en cada caso, para cumplir las siguientes funciones:

a) Ejercer la docencia hasta por un máximo de 12 horas semanales y sólo hasta que cumplan los 70 años de edad.

b) Ejercer como máximo 22 horas de investigación y solo hasta que cumplan los 75 años de edad.

c) Ejercer como máximo 22 horas, 12 de docencia de post grado y el resto de investigación y solo hasta que cumplan 75 años de edad.

d) En el caso de médicos cirujanos u odontólogos que hayan ejercido como docentes a lo menos por 10 años, con estudios sistemáticos en la disciplina que impartan, podrán ser recontratados para ejercer labores de docencia con un tope de 12 horas semanales.

Requisitos de recontratación.

a) Ser académico de la más alta jerarquía.

b) Ser académico de la segunda más alta jerarquía y poseer el título de doctor, con 10 años de servicios continuos o discontinuos y haber tenido una jornada de 44 horas o más.

c) Ser académico de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magister, que haya tenido jornada de 44 horas o más, con 10 o más años de servicios continuos o discontinuos y siempre que sean recontratados en una universidad estatal mencionada en el artículo 12 de la ley 20.374 (Arturo Prat, Tarapacá, Antofagasta, y Magallanes) o en la universidad de Aysén.

Todas las recontrataciones serán puestas en conocimiento del público por las respectivas universidades a través de su transparencia activa.

En cuanto al procedimiento para asignación de cupos en el año 2017, considerando los tiempos que demandará la tramitación de los beneficios, se diseñó un procedimiento transitorio que contempla la intervención de los beneficiarios, las universidades, el Ministerio de Educación y la Dipres, que permite asignar cupos sin necesidad de que se dicte previamente el reglamento.

Dicho procedimiento exige el cumplimiento de las siguientes etapas:

1. Los beneficiarios que cumplen los requisitos para postular el año 2017, deberán hacerlo en la respectiva universidad estatal empleadora, dentro de los 45 días hábiles siguientes a la publicación de la ley que establece la bonificación.

2. Dentro de los 45 días hábiles siguientes, las universidades deberán remitir al Ministerio de Educación, las postulaciones conjuntamente con la certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación.

3. Dentro de los 45 hábiles siguientes, el Ministerio de Educación, a través de una o más resoluciones exentas, visadas por Dipres, establecerá la distribución de cupos anuales entre las universidades estatales, en proporción al número de postulaciones.

4. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación que realice el Ministerio de Educación, la universidad empleadora deberá dictar una resolución que contenga el listado de todos los postulantes que cumplan con los requisitos necesarios para acceder a la bonificación, identificando los beneficiarios para el año 2017 y aquellos postulantes que no fueren seleccionados por falta de cupo, y que pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso del año o años siguientes.

5. La universidad empleadora deberá notificar a los funcionarios dentro de los 5 días hábiles siguientes de la dictación de ésta.

6. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución precedente, los beneficiarios deberán informar por escrito a las universidades la fecha en que dejarán definitivamente el cargo, dentro de los 90 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los 45 días siguientes a la notificación de la resolución que asigna un cupo, si esta fecha fuera posterior a aquélla.

7. La universidad deberá informar el cese de funciones de cada beneficiario, dentro de los 5 días hábiles siguientes a tal cese.

El Secretario de la Federación Nacional de Asociaciones de Académicos de las Universidades Estatales de Chile (FAUECH), señor Miguel Ramos Tapia asistió a la sesión 288ª, acompañado de la Tesorera señora Norma Peñailillo Gómez. Copia íntegra de su presentación se encuentra disponible para consulta.

Expresó que el proyecto de ley requiere de la mayor celeridad posible, por cuanto ha sido una sentida demanda por parte de la comunidad universitaria desde el 1 de enero de 2012. Además, solicitó, en la medida de lo posible, revisar el aumento de cupo del primer año (600), y considerar para la aplicación del beneficio del artículo 9 de la ley N° 20.374 todos los haberes, en especial para los colegas de las zonas extremas del país.

Observó que existe discriminación y/o injusticia respecto a leyes anteriores referidas a incentivos al retiro del personal de las universidades del Estado. El artículo 1, inciso cuarto, de la iniciativa expresa que el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.

Sin considerar tanto en la ley N° 20.374 como en las leyes N°s 20.807 y 20.996 la palabra “continuo” está referida sólo al personal contratado de honorarios.

Al respecto solicitó eliminar el inciso cuarto del artículo 1, lo que no afectará el espíritu de la ley. Se requiere de “nuevos pasos para modernizar la política de recursos humanos de las universidades estatales orientada a estimular un adecuado nivel de renovación de los cuadros académicos”; los que ya están cuantificados e informados desde hace años para la respectiva asignación de cupos del proyecto de ley.

El proyecto de ley nada indica respecto del ex funcionario académico, directivo y profesional no académico que haya renunciado voluntariamente a su cargo o al total de horas que servía.

Al respecto, propuso que el proyecto de ley incluya en un artículo transitorio al ex personal académico, directivo y profesional no académico: que haya renunciado voluntariamente a su cargo o al total de horas que servía y que haya sido desvinculado de su cargo o del total de horas que servía.

El artículo 2 del proyecto de ley establece que el personal a que se refiere el artículo 1 de la presente ley que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes deberá hacer efectiva se renuncia voluntaria a la universidad del Estado, sin embargo, en la ley N° 20.374, el personal tenía un plazo de ciento ochenta días para hacer efectiva su renuncia voluntaria.

Por otra parte, el artículo 4 señala que los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese de sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024…”. Al respecto, solicitó que no se discrimine a los colegas que se han acogido al beneficio de la ley N° 3.500 año 1980, entre el 1 de enero del año 2012 y la fecha de publicación de esta ley.

El artículo 15 dispone que “La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte, si éste fallece entre la fecha de su postulación a la misma y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a los incisos primero y segundo del artículo 5, según corresponda.”. En tal sentido, pidió agregar un artículo transitorio que considere al personal que haya fallecido entre el 1 de enero de 2012 y la fecha de publicación de esta ley.

En lo relativo al artículo 16 que establece “Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a) del inciso primero. En el caso de las recontrataciones señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.”, no se mostró de acuerdo con el límite de edad propuesto.

En cuanto al artículo 17, letra c, que prescribe “...ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos...”, se manifestó en desacuerdo con la exigencia de que se trate de académicos de la segunda más alta jerarquía y solicitó incluir a la tercera jerarquía.

Finalmente, pidió que se aumenten los cupos para el año 2017.

El Vicepresidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Profesionales y Técnicos de Universidades Estatales de Chile (FENAPTUECH) y Presidente Asociación de Profesionales y Técnicos de la Universidad de Chile, señor Boris Barrera asistió a la sesión 288ª, acompañado del Secretario de Fenaptuech y Tesorero de la Asociación de Profesionales de la Universidad de Santiago de Chile, señor Ramón Ávila, de y la Directora y Secretaria de la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Universidad de Chile, señora Zaida Espinoza.

Expresó que el proyecto se trabajó por 2 años con el Ejecutivo y que esperaba que hubiese sido presentado en el 2016. Además, precisó que pese a que suscribieron un protocolo de acuerdo, claramente tiene observaciones y no se mejora como se quisiera los problemas generados por el decreto ley N° 3.500, pero pese a ello es esperado por muchos funcionarios.

El reparo principal dice relación con aquellos funcionarios que se retiraron a partir del 1 de enero de 2015 hasta la fecha, sin ley de incentivo al retiro, recibiendo sólo el beneficio de la ley N° 20.374. Pidió que esta ley se haga extensiva y se homologue lo que ya se hizo en una ley para los no profesionales que subsanó esta situación.

Asimismo, pidió que los profesionales que se retiraron entre 2012 y 2015 reciban la diferencia que se genera a su favor por aplicación de esta ley.

Pidió que se garantice el cumplimiento del artículo 2, en atención a que en muchas universidades, especialmente en regiones, se paga el sueldo de reemplazo al personal hasta que se recibe el beneficio. Asimismo, que se pague la bonificación lo más cercano posible al cese de funciones.

Precisó que el número de 900 cupos no es suficiente para recoger al potencial universo de beneficiarios, que estima que debe acercarse a los 1.500.

Finalmente, expresó que no hay claridad de qué rector decide en caso de empate de funcionarios, si se trata de funcionarios de distintas universidades, debiendo clarificarse el artículo 5 inciso cuarto.

La Jefa del Subdepartamento Institucional Laboral de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señora Patricia Orellana destacó que el proyecto se suscribió en el marco de un protocolo de acuerdo con el Consorcio de Universidades Estatales (Cuech) y con los funcionarios.

En relación a los cupos, expresó que existe un gran esfuerzo fiscal, ya que se trata de un bono extraordinario y complementario al beneficio de la ley N° 20.374, que es de cargo de las instituciones. Asimismo, debe considerarse que hay un número de funcionarios que decide no acogerse y, por regla general, los cupos que han ofrecido en leyes similares se adecuan muy bien a la realidad.

Realzó que el beneficio es bastante superior al último que se ofreció en la ley para los profesionales, ya que se pretende dar mejores condiciones de egreso a los funcionarios, pero también se quiere promover la carrera funcionaria.

Respecto del cómputo de años discontinuos, se debe a que se pretende beneficiar a quienes han tenido una larga trayectoria de funcionarios, que han desarrollado su vida en el sector público.

En relación a la petición para funcionarios de zonas extremas, puntualizó que alude a la bonificación permanente que entrega la propia institución, por ende, no tiene relación con esta ley y debe pronunciarse la respectiva institución.

En relación con los pensionados de invalidez, precisó que se extendió a aquellos cercanos a la edad de jubilarse por vejez, pues en dicho caso se considera injusto que no accedan a la bonificación adicional, por regla general.

El diputado Robles consultó si el acuerdo de los funcionarios es parcial o total, en atención a que no hay posibilidad de introducir modificaciones a través de indicaciones parlamentarias.

Mostró dudas respecto del inciso cuarto del artículo 5 en relación a la distribución de cupos en relación a las universidades regionales, que quedarían en una situación desmedrada respecto de las universidades más grandes ubicadas en la Región Metropolitana.

El diputado Venegas consultó respecto de la heredabilidad de la bonificación respecto de quienes fallecieron, y la posibilidad de extenderlo a quienes se jubilaron solo con el desahucio de la ley N° 20.379.

El diputado Bellolio consultó cuántos funcionarios están en condiciones de acogerse hoy al beneficio. Asimismo, preguntó si en el caso de las mujeres, que pueden postular desde los 60 y hasta los 65 años, el beneficio puede extenderse más allá del año 2024.

El señor Ramos insistió que les parece indispensable que los funcionarios que fallecieron antes de esta ley tengan derecho a sus beneficios, tal como se ha concedido en otras leyes para la Anef, el Colegio de Profesores o los funcionarios no académicos.

Del mismo modo, precisó que si bien el artículo 9 ley N° 20.374 es un beneficio que hoy paga la institución, el cálculo de renta perjudica el total haberes de los colegas de zonas extremas, por lo que debería considerarse dentro de los mismos.

Finalmente, reiteró que no debe tratarse de años continuos, sino permitir los servicios prestados en forma discontinua en diversas instituciones. Puso el caso de la Universidad de La Serena, en el cual los funcionarios, por un tema administrativo, fueron recontratados con un día de diferencia y quedaron con años discontinuos.

El señor Barrera manifestó su preocupación por los funcionarios que se fueron sin ley de incentivo al retiro desde el año 2012 hasta la fecha. Por otra parte, estimó necesario aclarar el tema de los cupos y su distribución, en especial, respecto de los funcionarios de regiones. Finalmente, sostuvo que se debe considerar a los funcionarios que se fueron a partir del año 2015 para no perder los beneficios del bono post laboral.

La señora Orellana aclaró que las mujeres, si bien pueden esperar hasta los 65 años, ello no significa que puedan acogerse al beneficio más allá del año 2024.

Respecto del cómputo de los años consagrada en el inciso cuarto del artículo 11 respondió, que la norma pretende beneficiar a las personas que hayan desarrollado su carrera en las universidades del Estado, y que el mínimo de 5 años continuos busca evitar recontrataciones para acceder a la bonificación adicional que propone el proyecto. Destacó que el incentivo tiene una vigencia importante, hasta el 31 de diciembre de 2024, lo que hace razonable prever situaciones como las recontrataciones.

La Ministra Delpiano manifestó que se revisará la posibilidad de actualización de la unidad de fomento lo más cercana al pago de la bonificación y la repartición del porcentaje de los cupos de modo de que ninguna institución se vea afectada. Sin embargo, el tema de incluir a los exfuncionarios es algo más complejo, que debe ser concordado con el Ministerio de Hacienda.

El diputado Robles consultó sobre la posibilidad de ser recontratados en universidades privadas de quienes se acojan al beneficio de esta ley.

El diputado Romilio Gutiérrez apuntó que entendiendo la aclaración de la Dirección de Presupuestos en relación al cómputo del plazo del inciso cuarto del artículo 1, bastaría con exceptuar de la norma esa situación.

La señora Orellana aclaró que el requisito es tener 10 años de servicios continuos o discontinuos, y las épocas de postulación dicen relación con el cumplimiento de edades de los beneficiarios. Hizo presente que no hay problema en que los académicos sean recontratados por universidades privadas.

La diputada Provoste consultó si el proyecto de ley recoge y respeta íntegramente todos los puntos del protocolo de acuerdo.

La Ministra Delpiano respondió que, a su entender, se ha recogido y respetado el protocolo de acuerdo en su integridad, pese a que está consciente de que no han podido acogerse todas las aspiraciones de los funcionarios.

Luego de conocer la opinión de los invitados a exponer sobre el proyecto de ley, la Comisión, coincidiendo en la necesidad de aprobar esta iniciativa, en atención a su importancia para los funcionarios que resultan beneficiados con la misma, procedió a su votación en general.

Puesto en votación general el proyecto, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Jaime Bellolio, Rojo Edwards, Cristina Girardi, Sergio Gahona, Rodrigo González (Presidente), María José Hoffmann, Giorgio Jackson, Roberto Poblete, Alberto Robles, Camila Vallejo y Mario Venegas (11-0-0).

B) En particular.

En particular, el proyecto se votó de la siguiente forma:

Artículo 1

El diputado Jackson pidió votación separada del inciso cuarto del artículo 1.

Puesto en votación el artículo 1, sin el inciso cuarto, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Puesto en votación el inciso cuarto, resultó rechazado por mayoría de votos. A favor votaron los diputados Robles y Venegas. En contra votaron los diputados Romilio Gutiérrez, González, Jackson, Provoste y Vallejo, y se abstuvieron los diputados Girardi y Poblete (2-5-2).

Artículo 2

Puesto en votación el artículo 2, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 3

Puesto en votación el artículo 3, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 4

Puesto en votación el artículo 4, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 5

El diputado Jackson pidió votación separada del inciso cuarto del artículo 5.

Puesto en votación el artículo 5, sin el inciso cuarto, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

Se presentó una indicación de los diputados Girardi, Provoste y Robles para agregar en el inciso cuarto, después de “universidades estatales”, lo siguiente “con prioridad a las universidades estatales”.

La Jefa de la División de Educación Superior, señora Contreras expresó que es imposible, en la práctica, definir una prioridad de unas instituciones por sobre otras, ya que el mecanismo lo impide, correspondiéndole al Ministerio sólo definir la cantidad de postulantes y la proporcionalidad que corresponde.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles y Vallejo. En contra votó el diputado Venegas, y se abstuvo el diputado Bellolio (8-1-1).

Puesto en votación el inciso cuarto, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Provoste, Poblete, Robles y Vallejo. En contra votó el diputado Venegas (9-1-0).

Posteriormente, se presentó una indicación de los diputados Girardi, Provoste y Robles para agregar a la letra d) del artículo 5, después del punto aparte que pasa a ser seguido lo siguiente: “garantizando con prioridad la perspectiva de paridad de género.”.

La diputada Provoste solicitó la reapertura del debate en conformidad a los artículos 266 y 278 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la que fue aprobada.

Puesta en votación la indicación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (10-0-0).

Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13

Puestos en votación conjunta, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículo 14

Se presentó una indicación de las diputadas Girardi y Provoste para reemplazar en el inciso final luego del punto aparte que pasa a ser una como lo siguiente: “, el que deberá contar con la participación activa del Consorcio de Universidades del Estado y sus organismos académicos”.

Se acordó, por unanimidad de los diputados presentes, con la anuencia de las autoras y del Ejecutivo, reemplazar la indicación por un inciso similar al consagrado en el artículo 13 de la ley N° 20.996, del siguiente tenor:

“En la dictación del reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de las asociaciones de académicos y de profesionales y técnicos de las universidades del Estado, constituidas de conformidad a la ley N° 19.296.”.

Puesto en votación el artículo 14 con la modificación consensuada, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Jackson, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

Artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 y primero y segundo transitorios

Puestos en votación conjunta, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, González, Romilio Gutiérrez, Poblete, Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (9-0-0).

IV. INDICACIONES RECHAZADAS.

No las hubo.

V. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

No las hubo.

VI. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere añadir el diputado informante, la Comisión de Educación recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- El personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

Del mismo modo, el personal profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional a que se refiere el inciso anterior de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

El personal académico, directivo y profesional no académico tendrá derecho a la bonificación adicional, siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 2.- El personal a que se refiere el artículo 1 de la presente ley que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

El personal directivo, académico y profesional no académico beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1 de la presente ley, cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 que les corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, los rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.

Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos, y hasta 900 cupos para profesionales no académicos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicio que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación, a los siguientes montos:

La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.

Para efectos del inciso primero de este artículo, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado se efectuará conforme al inciso final del artículo 1.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicio que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación, haya traspasado los recursos a la respectiva universidad.

Artículo 4.- También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.

El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicio de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.800 beneficiarios académicos y directivos. Para el año 2017 se contemplarán 300 cupos. Para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se contemplarán, por cada anualidad, 600 cupos. Para el año 2022, existirán 400 cupos. Para los años 2023 y 2024, se contemplarán, por cada anualidad, 350 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 900 beneficiarios profesionales no académicos. Para el año 2017 se contemplarán 120 cupos. Para los años 2018 y 2019 se contemplarán, por cada anualidad, 150 cupos. Para los años 2020, 2021 y 2022 se contemplarán, por cada anualidad, 100 cupos. Para los años 2023 y 2024, por cada anualidad, 90 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas universidades deberán remitir al Ministerio de Educación las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, en los plazos y formas que indique el reglamento.

Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, con prioridad a las universidades regionales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el presente artículo 5.

La universidad empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

En caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, éstas los asignarán conforme a los siguientes criterios:

a) En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

b) En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicio en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

c) Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

d) En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva, garantizando la paridad de género, si correspondiere.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso tercero, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada a la dirección que indicó el funcionario al postular, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el inciso anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan. Dicho personal deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que postule a la bonificación adicional y cumpla con los requisitos para acceder a ella, podrá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva, a contar de la fecha de presentación de su postulación a dicho beneficio, siempre que tenga cumplidas las edades establecidas en el artículo 1 de esta ley, según corresponda. En este caso, el pago de la bonificación adicional se efectuará por la universidad empleadora, en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que conceda al funcionario un cupo para acceder a la bonificación, y siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. Con todo, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario se encuentre en la situación que regula el artículo 6, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2024. El valor de la unidad de fomento para el cálculo de la bonificación será el vigente al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que disponga su pago. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 se pagará cuando corresponda, según el inciso cuarto de dicho artículo.

Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.

Artículo 6.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de dicha postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374, siempre que tengan derecho al mismo. Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

El valor de la Unidad de Fomento que se considerará para el pago de la bonificación adicional, conforme a lo expresado en el inciso anterior, será el que corresponda al del último día del mes anterior a la fecha del cese de funciones.

Artículo 7.- En el caso que un funcionario o funcionaria seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución de la universidad señalada en el artículo 5.

Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los años siguientes, debiendo volver a postular conforme a las normas que establezca el reglamento.

A quien se le reasigne el cupo del personal que se desista deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 2 de esta ley.

Artículo 8.- El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 N° 5, y 3 de la ley N° 20.305.

Artículo 9.- La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley N° 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 11.- Si el personal académico, directivo y profesional no académico no postula a la bonificación adicional en las fechas que establezca el reglamento o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.

Artículo 12.- El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras.

Asimismo, dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.

Artículo 13.- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los 180 días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tengan derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio y tengan derecho a esta bonificación, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio. Si el personal no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los periodos de postulación a los cupos de la bonificación adicional, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar la bonificación adicional. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional. También podrá establecer las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley.

En la dictación del reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios que representen a los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, constituidas de conformidad a la ley N° 19.296.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 15.- La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte, si éste fallece entre la fecha de su postulación a la misma y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a los incisos primero y segundo del artículo 5, según corresponda.

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal académico que perciba los beneficios que establece esta ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado en las universidades estatales sólo para el desempeño de una de las siguientes funciones:

a) Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de docencia; o

b) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de investigación; o

c) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de las cuáles hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de labores de docencia de postgrado y las restantes para investigación.

También podrá ser recontratado el personal académico que perciba los beneficios que establece la presente ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44 horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en los literales del inciso anterior se ajustarán en proporción a la jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando al momento del cese de sus funciones.

El personal académico que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a) del inciso primero. En el caso de las recontrataciones señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.

Sólo podrán ser recontratados para desempeñar una jornada semanal de 22 horas, quienes sean académicos de la más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal.

Artículo 17.- Los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos alternativamente:

a) Ser académico de la más alta jerarquía; o

b) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley; o

c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley y, siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N° 20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del Ministerio de Educación.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal que perciba los beneficios que establece esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, 10 años como docente en la universidad en la que cesó en funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley, y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que imparte en calidad de docente.

En este caso el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del artículo 16.

El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad.

El presente artículo no se aplicará al personal a que se refieren los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan percibido el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán ser recontratados conforme a los artículos 16, 17 y 18 si cumplen con los requisitos respectivos. A dichos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374.

Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa.

Artículo 20.- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19 cada Rector recibirá las solicitudes de recontratación de personal, que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.

El Rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o su equivalente de la respectiva universidad, para que certifiquen el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. El Rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad.

En caso que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se conformará una Comisión Superior para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de ellas, los que serán elegidos entre sus pares.

Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas a aquella en la que se desempeñaba el personal académico al momento de su cese de funciones, siéndole aplicables el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la Comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que realizará la recontratación, correspondiendo a la universidad en que el personal cesó en funciones, remitir sus calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.

Anualmente, las universidades deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello, según lo establezca el reglamento. En el caso que se verifique que fue recontratado sin cumplir con los requisitos se aplicará el artículo 10 de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.

Además, las universidades empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta ley, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento.

Artículo 21.- Quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la presente ley, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento.

Artículo 22.- Autorízase a las universidades del Estado para que, hasta el 31 de diciembre de 2024, puedan contratar uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374. El o los empréstitos que sean contratados deberán estar directamente relacionados con el gasto real o proyectado del beneficio antes citado en la universidad respectiva. Dicha autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

El servicio de deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contratar de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva y no podrá exceder del plazo de 20 años contados desde la fecha de celebración del contrato.

La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos señalados, se efectuará mediante licitación pública, la que no estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento.

Con todo, las universidades del Estado podrán celebrar los contratos de empréstitos a que se refiere este artículo, a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, en caso que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la aplicación del artículo 9 de la ley N° 20.374. En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de contratación de servicios.

Copia de los contratos de los empréstitos materia de este artículo, indicando el monto y las condiciones bajo los cuales fueron celebrados, además de un informe que especifique los usos de los recursos obtenidos, serán remitidos por la universidad respectiva a los Ministerios de Hacienda y de Educación, dentro de los 30 días siguientes a su celebración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El procedimiento para asignar los cupos en el año 2017 se sujetará a las reglas siguientes:

1.- Los académicos, directivos y los profesionales no académicos a que se refiere el artículo 1 que, al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación adicional por retiro que establece la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su publicación, en la respectiva universidad estatal empleadora. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.

También, dentro del mismo plazo antes señalado, podrán postular a la bonificación las funcionarias a las que se aplica la presente ley y que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas podrán postular hasta el período en que cumplan 65 años de edad.

2.- Las universidades estatales empleadoras deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos al Ministerio de Educación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al término del plazo para postular fijado en el numeral anterior. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional que establece la presente ley.

3.- Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el artículo 5. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los 45 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.

4.- La universidad empleadora deberá dictar una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley según lo informado en el numeral 2 anterior, identificando los beneficiarios de los cupos disponibles para el año 2017 y aquellos a quienes se les aplique el artículo 6 de la presente ley cuando corresponda. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral anterior que realice el Ministerio de Educación a la respectiva Universidad.

5.- La universidad empleadora deberá notificar a los funcionarios la resolución a que se refiere el numeral anterior a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a su dictación.

6.- A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en los párrafos siguientes.

El personal a que se refiere el numeral 1 de este artículo que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, que postulen en el proceso a que se refiere este artículo y que tengan menos de 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación del acto que le asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

A los rectores les será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de esta ley.

7.- Las universidades estatales deberán informar al Ministerio de Educación el cese de funciones de cada beneficiario de la bonificación adicional establecida en esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cese.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Se designó diputado informante al señor ROBERTO POBLETE ZAPATA.

SALA DE LA COMISIÓN, a 11 de julio de 2017.

Acordado en sesiones de fecha 4 y 11 de julio de 2017, con la asistencia de los diputados integrantes de la Comisión señoras Cristina Girardi Lavín, María José Hoffmann Opazo, Yasna Provoste Campillay y Camila Vallejo Dowling, y los señores Jaime Bellolio Avaria, Rojo Edwards Silva, Sergio Gahona Salazar, Rodrigo González Torres, Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago, Roberto Poblete Zapata, Alberto Robles Pantoja y Mario Venegas Cárdenas.

MARÍA SOLEDAD FREDES RUIZ,

Abogada Secretaria de la Comisión.

[1] El inciso cuarto del artículo 1 señala lo siguiente: “El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior sólo procederá cuando dicho personal tenga a lo menos cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.”.

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 28 de julio, 2017. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO AL PERSONAL ACADÉMICO, DIRECTIVO Y PROFESIONAL NO ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS PARA CONCEDER OTROS BENEFICIOS TRANSITORIOS QUE INDICA (BOLETÍN N°11.271-04).

Santiago, 28 de julio de 2017

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Nº 103-365/

Honorable Cámara de Diputados

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante su discusión en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO 1

1) Para incorporar el siguiente inciso final:

"El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades".

AL ARTÍCULO 5

2) Para reemplazar en su inciso cuarto la frase “con prioridad a las universidades regionales” por “velando por la equidad regional.”.

Dios guarde a V.E.

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra de Educación

1.4. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 02 de agosto, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 55. Legislatura 365.

? BOLETÍN Nº 11.271-04

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO AL PERSONAL ACADÉMICO, DIRECTIVO Y PROFESIONAL NO ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS PARA CONCEDER OTROS BENEFICIOS TRANSITORIOS QUE INDICA.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de suma.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión Técnica consideró que todo el proyecto es de competencia de la Comisión de Hacienda.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Matriz y calificación de normas incorporadas

Ninguna.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Roberto León.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

• Sra. Alejandra Contreras, Jefa de la División de Educación Superior.

DIPRES

• Sr. Luis Sánchez Castellón, Abogado de la Subdirección de Racionalización y Función Pública.

• Sr. Rodrigo Quinteros, Abogado de la Subdirección de Racionalización y Función Pública.

FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE CHILE

• Sr. Boris Barrera.

• Sr. Ramón Ávila.

FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE ACADÉMICOS DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE CHILE.

• Sr. Carlos Gómez Díaz, Presidente.

CONSORCIO DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO

• Sr. Pablo Méndez, Asesor.

Contenido del proyecto

Todo el proyecto es de competencia de la comisión, consiste en un artículo permanente y dos transitorios, el cual tiene consta de 22 artículos permanentes y dos transitorios, con el siguiente contenido:

Beneficiarios de la bonificación adicional

Esta iniciativa establece una bonificación adicional para los siguientes beneficiarios:

Académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado que reúnan los siguientes requisitos copulativos

Perciban el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

Se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Tratándose del personal académico y directivo, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades antes mencionadas, al 31 de diciembre de 2011.

Tratándose del personal profesional no académico, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades antes mencionadas, al 31 de diciembre de 2014.

Servir sus cargos en calidad de planta o a contrata, por un período no inferior a 10 años al inicio del respectivo período de postulación, continuos o discontinuos, en las Universidades del Estado. (Artículo 1°)

Hacer efectiva la renuncia voluntaria a sus cargos o al total de horas que sirvan, en los plazos que se establecen en el presente proyecto de ley.(Artículo 2°)

Funcionarios académicos, directivos y profesionales no académicos, que obtengan o hayan obtenido una pensión de invalidez del D.L N° 3.500 o hayan cesado en el cargo por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible, entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024.

Los funcionarios de esta cobertura, para acceder a la bonificación adicional, deberán reunir los siguientes requisitos copulativos:

Servir cargos en calidad de planta o a contrata.

Obtener o haber obtenido entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024, una pensión de invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, o cesar o haber cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

Estos afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Cumplir 65 ó 60 años de edad, dependiendo de si se trata de hombres o mujeres, respectivamente, dentro de los tres años siguientes a la obtención de su pensión de invalidez o la declaración de vacancia del cargo por las causales indicadas previamente, y, no más allá del 31 de diciembre de 2024.

No obstante, quienes no cumplan las edades en referencia dentro de los plazos fijados, pero posean 30 o más años de servicios al cesar en sus funciones, podrán igualmente recibir la bonificación, siempre que cumplan las demás condiciones que establece esta iniciativa. (Artículo 4°).

Beneficios

Bonificación adicional

Tratándose de Directivos y Profesionales no académicos, que tengan 10 o más años de servicios continuos o discontinuos prestados en las Universidades del Estado a la fecha de inicio del proceso de postulación, el monto de la bonificación adicional que concede esta iniciativa ascenderá a 935 UF.

Tratándose de Académicos, la bonificación ascenderá a 935 unidades de fomento para quienes tengan 10 y menos de 15 años, continuos o discontinuos en las universidades del Estado. Respecto de los académicos que tengan 15 o más años de servicio, su monto ascenderá a 950 unidades de fomento.

Los montos de la bonificación corresponden a una jornada máxima de 44 horas semanales. Si aquélla fuera inferior, el beneficio se calculará en forma proporcional a la jornada de trabajo. En caso de que el funcionario se desempeñe por una jornada mayor o en más de una universidad, la bonificación sólo se le otorgará en base a las antedichas 44 horas.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no será tributable ni imponible.

Para efectos de acceder a esta bonificación, no se podrán contabilizar los mismos años de servicio que ya hayan sido computados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario tales como, la ley N° 20.807 o los establecidos en los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374. Lo anterior, es con excepción del artículo 9 de la ley N° 20.374. (Artículo 3).

Bonificación compensatoria del artículo 9 de la ley N° 20.374

El proyecto de ley faculta a las universidades estatales para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la ley. Ello, siempre que los funcionarios antes indicados tengan sólo derecho a este beneficio y presenten su renuncia voluntaria en el plazo que señala la presente iniciativa legal.(Inciso final artículo 4).

La autorización antes mencionada también podrán ejercerlas las universidades estatales, en forma excepcional, respecto del personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad, con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional, y siempre que tenga derecho a esta bonificación y hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece el presente proyecto de ley. (Artículo 13).

Cupos.

La iniciativa establece que la bonificación adicional tendrá cupos para los años 2017 a 2024, ascendiendo en total a 3.800 beneficiarios que tengan la calidad de académicos y directivos, y, a 900 beneficiarios que tengan la calidad de profesionales no académicos, quienes podrán postular a todas las coberturas señaladas en el numeral 1.

Consecuentemente, se establecen criterios para asignar los cupos existentes en caso que de haber un número mayor de postulantes para la respectiva anualidad. (Artículo 5).

Por otra parte, se establece que quienes, cumpliendo con los requisitos, no sean seleccionados por falta de cupos, no deberán realizar una nueva postulación, pasando a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes. Asimismo, estos funcionarios mantendrán los beneficios que les correspondían a la fecha de la postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374 cuando corresponda. (Artículo 6°).

Postulación y procedimientos generales para acceder a la bonificación adicional

Los funcionarios deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento.

Las universidades empleadoras deberán enviar las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos al Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación, mediante una o más resoluciones exentas, visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales de manera proporcional al número de postulaciones válidas que cumplan con los requisitos, según se trate de los cupos para académicos y directivos o de los cupos para profesionales no académicos.

Posteriormente, las universidades del Estado, para cada proceso de postulación, dictarán una resolución con el listado de los postulantes que cumplen los requisitos. Para dicho efecto, habrán asignado los cupos respectivos conforme a los criterios que fija esta iniciativa, en el evento que existan un mayor número de postulantes que de vacantes disponibles. (Artículo 5, inciso tercero y siguientes y artículo 14).

Cabe señalar que quienes no postulen en los términos que establezca el reglamento que se dicte, o no renuncien a sus cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que se indican, se entenderá que renuncian a los beneficios que contiene este proyecto de ley.(Artículo 2 inciso segundo y artículo 4, inciso quinto y artículo 11).

Debe destacarse que el retiro definitivo del personal académico, directivo y profesional no académico, sólo se producirá una vez que la universidad del Estado empleadora ponga a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374. (Artículo 2 inciso tercero).

Finalmente, en el artículo primero transitorio del presente proyecto de ley se regula un procedimiento especial para la postulación a la bonificación adicional para asignar los cupos en el año 2017.

Renuncia

El personal que se acoja a los beneficios que establece esta iniciativa deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos que establece el presente proyecto de ley.

Si un funcionario se desempeña en más de una universidad del Estado, deberá renunciar a la totalidad de las horas y nombramientos o contratos que tenga con los respectivos empleadores.(Artículos 2 inciso primero; 5, inciso octavo, y artículo 12).

Bono post laboral

El personal que postule a la bonificación adicional que establece esta iniciativa, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono post laboral que establece la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique la fecha de su renuncia voluntaria. Ello, en los plazos y edades que establece este proyecto de ley.(Artículo 5, inciso final y artículo 8).

Inhabilidades e incompatibilidades

La bonificación adicional que se crea será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por la ley N° 20.807 o por los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la mencionada bonificación será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las excepciones del beneficio post laboral contemplado en la ley Nº 20.305, la bonificación compensatoria establecida en el artículo 9 de la ley Nº 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

A su vez, quienes cesen en su empleo por aplicación de lo dispuesto en la normativa que se propone u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que conforma la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, con los reajustes e intereses que se indican.(Artículo 9).

Recontrataciones

Los académicos que accedan a los beneficios que establece la presente iniciativa podrán ser recontratados, acorde a las condiciones que se indican.

De igual modo, el personal que no se encuentre en la situación señalada en el párrafo anterior y que perciba los beneficios que establece la presente iniciativa y tenga el título de médico cirujano u odontólogo podrá ser recontratado por las universidades estatales para el desempeño de labores de docencia, si cumplen con los requisitos y en las condiciones que para dicho efecto se disponen.

También se establece, que las normas sobre recontratación indicadas en los párrafos anteriores podrán ser aplicadas a los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta antes de la publicación de esta ley y hayan percibido el beneficio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

Quienes sean recontratados no podrán obtener un nuevo beneficio por retiro por dicho período, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento. (Artículos 10, y 16 a 21).

Reglamento

De conformidad al proyecto de ley propuesto, deberá dictarse un reglamento que contenga las disposiciones sobre la postulación a los beneficios que se conceden, los mecanismos para la solicitud de fondos fiscales, y todas aquellas que sean necesarias para la concesión de los mismos.(Artículo14).

Transmisión por causa de muerte

La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte si este fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos y acceda a un cupo. (Artículo 15).

Contratación de empréstitos.

Con el objeto exclusivo de financiar la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374, se autoriza a las universidades, en la forma que se indica, para contratar uno o más empréstitos. (Artículo 22).

EL PROPÓSITO DE LA INICIATIVA CONSISTE EN:

A través de este proyecto de ley se propone otorgar mejores condiciones de egreso de la carrera para los funcionarios y las funcionarias académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, potenciando además el desarrollo de dicha carrera al interior de ellas.

EL MENSAJE QUE DIO ORIGEN A ESTE PROYECTO SEÑALA LO SIGUIENTE:

El 3 de marzo de 2017, el Gobierno suscribió un protocolo de acuerdo con el Consorcio de Universidades del Estado, representado por su Presidente y Rector de la Universidad de Chile y el Secretario de la Corporación y Rector de la Universidad de Santiago de Chile. Además, concurrieron con su firma el representante de la Federación Nacional de Académicos de las Universidades del Estado de Chile y de la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos de las Universidades del Estado.

Dicho protocolo se refiere a las condiciones de egreso del personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que se encuentran en edad de pensionarse por vejez.

Al efecto, cabe recordar que las universidades del Estado se rigen por disposiciones generales comunes, las que las facultan para crear sistemas con bases homogéneas de beneficios compensatorios para el egreso voluntario de sus funcionarios, las que fueron fijadas en los artículos 9 al 11 de la ley N° 20.374.

Sin perjuicio de ello, la presente iniciativa concede una bonificación adicional al personal que indica y permite otorgar, excepcionalmente, el beneficio compensatorio que estableció el artículo 9 de la ley N° 20.374 a funcionarios que tuvieran más de 65 años de edad y cumplan las demás condiciones de la presente iniciativa legal.

INCIDENCIA EN MATERIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

El informe financiero N° 65 de 13 de junio de 2017, elaborado por la Dirección de Presupuestos, señala lo siguiente:

La presente iniciativa establece una bonificación adicional para los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

1.- Antecedentes

a. Perciban el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N°20.374.

b. Se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el DL N°3.500, de 1980.

c. Tratándose del personal académico y directivo, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, sí son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades mencionadas, al 31 de diciembre de 2011.

d. Tratándose del personal profesional no académico, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades mencionadas o más, al 31 de diciembre de 2014.

e. Servir sus cargos en calidad de planta o a contrata en las universidades del Estado, por un período no inferior a 10 años, continuos o discontinuos, contados al inicio del respectivo período de postulación.

f. Hacer efectiva la renuncia voluntaria a sus cargos o al total de horas que sirvan, en los plazos que se establecen.

También son beneficiarios de la bonificación adicional los funcionarios que obtengan o hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N°3.500, de 1980, o hayan cesado en el cargo por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible, entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024.

2.- El monto de la bonificación adicional que concede esta iniciativa dependerá según se trate de directivos y profesionales no académicos, o académicos y de los años de servicio que éste haya prestado en las universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación, ascendiendo a las cantidades siguientes:

3.- Se establece que la bonificación adicional tendrá cupos para los años 2017 a 2024, ascendiendo en total a 3.800 para quienes tengan la calidad de académico o directivo, y a 900 para quienes tengan la calidad de profesionales no académicos.

4.- El personal que postule a la bonificación adicional que crea esta iniciativa, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono post laboral que establece la ley N°20.305 en la misma oportunidad en que comunique la fecha de su renuncia voluntaria. Ello, en los plazos y edades que establece este proyecto de ley.

5.- Adicionalmente, el proyecto de ley faculta a las universidades estatales para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N°20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o contrata, que tuviere más de 65 años de edad y 180 días a la fecha de publicación de la ley. Ello, siempre que los funcionarios antes indicados tengan sólo derecho a este beneficio y presenten su renuncia voluntaria en el plazo que se señala y se encuentren afiliados al sistema de pensiones del DL N°3.500, de 1980.

La autorización antes mencionada también podrá ser ejercida por las universidades estatales, en forma excepcional, respecto del personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad, con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional, y siempre que tenga derecho a esta bonificación y hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece el presente proyecto de ley.

6.- Finalmente, el proyecto autoriza a las universidades, en la forma que indica, para contratar uno a más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar la bonificación del artículo 9 de la ley N°20.374. Dicha autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

1. El proyecto de ley implica un mayor gasto fiscal asociado al pago de la bonificación adicional.

2. Considerando los cupos anuales establecidos en el proyecto para el período 2017- 2024, y los beneficios contemplados en esta iniciativa, se estima el siguiente costo fiscal máximo para el período 2017-2024, en caso que se utilicen todos los cupos:

3.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la ley de presupuestos del sector público.

Por su parte el informe financiero complementario N° 86 de 28 de julio de 2017, elaborado por la Dirección de Presupuestos, acompañó indicaciones presentadas en la Comisión de Hacienda.

Dichas indicaciones dicen relación con las materias siguientes:

a.- Se establece una regla para determinar cuándo se reconocerán los servicios discontinuos en las universidades del Estado, para efectos de acceder a la bonificación adicional y en los demás casos que indica el proyecto.

b.- Se indica que se velará por la equidad regional para la distribución de los cupos anuales de la bonificación adicional entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por la iniciativa.

En cuanto a los efectos de las indicaciones sobre el presupuesto fiscal, señala que éstas no representan un mayor gasto fiscal.

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN, ESTO ES TODO EL PROYECTO.

- Señora Alejandra Contreras (Jefa de la División de Educación Superior), comienza por recalcar la importancia que tiene el proyecto de ley en estudio, en el marco del plan de fortalecimiento de universidades estatales impulsado por el Gobierno.

Dentro de los objetivos de la iniciativa, destaca el esfuerzo y compromiso del personal académico de las universidades estatales que están cerca de alcanzar la edad de jubilación y deciden ejercer su legítimo derecho a hacer abandono de las actividades que desempeñan en la universidad. Subraya el importante esfuerzo fiscal que el Ejecutivo hace para que el retiro de los académicos se lleve a cabo en las mejores condiciones posible, como consecuencia del reconocimiento a su labor académica.

Como un segundo elemento relevante a considerar, expresa que el proyecto permite la renovación de las plantas de docentes, lo que es coincidente con la política de incentivo al capital humano avanzado, toda vez que permite que jóvenes que se especializaron en programas de doctorados, principalmente en el área de investigación, puedan insertarse adecuadamente en las universidades estatales.

En cuanto al contenido del proyecto, remarca que concede una bonificación adicional, de cargo fiscal, al personal académico, directivo y profesional y permite otorgar, excepcionalmente, el beneficio compensatorio que estableció el artículo 9 de la ley N° 20.374.

Respecto de los beneficios, destaca que se establece una bonificación adicional de 935 UF ($ 25 millones aproximadamente) para todo directivo o profesional que tenga 10 años o más de servicios continuos o discontinuos a la fecha del inicio del periodo de postulación. Para el caso de los académicos, depende de los años de servicios prestados, en caso de que tengan más de 10 y menos de 15 podrán acceder a una bonificación de 935 UF, para quienes tengan más de 15 años podrán recibir 950 UF. Los montos serán entregados en relación a una jornada máxima de 44 horas semanales y calculándose en forma proporcional si fuese menor. Esta bonificación no es tributable ni imponible, ni constituye renta.

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión), destaca que todos los proyectos de incentivos al retiro ingresados durante el mandato de la Presidenta Bachelet, son hasta el 2024. Hace presente, que la Comisión de Hacienda ha solicitado en otras oportunidades el patrocinio del Ejecutivo para incluir la posibilidad de que el beneficio otorgado sea heredable.

- Señor Boris Barrera, Presidente de la Asociación de Profesionales de la Universidad de Chile y Vicepresidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Profesionales y Técnicos de las universidades estatales de Chile.

Valora el esfuerzo que Gobierno hace con este proyecto, pues trata de compensar las pensiones paupérrimas que se obtienen como consecuencia de la dictación del Decreto Ley 3500, del año 1980, que cambia el sistema de reparto por el sistema de pensiones, actualmente vigente.

Hace presente que, pese a que el proyecto es esperado por los funcionarios y que concurrieron a suscribir un protocolo de acuerdo, tienen observaciones que a su juicio deben ser consideradas para perfeccionar el mismo.

La primera de ellas, dice relación con la no incorporación de aquellos funcionarios profesionales y académicos que se retiraron a partir del 1 de enero de 2015 hasta la fecha, sin ley de incentivo al retiro, recibiendo sólo el beneficio de la ley N° 20.374. Solicita que el proyecto se haga extensivo y se homologue lo que ya se hizo en la ley N° 20.996, publicada el 1° de febrero de 2017, para los no profesionales que subsanó esta situación.

Asimismo, solicita que los profesionales que se retiraron entre 2012 y 2015 reciban la diferencia que se genera a su favor por aplicación de esta ley.

Una segunda observación dice relación con el número cupos; indica que según el catastro que realizó la Federación que representa y que agrupa a 5 universidades (Universidad de Santiago, Universidad de Chile, De los Lagos, Metropolitana de Ciencias de la Educación, y De Tarapacá) los 900 cupos asignados no son suficientes para recoger el potencial universo de beneficiarios, pues se estimó que las personas que eventualmente se encuentran en condiciones de acogerse al plan de retiro son 898.

El tercer reparo, dice relación con el valor de la Unidad de Fomento cuando la persona postula al cupo. Solicita que aquellas personas que postularon y quedaron para el año siguiente en lista de espera por falta de cupo reciban el monto del 935 UF al valor de la UF del mes anterior al pago.

- Seños Carlos Gómez (Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Académicos de las Universidades Estatales de Chile), celebra que el Gobierno haya presentado el proyecto de ley, por cuanto viene a satisfacer un anhelo de los trabajadores postergado durante varios años. No obstante lo anterior, indica que dado las complejidades advertidas por el expositor que le antecedió en el uso de la palabra, recalca, que las personas cumpliendo la edad para jubilar se encuentran obligadas a acogerse a la ley, si es que desean percibir bono post laboral (11 meses). Indica que desde el 1° de enero de 2012 a la fecha los académicos que cumplieron la edad estuvieron presionados a aceptar las condiciones o de lo contrario pierden el beneficio.

Reconoce el trabajo del Ministerio de Educación y la DIPRES ya que permite acercar una solución relativa, siempre que se cambie el supuesto de cálculo. Manifiesta que la ley anterior fue utilizada por el 45% de los académicos que podían acceder a ella, por lo tanto, más del 50% de fondo asignado para ese efecto no ha sido utilizado

En la actual circunstancia y según lo expresado por la Ministra de Educación en la Comisión Técnica, alrededor de un 95% de los académicos que tendrían derecho se acogerían al beneficio. Se pregunta cómo se hizo el cálculo, pues según su estimación, un académico de alta calificación no va a dejar de percibir su nivel de remuneración por acogerse a los 65 años al beneficio, dado que el monto del bono lo recupera en solo un par de años de trabajo. Pide que se levante un supuesto realista del universo de personas afectadas; Advierte que si se saca un promedio entre la estimación del Ministerio y la realidad que se observó en la ley anterior, se llega a un 75%. Recalca que la modificación sugerida no irroga gastos.

En materia de recontrataciones celebra el reconocimiento de mérito que se hace al considerar esta posibilidad, habida consideración de que se trata de un tipo de personal escaso, cuya mayor capacidad es proporcional a los años de experiencia profesional. Asevera que cuando un académico de alta calificación se retira a los 65 años le resta capital al Estado. En definitiva el Estado se empobrece al no considerar de manera amplia la recontratación de este personal; advierte que el problema se acentúa en regiones, por la complejidad de contratar a profesionales altamente calificados. Manifiesta que los rectores han estado contestes en que los académicos que se acojan a retiro puedan ser contratados hasta por media jornada o 22 horas; considera que reducir la posibilidad de recontratar, en jornadas, reconoce la dignidad y derechos adquiridos, sin embargo, solicita que la norma precise claramente si se trata de 22 horas (media jornada) o 12 horas (cuarto de jornada).

Hace presente, que el que debe definir la calidad de quien va contratar es precisamente el que contrata y no el que desvincula; considera que la ley debe ser generosa y señalar que se debe recontratar en función de la necesidad que determine el que recontrata.

Finalmente, reconoce el buen trabajo realizado y enfatiza que concurrieron a la firma del Protocolo suscrito a pesar de que el acuerdo no recogió en plenitud sus pretensiones.

El diputado Melero consiga que el Congreso Nacional y particularmente la Comisión de Hacienda ha aprobado durante el año 2016 $340.000.000 (trescientos cuarenta mil millones de pesos) por conceptos de bonos de incentivo al retiro y que sumado al proyecto en estudio, el monto asciende a $431.000.000 (cuatrocientos treinta y un mil millones de pesos) destinados a este fin. Pregunta al Ejecutivo si cuenta con un registro acerca del número de profesionales no académicos que se desempeñan en universidades estatales y si existe un análisis consolidado sobre la necesidad de volver a ocupar el total de las plantas liberadas por el egreso de los funcionarios. Considera que la información solicitada es fundamental para determinar si existe sobrepoblación.

Critica al gobierno por aplicar nuevamente la lógica empleada en otros proyectos de la misma naturaleza, en cuanto a que la acumulación de cupos comienza a regir a partir del año 2019, trasladando en efecto, todo el peso económico al gobierno entrante y dificultando de esa forma su capacidad financiera para implementar medidas propias.

Respecto del artículo 5° observa el orden de prelación de criterios para asignar los cupos en el caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, particularmente el literal c) que establece que “Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación”. Explica que la norma puede incentivar el mal uso de las licencias médicas con el objeto de avanzar en el orden de prelación. Pide establecer limitación para evitar eventuales abusos.

Asimismo manifiesta su desacuerdo con el literal d) del mencionado artículo, que establece que “En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva, garantizando la paridad de género, si correspondiere”, por considerarla innecesaria si los postulantes están en igualdad condiciones y pertenecen a distintas instituciones ya que el proyecto no se hace cargo de esta situación.

El diputado Lorenzini pide al Ejecutivo colocar urgencia al proyecto para que sea ley durante el actual gobierno y así evitar el riesgo de que un próximo gobierno se oponga por considerarlo excesivo en gastos.

Anuncia indicación con el objeto de que el Ejecutivo incorpore al beneficio otorgado a las personas que al 1 de enero de 2012 hayan pertenecido al cuerpo académico y directivo de las universidades del Estado y que por diferentes causas hayan jubilado entre esa fecha y la de promulgación de esta ley.

El diputado Monsalve entiende la preocupación por el gasto fiscal que irroga este tipo de iniciativas, pero recalca que el Estado no optaría por este mecanismo si el país contara con un buen sistema de pensiones. Recuerda que solo en el primer trimestre del presente año las utilidades percibidas por las AFP son de $ 116.000.000, y por ende, más que cuestionar el gasto público de estas iniciativas hay que poner el foco en el sistema.

Pregunta cómo se va a tratar la situación de los funcionarios que hayan quedados excluidos del bono de incentivo al retiro por haber tenido que desvincularse por motivos ajenos a su voluntad, como sería el caso de las pensiones de invalidez.

En relación al debate sobre la contratación de docentes que se acojan al incentivo al retiro y a la escasa disponibilidad de personas con condiciones para desempeñarse en educación superior, particularmente en regiones, pregunta si existe algún estudio que avale la brecha severa que se ha planteado que existe en éstas.

El diputado Aguiló coincide con el diputado que le antecedió en el uso de la palabra, en cuanto a que el gobierno ha recurrido a este mecanismos de incentivo al retiro en la necesidad de mejorar las condiciones de los trabajadores que se enfrentan a pensiones paupérrima, otorgadas por nuestro ineficiente sistema previsional.

Estima que si hay preocupación por el financiamiento de estas iniciativas debe considerarse la necesidad de resolver el tema de los fraudes cometidos en las pensiones de funcionarios de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, investigados por la Comisión Investigadora que el Parlamento constituyó para ese efecto.

Advierte que hay que tener cuidado y ponderar los efectos de la recontratación, pues considera que la ciudadanía ha cuestionado las remuneraciones copulativas con recursos fiscales, particularmente cuando provienen de las Fuerzas Armadas.

El diputado De Mussy consulta por la situación de los trabajadores no profesionales, técnicos y auxiliares. En segundo término, reflexiona que el proyecto implica en promedio un costo de 18 millones de dólares, equivalente a un 1% del valor de la pensión básica solidaria, beneficiando el primero a 588 personas en promedio, en tanto, la pensión básica solidaria va en beneficio de 500.000 personas.

El diputado Ortiz (Presidente de la Comisión) remarca que las universidades estatales se rigen por presupuestos acotados. Enfatiza en la necesidad de apoyar el proyecto, toda vez que es de justicia por las bajas pensiones de nuestros trabajadores.

El diputado Melero manifiesta que al afirmar que la aprobación de bonos de incentivos al retiro vienen a corregir la situación provocada por las bajas pensiones, debe precisarse el real motivo del problema planteado, cual es, que por muchos años se cotizó por menos del 50% de las remuneraciones, como también, el otorgamiento de bonos no imponibles. Subraya en la importancia en que exista consenso de la lógica de que a mayor cotización mejor jubilación.

La señora Alejandra Contreras (Jefa de la División de Educación Superior), procede a responder las consultas y aclarar las inquietudes de los señores parlamentarios.

Respecto del catastro de profesionales no académicos señala que no cuenta con información específica de este rubro de funcionarios, pero si del detalle de los funcionarios académicos, a través del sistema de información de educación superior. Aclara que en esta materia el Ministerio de Educación trabajó en conjunto con el consorcio de universidades del Estado para hacer el análisis necesario que requiere el proyecto de ley.

En cuanto a la necesidad de volver a ocupar los cupos, manifiesta que se trata de un tema de fondo y que el Ministerio de Educación tiene la convicción de que las universidades de Estado requieren de un proceso de fortalecimiento importante, especialmente en sus plantas académicas.

Sobre las implicancias financieras por la eventual acumulación de cupos a partir del 2017, estima que el proyecto de ley no va a generar complicaciones en ese sentido, pues se consideró que para poder adjudicar los cupos 2017 no fuese necesario esperar la dictación del reglamento. Recalca que en la medida que el proyecto se apruebe en el presente año el ministerio estará en condiciones de asignarlos a partir del 2017, lo mismo para el 2018, sin que exista una acumulación significativa de los mismos.

Respecto al hecho de privilegiar licencias médicas en el orden de prelación de criterios para asignar los cupos, explica que se consideraron distintas variables para el caso de que hayan más postulantes que cupos en cada universidad; recuerda que las licencias médicas es el último criterio a considerar, siendo el primero la edad y luego la antigüedad. Indica que dado que se trata de personas que ya cumplieron la edad de jubilación es evidente que las licencias médicas deben necesariamente considerarse en apoyo a las personas que por condiciones de salud requieren con urgencia retirarse, más allá, de la suspicacia que pueda generar el uso de las mismas.

Consultada por la razón de establecer que la máxima autoridad de la universidad respectiva resolverá cuando aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, precisa que la asignación de cupos para quienes van a ocuparlos lo hace cada universidad, razón por la cual se dejó esa facultad a la primera autoridad de la institución.

Respecto de la situación de personas que se encuentran con pensiones de invalidez, aclara que el proyecto contempla la posibilidad que, desde de la publicación la ley, las personas que cuenten con la respectiva declaración de invalidez o salud incompatible no se les exija cumplir la edad requerida para jubilar.

Respecto de los datos regionales por la brecha de académicos, expresa que el Sistema de Información de Educación Superior cuenta con una base de datos de todo el sistema (no solo universidades estatales). Explica que cuando se analizan los antecedentes para efecto de acreditación de las distintas universidades, la falta de disponibilidad de académicos con grado de doctor o postdoctorado, es un tema complejo para las instituciones regionales, influyendo directamente en los procesos de calidad. Asegura que lo más costoso es conseguir que académicos se trasladen a regiones para trabajar en instituciones estatales. Añade que la dificultad que existe en regiones para renovar las plantas académicas hace necesario contar con la posibilidad de recontratación considerando el compromiso, experiencia y aporte de los académicos. Enfatiza que la norma acota la posibilidad a un periodo limitado de tiempo y a las más altas jerarquía.

En cuanto a la situación de los funcionarios no profesionales, indica que se rigen por la ley N° 20.996, aprobada recientemente, y que contempla similar beneficio para ese grupo de trabajadores.

El señor Boris Barrera (Presidente de la Asociación de Profesionales de la Universidad de Chile y Vicepresidente de la Federación Nacional de Asociaciones de Profesionales y Técnicos de las universidades estatales de Chile), alude al pongo rango de negociación que han tenido en la discusión del proyecto. Hace hincapié en que, si bien el proyecto compensa en parte la situación en la que se encuentran, lo hace de un modo incompleto. Insiste en que se incorpore una norma transitoria que incluya a aquellas profesionales y académicos que se acogieron a retiro no existiendo ley para ese efecto. Finalmente, informa que la Federación cuenta con el análisis de cuántos profesionales no académicos estarían en condiciones de acogerse al plan de retiro, según el cual, son 898 entre los años 2017 al 2024.

El diputado Ortiz (Presidente de la Comisión) subraya que dado que la petición de la Federación excede la competencia de la Comisión, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, no cabe más que seguir negociando con el Ejecutivo en el transcurso de la tramitación legislativa.

El diputado Monsalve pide al Ejecutivo que, previo a la discusión en Sala, remita a la Comisión el detalle de cuántos profesionales no académicos y académicos quedan en laguna legal señalada, por no haberlos incluidos en la ley anterior, ni en el presente proyecto, en cada una de las categorías y con el correspondiente impacto financiero que irrogara su eventual incorporación.

El diputado Melero apoya la solicitud del diputado Monsalve y conmina al Ejecutivo a hacerse cargo de la situación planteada.

VOTACIÓN

Es de competencia de la Comisión todo el proyecto, del siguiente tenor:

“Artículo 1.- El personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

Del mismo modo, el personal profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional a que se refiere el inciso anterior de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

El personal académico, directivo y profesional no académico tendrá derecho a la bonificación adicional, siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 2.- El personal a que se refiere el artículo 1 de la presente ley que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

El personal directivo, académico y profesional no académico beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1 de la presente ley, cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 que les corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, los rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.

Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos, y hasta 900 cupos para profesionales no académicos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicio que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación, a los siguientes montos:

La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.

Para efectos del inciso primero de este artículo, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado se efectuará conforme al inciso final del artículo 1.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicio que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación, haya traspasado los recursos a la respectiva universidad.

Artículo 4.- También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.

El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicio de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.800 beneficiarios académicos y directivos. Para el año 2017 se contemplarán 300 cupos. Para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se contemplarán, por cada anualidad, 600 cupos. Para el año 2022, existirán 400 cupos. Para los años 2023 y 2024, se contemplarán, por cada anualidad, 350 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 900 beneficiarios profesionales no académicos. Para el año 2017 se contemplarán 120 cupos. Para los años 2018 y 2019 se contemplarán, por cada anualidad, 150 cupos. Para los años 2020, 2021 y 2022 se contemplarán, por cada anualidad, 100 cupos. Para los años 2023 y 2024, por cada anualidad, 90 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas universidades deberán remitir al Ministerio de Educación las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, en los plazos y formas que indique el reglamento.

Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, con prioridad a las universidades regionales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el presente artículo 5.

La universidad empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

En caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, éstas los asignarán conforme a los siguientes criterios:

a) En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

b) En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicio en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

c) Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

d) En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva, garantizando la paridad de género, si correspondiere.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso tercero, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada a la dirección que indicó el funcionario al postular, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el inciso anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan. Dicho personal deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que postule a la bonificación adicional y cumpla con los requisitos para acceder a ella, podrá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva, a contar de la fecha de presentación de su postulación a dicho beneficio, siempre que tenga cumplidas las edades establecidas en el artículo 1 de esta ley, según corresponda. En este caso, el pago de la bonificación adicional se efectuará por la universidad empleadora, en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que conceda al funcionario un cupo para acceder a la bonificación, y siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. Con todo, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario se encuentre en la situación que regula el artículo 6, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2024. El valor de la unidad de fomento para el cálculo de la bonificación será el vigente al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que disponga su pago. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 se pagará cuando corresponda, según el inciso cuarto de dicho artículo.

Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.

Artículo 6.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de dicha postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374, siempre que tengan derecho al mismo. Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

El valor de la Unidad de Fomento que se considerará para el pago de la bonificación adicional, conforme a lo expresado en el inciso anterior, será el que corresponda al del último día del mes anterior a la fecha del cese de funciones.

Artículo 7.- En el caso que un funcionario o funcionaria seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución de la universidad señalada en el artículo 5.

Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los años siguientes, debiendo volver a postular conforme a las normas que establezca el reglamento.

A quien se le reasigne el cupo del personal que se desista deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 2 de esta ley.

Artículo 8.- El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 N° 5, y 3 de la ley N° 20.305.

Artículo 9.- La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley N° 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 11.- Si el personal académico, directivo y profesional no académico no postula a la bonificación adicional en las fechas que establezca el reglamento o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.

Artículo 12.- El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras.

Asimismo, dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.

Artículo 13.- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los 180 días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tengan derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio y tengan derecho a esta bonificación, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio. Si el personal no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los periodos de postulación a los cupos de la bonificación adicional, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar la bonificación adicional. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional. También podrá establecer las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley.

En la dictación del reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios que representen a los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, constituidas de conformidad a la ley N° 19.296.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 15.- La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte, si éste fallece entre la fecha de su postulación a la misma y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a los incisos primero y segundo del artículo 5, según corresponda.

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal académico que perciba los beneficios que establece esta ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado en las universidades estatales sólo para el desempeño de una de las siguientes funciones:

a) Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de docencia; o

b) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de investigación; o

c) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de las cuáles hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de labores de docencia de postgrado y las restantes para investigación.

También podrá ser recontratado el personal académico que perciba los beneficios que establece la presente ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44 horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en los literales del inciso anterior se ajustarán en proporción a la jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando al momento del cese de sus funciones.

El personal académico que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a) del inciso primero. En el caso de las recontrataciones señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.

Sólo podrán ser recontratados para desempeñar una jornada semanal de 22 horas, quienes sean académicos de la más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal.

Artículo 17.- Los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos alternativamente:

a) Ser académico de la más alta jerarquía; o

b) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley; o

c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley y, siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N° 20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del Ministerio de Educación.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal que perciba los beneficios que establece esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, 10 años como docente en la universidad en la que cesó en funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley, y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que imparte en calidad de docente.

En este caso el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del artículo 16.

El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad.

El presente artículo no se aplicará al personal a que se refieren los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan percibido el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán ser recontratados conforme a los artículos 16, 17 y 18 si cumplen con los requisitos respectivos. A dichos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374.

Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa.

Artículo 20.- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19 cada Rector recibirá las solicitudes de recontratación de personal, que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.

El Rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o su equivalente de la respectiva universidad, para que certifiquen el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. El Rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad.

En caso que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se conformará una Comisión Superior para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de ellas, los que serán elegidos entre sus pares.

Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas a aquella en la que se desempeñaba el personal académico al momento de su cese de funciones, siéndole aplicables el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la Comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que realizará la recontratación, correspondiendo a la universidad en que el personal cesó en funciones, remitir sus calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.

Anualmente, las universidades deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello, según lo establezca el reglamento. En el caso que se verifique que fue recontratado sin cumplir con los requisitos se aplicará el artículo 10 de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.

Además, las universidades empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta ley, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento.

Artículo 21.- Quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la presente ley, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento.

Artículo 22.- Autorízase a las universidades del Estado para que, hasta el 31 de diciembre de 2024, puedan contratar uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374. El o los empréstitos que sean contratados deberán estar directamente relacionados con el gasto real o proyectado del beneficio antes citado en la universidad respectiva. Dicha autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

El servicio de deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contratar de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva y no podrá exceder del plazo de 20 años contados desde la fecha de celebración del contrato.

La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos señalados, se efectuará mediante licitación pública, la que no estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento.

Con todo, las universidades del Estado podrán celebrar los contratos de empréstitos a que se refiere este artículo, a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, en caso que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la aplicación del artículo 9 de la ley N° 20.374. En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de contratación de servicios.

Copia de los contratos de los empréstitos materia de este artículo, indicando el monto y las condiciones bajo los cuales fueron celebrados, además de un informe que especifique los usos de los recursos obtenidos, serán remitidos por la universidad respectiva a los Ministerios de Hacienda y de Educación, dentro de los 30 días siguientes a su celebración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El procedimiento para asignar los cupos en el año 2017 se sujetará a las reglas siguientes:

1.- Los académicos, directivos y los profesionales no académicos a que se refiere el artículo 1 que, al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación adicional por retiro que establece la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su publicación, en la respectiva universidad estatal empleadora. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.

También, dentro del mismo plazo antes señalado, podrán postular a la bonificación las funcionarias a las que se aplica la presente ley y que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas podrán postular hasta el período en que cumplan 65 años de edad.

2.- Las universidades estatales empleadoras deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos al Ministerio de Educación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al término del plazo para postular fijado en el numeral anterior. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional que establece la presente ley.

3.- Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el artículo 5. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los 45 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.

4.- La universidad empleadora deberá dictar una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley según lo informado en el numeral 2 anterior, identificando los beneficiarios de los cupos disponibles para el año 2017 y aquellos a quienes se les aplique el artículo 6 de la presente ley cuando corresponda. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral anterior que realice el Ministerio de Educación a la respectiva Universidad.

5.- La universidad empleadora deberá notificar a los funcionarios la resolución a que se refiere el numeral anterior a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a su dictación.

6.- A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en los párrafos siguientes.

El personal a que se refiere el numeral 1 de este artículo que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, que postulen en el proceso a que se refiere este artículo y que tengan menos de 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación del acto que le asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

A los rectores les será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de esta ley.

7.- Las universidades estatales deberán informar al Ministerio de Educación el cese de funciones de cada beneficiario de la bonificación adicional establecida en esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cese.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Indicación parlamentaria

Del señor Lorenzini, para agregar el siguiente artículo tercero transitorio:

“Artículo tercero transitorio.- Las personas que al 1 de enero de 2012 hayan pertenecido al cuerpo académico y directivo de las universidades del Estado y que por diferentes causas hayan jubilado entre esa fecha y la de promulgación de esta ley, tendrán derecho al beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 y a la bonificación adicional que contempla esta ley.”.

La indicación se tiene por no formulada por no recaer en normas de competencia de la Comisión, se entrega copia al Ejecutivo para efectos de que considere su patrocinio.

Indicaciones del Ejecutivo

Al artículo 1

1) Para incorporar el siguiente inciso final:

"El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades".

Al artículo 5

2) Para reemplazar en su inciso cuarto la frase “con prioridad a las universidades regionales” por “velando por la equidad regional.”.

Acuerdo de votación

La Comisión acuerda votar en forma conjunta el articulado del proyecto con las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, más arriba transcritas.

Votación

Sometido a votación el conjunto del articulado del proyecto, con las indicaciones del Ejecutivo más arriba transcritas, es aprobado por el voto unánime de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve, y Marcelo Schilling.

Se designó diputado informante al señor Roberto León.

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Tratado y acordado en sesión de fecha 2 de agosto de 2017, con la asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Juan Enrique Morano (por el señor León); Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve, y Marcelo Schilling.

SALA DE LA COMISIÓN, a 2 de agosto de 2017.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 06 de septiembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 65. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO PARA PERSONAL ACADÉMICO, DIRECTIVO Y PROFESIONAL NO ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11271-04)

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y las faculta para conceder los demás beneficios transitorios que indica.

Diputados informantes de las comisiones de Educación y de Hacienda son los señores Roberto Poblete y Roberto León , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 33ª de la presente legislatura, en 13 de junio de 2017. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Educación, sesión 47ª de la presente legislatura, en 17 de julio de 2017. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 55ª de la presente legislatura, en 8 de agosto de 2017. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

En reemplazo del diputado Roberto Poblete , rinde el informe de la Comisión de Educación la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE, doña Yasna (de pie).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo la presencia en la Sala de la ministra Adriana Delpiano y de la subsecretaria Valentina Quiroga .

En nombre de la Comisión de Educación y en reemplazo del diputado Roberto Poblete , paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, de origen en mensaje, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a estas casas de estudios superiores para conceder los beneficios transitorios que se indican en la iniciativa.

La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en conceder una bonificación adicional al personal que indica y permite otorgar, excepcionalmente, el beneficio compensatorio que se estableció en el artículo 9° de la ley N° 20.374 a los funcionarios de más de 65 años de edad que cumplan las demás condiciones que establece la presente iniciativa, otorgando mejores condiciones de egreso de la carrera para los funcionarios académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado y potenciando el desarrollo de dicha carrera al interior de ellas.

Según se expresa en el mensaje remitido por su excelencia la Presidenta de la República, el 3 de marzo de 2017 el gobierno suscribió un protocolo de acuerdo con el Consorcio de Universidades del Estado, al que además concurrieron con su firma los representantes de la Federación Nacional de Académicos de las Universidades del Estado de Chile y los de la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos de las Universidades del Estado. El protocolo mencionado se refiere a las condiciones de egreso del personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades mencionadas que se encuentren en edad de pensionarse por vejez.

Esta iniciativa establece una bonificación adicional para los siguientes beneficiarios: Académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado que perciban el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374 y se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

Tratándose del personal académico y directivo, debe haber cumplido o cumplir 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años, en el de las mujeres, entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2024. El beneficio también se otorgará a quienes hayan cumplido esas edades al 31 de diciembre de 2011.

En el caso del personal profesional no académico, deberán haber cumplido o cumplir 65 años los hombres, y 60 años las mujeres, entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024. En este último caso, el beneficio también se otorgará a quienes cumplieron esas edades al 31 de diciembre de 2014.

Además, se exige que hayan servido sus cargos en calidad de personal de planta o a contrata, por un período no inferior a diez años, contados hasta el inicio del respectivo período de postulación, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, y que hagan efectiva la renuncia voluntaria a sus cargos o al total de horas que sirvan en los plazos que se establecen en el proyecto en informe.

Asimismo, se beneficia a los funcionarios académicos, directivos y profesionales no académicos que obtengan o hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500 o hayan cesado en el cargo por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible, entre la fecha de publicación de esta futura ley y el 31 de diciembre de 2024. Para acceder al beneficio, estos funcionarios deberán estar afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500.

Además, deben cumplir 65 años, en el caso de los hombres, y 60 años, en el caso de las mujeres, dentro de los tres años siguientes a la obtención de su pensión de invalidez o la declaración de vacancia del cargo por las causales indicadas, y no más allá del 31 de diciembre de 2024. No obstante, quienes no cumplan las edades en referencia dentro de los plazos fijados, pero posean treinta o más años de servicios al cesar en sus funciones, podrán igualmente recibir la bonificación, siempre que cumplan las demás condiciones.

Tratándose de directivos y profesionales no académicos que tengan diez o más años de servicios continuos o discontinuos prestados en las universidades del Estado a la fecha de inicio del proceso de postulación, el monto de la bonificación adicional asciende a 935 unidades de fomento.

Tratándose de académicos, la bonificación ascenderá a 935 unidades de fomento para quienes tengan 10 y menos de 15 años continuos o discontinuos en las universidades del Estado. Respecto de los académicos que tengan 15 o más años de servicio, su monto ascenderá a 950 unidades de fomento.

Los montos de la bonificación corresponden a una jornada máxima de 44 horas semanales. Si es inferior, el beneficio se calcula en forma proporcional a la jornada de trabajo. En caso de que el funcionario se desempeñe por una jornada mayor o en más de una universidad, la bonificación solo se le otorga sobre la base de las 44 horas.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal y no será tributable ni imponible.

Asimismo, el proyecto de ley faculta a las universidades estatales para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tenga más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la ley, siempre que los funcionarios tengan solo derecho a este beneficio y presenten su renuncia voluntaria en el plazo correspondiente.

También pueden otorgarlo en forma excepcional al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tenga más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional, siempre que tenga derecho a esta bonificación y haga efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece el proyecto.

La iniciativa dispone que la bonificación adicional tendrá cupos para los años 2017 a 2024, ascendiendo en total a 3.800 beneficiarios que tengan la calidad de académicos y directivos, y a 900 beneficiarios que sean profesionales no académicos.

Consecuentemente, se establecen criterios para asignar los cupos existentes en caso de haber un número mayor de postulantes para la respectiva anualidad.

Por otra parte, se determina que quienes a pesar de cumplir con los requisitos, no sean seleccionados por falta de cupos, no deben realizar una nueva postulación, ya que pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes.

Asimismo, esos funcionarios mantendrán los beneficios que les correspondían a la fecha de la postulación.

Los funcionarios deben postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento. Las universidades deben enviar las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos al Ministerio de Educación, el que determinará la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales de manera proporcional al número de postulaciones válidas que cumplan con los requisitos.

Posteriormente, las universidades del Estado, para cada proceso de postulación, dictarán una resolución con el listado de los postulantes que cumplan los requisitos. Para dicho efecto, habrán asignado los cupos respectivos conforme a los criterios que fija la iniciativa, en el evento de que exista un mayor número de postulantes que de vacantes disponibles.

Quienes no postulen en los términos que establezca el reglamento, o no renuncien a sus cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que se indican, se entiende que renuncian a los beneficios que contiene el proyecto. El retiro definitivo del personal solo se producirá una vez que la universidad ponga a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374.

El personal que se acoja a los beneficios que establece esta iniciativa debe renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos que establece el proyecto. Si un funcionario se desempeña en más de una universidad del Estado, debe renunciar a la totalidad de las horas y nombramientos o contratos que tenga con los respectivos empleadores.

El personal que postule a la bonificación adicional que establece esta iniciativa tiene derecho a presentar la solicitud para acceder al bono poslaboral que establece la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique la fecha de su renuncia voluntaria en los plazos y edades que establece el proyecto.

La bonificación adicional que se crea es incompatible con otras bonificaciones al retiro y con toda indemnización que por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las excepciones del beneficio poslaboral (ley N° 20.305), la bonificación compensatoria (artículo 9° de la ley N° 20.374) y el desahucio (artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda).

Quienes cesen en su empleo por aplicación de lo dispuesto en la normativa que se propone u obtenga cualquiera de sus beneficios, no pueden ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o a honorarios, en cualquier institución que conforma la administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, con los reajustes e intereses que se indican.

Los académicos que accedan a los beneficios que establece la presente iniciativa pueden ser recontratados con las condiciones que se indican.

El personal que tenga el título de médico cirujano u odontólogo puede ser recontratado por las universidades estatales para el desempeño de labores de docencia si cumplen con los requisitos y en las condiciones dispuestas. También se establece que las normas sobre recontratación pueden ser aplicadas a los exfuncionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta antes de la publicación de esta ley en proyecto y hayan percibido el beneficio del artículo 9° de la ley N° 20.374.

Quienes sean recontratados no pueden obtener un nuevo beneficio por retiro por dicho período, cualquiera que sea su origen o fuente de financiamiento.

Debe dictarse un reglamento que contenga las disposiciones sobre la postulación a los beneficios que se conceden, los mecanismos para la solicitud de fondos fiscales y todas aquellas que sean necesarias para la concesión de los mismos.

La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte si este fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos y acceda a un cupo.

Con el objeto exclusivo de financiar la bonificación del artículo 9° de la ley N° 20.374, se autoriza a las universidades, en la forma que se indica, para contratar uno o más empréstitos.

Durante la tramitación del proyecto, la comisión introdujo algunas enmiendas al texto propuesto por el mensaje.

En el artículo 1 se eliminó el inciso cuarto, que establecía que el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado solo procedería cuando dicho personal tuviera a lo menos cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional en cargos de planta o a contrata en esas universidades.

En el artículo 5 se especificó que la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales debe darse con prioridad a las universidades regionales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley. Asimismo, se añadió que en el caso de que persista la igualdad luego de aplicados todos los criterios de selección, debe resolver la máxima autoridad de la universidad respectiva, garantizando la paridad de género si correspondiere.

Finalmente, en el artículo 14 se determinó que en la dictación del reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios que representen a los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, constituidas de conformidad con la ley N° 19.296.

Hago presente a la Sala que el proyecto no contempla normas de carácter orgánico constitucional ni de quorum calificado.

Que todo el articulado fue conocido por la Comisión de Hacienda.

Asimismo, dejo constancia de que el proyecto fue aprobado en general en la comisión por asentimiento unánime.

Reitero mi agradecimiento al diputado señor Roberto Poblete , quien había sido designado en la comisión por unanimidad para rendir el informe de este importante proyecto de ley.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor LEÓN (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Hacienda, me corresponde rendir el informe relativo al proyecto que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios que indica.

La comisión técnica consideró que es de competencia de la Comisión de Hacienda el articulado completo del proyecto, el cual consta de veintidós artículos permanentes y dos transitorios, con el siguiente contenido:

El proyecto establece una bonificación adicional para los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a) Perciban el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios.

b) Se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

c) Tratándose del personal académico y directivo, haber cumplido o que cumplan 65 o 60 años de edad -si son hombres o mujeres, respectivamente entre el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades mencionadas al 31 de diciembre de 2011.

d) Tratándose del personal profesional no académico, haber cumplido o que cumplan 65 o 60 años de edad -si son hombres o mujeres, respectivamente entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades mencionadas o más, al 31 de diciembre de 2014.

e) Servir sus cargos en calidad de planta o a contrata en las universidades del Estado por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, contados al inicio del respectivo período de postulación.

f) Hacer efectiva la renuncia voluntaria a sus cargos o al total de horas que sirvan en los plazos que se establecen.

g) También son beneficiarios de la bonificación adicional los funcionarios que obtengan o hayan obtenido una pensión de invalidez por el decreto ley N° 3.500 de 1980, o hayan cesado en el cargo por declaración de vacancia por salud irrecuperable, incompatible, entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024.

Se destaca que el monto de la bonificación adicional que concede esta iniciativa dependerá según se trate de directivos y profesionales no académicos, o académicos, y de los años de servicio que haya prestado en las universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación, ascendiendo a las siguientes cantidades:

Tratándose de directivos y profesionales no académicos que tengan diez o más años de servicios, continuos o discontinuos, prestados en las universidades del Estado a la fecha de inicio del proceso de postulación, el monto de la bonificación adicional que concede esta iniciativa ascenderá a 935 UF.

Tratándose de académicos, la bonificación ascenderá a 935 UF para quienes tengan más de diez y menos de quince años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado. Respecto de los académicos que tengan quince o más años de servicio, su monto ascenderá a 950 UF.

Asimismo, la bonificación adicional tendrá cupos para los años 2017 a 2024, ascendiendo en total a 3.800 UF para quienes tengan la calidad de académico o directivo, y a 900 UF para profesionales no académicos.

Cabe señalar que el personal que postule a la bonificación adicional que crea esta iniciativa tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono poslaboral que establece la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que comunique la fecha de su renuncia voluntaria. Ello, en los plazos y edades que establece el proyecto de ley.

Adicionalmente, el proyecto faculta a las universidades estatales para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374 -por única vez al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad y 180 días a la fecha de publicación de la ley en proyecto. Ello, siempre que los funcionarios antes indicados tengan solo derecho a este beneficio y presenten su renuncia voluntaria en el plazo que se señala y se encuentren afiliados al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980.

La autorización antes mencionada también podrá ser ejercida por las universidades estatales, en forma excepcional, respecto del personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad, con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional, y siempre que tenga derecho a esta bonificación y hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece el presente proyecto de ley.

Por otra parte, el mensaje autoriza a las universidades, en la forma que indica, para contratar uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar la bonificación del artículo 9° de la ley N° 20.374. Dicha autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del fisco.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero N° 065, de 13 de junio de 2017, elaborado por la Dirección de Presupuestos, indica que el proyecto tiene efecto sobre el presupuesto fiscal en lo siguiente:

1) El proyecto de ley implica un mayor gasto fiscal asociado al pago de la bonificación adicional.

2) Considerando los cupos anuales establecidos en el proyecto para el período 2017-2024 y los beneficios contemplados en esta iniciativa, el costo fiscal máximo estimado para el período 2017-2024 es el que aparece detallado en la tabla que aparece en el informe que los diputados tienen en su poder.

Por último, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley en proyecto durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

En cuanto al informe financiero N° 086, de 28 de julio de 2017, sobre las indicaciones presentadas, que dicen relación con las siguientes materias:

a) Se establece una regla para determinar cuándo se reconocerán los servicios discontinuos en las universidades del Estado, para efectos de acceder a la bonificación adicional y en los demás casos que indica la presente iniciativa legal.

b) Se indica que se velará por la equidad regional para la distribución de los cupos anuales de la bonificación adicional entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por la iniciativa.

En relación con los efectos de las indicaciones sobre el presupuesto de la nación, señala que estas no representan un mayor gasto fiscal.

En consideración a que la iniciativa fue aprobada, con el voto unánime de los miembros presentes, junto con la urgente necesidad de mejorar las condiciones de egreso de la carrera para las funcionarias y los funcionarios académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado y, además, fortalecer la carrera funcionaria, recomendamos su aprobación en la misma forma a esta Sala.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra la diputada señora María José Hoffmann .

La señora HOFFMANN (doña María José).-

Señor Presidente, primero, deseo saludar a la ministra y a la subsecretaria de Educación, aquí presentes.

El proyecto que votaremos hoy tiene como objetivo otorgar una bonificación adicional al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado. En el fondo, esa bonificación permite a esos funcionarios acceder al beneficio compensatorio que estableció el artículo 9° de la ley No 20.374, que avanza en la línea correcta.

Es valorable que, habiéndose alcanzado un acuerdo con el Consorcio de Universidades del Estado, este se haya plasmado en el proyecto que hoy se somete a nuestra aprobación.

Creemos que es avance en la dirección correcta, ya que todo incentivo a la modernización y a la actualización de las plantas docentes permite revitalizar las instituciones y que los funcionarios se retiren en condiciones, al menos, un poco más justas.

Sin embargo, hay aspectos que quedan sin resolver, que resultan de gran importancia. Uno de ellos es la determinación de cómo se reemplazará al personal que se retire voluntariamente, situación que el proyecto no resuelve. El Ejecutivo debe explicar cómo resolverá esta situación y analizar técnicamente si es pertinente o no ocupar esos cupos. En el fondo, se trata de precisar cómo serán llenados los cargos que quedarán libres.

Otro aspecto que nos preocupa es la acumulación de gasto fiscal que este proyecto significa para el próximo gobierno, ya que en 2019 comenzará a operar, tal cual establece el artículo 5.

Finalmente, quiero destacar un aspecto que me parece conflictivo, que no está resuelto en el proyecto, que es el incentivo perverso que se genera con uno de los criterios para acogerse al retiro voluntario. Me refiero a la acumulación de licencias médicas. Tenemos funcionarios de excelencia, pero también es claro que las personas nos movemos por incentivos; por lo tanto, aquí hay un tema sin resolver.

Destaco el avance que significa este proyecto. Debemos tener conciencia de que es fundamental fomentar la renovación y actualización constante de las plantas en las instituciones estatales de educación superior, así como su constante perfeccionamiento.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique van Rysselberghe .

El señor VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente, el proyecto de ley que hoy nos convoca tiene por objeto entregar una bonificación adicional al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado; vale decir, nos encontramos frente a una iniciativa muy positiva, ya que viene a compensar a quienes han dedicado toda una vida a la educación.

Esta iniciativa fue ingresada el 13 de junio del presente año, producto de un protocolo de acuerdo suscrito el 3 de marzo pasado por el actual gobierno con el Consorcio de Universidades del Estado, que se refiere a las condiciones de egreso del personal académico, directivo y profesional no académico en edad de pensionarse por vejez, las que requerían ser analizadas y tratadas.

El proyecto de ley establece que estarán sujetos a este beneficio el personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciban el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley Nº 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 hayan cumplido o cumplan 65 años, en el caso de los hombres, y 60 años, tratándose de mujeres, y se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que cotizaron o han cotizado en dicho sistema.

En esta oportunidad, quiero destacar que el mensaje emanado del Ejecutivo es una buena iniciativa para compensar a quienes han entregado toda una vida a la labor docente y a quienes, de una u otra manera, forman parte de la educación, quizá sin enseñar, pero que forman parte de este proceso.

Dentro de la iniciativa se encuentra un mecanismo para postular a la bonificación antes señalada, con especial atención en los criterios que se utilizarán cuando exista un mayor número de postulantes que cupos disponibles.

Por ejemplo, se establece que se preferirá a aquellos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicio en la universidad estatal empleadora y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva, garantizando la paridad de género, si correspondiere.

Si bien la presente iniciativa avanza en la dirección correcta, hay aspectos que debieran ser perfeccionados o reconsiderados.

En el caso del reemplazo del personal en retiro y la acumulación de gasto fiscal desde 2019, el artículo 5 establece que la acumulación de cupos recién comenzará a realizarse a partir del 2019. Lo mismo hizo el gobierno con el bono de retiro docente de los asistentes de la educación y del personal no académico de las universidades del Estado. Lo anterior genera una significativa acumulación de gasto para el próximo gobierno, que estrecha aún más la capacidad de este de implementar sus propias medidas.

Sin embargo, y aun así, quiero rescatar la esencia del presente proyecto de ley, que es entregar una bonificación adicional al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado.

Pese a las últimas consideraciones, anuncio mi voto favorable.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Mario Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Educación y a la subsecretaria del ramo.

En el transcurso de los años hemos aprobado innumerables iniciativas similares, pero hoy las hemos perfeccionado y mejorado. Por ejemplo, se incorporó la heredabilidad del beneficio en caso de que la persona inscrita se encuentre afectada por graves problemas de salud y fallezca en el proceso.

El proyecto señala que se otorgará una bonificación adicional de 935 UF a los directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado que hayan cumplido diez o más años de servicios, continuos o discontinuos; 935 UF a los académicos de las universidades del Estado que hayan cumplido diez y menos de quince años de servicios, continuos o discontinuos, y 950 UF en el caso de funcionarios académicos de las universidades del Estado que hayan cumplido quince o más años de servicios.

Para acceder al beneficio se deben cumplir un conjunto de requisitos no muy distintos de los que establecen los proyectos aprobados para profesores, funcionarios de la salud, funcionarios municipales o cualquier funcionario que cotice en el sistema previsional regido por el decreto ley N° 3.500 y presente un severo daño a sus ahorros. En muchos casos, las pensiones de los trabajadores equivalen a menos de un tercio del sueldo líquido que percibieron durante el ejercicio de sus funciones. Se trata de un verdadero drama. Distinguidos profesores que luego de treinta y cinco años o cuarenta años de servicio jubilan en busca de un merecido descanso, son arrojados a la pobreza con pensiones miserables. No olvidemos que no reciben más de 180.000 pesos o 220.000 pesos mensuales. Si no fuese por el bono poslaboral para los trabajadores públicos, que debe estar bordeando los 60.000 pesos, las pensiones serían aun más bajas, considerando el nivel de vida decente y aceptable que merece cualquier profesional.

Lo que subyace al espíritu del proyecto es la entrega de un bono que permita optar a una jubilación justa. Por eso recibe el nombre de incentivo al retiro. De otra manera nos encontraríamos ante la circunstancia de que aquellos que estén próximos a jubilar arrastren una pesada carga al cumplir 65 años de edad, en el caso de los varones, y 60 años de edad, en el caso de las mujeres.

Debo hacer mención de un hecho dramático que aconteció en la ciudad donde vivo, la capital de la provincia de Malleco, donde un profesor rural falleció mientras hacia los trámites para acceder a la jubilación anticipada. El docente se encontraba gravemente enfermo. Entre visitas a oficinas sufrió un ataque y murió sin alcanzar a cumplir los 65 años de edad. Este tipo de situaciones se viven con una enorme periodicidad.

Más allá de los detalles, que en general presentan una misma estructura, los proyectos de ley que buscan una bonificación compensatoria se han transformado en una larga lucha de los funcionarios de las universidades. Aprobar esta iniciativa es de toda justicia, tal como ya lo hemos hecho para otros funcionarios.

Invito a la ministra de Educación y a la subsecretaria a que trabajemos en la enorme cantidad de iniciativas aprobadas, que han beneficiado, aunque sea insuficientemente, a un importante número de compatriotas.

Como integrante de la Comisión de Educación debo comentar que este proyecto responde a un acuerdo logrado entre el Ministerio de Educación, el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Presupuestos, luego de escuchar y analizar los planteamientos de académicos y funcionarios de diversas organizaciones, quienes manifestaron la necesidad de contar con un proyecto con estas características.

La gradualidad con la que se entregará esta bonificación es un tema entendible por todos. Es evidente que no hay dinero suficiente para pagar de una vez los montos involucrados. Por ello se establece una cantidad de cupos por año, a fin de extender la entrega del beneficio desde la publicación de la ley en proyecto hasta 2024.

A propósito de lo que señaló el diputado Enrique van Rysselberghe , claramente el Estado es uno solo y las leyes se aprueban más allá de quienes circunstancialmente ocupan el gobierno y son responsables de administrar los recursos de todos. ¡Esto se paga con los recursos de todos los chilenos!

Me parece de toda justicia que aprobemos por unanimidad este proyecto de ley. Así lo esperan todos los académicos de las universidades estatales que quieren jubilar e iniciar un merecido descanso en mejores condiciones.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Luis Rocafull .

El señor ROCAFULL.-

Señor Presidente, saludo a la ministra de Educación y a la subsecretaria de esa secretaría de Estado, quienes nos acompañan.

El proyecto de ley otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado.

Las universidades estatales no solo tienen que ver con la docencia, sino también con la investigación y la extensión de la misma.

El proyecto cobra más relevancia cuando las instituciones son regionales, por lo que quiero recalcar que el Estado debe velar por el desarrollo armónico del país. En esto las universidades estatales de regiones juegan un rol importante.

Este tipo de iniciativas son indispensables en una ciudad fronteriza como Arica.

La Universidad de Tarapacá tiene su origen en la fusión de dos grandes universidades -creo importante traer a la memoria esta información-, nacidas en un momento en que Arica se estaba poblando; dos universidades desafiantes, como eran la Universidad Católica del Norte, sede Arica, y la Universidad de Chile, sede Arica, que en su momento dieron respuesta a requerimientos importantes de la región. Frente al auge industrial que se produjo en Arica en la década de los 60, la Universidad Católica del Norte pudo suplir la demanda de profesionales que había en ese ámbito al impartir carreras como ingeniería electrónica, mecánica y electricidad. Por su parte, la Universidad de Chile, sede Arica, replicó un poco la labor del Instituto Pedagógico de la Universidad de Chile en Santiago al formar profesionales de la educación en un momento en que nuestra ciudad tenía casi 40 por ciento de analfabetismo.

El salto que dio nuestra ciudad gracias a las universidades públicas fue inmenso. Posteriormente -reitero-, ambas universidades se fusionaron y dieron lugar a la Universidad de Tarapacá. Luego de ello hubo un período decadente hasta 1990, año a partir del cual la Universidad de Tarapacá se levantó con fuerza y se constituyó en un pilar fundamental en el desarrollo de la región.

En la actualidad esa casa de estudios posee un proyecto desafiante, con el cual, de la misma manera como en su momento dio respuesta al requerimiento de profesores y de técnicos en Arica, da respuesta a la gran demanda que existe de profesionales de la salud. Me refiero a la creación de la Facultad de Medicina en Arica. Pero esto se ha logrado con personas capacitadas y comprometidas con su universidad y con la región, con personas que, pudiendo migrar al centro del país buscando mejores proyectos personales o económicos, decidieron quedarse para aportar y entregar su esfuerzo al desarrollo de la región.

El presente proyecto viene a dar respuesta a esa realidad. Hablar de un incentivo al retiro o de una bonificación adicional dice muy poco; hay que ver qué está detrás de cada una de las personas que han entregado una vida completa a la universidad. De hecho, en la Universidad de Tarapacá todavía trabajan funcionarios que en su momento fueron parte de la Universidad Católica del Norte o de la Universidad de Chile, sede Arica. Se trata de personas que tienen fácilmente cuarenta años de vida laboral. Hoy esas personas no solo se quedaron trabajando en la universidad, sino que se perfeccionaron. La mayoría de los docentes de la Universidad de Tarapacá tiene el grado de doctor.

Por lo tanto, considero realmente positivo este proyecto que ha presentado la Presidenta Michelle Bachelet , pensando en los académicos, pero también en los funcionarios no académicos de las universidades del Estado de todo Chile.

Se establece un horizonte hasta el año 2024, lo que da cuenta de la adecuada planificación presupuestaria hecha en esta iniciativa. Ello permite a las familias proyectarse en su futuro, y a las universidades ir supliendo o mejorando su dotación de personal.

Quiero llamar la atención sobre una situación que tiene que ver con las particularidades de cada una de las regiones. En ese sentido, debo hacer presente lo que pasa en mi región.

Costará mucho que lleguen profesionales a Arica para reemplazar al personal que se acogerá a retiro en virtud de esta futura ley. Ello será complicado para una región extrema, sobre todo en el ámbito de la salud. También será complejo para la Universidad de Tarapacá en términos de la conservación de su estatus, pues los profesionales que trabajan en ella quedarán en una disyuntiva y dirán: “Tengo la edad para retirarme y quiero hacer uso de este beneficio porque, quizás, más adelante no se otorgue, pues no sabemos qué gobierno habrá. Entonces, ¿lo aprovecho o no lo aprovecho?”. Si lo aprovechan, las universidades, como lo estipula el proyecto, no podrán recontratar a algunos profesionales; no estamos hablando de todos, sino de algunos. En ese caso se producirá un problema, pues podría ocurrir que no haya profesionales capacitados para que reemplacen al personal que se retira y desarrollen las funciones docentes o no docentes en la universidad. Quiero llamar la atención sobre esa situación, porque constituye una externalidad que necesariamente se va a producir en las regiones extremas.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Rodrigo González .

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, este proyecto, que aprobamos en la Comisión de Educación, fue debatido con el Ministerio de Educación y con los trabajadores del sector.

Por su intermedio, señor Presidente, junto con saludar a la ministra de Educación y a la subsecretaria de esa cartera, quiero felicitar a las autoridades del Ministerio de Educación por la conversación, por la negociación y por haber llegado a buen puerto con este proyecto, que aborda una muy anhelada aspiración de los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, que no habían recibido ningún tipo de beneficio, en circunstancias de que aquellos trabajadores que forman parte de las plantas administrativas y operativas de las universidades ya habían sido beneficiados con su correspondiente proyecto. Esta era una deuda que permanecía pendiente y cuya solución fue conversada directamente con los gremios. Fue así que se estableció un acuerdo que permite saldar la deuda con esos trabajadores tan importantes de las universidades del Estado, que llevan a cabo las principales funciones de esas casas de estudios superiores, respecto de las cuales, por lo demás, hemos estado legislando. En efecto, el día de ayer, en la Comisión de Educación aprobamos en general la iniciativa que regula a las universidades del Estado.

El proyecto en discusión beneficia especialmente a los directivos y profesionales no académicos con un aporte muy significativo, de 935 UF, y a los académicos con más de 15 años de servicio, con un aporte de 950 UF. El número de beneficiarios que tienen calidad de académicos y directivos es de 3.800 y el de beneficiarios que tienen la calidad de profesionales no académicos es de 900.

Tal vez esas cifras -conversamos al respecto en la comisión podrían ser consideradas insuficientes o requerirían, en los plazos en que se establecen, ser objeto de algún ajuste; pero lo importante era establecer los beneficios, a fin de dar tiraje a la chimenea y permitir que muchos funcionarios que han desarrollado su trabajo durante tantos años puedan tener el merecido retiro. La idea es que se produzca una renovación de personal al interior de las universidades del Estado, situación que es muy importante, toda vez que existen muchos profesionales nuevos que han cursado doctorados y magísteres en el extranjero, en virtud de un programa muy completo que el Ministerio de Educación ha ido desarrollando cada vez más, y que deben foguearse al interior de nuestros centros de investigación, a fin de generar la ciencia y la tecnología que nuestro país necesita. De esa forma se fortalecerán las universidades del Estado, lo cual, por lo demás, es el objetivo del proyecto que regula las universidades del Estado, que hemos estado discutiendo en la Comisión de Educación.

Considero importante resaltar que, además de los beneficios directos que se establecen para favorecer a estos trabajadores, también podrán acceder al bono poslaboral y a los beneficios con que se ha favorecido a otros gremios de funcionarios del Estado y sus organismos que han sido objeto de leyes como la que se propone a través de esta iniciativa, porque así lo merecen. Ello se debe al enorme déficit de nuestro sistema de pensiones, que otorga pensiones insuficientes, especialmente a los profesionales y a los trabajadores que perciben ingresos bajos o medios, que requieren ser suplidas con este tipo de bonos especiales.

Por eso, desde el Partido por la Democracia saludamos este proyecto y señalamos que es muy importante mantener una actitud vigilante y de lucha constante, como la que han tenido los trabajadores de este sector. Los felicitamos por este logro y deseamos que este esfuerzo se vea coronado con los beneficios que se anuncian.

Esperamos que en el proyecto de universidades estatales también se reconozca la justa lucha de estos trabajadores en favor de la autonomía de las universidades del Estado, para que ellas no sean capturadas y puedan desarrollar libremente y con propiedad las funciones que tradicionalmente han cumplido a lo largo de la historia de la república. Asimismo, que se garantice que la aplicación del Estatuto Administrativo y de las normas que regulan a los trabajadores de planta y a contrata respecto a los honorarios también se cumplan en ese nuevo proyecto, junto con el fortalecimiento de todas las instancias de gobernanza de las universidades del Estado, tal cual se ha acordado y deberá ser aprobado en el proyecto sobre universidades estatales que se encuentra en tramitación.

Por lo tanto, nos alegra mucho que sigamos avanzando en la satisfacción de los derechos de los trabajadores de este importante sector del Estado, que, además, debe hacer un especial esfuerzo y tener gran vocación para desarrollar su misión maravillosa, que es fundamental para que, a su vez, las universidades del Estado puedan cumplir su rol y hacer su aporte para el desarrollo económico nacional y en materia de crecimiento y desarrollo de la innovación y de las ciencias y la tecnología en nuestro país.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, qué importante es, como parte de nuestra labor como diputados de la república, que una vez más estemos por aprobar un proyecto de ley muy justo, importante y –diría vital, como es este, que entrega una bonificación adicional por retiro para el personal de las universidades del Estado.

Esto es consecuencia de una serie de factores que quiero mencionar, para que queden claramente registrados en la historia fidedigna del establecimiento de esta futura ley.

Por cierto, el proyecto favorecerá a todo el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, como señala su epígrafe.

En nuestra Región del Biobío, especialmente en mi ciudad de Concepción, tenemos una gran universidad estatal: la Universidad del Biobío, que día a día va mejorado su actividad académica, científica y de investigación.

Qué importante y qué justo es que se haga realidad este tipo de beneficios. Desde que Michelle Bachelet asumió por segunda vez como Presidenta de la República, en la Comisión de Hacienda hemos aprobado no menos de dieciocho proyectos de ley de incentivo al retiro. Uno similar a este, que tiene que ver con las universidades estatales, lo aprobamos años atrás, pero con una diferencia sustancial: el de ese entonces tenía un plazo de vigencia muy acotado, al igual que varios otros. En cambio, todos los proyectos de incentivo al retiro que ha enviado la Presidenta Bachelet establecen que regirán hasta 2024.

Otra característica muy importante de esta iniciativa, que es un gran logro, como señalaron Mario Venegas y Yasna Provoste , es que incorpora algo que nació como consecuencia de algo que nos ocurrió en la Comisión de Hacienda con un proyecto anterior: el beneficio es heredable. Eso se debe a que durante la tramitación de uno de los tantos proyectos de incentivo al retiro que aprobamos, uno para el área de la salud, se nos planteó, en nuestra Comisión de Hacienda, y también en la de Salud, el problema de dos o tres trabajadores que estaban en un estado de salud gravísimo, uno de los cuales, lamentablemente, falleció antes de que terminara de tramitarse la iniciativa.

El Ejecutivo le dio el patrocinio a una indicación que planteamos no menos de cinco o seis integrantes de la Comisión de Hacienda para establecer que el beneficio sea heredable. Se requirió el patrocinio del Ejecutivo porque, como usted sabe, señor Presidente, nosotros no tenemos facultades para eso, así que la indicación sería declarada inadmisible si se presentaba solo con nuestra firma.

Bueno, esa norma se ha incorporado en todos los proyectos de incentivo al retiro posteriores a aquel.

¿Por qué lo recalco? Porque la gente debe saber que en las comisiones permanentes de esta Corporación hemos mejorado muchos proyectos, más de los que la gente imagina. Sus sesiones no son televisadas, pero es cosa de analizar, porque las actas y las intervenciones respectivas son públicas.

El beneficio que hoy nos ocupa ha permitido compensar las bajísimas pensiones que otorga el sistema del decreto ley N° 3.500, por lo cual hoy más que nunca considero que lo que hizo la Presidenta de la República hace menos de un mes: ingresar tres proyectos que reforman el sistema previsional, es de justicia total y el comienzo de algo vital, como es que cuando una persona ponga término a su vida laboral, obtenga una pensión digna.

Como hasta ahora no ha sido posible introducir cambios profundos en este ámbito, porque incluso se requieren reformas constitucionales, que exigen un quorum muy alto para su aprobación, el incentivo al retiro ha permitido compensar en parte las bajas jubilaciones que reciben nuestros pensionados. Hay investigaciones y estudios que demuestran que los incentivos al retiro permiten mantener a lo menos por dos años la remuneración que tenía el trabajador al instante en que hizo uso del legítimo derecho a pensionarse.

El mensaje que acompaña a la iniciativa en debate destaca el esfuerzo y compromiso del personal académico de las universidades estatales que ha alcanzado la edad para jubilarse y decide ejercer su legítimo derecho a abandonar las actividades que desempeña en la institución de educación superior para la que trabaja.

El proyecto del Ejecutivo permite, además, que el retiro de los académicos se realice en las mejores condiciones posibles, como consecuencia del reconocimiento a su labor académica, pero también -este es un segundo elemento relevante que se debe considerar permite la renovación de las plantas de docentes de las universidades estatales, lo que es coincidente con la política de incentivo al capital humano, toda vez que permite que jóvenes que se especializaron en programas de doctorado, principalmente en el área de la investigación, puedan insertarse adecuadamente en las universidades estatales. ¡Qué importante es eso!

Nos llena de alegría que siete de cada diez jóvenes que ingresan a la educación superior en estos últimos años son los primeros de sus familias que lo hacen; las investigaciones son clarísimas al respecto. Además, se han entregado incentivos a esos jóvenes para que se sigan perfeccionando, primero, con magísteres, y después, con doctorados.

Analizamos profundamente el proyecto de ley, porque la Comisión de Educación planteó que todo el articulado, tanto permanente como transitorio, tenía que ser analizado en la Comisión de Hacienda.

En dicha instancia nos dimos cuenta de que algunos plantearon una aberración respecto de la bonificación adicional, cual es que sería con cargo a las universidades. Eso es falso de falsedad absoluta, ya que figura en el presupuesto del Ministerio de Educación, y lo que faltare, se financiará con cargo al Tesoro Público, como se hace habitualmente en estos casos. Debido a eso, el proyecto también permite otorgar excepcionalmente el beneficio compensatorio que estableció el artículo 9° de la ley N° 20.374.

Respecto de los beneficios, se dispone una bonificación adicional de 935 UF -más o menos 25 millones de pesos para el directivo o profesional no académicos que tenga diez años o más de servicios continuos o discontinuos a la fecha del inicio del proceso de postulación.

Para el caso de los académicos, depende de los años de servicios prestados. En caso de que tengan más de diez y menos de 15 años, podrán acceder a una bonificación de 935 UF, y quienes tengan más de 15 años, podrán acceder a 950 UF.

Los montos de la bonificación corresponden a una jornada máxima de 44 horas semanales. Si la jornada es menor, el beneficio se calculará en forma proporcional.

Por último, apoyaremos con mucha fuerza el proyecto, ya que es de justicia, como lo hicimos por unanimidad en la Comisión de Hacienda.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, saludo a la ministra de Educación y a la subsecretaria del ramo, que han encabezado este debate y han llevado adelante una agenda muy importante que ha transformado el sistema educativo.

El contexto de esta bonificación y del incentivo al retiro para los funcionarios de las universidades estatales que establece el proyecto se inscribe en el desafío del fortalecimiento a la educación pública estatal.

Estamos convencidos de que este incentivo al retiro beneficiará a académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, y permitirá que esas universidades puedan establecer sus propias políticas en materia de carrera funcionaria y el egreso de muchos académicos, directivos y profesionales que han cumplido un ciclo en la educación pública y que hoy tienen el legítimo derecho de retirarse en mejores condiciones.

Me alegro por lo que destacó el diputado José Miguel Ortiz , cual es que el proyecto de ley de bonificación adicional al retiro del personal en las universidades del Estado se debata cuando el Parlamento está pronto a discutir la reforma al sistema previsional.

Digámoslo con claridad: no estaríamos discutiendo incentivos adicionales al retiro si tuviésemos un sistema de pensiones justo. Actualmente, en nuestro país existe un sistema previsional que entrega pensiones miserables, por lo que el Estado debe recurrir a programas de bonificaciones e incentivos al retiro, tal como lo hemos hecho para los profesores, para los trabajadores de la salud y para los empleados municipales, y hoy para los funcionarios de las universidades del Estado.

Reitero: lo hacemos porque existe un modelo que ha fracasado en nuestro país, como son las administradoras de fondos de pensiones, que no se han hecho cargo de la promesa de entregar jubilaciones dignas y de calidad, por lo que el Estado debe recurrir a estas bonificaciones adicionales para los trabajadores que se jubilan.

A su vez, quiero destacar la voluntad de diálogo que ha existido en el gobierno con las distintas asociaciones.

El proyecto de incentivo al retiro llegó precedido por un protocolo de acuerdo que suscribieron los rectores, las federaciones y las asociaciones de funcionarios no académicos. Es necesario señalarlo, porque a través de esos espacios de diálogo y de concordar iniciativas tan importantes, se elabora no solo una mejor legislación, sino que se establecen lazos de confianza.

En términos generales, nos parece positivo que exista una cantidad importante de beneficiarios de este incentivo al retiro: 3.800 que tienen la calidad de académicos y directivos, y 900 que son profesionales no académicos.

También quiero señalar que a quienes formamos parte de la comisión investigadora de los excesos en las contrataciones directas de parientes y también en los incentivos al retiro de Codelco, nos llama poderosamente la atención que no exista un común denominador para todas las instituciones del Estado. Lo hago presente no solo por los montos de los incentivos al retiro que se entregan en Codelco y por una disposición que se ha instalado como una norma permanente en distintas instituciones del Estado, con excepción de dicha empresa, sino porque en el proyecto de ley en discusión se establece que quienes accedan a estos beneficios no podrán ser nuevamente contratados por la administración del Estado, sea a honorarios o a contrata, en un periodo de cinco años.

Señor Presidente, hoy hemos conocido a personas que sin cumplir a cabalidad los requisitos para el incentivo al retiro en Codelco, han accedido a bonificaciones que están muy por sobre las que hoy se entregan para los trabajadores de las universidades estatales. Es decir, acceden a incentivos al retiro y a programas de retiro, pero al poco tiempo son recontratados con sueldos muy por sobre los que podrían recibir los académicos y no académicos de las universidades del Estado.

En consecuencia, estimo que frente a la misma condición, debe aplicarse la misma disposición. Prefiero que los académicos de regiones que tienen una formación importante y que tienen el legítimo derecho de acogerse a esta bonificación para retirarse no tengan necesariamente que esperar cinco años si la respectiva universidad requiere sus servicios.

Me parece que esta norma debe aplicarse tal como se ha hecho en otros organismos del Estado; no estoy pensando solo en Codelco, sino también en la Empresa Nacional de Minería. Hemos visto cómo altos ejecutivos reciben indemnizaciones y después vuelven a ser contratados. Por lo tanto, no estoy de acuerdo con la disposición que establece el proyecto de ley para las universidades del Estado.

Independientemente de aquello, valoro esta iniciativa porque sabemos que ha sido largamente esperada por los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado. Se trata de una iniciativa que, insisto, se enmarca dentro de la debilidad que tiene nuestro sistema previsional.

Reitero mi reconocimiento a la voluntad de diálogo que ha existido por parte del Ministerio de Educación y del Ministerio de Hacienda con los gremios involucrados, lo que ha permitido presentar este proyecto de ley, que fue antecedido por un protocolo de acuerdo al que todos concurrieron con su voluntad y que ha sido recogido íntegramente en esta iniciativa legal.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, qué duda cabe de que los incentivos económicos establecidos por este gobierno han permitido dar tiraje a la chimenea en materia de jubilaciones. Lo pudimos ver con ocasión del incentivo al retiro para los profesores, el cual se enmarca dentro de las grandes reformas impulsadas por este gobierno.

Es obvio que existe una vinculación estrecha entre lo que es el sistema previsional que nos rige y el hecho de que la gente no se quiere acoger a retiro. La razón de fondo es que la gente pasa de tener un salario medianamente digno a una pensión indigna.

Este gobierno, digan lo que digan, se ha caracterizado por incentivar el retiro de los funcionarios de distintos sectores, en este caso, del personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado.

Si tuviéramos un sistema previsional que, en términos generales, motivara a los trabajadores al retiro, no tendríamos necesidad de presentar proyectos como el que estamos discutiendo. En este sentido, la bancada del Partido por la Democracia considera que del aporte del 10 por ciento de las ventas que realiza Codelco a las Fuerzas Armadas podría destinarse 3 por ciento al tema previsional, sobre todo si consideramos la propuesta del Ejecutivo de un fondo común solidario.

Ayer, en la Comisión de Educación se aprobó un gran proyecto en el que reinstalamos en un primer plano a las universidades del Estado, que en las últimas tres décadas se han visto desplazadas por las universidades privadas, por las universidades de los negocios, debido a una falta de voluntad política transversal -no quiero echar la culpa a ningún sector políticoque fue arrinconando a las primeras.

Me alegro de que la Comisión de Educación arribara a ese acuerdo junto con la ministra y la subsecretaria de Educación. Ahora, con este proyecto estamos dando un tremendo paso al otorgar una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado.

Me alegro de que estemos discutiendo esta iniciativa. Algunos nos dicen que no hemos hecho nada. Al respecto, me siento honrado y orgulloso de haber trabajado en este período legislativo y pertenecido a este gobierno, que ha sabido poner el norte en un tema fundamental como es la educación. Tal como señaló don Pedro Aguirre Cerda , gobernar es educar, y en este gobierno hemos escuchado las palabras del ex-Presidente Pedro Aguirre Cerda .

Si hace cincuenta o sesenta años hubiésemos hecho estas cosas y no hubiésemos puesto la educación en el mercado, como lo vimos hasta hace poco y lo seguimos viendo todavía, Chile sería absolutamente distinto. Si hubiésemos invertido en conocimiento los recursos provenientes de la venta del salitre y del cobre, no estaríamos vendiendo materias primas.

Vamos a respaldar esta iniciativa porque es una manera de dar tiraje a la chimenea y de que la gente se retire con dignidad.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, a veces resulta casi entretenido escuchar “los argumentos” que algunos diputados señalan sobre algunos proyectos, como los expresados por quien me antecedió en el uso de la palabra, que básicamente no dijo nada respecto del proyecto que estamos debatiendo.

Quiero hacerme cargo de alguna de las cuestiones que dijo para que no saquemos las castañas con la mano del gato. Pretender, a partir de un proyecto de bonificación al retiro del personal que se indica, que gobernar es educar, y recordar a Pedro Aguirre Cerda , ¡por favor!

¡Un mínimo de dignidad en el relato y en el discurso! ¡Me habría gustado que dijeran lo mismo cuando se dice que se va a financiar la gratuidad universitaria al 20 por ciento más rico de la población en vez de focalizarse en la educación inicial! ¡Estamos hablando de universidades estatales!

Hay algunos que insisten en la lógica de que las universidades estatales tienen propiedad en la izquierda. ¡Córtenla! Las universidades del Estado tienen un proyecto educativo que debe ser el de la sociedad y, por lo tanto, tienen que ser inclusivas. Por ello debe haber pluralismo, como no hay hoy día. La razón de ello se encuentra en discursos como el que acabamos de escuchar, que pretenden monopolizar, que pretenden que haya pensamiento único, que no haya real diversidad; pero hoy estamos hablando de una cosa distinta. ¡Por último que hubiésemos hablado de las AFP también!

Un señor DIPUTADO.-

¡Hable del proyecto!

El señor BELLOLIO.-

Sí, voy a hablar del proyecto. Quédese tranquilo. No se preocupe.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Señor diputado, le pido que si quiere conversar con algún otro diputado, lo haga por intermedio de la Mesa, y remítase al proyecto.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, le pido que no me interrumpa. Si lo hace, debería haber interrumpido también al parlamentario que me antecedió en el uso de la palabra, ya que no se refirió en absoluto al proyecto.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Señor diputado, le solicito respeto y que intervenga como corresponde.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, insisto en que los parlamentarios tenemos tiempo para referirnos al proyecto, y en estos momentos me estoy haciendo cargo del debate que se ha desarrollado en la Sala.

Por lo tanto, también le pido respeto a mi intervención, dentro de los diez minutos de que dispongo, porque me quiero hacer cargo del debate. Si no se pudiera, ¿entonces para qué estamos en la Sala? ¿Para que cada uno mire su computador o su celular? ¿Esa es la lógica?

¿O nos debemos hacer cargo del debate? Aquí estamos para debatir y para expresar nuestras diferencias. De lo contrario, es mejor que salgamos de la Sala y llamemos a una conferencia de prensa.

Déjeme hablar del proyecto, aunque parte del debate que se ha dado tiene relación con las AFP. Algunos dicen que como las APF fracasaron se debe hacer tal o cual cosa. Otra vez, no saquemos las castañas con la mano del gato. Hablemos de las AFP, ya que el tema fue mencionado en el debate.

El sistema original contemplaba que con el 10 por ciento del sueldo, luego de cuarenta años de trabajo, se podía financiar el 70 por ciento del sueldo una vez que una persona deja de trabajar. Hagamos un cálculo muy sencillo: 10 por ciento significa 1,2 sueldos al año; si se trabaja durante cuarenta años, se juntan cuarenta y ocho sueldos, lo que se traduce en cuatro años.

Entonces, ¿cómo se pueden financiar veinte años, que es la expectativa de vida, con solo cuatro años? Eso es lo que propuso originalmente el sistema. El problema de esa lógica es, primero, que las personas no viven quince años después de su vida laboral, como se suponía originalmente; segundo, que las personas no imponen durante cuarenta años, sino que en Chile los hombres lo hacen por 22 años y las mujeres por alrededor de 15. Es decir, es obvio que eso no funciona y que hay que cambiar esas condiciones.

¿Cómo se hace? No como algunos proponen acá, en el sentido de volver a un sistema de reparto, pues ese es el único sistema que ha fracasado en el mundo. Cuando afirman que quieren un sistema de reparto, digan también a los más jóvenes y a los niños que ellos van a tener que poner el 50 por ciento del sueldo para financiar esa alternativa. Es una cuestión matemática. ¡No funciona! Si quieren, hablamos de ese tema en relación con el beneficio que propone este proyecto de ley.

Pero hay otra alternativa, que es mirar esto como una indemnización a todo evento, y hoy esa opción existe en empresas privadas. Hay personas que no están sujetas al Código del Trabajo, sino al estatuto administrativo y, por lo tanto, tienen una inflexibilidad mucho más alta, de manera que se puede justificar tener una salida a todo evento. ¿Con qué objeto? Para que pueda haber recambio y renovación. Ahora, ¿esto tiene efecto en las pensiones? Por supuesto que sí. ¿Es necesario mejorar el sistema de pensiones? Evidentemente que sí.

Sin embargo, a partir de cada proyecto de ley no se puede venir a repetir el mismo discurso, la misma monserga, en un debate a piedrazos, porque aburre. Este proyecto fue aprobado por unanimidad en las comisiones de Educación y de Hacienda, y celebro que el Ministerio de Educación o el de Hacienda hayan aceptado que los cupos sean altos de inmediato, porque en todos los otros proyectos de incentivo al retiro que hemos aprobado los cupos eran pocos al inicio y muchos después. Eso pasa hoy con los profesores, que quieren retirarse de los municipios, pero no pueden, porque no están los recursos, y deben postular a un cupo, pero resulta que habrá más cupos en el próximo gobierno, en circunstancias de que ahora es la mayor demanda.

En cambio, en esta iniciativa sucedió algo distinto, porque se proponen trescientos cupos para 2017, seiscientos para 2018, y así en adelante, y después baja. Ojalá hubiésemos aplicado el mismo criterio para los demás proyectos, porque es necesario.

Agradezco al Ministerio de Educación por este proyecto. Sé que es parte de un acuerdo, al que concurrimos con nuestra votación favorable, tal como lo hicimos ayer respecto del proyecto de universidades estatales.

Me cansé de la superioridad moral que algunos diputados de izquierda se arrogan, porque supuestamente las universidades son de ellos y lo estatal es de ellos. ¡Chao! ¡Lo estatal es de la sociedad y de cada una de las personas que podemos contribuir al bien común!

Reitero que votaremos favorablemente este proyecto.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Giorgio Jackson .

El señor JACKSON.-

Señor Presidente, es difícil permanecer indiferente ante la intervención del diputado Jaime Bellolio , ya que mezcla varios aspectos.

Si bien estoy de acuerdo con que muchas veces se arma un relato totalmente sobredimensionado respecto del alcance de un proyecto acotado, pero muy importante para quienes recibirán el beneficio, tampoco debemos desconocer las oportunidades en que en este hemiciclo se han mezclado, ya no peras con manzanas, sino peras con rinocerontes, en los debates que hemos llevado a cabo en materia educacional.

¿Cuántas veces hemos escuchado la afirmación de que se está restringiendo la libertad de los padres, en circunstancias de que se amplían esas libertades, por ejemplo, al restringir las barreras de entrada para acceder a la educación primaria y secundaria? ¿Cuántas veces hemos escuchado cómo se confunde, cómo se evade o cómo se circula alrededor de la verdad, por la orilla fina de lo que hoy ya no se denomina mentira, sino fake news o rumores, que más que argumentar buscan confundir a la audiencia y sembrar el terror, el miedo, o mantener una posición política a costa de la ignorancia de las personas?

El diputado Bellolio mencionó que lo estatal es de todos, y qué bueno que diga eso; pero vale la pena recordar las veces que votaron en contra de los presupuestos que buscaban aumentar el financiamiento para educación pública, porque supuestamente “discriminan” a los otros niños; es decir, el Estado no debería invertir en su educación pública, para fortalecerla, incluso donde tiene menos matrículas, ya que no se puede financiar a través del váucher, porque no alcanza en los lugares donde hay pocos niños, donde está disminuyendo la matrícula de la educación pública, debido a que, según ellos, sería discriminar a los otros niños que no están en esas escuelas.

Entonces, si queremos hablar de falacias, de cómo se confunde a la ciudadanía con datos que no tienen que ver con la realidad, los diputados de oposición recibirían el Premio Nobel por esa maestría en confundir a la ciudadanía.

Ahora, en cuanto a la iniciativa, manifiesto mi apoyo, pero con una observación. En la Comisión de Educación rechazamos el inciso final del artículo 1, que luego se reincorporó en la Comisión de Hacienda. A mi parecer, dicho inciso debe ser rechazado, para lo cual hago un llamado a la Sala para revisarlo.

Entiendo que el Ejecutivo quiera acotar el gasto de la billetera fiscal, pero con dicho inciso se puede dar una injusticia muy grande con funcionarios que hayan prestado servicios durante mucho tiempo en las universidades del Estado y que, por el hecho de no haber prestado sus servicios consecutivamente en los últimos diez años, al haber ejecutado otra función, etcétera, podrían quedar privados de este beneficio.

Muchas organizaciones nos señalaron que no son muchas personas las que están en esta situación -más bien son muy pocas-; por eso espero que no las privemos de este incentivo al retiro. Como se dijo, el sistema de AFP no da para que los adultos mayores, ni siquiera con un título profesional o con grado de magíster o doctorado, aunque hayan servido en las universidades públicas, tengan acceso a una buena pensión.

Más allá de las matemáticas, a las que se refirieron anteriormente, el sistema de AFP es un fracaso para la gran mayoría de las chilenas y de los chilenos. Así como se puede parametrizar, como lo mencionó el diputado Bellolio , pues se puede aumentar la cotización, los años de jubilación, como algunos desearían, etcétera, también se puede parametrizar el sistema de reparto.

Por lo tanto, es una falacia muy grande decir que un sistema que está roto y fracasado, se puede arreglar si cambiamos los parámetros, pero al otro no se le pueden cambiar los parámetros, y simplemente se lo da por fracasado. Es una falacia más. Tal como existen los sistemas basados en la capitalización individual, como el chileno, que demostró estar fracasado, se puede insistir en cambiar los parámetros y, probablemente, para un porcentaje de la población mejorarían las pensiones. Pero, ¿qué pasa con los adultos mayores de hoy? ¿Tendrán que cotizar cuarenta años más? ¡Obviamente, no! Tenemos que hacer algo con los adultos mayores. La única forma es que quienes trabajamos activamente les transfiramos parte de nuestros recursos para que obtengan mejores pensiones. Eso ¿cómo se llama? ¡Reparto! Los sistemas de capitalización individual profundizan la desigualdad del mercado del trabajo y no garantizan una pensión mínima ni una pensión solidaria, menos una pensión digna.

Por otro lado, quienes planteamos “no más AFP” sabemos que quienes llegan a la edad de pensionarse se aferran a sus puestos de trabajo, aunque quieran jubilarse, porque no tienen ninguna razón y ninguna motivación para hacerlo. Ello no debería ser así. Los adultos mayores que cumplen con la edad de jubilar deberían irse felices, tal como lo señala la palabra “júbilo”.

En ese sentido, es necesario enseñar a los niños que deben ser más solidarios a la hora de crecer y contribuir con las pensiones de quienes los trajeron a la vida, les enseñaron valores y lo dieron todo por ellos.

Asimismo, hay que decir a los niños lo que costó contar con herramientas para trabajar; que la sociedad se puso de acuerdo para que crecieran en mejores condiciones que sus padres y sus abuelos, y que quienes los antecedieron pusieron el sudor y, muchas veces, la sangre para que tuvieran una vida mejor.

La idea es que cuando les corresponda trabajar y tener sus propios recursos, digan: “¡Pucha que vale la pena que la cotización vaya al fondo solidario y sea parte del reparto!”. Sin duda, eso no impide que las personas puedan generar un ahorro voluntario adicional. ¿Quién querría impedirlo? El sistema de seguridad social no debe basarse en el individualismo; de lo contrario, seguiremos fomentando la desigualdad en el mundo laboral.

Pido a la Sala que ponga atención al inciso final del artículo 1° propuesto por la Comisión de Hacienda. Ojalá que la ministra pueda aclarar las dudas que se han originado al respecto.

Es necesario dar paso a una discusión mucho más amplia -seguro que será acalorada, como la del sistema de pensiones para ver si creemos en una sociedad individualista que entrega a la suerte a los adultos mayores o solo atiende a cómo les fue en el mercado laboral, o garantizamos una vejez digna.

Hay mujeres que dedican toda su vida al trabajo no remunerado. La retribución es una pensión asistencial de 80.000 pesos o 90.000 pesos, por la que además deben dar las gracias.

¡No, pues! La gente tiene derechos. Y si creemos que la pensión es un derecho, tratémosla como tal y no como una asistencia.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, estamos ante un proyecto de ley que tiene que ver con un tema relevante para la sociedad chilena durante los últimos años, en particular para el sector público.

Incorporamos al personal académico, a los directivos y a los profesionales no académicos de las universidades como parte del sector público; podemos hacerlo porque es nuestro deber institucional. Se trata de un tema relevante para la población chilena.

Desde el primer gobierno de la Presidenta Bachelet se incorporó la posibilidad de entregar bonificaciones adicionales a los distintos funcionarios públicos del país por concepto de retiro. Esa fórmula se estableció porque al jubilar el monto de sus ingresos disminuía prácticamente en 70 por ciento en relación con lo que percibían cuando se desempeñaban como trabajadores activos. Evidentemente, ello hace que las personas conserven el incentivo de continuar trabajando varios años más para mantener un nivel de renta razonable.

Por otro lado, en el sector público quienes se ubican en la parte baja de las plantas de personal, mantienen niveles remunerativos insuficientes durante mucho tiempo, y, como se dice en términos populares, no hay tiraje en la chimenea.

Señor Presidente, lo que busca el proyecto es reivindicar en parte el problema que aqueja a nuestra población en términos de jubilación. En ese sentido, es importante que el país defina con claridad cómo va a desarrollar el sistema de pensiones.

Asimismo, es importante señalar que el gobierno militar introdujo un cambio significativo al sistema de pensiones; sin embargo, ese cambio no fue igual para todos. La población civil fue incorporada a un nuevo sistema de capitalización individual, pero la población militar mantuvo el sistema de reparto. Evidentemente, ello es muy contradictorio.

En definitiva, durante muchos años hemos mantenido ambos sistemas, ya sea por omisión o por falta de votos suficientes en el Congreso Nacional. Cabe destacar que el sistema de reparto exhibe arbitrariedades tremendas. Por ejemplo, un funcionario militar puede jubilar con veinte años de servicio, algo que no sucede con la población civil. Además, el montepío se mantiene ciento por ciento en relación con la remuneración original, situación que no experimentan las mujeres de la población civil.

Evidentemente, debemos hacer cambios en el sistema de AFP. En rigor, debiera ser un sistema estructurado sobre la base de la capitalización individual, en que cada uno participe con ahorros para su vejez; pero también debe ser solidario, en el sentido de que los que más tienen, aporten más para la jubilación de todos. Por ejemplo, podría instaurarse un sistema impositivo que permitiera mayor solidaridad en lugar de “cargar la mata” al mundo del trabajo. Los impuestos de quienes más reciben deberían solventar ese mayor costo.

Señor Presidente, el actual gobierno disminuyó la tasa impositiva del impuesto global complementario de los que más ganan. Se trata de una medida a la cual me opuse. Creo que es un error, porque justamente ellos deben ser quienes más contribuyan al sistema de pensiones para que realmente sea solidario.

Lo que estamos haciendo aquí, con los académicos, los directivos y los profesionales no académicos, simplemente es entregarles, desde el Estado, desde los impuestos que pagan los que más contribuyen a manejar la billetera fiscal, una bonificación que permita, aunque sea en parte, soslayar la dificultad que van a tener cuando jubilen, pues verán mermada su tasa de reemplazo prácticamente a 30 por ciento.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Andrade .

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, la intervención del diputado Jaime Bellolio me estimuló a hacer uso de la palabra. Desgraciadamente no está presente en la Sala, pero me imagino que le contarán lo que voy a decir.

Creo que en esta materia no hay un tema de superioridad moral -es una cuestión añeja y no tiene sentido-, pero sí es necesario un mínimo de coherencia y hacerse cargo de cómo se han hecho las cosas.

Cuando se instaló el sistema de pensiones basado en la capitalización individual, a través del decreto ley N° 3.500, en paralelo se diseñó un plan laboral. El autor de ambas medidas fue la misma persona: el hermano del actual candidato a la Presidencia de la República; el del Mercedes-Benz. Él hizo ambas cosas de manera simultánea. ¿En qué radica el problema? En que creó un plan laboral completamente contradictorio con las bases que pueden sostener un sistema de capitalización individual. En consecuencia, enfrentamos la dificultad de tener que otorgar incentivos al retiro, porque no tenemos cómo resolver dicho problema.

El sistema de capitalización individual se sostiene sobre la base de que el trabajador, en primer lugar, permanezca mucho tiempo en el mismo empleo -es decir, que tenga estabilidad laboral-; de que, en segundo lugar, tenga la posibilidad de mejorar constantemente sus remuneraciones -es decir, que cuente con negociación colectiva y derecho a huelga-, y de que, en tercer lugar, tenga inflexibilidad desde el punto de vista de sus derechos. Lo anterior es exactamente todo lo contrario de lo que se instaló con el plan laboral.

En consecuencia, se trata de un plan que atenta contra el sistema de pensiones que instaló el mismo autor. O sea, estamos ante un monstruo de dos caras; tiene el mismo cuerpo, la misma cabeza, pero tiene dos caras que no se miran entre sí.

Cuando se establece la flexibilidad en el empleo, es decir, que exista derecho al despido, como ocurre en Chile, con una indemnización que en los tiempos en que se instaló era de cuatro meses; cuando existe la posibilidad de que la inestabilidad sea la constante, y cuando no hay posibilidades de mejorar las remuneraciones porque no hay negociación colectiva con ese propósito, es evidente que el sistema de pensiones va a ser incapaz de enfrentar aquello. En consecuencia, se producen lagunas previsionales, las mujeres entran más tarde y salen antes del mercado laboral, y ganan menos. En síntesis, todo el plan laboral atenta contra el propio sistema de pensiones, ambos creados por la misma persona.

Por lo tanto, cuando el diputado Jaime Bellolio plantea su postura, uno puede encontrar que tiene la razón en muchos aspectos, pero no se hace cargo de un problema. Sé que él es más joven y no tiene por qué hacerse cargo; no le estoy echando la culpa de la dictadura. Sin embargo, tiene que hacerse cargo de las matrices ideológicas que sustentan su punto de vista. Esas matrices ideológicas fueron las que nos llevaron a la presente situación.

Tenemos un mal sistema de pensiones. No estoy a favor de retornar al sistema de reparto puro y simple; también está en la obsolescencia.

Señor Presidente, usted y yo conocimos el antiguo sistema y, por tanto, sabemos que las pensiones del Servicio de Seguro Social también eran miserables, pese a que en aquel tiempo el empleador cotizaba el 24 por ciento; ¡el empleador! ¡Y hoy miren el escándalo que hacen por el 5 por ciento de cotización adicional! En el sector público, en la Caja de Previsión de Empleados Particulares (Empart), cotizaban el 22 por ciento. ¡Y miren el escándalo que hacen por el 5 por ciento adicional! Es lo más inconsistente que hay.

Ya tendremos tiempo para discutir el sistema de pensiones, pero me quise hacer cargo de esta incoherencia histórica. ¡Háganse cargo del mismo personaje: el papá del plan laboral y el papá del sistema de pensiones es el mismo! Desgraciadamente, además, coincide con el actual candidato, pero es un alcance de nombres; no tiene otro problema.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la ministra de Educación, señora Adriana Delpiano .

La señora DELPIANO, doña Adriana (ministra de Educación).-

Señor Presidente, por su intermedio, quiero saludar a todos los parlamentarios.

Solo quiero subrayar un par de aspectos, porque las intervenciones de los diputados informantes de las comisiones de Educación y de Hacienda, y las de cada uno de los parlamentarios han aportado al conocimiento de aquellos que no tuvieron la posibilidad de discutir directamente el proyecto.

Se podría pensar que la presente iniciativa se parece a otros incentivos al retiro aprobados en la Cámara de Diputados, pero el proyecto en discusión tiene algunas particularidades que quiero destacar.

En primer lugar, durante el debate se ha señalado que la iniciativa es presentada en esta Sala después de haberse realizado un trabajo sustantivo con los gremios, los rectores y el Consorcio de Universidades del Estado de Chile (CUECh) en orden a dar cierto tiraje a la chimenea, por decirlo de alguna manera, en las universidades del Estado, en las cuales, además, muchas veces hay una distribución inequitativa de académicos y de personal, según sea una universidad grande, con mayor nivel de desarrollo, o una más pequeña.

Un segundo aspecto a considerar es que hace uno o dos años discutimos, a raíz de la tramitación de un proyecto de ley miscelánea, sobre la situación de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (Conicyt) y el regreso al país de los becarios, quienes, en un gran número, no encuentran trabajo al volver. De alguna manera, deben pagar su beca al retornar y no encuentran el espacio para ello. Se trata de personas en las que el país entero ha invertido -es una inversión en educaciónpara que se conviertan en profesionales que generen un alto nivel de impacto. Y, por cierto, un lugar especial -no es el únicopara que los becarios desarrollen investigación y docencia son las universidades. Por lo tanto, nos parece que ese es un segundo aspecto presente en las posibilidades que el proyecto genera.

El tercer elemento se vincula con las exigencias de calidad a todas las universidades del Estado. Ojalá aquello se extendiera a todas las universidades del país; pero en este caso hemos sostenido conversaciones y realizado debates específicos sobre las universidades del Estado.

Por una parte, considero que apoyar el incentivo al retiro tiene un aspecto individual, personal, que se relaciona con aquel académico, aquel profesional que se desempeña en una universidad y que cumplió la edad de jubilar, pero no se retira porque tendría que enfrentar una pensión disminuida. Por lo tanto, estamos hablando de la forma de otorgarle el incentivo para que jubile.

Otro aspecto tiene que ver con la propia universidad. Me refiero a la renovación de sus cuadros académicos, profesionales, entre otros. Para ello, el proyecto entrega una posibilidad que no se ha dado en otras iniciativas sobre incentivo al retiro: que el personal de primer o segundo nivel jerárquico pueda mantener horas de investigación o de docencia. La idea es no deshacerse de aquellos profesionales de muy buen nivel y formación, sobre todo si trabajan en las universidades más alejadas del país y que, por tanto, necesitan un refuerzo mayor. Es un aspecto que está contenido en el proyecto.

Asimismo, la iniciativa se da en el marco de un debate que estamos realizando. De hecho, ayer, como recordaron varios parlamentarios, se dio un paso importante en la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, cual fue la aprobación de la idea de legislar del proyecto que regula las universidades del Estado. Dicho debate se vincula con mirar a las universidades estatales con este carácter: del Estado. Las universidades no son del gobierno ni del gobierno de turno, sino que son del Estado. Por lo tanto, debemos instalar el pluralismo y todas aquellas condiciones presentes en cualquier universidad del Estado en el mundo, y otorgarles el apoyo que requieren. Uno de los apoyos importantes tiene que ver con el presente proyecto.

Por lo tanto, la tramitación de ambas iniciativas constituye una feliz coincidencia; pero, más que una coincidencia, han sido el resultado del análisis que hemos hecho con el Consejo de Rectores en torno a la manera en que el Estado puede apoyar a sus universidades.

Escuchar a la gran mayoría de los parlamentarios expresar su voluntad de aprobar este proyecto nos demuestra que vamos en la línea correcta, que es la de asumir en conjunto la respuesta respecto de cómo fortalecer a las universidades del Estado.

Hay un aspecto específico que me interesa destacar: que a igualdad de situación, debe darse preponderancia a las universidades de regiones por sobre las de la Región Metropolitana. Asimismo, subrayar el sello de género, de manera que, ante igualdad de situaciones, debe darse cierta preferencia a las mujeres.

Respecto de lo señalado por el diputado Jackson , ese fue un aspecto que analizamos en la Comisión de Educación y que luego se repuso en la Comisión de Hacienda. Lo revisaremos nuevamente, con la debida atención, en el siguiente trámite legislativo y determinaremos qué es lo más conveniente para el propósito que buscamos concretar a través de este proyecto. Por lo tanto, el compromiso es revisarlo nuevamente en el segundo trámite constitucional.

Por último, agradezco la buena disposición de los diputados que han intervenido en la discusión. Esperamos que el proyecto se apruebe, porque será una señal muy potente respecto de un esfuerzo que, como señalé, no se concreta solo en esta iniciativa, sino a través de varias, porque detrás de esto subyace un problema más de fondo, y se requiere reformar el sistema de pensiones para intentar solucionarlo.

Es una necesidad urgente aprobar esta iniciativa, para permitir que las personas que han vuelto al país con doctorados, magísteres u otros posgrados adquiridos en el extranjero, puedan ocupar los espacios que deberían dejar las personas mayores que quieren y buscan retirarse. Con esto no intentamos obligarlas a jubilarse, sino darles la posibilidad de hacerlo si así lo desean, y en mejores condiciones que las actuales, de manera que no sufran menoscabo.

He dicho.

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra, señora diputada.

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, hago presente que me inhabilitaré para votar en este proyecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Se toma nota, señora diputada. Tiene la palabra el diputado señor Squella .

El señor SQUELLA.-

Señor Presidente, también me inhabilito de votar en este proyecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Así se consignará en el acta. Cerrado el debate.

Ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios que indica.

Hago presente a la Sala que la totalidad de sus normas tratan materias propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 2 inhabilitaciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto , Germán .

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Pascal Allende, Denise ; Squella Ovalle , Arturo .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto queda aprobado también en particular, con la salvedad de los artículos 1 y 5, que fueron objeto de modificaciones en la Comisión de Hacienda.

Por lo tanto, corresponde votar en particular el artículo 1 con la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 60 votos; por la negativa, 28 votos. Hubo 2 abstenciones y 2 inhabilitaciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia, Paulina ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silva Méndez, Ernesto ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto , Germán .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cornejo González, Aldo ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Letelier Norambuena, Felipe ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Núñez Arancibia, Daniel ; Ojeda Uribe, Sergio ; Pacheco Rivas, Clemira ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Rocafull López, Luis ; Saffirio Espinoza, René ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Farías Ponce, Ramón ; Lemus Aracena, Luis .

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Pascal Allende, Denise ; Squella Ovalle , Arturo .

-Varias señoras diputadas y señores diputados manifiestan que no alcanzaron a votar y piden que se consigne su voto.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

¿Habría acuerdo para repetir la votación?

No hay acuerdo.

Por lo tanto, se consignarán los votos en el acta.

Corresponde votar en particular el artículo 5 con la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 1 abstención y 2 inhabilitaciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto , Germán .

-Votó por la negativa el diputado señor Poblete Zapata , Roberto .

-Se abstuvo el diputado señor Lemus Aracena, Luis .

-Se inhabilitaron los diputados señores:

Pascal Allende, Denise ; Squella Ovalle , Arturo .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Despachado el proyecto al Senado.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 06 de septiembre, 2017. Oficio en Sesión 44. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 6 de septiembre de 2017

Oficio Nº 13.488

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios que indica, correspondiente al boletín N° 11.271-04, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- El personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

Del mismo modo, el personal profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional de cargo fiscal a que se refiere el inciso anterior, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

El personal académico, directivo y profesional no académico tendrá derecho a la bonificación adicional, siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.

Artículo 2.- El personal a que se refiere el artículo 1 que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

El personal directivo, académico y profesional no académico beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1, cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 que le corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, los rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.

Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos, y hasta 900 cupos para profesionales no académicos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicios que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación, a los siguientes montos:

La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.

Para efectos del inciso primero de este artículo, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado se efectuará conforme al inciso final del artículo 1.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicios que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad.

Artículo 4.- También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicios, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.

El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicios de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.800 beneficiarios académicos y directivos. Para el año 2017 se contemplarán 300 cupos. Para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se contemplarán, por cada anualidad, 600 cupos. Para el año 2022 existirán 400 cupos. Para los años 2023 y 2024 se contemplarán, por cada anualidad, 350 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 900 beneficiarios profesionales no académicos. Para el año 2017 se contemplarán 120 cupos. Para los años 2018 y 2019 se contemplarán, por cada anualidad, 150 cupos. Para los años 2020, 2021 y 2022 se contemplarán, por cada anualidad, 100 cupos. Para los años 2023 y 2024 se contemplarán, por cada anualidad, 90 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas universidades deberán remitir al Ministerio de Educación las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, en los plazos y formas que indique el reglamento.

Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, velando por la equidad regional, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el presente artículo.

La universidad empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

En caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, ésta los asignarán conforme a los siguientes criterios:

a) En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

b) En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicios en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

c) Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

d) En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva, garantizando la paridad de género, si correspondiere.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso quinto, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada a la dirección que indicó el funcionario al postular, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el inciso anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o del total de horas que sirvan. Dicho personal deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que postule a la bonificación adicional y cumpla con los requisitos para acceder a ella, podrá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva, a contar de la fecha de presentación de su postulación a dicho beneficio, siempre que tenga cumplidas las edades establecidas en el artículo 1, según corresponda. En este caso, el pago de la bonificación adicional se efectuará por la universidad empleadora, en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que conceda al funcionario un cupo para acceder a la bonificación, y siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. Con todo, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario se encuentre en la situación que regula el artículo 6, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2024. El valor de la unidad de fomento para el cálculo de la bonificación será el vigente al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que disponga su pago. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 se pagará cuando corresponda, según el inciso cuarto de dicho artículo.

Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.

Artículo 6.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de dicha postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374, siempre que tengan derecho al mismo. Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de la bonificación adicional, conforme a lo expresado en el inciso anterior, será el que corresponda al del último día del mes anterior a la fecha del cese de funciones.

Artículo 7.- En el caso de que un funcionario o funcionaria seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución de la universidad señalada en el artículo 5.

Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los años siguientes, debiendo volver a postular conforme a las normas que establezca el reglamento.

A quien se le reasigne el cupo del personal que se desista deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 2.

Artículo 8.- El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 número 5, y 3 de la ley N° 20.305.

Artículo 9.- La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o por los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley N° 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 11.- Si el personal académico, directivo y profesional no académico no postula a la bonificación adicional en las fechas que establezca el reglamento o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.

Artículo 12.- El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras.

Asimismo, dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.

Artículo 13.- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los ciento ochenta días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tenga derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio y tenga derecho a esta bonificación, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio. Si el personal no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los periodos de postulación a los cupos de la bonificación adicional, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar la bonificación adicional. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional. También podrá establecer las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley.

En la dictación del reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios que representen a los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, constituidas de conformidad con la ley N° 19.296.

El reglamento señalado en el inciso primero deberá ser dictado dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 15.- La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte, si éste fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a los incisos primero y segundo del artículo 5, según corresponda.

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el personal académico que perciba los beneficios que establece esta ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado en las universidades estatales sólo para el desempeño de una de las siguientes funciones:

a) Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de docencia.

b) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de investigación.

c) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de las cuáles hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de labores de docencia de postgrado y las restantes para investigación.

También podrá ser recontratado el personal académico que perciba los beneficios que establece la presente ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44 horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en las letras del inciso anterior se ajustarán en proporción a la jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando en el momento del cese de sus funciones.

El personal académico que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a) del inciso primero. En el caso de las recontrataciones señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.

Sólo podrán ser recontratados para desempeñar una jornada semanal de 22 horas quienes sean académicos de la más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal.

Artículo 17.- Los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos, alternativamente:

a) Ser académico de la más alta jerarquía.

b) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley.

c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley, y siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N° 20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del Ministerio de Educación.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el personal que perciba los beneficios que establece esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, diez años como docente en la universidad en la que cesó en funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley, y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que imparte en calidad de docente.

En este caso el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del artículo 16.

El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad.

El presente artículo no se aplicará al personal a que se refieren los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Los exfuncionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de esta ley y que hayan percibido el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán ser recontratados conforme a los artículos 16, 17 y 18 si cumplen con los requisitos respectivos. A dichos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374.

Los exfuncionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa.

Artículo 20.- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19, cada rector recibirá las solicitudes de recontratación de personal que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.

El rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o a su equivalente de la respectiva universidad, para que certifique el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. El rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad.

En caso de que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se conformará una Comisión Superior para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de aquellas, los que serán elegidos entre sus pares.

Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas de aquella en la que se desempeñaba el personal académico en el momento de su cese de funciones, siéndoles aplicable el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que realizará la recontratación. La universidad en que el personal cesó en funciones le remitirá las calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.

Anualmente, las universidades deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello, según lo establezca el reglamento. En el caso de que se verifique que fue recontratado sin cumplir con los requisitos, se aplicará el artículo 10, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.

Las universidades empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento.

Artículo 21.- Quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera que sea su origen o fuente de financiamiento.

Artículo 22.- Autorízase a las universidades del Estado para que, hasta el 31 de diciembre de 2024, contraten uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374. El o los empréstitos que sean contratados deberán estar directamente relacionados con el gasto real o proyectado del beneficio antes citado en la universidad respectiva. La autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

El servicio de deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contratar de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva y no podrá exceder del plazo de veinte años, contado desde la fecha de celebración del contrato.

La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos señalados se efectuará mediante licitación pública, la que no estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento.

Con todo, las universidades del Estado podrán celebrar los contratos de empréstitos a que se refiere este artículo, a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, en caso de que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la aplicación del artículo 9 de la ley N° 20.374. En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de contratación de servicios.

Copia de los contratos de los empréstitos materia de este artículo, indicando el monto y las condiciones bajo los cuales fueron celebrados, además de un informe que especifique los usos de los recursos obtenidos, serán remitidos por la universidad respectiva a los ministerios de Hacienda y de Educación, dentro de los treinta días siguientes a su celebración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El procedimiento para asignar los cupos en el año 2017 se sujetará a las reglas siguientes:

1.- Los académicos, directivos y los profesionales no académicos a que se refiere el artículo 1, que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación adicional por retiro que establece la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su publicación, en la respectiva universidad estatal empleadora. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.

También, dentro del mismo plazo antes señalado, podrán postular a la bonificación las funcionarias a las que se aplica la presente ley y que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas podrán postular hasta el período en que cumplan 65 años de edad.

2.- Las universidades estatales empleadoras deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos al Ministerio de Educación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al término del plazo para postular fijado en el numeral anterior. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional que establece la presente ley.

3.- Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el artículo 5. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.

4.- La universidad empleadora deberá dictar una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley según lo informado en el numeral 2 anterior, identificando los beneficiarios de los cupos disponibles para el año 2017 y aquellos a quienes se les aplique el artículo 6 cuando corresponda. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral anterior que realice el Ministerio de Educación a la respectiva universidad.

5.- La universidad empleadora deberá notificar a los funcionarios la resolución a que se refiere el numeral anterior a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su dictación.

6.- A más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o del total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en los párrafos siguientes.

El personal a que se refiere el numeral 1 de este artículo que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, si esta última fecha fuere posterior a aquélla.

Las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, que postulen en el proceso a que se refiere este artículo, que tengan menos de 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación del acto que le asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

A los rectores les será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.

7.- Las universidades estatales deberán informar al Ministerio de Educación el cese de funciones de cada beneficiario de la bonificación adicional establecida en esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cese.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

***

Dios guarde a V.E.

ENRIQUE JARAMILLO BECKER

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Educación

Senado. Fecha 05 de octubre, 2017. Informe de Comisión de Educación en Sesión 54. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga una bonificación adicional por retiro del personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios que indica.

BOLETÍN Nº 11.271-04.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Educación y Cultura tiene el honor de informar acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron:

- Del Ministerio de Educación: la Jefa de la División de Educación Superior, señora Alejandra Contreras.

- De la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el señor Rodrigo Quinteros.

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Cabe consignar que con fecha 4 de octubre de 2017, la Sala autorizó para que este proyecto fuera discutido en general y en particular en el trámite de primer informe y que, en este mismo trámite reglamentario, también fuera informado por la Comisión de Hacienda, antes de su discusión por la Sala.

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II.- OBJETO

Este proyecto de ley tiene como objetivo conceder una bonificación adicional para los directivos, académicos y personal no académico de las universidades del Estado que cumplan con los requisitos que dispone la iniciativa cuyo monto será entre 935 y 950 unidades de fomento[1] según la naturaleza de las funciones desarrolladas y los años de servicio, al beneficio compensatorio que estableció el artículo 9 de la ley N° 20.374[2] a funcionarios que tuvieran más de 65 años de edad y cumplan las demás condiciones que establece la presente iniciativa legal, otorgando mejores condiciones de egreso de la carrera para dichos funcionarios, potenciando además el desarrollo de dicha carrera al interior de ellas.

III.- ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

A. DE DERECHO.

1.- Ley N° 20.374, que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica.

2.- Decreto ley N° 3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones.

3.- Ley Nº 18.834, sobre estatuto administrativo.

4.- Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

5.- Ley N° 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones.

6.- Ley N° 20.374, que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica.

7.- Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

8.- Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.

9.- Ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

10.- Ley N° 20.996, que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del estado y faculta a estas para conceder otros beneficios transitorios.

11.- Ley N° 20.807, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios.

B. DE HECHO.

Mensaje Presidencial.

Recuerda el Mensaje que con fecha 3 de marzo de 2017, el Gobierno suscribió un protocolo de acuerdo con el Consorcio de Universidades del Estado, representado por su Presidente y Rector de la Universidad de Chile y el Secretario de la Corporación y Rector de la Universidad de Santiago de Chile. Además, concurrieron con su firma el representante de la Federación Nacional de Académicos de las Universidades del Estado de Chile y de la Federación Nacional de Profesionales y Técnicos de las Universidades del Estado. Dicho protocolo se refiere a las condiciones de egreso del personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que se encuentran en edad de pensionarse por vejez.

Al efecto, hace presente el Mensaje que las universidades del Estado se rigen por disposiciones generales comunes, las que las facultan para crear sistemas con bases homogéneas de beneficios compensatorios para el egreso voluntario de sus funcionarios, las que fueron fijadas en los artículos 9 al 11 de la ley N° 20.374.[3] Sin perjuicio lo anterior, la presente iniciativa concede una bonificación adicional al personal que indica y permite otorgar, excepcionalmente, el beneficio compensatorio que estableció el artículo 9 de la ley N° 20.374 a funcionarios que tuvieran más de 65 años de edad y cumplan las demás condiciones de la presente iniciativa legal.

De esta manera, el objetivo de este proyecto radica en otorgar mejores condiciones de egreso de la carrera para los funcionarios y las funcionarias académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, potenciando además el desarrollo de dicha carrera al interior de ellas.

A propósito del contenido del proyecto de ley, el mensaje lo divide en once ejes temáticos, a saber:

Uno) Beneficiarios de la bonificación adicional.

Esta iniciativa establece una bonificación adicional para los siguientes beneficiarios:

A) Académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado que reúnan los siguientes requisitos copulativos

i. Que perciban el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

ii. Que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

iii. Tratándose del personal académico y directivo, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades antes mencionadas, al 31 de diciembre de 2011.

iv. Tratándose del personal profesional no académico, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades antes mencionadas, al 31 de diciembre de 2014.

v. Servir sus cargos en calidad de planta o a contrata, por un período no inferior a 10 años al inicio del respectivo período de postulación, continuos o discontinuos, en las Universidades del Estado.

vi. Hacer efectiva la renuncia voluntaria a sus cargos o al total de horas que sirvan, en los plazos que se establecen en el presente proyecto de ley.

B) Funcionarios académicos, directivos y profesionales no académicos, que obtengan o hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500 o hayan cesado en el cargo por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible, entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024.

Los funcionarios de esta cobertura, para acceder a la bonificación adicional, deberán reunir los siguientes requisitos copulativos:

i. Servir cargos en calidad de planta o a contrata.

ii. Obtener o haber obtenido entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024, una pensión de invalidez conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, o cesar o haber cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

iii. Estos afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980.

iv. Cumplir 65 ó 60 años de edad, dependiendo de si se trata de hombres o mujeres, respectivamente, dentro de los tres años siguientes a la obtención de su pensión de invalidez o la declaración de vacancia del cargo por las causales indicadas previamente, y, no más allá del 31 de diciembre de 2024.

No obstante, quienes no cumplan las edades en referencia dentro de los plazos fijados, pero posean 30 o más años de servicios al cesar en sus funciones, podrán igualmente recibir la bonificación, siempre que cumplan las demás condiciones que establece esta iniciativa.

Dos) Beneficios.

A) Bonificación adicional.

Declara el mensaje que tratándose de Directivos y Profesionales no académicos, que tengan 10 o más años de servicios continuos o discontinuos prestados en las Universidades del Estado a la fecha de inicio del proceso de postulación, el monto de la bonificación adicional que concede esta iniciativa ascenderá a 935 UF.

Para el caso de Académicos, la bonificación ascenderá a 935 unidades de fomento para quienes tengan 10 y menos de 15 años, continuos o discontinuos en las universidades del Estado. Respecto de los académicos que tengan 15 o más años de servicio, su monto ascenderá a 950 unidades de fomento.

Los montos de la bonificación corresponden a una jornada máxima de 44 horas semanales. Si aquélla fuera inferior, el beneficio se calculará en forma proporcional a la jornada de trabajo. En caso de que el funcionario se desempeñe por una jornada mayor o en más de una universidad, la bonificación sólo se le otorgará en base a las antedichas 44 horas.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no será tributable ni imponible.

Para efectos de acceder a esta bonificación, no se podrán contabilizar los mismos años de servicio que ya hayan sido computados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario tales como, la ley N° 20.807 o los establecidos en los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374. Lo anterior, es con excepción del artículo 9 de la ley N° 20.374.

B) Bonificación compensatoria del artículo 9 de la ley N° 20.374.

El proyecto de ley, continúa el mensaje, faculta a las universidades estatales para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la ley. Ello, siempre que los funcionarios antes indicados tengan sólo derecho a este beneficio y presenten su renuncia voluntaria en el plazo que señala la presente iniciativa legal.

La autorización antes mencionada también podrán ejercerlas las universidades estatales, en forma excepcional, respecto del personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad, con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional, y siempre que tenga derecho a esta bonificación y hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece el presente proyecto de ley.

Tres) Cupos.

La iniciativa establece que la bonificación adicional tendrá cupos para los años 2017 a 2024, ascendiendo en total a 3.800 beneficiarios que tengan la calidad de académicos y directivos, y, a 900 beneficiarios que tengan la calidad de profesionales no académicos, quienes podrán postular a todas las coberturas señaladas en el numeral 1. Consecuentemente, se establecen criterios para asignar los cupos existentes en caso que de haber un número mayor de postulantes para la respectiva anualidad.

Por otra parte, se instituye que quienes, cumpliendo con los requisitos, no sean seleccionados por falta de cupos, no deberán realizar una nueva postulación, pasando a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes. Asimismo, estos funcionarios mantendrán los beneficios que les correspondían a la fecha de la postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374 cuando corresponda.

Cuatro) Postulación y procedimientos generales para acceder a la bonificación adicional.

Explica el mensaje que los funcionarios deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento. Las universidades empleadoras deberán enviar las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos al Ministerio de Educación.

El mismo Ministerio, mediante una o más resoluciones exentas, visadas por la Dirección de Presupuestos, determinará la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales de manera proporcional al número de postulaciones válidas que cumplan con los requisitos, según se trate de los cupos para académicos y directivos o de los cupos para profesionales no académicos.

Posteriormente, las universidades del Estado, para cada proceso de postulación, dictarán una resolución con el listado de los postulantes que cumplen los requisitos. Para dicho efecto, habrán asignado los cupos respectivos conforme a los criterios que fija esta iniciativa, en el evento que existan un mayor número de postulantes que de vacantes disponibles. Quienes no postulen en los términos que establezca el reglamento que se dicte, o no renuncien a sus cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que se indican, se entenderá que renuncian a los beneficios que contiene este proyecto de ley.

El retiro definitivo del personal académico, directivo y profesional no académico, sólo se producirá una vez que la universidad del Estado empleadora ponga a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

Finalmente, afirma el mensaje que en el artículo primero transitorio del presente proyecto de ley se regula un procedimiento especial para la postulación a la bonificación adicional para asignar los cupos en el año 2017.

Cinco) Renuncia.

El personal que se acoja a los beneficios que establece esta iniciativa deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos que establece el presente proyecto de ley. Si un funcionario se desempeña en más de una universidad del Estado, deberá renunciar a la totalidad de las horas y nombramientos o contratos que tenga con los respectivos empleadores.

Seis) Beneficio post laboral.

El personal que postule a la bonificación adicional que establece esta iniciativa, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono post laboral que establece la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique la fecha de su renuncia voluntaria. Ello, en los plazos y edades que establece este proyecto de ley.

Siete) Inhabilidades e incompatibilidades.

Explica el mensaje que la bonificación adicional que se crea será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por la ley N° 20.807 o por los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374. Asimismo, la mencionada bonificación será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las excepciones del beneficio post laboral contemplado en la ley Nº 20.305, la bonificación compensatoria establecida en el artículo 9 de la ley Nº 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

A su vez, quienes cesen en su empleo por aplicación de lo dispuesto en la normativa que se propone u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que conforma la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, con los reajustes e intereses que se indican.

Ocho) Recontrataciones.

Los académicos que accedan a los beneficios que establece la presente iniciativa podrán ser recontratados, acorde a las condiciones que se indican. De igual modo, el personal que no se encuentre en la situación señalada en el párrafo anterior y que perciba los beneficios que establece la presente iniciativa y tenga el título de médico cirujano u odontólogo podrá ser recontratado por las universidades estatales para el desempeño de labores de docencia, si cumplen con los requisitos y en las condiciones que para dicho efecto se disponen.

También se establece, que las normas sobre recontratación indicadas en los párrafos anteriores podrán ser aplicadas a los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta antes de la publicación de esta ley y hayan percibido el beneficio del artículo 9 de la ley N° 20.374.

Quienes sean recontratados no podrán obtener un nuevo beneficio por retiro por dicho período, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento.

Nueve) Reglamento.

De conformidad al proyecto de ley propuesto, deberá dictarse un reglamento que contenga las disposiciones sobre la postulación a los beneficios que se conceden, los mecanismos para la solicitud de fondos fiscales, y todas aquellas que sean necesarias para la concesión de los mismos.

Diez) Transmisión por causa de muerte.

La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte si este fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, siempre que cumpla con los requisitos y acceda a un cupo.

Once) Contratación de empréstitos.

Con el objeto exclusivo de financiar la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374, se autoriza a las universidades, en la forma que se indica, para contratar uno o más empréstitos.

C. INFORME FINANCIERO

De acuerdo con el documento acompañado con el Mensaje, el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

IV.- DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

Alejandra Contreras, Jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, señora Alejandra Contreras, señaló que el proyecto de incentivo al retiro de académicos y profesionales de las universidades persigue simultáneamente dos objetivos que son de suma relevancia para el Ejecutivo, a saber:

Uno) Reconocer el aporte que han realizado a las universidades estatales y a través de ellas al país los académicos, directivos y profesionales que han dedicado gran parte de sus carreras a la docencia, investigación y gestión en dichas universidades, permitiendo recompensar ese aporte a través de un monto adicional de dinero que les permita enfrentar de mejor manera el periodo de jubilación que inician desde el momento de su retiro.

Dos) El fortalecimiento de las universidades estatales requiere de un proceso de renovación y modernización permanente, que se expresa, antes que nada, en sus cuerpos académico, directivo y profesional, los cuales deben contar con los canales institucionales adecuados para facilitar y promover el retiro oportuno de quienes se encuentren en edad de jubilar. Este proceso es asumido de manera conjunta por las propias instituciones, y el Gobierno en el marco del diseño y aplicación de políticas públicas de fortalecimiento de la educación superior de carácter estatal

Explicó que el proyecto concede una bonificación adicional, de cargo fiscal, al personal académico, directivo y profesional que se acoja a retiro y reciba el beneficio compensatorio que estableció el artículo 9 de la ley N° 20.374, (correspondiente a un aporte financiado por la respectiva universidad que equivale a un mes de remuneraciones imponibles por cada año de servicio, con un máximo de 11 meses.)

La bonificación adicional asciende a 935 UF (más de 24 millones de pesos) para todo directivo o profesional que tengan 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en universidades del estado.

Para el caso de los académicos depende de los años de servicios prestados, en caso de que tengan más de 10 y menos de 15 podrán acceder a una bonificación de 935 UF, para quienes tengan más de 15 años podrán recibir 950 UF.

Esta bonificación no es tributable ni imponible, no constituye renta, y será transmisible por causa de muerte, si el beneficiario fallece entre el periodo de postulación y antes de percibirla.

A continuación que se consideran tres categorías de beneficiarios:

1.- Los académicos y directivos que hayan cumplido la edad legal de jubilación (o la cumplan) entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024, así como también aquellos que cumplieron dichas edades o más, al 31 de diciembre de 2011, es decir, considera a todos aquello que no jubilaron oportunamente, según lo establecido por la anterior ley de incentivo para académicos.

2.- Aquellos Profesionales no académicos ni directivos que hayan cumplido la edad legal de jubilación (o la cumplan) entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2024, así como también aquellos que cumplieron dichas edades o más, al 31 de diciembre de 2014 y que no jubilaron en su oportunidad bajo la vigencia de la anterior ley de incentivo al retiro de Profesionales.

3.- Los académicos, directivos y profesionales que hayan cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o salud incompatible, o que se haya pensionado por invalidez, entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024, en la medida que cumplan las demás condiciones que señala la ley. En palabras simples, en estos casos, se les exime de la necesidad de contar con la edad legal de jubilación, para acceder al beneficio.

Este proyecto de plan de retiro contempla un máximo de 3800 cupos para académicos y directivos y un máximo de 900 cupos para profesionales, distribuidos entre 2017 y 2024. Es decir, en total considera beneficiar a 4.700 miembros de las universidades estatales.

Explicó que un elemento propio de esta ley de incentivo al retiro, que se estableció en consideración del carácter particular de las instituciones universitarias, radica en la posibilidad de recontratación de los académicos de más alto nivel, que se acojan a retiro, bajo determinadas condiciones y por un período máximo de tiempo, con un énfasis especial en las labores de investigación y la dificultad de las regiones extremas de contar con cuerpos académicos altamente calificados. De esta forma, quienes se jubilen podrán ser recontratados hasta la edad de 70 años para ejercer labores de docencia y de 75 años para funciones de investigación. Los requisitos de recontratación serán menos exigentes en las regiones extremas, facilitando de esta forma la mantención de cuadros académicos en dichas regiones.

En el contexto de la decisión del Ejecutivo por apoyar y financiar políticas destinadas a fortalecer a las Universidades del Estado, expresó que es importante destacar que el esfuerzo fiscal que representa este proyecto de incentivo al retiro, se estima en un monto que supera los 91 mil millones de pesos. Paralelamente, considera que las propias universidades estatales deberán desembolsar una importante cantidad de recursos para financiar el beneficio compensatorio de un mes por año de servicio, para cuyos efectos se les autoriza a contratar uno o más empréstitos hasta el 31 de diciembre de 2024, por un plazo tope de 20 años.

Por último, dijo que un elemento muy importante de destacar es la intención del Ejecutivo de abrir la postulación a los cupos 2017 efectivamente en el presente año, para lo cual se consideró un proceso especial de asignación que se encuentra regulado especialmente en el articulado transitorio del proyecto de ley y que, por ende, no necesita esperar la dictación del reglamento que será necesario para la aplicación regular de esta normativa. Lo anterior, en conjunto con una pronta aprobación de esta iniciativa legal, nos permitirá cumplir desde ya con los académicos y profesionales de las universidades del estado que esperan esta oportunidad para acceder a mejores condiciones para su jubilación.

Finalizada la exposición de la señora Alejandra Contreras, el Honorable Senador Quintana consultó si acaso existen precedentes sobre una operación de esta envergadura para incentivar el retiro y fomentar el ingreso de nuevos profesionales en el área de la educación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Montes expresó su beneplácito con esta iniciativa y que debió haberse aprobado hace ya largo tiempo dada la importancia de su contenido para el sistema de educación superior. Expresó que la aprobación de este proyecto de ley no sólo permitirá un término digno para la sacrificada carrera de muchas personas, sino que, además, facilitará la recepción de una serie de investigadores que han sido beneficiados por el Programa de Becas Chile y puedan expandir sus conocimientos desde las universidades estatales.

A su turno, el Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, concordó con el Honorable Senador señor Montes en el sentido de que la aprobación de este proyecto permitirá el ingreso de nuevos académicos a los establecimientos de educación superior. Valoró el esfuerzo que hace el Gobierno en el sentido de destinar una cantidad importante de fondos para entregar una serie de beneficios tanto a los académicos y directivos como a los profesionales de la educación, cuyo monto total alcanza los MM$91.193 que cubren un total de 4.700 funcionarios. [4]

Seguidamente, la Honorable Senadora Von Baer no obstante compartir los juicios enunciados precedentemente, observó, como lo ha hecho en otras iniciativas de esta misma índole discutidas por el Congreso Nacional, los criterios de selección para otorgar los cupos de los beneficiados, como la utilización de las licencias médicas como una herramienta de discernimiento al respecto, todas materias contenidas en el el artículo 5° del proyecto en informe.

En relación con estas consultas, la Jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, señaló que existió un procedimiento similar con el incentivo al retiro en las universidades en el año 2011.

Asimismo, precisó que los criterios de selección se basan en estudios realizados por las propias universidades, relacionados con la cantidad de profesionales y académicos y directivos que se encuentran en situación de retiro, los que se han recogido en este proyecto, promediando el tiempo de jubilación al año 2024.

Finalizada la discusión, el señor Presidente sometió a votación, en general y en particular, esta iniciativa de ley.

- Puesto en votación el proyecto de ley, fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio.

- Seguidamente, al ser puesto en votación en particular, resultó aprobado con la misma votación, salvo lo referido al artículo 5° permanente, que fue aprobado por tres votos a favor, de los Honorables Senadores señores Montes, Quintana y Walker, don Ignacio y una abstención, de la Honorable Senadora señora Von Baer.

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V.- TEXTO DEL PROYECTO

De conformidad a los acuerdos adoptados precedentemente, vuestra Comisión de Educación y Cultura propone aprobar el proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, en sus mismos términos, cuyo tenor es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- El personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

Del mismo modo, el personal profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional a que se refiere el inciso anterior de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

El personal académico, directivo y profesional no académico tendrá derecho a la bonificación adicional, siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.

Artículo 2.- El personal a que se refiere el artículo 1 de la presente ley que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

El personal directivo, académico y profesional no académico beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1 de la presente ley, cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 que les corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, los rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.

Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos, y hasta 900 cupos para profesionales no académicos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicio que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación, a los siguientes montos:

La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.

Para efectos del inciso primero de este artículo, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado se efectuará conforme al inciso final del artículo 1.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicio que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación, haya traspasado los recursos a la respectiva universidad.

Artículo 4.- También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.

El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicio de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.800 beneficiarios académicos y directivos. Para el año 2017 se contemplarán 300 cupos. Para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se contemplarán, por cada anualidad, 600 cupos. Para el año 2022, existirán 400 cupos. Para los años 2023 y 2024, se contemplarán, por cada anualidad, 350 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 900 beneficiarios profesionales no académicos. Para el año 2017 se contemplarán 120 cupos. Para los años 2018 y 2019 se contemplarán, por cada anualidad, 150 cupos. Para los años 2020, 2021 y 2022 se contemplarán, por cada anualidad, 100 cupos. Para los años 2023 y 2024, por cada anualidad, 90 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas universidades deberán remitir al Ministerio de Educación las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, en los plazos y formas que indique el reglamento.

Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el presente artículo 5.

La universidad empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

En caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, éstas los asignarán conforme a los siguientes criterios:

a)En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

b)En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicio en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

c)Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

d)En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso tercero, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada a la dirección que indicó el funcionario al postular, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el inciso anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan. Dicho personal deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que postule a la bonificación adicional y cumpla con los requisitos para acceder a ella, podrá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva, a contar de la fecha de presentación de su postulación a dicho beneficio, siempre que tenga cumplidas las edades establecidas en el artículo 1 de esta ley, según corresponda. En este caso, el pago de la bonificación adicional se efectuará por la universidad empleadora, en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que conceda al funcionario un cupo para acceder a la bonificación, y siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. Con todo, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario se encuentre en la situación que regula el artículo 6, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2024. El valor de la unidad de fomento para el cálculo de la bonificación será el vigente al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que disponga su pago. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 se pagará cuando corresponda, según el inciso cuarto de dicho artículo.

Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.

Artículo 6.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de dicha postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374, siempre que tengan derecho al mismo. Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

El valor de la Unidad de Fomento que se considerará para el pago de la bonificación adicional, conforme a lo expresado en el inciso anterior, será el que corresponda al del último día del mes anterior a la fecha del cese de funciones.

Artículo 7.- En el caso que un funcionario o funcionaria seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución de la universidad señalada en el artículo 5.

Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los años siguientes, debiendo volver a postular conforme a las normas que establezca el reglamento.

A quien se le reasigne el cupo del personal que se desista deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 2 de esta ley.

Artículo 8.- El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 Nº 5, y 3 de la ley Nº 20.305.

Artículo 9.- La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley Nº 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley Nº 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 11.- Si el personal académico, directivo y profesional no académico no postula a la bonificación adicional en las fechas que establezca el reglamento o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.

Artículo 12.- El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras.

Asimismo, dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.

Artículo 13.- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley Nº 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los 180 días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tengan derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio y tengan derecho a esta bonificación, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio. Si el personal no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los periodos de postulación a los cupos de la bonificación adicional, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar la bonificación adicional. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional. También podrá establecer las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 15.- La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte, si éste fallece entre la fecha de su postulación a la misma y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a los incisos primero y segundo del artículo 5, según corresponda.

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal académico que perciba los beneficios que establece esta ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado en las universidades estatales sólo para el desempeño de una de las siguientes funciones:

a)Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de docencia; o

b)Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de investigación; o

c)Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de las cuáles hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de labores de docencia de postgrado y las restantes para investigación.

También podrá ser recontratado el personal académico que perciba los beneficios que establece la presente ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44 horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en los literales del inciso anterior se ajustarán en proporción a la jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando al momento del cese de sus funciones.

El personal académico que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a) del inciso primero. En el caso de las recontrataciones señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.

Sólo podrán ser recontratados para desempeñar una jornada semanal de 22 horas, quienes sean académicos de la más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal.

Artículo 17.- Los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos alternativamente:

a) Ser académico de la más alta jerarquía; o

b)Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley; o

c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley y, siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N° 20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del Ministerio de Educación.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal que perciba los beneficios que establece esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, 10 años como docente en la universidad en la que cesó en funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley, y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que imparte en calidad de docente.

En este caso el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del artículo 16.

El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad.

El presente artículo no se aplicará al personal a que se refieren los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan percibido el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán ser recontratados conforme a los artículos 16, 17 y 18 si cumplen con los requisitos respectivos. A dichos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374.

Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa.

Artículo 20.- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19 cada Rector recibirá las solicitudes de recontratación de personal, que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.

El Rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o su equivalente de la respectiva universidad, para que certifiquen el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. El Rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad.

En caso que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se conformará una Comisión Superior para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de ellas, los que serán elegidos entre sus pares.

Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas a aquella en la que se desempeñaba el personal académico al momento de su cese de funciones, siéndole aplicables el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la Comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que realizará la recontratación, correspondiendo a la universidad en que el personal cesó en funciones, remitir sus calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.

Anualmente, las universidades deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello, según lo establezca el reglamento. En el caso que se verifique que fue recontratado sin cumplir con los requisitos se aplicará el artículo 10 de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.

Además, las universidades empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta ley, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento.

Artículo 21.- Quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la presente ley, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento.

Artículo 22.- Autorízase a las universidades del Estado para que, hasta el 31 de diciembre de 2024, puedan contratar uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N°20.374. El o los empréstitos que sean contratados deberán estar directamente relacionados con el gasto real o proyectado del beneficio antes citado en la universidad respectiva. Dicha autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

El servicio de deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contratar de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva y no podrá exceder del plazo de 20 años contados desde la fecha de celebración del contrato.

La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos señalados, se efectuará mediante licitación pública, la que no estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento.

Con todo, las universidades del Estado podrán celebrar los contratos de empréstitos a que se refiere este artículo, a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, en caso que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 20.374. En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de contratación de servicios.

Copia de los contratos de los empréstitos materia de este artículo, indicando el monto y las condiciones bajo los cuales fueron celebrados, además de un informe que especifique los usos de los recursos obtenidos, serán remitidos por la universidad respectiva a los Ministerios de Hacienda y de Educación, dentro de los 30 días siguientes a su celebración.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- El procedimiento para asignar los cupos en el año 2017 se sujetará a las reglas siguientes:

1.-Los académicos, directivos y los profesionales no académicos a que se refiere el artículo 1 que, al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación adicional por retiro que establece la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su publicación, en la respectiva universidad estatal empleadora. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.

También, dentro del mismo plazo antes señalado, podrán postular a la bonificación las funcionarias a las que se aplica la presente ley y que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas podrán postular hasta el período en que cumplan 65 años de edad.

2.-Las universidades estatales empleadoras deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos al Ministerio de Educación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al término del plazo para postular fijado en el numeral anterior. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional que establece la presente ley.

3.-Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el artículo 5. [0]Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los 45 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.

4.-La universidad empleadora deberá dictar una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley según lo informado en el numeral 2 anterior, identificando los beneficiarios de los cupos disponibles para el año 2017 y aquellos a quienes se les aplique el artículo 6 de la presente ley cuando corresponda. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral anterior que realice el Ministerio de Educación a la respectiva Universidad.

5.-La universidad empleadora deberá notificar a los funcionarios la resolución a que se refiere el numeral anterior a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a su dictación.

6.-A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en los párrafos siguientes.

El personal a que se refiere el numeral 1 de este artículo que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, que postulen en el proceso a que se refiere este artículo y que tengan menos de 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación del acto que le asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

A los rectores les será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de esta ley.

7.-Las universidades estatales deberán informar al Ministerio de Educación el cese de funciones de cada beneficiario de la bonificación adicional establecida en esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cese.

Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Tratado y acordado en sesión celebrada el día 4 de octubre de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señor Ignacio Walker Prieto (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Jaime Quintana Leal y Carlos Montes Cisternas.

Sala de la Comisión, a 5 de octubre de 2017.

FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART

Secretario de la Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN Y CULTURA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO DEL PERSONAL ACADÉMICO, DIRECTIVO Y PROFESIONAL NO ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS PARA CONCEDER OTROS BENEFICIOS TRANSITORIOS QUE INDICA.

(BOLETÍN N° 11.271-04)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Este proyecto de ley tiene como objetivo conceder una bonificación adicional para los directivos, académicos y personal no académico de las universidades del Estado que cumplan con los requisitos que dispone la iniciativa cuyo monto será entre 935 y 950 unidades de fomento según la naturaleza de las funciones desarrolladas y los años de servicio, al beneficio compensatorio que estableció el artículo 9 de la ley N° 20.374 a funcionarios que tuvieran más de 65 años de edad y cumplan las demás condiciones que establece la presente iniciativa legal, otorgando mejores condiciones de egreso de la carrera para dichos funcionarios, potenciando además el desarrollo de dicha carrera al interior de ellas.

II. ACUERDOS: aprobado en general por unanimidad (4x0). Aprobado en particular por unanimidad (4x0), salvo el artículo 5°, que lo fue por mayoría de votos (3x1 abstención).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 22 artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay

V. URGENCIA: Suma.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. INICIO DE TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de septiembre de2017.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general y en particular.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Ley n° 20.374, que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica. 2.- Decreto ley n° 3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones. 3.- Ley nº 18.834, sobre estatuto administrativo. 4.- Ley n° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. 5.- Ley n° 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. 6.- Ley n° 20.374, que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica. 7.- Ley n° 20.285, sobre acceso a la información pública. 8.- Ley n° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. 9.- Ley n° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. 10.- Ley n° 20.996, que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del estado y faculta a estas para conceder otros beneficios transitorios. 11.- Ley n° 20.807, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios.

Valparaíso, 5 de octubre de 2017.

FRANCISCO JAVIER VIVES DIBARRART

Secretario de la Comisión

[1] Al 5 de octubre de 2017 equivale a la suma de $24.932.392 y $25.332.337.
[2] Dicha disposición facultó a las universidades estatales para que a contar del 1 de enero de 2012 pudieran establecer con cargo a sus recursos propios un beneficio compensatorio equivalente a un mes de remuneraciones imponibles por cada año de servicio y fracción superior a seis meses con un máximo de once meses respecto del personal no académico profesional directivo y académico sea que sirvan sus cargos en calidad de planta o a contrata siempre que presente su renuncia voluntaria como funcionarios de la universidad respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad previniendo que tratándose de las mujeres ellas podrán impetrar el beneficio desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al límite de edad precitado.
[3] Normativa que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica. En particular los artículos 9 al 11 se refieren a los beneficios compensatorios que pueden otorgar las universidades estatales. En particular el artículo 9 faculta a las universidades estatales para que a contar del 1 de enero de 2012 puedan establecer con cargo a sus recursos propios un beneficio compensatorio equivalente a un mes de remuneraciones imponibles por cada año de servicio y fracción superior a seis meses con un máximo de once meses respecto del personal no académico profesional directivo y académico sea que sirvan sus cargos en calidad de planta o a contrata siempre que presente su renuncia voluntaria como funcionarios de la universidad respecto del total de horas que sirvan en virtud de sus nombramientos o contratos dentro de los 180 días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad. Con todo tratándose de las mujeres ellas podrán impetrar el beneficio desde que cumplan 60 años de edad y hasta los 180 días siguientes al límite de edad precitado.
[4] La cifra de MM $91.193 a que se ha hecho alusión es considerando la completa aplicación de esta iniciativa que culminará el año 2024.

2.2. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 13 de octubre, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 54. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga una bonificación adicional por retiro del personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios que indica.

BOLETÍN Nº 11.271-04.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión se ocupó de este asunto asistieron, además de sus integrantes, las siguientes personas:

Del Ministerio de Educación, la Jefa de la División Educación Superior, señora Alejandra Contreras, y el asesor, señor Gustavo Paulsen.

De la Dirección de Presupuestos, el abogado, señor Rodrigo Quinteros.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora legislativa, señora María Jesús Mella.

El asesor del Honorable Senador Coloma, señor Álvaro Pillado.

El asesor del Honorable Senador Montes, señor Luis Díaz.

Del Comité Demócrata Cristiano, la asesora legislativa, señora Constanza González.

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Cabe señalar que la presente iniciativa de ley fue discutida previamente en general y particular, en el trámite reglamentario de primer informe, por la Comisión de Educación y Cultura, conforme a lo dispuesto por la Sala del Senado en sesión de 4 de octubre de 2017.

A la Comisión de Hacienda, en tanto, correspondió conocer de aquellas disposiciones del proyecto de ley que son de su competencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y con lo dispuesto por la Sala del Senado en sesión de 6 de septiembre de 2017.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El artículo 22 del proyecto requiere ser aprobado con quórum calificado, por tratarse de una norma que autoriza la contratación de empréstitos cuyo vencimiento excede del término de duración del respectivo período presidencial. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63, Nº 7), en relación con el inciso tercero del artículo 66, ambas disposiciones de la Constitución Política de la República.

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DISCUSIÓN

Previo al conocimiento de los asuntos de competencia de la Comisión, la Jefa de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, señora Alejandra Contreras, efectuó una reseña general del proyecto de ley sometido al conocimiento de la Comisión de Hacienda.

Expuso que contiene un incentivo al retiro del personal académico y profesional de las universidades del Estado, consistente en un bono, de cargo fiscal, adicional al que habitualmente dichas universidades entregan a sus funcionarios cuando ejercen su derecho retiro. Persigue, en concreto, dos finalidades. En primer lugar, reconocer y apoyar en su etapa de retiro a los académicos de larga trayectoria –el mínimo exigido, de hecho, alcanza a los 10 años-. Y, en segundo término, propender al fortalecimiento de las universidades estatales por la vía de establecer políticas de inserción de académicos jóvenes, que se encuentran retornando el país luego de haber cursado, en calidad de becarios, programas de estudio, y que están iniciando su carrera. Esto último, destacó, en coherencia con las iniciativas que al efecto está llevando a cabo la Comisión Nacional de Ciencia y Tecnología (CONICYT).

Agregó que la bonificación adicional asciende a 935 UF para los directivos o profesionales que tengan 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en universidades del Estado, al igual que para los académicos que tengan entre 10 y 15 años de servicios. Para los académicos que tengan más de 15 años de servicios, en tanto, la bonificación asciende a 950 UF. En el caso de los académicos, puntualizó, dichos topes están previstos para quienes tengan jornada completa, produciéndose la rebaja proporcional según la jornada horaria que corresponda. En cuanto a la cantidad de cupos, indicó que 3.800 son para académicos y directivos, y 900 para profesionales no académicos, que serán distribuidos entre los años 2017 a 2024. En lo que importa al primer año, y con el objeto de no tener que quedar a la espera de la dictación del reglamento de la ley, el propio articulado transitorio del proyecto establece el procedimiento de asignación de los cupos.

Por otra parte, puso de relieve que el proyecto de ley es fruto de un acuerdo alcanzado entre los ministerios de Hacienda y Educación, las asociaciones de académicos de las universidades estatales y los rectores, por lo que se trata de una iniciativa ampliamente esperada por los interesados. Al respecto, destacó que en atención al carácter particular de las instituciones universitarias, se contempla la posibilidad de recontratación de los académicos de más alto nivel, si bien sujeta a restrictivas condiciones. Esto con miras a que el proceso de renovación de las plantas académicas de las universidades sea paulatino, habida cuenta de que no existe capacidad para reemplazar la totalidad de ellas de una sola vez. Esta última situación, complementó, se da particularmente en regiones, donde resulta más dificultoso atraer a jóvenes dispuestos a trasladarse.

Finalmente, consignó que el costo fiscal del proyecto de ley, en régimen, asciende a $91.193 millones, que se desglosa en la forma que se expresa en el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos –del que se da cuenta más adelante en el presente informe-.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó si se considera algún incentivo al retiro para el personal no académico no profesional.

La señora Contreras señaló que de dicho personal se hizo cargo la ley N° 20.964, que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del Estado, y faculta a éstas para conceder otros beneficios transitorios. Dicha ley fue aprobada el presente año, y su reglamento se encuentra actualmente en etapa de elaboración.

En otro orden de ideas, ante una consulta del Honorable Senador señor García señaló que la facultad de recontratar a los académicos constituye una novedad en la legislación nacional, que responde a una sentida demanda de los rectores de las universidades del Estado. Con todo, hizo presente que subsisten apreciaciones encontradas acerca de los requisitos que se establecen, pues para algunos, sobre todo en regiones, sería preferible que fueran menos exigentes.

El Honorable Senador señor Montes observó que, en su momento, la posibilidad y los requisitos para recontratar a los académicos fueron objeto de debate, pues algunos de los interesados plantearon ser reincorporados en las mismas condiciones. El proyecto de ley, sin embargo, zanja la discusión.

Por otra parte, llamó la atención sobre que, al igual que en otras leyes sobre incentivo al retiro, se prevé que para acceder al beneficio las personas deben estar trabajando en las universidades. De este modo, si por haber cumplido la edad de jubilación ya se retiraron, no tienen el derecho. Manifestó que, en su opinión, tal medida debiera ser revisada por el Ejecutivo.

En relación con la recontratación de académicos, el abogado de la Dirección de Presupuestos, señor Rodrigo Quinteros, acotó que quienes accedan a ella pierden la antigüedad laboral para efectos de postular a algún futuro beneficio de retiro.

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Enseguida, de conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció respecto de la totalidad del articulado del proyecto de ley, en los términos en que fue aprobado por la Comisión de Educación y Cultura, como corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de la Corporación.

Artículo 1

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 1.- El personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

Del mismo modo, el personal profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional a que se refiere el inciso anterior de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

El personal académico, directivo y profesional no académico tendrá derecho a la bonificación adicional, siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.”.

Artículo 2

Es del siguiente tenor:

“Artículo 2.- El personal a que se refiere el artículo 1 de la presente ley que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

El personal directivo, académico y profesional no académico beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1 de la presente ley, cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 que les corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, los rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.”.

Artículo 3

Textualmente, prescribe:

“Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos, y hasta 900 cupos para profesionales no académicos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicio que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación, a los siguientes montos:

La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.

Para efectos del inciso primero de este artículo, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado se efectuará conforme al inciso final del artículo 1.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicio que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación, haya traspasado los recursos a la respectiva universidad.”.

Artículo 4

Su contenido es el siguiente:

“Artículo 4.- También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.

El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicio de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.”.

Artículo 5

Es del siguiente tenor:

“Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.800 beneficiarios académicos y directivos. Para el año 2017 se contemplarán 300 cupos. Para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se contemplarán, por cada anualidad, 600 cupos. Para el año 2022, existirán 400 cupos. Para los años 2023 y 2024, se contemplarán, por cada anualidad, 350 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 900 beneficiarios profesionales no académicos. Para el año 2017 se contemplarán 120 cupos. Para los años 2018 y 2019 se contemplarán, por cada anualidad, 150 cupos. Para los años 2020, 2021 y 2022 se contemplarán, por cada anualidad, 100 cupos. Para los años 2023 y 2024, por cada anualidad, 90 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas universidades deberán remitir al Ministerio de Educación las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, en los plazos y formas que indique el reglamento.

Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el presente artículo 5.

La universidad empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

En caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, éstas los asignarán conforme a los siguientes criterios:

a) En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

b) En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicio en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

c) Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

d) En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso tercero, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada a la dirección que indicó el funcionario al postular, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el inciso anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan. Dicho personal deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que postule a la bonificación adicional y cumpla con los requisitos para acceder a ella, podrá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva, a contar de la fecha de presentación de su postulación a dicho beneficio, siempre que tenga cumplidas las edades establecidas en el artículo 1 de esta ley, según corresponda. En este caso, el pago de la bonificación adicional se efectuará por la universidad empleadora, en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que conceda al funcionario un cupo para acceder a la bonificación, y siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. Con todo, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario se encuentre en la situación que regula el artículo 6, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2024. El valor de la unidad de fomento para el cálculo de la bonificación será el vigente al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que disponga su pago. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 se pagará cuando corresponda, según el inciso cuarto de dicho artículo.

Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.”.

Artículo 6

Prescribe lo que sigue:

“Artículo 6.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de dicha postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374, siempre que tengan derecho al mismo. Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

El valor de la Unidad de Fomento que se considerará para el pago de la bonificación adicional, conforme a lo expresado en el inciso anterior, será el que corresponda al del último día del mes anterior a la fecha del cese de funciones.”.

Artículo 7

Textualmente, dispone:

“Artículo 7.- En el caso que un funcionario o funcionaria seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución de la universidad señalada en el artículo 5.

Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los años siguientes, debiendo volver a postular conforme a las normas que establezca el reglamento.

A quien se le reasigne el cupo del personal que se desista deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 2 de esta ley.”.

Artículo 8

Dispone lo siguiente:

“Artículo 8.- El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 Nº 5, y 3 de la ley Nº 20.305.

Artículo 9

Su tenor es el que sigue:

“Artículo 9.- La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley Nº 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley Nº 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.”.

Artículo 10

Su contenido literal es el siguiente:

“Artículo 10.- El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.”.

Artículo 11

Textualmente, prescribe:

“Artículo 11.- Si el personal académico, directivo y profesional no académico no postula a la bonificación adicional en las fechas que establezca el reglamento o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.”.

Artículo 12

Su tenor es el que sigue:

“Artículo 12.- El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras.

Asimismo, dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.”.

Artículo 13

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 13.- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley Nº 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los 180 días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tengan derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio y tengan derecho a esta bonificación, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio. Si el personal no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.”.

Artículo 14

Su tenor literal es el que sigue:

“Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los periodos de postulación a los cupos de la bonificación adicional, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar la bonificación adicional. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional. También podrá establecer las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.”.

Artículo 15

Textualmente, dispone:

“Artículo 15.- La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte, si éste fallece entre la fecha de su postulación a la misma y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a los incisos primero y segundo del artículo 5, según corresponda.”.

Artículo 16

Es del tenor que sigue:

“Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal académico que perciba los beneficios que establece esta ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado en las universidades estatales sólo para el desempeño de una de las siguientes funciones:

a) Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de docencia; o

b) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de investigación; o

c) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de las cuáles hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de labores de docencia de postgrado y las restantes para investigación.

También podrá ser recontratado el personal académico que perciba los beneficios que establece la presente ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44 horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en los literales del inciso anterior se ajustarán en proporción a la jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando al momento del cese de sus funciones.

El personal académico que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a) del inciso primero. En el caso de las recontrataciones señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.

Sólo podrán ser recontratados para desempeñar una jornada semanal de 22 horas, quienes sean académicos de la más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal.”.

Artículo 17

Su tenor textual es el siguiente:

“Artículo 17.- Los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos alternativamente:

a) Ser académico de la más alta jerarquía; o

b) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley; o

c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley y, siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N° 20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del Ministerio de Educación.”.

Artículo 18

Literalmente, dispone:

“Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal que perciba los beneficios que establece esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, 10 años como docente en la universidad en la que cesó en funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley, y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que imparte en calidad de docente.

En este caso el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del artículo 16.

El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad.

El presente artículo no se aplicará al personal a que se refieren los artículos 16 y 17.”.

Artículo 19

Prescribe lo que sigue:

“Artículo 19.- Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan percibido el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán ser recontratados conforme a los artículos 16, 17 y 18 si cumplen con los requisitos respectivos. A dichos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374.

Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa.”.

Artículo 20

Su tenor literal es el siguiente:

“Artículo 20.- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19 cada Rector recibirá las solicitudes de recontratación de personal, que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.

El Rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o su equivalente de la respectiva universidad, para que certifiquen el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. El Rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad.

En caso que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se conformará una Comisión Superior para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de ellas, los que serán elegidos entre sus pares.

Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas a aquella en la que se desempeñaba el personal académico al momento de su cese de funciones, siéndole aplicables el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la Comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que realizará la recontratación, correspondiendo a la universidad en que el personal cesó en funciones, remitir sus calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.

Anualmente, las universidades deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello, según lo establezca el reglamento. En el caso que se verifique que fue recontratado sin cumplir con los requisitos se aplicará el artículo 10 de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.

Además, las universidades empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta ley, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento.”.

Artículo 21

Dispone lo que sigue:

“Artículo 21.- Quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la presente ley, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento.”.

Artículo 22

Es del siguiente tenor:

“Artículo 22.- Autorízase a las universidades del Estado para que, hasta el 31 de diciembre de 2024, puedan contratar uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N°20.374. El o los empréstitos que sean contratados deberán estar directamente relacionados con el gasto real o proyectado del beneficio antes citado en la universidad respectiva. Dicha autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

El servicio de deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contratar de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva y no podrá exceder del plazo de 20 años contados desde la fecha de celebración del contrato.

La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos señalados, se efectuará mediante licitación pública, la que no estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento.

Con todo, las universidades del Estado podrán celebrar los contratos de empréstitos a que se refiere este artículo, a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, en caso que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 20.374. En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de contratación de servicios.

Copia de los contratos de los empréstitos materia de este artículo, indicando el monto y las condiciones bajo los cuales fueron celebrados, además de un informe que especifique los usos de los recursos obtenidos, serán remitidos por la universidad respectiva a los Ministerios de Hacienda y de Educación, dentro de los 30 días siguientes a su celebración.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio

Prescribe lo siguiente:

“Artículo primero transitorio.- El procedimiento para asignar los cupos en el año 2017 se sujetará a las reglas siguientes:

1.- Los académicos, directivos y los profesionales no académicos a que se refiere el artículo 1 que, al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación adicional por retiro que establece la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su publicación, en la respectiva universidad estatal empleadora. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.

También, dentro del mismo plazo antes señalado, podrán postular a la bonificación las funcionarias a las que se aplica la presente ley y que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas podrán postular hasta el período en que cumplan 65 años de edad.

2.- Las universidades estatales empleadoras deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos al Ministerio de Educación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al término del plazo para postular fijado en el numeral anterior. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional que establece la presente ley.

3.- Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el artículo 5. [0]Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los 45 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.

4.- La universidad empleadora deberá dictar una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley según lo informado en el numeral 2 anterior, identificando los beneficiarios de los cupos disponibles para el año 2017 y aquellos a quienes se les aplique el artículo 6 de la presente ley cuando corresponda. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral anterior que realice el Ministerio de Educación a la respectiva Universidad.

5.- La universidad empleadora deberá notificar a los funcionarios la resolución a que se refiere el numeral anterior a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a su dictación.

6.- A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en los párrafos siguientes.

El personal a que se refiere el numeral 1 de este artículo que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, que postulen en el proceso a que se refiere este artículo y que tengan menos de 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación del acto que le asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

A los rectores les será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de esta ley.

7.- Las universidades estatales deberán informar al Ministerio de Educación el cese de funciones de cada beneficiario de la bonificación adicional establecida en esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cese.”.

Artículo segundo transitorio

Dispone lo que sigue:

“Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

La Comisión acordó pronunciarse, en una sola votación, respecto de la totalidad de los artículos permanentes y transitorios del proyecto de ley, que resultaron aprobados por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 13 de junio de 2017, señala, de modo textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

1. La presente iniciativa establece una bonificación adicional para los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado que cumplan los siguientes requisitos copulativos:

a. Perciban el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N°20.374.

b. Se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el DL N°3.500, de 1980.

c. Tratándose del personal académico y directivo, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades mencionadas, al 31 de diciembre de 2011.

d. Tratándose del personal profesional no académico, haber cumplido o cumplan 65 ó 60 años de edad, si son hombres o mujeres, respectivamente, entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024. Este beneficio también se otorgará a quienes cumplieron las edades mencionadas o más, al 31 de diciembre de 2014.

e. Servir sus cargos en calidad de planta o a contrata en las universidades del Estado, por un período no inferior a 10 años, continuos o discontinuos, contados al inicio del respectivo período de postulación.

f. Hacer efectiva la renuncia voluntaria a sus cargos o al total de horas que sirvan, en los plazos que se establecen.

También son beneficiarios de la bonificación adicional los funcionarios que obtengan o hayan obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N°3.500, de 1980, o hayan cesado en el cargo por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible, entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2024.

2. El monto de la bonificación adicional que concede esta iniciativa dependerá según se trate de directivos y profesionales no académicos, o académicos y de los años de servicio que éste haya prestado en las universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación, ascendiendo a las cantidades siguientes:

3. Se establece que la bonificación adicional tendrá cupos para los años 2017 a 2024, ascendiendo en total a 3.800 para quienes tengan la calidad de académico o directivo, y a 900 para quienes tengan la calidad de profesionales no académicos.

4. El personal que postule a la bonificación adicional que crea esta iniciativa, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono post laboral que establece la ley N°20.305 en la misma oportunidad en que comunique la fecha de su renuncia voluntaria. Ello, en los plazos y edades que establece este proyecto de ley.

5. Adicionalmente, el proyecto de ley faculta a las universidades estatales para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N°20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o contrata, que tuviere más de 65 años de edad y 180 días a la fecha de publicación de la ley. Ello, siempre que los funcionarios antes indicados tengan sólo derecho a este beneficio y presenten su renuncia voluntaria en el plazo que se señala y se encuentren afiliados al sistema de pensiones del DL N°.500, de 1980.

La autorización antes mencionada también podrá ser ejercida por las universidades estatales, en forma excepcional, respecto del personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad, con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional, y siempre que tenga derecho a esta bonificación y hagan efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos que establece el presente proyecto de ley.

6. Finalmente, el proyecto autoriza a las universidades, en la forma que indica, para contratar uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar la bonificación del artículo 9 de la ley N°20.374. Dicha autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

1. El proyecto de ley implica un mayor gasto fiscal asociado al pago de la bonificación adicional.

2. Considerando los cupos anuales establecidos en el proyecto para el período 2017- 2024, y los beneficios contemplados en esta iniciativa, se estima el siguiente costo fiscal máximo para el período 2017-2024, en caso que se utilicen todos los cupos:

Costo fiscal y beneficiarios de la Bonificación Adicional, período 2017-2024

3. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Se deja constancia de este informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

De conformidad con el acuerdo adoptado, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en los mismos términos que lo hiciera la Comisión de Educación y Cultura, cuyo texto es el siguiente:

“PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- El personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

Del mismo modo, el personal profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional a que se refiere el inciso anterior de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

El personal académico, directivo y profesional no académico tendrá derecho a la bonificación adicional, siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.

Artículo 2.- El personal a que se refiere el artículo 1 de la presente ley que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

El personal directivo, académico y profesional no académico beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1 de la presente ley, cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 que les corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, los rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.

Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos, y hasta 900 cupos para profesionales no académicos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicio que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación, a los siguientes montos:

La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.

Para efectos del inciso primero de este artículo, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado se efectuará conforme al inciso final del artículo 1.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicio que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación, haya traspasado los recursos a la respectiva universidad.

Artículo 4.- También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicio, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.

El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicio de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.800 beneficiarios académicos y directivos. Para el año 2017 se contemplarán 300 cupos. Para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se contemplarán, por cada anualidad, 600 cupos. Para el año 2022, existirán 400 cupos. Para los años 2023 y 2024, se contemplarán, por cada anualidad, 350 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 900 beneficiarios profesionales no académicos. Para el año 2017 se contemplarán 120 cupos. Para los años 2018 y 2019 se contemplarán, por cada anualidad, 150 cupos. Para los años 2020, 2021 y 2022 se contemplarán, por cada anualidad, 100 cupos. Para los años 2023 y 2024, por cada anualidad, 90 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas universidades deberán remitir al Ministerio de Educación las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, en los plazos y formas que indique el reglamento.

Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el presente artículo 5.

La universidad empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

En caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, éstas los asignarán conforme a los siguientes criterios:

a) En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

b) En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicio en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

c) Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

d) En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso tercero, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada a la dirección que indicó el funcionario al postular, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el inciso anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan. Dicho personal deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que postule a la bonificación adicional y cumpla con los requisitos para acceder a ella, podrá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva, a contar de la fecha de presentación de su postulación a dicho beneficio, siempre que tenga cumplidas las edades establecidas en el artículo 1 de esta ley, según corresponda. En este caso, el pago de la bonificación adicional se efectuará por la universidad empleadora, en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que conceda al funcionario un cupo para acceder a la bonificación, y siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. Con todo, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario se encuentre en la situación que regula el artículo 6, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2024. El valor de la unidad de fomento para el cálculo de la bonificación será el vigente al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que disponga su pago. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 se pagará cuando corresponda, según el inciso cuarto de dicho artículo.

Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.

Artículo 6.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de dicha postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374, siempre que tengan derecho al mismo. Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

El valor de la Unidad de Fomento que se considerará para el pago de la bonificación adicional, conforme a lo expresado en el inciso anterior, será el que corresponda al del último día del mes anterior a la fecha del cese de funciones.

Artículo 7.- En el caso que un funcionario o funcionaria seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución de la universidad señalada en el artículo 5.

Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los años siguientes, debiendo volver a postular conforme a las normas que establezca el reglamento.

A quien se le reasigne el cupo del personal que se desista deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 2 de esta ley.

Artículo 8.- El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley Nº 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 Nº 5, y 3 de la ley Nº 20.305.

Artículo 9.- La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley Nº 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley Nº 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 11.- Si el personal académico, directivo y profesional no académico no postula a la bonificación adicional en las fechas que establezca el reglamento o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.

Artículo 12.- El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras.

Asimismo, dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.

Artículo 13.- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley Nº 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los 180 días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tengan derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio y tengan derecho a esta bonificación, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio. Si el personal no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los periodos de postulación a los cupos de la bonificación adicional, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar la bonificación adicional. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional. También podrá establecer las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá ser dictado dentro de los 90 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 15.- La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte, si éste fallece entre la fecha de su postulación a la misma y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a los incisos primero y segundo del artículo 5, según corresponda.

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal académico que perciba los beneficios que establece esta ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado en las universidades estatales sólo para el desempeño de una de las siguientes funciones:

a) Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de docencia; o

b) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de investigación; o

c) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de las cuáles hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de labores de docencia de postgrado y las restantes para investigación.

También podrá ser recontratado el personal académico que perciba los beneficios que establece la presente ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44 horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en los literales del inciso anterior se ajustarán en proporción a la jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando al momento del cese de sus funciones.

El personal académico que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a) del inciso primero. En el caso de las recontrataciones señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.

Sólo podrán ser recontratados para desempeñar una jornada semanal de 22 horas, quienes sean académicos de la más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal.

Artículo 17.- Los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad a lo señalado en el artículo anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos alternativamente:

a) Ser académico de la más alta jerarquía; o

b) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley; o

c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, 10 años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley y, siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N° 20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del Ministerio de Educación.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la presente ley, el personal que perciba los beneficios que establece esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, 10 años como docente en la universidad en la que cesó en funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley, y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que imparte en calidad de docente.

En este caso el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del artículo 16.

El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad.

El presente artículo no se aplicará al personal a que se refieren los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan percibido el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán ser recontratados conforme a los artículos 16, 17 y 18 si cumplen con los requisitos respectivos. A dichos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374.

Los ex funcionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa.

Artículo 20.- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19 cada Rector recibirá las solicitudes de recontratación de personal, que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.

El Rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o su equivalente de la respectiva universidad, para que certifiquen el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. El Rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad.

En caso que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se conformará una Comisión Superior para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de ellas, los que serán elegidos entre sus pares.

Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas a aquella en la que se desempeñaba el personal académico al momento de su cese de funciones, siéndole aplicables el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la Comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que realizará la recontratación, correspondiendo a la universidad en que el personal cesó en funciones, remitir sus calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.

Anualmente, las universidades deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello, según lo establezca el reglamento. En el caso que se verifique que fue recontratado sin cumplir con los requisitos se aplicará el artículo 10 de la presente ley, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.

Además, las universidades empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19 de esta ley, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento.

Artículo 21.- Quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la presente ley, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera sea su origen o fuente de financiamiento.

Artículo 22.- Autorízase a las universidades del Estado para que, hasta el 31 de diciembre de 2024, puedan contratar uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N°20.374. El o los empréstitos que sean contratados deberán estar directamente relacionados con el gasto real o proyectado del beneficio antes citado en la universidad respectiva. Dicha autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

El servicio de deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contratar de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva y no podrá exceder del plazo de 20 años contados desde la fecha de celebración del contrato.

La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos señalados, se efectuará mediante licitación pública, la que no estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento.

Con todo, las universidades del Estado podrán celebrar los contratos de empréstitos a que se refiere este artículo, a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, en caso que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 20.374. En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de contratación de servicios.

Copia de los contratos de los empréstitos materia de este artículo, indicando el monto y las condiciones bajo los cuales fueron celebrados, además de un informe que especifique los usos de los recursos obtenidos, serán remitidos por la universidad respectiva a los Ministerios de Hacienda y de Educación, dentro de los 30 días siguientes a su celebración.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- El procedimiento para asignar los cupos en el año 2017 se sujetará a las reglas siguientes:

1.- Los académicos, directivos y los profesionales no académicos a que se refiere el artículo 1 que, al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación adicional por retiro que establece la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su publicación, en la respectiva universidad estatal empleadora. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.

También, dentro del mismo plazo antes señalado, podrán postular a la bonificación las funcionarias a las que se aplica la presente ley y que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas podrán postular hasta el período en que cumplan 65 años de edad.

2.- Las universidades estatales empleadoras deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos al Ministerio de Educación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al término del plazo para postular fijado en el numeral anterior. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional que establece la presente ley.

3.- Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el artículo 5. [0]Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los 45 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.

4.- La universidad empleadora deberá dictar una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley según lo informado en el numeral 2 anterior, identificando los beneficiarios de los cupos disponibles para el año 2017 y aquellos a quienes se les aplique el artículo 6 de la presente ley cuando corresponda. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral anterior que realice el Ministerio de Educación a la respectiva Universidad.

5.- La universidad empleadora deberá notificar a los funcionarios la resolución a que se refiere el numeral anterior a más tardar dentro de los 5 días hábiles siguientes a su dictación.

6.- A más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o el total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en los párrafos siguientes.

El personal a que se refiere el numeral 1 de este artículo que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, que postulen en el proceso a que se refiere este artículo y que tengan menos de 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación del acto que le asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

A los rectores les será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de esta ley.

7.- Las universidades estatales deberán informar al Ministerio de Educación el cese de funciones de cada beneficiario de la bonificación adicional establecida en esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cese.

Artículo segundo transitorio.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, durante su primer año presupuestario de vigencia, se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 11 de octubre de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, 13 de octubre de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

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RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO DEL PERSONAL ACADÉMICO, DIRECTIVO Y PROFESIONAL NO ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS PARA CONCEDER OTROS BENEFICIOS TRANSITORIOS QUE INDICA.

(Boletín N° 11.271-04)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: este proyecto de ley tiene como objetivo conceder una bonificación adicional para los directivos, académicos y personal no académico de las universidades del Estado que cumplan con los requisitos que dispone la iniciativa cuyo monto será entre 935 y 950 unidades de fomento según la naturaleza de las funciones desarrolladas y los años de servicio, al beneficio compensatorio que estableció el artículo 9 de la ley N° 20.374 a funcionarios que tuvieran más de 65 años de edad y cumplan las demás condiciones que establece la presente iniciativa legal, otorgando mejores condiciones de egreso de la carrera para dichos funcionarios, potenciando además el desarrollo de dicha carrera al interior de ellas.

II. ACUERDOS: artículos 1 a 22 permanentes y primero y segundo transitorios aprobados unanimidad 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 22 artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 22 del proyecto requiere ser aprobado con quórum calificado, por tratarse de una norma que autoriza la contratación de empréstitos cuyo vencimiento excede del término de duración del respectivo período presidencial. Esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63, Nº 7), en relación con el inciso tercero del artículo 66, ambas disposiciones de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobada en general por 98 votos a favor, ninguno en contra, ninguna abstención.

IX. INICIO DE TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 6 de septiembre de 2017.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Ley N° 20.374, que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica. 2.- Decreto ley N° 3.500, que establece un nuevo sistema de pensiones. 3.- Ley Nº 18.834, sobre estatuto administrativo. 4.- Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. 5.- Ley N° 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones. 6.- Ley N° 20.374, que faculta a las universidades estatales a establecer un mecanismo de incentivo al retiro para sus funcionarios y concede otros beneficios que indica. 7.- Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. 8.- Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. 9.- Ley N° 19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. 10.- Ley N° 20.996, que otorga bonificación adicional por retiro al personal no académico ni profesional de las universidades del estado y faculta a estas para conceder otros beneficios transitorios. 11.- Ley N° 20.807, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios.

Valparaíso, 13 de octubre de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.3. Discusión en Sala

Fecha 18 de octubre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

BONIFICACIÓN ADICIONAL PARA DIRECTIVOS, ACADÉMICOS Y PERSONAL NO ACADÉMICO DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En seguida, figura en el Orden del Día el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios que indica, con informes de las Comisiones de Educación y Cultura y de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.271-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 54ª, en 17 de octubre de 2017 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Educación y Cultura: sesión 54ª, en 17 de octubre de 2017.

Hacienda: sesión 54ª, en 17 de octubre de 2017.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

El proyecto requiere quorum calificado. Por lo tanto, se requiere la presencia de los señores Senadores en la Sala.

El señor BIANCHI.-

¡Aprobémoslo sin discusión, señor Presidente!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Me plantean la posibilidad de aprobarlo sin debate.

¿Habría acuerdo?

La señora MUÑOZ.-

Sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, en votación.

El señor ALLIENDE ( Secretario General subrogante ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto (20 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el quorum constitucional exigido, y queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, De Urresti, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Lagos, Moreira, Navarro, Pérez Varela, Prokurica, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Además, se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señores Ossandón, Allamand y Guillier.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 18 de octubre, 2017. Oficio en Sesión 81. Legislatura 365.

Valparaíso, 18 de octubre de 2017.

Nº 209/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios que indica, correspondiente al Boletín N° 11.271-04.

Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 20 senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En particular, el artículo 22 de la iniciativa legal también fue aprobado por 20 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.488, de 6 de septiembre de 2017.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 19 de octubre, 2017. Oficio

VALPARAÍSO, 19 de octubre de 2017

Oficio Nº 13.565

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que otorga una bonificación adicional por retiro al personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado y faculta a las mismas para conceder otros beneficios transitorios que indica, correspondiente al boletín N° 11.271-04, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- El personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

Del mismo modo, el personal profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional de cargo fiscal a que se refiere el inciso anterior, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

El personal académico, directivo y profesional no académico tendrá derecho a la bonificación adicional, siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.

Artículo 2.- El personal a que se refiere el artículo 1 que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

El personal directivo, académico y profesional no académico beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1, cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 que le corresponda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, los rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.

Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos, y hasta 900 cupos para profesionales no académicos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicios que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación, a los siguientes montos:

La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.

Para efectos del inciso primero de este artículo, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado se efectuará conforme al inciso final del artículo 1.

La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicios que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374.

La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad.

Artículo 4.- También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5.

Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicios, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.

El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones.

El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicios de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.800 beneficiarios académicos y directivos. Para el año 2017 se contemplarán 300 cupos. Para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se contemplarán, por cada anualidad, 600 cupos. Para el año 2022 existirán 400 cupos. Para los años 2023 y 2024 se contemplarán, por cada anualidad, 350 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 900 beneficiarios profesionales no académicos. Para el año 2017 se contemplarán 120 cupos. Para los años 2018 y 2019 se contemplarán, por cada anualidad, 150 cupos. Para los años 2020, 2021 y 2022 se contemplarán, por cada anualidad, 100 cupos. Para los años 2023 y 2024 se contemplarán, por cada anualidad, 90 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas universidades deberán remitir al Ministerio de Educación las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, en los plazos y formas que indique el reglamento.

Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, velando por la equidad regional, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el presente artículo.

La universidad empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

En caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, ésta los asignará conforme a los siguientes criterios:

a) En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

b) En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicios en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

c) Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

d) En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva, garantizando la paridad de género, si correspondiere.

Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso quinto, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada a la dirección que indicó el funcionario al postular, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el inciso anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o del total de horas que sirvan. Dicho personal deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que postule a la bonificación adicional y cumpla con los requisitos para acceder a ella, podrá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva, a contar de la fecha de presentación de su postulación a dicho beneficio, siempre que tenga cumplidas las edades establecidas en el artículo 1, según corresponda. En este caso, el pago de la bonificación adicional se efectuará por la universidad empleadora, en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que conceda al funcionario un cupo para acceder a la bonificación, y siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. Con todo, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario se encuentre en la situación que regula el artículo 6, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2024. El valor de la unidad de fomento para el cálculo de la bonificación será el vigente al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que disponga su pago. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 se pagará cuando corresponda, según el inciso cuarto de dicho artículo.

Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.

Artículo 6.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de dicha postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374, siempre que tengan derecho al mismo. Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de la bonificación adicional, conforme a lo expresado en el inciso anterior, será el que corresponda al del último día del mes anterior a la fecha del cese de funciones.

Artículo 7.- En el caso de que un funcionario o funcionaria seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución de la universidad señalada en el artículo 5.

Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los años siguientes, debiendo volver a postular conforme a las normas que establezca el reglamento.

A quien se le reasigne el cupo del personal que se desista deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 2.

Artículo 8.- El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 número 5, y 3 de la ley N° 20.305.

Artículo 9.- La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o por los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley N° 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 10.- El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

Artículo 11.- Si el personal académico, directivo y profesional no académico no postula a la bonificación adicional en las fechas que establezca el reglamento o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.

Artículo 12.- El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras.

Asimismo, dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.

Artículo 13.- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los ciento ochenta días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tenga derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio y tenga derecho a esta bonificación, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio. Si el personal no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los periodos de postulación a los cupos de la bonificación adicional, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar la bonificación adicional. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional. También podrá establecer las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley.

En la dictación del reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios que representen a los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, constituidas de conformidad con la ley N° 19.296.

El reglamento señalado en el inciso primero deberá ser dictado dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 15.- La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte, si éste fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a los incisos primero y segundo del artículo 5, según corresponda.

Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el personal académico que perciba los beneficios que establece esta ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado en las universidades estatales sólo para el desempeño de una de las siguientes funciones:

a) Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de docencia.

b) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de investigación.

c) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de las cuales hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de labores de docencia de postgrado y las restantes para investigación.

También podrá ser recontratado el personal académico que perciba los beneficios que establece la presente ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44 horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en las letras del inciso anterior se ajustarán en proporción a la jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando en el momento del cese de sus funciones.

El personal académico que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a) del inciso primero. En el caso de las recontrataciones señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.

Sólo podrán ser recontratados para desempeñar una jornada semanal de 22 horas quienes sean académicos de la más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal.

Artículo 17.- Los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos, alternativamente:

a) Ser académico de la más alta jerarquía.

b) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley.

c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley, y siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N° 20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del Ministerio de Educación.

Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el personal que perciba los beneficios que establece esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, diez años como docente en la universidad en la que cesó en funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley, y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que imparte en calidad de docente.

En este caso el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del artículo 16.

El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad.

El presente artículo no se aplicará al personal a que se refieren los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Los exfuncionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de esta ley y que hayan percibido el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán ser recontratados conforme a los artículos 16, 17 y 18 si cumplen con los requisitos respectivos. A dichos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374.

Los exfuncionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa.

Artículo 20.- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19, cada rector recibirá las solicitudes de recontratación de personal que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.

El rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o a su equivalente de la respectiva universidad, para que certifique el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. El rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad.

En caso de que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se conformará una Comisión Superior para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de aquellas, los que serán elegidos entre sus pares.

Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas de aquella en la que se desempeñaba el personal académico en el momento de su cese de funciones, siéndoles aplicable el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que realizará la recontratación. La universidad en que el personal cesó en funciones le remitirá las calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.

Anualmente, las universidades deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello, según lo establezca el reglamento. En el caso de que se verifique que fue recontratado sin cumplir con los requisitos, se aplicará el artículo 10, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.

Las universidades empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento.

Artículo 21.- Quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera que sea su origen o fuente de financiamiento.

Artículo 22.- Autorízase a las universidades del Estado para que, hasta el 31 de diciembre de 2024, contraten uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374. El o los empréstitos que sean contratados deberán estar directamente relacionados con el gasto real o proyectado del beneficio antes citado en la universidad respectiva. La autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

El servicio de deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contratar de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva y no podrá exceder del plazo de veinte años, contado desde la fecha de celebración del contrato.

La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos señalados se efectuará mediante licitación pública, la que no estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento.

Con todo, las universidades del Estado podrán celebrar los contratos de empréstitos a que se refiere este artículo, a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, en caso de que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la aplicación del artículo 9 de la ley N° 20.374. En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de contratación de servicios.

Copia de los contratos de los empréstitos materia de este artículo, indicando el monto y las condiciones bajo los cuales fueron celebrados, además de un informe que especifique los usos de los recursos obtenidos, serán remitidos por la universidad respectiva a los ministerios de Hacienda y de Educación, dentro de los treinta días siguientes a su celebración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- El procedimiento para asignar los cupos en el año 2017 se sujetará a las reglas siguientes:

1.- Los académicos, directivos y los profesionales no académicos a que se refiere el artículo 1, que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación adicional por retiro que establece la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su publicación, en la respectiva universidad estatal empleadora. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.

También, dentro del mismo plazo antes señalado, podrán postular a la bonificación las funcionarias a las que se aplica la presente ley y que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas podrán postular hasta el período en que cumplan 65 años de edad.

2.- Las universidades estatales empleadoras deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos al Ministerio de Educación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al término del plazo para postular fijado en el numeral anterior. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional que establece la presente ley.

3.- Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el artículo 5. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.

4.- La universidad empleadora deberá dictar una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley según lo informado en el numeral 2 anterior, identificando los beneficiarios de los cupos disponibles para el año 2017 y aquellos a quienes se les aplique el artículo 6 cuando corresponda. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral anterior que realice el Ministerio de Educación a la respectiva universidad.

5.- La universidad empleadora deberá notificar a los funcionarios la resolución a que se refiere el numeral anterior a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su dictación.

6.- A más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o del total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en los párrafos siguientes.

El personal a que se refiere el numeral 1 de este artículo que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, si esta última fecha fuere posterior a aquélla.

Las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, que postulen en el proceso a que se refiere este artículo, que tengan menos de 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación del acto que le asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

A los rectores les será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.

7.- Las universidades estatales deberán informar al Ministerio de Educación el cese de funciones de cada beneficiario de la bonificación adicional establecida en esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cese.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

***

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 21.043

Tipo Norma
:
Ley 21043
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1110266&t=0
Fecha Promulgación
:
31-10-2017
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ccvi
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO AL PERSONAL ACADÉMICO, DIRECTIVO Y PROFESIONAL NO ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS A CONCEDER OTROS BENEFICIOS TRANSITORIOS
Fecha Publicación
:
08-11-2017

LEY NÚM. 21.043

OTORGA UNA BONIFICACIÓN ADICIONAL POR RETIRO AL PERSONAL ACADÉMICO, DIRECTIVO Y PROFESIONAL NO ACADÉMICO DE LAS UNIVERSIDADES DEL ESTADO Y FACULTA A LAS MISMAS A CONCEDER OTROS BENEFICIOS TRANSITORIOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

    Proyecto de ley:

    "Artículo 1.- El personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. También podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2011, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

    Del mismo modo, el personal profesional no académico de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a la bonificación adicional de cargo fiscal a que se refiere el inciso anterior, siempre que cumpla los demás requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, podrá acceder a esta bonificación adicional dicho personal de las universidades del Estado que, al 31 de diciembre de 2014, haya cumplido las edades antes mencionadas siempre que cumpla con los requisitos para acceder a ella.

    El personal académico, directivo y profesional no académico tendrá derecho a la bonificación adicional, siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación. Todo el personal antes señalado deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria en los plazos que se señalan en el artículo siguiente.

    El reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado para efectos del inciso anterior, sólo procederá cuando dicho personal tenga, a lo menos, cinco años continuos de servicios inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a la bonificación adicional, en cargos de planta o a contrata en las mencionadas universidades.

    Artículo 2.- El personal a que se refiere el artículo 1 que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los ciento ochenta días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, conforme al artículo 5, si esta última fecha fuera posterior a aquélla.

    Con todo, las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, podrán postular a la bonificación adicional desde que cumplan 60 años de edad y hasta el período que le corresponda postular a los 65 años de edad, cumpliendo con las demás condiciones fijadas por esta ley y su reglamento. Las funcionarias que postulen antes del cumplimiento de los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación del acto que les asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

    El personal directivo, académico y profesional no académico beneficiario de la bonificación adicional conforme al artículo 1, cesará en funciones sólo si la universidad empleadora pone a su disposición la totalidad del beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 que le corresponda.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este artículo, los rectores de las universidades estatales que sean elegidos por períodos fijos y cumplan todos los requisitos que establece la presente ley, podrán hacer efectiva su renuncia voluntaria hasta el término del período de su nombramiento.

    Artículo 3.- La bonificación adicional se otorgará hasta por un máximo de 3.800 cupos para académicos y directivos, y hasta 900 cupos para profesionales no académicos, según lo dispuesto en el artículo 5, será de cargo fiscal y ascenderá, según los años de servicios que el funcionario haya prestado en universidades del Estado a la fecha de inicio del respectivo período de postulación a dicha bonificación, a los siguientes montos:

   

                      AÑOS DE SERVICIOS,

                      CONTINUOS O

   ESTAMENTO          DISCONTINUOS, EN LAS       MONTO DE LA BONIFICACIÓN

                      UNIVERSIDADES DEL          ADICIONAL EN UNIDADES DE

                      ESTADO                     FOMENTO

  Directivos y

  Profesionales no    10 o más años                      935

  académicos

  Académicos          10 y menos de 15 años              935

  Académicos          15 o más años                      950

    La bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso anterior, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales.

    Para efectos del inciso primero de este artículo, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en las universidades del Estado se efectuará conforme al inciso final del artículo 1.

    La bonificación adicional no se considerará remuneración ni renta para ningún efecto legal, y no estará afecta a descuento alguno. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el que corresponda a la fecha del cese de funciones.

    Para efectos de acceder a la bonificación de que trata este artículo, no se podrán computar los mismos años de servicios que ya hayan sido contabilizados para percibir otros beneficios asociados al retiro voluntario, con excepción de la bonificación del artículo 9 de la ley N° 20.374.

    La bonificación adicional se pagará por la universidad empleadora de una sola vez, al mes siguiente de producido el cese de funciones del personal, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad.

    Artículo 4.- También tendrá derecho a la bonificación adicional el personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que obtenga o haya obtenido una pensión de invalidez del decreto ley N° 3.500, de 1980, o que cese o haya cesado en sus funciones por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, siempre que se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, reúna los demás requisitos necesarios para su percepción y acceda a uno de los cupos a que se refiere el artículo 5.

    Además, los funcionarios señalados en el inciso anterior, dentro de los tres años siguientes a la obtención de la pensión de invalidez o cese en sus funciones por declaración de vacancia según las causales señaladas en el inciso anterior, deberán cumplir entre la fecha de publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2024, 65 años de edad, en el caso de los hombres, y 60 años de edad, tratándose de las mujeres.

    El personal señalado en el inciso anterior que no cumpla con el requisito de edad allí establecido, igualmente podrá acceder a la bonificación adicional si tiene treinta o más años de servicios, continuos o discontinuos, a la fecha del cese de funciones, en cualquier calidad jurídica, sea de planta o a contrata, en las universidades del Estado; y siempre que al 31 de diciembre del año anterior al cese de sus funciones por las causales indicadas en el inciso primero haya tenido un mínimo de diez años de desempeño continuo o discontinuo en cargos de planta o a contrata en dichas universidades.

    El personal a que se refiere este artículo tendrá derecho a la bonificación adicional siempre que sirva sus cargos en calidad de planta o a contrata y que haya prestado servicios en cualquiera de dichas calidades por un período no inferior a diez años, continuos o discontinuos, en las universidades del Estado, a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales indicadas en el inciso primero. Para el reconocimiento de años de servicios discontinuos, se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 1, contados al cese de funciones.

    El personal señalado en los incisos anteriores de este artículo podrá postular a la bonificación adicional en la universidad del Estado empleadora, una vez cumplidas las edades señaladas en el inciso segundo o al cesar en sus funciones si tiene treinta o más años de servicios de acuerdo al inciso tercero, dentro del plazo que señale el reglamento. Si no postula dentro de dicho plazo, se entenderá que renuncia irrevocablemente a la bonificación adicional.

    La bonificación adicional se pagará por la universidad del Estado empleadora de una sola vez, al mes siguiente de tramitado totalmente el acto administrativo que la concede, siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio, será el que corresponda al último día del mes anterior a su pago.

    Las universidades estatales estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley Nº 20.374 al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que perciba la bonificación adicional en virtud del inciso primero de este artículo. En este caso, el número de meses a pagar por dicho beneficio compensatorio corresponderá a la diferencia entre los meses que hubiere podido percibir de acuerdo al artículo 9 de la ley Nº 20.374, si hubiere renunciado voluntariamente, y seis meses del inciso segundo del artículo 152 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fijó el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 3.800 beneficiarios académicos y directivos. Para el año 2017 se contemplarán 300 cupos. Para los años 2018, 2019, 2020 y 2021 se contemplarán, por cada anualidad, 600 cupos. Para el año 2022 existirán 400 cupos. Para los años 2023 y 2024 se contemplarán, por cada anualidad, 350 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

    Podrán acceder a la bonificación adicional creada por esta ley hasta un total de 900 beneficiarios profesionales no académicos. Para el año 2017 se contemplarán 120 cupos. Para los años 2018 y 2019 se contemplarán, por cada anualidad, 150 cupos. Para los años 2020, 2021 y 2022 se contemplarán, por cada anualidad, 100 cupos. Para los años 2023 y 2024 se contemplarán, por cada anualidad, 90 cupos. Con todo, los cupos que no hubieren sido utilizados en los años 2017 y 2018 incrementarán los cupos del año 2019. A partir de este último año, los cupos que no sean utilizados en cada anualidad incrementarán los cupos del año inmediatamente siguiente.

    Para que los funcionarios accedan a la bonificación adicional deberán postular en su respectiva universidad empleadora en los plazos que fije el reglamento, comunicando su decisión de renunciar voluntariamente. Dichas universidades deberán remitir al Ministerio de Educación las postulaciones de los funcionarios que cumplan con los requisitos para acceder a los beneficios de esta ley, en los plazos y formas que indique el reglamento.

    Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, velando por la equidad regional, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el presente artículo.

    La universidad empleadora deberá dictar, para cada proceso de postulación, una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley. Además, dicha resolución contendrá la individualización de los beneficiarios de los cupos disponibles para dicho año y las demás materias que defina el reglamento.

    En caso de haber un mayor número de postulantes por universidad que cupos anuales otorgados a ella, ésta los asignará conforme a los siguientes criterios:

    a) En primer término, se preferirá a aquéllos con un mayor número de días por sobre la edad legal para pensionarse por vejez, sean funcionarios o funcionarias, considerados a la fecha de inicio del periodo de postulación que fije el reglamento.

    b) En igualdad de condiciones de edad, se preferirá a los que tengan más años de servicios en la universidad estatal empleadora, y luego en todas las universidades estatales, a la fecha que determine el reglamento.

    c) Si persiste la igualdad, se preferirá a los que tengan el mayor número de días de reposo de licencias médicas cursadas durante los 365 días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

    d) En todo caso, si aplicados todos los criterios de selección persiste la igualdad, resolverá la máxima autoridad de la universidad respectiva, garantizando la paridad de género, si correspondiere.

    Una vez dictada la resolución a que se refiere el inciso quinto, la universidad estatal empleadora la notificará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su dictación, a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación, al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fijen en su postulación, o por carta certificada a la dirección que indicó el funcionario al postular, o de conformidad al inciso final del artículo 46 de la ley N° 19.880.

    A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación a que se refiere el inciso anterior, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o del total de horas que sirvan. Dicho personal deberá presentar su renuncia voluntaria y hacerla efectiva en los plazos señalados en el artículo 2.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el personal que postule a la bonificación adicional y cumpla con los requisitos para acceder a ella, podrá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva, a contar de la fecha de presentación de su postulación a dicho beneficio, siempre que tenga cumplidas las edades establecidas en el artículo 1, según corresponda. En este caso, el pago de la bonificación adicional se efectuará por la universidad empleadora, en el mes siguiente al de la total tramitación de la resolución que conceda al funcionario un cupo para acceder a la bonificación, y siempre que el Ministerio de Educación haya traspasado los recursos a la respectiva universidad. Con todo, las universidades podrán adelantar el pago de la bonificación adicional con recursos propios, a partir de la asignación del cupo o desde que el funcionario se encuentre en la situación que regula el artículo 6, sin perjuicio del posterior traspaso de recursos que a su respecto realice el Ministerio de Educación. Dichos pagos anticipados no podrán realizarse durante el año 2024. El valor de la unidad de fomento para el cálculo de la bonificación será el vigente al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que disponga su pago. A su vez, el beneficio compensatorio del artículo 9 de la ley N° 20.374 se pagará cuando corresponda, según el inciso cuarto de dicho artículo.

    Para los efectos del artículo 8 de esta ley, los funcionarios a que se refiere el inciso anterior deberán presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305 en la misma oportunidad en que presenten su renuncia voluntaria.

    Artículo 6.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupo, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de dicha postulación, incluido aquel a que se refiere el artículo 9 de la ley N° 20.374, siempre que tengan derecho al mismo. Una vez que dichos postulantes sean incorporados a la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes, si quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados.

    El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de la bonificación adicional, conforme a lo expresado en el inciso anterior, será el que corresponda al del último día del mes anterior a la fecha del cese de funciones.

    Artículo 7.- En el caso de que un funcionario o funcionaria seleccionado dentro de los cupos asignados a un proceso de postulación se desistiere de aquél, dicho cupo se reasignará por la respectiva universidad, siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en la resolución de la universidad señalada en el artículo 5.

    Las mujeres menores de 65 años de edad que habiendo sido seleccionadas con un cupo se desistieren, no lo conservarán para los años siguientes, debiendo volver a postular conforme a las normas que establezca el reglamento.

    A quien se le reasigne el cupo del personal que se desista deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria de acuerdo al artículo 2.

    Artículo 8.- El personal académico, directivo y profesional no académico de las universidades del Estado que postule a la bonificación adicional, tendrá derecho a presentar la solicitud para acceder al bono establecido en la ley N° 20.305, en la misma oportunidad en que comunique su fecha de renuncia voluntaria. Para tal efecto, se considerarán los plazos y edades establecidos en la presente ley, sin que sean aplicables a su respecto los plazos de doce meses señalados en los artículos 2 número 5, y 3 de la ley N° 20.305.

    Artículo 9.- La bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N° 20.996 y N° 20.807, o por los artículos 1 y 4 de la ley N° 20.374.

    Asimismo, la bonificación adicional que establece la presente ley será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de la relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo o profesional no académico, con las únicas excepciones del beneficio contemplado en la ley N° 20.305, el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374 y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 10.- El personal académico, directivo y profesional no académico que cese en su empleo por aplicación de lo dispuesto en esta ley u obtenga cualquiera de sus beneficios, no podrá ser nombrado ni contratado, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en cualquier institución que integre la Administración del Estado durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral; a menos que, previamente, devuelva la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

    Artículo 11.- Si el personal académico, directivo y profesional no académico no postula a la bonificación adicional en las fechas que establezca el reglamento o no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro de los plazos señalados en esta ley, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicho beneficio.

    Artículo 12.- El personal que se acoja a los beneficios de esta ley deberá renunciar a todos los cargos y al total de horas que sirva en los plazos señalados al respecto. Los funcionarios que se desempeñen en más de una universidad del Estado deberán renunciar a la totalidad de horas y nombramientos o contratos que sirven en las distintas entidades empleadoras.

    Asimismo, dicho personal no podrá utilizar los años de servicios para acceder a bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario que otorguen otras leyes ni tampoco utilizar años de servicios que ya hubieren sido considerados para luego acceder a otros incentivos asociados al retiro.

    Artículo 13.- Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9 de la ley N° 20.374, por única vez, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años y 180 días de edad a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que tenga derecho a ese beneficio y presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva, dentro de los ciento ochenta días siguientes a dicha publicación, cuando sólo tenga derecho a este beneficio. Si el personal no presenta su renuncia dentro del plazo antes señalado, se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

    Las universidades estatales también estarán facultadas para otorgar el beneficio compensatorio señalado en el inciso anterior, por única vez y en forma excepcional, al personal académico, directivo y profesional no académico, de planta o a contrata, que tuviere más de 65 años de edad con anterioridad a la fecha de inicio del primer proceso de postulación a la bonificación adicional dispuesto en el numeral 1 del artículo primero transitorio y tenga derecho a esta bonificación, siempre que haga efectiva su renuncia voluntaria respecto de su cargo o del total de horas que sirva dentro del plazo señalado en el artículo primero transitorio. Si el personal no hace efectiva su renuncia voluntaria dentro del plazo antes señalado se entenderá que renuncia irrevocablemente a dicha compensación.

    Artículo 14.- Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, y suscrito también por el Ministro de Hacienda, determinará el o los periodos de postulación a los cupos de la bonificación adicional, pudiendo establecer plazos distintos según la fecha en que los funcionarios cumplan los requisitos correspondientes. También podrá establecer el procedimiento de otorgamiento de los beneficios de esta ley y fijar los mecanismos para solicitar los recursos fiscales que correspondan para financiar la bonificación adicional. Asimismo, el reglamento determinará los procedimientos aplicables para la heredabilidad de la bonificación adicional. También podrá establecer las demás normas que sean necesarias para la aplicación de esta ley.

    En la dictación del reglamento, la autoridad tomará conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios que representen a los académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, constituidas de conformidad con la ley N° 19.296.

    El reglamento señalado en el inciso primero deberá ser dictado dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 15.- La bonificación adicional que corresponda a un funcionario será transmisible por causa de muerte, si éste fallece entre la fecha de su postulación y antes de percibirla, y siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la presente ley para acceder a ella. Este beneficio quedará afecto a los incisos primero y segundo del artículo 5, según corresponda.

    Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el personal académico que perciba los beneficios que establece esta ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas, podrá ser recontratado en las universidades estatales sólo para el desempeño de una de las siguientes funciones:

    a) Ejercer una jornada semanal de hasta 12 horas de docencia.

    b) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas de investigación.

    c) Ejercer una jornada semanal de hasta 22 horas, de las cuales hasta 12 horas podrán ser para el desempeño de labores de docencia de postgrado y las restantes para investigación.

    También podrá ser recontratado el personal académico que perciba los beneficios que establece la presente ley y siempre que al cese de sus funciones hubiere estado desempeñando una jornada de trabajo semanal inferior a 44 horas. En este caso, las jornadas máximas dispuestas en las letras del inciso anterior se ajustarán en proporción a la jornada semanal que se hubiere encontrado desempeñando en el momento del cese de sus funciones.

    El personal académico que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

    Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 70 años de edad en el caso de la letra a) del inciso primero. En el caso de las recontrataciones señaladas en las letras b) y c) del inciso primero, sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico cumpla 75 años de edad.

    Sólo podrán ser recontratados para desempeñar una jornada semanal de 22 horas quienes sean académicos de la más alta jerarquía de la respectiva universidad estatal.

    Artículo 17.- Los académicos beneficiarios de esta ley que sean recontratados para desempeñar labores de docencia, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior, deberán cumplir alguno de los siguientes requisitos, alternativamente:

    a) Ser académico de la más alta jerarquía.

    b) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de doctor, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley.

    c) Ser académicos de la segunda más alta jerarquía y tener el grado académico de magíster, siempre que hubieren tenido una jornada semanal de 44 o más horas durante, a lo menos, diez años de servicios continuos o discontinuos, en la universidad en la cual cesaron en funciones acogiéndose a los beneficios que establece la presente ley, y siempre que sean recontratados exclusivamente en una universidad estatal de las incluidas en el artículo 12 de la ley N° 20.374 o en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 2016, del Ministerio de Educación.

    Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, el personal que perciba los beneficios que establece esta ley y tenga el título profesional de médico cirujano u odontólogo, podrá ser recontratado por las universidades estatales para desempeñar labores de docencia, siempre que hubiere ejercido, a lo menos, diez años como docente en la universidad en la que cesó en funciones acogiéndose a los beneficios de la presente ley, y acredite estudios sistemáticos en las disciplinas que imparte en calidad de docente.

    En este caso el número de horas máximas a recontratar para el desempeño de horas de docencia no podrá ser superior al 50% de la jornada laboral que desempeñaba en la universidad y en ningún caso superior a 12 horas semanales y no les serán aplicables los incisos primero y segundo del artículo 16.

    El personal señalado en el inciso primero que haga uso de lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 5 podrá ser recontratado conforme a lo dispuesto en este artículo, según corresponda.

    Con todo, las recontrataciones a que se refiere este artículo sólo podrán efectuarse hasta que el personal académico o profesional no académico cumpla 70 años de edad.

    El presente artículo no se aplicará al personal a que se refieren los artículos 16 y 17.

    Artículo 19.- Los exfuncionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de esta ley y que hayan percibido el beneficio compensatorio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374, podrán ser recontratados conforme a los artículos 16, 17 y 18 si cumplen con los requisitos respectivos. A dichos funcionarios no les será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374.

    Los exfuncionarios académicos que hubieren cesado en funciones hasta el día antes de la publicación de la presente ley y que hayan sido recontratados conforme a los incisos segundo y siguientes del artículo 8 de la ley N° 20.374, continuarán rigiéndose por dicha normativa.

    Artículo 20.- Para los efectos de proceder a las recontrataciones a que se refieren los artículos 16, 17, 18 y 19, cada rector recibirá las solicitudes de recontratación de personal que le presenten las facultades de las respectivas universidades estatales. Dichas recontrataciones podrán realizarse a contrata u honorarios.

    El rector deberá remitir dichas solicitudes, manifestando su opinión al respecto, a la Comisión de Jerarquización Académica Superior o a su equivalente de la respectiva universidad, para que certifique el cumplimiento de cada una de las condiciones exigidas. El rector estará facultado para recontratar a quienes obtengan una certificación favorable y siempre que la universidad cuente con disponibilidad presupuestaria, previa aprobación del órgano colegiado superior existente en la universidad.

    En caso de que exista más de una Comisión de Jerarquización Académica o su equivalente en una universidad, se conformará una Comisión Superior para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la que estará conformada por integrantes de cada una de aquellas, los que serán elegidos entre sus pares.

    Las recontrataciones también podrán efectuarse por universidades estatales distintas de aquella en la que se desempeñaba el personal académico en el momento de su cese de funciones, siéndoles aplicable el procedimiento señalado en los incisos anteriores. En este caso, la certificación del cumplimiento de las condiciones exigidas será realizada por la comisión a que se refiere el inciso segundo o tercero, según corresponda, de la universidad que realizará la recontratación. La universidad en que el personal cesó en funciones le remitirá las calificaciones y todos los demás antecedentes asociados a su desempeño.

    Anualmente, las universidades deberán informar al Ministerio de Educación la nómina del personal académico que hubiere sido recontratado y los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ello, según lo establezca el reglamento. En el caso de que se verifique que fue recontratado sin cumplir con los requisitos, se aplicará el artículo 10, sin perjuicio de las demás sanciones que sean procedentes.

    Las universidades empleadoras deberán mantener a disposición permanente del público las recontrataciones que se realicen de acuerdo a los artículos 16, 17, 18 y 19, conforme con lo dispuesto en el título III de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley N° 20.285.

    Los contratos que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores podrán ser renovados anualmente, previa evaluación de su cumplimiento.

    Artículo 21.- Quienes se acojan a los beneficios de la presente ley y luego sean recontratados de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17, 18 y 19, no podrán obtener nuevos beneficios asociados al retiro durante el período de su recontratación, cualquiera que sea su origen o fuente de financiamiento.

    Artículo 22.- Autorízase a las universidades del Estado para que, hasta el 31 de diciembre de 2024, contraten uno o más empréstitos con el objeto exclusivo de financiar el beneficio establecido en el artículo 9 de la ley N° 20.374. El o los empréstitos que sean contratados deberán estar directamente relacionados con el gasto real o proyectado del beneficio antes citado en la universidad respectiva. La autorización no comprometerá en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Fisco.

    El servicio de deuda derivada de los empréstitos que se autorizan contratar de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo deberá hacerse con cargo al patrimonio de la universidad respectiva y no podrá exceder del plazo de veinte años, contado desde la fecha de celebración del contrato.

    La selección de las entidades financieras con las cuales se contraten los empréstitos señalados se efectuará mediante licitación pública, la que no estará sujeta a las disposiciones de la ley N° 19.886 y su reglamento.

    Con todo, las universidades del Estado podrán celebrar los contratos de empréstitos a que se refiere este artículo, a través de licitación privada o trato directo en virtud de las causales señaladas en el artículo 8 de la ley N° 19.886, en caso de que la utilización del procedimiento de licitación pública ponga en riesgo la oportunidad, la finalidad o la eficacia de la aplicación del artículo 9 de la ley N° 20.374. En estos casos, las universidades del Estado deberán establecer por medio de una resolución, disponible en el Sistema de Información de Compras y Contratación Pública, los procedimientos internos que permitan resguardar la publicidad, la transparencia, la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria en esta clase de contratación de servicios.

    Copia de los contratos de los empréstitos materia de este artículo, indicando el monto y las condiciones bajo los cuales fueron celebrados, además de un informe que especifique los usos de los recursos obtenidos, serán remitidos por la universidad respectiva a los ministerios de Hacienda y de Educación, dentro de los treinta días siguientes a su celebración.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- El procedimiento para asignar los cupos en el año 2017 se sujetará a las reglas siguientes:

    1.- Los académicos, directivos y los profesionales no académicos a que se refiere el artículo 1, que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido 65 o más años de edad, deberán postular a la bonificación adicional por retiro que establece la presente ley dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su publicación, en la respectiva universidad estatal empleadora. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la misma.

    También, dentro del mismo plazo antes señalado, podrán postular a la bonificación las funcionarias a las que se aplica la presente ley y que al 31 de diciembre de 2017 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad. Con todo, ellas podrán postular hasta el período en que cumplan 65 años de edad.

    2.- Las universidades estatales empleadoras deberán remitir las postulaciones que cumplan los requisitos al Ministerio de Educación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al término del plazo para postular fijado en el numeral anterior. Dichas instituciones deberán remitir la certificación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la bonificación adicional que establece la presente ley.

    3.- Mediante una o más resoluciones exentas del Ministerio de Educación, visadas por la Dirección de Presupuestos, se establecerá la distribución de los cupos anuales entre las universidades estatales, en forma proporcional al número de postulaciones que cumplan con los requisitos fijados por esta ley conforme a los cupos a que se refiere el artículo 5. Dicha resolución deberá ser dictada a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo señalado en el numeral anterior.

    4.- La universidad empleadora deberá dictar una resolución que deberá contener el listado de todos los postulantes que cumplen los requisitos para acceder a la bonificación adicional de esta ley según lo informado en el numeral 2 anterior, identificando los beneficiarios de los cupos disponibles para el año 2017 y aquellos a quienes se les aplique el artículo 6 cuando corresponda. Dicha resolución deberá dictarse a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral anterior que realice el Ministerio de Educación a la respectiva universidad.

    5.- La universidad empleadora deberá notificar a los funcionarios la resolución a que se refiere el numeral anterior a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a su dictación.

    6.- A más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución a que se refiere el numeral 4, los beneficiarios de cupos deberán informar por escrito a la respectiva universidad estatal empleadora la fecha en que harán dejación definitiva del cargo o empleo o del total de horas que sirvan, la cual deberá ajustarse a lo señalado en los párrafos siguientes.

    El personal a que se refiere el numeral 1 de este artículo que resulte beneficiario de un cupo de la bonificación adicional deberá hacer efectiva su renuncia voluntaria a la universidad del Estado, respecto del cargo o del total de horas que sirva en virtud de su nombramiento o contrato, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de los 65 años de edad o dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación de la resolución que le asigna un cupo, si esta última fecha fuere posterior a aquélla.

    Las funcionarias, sean académicas, directivas o profesionales no académicas, que postulen en el proceso a que se refiere este artículo, que tengan menos de 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria dentro de los noventa días siguientes a la notificación del acto que le asigna un cupo. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta aquel en que le corresponda postular a los 65 años de edad.

    A los rectores les será aplicable lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2.

    7.- Las universidades estatales deberán informar al Ministerio de Educación el cese de funciones de cada beneficiario de la bonificación adicional establecida en esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicho cese.

    Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 31 de octubre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.