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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.221

FIJA LA MAYORÍA DE EDAD A PARTIR DE LOS 18 AÑOS.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Sergio Fernández Fernández. Fecha 30 de mayo, 1990. Moción Parlamentaria en Sesión 2. Legislatura 320.

MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR SERGIO FERNANDEZ CON LA CUAL INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE FIJA LA MAYORIA DE EDAD A PARTIR DE LOS DIECIOCHO AÑOS

Honorable Senado:

Los progresos alcanzados por la humanidad permiten reconocer que la persona logra el pleno desarrollo de sus aptitudes mentales cada vez más a la par con su desarrollo físico. El amplio despliegue de múltiples facetas de la cultura, como la educación formal, el acceso a la información general, el ensanchamiento del mundo del trabajo, etcétera, así como los avances de la técnica, constituyen factores que contribuyen decisivamente a formarse la convicción de que los hombres y mujeres de Chile han adquirido un sentido de responsabilidad conveniente para reconocerles una capacidad propio de la madurez legal.

El propio Código Civil, que, inicialmente, fijó la mayor edad al cumplirse los veinticinco años, no pudo menos que admitir la posibilidad de la habilitación de edad, mediante la cual esa mayoridad podía realmente obtenerse antes.

La Ley Nº 7.612, de 1943, reconociendo la tendencia progresista de la humanidad, fijó la edad límite a los veintiún años cumplidos. La Legislación penal y laboral han hecho otro tanto, pero yendo más allá, pues dan cuenta de la constatación práctica de que la responsabilidad se alcanza por los jóvenes a los dieciocho años de edad. La norma suprema, por su parte, reconoce el derecho cívico de emitir el sufragio para elegir a las autoridades políticas y participar en plebiscitos a todos los chilenos que han cumplido esa edad.

De la breve reseña anterior, resulta evidente que le derecho chileno han venido evolucionando hacia el reconocimiento de que los jóvenes mayores de dieciocho años tienen la suficiente capacidad para realizar por sí mismos los más importantes y graves actos que les conciernen.

Las consideraciones precedentes constituyen fundamento sólido para sostener el proyecto de ley que someto a la consideración de esta alta corporación.

El proyecto de ley que sigue de dos artículos.

El primero señala que se adquiere la mayor edad al cumplirse los dieciocho años de edad, con efecto de toda la legislación civil, comercial y administrativa. Para llenar este efecto, se modifica expresamente el artículo 26 del Código Civil, por ser de carácter definitorio del concepto de mayor edad, y se declara que la modificación que introduce esta norma se extiende a todos los casos en que le mismo código y el resto de la legislación civil, comercial o administrativa hagan referencia a los veintiún años o a la mayor edad.

El segundo artículo establece, por una parte, que la rebaja de la edad inicial para la mayor edad no altera la legislación penal, por cuanto, en tal caso, aparte de haberse ya previsto esa rebaja existen normas especiales que reconocen la imputabilidad incluso antes de cumplirse los dieciocho años. Es pertinente tener presente que, especialmente en el párrafo del Código Penal relativo a los delitos en los que uno de sus elementos es una edad determinada, lo que no tiene fundamento en la carencia de responsabilidad de la víctima, sino, más bien, en su protección. Por otra parte, la disposición que se propone tampoco altera la legislación y reglamentación administrativa que reconozcan derechos y otorguen beneficios de carácter social, sea en materia de salud, previsional, educacional y otra, en razón de la edad.

En virtud de lo anterior, vengo en someter al H. Senado el siguiente

Proyecto de Ley

Artículo 1º .- Establécese que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.

Reemplázase, en el artículo 26 del Código Civil, el vocablo “veintiún” por la palabra “dieciocho”.

Los dispuesto en este artículo es aplicable a la legislación civil, comercial y administrativa, para cuyos efectos los mayores de dieciocho años se considerarán en posesión plena de su capacidad de ejercicio de los derechos.

Artículos 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no altera la legislación penal ni las normas que reconozcan derechos u otorguen beneficios de carácter social en razón de la edad.

(Fdo): Sergio Fernández F.

1.2. Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 21 de agosto, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 33. Legislatura 322.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCION DEL HONORABLE SENADOR SEÑOR FERNANDEZ, QUE ESTABLECE LA MAYORIA DE EDAD A LOS DIECIOCHO AÑOS.

Honorable Senado:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción del H. Senador señor Sergio Fernández Fernández, que fija la mayoría de edad a los dieciocho años.

ANTECEDENTES Y DISCUSION GENERAL

El autor de la iniciativa expresa en su moción que en los tiempos que corren la persona humana logra el pleno desarrollo de sus facultades mentales de manera cada vez más simultánea con la madurez física. La educación formal, el acceso a las informaciones, el avance de la técnica ha conformado un entorno cultural que permite formarse la convicción de que los habitantes del país que han alcanzado la edad de dieciocho años tienen un sentido de responsabilidad propio de la madurez legal.

El ordenamiento jurídico nacional, reflejando tendencias universales, ha reconocido la mayoría de edad o plena capacidad jurídica a los dieciocho años en los ámbitos políticos, laboral y penal.

El propósito del proyecto es avanzar un paso más en la misma dirección, consagrando la mayoría de edad a los dieciocho años para los efectos de la legislación civil, comercial y administrativa.

Con tal objeto se hace una declaración general en el inciso primero del artículo 1°, para establecer el nuevo límite de edad y, en el inciso segundo, se reemplaza la definición de mayoría de edad contenida en el artículo 26 del Código Civil.

Enseguida, en el segundo artículo, se explicita que estas disposiciones no surtirán efectos en la legislación penal, ni en aquellas de carácter social, educacional, previsional u otras que reconozcan derechos u otorguen beneficios de índole semejante.

Puesta en votación general la moción, ella fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, quienes expresaron que compartían sus fundamentos, sin perjuicio de que propondrían enmiendas durante la discusión particular.

Luego de aprobar en general la iniciativa, la Comisión solicitó informe sobre sus disposiciones a la Dirección General del Servicio de Registro Civil e Identificación ya la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.

El Servicio respondió mediante oficio D.G. Ord. N° 2.415, de 5 de julio de 1991. Informó que si bien en sus registros no se asienta como dato el asenso o consentimiento para el matrimonio que haya debido obtener un contrayente, la información se puede Inferir de la edad de ellos. Realizada una Búsqueda mediante el sistema automatizado del Servicio, que comprende información desde 1982 a la fecha, dio como resultado que de 926.969 matrimonios, en 300.461 casos uno o ambos contrayentes fueron menores de edad. O sea, un tercio del total.

El informe de la Facultad de Derecho, preparado por el profesor Francisco Merino Scheihing, del Departamento de Derecho Privado, fue enviado con oficio N° 129, de 31 de julio de 1991.

En él se señaló pormenorizadamente una serie de artículos que resultarían directamente afectados por la sustitución del límite de edad que la moción hace en el artículo 26 del Código Civil. Se indicó otros preceptos del mismo Código que se refieren a la edad de veintiún años para los efectos de relaciones jurídicas de derecho privado. Se hizo mención de disposiciones del tantas veces citado cuerpo legal, de la Ley de Matrimonio Civil y de la ley sobre Registro Civil, que se refieren a la edad de dieciocho años y se anotó como otras cuestiones de interés a resolver en relación con la idea matriz o fundamental del proyecto las siguientes: edad mínima para desempeñar el cargo de guardador; límite de edad para la responsabilidad extracontractual por hechos de hijos que viven con sus padres ya expensas de éstos, e incidencia en la ley de adopción. El Informe se inclina por el método de precisar en forma explícita en el texto del proyecto el alcance que tiene el reemplazo del límite de edad que se hace en el artículo 26 del Código.

EL MARCO JURIDICO

El artículo 13 de la Constitución Política de la República establece que son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido los dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. Esa calidad. otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

Con todo, esta regla no es absoluta, pues el artículo 25 de la Carta Fundamental exige una edad mínima de cuarenta años para ser elegido Presidente de la República; el artículo 44 requiere tener cumplidos veintiún años de edad para ser elegido Diputado, y conforme al artículo 46 hace falta tener cumplidos cuarenta años el día que se es elegido Senador. Consecuentemente con ello, el artículo 34 reclama una edad mínima de veintiún años cumplidos para ser nombrado Ministro de Estado.

De manera que, en realidad, la capacidad jurídica para actos políticos rige únicamente para elegir autoridades y, al tenor del artículo 113 de la Constitución, para ser nombrado intendente, gobernador o alcalde.

En cuanto a la legislación penal, la imputabilidad o responsabilidad plena se produce a los dieciocho años de edad, según el artículo 10, N° 2 y N° 3, del Código del ramo.

Aún más, es posible que el menor de dieciocho años y mayor de dieciséis años sea plenamente responsable de la comisión de un delito, cuando conste que obró con discernimiento, circunstancia que debe ser declarada por el tribunal de menores respectivo.

En el ámbito del derecho laboral, el artículo 13 del Código del Trabajo fija la plena capacidad para contratar a los dieciocho años de edad. Los menores de dieciocho años y mayores de quince años pueden celebrar contratos de trabajo siempre que cuenten con la autorización de su padre o de madre, o de sus abuelos o guardadores, o del inspector del trabajo respectivo.

Los menores de quince años y mayores de catorce años pueden contratar siempre que, además de la autorización aludida, hayan cumplido con su obligación escolar y realicen trabajos que no perjudiquen su salud o su asistencia a la escuela.

Existen además algunas normas de protección para el trabajo de menores. El artículo 14 prohíbe emplear a menores de dieciocho años en trabajos subterráneos o en actividades peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad.

No obstante, en algunos casos el Código del Trabajo se refiere a la edad de veintiún años como ocurre en el artículo 16, que prohíbe el trabajo de menores de veintiún años en cabarets o establecimientos análogos, salvo que cuenten con la autorización de su representante legal y del juez de menores.

Del mismo modo, la edad fijada como límite máximo para celebrar un contrato de aprendizaje es de veintiún años según el artículo 78.

Finalmente, de acuerdo al artículo 221, para ser director sindical se requiere ser mayor de veintiún años de edad.

En el ámbito del derecho civil, la ley N° 1.612, de 1943, rebajó de veinticinco a veintiún años la mayoría de edad. Optó por la vía de enmendar 94 artículos del Código Civil, incluido el 26, que define el concepto, y 5 artículos del Código de Comercio. Además, introdujo modificaciones a un artículo de la ley de quiebras de la época y al Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Elimino también preceptos de los Códigos Civil, de Comercio y de Procedimiento Civil y de la ley Nº 4.808, sobre Registro Civil.

En normas transitorias reguló lo relacionado con guardas discernidas o designadas, así como los efectos de los contratos ya pactados, en los que se hubiere establecido un plazo o condición vinculados a la mayoría de edad de una persona.

El principal efecto del atributo de la edad de las personas es que determina; su capacidad para obligarse mediante la ejecución o celebración de actos o contratos. Las reglas generales están establecidas en los artículos 1446 y 1447 del Código Civil.

De acuerdo con el primero de ellos, toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces. El segundo declara absolutamente incapaces, entre otros, a los impúberes, esto es, a los varones que no han cumplido catorce años de edad ya las mujeres que no han enterado los doce, según preceptúa el artículo 26 del mismo Código. El artículo 1447 declara relativamente incapaces, lo que significa que sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, entre otras personas, a los menores adultos. Siempre en conformidad a las definiciones del artículo 26 del Código Civil, son menores adultos quienes no son impúberes ni mayores de edad.

Sin embargo, el hijo de familia, que es el menor de edad no emancipado, se mira como mayor de edad para administrar, gozar y usufructuar de su peculio profesional, conforme a los artículos 246 y 243 del Código Civil. Es peculio profesional el formado por todos los bienes que el hijo adquiere en ejercicio de un empleo, profesión, industria u oficio y los frutos generados por dichos bienes.

Del mismo modo, el hijo de familia que ejerce un empleo o cargo público es considerado mayor de edad, en lo concerniente a su empleo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Civil.

En otro orden de cosas, el menor de edad está obligado a obtener el asenso, o consentimiento de sus ascendientes, de su curador general o del oficial del Registro Civil, para contraer matrimonio, de acuerdo con los artículos 106 a 111 del Código Civil. Mas, casarse sin asenso, no anula el contrato, sino que hace incurrir al infractor en causal de desheredamiento, o en desheredamiento parcial, en la sucesión intestada.

DISCUSION PARTICULAR

Conocido que fue el informe evacuado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, el autor de la moción en informe, H. Senador señor Sergio Fernández Fernández, presentó una indicación que recoge la mayor parte de los puntos planteados en él. Precisó Su Señoría que no abordaba todas las cuestiones levantadas por dicho informe, por cuanto ello excedía el marco de su iniciativa.

El H. Senador señor Hernán Vodanovic Schnake suscribió también esta indicación, haciéndola suya.

La indicación, conjuntamente con una minuta que contiene otras normas legales que de algún modo se refieren al límite de veintiún años de edad, elaborada a partir de una búsqueda automática en el Banco de Datos Jurídicos del Congreso Nacional, sirvió de base para la discusión particular.

Todos los acuerdos adoptados en el curso de la discusión particular fueron unánimes. La exposición que sigue se ceñirá a la numeración del articulado que os proponemos aprobar al final de este informe.

ARTICULO 1°.-

Se acordó conservar solamente la disposición general del inciso primero, que pasa a ser único. Él establece que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.

Los otros dos incisos, de acuerdo con la indicación, fueron eliminados. El primero de ellos modificaba en el artículo 2º del Código Civil el límite de la mayoría de edad, reemplazando el vocablo “veintiún” por “dieciocho". El segundo inciso suprimido demarcaba en términos genéricos el alcance de la modificación anterior, declarando que la enmienda sería aplicable en los campos de la legislación civil, comercial y administrativa.

ARTICULO 2°.-

En reemplazo de los incisos del primer artículo del proyecto, descartados en razón de estar concebidos en términos generales, se aprobó un nuevo artículo 2°, que especifica determinadamente en qué artículos del Código Civil se opera la disminución a dieciocho años del límite para la mayoría de edad.

El precepto se ha dividido en dos letras una para tratar normas en que el Código emplea el vocablo “veintiún", y la otra para aquellas en que se usa el término “veintiuno".

Así, se alude al artículo 26, que define varios conceptos relacionados con la edad, entre ellos los de mayoría y minoría de edad, según se haya o no cumplido veintiún años.

Esta modificación incide en el artículo 42, que dispone que en las audiencias de parientes que ordena la ley en diversos casos se entenderá comprendidos en tal denominación las que sean mayores de edad.

En el artículo 209, determina el cómputo del plazo para repudiar una legitimación, según el legitimado sea mayor o menor de edad.

En el artículo 210, que niega el derecho a repudiar la legitimación al hijo que durante la mayor edad la ha reconocido expresa o tácitamente.

En el artículo 234, que especifica que los derechos que constituyen la autoridad paterna no se ejerce nunca respecto del hijo mayor de edad. En el artículo 242, que, como se ha dicho, considera mayor al hijo bajo patria potestad que ejerce un empleo o cargo público, en lo concerniente a dicho empleo o cargo.

En el artículo 246, que, como también se ha indicado, preceptúa que el hijo de familia es mirado como mayor de edad para los efectos de administrar y gozar de su peculio profesional.

En el artículo 380, que permite hacer un apunte privado o inventario simple de los bienes de una persona que debe ser puesta bajo guarda, cuando ellos son demasiado exiguos para soportar la carga del inventario solemne que la ley impone como obligación del guardador. En este caso, el apunte privado de los bienes será firmado, entre otros posibles testigos, por tres parientes cercanos del pupilo, que sean mayores de edad.

En el artículo 457, que impone al padre del demente la obligación de provocar el juicio de interdicción cuando el hijo llega a la mayoría de edad.

En el artículo 969, que dispone que es indigno de suceder el heredero o legatario mayor de edad que no denuncia el homicidio del causante tan pronto como le sea posible.

En el artículo 1322, que permite al marido que administra bienes de su mujer de provocar la partición de aquellos en que ésta tenga parte, sin que haya menester de autorización judicial previa, si la mujer mayor de edad y no imposibilitada por otra causa consiente en ello.

En el artículo 1685, en lo que respecta a mantener incólume el derecho del menor de edad que en un acto o contrato ha afirmado ser mayor, para demandar la nulidad.

En el artículo 1692, en virtud del cual el plazo de prescripción de la acción para pedir la declaración de nulidad relativa de un acto o contrato en que haya sido parte el causante, no empieza a correr sino hasta que el heredero menor llegue a la edad mayor.

En el artículo 1721, que regula la capacidad para celebrar capitulaciones matrimoniales del menor que contrae matrimonio.

En el artículo 1723, que faculta a los cónyuges mayores de edad para sustituir, durante el matrimonio, el régimen de sociedad conyugal o de separación parcial de bienes, por el de separación total.

Y en el artículo 1781, que da derecho a la mujer mayor, y a la menor, mediante aprobación judicial, de renunciar su mitad de gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal.

Se refiere también el artículo 2° del proyecto aprobado por vuestra Comisión a los artículos 106, 107, 108, 111 y 112, todos vinculados con el asenso, para contraer matrimonio que debe obtener el menor de veintiún años.

Al artículo 114, que regula los efectos que produce el matrimonio de un menor de veintiún años, sin obtener asenso.

Al artículo 116, que establece un impedimento para contraer matrimonio entre el guardador y su pupilo, mientras no se apruebe la cuenta de administración, en tanto la persona sujeta a tutela o curatela no hubiere cumplido veintiún años.

Al artículo 150, que instituye el patrimonio reservado de la mujer casada que desempeñe algún empleo o ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los de su marido. Según este artículo la mujer casada menor de veintiún años de edad necesita autorización judicial para gravar y enajenar bienes raíces.

Al artículo 197, que precisa a cuáles parientes del marido puede hacerse la denuncia de embarazo de la mujer recién divorciada o cuyo juicio de divorcio esté pendiente, de no ser posible poner el hecho en conocimiento del sobredicho marido.

Al artículo 241, que da al padre legítimamente la patria potestad sobre el menor de veintiún años que, hallándose bajo guarda, es legitimado.

Al artículo 266, que señala como una de las causales de emancipación legal el haber cumplido el hijo la edad de veintiún años.

Al artículo 286, que niega al hijo ilegítimo varón, que no estuviere imposibilitado físicamente y hubiere alcanzado la edad de veintiún años, el derecho a demandar reconocimiento de su estado civil, o alimentos.

Al artículo 407, que pone un límite a la duración del arrendamiento de predios de una persona sujeta a guarda, de ocho años en el caso de los rústicos, de cinco en el de los urbanos y, en todo caso, no más tiempo que el que falte al pupilo para llegar a los veintiún años de edad.

Al artículo 450, que permite a la mujer mayor de veintiún años, cuyo marido fuere puesto en interdicción por disipación, demandar la separación judicial de bienes.

Al artículo 1074, que permite reputar válida la condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio antes de cumplir la edad de veintiún años, u otra inferior.

Al artículo 1134, que en el caso del legado de una pensión alimenticia hecho para subvenir a la educación del beneficiario, sin que el testamento limite su extensión en el tiempo, fija un límite al beneficio y dispone que durará hasta que el legatario cumpla veintiún años. Esta modificación fue agregada al proyecto por la Comisión.

Hay también casos en que la reforma propuesta al Código Civil por la moción en informe no innova, pues el texto vigente señala precisamente los dieciocho años de edad como limite de la capacidad o como requisito para ejecutar ciertos actos.

En estas situaciones, se optó por no sustituir la mención de los dieciocho años de edad por una referencia a la mayoría de edad, por estimar la Comisión que ello resulta innecesario. En consecuencia, en esta parte la indicación de los HH. Senadores señores Femández y Vodanovic fue rechazada.

Tal es el caso del artículo 1012, cuyo número 2° dispone que no podrán ser testigos en un testamento solemne los menores de dieciocho años. Del artículo 1031, conforme al cual, para ser testigo en un testamento privilegiado - que lo son el verbal, el militar y el marítimo -, se exige, entre otros requisitos, ser mayor de dieciocho años.

Y del artículo 235 que, si bien no estaba considerado en la indicación sustitutiva, se encuentra en la misma situación, por cuanto limita la autoridad paterna en materia de elección de carrera o profesión para el hijo que ha llegado a la edad de dieciocho años.

La Comisión fue del parecer que no resulta conveniente ni equitativo extender la regla sobre reducción de edad a los artículos 323 y 332 del Código Civil, porque ello, lejos de otorgar algún beneficio, entrañaría la reducción del derecho de solicitar alimentos.

El artículo 323 incluye en la obligación alimenticia, sea ésta de alimentos congruos o necesarios, el deber de proporcionar .al alimentario menor de veintiún años la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

El artículo 332 niega derecho a pedir alimentos al varón titular de necesarios que ha cumplido veintiún años de edad, salvo que sufra algún impedimento corporal o mental que le inhabilite para subsistir de su trabajo.

En lo que hace al artículo 500, que pone como exigencia para ser tutor o curador haber cumplido veintiún años de edad, la Comisión decidió no innovar, dado que la naturaleza de las guardas y las responsabilidades que de ellas emanan son de suyo delicadas y porque, como regla general, decidió no alterar los preceptos en que el limite de edad se halla establecido como requisito para ejercer algún cargo o para optar a él.

En el artículo 3° de la indicación de los HH. Senadores señores Fernández y Vodanovic se contienen dos modificaciones que miran a concordar la redacción de preceptos de la Ley de Matrimonio Civil, y de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, con el nuevo límite etario fijado por el proyecto en informe. En ambos casos se reemplaza la expresión "dieciocho años" por la palabra "edad".

El artículo 14 de la Ley de Matrimonio Civil, de 1884, establece que son inhábiles para ser testigos en un matrimonio los menores de dieciocho años de edad.

Conforme al artículo 16 de la ley N° 4.808, no pueden ser testigos para efectos de una inscripción que deba practicarse en los libros del Registro civil, los menores de dieciocho años de edad.

Siguiendo el criterio sustentado en casos similares que se hallan en el código Civil, la Comisión rechazó la indicación, en cuanto propone este artículo 3°.

ARTICULO 3º.-

En este precepto se recoge la indicación de los HH. Senadores señores Fernández y Vodanovic que hace la concordancia entre el presente proyecto y el artículo 35 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas.

La citada norma dispone que no podrán ser directores de una sociedad anónima los menores de veintiún años.

ARTICULO 4º.-

En este artículo se hace la misma concordancia respecto del artículo 46 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, que exige tener como mínimo veintiún años de edad, para ser director de una bolsa de valores.

ARTICULO 5º.-

En este nuevo artículo, agregado por la Comisión, se enmienda el artículo 62, N° 1, de la ley N° 16.618, Ley de Menores, que sanciona penalmente al que ocupa a menores de veintiún años en trabajos que los obliguen a permanecer en cantinas, casas de prostitución o de juegos. ARTICULO 6°.-

La Comisión incorporó esta norma que modifica el artículo 52 de la ley N° 18.703, sobre adopción de menores, que establece la obligación de la Jefatura Nacional de Extranjería y de la Policía Internacional de registrar la salida del país de todos los menores de veintiún años.

ARTICULO 7°.-

Mediante este artículo, agregado por la Comisión, se enmienda el artículo 16 del Código de Comercio, que establece la obligación de la mujer comerciante menor de veintiún años de someterse a las reglas concernientes a los menores bajo guarda, para que guarde concordancia con lo resuelto en los dos primeros artículos del presente proyecto.

ARTICULO 8°.-

También se enmiendan, por este nuevo precepto añadido por la Comisión, los artículos 116 y 123 de la ley N° 17.105,de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, que sancionan con las penas de la ley N° 16.618 a los menores de veintiún años que fueren encontrados en manifiesto estado de embriaguez en lugares públicos o abiertos al público, y que castigan con multas a los dueños de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, o a sus dependientes, cuando proporcionen estas bebidas a menores de dicha edad.

ARTICULO 9°.-

Como artículo 9° se ha consultado el que en la moción originaria era artículo 2° y en la indicación sustitutiva presentada por los HH. Senadores señores Fernández y Vodanovic figuraba como artículo 6°. La Comisión introdujo únicamente una enmienda de redacción que aclara su tenor.

En virtud de él se precisa que la modificación que introduce la iniciativa en informe no altera la legislación penal ni las normas que reconozcan derechos y otorguen beneficios establecidos por la legislación social en razón de la edad

En conformidad con las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis el siguiente:

PROYECTO DE LEY

"Artículo 1º .- Establécese que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

a) En los artículos 26, 106, 107, 108, 111, 112, 114, 116, 150, 197, 241, 266, 286, 450, 1074 y 1134, reemplázase el vocablo "veintiún" por la palabra "dieciocho",

b) En el artículo 407, sustitúyese la palabra "veintiuno" por el vocablo "dieciocho".

Artículo 3°.- En el artículo 35 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas sustitúyese la expresión "21 años" por la palabra "edad".

Artículo 4°.- En el artículo 46 de la ley N° 18.045, de mercado de valores, reemplazase la letra a) por la siguiente: "a) ser mayor de edad;"

Artículo 5°.- En el artículo 62, número 1°, de la ley N° 16.618, ley de menores, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 6° :. En el artículo 52 de la ley N° 18.703, sobre adopción de menores, reemplazase la palabra "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 7°.- En el artículo 16 del Código de Comercio, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 8°.- En los artículos 116 y 123 de la ley N° 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho"

Artículo 9°.- Lo dispuesto en esta ley no altera la legislación penal ni las normas que reconozcan derechos y otorguen beneficios establecidos por la legislación social en razón de la edad"

Acordado en sesiones celebradas con esta fecha y los días 5 y 12 de junio y 1 de agosto en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente) (señora Laura Soto González), Sergio Diez Urzúa (Miguel Otero Lathrop), Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla (OIga Feliú Segovia) y Máximo Pacheco Gómez (Ricardo Hormazábal Sánchez).

Valparaíso, 21 de agosto de 1991.

(Fdo.): Fernando Soffia Contreras, Secretario.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 10 de septiembre, 1991. Diario de Sesión en Sesión 37. Legislatura 322. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

MAYORÍA DE EDAD A 18 AÑOS

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Proyecto, en primer trámite constitucional, iniciado en moción del Honorable señor Fernández, que establece la mayoría de edad a los 18 años, con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 2°, en 30 de mayo de 1990.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 33°, en 27 de agosto de 1991.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Senador señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ .-

Señor Presidente, en mayo de 1990 presenté al Senado una moción por la cual se propone modificar el Código Civil en su artículo 26, fijando la mayoría de edad, para los efectos civiles, en 18 años en lugar de 21 años. La enmienda sería aplicable, igualmente, a la legislación civil, comercial y administrativa.

Como se señala en la exposición de motivos del proyecto, nuestro tiempo se caracteriza por empujar a los jóvenes, en muchos aspectos, a un desarrollo de sus aptitudes mentales a una edad más cercana a la de su plenitud física.

No ignoro que éstas son, inevitablemente, evaluaciones relativas. Tienden a variar de un individuo a otro, de un medio a otro, de una zona a otra; pero también varían de una época a otra. Y ésa es la realidad que el proyecto quiere recoger.

La realidad social era ciertamente distinta durante la vigencia de la Carta de 1833, que fijaba la mayoría de edad en 25 años para los solteros y en 21 años para los casados; requisito que subsistió hasta 1888, en que se igualó en 21 para los efectos de la ciudadanía.

Pese a esto último, persistió el criterio de mantener en 25 años la mayoría de edad civil hasta tan tardíamente como octubre de 1943. Se criticaba entonces, con fundamentos, que se adquiriera la facultad para intervenir en los negocios de la comunidad antes que para intervenir en los propios. Visiblemente había en ello un contrasentido.

Nos encontramos hoy en una situación parecida a la de 1943: la Constitución de 1925 concedió el derecho a sufragio a los 21 años; y, desde la reforma de enero de 1970 se otorgó también a los mayores de 18 años, norma que recogió sin cambios la Constitución de 1980. Pese a esto, la ley civil sigue fijando la mayoría de edad en 21 años. Con ello se crea una disparidad evidente e injustificada con las normas penales y laborales, que coinciden con el criterio constitucional. Otro tanto hacen las normas sobre obligaciones militares. Todas éstas han asimilado la realidad de que los jóvenes mayores de 18 años tienen hoy capacidad suficiente para resolver y realizar por sí mismos actos de la mayor importancia y gravedad.

Innecesario sería abundar en la evidencia de que, conforme a normas vigentes hace ya mucho tiempo, el joven de 18 años puede resolver desde a quién desea como Jefe del Estado hasta a qué actividad laboral desea dedicar su vida. Es plenamente imputable frente al Derecho Penal y tiene la obligación de sacrificar su vida en cumplimiento de sus deberes militares.

Más aún, el mismo Derecho Civil reconoce hace mucho tiempo la institución del menor adulto, esto es, el varón mayor de 14 años y la mujer mayor de 12 años pero menores de 21 años, indicio de que hasta la más severa normativa recoge la realidad de una adultez bastante anterior a lo que considera como mayoría de edad.

A ello se añade igualmente el reconocimiento de otras dos instituciones del Derecho Civil que confirman la amplitud de las facultades que reconoce no sólo al menor de 21 años, sino también al menor de 18 años. Una de ellas es la del peculio profesional o industrial del hijo, conformado por los bienes adquiridos por el hijo menor adulto en el ejercicio de todo empleo, profesión liberal, industria u oficio. A su respecto el padre está exceptuado del usufructo y el hijo se estima como un mayor de edad no sólo para su dominio, sino también para su administración y goce. Eso es lo que señala el Código Civil.

Resumiendo, puede decirse que en cuanto a este peculio el menor adulto -aun el menor de 18 años- tiene hoy amplias facultades para poder contratar. Mantener, pues, la restricción formal vigente para jóvenes de 18, 19 ó 20 años, que a menudo han venido trabajando desde bastante antes, carece hoy de todo sentido.

Es necesario hacer algunas precisiones frente a observaciones que han surgido en la discusión de este proyecto. Una de ellas dice relación con el orden penal.

Desde luego, el proyecto contiene en su artículo 9° una declaración expresa de que la rebaja de la mayoría de edad civil no altera la legislación penal en ningún aspecto relativo a la edad. En esta última, los 18 años señalan la plena responsabilidad. Las normas penales especiales fijan la imputabilidad incluso antes de esa edad. Especialmente en el párrafo del Código Penal relativo a los delitos contra la familia y contra la moralidad pública, se establecen delitos a cuyo respecto cierta edad que allí se determina es uno de sus elementos. La referencia a la edad, en el caso de estas normas, mira a la protección de la víctima y, por cierto, en nada se modifica.

Por lo tanto, el proyecto mantiene la norma de que la plenitud de la responsabilidad penal se adquiere a los 18 años, tal como señala actualmente la legislación penal, y de que entre los 16 y los 18 será el juez quien determine si le corresponde imputabilidad o responsabilidad.

En el orden de los derechos y beneficios establecidos por la legislación social en razón de la edad, la reforma propuesta tampoco altera la legislación ni la reglamentación administrativa que reconozcan derechos u otorguen beneficios establecidos por la legislación social en razón de la edad, sea en materia de salud, de seguridad social, de educación o cualesquiera otros.

En el orden del "régimen matrimonial -aquí tal vez se presenta una de las materias más largamente discutidas-, los artículos 105 a 116 del Código Civil regulan minuciosamente el contrato de matrimonio con relación a diversas situaciones vinculadas al asenso o licencia de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario para ello.

A este respecto, creo importante señalar el anacronismo que significan estas normas del Código Civil que consagran el disenso absoluto. Claramente, las más relevantes, entre ellas las que aluden a la edad de los contrayentes, están establecidas en dicho cuerpo legal. Los menores de 21 años se encuentran hoy obligados a obtener el consentimiento expreso de su padre legítimo; si él faltare, de su madre legítima; a falta de ambos, del ascendiente o ascendientes legítimos de grado más próximo. El hijo natural menor de 21 años debe obtenerlo del padre o madre natural que lo haya reconocido según ciertos requisitos. A falta de dichos padres, madre o ascendientes, será necesario el consentimiento de su curador general. En su defecto, dará al menor el consentimiento el oficial del Registro Civil que deba intervenir en la celebración del matrimonio o, en ciertos casos, el juez de letras de mayor cuantía del departamento.

Como es manifiesto, dichas disposiciones no sirven hoy al propósito de resguardo de los contrayentes ni al interés social que se tuvieron en vista al dictarlas. La realidad contemporánea muestra que el disenso absoluto de los ascendientes -esto es, aquel que no necesita expresar justificación alguna- es hoy algo enteramente anacrónico. Todo el sistema educacional moderno, apoyándose en los avances de la sicología, se funda en ideas de intercambio de razones entre padres e hijos, de fundamentación racional de las decisiones, especialmente de las prohibiciones. En suma, se basa en la noción de entendimiento, más que en la de imposición. El disenso absoluto, en cambio, es la expresión máxima de la concepción opuesta.

A mi juicio, la buena constitución de la familia no se funda en la imposición, sino en el recíproco entendimiento. Si eso es así en general, tanto más lo es, en nuestra sociedad, después de los 18 años. La mera imposición no es una base sólida antes de esa edad. Después de ella, en nuestros días, creo que resulta simplemente insostenible.

No es necesario que el jefe de familia disponga de semejante facultad absoluta, si ha logrado que en su familia reine una armonía suficiente. Y si no lo ha logrado, es improbable que lo consiga mediante el uso de esa facultad. En una familia bien constituida, prevalecerán las razones respecto de una eventual inconveniencia matrimonial, incluso respecto de una persona de mayor edad. La autoridad moral es independiente de la edad. En una familia mal constituida, en cambio, la facultad de disenso absoluto no resolverá tal situación. Es más, no es imposible que la ausencia de tal facultad sea incluso un estímulo para un temprano redoblamiento de la atención de los padres para con sus hijos. En tal caso, no podrían los padres confiarse en la facilidad de un más largo plazo para corregir más tarde lo que era posible corregir más temprano.

En cualquier caso, es de recordar a este respecto que el proyecto propuesto no elimina del todo esa facultad de disenso absoluto, sino que reduce en tres años -de 21 a 18 años- el lapso en que puede ejercerse sobre quienes quieren contraer matrimonio.

Nótese finalmente respecto de este punto que la sanción en que actualmente incurre el menor que se casa sin obtener el consentimiento legal no es la nulidad del matrimonio. El impedimento al respecto es meramente impediente y no vicia de nulidad dicho contrato. Las sanciones civiles que proceden son de escasa importancia práctica para el grueso de la población: desheredamiento por los ascendientes -por lo demás, facultativo-; reducción a la mitad de la porción que le correspondiere en la sucesión intestada, y revocación -también facultativa- de las donaciones que hubiere recibido antes del matrimonio de parte de quien debió dar el consentimiento. En lo penal procede la reclusión menor en su grado mínimo, sólo a requerimiento de las personas llamadas a prestar el consentimiento; y relegación menor en su grado medio y multa de ciento a quinientos pesos para el funcionario eclesiástico o civil que autorice matrimonio prohibido.

Creo inoficioso extenderme en la consideración del anacronismo de estas sanciones en la sociedad de hoy respecto de jóvenes que viven en condiciones completamente distintas de aquellas prevalecientes cuando se establecieron. Ese anacronismo flagrante de las penas que determina su virtual desuso total en nuestros días confirma que no podemos seguir respaldando estos criterios.

Sobre este particular, conviene señalar además que la facilidad para poder contraer matrimonio es un elemento que contribuye en forma importante a la filiación legítima, que es un interés social que el legislador debe perseguir. El disenso absoluto a que nos referíamos, además, tiene como una de sus facetas el interés social de que haya el mayor número posible de familias bien constituidas, y una de sus consecuencias sería, de ejercitarse el disenso, el número más bajo posible de menores en situación irregular, en cuanto esa irregularidad tenga su origen en problemas de tuición inexistente, o inconveniente, para el menor.

El interés referido me parece razonable. Sin embargo, el instrumento empleado -esto es, el disenso absoluto prolongado hasta los 21 años- me parece absolutamente contraproducente. En la realidad social actual, el disenso resulta más bien un estímulo para el incremento del número de hijos no legítimos o, aún más, del número de abortos. Ocurre que frecuentemente los padres de la menor de 21 años que queda embarazada darán su asenso para que contraiga matrimonio con el padre de la criatura por nacer. Este padre, sin embargo, es también, muy a menudo, un menor. Y, por ser un menor, con frecuencia sucederá que sus propios padres pueden optar por el disenso, impidiendo el matrimonio, aunque ese padre menor desee contraerlo. Con ello, se pone a la menor en la situación de tener un hijo no legítimo, o de abortar, en circunstancias de que el padre, que quiere ser legítimo, no puede serlo. Si opta por lo segundo, se habrá visto empujada a una situación que entra en conflicto con la ética y contra su propio razonamiento.

En consecuencia, al disminuir a los 18 años el plazo de aplicabilidad del disenso absoluto, se estará disminuyendo con ello un factor coadyuvante de un grave problema social, que a su vez -también lo debemos señalar- es moral.

¿Cuál es la posición de la Iglesia Católica en lo que dice relación a la edad para contraer matrimonio?

En el mismo orden matrimonial, la posición de la Iglesia Católica también arroja luz a este respecto.

En general, sus normas han sido mucho más flexibles y realistas que nuestra legislación civil. El canon 1058 del Derecho Canónico vigente desde 1983 permite "contraer matrimonio a todos aquellos a quienes el derecho no se lo prohíbe". El canon 1072 dispone que "procuren los pastores de almas disuadir de la celebración del matrimonio a los jóvenes que aún no han alcanzado la edad en la que según la costumbre de la región se suele contraer". Y el canon 1083 preceptúa que no puede contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos ni la mujer antes de los 14 años, también cumplidos. El número 2 del mismo canon añade que "puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio".

Precisamente, a comienzos de julio pasado se informó que la Conferencia Episcopal de Chile había solicitado al Sumo Pontífice que prohibiese en nuestro país contraer matrimonio a los menores de 18 años. El Papa accedió a ello como una manera de reducir la gran cantidad de fracasos matrimoniales en la juventud. Así, la edad canónica para contraer matrimonio en Chile hoy es de 18 años. En consecuencia, si nuestra ley civil permitiese otro tanto libremente, como una consecuencia de fijar la mayoría de edad a los 18 años, como se propone, estaría produciéndose una completa armonía y coincidencia entre las normas canónicas y las normas civiles, lo cual no puede ser, por cierto, indiferente en un país de mayoría católica.

Eso añadiría, además, a la nueva norma civil el respaldo de la experiencia y sabiduría secular de la Iglesia Católica.

En el orden de los cargos de derecho público o privado

Quiero hacer notar, asimismo, que este proyecto no innova respecto de la exigencia vigente de tener 21 años cumplidos, o edades mayores en los correspondientes casos, para ser tutor o curador; y que ha seguido como regla general el criterio de no alterar los preceptos en que el límite de edad se halla establecido como requisito para ejercer un cargo o para optar a él.

Sugerencias de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile

Es de tener presente que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia solicitó informe sobre el proyecto a la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. Ésta manifestó compartir plenamente las razones que fundamentaron la moción respectiva. "Aún más," -expresó- "ella materializaría en nuestro ordenamiento una cierta tendencia que, en tal sentido, es dable percibir en el derecho comparado.".

Sin perjuicio de ello, dicha Facultad sugirió que el proyecto hiciera referencia expresa a diversas disposiciones de nuestro ordenamiento legal, referentes a la edad, que se verían afectadas por la sustitución del límite que, en tal sentido, esta iniciativa plantea. Propuso, asimismo, precisar en forma explícita en su texto el alcance de dicho reemplazo del límite de edad. En concordancia con ello, presentamos, junto con el Honorable señor Vodanovic , una indicación que recoge la mayor parte de los puntos planteados por la Facultad de Derecho.

Lo anterior, unido a los perfeccionamientos que introdujo la Comisión a través de cada uno de sus miembros, cuyos acuerdos fueron todos adoptados por unanimidad, explica la modificación -más formal que substancial- experimentada por el proyecto, desde su presentación hasta su redacción actual.

Conclusiones

Sabemos muy bien, señor Presidente , que en toda época las innovaciones encuentran contradictores. Para éstos, las modernizaciones nunca son oportunas; siempre requieren de más y más estudios, más y más tiempo antes de aplicarse, estudio que en este caso equivale a una postergación que ya nada justifica.

El que, no obstante todos los hechos expuestos, la ley no reconozca todavía plena capacidad civil al mayor de 18 años es algo que no resiste mayor prolongación. Cuando la ley se aparta tanto de la realidad, es ella la que pierde vigor y, con eso, en algún grado, todo el Derecho. En tal caso, es la realidad la que tiende a desenvolverse al margen del Derecho.

Esta situación debe ser corregida prontamente. Urge, en consecuencia, actualizar las normas pertinentes y permitirles recoger una realidad. Operan hoy factores educacionales, culturales, técnicos, laborales y sociales muy diferentes de los de 1943. Otro es el peso de las responsabilidades y exigencias que gravitan sobre los jóvenes.

Admitámoslo así, y actuemos en consecuencia. Demos a toda la juventud chilena mayor de 18 años la plena capacidad civil para contratar. No es otro, en lo substancial, el efecto de la reforma que proponemos. Ya la tiene hoy en amplia medida, y las restricciones que todavía subsisten carecen de mayor significación. Removamos estos obstáculos de otra época, ratificando con ello la confianza que nos merecen las nuevas generaciones.

El proyecto que se somete al conocimiento de la Sala contenía, en un principio -tal como señalé- muy pocas disposiciones, por cuanto, simplemente, modificaba el artículo 26 del Código Civil, en orden a permitir el cambio de 21 a 18 años como mayoría de edad. En concordancia con lo sugerido por la Facultad de Derecho, introdujimos las enmiendas necesarias con el objeto de ir adecuando cada una de la normas a que se refiere ese Código, y las leyes pertinentes, lo que conforma el conjunto de las normas que estamos estudiando.

En razón de lo expuesto, por los fundamentos que señalé y atendida la importancia del tema; además del hecho de que el texto fue aprobado por la unanimidad de la Comisión, y constituye un avance en nuestra legislación civil y administrativa, que permitirá a los jóvenes alcanzar la mayoría de edad en consonancia con la que hoy tienen para ejercer sus derechos cívicos, sus obligaciones militares y responder ante la justicia penal, pido a esta Sala la aprobación, tanto en general como en particular, del proyecto en estudio.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente, en una sociedad como la chilena, en la que la mayor parte de los individuos son jóvenes, creo que este proyecto viene a cumplir un anhelo de todo el país.

Los Senadores de los Partidos por la Democracia y Socialista estamos absolutamente de acuerdo con la iniciativa, porque nos preocupa mucho la gente joven, que es la que gobernará mañana, y queremos entregarle todas las herramientas necesarias para su desempeño en la vida, lo que significa no desconfiar de ella, no sospechar, y entregarle oportunidades.

Nuestros Parlamentarios también habían presentado un proyecto de parecida naturaleza en la Cámara de Diputados. Pero como en el Senado somos, al parecer -no quiero ofender a la Cámara Baja- de mayor agilidad, se procedió aquí con más presteza.

Quiero destacar, entre las disposiciones propuestas, las que atañen a la mujer -en ese sentido, la iniciativa en debate tiende a nivelarla, desde el plano de desigualdad en que la mantiene la legislación chilena-, como la relativa a la persona con patrimonio separado, por ejemplo (artículo 150 del Código Civil), que ahora podrá perfectamente, merced a la nueva disposición, enajenar sus bienes raíces a los 18 años. Eso me parece ya muy positivo. Como también lo es el hecho de que la mujer de esa edad, ante un marido declarado disipador -lo que ocurre a menudo en este país-, pueda pedir una curaduría de bienes (así lo entiendo).

Estamos -repito- absolutamente de acuerdo con el proyecto.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pacheco.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, éste es un proyecto significativo y trascendente, que fue estudiado con mucha acuciosidad por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y aprobado, como ya se indicó, por unanimidad.

Representa un anhelo de la juventud, y, al mismo tiempo, una sentida aspiración de todos los integrantes de esta Sala, como legisladores, por lo que, en nombre propio, como miembro de la Comisión, y en el de los señores Senadores democratacristianos, anuncio que le prestaremos nuestra aprobación en general y en particular.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Queremos señalar brevemente que coincidimos de manera total en los propósitos y fundamentos del proyecto presentado por el Honorable señor Fernández. Más aún: pensamos que él se inscribe por completo en uno de los objetivos del Programa de la Concertación, reconociendo -como se explicó recientemente aquí- que la iniciativa no viene sino a regular y dejar establecido, en el Derecho, lo que en los hechos es una realidad incontrastable.

En consecuencia, señor Presidente, no tengo la menor duda de que, por su naturaleza, la bancada radical-socialdemócrata le va a prestar su aprobación tanto en general como en particular.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Romero.

El señor ROMERO.-

Por mi parte, señor Presidente , quiero expresar, en los mismos términos en que se ha expuesto, el respaldo que prestará a esta iniciativa la bancada de Renovación Nacional.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Ha llegado a la Mesa una indicación para agregar en el artículo 8° del proyecto, a continuación de la palabra "artículos" y antes del número "116", el guarismo "113", seguido de una coma.

¿Habría acuerdo para aceptar esta indicación?

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Queda aprobado en general y en particular el proyecto, incorporando a su texto la indicación a que di lectura.

Terminado el Orden del Día.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 12 de septiembre, 1991. Oficio en Sesión 40. Legislatura 322.

Valparaíso, 12 de septiembre de 1991.

N° 1593

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Con motivo de la Moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Establécese que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

a) En los artículos 26, 106, 107, 108, 111, 112, 114, 116, 150, 197, 241, 266, 286, 450, 1074 y 1134, reemplázase el vocablo "veintiún" por la palabra "dieciocho".

b) En el artículo 407, sustitúyese la palabra "veintiuno" por el vocablo "dieciocho".

Artículo 3°.- En el artículo 35 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, sustitúyese la expresión "21 años" por la palabra "edad".

Artículo 4°.- En el artículo 46 de la ley N° 18.045, de mercado de valores, reemplázase la letra a) por la siguiente: "a} ser mayor de edad;".

Artículo 5°,- En el artículo 62, número 1°, de la ley N° 16.618, ley de menores, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho"

Artículo 6°.- En el artículo 52 de la ley N° 18.703, sobre adopción de menores, reemplázase la palabra "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 7°- En el artículo 16 del Código de Comercio, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 8.- En los artículos 113, 116 y 123 de la ley N° 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 9°.- Lo dispuesto en esta ley no altera la legislación penal ni las normas que reconozcan derechos y otorguen beneficios establecidos por la legislación social en razón de la edad."

Dios guarde a V.E.

GABRIEL VALDES S.

Presidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE

Secretario del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 26 de noviembre, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 27. Legislatura 325.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE FIJA LA MAYORIA DE EDAD A LOS DIECIOCHO AÑOS.

BOLETIN N° 66-07 (S) 1.

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción del H. Senador señor Sergio Fernández.

Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda; del Director de la Escuela de Psicología de la Universidad de Chile, señor Carlos Decouvier; del Director de la Escuela de Psicología de la Universidad de Chile, señor Jorge Gissy; del profesor de la Escuela de Psicología de la Universidad Diego Portales, señor Germán Morales, y del Presidente de la Federación de Estudiantes de la Universidad de Chile, señor Arturo Barrios.

Vuestra Comisión obtuvo, además, un informe del profesor Carlos Peña González, por el cual sugiere alcanzar los mismos resultados pretendidos por el proyecto sin alterar las normas generales sobre capacidad.

De acuerdo con lo expresado en el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado, el ordenamiento jurídico nacional, reflejando tendencias universales, ha reconocido la mayoría de edad o plena capacidad jurídica a los dieciocho años en los ámbitos político, laboral y penal.

El proyecto en informe tiene por propósito avanzar un paso más en la misma dirección, consagrando la mayoría de edad a los dieciocho años para los efectos de la legislación civil, comercial y administrativa.

La capacidad es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y para ejercerlos por si sola.

Es de dos clases: de goce o adquisitiva y de ejercicio. La primera constituye la aptitud legal de una persona para adquirir derechos, para poder ser su titular. Es inherente a toda persona y se confunde con el concepto de personalidad.

La de ejercicio o de obrar, es la aptitud para ejercer los derechos por sí mismo, es poder obligarse por si mismo, sin el ministerio, autorización o el consentimiento de persona alguna.

En Chile, la regla general es que la mayoría de edad o la plena capacidad jurídica para los efectos de la legislación civil, comercial y administrativa se alcanza a los veintiún años de edad, de acuerdo con lo que dispone el artículo 26 del Código Civil. El que no ha llegado a cumplirlos es menor de edad o simplemente menor, siendo relativamente incapaz, esto es, sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos, según el artículo l447 del mismo Código.

No obstante lo anterior, el artículo 246 del citado Código previene que el hijo de familia (esto es, el no emancipado, el sujeto a patria potestad) se mira como mayor de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 255, que impide enajenar o hipotecar los bienes raíces del hijo sin autorización del juez con conocimiento de causa.

El proyecto en informe está estructurado en nueve artículos.

El artículo 1° contiene una declaración genérica, en virtud de la cual se establece que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.

El artículo 2° especifica, determinadamente, en qué artículos del Código Civil opera la disminución de la edad, de 21 a 18 años.

Para esos efectos, se propone dividir estos artículos en dos grupos. En el primero figuran aquellos preceptos en que el Código emplea el término "veintiún". En el segundo, cuando habla de "veintiuno".

En todos ellos se reemplazan esas expresiones por la palabra "dieciocho".

Los referidos preceptos se refieren a las siguientes materias:

--Artículo 26.- Señala, en lo pertinente, que es mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años.

--Artículo 106.- Dispone que los que han cumplido veintiún años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona alguna.

--Artículo 107.- Previene que los que no han cumplido veintiún años no pueden casarse sin el consentimiento expreso de su padre o madre legítimos, y en defecto de ambos, de sus ascendientes legítimos.

--Artículo 108.- Establece la obligación del hijo natural menor de veintiún años de obtener el consentimiento de su padre o madre natural para contraer matrimonio.

--Artículo 111.- Exige, a falta de los padres, la autorización del curador general para que los menores de veintiún años puedan casarse.

--Artículo 112.- Prohíbe el matrimonio de los menores de veintiún años, si la persona que debe otorgar el consentimiento lo niega, salvo cuando se trata del guardador o del Oficial del Registro Civil, pues en tal caso el disenso puede ser calificado por el juez.

--Artículo 114.- Establece los efectos que produce el casarse sin el consentimiento de un ascendiente, pudiendo ser desheredado.

--Artículo 116.- Consagra la prohibición del tutor o curador de casarse con el pupilo menor de veintiún años.

--Artículo 150.- Consagra el llamado patrimonio reservado de la mujer casada. Si esta es menor de veintiún años, necesita de autorización judicial para gravar y enajenar los bienes raíces.

--Artículo 197.- Precisa a qué parientes del marido, mayores de veintiún años, puede hacerse la denuncia del embarazo de la mujer recién divorciada o cuyo juicio de divorcio esté pendiente, de no ser posible poner el hecho en conocimiento del marido.

--Artículo 241.- Da al padre legitimante la patria potestad sobre el menor de veintiún años que, hallándose bajo guarda, es legitimado.

--Artículo 266.- Señala como una de las causales de la emancipación legal y, por ende, del término de la patria potestad, el haber cumplido el hijo la edad de veintiún años.

--Artículo 286.- Niega al hijo ilegítimo varón el derecho a demandar reconocimiento de su estado civil o alimentos, si no estuviere imposibilitado físicamente y hubiere alcanzado la edad de veintiún años.

--Artículo 407.- Prohíbe al tutor o curador dar en arriendo los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco, ni por mayor número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno.

--Artículo 450.- Faculta a la mujer mayor de veintiún años para pedir separación de bienes respecto del marido disipador.

--Artículo 1074.- Dispone que la condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos.

--Artículo 1134.- Dispone que si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

Según consta en el informe de la Comisión informante del H. Senado, no se extendió la regla sobre reducción de edad a los artículos 323 y 332 del Código Civil, porque ello, lejos de otorgar algún beneficio, extrañaría la reducción del derecho a solicitar alimentos.

Tampoco innovó en el artículo 500, que pone como exigencia para ser tutor o curador haber cumplido veintiún años de edad, porque la naturaleza de las guardas y las responsabilidades que conllevan son de suyo delicadas y, además, por no estimar necesario alterar los preceptos en que el límite de edad se halla establecido como requisito para ejercer algún cargo o para optar a él.

El artículo 3°.- modifica el artículo 35 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, que dispone que no pueden ser directores los menores de veintiún años.

Con la modificación, no podrán serlo los menores de edad.

El artículo 4°.- modifica el artículo 46 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, que exige tener como mínimo 21 años de edad para ser director de una bolsa de valores, edad que se rebaja a dieciocho.

El artículo 5°.- modifica el artículo 62 de la ley N° 16.618, que sanciona penalmente al que ocupa a menores de veintiún años en trabajos que los obliguen a permanecer en cantinas, casas de prostitución o de juegos, edad que se rebaja a dieciocho.

El artículo 6°.- modifica el artículo 52 de la ley N° 18.703, sobre adopción de menores, que establece la obligación de la Jefatura Nacional de Extranjería y de la Policía Internacional, de registrar la salida del país de todos los menores de veintiún años, edad que se rebaja a dieciocho.

El artículo 7°.- modifica el artículo l6 del Código de Comercio, que establece la obligación de la mujer comerciante divorciada o separada de bienes menor de veintiún años, de someterse a las reglas concernientes a los menores bajo guarda, edad que se rebaja a dieciocho.

El artículo 8°.- reemplaza en los artículos 113, 116 y 123 de la ley N° 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

El primero sanciona a todo individuo menor de 21 años que fuera encontrado en manifiesto estado de embriaguez en lugares públicos.

El segundo establece que los menores de veintiún años encontrados en manifiesto estado de embriaguez, serán juzgados y penados de acuerdo con la Ley de Menores.

El tercero castiga a los dueños de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local, que vendan a menores de veintiún años hasta que éstos lleguen a embriagarse.

El artículo 9°.- precisa que la modificación que introduce esta iniciativa no altera la legislación penal ni las normas que reconozcan derechos y otorguen beneficios establecidos por la legislación social en razón de la edad.

Vuestra Comisión prestó su aprobación en general a la iniciativa en informe, por la unanimidad de los señores Diputados presentes.

En la discusión particular de la misma, le prestó su aprobación en los mismos términos en que se encuentra concebida, sin modificaciones. Los acuerdos respectivos fueron adoptados por unanimidad, salvo los recaídos en los artículos 1° y 9°, y en el artículo 8°, en cuanto modifica el artículo 123 de la ley de alcoholes, que lo fueron por simple mayoría.

Para adoptar los criterios anteriores, vuestra Comisión tuvo en especial consideración los aportes efectuados por los psicólogos que ilustraron el debate sobre este tema.

En opinión de estos profesionales, es de suponer que los jóvenes de dieciocho años debieran estar habilitados para asumir las responsabilidades que implica la plena capacidad, con la reserva de que muchos de ellos, por variadas circunstancias sociológicas podrían no estar preparados, pero esa no es la regla general, pues lo dicho también es valedero para personas mayores de veintiún años.

En el ámbito de la psicología consideran conveniente diferenciar tres aspectos:

El aspecto intelectual o cognitivo, en cuanto depende del cerebral, está cumplido a los dieciocho años. La gente que es de una capacidad intelectual alta a los dieciocho años tendrá una capacidad intelectual análoga a los treinta o a los cincuenta años, salvo factores ambientales de historia de vida entre los dieciocho años y esas edades. Esto afecta la capacidad de juicio intelectual, de abstracción, de comprensión de materias difíciles, etc. Se expresa claramente, de manera institucionalizada en nuestro país, con la prueba de aptitud académica, con un nivel de exigencia intelectual muy alto, análogo a la de estudios universitarios difíciles. La gente que tiene éxito en una prueba específica tiene correlación con la gente que tiene éxito en los estudios superiores.

Esto significa, desde la perspectiva neuropsicológica, que la capacidad intelectual se desarrolla poco por sobre los dieciocho años. El cerebro cambia poco. En este sentido, la idea planteada juega a favor de la idea sustentada en el proyecto, como un bloque, como un todo.

El aspecto afectivo y moral funciona de manera claramente distinta. Se puede afirmar que no hay una maduración afectiva relevante a los dieciocho años. Respecto de la capacidad de discernimiento moral, o sea, sobre la evaluación de conductas y las consecuencias de ello para el sujeto que las ejecuta y para quienes son influidos por ella, constituye una síntesis de factores intelectuales, afectivos (ligados al pensar y darse cuenta de que va a pasar después que se realizan las acciones o que no se realizan otras) y sociales.

Un factor a considerar en el tema es que las diferencias de clases sociales influyen notablemente en el desarrollo de la persona. Por ejemplo, en relación al matrimonio, al compromiso laboral y a la responsabilidad económica y cívica, las investigaciones revelan que los sectores medios y altos, con estudios más largos, presentan un retraso y postergación de la adolescencia, como tendencia nacional y, en general, occidental.

Ello se produce, entre otras razones, por la casi total dependencia de los padres en los años post-medios, situación que no presentan los jóvenes que son trabajadores desde los dieciséis o dieciocho años, respecto de los cuales se puede esperar una responsabilidad laboral, social y cívica más alta, por la inserción social más precoz y porque el trabajo implica una mayor autonomía afectiva.

Los autores han llegado a la conclusión que a los dieciocho años, en lo que se refiere al desarrollo socio afectivo y socio moral y cívico, las personas tienen una maduración suficiente, en culturas tan distintas como las de Chile, Turquía, México, Estados Unidos, Gran Bretaña.

Explicaron que ello se refiere, en particular, a la capacidad de "ponerse en el lugar del otro", o sea, en la capacidad de diálogo, de intercambio de ideas. Un joven de dieciocho años ya ha tenido oportunidad de intercambio de ideas en todo tipo de materias, pudiendo comparar posiciones, discriminar pro y contras, darse cuenta de la relatividad de la propia perspectiva y preocuparse de la consecuencia de sus actos.

Recomendaron que al dictar una ley de este tipo se consideren y establezcan los derechos y deberes en términos de equidad, para no producir un mensaje paradójico en el sector, al incrementarse mayormente sus derechos o sólo sus deberes. Los llamados "estados de bienestar" conservan en favor de los jóvenes, prioritariamente, gran cantidad de beneficios sin contrapartida, lo que ocasiona repercusiones de tipo institucional, por el usufructo de beneficios que otorga la sociedad a un sector social, o viceversa, deberes a cumplir no acompañados del ejercicio de derechos en relación con ellos.

El fenómeno esencial es que en la sociedad actual, un muchacho está cognitivamente apto para evaluar y, desde el punto de vista del juicio moral, dispone de los elementos necesarios para diferenciar las consecuencias de sus conductas, las que no variarán notablemente en el resto de su vida.

En consecuencia, lo que cabe es asumir el costo que tiene una decisión de esta naturaleza.

Para aprobar esta iniciativa, vuestra Comisión tuvo presente, además, que el ejercicio del derecho a sufragio se alcanza a los dieciocho años, que es la misma edad que el legislador ha establecido para alcanzar la plena responsabilidad penal.

Vuestra Comisión optó por aprobar esta iniciativa legal, por encontrarse más avanzada en su tramitación legislativa, puesto que está en segundo trámite constitucional.

La otra, que modifica diversas normas legales a objeto de establecer la plena capacidad a los 18 años de edad (BOL. 77-07), de origen en moción de los señores Letelier, Barrueto, Aguiló, Yunge, Palma, don Andrés, Cornejo, Bosselin, Elgueta y Molina, estos seis últimos como copatrocinadores, se encuentra en cambio en su primer trámite constitucional y reglamentario e ingresó con posterioridad al sistema legislativo.

Vuestra Comisión acordó dejar constancia en su informe que hay diversas disposiciones legales que no se ven afectadas por el proyecto.

A los mencionados artículos 323 y 332 del Código Civil, deben agregarse los siguientes:

--El artículo 78 del Código del Trabajo, en virtud del cual, sólo los menores de 21 años pueden celebrar contrato de aprendizaje.

--El artículo 61 de la ley 4.808, que exige 21 años de edad para ser Conservador u Oficial del Registro Civil.

--El artículo 22 de la ley 18.168, sobre telecomunicaciones, que exige 21 años para ser concesionario de servicios de radiodifusión sonora de libre recepción.

--El artículo 36 de la ley 18.833, que exige 21 años para ser director de cajas de compensación de asignación familiar.

--El artículo 49 del decreto ley 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, que permite a los padres del extranjero mayor de 21 años pedir la residencia.

--El artículo 8 del decreto ley N° 679, de l974, sobre calificación cinematográfica, que establece la calificación de las películas "aprobadas sólo para mayores de 21 años".

En su artículo 17 dispone que los canales de televisión sólo podrán exhibir películas para mayores de 21 y 18 años después de las 22 horas.

--El artículo 10 del decreto ley N° 2.757, que exige 21 años para ser director de asociación gremial.

--El artículo 5° del decreto ley 3.262, que exige 21 años, entre otros requisitos, para poder celebrar contratos de transferencia o cesión de derechos respecto de tierras asignadas por los mecanismos de la reforma agraria.

--El artículo 4° del D.F.L. 22, de 1959, que exige 21 años para ser Intendente o Gobernador.

--El artículo 2° del decreto 5.142, de Interior, de 1960, que señala que puede otorgarse carta de nacionalidad a los extranjeros que hayan cumplido 21 años.

--El artículo l4 de la ley 18.566, sobre inscripciones electorales y servicio electoral, que exige 21 años para ser miembro de las juntas inscriptoras.

--El artículo 21 de la ley 18.893, que exige 21 años para ser dirigente de organizaciones comunitarias, salvo las organizaciones juveniles.

Se deja constancia, asimismo, que no hay en el proyecto normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado o que deban ser de conocimiento de la Comisión de Hacienda.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que os dará a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al proyecto del H. Senado, en los mismos términos en que se encuentra concebido, sin modificaciones.

El texto del referido proyecto es el siguiente:

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Establécese que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

a) En los artículos 26, 106, 107, 108, 111, 112, 114, 116, 150, 197, 241, 266, 286, 450, 1047 y 1134, reemplázase el vocablo "veintiún" por la palabra "dieciocho".

b) En el artículo 407, sustitúyese la palabra "veintiuno" por el vocablo "dieciocho".

Artículo 3°.- En el artículo 35 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, sustitúyese la expresión "21 años" por la palabra "edad".

Artículo 4°.- En el artículo 46 de la ley N° 18.045, de mercado de valores, reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) ser mayor de edad;".

Artículo 5°.- En el artículo 62, número 1°, de la ley N° 16.618, ley de menores, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 6°.- En el artículo 52 de la ley N° 18.703, sobre adopción de menores, reemplázase la palabra "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 7°.- En el artículo l6 del Código de Comercio, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 8°.- En los artículos 113, 116 y 123 de la ley N° 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 9°.- Lo dispuesto en esta ley no altera la legislación penal ni las normas que reconozcan derechos y otorguen beneficios establecidos por la legislación social en razón de la edad."

Se designó Diputado Informante al señor BOSSELIN CORREA, don Hernán.

SALA DE LA COMISION, a 26 de noviembre de 1992.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Elgueta, Espina, Molina, Pérez Varela y Rojo.

Adrián Álvarez Álvarez

Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 28 de enero, 1993. Diario de Sesión en Sesión 47. Legislatura 325. Discusión General. Se aprueba.

MAYORIA DE EDAD A LOS 18 AÑOS. Segundo trámite constitucional.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que fija la mayoría de edad a los 18 años.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Bosselin.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 66-07 y se encuentra en el número 25 de los documentos de la Cuenta de la sesión 27a, celebrada el 9 de diciembre de 1992.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, vuestra Comisión pasa a informaros sobre este proyecto de ley.

El Senado de la República aprobó una moción del Senador don Sergio Fernández. Al mismo tiempo, los Diputados señores Letelier, Jeame Barrueto, Aguiló, Yunge, Palma, don Andrés; Cornejo, Bosselin, Elgueta y Molina presentaron otra con el mismo contenido.

En atención a que la moción proveniente del Senado estaba en una etapa más avanzada desde el punto de vista de su tramitación e incidiendo ambas en la misma materia, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia resolvió despacharla en el entendido de que en el segundo informe ambas mociones serían complementadas.

El Código Civil establece en su artículo 26: "Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos."

¿Cuál es el punto central de este proyecto? Se establece que una persona es mayor de edad cuando cumple 18 años. Es decir, la norma general existente que dispone que la mayoría de edad es a los veintiún años se modifica y se rebaja a los 18.

¿Qué antecedentes tuvimos en consideración para proceder de tal modo? Escuchamos opiniones autorizadas sobre la materia de sicólogos, de directores de escuelas de sicología, porque nos interesaba conocer cuál era la evolución sicológica, moral y afectiva de la persona. Ellos nos señalaron que los expertos han llegado a la conclusión de que las personas ya tienen una maduración suficiente a los 18 años respecto del desarrollo socioafectivo, sociomoral y cívico en culturas tan distintas como las de Chile, Turquía, México, Estados Unidos y Gran Bretaña.

Sobre este punto, existe un amplio consenso, pese a la relatividad de nociones sobre esta materia, porque nos explicaban el siguiente caso: los estudiantes universitarios que se supone provienen de hogares de altos ingresos y que tienen un grado de preparación superior a quienes no están estudiando en la universidad tienen una especie de retraso en su proceso de maduración, una especie de involución durante el primero, segundo, tercero o cuarto año de estudios en la universidad, hecho que, en cierta medida, cambia la visión que se tenía desde afuera, sin ver el fenómeno desde el ángulo sicológico.

El aspecto intelectual o cognitivo muy importante que esta Cámara tenga presente, depende de la capacidad cerebral. El desarrollo intelectual o cognitivo del ser humano, hombres o mujeres, está completo a los 18 años. La gente que posee una capacidad intelectual alta a los 18 años, tendrá una capacidad intelectual análoga a los 30 o a los 50 años, salvo factores ambientales. En cambio, las personas que no tengan el desarrollo adecuado a los 18 años, es prácticamente imposible que lo consigan con posterioridad; es decir, son personas que a los 50, 70 u 80 años, no tienen el desarrollo suficiente. Pero ése es un epifenómeno, un fenómeno excepcional. La norma general, desde el punto de vista de la sicología dinámica, es diferente.

Esto significa, desde la perspectiva de la neurosicología, que la capacidad intelectual se desarrolla poco por sobre los 18 años. El cerebro cambia poco. En este sentido, la idea planteada juega a favor de la idea sustentada en el proyecto, como un bloque, como un todo. Vale decir, si el desarrollo intelectual de la persona está completo a los 18 años, perfectamente podemos señalar que es el momento en que se adquiere la mayoría de edad.

Sin embargo, el aspecto afectivo y moral funciona y todos tenemos la experiencia sobre este punto de manera distinta. Se puede afirmar que a los 18 años todavía no hay un desarrollo relevante desde el punto de vista afectivo y moral.

Respecto de la capacidad de discernimiento moral, o sea, sobre la evaluación de conductas, sobre lo que es el bien y el mal y las consecuencias de ello para el sujeto que las realiza, constituye una síntesis de factores intelectuales, afectivos y sociales, donde hay que considerar principalmente el medio.

Hipertrofiando la valoración, para los efectos de nuestra decisión legislativa, de los aspectos afectivo y moral, podríamos arribar incluso a la conclusión de que si una persona de 21 años todavía no está suficientemente desarrollada, tampoco lo estará a los 25 a los 30, los 40 o a los 45 años, porque cada una de las edades y de las etapas de desarrollo va teniendo su propia dinámica y sus correspondientes avances y retrocesos.

Todos conocemos que la vida tiene diversos avatares, que hay crisis profundas en el desarrollo de los propios adultos, como la de los 30 o la de los 40 años, que dicen que no podemos tomar como una pauta absoluta el ámbito afectivo, sino que es preferible seguir el ámbito intelectual, que se ha adoptado en los distintos países del mundo y que nos están señalando las personas doctas en la materia.

El proyecto de ley es relativamente simple en su redacción. Su artículo l° establece que la persona es mayor de edad cuando haya cumplido 18 años. En consecuencia, la norma general en nuestra legislación, de aprobarse este proyecto, pasará a ser ésta.

Como la modificación tiene incidencia en muchas materias extraordinariamente significativas en el ámbito civil y comercial, en la Comisión decidimos analizar, por ejemplo, el Código Civil en su totalidad, e ir cambiando él vocablo "veintiún" por "dieciocho" en cada uno de los preceptos, para que no se pudiera introducir el principio de la especialidad en determinados aspectos.

Informo a los Honorables Diputados que esa tarea se encuentra pendiente. Tengo en mi poder el trabajo completo de la Secretaría y de la Comisión propiamente tal, pero se necesita que en la discusión particular que hagamos en la Comisión, completemos el artículo 2a para impedir situaciones conflictivas que podrían presentarse, debido a las diversas interpretaciones que se podría dar a esas normas.

También debo dejar constancia de que hay diversas disposiciones que no serán afectadas por este proyecto de ley, como el artículo 78 del Código del Trabajo, en virtud del cual sólo los menores de 21 años pueden celebrar contratos de aprendizaje; el artículo 61 de la ley N°4.808, que exige 21 años de edad para ser conservador u oficial del Registro Civil; el artículo 22 de la ley N° 18.168, sobre Telecomunicaciones, que exige 21 años para ser concesionario de servicios de radiodifusión sonora de libre recepción; el artículo 49 del decreto ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, que permite a los padres del extranjero mayor de 21 años, pedir la residencia; el artículo 10 del decreto ley N°2.757, que exige 21 años para ser director de determinadas entidades; el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N°22, de 1959, que exige 21 años para ser intendente o gobernador.

Otro aspecto interesante de señalar se relaciona con la explicación jurídica que tiene el término "capacidad". Se entiende que es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y para ejercerlos por sí sola. Esta es la definición seguida por la cátedra.

Esta capacidad es de dos clases: una, de goce, adquisitiva, y otra, de ejercicio. La primera constituye la aptitud legal de una persona para adquirir derechos, para ser titular. En la de ejercicio o de obrar, es la aptitud para ejercer los derechos.

En Chile, la regla general es que la mayoría de edad o la plena capacidad jurídica para los efectos de la legislación civil, comercial y administrativa, se alcanza en la legislación vigente a los 21 años de edad, conforme al citado artículo 26 del Código Civil.

Si la Honorable Cámara aprueba este proyecto, habrá dado una significativa señal para el desarrollo de nuestra juventud. Si una disposición declara que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, correlativamente, debemos señalar a esa juventud y a la colectividad en general, que los deberes y las responsabilidades propias o inherentes a la mayoría de edad también se adquieren a los 18 años. Ese es el sentido pleno de la mayoría de edad. Aumentará la carga de responsabilidad que la comunidad nacional tendrá que adquirir.

Sobre la base de las razones expuestas, de los antecedentes consignados en el informe y del texto propuesto a vuestra

consideración, en nombre de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esta Honorable Cámara, pido a la Sala la aprobación de este proyecto de ley, sin perjuicio de que, aprobado en general, vuelva a la Comisión para que perfeccionemos el ámbito particular que vemos como necesario e indispensable, más aún si el trabajo inicial ya está realizado.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor René García.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Señor Presidente, el proyecto en discusión me parece bastante interesante; pero hay cosas que yo, por principio, no aprobaré. En la práctica se dice: "Usted será mayor de edad a los 18 años; pero no podrá ser diputado, ni gobernador, ni intendente. Para ser Senador o Presidente de la República requiere 40 años, o sea, usted es mayor de edad para ciertas cosas y para otras no tiene discernimiento y, además no está capacitado para ejercer cargos públicos." O bien: "Usted será mayor de edad para ver ciertas películas, pero no para ser elegido Presidente de la República".

Hagamos algo lógico. Si tiene discernimiento, si es mayor de edad no lo limitemos; abrámosle la puerta para que desempeñe cualquier cargo. De lo contrario, demostramos que la persona es mayor de edad sólo para ser juzgada y tener más responsabilidades en lo penal, pero no para ocupar un cargo público.

Esa es una contradicción. Y lo que me parece una aberración, que el mismo Monseñor Oviedo rechaza y preocupa a quienes somos padres de familia, es que el artículo 5° proponga la modificación del artículo 62 de la ley N° 16.618, que sanciona penalmente al que ocupare a menores de 21 años en trabajos que los obliguen a permanecer en cantinas, casas de prostitución o de juego, rebajando la edad indicada a 18 años. ¡Por favor! ¿Vamos a facilitar que nuestras niñitas o nuestros hijos puedan prostituirse a los 18 años?

Es posible que un joven sea considerado mayor de edad a los 18 años; pero no precipitemos las cosas. Es de mal gusto, por decir lo menos, permitirle trabajar en un prostíbulo. Esa norma no debe aprobarse. ¡Preguntemos a los padres o madres de familia si les gustaría que sus hijos a los 18 años trabajaran en un prostíbulo!¡Qué cosa más divertida! A los 18 años usted no puede ser diputado ni senador, pero sí prostituta, ¡Un proyecto de ley fantástico! ¡Por favor, a dónde vamos a llegar, justo ahora que todo el mundo habla de moral!

Aunque este proyecto es interesante, pido votación dividida respecto de este artículo, porque jamás permitiré que a nuestra juventud se le dé permiso, por ley, para prostituirse.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, reconozco la seriedad del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y, a la vez, agradezco la franqueza del colega señor René Manuel García para tocar ciertos tópicos.

Para mí y creo que para varios parlamentarios, es enaltecedor que, finalmente, se discuta en esta Sala la primera iniciativa que favorece los derechos de los jóvenes.

Lamento, sí, y eso no puedo dejar de expresarlo estoy seguro que con esto interpreto a los patrocinantes de la moción presentada en la Cámara de Diputados hace más de dos años, que haya demorado tanto en llegar a este hemiciclo una iniciativa de esta importancia.

Antes de entrar al fondo de la materia, debo señalar que existe un problema de técnica legislativa. Hay un vacío, que en parte explica el retraso de la discusión de este proyecto. Simultáneamente en el Senado y en la Cámara se presentaron proyectos con el mismo objetivo. En el Senado, una moción patrocinada por el señor Sergio Fernández, enriquecida con una indicación del Senador Hernán Vodanovic contenida en el texto que fue conocido por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, y en la Cámara, un proyecto de varios señores Diputados, formalmente distinto y en algunos aspectos en el fondo, pero que, por razones políticas, no se permitió que avanzara.

En múltiples ocasiones recibí recados en el sentido de que lo retiráramos, para tratar de imponer una lógica: que el Senador señor Fernández era el único que se preocupaba de los jóvenes, incluso, un ex Vicepresidente de ésta Corporación me propuso llegar a un acuerdo para que la iniciativa fuera distinta a la tramitación que hoy se ha seguido.

Lo cierto es que no existe en nuestro Reglamento, ni en el del Senado; ni tampoco en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, una forma práctica para fusionar dos proyectos, sobre materias similares, originados en las distintas Cámaras. Por ello, espero que en nuestro Reglamento incorporemos algún mecanismo que permita solucionar este problema.

Con respecto a la materia de fondo del proyecto que nos ocupa, quienes presentamos esta iniciativa en la Cámara, recogimos muchas inquietudes del Diputado señor García. Partimos de la siguiente reflexión: si a los jóvenes de nuestro país a los 18 años se les exige el cumplimiento de un conjunto de deberes, entonces, también deben tener la facultad de ejercer ciertos derechos, en particular en la administración de su destino personal y de su patrimonio.

La situación actual es negativa. Por ello consideramos necesario revisar una gran cantidad de leyes para terminar con este desequilibrio y lograr la plena capacidad de los jóvenes a los 18 años.

Hay problemas muy candentes relacionados con ellos: el derecho a casarse a los 18 años sin consentimiento, que, aunque es una realidad que se practica, existe la amenaza del desheredamiento; el término de la censura para ver películas en los cines, e incluso en televisión, para quienes tengan entre 18 y 21 años; el fin de las discriminaciones como las señaladas por el Diputado señor García. Ahora, si se les obliga por una ley de la República a hacer el servicio militar y, en particular, a los varones a portar armas y a estar en condiciones si es necesario por el interés nacional a morir o matar, creemos que estas personas pueden desempeñar funciones públicas, ser gobernadores, intendentes, parlamentarios, concesionarios de una radio o expender alcohol en un establecimiento. Son situaciones quizás conflictivas, pero el argumento de fondo es que, si tienen ciertos deberes a los 18 años, también son titulares de derechos para lograr su pleno desarrollo.

La iniciativa del Senado es restrictiva y no aborda un conjunto de materias. Por lo tanto, nosotros y hablo en nombre de los Diputados señores Andrés Palma, Aguiló y de todos quienes patrocinamos el proyecto de la Cámara, insistiremos en que el texto que se apruebe sea el que propusimos originalmente.

Hay ciertos temas que fueron tratados en la Comisión y que, sin duda, han enriquecido esta discusión, pero también en otras ocasiones ha habido un sesgo en cuanto a tratar de cuidar en exceso a los jóvenes. Se dice que el límite, de los 21 años es para proteger a los jóvenes, y no se les da la plena capacidad a los 18 años.

Esta es una herencia histórica en la legislación de nuestro país, que hoy es posible superar, toda vez que los psicólogos, los especialistas en la materia, han demostrado que un joven madura fisiológicamente en forma normal antes de los 18 años y se demuestra, en los hechos, que personas que tienen entre 18 y 21 años pueden tener la misma capacidad y madurez para actuar como parte de la sociedad que las personas mayores de 21 años.

Hay casos en los cuales la edad no es lo fundamental. Incluso se ha comprobado que los estudiantes que acceden a la educación superior tienden a madurar más lentamente que los jóvenes de sectores populares, quienes a temprana edad se insertan en el mundo laboral y enfrentan la vida con mayor dramatismo.

Sin perjuicio del retraso de algunos segmentos minoritarios de la juventud, establecer la plena capacidad a los 18 años es lo que corresponde a una sociedad moderna.

Termino con dos reflexiones: el Diputado señor René García ha planteado estar en desacuerdo con el artículo 5° del proyecto, que establece que personas de entre 18 y 21 años puedan trabajar en actividades que moralmente no comparte. Él camino no es evitar que esos jóvenes se desempeñen en cualquier función, sino limitar la existencia de ciertos negocios, si ésa es su inquietud. Suprimir las cantinas no sé si ésa es la propuesta del Diputado señor García, los locales donde se ejerce la prostitución, que, como es de conocimiento público, hay. Eso es más adecuado, en lugar de permitir algo a los mayores de 21 años y prohibírselo a los menores de 21 y mayores de 18.

Debemos terminar con cierto grado perdonen la expresión de hipocresía que existe en nuestras leyes y en la práctica cotidiana de nuestro país. Necesitamos una legislación coherente que le otorgue la plena capacidad a los jóvenes a los 18 años. Si hay actividades que se consideran negativas, que lo sean para toda la sociedad, no sólo para quienes tienen entre 18 y 21 años.

Esta iniciativa que presentamos varios Diputados y que es similar a la del Senado, es parte de un conjunto de mociones para aumentar los derechos de los jóvenes chilenos, para protegerlos de manera eficaz. Consagrar la plena capacidad a los 18 años es una de ellas. La otra es fortalecer el derecho de los jóvenes a optar libremente la forma de servir a nuestro país. En esa perspectiva presentamos el proyecto de ley relacionado con la movilización de las Fuerzas Armadas, y también con el servicio militar obligatorio. Al respecto, planteamos la creación de un servicio cívico alternativo, para que los jóvenes hombres y mujeres, al cumplir los 18 años, tengan otra alternativa para servir a Chile.

Hoy se dio cuenta de una iniciativa que patrocinamos varios parlamentarios respecto de un tema que inquieta a miles de jóvenes en nuestro país. Según las estadísticas, uno de cada 10 jóvenes es detenido por sospecha. La moción regula la detención por sospecha que afecta a los jóvenes, en particular de los sectores populares.

En este contexto, queremos fortalecer el derecho a ser joven, que no §e les considere sospechosos sólo por el hecho de ser jóvenes. Estos son los temas que interesan a un segmento muy importante de nuestro país.

El proyecto que aprobaremos hoy en general, sin duda, apunta adecuadamente en esa dirección.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Urrutia.

El señor URRUTIA.-

Señor Presidente, de acuerdo con el primer párrafo del informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que obra en nuestro poder, ésta es una moción iniciada en el Senado de la República, patrocinada por el Senador Sergio Fernández.

Insistir en la paternidad de este proyecto no tiene mayor trascendencia, porque lo importante en esta materia es la capacidad de lograr una legislación adecuada a la realidad de nuestro país. El establecimiento de los 18 años de edad para la capacidad plena responde a ella.

Jóvenes recién salidos de la educación media o de algún instituto profesional, con carreras de dos años, a los 18 años de edad ya están trabajando y recibiendo una remuneración mensual; pero para adquirir una vivienda, si logran juntar los fondos suficientes en dos años, a los 20 no pueden celebrar contrato de compraventa, porque son incapaces relativos. Tampoco pueden abrir cuenta corriente por el mismo motivo.

Nuestra legislación, fundamentalmente la Constitución Política, da plena capacidad a los jóvenes de 18 años en algunos casos. Por ejemplo, para elegir Presidente de la República, Senadores, Diputados, concejales y alcaldes. Además, son plenamente responsables en materia penal. ¿Por qué, entonces, no tener responsabilidad civil y plena capacidad a esa edad?

Por ello, el proyecto debe ser aprobado, con las modificaciones presentadas y que se presentarán a través de indicaciones en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

Si una persona es capaz de elegir Presidente de la República, de acuerdo con lo informado por el Honorable señor Bosselin y los estudios entregados en la Comisión, síquicamente es apta para tener plena capacidad a los 18 años. ¿Por qué vamos a impedirle, por ejemplo, que vea algún tipo de películas?

No obstante, hay materias en que deben mantenerse los 21 años como mayoría de edad. Por ejemplo, la Comisión lo consideró así al establecer en el artículo

78 del Código del Trabajo que sólo los menores de 21 años podrán celebrar contrato de aprendizaje. Pero no significa que sean incapaces relativos; sino que nos ponemos en la situación de que personas que opten a la vida laboral y no encuentren trabajo, celebrando el contrato respectivo, tengan la posibilidad de celebrar uno de aprendizaje, para paliar las posibles cesantías juveniles.

Las otras materias contenidas en el informe de la Comisión deben mantenerse, porque dicen relación con situaciones específicas.

Por ello, nuestros votos serán a favor de la moción presentada por el Senador don Sergio Fernández.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Barrueto.

El señor BARRUETO.-

Señor Presidente, la aprobación del proyecto de ley tendrá un importante significado para el país, particularmente para los jóvenes.

Es corriente que las opiniones del mundo adulto coincidan en que la juventud es un problema, una crisis o una víctima; pero pocas veces se valora lo que es la juventud chilena.

Con frecuencia se dice que los jóvenes son apolíticos; pero resulta que todas las encuestas demuestran que ellos valorizan la democracia más allá de que encuentren a la política y a los políticos fomes y que los interpretan poco. Valoran muchísimo la democracia.

Es común escuchar que los jóvenes son incultos; pero ocurre que todas las estadísticas demuestran que, en promedio, tienen cinco o seis años más de escolaridad que sus padres y, ¿por qué no decirlo? que sus abuelos.

Es corriente acusar a los jóvenes de, inmorales, porque se les ve con una óptica distinta. En efecto, los jóvenes no asignan a la virginidad el valor fundamental que le han dado sus padres o sus abuelos. Sin embargo, les importa la relación de pareja y su mantención y el amor, más que a sus mayores.

El país se enfrenta a la necesidad de mirar a los jóvenes de otra manera, no como problema. Es importante valorarlos y saber qué desean y qué los interpreta. Posiblemente, valoricen los derechos humanos mejor que nosotros o consideren el problema ecológico del medio ambiente de mayor relevancia que la que sus antepasados le dieron. En fin, tal vez posean una sensibilidad más «fina que la nuestra ante la pobreza y quieran actuar frente a ella.

Por tanto, es indispensable considerar a estos ciudadanos desde este punto de vista; el proyecto es una señal importante y significativa para los jóvenes.

Por lo demás, resuelve una discriminación lamentable de nuestra legislación: les reconoce su carácter de ciudadanos capaces de elegir a los 18 años, pero no expresa este reconocimiento en otros ámbitos, como se ha señalado. Hay que enfrentar esta contradicción flagrante y resolverla con el proyecto de ley.

La iniciativa nació en el Senado, pero, al mismo tiempo, en la misma fecha, una moción parecida, no idéntica y es importante lo que señalo, fue presentada por los Diputados señores Juan Pablo Letelier, Sergio Aguiló, Guillermo Yunge, Andrés Palma y quien habla. La diferencia esencial y de fondo con el proyecto del Senado, radica en que no es lo mismo reconocer la mayoría de edad que reconocer la plena capacidad a los 18 años.

Si bien el proyecto constituye un avance muy importante, pensamos que es necesario ampliar su contenido para obtener el objetivo de la plena capacidad a los 18 años de edad.

La diferencia fundamental del proyecto del Senador señor Fernández con el presentado por nosotros, dice relación con la amplitud de las modificaciones propuestas, ya que el suyo se refiere a la normativa civil. Nuestra proposición es mucho más amplia, pues no sólo modifica el artículo 26 del Código Civil, sino todas las normas que aplican dicha disposición, además de otras atinentes, como, por ejemplo, la de censura cinematográfica.

En este sentido, hay que reconocer que la Comisión de la Cámara de Diputados ya amplió, como ella misma lo señala en su informe, los alcances del proyecto de Sergio Fernández. Sin embargo, se dejaron algunas cuestiones pendientes. Se hace presente que se prefirió aprobar la iniciativa del Senado por encontrarse en segundo trámite constitucional. Pero, al mismo tiempo, se deja constancia de que la iniciativa, como fue despachada, no modifica normas relativas al contrato de aprendizaje, concesión de servicios de radiodifusión, edades mínimas para postular a determinados cargos, solicitud de residencia, calificación cinematográfica y televisiva.

En nuestra opinión, estos temas deberán tratarse en el segundo informe, de tal manera que el proyecto no sólo se refiera a la mayoría de edad, sino que recoja el objetivo de la moción de diputados de dar efectivamente la plena capacidad a los jóvenes. Se expresarán en indicaciones que presentaremos para asegurar la señal de manera completa a la juventud chilena, de modo que no sólo puedan votar para elegir autoridades, sino que también puedan ser elegidos.

Por ejemplo, en la ley de gobiernos regionales hay un avance y una contradicción. Para ser consejero regional, por indicación de algunos Diputados, se estableció el requisito de tener mayoría de edad, no veintiuno; de tal manera que si modificamos la mayoría de edad, se podrá ser consejero regional a los dieciocho. Sin embargo, para ser gobernador o intendente, no se exige mayoría de edad posiblemente también sucede en la ley municipal, sino que veintiún años.

Habrá que corregir estas contradicciones, para reconocer ciertas capacidades, pero no otras. De tal manera que los jóvenes puedan ver las película que desean, casarse cuando crean que tienen que hacerlo y ejercer plenamente todos sus derechos, no sólo para elegir sino también para ser elegidos.

Por tales razones, la bancada del Partido por la Democracia apoya el proyecto y presentará indicaciones en el segundo informe.

He dicho.

El señor HAMUY (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Palma.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, lo expuesto por diversos parlamentarios de distintas bancadas me permite abreviar la intervención que pretendía realizar en relación con el proyecto.

Cuando me incorporé al Parlamento, nunca pensé que en este tema podría coincidir con el Senador Sergio Fernández. Y me alegro de ello en esta oportunidad, por cuanto esta modificación a la legislación chilena para establecer la mayoría de edad a los 18 años, resuelve una contradicción que se ha ido generando con el tiempo, producto de los cambios culturales de nuestra sociedad y también de algunos cambios legislativos parciales.

Cuando aún no cumplía los 18 años y el Congreso Nacional aprobó el derecho a voto a esa edad, entendí que iba a ser mayor de edad al tenerla. Me pareció contradictorio que no siendo mayor de edad, no siendo una persona autónoma, pudiera decidir quiénes debían ser los representantes, quién debía ser el Presidente de la República, quiénes debían legislar. Se me estaba entregando una atribución, sin reconocérseme una condición autónoma.

Supuse posteriormente que esto sería corregido con el tiempo. Y me alegro de tener la oportunidad de hacerlo en este trámite legislativo y de ayudar de esta manera a perfeccionar la legislación y la vida de nuestra sociedad.

En esta materia, sin duda alguna, la legislación va a ayudar a mejorar la vida de muchos jóvenes entre 18 y 21 años, que hoy se ven enfrentados a una cantidad de problemas más o menos importantes, en su cotidianidad, para ejercer derechos que se les entregaron socialmente, pero no en forma legal.

Por ejemplo, para salir del país. Sin duda alguna, muchos jóvenes de primer año de universidad o aquellos que terminan su enseñanza media desean salir del país y llegan hasta Arica, con la intención de pasar a Tacna o hasta Machu Pichu, pero carecen de la autorización notarial de sus padres y no pueden cruzar la frontera. Lo mismo sucede para ir a Mendoza o en la región de Los Lagos para cruzar al territorio argentino. Mediante esta iniciativa resolveremos este problema y otros más para facilitar la vida de mucha gente.

Es importante la inquietud planteada por el Diputado García, así como es positivo el informe de la Comisión en cuanto a que la idea es otorgar derechos, pero no imponer mayores cargas a los jóvenes. Por esa razón, no se modifican algunas normas que permiten la obtención de algunos beneficios de la legislación social, particularmente, hasta los 21 años, como el derecho a percibir asignación familiar u otros de carácter económicos.

Ratifico lo expresado por el Diputado señor Letelier, en cuanto a que hemos insistido en las materias que contenía el proyecto de ley que presentamos casi paralelamente entiendo que fue uno o dos días después con el del Senador designado don Sergio Fernández. Esperábamos que se aprobara cualquiera de los dos el que avanzara primero en su tramitación, pero reconociendo los puntos contenidas en la otra moción.

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estimó conveniente aprobar de esta manera la iniciativa en debate para así estudiar las indicaciones, modificaciones y diferencias entre uno y otro en un segundo trámite. Espero que todos los Honorables Diputados presentes contribuyamos a aprobar en general la idea de legislar y a ratificar esta normativa. Con el Diputado Letelier y otros que presentamos originalmente una moción en la Cámara, ya hemos formulado indicación para reponer las observaciones en el texto ya despachado por el Senado y que esperamos contribuya a resolver los problemas de tantos jóvenes, causados por un retraso en la normativa legislativa del país y que, estoy seguro, todos resolveremos, hoy.

He dicho.

El señor HAMUY (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el Diputado señor Antonio Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, estamos en presencia de un proyecto de ley evidentemente trascendente, que ha generado un consenso no siempre visto en esta Cámara, como es que los Diputados de la Concertación reconozcan la paternidad del mismo en la persona del Senador institucional, Sergio Fernández. Sin embargo, casi todas sus intervenciones han estado encaminadas más bien a analizar sus propios proyectos, presentados con posterioridad, que a referirse al del Senador Fernández, que se debate en este momento una vez cumplido ya su trámite respectivo en el Senado, donde se aprobó por unanimidad.

Este aspecto procesal no deja de tener importancia. Por lo que vemos, se trata de un proyecto presentado por el Senador Fernández, destinado a hacer historia, porque, como bien se ha dicho, rebaja la mayoría de edad de 21 a 18 años, y lo consideramos adecuado en base a dos criterios básicos:

En primer lugar, a uno que el Diputado Bosselin ha expresado adecuadamente respecto del tema de la madurez síquica. Evidentemente, es un tema discutible, opinable y una de las cosas típicas que influye o se determina conforme marcha la sociedad. No era lo mismo tener, 18 años hace mil, cien o cincuenta años, y seguramente, en cien años más también será diferente de lo que es hoy.

No cabe duda de que en las nuevas generaciones se han ido adecuando elementos novedosos dentro de su psiquis, con ello, la madurez se ha ido adelantando. En consecuencia, como legisladores estamos obligados constitucionalmente a determinar todo aquello que se debe mandar, prohibir o permitir, en cuyo caso debemos tener especial cuidado de apreciar, dentro de la sociedad, aquello que constituye o no esa madurez síquica.

La explicación dada en el informe respecto de un tema tan trascendente, como el concepto de la personalidad del ser humano me parece adecuada. A estas alturas parece que un joven de 18, 19, ó 20 años ha tenido la influencia, los conocimientos y preparación que son propias de la madurez para tomar decisiones en su vida..,

El segundo aspecto está relacionado con el tema de la justicia. No cabe duda de que lo ideal, dentro de una sociedad, es ir armonizando siempre lo que son los derechos y los deberes. Generalmente aquel que tiene muchos deberes, tiene muchos derechos, y aquél que tiene muchos derechos, tiene muchos deberes.

A mi juicio, desgraciadamente, se ha ido produciendo un desfase en la actual legislación, imponiendo, a las personas de 18 años, una serie de deberes que no se armonizan con los derechos.

A modo de ejemplo, y aún a riesgo de repetirse, no cabe duda de que la obligación de votar supone que la sociedad le otorga al joven de 18 años la capacidad de determinar el futuro de toda la comunidad, lo que es especialmente trascendente dentro de cualquier nación.

El servicio militar sin duda implica una carga pública, toda vez que la sociedad le encomienda a un ciudadano el deber que es muy importante de defender la patria, que es de aquellas cosas que más trascendencia tiene en el destino de uña comunidad.

También se le impone a las personas de 18 años el deber de cumplir con las leyes penales, porque más allá de la discusión que hemos tenido en el último tiempo respecto del discernimiento están plenamente obligadas a cumplir con todas las obligaciones que el legislador le impone en materia penal.

Pero todas estas obligaciones no se armonizan con los correspondientes derechos, y vemos cómo estas personas tienen la capacidad para elegir a las autoridades públicas, pero no la de adoptar decisiones por sí mismas para contraer matrimonio, lo que, de cierta manera, parece un despropósito que debe ser reparado.

También pueden utilizar las armas para defender a la patria, pero no pueden administrar libremente sus bienes, lo que, en función de la madurez síquica, parece un contrasentido que es indispensable reparar.

Existe responsabilidad penal, pero no se tiene capacidad civil para contratar autónomamente, lo que no parece deseable dentro de la búsqueda permanente de armonizar derechos con obligaciones.

Para que exista una equivalencia adecuada entre aquello que se exige y lo que se permite aspiración a la que debemos propender como legisladores el proyecto está amparado por dos parámetros positivos: el de la madurez síquica y el de la justicia. ,

Finalmente, se ha planteado como contradicción que para mí no lo es, el tema vinculado con algunos derechos políticos, como el de ser elegido.

Hay una distinción entre la capacidad de elegir y la de ser elegido. El ejemplo más claro se advierte en el caso del Presidente de la República. Hemos tenido tres años de absoluta libertad para que los parlamentarios hubieran presentado cualquier moción, con el objeto de exigir como requisito para ser Presidente de la República, entre otros y la mayoría de edad.

No ha habido dejación, sino que, a mi juicio, ha existido seriedad para analizar los temas, porque es evidente que hay responsabilidades públicas que requieren de especial madurez y trayectoria para acometerlas con éxito en bien de la comunidad.

Esa misma distinción que se produce con el Presidente de la República, existe también, a mi juicio, respecto a la posibilidad de ser elegido parlamentario, gobernador o intendente.

Existen cargos que, por su propiedad y naturaleza, requieren de especiales condiciones, las que debemos vigilar y cuidar para cumplir con nuestro deber constitucional de adecuar la legislación en beneficio de la nación.

Por eso, en consideración a los profundos argumentos relacionados con la madurez síquica y la justicia, nuestra bancada ha decidido apoyar este proyecto de ley presentado por el Senador Fernández, sin perjuicio de las modificaciones o indicaciones que, como siempre, podrán mejorar el texto.

Pocos proyectos de ley estudiados en esta Corporación han afectado o beneficiado a tantas personas como el que analizamos. Es toda una inmensa generación, entre 18 y 21 años de edad, que pasará a tener derechos y más herramientas para construir su futuro; más elementos para avanzar y desarrollarse como seres humanos, con su propio esfuerzo, capacidad e interés.

Por todo eso, estamos con esta iniciativa y desde ya anunciamos nuestros votos favorables.

He dicho.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Hago presente a la Sala que restan cuatro minutos para el término del Orden del Día, después de los cuales se votará en general el proyecto.

Tiene la palabra el Diputado señor Yunge.

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, este proyecto responde efectivamente a una deuda de nuestra sociedad con los jóvenes. La evolución del proceso histórico ha ido ampliando los niveles de participación social, entregándoles, entre otros, el carácter de ciudadanos a los mayores de 18 años. Se les ha cargado con una plena responsabilidad penal, desde el punto de vista de lo que significan sus actuaciones, reconociendo, por lo tanto, que existe una capacidad para asumir las consecuencias de sus actuaciones. Sin embargo, el desfase producido en torno al reconocimiento de las capacidades en el plano del derecho civil, del derecho de familia, la limitación del derecho, incluso, a la organización, de las personas mayores de 18 y menores de 21, efectivamente ha significado que hasta el momento los jóvenes mayores de 18 años sean ciudadanos de segunda clase. Es muy significativo y fundamental que este Parlamento agilice el conocimiento y el debate de esta iniciativa, y así este proyecto pueda despacharse en el transcurso de este año, produciendo un cambio muy profundo y un perfeccionamiento en nuestro país, beneficiando a un gran conglomerado de jóvenes que tienen la posibilidad de vivir en democracia, y en consecuencia, se reconozcan sus derechos y su plena capacidad.

Además, la coincidencia entre un proyecto de ley, generado en el Senado, y otro suscrito por los Diputados señores Letelier, Palma, don Andrés, y otros, también implica que existen las bases como para avanzar en esta perspectiva.

Este es uno de los proyectos de mayor significación en que me ha tocado participar. Me produce gran satisfacción como ex dirigente juvenil y como una persona que ha sufrido en carne propia la experiencia de las limitaciones establecidas en la ley para las personas de dieciocho años, en el sentido de no reconocerles la plena capacidad.

Por eso, señor Presidente, anuncio nuestro voto positivo.

He dicho.

El señor GALILEA.-

Pido la palabra.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GALILEA.-

Señor Presidente, lamento que no se exija respeto al orden en que se inscriben los señores parlamentarios para hablar. No es un cargo contra Su Señoría, porque acaba de asumir la dirección del debate, pero en el futuro debemos ser más rigurosos en cuanto a la manera como la Mesa distribuye los tiempos.

He dicho.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Señor Diputado, lo que ocurre es que en el tiempo de su Comité hicieron uso de la palabra los Diputados señores Urrutia y García, y en la búsqueda de una proporcionalidad entre los Comités, hubo que distribuir el tiempo en la forma en que se hizo.

Ha llegado a su término el Orden del Día y corresponde votar en general el proyecto de ley. Se han presentado numerosas indicaciones y, por consiguiente, volverá a Comisión.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 56 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Aprobado en general el proyecto. Pasa a Comisión para su segundo informe.

El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

l.De los señores Andrés Palma y Letelier"Artículo l2.- Modifícase el artículo 26 del Código Civil, sustituyendo la palabra "veintiuno" por "dieciocho".Artículo 22.- Modifícanse los siguientes artículos de las leyes, decretos leyes y decretos con fuerza de ley que se indican, reemplazando el guarismo "21" o la palabra "veintiuno" por el guarismo "18" o la palabra "dieciocho":a)Los artículos l2 y 42 de la ley N°7.612;b)El artículo 46 letra a), de la ley N°18.045;c)El artículo 35 número 1 de la ley N°18.046;d)El artículo 78 de la ley N°18.620;e)Los artículos 113, 116, 123 y 136 de la ley N°17.105;f)El artículo 61 N° 2 de la ley N° 4.808;g)El artículo 22 de la ley 18.168;h)El artículo 36 letra b), de la ley N°18.833;i)Los artículos 68 y 71 de la ley N°2 7.600;j)El artículo 49 del decreto ley N°1.094;k)Los artículos 8 y 17 del decreto ley N°679;l)El artículo 10 letra b) del decreto ley N°2.757;m)El artículo 52 del decreto ley N°3.262;n)El artículo 4 letra a) del decreto con fuerza de ley N°22, del Ministerio de Hacienda, de 1959, yñ) El artículo 440 N°2 del decreto con fuerza de ley N°2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930.Artículo 32.- Sustitúyense el guarismo "20" o la palabra "veinte" por el guarismo "18" o la palabra "dieciocho" en los artículos 163 y 166 N9 6 de la ley N°17.105.Artículo 4°. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior de esta ley, todas aquellas normas que establezca beneficios con un límite máximo de edad de 21 años, se mantendrán vigentes.Artículos TransitoriosArtículo l2.- Los juicios civiles que actualmente se siguieren con una persona menor de 21 años y mayor de 18 años de edad, seguirán la tramitación en las mismas condiciones actuales hasta el término del mismo.Artículo 22.- Los administradores de bienes de menores de 21 años pero mayores de 18, que a la fecha ejerzan la tutoría de ellos deberán, antes del plazo de seis meses desde publicada en el Diario Oficial esta ley, proceder a la entrega de los bienes o derechos como si se tratara del cumplimiento de la mayoría de edad.Artículo 32.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, esta ley entrará en vigencia 30 días después de publicada en el Diario Oficial.".

Artículo 52

2.- De los señores René García y Álvarez-Salamanca para eliminarlo.

3.- De los señores Cantero y Galilea para intercalar a continuación de la palabra "menores" la siguiente frase: "y en el artículo 82 del decreto ley N°679, de 1974".

El señor LETELIER.-

Pido la palabra.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, el Diputado informante, señor Bosselin, propuso a la Sala un procedimiento para tratar en el segundo informe el tema de la plena capacidad a los dieciocho años. Pido un pronunciamiento, en orden a fusionar las dos mociones con el objeto de abordar las materias contenidas en ellas con altura de miras y sin mezquindad. Se debe hacer un esfuerzo común respecto de las dos iniciativas y acoger la propuesta de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

El Diputado señor Coloma sabe que en un momento me llegó a proponer, incluso, que si él patrocinaba la iniciativa, ésta se iba a transformar en el "proyecto Fernández-Letelier-Coloma". En verdad, estimé que ése no era el procedimiento y que debía ser la Sala la que estableciera la forma institucional de fusionar los dos proyectos.

He dicho.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

No corresponde abrir debate sobre esta materia. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en la cual se tramitan los dos proyectos, podría resolver sobre el punto.

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma, para un asunto de Reglamento.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, no sé con qué derecho el Diputado señor Letelier... El señor Diputado pidió la palabra para referirse a un aspecto del Reglamento con posterioridad al debate, y en ese momento tocó el tema porque no... de hablar mientras se llevaba a cabo la discusión.

Los puntos suspensivos corresponden a expresiones suprimidas en conformidad al artículo 10 del Reglamento.

El señor COLOMA.-

Quiero desmentir tajantemente lo sostenido por el Diputado señor Letelier y, además, señalar, que siempre le manifesté que no procedía la vinculación de ambos proyectos, porque uno fue aprobado por la Sala del Senado y el otro no es culpa mía fue presentado por los señores Diputados con posterioridad. Están en una etapa de discusión diferente y lo que procede es actuar conforme al Reglamento, en el sentido de aprobar este proyecto y, a través de indicaciones vinculadas a sus ideas matrices, mejorarlo y enriquecerlo.

Me parece deplorable que en vez de hablar sobre un asunto reglamentario se haya intentado confundir a la Sala. Yo sé que el Diputado Letelier está desesperado porque no podrá salir en televisión para decir que fue él quien logró establecer la plena capacidad a los 18 años. Eso es inaceptable ahora y siempre.

He dicho.

Aplausos.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Hago presente a los asistentes a tribunas que les está absolutamente prohibido manifestarse durante el desarrollo de la sesión.

No corresponde seguir discutiendo este punto, porque no es materia reglamentaria.

El señor PIZARRO (don Jorge).-

Señor Presidente, pido la palabra para hacer presente un asunto reglamentario.

El señor MELERO (Vicepresidente) .Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PIZARRO (Don Jorge).-

Señor Presidente, reglamentariamente corresponde que el señor Coloma retire de la versión los conceptos antiparlamentarios. Más allá de la pasión, no me cabe duda de que el señor Diputado no ha querido ofender al colega señor Letelier, porqué no es ni el estilo ni la forma que caracterizan los debates en esta Sala.

Le pido al Diputado señor Coloma que retire esos conceptos de la versión y dé una explicación al Diputado señor Letelier.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Señores Diputados, reglamentariamente, ha terminado el Orden del Día. El proyecto de ley ha sido despachado en general y ha pasado a la Comisión de Constitución, la que resolverá acerca de este punto.

No corresponde que sigamos enfrentando distintas posiciones, sino continuar con los proyectos de acuerdo.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente quiero plantear un problema de Reglamento.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ESCALONA.-

Señor Presidente, quiero dejar establecido que Su Señoría no ha cumplido con su rol de Presidente, por cuanto permitió el uso de la palabra al Diputado señor Color ha para referirse a aspectos que no decían relación con el debate.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

La Mesa puede revisar la versión y si en la intervención del señor Diputado hay términos que no se ajustan al Reglamento, está facultada para retirarlos.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, pido la palabra para referirme a un asunto de Reglamento.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, le solicito recabar el acuerdo unánime de la Corporación a menos que acordemos trasladar este debate a la hora de Incidentes para pedirle al Diputado señor Coloma que rectifique sus expresiones. Durante el debate, cuando él no estuvo en la Sala, yo aludí a su persona y a una situación que se había presentado, lo cual reiteré posteriormente. Creo que no corresponden sus dichos y que es bueno que se conozca la verdad y se despeje la duda. Esa ha sido siempre mi posición, también entiéndala del Diputado señor Coloma.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Coloma, sólo para dar a conocer su disposición al respecto.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, es muy simple. Yo estuve en el debate. Casi al término, el Diputado señor Letelier dijo que le había hecho una proposición que me deja a mí como habiendo pretendido utilizar un procedimiento. Eso no es verdad.

Si el Diputado señor Letelier retira lo que dijo en el sentido de que yo pretendería una triple autoría en relación con este proyecto del Senador señor Fernández, del Diputado Letelier y de quien habla, no tengo ningún inconveniente en retirar mis expresiones, porque lo único que he intentado es colocar las cosas en su lugar. Como no acepto que me digan cosas que no se ajustan a la verdad, tengo el derecho a señalar lo que. pienso respecto del punto.

A los señores Diputados de la Concertación les consta que nunca he tenido problemas con ellos, y si el Diputado señor Letelier retira sus imputaciones, si a él le afectan mis palabras, no tengo ningún inconveniente en retirarlas también de la versión.

El señor MELERO (Vicepresidente).

No corresponde seguir con este debate.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, con todo respeto, advierto que Su Señoría es muy arbitrario para dar la palabra.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Señor Diputado, Su Señoría no está con el uso de la palabra.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, si Su Señoría no me la da, voy a presentar una censura.

El señor MELERO (Vicepresidente) .-

Usted está en su derecho de hacerlo, señor Diputado.

La Mesa ha hecho presente que el Orden del Día ha terminado, que no corresponde seguir debatiendo las intervenciones de los Diputados señores Letelier y Coloma y que la Mesa verificará si parte de esas intervenciones están fuera del Reglamento.

Ahora, si el señor Diputado desea exponer otra materia estrictamente reglamentaria, le daré la palabra, pero no para proseguir con este debate.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, quiero llamar la atención sobre un punto reglamentario.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente, es usted quien tiene la responsabilidad de cortar el debate entre los Diputados, por muy interesante que éste sea. Si ellos quieren polemizar, que lo hagan fuera del Hemiciclo, pero nosotros no tenemos por qué entrar en una discusión que Su Señoría ha permitido.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Señor Diputado, a usted le consta que la Mesa les llamó la atención, señalando que no correspondía y que debía proseguirse con el desarrollo de la Tabla.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, pido la palabra para plantear un punto de reglamento.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, de acuerdo con el debate y con la información entregada por el Diputado señor Bosselin, la Mesa debió someter a votación la fusión de dos proyectos de ley, porque contienen las mismas ideas. Le pido que proceda en esos términos.

El señor MELERO (Vicepresidente).-

A juicio de la Mesa, no corresponde una votación de esa naturaleza

En el Orden del Día correspondía tratar la moción despachada por el Senado, la cual fue ingresada al trámite legislativo con antelación a la moción de los señores Diputados que presentaron una idea semejante.

Por consiguiente, corresponde que la Comisión resuelva sobre el punto por la vía de las indicaciones. Ahora, si se quiere que la Sala se aboque a esta materia, tendría que presentarse un proyecto de acuerdo como en otras situaciones similares.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 03 de marzo, 1993. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 51. Legislatura 325.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE FIJA LA MAYORIA DE EDAD A LOS DIECIOCHO AÑOS.

BOLETIN N° 66-07 (S)-2.

HONORABLE CAMARA:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en moción del H. Senador señor Sergio Fernández.

Como se expresara en el primer informe, vuestra Comisión optó por aprobar esta iniciativa legal, por encontrarse más avanzada en su tramitación legislativa.

Descartó, en cambio, aprobar una iniciativa similar pero más amplia, que modifica diversas normas legales a objeto de establecer la plena capacidad a los 18 años de edad (BOL. 77-07), de origen en moción de los señores Letelier, Barrueto, Aguiló, Yunge, Palma, don Andrés, Cornejo, Bosselin, Elgueta y Molina, estos seis últimos como copatrocinadores, por encontrarse en su primer trámite constitucional y reglamentario y por haber ingresado con posterioridad al sistema legislativo.

Sin perjuicio de lo anterior, acordó dejar constancia en ese informe que había diversas disposiciones legales que no se veían afectadas por el proyecto e hizo una enumeración de las mismas (algunas de ellas consignadas en la moción de algunos señores Diputados), con el propósito de que, durante la discusión general del proyecto en la Sala, los señores Diputados pudieran considerar la posibilidad de hacer extensivas sus normas a alguno de estos preceptos legales, por la vía de las respectivas indicaciones, con lo cual se lograría complementar ambas iniciativas legales, dada la imposibilidad de refundirlas en una sola, como hubiera sido lo deseable.

Durante la discusión general en la Sala, el proyecto fue objeto de una indicación sustitutiva que recogía en su totalidad el proyecto originado en moción de los señores Diputados ya mencionados.

Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó rechazar la referida indicación, que consta en la respectiva hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Corporación, por considerar que no era ese el camino adecuado para ampliar los efectos que habrá de producir el proyecto en informe.

Estimó, además, que muchas de las normas que se proponía modificar estaban ya en la iniciativa aprobada y que lo que correspondía era formular indicaciones concretas, aditivas, para extenderla a otros preceptos legales, como en la práctica se hizo durante la discusión en particular.

Para resolver en tal sentido tuvo presente, a mayor abundamiento, que era impropio, por razones de técnica legislativa, enmendar una ley, la N° 7.612, modificatoria del Código Civil, como se proponía en la letra a) del artículo 2° de la referida indicación, la que ya había surtido sus efectos jurídicos al reformar los artículos pertinentes del citado cuerpo legal. Es la ley modificada, esto es, el Código Civil, la que debe ser objeto de los cambios pertinentes, como se hace con propiedad en el artículo 2° del proyecto aprobado.

Como consecuencia de las diferentes indicaciones acogidas en este segundo trámite reglamentario, el proyecto ha sido objeto de una nueva estructuración, por lo que no se ha estimado conveniente en esta oportunidad hacer el clásico distingo entre artículos modificados, suprimidos o nuevos introducidos, en relación con el texto del primer informe, puesto que eso sólo sería fuente de equívocos innecesarios.

El proyecto que se somete a vuestra consideración contempla un total de 22 artículos permanentes y dos transitorios.

El artículo 1°.- contiene una declaración genérica, en virtud de la cual se establece que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.

El resto de las enmiendas son una consecuencia de la anterior.

El artículo 2°.- especifica, determinadamente, en qué artículos del Código Civil opera la disminución de la edad, de 21 a 18 años.

Para esos efectos, se propone dividir estos artículos en dos grupos. En el primero figuran aquellos preceptos en que el Código emplea el término "veintiún". En el segundo, cuando habla de "veintiuno".

En todos ellos se reemplazan esas expresiones por la palabra "dieciocho".

Los referidos preceptos se refieren a las siguientes materias:

--Artículo 26.- Señala, en lo pertinente, que es mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido veintiún años.

--Artículo 106.- Dispone que los que han cumplido veintiún años no estarán obligados a obtener el consentimiento de persona alguna.

--Artículo 107.- Previene que los que no han cumplido veintiún años no pueden casarse sin el consentimiento expreso de su padre o madre legítimos, y en defecto de ambos, de sus ascendientes legítimos.

--Artículo 108.- Establece la obligación del hijo natural menor de veintiún años de obtener el consentimiento de su padre o madre natural para contraer matrimonio.

--Artículo 111.- Exige, a falta de los padres, la autorización del curador general para que los menores de veintiún años puedan casarse.

--Artículo 112.- Prohíbe el matrimonio de los menores de veintiún años, si la persona que debe otorgar el consentimiento lo niega, salvo cuando se trata del guardador o del Oficial del Registro Civil, pues en tal caso el disenso puede ser calificado por el juez.

--Artículo 114.- Establece los efectos que produce el casarse sin el consentimiento de un ascendiente, pudiendo ser desheredado.

--Artículo 116.- Consagra la prohibición del tutor o curador de casarse con el pupilo menor de veintiún años.

--Artículo 150.- Consagra el llamado patrimonio reservado de la mujer casada. Si esta es menor de veintiún años, necesita de autorización judicial para gravar y enajenar los bienes raíces.

--Artículo 197.- Precisa a qué parientes del marido, mayores de veintiún años, puede hacerse la denuncia del embarazo de la mujer recién divorciada o cuyo juicio de divorcio esté pendiente, de no ser posible poner el hecho en conocimiento del marido.

--Artículo 241.- Da al padre legitimante la patria potestad sobre el menor de veintiún años que, hallándose bajo guarda, es legitimado.

--Artículo 266.- Señala como una de las causales de la emancipación legal y, por ende, del término de la patria potestad, el haber cumplido el hijo la edad de veintiún años.

--Artículo 286.- Niega al hijo ilegítimo varón el derecho a demandar reconocimiento de su estado civil o alimentos, si no estuviere imposibilitado físicamente y hubiere alcanzado la edad de veintiún años.

--Artículo 407.- Prohíbe al tutor o curador, dar en arriendo los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco, ni por mayor número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno.

--Artículo 450.- Faculta a la mujer mayor de veintiún años para pedir separación de bienes respecto del marido disipador.

--Artículo 1074.- Dispone que la condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos.

--Artículo 1134.- Dispone que si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

Tal como lo hiciera el H. Senado, no se extendió la regla sobre reducción de edad a los artículos 323 y 332 del Código Civil, porque ello, lejos de otorgar algún beneficio, extrañaría la reducción del derecho a solicitar alimentos.

Tampoco se innovó en el artículo 500, que pone como exigencia para ser tutor o curador haber cumplido veintiún años de edad, porque la naturaleza de las guardas y las responsabilidades que conllevan son de suyo delicadas y, además, por estimar que el límite de edad se halla establecido como requisito para ejercer algún cargo o para optar a él.

El artículo 3°.- modifica el número 1) del artículo 35 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, que dispone que no pueden ser directores los menores de veintiún años.

Con la modificación, no podrán serlo los menores de edad.

El artículo 4°.- sustituye la letra a) del artículo 46 de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, que exige tener como mínimo 21 años de edad para ser director de una bolsa de valores, edad que se rebaja a dieciocho.

El artículo 5°.- modifica el artículo 62 de la ley N° 16.618, que sanciona penalmente al que ocupa a menores de veintiún años en trabajos que los obliguen a permanecer en cantinas, casas de prostitución o de juegos, edad que se rebaja a dieciocho.

El artículo 6°.- modifica el artículo 52 de la ley N° 18.703, sobre adopción de menores, que establece la obligación de la Jefatura Nacional de Extranjería y de la Policía Internacional, de registrar la salida del país de todos los menores de veintiún años, edad que se rebaja a dieciocho.

El artículo 7°.- modifica el artículo l6 del Código de Comercio, que establece la obligación de la mujer comerciante divorciada o separada de bienes menor de veintiún años, de someterse a las reglas concernientes a los menores bajo guarda, edad que se rebaja a dieciocho.

El artículo 8°.- reemplaza en los artículos 113, 116, 123 y 136 de la ley N° 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, el vocablo "veintiún" por "dieciocho". En sus artículos 163 y 166, N° 6, sustituye la palabra "veinte", por la palabra "dieciocho".

El primero sanciona a todo individuo menor de 21 años que fuera encontrado en manifiesto estado de embriaguez en lugares públicos.

El segundo establece que los menores de veintiún años encontrados en manifiesto estado de embriaguez, serán juzgados y penados de acuerdo con la Ley de Menores.

El tercero castiga a los dueños de establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el local, que vendan a menores de veintiún años hasta que éstos lleguen a embriagarse.

El cuarto obliga a establecer secciones especiales en los Centros de Reeducación para Alcohólicos, una de ellas para los menores de veintiún años.

El quinto prohíbe emplear en los lugares en que se expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el lugar, a menores de veinte años cumplidos.

El último dispone que no puede concederse autorización para la venta de bebidas alcohólicas a los menores de veinte años.

Los artículos 9° y siguientes, corresponden a disposiciones nuevas que la Comisión ha acordado incorporar en el proyecto como consecuencia de diferentes indicaciones presentadas en este segundo trámite reglamentario, muchas de las cuales figuran en la indicación sustitutiva rechazada por la Comisión.

El artículo 9°.- contiene modificaciones a los artículos 359, 363 y 366 del Código Penal, que sancionan los delitos de rapto y de estupro de una doncella menor de veinte años y mayor de doce, y de abusos deshonestos de persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de veinte.

En todos ellos se cambia la palabra "veinte" por "dieciocho".

El artículo 10.- modifica los artículos 14 y l6 del Código del Trabajo.

El primero prohíbe contratar a menores de veintiún años para trabajos subterráneos sin someterse previamente a un examen de aptitud, sancionando con multa al empleador que infringiere este precepto.

El segundo prohíbe el trabajo de menores de veintiún años en cabarets y otros establecimientos análogos y en aquellos en que se expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el lugar.

El artículo 11.- modifica el N° 2° del artículo 61 de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, para rebajar de 21 a 18 años la edad exigida para ser Conservador u Oficial del Registro Civil.

El artículo 12.- modifica el artículo 22 de la ley N° 18.168, sobre telecomunicaciones, con el fin de rebajar de veintiuno a dieciocho años la edad para ser concesionario de servicios de radiodifusión sonora de libre recepción.

El artículo 13.- introduce similar modificación en la letra b) del artículo 36 de la ley N° 18.833, sobre cajas de compensación de asignación familiar, con el fin de permitir acceder al cargo de director a los mayores de 18 años de edad.

El artículo 14.- modifica los artículos 68 y 71 de la ley N° 7.600, que creara la Caja de la Habitación.

El primero establece la indivisión del hogar obrero hasta que todos los herederos hayan llegado a los veintiún años.

El segundo establece que se considerarán mayores de edad, para tales efectos, los que hayan cumplido veintiún años.

El artículo 15.- modifica el artículo 49 del decreto ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, permitiendo a los padres del extranjero mayor de 21 años pedir la residencia.

El artículo 16.- modifica los artículos 8° y 17 del decreto ley N° 679, de 1974, sobre censura cinematográfica.

El primero contempla las categorías en que pueden calificarse las películas cinematográficas.

Se suprime la letra d), que contempla las aprobadas sólo para mayores de 21 años, y se elimina la expresión "ó 21 años", en la letra e), relativa a las películas aprobadas con carácter educativo.

El segundo dispone que los canales de televisión no pueden exhibir antes de las 22 horas películas que el Consejo haya aprobado con la calificación de sólo para mayores de 18 "ó 21 años". Se suprime esta última expresión.

El artículo 17.- modifica el artículo 10, letra b), del decreto ley N° 2.757, de 1979, sobre asociaciones gremiales, que exige ser mayor de 21 años de edad para ser director, la que se reduce a 18.

El artículo 18.- modifica el artículo 5° del decreto ley N° 3.262, de 1980, que exige 21 años de edad, entre otros requisitos, para poder celebrar contratos de transferencia o cesión de derechos respecto de tierras asignadas por los mecanismos de la reforma agraria, la que se rebaja a 18 años.

El artículo 19.- modifica en igual sentido el artículo 4°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 22, del Ministerio de Hacienda, de 1959, que exige 21 años para ser Intendente o Gobernador.

El artículo 20.- modifica el artículo 21 de la ley N° 18.893, sobre organizaciones comunitarias territoriales y funcionales, que exige 21 años de edad para ser dirigente, salvo en las organizaciones juveniles.

El artículo 21.- modifica el artículo 440, N° 2° del DFL N° 2128, del Ministerio de Justicia, de 1930, Reglamento Orgánico del Registro Civil, que exige 21 años para ser nombrado Oficial Civil.

El artículo 22.-, que corresponde al artículo 9° del proyecto inserto en el primer informe, señala que las normas que reconozcan derechos y otorguen beneficios establecidos por la legislación social en razón de la edad, se mantendrán vigentes.

A continuación, vuestra Comisión ha aprobado dos artículos transitorios.

El primero resuelve la situación que habrá de producirse a los administradores de bienes de menores de 21 pero mayores de 18 años, que habrán de cesar en ella al aprobarse esta ley y hacer entrega de los bienes del pupilo, disponiéndose un plazo de 6 meses para tales efectos.

El segundo fija la entrada en vigencia de esta ley treinta días después de su publicación, con la salvedad de la norma anterior, que regirá in actum.

Para los efectos previstos en el artículo 287 del Reglamento, se deja constancia que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones y que, por lo mismo, deban darse por aprobados reglamentariamente.

No existen en el proyecto normas que deban calificarse de orgánicas constitucionales o de quórum calificado, o que sean de conocimiento de la Comisión de Hacienda.

En cuanto a las indicaciones rechazadas, que pueden ser eventualmente renovadas en la Sala, se encuentran en tal condición todas las que figuran en la hoja de tramitación elaborada por la Secretaría, anexa al informe.

En mérito de las consideraciones expuestas y por las que os pueda dar a conocer el señor Diputado Informante, vuestra Comisión os recomienda que prestéis aprobación al siguiente

"PROYECTO DE LEY:

Artículo 1°.- Establécese que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

a) En los artículos 26, 106, 107, 108, 111, 112, 114, 116, 150, 197, 241, 266, 286, 450, 1047 y 1134, reemplázase el vocablo "veintiún" por la palabra "dieciocho".

b) En el artículo 407, sustitúyese la palabra "veintiuno" por el vocablo "dieciocho".

Artículo 3°.- En el artículo 35, número 1, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, sustitúyese la expresión "21 años" por la palabra "edad".

Artículo 4°.- En el artículo 46 de la ley N° 18.045, de mercado de valores, reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) ser mayor de edad;".

Artículo 5°.- En el artículo 62, número 1°, de la ley N° 16.618, ley de menores, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 6°.- En el artículo 52 de la ley N° 18.703, sobre adopción de menores, reemplázase la palabra "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 7°.- En el artículo l6 del Código de Comercio, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 8°.- En los artículos 113, 116 y 123 de la ley N° 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho", y en sus artículos 163 y 166, N° 6, la palabra "veinte" por "dieciocho".

Artículo 9°.- Sustitúyese en los artículos 359, 363 y 366 del Código Penal la palabra "veinte" por "dieciocho".

Artículo 10.- Sustitúyese en los artículos 14 y 16 del Código del Trabajo la palabra "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 11.- Sustitúyese en el N° 1° del artículo 61 de la ley N° 4.808 el guarismo "21" por "18".

Artículo 12.- Reemplázase en el artículo 22 de la ley N° 18.168 el guarismo "21" por "18".

Artículo 13.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 36 de la ley N° 18.833, el guarismo "21" por "18".

Artículo 14.- Sustitúyese en los artículos 68 y 71 de la ley N° 7.600 la palabra "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 15.- Sustitúyese en el N° 2 del artículo 49 del decreto ley N° 1.094, de 1975, el guarismo "21" por "18".

Artículo 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 679, de 1974:

a) Suprímese la letra d) de su artículo 8°, y la expresión "ó 21 años" que figura en la letra e) del mismo artículo.

b) Suprímese en el artículo 17 la expresión "ó 21".

Artículo 17.- Sustitúyese en el artículo 10, letra b), del decreto ley N° 2.757, de 1979, el guarismo "21" por "18".

Artículo 18.- Sustitúyese en el artículo 5°, letra b), N° 3), del decreto ley N° 3.262, de 1980, el guarismo "21", por "18".

Artículo 19.- Sustitúyese en el artículo 4°, inciso segundo, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 22, de Hacienda, de 1959, el guarismo "21" por "18".

Artículo 20.- Sustitúyese en el artículo 21, letra a), de la ley N° 18.893, el guarismo "21" por "18".

Artículo 21.- Sustitúyese en el artículo 440, N° 2° del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de Justicia, de 1930, el guarismo "21" por "18". Artículo 22.- Las disposiciones de esta ley no afectarán la vigencia de las normas que reconozcan derechos y otorguen beneficios establecidos por la legislación social en razón de la edad

Artículos transitorios

Artículo 1°.- Los administradores de bienes de menores de 21 años pero mayores de 18 años de edad, que a la fecha de publicación de esta ley ejerzan la curaduría de ellos, deberán proceder a la entrega de los bienes o derechos antes del plazo de seis meses, como si se tratara del cumplimiento de la mayoría de edad.

Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, esta ley entrará en vigencia treinta días después de publicada en el Diario Oficial.

Se designó Diputado Informante al señor YUNGE BUSTAMANTE, don Guillermo.

SALA DE LA COMISION, a 3 de marzo de 1993.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Elgueta, Espina, Longton, Martínez Ocamica, Rojo y Yunge.

Adrián Álvarez Álvarez

Secretario de la Comisión

2.4. Discusión en Sala

Fecha 01 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 59. Legislatura 325. Discusión Particular. Se aprueba en particular sin modificaciones.

MAYORIA DE EDAD A LOS DIECIOCHO AÑOS. Segundo trámite constitucional.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Corresponde ocuparse del proyecto, en segundo trámite constitucional, que fija la mayoría de edad a los 18 años.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Yunge.

El texto del proyecto, impreso en el boletín N° 66-07, figura en el número 7 de los documentos de la Cuenta de la sesión 51ª, celebrada el 9 de marzo de 1993.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Yunge.

El señor YUNGE.-

Señor Presidente, me corresponde informar, en segunda instancia, el proyecto que fija la mayoría de edad a los 18 años.

Como se expresó en el primer informe, la Comisión optó por aprobar ésta iniciativa, por encontrarse más avanzada en su tramitación legislativa, descartándose una similar, pero más amplia, que modificaba diversas normas legales con el objeto de establecer la plena capacidad a los 18 años, originada en moción de los Diputados señores Letelier, Barrueto, Aguiló, Palma don Andrés, Cornejo, Bosselin, Elgueta, Molina y el Diputado que habla. Estos seis últimos parlamentarios, como copatrocinadores.

Sin perjuicio de lo anterior, se acordó dejar constancia en el informe de que había diversas disposiciones legales que no se afectaban por el proyecto, algunas consignadas en la moción, con el propósito de que durante su discusión general en la Sala, los Diputados consideraran la posibilidad de hacer extensivas sus normas a algunos de esos preceptos legales por la vía de las indicaciones, con lo cual se complementarían ambas iniciativas, dada la imposibilidad de refundirlas en una sola, como hubiera sido deseable.

Durante la discusión general en la Sala, el proyecto fue objeto de una indicación sustitutiva que recogía en su totalidad el proyecto originado en la moción de los señores Diputados ya mencionados.

Vuestra Comisión, por unanimidad, acordó rechazar la referida indicación, que consta en la hoja de tramitación elaborada por la Secretaría de la Corporación, por considerar que ése no era el camino adecuado para ampliar los efectos que producirá el proyecto en informe.

Estimó, además, que muchas de las normas que se proponía modificar ya estaban en la iniciativa aprobada y que lo que correspondía era formular indicaciones concretas, aditivas, para extender la norma a otros preceptos legales como se hizo en la práctica durante la discusión particular. Para resolver este punto, la Comisión tuvo presente que era impropio, por razones de técnica legislativa, enmendar una ley la N° 7.612, modificatoria del Código Civil como se proponía en la letra a) del artículo 2°, de la referida indicación, que ya había surtido sus efectos jurídicos al reformar los artículos permanentes del citado cuerpo legal. Es la ley modificada, esto es, el Código Civil, la que debe ser objeto de los cambios pertinentes, como se hace con propiedad en el artículo 2°, del proyecto aprobado.

Como consecuencia de las diferentes indicaciones acogidas en este segundo trámite reglamentario, el proyecto ha sido objeto de una nueva estructuración, por lo que no se ha estimado conveniente, en esta oportunidad, hacer el clásico distingo entre artículos modificados, suprimidos o nuevos, en relación con el texto del primer informe, puesto que eso sólo sería fuente de equívocos innecesarios.

Es importante plantear que en el trabajo que la Comisión de Constitución realizó en la discusión en particular de este informe, se formularon una serie de indicaciones aditivas que reflejan en gran medida el contenido del proyecto presentado por los señores Diputados. En consecuencia, la Comisión estimó fundamental avanzar en la aprobación de esta iniciativa legal que va en directo beneficio de la juventud chilena y también incorporar, por la vía de indicaciones aditivas como digo, las proposiciones contenidas en la moción ley de los señores Diputados. Por lo tanto, desde el punto de vista de la historia de la ley, en términos prácticos y concretos, el proyecto en debate refleja, en gran medida, lo que constituyó la moción presentada por los señores Diputados.

La iniciativa legal puesta en discusión contiene un total de 22 artículos permanentes y dos transitorios, debidamente enunciados en el informe.

Tal como lo hiciera el Honorable Senado, no se extendió la regla sobre reducción de edad o los artículos 323 y 332 del Código Civil, porque lejos de otorgar algún beneficio entrañaría la reducción del derecho a solicitar alimentos. Tampoco se innovó en el artículo 500, que pone como exigencia para ser tutor o curador haber cumplido 21 años de edad, porque la naturaleza de las guardas y las responsabilidades que conllevan son de suyo delicadas, y además, por estimar que el límite de edad se halla establecido como requisito para ejercer algún cargo o para optar a él.

El artículo 3°, modifica el número 1 del artículo 35 de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, que dispone que no pueden ser directores los menores de 21 años. Con la modificación no podrán serlo los menores de edad.

El artículo 4°, sustituye la letra a) del artículo 46, de la ley N° 18.045, sobre mercado de valores, que exige tener como mínimo 21 años de edad para ser director de una bolsa de valores, edad que se rebaja a 18.

Por otra parte, el artículo 5° modifica el artículo 62 de la ley N° 16.618, que sanciona penalmente al que ocupa a menores de 21 años en trabajos que los obligue a permanecer en cantinas, casas de prostitución o de juegos, edad que se rebaja a 18 años.

Los artículos posteriores se refieren a efectos que tiene la aprobación del proyecto de rebaja de mayoría de edad en diversos cuerpos legales.

Hago presente que la Comisión tuvo particular cuidado en establecer, como ya lo he expresado, algunas excepciones por los efectos generales que tendría la aprobación de un proyecto de rebaja de mayoría de edad a los 18 años, sobre todo en los ámbitos laboral, penal y de derecho de la familia, al perjudicar a personas que la ley ha estimado históricamente, por las características del caso, de la situación, de la naturaleza del hecho, un beneficio o un tratamiento especial o particular. Entiende, sí, que desde el punto de vista global, la rebaja de la mayoría de edad implica una ampliación y un reforzamiento indudable de los derechos y también de las libertades personales, ya que los favorecidos, al asumir su plena capacidad con la mayoría de edad a los 18 años, deberán tomar algunas decisiones de suma importancia. Por lo tanto, este proyecto de ley es importante y fundamental desde el punto de vista de reorganizar el sistema jurídico nacional, beneficiando a un conjunto muy importante de personas y, especialmente, a los sectores más jóvenes de nuestra sociedad.

Para los efectos previstos en el artículo 287, del Reglamento de la Cámara, dejo constancia de que no hay artículos que hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, y que, por lo mismo, deban darse por aprobados reglamentariamente. No existen tampoco normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado o que sean de conocimiento de la Comisión de Hacienda. Asimismo, todas las indicaciones rechazadas que pueden ser eventualmente renovadas en la Sala, figuran en la hoja de tramitación elaborada por la Secretaría, anexa al informe.

En mérito de las consideraciones expuestas y de las que puedan expresarse en el debate en particular, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recomienda la aprobación del proyecto de ley referido en el presente informe.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

En discusión el artículo 1°.

El señor PALMA (don Andrés).-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PALMA (don Andrés).-

Señor Presidente, quienes patrocinamos la moción contenida en el boletín 77-07, anexa al informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, vamos a aprobar con mucha alegría el artículo 1°, de este proyecto.

La modificación a la normativa global establecida en este precepto y a la que nos hemos referido latamente muchos Diputados en la discusión general del proyecto es de suma importancia.

La formulación de este artículo 1°, tal cual nos es presentado ahora, resume el propósito del proyecto que presentamos en 1990 y expresa una decisión del Estado de la máxima importancia. Es un artículo muy breve que me voy a permitir leer. Dice así: "Establécese que es mayor, de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.".

Con él se modifica toda nuestra normativa y los demás artículos de este proyecto son aditivos a éste, y su formulación, emanada después de la discusión en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es la mejor que hoy podríamos aprobar. En ese sentido, invito a todos los miembros de esta Corporación a que aprobemos este artículo 1°, si es posible, por unanimidad.

Señor Presidente, quienes presentamos creo interpretar al Diputado señor Letelier, aunque no hemos conversado puntualmente la materia la indicación sustitutiva al proyecto original que había venido a la Sala, consideramos que no es necesaria una discusión artículo por artículo como indica el Reglamento, pues las materias están contenidas en el texto de una manera diversa. Como todos los artículos son nuevos, porque se modifica completamente el proyecto original, podemos formular nuestras observaciones en el debate de cada uno de ellos, lo cual también es válido para quienes en la primera discusión hicieron observaciones puntuales, como es el caso del Diputado señor García.

En síntesis, aprobaremos el artículo 1°, porque es el fundamento de una modificación muy importante para todos los jóvenes de Chile, por cuanto establece la mayoría de edad a los 18 años.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Entiendo que la proposición del Diputado señor Palma es para que la Sala, por unanimidad, acuerde que en lugar de votar las indicaciones se vote el articulado tal como viene en el proyecto de ley.

El señor PALMA (don Andrés).-

Así

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Muy bien.

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, el esfuerzo hecho por esta Corporación para dictar una norma que establezca la plena capacidad a los 18 años recoge el anhelo de una masa muy relevante de personas de nuestro país. Desconozco la cifra exacta de los beneficiados con esta iniciativa, pero según Naciones Unidas los jóvenes de nuestro país entre los 14 y 29 años alcanzan a más de 3 millones, y los beneficiados entre los 18 y 21 años deben ser sobre el millón de personas. Pero lo importante radica en que se refrenda la voluntad de reconocer la calidad plena de ciudadanos a los que cumplen 18 años, de manera que nuestra sociedad no sólo les imponga cargas y obligaciones a aquellos jóvenes de entre 18 y 21 años si cometen faltas, que sean responsables penalmente; que cumplan el Servicio Militar Obligatorio, sino que también ejerzan plenamente su patrimonio.

El enunciado del artículo 1°, sin duda, es la más clara expresión de la intención de quienes patrocinamos el primer proyecto, y también del Senado, el cual en un trámite previo ya despachó esta norma. No seremos nosotros los que entremos a polemizar sobre el origen del mismo lamento la ausencia de mi colega Coloma en la Sala, porque, sobre todo, nos interesan los jóvenes y que esta iniciativa sea realidad cuanto antes. Votaremos a favor el primer artículo.

Como método para tratar el proyecto, sería conveniente una discusión más general sobre un paquete de artículos, a fin de escuchar planteamientos específicos y así despacharlo en forma más rápida.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el proyecto aprobado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia constituye un cambio fundamental en la vida de los jóvenes de nuestro país.

De acuerdo con el último censo, hay 8.700.000 chilenos mayores de 18 años, y tal como lo señalaba el Diputado señor Letelier, se calcula que los beneficiados con esta iniciativa son poco más de 1 millón de jóvenes, que alcanzarán su pleno derecho y capacidad a partir de los 18 años.

Todos sabemos que la fijación de plazos, años o de un tiempo determinado muchas veces es arbitrario. Al respecto, en la Comisión se escuchó a los decanos de las facultades de sicología de las Universidades de Chile, Católica de Santiago y Universidad Diego Portales. Los tres coincidieron en que la madurez de una persona era completa a los 18 años, que su desarrollo físico, cerebral e intelectual se alcanza plenamente a esa edad. Aun cuando se trata de un corte arbitrario en la vida de una persona, corresponde a conceptos científicos modernos respecto de la madurez y de la capacidad intelectual para tomar decisiones.

Al dictarse nuestro Código Civil, en el siglo pasado, se estableció la mayoría de edad a los 25 años; posteriormente, se la rebajó a 21 y ahora estamos legislando para dejarla en 18. Esto demuestra que el conocimiento, la educación y la formación de nuestra comunidad va alcanzando logros muy importantes y desarrollándose muy rápidamente.

El proyecto es la expresión colectiva de los distintos sectores de la vida política para traducir en una realidad concreta esta plena capacidad.

Por otra parte, la Convención Internacional sobre los Niños declara que son tales los menores de 18 años. En consecuencia, los mayores de esa edad se consideran adultos para todos los efectos legales.

Esta iniciativa modifica algunos cuerpos legales de interés. Por ejemplo, el Código Penal, en lo relativo a los delitos de rapto, estupro y abusos deshonestos señala un rango de edad, la víctima entre menor de 20 años y mayor de 12. Se propone reemplazar la expresión "20 años" por "18 años"; de tal manera que queda reducida la edad respecto de la tipicidad de tales delitos. Asimismo, se reemplazan algunas referencias de los artículos 14 y 16 del Código del Trabajo. El primero prohíbe la contratación de menores de 21 años para trabajos subterráneos sin someterse previamente a un examen de aptitud, sancionando con multa al empleador que infringiere este precepto y el segundo prohíbe el trabajo de menores de 21 años en cabarets y otros establecimientos análogos y en aquellos que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el lugar.

Si se analizan los 22 artículos del proyecto, se llega a la conclusión de que, si bien se establece la plena capacidad civil, comercial y laboral, los jóvenes adquieren mayores responsabilidades en estos ámbitos del derecho. Por ello, estamos plenamente de acuerdo en aprobar todo el articulado del proyecto.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, solamente rescataré dos elementos de esta iniciativa.

En primer lugar, se ha llegado a la combinación de una tarea de interés colectivo, en la cual personas de distintas tendencias han concordado en la necesidad de dar plena capacidad y mayoría de edad a los jóvenes de 18 años. Han estado de acuerdo representantes de distintas tendencias, como el senador Fernández y los Diputados señores Palma y Letelier. Esta expresión colectiva es el mejor reconocimiento que podemos dar a los jóvenes de nuestro país.

En segundo lugar, esto implica llevar a la práctica lo que señala la Constitución, pues en definitiva, si un joven es capaz de tener derecho a votar por un Presidente de la República, sería incongruente que no tuviese plena capacidad para actuar en los distintos ámbitos de la vida nacional.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En primer lugar, solicito el asentimiento de la Sala para votar el articulado sin las indicaciones, según el procedimiento propuesto por los Diputados señores Palma y Letelier.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

En segundo lugar, solicito no abrir debate en tomo al articulado.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

El señor LETELIER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, quiero reservarme el derecho de dar algunas opiniones.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Si le parece a la Sala, el acuerdo sería no abrir debate y que se dé la palabra a algún señor Diputado que quiera hacer alguna observación respecto de cualquier parte del articulado.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, entiendo que el acuerdo es que la próxima votación se haga en forma global desde el artículo 2° al 22.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Así es.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, en forma muy breve quiero destacar algunos de los cambios más importantes que se introducen con este proyecto.

El artículo 2° modifica el Código Civil. Lo más trascendente es aquello referido a que una persona a los 18 años podrá ejercer sus derechos sin necesidad de consentimiento de otros, como contraer matrimonio. Se deja de lado una norma arcaica, en nuestro país, que discriminaba a la mujer, pues ella debía esperar cumplir 21 años para plantear la separación de bienes. Todas estas enmiendas al Código Civil, sin duda, implican un gran avance.

Sin embargo, entre las modificaciones a dicho cuerpo legal se dejaron fuera ciertas cosas que la prudencia ha llevado a estimarlo así, en particular lo que dice relación a las guardas y al rol de las personas entre 18 y 21 años en esta materia. Se consideró preferible no modificar el límite de edad dejándolo en 21 en el entendido de que no tiene que ver con el ejercicio de la plena capacidad, sino de ciertos derechos que en otras leyes se le otorgan a la gente a partir de cierta edad.

Los artículos 3° y 4°, están relacionados con derechos de carácter económicos.

El artículo 5° se relaciona con la Ley de Alcoholes. Establece el derecho a trabajar en lugares donde se expenden bebidas alcohólicas, pero en los artículos siguientes se sanciona por igual a quien tiene 18 años o 21 años de edad si se le encuentra en manifiesto estado de ebriedad.

Quiero destacar que desde el artículo 11 en adelante, las indicaciones recogen en plenitud lo que planteamos originalmente con el colega Andrés Palma. En este contexto, hago notar un elemento de gran importancia, pues al aprobar el artículo 16, de hecho vamos a terminar con la censura a que están expuestas las personas entre los 18 y 21 años en el cine y la televisión. Este es un avance de gran importancia.

Igualmente se modifica una norma, que de hecho no siempre se respetó, al reconocerle a una persona de 18 años su derecho a ser dirigente de junta de vecinos, situación que en la práctica ocurrió muchas veces, con la consiguiente transgresión de la Ley de Juntas de Vecinos, por cuanto hay numerosos jóvenes destacados, entre 18 y 21 años, que tienen una gran voluntad de servicio hacia sus comunidades.

Sin duda, estas son las normas más relevantes que quería destacar, subrayando que gracias al artículo transitorio se garantiza que los jóvenes de entre 18 y 21 años no perderán ciertos beneficios sociales conferidas por otras leyes. Esto es muy importante, en particular para aquellos jóvenes que aún son estudiantes y están a cargo de su familia.

Señor Presidente, votaremos favorablemente.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, desde un principio Renovación Nacional estuvo de acuerdo con este proyecto, el cual coincide ampliamente con el que presentó el Senador Señor Sergio Fernández, cuya autoría se disputó por razones políticas e interesadas. A nosotros nos preocupa finalmente, el beneficio a los jóvenes. Concurrimos con nuestros votos porque al término de este siglo los jóvenes se merecen mucho más que esto, y estamos poique obtengan sus derechos.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, quiero hacer presente, para la historia de la ley y lamento tener que hacerlo, porque, al parecer, el Diputado señor Longton no está enterado bien a fondo de la cuestión que el Senador señor Fernández presentó en el Senado un proyecto de ley de dos artículos. A su vez, el Senador señor Hernán Vodanovic presentó, en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, un cuerpo completo de artículos de los cuales tomó conocimiento esta Corporación. La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara, sobre la base de ese articulado, del proyecto que si se quiere puede llamarse Vodanovic-Fernández o Fernández-Vodanovic, hizo una especie de ensamblaje, puesto que el proyecto del Senado era restrictivo y dejaba afuera varias materias de gran importancia.

Felicito a la Comisión que presidió el Diputado señor Hernán Bosselin, por su gran esfuerzo para sacar adelante este proyecto y entregar a nuestro conocimiento un cuerpo jurídico bastante global, eficiente y positivo.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Diputado señor Longton.

El señor LONGTON.-

Señor Presidente, y no quería hacer polémica. No sé por qué se molesta tanto el Diputado señor Letelier cuando le nombran al Senador señor Fernández. Sólo hago presente que hubo en discusión un proyecto que fue presentado por don Sergio Fernández y nada más. Pido excusas porque parece que el Diputado señor Letelier es el más estudioso de todos, y yo, en cambio, estudio bastante poco.

He dicho.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación desde el artículo 1°, hasta el 22.

El señor PALMA (don Andrés).-

La totalidad, señor Presidente. Los transitorios también. En el debate ha habido referencia a los artículos transitorios, los cuales son totalmente complementarios.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Muy bien.

En votación la totalidad del articulado, entendiendo que estamos aprobando, en segundo informe, cada uno de los artículos en particular.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 52 votos. No hubo votos negativos ni abstenciones.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Aprobado.

Despachado el proyecto.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de abril, 1993. Oficio en Sesión 39. Legislatura 325.

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto con modificaciones. Se transcribe la cuenta en la que se hace referencia a éste.

OFICIOS

Con el undécimo hace presente que ha dado su aprobación, con modificaciones, al proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que fija la mayoría de edad a los dieciocho años.

-Queda para tabla.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Discusión en Sala

Fecha 21 de abril, 1993. Diario de Sesión en Sesión 46. Legislatura 325. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

MAYORIA DE EDAD A LOS 18 AÑOS

El señor VALDES ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que fija la mayoría de edad a los dieciocho años.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley (moción del señor Fernández):

En primer trámite, sesión 2°, en 30 de mayo de 1990.

En tercer trámite, sesión 39°, en 6 de abril de 1993.

Informe de Comisión:

Constitución, sesión 33°, en 27 de agosto de 1991.

Discusión:

Sesión 37°, en 10 de septiembre de 1991 (se aprueba en general y particular).

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión las modificaciones de la Cámara de Diputados.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNANDEZ .-

Señor Presidente , en el primer trámite constitucional, en septiembre de 1991, el Senado aprobó por unanimidad esta iniciativa, que fija la mayoría de edad a los 18 años, fundamentalmente para los efectos de la legislación civil, y efectuó además todas las enmiendas necesarias, especialmente en lo relativo al Código Civil y diversas leyes especiales.

La Cámara de Diputados aprobó el proyecto con modificaciones meramente formales, y agregó numerosas leyes que hacen referencia a la edad, sin que necesariamente tengan relación con la mayoría de edad, como la de calificación cinematográfica, la de Gobierno Interior -hoy, de Régimen Interior-, la de asociaciones comunitarias territoriales, la del Servicio de Registro Civil, etcétera. Es decir, adecuó la legislación, en un trabajo bastante minucioso, incluso más allá de lo que aprobó el Senado.

A mi entender, sería suficiente con el articulado que el Senado aprobó en su oportunidad. Pero naturalmente que no están de más las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados que recopilan las diferentes normativas que exigían 21 años de edad -rebajándola a 18 años- para el cumplimiento de determinados requisitos, para el ejercicio de ciertas facultades o incluso para la tipificación de figuras delictivas.

Llamo la atención, por ejemplo, sobre el hecho de que, para la calificación cinematográfica, la edad de 21 años es totalmente arbitraria. Puede fijarse a los 25,17 ó 14 años. Además, no dice relación con la mayoría de edad para ejercer los derechos civiles.

Por esa razón, estoy de acuerdo con las modificaciones y agregados incorporados por la Cámara de Diputados. Y no veo ningún inconveniente en que se aprueben, a fin de hacer realidad la idea matriz que el Senado acogió -repito- en septiembre de 1991, lo cual beneficiará a miles de jóvenes de nuestro país, que pasarán a tener los derechos correspondientes a la mayoría de edad a los 18 años. No obstante que ya ejercían derechos políticos, carecían de capacidad para asumir derechos civiles. Por ejemplo, tal como lo vimos en su momento, una persona podía votar para Presidente de la República , para Parlamentario, pero le era imposible celebrar un contrato de arrendamiento de un determinado bien. Pues bien, hoy esas situaciones se equiparan, lo cual es de plena justicia, si se considera la madurez que la juventud chilena ha alcanzado.

Por lo expuesto, solicito al Senado aprobar el proyecto en los mismos términos en que lo hizo la Cámara de Diputados.

El señor VALDES (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará la iniciativa, con las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados.

Aprobada.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 23 de abril, 1993. Oficio en Sesión 69. Legislatura 325.

Valparaíso, 23 de abril de 1993

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones introducidas por esa H. Cámara al proyecto de ley que fija la mayoría de edad a los dieciocho años.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 1177, de 1° de abril de 1992.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Beltrán Urenda Zegers, Presidente del Senado en ejercicio, José Luis Lagos López, Secretario del Senado Subrogante.

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio a S.E. El Presidente de la República. Fecha 21 de abril, 1993. Oficio

Valparaíso, 23 de abril de 1993.

N° 4.196

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Establécese que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.

Artículo 2º.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

a) En los artículos 26, 106, 107, 108, 111, 112, 114, 116, 150, 197, 241, 266, 286, 450, 1074 y 1134, Reemplázase el vocablo "veintiún" por la palabra "dieciocho".

b) En el artículo 407, sustitúyese la palabra "veintiuno" por el vocablo "dieciocho"

“Artículo 3°.- En el artículo 35, número 1, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, sustitúyese la expresión "21 años" por la palabra "edad".

“Artículo 4°.- En el artículo 46 de la ley N° 18.045, de mercado de valores, reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) ser mayor de edad;".

“Artículo 5°.- En el artículo 62, número 1°, de la ley N° 16.618, ley de menores, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 6°.-

En el artículo 52 de la ley Nº 18.703, sobre adopción. De menores, reemplázase la palabra "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 7°.-

En el artículo 16 del Código de Comercio, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho"

Artículo 8°.-

En los artículos 113, 116 y 123 de la ley Nº 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho" , y en sus artículos 163 y 166, N° 6, la palabra "veinte" por "dieciocho".

Artículo 9°.-

Sustitúyese en los artículos 359, 363 y 366 del Código Penal la palabra "veinte" por dieciocho"

Artículo 10.-

Sustitúyese en los artículos 14 y 16 del Código del Trabajo la palabra "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 11.-

Sustitúyese en el N° 1° del artículo 61 de la ley N° 4.808, el guarismo 21" por "18".

Artículo 12.-

Reemplázase en el artículo 22 de la ley N° 18.168, el guarismo "21" por "18”.

Artículo 13.-

Sustitúyese en la letra b) del artículo 36 de la ley N° 18.833, el guarismo 21" por "18".

Artículo 14.-

Sustitúyese en los artículos 68 y 71 de la ley N° 7.600, la palabra "veintiún" por "dieciocho".

Artículo 15.-

Sustitúyese en el N° 2 del artículo 49 del decreto ley Nº 1.094 de 1975, el guarismo “21” por “18”

Artículo 16.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 679, de 1974

a) Suprímese la letra d) de su artículo 8°, y la expresión "ó 21 años" que figura en la letra e) del mismo artículo.

b) Suprímese en el artículo 17 la expresión "ó 21".

Artículo 17.-

Sustitúyese en el artículo 10, letra b), del decreto ley N° 2.757, de 1979, el guarismo "21” por "18".

Artículo 18.-

Sustitúyese en e: artículo 5°, letra b), N° 3), del decreto ley N° 3.262, de 1980, el guarismo 21" por 18”.

Artículo 19.-

Sustitúyese en e: artículo 4°, inciso segundo, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 22, de Hacienda, de 1959, el guarismo "21" por “18”.

Artículo 20.-

Sustitúyese en el artículo 21, letra a), de la ley N° 18.893, el guarismo "21”. por “18".

Artículo 21.-

Sustitúyese en el artículo 440, N° 2° del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de Justicia, de 1930, el guarismo "21" por "18".

Artículo 22.-

Las disposiciones de esta ley no afectarán la vigencia de las normas que reconozcan derechos y otorguen beneficios establecidos por la legislación social en razón de la edad.

Artículos transitorios

Artículo 1°.-

Los administradores de bienes de menores de 21 años pero mayores de 18 años de edad, que a la fecha de publicación de esta ley ejerzan la curaduría de ellos, deberán proceder a la entrega de los bienes o derechos antes ,del plazo de seis meses, como si se tratara de cumplimiento de la mayoría de edad.

Artículo 2°.-

- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, esta ley entrará en vigencia treinta días después de publicada en el Diario Oficial.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Presidente del Senado

en ejercicio

JOSE LUIS LAGOS LOPEZ

Secretario del Senado

Subrogante

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.221

Tipo Norma
:
Ley 19221
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30588&t=0
Fecha Promulgación
:
18-05-1993
URL Corta
:
http://bcn.cl/24ag1
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
ESTABLECE MAYORIA DE EDAD A LOS 18 AÑOS Y MODIFICACUERPOS LEGALES QUE INDICA
Fecha Publicación
:
01-06-1993

   ESTABLECE MAYORIA DE EDAD A LOS 18 AÑOS Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE INDICA

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley

   "Artículo 1°.- Establécese que es mayor de edad la persona que ha cumplido dieciocho años.

   Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Civil:

   a) En los artículos 26, 106, 107, 108, 111, 112, 114, 116, 150, 197, 241, 266, 286, 450, 1074 y 1134, reemplázase el vocablo "veintiún" por la palabra "dieciocho".

   b) En el artículo 407, sustitúyese la palabra "veintiuno" por al vocablo "dieciocho".

   Artículo 3°.- En el artículo 35, número 1, de la ley N° 18.046, sobre sociedades anónimas, sustitúyese la expresión "21 años" por la palabra "edad".

   Artículo 4°.- En el artículo 46 de la ley N° 18.045, de mercado de valores, reemplázase la letra a) por la siguiente: "a) ser mayor de edad;".

   Artículo 5°.- En el artículo 62, número 1°, de la ley N° 16.618, ley de menores, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

   Artículo 6°.- En el artículo 52 de la ley N° 18.703, sobre adopción de menores, reemplázase la palabra "veintiún" por "dieciocho".

   Artículo 7°.- En el artículo 16 del Código de Comercio, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho".

   Artículo 8°.- En los artículos 113, 116 y 123 de la ley N° 17.105, de alcoholes, bebidas alcohólicas y vinagres, sustitúyese el vocablo "veintiún" por "dieciocho", y en sus artículos 163 y 166, N° 6, la palabra "veinte" por "dieciocho".

   Artículo 9°.- Sustitúyese en los artículos 359, 363 y 366 del Código Penal la palabra "veinte" por "dieciocho".

   Artículo 10.- Sustitúyese en los artículos 14 y 16 del Código del Trabajo la palabra "veintiúno" por "dieciocho".

   Artículo 11.- Sustitúyese en el N° 1 del artículo 61 de la ley N° 4.808, el guarismo "21" por "18".

   Artículo 12.- Reemplázase en el artículo 22 de la ley N° 18.168, el guarismo "21" por "18".

   Artículo 13.- Sustitúyese en la letra b) del artículo 36 de la ley N° 18.833, el guarismo "21" por "18".

   Artículo 14.- Sustitúyese en los artículos 68 y 71 de la ley N° 7.600, la palabra "veintiún" por "dieciocho".

   Artículo 15.- Sustitúyese en el N° 2 del artículo 49 del decreto ley N° 1.094, de 1975, el guarismo "21" por "18".

   Artículo 16.- Intrudúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 679, de 1974:

   a) Suprímese la letra d) de su artículo 8°, y la expresión "ó 21 años" que figura en la letra e) del mismo artículo.

   b) Suprímese en el artículo 17 la expresión "ó 21".

   Artículo 17.- Sustitúyese en el artículo 10, letra b), del decreto ley N° 2.757, de 1979, el guarismo "21" por "18".

   Artículo 18.- Sustitúyese en el artículo 5°, letra b), N° 3), del decreto ley N° 3.262, de 1980, el guarismo "21" por "18".

   Artículo 19.- Sustitúyese en el artículo 4°, inciso segundo, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 22, de Hacienda, de 1959, el guarismo "21" por "18".

   Artículo 20.- Sustitúyese en el artículo 21, letra a), de la ley N° 18.893, el guarismo "21" por "18".

   Artículo 21.- Sustitúyese en el artículo 440, N° 2° del decreto con fuerza de ley N° 2.128, de Justicia, de 1930, el guarismo "21" por "18".

   Artículo 22.- Las disposiciones de esta ley no afectarán la vigencia de las normas que reconozcan derechos y otorguen beneficios establecidos por la legislación social en razón de la edad.

   Artículos transitorios

   Artículo 1°.- Los administradores de bienes de menores de 21 años pero mayores de 18 años de edad, que a la fecha de publicación de esta ley ejerzan la curaduría de ellos, deberán proceder a la entrega de los bienes o derechos antes del plazo de seis meses, como si se tratara del cumplimiento de la mayoría de edad.

   Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, esta ley entrará en vigencia treinta días despúes de publicada en el Diario Oficial.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 18 de Mayo de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.- Martita Worner Tapia, Ministro de Justicia Subrogante.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita Worner Tapia, Subsecretario de Justicia.