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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.304

Maltrato de menores

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Mariano Ruiz Esquide Jara, Mario Papi Beyer, Nicolás Díaz Sánchez, Máximo Pacheco Gómez y Hernán Vodanovic Schnake. Fecha 06 de mayo, 1992. Moción Parlamentaria en Sesión 57. Legislatura 323.

MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES DIAZ, PACHECO, PAPI, RUIZ-ESQUIDE, y VODANOVIC CON LA QUE INICIAN PROYECTO DE LEY SOBRE EL MALTRATO A MENORES.

Honorable Señor Presidente:

En conformidad a la Constitución Política de la República, venimos en presentar como moción parlamentaria el siguiente, proyecto de ley acerca del maltrato de menores y que establece la Defensoría del Menor.

El Gobierno de Chile, debidamente habilitado por el Congreso Nacional, ratificó la Convención Mundial de los Derechos del Niño el 14 de agosto de 1990 y la promulgó y publicó en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 1990.

Conforme al inciso segundo del artículo 5º de la Constitución de 1980, el Estado de Chile tiene el deber de respetar y promover los derechos allí contenidos, en especial los artículos 6, 8 y 9 que tienden a asegurar la protección y socorro de los menores contra toda forma de abandono, crueldad y explotación.

El proyecto consta de 10 artículos:

- El artículo primero entiende por menor todo aquel que no ha cumplido 18 años. Define como menor maltratado a aquel que ha sido objeto de agresiones corporales, incluido el abuso sexual, y/o ha sido víctima de una falta de cuidados apropiados y/o maltrato psicológico. Estos maltratos deben tener características tales que hayan comprometido su desarrollo.

-El artículo segundo dispone que la facultad de los padres para corregir y castigar con moderación a los hijos no puede convertirse con ocasión de maltrato a los hijos.

-El artículo tercero agrega al Código Penal un nuevo artículo que sanciona al que maltrata, ejerciendo violencia que comprometa el desarrollo de personas menores de 18 años, con una pena de prisión de uno a veinte días.

Esta pena es sin perjuicio de las penas que pueden serle impuestas al hechor por otros delitos contra el menor si llegaren a configurarse (por ejemplo, violación o abusos deshonestos).

El juez puede suspender la aplicación de la pena si estimare más conveniente someter al condenado al tratamiento médico que se determine.

-El artículo sexto se preocupa que la prisión del padre o de la madre no se constituya en fuente de mayores males al menor maltratado o a su familia para lo cual permite que el Juez del Crimen o el de Policía Local remita condicionalmente la pena o sea el condenado sometido al sistema de libertad vigilada o sólo a la reclusión nocturna.

Pero es evidente que para ello el beneficiado no deberá haber sido conde- nado o estar procesado por otros delitos contra menores.

-El artículo séptimo ordena al juez que la familia afectada sea sometida a tratamiento, a lo menos durante el período de prisión, libertad vigilada o reclusión nocturna del hechor, para lo cual los Servicios de Educación y de Salud llevarán a cabo programas especiales de terapia familiar.

-El artículo octavo dispone que los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación impartirán instrucciones para que los establecimientos educacionales promuevan el desarrollo familiar y el tratamiento y prevención del maltrato de menores.

-El artículo noveno modifica la legislación sobre menores. Si hasta ahora, era penalizado el maltrato sólo cuando era habitual e inmotivado, desde esta ley será penalizado todo tipo de maltrato a menores.

-El artículo décimo aplica el concepto de maltrato infantil definido en esta ley para efectos de toda la legislación sobre menores.

Por los motivos expuestos y conforme al resumen del proyecto, sometemos por esta moción a la consideración, reflexión y discusión de esta Corporación, a través del Honorable señor Presidente, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, entiéndase por menor todo aquel que no ha cumplido 18 años.

Para idénticos efectos, se entiende por menor maltratado, aquél que ha sido objeto de agresiones corporales, incluido el abuso sexual, y/o ha sido víctima de una falta de cuidados apropiados y/o maltrato psicológico. Estos tratos deben tener características tales que hayan comprometido su desarrollo.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 233 del Código Civil no podrá, en caso alguno, traducirse en maltrato de menor en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 3°.- Agréguese al Código Penal, el siguiente artículo 494 bis: "El que con cualquier fin ejerza violencia que comprometa el desarrollo con la pena de presidio en su grado mínimo, sin perjuicio de las penas que puedan serle impuestas por otros delitos tipificados en este Código y en leyes especiales."

Atendida las circunstancias el juez podrá suspender la aplicación de la pena, disponiendo que el condenado sea sometido al tratamiento médico que determine.

Artículo 4°.- Toda persona será hábil para denunciar el maltrato infantil establecido en el artículo 494 bis del Código Penal.

Artículo 5°.- El Secretario Regional Ministerial de Salud, dentro de las funciones propias de esa Secretaría, deberá llevar una estadística de los casos de violencias físicas o síquicas que afecten a menores, para cuyo efecto los profesionales o los hospitales que los atiendan tendrán la obligación de informarles.

Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 18.216, la pena establecida en el artículo 3º de la presente ley podrá ser remitida condicionalmente o sometida al sistema de libertad vigilada o reclusión nocturna sólo si el Juez del Crimen o el de Policía Local estimaren que la prisión efectiva pudiera acarrear males mayores al menor maltratado o a su familia.

No podrá gozar de este beneficio el que hubiere sido condenado o esté procesado por otros delitos contra menores.

Artículo 7°.- Si el maltrato físico o psíquico fuera cometido por los padres o las personas que hagan sus veces, el Juez ordenará que la familia sea tratada, a lo menos durante el período de prisión, libertad vigilada o reclusión nocturna del hechor.

Artículo 8°.- El Ministerio de Educación impartirá instrucciones a los Secretarios Regionales Ministeriales para que promuevan el desarrollo familiar y el tratamiento y prevención del maltrato de menores.

Artículo 9°.- Suprímese las palabras "habitual o indebidamente" en el inciso cuarto, letra a) del artículo 62, Título V de la Ley N° 16.618.

Artículo 10.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley N° 16.618, se entiende por maltrato de menores el definido en la presente ley.".

(Fdo.): Nicolás Díaz Sánchez.- Máximo Pacheco Gomez.- Mario Papi Beyer.- Mariano Ruiz-Esquide Jara.- Hernán Vodanovic Schnake.

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 12 de agosto, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 17. Legislatura 324.

?INFORME DE LA COMISIONDE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO, INICIADO EN MOCION DE LOS SEÑORES DIAZ, PACHECO, PAPI, RUIZ–ESQUIDE Y VODANOVIC, SOBRE MALTRATO A MENORES

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros sobre el proyecto de ley acerca del maltrato de menores, iniciado en moción de los HH. Senadores señores Díaz, Pacheco, Papi, Ruiz-Esquide y Vodanovic.

A las sesiones en que se trató este asunto asistieron, además de los miembros de la Comisión, el H. Senador señor Mariano Ruiz-Esquide y el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

Concurrieron también, especialmente invitados, la señora Oriana Zanzi, Directora del Servicio Nacional de Menores; el señor Rodrigo Quintana, Fiscal del mismo Servicio; el señor Víctor Maturana, Presidente del Colegio Médico de Chile A.G.; el señor Rubén Reid, en representación del Colegio de Psicólogos de Chile A.G., y el señor Hugo Gálvez, Rector de la Universidad Central.

La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas adoptó, el 20 de noviembre de 1989, la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Gobierno de Chile, previa aprobación del Congreso Nacional, ratificó la mencionada Convención el 13 de agosto de 1990. Su texto se publicó en el Diario Oficial el 27 de septiembre del mismo año.

El preámbulo de la Convención evoca como precedentes suyos las referencias a la necesidad de dar especial protección a la infancia hechas en la Declaración de Ginebra de 1924, sobre los Derechos del Niño; en la Declaración de los Derechos del Niño hecha por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1959; en la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño han declarado que éste debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad; que debe ser educado en los ideales de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad, y que necesita, por su falta de madurez física y mental, protección y cuidado especiales.

Del articulado de la Convención sobre los Derechos del Niño conviene destacar, para los efectos del proyecto de ley en informe, la norma que dispone que las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos de los Estados Partes deberán tener en consideración primordial el interés superior del niño en todas las medidas que adopten concernientes a éste (Artículo 3); la que ordena a los Estados Partes adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole que den efectividad a los derechos reconocidos en la Convención (Artículo 4); la que manda a los Estados Partes poner el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo del niño (Artículo 18).

Especial mención merece la que estatuye que los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual; esas medidas deberán comprender programas sociales con el objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como otras formas de prevención, identificación, investigación, tratamiento y observación de casos de malos tratos al niño, y a la intervención judicial, cuando corresponda (Artículo 19).

Del mismo modo, la Convención preceptúa que los Estados Partes velarán porque ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Artículo 37).

Con la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes, el artículo 43 de la Convención crea el Comité de los Derechos del Niño, que se reúne anualmente en la sede de las Naciones Unidas. Los Estados Partes deben elevar informes a dicho Comité sobre las medidas adoptadas para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso alcanzado en cuanto al goce de los mismos, en el plazo de dos años a partir de la fecha en que para cada Estado Parte haya entrado en vigor la Convención y, en lo sucesivo, cada cinco años. De manera que Chile debe presentar el primer informe a más tardar el 12 de septiembre de 1992.

Inspirados en el Tratado Internacional cuyos rasgos principales en lo atinente a la materia que nos ocupa han sido someramente descritos, los autores de la moción en informe han propuesto una iniciativa de ley que define lo que debe entenderse por menor maltratado y castiga esa conducta como falta; modifica el Código Civil y la Ley de Menores, en lo relativo a la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos que forman parte de la autoridad paterna; permite a los jueces decretar formas alternativas del cumplimiento de las penas que impongan por maltrato de menores, así como ordenar tratamiento médico para la víctima, su familia y el agresor, y dispone medidas administrativas para la recopilación de datos estadísticos y para impartir instrucciones en el ámbito educacional.

Vuestra Comisión aprobó en general el proyecto teniendo en cuenta los propósitos que lo animan, especialmente el de propender al cumplimiento de las finalidades de la Convención sobre los Derechos del Niño en nuestro país.

Durante la discusión particular la Comisión adoptó diversos acuerdos por unanimidad, con una sola excepción que se hará constar oportunamente, en virtud de los cuales dio una nueva forma al articulado del proyecto, la que se propone al final de este informe. A continuación expondremos los acuerdos y sus fundamentos esenciales.

El artículo 1° contiene diversas enmiendas al artículo 62 de la Ley de Menores, N° 16.618.

La de mayor relevancia es la que agrega a dicho artículo un inciso segundo, que define el delito de maltrato de menores como toda agresión física o psíquica en contra de una persona menor de 18 años que afecte o pueda afectar su desarrollo físico, psíquico o intelectual y que no se encuentre tipificada como otro delito específico en la legislación chilena.

Al incluir la definición de la conducta ilícita en este precepto de la Ley de Menores quedan determinados la sanción y el tribunal competente.

En cuanto a la pena, el encabezamiento del artículo 62 de la ley N° 16.618 dispone que las infracciones que allí se enumeran serán castigadas con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo (de 1 a 540 días), o con multa.

El número 11) del artículo 26 de la misma ley otorga competencia para conocer de los delitos penados por el artículo 62 a los jueces de letras de menores.

Además, el artículo 1° del proyecto modifica la letra a) del número 4° del artículo 62, que sanciona a los padres, guardadores o personas que tengan al menor a su cuidado y que lo maltraten habitual e inmotivadamente. Se suprimen estos últimos dos adverbios porque el maltrato debe ser siempre castigado y no sólo cuando es habitual o inmotivado. Esta enmienda está en concordancia con la del artículo 2° del proyecto, al que nos referiremos más adelante.

Por último, el artículo 1° agrega al artículo 62 de la Ley de Menores un número 5°, que se refiere a todo el que, sin estar comprendido en los numerales anteriores de dicho precepto, maltrate a un menor. Los números 1º a 4° aluden, respectivamente, al que ocupare a menores de veintiún años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego; a los empresarios, propietarios o agentes de espectáculos públicos en que los menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes, con propósito de lucro; a los que ocuparen menores de dieciséis años en trabajos nocturnos, y al padre, madre, guardador o persona a cuyo cuidado esté un menor al que maltraten, o abandonen, o corrompan.

El artículo 2° del proyecto prescribe que el ejercicio de la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos, consagrada en el artículo 233 del Código Civil, no autoriza bajo ningún respecto el maltrato de menores.

El artículo 3° señala tres formas sustitutivas de cumplir la pena privativa de libertad o de multa impuesta por el juez a quienes incurran en el delito de maltrato del número 4° del artículo 62 de la ley N° 16.618, o sea, la figura en que el agresor sea el padre, la madre, el guardador o la persona que tenga el menor a su cuidado.

La primera alternativa es la amonestación verbal.

La segunda es la obligación de asistir a actividades que formen parte de programas educativos o terapéuticos que desarrollen las municipalidades o los Servicios de Salud.

Y la tercera es la realización de trabajos de servicio a la comunidad, que no podrán exceder de 48 horas y deberán cumplirse en la municipalidad en cuyo territorio el agresor tenga su domicilio.

Esta última fue aprobada por tres votos contra dos. Por la afirmativa se pronunciaron los HH. Senadores señores Letelier, Pacheco y Vodanovic y por el rechazo los HH. Senadores señores Diez y Fernández.

El artículo 4° dispone que el Ministerio de Educación impartirá instrucciones a los Secretarios Regionales Ministeriales de esa cartera, para que promuevan el desarrollo familiar y el tratamiento y prevención del maltrato de Menores.

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de proponeros que aprobéis el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 62 de la ley N° 16.618, Ley de Menores:

1.- Suprímese en la letra a) del número 4°, las palabras "habitual e inmotivadamente".

2.- Agrégase el siguiente número 5°:

"5° El que sin estar comprendido en los números anteriores, maltratare a un menor.".

3.- Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Para los efectos; de la presente ley, se entiende por maltrato de menores toda agresión física o psíquica realizada en contra de una persona menor de 18 años, que afecte o pueda afectar su desarrollo físico, psíquico o intelectual y que no se encuentre sancionada penalmente.".

ARTICULO 2°.- El ejercicio de la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos, consagrada en el artículo 233 del Código Civil, no autoriza bajo ningún respecto el maltrato de menores.

ARTICULO 3°.- En el caso del número 4° del artículo 62 de la Ley de Menores, las penas podrán ser reemplazadas por alguna de las siguientes medidas:

1- Amonestación verbal del juez.

2- Asistencia del agresor a programas educativos o terapéuticos que desarrollen los municipios o los Servicios de Salud.

3.- Realización de trabajos de servicio a la comunidad, durante un lapso no superior a cuarenta y ocho horas, en la municipalidad correspondiente al domicilio del agresor.

ARTICULO 4°.- El Ministerio de Educación impartirá instrucciones a sus Secretarios Regionales Ministeriales para que promuevan el desarrollo familiar y el tratamiento y prevención del maltrato de menores.".

Acordado en sesiones celebradas con esta fecha y los días 15 y 22 de julio pasado, con asistencia de los HH. Senadores señores -Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 12 de agosto de 1992.

(Fdo.): Fernando Soffia Contreras, Secretario.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 13 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 324. Discusión General. Se aprueba en general.

MALTRATO A MENORES

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente , deseo distraer la atención de la Sala sólo un minuto dado lo avanzado de la hora, doy las excusas correspondientes, por el respeto que me merecen mis Honorables colegas, para consultar acerca de la posibilidad de aprobar en general en esta sesión, fijándose un plazo para presentar indicaciones, el proyecto relativo al maltrato a menores, que ha sido informado por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

Hago presente que la iniciativa, que contó con la aprobación unánime de dicho organismo técnico, está respaldada con la firma de señores Senadores de distintos partidos políticos. Y la Comisión realizó un gran esfuerzo a fin de que su informe estuviera listo para esta sesión, considerando que mañana se cumplen dos años desde que Chile ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño.

Por esta última razón, también existe interés en el país en que en esta oportunidad sea aprobado el proyecto, que introduce en la materia algunas enmiendas de carácter preventivo.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Díaz, Pacheco, Papi, Ruiz-Esquide y Vodanovic).

En primer trámite, sesión 57ª, en 6 de mayo de 1992.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 17ª, en 13 de agosto de 1992.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, deseo reiterar algo que se dijo denantes.

Desde luego, el Orden del Día terminaba a las 14, y, si no estoy equivocado, no se ha admitido una prórroga, lo que significa estaríamos excedidos en la hora.

Por otra parte, hemos dedicado toda la mañana a escuchar repeticiones de argumentos dados en la sesión del martes pasado. Y sobre proyectos realmente importantes, como el que ha pedido tratar el señor Senador que me precedió, debemos pronunciarnos sin mayor análisis y sin poder hacer uso de la palabra.

En nombre de los Senadores de Renovación Nacional, quiero decir que no podemos seguir con este sistema. Porque no se justifica perder una sesión completa para reiterar argumentos, sin poder referirnos, en cambio, a las nuevas iniciativas.

Pero, como tenemos conciencia clara del contenido del proyecto, vamos a dar nuestro acuerdo por última vez y, cualquiera que sea la materia, en una futura situación análoga nuestra respuesta será negativa, en el entendido de que se fijará de inmediato el plazo para presentar indicaciones, a fin de que no se susciten dudas al respecto.

Este es un tema extraordinariamente importante, que a todos nos afecta y con el que todos queremos contribuir, por lo que debe quedar claramente resguardado el derecho de los señores Senadores a intervenir de modo favorable y constructivo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si no hay inconvenientes, se fijará como plazo para formular indicaciones el miércoles 19, a las 18.

Acordado.

En atención a las consideraciones expresadas, se aprobaría en general el proyecto

--Se aprueba en general.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 22 de diciembre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 20. Legislatura 325.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCION DE LOS HONORABLES SENADORES SEÑORES RUIZ-ESQUIDE, DIAZ, PACHECO, PAPI Y VODANOVIC, SOBRE MALTRATO A MENORES

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley iniciado en moción de los HH. Senadores señores Ruiz-Esquide, Díaz, Pacheco, Papi y Vodanovic, acerca del maltrato de menores.

A las sesiones que vuestra Comisión dedicó a este asunto asistieron, además de sus miembros, los HH. Senadores señores Miguel Otero Lathrop y Mariano Ruiz-Esquide Jara.

Concurrió también el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

La Comisión recabó el parecer de la Asociación Nacional de Magistrados de Menores de Chile, entidad que preside la Jueza de Menores de Temuco señora Tatiana Román Beltramí, acerca del proyecto y de las indicaciones formuladas para este segundo informe. La respuesta se agregó a los antecedentes del proyecto y fue tomada en consideración al resolver.

También se pidió informe a la Corporación Sociedad del Niño Agredido, presidida por don Jorge Gautier, cuya opinión fue recibida en secretaría después de despachado este asunto.

Por último, en sesión de 24 de noviembre pasado la Comisión acordó pedir informe a la Excma. Corte Suprema, en cumplimiento de lo que disponen el artículo 74 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional. La comunicación respectiva, oficio N° 2.237, se despachó el 26 del mismo mes y año. A la fecha de emisión del presente informe no se había recibido respuesta en la secretaría de la Comisión.

En conformidad con lo que dispone el artículo 106 del Reglamento del Senado, el debate y votación habidos en este trámite de segundo informe se circunscribieron al marco, fijado por las indicaciones presentadas en tiempo y forma por los colegisladores.

Para facilitar la discusión en sala, se deja constancia, siempre en consonancia con el citado artículo 106 del Reglamento, de lo siguiente:

I.- ARTICULOS DEL PROYECTO QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES DE MODIFICACIONES: ninguno.

II.- INDICACIONES APROBADAS EN EL SEGUNDO INFORME: total o parcialmente o con modificaciones: 1, 3, 4 y 8.

III.-INDICACIONES RECHAZADAS EN EL SEGUNDO INFORME: 2, 5, 5 bis, 6 y 7.

Como cuestión previa, de carácter general, conviene recordar que el artículo 1° de la ley N° 16.618, Ley de Menores, dispone que sus normas se aplicarán a los menores de edad.

A su vez, el artículo 26 del Código Civil señala que es menor de edad, o simplemente menor, quien no ha llegado aún a cumplir los veintiún años de edad.

Los acuerdos adoptados por la Comisión fueron unánimes

INDICACION N° 1

De S.E. el Presidente de la República, consiste en el reemplazo de los cuatro artículos del proyecto del primer informe, por uno solo, que introduce enmiendas a la ley N° 16.618, Ley de Menores.

Como se recordará, los artículos 1º y 3º del primer informe modificaban y complementaban la Ley de Menores. El artículo 2° se refería a la facultad paterna de corregir moderadamente a los hijos, y el 4° a la obligación del Ministerio de Educación de promover el desarrollo de la familia y la prevención y tratamiento del maltrato de menores.

La indicación en análisis propone un artículo único, que modifica diversos preceptos de la ley N° 16.618. Dicho artículo de reemplazo Consta de seis numerales, que contienen el mismo número de disposiciones.

El numeral 1) agrega un número 12, nuevo, al artículo 26 de la Ley de Menores. Este articulo fija la competencia de los jueces de menores.

El número 12 que se le incorpora se la da para conocer de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, toda vez que los afectados fueren menores. Los preceptos citados del código criminal sancionan el abandono de niños y personas desvalidas, los crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas, el rapto, la violación, el estupro, el incesto, la corrupción de menores y otros actos deshonestos.

Esta indicación es muy similar a la número 2, de los HH. Senadores señores Ruiz-Esquide y Ruiz de Giorgio, por lo que fueron tratadas simultáneamente.

Ambas buscan que sean los jueces de menores quienes investiguen y sancionen los delitos que ellas especifican, si las víctimas son menores. Ello importa transferirles una competencia que actualmente detentan los jueces de letras del crimen.

La Comisión rechazó tanto la indicación número 1, en lo relativo a su numeral 1), como la número 2.

Para obrar así tuvo en cuenta que arrastrar a los tribunales de menores inculpados y procesados por delitos comunes resultaría en extremo perjudicial para los menores que acuden a esos recintos, y que semejante procedimiento estaría en pugna con la especialización de los jueces de menores, que están llamados a juzgar a menores y no a adultos plenamente imputables que, delinquen en contra de aquellos. Además, como hizo notar el H. Senador señor Otero, las características especialísimas del procedimiento aplicado en estos tribunales, que se orienta sobre todo a la protección de los menores, redundarían a la postre en que no se podría asegurar a los adultos procesados por ellos las garantías de un debido proceso.

No obstante lo anterior, acogiendo una recomendación hecha por la Asociación Nacional de Magistrados de Menores de Chile, la Comisión aprobó una disposición conforme a la cual los jueces del crimen que conozcan de cualquier delito en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda apreciar si procede dictar alguna medida de protección. Esta idea se incorporó como número 1) del artículo único del proyecto que os proponemos al final.

El numeral 2) de la indicación número 1 agrega al artículo 29 de la Ley de Menores un número 5°, nuevo. El artículo 29 enuncia las medidas de protección que puede decretar el juez de menores: devolver al menor a sus padres o guardadores, previa amonestación; someterlo a un régimen de libertad vigilada especial, que determina el reglamento de la ley; confiarlo al cuidado de establecimientos especializados o de una persona que la reciba en su familia.

La indicación añade una nueva medida de protección, cual es la suspensión de la cohabitación o del acceso del presunto agresor de un menor a la vivienda o a cualquier lugar en que éste se encuentre, si el juez estima que dicho acceso o cohabitación constituyen un peligro para la integridad física o psíquica del menor.

La Asociación Nacional de Magistrados de Menores de Chile manifestó ser ferviente partidaria de un precepto semejante, que permitiría dar solución rápida y eficaz a muchos casos de agresión a menores ya mujeres, que revelan una seria peligrosidad de parte del agresor.

La Comisión la trató y la aprobó conjuntamente con la indicación número 3, de los HH. Senadores señores Ruiz-Esquide y Ruiz De Giorgio, de tenor casi idéntico. Esta última contiene un inciso segundo que otorga al juez de menores la facultad de regular la duración de la medida, según las circunstancias del caso.

Aprobó también, como otro inciso del mismo número 5°, una norma aconsejada por la Asociación Nacional de Magistrados de Menores de Chile, según la cual, para dar eficacia a la ley, se podrá apremiar al agresor que infrinja la medida de seguridad, con arresto hasta por quince días, reiterable hasta obtener su cumplimiento, en la forma establecida por el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil para el caso del deudor de una obligación de hacer o de no hacer que dé acción ejecutiva.

El numeral 3) de la indicación N° 1, dividido en tres literales, contiene las mismas disposiciones que forman el artículo 1° del proyecto del primer informe. Todas ellas fueron aprobadas.

Las de las letras a) y b) no hacen sino cambiar la formulación de los preceptos, sin alterar su sustancia y alcance.

La letra a) repite el número 1 del artículo 1° del primer informe; ella elimina las palabras “habitual e inmotivadamente", del número 4° del artículo 62 de la Ley de Menores. Con ello se deja sentado que el maltrato de un menor cometido por sus padres, guardadores o personas a cuyo cuidado se encuentre es siempre una falta, aunque ello no ocurra habitualmente, y que nunca el maltrato puede ser motivado o justificado.

La letra b) repite el número 2 del artículo 10 del primer informe; ella adiciona el referido artículo 62 con un número 5°, nuevo, que castiga a quien maltrate a un menor, sin ser su empleador en alguno de los oficios o actividades peligrosos que enuncia la norma, o sin ser su padre, madre o guardador ya que todos éstos se hallan comprendidos en los cuatro ordinales precedentes del mismo artículo.

La letra c), lo mismo que el número 3 del artículo 1° del primer informe, define el maltrato de menores. Aquí sí que se presentan diferencias. Por otra parte, esta indicación es idéntica a la número 4, de los HH. Senadores señores Ruiz-Esquide y Ruiz De Giorgio, por lo cual se trataron y aprobaron en forma conjunta.

El inciso segundo que para el artículo 62 de la Ley de Menores proponen ambas indicaciones innova respecto del texto anterior, en cuanto precisa que la agresión física o psíquica constitutiva del maltrato de un menor puede ser cometido por acción u omisión, y en que admite la posibilidad cierta de que el maltrato no deje huellas.

Conviene puntualizar en este punto que, no obstante la definición de qué se entiende por menor para efectos de la ley N° 16.618, en el caso específico del delito de maltrato que se agrega en el artículo 62 es requisito que la víctima tenga menos de dieciocho años de edad. Para esto se tuvo en vista que se encuentra avanzada la tramitación en la Cámara de Diputados de un proyecto de ley iniciado en el Senado, que fija la mayoría de edad a los dieciocho años.

El numeral 4) de la indicación N° 1 formula como artículo 62 bis de la Ley de Menores un precepto que en el primer informe era artículo 3°. Se trata de todos alternativos o sustitutivos para el cumplimiento de las penas impuestas por los jueces de menores en los casos de las infracciones tipificadas en el número 4° del artículo 62 de aquella ley. Las penas previstas por el citado texto legal son las de prisión en cualquiera de sus grados, presidio menor en su grado mínimo o multa.

En primer lugar, la Comisión prefirió mantener el encabezamiento del artículo respectivo del primer informe, sin perjuicio de aprobar la proposición de incorporarlo a la ley N° 16.618.

La primera medida alternativa es la amonestación verbal.

La segunda es la de instar al agresor a someterse a programas educativos o terapéuticos que desarrollen los municipios, los servicios de salud y otros similares.

La novedad en este aspecto es que la medida no se impone, sino que se insta o exhorta a concurrir a tales programas, pues por su misma naturaleza resultan ineficaces si no son asumidos libre y voluntariamente por quienes se someten a ellos. Con todo, la Comisión prefirió mantener las cosas como estaban en el primer informe, pues se trata de una alternativa que el juez podrá ofrecer al agresor y, si éste no acepta, deberá cumplir la pena impuesta conforme al artículo 62 de la Ley de Menores.

La Comisión decidió dar una redacción más precisa a la última parte de la norma y así dispuso que la medida podrá cumplirse en programas establecidos por las municipalidades, por los servicios de salud y por organizaciones que se ocupen de dar protección al menor o a la familia.

La tercera medida es la realización de trabajos no remunerados en beneficio de la comunidad.

El texto propuesto en la indicación del Ejecutivo presenta varias mejoras respecto del anterior, pues despeja toda duda acerca de una posible asimilación con trabajos no voluntarios.

Desde luego, como se dijo antes, esta es una alternativa que el agresor puede rechazar. Luego, el servicio compensatorio está limitado en varios aspectos: no puede exceder de cuarenta y ocho horas, no debe alterar las labores habituales del condenado, debe prestarse en favor de la municipalidad, o de las corporaciones municipales de la comuna de su domicilio, o de las demás instituciones de beneficencia allí señaladas.

La Comisión añadió otro requisito: que los trabajos impuestos sean análogos a las funciones que el agresor cumple en su actividad, profesión u oficio, o que guarden relación con ellas.

El numeral 5) de la indicación número 1 agrega un inciso segundo, nuevo, al artículo 63 de la Ley de Menores. Su contenido es en todo similar al de la indicación número 7, de los HH. Senadores señores Ruiz-Esquide y Ruiz de Giorgio, de manera que fueron discutidas y votadas conjuntamente.

El citado artículo 63 dispone que en los procesos relativos a delitos cometidos por mayores y de que conocieren los jueces de letras de menores, el procedimiento será el señalado en el título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal, o sea, el procedimiento sobre faltas.

El inciso que agregan las indicaciones en comento señala el procedimiento aplicable en el caso de los delitos cometidos por adultos contra menores, que las indicaciones números 1 -numeral 1)- y 2, hacían de competencia de los jueces de menores.

Habiendo rechazado aquéllas la Comisión, hizo lo mismo con éstas, para guardar la debida consecuencia.

El numeral 6) de la indicación número 1 intercala dos incisos en el artículo 66 de la Ley de Menores, idénticos a los que propone la indicación número 8, de los HH. Senadores señores Ruiz-Esquide y Ruiz de Giorgio. Fueron tratadas con juntamente.

El artículo 66 en cuestión impone sanciones de prisión o multa y apremios a quien entrabare la acción de funcionarios públicos negando o falseando datos acerca de un menor ya quien incumpliere resoluciones judiciales relativas a la tuición de menores o al régimen de visitas.

El primer inciso que proponen las indicaciones señala que el maltrato de menores puede ser denunciado por parientes del afectado o por terceros. Se explicó que con esta disposición se procura incentivar la denuncia del maltrato. La Comisión lo rechazó por innecesario, pues el delito que se tipifica por este proyecto es de acción pública.

El segundo inciso, que fue aprobado con una ligera enmienda de forma estipula que, además de los que están obligados a denunciar ciertos delitos conforme a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal -artículos 84 y 138 del mismo-, deben denunciar el de maltrato de menores los maestros y otras personas encargadas de su educación.

INDICACION N° 2

De los HH. Senadores señores Ruiz-Esquide y Ruiz De Giorgio, fue tratada y rechazada, como se dijo, junto con la similar del Ejecutivo (1 numeral 1)).

INDICACION N° 3.

De los mismos señores Senadores, fue tratada y aprobada, como se dijo, junto con la similar del Ejecutivo (1 numeral 2)).

INDICACION N° 4.

De los mismos señores Senadores, fue tratada y aprobada, como se dijo, junto con la similar del Ejecutivo (1 numeral 3) letra c)).

INDICACIONES N° 5 y N° 5 bis

De los mismos señores Senadores, se refieren al número 3 del artículo 1º del proyecto del primer informe, que definía el maltrato de menores. La primera es meramente formal, y consiste en sustituir el encabezamiento del referido número 3, toda vez que la que sigue agrega otro inciso al artículo 62 de la Ley de Menores, además del que contiene la definición del maltrato.

La segunda incorpora un inciso que presume legalmente -o sea que admite prueba en contrario- que existe delito de maltrato de menor cuando el padre, madre, guardador o persona a cuyo cuidado aquél se encuentre no le proporcione la atención y cuidados necesarios para su desarrollo físico, psíquico o intelectual, teniendo los medios para hacerlo. En otros términos, es una presunción de maltrato por omisión.

Fue rechazada unánimemente por la Comisión, que la consideró sumamente peligrosa, pues se presta para toda clase de abusos y puede llevar a la destrucción del principio de autoridad dentro de la familia.

En consecuencia, se rechazó también la indicación anterior, la número 5.

INDICACION N° 6

De los HH. Senadores señores Ruiz-Esquide y Ruiz De Giorgio, agrega dos incisos nuevos al número 4° del artículo 62 de la Ley de Menores. Ya nos hemos referido al contenido de este precepto, que señala algunas infracciones cometidas contra menores y al que se incorpora la figura del maltrato. El número 4°, como se recordará, es específico para el caso de maltrato infligido por los padres, guardadores o personas que tienen al menor bajo su cuidado. Los incisos propuestos en la indicación en análisis disponen que el ejercicio de la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos que el artículo 233 del Código Civil otorga a los padres no autoriza de manera alguna el maltrato. Y que los padres que impongan a sus hijos castigos o correctivos que les causen daño físico o psíquico serán penados conforme a los preceptos de la ley N° 16.618. El primer inciso conformaba el artículo 2° del proyecto del primer informe.

Ambos fueron rechazados por la Comisión, que consideró que la tipificación realizada, del delito de maltrato de menores los hace innecesarios, pues los padres no resultan excluidos en caso alguno de las normas del proyecto, de lo que se acordó dejar constancia, para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley.

Para el evento que esta indicación fuera renovada y aprobada en la sala, se hace presente que correspondería ubicarla en la letra c) de las modificaciones al artículo 62 de la Ley de Menores, a continuación del inciso que define el maltrato, adaptando el encabezamiento de la misma.

INDICACION N° 7

De los mismos señores Senadores, fue tratada y rechazada, como se dijo, junto con la similar del Ejecutivo (1 numeral 5)).

INDICACION N° 8

De los mismos señores Senadores, fue tratada y resuelta, en la forma como se dijo, junto con la similar del Ejecutivo (1 numeral 6)).

En conformidad con las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis la siguiente modificación al proyecto de ley propuesto en nuestro primer informe:

ARTICULOS 1º a 4°.

Reemplazarlos por un artículo único, del siguiente tenor:

"Articulo Unico.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

1) Agrégase al artículo 26 el siguiente inciso final:

"Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procede, alguna medida de protección.".

2) Agrégase al artículo 29 el siguiente número 5°:

"5° La suspensión de la cohabitación o del acceso del presunto agresor a la vivienda donde habita el menor, o a cualquier lugar en que éste se encuentre, si se estima que dicho acceso o cohabitación constituyen un peligro para la integridad física o psíquica del menor.

La aplicación y vigencia de la medida será determinada por el juez según las circunstancias del caso.

Si el presunto agresor no diere cumplimiento a la medida decretada por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.".

3) lntrodúcense las siguientes enmiendas en el articulo 62:

a) suprímese, en la letra a) del número 4°, las palabras "habitual e inmotivadamente".

b) Agrégase el siguiente número 5":

"5° El que sin estar comprendido en los números anteriores, maltratare a un menor."

c) Agrégase el siguiente inciso segundo a dicho artículo:

"Para los efectos de la presente ley se entiende por maltrato de menores toda agresión física o psíquica, cometida por acción u omisión, en contra de una persona menor de 18 años, que aún sin dejar huellas, afecte o pueda afectar su desarrollo físico, psíquico o intelectual y que no se encuentre sancionada penalmente.".

4) Agrégase el siguiente artículo 62 bis:

"Artículo 62 bis.- En los casos del número 4° del articulo anterior, las penas podrán ser reemplazadas por alguna de las siguientes medidas:

1° Amonestación verbal.

2° Asistencia del agresor a programas educativos o terapéuticos que desarrollen las municipalidades, los servicios de salud u otras organizaciones sin fines lucrativos de protección al menor o a la familia.

3° Realización de trabajos no remunerados, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ella, con un máximo de cuarenta y ocho horas, para la municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, sin que estas actividades alteren sus labores habituales.".

5) lntercálase en el articulo 66 el siguiente inciso primero, pasando los actuales a ser incisos segundo y tercero, respectivamente.

Artículo 66.- Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquellos que en conformidad a las reglas generales del Código de ,1 Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y las sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores."."

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

1) Agrégase al artículo 26 el siguiente inciso final:

"Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procede, alguna medida de protección.".

2) Agrégase al artículo 29 el siguiente número 5°:

"5° La suspensión de la cohabitación o del acceso del presunto agresor a la vivienda donde habita el menor, o a cualquier lugar en que éste se encuentre, si se estima que dicho acceso o cohabitación constituyen un peligro para la integridad física o psíquica del menor.

La aplicación y vigencia de la medida será determinada por el juez según ; las circunstancias del caso.

Si el presunto agresor no diere cumplimiento a la medida decretada por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.".

2)Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 62:

a) Suprímese, en la letra a) del número 4°, las palabras "habitual e inmotivadamente".

b) Agrégase el siguiente número 5°:

"5° El que sin estar comprendido en los números anteriores, maltratare a un menor.".

c) Agrégase el siguiente inciso segundo a dicho artículo:

"Para los efectos de la presente ley se entiende por maltrato de menores toda agresión física o psíquica, cometida por acción u omisión, en contra de una persona menor de 18 años, que aún sin dejar huellas, afecte o pueda afectar su desarrollo físico, psíquico o intelectual y que no se encuentre sancionada penalmente.".

4) Agrégase el siguiente artículo 62 bis:

" Artículo 62 bis.- En los casos del número 4° del artículo anterior, las penas podrán ser reemplazadas por alguna de las siguientes medidas:

1° Amonestación verbal.

2° Asistencia del agresor a programas educativos o terapéuticos que desarrollen las municipalidades, los servicios de salud u otras organizaciones sin fines lucrativos de protección al menor o a la familia.

3° Realización de trabajos no remunerados, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ella, con un máximo de cuarenta y ocho horas, para la municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, sin que estas actividades alteren sus labores habituales.".

5) Intercálase en el artículo 66 el siguiente inciso primero, pasando los actuales a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:

“Artículo 66.- Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquellos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.".".

Acordado en sesiones celebradas con esta fecha y el 24 de noviembre pasado, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Díez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez. (Sergio Páez Verdugo).

Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 1992.

(Fdo.): Fernando Soffia Contreras, Secretario.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 14 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 325. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MALTRATO A MENORES

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, sobre maltrato a menores, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Díaz, Pacheco, Papi, Ruiz-Esquide y Vodanovíc).

En primer trámite, sesión 57°, en 6 de mayo de 1992.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 17°, en 13 de agosto de 1992.

Constitución (segundo), sesión 20°, en 5 de enero de 1993.

Discusión:

Sesión 17° en 13 de agosto de 1992 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La iniciativa fue iniciada por moción de los Honorables señores Díaz, Pacheco, Papi, Ruiz-Esquide y Vodanovic.

La Comisión pidió informe a la Excelentísima Corte Suprema, pero hasta la fecha de emisión de este segundo informe no se había recibido respuesta en la secretaría de la Comisión.

De conformidad con el artículo 106 del Reglamento, la Comisión deja constancia de que no hubo ningún artículo que no fuera objeto de indicaciones ni de modificaciones; de que las indicaciones aprobadas en el segundo informe, total o parcialmente o con modificaciones son las signadas con los números 1, 3, 4 y 8; de que las indicaciones rechazadas son las números 2, 5, 5 bis, 6 y 7; y de que no hay indicaciones renovadas.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión particular.

Ofrezco la palabra.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, quiero formular una proposición, que, si se estimara conveniente, debe ser aprobada por la unanimidad de la Sala.

Si se lee el párrafo tercero del número 2) del proyecto, se comprobará una contradicción en relación a dos normas legales diferentes. El primer párrafo del número 2) establece un nuevo número 5° al artículo de la Ley de Menores, que dispone una medida de protección, pues dice: "La suspensión de la cohabitación o del acceso del presunto agresor a la vivienda donde habita el menor, o a cualquier lugar en que éste se encuentre, si se estima que dicho acceso o cohabitación constituyen un peligro para la integridad física o síquica del menor.". El párrafo tercero expresa: "Si el presunto agresor no diere cumplimiento a la medida decretada por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.". Lo que aquí se plantea es el desobedecimiento a una orden de un tribunal, a una resolución judicial, y lo tocante al cumplimiento de las disposiciones de las resoluciones judiciales se halla consignado en las reglas comunes a todo procedimiento. Por eso, la referencia al artículo 543 constituye un error de cita, pues este precepto determina las medidas aplicables al remiso de una obligación de hacer o de no hacer que dé acción ejecutiva. Por lo tanto, se coloca en una situación totalmente distinta de lo que se quiere proteger.

De otro lado, el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil Expresamente dispone que quien quebrante una orden judicial comete un delito sancionado con penas que ese mismo inciso indica. Se ha discutido mucho en qué consiste esta norma, que se originó en la última reforma al Código de Procedimiento Civil. Según la historia de su establecimiento, el incumplimiento puede ser activo o pasivo, y que se produce el pasivo cuando a una persona se le ordena hacer algo y no lo hace. Un ejemplo típico: a alguien se le ordena pagar y no paga, lo que da lugar a un procedimiento ejecutivo. Y hay incumplimiento activo cuando se quebranta efectivamente la orden judicial. Y éste sería el caso. Porque se dice: "Mire, señor, usted no puede cohabitar, no puede ir a donde está menor", y la persona va. Está la intención positiva, clara y manifiesta de quebrantamiento de la resolución judicial. Y eso es precisamente lo que consagra el inciso segundo del artículo 240. De manera que, cuando el presunto agresor infrinja la medida de seguridad, se le podrá aplicar el inciso segundo del citado artículo 240, iría automáticamente a un proceso y sería sancionado con penas de presidio. Los miembros de la Comisión de Constitución -con quienes conversé esta materia- me han señalado que no fue ésa su intención, sino dictar una primera vez unos apercibimientos. Y para ello se debe aplicar específicamente el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que dice: "Cuando se trate del cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los artículos anteriores," -caso en el que se encuentra la orden de protección propuesta- "corresponderá al juez de la causa dictar las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo al efecto imponer multas que no excedan de una unidad tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir el apremio.". Esto es lo que quería la Comisión. Y si uno analiza el artículo 543, verá que es prácticamente similar. Pero el que corresponde citar en el proyecto es el artículo 240; y si no se lo excluye expresamente, de todas maneras, por mandato de la ley, va a tener que aplicarse.

Por esta razón, señor Presidente , conversado el tema -repito- con los miembros de la Comisión de Constitución, me permito proponer que se sustituya el párrafo tercero del número 2) por el siguiente: "El juez, en caso de incumplimiento de esta medida, aplicará alguna de las contempladas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, y no habrá lugar a lo establecido en el inciso segundo del artículo 240 de dicho Código. En caso de reincidencia, se aplicará precisamente lo prescrito en tal inciso segundo.". Esto significa que, a la primera infracción, el juez podrá decretar apercibimiento, porque el presunto agresor no ha incurrido en delito; pero cuando es reiterada, obviamente debe regir la majestad de la resolución judicial y dar lugar a la aplicación de la regla general.

Por eso -reitero-, me permito sugerir al Honorable Senado que por unanimidad acoja la sustitución que planteo.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señor Senador , ¿sería factible que enviara a la Mesa el texto de su proposición?

El señor OTERO.-

Por supuesto, señor Presidente.

El señor DIEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , he conversado con el Senador señor Otero este problema. Y la verdad es que, con un segundo estudio, he cambiado de punto de vista, y quiero defender el informe de la Comisión.

En general, suspender la cohabitación o el acceso del presunto agresor no es una medida de carácter penal -porque todavía no ha sido condenado-, sino una que está destinada a evitar las consecuencias de su presencia en el hogar. Pero también debe tomarse en cuenta que generalmente esa persona puede ser quien sustenta o proporciona los medios económicos a ese hogar. De manera que aplicar la rigidez de la legislación penal puede causar a esa familia un daño mayor que el que se desea evitar, privándola, quizás, de su única fuente de recursos. En cambio, la mantención del párrafo tercero del número 2) tal como lo propone la Comisión, hace aplicable el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, dándole flexibilidad al juez, pues expresa: "Cuando se pida apremio contra el deudor podrá el tribunal" -y esto es lo que la cita a ese artículo del Código de Procedimiento permite al tribunal- "imponerle arresto hasta por quince días o multa proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.

"Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente", etcétera. En el caso que nos ocupa, cesará el apremio si la persona cumple con la obligación. De modo que el inciso primero del artículo 543 responde realmente a la situación que nosotros queremos producir: que el juez decrete medidas para apremiar al presunto agresor a fin de que no vaya, que estas medidas sean transitorias y que, evidentemente, no lo priven de libertad, salvo en lo indispensable, pues en la mayoría de los casos es miembro de la familia: generalmente es el padre o quien contribuye al financiamiento del grupo familiar. En consecuencia, preferimos -por lo menos yo- que esta materia quede dentro de la órbita de competencia del inciso primero del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a la aplicación de la normativa sobre el delito de desacato, que evidentemente tiene otras connotaciones. A nuestro juicio, la remisión a ésta última no procederá, porque el texto recomendado por la Comisión dice expresamente: "Si el presunto agresor no diere cumplimiento a la medida decretada por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.". De manera que hay una solución específica del legislador ante el incumplimiento de una resolución judicial, que prima, por lo específico, sobre la generalidad del artículo 240.

Por este motivo, quiero dejar constancia en el debate de que, a nuestro parecer, lo que se debe aplicar -como lo señala la Comisión de Constitución- es, precisamente, el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

He dicho.

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , lamento este debate, porque -reitero- conversamos anteriormente esta materia con el Senador señor Diez, y habíamos llegado a un acuerdo, incluso en la redacción.

Únicamente deseo insistir en que, en materias del Código de Procedimiento Civil, no se pueden aplicar al cumplimiento de las resoluciones judiciales normas relativas a una institución totalmente distinta, como es el juicio ejecutivo en las obligaciones de hacer o de no hacer. El Código de Procedimiento Civil, en el artículo 238, contiene las medidas que puede tomar un juez para hacer cumplir sus resoluciones cuando no están contempladas en los artículos anteriores. Estas disposiciones del artículo 238 del mencionado Código son las que, de otra manera, consagra el artículo 543. Pero lo lógico es que nos refiramos al artículo 238, porque es el que regla el cumplimiento de las resoluciones judiciales y da la latitud necesaria al juez de la causa para aplicar apremios económicos de hasta una unidad tributaria mensual, o bien para decretar arresto hasta por un máximo de dos meses. Desgraciadamente, señor Presidente , se produce aquí un concurso de normas. Porque, como lo expliqué previamente -y esto se encuentra extensamente expuesto en las actas de la Comisión, cuando se modificó el inciso segundo del artículo 240-, para dar majestad a la resolución judicial, se estableció el inciso segundo del artículo 240, que no contiene el delito de desacato, porque es otra materia, sino que el de quebrantamiento del cumplimiento de una resolución judicial. Y la medida de protección que se dicta es una resolución judicial, que obviamente, si es quebrantada, dará lugar a la aplicación del inciso segundo del artículo 240. Y nos vamos a encontrar ante el hecho de que, por muy buena que sea la intención del legislador, si ella no se traduce en la ley, de todas maneras será aplicable el inciso segundo del citado artículo 240.

Coincido con lo señalado por el Senador señor Diez en el sentido de que no ha sido ésa la intención de la Comisión. Y basado en las informaciones que el Honorable colega me proporcionó, sugerí, en la indicación que leí, que no se aplicará el inciso segundo del artículo 240, precisamente para lograr la finalidad que señaló el señor Senador.

Pero, además, existía acuerdo con los integrantes de la Comisión -con quienes también conversé- tocante a que si la persona reincidía, ya no se trataba de disponer simples apremios, sino que, ante la reiteración en la intención de no dar cumplimiento a la resolución judicial, había que restablecer la aplicación del precepto general.

Señor Presidente , estoy consciente de que, si no hay acuerdo unánime de la Sala, se mantendrá la recomendación del informe. Empero, quiero dejar constancia en este debate de que, por razones de principios jurídicos, la cita al artículo 543 es equivocada, pues debe ser al 238, y de que, si este error no se subsana, en la práctica podrán aplicarse al presunto agresor medidas de apremio y también someterle a proceso, produciéndose efectivamente lo que el Honorable señor Diez quiere evitar.

Eso deseaba explicar al Senado, señor Presidente. Y reitero que tengo muy claro que lo aprobado por la Comisión no puede modificarse sin la unanimidad del Senado.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Creo que esta discusión no puede efectuarse sobre la base de lo que se haya conversado o no entre dos señores Senadores. Y quiero ser muy claro a este respecto: hay un informe de Comisión y una indicación propuesta. Por tratarse de una nueva, y no de una indicación renovada, se requeriría acuerdo unánime de la Sala para acogerla.

Además, pienso que debiéramos terminar pronto esta discusión tan técnica.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , deseo plegarme a lo planteado por el Honorable señor Otero , porque lo encuentro razonable. Hay involucrada una cuestión de forma, que no es menor.

En efecto, estamos frente a la resolución de un tribunal, que está siendo incumplida. Aquí no se trata de la observancia de una obligación de hacer o no hacer, sino de acatar una orden judicial.

En consecuencia, dado que el espíritu no es dar de inmediato la calidad de desacato, sino de ofrecer otras alternativas, parece procedente aplicar el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, el que tiene una ventaja respecto del 543: da al juez la posibilidad de imponer una multa, que es bastante razonable si pensamos que muchas de esas situaciones suelen producirse en los estratos de menores ingresos de la población, aunque, por desgracia, no son los únicos. A la vez, le otorga la facultad de arrestar con una latitud mayor, pues no tiene que aplicar el máximo de la sanción, pudiendo ser el mínimo.

Además, presenta otra utilidad. El artículo 543 del referido cuerpo de leyes habla de la posibilidad de imponer una multa proporcional. En el caso de que se trata, no habría forma de establecerla, pues el juez no tendría cómo aplicar el mecanismo de la multa -que, a veces, puede ser más eficaz-, al no tener con qué confrontar la proporcionalidad de la misma.

En consecuencia, por razones prácticas, parece más aconsejable referirse al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pido la unanimidad de la Sala, porque se logra de mejor manera el objetivo perseguido.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¿Existiría acuerdo para aprobar, la nueva indicación?

De no haberlo, debiéramos votarla.

El señor DIEZ .-

Señor Presidente , la norma propuesta por la Comisión es suficientemente clara en el sentido de que el incumplimiento autoriza al juez para apremiar en la forma establecida en el artículo 543 del referido cuerpo de leyes, disposición de carácter especialísimo que prevalece sobre todas las demás citadas por los Honorables colegas que me precedieron en el uso de la palabra.

Por ello, no doy el asentimiento.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No hay unanimidad. Creo que no corresponde seguir con la discusión.

El señor PAPI.-

¿Me permite, señor Presidente ? Deseo referirme a un punto muy breve, para ver si es posible que el Senador señor Diez cambie su criterio.

¿Cómo aplicaría el juez la multa? ¿Con qué contrastaría la proporcionalidad de la misma?

A mi juicio, hay una razón de orden práctico que no veo cómo solucionar.

El señor DIEZ.-

La proporcionalidad de la multa es en relación a los días de arresto.

Eso significa el artículo 543.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Queda terminado este debate tan jurídicamente elaborado.

¿Se aprueban o no las modificaciones introducidas por la Comisión?

Si le parece a la Sala, se darán por aprobadas.

El señor LETELIER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Creo que existe consenso para cambiar la referencia al artículo 543 por otra al 238 del Código de Procedimiento Civil, por las razones dadas por el Senador señor Papi .

El señor DIEZ.-

No tengo inconveniente en ello.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Entonces, se sustituiría la referencia al artículo 543 del Código de Procedimiento Civil por una al 238, y el inciso tercero del número 5o que se agrega diría: "Si el presunto agresor no diere cumplimiento a la medida decretada por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.".

-Se aprueba en particular el proyecto, con la enmienda señalada, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que concurren al acuerdo 30 señores Senadores, y queda terminada su discusión en este trámite.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Deseo agradecer a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia el interés y la preocupación expresados respecto de la iniciativa presentada junto con otros señores Senadores, y las modificaciones que le introdujo, que la mejoran sustancialmente.

Quiero decir también que, más allá de .cualquier circunstancia, ésta es la primera enmienda a la ley respectiva en la cual se configura la existencia del maltrato a menores en el país, que incorpora a Chile al grupo de ocho naciones del mundo que cuentan con una legislación de esta especie.

En nombre de los Honorables colegas que suscribieron el proyecto, agradezco al Senado su preocupación.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 18 de enero, 1993. Oficio en Sesión 42. Legislatura 325.

Valparaíso, 18 de enero de 1993.

N° 3841

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

Con motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

1) Agrégase al artículo 26 el siguiente inciso final:

"Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procede, alguna medida de protección.".

2) Agrégase al artículo 29 el siguiente número 5°:

"5° La suspensión de la cohabitación o del acceso del presunto agresor a la vivienda donde habita el menor, o a cualquier lugar en que éste se encuentre, si se estima que dicho acceso o cohabitación constituyen un peligro para la integridad física o psíquica del menor.

La aplicación y vigencia de la medida será determinada por el juez según las circunstancias del caso.

Si el presunto agresor no diere cumplimiento a la medida decretada por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.".

3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 62:

a) Suprímense, en la letra a) del número 4°, las palabras “habitual e inmotivadamente".

b) Agrégase el siguiente número 5°:

“5° El que sin estar comprendido en los números anteriores, maltratare a un menor.".

c) Agrégase el siguiente inciso segundo a dicho artículo:

"Para los efectos de la presente ley se entiende por maltrato de menores toda agresión física o psíquica, cometida por acción u omisión, en contra de una persona menor de 18 años, que aún sin dejar huellas, afecte o pueda afectar su desarrollo físico, psíquico o intelectual y que no se encuentre sancionada penalmente.".

4) Agrégase el siguiente artículo 62 bis:

"Artículo 62 bis.- En los casos del número 4° del artículo anterior, las penas podrán ser reemplazadas por alguna de las siguientes medidas:

1º Amonestación verbal.

2° Asistencia del agresor a programas educativos o terapéuticos que desarrollen las municipalidades, los servicios de salud u otras organizaciones sin fines lucrativos de protección al menor o a la familia.

3° Realización de trabajos no remunerados, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ella, con un máximo de cuarenta y ocho horas, para la municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, sin que estas actividades alteren sus labores habituales.".

5) Intercálase en el artículo 66 el siguiente inciso primero, pasando los actuales a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:

"Artículo 66.- Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores."

Hago presente a V. E. que las disposiciones contenidas en el artículo único del proyecto han sido aprobadas en el carácter de orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo de 30 señores Senadores, de un total de 45 señores Senadores en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República

No se acompañan actas por no haberse producido cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 17 de agosto, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 29. Legislatura 327.

[1] La Convención sobre los Derechos del Niño promulgada por decreto supremo N° 830 de 1990 del Ministerio de Relaciones Exteriores publicado en el Diario Oficial del 27 de septiembre de 1990 establece en su artículo 19 N° 1 que "Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas administrativas sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental descuido o trato negligente malos tratos o explotación incluido el abuso sexual mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres de un representante legal o de cualquiera otra persona que lo tenga a su cargo.
[2] El maltrato de menores es definido en el proyecto en informe como "toda agresión física o psíquica cometida por acción u omisión en contra de una persona menor de 18 años que aún sin dejar huellas afecte o pueda afectar su desarrollo físico psíquico o intelectual y que no se encuentre sancionada penalmente". La violencia familiar "como todo maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los ascendientes o descendientes de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado del cónyuge o del conviviente y de los menores y discapacitados que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.
[3] El artículo 62 de la Ley de Menores con las modificaciones que le introduce el proyecto quedaría así: "Artículo 62. Será castigado con prisión en cualquiera de sus grados o presidio menor en su grado mínimo o con multa de diez a cien escudos: 1° El que ocupare a menores de dieciocho años en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juego 2° El empresario propietario o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciséis años hagan exhibiciones de agilidad fuerza u otras semejantes con propósito de lucro; 3°El que ocupare a menores de dieciséis años en trabajos nocturnos entendiéndose por tales aquellos que se ejecutan entre las diez de la noche y las cinco de la mañana; 4° El padre o madre guardador o persona a cuyo cuidado esté el menor: a) Que lo maltraten; b) Que lo abandonen sin velar por su crianza y educación y c) Que lo corrompan. 5° El que sin estar comprendido en los números anteriores maltratare a un menor. Para los efectos de la presente ley se entiende por maltrato de menores toda agresión física o psíquica cometida por acción u omisión en contra de una persona menor de 18 años que aun sin dejar huellas afecte o pueda afectar su desarrollo físico psíquico o intelectual y que no se encuentre sancionada penalmente."
[4] El artículo 10 del proyecto sobre violencia intrafamiliar establece que la sentencia puede imponer como condena todas o algunas de las siguientes medidas: asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar realización de trabajos ad honorem con un máximo de 48 horas para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio multa a beneficio municipal en relación al ingreso diario del condenado o prisión en sus grados medio a máximo ( 41 a 60 días).

INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY ACERCA DEL MALTRATO DE MENORES.

BOLETIN N° 680-07 (S)-1.

__________________________________________________________

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional, sobre el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción de los HH. Senadores señores Díaz, Pacheco, Papi, Ruiz-Esquide y Vodanovic.

Durante el estudio de esta iniciativa legal, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del H. Senador don Mariano Ruiz-Esquide, quien dio a conocer a la Comisión algunos elementos que, a su juicio, son importantes de tener en cuenta al estudiar y despachar el proyecto de que se trata.

Como primera premisa, hizo presente que el Derecho de Menores es una rama del Derecho Público y Privado, esencialmente de tuición social, cuyo propósito esencial es precautelar, proteger y desarrollar vidas humanas que se inician --niños, adolecentes y jóvenes-- a fin de que más tarde se integren a la sociedad, con plenitud de derechos y con capacidad suficiente para cumplir los deberes que ella les impone. En consecuencia, los temas referidos al aspecto jurídico de ]os menores deben tratarse --como lo hace este proyecto-- en su especificidad propia y no englobados en otras ramas del Derecho (por ejemplo, Derecho Penal, Derecho Civil, Derecho Laboral, Derecho Familiar, etc.).

Desde ese particular prisma, el proyecto se inspiraría en la Declaración del X Congreso Panamericano del Niño (Panamá, 1955) y en los trabajos especializados del Instituto Interamericano del Niño, dependiente de la OEA, en el sentido que el Derecho de Menores debe entenderse en forma amplia como "un conjunto de disposiciones que tienen por objeto regular la actividad comunitaria en relación al menor".

Con ese criterio, se abandona, entonces, la postura restrictiva que se refería al Derecho de Menores como el mero derecho del menor infractor, es decir, el que realiza hechos definidos como delito o contravención, para abarcar tanto las normas relativas al menor, incluyendo el conjunto de disposiciones encaminadas a protegerlo cuando se encuentra en determinadas condiciones que le impiden su normal evolución.

En su opinión, en el futuro el país debería perfeccionar su legislación de menores llegando a un Código del Menor, a la manera como lo hace el Código del Niño del Uruguay.

Le parece que el proyecto en estudio es una consecuencia urgente y necesaria, en un área especialmente dolorosa, de los compromisos internacionales tomados por el Estado de Chile, el que ratificó el 13 de agosto de 1990 la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la O.N.U. el 20 de noviembre de 1989. De dicha Convención deben tenerse en consideración --y los ha tenido el presente proyecto-- los artículos 3; 4; 18; 19 y 37.

Basado en el artículo 19, N° 1) [1], opina que el concepto jurídico de maltrato de menores no se identifica con la violencia a menores, pues el género maltrato a menores es mucho más amplio que el concepto de violencia ejercida sobre menores. Asimismo, si bien una parte importante del maltrato a menores se ejerce en nuestra sociedad dentro de la familia, intrafamiliarmente, el maltrato al menor que está abandonado, que carece de una familia --aun entendida en sentido lato-- merece ser abordado. También es cierto que el maltrato a menores puede darse extra familiarmente, por ejemplo, en los establecimientos educacionales, hospitalarios, laborales, etc., o en la calle o lejos del seno familiar.

En consecuencia, no sólo porque el derecho de menores es una rama específica del derecho, sino porque el concepto de violencia no se identifica con el concepto de maltrato y porque en la familia coexisten adultos y menores, sino también porque el maltrato puede ser ejercido y se ejerce también extrafamiliarmente, el tema del maltrato a menores no debe ser subsumido en el concepto de violencia intrafamiliar.

Por ende, concluye en que, realizadas las correspondientes referencias o reenvíos legislativos a los textos pertinentes, los proyectos de violencia intrafamiliar y de maltrato de menores tienen ambos su razón de ser, su identidad propia y, coordinados debidamente, deberían apoyarse mutuamente.

A vuestra Comisión no le parecieron suficientes las razones esgrimidas en favor del proyecto, razón por la cual, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, ha acordado recomendaros el rechazo de la idea de legislar, por las consideraciones que, a mayor abundamiento, pasan a expresarse.

Antes de resolver en tal sentido, vuestra Comisión estimó conveniente hacer un análisis comparativo entre esta iniciativa legal y el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar (BOL. 451-07), aprobado por esta Corporación y en estudio, en segundo trámite constitucional, en el H. Senado, encomendando a la Secretaría de la Comisión la elaboración de un texto comparado.

Como se recordará, el término "violencia intrafamiliar" o "violencia doméstica", alude a todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre los miembros de una familia. Se denomina relación de abuso a toda conducta que, por acción u omisión, ocasiona daño físico o psicológico a otro miembro de la familia, pero que va también más allá de la persona afectada, pues irradia hacia ésta y perjudica el bienestar físico, psíquico y moral de sus integrantes.

Cuando la Corporación concordó con la idea de legislar en esa materia, aprobó abordar el tema de la violencia intrafamiliar (que incluye el maltrato de menores); establecer medidas cautelares para dar protección a las víctimas; consagrar sanciones alternativas para el agresor que tiendan al castigo pero, también, a rehacer, en la medida de lo posible, la relación afectiva, e implementar procedimientos judiciales breves y eficaces, todo ello, por estar absolutamente convencidos sus integrantes de poder obtener por estos medios una efectiva solución de este problema y una valoración social de la gravedad del mismo.

En aquella ocasión, la Cámara de Diputados optó por dictar una legislación especial, para destacar el valor pedagógico de la ley, su carácter disuasivo e inhibitorio de las conductas de violencia, descartando establecer un paralelismo con los delitos existentes en otros cuerpos normativos, que mantuvieron su vigencia.

En ese proyecto se dio especial importancia a las medidas cautelares y a las sanciones alternativas a las privativas de libertad, que constituyen precisamente sus fortalezas, dado que, por lo general, la víctima no desea la prisión de su agresor, sino resolver el problema de la violencia. De ahí que el juez deba tener como norte la búsqueda de la conciliación y la rehabilitación del agresor.

Es por esa razón que se estableció que aun cuando los hechos denunciados hubieren ocasionado lesiones corporales, imputables a una de las personas que integran el grupo familiar, la parte afectada podía solicitar la aplicación de las medidas cautelares aprobadas, o hacerlo el juez, de oficio.

Al legislar en aquella oportunidad, se tuvo en cuenta, obviamente, la Convención de los Derechos del Niño, como se hizo también al estudiar el proyecto de ley que modifica diversas normas de los Códigos Penal, de Justicia Militar, de Procedimiento Penal y otras disposiciones legales (entre ellas la Ley de Menores) en materia de seguridad de las personas (BOL. 566-07 (S), pendiente en Comisión Mixta, en el cual se aprobaron modificaciones específicas a la Ley de Menores, teniendo a la vista las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la justicia de Menores (Reglas de Beijing).

Se consideró, asimismo, que el cincuenta y seis por ciento de los niños son golpeados por su padre o madre o por ambos, lo que basta para destacar la gravedad del problema, oportunamente abordado con el mencionado proyecto.

El proyecto en informe, en cambio, opta por tratar específicamente el tema del maltrato de menores, introduciendo las modificaciones pertinentes en la Ley de Menores. Ello, en virtud de una indicación sustitutiva del Gobierno, presentada durante la discusión del proyecto en su segundo trámite reglamentario en el H. Senado, que reemplazara el texto aprobado en el primer informe que, a su vez, sustituía en su totalidad la moción original.

De prestarse aprobación a este proyecto, existiría una legislación para el maltrato de menores, inserta en la Ley de Menores, y otra para la violencia intrafamiliar, comprensiva también del maltrato que sufre un menor de parte de alguno de los miembros de su familia.[2]

La legislación sobre maltrato de menores propuesta resulta aplicable sea que el maltrato provenga del padre o madre, guardador o persona a cuyo cuidado esté el menor o de un extraño, como se desprende de la lectura de las normas que se agregan al artículo 62 de la Ley de Menores. [3]

Esto demuestra que el proyecto sobre maltrato de menores también incursiona en el tema de la violencia intrafamiliar, aunque en forma más restrictiva, respecto del sujeto que puede ser objeto de ella, pues lo circunscribe al menor de 18 años, pero, sin tomar en consideración los principios sobre los cuales se sustenta el tratamiento del tema, a los que se ha hecho referencia con anterioridad.

Eso queda demostrado, en forma más palmaria, si se tiene presente que también contempla penas alternativas a las privativas de libertad, para los casos en que el maltrato proviene del padre, madre, guardador o persona a cuyo cuidado esté el menor, las que aparecen recogidas en el nuevo artículo 62 bis que se desea agregar a la Ley de Menores, que de alguna manera, directa o indirecta, ha sido redactado teniendo a la vista el proyecto sobre violencia intrafamiliar. De ahí las coincidencias que se observan entre ambos textos. [4]

Le parece a vuestra Comisión que en estas circunstancias no se justifica legislar ni menos en los términos que se proponen en la iniciativa en informe, pues ello significaría la coexistencia de dos cuerpos normativos que abordarían un mismo problema de modo diferente.

Planteadas las cosas de esa manera, no resulta factible ni conveniente darle aprobación a esta iniciativa legal, ni menos introducirle cambios o coordinarlo con el de la violencia intrafamiliar.

Lo lógico es que se legisle sobre la violencia intrafamiliar y que en ese proyecto se introduzcan las normas pertinentes sobre la Ley de Menores, si hubiere necesidad de modificarla.

El proyecto que vuestra Comisión os recomienda rechazar es del tenor siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

1) Agrégase al artículo 26 el siguiente inciso final:

"Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procede, alguna medida de protección.".

2) Agrégase al artículo 29 el siguiente número 5°:

"5° La suspensión de la cohabitación o del acceso del presunto agresor a la vivienda donde habita el menor, o a cualquier lugar en que éste se encuentre, si se estima que dicho acceso o cohabitación constituyen un peligro para la integridad física o psíquica del menor.

La aplicación y vigencia de la medida será determinada por el juez según las circunstancias del caso.

Si el presunto agresor no diere cumplimiento a la medida decretada por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.".

3) Introdúcense las siguientes enmiendas en el artículo 62:

a) Suprímense, en la letra a) del número 4°, las palabras "habitual e inmotivadamente".

b) Agrégase el siguiente número 5°:

"5° El que sin estar comprendido en los números anteriores, maltratare a un menor.".

c) Agrégase el siguiente inciso segundo a dicho artículo:

"Para los efectos de la presente ley se entiende por maltrato de menores toda agresión física o psíquica, cometida por acción u omisión, en contra de una persona menor de 18 años, que aún sin dejar huellas, afecte o pueda afectar su desarrollo físico, psíquico o intelectual y que no se encuentre sancionada penalmente.".

4) Agrégase el siguiente artículo 62 bis:

"Artículo 62 bis. En los casos del número 4° del artículo anterior, las penas podrán ser reemplazadas por alguna de las siguientes medidas:

1° Amonestación verbal.

2° Asistencia del agresor a programas educativos o terapéuticos que desarrollen las municipalidades, los servicios de salud u otras organizaciones sin fines lucrativos de protección al menor o a la familia.

3° Realización de trabajos no remunerados, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ella, con un máximo de cuarenta y ocho horas, para la municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, sin que estas actividades alteren sus labores habituales.".

5) Intercálase en el artículo 66 el siguiente inciso primero, pasando los actuales a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:

"Artículo 66. Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.".

Se deja constancia que no hay en el proyecto normas de carácter orgánicas constitucionales o de quórum calificado, ni artículos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Se designó Diputado Informante al señor BOSSELIN CORREA, don Hernán.

SALA DE LA COMISION, a 17 de agosto de 1993.

Acordado en sesiones de fechas 4 y 17 de agosto de 1993, con asistencia de los señores Rojo (Presidente), Aylwin, Bosselin, Cornejo, Chadwick, Elgueta, Espina, Longton Pérez Varela, Ribera, Schaulsohn y Viera-Gallo.

(Fdo.) Adrián Alvarez, Secretario de Comisión.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 29 de septiembre, 1993. Diario de Sesión en Sesión 3. Legislatura 327. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACION DE LA LEY Na 16.618, EN LO RELATIVO AL MALTRATO DE MENORES. Segundo trámite constitucional.

El señor MOLINA (Presidente).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto sobre maltrato de menores.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Bosselin.

Antecedentes:

-Mensaje del Ejecutivo (boletín 680-07) (S), sesión 42a, en 19 de enero de 1993, (Documentos de la Cuenta, N° 10).

-Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia (boletín N° 680-07) (S), sesión 31°, en 31 de agosto de 1993, (Documentos de la Cuenta, N° 37).

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se encuentra en poder de los señores Diputados. En consecuencia, entiendo que cada uno de ellos lo leyó atentamente y se compenetró de su contenido.

En primer lugar, procederé a sostener, en lo principal, la recomendación de la Comisión de rechazar la idea de legislar sobre este punto, sin perjuicio de dar a conocer la opinión que me he formado después de haber estudiado el proyecto a la luz de los acuerdos de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y de su motivación.

En un primer análisis, la Comisión llegó al convencimiento de que se debía rechazar la idea de legislar. Para razonar en estos términos, tuvo en consideración el hecho de que en anterior oportunidad la Cámara aprobó en general y en particular un proyecto de ley sobre violencia familiar o intrafamiliar, que actualmente pende de la consideración del Senado.

En dicho proyecto se define el concepto de violencia familiar o intrafamiliar en los siguientes términos: "Se entiende por violencia familiar todo maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los ascendientes o descendientes de los colaterales consanguíneos o afines hasta el cuarto grado del cónyuge o del conviviente y de los menores y discapacitados que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar."

De la sola lectura de este texto fluye nítido que el maltrato, que se trata de cautelar a través de este tipo se refiere también a los menores. Expresamente, la Comisión contempló su situación con la frase "y de los menores y discapacitados que estén bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar." Tratándose, en consecuencia, del maltrato que se ejerza respecto de un menor por alguna persona integrante del grupo familiar, dicha acción será comprendida por la norma de la violencia intrafamiliar.

A su vez, el proyecto que estamos analizando también ha incursionado en el tema del maltrato de los menores, y lo entiende como "toda agresión física o psíquica, cometida por acción u omisión, en contra de una persona menor de 18 años, que aun sin dejar huellas, afecte o pueda afectar su desarrollo físico, psíquico o intelectual y que no se encuentre sancionada penalmente." Podrán observar las señoras y señores Diputados, que la letra del proyecto también se refiere -y directamente- a la situación de los menores.

Como advertimos en la Comisión de Constitución, una colisión entre dos figuras que estaban en dos proyectos en trámite, que versaban sobre la misma materia, que de transformarse ambos en leyes

y de aplicarse iban a producir complicaciones, esto es, un conflicto de dos cuerpos legales referidos a la misma materia, la única manera de solucionarlo era recurriendo al principio de la especialidad. Sin embargo, este principio también era muy difícil de aplicar, toda vez que el proyecto de la violencia intrafamiliar es una norma de carácter especial y no cabe la menor duda de que todas las que se refieren a los menores también son cuerpos especiales, en relación con la normativa general de nuestra legislación.

Sobre la base de este razonamiento, planteamos que, si era necesario abundar g en otras medidas o en orientaciones complementarias de las ya tratadas en el proyecto de la violencia intrafamiliar, lo más prudente era incorporarlas en el que hoy pende de la consideración del Senado; y no, por tener algunas discrepancias en relación con este proyecto, dictar otra legislación adicional a la de menores, aunque la entre a modificar, porque los conflictos entrabarían su aplicación.

Por esta consideración -muy de fondo-, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda -y así se expresa en el informe- rechazar la idea de legislar.

Sin embargo, le pido a la Honorable Cámara que mé autorice para expresar una opinión particular que no es sólo mía, sino también de otros miembros de la Comisión de Constitución.

Al estudiar esta iniciativa en una especie de segundo análisis, uno llega a la conclusión de que sería perfectamente posible que ambos cuerpos legales siguieran tramitándose por cuerda separada y se transformaran en leyes de la República, siempre y cuando entráramos a modificar la figura rectora de este proyecto en relación con lo que se entiende como maltrato de los menores, en términos tales que no se hicieran juego o no se colisionaran las respectivas figuras jurídicas. Quedaría el maltrato de las personas y de los menores que se ejerza al interior del grupo familiar bajo la tutela o capturado por el proyecto de violencia intrafamiliar. De tal manera que si respecto de un menor hay maltrato de aquellos definidos en la ley, establecidos con amplitud de criterio, y éste se produce en el grupo familiar -que va más allá del concepto de ascendientes, descendientes o colaterales consanguíneos, ya que también abarca a los convivientes y a cualquier persona que se incorpora al núcleo familiar- vamos a aplicar la ley de violencia intrafamiliar. Si la violencia o el maltrato al menor es de aquellos que está tipificando la modificación al proyecto que tenemos a la vista y se ejerce por personas que no integren el grupo familiar, se aplica la Ley de Menores.

En consecuencia, hay dos legislaciones sobre la materia, pero separando con absoluta nitidez la aplicación de una y de otra. Cada vez que entre a jugar el concepto de grupo familiar, aplicaremos la ley de violencia intrafamiliar, y cuando eso no sea posible y exista el maltrato a menores, acudiremos a la Ley de Menores. Obviamente, para proceder con este criterio será necesario hacer las modifica- dones correspondientes a este proyecto, abandonando algunas de las enmiendas que se sugieren a la Ley de Menores y circunscribiendo su aplicación al concepto genérico de menores.

Hecho este razonamiento y estas dos recomendaciones que esta Honorable Cámara podrá resolver de acuerdo con su leal saber y entender a favor o en contra del proyecto, me voy a referir con mayor síntesis, a las modificaciones que a él se sugieren.

En primer lugar, la Ley de Menores castiga actualmente con prisión el maltrato, cuyo concepto en la legislación es genérico. Bajo esta figura se comprende el maltrato propiamente tal, el abandono, el abuso sexual más allá de las figuras de los delitos sexuales establecidas en el Código Penal, el trabajo infantil y la prostitución infantil. Son los sentidos que se le ha dado desde el punto de vista de la doctrina y en el ámbito de la Unicef y de las declaraciones y convenciones internacionales en materia de menores. Es una figura genérica.

En el artículo 62 de las disposiciones penales, nuestra Ley de Menores sanciona con prisión al que ocupare a menores de veintiún años -actualmente de dieciocho años- en trabajos u oficios que los obliguen a permanecer en cantinas o casas de prostitución o de juegos; sanciona al empresario, propietarios o agente de espectáculos públicos en que menores de dieciseis años hagan exhibiciones de agilidad, fuerza u otras semejantes con propósito de lucro; y al que ocupare menores de dieciseis años en trabajos nocturnos. Y en su número 4), sanciona al padre o madre, guardador o persona a cuyo cuidado esté el motor, que incurra en alguna de las siguientes ilicitudes: que lo maltraten habitual e inmotivadamente; que lo abandonen sin velar por su crianza y educación, y que lo corrompan. El proyecto suprime las palabras "habitual e inmotivadamente". De tal manera que el maltrato de los padres, guardadores o personas a cuyo cuidado esté el menor será sancionado sin necesidad de que éste sea habitual o inmotivadamente. Es una modificación bastante importante, porque para la aplicación del cuerpo legal en actual vigencia no cabe la menor duda de que las expresiones "habitual e inmotivadamente" representan un obstáculo para sancionar situaciones en las cuales existe un maltrato evidente, porque por el solo hecho de que no se pueda probar la habitualidad, es difícil aplicar la correspondiente sanción.

Además, el proyecto agrega, en términos genéricos: "Al que sin estar comprendido en los números anteriores maltratare a un menor." Esta es la disposición que en realidad plantea el conflicto respecto del proyecto de violencia intrafamiliar, poique si queda redactado en estos términos de carácter genérico se va a hacer juego con el otro cuerpo legal. La innovación verdaderamente novísima de la iniciativa es que incorpora el concepto de maltrato a los menores en una forma bastante genérica, que ya fue discutida en esta Cámara en relación con la violencia intrafamiliar, acordándose una redacción diferente. En todo caso, debe ser considerada por la Comisión.

El proyecto también introduce una modificación al artículo 29 de la Ley de Menores, agregando medidas que él juez de letras de menores puede aplicar en uso de sus facultades privativas, tratándose de las situaciones comprendidas en el ámbito de dicha ley: devolver el menor a sus padres; someterlo al régimen de libertad vigilada; confiarlo, por un tiempo determinado, a establecimientos especiar fizados; confiarlo al cuidado de alguna persona que se preste para ello.

Además, el proyecto agrega la suspensión de la cohabitación o del acceso del presunto agresor a la vivienda donde habita el menor o a cualquier lugar en que éste se encuentra, si se estima que dicho acceso o cohabitación constituyen un peligro para la integridad física o síquica del menor.

La aplicación y vigencia de la medida será determinada por el juez, según las circunstancias del caso. Si el presunto agresor no diere cumplimiento a la medida decretada por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

La medida de la suspensión de la cohabitación o del acceso del presunto agresor a la vivienda en que habita el menor también fue establecida, con otras palabras, en el proyecto sobre violencia intrafamiliar, motivo por el cual será necesario, si la Cámara decide aprobar la idea de legislar, que la Comisión corrija la redacción de esta parte de la iniciativa.

Esto es, en sus líneas centrales, el proyecto de ley que analizamos.

En definitiva, el acuerdo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia consiste en recomendar que la Cámara rechace la idea de legislar. Sin embargo, dejó constancia de que en un segundo análisis efectuado por quien habla y otros miembros de la Comisión, se llegó a la conclusión de que es preferible aprobar la idea de legislar y remitir de nuevo el proyecto a la Comisión respectiva, a fin de que se aboque especialmente a corregir su redacción y los conceptos que, de alguna manera, representen una colisión en la aplicación eventual de este cuerpo legal con el proyecto de violencia intrafamiliar. En esa forma zanjaríamos, conforme a la prudencia y equidad legislativas, el embarazo sufrido por el proyecto de violencia intrafamiliar en el Senado; legislaríamos en forma novísima sobre la situación de los menores y, obviamente, produciríamos un hecho bastante significativo en nuestro país, sin perjuicio de señalar que lo más recomendable sería que estas disposiciones legales, para que efectivamente fueran conocidas por el país, no quedarán entregadas sólo a la presunción de conocimiento de todas las leyes que establece el Código Civil a partir del momento en que son publicadas en el Diario Oficial, sino que también en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia se establecieran mecanismos que permitieran anunciarla, comunicarla y darle publicidad a través de otros medios. A veces legislamos y nos introducimos en materias muy especializadas; suponemos que la ley va a terminar siendo conocida por el país al cual será aplicada, pero en la práctica no es conocida y las normas terminan por no ser aplicadas.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN -

Señor Presidente, se han presentado dos proyectos sobre una importante materia. Uno de ellos sobre violencia intrafamiliar, del cual es autora, junto a otros señores parlamentarios, la Diputada señora Adriana Muñoz. El otro, que está en discusión, respecto de maltrato a los menores, es del Honorable Senador Mariano Ruiz-Esquide. A mi juicio, ambos proyectos vienen a llenar un vacío legal y son indispensables para brindar adecuada protección a la familia.

La iniciativa de la Honorable Diputada señora Muñoz establece una nueva figura delictiva, la violencia intrafamiliar, que hasta este momento ha sido ignorada por los tribunales. El proyecto del Honorable Senador Ruiz-Esquide focaliza la atención en el tema de la agresión al menor. Desde mi punto de vista, es evidente que ambas iniciativas son de gran trascendencia, abordan un área común, y en ningún caso las considero incompatibles.

No concurrí con mi voto en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a la proposición de rechazar la idea de legislar. Dicho sea de paso, aquí queda de manifiesto un vado en la Ley Orgánica Constitudonal del Congreso Nacional, porque debería existir una comisión mixta de Senadores y Diputados para compa- tibilizar iniciativas legales sobre una misma área del derecho que se originan indistintamente en el Senado o en la Cámara de Diputados, igual a las que existen para superar las diferencias respecto de un mismo proyecto. Desgraciadamente, esto no es así.

No comparto la afirmación de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de la cual soy miembro, que aparece en la página 5 del informe, que dice: "De prestarse aprobación a este proyecto, existiría una legislación para el maltrato de menores inserta en la Ley de Menores, y otra para la violencia intrafamiliar, comprensiva también del maltrato que sufre un menor de parte de alguno de los > miembros de su familia." En verdad, lo que no comparto es la conclusión a que llega la Comisión, en el sentido de que procede rechazar la idea de legislar. ¿Qué tiene de malo que exista esta situación?

El Honorable señor Bosselin ha dicho que el proyecto puede ser modificado, de modo de hacerlo enteramente compatible Creo que ese camino es bastante plausible, pero presupone aprobar la idea de legislar y no rechazarla. Por lo demás, si hay más de una ley que se pueda aplicar a un determinado caso, es el juez el llamado a elegir. Lo que el juez no puede hacer, de acuerdo a los principios tradicionales del derecho, es dejar de administrar justicia so pretexto de que no existe una ley referida a la controversia que tiene delante de sí. Pero es obvio que si hay más de una ley, el juez elegirá la que le parezca más adecuada para enfrentar determinada situación.

Cuando el Honorable Senador señor Ruiz-Esquide concurrió a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia a pedir la aprobación de este proyecto, la mayoría de los Diputados presentes estuvimos de acuerdo en darle curso. Ignoro lo sucedido después, que motivó que la Comisión propusiera el rechazo de la idea de legislar, lo cual no me parece razonable. El Senado debiera continuar tramitando el proyecto de la Honorable Diputada señora Muñoz, y nosotros seguir perfeccionando, como es nuestro derecho, el del Senador señor Ruiz-Esquide. Ambos proyectos de ley, como quiera que emerjan en definitiva de su tramitación, significarán una contribución muy importante para la protección de los menores y de la familia, en general.

Quiero expresar la opinión de los parlaméntanos del Partido por la Democracia en el sentido de aprobar la idea de legislar en el proyecto dél Senador señor Ruiz-Esquide, ya sancionado por el Senado; examinar en la Comisión de Constitución las ideas propuestas por el Diputado señor Bosselin, y formular votos para que el Senado haga lo mismo -es lo que corresponde- con el proyecto de la Diputada señora Adriana Muñoz, pues, como he dicho, no son incompatibles. Pueden coexistir, perfeccionarse y ambos significan un aporte indispensable y urgente para la adecuada protección de las relaciones intrafamiliares, y en este caso específico, para la adecuada protección de los menores.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo; luego los Diputados señores Cornejo, Palestra, Naranjo y Ojeda.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, existe un informe escrito de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en cual se señalan los Diputados que concurrieron a la discusión y votación del proyecto.

El señor SCHAULSOHN.-

Es un error.

El señor ROJO.-

Si hay error o él no existe, es un problema que está por verse.

Considero necesario tener presente que el Código Penal legisla sobre el maltrato de menores a través de diversas disposiciones que fue señalando el Diputado informante. El artículo 62 de la Ley de Menores, reproducido en la página 6 del informe, legisla expresamente sobre esta materia, y también lo hace el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar, en trámite en el Senado.

No es conveniente una nueva ley, pues atentaría en contra de toda técnica legislativa y produciría graves problemas al juez que debe aplicar normas dispersas en tres cuerpos legales. Si se quiere legislar a fondo sobre la situación de los menores, deberíamos seguir el ejemplo uruguayo y dictar un código sobre el niño, donde se consideren las diversas disposiciones contenidas actualmente en los tres cuerpos señalados.

Cuando en la Comisión se estudió este proyecto, se nos entregó un boletín comparado. Emplazo a los señores Diputados a que me indiquen una sola disposición de las que establece esta iniciativa que no esté considerada en los otros textos lega- f les. No existe una sola. Todas, una por una, fueron analizadas y ya se encuentran establecidas, legisladas y sancionadas.

Ahora, de aceptarse la teas del informe bicéfalo del señor Bosselin, donde, por una parte, sostiene la teoría de la Comisión, y por la otra plantea sus nuevas inquietudes, este proyecto en lugar de ser votado, debería ser devuelto a la Comisión porque, por ejemplo, en relación con su texto, el Diputado señor Aylwin tiene una serie de indicaciones que lo transforman y lo cambian. Eso permitiría legislar, porque se refieren a otras materias directamente vinculadas con el tema, pero que no inciden en disposiciones que g ya se encuentran establecidas en otros cuerpos legales.

Por estas consideraciones, de aceptarse la tesis del Diputado señor Bosselin, estimo que el proyecto no debe ser votado sino devuelto a la Comisión, para que se vean las indicaciones que anunció el Diputado señor Aylwin. Pero, de tratarse esta iniciativa, debe rechazarse la idea de legislar.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Cornejo.

El señor CORNEJO.-

Señor Presidente, quiero aclarar que, como miembro de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no concurrí con mi voto a rechazar la idea de legislar. Participé en la audiencia en que él Senador Ruiz-Esquide explicó los fundamentos que justifican la aprobación del proyecto.

Por eso, comenzaría diciendo que soy partidario de que la Cámara apruebe la idea de legislar respecto de esta materia, en el entendido de que un tema como éste, a diferencia de lo que opina el Diputado señor Rojo, quizás amerita contar con una legislación específica, especial, t que se refiera a un ámbito incluso mucho más amplio que el contenido en el proyecto de violencia intrafamiliar que se encuentra en el Senado. No sería la primera vez en nuestro ordenamiento jurídico que en determinada materia exista más de un cuerpo legal.

En segundo lugar, es perfectamente posible, con las indicaciones presentadas y otras que podemos proponer en la Comisión, evitar que entre este proyecto y el relativo a la violencia intrafamiliar se produzcan colisiones que dificulten, en la oportunidad que corresponda, la aplicación de las normas por los tribunales de justicia.

En lo personal, soy partidario de aprobar la idea de legislar, y de que, en la Comisión, en el trámite del segundo informe, se aprueben aquellas indicaciones que lo hagan un proyecto de ley específico sobre el tema del maltrato de menores, porque, vuelvo a insistir, amerita un tratamiento diferenciado del que se encuentra hoy en el Senado.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

tiene la palabra el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor presidente, le pedí una interrupción al Diputado señor Bosselin porque, cuando entregaba el informe de la Comisión, me extrañó que solicitara no legislar sobre algo tan importante como es el maltrato a un ser tan indefenso y débil como es el niño.

Este problema ha conmovido a todo el mundo. Cuando me encontraba en Suecia, durante el exilio, se discutió en el Parlamento de ese país una ley que autorizaba al niño, si era maltratado, a cambiar de padres.

En Chile, esa situación se ha venido repitiendo con mucha frecuencia. A niños de dos y tres años los dejan encerrados en sus casas, con estufas, con velas o con cualquier alumbramiento muy precario. Y siempre se producen tragedias en las cuales las principales víctimas son los niños, quienes simplemente han sido abandonados a su suerte por sus padres, de noche o en el día, quedando muchas veces amarrados, sin ninguna posibilidad de escapar en caso de incendio o de cualquier otro problema.

No soy abogado, felizmente, lo que no significa que no los respete -no soy tonto para echármelos encima-, pero en la discusión de varios proyectos he dicho muchas veces que al parecer las leyes se aprueban para los abogados. Pero creo que con la participación de cualquier parlamentario aun sin la inteligencia, la capacidad y los conocimientos de los señores Diputados que han intervenido en esta mañana, las leyes podrían salir mucho más claras y, sobre todo, más comprensibles para el común de la gente, ya que, al fin y al cabo, se dictan para ella. Sin embargo, por lo general salen muy enredadas y no permiten que el ciudadano corriente se entere del verdadero sentido de la disposición, porque incluso se usan palabras y conceptos tan raros e imposibles de desentrañar, por lo cual las leyes resultan inaplicables. En el fondo, la gente del pueblo piensa que los parlamentarios abogados dictan estas leyes complicadas justamente para sacarles posteriormente una ventaja económica. Una ley clara no les reditúa ninguna ganancia; pero una enredada les da la posibilidad de ganar pleitos y dinero, aunque no creo que a todos.

Considero que lo que abunda no daña. Como ha señalado el Diputado señor Bosselin, ya existen leyes y códigos que legislan respecto del maltrato al niño; pero el problema continúa. Creo que mientras más claras sean las leyes y a medida de que la opinión pública tome conciencia de esta conducta tan terrible, protegeremos más al niño, a ese ser al que se le ha ido perdiendo el respeto y el cariño y a quien se le deja entregado a su propias suerte. Eso no puede ser.

Estoy de acuerdo en aprobar la idea de legislar. Por lo tanto, votaré a favor del proyecto y también para que pase a segundo informe en la Comisión correspondiente, a fin de que se aclaren más los conceptos que personas entendidas han mencionado en esta sesión. .

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ojeda; a continuación, harán uso de la palabra la Diputada señora Cristi y el Diputado señor Espina.

El señor OJEDA.-

Señor Presidente, cuando estudiamos el proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar, también analizamos el maltrato y el abuso de menores.

El proyecto en discusión se perfeccionó con las indicaciones y observaciones formuladas en la Comisión y en la Sala, lo que permitió que los menores de edad quedaran protegidos de la violencia o del maltrato ejercido por los mayores.

Las modernas orientaciones respecto de la protección de los menores tienden a establecer una legislación especial sobre la materia. Se habla del derecho del menor y del código del menor.

Todo lo que se refiere a la protección y al derecho del menor está esparcido en disciplinas jurídicas y en diferentes códigos. Es así como encontramos legislación de menores en los Códigos Civil y del Trabajo, y en todas aquellas disposiciones o cuerpos orgánicos que legislan o regulan esta materia.

Antes del inicio del debate, tenía ciertas dudas que me hadan vacilar entre aprobar o rechazar este proyecto por las incompatibilidades que pudieran existir con la iniciativa sobre violencia familiar. Sin embargo, con las explicaciones del Diputado informante, señor Bosselin, y con las intervenciones de algunos Honorables señores Diputados, la situación se me ha ido aclarando.

Aquí hay dos mociones parlamentarias: la de la violencia familiar y la del maltrato a menores. He concluido que no existe incompatibilidad de legislar sobre ambos temas.

Según mi criterio el proyecto sobre violencia intrafamiliar es más general; en cambio, la iniciativa sobre maltrato a menores es más específica. De tal manera que no habría una contraposición entre estos dos proyectos.

Por lo tanto, soy partidario de la idea de legislar. Sin embargo, este proyecto tendría que volver a Comisión, con el objeto de adecuar aquellas disposiciones incompatibles con las ya aprobadas en el proyecto sobre violencia intrafamiliar. Así evitamos entrar en una especie de saturación que pueda ir contra la técnica legislativa.

En seguida me gustaría que el Diputado informante me aclarara una interrogante En esta moción parlamentaria sobre maltrato a menores se habla de violencia o del ejercido de abusos que se cometieran contra las personas que se señalan ahí y que provocaren daño, pero agrega de manera muy expresa "aun sin dejar huellas". Una de las características de la violencia en contra de los menores es que no deja huellas, no deja la piel marcada. En la violencia intrafamiliar también puede suceder lo mismo, es decir, no siempre deja huellas.

Como ambos proyectos estuvieron en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, me gustaría saber por qué se excluyó esta frase en la iniciativa sobre violencia intrafamiliar. Lo encuentro abiertamente discriminatorio. Soy partidario de mantener este concepto, porque la violencia intrafamiliar no siempre deja huellas o signos de la violencia ejercida.

Reitero: estoy de acuerdo en aprobar este proyecto en general, asi como de que vuelva a Comisión, porque algunas de sus disposiciones estarían repetidas en la iniciativa sobre violencia intrafamiliar, como la cohabitación del menor agredido en el hogar del agresor. Ahí el proyecto se adentra en la iniciativa sobre violencia intrafamiliar, que se refiere el abuso del menor dentro del hogar; es decir, de aquél que la ejerce cuando existe dependencia. Estaríamos ante una incompatibilidad.

Debemos pensar en una legislación especial que aglutine todas las disposiciones referidas a la legislación de menores. Por eso estimo que el proyecto es procedente, especializado, específico, bien concreto y, de una u otra manera, protege la integridad física o síquica del menor, sujeto de este proyecto, quien siempre debe contar con la protección y preocupación de quienes somos legisladores.

Por otra parte, si bien es cierto que en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia la mayoría de los Diputados son abogados, creo que las imputaciones y opiniones del colega Pal es tro son injustas, por cuanto en la Cámara no sólo hay abogados; sino también médicos, ingenieros, asistentes sociales, sociólogos que participan activamente en la elaboración de proyectos. No se puede descalificar a los abogados de la manera en que lo hizo el señor Diputado, ya que cumplen una gran función jurídica y legislativa en el Congreso Nacional.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, la materia que se trata hoy es de la mayor relevancia. Me preocupa y me apena que la discusión se centre en si el proyecto debe ser aprobado o rechazado o en si debe o no ser parte de la iniciativa sobre la violencia intrafamiliar.

Desgraciadamente, en nuestro país existe una situación bastante deprimente en relación con los menores, que no sólo atañe a la violencia intrafamiliar, sino que tiene que ver con el trato de la sociedad a los menores y con la preocupación que debemos tener hacia este sector de nuestra población.

El proyecto define claramente que "se entiende por maltrato de menores toda agresión física o psíquica, cometida por acción u omisión, en contra de una persona menor de 18 años,...". Esto significa que no sólo estamos hablando de violencia intrafamiliar, sino que de cualquier forma de violencia hacia los menores, como el abandono, la mendicidad, la prostitución infantil, la falta de jardines infantiles, de salas-cunas y de educación especial y diferencial para los menores, la falta de regulación en cuanto a la adopción, la falta de sanciones a quienes obligan a los menores de 18 años a trabajar o a quienes les obligan a abandonar el colegio para que desarrollen otras actividades, la falta de prevención y rehabilitación respecto de los menores que caen en la drogadicción y el alcoholismo y la falta de sanciones a los adultos que les hacen cometer delitos o los inducen a la adicción a las drogas. Es decir, hay cientos de situaciones y peligros a los cuales están expuestos nuestros menores.

Hace pocos días, al salir de una reunión en un sector muy modesto de mi comuna de Peñalolén, tuve la experiencia quizás más triste de mi vida como alcaldesa y ahora como Diputada de ver cómo alrededor de veinte jóvenes menores de diez años, llevándose un cartucho de papel a sus narices, trataban de hacerme entender que estaban aspirando neoprén. Creí que era una broma, pero luego me di cuenta de que todos esos pequeños estaban absolutamente drogados y que realmente habían aspirado neoprén. Eran verdaderos monitos locos. Incluso, nuestro vehículo no podía salir del sector porque todos los niños estaban fuera de sí. Sus edades iban de seis a diez años. Al indagar cómo habían obtenido ese producto, descubrimos que se los habían vendido personas adultas de la misma población, lo que constituye, sin duda, una forma de maltrato a la integridad de los menores.

Quiero recordar, brevemente, que desde muy pequeña, junto a mi padre, creador de Niño y Patria, de Carabineros de Chile, enfrentamos esta situación, recogiendo a los niños del Mapocho y acercándolos a la institución para que los protegiera. Se dictó la ley del Sename y se adoptaron medidas que ayudaron a disminuir los problemas de los niños maltratados y abandonados en las calles.

Este proyecto requiere un conjunto de cambios en la legislación nacional, que abarque, además, los códigos de la familia, la ley del Sename, la educación, la salud. Si vamos a hablar de menores, si vamos a tratar de solucionar su situación, hagámoslo en serio. Desgraciadamente, el proyecto que estamos discutiendo no soluciona ningún problema, porque, tal como está redactado, es perfectamente lógico que se haga lo que han planteado algunos Diputados. Si vamos a hablar de violencia intrafamiliar, de maltrato a los menores, debe incluirse en la ley de violencia intrafamiliar. Pero legislemos para proteger realmente a los menores y solucionar sus problemas, porque este proyecto, aparte de configurar un delito, no soluciona nada.

Es efectivo que hay medidas idénticas a las planteadas en el proyecto sobre violencia intrafamiliar, como la suspensión de la cohabitación, la rehabilitación, el envío de personas a las municipalidades a realizar trabajo no remunerados, etcétera. En estos tres puntos también coincide con otras leyes que estudiaremos en el Congreso, como la del delito de violación. Pero ocurre algo más grave estamos legislando sobre la rehabilitación para solucionar los problemas de conducta, en circunstancias de que en nuestro país no existen centros de rehabilitación. Es decir, no sacamos nada con seguir legislando sobre estas materias si no hay un lugar en donde los padres se puedan rehabilitar; no existen tribunales familiares, asesoría judicial ni verdaderos centros de salud mental donde se puedan tratar estos problemas. Es decir, legislar de esta manera es letra muerta.

Por lo tanto, sería partidaria de que este proyecto volviera a la Comisión -como aquí se ha dicho- para tratarlo en forma seria, y decidir allí si lo incluimos en el de violencia intrafamiliar o si lo aprobamos y hacemos una serie de indicaciones a la legislación chilena para proteger realmente, como se lo merecen, a los niños de nuestra patria que, por desgracia, en el último tiempo, junto con los ancianos, han sido los más olvidados por nuestra sociedad.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, al analizar esta moción parlamentaria patrocinada por los Senadores señores Díaz, Pacheco, Papi, Ruiz-Esquide y Vodanovic, es muy importante tener en cuenta las distintas materias abordadas por la Cámara al respecto.

Desde luego, es bueno hacer una constatación. En la Cámara, donde nos ha correspondido tratar diversos temas relacionados con la violencia y la delincuencia, podría decirse que existe unanimidad y consenso en cuanto a que en el país hay menores de edad y mujeres víctimas de la violencia, y que nuestro sistema jurídico no tiene mecanismos para prevenir estos hechos, sancionar a los culpables y, cuando hay vínculos de parentesco, rehabilitar a las personas que incurren en con- t dudas tan reprochables como las mencionadas.

¿Qué ha hecho la Cámara? Aprobó un proyecto, que ya es ley de la República, que corrige uno de los principales males que existían en nuestra legislación. Cuando un menor de edad o una mujer eran agredidos, recurrían a Carabineros; Carabineros los enviaba al tribunal y éste al Instituto Médico Legal Pero cuando en dicho instituto se practicaban los exámenes para acreditar las lesiones de que habían sido víctimas, las huellas de tales daños habían desapareado y el delincuente quedaba en la impunidad, y la mujer agredida, o el menor, se encontraban en la indefensión.

I ¿Qué hizo la Cámara? A través de una moción que, junto con otros señores parlamentarios de la Comisión de Constitución, me correspondió impulsar, establecimos una simple modificación: que para acreditar la existencia de las lesiones bastaba el certificado expedido por el médico que atiende en el consultorio del sector o del barrio donde se cometió la lesión. De esta forma, se terminó con el trámite de tener que ir al Instituto Médico Legal y esperar que transcurrieran varios días antes de que se pudieran acreditar las lesiones, las que como señalé, cuando finalmente se practicaba el examen, ya habían desaparecido. Por lo tanto, la Cámara introdujo una importante y moderna medida correctiva en nuestra legislación.

Asimismo, esta Cámara votó un segundo proyecto, que es el que regula la violencia intrafamiliar, esto es, aquélla que se da entre personas relacionadas por vínculo de parentesco; y, por consiguiente, es una materia que debe ser abordada con extremo cuidado, porque junto con la sanción al agresor, la sociedad debe tratar de reconstruir el vínculo afectivo que siempre debe existir entre un padre o un pariente cercano y el hijo o el menor al que maltrata. Recuerdo que extendimos la norma a los primos hermanos, que primitivamente estaban marginados, y sancionamos -se señala en la página 3 del informe- "toda conducta que, por acción u omisión, ocasiona daño físico o psicológico a otro miembro de la familia", entendiéndose por familia la relación de parentesco más cercano que concluye con la más lejana, que son los primos hermanos.

Este buen proyecto de ley, iniciado también en una moción parlamentaria de la Diputada señora Adriana Muñoz, junto con otros señores parlamentarios, establecía un equilibrio entre las medidas preventivas y, posteriormente, las de sanción y de protección del menor. Cuántas veces hemos visto el caso que se difundió en un programa de televisión no hace mucho, en que apareció una mujer reclamando porque su conviviente la golpeaba. Finalmente, no recuerdo si, lamentablemente, se suicidó o fue asesinada, porque, debido a la ineficiente legislación, no hubo un mecanismo legal que la protegiera y evitara que continuaran golpeándola.

Este proyecto aborda materias extraordinariamente importantes que deben ser aprobadas por el Parlamento.

El tercer proyecto, es el que tratamos hoy, y yo creo que se comete un error al rechazar la idea de legislar, porque si bien aborda en gran medida temas comprendidos en el proyecto sobre la violencia intrafamiliar, contiene otros aspectos no tratados en su texto, como los que dicen relación con el tratamiento jurídico que debe darse a la violencia respecto de menores que no son parientes. Y hay muchos casos en que la legislación actual presenta graves ineficiencias y no cubre adecuadamente aquellos en que un menor sufre la agresión por parte de una persona que conviviendo con él, no tiene relación de parentesco.

Hoy votaremos la idea de legislar porque queremos mejorar la normativa sobre el maltrato de menores por personas sin vínculos de parentesco. Y el Diputado señor Rojo, Presidente de la Comisión de Constitución, me encontrará razón en que, con un poco de creatividad, podremos mejorarla, en una materia no comprendida en la violencia intrafamiliar y, como él mismo señala, también podría modificarse la Ley de Menores en ese punto. El, que es un prestigioso legislador, sabe que en esta etapa es perfectamente posible presentar indicaciones -y no tengo dudas de que las tendrá redactadas- para mejorar este proyecto y resolver el problema de la agresión de que pueden ser víctimas las mujeres y menores por personas sin vínculo de parentesco.

Señor Presidente, soy partidario de aprobar la idea de legislar. El capítulo sobre la investigación de la violencia ya lo abordamos en una ley vigente. El capítulo de la violencia intrafamiliar es otro proyecto. El de la violencia en los menores realizada no por parientes es lo que estamos viendo. Y creo que un esfuerzo imaginativo, -al que el Diputado señor Rojo no se restará en caso alguno-, sin lugar a dudas que nos llevará a que, aprobada la idea de legislar, podamos incorporar artículos que permitan poner término a este flagelo que representa el maltrato de menores.

Por estas consideraciones, he estimado procedente votar a favor de la idea de legislar y quizás, muy excepcionalmente, y por única vez, en contra de un proyecto que ha sido aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

He dicho.

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, quiero hacer notar un punto de Reglamento.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, he solicitado formalmente, por escrito, el cierre del debate.

El señor MOLINA (Presidente).-

Se ha pedido el cierre del debate.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa 41 votos; por la negativa, 10 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor MOLINA (Presidente).-

Cerrado el debate.

En votación general el proyecto.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, deseo plantear una cuestión reglamentaria.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, si mal no recuerdo, el Diputado señor Cornejo sugirió que aprobáramos el proyecto en general y lo enviáramos a Comisión para los ajustes necesarios.

Cómo el proyecto no presenta indicaciones, solicito, por su intermedio, la unanimidad de la Sala para que se apruebe y se remita en los términos sugeridos.

El señor MOLINA (Presidente).-

Señor Diputado, el proyecto tiene numerosas indicaciones, de modo que necesariamente se remitirá a Comisión.

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 2 votos. No hubo abstenciones.

El señor MOLINA (Presidentes).-

Aprobado en general, lo cual significa que queda rechazado el informe de la Comisión y que la iniciativa pasa a segundo informe para el estudio de las indicaciones.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

1.- De los señores Aylwin y Bosselin para intercalar como artículo 1°, el siguiente:

"Artículo 1°.- Agrégase al artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso:

"Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor."

2.- De los señores Aylwin y Bosselin para sustituir la expresión "Artículo único" por "Artículo 2°".

3.- De los señores Aylwin y Bosselin para suprimir el numeral 1 del artículo 2°.

4.- De los señores Aylwin y Bosselin para sustituir el numeral 2, que pasa a ser 1, por el siguiente:

"1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 29:

a)Sustituyese el encabezamiento de su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 29.- El juez, en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia, querella o demanda, podrá adoptar algunas de las siguientes medidas:".

b)Suprímese en el N° 3° la frase "o a algún establecimiento adecuado que el juez determine".

c)Agréganse los siguientes números:

"5° Ordenar la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar, si estima que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes, y ordenar el reintegro al hogar de quien haya tenido que salir de éL La aplicación y la vigencia de la medida la determinará el juez según las circunstancias del caso.

Si el presunto agresor no diere cumplimiento a la medida decretada por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil

6° Prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional de los menores;

7° Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales al ofendido, si éste ha salido de su hogar, proporcionando la protección de Carabineros cuando fuere necesario para la seguridad del solicitante;

8° Decretar la prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido;

9° Fijar una pensión de alimentos meramente provisorios, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes de la causa, lo establecido en la ley N° 14.908 y lo preceptuado en el Título XVIII del Libro I del Código Civil;

10° Establecer el régimen provisorio de cuidado personal crianza y educación de los hijos, si correspondiere.

11° Instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos y terapéuticos."

5.- De los diputados Aylwin y Bosselin para sustituir el numeral 3, que pasa a ser 2, por el siguiente:

”2) Sustituyese el artículo 62 por el siguiente:

"Artículo 62.- El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, que provenga de cualquiera de los integrantes del grupo familiar bajo cuyo cuidado o dependencia se encuentren, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:

1)Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional del Menor, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa.

2)Realización de trabajos ad honorem, con un máximo de cuarenta y ocho horas, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales.

3)Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.

4)Prisión en sus grados medio a máximo.

Se procederá a anotar en un registro especial a las personas condenadas en conformidad con este artículo, debiéndose remitir, para estos efectos, al Gabinete Central de Identificación, copia íntegra de la sentencia, autorizada por el secretario, dentro de tercero día de haber quedado ejecutoriada.

En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionan lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, si alguno de los delitos tipificados en el Libro II, Título VID, párrafo 3a "Lesiones Corporales", del Código Penal, fuere imputable a una de las personas señaladas en este artículo, la parte afectada tendrá derecho a solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 29 de esta ley. Estas medidas podrán también ser decretadas de oficio por el tribunal

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan."

2.3. Discusión en Sala

Fecha 19 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 31. Legislatura 327. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACION DE LA LEY N°16.618, EN LO RELATIVO A MALTRATO DE MENORES. Segundo trámite constitucional.

El señor MOLINA (Presidente).-

Corresponde discutir y votar el proyecto, en segundo trámite constitucional, sobre maltrato de menores.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Andrés Aylwin.

Antecedentes:

Proyecto del Senado, boletín 680-07 (S)2.

Segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sesión 29°, en 13 de enero de 1994. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, el proyecto acerca del maltrato a menores tuvo su origen en una moción de los Senadores señores Mariano Ruiz-Esquide, Nicolás Díaz, Máximo Pacheco, Hernán Vodanovic y Mario Papi.

Como se recordará, aprobado por el Senado en general y en particular y remitido a la Cámara, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia acordó rechazarlo en su primer informe. La razón fundamental fue su gran coincidencia con el proyecto sobre violencia doméstica o intrafamiliar, que hemos tratado esta mañana. Vimos que se creaban serias contradicciones entre ambos. Sin embargo, algunos señores Diputados presentamos indicaciones tendientes a delimitar en el segundo informe su ámbito de aplicación para diferenciarlo del relativo a la violencia intrafamiliar.

Así la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia llegó a un acuerdo unánime sobre el articulado que estamos sometiendo a la consideración de esta Cámara.

Básicamente, los dos proyectos se relacionarían de la siguiente forma.

El proyecto sobre violencia intrafamiliar abarcaría fundamental y exclusivamente los maltratos o violencias producidos en el ámbito de la familia, del hogar, en los términos amplios y definidos que analizamos hoy en la mañana. En cambio, el del Senado quedaría reducido sólo a los maltratos que afecten a menores, excluidas las situaciones de violencia intrafamiliar.

Si bien hay ámbitos distintos en las dos iniciativas y existen diferencias objetivas y subjetivas en cuanto a las conductas que se regulan, el proyecto de violencia intrafamiliar no sólo se relaciona con situaciones que ocurren dentro del hogar, sino que además comprende circunstancias subjetivas y objetivas respecto de los autores de dichas conductas. Por ejemplo, el que comete violencia intrafamiliar, por lo general, es el padre, la madre o un familiar, es decir, personas que tienen vínculos especiales con el menor o con la persona afectada por la violencia.

En el proyecto que informamos no existe esa situación, por cuanto sólo se refiere al maltrato a cualquier menor, en general.

En el proyecto de violencia intrafamiliar, el ofendido está en una situación muy especial respecto de su ofensor, pues depende de él; quien lo ofende es su ascendiente, su hermano, su padre, su tutor; el que lo daña es alguien al que debe respeto, lo cual, sin duda, crea situaciones sicológicas especiales, muy traumáticas, que generan conductas extraordinariamente graves.

Insisto en que este proyecto sólo dice relación al maltrato que sufren menores, siempre que no estén dentro del ámbito de la otra iniciativa. Esta circunstancia la hemos aclarado perfectamente en la sustitución que se hace del artículo 62 de la Ley de Menores, sin perjuicio de sugerir una modificación en este sentido. En dicha disposición se expresa en forma clara cuál es el tipo de conductas que abarca: "El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en la ley sobre violencia intrafamiliar, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas: 1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea; realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, etcétera, todo ello dentro del espíritu que hace un rato expresó el Diputado señor Hernán Bosselin, cual es que este proyecto no sólo tiene por objeto proteger al menor, sino también tratar síquicamente a una persona que adolece de un grave trauma, pues está abusando corrientemente de menores de edad.

Es indudable que el proyecto, tal como lo presentaron inicialmente los señores Senadores mencionados, tenía un ámbito bastante más extenso. Para ello, basta con leer la definición que habían dado sobre las conductas que motivaron la moción parlamentaria correspondiente, la cual, en parte, decía:

"Para los efectos de la presente ley, se entiende por maltrato de menores toda agresión física o síquica, cometida por acción u omisión, en contra de una persona menor de dieciocho años que, aun sin dejar huella, afecte o pueda afectar su desarrollo físico, síquico o intelectual, y que no se encuentre sancionada penalmente."

Es indudable que aquí también estaban comprendidas todas o parte importantísima de las situaciones a las que se refiere el proyecto de violencia doméstica.

Sobre la base de la solución propuesta por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es posible delimitar perfectamente ambos proyectos. O sea, queda claramente establecido que las conductas que señala este proyecto son aquellas no comprendidas en el de violencia intrafamiliar, y se refieren, en los términos definidos, exclusivamente a menoscabos físicos o psíquicos.

Según este proyecto, se agrega un artículo 1°antes había sólo un artículo único, según el cual "Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor."

En verdad, ésta no es una norma original, porque también estaba contenida en el proyecto de los señores Senadores, pero en él se planteaba sobre la base de una modificación a la Ley de Menores. Nosotros estimamos que era una modificación procesal de orden general, por lo cual era mejor modificar el Código de Procedimiento Penal. Se refiere, concretamente, a menores que sean víctimas de delitos, como abandono, violación, incesto, abusos deshonestos, etcétera.

También se modifica el artículo 29 de la Ley de Menores, fundamentalmente en cuanto a que se pueden tomar medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, sin que se haya notificado una demanda, porque el juez debe desempeñar un papel absolutamente activo. Estamos actuando siempre sobre la base de que este tipo de conductas siempre será conocido por un juez de menores.

La otra modificación importante, que explicaré brevemente, se relaciona con el artículo 29, N° 3, de la Ley de Menores.

Esa norma establece que en los casos señalados en el proyecto, el juez de menores podrá aplicar alguna de las medidas señaladas en el N° 3, por ejemplo confiar al menor, por el tiempo que estime necesario, a los establecimientos especiales de educación que esta ley señale o a algún establecimiento adecuado que el juez determine.

En relación con la última frase, nuestra Comisión detectó que muchos menores son remitidos a las cárceles públicas, y que la razón que se da es que no existen otros establecimientos donde llevarlos. Esta, sin duda, es una situación sumamente vejatoria y traumática para el menor, y está en contra del espíritu de la legislación sobre menores que tiene por objeto protegerlo. Quisimos suprimir esta posibilidad.

Hago presente que, al respecto, también oficiamos a la Corte Suprema y al Ejecutivo.

La Corte Suprema, a raíz de ello, acordó instruir a todas las cortes de apelaciones para que éstas, a su vez, impartieran las instrucciones pertinentes a todos los juzgados, con el objeto de que, por ningún motivo, un menor fuera internado en una cárcel pública.

El Ejecutivo nos informó acerca de los establecimientos donde pueden ser internados los menores y de otros que están en construcción.

En todo caso, hemos querido dejar claramente establecido que a un menor jamás podrá enviársele a una cárcel pública.

Si se analizan las medidas que se pueden tomar en relación con este proyecto de ley, y dado que se trata de conductas no excesivamente graves, podrá advertirse que suprimimos absolutamente las penas de prisión y que todas esas medidas tienen por objetivo central provocar un cambio en la conducta del individuo autor de una violencia y someterlo a determinados tratamientos.

Asimismo, en el proyecto quedan claramente establecidas cuáles son las medidas cautelares que pueden tomarse en cualquier momento del juicio.

Por último, en una modificación al artículo 66, se establece que "Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquellos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores."

Finalmente, quiero hacer presente que, no obstante el esfuerzo que hemos hecho, en algunos casos se producirá una situación de conflicto entre los dos proyectos tratados en la mañana de hoy. Por esa razón, sería importante que, en general, acogiéramos todas las modificaciones propuestas en este trámite a fin de que el proyecto alcance a volver al Senado y, en lo posible, ambos se junten en un momento determinado en la comisión mixta. Si no hay una instancia que resuelva sobre estos dos proyectos, con pleno conocimiento, para lo cual es preciso analizarlos en profundidad, necesariamente se producirán conflictos importantes.

En todo caso, hemos sido bien claros al delimitar ámbitos distintos en relación con estas dos iniciativas. La que tratamos al comienzo de la sesión sólo se remitirá a situaciones que se produzcan en el interior del hogar, de la familia, que afecten a mayores o menores de edad. En cambio, el otro proyecto se preocupará exclusivamente de las situaciones de menoscabo que ocurran respecto de menores, las cuales no se encuentran comprendidas en el proyecto anterior sobre violencia intrafamiliar o doméstica.

Es cuanto puedo informar.

Señor Presidente, por su intermedio, y con mucho gusto, concedo una interrupción al Diputado señor Palestro.

El señor MOLINA (Presidente).-

Puede hacer uso de la interrupción el Diputado señor Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, me he impuesto por la prensa de una polémica suscitada en San Bernardo respecto de la construcción y próxima entrega de una cárcel exclusivamente para menores. Consulto al Diputado señor Aylwin cuál es la diferencia de los actuales recintos de reclusión de menores, como el de San Miguel, por ejemplo, con este otro nuevo que vendría a revolucionar el trato que se debe dar a los niños que, en cierta manera, delinquen.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado informante.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, la pregunta es muy pertinente e importante.

La sociedad chilena, hasta el momento, no se ha preocupado de buscar lugares apropiados para que permanezcan estos niños con el objeto de poder Incorporarlos plenamente a la sociedad y a sus beneficios, y, además, defenderlos a fin de que allí puedan practicar deportes y hacer una vida normal.

En este sentido, muchas veces estos niños han sido entregados a instituciones privadas, en algunos casos con buenos resultados; en otros, el trato ha sido malo. Por eso, ahora -por suerte, con una importante ayuda internacional-, se está construyendo un conjunto de centros de readaptación de menores. No es ése el nombre. Son simplemente centros de menores que contarán con sicólogos y buenos profesores. Serán más bien lugares de diversión donde los menores tendrán mucho espacio para practicar deportes y hacer una vida normal.

En la sociedad chilena ha sucedido algo grave, cual es que cada vez que se ha anunciado la construcción de este tipo de centros se ha movilizado activamente a las comunidades desgraciadamente, por sectores políticos interesados, con el objeto de evitar su emplazamiento en el lugar elegido. En el caso concreto de San Bernardo hubo que construir el centro al otro lado del Cerro Negro, en un lugar bastante abandonado, en el campo, pero con vista suficiente, en el cual se podrán plantar más árboles de los que hay, de manera que será un lugar apropiado para estos niños, quienes no deben ser tratados como delincuentes, sino protegidos por la sociedad.

Ese es el sentido exacto de estos centros que se están construyendo en distintos lugares de Chile. Desgraciadamente, se les tiende a llamar cárceles, con lo cual se les crea a los niños una situación psicológica muy difícil. Sienten que están en el interior de una cárcel, en circunstancias de que no son delincuentes: primero, porque no puede ser delincuente un menor de 14 ni de 16 años; segundo, porque muchos de ellos no han cometido ningún acto o acción tipificada en el Código Penal. De manera que son llevados allí por medidas cautelares.

A propósito de la pregunta formulada por el Diputado señor Palestro, pienso que todos los parlamentarios deberíamos ponernos de acuerdo sobre esta materia, porque generalmente, cuando se trata de construir estos centros, siempre hay grupos interesados en oponerse a ello. En San Bernardo, después de intentar en distintos lugares, se eligió un sector donde había parcelas de agrado, pero los propietarios de los predios vecinos consideraron que se les iban a desvalorizar sus terrenos, por lo cual movilizaron a la opinión pública. Si efectivamente queremos comprometemos con la causa de los menores, a fin de protegerlos y evitar que en nuestro país haya más delincuencia, debemos crear las condiciones tendientes a la construcción de todos los centros necesarios para albergar a estos jóvenes, para ayudarlos y evitar que sean maltratados por la sociedad.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

El ánimo de la Corporación es que el proyecto se apruebe rápidamente para que coincida su discusión en el Senado.

Si le parece a la Sala, se votará el proyecto.

Hago presente que se han formulado indicaciones de la señora Muñoz y de otros señores Diputados, las cuales requieren la unanimidad de la Sala para ser votadas.

El señor Secretario dará lectura a la primera indicación.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación es de la Diputada señora Muñoz, doña Adriana, y de los Diputados señores Arancibia, Palestro y Manterola, y tiene por finalidad eliminar en el artículo 233 del Código Civil la expresión "y castigar".

El inciso primero de este artículo dice: "Los padres tendrán la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos".

El señor MOLINA (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se dará lectura a la segunda indicación.

El señor AGUILO.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor AGUILO.-

Señor Presidente, quiero hacer un alcance formal a la indicación recientemente leída.

Si se eliminara sólo la expresión "y castigar", quedaría "corregir moderadamente", lo que puede tener un sentido contradictorio con el espíritu de la norma, porque en el concepto de "corregir" no está considerado el de castigo. O sea, habría que eliminar "castigar moderadamente", de manera que los padres puedan corregir las conductas de sus hijos que estimen inapropiadas. No tiene por qué ser moderada la corrección.

E1 señor MOLINA (Presidente).-

Eso significaría modificar la indicación.

Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, creo que es conveniente que la aprobáramos, en el entendido de que, en todo caso, este proyecto debe volver al Senado, y después se planteará el problema de la comisión mixta. La idea me parece muy razonable, pero, si no fuera así, en todo caso sería un problema que tendría que solucionar la comisión mixta.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin. Sería conveniente no abrir debate sobre este tema.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, sólo para recordar a la Cámara de Diputados que cuando esta Corporación aprobó el proyecto relacionado con el régimen patrimonial del matrimonio, se incluyó una modificación respecto de ese artículo del Código Civil; es decir, estaríamos legislando dos veces sobre la misma materia. No puedo decir en qué términos lo hicimos en aquella ocasión, pero creo que fue casi en los mismos que se está proponiendo. Aquí no cabe aplicar "lo que abunda no daña". Si ya hemos hecho algo, fue aprobado en el Senado y ha vuelto a la Cámara de Diputados, tendremos que pronunciamos sobre lo mismo. Habría que dejar las cosas como están: mantener lo que está en el otro proyecto y no legislar varias veces sobre la misma materia.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, la indicación es inadmisible por varios aspectos. Primero, este proyecto, en segundo informe, se refiere al maltrato de menores causado fuera de la familia, por terceros, por los educadores; segundo, en este estado de su tramitación la indicación no puede ser presentada, salvo que unánimemente se acepte; tercero, una indicación de esa naturaleza, como lo ha señalado el Diputado señor Bosselin, se refiere a una modificación del Código Civil, y debe ir, lógicamente, en lo que dice relación con la familia, que es el aspecto que trata esa disposición. En consecuencia, en este proyecto, por su naturaleza y por el estado en que se encuentra, no puede ser tratada.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

En el espíritu que esta Cámara ha manifestado en relación con la ley sobre régimen matrimonial, en cuanto a eliminar la expresión "castigo", solicito a la Diputada señora Muñoz -dada la posibilidad de que en el Senado o en la comisión mixta se pueda aprobar la eliminación de esta expresión del texto definitivo- que retire la indicación, a fin de votar de inmediato el proyecto, tal como está. Así, no abrimos un debate que nos puede tomar más tiempo, y ya está llegando a su término el Orden del Día.

La señora MUÑOZ (doña Adriana).-

Señor Presidente, estaría de acuerdo en retirar la indicación en la perspectiva de plantearla en la comisión mixta y revisar los criterios dados a conocer por los Diputados señores Bosselin y Rojo, porque no estoy cierta de si apuntan a una razón central. En el espíritu de agilizar el debate, estoy dispuesta a retirarla y replantear el tema en la comisión mixta.

He dicho.

El señor MOLINA (Presidente).-

Queda retirada la indicación.

En ese mismo sentido, hay una segunda indicación. No sé si los señores Diputados estarían en el predicamento de la Diputada señora Muñoz.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Es diferente.

El señor MOLINA (Presidente).-

El señor Secretario le dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación es de los Honorables Diputados señores Elgueta, Bosselin, Sabag y Aylwin. Dice: "Dejar sin efecto la sustitución (derogación) del artículo 62 de la Ley de Menores y sustituir el artículo 62 propuesto en reemplazo por un artículo nuevo con el N° 67 bis."

El señor MOLINA (Presidente).-

¿Podría explicar la indicación el Diputado señor Aylwin?

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, se trata de subsanar lo que creo fue un error que cometimos en la Comisión, que no nos prestigiará cuando se debata este proyecto en el Senado.

Concretamente, redactamos un artículo nuevo delimitando claramente, como ya lo expresé, el campo de las conductas que estaban regidas por el presente proyecto, pero no sabíamos dónde ponerlo. Para esos efectos, se acordó derogar el artículo 62 de la Ley de Menores y, en su reemplazo, establecer este artículo nuevo. Naturalmente, somos absolutamente partidarios de mantenerlo porque, de lo contrario, no se entendería nada de lo que se ha hecho en la Comisión.

Sin embargo, al estudiar bien este artículo que se iba a derogar, nos encontramos con la siguiente situación: este artículo 62 es el primero de un párrafo titulado "Disposiciones penales", en circunstancias de que hemos sostenido en todo el proyecto que no se trata de disposiciones penales; o sea, ya estaríamos cayendo en una contradicción fundamental. Además, nos encontramos con que, si bien es cierto que al principio del artículo 62, de la actual Ley de Menores, existían ciertas conductas que podrían estar comprendidas en el Código del ramo, no es menos efectivo que al final se establece una conducta bastante grave, que dejaríamos sin sanción, concretamente la cuarta. Dice:

"El padre, madre, guardador o persona a cuyo cuidado esté el menor, que lo maltrate habitual e inmotivadamente, que lo abandone sin velar por su crianza y educación, o que lo corrompa."

Su Señoría comprenderá que no prestigiaría a esta Cámara ni a nuestra Comisión derogar en este proyecto un artículo de bastante importancia y trascendencia para la defensa de los menores.

Se trata, en síntesis, de que la idea nueva que hemos establecido para definir exactamente el ámbito de aplicación de la ley, no se haga sobre la base de derogar el artículo 62, sino de crear un artículo 67 bis nuevo.

El señor MOLINA (Presidente).-

La explicación del Diputado informante permite aclarar la indicación, que es muy simple. Se trata de agregar un artículo 67 bis, en lugar de sustituir el artículo 62. Con esa indicación se mejora el proyecto.

El señor ROJO.-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, el error no está bien explicado, porque el número 2 dice: "Sustituyese el artículo 62, por el siguiente:". Pero el informe expresa claramente: "Esto queda demostrado, a mayor abundamiento, si se tiene a la vista el nuevo artículo 62 bis que se desea agregar a la Ley de Menores, que contempla penas alternativas a las privativas de libertad para los casos en que el maltrato proviene del padre, madre, guardador o persona a cuyo cuidado está el menor." En consecuencia, no se sustituye el artículo 62, sino que se agrega un artículo 62 bis.

El señor MOLINA (Presidente).-

Esa es la explicación. La parte dispositiva es muy clara en esta materia.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, en lugar de decir "Sustitúyese", debe decir: "Agrégase al artículo 62 bis", y ahí lo coordina con lo que viene en la parte explicativa.

El señor MOLINA (Presidente).-

Se trata precisamente de eso, de agregar el artículo 67 bis, que puede ser 62 bis,como lo propone el Diputado señor Rojo. Para los efectos que se persiguen en el proyecto es indiferente. Quizás sería más propio agregar el artículo 62 bis a continuación del anterior.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Pido la palabra.

El señor MOLINA (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, no es lógico porque, después, los artículos 63, 64, 65 y 66 establecen claramente figuras penales. Por eso, soy partidario de colocarlo al final.

Las otras son situaciones claramente penales. En todo caso, y a esta altura, es tan difícil arreglar y conciliar dos proyectos, que cualquier esfuerzo que se haga es importante. Considero que queda mejor si lo agregamos al final del párrafo como 67 bis y no como 62 bis. De lo contrario, quedaría una conducta, que sostenemos que no es delictual -respecto de la cual se plantea tomar medidas cautelares y de readaptación- junto con hechos propiamente delictuales.

El señor MOLINA (Presidente).-

Parece fundado su planteamiento. No se condice con el espíritu del proyecto. Conviene alejarlo de la normativa penal y colocarlo como artículo 67 bis. Así se propone en la indicación.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, quiero hacer una sugerencia con el objeto de avanzar.

Resolver esto en la Sala, como método, me parece complicado. Si estamos de acuerdo en las ideas y en el texto, propongo que se faculte al Secretario de la Comisión para que junto con el Diputado informante hagan la concordancia que estimen necesaria, dando por aprobados los artículos en la forma propuesta.

El señor MOLINA (Presidente).-

Aun cuando es atendible la proposición del Diputado señor Schaulsohn, si lo aprobamos como artículo 67 bis, queda resuelta la cuestión.

Propongo a la Sala la aprobación del proyecto de ley sobre maltrato de menores, con la indicación incluida.

Si le parece a la Sala, así se aprobará.

Aprobado.

Despachado el proyecto.

2.4. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 25 de enero, 1994. Oficio en Sesión 29. Legislatura 327.

PROYECTO DE LEY, SOBRE MALTRATO DE MENORES

A S.E. El Presidente del H. Senado

La Cámara de diputados, en sesión celebrada el día de hoy, ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado sobre maltrato de menores, con las siguientes modificaciones.

Ha intercalado el siguiente artículo 1° nuevo:

“Artículo 1°- Agrégase al artículo 8° del código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso

"Los Jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del Juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor.".'".

Artículo único

Ha pasado a ser artículo 2° con el mismo encabezamiento

N°1

Lo ha rechazado

N°2

Ha pasado a ser N° 1, sustituido por el siguiente:

"1.- Modificase el artículo 29 en los siguientes términos

a) Sustituyese el encabezamiento de su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 29.- En los casos de la presente ley el Juez de letras de menores, en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia, querella o demanda, podrá adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes:".

b) Suprímase en el N° 3° la frase “o algún establecimiento adecuado que el Juez determine".

c) Agréguese los siguientes números:

“5° Ordenar la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar, si estima que la continuación de la convivencia significa un riesgo para integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes, y ordenar el reintegro al hogar de quien haya tenido que salir de él. La aplicación y la vigencia de la medida la determinará el juez según las circunstancias del caso.

6°Prohibir al acceso del Imputado el domicilio o lugar de trabajo del ofendido o al establecimiento educacional del menor.

7° Ordenar la entrega inmediata de loa efectos personales al ofendido, si este ha salido de su hogar, proporcionando la protección de Carabinero cuando fuere necesario para la seguridad del solicitante;

8° Decretar la prohibición do celebrar acto y contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido;

9° Fijar una pensión de alimentos meramente provisorios, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes de la causa establecido en la ley n° 14.908 y lo preceptuado en el Título XVIII del Libro 1 del Código Civil;

10° Establecer el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, si correspondiere, y

11° Instar a que el agresor o la victima asistan a programas educativos y terapéuticos”.

N°3

Ha pasado a ser número 2), sustituido por siguiente:

"Articulo 62.- El maltrato resultante de una acción u omisión que produce menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en la ley sobre violencia intrafamiliar, será sancionado con todas o alguna de las siguientes medidas:

1) Asistencia del agresor a programas terapéutico o de orientación familiar, bajo el control de la Institución que el Juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional del Menor, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o loa Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva La institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que está radicada la causa

2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente si su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos sin que estos trabajos alteren sus labores habituales

3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.

En todo los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes, serán remitido, al tribunal del crimen respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte afectada tendrá derecho a solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 29 de esta ley. Estas medidas podrán, también ser decretadas de oficio por el tribunal.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor por su crianza o educación o lo corrompan”

N°4

Lo ha Rechazado

N°5

Ha pasado a ser N°3, sin modificaciones

Lo que honro poner en conocimiento de V.E., en respuesta a vuestro oficio N°3841, de 18 de enero de 1993.

Acompaña la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): Jorge Molina Valdivieso.- Carlos Loyola Opazo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 25 de enero, 1994. Diario de Sesión en Sesión 30. Legislatura 327. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MALTRATO A MENORES

El señor VALDÉS (Presidente).-

En el segundo lugar de la tabla figura el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, acerca del maltrato a menores, lo que ha sido calificado de "suma urgencia".

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley: (moción de los señores Díaz, Pacheco, Papi, Ruiz-Esquide y Vodanovic).

En primer trámite, sesión 57a, en 6 de mayo de 1992.

En tercer trámite, sesión 29a, en 25 de enero de 1994.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 17a, en 13 de agosto de 1992.

Constitución (segundo), sesión 20a, en 5 de enero de 1992.

Discusión:

Sesiones 17a, en 13 de agosto de 1992 (se aprueba en general); 23a, en 14 de enero de 1993 (se despacha en particular).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al texto del Senado.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz-Esquide.

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

Señor Presidente, sin perjuicio de los antecedentes que se den respecto de cada enmienda en particular, voy a referirme a dos o tres aspectos.

En primer lugar, el proyecto que nos ocupa ha sido objeto de una larga tramitación, debido de manera principal a que se lo relacionó siempre con la iniciativa sobre violencia intrafamiliar, que ha estado sometida a una Comisión Mixta.

En segundo término, las modificaciones introducidas por la otra rama del Parlamento persiguen, precisamente, el objetivo de compatibilizarlo con el otro a que me he referido, a fin de que guarden entre sí una correcta coherencia y de delimitar el campo que corresponde a cada uno de ellos.

Por último, me he permitido considerar con algunos señores Senadores, en especial con los miembros de la Comisión de Constitución del Senado, las enmiendas despachadas por la Cámara Baja. Cabe concluir que, si bien son varias y cambian la ordenación de la iniciativa, así como las referencias a la Ley de Menores y al Código Penal, no apuntan al fondo, sino que sólo implican una readecuación formal del texto aprobado por esta Corporación.

Por tal motivo, señor Presidente, y por la trascendencia del tema y el interés que hemos puesto en esta materia, recogido permanentemente por el Senado, propongo aprobar las modificaciones introducidas por la Cámara.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia.

El señor CUMPLIDO ( Ministro de Justicia ).-

Gracias, señor Presidente.

Las enmiendas en análisis son, algunas, de carácter formal. Por ejemplo, en lo relativo a la obligación del juez del crimen de poner en conocimiento del juez de menores aquellos delitos contra el orden de la familia de los que esté conociendo, el Senado incluyó una modificación a la Ley de Menores. Lo único que hizo la Cámara de Diputados fue agregar una disposición de tipo general, en el mismo sentido, al artículo 8° del Código de Procedimiento Penal.

Otro cambio formal es la sustitución del texto propuesto por el Honorable Senado en cuanto al artículo referente a la nueva medida que podrá disponer el juez, de suspender la cohabitación. Sin embargo, se mantienen las ideas de fondo.

Asimismo, la otra rama del Parlamento rechazó el artículo 62 bis, que contemplaba medidas alternativas a las penas, refundiéndolas en el artículo 62 de la Ley de Menores.

En relación con las reformas de fondo que se plantean, la Cámara de Diputados se manifestó partidaria de otorgar facultades al juez de menores para que, respecto de los menores que sean objeto de maltrato, adopte medidas de protección antes de que sea notificada la querella, denuncia o demanda, según corresponda, para lo cual reemplazó el encabezamiento del artículo 29 de la Ley de Menores. Además, respecto de esta misma disposición, suprimió la facultad, contenida en su número 3°, que permitía al juez enviar a los menores a un establecimiento distinto de los contemplados en dicho cuerpo legal; y agregó el conjunto de medidas de protección que, en lo fundamental, se ajustan a lo ya aprobado en el proyecto sobre violencia intrafamiliar, el cual, como indicó el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra, ha sido estudiado por una Comisión Mixta.

Por último, la Cámara de Diputados modificó el artículo 62 de la Ley de Menores, reemplazando la sanción penal allí contenida por medidas análogas a las que ya aprobaron ambas ramas del Congreso en lo relativo al proyecto recién mencionado -entre ellas, la asistencia del agresor a programas terapéuticos, la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, y multas-, haciéndose la salvedad de que, en lo que dice relación al maltrato de menores, ellas serán aplicadas sólo en los casos no comprendidos en el texto sobre violencia intrafamiliar, con el objeto de adecuar ambas normativas.

Ahora, hago notar que la Cámara Baja estableció que los trabajos en favor de la comunidad sólo podrán ser dispuestos sobre la base de que sean aceptados voluntariamente por el infractor. En consecuencia, es muy probable que esa medida se adopte en sustitución de alguna de las otras, a proposición del juez, lo cual concuerda con las normas contenidas en pactos internacionales aprobados por Chile.

Nada más, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente a los señores Senadores que deberé ausentarme de la Sala por alrededor de Diez minutos, por lo que pido autorización para que pase a presidir el Honorable señor Vodanovic.

Acordado.

-Pasa a presidir la sesión el Senador señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ .-

Señor Presidente , en el día de hoy la Comisión Mixta despachó su informe acerca del proyecto sobre violencia intrafamiliar, quedando aclaradas las dudas que tenía esta Corporación acerca de la constitucionalidad de algunas disposiciones. Este texto de la Cámara de Diputados refleja la tesis que el Senado sostuvo en el primitivo informe sobre dicha materia, y no veo inconveniente en acoger el orden y la forma de las enmiendas que plantea, pues el fondo se mantiene.

En consecuencia, señor Presidente, para que haya ley sobre la materia, estimo que la Sala debe aprobar, en el tercer trámite, las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

El señor VODANOVIC ( Presidente accidental ).-

El señor Secretario me hace presente que algunas disposiciones del proyecto requieren quórum especial.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La primera modificación de la Cámara de Diputados consiste en intercalar un artículo 1°, nuevo, mediante el cual se agrega al artículo 8° del Código de Procedimiento Penal un inciso que dice: "Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor.". Esta norma tiene carácter de ley orgánica constitucional y para su aprobación se requiere el voto favorable de 26 señores Senadores.

El señor HORMAZÁBAL .-

De 25 votos afirmativos.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Cuando el número de Senadores en ejercicio disminuye a 45, las disposiciones de quórum calificado necesitan 23 votos favorables. Para las normas propias de ley orgánica constitucional el quórum sigue siendo igual que cuando hay 46 Senadores en ejercicio: 26 votos afirmativos.

El señor VODANOVIC ( Presidente accidental ).-

Suspenderemos la sesión para esperar que los señores Senadores que están en Comisiones concurran a la Sala a votar.

Se suspende la sesión por cinco minuto 

-Se suspendió a las 19:21.

-Se reanudó a las 19:31.

El señor VODANOVIC ( Presidente accidental ).-

Continúa la sesión.

Si le parece a la Sala, se aprobarán las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

-Se aprueban (27 votos).

El señor RUIZ-ESQUIDE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VODANOVIC (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RUIZ-ESQUIDE .-

Sólo deseo agradecer al Senado -en especial a su Comisión de Legislación- y al señor Ministro la buena disposición que mostraron para con este proyecto, iniciado en una moción nuestra, respaldada por varios señores Senadores.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 23 de febrero, 1994. Oficio en Sesión 1. Legislatura 328.

Valparaíso, 23 de febrero de 1994.

A S.E. El Presidente de la Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha aprobado las modificaciones introducidas por esa H. Cámara al proyecto de ley sobre maltrato de menores.

Hago presente a V.E. que la totalidad de las enmiendas han sido aprobadas en el carácter de orgánicas constitucionales, con el voto afirmativo de 27 señores Senadores, de un total de 45 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 63 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1525, de 19 de enero de 1994.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Beltrán Urenda Zegers, Presidente del Senado Subrogante; José Luis Lagos López, Secretario del Senado Subrogante

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 28 de enero, 1994. Oficio

S.E. El Presidente de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto.

Valparaíso, 28 de enero de 1994.

N°5319

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Agrégase al artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso:

“Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor.”.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores:

1.- Modificase el artículo 29, en los siguientes términos:

a) Sustitúyese el encabezamiento de su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 29.- En los casos de la presente ley, el juez de letras de menores, en cualquier estado del proceso y aun antes de practicarse la notificación de la denuncia, querella o demanda, podrá adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes:".

b) Suprímese en el N° 3° la frase "o a algún establecimiento adecuado que el juez determine".

c ) Agréganse los siguientes números:

"5° Ordenar la suspensión de la habitación del presunto agresor en la vivienda que constituye el hogar del grupo familiar, si estima que la continuación de la convivencia significa un riesgo para la integridad física o psíquica de alguno de sus integrantes, y ordenar el reintegro al hogar de quien haya tenido que salir de él. La aplicación y la vigencia de la medida la determinará el juez según las circunstancias del caso.

Si el presunto agresor no diere cumplimiento a la medida decretada por el tribunal, será apremiado en la forma establecida en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil;

6° Prohibir el acceso del imputado al domicilio o lugar de trabajo del ofendido, o al establecimiento educacional del menor;

7° Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales al ofendido, si éste ha salido de su hogar, proporcionando la protección de Carabineros cuando fuere necesario para la seguridad del solicitante;

8° Decretar la prohibición de celebrar actos y contratos sobre los bienes conyugales y los propios del ofendido;

9° Fijar una pensión de alimentos meramente provisorios, si correspondiere, de acuerdo con los antecedentes de la causa, lo establecido en la ley N° 14.908 y lo preceptuado en el Título XVIII del Libro I del Código Civil;

10 Establecer el régimen provisorio de cuidado personal, crianza y educación de los hijos, si correspondiere, y

11 Instar a que el agresor o la víctima asistan a programas educativos y terapéuticos.".

2.- Ha sustituido el artículo 62, por el siguiente:

"Artículo 62.- El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en la ley sobre violencia intrafamiliar, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas:

1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar , bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional del Menor, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa.

2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales.

3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez.

En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, la parte afectada tendrá derecho a solicitar las medidas cautelares contempladas en el artículo 29 de esta ley. Estas medidas podrán también ser decretadas de oficio por el tribunal.

Lo dispuesto en este artículo será también aplicable cuando las personas indicadas en el inciso primero abandonen al menor sin velar por su crianza y educación o lo corrompan.”.

3.- Intercálese en el artículo 66 el siguiente inciso primero, pasando los actuales a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:

“Artículo 66.- Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.”.”.

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Sin embargo y atendido que el proyecto contiene materias propias de ley orgánica constitucional, el Senado , por ser Cámara de origen, precisa saber si V. E. hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del Artículo 70 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que V. E. Aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1, de este mismo precepto.

Dios guarde a V. E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 03 de febrero, 1994. Oficio

Valparaíso, 3 de febrero de 1994.

N° 5337

A S.E. El Presidente del Excmo. Tribunal Constitucional

A mayor abundamiento, para acompañar más antecedentes al oficio N° 5320, de 1º de febrero en curso, sobre el proyecto de ley sobre maltrato de menores, cúmpleme comunicar a V .E. lo siguiente:

El Senado aprobó en general dicha iniciativa legal con quórum de ley común, y en particular, cada una de sus disposiciones, con quórum de ley orgánica constitucional, por estimar que las modificaciones introducidas al proyecto en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, eran de tal naturaleza.

La Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional aprobó el proyecto tanto en general y en particular con quórum de ley común, por estimar que las modificaciones introducidas en dicho trámite -a su artículo único y todos sus numerales- no eran normas de rango orgánico constitucional.

El Senado, en tercer trámite constitucional, aprobó la totalidad de las modificaciones introducidas por la H. Cámara de Diputados con quórum de ley orgánica constitucional.

Acompaño copia de los informes emitidos por ambas Cámaras y de los diarios de sesiones en las cuales se discutió el citado proyecto.

Envío el presente oficio por orden del señor Presidente.

Dios guarde a V.E.

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado Subrogante

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 18 de febrero, 1994. Oficio en Sesión 33. Legislatura 327.

Valparaíso, 18 de febrero de 1994,

N° 5341

A S.E. El Presidente del H. Senado

En respuesta a vuestro oficio N° 766, de fecha 17 de febrero del presente en que solicita le informe acerca del quórum con que fue aprobada cada una de las disposiciones del proyecto de ley sobre maltrato de menores, en la Cámara de Diputados en segundo trámite constitucional, cúmpleme comunicar a V. E. lo siguiente:

Dicha Cámara, en segundo trámite constitucional, aprobó el proyecto tanto en general y en particular con quórum de ley común, por estimar que las modificaciones introducidas en dicho trámite -a su artículo único y todos sus numerales- no eran normas de rango orgánico constitucional. En general, fue aprobado por 47 votos afirmativos, contra dos negativos, sin abstenciones. En particular no existe constancia del número de votos emitidos.

Envío el presente oficio por orden del señor Presidente.

Dios guarde a V.E.

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS

Secretario del Senado Subrogante

5. Trámite Finalización: Senado

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 18 de abril, 1994. Oficio

Valparaíso, 18 de abril de 1994.

N° 5715

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1º.- Agrégase al artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso:

"Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor. "

Artículo 2°.- Intercálase en el artículo 66 de la ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores, el siguiente inciso primero, pasando los actuales a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:

"Artículo 66.- Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores. " ." .

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Hago presente a V.E. que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales las normas contenidas en los N°s 1 y 2 del artículo 2°, según sentencia dictada por ese Tribunal en los autos rol N° 187, al ejercer el control de constitucionalidad, como lo dispone el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V .E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.304

Tipo Norma
:
Ley 19304
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30671&t=0
Fecha Promulgación
:
20-04-1994
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cx6u
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
MODIFICA ARTICULO 8° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y ARTICULO 66 DE LA LEY N° 16.618, QUE FIJA TEXTO DE LA LEY DE MENORES
Fecha Publicación
:
29-04-1994

   MODIFICA ARTICULO 8° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y ARTICULO 66 DE LA LEY N° 16.618, QUE FIJA TEXTO DE LA LEY DE MENORES

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

   Proyecto de Ley:

   "Artículo 1°.- Agrégase al artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso:

   Los jueces del crimen que conozcan de uno de los delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Código Penal, en que sean víctima un menor, deberán poner el hecho en conocimiento del juez de menores competente, a fin de que éste pueda dictar, si procediere, alguna medida de protección en su favor.".

   Artículo 2°.- Intercálase en el artículo 66 de la Ley N° 16.618, que fija el texto definitivo de la Ley de Menores, el siguiente inciso primero, pasando los actuales a ser incisos segundo y tercero, respectivamente:

   "Artículo 66.- Deberán denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores aquéllos que en conformidad a las reglas generales del Código de Procedimiento Penal estuvieren obligados a hacerlo; la misma obligación y sanciones afectarán a los maestros y otras personas encargadas de la educación de los menores.".".

   Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

   Santiago, 20 de abril de 1994.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL proyecto de Ley acerca del maltrato de menores El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 1° de marzo de 1994, declaró:

   1. Que las normas contenidas en los N°s. 1 y 2 del artículo 2° del proyecto remitido son inconstitucionales, y deben eliminarse de su texto.

   2.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 1° y 2°, N° 3, del proyecto, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

   Rafael Larraín Cruz, Secretario.- Santiago, marzo 2 de 1994.