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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.303

ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 10 de diciembre, 1991. Mensaje en Sesión 25. Legislatura 323.

MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE OBLIGACION A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIAS DE SEGURIDAD PUBLICA

Honorable Senado:

El presente proyecto que vengo en someter a vuestra consideración tiene por objeto reforzar, adicionalmente a otras medidas dispuestas por el Gobierno, la seguridad pública y ciudadana la que entendemos como la debida protección de los habitantes, a fin de posibilitarles el libre ejercicio de sus derechos y libertades, su desarrollo y participación social y política, como asimismo, garantizar el cumplimiento de las leyes en aras de tal protección.

La seguridad ciudadana puede ser afectada por hechos delictuales de muy diverso cariz, que deben enfrentarse de distintas maneras. Dado que las respuestas son complejas, ellas no pueden consistir sólo en aumentar las sanciones de quienes delinquen o en agilizar la actuación de los organismos policiales y judiciales.

Lo esencial es comprometer la cooperación posible de los ciudadanos y empresas que son víctimas de las acciones delictuales.

Los delitos de robo, cuando son perpetrados en contra de ciertas entidades, proveen a los malhechores de recursos cuantiosos que les permiten continuar con su actividad delictiva, amenazando la seguridad de grupos masivos de personas y causando alarma pública. Por ello resulta imprescindible que las entidades, en general, adopten las medidas necesarias para prevenirlos o para colaborar con su ulterior investigación judicial.

Consecuente con esto, el proyecto que se somete a la consideración de esa H. Corporación establece normas y procedimientos que exigen conductas de prevención del delito y de colaboración con los organismos policiales y judiciales. Interesa, por tanto, velar por la seguridad ciudadana comprometiendo la actitud de defensa preventiva de las instituciones, empresas o establecimientos que, por su actividad habitual, se ven especialmente expuestas a sufrir acciones que atenten contra la seguridad subjetiva y objetiva de la población.

Conjuntamente con este criterio legal, corresponderá a la autoridad administrativa, determinar las entidades y los planes de seguridad que éstas deberán implementar, tales como mantención de vigilantes, y otras medidas de protección que tengan iguales finalidades.

Así, se propone que sea la propia entidad obligada la que especifique, a través de un plan, el modo cómo efectivamente se va a cumplir con las medidas de seguridad establecidas en el decreto o resolución.

Por otra parte, se establece la obligación de los responsables de las entidades de que se trata, de denunciar los delitos de robo que les hubieren afectado, so pena de incurrir en la falta establecida en el artículo 494 del Código Penal.

Asimismo, se reconoce y se deja a salvo la facultad de quienes se sientan afectados por las cargas que se impongan conforme a las normas que se proponen, para interponer los reclamos correspondientes.

Igualmente, el presente proyecto contempla la fiscalización por parte de Carabineros de Chile del cumplimiento de las medidas que deban ejecutarse como, asimismo, la necesaria colaboración que las entidades afectadas deban prestar a dicho cuerpo policial. Las sanciones que acarrea el incumplimiento de las normas que esta ley establece podrán ser multas de entre diez y ciento veinticinco impresos mínimos mensuales.

Coincidente con la normativa tributaria vigente, se establece expresamente que los gastos en que las empresas deban incurrir como consecuencia de la práctica y aplicación de medidas dispuestas de acuerdo con la iniciativa en proyecto constituyen ítemes deducibles para los efectos de determinar el impuesto que grave la renta del respectivo contribuyente.

En mérito a lo expuesto, tengo a bien someter a la consideración de esa H. Cámara, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de sesiones del Congreso Nacional, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- Con el objeto de contribuir a la seguridad pública y ciudadana, las instituciones, empresas o establecimientos que, por su actividad habitual se vean especialmente expuestos a sufrir delitos que afecten la seguridad de las personas, quedarán obligados a adoptar las medidas de prevención y colaboración a la acción de la justicia que se establecen en la presente ley.

“Artículo 2º.- Mediante decreto supremo, exento del trámite de toma de razón, expedido a través del Ministerio del Interior, se determinarán en forma genérica o específica, las instituciones, empresas o establecimientos que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán sometidos a las obligaciones que establece la presente ley.

Los referidos decretos contendrán, asimismo, las reglas a que deberán someterse los “planes de seguridad” que estas entidades presentarán e implementarán a su costa, en conformidad a lo que disponen los artículos 5º y 6º de la presente ley.

Estas reglas se referirán al conjunto de medidas que deberán adoptar las entidades de que se trata, con el objeto de colaborar a la prevención y a la acción de justicia respecto e los delitos que puedan afectarles, tales como mantención de un cuerpo de vigilantes privados, mecanismos de alarmas, de avisos a la policía en caso de comisión de delitos, sistemas de videograbación, medidas y mecanismos de protección y otros que tengan iguales finalidades.

Serán personalmente responsables del cumplimiento de estas obligaciones los propietarios de las instituciones o empresas obligadas y, en caso de que éstas sean sociedades u otras personas jurídicas, sus socios administradores o representantes legales

Artículo 3º.- Las personas indicadas en el inciso final del artículo anterior quedarán obligadas a denunciar los delitos de robo que afecten a las entidades de que sean propietarios, representantes o administradores, inmediatamente de que tomen conocimiento del mismo y, en todo caso, dentro de las 24 horas siguientes. Cesará esta obligación cuando la denuncia se hubiere formulado válidamente con anterioridad por otra persona.

Las personas indicadas que omitan hacer dicha denuncia, incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del Código Penal, la que deberá ser impuesta por el juez a que conozca de la causa principal, observando al efecto las formalidades prescritas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 4º.- Las instituciones, empresas o establecimientos a que se refiere el artículo 2º podrán reclamar de las cargas que se les impongan ante el Juez del Crimen que correspondan al domicilio del establecimiento afectado. Este Tribunal resolverá breve y sumariamente, con audiencia de las autoridades policiales que correspondan y en contra de su resolución no procederá recurso ordinario o extraordinario alguno. La interposición de reclamos no suspenderá en modo alguno la obligación de implementar las medidas dispuestas.

Artículo 5º.- Una vez notificado el decreto a que alude el artículo 2º, las instituciones, empresas o establecimientos que en éste se determinen tendrán un plazo de 60 días para presentar un “plan de seguridad” que contenga el conjunto de medidas precisas y concretas que tomarán para dar fiel cumplimiento a lo preceptuado en esta ley y en el decreto respectivo. Cuando el plan considere la necesidad de contemplar tenencia y/o porte de armas de fuego, se especificará el número de éstas y las individualizará por sus calidades, precisando a nombre de quien o quienes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.

Artículo 6º.- Los planes de seguridad a que se refiere el artículo anterior serán presentados en la oficina del Gobernador o Intendente correspondiente al domicilio del solicitante y serán aprobados por éstos, previo informe de la Prefectura de Carabineros respectiva.

Artículo 7º.- En caso de que la autoridad provincial o regional objetare el plan, el obligado deberá adecuarlo o reclamar de ello ante el Ministro del Interior dentro del quinto día de notificado. En tanto se resuelve su recurso, deberá implementar el plan de modo en que hubiese sido observado. La autoridad administrativa, se pronunciará respecto al reclamo aludido en un plazo no superior a treinta días, sin ulterior recurso.

Artículo 8º.- En todo lo relativo a vigilantes privados el plan de seguridad y su implementación deberá adecuarse a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº3.607, de 1981, en aquello que no resultare incompatible con la presente ley.

Artículo 9º.- Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento del plan aprobado, quedando obligadas las instituciones, empresas o establecimientos que lo hayan presentado, a otorgar las informaciones que le sean requeridas. Asimismo, deberá otorgar las facilidades para inspeccionar el recinto correspondiente con el objeto de verificar su efectivo cumplimiento.

Artículo 10.- Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 3º, que no presentaren el plan de seguridad en los términos y dentro del plazo a que se alude en el artículo 5º, o incumplieren las obligaciones contenidas en él, serán acreedores a la aplicación de multas de 10 a 125 Ingresos Mínimos Mensuales, si así lo resolviere el Juez de Policía Local competente, quien conocerá de la infracción a requerimiento de la autoridad regional o provincial, en su caso.

En igual sanción incurrirán cuando se dieren las facilidades necesarias para la fiscalización del cumplimiento del plan aprobado, en los términos señalados en el artículo 9º.

Artículo 11.- Si durante el transcurso del proceso se acreditare haber dado cumplimiento a la obligación cuya omisión dio lugar a la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria si del mérito del proceso se deduce que se ha actuado de buena fe.

Artículo 12.- Transcurridos 30 días desde que hubiere quedado a firme una sentencia condenatoria, podrá iniciarse una nueva acción en contra del condenado por el incumplimiento de igual obligación si a esa fecha se mantuviere renuente de hacerlo.

En el caso anterior, o en general en caso de reincidencia, la multa que se aplique será el doble de la ya cursada.

Artículo 13.- Las infracciones a que aluden los tres artículos anteriores serán conocidas por el Juez de Policía Local competente, en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 15.231 y se sujetarán al procedimiento contemplado en la Ley Nº 18.287.

Artículo 14.- El Decreto Ley Nº 3.607, de 1981, mantendrá su vigencia en lo que se refiere a Vigilante Privados y se aplicará subsidiariamente a las instituciones, entidades o empresas obligadas por esta ley en lo que no resulte incompatible con ésta.

Artículo15.- Las empresas tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que deban incurrir en cumplimiento de las normas de la presente ley, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.) Patricio Aylwin Azócar.- Enrique Krauss Rusque.- Patricio Rojas Saavedra.- Francisco Cumplido Cereceda.

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 18 de marzo, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 45. Legislatura 323.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.

BOLETIN Nº 565-07

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HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública.

El proyecto ha sido declarado de simple urgencia por S.E. el Presidente de la República, de manera que el plazo del Senado para despacharlo vence el 16 de abril próximo.

A las sesiones que vuestra Comisión dedicó a este asunto asistieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señores Vicente Enrique Huerta Celis, Miguel Otero Lathrop y señora Laura Soto González; el señor Ministro del Interior, don Enrique Krauss Rusque, el de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda y el abogado del Ministerio del Interior, don Luis Toro; el Director de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, General Inspector señor Alfredo Núñez y el Subdirector de la Policía de Investigaciones de Chile, don Nelson Mery; el Presidente de la Asociación de Bancos e .Instituciones Financieras de Chile A.G., don Alfonso Rojas G., y el señor Pablo Kangiser, Director del Programa Legislativo del Instituto de Estudios Políticos y Económicos "Libertad y Desarrollo".

Por oficio del Senado N° 1.875, de 10 de diciembre de 1991, se requirió la opinión de la Excma. Corte Suprema, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. Hasta el momento de emitirse el presente informe no se había recibido respuesta de aquel Tribunal.

ANTECEDENTES Y DISCUSIÓN GENERAL

El mensaje que da origen a este proyecto tiene por objeto reforzar, adicionalmente a otras medidas dispuestas por el Gobierno, la seguridad pública y ciudadana, la que puede ser afectada por hechos delictuales de muy diverso cariz, que deben enfrentarse de distintas maneras.

Al respecto, agrega el mensaje que los delitos de robo, cuando son perpetrados en contra de ciertas entidades, proveen a los malhechores de recursos cuantiosos que les permiten continuar con su actividad delictiva amenazando la seguridad de grupos masivos de personas y causando alarma pública. Por ello resulta imprescindible que las entidades, en general, adopten las medidas necesarias para prevenirlos o para colaborar con su ulterior investigación judicial.

La iniciativa legal en estudio establece normas y procedimientos que exigen conductas de prevención del delito y de colaboración con los organismos policiales y judiciales de las instituciones, empresas o establecimientos que, por su actividad habitual, se ven especialmente expuestas a sufrir acciones que atenten contra la seguridad subjetiva y objetiva de la población.

Explica el mensaje que, conjuntamente con este criterio legal, corresponderá a la autoridad administrativa, mediante decreto exento, determinar las entidades y las reglas de seguridad que éstas deberán implementar, tales como mantención de vigilantes y otras medidas de protección que tengan iguales finalidades.

El proyecto en estudio propone que sea la propia entidad obligada la que especifique, a través de un plan, el modo cómo efectivamente va a cumplir con las medidas de seguridad establecidas por el decreto.

Por otra parte, se establece la obligación de los responsables de las entidades de que se trata, de denunciar los delitos de robo que les hubieren afectado, so pena de incurrir en falta.

Además, esta iniciativa legal reconoce y deja a salvo la facultad de quienes se sientan afectados por las cargas que se impongan conforme a las normas que se proponen, para interponer los reclamos correspondientes.

El proyecto contempla también la fiscalización por parte de Carabineros de Chile del cumplimiento de las medidas que deban ejecutarse, e igualmente la necesaria colaboración que las entidades afectadas deban prestar a dicho cuerpo policial. El incumplimiento de las normas que la iniciativa establece podrá ser sancionado con multa.

Por último, de acuerdo con la normativa tributaria vigente, se establece expresamente que los gastos en que las empresas deban incurrir como consecuencia de la práctica y aplicación de las medidas de seguridad dispuestas constituyen ítemes deducibles para los efectos de determinar el impuesto que grave la renta del respectivo contribuyente.

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Durante la discusión general del proyecto en informe, el Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., señor Adolfo Rojas G., manifestó que los bancos y financieras, a diferencia de muchas otras empresas, ya están sometidos a control y fiscalización en materia de seguridad. La aplicación actual del D.L. N° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, obliga a las empresas bancarias a registrar planes de seguridad, que contienen tanto las inversiones como los gastos en que incurren las empresas en esta materia.

Adicionalmente, desde julio último, los bancos y financieras se ven afectados por el Decreto exento N° 488, dictado por el Ministerio del Interior amparado en el ya mencionado D.L. N° 3.607. El citado Decreto exento estableció rígidas normas sobre medidas de seguridad en bancos y financieras. La Asociación de Bancos, en su momento, manifestó su desacuerdo con el principio que inspira tal regulación e hizo saber sus dudas acerca de la legalidad del procedimiento utilizado para dictarla. Aún así, la banca ha venido haciendo grandes esfuerzos para dar cumplimiento al Decreto exento N° 488, lo que le ha significado invertir sumas importantísimas de dinero para protegerse de una ola delictual generalizada que demoró en ser plenamente reconocida en el país.

A continuación, agregó que el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo es vago en casi todas sus partes y otorga a la autoridad administrativa todo el poder para decidir cuáles son las mejores medidas de seguridad para cada tipo de empresa. Si bien se establece que es la entidad afectada la que propone su propio plan de seguridad, la autoridad regional o provincial podrá objetarlo o adecuarlo. Sólo se contempla la posibilidad de reclamar ante el Juez del Crimen respectivo, sin que el reclamo suspenda la aplicación de la resolución de la autoridad.

El proyecto impone cargas a las empresas. De aprobarse una legislación de este tipo, debiera ser la propia ley la que precise qué tipos de obligaciones se impondrán y a qué empresas o grupos de empresas. Además, la única forma de que no se produzcan discriminaciones arbitrarias sería que la misma ley determine el tipo de obligaciones a que quedarán sujetos los obligados.

De otro modo, y en la forma propuesta en el proyecto, se atentaría contra dos garantías constitucionales: la del número 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que establece la no discriminación arbitraria, y la del número 20 del mismo artículo de la Carta Fundamental, que garantiza la igual repartición de las cargas públicas.

Los riesgos que pesan sobre las garantías constitucionales no sólo afectarán a las empresas que manejan mucho dinero, puesto que al desviar los delincuentes su actuar hacia otros objetivos menos protegidos, terminaría aplicándose esta ley a todas las empresas, e incluso a las personas con cierto patrimonio.

Agregó el señor Rojas que a la Asociación de Bancos le parece de todo punto de vista inconveniente que las resoluciones de la autoridad administrativa se apelen ante el Juez del Crimen. Las contiendas que pudieren surgir en estas materias debieran resolverse por especialistas independientes y, por cierto, debiera suspenderse la aplicación de cualquier medida mientras no se resuelva sobre la materia en conflicto. Se debe tener presente que las medidas de seguridad son siempre de alto costo, expensas que raramente podrán recuperarse si se decide revertir las medidas adoptadas.

Adicionalmente, piensan que resulta absurdo que el proyecto de ley pretenda hacer al representante legal de la empresa afectada responsable por incumplimiento, de parte de la empresa, de cualquier obligación que se le imponga como resultado de la aplicación de esta ley.

Terminó diciendo que no se puede continuar en una situación de permanentemente incertidumbre respecto de las medidas que se obligará a adoptar a las empresas para combatir la delincuencia.

El señor Ministro del Interior, señor Enrique Krauss, precisó que las normas contenidas en el D.L. N° 3.607, de 1981, y en el D.S. N° 448, del Ministerio a su cargo, establecen medidas de seguridad para bancos, empresas financieras y de transporte de valores, pero no para empresas comerciales, industriales, distribuidoras de combustibles y otras que este proyecto comprende.

Se trata de dos cuerpos normativos especiales: uno, el D.L. N° 3.607, para las empresas bancarias, financieras, de transporte de valores y demás indicadas en el artículo 3° del mismo, y otro, el presente proyecto de ley, aplicable a otras entidades que no sean aquéllas.

Añadió que el proyecto fue preparado junto con la Asociación de Industriales Metalúrgicos, ASIMET, organización gremial que le prestó su apoyo. Sus normas entregan la función de proponer los planes y medidas concretos a los empresarios, que conocen mejor sus actividades y los riesgos envueltos en ellas. En un segundo tiempo participan en la definición los técnicos policiales, que realizan un aporte especializado.

Enfatizó además el señor Ministro del Interior que, si bien la tarea de hacer efectiva la seguridad ciudadana y el orden público es de las autoridades, y particularmente de la policía, la comunidad debe compartir el esfuerzo. Por ello, la filosofía que inspira el proyecto es incorporar a las entidades más expuestas a sufrir el embate de la acción delictual, mediante acciones preventivas.

Por su parte, don Pablo Kangiser, del Instituto "Libertad y Desarrollo", sostuvo que de conformidad al inciso final del artículo 1º de la Constitución Política de la República, es deber del Estado resguardar la seguridad nacional y dar protección a la población y a la familia.

Hizo ver, por otro lado, que entre los deberes que el artículo 22 de la Carta Fundamental impone a los habitantes y a los nacionales no figura el de colaborar en las tareas de seguridad interior.

Cuando el proyecto establece que una serie de entidades quedarán obligadas a adoptar las medidas de prevención y colaboración a que se él refiere, les impone una carga pública de carácter patrimonial.

En este marco se inscribe otro capítulo de dudosa constitucionalidad que se imputa al proyecto, manifestó el señor Kangiser, cual es que no puede imponerse cargas públicas por decreto, como lo hace el artículo 3° del mensaje, sino únicamente por ley. Además, dijo, para que esa ley resulte justificada deben cumplirse dos exigencias: que la actividad sobre la que pesarán esas cargas suponga una especial vulnerabilidad frente a la delincuencia, y que los perjuicios de los delitos afecten a terceros ajenos a la actividad o al establecimiento amenazados.

En todo caso, las cargas públicas que la ley imponga deben ser repartidas de manera igualitaria entre los llamados a soportarlas, sin que su peso recaiga, a través de discriminaciones arbitrarias, en unos en forma gravemente onerosa, o en otros de manera preferencial o privilegiada. A su juicio, el proyecto en examen no cumple esta exigencia constitucional.

Además, manifestó que la disposición de la iniciativa legal que establece que las entidades obligadas se determinarán mediante decreto supremo "exento del trámite de toma razón", requeriría para su aprobación quórum de ley orgánica constitucional. Ello porque conforme a la ley orgánica de la Contraloría la facultad de autorizar esa exención está radicada en el Contralor General.

El señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido, expresó que la obligación que se impone a determinadas categorías de entidades o personas no contraviene el principio de la igual repartición de las cargas públicas, puesto que lo prohibido por la Constitución Política son las desigualdades arbitrarias.

Además, cuando la constitución garantiza el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, dicha actividad puede siempre ser regulada por la ley fijando requisitos y condiciones, los cuales no son propiamente una carga.

A su juicio tampoco se atenta contra el derecho de propiedad, porque su protección no es absoluta y su ejercicio puede ser limitado por la ley en razón de su función social, comprendiendo esta última, entre otros aspectos, la seguridad ciudadana.

En último término, expresó el señor Ministro, quienes se consideren perjudicados en la esencia de algún derecho garantizado por la Constitución Política de la República, tienen siempre abierto el camino del recurso de protección que consagra el artículo 20 de la misma.

El H. Senador señor Huerta consultó a los representantes del Ejecutivo si se abordaría con ocasión del estudio de la presente iniciativa el delicado problema del traspaso a Carabineros de Chile de la facultad de fiscalizar planes de seguridad del D.L. N° 3.607

El señor Ministro de Justicia respondió que el Gobierno se abstuvo de proponer un nuevo proyecto sobre este tópico porque existe un proyecto de ley en tramitación en la Cámara de Diputados, de iniciativa parlamentaria, que se refiere a la ley orgánica de Carabineros, al que ha formulado las indicaciones

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En seguida, la Comisión aprobó la idea de legislar por cuatro votos contra uno. Se pronunciaron a favor los HH. Senadores señores Vodanovic, Diez, Letelier y Pacheco, en tanto que en contra lo hizo el H. Senador señor Fernández.

La mayoría compartió las finalidades que persigue la iniciativa de ley en informe y concurrieron a su aprobación en el entendido de que en el análisis en particular de sus preceptos se introducirían enmiendas tendientes a despejar las dudas puestas de relieve en la discusión general.

El H. Senador señor Fernández fundamentó su voto negativo manifestando que comparte los reparos constitucionales que se han formulado al proyecto. Además, no obstante comprender las necesidades impuestas por las auténticas amenazas que pesan sobre la seguridad pública, es contrario a un sistema basado en el establecimiento de obligaciones y sanciones legales; indicó Su Señoría que a su juicio la solución debiera buscarse por la vía de establecer estímulos, franquicias y compensaciones en favor de quienes se sumen, en el ámbito de sus empresas y actividades, a la tarea gubernamental de asegurar el orden.

Agregó que le preocupa que por esta vía se pueda afectar a las empresas en términos de hacerlas perder competitividad, e incluso de amagar su superviviencia, dada la inevitable repercusión económica de las exigencias que se les impongan.

Tampoco se podría descartar, expresó por último, que por un excesivo celo funcionario se cause un perjuicio a la actividad de las entidades de que se trate. No en razón de un ejercicio abusivo de las atribuciones que el proyecto otorga, sino por la inevitable ausencia de otras perspectivas, distintas de la que brinda la seguridad, tales como los efectos económicos en juego.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

El estudio de esta iniciativa se hizo sobre la base del articulado contenido en el mensaje con que se inició su tramitación y de un conjunto de indicaciones formuladas respecto de aquel texto por S.E. el Presidente de la República, contenidas en el oficio N° 382-323, de 15 de enero del año en curso.

La discusión se hizo por ideas y se facultó a la Secretaría para reordenar los artículos del proyecto y para reformar la redacción de ellos, en conformidad a las decisiones adoptadas por la Comisión.

El artículo 1º del mensaje señala como finalidades del proyecto contribuir a la seguridad pública y ciudadana, prevenir delitos contra la seguridad de las personas y colaborar a la acción de la justicia.

Para alcanzar esos objetivos precisa que serán sujetos pasivos de las obligaciones que la iniciativa establece, las instituciones, empresas o establecimientos que por su actividad habitual estén especialmente expuestas a sufrir delitos que afecten la seguridad de las personas.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar un inciso segundo a esta disposición, que hace extensivas las normas del proyecto a instituciones, empresas o establecimientos que voluntariamente sometan a la autoridad un plan de seguridad, sin estar obligados a hacerlo.

En el debate suscitado en torno a este artículo quedó en claro que los bienes jurídicos que procura proteger la norma son la seguridad de las personas que concurren a lugares en que el riesgo de asalto a mano armada es mayor y la integridad patrimonial de las víctimas de tales delitos.

Hubo acuerdo en cuanto a que es particularmente difícil formular una enunciación precisa y objetiva de las personas e instituciones sobre las cuales deben recaer las obligaciones que establece el proyecto

El H. Senador señor Fernández hizo presente, en consonancia con la posición asumida en la votación general, su oposición a la fórmula obligatoria que consagra el proyecto. Explicó su señoría que es partidario de un sistema diametralmente diferente, como es el establecimiento de estímulos y franquicias para quienes libremente adopten planes y medidas de seguridad. Señaló que no formularía proposiciones de enmienda a este texto, porque entiende que la iniciativa exclusiva para legislar en el sentido que ha indicado corresponde al Presidente de la República.

El H. Senador señor Diez manifestó ser contrario a otorgar al Jefe del Estado atribuciones que suponen restringir el ejercicio de derechos fundamentales. Expresó que debía ser la ley misma la que definiera los principios normativos encaminados al resguardo de la seguridad ciudadana.

Los HH. Senadores Pacheco y Vodanovic propusieron acotar en el texto de este artículo los sujetos pasivos de las obligaciones que impondrá la ley sobre seguridad pública, añadiendo una enunciación indicativa de las empresas, establecimientos, instituciones, servicios y otras entidades que serían afectadas por ella.

Sobre la base de estas ideas se aprobó el artículo 1° del texto que propone la Comisión, por cuatro votos contra uno. Se pronunciaron a favor los HH. Senadores señores Diez, Letelier, Pacheco y Vodanovic y lo hizo en contra el H. Senador señor Fernández.

El fin perseguido por el legislador es imponer ciertas obligaciones a las personas y a organismos intermedios, en cumplimiento de un deber de colaboración con la autoridad en las tareas de prevención del crimen y de protección de la seguridad ciudadana. No quedan exentos los servicios, empresas y demás organizaciones que formen parte del Estado, pues la seguridad es obligación primordial de éste.

El término "entidades" que se emplea en este proyecto es suficientemente genérico como para comprender toda empresa, organización, servicio público o persona que desarrolle una actividad que esté sujeta al riesgo de ser víctima de delitos violentos, generalmente perpetrados con armas.

Los requisitos que deben concurrir para imponerles obligadamente la adopción de planes y medidas de seguridad son dos: que se manejen habitual o circunstancialmente cantidades importantes de dinero o de valores, y que a los lugares en que se desarrollan tales actividades, sean éstos públicos o privados, concurra un gran número de personas.

Las obligaciones que impone la ley sobre seguridad afectarán a los recintos en que se dé la conjunción de aquellos requisitos.

El artículo 2° del mensaje dispone que la determinación de las instituciones, empresas y establecimientos que quedarán sometidos a las obligaciones del proyecto de ley, así como la enunciación de un conjunto de reglas a que deberán sujetarse los planes de seguridad, se hará por decreto supremo del Ministerio del Interior, exento del trámite de toma de razón.

La norma indica, por vía ejemplar, que algunas de las medidas que deberán contener los planes de seguridad son la mantención de un cuerpo de vigilantes privados, la instalación de alarmas y de mecanismos de aviso a la Policía y sistemas de videograbación y de protección.

Radica la responsabilidad por el cumplimiento de estas obligaciones en los propietarios, administradores o representantes legales de las instituciones o empresas obligadas.

El Ejecutivo formuló indicación para corregir algunas referencias internas del artículo y para agregar como requisito previo a la dictación del decreto supremo la emisión de un informe de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones.

Los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Letelier se mostraron contrarios a eximir estos decretos del trámite de toma de razón y formularon indicación para suprimir la frase respectiva.

El señor Ministro de Justicia adujo que dicha exención tiene por objeto resguardar la reserva que debe rodear la implantación de planes de seguridad en determinados lugares e instituciones.

Se tuvo también presente que esta parte del artículo, en cuanto envuelve una modificación de la ley orgánica de la Contraloría General de la República, que reserva al Contralor la facultad de eximir de la toma de razón, debería ser aprobada eventualmente por las Cámaras con el quórum de las cuatro séptimas partes de sus miembros en ejercicio, tal como lo ordena el artículo 63, en relación con la disposición Quinta Transitoria, de la Constitución Política de la República.

La indicación fue aprobada por tres votos a favor, emitidos por sus autores, contra dos, de los HH. Senadores señora Soto y señor Pacheco.

En seguida, y a indicación del H. Senador señor Fernández, la unanimidad de la Comisión acordó que el decreto supremo a que se refiere este artículo se expida también con la firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Con ello se procura que la decisión de la autoridad no esté determinada exclusivamente por la óptica de la seguridad, sino que se tomen también en cuenta factores que inciden en los costos que deberán soportar las empresas y demás entidades que resulten obligadas a adoptar planes de seguridad, así como otros, relacionados con el desarrollo económico del país.

La indicación del Ejecutivo que agrega la exigencia de recabar un informe policial antes de la dictación del decreto supremo fue aprobada por cuatro votos contra uno. Votaron a favor los HH. Senadores señores Diez, Letelier, Pacheco y señora Soto. Lo hizo en contra el H. Senador señor Fernández, quien fundó su posición en que la labor policial preventiva, como es la emisión del informe en cuestión, corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile.

Con estas enmiendas fue aprobado el primer inciso del artículo 2°.

Los incisos segundo y tercero de este mismo artículo, que disponen que los decretos a que se viene haciendo referencia contendrán reglas obligatorias a las que deberán ceñirse los planes de seguridad y que enuncian algunas de esas medidas, fueron suprimidos por acuerdo unánime de la Comisión.

Para ello se tuvo en cuenta que corresponderá a las propias entidades que quedarán sujetas a las obligaciones de la ley de seguridad estudiar y proponer las medidas que juzguen apropiadas y suficientes, en tanto que se otorgará a la autoridad la atribución para revisar, observar y objetar los planes propuestos.

El inciso cuarto del artículo 2°, sobre responsabilidad personal de los propietarios, socios administradores o representantes legales en el cumplimiento de las obligaciones que dicho precepto impone, fue aprobado con enmiendas como artículo 4° del proyecto que propone la Comisión.

En primer lugar, se agregó entre los obligados a las comunidades, además de las sociedades y otras personas jurídicas.

En segundo lugar, se eliminó el calificativo "legales" que sigue al nombre "representantes", pues la representación puede tener origen en títulos distintos que la ley.

Estos acuerdos fueron adoptados con los votos favorables de los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco y señora Soto. Se pronunció en contra el H. Senador señor Fernández, por no ser partidario de un sistema de seguridad basado en obligaciones y sanciones impuestas por la autoridad.

Acto seguido, se consideró la indicación contenida en el oficio del Ejecutivo antes mencionado, que incorpora al proyecto un nuevo artículo 2° para reglar el caso de aquellas instituciones, empresas y establecimientos que libremente decidan someterse a un plan de seguridad, aun cuando no resulten obligados a ello conforme a las reglas generales sentadas por el proyecto en análisis.

El H. Senador señor Fernández anunció su voto negativo, pues no le parece justificada ni necesaria una aprobación administrativa para que las empresas puedan adoptar planes y medidas de seguridad.

Se hizo presente, en contrario, que el mecanismo propuesto permite que los interesados obtengan un aporte técnico de los organismos policiales en el proceso de aprobación del plan y obvia la discusión acerca de la procedencia o no de la rebaja tributaria que se establece más adelante.

La Comisión, por cuatro votos contra uno, aprobó la idea y ordenó coordinar las disposiciones de este artículo nuevo con el resto de los preceptos del proyecto. Se pronunciaron a favor los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco y señora Soto. La hizo en contra el H. Senador señor Fernández.

En cumplimiento de lo anterior, se incorporó la norma como articulo 11 y se corrigió la redacción de otras disposiciones, a fin de hacerlas aplicables tanto a las entidades obligadas a proponer planes de seguridad conforme al proyecto, cuanto a las que no lo están, pero que voluntariamente deciden hacerlo.

El artículo 3° del mensaje consagra la obligatoriedad de denunciar los delitos de robo de que sean víctimas las entidades obligadas a presentar plan de seguridad y hace caer el peso de esta obligación sobre los propietarios, administradores y representantes de las mismas, fijándoles un plazo perentorio, de veinticuatro horas, para hacerlo.

La omisión del cumplimiento de este deber es sancionada con las penas de prisión y multa que para algunas faltas establece el artículo 494 del Código Penal. El precepto otorga competencia al juez que conozca de la causa por robo y hace aplicable el procedimiento para faltas contenido en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

La Comisión aprobó el precepto como artículo 10, circunscribiendo la sanción solamente a una multa, cuyo monto podrá variar entre uno y cinco ingresos mínimos mensuales. Además, agregó una frase inicial al inciso segundo, que aclara que las personas que están obligadas a denunciar ciertos delitos en virtud del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal serán sancionadas conforme a la norma específica que para ellos contiene el artículo 86 del mismo Código. Se dejó constancia de que no procederá la acumulación de penas en este caso.

Lo anterior fue acordado con el voto favorable de los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco y señora Soto y con la oposición del H. Senador señor Fernández.

El artículo 4° del mensaje establece el derecho de las entidades obligadas a adoptar un plan de seguridad, para reclamar ante el juez del crimen que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, en contra de las cargas que se les hayan impuesto por la autoridad al aprobar dicho plan.

El procedimiento es sumario, se debe oír a las autoridades policiales y contra el fallo no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. Por la interposición del reclamo no se suspende la ejecución de las medidas de seguridad dispuestas.

Hubo indicación del Ejecutivo para añadir un inciso a este artículo, que otorga el mismo derecho de reclamo por las cargas impuestas por la autoridad a quienes voluntariamente propongan un plan de seguridad y se sometan a las disposiciones de la ley.

La Comisión rechazó por unanimidad tanto el artículo como la indicación, porque optó por incluir, dentro del artículo 5° del proyecto que os propone, otro procedimiento y los correspondientes recursos, refundiendo las ideas contenidas en este precepto con las que conformaban los artículos 6° y 7° del mensaje.

Tuvo presente, por otra parte, que los afectados tienen disponible el recurso de protección, si ven amagadas las garantías consagradas en los números 2°, 20 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

El artículo 5° del mensaje fija un plazo de sesenta días, contado desde la notificación del decreto que impone la adopción de medidas de seguridad, para formular el plan que las contenga. En él deberá especificarse si habrá tenencia y porte de armas de fuego, quiénes detentarán los permisos respectivos y la cantidad y características de tales armas.

La indicación complementaria del Ejecutivo hace extensivas las obligaciones relativas a las armas de fuego, a las instituciones, empresas y establecimientos que se acojan libremente a las disposiciones de la ley.

Estas ideas fueron aprobadas como artículo 3° del proyecto propuesto por la Comisión, eliminando la referencia que el artículo 5° del mensaje hacía a las medidas precisas y concretas que podían imponerse en el decreto supremo que señalará la obligación de sujetarse a las disposiciones de la ley. Votaron a favor los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco y señora Soto; se abstuvo el H. Senador señor Fernández

El artículo 6° del mensaje enuncia la primera de unas reglas de procedimiento para la aprobación de los planes de seguridad: deben presentarse ante el Intendente Regional o el Gobernador provincial que corresponda al domicilio del solicitante; las mencionadas autoridades resolverán previo informe de la Prefectura de Carabineros respectiva.

El artículo 7° del mensaje establece un reclamo administrativo, ante el Ministro del Interior, en caso que el plan de seguridad fuere objetado por la autoridad. Se señala un plazo de cinco días para interponerlo y otro de treinta días para fallarlo. Contra lo resuelto no se admiten recursos. El plan objetado debe ponerse de todos modos en ejecución, aunque se haya interpuesto el reclamo, de la forma en que el Intendente o el Gobernador lo hubieren modificado.

El Ejecutivo, en el oficio de indicaciones ya mencionado antes en este informe, hizo una para intercalar en el artículo 7° una frase concordante con la concepción originaria del proyecto, que puntualizaba que el plan de seguridad debía presentarse en virtud de lo dispuesto en el decreto supremo a que se refería primitivamente el artículo 2° del mensaje.

Consecuentemente con lo ya resuelto a ese respecto, esta indicación se rechazó en forma unánime.

Como se ha dicho, las normas de los artículos 6° y 7° se aprobaron junto con algunas de las que venían propuestas en el artículo 4º del mensaje, refundiéndolas y arreglándolas como se consigna en el artículo 5° del proyecto que propone la Comisión.

En el precepto que hemos formulado se reúne y ordena lo relativo a la presentación, tramitación y fallo de la propuesta de plan de seguridad hecha por los interesados. Además, se consagra un recurso de reposición administrativa, con plazos para su interposición y resolución, y un reclamo judicial, indicando tribunal competente -el del crimen que tenga competencia en el lugar del domicilio del reclamante-, plazos, normas de procedimiento -del juicio sumario- y la procedencia del recurso de apelación contra la sentencia del juez.

Además, la Comisión incorporó un artículo 6°, nuevo, que fija un plazo de treinta días para poner en ejecución el plan de seguridad aprobado, sea que ello haya tenido lugar en forma pura y simple, o sea que se hayan ejercido los recursos y reclamos que habilita la norma precedente. El precepto resulta aplicable a los obligados a formular un plan de seguridad y a quienes asuman voluntariamente la carga de hacerlo y se cuenta siempre desde que la aprobación del plan respectivo haya quedado a firme.

Estos acuerdos fueron adoptados con el voto conforme de los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco y señora Soto y la oposición del H. Senador señor Fernández.

El artículo 8° del mensaje exige que los planes de seguridad y su ejecución se ajusten a las normas del D.L. N° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, en cuanto ellos comprendan el empleo de dicho personal.

La Comisión lo aprobó, con los votos de los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco y señora Soto y la abstención del H. Senador señor Fernández. De igual manera, decidió introducirle mejoras formales en la redacción, suprimir la frase final "en aquello que no resultare incompatible con la presente ley", por superflua, y colocarlo como último artículo del proyecto.

El artículo 9° del mensaje dispone que la fiscalización de los planes de seguridad queda a cargo de Carabineros de Chile. Para ello se les faculta a requerir información de las entidades que cuenten con un plan aprobado y a inspeccionar los recintos en que debe aplicarse el plan, en ambos casos para verificar su cumplimiento.

La Comisión lo aprobó como artículo 7°, perfeccionando su redacción y agregando, a indicación del H. Senador señor Diez, el calificativo "pertinente", de modo que quede en claro que la policía no puede recabar cualesquiera información, sino únicamente la que se refiera a la verificación del cumplimiento efectivo del plan de seguridad.

Tanto la norma como la indicación mencionada concitaron la aprobación de los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco y señora Soto y el rechazo del H. Senador señor Fernández.

El artículo 10 del mensaje establece la sanción que podrá imponerse a quienes estando obligados a hacerlo no presenten un plan de seguridad en el plazo legal de sesenta días; y a los que al hacerlo no lo formulen en los términos que estipulan la ley y el decreto respectivo; y a quienes no cumplan las medidas del plan.

El monto de la multa puede variar entre 10 y 125 ingresos mínimos mensuales y es juez competente para imponerlas el de policía local que corresponda al domicilio del infractor, por aplicación de las reglas generales. El proceso sólo puede iniciarse a requerimiento del Intendente o Gobernador respectivo.

El inciso segundo de este artículo extiende la sanción al caso de quienes no dieren las facilidades necesarias a la policía uniformada para el cumplimiento de su rol fiscalizador del cumplimiento de los planes de seguridad, en cuanto a suministarle informaciones y permitir inspecciones.

El Ejecutivo, por medio del oficio tantas veces aludido, formuló indicaciones para agregar a este artículo un nuevo inciso y para rectificar referencias internas, como resultado de otras enmiendas por él propuestas

La nueva disposición que propone agregar S.E. el Presidente de la República hace aplicables la sanción y la determinación de tribunal competente de este artículo 10, a la infracción que cometan las entidades y personas que han adoptado voluntariamente un plan de seguridad, sin que la ley las obligue a hacerlo. En tal caso, se castiga el hecho de no poner el plan en ejecución dentro del plazo legal y el de no cumplir las obligaciones contenidas en él. También resulta aplicable a estos sujetos la pena por no dar facilidades a la policía para fiscalizar en esta materia.

La Comisión aprobó la idea de que las infracciones descritas sean sancionadas con multa; acordó reducir los límites de la misma a 5 y 100 ingresos mínimos, respectivamente, y decidió que el tribunal competente y el procedimiento sean los mismos que se han establecido en otras disposiciones del proyecto, a saber, el juez del crimen del domicilio del infractor y el proceso por faltas del Código de Procedimiento Penal.

Además, eliminó el inciso segundo y aprobó la indicación del Ejecutivo que consulta sanción para infractores que, sin ser obligados a presentar plan de seguridad, no cumplen las medidas del que voluntariamente han propuesto.

Estas ideas y resoluciones fueron reformuladas del modo que aparece en el artículo 8º del proyecto de la Comisión.

Los acuerdos que quedan expuestos se adoptaron por cuatro votos contra uno. Conformaron la mayoría los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco y señora Soto; el voto de minoría correspondió al H. Senador señor Fernández.

Este último fundamentó su decisión expresando que no le parece justo imponer sanciones a particulares por fallas u omisiones en los sistemas que buscan proporcionar una cierta seguridad, toda vez que el imperio de la misma es responsabilidad primaria del Estado.

La mayoría basó su acuerdo en que es razonable que un Estado que no cuenta con la totalidad de los medios y de los mecanismos para imponer la plena seguridad ciudadana, pueda exigir a las personas y a las organizaciones intermedias de la sociedad que adopten medidas de colaboración que respalden la tarea de la autoridad en orden a afianzar dicha seguridad.

El artículo 11 del mensaje permite absolver al procesado que acredite haber dado cumplimiento a las medidas cuya omisión originó la denuncia o requerimiento, siempre que haya obrado de buena fe.

La Comisión lo aprobó en forma unánime, como inciso final del artículo 8° de su proyecto, con una nueva redacción, propuesta en indicación del H. Senador señor Letelier.

El artículo 12 del mensaje dispone que si treinta días después de quedar a firme una sentencia condenatoria por alguna de las infracciones previstas en el artículo 10 del mismo, el condenado no cumple las obligaciones que la ley o el plan de seguridad le imponen, puede ser nuevamente procesado. En tal caso, lo mismo que en el de reincidencia, la multa que se impondrá será el doble de la aplicada en el proceso anterior.

La Comisión, por cuatro votos emitidos por los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco y señora Soto, contra uno emitido por el H. Senador señor Fernández, aprobó la idea, reformulándola en los términos consignados en el artículo 9° del proyecto que os propone.

En síntesis, se trata de evitar que el condenado opte por incumplir, porque le resulta menos onerosa la sanción que la seguridad. En tal virtud, vencido el plazo se le podrá aplicar una nueva multa, equivalente al doble de la anterior, y así sucesivamente. Por aplicación de las reglas generales, esta nueva pena puede ser impuesta por el juez del crimen de oficio, o a petición del requirente. El mismo sistema tiene aplicación en caso de reincidencia, hasta que el condenado de cumplimiento a sus obligaciones.

El artículo 13 del mensaje otorga competencia a los jueces de policía local para conocer de las infracciones al plan de seguridad y hace aplicable a esas causas el procedimiento de dichos tribunales contemplado en la ley N° 18.287.

La Comisión, con la abstención del H. Senador señor Fernández, lo rechazó, para mantener la consecuencia con lo resuelto por ella respecto de tribunal competente y procedimiento, en el artículo 8° de su proyecto.

El artículo 14 del mensaje, rechazado con la misma votación que el precedente, declara que el D.L. N° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, mantiene su vigencia y se aplica en forma supletoria a las entidades afectas a las disposiciones del proyecto de ley en informe.

La Comisión lo estimó superfluo, puesto que no hace más que explicitar normas generales derivadas de la teoría de la ley, que rigen sin necesidad de que cada cuerpo legal las reitere.

El artículo 15 y final del mensaje autoriza a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que se deba incurrir en cumplimiento de las normas de este proyecto de ley. El Ejecutivo hizo indicación para corregir la referencia que allí se hace a la Ley de Impuesto a la Renta, de modo que el precepto quede vinculado al artículo 31 de aquélla.

El señor Ministro de Justicia explicó que los sectores empresariales consultados acerca de esta iniciativa solicitaron que la referencia al descuento tributario fuera expresa, para evitar discusiones de interpretación.

La Comisión lo aprobó por unanimidad, como artículo 12 de su proyecto, precisando en la redacción que el derecho a efectuar la rebaja subsistirá en la medida en que efectivamente los contribuyentes beneficiados con ella estén cumpliendo un plan de seguridad aprobado en los términos del proyecto.

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En virtud de las consideraciones y los acuerdos anteriores, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que aprobéis el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Las entidades que por la naturaleza de sus actividades reciban o paguen valores o dinero a numerosas personas, tales como establecimientos comerciales, servicios de utilidad pública, distribuidoras de combustibles e instituciones y empresas que realizan pagos en dinero efectivo a sus trabajadores, deberán cumplir, en los recintos en que desarrollen tales labores, con las medidas de seguridad de la presente ley, a fin de contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas.

Artículo 2°.- Mediante decreto supremo expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, se determinará, en forma genérica o específica, las instituciones, empresas, establecimientos y demás entidades que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.

Artículo 3°.- Dentro del plazo de 60 días de notificado el decreto a que alude el artículo anterior, las entidades obligadas deberán presentar un plan de seguridad que contendrá el conjunto de medidas precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley. Cuando el plan incluya la tenencia o porte de armas de fuego, se especificará la cantidad y características de estas, precisando a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.

Artículo 4°.- Serán personalmente responsables del cumplimiento de la obligación indicada en el artículo anterior los propietarios, representantes o administradores de las empresas o entidades obligadas, sean éstas comunidades, sociedades u otras personas jurídicas.

Artículo 5°.- Los planes de seguridad serán presentados ante el Intendente o Gobernador que corresponda al domicilio del solicitante. Para resolver, las autoridades mencionadas recabarán informe de la Prefectura de Carabineros respectiva.

En caso que la autoridad regional o provincial objetare o rechazare el plan, el interesado podrá solicitar reposición dentro del plazo de cinco días. La autoridad administrativa deberá resolver el recurso en el término de treinta días.

Si la reposición no fuere fallada dentro del plazo fijado en el inciso anterior, o si el interesado no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar, dentro del plazo de cinco días, ante el Juez del Crimen que corresponda al domicilio del establecimiento afectado.

El reclamo se tramitará breve y sumariamente. El tribunal resolverá con audiencia de la autoridad policial que corresponda y contra su fallo sólo procederá el recurso de apelación.

Artículo 6°.- Los planes de seguridad aprobados en conformidad al artículo anterior deberán ser puestos en ejecución dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.

Artículo 7°.- Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento del plan de seguridad aprobado, quedando obligadas las entidades o establecimientos que lo hayan presentado, a proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas. Además, deberán otorgar facilidades para inspeccionar el recinto correspondiente, con el mismo objeto.

Artículo 8°.- Los obligados que no presentaren el plan de seguridad en los términos y dentro del plazo a que se alude en el artículo 3°, y quienes incumplieren las normas y obligaciones contenidas en un plan aprobado, serán sancionados con multa de 5 a 100 Ingresos Mínimos Mensuales.

Será competente el juez del crimen que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Intendente o Gobernador respectivo, conforme a las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

Si se acreditare en el proceso haberse dado cumplimiento a la obligación cuya omisión dio lugar a la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria, cuando del mérito de los antecedentes se deduzca que se ha actuado de buena fe.

Artículo 9º.- Transcurridos treinta días desde que hubiere quedado a firme una sentencia condenatoria, si el condenado se mantuviere renuente a cumplirla, podrá aplicarse al contumaz una nueva multa, equivalente al doble de la impuesta anteriormente.

En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la impuesta en la sentencia anterior.

Artículo 10.- Las personas indicadas en el artículo 4° están obligadas a denunciar los delitos de robo que afecten a las entidades de que sean propietarias, representantes o administradoras, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de los hechos. Cesará esta obligación cuando la denuncia hubiere sido formulada con anterioridad por otra persona.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Penal, las personas indicadas que omitan hacer dicha denuncia serán castigadas con multa de 1 a 5 ingresos mínimos mensuales. La sanción será impuesta por el juez que conozca de la causa por el delito de robo, conforme a las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 11.- Las entidades que, sin estar obligadas a hacerlo de acuerdo con los artículos 1° y 2° de esta ley, voluntariamente sometan un plan de seguridad a la aprobación de la autoridad, quedarán sujetas a las disposiciones del presente cuerpo legal, con las salvedades siguientes:

a) Podrán retirar el plan de seguridad en cualquier momento, antes de su aprobación definitiva.

b) Podrán dejar sin efecto el plan aprobado por la autoridad.

Tanto el retiro del plan de seguridad como la decisión de dejarlo sin efecto deberán ser comunicados al Intendente o Gobernador ante el cual se hubiere presentado, mediante carta certificada. Las obligaciones emanadas del plan de seguridad y de esta ley cesarán desde el envío de dicha carta certificada.

Artículo 12.- Mientras mantengan en ejecución un plan de seguridad aprobado en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 13.- En todo lo relativo a vigilantes privados el plan de seguridad y su ejecución deberán adecuarse a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981. " .

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Acordado en sesiones celebradas con esta fecha y el día 15 de enero pasado, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente) (Laura Soto González), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 18 de marzo de 1992.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 24 de marzo, 1992. Diario de Sesión en Sesión 45. Legislatura 323. Discusión General. Pendiente.

OBLIGACIONES A DIVERSAS ENTIDADES, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en mensaje del Ejecutivo, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Su urgencia, calificada de "Simple", vence el 16 de abril próximo.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones Que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 25a, en 10 de diciembre de 1991.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 45a, en 24 de marzo de 1992.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

De conformidad a lo dispuesto por los artículos 74 de la Constitución y 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se requirió la opinión de la Corte Suprema acerca del contenido del texto. Sin embargo, hasta el momento de emitirse el informe no se había recibido una respuesta.

La Comisión aprobó en general el proyecto, por cuatro votos contra uno, conformando la posición de mayoría los Honorables señores Vodanovic, Díez, Letelier y Pacheco, y la de minoría el Honorable señor Fernández. Se designó Senador informante al Honorable señor Pacheco.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente que los Comités han acordado que se discuta y despache en general el proyecto en esta sesión, así como que se reciban indicaciones sobre el mismo hasta el lunes a las 12, a fin de tratarlo en particular en la sesión del próximo miércoles.

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Constitución, tengo el honor de informar acerca del proyecto de ley que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública.

A las sesiones que la Comisión dedicó a este asunto asistieron, además de sus miembros, los Honorables señores Huerta y Otero , y señora Soto ; los señores Ministros del Interior , don Enrique Krauss , y de Justicia, don Francisco Cumplido ; el abogado del Ministerio del Interior, don Luis Toro ; el Director de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, General Inspector señor Alfredo Núñez , y el Subdirector de la Policía de Investigaciones, don Nelson Mery ; el Presidente de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras de Chile A.G., don Adolfo Rojas , y el señor Pablo Kangiser , Director del Programa Legislativo del Instituto de Estudios Políticos y Económicos "Libertad y Desarrollo".

Se requirió, asimismo, la opinión de la Excelentísima Corte Suprema sobre el particular, en diciembre de 1991, pero hasta el momento de emitirse el informe no se había recibido respuesta, como se expresó.

El mensaje que da origen a este proyecto tiene por objeto reforzar, adicionalmente a otras medidas dispuestas por el Gobierno, la seguridad pública y ciudadana, la que puede ser afectada por hechos delictuales de muy diverso cariz, que deben enfrentarse de distintas maneras.

Al respecto, agrega el mensaje que los delitos de robo, cuando son perpetrados en contra de ciertos organismos, proveen a los malhechores de recursos cuantiosos que les permiten continuar con su actividad delictiva, amenazando la seguridad de grupos masivos de personas y causando alarma pública. Por ello, resulta imprescindible que las entidades, en general, adopten las medidas necesarias para prevenirlos o para colaborar con su ulterior investigación judicial.

La iniciativa legal en estudio establece normas y procedimientos que exigen conductas de prevención del delito y de colaboración con los organismos policiales y judiciales por parte de las instituciones, empresas o establecimientos que, por su actividad habitual, se ven especialmente expuestas a sufrir acciones que atenten contra la seguridad subjetiva y objetiva de la población.

Explica el mensaje que, juntamente con este criterio legal corresponderá a la autoridad administrativa, mediante decreto exento, determinar las entidades de que se trata y las reglas de seguridad que éstas deberán implementar, tales como mantención de vigilantes y otras medidas de protección que tengan iguales finalidades.

El proyecto en estudio propone que sea el propio obligado el que especifique, a través de un plan, el modo como efectivamente dará cumplimiento a las medidas de seguridad establecidas por el decreto.

Por otra parte, se estatuye la obligación de los responsables de las entidades de denunciar los delitos de robo que hubieren afectado a éstas, so pena de incurrir en falta.

Además, la iniciativa reconoce y deja a salvo la facultad de quienes se sientan afectados por las cargas que se impongan, conforme a las normas que se proponen, para interponer los reclamos correspondientes.

El proyecto contempla, asimismo, la fiscalización por parte de Carabineros de Chile del cumplimiento de las medidas que deban ejecutarse, e igualmente, la necesaria colaboración que las entidades deben prestar a dicho cuerpo policial. El incumplimiento de las normas que la iniciativa prescribe podrá ser sancionado con multa.

Por último, de acuerdo con la normativa tributaria vigente, se establece expresamente que los gastos en que las empresas deban incurrir como consecuencia de la práctica y aplicación de las medidas de seguridad dispuestas constituyen ítem deducibles para los efectos de determinar el impuesto que grave la renta del respectivo contribuyente.

La Comisión aprobó la idea de legislar por 4 votos contra uno. Se pronunciaron a favor los Honorables señores Vodanovic , Díez , Letelier y el Senador que habla, en tanto que en contra lo hizo el Honorable señor Fernández .

La mayoría compartió las finalidades que persigue la iniciativa de ley en informe y concurrió a su aprobación en el entendido de que en el análisis en particular de sus preceptos se introducirían enmiendas tendientes a despejar las dudas puestas de relieve en la discusión general.

El Honorable señor Fernández fundamentó su voto negativo manifestando compartir los reparos constitucionales que se han formulado al proyecto. Además, y no obstante comprender las necesidades impuestas por las auténticas amenazas que pesan sobre la seguridad pública, el señor Senador se declaró contrario a un sistema basado en el establecimiento de obligaciones y sanciones legales, indicando que, a su juicio, la solución debiera buscarse por la vía de establecer estímulos, franquicias y compensaciones en favor de quienes se sumen, en el ámbito de sus empresas y actividades, a la tarea gubernamental de asegurar el orden.

Agregó que le preocupaba que por este camino se pueda afectar a las empresas en términos de hacerlas perder competitividad, e incluso, de amagar su supervivencia, dada la inevitable repercusión económica de las exigencias que se les impondrían.

Por último, el señor Senador expresó que tampoco podría descartarse que, por un excesivo celo funcionario, se cause perjuicio a la actividad de las entidades de que se trate, no en razón de un ejercicio abusivo de las atribuciones que el proyecto otorga, sino por la inevitable ausencia de otras perspectivas, distintas de la que brinda la seguridad, tales como los efectos económicos en juego.

El estudio de esta iniciativa, señor Presidente , se hizo sobre la base del articulado remitido en el mensaje con que se inició su tramitación y de un conjunto de indicaciones formuladas con relación a ese texto por el Presidente de la República en oficio de fecha 15 de enero próximo pasado.

La discusión se hizo por ideas, y se facultó al Secretario , don Fernando Soffia , para reordenar los artículos del proyecto y reformar sus términos en conformidad a las decisiones adoptadas por la Comisión.

En síntesis, señor Presidente, el contenido del texto es el siguiente.

Se dispone que las entidades que por la naturaleza de sus actividades reciban o paguen valores o dinero a numerosas personas, tales como establecimientos comerciales, servicios de utilidad pública, distribuidoras de combustibles e instituciones y empresas que realizan pagos en dinero efectivo a sus trabajadores, deberán cumplir, en los recintos en que desarrollen tales labores, con las medidas de seguridad de la ley en proyecto, a fin de contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad personal.

Se consigna, además, que mediante decreto supremo expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, se determinarán, en forma genérica o específica, las instituciones, empresas y demás establecimientos que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°, quedarán sometidos a las obligaciones que fija esta iniciativa, los cuales, dentro del plazo de 60 días de notificado el decreto aludido, deberán presentar un plan de seguridad que contendrá el conjunto de medidas precisas y concretas que adoptarán para ceñirse a estas disposiciones. Serán personalmente responsables del cumplimiento de lo anterior los propietarios, representantes o administradores de las empresas o entidades obligadas, sean éstas comunidades, sociedades u otras personas jurídicas.

Asimismo, se prescribe que los planes de seguridad serán presentados ante el Intendente o Gobernador que corresponda al domicilio del solicitante, autoridad que, para resolver, recabará informe de la Prefectura de Carabineros respectiva.

El plan de seguridad deberá ser puesto en ejecución dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, y corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar su cumplimiento, quedando obligada la entidad o establecimiento que lo haya planteado a proporcionar las informaciones pertinentes que le sean requeridas. Además, deberá otorgar facilidades para inspeccionar el recinto correspondiente, con el mismo objeto.

La no presentación del plan de seguridad en los términos y dentro del plazo a que se aludió y el incumplimiento de las normas y obligaciones contenidas en un plan aprobado serán sancionados con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales.

Las personas responsables a que se hizo referencia deberán denunciar los delitos de robo que afecten a las entidades de que sean propietarias, representantes o administradoras, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de los hechos.

Las entidades que, sin estar obligadas a hacerlo, voluntariamente sometan un plan a la autoridad quedarán sujetas a las disposiciones del presente cuerpo legal, con las salvedades siguientes: podrán retirarlo en cualquier momento, antes de su aprobación definitiva, y podrán dejar sin efecto el plan propuesto por ellas y aprobado por la autoridad.

Mientras mantengan en ejecución un plan de seguridad cuya vigencia obedezca a los términos ya explicados, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de estas normas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Por último, señor Presidente , se señala que en todo lo relativo a vigilantes privados el plan de seguridad y su ejecución deberán adecuarse al decreto ley N° 3.607, de 1981.

En mérito de lo expuesto, señor Presidente, la Comisión solicita aprobar en general el proyecto de ley.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, durante el estudio del proyecto de ley, se vio enfrentada a algunos aspectos de carácter constitucional y doctrinario. La intención de la iniciativa -sin duda, compartida absolutamente por todos los señores Senadores- es la de cooperar para que la función del Estado de proporcionar protección a los habitantes sea cada vez más eficiente. El problema radica en determinar si esa función, señalada en el artículo 1° de la Carta, es una atribución exclusiva del Estado, y éste debe por ello soportarla en su integridad como tal, o si, para facilitar la mantención de la seguridad, la ley puede imponer obligaciones a las personas o entidades que creen situaciones de mayor riesgo.

Sostener lo primero es afirmar una verdad parcial. Resulta indiscutible que, según la Constitución, es el Estado -fundamentalmente, el Poder Ejecutivo- el responsable de velar por la seguridad ciudadana. Pero no es menos cierto que esta disposición no puede interpretarse hasta el extremo de que, aparte el Estado, nadie está obligado a contribuir a dicho objetivo. De otro modo, eso nos llevaría a admitir que las personas podrían tener sus casas sin puertas sosteniendo que el Estado debiera cuidar sus bienes, porque es obligación de éste velar por la seguridad. Si se aceptara esta tesis, estaríamos, indudablemente, en presencia de un Estado absolutamente hipertrofiado -lo estaría en sus gastos de policía- y que se inmiscuiría en la actividad interna de los particulares, e incluso, de los hogares de los ciudadanos, con el propósito aludido.

Lo lógico es convenir en que si bien es cierto que la seguridad es un deber fundamental del Estado, encargado al Presidente de la República , no lo es menos que es obligación de la comunidad colaborar a que esa labor estatal sea eficaz y cumplir determinadas condiciones para que la acción de la delincuencia, la violencia y el terrorismo -que todos estamos tratando de disminuir y, en definitiva, de erradicar- no revista la magnitud que hoy tiene.

Debe tenerse en cuenta, también, que los intereses de los particulares pueden no ser totalmente concordantes con los del bien común. El bien común no es la suma de los bienes particulares, sino algo más: es el bien de la comunidad toda. Y este último puede no coincidir con el del particular. A un particular que maneje importantes sumas de dinero le puede ser más conveniente tomar el seguro contra robo y precaverse, así, de los efectos de un asalto, a fin de no sufrir las pérdidas. Pero la comunidad tiene una finalidad distinta, que es la de proteger tanto a los bienes de aquél como a la sociedad en su conjunto. El seguro que se contrate constituirá un resguardo en cuanto a ciertos bienes en el primer caso, pero no respecto a la sociedad en su conjunto, porque es archisabido que parte del dinero que se obtiene con ese delito va a financiar acciones violentistas o terroristas. De manera que la acción de los propios particulares para defender sus intereses no es suficiente para que se cumpla la labor que corresponde a la sociedad de garantizar la seguridad interior de la República.

Por eso, parece lógico buscar una solución armónica. Debido a ello, a instancias del Senador que habla, la Comisión cambió el sistema propuesto en el proyecto, y en vez de fijar el Estado las condiciones que debe cumplir cada empresa, la autoridad indicará qué institución, por el manejo de dinero y la cantidad de público que acude a sus oficinas, está obligada a tomar medidas especiales de seguridad. Y en el proyecto de la Comisión dichas medidas las indica la propia empresa. No es la autoridad administrativa la que arbitrariamente las impondrá. Cada uno va a plantear sus medidas de seguridad. La autoridad administrativa, con los informes técnicos correspondientes, las estudiará y se pronunciará al respecto. Si hay acuerdo, no estamos en presencia de ningún problema. Si no lo hay, alguien debe resolver la discrepancia, ya que la sociedad cree que una empresa está creando un riesgo para la comunidad y que debe adoptar ciertas medidas. En ese caso, después de una reposición administrativa, el asunto queda entregado a la justicia ordinaria, al juez del crimen, en un juicio sumario, con recurso de apelación. Ello significa para quien está en desacuerdo no sólo la posibilidad de defenderse, sino la de pedir los informes técnicos correspondientes, para que la situación en definitiva se ajuste a lo que cada uno debe contribuir para mantener la paz social.

Hay en el proyecto una serie de problemas de carácter legal que la Comisión no alcanzó a resolver en su primer informe. El principal de ellos dice relación al respeto al principio constitucional de que las restricciones impuestas a las libertades y los derechos garantizados en la Carta, entre los cuales están la libertad de empresa, el derecho de propiedad, etcétera, deben ser determinadas por ley.

En consecuencia, el artículo 1°, a nuestro juicio, necesita ser más preciso, para ajustarse a la Carta Fundamental: debe establecer la norma general sobre las obligaciones a que tienen que someterse las empresas.

Pero, por otra parte, no debemos olvidar que nuestra propia Constitución Política, al reglar el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, dice: "respetando las normas legales que la regulen". Entonces, ésta es una disposición legal que regla determinada actividad; pero un precepto más claro que el artículo 1° del proyecto en estudio debe fijar, con carácter general, las obligaciones de las empresas, a fin de que el juez resuelva si cumplen o no con lo establecido legalmente en materia de seguridad pública.

Ahora, pienso que no es cierto el argumento de que aquí se está violando el principio de la igualdad ante la ley porque hay discriminaciones entre empresas que deben someterse a ciertas normas, y otras, no. A decir verdad, lo que prohíbe la Constitución es la discriminación arbitraria. Y no es arbitraria la preocupación de la autoridad por evitar que los hechos delictuales en que van envueltas cantidades importantes de dinero tengan como consecuencia, además del efecto en las personas que son objeto de ellos, que organizaciones violentistas puedan disponer de recursos para comprar armas y repetir tales conductas.

Por estas razones, nosotros votamos favorablemente en general la iniciativa.

Tampoco creemos que exista desigualdad en la repartición de las cargas públicas, porque aquí se trata tan sólo de estipular la forma de desarrollar determinada actividad económica que puede constituir riesgo para la seguridad nacional.

Se defiende la tesis de que el Estado no tiene que cargar esto a los particulares y de que éste debe asumir toda la responsabilidad. Pero quizás la igualdad en la repartición de la carga pública se logre estableciendo que quien crea el riesgo contribuya, para precaverlo, con igual cantidad que aquel que no lo provoca. Yendo al fondo de la correcta repartición de las cargas públicas y de la igualdad ante la ley, pareciera indispensable buscar un sistema según el cual quien crea el riesgo contribuya a aminorarlo, sin perjuicio de la obligación principal del Estado de garantizar la seguridad pública.

Por consiguiente, no estimamos que en este proyecto de ley haya comprometido ninguno de los principios fundamentales consagrados en la Constitución. Reconocemos, sí, la necesidad de perfeccionar las disposiciones legales. Pero nos parece justo, equitativo y razonable que la legislación imponga obligaciones a quien genera el riesgo. Y no veo modo más lógico de hacerlo que decir: "Usted, que conoce su empresa o negocio, proponga las medidas de seguridad que quiera tomar y discútalas con la autoridad administrativa representante del Ejecutivo , que debe velar por la seguridad pública: el intendente y el gobernador. Y si nosotros, como autoridad, pensamos que la empresa no ha cumplido con las normas de seguridad indispensables para garantizar a la sociedad que no será fuente de nuevos delitos, que sea la justicia ordinaria quien lo determine". Porque no disponemos de alguien con mayor independencia a quien entregar la solución de este problema patrimonial, que es importante, pero que a mi juicio, en todo caso, es de categoría inferior, en los momentos que vivimos, a la necesidad de tomar todas las medidas conducentes a prevenir los atentados en contra de la seguridad de las personas.

Por este motivo, la mayoría de la Comisión solicita al Senado aprobar esta iniciativa y, además, fijar un plazo más allá del normal para perfeccionar su redacción. Porque nos encontramos ante una materia nueva, sin precedentes, en la cual queremos ajustamos al máximo a la letra de la Constitución, de modo que la ley sea lo más precisa posible al fijar las obligaciones de cada una de las empresas, a fin de evitar los abusos, dejando al Ejecutivo nada más que la facultad de establecer qué empresas deben someterse al imperio de la legislación en trámite, y a las empresas y en subsidio a la justicia, la determinación de las medidas concretas -ellas tienen que guardar, lógicamente, una proporción con el tamaño y la disponibilidad económica de cada empresa- que deben tomarse para velar por la seguridad pública. De esta manera el Senado habrá cumplido su papel, aceptado la idea del Ejecutivo de legislar sobre esta materia y, además, perfeccionado notablemente la iniciativa, haciéndola más expedita y más apegada a la letra y al espíritu de la Carta Fundamental.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , soy partidario de que se actúe con la mayor energía y eficiencia posibles en contra del terrorismo y la delincuencia, y estoy dispuesto a otorgar a la autoridad cuantas facultades e instrumentos le permitan cumplir con el objetivo esencial de todo Estado de garantizar la seguridad de sus habitantes, que en definitiva es la razón de ser del Estado, lo cual está consagrado, en nuestra Constitución y en todas las Cartas Fundamentales modernas, dentro de lo que podríamos entender como la teoría del Estado.

Sin embargo, lamentablemente, en esta oportunidad no he prestado mi aprobación al proyecto en estudio, por cuanto adolece de graves inconstitucionalidades, al mismo tiempo que es muy defectuoso en su redacción y de difícil aplicación práctica, como lo explicaré más adelante.

Antes de entrar a las cuestiones de constitucionalidad que, a mi modo de ver, hacen imposible aprobar una iniciativa de esta naturaleza, quiero referirme a algunos argumentos de mérito entregados aquí.

Se ha manifestado que quien crea un riesgo debe asumirlo y, en definitiva, responder ante el Estado.

Considero sorprendente oír esa argumentación. Porque la teoría de los riesgos está contenida en lo que entendemos como responsabilidad extracontractual ante la comisión de un acto ilícito; pero, el riesgo que aquí se consideraría ilícito sería tener una empresa, crear trabajo, ofrecer desarrollo, tener un almacén, una firma constructora, un fundo, etcétera, o desarrollar alguna de las actividades afectadas por la ley en proyecto. ¿Ése es el riesgo? ¿Crear una empresa que deba pagar salarios en dinero efectivo a sus trabajadores? ¿O tener que atender a mucho público, como ocurre, por ejemplo, en los mercados y en las ferias? Estas actividades son legítimas. Quienes las realizan, están dando trabajo, desarrollando al país, pero no creando riesgos por guardar dineros en sus cajas o por atender a mucho público que les efectúa los pagos pertinentes. Por esa vía podemos llegar al absurdo de que toda actividad constituye un riesgo.

Deseo dejar constancia de mi rechazo al hecho de que puede entenderse que la actividad de las empresas constituye un riesgo. Por consiguiente, al no ser así, resulta imposible castigar a aquéllas con cargas que deberían soportar precisamente por estar originando riqueza.

En otro orden de ideas, aquí se señala que estaríamos en presencia de un proyecto que no afectaría a la mayor parte de los empresarios, debido a que sus negocios estarían asegurados, de tal suerte que, en definitiva, les daría lo mismo que les robaran o no, porque el seguro los cubriría.

Creo que esa argumentación no admite mayor debate. El seguro es un negocio, y quienes lo otorgan cobran una prima que está en relación directa con el riesgo. De manera que para un empresario no resulta indiferente pagar una prima u otra. Y, obviamente, las primas son altas mientras mayor es el riesgo, y éste resulta superior si la persona está expuesta a asaltos, robos o hurtos. Por lo tanto, dicho argumento tampoco es efectivo.

En todo caso, nadie desarrolla una actividad comercial para que le roben en su establecimiento. Todo empresario, obviamente, adopta las medidas necesarias para evitar ser asaltado y que su patrimonio y el de sus trabajadores sean robados de modo que no es efectivo que exista tal desaprensión como consecuencia de haberse contratado un seguro.

Por otra parte, estimo conveniente señalar que se puede producir una situación muy grave al exigirse ciertas condiciones a determinadas empresas: que el riesgo se desplace a otras. Es decir, aquellas que cumplan con todas las normas de seguridad no serán asaltadas, pero el riesgo se trasladará a otras empresas; y si éstas también cumplen, el peligro crecerá en los hogares, que no estarán debidamente protegidos.

Por lo tanto, este tipo de medidas no combate eficazmente la delincuencia ni el terrorismo en su esencia, sino que, simplemente, traslada el foco de acción de los delincuentes. Se trata más bien -y estaremos todos contestes- de paliativos, pues el problema de fondo real subsiste íntegramente, creándose por añadidura dificultades a los establecimientos que manejan mucho dinero.

Sin embargo, creo que carece de sentido esta discusión, porque el proyecto es abiertamente inconstitucional. De manera que, si bien mis consideraciones podrían contribuir a corregirlo o a enriquecerlo, en definitiva no tiene objeto continuar en esa línea, ya que aquél debiera rechazarse, por vulnerar la Carta Fundamental.

Para entender la inconstitucionalidad, basta leer la iniciativa. Ésta se refiere a determinadas empresas; pero las características son tan vagas e imprecisas, que virtualmente puede aplicarse la normativa a cualesquiera empresas, incluso pequeñas.

El artículo 1° del proyecto señala: "Las entidades que por la naturaleza de sus actividades reciban o paguen valores o dinero a numerosas personas," -repito: "reciban o paguen valores o dineros a numerosas personas"; podría ser un almacén, un supermercado, una estación de servicios, una feria, un cine, un estadio, una empresa constructora que los días viernes paga los salarios a sus trabajadores en dinero efectivo, etcétera- "tales como establecimientos comerciales, servicios de utilidad pública, distribuidoras de combustibles e instituciones y empresas que realizan pagos en dinero efectivo a sus trabajadores, deberán cumplir, en los recintos en que desarrollen tales labores, con las medidas de seguridad de la presente ley"...

O sea, la indeterminación es virtualmente total. No hay precisión de ninguna especie. Son muy pocas las empresas -quizá las muy pequeñas- que no "reciban o paguen valores o dinero a numerosas personas".

Pero la ley en proyecto no sólo indetermina el sujeto de la carga pública, sino que además señala que será un decreto supremo el que precisará, en forma genérica o específica, cuáles empresas estarán afectas a dicha carga.

Primer problema de constitucionalidad: la determinación de las empresas que quedarán sujetas a la carga pública se hará mediante decreto supremo y no por ley. Nosotros sabemos que la Carta exige que toda carga sea establecida por ley. Sin embargo, aquí -de acuerdo con el proyecto- la obligación se impondría por decreto supremo, el que diría: "Esta empresa, sí; ésa, no"; distinguiría.

Más aún: el tipo específico de carga que corresponde a cada empresa ni siquiera queda fijado por decreto supremo, sino entregado al gobernador o al intendente. Porque la empresa estará obligada a presentar un plan de seguridad a dichas autoridades, quienes -como se menciona en el proyecto- podrán aceptarlo o rechazarlo. O sea, las cargas específicas, en definitiva, las impondrá el gobernador o el intendente, y podrán ser A para una empresa, B para otra y C para una tercera, dependiendo del criterio de la autoridad.

En consecuencia, creo que pocas veces hemos estado en presencia de una iniciativa que vulnere tan abiertamente las normas constitucionales.

Pero esa contravención a la Carta Fundamental no es la única. Y, para precisar aun más la argumentación, señalaré algunas disposiciones.

El artículo 2° del proyecto entrega a la potestad reglamentaria del Presidente de la República la determinación, en forma genérica o específica, de las instituciones, empresas, establecimientos y demás entidades que quedarían sometidas a la carga pública. Ésta se fijaría -como he mencionado- mediante decreto supremo, y consistiría en medidas de seguridad que los afectados por el proyecto deberían proponer dentro de un plan de seguridad que calificaría -según el artículo 5° del proyecto- el intendente o el gobernador que corresponda.

La obligación, por tanto, se impondría en forma vaga e imprecisa, dejándose entregada su determinación a funcionarios a quienes la Carta Fundamental en ningún caso ha encomendado la delicada función de establecer cargas públicas.

En consecuencia, se vulneran específicamente los artículos 19, número 20°, y 62, número 1°, de la Constitución, que contienen el principio fundamental en cuya virtud las cargas públicas sólo pueden imponerse por ley.

La iniciativa en análisis, además, es incompatible con el número 20° del artículo 19 de la Ley Fundamental en cuanto éste asegura a todas las personas "La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.". El proyecto violenta esta norma, porque impone una carga pública, en forma desigual, sólo a un sector de personas: a las determinadas mediante un decreto supremo.

Por el contrario, el recto principio constitucional es que el Gobierno proporcione seguridad a todas las personas por igual, con cargo a fondos públicos.

Tocante a las obligaciones que impondría este proyecto de ley, son una carga pública con destino especial. Su naturaleza es plenamente equiparable a la de un tributo. Pero, en cuanto tributo, no puede "estar afecta a un destino determinado". No debemos olvidar que lo prohíbe expresamente el inciso tercero del número 20° del artículo 19 de la Constitución.

El proyecto quebranta, igualmente, el número 21° del artículo 19 de la Carta, que reconoce a toda persona el derecho a desarrollar las actividades económicas que desee, si no atentan contra la moral, el orden público o la seguridad nacional. Corresponde al Gobierno garantizar el orden público, que es el medio y la condición necesaria para permitir el cabal ejercicio de esta garantía constitucional.

La iniciativa vulnera también el número 22° del artículo 19 del Texto Fundamental, que consagra el principio de la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica, pues establece que sólo en virtud de una ley, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán establecer gravámenes especiales que afecten a algún sector, actividad o zona geográfica.

Es obvio que la decisión discrecional de un intendente o de un gobernador respecto de las empresas no cumple con los requisitos constitucionales.

El proyecto infringe, asimismo, los números 23° y 24° del artículo 19 de la Carta. El primero de ellos garantiza la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, y señala que sólo una ley de quórum calificado, y cuando así lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes. Y el número 24° estipula que "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.".

Esta iniciativa, al contrario, significa que por simple decisión de una autoridad administrativa pueden establecerse respecto de la propiedad limitaciones, obligaciones y modos de uso y goce, lo cual violenta la garantía constitucional pertinente.

Señor Presidente, éstas son, someramente, las inconstitucionalidades que advierto en el proyecto, las cuales me han inducido a votar en contra de la idea de legislar.

Además, la redacción misma de la iniciativa es defectuosa y contiene numerosos errores. Ellos podrían subsanarse por la vía de indicaciones. Y creo que existe la mejor voluntad para acoger proposiciones que perfeccionen el texto en tal sentido. Sin embargo, a mi entender, la estructura, la filosofía y la orientación del proyecto motivan que éste sea insalvablemente inconstitucional.

Ahora bien: aparte las inconstitucionalidades, la iniciativa adolece de otros graves defectos.

Por ejemplo, las obligaciones impuestas a un empresario por resolución de un intendente o de un gobernador pueden derivar en que su actividad sea antieconómica y pierda competitividad frente a lo que disponga la autoridad de otra Región en cuanto a otro empresario (¡y para qué hablar de los competidores extranjeros!).

El establecimiento de dichas cargas es de extraordinaria gravedad y puede afectar la esencia misma de la empresa, pues por esa vía la autoridad, sin cometer abuso, sino tratando de hacer aquélla lo más protegida y segura posible, puede exigir requisitos tales que, en definitiva, coloquen al empresario ante la imposibilidad de continuar con su actividad, lo cual produciría consecuencias indeseables, que se traducen en desempleo y falta de actividad en la zona o en el país.

Empero, se expresa que el empresario tendría la garantía de reclamar si la autoridad regional o provincial rechazara el plan de seguridad y exigiera el cumplimiento de requisitos que aquél no pudiera cumplir. Puede reclamar; es cierto. ¿Pero ante quién? Ante el juez del crimen, quien no es competente para resolver problemas de seguridad. Creo que todos estaremos contestes en que ésa no es una autoridad calificada para determinar si las medidas que el empresario impugna son adecuadas o no, pues carece de elementos en ese sentido. Y, por otra parte, no olvidemos nuestra realidad judicial: el juez del crimen vive abrumado por el número de procesos pendientes.

Es decir, por discrepar de lo que debe ser la seguridad de su empresa, el empresario queda sometido a la justicia del crimen, a una autoridad que no es competente en esta materia. Puede serlo jurídicamente, porque es factible que la ley le otorgue dicha competencia; pero no lo es técnicamente. ¿Qué antecedentes podrá tener el juez del crimen para resolver al respecto? Deberá solicitar peritos.

Pero, además (como manifesté), estamos en presencia de un juez abrumado por miles de causas. Y la reforma en estudio precisamente tiene por objeto perfeccionar el proceso judicial, para evitar que el magistrado tenga una labor excesiva y, así, permitir hacer justicia.

Éste no es un asunto de competencia del juez del crimen, pues el empresario no comete ningún delito por el hecho de discrepar de la autoridad administrativa en cuanto al plan de seguridad de su empresa. Y, como dije, aquél no tiene ningún conocimiento para resolver sobre la materia.

En consecuencia, señor Presidente , el proyecto es extremadamente defectuoso. Y, a mi entender, no existe más salida que la de redactar un nuevo texto, inspirado en otras ideas, orientado a algo que no sea perseguir al empresario y obligarlo a cumplir lo que le exija la autoridad. Porque ésta podrá actuar de muy buena fe, pero, en definitiva, quien corre el riesgo del negocio es el empresario y no la persona que impone medidas de seguridad que aquél no puede llevar a cabo. Y no corresponde al juez del crimen determinar qué actividades pueden seguir subsistiendo en Chile.

Por lo tanto, la esencia del proyecto debe modificarse sustancialmente para lograr el objetivo que se persigue: permitir que la autoridad cumpla con su obligación principal y exclusiva de garantizar el orden y la seguridad de los habitantes del país, pero en un esquema donde el particular pueda colaborar otorgando todas las facilidades necesarias para que aquélla le sugiera medidas y no se las imponga; le otorgue ayuda; le conceda beneficios; le señale caminos. O sea, que la autoridad utilice la vía de la persuasión, del convencimiento, lo que me parece muy superior a la senda de la imposición por la vía legal, que en este caso no logrará ningún objetivo.

Por otra parte, dejemos en claro que no hay ningún empresario en Chile que quiera ser robado, vale decir, que no adopte las medidas necesarias para resguardar el producto de su patrimonio. Los miles y miles de pequeños empresarios que hay en Chile lo defienden con coraje y valor, porque es el resultado de su esfuerzo y trabajo, y no están dispuestos a que se lo roben. Pero tampoco lo están para empeñar todo ese patrimonio en establecer medidas de seguridad que, en definitiva, los conduzcan a la ruina, por cuanto estamos en presencia de obligaciones que pueden llevarlos a tal situación.

Ésas son, señor Presidente , las razones de orden constitucional y de conveniencia que me motivan a tener que votar en contra de la idea de legislar respecto de este proyecto, además de los defectos que en él advierto.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , dicho sin ironía alguna, es tan vasto el catálogo de reproches constitucionales que se formulan a esta iniciativa que uno tiene la impresión de estar frente a una entidad o a un ser absolutamente monstruoso. No recuerdo en las discusiones de nuestras sucesivas legislaturas que se haya objetado alguna otra por tantos conceptos. Y, a veces, conviene analizar las abstrusas normas jurídicas en función de la realidad, ver qué hay o qué se esconde tras ellas, y volver un poco a la esencia del tema o del problema que se intenta resolver.

Para nadie es un misterio que en el país -algunos sectores políticos lo han destacado con mucha intensidad- hay problemas de seguridad ciudadana, un evidente recrudecimiento de cierta clase de delitos, particularmente los de robo con violencia o intimidación; y esos hechos delictivos se suceden y no sólo constituyen una amenaza para el patrimonio de empresas o establecimientos afectados, sino fundamentalmente importan un peligro para la integridad corporal y la vida de numerosos ciudadanos, fenómeno que no es exclusivo de Chile, sino que se extiende por todo el mundo. Podrían citarse estadísticas de países más avanzados o más desarrollados que el nuestro que indican cómo el fenómeno de la violencia o el asalto a establecimientos comerciales o instituciones bancarias constituye algo cotidiano y en permanente ascenso.

Frente a esta realidad, y atendida la circunstancia de que éste es un Estado no sólo pobre, sino con limitaciones, yo diría que el sentido común se encarga de señalar que debe haber una colaboración ciudadana para afrontar esta situación riesgosa y contribuir a subsanarla.

Lo que se define como cargas públicas, y que el Senador señor Fernández equipara incluso a tributos, son deberes, obligaciones -yo diría- de solidaridad social, que pesan naturalmente sobre aquellas empresas o instituciones más expuestas al citado tipo de riesgos, los que derivan también hacia otros ciudadanos que, por el hecho de recurrir a ellas, pueden ser pasibles de situaciones delictivas.

Por otro lado, deseo traer a colación un cuerpo legal dictado hace mucho tiempo, en el que se contienen cargas, limitaciones o deberes -no quiero entrar a discutir- de análoga naturaleza a las consignadas en el proyecto en análisis: el decreto ley N° 3.607, de 8 de enero de 1981, dictado durante el Gobierno militar, bajo las firmas del entonces Presidente de la República , don Augusto Pinochet , y, entiendo, de don Sergio Fernández , en su calidad de Ministro del Interior , que establece nuevas normas sobre funcionamiento de vigilantes privados. Entre otras disposiciones, hay una que dispone que las autorizaciones a que se refiere -vale decir, para tener vigilantes privados en ciertas empresas o establecimientos- serán concedidas por decreto supremo que llevará las firmas de tales y cuales Ministros, y que dicho cuerpo legal determinará, con carácter obligatorio, tanto el número de vigilantes como los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la organización y funcionamiento de dicho servicio, situación muy análoga a la que estamos viendo en el proyecto de ley en análisis, en que mediante decretos supremos se materializa la voluntad legislativa, singularizándola en situaciones concretas. Y ese mismo decreto ley agrega que las instituciones bancarias y financieras de cualquier naturaleza que sean, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las de carácter estratégico, los servicios de utilidad pública y los establecimientos comerciales que se determine deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno del cual dependerá la oficina de seguridad. Es decir, sobre los establecimientos comerciales -para sólo precisar uno de los rubros de la enumeración- se hace pesar una carga, una obligación o limitación.

La situación es absolutamente idéntica desde el punto de vista de sus fundamentos y alcances a la contenida en esta iniciativa. La naturaleza de las normativas no se distancia por el hecho de que en un cuerpo legal se hable de vigilantes privados y en este proyecto se aluda a un conjunto de obligaciones o deberes que conciernen a la seguridad de determinadas instituciones. El tema es el mismo; los preceptos de aquél se han aplicado, por cierto, durante diez años y no han merecido ni merecen reproches de constitucionalidad. Cito ese decreto ley porque me parece que, como existió cierta voluntad legislativa en un momento para afrontar el problema, esa voluntad debería persistir en otro contexto histórico y bajo otro Gobierno.

Por lo demás, el proyecto no emerge de la sola voluntad, imaginación o libre albedrío de esta Administración. Yo diría que interpreta el sentido común ciudadano y, sobre todo, es digno de remarcar que en su elaboración también han intervenido empresarios. Es así como se deja constancia en el informe de que en su redacción o preparación tuvo papel importante la Asociación de Industriales Metalúrgicos (ASIMET), de la misma forma como se hace constar la opinión contraria del Presidente de la Asociación de Bancos . Pero lo que deseo hacer resaltar es que no todos los empresarios -o a lo mejor tampoco su mayoría- tiene un juicio antagónico respecto del proyecto, sino que un sector muy importante de ellos debe sentirse interpretado por las ideas matrices de la iniciativa.

Ahora bien, el Senador señor Fernández , en apoyo de su tesis, elabora una teoría que yo podría definir como dispersión o socialización de los riesgos, conforme a la cual, cuando en determinada actividad se establece un mecanismo para obviar la ocurrencia de riesgos o para superarlos, ellos se van desplazando hacia otras áreas de la sociedad. La verdad es que la aplicación integral de ese criterio tendría que llevar, entonces, a no intentar recurrir a ningún mecanismo para eliminar los peligros, sea en esta materia o en cualquiera otra que concierna o comprometa a la sociedad, porque cada vez que se elimine uno en algún sector social, por aplicación de esta teoría ese riesgo, o algún otro de tipo subsidiario, se estaría desplazando a otra actividad, lo que nos llevaría a concluir que el Estado nada puede hacer ante ciertas contingencias -sobre todo si son graves- en determinada actividad o sector social.

En lo tocante a las objeciones de constitucionalidad, y en el ánimo sólo de comentarlas en general, deseo señalar que las imputaciones formuladas pecan quizás del mismo reproche que las fundamenta; vale decir, son muy vagas e imprecisas. Por ejemplo, al señalar que hay un atentado al derecho de propiedad, se cita el número 23° de la norma fundamental relativa a los derechos y deberes constitucionales, que asegura "La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes", y luego señala que una ley de quórum calificado "puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio", etcétera. La verdad es que quien lea el texto del proyecto no puede llegar a la conclusión de que se está afectando, ni siquiera indirectamente, el derecho a adquirir el dominio. El contenido de la iniciativa no tiene absolutamente nada que ver con la adquisición del dominio.

Y el número 24° de la misma disposición constitucional, que consagra el derecho de propiedad mismo, tampoco se ve afectado, porque establece que "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social." Si entendemos que la iniciativa en estudio dispone alguna limitación u obligación, por cierto que ello tiene una referencia o un amparo en la propia Constitución.

Quizás la objeción más contundente que pueda hacerse deriva de la circunstancia de que no sería la propia ley, sino el decreto o el reglamento el que impondría las cargas o limitaciones. Yo creo que ése es un examen muy a la letra del texto, porque la preceptiva que analizamos define, en primer lugar, cuáles son las entidades o establecimientos que pueden ser objeto de tales limitaciones; y, si bien lo hace en términos generales, es suficientemente precisa para entender que se refiere a "entidades que por la naturaleza de sus actividades reciban o paguen valores o dinero". Y después ejemplifica: "tales como establecimientos comerciales, servicios de utilidad pública, distribuidoras de combustibles," etcétera.

En verdad, sin dictar reglamento alguno, la sola aplicación del artículo 1°, o de la definición que él contiene, bastaría para determinar cuáles son las entidades o establecimientos que pueden verse sujetos a cumplir con las medidas de seguridad que la iniciativa consagra. La dictación del decreto supremo tiene otra finalidad: señalar que entre todas esas empresas, cuya determinación fluye de la aplicación del artículo 1°, puede haber algunas -pero otras no-sujetas a esa obligación. Y ello por una razón de mérito: evidentemente, habrá ciertos establecimientos o entidades que, por sus características o por una situación de hecho que incumbe a la autoridad apreciar, podrán estar en condiciones de ser objeto de mayor riesgo que otros. Pero -insisto-, aunque no se radicara en un decreto supremo la facultad de singularizar los establecimientos, por la mera aplicación del artículo 1° estarían definidas las entidades o establecimientos que deben cumplir las medidas de seguridad.

Por otro lado, cuando se alude a la repartición de las cargas públicas y de cómo la limitación debe tener su fuente en la ley y no en un decreto, creo que se insiste en el mismo predicamento: es la ley, no el reglamento o decreto, la que genera la carga, si la queremos calificar de esa manera. Porque basta leer el proyecto para deducir que en él se define cuáles son los establecimientos y se señala de qué forma o según qué procedimientos pueden establecerse las cargas. Incluso más: se consigna un sistema de reclamación para su imposición. O sea, se trata de preceptos que norman en su extensión todos los contenidos básicos de la ley. Y el reglamento o decreto sólo tiene por objeto precisar en el hecho algunas de sus consecuencias o efectos.

Cuando se señala que se afecta el derecho constitucional a desarrollar actividades económicas, creo que también se está exagerando. La verdad es que no se divisa cómo la actividad económica en sí puede ser impedida, limitada, por la circunstancia de imponerse esta modestísima carga.

Aún más: yo diría que, en el plano de la lógica, a lo mejor sucede exactamente lo contrario, es decir, que a través de la aplicación de un sistema como el que se desea implantar, la actividad económica de que se trate funciona en forma mucho más idónea que si no se establece esta carga, porque, evidentemente, un establecimiento comercial o de cualquier otra naturaleza de los señalados en la iniciativa desarrollará más plenamente su actividad, con menos trabas, obstáculos y problemas, con un determinado sistema de seguridad que sin ninguno de ellos.

En general, creo que los reproches que se formulan derivan de un exagerado criterio formalista para apreciar las instituciones y, sobre todo, el espíritu y objetivo de un proyecto como el que se halla en discusión. Las circunstancias de que éste responda a una necesidad social, de que corresponda al sentido común ciudadano y de que internacionalmente medidas de esta naturaleza tengan pleno vigor en cualquier país avanzado y no sean objeto de mayor atención contribuyen, en mi opinión, a concluir que estamos en presencia de una buena iniciativa, que merece ser aprobada y que, naturalmente, puede ser perfeccionada, como ya se intentó en la Comisión a través de las modificaciones de varios de sus preceptos.

Nada más, señor Presidente .

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sinclair.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente , después de un acabado análisis, con espíritu constructivo y de cooperación para optimizar la seguridad ciudadana, se estima que el proyecto en estudio afecta directamente las atribuciones que el decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, otorga a las respectivas Comandancias de Guarnición de la Defensa Nacional en cuanto al control y tuición del sistema de vigilantes privados.

En efecto, dicho cuerpo legal, en su artículo 3°, señala las entidades que deben contar con un sistema de vigilancia privada, para lo cual los intendentes o gobernadores, a proposición de las Comandancias de Guarnición respectivas -éste es el matiz de diferencia con el proyecto en debate-, evaluarán, dentro de su ámbito jurisdiccional, las que serán objeto de estas medidas y les notificarán la circunstancia de encontrarse en esta situación.

La iniciativa en comento, en sus artículos 1° y 2°, dispone que el Ministerio del Interior, mediante decreto supremo, exento del trámite de toma de razón, determinará, en forma genérica o específica, las instituciones, empresas o establecimientos que, por su actividad habitual, se vean especialmente expuestos a sufrir delitos.

Como se puede apreciar, las entidades a que se refiere el proyecto, sin mencionarlas, son aquellas que señala el decreto ley 3.607 en su artículo 3°, las que, por su condición de estratégicas o económicas, están expuestas a sufrir delitos. De lo anterior se puede colegir que, de aprobarse la iniciativa en debate, las Comandancias de Guarnición, que son los organismos técnicos, dejan de tener la atribución de proponer las entidades que necesariamente deben contar con vigilantes privados, quedando radicada dicha facultad exclusivamente en el Ministerio del Interior y dejándose de lado la enorme experiencia y conocimiento que tienen las Fuerzas Armadas al respecto.

Por otra parte, el decreto ley 3.607 establece que las entidades notificadas del hecho de encontrarse en la situación de mantener un sistema de vigilantes privados deben presentar un estudio de seguridad, dentro del plazo de 60 días, a fin de que sea aprobado o modificado por la Comandancia de Guarnición respectiva, la que, a su vez, tiene que informar de su aprobación para que se dicte el decreto supremo pertinente, que deben suscribir los Ministros del Interior y de Defensa Nacional "Por orden del Presidente de la República ". En cuanto a la clasificación, el estudio de seguridad debe tener carácter secreto y ser archivado y custodiado.

El proyecto en discusión, en su artículo 5°, dispone que las instituciones obligadas por decreto supremo del Ministerio del Interior a adoptar medidas para prevenir delitos deben presentar, dentro de un plazo de 60 días, un plan de seguridad que contenga el conjunto de medidas precisas y concretas que tomarán para dar fiel cumplimiento a lo preceptuado en la ley. Este plan de seguridad debe presentarse al gobernador o intendente del domicilio del solicitante, y será aprobado por éstos previo informe de la Prefectura de Carabineros respectiva.

Como se puede apreciar, la aprobación del llamado plan de seguridad sólo corre por cuenta de la autoridad de Gobierno Interior, estableciéndose como instancia superior de reclamo al Ministro del ramo. Además, el proyecto vulnera el carácter reservado que deben tener tanto el decreto supremo como el plan de seguridad, con las consecuencias que son previsibles, pues, sin duda, serán conocidos por funcionarios ajenos al sistema y sujetos a cambios imprevistos.

El estudio de seguridad fijado por el decreto ley 3.607 y el plan de seguridad que consigna el proyecto del Ejecutivo son similares en cuanto al contenido mismo de cada uno de ellos, motivo por el cual es dable suponer que el objetivo que se ha tenido en cuenta al establecer el segundo es dar a la autoridad de Gobierno Interior, en sus respectivos niveles, la facultad de aprobarlo, dejando de lado la intervención técnica de las Comandancias de Guarnición. Al respecto, es bastante diferente elaborar un plan de seguridad para prevenir el accionar de delincuentes que idear uno que, fuera de ello, contemple medidas contra acciones subversivas que operan con otros sistemas, de lo cual existe bastante experiencia en el país.

Por su parte, el artículo 8° del proyecto dispone que, en todo lo relativo a los vigilantes privados, el plan de seguridad y su implementación deberán adecuarse a lo dispuesto en el decreto ley 3.607 en aquello que no resulte incompatible con la nueva ley. Ahora bien, por el tenor de esta disposición, se puede determinar que la acción de las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas sobre el sistema de vigilantes privados continúa, pero con las variables señaladas anteriormente, lo que, a juicio de la Guarnición Militar de la Región Metropolitana, presenta una vulnerabilidad al separar funciones de un mismo decreto ley en manos de dos instituciones, perdiéndose una experiencia de años y sin aprovechar conocimientos técnicos más profundos sobre el accionar subversivo.

Por todo lo expuesto, y al tenor de la iniciativa en discusión, se aprecia que, de aprobarse ésta, se derogarían tácitamente disposiciones fundamentales del decreto ley 3.607 relativas a las atribuciones de las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas en el sistema de vigilancia privada, como, por ejemplo, las proposiciones en la determinación de las entidades que necesariamente deben contar con vigilantes privados, la participación técnico-profesional en la aprobación de los estudios de seguridad y la fiscalización y control de las empresas y del sistema de vigilantes privados.

Del mismo modo, de aprobarse el proyecto, la legislación sobre el sistema de vigilancia privada se visualiza en dos frentes: por una parte, el decreto ley 3.607, con las atribuciones de las Comandancias de Guarnición afectadas por la nueva ley, y por la otra, las normas de esta última, que traspasan las facultades técnicas a las autoridades de Gobierno Interior.

Concluyendo señor Presidente:

Primero: si bien la iniciativa presentada por el Ejecutivo al parecer no incide expresamente en otro cuerpo legal en vigor, deroga tácitamente disposiciones explícitas de la ley sobre vigilantes privados, modificándola sustancialmente.

Segundo: la iniciativa traspasa implícitamente la función integral de control de los vigilantes privados desde las Comandancias de Guarnición a Carabineros de Chile, tanto en materias de planificación como de ejecución, lo que se traduce en la pérdida de toda la experiencia existente en el país sobre el particular. Cualquier proyecto que tenga atingencia con el sistema de vigilantes privados debe enriquecer y mejorar el decreto ley N° 3.607 y no dejar de lado la participación de las Comandancias de Guarnición anteriormente señaladas.

Tercero: considerando que las instituciones de las Fuerzas Armadas reclutan, forman, emplean y egresan o licencian personal dentro de principios fundamentales de confianza, seguridad y lealtad, entre otros, no debe desestimarse el hecho de que gran parte de los funcionarios que conforman la actual dotación de vigilantes privados perteneció a dichas instituciones, lo que otorga a este grupo humano una característica especial, afín a los objetivos permanentes institucionales, de manera que la consecuencial pérdida de una reserva activa y entrenada de aproximadamente 20 mil hombres también afectaría a las distintas ramas de la Defensa Nacional.

Cuarto: siendo los planes de seguridad una materia de alto grado de complejidad y tecnicismo, corresponde mantener la facultad de aprobarlos o rechazarlos en la autoridad técnica que contempla la legislación actual.

Quinto: cabe considerar que, conforme a la redacción del proyecto, el Estado se estaría desligando de una de sus responsabilidades exclusivas, cual es la de garantizar el orden público y la seguridad pública interior, traspasando esta obligación al sector privado.

Asimismo, con el sistema propuesto se podría limitar el derecho de propiedad mediante decreto supremo, en circunstancias de que la Constitución Política establece que ello sólo es posible por medio de una ley.

Y sexto: se estima altamente positivo otorgar a empresas que deban incurrir en inversiones para implementar medidas de seguridad el derecho a imputarlas como gastos necesarios para producir renta, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que ello incentiva el interés de las entidades afectadas a prestar una mayor colaboración.

Por estas razones, señor Presidente, votaré en contra de la idea de legislar.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , sólo formularé algunas consideraciones en este debate que, a mi juicio, está resultando sumamente ilustrativo para la corrección de un proyecto que corresponde a una idea sana, esencialmente constitucional, pero que requiere ajustes y perfeccionamientos para que no se produzcan inconvenientes que podrían ser graves y llegar a inutilizarlo.

En primer lugar, me voy a referir al aspecto constitucional. He escuchado con mucha atención a mis versados e ilustres colegas que me han precedido en el uso de la palabra. Mi manera de razonar es la siguiente. Para mí, el derecho de propiedad, como ya se ha anotado aquí, está sujeto a limitaciones y obligaciones que derivan de su función social. Al respecto, la Constitución es muy explícita, pues su artículo 19, número 24°, dice que esta función social comprende "cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.".

A mi juicio, la esencia de este proyecto apunta a disponer algún tipo de limitación en la actividad de una empresa privada, es decir, una forma de ejercicio de la propiedad privada en razón de un aspecto de su función social, que es el que tiene que ver con la seguridad nacional en su más amplio sentido.

Por consiguiente, no creo que el establecer disposiciones que impongan exigencias propias de medidas de seguridad implique de suyo una inconstitucionalidad. Tanto nuestra legislación antigua como la actual -la anterior y la posterior a la Carta vigente- están llenas de normas que fijan y determinan esas limitaciones. Hay aspectos que, aunque no exactamente iguales, son similares; por ejemplo, las restricciones dispuestas en función de la seguridad social.

Recién se mencionó la teoría de los riesgos. En realidad, en este sentido, desde el punto de vista -por citar un caso- del derecho laboral y de la seguridad social, se ha admitido que la empresa, con su establecimiento como tal, genera un tipo de riesgo en cuanto a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que justifica y mantiene hasta hoy, como norma diferencial en todo el cuadro del financiamiento de la seguridad social, un aporte empresarial para contribuir a los gastos derivados de ésta.

Ahora, si no entiendo mal -por lo que sé y por lo que he escuchado aquí, pareciera que no estoy equivocado-, el proyecto en estudio es cuidadoso en un punto que, al parecer, la Comisión corrigió del texto primitivo. Su artículo 12 establece: "Mientras mantengan en ejecución un plan de seguridad aprobado en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.". Por consiguiente, los mayores costos que implique la adopción de las medidas de seguridad que este proyecto impone pueden deducirse para los efectos de la tributación en la forma recién mencionada.

Sin embargo, ¿dónde existen problemas que, a mi juicio, será conveniente esclarecer por la vía de indicaciones? Al respecto, creo que algunos Honorables colegas tienen razón en cuanto a que se requiere una mayor precisión para determinar el tipo de empresas a las que se aplicarán las normas de este proyecto.

Si el texto dispusiera que deberán contar con un plan de seguridad para prevenir actos delictuales las empresas que la autoridad administrativa arbitrariamente señale, me parece que todos estaríamos de acuerdo en que esa norma sería claramente discriminatoria. Pero tampoco se va a requerir que la ley establezca una precisión tal que invada las atribuciones reglamentarias, bastante más amplias, que fijó la Constitución, la que redujo el ámbito propio de la legislación aumentando correlativamente las facultades reglamentarias del Presidente de la República .

¿Cómo se puede precisar en forma tal de no caer en la arbitrariedad, ni de llegar a un exceso de detallismo, impropio de la normativa legal? A mi juicio, dando pautas, como hay muchos ejemplos en las legislaciones tributaria y laboral y en otras. Pienso que a las normas en proyecto les falta alguna precisión, pero ellas no son esencialmente inconstitucionales.

Pondré ejemplos que son mucho más -excúsenme Sus Señorías la expresión un tanto folclórica- "peludos".

Está vigente el artículo 160 de la ley N° 19.069, hace muy poco aprobada por este Senado, que establece: "No podrán declarar la huelga los trabajadores de aquellas empresas que:

"a.- Atiendan servicios de utilidad pública, o

"b.- Cuya paralización por su naturaleza cause grave daño a la salud, al abastecimiento de la población, a la economía del país o a la seguridad nacional.".

En seguida, especifica condiciones que deben reunirse para entrar a la aplicación del precepto. Muy de excepción es esta norma, pero, ¿qué agrega? Termina preceptuando: "La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.".

Es así como cada año, por resolución de tres secretarios de Estado, se amplía o reduce el ámbito de una veintena -no son muchas más- de empresas en las cuales queda prohibida la huelga, y a las que se impone el mecanismo de arbitraje obligatorio.

Tenemos ahí el caso de una cierta especificación que la ley realiza; y, finalmente, una calificación o determinación, que no es genérica, que llega a ser específica, fundada en una consideración o apreciación de tipo general establecida en el citado artículo 160.

Hay otros casos. Por ejemplo, la legislación contiene ciertos preceptos distintos para el derecho a sindicarse, según si la empresa tiene más de cincuenta trabajadores, o menos, casos en que la normativa entra a ser diferente. Existen disposiciones, asimismo, para establecer comités paritarios de seguridad social, según, también, el número de trabajadores del establecimiento. Todo ello implica discriminaciones justificadas que hace la ley, pero que escapan a lo arbitrario.

Por tal razón, señor Presidente , pienso que convendría introducir algunas correcciones a este proyecto, aun cuando el texto primitivo fue, a mi juicio, mejorado de modo importante por la Comisión que lo estudió.

Coincido con lo expresado por algunos de mis Honorables colegas que intervinieron con anterioridad, en el sentido de que no es conveniente la reclamación ante el juez del crimen. Si no se quiere estar a las normas comunes del recurso de protección y se desea establecer en cambio un recurso ordinario, preferiría que se presentara ante el juez ordinario, con una obligación, tal vez reglamentada (en todo caso va a ser así), de informe pericial de alguna entidad competente. Pero pienso que, con ciertos acomodos, el principio aquel de que el legislador señale la pauta general; de que el reglamento efectúe una aplicación de ésta, y de que quede entregada al propio interesado la elaboración del proyecto de plan de seguridad y su proposición, constituye una norma sana para contribuir a lo que las empresas deben ciertamente llevar a cabo en cuanto a la adopción de medidas internas a ese respecto. A mi juicio, éstas no sólo les interesan a las empresas, ni son cuestión puramente privativa de las entidades que pagan sumas importantes a los trabajadores, o de los bancos, que manejan montos elevados de dinero del público. Hemos visto de qué manera la delincuencia común o la terrorista toman rehenes, causan daño, riesgos y aun muerte. Todo ello hace necesaria una reacción colectiva de la comunidad para precaver los peligros que, de una u otra manera, a todos nos afectan.

Por eso, señor Presidente , encuentro muy atinada la decisión que adoptaron los Comités en cuanto a fijar un plazo especial para formular indicaciones al proyecto, ya que, a mi modo de ver, tal como está es objeto, indudablemente, de reparos, aunque responde a un propósito que estimo sano y que merece, por consiguiente, la aprobación general.

El señor FERNÁNDEZ.-

¿Me concede una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor THAYER.-

Con mucho gusto, Honorable colega.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , deseo hacer una precisión, porque en mi concepto no ha habido la suficiente claridad para fijar el ámbito de aplicación de la ley. Las normas de este proyecto no se aplican a los bancos ni a las instituciones financieras, por cuanto ellos se rigen por otras leyes, tienen una reglamentación distinta; de manera que aquí estamos hablando de otras empresas. La banca y los entes financieros están sujetos a una normativa diferente, incluso reglada por un decreto supremo dictado al efecto.

Formulo esta aclaración para especificar el ámbito de competencia de la iniciativa en estudio.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , en relación al alcance hecho con mucha razón por el Honorable señor Fernández , en la medida en que una legislación no ha sido declarada inconstitucional (que yo sepa); en que establece limitaciones como las que se han mencionado, y en que ella existe respecto de los bancos, no habría motivo alguno para que normas parecidas, mutatis mutandis, no se aplicaran a empresas cuyo funcionamiento envuelva una peligrosidad de esta especie.

Hace unos instantes dije que es conveniente una mayor precisión. Quizás convendría especificar que se trata de empresas que supongan, por ejemplo, un movimiento económico "mayor que"; o un número de trabajadores "superior a", para que no quedara tan demasiado indefinido, en el artículo 1°, el alcance de una norma cuya redacción actual me parece inadecuada, pero que es posible perfeccionar.

Nada más, señor Presidente .

El señor JARPA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , Honorable Senado, con relación a este proyecto de ley, deseo referirme en primer término -como un tema separado, aunque tiene vinculación directa con aquél-, al uso de las armas en Chile.

La ley N° 17.798, de octubre de 1972, estableció el derecho exclusivo y excluyente de las Fuerzas Armadas a usar y tener armas de fuego. De acuerdo con los términos de ese cuerpo legal, esto significa que sólo las Fuerzas Armadas pueden usar y tener toda clase de armas. Los particulares se encuentran impedidos de usarlas o de tenerlas, salvo los casos que especifica la misma ley.

Por su parte, la Constitución Política que nos rige, en el artículo 92, señala: "Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.". Es decir, de acuerdo con la Carta Fundamental, el uso de las armas requiere de una ley aprobada con quórum calificado, la que naturalmente, señalará de manera precisa y determinada en qué condiciones se dará el permiso correspondiente.

Por su parte, el decreto ley N° 3.607, que constituye el texto definitivo del decreto ley N° 194, de 1973, establece que "Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública autorízase, en la forma y condiciones que establece esta ley, el funcionamiento de vigilantes privados que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales;" ... "cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias," ... "Constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.". Y en el inciso segundo expresa: "Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del recinto o área de cada empresa,", señalando la forma en que deberán manejarse los servicios de vigilantes privados.

La ley en proyecto, en cambio, establece, en su artículo 3°, que "las entidades obligadas deberán presentar un plan de seguridad" -no determina cuándo, ni cuáles son las medidas que aquél debe contener-, agregando: "Cuando el plan incluya la tenencia o porte de armas de fuego, se especificará la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.".

Es decir, señor Presidente , el proyecto entrega la autorización para que existan grupos con armas de fuego de manera genérica y absolutamente indeterminada, contraviniendo, a mi juicio, lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Política, que en el inciso primero estatuye: "Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.".

Por otra parte, consigna que el plan de seguridad deberá aprobarlo el intendente o gobernador respectivo, en circunstancias de que, conforme al inciso segundo del mismo artículo 92 de la Carta, "El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley.". En este caso, se entrega la supervigilancia y control de ellas a organismos diferentes.

En cuanto a aquellos a que se refiere esta iniciativa, el artículo 1° estatuye lo siguiente: "Las entidades que por la naturaleza de sus actividades" -no indica cuáles son- "reciban o paguen valores o dinero a numerosas personas," -no señala a cuántas- "tales como establecimientos comerciales servicios de utilidad pública,"... "deberán cumplir, en los recintos en que desarrollen tales labores, con las medidas de seguridad de la presente ley, a fin de contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas.".

Esto significa, señor Presidente , que, contrariamente a lo afirmado en esta Sala, la determinación de a qué empresas afectará el proyecto queda entregada a un decreto supremo. Porque se dice que serán aquellas que "reciban o paguen valores o dinero a numerosas personas," ¿cuántas comprende el término "numerosas": cinco, diez, quince, veinte? "tales como establecimientos comerciales,", etcétera. Además, se puede pagar mucho dinero a pocas personas. O poco dinero, a muchas personas.

En realidad, la disposición está redactada en forma tan indeterminada que no permite concluir a cuáles empresas o entidades se aplicará la iniciativa. Por ello, en definitiva, será el decreto supremo el que necesariamente deberá especificar los sujetos afectados.

La obligación que se impone a empresas no determinadas produce una evidente falta de igualdad ante la ley. Porque respecto de entidades o empresas que desarrollen actividades similares, algunas tendrán un costo superior al precisarse que se encuentran en condiciones de peligro y que por ello deben cumplir planes con mayores normas de seguridad.

En cuanto a las medidas concretas que deban adoptarse, señor Presidente , la Comisión de Constitución, en su voto de mayoría, plantea que éstas quedarán entregadas a la creación o imaginación de las personas obligadas a presentar un plan de seguridad. Considero que esto también es sumamente discutible, porque los planes podrán contener medidas pequeñas o grandes y, naturalmente, todas de costo muy disímil.

Ahora bien, se dispone la responsabilidad personal de los propietarios, representantes o administradores de las entidades, comunidades, sociedades u otras personas jurídicas en el cumplimiento de la exigencia de presentar un plan. Pero lo cierto es que ello no es así, pues si la autoridad no está de acuerdo con ese plan, finalmente lo aprobará o rechazará la Corte de Apelaciones correspondiente, cuyo criterio, lógicamente, no podrá ser igual en las distintas Cortes que existen en el país. Cada una resolverá conforme a su propio juicio. Y por esa razón, también, las empresas o entidades de igual naturaleza estarán afectas a planes de distinto costo, según sean el criterio o ponderación de la respectiva Corte de Apelaciones. Esta materia no es propia de ley.

Por otro lado, lo dispuesto en la iniciativa que nos ocupa constituye una limitación a los derechos de las personas. Afecta de manera clara el derecho de dominio consagrado en el número 24° del artículo 19 de la Constitución, y, también, la garantía que establece el número 21° del mismo precepto, que permite a las personas ejercer actividades lícitas sin más restricciones que las que contemple la ley. El proyecto en sí no contiene tales limitaciones, sino que las deja entregadas a un decreto.

Se ha recordado, señor Presidente , que esta situación podría ser similar a la consignada en el artículo 160 de la ley N° 19.069, la cual, por lo demás, reproduce la primitiva modificación introducida al Código del Trabajo por el decreto ley N° 2.200. En mi opinión, no es así. Es la propia Carta Fundamental la que, en el inciso final del número 16° del artículo 19, preceptúa que tampoco podrán declararse en huelga "las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional". Y agrega: "La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso.".

La norma de la ley mencionada está perfectamente acorde con la Constitución Política; no así la disposición del proyecto de que se trata. Ésta, como afecta...

El señor THAYER.-

¿Me concede una interrupción, señora Senadora?

La señora FELIÚ.-

Con la venia de la Mesa, no tengo inconveniente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , la disposición constitucional establece una norma genérica. Lo que indiqué es que hasta ahora -que yo sepa- no se ha estimado que una norma genérica de orden constitucional no pueda aplicarse a través de un decreto. Tampoco lo consideró de este modo el Honorable Senado, hace muy poco tiempo, al aprobar el texto del artículo 160 de la ley N° 19.069, cuyo inciso final expresa:

"La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo, será efectuada dentro del mes de julio de cada año, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.".

Por consiguiente, en julio de cada año tres Ministros de Estado, en virtud de un decreto, proceden a incorporar a una empresa a la prohibición dispuesta en esta norma, o a eximirla de ella.

Lo expuesto implica la aceptación del principio de que mediante un decreto se puede aplicar específicamente una prohibición genérica de carácter constitucional.

Nada más.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede continuar la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , reitero que, a mi juicio, la situación es distinta. La ley N° 19.069 se refiere expresamente al procedimiento y, por lo mismo, existe una norma con una referencia determinada a empresas que tienen una calidad también determinada, con una situación de hecho específica. Pero lo establecido en el artículo 1° de este proyecto es algo absolutamente genérico. Porque dice: que "reciban o paguen valores o dinero a numerosas personas,". ¿A cuántas: tres, cuatro, diez? ¿Y mil son pocas, o muchas? No sé.

Como se puede apreciar, la situación es por completo diferente.

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 61 de la Constitución Política, tampoco esta materia sería propia de un decreto con fuerza de ley, porque la autorización para dictar tales disposiciones "no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía,"... "como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.".

Como señalé, señor Presidente , la norma citada precedentemente afecta garantías constitucionales, razón que impide al Congreso delegar en el Presidente de la República la facultad para dictarla. Y, además, en cuanto se refiere al uso de armas de fuego, debería atenerse a lo prescrito en el artículo 92 de la Carta, que exige su autorización por una ley de quórum calificado.

Por todo lo anterior, señor Presidente, estimo que la materia de este proyecto de ley, aparte ser inconstitucional, está redactada en forma inconveniente.

En mi opinión, lo correcto es el principio del uso de las armas que recoge la Constitución Política en el artículo 92, y que con anterioridad estableció de manera tajante la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

Creo que la norma del artículo 3° del proyecto, relativa a los planes de seguridad, posibilitaría la formación de ejércitos paralelos en las empresas, en el país, sobre la base de aquéllos.

Finalmente, señor Presidente , quiero formular otras observaciones con relación al proyecto.

Su artículo 5° entrega al juez del crimen el conocimiento de la reclamación que se formule respecto del plan de seguridad objetado. La verdad es que dicha materia es totalmente ajena al juez del crimen. Éste carece de competencia en asuntos de seguridad. Además, tales magistrados tienen un recargo de trabajo que es de todos conocido, y el conocimiento de estos reclamos significaría una carga más, en circunstancias de que no disponen de los elementos de juicio, ni del tiempo necesario para abocarse a ellos.

El artículo 8° de la iniciativa sanciona, a los obligados que no presentaren el plan de seguridad y a quienes incumplieren las normas de uno aprobado, con una multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales. Asimismo, establece la competencia del juez del crimen para conocer y resolver el requerimiento de la autoridad al respecto.

La verdad es que como no se encuentran establecidas en el proyecto las medidas de seguridad que deben contener los planes, esta norma se transforma en una especie de ley penal en blanco, ya que obliga a responder por una conducta que no está descrita con anterioridad en la propia iniciativa. Ello vulnera el artículo 19, número 3°, inciso final, de la Constitución Política, que establece que ninguna ley puede consagrar la figura de un delito "sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;". Reitero: esto es ley penal en blanco.

El artículo 10 se refiere a la obligación de los representantes de las entidades que han sido objeto de los delitos de robo, de denunciarlos dentro de un plazo determinado. Su incumplimiento los hará acreedores de una sanción.

En realidad, estimo sumamente grave que a la víctima de un delito se le imponga además una sanción por el hecho de no hacer la denuncia, que a lo mejor por razones de fuerza mayor no efectuó en forma oportuna. No debemos olvidar que esas personas son las víctimas de los delitos, y no los autores de los mismos.

Por último, señor Presidente , reitero que la supervigilancia en materia de control de armas que en definitiva se establezca en el proyecto, necesariamente debe ajustarse al artículo 92 de la Carta; vale decir, solamente podrá efectuar esas labores el Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia, no aquellos que señala ahora esta iniciativa.

He dicho, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Señor Presidente , creo que en esta discusión se están analizando tres cosas de distinta naturaleza: primero, la conveniencia o inconveniencia de la ley en proyecto; segundo, su correcta interpretación -parece que en algunos discursos ha habido confusión respecto del verdadero alcance y contenido que tiene-, y tercero, su constitucionalidad o inconstitucionalidad.

Respecto de la conveniencia o inconveniencia de esta iniciativa, los argumentos entregados por algunos de los señores Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra son, básicamente, cuatro. En primer lugar está el tema del traspaso del riesgo. Es cierto: cada vez que nosotros protegemos en forma especial a una persona, empresa o entidad, indudablemente estamos desprotegiendo, en términos relativos, a otras instituciones, y se puede producir un trasvasije o traspaso de la actividad delictiva desde las zonas más resguardadas hacia aquellas menos protegidas. Eso es verdad. Sin embargo, no basta con este argumento para descalificar la conveniencia de la medida. La pregunta es si con este traspaso de riesgo se aumenta o se disminuye el riesgo global de la comunidad. En mi concepto, en la medida en que protegemos en forma especial a aquellas áreas más sensibles, por el valor de los recursos involucrados y por la cantidad de gente que puede estar afectada, estamos disminuyendo los incentivos y los premios, desde el punto de vista de la lógica del delincuente o del terrorista, que inducen a éstos a efectuar sus actos. Y si los asaltos sólo fueran a afectar a actividades de menor cuantía en el aspecto económico, o a pocas personas, es obvio que con esto los podemos desincentivar.

Por lo demás, creo que de acogerse ese argumento, ello nos impediría prácticamente actuar en materias públicas. Por ejemplo, cuando se instala una comisaría en una población, indudablemente que se está desprotegiendo a todo el resto de las poblaciones que no cuentan con una comisaría adicional, porque los delincuentes se van a desviar hacia estas últimas. Lo mismo ocurre a nivel de países. Cuando una nación aprieta la mano sobre el narcotráfico, indudablemente también está produciendo el efecto traspaso hacia otros sectores, como lo estamos viendo hoy día debido a las políticas de mano dura seguidas en países como Colombia.

En consecuencia, el argumento del traspaso del riesgo -hay que reconocerlo-, no es suficiente. La pregunta que debemos hacernos es si, al proteger las actividades más vulnerables, estamos o no estamos mejorando la seguridad de la nación y de la ciudadanía como un todo. Y en este caso me parece que es así.

El segundo argumento lo constituye el costo económico de las obligaciones. Éstas, correctamente impuestas -después me referiré a la posibilidad de abusos o discriminaciones-, pueden afectar la rentabilidad de la actividad. Creo que de eso se trata. Las empresas no funcionan en el vacío, sino dentro del contexto de una sociedad. Y, por lo tanto, desde el punto de vista de la política de bien público, no solamente debe tratar de medirse el costo privado, o sea, aquel que enfrenta directamente el empresario. Para que funcione bien una economía libre, se requiere, en teoría y en lo óptimo, que los empresarios no sólo asuman los costos privados que ellos generan, sino también los sociales.

Sobre el particular, pienso que cuando una empresa, por negligencia o por falta de cuidado, es asaltada, no sólo sufre ella misma el costo de tal acción, sino también la sociedad, por múltiples mecanismos: porque se está alimentando financieramente a grupos delincuentes o terroristas que pueden volver a perpetrar actos de esa naturaleza; porque aquéllos causan alarma pública, y porque alteran la seguridad y la tranquilidad de la ciudadanía. Por lo tanto, nadie puede pretender que es el empresario o la persona afectada quien paga los costos cuando ocurren tales hechos.

También hay costos que se externalizan, con un concepto económico, al resto de la sociedad.

Por tal motivo, lo que se busca en teoría moderna para lograr el bien común es precisamente el traspaso de esos costos sociales al empresario privado, a fin de que él, al tomar sus decisiones, adopte las que no solamente sean favorables a su bienestar personal, sino también al bien común, que es lo que debe buscar siempre toda ley.

En tercer lugar, me parece que la iniciativa, indudablemente, debe ser perfeccionada en esta materia. A mi juicio, debe evitarse el abierto grado de arbitrariedad que ella contempla, lo cual puede llevar a funcionarios sin criterio a aplicar normas de seguridad absolutamente exageradas, inconvenientes o desproporcionadas y que, finalmente, puedan atentar contra la viabilidad económica de una empresa. Por lo tanto, lo que debemos apuntar no es que haya un costo para la empresa, pues ésta tiene que asumir los costos que realmente origine. Y lo que debemos tratar de evitar en esta normativa es que la autoridad, en forma arbitraria y no justificada, pueda establecer costos de carácter discriminatorio. Por eso, el proyecto de ley debe ser perfeccionado respecto de esta materia.

Hay un tercer argumento: la vaguedad en cuanto a las empresas que podrían verse afectadas. Y comparto plenamente tal crítica. Creo que aquí nuevamente hay que hacer un esfuerzo importante para evitar la discriminación, el abuso o la falta de criterio con que pudiera actuar un intendente o un gobernador. Por esa razón, el artículo 1° de la iniciativa en análisis, a mi juicio, habría que redactarlo de manera muy distinta. Debe apuntar al hecho de que la ley en estudio pretende afectar a aquellas empresas que en términos relativos se encuentran expuestas a un alto riesgo, por la magnitud de los recursos que manejan y por la cantidad de gente que pudiera verse perjudicada en caso de que las afecte un atentado terrorista o un hecho delictual. El artículo en cuestión, en los términos en que se encuentra redactado, realmente constituye una verdadera caja de Pandora, pues permite cualquier cosa.

En consecuencia, también habría que corregir la iniciativa respecto de esta materia. Pero eso no significa que el argumento sea suficiente para pretender eliminar o desechar el proyecto.

También se da un argumento de apelación. A cualquiera puede parecerle sorprendente que un juez del crimen tenga que resolver un asunto sobre el cual no se encuentre habilitado o carezca de competencia, ni sea parte propia del giro que al menos el legislador intentó darle cuando estableció atribuciones y responsabilidades dentro de la ley. Lo correcto en este caso, a mi juicio, es preguntarse cuáles son las alternativas; y una de ellas es que no haya apelación -lo cual me parece mucho peor- y la otra es que sí la haya siempre cuando los hechos deriven de la voluntad de un funcionario. Vale decir, el ciudadano común y corriente debería tener derecho a apelar frente a un ente independiente.

Por lo tanto, estimo importante que se propongan alternativas. Y debemos estar muy abiertos en la Comisión para encontrar otras posibilidades distintas a la del juez del crimen, a fin de que el afectado pueda apelar. En todo caso, me parece positivo que en el proyecto la iniciativa en materia de seguridad provenga de la persona afectada, porque es quien mejor conoce su industria, su negocio y sus riesgos; que, además, tal situación deba ser calificada por alguien que represente al bien común, y, finalmente, que frente a discrepancias, para evitar abusos, atropellos o discriminaciones, se pueda recurrir a un tercero. A mi juicio, el juez del crimen no es lo óptimo. Hay alternativas mejores, las cuales se sugerirán en las indicaciones al proyecto en análisis.

Algunos Senadores piensan que no existen soluciones, en cuyo caso la mejor volvería a ser la del juez del crimen. En todo caso, ése es un tema de carácter utilitario respecto de esta normativa, pero tampoco permite descalificar la bondad de la iniciativa.

Por otro lado, pienso que en el debate ha habido una confusión, un error de interpretación. Me refiero al planteamiento de un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra cuando citó el artículo 14, conforme al cual se "mantendrá la vigencia en lo que se refiere a Vigilantes Privados y se aplicará subsidiariamente a las instituciones, entidades o empresas obligadas por esta ley". En esos términos se encontraba redactado el texto de la Cámara de Diputados. Sin embargo, el aprobado finalmente por la Comisión dice algo muy distinto: "En todo lo relativo a vigilantes privados el plan de seguridad y su ejecución deberán adecuarse a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 3.607, de 1981,".

Por lo tanto, a esas personas no se les está quitando ninguna atribución que hayan ejercido durante largo tiempo, para lo cual, evidentemente, tiene ventajas comparativas frente a las Comandancias de Guarnición de la Defensa Nacional.

En cuanto al tema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto, en primer lugar, quisiera decir que, si aplicamos con estricto criterio y en forma absoluta cada una de las normas de la Carta Fundamental, puedo afirmar que todas las leyes actualmente en vigencia son inconstitucionales. Por ejemplo, la Constitución dice que todo individuo tiene derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. Si consultamos el Diccionario, nos encontramos con que "libre de contaminación" significa que no existe ningún tipo de contaminación, vale decir, nivel cero. La Carta no establece que tiene derecho a vivir en un ambiente razonablemente libre de contaminación, ni determina calificativos ni dimensiones entre blanco y negro.

En consecuencia, puedo mencionar infinidad de actividades amparadas dentro del marco de la ley que sí producen contaminación. Por lo tanto, la aplicación estricta de ese precepto constitucional, el cual es seguido inmediatamente después por la obligación del Estado de velar por el total cumplimiento de aquel derecho, significaría que los automóviles particulares, las industrias y el fumar serían inconstitucionales, con lo cual le daríamos una gran satisfacción...

El señor SINCLAIR .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor PIÑERA.-

¡Por supuesto!

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sinclair.

El señor SINCLAIR .-

El artículo 2° del proyecto de ley en comento establece que, mediante decreto supremo expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, se determinarán en forma genérica o específica las instituciones, empresas o establecimientos, etcétera. Es decir, se quita la responsabilidad de las Comandancias de Guarnición, y eso no fue modificado en el informe. Lo mismo se produce en el artículo 5° y después en el 7°.

El señor PIÑERA.-

Pero el artículo 13 del proyecto aprobado por la Comisión establece que en lo relativo a vigilantes privados...

El señor SINCLAIR .-

Señor Senador , yo me he referido al artículo 2°, el cual encuentro que está mal.

El señor PIÑERA.-

He dicho que los artículos 1° y 2° de esta iniciativa deben ser corregidos y modificados. En todo caso, el espíritu de la Comisión -y así lo entiendo-, que queda expresamente contemplado en el artículo 13, es mantener plenamente vigente lo establecido en el decreto ley N° 3.607. Por lo tanto, no se pretende restar atribución alguna a las Comandancias de Guarnición de la Defensa Nacional en lo que a vigilantes privados se refiere. Por eso pienso que deberían ser corregidos esos preceptos y perfeccionarlos.

El señor SINCLAIR .-

Eso es en lo que a vigilantes privados se refiere. ¿Y quién aprueba la planificación? Siempre ha sido elaborada, aprobada e implementada con informes de las Comandancias de Guarnición. Y ahora eso también desaparece con el proyecto.

El señor DÍEZ .-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega, con la venia de la Mesa?

El señor PIÑERA.-

Con todo gusto, señor Senador.

El señor DÍEZ .-

El artículo 13 dispone que cuando hay vigilantes privados ¿aunque sea uno? el plan de segundad y su ejecución debe adecuarse al decreto ley N° 3.607, de 1981.

El señor SINCLAIR .-

¿Y qué pasa cuando no hay vigilantes privados, Su Señoría?

El señor DÍEZ.-

En ese caso no procede lo anterior.

El señor SINCLAIR .-

Pero en este momento lo hace la Comandancia de Guarnición. Y ahora se le quita esa facultad.

El señor DÍEZ .-

No es así; dicho organismo interviene cuando hay gente armada; pero no participa en la medida en que no la haya.

El señor PIÑERA.-

Quisiera recuperar el uso de la palabra, señor Presidente.

El señor SINCLAIR .-

Hoy en día toda la planificación está en manos de la Comandancia de Guarnición.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ruego evitar los diálogos.

Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Piñera.

El señor PIÑERA.-

Deseo terminar, señor Presidente.

El decreto ley N° 3.607, complementado por el decreto N° 988, de 1991, es el que regula a los bancos, a las instituciones financieras y a las entidades transportadoras de valores. En esos casos, naturalmente, están involucrados guardias y vigilantes privados que se encuentran autorizados para portar armas. Y como se dijo anteriormente, ésta es una materia que, de acuerdo con aquel cuerpo legal -y nos parece lógico-, es de competencia de las Comandancias de Guarnición de la Defensa Nacional. Pero eso no significa que en aquellos casos en donde se establecen planes de seguridad de otra índole que no contemplan ni involucran vigilantes privados ni armas, éstos deban ser conocidos y aprobados por esos órganos.

En todo caso, éste es un tema que, por lo demás, corresponde al Poder Legislativo, el cual debe determinar a quién le compete ejercer de mejor forma esa atribución. El señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra -conforme a lo que yo entendí- piensa que ella debe quedar en las Comandancias de Guarnición. Conviene tener presente que con este proyecto se viene ampliando el ámbito desde los bancos, las instituciones financieras y las entidades de valores a otras empresas. Por lo tanto, el argumento de Su Señoría podría ser por qué no se extiende esta facultad adicional también a las Guarniciones. Pero acá no se viene produciendo ninguna disminución de atribuciones; por el contrario, se mantienen aquellas propias del decreto ley N° 3.607, en lo que se refiere a bancos, instituciones financieras y entidades transportadoras de valores, y se hacen extensivas a las otras empresas que no estaban bajo la vigilancia o supervigilancia de la Comandancia y que cuenten con vigilantes privados.

Por lo tanto, cabría entender que el ámbito de acción de esos organismos se estaría extendiendo más allá de lo que establece la normativa. Pero no se puede concluir que esta normativa esté restringiendo el ámbito de acción de las Comandancias.

Respecto de la inconstitucionalidad del proyecto -y con esto quisiera terminar, señor Presidente- , se han dado muchos argumentos, en todos los cuales -como siempre- hay una parte de verdad y otra que no la tiene.

En primer lugar, se ha dicho que las cargas se establecen por ley y que ésta sería una de ellas. Pero quisiera recordar que diversas cargas se encuentran plenamente vigentes, las cuales nunca nadie ha cuestionado, y que no fueron establecidas por ley. Por ejemplo, todas las normas de sanidad para las instituciones que atienden público -hoteles, restoranes, etcétera- también son producto de un decreto del Ministerio de Salud. Indudablemente, significan una carga en el sentido del gasto, porque se establecen reglas de sanidad, de aseo y de pulcritud. Sin embargo, tal situación nunca ha sido contemplada en una ley. Además, ha sido muy cambiante, ya que varía enormemente de acuerdo a las circunstancias. Basta saber, por ejemplo, que la crisis del cólera motivó un cambio profundo en las normativas de sanidad de las instituciones públicas que expenden alimentos. Y eso no fue por ley, como tampoco lo fue toda la reglamentación referente a la protección de la ecología, el medio ambiente y la naturaleza. Recién ahora hemos conocido normativas que establecen cargas desde el punto de vista de las obligaciones. ¿A qué apuntan todas ellas? Exactamente a lo que mencionaba al comienzo: a que la persona que está ejerciendo una actividad económica cargue no solamente con los costos privados que la afectan directamente, sino que, en lo posible -porque esto es necesario para una correcta asignación de recursos-, también se haga cargo de los costos sociales que afectan al resto de la comunidad, debido a la actividad que ejerce.

Por lo tanto, interpretar en extremo que esto es una carga sería echar abajo una gran cantidad de legislación que nunca ha sido interpelada ni en estos últimos dos años ni tampoco en los períodos anteriores -y me refiero a muchos Gobiernos pasados-, porque estas normas de contaminación y ecología vienen de 1903 y las de sanidad, de 1917.

Por otra parte, en cuanto a la libertad para desarrollar cualquier actividad económica que no atente contra la ley, la moral o las buenas costumbres...

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Perdón, señor Senador.

Ha terminado la hora y se requeriría el asentimiento de la Sala para prorrogarla. Propongo hacerlo hasta por 60 minutos, pues se encuentran inscritos siete señores Senadores, sin perjuicio del derecho del señor Ministro de Justicia.

Si no hay objeción, así se procederá.

Acordado.

Puede continuar Su Señoría.

El señor PIÑERA.-

Gracias, señor Presidente.

Deseo hacer presente que el hecho de que se le carguen a una actividad económica las externalidades negativas que produce no solamente constituye algo con muchos precedentes desde el punto de vista constitucional, como lo acabo de mencionar, sino que es estrictamente necesario para el buen funcionamiento de una economía libre, una economía de mercado como la que rige en Chile.

Por lo tanto, lo que debemos evitar -esto lo quiero enfatizar una y otra vez- es que la ley contemple demasiados espacios para la arbitrariedad o para los abusos de las autoridades administrativas. Eso, a mi juicio, debe ser corregido. Pero el solo hecho de que esta situación pudiera afectar la rentabilidad de una actividad, no constituye, en mi opinión, un argumento de inconstitucionalidad, como tampoco lo son la normas de sanidad ni las de protección del ambiente y de la naturaleza.

Lo mismo se podría establecer respecto del derecho de propiedad. Indudablemente, nosotros somos partidarios de él; sin embargo, tiene ciertas limitaciones propias de su función social, entre las cuales están, por ejemplo, la seguridad y la salud de la población, la calidad y protección del medio ambiente y la naturaleza. Esos factores constituyen restricciones al ejercicio de aquel derecho. Es así en Chile y en todas partes del mundo.

Deseo terminar, señor Presidente, diciendo...

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Senador , ¿me permite una interrupción?

El señor PIÑERA.-

Por supuesto, Honorable colega.

El señor FERNÁNDEZ .-

Todos concordamos en que la propiedad desempeña una función social. La Constitución lo preceptúa así; pero señala algo muy importante: que las limitaciones a tal derecho sólo pueden consagrarse por ley. Y en este proyecto, las establece un funcionario.

La diferencia es diametralmente distinta: si la limitación la estipula la ley, la graduará el Congreso; en el otro caso, la carga la va a determinar el gobernador correspondiente.

El señor PIÑERA.-

Comparto el punto de vista teórico del señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra. Pero yo quisiera dar un paso más allá, para ver qué significa eso en la práctica. ¿Significa que la ley tendría que contemplar hasta el último detalle todas y cada una de las restricciones al ejercicio de la propiedad que pudiera establecer la misma ley? Por ejemplo, en el caso de la restricción al derecho de propiedad que establece normas sobre la contaminación para protección de la naturaleza, ¿implica que en la propia ley tendrían que detallarse los estándares de anhídrido carbónico, de anhídrido sulfuroso o de las partículas en suspensión? Eso nunca ha sido así.

Por lo tanto, si en la preceptiva legal estuviera contemplado íntegramente hasta el último detalle, en la práctica gran parte de la legislación actualmente vigente sería inconstitucional.

En consecuencia, a mi juicio, aquí hay dos caminos: o lo consignamos todo en la ley, lo cual es imposible; o no ponemos nada en ella, con lo cual abrimos un enorme espacio a la arbitrariedad. Me parece que el sentido común indica que el legislador tiene como obligación precisar en la ley, en la medida de lo posible, las restricciones que se autoriza ejercer a un funcionario público, de forma de permitir su operatividad y, al mismo tiempo, proteger a las personas y a las empresas de arbitrariedades en la materia.

El señor FERNÁNDEZ .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor PIÑERA.-

Se la concedo de inmediato, Honorable colega.

Por consiguiente, volviendo a lo anterior, considero que la aplicación extrema y hasta las últimas consecuencias de cada precepto constitucional nos lleva a la conclusión de que ellos son contradictorios entre sí; porque, por ejemplo, el ejercer cualquier actividad económica es totalmente incompatible -en la expresión más total y absoluta- con el derecho de todos a vivir en un ambiente libre de contaminación. Porque cualquier actividad económica contamina. Por lo tanto, esos dos preceptos siempre chocan entre sí, por lo cual corresponde al legislador interpretar la Constitución en su conjunto, en armonía, y no llevar una norma hasta las últimas consecuencias.

Quiero preguntar al señor Senador a quien le voy a conceder una interrupción de inmediato lo siguiente: si tuviéramos que interpretar que la restricción de la propiedad debe estar contemplada en la ley y que ésta debe consignar todo y que nada puede ser delegado, ni siquiera las normas de carácter técnico, administrativo o funcionario, ¿cómo podrían regir actualmente las normas sobre sanidad, ecología o las de seguridad? Por ejemplo, en Chile no se puede andar en moto sin casco protector, como tampoco una persona se puede bañar en una playa sin un salvavidas. Y ésas son restricciones al derecho de propiedad. Esas limitaciones deberían estar consignadas en la ley, pero no sería posible. Por lo tanto, nuestro desafío es redactar una norma legal que limite la arbitrariedad funcionaria en la medida de lo posible, para proteger al ciudadano; pero, al mismo tiempo, que haga aplicable la misma ley.

Por eso, señor Presidente , deseo terminar diciendo que, en mi opinión, esta iniciativa de ley requiere de importantes perfeccionamientos para proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad y del eventual abuso de funcionarios públicos, lo cual significa mejorar algunos de sus artículos, en particular el 1° y el 2°.

Me parece que el proyecto en debate es conveniente desde el punto de vista de la eficiencia del funcionamiento del sistema económico y también desde el punto de vista de la protección de personas inocentes, pero que sufren las consecuencias de conductas negligentes de algunos empresarios o instituciones.

Por último, considero que, interpretada en un conjunto armónico, esta iniciativa no atenta contra la Constitución; pero, requiriendo de perfeccionamientos, debe ser aprobada por el Congreso.

Concedo una interrupción al Honorable señor Fernández .

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de ella el señor Senador.

El señor FERNÁNDEZ .-

Gracias, señor Presidente .

Al hacerse referencia a las normas sobre ecología o de salud, debemos anotar que se trata de disposiciones generales para toda actividad, las cuales, además, son conocidas de antemano pero no para cada caso en particular, pues no son determinadas. Puede ser que estén contenidas en leyes dictadas con anterioridad a la Constitución de 1980 y, por lo tanto, deben entenderse tácitamente derogadas por ella.

Por otra parte, siguiendo en rigor el razonamiento señalado aquí por el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, sería válida o constitucional una ley conforme a la cual el monto de los tributos debería ser determinado por un funcionario, porque es exactamente lo mismo una carga que un tributo.

De tal suerte que aquí nos encontramos frente a una indeterminación absoluta en la ley, y que en definitiva quien impone la carga es el funcionario que aprueba o rechaza el plan de seguridad. Ese servidor es quien lo hace, porque él dice: "Es insuficiente, gaste más. Utilice tales o cuales medios, que le van a costar determinadas sumas.". Eso es lo que ocurre. Y lo mismo sucedería -repito- si la cantidad por pagar en impuestos fuese determinada por cierto funcionario que dijera: "Pague tal cantidad, porque en definitiva usted está sometido a esta tasa y no a otra".

Cuando la Constitución dispone que la ley debe establecer las cargas, lo hace precisamente para evitar la arbitrariedad y mantener las reglas del juego; para que no sea un funcionario -como en este caso el gobernador- de una determinada provincia quien establezca una condición, y el de la inmediatamente vecina, por pensar distinto, consagre otra. Porque a la postre los que van a sufrir las consecuencias son las empresas. Y cuando digo "las empresas" me estoy refiriendo al empresario, a los trabajadores y al Estado; a todos.

Por eso, señor Presidente , considero extraordinariamente grave prescindir de la aplicación de las normas constitucionales, ya que éstas tienen un sentido. Y cuando se dice que las cargas públicas se consagran por ley, el constituyente quiso que fuese el Congreso el que lo hiciera. Naturalmente, el detalle o la aplicación práctica de ello es otra cosa; pero la ley es la que debe señalar la carga, en forma conceptual. Porque, de otra manera, por la vía de una sola persona -un gobernador sin el criterio suficiente para medir el grado de efecto que produce en una empresa-, se podrían aplicar a una empresa condiciones tales que signifiquen su ruina. Y eso, aunque no sea atribuible a mala fe, podría ser necesario para la seguridad.

Por otra parte -y con esto termino la interrupción-, al mencionar la negligencia de los empresarios, se habla como si éstos estuvieran dispuestos a ser asaltados o robados. Quiero desvirtuar ese concepto. Los empresarios cuidan sus bienes, los cuales son el producto de su trabajo. Están expuestos a un riesgo, pero éste no fue creado por ellos, como tampoco la delincuencia.

Me parece que estamos ante una concepción muy equivocada. El concepto de riesgo, o la teoría del riesgo que se emplea aquí, es extraordinariamente grave, porque se están aplicando concepciones que, a mi entender, tienen una repercusión que va mucho más allá de un debate de esta naturaleza. Los empresarios no crean el riesgo de que se trata. El empresario que maneja dinero y que tiene un numeroso personal, o que atiende a muchas personas, crea una empresa, pero no un riesgo. De tal manera que estamos en presencia de una ley penal que castiga no sólo al empresario negligente que no cumple con las normas, sino a todos los empresarios.

Muchas gracias por la interrupción, Honorable colega.

El señor PIÑERA.-

Recupero la palabra, señor Presidente.

En primer lugar, no debemos crear hombres de paja que después no podamos destruir. Obviamente que nadie está acusando a los empresarios de ser los creadores, autores o incentivadores de la delincuencia.

En segundo término, nadie está eximiendo al Estado de su responsabilidad fundamental, establecida en la Constitución, de garantizar el orden público y la seguridad ciudadana. Pero, indudablemente, también debemos reconocer que existen muchas actividades empresariales de alto riesgo. Y si uno analiza las normas de seguridad que se adoptan, podrá apreciar que prácticamente son inexistentes. No obstante, algunos empresarios toman muchas providencias.

Por lo tanto, puedo informar a los Honorables colegas que, si se comparan las normas de seguridad de las empresas internacionales que hay en Chile con las normas de seguridad que rigen en el mercado local, podrá verse que hay un abismo entre unas y otras. Es posible que las compañías multinacionales estén exagerando o que las compañías chilenas subestimen el riesgo; pero debemos convenir en que en esta materia existe negligencia. Hay que decir las cosas por su nombre.

Pero, en el fondo, desde un punto de vista conceptual, estoy plenamente de acuerdo con el Honorable señor Fernández . Si dijéramos aquí que vamos a aplicar un impuesto por ley y que el monto de él será fijado por un funcionario, estaríamos cumpliendo muy mal nuestra tarea. Porque aquí tenemos la posibilidad de consagrar que el gravamen será de 10 por ciento sobre las utilidades; que la utilidad son los ingresos, menos los egresos y la depreciación. Lo podemos hacer. Pero, en otros casos, es absolutamente imposible.

Por lo tanto, para no llevar las cosas al absurdo de decir que el Senador Piñera está abogando por que los impuestos sean fijados por los funcionarios, debo decir que jamás haría eso. O, en el otro extremo, expresar que estamos propiciando que todo debe quedar consignado en la ley, en tal caso no habría leyes sobre el medio ambiente de sanidad ni de seguridad. Son dos extremos. ¿De qué se trata? De lo que dije anteriormente: de fijar en este proyecto, en la medida de lo factible y con el mayor rigor posible, el ámbito, la cobertura o la jurisdicción que la ley va a tener en cuanto a las empresas, personas o instituciones que se verán afectadas. Y también establecer el orden, la magnitud y la cobertura de las medidas de seguridad que pueden exigirse en virtud de la ley. Por eso, considero que debe perfeccionarse.

Por otro lado, sostener que la ley debe contemplarlo todo y que un funcionario no puede tener ninguna facultad delegada por el Congreso, en la práctica, significa que ella no tenga aplicación. Por eso, siempre nos hemos movido aplicando el criterio de una situación intermedia; y eso es lo que sugiero ahora. Me parece que el proyecto en análisis no está cerca de esa situación sabia e intermedia, pues más bien se aproxima demasiado a la vaguedad y a la amplitud y, por lo tanto, abre demasiados espacios a la discrecionalidad, al mal criterio o al abuso.

Insisto en que la iniciativa debe ser perfeccionada en esos dos aspectos. Pero ello no significa que tengamos que evitarla o desecharla por la sola razón de que no es posible poner en el texto hasta el último detalle de la eventual carga que va a afectar a los empresarios o a otras instituciones chilenas.

Con la venia de la Mesa concedo una interrupción al Honorable señor Díez.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra su Señoría.

El señor GAZMURI.-

La doctrina indica, señor Presidente , que las interrupciones se conceden en la mitad de la intervención de los señores Senadores. Las interrupciones "póstumas", en buen Castellano, no son tales.

El señor PIÑERA.-

Continuaré con el uso de la palabra, Honorable señor Gazmuri, para cumplir con la doctrina.

El señor DÍEZ.-

Con la venia de la Mesa, señor Presidente , me han concedido una interrupción.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Quiero hacer presente que, según se me expresó, existiría acuerdo de la Sala para que, después de la intervención del señor Ministro , se suspendiera el debate y continuarlo mañana.

Como el Honorable señor Díez está inscrito para más adelante, si habla de inmediato ello simplemente significa adelantar su intervención y alterar el espíritu del acuerdo que se me ha comunicado.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , no pienso usar ahora todo el tiempo de mi intervención, sino referirme a aspectos puntuales que se han estado discutiendo; ni tampoco abarcar la totalidad de los conceptos doctrinarios y de la visión de la sociedad, de las obligaciones de las empresas y de los deberes que los nuevos tiempos imponen, tanto a nuestra legislación como a nuestros pensamientos.

En verdad el mundo actual es distinto al de ayer, por la cantidad de personas que hay, por los peligros que existen. Y, dentro del respeto a los preceptos constitucionales y a las normas clásicas del Derecho, debemos buscar la flexibilidad necesaria que nos permita abordar las nuevas situaciones.

Señor Presidente, es necesario que el Senado tenga conciencia de qué sucedió con este proyecto.

Esta iniciativa tiene urgencia y la Comisión de Constitución se vio abocada a despacharla. Para ello tenía dos caminos. Como el proyecto del Ejecutivo, enviado por la Cámara de Diputados, era evidentemente insatisfactorio, podíamos haberlo rechazado en general y decir que las disposiciones aprobadas por la Cámara de Diputados eran inconstitucionales. Esa vía nos permitía cumplir con la urgencia; pero, en una materia tan grave como la seguridad pública, estábamos negándole a la sociedad un instrumento que estimamos indispensable. Así que en la Comisión -como lo dijimos expresamente- optamos por el camino de tratar de corregir el proyecto de la Cámara de Diputados. Todas sus disposiciones las discutimos por ideas, porque no teníamos tiempo para analizarlas por artículo. Y encargamos a la Secretaría -la que representó muy bien nuestras ideas- traducirlo en preceptos. En todo caso, dejamos constancia en la Comisión de que íbamos a pedir tiempo para la presentación de indicaciones, para perfeccionar el texto.

El principal problema que tenemos -y lo planteamos en el debate- es el de fijar el alcance del artículo 1°. ¿A qué empresas se le aplica? Y aquí está todo el debate. Una cosa es la dictación dé la ley como norma general -en este caso necesita ser legal, porque afecta derechos garantidos por la Constitución- y otra distinta es la ejecución de ella. En el caso de la ejecución de la ley, rige la potestad reglamentaria del Presidente de la República . En estas materias, de difícil o imposible determinación casuística, es evidente que la potestad reglamentaria debe tener una latitud mayor. Lo importante es fijar la norma y dar al Ejecutivo la posibilidad de reglamentarla.

No se puede partir presumiendo el abuso de la autoridad, tal como es un pecado pensar a priori que la libertad es fuente de excesos y que, en consecuencia, hay que suprimirla. Debe partirse del supuesto de la buena fe razonable para aplicar las leyes. Cuando hablamos de "intendentes" y "gobernadores", lo hacemos para señalar ante quién debe presentarse el plan de seguridad, y quién resuelve sobre él, pero es evidente que en un Estado de Derecho unitario, con un Presidente de la República que debe reglamentar la ley, las instrucciones y los criterios de unos y otros van a ser iguales en todo el país para iguales circunstancias, porque ellos no son sino los representantes del Presidente de la República . No podemos presumir la anarquía cuando no hay ninguna razón para hacerlo en el estado actual de la República.

Este proyecto de ley tiene ciertamente muchos defectos que corregir, y por eso solicité al señor Presidente del Senado que expusiera ante la Sala la necesidad de que el plazo para presentar indicaciones se prolongara hasta el miércoles o jueves de la próxima semana, y de que le pidiéramos al Ejecutivo el retiro de la urgencia del proyecto, a fin de armonizar lo que debemos armonizar: la ley con el reglamento.

¿Qué es lo que corrigió la Comisión en esta materia? Dijo: debe darse libertad al interesado, que conoce su industria, para proponer el sistema, en lugar de dejarlo al arbitrio de la norma general impuesta por el criterio administrativo. Y, en caso de desacuerdo -si lo que propone la autoridad es desproporcionado a la industria, si es injusto, si viola derechos-, no sólo cabe el recurso de protección, que está vigente contra cualquier resolución de la autoridad: además creamos la competencia del juez del crimen, que no estaba capacitado para ello. Puede pedir informes de peritos. En la Comisión nos preguntamos a quién entregábamos la competencia: ¿a una autoridad administrativa o a una judicial? Como se afectaba el patrimonio de personas en el territorio de la República, pensamos que lo lógico era entregársela a la autoridad judicial. ¿Qué autoridad judicial podría tener más experiencia en seguridad, el juez civil o el penal? ¿Quién conoce los delitos cometidos en su zona, el juez civil o el penal? ¿En qué consiste la experiencia, en ser licenciado en Harvard en seguridad o en tener conocimiento de los delitos que se están cometiendo en la propia región? Es evidente que elegimos al juez del crimen porque no teníamos a otro, reconociendo todas las limitaciones y todos los defectos de tal decisión.

Sin embargo, la independencia de la justicia es la máxima garantía. Nada impide al juez, a la Corte en el recurso de apelación o al abogado defensor de la empresa, según el caso, acompañar todos los estudios y los informes de peritos que consideren convenientes para determinar si son o no son adecuados la proporcionalidad y el régimen de seguridad propuestos.

Señor Presidente , las incorrecciones del proyecto se originan en la forma como se está tramitando y en la necesidad de darle una ayuda al Gobierno en materias de seguridad. Aquí se ha dicho: "Esto es sólo un paliativo, no una solución de fondo". Así es, pero frente a un mal, yo acepto los paliativos, porque la búsqueda de la solución de fondo, definitiva, es la búsqueda de lo imposible, e impide aplicar paliativos. La solución de fondo va a llegar cuando demos los paliativos adecuados a todo, y esto no obsta a la obligación que tiene el Estado -y que representa el Presidente de la República- de velar por las normas de seguridad. Pero eso no impide que otros elementos de la sociedad -principalmente las empresas que crean el riesgo- asuman también la suya.

El crear el riesgo no es un pecado. Si uno instala una fábrica de alimentos, debe saber que existe el riesgo de contaminación, de microbios, y está obligado a tomar las medidas a fin de que sus productos sean adecuados para la gente que deba usar de ellos y para proteger la salud de la población. Cuando uno erige una industria que tiene chimenea, evidentemente está creando un riesgo de contaminación. No estoy condenando a nadie; eso es un hecho.

Ahora bien, decir que ésta constituye una ley penal para los empresarios es una caricatura. Eso no está en el espíritu del proyecto, y tampoco lo ha estado en el debate. Algunos de nosotros, lejos de ser contrarios a la empresa, creemos que ella es fundamentalmente la que empuja el crecimiento del país, la que da trabajo. Sin embargo, como decía el Senador señor Piñera , ella no está sola, sino inserta en una realidad social ante la que debe responder.

En consecuencia, sugiero al Senado que aprobemos en general el proyecto, que determinemos un plazo para hacer las indicaciones necesarias y que en el debate en particular seamos especialmente acuciosos en el cumplimiento de las normas constitucionales que siempre he defendido en esta Sala. Y siempre lo he hecho aplicando la letra de la Carta, porque creo que las constituciones tienen que aprobarse por su letra. La nuestra dice: "Los independientes tendrán siempre iguales derechos que los candidatos políticos", y hay que respetarlo.

El señor GAZMURI .-

¡Iba tan bien, señor Senador ...!

El señor DÍEZ .-

Cuando la Constitución expresa que el que sea condenado a pena aflictiva por su delito debe ser rehabilitado por el Senado, debe serlo, aunque haya una ley de amnistía. Creo que habrá llegado el momento de cumplir la letra de la Constitución cuando analicemos en particular el proyecto; ahora lo estamos votando en general, y ha quedado suficientemente claro cuál es la idea que lo informa y hasta dónde lo queremos llevar quienes lo estamos defendiendo por considerarlo indispensable para la seguridad nacional.

Gracias, Honorable señor Piñera .

El señor VODANOVIC.-

Estamos de acuerdo con el compañero Díez.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , doy excusas en nombre del señor Ministro del Interior por no haber él podido participar en el debate de un proyecto que es de su Ministerio, pero ello se debió a que tuvo que participar en la transmisión del mando al Presidente de la República . Asumo, pues, la defensa de la iniciativa.

El debate ha sido interesante en la Sala, como en la Comisión, en la cual, en mi opinión, el proyecto fue perfeccionado. Tanto el Ejecutivo como algunos señores Senadores han hecho indicaciones que no alcanzaron a ser integradas en el informe, por lo que me parece importante hacer un par de observaciones.

Desde luego, es notorio que una serie de empresas productivas o de servicios han sido afectadas por delitos, especialmente robo con violencia. Para enfrentar el problema, el Ministerio del Interior creó una Comisión en la que hubo una amplia participación de los empresarios -principalmente, de ASIMET-, los cuales no sólo aportaron ideas importantes a la formulación de esta normativa en proyecto, sino que, incluso, una vez enviada ésta, hicieron llegar algunas observaciones que el Gobierno acogió y presentó como indicaciones.

El Gobierno asume su misión de preservar la seguridad y el orden públicos, pero ello no es una obligación solamente suya, sino de todas las personas, naturales o jurídicas. Así lo establece expresamente la Constitución Política vigente. Si bien la primera responsabilidad corresponde al Estado, la verdad es que es indispensable que la comunidad y las empresas participen en el cumplimiento del deber de la seguridad.

Se han planteado aquí algunas observaciones sobre la constitucionalidad del proyecto. De acuerdo con las normas interpretativas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, la Carta Fundamental debe ser interpretada en un análisis contextual con las debidas concordancias, y no yuxtaponiendo artículos. Ella refleja un pensamiento que el constituyente tuvo en un momento determinado. Por eso, en el artículo 19 establece diferentes normas sobre la igualdad ante la ley, sobre la actividad económica y su regulación jurídica, sobre el derecho de propiedad y, también, sobre los deberes que corresponde cumplir en función del bien común.

El proyecto en análisis no atenta en contra de la igualdad ante la ley, ni contra la igual repartición de los tributos o cargas. El principio de la igualdad ante la ley, como lo han establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema y la del Tribunal Constitucional, no significa que todos deban regirse por la misma norma, sino que deben hacerlo todos los que estén en las mismas condiciones. Lo que la Constitución asegura es que no se establezcan diferencias arbitrarias. Es decir, la ley puede contener estatutos jurídicos distintos cuando hay fundamentos razonables para ello considerando el beneficio de la comunidad.

Es más: con frecuencia la ley no hace sino marcar estas diferencias: mayores y menores de edad, nacionales y extranjeros, civiles y militares, hombres y mujeres. Lo que la Constitución prohíbe es la discriminación producto del capricho, de actos carentes de racionalidad. Dice que "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias". Este punto fue ampliamente debatido en la Comisión de Estudios de la Constitución de 1980, donde quedó expresa constancia de que sólo es arbitraria una distinción que no está asentada en una razón de justicia o de protección del bien común.

Como ha declarado la Corte Suprema en más de una oportunidad, la igualdad ante la ley no es un obstáculo para que el legislador contemple las circunstancias especiales que afectan a ciertos sectores y les otorgue tratamientos diferentes de aquellos de que gozan otros, siempre que las normas obliguen a todos los que se encuentran dentro de esos grupos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha dicho: es inconstitucional dar un trato igual a situaciones desiguales. Un trato tal no resulta razonable, y, como bien se ha dicho, la racionalidad es el cartabón estándar de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de la igualdad o desigualdad.

Si se analiza el proyecto, se descubrirá que la exigencia de sujetarse a un procedimiento de seguridad afecta por igual a todas las empresas o actividades que se encuentren dentro del concepto que establece la ley en su artículo 1°, que, obviamente, puede ser más precisado si el legislador así lo estima. Pero, si reconocemos que existe una necesidad de legislar en esta materia, no hay que rechazar la idea de legislar en general, sino, por el contrario, aprobarla, a fin de perfeccionarla si se estima que las conceptualizaciones respectivas no son suficientes.

La igualdad ante las cargas públicas es una simple aplicación particular de la igualdad ante la ley. No se impide en forma alguna que una ley establezca cargas a determinado sector de la ciudadanía o de la actividad económica. Por lo demás, esto ya se aplicó; no es una novedad en nuestro Derecho.

Se ha traído a colación aquí el decreto ley N° 3.607. Éste establece expresamente la obligatoriedad para determinadas empresas de tener vigilantes privados y someterse a normas de control general establecidas en un decreto supremo. De manera que existe una legislación muy amplia que impone cargas a ciertos sectores de las actividades social y económica, y eso no infringe la Constitución. Al contrario: está cumpliendo el principio de no aplicar una misma ley a los desiguales.

En el fondo, lo que hace este proyecto es extender las exigencias del decreto ley N° 3.607 a otros casos. Nosotros inicialmente seguimos la misma técnica legislativa que se usó en el decreto ley N° 3.607 y en sus modificaciones posteriores. Sin embargo, nos convencieron los argumentos de la Comisión en el sentido de que era mejor que presentaran el plan de seguridad los propios interesados. Pero, obviamente, ese plan de seguridad debe ser examinado por la autoridad competente, con los informes que señala la Constitución de 1980. Y, en caso de haber discrepancia, ésta, como en todos los desacuerdos respecto de resoluciones de funcionarios de la Administración del Estado, debe ser resuelta por un tribunal, ¡Si los jueces no son expertos en todas las materias y técnicas! Para eso existen los informes técnicos, especialmente el informe de peritos. De esa manera un juez puede resolver con equidad y con justicia quién tiene la razón: si la autoridad unipersonal, el intendente o gobernador que ha planteado una exigencia determinada dentro de una política general, o si la tiene el empresario que ha presentado su propio proyecto.

Se ha impugnado, además, la constitucionalidad del artículo correspondiente, olvidando que las actividades mencionadas en el proyecto son de índole económica, y si tienen este carácter, pueden ser limitadas por la ley. Lo que ésta hace aquí es establecer limitaciones, que en la especificidad se concretan en el ejercicio de la potestad reglamentaria. De otra manera, al igual que el decreto ley N° 3.607, la ley tendría que consignar hasta el menor de los detalles referentes a la forma técnica de disponer el plan de seguridad. Y eso es absolutamente variable, dadas las diferentes condiciones, la diversa naturaleza de las empresas, las distintas situaciones geográficas, etcétera. Por eso existe la potestad reglamentaria, que es la facultad del Presidente de la República para dictar decretos e instrucciones con el fin de aplicar las leyes. Si fuera efectivo que el Jefe de Estado no tiene potestad reglamentaria respecto de los derechos fundamentales, ello significaría que todo el sistema jurídico chileno entró en crisis. Porque, evidentemente, no ha sido jamás la intención del constituyente del año 80 derogar tácitamente toda la legislación que se establece sobre la forma de ejercer la actividad económica. ¡Ni mucho menos! Sólo garantiza que no haya una discriminación arbitraria, pero bajo ningún respecto que el Presidente de la República no pueda ejercer la potestad reglamentaria. Y como aquí se ha dicho muy bien, señor Presidente , estos derechos están amparados por el recurso de protección. No puede el legislador afectar esos derechos en la esencia, y creo que exigir un plan de seguridad no es afectar el ejercicio de la actividad económica en la esencia. Y si las exigencias son de tal entidad que así lo establecen, los recursos consagrados en la Constitución y en la propia ley serán suficientes para corregir cualquier abuso o desviación de poder.

Se ha sostenido, asimismo, que el proyecto no se ajustaría al número 23° del artículo 19 de la Carta Fundamental. La verdad es que no veo la relación entre uno y otro. Más bien debe tratarse del número 24° de ese artículo, que se refiere también al derecho de propiedad, pero en cuanto a su función social. ¡Si la propiedad no es absoluta! Ella debe cumplir la función social que prescribe la Constitución, y precisamente uno de los fundamentos de la función social es la seguridad. Por consiguiente, aquí el legislador no sólo no está transgrediendo la Constitución, sino que la está aplicando, la está haciendo realidad.

No quiero abundar más en este punto, por estimar que los argumentos que se han dado en este debate son suficientes para confirmar la constitucionalidad de las normas relacionadas con el proyecto. Quiero decir que el decreto ley N° 3.607 fue dictado bajo el imperio de la Constitución del 25, más la vigencia del Acta Constitucional N° 3. Pero tanto aquélla como ésta reconocieron plenamente esta interpretación de la igualdad ante la ley, y también la posibilidad de no afectar, en el caso de las Actas Constitucionales, los derechos en su esencia.

No queda desprotegida la persona. A nadie se le va a exigir un plan de seguridad incompatible con la naturaleza de la empresa, con su envergadura, con la circunstancia de riesgo, etcétera.

Se han planteado además dos problemas adicionales.

Se ha dicho, primero, que a través de esta iniciativa se están afectando las facultades constitucionales y legales que corresponden a las Fuerzas Armadas. Quiero ser muy preciso. Si uno lee el artículo 90 de la Carta Fundamental comprobará que señala explícitamente que las funciones ordinarias referentes a la mantención del orden público y la seguridad interior, corresponden a Carabineros. En consecuencia, cuando se aprobó la ley orgánica de este servicio se estableció expresamente por el Gobierno anterior que todas estas atribuciones, la tuición de los vigilantes privados, debieran quedar bajo la dependencia de Carabineros de Chile. Y en este momento está en trámite en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que traspasa a Carabineros las facultades que tenían las guarniciones, en cumplimiento de la obligación establecida en la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y en el artículo respectivo de la Constitución de la República. Las Fuerzas Armadas tienen facultades para intervenir sólo en lo que se refiere a la seguridad pública interior en los casos de estados de excepción, y tanto la Carta como la Ley de Estados de Excepción señalan expresamente cuáles son sus atribuciones.

En segundo lugar, se ha impugnado el proyecto aduciendo que está transgrediendo la Ley de Control de Armas, y, por consiguiente, el artículo 92 de la Constitución. Por el contrario, señor Presidente , se cumple estrictamente dicho cuerpo legal, porque si uno lee el articulado comprobará que se señala explícitamente que las autorizaciones para el uso de las armas se otorgarán en conformidad a la Ley de Control de Armas. O sea, se está aplicando plenamente esta legislación; no se la está transgrediendo. La parte pertinente dice "precisando a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos". En consecuencia, aprobado el plan correspondiente, para todo lo relacionado con el control de armas deberá presentarse la solicitud respectiva a la autoridad que corresponda, de acuerdo con la Ley de Control de Armas.

Se ha dicho también, señor Presidente , que se están vulnerando las normas sobre responsabilidad en Chile al asignar a las empresas una obligación que no les correspondería en forma exclusiva, por ser común a toda la comunidad, o porque sería una responsabilidad en que se estaría afectando a la víctima de los delitos. La verdad es que basta con señalar que toda la conceptualización de la responsabilidad es materia de ley. De manera que la ley podría modificar las normas actuales.

Es cierto que la regla general en Chile es la responsabilidad subjetiva. Pero, afortunadamente, ha ido avanzando nuestra legislación en el sentido de establecer responsabilidad objetiva sobre la base del riesgo creado. Todos los que han tenido que renovar sus permisos de circulación saben que deben contratar un seguro obligatorio, por el hecho de crear un riesgo al manejar un vehículo y poder afectar a una persona en su vida y en su integridad.

No es suficiente, en algunos casos, exigir solamente el seguro. Todos los bancos tienen asegurado su dinero; sin embargo, el propio decreto ley N° 3.607 les impone un plan de seguridad adicional. ¿Por qué? Porque no se trata únicamente de proteger el patrimonio, sino a las personas que trabajan, a los clientes que están allí. Y eso va mucho más allá de la mera contratación de un seguro.

Por consiguiente, el hecho de que se establezca una responsabilidad objetiva por la ley, no significa que se esté transgrediendo la Constitución. En mi opinión, se está avanzando en los criterios actuales respecto de la responsabilidad.

Creo, señor Presidente , que el proyecto cuya aprobación el Presidente de la República pide al Congreso Nacional puede ser perfeccionado, y ya lo fue en la propia Comisión. Ésa es la labor legislativa: elaborar precisamente la mejor ley posible. Y no me parece conveniente rechazar una idea de legislar respecto de una iniciativa cuya finalidad todos comparten, por el hecho de estar en desacuerdo con la forma como se ha legislado. Si el decreto ley N° 3.607 legisló sobre las empresas bancarias y financieras en los términos ya descritos, no veo por qué no pueda legislarse de la misma manera respecto de otro tipo de empresas.

Por otra parte, la igualdad ante la ley es precisamente una igualdad de los que están en las mismas condiciones, y si, como dije, el legislador desea precisar más en el artículo 1°, no existe inconveniente. Lo que a nosotros nos interesa es que se cuente con los instrumentos necesarios para fortalecer las políticas de seguridad pública que se están realizando por el Gobierno.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En conformidad a lo resuelto, ha llegado la hora de término del Orden del Día, de modo que el debate sobre el proyecto continuará en la sesión de mañana

1.4. Discusión en Sala

Fecha 25 de marzo, 1992. Diario de Sesión en Sesión 46. Legislatura 323. Discusión General. Se aprueba en general.

OBLIGACIONES A DIVERSAS ENTIDADES, EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA

El señor VALDES (Presidente).-

Corresponde continuar el debate en general, suspendido en la sesión de ayer, respecto del proyecto que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: En primer trámite, sesión 25a, en 10 de diciembre de 1991.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 45a, en 24 de marzo de 1992.

Discusión:

Sesión 45a, en 24 de marzo de 1992 (queda pendiente su discusión).

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO.-

Gracias, señor Presidente.

El debate de ayer en el Senado sobre esta iniciativa me ha preocupado enormemente.

Quisiera que las observaciones que voy a formular se entendiesen hechas con el buen espíritu de analizar una materia que tendría repercusiones y serviría de precedente en el futuro.

En mis palabras no debe verse -de ninguna manera- una crítica al Gobierno actual, porque los problemas de seguridad no derivan de éste, sino que se arrastran desde hace mucho tiempo.

Siempre me he preguntado cuál es la razón de ser de una ley y el porqué de su existencia. La razón de ser de un cuerpo legal no es otra que la respuesta de la sociedad a una necesidad social producida en un determinado momento.

La ley no es una creación artificial del hombre. No corresponde simplemente al deseo de hacer algo, si carece de una justificación social que la demanda. Por ejemplo, si en 1850 una persona con una gran visión hubiera inventado los semáforos para el tránsito público y diseñado las señales "Pare" y "Ceda el paso", aunque se tratase de una idea genial, adelantada en cien años, la norma correspondiente no habría podido dictarse, porque no existía la necesidad social que reclamara precisamente ese tipo de solución.

¿Cuándo el hombre requiere su imaginación? Justamente cuando se precisa solucionar racional y adecuadamente una necesidad social creada.

Me preguntaba, después de escuchar las intervenciones de ayer, cuál es la razón de ser de este proyecto, cuál es la necesidad social que determina su dictación. Obviamente, la respuesta es una sola: un estado de inseguridad ciudadana.

La segunda pregunta que uno debe hacerse es si este estado de inseguridad ciudadana desaparece o no con esta iniciativa. Porque la necesidad social deriva de la inseguridad y la respuesta legal debería permitir solucionarla.

Me parece que el proyecto no sólo no resuelve el problema, sino que, lamentablemente, crea un precedente nefasto. Y en esto quiero detenerme, fundamentalmente.

¿De quién es la obligación de garantizar la seguridad ciudadana? El inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República establece que "Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia". Es decir, es de la esencia del Estado proporcionar seguridad ciudadana.

¿Qué significa eso? Que cada uno de nosotros puede actuar en la sociedad, tanto en la vida privada como en el desarrollo de las actividades laborales, comerciales, empresariales o industriales, con plena tranquilidad y normalidad. Si ello no es posible, no hay seguridad ciudadana. Y, lamentablemente, la realidad del país es que aquella está en peligro. Y de tal manera lo está, que el Gobierno ha propuesto esta iniciativa legal como uno de los paliativos para la inseguridad.

Surge, entonces, la siguiente interrogante: ¿es éste el paliativo idóneo y adecuado para solucionar esa necesidad social?

Aquí quisiera detenerme, señor Presidente, en lo relativo a la idea de legislar y al contenido del proyecto.

¿Cuál es la idea de legislar? Establecer algo que vaya a beneficiar la seguridad pública.

Pero el objeto de esta iniciativa no es ése, sino otro: fijar obligaciones de seguridad pública, que son propias del Estado, a particulares. Luego, cuando se nos dice en esta Corporación que debemos votar favorablemente la idea de legislar, porque con ello contribuimos a la seguridad ciudadana, nos están pasando un lindo cuadro por los ojos, señores Senadores, para que no veamos el fondo de la realidad. El fondo de la ley en proyecto -la idea de legislar- no es más que uno. ¿Cuál? Establecer obligaciones de seguridad pública a particulares. De manera que el propósito del texto que nos ocupa no es la seguridad ciudadana. El propósito que se persigue, la idea de legislar -y que quede claro-, es imponer a los particulares obligaciones propias del Estado.

Señor Presidente , cuando uno analiza esta materia, obviamente debe entrar a discutir los problemas constitucionales y legales. Creo que ninguno de nosotros puede seriamente, desde su asiento de Senador, sostener que una iniciativa es absolutamente inconstitucional o que es constitucional. ¿Por qué? Porque, aunque muy fundadas, son opiniones. Pero al que le va a corresponder, en definitiva, definir si lo que se aprueba en esta Corporación es o no es constitucional -si existen diferencias legítimas de pareceres sobre el particular- es al Tribunal Constitucional. Entonces, nadie puede aquí categóricamente afirmar que un proyecto de ley es inconstitucional, como tampoco puede sostener que es constitucional. Porque precisamente esta diferencia legítima de criterio, propia de una distinta visión de las normas, es lo que determina la existencia del Tribunal.

Aquí quisiera indicar que en este aspecto evidentemente están envueltos principios fundamentales. ¿Cuáles? La igualdad ante la ley y la igual repartición de las cargas públicas. Me pregunto, señor Presidente , si algún habitante de la República tiene más o menos derecho a la seguridad que otro; si alguna actividad laboral, empresarial o industrial tiene más o menos derecho a la seguridad que otra. Y estoy seguro de que respecto a esta materia sí que todos los señores Senadores concurrirán a expresar que no, que todos los habitantes del país poseen el mismo derecho a la seguridad. Y, por lo tanto, si tienen el mismo derecho a la seguridad, también debieran tener, corolariamente, la misma obligación de contribuir a la seguridad. Pero cuando no les exigimos a todos colaborar con la seguridad -es decir, a algunos sí y a otros no-, rompemos tanto el principio de la igualdad ante la ley como el de la igual repartición de las cargas públicas.

Y precisamente porque nos encontramos en presencia de una obligación del Estado -la seguridad pública-, la Constitución Política ha establecido expresamente quiénes son los que deben cumplirla. Y ha señalado fundamentalmente a Carabineros de Chile y a Investigaciones como los cuerpos policiales encargados de proporcionar la seguridad. La Carta Fundamental no ha permitido que nadie más asuma una función que, por mandato de su artículo 1°, es exclusiva y propia del Estado.

Y como todos los chilenos tenemos el derecho a la seguridad pública, ¿contribuimos a ella de qué manera? A través del pago de nuestros impuestos. Justamente para que el Estado realice tal función, que no puede traspasar a los particulares, nosotros pagamos impuestos.

De lo contrario, vamos a sentar el gravísimo principio de una discriminación en la repartición de las cargas y obligaciones que deben asumir los chilenos, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones propias del Estado. Hoy discriminamos en seguridad pública, mañana discriminaremos en salud, pasado mañana discriminaremos en educación. El principio es nefasto.

Se ha argumentado que existe un fundamento para sostener la diferencia: aquí se está obligando a quien crea el riesgo. Y se pone como ejemplo a una empresa que no tiene ninguna seguridad, pues cuenta billetes y no toma medidas. A veces, para ilustrar el contexto y el alcance de una ley hay que llegar al absurdo. Entonces, ¿significa que el hecho de portar o mantener dinero genera el riesgo y, por lo tanto, la persona está obligada a autoprotegerse? Porque si ése es el alcance del proyecto, debemos llegar a una conclusión gravísima: en cualquier momento el legislador puede disponer las imposiciones que determine.

Se dice que la iniciativa es mala, que debe corregirse y que nos demos un plazo de 7 días para mejorarla, pero que mantengamos la idea de legislar. ¿Cuál es la idea de legislar? Imponer a los particulares medidas de seguridad. Esa es la idea de legislar; no nos equivoquemos. Y si asignamos esa contribución a la seguridad, hoy obligaremos a unos y mañana, a otros.

Si el argumento es que la actividad genera el riesgo, me pregunto: ¿por qué vamos a gravar a los bancos y no a los clientes, para citar un caso? O bien, cuando se hace referencia a los establecimientos comerciales aduciendo que tienen mucho movimiento de dinero, gravemos al cliente que va a comprar a un supermercado, porque es quien lleva la plata, y también al establecimiento, por recibirla. Y si en un barrio hay grandes mansiones, en las cuales se sabe que hay artículos de valor, obliguemos a sus propietarios, por crear un riesgo, a adoptar medidas de seguridad, a contratar guardias. ¿Por qué? Porque el Estado no está cumpliendo su función. Y cuando traspasamos la función estatal a los particulares, estamos violando un primer principio constitucional y, al mismo tiempo, empezamos a discriminar, fundamentalmente respecto de quiénes deben asumir la carga.

Pondré un ejemplo de cómo esto se extiende. Tengo en mi mano el decreto exento N° 488, de 3 de julio de 1991, basado en los artículos 1°, 2° y 3°, inciso séptimo, del decreto ley N° 3.607, de 1981, el cual establece para los bancos, las instituciones financieras y otras empresas la obligación de tener guardias. Pero ésta es muy distinta de otras medidas de seguridad. El decreto exento mencionado dispone, entre otras cosas -materia sobre la cual me pronuncié en contra en la Comisión de Seguridad del Senado, quedando constancia de ello, razón por la que en este momento defiendo tal posición-, que en las oficinas o agencias, etcétera, todas las cajas deben estar en un mismo sector; que los mesones de los cajeros tienen que estar compartimentados, con cerraduras independientes de seguridad; que en las oficinas o agencias consideradas de alto riesgo las cajas deben ser blindadas; que todos los vidrios exteriores de las oficinas, agencias o sucursales tienen que ser inastillables. No hay ninguna norma legal que faculte al Gobierno para haber dictado estas normas.

¿A dónde voy con lo anterior? Resulta que la autoridad es muy bien intencionada, pero, según expusieron en la Comisión de Seguridad del Senado los personeros de las distintas entidades, sucede que cuando las cajas de seguridad son blindadas el delincuente pide hablar con el gerente y lo amenaza con pistola. ¡Y así llega el dinero! Otros propusieron cierres automáticos en el caso de los asaltos a los bancos, y se olvidaron de los rehenes. No existe hoy ninguna herramienta eficaz y real contra la delincuencia que no sea el grado de seguridad que da la fuerza pública del Estado. Cuando el delincuente quiere actuar, lo hace de todas maneras, cualesquiera que sean las medidas de seguridad adoptadas.

Ahora, ¿qué ocurre con el texto en estudio? Se entrega a funcionarios del Estado la determinación de las medidas, esto es, a intendentes y a gobernadores. ¡Y no nos centremos en este Régimen, por favor! No estoy hablando del actual Gobierno, sino de cualquiera. ¿Puede algún señor Senador decirme, seriamente, que para nombrar a una persona en uno de esos cargos se le exigen conocimientos de seguridad? ¿O vamos a requerir que las intendencias y gobernaciones, con cargo al erario, contraten expertos en seguridad, a fin de que las asesoren cuando se presente un proyecto sobre la materia? ¡Cuidado! Los precedentes, a veces, son nefastos y el camino al infierno está poblado de buenas intenciones. Y, lo que es más grave, de repente caemos en la tentación de sostener que el fin justifica los medios.

Hay un problema serio, señor Presidente . Pero me pregunto: ¿es ésta la forma de solucionar el problema de la seguridad? Todos sabemos que no; que no contribuirá en nada a ello. ¿Por qué? Porque, obviamente, no previene la acción delictual.

Es más: según las actuales estadísticas, el mayor número de establecimientos asaltados no corresponde al gran comercio, sino al pequeño almacén, botillería o zapatería de barrio. ¿Se trata de permitir que la autoridad obligue a esos comerciantes -ya que le damos todas las facultades a ella- a tener un plan de seguridad, con la consecuencia de que no podrían ejercer su actividad? Porque, cuando el proyecto se refiere a establecimientos comerciales, ¿especifica el monto de su capital o su rubro? Dice: "establecimientos comerciales". ¡Todos! Y, por lo tanto, en caso de que en una población asalten a una persona que tiene un pequeño almacén, el día de mañana puede haber un intendente, o un gobernador, o un decreto supremo, muy bien inspirado, que disponga: "Señores, todos los que hayan sido asaltados deberán tomar medidas de seguridad" ¿Y qué ocurrirá?

Comprendo que, a veces, cuando uno argumenta en el extremo, en el absurdo, se produce la reacción contraria; pero en materia jurídica, y, fundamentalmente, en las clases en la Escuela de Derecho, uno de los métodos para demostrar hasta dónde puede llegar una ley consiste en razonar en el absurdo. Sin embargo, nadie podría sostener que lo que he señalado es imposible; lo que sí me dirían es: "¿Cómo va a pensarse que un funcionario tendrá tan mal criterio?". Lamentablemente, la historia en muchísimas oportunidades ha demostrado que ese mal criterio ha existido más tiempo del que los países han podido soportarlo.

En consecuencia, señor Presidente , aquí estamos trasladando un problema. ¿Por qué no analizamos realmente, si queremos ser serios y consecuentes con nosotros mismos, qué es más importante: gravar actividades particulares o duplicar el número de jueces del crimen, y por qué la delincuencia ha aumentado?

Pese a ser Parlamentario de Oposición , reconozco y aplaudo -me alegro de que el señor Ministro de Justicia esté presente en la Sala- la preocupación que ha tenido el actual Gobierno de incrementar las dotaciones de la Policía de Investigaciones y de Carabineros de Chile. Aplaudo y felicito el buen criterio de haberles proporcionado muchos más medios. Pero no se ha pensado que la impunidad sigue existiendo, porque ésta significa que el delincuente no es castigado. Y tanto el estudio que al respecto se hizo en Italia como el informe Peyrefitte, en Francia, demuestran que el mejor combate contra la delincuencia no consiste en obligar a los particulares a tomar medidas, sino que precisamente lo constituyen las disposiciones que adopta el Estado para terminar con la impunidad del delincuente.

Señores Senadores, los invito a hacer un recorrido por los juzgados del crimen de la capital o de cualquier otra ciudad grande del país. Al tomar el cajón del mesonero, hallaremos 100 ó 200 denuncias que ni siquiera llegan al juez, las cuales sólo son revisadas por el mesonero, quien no posee ninguna formación jurídica. Y ahí están las denuncias que hacen los organismos policiales. Y luego de estar cinco días detenidos, los delincuentes salen en libertad. ¿Por qué? Porque no ha existido un actuario que haya sido capaz de llevar el proceso y, humana y físicamente, tampoco un juez que haya podido preocuparse del problema. Hemos aumentado la eficacia de la policía, pero no así la de los tribunales. Y debemos recordar que la única autoridad que, de acuerdo con la Constitución, puede hacer cumplir la ley son los tribunales de justicia.

Señor Presidente , si realmente queremos combatir la inseguridad, ¿por qué no hacemos el sacrificio y de inmediato duplicamos los juzgados del crimen? Se me dirá que no se cuenta con recursos. Sin embargo -y no deseo abrir un debate político que pueda alterar el fondo de la materia en discusión-, en muchas oportunidades el Gobierno ha demostrado que sí los hay para asuntos que no tienen esta misma importancia ni determinan la misma necesidad. Y no me refiero a la actual Administración; todos los Gobiernos han incurrido en lo mismo. En algunas ocasiones, problemas políticos que afectan al Gobierno adquieren tal trascendencia que sobrepasan en exceso lo que demanda la ciudadanía, que es, precisamente, la seguridad, y se privilegia lo político por sobre lo que es real y lo que la sociedad necesita. Y -reitero- no es un ataque a la actual Administración, de ninguna manera, porque en esta conducta han incurrido prácticamente todos los Gobiernos. Entonces, seamos consecuentes. ¿Por qué no duplicamos los juzgados del crimen, para que los delincuentes puedan ser enjuiciados y sigan presos? Existen muchas formas de terminar con el problema de la delincuencia.

Excúseme, señor Presidente , que use esta Tribuna para repetir una frase: "En Chile la ley la cumplen los tontos". Pertenece a nuestra idiosincrasia el criterio de que la ley se ha hecho para ser aplicada a quienes no tienen influencias. Cuando se dicta una ley tributaria, lo primero que se busca es cómo evadirla, y el más inteligente, "el más vivo" -entre comillas-, es quien no la cumple. Nuestra formación en materia de respeto a la ley, al Estado de Derecho, es precisamente la falla más grande para combatir la delincuencia. ¿Cuántos de nosotros, señores Senadores -y yo me incluyo, pues no rasgaré vestiduras-, hemos hecho caso omiso, acompañados de nuestros hijos, de un disco "Pare"? ¿Cuántos de nosotros, yendo con nuestros hijos, hemos transgredido la señal "no virar a la derecha", para citar un caso, dándoles el ejemplo de que podemos burlar la ley? ¿Cuántas veces hemos estacionado en un lugar prohibido, sin que ocurra nada?

El gran problema de seguridad nacional es que, fundamentalmente, quienes deben dar el ejemplo de cumplimiento de la ley a veces olvidan que el Estado de Derecho se expresa en que la ley es obligatoria para los habitantes de la República; en que no hay personas ni clases privilegiadas, y en que quien viola la ley debe ser castigado. Cuando en un país se llega a la concepción de que a uno se le castiga por la vía excepcional, se crea, realmente, el gran problema de seguridad.

Por eso, a mi juicio, el proyecto no aborda los aspectos básicos. Esta idea de legislar es mala, porque en lugar de asumir el problema de la seguridad y hallar los elementos que son en verdad consecuenciales para obtenerla, estamos buscando "el chocolate del loro": gravar al particular en forma general y vaga. Es algo que no precisamos. Y he demostrado al Senado cómo, sobre la base de un texto que no lo contempla, la autoridad -con muy buenas intenciones- ha impuesto gravámenes que muchos no pueden soportar. ¿No ocurrirá lo mismo, señor Presidente y señores Senadores, con la ley en proyecto?

Llamo a Sus Señorías a que pensemos. No es que estemos en contra de la seguridad, pero el precedente es nefasto. Aquí se está violando la igualdad ante la ley, se está vulnerando la responsabilidad del Estado, pues lo que es propio y exclusivo de éste, y que no pueden asumir los particulares, es la seguridad.

Si vamos hoy a los barrios, a distintos lugares, apreciaremos que los particulares están cerrando la vía pública. Ayer recibí un reclamo de las juntas de vecinos de San Bernardo, porque los residentes de una población le pusieron rejas a una calle, y ninguna autoridad ha ido a quitarlas. Como son abiertas después de que el colegio inicia sus actividades, los niños, para asistir a clases, deben dar un rodeo de más de un kilómetro y cruzar dos veces una vía de intenso tránsito.

¿Y por qué hacen eso los particulares? Porque les estamos entregando el problema de la seguridad.

¿Por qué no vamos a distintos sectores a ver barreras que cierran el tráfico y guardias que impiden la circulación en calles públicas? Y ante eso, ¿qué hacemos? Lo toleramos, no obstante constituir una abierta vulneración a las normas constitucionales y legales vigentes. ¿Por qué? Porque, en el fondo, decimos: "Esta es una medida de seguridad; los vecinos se están autoprotegiendo". Y si llegamos a establecer que la autoprotección es el principio, estamos destruyendo la razón de ser del Estado.

No me opongo a que legislemos seriamente sobre el problema de la seguridad. Pero creo que la ley en proyecto no cumple la finalidad perseguida. Por el contrario, al traspasar a los particulares obligaciones propias del Estado, estamos violando todo el ordenamiento jurídico y, fundamentalmente, el principio de igualdad ante la ley.

Todos tenemos el mismo derecho a que se nos proteja y dé seguridad; también nos asiste la obligación de contribuir a ella. Pero si aplicamos aquel principio, empezaremos con los bancos y entidades financieras; seguiremos con las casas comerciales; después, con los barrios, y por último, con las casas particulares.

¡Cuidado! El fin, por muy loable y bueno que sea, no justifica los medios. Estamos dejando de lado lo más fundamental: las medidas que debiéramos tomar para combatir esa inseguridad. En primer lugar, hacer efectiva la existencia del Estado de Derecho -y desde el Senado debemos dar el ejemplo-; no permitir que alguien transgreda la norma legal sin ser debidamente sancionado; no posibilitar que en Chile haya clases ni personas privilegiadas, por muy alta que sea su dignidad; no dar lugar a que todos los días, a vista y paciencia de las autoridades, se violen las disposiciones legales porque no hay cómo hacer efectiva la obligatoriedad de la ley.

¿Cómo podemos conseguirlo? No sólo con más policías, sino también haciendo funcionar la administración de justicia. Pero esto no se logra únicamente modificando la estructura de la Corte Suprema (eso es una utopía): la administración de justicia funciona cuando hay jueces, juzgados, empleados y medios materiales suficientes.

Señor Presidente, votaré contra la idea de legislar por estimar que no apunta a la seguridad pública, sino a imponer a los particulares medidas compulsivas, obligatorias, dando una carta blanca enorme a la autoridad. Esta es la verdadera idea de legislar.

Reitero: ésta es una iniciativa de ley destinada, no a la seguridad pública, sino a imponer un gravamen. Y al hacerlo en forma discriminatoria, viola la Constitución.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , la verdad es que cuesta entender por qué un proyecto como éste, tan justificado por la realidad que vivimos; tan necesario y -¡qué duda cabe!- tan benéfico, por los efectos que podría tener, despierta reacciones como las habidas en la Sala, con juicios que -no pretendo herir a mis Honorables colegas- llegan a la exageración.

Se ha dicho que la iniciativa es inconstitucional. Cuesta rebatir esa afirmación, pues no se señala de qué modo se violarían las normas fundamentales.

Se ha sostenido también que ella atenta contra el derecho de propiedad. ¿En qué forma?

Se trata de implementar resguardos elementales. Y se llega a afirmar que por esa vía el proyecto alienta el terrorismo, que se van a crear bandas armadas y ejércitos paralelos.

Por último, se señala que con una iniciativa como ésta el Estado está renunciando al cumplimiento de tareas básicas: las de resguardar el orden público y la seguridad ciudadana.

En mi concepto, tales juicios, llevados a la exageración, no merecen mayor análisis.

Pero sí es necesario reflexionar sobre las razones por las cuales hemos llegado a una situación en que es evidente que el Estado, con los medios que posee y con los recursos que estamos dispuestos a suministrarle, no puede enfrentar y resolver un problema de seguridad ciudadana.

Se podría sostener que hay falta de recursos (¡qué duda cabe!). Pero si uno mira lo que ocurre en las sociedades desarrolladas, que pueden invertir grandes sumas de dinero en seguridad, verá que no han terminado con la delincuencia.

Se dice también que hay muchas maneras de terminar con aquélla. Si eso fuera cierto, los hombres ya habríamos resuelto esa dificultad. Pero como desde el nacimiento de la sociedad y hasta el día de hoy no le hemos puesto fin, me temo que alguna relación tiene con la condición humana.

En consecuencia, podemos pensar en medidas para controlar o disminuir ese problema. Y ojalá algún día lo solucionemos definitivamente.

En el caso nuestro, por cierto que la carencia de recursos lo agrava; es el drama del subdesarrollo. Y me alegro de que se reconozca en esta Sala que el Gobierno está haciendo un esfuerzo integral en la materia. Efectivamente, lo ha hecho al aumentar la dotación policial y el personal de Gendarmería; al plantear una reforma sustancial del Poder Judicial, y al allegar mayores recursos. Todo eso es necesario y positivo para enfrentar el problema delictual.

Por otro lado, hay en el mensaje que acompaña al proyecto un párrafo que deseo leer. Dice: "La seguridad ciudadana puede ser afectada por hechos delictuales de muy diverso cariz, que deben enfrentarse de distintas maneras. Dado que las respuestas son complejas, ellas no pueden consistir sólo en aumentar las sanciones de quienes delinquen o en agilizar la actuación de los organismos policiales y judiciales.".

Si la receta fuera tan simple como ésa, obviamente que se habría optado por tal camino. Pero hoy día no es posible garantizar la seguridad ciudadana si las personas no colaboran y no entienden que se trata de una tarea de todos. Y cuando decimos que es una labor de la sociedad, no estamos aludiendo sólo a los órganos del Estado, sino también al propio comportamiento nuestro para prevenirnos de estas situaciones.

Montesquieu, en su obra "El espíritu de las leyes", sostiene que una de las razones que justifican la existencia de las normas reside en la tremenda capacidad del hombre para olvidar. En el caso específico de la norma legal, ella viene a corregir tal situación en el sentido de recordar a aquél sus deberes para con los demás.

Ese es, en definitiva, el fundamento de toda normativa. Y lo vimos en el caso de los bancos. ¡Cuántas veces sucedió -por desgracia, sigue ocurriendo- que una misma sucursal fue asaltada dos, tres y cuatro veces, y entre el primer asalto y el último las condiciones en que ella operaba no cambiaron!

Se podrá decir -y con toda razón- que ningún empresario quiere que le roben. Pero que somos imprevisores y negligentes, por desgracia es una realidad. Y de repente, cuando eso se transforma en hábito, la autoridad debe intervenir, llamar la atención, legislar y decir: "Mire, lo que usted no ha hecho voluntariamente -porque no es sólo su problema personal, sino que afecta al conjunto-, tengo que recordárselo y señalarle ciertas pautas de comportamiento".

Eso es, en el fondo, lo que nos lleva a pensar, entre otros mecanismos para resguardar la seguridad ciudadana, en diseños como el propuesto.

No voy a detenerme en algo de suyo evidente: lo contradictorio que resulta que, por un lado, se fustigue tan duramente a un Gobierno -como se ha hecho con éste- por el problema de la seguridad ciudadana, y por otro, cuando hace un esfuerzo, con imaginación, para implementar medidas de diversa naturaleza, la respuesta sea la que escuchamos y no haya una contribución positiva para decir cómo mejorarlas.

¿Qué duda cabe de que el proyecto está para ser debatido, perfeccionado y corregido? Es parte de nuestra tarea. Ese es el esfuerzo que debiera hacerse; y tendría que constituir el objeto de reflexión.

En el fondo, ¿qué pretende la iniciativa? Se ha dicho que impone una carga pública. Tengo serias dudas de que sea propiamente una carga pública. Pero aceptemos que, en un sentido lato, pueda quedar comprendida en tal concepto. ¿Y cuál es? Impone a determinadas actividades que por sus características son susceptibles de atentados delictuales la obligación de contar con un plan de seguridad. Esa es toda la exigencia que plantea la ley en estudio: "Señor, si su actividad genera este riesgo, tiene la obligación de tomar medidas elementales para operar en un marco razonable de seguridad". Esa es la única exigencia que plantea el proyecto.

¿Y qué dice a continuación? "Formule usted el plan; no se lo impongo yo. Usted, a partir del conocimiento de su realidad, de sus posibilidades, porque conoce su negocio, propónganos la forma como cree que puede resguardarlo".

Lo anterior pasa a una autoridad. ¿A cuál? Lógicamente, a los intendentes o a los gobernadores; no parece razonable mandarlo a una oficina central, en Santiago, ni tampoco crear un organismo especial. Y esa autoridad -estamos de acuerdo en que no tiene por qué ser experta en estas materias- resuelve obligatoriamente con informe de la Prefectura de Carabineros respectiva, que sí es especializada en ellas.

A continuación, para evitar algo de lo que nadie está libre, esto es, que haya mal criterio -desgraciadamente, el buen criterio no es algo que esté asegurado; tampoco la ley puede proveerlo; y ni siquiera la ciencia médica tiene remedio para la tontería-, la iniciativa dispone algunos resguardos básicos. Si lo que resolvió la autoridad administrativa a la luz del informe de Carabineros no es satisfactorio u obliga a cosas que no se pueden cumplir, existe un mecanismo de reclamación, primero ante aquélla, y luego, ante el juez del crimen (es cierto que, como recordaba ayer el señor Ministro de Justicia , los jueces no son expertos en todas las materias; pero convengamos en una cosa: si en algo es experto un juez del crimen, es justamente en la investigación de delitos). ¿Y cómo resuelve ese magistrado? En un juicio sumario. Y en el juicio sumario el juez está facultado para ordenar los informes que estime necesarios a fin de mejor resolver. Pero, además, previendo el proyecto que pudiera no hacerlo, impone al juez del crimen la obligación de resolver con audiencia a la autoridad policial respectiva, esto es, oyendo a un organismo especializado.

¡Y eso es todo! ¡Así de simple!

¿Cuál es el riesgo (sobre este punto, considero que los temores planteados pueden ser razonables)? Que en el caso de las pequeñas o medianas empresas susceptibles de quedar incluidas en la normativa pudiera haber exigencias de medidas de seguridad que superen su capacidad financiera para solventarlas. Ese puede ser un riesgo, con la mejor intención.

No obstante estimar que los mecanismos diseñados en la iniciativa debieran ser suficientes para evitar ese problema, creo que por la vía de la indicación se podrían señalar criterios o puntos de referencia conducentes a mejorar el articulado.

Es difícil, sí, consagrar en la propia ley y no dejar al decreto correspondiente la determinación de las empresas que quedarán afectas a ella.

En el caso de las constructoras, el problema es muy indicativo. ¿Se podría consignar que son las empresas de tanto personal hacia arriba? ¿Qué ocurre en el caso de una que en cierto momento tiene mil trabajadores y después de doce meses, una vez terminada la obra, queda reducida a diez, a doce o a seis, es decir, a su planta administrativa normal? ¿Su plan de seguridad va a regir igual para todo el año, esté o no llevando adelante un contrato de gran envergadura? Es obvio que no. Va a tener que ajustarse a las realidades, condiciones y especificidades de su actividad, acorde -como se decía aquí- con su ubicación geográfica, sus características, etcétera.

¡Cuesta entender, señor Presidente, las reales motivaciones que provocan la reacción contraria al proyecto!

Pero la iniciativa fue más allá todavía. Y señala: "Como esto, señor, tiene un costo para usted" -virtualmente, lo va a tener- "y yo no puedo forzarlo, porque ello puede afectar significativamente la marcha de su negocio, mientras mantenga en ejecución un plan de seguridad tendrá derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que deba incurrir por la aplicación del mismo".

En este sentido, el proyecto es redondo. Es cierto que impone una obligación, que va a involucrar gasto; pero a la vez estamos dando una compensación: "El gasto no va a deteriorar su negocio, porque lo podrá descontar de impuestos".

¿Qué estamos haciendo aquí, en el fondo? Llamar la atención del ciudadano respecto de sus responsabilidades para con el conjunto de la sociedad. El Estado no renuncia a nada. Estamos tratando de llenar vacíos objetivos.

¡Y en cuántas áreas del quehacer humano ha venido ocurriendo esto! ¡Qué duda cabe de que, cuando un juez se constituye en un predio y ordena sacar íntegra una plantación regada con aguas contaminadas, no está atentando contra la libertad de trabajo! Pero, ¿podemos llevar ese concepto hasta la exageración de permitir a una persona atentar contra la salud de la población? ¿O no atentamos contra la libertad de circulación cuando imponemos restricciones vehiculares? ¿Por qué al final terminamos aceptándolas? Porque su necesidad es tan evidente, porque el problema generado es de tal envergadura, que no hay otra alternativa. Y no es distinto lo que está ocurriendo aquí.

En síntesis, señor Presidente , creo que sería difícil explicar el rechazo a un proyecto como éste. Otra cosa es que le introduzcamos todas las modificaciones tendientes a perfeccionarlo. Debemos dar una señal de que el problema de la seguridad ciudadana es, en primer lugar, del Estado -en mi opinión, lo está abordando; y el propio Congreso ha ayudado mucho al otorgar mayores recursos para que pueda hacerlo de mejor manera-; pero la ciudadanía tiene que entender que aquí hay una responsabilidad compartida. Una sociedad segura no deriva de la existencia de un Estado policial; de lo contrario, las sociedades más protegidas serían aquellas en que imperaran regímenes de fuerza o autoritarios, donde todo se hallara regulado y controlado. ¡Una sociedad segura y libre es aquella donde la seguridad es responsabilidad de todos!

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prat.

El señor PRAT.-

Señor Presidente , esta proposición de ley ha suscitado una larga e interesantísima discusión acerca de muchos aspectos, algunos de orden constitucional -no me voy a pronunciar sobre ellos-, y otros, de carácter práctico, entre los cuales destaco, como inconvenientes del proyecto, una insalvable -a mi juicio--imprecisión en cuanto a quiénes han de quedar obligados por la ley.

Además, el texto involucra costos no precisados -en mi opinión, deben determinarse- y difíciles de cuantificar para su implementación por parte del Estado. ¿Significará esto mayor personal para las gobernaciones? Ello, sin duda, implicaría un costo que debiera estar considerado.

También constituye una carga para empresas y personas.

El señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra se refirió al caso de las constructoras. Pero existen a lo largo de todo el país interesantísimas empresas que cuentan con un capital mínimo y cuya principal gestión consiste en dar empleo en el área de la prestación de servicios en la forestación, en la fruticultura, en las zonas urbanas, en el aseo. Estas empresas, por los montos que manejan para pagar remuneraciones, con seguridad se verían afectadas por la ley; sin embargo, normalmente no tienen márgenes de utilidad que les permitan solventar los costos que ella involucraría.

Asimismo, el proyecto degrada y desvía fundamentalmente la responsabilidad del Estado.

Pero más allá de lo anterior, señor Presidente , estimo de mayor significación señalar las razones de fondo que me llevan a ser muy escéptico respecto de la iniciativa en estudio. Porque veo que con ella, y con muchas otras vinculadas a la seguridad, estamos preocupándonos más de los analgésicos que de la enfermedad misma.

Creo que bien debiéramos gastar un tiempo en hacer un esfuerzo de diagnóstico antes que legislar sobre tantos remedios, muchos de los cuales no son más que analgésicos. Porque, ¿qué sucederá si, aprobados los analgésicos, el dolor continúa? ¿Habrá que aumentar la dosis? ¿Qué ocurrirá si llevamos a la práctica el proyecto y no da un resultado efectivo? ¿Las gobernaciones impulsarán nuevos planes de seguridad para las empresas?

En mi opinión, todo el esmero que pongamos en el diagnóstico será mucho más provechoso que el que realicemos, sin un debido análisis, con relación al remedio.

En muchos países -y, lamentablemente, en naciones latinoamericanas muy amigas nuestras- la vida cotidiana se ha ido envenenando, y los ciudadanos se hallan divididos entre quienes están a merced de la delincuencia y los que circulan rodeados de una guardia personal. Eso, quizás, es consecuencia de no efectuar un diagnóstico e ir recetando remedios.

No puedo desvincular este proyecto y la oportunidad en que lo tratamos del anuncio de prensa que dice que la Municipalidad de Santiago instalará cámaras de televisión en las calles, gastando 120 millones de pesos, para saber qué pasa en el centro de la ciudad. Según entiendo, el espíritu de la iniciativa es controlar la delincuencia.

Temo que se esté usando mucho ingenio, comprometiendo ingentes recursos y efectuando poco diagnóstico. Pienso que debemos hacer un esfuerzo en este último ámbito.

El problema de la delincuencia, del orden, de la seguridad, de los asaltos, de los robos, concita la preocupación de la ciudadanía, que, consultada en las encuestas, en 70 por ciento declara que es la principal lacra que aqueja a nuestra sociedad. Y es un problema hermano de otro, que ha pasado sin ser analizado por el Parlamento:

En 1991, año de recuperación económica, el país creció en 6 por ciento -vale decir, no había condiciones negativas-; sin embargo, el número de protestos de documentos se incrementó en 30 por ciento, mientras su aclaración cayó en alrededor de 8 por ciento. Todo esto -repito-, en un año de recuperación económica, sin crisis por medio.

A lo anterior se debe agregar que recientemente las autoridades eclesiásticas, en particular el obispo Oviedo, han hablado de "crisis de moralidad".

Todos estos elementos tienen un factor común denominador, que es la descompresión de la conducta colectiva; hay una pérdida de rigor en el cumplimiento de las normas vigentes.

Es interesante, señor Presidente, analizar las causas.

Sin duda, Chile está viviendo una etapa de posgobierno autoritario. Conocemos experiencias -particularmente la de España- donde se aprecian las características de una fase posgobierno autoritario y cómo conviene que se manejen las autoridades para atenuar los efectos indeseables de estos períodos de la historia de algunas naciones.

Indudablemente, la ciudadanía tenía una percepción del Régimen anterior muy distinta de aquella con que encaró el nuevo Gobierno. Del primero percibía un exceso de rigor, y del segundo, junto a su asunción, una descompresión. Seguramente, esto se exacerbó en la campaña plebiscitaria por la publicidad que llevó a cabo la opción "No", que era una publicidad descompresora, y luego, en la campaña que antecedió a la elección presidencial. La exacerbación de la descompresión como elemento de campaña ha influido, sin duda, en el ambiente que vivimos.

Además, la autoridad ha emitido diversas señales directas equivocadas. Con dolor -sin embargo, estamos en un recinto donde no podemos callar nada de verdadero interés nacional-, debo recordar algo que señalé el mismo lamentable día en que se atentó contra la vida de dos ex Generales de la Fuerza Aérea de Chile. Paralelamente, se publicaba en la prensa capitalina una fotografía donde aparecía un obispo conversando con un evadido de la Cárcel de Santiago, un señor de apellido Malbrich , a quien la autoridad eclesiástica decía: "Yo, en su caso," -refiriéndose a la evasión- "habría hecho lo mismo". Sin duda, ésa es una señal de autoridad con consecuencias para la paz social. Y entiendo que esa misma persona, quien en esa ocasión participaba en el acto de celebración de la asunción del nuevo Gobierno en el Estadio Nacional, hoy día es un problema para la actual Administración.

El sentido que el señor Ministro presente aquí en la Sala dio a la gestión de su Ministerio durante el primer año de Gobierno -no califico intenciones-, apareció ante la opinión pública como equivocado e inadecuado.

Recordemos además las conferencias y el protagonismo del señor Vasily Carrillo desde la Cárcel Pública, personero que, entiendo, hoy día está también provocando problemas.

Por lo que sé, el proyecto que estamos estudiando integra un paquete de iniciativas presentado por la primera autoridad del país en ocasión especial: en una conferencia de prensa transmitida a todo el país por cadena de radio y televisión, como parte de un programa integral de combate contra la delincuencia y el terrorismo. Entonces, el Primer Mandatario inició sus palabras diciendo: "No aplicaremos mano dura". Seguramente, con tal apreciación de la autoridad, con esa señal, se deslavó el 50 por ciento de la efectividad de las medidas que se proponían.

El señor HORMAZABAL .-

Perdón. ¿Por qué Su Señoría no completa la cita? El Presidente de la República agregó: "Aplicaremos mano justa".

El señor PRAT.-

Excúseme, señor Senador, incurrí en un olvido.

Efectivamente, añadió: "Aplicaremos mano justa", pero la señal que capta la delincuencia es que no va a haber cambio de mano.

El Presidente siempre ha aplicado mano justa.

Y esa señal invita a quienes están al margen de la ley a permanecer en esa condición.

Estimo que las señales de la autoridad, señor Presidente , producen más efecto que cien leyes o que 120 millones de pesos gastados en visores en las calles de Santiago. Hay también señales indirectas: la existencia de problemas no resueltos o la falta de cohesión. Porque el país es como una familia: cuando el grupo familiar ve que el mando no está claro, tiende a desordenarse.

En el caso chileno, en que el momento histórico hace previsible la generación de condiciones para una descompresión de las conductas ciudadanas, lo deseable sería que la autoridad se reforzara con el objeto de atenuar tales efectos, naturales a circunstancias históricas determinadas. Por eso creo que vale la pena hacer un esfuerzo de diagnóstico y proponer soluciones de fondo, más que ir parchando la realidad con una innumerable serie de legislaciones que al final van a ir entrabando y engañando respecto de lo que es la verdadera causa de las cosas.

Finalmente, el tema del terrorismo (que este proyecto sin duda quiere tocar) creo que debería conducirnos a pensar también en algo que es muy importante para Chile: en el cuadro general de caída de los grandes ideologismos -que si bien encierran muchas cosas malas de alguna manera han cautivado por los elementos positivos que también tienen- la atención de la juventud se enfoca, en todo el mundo y también en Chile, hacia una situación peligrosa. Hoy día vemos en países europeos, donde recientemente se han realizado elecciones, que las posiciones tradicionales han perdido fuerza y las han ganado, en cambio, las que tienen muy poco claro el objetivo que persiguen. Y pueden surgir opciones, como la de un nacionalismo fanatizado u otras absolutamente alocadas e inconvenientes. Estamos en una situación en que, por la pérdida de vigor de los ideologismos, que de alguna manera habían sostenido la posición de personas en todo el mundo, se ha hecho presente un interregno que puede tener consecuencias peligrosas.

El consumismo llevado al último extremo; la sociedad del todo desacralizada; una especie de izquierda recién originada y que basa su fuerza de convencimiento sobre la opinión pública en medidas absolutamente terrenizadas, secularizadas, desacralizadas, como la "política del preservativo", conllevan el riesgo de ir perdiendo opciones idealistas. ¡Qué lamentable sería que la única opción, que con todo lo malo y equivocado que tiene guarda un elemento de aventura o seudoidealismo, fuera la brindada por una agrupación terrorista como el Movimiento Lautaro! Nosotros, en el Senado, tendríamos que preguntarnos por qué jóvenes chilenos, en un país que lo tiene todo para formar muchachos sanos, son enrolados por alternativas como la del Movimiento Lautaro.

No creo en la enfermedad total de los jóvenes arrastrados por esa aventura. Pienso que nos corresponde una responsabilidad. Debemos ofrecerles opciones para conservar el idealismo que hoy día va siendo paulatinamente degradado. Y el cuadro internacional y nacional que he esbozado va dejando poco espacio para aquellos que buscan caminos de idealismo. Preocupémonos de generarlos, de proponerlos, porque ésa será la mejor fórmula para evitar que los jóvenes se desvíen y hagan otras elecciones.

Señor Presidente , me temo que el principal defecto de este proyecto radica en que es un analgésico. ¿Qué pasará si el dolor sigue aumentando? ¿Vamos a complicar más la ley? Estimo que debemos preocuparnos más bien del diagnóstico de fondo.

He dicho.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Hago presente a Sus Señorías que aún quedan diez señores Senadores inscritos para intervenir en el debate. Ayer dedicamos toda la tarde a tratar esta materia; el Orden del Día termina un cuarto para la una y hay varias iniciativas en tabla, de manera que deberemos tomar la decisión de fijar una hora para votar. En caso contrario, como hay proyectos en tabla y algunos tienen urgencia, debería celebrarse la sesión de mañana jueves. Además, con los señores Senadores inscritos copamos con facilidad el tiempo disponible, sin contar la hora de Incidentes.

Digo esto como incentivo para que las intervenciones sean lo más breves posible y fijemos una hora de votación que podría ser las 13:30.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

Señor Presidente , en mi intervención de ayer hice presente la posición del Gobierno frente al proyecto. No quiero reiterarla, sino referirme muy brevemente a dos puntos.

En primer lugar, cuando se examina la Constitución, hay que hacerlo en el contexto de todas sus disposiciones. Y si bien es cierto que el artículo 1° de la Carta establece la obligación del Estado de velar por la seguridad, también hay que tener en cuenta que su artículo 22 preceptúa el deber de las personas de contribuir a esa seguridad.

En segundo término, hemos dicho que esta materia ya fue objeto de regulación jurídica: el decreto ley N° 3.607. Y donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. No veo el motivo por el cual pueda objetarse la idea de legislar, o su constitucionalidad, sobre una regulación jurídica que antes se ha aplicado en Chile en algunos casos específicos.

Además, en el combate contra la delincuencia, el Gobierno ha actuado con justicia dentro del Estado de Derecho. Se han creado nuevos tribunales dentro de las posibilidades de financiamiento. Se ha elevado, en el Presupuesto de 1992, en 20 por ciento la suma destinada al Poder Judicial , en moneda constante. Esto no había ocurrido en los últimos diez años. Se van a crear en Santiago 9 Juzgados del Crimen más, 10 tribunales en el resto del país y uno en San Bernardo, Región Metropolitana.

Es indudable que esta iniciativa forma parte del conjunto de proyectos que sobre seguridad están en debate en el Congreso Nacional.

El Gobierno, efectivamente, envió un proyecto de ley de indulto general al Parlamento, que el Senado aprobó. El Presidente de la República aplicó el indulto, porque constituye una institución útil para la sociedad cuando se estima que el delincuente condenado se ha rehabilitado. Como consecuencia de la aplicación de esa ley -se hace mucha cuestión de ella, no obstante que se trató de una iniciativa que estaba preparada por el anterior Gobierno y que nosotros estimamos útil-, fueron indultadas solamente alrededor de 2 mil personas, en circunstancias de que durante los diez años anteriores hubo 19 mil favorecidas con el indulto.

Se ha creado una imagen, probablemente, de que ya no hay mano dura. ¡Gracias a Dios, no hay mano dura! Hay mano justa, como aquí se ha dicho.

Y, sobre todas las cosas, ¿qué es lo que nosotros hemos realizado? Queremos dar a la gente recluida y condenada por la sociedad condiciones humanas para que puedan lograr la rehabilitación. Por eso hemos aumentado el personal de Gendarmería. Estos funcionarios disponían de cuatro horas de sueño para cumplir cuatro horas de trabajo; hoy día por lo menos gozan de dos ventajas: en primer lugar, se les paga alrededor del 80 por ciento de las horas extraordinarias que trabajan y, con el aumento de la dotación, podrá darse término a esos turnos inhumanos.

Debo aclarar que cumplo con mi deber fundamental, como Ministro de Justicia , de posibilitar que las personas que han infringido las leyes sean juzgadas por un tribunal competente e imparcial, tengan un debido proceso, sean condenadas a una pena proporcional al delito cometido y cumplan esa sanción lo más humanamente posible, para lograr su rehabilitación.

Aquí se afirmó que los proyectos de ley sobre la materia tenían por objeto rebajar penas. ¡No! ¡No era así! Esos preceptos tenían por finalidad racionalizar las penas: aumentar algunas y disminuir otras, porque nos parecía que las vigentes no eran proporcionales a los delitos cometidos. Y la criminología demuestra que una penalidad exagerada así como una penalidad debilitada no cumplen con el fin perseguido por la sociedad.

Termino manifestando que nuestro deber esencial como gobernantes es la búsqueda del bien común. Y mi obligación como Ministro de Justicia es hacerlo dentro del Estado de Derecho. Ese es el norte que guía fundamentalmente nuestra acción.

Gracias, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Mc-Intyre

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , cualquier proyecto de ley que tienda a mejorar la seguridad en el país debe ser analizado con una percepción positiva. Pero en la iniciativa en debate hay algunas cosas que me causan preocupación.

En primer lugar, como es un tema interesante que es indispensable abordar, el año pasado un grupo de señores Diputados presentó en la Cámara Baja un proyecto similar, que contiene más o menos las mismas materias: señala cuáles son las entidades (empresas, servicios de utilidad pública, establecimientos comerciales, etcétera) que deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y mantener un organismo de seguridad interno; propone que las funciones encomendadas a las Guarniciones de las Fuerzas Armadas deben radicarse en las Prefecturas de Carabineros; contempla sanciones que serán reclamables ante los Ministros de Cortes de Apelaciones -en el proyecto que debate ahora el Senado se habla del Juez del Crimen-, y los Tribunales Militares en el caso de empresas estratégicas.

En síntesis, señor Presidente , en el Congreso hay dos proyectos muy parecidos tramitándose simultáneamente. El presentado en la Cámara de Diputados también fue incluido en la actual convocatoria de sesiones por el Ejecutivo ; o sea, el Gobierno le dio su visto bueno, pero su despacho se ha retrasado. Entiendo que se han producido ciertas dificultades acerca de algunos aspectos de jurisdicción.

Pero, ¿qué significa que haya dos proyectos en trámite paralelamente sobre materias prácticamente iguales? Que tanto la Cámara de Diputados como el Senado -con legítimo derecho- deben citar a los mismos personeros para que aporten antecedentes en las respectivas Comisiones. No estoy muy seguro, pero creo que algunos representantes, como los de los bancos, cuyo testimonio es de mucho interés, han concurrido al Senado, mientras otros, muy importantes -imagino que pertenecen a las Fuerzas Armadas y Carabineros-, fueron a la Cámara, pero no a la Comisión de Constitución del Senado.

Aun más. Esta Corporación envió el proyecto a la Corte Suprema para que ese tribunal revise las disposiciones que le atañen. Entiendo que la Cámara de Diputados procedió en igual forma.

No es correcto ni conveniente tramitar coetáneamente dos proyectos con articulados semejantes, acerca de los cuales deben allegar informaciones las mismas personas.

El artículo 13 -y final- que debate hoy el Senado, expresa: "En todo lo relativo a vigilantes privados el plan de seguridad y su ejecución deberán adecuarse a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981.".

El proyecto de la Cámara de Diputados modificatorio del mencionado decreto ley entrega a las Guarniciones militares la tuición y control de los vigilantes privados, quienes, en virtud del artículo 1°, "tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios, destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que haya en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.". Es decir, esta norma, tal como está redactada, cubre prácticamente todas las actividades a que se refiere la iniciativa que hoy analizamos, excepto la distribución de combustibles.

Lo anterior significa que se introducen enmiendas justamente al decreto ley N° 3.607, a que me acabo de referir, las que, en caso de aprobarse, deberemos cumplir en toda su magnitud.

Esta circunstancia es bastante delicada, porque la preceptiva en debate también propone que las funciones de las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas deben radicarse en las Prefecturas de Carabineros, idea que figura en tres artículos: en el 2°, donde se habla de "previo informe de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones," en todo lo que regula la norma legal vigente; en el 5°, que alude al "informe de la Prefectura de Carabineros" con relación a los planes de seguridad; y en el 7°, al establecer que "Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento del plan de seguridad aprobado, quedando obligadas las entidades", etcétera.

Es decir, no obstante lo dispuesto en el artículo 13 -que, reitero, estatuye que en cuanto a los vigilantes privados el plan y su ejecución deberán adecuarse al decreto ley N° 3.607-, otros preceptos del proyecto consignan algo diferente.

Otro punto que me preocupa es más bien de detalle, pero tiene relación con una de las áreas que conozco más, por lo cual debo hacerlo presente. El artículo 2° dice que mediante decreto supremo, "previo informe de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, se determinará, en forma genérica o específica, las instituciones, empresas", etcétera, que, "en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.". Por ejemplo, en las Fuerzas Armadas, y concretamente en la Armada - tema que, como dije, conozco más-, también se efectúan pagos y manejan valores. Estoy seguro de que las autoridades opinarán que es innecesario incluirlas en los planes de seguridad. Y es lógico que sea así. Porque resulta que las Fuerzas Armadas, que no están incluidas así en este proyecto, actúan en otras áreas de responsabilidad muy claras, tales como la de seguridad. Y no solamente eso, sino que se encuentran comprometidas internacionalmente en asuntos similares. Cabe mencionar, por ejemplo, el caso de la nave Achille Lauro relativo a piratería. ¿Qué ocurre con estos intereses valóricos importantes? Que pueden hacerse valer a través de las empresas portuarias, que también se encuentran bajo la vigilancia de la Armada; o pueden producirse en los buques mercantes. En fin, en el mundo actual existe, como ejemplifiqué, una piratería en aumento, a raíz de la cual mucha gente pierde no sólo sus bienes sino también la vida. Y también cabe mencionar las actividades que se realizan en las zonas costeras.

Pero este proyecto no contempla esos aspectos. Y, al revés, se excluye a las Fuerzas Armadas. Es como decir: "No las incluimos en estos asuntos de seguridad, porque ellas tienen sus responsabilidades muy claras". Bueno, pero hay otras áreas, como los espacios marítimos y portuarios, que quedan indefinidas.

Las Fuerzas Armadas -y específicamente la Armada- tienen, como señalé, responsabilidades muy claras respecto a seguridad, que son distintas y que el proyecto no aborda.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , ha sido muy interesante este debate. En su transcurso hemos incursionado en diversos temas y a distinta altura. Quisiera bajar a algo más terrestre y más práctico.

En primer lugar, pienso que la lucha contra la delincuencia y el terrorismo no es fácil de organizar ni de tener éxito en ella. Si así fuese, no existirían en el mundo ni delincuencia ni terrorismo. Pero, mediante disposiciones legales o reglamentarias, hay que ir adoptando todas aquellas medidas tendientes a cerrar las posibilidades que, en un momento determinado de la sociedad, tienen los delincuentes o los terroristas. Para este efecto, Renovación Nacional ha propiciado diversas modificaciones legales, que ya han sido aprobadas e incorporadas a la legislación correspondiente. Y esto ha sido posible muchas veces con el apoyo del mismo Gobierno. Lo reconocemos; aun cuando naturalmente todavía nos hallamos muy preocupados de la situación actual, como lo está también la ciudadanía en general, que en las encuestas manifiesta que su mayor preocupación es la inseguridad.

Pues bien, enfrentar el tema de la inseguridad es tarea, en primer lugar, del Gobierno, pero asimismo de todos los chilenos. Nadie debe dejar de estar dispuesto a colaborar en una materia de tanta trascendencia como la que hoy nos ocupa.

Señor Presidente , aquí se ha señalado que hay diferentes disposiciones legales que contemplan mecanismos, como los que se aplican en los bancos y en otras instituciones, destinados a ir cerrando el acceso de los delincuentes, y especialmente de los grupos terroristas, a mayores recursos económicos.

Ahora bien, respecto de los artículos 1° y 2° de esta iniciativa, pienso que debemos clarificar su alcance y simplificarlos, a fin de no crear confusión entre disposiciones vigentes -como las de la ley sobre Control de Armas, cuya supervisión seguirá en manos de las Fuerzas Armadas- y las relativas a los planes de seguridad que deben adoptar las empresas.

Sin embargo, creo que pueden agregarse otras medidas muy simples y que no tienen nada de gravosas. Por ejemplo, últimamente es noticia de casi todos los días el asalto a las bombas bencineras. Me parece que el producto de las ventas de bencina, petróleo, aceite, etcétera, podría depositarse en una caja de fondos empotrada en un muro que sólo pueda abrirse al día siguiente, alrededor de las 10 de la mañana, con aviso a la autoridad policial, para contar con su presencia. De este modo se resguardaría el dinero frente a los asaltos, especialmente nocturnos.

Otra medida muy fácil de adoptar es que cuando una empresa pague sumas importantes a sus colaboradores, se avise a la autoridad policial con el objeto de que se haga presente una patrulla para custodiarlas. Así se procedía antes, señor Presidente , cuando se pagaba a los trabajadores en las antiguas haciendas. En la época en que se perpetraban salteos en Chile, se pedía la presencia de Carabineros. No veo por qué ahora no puedan exigir lo mismo las empresas cuando pagan sumas importantes. Bastaría establecer el día y hora -para que no se juntaran todas el último día del mes, sino que comenzaran a partir del 20-, de común acuerdo con la policía, para la presencia de ésta en el sector cuando se manejen caudales importantes. En fin, hay una serie de medidas simples que no cuesta casi nada adoptarlas y que tendrán una importancia que conocerán todos, en el sentido de que resultará muy riesgoso seguir asaltando las bombas bencineras o los lugares donde se pagan sueldos o salarios en días determinados, donde actualmente no hay concurrencia policial.

Pero hay más, señor Presidente . Aquí se ha dicho que todo esto significa un gravamen para las empresas y que, por lo tanto, la materia sería inconstitucional. Pienso que una ley no puede ser inconstitucional por el hecho de que establece un tributo.

Aún más: la ley N° 16.744 -anexa del Código del Trabajo- contiene normas que contemplan obligaciones para las empresas en cuanto al resguardo de la seguridad y la salud de los trabajadores. Y el mayor atentado que se pueda cometer contra ellos es exponerlos -como ocurre actualmente- a perder la vida, o a quedar heridos o maltrechos en un asalto. Si eso lo consagra la ley, si se cumple o se hace cumplir, no veo por qué respecto de un mal mayor, como es perder la vida, no pueda legislarse en resguardo de los mismos trabajadores, que son quienes sufren las primeras consecuencias de los atracos.

Señor Presidente, casi nunca el dueño de la empresa sufre en carne propia, en su físico, las secuelas de un asalto. Generalmente, los afectados son los empleados, los colaboradores, quienes muchas veces arriesgan su seguridad en defensa del dinero con que se paga a los trabajadores de una entidad.

Si estamos de acuerdo en resguardar la salud de estas personas a través de la ley, ¿por qué no lo estamos en proteger su vida mediante esta normativa?

Señor Presidente, me ha pedido una interrupción el Honorable señor Thayer. Con la venia de la Mesa, se la concedo.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , solamente ocuparé dos minutos para apoyar lo expresado por el Senador señor Jarpa .

La legislación chilena en materia de protección y seguridad en el trabajo, no sólo aceptada, sino de alguna manera reconocida hasta en esferas internacionales como ejemplar, dispone, entre otros aspectos, que las empresas de determinada magnitud -vale decir, aquellas con más de 100 trabajadores- deben contar con un departamento de riesgo frente a accidentes en el trabajo. Y esa obligación, que rige cuando hay cierta cantidad de personas que laboran en la entidad, de ninguna manera se ha considerado una norma de tipo inconstitucional.

Es de toda lógica que -como señaló el Senador señor Jarpa -, si se precave la salud del trabajador, se adopten también medidas para resguardar la vida del mismo, ya que la circunstancia política nacional ha transformado el asalto a las empresas en períodos de pago, cuando se está moviendo una cantidad importante de dinero, en un riesgo inminente. Y, a mi juicio, es bastante razonable considerarlo desde el punto de vista -este aspecto no se había tocado en el debate- del peligro del trabajador, lo que transforma el problema del resguardo frente a la delincuencia, desde un punto de vista, en un asunto de seguridad social.

Nada más, señor Presidente .

Muchas gracias.

El señor VALDES (Presidente).-

Continúa con el uso de la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , estoy de acuerdo en que esta iniciativa debe clarificarse y redactarse en forma más simple cuando se someta a una nueva revisión en la Comisión. Pero de ninguna manera estimo conveniente negarse a abordar el tema aduciendo que hay aspectos que son inconstitucionales. Eso se podrá discutir otra vez en el órgano de trabajo legislativo correspondiente. Además, está el Tribunal Constitucional para resolver situaciones de esta naturaleza, como lo hizo recientemente.

Por lo tanto, señor Presidente , dada la trascendencia y urgencia del tema; la importancia que tiene para una mejor comprensión de la opinión pública, en el sentido de que el Congreso está preocupado y dispuesto a buscar soluciones y a estudiar concienzudamente la presente materia, y el hecho de que nos encontramos ante una iniciativa del Gobierno -bien o mal redactada, pero la habíamos estado solicitando desde hace tiempo-, votaré favorablemente en general este proyecto.

He dicho.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Se encuentra en las tribunas una muy distinguida representación del Congreso mexicano, presidida por el Senador señor Antonio Álvarez Lima. La saludamos, le damos la bienvenida oficial en nombre del Senado y formulamos votos para que las conversaciones que sostendrá como parte de la Comisión Mixta Mexicano-Chilena resulten muy fructíferas para la mayor amistad, la complementación y las mejores relaciones entre ambas Repúblicas.

Un saludo muy cordial a los señores Senadores y Diputados y a sus distinguidas esposas, que los acompañan.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente, Honorables colegas, las normas que se están tratando afectan directamente a la Institución que tuve el inmerecido honor de comandar. En consecuencia, ruego a los señores Senadores que me excusen si soy un poco lato en mi intervención.

Parto del presupuesto de que la Constitución Política que nos rige debemos respetarla, y, por lo tanto, también a los profesionales y técnicos que la Carta Fundamental consagra.

Este mismo respeto nos debe merecer el Reglamento del Senado, especialmente su artículo 99, que pretende conseguir que los Honorables Senadores dispongan del tiempo necesario para legislar meditada y adecuadamente. Las horas y días que ganamos en la Sala se pierden, a veces, en el Tribunal Constitucional, el que con sus observaciones no favorece nuestra imagen.

Lamento las reiteradas descalificaciones que algunos miembros de instituciones hermanas hacen de los servicios de inteligencia de Carabineros, comparándolos con sus servicios tradicionales, sin considerar que la finalidad de la función policial y su filosofía son diferentes de los fines que aquéllas persiguen por imperativo constitucional.

Las palabras del señor Ministro de Justicia acerca del decreto ley N° 3.607, de 1981, en trámite de reforma en la Cámara de Diputados, me permiten no volver sobre el tema.

Hace poco, un señor comandante de guarnición, basándose en esta normativa, formuló declaraciones públicas en la materia, lo que motivó una severa respuesta del señor Ministro del Interior .

El artículo 90, inciso tercero, de la Constitución Política de la República preceptúa lo siguiente: "Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones,". Añade la disposición que estas instituciones "constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas.", las que son de quórum calificado.

Claro es, entonces, que los cometidos entregados constitucionalmente a Carabineros, como integrante de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, son de carácter .exclusivo y, a la vez, diferentes de aquellos que la misma Carta Fundamental encomienda a las Fuerzas Armadas. En efecto, estas últimas, integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República, según dispone el artículo 90, inciso segundo, de la Constitución Política.

A partir de los preceptos señalados, fluye con nitidez que todo lo relativo al orden y la seguridad pública interior es un asunto de competencia de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones, y no de las Fuerzas Armadas.

La ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 1°, inciso primero, repite en términos similares las funciones entregadas a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública por la precitada norma constitucional.

Asimismo, en su artículo 3°, inciso final, estipula que Carabineros tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada.

El decreto ley N° 3.607, de 1981, en su artículo 1°, autoriza el funcionamiento de vigilantes privados, los que tendrán como único objeto la protección y la seguridad interior de edificios destinados a habitación, oficinas o a otras finalidades; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas, u otros establecimientos de empresas, Cualquiera que sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros, y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que se hallan en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.

Algunas Conclusiones Jurídicas

Si se relacionan las competencias entregadas a Carabineros de Chile y a las Fuerzas Armadas, por una parte, con el ámbito de funcionamiento autorizado a la vigilancia privada, por la otra, cabe concluir que esta última actividad guarda relación a la función de garantizar el orden y la seguridad pública interior, más que con las competencias entregadas a las Fuerzas Armadas.

De lo anterior se desprende, entonces, que las funciones encomendadas a las comandancias de guarnición debieran estar radicadas naturalmente en Carabineros de Chile, dado que la materia y el ámbito de actividad reconocido a la vigilancia privada constituyen aspectos propios del orden y de la seguridad pública interior.

Tan así es que la propia normativa aplicable en la especie no ha considerado dentro de la competencia del Ministerio de Defensa Nacional la posibilidad de regular la materia, sino que, por el contrario, ha permitido que el Ministerio del Interior también participe en este ámbito. Prueba de lo anterior se encuentra nada menos que en el reglamento del decreto ley N° 3.607, de 1981, y sus modificaciones, sobre funcionamiento de los vigilantes privados, en actual vigencia.

En otro orden de materias, conviene dejar establecido con claridad que el eventual traspaso de las funciones de las comandancias de guarnición a Carabineros de Chile, en lo que se refiere a la actividad de los vigilantes privados, en nada altera lo preceptuado en el artículo 92, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, que entrega al Ministerio de Defensa Nacional o a un organismo de su dependencia la supervigilancia y control de las armas en la forma que determina la ley.

Ello, por la simple razón de que la ley N° 17.798, sobre Control de Armas, no ha de ser modificada para los fines del aludido traspaso. De tal manera que las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas continuarán desempeñándose como autoridades ejecutoras, contraloras o asesoras en la materia, en los mismos términos previstos en ese texto legal.

Por lo anterior, no cabe confundir la normativa aplicable a los vigilantes privados, aun cuando usen armas, con aquella que es propia de la ley N° 17.798, que continuará aplicándose en la misma forma.

Es pertinente advertir que, desde el punto de vista jurídico, el eventual traspaso de los vigilantes privados al control de Carabineros tampoco afectará las facultades entregadas por el decreto ley N° 2.306, de 1978, a la Dirección General de Movilización para disponer del personal de reservistas con que cuenta el país, a fin de decretar la movilización del potencial humano en los casos autorizados por ese texto legal.

En líneas generales, la participación de Carabineros en el control de los vigilantes privados es mínima. Sólo puede actuar de oficio y por delegación de facultades de la comandancia de guarnición en aspectos secundarios relativos a la administración formal del sistema, pero que no tienen atingencia con el control mismo de su funcionamiento, para lo cual la Institución carece de facultades.

Una de las falencias de que adolece Carabineros respecto de la legislación que regula a los vigilantes privados es el absoluto desconocimiento en que se halla acerca de los estudios de seguridad de bancos y empresas que manejan valores. Un aspecto práctico que deviene de lo anterior es el hecho de que, de producirse un asalto con toma de rehenes, Carabineros ignora los accesos a estos recintos, precisamente por no conocer los planes donde deben estar contemplados.

Carabineros sólo tiene una tuición indirecta en los vigilantes privados, pues no interviene en su selección, en la calificación de su idoneidad, entrenamiento y desempeño.

Lo anterior impide a Carabineros realizar un seguimiento en cuanto a la eficacia de su actuar, pues carece de facultades legales para ello.

Dicho de otra manera, la comandancia de guarnición genera vigilantes privados, los hace nacer a la vida jurídica, pero con posterioridad se desentiende absolutamente de su desempeño y no efectúa ningún control de su eficiencia o ineficiencia.

El fenómeno descrito, indiscutiblemente, repercute en el aumento alarmante de asaltos a bancos y empresas que cuentan con esos vigilantes; además, se crea una sensación de inseguridad colectiva, produciéndose un ambiente que, como es indudable, perjudica la imagen de la Institución como garante del orden público en general.

Especial interés reviste para Carabineros de Chile lo relativo al control y fiscalización de aquel personal que, sin ser vigilante privado, es contratado en virtud del artículo 5° bis de la ley N° 18.422, de 1985, prestando labores de nochero, portero, rondín "u otras de similar carácter,". Carabineros estima que las observaciones legales y prácticas precedentemente expuestas resultan plenamente aplicables respecto a esta especial categoría de personal de vigilancia que consagra el precitado artículo.

Habida consideración de todo lo señalado, y teniendo presente la capital importancia que esta materia reviste para la Institución, se estima que, en el evento de que el control y tuición del sistema de vigilantes privados en general pase a Carabineros, será necesario practicar una renovación total de las autorizaciones concedidas hasta la fecha y revisar la organización y funcionamiento de todos los organismos privados de seguridad existentes.

Como consecuencia de lo anterior, los estudios de seguridad y demás autorizaciones que dicen relación a la materia deberán reactualizarse con la intervención directa de Carabineros, en un plazo prudencial no superior a un año.

Finalmente, cabe señalar que, para el cabal cumplimiento de las especializadas funciones que requiere el control y fiscalización del sistema de vigilantes privados, desde hace cuatro años a la fecha la Institución -específicamente el Instituto Superior de Fuerzas Especiales- considera en sus planes docentes cursos regulares para preparar expertos en seguridad.

Como lógica conclusión, el sistema de vigilancia privada está destinado a proteger y evitar la comisión de delitos contra las personas y la propiedad particular en aquellos recintos predeterminados por la autoridad, involucrando por añadidura lo público y privado en un reducido territorio. Por su interrelación con diversas personas, con delincuentes en todos sus aspectos y con la propiedad en cualquier momento, el personal que desempeñe esas tareas va a vincular su trabajo con la actividad de Carabineros de Chile, en su finalidad de garantizar y mantener el orden y la seguridad pública interior en todo el territorio de la República (artículo 1° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile), sea por la labor preventiva o por los procedimientos que conlleva la tarea represiva.

Actualmente, la fiscalización, control y normativa atinente al sistema de vigilancia privada está centralizada en las comandancias de guarnición, dependiendo de un órgano rector que es la Comandancia General de la Guarnición del Ejército de Santiago (artículo 6° del decreto ley N° 3.607, y artículo 22 del decreto supremo N° 315, ambos de 1981). Existe sí una delegación en el control y tuición, según el mencionado articulado, a la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros de Chile.

Es conveniente, en consecuencia, que Carabineros tenga, en forma exclusiva, la tuición y control del sistema de vigilancia privada, por los siguientes fundamentos:

La misión que cumple ese sistema está totalmente ligada al papel preventivo que realiza esta Institución en todo el territorio de la República, quedando siempre supeditada al quehacer policial, tanto en su ubicación y desenvolvimiento como en la resultante de las acciones ejecutadas contra terceros en el cumplimiento de obligaciones de protección o seguridad.

También es necesario un control por parte de Carabineros de este sistema privado, porque en esta forma el mismo se puede normar y orientar con mayor eficacia hacia una efectiva ayuda complementaria en el mantenimiento de la seguridad, de la propiedad y de las personas, que globaliza Carabineros, logrando finalmente un conjunto de procedimientos comunes en todo el territorio nacional, basado exclusivamente en aspectos técnicos legales.

La orientación que entregaría Carabineros de Chile estaría dirigida a capacitar al integrante del sistema de vigilancia privada para un adecuado desenvolvimiento ante típicos conflictos de atención de público, en procedimientos legales ante transgresiones o delitos, como también para interactuar ante la diversa gama de delincuentes; es decir, lograr efectividad, y no permisividad. Las diversas acciones mencionadas son propias de las instituciones policiales y, por ende, éstas están realmente capacitadas para ello, ya que pertenecen a su diario actuar.

El traspaso de los vigilantes privados a Carabineros posibilitaría llevar un "kárdex" nacional de éstos, con su hoja de vida, permitiendo un efectivo control acerca de su comportamiento. Al margen de ello, de esta manera, sin perjuicio de la información proveniente del Gabinete de Identificación y del "kárdex" del OS7, se impediría la recontratación, en funciones similares, de jefes de seguridad o vigilantes privados despedidos por estar involucrados en actividades ilícitas, por desempeño poco ético o por padecer alteraciones psíquicas.

Finalmente, es imprescindible que sólo una institución sea la que norme, controle y fiscalice las diversas facetas del sistema de vigilancia privada, a fin de evitar roces y desorientación respecto de qué se controla y por qué, correspondiendo esta misión a Carabineros en virtud de una norma constitucional: el artículo 90, inciso tercero, de la Carta Fundamental. Es decir, por constituir una fuerza de orden y seguridad pública que existe para dar eficacia al derecho y garantizar el orden público y seguridad pública interior, actividad a la que está orientado el sistema en lugares específicos, no teniendo, en consecuencia, similitud con el quehacer del Ejército y de las restantes Fuerzas Armadas, como tampoco con la Policía de Investigaciones, cuyo papel fundamental es netamente represivo, y no está presente en la totalidad del territorio nacional.

Permite y avala lo ya expuesto el inciso sexto del artículo 3° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, que dice:

"Asimismo, la Institución tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada.".

Existen cinco disposiciones legales vigentes respecto de la materia en estudio -no las detallaré en beneficio del tiempo- y una reforma constitucional, que demuestran a los señores Senadores que no son muchas las normas que podrían conciliarse para elaborar una ley adecuada.

Una revisión y actualización de tales disposiciones constituiría una valiosa contribución a una ley orientada al espíritu e ideas del proyecto que nos preocupa.

Algunos de los artículos de este proyecto se remiten a ellas, no pudiendo recurrirse al expediente de la derogación tácita por cuanto su artículo 13 expresa a la letra: "En todo lo relativo a vigilantes privados el plan de seguridad y su ejecución deberán adecuarse a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981.". Este precepto incide en la mayoría de esas disposiciones, lo que contradice artículos del mismo proyecto, confundiendo su finalidad y espíritu.

No debemos olvidar que cuando se desprestigia una función, se desprestigia también la institución que la tiene a su cargo, y, lo que es más grave, se lesiona el principio de autoridad.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Debo hacer presente que sólo restan cuarenta y cinco minutos para la votación, y todavía quedan siete señores Senadores inscritos.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , durante esta discusión, algunos señores Senadores se han referido a los posibles vicios de inconstitucionalidad de que adolecería la iniciativa legal en debate, la cual propone obligaciones a entidades, en materia de seguridad pública.

Dos son los reproches que, desde el punto de vista constitucional, se formulan al proyecto. Primero, que impone arbitraria y selectivamente a empresas e instituciones determinadas una carga pública de carácter patrimonial, atentando contra la norma constitucional que establece la igual repartición de las cargas públicas. Y segundo, que se entrega a la potestad reglamentaria del Presidente de la República , ejercida a través de un decreto supremo, la decisión de determinar cuáles son las empresas que quedarán sujetas a la obligación.

Pasamos a expresar nuestros puntos de vista sobre ambos temas.

En primer lugar, abordaremos lo relativo a la afirmación de que se estaría vulnerando el número 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Desde luego, partimos del supuesto de que la Constitución debe ser interpretada como un todo orgánico, y no como un conjunto de normas yuxtapuestas. Desde esta perspectiva, cobra singular relevancia el análisis de las concordancias existentes entre las diversas disposiciones del Código Fundamental, ya que de ese modo es posible lograr la visión sistemática que conduce a la correcta interpretación del texto.

En una primera aproximación aparecen como concordancias naturales de los preceptos que nos ocupan, las contenidas en los numerales 2, 21 y 24 del artículo 19, y en el artículo 22 de la Constitución.

En lo referente al número 2 del artículo 19, esta norma, que asegura y garantiza "la igualdad ante la ley", no implica en forma alguna que ésta no pueda establecer diferencias que tengan fundamentos razonables, y que se proyecten en beneficio de la comunidad. Es más, con frecuencia la ley no hace sino marcar estas diferencias. Pero lo que la Carta Fundamental prohíbe son las discriminaciones productos del capricho, carentes de racionalidad. "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.".

El punto fue ampliamente debatido en la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, y quedó expresa constancia en ella en cuanto a que la arbitrariedad significa que la distinción no está asentada en una razón de justicia, o de protección del bien común, y que es una distinción porque sí.

Como lo ha declarado la Corte Suprema en más de una oportunidad, la igualdad ante la ley no es obstáculo al legislador para contemplar las circunstancias especiales que puedan afectar a ciertos sectores y otorgarles tratamientos diferentes de los que gozan otros, siempre que las normas obliguen a todos los que se encuentran dentro de esos grupos.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha sostenido que "es inconstitucional dar un trato igual a situaciones desiguales. Un trato igual para situaciones disímiles no resulta razonable; y como bien se ha dicho "la razonabilidad es el cartabón estándar, de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de igualdad o la desigualdad".

De las consideraciones precedentes se infiere que la igualdad ante la ley no impide en forma alguna que la ley o la autoridad establezcan diferencias, siempre que ellas no sean arbitrarias o injustificadas, carentes de fundamento o irracionales.

El inciso primero del número 21 del artículo 19 de la Constitución asegura a toda persona "el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas que la regulen.". Esta disposición que consagra uno de los principios del Orden Público Económico contenidos en la Constitución vigente, supedita el ejercicio del derecho a que la actividad económica de que se trata se realice "respetando las normas que la regulan".

Conforme a la normativa constitucional, nada obsta, por lo tanto, a que la ley pueda regular -como habitualmente lo hace- las actividades económicas que, en principio, reconoce el mismo Texto Fundamental.

Sobre el particular debe recordarse que ninguno de los derechos reconocidos y garantizados por la Constitución puede ejercerse en forma absoluta. Siempre habrá invocación a valores de entidad superior que, en cierta forma, limiten o restrinjan dicho ejercicio: orden público, moral, seguridad nacional, salubridad, etcétera.

En lo atinente al número 24 del artículo 19 de la Constitución, si bien es cierto que la actual Carta Fundamental se preocupó en forma preferente de vigorizar el derecho de propiedad, no lo es menos que ella no pudo sustraerse a la tradición existente en nuestros ordenamientos superiores en cuanto a consagrar la función social del dominio. De ahí que en el inciso segundo del numeral 24 del artículo 19 se exprese que la ley puede establecer limitaciones y obligaciones por exigencia de los intereses generales de la nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Como es obvio, el orden público y la seguridad ciudadana quedan comprendidos dentro del concepto de seguridad nacional.

Finalmente, en este somero análisis de las principales disposiciones vinculadas con el numeral 20 del artículo 19, no podemos dejar de mencionar el contenido del artículo 22 de la Carta Fundamental. Aun cuando pueda pensarse que la implicancia con el punto que nos ocupa resulta extremadamente tangencial, es indudable que ella cobre una importancia de gran trascendencia desde el momento que representa la única disposición del Capítulo III -De los Derechos y Deberes Constitucionales- que en forma explícita se refiere a los "deberes constitucionales", y entre ellos puntualiza el deber de todos los chilenos de contribuir a preservar la seguridad nacional, y, como ya se ha expresado, el tema se encuentra comprendido dentro de dicho concepto.

En síntesis, quiero decir lo siguiente.

En lo que atañe a las reservas que dicen relación a la constitucionalidad del proyecto de ley en lo tocante a la disposición contenida en el numeral 20 del artículo 19 de la Constitución, cabe puntualizar, primero, que la igualdad ante las cargas públicas no es sino una manifestación de la igualdad ante la ley, y ésta sólo prescribe las distinciones arbitrarias, o sea, aquellas que no tienen una justificación racional; segundo, que la libertad para desarrollar cualquier actividad económica debe respetar las normas que la regulen; tercero, que el derecho de propiedad, en cierta forma implícito en el desarrollo de cualquier actividad económica, puede estar sujeto a limitaciones y obligaciones derivadas de la función social de ella, y entre éstas se encuentra la seguridad nacional, y cuarto, que todo chileno -y la locución, por cierto, comprende a las personas naturales y jurídicas- tiene el deber de contribuir a preservar la seguridad nacional, concepto omnicomprensivo que naturalmente involucra a la seguridad pública y ciudadana.

De acuerdo con lo expuesto, señor Presidente , no se advierte vulneración alguna de los derechos y garantías constitucionales en el articulado del proyecto en lo referente a imponer a las empresas que en él se mencionan ciertas obligaciones concretas que propendan a la prevención y colaboración a la acción de la justicia. En efecto, nadie podría sostener que se conculca la igualdad ante las cargas públicas por exigir a las instituciones creadoras de riesgos a la seguridad de las personas que cumplan con ciertas medidas de resguardo que se traducen en "planes de seguridad". La imposición de estas cargas no resulta en absoluto arbitraria, sino que perfectamente lógica, razonable y consecuente.

A mayor abundamiento, y sin duda con el propósito de hacer menos gravoso el sistema que se implanta, el proyecto consulta en su artículo final una disposición de carácter tributario, por demás equitativa.

Por todo lo expuesto precedentemente, señor Presidente, creo haber demostrado que el proyecto de ley en estudio no adolece de ningún vicio de inconstitucionalidad.

Con la venia de la Mesa, concedo una interrupción al Honorable señor Hormazábal .

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella, Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Quiero, señor Presidente , destacar la importancia que asignamos a intervenciones de distinguidos Senadores de Oposición que, dando a conocer sus legítimos puntos de vista, no se niegan, sin embargo, a la idea de legislar, que es uno de los elementos claves en la etapa del proceso de discusión en que nos encontramos. Precisamente, la institución parlamentaria contiene diversos mecanismos en virtud de los cuales, aceptando la idea general, se nos convoca a Parlamentarios y actores interesados para tratar de mejorar esta iniciativa.

En el debate llevado a cabo se han hecho, a mi juicio, interesantes sugerencias, las cuales deberían ser recogidas por la autoridad y las Comisiones pertinentes para resolver algunos vacíos o contradicciones que eventualmente se presentan.

La ciudadanía -quizá poco acostumbrada al debate parlamentario- se encuentra de repente ante un proyecto de ley que ha tenido un proceso de gestación bastante largo. Por ejemplo, esta aparente contradicción a que se refirió denantes el Honorable señor Huerta respecto a una materia confusa sobre el rol que correspondería a Carabineros de Chile, la verdad es que venía mucho más explícita en el proyecto original del Ejecutivo , el que posteriormente fue modificado en su tramitación. Los argumentos que se harán valer en el examen particularizado del proyecto, permitirán, a mi juicio, superar tanto ésa como otras carencias.

Me parece interesante la afirmación hecha durante la discusión en cuanto a que hay una manera distinta de enfrentar los problemas. Y queremos que el país la conozca, porque, objetivamente, los Senadores de la Concertación hemos tenido una actitud diferente a la de los Honorables Senadores de la Oposición para enfocar los temas. Nosotros consideramos que el uso indiscriminado del concepto "delincuentes" introduce un factor de distorsión cuando nos referimos al pasado reciente. Porque en el lenguaje de los señores Senadores de la Oposición, delincuentes fuimos todos los contrarios a la dictadura que tuvimos en Chile. Y este elemento básico puede acreditarse en los sucesivos procesos incoados en contra de personas que hoy día integramos el Senado, porque el concepto de discrepancia es inaceptable en un régimen autoritario. Sin. embargo, en una tarea de creación colectiva, disfrutamos hoy de la oportunidad de enfocar adecuadamente estas otras cosas.

Es natural, hay una discrepancia. Mucha gente en el pasado fue encarcelada por el solo "delito" de asociarse políticamente. Otros lo fueron por el "delito" de pretender vivir en su patria. Algunos, por haber usado las armas contra el Régimen anterior. Y nosotros, los que nunca aceptamos el uso de las armas, jamás legitimamos esa actitud, sino que hemos sostenido que esas personas tienen derecho a un juicio justo, con las debidas garantías procesales. Y sugiero al respecto a algunos destacados colegas, que no son abogados, que aprovechen de imponerse, por ejemplo, de los artículos contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos donde se establece precisamente el resguardo de la honra y la protección de toda persona, incluso de los delincuentes.

Aceptamos tener una posición distinta. Nosotros nos hemos preocupado de dejar en libertad a quienes, usando métodos equivocados, se enfrentaron a la dictadura, para crear un clima apropiado de reencuentro y de estabilidad jurídica democrática hacia adelante.

Valoramos altamente algunas intervenciones conforme a las cuales el problema de la delincuencia había que mirarlo en una dimensión más amplia. No basta una iniciativa con más sanciones; no bastan sólo más tribunales; no basta con dotar de mejores recursos a Gendarmería; no basta con establecer modificaciones en el procedimiento que haga más efectiva la justicia. Hay que mirar esto, además, en el plano económico y, sobre todo, en el cultural. Si a la sociedad chilena le continuamos vendiendo que es lícito adorar al dios "Dinero" por sobre el valor de la vida; si vale más en este país el derecho de propiedad de los bienes y no el derecho de propiedad sobre la vida, no cabe duda de que estamos generando un incordio hacia el futuro.

Pero eso lo seguiremos debatiendo, porque va a ser un tema recurrente en nuestro debate. Y sólo quiero mencionar, señor Presidente , que existe una manera de enfrentar las cosas. Dice por ahí un aforismo -que mi ignorancia no recuerda titular- que sólo el hombre es el animal que puede tropezar dos veces con la misma piedra. Y debo ser un animal muy contumaz, porque debo haber tropezado más de dos veces con la misma piedra.

Sin embargo, revisando el Diario de Sesiones del Senado , encuentro que el 21 de marzo de 1990, el distinguido Senador señor Prat también efectuó la misma alusión, a mi juicio inadecuada, sobre Monseñor Hourton . Y tal como lo hice en esa ocasión, debo manifestar que ése es un juicio equívoco, contradictorio y apartado de la verdad. El Honorable señor Prat ha citado una reunión pública, en la que el señor Hourton aparece -según "El Mercurio" del 21 de marzo de 1990- dándole la mano a un señor Malbrich , que se escapó de la cárcel -según los antecedentes fidedignos- durante el Gobierno anterior, que al parecer no era tan eficiente en materia de seguridad carcelaria, porque se le arrancaron una serie muy numerosa de los que se denominaban "detenidos políticos". Y sobre la base de una prueba que suministra "El Siglo", reproducida por "El Mercurio", se le introduce un agravio adicional a un señor Obispo, cuyos méritos personales y cuya conducta eclesiástica me merecen el máximo de respeto.

Quiero manifestar, señor Presidente , que frente al juicio peyorativo e injustificado, que se ha revertido una vez más en contra del señor Hourton , prefiero quedarme con la opción del Santo Padre , que lo acaba de designar Obispo Auxiliar en una importante Región del país.

El señor VALDES (Presidente).-

¿Va a continuar usando de la palabra, Honorable señor Pacheco?

El señor PACHECO.-

He terminado mi exposición, señor Presidente .

El señor VALDES ( Presidente ).-

Entonces, corresponde intervenir al Honorable señor Urenda.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor URENDA.-

Señor Presidente , no cabe duda alguna acerca de la importancia del tema que hoy debatimos.

Y mi ánimo es empezar mis palabras expresando que me alegro de que exista aún un gran consenso en este momento entre Gobierno y Oposición, y entre la Concertación, específicamente, y algunos de los Senadores aquí presentes, tocante a la existencia de un problema grave, cual es la inseguridad ciudadana, y en cuanto a que las medidas hasta ahora adoptadas son insuficientes para ponerle término.

No voy a entrar en las consideraciones de orden constitucional aquí debatidas; y, al mismo tiempo, procuraré evitar repetir los muchos conceptos expresados en esta discusión tan elevada. Sin embargo, deseo referirme a un aspecto esencial.

Existe consenso respecto de la inseguridad ciudadana y de que hay que buscar medidas para evitar que la acción de la delincuencia y del terrorismo obtenga frutos económicos que ayuden a desarrollarla. Y de alguna manera el Estado, ante esta situación, expresa que las medidas que ha tomado en la dirección señalada -que, obviamente, en general, son adecuadas- resultan insuficientes. Y, por lo tanto, hay que solicitar a la ciudadanía y a todos los particulares su cooperación para hacer frente a ese peligro.

Y es aquí donde quiero destacar que hay dos grandes opciones. La primera -que al parecer es la que sigue este proyecto- consiste en entregar mayores facultades al Estado, con el objeto de que éste determine quiénes deben adoptar tales y cuáles medidas para autodefenderse. Pero existe una segunda opción, la cual, en mi concepto, es más propia de una sociedad libre, de una democracia: solicitar y procurar obtener el apoyo de toda la ciudadanía.

El primer camino, que de alguna manera se ha seguido antes, ha demostrado el inconveniente de que cada vez se requiere exigir a más personas, a más instituciones la adopción forzosa de medidas. En cambio, la segunda vía pretende aprovechar precisamente la libertad. Y quiere utilizar algo más importante: la circunstancia de que nadie desea ser asaltado, de que ninguno (sea propietario de una empresa, un simple particular, una gran industria, un banco o un modesto almacén) quiere ser privado del fruto de su trabajo. Y tal anhelo de la ciudadanía se ha visto reflejado en el pasado. Si revisamos la legislación existente, comprobaremos que el Estado, de alguna manera, ha debido regular las iniciativas de defensa de los particulares -por ejemplo, el caso de los vigilantes privados-, porque nadie conoce mejor la situación que el propio afectado.

Me parece que el camino que se pretende seguir, con la mejor de las intenciones, puede llevarnos -como alguien manifestó- a un lugar sin destino, debido a que no sabemos a cuántas empresas (si a cien, a mil, a 10 mil o a 100 mil) deben imponérseles las normas de seguridad.

A este respecto, quiero llamar la atención en el sentido de que si bien al particular compelido a adoptar medidas de resguardo se le da la posibilidad de insinuar o señalar las providencias que estime más convenientes, el Estado, en forma omnímoda y sin limitación alguna, fija quiénes están obligados a defenderse. Y repito que en este asunto no hay límite; y los términos en que está redactado el artículo 1° del proyecto demuestran que se puede llegar a involucrar a todas las empresas del país.

Por tales razones, al margen de reconocer que el Estado tiene la responsabilidad superior en esta materia, y de que debemos procurar reforzar la acción que él ejecuta -que siempre será la más trascendente-, no pretendamos -y no quiero referirme aquí a aspectos constitucionales- imponer a cada uno de los ciudadanos cómo defenderse, porque, en cierto modo, les estaremos determinando la forma en que deben vivir. Por el contrario, debemos establecer normas que faciliten la reacción natural de los particulares, sobre la base de instructivos, de determinadas informaciones y de incentivos que permitan realizar algo más efectivo que lo que se pretende a través de este proyecto de ley: que, en la medida en que las circunstancias nos coloquen en una situación de riesgo, adoptemos las mejores decisiones para evitar el peligro.

Estimo que la cuestión esencial no es si estas normas son o no constitucionales. La cuestión es si el hecho de seguir entregándole atribuciones al Estado para que funcionarios determinen quiénes deben defenderse de cierta manera frente a la delincuencia constituye un camino inadecuado, aun cuando sean buenos sus propósitos. Pero, en cambio, la vía de estimular la actuación de los particulares mediante la educación, la información, los instructivos, sistemas de cooperación y también de incentivos tributarios, resultará a la postre más eficaz. Porque el poder creativo de los chilenos será siempre mayor que el de algunos funcionarios, por competentes que ellos sean.

Por ese motivo, señor Presidente , y por no tener certeza en cuanto a la forma en que en definitiva quedará redactado el proyecto, me voy a abstener en la votación de la discusión general, recomendando a la Sala que se orienten las medidas en la dirección adecuada y no se siga un camino equivocado, el cual puede ser distorsionador, y que, al final, no conducirá al objetivo deseado, sino que se ha de convertir en una carga o una limitación más a la libertad individual.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , junto con anunciar mi voto favorable a la iniciativa, debo decir que no reiteraré los argumentos ya latamente expuestos respecto de su constitucionalidad (en eso ha habido acuerdo en las exposiciones de Senadores de Gobierno y de Oposición y también sobre la conveniencia de estas disposiciones, como se ha fundamentado extensamente), y que es posible mejorarla durante su estudio en las Comisiones, mediante las indicaciones que podamos presentar en la próxima semana. Sin embargo, deseo referirme a dos asuntos.

El primero tiene relación con el debate más general suscitado sobre los temas de seguridad pública. Al respecto hay dos argumentos que me parece indispensable responder. Uno de ellos es que resulta evidente que con esta iniciativa no se pretende eliminar el delito. Me parece de un simplismo espectacular suponer que alguien -ya sea el Gobierno o los Senadores que apoyamos la iniciativa-, por el hecho de establecer ciertas medidas de protección en las empresas que hacen circular dinero, pueda pensar que se va a eliminar la delincuencia y el delito. Esto forma parte de un conjunto de medidas que deben ser armonizadas en distintos planos para efectivamente disminuir los grados de inseguridad pública que hoy día preocupan a toda la ciudadanía.

Creo que, en ese sentido, el proyecto se inscribe en las políticas que la Administración del Presidente Aylwin ha ido implementando sostenidamente y dentro del conjunto de iniciativas legales que hemos comentado.

Han surgido voces en torno de estos temas que manifiestan una nostalgia casi irreprimible respecto de lo que algún señor Senador llamó "el régimen autoritario", en circunstancias de que, en buen Castellano y en estricta Ciencia Política, se trata de una larga dictadura que vivió el país.

Sólo deseo señalar que, efectivamente, en materia de seguridad pública, en la sociedad chilena y en el Senado subsisten diferencias muy de fondo respecto de la naturaleza del diagnóstico y de los medios para prevenir y reprimir el delito en sus distintas manifestaciones. Y nosotros somos parte del conjunto de quienes piensan que esos procedimientos, esos métodos y esas maneras son distintos en un estado de plena democracia. Y lo son en dos sentidos: primero, que respetan valores fundamentales del Derecho y de los derechos humanos; y, segundo, que socialmente resultan ser, a la larga, bastante más eficaces para prevenir y reprimir el delito, que los métodos que recurren puramente -como aquí se ha dicho- a la mano dura. Y, en ese aspecto, reitero nuestro apoyo a lo expresado en la Sala por el señor Ministro de Justicia .

También deseo referirme en particular al otro tema que ha estado en el debate, que no apunta necesariamente al centro de la iniciativa en estudio, pero que, sin duda, tiene importancia. Se trata de la situación de cuál es, desde el punto de vista del Estado, la institución llamada a ejercer funciones de fiscalización y de control sobre actividades de seguridad, que guarden relación con el orden interior de la República. Y creo que aquí se plantea una discusión de fondo. El proyecto innova poco en esta materia, en la medida en que mantiene las disposiciones del decreto ley N° 3.607, el cual entrega las Comandancias de Guarnición un conjunto de facultades en este plano respecto de determinada área de actividades. Lo que sí establece el proyecto es que algunas medidas nuevas que no exijan, por ejemplo, que haya vigilantes privados, ya no son parte de las atribuciones que tienen por ley las Comandancias de Guarnición.

En ese sentido, desde hace bastante tiempo, hemos mantenido el criterio de que no corresponde a nuestro actual ordenamiento constitucional y de que tampoco es útil -desde el punto de vista de que cada institución cumpla las funciones que les son propias-, el que se encomienden al Ejército de Chile tareas de estricta naturaleza policial, toda vez que la Constitución establece una distinción entre Orden Público y Defensa Nacional, y que, además, tenemos instituciones policiales con suficientes capacidades técnicas para desarrollar ese trabajo. Por tanto, creo que entre las materias que debieran mejorarse en el trámite de Comisión, está la de resolver esa anomalía en nuestro actual ordenamiento institucional. Me parece que no les sirve a los organismos de la Defensa Nacional ni a las entidades encargadas del Orden Público ni a la seguridad ciudadana el que confundamos los papeles. A mi juicio, corresponde que los organismos constitucionalmente encargados de velar por el orden interno de la República, sean los que tengan la función de fiscalización y regulación de los programas de seguridad.

Por último, señor Presidente , quiero hacer ver en la Sala que este tema fue largamente discutido en la Comisión de Seguridad Interior que constituyó el Senado con el objeto de responder a una consulta del Presidente de la República respecto de distintas materias que decían relación con la seguridad pública. En el informe, que está en manos de los señores Senadores -desgraciadamente, la Sala no ha resuelto si es de carácter público o privado y, por tanto, no estoy en condiciones de leer la parte pertinente-, en cuanto a este punto específico, consta la opinión unánime de los miembros que constituimos dicha Comisión. Si a Sus Señorías les interesa pueden imponerse de esa opinión en la página 32 del dictamen que, en forma reservada, el Senado envió al Primer Mandatario .

El señor VALDES ( Presidente ).-

¿Terminó su intervención, señor Senador ?

El señor GAZMURI.-

Sí, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Señor Presidente , en forma muy breve quiero referirme a los problemas que se han planteado en la Sala. Sin embargo, antes de entrar al debate mismo, deseo reafirmar un concepto que, a mi juicio, ya es unánime en los señores Senadores. Nosotros tenemos actualmente la obligación de rectificar las normas del Reglamento y adecuarlas, con el objeto de que las intervenciones sean tales que, efectivamente, permitan a todos los señores Senadores participar en igualdad de condiciones en el debate. De lo contrario, justificaríamos el reparo constitucional en cuanto a la igualdad de las personas. No se pueden hacer intervenciones a través de interrupciones.

En lo tocante a la materia de fondo del debate, me parece que debemos abocarnos a un tema fundamental, cual es que estamos frente a un caso muy singular. Todo el Senado está de acuerdo en que tenemos que reforzar los aspectos que dicen relación a la seguridad ciudadana. Sin embargo, frente a un proyecto puntual como éste, nos hemos hallado con otro acuerdo: la iniciativa, en general, no convence a los señores Senadores. Entonces, algunos han planteado su inconstitucionalidad con fundamentos muy serios y legítimos, mientras otros prefirieron escoger el camino de la rectificación.

Se ha señalado -con legítima aprensión- la situación de las empresas, particularmente pequeñas y medianas, que quedarán en una posición muy difícil frente a la pérdida de competitividad en caso de que se les impongan requisitos u obligaciones de carácter económico que, en la práctica, les signifique no poder subsistir ante una situación en que ellas no cuenten con los medios que pudieran tener otras empresas sobre la materia.

En resumen, señor Presidente , aquí hay un problema de fondo. ¿Están el Gobierno y el Senado dispuestos a rectificar el sentido y dirección que tiene el proyecto? Porque, básicamente, ésa es la situación que nosotros hemos advertido durante la discusión del proyecto. ¿Está dispuesto el Gobierno a buscar una fórmula que se avenga con mayor propiedad, precisión y certidumbre a las condiciones que actualmente imperan en las actividades económicas y sociales del país? Pues, en verdad, a través de la iniciativa se entregan facultades al Estado y no se da efectivamente la posibilidad de que sea la actividad privada, mediante su ingenio y su creatividad, la que pueda desarrollar, de acuerdo con sus características propias, un sistema que resguarde, primero, a los trabajadores -en eso estoy de acuerdo-, y, luego, a la empresa y sus valores materiales.

A mi juicio, el problema de fondo, tal vez, no está en la constitucionalidad o inconstitucionalidad del proyecto, sino en determinar si él otorgará realmente, mediante su contenido, una mejor inserción a una actividad económica tan importante como la empresarial, para que pueda desarrollarse como corresponde.

Nosotros tenemos aquí un compromiso imperativo, porque las opiniones muy relevantes que se han dado deben ser recogidas por la Comisión respectiva y, también, por el Senado. No hacerlo sería crear un grado de desconfianza tal que, en futuros proyectos, estaríamos quizás obligados a rechazar la iniciativa, sea por inconstitucionalidad o por una razón general. Porque, en la práctica, si nosotros estamos de acuerdo -así lo han señalado distintos sectores- en que aquí hay vacíos e impropiedades manifiestas, debemos ser consecuentes y consistentes, y tener la capacidad de comprometernos -incluido el Gobierno- a rectificar el sentido del proyecto, el problema de fondo. No se trata de entregar vagamente facultades al Ejecutivo ; hay que rectificar la iniciativa, lo cual puede hacerse de varias maneras. Existen países que han establecido un sistema por la vía del incentivo tributario, para asumir situaciones que permitan realmente desarrollar en mejor forma la seguridad de las empresas. Y hay otros aspectos, pero, naturalmente, no es el momento para abocarnos a su discusión.

Sin embargo, creo que no bastan las buenas intenciones; lo importante es que el Senado y el Gobierno, a través del Ministerio respectivo, tengan presentes en todo momento los reparos esenciales y fundados que sobre esta materia se han expuesto en la Sala. Si no se hiciere, se estaría cometiendo -yo diría- un grave pecado de futuro, porque la confianza se pierde con mucha facilidad. Y si nosotros no asumimos el compromiso, veremos que, dentro de muy poco tiempo estaremos siempre en una situación de desconfianza. Hay Senadores de mi Partido en quienes se advierte -por sus posiciones- que, tal vez, tienen menos confianza que otros señores Senadores en la propia capacidad de la Corporación para rectificar la iniciativa. Yo, a lo mejor, debería contarme entre ellos; sin embargo, he visto que una mayoría quiere hacer un intento para corregirla.

Señor Presidente, quisiera no equivocarme, para que estas buenas intenciones se traduzcan en algo concreto y real, porque de lo contrario estaríamos nosotros mismos desafiando al futuro y colocando un verdadero pozo de distancia entre lo que pensamos y lo que debemos hacer.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

Hago presente a Su Señoría que quedan pocos minutos.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , usaré de la palabra muy brevemente. Primero, para manifestar que mi adhesión al proyecto sigue vigente pese a los intentos de algunos señores Senadores de la Concertación, quienes hicieron referencias injustas al Régimen pasado para que nosotros cambiáramos de opinión. Sin embargo, la importancia del proyecto y su trascendencia social nos obliga a mantener nuestra adhesión doctrinaria y social. En seguida, quiero precisar algunos conceptos de orden constitucional y legal, porque sería inconveniente que quedaran en el debate del Senado sin la debida aclaración.

En primer lugar, se ha sostenido que el proyecto quiere imponer a los particulares obligaciones que son propias del Estado, y, por el contexto de los discursos, pareciera que se identifica a aquél con el Poder Ejecutivo . Eso no es así. Nosotros somos el Estado. La forma en que el Estado debe cumplir sus obligaciones es también a través de la ley. La única exigencia que nos impone la Constitución es que la limitación a los derechos esenciales de las personas se realice mediante la función legislativa. Nosotros formamos parte del Estado. La parte más importante, porque somos los que elaboramos las normas por las cuales el Estado se rige y quienes debemos cumplir las obligaciones que la Carta Fundamental le señala. Considero sumamente peligroso y de proyecciones insospechadas identificar al Estado con el Poder Ejecutivo.

En segundo término, se ha manifestado que el proyecto otorga facultades al Estado sin limitación alguna. Aun cuando la redacción del primer informe, que fue aprobado por ideas en la Comisión, no es satisfactoria -estamos analizando la forma de redactar nuevamente los artículos pertinentes-, no es menos cierto que, incluso con la redacción más defectuosa, esta iniciativa, el sistema jurídico en sí impone serias limitaciones a la interpretación y a la aplicación de la ley en proyecto, defendidas por recursos establecidos en la Constitución.

Me referiré fundamentalmente a la importancia que tiene en la interpretación de la ley el número 26° del artículo 19, que es nuevo en la Constitución de 1980, pues no existía en la de 1925. En dicho artículo, la Carta asegura a todas las personas:

"26°. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.". De manera que siempre hay una limitación que la Carta Fundamental pone a la ley, y esa limitación está protegida, no sólo por el recurso de inaplicabilidad, sino también por el de protección, que en la mayoría de las garantías constitucionales la Constitución crea e impone por sí misma. Por lo tanto, cuando legislamos, no entregamos a la autoridad administrativa o a las autoridades del Estado, en su conjunto, más facultades que las que permite el Texto Fundamental.

Señor Presidente , cuando la Constitución señala que es deber del Estado hacer ciertas cosas, ello no significa que se trata de un deber exclusivo del Estado ni que éste no pueda recurrir a imponer determinadas obligaciones a los particulares. Toda vez que la Carta Fundamental asegura que es deber del Estado preservar la naturaleza y el derecho a vivir en un medio libre de contaminación, evidentemente no existe otra manera de hacerlo que la de imponer reglamentaciones a los particulares, porque la otra consecuencia, mucho más trágica que todas las amenazas imaginarias, es que todo debe estar en manos del Estado si es éste el que debe respetar todas las normas de seguridad, de contaminación y de salud. Y no es así. Las cosas deben estar en manos de las personas, pero éstas deben someterse al bien común, y el Estado tiene derecho, a través de la ley -como señala la Constitución-, a imponer las limitaciones que sean necesarias para el bien común.

Se ha planteado que es mejor el camino del incentivo. En verdad, es mejor. El procedimiento ideado en la ley en proyecto en cuanto a dejar entregada a las personas la libertad de proponer el sistema es una manera de buscar el incentivo de la propia iniciativa y libertad. El hecho de que la autoridad pública deba pronunciarse no puede mirarse en el sentido de que ella ha de concurrir con el carácter de imponer una solución. Hay que entenderlo dentro del espíritu de la ley. Y procuraremos que en el segundo informe eso quede más claro. La misión de la autoridad es, fundamentalmente, la de cooperar con quien no tiene conocimientos técnicos.

Por otra parte, resulta absurdo que se presente a los defensores del proyecto como enemigos de la creación de más juzgados del crimen, por ser ésa una solución; o contrarios a ampliar la planta de Carabineros, por ser ésa otra solución; o como opuestos a la moralidad pública, porque no hay duda de que la gran solución es la conducta moral de los habitantes.

Desgraciadamente, cuando a veces se pretende conseguirlo todo, no se hace nada, lo que constituye la suma ineficacia. Y quienes hacemos algo, siempre estamos sujetos a la misma crítica, la del que realiza alguna cosa. El que no hace nada, jamás es criticado, porque, evidentemente, no hay materia sobre la cual hacerlo.

De lo que se trata es de hacer un esfuerzo serio de buena voluntad. Y, sin ser Parlamentario de Gobierno, me atrevo a sostener que, en la Comisión, el señor Ministro de Justicia fue absolutamente abierto a buscar una solución lógica y real. Se trata de no dar ocasión para que el ejercicio de la libertad permita financiar a las fuerzas terroristas. Porque de eso se trata; es el viejo dicho: "La ocasión hace al ladrón". Disminuyamos las ocasiones. Si alguien vende entradas en la puerta de un estadio, en mesas de madera, y recolecta 90 millones de pesos, como ocurrió con ocasión de un partido entre Universidad Católica y Colo-Colo, esa persona viola la seguridad nacional y debe estar tras las puertas con rejas. Y hay muchas actividades en las que se manejan cantidades importantes con ligereza.

Por otro lado, estoy de acuerdo en dar incentivos. Hubiera deseado que el Gobierno -no tengo facultades para hacerlo- diera algún estímulo de carácter tributario o de otra naturaleza para fomentar las medidas de seguridad. Hay que crear incentivos, pero el Estado no puede renunciar al ejercicio de facultades que le son propias para cumplir obligaciones que la Constitución le impone desde el artículo 1° hasta el espíritu de la última de sus normas.

Nosotros somos una sociedad. El Estado no es la cabeza de ella. Si admitiéramos que lo es, toda acción tendría que pasar por él, al igual como toda acción del hombre pasa por su cabeza. Es el ejemplo citado por Maritain en su libro "El hombre y el Estado". Las obligaciones son fundamentalmente del cuerpo social. Y a medida que afirmamos los derechos y la libertad del hombre, debemos imponerle más obligaciones. Y si estamos sustrayendo las facultades de creación y las iniciativas del Estado y las transferimos a las personas, lo lógico es que regulemos también esas iniciativas, para proteger la salud y la seguridad de los que trabajan, de modo tal que el sistema ordinario en que se mueven los negocios de una nación no sea susceptible de que alguien se aproveche de los fondos correspondientes para financiar los movimientos violentistas y terroristas. Creo que si entendemos que la seguridad colectiva es responsabilidad esencial del Jefe del Estado según la Constitución, ello no obsta a que sea una labor de todos.

Junto con aprobar el proyecto, deseamos trabajar en la Comisión para perfeccionarlo, razón por la cual solicito al señor Presidente que se amplíe hasta el miércoles próximo el plazo para presentar indicaciones, con el fin de que tengamos oportunidad de hacerlo. Y, de ser necesario, pidamos al Ejecutivo el retiro de la urgencia. Porque no hay duda de que la repetición de los hechos delictuales y el análisis que hemos venido haciendo desde hace tiempo en cuanto a la incidencia del financiamiento de los movimientos violentistas y terroristas, proviene de esos delitos -ello se ve con claridad en muchas ciudades y circunstancias en el país-, lo que, a mi juicio, nos obliga a buscar de manera profunda una solución que armonice la tranquilidad y la seguridad de las empresas, y a adoptar los resguardos para evitar los abusos.

Por último, hay una cosa cierta: debemos reglar la actividad económica del país para que los terroristas no saquen provecho de la libertad, de modo que la utilidad pertenezca a quienes trabajan y se evite que caiga por medios delictuales en manos de aquellos que deseamos erradicar definitivamente de nuestra vida social.

Por las razones anteriores, señor Presidente , deseo manifestar que personalmente, como también la mayoría de mis colegas, votaremos favorablemente el proyecto, con la intención, como decía el Senador señor Romero , de adaptarlo a las garantías que el establecimiento de la actividad privada necesita y merece.

He dicho

El señor VALDES (Presidente).-

Ha terminado el debate respecto de este proyecto de ley.

El Senador señor Díez ha solicitado modificar la resolución adoptada ayer en cuanto a fijar como plazo máximo para presentar indicaciones el próximo lunes a las 12, extendiéndolo hasta el miércoles a la misma hora.

El señor VODANOVIC.-

Primero hay que votar el proyecto.

El señor FERNANDEZ.-

Exacto, porque si se rechazara, no sería necesario presentar indicaciones.

El señor VALDES (Presidente).-

Evidentemente, es una lógica implacable. Pero nunca perderé la esperanza de que las iniciativas se aprueben.

En votación.

-(Durante la votación).

El señor HUERTA.-

Deseo fundar mi voto, señor Presidente .

Estoy de acuerdo con la idea y con el propósito de legislar; no así con la forma como está presentado el proyecto, razón por la cual contribuiré con indicaciones.

Voto que sí.

El señor JARPA.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, el tiempo para estudiar una iniciativa puede ser factor determinante para aceptarla o rechazarla. Y estando de acuerdo en que el plazo para presentar indicaciones es fundamental, voto que sí.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, muy brevemente deseo decir que las razones y fundamentos expresados por el Honorable señor Urenda son muy aceptables, que comparto su opinión y que por ello me abstengo de votar.

El señor NAVARRETE.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , no cabe duda de que, como lo establece la Constitución, la tarea de resguardar el orden y la seguridad públicos corresponde fundamental y primordialmente al Estado y sus instituciones. Aceptando este principio, no es menos cierto que las acciones que implementen los organismos de seguridad serán más o menos eficaces en función de la cooperación que encuentren entre particulares y entidades que son parte de la sociedad.

El proyecto busca incorporar esas entidades a la tarea de toda la comunidad consistente en combatir la delincuencia, razón por la cual aprobaré la idea de legislar. Después del largo debate habido en la tarde de ayer y en la mañana de hoy, concluyo que el proyecto es perfectamente mejorable, y espero que con las indicaciones que se formulen en el segundo informe resulte perfeccionado, contribuyéndose de esa manera, en el amplio marco de iniciativas y medidas planteadas por el Gobierno, a hacer más conducente y eficaz la lucha contra la delincuencia.

Voto que sí.

El señor SIEBERT.-

Señor Presidente , estoy consciente de que la responsabilidad de la seguridad general recae, según la Carta Fundamental, en el Gobierno y en el Estado en general. También lo estoy de que la iniciativa adolece de vacíos susceptibles de llenar, pero estimo que ella está destinada a contribuir a la seguridad ciudadana, por lo que votaré favorablemente la idea de legislar.

El señor PÉREZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor PÉREZ .-

Señor Presidente , con todo lo que se debe mejorar el proyecto, creo que la pregunta que debemos hacernos, más allá de principios y de doctrinas, es si alguien puede estar ajeno a colaborar en la lucha contra la delincuencia y el terrorismo. Ciertamente, hay responsabilidades que pueden cumplir los empresarios y que no puede asumir el Estado. Estamos frente a un tema, a un proyecto de ley de orden práctico, que debe fijar líneas centrales para que a la larga se desarrollen medidas concretas por parte de los agentes económicos y sociales.

Por lo expuesto, voto que sí.

El señor LARRE.-

Deseo fundar mi voto, señor Presidente.

Daré mi aprobación al proyecto, por estimar que él proporciona muchas posibilidades de legalizar situaciones que, al menos en la Región que represento, están llevando a cabo las empresas privadas. Creo que dar oportunidad para que a nivel nacional exista un contexto legal que permita regular en forma adecuada, en especial, la protección de los trabajadores de las empresas, es altamente conveniente.

Por otra parte, estimo necesario dar un plazo adecuado para revisar la iniciativa, por cuanto, por ejemplo, se plantea que las solicitudes deberán ser presentadas ante las intendencias y gobernaciones. A mi juicio, corresponde hacerlo en las gobernaciones de las distintas provincias del país y sólo en la Intendencia Metropolitana.

Creo necesario revisar el proyecto, y para ello resulta conveniente postergar el plazo para presentar indicaciones.

Voto que sí.

-Se aprueba en general el proyecto (27 votos contra 6, 2 abstenciones y 2 pareos).

El señor VALDES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo para prorrogar el plazo para presentar indicaciones hasta el miércoles a las 12?

Si lo hay, así se acordaría.

Acordado.

1.5. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 14 de abril, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 51. Legislatura 323.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.

BOLETIN N° 565-07

_______________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. el Presidente de la República, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública.

Como lo dijéramos en nuestro primer informe, el proyecto ha sido declarado de simple urgencia en todos sus trámites constitucionales por S.E. el Presidente de la República. El plazo con que cuenta el Senado para despacharlo vence el 16 de abril en curso.

A las sesiones en que la Comisión estudió este asunto asistieron, además de sus miembros los HH. Senadores señora Olga Feliú Segovia y señores Vicente E. Huerta Celis, Sergio Onofre Jarpa Reyes, Ronald Mc Intyre Mendoza, Miguel Otero Lathrop, Ignacio Pérez Walker y William Thayer Arteaga, el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda y el abogado del Ministerio del Interior, don Luis Toro.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento se deja constancia de lo siguiente:

I. Artículos del proyecto que fueron objeto de indicaciones: todos.

II. Indicaciones aprobadas, aprobadas parcialmente y aprobadas con enmiendas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 31, 35, 37 y 45.

III. Indicaciones rechazadas: 11, 12, parte de la 12 bis, 14, 15, 16, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 47 y 48.

IV. Indicaciones declaradas inadmisibles por la Comisión: 46, 49, 50 y 51.

V. Indicaciones retiradas: parte de la 12 bis, 24 y 25.

- - -

Se hace presente que, en opinión de la Comisión, el proyecto debe pasar a la Comisión de Hacienda a fin de que se pronuncie sobre el artículo 11, disposición que tiene incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado.

- - -

En líneas generales, los acuerdos adoptados por la Comisión en este segundo informe se ajustan a los siguientes criterios:

1) Se traza una separación neta entre las instituciones bancarias y financieras, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública, todos los cuales continuarán regidos por las disposiciones del D.L N° 3.607, de 1981, y las entidades, establecimientos, instituciones y empresas comerciales, industriales, mineras y agrícolas, los cuales quedarán sujetas a las obligaciones que impone este proyecto de ley. Esto se tradujo en la incorporación al proyecto de un artículo nuevo, al que correspondió el número 14.

2) Se establece un límite cuantitativo y objetivo, basado en el monto del dinero en caja, para acotar el ámbito de aplicación de la ley.

3) Se incluye una disposición específica para los establecimientos de venta de combustibles al público, los que quedarán afectos a las normas del proyecto, independientemente de la cuantía de su movimiento de caja.

4) La tramitación y aprobación de las medidas de seguridad se harán ante las autoridades de Carabineros, quienes informarán a la autoridad civil.

5) El procedimiento de reclamo se ventila ante el Juez del Crimen, con recurso a la Corte de Apelaciones respectiva.

6) La obligación legal consistirá en adoptar medidas de seguridad, en lugar de formular planes de seguridad.

7) Se asegura el carácter secreto del decreto supremo que determina quiénes quedan obligados a adoptar medidas de seguridad, de la gestión relacionada con la aprobación de las medidas y de estas mismas.

8) Se hace obligatoria la notificación personal del decreto a los administradores, representantes o propietarios de la entidad afectada por las obligaciones de este proyecto de ley.

9) Las lesiones sufridas por el personal de entidades afectadas por un delito violento contra la propiedad, serán tratadas como accidentes del trabajo, aplicándose a su respecto la ley N° 16.744.

10) Se exceptúa de las disposiciones del proyecto a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

Por regla general, los acuerdos de la Comisión fueron adoptados por unanimidad. Se hará mención expresa de la votación, cuando no haya sido así.

Se designó informante al H. Senador señor Máximo Pacheco Gómez.

- - -

Para dar cuenta del debate y los acuerdos nos ceñiremos al orden del boletín de indicaciones, que las ordenó sobre la base del articulado del proyecto del primer informe, respecto del cual han sido formuladas.

Artículo 1°

La indicación N° 1, del H. Senador señor Pacheco, propone reemplazar el artículo 1° por otro que, manteniendo la misma idea, la delimita, en el sentido que las entidades que quedan sujetas a las normas de este proyecto de ley son aquellas que permanente o temporalmente manejan importantes cantidades de dinero en lugares a los que tiene acceso el público.

Se aprobó con modificaciones.

Primeramente, a indicación del H. Senador señor Thayer, se agregó entre los requisitos que deben concurrir para imponer obligaciones de seguridad a las entidades a que se refiere el proyecto, el de mantener valores o dinero, además de recibirlos o pagarlos.

En seguida, se complementó la enunciación de los fines que persigue el proyecto, puntualizando que la protección de la seguridad de las personas debe tener especialmente en cuenta al personal dependiente de las entidades obligadas y a sus usuarios o clientes y que también se debe procurar evitar que los delincuentes obtengan recursos para financiar sus actividades ilícitas.

Estas ideas provienen de las indicaciones N°s. 2, 4 y 5, a las que nos referiremos más adelante.

Además, se agregó un nuevo inciso, proveniente de la indicación N° 9, que fija un límite objetivo a partir del cual serán exigibles las obligaciones que emanan de este proyecto. Con ello se pretende evitar que tales obligaciones graviten sobre las pequeñas empresas, que no pueden enfrentar los costos que ellas envuelven.

Ese límite queda determinado por el monto del dinero o valores que se encuentren en la caja del establecimiento y para establecerlo se ha tenido en cuenta la experiencia de las estadísticas recogidas por la Policía, que indican que la mayor parte de los asaltos se produce allí donde el posible botín excede de $ 4.000.000.-

Por ello se establece un valor de 500 UF. Se aclaró en la Comisión que no es necesario que este monto se encuentre permanentemente en la caja, ni que resulte del promedio de saldos de caja, bastando que él sea alcanzado en cualquier momento.

A este mismo inciso se trasladó la referencia que se hacía en el artículo 1° a los establecimientos de expendio de combustibles y se consignó, como una excepción a la regla general recién sentada, que ellos deberán adoptar medidas de seguridad independientemente de la cantidad de dinero que reciban o mantengan.

Por último, se incorporó como inciso final de este artículo 1° la indicación N° 7, que excluye del ámbito de aplicación de las normas del proyecto en informe a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

La indicación N° 2, del H. Senador señor Diez, propone la sustitución del artículo 1°, con el objeto de ampliar el campo de aplicación de la ley, en orden a obligar a las entidades que, por la naturaleza de sus actividades, tengan personal que reciba dinero en efectivo del público, sin distinción de ninguna especie.

En cuanto a las finalidades de la ley, éstas también son diversas a las contenidas en el artículo 1° del proyecto. En éste, las medidas de seguridad tienen por objeto contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas. La indicación en comento las reemplaza por la protección del personal y de la clientela de las referidas entidades y establece a la vez que estas medidas deben impedir que el dinero financie actividades delictivas.

Ella se aprobó parcialmente. Como se ha dicho, la parte relativa a los fines perseguidos por esta iniciativa de ley se incorporó en el artículo 1° del proyecto que os proponemos en este segundo informe.

También se aprobó la idea de reemplazar la expresión plan de seguridad por medidas de seguridad, en todo el articulado, efectuando los ajustes gramaticales necesarios.

La indicación N° 3, de los HH. Senadores señores Jarpa y Thayer, propone iniciar el artículo 1° con una referencia a la ley N° 17.798, sobre control de armas, y al D.L N° 3.607, de 1981, sobre funcionamiento de vigilantes privados, para esclarecer que las normas de este proyecto se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en esos dos cuerpos legales.

En lo que respecta al D. L. N° 3.607, la salvedad ya estaba hecha en el artículo 13 del proyecto de nuestro primer informe. Por manera que lo novedoso de la indicación estriba en hacer lo mismo para la ley N° 17.798.

La indicación se aprobó como una reformulación del último artículo del proyecto del primer informe, al que en este segundo informe correspondió el número 15.

Se trata de dejar en claro que las normas de este proyecto de ley no son obstáculo para cumplir los preceptos sobre control de armas y sobre funcionamiento de vigilantes privados, cuando concurran los supuestos exigidos en los textos legales respectivos.

La indicación N° 4, de los HH. Senadores señores Jarpa y Thayer, propone agregar una frase al final del artículo 1°, para incluir dentro de los propósitos perseguidos por el proyecto de ley la protección de la seguridad de los trabajadores de las entidades a que este artículo se refiere.

Fue aprobada. Como se ha dicho, se agregó en el artículo 1° del proyecto, con adaptaciones formales.

La indicación N° 5, del H. Senador señor Otero, propone introducir una corrección de estilo gramatical; sustituir la conjunción copulativa "e" que está a continuación del vocablo "combustibles" por la conjunción disyuntiva "o", y reemplazar los vocablos finales "las personas", por una mención a los usuarios y al personal que trabaja en las entidades a que se refiere el artículo.

La Comisión recogió únicamente la última parte de esta indicación, incorporándola en el artículo 1° del proyecto. Desechó el resto por haber perdido validez con motivo de los acuerdos anteriores referentes a este artículo 1°.

La indicación N° 6, de los HH. Senadores señores Jarpa y Thayer, propone agregar un inciso al artículo 1°, mediante el cual se establece que los daños físicos o psicológicos que sufran los trabajadores de las empresas o entidades que sean objeto de robos, asaltos u otras formas de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo y están amparados por la ley N° 16.744.

La indicación incide en materias que de conformidad con el número 6° del artículo 62 de la Constitución Política de la República son de iniciativa exclusiva del Jefe del Estado.

Sin embargo, S.E. el Presidente de la República la hizo suya, mediante indicación contenida en el Oficio N° 577-323, de 7 de abril en curso.

La Comisión la aprobó como artículo 12 del proyecto que os propone, con algunas modificaciones de forma.

La indicación N° 7, del H. Senador señor Mc Intyre, propone también agregar un inciso al artículo 1°, por medio del cual se excluye de la aplicación de las normas del proyecto de ley a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

La Comisión la aprobó con enmiendas, como último inciso del artículo 1°.

La indicación N° 8, de los HH. Senadores señores Cantuarias y Fernández, propone agregar tres incisos al artículo 1°, que tienen como finalidad establecer los requisitos copulativos que deben cumplirse para que las instituciones, empresas, establecimientos y entidades a que se refiere este proyecto de ley, queden sujetas a la obligación de adoptar medidas de seguridad.

Tales requisitos son tener un capital pagado no inferior al equivalente a 20.000 UF y pagar y recibir por caja, en un mismo mes calendario, dinero efectivo que exceda al equivalente a 20.000 UF.

El inciso segundo expresa que los requisitos deben concurrir respecto de cada establecimiento o local.

El inciso tercero establece la forma de acreditar que las entidades pagan y reciben por caja en dinero efectivo, en un mismo mes calendario, más de 20.000 UF, fijando para el efecto del cálculo el promedio de los doce meses anteriores a la presentación del plan de seguridad.

La Comisión aprobó únicamente el segundo inciso de esta indicación, el que fue incluído en el inciso segundo del artículo 1° del proyecto que os propone en este trámite.

ARTICULO 2°

La indicación N° 9, del H. Senador señor Diez, propone el reemplazo de este artículo por otro que hace obligatoria la aplicación de las normas de este proyecto de ley a las entidades que reciban dinero por un monto que exceda del equivalente a 1.000 UF de promedio diario. Asimismo, sujeta a esta ley a las entidades que, sin alcanzar este promedio, tengan personal que reciba dinero en efectivo directamente del público, en lugares abiertos o en horarios nocturnos, tales como las estaciones de venta de combustibles.

Como se ha dicho, la Comisión aprobó esta indicación, reduciendo el límite cuantitativo al equivalente de 500 UF. La disposición fue incorporada en el inciso segundo del artículo 1° de nuestro proyecto.

La indicación N° 10, del H. Senador Otero, propone agregar al final del artículo 1° una frase para establecer el carácter secreto que deberá tener el decreto supremo que determine las instituciones, empresas, establecimientos y demás entidades que estarán sometidas a la obligaciones contempladas en esta iniciativa legal. Se exceptúan de la reserva las actuaciones judiciales, que se regirán por el Código de Procedimiento Penal, sea que se trate de un proceso penal por faltas o de uno infraccional.

El sentido de esta excepción es respetar las disposiciones procesales relativas al secreto o reserva de actuaciones y procesos judiciales, que radican las decisiones sobre esta materia entre las atribuciones del juez.

La Comisión la aprobó, con algunas adaptaciones formales, como inciso segundo del artículo 2°.

La indicación N° 11, del H. Senador señor Sinclair, tiene por objeto agregar un inciso al artículo 2°, para incluir al Ministerio de Defensa dentro de los que deben expedir el decreto que determinará las entidades que quedarán sujetas a las normas de este proyecto de ley, tratándose de servicios de utilidad pública y de empresas estratégicas. En estos casos, además, el informe debe ser emitido conjuntamente por las Fuerzas Armadas y por Carabineros de Chile, con lo que resulta excluida la Policía de Investigaciones de Chile.

Teniendo en cuenta que en razón de lo ya acordado todo lo relativo a servicios de utilidad pública y a empresas estratégicas queda fuera del ámbito de aplicación de este proyecto y se rige por el D.L. N° 3.607, de 1981, la Comisión rechazó esta indicación.

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Se debatió en la Comisión acaso resulta procedente recabar de la Policía de Investigaciones de Chile informe previo a la dictación del decreto supremo a que se refiere el artículo 2°, atendido que a dicha institución no le corresponde desempeñar un papel de policía preventiva. Se decidió mantener el texto propuesto en el primer informe para el caso que pudieran existir localidades en que no existan unidades de Carabineros con el rango que exige esta ley.

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La indicación N° 12, del H. Senador señor Jarpa, agrega dos incisos nuevos, distinguiendo, para los efectos de la aplicación de las normas de este proyecto de ley, entre entidades de un mismo género y entidades determinadas específicamente. Respecto de las primeras, el decreto supremo respectivo puede establecer normas mínimas de seguridad, comunes para todas ellas. En cuanto a las segundas, éstas deben presentar un plan de seguridad, de conformidad al artículo 3° del proyecto.

La Comisión la rechazó porque del proyecto ha eliminado la idea de normas mínimas fijadas por la autoridad en un decreto y ha reemplazado el concepto de plan de seguridad por el de medidas de seguridad.

La indicación N° 12 bis, de los HH. Senadores señores Cantuarias y Fernández, tiene por objeto agregar dos incisos al artículo 2° del proyecto.

El primero de ellos prescribe que la determinación por decreto supremo de las entidades sujetas a las obligaciones que establece este proyecto de ley no deberá afectar su competitividad y que dichas obligaciones deberán ser racionalmente justas.

El inciso segundo establece que, en ningún caso, se podrá exigir a las mencionadas entidades que destinen anualmente, para la adopción de las medidas de seguridad, un porcentaje superior al 1% de su capital pagado, según el último balance anual.

Este último fue retirado, en tanto que el primero se rechazó, por estimar la Comisión que los requisitos de racionalidad y justicia deben estar siempre incorporados en los fundamentos y disposiciones de todo acto administrativo. Además, se consideró que el concepto de racionalidad incluye el respeto de la capacidad de competir de las empresas.

ARTICULO 3°

La indicación N° 13, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto sustituir el artículo 3° del proyecto, estableciendo que la determinación de las empresas sometidas a las normas de la iniciativa de ley en informe se hará por decreto supremo de los Ministerios de Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Además, determina que este decreto no se publicará y que deberá ser notificado a los administradores de dichas empresas o entidades.

La primera de estas ideas está contenida en el artículo 2° del proyecto de nuestro primer informe.

De esta indicación se aprobó la frase final, relativa a la notificación del decreto, el que no se publicará, pasando a constituir el último inciso del artículo 2° del proyecto que proponemos al final. Ella fue complementada con la enunciación contenida en el artículo 4° del proyecto del primer informe, que hace mención de los propietarios, representantes o administradores de las entidades obligadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

La indicación N° 14, del H. Senador señor Otero, también tiene por objeto sustituir el artículo 3°. El precepto que se propone, si bien es muy similar al del proyecto de nuestro primer informe, especifica que la notificación del decreto supremo que determine las empresas sometidas a las normas de este proyecto de ley, deberá ser hecha al representante legal o al administrador de ellas.

Agrega que dentro del plazo de 60 días contados desde la notificación deberá formularse el plan de seguridad y ponerse en ejecución.

En lo concerniente al porte y tenencia de armas de fuego, se mantiene la misma redacción del artículo 3°.

La Comisión, teniendo presente que se ha descartado la idea de plan de seguridad, que la precisión de las personas a quienes debe hacerse la notificación del decreto ya se ha hecho en el artículo anterior y que, en lo demás, la indicación no innova respecto del texto que sustituye, la rechazó.

La indicaciones N° 15 y 16, del H. Senador señor Jarpa, tienen por finalidad modificar el artículo 3° y están directamente relacionadas con la indicación N° 12, del mismo señor Senador.

El artículo 3° del proyecto del primer informe establece un plazo de sesenta días para presentar un plan de seguridad, contados desde la notificación del decreto supremo que determinará las entidades sujetas a las normas de este proyecto de ley.

Las referidas indicaciones, concordantes con la idea contenida en la N° 12, distinguen entre entidades genéricas y específicas, para disponer que, en el primer caso, en el plazo de sesenta días deberá darse cumplimiento a las normas mínimas de seguridad establecidas en el decreto supremo, en tanto que, en el segundo caso, dentro de dicho lapso deberá presentarse a la autoridad el plan de seguridad.

Como consecuencia de los acuerdos ya adoptados, la Comisión rechazó ambas indicaciones.

ARTICULO 4°

La indicación N° 17, del H. Senador señor Diez, dice que serán responsables del cumplimiento de la obligación de proponer las medidas de seguridad, una vez dictado el decreto respectivo, las personas que hayan sido notificadas personalmente del mismo.

La Comisión la aprobó como artículo 4°, modificando su redacción.

La indicación N° 18, del H. Senador señor Otero, reemplaza el artículo 4° del proyecto por otro que consta de dos incisos.

El primero de ellos contiene una idea similar a la contemplada en el artículo 4° del primer informe. En aquella norma la responsabilidad quedaba circunscrita a la obligación de presentar el plan de seguridad dentro de un plazo y conforme a los términos indicados en el artículo 3° de aquel proyecto.

En la indicación, la responsabilidad personal de los propietarios, representantes o administradores de las entidades obligadas, se extiende al cumplimiento de todas las obligaciones que el proyecto les impone.

El inciso segundo consagra dos obligaciones adicionales, a saber: 1) el deber de denunciar los delitos de hurto o robo que afecten a la respectiva entidad, en los términos establecidos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción del artículo 86 del mismo Código, y 2) la obligación de proporcionar a Carabineros las informaciones que le sean requeridas y de facilitar la inspección de los recintos correspondientes, para el sólo efecto de su seguridad.

La Comisión aprobó la idea del primer inciso, en orden a extender la responsabilidad al cumplimiento de todas las obligaciones que impone el proyecto.

El segundo inciso fue rechazado, porque la Comisión no estuvo de acuerdo en hacer obligatoria bajo sanción la denuncia de estos delitos y porque la norma se extendía al hurto, que por definición es un delito del que está ausente la violencia. Para adoptar tal predicamento, tuvo además presente que la obligación de cooperar con la policía entregando información pertinente y permitiendo inspecciones está ya consagrada en el artículo 7° del proyecto aprobado en el primer informe, que en estos aspectos se mantuvo sin variaciones.

Artículo 5°

La indicación N° 19, del H. Senador señor Diez, tiene por objeto sustituir el artículo 5° del proyecto.

Este artículo dispone que los planes de seguridad se presentarán para su aprobación ante los Intendentes o Gobernadores y señala el procedimiento de reclamo en caso de divergencias.

Tanto el artículo 5° del proyecto como el que se propone en esta indicación constan de cuatro incisos.

Los incisos primero, tercero y cuarto del artículo del primer informe y los de esta indicación son iguales. La diferencia, radicada en el inciso segundo de la indicación, dice relación con la facultad que tiene la autoridad administrativa para ordenar modificaciones a los planes de seguridad, y no sólo para objetarlos o rechazarlos, como dispone el texto del primer informe.

La indicación N° 19 fue tratada en conjunto con las indicaciones N° 20 y N° 21, que también proponen una sustitución del artículo 5° del proyecto.

La indicación N° 20, del H. Senador señor Otero materializa un cambio sustantivo en la concepción general del proyecto, en el sentido que confía la tramitación y aprobación de los planes y medidas de seguridad a Carabineros de Chile. Estos deberán ser presentados al Comisario de Carabineros en cuya jurisdicción territorial se encuentren ubicados el local o establecimiento. Al Comisario queda confiada la custodia y el secreto de los documentos. Dicho funcionario puede hacer presente observaciones y formular recomendaciones, si estima que el plan es notoriamente imperfecto o incompleto.

La indicación N° 21, del H. Senador señor Jarpa, en cambio, mantiene la competencia de la autoridad civil -el Intendente o Gobernador respectivo- y sólo varía respecto del proyecto en que la presentación del plan de seguridad se hace ante la Prefectura de Carabineros correspondiente al domicilio del solicitante, para que el jefe policial respectivo lo envíe con un informe a la autoridad administrativa.

Si el informe de Carabineros es favorable, el Intendente o Gobernador deberá proceder a su aprobación, dentro de quinto día.

Si el informe es negativo, o la autoridad regional o provincial suspenden su aprobación por motivos fundados, se cita a los interesados y a Carabineros para convenir el plan definitivo. De no producirse acuerdo en un plazo de treinta días, resuelve el juez del crimen competente según el domicilio del obligado, en procedimiento breve y sumario. El único recurso que procede contra este fallo es el de apelación.

El primer inciso de la indicación N° 19 se rechazó, en concordancia con la decisión previa de trasladar las atribuciones que el proyecto otorga a la autoridad civil, a la policial. Por la misma razón se aprobó el primer inciso de la indicación N° 20, con la salvedad de que la facultad se otorga al Prefecto y no al Comisario de Carabineros. Con enmiendas de forma, se convirtió en inciso primero del artículo 5° del proyecto que os proponemos en este segundo informe.

Por lo que respecta a las atribuciones de la autoridad llamada a aprobar el plan y al procedimiento en caso de disconformidad del obligado, se aprobaron los restantes incisos de la indicación N° 19, acomodándola a lo ya resuelto, en el sentido de radicarlas en la autoridad policial y precisando que el plazo que tiene el interesado para pedir reposición de lo resuelto por el Prefecto de Carabineros es de días hábiles, en tanto que el de este último para resolver el recurso es de días corridos.

En consecuencia, se rechazó el segundo inciso de la indicación N° 20 y la indicación N° 21, esta última en razón de haber optado la Comisión por un procedimiento diferente para el establecimiento de medidas de seguridad y porque ha descartado la idea del plan de seguridad.

Estos acuerdos fueron adoptados por tres votos contra dos. Votaron a favor los HH. Senadores señora Feliú y señores Diez y Fernández, y en contra los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

La mayoría fue de parecer que en estas materias de seguridad todo el proceso quede en manos de un organismo profesional, como es la policía.

La minoría expresó ser partidaria de que la atribución de recibir, aprobar, observar y rechazar las medidas de seguridad propuestas por las entidades obligadas sea asignada a las autoridades civiles responsables del orden público, como son las que dependen del Ministerio del Interior.

La indicación N° 22, del H. Senador señor Sinclair, agrega una oración al inciso primero del artículo 5° del proyecto, estableciendo que los planes de seguridad correspondientes a servicios de utilidad pública o a empresas estratégicas requieren, además del informe de la Prefectura de Carabineros, el de la Comandancia de Guarnición respectiva.

La Comisión la rechazó, en concordancia con el acuerdo previo de excluir a las mencionadas empresas y servicios del ámbito de aplicación del presente proyecto. Ellos continuarán rigiéndose a este respecto por el D.L. N° 3.607, de 1981.

La indicación N° 23, del H. Senador señor Mc Intyre, propone intercalar un inciso segundo al artículo 5° del proyecto, con la finalidad de establecer que, tratándose de recintos portuarios y de espacios sometidos a la jurisdicción y control de la autoridad marítima, las autoridades administrativas deberán requerir el informe pertinente a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, y no a la Prefectura de Carabineros.

Respecto de esta indicación, el H. Senador señor Huerta hizo presente que tenía dudas acerca de su constitucionalidad, pues ella asigna funciones de carácter netamente policial, como son las de garantizar el orden público y la seguridad interior, a entidades distintas de las que señala el inciso tercero del artículo 90 de la Constitución Política de la República. El citado precepto dispone que las fuerzas de orden y seguridad pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones.

La H. Senadora señor Feliú puntualizó que la indicación no establece fuerzas, organismos o funciones policiales distintos de los que señala la Constitución, sino que reafirma el principio uniformemente aceptado por la legislación, según el cual en los recintos y lugares sujetos a la jurisdicción de alguna de las ramas de las Fuerzas Armadas, corresponde a ellas la mantención del orden y la seguridad, sin que puedan intervenir otras instituciones.

La indicación fue aprobada.

Acto seguido, la Comisión resolvió modificarla, en el sentido que a la autoridad marítima corresponderá recibir, aprobar u ordenar modificaciones a las medidas de seguridad propuestas, en los mismos términos que, como regla general, señala el artículo 5° para los Prefectos de Carabineros.

Este acuerdo se adoptó por tres votos contra dos. Votaron a favor los HH. Senadores señora Feliú y señores Diez y Fernández, y en contra, los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

La minoría hizo presente que aceptaba que en los recintos bajo jurisdicción de la autoridad marítima el informe técnico de seguridad fuera emitido por ella. Pero que no estaba de acuerdo en que la atribución de aprobar, modificar o rechazar las medidas de seguridad pasaran de la autoridad civil a la naval.

Con la misma votación se acordó aplicar igual tratamiento a los recintos, locales y espacios sometidos a la jurisdicción de la autoridad militar o aeronáutica. Todo lo cual se consagró en el artículo 12 que os proponemos en el texto del proyecto de este segundo informe.

La indicación N° 24, de los HH. Senadores señores Cantuarias y Fernández, propone sustituir, en el inciso tercero del artículo 5° del proyecto, el tribunal competente para conocer del reclamo contra la resolución de la autoridad administrativa que falla el recurso de reposición intentado por la entidad obligada, o que se interpone cuando dicha reposición no es resuelta dentro de plazo.

El proyecto establece que será el juez del crimen respectivo; en la indicación es reemplazado por la Corte de Apelaciones.

La indicación N° 25, de los HH. Senadores señores Cantuarias y Fernández, tiene por finalidad suprimir el inciso final del artículo 5° del proyecto, que establece el procedimiento que deben seguir los jueces del crimen para conocer del reclamo.

Esta indicación es consecuencia de la presentada por los mismos señores Senadores en el número anterior, toda vez que el procedimiento para la vista y fallo de causas y para la formación de acuerdos en los tribunales colegiados es distinto al que deben aplicar los jueces de primera instancia.

Ambas indicaciones fueron retiradas, en vista que los criterios sobre aprobación de las medidas de seguridad, autoridades y tribunales competentes y procedimiento aplicable habían sido fijados con anterioridad por la Comisión; se encuentran expresados en el texto propuesto como artículo 5° del proyecto que se inserta al final.

Artículo 6°

La indicación N° 26, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto sustituir el artículo 6° del proyecto. Este artículo prescribe un plazo de 30 días para poner en ejecución los planes de seguridad aprobados.

En su reemplazo, el inciso primero del artículo propuesto en la indicación establece el derecho de las compañías de seguros para rebajar, hasta en un cincuenta por ciento, el monto de la indemnización, si se comprueba que en las entidades, instituciones y establecimientos regulados por esta ley no había plan de seguridad, o no estaba en ejecución, o no habían sido salvados los reparos efectuados por Carabineros.

El inciso segundo establece que la autoridad competente para resolver los conflictos que se susciten por aplicación del inciso anterior, será el Superintendente de Valores y Seguros, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador. De su resolución se podrá apelar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, tramitándose este recurso de acuerdo con las normas que regulan el de protección, en cuanto a su agregación a la tabla, su vista y fallo.

La Comisión la rechazó porque no estimó conveniente introducir una norma como la descrita, sin antes escuchar el parecer de la Superintendencia y de los aseguradores.

La indicación N° 27, de los HH. Senadores señores Cantuarias y Fernández, propone agregar un segundo inciso al artículo 6° del proyecto, con la finalidad de establecer que la interposición del reclamo ante la Corte de Apelaciones suspende el cumplimiento de la obligación de poner en ejecución el plan de seguridad.

La Comisión la rechazó porque es frecuente que se reclame contra un acto o resolución administrativo o judicial con un propósito meramente dilatorio, cuando la interposición del reclamo surte el efecto de suspender la medida o actuación ordenadas por la autoridad.

Artículo 7°

La indicación N° 28, del H. Senador señor Otero, tiene por objeto suprimir el artículo 7° del proyecto.

Este artículo otorga a Carabineros de Chile la facultad de fiscalizar el cumplimiento del plan de seguridad aprobado y estipula la obligación de las entidades reguladas por este proyecto de ley, de proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas y de facilitar la inspección de sus recintos, con el propósito de controlar la ejecución del plan.

La indicación obedece a que su autor proponía, en la indicación N° 18, trasladar estas disposiciones al artículo 4°.

Habiendo rechazado aquélla la Comisión, hizo lo mismo con ésta.

La indicación N° 29, del H. Senador señor Jarpa, tiene por finalidad adecuar el artículo 7° del proyecto a la modificación propuesta por el mismo señor Senador al artículo 2°, mediante la indicación N° 12.

Concordante con la idea de distinguir entre entidades de un mismo género y entidades específicas, la indicación N° 29 propone incluir una mención a las medidas de seguridad mínimas que deberán ser fiscalizadas por Carabineros de Chile.

La Comisión la rechazó como consecuencia de las resoluciones adoptadas anteriormente sobre el particular.

La indicación N° 30, del H. Senador señor Sinclair, agrega un inciso al artículo 7° del proyecto y tiene por finalidad prescribir que, tratándose de servicios de utilidad pública y de empresas estratégicas, la fiscalización del cumplimiento de las medidas de seguridad corresponderá, además de Carabineros de Chile, a la Comandancia de Guarnición respectiva.

Reiterando lo resuelto en cuanto a que esos servicios y empresas están regulados por el D.L. N° 3.607, de 1981, y no lo estarán por las normas de este proyecto, la Comisión la rechazó.

La indicación N° 31, del H. Senador señor Mc Intyre, propone agregar un segundo inciso al artículo 7° del proyecto. Su objeto es establecer que, tratándose de recintos portuarios y de los demás espacios sometidos a la jurisdicción y control de la autoridad marítima, la fiscalización de los planes de seguridad corresponderá a la policía marítima, a la que se confieren las mismas atribuciones de recabar información e inspeccionar recintos que competen a Carabineros de Chile tratándose de entidades que se encuentren fuera de los citados espacios y recintos.

La Comisión la aprobó.

Artículo 8°

La indicación N° 32, del H. Senador señor Otero, propone reemplazar el artículo 8° del proyecto, relativo a la sanción por incumplimiento de la obligación de presentar el plan de seguridad en tiempo y forma.

El proyecto de ley del primer informe establece una multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales, y dispone que el juez del crimen sea tribunal competente para conocer de la infracción, de acuerdo al procedimiento sobre faltas regulado en el Código de Procedimiento Penal.

Esta indicación sustituye el artículo por otro, que establece la responsabilidad civil de las entidades que no den cumplimiento a la obligación de presentar el plan de seguridad, en lugar de la sanción penal que contempla el artículo 8° del proyecto.

Por este motivo, la Comisión la rechazó.

La indicación N° 33, del H. Senador señor Jarpa, tiene por finalidad intercalar una frase en el inciso primero del artículo 8°, con el objeto de distinguir entre entidades obligadas a presentar un plan de seguridad y entidades obligadas a dar cumplimiento a medidas mínimas de seguridad.

Como consecuencia del criterio general que informa el pronunciamiento de la Comisión sobre cuestiones similares, esta indicación fue rechazada.

La indicación N° 34, de los HH. Senadores señores Cantuarias y Fernández, propone rebajar la multa establecida en el inciso primero del artículo 8°, que en el proyecto es de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales, por una de 1 a 10 ingresos mínimos mensuales.

La Comisión, por cuatro votos contra uno, la rechazó, para mantener la coherencia con lo resuelto en cuanto al monto que deben tener en caja las entidades, establecimientos o empresas para quedar comprendidas entre las obligadas por este proyecto. Votaron en contra los HH. Senadores señora Feliú y señores Diez, Pacheco y Vodanovic; la apoyó su autor.

La indicación N° 35, de los HH. Senadores señores Cantuarias y Fernández, tiene por finalidad reemplazar, en el inciso segundo del artículo 8°, el Tribunal competente para conocer de las infracciones a dicho artículo. El proyecto prescribe que tal tribunal será el juez del crimen, en tanto que la indicación es para sustituirlo por el juez de policía local.

La Comisión la aprobó, por considerar que la regla general es que sea este último tribunal el competente para aplicar la sanción de multa por contravenciones.

Artículo 9°

La indicación N° 36, del H. Senador señor Otero, propone suprimir el artículo 9° del proyecto.

El citado artículo establece sanciones pecuniarias por el incumplimiento de la condena impuesta por la falta establecida en el artículo 8° del proyecto, disponiendo que, en tal caso, se podrá imponer al infractor una nueva multa, equivalente al doble de la anterior. Igual duplicación se establece para los casos de reincidencia.

La Comisión la rechazó.

No obstante lo anterior, modificó el artículo 9° del proyecto, para mejorar su redacción.

Artículo 10

La indicación N° 37, de los HH. Senadores señores Cantuarias, Fernández y Otero, tiene por finalidad suprimir el artículo 10 del proyecto.

Este artículo obliga a los representantes, propietarios o administradores de las entidades reguladas por el proyecto a denunciar los delitos de robo que las afecten.

La infracción a esta obligación está sancionada con multa de 1 a 5 ingresos mínimos mensuales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Penal, que son aplicables a las personas que conforme al artículo 84 del mismo Código están obligadas a hacer la denuncia en determinados casos: Ministerio Público; miembros de Carabineros, de Investigaciones y de Gendarmería; empleados públicos; jefes de puertos, aeropuertos; estaciones de trenes o buses; capitanes de naves mercantes o aeronaves comerciales; conductores de trenes; jefes de hospitales y clínicas; profesionales de la salud; etcétera.

La Comisión aprobó esta indicación, por tres votos, emitidos por los HH. Senadores señora Feliú y señores Diez y Fernández, contra dos votos, correspondientes a los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

La mayoría fundamentó su posición en que resulta excesivo sancionar a las víctimas de un delito por la omisión de la denuncia del mismo. La minoría, por su parte, sostuvo que esta medida es una forma apropiada para obtener de los particulares la colaboración que deben prestar en la lucha contra la delincuencia.

Las indicaciones N°s. 38, 39 40 y 41, del H. Senador señor Frei, don Eduardo, tienen por finalidad efectuar diversas modificaciones al artículo 8° del proyecto de ley.

La N° 38 tiene por objeto precisar que la denuncia de que habla el inciso primero del artículo 8°, debe ser hecha ante el tribunal competente.

La N° 39, que modifica este mismo inciso primero, contempla una obligación adicional para quienes deben denunciar, consistente en el aviso inmediato que deben dar a Carabineros o a la Policía de Investigaciones, sin que por ello se entienda que han formalizado la denuncia.

La N° 40, que modifica el inciso segundo del artículo 8° del proyecto, tiene por objeto adecuar formalmente el texto de la ley a la indicación propuesta en el N° 39.

La N° 41 modifica el mismo inciso segundo, con el objeto de establecer que el incumplimiento de la obligación de denunciar no será sancionado cuando estuviere en peligro la seguridad o la integridad personal del obligado a efectuarla.

Habiendo suprimido la Comisión el artículo al que vienen formuladas estas indicaciones, las rechazó.

Artículo 11

La indicación N° 42, de los HH. Senadores señores Jarpa y Otero, propone suprimir el artículo 11 del proyecto.

Este artículo regula el derecho de las entidades que, sin estar obligadas por esta iniciativa legal, voluntariamente sometan a la aprobación de la autoridad administrativa los planes de seguridad que adoptarán.

La Comisión la rechazó porque estima conveniente la norma, ya que evita discutir la procedencia del descuento de los gastos en seguridad para determinar la renta imponible, conforme al artículo 11 del proyecto que os proponemos en este segundo informe.

Artículo 12

La indicación N° 43, del H. Senador señor Jarpa, tiene por finalidad suprimir el artículo 12 del proyecto de ley.

Este artículo faculta a las entidades que deban adoptar planes de seguridad en virtud de lo dispuesto en el proyecto, para imputar como gasto necesario para producir la renta, aquellos en que deban incurrir por este concepto.

Esta indicación está directamente relacionada con la N° 48, del mismo señor Senador, que propone un artículo nuevo sobre esta materia, a la que nos referiremos oportunamente.

La Comisión rechazó la indicación N° 43.

Artículo 13

La indicación N° 44, del H. Senador señor Jarpa, tiene por objeto suprimir el artículo 13 del proyecto, el cual prescribe que en todo lo relativo a los vigilantes privados el plan de seguridad y su ejecución deberán adecuarse a lo dispuesto en el D.L. N° 3.607, de 1981, sobre funcionamiento de vigilantes privados.

La indicación encuentra su fundamento en la propuesta por el mismo H. Senador señor Jarpa y por el H. Senador señor Thayer, incluida con el N° 3 en el boletín respectivo.

La indicación N° 44 fue rechazada porque, al acoger la N° 3, se reformuló el artículo que ahora se propone suprimir.

La indicación N° 45, del H. Senador señor Diez, propone la sustitución del artículo 13 para incluir en él una referencia al uso de armas de fuego.

Siguiendo el mismo predicamento adoptado al resolver sobre la indicación N° 3 recién citada, la Comisión aprobó la indicación N° 45, modificando su forma para incluirla en el artículo 15 del proyecto de este segundo informe.

La indicación N° 46, del H. Senador señor Huerta, tiene por objeto reemplazar el tantas veces citado artículo 13.

La indicación de Su Señoría agrega a este artículo diez letras, con otras tantas modificaciones al D.L. N° 3.607, de 1981.

El artículo propuesto, del mismo modo que su símil del proyecto de ley, establece que, en todo lo relativo a vigilantes privados, el plan de seguridad y su ejecución deben adecuarse al D.L. N° 3.607. Sin embargo, acto seguido la indicación contiene diez enmiendas al citado decreto ley.

El autor de la indicación manifestó que ha tomado la iniciativa para trasladar, de las Comandancias de Guarnición a Carabineros, la facultad de aprobar los planes de seguridad a que se refiere el D.L. N° 3.607, porque está convencido que ésta es una medida eficaz para poner freno a la creciente ola de delincuencia que debe soportar el país. Considera Su Señoría que la alusión hecha en el artículo final del proyecto al D.L. N° 3.607 brinda la ocasión para enfrentar este problema.

Reiteró lo ya expresado con anterioridad, en cuanto a que la Constitución Política de la República confía la tutela del orden público y de la seguridad interna, en forma exclusiva, a las instituciones policiales.

Explicó que el D.L. N° 3.607 separa funciones, asignando a las Comandancias de Guarnición las de aprobar y custodiar bajo reserva los planes de seguridad, y a Carabineros de Chile las de fiscalizar y controlar los mismos planes. Ello redunda, dijo, en el cumplimiento imperfecto de las funciones policiales a este respecto, lo que a la larga gravitará negativamente en el prestigio institucional.

El señor Ministro de Justicia recordó que el Gobierno es partidario de trasladar todas las atribuciones concernientes a la autorización y fiscalización de las empresas que prestan servicios regulados por el D.L. N° 3.607, de los Comandantes de Guarnición a Carabineros de Chile.

Un precepto en tal sentido venía en el proyecto que modificó el Código de Procedimiento Penal en lo relativo a los delitos de robo y hurto, que dio origen a la ley N° 19.077.

En el Senado se suprimió, a indicación de S.E. el Presidente de la República, porque el tema sería incluido en un proyecto de ley de iniciativa parlamentaria que se discutía en la H. Cámara de Diputados. Con todo, la tramitación de aquel proyecto se ha visto dilatada, por diversas razones que no es del caso traer a colación.

El H. Senador señor Diez expresó que no hay duda que la Carta Fundamental define con claridad las funciones que confía en forma exclusiva a los organismos policiales. Pero advirtió que es razonable que las Fuerzas Armadas se preocupen de tener injerencia en los servicios de vigilantes privados, pues en ellos puede encontrarse el embrión de un cuerpo armado paralelo a las instituciones encargadas de la defensa nacional.

Sin embargo, señaló que no es oportuno abordar en el presente proyecto de ley un tema que está siendo tratado en la otra Cámara. Además, hizo presente que la indicación resulta improcedente, por ser ajena a las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

El señor Presidente puso en votación la cuestión de admisibilidad de la indicación. Estuvieron por declararla inadmisible los HH. Senadores señora Feliú y señores Diez y Fernández. En sentido contrario se manifestaron los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

Este último fundó su voto diciendo que la Comisión ya modificó en este proyecto el artículo 3° del D.L. N° 3.607, para excluir de él la mención de los establecimientos comerciales y, además, que en un sentido lato el tema de que trata el proyecto en informe está sin duda vinculado con la seguridad interna y el orden público, lo mismo que el D.L. N° 3.607.

La indicación N° 47, del H. Senador señor Mc Intyre, propone agregar un segundo inciso al artículo 13, con el objeto de establecer que las normas de la ley N° 18.415, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción, prevalecerán sobre las de este proyecto de ley.

La Comisión, siguiendo un lineamiento fijado en numerosos precedentes similares, rechazó la indicación por estimar que no es necesario consignar expresamente en el texto de las normas jurídicas los principios que inspiran y conforman la Teoría de la Ley.

Artículos nuevos

La indicación N° 48, del H. Senador señor Jarpa, tiene por objeto agregar un nuevo artículo al proyecto en estudio que, en síntesis, contiene la misma norma del artículo 12 de esta iniciativa legal y que su Señoría proponía suprimir por medio de la indicación N° 43.

Esta indicación faculta a los contribuyentes para rebajar como gasto necesario para producir la renta, aquellos en que incurran como consecuencia de la aplicación de este proyecto.

Ella no exige como requisito de procedencia de la rebaja tributaria que las entidades mantengan efectivamente los planes de seguridad en ejecución y en ello estriba la diferencia con el artículo del proyecto.

La Comisión la rechazó.

Las indicaciones N°s. 49, 50 y 51, propuestas por el H. Senador señor Huerta, tienen por objeto introducir tres artículos transitorios al proyecto y son una consecuencia de la indicación N° 46 del mismo señor Senador que, como se dijo, tenía por objeto modificar el D.L. N° 3.607, 1981.

Los artículos transitorios propuestos en estas indicaciones persiguen que las Comandancias de Guarnición remitan a las Prefecturas de Carabineros los antecedentes relacionados con los vigilantes privados y los estudios de seguridad, y adecuar el reglamento del D.L. N° 3.607, el D.S. N° 315, del Ministerio del Interior, de 1981, a las modificaciones que proponía la indicación N° 46.

Como consecuencia de lo resuelto respecto de esta última, la Comisión declaró igualmente inadmisibles estas tres indicaciones, con la misma votación, esto es, con los votos de los HH. Senadores señora Feliú y señores Diez y Fernández y la opinión favorable a la admisibilidad expresada en los votos de los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

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Por último, la Comisión acordó incorporar una norma nueva, de orden procesal, que establece que todos los plazos que fija el proyecto son de días corridos. Fue agregada como artículo 16.

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En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en el primer informe.

Artículo 1°

Su inciso único pasa a ser inciso primero, reemplazado por el que sigue:

"Artículo 1°.- Las entidades, establecimientos, instituciones y empresas que por sus actividades reciban, mantengan o paguen valores o dinero a numerosas personas, deberán cumplir, en los recintos en que desarrollen con carácter permanente o temporal tales labores, con las obligaciones de la presente ley, a fin de contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios o clientes, así como para impedir que dichos valores y dineros contribuyan a financiar actividades delictuales.".

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Agregar a continuación los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"Quedará sujeto a las obligaciones de esta ley cada establecimiento o local de las entidades aludidas en el inciso anterior cuyo monto en caja, en cualquier momento del día, sea igual o superior al equivalente de 500 Unidades de Fomento. Los establecimientos de venta de combustibles al público quedan afectos a las obligaciones de esta ley, cualquiera sea el monto de valores o dinero que tengan en caja.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.".

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Artículo 2°

Agregar dos incisos nuevos, del siguiente tenor:

"El decreto supremo tendrá el carácter de secreto, al igual que todas las demás actuaciones que se realicen en conformidad a esta ley, con la sola excepción de las actuaciones judiciales, que se regirán por las normas del Código de Procedimiento Penal.

Estos decretos no serán publicados y se notificarán personalmente a los propietarios, representantes o administradores de las entidades, empresas o establecimientos obligados, sean personas naturales, comunidades, sociedades u otras personas jurídicas.".

Artículo 3°

Reemplazar la forma verbal "deberán presentar" por la expresión "deberán indicar las medidas de seguridad", y suprimir las palabras "un plan de seguridad que contendrá el conjunto de medidas".

Artículo 4°

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 4°.- Serán personalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley las personas notificadas en conformidad al inciso final del artículo 2°.".

Artículo 5°

Reemplazar sus incisos primero y segundo por los que se indican a continuación:

"Artículo 5°.- Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de Carabineros que corresponda al domicilio del solicitante. El Prefecto será responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerlas en cuenta para la planificación de la acción policial.

El Prefecto de Carabineros podrá ordenar modificaciones a las medidas propuestas. El interesado podrá solicitar reposición de la resolución de la autoridad, dentro del plazo de cinco días. La reposición deberá ser resuelta en el término de treinta días.".

En el inciso tercero, sustituir los términos "Si la reposición no fuere fallada" por "Si el recurso no fuere fallado" y la palabra "afectado" por "respectivo".

Artículo 6°

Reemplazarlo por el que sigue:

"Artículo 6°.- Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior serán comunicadas al Intendente Regional respectivo y deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.".

Artículo 7°

Sustituir la expresión "del plan de seguridad aprobado" por "de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos precedentes", y los vocablos "que lo hayan presentado" por "que las hayan presentado".

Artículo 8°

En el inciso primero, reemplazar las palabras "el plan" por "las medidas"; los términos "contenidas en un plan aprobado" por el vocablo "aprobadas", y la expresión "los términos" por "la forma".

Sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.".

Redactar el inciso tercero en la forma que se indica a continuación:

"Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria, cuando del mérito de los antecedentes se deduzca que se ha actuado de buena fe.".

Artículo 9°

Reemplazar la expresión "una sentencia condenatoria" por "la sentencia que impone la multa", la palabra "condenado" por "infractor" y los términos "aplicar al contumaz" por "aplicársele".

Artículo 10

Suprimirlo.

Artículo 11

Pasa a ser artículo 10, con las siguientes enmiendas:

En el encabezamiento, sustituir las palabras "un plan de seguridad a la aprobación de la autoridad" por "a la aprobación de la autoridad medidas de seguridad".

En la letra a) del mismo inciso, reemplazar la expresión "plan de seguridad" por "medidas de seguridad".

En la letra b) del inciso primero, sustituir los términos "el plan propuesto" y "aprobado" por "las medidas propuestas" y "aprobadas", respectivamente.

Reemplazar el inciso segundo, por el siguiente:

"Tanto el retiro de las medidas de seguridad, como la decisión de dejarlas sin efecto, deberán comunicarse al Prefecto de Carabineros ante el cual se hubieren presentado, mediante carta certificada. Las obligaciones emanadas de dichas medidas y de esta ley cesarán desde el envío de la referida carta certificada.".

Artículo 12

Pasa a ser artículo 11.

Sustituir la expresión "un plan de seguridad aprobado" por "medidas de seguridad aprobadas".

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Intercalar a continuación los siguientes artículos 12, 13 y 14, nuevos:

"Artículo 12.- Tratándose de entidades sujetas a las obligaciones de esta ley ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos o en otros espacios sometidos a la jurisdicción de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que los artículos 5° y 7° otorgan a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda. Estas autoridades deberán cumplir con la obligación de informar al respectivo Intendente Regional, conforme al artículo 6°.

Artículo 13.- Los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo. Por lo mismo, quedan sujetos a las normas de la ley N° 16.744 y es deber de los organismos a que alude el artículo 66 de la misma ocuparse de la prevención de estos riesgos.

Artículo 14.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° del D.L. N° 3.607, de 1981, por el siguiente:

"Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.".".

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Artículo 13

Pasa a ser artículo 15, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 15.- Las medidas de seguridad y su ejecución deberán adecuarse, en todo lo relativo a vigilantes privados, a lo dispuesto en el D.L. N° 3.607, de 1981, y a la ley N° 17.798, en lo que se refiere a la tenencia y porte de armas.".

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A continuación, agregar el siguiente artículo 16, nuevo:

"Artículo 16.- Los plazos que establece esta ley son de días corridos.".

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En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Las entidades, establecimientos, instituciones y empresas que por sus actividades reciban, mantengan o paguen valores o dinero a numerosas personas, deberán cumplir, en los recintos en que desarrollen con carácter permanente o temporal tales labores, con las obligaciones de la presente ley, a fin de contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios o clientes, así como para impedir que dichos valores y dineros contribuyan a financiar actividades delictuales.

Quedará sujeto a las obligaciones de esta ley cada establecimiento o local de las entidades aludidas en el inciso anterior cuyo monto en caja, en cualquier momento del día, sea igual o superior al equivalente de 500 Unidades de Fomento. Los establecimientos de venta de combustibles al público quedan afectos a las obligaciones de esta ley, cualquiera sea el monto de valores o dinero que tengan en caja.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.

Artículo 2°.- Mediante decreto supremo expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, se determinará, en forma genérica o específica, las instituciones, empresas, establecimientos y demás entidades que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.

El decreto supremo tendrá el carácter de secreto, al igual que todas las demás actuaciones que se realicen en conformidad a esta ley, con la sola excepción de las actuaciones judiciales, que se regirán por las normas del Código de Procedimiento Penal.

Estos decretos no serán publicados y se notificarán personalmente a los propietarios, representantes o administradores de las entidades, empresas o establecimientos obligados, sean personas naturales, comunidades, sociedades u otras personas jurídicas.

Artículo 3°.- Dentro del plazo de 60 días de notificado el decreto a que alude el artículo anterior, las entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley. Cuando las medidas incluyan la tenencia o porte de armas de fuego, se especificará la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.

Artículo 4°.- Serán personalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley las personas notificadas en conformidad al inciso final del artículo 2°.

Artículo 5°.- Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de Carabineros que corresponda al domicilio del solicitante. El Prefecto será responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerlas en cuenta para la planificación de la acción policial.

El Prefecto de Carabineros podrá ordenar modificaciones a las medidas propuestas. El interesado podrá solicitar reposición de la resolución de la autoridad, dentro del plazo de cinco días. La reposición deberá ser resuelta en el término de treinta días.

Si el recurso no fuere fallado dentro del plazo fijado en el inciso anterior, o si el interesado no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar, dentro del plazo de cinco días, ante el Juez del Crimen que corresponda al domicilio del establecimiento respectivo.

El reclamo se tramitará breve y sumariamente. El tribunal resolverá con audiencia de la autoridad policial que corresponda y contra su fallo sólo procederá el recurso de apelación.

Artículo 6°.- Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior serán comunicadas al Intendente Regional respectivo y deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.

Artículo 7°.- Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos precedentes, quedando obligadas las entidades o establecimientos que las hayan presentado, a proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas. Además, deberán otorgar facilidades para inspeccionar el recinto correspondiente, con el mismo objeto.

Artículo 8°.- Los obligados que no presentaren las medidas de seguridad en la forma y dentro del plazo a que se alude en el artículo 3°, y quienes incumplieren las normas y obligaciones aprobadas, serán sancionados con multa de 5 a 100 Ingresos Mínimos Mensuales.

Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria, cuando del mérito de los antecedentes se deduzca que se ha actuado de buena fe.

Artículo 9°.- Transcurridos treinta días desde que hubiere quedado a firme la sentencia que impone la multa, si el infractor se mantuviere renuente a cumplirla, podrá aplicársele una nueva multa, equivalente al doble de la impuesta anteriormente.

En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la impuesta en la sentencia anterior.

Artículo 10.- Las entidades que, sin estar obligadas a hacerlo de acuerdo con los artículos 1° y 2° de esta ley, voluntariamente sometan a la aprobación de la autoridad medidas de seguridad, quedarán sujetas a las disposiciones del presente cuerpo legal, con las salvedades siguientes:

a) Podrán retirar las medidas de seguridad en cualquier momento, antes de su aprobación definitiva.

b) Podrán dejar sin efecto las medidas propuestas por ellas y aprobadas por la autoridad.

Tanto el retiro de las medidas de seguridad, como la decisión de dejarlas sin efecto, deberán comunicarse al Prefecto de Carabineros ante el cual se hubieren presentado, mediante carta certificada. Las obligaciones emanadas de dichas medidas y de esta ley cesarán desde el envío de la referida carta certificada.

Artículo 11.- Mientras mantengan en ejecución medidas de seguridad aprobadas en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquéllos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 12.- Tratándose de entidades sujetas a las obligaciones de esta ley ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos o en otros espacios sometidos a la jurisdicción de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que los artículos 5° y 7° otorgan a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda. Estas autoridades deberán cumplir con la obligación de informar al respectivo Intendente Regional, conforme al artículo 6°.

Artículo 13.- Los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo. Por lo mismo, quedan sujetos a las normas de la ley N° 16.744 y es deber de los organismos a que alude el artículo 66 de la misma ocuparse de la prevención de estos riesgos.

Artículo 14.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3° del D.L. N° 3.607, de 1981, por el siguiente:

"Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.".

Artículo 15.- Las medidas de seguridad y su ejecución deberán adecuarse, en todo lo relativo a vigilantes privados, a lo dispuesto en el D.L. N° 3.607, de 1981, y a la ley N° 17.798, en lo que se refiere a la tenencia y porte de armas.

Artículo 16.- Los plazos que establece esta ley son de días corridos.

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Acordado en sesiones celebradas con esta fecha y los días 7 y 8 de abril en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla (Olga Feliú Segovia, Santiago Sinclair Oyaneder) y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 14 de abril de 1992.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

1.6. Discusión en Sala

Fecha 15 de abril, 1992. Diario de Sesión en Sesión 52. Legislatura 323. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

OBLIGACIONES A DIVERSAS ENTIDADES, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el primer lugar del Orden del Día figura el proyecto de ley, iniciado en mensaje y en primer trámite, que establece obligaciones a entidades que índica, en materia de seguridad pública. La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento evacuó segundo informe al respecto, y, en lo que se refiere a su artículo 11, fue informado por la de Hacienda.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 25ª, en 10 de diciembre de 1991.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 45ª, en 24 de marzo de 1992.

Constitución (segundo), sesión 51ª, en 14 de abril de 1992.

Hacienda, sesión 52ª, en 15 de abril de 1992.

Discusión:

Sesiones 45ª, en 24 de marzo de 1992 (queda pendiente su discusión); 46ª, en 25 de marzo de 1992 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión de Hacienda (véase en los Anexos, documento 2) propone aprobar el artículo 11 en los mismos términos en que lo hizo la Comisión de Constitución.

Por su parte, la Comisión de Constitución, para los efectos del artículo 106 del Reglamento, deja constancia de sus conclusiones. Cabe hacer presente que todo el articulado del proyecto fue objeto de indicaciones.

Las indicaciones aprobadas las veremos al discutir las modificaciones de la Comisión.

Las rechazadas deberán renovarse con la firma de 10 señores Senadores.

También el informe hace constar que las indicaciones números 46, 49, 50 y 51 fueron declaradas inadmisibles, y que las números 12 bis, 24 y 25 fueron retiradas.

Fue designado Senador informante el Honorable señor Pacheco.

Como todos los artículos fueron objeto de indicaciones, debe tratarse la totalidad de las modificaciones propuestas por la Comisión a contar de la página 38 de su segundo informe, que dice:

"En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en el primer informe.

"Artículo 1°

"Su inciso único pasa a ser inciso primero, reemplazado por el que sigue:

""Artículo 1°.-

Las entidades, establecimientos, instituciones y empresas que por sus actividades reciban, mantengan o paguen valores o dinero a numerosas personas, deberán cumplir, en los recintos en que desarrollen con carácter permanente o temporal tales labores, con las obligaciones de la presente ley, a fin de contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios o clientes, así como para impedir que dichos valores y dineros contribuyan a financiar actividades delictuales.".".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , en mi calidad de Senador informante , me permitiré dar cuenta del informe de la Comisión.

La Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento emitió su segundo informe acerca del proyecto de ley que establece obligaciones a diversas entidades en materia de seguridad pública.

A las sesiones en que trató este asunto asistieron, además de sus miembros, los Senadores señora Feliú y señores Huerta , Jarpa , Mc-Intyre , Otero , Pérez y Thayer. También concurrieron el señor Ministro de Justicia , don Francisco Cumplido , y el abogado del Ministerio del Interior, don Luis Toro.

Los señores Ministros de Justicia y del Interior me solicitaron que diera excusas, en sus nombres, por no haber podido asistir a la sesión de hoy.

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, creo necesario dejar constancia de lo siguiente:

Todos los artículos fueron objeto de indicaciones (51 en total).

De ellas, 20 fueron aprobadas, aprobadas parcialmente o aprobadas con enmiendas; 26 fueron rechazadas; 4 declaradas inadmisibles, y 3 retiradas.

En opinión de la Comisión, el proyecto debe pasar a la Comisión de Hacienda a fin de que se pronuncie sobre el artículo 11, disposición que tiene incidencia en materia presupuestaría y financiera del Estado. La Comisión de Hacienda ya evacuó su informe al respecto.

En términos generales, señor Presidente , los acuerdos adoptados por la Comisión de Constitución en este segundo informe se ajustan a los siguientes criterios:

1) Se traza una separación neta entre las instituciones bancarias y financieras, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública, todos los cuales continuarán regidos por las disposiciones del decreto ley N° 3.607, de 1981, y las entidades, establecimientos, instituciones y empresas comerciales, industriales, mineras y agrícolas, los cuales quedarán sujetos a las obligaciones que impone este proyecto de ley. Esto se tradujo en la incorporación al proyecto de un artículo nuevo, al que correspondió el número 14.

Se establece un límite cuantitativo y objetivo, basado en el monto del dinero en caja, para acotar el ámbito de aplicación de la ley.

Se incluye una disposición específica para los establecimientos de venta de combustibles al público, los que quedarán afectos a las normas del proyecto, independientemente de la cuantía de su movimiento de caja.

La tramitación y aprobación de las medidas de seguridad se harán ante las autoridades de Carabineros, quienes informarán a la autoridad civil.

El procedimiento de reclamo se ventila ante el juez del crimen, con recurso a la Corte de Apelaciones respectiva.

La obligación legal consistirá en adoptar medidas de seguridad, en lugar de formular planes de seguridad.

Se asegura el carácter secreto del decreto supremo que determina quiénes que dan obligados a adoptar medidas de seguridad, de la gestión relacionada con la aprobación de las medidas y de estas mismas.

Se hace obligatoria la notificación personal del decreto a los administradores, representantes o propietarios de la entidad afectada por las obligaciones de este proyecto de ley.

9) Las lesiones sufridas por el personal de entidades afectadas por un delito violento contra la propiedad, serán tratadas como accidentes del trabajo, aplicándose a su respecto la ley N° 16.744.

10) Se exceptúa de las disposiciones del proyecto a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

Tocante al artículo 1°, la indicación formulada propone reemplazar dicha disposición por otra que, manteniendo la misma idea, la delimita, en el sentido de que las entidades que quedan sujetas a las normas de este proyecto son las que permanente o temporalmente manejan importantes cantidades de dinero en lugares a los que tiene acceso el público.

El artículo 1° se aprobó con modificaciones, y, además, se agregó un nuevo inciso, proveniente de la indicación N° 9, que fija un límite objetivo a partir del cual serán exigibles las obligaciones que emanan del proyecto. Con ello se pretende evitar que tales obligaciones graviten sobre las pequeñas empresas, que no pueden enfrentar los costos que ellas envuelven.

Ese límite queda fijado por el monto del dinero o valores que se encuentren en la caja del establecimiento, y para determinarlo se ha tenido en cuenta la experiencia de las estadísticas recogidas por la Policía, que indican que la mayor parte de los asaltos se produce allí donde el posible botín excede de 4 millones de pesos.

Por ello, se establece un valor de 500 unidades de fomento, y se aclaró en la Comisión que no es necesario que dicho monto se halle permanentemente en la caja, ni que resulte del promedio de saldos de caja, bastando que él sea alcanzado en cualquier momento.

A ese mismo inciso se trasladó la referencia que se hacía en el artículo 1° a los establecimientos de expendio de combustibles, y se consignó, como una excepción a la regla general recién sentada, que ellos deberán adoptar medidas de seguridad independientemente de la cantidad de dinero que reciban o mantengan.

Además, señor Presidente , se aprobó una indicación suscrita por los Honorables señores Jarpa y Thayer , quienes propusieron agregar un inciso al artículo 1°, mediante el cual se establece que los daños físicos o psicológicos que sufran los trabajadores de las empresas o entidades que sean objeto de robos, asaltos u otras formas de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo y están amparados por la ley N° 16.744.

La indicación incide en materias que, de conformidad con el número 6° del artículo 62 de la Constitución Política de la República, son de iniciativa exclusiva del Jefe del Estado. El Primer Mandatario la hizo suya mediante indicación contenida en el Oficio N° 577-323, de 7 abril en curso, y la Comisión la aprobó como artículo 12.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Señor Senador, estamos tratando el segundo informe del proyecto en su discusión particular. Y, por tanto, debemos circunscribirnos en esta ocasión a las modificaciones propuestas por la Comisión; no podemos repetir el análisis del informe en general, sino que debemos remitirnos a cada disposición y hacer las observaciones pertinentes.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, eso es exactamente lo que estoy haciendo. Existen varias indicaciones al artículo 1°, y me estoy refiriendo a ellas.

Luego, hay otra indicación -señalaré solamente las fundamentales, pues existen otras de detalles a las cuales, obviamente, si no aludiré- al artículo 5°...

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Según me informa Secretaría, dentro de la discusión particular, deben irse analizando las proposiciones de la Comisión a cada uno de los artículos por separado y fundamentarlas según corresponda, porque, de lo contrario, si nos referimos al mismo tiempo a las múltiples indicaciones sobre diversos artículos que hayan sido o no rechazadas, se nos hará difícil la discusión en particular. Creo que las consideraciones generales, que ya se dieron a conocer, son suficientes para ilustrar el debate. Y de esa manera damos oportunidad a los demás señores Senadores para pronunciarse sobre las observaciones concretas. Sin embargo, si Su Señoría desea hacer alguna otra consideración, como fundamento de la modificación introducida al artículo 1°, está, obviamente, en su derecho. Pero insisto en que estamos analizando las enmiendas efectuadas al artículo 1°, cuya redacción fue modificada y pasó a ser primer inciso del nuevo artículo 1°, el que ahora consta de tres incisos. Por lo tanto, para facilitar el debate, y conforme a los procedimientos que deben seguirse para el análisis de un segundo informe, debemos referirnos concretamente a cada una de las proposiciones de la Comisión. El Senador señor Pacheco ha relatado las consideraciones generales, que son muy ilustrativas y favorecen la comprensión de los artículos, pero por esa vía podríamos llegar a analizar nuevamente en general todo el proyecto que ya fue aprobado.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , insisto en que me estoy refiriendo exclusivamente a las modificaciones y, en las señaladas hasta ahora, he hecho alusión a las enmiendas efectuadas al artículo 1°. Si le parece al señor Presidente , discutimos lo reseñado, para luego pasar a las modificaciones de otros artículos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Exactamente.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , termino diciendo que, en vista de esas indicaciones, la Comisión propone la aprobación del siguiente artículo 1°:

"Artículo 1°.-

Las entidades, establecimientos, instituciones y empresas que por sus actividades reciban, mantengan o paguen valores o dinero a numerosas personas, deberán cumplir, en los recintos en que desarrollen con carácter permanente o temporal tales labores, con las obligaciones de la presente ley, a fin de contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios o clientes, así corno para impedir que dichos valores y dineros contribuyan a financiar actividades delictuales.

"Quedará sujeto a las obligaciones de esta ley cada establecimiento o local de las entidades aludidas en el inciso anterior cuyo monto en caja, en cualquier momento del día, sea igual o superior al equivalente de 500 Unidades de Fomento. Los establecimientos de venta de combustibles al público quedan afectos a las obligaciones de esta ley, cualquiera sea el monto de valores o dinero que tengan en caja.

"Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.".

Esa es la redacción con que, en definitiva, quedó el artículo 1° después de aprobadas las indicaciones. Y la Comisión propone, por unanimidad, acogerlo en esos términos.

Más adelante me referiré a los otros artículos del proyecto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra en relación a las modificaciones propuestas al artículo 1°.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , concurriré con mi voto a aprobar el artículo 1°. No tengo otra observación que hacer, salvo una prevención general, la cual quisiera que fuera considerada por la Mesa para saber el trámite que se dará a ese artículo.

Todo el proyecto afecta a asuntos de seguridad interior, y realmente estoy confuso acerca de la función que debe cumplir, sobre este tipo de iniciativas, la Comisión Especial de Seguridad Interior que constituyó el Senado. A raíz de la muerte del Honorable señor Guzmán , se estableció dicha Comisión, y quedó muy en claro que no tendría sólo por objeto responder al dictamen que sometió a nuestra consideración Su Excelencia el Presidente de la República , sino examinar los problemas de seguridad interior que inciden específicamente en materias como las que trata el proyecto en debate. Con esta observación no quiero hacer ninguna referencia que tienda a alterar la tramitación del proyecto, pero sí deseo hacer presente que, a mi juicio, debe disolverse dicha Comisión, porque está de más, salvo que, en casos como éste, considere iniciativas de la naturaleza de la que estamos tratando.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , sólo haré una moción que podría completar la disposición; aunque sé que reglamentariamente no prosperará si no existe unanimidad en el Senado para ello.

En verdad, la redacción propuesta para el artículo 1°, dice: "Las entidades, establecimientos, instituciones y empresas que por sus actividades reciban, mantengan o paguen valores o dinero a"... Sin embargo, debería agregarse a continuación la expresión "o de", porque los dineros se reciben "de" numerosas personas y no "a" numerosas personas. O sea, se trata, simplemente de un problema gramatical. Es para dejar correctamente establecido todo lo que se está señalando.

Votaré favorablemente; sin embargo, quiero señalar que la frase final del primer inciso, que dice "así como para impedir que dichos valores y dineros contribuyan a financiar actividades delictuales", realmente no se entiende, porque la normativa legal está destinada a impedir, no sólo el financiamiento de actividades delictuales, sino también el aprovechamiento, con lucro, en beneficio propio. De manera que sería interesante que el Senador informante nos señalara qué propósito persigue la frase mencionada.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

¿La consulta del Senador señor Otero versa sobre la frase final del inciso primero del artículo 1°?

El señor OTERO .-

Exactamente. Y lo otro fue simplemente una sugerencia, para que quedaran comprendidas las dos circunstancias con las preposiciones "a" y de", porque, en el fondo, ambas son aplicables a las situaciones que describe el proyecto. Sin embargo, esto último es una simple proposición de redacción que puede o no aprobar el Senado; pero sí me interesaría saber cuál es el alcance de la frase final del inciso primero del artículo 1°.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , referente a la primera observación, me parece correcto colocar las preposiciones "a" y "de". Es un problema de redacción que no reparamos, pero el proyecto quedaría mejor con ese agregado.

Tocante al problema de la frase final "así como para impedir que dichos valores y dineros contribuyan a financiar actividades delictuales", ella venía en el proyecto anterior, y no fue objeto de discusión durante su estudio en la Comisión, porque forma parte de la motivación y fundamentación de la iniciativa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El proyecto en debate se halla en primer trámite constitucional, por lo que no existe la posibilidad -por ahora- de que la Comisión Mixta mejore la redacción. También cabría gramaticalmente preguntarse si es necesario que el dinero se reciba de numerosas personas, y no de una sola, como puede ser el caso de un banco, que a veces, especialmente en días de pago, recibe una suma de una sola institución, por lo cual podría entenderse que no se aplica la norma. No sé si el problema se analizó en la Comisión.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , sin duda alguna, la redacción es imperfecta y convendría -si es posible- afinarla desde el punto de vista gramatical. Pero existen dos observaciones que sería bueno esclarecer.

Primitivamente, el proyecto hablaba de numerosas personas, porque es la forma en que habitualmente se mueve una gran cantidad de dinero. Y cuando se resolvió acotar el ámbito de aplicación de la ley estableciendo un monto de 500 unidades de fomento, es evidente que la especificación de "numerosas personas" no es indispensable. No daña al proyecto; pero, en rigor, no es necesaria.

Por otra parte, tocante a la frase "dineros que contribuyan a financiar actividades delictuales", a mi juicio corresponde a la idea primitiva de la iniciativa. Es decir, no se entró a estudiar las medidas de seguridad con el objetivo de cuidar que a las empresas o entidades respectivas no les roben dinero. El problema en cuanto a si serán o no objeto de algún robo es una cuestión que de alguna manera les afecta y de lo cual sabrán defenderse.

Lo que indujo al legislador a establecer este tipo de medidas -si no estoy equivocado- fue tratar de precaver que el producto de los robos a las empresas que mueven grandes cantidades de dinero sirva para financiar actividades delictuales que pongan en peligro al resto de la comunidad. Si esto último no sucediera, la dictación de normas que obliguen a las personas a defender lo propio no tendría razón de ser, por constituir algo que es materia de su decisión. Pero cuando el descuido de lo propio revierte en un perjuicio de la comunidad, o la pone en peligro, entonces cabe adoptar medidas.

Ese es el propósito de la frase final del inciso primero.

Nada más, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La Mesa propone, para obviar el problema de redacción señalado, dividir la votación, a fin de pronunciarse separadamente sobre las palabras "a numerosas personas", lo que determinará si se eliminan o no, con lo cual subsanaríamos la dificultad gramatical y, en cierto modo, conceptual. De todas formas, está mal usada la expresión, pues en la situación que nos ocupa no se reciben valores o dineros "a numerosas personas" ni ellos se mantienen "a numerosas personas".

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

En verdad, ese punto no fue debatido en la Comisión, ni involucra un problema doctrinario, de manera que podrían eliminarse los vocablos aludidos y aprobarse el artículo sin ellos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se suprimirían las palabras "a numerosas personas".

-Acordado.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , ¿qué ocurrió con la frase final de la norma, que dice: "así como para impedir que dichos valores y dineros contribuyan a financiar actividades delictuales?

Porque, lógicamente, ello importaría una limitación. En efecto, si la actividad es delictual, pero no está destinada a financiar otras de ese carácter, sino que es en beneficio propio.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La verdad es que esa parte corresponde más al propósito o al fundamento de un proyecto.

El señor PACHECO.-

Exactamente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

...que a una disposición que mande, prohíba o permita. Obviamente, podría eliminarse, por no condicionar el resto del artículo.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , solicito que recabe el asentimiento de la Sala para suprimirla, pues lo único que producirá será confusión en la aplicación de estas normas, al plantear una idea especialmente subjetiva, en circunstancias de que las leyes deben ser objetivas. De acuerdo con la proposición que formulo, quedaría perfectamente claro lo que se pretende: que las personas que ejecutan algunas de las actividades de que se trata adopten las medidas pertinentes.

El resto del objetivo que se persigue está dado por la seguridad de las personas, de los empleados y de los usuarios o clientes. Pero no se ve que la parte final -insisto- tenga alguna justificación para estar en el texto en debate.

Gracias, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

No sé si el señor Senador informante podría señalarnos algo al respecto.

Al parecer, esa frase corresponde a una indicación y, en verdad, es de carácter subjetivo.

El señor HORMAZÁBAL.-

Corresponde a una indicación, señor Presidente , pues en el proyecto original el artículo 1° no la contiene. Tampoco aparece en el primer informe.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Según se me ha expresado, ella es producto de una indicación del Honorable señor Diez.

El señor PACHECO.-

Efectivamente.

El señor HORMAZÁBAL.-

Yo estaría por suprimirla.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , en principio, y sin comprometer a la Comisión, creo que podría eliminarse, porque la frase repite lo que constituía la idea del proyecto; pero no es fundamental su inclusión en el articulado.

El señor THAYER.-

De acuerdo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Hago presente que se requeriría acuerdo unánime de la Sala para suprimir la frase "así como para impedir que dichos valores y dineros contribuyan a financiar actividades delictuales.".

Podría dejarse constancia de que...

El señor HORMAZÁBAL.-

Ella corresponde al espíritu, pero no es necesario consagrarlo en la norma.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Exactamente. Para que no se vaya a entender lo contrario.

Se dejaría establecido que se elimina por innecesaria, al decir relación a un elemento que no es propio del texto de una ley, sino del fundamento o razón de ser de ésta.

Si le parece a la Sala, se aprobaría la supresión en estos términos.

-Por unanimidad, se aprueba el inciso primero, con las modificaciones señaladas precedentemente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone agregar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"Quedará sujeto a las obligaciones de esta ley cada establecimiento o local de las entidades aludidas en el inciso anterior cuyo monto en caja, en cualquier momento del día, sea igual o superior al equivalente de 500 Unidades de Fomento. Los establecimientos de venta de combustibles al público quedan afectos a las obligaciones de esta ley, cualquiera sea el monto de valores o dinero que tengan en caja.

"Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio,".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Como expuse hace un momento, el proyecto primitivo no fijaba montos, por lo que se propuso considerar el manejo de "importantes cantidades". El punto fue objeto de debate en la Comisión, así como de varias indicaciones, y, finalmente, hubo consenso en consignar el equivalente a 500 unidades de fomento y en excluir a los establecimientos de venta de combustibles, por la naturaleza misma del negocio.

Por último, en el inciso tercero, a que dio lectura el señor Secretario, se exceptuó a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, que se rigen por sus propias regulaciones en la materia.

Por lo anterior, la Comisión, por unanimidad, propone la aprobación de ambos incisos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si no se pide votación, se darán por aprobados los incisos segundo y tercero.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 2°, la Comisión sugiere agregar dos incisos nuevos del siguiente tenor:

"El decreto supremo tendrá el carácter de secreto, al igual que todas las demás actuaciones que se realicen en conformidad a esta ley, con la sola excepción de las actuaciones judiciales, que se regirán por las normas del Código de Procedimiento Penal.

"Estos decretos no serán publicados y se notificarán personalmente a los propietarios, representantes o administradores de las entidades, empresas o establecimientos obligados, sean personas naturales, comunidades, sociedades u otras personas jurídicas.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Para la debida comprensión de los incisos que se propone agregar, cabe tener presente que el texto del artículo 2° consignado en el primer informe pasaría a ser el inciso primero.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Efectivamente. Esa norma dice:

"Mediante decreto supremo expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, se determinará, en forma genérica o específica, las instituciones, empresas, establecimientos y demás entidades que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.".

Es a continuación de este precepto que se agregan los dos incisos leídos anteriormente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

A mí me parece que, por lo que se señala en el resto de la normativa, es necesario eliminar en el inciso primero la expresión "o de la Policía de Investigaciones", porque en verdad, se acordó encomendar la función de que se trata a la Prefectura de Carabineros. Sería absurdo que en un momento dado se pidiera la intervención de Investigaciones, que no tendrá injerencia alguna, según los términos del proyecto. O sea, debe hacerse referencia a una sola autoridad, que es la que realmente tendrá la responsabilidad en esta materia.

La frase estaba bien cuando se entregaba a los intendentes y gobernadores la facultad de pronunciarse sobre los planes de seguridad. Pero ahora, cuando las medidas pertinentes deberán ser presentadas al Prefecto de Carabineros, no se ve razón para pedir informe a la Policía de Investigaciones, sí la Institución que responde es otra.

Por lo tanto, con el fin de adecuar la redacción a lo aprobado con posterioridad, sugiero que se eliminen las palabras "o de la Policía de Investigaciones". Porque éstas son medidas de carácter preventivo, y la función policial preventiva es esencialmente propia de Carabineros de Chile. Y ello es lo que tuvo en cuenta la Comisión al determinar que será el Prefecto de Carabineros quien- decidirá si las medidas están bien o mal. Siendo así, ¿para qué pedir informe a Investigaciones, cuando el responsable es Carabineros?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Sobre el particular, debo hacer presente que no se formularon indicaciones.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Este punto se de batió en la Comisión y fue resuelto por una unanimidad.

¿Qué ocurrió? Se discutió si era procedente recabar de la Policía de Investigaciones un informe previo a la dictación del decreto supremo a que se refiere el artículo 2°, atendido el hecho de que a dicha Institución no le corresponde desempeñar un papel preventivo. Pero se decidió mantener el texto propuesto, para el caso de que existieran localidades donde no hubiese unidades de Carabineros del rango exigido por la ley en proyecto.

Esa fue la razón para mantener la referencia aludida -sobre el particular informaron ambas Instituciones- y para que la Comisión recomiende, por unanimidad, despachar el artículo tal como lo plantea.

El señor HORMAZÁBAL .-

Además, no hay indicación renovada.

El señor PACHECO.-

Así es.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Sólo deseo hacer presente que Carabineros está en todas partes; no así Investigaciones. Y si en algún lugar hay una Prefectura de ese organismo, con mayor razón habrá una de Carabineros.

Es únicamente una aclaración.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Como dije, no se formuló indicación sobre la materia, por lo que ella ni siquiera está en discusión en este momento.

El señor HORMAZÁBAL.-

No corresponde tratarla, reglamentariamente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , deseo formular una consulta al Senador informante , el Honorable señor Pacheco, en el sentido de si al mantener la referencia a la Policía de Investigaciones se incurre o no en contradicción con lo legislado en el artículo 5°.

El señor PACHECO.-

La respuesta es negativa, señor Senador, por la explicación que di, es decir, que se recurriría a Investigaciones en aquellos casos en que no hubiera presencia de Carabineros.

El señor OTERO.-

¿Me permite una interrupción, con la venia de la Mesa?

El señor PACHECO.-

Con todo gusto.

El señor OTERO.-

No existe en el territorio de la República un lugar donde haya una Prefectura de Investigaciones y no una de Carabineros, por lo cual la razón dada carece de asidero.

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la palabra.

El señor PACHECO.-

La Comisión no tuvo ese antecedente y, al revés, dispuso de uno en sentido contrario.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente, creo que nuestra tarea consiste en tratar de que los proyectos resulten mejorados, pero para ello hay instancias y formalidades.

Estamos en la discusión particular, en la que procede analizar aquellos artículos que hayan sido objeto de modificación en el segundo informe o de una indicación renovada por diez señores Senadores.

Pregunto si en el caso del artículo 2°, en análisis, se cumplen los requisitos reglamentarios para discutirlo. De no ser así, habrá que darlo por aprobado y esperar a que la carencia se subsane por el Ejecutivo , mediante el veto, o en el trámite en la Cámara de Diputados.

Por ello, pido que se aplique el Reglamento, que sirve para ordenar nuestra discusión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Así es. No hay indicación a este respecto y la primera parte del artículo no se halla en discusión en este momento. Lo que está en debate son los dos incisos nuevos que se agregan. La lectura del inciso primero fue para la mejor comprensión de esas normas y no tiene otro objetivo.

Ofrezco la palabra nuevamente sobre la materia.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , tengo la impresión -y es la parte que me preocupa- de que no se oponen el artículo 2°, que estamos viendo, y el 5°, porque me parece que este último se refiere a las medidas de seguridad, en general, que deben presentarse al Prefecto de Carabineros, y el 2° tiene que ver solamente con las medidas concretas.

Lo que me preocupa es lo siguiente. No obstante la observación del Senador señor Hormazábal , a quien particularmente pido su atención, lo que no quiero es que estemos legislando en forma contradictoria. Si lo preceptuado por el artículo 2° no es contradictorio con lo prescrito por el artículo 5°, y no hay indicación, debemos aprobarlo como está. En caso contrario, tendríamos que tomar una decisión.

Esa era mi pregunta. Si la respuesta del Honorable señor Pacheco es segura, no tengo más observación que hacer.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , la Comisión no ve contradicción entre ambas disposiciones. Son materias diferentes.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Así lo entiende la Mesa, igualmente.

En consecuencia, si no hubiera observaciones a los incisos que se agregan, se darían por aprobados.

-Se aprueban.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto al artículo 3°, la Comisión propone reemplazar la forma verbal "deberán presentar" por las expresiones "deberán indicar las ", y suprimir las palabras "un plan de seguridad que contendrá el conjunto de".

El texto de la norma, sin estos cambios, dice:

"Dentro del plazo de 60 días de notificado el decreto a que alude el artículo anterior, las entidades obligadas deberán presentar un plan de seguridad que contendrá el conjunto de medidas precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley. Cuando el plan incluya la tenencia o porte de armas de fuego, se especificará la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

En realidad, señor Presidente , lo fundamental en estas modificaciones -que obedecen a indicaciones de los Honorables señores Diez y Jarpa - consiste en hacer referencia a medidas "precisas y concretas", no a "un plan de seguridad". Lo demás son problemas de redacción. A la Comisión, por unanimidad, le parecieron correctas esas enmiendas.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

De aprobarse la proposición, el artículo 3° quedaría así:

"Dentro del plazo de 60 días de notificado el decreto a que alude el artículo anterior, las entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas", etcétera.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 3° en los términos propuestos por la Comisión.

-Se aprueba por unanimidad.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión recomienda sustituir el artículo 4°, que en el primer informe señala:

"Serán personalmente responsables del cumplimiento de la obligación indicada en el artículo anterior los propietarios, representantes o administradores de las empresas o entidades obligadas, sean éstas comunidades, sociedades u otras personas jurídicas.".

Propone reemplazarlo por el siguiente:

"Serán personalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley las personas notificadas en conformidad al inciso final del artículo 2°.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , el texto del artículo 4° que se plantea tiene por objeto hacer coincidir la norma con lo establecido en el inciso final del artículo 2°, en el sentido de notificar de los decretos "personalmente a los propietarios, representantes o administradores de las entidades, empresas o establecimientos obligados, sean personas naturales, comunidades, sociedades u otras personas jurídicas". Entonces, para no repetir todo esto, se hace referencia al artículo 2°.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo 4° propuesto por la Comisión.

-Se aprueba en forma unánime.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 5°, la Comisión de Constitución sugiere reemplazar sus incisos primero y segundo por los siguientes:

"Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de Carabineros que corresponda al domicilio del solicitante. El Prefecto será responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerlas en cuenta para la planificación de la acción policial.

"El Prefecto de Carabineros podrá ordenar modificaciones a las medidas propuestas. El interesado podrá solicitar reposición de la resolución de la autoridad, dentro del plazo de cinco días. La reposición deberá ser resuelta en el término de treinta días.".

En el inciso tercero, la Comisión recomienda sustituir los términos "Si la reposición no fuere fallada" por "Si el recurso no fuere fallado". Se hace presente que tanto esta norma como el inciso cuarto y final del artículo 5° tienen rango de ley orgánica constitucional, por lo que para su aprobación se requiere el voto favorable de las cuatro séptimas partes de los Senadores en ejercicio, es decir, 26.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Gracias, señor Presidente.

El 5° fue uno de los artículos controvertidos y respecto de los cuales no hubo unanimidad. El problema en discusión radica en si las medidas de seguridad deben ser presentadas ante el Intendente o Gobernador , como lo establecía el proyecto del Ejecutivo , o ante el Prefecto de Carabineros. En la Comisión, por 3 votos contra 2, primó esta última idea. La mayoría fue del parecer de que en estas materias de seguridad todo el proceso quedara en manos de un organismo profesional, como la policía, tesis que sustentaron los Honorables señora Feliú y señores Diez y Fernández. En contra estuvimos los Senadores señor Vodanovic y quien habla, expresando ser partidarios de que la atribución de recibir, aprobar, observar y rechazar las medidas de seguridad propuestas por las entidades obligadas fuera asignada a las autoridades civiles responsables del orden público, como son las que dependen del Ministerio del Interior.

Esa es la disidencia que se produjo en la Comisión. El resto, señor Presidente , ya son problemas de orden procesal, de detalle. Pero ésa fue la discusión fundamental en torno del artículo 5°.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , la verdad es que yo he citado el Reglamento para algunos casos, pero no puedo abusar de él en otro sentido. Respecto del punto que nos ocupa no he hecho uso del recurso reglamentario que permite presentar una indicación renovada, con el ánimo de facilitar el despacho de este proyecto, que está aún en su primera etapa.

Quiero señalar que precisamente uno de los elementos importantes reside en que el conjunto de medidas que se adopten sea resuelto por entidades muy profesionales. Y estoy de acuerdo en que Carabineros asuma una función relevante en ese ámbito. Sin embargo, me preocupa la existencia de cierta debilidad en las posibilidades de protegerse frente a una decisión que se tome en este campo, por cuanto el recurso de reposición planteado en el texto debe interponerse ante la misma autoridad, ante el mismo funcionario de Carabineros, quien determinará si es o no es procedente. Me parece mejor la norma original del proyecto, que daba al interesado la facultad de reclamar ante el juez del crimen respectivo.

El señor PACHECO.-

Eso viene a continuación, señor Senador.

La señora FELIÚ .-

Exactamente.

El señor HORMAZÁBAL .-

Si viene más adelante, en otro inciso, mi observación queda resuelta, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En efecto, los incisos tercero y cuarto del mismo artículo 5°, que se mantienen, establecen el recurso de reclamación ante la justicia del crimen.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , tal como lo expresó el Senador informante , esta materia fue objeto de discusión.

Prácticamente, es una cuestión de prudencia, en el doble sentido de la palabra. Primero, se trata de medidas concretas de seguridad que deberán adoptar las empresas, y sería como excesivo recargar con ellas al Intendente o Gobernador. Quien las puede apreciar es precisamente un funcionario de alto nivel, pero de carácter profesional. Y, en segundo lugar, la necesidad de sigilo -está muy de moda- hace conveniente, más que nunca, no dar al asunto una tramitación tan burocrática. Es obvio que ni el Intendente ni el Gobernador , salvo casos de excepción, serán profesionales en el tema: tendrían que pedir un informe. Es mejor que carguemos la responsabilidad en el profesional correspondiente, sin perjuicio del reclamo ante los juzgados del crimen.

Nada más, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , tal como se ha señalado, al dar facultades a Carabineros se quiso establecer una instancia técnica, al margen de cualquier otra consideración, con miras a la aplicación de estas normas.

Sin embargo, en este punto hay una quietud implícita y una decisión que a futuro debe tomarse. Aquí estamos dando a Carabineros nuevas funciones, las que, obviamente, vienen a recargar sus actuales actividades, de modo que, en la medida en que no procuremos, en la oportunidad que corresponda y en virtud de un proyecto de ley -que debe contar con el patrocinio del Ejecutivo-, otorgar a esa Institución los medios suficientes para cumplir con su labor, ella tendrá que restar personal de otros cometidos. De tal manera que debemos considerar esta circunstancia para los efectos de que la ley en proyecto, en sí misma, represente un elemento que contribuya a la seguridad ciudadana, sobre la base de que, correlativamente, se asignen a Carabinero los recursos necesarios, tanto humanos como materiales, para abocarse a sus funciones. En caso contrario, para el cumplimiento de estas obligaciones se va a restar personal adecuado que hoy está desempeñando otras labores de seguridad.

No olvidemos, por otra parte, que serán muy numerosas (cientos o miles) las medidas que en este ámbito deberán resolverlos Prefectos de Carabineros, lo que obligadamente implicará distraer contingente de otras tareas.

Es lo que quería señalar, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará el artículo en la forma planteada por la Comisión.

-Se aprueba por unanimidad el artículo 5° propuesto por la Comisión, dejándose constancia, para los efectos de los incisos tercero y cuarto, de que emite pronunciamiento favorable el número de Senadores correspondiente al quórum constitucional exigido, que es de 26.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, la Comisión recomienda sustituir el artículo 6° por el que sigue:

"Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior serán comunicadas al Intendente Regional respectivo y deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.".

El señor OTERO.-

Pido la palabra.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero, quien la pidió con anterioridad.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , el artículo 5°, recién aprobado, dispone que "El Prefecto de Carabineros será responsable de mantenerlas en secreto", refiriéndose a las medidas. Y el artículo 6° que se somete a nuestra consideración establece que "Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior serán comunicadas al Intendente Regional respectivo". La pregunta es: si el asunto va a estar en manos de la Prefectura de Carabineros pertinente, que no corresponde necesariamente a la Intendencia, y si se trata de una labor exclusivamente policial, ¿qué se persigue con la aludida comunicación al Intendente Regional ? Lo único que vamos a conseguir con ello es que, obviamente, las medidas van a dejar de ser secretas, porque aquí no figura norma alguna que obligue a la confidencialidad. En consecuencia, estamos responsabilizando al Prefecto de Carabineros de una reserva no establecida en la primera parte del artículo 6°.

Me parece que, si queremos ser consecuentes con lo que ya se aprobó en el artículo 5°, lo lógico es que se suprima en el 6° la frase "Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior serán comunicadas al Intendente Regional respectivo". Lo que corresponde disponer es que "Las medidas de seguridad deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.".

Aparte eso, no veo la razón por la cual haya que informar al Intendente de las medidas que se van a adoptar a nivel policial en cada comuna. ¿Qué va a hacer esa autoridad con la información, si no podrá revisarla, ni objetarla ni decidir nada a su respecto? No sé qué persigue la medida, salvo agregar un trámite burocrático, lo que lleva al problema mucho más serio de que, estando aquélla en una oficina pública no obligada a guardar el secreto -porque no se lo impone el proyecto-, suceda lo que en muchísimas oportunidades y en todos los Gobiernos: que se filtren documentos, que trasciendan informaciones, cuando de lo que se trata es de impedir que su conocimiento llegue al público. Eso va a ser mucho más fácil en dicho nivel. Y no se podrá perseguir la responsabilidad del Prefecto de Carabineros, quien recibirá los antecedentes de manos del particular para resolver sobre ellos manteniendo el secreto.

¿Cómo se concilia aquello con la norma del artículo 6°? Me parece que esta última es un resabio del precepto que obligaba a informar a los Intendentes o a los Gobernadores. Pero, habiéndose eliminado la intervención de esas autoridades, no se ve la razón de comunicar las medidas de seguridad al Intendente.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , el Honorable señor Otero no tiene razón, porque no se trata de un resabio del sistema anterior, sino al revés.

Respecto del artículo 5°, la mayoría de la Comisión sostuvo que las medidas de seguridad tendrían que ser presentadas al Prefecto de Carabineros y no -como opinaba la minoría- a los Intendentes o a los Gobernadores. Sin embargo, todos estuvimos de acuerdo en que los Intendentes deberían conocerlas -y por eso se llegó a la redacción del artículo 6° que conoce la Sala-, ya que son las autoridades civiles responsables del orden público y dependen del Ministerio del Interior.

Obviamente, entendimos que el carácter secreto que se establece en el artículo 5° obliga también al Intendente; es decir, no se trata de que los antecedentes tengan calidad de confidenciales para los Prefectos de Carabineros y de que los haga públicos esa autoridad civil.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Había pedido la palabra la Honorable señora Feliú.

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , el artículo 6° primitivo disponía que los planes de seguridad aprobados deberían ser puestos en ejecución, sin señalar la obligación de comunicarlos al Intendente Regional. Y ello fue aprobado por la Comisión. No hay mayores antecedentes en el informe sobre por qué fue así.

Sin embargo, coincido con lo planteado en la Sala en cuanto a que no es conveniente poner las medidas de seguridad en conocimiento del Intendente. ¿Qué sentido tiene hacerlo, si éste no es una autoridad policial a la que corresponda velar por el orden público, sino una autoridad administrativa?

Por lo anterior, señor Presidente , solicito que se divida la votación del artículo, de manera que nos pronunciemos primero sobre el plazo de 30 días, y seguidamente, sobre la comunicación de las medidas de seguridad al Intendente, ya que considero que esto último es inconveniente y no contribuye a mejorar el proyecto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

No es necesario dividir la votación, señora Senadora, porque, de rechazarse la sugerencia de la Comisión, subsistirá el artículo 6° del primer informe, que sólo hace referencia al plazo para poner en ejecución los planes de seguridad.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , el planteamiento me llama la atención, por cuanto se pretende quitar al Intendente, en quien reside el gobierno de la Región, la prerrogativa de ser informado, en circunstancias de que, por ejemplo, en torno a las actividades terroristas recibe información de las distintas fuerzas que actúan contra ellas. De este modo, por un lado le llegan antecedentes de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de las Fuerzas Armadas sobre temas relevantes relativos al orden público, y por otro se pretende excluirlo de la posibilidad de conocer información secreta acerca de la acción de un Servicio de Carabineros que va a ejercer supervigilancia en cuanto a medidas de seguridad.

Por lo tanto, señor Presidente , no encuentro explicación constitucional, legal o práctica para establecer tal limitación con respecto a los Intendentes.

El Senador señor Papi me ha pedido una interrupción, señor Presidente, y se la concedo, con la venia de la Mesa.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , sólo deseo complementar lo que señalaba el Senador señor Hormazábal.

El Intendente, además de ejercer el gobierno regional, es el responsable del orden público en la Región y tiene tuición en esta materia sobre la policía. De modo tal que una disposición como ésta es absolutamente coherente.

Además, es imperioso incluirla, porque hubo un cambio substantivo entre la concepción del proyecto proveniente del Ejecutivo y lo que en definitiva se está aprobando.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, estamos frente a un asunto delicado. Es importante que no vayamos a legislar equivocadamente.

El artículo 2° expresa que "Mediante decreto supremo expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, se determinará, en forma genérica" (lo que no crea dificultad) "o específica," (lo que sí puede crearla) "las instituciones, empresas, establecimientos y de- más entidades que, en conformidad al artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.".

A mi entender, es claro que el Intendente contará entre sus antecedentes con el decreto supremo mencionado (que, de acuerdo con el segundo inciso del artículo 2°, también tendrá carácter secreto) para apreciar las medidas de seguridad en aplicación. A mi juicio, la referencia específica es atinente a algunas empresas de caracteres tan especiales que requieren una reglamentación particular.

Pero en seguida entramos a los aspectos un poco más "al menudeo". Las empresas que manejan valores superiores a 500 unidades de fomento son miles, y hay una infinidad en cada región. Tal vez no tiene utilidad alguna que las acciones concretas adoptadas por cada una de ellas sean objeto de una tramitación burocrática. Me parece que obligar a que las medidas adoptadas por la empresa ubicada en la esquina de Paraguay con Lira, por ejemplo, sean conocidas por el Intendente es un mero trámite burocrático. Creo que sería mejor la norma del artículo 6° primitivo, que no obligaba a cumplir aquel trámite. Basta y sobra con el conocimiento que el Intendente tendrá regularmente sobre los decretos supremos que afectan a su Región y que se dictarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°.

Ese es mi punto de vista, señor Presidente.

El señor OTERO .-

¿Me permite, señor Presidente ? Quisiera precisar algo.

Aquí se están confundiendo dos cosas que son distintas.

Por una parte están las medidas de seguridad que cada entidad, establecimiento, institución o empresa tiene que adoptar. ¿A quién le corresponde e interesa analizarlas? Quedó claro en la Comisión y fue aprobado por unanimidad en la Sala recién: a Carabineros, que debe conocer todas las medidas de su respectiva área y sugerir las correcciones que estime del caso.

Esto nada tiene que ver con las medidas generales que debe adoptar el Gobierno. Porque si siguiéramos la teoría que sustentó un señor Senador, tendríamos que concluir que los sistemas de seguridad también deberían comunicarse al Ministerio del Interior, porque está por sobre las Intendencias. Por consiguiente, como el Primer Mandatario ejerce el gobierno y la administración del Estado, tendría que entregarse la información a la Secretaría de la Presidencia de la República , para que siguiéramos manteniendo cajones y cajones de documentos secretos.

La pregunta es: ¿habrá un Intendente que tenga disponibilidad de tiempo para leer cien a doscientas medidas de seguridad propuestas en distintas partes de su territorio? Me parece que esto no tiene asidero alguno.

Con la venia de la Mesa, con mucho gusto concedo una interrupción al Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , me parece una exageración pensar que un Intendente va a pedir el detalle de todos los antecedentes.

El señor OTERO.-

Eso dice la norma.

El señor HORMAZÁBAL .-

El artículo establece que las medidas de seguridad aprobadas "serán comunicadas al Intendente". No especifica por quién. ¿Quién las va a comunicar? El Prefecto de Carabineros. Y habitualmente -aquí hay varios señores Senadores que han sido Intendentes; yo, no- aquél informa a la autoridad regional respecto de las medidas generales de seguridad adoptadas en días especiales, en festividades; no transmite el detalle de las operaciones, pero proporciona la información.

El artículo 5° dice en su primer inciso: "El Prefecto será responsable de mantenerlas en secreto" (las medidas de seguridad). Pero de aplicarse literalmente esa norma, si un Intendente sintiera la inquietud de conocer tales o cuales medidas, podría ocurrir que el Prefecto manifestara: "Lo siento mucho, pero, por disposición de la ley, artículo 5°, tengo que mantenerlas en secreto. Además, de acuerdo a la historia de la legislación, en el Congreso Nacional se rechazó la posibilidad de que usted fuera informado.". ¿Es eso lógico? ¿Tiene consonancia con las normas constitucionales que entregan al Presidente de la República la administración y gobierno del Estado, y al Intendente, el gobierno de la región?

Señor Presidente , entiendo que la información aquí dispuesta versa sobre el concepto general de las medidas adoptadas y precave de que pueda sufrir menoscabo la autoridad constitucional del Intendente (responsable del orden público en la respectiva región para conocer de los aspectos genéricos).

Por consiguiente, me parece del caso mantener el artículo 6° en la forma como se contiene en el texto del segundo informe.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, recupero el uso de la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede continuar Su Señoría.

El señor OTERO .-

Me alegro de haber concedido una interrupción al Honorable señor Hormazábal , pues me permite aclarar una situación.

La ley en proyecto será de Derecho Público, y como tal, de interpretación absolutamente restrictiva. Conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, sólo cabe hacer lo que la ley expresamente permite. De manera que no se precisa de otras explicaciones.

El artículo 6° del proyecto comienza diciendo: "Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior". ¿Y cuáles son esas medidas? Todas las que apruebe el Prefecto de Carabineros respecto de cada entidad, institución, empresa o establecimiento. Por lo tanto, la interpretación de lógica que pretende hacer el Honorable señor Hormazábal carece de asidero dentro del texto legal.

Señalar que ese Prefecto podrá informar al Intendente acerca de cómo se está cumpliendo la ley, de las medidas genéricas que se están tomando -a las que nadie se va a oponer-, es distinto de lo dispuesto en ese artículo, que obliga a dicho funcionario a comunicar al Intendente todas las medidas aprobadas respecto de cada uno de los establecimientos. Y de la propia exposición del Senador señor Hormazábal se desprende que eso no es lo que se pretende.

Reitero que el texto de la disposición en comento no admite otra interpretación que la señalada. Y es muy claro: "Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior", o sea, el 5°. ¿Qué dice éste? "Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de Carabineros", quien las aprobará u objetará, y deberá mantenerlas en secreto.

Señor Presidente , me opongo a lo estatuido en el artículo 6°, porque significa que Carabineros deberá enviar copia de todas las medidas aprobadas respecto de cada empresa o entidad al Intendente Regional , quien tendrá, entonces, una montaña de documentos secretos -que ya no lo serán tanto- sin ningún beneficio. Al mismo tiempo, se elimina la responsabilidad que debe recaer sobre el Prefecto de Carabineros.

Por tales razones, votaré en contra del artículo 6°.

El señor VODANOVIC.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La había solicitado antes la Honorable señora Feliú.

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , a los efectos de interpretar la ley, el artículo 22 del Código Civil establece que el contexto de la misma "servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes". Y creo que, con mayor razón, el sentido de ella debe servir para aprobar normas a su respecto.

Aquí debemos volver al punto central. Estamos legislando acerca de actividades comerciales privadas desarrolladas por personas que tienen garantías constitucionales y legales relativas a la privacidad y al ejercicio lícito del comercio. Esas personas también tienen derecho, en conformidad al artículo 1° de la Carta Fundamental, a que el Estado les brinde protección contra los delitos que puedan cometerse en su contra.

Mediante este proyecto se intenta variar parcialmente dicho esquema al preceptuar que esas personas también deberán cooperar en la defensa que corresponde hacer al Estado. Para ello, las empresas que funcionan bajo determinadas modalidades o manejan cierta cantidad de recursos, etcétera, estarán obligadas a presentar medidas de seguridad.

¿Qué establece la iniciativa sobre el particular? Que ellas mismas deberán indicar las medidas precisas y concretas que adoptarán. ¿Y por qué se planteó así? Precisamente, para impedir que la autoridad pública les impusiera determinados planes que, en definitiva, significaban una especie de coadministración e incluso la posibilidad de llevarlas a la ruina si las medidas de seguridad -como se les denomina ahora en el proyecto- hubieran sido muy onerosas.

Ahora bien, las medidas de seguridad estarán afectas a la tramitación que se señala. O sea, deben ser aprobadas por el Prefecto de Carabineros respectivo, el que podrá modificarlas. Si el particular no se allana a las enmiendas sugeridas, puede pedir la reposición de la resolución o reclamar ante el juez del crimen, y finalmente, apelar del fallo.

Ahora, pretender que las medidas de seguridad aprobadas por un Prefecto de Carabineros -autoridad técnico-policial- deben ponerse en conocimiento de autoridades civiles por corresponderles el gobierno regional y la mantención del orden público, me parece muy grave. No olvidemos que estamos legislando sobre entidades privadas lícitas y con protección constitucional, y que, por ende, la publicidad sobre ellas debe ser restringida.

En consecuencia, considero que el Intendente no debe cumplir función alguna en esta materia.

Ahora bien, según el artículo 101 de la Constitución Política, las funciones del Intendente con relación a los servicios públicos son de coordinación. Lo mismo se encarga de establecer la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Aquí hablamos de políticas, planes, programas, pero no de actividades determinadas de cada servicio. Y esa función del Intendente es genérica para todos los organismos públicos; pero ello no quiere decir que tenga atingencia con la determinación de los impuestos y, en fin, con todas las facultades de que están dotados los organismos del Estado en cada Región. Por eso la Carta habla de coordinación, refiriéndose a la función general de los servicios, pero no a actividades específicas.

Por último, quiero remitirme al debate suscitado en este mismo Hemiciclo con relación a la enmienda del Código de Procedimiento Penal sobre la facultad de Carabineros para ingresar en recintos privados. No recuerdo si se aprobó o no la norma; pero, en todo caso, hubo una discusión muy interesante en el sentido de que aquélla debía quedar limitada, porque la Constitución Política garantiza a las personas su privacidad, independencia e individualidad. Y, como esos valores deben conjugarse con todo aquello que involucran la seguridad, la prevención de los delitos, la pesquisa de los delincuentes, se entró a analizar la forma de conciliar ambas cosas a fin de permitir el ingreso de Carabineros a recintos privados y, al mismo tiempo, no vulnerar los derechos de las personas.

Por las razones expuestas, señor Presidente, considero que el Intendente no debe tener injerencia alguna en el asunto que nos ocupa. Entonces, me parece que debe rechazarse el artículo 6°.

He dicho.

El señor HORMAZÁBAL.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La solicitó antes el Honorable señor Vodanovic, quien puede hacer uso de ella.

El señor VODANOVIC-

Señor Presidente , según entiendo, se han formulado tres objeciones a esta norma, dos explícitas y una que yo calificaría de implícita.

Primera objeción explícita -me apresuro a descartarla, no obstante apreciar su buena intención-: no sería útil o conveniente recargar de documentos al Intendente.

La verdad es que, sin desconocer el ahorro fiscal que eso puede significar por concepto de fotocopias, no me parece un argumento lo bastante contundente o sólido como para descalificar el sentido de la disposición. Podrá discutirse el mérito de que el Intendente tenga conocimiento de las diversas medidas de seguridad; pero estoy cierto de que aquel argumento no encontrará asidero, porque, desde luego, ese valor prima sobre el aspecto burocrático de un eventual amontonamiento de documentos.

Segunda objeción, que estaría implícita: existiría una suerte de desconfianza hacia la autoridad civil superior en la Región por su conocimiento de medidas de seguridad.

Creo que en un sistema democrático no caben esas desconfianzas, porque se cuenta con procedimientos para hacer efectivas las responsabilidades cuando no se cumplen deberes u obligaciones.

¿En mérito de qué el Prefecto de Carabineros -con todo el respeto que me merece- es acreedor a mayor confianza que el Intendente? Lo ignoro. Para mí, ambos son dignos de igual confiabilidad.

Y tercera objeción, de fondo: como se trata de un sistema que impone obligaciones a entes privados, parece inconveniente que la autoridad pública conozca el contenido de las medidas. Este argumento se fundamenta, entre otras razones, en el análisis sistemático de la ley en proyecto.

Creo que el análisis sistemático lleva exactamente a la conclusión contraria.

Para empezar, los impugnadores del proyecto han sostenido que la seguridad pública es un deber irrenunciable del Estado, descalificando las eventuales cargas que se impongan a entidades privadas, por considerarlas propias de aquél. Si así fuera -siguiendo esa línea argumental-, en vez de discutir esta iniciativa legal, las personas que la rechazan no habrían encontrado dificultad en que el Estado, a través del Gobierno, tomara medidas de protección para cada una de las entidades, empresas, instituciones o establecimientos que estarán sujetos a las normas de la ley en proyecto. Dicho de otra forma, a los contradictores de la iniciativa no les parece bien que una empresa deba adoptar medidas de seguridad a su propio costo, pero considerarían muy adecuado que el Gobierno las tomara con cargo al Fisco. Si así fuera, en este caso el Estado entraría a conocer en detalle todas esas medidas, y con mayor razón se estimaría vulnerada esta especie de privacidad empresarial.

Para finalizar, recordemos que el artículo 1° impone obligaciones a determinados entes "a fin de contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas". Es decir, define cuáles son el sentido y objetivo de este conjunto de preceptos. ¿Y qué es más contradictorio con esa finalidad: que las medidas de resguardo sean conocidas por la autoridad o que a éstas les esté expresamente prohibido conocerlas? En lógica, creo que no hay dónde perderse.

Termino preguntándome por qué existe tanta desconfianza en que la autoridad civil conozca las medidas de seguridad.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , tocante a este artículo, lo que en definitiva se debatió en la Comisión fue el hecho de que Carabineros tuviera que comunicar al respectivo Intendente la circunstancia de que determinada empresa o establecimiento contaba con medidas de seguridad. No recuerdo que se haya discutido si debía informarse sobre toda medida específica de cada entidad.

A mi entender, lo normal sería que Carabineros comunicara al Intendente que un establecimiento adoptó medidas de seguridad, con el objeto de que sepa que se cumplió la obligación estipulada en la ley.

Es impropio que el Intendente tome conocimiento detallada de cada una de esas medidas respecto de todos los establecimientos. Eso constituiría un trámite absolutamente burocrático, sin ninguna justificación, por cuanto la autoridad civil carece de atribuciones para modificarlas. De manera que debemos concluir que la comunicación de ellas al Intendente sólo tiene por finalidad informarle que cierto organismo dispone de medidas de seguridad, sin necesidad de especificarlas.

No me cabe duda alguna de que si para el mejor funcionamiento del gobierno regional el Intendente requiere del conocimiento detallado de determinadas medidas de seguridad de una institución, la armonía y el buen entendimiento con Carabineros le permitirán conseguirlo por la vía de la información reservada.

Pienso que el sentido del artículo 6° -aunque de su redacción se desprenda algo distinto- es que la comunicación mencionada debe circunscribirse a que tal o cual establecimiento cuenta con medidas de seguridad, sin entrar a especificarlas. Creo que los pormenores no son necesarios; por el contrario, pueden ser muy riesgosos, incluso para la seguridad de la propia Intendencia, por cuanto podrían disponer de esa información personas ajenas a las Intendencias y que no la lograrían en las Prefecturas de Carabineros porque cuentan normalmente con mayores medidas de seguridad y protección.

Por lo tanto, señor Presidente, creo que la norma del artículo 6° deberíamos entenderla en ese sentido.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente, concuerdo con lo expresado por el Senador señor Fernández. Esa interpretación sería aceptable, porque la mantención del Intendente Regional como un sujeto activo era justificable cuando el requerimiento por incumplimiento de la ley le correspondía a él o al Gobernador, presentación que ahora, de acuerdo con el artículo 8° que veremos más adelante, formula el Prefecto de Carabineros respectivo. Por lo tanto, no hay necesidad de que el Intendente intervenga en esta materia.

Sin embargo, me parece que el artículo 6° podría redactarse en el sentido de que el Intendente pudiera ser informado, no de las medidas de seguridad mismas, sino del cumplimiento general de la ley, materia que sí le compete. Si bien él es el responsable del orden público, quienes salen a las calles a mantenerlo son los carabineros. Pero me parece buena la idea de que el Intendente pueda informarse y no quede impedido de saber qué está pasando, no respecto de medidas específicas -si habrá vidrios antibalas; sí se dispondrá de revólver, etcétera-, sino en cuanto a que las actividades regionales están cumpliendo o no con la ley. Y eso, naturalmente, no se le puede impedir. Ojalá que el artículo 6° satisfaga esa idea.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , las medidas especiales que toman las entidades privadas para su seguridad no requieren gran número de vigilantes ni de armas, sino una serie de procedimientos de seguridad, objetivos y prácticos, que deben mantenerse en el mayor secreto. Podemos ver, sobre todo en países desarrollados, que mientras más elevadas son las sumas de dinero que se manejan mayores son las medidas de seguridad -incluyen conexiones con las prefecturas, timbres, monitores y otras que implican inversiones muy grandes-, las que deben mantenerse en el más absoluto secreto. Si estas medidas trascienden a los delincuentes, éstos se hacen una idea general de los sistemas de protección y proceden a cortar cables, como hemos visto en tantas películas y en informaciones generales. Por lo tanto, cualquier resguardo en esta materia es positivo. Por eso, estimo que no es conveniente una divulgación tan amplia de estas medidas de seguridad.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL -

Señor Presidente , primero, quisiera llamar a los Honorables colegas de la Oposición a que examinen el proyecto con la esperanza de que en algún momento en Chile podrán ser Gobierno. Porque así es la democracia. Yo sé que su actual situación no es muy optimista. Pero les pediría que analizaran la materia en una perspectiva de más largo aliento.

El señor LARRE .-

¿Me concede una breve interrupción, señor Senador.

El señor HORMAZÁBAL .-

Con todo agrado, Su Señoría, cuando termine mi intervención, puesto que a lo mejor van a tener más cosas que responder.

El señor LARRE.-

Sólo quisiera referirme a lo que estaba señalando.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , como abordaré otros aspectos, antes de terminar mi exposición puedo concederle una interrupción al Honorable colega para que pueda replicar.

El señor LARRE.-

No es ésa la idea, señor Senador.

El señor HORMAZÁBAL .-

Ya que el Senador señor Larre desea intervenir ahora, y como no quiero ser irrespetuoso, con la venia de la Mesa le concedo una interrupción.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Larre.

El señor LARRE .-

Quisiera preguntar a Su Señoría si se está refiriendo al tema o si está haciendo vaticinios políticos, porque la verdad es que, en honor al tiempo, sería bueno que nos abocáramos a la materia.

El señor HORMAZÁBAL .-

¡Cómo no, señor Senador! Precisamente , eso estoy haciendo, porque el tema del Gobierno es temporal. Afortunadamente, ahora tiene ese carácter: puede ser elegido periódicamente por todos los habitantes, dura un lapso que establece la Constitución y posee atribuciones. Por lo tanto, mis palabras son pertinentes: se refieren a la administración y gobierno del Estado.

¿Por qué he hecho este exordio que ha preocupado un tanto a mis colegas? No pretendo ser pitoniso. Creo que pueden ser Gobierno, porque hay gente muy capaz también en la Oposición. Es conveniente que el país sepa que hay buenos elementos en ambos lados. Por lo tanto, podemos estar satisfechos de que la democracia funciona.

Señor Presidente , ¿por qué hago esta invocación? ¿Por qué queremos quitarles atribuciones, por ejemplo, a los Intendentes? Según la Constitución -y es algo que caracteriza a las normas de Derecho Público-, ninguna persona puede atribuirse otra autoridad o derechos que los que expresamente se le hayan conferido por la Carta Fundamental o las leyes. Y ocurre que el artículo 5° del proyecto dispone que el Prefecto de Carabineros respectivo deberá mantener en secreto las medidas de seguridad. Ahora bien, en caso de que el Intendente lo requiera para que le informe sobre esas medidas, podría ocurrir que el Prefecto, invocando la norma de Derecho Público, se niegue por estar obligado al secreto. Es una interpretación absurda que no podemos permitírnosla. ¿Por qué? Porque el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República y a los Intendentes y Gobernadores, que son sus representantes.

Aquí estamos abordando un problema de organización del Estado, cuyas autoridades temporales -que cambian en la medida en que se desarrollan los sucesivos Gobiernos- deben disponer de atribuciones acordes con el interés general del país. Cuando se dice que las medidas de seguridad "serán comunicadas al Intendente Regional respectivo" -por lo menos el de la Cuarta Región tiene ese criterio, y los demás que conozco también; y pienso que los Intendentes de los futuros Gobiernos actuarán de la misma manera- sabrá dónde colocar el acento en la información que requiere, por la naturaleza obvia de sus funciones.

Tratar que las autoridades no cumplan con el mandato constitucional y legal por exceso de trabajo es un poco estimar que, como a los chilenos les causa penalidad no votar, es mejor que durante 17 ó 20 años no haya elecciones. Y yo prefiero que la autoridad esté sometida a la penalidad de trabajar para velar por el bien común.

Ahora bien, el artículo 101 de la Constitución dice que corresponde al Intendente la "fiscalización de los servicios públicos". O sea, es un papel indiscutible de quien dirige el gobierno y administración regional. Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 1° preceptúa que "El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes." Agrega que la Administración del Estado estará constituida, entre otros, por las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Y en el artículo 4° señala que "El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones,".

Por lo tanto, el Intendente cuenta con atribuciones constitucionales y legales para conocer de todo aquello que realicen los servicios públicos sometidos a su jurisdicción, coordinación y fiscalización.

Entonces, ¿por qué hoy día se pretende restar facultades a estos órganos de la administración interior del Estado? Más aún: me parece insólito proceder de esta manera cuando estamos preconizando un proceso de regionalización, que otorga más facultades a los Gobiernos Regionales, los cuales -conforme a la iniciativa en actual tramitación en la Cámara de Diputados- podrán tener incluso personalidad jurídica. Los Gobiernos Regionales -sépase-, integrados por el Consejo Regional y el Intendente, tendrán facultad en lo relativo a ciertos impuestos que afectan actividades en las comunas, pero que ahora se extiende al ámbito de las regiones. Es decir, por un lado estamos ampliando las atribuciones a los Intendentes y a los Gobiernos Regionales y, por otra, pretendemos limitárselas.

Analicemos el tema del secreto. Si un particular se ve afectado por la resolución del Prefecto de Carabineros y éste, dentro del plazo establecido en la ley, no revisa las medidas dispuestas, aquél puede recurrir a un tribunal. Pero nadie ha objetado en esta Sala el hecho de que el magistrado, los actuarios y los abogados de las partes conozcan el caso. Y, como hemos visto, ha habido procesos en que se han filtrado a la opinión pública muchos antecedentes protegidos por el secreto del sumario. Sin embargo, a ningún señor Senador de la Oposición le llama la atención que se ponga en riesgo la seguridad del reclamante por el hecho de que los tribunales de justicia cumplan el legítimo papel que les corresponde.

¿Y por qué, entonces, cercenar las atribuciones del Intendente?

Señor Presidente , una de las razones por las cuales me ha merecido observaciones este proyecto obedece a que, más allá de las contingencias temporales, las autoridades deben ejercer las funciones que la Constitución y la ley les otorgan, sin considerar sus convicciones políticas.

Por lo tanto, me parece peligroso insinuar una norma de esta naturaleza que afecta las facultades que la Carta Fundamental y la ley confieren hoy día, en el orden de la administración del Estado, a los Intendentes Regionales, como representantes del Presidente de la República.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , creo que la discusión de este artículo prácticamente está agotada. Sin embargo, me parece importante, en tanto cuanto sea posible, que estemos de acuerdo.

He escuchado con mucha atención al señor Senador que me ha precedido en el uso de la palabra. Creo que se ha producido una confusión. Hay una distinción muy grande entre el hecho de que una norma sea secreta en la forma en que lo señala el artículo 5° -que dice que "El Prefecto será responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerlas en cuenta para la planificación de la acción judicial."- con el de que estas medidas de seguridad sean conocidas por el Intendente las veces que el Prefecto de Carabineros lo estime del caso o cuando aquél, conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, requiera una información. Porque, por un lado, lo secreto es opuesto a lo público, y por otro, también se opone a la obligación burocrática de remitir todas esas medidas al Intendente para que sean acumuladas -sin destino, como se expresó aquí- en los cajones de la Intendencia.

Un señor Senador señaló que estaba muy bien que se acumulen documentos. Está muy mal, en general, que eso pase; pero es pésimo que esa acumulación afecte a documentos secretos, sin destino y sin utilidad alguna.

Concordaría, señor Presidente , en establecer que está prohibido al Prefecto comunicar al Intendente todas aquellas medidas que sean necesarias para el cumplimiento de las respectivas responsabilidades. Pero eso es muy distinto de lo que viene estableciéndose. Y, como recién recordaba la Senadora señora Feliú , las leyes, para entenderlas bien, deben apreciarse en su coordinación y armonía. No olvidemos -porque e1 asunto es delicado- que el artículo 11 faculta, mientras se mantengan en ejecución medidas de seguridad, a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que se deba incurrir por aplicación de la ley. Todo esto obligará a una determinada certificación a fin de que proceda la imputación tributaria.

Señor Presidente , votaré en contra del artículo por considerar absolutamente innecesario y peligroso establecer el trámite de remisión de todas las medidas de seguridad al Intendente. Además, crea una verdadera irresponsabilidad a nivel de Prefecto. En cambio, la posibilidad de que el Intendente -de acuerdo con las facultades que se han recordado- pueda requerir la información del caso o que el Prefecto se la comunique si lo estima conveniente, es algo que está dentro del ordenamiento jurídico general.

Y digámoslo de una vez: el secreto en este caso no es de carácter personal, como un sigilo sacramental que no pueda contarse a nadie. Es el manejo de información al margen del conocimiento público para impedir que se perturbe la eficacia de la seguridad buscada. Pero, precisamente para mantener esta seguridad y cumplir con la ley, en más de alguna oportunidad al Intendente se le entregará información, la que tendrá que emplear con prudencia. Por ejemplo, si una empresa desea imputar determinadas medidas de seguridad como gastos necesarios para efectos tributarios, tendrá que certificarse que se han adoptado. Y esta certificación deberá entregarse, a mi juicio, en forma secreta al Intendente, quien dirá: "Oído el Prefecto respectivo, se autoriza la deducción de tales o cuales costos de seguridad".

Por esa razón, aunque concurrí -porque respeto los conocimientos de mis Honorables colegas, sobre todo en materia de Derecho Penal- a la supresión de una frase que se estimó innecesaria, creo, en el artículo 1°, referente a medidas que tengan por objeto evitar que los delincuentes obtengan recursos para financiar actividades ilícitas, en el fondo se apuntaba a una cosa que está bien dejarla consignada en la historia de la ley: no cualquier tipo de medida de seguridad será estimada deducible para fines, por ejemplo, tributarios, sino aquéllas realmente destinadas a precaver acciones delictuales contra empresas privadas, cuya perpetración pueda repercutir en daño para la colectividad. Pero si hay un empresario miedoso, escrupuloso y excesivo, que adopta medidas absolutamente desproporcionadas, porque desea cuidar muy particularmente lo suyo y va más allá de lo que le interesa a la comunidad, no será posible deducir el costo de esas medidas para fines tributarios. Por eso, resulta excesivo el artículo en los términos en que está redactado. Una enmienda de su texto perfectamente aceptable podría consistir en recoger lo explicado por el Honorable señor Fernández hace un momento.

Pero, en cuanto a lo expresado por el Honorable señor Hormazábal -y lo menciono por su nombre, porque estamos aclarando puntos y no refutándonos-, quiero esclarecer que de ninguna manera el secreto impide a un Prefecto comunicar medidas que, por su iniciativa propia o de su superior respectivo, sea necesario cotejarlas con el fin de mantener la seguridad pública.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Seré muy breve porque el debate se ha extendido más allá de la cuenta.

En primer lugar, lamento enormemente que algunos señores Senadores hayan dado carácter político a esta discusión.

Quiero ser muy claro y enfático: cuando estoy participando en debates de proyectos de leyes generales, me siento Senador de la República y legislo cualquiera que sea el Gobierno. Si hay señores Senadores que votan según quien esté en el Ejecutivo , es problema de ellos. Pero no puede transformarse una deliberación sobre un asunto de Estado en una cuestión partidista. Yo no acepto que siquiera se diga por quienes están hoy día en el Gobierno, o por quienes puedan estarlo mañana, que nuestras observaciones revistan alguna motivación de carácter político. Me parece que, cuando se está discutiendo una iniciativa legal -cada uno de nosotros juró defender la Constitución y las leyes de la República-, debe hacerse en la mejor forma posible, mirando el interés general del país y no el interés político contingente.

Para demostrar claramente nuestra intención en esta materia -porque considero perfectamente factible solucionar el diferendo, ya que en el fondo es de redacción y alcance-, propongo sustituir la primera frase del artículo 6° por la siguiente: "Los Prefectos de Carabineros informarán al Intendente Regional respectivo a requerimiento de éste acerca del cumplimiento general de esta ley". ¿Qué significa esto? Que si el Intendente pide un informe al Prefecto, éste se lo da. Así se obtiene lo que se quiere: la información. El Intendente mantiene sus atribuciones para solicitar información, se respeta el secreto de las medidas y no se altera la responsabilidad del Prefecto de Carabineros.

Si la Sala aprobara esta redacción o una similar, me parece que habría unanimidad para aprobar el artículo. De lo contrario, tendremos que insistir en votar negativamente la disposición, lo que implicaría conservar lo sugerido por el proyecto original.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

No sé si podría obviarse este debate, que ya es demasiado largo.

Podría dejarse constancia -ya se dijo- en la historia de la ley de que el artículo 5° ya aprobado no obsta a las facultades del Intendente para requerir informaciones generales a Carabineros. Así no se consagraría expresamente como obligación.

Como se desprende del debate, no hay tanto problema. Si bien existe un aspecto doctrinario, hay otro de papeleo y de burocracia que será peor para los propios Intendentes, porque va a serles muy difícil saber qué medidas de seguridad se han adoptado cuando, por ejemplo, llegan tres mil, cuatro mil o cinco mil. Por ello, le resultará mucho más fácil consultar al Prefecto respectivo.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la verdad es que son dos cosas absolutamente distintas. El artículo 6° no es una excepción al artículo 5°, sino la aplicación de la ley en general, lo que no involucra la pérdida del secreto de las medidas de que se trata. No 9 comprende las medidas de seguridad concretas de empresas o actividades determinadas. El Intendente, de acuerdo con la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración, tiene una tuición general. Si hay veinte empresas con medidas de seguridad, él puede saber que tales o cuales empresas están sujetas a dichas medidas, pero no tener conocimiento acerca de las medidas concretas, porque sobre ellas recae el secreto establecido en el artículo 5°. Y el artículo 6° no debe introducir una excepción, ni podría interpretarse que lo está haciendo, porque eso sería ir más allá de lo preceptuado por la propia ley. Por lo anterior, reitero: el artículo 6° no es una excepción respecto del 5°.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sinclair.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente , en realidad la redacción del artículo 6° habría quedado mejor si se hubiera referido a que el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior -es decir, el 5°- será comunicado al Intendente Regional , etcétera.

Ahora bien, si se parte de la base de que todas las medidas que está aprobando el Prefecto son secretas, ello no impide que, requerido por el superior directo, que es el Intendente...

La señora FELIÚ.-

El superior directo es el Director de Carabineros.

El señor SINCLAIR.-

...-digamos el superior administrativo-, el Prefecto tiene la obligación de dar a conocer estos antecedentes. De manera que no veo inconveniente en mantener los términos del artículo 5°, dejando consignado en el 6° que el cumplimiento de lo establecido en el artículo precedente será comunicado al Intendente. Pero el Intendente puede requerir del Prefecto el conocimiento de determinadas medidas de seguridad.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

El artículo 6° tiene un primer objetivo, que es el plazo para poner en ejecución las medidas de seguridad.

La señora FELIÚ .-

Son treinta días.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Lo que se ha debatido es si, además, deben ser comunicadas al Intendente Regional.

Como no podemos seguir discutiendo toda la mañana este artículo y como desgraciadamente no basta aprobarlo o rechazarlo, vuelvo a lo propuesto por la Honorable señora Feliú. En el primer informe, no se empleaban los términos "medidas de seguridad", sino "planes de seguridad". Entonces, lo que cabría es dividir la votación para ver si se suprime o no la frase "serán comunicadas al Intendente Regional respectivo y". Y se dejaría constancia, para la historia de la ley, de que el Senado entiende que lo dispuesto en el artículo 5° no obsta a las facultades generales que el Intendente tiene de requerir informaciones de orden global a Carabineros de Chile.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarrete.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , después de escuchar el extenso debate sobre este artículo, quiero rescatar dos aspectos principales.

El primero, como se ha dicho, es el plazo para poner en ejecución las medidas de seguridad. Sobre el particular, no observo que exista ningún grado de discrepancia. Todos ¡os señores Senadores comparten la idea de que sea de treinta días.

El segundo aspecto es el relativo a si deben comunicarse o no al Intendente Regional las medidas de seguridad. Creo que aquí hay un problema de interpretación. Tengo la impresión de que nadie coloca en duda la facultad del Intendente para conocer las medidas de seguridad, si así lo estima del caso y lo solicita al Prefecto de Carabineros. Porque, aun cuando sobre éste haya otras autoridades jerárquicas en la Institución, no cabe duda de que a nivel regional su superior jerárquico es el Intendente Regional y debe informarlo de cuanto éste le solicite. Si esta interpretación es correcta, tengo la impresión de que estamos más bien poniendo una dificultad en términos de la imperiosidad de comunicar las medidas de seguridad o bien de dejar esto sin una especificidad. Pero nadie discute la autoridad que tiene el Intendente Regional. De tal modo que, si ése fuera el propósito de este artículo, creo que estaríamos efectuando una discusión bastante intrascendente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ha llegado a la Mesa una proposición de redacción para dividir este artículo en dos incisos.

El inciso primero, que se agregaría ahora y que requiere aprobación unánime, dice: "Los Intendentes o Gobernadores podrán solicitar del Prefecto respectivo informe general o particular sobre el cumplimiento de esta ley. Los informes respectivos tendrán el carácter de secretos".

El inciso segundo que se agregaría dice: "Las medidas de seguridad, aprobadas en conformidad al artículo anterior, deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación".

Si hubiera consenso en la Sala a este respecto, aprobaríamos estos textos.

El señor NAVARRETE.-

Estamos de acuerdo en eso, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Lo aprobaríamos así?

El señor NAVARRETE.-

¿Lo puede repetir, por favor?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

El artículo 6° pasaría a tener dos incisos. El primero, que no está en el texto actual, diría: "Los Intendentes o Gobernadores podrán solicitar del Prefecto respectivo informe general o particular sobre el cumplimiento de esta ley. Los informes respectivos tendrán el carácter de secretos". El inciso segundo sería el que actualmente propone la Comisión, sin la frase "serán comunicados al Intendente Regional respectivo". Diría: "Las medidas de seguridad, aprobadas en conformidad al artículo anterior, deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación".

¿Hay acuerdo de la Sala?

La señora FELIÚ.-

Con mi abstención, señor Presidente , porque no tengo claro cuál es el sentido de la información general o particular. Para mí, las medidas de seguridad tienen carácter secreto y no deben comunicarse al Intendente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Podríamos suprimir los términos "general o particular", y dejar entregada su interpretación a la historia de la ley. Entonces, el inciso primero empezaría señalando: "Los Intendentes o Gobernadores podrán solicitar del Prefecto respectivo informe sobre el cumplimiento de esta ley".

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

La verdad es cuando el texto alude a pedir informe general o particular, perfectamente puede ser posible que un Intendente, en el caso de alguna institución con serios problemas, quiera tener conocimiento de la información adecuada. O sea, pienso que no podemos irnos a los extremos. Soy partidario de mantener el secreto, tal como lo propuse en la indicación que la Comisión aceptó. Pero también hay que considerar, en este contexto, que la autoridad en un momento determinado puede querer conocer algo. Entonces, si el Intendente pide antecedentes, que son secretos, sobre tal sucursal del banco equis y después se filtran, es posible hacer responsable a alguien, lo que, antes, conforme al carácter de la norma primitiva, no era posible. Creo que en esta forma, respetando la opinión de la distinguida Senadora señora Feliú , podríamos llegar a un acuerdo unánime. Y yo, en ese caso, le pediría que concurriera al acuerdo.

-Por unanimidad, se aprueba el artículo 6° en los términos sugeridos por la Mesa, sin la expresión "general o particular".

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 7°, que dice: "Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento del plan de seguridad aprobado, quedando obligadas las entidades o establecimientos que lo hayan presentado, a proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas, Además, deberán otorgar facilidades para inspeccionar el recinto correspondiente, con el mismo objeto.", la Comisión propone, en su segundo informe, sustituir la expresión "del plan de seguridad aprobado" por "de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos precedentes", y los vocablos "que lo hayan presentado" por "que las hayan presentado".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión las proposiciones de la Comisión.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , me parece que deben acogerse porque se relacionan con el artículo 5°, ya aprobado por la Sala. En consecuencia, no hay ningún problema.

-Se aprueba el artículo 7° en la forma propuesta por la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Corresponde tratar el artículo 8° cuyo inciso primero establece; "Los obligados que no presentaren el plan de seguridad en los términos y dentro del plazo a que se alude en el artículo 3°, y quienes incumplieren las normas y obligaciones contenidas en un plan aprobado, serán sancionados con multa de F a 100 Ingresos Mínimos Mensuales.".

La Comisión propone reemplazar las palabras "el plan" por "las medidas"; la frase "contenidas en un plan aprobado" por el vocablo "aprobadas", y la expresión "los términos" por "la forma".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Es coincidente con los cambios introducidos anteriormente.

El señor THAYER.-

Excúseme, no sé si estoy confundido. ¿Es "dentro del plazo a que se alude en el artículo 3°", como señala esta disposición, o se trata del estipulado en el artículo 6°, que acabamos de aprobar?

Quizá la Secretaría pueda absolver mi consulta. Se ha establecido un lapso de 30 días para que las medidas de seguridad se pongan en ejecución. ¿A ese plazo se refiere el artículo 8°, o a otro?

El señor OTERO.-

Habla del fijado en el artículo 3°.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Se alude expresamente al artículo 3°.

El señor PACHECO.-

Así es.

El señor ALESSANDRI.-

Parece que son dos cosas: una es la presentación de las medidas, y otra es su ejecución. Esta norma se refiere a la presentación de las medidas. Lo otro es su ejecución dentro de un plazo de 30 días. Creo que ésa es la interpretación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Hace mención de ambas materias.

El señor PACHECO.-

Tal fue el sentido con que se aprobó el artículo en la Comisión.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , el artículo 8° es muy claro al hablar de la obligación de entregar las medidas de seguridad dentro del plazo a que alude el artículo 3°. En seguida, señala que "quienes incumplieren las normas y obligaciones aprobadas, serán sancionados...". Mi duda es la siguiente: ¿este precepto alcanza a quien no las ponga en ejecución dentro del plazo de 30 días?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si pasados 30 días no las pusiere en ejecución, estaría incumpliéndolas. Al parecer, ése es el sentido de la disposición.

-Se aprueban las modificaciones propuestas por la Comisión al inciso primero del artículo 8°.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Debo hacer presente que se ha cumplido el tiempo destinado al Orden del Día. Sí le parece a la Sala, se prorrogaría la hora hasta el despacho del proyecto.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el mismo artículo, la Comisión propone sustituir su inciso segundo por el siguiente: "Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión la enmienda de la Comisión.

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , aquí se estableció la competencia del juez de policía local porque nos pareció que tal autoridad era la que debería aplicar las multas, y no el juez del crimen, que es el otro recurso al cual se puede invocar. Por eso, la Comisión propone aprobar el precepto en la forma indicada.

-Se aprueba el inciso segundo del artículo 8° en la forma propuesta por la Comisión, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento 26 señores Senadores.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Finalmente, la Comisión de Legislación recomienda redactar el inciso tercero de la norma del modo que se indica a continuación: "Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria, cuando del mérito de los antecedentes se deduzca que se ha actuado de buena fe.".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión la proposición a que se dio lectura.

El señor PACHECO.-

Esta enmienda se aprobó por unanimidad en la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En realidad, la redacción no es muy buena.

El señor ALESSANDRI.-

¿Cuál es la diferencia?

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

Quiero formular la siguiente sugerencia.

En lo referente a la parte que dice "el juez podrá dictar sentencia absolutoria, cuando del mérito de los antecedentes se deduzca que se ha actuado de buena fe", la verdad es que hay que dejar entregado al criterio del juez estimar si hubo buena fe, o no la hubo, porque pudo haber otras causales de incumplimiento, no necesariamente la buena fe. Por lo tanto, estaríamos limitando el sentido de la norma al agregar la frase "cuando del mérito de los antecedentes se deduzca que se ha actuado de buena fe". Al parecer, el artículo quedaría mejor si el texto llegara hasta la palabra "absolutoria", A punto. De ese modo, será el juez quien, en cada caso, de acuerdo con lo que le señalen, podrá resolver. Lo importante del precepto es que puede ser absuelto si ha cumplido con la obligación.

El señor PACHECO.-

No habría inconveniente en suprimir la última frase.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobaría el inciso en la forma planteada, eliminando la parte final encabezada por la palabra "cuando".

-Se aprueba el inciso tercero del artículo 8° en la forma sugerida por el señor Otero.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 9° preceptúa lo siguiente: "Transcurridos treinta días desde que hubiere quedado a firme una sentencia condenatoria, si el condenado se mantuviere renuente a cumplirla, podrá aplicarse al contumaz una nueva multa, equivalente al doble de la impuesta anteriormente..

"En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la impuesta en la sentencia anterior.".

Al respecto, la Comisión propone reemplazar la expresión "una sentencia condenatoria" por "la sentencia que impone la multa"; la palabra "condenado" por "infractor", y los términos "aplicar al contumaz" por "aplicársele".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión las enmiendas de la Comisión.

El señor PACHECO.-

Me parecen modificaciones formales y procesales procedentes, por lo cual solicitamos su aprobación.

-Se aprueba la enmienda propuesta por la Comisión al artículo 9°.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión, en su segundo informe, recomienda suprimir el artículo 10, que dice: "Las personas indicadas en el artículo 4° están obligadas a denunciar los delitos de robo que afecten a las entidades de que sean propietarias, representantes o administradoras, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tomen conocimiento de los hechos. Cesará esta obligación cuando la denuncia hubiere sido formulada con anterioridad por otra persona.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Penal, las personas indicadas que omitan hacer dicha denuncia serán castigadas con una multa de 1 a 5 ingresos mínimos mensuales. La sanción será impuesta por el juez que conozca de la causa por el delito de robo, conforme a las normas contenidas en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.".

Como indiqué, la Comisión propone suprimir esta disposición.

-Se acuerda la supresión del artículo.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 11, que pasa a ser 10, con las enmiendas que se indican, disponía lo siguiente: "Las entidades que, sin estar obligadas a hacerlo de acuerdo con los artículos 1° y 2° de esta ley, voluntariamente sometan un plan de seguridad a la aprobación de la autoridad, quedarán sujetas a las disposiciones del presente cuerpo legal, con las salvedades siguientes:

"a) Podrán retirar el plan de seguridad en cualquier momento, antes de su aprobación definitiva.

"b) Podrán dejar sin efecto el plan propuesto por ellas y aprobado por la autoridad.".

La Comisión propone sustituir, en su encabezamiento, las palabras "un plan de seguridad a la aprobación de la autoridad" por "a la aprobación de la autoridad medidas de seguridad".

Es consecuencial con lo ya aprobado.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión la enmienda.

El señor PACHECO.-

Es la consecuencia de emplear ahora la expresión "medidas de seguridad" y no "planes".

-Se aprueba la modificación propuesta por la Comisión a la primera parte del inciso primero del artículo 11, que pasa a ser 10.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En la letra a): "Podrán retirar el plan de seguridad en cualquier momento, antes de su aprobación definitiva.", se propone reemplazar la expresión "plan de seguridad" por "medidas de seguridad". También es consecuencial.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En la letra b) del inciso primero, que dice: "Podrán dejar sin efecto el plan propuesto por ellas y aprobado por la autoridad.", se sugiere sustituir los términos "el plan propuesto" y "aprobado" por "las medidas propuestas" y "aprobadas", respectivamente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

También es consecuencial.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Asimismo, la Comisión recomienda reemplazar el inciso segundo por el siguiente: "Tanto el retiro de las medidas de seguridad, como la decisión de dejarlas sin efecto, deberán comunicarse al Prefecto de Carabineros ante el cual se hubieren presentado, mediante carta certificada. Las obligaciones emanadas de dichas medidas y de esta ley cesarán desde el envío de la referida carta certificada.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la modificación propuesta por la Comisión.

El señor PACHECO.-

Ello es consecuencia de que, según el artículo 5°, hay que hacerlo ante el Prefecto de Carabineros.

-Se aprueba el inciso segundo del artículo 11, que pasa a ser 10, en el texto propuesto por la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 12, que pasa a ser 11, estatuye lo siguiente: "Mientras mantengan en ejecución un plan de seguridad aprobado en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.".

La Comisión propone sustituir la expresión "un plan de seguridad aprobado" por "medidas de seguridad aprobadas". Además, la Comisión de Hacienda recomienda aprobar este artículo en la misma forma como lo hizo la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión la enmienda propuesta.

El señor PACHECO.-

Consideramos necesario que la Comisión de Hacienda se pronunciara al respecto, y lo hizo en los mismos términos que la de Legislación.

-Se aprueba el artículo 12, que pasa a ser 11, en los términos propuestos por ambas Comisiones.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión sugiere intercalar a continuación los siguientes artículos 12, 13 y 14, nuevos.

"Artículo 12.- Tratándose de entidades sujetas a las obligaciones de esta ley ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos o en otros espacios sometidos a la jurisdicción de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que los artículos 5° y 7° otorgan a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda. Estas autoridades deberán cumplir con la obligación de informar al respectivo Intendente Regional , conforme al artículo 6°.".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En discusión el precepto.

Ofrezco la palabra.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, deseo referirme a la disposición en estudio, porque existe necesidad real de acotarla.

La verdad es que en esto nos encontraremos con situaciones que aparentemente no se divisan en el texto. Pero cuando éste se analiza, pueden aparecer circunstancias como las siguientes, a modo de ejemplo: el Casino de Viña del Mar y el restaurante Cochoa , ¿a quién deben presentar sus planes de seguridad: a la Armada, o a Carabineros?

De acuerdo a esta disposición, deben hacerlo a la Armada, por una razón muy simple: su jurisdicción alcanza hasta 80 metros de playa, contados desde la línea de las más altas mareas. Por consiguiente, según la redacción de la norma, todas aquellas entidades ubicadas dentro de esos terrenos tendrían que informar sus medidas de seguridad a la Armada. De modo que, obviamente, aquí se produce una situación muy conflictiva.

Voy más allá. Veamos lo relativo a la aviación. En el aeropuerto Arturo Merino Benítez -por ejemplo- las empresas que abastecen de alimentos, los encargados de los parquímetros y todos los que operan en el exterior de la losa están bajo el control de Carabineros. Sin embargo, de acuerdo al tenor de esta disposición, necesariamente habría que solicitar la autorización y presentar las medidas de seguridad a la autoridad aeronáutica.

Me parece que el propósito de la norma es referirse a los recintos donde las instituciones mencionadas ejercen directamente la función de seguridad. Resulta evidente que cuando estamos en un puerto demarcado y con policía marítima, le corresponde actuar a la Armada. Lo estimo excelente, y no me opondré a ello. Pero considero que, si no aclaramos este contexto en la iniciativa, con la redacción propuesta y para dar debido cumplimiento a la ley el contribuyente, o la persona a quien le corresponda presentar los antecedentes, deberá preguntar especialmente, a lo largo de toda la costa de Chile, si el área de que se trata está ubicada o no dentro de los 80 metros. Si así ocurriera, le correspondería informar a la Armada, y si quedara afuera, a Carabineros. Lo mismo sucedería en todos los aeropuertos donde el control no lo ejerce la Fuerza Aérea, pero que por ley sí están bajo su tuición.

Al visitar los distintos aeropuertos de Chile se comprobará que la seguridad del exterior de la losa está a cargo de la policía uniformada, y que en su interior, donde se encuentra la pista de aterrizaje, actúa la autoridad aeronáutica. Sin embargo, tal como está redactada la norma, en el primer caso la seguridad quedará entregada a la Fuerza Aérea. Entonces, obviamente, se va a producir una distorsión inconveniente.

El Honorable señor Mc-Intyre me informó que existe un proyecto de ley que aclara esta materia en lo tocante a la Armada. Pero me parece que cuando estamos aprobando una iniciativa cuya aplicación será obligatoria para todas las personas, es preciso establecer exactamente qué se persigue con ella.

En mi opinión, la norma del artículo 12 apunta a que, si la entidad está dentro de un recinto portuario bajo la jurisdicción de la Armada, el control de la seguridad lo ejercerá, por supuesto, la autoridad marítima; si se halla en uno dependiente de la Fuerza Aérea, le corresponderá a ésta, y si se encuentra dentro de terrenos del Ejército, esta Institución tendrá que hacerse cargo de la seguridad. Pero en todos los otros espacios y lugares donde, aun cuando sean de jurisdicción de las Fuerzas Armadas, tales Instituciones no están ejerciendo directa y efectivamente el control de la seguridad y ésta se encuentra entregada a Carabineros de Chile, en ese caso, las medidas correspondientes deben presentarse a esta Institución y ser aprobadas por el Prefecto. De lo contrario -reitero- vamos a crear una situación muy difícil para lograr el cumplimiento efectivo de la ley.

Por lo tanto, sugiero al Honorable Senado aclarar el texto de esta disposición precisando sus objetivos, a fin de evitar las consecuencias que he señalado.

He dicho, señor Presidente.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , la idea de la Comisión fue que en los recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios bajo el control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica...

El señor OTERO .-

Estoy de acuerdo. Redactemos así el texto.

El señor PACHECO.-

Es decir, se trata de que Carabineros no interfiera -por ejemplo- donde el control lo tenga la Aviación, o el Ejército.

El señor OTERO .-

¿Me permite una interrupción, señor Senador, con la venia de la Mesa?

El señor PACHECO.-

Por supuesto.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede usar de la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Estoy plenamente de acuerdo en colocar "que estén directamente bajo el control". Y eso era lo que estaba sugiriendo, porque no me satisface el texto como está redactado, debido a que se emplea el concepto "jurisdicción", entrando así a un tema bastante discutible en materia de derechos. Repito: dentro de la jurisdicción de la Armada está el Casino de Viña del Mar.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , el alcance formulado por el Honorable señor Otero es correcto. Podría, entonces, sustituirse la expresión "sometidos a la jurisdicción" por "que estén bajo el control".

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , nos encontramos aquí frente a un problema no sólo en lo que dice relación a esta iniciativa, sino, también, en lo atinente a la ley número 3 mil 500 y tantos, y además -como mencionó el Senador señor Otero -,. a un proyecto que se halla en la Cámara de Diputados, todos en cuanto a los 80 metros de playa, medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral.

En estas condiciones, juzgo mejor analizar lo concerniente a la iniciativa en debate, y no la proyección que corresponde a lo que acabo de comentar.

En realidad, el problema de la jurisdicción quedará aclarado cuando se apruebe el proyecto que se encuentra en la Cámara Baja. Sin embargo, no podemos señalar que la Armada tiene atribuciones en determinados recintos y que en este instante debe hacerse cargo de investigar todos los delitos que se cometan, a modo de ejemplo, en el Casino de Viña del Mar. Porque ello no es así. La Institución otorga concesiones. Una vez que se han dado, éstas quedan bajo la jurisdicción de Carabineros, sin la menor duda. Pero en este momento, respecto a los 80 metros de playa, ello no se indica en ninguna parte, salvo que se hayan otorgado las concesiones y no le corresponda la jurisdicción a la Armada, sino que ya esté bajo la tutela de Carabineros. En el resto, lo que corresponde a acuicultura, playas, trabajos artesanales y pescadores artesanales constituye una jurisdicción que ha tenido siempre la Armada.

El señor PACHECO.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , después de haber escuchado estas intervenciones, estimo que se podrían suprimir los términos "sometidos a la jurisdicción" y reemplazarlos por "que estén bajo el control exclusivo", aprobando el precepto en esa forma. Porque tal fue la idea de la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , me parece perfecto. No tengo inconveniente.

Quiero dejar muy en claro, sin embargo, que no ha sido mi ánimo limitar la jurisdicción de las Fuerzas Armadas, en ningún momento, sino, simplemente, precisar una situación jurídica que se plantea y que es necesario aclarar en la iniciativa, porque de ésta saldrá la ley que se pondrá en ejecución.

El señor MC-INTYRE.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , entiendo el espíritu de lo señalado por el señor Senador. Pero me parece complicado hablar de "control exclusivo". Porque, por ejemplo, en el caso de la Armada, en puerto, en todos estos lugares, existe una coordinación perfecta con Carabineros. De modo que si se comete un delito, Carabineros tiene total jurisdicción para seguir con la causa. Es decir, lo que pase con los delitos es totalmente independiente de la jurisdicción de que hablamos.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , las expresiones aquí manifestadas como eventuales interpretaciones equivocadas del sentido de la ley, se resguardan con la proposición del Senador señor Pacheco. Si dejamos "el control exclusivo", ello no obsta para que la Prefectura se coordine -tal como señaló el Senador señor Mc-Intyre- con la autoridad respectiva para la elaboración de las medidas de seguridad que deban implementarse.

Por lo demás, creo que el ámbito va a ser muy reducido. Porque tengo mis severas dudas de que los delincuentes vayan a asaltar algún cuartel militar, o un establecimiento similar. Es decir, pienso que se trataría de aeropuertos o puertos donde, existiendo esa coordinación, la expresión "el exclusivo control" nos salvaría del tema de la jurisdicción, materia que jurídicamente tiene una dimensión distinta de la que hemos tratado de abordar.

El señor SINCLAIR.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sinclair.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente , discrepo en un detalle con respecto a lo manifestado por el señor Senador. Estimo que sería más pertinente establecer el concepto de "bajo el control de la autoridad", eliminando la palabra "exclusivo". Entonces, así quedaría más flexible la norma para atender la inquietud presentada hace un instante por el Honorable señor Mc-Intyre. Porque, a veces, hay situaciones compartidas.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

En consecuencia, se eliminaría la palabra "exclusivo", quedando como sigue: "que estén bajo el control".

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , tengo una duda.

¿No queda mejor redactado "que estén sometidos al control", en lugar de "bajo el control"?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Si hubiera acuerdo de la Sala, se aprobaría de esa manera.

-Se aprueba el artículo 12, nuevo, reemplazando los términos "sometidos a la jurisdicción" por "que estén sometidos al control".

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 13, nuevo: "Los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo. Por lo mismo, quedan sujetos a las normas de la ley N° 16.744 y es deber de los organismos a que alude el artículo 66 de la misma ocuparse de la prevención de estos riesgos.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , este artículo es absolutamente obvio. Aunque no se dijera, ése es el efecto jurídico. Sin embargo, parecía no haberse tenido presente. Y fue conveniente incorporarlo aquí para recordar que, normalmente hablando, la defensa de la seguridad en las empresas suele ejercerla, no directamente el dueño de los bienes, sino personal encargado de tutelar bienes ajenos. Y eso crea una responsabilidad típica del trabajo, y justifica el sentido general de la ley.

Por eso, opino que el artículo debe ser aprobado.

El señor PACHECO.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , este precepto fue producto de una indicación de los Honorables señores Jarpa y Thayer. Mediante él se establece que los daños físicos o sicológicos que sufran los trabajadores que sean objeto de robos, a causa o con ocasión del trabajo, constituyen accidentes del trabajo.

Debo señalar, además, que esta materia necesitaba el patrocinio de Su Excelencia el Presidente de la República , quien la hizo suya mediante indicación. De tal manera que están cumplidos los trámites constitucionales requeridos.

Por consiguiente, la Comisión considera que debe aprobarse este artículo.

El señor HORMAZÁBAL.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con que lo señalado sería un accidente del trabajo cubierto con todas las dimensiones de la norma pertinente.

Sin embargo, deseo dejar constancia, para la historia de la ley, de que los organismos o mutuales de seguridad tienen la obligación de ocuparse en la prevención de los riesgos, pero cuando el riesgo es generado por la delincuencia, como en este caso, están excluidos de ello. Porque este papel les corresponde a los organismos policiales pertinentes. En la actividad industrial, comercial u otras, la prevención de riesgos implica tareas de enseñanza para precaver aquellos que generan determinados implementos, artefactos, etcétera.

Reitero que quiero dejar en claro esto para la historia de la ley y, además, para que no se vaya a interpretaciones absurdas en el sentido de que con la norma en debate pretenderíamos que esos organismos, determinados por la ley, tuvieran que dedicarse a la prevención de la delincuencia.

El señor FERNÁNDEZ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente , en el mismo sentido, quiero señalar que, a mi entender, la norma es innecesaria.

Me parece que, dejando constancia de la intención en este aspecto en el informe, en la historia del establecimiento de la ley, en el sentido de que se incluye para los efectos de llamar la atención respecto de su aplicación, es factible aprobarla. Pero -repito- ello no es necesario. Y, por la vía de la interpretación, en otra normativa en que no se mencionara, por innecesaria, podría estimarse que cuando el legislador quiso que se aplicara, debía señalarse. Entonces, tiene sus riesgos mencionar preceptos que no son necesarios.

En todo caso, estimo que debe quedar muy en claro -tal como se ha dicho aquí- que a las organizaciones a que se refiere la ley N° 16.744 no les corresponde lo relativo a la prevención de los delitos, por cuanto, en el caso contrario estaríamos invadiendo las funciones de otros organismos. De tal manera que me parece peligroso mantener esa norma y, de cualquier forma, creo absolutamente indispensable señalar cuál es su verdadero sentido: no tiene por objeto la prevención ni la dictación de disposiciones de aplicación general respecto de la seguridad de las empresas, ni menos preceptos de tipo particular, porque eso no les corresponde a las organizaciones regidas por esta ley.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Propone Su Señoría suprimir la frase final en este caso?

El señor FERNÁNDEZ .-

Así es.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para suprimir la frase que se inicia con las palabras "Por lo mismo"?

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , lamento que se alargue un poco la discusión de este artículo, porque, a mi juicio, es absolutamente obvio. Por lo demás, consulté el tema con la Superintendencia de Seguridad Social.

El asunto es delicado, pero tengámoslo presente: del asalto a una empresa cualquiera se derivan distintos tipos de efectos, y para prevenir los más nocivos existen varías clases de responsabilidades. Unas tienen que ver con asuntos puramente de seguridad frente al delito, que comprometen a los agentes públicos encargados de esa función y, además, a los sectores privados sometidos a las exigencias de la ley en estudio. Sin embargo, ese mismo hecho genera un tipo de responsabilidad de orden social si acaso la persona encargada de la tutela de un bien ajeno se encuentra amparada por las normas propias de la seguridad social -o afecta a ellas- a que se refiere la ley N° 16.744. Si, por ejemplo, el dependiente a cargo de una función en una bencinera, o en una tienda del centro de Santiago o en una casa de cambios, sufre un asalto como consecuencia de la función que está cumpliendo, ello debe ser considerado como un accidente del trabajo.

Ahora bien, ¿en qué medida las empresas encargadas de atender o de medir los riesgos de accidentes del trabajo van a concurrir al cuidado del cumplimiento de estas normas? Es un caso bastante frecuente en la ley que más de una entidad esté comprometida en esta función, como ocurre con las del trabajo o con las de salud. Evidentemente existen ciertos riesgos que son propios de la salud, y otros de situaciones como ésta derivada de la seguridad. Pero, por ejemplo, si una empresa determinada no ha adoptado medidas de esta especie y, como consecuencia de ello, sufre un asalto que ocasiona daños a los trabajadores amparados por esta ley, los efectos derivados de esa falta de medidas de prevención deben ser considerados accidentes laborales. Hasta dónde llega la concurrencia es un problema que se ha de determinar en cada caso concreto; pero personalmente estimé -y este debate lo confirma- absolutamente necesario evidenciarlo, porque no se tenía en cuenta tal situación. En más de una oportunidad, se ha dicho que el dueño sabe cuidar más que nadie lo propio. Y así es cuando lo hace personalmente, pero cuando no sucede así y encarga la misión a otro, ese otro puede ser un trabajador amparado por la seguridad social.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL .-

Señor Presidente , creo que el debate ha sido útil.

Entiendo el sentido de la moción presentada en su oportunidad por el Honorable señor Thayer. Me parece bien, porque ayuda a dejar nítidamente establecido que "Los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo.". ¡Clarísimo! Y si son accidentes del trabajo, la ley y los organismos pertinentes que administran esta entidad van a tener que tratarlos como tales.

Si antes tenía sólo una prevención al respecto, ahora estoy dispuesto a pedir que se divida la votación; y solicitaría que se rechazara la parte final de la frase siguiente, pues el inicio de la misma -que señala que quedan sujetos a las normas de la ley N° 16.744- está claro, pues ello se deriva de la misma definición de accidente del trabajo. Pero, a continuación se dice: "y es deber de los organismos a que alude el artículo 66 de la misma ocuparse de la prevención de estos riesgos.".

Llamo la atención del Honorable Senado sobre el punto. El artículo 66 mencionado señala: "En toda industria o faena en que trabajen más de veinticinco personas deberán funcionar uno o más Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, que tendrán las siguientes funciones:

"1. Asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección;

"2. Vigilar el cumplimiento, tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las medidas de prevención, higiene y seguridad;".

¿Queremos dar competencia a los Comités Paritarios para que vigilen y lleven adelante las medidas de seguridad aceptadas por la Prefectura a proposición de la empresa? ¿Queremos que dichos Comités investiguen las causas de los accidentes? ¿Queremos dar el carácter de obligatoria a la puesta en marcha por parte de la empresa de las medidas que indiquen tales organismos?

En fin, no leeré todas las disposiciones del artículo 66, que son muy completas. Pienso que, en definitiva, le está poniendo una carga adicional a las empresas, lo cual no ha estado en el ánimo de quienes hemos analizado esta ley. Bastaría con que el Comité Paritario estableciera tal o cual norma para que ella resultara obligatoria para la empresa.

A mi juicio, el aporte del Senador señor Thayer es claro. Creo que basta con la definición de que en este caso son accidentes del trabajo y que están bajo la protección de la ley especial, pero sin hacer mención al artículo 66, cuya síntesis acabo de exponer.

El señor THAYER.-

¿Me concede una interrupción, Honorable colega?

El señor HORMAZÁBAL.-

Con todo agrado.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , no tengo inconveniente en eliminar la última frase, porque, a mi juicio, es redundante. Basta con que se aplique la ley, ¡y punto!

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , yo diría: "son accidentes del trabajo sujetos a las normas de la ley N° 16.744".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo en aprobar el artículo de esa manera?

El señor LARRE.-

¡Hay unanimidad, señor Presidente!

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hay oposición, se aprobará el artículo 13 con la supresión de la frase final, que dice: "y es deber de los organismos a que alude el artículo 66 de la misma ocuparse de la prevención de estos riesgos.".

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

"Artículo 14.- Sustituyese el inciso primero del artículo 3° del D.L. N° 3.607, de 1981, por el siguiente:

""Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.".".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , doy excusas por hacer un breve recuerdo, pero estas normas son trascendentales para mí.

Durante el estudio en general del proyecto que nos preocupa, hice un largo análisis profesional sobre los inconvenientes que enfrenta Carabineros, como fuerza pública, para dar cumplimiento a normas constitucionales sobre su obligación de desempeñar funciones de orden y seguridad y al inciso final del artículo 3° de su ley orgánica, que establece: "Carabineros tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada.".

Contribuí con mi voto a su aprobación en general con la remota esperanza de que el proyecto fuera mejorado por la vía de la indicación, ya que sus normas ni siquiera cumplían con los propósitos del mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República.

Para este efecto, formulé indicaciones al artículo 13, íntimamente ligado al decreto ley N° 3.607. Tales indicaciones fueron rechazadas en la Comisión por existir en la Cámara de Diputados un proyecto de ley sobre el mismo particular.

Ahora bien, el artículo 14 sustituye el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981. O sea, modifica lo que a mí no se me permitió. Mi propósito era hacer una revisión completa e integral de esa norma para terminar con una serie de inconvenientes derivados del hecho de que los planes de seguridad contemplados en ella sean secretos, por lo que Carabineros debe proceder a su cumplimiento sin conocerlos.

Aquí se excluye de la competencia de los prefectos a "las instituciones bancadas o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine,"; y se dispone que "deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno,". Todo esto queda bajo la tuición del decreto ley N° 3.607.

Las dos disposiciones no son el producto de ninguna indicación presentada dentro de los plazos fijados: corresponden a una sugerencia surgida en la Comisión. Quiero dejar expresa constancia de ello, porque se aplicaron criterios totalmente diferentes. Se declararon inadmisibles algunas indicaciones y, en seguida, la propia Comisión incursionó en lo mismo que había rechazado.

Señor Presidente , no es mi propósito crear dificultades, pero debo hacer presente que con el sistema propuesto se crean dos autoridades paralelas: la Comandancia de Guarnición, encargada de aprobar los respectivos decretos, y Carabineros, que deberá cumplirlos-. Esta última institución, de acuerdo con la normativa vigente, solamente puede actuar en casos de excepción.

Respecto de las modificaciones al artículo 15 del proyecto, para la historia de la ley, quiero dar a conocer que prevalecieron esos criterios diferentes, lo que va a perjudicar un buen servicio.

No obstante lo anteriormente expuesto, di mi aprobación al proyecto, a fin de evitar roces que no está en mi ánimo producir. No podré eludirlos cuando, en el transcurso del tiempo, se produzcan interferencias con motivo de competencias duales.

El señor PACHECO.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , las indicaciones del Honorable señor Huerta tenían por objeto introducir tres artículos transitorios al proyecto, y eran una consecuencia de la sugerencia que el mismo señor Senador había hecho con anterioridad para modificar el decreto ley N° 3.607.

Los artículos transitorios propuestos por el Honorable señor Huerta en sus indicaciones perseguían que las Comandancias de Guarnición remitieran a las Prefecturas de Carabineros los antecedentes relacionados con los vigilantes privados y los estudios de seguridad, y adecuar el reglamento del decreto ley N° 3.607, del Ministerio del Interior, a las enmiendas consignadas en la indicación N° 46.

Como consecuencia de lo resuelto respecto de esta última, el Presidente de la Comisión solicitó el pronunciamiento de ésta, la cual declaró inadmisibles las tres indicaciones con los votos de los Senadores señora Feliú y señores Diez y Fernández y la opinión contraria del Honorable señor Vodanovic y de quien habla.

En consecuencia, señor Presidente, en la Comisión fueron consideradas profunda y extensamente las indicaciones del Senador señor Huerta, pero fueron declaradas inadmisibles por tres votos contra dos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , sólo deseo rectificar algunos antecedentes de hecho, que son fundamento, por supuesto, para decisiones de Derecho.

Las indicaciones del Honorable señor Huerta analizadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, están consignadas en el boletín correspondiente con los números 46 -sustituía sustantivamente el decreto ley N° 3.607, cambiando su sistema-, y 49 a 51, donde se establecían tres artículos transitorios, precisamente para regular la transición entre la fecha de vigencia de la modificación propuesta al decreto ley N° 3.607 y el transcurso del tiempo, dando un plazo de 120 días para adecuar el cambio.

Esas indicaciones, por mayoría de votos en la Comisión, fueron declaradas inadmisibles, por no guardar relación directa con el proyecto de que se trata. Son modificaciones al sistema del decreto ley N° 3.607 actualmente vigente. Con ellas se establecía un sistema paralelo y para ser aplicado a entidades distintas de las señaladas en esa norma legal, como lo expresó claramente hace un momento el Honorable señor Pacheco.

Se ha planteado también que la norma del artículo 15, conforme a la cual los vigilantes privados y el uso de armas de fuego se deben regir por los mismos preceptos del decreto ley N° 3.607, no correspondería a una indicación. En verdad, ella se ajusta a una sugerencia hecha al respecto por el Honorable señor Diez -la indicación N° 45, página 14 del Boletín de Indicaciones-, que dice: "Artículo 13.- En todo lo relativo a vigilantes privados el plan de seguridad, su ejecución y el uso de armas de fuego deberán adecuarse a lo dispuesto en el D.L. N° 3.607, de 1981.".

En consecuencia, señor Presidente, en lo formal...

El señor HUERTA .-

¿Me permite una interrupción, Su Señoría?

La señora FELIÚ.-

No concederé interrupciones.

Las indicaciones planteadas son inadmisibles, porque se refieren a un texto legal diferente; y la disposición en estudio, que acogió favorablemente la Comisión de Constitución, debería, a mi juicio, ser aprobada.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Había pedido la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , como he repetido en varias oportunidades, el proyecto en debate está íntimamente relacionado con el decreto ley N° 3.607 en casi todos sus puntos. La sustitución de inciso primero del artículo 3° del referido decreto, corresponde justamente a la iniciativa que, en este momento, se encuentra en la Cámara de Diputados. En realidad, entiendo perfectamente el cambio de la norma, pues ahora, al incluir a algunas instituciones, la idea resulta acorde con lo que se pretende. Sin embargo, ¿qué puede pasar? Que el Senado apruebe enmiendas al proyecto que la Cámara de Diputados se encuentra tramitando y, a su vez, ésta haga rectificaciones a nuestra iniciativa. De manera que me parece más conveniente no incluir la norma en debate y que se introduzca en el proyecto de la Cámara Baja -por intermedio de los Diputados de las diferentes orientaciones políticas-, donde se está analizando en detalle el decreto ley N° 3.607.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si no se pide votación, se daría por aprobado.

El señor MC-INTYRE.-

Estoy proponiendo eliminar la norma, señor Presidente.

El señor HUERTA.-

Solicito votación, señor Presidente , porque esto es muy delicado. Carabineros deberá aplicar planes desconocidos. Y, pese a ser responsable de la función de vigilancia, podrá escapársele de las manos lo más grueso, donde hay dinero y más asaltos.

En consecuencia, preocupado de que la labor policial no se desprestigie, deseo que esta materia quede absolutamente clara en la historia fidedigna de la ley y, también, que ha habido criterios diferentes al respecto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En votación.

-(Durante la votación).

El señor HUERTA.-

Por las razones que he expuesto y por las limitaciones que se ¿ introducen al decreto mencionado, voto en contra.

El señor FERNÁNDEZ.-

Estoy de acuerdo con el artículo tal cual lo aprobó la Comisión.

Voto que sí.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , en vista de que hay opiniones contradictorias, y de que se trata de un problema muy complejo, me abstendré.

El señor OTERO.-

Señor Presidente , considero que el tema es bastante complicado. Existe un proyecto que ha de cumplir su trámite en el Senado. Y las observaciones formuladas por el Honorable señor Huerta son perfectamente atendibles. Sin embargo, como el artículo, en la forma en que está redactado, no dice relación a la materia, me abstendré.

-Se aprueba el artículo 14 propuesto por la Comisión (10 votos contra 4, 5 abstenciones y 3 pareos).

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La Comisión propone que el artículo 13 del primer informe pase a ser 15, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 15.- Las medidas de seguridad y su ejecución deberán adecuarse, en todo lo relativo a vigilantes privados, a lo dispuesto en el D.L. N° 3.607, de 1981, y a la ley N° 17.798, en lo que se refiere a la tenencia y porte de armas.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si no se pide votación, se dará por aprobado.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone aprobar el siguiente artículo, 16, nuevo:

"Artículo 16.-

Los plazos que establece esta ley son de días corridos.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si no se pide votación, se dará por aprobado.

Aprobado.

Terminada la discusión del proyecto.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 21 de abril, 1992. Oficio en Sesión 67. Legislatura 323.

Valparaíso, 21 de abril de 1992.

Nº 3.100

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Con motivo del mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Las entidades, establecimientos instituciones y empresas que por sus actividades reciban, mantengan o paguen valores o dinero, deberán cumplir, en los recintos en que desarrollen con carácter permanente o temporal tales labores, con las obligaciones de la presente ley, a fin de contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios o clientes.

Quedará sujeto a las obligaciones de esta ley cada establecimiento o local de las entidades aludidas en el inciso anterior cuyo monto en caja, en cualquier momento del día, sea igual o superior al equivalente de 500 Unidades de Fomento. Los establecimientos de venta de combustibles al público quedan afectos a las obligaciones de esta ley, cualquiera sea el monto de valores o dinero que tengan en caja.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.

Artículo 2º.- Mediante decreto supremo expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, se determinará, en forma genérica o específica, las instituciones, empresas, establecimientos y demás entidades que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 10, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.

El decreto supremo tendrá el carácter de secreto, al igual que todas las demás actuaciones que se realicen en conformidad a esta ley, con la sola excepción de las actuaciones judiciales, que se regirán por las normas del Código de Procedimiento Penal.

Estos decretos no serán publicados y se notificarán personalmente a los propietarios, representantes o administradores de las entidades, empresas o establecimientos obligados, sean personas naturales, comunidades, sociedades u otras personas jurídicas.

Artículo 3º- Dentro del plazo de 60 días de notificado el decreto a que alude el artículo anterior, las entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley. Cuando las medidas incluyan la tenencia o porte de armas de fuego, se especificará la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.

Artículo 4º.- Serán personalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley las personas notificadas en conformidad al inciso final del artículo 2º.

Artículo 5º.- Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de Carabineros que corresponda al domicilio del solicitante. El Prefecto será responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerlas en cuenta para la planificación de la acción policial.

El Prefecto de Carabineros podrá ordenar modificaciones a las medidas propuestas. El interesado podrá solicitar reposición de la resolución de la autoridad, dentro del plazo de cinco días. La reposición deberá ser resuelta en el término de treinta días.

Si el recurso no fuera fallado dentro del plazo fijado en el inciso anterior, o si el interesado no se conformara con lo resuelto, podrá reclamar, dentro del plazo de cinco días, ante el Juez del Crimen que corresponda al domicilio del establecimiento respectivo.

El reclamo se tramitará breve y sumariamente. El tribunal resolverá con audiencia de la autoridad policial que corresponda y contra su fallo sólo procederá el recurso de apelación.

Artículo 6º.- Los intendentes o gobernadores podrán solicitar del Prefecto respectivo informe sobre el cumplimiento de esta ley. Los informes respectivos tendrán el carácter de secretos.

Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.

Artículo 7º.- Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos precedentes, quedando obligadas las entidades o establecimientos que las hayan presentado, a proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas. Además, deberán otorgar facilidades para inspeccionar el recinto correspondiente, con el mismo objeto.

Artículo 8º.- Los obligados que no presentaran las medidas de seguridad en la forma y dentro del plazo a que se alude en el artículo 3º, y quienes incumplieren las normas y obligaciones aprobadas, serán sancionados con multa de 5 a 100 Ingresos Mínimos Mensuales.

Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287.

Si en el proceso se acreditara que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.

Artículo 9º.- Transcurridos treinta días desde que hubiera quedado a firme la sentencia que impone la multa, si el infractor se mantuviera renuente a cumplirla, podrá aplicársela una nueva multa, equivalente al doble de la impuesta anteriormente.

En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la impuesta en la sentencia anterior.

Artículo 10.- Las entidades que, sin estar obligadas a hacerlo de acuerdo con los artículos 11 y 21 de esta ley, voluntariamente sometan a la aprobación de la autoridad medidas de seguridad, quedarán sujetas a las disposiciones del presente cuerpo legal, con las salvedades siguientes:

a) Podrán retirar las medidas de seguridad en cualquier momento, antes de su aprobación definitiva.

b) Podrán dejar sin efecto las medidas propuestas por ellas y aprobadas por la autoridad.

Tanto el retiro de las medidas de seguridad, como la decisión de dejarlas sin efecto, deberán comunicarse al Prefecto de Carabineros ante el cual se hubieran presentado, mediante carta certificada. Las obligaciones emanadas de dichas medidas y de esta ley cesarán desde el envío de la referida carta certificada.

Artículo 11.- Mientras mantengan en ejecución medidas de seguridad aprobadas en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquéllos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 12.- Tratándose de entidades sujetas a las obligaciones de esta ley ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos o en otros espacios que estén sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que los artículos 50 y 70 otorgan a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda. Estas autoridades deberán cumplir con la obligación de informar al respectivo Intendente Regional, conforme al artículo 6º.

Artículo 13.- Los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las normas de la ley Nº 16.744.

Artículo 14.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º del D.L. N° 3.607, de 1981, por el siguiente:

“Artículo 3º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1º, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.".

Artículo 15.- Las medidas de seguridad y su ejecución deberán adecuarse, en todo lo relativo a vigilantes privados, a lo dispuesto en el D.L. N 3.607, de 1981, y a la ley Nº 17.798, en lo que se refiere a la tenencia y porte de armas.

Articulo 16.- Los plazos que establece esta ley son de días corridos."

Hago presente a V.E. que los incisos tercero y cuarto del artículo 5º y el inciso segundo del artículo 8º, fueron aprobados, en general, por 27 señores Senadores, y, en particular, por la unanimidad de los 26 señores Senadores presentes en la Sala, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Vicepresidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 29 de abril, 1992. Oficio

Valparaíso, 29 de abril de 1992.

Nº 3107

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra remitir a V.E. oficio N° 2354, de 13 de abril en curso, de la Excma. Corte Suprema, con el que comunica su parecer en relación al proyecto de ley que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública, el cual se encuentra en trámite en esa H. Corporación.

Dios guarde a V.E,

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS LAGOS LÓPEZ

Secretario del Senado Subrogante

2.2. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 20 de octubre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 17. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD PUBLICA.

BOLETIN N° 565-07 (S)-1

_____________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda, y del abogado del Ministerio del Interior, don Luis Toro.

A la audiencia pública citada en conformidad con lo prevenido en el artículo 212 del Reglamento, destinada a escuchar a las instituciones o entidades que tengan interés en la materia a que se refiere el proyecto, concurrieron el Almirante (JT), don Mario Duvauchelle Rodríguez; don Rodrigo Zulueta, por la firma Prosegur; don Raúl Requena, Secretario General de la Confederación Bancaria; don Patricio Vildósola, Director de Seguridad de los establecimientos Ekono-Almac, y don Miguel Cofré, Presidente de los Sindicatos de Vigilantes Privados.

Según el mensaje, la iniciativa en informe tiene por objeto reforzar la seguridad pública y ciudadana, mediante el establecimiento de normas y procedimientos que exigen conductas de prevención de los hechos delictuales que pueden afectarlas y de colaboración con los organismos policiales y judiciales, por parte de las instituciones, empresas o establecimientos que por su actividad habitual, se ven especialmente expuestos a sufrir delitos de robo que afectan la seguridad de las personas.

Lo anterior, para permitir la debida protección de los habitantes, a fin de posibilitarles el libre ejercicio de sus derechos y libertades, su desarrollo y participación social y política, como asimismo, garantizar el cumplimiento de las leyes en aras de tal protección.

En lo fundamental, se les imponía la obligación de presentar un "plan de seguridad", con el conjunto de medidas precisas y concretas que tomarían estas entidades para dar cumplimiento a la ley, de conformidad con las reglas, genéricas o específicas, que se determinarían por decreto supremo. Junto con lo anterior, se les obligaba a denunciar los delitos de robo que las afectaren, lo que no fue aprobado por el Senado.

La filosofía que inspira el proyecto es incorporar a las entidades más expuestas a sufrir el embate de la acción delictual, mediante acciones preventivas.

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El proyecto aprobado por el H. Senado, que consta de 16 artículos permanentes, impone a las entidades, establecimientos, instituciones y empresas que por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o dinero, la obligación de indicar las "medidas de seguridad", precisas y concretas, que adoptarán para cumplir con la ley, la de presentarlas ante el prefecto de Carabineros del domicilio del solicitante, y la de ponerlas en ejecución, una vez aprobadas.

Se explicita en el texto aprobado que el fin de estas obligaciones es que estas entidades contribuyan con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes.

Por decreto supremo secreto (que no se publica pero si se notifica a los afectados), expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción y previo informe de Carabineros o de la Policía de Investigaciones, se determinan, en forma genérica o específica, "las instituciones, empresas, establecimientos y demás entidades que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley".

Las medidas de seguridad deben cumplirse "en los recintos en que desarrollen con carácter permanente o temporal tales labores" y "en cada establecimiento o local... cuyo monto en caja, en cualquier momento del día, sea igual o superior al equivalente de 500 Unidades de Fomento".

En el caso de establecimientos de venta de combustibles al público, se les afecta a esta ley, cualquiera que sea el monto de valores o de dinero que tengan en caja.

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Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 1°, las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se rigen por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.

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Quedan exceptuadas de esta ley, aunque no se diga así de un modo expreso en el proyecto aprobado por el H. Senado, las instituciones bancarias y financieras, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine.

Así se señala en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, y a ello obedece la modificación que se propone al artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados.

Se indica en el mismo informe que los acuerdos adoptados en el segundo trámite reglamentario, trazan una separación neta (que no se observa o recoge en el proyecto mismo) entre las referidas empresas, entidades y servicios, y las entidades, establecimientos, instituciones y empresas comerciales, industriales, mineras y agrícolas, las cuales quedan sujetas a las obligaciones de esta ley.

Si entre las medidas de seguridad consultan vigilantes privados, deberán ajustarse a la normativa pertinente, contenida en el decreto ley ya citado.

Si incluyen la tenencia o porte de armas de fuego, deberá cumplirse con los preceptos de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.

Para tal efecto, debe especificarse la cantidad y características de las armas, e indicarse a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.

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La idea sería, en consecuencia, de que existieran dos cuerpos normativos especiales en materia de seguridad pública. El del decreto ley N° 3.607, de 1981, y el contenido en el proyecto en informe, aplicables a entes diferentes, que por lo mismo deben ser claramente determinados.

La variada terminología empleada en el proyecto, es un serio obstáculo para esa determinación.

En el primer informe de la referida Comisión, junto con destacar lo particularmente difícil que es formular una enunciación precisa y objetiva de las personas o instituciones sobre las cuales deben recaer las obligaciones que establece el proyecto, se precisa, en cambio, que el término "entidades" que se emplea, es suficientemente genérico como para comprender toda empresa, organización, servicio público o persona que desarrolle una actividad que esté sujeta al riesgo de ser víctima de delitos violentos, generalmente perpetrados con armas.

Se agrega que no quedan exentos los servicios, empresas y demás organizaciones que formen parte del Estado, pues la seguridad es obligación primordial de éste.

Se sostiene, también, que los requisitos que deben concurrir para imponerles obligadamente la "adopción de planes y medidas de seguridad" son dos: que se manejen habitual o circunstancialmente cantidades importantes de dinero o de valores, y que a los lugares en que se desarrollan tales actividades, sean éstos públicos o privados, concurra un gran número de personas, idea esta última que el proyecto no contempla.

Se concluye afirmando que las obligaciones que impone la ley sobre seguridad afectarán a los recintos en que se dé la conjunción de aquellos requisitos.

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Una vez notificado el decreto que somete a alguna entidad a las obligaciones de esta ley, a sus propietarios, representantes o administradores, que son personalmente responsables de su cumplimiento (artículo 4°), los afectados tienen un plazo fatal de 60 días (corridos, por aplicación de la norma del artículo 16), para indicar las medidas de seguridad que adoptarán (artículo 3°), las que deben ser presentadas ante el prefecto de Carabineros que corresponda al domicilio del solicitante (artículo 5°).

El prefecto debe mantenerlas en secreto, pudiendo tenerlas en cuenta para la planificación de la acción policial.

Puede también ordenar modificaciones a las medidas propuestas, pero el interesado puede solicitar reposición de la resolución de esta autoridad.

Si el recurso de reposición no fuere fallado dentro del plazo de treinta días o si el interesado no se conformare con lo resuelto, puede reclamar ante el juez del crimen correspondiente.[1]

El reclamo se tramita breve y sumariamente, con audiencia de la autoridad policial. Contra el fallo que se dicte sólo procede el recurso de apelación.

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El decreto supremo a que alude el artículo 2°, que determina a quiénes se aplica esta normativa, es secreto, "al igual que todas las demás actuaciones que se realicen en conformidad a esta ley, con la sola excepción de las actuaciones judiciales, que se regirán por las normas del Código de Procedimiento Penal".

No obstante esta regla general, en el artículo 5° se impone al prefecto de Carabineros la obligación de mantener en secreto las medidas de seguridad presentadas por los afectados.

Igual exigencia se hace en el artículo 6°, respecto de los informes que sobre el cumplimiento de esta ley pueden solicitar los intendentes y gobernadores a la autoridad policial.

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Aprobadas las medidas de seguridad, deben ser puestas en ejecución por los obligados, dentro de los treinta días siguientes.

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La ley encomienda a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas, para lo cual los afectados por ella están obligados a proporcionarle las informaciones pertinentes que les sean requeridas y a otorgarle facilidades para inspeccionar los recintos correspondientes.

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El proyecto contempla normas sancionatorias, consistentes en multas de cinco a cien ingresos mínimos mensuales, para los obligados que no presentaren las medidas de seguridad en forma y dentro de plazo o que incumplieren "las normas y obligaciones aprobadas".

Las aplica el juez de policía local que corresponde al domicilio del infractor, con arreglo al procedimiento general que rige en esos tribunales, pudiendo dictar sentencia absolutoria si se acredita en el proceso el cumplimiento de la obligación omitida.

Pasados treinta días desde que hubiere quedado a firme la sentencia que impone la multa, "si el infractor se mantuviere renuente a cumplirla, podrá aplicársele una nueva multa, equivalente al doble de la impuesta anteriormente" En caso de reincidencia, la multa se eleva al doble de la impuesta en la sentencia anterior.

La idea, según aparece expresada en el primer informe de la Comisión técnica del Senado, es que si "el condenado no cumple las obligaciones que la ley o el plan de seguridad le imponen, puede ser nuevamente procesado" y castigado con una multa equivalente al doble de la anterior, y así sucesivamente, hasta que el condenado dé cumplimiento a sus obligaciones.

Se trata de evitar que el condenado opte por incumplir, porque le resulta menos onerosa la sanción que la seguridad.

La idea anterior, sin embargo, no aparece reflejada en el texto del artículo 9°, que puede ser interpretado de dos formas diferentes. La aplicación de una nueva multa opera cuando el infractor se mantiene renuente a cumplir la sentencia que le impuso la multa (es decir, cuando no la paga)[2], o cuando es renuente a cumplir la obligación cuya omisión motivó la denuncia.

Las multas que se impongan, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la ley 15.231, sobre juzgados de policía local, serán a beneficio municipal.

En el caso del decreto ley sobre vigilantes privados, las multas que estos mismos tribunales aplican ceden a beneficio fiscal.

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Las entidades no afectas a esta ley, pueden, en forma voluntaria, someter a la aprobación de la autoridad medidas de seguridad.

Si lo hacen, quedan sujetas a las disposiciones de esta ley, con dos salvedades: retirarlas antes de su aprobación definitiva, o dejarlas sin efecto, una vez aprobadas.

La decisión que adopten deben comunicarla al prefecto de Carabineros, por carta certificada, cesando las obligaciones impuestas desde el envío de ella.

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De una forma genérica, por lo que resulta aplicable a todas las entidades a las que se aplique esta ley, sea en forma obligatoria o voluntaria, se permite a los contribuyentes respectivos imputar, como gastos necesarios para producir la renta, aquéllos en que deban incurrir por aplicación de sus normas, "de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta"[3]

Este derecho subsistirá mientras los contribuyentes mantengan en ejecución las medidas de seguridad aprobadas en conformidad con esta ley.

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En el caso particular de las entidades sujetas a las obligaciones de esta ley, situadas en recintos portuarios, en aeropuertos o en otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que en el proyecto se entregan a Carabineros o a sus prefecturas, son ejercidas por la autoridad institucional que corresponda, a las que también cabe informar al "respectivo Intendente Regional, conforme al artículo 6°".

Esta última disposición faculta a los intendentes y gobernadores para solicitar del prefecto respectivo un informe sobre el cumplimiento de esta ley.

La norma, tal como está propuesta, impediría a los gobernadores recabarlos, respecto de entidades ubicadas en todos aquellos espacios sujetos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica.

El precepto, además, presenta una desarmonía en el paralelismo de las enumeraciones, al no incluir a los "recintos militares", en primer lugar, para que sean ellos los sujetos al control de la autoridad militar y no los recintos portuarios, como se desprende de la lectura de la disposición.

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Los daños físicos y psíquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de "robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las normas de la ley N° 16.744".

El Ejecutivo había propuesto una norma que señalaba que "los daños físicos o psicológicos que pudieren sufrir los trabajadores de las empresas o entidades que sean objetos de robos, asaltos u otras formas de violencia delictual, a causa u ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo y les amparan las normas de la ley N° 16.744. Por lo mismo, es competencia de los organismos a que alude el artículo 66 de la referida ley la de preocuparse de la prevención de estos riesgos"(Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales).[4]

No se indica en el precepto a los trabajadores de qué empresas, entidades o establecimientos se aplicará la disposición.

Tal como está, podría estimarse que bastaría con que uno de ellos fuere objeto de un robo, asalto u otro atentado delictual que produjere, consecuencialmente, daños físicos o psíquicos a sus trabajadores, para que tuviere aplicación la norma.

Sin embargo, por tratarse de un precepto excepcional, inserto como parte integrante de una ley especial, no sería raro que pudiera ser interpretada restrictivamente y se limitara su aplicación a los trabajadores de las entidades a las que se aplica esa ley o que se acojan voluntariamente a ella.

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Se propone también modificar el decreto ley sobre los vigilantes privados, concretamente el inciso primero de su artículo 3°, en los mismos términos que lo hiciera esta Corporación al modificar esa normativa, de acuerdo con el propósito, ya expresado, de delimitar con claridad las entidades que quedarán afectas a ese cuerpo legal.

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En cuanto las medidas de seguridad y su ejecución digan relación con la existencia de vigilantes privados o con la tenencia o porte de armas, se establece de un modo expreso que deberán adecuarse a los textos legales correspondientes.

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Por último, se consagra un artículo que precisa que los plazos de días que establece el proyecto son de días corridos, con lo cual no se hace otra cosa que reiterar la norma, de general aplicación, contenida en el artículo 50 del Código Civil, en virtud del cual, en los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados.

[1] El artículo 8° de la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado dispone que los órganos de la Administración del Estado actuarán por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo. Se le define doctrinariamente como la facultad que se confiere a toda persona agraviada por un acto de la autoridad administrativa para oponerse a él pidiendo su modificación o extinción por razones de conveniencia oportunidad o legalidad. (Bases Generales de la Administración del Estado. Rolando Pantoja B.). Su artículo 9° establece que los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y cuando proceda el recurso jerárquico ante el superior correspondiente sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar.
[2] El artículo 23 de la ley 18.287 que establece el procedimiento ante los juzgados de policía local aplicable en la especie por expresa disposición del artículo 8° establece que si transcurrido el plazo de cinco días de ejecutoriada la sentencia y no acreditado el pago de la multa se despachará orden de arresto en contra del infractor. Su artículo siguiente sanciona con prisión hasta por treinta días por vía de sustitución y apremio al infractor que no pagare la multa.
[3] El decreto ley N° 824 de l974 sobre Impuesto a la Renta señala cuáles son los gastos que pueden deducirse en cuanto se relacionen con el giro del negocio para determinar la renta líquida de las personas afecta a este tributo. La frase subrayada resulta equívoca puesto que la imputación del gasto no se hace de acuerdo con esa disposición sino para determinar la renta líquida del contribuyente aun cuando el gasto no se relacione con el giro del negocio conforme con lo establecido en el artículo 31 de la referida ley.
[4] De acuerdo con el artículo 5° de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. En la especie se trataría de un accidente asimilado a uno del trabajo como sucede por vía ejemplar con el caso previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo en virtud del cual el accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de los estudios de capacitación ocupacional queda comprendido dentro del concepto que para tal efecto establece la ley l6.744 y dará derecho a las prestaciones consiguientes.

2.3. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 04 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 17. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA (BOLETÍN N° 565-07).

"Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes del Reglamento de la Corporación.

La iniciativa tiene su origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República calificado de "simple" urgencia para su tramitación legislativa.

Asistió a la Comisión durante el análisis del proyecto en informe el señor Francisco Cumplido C, Ministro de Justicia.

El propósito de la iniciativa consiste en reforzar la seguridad pública y ciudadana, para lo cual se establecen normas y procedimientos que exigen medidas de prevención de los hechos delictuales que podrían afectar a las instituciones, empresas o establecimientos que, por su actividad habitual, se vean especialmente expuestas a sufrir delitos de robo que afecten la seguridad de las personas.

La Comisión de Constitución Legislación y Justicia dispuso en su informe que esto Comisión tomara conocimiento del artículo 11 del proyecto aprobado por ella.

En relación con la discusión particular en esta Comisión del artículo 11 que otorga a las entidades que adopten dichas medidas de seguridad el derecho a imputar, como gastos necesarios para producir renta, aquéllos en que deban incurrir por aplicación de las normas del proyecto, aunque no se relacionen con el giro de su negocio, se tuvo presente que consiste en un incentivo tributario que hace más atractiva la adopción de tales medidas, representando una contribución razonable de la comunidad a los objetivos de seguridad pública que ellas emprendan.

Puesto en votación el artículo fue aprobado por 3 votos a favor y 1 voto en contra.

Sala de la Comisión, a 4 de noviembre de 1992.

Acordado en sesión de fecha 3 de noviembre de 1992, con la asistencia de los Diputados señores Longueira, don Pablo (Presidente); Arancibia, don Armando; Devaud, don Mario; Estévez, don Jaime; García, don José; Ortiz, don José Miguel; Palma, don Andrés; Ramírez, don Gustavo; Ringeling, don Federico y Sabag, don Hosain.

Se designó Diputado informante al señor Estévez, don Jaime.

(Fdo.): Javier Rosselot Jaramillo, Secretario de la Comisión".

2.4. Discusión en Sala

Fecha 12 de noviembre, 1992. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIONES A ENTIDADES, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA. Segundo trámite constitucional.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública.

Primeros informes de las Comisiones de Constitución, Legislación y Justicia, y de Hacienda.

Diputado informante de la primera es el señor Hernán Rojo; de la segunda, el señor Estévez.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 565-07 y figura en el número 8 de los documentos de la Cuenta de la sesión 67° celebrada en 28 de abril de 1992.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, el Ejecutivo envió un proyecto de ley al Honorable Senado por el cual se establecen obligaciones de seguridad pública a determinadas instituciones.

El objetivo del proyecto es incorporar a la lucha por la seguridad pública y ciudadana, a las entidades más expuestas a sufrir el embate delictual.

El Honorable Senado prestó su aprobación al proyecto con una serie de modificaciones.

Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido, y del abogado asesor del Ministerio del Interior, don Luis Toro.

A las audiencias públicas efectuadas concurrieron las personas que se señalan en el informe escrito.

Señor Presidente, debe dejarse establecido, previamente, que de aprobarse este proyecto existirán dos cuerpos normativos que consagran medidas de seguridad.

El primer cuerpo es el decreto ley N° 3.607, de 1891, sobre vigilantes privados, que se aplica a las instituciones bancarias y financieras, a las entidades públicas, a las empresas de transportes de valores, a las empresas estratégicas y a los servicios de utilidad pública.

El segundo es el proyecto en, discusión, que se aplica a entidades, establecimientos, instituciones y empresas que reciban, mantengan o paguen valores o dinero por un monto superior a 500 unidades de fomento, y a los establecimientos de venta de combustibles al público, cualquiera que sea el monto de los valores o de dinero que tengan en caja, siempre para el primer caso, no así para el segundo que la autoridad determine. Se exceptúan las entidades dependientes del Ministerio de Defensa, que se rigen por sus propias normas.

El proyecto fue aprobado en general por la Comisión, y existen reparos respecto de las medidas propuestas para solucionar los problemas planteados.

Durante la discusión en particular se aprobaron diversas adiciones o enmiendas. Así, el artículo 1° fija el ámbito de aplicación de la ley y establece como sujetos a las entidades obligadas que comprenden a todos los afectados por la ley en tramitación.

El artículo 2°, agregado por la Comisión, deja establecido a quiénes no se aplicará, y el artículo 3° señala su procedimiento. Para ello, los Ministerios del Interior y de Economía, previo informe de Carabineros de Chile, por decreto supremo, determinarán, en forma genérica o específica, las entidades obligadas a tomar medidas de seguridad.

Dicho decreto se notificará, mediante carta certificada, a los propietarios, a los representantes o a los administradores de las entidades obligadas. Se establece un plazo de cinco días para reclamar mediante el recurso de reposición dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Si no se interpone recurso, o si interpuesto éste no se fallare, o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto podrá reclamarse, dentro del plazo de diez días, ante el juez del crimen que corresponde al domicilio de la institución respectiva. El tribunal dictará sentencia con conocimiento de causa previa petición de informe a la autoridad respectiva.

El artículo 4° previene que, dentro del plazo de sesenta días, las entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán, tales como mantención de vigilantes, dispositivos de alarma, sistemas de video grabación u otras que consideren más convenientes. El artículo 5° preceptúa que dichas medidas se presentarán ante el Prefecto de Carabineros, quien podrá ordenar modificaciones de las mismas. Si se produce disparidad entre lo propuesto por la entidad y Carabineros, existen los siguientes recursos: de reposición, ante la autoridad que indicó la modificación. De su resolución podrá reclamarse ante el juez del crimen. Y contra la sentencia de éste podrá interponerse recurso de apelación.

El artículo 6° dispone que resueltos esos recursos, las medidas de seguridad aprobadas deberán ser puestas en ejecución en un plazo de 30 días.

Según el artículo 7°, a los intendentes y gobernadores corresponderá la supervigilancia del cumplimiento de esta ley, y de acuerdo con el 8°, a Carabineros de Chile controlar su cumplimiento. Las infracciones serán sancionadas con multas que aplicará el juzgado de policía local respectivo.

Los gastos de implementación de estas medidas pueden ser descontados de aquellos necesarios para producir la renta aun cuando no se relacionen con su giro; y los daños que produzca la aplicación de estas medidas de seguridad en los trabajadores dan derecho a indemnización.

En opinión de vuestra Comisión, son orgánicos constitucionales el inciso cuarto del nuevo artículo 3°, los incisos tercero y cuarto del artículo 5°, y el inciso segundo del artículo 9°.

No hay en el proyecto normas de quorum calificado.

Para los efectos de dar cumplimiento al inciso final del artículo 74 de la Carta Fundamental, el proyecto ha sido puesto en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema a fin de que emita opinión sobre las normas que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales.

Es cuanto puedo informar sobre este proyecto de ley.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Puede iniciar su informe, en nombre de la Comisión de Hacienda, el Diputado señor Mario Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, la Comisión de Hacienda pasa a informar, en lo que le compete, el proyecto de ley que establece obligaciones a las entidades que indica en materia de seguridad pública.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sometió al conocimiento de la Comisión de Hacienda sólo el artículo 11, referente a la deducción como gastos necesarios para producir renta, aquellos en que deban incurrir las entidades obligadas a que se refiere el artículo 1°, para aplicar las medidas de seguridad establecidas en los artículos 2° y 3°.

En la Comisión de Hacienda, en la discusión particular del artículo 11, que otorga a las entidades que adopten dichas medidas de seguridad el derecho a imputar como gastos necesarios los que he indicado, aunque no se relacionen con el giro de su negocio, se tuvo presente que establece un incentivo tributario que hace más atractiva la aplicación de tales medidas, lo que representa una contribución razonable de la comunidad a los objetivos de seguridad pública que ellas emprendan.

Puesto en votación el artículo, fue aprobado por 3 votos a favor y 1 en contra, que es el que yo sustento.

Es cuanto puedo informar.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, en este proyecto de ley, informado en forma tan acuciosa por el Diputado señor Rojo, se plantean algunas observaciones de fondo.

En primer término, las funciones de brindar seguridad a la población, tanto desde el punto de vista de la prevención de las conductas delictivas o desviadas, como de seguridad propiamente tal, están cometidas al Estado, que las lleva a cabo a través de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con competencia y misión muy específicas establecidas en la Constitución. Ellas tienen por finalidad garantizar el orden público, dar eficacia al derecho y salvaguardar la seguridad pública interior. Cualquier otro organismo que pretenda alcanzar los mismos objetivos estará al margen de la normativa constitucional y de este objetivo básico y central del Estado.

Los Estados se constituyen y nacen, entre otras razones, para asegurar la tranquilidad y la vida de las personas. De manera que, 6n virtud de esta normativa, se crea un procedimiento para que el sector privado o determinadas empresas o entidades estratégicas, colaboren con la seguridad y con la autoridad en las labores de prevención y de protección de seguridad de las personas. Pero la tarea relevante, constitucional, está siempre cometida a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Algunos señores Diputados estiman que una digresión de semejante naturaleza, aun cuando tiene importancia podría ser inoficiosa e inadecuada. Cuando se crea este tipo de instituciones, se abre la puerta para que sean usadas en sentido correcto. Pero, en determinadas circunstancias, también pueden ser mal utilizadas. De tal manera que, al elaborar el cuerpo legal, el legislador debe señalar los principios y las luces que ilustran la institución que se crea.

El debate legislativo siempre es bueno; nunca inútil. El Parlamento existe la Cámara de Diputados y el Senado, para perfeccionar los textos legales en la dialéctica legislativa.

Hay dos observaciones que me merece este proyecto. En el sistema diseñado para establecer las medidas de seguridad y determinar las entidades que quedan sometidas al cumplimiento de ciertas obligaciones, se franquea la posibilidad de reclamar o recurrir al juez del crimen cuando se considere por alguna persona natural o jurídica que desarrolle una de estas actividades, que no tiene la obligación de adoptar las medidas de prevención y seguridad. El artículo 3fi del proyecto dice: "Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes.".

"En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación en la forma.".

Aquí hay un problema de eficacia de la norma. Debemos completar estas disposiciones estableciendo que la apelación en contra de la resolución del juez del crimen, se agregará extraordinariamente a la tabla de la Corte de Apelaciones, ya que, concediéndose la apelación en ambos efectos y, en consecuencia, suspendiéndose el cumplimiento de la resolución y no habiendo reo preso en la causa y existiendo una especie de procedimiento mixto, es perfectamente posible que la materia quede detenida en la Corte seis, siete, ocho meses o un año, y, en consecuencia, no se cumplirá el objetivo perseguido.

Hay que agregar una norma en ese sentido e igualmente decir que respecto de la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones no procederá el recurso de casación en el fondo, porque aquí hay un pronunciamiento sobre una controversia. Es obvio que hay una sentencia definitiva y, perfectamente, desde el punto de vista procesal, se podría interponer un recurso de casación en el fondo, lo que dilataría aún más la aplicación de la norma. Deben hacerse esas dos correcciones.

La otra observación discutida largamente en la Comisión se vincula con las medidas que se pueden adoptar.

El artículo 4° dispone: "Dentro del término de sesenta días, contado desde el transcurso de los plazos concedidos para la interposición de los recursos a que alude el artículo anterior o desde que se rechacen los deducidos, según el caso, o desde la publicación de esta ley, tratándose de los establecimientos de expendio de combustibles al público, las entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley, tales como mantención de un cuerpo de vigilantes privado, mecanismos de alarma, dispositivos de alarma de asalto conectados con Carabineros, de avisos a la policía en caso de comisión de delitos, sistemas de videograbación, medidas y mecanismos de protección de las cajas receptoras y pagadoras de dineros o valores, control de ingreso, casetas de vigilancia o control u otras que tengan por finalidad colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la seguridad de las personas.".

En el mensaje del Ejecutivo se expresaba una idea semejante a la que está consignada en este artículo 4°.

El Senado cambió la redacción, eliminando la enumeración, por vía ejemplar de las medidas que podrían ser adoptadas.

Nosotros, volviendo a las ideas originales del proyecto, las hemos ampliado, y señalado, por vía ejemplar, cuáles medidas deben adoptarse. De ahí que no podrán proponerse aquellas que afectaren la vida o la integridad física de terceros; por ejemplo, la electrificación de las alambradas, medida que determinados establecimientos usan en la actualidad. A la luz de esta disposición, el criterio unánime de la Comisión de Constitución fue que tal tipo de protección o medidas de prevención no podían adoptarse, como quiera que, causado el efecto dañino de dicha medida la lesión o la muerte de una persona, se estaría creando una especie de eximente de responsabilidad que no hemos pretendido materializar en este cuerpo legal.

De tal manera que las autoridades deberán ser extraordinariamente cuidadosas al dar su autorización.

Podrá recurrirse a todos aquellos métodos que la tecnología moderna pueda recomendar; pero no deberán adoptarse métodos y procedimientos que representen peligro cierto y verdadero respecto de la seguridad de las personas, de su vida y su integridad física.

Otra cosa será que en un evento determinado, frente a alguna de estas medidas de seguridad, sea posible aplicar algunas de las eximentes de responsabilidad, como son el ejercicio legítimo de un derecho o la legítima defensa. Pero el ejercicio legítimo de un derecho en modo alguno autoriza para usar determinados mecanismos, como pudiera ser una especie de trampa que, colocada al pie en la misma, produzca una explosión, y la banda de delincuentes termine totalmente destrozada.

Ese mecanismo está rechazado por esta norma legal.

Quería hacer estas observaciones, porque corresponden al espíritu de esta Comisión.

Señor Presidente, por todas estas razones, aprobaremos el proyecto de ley, con las observaciones pertinentes.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, menos mal que usted tiene buena vista y buen oído, porque los otros Presidentes no miran nunca para este lado.

Por eso, al Presidente señor Muñoz Barra lo tendré siempre presente en mis oraciones.

Risas.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, todos estamos de acuerdo en aprobar normas que permitan proteger a los establecimientos que manejan grandes cantidades de dinero, los que continuamente son asaltados, como es el caso de los bancos.

Entre paréntesis, no se detiene nunca a los ladrones de bancos. El otro día aprehendieron a un asaltante solitario que había robado doce veces a los bancos, lo que no es posible dejar que siga sucediendo.

Por tanto, lo propio es procurar que estos organismos que resguardan dineros propios o ajenos sean protegidos por personal capacitado.

Al respecto, hay algo que no se ha dicho, como siempre sucede en situaciones que tienen que ver con dinero: en este caso se trata de los vigilantes, quienes reciben sueldos miserables, no obstante estar expuestos, en primera fila, a ser baleados, asaltados y violentados por los delincuentes; sin embargo, son los trabajadores que ganan menos dinero en las entidades financieras. En el fondo, obtienen una especie de "salario del miedo" por defender dineros ajenos, pues no cuentan con la opción de defenderse y, en el caso de ser asesinados, ello tan sólo se considera como un accidente del trabajo, como se expresa en el proyecto, en lugar de que los patrones tengan la obligación de dar a las familias la indemnización correspondiente, con el fin de que puedan vivir en condiciones dignas tras la muerte de este familiar.

Por estas razones, votaré a favor del proyecto, con excepción del artículo 13, que señala lo que les sucedería a los trabajadores en caso de recibir algún daño físico o síquico por defender dineros ajenos.

He dicho.

El señor DEVAUD.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, debo ser consecuente con lo que he manifestado respecto de la seguridad ciudadana particular. Recuerdo que me opuse a un proyecto sobre ampliación de los conceptos de legítima defensa. Ahora debo expresar opinión parecida, para no votar a favor de este proyecto.

En particular, quiero referirme al artículo 11, que le correspondió conocer a la Comisión de Hacienda.

Tengo la impresión de que este proyecto traslada a los particulares la obligación del Estado de dar las garantías de seguridad ciudadana, a mi juicio, sin los límites correctos. Por ejemplo, cuando se mencionan las medidas de seguridad que deben adoptar las entidades obligadas, no tengo, como legislador, la seguridad ni garantías de que existan límites respecto de ellas.

Es así como el artículo 4° enuncia el tipo de medidas de seguridad; no las establece taxativamente, porque utiliza la expresión "tales como".

A mayor abundamiento, me parece particularmente peligroso el hecho de que tales medidas sean calificadas y definidas sólo por el prefecto de Carabineros correspondiente, pues no existe otra autoridad u organismo que lo haga, según el artículo 5°. Es decir, la aplicación de las medidas sin límites del artículo 4°, quedan determinadas discrecionalmente, en definitiva, por el prefecto de Carabineros que corresponde al domicilio de la entidad obligada.

Esas dos consideraciones me obligan a votar en contra de este proyecto.

Señor Presidente, por su intermedio, le concedo gustoso una interrupción al Diputado señor Palestro.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, también tenía anotado mi rechazo al artículo 11, que dice: "Mientras mantengan en ejecución las medidas de seguridad aprobadas, las entidades obligadas tendrán derecho a imputar, como gastos necesarios para producir la renta, aquéllos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, aun cuando no se relacionen con el giro del negocio."

Es decir, aquí se hace una especie de regalo a la gente que toma estas contribuciones para defender su propio dinero o el que está bajo su custodia. Eso no debe ser, pues se quita al Fisco algo que corresponde a toda la comunidad.

Eso es totalmente ajeno a la lógica, por lo que también votaré en contra del artículo 11.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Recupera el uso de la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, no ha sido posible determinar el impacto o la incidencia presupuestaria o financiera que puede tener el artículo 11.

La aplicación de estas medidas enunciativas, sin límites, que se pueden adoptar en conformidad con el artículo 4°, tendrá una incidencia en el Presupuesto Nacional imposible de determinar con exactitud, porque la inversión en esas medidas de seguridad son deducibles de la renta.

Por otra parte, el artículo 1° dispone: "A fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes". Pero ése no es el objetivo de fondo del proyecto, el cual apunta, fundamentalmente, a la defensa de la propiedad. Ese es el sentido del artículo 1° y de todo el, proyecto, lo que me autoriza y legitima para votar en su contra.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, votaré favorablemente este proyecto.

Lo que deseo plantear en primer término es que, en este proyecto que proviene del Senado, la Comisión de Constitución explícito claramente su finalidad en el artículo 1°, pues cabe suponer que, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, solamente corresponde a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, es decir, Carabineros e Investigaciones, que son las que dan eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior.

El artículo le aclara esta situación, al decir: "A fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas...".

Aquí se introduce, en cierta manera, el concepto de seguridad privada, porque hay una diferencia conceptual entre seguridad pública y privada, ya que esta última está subordinada a la pública, cuya mantención es una obligación ineludible del Estado.

A su vez, la seguridad privada corresponde a toda persona, grupo o entidad que desarrolla sus actividades legítimamente en el Estado en el cual se han elaborado, adoptado, ejecutado y financiado medidas de seguridad pública, conforme a los postulados del bien común y a los del Estado de Derecho.

En consecuencia, aparte de la distinción que hace el proyecto, se somete, a las entidades obligadas, a pagar el costo de estas medidas de seguridad en defensa de sus bienes, de la seguridad de las personas y prevención de los delitos.

Es importante remarcarlo, para aclarar que, desde este punto de vista, el proyecto es perfectamente constitucional y no se opone al artículo 90 de la Constitución Política.

En segundo término, a pesar de que no quedó explicitado y escrito en el proyecto haremos la indicación pertinente deben preocupamos, respecto de estas medidas de seguridad privada, los daños que puedan causarse a terceros. En el proyecto sólo se prevé la situación de los empleados o dependientes que sufran daño como consecuencia de poner en práctica estas medidas, quienes están sujetos a la ley especial sobre prevención de enfermedades o accidentes del trabajo, agregado introducido en el Senado y que nos parece muy positivo. Sin embargo, no se indica en qué situación quedarían los terceros que por un error, negligencia, omisión o, incluso, por actos directos, resulten perjudicados debido a las conductas originadas por la ejecución de estas medidas.

De acuerdo con el Código Penal, está exento de responsabilidad el que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable, o el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo. Entonces, cabe preguntarse si las empresas que adoptan estas medidas de seguridad y provocan muerte, lesiones o daños a terceros, están amparadas o no por esta eximente de responsabilidad.

El colega Hernán Bosselin hizo una exhaustiva exposición sobre el particular, que no repetiré. Solamente señalaré que como en el proyecto de ley hay silencio sobre esta materia, es bueno que, mediante una indicación, se determine o precise el alcance que podría resultar de la colisión entre estos dos derechos: el de la entidad obligada a implementar o adoptar estas medidas de seguridad y el derecho de los terceros a la vida e integridad física. Estoy convencido de que aquí no se está preconstituyendo una legítima defensa o actuando en ejercicio de un legítimo derecho. Por esa razón en la Comisión se discutió la posibilidad de que tales medidas fueran secretas o sigilosas. Sin embargo, no cabe duda de que la publicación de que determinada industria, empresa o recinto están amparados por medidas de seguridad, operará como factor de disuasión y, además, servirá para que los presuntos agresores sepan que pueden correr riesgos o sufrir daño físico. No obstante, es un aspecto que el proyecto no regula.

Por otra parte, es natural que los gastos en que incurran las entidades obligadas a proveer medidas de seguridad sean considerados como necesarios para producir la renta, y desde ese punto de vista deben estar exentos de impuestos. También se establece que se considerarán las adquisiciones de bienes destinados a la seguridad, aun cuando no se relacionen con el giro del negocio. Por eso, en el artículo 11 se agregó una frase para relacionarlo con el impuesto al valor agregado, que permite recuperar el crédito fiscal, aun cuando los gastos efectuados ni se encuentren dentro de ese giro. En consecuencia, aquí hay un doble beneficio para las empresas que adopten medidas de seguridad: primero, los gastos efectuados en su ejecución son considerados como gastos necesarios para producir la renta y, segundo, tienen derecho a la recuperación de crédito fiscal, aun cuando aquéllos no se relacionen con el giro del negocio.

Formulo estéis observaciones a fin de que en el segundo trámite reglamentario se presenten indicaciones que corrijan los vacíos u omisiones del proyecto.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

informa a la Sala que se encuentran en las tribunas el señor Ministro del Gobierno del Ecuador, don Roberto Dumn Barreiro, y el señor Subsecretario de la Policía del Ecuador, GeneralGuido Núñez, invitados oficialmente por Carabineros de Chile, acompañados de altos jefes de dicha institución, quienes se encuentran en una misión de conocimiento y cooperación mutua entre las policías de ambos países.

Aplausos.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, los Diputados de la bancada de la UDI votaremos favorablemente este proyecto, y fundamentaremos nuestro voto en una visión quizás distinta de las señaladas en las exposiciones anteriores.

El proyecto reconoce una situación existente en nuestro país. El aumento de la acción delictual en nuestras ciudades reviste tal gravedad, que es indispensable recurrir a procedimientos extraordinarios para prevenirla y combatirla. Pero ella es tan intensa que el Estado no está en condiciones de garantizar plenamente a la ciudadanía, a través de sus mecanismos, ni una acción eficaz en su prevención, ni la posibilidad de pesquisar actos criminales.

Es en razón de este reconocimiento del Estado y de la situación extraordinariamente grave que nos afecta, que mediante esta iniciativa se impone una carga a los particulares para colaborar en la acción preventiva de hechos delictuales, la que no les corresponde. Es el Estado el que debe garantizar la seguridad de los ciudadanos; pero como por razones presupuestarias, de prioridades sociales o porque la situación delictual es muy grave, no puede hacerlo, el proyecto obliga a los particulares a colaborar en la prevención de actos ilícitos.

Por eso, la iniciativa establece que determinadas actividades particulares que frecuentemente son objeto de acciones delictuales, implementen mecanismos propios de seguridad, con el objeto de prevenir dichas acciones, y colaboren así con el Estado para que esos actos ilícitos no se sigan perpetrando en nuestro país. Este es el enfoque real del proyecto de ley.

Quiero hacerme cargo de dos planteamientos formulados como eventuales dudas o críticas al proyecto, y que se refieren a las medidas diseñadas como elementos para prevenir delitos. Realmente, no logro comprender que los parlamentarios que intervinieron antes tengan dudas acerca del tipo de medidas que se implementarán.

Como lo señala la iniciativa, estas medidas son preventivas, debidamente fiscalizadas por Carabineros, institución constitucionalmente establecida para controlar el orden público. ¿Qué riesgo puede haber en que Carabineros, servicio encargado de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad pública del país, apruebe medidas adoptadas sin criterio para controlar la seguridad en lugares privados?

Hemos escuchado ejemplos realmente ridículos; por ejemplo, que no podrían establecerse medidas como la instalación de una trampa que haría estallar una bomba al ser pisada por el delincuente que intente asaltar un banco. ¡Por favor! ¡Si se trata de establecer medidas preventivas como, por ejemplo, la instalación de sistemas de video y de alarma conectados con los establecimientos policiales más cercanos, las cuales serán fiscalizadas por Carabineros de Chile! Obviamente, si no confiamos en que la institución sólo aprobará medidas razonables y prudentes y que, por el contrario, no autorizará mecanismos que hagan estallar bombas cuando entren los delincuentes a determinado lugar, no existe posibilidad alguna de legislar sobre la materia, ni sobre ninguna otra relacionada con la seguridad pública.

Por lo tanto, me parecen absolutamente fuera de lugar las aprensiones manifestadas, que revelan que no se ha entendido bien el contenido del proyecto.

Por último, consideramos justo que los gastos en que incurran las entidades particulares en la ejecución de medidas de seguridad, se imputen como gastos necesarios para producir la renta aspecto establecido como fundamento del proyecto, pues no es deber de los particulares llevar a cabo tal acción; es una obligación que corresponde al Estado, el cual está pidiendo la colaboración de los particulares. Entonces, si el Estado pide a los particulares efectuar una acción que no les corresponde, es justo que les retribuya estableciendo por lo menos, la posibilidad de deducir dichos gastos de los impuestos que pagan precisamente para que el Estado les dé seguridad. Por lo tanto, está en la concepción más profunda del proyecto otorgar dicha compensación a las entidades.

Por las razones expuestas, aprobaremos el proyecto, sin perjuicio de perfeccionarlo, en el segundo informe, en aspectos de carácter técnico.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Diputada señora Maluenda.

La señora MALUENDA.-

Señor Presidente, este proyecto contiene varias medidas cuyo carácter ya han señalado algunos señores Diputados tendientes a proteger, más que nada, la propiedad privada y no la seguridad de las personas.

Si bien es cierto que la Constitución establece lo ha dicho el Diputado señor Elgueta que las instituciones encargadas de la seguridad y del orden público son Carabineros e Investigaciones, en estos momentos no estoy en condiciones de aprobar la medida propuesta.

Contestando la pregunta que formuló el Diputado señor Chadwick sobre la confianza que nos merece Carabineros, le respondo: ¡ninguna!, pues se trata de una institución como lo señalé ayer que sólo ahora, después de siete años de ocurrido un crimen horrendo, realiza una investigación sumaria administrativa. ¡Si su Director no fue capaz de tomar antes las medidas del caso, lo mejor que pudo haber hecho era renunciar!

Sólo cuando se tomen las medidas para sanear la institución, tendré otra opinión sobre ella. Si no ha sido capaz de encontrar a los delincuentes que están entre sus filas, mal podría descubrir a otros que no pertenecen a Carabineros.

En resumen, votaré en contra del proyecto.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputadodon Hernán Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, sólo deseo formular una breve observación frente a la oposición planteada al proyecto en análisis.

La forma lamentable en que se ha enfocado revela que no se ha leído o no se han entendido sus objetivos. Ni el Ejecutivo ni la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pretenden amparar la propiedad privada. En estricto derecho, es todo lo contrario. Con la iniciativa se procede, precisamente, a limitar el ejercicio de la propiedad privada desde el momento en que se establece que determinadas entidades deberán tener sistemas de resguardo para otorgar seguridad pública y ciudadana. Se trata de que las instituciones, los establecimientos, tomen medidas para evitar que se realicen actos delictuales que pongan en peligro la vida y la integridad de las personas.

Por lo tanto, al aprobarse este proyecto se está legislando, precisamente, en pro de la seguridad de la ciudadanía. Es obligación del Estado tomar esta clase de medidas en beneficio de toda la comunidad.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero referirme a las reflexiones del Diputadodon Andrés Chadwick.

Él ha argumentado basado en que no entendió o consideró inadmisibles mi razonamiento y mi ejemplo.

Para legislar, se debe tener un punto de vista muy vinculado a nuestra concepción de la vida, del mundo y de los seres humanos. Si se piensa que todos los seres humanos somos ángeles, que estamos llenos de virtudes, que no tenemos vicios, que nunca cometemos errores, que tenemos muy buen criterio,...

El señor PALESTRO.-

¡Que somos inteligentes!

El señor BOSSELIN.-

... que somos extraordinariamente inteligentes como agrega el Diputado señor Palestra; que hombres y mujeres siempre obtemos "diez" y "siete"; que somos probos, dignísimos, honestos y honorables, no se necesitarían leyes. Nunca se habría dictado un Código Penal; a nadie se le habría ocurrido legislar al respecto, si todos fuéramos casi o absolutamente perfectos.

Pero la realidad demuestra que las personas somos diferentes. Somos ángeles y somos demonios; tenemos vicios y también algunas virtudes; tenemos algo de inteligencia, algo de criterio; a veces también tenemos descriterios. Y las instituciones son igualmente imperfectas; no hay instituciones perfectas.

El Diputado señor Chadwick tiene confianza absoluta, sin dudas de ninguna especie, en el Cuerpo de Carabineros, respecto del cual y de cualquier otra institución de nuestra República, tengo la confianza de que son instituciones sometidas a determinado estatuto jurídico y guiadas por hombres y mujeres que cometerán los errores, irregularidades y, a veces, delitos que cometemos los hombres y mujeres.

De tal manera que el legislador debe partir de esa base, no del presupuesto de una situación angelical, inexistente. Y cuando estamos abriendo la puerta para que la colectividad, de alguna manera, pueda defenderse en colaboración íntima con la autoridad, debemos ser extraordinariamente cuidadosos y diligentes en las normas que dictamos, para que el día de mañana, personas de carne y hueso igual que nosotros, por su conformación, su contextura, su situación y su pensamiento, no incurran en conductas desviadas a partir de este texto legal. Esto es lo correcto, la forma en que un legislador prudente debe actuar, porque si no, en ninguna ley se adoptarían resguardos; jamás se crearían instituciones de fiscalización o de control, necesarias e indispensables.

No coincido con el Diputado señor Chadwick. Entiendo y respeto sus puntos de vista, porque siempre razona con profundidad; no lo descalifico. Le pido que igualmente no descalifique los razonamientos de otras personas.

La Cámara de Diputados es un organismo donde se expresan y confrontan ideas, raciocinios. En dialéctica común va surgiendo una verdad legislativa con determinado grado de relatividad, porque no estamos en el "reino de lo absoluto".

Sobre aspectos de este cuerpo legal quiero hacer algunos comentarios, porque Honorables Diputados no los han expresado.

El Diputado señor Sergio Elgueta me ha pedido una interrupción y, con la venia del señor Presidente, se la concedo.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta, por la vía de la interrupción.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el Diputado señor Chadwick señaló que el Estado no puede hacerse cargo de la labor de seguridad pública. Aquí hay una confusión como lo expresé porque se está hablando de la seguridad privada; aún más, señala que los costos de todas estas tareas deberían ser de cargo del Estado.

En informe de una institución privada que se dedica a la seguridad, se cita el estudio denominado "La regulación de la seguridad privada. Análisis crítico de proposiciones legales", elaborado por "Benavente y Jara quemada Consultores Asociados". La empresa "Seguridad y Servicio S.A." lo hizo llegar a algunos Honorables Senadores y Diputados. Expresa: "Los individuos y el sector privado por su parte, deben tener libertad para que dentro de los marcos constitucionales y legales organicen y desarrollen las tareas de seguridad para el resguardo de sus propios bienes.". Y agrega: "Los costos de estas tareas deben ser de su responsabilidad.".

En consecuencia, a pesar del pretendido alimento de la criminalidad, es inefectivo que las entidades privadas no deban asumir estos costos, porque en realidad están protegiendo sus propios bienes, sus bienes privados; no los bienes de la comunidad.

En materia de seguridad ciudadana, las personas se agrupan alrededor de dos tendencias: las que creen que la seguridad ciudadana se aborda mediante el aumento draconiano de las penas, la restricción de la libertad provisional, la construcción de muchas cárceles, el aumento infinito de los tribunales es ideal que para cada proceso exista un juez y la pena de muerte, con el objeto de que, de esta manera, se pueda disuadir al delincuente.

Cuando el célebre tratadista penal César Beccaria inició, hace dos siglos, la renovación del derecho penal y la humanización de las penas, se demostró que desde el Código de Manú y de otras instituciones de hace más de dos mil años, se castigaba severamente una Serie de delitos, como el adulterio. En la propia Biblia se condenaba a muerte a los que cometían este delito, y no obstante esta pena draconiana, hoy todavía se incurre en él.

En otros países, desde la antigüedad, se cercenan las manos a quienes roban, y no cabe duda de que, pese a la drasticidad de la pena, el número de delitos no ha disminuido.

En consecuencia, las penas draconianas no son la solución para los problemas de la sociedad en materia de seguridad.

La otra tendencia pone énfasis en los programas de prevención de los delitos y en la reinserción social la hemos analizado de manera lata en el Congreso respecto de los menores, especialmente, y hacia ella debe estar dedicada la acción del Estado, con el objeto de prevenir, reeducar, rehabilitar y construir una sociedad más justa y más buena, como dijo el Presidente de la República quien, en su mensaje del proyecto sobre seguridad ciudadana, manifestaba: "porque creemos en el derecho como norma ciudadana de la convivencia humana. En este asunto, como en todos, procuramos emplear mano justa. La justicia es severa y enérgica, pero no es arbitraria ni caprichosa, sino ecuánime y razonada".

Sobre seguridad privada, actualmente hay tendencia en los países desarrollados a despenalizar muchas conductas, porque las empresas o las entidades sencillamente no quieren proteger sus bienes, pues están asegurados. Los seguros pagan los daños que sufren ellas. En consecuencia, a los bancos, a los supermercados y a otras instituciones les interesa muy de lejos la seguridad privada de sus propios bienes, porque están cubiertos por el seguro. Los consumidores pagan las primas mediante cierto aumento de precios, o los usuarios de los créditos de los bancos.

Hemos leído en distintos diarios que Carabineros e Investigaciones han insistido ante las empresas e instituciones que guardan caudales, de que adopten medidas de seguridad. Los bancos han debido tomar, conciencia del problema y gradualmente han implementado diferentes sistemas; pero muchos todavía siguen creyendo que los seguros son mejores que la prevención de los delitos y la protección de sus propios bienes.

En consecuencia, a veces la propia víctima desea ser asaltada, porque los seguros son un buen negocio. De ahí que no se trate propiamente de una carga, sino más bien de una protección que el Estado recomienda a las futuras víctimas, en beneficio de sus propios intereses.

Por lo tanto, con los resguardos que hemos comentado, el proyecto es necesario para proteger la sociedad, los ciudadanos y los bienes de las empresas.

He dicho.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Puede continuar el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, el Honorable señor Chadwick me ha solicitado una interrupción, que concedo con su venia.

El señor MUÑOZ BARRA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, como he sido aludido por los Diputados señores Bosselin y Elgueta, deseo responder de inmediato.

En primer lugar, no ha sido mi intención descalificar la argumentación del Diputado señor Bosselin. Sólo señalé que el proyecto, a mi juicio, recoge los elementos necesarios para evitar que el día de mañana, por la propia naturaleza humana, con la autorización de Carabineros y para prevenir el delito en un banco, alguien coloque una trampa y haga estallar una bomba que cause la muerte de numerosas personas. No descalifico este ejemplo, pero es errado.

En cuanto al Diputado señor Elgueta, me parece que no entendió la argumentación. En ningún caso el liberalismo en mi posición llega al grado de pensar que al Estado no le corresponde la seguridad de las personas. Le corresponde y constituye uno de los elementos esenciales que justifican su existencia. Pero el cumplimiento de esta función estatal abarca tanto lo que ocurre en la vía pública como en las actividades privadas. El Estado debe impedir que Tas personas sean víctimas de delito, tanto en la calle como en sus casas. La labor de seguridad pública engloba ambos elementos.

¿Qué sucede? Como por diversas razones el Estado no está en condiciones de garantizar o asegurar en forma eficaz la seguridad pública, solicita, a través de esta iniciativa la colaboración de un grupo de ciudadanos en esta labor propia, con el fin de prevenir la acción delictual.

Esta colaboración, a mi juicio, debe entenderse como carga, por dos razones. Una, porque a estas entidades, de suyo, no les corresponde ejercer tal función; y la otra, porque la obligación se impone por la vía de la ley.

Por lo tanto, estos dos elementos representan una carga a los ciudadanos por parte del Estado; y la imposición hace justa la retribución a través de la deducción de impuestos.

Esa es la argumentación que he expuesto para aprobar el proyecto, y el propio Diputado señor Elgueta citó un ejemplo que la justifica, desde una perspectiva esencialmente práctica: los propios afectados por el proyecto, es decir, las víctimas bancos, financieras, etcétera, prefieren contratar seguros que las indemnicen de los efectos de la acción delictual, en lugar de establecer mecanismos propios de seguridad.

Por lo tanto, el problema práctico planteado por el Diputado señor Elgueta avala mi argumento: si no se impone por ley esta carga o deber, las entidades contratan seguros y se olvidan del problema.

He dicho.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 05 de enero, 1993. Oficio en Sesión 20. Legislatura 325.

PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRAMITE, QUE ESTABLECE OBLIGACIONES A DIVERSAS ENTIDADES EN MA TERIA DE SEGURIDAD PUBLICA

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO 1°

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 1°.- A fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes, los establecimientos, instituciones o empresas, en adelante las entidades obligadas, que por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o dinero, deberán cumplir con las obligaciones de esta ley, en cada recinto o local en que desarrollen, con carácter permanente o temporal, tales labores, siempre y cuando los montos en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente de quinientas unidades de fomento.

En el caso de los establecimientos de venta de combustibles al público, quedarán sometidos a las obligaciones de esta ley, cualquiera que sea el monto de los valores o de dinero que tengan en caja.”.

___________________

A continuación, ha intercalado el siguiente artículo 2°, nuevo:

"Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981.

Tampoco se aplicarán a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.”.

___________________

ARTICULO 2°

Ha pasado a ser artículo 3°, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 3°.- Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile, se determinarán, en forma genérica o específica, las entidades obligadas que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.

Estos decretos se notificarán mediante carta certificada a los propietarios, representantes o administradores de las entidades obligadas.

La o las entidades obligadas tendrán el plazo de cinco días contados desde su respectiva notificación, para interponer el recurso de reposición y el recurso jerárquico, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los que deberán ser resueltos en el término de treinta días.

Si esos recursos no fueren interpuestos, o no fueren fallados dentro de plazo, o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar, dentro del plazo de diez días, ante el juez del crimen que corresponda al lugar en donde funcione el respectivo recinto o local.

Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación en la forma. La apelación se agregará extraordinariamente a la tabla. En contra de la sentencia de segunda instancia no procederá el recurso de casación en la forma.

Las actuaciones y procesos a que den lugar los recursos a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en reserva o custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.”.

ARTICULO 3°

Ha pasado a ser artículo 4°, sustituido por el siguiente:

"Artículo 4°.- Dentro del término de sesenta días, contado desde el transcurso de los plazos concedidos para la interposición de los recursos a que alude el artículo anterior o desde que se rechacen los deducidos, según el caso, o desde la publicación de esta ley, tratándose de los establecimientos de expendio de combustibles al público, las entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley, tales como mantención de un cuerpo de vigilantes privados, mecanismos de alarma, dispositivos de alarma de asalto conectados con Carabineros, de avisos a la policía en caso de comisión de delitos, sistemas de videograbación, medidas y mecanismos de protección de las cajas receptoras y pagadoras de dineros o valores, control de ingreso, casetas de vigilancia o control u otras que tengan por finalidad colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la seguridad de las personas.

Cuando las medidas incluyan la tenencia o porte de armas de fuego, se especificarán la cantidad y las características de éstas, precisando a nombre de quién o de quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.”.

ARTICULO 4°

Lo ha suprimido.

ARTICULO 5°

Inciso primero.

Ha sustituido las expresiones "del solicitante”, por las siguientes: "de la entidad obligada”.

Inciso segundo

Ha reemplazado las palabras "El interesado”, por la siguiente: "La entidad obligada”; ha sustituido la frase "cinco días. La reposición”, por la siguiente: "10 días, la que”.

Inciso cuarto

Ha sustituido la conjunción "y” que figura a continuación de la palabra "corresponda”, por un punto seguido (.) y ha escrito con mayúscula inicial la palabra "contra”.

ARTICULO 6°

Inciso primero

Ha pasado a ser artículo 7°, con la redacción que más adelante se indica.

Inciso segundo

Ha pasado a ser artículo 6°.

___________________

A continuación ha consultado como artículo 7°, el inciso primero del artículo 6°, con la siguiente redacción:

"Artículo 7°.- Los intendentes o gobernadores podrán solicitar del Prefecto de Carabineros respectivo o de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, en su caso, informe sobre el cumplimiento de esta ley. Tal informe tendrá el carácter de secreto.”.

___________________

ARTICULO 7°

Ha pasado a ser artículo 8°, reemplazado por el siguiente:

"Artículo 8°.- Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos anteriores, debiendo las entidades obligadas proporcionar las informaciones que les sean requeridas y, además, otorgar facilidades para inspeccionar los recintos o locales en que se hayan implementado, con el mismo objeto.”.

ARTICULO 8°

Ha pasado a ser artículo 9°, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha reemplazado las expresiones "Los obligados”, por las siguientes: "Las entidades obligadas” y ha sustituido la referencia al "artículo 3°” por otra al "artículo 4°

Inciso segundo

Ha sustituido las palabras "a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo” por las siguientes: "a requerimiento del Prefecto de Carabineros o de la autoridad institucional que corresponda”.

ARTICULO 9°

Ha pasado a ser artículo 10, sustituido por el siguiente:

"Artículo 10.- Si transcurridos treinta días desde que hubiere quedado a firme la sentencia que imponga la multa, la entidad obligada se mantuviere renuente a cumplir con la obligación cuya omisión motivó la denuncia, podrá aplicársele una nueva multa, equivalente al doble de la anterior.

En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la impuesta en la sentencia anterior.”.

ARTICULO 10

Lo ha rechazado.

ARTICULO 11

Lo ha reemplazado por el siguiente:

"Artículo 11.- Mientras mantengan en ejecución las medidas de seguridad aprobadas, las entidades obligadas tendrán derecho a imputar, como gastos necesarios para producir la renta, aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, aun cuando no se relacionen con el giro del negocio.”.

ARTICULO 12

Lo ha sustituido por el siguiente:

"Artículo 12.- Tratándose de entidades obligadas situadas en recintos mi-litares, o portuarios, en aeropuertos o en otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que los artículos 5° y 8° otorgan a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda. Estas autoridades deberán cumplir con la obligación de informar al respectivo intendente o gobernador, conforme con el artículo 7°.””

ARTICULO 14

Lo ha reemplazado por el siguiente:

Artículo 14.-

Sustitúyese el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, por el siguiente:

“Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

Se considerarán empresas estratégicas las qué se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá el carácter de secreto.

Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en el inciso anterior, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso décimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad debidamente autorizada.

Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.

Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tengan acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva.

Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente.

El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores, será sancionado con multa a beneficio fiscal, en conformidad al artículo 8°.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos modificatorios que fuere necesario dictar.

Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero, la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla, y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.

Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma.

Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.

ARTICULO 15

Ha reemplazado la sigla "D.L.” por las expresiones "decreto ley".

ARTICULO 16

Lo ha rechazado.

___________________

Hago presente a V.E. que el inciso cuarto del artículo 3°, nuevo, los incisos tercero y cuarto del artículo 5° y el inciso segundo del artículo 9° (artículo 8° del proyecto de ese H. Senado), fueron aprobados tanto en general como en particular por la unanimidad de 72 señores Diputados, sobre un total de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a vuestro oficio N° 3100, de 21 de abril de 1992.

Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 07 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 21. Legislatura 325. Discusión única. Pendiente.

OBLIGACIONES A DIVERSAS ENTIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

El señor VALDES ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional que establece obligaciones a diversas entidades, en materia de Seguridad Pública.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto ley:

En primer trámite, sesión 25ª, en 10 de diciembre de 1991.

En tercer trámite, sesión 20ª, en 5 de enero de 1993.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 45ª, en 24 de marzo de 1992.

Constitución (segundo), sesión 51ª, en 14 de abril de 1992.

Hacienda, sesión 52ª, en 15 de abril de 1992.

Discusión:

Sesiones 45ª, en 24 de marzo de 1992 (queda pendiente su discusión); 46ª, en 25 de marzo de 1992 (se aprueba en general); 52ª, en 15 de abril de 1992 (se despacha en particular).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El proyecto tiene urgencia calificada de "Simple", y su plazo reglamentario vence el 8 de enero, en tanto que el constitucional termina el 4 de febrero de 1993.

Las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados afectan a casi todos los artículos aprobados por el Senado. En el oficio correspondiente, se acompaña un texto comparado. En consecuencia -salvo que haya acuerdo para enviarlo a Comisión-, sería preciso guiarse por el orden de los artículos que aparece en ese texto comparado para los efectos respectivos.

El señor VODANOVIC-

Señor Presidente , formulo indicación para que la iniciativa se envíe a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El señor OTERO .-

¡Nosotros estamos de acuerdo con esa indicación, señor Presidente!

El señor RUIZ (don José ).-

Quiero hacer notar que el plazo vence el 8.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

El plazo constitucional es el 4 de febrero; el reglamentario, el 8 de enero.

El señor VALDES ( Presidente ).-

En virtud del plazo, hay que tratarlo hoy; si no, estaríamos obligados a citar a una sesión para mañana.

El señor VODANOVIC.- 

Señor Presidente, el plazo reglamentario se podría prorrogar, por acuerdo unánime de la Sala, hasta el jueves de la próxima semana.

-Por unanimidad, se resuelve prorrogar el plazo reglamentario para tratar el proyecto el próximo jueves 14 de enero de 1993, y enviarlo a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

3.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 15 de enero, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 27. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.

BOLETIN Nº 565-07

_______________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública.

A la sesión en que vuestra Comisión despachó este asunto asistieron, además de sus miembros, el H. Senador señor Vicente Enrique Huerta Celis y el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

- - -

La sala dispuso, en aplicación del artículo 37 del Reglamento del Senado, que este proyecto pasara a Comisión, para informe.

De conformidad con el artículo 68 de la Constitución Política de la República, en el tercer trámite la cámara de origen -en este caso, el Senado- debe votar las adiciones o enmiendas hechas por la cámara revisora en el segundo trámite constitucional. Si una o m s de ellas es rechazada, debe formarse una Comisión Mixta que proponga el modo de resolver las dificultades.

- - -

En este informe expondremos el proyecto aprobado por el Senado en el primer trámite, las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados en el segundo y los acuerdos que la unanimidad de vuestra Comisión os recomienda adoptar respecto de cada una de ellas, salvo el caso del artículo 16, en que el acuerdo se adoptó por mayoría.

Artículo 1º

Define el ámbito de aplicación de la ley, especificando qué requisitos deben concurrir para que las entidades, establecimientos, instituciones y empresas estén obligadas a adoptar medidas de seguridad en conformidad con el proyecto.

Como quedó establecido en el primer trámite, en términos generales se trata de entidades que manejan cantidades de dinero equivalentes a quinientas unidades de fomento o más, en lugares accesibles al público y de los establecimientos de venta de combustibles. Las entidades y empresas que dependen del Ministerio de Defensa Nacional se rigen por las normas que éste imparta. También quedó en claro que las normas de este proyecto de ley no se aplican a las entidades señaladas en el artículo 3ø del D.L. Nº 3.607, conforme al texto sustitutivo que el artículo 14 de la iniciativa en informe contiene: instituciones bancarias o financieras, entidades públicas, empresas de transportes de valores, empresas estratégicas y servicios de utilidad pública que determine la autoridad administrativa.

La Cámara de Diputados propone sustituirlo íntegramente.

Invierte el orden de redacción del precepto; incorpora la expresión "las entidades obligadas", como comprehensiva de las menciones que hace el proyecto del Senado: "entidades, establecimientos, instituciones y empresas", y elimina el inciso que exceptúa a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, el que traslada al nuevo artículo 2º que propone intercalar en el proyecto.

La Comisión recomienda rechazarla, porque le parece más adecuada la formulación del Senado.

Artículo 2º nuevo

La Cámara de Diputados intercala este precepto, que contiene las excepciones a la aplicación de las normas del proyecto.

En primer lugar, hace expresa la exclusión de las entidades mencionadas en el artículo 3º del D.L. Nº 3.607, de 1981, a que ya nos hemos referido.

En segundo lugar, consagra en este precepto la exclusión de las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, que el proyecto del Senado trata en el artículo 1º, cuyo texto se ha recomendado mantener.

En consecuencia, para conservar la debida correspondencia con el acuerdo anterior, la Comisión recomienda rechazar esta agregación.

Artículo 2º

La determinación genérica o específica de las entidades obligadas a adoptar medidas de seguridad en los términos de este proyecto se hace mediante decreto supremo secreto de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción. El precepto dispone que debe haber un informe previo de Carabineros o de Investigaciones.

La Cámara de Diputados lo reemplaza completamente.

En el texto de reemplazo se elimina el informe previo de la Policía de Investigaciones, función que queda, en consecuencia, asignada exclusivamente a la policía uniformada.

Además, habilita a las entidades obligadas el recurso de reposición y el jerárquico del artículo 9º de la ley 18.575, ante el superior correspondiente, para reclamar de la determinación hecha por el decreto supremo antes mencionado. La norma regula el procedimiento subsecuente.

La Comisión lo rechazó, sin perjuicio de tener presente que en la etapa de Comisión Mixta que pueda seguirse luego de los acuerdos del Senado en este tercer trámite constitucional es posible incluir algunas de estas enmiendas.

Artículo 3º

Fija un plazo de sesenta días, que se cuenta desde la notificación del decreto aludido en el artículo anterior, para que las entidades obligadas indiquen a la autoridad cuáles medidas de seguridad adoptarán.

La Cámara de Diputados lo sustituye por otro artículo, que presenta dos diferencias con el precepto del Senado.

La primera es que fija como fecha inicial del cómputo del plazo el vencimiento de los términos concedidos para interponer los recursos de reposición y jerárquico -cinco días desde la notificación del decreto- o la del rechazo de los mismos. En el caso de los establecimientos de expendio de combustibles al público, señala que el plazo para indicar las medidas se contar desde la publicación de la ley.

La segunda diferencia es que enuncia a título indicativo algunas de las medidas de seguridad precisas y concretas que se pueden adoptar en cumplimiento del proyecto de ley en informe: mantención de un cuerpo de vigilantes privados, mecanismos de alarma, dispositivos de alarma de asalto conectados con Carabineros, de aviso a la policía en caso de comisión de delitos, sistemas de videograbación, medidas y mecanismos de protección de las cajas receptoras y pagadoras de dinero o valores, control de ingreso, casetas de vigilancia o control u otras.

La Comisión la rechazó, como consecuencia de sus acuerdos anteriores. También tuvo presente que el Senado, en el primer trámite, desestimó la idea de señalar medidas de seguridad, de manera de dejar este aspecto entregado a la iniciativa de los obligados, quienes podrán proponer mecanismos y procedimientos que el desarrollo tecnológico actual aún no brinda.

Artículo 4º

Radica la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de seguridad en las personas a las que debe notificarse personalmente el decreto aludido en el artículo 2º: propietarios, representantes o administradores de las entidades, empresas o establecimientos afectos.

La Cámara de Diputados acordó suprimir esta norma.

La Comisión recomienda rechazar dicha eliminación, porque parece necesario y conveniente precisar sobre quienes pueden hacerse efectivas las responsabilidades y sanciones por las infracciones a las normas de este proyecto, sobre todo si los obligados resultan ser comunidades, sociedades u otras personas jurídicas.

Artículo 5º

Fija el modo de establecer las medidas de seguridad. Ellas son presentadas por la entidad obligada al Prefecto de Carabineros que corresponda a su domicilio. El jefe policial puede ordenar modificarlas. Se regula un recurso de reposición y un procedimiento ulterior de reclamo judicial.

La Cámara de Diputados introduce tres enmiendas a este artículo, todas ellas de forma, salvo la que eleva a diez días el plazo para pedir reposición de las modificaciones dispuestas por el Prefecto de Carabineros.

Como consecuencia de los acuerdos adoptados con antelación, la Comisión recomienda rechazar estas enmiendas.

Artículo 6º

Consagra un sistema de control mediante el otorgamiento a intendentes y gobernadores de la facultad de pedir a la policía informes acerca del cumplimiento de las normas de este proyecto; además, fija un plazo de treinta días para poner en ejecución las medidas de seguridad aprobadas.

La Cámara de Diputados separó los dos incisos de este artículo.

Conservó sin modificar el inciso segundo, relativo al plazo para la ejecución de las medidas, y separó en artículo aparte el inciso primero, que se refiere a los informes de control. A este último respecto, incluyó en la redacción de la norma, entre las autoridades a las que se puede solicitar el informe de fiscalización, a las militares, marítimas y aeronáuticas, además de las de Carabineros.

La Comisión recomienda rechazar ambas modificaciones, porque el criterio del Senado, fijado en el primer trámite, es no confundir las funciones de fiscalización, control y resguardo de la seguridad que corresponden a las autoridades civiles y policiales y las que competen a aquellas que dependen del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 7º

Faculta a Carabineros de Chile para fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas y establece la obligación correlativa de las entidades obligadas a adoptarlas de proporcionar a la policía las informaciones pertinentes que aquélla requiera y de darle facilidades de inspección en los recintos afectos.

La Cámara de Diputados lo reemplaza por otro que, básicamente, contiene las mismas disposiciones, redactadas con otro estilo. Sin embargo, la cámara revisora suprime el término "pertinentes" que califica al nombre "informaciones" en el texto del Senado. Ello importaría suprimir el marco en que la policía puede ejercer sus facultades de fiscalización.

Por esta razón, la Comisión recomienda rechazar el reemplazo.

Artículo 8º

Castiga con multa la no presentación en tiempo y forma de medidas de seguridad, estando obligada la entidad a hacerlo en virtud del decreto mencionado en el artículo 2º, así como el incumplimiento de esas medidas. El procedimiento se ventila en el juzgado de policía local competente según el domicilio del infractor y se pone en marcha a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo.

La Cámara de Diputados introduce dos modificaciones meramente formales y de referencia interna en el primer inciso, las que la Comisión os recomienda rechazar, en consonancia con los acuerdos ya adoptados.

En el segundo inciso agrega una frase que permite que el procedimiento infraccional sea iniciado también a requerimiento de la autoridad institucional correspondiente, cuando se trate de entidades que en estas materias de seguridad están afectas a la supervigilancia de autoridades militares, navales o aeronáuticas.

La Comisión recomienda aprobarla.

Artículo 9º

Permite reiterar las multas en caso de renuencia o de reincidencia del infractor.

La Cámara de Diputados lo sustituye por un precepto prácticamente igual, aunque redactado en otro estilo.

La Comisión recomienda rechazar la sustitución.

Artículo 10

Permite a las entidades que no estén obligadas a adoptar medidas de seguridad, hacerlo voluntariamente.

La Cámara de Diputados rechazó este artículo.

La Comisión recomienda desestimar su eliminación y conservarlo, ya que es eficiente para la finalidad del proyecto de ley, cual es contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas.

Artículo 11

Otorga el derecho para descontar como gastos necesarios para producir la renta, aquellos en que incurran las entidades que hayan adoptado medidas de seguridad en el marco del presente proyecto, en forma obligada o voluntaria.

La Cámara de Diputados lo reemplaza por otro similar. Sin embargo, incluye una frase según la cual dichos gastos pueden descontarse "aun cuando no se relacionen con el giro del negocio".

La Comisión recomienda rechazarlo porque entiende que ello es así, aunque no se exprese; una interpretación diversa consagraría una desigualdad injustificada, pues el derecho a la rebaja sólo aprovecharía a las empresas de seguridad, étnicas en que las medidas adoptadas tendrían relación con el giro.

Artículo 12

Estipula que si las entidades obligadas a adoptar medidas de seguridad tuvieren que hacerlo en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima, o aeronáutica, las atribuciones de ordenar modificaciones de las medidas propuestas y de fiscalizar su cumplimiento -que conforme a los artículos 5º y 7º del proyecto del Senado corresponden a Carabineros de Chile- serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

La Cámara de Diputados lo reemplaza por un artículo que sólo presenta diversidades formales y de referencia interna con el anterior.

La Comisión rechazó el reemplazo.

Artículo 14

Sustituye el inciso primero del artículo 3º del D.L. Nº 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, con la finalidad de excluir de la enunciación que allí se hace de las entidades sujetas a las obligaciones del referido decreto ley, a los establecimientos de comercio.

De este modo, quedan obligadas a contar con servicio de vigilantes privados y a mantener un organismo de seguridad interno las instituciones bancarias o financieras, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública, que la autoridad administrativa determine.

En consecuencia, las entidades, establecimientos, instituciones y empresas comerciales, industriales, mineras y agrícolas quedan sujetas a las obligaciones que impone el proyecto de ley en informe.

La Cámara de Diputados reemplaza el artículo 14 por otro, que sustituye completamente el artículo 3ø del referido D.L. Nº 3.607, sustitución en virtud de la cual se opera un traspaso de competencia desde las Comandancias de Guarnición a las Prefecturas de Carabineros, en lo que respecta a vigilantes privados.

El H. Senador señor Huerta manifestó que la aprobación del presente proyecto de ley, que da a Carabineros atribuciones en materia de seguridad de las empresas, sin enmendar en el mismo sentido el D.L. Nº 3.607, sobre vigilantes privados, crea una zona ambigua en la que confluir n acciones de las autoridades policiales y militares. Su Señoría considera que esta duplicidad es inconveniente y puede generar problemas en la aplicación de estos cuerpos normativos.

El texto de la Cámara de Diputados, en su opinión, clarifica el problema y adopta la sana doctrina: Carabineros de Chile es la institución que debe enfrentar a la delincuencia y se encuentra preparada para hacerlo.

Cabe recordar que en el primer trámite constitucional esta Comisión acordó declarar inadmisibles, por no guardar relación con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, una serie de indicaciones formuladas para el segundo informe, que introducían enmiendas al D.L. Nº 3.607.

En consecuencia, la Comisión recomienda rechazar el reemplazo del artículo 14 hecho por la Cámara de Diputados.

Artículo 15

Dispone que las medidas de seguridad que se adopten en aplicación del proyecto de ley en informe, así como la ejecución de las mismas, deben adecuarse al D.L. Nº 3.607, si incluyen servicios de vigilantes privados, y a la ley Nº 17.798, si contemplan la tenencia o el porte de armas.

La Cámara de Diputados reemplazó la sigla "D.L." por la expresión "decreto ley".

La Comisión os recomienda aprobar esta modificación.

Artículo 16

Establece que los plazos de este proyecto de ley son de días corridos.

La Cámara de Diputados acordó rechazarlo.

La Comisión os recomienda rechazar el acuerdo de la cámara revisora y mantener el artículo porque, si bien ‚l reitera la regla general del artículo 50 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que el proyecto en informe señala plazos para gestiones y trámites de diversa naturaleza: administrativos y judiciales; por manera que el precepto no resulta superfluo, toda vez que ellos se sujetan a regulaciones diferentes; por ejemplo, el artículo 27 de la ley Nº 18.287, sobre procedimiento ante los juzgados de policía local, señala que los plazos de días que ella establece se suspender n durante los feriados.

Este acuerdo se adoptó con los votos favorables de los HH. Senadores señores Diez, Letelier y Pacheco y con la oposición de los HH. Senadores señores Fernández y Vodanovic.

- - -

Acordado en sesión celebrada con fecha 12 de enero en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 15 de enero de 1993.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

3.3. Discusión en Sala

Fecha 21 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 28. Legislatura 325. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

OBLIGACIONES A DIVERSAS ENTIDADES, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse, a continuación, en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 25a, en 10 de diciembre de 1991.

En tercer trámite, sesión 20a, en 5 de enero de 1993.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 45a, en 24 de marzo de 1992.

Constitución (segundo), sesión 51a, en 14 de abril de 1992.

Hacienda, sesión 52a, en 15 de abril de 1992.

Discusión:

Sesiones 45a, en 24 de marzo de 1992 (queda pendiente su discusión); 46a, en 25 de marzo de 1992 (se aprueba en general); 52a, en 15 de abril de 1992 (se despacha en particular).

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Por acuerdo unánime de la Sala, y debido a la extensión de las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados al texto de esta Corporación, se resolvió que la iniciativa fuera informada por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

La Cámara de Diputados, en su oficio N° 1090, informa que aprobó el texto del Senado con las modificaciones que indica, y hace presente que el inciso cuarto del artículo 3°, nuevo; los incisos tercero y cuarto del artículo 5°, y el inciso segundo del artículo 9° (artículo 8° del proyecto del Senado) fueron aprobados, tanto en general como en particular, por la unanimidad de 72 señores Diputados, sobre un total de 117 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República. En consecuencia, tales disposiciones requieren para su aprobación de quórum de ley orgánica constitucional, equivalente a los cuatro séptimos de los señores Senadores (26 votos).

La Comisión, en su informe, hace constar que todas sus resoluciones respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara Baja fueron adoptadas por unanimidad, menos la recaída en el artículo 16.

En primer lugar, la otra rama del Congreso sustituyó el artículo 1° por el que se transcribe en el oficio mencionado. Y la Comisión del Senado rechazó tal sustitución.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión particular el proyecto.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, si no entiendo mal, algunas de las normas de la iniciativa son de quórum calificado.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

Quórum de ley orgánica constitucional, señor Senador.

El señor THAYER .-

Peor todavía.

Por lo tanto, ¿no sería conveniente pasar al siguiente punto de la tabla? Porque, de lo contrario, el proyecto que estamos viendo quedaría rechazado por falta de quórum.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Para alterar el orden de la tabla es necesario un acuerdo de Comités. En el caso específico de esta iniciativa, podríamos postergar su discusión.

La señora FELIÚ .-

Pidamos ampliación de plazo, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Porque es obvio que en este instante no se reúne el número de Senadores necesario para aprobarla. Sin embargo, es probable que al momento de votarse las disposiciones pertinentes se logre el quórum respectivo. Pero de ello no tenemos ninguna certeza.

La señora FREI.-

Podrían tocarse los timbres, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Propongo empezar a analizar las modificaciones que introdujo la Cámara de Diputados, y, si llegado el momento de la votación de esas normas no hay quórum (existiendo el ánimo de aprobarlas), no nos quedaría otra alternativa que postergar su estudio.

Está en discusión la primera modificación de la Cámara de Diputados.

El señor LAGOS ( Prosecretario ).-

La Cámara plantea sustituir íntegramente el artículo 1°, lo que se rechazó por unanimidad en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

El texto del Senado para esa norma es del siguiente tenor:

"Las entidades, establecimientos, instituciones y empresas que por sus actividades reciban, mantengan o paguen valores o dinero, deberán cumplir, en los recintos en que desarrollen con carácter permanente o temporal tales labores, con las obligaciones de la presente ley, a fin de contribuir con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios o clientes.

"Quedará sujeto a las obligaciones de esta ley cada establecimiento o local de las entidades aludidas en el inciso anterior cuyo monto en caja, en cualquier momento del día, sea igual o superior al equivalente de 500 Unidades de Fomento. Los establecimientos de venta de combustibles al público quedan afectos a las obligaciones de esta ley, cualquiera sea el monto de valores o dinero que tengan en caja.

"Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.".

La Cámara de Diputados lo reemplazó por el siguiente...

El señor DÍEZ .-

Pido la palabra, señor Presidente , a fin de evitar que prosiga la lectura de la norma y de dar una explicación global del asunto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , quiero pedir a la Sala que acoja el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, aprobado por la unanimidad de sus miembros.

No existen diferencias de fondo con la Cámara de Diputados; sí hay diferencias de forma, accidentales y de ubicación de los artículos. Estimamos que ellas pueden ser resueltas por una Comisión Mixta con relativa facilidad. Y el informe de la Comisión tiene por objeto posibilitar un acuerdo con los señores Diputados.

En consecuencia, no existiendo materias de fondo propiamente tales envueltas, solicito al Senado que, en vez de discutir el proyecto artículo por artículo -son 16-, dé su asentimiento al informe de la Comisión de Constitución.

Todas las normas fueron aprobadas por la unanimidad de sus miembros, excepto el artículo 16, que tuvo votación dividida, pero no por razones políticas, sino por apreciaciones jurídicas. Y reitero que no hay ninguna materia de fondo envuelta en la tramitación de la iniciativa. La única diferencia de fondo con el texto de la Cámara de Diputados es que el Senado quiere mantener la idea de que algunas empresas que no estén obligadas a ello, puedan acogerse voluntariamente a este sistema por razones de seguridad, y así, tener derecho a imputar los gastos correspondientes como necesarios para producir renta. De modo que ése es el único desacuerdo básico con la Cámara Baja, la que suprime el artículo que fomenta que las empresas, autónoma y libremente, tomen medidas de seguridad.

Por consiguiente, señor Presidente, insisto en solicitar que aprobemos el informe, a fin de que las diferencias puedan ser analizadas con posterioridad por la Comisión Mixta.

El señor HUERTA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , en mi concepto, aquí hay un problema de fondo y de cierta gravedad.

La Cámara de Diputados reemplazó el artículo 14 por otro que sustituye completamente el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, traspasando la competencia, en lo que respecta a vigilantes privados, de las guarniciones militares a las prefecturas de Carabineros.

Como manifesté en la Comisión, la aprobación del texto del Senado, que entrega a Carabineros atribuciones en materia de seguridad de las empresas, sin enmendar en igual sentido lo que el citado decreto ley establece sobre el tema, crea una zona ambigua que conduciría a confusiones, puesto que hay autoridades policiales y militares involucradas. Sostuve que tal duplicidad resulta inconveniente, porque puede generar problemas en la aplicación de estas normas.

El texto de la Cámara de Diputados, en mi opinión, clarifica la situación y adopta la sana doctrina de que Carabineros de Chile es la Institución que debe enfrentar la delincuencia y que, en consecuencia, está preparada para hacerlo.

El Senado aprobó un proyecto sobre vigilantes privados que establece duplicidad de control y de funciones por parte de las autoridades. Por un lado, se entregan obligaciones a Carabineros, y, por otro, se deja vigente el decreto ley N° 3.607, que hace lo propio con las comandancias de guarnición.

En la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, existe una iniciativa de la Cámara de Diputados que reforma dicho decreto ley -la que no ha sido puesta en tabla-, a fin de ver modo de zanjar la duplicidad de autoridades para una misma función.

No se trata de una pugna entre Instituciones fundamentales de la República, las que, en forma tradicional, se han mantenido férreamente unidas; ni tampoco existen razones económicas, espíritu de cuerpo o celo de funciones.

Al respecto, es preciso considerar problemas de jurisdicción y razones de carácter estratégico, que deben respetarse. Por ese motivo, estimo necesario buscar consenso entre las partes involucradas con el objeto de solucionar la duplicidad de atribuciones y funciones ya señaladas, en beneficio del servicio y de la seguridad que se pretende garantizar a través de estos proyectos.

Lamento no haber estado en la Sala cuando se aprobó en general la materia.

Por las razones expuestas, me abstendré de aprobar la iniciativa, con la esperanza de que durante el debate en la Comisión Mixta se corrijan estas anomalías, que pueden producir roces innecesarios.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede hacer uso de ella, señor Senador.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , estimo que podríamos considerar el criterio sostenido por el Honorable señor Diez, porque efectivamente -como afirmó Su Señoría-, la mayoría de las modificaciones hechas por la Cámara de Diputados son más bien correcciones de forma que de fondo.

Pero hay un artículo -sobre el cual nos ha llamado la atención el Senador señor Huerta - en que lo aprobado por el Senado es absolutamente diferente de lo que propone la Cámara Baja. Esta Alta Corporación mantiene en las guarniciones militares el control de todo lo relacionado con servicios privados de protección o vigilancia, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607.

El señor DÍEZ .-

¡No es así!

El señor ZALDÍVAR.-

A mi modo de ver, el artículo 14 del texto de la Cámara de Diputados recoge una discusión ya realizada sobre este tema y reglamenta con mucha precisión cómo funcionan los servicios de vigilantes privados, entregando su control a Carabineros, y no a las comandancias de guarnición.

Por esa razón, podríamos aceptar lo propuesto por el Senador señor Diez, pero someter a votación el artículo 14 del texto de la otra rama del Parlamento.

Personalmente, estoy de acuerdo con lo dispuesto en ese precepto, porque resuelve un problema vigente que Carabineros nos había hecho presente hace mucho tiempo. Estimo que la supervigilancia del sistema de guardias privados -a quienes vemos en diversas partes de nuestras ciudades- es propia de Carabineros, y no de las guarniciones militares.

Por lo tanto -reitero-, podríamos aceptar la tesis del Senador señor Diez de llegar a la Comisión Mixta aprobando el proyecto, excepto su artículo 14, sobre el cual cabría pronunciarse entre lo propuesto por la Cámara de Diputados y lo aprobado por el Senado. Desde ya, manifiesto mi opinión favorable al texto de la Cámara Baja.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Cabe señalar que la aprobación incluiría el artículo 16 -suscrito por mayoría en la Comisión-, que corresponde a una materia bastante sencilla. El Senado sostuvo que los plazos que fija el proyecto deben ser de días corridos, lo que rechazó la Cámara de Diputados.

Si le parece a la Sala, se aprobaría el texto propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, excepto en lo referente al artículo 14, sobre el cual nos pronunciaríamos en forma separada.

-Se aprueba en particular el proyecto, con excepción de su artículo 14, y se deja constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que emitieron pronunciamiento favorable 27 señores Senadores.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra sobre el artículo 14.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usar la palabra, Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, me parece razonable el criterio de la Honorable Cámara de Diputados en cuanto a que el control de los sistemas de seguridad, en general, quede radicado en Carabineros.

Sin embargo, desconozco si se planteado la salvedad tocante a ciertas empresas de carácter estratégico que, probablemente, debieran quedar bajo la supervigilancia de las Fuerzas Armadas.

Ésa es mi pregunta, y desearía que fuese respondida.

El señor ALESSANDRI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , no sé si algunos vigilantes privados tienen derecho a portar armas, pero, ¿el control de éstas no pertenece al Ejército, más que a Carabineros? Por ello, a lo mejor, el Senado sugirió que dependieran de las comandancias de guarnición.

Formulo esta consulta solamente para aclarar el debate.

El señor HUERTA.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , esto no dice relación a la inscripción, prueba y autorización para portar armas que otorga la guarnición militar. Simplemente, se trata de los vigilantes privados.

Estimo que deben respetarse los sectores jurisdiccionales, como también lo relativo a las empresas estratégicas, por lo que no debe existir dualidad de funciones. Tampoco se interfiere en la ley que fija normas sobre movilización. Es sólo un problema de vigilancia, base fundamental de la previsión.

El señor ZALDÍVAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , tratando de responder a la inquietud del Senador señor Thayer , debo manifestar que aquí no se afecta en nada lo relativo a las empresas estratégicas.

Tocante a lo señalado por el Honorable señor Alessandri , efectivamente, no se modifica la obligación de cualquier ciudadano -incluidos los vigilantes privados- de requerir la autorización de la guarnición militar para portar armas.

He escuchado a altos oficiales de Carabineros sostener que actualmente, en la ciudad de Santiago, alrededor de 40 mil personas están trabajando en el área de seguridad y de resguardo de barrios. Debemos tener presente que Carabineros no alcanza a los 30 mil efectivos. Entonces, a juicio de esos oficiales, es necesario hacer una interconexión de la Institución con los vigilantes privados y las empresas; es decir, trabajar en conjunto y bajo la supervigilancia de Carabineros. Ello permitirá que la protección dada por ese tipo de servicios privados se sume a la acción en el mismo sentido que otorga el servicio público de la Institución policial, y, además, controlar su eficiencia, el buen cumplimiento, etcétera.

Tal labor no la puede desarrollar la guarnición militar, que hoy día tiene a su cargo la vigilancia, el control y todo.

Ésa es la razón por la cual me pronuncio en favor de la enmienda propuesta por la Cámara de Diputados. Me parece positiva, incluso, en el control de la delincuencia, porque para Carabineros significará reforzar su capacidad de vigilancia, con la colaboración de dichos servicios privados.

El señor ALESSANDRI.-

Estoy de acuerdo.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , por mi parte, estoy conforme con las explicaciones dadas y concurriré a aprobar la sustitución del artículo 14 que propone la Cámara.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , en verdad, abrevia mucho mi intervención lo expuesto por el Senador señor Zaldívar .

Quien conoce a Carabineros, ha escuchado a sus Altos Mandos y estado en contacto con la oficialidad -en mi caso, por el hecho de impartir clases en el Instituto Superior-, está consciente de la necesidad de que el personal de vigilantes privados (como muy bien se dijo aquí, éstos exceden en número a la dotación de la policía uniformada) sean controlados por esa Institución, que tiene a su cargo la seguridad ciudadana en la calle.

Lo anterior no significa, en modo alguno, quitar facultades a las Fuerzas Armadas, por ejemplo, en lo referente al control de armas, o a la labor que ellas realizan. Son cosas totalmente distintas. En este caso se trata de una función exclusivamente policial y que debe ser controlada por la policía uniformada.

Ésa es la razón que me lleva a votar favorablemente el artículo 14 de la Cámara de Diputados, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Diez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , ésta es una materia bastante delicada. He estado haciendo memoria respecto de por qué la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, solicitó rechazar la redacción de la Cámara de Diputados. Pido al Senador señor Huerta que rectifique lo que digo si me equivoco, pero entiendo que la idea fue enviar esta norma a la Comisión Mixta, a fin de hacer una distinción entre las empresas y servicios estratégicos de seguridad pública y los establecimientos comerciales. Queremos dejar reglamentado que aquéllos -los que determine el Presidente de la República - queden bajo la tuición de la Comandancia de Guarnición respectiva -sea en ciertos casos o en general, precisamente por ser estratégicos- y que el comercio, los bancos o las empresas ordinarias dependan de Carabineros.

Para eso es necesario formar una Comisión Mixta, donde se pueda hacer la distinción. Y ésa es la razón de que nuestra Comisión por unanimidad solicite al Senado que rechace el artículo de la Cámara. Prácticamente existió consenso en el sentido de que las empresas estratégicas y servicios de seguridad pública debían, en determinadas circunstancias, quedar a disposición de las Fuerzas Armadas, y los establecimientos comerciales a cargo de la Prefectura pertinente.

Me alegro de que haya llegado a la Sala el Presidente de la Comisión , Senador señor Vodanovic , para que Su Señoría confirme si ése fue el criterio que se tuvo para pedir al Senado el rechazo de la norma y poder redactarla de nuevo.

El señor VODANOVIC.-

Efectivamente sucedió como señala el señor Senador.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Sinclair.

El señor SINCLAIR.-

Señor Presidente , deseo ratificar lo expresado por el Honorable señor Diez. En este punto es preciso distinguir claramente entre los aspectos funcionales, lo que se entiende por los medios que participarán en estas actividades, y el aspecto de control.

Sin duda alguna es muy importante precisar qué va a quedar bajo el control de las Comandancias de Guarnición y qué bajo el control de las Prefecturas de Carabineros de Chile. A mi modesto entender, es conveniente que dependan de las primeras todas aquellas empresas estratégicas o servicios de utilidad pública que el día de mañana puedan ser objeto de sabotajes y de actos terroristas que provoquen grave daño al país. Todo lo relacionado con la seguridad de tipo comercial -de pequeñas empresas, de bancos; o sea, lo que diga relación a la acción delictual y no terrorista-, debiera, en cambio, quedar, como siempre, en manos de quienes responden de la seguridad pública, es decir, de Carabineros. Eso en lo referente al aspecto funcional.

Ahora bien, los medios que intervienen en esto son los vigilantes privados. ¿Cómo realizan su actividad? Ciertamente, provistos de armas. De modo que, en el fondo, ellos están sujetos a un doble control. Son generados, desde el punto de vista de recursos humanos, por la Dirección de Movilización del Ejército. En lo relativo a control de armas, dependen de las Comandancias de Guarnición; pero en el desempeño de determinadas actividades de protección en el ámbito comercial, deben ser controlados por Carabineros de Chile. Lo único que queda fuera de su custodia es, como hemos dicho, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública. Siempre los recursos humanos y las armas han estado bajo el control de la Dirección de Movilización Nacional y de las Comandancias de Guarnición, respectivamente.

Por estas razones, no estoy de acuerdo con la redacción dada al artículo 14 por la Cámara de Diputados.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, creo que, por la experiencia que algunos tenemos en estas materias, vale la pena analizar el punto con un poco más de profundidad.

Las empresas estratégicas son, por ejemplo, aquellas importantes como las de gas, hospitales, buques de Marina Mercante , ENTEL , CHILGENER, etcétera. En períodos normales, no existe problema alguno, pues funcionan con la vigilancia habitual. Pero, apenas se producen situaciones excepcionales de peligro, comienza a operar un plan especial, a cargo de las Fuerzas Armadas, porque Carabineros no está en condiciones de cubrir todos los puntos estratégicos. Existen planes de esa naturaleza para cada establecimiento de las características señaladas. Recuerdo que en mis tiempos -bastante lejanos ya- debíamos concurrir a los hospitales, o viajar desde acá a Santiago para proteger las empresas eléctricas. Debe de haber muchos planes actualizados que Carabineros no puede cumplir. Imaginen Sus Señorías si Carabineros intentara cubrir Chuquicamata con toda la actividad de CODELCO en sus alrededores. Ésa es una función que, sin la menor duda, debe asumirla el regimiento que tiene su sede en Calama. Desde luego, los planes estratégicos los tiene aquélla y los supervigila. Naturalmente eso nada tiene que ver con la vigilancia diaria o de rutina, que se encuentra a cargo de Carabineros. Pero, cuando estamos hablando de una situación crítica, de algo estratégico, son las Fuerzas Armadas las que deben actuar, pues ya tienen los planes respectivos.

El señor ZALDÍVAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa, quien la había pedido con anterioridad.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , propongo suspender la discusión hasta que haya un nuevo informe sobre esta materia, en el que se contemple la posibilidad de separar la coordinación que debe existir entre Carabineros y los vigilantes privados en tiempos normales y las responsabilidades permanentes que corresponden a las Fuerzas Armadas y especiales en caso de alteración de la tranquilidad pública. No creo conveniente votar ahora, sino hasta tener una mayor clarificación respecto a los posibles alcances de esta disposición en distintas circunstancias.

El señor DÍEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Estamos en tercer trámite constitucional, de modo que esa posibilidad no existe. La única alternativa para alcanzar una solución intermedia es la Comisión Mixta.

El señor DÍEZ .-

Así es.

El señor ZALDÍVAR.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de la palabra el Honorable señor Arturo Frei, que la había solicitado con anterioridad.

El señor FREI (don Arturo) .-

Señor Presidente , creo que son dos los aspectos fundamentales que están en juego. Coincido con los Senadores señores Zaldívar y Otero en el sentido de que representa una antigua aspiración de Carabineros el que los guardias privados pasen a depender de esa Institución y dejen de estar en manos del Ejército. Ello, por las razones ya expresadas: hay 40 mil personas, 80 mil ojos y oídos, que van a coordinarse con Carabineros, y ayudar a la seguridad ciudadana.

Por otro lado, comparto también lo señalado por el Honorable señor Sinclair en todo lo que se refiere a los aspectos estratégicos, los que, evidentemente, deben seguir bajo la tuición de las Fuerzas Armadas.

Sin embargo, lo fundamental, a mi juicio, es que la vigilancia privada esté bajo la supervisión directa de Carabineros y no de las Guarniciones Militares, pues esto produce una dualidad. Los órganos policiales no tienen el control y el manejo que debieran en todo el sector.

Por lo anterior, me parece que la forma de solucionar el problema es la planteada por el Senador señor Diez, esto es, aprobar el artículo con la redacción del Senado, en la inteligencia de que en la Comisión Mixta se va a buscar una redacción que entregue la parte privada a Carabineros, manteniendo lo estratégico en poder de las Fuerzas Armadas.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , coincido plenamente con lo señalado por el Senador señor Arturo Frei , en el ánimo de despachar rápidamente el proyecto, que considero de mucha importancia.

Debemos sí dejar constancia de que el rechazo del artículo de la Cámara de Diputados lo hacemos para el solo efecto de que en la Comisión Mixta se introduzca la diferenciación entre empresas estratégicas -a ellas se han referido los Senadores señores Sinclair y Mc-Intyre- y comerciales, a fin de hacer de las primeras una excepción, dejando todo lo que se refiere a la vigilancia propiamente privada dentro del espíritu de lo aprobado en la Cámara de Diputados.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Huerta.

El señor HUERTA.-

Señor Presidente , comparto la necesidad de que las empresas de carácter estratégico en los sectores jurisdiccionales militares deben estar a cargo de las respectivas reparticiones castrenses. Pero no debemos confundirlas con los servicios de utilidad pública -concepto que es muy amplio e incluye empresas de gas, agua, electricidad, etcétera-, pues respecto de ellos existen en Carabineros planes perfectamente definidos. En situaciones de emergencia, ciertamente, puede haber necesidad de recurrir a otras instituciones; pero ello implica la existencia de un estado de excepción, porque la función policial es privativa de Carabineros de Chile. Por eso propiciaba una reunión de consenso, precisamente, para dejar claramente establecido el punto. Porque no es posible que existan dos autoridades con las mismas funciones, en circunstancias de que ello puede originar roces y diferencias, lo que no le conviene al país ni al propósito de seguridad que en este momento se busca con la dictación de estas normas.

El señor DÍEZ.-

Existió acuerdo en la Comisión respecto de este punto, señor Senador.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Al parecer, no es el espíritu del Senado insistir en su texto, sino buscar un artículo que refleje las ideas que aquí se han expuesto,...

El señor DÍEZ.-

Así es, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

...con una redacción adecuada, tanto más cuanto que la que le ha dado la Cámara de Diputados es sumamente larga, e incluye una serie de aspectos sobre los que no resulta fácil decidir en este momento.

El señor RUIZ (don José).-

¡Aprobémoslo, señor Presidente!

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Según me informa Secretaría, no se requiere de un quórum especial para rechazar lo propuesto por la Cámara de Diputados. Por lo tanto, si le parece a la Sala, se aprobaría el informe de la Comisión, rechazando lo aprobado por la Cámara, en el entendido mencionado en el curso del debate.

Acordado.

En consecuencia, corresponde designar por parte del Senado a los integrantes de la Comisión Mixta. Propongo que sean los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Acordado.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 26 de enero, 1993. Oficio en Sesión 46. Legislatura 325.

Valparaíso, 26 de enero de 1993.

Nº 3857

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha rechazado las modificaciones propuestas por esa H. Cámara al proyecto de ley que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública, con excepción de aquéllas propuestas al inciso segundo del artículo 8º y al artículo 15, las que ha aprobado.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme a lo preceptuado en el artículo 68 de la Constitución Política de la República, para integrar la cual la Corporación designó a los HH. Senadores miembros de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Hago presente a V.E. que la enmienda al inciso segundo del artículo 8º ha sido aprobada en el carácter de orgánica constitucional, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 46 Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1090, de 22 de diciembre de 1992.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 12 de enero, 1994. Informe Comisión Mixta en Sesión 24. Legislatura 327.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, QUE ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA.

BOLETIN N° 565-07

_______________________________

HONORABLE SENADO

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta constituida en conformidad a lo dispuesto por el artículo 68 de la Constitución Política, tiene el honor de proponeros la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras del Congreso Nacional, durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia.

El H. Senado, en sesión efectuada el día 26 de enero de 1993, nombró como integrantes de la Comisión Mixta a los HH. Senadores miembros de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Por su parte, la H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 29 de enero del mismo año, designó para este efecto a los HH. Diputados señores Andrés Chadwick Piñera, Mario Devaud Ojeda, Alberto Espina Otero, Jorge Molina Valdivieso y Hernán Rojo Avendaño.

Sin perjuicio del trabajo previo realizado por algunos de los señores integrantes de la Comisión Mixta, con la colaboración de los señores asesores jurídicos del Ministerio del Interior, a fin de determinar la forma más adecuada de resolver las controversias suscitadas entre ambas Cámaras, la Comisión Mixta se constituyó el día 12 de enero de 1994, con la asistencia de sus miembros, HH. Senadores señores Sergio Fernández Fernández, Vicente Enrique Huerta Celis, Miguel Otero Lathrop y Máximo Pacheco Gómez, y de los HH. Diputados señores Andrés Chadwick Piñera, Jorge Molina Valdivieso -Presidente de la H. Cámara de Diputados- y Hernán Rojo Avendaño.

A la sesión asistieron, además, el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda, el Jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior, don Luis Toro Toro, y el asesor jurídico de dicha Secretaría de Estado don Francisco Fernández Fredes.

La Comisión Mixta eligió, por unanimidad, como Presidente al H. Senador señor Máximo Pacheco Gómez, y se abocó de inmediato al cumplimiento de su cometido, a la luz de las sugerencias que efectuaron los señores representantes del Ministerio del Interior.

Os hacemos presente que, del proyecto que proponemos, deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional los artículos 3°, inciso tercero; 6°, incisos tercero y cuarto; 10, inciso segundo; y 15, en lo que respecta a los incisos noveno y duodécimo del nuevo texto del artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, que allí se fija.

Lo anterior, por cuanto dichos preceptos inciden en materias propias de la organización y atribuciones de los tribunales, de conformidad a lo prescrito en los artículos 63, inciso segundo, y 74, inciso primero, de la Constitución Política de la República.

Dejamos constancia que durante la tramitación de esta iniciativa el H. Senado oyó, en su oportunidad, a la Excma. Corte Suprema de Justicia y, a mayor abundamiento, la H. Cámara de Diputados también consideró su parecer en relación con la última de las disposiciones de este proyecto que se mencionan más arriba, con ocasión de la moción parlamentaria que modifica el decreto ley N° 3.607, de 1981, contenida en el Boletín N° 398-07.

- - -

Las dificultades suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo que el H. Senado ha dado, en tercer trámite constitucional, a las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados a los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 14 y 16, con excepción de aquélla propuesta al inciso segundo del artículo 8°, que aprobó.

Artículo 1°

Define el ámbito de aplicación de la ley, especificando los requisitos que deben concurrir para que queden afectos a ella los establecimientos, instituciones y empresas que, por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o dinero.

El H. Senado, en el primer trámite constitucional, dejó afectos a cada establecimiento o local de dichas entidades que maneje diariamente cantidades de dinero equivalentes a quinientas unidades de fomento o más, y a los establecimientos de venta de combustibles. Por su parte, las entidades y empresas que dependen del Ministerio de Defensa Nacional se rigen por las normas que éste imparta.

Asimismo, y de conformidad al artículo 14, determinó que las normas de este proyecto de ley no se aplican a las entidades señaladas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, es decir, a las instituciones bancarias o financieras, entidades públicas, empresas de transportes de valores, empresas estratégicas y servicios de utilidad pública que determine la autoridad administrativa, ya que ellas deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados, sin perjuicio de mantener un organismo de seguridad interno.

La Cámara de Diputados sustituyó íntegramente este artículo, efectuando diversos cambios de redacción, en particular la de incorporar la expresión "entidades obligadas", como comprensiva de las menciones que hace el proyecto del Senado, y eliminando el inciso que exceptúa de la aplicación de esta iniciativa a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, toda vez que traslada esta norma al nuevo artículo 2° que propone intercalar en el proyecto.

En dicho precepto consagra las excepciones a la aplicación de las normas del proyecto: hace expresa la exclusión de las entidades mencionadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, a que recién nos hemos referido, y recoge la exclusión de las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, que el proyecto del Senado trata en el artículo 1°.

Los señores representantes del Ejecutivo estimaron que la redacción dada por la H. Cámara de Diputados resulta más completa, pues considera expresamente la inaplicabilidad de esta normativa a las entidades mencionadas en el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, cuestión que en el texto aprobado por el H. Senado resultaría de una simple inferencia hermenéutica.

En ese sentido, sugirieron, con el propósito de dar mayor claridad a la ley, aprobar como artículos 1° y 2° de la iniciativa en examen, los que aparecen como tales en el texto de la H. Cámara de Diputados, con una sola enmienda formal.

- La Comisión Mixta aprobó por unanimidad esa proposición, con los votos de los HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y los HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 2°

El H. Senado establece que la determinación genérica o específica de las entidades obligadas a adoptar las medidas de seguridad en los términos que esta iniciativa señala, se efectuará mediante decreto supremo secreto de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción. El precepto dispone, asimismo, que debe mediar un informe previo de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones.

La H. Cámara de Diputados lo consideró como artículo 3°, sustituyéndolo completamente. En el texto de reemplazo elimina el informe previo de la Policía de Investigaciones, función que queda, en consecuencia, asignada exclusivamente a la policía uniformada. Además, habilita a las entidades obligadas para interponer el recurso de reposición y el recurso jerárquico del artículo 9° de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en contra de la determinación hecha por el decreto supremo antes mencionado, y regula un procedimiento judicial de reclamo subsecuente.

Los señores representantes del Ejecutivo destacaron que en ambas Corporaciones del H. Congreso Nacional se coincidió en que la determinación, genérica o específica, de las entidades que quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley debería efectuarse mediante decreto supremo, sin perjuicio de existir diferencias en cuanto a las instituciones policiales que deberán emitir el informe técnico previo a la expedición del respectivo decreto y, especialmente, en relación con el procedimiento para reclamar de tal determinación por parte de las instituciones que se consideren afectadas.

En ese sentido, juzgaron conveniente radicar en una sola institución policial la emisión del referido informe previo, conferir en forma expresa carácter secreto a la determinación de las entidades obligadas y, del mismo modo, consignar en la propia ley el procedimiento contencioso administrativo de reclamación.

- La Comisión Mixta acogió los criterios del Ejecutivo, y aprobó el artículo, que pasa a ser 3°, por la unanimidad de sus integrantes, HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 3°

El H. Senado fija un plazo de sesenta días, que se cuenta desde la notificación del decreto aludido en el artículo anterior, para que las entidades obligadas indiquen a la autoridad las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán en cumplimiento de la ley. Señala, además, que cuando las medidas de seguridad incluyan la tenencia o porte de armas de fuego, deberá especificarse la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quien o quienes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.

La H. Cámara de Diputados sustituyó este artículo por otro, que presenta en lo medular dos diferencias con el precepto aprobado por el H. Senado.

La primera consiste en la fijación, como fecha inicial del cómputo del plazo, la del vencimiento de los términos concedidos para interponer los recursos de reposición y jerárquico -cinco días desde la notificación del decreto-, o la del rechazo de los mismos. En el caso de los establecimientos de expendio de combustibles al público, el plazo para indicar las medidas se contará desde la publicación de la ley.

La segunda diferencia se refiere a la enunciación, a título ejemplar, de algunas de las medidas de seguridad precisas y concretas que deberá adoptar en cumplimiento del proyecto de ley en informe, como la mantención de un cuerpo de vigilantes privados, mecanismos de alarma, dispositivos de alarma de asalto conectados con Carabineros, aviso a la policía en caso de comisión de delitos, sistemas de videograbación, medidas y mecanismos de protección de las cajas receptoras y pagadoras de dinero o valores, control de ingreso, casetas de vigilancia o control u otras.

Los señores representantes del Ejecutivo se declararon partidarios del texto aprobado por la H. Cámara de Diputados, como consecuencia lógica de la regulación del procedimiento contencioso administrativo ya aprobada en el artículo anterior, con la salvedad de preferir el criterio del H. Senado en el sentido de no ejemplificar en la ley el tipo de medidas de seguridad que cada entidad podría adoptar.

- La Comisión Mixta aprobó el artículo respectivo, que se consulta como 4°, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 4°

El H. Senado, en el primer trámite constitucional, radicó la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones de seguridad en las personas a las que debe notificarse personalmente el decreto aludido en el artículo 2° de su proyecto, es decir, en los propietarios, representantes o administradores de las entidades, empresas o establecimientos afectos.

La H. Cámara de Diputados acordó suprimir esta norma.

La Comisión Mixta, luego de oír a los señores representantes del Ejecutivo, concordó con el criterio sustentado por el H. Senado en orden a mantener la disposición, toda vez que resulta fundamental para individualizar la aplicación de las sanciones previstas en caso de incumplimiento de las obligaciones que se contemplan en la iniciativa de ley.

Para tal efecto, aprobó el artículo, cambiando la referencia que se efectúa al inciso final del artículo 2° por otra, al inciso segundo del nuevo artículo 3°.

- Se aprobó en la forma señalada por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 5°

El H. Senado dispone que las medidas de seguridad serán presentadas por la entidad obligada al Prefecto de Carabineros que corresponda a su domicilio. Para el caso de que dicho jefe policial ordene modificarlas, se regula un recurso de reposición y un procedimiento ulterior de reclamo judicial.

La H. Cámara de Diputados introdujo cuatro enmiendas a este artículo, todas ellas de forma, salvo la que eleva a diez días el plazo para pedir reposición de las modificaciones dispuestas por el Prefecto de Carabineros.

Después de conocer los puntos de vista de los señores representantes del Ejecutivo, la Comisión Mixta se manifestó partidaria de la ampliación del plazo de cinco a diez días para pedir reposición de las modificaciones que la Prefectura de Carabineros pueda disponer de las medidas de seguridad presentadas por las entidades obligadas, y de introducir pequeños cambios formales, entre ellos algunas modificaciones de la H. Cámara de Diputados.

- En consecuencia, aprobó el artículo resultante, que se contempla como 6°, por la unanimidad de sus integrantes presentes, con la misma votación anterior.

Artículo 6°

El texto del primer trámite constitucional consagra un sistema de control, mediante el otorgamiento a intendentes y gobernadores de la facultad de solicitar al Prefecto de Carabineros respectivo informes acerca del cumplimiento de las normas de este proyecto; además, fija un plazo de treinta días para poner en ejecución las medidas de seguridad aprobadas.

La H. Cámara de Diputados separó los dos incisos de este artículo, en dos preceptos diferentes. El inciso segundo, relativo al plazo para la ejecución de las medidas de seguridad por los obligados, lo conservó, sin modificaciones, como artículo 6°. El inciso primero, que se refiere a los informes de control, se consideró como artículo 7°, incluyendo como autoridades a las que se puede solicitar el informe de fiscalización, las militares, marítimas y aeronáuticas, además de las de Carabineros.

Los señores representantes del Ejecutivo declararon compartir el criterio adoptado por la H. Cámara de Diputados en cuanto a separar los dos incisos de este artículo, concibiéndolos como artículos distintos, y en el mismo orden en que se proponen, es decir, consignar primeramente aquél relativo al plazo para la aplicación de las medidas de seguridad y a continuación el que se refiere a los informes de control del cumplimiento de la ley.

En cuanto al fondo, consideraron adecuado mantener el criterio adoptado por el H. Senado, en el sentido de que tales informes sean siempre solicitados a la autoridad competente en esta materia, es decir, al respectivo Prefecto de Carabineros.

- La Comisión Mixta hizo suyo ese planteamiento, y resolvió aprobar los nuevos artículos 7° y 8° por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 7°

El H. Senado entrega a Carabineros de Chile la fiscalización del cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas y establece la obligación correlativa de las entidades obligadas a adoptarlas, de proporcionar a Carabineros las informaciones pertinentes que requiera y de darle facilidades de inspección en los recintos afectos.

La H. Cámara de Diputados lo reemplazó por otro que, básicamente, contiene las mismas disposiciones, redactadas con otro estilo, pero que suprime el término "pertinentes" con que se califica al sustantivo "informaciones" en el texto del H. Senado.

Oídos los señores representantes del Ejecutivo, la Comisión Mixta decidió mantener la congruencia con la mención que se efectúa en los artículos anteriores a las "entidades obligadas" como referencia genérica a los sujetos destinatarios de esta ley, y agregar el adjetivo "pertinentes" al sustantivo "informaciones".

- En consecuencia, aprobó el texto del nuevo artículo 9° por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 8°

En el texto del H. Senado, que consta de tres incisos, se castiga con multa de cinco a cien ingresos mínimos mensuales la falta de presentación en tiempo y forma de las medidas de seguridad, así como el incumplimiento de esas medidas. El procedimiento se ventila en el juzgado de policía local competente según el domicilio del infractor y se inicia a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo. El tribunal está facultado para dictar sentencia absolutoria si se acredita que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia.

La H. Cámara de Diputados introdujo dos modificaciones formales en el primer inciso; agregó en el segundo inciso una frase que permite que el procedimiento infraccional sea iniciado también a requerimiento de la autoridad institucional correspondiente -cuando se trate de entidades que en estas materias estén afectas a la supervigilancia de autoridades militares, navales o aeronáuticas-, y aprobó el inciso final.

En el tercer trámite constitucional, el H. Senado aprobó la modificación al inciso segundo. En esa virtud, la discrepancia entre ambas Corporaciones quedó referida solamente al inciso primero.

- Al respecto, la Comisión Mixta acogió los cambios de forma introducidas en el segundo trámite constitucional, y en consecuencia, aprobó el texto del nuevo artículo 10 por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 9°

Este artículo -10 en el texto de la H. Cámara de Diputados- permite reiterar las multas en caso de renuencia o de reincidencia del infractor, y sólo presenta diferencias de forma en las versiones de cada una de las ramas del Congreso Nacional.

La Comisión Mixta prefirió el texto aprobado en el segundo trámite constitucional, por cuanto precisa que la renuencia del infractor no es a cumplir la sentencia que impone la multa, sino a cumplir la obligación cuya omisión motivó la denuncia.

- El artículo respectivo, que pasa a ser 11, fue aprobado por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 10

El H. Senado contempla la posibilidad de que aquellas entidades que no estén obligadas a adoptar medidas de seguridad decidan, voluntariamente, quedar sujetas a las disposiciones de esta iniciativa.

La H. Cámara de Diputados rechazó este artículo.

La Comisión Mixta fue también partidaria de no consultarlo, atendido que no tiene un carácter coactivo, puesto que no consagra un deber o mandamiento de naturaleza obligatoria.

- Dicho acuerdo fue adoptado por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 11

El H. Senado otorga el derecho para descontar, como gastos necesarios para producir la renta, aquellos en que incurran las entidades que hayan adoptado medidas de seguridad en el marco de este proyecto.

La H. Cámara de Diputados lo reemplazó por otro similar, pero incluyó una frase según la cual dichos gastos pueden descontarse "aun cuando no se relacionen con el giro del negocio".

Los señores representantes del Ejecutivo sugirieron aprobar la redacción dada a la norma por el H. Senado, ya que la incorporación de la referencia a los gastos que no se relacionen con el negocio resulta inconducente.

- La Comisión Mixta aceptó ese predicamento, y aprobó el artículo del H. Senado, que pasa a ser 12, por la unanimidad de sus integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 12

El H. Senado estipula que si las entidades obligadas a adoptar medidas de seguridad tuvieren que hacerlo en recintos portuarios, aeropuertos u otros espacios sometidos al control de la autoridad militar, marítima, o aeronáutica, las atribuciones de ordenar modificaciones de las medidas propuestas y de fiscalizar su cumplimiento serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda.

La H. Cámara de Diputados lo sustituyó por un artículo que presenta cambios formales y de concordancia.

La Comisión Mixta resolvió mantener la redacción dada a la disposición por el H. Senado, con modificaciones de referencia a la numeración de los artículos citados, y acogiendo la mención expresa al gobernador que hace el texto de la H. Cámara de Diputados.

- Se aprobó el nuevo artículo 13 en la forma señalada, por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y de los HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 13

No fue conocido por la Comisión Mixta, al encontrarse aprobado por ambas ramas del Congreso Nacional. Con todo, para mayor claridad, se incluye como artículo 14 en el texto que proponemos.

Artículo 14

El H. Senado sustituye el inciso primero del artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, sobre vigilantes privados, con la finalidad de excluir de la enunciación que allí se hace de las entidades sujetas a las obligaciones del referido decreto ley, a los establecimientos de comercio.

De este modo, quedan obligadas a contar con servicio de vigilantes privados y a mantener un organismo de seguridad interno las instituciones bancarias o financieras, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que la autoridad administrativa determine. Por su parte, las entidades, establecimientos, instituciones y empresas comerciales, industriales, mineras y agrícolas que se encuentren en los casos que describe el proyecto de ley en informe, quedarán sujetos a sus disposiciones.

La H. Cámara de Diputados sustituyó el artículo, con el objetivo de reemplazar la totalidad del artículo 3° del referido cuerpo legal, en forma similar a la que se propone en el proyecto de ley Boletín N° 398-07, que se encuentra en el H. Senado cumpliendo su segundo trámite Constitucional.

Dicha sustitución, junto con mantener la enmienda introducida en el primer trámite constitucional, importa en lo medular el traspaso de competencia desde las Comandancias de Guarnición a las Prefecturas de Carabineros, en lo que respecta a vigilantes privados.

De esta forma, se encomienda a las Prefecturas de Carabineros respectivas la función de proponer a los Intendentes regionales aquellas entidades que constituyan empresas estratégicas a fin de ser notificadas para que presenten, dentro de un plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará sus organismos de seguridad internos y su oficina de seguridad. Se consignan otras menciones referentes a dichos estudios de seguridad, como es el conocimiento que de dichos estudios deben tener las Prefecturas correspondientes, las que deberán emitir un informe que lo apruebe o modifique y se permite reclamar ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva.

Los señores representantes del Ejecutivo observaron que el texto aprobado por la H. Cámara de Diputados presenta la ventaja de conferir a las Prefecturas de Carabineros las atribuciones que en materia de vigilantes privados tienen hasta hoy las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas, lo que resulta claramente procedente por tratarse de funciones vinculadas con el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana. Además, añadieron, resulta congruente con las responsabilidades que en materia de medidas preventivas de seguridad se atribuyen a Carabineros de Chile en virtud de esta iniciativa legal.

Sugirieron, no obstante, introducirle algunas modificaciones, impuestas por una adecuada técnica legislativa. Ellas consisten, en lo fundamental, en que la notificación a las entidades de encontrarse en la situación prevista en este artículo no sólo se haga a las empresas que se individualicen como estratégicas mediante decreto supremo, sino a todas y a cada una de las entidades mencionadas en el inciso primero del mismo artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981. Con ello, a su juicio, la aplicación de esta normativa y el procedimiento subsecuente adquirirían mayor certeza jurídica.

Por otro lado, fueron partidarios de adecuar para los efectos de dicho nuevo artículo 3° las sanciones y el procedimiento de reclamo previsto en el artículo 8° del mismo decreto ley.

Con tal objeto, propusieron establecer expresamente el monto de la multa por incumplimiento de las obligaciones señaladas en el mismo artículo 3°, reiterar la competencia del Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor para aplicar tales multas, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y facultar al juez para dictar sentencia absolutoria en caso que se acredite en el proceso haberse dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia.

- El artículo resultante, signado como 15, se aprobó en la forma señalada por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y de los HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

Artículo 15

Fue aprobado en los dos primeros trámites constitucionales, por lo que la Comisión Mixta se abstuvo de conocerlo. Sin perjuicio de ello, se incluye para mayor claridad como artículo 16 del proyecto que acompañamos.

Artículo 16

El texto del H. Senado establece que los plazos de este proyecto de ley son de días corridos.

La H. Cámara de Diputados eliminó esta disposición.

La Comisión Mixta, luego de oír a los señores representantes del Ejecutivo, se manifestó partidaria de consagrar el criterio de que los plazos que establece la ley sean de días hábiles, por cuanto ellos se aplican a la realización de gestiones administrativas y judiciales, que sólo pueden realizarse en dichos días.

- El artículo, que pasa a ser 17, se aprobó por la unanimidad de los HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y de los HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

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Asimismo, los señores representantes del Ejecutivo, con el objeto de superar en su integridad las discrepancias suscitadas entre el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, propusieron incorporar un artículo nuevo a la iniciativa que sustituya el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 3.607, de 1981, con el objeto de cambiar la mención que se hace a la Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas por otra, alusiva a la Prefectura de Carabineros.

De esa forma, explicaron, quedaría concordante dicho precepto con la nueva redacción que se da al artículo 3° del referido cuerpo legal, en virtud del artículo 16 de la iniciativa aprobada por esta Comisión Mixta.

- El artículo nuevo se aprobó por la unanimidad de los integrantes presentes, HH. Senadores señores Fernández, Huerta, Otero y Pacheco, y HH. Diputados señores Chadwick, Molina y Rojo.

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En consecuencia, vuestra Comisión Mixta, por la unanimidad antes expresada, tiene a honra proponeros la aprobación del siguiente proyecto de ley, que incluye los artículos 10, incisos segundo y tercero, 14 y 16, ya aprobados en los dos primeros trámites constitucionales:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1°.- A fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes, los establecimientos, instituciones o empresas, en adelante, las entidades obligadas, que, por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o dinero, deberán cumplir con las obligaciones de esta ley, en cada recinto o local en que desarrollen, con carácter permanente o temporal, tales labores, siempre y cuando los montos en caja , en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente de quinientas unidades de fomento.

En el caso de los establecimientos de venta de combustibles al público, quedarán sometidos a las obligaciones de esta ley, cualquiera que sea el monto de los valores o de dinero que tengan en caja.

Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981.

Tampoco se aplicarán a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.

Artículo 3°.- Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile, se determinarán, en forma genérica o específica, las entidades obligadas que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.

El decreto a que se refiere el inciso anterior será secreto y se notificará personalmente al propietario, representante o administrador de la respectiva entidad obligada, ya se trate de personas naturales o de comunidades, sociedades u otras personas jurídicas. Si la persona a notificar no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

La entidad obligada podrá, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, solicitar al Presidente de la República la reposición del decreto por el que se le hubiere sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. Este recurso deberá resolverse en el término de treinta días y si no hubiere fallo a la expiración de ese plazo o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones que tenga jurisdicción en el territorio donde se ubique el respectivo recinto o local.

Interpuesto el reclamo, al que deberán acompañarse los antecedentes en que se funde, la Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido dicho informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695.

En contra de la sentencia recaída en el reclamo no procederá el recurso de casación en la forma.

Las actuaciones a que den lugar la reposición y el reclamo a que se refieren los incisos anteriores serán secretas y los respectivos expedientes deberán mantenerse en reserva o custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.

Artículo 4°.- Dentro del término de sesenta días, contado desde el transcurso de los plazos concedidos para la interposición de los recursos a que alude el artículo anterior o desde que se rechacen los deducidos, según el caso, o desde la publicación de esta ley, tratándose de los establecimientos de expendio de combustibles al público, las entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.

Cuando las medidas incluyan la tenencia o porte de armas de fuego, se deberá especificar la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.

Artículo 5°.- Serán personalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley las personas notificadas en conformidad al inciso segundo del artículo 3°.

Artículo 6°.- Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de Carabineros que corresponda al domicilio de la entidad obligada. El Prefecto será responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerlas en cuenta para la planificación de la acción policial.

El Prefecto de Carabineros podrá ordenar modificaciones a las medidas propuestas. La entidad obligada podrá solicitar reposición de la resolución de la autoridad, dentro del plazo de diez días. La reposición deberá ser resuelta en el término de treinta días.

Si el recurso no fuere fallado dentro del plazo fijado en el inciso anterior o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, ésta podrá reclamar, dentro del plazo de cinco días, ante el Juez del Crimen que corresponda al domicilio del establecimiento respectivo.

El reclamo se tramitará breve y sumariamente. El tribunal resolverá con audiencia de la autoridad policial que corresponda y contra su fallo sólo procederá el recurso de apelación.

Artículo 7°.- Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.

Artículo 8°.- Los intendentes o gobernadores podrán solicitar del Prefecto respectivo informe sobre el cumplimiento de esta ley. Tal informe tendrá carácter secreto.

Artículo 9°.- Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos anteriores, debiendo las entidades obligadas proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas y, además, otorgar facilidades para inspeccionar los recintos o locales en que se hayan implementado, con el mismo objeto.

Artículo 10.- Las entidades obligadas que no presentaren las medidas de seguridad en la forma y dentro del plazo a que se alude en el artículo 4°, y quienes incumplieren las normas y obligaciones aprobadas, serán sancionados con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales.

Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros o de la autoridad institucional que corresponda, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.

Artículo 11 .- Si transcurridos treinta días desde que hubiere quedado a firme la sentencia que imponga la multa, la entidad obligada se mantuviere renuente a cumplir con la obligación cuya omisión motivó la denuncia, podrá aplicársele una nueva multa, equivalente al doble de la anterior.

En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la impuesta en la sentencia anterior.

Artículo 12.- Mientras mantengan en ejecución medidas de seguridad aprobadas en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 13.- Tratándose de entidades sujetas a las obligaciones de esta ley ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos o en otros espacios que estén sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que los artículos 6° y 9° otorgan a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda. Estas autoridades deberán cumplir con la obligación de informar al respectivo intendente o gobernador, conforme al artículo 8°.

Artículo 14.- Los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las normas de la ley N° 16.744.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, por el siguiente:

"Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá el carácter de secreto.

Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad debidamente autorizada.

Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.

Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tenga acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva.

Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente.

El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales, a beneficio fiscal.

Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos modificatorios que fuere necesario dictar.

Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.

Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma.

Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.".

Artículo 16.- Las medidas de seguridad y su ejecución deberán adecuarse, en todo lo relativo a vigilantes privados, a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981, y a la ley N° 17.798, en lo que se refiere a la tenencia y porte de armas.

Artículo 17.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

Artículo 18.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 3.607, de 1981, la expresión "Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas" por "Prefectura de Carabineros".

- - -

Acordado en sesión celebrada con fecha de hoy, con la asistencia de los HH. Senadores señores Máximo Pacheco Gómez (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Vicente E. Huerta Celis y Miguel Otero Lathrop y de los HH. Diputados señores Andrés Chadwick Piñera, Jorge Molina Valdivieso y Hernán Rojo Avendaño.

Sala de la Comisión Mixta, a 12 de enero de 1994.

JOSE LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 13 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 327. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

OBLIGACIONES A DIVERSAS ENTIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA. INFORME DE COMISION MIXTA

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

A continuación, los Comités acordaron tratar el informé de la Comisión Mixta recaído en el proyecto que establece obligaciones a entidades que indica en materia de seguridad pública.

Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 25ª, en 1º de diciembre de 1991.

En tercer trámite, sesión 20ª, en 5 de enero de 1993.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 28a, en 21 de enero de 1993.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 45a, en 24 de marzo de 1992.

Constitución (segundo), sesión 51a, en 14 de abril de 1992.

Hacienda, sesión 52a, en 15 de abril de 1992.

Constitución (tercer trámite), sesión 27a, en 20 de enero de 1993.

Mixta, sesión 24a, en 13 de enero de 1994.

Discusión:

Sesiones 45a, en 24 de marzo de 1992 (queda pendiente la discusión); 46a, en 25 de marzo de 1992 (se aprueba en general); 52a, en 15 de abril de 1992 (se despacha en particular); 28a, en 21 de enero de 1993 (pasa a Comisión Mixta).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión Mixta, en su informe, hace presente que deben ser aprobados con quórum de ley orgánica constitucional los artículos 3°, inciso tercero; 6°, incisos tercero y cuarto; 10, inciso segundo, y 15, en lo que respecta a los incisos noveno y duodécimo del nuevo texto del artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981.

Sus acuerdos, tomados por la unanimidad de sus miembros, deben ser votados en conjunto, sin perjuicio de aquellos que recaen sobre las disposiciones recién mencionadas, las cuales demandan el quórum especial a que se ha hecho referencia.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente ?.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente , la Comisión Mixta, integrada por los Senadores señores Fernández , Huerta , Otero y el que habla, quien tuvo el honor de presidirla, y por los Diputados señores Chadwick , Molina -Presidente de la Cámara Baja- y Rojo tomó sus acuerdos por unanimidad, como ha dado cuenta el señor Secretario , y contó con la asistencia del señor Ministro de Justicia . Por lo tanto, los Senadores que formamos parte de ella solicitamos a la Corporación aprobar el informe.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , soy partidario de que el Senado acoja las proposiciones formuladas, que obedecen a un muy buen acuerdo entre ambas Cámaras. Cabe recordar que se trata de un proyecto que requiere ser promulgado lo más rápidamente posible, pues incide en el problema de las medidas de seguridad.

Se aprueba el informe de la Comisión Mixta, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que 26 señores Senadores emitieron pronunciamiento favorable.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 13 de enero, 1994. Oficio en Sesión 30. Legislatura 327.

Valparaíso, 13 de enero de 1994.

Nº 5280

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E., que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública.

Hago presente a V.E. que los artículos 3º, inciso tercero; 6º, incisos tercero y cuarto; 10, inciso segundo, y 15, en lo que respecta a los incisos noveno y duodécimo del nuevo texto del artículo 3º del decreto ley Nº 3.607, de 1981, han sido aprobados en el carácter de orgánico constitucional, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio Nº 1138, de 29 de enero de 1993.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 25 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 327. Discusión Informe Comisión Mixta.

ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACIONES A ENTIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor MOLINA (Presidente).-

Corresponde discutir el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública.

Antecedentes:

Informe de la Comisión Mixta, boletín 565-07 (S), sesión 30a, en 18 de enero de 1994. Documentos de la Cuenta N° 8.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, la Comisión Mixta, por unanimidad, emitió un informe que resuelve las divergencias suscitadas entre ambas cámaras, haciendo clara distinción entre las instituciones a las que se aplicarán las exigencias relacionadas con la seguridad pública y las entidades a que se refiere el decreto ley N° 3.607, sobre vigilantes privados, las cuales no quedarán afectas a esta ley en tramitación.

También acordó unificar las autorizaciones, su fiscalización y control contenidas en dicho decreto ley en Carabineros de Chile, con lo cual se da estricto cumplimiento a las normas contenidas en su ley orgánica constitucional.

Creemos que los acuerdos adoptados sobre la base de una proposición redactada por una subcomisión designada por la propia Comisión Mixta satisfacen plenamente los objetivos perseguidos tanto por el Senado como por la Cámara y el Ejecutivo.

Por lo tanto, solicito a la Honorable Cámara de Diputados la aprobación del informe emitido por la Comisión Mixta.

El señor MOLINA (Presidente).-

Ofrezcon la palabra.

Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Se votará la proposición a las 13 horas.

- O -

El señor MOLINA -

Presidentes Corresponde votar la proposición de la Comisión Mixta respecto del proyecto que establece obligaciones a diversas entidades en materia de seguridad pública.

Por tratarse de una materia que requiere quórum de ley orgánica constitucional, se deja constancia de que se ha reunido en la Sala ese quórum, es decir, más de 69 votos.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará la proposición. En votación.

Aprobada.

Despachado el proyecto.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 26 de enero, 1994. Oficio en Sesión 31. Legislatura 327.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueba el Informe de Comisión Mixta. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

Oficios

Seis de la Cámara de Diputados:

Con el cuarto al sexto hace presente que ha aprobado las proposiciones formuladas por las Comisiones Mixtas respectivas, constituidas para proponer la forma y el modo de resolver las controversias suscitadas con ocasión de la tramitación de los siguientes proyectos de ley:

1.- El que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública.

2.- El de Bases del Medio Ambiente.

-Se manda comunicarlos a Su Excelencia el Presidente de la República.

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 28 de enero, 1994. Oficio

Valparaíso, 28 de enero de 1994.

N° 5317

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a V.E. copia fotostática, debidamente autentificada, del proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública, el cual no fue objeto de observaciones por S. E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.E. que con fecha de hoy, el Congreso dio término a la tramitación del proyecto en referencia.

Asimismo comunico a V.E. que el Senado aprobó los artículos 6°, incisos tercero y cuarto y 10, inciso segundo, en la votación general, por 27 señores Senadores, de un total de 46 en ejercicio, y en la votación particular, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores; de un total de 46 en ejercicio.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, aprobó los artículos 6°, incisos tercero y cuarto y 10, inciso segundo, en general y particular, con el voto afirmativo de 72 señores Diputados, de un total de 117 en ejercicio. Además, el artículo 3°, inciso cuarto, nuevo, que se introdujo, también fue aprobado, en general y particular, con la misma votación anterior.

El Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados a los referidos artículos.

La proposición de la Comisión Mixta, respecto de los artículos 3°, inciso tercero, que establece; 6°, incisos tercero y cuarto; 10, inciso segundo; y 15, en lo que respecta a los incisos noveno y duodécimo del nuevo texto del artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, que allí se fija, fue aprobada, en el Senado, con el voto afirmativo de 26 señores Senadores; de un total de 46 en ejercicio.

Dichos preceptos propuestos por la Comisión Mixta, en la H. Cámara de Diputados, fueron aprobados con el voto afirmativo de 69 señores Diputados, de un total de 116 en ejercicio.

Por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca de ellos no se acompañan las actas respectivas.

Hago presente, -además, que con fecha 10 de diciembre de 1991, el Senado envió el oficio N° 1875 a la Excma. Corte Suprema consultando su opinión respecto de la iniciativa, por considerar que contiene normas que dicen relación con atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Al respecto, por oficio N° 2354, de 13 de abril de 1992, esa Excma. Corte informó favorablemente el proyecto en los artículos que dicha Corte estimó correspondiente.

En consecuencia y debido a que los referidos artículos contienen materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, me permito enviarlo a ese Excmo. Tribunal Constitucional, para los efectos de lo dispuesto en la disposición antes citada.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA

Secretario del Senado

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- A fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes, los establecimientos, instituciones o empresas, en adelante, las entidades obligadas, ¿que, por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o dinero, deberán cumplir con las obligaciones de esta ley, en cada recinto o local en que desarrollen, con carácter permanente o temporal, tales labores, siempre y cuando los montos en caja , en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente de quinientas unidades de fomento.

En el caso de los establecimientos de venta de combustibles al público, quedarán sometidos a las obligaciones de esta ley, cualquiera que sea el monto de los valores o de dinero que tengan en caja.

Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981.

Tampoco se aplicarán a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.

Artículo 3°.- Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile, se determinarán, en forma genérica o específica, las entidades obligadas que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.

El decreto a que se refiere el inciso anterior será secreto y se notificará personalmente al propietario, representante o administrador de la respectiva entidad obligada, ya se trate de personas naturales o de comunidades, sociedades u otras personas jurídicas. Si la persona a notificar no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

La entidad obligada podrá, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, solicitar al Presidente de la República la reposición del decreto por el que se le hubiere sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. Este recurso deberá resolverse en el término de treinta días y si no hubiere fallo a la expiración de ese plazo o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones que tenga jurisdicción en el territorio donde se ubique el respectivo recinto o local Interpuesto de reclamo, al que deberán acompañarse los antecedentes en que se funde, la Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido dicho informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695.

En contra de la sentencia recaída en el reclamo no procederá el recurso de casación en la forma.

Las actuaciones a que den lugar la reposición y el reclamo a que se refieren los incisos anteriores serán secretas y los respectivos expedientes deberán mantenerse en reserva o custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.

Artículo 4°.- Dentro del término de sesenta días, contado desde el transcurso de los plazos concedidos para la interposición de los recursos a que alude el artículo anterior o desde que se rechacen los deducidos, según el caso, o desde la publicación de esta ley, tratándose de los establecimientos de expendio de combustibles al público, las entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.

Cuando las medidas incluyan la tenencia o porte de armas de fuego, se deberá especificar la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.

Artículo 5°.- Serán personalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley las personas notificadas en conformidad al inciso segundo del artículo 3°.

Artículo 6°.- Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de Carabineros que corresponda al domicilio de la entidad obligada. El Prefecto será responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerías en cuenta para la planificación de la acción policial.

El Prefecto de Carabineros podrá ordenar modificaciones a las medidas propuestas. La entidad obligada podrá solicitar reposición de la resolución de la autoridad, dentro del plazo de diez días. La reposición deberá ser resuelta en el término de treinta días.

Si el recurso no fuere fallado dentro del plazo fijado en el inciso anterior o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, ésta podrá reclamar, dentro del plazo de cinco días, ante el Juez del Crimen que corresponda al domicilio del establecimiento respectivo.

El reclamo se tramitará breve y sumariamente. El tribunal resolverá con audiencia de la autoridad policial que corresponda y contra su fallo sólo procederá el recurso de apelación.

Artículo 7°.- Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.

Artículo 8°.- Los intendentes o gobernadores podrán solicitar del Prefecto respectivo informe sobre el cumplimiento de esta ley. Tal informe tendrá carácter secreto.

Artículo 9°.- Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos anteriores, debiendo las entidades obligadas proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas y, además, otorgar facilidades para inspeccionar los recintos o locales en que se hayan implementado, con el mismo objeto.

Articulo 10.- Las entidades obligadas que no presentaren las medidas de seguridad en la forma y dentro del plazo a que se alude en el artículo 4°, y quienes incumplieren las normas y obligaciones aprobadas, serán sancionados con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales.

Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros o de la autoridad institucional que corresponda, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 8.287.

Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.

Artículo 11.- Si transcurridos treinta días desde que hubiere quedado a firme la sentencia que imponga la multa, la entidad obligada se mantuviere renuente a cumplir con la obligación cuya omisión motivó la denuncia, podrá aplicársele una nueva multa, equivalente al doble de la anterior.

El caso de reincidencia, la multa se elevará ti doble de la impuesta en la sentencia anterior.

Artículo 12.- Mientras mantengan en ejecución medidas de seguridad aprobadas en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 13.- Tratándose de entidades sujetas a las obligaciones de esta ley ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos o en otros espacios que estén sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que los artículos 6° y 9° otorgan a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda. Estas autoridades deberán cumplir con la obligación de informar al respectivo intendente o gobernador, conforme al artículo 8°.

Artículo 14.- Los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las normas de la ley N° 16.744.

Artículo 15.- Sustituyese el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, por el siguiente:

"Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancadas o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, de que tendrá el carácter de secreto.

Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad debidamente autorizada.

Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones qué se le indiquen dentro del plazo de treinta días.

Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tenga acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva.

Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, de que será puesto en conocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de segundad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente.

El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales, a beneficio fiscal.

Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos modificatorios que fuere necesario dictar.

Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.

Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma.

Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.".

Artículo 16.- Las medidas de seguridad y su ejecución deberán adecuarse, en todo lo relativo a vigilantes privados, a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981, y a la ley N° 17.798, en lo que se refiere a la tenencia y porte de armas.

Artículo 17.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

Artículo 18.- Sustituyese, en el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 3.607, de 1981, la expresión "Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas" por "Prefectura de Carabineros".

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 18 de febrero, 1994. Oficio

Valparaíso, 18 de febrero de 1994.

N° 5342

A S. E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Complementando nuestro oficio N° 5338, de 11 de febrero del presente año, sobre el proyecto de ley que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública, cúmpleme comunicar a V.E. lo siguiente:

La proposición efectuada por la Comisión Mixta, referente al inciso tercero de su artículo 3°, comprende los incisos tercero y cuarto del artículo 3° aprobado en el segundo trámite constitucional y no el inciso segundo, como se expresara erróneamente en el oficio mencionado. Cabe hacer presente que la Cámara estimó que el inciso tercero, nuevo, aprobado en el segundo trámite constitucional, no contiene materias de ley orgánica constitucional y, por ende, fije aprobado con quórum de ley común.

Envío el presente oficio por orden del señor Presidente

Dios guarde a V.E. –

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado

Subrogante

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 16 de marzo, 1994. Oficio en Sesión 2. Legislatura 328.

PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA

ROL Nº 186

Santiago, dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

VISTOS:

1º. Que por oficio Nº 5317, de 28 de enero pasado, complementado por los oficios Nºs. 5338, 5342 y 5349, de 11 y 16 de febrero, y 9 de marzo, respectivamente, el Honorable Senado ha enviado el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública, a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 74 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de su constitucionalidad;

2º. Que el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política establece que es atribución de este Tribunal: "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución";

3º. Que el artículo 74 de la Carta Fundamental establece:

"Artículo 74.- Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.";

4º. Que las normas sometidas a control constitucional, establecen:

Artículo 3º

, inciso tercero, que dice: "La entidad obligada podrá, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, solicitar al Presidente de la República la reposición del decreto por el que se le hubiere sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. Este recurso deberá resolverse en el término de treinta días y si no hubiere fallo a la expiración de ese plazo o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones que tenga jurisdicción en el territorio donde se ubique el respectivo recinto o local."

Artículo 6º

, incisos tercero y cuarto.- "Si el recurso no fuere fallado dentro del plazo fijado en el inciso anterior o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, ésta podrá reclamar, dentro del plazo de cinco días, ante el Juez del Crimen que corresponda al domicilio del establecimiento respectivo.

El reclamo se tramitará breve y sumariamente. El tribunal resolverá con audiencia de la autoridad policial que corresponda y contra su fallo sólo procederá el recurso de apelación."

Artículo 10

, inciso segundo.- "Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros o de la autoridad institucional que corresponda, conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287.";

Artículo 15

, que sustituye al artículo 3º del decreto ley Nº 3.607, de 1981, en lo que respecta a los incisos noveno y duodécimo, de su nuevo texto.

Inciso noveno: "Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287."

Inciso duodécimo: "Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.";

5º. Que, de acuerdo al considerando 2° de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en el proyecto en estudio, que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

6º. Que las normas contempladas en el artículo 3º, inciso tercero, 6º, incisos tercero y cuarto, 10, inciso segundo y 15, que sustituye el artículo 3º del decreto ley Nº 3.607, de 1981, en lo que respecta a los incisos noveno y duodécimo, del proyecto sometido a control, son propias de la ley orgánica constitucional indicada en el artículo 74 de la Constitución Política de la República;

7º. Que el inciso cuarto del artículo 3º del proyecto dispone: "Interpuesto el reclamo, al que deberán acompañarse los antecedentes en que se funde, la Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido dicho informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por diez días.";

8º. Que tal como lo ha resuelto uniformemente este Tribunal en los Roles Nºs. 176, 180 y 184, no obstante que la Cámara de origen ha enviado para su control como materia propia de ley orgánica constitucional incisos de artículos del proyecto en análisis, ellos constituyen un solo todo orgánico y sistemático con los restantes preceptos que forman parte del artículo que los comprende; y, que, con un análisis parcializado de su contenido no le permite desarrollar en su integridad y cabalmente su función de velar por la supremacía constitucional, en conformidad con el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política, motivo por el cual debe entrar a examinar los demás incisos que conforman cada uno de los artículos cuyas disposiciones han sido sometidas a su conocimiento. De este análisis se desprende que el inciso cuarto del artículo 3º, del proyecto, tiene también, el carácter de norma propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 74 de la Carta Fundamental;

9º. Que las disposiciones a que hacen referencia los considerandos 4º y 7º no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República y son, en consecuencia, constitucionales;

10. Que consta, asimismo, de autos que las disposiciones aludidas en los considerandos 4º y 7º, han sido aprobadas en ambas Cámaras del Congreso con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política y que sobre ellas no se ha suscitado cuestión de constitucionalidad.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 63, 74 y 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 34 al 37 de la Ley Nº 17.997, de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

Que los incisos tercero y cuarto del artículo 3º, tercero y cuarto del artículo 6º, inciso segundo del artículo 10 e incisos noveno y duodécimo del nuevo artículo 3º del decreto ley Nº 3607 de 1981, incorporado por el artículo 15 del proyecto de ley remitido, son constitucionales.

Acordada esta declaración, en cuanto se refiere al inciso cuarto del artículo 3º, no señalado en el oficio Nº 5317 del Honorable Senado, con el voto en contra de los Ministros señora Bulnes y señores Faúndez y Jordán. Los disidentes fueron de opinión de no emitir pronunciamiento alguno en relación con aquellas disposiciones por las que no se ha requerido por la Cámara de origen del proyecto la intervención de este Tribunal, como sucede con el inciso en referencia, en mérito de las razones expuestas en los Roles Nºs. 176 y 184.

Para evitar que se produzcan situaciones análogas a las que motivan su disidencia estuvieron por hacer presente a ambas ramas del Congreso, tal como se hiciera en el Rol Nº 176, la inconveniencia de solicitar ejercer dicho control respecto de incisos o partes de un precepto y no del artículo respectivo en su integridad, puesto que es el contenido total de éste el que permite fijar su real sentido y alcance, y consecuencialmente, ejercer a cabalidad y razonablemente el control constitucional correspondiente.

Devuélvase el proyecto al Honorable Senado rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol N° 186.-

Se certifica que el Ministro señor Osvaldo Faúndez Vallejos, concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, pero no firma por encontrarse con licencia médica.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Marcos Aburto Ochoa, y los Ministros señor Manuel Jiménez Bulnes, señora Luz Bulnes Aldunate, señores Ricardo García Rodríguez, Osvaldo Faúndez Vallejos, Servando Jordán López y Juan Colombo Campbell.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

La ley que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública, fue publicada en el Diario Oficial del día 13 de abril de 1994, bajo el N° 19.303.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de marzo, 1994. Oficio

Valparaíso, 23 de marzo de 1994.

Nº 5.379

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1º.- A fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes, los establecimientos, instituciones o empresas, en adelante, las entidades obligadas, que, por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o dinero, deberán cumplir con las obligaciones de esta ley, en cada recinto o local en que desarrollen, con carácter permanente o temporal tales labores, siempre y cuando los montos en caja, en cualquier momento del día sean iguales o superiores al equivalente de quinientas unidades de fomento.

En el caso de los establecimientos de venta de combustibles al público, quedarán sometidos a las obligaciones de esta ley, cualquiera que sea el monto de los valores o de dinero que tengan en caja.

Artículo 2º.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las entidades a que se refiere el artículo 3º del decreto ley Nº 3.607, de 1981.

Tampoco se aplicarán a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.

Artículo 3º.- Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile, se determinarán en forma genérica o específica, las entidades obligadas que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.

El decreto a que se refiere el inciso anterior será secreto y se notificará personalmente al propietario, representante o administrador de la respectiva entidad obligada, ya se trate de personas naturales o de comunidades, sociedades u otras personas jurídicas. Si la persona a notificar no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

La entidad obligada podrá, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, solicitar al Presidente de la República la reposición del decreto por el que se le hubiere sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. Este recurso deberá resolverse en el término de treinta días y si no hubiere fallo a la expiración de ese plazo o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones que tenga jurisdicción en el territorio donde se ubique el respectivo recinto o local.

Interpuesto el reclamo, al que deberán acompañarse los antecedentes en que se funde, la Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido dicho informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley Nº 18.695.

En contra de la sentencia recaída en el reclamo no procederá el recurso de casación en la forma.

Las actuaciones a que den lugar la reposición y el reclamo a que se refieren los incisos anteriores serán secretas y los respectivos expedientes deberán mantenerse en reserva o custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.

Artículo 4º.- Dentro del término de sesenta días, contado desde el transcurso de los plazos concedidos para la interposición de los recursos a que alude el artículo anterior o desde que se rechacen los deducidos, según el caso, o desde la publicación de esta ley, tratándose de los establecimientos de expendio de combustibles al público, las entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.

Cuando las medidas incluyan la tenencia o porte de armas de fuego, se deberá especificar la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.

Artículo 5º.- Serán personalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley las personas notificadas en conformidad al inciso segundo del artículo 3º.

Artículo 6º.- Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de Carabineros que corresponda al domicilio de la entidad obligada. El Prefecto será responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerlas en cuenta para la planificación de la acción policial.

El Prefecto de Carabineros podrá ordenar modificaciones a las medidas propuestas. La entidad obligada podrá solicitar reposición de la resolución de la autoridad, dentro del plazo de diez días. La reposición deberá ser resuelta en el término de treinta días.

Si el recurso no fuere fundado dentro del plazo fijado en el inciso anterior o si la entidad obligada no se conforme con lo resuelto, ésta podrá reclamar, dentro del plazo de cinco días, ante el Juez del Crimen que corresponda al domicilio del establecimiento respectivo.

El reclamo se tramitará breve y sumariamente. El tribunal resolverá con audiencia de la autoridad policial que corresponda y contra su fallo sólo procederá el recurso de apelación.

Artículo 7º.- Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.

Artículo 8º.- Los intendentes o gobernadores podrán solicitar del Prefecto respectivo informe sobre el cumplimiento de esta ley. Tal informe tendrá carácter secreto.

Artículo 9º.- Corresponderá a Carabineros de Chile fiscal el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos anteriores, debiendo las entidades obligadas proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas y, además, otorgar Facilidades para inspeccionar los recintos o locales en que se hayan implementado, con el mismo objeto.

Artículo 10.- Las entidades obligadas que no presentaran las medidas de seguridad en la forma y dentro del plazo a que se alude en el artículo 4º, y quienes incumplieren las normas y obligaciones aprobadas, serán sancionados con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales.

Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros o de la autoridad institucional que corresponda, conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287.

Si en el proceso se acreditarse que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutorio.

Artículo 11.- Si transcurridos treinta días desde que hubiere quedado a firme la sentencia que imponga la multa, la entidad obligada se mantuviera renuente a cumplir con la obligación cuya omisión motivó la denuncia, podrá aplicársele una nueva multa, equivalente al doble de la anterior.

En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la impuesta en la sentencia anterior.

Artículo 12.- Mientras mantengan en ejecución medidas de seguridad aprobadas en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Artículo 13.- Tratándose de entidades sujetas a las obligaciones de esta ley ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos o en otros espacios que estén sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que los artículos 6º y 9º otorgan a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda. Estas autoridades deberán cumplir con la obligación de informar al respectivo intendente o gobernador, conforme al artículo 8º.

Artículo 14.- Los daños físicos o síquicos que sufran los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las normas de la ley Nº 16.744.

Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 3º del decreto ley Nº 3.607, de 1981, por el siguiente:

“Artículo 3º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1º, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá el carácter de secreto.

Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad debidamente autorizada.

Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días. Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tenga acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva.

Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2º se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en reconocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente.

El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales, a beneficio fiscal.

Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley Nº 18.287.

Si en el proceso se acreditara que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos modificatorios que fuere necesario dictar.

Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de Vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.

Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes, En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma.

Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.”.

Artículo 16.- Las medidas de seguridad y su ejecución deberán adecuarse, en todo lo relativo a vigilantes privados, a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.607, de 1981, y a la ley Nº 17.798, en lo que se refiere a la tenencia y porte de armas.

Artículo 17.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

Artículo 18.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2º del decreto ley Nº 3.607, de 1981, la expresión “Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas” por “Prefectura de Carabineros”.”.

Hago presente a V.E. que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 785, de 17 de marzo en curso, ha comunicado que los incisos tercero y cuarto del artículo 31; tercero y cuarto del artículo 6º; inciso segundo del artículo 10 e incisos noveno y duodécimo del nuevo artículo 15 del proyecto, son constitucionales.

En consecuencia, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 82, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

Dios guarde a V.E.

RICARDO NUÑEZ MUÑOZ

Presidente del Senado

Subrogante

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 19.303

Tipo Norma
:
Ley 19303
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30670&t=0
Fecha Promulgación
:
29-03-1994
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ce7s
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS PERSONAS
Fecha Publicación
:
13-04-1994

   ESTABLECE OBLIGACIONES A ENTIDADES QUE INDICA, EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "Artículo 1°.- A fin de colaborar con la autoridad en la prevención de delitos y en la protección de la seguridad de las personas, especialmente de su personal y de sus usuarios y clientes, los establecimientos, instituciones o empresas, en adelante, las entidades obligadas, que, por sus actividades, reciban, mantengan o paguen valores o dinero, deberán cumplir con las obligaciones de esta ley, en cada recinto o local en que desarrollen, con carácter permanente o temporal, tales labores, siempre y cuando los montos en caja, en cualquier momento del día, sean iguales o superiores al equivalente de quinientas unidades de fomento.

   En el caso de los establecimientos de venta de combustibles al público, quedarán sometidos a las obligaciones de esta ley, cualquiera que sea el monto de los valores o de dinero que tengan en caja.

   Artículo 2°.- Las disposiciones de esta ley no se aplicarán a las entidades a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981.

   Tampoco se aplicarán a las entidades y empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, las que se regirán por sus propias regulaciones en la materia, de acuerdo con las normas que imparta el señalado Ministerio.

   Artículo 3°.- Mediante decreto supremo, expedido a través de los Ministerios del Interior y de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe de Carabineros de Chile, se determinarán, en forma genérica o específica, las entidades obligadas que, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1°, quedarán sometidas a las obligaciones que establece esta ley.

   El decreto a que se refiere el inciso anterior será secreto y se notificará personalmente al propietario, representante o administrador de la respectiva entidad obligada, ya se trate de personas naturales o de comunidades, sociedades u otras personas jurídicas. Si la persona a notificar no fuere habida en más de una oportunidad en el respectivo recinto o local, la notificación se efectuará mediante carta certificada.

   La entidad obligada podrá, dentro de los cinco días siguientes a la notificación, solicitar al Presidente de la República la reposición del decreto por el que se le hubiere sometido al cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente ley. Este recurso deberá resolverse en el término de treinta días y si no hubiere fallo a la expiración de ese plazo o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, podrá reclamar, dentro del plazo de diez días, ante la Corte de Apelaciones que tenga jurisdicción en el territorio donde se ubique el respectivo recinto o local.

   Imterpuesto el reclamo, al que deberán acompañarse los antecedentes en que se funde, la Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido dicho informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por díez días.

   En lo no expresamente previsto en este artículo, la trámitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695.

   En contra de la sentencia recaída en el reclamo no procederá el recurso de casación en la forma.

   Las actuaciones a que den lugar la resposición y el reclamo a que se refieren los incisos anteriores serán secretas y los respectivos expedientes deberán mantenerse en reserva o custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.

   Artículo 4°.- Dentro del término de sesenta días contado desde el transcurso de los plazos concedidos para la interposición de los recursos a que alude el artículo anterior o desde que se rechacen los deducidos, según el caso, o desde la publicación de esta ley, tratándose de los establecimientos de expendio de combustibles al público, las entidades obligadas deberán indicar las medidas de seguridad precisas y concretas que adoptarán para dar cumplimiento a lo preceptuado en esta ley.

   Cuando las medidas incluyan la tenencia o porte de armas de fuego, se deberá especificar la cantidad y características de éstas, precisando a nombre de quién o quiénes se solicitarán las inscripciones y permisos respectivos.

   Artículo 5°.- Serán personalmente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone esta ley las personas notificadas en conformidad al inciso segundo del artículo 3°.

   Artículo 6°.- Las medidas de seguridad serán presentadas ante el Prefecto de Carabineros que corresponda al domicilio de la entidad obligada. El Prefecto será responsable de mantenerlas en secreto, sin perjuicio de tenerlas en cuenta para la planificación de la acción policial.

   El Prefecto de Carabineros podrá ordenar modificaciones a las medidas propuestas. La entidad obligada podrá solicitar reposición de la resolución autoridad, dentro del plazo de diez días. La reposición deberá ser resuelta en el término de treinta días.

   Si el recurso no fuere fallado dentro del plazo fijado en el inciso anterior o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, ésta podrá reclamar, dentro del plazo de cinco días, ante el Juez del Crimen que corresponda al domicilio del establecimiento respectivo.

   El reclamo se tramitará breve y sumariamente. El tribunal resolverá con audiencia de la autoridad policial que corresponda y contra su fallo sólo procederá el recurso de apelación.

   Artículo 7°.- Las medidas de seguridad aprobadas en conformidad al artículo anterior deberán ser puestas en ejecución por los obligados dentro de los treinta días siguientes a su aprobación.

   Artículo 8°.- Los intendentes o gobernadores podrán solicitar del Prefecto respectivo informe sobre el cumplimiento de esta ley. Tal informe tendrá carácter secreto.

   Artículo 9°.- Corresponderá a Carabineros de Chile fiscalizar el cumplimiento de las medidas de seguridad aprobadas conforme a los artículos anteriores, debiendo las entidades obligadas proporcionar las informaciones pertinentes que les sean requeridas y, además, otorgar facilidades para inspeccionar los recintos o locales en que se hayan implementado, con el mismo objeto.

   Artículo 10.- Las entidades obligadas que no presentaren las medidas de seguridad en la forma y dentro del plazo a que se alude en el artículo 4°, y quienes incumplieren las normas y obligaciones aprobadas, serán sancionados con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales.

   Será competente para aplicar dichas multas el juez de policía local que corresponda al domicilio del establecimiento afectado, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros o de la autoridad institucional que corresponda, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

   Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.

   Artículo 11.- Si transcurridos treinta días desde que hubiere quedado a firme la sentencia que imponga la multa, la entidad obligada se mantuviere renuente a cumplir con la obligación cuya omisión motivó la denuncia, podrá aplicársele una nueva multa, equivalente al doble de la anterior.

   En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble de la impuesta en la sentencia anterior.

   Artículo 12.- Mientras mantengan en ejecución medidas de seguridad aprobadas en conformidad a esta ley, los contribuyentes tendrán derecho a imputar como gastos necesarios para producir la renta aquellos en que deban incurrir por aplicación de las normas de esta ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

   Artículo 13.- Tratándose de entidades sujetas a las obligaciones de esta ley ubicadas en recintos portuarios, aeropuertos, o en otros espacios que estén sometidos al control de la autoridad militar, marítima o aeronáutica, las atribuciones que los artículos 6° y 9° otorgan a Carabineros de Chile serán ejercidas por la autoridad institucional que corresponda. Estas autoridades deberán cumplir con la obligación de informar al respectivo intendente o gobernador, conforme al artículo 8°.

   Artículo 14.- Los daños físicos o síquicos que sufrán los trabajadores de las empresas, entidades o establecimientos que sean objeto de robo, asalto u otra forma de violencia delictual, a causa o con ocasión del trabajo, son accidentes del trabajo, sujetos a las normas de la ley N° 16.744.

   Artículo 15.- Sustitúyese el artículo 3° del decreto ley N° 3.607, de 1981, por el siguiente:

   "Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas y los servicios de utilidad pública que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

   Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá el carácter de secreto.

   Los intendentes, a proposición de las Prefecturas de Carabineros respectivas, notificarán a las entidades la circunstancias de encontrarse en la situación prevista en los incisos anteriores, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refiere el inciso duodécimo de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Prefectura de Carabineros respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

   El estudio de seguridad a que se refiere el iciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad debidamente autorizada.

   Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.

   Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Prefecturas de Carabineros, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado. Este secreto no obstará a que tenga acceso a dichos estudios de seguridad el personal de la Policía de Investigaciones de Chile que fundadamente lo solicite a la Prefectura de Carabineros respectiva.

   Por decreto dictado de acuerdo con el artículo 2°, se fijarán las normas generales a que deberán someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de todas o algunas de las entidades según su naturaleza, el que será puesto en conocimiento de la entidad, para que, dentro del plazo de sesenta días, dé cumplimiento a las obligaciones que se establezcan. Transcurrido este plazo, Carabineros de Chile certificará si se ha constituido el organismo de seguridad interno o la oficina de seguridad, o si se ha dado cumplimiento a las especificaciones señaladas en el estudio de seguridad aprobado previamente.

   El incumplimiento por parte de los afectados de cualquiera de las obligaciones establecidas en los incisos anteriores será sancionado con multa de 5 a 100 ingresos mínimos mensuales, a beneficio fiscal.

   Será competente para aplicar dichas multas el Juez de Policía Local que corresponda al domicilio del infractor, quien conocerá y resolverá a requerimiento del Prefecto de Carabineros respectivo, conforme al procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

   Si en el proceso se acreditare que se ha dado cumplimiento a la obligación cuya omisión motivó la denuncia, el juez podrá dictar sentencia absolutoria.

   Lo dispuesto en este artículo se aplicará también respecto de los decretos modificatorios que fuere necesario dictar.

   Serán reclamables ante un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, quien conocerá en única instancia, la resolución que notifique a las entidades a que se refiere el inciso primero la circunstancia de encontrarse en la situación que éste contempla y las condiciones que se exijan para el funcionamiento del servicio de vigilantes privados en el respectivo decreto supremo o en los que lo modifiquen. El plazo para reclamar será de diez días, contado desde la notificación del correspondiente acto administrativo.

   Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

   Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.

   En contra de las sentencias que dicte el Ministro de Corte, no procederá el recurso de casación en la forma.

   Los procesos a que den lugar las reclamaciones a que se refieren los incisos anteriores serán secretos y deberán mantenerse en custodia, pudiendo ser conocidos sólo por las partes o sus representantes.".

   Artículo 16.- Las medidas de seguridad y su ejecución deberán adecuarse, en todo lo relativo a vigilantes privados, a lo dispuesto en el decreto ley N° 3.607, de 1981, y a la ley N° 17.798, en lo que se refiere a la tenencia y porte de armas.

   Artículo 17.- Los plazos que establece esta ley son de días hábiles.

   Artículo 18.- Sustitúyese, en el inciso primero el artículo 2° del decreto ley N° 3.607, de 1981, la expresión "Comandancia de Guarnición de las Fuerzas Armadas" por "Prefectura de Carabineros".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 29 de Marzo de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Germán Correa Díaz, Ministro del Interior.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.-

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Belisario Velasco Baraona, Subsecretario del Interior.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que establece obligaciones a entidades que indica, en materia de seguridad pública El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 16 de Marzo de 1994, declaró:

   Que los incisos tercero y cuarto del artículo 3°, tercero y cuarto del artículo 6°, inciso segundo del artículo 10 e incisos noveno y duodécimo del nuevo artículo 3° del decreto ley N° 3607 de 1981, incorporado por el artículo 15 del proyecto de ley remitido, son constitucionales. Rafael Larraín Cruz, Secretario.- Santiago, Marzo 18 de 1994.