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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.164

MODIFICA EL Nº 4, DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE FORTALECER EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Moción Parlamentaria

Moción de Gustavo Alessandri Balmaceda, Baldo Prokurica Prokurica, Carlos Caminondo Sáez, Raúl Urrutia Ávila, Andrés Sotomayor Mardones, Carlos Kuschel Silva, Evelyn Matthei Fornet, María Angélica Cristi Marfil, Alberto Espina Otero y Teodoro Ribera Neumann. Fecha 18 de junio, 1991. Moción Parlamentaria en Sesión 8. Legislatura 322.

MODIFICA EL N° 4, DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE FORTALECER EL DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA BOLETÍN N° 386-07.

Moción de las Diputadas señoras Evelyn Matthei y María Angélica Cristi y de los Diputados señores Alberto Espina, Gustavo Alessandri, Teodoro Ribera, Andrés Sotomayor, Baldo Prokuriça, Raúl Urrutia, Carlos Caminondo y Carlos Ignacio Kuschel.

ANTECEDENTES.

Durante los últimos meses se ha producido un aumento de los actos de violencia, ya sean de carácter terrorista o de delitos comunes. Especial gravedad tiene el incremento de asaltos a casas particulares, efectuados incluso a plena luz del día, lo que ha causado una gran preocupación e inseguridad en la ciudadanía.

Sin perjuicio de que la acción preventiva de los delitos y la captura de los delincuentes corresponde a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones, nuestra legislación contempla en el Art. 10 N° 4, del Código Penal para quienes son víctimas de un delito el derecho a la legítima defensa.

En efecto, el mencionado Art. 10 del Código Penal, señala las circunstancias que eximen de la responsabilidad penal. El N° 4° de dicha disposición legal, dispone:

"Están exentos de responsabilidad criminal:

4° El que obra en defensa de su persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera: Agresión ilegítima.

Segunda: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

El inciso final del N° 4° referido, agrega que "se entenderá que concurren esta tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entrada de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436 cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor".

El inciso recién transcrito corresponde a la figura que la doctrina y jurisprudencia de nuestros tribunales han denominado "la legítima defensa privilegiada", esto es, establece una presunción en beneficio de la víctima de una agresión ilegítima, en el sentido de que concurren los tres requisitos de la legítima defensa, cuando se dan los siguientes hechos:

a)Que la agresión sea de noche;

b)Que se rechace el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas;

c)Que se trate de una casa o de una departamento habitado o sus dependencias; y

d)Que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436, normas que tipifican el delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

Finalmente, agrega esta disposición que opera la presunción de legítima defensa "cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor".

El legislador ha consagrado la legítima defensa privilegiada, considerando aquellos casos o situaciones en que la víctima se ve enfrentada a hechos que configuran un peligro actual y evidente de que será objeto de una agresión ilegítima y cuya reacción es inmediata para prevenir su consumación.

La realidad demuestra que existen determinados casos en los cuales, objetivamente, concurren las mismas circunstancias que se tuvieron en vista al establecer la legítima defensa privilegiada, no obstante lo cual no quedan cubiertos por dicha figura.

Por ello, el presente proyecto de ley busca fortalecer el derecho a la legítima defensa, perfeccionando la figura de la legítima defensa privilegiada, extendiéndola a los siguientes casos:

a)A las agresiones ilegítimas que se produzcan a cualquier hora del día. En la actualidad está limitada a las agresiones que ocurren en la noche.

b)A las agresiones ilegítimas que ocurran en establecimientos de comercio. Actualmente está restringida a las casas o departamentos habitados o una de sus dependencias.

c)A los delitos de homicidio, violación, secuestro y sustracción de menores. Hoy está limitada exclusivamente al delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

Por lo anterior, presentamos a esta H. Cámara el siguiente proyecto de ley:

PROYECTO DE LEY.

Artículo único: Sustitúyese el inciso final del N° 4o del Art. 10 del Código Penal, por el siguiente:

"Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa, o de un departamento habitado, o de sus dependencias, o de un establecimiento de comercio y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, 391, 433 y 436, cualquiera sea el daño que ocasionen al agresor".

(Fdo.): Alberto Espina Otero, Diputado".

1.2. Primer Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 19 de junio, 1991. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 13. Legislatura 322.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL N° 4 DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, CON EL OBJETO DE FORTALECER EL DERECHO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA (BOLETÍN N° 386-07-1).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, de origen en moción de los Diputados Espina, don Alberto; Ribera, don Teodoro; Alessandri, don Gustavo, Matthei, doña Evelyn; Sotomayor, don Andrés; Prokuriça, don Baldo; Urrutia, don Raúl; Cristi, doña María Angélica; Caminondo, don Carlos, y Kuschel, don Carlos.

Durante el estudio de esta iniciativa en el seno de vuestra Comisión, el señor Diputado don Alberto Espina Otero hizo entrega de un informe del Abogado y Profesor Ordinario y Extraordinario de Derecho Penal en la Universidad de Chile, don Alfredo Etcheverry Orthus, por el cual da a conocer su parecer sobre el proyecto, documento que sirvió de base a la discusión y a la formulación de las diversas indicaciones de que fuera objeto, el que se analizará en el párrafo relativo a la discusión en general.

FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

Los autores de esta iniciativa dan a conocer, como fundamento de su moción, que durante los últimos meses se ha producido un aumento de los actos de violencia, va sea de carácter terrorista o de delitos comunes, destacando la especial gravedad que tiene el incremento de asaltos a casas particulares, efectuados incluso a la luz del día, lo que a su juicio ha causado una gran preocupación e inseguridad en la ciudadanía.

Junto con reconocer que la acción preventiva de los delitos y la captura de los delincuentes corresponde a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones de Chile, se refieren luego al derecho a la legítima defensa que asiste a quienes son víctimas de un delito, reseñando los requisitos que la hacen procedente en favor del que obra en defensa de su persona o derecho.

Acto seguido, transcriben el párrafo segundo del artículo 10, N° 4, con el propósito de destacar la figura de la legítima defensa privilegiada, en virtud de la cual se "entiende" que concurren las tres circunstancias que hacen procedente la legítima defensa propia (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelarla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende), respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias, y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436, delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, cualquiera que sea el daño que ocasionen al agresor.

Expresan que el legislador ha consagrado la legítima defensa privilegiada, considerando aquellos casos o situaciones en que la víctima se ve enfrentada a hechos que configuran un peligro actual y evidente de que será objeto de una agresión ilegítima y cuya reacción es inmediata para prevenir su consumación.

Agregan que la realidad demuestra que existen determinados casos en los cuales, objetivamente, concurren las mismas circunstancias que se tuvieron en vista al establecer la legítima defensa privilegiada, sin esta cubiertos por dicha figura.

MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTOS DEL PROYECTO.

La idea matriz o fundamental del proyecto es perfeccionar la figura de la legítima defensa privilegiada.

Para materializar esa idea, se propone un proyecto que consta de un artículo único, por el cual se sustituye el párrafo segundo del N° 4 del artículo 10 del Código Penal, con la finalidad de hacerla extensiva:

-a las agresiones ilegítimas que se produzcan a cualquier hora del día y no sólo durante la noche, como es ahora.

-a las agresiones ilegítimas que ocurran en establecimientos de comercio y no sólo a las casas o departamentos habitados o sus dependencias, como es ahora.

-a los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, sodomía y homicidio calificado, y no sólo a los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, como es ahora.

DISCUSION Y VOTACION EN GENERAL DEL PROYECTO.

Durante la discusión en general, vuestra Comisión tuvo a la vista un informe del profesor Etcheverry por el cual se pronuncia sobre esta iniciativa que, en su opinión, tiende a ampliar el campo de la llamada "defensa privilegiada", para robustecer lo que los penalistas clásicos llaman "defensa privada", que ejerce el ciudadano cuando no es posible recurrir con la oportunidad necesaria en el caso a la autoridad pública para obtener tal protección.

Después de destacar el propósito de la iniciativa, agrega que no divisa objeción seria a la ampliación del privilegio, la que desde un punto de vista de política criminal se justificaría por la proliferación de delitos de esas especies en los últimos tiempos y el aumento de la audacia empleada por los delincuentes.

Señala luego, sin mayor, explicitación, que la redacción actual del N° 4, párrafo segundo, del artículo 10 del Código Penal, ha provocado algunas dudas de interpretación doctrinal, pero que el proyecto no afecta a ese debate, el que se mantendría en los mismos términos que existe actualmente.

A continuación hace algunas sugerencias para mejorar la iniciativa.

-Estima que la referencia al artículo 365, esto es, al delito de sodomía, debería restringirse al inciso segundo de esa disposición, que se ocupa de la llamada violación sodomítica, en la que hay un agresor y una víctima, y donde se justifica facilitar la defensa de ésta. En cambio, el inciso primero se refiere a la sodomía simple, esto es, la que tiene lugar entre adultos, libremente consentida y en la que hay dos coautores, no un autor y una víctima. En este último caso, considera que la intervención de un tercero no debería ser amparada por la legítima defensa.

-Estima también que sí se ha de incluir el homicidio calificado, también debería serlo el parricidio, a que se refiere el artículo 390, por ser una forma más grave aún del homicidio.

-Considera que la defensa privilegiada en los casos en que se cometen determinados delitos, por su ubicación en el Código, no favorece al que interviene en defensa de su cónyuge, familiares o extraños, lo que puede privar de gran parte de su utilidad práctica a la modificación propuesta. En algunos casos, como la sustracción de menores, casi siempre el defensor será un tercero, probablemente familiar, y no el propio menor. En otros casos, como en la violación, heterosexual o sodomítica, será también muy frecuente que el defensor sea un familiar o un tercero el que intervenga.

Propone, en suma, que en la segunda modalidad de defensa privilegiada, cuando se trata de impedir la consumación de ciertos delitos graves, se extienda el privilegio, no sólo a la defensa propia (N° 4°), sino también a la del cónyuge y parientes y a los terceros extraños (N°s. 5° y 6°).

Junto con lo anterior hace algunas aclaraciones al proyecto, indicando que en su fundamentación parece señalarse que en la actualidad la defensa privilegiada exige la concurrencia copulativa de que se trate de rechazar un escalamiento de noche en lugar habitado y que se trate de impedir un delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

En realidad, agrega, la situación es doble:

a)Primera situación de defensa privilegiada: se rechaza durante la noche el escalamiento en lugar habitado. Aquí basta con estas exigencias. No se refiere que el escalador se proponga cometer un delito de robo con violencia ni ningún otro.

b)Segunda situación de defensa privilegiada: se impide o se trata de impedir la consumación de un robo con violencia o intimidación en las personas. Aquí sólo se exige que el atacante esté cometiendo o se proponga inminentemente cometer dicho delito; no es necesario que sea de noche, ni que haya existido escalamiento, ni que se trate de lugar habitado.

Como consecuencia de lo anterior, menciona a continuación los alcances de las modificaciones, precisando que en la primera forma de defensa privilegiada se suprime la exigencia de nocturnidad y se amplía el caso del lugar habitado al de un establecimiento de comercio. En el segundo caso de defensa privilegiada, se amplía el elenco de delitos, para incluir también al que impida o trate de impedir los delitos ya señalados más arriba. No innova en cuanto a que no se exige, en tales casos ni la nocturnidad, ni el lugar habitado, ni el rechazo del escalamiento.

En lo que se refiere a la segunda situación de defensa privilegiada, se destaca por los autores que el propósito del legislador, claramente manifestado en el curso de la tramitación de la ley N° 11.625, que la introdujo, fue hacer extensiva esta presunción legal a los terceros que intervienen en defensa de la víctima de una agresión injusta, pero que su ubicación restringió la aplicación integral de ella al que se defiende a sí mismo, pues sólo a su respecto concurren los tres requisitos presumidos (Labatut Glena, Gustavo, Derecho Penal, Tomo I, pág. 101. Ed. Jurídica, 9a. edición, 1990).

La Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, al informar el proyecto que diera origen a la ley 11.625, sobre Estados Antisociales y Medidas de Seguridad, señaló que "La aprobación de esta modificación, eliminará el temor que asiste a muchos de ejercitar el derecho de defensa, con respecto a terceros, por las responsabilidades inherentes, y se pondrá término al cuadro poco edificante de algunas personas que asisten como espectadores impasibles en presencia del asalto de nuestros conciudadanos" (Dip. Ord. 1953, Tomo II, pág. 1.737, ses. 38a. ord., 11 de agosto de 1953; cita de Verdugo Marinkovic, Mario, Código Penal, Tomo I, pág. 65. Ediar Conosur Ltda. 2a. Edición. 1986).

En relación con las dudas de interpretación doctrinal que ha merecido el párrafo segundo del N° 4 del artículo 10, el mismo profesor Etcheberry destaca que el privilegio que en él se consagra consiste en que la ley "entiende" que concurren las tres circunstancias de la legítima defensa propia, dados los presupuestos legales del caso. El problema doctrinal a resolver es si la defensa privilegiada es una situación particular, que funciona en forma enteramente objetiva, es decir, como una verdadera presunción de derecho, siempre que se reúnan los requisitos legales, o bien, si es una presunción simplemente legal, esto es, que no beneficiaría al defensor si con posterioridad se acreditara que en realidad no concurrían los requisitos de la legítima defensa propia (Etcheberry, Alberto. El Decreto Penal en la Jurisprudencia. Tomo I, pág. 179. Ed. Jurídica. 2a. Edición. 1987).

Para los autores de la moción, la disposición establece una presunción en beneficio de la víctima de una agresión ilegítima.

En igual sentido, el profesor Labatut dice que la legítima defensa privilegiada se da toda vez que la ley "presume" la reunión de los requisitos que integran la eximente, lo que invierte el peso de la prueba.

Una aplicación legal práctica de la figura de la defensa privilegiada, que complementa sus efectos, se encuentra en la ley N° 17.010, que fija normas para la concesión de la libertad provisional de las personas que hayan impedido o tratado de impedir la perpetración de los delitos señalados en los artículos 433 y 436, del Código Penal.

En su artículo único, dispone que "la libertad provisional de la persona que haya impedido o tratado de impedir la perpetración de los delitos señalados en los artículos 433 y 436 del Código Penal, cualquiera que haya sido el daño causado al agresor, situación configurada en el inciso final del N° 4 del artículo 10 del referido Código, podrá ser resuelta, aún en forma verbal, por el Juez, de oficio o a petición de parte, previa comprobación del domicilio y con caución o sin ella. Esta resolución no requerirá el trámite de consulta a la Corte de Apelaciones, ni será necesario cumplir los requisitos del artículo 361, del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea el daño causado al agresor".

Vuestra Comisión tuvo en especial consideración los antecedentes legales, doctrinales y jurisprudenciales relativos a la defensa privilegiada, llegando a la convicción de que era absolutamente necesario legislar en la materia, para fortalecer y perfeccionar esta figura penal.

Cerrado el debate y puesto en votación general el proyecto, se aprobó por asentimiento unánime.

DISCUSION Y VOTACION EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

Durante la discusión particular, se presentaron diversas indicaciones tendientes a mejorar y complementar esta iniciativa, en consideración a los antecedentes tenidos a la vista durante su discusión en general.

En sustitución de la expresión "establecimiento comercial", se propuso utilizar las expresiones "local comercial o industrial", para así dar una mayor precisión al precepto. El establecimiento de comercio es una universalidad jurídico-económica que comprende tanto las cosas materiales que el comerciante dedica a su actividad mercantil (capital, instalaciones, etc.), como las inmateriales (clientela, marcas, derecho de llaves, etc.).

El párrafo segundo del N° 4 del artículo 10 del Código Penal se dividió en dos, con la finalidad de que él contemple solamente las primera de las figuras de la defensa legítima, con las innovaciones que en el proyecto se proponían, tendientes a eliminar la exigencia de que la agresión fuere de noche.

El resto de dicho párrafo, con las enmiendas que se le introducen en el proyecto y de otras agregadas durante el curso de la discusión, se agrega como párrafo segundo del N° 6, del artículo 10, con el objeto de que la segunda de las figuras de la defensa privilegiada beneficie tanto al que actúa en defensa de su persona o derechos (como es ahora), como al que lo hace en defensa de la persona y derechos de su cónyuge y parientes o de un extraño.

En lo que se refiere a los delitos cuya consumación se puede impedir o tratar de impedir, se han considerado el secuestro, la sustracción de menores, la violación, la violación sodomítica, el homicidio calificado, el parricidio y el robo con violencia e intimidación en las personas.

Todas estas indicaciones fueron aprobadas por unanimidad.

ARTICULOS DEL PROYECTO QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

No hay artículos que deban ser de conocimiento de esa Comisión.

MENCION DE LOS ARTICULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

No hay artículos que deban ser catalogados de orgánico constitucionales o de quorum calificado.

TEXTO DEL PROYECTO APROBADO.

En mérito de las consideraciones anteriores y de las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo Unico.- Modifícase el artículo 10 del Código Penal, en la forma siguiente:

a)Sustitúyese el párrafo segundo del número 4°, por el siguiente:

"Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado, o de sus dependencias, o de un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que ocasione el agresor.".

b)Agrégase a continuación del número 6°, el siguiente párrafo:

"Se entenderá que concurren las circunstancias previstas en los números 4°, 5° y 6°, según el caso, respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365 inciso segundo, 390, 391, 433 y 436, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.".

Se designó Diputado informante, al señor Espina Otero, don Alberto.

Sala de la Comisión, a 19 de junio de 1991.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin, Cornejo (Presidente), Chadwick, Espina, Martínez Ocamica, Mekis, Molina, Ribera y Rojo.

(Fdo.): Adrián Alvarez Alvarez, Secretario".

1.3. Discusión en Sala

Fecha 07 de agosto, 1991. Diario de Sesión en Sesión 27. Legislatura 322. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACION DEL CODIGO PENAL, EN LO RELATIVO A LA LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley que modifica el número 4, del artículo 10°, del Código Penal, con el objeto de fortalecer el derecho de la legítima defensa privilegiada.

Diputado informante alterno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el señor Hernán Rojo.

-El texto del proyecto se encuentra impreso en el boletín N° 386-07 y figura en el número 15 de los documentos de la Cuenta de la sesión 13a., celebrada en 2 de julio de 1991.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, corresponde entrar a discutir, analizar y pronunciarse sobre el proyecto de ley que modifica el artículo 10° del Código Penal, que se ha denominado de la Legítima Defensa Privilegiada.

Este proyecto se ha originado en una moción de los Diputados señores Espina, Ribera, Alessandri, Matthei, doña Evelyn; Sotomayor, Prokurica, Urrutia, Cristi, doña María Angélica; Caminondo y Kuschel.

Se trata de una moción que no contiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado. No existen disposiciones que requieran de informe de la Comisión de Hacienda.

La idea matriz es perfeccionar la figura de la legítima defensa, como una respuesta al aumento de los actos de violencia, ya sean de carácter terrorista o de delitos comunes, en consideración a que la acción preventiva no sólo corresponde a Carabineros o a la Policía de Investigaciones, sino que a la propia víctima y a toda la comunidad.

Para analizar este proyecto, es necesario considerar que determinado que una conducta es típica, que encuadra en un esquema legal, se requiere saber si es antijurídica. Es indispensable este juicio de valor de la conducta típica, si se ha producido o no un conflicto con la ley, dado que pueden concurrir causales de justificación que transforman en lícita dicha conducta.

La legítima defensa es la más antigua causal de justificación. Es la reacción necesaria para impedir o repeler una agresión injusta, actual y no provocada contra la persona o los derechos propios o ajenos. En un concepto amplio, la defensa abarca toda conducta que detenga o impida la agresión. Desde el punto de vista penal, es causal de justificación para el que se defiende.

La legítima defensa procede cuando concurren los tres requisitos señalados en el N° 4, del artículo 10°, del Código Penal, esto es, agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Para que opere la exención de responsabilidad deben concurrir copulativamente los requisitos señalados.

En este caso, la agresión debe provenir de una persona, porque solamente las conductas humanas pueden ser calificadas de injustas, calidad que siempre debe tener la agresión. La agresión debe ser real, legítima y actual.

Por su parte, la defensa, acción de impedir o repeler la agresión, debe dirigirse contra el injusto agresor y tiene que existir racionalidad del medio empleado. Corresponderá al juez de la causa, apreciando el mérito del proceso, determinar las circunstancias que rodearon el hecho, la ocasión, el tiempo y lugar. A través de este sistema se altera todo el "onus probandi".

La ausencia de racionalidad en el medio empleado constituirá la figura jurídica de "el exceso en la acción", que la transforma de eximente en atenuante.

La ausencia de provocación, por su parte, significa no haber sido agresor ni provocador.

Concurriendo estos elementos, debe recordarse que la legítima defensa opera cuando se obra en defensa de su persona o derechos, en defensa de parientes o en defensa de extraños.

Hasta aquí están las normas actuales de nuestro Código Penal.

Fue la ley sobre Estados Antisociales la que modificó el artículo 10a, introduciéndole la figura de la "defensa privilegiada", que consiste en presumir que concurren las tres circunstancias señaladas que legitiman la defensa, en dos casos: Primero, cuando se rechaza durante la noche el escalamiento o fractura. Segundo, cuando en la noche se impide o trata de impedir la consumación de los delitos de robo con fuerza en las cosas o intimidación en las personas.

El proyecto propone modificar la normativa vigente, con la finalidad de hacer extensivo este beneficio a las agresiones ilegítimas que se produzcan a cualquiera hora del día, y no sólo durante la noche; a las agresiones ilegítimas que ocurran en establecimientos comerciales o industriales; y a los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, sodomía y homicidio calificado.

El profesor Etcheverry formula observaciones a esta iniciativa, las que se consignan en el informe escrito, a fojas 5.

Estima que la referencia al artículo 365, que contenía la moción primitiva, esto es, al delito de sodomía, debería restringirse al inciso segundo de esa disposición -como fue acordado-, que se ocupa de la llamada violación sodomítica, en la que hay un agresor y una víctima, y donde se justifica facilitar la defensa de ésta.

Considera también que si se ha de incluir el homicidio calificado, también debería serlo el parricidio, a que se refiere el artículo 390, por ser una forma más grave de homicidio.

Como consecuencia de lo anterior, a continuación menciona los alcances de las modificaciones, precisando que en la primera forma de defensa privilegiada se suprime la exigencia de nocturnidad y se amplía el caso del lugar habitado al de un establecimiento de comercio. En el segundo caso de defensa privilegiada, se amplía el elenco de delitos, para incluir también al que impida o trate de impedir los delitos ya señalados.

Mejoras que representa el proyecto.

La actual redacción del número 4, del artículo 10a, producía una serie de confusiones. De acuerdo con su redacción, se exigía no sólo rechazar el escalamiento, sino también impedir la consumación del delito, dado que usaba la expresión "y del que impida".

Etcheberry y otros autores sostenían que se trataba de dos figuras diferentes: una, rechazar el escalamiento, y otra, impedir la consumación del delito.

La jurisprudencia no se uniformó sobre la materia y existen fallos en ambos sentidos.

La reforma propuesta termina con dichas interpretaciones al suprimir, en el número 4, toda referencia a la consumación de delito y sólo lo limita a los casos de impedir el escalamiento o fractura.

Por otra parte, el actual número 4, sólo permite impedir la consumación del delito cuando se obra en defensa propia, dada la ubicación de esta norma en el Código Penal.

El proyecto permite impedir la consumación de delitos, tanto en defensa propia, de parientes o de extraños, al agregar un nuevo párrafo a continuación del número 6°, que dice:

"Se entenderá que concurren las circunstancias previstas en los números 4°, 5° y 6°, según el caso, respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365 inciso segundo, 390, 391, 433, 436, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.".

O sea, se trasladó la norma general como nuevo inciso del número 6°, lo que permite hacerla extensiva a los tres casos.

Por otra parte, se ha objetado el proyecto, alegándose que al ampliar las presunciones en la forma referida se estaría permitiendo:

-Establecer el derecho a reaccionar en forma violenta, presumiéndose la existencia de la agresión.

-Alterar la forma recomendada por la Policía, de no hacer nada frente al peligro de un delito o de una agresión, con el objeto de evitar su consumación o que se atente contra la vida o la integridad de las personas.

-Además, debería mantenerse exclusivamente la defensa legítima, eliminando la ampliación que se pretende dar como legítima defensa privilegiada.

Estamos frente a un proyecto de mucha complejidad que requerirá, en su segundo informe, de un estudio en mayor profundidad y de perfeccionamiento de sus normas.

Hay una serie de aspectos técnicos sobre la extensión de estos beneficios que están en pugna con lo manifestado en sus tratados por profesores tales como Novoa, Labatut e, incluso, el mismo Etcheverry.

Por estas razones, solicito que se apruebe la idea de legislar respecto de esta materia, para poder entrar a analizar el fondo en la revisión de cada una de sus disposiciones.

Es cuanto puedo informar sobre esta materia.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Baldo Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, para nadie es un secreto que nuestro país sufre una grave ola de violencia, que muchas veces no escapa de la realidad internacional, donde diversos intereses la utilizan como medio para obtener sus oscuros objetivos y dejar en el camino víctimas inocentes, que muchas veces, de contar con los elementos necesarios, tanto de protección material como jurídica, se podrían evitar o reducir, al menos.

Como grupo político, nuestra responsabilidad va mucho más allá del solo hecho de denunciar la cruda realidad, por lo que hemos hecho diversos aportes legislativos que tienden a evitar que los actos delictuales se produzcan y a mejorar las condiciones materiales de los agentes de policía e investigaciones; al mismo tiempo, a hacer más expeditos los procesos judiciales que propendan a esclarecer los hechos de esta naturaleza y la responsabilidad de los culpables.

En esta oportunidad, nos corresponde discutir un proyecto que busca ampliar lo que los juristas llaman "legítima defensa privilegiada".

La legítima defensa, tratada en nuestro Código Penal como eximente de responsabilidad en su artículo 10, basado en el artículo 8°, del Código Penal español, de 1850, establece en su número 4, que está exento de responsabilidad penal el que obra en defensa de la persona o derecho, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1°.- Que exista una agresión ilegítima;

2°.- Que haya necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelarla, y

3°.- Que exista falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Ahora bien, en su inciso final, la disposición sostiene que se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o departamento habitado o de sus dependencias y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436 del Código Penal; o sea, los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas.

Al establecer la ley este inciso final, crea una presunción, a mi juicio, de derecho, ya que concurriendo los requisitos establecidos por ella misma, se entienden "concurrir" los elementos básicos que configuran la eximente de responsabilidad penal de la legítima defensa.

El proyecto en comento tiene por objeto extender esta presunción, además de los casos establecidos en la ley vigente, a las agresiones ilegítimas que se produzcan a cualquier hora del día y no sólo a las ocurridas durante la noche.

En segundo lugar, se extiende a las agresiones ilegítimas que ocurran en establecimientos de comercio y no sólo a las casas o departamentos habitados o sus dependencias.

En tercer lugar, se extiende también a los delitos de homicidio, violación, secuestro y sustracción de menores y no sólo a los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas.

Las condiciones existentes en la época en que se dictaron las normas que nos rigen han cambiado radicalmente, tanto por la sofisticación de los medios empleados como por otros elementos, como la audacia y las técnicas con que hoy se perpetran estos hechos, lo que aumenta la peligrosidad y eficacia de los actos delictuales.

Por esta razón, es indispensable extender la legítima defensa privilegiada a los casos que ocurran durante el día en establecimientos comerciales y a los que supongan homicidio, violación, secuestro y sustracción de menores.

A nuestro entender, los antecedentes mencionados hacen desaparecer la diferencia entre los delitos perpetrados en el día y en la noche que existió en la época en que la legislación se dictó.

En lo que se refiere al requisito de que los delitos sean cometidos en una casa o departamento habitado, también hemos considerado necesario extender este beneficio a los hechos ocurridos en locales comerciales, en virtud de la alarmante proliferación de delitos cometidos en contra de este sector, que ocurren casi a diario.

Ahora, en cuanto al bien protegido, la legislación consagra sólo a la propiedad, al establecer que concurre la legítima defensa privilegiada para los casos contemplados en los artículos 433 y 436 del Código Penal, por lo que hemos considerado indispensable incluir los delitos de homicidio, violación, secuestro y sustracción de menores, ampliando así la protección de valores superiores, como son la vida, la integridad física y moral de las personas.

Consideramos que el texto actual establece una limitación arbitraria, cuyo objetivo es proteger un valor de menor importancia respecto de los introducidos en este proyecto.

En definitiva, en cuanto a los efectos del proyecto, pensamos que son de carácter doble; digo doble, en el sentido de que se permite a la víctima de una agresión ilegítima defender de mejor forma sus derechos, lo que, a su vez, desincentiva también a los delincuentes.

Por último, para quienes ven con recelo el proyecto, por un eventual aumento del uso de las armas de defensa personal, quiero recalcar que en nada modifica la legislación vigente sobre control de armas, la que establece requisitos exhaustivos para su tenencia y porte, que resguardan contra posibles abusos que pudieran ocurrir.

La aprobación del proyecto constituirá un aporte fundamental al control de la violencia y a la defensa de los derechos de las personas.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Molina.

El señor MOLINA.-

Señor Presidente, es indispensable considerar que toda conducta culpable, antijurídica y tipificada por la ley es concebida como delito y requiere, por un lado, la descripción penal anticipada, el tipo penal, y por otro, un comportamiento objetivo, la conducta atípica.

De acuerdo con el artículo 19, número 3, de la Constitución, ninguna ley puede establecer penas sin que la conducta que sancione esté expresamente descrita en ella. No obstante, existen conductas típicas que son, en determinadas circunstancias, permitidas o reconocidas por el derecho. La persona puede actuar de acuerdo con un tipo penal y, sin embargo, quedar justificada su conducta. Se denominan, como se ha señalado, "causales de justificación". Por ejemplo, el estado de necesidad justificante, la actuación en cumplimiento de un deber, de un cargo, de un derecho; por último, la legítima defensa, definida en el artículo 391.

Básicamente, la legítima defensa justifica la conducta de quien ejecuta una acción típica, racionalmente necesaria para repeler o impedir una agresión ilegítima, no provocada por él y dirigida en contra de su persona o de sus derechos o de un tercero. Para que concurra esta causal de justificación, de acuerdo con las disposiciones del artículo 10°, números 4, 5, 6 y 7, es necesario que concurran las siguientes circunstancias: la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.

En el párrafo final se reglamenta también lo que se entiende por legítima defensa privilegiada. Se entenderá que concurren las tres circunstancias simultáneamente para actuar en legítima defensa, cuando la conducta ilegítima se efectúa durante la noche, rechazándose el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias, y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos de robo y hurto.

A nuestro juicio, el proyecto es positivo en un sentido: extiende la aplicación de la legítima defensa privilegiada a hechos que objetivamente no se encuentran cubiertos en nuestro derecho. Abarca tres situaciones nuevas. Algunas de ellas, en mi opinión, con fundamento; otras, me parecen exageradas.

En primer lugar, el proyecto agrega a las agresiones ilegítimas las que se produzcan a cualquier hora del día. En la actualidad, sólo se limita a las agresiones que ocurren en la noche. Agrega las agresiones ilegítimas que ocurran en establecimientos de comercio. Actualmente, la figura está restringida a las casas o departamentos habitados o a sus dependencias; y a los delitos de homicidio, violación, secuestro y sustracción de menores. Hoy está limitada exclusivamente a los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas.

La gran crítica al proyecto nace de la naturaleza de la presunción contenida en la frase "Se entenderá que concurren las circunstancias...". ¿Estamos frente a una presunción de derecho, es decir, que no admite prueba en contrario? ¿O estamos frente a una presunción simplemente legal, en virtud de la cual, en el hecho, se invierte la carga de la prueba, pero el agresor tiene posibilidades de demostrar la razón justificante de su conducta?

Tal como está redactado el proyecto, me parece que estamos frente a una presunción de derecho y es más preciso decir en el encabezamiento del párrafo: "Se presume legalmente que...", etcétera. Despejaríamos la duda, porque, de lo contrario, provocaríamos una situación sin salida y muy peligrosa, pues, en los términos propuestos, en muchos casos, se pueden provocar ataques injustos, venganzas, excesos y crímenes con la figura justificante de legítima defensa. La víctima de esta confabulación, frente a una presunción de derecho, no tendría cómo defenderse ante el tribunal, puesto que su culpabilidad ya estaría demostrada. Y sabido es que nuestra Constitución, en su artículo 19, N° 3, establece que la ley no puede presumir de derecho la responsabilidad penal. Más delicado aún es aplicar la presunción de derecho a las causales que modifican la responsabilidad penal, es decir, a las eximentes.

Por esta razón, en esta parte el proyecto debe ser perfeccionado. De lo contrario, abriremos paso a una verdadera licencia para actuar. Como le he dicho al Diputado señor Espina en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no en un tono de seriedad absoluta, pero cercano al verdadero sentido de la disposición, nos encontraríamos ante el caso de una legítima defensa activa.

No podemos abrir este campo. Yo restringiría la cuestión de manera tal, que dejando a salvo los beneficios que estableció la ley N° 17.010, en favor de la persona que haya impedido o tratado de impedir la perpetración del delito, en cuanto a poder impetrar de inmediato su libertad provisional, aun en forma verbal, de oficio, o a petición de parte, sin trámite de consulta ni debiendo cumplir con los requisitos del artículo 361, del Código de Procedimiento Penal, se pueda restringir, sin embargo, esta cuestión de la prueba y dar siempre oportunidad, al hechor, de demostrar su inocencia.

Otro aspecto del proyecto es el escalamiento de día. Creo que aquí también se cae en una exageración. La razón fundamental de la defensa privilegiada es tradicionalmente la nocturnidad; es decir, elementos objetivos de carácter externo que no permiten a la víctima ponderar con la velocidad que corresponde la magnitud del peligro que acecha tanto a su persona, a su vida, como a la de sus familiares o a la de los demás.

El extender las situaciones de legítima defensa a una distinta de cuando se está a la luz del día, cuando es posible desentrañar o discriminar estos elementos, implica exagerar el alcance del proyecto, y soy partidario de regularlo y de restringirlo nuevamente en la Comisión.

En cambio, me parece positivo que se extienda a los locales comerciales e industrias, porque allí existen guardias o personas que muchas veces trabajan durante la noche y que se verían expuestas también a esas agresiones, las cuales, naturalmente, deben disfrutar de las mismas ventajas de un dueño de casa que defiende su hogar, con la sola diferencia de que en este caso se estaría trabajando.

Asimismo, me parece digno de considerar el aspecto positivo del proyecto de extender los beneficios de la legítima defensa al que impide o trata de impedir, en esas situaciones, que se cometan otros delitos; no sólo los de hurto y robo, sino también, y con mayor razón, los de homicidio, violación, secuestro o sustracción de un menor. En este caso, sin exagerar tampoco, el ámbito de acción de la víctima potencial, a mi juicio lo plenamente justificado que se actúe por legítima defensa cuando la vida de un ser querido se encuentra tan amenazada como la propia.

Señor Presidente, admitiendo que este proyecto viene a llenar vacíos notables de nuestra legislación, pero que, a la vez, incurre en algunas consideraciones o normas que me parecen exageradas, lo apruebo en general, en el ánimo de perfeccionarlo y de restringirlo en la discusión en particular de la Comisión.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Viera-Gallo.

El señor VIERA-GALLO.-

Señor Presidente, a raíz de la discusión de esta iniciativa, quiero manifestar nuestra voluntad de proseguir la lucha contra la delincuencia. Por el proyecto se favorece la acción o colaboración efectiva de los particulares para detener o impedir la perpetración de un delito. Hemos aprobado otras normas que apuntan en la misma dirección, sobre todo, favoreciendo o la acción de Carabineros o bien la colaboración con el juez que instruye el sumario.

En todo caso, como lo señaló el Diputado informante, existen, desde los puntos de vista técnico, jurídico y del Derecho Penal, de parte de algunos tratadistas, posibles objeciones a la extensión de lo que se llama la "legítima defensa privilegiada". Pero, más allá de esa discusión, reitero lo que ha dicho el Diputado Molina esta mañana: que la presunción establecida en esta moción es legal y, por tanto, admite pruebas en contrario. Por ello, no se podría invocar esta disposición -si se convirtiera en ley- para perpetrar un verdadero abuso de violencia so pretexto de legítima defensa. En ese sentido, aquí solamente se invierte el peso de la prueba, pero finalmente, sigue siendo siempre el juez quien debe determinar si ha habido racionalidad entre la agresión sufrida o la amenaza de delito y la acción que realicen los particulares para repelerla.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Mario Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, mi opinión es que esta iniciativa magnifica el alcance de la legítima defensa privilegiada.

A mi juicio, no es necesario ni indispensable ni tampoco prudente extender la presunción de concurrencia de las tres circunstancias, que en doctrina, constituyen la legítima defensa privilegiada, a otras situaciones que las consignadas en la ley. De acuerdo con las hipótesis que se indican en el proyecto, parece redundante extender la presunción, porque en los supuestos de la acción punible -a donde se estima que apunta el proyecto-, no cabe duda de que el juez que conozca del asunto considerará que, en tal situación, existe una agresión ilegítima de él o de los ofensores del derecho; que si el ofendido se defiende con medios racionalmente necesarios para impedir o repeler la agresión y no ha provocado suficientemente a los asaltantes, por aplicación de la regla general contenida en la primera parte del artículo 10, N° 4, del Código Penal, se le asumirá una causal de justificación, cual es propiamente la legítima defensa, de manera que en la sentencia será exculpado.

Por lo demás, la presunción actualmente existente en la segunda parte del artículo 10, N° 4, del Código Penal, es excepcional en nuestro derecho, puesto que fue creada artificialmente por el artículo 40, de ley N° 11.625, sobre estados antisociales, e incorporada en el texto del artículo N° 10, en referencia.

Esta creación legal se hizo en contra de toda postura doctrinaria; sin embargo, para su aplicación se tuvo el cuidado de exigir -a mi juicio, como presunción simplemente legal, esto es, que admite prueba en contrario- la concurrencia de hechos objetivos. Destaca principalmente la nocturnidad como elemento descriptivo del tipo justificatorio, y está referida al que rechace el escalamiento o fractura de cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias, y al que impida o trate de impedir la consumación de robo con violencia o intimidación en las personas, robo por sorpresa o aparentando riñas, elementos del tipo a que se refiere este artículo.

El proyecto de ley en estudio pretende extender la presunción a las agresiones ilegítimas que se produzcan en cualquier hora del día, a las que ocurran en establecimientos comerciales o industriales y a los delitos de homicidio, violación, secuestro, sustracción de menores y algunos otros tipos añadidos.

No estoy de acuerdo con que esta presunción, en mi concepto simplemente legal y no de derecho, como se ha pretendido, en una interpretación extensiva, exagerada y abusiva, se amplíe concibiendo como concurrente la circunstancia de la legítima defensa privilegiada en la resistencia a una agresión ilegítima durante el día. Me parece que la sola existencia del artículo 10, N° 4, del Código Penal, haciendo abstracción de la presunción incorporada por el artículo 40, de la Ley de Estados Antisociales, es suficiente garantía para el ofendido que es víctima de una agresión ilegítima en el día, en cualquier lugar, o, especialmente, en un local comercial o industrial, por cuanto la primera parte del artículo 10, N° 4, consagra la causal de justificación que se llama legítima defensa, la que, como tal, debiera ser tratada en el proyecto. Esta opinión que, a primera vista, pareciera no comprender el espíritu altruista de los patrocinantes del proyecto y de la totalidad de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no es otra cosa -en mi forma de ver que la validación plena del Estado de Derecho y de las garantías de las personas.

Se ha establecido en la ley, con el propósito de legitimar una conducta, que, de no mediar las tres circunstancias señaladas en el artículo 10, N° 4, del Código Penal, en su primera parte, sería una eximente incompleta o una conducta absolutamente ilícita.

Se presume legalmente que estas circunstancias de legítima defensa concurren respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de cercados, paredes o entradas de una casa -segunda parte del artículo 10, número 4-. Pero, en un análisis razonable, según el criterio de que se trata de una presunción simplemente legal, no podemos trasladar en forma absoluta el peso de la prueba al agresor para todo tipo de delito.

Comparto los juicios del Diputado Molina, en cuanto estima al analizar el carácter de presunción de derecho que tendría esta causal de justificación que debe tener el carácter de simplemente legal. Es bien razonable su argumento, pero daré un ejemplo respecto de cómo se defiende el que está amparado por una presunción. No cabe la menor duda de que esa presunción no podrá ser destruida si nos atenemos al resultado, puesto que el agresor -que es a quien le corresponde probar que su agresión no era ilegítima, o que, al menos, no concurren todas las circunstancias en beneficio del agredido a que se refiere el artículo 10, número 4, del Código Penal,- puede que no tenga la posibilidad de hacerlo en estrados, en los tribunales, porque podría estar muerto, simplemente porque el agredido lo mató. El punto es ¿cómo podrá esta persona, que ha perdido la vida en una presunta agresión ilegítima, destruir la presunción simplemente legal? ¿Cuáles serán los medios para hacerlo?

Ahora, si suponemos que la presunción es de derecho, esto es, que no admite prueba en contrario, es fácil suponer que si se extiende a las agresiones ilegítimas ocurridas durante el día, en cualquier lugar, no estaríamos validando propiamente el Estado de Derecho, sino más bien la ley de la selva.

Si el proyecto de ley se limita a las agresiones ilegítimas ocurridas en el local comercial o industrial del agredido, puede, en mi concepto, llevar a abusos amparados por un régimen excepcional de justificación. Y no me resulta fácil, señor Presidente, sustraerme de los derechos de las personas garantizados por la Constitución y la ley para facilitar un régimen de presunciones que, precisamente, en lugar de contribuir a la vigencia plena del Estado de Derecho, admite situaciones que, de excepcionales, pueden fácilmente, sin control, convertirse en la regla general. En una posible interpretación judicial positiva y apegada a la letra de la ley, ellas no sólo pueden ser peligrosas en cuanto atenían contra el principio de la legalidad, sino que, en virtud de este proyecto, convertir algunos hechos en situaciones francamente desquiciantes.

El Diputado Molina hacía referencia al sentido y alcance del artículo 19, número 3, de la Constitución Política, y yo creo que este proyecto de ley está en franca contradicción, si no con la letra de dicha norma por lo menos con su sentido, alcance y espíritu. Este principio, al que hacemos referencia, tiene 202 años de historia, puesto que el mundo civilizado, a través del artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 25 de agosto de 1789, ha negado formalmente la justicia de propia mano, fundamento político y jurídico incluso, de nuestro Estado de Derecho.

Personalmente, no votaré a favor de este proyecto de ley, porque no estoy dispuesto a quebrantar ese principio ni aun a pretexto de situaciones extraordinarias, como aquellas a que se hace referencia en la iniciativa.

Por estas razones, manifiesto mi voluntad absoluta de rechazo a esta moción parlamentaria.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Naranjo.

El señor NARANJO.-

Señor Presidente, creo que toda la Sala está de acuerdo en terminar con la delincuencia, propósito que apoyo decididamente. Sin embargo, también quiero dejar de manifiesto la inconveniencia de caer en una sicosis para combatir este mal de las sociedades modernas.

Por eso, en cualquier modificación a las normas que rigen el Derecho Penal, debemos ser extraordinariamente cuidadosos, ya que ellas incidirán directamente en la protección de los derechos de las personas. No olvidemos tampoco que el Informe Rettig advirtió que muchas de las violaciones a los derechos humanos podrían haberse evitado si hubiéramos contado con una legislación penal adecuada que evitara justamente esos excesos.

Por otra parte, frente al aumento de la violencia, por cierto, todas las sociedades modernas requieren que el estado de derecho fortalezca sus instituciones, con el objeto de proteger los derechos de los ciudadanos. Pero toda modificación a la legislación penal debe tener como fin configurar un sistema jurídico penal verdaderamente respetuoso de los derechos humanos. La repetición de una serie de hechos de violencia y el aumento de la delincuencia en nuestro país, que ponen en riesgo la seguridad de las personas, hacen necesario fortalecer una institución del Derecho Penal, como es la legítima defensa privilegiada.

Sin embargo -y eso es bueno tenerlo presente en esta discusión-, la violencia no se combate sólo fortaleciendo la defensa de la víctima contra su agresor, sino que también debemos tener muy presente que se deben crear condiciones que impidan la proliferación de los actos de violencia y los atentados a los derechos de las personas ya sea a su vida, a su honra o a su propiedad.

En este sentido, cabe promover la creación de un ambiente cultural adecuado de respeto a los derechos de las personas, para erradicar la violencia de nuestra sociedad y generar las condiciones que terminen con la delincuencia. La legítima defensa privilegiada no debe significar la justificación para atentar impunemente contra los derechos del presunto agresor. No se trata de institucionalizar el "ojo por ojo".

Estando de acuerdo con la idea de legislar, considero que la redacción del proyecto final propuesto por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no deja claramente expresada la naturaleza jurídica de la presunción que conlleva la legítima defensa privilegiada. Este aspecto pasa a tener una gran importancia, ya que este proyecto amplía los marcos de la legítima defensa.

En el ámbito de la doctrina y de la jurisprudencia ya se ha desarrollado una larga discusión respecto de la naturaleza de la presunción, en el sentido de si ésta es de derecho o simplemente legal. Diputados de las distintas bancadas ya han manifestado su inquietud al respecto, de manera que para dar una solución definitiva al problema que presenta la legítima defensa privilegiada, en el proyecto de ley debe quedar claramente explicitado este punto. Por ello, varios parlamentarios presentaremos una indicación para modificar el artículo 1° propuesto, sustituyendo en los incisos tercero y quinto, la expresión "se entenderá que" por "se presume legalmente que".

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, la legítima defensa se enmarca dentro de un derecho que emana directamente de la naturaleza humana. Es propio y natural dé cada ser humano que, ante una agresión, tienda a defenderse o a repelerla.

Pero, al mismo tiempo, el Derecho y el ordenamiento jurídico tienen que regular esta tendencia natural del ser humano para que ella no se transforme ni permita caer en situaciones de abuso, o bien, en una etapa obviamente superada en nuestra civilización: una especie de "ley de la selva".

Esta regulación consiste en fijar determinados requisitos a la defensa natural de la persona frente a la agresión, que son los que contempla nuestro ordenamiento penal que la agresión se ilegitima; que la racionalidad del medio empleado para impedir esa agresión sea conforme a ataque que se efectúa, y que no exista provocación por parte de quien se defiende.

Estos son los tres requisitos esenciales que el ordenamiento penal chileno establece para regular la tendencia o natural derecho de una persona para defenderse de una agresión.

Pero, al mismo tiempo, en nuestro ordenamiento jurídico existen ciertas situaciones especiales, en virtud de las cuales se quiere dar una mayor protección a la persona que es agredida, estableciendo una presunción que se ha dado en llamar "la legítima defensa privilegiada", a raíz de la cual también debe quedar protegido el agresor.

Estas situaciones, básicamente, se justifican por la naturaleza de algunos delitos o por las circunstancias en que ellos se cometen.

En la legítima defensa privilegiada deben concurrir además dos circunstancias: en primer lugar, que la situación se produzca durante la noche y en la residencia o casa-habitación de una persona, y, en segundo lugar, que se lleve a cabo respecto de determinados delitos, entre los cuales está, fundamentalmente, el robo con violencia o intimidación en las personas. En esas dos situaciones se presume que han concurrido los requisitos de la legítima defensa.

Esta presunción que, a mi juicio, ha provocado oportunas precisiones la considero esencialmente de carácter legal. No podría nunca estimarse de derecho, porque corresponde a la calificación de situaciones o circunstancias de hecho, que el juez siempre va a tener la obligación de calificar.

En resumen, se está planteando una presunción a raíz de la ocurrencia de situaciones de hecho, que a mi juicio es lo que la califica siempre, en forma esencial, como de carácter legal. De este modo, el juez siempre deberá verificar si han concurrido esas situaciones de hecho y si éstas, en la forma que han ocurrido, cumplen con lo que señala la ley.

Por esta razón, comparto plenamente que se trata de una presunción legal. Y si es necesario consignar ese carácter en el articulado del proyecto para una mayor precisión y una mejor interpretación, estoy de acuerdo en hacerlo.

¿Cuáles son las razones de mérito por las que votaremos favorablemente este proyecto?

Primero, porque una iniciativa como ésta viene a modernizar y actualizar las situaciones de hecho que hacen presumir la legítima defensa privilegiada. Al respecto, mi impresión es que las situaciones que hoy la originan ya están obsoletas y han sido superadas. Actualmente, en los tiempos modernos, el bien protegido y la frecuencia de los delitos no tienen relación con el hecho de que se cometan de noche y en la casa-habitación. Vemos permanentemente que los delitos se perpetran a cualquier hora del día y bajo cualquier circunstancia. Por otra parte, con respecto al bien protegido, el lugar donde se desarrolla la actividad comercial, industrial o profesional, pasa a ser igual o más importante que la casa-habitación.

Por lo tanto, los conceptos de nocturnidad y casa quedaron obsoletos frente a la delincuencia. Es necesario modernizarlos, porque los asaltos ya no ocurren sólo durante la noche ni atentan contra el bien protegido, la casa, sino que también se llevan a cabo en lugares -que deben pasar a tener ese carácter- donde se desarrolla la actividad diaria, como se señala en el proyecto, en un local industrial o comercial.

Al mismo tiempo, visualizo también la necesidad de actualizar la naturaleza del delito. Se presume que la persona va a reaccionar frente a un delito de frecuente ocurrencia, como el robo con violencia en las cosas o con intimidación las personas. Pero hoy se dan con gran frecuencia otros delitos contra los cuales se presume también que la persona va a reaccionar naturalmente. Como se señala en el proyecto, el secuestro, la sustracción de menores, la violación, la sodomía o el homicidio calificado son delitos que en los tiempos modernos han pasado a ser de uso frecuente y que también provocan una reacción natural de las personas.

En primer lugar, el mayor aporte de este proyecto en términos de la figura de la defensa privilegiada consiste en modernizar los referidos conceptos, considerando nuevos elementos de frecuente ocurrencia dentro de la vida delictual, para perfeccionar aquellos que hoy contempla la legislación, los cuales, a mi modo de ver, han quedado superados por los tiempos.

En segundo lugar, su mérito está relacionado también con su oportunidad. Como señalaba muy bien el Diputado señor Naranjo, todos queremos que la delincuencia no continúe y que ojalá disminuya. Pero estamos frente a un problema que todos reconocemos: ha aumentado en términos alarmantes. Por eso, este proyecto es oportuno, pues contiene mecanismos que permiten a las personas resguardarse en su seguridad personal y que, al mismo tiempo, sirven de amedrentamiento a los delincuentes como una forma de reaccionar frente a una situación que el cuerpo social exige y reclama con urgencia.

Votaremos favorablemente el proyecto por la modernización de la legítima defensa privilegiada y por la oportunidad que representa para efectos de una mejor defensa de la seguridad de las personas y una necesaria señal frente a la sociedad, en el sentido de que estamos legislando para enfrentar en mejor forma la acción delictual.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Mario Palestro.

El señor PALESTRO.-

Señor Presidente, cuando se conversó este tema en una sesión especial de la Cámara, a la cual asistieron el Ministro del Interior, el General Director de Carabineros, el Director General de Investigaciones, y varias autoridades encargadas de la seguridad de Santiago y del resto del país, se plantearon muchas de las ideas contenidas en este proyecto de ley. Muchas de ellas se conversaron y se analizaron, y algunas de las más controvertidas fueron rechazadas.

Objeté en aquella oportunidad el tipo de ideas que se estaba conversando y discutiendo, y califiqué la intención de enviar este proyecto como un gesto también de buenas intenciones. Naturalmente, este proyecto contiene muchas de éstas, pero del dicho al hecho hay muchas cosas distintas. Por ejemplo, ese mismo día en que estábamos discutiendo las ideas consignadas en este proyecto, me informaron que se estaba allanando la población La Victoria sin motivos aparentes o, a lo mejor, esgrimiendo los mismos argumentos que se aducen en este proyecto. Justamente, habiendo sido esa población un símbolo de combate en contra de la dictadura, integrada por gente muy modesta y sencilla, golpeada por la vida y por las fuerzas represivas, especialmente durante la dictadura, ha quedado en la mira de los aparatos policiales de Santiago, y cuando sucede cualquier hecho todo recae al final en la Población La Victoria.

En todo caso, a lo que voy es que las buenas ideas que aquí se plantean y los deseos que tenemos todos los chilenos de que, ojalá, se termine la delincuencia en todos sus niveles, se topan con una realidad muy distinta.

En aquella oportunidad, cuando se señalaba que al carabinero, detective o persona que iba a investigar, perseguir o conseguir la salida de un delincuente de alguna de las casas, se le exigía la presentación de una tarjeta de visita con su nombre y debía pedir permiso a la dueña de casa, yo dije que, al parecer, la tarjeta de visita la llevaba en la punta de los bototos, porque lo primero que hacían era echar abajo las puertas de gente sencilla y modesta de las poblaciones; después preguntan y "piden disculpas por la muerte del niño", pero ya han echado abajo las puertas, han hecho pedazo modestos enseres, en circunstancias de que muchas veces no hay motivo para esos allanamientos ilegales, impulsivos, violentos, ¡groseramente violentos!. Hay que ir a las poblaciones obreras para conocer la actuación de las fuerzas policiales.

Mi problema consiste en que tengo dudas en cuanto al acatamiento fiel de las disposiciones de esta iniciativa por las fuerzas que van a hacer cumplir esto que llaman tan elegantemente legítima defensa privilegiada.

¡Eso no es así! Sabemos positivamente que la participación y la actuación de las fuerzas policiales en esos sectores es prácticamente incontrolable.

Hace pocos días, al mediodía -ya no es cuestión de que sea de noche y haya oscuridad para escalar- pudimos leer en la prensa que a un carabinero en retiro se le escapó un tiro de su revólver, que dio en la cabeza de una señora que iba caminando junto con él, en pleno centro de Santiago.

Entonces, el problema es otro. Es posible arreglarlo y estamos de acuerdo en terminar con la delincuencia. Es lógico. Yo mismo fui objeto de un lanzazo, y no voy a decir de un lanza a chorro, sino de un lanza atómico, porque me metió la mano al bolsillo y lo vi por la cola, no más, arrancando para los cerros. Intenté seguirlo, pero él tenía mejor tiempo en los cien metros.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor PALESTRO.-

También hemos sabido por la prensa que "el supremo guardador de los bienes de los ciudadanos del puerto de Valparaíso" era nada menos que el jefe de la banda de malhechores que se llevó limpiamente alrededor de 41 millones de pesos.

El problema es que esto no sucede así no más, sino que se puede prestar para grandes venganzas.

Durante los comienzos de la dictadura, en las poblaciones populares fueron muchos los vecinos que, por razones sin importancia,...

El señor GARCIA (don René).-

¡Usted estaba en Venezuela!

El señor PALESTRO.-

Por peleas en que el vecino le pegó al perro del otro o que una vecina le tiró agua caliente a las plantas de la otra -esto es lo que sucede en las poblaciones-, fueron denunciados como comunistas, socialistas, terroristas o allendistas, y fueron a parar a la cárcel, al destierro, o sencillamente fueron asesinados.

Eso va a suceder con esta iniciativa si no se le pone coto y el freno necesario, y si no se asegura la tranquilidad del vecino que, aunque sea modesto, también requiere el respeto de las autoridades.

Estoy de acuerdo prácticamente en todo lo que plantea el proyecto en discusión, pero temo que las cosas pasen al revés. Cuando vinieron los directores de los aparatos de investigaciones y represivos, se había creado justamente, otro organismo en el gobierno, el que también, por lo menos personalmente, rechazaba. Estuve en desacuerdo, porque Chile prácticamente se está convirtiendo en un país policial, con una enorme cantidad de organismos para reprimir cualquier tipo de opinión de los ciudadanos. Eso es lo que estoy tratando de prevenir. Hoy día escuchaba a ese gran periodista Mario Gómez López, señalar justamente lo que estoy diciendo, en el sentido de que el periodista puede tener derecho a decir lo que quiera, pero el dueño del medio de comunicación donde trabaja también tiene derecho a despedirlo si escribe cosas que él no quiere que aparezcan en su diario.

Eso es lo que va a suceder con este tipo de organismos, y lo más grave aún es que algunos partidos están planteando, que se formen grupos de seguridad y de defensa ciudadana en las poblaciones obreras, que es el medio donde trabajo. Ahí sencillamente eso significa la guerra civil, el encendimiento de las pasiones más pequeñas, con el objeto de denunciar al hombre que se estima como enemigo, porque ha cometido algún desaguisado en contra de su persona o de su familia. Eso va a suceder y el vecino se va a convertir en verdadero soplón, espía, delator, por razones elementales, sin ninguna importancia.

Los señores Diputados, especialmente de la Derecha, que viven en medios distintos, no amontonados como la gente de las poblaciones, en donde hay doce, quince o veinte personas, de allegadas en una misma casa, naturalmente no entienden lo que estoy diciendo y que ocurre en las poblaciones. No es lo mismo vivir en un sitio de dos cuadras de ancho por dos de largo, que vivir amontonados veinte o treinta personas, en diez metros cuadrados. Ahí se producen todos estos choques humanos que provocan las dificultades que señalo.

Por eso, en esta primera etapa, al igual como lo hice en la conversación que sostuvimos con los Directores de Carabineros, de Investigaciones y con el Ministro del Interior en su oportunidad, también voy a votar en contra de este proyecto.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Andrés Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, este proyecto está inserto en una realidad de recrudecimiento de ciertas formas de delitos comunes, pues el delito político ha tenido una clara disminución durante el último tiempo, lo cual constituye un evidente éxito de la democracia.

El proyecto contiene ideas positivas, porque amplía el concepto de legítima defensa privilegiada a tres situaciones muy concretas: a las agresiones que se produzcan a cualquier hora del día y no sólo durante la noche, a las agresiones ilegítimas que ocurran en establecimientos de comercio no sólo en las casas y departamentos habitados o sus dependencias y a los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, sodomía y homicidio calificado.

En estos aspectos, como ha dicho el colega Jorge Molina, también habría algunos puntos que deberemos perfeccionar en el segundo informe.

Se ha planteado aquí un problema del máximo interés: si existe una presunción de derecho o simplemente legal en el inciso contenido en el artículo único, que dice textualmente: "Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado, o de sus dependencias, o de un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.".

Me parece evidente que no hay una presunción de derecho, pero como la duda se ha planteado, en el segundo informe debemos dejar claramente establecido que ésta es una presunción simplemente legal.

Quiero anunciar mi voto favorable a este proyecto, sin perjuicio de las modificaciones o perfeccionamientos que podamos hacer en el segundo informe. No dudo de que esta iniciativa está inserta en una verdadera sicosis respecto de la manera de ver el problema de la delincuencia común, problema muy difícil de afrontar por nuestra sociedad. El derecho penal constituye sólo una parte ínfima de las soluciones probables para el problema de la delincuencia en una sociedad moderna. En tal sentido, le asigno un valor importante, pero relativo a este proyecto.

En cuanto a la situación de sicosis que existe para terminar con la delincuencia común, sobre la base de penas abultadas, o modificaciones importantes a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, expreso que me opondré a cualquier cambio que, en mi concepto, atente contra ese mínimo ético que debe contener el Derecho Penal, el que, junto con sancionar determinadas conductas, afirma en la sociedad la vigencia de ciertos valores. Como este proyecto, en mi opinión, no se opone a ese mínimo ético que estoy dispuesto a defender, lo votaré favorablemente, sin perjuicio de que podamos mejorarlo en el segundo informe.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado don Alberto Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, voy a señalar los fundamentos que motivaron la presentación de este proyecto, que obviamente requiere de las perfecciones propias de toda iniciativa legal.

En primer lugar, quiero formular una precisión. La seguridad pública y, por tanto, la prevención de hechos delictuales, como la captura de los delincuentes, es una función que en un estado de derecho corresponde a la policía. En el caso de nuestro país, a Carabineros de Chile y al Servicio de Investigaciones, en forma exclusiva y excluyente.

Es importante hacer esta precisión. No podemos desviar la atención ni confundirnos. Con este proyecto no se pretende variar la función de resguardar el orden público que le corresponde -como señalé-en forma exclusiva y excluyente a la policía.

En segundo lugar, es un hecho -no en teoría, no en los pizarrones, no en los noticieros de televisión-, que la delincuencia es un fenómeno que conmueve a la sociedad chilena, que afecta por igual a las personas cualquiera que sea su militancia política, su condición social, su credo religioso. A nadie le piden el carné de afiliación a un partido determinado cuando lo asaltan.

Esa es la realidad. La Cámara debe recoger lo que está ocurriendo en el país, en los hechos, en la práctica, con el objeto fundamentalmente de adoptar, con prudencia, las medidas legislativas que contribuyan a aminorar aquellos problemas que la ciudadanía estima relevantes en un momento determinado.

Todas las encuestas de opinión han estimado, en forma inequívoca, que la prioridad y la principal preocupación de la población es la delincuencia. Por lo tanto, ésta debe ser enfrentada con un criterio de política de Estado, es decir, más allá de los legítimos intereses que cada sector político tenga en la contingencia.

Si revisamos -aterrizando el tema-, lo que dice la prensa respecto de estos hechos nos damos cuenta de que tienen ciertas características de la delincuencia común, que es a lo que el proyecto apunta.

¿Qué han dicho los diarios sobre algunos de estos delitos? El 19 de marzo: "Secuestraron en Ñuñoa y Macul a familia para poder robar tranquilos". El 13 de mayo: "Hora de terror vivió familia de panadero en La Florida". 'Tres hombres y una mujer en robo y violación en Reñaca", y aquí se narra circunstanciadamente cómo los delincuentes ingresaron al domicilio particular, y, en un acto brutal e innecesario, violaron a una niña menor de edad. "Delincuentes desmantelaron cinco oficinas y una notaría". "Dos hermanos fueron baleados por asaltante de panadería". "A puñaladas asesinan a patrona y empleada". El 1° de junio de 1991. "Villa Frei: nuevos asaltos a residencias". "Delincuentes asaltaron residencia de periodistas". "Banda mató a dos personas", "Nuevo y audaz atraco en céntrico departamento". "Delincuentes balearon a conductor de taxibús", etcétera.

No hago estas citas con el propósito de crear un clima de espectacularidad, sino porque es una realidad que debemos enfrentar con responsabilidad, con prudencia, pero con eficacia. Eso es lo que la población nos pide.

Ahora, ¿terminarán con la violencia las medidas legislativas? por cierto que no; no terminarán con ella. Pero, ¿constituyen pasos importantes en este ámbito para enfrentarla con mayor éxito? Sin duda que sí.

Ahora bien, establecido que la obligación de resguardar el orden público corresponde a la policía, las legislaciones mundiales, incluyendo a la chilena, desde sus orígenes, han establecido la posibilidad de ejercer el derecho de la legítima defensa. ¿Cuándo? Cuando no sea posible que esa autoridad policial prevenga la comisión de un delito. En ausencia de ella y frente a la inminencia de un ataque de que será objeto una persona, la ley, excepcionalmente y cumpliendo determinadas exigencias, le dice: "Señor, usted, como la sociedad en su conjunto no pudo protegerlo en un momento determinado a través de sus órganos -la policía-, podrá, en aras de preservar su vida, defenderse frente a esta agresión ilegítima.".

Por ello, la legítima defensa tiene un carácter preventivo, no represivo.

Nadie puede esgrimir la legítima defensa si el ataque se ha consumado, porque en este momento hay un delito perpetrado, serán los tribunales quienes sancionen al responsable de este ataque.

Pero la ley le da la opción -antes de la consumación del ataque- a la persona que es objeto de una agresión, para que se defienda; le concede este derecho de la legítima defensa.

Ahora bien, la legítima defensa puede ser: personal, de parientes y de extraños.

En estas tres hipótesis se exige la concurrencia de tres requisitos básicos, que no se alteran en el proyecto.

En primer lugar, debe existir una agresión ilegítima, actual e inminente. Nadie puede esgrimir la legítima defensa porque supone que mañana atacarán su hogar, y, por lo tanto, acude a la casa del eventual agresor para defenderse. La defensa debe ser inmediata, la ley le da el carácter de relación de causa efecto. Se produce la agresión y la defensa debe ser inmediata, no meditada por un lapso que permita a esa persona recurrir a los organismos policiales para que adopten las medidas preventivas en resguardo de su seguridad.

En segundo lugar, la ley dispone que debe existir necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Esto significa que, además de ser objeto de una agresión ilegítima, la persona al defenderse debe usar un medio proporcional al utilizado por su atacante. Esa proporcionalidad no es objetiva, sino que se determina en cada caso dependiendo, incluso, de la contextura física del atacante, de la edad, de las circunstancias en que se produce la agresión, etcétera.

En tercer lugar, se exige falta de provocación por parte del que se defiende. De manera que ya no basta la existencia de una agresión ilegítima, ni la proporcionalidad en el medio empleado para impedir o repelerla, sino que la norma le dice: "Usted, señor, que se defiende, no puede haber provocado al atacante, no debe crear las condiciones que provoquen el ataque para, posteriormente, esgrimir la defensa.". Este proyecto de ley no altera estos tres requisitos.

Sin embargo, hay determinados casos en que el legislador estimó que debe presumirse, dada su naturaleza, que estamos en presencia de una legítima defensa. Dicha presunción, por las razones que señalaré, tiene, no tengo duda alguna, el carácter de legal y no de derecho.

Quiero poner un ejemplo práctico y dramático, ocurrido hace algunos meses, en la casa de la familia Galli Gigoux. La casa fue asaltada a plena luz del día por una banda de delincuentes, quienes, sin que mediara resistencia alguna, asesinaron a don Pedro Galli, luego, mientras huían, mataron al joven Jaime Undurraga, quien intentó perseguirlos. Aún más, uno de los agresores, que arrancó por las techumbres de las casas contiguas, cayó encima de un automóvil y disparó en contra de sus ocupantes, hiriendo gravemente a uno de ellos.

¿Qué habría ocurrido si alguna de las víctimas se hubiera defendido de la agresión de que era objeto? Habría estado detenida algunos días. ¿Y cuál era el pecado cometido? Haberse defendido.

¿Por qué sostengo que habría estado detenida? Porque la legítima defensa se califica en la sentencia definitiva. En esa oportunidad procesal el juez decide si realmente concurrieron o no los requisitos de la legítima defensa. Pero en el primer momento, al juez le llega una denuncia por un delito de lesiones u homicidio, imputado a quien se defendió y ordenará su detención. Si no existe ninguna presunción legal, el juez sólo determinará la existencia de los requisitos de la legítima defensa en la sentencia definitiva. Por lo tanto, incluso podría encargarlo reo, porque el juez determinará: ¿Existió un hecho que reviste caracteres de delito? Existió; hubo un delito de lesiones. ¿Hay presunciones de que el autor de ese delito de lesiones es la persona que se defendió? Hay presunciones. En consecuencia, el magistrado no podrá aceptar, a primera vista, que existió legítima defensa. Esa calificación la realizará en la sentencia definitiva. Por ello, incluso podría darse la hipótesis de que el juez no sólo lo deje detenido por algunos días, sino que estime procedente procesarlo.

Por esa razón, se creó la figura de la legítima defensa privilegiada, que se establece para determinados casos en los cuales se presume, sólo legalmente, la posibilidad de que una persona realmente actuó en legítima defensa.

¿Cuáles son esos casos actualmente? Uno dice relación con el lugar en que se produce el ataque y, el otro, con determinados delitos.

¿Cuáles son los que dicen relación con el lugar en que se produjo el ataque? Se señala que se entenderá que actuó en legítima defensa aquel que rechazó el ataque en una casa o en un departamento habitado. Pero exige que la defensa se haga, y eso no se ha señalado, en el momento en que se produce el escalamiento de la persona que agrede. Es decir, la defensa sólo puedo esgrimirla cuando el atacante es sorprendido escalando los muros de una casa, está rompiendo o fracturando sus puertas y ventanas. Y, además, agrega la disposición que el ataque debe ser de noche.

Enseguida, ya no dependiendo del lugar, se indica que se presumirá que una persona actuó en legítima defensa, cuando está siendo atacada por un delincuente con el objeto de cometer el delito de robo con violencia.

¿Cuáles son los cambios que introduce el proyecto? En lo que respecta al lugar, se establece que está amparada por la presunción la persona que rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o ventanas, no sólo de una casa habitación, sino también de un local comercial o industrial. El proyecto hace extensiva esta presunción a los casos en que los ataques se cometan de día.

La ley actual sólo señala que procede la legítima defensa privilegiada cuando se impida o trate de impedir el delito de robo con violencia. La iniciativa en discusión extiende la presunción al delito de homicidio, -obviamente, porque el bien jurídico protegido incluso es de mayor valor- y también a los delitos de violación, secuestro o sustracción de menores.

¿Por qué se ha incluido el concepto de día? Porque es absurdo que si me atacan en la calle, a cualquier hora del día, respecto del delito de robo con violencia, esté amparado por la presunción; pero si me atacan en mi casa, voy a estar amparado exclusivamente de noche. Eso es un evidente contrasentido, porque significaría, en la práctica que la ley sólo está amparando a la persona cuando es objeto de robo con violencia en la calle; pero si ese delito se produce en su casa, la ley le dice: "Señor, tiene que haber ocurrido con escalamiento y durante la noche para que la presunción lo proteja". Sin duda, hay una situación contradictoria. Por lo demás, los tratadistas reiteradamente han hecho ver que la norma requiere perfeccionarse, por cierto con el aporte de todos los parlamentarios.

Hay otra situación que también es injusta. La legítima defensa privilegiada hoy sólo ampara a quien se defiende a sí mismo; pero si alguno de nosotros defiende a un hijo nuestro, no tiene legítima defensa privilegiada.

El señor DEVAUD.-

¡No tiene una presunción!

El señor ESPINA.-

No tiene la presunción de la legítima defensa privilegiada, como bien me corrige un señor parlamentario.

Ocurre que si esa persona defiende a su hijo o a su familia, la ley no presume, en las circunstancias y en los casos señalados, que se encuentra amparada por esta presunción, la cual admite prueba en contrario.

El proyecto pretende corregir esta imperfecciones, para fortalecer el derecho a la legítima defensa.

Respecto de la presunción legal, comparto las aprensiones dadas a conocer. Sin embargo, no culpemos de esto al proyecto, porque éste en nada altera lo que hoy existe en esa materia. Considero, eso sí, que es la oportunidad de zanjar una discusión doctrinaria y jurisprudencial, recogiendo lo expuesto por el Honorable Diputado señor Molina, en el sentido de que se precise que ya no se trata de una presunción que no aparece definida, sino que quede en evidencia que es una presunción legal, que admite prueba en contrario. El cambio que estamos introduciendo simplemente extiende a casos de igual significación un amparo extra que hace la ley, en orden a decir: "Presumo que usted actuó en legítima defensa". Pero durante la investigación, el juez tiene el legítimo derecho, si así los hechos lo ameritan, a demostrar que no hubo legítima defensa. Por lo tanto, esa persona será sancionada como autor del delito respectivo. En el fondo, la presunción legal sólo pretende corregir el error de que la persona que se defiende inicialmente tenga que quedar detenida. Pero si el juez, al verificar los hechos, se da cuenta de que ni siquiera hubo agresión ilegítima ni proporcionalidad en los medios, que no está comprendido en los casos señalados, o bien que todos los hechos fueron prefabricados porque se quería cometer intencionalmente un delito, entonces tiene todas las herramientas para condenar a esa persona que abusó o trató de burlar la ley, creando artificialmente los requisitos de la legítima ni defensa.

Por consiguiente -como dijo el señor Presidente en su intervención, aquí hay un cambio, una extensión de la presunción. ¿Qué efecto importante produce? Que las personas estarán amparadas por la ley en situaciones excepcionales y podrán defenderse cuando la policía realmente no pueda resguardar su derecho a tener seguridad, no sólo pública sino también privada, seguridad al interior de su casa habitación o local comercial.

Tanto el profesor Etcheverry, quien coincide con los objetivos del proyecto, como un informe emanado del Ministerio de Justicia, en el cual se señala la conveniencia de legislar sobre la materia, proponen incluso que se haga extensivo a otros lugares, ya no sólo a las casas habitaciones, locales comerciales o industriales, sino a los bancos o instituciones financieras, por considerar que esos lugares también pueden estar expuestos a una situación similar.

Asimismo, quiero destacar que a través de esta norma, no aumenta la posibilidad de que la gente tenga armamento, porque esa materia está regulada en una normativa distinta, la Ley de Control de Armas. Si deseamos que en Chile haya más dificultades para que exista armamento, pongamos mayores exigencias para que la gente no se arme; pero eso afecta un texto legal diferente de aquel que estamos tratando.

Todo proyecto de ley puede ser perfeccionado. He conocido las inquietudes de muchos parlamentarios que han expresado su propósito de formular indicaciones. Ese es el camino correcto. En el trámite legislativo, es necesario perfeccionar varias veces este proyecto de ley. Eso habla bien de un Parlamento que recibe un texto inicial, lo estudia, lo analiza, lo perfecciona, lo corrige y fortalece el derecho legítimo que tienen las personas a defenderse cuando son objeto de una agresión ilegítima.

He dicho.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Jaime Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, esta mañana hemos conocido un proyecto de ley que modifica el número 4 del artículo 10° del Código Penal, en cuanto su inciso final consagra la institución de la legítima defensa privilegiada, iniciativa que tiene como propósito ampliar el ámbito de aplicación de esta excepcional institución del Derecho Penal.

Mi primera observación en esta Sala es para lamentar que en una materia tan compleja y especializada como ésta, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia no haya solicitado la opinión -como históricamente lo ha hecho nuestra Cámara- de los especialistas en la materia me refiero a las Facultades de Derecho de las universidades chilenas, al Instituto de Ciencias Penales, a la Asociación Internacional de Profesores de Derecho Penal, por cuanto, como lo veremos en el análisis que procuraré efectuar, más allá de las consideraciones criminológicas y de la política criminal formuladas por algunos colegas, aquí estamos reglamentando o tocando el fondo de instituciones penales que tienen su sentido, su naturaleza, las cuales, según la opinión de este parlamentario, no es conveniente desvirtuar ni menos violentar.

Por esta razón, le sugeriría a la Comisión de Constitución que, en el segundo informe, pidiera los informes pertinentes, ya que estoy seguro, puesto que me consta, de que distinguidos profesores de Derecho Penal y especialistas en esta materia tienen opiniones muy distintas de las vertidas en esta oportunidad como si correspondieran a concepciones o planteamientos unánimes.

¿Por qué digo esto? Porque, en el fondo, queremos reglamentar o modificar normas relativas a las causales de justificación, a la legítima defensa y a las presunciones. Esas tres instituciones son materias muy complejas para el Derecho Penal y, por cierto, no pacíficas. Diría que ellas por su naturaleza, son altamente excepcionales. Luego, debemos ser muy cuidadosos al legislar, toda vez que estamos regulando excepciones de excepciones. ¿Por qué afirmo esto? Porque las causales de justificación -ciertos hechos que tiene la virtud de transformar en lícito un acto típico -, son una excepción en el Derecho Penal. La regla general es que lo típico sea también antijurídico, ya que la tipicidad es indiciaría de la antijuridicidad. La excepción es que un hecho típico no sea antijurídico. La legítima defensa es una causal de justificación y, por ende, es una excepción en el Derecho Penal. Luego, dentro de las causales de justificación, la legítima defensa también es una excepción, y es interesante destacarlo. ¿Por qué digo esto? Porque la legítima defensa, en términos muy simples, es la reacción que tiene una persona ante una agresión injusta, actual y no provocada.

Digo que la legítima defensa es excepcional, puesto que la regla general es que la seguridad y protección de los ciudadanos esté entregada al Estado. Eso viene desde la época del Leviatan de Tomás Hobbes o desde la época de "El contrato social" de Rousseau. Cuando se forma el Estado, los ciudadanos le hemos cedido a este ente ficticio la facultad o la obligación de que nos defienda de los eventuales ataques de que podemos ser víctimas. Y mediante esta excepcional institución de la legítima defensa, el Estado le devuelva al particular el derecho a defenderse. El Estado está renunciando a una obligación consubstancial a su finalidad. En consecuencia, la legítima defensa es, obviamente, una excepción, y existe también una triple excepcionalidad en esta materia, ya que la legítima defensa privilegiada es una presunción, discutido por algunos si es de derecho o simplemente legal. Pero en lo que sí todos debemos estar de acuerdo es que, en materia de Derecho Penal, las presunciones son excepciones, no la regla general.

En nuestro ordenamiento penal existen muy pocas presunciones. Incluso más, y en cierto modo refiriéndose a algunas aseveraciones del colega Chadwick, diría que debemos ser cuidadosos en nuestras apreciaciones. Yo no soy de los que creen que cualquier reforma al Código Penal importe su modernización, por mucho que tenga más de cien años. En este caso, al tratar de ampliar una presunción en materia penal, pienso que no estamos modernizando el Código, sino retrocediendo. Honorables colegas. Estamos volviendo a épocas anacrónicas del Derecho Penal, ya que la tendencia penal actual es eliminar todas las presunciones y no establecerlas o restablecerlas, menos ampliarlas. Luego, reitero, estas afirmaciones les están demostrando que estamos entrando en una materia fundamentalmente controvertida o discutible, en la que, obviamente, no existen verdades absolutas.

Se ha dicho, indicándoselo como título o rótulo, que este proyecto tiende a fortalecer la legítima defensa. Personalmente, considero que aquí estamos ante el primer error de conceptualización, porque, como decíamos, la legítima defensa es una situación excepcional en nuestro ordenamiento jurídico. Luego, no cabe fortalecer la excepcionalidad. Lo que deberíamos fortalecer es la regla general, y ésta es el derecho o la obligación del Estado de proporcionarnos la seguridad y la protección que necesitamos en el desenvolvimiento de nuestra vida social. Entonces, como dicen ahora, estamos dando una señal equivocada respecto de esta materia, por cuanto, si verdaderamente queremos ahondar o profundizar en el tema de la prevención y control de la delincuencia y de la comisión de delitos comunes, lo que deberíamos hacer no es reforzar el derecho excepcional que tienen los simples particulares para defenderse, sino crear una legislación adecuada que reafirme el derecho o la obligación del Estado de darnos seguridad ciudadana y proporcionarle al Estado a la nación jurídicamente organizada, los medios que requiere para cumplir con tal cometido.

Ahora bien, Honorables colegas, la institución de la legítima defensa privilegiada o presunta, consagrada, reitero, en la parte final del artículo 10°, número 4, de nuestro Código Penal, tiene también su historia, la que no ha sido mencionada en el debate.

De partida, la legítima defensa privilegiada no estaba en el Código Penal español, que sirvió de modelo al nuestro. La institución se trajo, según los antecedentes de la Comisión redactora, del Código Penal belga; pero la actual redacción del artículo 10° número 4, parte final, es muy distinta a la original que aprobó la Comisión redactora, ya que la disposición sufrió una importante modificación en la reforma que se le introdujo el año 1954, precisamente para combatir de modo más efectivo a los cogoteros, a los lanzas y a los delitos de robo y violencia. Para ello, se estableció la presunción en relación con estos delitos.

Si los Honorables colegas tienen el cuidado de revisar los boletines de 1954 de la Honorable Cámara, año en que se discutió la ampliación de la legítima defensa privilegiada o presunta, llegarán a la conclusión o podrán percatarse de que su aprobación no fue pacífica. Muchas de las prevenciones que hoy estamos planteando fueron sostenidas en esa oportunidad y no fueron pocos los parlamentarios que se opusieron, incluso, a los términos en que está consagrada la norma en nuestro Código Penal.

Todavía más. El tema no es pacífico dentro de la doctrina. Se ha invocado la opinión de mi distinguido amigo y colega don Alfredo Etcheverry. Sin embargo, existen otros tratadistas de Derecho Penal que tienen una absolutamente diferente. Cito el caso de don Eduardo Novoa o de don Enrique Cury, quienes incluso están por derogar el inciso final del artícelo 10°, número 4. No quieren ni siquiera que exista la presunción legal en los términos concebidos hoy, puesto que como dije hace un instante, la tendencia del Derecho Penal es eliminar todas las presunciones, ya que, en cierto modo, por esa vía, estamos violando o trasgrediendo la piedra sillar sobre la cual se levanta y descansa todo nuestro Derecho Penal, cual es que no existe responsabilidad penal sin culpa, máxime cuando el artículo 10°, número 4, en su parte final, termina diciendo que se dan por concurridos los requisitos de la legítima defensa, "cualquiera que sea el daño que se cause", lo que a muchos nos ha parecido una barbaridad.

Ahora, aparte de las reservas que doctrinariamente siempre hemos tenido respecto de la legítima defensa privilegiada o presunta, que nos han llevado a compartir la tesis de que incluso deberíamos eliminarla de nuestro Código, no podemos dejar de reconocer que el legislador chileno, a pesar de las prevenciones, ha sido muy cauto y cuidadoso al consagrar la institución. Señalo lo anterior por cuanto del análisis del inciso final del artículo 10°, número 4, del Código punitivo, uno debe llegar a la conclusión de que los requisitos que la ley establece para que proceda la legítima defensa privilegiada o presunta, son bastante objetivos. Incluso, la sana lógica o el sentido común hacen presumir que cuando se verifican las hipótesis previstas por la ley, normalmente concurren todos los requisitos generales de la legítima defensa.

Digo esto porque en la fórmula actual, la legítima defensa privilegiada o presunta está construida sobre la base de tres requisitos o circunstancias. En primer término, el factor nocturnidad. Para que opere la legítima defensa privilegiada o para que se considere que concurren los requisitos de la legítima defensa, la ley exige que los hechos se verifiquen de noche.

En segundo término, la ley establece el requisito de lugar. Dice de manera expresa que debe ser para rechazar el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado, o de sus dependencias. Se trata -repito- de escalar o de entrar, por vía no destinada al efecto, en un lugar habitado y de noche. Obviamente, el sentido común dice que si una persona escala un lugar habitado, de noche, por lo general es para cometer un delito.

Por último, la segunda situación, introducida en 1954, referente a los delitos que se pueden impedir o tratar de impedir, está relacionada exclusivamente con los previstos en los artículos 433 y 436, del Código Penal, o sea, de robo con violencia o con intimidación a las personas.

En el delito de robo con violencia e intimidación en las personas, obviamente, existen situaciones externas que permiten sostener, al agredido o al que presencia su comisión, que están frente a un hecho de esta naturaleza.

Finalmente, Honorables colegas -es importante que vayan destacando esto-, no es una mera coincidencia que en 1954 se ampliara la legítima defensa privilegiada exclusivamente al delito de robo con violencia e intimidación en las personas. La razón es muy simple: el delito de robo con violencia es una de las figuras penales que mejor permite distinguir las distintas etapas del iter criminis, situación fundamental para aplicar, desde el punto de vista práctico, la presunción a que nos estamos refiriendo, hecho que no se da en el proyecto de reforma que conocemos en esta oportunidad.

Ahora bien, independientemente de las argumentaciones que uno pueda dar, en orden a discrepar, a disentir de que nuestro Código Penal consagre ya la legítima defensa privilegiada en su artículo 10°, N° 4, hay que reconocer que por la forma en que está consagrada, el legislador -reitero- fue muy prudente y cuidadoso.

En el proyecto que se somete al conocimiento de la Honorable Cámara y que motiva los afanes de esta sesión en primer lugar, se elimina el requisito de la nocturnidad. O sea, la legítima defensa privilegiada o presunta se va a extender a los hechos que se cometan de día.

Con acierto, mi Honorable colega don Jorge Molina señaló que históricamente, no sólo en nuestro país, sino también en la legislación comparada, la legítima defensa presunta o privilegiada está asociada al factor de nocturnidad. Por lo tanto, me parece un exceso eliminar esta restricción consagrada en nuestro ordenamiento punitivo. No es un capricho, porque en nuestro Código Penal todo tiene su razón de ser, puesto que es evidente que la situación de una persona víctima de un delito en su casa es distinta si ocurre de día o de noche.

Como por la vía de la legítima defensa privilegiada o presunta estamos dando al agredido la facultad para que se defienda y para que cause cualquier daño, en el fondo lo estamos autorizando para que mate. La ley, con justa razón, distingue si los hechos ocurren de día o de noche. Si ocurren de noche, obviamente, la víctima se encuentra en una situación de indefensión, distinta a si ocurren de día.

Dicho de otra manera, los niveles de resguardo, de tutela, de seguridad que el Estado debe brindar al particular, disminuyen de noche porque la vigilancia es menor. En cambio, de día la situación es diferente, porque se puede presumir que podría recurrir a otro medio para impedir la comisión del delito, y no necesariamente matar o ajusticiar a la supuesta víctima. De día, el particular puede distinguir a la persona que está ingresando o tratando de ingresar a su hogar o al lugar de que se trate. En cambio, de noche, resulta muy difícil hacer la distinción o es muy fácil confundirse.

Reitero, no es un arbitrio o capricho del legislador el requisito de la nocturnidad y, con preocupación, veo que se elimina en el proyecto que hoy analizamos.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Señor Diputado, ha terminado el tiempo correspondiente al Orden del Día.

El señor CAMPOS.-

Pero me falta, señor Presidente, y tengo derecho a hacer uso de la palabra por el tiempo reglamentario.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene derecho, pero la hora del Orden del Día terminó y no puede continuar el debate.

El señor CAMPOS.-

Continuaré, entonces, en la próxima sesión.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Exactamente, salvo que hubiese acuerdo unánime de la Sala para ampliar el tiempo del Orden del Día.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

Quiero manifestar a la Sala que, desde el punto de vista reglamentario, tampoco corresponde votar.

Por eso, solicito el asentimiento de la Sala para votar en general el proyecto.

No hay acuerdo.

Entonces, el proyecto queda pendiente para el día de mañana.

El señor ULLOA.-

Votemos de inmediato.

El señor BARTOLUCCI.-

Se debe votar.

El señor PEREZ (don Víctor).-

¡Votémoslo!.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

No hay acuerdo, señores Diputados.

Recabo nuevamente el asentimiento de la Sala para votar el proyecto.

Varios señores DIPUTADOS.-

¡No!.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

El señor BARTOLUCCI.-

Pero, ¿por qué no?

El señor CHADWICK.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Chadwick.

El señor CHADWICK.-

Señor Presidente, quizás sirva una fórmula intermedia: que termine su intervención el Diputado señor Campos y después hable el Diputado señor Bosselin, para proceder a votar. Se podría prefijar determinado tiempo, en lugar de dejarlo abierto.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se acogería la proposición en estos términos: que intervengan los dos señores Diputados y después votar en general el proyecto. De todas maneras, debe volver en segundo informe.

Acordado.

Puede continuar el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, tampoco es arbitraria la distinción que hace el Código Penal en su artículo 10°, número 4, cuando restringe el ámbito de aplicación de la legítima defensa privilegiada a los lugares habitados que señala. Y ocurre que el proyecto la amplía a lugares habitados y a no habitados.

Por último, lo más preocupante es que el proyecto de ley amplía la legítima defensa privilegiada o presunta a otro tipo de delitos. Ya no se trata de impedir o tratar de impedir los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, tal como lo consagra el Código Penal actualmente, sino que se agregan los delitos de robo, de secuestro, de sustracción de menores, de violación, de sodomía y de homicidio calificado.

A mi modo de ver -y les ruego a los señores Diputados que, pongan atención, porque se trata de un problema técnico-, aquí el proyecto incurre en el segundo grave error, pues al incluir este tipo de incriminaciones en la legítima defensa privilegiada o presunta, alteramos o tratamos de violentar o de vulnerar la naturaleza de estos delitos, desde el punto de vista del iter criminis.

Me explico. Todos sabemos que el delito de secuestro y el de sustracción de menores son permanentes, es decir, el momento consumativo perdura a lo largo del tiempo. Luego, si facultamos a una persona para que cause cualquier daño a quien comete un delito de secuestro o de sustracción de menores, en el fondo la habilitamos para matar a los secuestradores en cualquier momento, durante la Comisión de ese delito.

También se incluye el delito de violación. ¿Cómo una persona impide o trata de impedir la comisión de un delito de violación, en circunstancias de que, por mandato de la ley, la violación se castiga como consumada desde el momento en que existe el principio de ejecución? Luego, es un error jurídico sostener lo que establece el proyecto. La misma argumentación vale en relación con el delito de sodomía.

Por último, se comprende también el delito de homicidio calificado. Bien sabemos de las complejidades jurídicas que significa distinguir cuándo el delito de homicidio se encuentra en grado de tentativa, cuándo en grado de frustración y cuándo en grado de consumación.

Repito que, en mi opinión, la inclusión de estos delitos dentro del ámbito de aplicación de la legítima defensa privilegiada o presunta, presenta una serie de problemas, puesto que sólo es posible en aquellas incriminaciones donde puedan distinguirse las distintas fases o etapas del iter criminis, situación que no se da en las incriminaciones anteriormente mencionadas.

¡Fíjense ustedes en lo que significaría, desde un punto de vista práctico, aprobar esta disposición en los términos en que está concebida! Cito el siguiente ejemplo: Se faculta a una persona para impedir o para tratar de impedir un delito de violación. El día de mañana, un padre sorprende a su hija en un acto de yacimiento con su "pololo"; mata a éste y sostiene que su hija fue víctima de un delito de violación. Estará amparado, supuestamente, por esta legítima defensa presunta o privilegiada, ya que la ley lo faculta para causar cualquier daño. Eso, obviamente me parece una barbaridad.

Este proyecto, en la forma como ha sido conceptuado, es francamente peligroso, puesto que amplía el ámbito de extensión de una presunción, en circunstancias de que las tendencias actuales del Derecho Penal consisten en abrogar las presunciones legales que existen en nuestro ordenamiento punitivo.

Peligroso, por cuanto tiende a reforzar una excepción en nuestro ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de la legítima defensa, que tenemos los particulares, y no refuerza lo sustancial, lo básico, lo general, cual es la obligación del Estado a proporcionamos la seguridad ciudadana que requerimos para el desenvolvimiento de nuestras actividades sociales. Peligroso, también, porque otorga excesiva facultad a los particulares. Ella se puede tornar una verdadera ley de la selva y traducirse -como con justa razón lo advertía el Diputado señor Palestro-, en que los ciudadanos crean que tienen derecho para hacerse justicia por mano propia. Y ello puede llevarnos, sin duda, a un estado de anarquía que nos producirá perjuicios mucho más grandes y más graves que los que tratamos de prevenir con la aprobación de esta disposición.

Por último, si queremos perseverar y avanzar por un camino que verdaderamente signifique encontrar medios idóneos y efectivos para combatir la delincuencia, debemos perfeccionar legislativamente todo lo que signifique prevenir las causas de la delincuencia y robustecer los aparatos del Estado encargados de combatirla.

Por estas razones, no aprobaré este proyecto de ley.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, no cabe la menor duda de que el proyecto de ley que conocemos es favorable para los intereses de la comunidad.

Chile, al igual que los restantes países que viven el proceso moderno de crecimiento de las ciudades, se ve expuesto al aumento paulatino de la delincuencia. Este no es un fenómeno de hoy. Si uno analiza las estadísticas, entre 1973 y el 11 de marzo de 1989, vale decir, del período anterior al gobierno democrático del Presidente Aylwin, llegará a la conclusión de que la delincuencia creció en grado extremo. Sólo una cifra bastará para ilustrar esta afirmación: el promedio anual de hurtos y robos, cometidos entre 1973 y 1989, ascendió a 50 mil. Los señores Diputados podrán promediar los delitos de esta especie que se cometen diariamente y a cada minuto en nuestras ciudades.

Obviamente, el esfuerzo de reacción frente a la delincuencia no solamente debe hacerse con modificaciones de la normativa penal, sino también abarcar la totalidad de los recursos del Estado en los ámbitos económico y social, porque ella obedece no sólo a factores de subdesarrollo o de pobreza, sino también a la influencia de los poderosos medios de comunicación y, muy especialmente, de la televisión, que difunden técnicas delictivas que causan gran espectacularidad en la opinión pública.

La institución de la legítima defensa es tan antigua como la noche de los tiempos. Es una exención de responsabilidad. En todos los códigos y en todas las legislaciones del mundo siempre ha sido contemplada. Obedece a un derecho natural, cual es que la persona, frente a una agresión ilegítima, y a la imposibilidad de que el Estado o la comunidad a la cual pertenezca puedan acudir en su defensa, asuma la suya propia en forma privada. Hay una delegación del poder punitivo del Estado en el ciudadano, precisamente porque es imposible que sus recursos y medios, sobre todo los policiales, estén presentes en todas las ocasiones o lugares en que se cometa la agresión.

Aquí se introducen alteraciones importantes; pero quiero rectificar a mi Honorable colega Campos, quien ha hecho mucha fuerza en la modificación del factor "nocturnidad". Dentro de la figura de la legítima defensa privilegiada, una de las dos situaciones en que se configura está regulada actualmente, en el párrafo segundo del número 4, del artículo 10°: "Se entenderá que concurren estas tres circunstancias -esto es, la agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación- respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias...". En esta primera situación debe concurrir el factor "nocturnidad".

La segunda situación, para la cual no se requiere la concurrencia de dicho factor, está referida al "que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor". Respecto de esta situación, el legislador desde hace mucho tiempo, llegó al convencimiento de que no era necesario exigir el requisito de que la persona esté sometida al imperio de la noche. En consecuencia, nuestra Comisión, al ampliar o extender la figura de la legítima defensa privilegiada a situaciones muy lógicas y naturales que se dan en nuestra vida diaria, lo único que hace es continuar con una tendencia que proviene desde hace bastante tiempo en nuestro país. Cuando se aprobó, primitivamente, esta figura -contenida en el proyecto que originó la ley N° 11.625- la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de aquel entonces, consignó en las actas lo siguiente: "La aprobación de esta modificación eliminará el temor que asiste a muchos de ejercitar el derecho de defensa con respecto a terceros por las responsabilidades inherentes, y se pondrá termino al cuadro poco edificante de algunas personas que asisten como espectadores impasibles en presencia del asalto de nuestros conciudadanos".

Ya en aquella época existía la preocupación de cómo darle al ciudadano el cuadro institucional para que, sin riesgo para su libertad, ejerciera este derecho natural de legítima defensa, y se comenzó a cautelar y a extender esta institución.

Algunos penalistas -como los señalados por el Diputado Campos- sostienen -y es efectivo- que esta disposición, como está actualmente, debió haber sido eliminada. Pero, muchas veces, los más doctos en el Derecho Penal suelen no tener la razón, porque se guían por el análisis dogmático, sistemático, de las disposiciones legales, muy en el orden de la doctrina, y suelen desvincularse del mundo en que vive la gente.

Creo que si a Enrique Cury le volviéramos a preguntar su opinión sobre esta norma, no mantendría la que sostuvo en el pasado.

Quiero reivindicar el trabajo de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, no solamente respecto de la tramitación de este proyecto, sino también de su labor habitual. En efecto, cuando nos abocamos a las distintas materias, tenemos el cuidado de consultar distintas fuentes, las más ilustradas. En esta oportunidad recibimos el informe de uno de los juristas de más amplia reputación en el ámbito penal, quien es el que más ha escrito -no cabe la menor duda- sobre estos aspectos en sus obras. 'Tratado de Derecho Penal", "El Derecho Penal en la Jurisprudencia" y en sus múltiples monografías. Me refiero a Alfredo Etcheverry, que, cuando fue consultado y recibimos su oficio, era Presidente del Colegio de Abogados. Él se manifestó favorable a esta iniciativa, sin perjuicio de formular algunas observaciones, que recogeremos en el segundo informe, cuando analicemos nuevamente este proyecto.

Es necesario que algunos de los tópicos que trata este proyecto de ley sean abordados mediante una modificación complementaria de las normas relacionadas con la libertad provisional. No es justo que aquel que actúe en legítima defensa y en situación privilegiada de vida, en las situaciones que propone el proyecto de ley, pudiera verse expuesto a ser privado de su libertad, aunque fuera durante el período anterior a la encargatoria de reo, es decir, durante cinco días.

El artículo único de la ley N° 17.010, del 7 de noviembre de 1968, dispuso que "la libertad provisional de la persona que haya impedido o tratado de impedir la perpetración de los delitos señalados en los artículos 433 y 436 del Código Penal, cualquiera que haya sido el daño causado al agresor, situación configurada en el inciso final del N° 4, del artículo 10, del referido Código, podrá ser resuelta, aun en forma verbal, por el juez, de oficio o a petición de parte, previa comprobación del domicilio y con caución o sin ella. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta a la Corte de Apelaciones, ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo 361, del Código de Procedimiento Penal, cualquiera que sea el daño causado al agresor.

Eso prueba que, en la Comisión, deberemos relacionar la modificación con esta disposición legal, para hacerla igualmente extensiva. Además, demuestra que permanentemente el legislador ha tratado de darle vida a esta institución para impedir precisamente situaciones, de evidente injusticia. Cuando un ciudadano acude en defensa propia o de sus hijos, de la vida o de la libertad suya o la de ellos, es aprehendido por la policía y tiene que sufrir tanto la privación de su libertad -en la práctica un "carcelazo"- como el impacto de la misma. Nosotros debemos ir en amparo y protección de esa persona.

Esta norma jurídica que estamos proponiendo y que pedimos que sea aprobada por la Cámara de Diputados está muy lejos de crear una situación de anarquía; está muy lejos de generar en forma masiva, una situación en la cual la justicia por mano propia, sería la regla general, porque el resto del andamiaje jurídico permanece plenamente vigente; porque existe un Gobierno preocupado de disminuir la tasa de la delincuencia y ésta es una política coherente que, de alguna manera, está produciendo resultados. Y tenemos la esperanza de que los dará en el curso del tiempo, dado que a través de esta norma estamos entregando luces positivas a la comunidad, que merece ser respaldada cuando ella se defiende.

Cuando los padres de familia, las mujeres, los hijos, se ven enfrentados a situaciones tan dolorosas, como las que suscitan el robo, el hurto, la violación y el homicidio, el Poder Legislativo -expresión del poder soberano-, debe hacer lo que precisamente estamos haciendo en estos momentos.

Por estas razones, apoyamos fervorosamente el proyecto de ley, que traerá beneficios a la ciudadanía y será bien recibido por la comunidad nacional.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En votación general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, dio el siguientes resultado: por la afirmativa, 69 votos; por la negativa, 3 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

Vuelve a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para el segundo informe.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

Artículo único.

1.- Del Diputado señor Concha, para reemplazar el párrafo 2°, del número 4°, que se sustituye por la letra a) del artículo único del proyecto, por el siguiente:

"Se presumirá legalmente que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o departamento habitado o de sus dependencias o de un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.".

2.- Del Diputado señor Schaulsohn para sustituir el párrafo 2°, del número 4°, que se reemplaza por la letra a) del artículo único del proyecto, por el siguiente:

"Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias o, si es de noche, de un establecimiento de comercio habitado en el que vive una persona o una familia en forma permanente, y del que impide o trate de impedir la consumación de delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, 391, 433 y 436 de este cuerpo legal, si estos intentan cometer en su contra o de las personas enumeradas del número 5, de este artículo 10, cualquiera sea el daño que cause al agresor.".

3.- Del Diputado señor Rojo para eliminar en el nuevo párrafo del N° 6, que se agrega por la letra b) del artículo único, las referencias a los artículos 141,142, 361 y 365, inciso segundo.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 17 de marzo, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 55. Legislatura 323.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL N° 4 DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, CON EL OBJETO DE FORTALECER EL DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA (BOLETÍN N° 386-07)

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución Legislación y Justicia pasa a informaros, en segundo trámite reglamentario, el proyecto de ley de la referencia, originado en una moción de los Diputados señores Alberto Espina Otero, Teodoro Ribera Neumann, Gustavo Alessandri Balmaceda, Evelyn Matthei Fornet, Andrés Sotomayor Mardones, Baldo Prokuriça Prokuriça, Raúl Urrutia Ávila, María Angélica Cristi Marfil, Carlos Caminondo Sáez y Carlos Kuschel Silva, incluido en la presente legislatura extraordinaria de sesiones.

Conforme lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta Cámara en la sesión 27a. ordinaria de fecha 7 de agosto de 1991, con las indicaciones presentadas en la Sala y admitidas a tramitación.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Reglamento, debe referirse a las siguientes materias:

1° ARTICULOS QUE NO FUERON OBJETO DE INDICACIONES DURANTE LA DISCUSION DEL PRIMER INFORME EN LA SALA NI DE MODIFICACIONES EN EL SEGUNDO.

No hay disposiciones que estén en esta situación.

2° NORMAS PROPIAS DE LEY CON RANGO ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

La Comisión reiteró su parecer en el sentido de que las disposiciones de la iniciativa no revisten la naturaleza indicada.

3° ARTICULOS SUPRIMIDOS.

No hay. 4° ARTICULOS MODIFICADOS.

En esta situación se encuentran las letras a) y b) del artículo único.

1.- La letra a) fue reemplazada por la siguiente:

"a) Substitúyese el párrafo segundo del N° 4 por el siguiente:

"Se presumirá legalmente que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza la entrada indebida, o el escalamiento en los términos indicados en el artículo 440, N° 1°, de este Código, de una casa o de un departamento habitado, o de sus dependencias, o, si es de noche, de un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor.".

La modificación se originó en una indicación de los Diputados señores Cornejo, Elgueta y Espina quienes la fundaron en los siguientes argumentos:

1° Dar el carácter de presunción simplemente legal a la concurrencia de las circunstancias que configuran la legítima defensa privilegiada, zanjando así una larga discusión doctrinaria acerca de los alcances de los términos "se entenderá", empleados en la disposición vigente.

2a Incluir dentro de las causales que pueden dar lugar a la concurrencia de los requisitos que configuran la presunción legal de obrar en legítima defensa, a la entrada indebida a una casa o a un departamento habitado o a sus dependencias o, si fuere de noche, a un local comercial o industrial, con el objeto de comprender en la presunción todas las formas que impliquen un ingreso irregular o anormal en los recintos señalados, siguiendo con ello las disposiciones del Código Penal español.

3° Remitir el término escalamiento al concepto que de tal vocablo señala el artículo 440 N° 1 del Código Penal al describir la figura del robo con fuerza en las cosas, por cuanto dicho concepto, constitutivo de una definición legal, comprende la fractura de cercados, paredes o entradas de una casa que emplea el texto que se modifica, el que, en consecuencia, estaría incurriendo en una redundancia.

4° Limitar la exigencia de nocturnidad para la procedencia de la presunción sólo a los casos de ingreso anormal (es decir, entrada indebida y escalamiento) a locales comerciales o industriales, toda vez que en estos casos el bien jurídico protegido sería uno de menor entidad que la vida, como es la propiedad, pudiendo, además, el que se defiende de una agresión durante el día, tener un mayor sentido de la proporción entre el ataque y el medio empleado para repelerlo.

Se aprobó la indicación por unanimidad.

2.- La letra b) fue modificada reemplazando las expresiones "entenderá" por "presumirá legalmente" en atención a razones similares a las señaladas respecto de la letra a), es decir, presumir legalmente que se obra en legítima defensa de parientes o de extraños en los casos de los delitos que se señalan.

La indicación, originada en una iniciativa de los mismos señores Cornejo, Elgueta y Espina, se aprobó por unanimidad.

5° ARTICULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

No hay.

6° DISPOSICIONES QUE DEBEN SER CONOCIDAS POR LA COMISION DE HACIENDA.

No hay disposiciones que sean de la competencia de dicha Comisión.

7° INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

La Comisión rechazó las siguientes indicaciones, todas las que puedan ser renovadas, según lo dispone la letra c) del artículo 129 del Reglamento, con las firmas de un Ministro de Estado o de Treinta Diputados:

1.- a la letra a) del artículo único:

a) la del Diputado señor Concha para reemplazarla por la siguiente:

“se presumirá legalmente que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o departamento habitado o de sus dependencias o de un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que ocasione el agresor.”.

Se rechazó la indicación por unanimidad.

b) la del Diputado señor Schaulsohn para sustituirla por la siguiente:

“Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o departamento habitado o de sus dependencias o, si es de noche, de un establecimiento comercial habitado e el que vive una persona o una familia en forma permanente, y del que impide o trate de impedir la consumación de delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, 391, 433 y 436 de este cuerpo legal, si éstos intentan cometer en su contra o de las personas enumeradas en el número 5 de este artículo 10, cualquiera que sea el daño que cause al agresor.”.

Se rechazó la indicación por unanimidad.

2.- a la letra b):

c) la del Diputado señor Rojo para eliminar en el nuevo párrafo que se agrega al número 6 del artículo 10, la mención que se hace de los artículos 141, 142, 361 y 365, inciso segundo del Código Penal.

Se rechazó la indicación por unanimidad.

8o INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

La Comisión declaró inadmisible, por mayoría de votos y en segunda votación, una indicación de los Diputados señores Bosselin y Elgueta que reemplazaba íntegramente el texto del proyecto por el siguiente:

"Artículo único.- Substitúyese el N° 4 del artículo 10 del Código Penal por el siguiente texto:

"El que obre en defensa de la persona o derechos propios, de los de su familia o de extraños, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1° Agresión ilegítima. Se entenderá que concurre cuando en la defensa de aquellos, el ataque constituya un delito que los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente; si se tratare de la defensa de la morada, locales comerciales o industriales y sus dependencias, se reputará la existencia de este requisito el ingreso indebido o la comisión de un delito dentro de ellos.

2a Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3° Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Para los efectos de este artículo la familia del defensor comprenderá el cónyuge, sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.".

La declaración de la inadmisibilidad se fundó en que la indicación estaría excediendo los límites de las ideas matrices del proyecto, toda vez que estas últimas se orientan sólo a perfeccionar y hacer más efectivas las normas que reglan la legítima defensa privilegiada.

9° DISPOSICIONES QUE EL PROYECTO MODIFICA O DEROGA.

El proyecto modifica las siguientes disposiciones:

-el párrafo segundo del N° 4 del artículo 10 del Código Penal que señala lo siguiente:

"Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436, cualquiera que sea el daño que ocasionen al agresor.".

-El N° 6 del artículo 10 del Código Penal cuyo texto es el siguiente:

"6° El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la del que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.".

Por las razones expuestas y las que dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.- Modifícase el artículo 10 del Código Penal en la forma que se indica:

a)Sustitúyese el párrafo segundo del N° 4, por el siguiente:

"Se presumirá legalmente que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza la entrada indebida, o el escalamiento en los términos indicados en el artículo 440, N° 1°, de este Código, de una casa o de un departamento habitado, o de sus dependencias, o, si es de noche, de un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor.".

b)Agrégase al N° 6 el siguiente párrafo segundo:

"Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5°, según el caso, respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141,142, 361, 365 inciso segundo, 390, 391, 433 y 436, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor.".".

Continúa de Diputado informante el señor Alberto Espina Otero.

Sala de la Comisión, a 17 de marzo de 1992.

Acordado en sesiones de fechas 7 de enero y 17 de marzo del presente año, con la asistencia de los señores Diputados Andrés Aylwin Azócar, Hernán Bosselin Correa, Aldo Cornejo González (Presidente), Andrés Chadwick Piñera, Alberto Espina Otero, Gutenberg Martínez Ocamica, Jorge Molina Valdivieso, Víctor Pérez Varela, Teodoro Ribera Neumann, Jorge Schaulsohn Brodsky, Hernán Rojo Avendaño y Raúl Urrutia Ávila.

En reemplazo del señor Raúl Urrutia Ávila asistió el señor Baldo Prokuriga Prokuriça.

(Fdo.): Eugenio Foster Moreno, Secretario accidental".

1.5. Discusión en Sala

Fecha 31 de marzo, 1992. Diario de Sesión en Sesión 59. Legislatura 323. Discusión Particular. Pendiente.

MODIFICACION DEL CODIGO PENAL, EN LO RELATIVO A LA LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar el segundo informe del proyecto que modifica el N° 4, del artículo 10 del Código Penal, con el objeto de fortalecer el derecho de legítima defensa.

Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia es el Diputado señor Espina.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N- 386-07 y figura en el número 11 de los documentos de la Cuenta de la sesión 55a., celebrada en 18 de marzo de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, me corresponde dar a conocer el segundo informe sobre el proyecto originado en una moción parlamentaria, que tiene por objeto fortalecer el derecho de legítima defensa establecido en el número cuarto del artículo 10 del Código Penal.

Brevemente y para la adecuada comprensión de los señores Diputados, quiero recordar los contenidos básicos de este proyecto, y posteriormente, entrar de lleno en la indicación que ha sustituido parte del texto que, en su primer trámite, fue aprobado en general. Asimismo, quiero referirme a las indicaciones que fueron rechazadas, muchas de las cuales lo fueron básicamente por haber quedado comprendidas en la indicación sustitutiva presentada en la Comisión y aprobada por la unanimidad de los parlamentarios presentes en ella.

En alcances generales del proyecto es unánime la posición de la Comisión de Constitución, en cuanto a que el resguardo del orden público y la garantía de la seguridad ciudadana corresponden, única y exclusivamente, a Carabineros e Investigaciones. Así lo dispone expresamente la Constitución Política del Estado.

No obstante ello, nuestra legislación, desde sus orígenes, como la legislación comparada, han contemplado situaciones de carácter excepcional en que la policía no puede estar presente en el instante en que una persona es objeto de un ataque y, por lo tanto, la legislación, concurriendo a determinados requisitos, permite a una persona defenderse de un ataque ilegítimo.

La ley contempla básicamente tres situaciones que dan origen a la legítima defensa: la legítima defensa personal; esto es, cuando la víctima se defiende de un ataque del que ella ha sido objeto; la legítima defensa de parientes, cuando la víctima ha sido objeto de una ataque a sus parientes, y la legítima defensa de extraños.

Cada una de éstas contiene requisitos puntuales y específicos que aparecen mencionados en el artículo 10, número 4, del Código Penal, y que corresponden a las causales de exención de responsabilidad penal.

Las causales generales de la legítima defensa son: que la persona sea objeto de una agresión ilegítima, que exista proporcionalidad en el medio que emplea para defenderse, y que haya faltado provocación suficiente por parte del que se defiende, de tal manera que no pudiera autogenerar una situación que, posteriormente, vía una provocación, pretendiera ampararse en una causal de eximente de responsabilidad penal.

La legítima defensa de parientes agrega sólo un elemento a los que he señalado, que consiste en que no haya procedido provocación de parte del acometido, y finalmente, la legítima defensa de terceros, establece que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

Además, existe lo que se denomina la legítima defensa privilegiada. Ella consiste, básicamente, en que la ley, en determinadas y muy particulares circunstancias, presume que una persona ha actuado en legítima defensa, dadas las circunstancias en que ha ocurrido este hecho.

¿Cuáles son los casos que nuestra legislación contempla actualmente en la legítima defensa privilegiada? Básicamente dos: cuando una persona es objeto de un ataque en su casa o en un departamento habitado; es decir, en el lugar en que hay moradores habituales, que el atacante o agresor sea sorprendido escalando o fracturando los cercados, paredes o entradas y que el ataque se produzca de noche; y cuando, segunda hipótesis, la persona sea víctima del delito de robo con violencia o intimidación en la persona.

El estudio de la Comisión, y las razones que motivaron la moción fueron, simplemente, permitir que circunstancias igualmente excepcionalísimas y que hoy no están contempladas en nuestra legislación, por la propia evolución que los hechos delictuales han tenido en el país durante las últimas décadas, han llevado a contemplar estas situaciones que están en la misma condición que aquellas que hoy contempla la ley. ¿Y cuáles son? Por ejemplo, no aparecen para nada contemplados en la legislación los ataques que se producen durante el día en las casas o los que se pueden producir en los locales comerciales, o la defensa que se pueda hacer de un familiar, el hijo o la esposa, quienes no tienen la legítima defensa privilegiada, o los ataques por delito de secuestro, violación u homicidio calificado. Hoy día están limitados simplemente al robo con violencia.

Por lo tanto, el proyecto apunta a incluir estas nuevas hipótesis en la legítima defensa privilegiada. En la página 2 del informe, la Comisión estableció un artículo que señala: "Se presumirá legalmente que concurren estas tres circunstancias -los tres requisitos de la legítima defensa- respecto de aquel que rechaza la entrada indebida o el escalamiento en los términos indicados en el artículo 440, número 1) de este Código, de una casa o departamento habitado o de sus dependencias, o si es de noche, de un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que en ambos casos ocasione al agresor.".

¿Cuáles son los cambios en relación con lo aprobado en el primer informe? En primer lugar, se establece que la presunción es simplemente legal, es decir, que admite prueba en contrario; que la víctima, o mejor dicho, el supuesto agresor, está habilitado para aprobar que no concurrieron los requisitos de la legítima defensa, y por lo tanto, no cabe que la persona o el supuesto defensor pueda invocarlos para eximir su responsabilidad penal.

La Comisión resolvió un conflicto que ha venido presentándose en los tribunales de justicia durante muchos años, ya que en algunas oportunidades se ha estimado que ésta es una presunción de derecho, en la cual no cabía prueba en contrario.

Al respecto, se ha estimado que en materia jurídica-penal, siempre debe permitirse la prueba en contrario, a fin de desvirtuar la legítima defensa en caso de que se hubiere esgrimido equivocadamente.

El segundo cambio consiste en incorporar un elemento tendiente a rechazar la entrada indebida a un lugar determinado, a los que ya me referiré. Debo señalar que por entrada indebida se ha entendido aquella entrada que se hace en forma impropia, contraria a la voluntad de los moradores de la casa, o sea, la que se hace en forma irregular y anormal. Se ha agregado este elemento, manteniendo el concepto del escalamiento, pero perfeccionándolo al remitirse a un artículo del Código Penal que expresamente define lo que se entiende por escalamiento, el 440, número 1).

La otra modificación que se introduce, y que interesa particularmente a los Diputados porque fue objeto del debate en la discusión general, distingue entre los ataques que se producen a cualquiera hora del día con aquellos que se producen en la noche.

En qué consiste la diferencia.

Si el ataque se produce en una casa, departamento habitado o en sus dependencias, la persona podrá esgrimir la legítima defensa, cualquiera que sea la hora del ataque. Sin embargo, si el ataque se produce en un local comercial o industrial, esta legítima defensa privilegiada se limita a los ataques producidos exclusivamente de noche. La razón es evidente. En los locales comerciales o industriales el movimiento diario de la gente impide que se pueda saber cuándo una persona está ingresando a un lugar en forma debida o indebida.

Sin embargo, en los ataques que se producen en las casas particulares resulta mucho más claro distinguir cuándo la persona ha hecho un ingreso indebido a esa casa.

Esta indicación fue presentada por el Diputado señor Elgueta y recogió las distintas opiniones que se habían vertido tanto en la Sala como en la Comisión respecto de este punto, la que -como señalé- fue aprobada por unanimidad.

Respecto de las indicaciones que se rechazaron, y que figuran en la página 5 del informe, debo señalar que la primera corresponde a una indicación del Diputado señor Concha, que mantenía la disposición vigente en cuanto a que los ataques sólo debían producirse en la noche.

Posteriormente, hubo una indicación del Diputado señor Schaulsohn, cuyos aspectos esenciales se incorporan a la indicación del Diputado señor Elgueta.

Por lo tanto, la Comisión al considerar que ya había acogido la indicación del Diputado señor Elgueta estimó que no era necesario entrar a revisar aquella otra, cuyos aspectos esenciales ya estaban comprendidos por la modificación que aprobó la Comisión.

Hubo también una indicación del Diputado señor Rojo, que fue incorporada, el delito de sodomía que elimina que una persona pueda esgrimir para la legítima defensa privilegiada. La razón es que el delito de sodomía requiere de la voluntad de ambas partes, por lo que no existe víctima ni victimario; atacante ni defensor. Por ello, no cabía ni tenía razón de ser el incorporar una figura que, para que se tipifique, para que sea delito, se requiere de la concurrencia de la voluntad de ambas partes.

Finalmente, fue declarada inadmisible una indicación presentada por los Diputados señores Bosselin y Elgueta, puesto que aparecen recogidas en otro proyecto que en este momento está estudiando la Comisión y que traeremos próximamente a la Sala, referida básicamente a los aspectos procesales relativos a la excarcelación y a la libertad provisional en los casos de la legítima defensa privilegiada o legítima defensa simple.

En lo demás, el proyecto mantiene los términos planteados en el primer informe debatido en la Sala.

En lo sustantivo, los cambios apuntan en cuatro direcciones. En primer lugar, permiten que la persona que hace las veces de atacante tenga el derecho de probar que no concurrieron los requisitos de la legítima defensa, al establecer que se trata de una presunción meramente legal y no de derecho. En segundo lugar, permiten que una persona no sólo se defienda cuando es objeto de robo o de hurto, sino que también puede hacerlo cuando va a ser objeto de ataque de un delincuente, para cometer un delito de homicidio, de violación o de secuestro de un menor de edad. En tercer lugar, extiende estas situaciones a los locales comerciales e industriales, pero limitándolas exclusivamente a la noche. En cuarto lugar, permite que la legítima defensa privilegiada no sólo se ejerza cuando los ataques son respecto de la persona que se defiende, sino también cuando, son respecto de sus cónyuges, parientes e, incluso, en determinadas hipótesis, de extraños.

Estos son los contenidos de las indicaciones que se someten a consideración de la Honorable Cámara en el segundo informe del primer trámite constitucional.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

En discusión particular el proyecto de ley.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, concurriré con mi voto favorable al proyecto de ley, sin embargo comentaré una frase que se introdujo al número 42 del artículo 10 del Código Penal, referente al que rechaza la entrada indebida.

Esta disposición tiene su fundamento en el hecho de que hoy, frecuentemente, se dan situaciones de personas que se presentan en la morada, residencia o domicilio de las futuras víctimas, engañando a sus moradores, haciéndose pasar por mecánicos, gasfíter u otras ocupaciones, quienes aduciendo diversos argumentos, ingresan a la vivienda y proceden a cometer distintos delitos en su interior. Esto puede ocurrir de día y no sólo de noche, como establece la actual norma del Código Penal que se pretende modificar. En estas condiciones, la futura víctima se encuentra indefensa.

Cabe señalar que la defensa privilegiada se basa en la circunstancia de que el atacado no puede adivinar fácilmente las intenciones del atacante e ignora la magnitud y la gravedad del ataque. En este caso, cuando se realiza la entrada o ingreso indebido al domicilio, la residencia o la vivienda, también existe ignorancia respecto de la gravedad o magnitud de la ofensa que el agresor se propone efectuar. De allí que se privilegie la legítima defensa que haga la víctima.

Esta disposición está contenida en el Código Penal español. En forma sintética, establece normas muy breves relativas a la legítima defensa.

Pero, como nuestro Código Penal está vigente desde hace mucho tiempo, es indudable que fue acertado el criterio de la Comisión de no adoptar todas las disposiciones del Código Penal español, lo que se habría traducido en un trastorno en cuanto a varias disposiciones vinculantes con el sistema de legítima defensa privilegiada.

Por estas razones, la conclusión a que llegó la Comisión es acertada y concurriré con mi voto a su aprobación.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, quiero hacer algunas consultas en relación con el concepto de "entrada indebida" a que hicieron referencia el señor Elgueta y el señor Diputado informante.

Por su parte, el señor Schaulsohn agrega que se trata de cualquier persona que no tenga la llave. No sé si el comentario es serio o vale la pena tomarlo como tal.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Le ruego dirigirse a la Mesa, señor Diputado.

El señor DEVAUD.-

Lo estoy haciendo; a usted le estoy hablando, señor Presidente.

En todo caso, el concepto de "entrada indebida" no tiene precisión jurídica en ninguna parte. Por ejemplo, si se pretende circunscribirlo en el artículo 440, N° 3°, del Código Penal como dijo el Diputado señor Elgueta, la introducción mediante el engaño está perfectamente delimitada en ese número, que señala: "3° Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.".

En materia penal, la descripción y la delimitación de los tipos penales y de las figuras y conductas delictivas está hecha en función de la seguridad de las personas y de la sociedad evidentemente, para no incurrir en lo que se ha dado en llamar "leyes penales en blanco" o "extensiones irritantes", situaciones que, en realidad, perjudican los derechos de las personas.

A mí me preocupa la "entrada indebida" por su imprecisión jurídica. El término "escalamiento" está definido en el mismo artículo 440 del Código Penal, "entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.". No contempla ninguna otra suposición jurídica.

Por lo tanto, soy de opinión de rechazar el concepto de "entrada indebida", por su imprecisión.

Pero lo que más me preocupa es la extensión de la presunción legal -afortunadamente concebida como presunción legal y no de derecho- desde el punto de vista de los jueces, si es que se aprueba esta modificación; me preocupa de todas maneras la extensión de la defensa respecto de extraños, que establece el artículo 10, N° 6a, del Código Penal, por cuanto dentro de los tipos o figuras delictivas a la que se pretende extender la defensa de extraños y, en este caso, la presunción legal de legítima defensa, está el robo por sorpresa y podría darse la siguiente situación, por ejemplo: en una calle cualquiera, un lanza ataca a una persona y le roba la cartera. Un transeúnte cualquiera saca un revólver, le pega un balazo en la cabeza y lo mata. Esta es la descripción final de la extensión de la presunción de legítima defensa respecto del tercero, que, en este caso, asume la condición de vengador público de las ofensas a la sociedad.

Esta extensión es peligrosa. Cuando se debatió el proyecto en su primer informe, hice presente la peligrosidad que reviste para quien, en definitiva, es la víctima final, porque también puede darse el caso supuesto de legítima defensa y la prefabricación de delitos.

La presunción, aun cuando es simplemente legal, está concebida en beneficio de quien utiliza, por ejemplo, un arma de fuego y ultima a quien dice que lo atacó en forma ilegítima, incurriendo en un delito. El problema está en que quien muere en esta situación no puede ni tiene los medios como defenderse y destruir la presunción legal que le está afectando.

Por lo tanto, mantengo mi votación, que hice presente en el debate del primer informe.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SCHAULSOHN.-

Señor Presidente, las consideraciones del Diputado señor Devaud respecto del ingreso ilegítimo serían muy pertinentes y razonables si se tratara de tipificar un delito. Pero aquí no se trata de tipificar un delito; no se crea un delito. Simplemente, se establece una presunción legal que afecta a la víctima de un delito. De modo que no es necesario precisarlo en la forma que él señala, con todos los riesgos, que comparto como reflexión general, porque no estamos creando un delito. Estamos estableciendo una presunción legal simplemente. Más allá de la broma que hice al inicio del debate, de la persona que no tiene la llave, que además, en cierto modo, es efectivo, la preocupación del señor Devaud no afecta la corrección del proyecto de ley. Lo que hace es extender la legítima defensa a situaciones que, a todas luces, lo ameritan.

El señor Devaud me solicita una interrupción.

Con su venia, señor Vicepresidente, se la concedo encantado.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, un ejemplo que puede orientar el debate en otro sentido es la eventual legitimidad que podría tener una persona que sí tiene la llave de la casa, como sería el padre que no tiene la tuición de su hijo y que por resolución judicial puede visitarlo en días determinados. Puede existir una separación de hecho, una separación de cuerpos, aprobada por un juez de menores; puede tener la llave e ir a su casa, respecto de la cual tiene prohibición de ingresar; puede abrir la puerta y sacar a su hijo. Esto podría significar la concepción, de acuerdo con el proyecto de ley, del delito de sustracción de menores, lo que sería una exageración.

Los tipos penales tienen que ser limitados, precisamente, porque deben ser aplicados a situaciones constitutivas de delito, que tienen una causal de justificación, y no a situaciones que pueden asemejarse a delitos.

Muchas gracias por la interrupción, señor Diputado.

Es todo.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, se trata de modificar el artículo 10 del Código Penal, disposición muy importante, y discutimos o analizamos sólo la parte que se modifica.

El artículo 10 del Código Penal se refiere a la exención de responsabilidad criminal. Establece que: "están exentos de ella el loco o demente, el menor de 16 años y, en cuarto lugar: "El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

"Primera. Agresión ilegítima.

"Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

"Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.".

O sea, el legislador, para considerar la legítima defensa, exigió la concurrencia de estos tres elementos. Pero, acto continuo, señaló lo que se llama la legítima defensa privilegiada, en que se presume que concurren estos tres requisitos en un escalamiento de noche a una casa habitación, y cuando se trata de robo con violencia o intimidación.

Mediante la reforma propuesta, se altera sustancialmente la situación de la legítima defensa privilegiada. En el afán de privilegiar una defensa, estamos estableciendo el derecho a repeler, el derecho a matar, el derecho a defendemos por nosotros mismos. Llamo la atención porque esta situación es grave y puede significar, en el hecho, que estemos permitiendo todo lo contrario de lo que hemos sostenido a través de diversos proyectos de ley.

Parto considerando las observaciones que hace un momento formulara el Diputado señor Devaud. En realidad, el concepto de "entrada indebida", por mucha presunción simple de que se trate, es grave porque puede prestarse para varias interpretaciones. Sostuve en la Comisión, y aquí en la Sala, que la situación era más grave aún cuando esta defensa privilegiada la hago extensiva a otra serie de delitos que van a permitir que se cometan toda clase de injusticias o que se legitimen, simplemente, asesinatos.

El artículo 141 del Código Penal tipifica el delito de secuestro que se comete cuando a una persona se le priva de su libertad. Y voy a colocar un ejemplo absurdo, pero que por absurdo puede servir para ilustrar: Un funcionario de Investigaciones o de Carabineros, de civil, pro-cede a detener a una persona porque la ha sorprendido en delito flagrante. Un pariente o amigo de él repele al funcionario y lo mata, y sostendrá después que era en legítima defensa porque en ese momento estaba siendo secuestrado. Se señalará expresamente que será aplicable al secuestro la defensa que el antiguo legislador circunscribió exclusivamente a los casos de robos con violencia y asaltos.

El Código se refiere también al delito de violación. Lo tipifica al establecer "el varón que yace", cuando se produce la relación. Y lógicamente, con el mismo sentido extensivo, cualquier situación que en apariencia constituya una violación permitirá que me ampare en la legítima defensa.

Se señala que la presunción es legal y que, en consecuencia, admite prueba en contrario. Y si la pareja estaba sola en un parque, en un lugar aislado, ¿quién acredita o desvirtuará mañana esa presunción si la única persona que podría sostenerla está muerta?

El señor PROKURIKA.-

El peritaje.

El señor ROJO.-

Pero el peritaje me indicará exclusivamente que hay un hecho, un muerto que no puede hablar. Aquí no se señalan cuáles deben ser las circunstancias del tiro, de la reacción, sino que estamos frente a un hecho.

El señor DEVAUD.-

No puede destruirse la presunción.

El señor ROJO.-

Considero que el objetivo es loable: tratar de defender a la sociedad frente a la delincuencia; pero la forma como se ha planteado el proyecto no es buena. Por eso, propuse una indicación para eliminar, por inconvenientes, a todas las otras referencias que se hicieron a lo que el Código señala en los artículos 433 y 436: que exclusivamente el robo está contemplado en la legítima defensa privilegiada. No es posible permitir el libre derecho de hacerse justicia por sí mismo.

Sobre la base de estos antecedentes, formulo mis observaciones a este proyecto de ley.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, recogeré las observaciones formuladas por los honorables Diputados señores Devaud y Rojo, porque discrepo de ellas. Creo que la interpretación que han dado de la norma es parcial y que sus ejemplos no corresponden a la realidad de la aplicación de la legítima defensa.

En primer lugar, es bueno recordar que estamos hablando de una situación excepcional. Cuando se hace presente que se permite hacerse justicia por las propias manos, se está suponiendo que una persona podría agredir a otra frente a cualquier conflicto en una circunstancia normal. Eso no es así y significa desconocer absolutamente el artículo 10, N° 4), del Código, que se refiere a aquellas hipótesis en las que una persona es objeto de una agresión actual e inminente, en que la policía no puede estar presente para socorrerla. La pregunta que tenemos que hacemos es si el derecho, la ley, la legislación, la va a amparar o no. Y cuando hablo de amparar, lisa y llanamente, estoy sosteniendo que se invierta el peso de la prueba; que respecto de quien, está en el interior de su casa con su familia y es atacado por un delincuente -como ocurre permanentemente-, la pregunta que tenemos que formulamos es: ¿Qué hace esa persona? ¿Le dice al delincuente que espere porque va a llamar a la policía para defenderse? Obviamente, ño lo puede hacer. ¿Se deja agredir? ¿Deja que se consuman los delitos, incluso cuando lo que está en juego es su propia vida? Obviamente, no puede hacerlo. ¿Lo está legitimando para usar el arma discrecionalmente, cualquiera sea la relación de las armas que tienen las partes? Obviamente, tampoco.

Es importante que los Honorables Diputados comprendan los precisiones que he hecho, porque en los dos casos que han puesto, tratándose del padre que ingresa a su casa y que está separado de su señora, o del funcionario público, policía, que detiene a una persona, no se configura la existencia de una agresión ilegítima, porque el padre que ingresa a la casa a retirar a sus hijos no está agrediendo en forma ilegítima a nadie, y el policía que detiene a una persona tampoco está agrediendo a nadie; por el contrario, está realizando una acción lícita, regulada y aceptada por la legislación vigente.

De manera que la ley ha sido extraordinariamente clara en señalar que esta presunción sólo se invoca y puede ser razonable y aceptada cuando concurren los requisitos que establece: que la víctima sea objeto de una agresión ilegítima, y la jurisprudencia unánime de los tribunales chilenos ha indicado que la agresión ilegítima debe ser actual e inminente, es decir, en el instante, en el momento; debe ser rechazada en el mismo momento en que se materializa; ni siquiera se acepta la legítima defensa cuando la persona ha tenido el tiempo necesario, o han transcurrido los minutos necesarios, para adoptar cualquiera otra decisión que no sea responder por la fuerza el ataque de que ha sido objeto.

En segundo lugar, como bien lo señalaba el Diputado señor Schaulsohn, los requisitos establecidos no se refieren a la tipificación de un delito, sino a la tipificación de un eximente de responsabilidad. Y él ha dicho que es subjetivo calificar una entrada indebida y en qué consiste. Ya lo explicó el Diputado señor Elgueta, autor de la indicación. Pero también podría ser subjetiva la necesidad racional del medio empleado para impedirlo o repelerlo. La proporcionalidad de los medios es un criterio que también podría ser absolutamente subjetivo; siempre va a depender de factores subjetivos: de la edad de quien se defiende, de la edad del agresor, del arma que se utiliza -uno para atacar; el otro para defenderse-, de las circunstancias del caso en que se produce, y todos esos elementos subjetivos, obviamente, son elementos de valoración que al juez corresponde ponderar, de acuerdo con los medios probatorios que se le alleguen durante la investigación.

Señor Presidente, el Diputado señor Elgueta me ha pedido una interrupción sobre este punto y, con su venia, se la concedo.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Dejo constancia de que quedan cuatro minutos para el término del Orden del Día, y que también ha solicitado la palabra el Esputado señor Campos.

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, el concepto de "ingreso indebido" está precisado en el Código español y también en el nuestro. El artículo 144 del Código Penal, relativo a la violación de domicilio o morada, se refiere al que entra contra la voluntad del residente o de la persona que allí habita; también al que entra con violencia o intimidación. En el concepto "contra la voluntad", no hay duda de que se encuentran todas las formas inimaginables de entrar en forma fraudulenta, engañosa, haciendo presión, etcétera, que establece nuestro propio Código Penal.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Recupera la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, finalmente, me referiré a las otras figuras.

Pregunto a los Honorables señores Diputados ¿qué razón existe para que en la legislación actual una persona esté protegida de una agresión cuyo objeto es consumar el delito de robo, y no lo esté cuando la finalidad única del delincuente es matar o violar a una menor de edad; por ejemplo?

¿Qué razón existe para que en un caso la ley le diga a quien se defendió: "usted va a estar amparado por una mera presunción", porque, insisto, no discutimos el hecho de que una persona sea declarada inocente. Estamos discutiendo que si la ley cambia el peso de la prueba, permitirá que la víctima -habitualmente, la mayoría de las personas- sea amparada en términos de no dejarla detenida en la cárcel por presumir que cometió un delito, porque su único pecado fue defenderse en su casa de una agresión inminente de una persona que ingresó a ella en forma irregular. La persona que se defendió, además, tuvo que usar proporcionalidad en los medios para repeler el ataque de que fue objeto.

No hay ninguna razón, y así ha sido avalado por los informes que la Comisión recibió, en su oportunidad, del profesor Etcheverry, del propio Ministerio de Justicia, que incluso extendía los alcances más allá de lo que el proyecto establece.

Por lo tanto, nos encontramos con que no hay una razón, desde el punto de vista de la mínima lógica, para que la ley considere legítimo defenderme cuando me quieran robar, pero no me ampare la presunción cuando reaccione frente al intento de secuestro de mi hijo o violación de mi hija menor. Estos casos son situaciones absolutamente discriminatorias de la actual legislación.

Finalmente, del concepto de entrada indebida, como todas las normas jurídicas, debe empezar a ordenarse por la casuística. Son los hechos inimaginables que se producen en su ejecución, como lo ha señalado el Diputado señor Elgueta, los que permiten a los jueces ir determinando cuándo estamos en presencia real de lo que es una entrada irregular y cuándo no.

Así lo ha hecho siempre la jurisprudencia. Lo hizo incluso para determinar qué era una agresión ilegítima, agregándole que tenía que ser actual e inminente; para determinar cuándo hay proporcionalidad en los medios; para establecer cuándo debe haber falta de provocación suficiente por el que se defiende ¿Qué se entiende por provocación? ¿Cuándo hay provocación? Son con gestos, con hechos; son horas antes, horas después.

Todos estos alcances están en la norma de hace más de cincuenta años, y la jurisprudencia siempre ha ido interpretándola en términos de darle el verdadero sentido que quiere el constituyente.

Y la norma por la que nosotros señalamos la entrada indebida es evidente. Son conocidos los casos de delincuentes que entran a una casa legal y regularmente tocando la puerta, sin romper puertas ni ventanas, manifestando que van a tomar el estado del medidor de la luz, que requieren un número de teléfono, que necesitan la guía de teléfonos.

Pero en estos casos de acuerdo con la actual legislación, los moradores de esas casas no están amparados por la legítima defensa privilegiada. O sea, si el delincuente echa abajo la puerta, rompe la ventana e ingresa, yo estoy amparado por la legítima defensa privilegiada.

El señor DEVAUD.-

No hable de la legítima defensa. Hable de la presunción.

El señor ESPINA.-

Entonces la presunción de la legítima defensa, a que se refiere el Diputado Devaud, porque el término que él utiliza es el correcto, apunta precisamente a eso. Simplemente a presumir que en determinados casos y circunstancias una persona ha estado en el derecho de defenderse frente a una agresión actual e inminente. Lo único que nosotros estamos diciendo es esto: señor, dadas estas especialísimas circunstancias, vamos a presumir -presumir no más- que usted estuvo en legítima defensa, pero ¡ojo! porque el juez está obligado a investigar esta presunción y puede destruirla. Si la destruye, no hay legítima defensa; si no se reúnen los requisitos, la persona va a ser procesado como autora del delito de homicidio o lesiones.

Esos son, señor Presidente, los alcances a las consideraciones de los demás señores Diputados.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Ha terminado el Orden del Día.

De acuerdo con el artículo 130 del Reglamento, el Partido Radical puede hacer uso de la palabra por seis minutos.

Tiene la palabra el Diputado señor Campos.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, cuando este proyecto se discutió en general en esta Sala, voté en contra de la idea de legislar, por cuanto -como lo expresé- no es mucho lo que beneficia o perfecciona nuestra legislación penal, sino que, desde un punto de vista técnico, avanza en un sentido contrario.

Ahora, en este segundo trámite, a pesar de las indicaciones aprobadas por la Comisión, que en alguna medida restringen el ámbito de aplicación propuesto en la iniciativa, francamente, mis reservas y prevenciones sobre este tema no han desaparecido.

Por una parte vuelvo a recordar a mis Honorables colegas que, en materia de Derecho Penal, las causales de justificación son una excepción. La regla general es que los hechos típicos sean también antijurídicos, y aquí estamos legislando en relación con una causal de justificación, como lo es la legítima defensa.

En segundo término, vuelvo a recordar a los colegas que la institución de la legítima defensa es también una excepción en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la regla o la tendencia general plantea que al Estado le corresponde defender a los ciudadanos, y no es a los particulares a quienes nos compete, desde un punto de vista jurídico, defendernos de las agresiones de terceros. Luego, si ampliamos el ámbito de aplicación de la legítima defensa, estamos también ampliando el ámbito de aplicación de una excepción.

Y, en tercer lugar, vuelvo a recordar que las presunciones en materia de Derecho Penal, sean éstas de derecho o simplemente legales, también son una excepción en nuestro ordenamiento punitivo. La regla general es que las instituciones o los requisitos o las cosas no se presuman. Sólo en casos muy excepcionales y muy calificados, el legislador ha establecido presunciones. Incluso más, la tendencia en el Derecho Penal es la de suprimir, la de eliminar las presunciones y no aumentarlas.

Por ello, señor Presidente, estimo que en este caso estamos legislando en la excepción de la excepción. Estamos excepcionando algo que ya es excepcional, situación entonces, que nos debe inducir a ser muy cuidadosos al legislar o al reglamentar este tipo de instituciones.

Esta institución de la legítima defensa presunta o de la legítima defensa privilegiada, ha sido objeto de larga discusión. Y no somos pocos los que, en más de una oportunidad, hemos planteado la necesidad de eliminar de nuestro Código Penal. Y a muchos nos parece que es una barbaridad lo que ya consagra el artículo 10, N° 4, en su parte final, cuando permite a un simple particular causar cualquier tipo de daño, incluso en la vida o en la integridad corporal ajena, presumiendo que concurren algunos de los hechos o circunstancias que consigna el Código.

Eso -repito- en un Derecho Penal que debe estar fundado en el principio de la culpabilidad, naturalmente que contraría o se aparta de esa tendencia. Y por eso - les reitero- existe una tendencia mayoritaria en nuestro ordenamiento jurídico para abolir incluso esta presunción.

Sin embargo, en este proyecto se está planteando algo muy diverso: aumentar el ámbito de aplicación de la presunción, razón por la que, evidentemente, uno tiene que actuar en un plano de absoluta cautela.

En cuarto término, el colega Alberto Espina, en su última intervención, ha dicho que no existen razones para justificar la existencia de esta presunción en relación con el delito de robo con violencia y que la presunción no opera en relación con otro delito, como podría ser, por ejemplo, el delito de homicidio, o el delito de parricidio, o el delito de violación.

Claro que hay una razón, señor Presidente. Esta presunción del artículo 10, N° 4, no fue un mero capricho del legislador. Esto se insertó en todo un programa de política criminal, que se desarrolló en épocas pasadas, tendientes precisamente a combatir el delito de robo; particularmente, el delito de robo con violencia. Más específicamente esto se hizo para combatir los asaltos y el "cogoteo".

Además, en la ampliación que se está haciendo aquí en la letra b) -señala cuatro, cinco, seis o siete nuevos delitos, en los cuales esta presunción se aplicará-, advierto inconvenientes técnicos de extraordinaria gravedad. Me gustaría que los partidarios de este proyecto, por ejemplo, le explicaran a esta Honorable Cámara, desde un punto de vista técnico, cómo se puede impedir o tratar de impedir la comisión de delitos, que, técnicamente, son delitos permanentes. O cómo se puede impedir o tratar de impedir delitos, como el de violación, que de acuerdo con la ley, están consumados desde el momento que existe principio de ejecución.

Eso, francamente, desde un punto de vista técnico, es de una complejidad -por no decir de una dificultad-, enorme. Ello, naturalmente, fundamenta nuestras reservas en relación con este tipo de proposiciones.

Cuando el legislador circunscribió esta presunción sólo al delito de robo con violencia y en ciertos casos muy calificados, tuvo en consideración que éste admite su división desde un punto de vista cronológico, en relación con la teoría del iter criminis. Aquí, se está ampliando esta legítima defensa presunta o esta legítima defensa privilegiada a incriminaciones que son muy complejas o muy difíciles de dividir, desde el punto de vista del iter criminis.

Todos sabemos las complejidades del iter criminis en relación con el delito de homicidios. Ese no es un problema fácil. ¿Dónde está la diferencia o cómo se diferencia un homicidio frustrado de un homicidio atentado? Pero, ¡Si ése es el tormento, no solamente de los abogados, sino también de los estudiosos del Derecho Penal!

Por ello, señor Presidente, verdaderamente encuentro considerables reparos técnicos a esta iniciativa, por lo cual no estoy en condiciones de votarla favorablemente.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Conforme al acuerdo de la Sala, corresponde votar este artículo único del proyecto de ley que modifica el N° 4 del artículo 10 del Código Penal.

El señor AYLWIN.-

Pido la palabra por su asunto reglamentario.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Previamente, tiene la palabra el Diputado señor Aylwin por un asunto de Reglamento.

El señor AYLWIN.-

Señor Presidente, al menos los integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia estaríamos de acuerdo en que este proyecto de ley vuelva a ella, con la idea de traerlo mañana para el solo efecto de votarlo.

Concretamente, a algunas personas nos han surgido dudas con respecto, especialmente, al caso de la legítima defensa de un tercero. Pero, como en lo sustantivo estamos de acuerdo, y el desacuerdo simplemente surge de problemas de redacción, que podríamos solucionar de aquí a mañana, solicito el acuerdo unánime de la Cámara para los efectos de traer para la próxima sesión una redacción consensuada.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, podríamos proceder de esa manera.

Tiene la palabra el Diputado señor Devaud.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo en aprobar la proposición del Diputado señor Aylwin; pero quiero preguntar a la Mesa de qué acuerdo de Comités se ha hablado, dado que el Comité Radical no estuvo presente en la mañana.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Se dio lectura a los acuerdos de Comités y fueron aprobados por la Sala, señor Diputado.

Aprobado la solicitud del Diputado señor Aylwin, en orden a votar el proyecto en la sesión que la Cámara celebrará en el día de mañana.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 01 de abril, 1992. Diario de Sesión en Sesión 60. Legislatura 323. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

MODIFICACION DEL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA. PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. (CONTINUACION.)

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde continuar con el estudio del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que modifica el N9 4 del artículo 10 del Código Penal, con el objeto de fortalecer el derecho a la legítima defensa.

El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 386-07 y figura en el número 11 de los documentos de la Cuenta de la sesión 55°. celebrada en 18 de marzo de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tengo entendido que, en virtud de un acuerdo, el Diputado señor Aylwin hará una relación del proyecto y después se votará.

Tiene la palabra el Diputado señor Aylwin.

El señor AYLWIN (don Andrés).-

Señor Presidente, este proyecto contiene un artículo único, con dos letras.

Ayer se planteó que podría llegarse a un acuerdo respecto de las modificaciones indicadas en la letra b), en la cual, hasta ese momento, existía una discrepancia seria. Con ese objeto, se envió nuevamente este proyecto a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. El problema planteado se relacionaba con la eximente de legítima defensa en el caso de ser un tercero el que actúa para evitar un delito.

Para que los señores Diputados tengan clara la situación, quiero hacer presente que este artículo, en su actual redacción, señala: "Están exentos de responsabilidad criminal:

6°.- El que obra en defensa de la persona y derechos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo".

Nuestra Comisión había acordado agregar un inciso segundo, que textualmente establece: "Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5°, según el caso, respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365 inciso segundo, 390, 391, 433 y 436, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor. Los delitos a los cuales se pretende aplicar esta eximente privilegiada son: el secuestro, la violación, la sodomía, en el caso de que haya fuerza o que el sujeto pasivo esté privado de razón; el homicidio y el robo con violencia.

¿Cuál era el problema que se había creado, señor Presidente? En su parte inicial, aquí se establecía una simple presunción legal al configurarse todos los elementos que constituyen la legítima defensa de un extraño, concurriendo las circunstancias señaladas en el artículo.

Sin embargo, en la parte final, al decir "cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor", podía pensarse que, respecto de este punto, existía una verdadera presunción de derecho. En buenas cuentas, no se estaría exigiendo racionalidad entre el medio empleado para impedir o repeler la defensa y la gravedad del delito mismo.

No era ésa la idea de ninguno de los integrantes de la Comisión. Por eso, se acordó suprimir en el inciso final la parte que dice "cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor". Esto significa que, para los efectos de configurar esta eximente, el juez tendrá que considerar que hay una presunción simplemente legal. En consecuencia, tendrá que ponderar la totalidad de la prueba para establecer la concurrencia de todos los requisitos de la legítima defensa, entre ellos, la racionalidad del medio empleado.

Ese es el sentido de la modificación que hemos propuesto por mayoría de votos -cuatro votos contra uno-. No se logró unanimidad por la oposición del Diputado señor Hernán Rojo.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

E1 acuerdo fue que el Diputado señor Aylwin hiciera una exposición, y luego se votaba.

En votación.

Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 50 votos; por la negativa, 2 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado el proyecto con las modificaciones propuestas.

Despachado el proyecto.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 07 de abril, 1992. Oficio en Sesión 49. Legislatura 323.

PROYECTO DE LEY DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS QUE MODIFICA EL N° 4 DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL A OBJETO DE FORTALECER EL DERECHO A LA LEGITIMA DEFENSA.

A S.E. EL Presidente del H. Senado

Con motivo de la Moción, Informes y demás antecedentes que tengo a honra a pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo único.-Modificase el artículo 10 del Código Penal en la forma que se indica:

a)Sustitúyese el párrafo segundo del Nº 4°, por el siguiente:

"Se presumirá legalmente que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza la entrada indebida, o el escalamiento en los términos indicados en el artículo 440, Nº 1º, de este Código, de una .casa o de un departamento habitado; o de sus dependencias; o, si es de noche, de un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor.".

b) Agrégase al Nº 6° el siguiente párrafo segundo:

"Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4º y 5°;según el caso, respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.”.”.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.-Carlos Loyola Opazo.

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 29 de abril, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 55. Legislatura 323.

?INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL NÚMERO 4° DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE FORTALECER EL DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA.

BOLETIN N° 386-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley de la H. Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, que modifica el número 4° del artículo 10 del Código Penal, a objeto de fortalecer el derecho a la legítima defensa.

A las sesiones que vuestra Comisión dedicó a este asunto asistieron, además de sus miembros, el H. Diputado señor Alberto Espina Otero y el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

La Comisión recibió informes de los profesores de Derecho Penal señores Manuel Guzmán Vial y Luis Ortiz Quiroga.

La moción señala que si bien es cierto que la acción preventiva de los delitos y la captura de los delincuentes corresponde única y exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Policía de Investigaciones, existen circunstancias en las que los particulares pueden verse enfrentados a la amenaza inminente de una agresión ilegítima y la policía esté ausente.

Sólo ante este evento el derecho penal autoriza a la víctima de una agresión ilegítima a defenderse personalmente, cumplidos que sean ciertos requisitos.

El Código Penal, en el artículo 10 números. 4°, 5° y 6°, regula la institución de la legítima defensa, distinguiendo entre legítima defensa personal, legítima defensa de parientes y legítima defensa de extraños.

El citado artículo 10 establece las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal. El número 4° expresa que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las tres circunstancias que se indican, a saber: Primera.- Agresión ilegítima; Segunda.-Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y Tercera.- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Con respecto a la primera de ellas, la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales ha estimado que la agresión ilegítima debe ser actual e inminente.

En cuanto a la segunda circunstancia, se trata de una situación de hecho que el juez califica en cada caso particular.

Las tres circunstancias son comunes a los tres tipos de legítima defensa.

El número 5° del artículo 10 del Código Penal contempla la legítima defensa de parientes. En este caso se exige además que si el ofendido provocó la agresión ilegítima, no haya participado en ella el defensor.

El número 6° de este artículo regula la legítima defensa de extraños. La norma jurídica exige, aparte de las tres circunstancias indicadas, que el defensor no obre impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

Además de estos tres tipos de legítima defensa, existe lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado legítima defensa privilegiada; eximente de responsabilidad criminal que tiene un carácter aún más excepcional que las anteriores y que está tipificada en el párrafo segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal.

Según esta norma se entiende que concurren las tres circunstancias descritas, en dos situaciones: 1) Respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias y 2) Respecto del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.

En síntesis, en estos dos casos se establece una presunción en beneficio de la víctima de la agresión ilegítima, en el sentido de que concurren los tres requisitos de la legítima defensa, cuando se dan los siguientes hechos:

Primera situación de legítima defensa privilegiada:

a) Que la agresión sea de noche.

b) Que se rechace el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas, y

c) Que se trate de una casa o de un departamento habitados, o de sus dependencias.

Segunda situación de legítima defensa privilegiada:

Que se impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 433 y 436, normas que tipifican el delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

Esta presunción de legítima defensa opera cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor.

Con esta presunción sólo se invierte el peso de la prueba. No obstante, alguna jurisprudencia le otorga el carácter de una presunción de derecho, lo cual atenta contra principios generales de la ciencia penal, en virtud de los cuales aquellas no tienen cabida en el derecho punitivo, salvo que se trate de delitos cometidos en tiempos de guerra.

La realidad demuestra que existen determinados casos en que concurriendo las mismas circunstancias que se tuvieron en vista al establecer la legítima defensa privilegiada, sin embargo no quedan cubiertos por esta figura.

La moción tiene por finalidad fortalecer y perfeccionar el derecho a la legítima defensa privilegiada, extendiéndola a otros casos asimilables y estableciendo expresamente que la presunción del párrafo segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal tiene un carácter simplemente legal.

En el proyecto aprobado por la H. Cámara de Diputados, la legítima defensa privilegiada se hace extensiva a las siguientes situaciones:

1.- Al que rechaza la agresión ilegítima que se produzca a cualquier hora del día, y no solamente de noche, como es ahora, en casas o departamentos habitados o sus dependencias.

2.- La presunción legal se amplía en favor de quienes rechacen la entrada indebida, y ya no sólo el escalamiento, en una casa o en un departamento habitados, o de sus dependencias. Además, se precisa que el escalamiento debe ser en los términos del artículo 440 número 1° del Código Penal, es decir ingresando por vía no destinada al efecto, o por forado, o con rompimiento de pared o de techos, o con fractura de puertas o de ventanas.

Con esta modificación se reconoce una situación cada día más frecuente, cual es que los robos en las viviendas son hechos por delincuentes que no ingresan a ellas violentamente, sino por medio del engaño. Esto es lo que se procura tipificar como entrada indebida.

Tal como está la norma hoy en día, quien es agredido ilegítimamente en su casa por un delincuente que ha entrado engañosamente, no puede esgrimir la legítima defensa privilegiada y debe soportar el peso de la prueba.

3.- La presunción también opera en favor del que rechaza la agresión ilegítima que ocurra en locales comerciales o industriales, pero sólo en el evento de que sea de noche.

En estos establecimientos se mantiene la exigencia de la nocturnidad, por cuanto se trata de lugares que generalmente son de libre acceso al público durante el día.

4.- Se aplica igualmente en el caso de quien impida o trata de impedir los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, violación sodomítica, parricidio y homicidio calificado, y no sólo los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, como es actualmente.

Con esta modificación se procura terminar con el contrasentido de que bienes jurídicos tanto o más importantes que los actualmente protegidos, que miran a la seguridad e integridad de las personas y no sólo al derecho de propiedad, no queden cubiertos por la legítima defensa privilegiada.

5.- Se extiende la legítima defensa privilegiada a quien acude en defensa de parientes y de extraños, a fin de impedir o tratar de impedir los delitos indicados en el numeral 4 supra.

De acuerdo con estas ideas, el proyecto de ley modifica los números 4° y 6° del artículo 10 del Código Penal.

Así, la letra a) del artículo único sustituye el párrafo segundo del número 4°, para incorporar en la eximente de legítima defensa privilegiada personal, las innovaciones que se han enunciado.

La letra b) incorpora el resto del actual párrafo segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal -con las modificaciones que se le introducen en este proyecto- al número 6° del mismo artículo, con la finalidad de que la presunción legal de legítima defensa privilegiada beneficie no sólo al que actúa en defensa de su persona o derechos, sino también al que lo hace en defensa de la persona y derechos de sus parientes o de extraños, bajo la forma de impedir o tratar de impedir la perpetración de determinados delitos.

La unanimidad de los miembros de vuestra Comisión compartió en general los propósitos de la iniciativa, sin perjuicio de lo cual le introdujo modificaciones durante la discusión de la misma.

En primer lugar, acordó dar el mismo tratamiento a la legítima defensa personal, de parientes y de extraños, lo que materializó reemplazando el número 4° del artículo 10 del Código Penal y suprimiendo los números 5° y 6° del mismo artículo.

Estas decisiones se fundamentan en que no parece razonablemente justificado que se exijan mayores requisitos para quedar amparado por esta eximente de responsabilidad penal a quien concurre en defensa de otro, dando muestra con ello de un noble espíritu solidario.

Ello supone que en todos los casos de legítima defensa se exigirá la concurrencia de unos mismos requisitos y que se hace lugar a la legítima defensa privilegiada de parientes y de extraños.

Por eso el encabezamiento del nuevo número 4° que se propone en nuestro proyecto para el artículo 10 exime de responsabilidad criminal a quien obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos. Las tres circunstancias que legitiman la defensa por mano propia se mantienen sin variación.

En cuanto a la legítima defensa privilegiada, instituto regulado por el párrafo segundo del referido número 4°, a indicación del H. Senador señor Letelier, se incluyó entre los lugares protegidos a las oficinas habitadas y sus dependencias.

El H. Senador señor Pacheco hizo indicación para suprimir la expresión "la entrada indebida".

Expresó Su Señoría que ella es demasiado vaga, general y carente de objetividad, máxime si la calificación del hecho queda entregada a personas que actúan en situaciones caracterizadas por una fuerte carga emocional. Si se entiende por entrada indebida la que es contraria a derecho, no puede esperarse que las víctimas o sus defensores, que obviamente no siempre serán letrados, estarán en condiciones de hacer un análisis objetivo y desapasionado del punto en cuestión.

Por cuatros votos contra uno, de su autor, la indicación fue rechazada.

La Comisión acordó dejar constancia, para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que por entrada indebida debe entenderse aquella que se efectúa mediante engaño u otra maniobra, no necesariamente violenta.

El H. Senador señor Pacheco formuló indicación para eliminar la frase final del párrafo relativo a la legítima defensa privilegiada, que reza "cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor".

Manifestó que este concepto resulta difícilmente conciliable con la segunda circunstancia que el número 4° del artículo 10 del Código Penal exige para que el defensor quede amparado por la eximente de que se trata, cual es la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, cuando la defensa tiene lugar de día.

El H. Senador señor Vodanovic señaló que, en su opinión, la frase está demás, porque la necesidad racional del medio empleado -que es una circunstancia de hecho cuya ponderación queda entregada al juez- envuelve la exigencia de que exista proporcionalidad entre la agresión ilegítima y el medio empleado para repelerla.

El H. Senador señor Diez sostuvo que eliminar esta frase, que está actualmente en el Código, debilitaría demasiado la institución de la legítima defensa. No debe olvidarse que esta disposición forma parte de la presunción que se ha denominado legítima defensa privilegiada, que es la que tiene lugar en ciertos espacios, como la morada o el lugar de trabajo, que pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por tres votos contra dos. Votaron por su aprobación los HH. Senadores Pacheco y Vodanovic, en tanto que lo hicieron en contra los HH. Senadores Diez, Fernández y Letelier.

En concordancia con los acuerdos anteriores, la Comisión reubicó las presunciones legales que estaban contenidas en las letras a) y b) del artículo único del proyecto de la H. Cámara de Diputados, adaptando su redacción. De este modo, ellas pasaron a formar parte del inciso segundo del texto sustitutivo que se propone para el número 4° del artículo 10 del Código Penal.

Finalmente, a indicación del H. Senador señor Letelier, se agregó un artículo nuevo, que incorpora un inciso final al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal.

Esta disposición legal señala los casos en que la policía está obligada o autorizada para detener personas.

La proposición del H. Senador señor Letelier procura reducir en la mayor medida posible las molestias que pudiera sufrir el que ha ejercido la legítima defensa privilegiada personal, de parientes o de terceros, por el hecho de ser detenido. A tal efecto, la norma dispone que el detenido sea puesto de inmediato, esto es sin mediar dilación alguna, a disposición del juez del crimen que corresponda, para que éste decida sobre la libertad provisional.

En conformidad con las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones:

Artículo único

Pasa a ser artículo 1°, con las siguientes enmiendas:

En su encabezamiento, reemplazar la palabra "único" por el ordinal "1°".

Reemplazar las letras a) y b) por el siguiente número 1):

"1) Sustitúyese el número 4°, por el siguiente:

"4° El que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera: Agresión ilegítima.

Segunda: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se presumirá legalmente que concurren estas tres circunstancias en los siguientes casos:

a) respecto de aquel que rechaza la entrada indebida, o el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor.

b) Respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.".".

Agregar a continuación el siguiente número 2), nuevo:

"2) Suprímese los números 5° y 6°.".

Incorporar en seguida el siguiente artículo 2°, nuevo:

"Artículo 2°.- Agrégase al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

"En los casos previstos en el inciso segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal, el detenido deberá ser puesto de inmediato a disposición del juez del crimen, para los efectos de lo establecido en el Título IX de este Código.".".

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Reemplázase el número 4° del artículo 10 del Código Penal en la forma que se indica:

1) Sustitúyese el número 4°, por el siguiente:

"4° El que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera: Agresión ilegítima.

Segunda: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se presumirá legalmente que concurren estas tres circunstancias en los siguientes casos:

a) respecto de aquel que rechaza la entrada indebida, o el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor.

b) Respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.".

2) Suprímese los números 5° y 6°.

Artículo 2°.- Agrégase al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

"En los casos previstos en el inciso segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal, el detenido deberá ser puesto de inmediato a disposición del juez del crimen, para los efectos de lo establecido en el Título IX de este Código.".".

Acordado en sesiones celebradas con esta fecha y el día 15 de abril en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa (Miguel Otero Lathrop), Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla (Santiago Sinclair Oyaneder) y Máximo Pacheco Gómez.

Valparaíso, 29 de abril de 1992.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de mayo, 1992. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 323. Discusión General. Se aprueba en general.

MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A DERECHO A LEGÍTIMA DEFENSA

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Proyecto de ley de la Cámara de Diputados que modifica el N° 4° del artículo 10 del Código Penal, con el objeto de fortalecer el derecho a la legítima defensa.

La iniciativa, con urgencia calificada de "Simple", cuenta con informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 49a, en 7 de abril de 1992.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 55a, en 5 de mayo de 1992.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La Comisión propone aprobar la iniciativa con las modificaciones que señala en su informe, que en algunas de sus partes expresa:

"El Código Penal, en el artículo 10 números 4°, 5° y 6°, regula la institución de la legítima defensa, distinguiendo entre legítima defensa personal, legítima defensa de parientes y legítima defensa de extraños.

"El citado artículo 10 establece las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal. El número 4° expresa que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las tres circunstancias que se indican, a saber: Primera.- Agresión ilegítima; Segunda.- Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y Tercera.- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

"Con respecto a la primera de ellas, la jurisprudencia uniforme de nuestros tribunales ha estimado que la agresión ilegítima debe ser actual e inminente.

"En cuanto a la segunda circunstancia, se trata de una situación de hecho que el juez califica en cada caso particular.

"Las tres circunstancias son comunes a los tres tipos de legítima defensa.

"El número 5° del artículo 10 del Código Penal contempla la legítima defensa de parientes.".

"El número 6° de este artículo regula la legítima defensa de extraños.".

"Además de estos tres tipos de legítima defensa, existe lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado legítima defensa privilegiada; eximente de responsabilidad criminal que tiene un carácter aun más excepcional que las anteriores y que está tipificada en el párrafo segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal.

"Según esta norma se entiende que concurren las tres circunstancias descritas, en dos situaciones: 1) Respecto de aquel que durante la noche rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o de un departamento habitado o de sus dependencias, y 2) Respecto del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, cualquiera que sea el daño que ocasione al agresor.

"En síntesis, en estos dos casos se establece una presunción en beneficio de la víctima de la agresión ilegítima, en el sentido de que concurren los tres requisitos de la legítima defensa, cuando se dan los siguientes hechos:

"Primera situación de legítima defensa privilegiada:

"a) Que la agresión sea de noche.

"b) Que se rechace el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas, y

"c) Que se trate de una casa o de un departamento habitados, o de sus dependencias.".

En seguida, el informe menciona una segunda situación de legítima defensa privilegiada y hace otras consideraciones acerca del proyecto, que fue aprobado en general por unanimidad pero cuyo artículo único fue modificado en la discusión particular, quedando finalmente con dos artículos.

Al respecto, el informe dice:

"En conformidad con las consideraciones expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros que aprobéis las siguientes modificaciones: "el artículo único pasa a ser artículo 1°, con las enmiendas que se indican, e incorporar un artículo 2°, nuevo, que dice:

""Artículo 2°.- Agrégase al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

""En los casos previstos en el inciso segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal, el detenido deberá ser puesto de inmediato a disposición del juez del crimen, para los efectos de lo establecido en el Título IX de este Código.".".

El texto del proyecto que propone la Comisión aparece en las páginas 13 y 14 del informe, y fue acordado con la presencia de los Honorables señores Hernán Vodanovic ( Presidente ), Sergio Díez, Miguel Otero, Sergio Fernández, Carlos Letelier (reemplazado por el Honorable señor Sinclair en una ocasión) y Máximo Pacheco.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión general.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Fernández.

El señor FERNÁNDEZ.-

Señor Presidente , estamos analizando un proyecto sobre la legítima defensa, originado en una moción del Diputado señor Alberto Espina , que tiene por objeto hacer más eficaz una acción que, en definitiva, puede significar una eximente de responsabilidad o una causal de justificación cuando una persona es injustamente agredida.

Para este efecto, la moción del aludido Parlamentario señala: "Durante los últimos meses se ha producido un aumento de los actos de violencia, ya sean de carácter terrorista o de delitos comunes. Especial gravedad tiene el incremento de asaltos a casas particulares, efectuados incluso a plena luz del día, lo que ha causado una gran preocupación e inseguridad en la ciudadanía.".

Sin perjuicio de la acción preventiva que corresponde a Carabineros de Chile y a Investigaciones para el cumplimiento de las leyes y el logro de la captura de los delincuentes, las víctimas de los delitos tienen derecho a una legítima defensa, la cual se encuentra regulada desde hace bastante tiempo en nuestra legislación -en el Código Penal-, y es una de las instituciones más antiguas dentro de la legislación universal. Es más, muchos manifiestan que corresponde a normas provenientes del Derecho Natural, por cuanto están comprendidas en el derecho innato a la defensa de la persona agredida. Éste es el fundamento de la legítima defensa.

Otros sostienen que el Estado, en el que se ha depositado confianza y del que se espera protección y asistencia, debe encargarse de impedir, a través de los instrumentos legales, los ataques injustos. Cuando por diversas circunstancias ello no ocurre, el ciudadano tiene derecho a hacerlo por sí mismo.

Algunos aducen que el ataque es un acto que ofende al Derecho, es ilegítimo y no puede tolerarse. Por lo tanto, debe combatírsele en una forma justa con el objeto de restaurar el Derecho.

Asimismo, se señala que al autor de un delito se aplica una pena por el juez; pero, si es posible repeler un ataque injusto, el ofensor puede ser castigado en el mismo lugar de los hechos por el agredido.

En definitiva -como he señalado-, son múltiples las justificaciones y los fundamentos que existen en la doctrina, en las legislaciones chilena y universal, y en nuestra jurisprudencia, que definen la naturaleza jurídica y las características del derecho a la legítima defensa.

La moción hoy día en análisis, después de sucesivas modificaciones que le introdujeron la Cámara de Diputados y la Comisión de Constitución del Senado, tiene por objeto hacer más eficaz esa legítima defensa. Ahora bien, según nuestra legislación, hay legítima defensa privilegiada cuando durante la noche se rechaza el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de una casa o departamento habitados o de sus dependencias, y cuando se impida o trate de impedir la consumación de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas.

Cabe agregar que existe legítima defensa en general, no privilegiada, si concurren tres circunstancias: agresión ilegítima -vale decir, un ataque contrario a la ley-; racionalidad en el medio empleado para repelerla o impedirla; y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Esta es la que podría llamarse "legítima defensa general".

Como manifesté, hay situaciones especiales que nuestra jurisprudencia y doctrina definen como "legítima defensa privilegiada", en que no es necesario acreditar la concurrencia de las circunstancias que acabo de citar.

Pues bien, el proyecto tiene por objeto perfeccionar la institución jurídica de la legítima defensa privilegiada, extendiéndola a otros casos, como el rechazo de la agresión ilegítima que se produzca a cualquier hora del día, y no sólo de noche como es ahora, en casas o departamentos habitados o sus dependencias.

Cabe advertir que la característica esencial de la legítima defensa privilegiada es que invierte el peso de la prueba. De manera que si la agresión ocurre de noche, en casa o departamento habitados, y hay fractura o escalamiento o se trate de evitar la consumación de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, no es necesario entrar a acreditar la prueba, aun cuando nuestra legislación entiende que estamos en presencia de una presunción simplemente legal -y no de una presunción de derecho-, la que, como tal, admite prueba en contrario. Ahora bien, al invertir el peso de la prueba en esta materia criminal, se facilita enormemente la posibilidad de defensa del agredido que repele la acción y que daña o mata al ofensor.

La eliminación de la restricción horaria favorece, por cierto, la legítima defensa privilegiada.

Además, el texto propuesto por la Cámara de Diputados extiende esta figura a las agresiones ilegítimas que ocurran de noche en establecimientos de comercio.

También la moción amplía la legítima defensa privilegiada a otros delitos tipificados en el Código Penal: sustracción de menores, violación, parricidio y homicidio calificado.

Asimismo, la Cámara de Diputados introdujo a la moción un aspecto interesante: la entrada indebida a una casa, departamento o establecimiento de comercio. Este nuevo elemento es del mayor interés, porque significa que ya no es necesario que la entrada se haga con violencia, sino que simplemente -tal como lo analizó la Comisión de Constitución del Senado- mediante el engaño y, luego, se cometa delito. Si el agredido repele el ataque, incluso con resultado de muerte del agresor, también hay legítima defensa privilegiada.

Igualmente, la iniciativa extiende la legítima defensa privilegiada a quien acude en ayuda de parientes y de extraños. Conforme a la legislación chilena y a la universal y a la doctrina, este instituto jurídico favorece no sólo a quien rechaza personalmente la agresión, sino también a los que defiendan a familiares y terceros de ataques ilegítimos. Porque, en la medida en que concurran los requisitos y para que la legítima defensa opere como causal de justificación de la responsabilidad, estaríamos frente a un objetivo muy noble, cual es la comisión de un acto de solidaridad extrema en el que se expone la propia vida para salvar la de los demás.

La Comisión de Constitución del Senado aceptó las modificaciones que la Cámara de Diputados introdujo a la moción y adicionó otras con el objeto de perfeccionarla. Es así como regula, como causal de exención de responsabilidad criminal, la defensa de los derechos y la vida o la integridad propios o de parientes o de extraños en un solo número -el 4°-, en el cual refunde los números 4°, 5° y 6° del artículo 10 del Código Penal. La doctrina denomina causal de justificación a esta eximente criminal. En todo caso, más allá de la precisión doctrinaria, el resultado práctico es la absoluta falta de responsabilidad, y por lo tanto de sanción o pena, para quien actúa en legítima defensa.

La Comisión acogió la indicación del Senador señor Letelier para incorporar las oficinas en la enumeración de recintos que pueden ser objeto de entrada indebida.

También a proposición del mismo Honorable colega, la Comisión aprobó un artículo nuevo con el objeto de permitir y facilitar la libertad de quien, en legítima defensa, repele una agresión, para lo cual se agrega un inciso final nuevo al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal.

Sucede que, en el caso de la legítima defensa privilegiada, de no mediar esta modificación, la persona es detenida al igual que cualquier otra, y sometida a los trámites ordinarios que en estas circunstancias proceden. Y muchas veces debe pasar largo tiempo en la cárcel, mientras no logre acreditar las circunstancias que permiten sostener la legítima defensa.

Sobre el particular, la Comisión aprobó la modificación sugerida por el Honorable señor Letelier al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal , a fin de establecer que en estos casos la persona debe ser puesta de inmediato a disposición del juez a objeto de que él resuelva sobre la libertad de la misma.

No hay que olvidar que en esta situación se trata de dos bienes o valores muy importantes. El individuo que se ha defendido legítimamente puede haber causado la muerte a otro. Y, por lo tanto, en modo alguno podemos partir del supuesto de una irresponsabilidad penal o falta de justificación que pueda acreditar la mera comprobación policial. Atendida la gravedad que puede revestir la defensa que hace el agredido, es necesario que sea el tribunal el que disponga la libertad.

Con todo, la unanimidad de la Comisión fue de opinión de que en esta materia el juez debería otorgar la libertad al momento. Conocidos los antecedentes -como se presume la legítima defensa privilegiada en estas circunstancias-, el juez tendría que poner de inmediato en libertad a la persona. Pero, obviamente, el legislador no puede obligarlo a que todas las veces proceda así, por cuanto debe analizarse caso por caso, dado que con ocasión de la legítima defensa pueden producirse situaciones extraordinariamente complejas y muy variadas, las que eventualmente podrían prestarse a venganzas, resentimientos u otro tipo de acciones que nuestra legislación debe precaver. De allí que esta facultad quede entregada al juez, pero con la obligación de que los organismos policiales pongan a quien se defendió de inmediato a disposición de aquél.

Señor Presidente , estamos en presencia de un proyecto del mayor interés, que la Comisión aprobó por unanimidad, salvo en dos aspectos, en los que hubo disidencia del Honorable señor Pacheco , quien estuvo en contra de la expresión "entrada indebida", agregada por la Cámara de Diputados, y fue partidario de eliminarla por estimar que podía ser ambigua y prestarse a alguna suerte de abuso. En todo caso, la Comisión dejó expresa constancia de que la entrada indebida de que se trata se refiere a aquella que se produce cuando existe fraude o engaño. Vale decir, cuando ha habido fraude o engaño para entrar a una casa habitación, a un establecimiento o a una oficina. En ese caso se habilita la legítima defensa; no en otra circunstancia.

También el Senador señor Pacheco se manifestó contrario a la norma relativa a la circunstancia del daño que podía causarse al agresor, y se mostró partidario de eliminar la frase "cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor.".

En definitiva, la mayoría de la Comisión estimó prudente rechazar la sugerencia del Honorable señor Pacheco por cuanto está implícito que en la legítima defensa debe existir proporcionalidad entre la agresión y la defensa. Y, por lo tanto, es obvio que si el daño causado al agresor no es proporcional a la agresión, no hay legítima defensa, sino que se está cometiendo un delito puro y simple.

El proyecto fue aprobado por unanimidad por la Comisión de Legislación, con esas dos salvedades.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor González.

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente , éste es un proyecto de ley de extraordinaria importancia, sobre todo si se considera que, en el último tiempo, en nuestro país se ha desatado una cierta ola de violencia delictual que ha determinado que el tema de la seguridad ciudadana ocupe uno de los primeros lugares en las encuestas hechas, cuando no el primero, muy lejos de otros.

La legítima defensa es, según el criterio prácticamente unánime de los tratadistas de Derecho Penal, una causal de justificación que, como tal, considera que un acto que se corresponde con alguna de las figuras delictivas contempladas por la ley penal, o sea, un acto típico, no constituye, sin embargo, delito, por haberse ejecutado conforme a Derecho.

Esto significa que, no obstante constituir un acto con apariencia de delito, no lo es por faltar la antijuridicidad. Evidentemente, no puede sancionarse aquello que no es contrario al ordenamiento jurídico.

Y no será contrario a éste, por ejemplo, provocar lesiones o quitar la vida a un tercero cuando ello se lleva a cabo precisamente para evitar que aquél haga lo propio con su víctima. Resulta así evidente que el fundamento jurídico de la legítima defensa, como causal de exención de responsabilidad criminal, se halla en el principio del interés preponderante, enunciado por el prominente jurista von Buri, según el cual, en caso de conflicto entre bienes o derechos que no pueden coexistir, debe prevalecer el que representa un mayor valor.

En efecto, acertadamente, el ordenamiento jurídico reconoce mayor valor a los derechos del que está siendo ilegítimamente agredido, que a los de quien está llevando a cabo tal agresión. En ese caso, la ley libera de responsabilidad criminal al que causa daño al agresor para impedir que éste dañe a la víctima. En cualquiera de los dos supuestos, se habrá lesionado un derecho valorado por la ley, sea la integridad física del agresor o la de su víctima; pero, por ser preponderante el derecho de esta última, la lesión de los derechos del primero se considera adecuada, y no contraria al ordenamiento jurídico.

El fundamento de la legítima defensa se halla entonces en el principio del interés preponderante; mas, la razón de ser de su existencia y consagración legal se encuentra en la impotencia del Estado y del Derecho para evitar todo atentado contra sus normas. Consciente de ello, la ley, según palabras del tratadista don Enrique Cury , "se ha visto en la necesidad de facultar al propio ofendido o a un tercero cualquiera para que asuma la defensa del interés en peligro, incluso mediante la ejecución de una acción típica".

Como lo señala el informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, "existen circunstancias en las que los particulares pueden verse enfrentados a la amenaza inminente de una agresión ilegítima y la policía esté ausente.". Afirmación un poco simple, pero válida como aproximación al tema.

Se aprecia claramente la razón de ser de la institución en comento y el fundamento jurídico de su carácter eximente de responsabilidad penal.

Pues bien, el proyecto cuyo estudio y eventual aprobación hoy nos convoca, persigue el declarado propósito de reforzar el derecho de los particulares a la legítima defensa frente a agresiones ilegítimas.

Para ello se ha optado por la vía de perfeccionar la redacción y ampliar el alcance de lo que la mayoría de los juristas llaman "legítima defensa privilegiada" -y que Novoa Monreal denomina, más propiamente a mi juicio, "presunción de defensa legítima"-, actualmente contemplada en el párrafo segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal.

Para configurarse, la legítima defensa requiere la concurrencia de tres requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Si se trata de la defensa de parientes y ha existido provocación por parte del acometido, deberá probarse que no ha tenido participación en ella el defensor. Finalmente, si la defensa es de un extraño, deberá, además, probarse que el defensor no ha obrado por impulsos de venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

La legítima defensa privilegiada, o presunción de defensa legítima, tiene un ámbito de aplicación doblemente restringido: solamente en los casos de defensa propia y, de entre éstos, en aquellos en que el defensor rechace el escalamiento en una casa o departamento habitado, o en sus dependencias, o trate de impedir la consumación de un robo con violencia.

¿Cuál es el privilegio? Se presume la concurrencia de las tres circunstancias que configuran la legítima defensa. ¿Qué significa esto?

No hay acuerdo en la doctrina, señores Senadores, para interpretar el alcance de esta norma. Así, el profesor Etcheverry nos dice que hay aquí una autorización para ejecutar cualquier daño, con la sola condición de que se pruebe el escalamiento o el intento de robo con violencia. Probado ello, no será permitido, ni necesario, investigar si realmente concurrieron o no los tres requisitos que configuran una situación de legítima defensa.

Novoa Monreal , por su parte, le confiere simplemente el carácter de una presunción legal, que invierte el peso de la prueba, pero ésta, como tal, puede ser destruida en el proceso judicial. Para este autor, el "privilegio" consistiría en que el defensor no debe probar la concurrencia de los requisitos ya mencionados, sino que ellos se entenderán concurrir, salvo prueba en contrario.

Cury Urzúa considera que la presunción es de derecho, o sea, como todos sabemos, que no admite prueba en contrario, pero sólo respecto del requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión. Y se funda para tal interpretación en la expresión de la ley "cualquiera que sea el daño que ocasionen al agresor.". En efecto, si la ley presumiera de derecho la concurrencia de los tres requisitos, no tendría razón de ser esta última frase, pues probada la situación de escalamiento, o el intento de robo con violencia, nada más habría en discusión en el proceso, ni importancia alguna tendría el daño provocado al agresor. Igualmente, si se considera que la presunción es simplemente legal -como lo hace Novoa-, no se encuentra el sentido de esta expresión pues, como asegura en tal caso Etcheberry, "si una persona rechaza el escalamiento lesionando gravemente al escalador, debe responder penalmente" si luego se acreditare en el proceso que el escalador no portaba armas, con lo cual se destruiría la presunción de la necesidad racional del medio empleado para defenderse, lo que no resulta lógico ni adecuado a la evidente finalidad de la norma.

Lo señalado, que podría parecer meras disquisiciones teóricas, reviste sin embargo importancia, pues tanto la Cámara de Diputados como nuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento han decidido meter baza en el asunto y en esta discusión doctrinal, consagrando, a nuestro juicio expresamente, el carácter "legal" de la presunción, pero dejando subsistente la frase "cualquiera que sea el daño que ocasionen al agresor.". Con esto me parece que no estamos solucionando realmente el problema, pues si se trata de mantener vigente la necesidad de que exista proporcionalidad entre la agresión y la defensa, no se aprecia la justificación de mantener la mencionada frase. Si, por el contrario, el objetivo de ella está en legitimar el acto de defensa, aunque sea excesivo en su resultado, no parece coherente darle el carácter, respecto de ese requisito, de presunción simplemente legal.

En nuestra opinión, hay razones para inclinarse por una regulación u otra. Lo que no se estima bueno es mantener la indefinición sobre un punto que, según el tenor del proyecto en estudio, pareciera querer precisamente zanjarse. En tal sentido, somos partidarios de que, o se confiera carácter de presunción de derecho a lo que dice relación a la necesidad racional del medio empleado por la defensa, o, en caso contrario, se elimine la referencia a cualquiera que sea el daño que se provoque al agresor.

Puestos en la disyuntiva, nos inclinamos por la primera opción; esto es, por presumir de derecho la racional necesidad del medio empleado para la defensa, y presumir sólo legalmente la concurrencia de los otros dos requisitos. De este modo se darán por concurrentes los tres requisitos, aunque en el hecho sólo se presenten dos, pudiendo éstos ser desvirtuados por prueba en contrario.

Y preferimos este camino por considerar que el fin de la norma es, en estos casos, no sólo favorecer procesalmente al defensor liberándolo del peso de la prueba, sino, además, legitimar su reacción defensiva, aunque ésta sea excesiva, pues se ha tenido en consideración el inminente peligro que la agresión rechazada presenta para la víctima y lo que un Honorable señor Senador señaló durante el trabajo de la Comisión, en el sentido de que nos estamos refiriendo a situaciones caracterizadas por una fuerte carga emocional.

En efecto, Honorables colegas, apartándonos un poco de la argumentación lógica y yendo a la realidad de los hechos, podemos fácilmente imaginar un caso, como se han dado varios, en que una persona que vive sola y de edad avanzada se encuentra recogida en su hogar, luego de desarrollar durante el día, y con bastante sacrificio, algunas actividades plenamente lícitas que le permiten obtener ingresos con los cuales complementar los que percibe a título de pensión. De pronto, en medio de la noche, se da cuenta de que desconocidos están tratando de forzar la puerta de su vivienda. El pánico hace presa del sujeto: siente incluso el temor de perder la vida. Con la mente saturada de temores y emociones, toma un arma y dispara a través de la puerta, dando muerte a uno de los agresores, cuyos compañeros se dan a la fuga.

¿Parece razonable abrir más tarde debate procesal acerca de la necesidad racional del medio empleado para defenderse? Creemos que no. Y queremos dejar constancia de ello para la historia de esta ley en proyecto.

Podrá discutirse si hubo o no agresión ilegítima, o si precedió a ésta la provocación por parte del defensor; pero, acreditados ambos requisitos y considerando los particulares casos en que la ley consagra esta legítima defensa privilegiada, nos inclinamos por pensar que la necesidad racional de los medios defensivos debe ser presumida de derecho.

En otro sentido, consideramos que sí es acertada la iniciativa en estudio al refundir en una sola las tres clases de legítima defensa -propia, de parientes y de extraños-, eliminando los requisitos anexos que la ley establece actualmente para las dos últimas, los que, de acuerdo con la generalidad de los autores, revisten un carácter arbitrario y tienden precisamente a debilitar la institución que hoy queremos reforzar.

Se ha dicho siempre que el que se defiende de una agresión ilegítima está, en términos generales, justificado en su accionar puesto que la ley no podría obligarlo a la pasividad mientras sus derechos son violados, o sancionarlo posteriormente por defender tales derechos. Pero la esencia de la institución a que hoy nos estamos refiriendo se refleja de modo más claro, y con un sentido ético más elevado, precisamente en la defensa de un tercero, sea pariente o extraño, pues aquí ya no es el defensor el agredido, no obstante lo cual el sujeto colabora a la mantención del ordenamiento jurídico y protege la integridad de la víctima, arriesgando generalmente la suya propia, aun cuando nada le impedía observar pasivamente la consumación del atentado antijurídico.

Por ello, coincidimos plenamente con el criterio contenido en el proyecto, en el sentido de eliminar las odiosas y, a nuestro juicio, injustificadas diferencias que la ley establece actualmente entre la defensa propia y la de un tercero.

Concordamos, asimismo, con los criterios aprobados por nuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, a varios de los cuales ya prestó su acuerdo la Cámara de Diputados. Así, nos parece correcto eliminar la exigencia de nocturnidad de la agresión cuando ésta tiene lugar en una casa o departamento habitado, o en sus dependencias, al igual que apoyamos la iniciativa de hacer aplicable esta protección a las oficinas habitadas y a sus dependencias.

De la misma manera, coincidimos con la ampliación de este precepto a las agresiones ilegítimas que tengan lugar en locales comerciales o industriales, pero sólo cuando ellas se lleven a cabo de noche. Se justifica en este caso la exigencia de nocturnidad, por las especiales características de los lugares protegidos, que son normalmente establecimientos abiertos al público durante el día.

Deseamos expresar también nuestro pleno acuerdo con la necesidad de extender los beneficios de esta institución a todo aquel que impida o trate de impedir los delitos de secuestro, sustracción de menores, violación, violación sodomítica, parricidio y homicidio calificado. Con ello estaremos efectivamente reforzando la protección que el ordenamiento brinda a derechos fundamentales, como los de la vida, la integridad física y la libertad sexual, tanto o más importantes que el derecho de propiedad, que ya se encuentra cautelado por esta institución desde la reforma del año 1954.

Coincidimos, asimismo, con la proposición del Honorable señor Letelier , aprobada por la Comisión, que modifica el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal con el objeto de reducir en lo posible las molestias que pueda sufrir quien ha ejercido el derecho a la legítima defensa, disponiendo que en tal caso el detenido sea puesto de inmediato a disposición del juez competente, para que éste decida sobre su libertad provisional.

Donde sí tenemos algunas reservas es en lo referente a la expresión "entrada indebida", pues participamos del criterio del Honorable colega que la calificó de "demasiado vaga, general y carente de objetividad". Lo anterior, no porque creamos que ello dificultará el análisis objetivo que del punto en cuestión pueda hacer quien actúa en defensa propia o ajena -ya dijimos antes que lo normal será que en tales casos el defensor no esté en condiciones de tranquilidad y tiempo como para realizar análisis objetivo de cosa alguna-, sino por estimar que la determinación judicial de la concurrencia de este requisito puede verse seriamente dificultada por su vaguedad, dejando un campo demasiado amplio a la interpretación, lo cual, en el hecho, atenta contra la aplicación general y uniforme de la norma legal.

Por ello, concordamos con el propósito de incluir en la legítima defensa privilegiada los casos en que el delincuente ha ingresado a la vivienda, o al lugar de que se trate, mediante engaño u otra maniobra tendiente a impedir que la víctima advierta los propósitos de daño del agresor, pero consideramos que se debe buscar una redacción que refleje con mayor claridad y precisión el aspecto que se pretende regular.

Con los alcances y observaciones antedichos, señor Presidente , manifestamos nuestro acuerdo, en general, con la finalidad del proyecto de ley en estudio, pues creemos que él tiende a reforzar eficazmente el inalienable derecho de todo individuo a defender la persona o derechos, propios o ajenos, frente a la agresión de un tercero. Nos parece que después de que nuestra sociedad tipificó los hechos que ameritan la aplicación de una sanción penal, se ha producido un lento pero progresivo deterioro de la fuerza disuasiva y punitiva que, bajo las finalidades de prevención general y especial y de retribución, asignamos a la pena.

Las encuestas, señor Presidente y Honorables colegas, demuestran que la gente no ve en el Derecho el mejor y más eficaz instrumento de protección de todos y cada uno de los individuos que componen nuestra sociedad. Percibe la ley y la acción de los órganos encargados de aplicarla como algo lejano y de dudosa utilidad.

Las razones de esto último son muchas y exceden el marco de mi intervención; sin embargo, creemos que la aprobación de iniciativas como la que hoy estudiamos nos permitirá avanzar en el necesario reencuentro que debe producirse entre el ciudadano común y corriente y la ley, alianza basal del Estado de Derecho y del efectivo progreso de los pueblos.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente , el tema en debate es, sin lugar a dudas, sumamente importante, porque la moción que analizamos tiene como propósito fundamental fortalecer y perfeccionar el derecho a la legítima defensa privilegiada, la que, por medio de esta modificación, se pretende extender a otros casos que son asimilables, estableciendo expresamente que la presunción del párrafo segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal tiene carácter simplemente legal.

Sin embargo, señor Presidente -no repetiré conceptos ya expuestos con mucha claridad-, creemos necesario introducir algunas enmiendas a fin de reducir las molestias que por lo habitual sufre quien ha hecho uso del derecho de la legítima defensa.

Concretamente, hemos formulado indicación para reemplazar el artículo 2° del proyecto de ley, que dice: "Agrégase al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

"En los casos previstos en el inciso segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal, el detenido deberá ser puesto de inmediato a disposición del juez del crimen, para los efectos de lo establecido en el Título IX de este Código.".

La redacción que se propone en su lugar es la siguiente: "Agrégase al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal un inciso final nuevo, del siguiente tenor:

"La detención del que se encuentre en los casos previstos en el inciso segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en la casa del afectado. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar cuenta inmediata de los hechos al juez del crimen, para los efectos establecidos en el Título IX de este Código.".

¿A qué obedece, señor Presidente , esta indicación? Hemos visto que los delitos han recrudecido, y si bien es cierto que los tribunales están plenamente conscientes de esta situación, no lo es menos que la persona que hace uso de la legítima defensa se ve privada de la libertad, recluida en la cárcel pública correspondiente, y expuesta a venganzas o represalias de otros delincuentes que, a veces, son conocidos, amigos o coautores de otros delitos, de los hechores que, en este caso, han sufrido las consecuencias de la legítima defensa.

Por tales circunstancias, me permito solicitar al Honorable Senado considerar dicha indicación, respecto de la cual he conversado en el curso del debate con los Honorables señores Letelier y Romero , y con algunos otros señores Senadores, y que, después de ser analizada, le preste su aprobación.

Es todo, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , no me referiré a ninguno de los aspectos del proyecto que ya, en forma detallada y profunda, han sido analizados por los señores Senadores que me precedieron en el uso de la palabra. Aludo especialmente a las intervenciones de los Honorables señores Fernández y González , cuyas exposiciones han contribuido sin duda a ilustrar la discusión. No obstante, quiero solamente puntualizar dos o tres puntos que, a mi juicio, concurren al consenso que, al parecer, presidirá la conclusión del debate.

En primer lugar, esta iniciativa se relaciona con aquellas funciones del legislador que lo obligan a regular el rigor de las normas según la circunstancia histórica. Las leyes deben tener permanencia, estabilidad. Sin embargo, hay normas que responden a una necesidad del momento. Y ésta es una de ellas.

Me parece muy oportuna la moción que dio origen a esta iniciativa legal que amplía los alcances de la legítima defensa privilegiada, como se la ha llamado, en los casos que aquí se mencionan y que ya fueron abordados por algunos señores Senadores que me antecedieron.

En segundo término, quiero comentar un tema discutido en la Comisión al cual acaba de referirse el Honorable señor González. Y lo menciono porque estamos tratando de esclarecer un problema, y no efectuando un debate.

Yo entiendo la disposición de la manera que indicaré. Me refiero a la relación de presunción que establece el proyecto en la última frase de la letra a), que dice "cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor.".

Es cierto, por lo que he leído en el informe, que en la Comisión existió una doble preocupación. Si se establecía la presunción de que se reunían los requisitos propios de la legítima defensa mencionados en la letra a), no tendría sentido la última frase que acabo de leer. Y, a la inversa, me parece que fue el Honorable señor Díez quien manifestó sus temores de que la supresión de ella pudiera inducir a una especie de debilitamiento de una norma cuyo rigor se está buscando.

Después de analizar el texto que se nos propone, y auxiliado ciertamente por las reflexiones que sobre el particular se han formulado, he llegado a una conclusión, que me interesa dejar muy en claro por corresponder al sentido por el cual, personalmente, aprobaré el proyecto, no sólo en general, sino también cuando se trate en particular esta disposición.

A mi juicio, cuando la Comisión ha precisado algo que debía esclarecerse: que estamos frente a una presunción legal en que concurren las tres circunstancias en los casos que en la norma se detallan, lo que el legislador está diciendo con la frase que figura al final de la letra a) -"cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor"- es que dicha presunción legal sigue amparando a quien hizo uso de estos derechos, cualquiera que sea el daño que se infiera al agresor.

Porque, ¿qué es lo que acontece? Si el agredido, o bien, quien ejerce esta legítima defensa privilegiada, como ocurre en general, es una persona que actúa por solidaridad, o por valentía frente a un hecho delictual y coge lo primero que encuentra y procura repeler el ataque, sin ser hábil en el manejo de las armas, no va a tener, quizás, ni la tranquilidad de espíritu ni la destreza como para herir al agresor -como acontece en algunas películas- en aquel punto que lo inhabilite precisamente en la acción que pretendía llevar a efecto, causándole el menor daño posible. Puede acontecer a la inversa: encontrándose en perfecta posibilidad de actuar en forma racional, obre irracionalmente, causando un daño desde todo punto de vista innecesario.

¿Qué nos señala aquí la disposición? Que existe una presunción legal, conforme a la cual se ampara a "aquel que rechaza la entrada indebida," -frase amplia- "o el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor.". En efecto, si al repeler un ataque se causa la muerte del agresor y ésta se produce en una acción que reúne los requisitos que establece la presunción legal, entonces el autor de la muerte queda amparado. No obstante, puede darse la posibilidad de que se acredite que quien rechaza el ataque lo hizo absolutamente a conciencia de que causaba un daño mucho mayor que el que se podía producir y que en lugar de repeler un ataque ocasione un perjuicio indebido, desproporcionado, a quien efectúa el acto ilícito a que se refiere el número 4° del artículo 10 del Código Penal.

Por consiguiente, estimo que el informe, al establecerse que existe una presunción legal, nos indica que ésta ampara al que actúa en los términos dispuestos en la letra a), del número 4°, cualquiera sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor. No se requiere, pues, la circunstancia de que sea alguien diestro, es decir, que tenga la capacidad o el cuidado de causar el daño mínimo.

Y excúsenme, señores Senadores, que cite una experiencia -seguramente todos la hemos vivido- que en algún momento experimenté. En una ocasión en que viajaba en el Metro de Santiago, en determinado instante, un pasajero le gritó a una señorita que estaba a mi lado -¡no piensen mal de mí!-: ¡Cuidado, la están cartereando! Entonces, el ladrón retiró la mano de la cartera de aquella joven. Y, en seguida, sacó un cuchillo, diciéndole al que lo denunció: ¡Tal por Cual, vas a ver lo que te ocurre! La gente quedó paralizada. Afortunadamente llegamos pronto a una estación; allí el hombre con el cuchillo en mano huyó. No sé qué acontecería después. En ese momento pensé, con mucha seriedad, qué podía hacer. No podía realizar nada en la situación en que me encontraba. Pero de haberme sido factible, no estoy en condiciones de señalar que lo que pude realizar fuera lo que racionalmente hubiese impedido la acción. Podría suceder que no se encuentre más alternativa, para salvar la vida de un tercero, que disparar un arma, aun cuando de ello resulte una herida mortal.

No es otro el alcance de esta disposición: una persona puede causar la muerte del agresor, y aunque ello ocurra puede ser amparada por la presunción legal. Pero queda abierta la posibilidad de que se alegue que el ataque se repelió de una forma desproporcionada y, en definitiva, se pruebe qué quien actuó no reúne los requisitos establecidos para la legítima defensa.

Finalmente, señor Presidente , quiero manifestar mi apoyo a la indicación a que acaba de dar lectura el Honorable señor Ortiz. Me parece adecuada para estimular que gente solidaria -que habitualmente no anda armada o no tiene experiencia en estas lides- se atreva a obrar en defensa de terceros, sin que, por actuar en tales condiciones, posteriormente sea detenida en un lugar destinado a reos comunes, sino en su casa, hasta que sea puesta a disposición del tribunal.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hormazábal.

El señor HORMAZÁBAL.-

Señor Presidente , en una reciente encuesta realizada en la Región Metropolitana los consultados apuntaron que la seguridad de las personas era una de sus principales preocupaciones. Y, respecto de la forma de encarar el tema, señalaron que fundamental y prioritariamente ello constituía una cuestión de enseñanza de valores, por cuanto el desprecio por la vida humana y por la integridad física del prójimo pasa, precisamente, por una cultura conforme a la cual quien discrepa o se encuentra en una posición diversa, geográfica o económicamente, es un enemigo. De modo que, con una madurez extraordinaria, los habitantes de la Región Metropolitana -la misma conclusión podría obtenerse en todas partes de Chile- estiman como muy bueno e importante que, para enfrentar la violencia, el país mismo se eduque en una pedagogía de respeto a los demás, según valores que trascienden las diferencias políticas o religiosas y que, en consecuencia, se fomente el clima de consideración mutua que ayude a valorar adecuadamente la vida humana.

Un segundo elemento que señalaron los encuestados, señor Presidente , dice relación a la necesidad de dar empleo a la gente, porque uno de los orígenes de la delincuencia es la condición de extrema pobreza en que vive gran parte de los habitantes del país.

En tercer lugar, en los resultados de la encuesta también se consigna la necesidad de organismos policiales prestigiados, con medios apropiados para cumplir su tarea.

Señor Presidente , uno empieza a descubrir que la sabiduría popular apunta en la dirección correcta, porque expertos en la materia han llegado a conclusiones similares. De modo que el solo incremento de las sanciones establecidas en determinadas legislaciones no ataca el fondo del problema, según perciben los propios afectados.

A mi juicio, el país está dando al respecto una respuesta positiva, cuando hoy día se genera un clima de respeto recíproco; cuando se transmite una cultura solidaria; cuando en el ámbito de la economía se desarrollan adecuadamente las variables macroeconómicas, se acentúa la distribución de los ingresos fiscales entre los sectores de menos ingresos y se incrementa de un modo no conocido el empleo.

Por otro lado, en el Congreso Nacional se han conocido iniciativas de sectores de Oposición y de Gobierno, destinadas a adoptar otras medidas, por ejemplo, sobre la creación de más tribunales y en cuanto a la necesidad de dotar al procedimiento penal de normas que hagan más expedita y factible la acción judicial de los afectados, preservando adecuadamente su integridad física. Muchas veces el temor de la gente humilde -por las experiencias aquí descritas- puede aumentar cuando constata que el detenido por actos de violencia a las personas o por robos de especies, sale en libertad a los pocos días.

Algunas iniciativas todavía están en desarrollo y la comunidad nacional no las conoce adecuadamente, como las normas sobre reserva de identidad de testigos en delitos de diversa naturaleza; las que tienden a facilitar los procedimientos, bastando ahora con que los afectados por un robo efectúen ante el funcionario policial respectivo una declaración jurada sobre la propiedad de los bienes sustraídos. Tampoco se requiere seguir el engorroso procedimiento de la ratificación ante el tribunal con los dos testigos de preexistencia, lo cual, sumado al natural atochamiento y a la excesiva labor de los tribunales del crimen, junto a su escaso número, hacían, si no imposible, por lo menos, muy difícil el acceso de las personas a una verdadera justicia.

Me parece que esta iniciativa se inserta dentro de ese ámbito, porque no se trata de que el Estado, renuncie a su papel fundamental, ni que las instituciones policiales -uniformadas o civiles- dejen de cumplir su necesaria función. Para eso, con el apoyo unánime del Congreso Nacional, se les han otorgado recursos que nunca recibieron en el pasado, de modo tal que hoy día existe un incremento notable de funcionarios de Carabineros y de Investigaciones, recursos que les permiten contar con mejores equipos de comunicación y con más elementos, como bencina y otros, que resultan indispensables para tan sacrificada tarea.

Asimismo, la ciudadanía, a través de quienes representan la soberanía popular, ha confiado en las fuerzas policiales valores muy transcendentes, como haber permitido agilizar el procedimiento en caso de delito flagrante, seguir al delincuente con las facilidades necesarias y preservar, precisamente, la tranquilidad, la vida y la propiedad de los ciudadanos.

En esa perspectiva, señor Presidente , saludamos como hecho tremendamente positivo la iniciativa en discusión.

De nuevo destaco que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia haya recibido el concurso de destacados penalistas. A veces la ciudadanía no percibe que una de las grandes funciones del Parlamento consiste en escuchar a los que saben y a quienes tienen las experiencias directas. Y estimo relevante destacar, una vez más, el papel que jugaron, entre otros prestigiosos penalistas, los señores Luis Ortiz Quiroga , Manuel Guzmán Vial y Alfredo Etcheverry , quienes, en las distintas etapas de la tramitación del proyecto, pudieron hacer presentes sus opiniones.

Deseo señalar que las indicaciones presentadas por el Senador señor Pacheco y parte de la discusión respecto de la vaguedad que pudiera consignarse en el término "entrada indebida", corresponden precisamente a las observaciones de los destacados profesores universitarios y penalistas don Luis Ortiz Quiroga y don Manuel Guzmán Vial, las que fueron recordadas -con la versación que le conocemos- por el Honorable señor González.

Por lo tanto, el avance positivo que yo constato en el informe de la Comisión -la cual dejó testimonio, para la historia fidedigna de la ley, de qué entiende por "entrada indebida"- debería ser abordado de mejor forma en el estudio particular de la iniciativa, a fin de que no quede, en un campo tan delicado como éste, alguna sensación de incertidumbre.

Señor Presidente , pienso también que ha sido relevante poner fin a esta distinción entre "la legítima defensa" y "la defensa privilegiada" para una persona afectada directamente y para el caso de terceros. Como aquí se recordaba, creemos que una parte de la educación que los ciudadanos deben percibir es que lo que le sucede al otro es también parte de su responsabilidad. De modo que puede ser muy importante, entonces, romper esa diferencia -como, a mi juicio, lo ha hecho la Comisión-y dejar una norma que sea válida para todas las situaciones planteadas.

Sin embargo, también me surge una duda respecto del tema a que se refirió con bastante claridad en uno de sus informes el citado señor Ortiz. Éste señaló que, si se amplía la norma de la defensa privilegiada para delitos tan específicos como los que relatara el Honorable señor González , cabe preguntarse por qué quedan fuera otros tan graves como, por ejemplo, las conductas terroristas. ¿Cuál sería la razón para que una norma de tal naturaleza y de esa entidad no esté también acogida a un elemento tan esencial como el de la defensa privilegiada?

Quizás la Comisión tiene la respuesta, pero no la he encontrado al examinar el informe presentado. Creo que en el acucioso estudio que ella hará para emitir el segundo informe, pueden resultar relevantes algunas aclaraciones sobre el particular.

Señor Presidente , considero que se busca el resguardo adecuado para un bien jurídico que todos pretendemos preservar. Se ha presentado una indicación sustitutiva del artículo 2°, respecto de la cual mi destacado amigo el Honorable señor Ortiz tuvo la gentileza de ofrecerme que la suscribiera. La he firmado, porque me parece sumamente importante y valiosa para ciudadanos que son solidarios con quienes sufren el riesgo del atentado a la vida, que va a ser calificada jurídicamente, además, por el juez.

Cabe resaltar que otro de los logros relevantes del proyecto es eliminar un tema de interpretación jurídica sobre la redacción del párrafo segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal, que comenzaba con la expresión "Se entenderá", que se reemplaza por "Se presumirá legalmente". Por lo tanto, admite prueba en contrario.

Por último, señor Presidente , he suscrito esa indicación, sobre todo porque según el artículo 137 del Código de Justicia Militar, "Si el detenido o preso fuere un civil, la privación de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar público de detención que indique el mandamiento", y "Si fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar de la respectiva institución que el mismo mandamiento indique."; y creo que un tratamiento discriminatorio entre civiles y uniformados no se justifica en esta materia. Por eso, me parece atendible que un ciudadano honesto que manifiesta solidaridad hacia su prójimo tenga también el resguardo apropiado que esa indicación pretende.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente , con todo el respeto que me merece el proyecto -lo encuentro extraordinario-, me parece muy "urbano", porque excluye a algunos sectores que indiscutiblemente podrían verse afectados.

Los Senadores de provincias, de zonas eminentemente agrícolas, seguramente van a entender muy bien lo que plantearé. ¿Qué pasa, por ejemplo, con el caso típico de los cuatreros? Todo el mundo sabe quiénes son tales delincuentes: aquellos que atacan a personas que están cuidando ganado. Pero resulta que no hacen una "entrada indebida", pues actúan a campo traviesa. No se podría decir, en consecuencia, que están entrando indebidamente, pues se encuentran en pleno potrero o en un cerro.

¿Qué pasa igualmente con la extendida costumbre de robar los tendidos eléctricos? Pueblos rurales pequeños quedan a veces durante semanas sin electricidad, debido a que algunos han tomado la moda, cuando el precio del cobre está elevado, de robar unos cuantos miles de metros de cable. Esto se da muy frecuentemente en nuestra Región y también en otras. Indiscutiblemente esas personas van armadas; no roban mil o dos mil metros de tendido eléctrico con las manos limpias en una camioneta, sino que actúan con armas. Todo el mundo lo sabe.

Entonces, en mi opinión, debieran ser incluidos de alguna manera en este proyecto quienes en legítima defensa defienden el predio de su propiedad y su vida.

¿Y qué pasa por último con los cuidadores de predios agrícolas o frutícolas? En esta época, tales personas ven expuestas permanentemente sus vidas, debido a la tentación que produce entrar a un predio con una cosecha ya recolectada y a lo fácil que resulta llevarla en un camión.

Por estas razones he dicho que el proyecto es muy bueno, pero demasiado "urbano", pues se olvidó de que también hay robos y riesgo de vida en sectores campesinos, donde la entrada indebida no se da, porque es llegar y entrar.

Propongo, pues, que se incorpore de alguna manera esta idea, a fin de defender a aquellas personas que son sujeto de agresiones en los sectores desprotegidos a que he hecho mención.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Hago presente que ha llegado el término de la hora. Como todavía queda una señora Senadora inscrita, propongo prorrogarla lo necesario y votar a continuación en general el proyecto.

Acordado.

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , seré muy breve.

En realidad, luego de la discusión, me asaltan inmensas dudas sobre el proyecto, porque, como dice el Honorable señor Díaz , falta incluir en él otros delitos. El señor Senador no mencionó la piratería, y a ésta podrían agregarse, a lo mejor, otros.

La ley tiene que ser muy objetiva y debe haber gran certeza de ello. Además, al Estado le corresponde el resguardo de la vida de todos los ciudadanos. En consecuencia, las presunciones legales y las justificaciones deben ser realmente muy objetivas; y, desde luego, hacer mención expresa de la entrada indebida, la cual, no obstante el haberse señalado aquí que puede ser similar al engaño, constituye a mi juicio un problema bastante peligroso. A lo mejor debiera discutirse más afinadamente el asunto, a fin de encontrar otra expresión más objetiva.

El señor GONZÁLEZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GONZÁLEZ.-

En mi entender, hay consenso en la Sala en cuanto a que el proyecto debe ser aprobado en general. Ninguna de las intervenciones se ha manifestado en contrario.

Encuentro muy atendibles las observaciones formuladas por los señores Senadores y creo que, como ha dicho el Honorable señor Hormazábal , no cabe duda de que el proyecto va a dar lugar nuevamente a un interesante trabajo en la Comisión luego de que venza el plazo para presentar las indicaciones. Pero lo que aquí se ha señalado no es óbice para aprobarlo en general.

En consecuencia, propongo votarlo de inmediato.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si el parecer unánime de la Sala es ése, se aprobaría en general el proyecto.

Aprobado.

Corresponde fijar plazo para formular indicaciones. Ya han sido presentadas tres.

El señor HORMAZÁBA . -

Podría ser hasta el próximo martes.

El señor ROMERO.-

El martes, a las 12.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Se había propuesto con anterioridad el miércoles 20, a las 12. Si no hubiere oposición, se mantendría tal fecha.

Acordado.

2.3. Segundo Informe de Comisión de Constitución

Senado. Fecha 10 de junio, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 5. Legislatura 324.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION, JUSTICIA Y REGLAMENTO, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL NÚMERO 4° DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE FORTALECER EL DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA.

BOLETIN N° 386-07

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de emitir su segundo informe acerca del proyecto de ley que modifica el número 4° del artículo 10 del Código Penal, a objeto de fortalecer el derecho a la legítima defensa.

A la sesión en que la Comisión estudió este asunto asistieron, además de sus miembros, el H. Senador señor Miguel Otero Lathrop y el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos del proyecto del primer informe que fueron objeto de indicaciones: 1° y 2°.

II.- Indicaciones aprobadas, aprobadas parcialmente y aprobadas con enmiendas: 1, 2, 9, 11, 12 y 15.

III.- Indicaciones rechazadas: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13 y 14.

- - -

El presente proyecto de ley tiene por objeto fortalecer la eximente de responsabilidad penal que consiste en obrar en legítima defensa. Para ello se asimilan la legítima defensa personal, la de parientes y la de extraños y se extiende el ámbito de la presunción legal denominada legítima defensa privilegiada.

Para este segundo informe se presentaron quince indicaciones dentro del plazo fijado por el Senado.

La mayor parte de los acuerdos fue adoptada por unanimidad. En los que casos en que no fue así se deja constancia de la votación.

Artículo 1°

Este artículo consta de dos números. El primero contiene una norma que reemplaza el número 4° del artículo 10 del Código de procedimiento Penal. El segundo suprime los números 5° y 6° del mismo artículo. Todas las indicaciones a este artículo se refieren a su número 1).

Indicación N° 1

Los HH. Senadores señores Frei, don Eduardo y Pacheco proponen reemplazar, en el encabezamiento del número 4°, la expresión "la persona o derechos, propios o ajenos," por "su persona o derechos o la persona o derechos de otros,".

La indicación corrige y mejora la redacción de la norma. Fue aprobada.

Indicación N° 2

Los mismos señores Senadores proponen suprimir la palabra "se", en la Tercera circunstancia del inciso primero de este número 4°.

Así, la disposición queda redactada como sigue " Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que defiende.", en concordancia con la enmienda hecha en el encabezamiento del número 4°, a fin de hacerlo comprensivo de la legítima defensa propia, de parientes y de terceros.

Fue aprobada.

Indicación N° 3

Los HH. Senadores señores Alessandri, Jarpa y Thayer proponen agregar al inciso primero del número 4° dos nuevas circunstancias, Cuarta y Quinta, que reincorporan los requisitos exigidos por los números 5° y 6° del artículo 10 del Código Penal para la legítima defensa de parientes y de extraños.

Como se ha recordado, la Comisión en el primer informe eliminó los números 5° y 6° de ese artículo para ampliar el número 4° a la defensa de parientes y de extraños, uniformando los requisitos exigidos por la ley para alegar la eximente de legítima defensa.

Además, las circunstancias incluidas en la indicación resultan de difícil prueba, por el carácter subjetivo que algunas de ellas tienen. Tal es el caso, por ejemplo, de la que exige no obrar por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

La Comisión la rechazó.

Indicación N° 4

El H. Senador señor González propone sustituir el inciso segundo del número 4°.

En el primer informe la Comisión clarificó que esta presunción es meramente legal; suprimió el requisito de nocturnidad; incorporó el concepto de entrada indebida, que definió mediante una constancia, formulada para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, como aquella que se hace mediante engaño u otra maniobra, no necesariamente violenta; amplió los lugares en que puede tener lugar la legítima defensa privilegiada a las oficinas y sus dependencias y a los locales comerciales o industriales, si es de noche; precisó que por escalamiento debe entenderse el que define el número 1° del artículo 440 del Código Penal, y extendió la eximente privilegiada a otras figuras delictivas tipificadas por el Código Penal, además de los delitos contra la propiedad.

La indicación sustitutiva parte por hacer inexigible en el caso de legítima defensa privilegiada la circunstancia Segunda del número 4° del artículo 10 del Código Penal, esto es, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler una agresión ilegítima. En seguida, sustituye el concepto de entrada indebida por el de "introducción subrepticia o mediante engaño". Al escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440, añade la entrada mediante llaves falsas, robadas o hurtadas, ganzúas u otros instrumentos semejantes, a que se refiere el número 2° del citado artículo 440. Y elimina la frase que admite la causal, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

El resto del inciso segundo del número 4°, contenido en la letra b) del texto propuesto en nuestro primer informe, es materia de otra indicación del mismo señor Senador, a la que nos referiremos más adelante.

La Comisión rechazó la indicación número 4 porque la norma propuesta en el primer informe, aparte de recoger el fruto de un estudio profundo y detenido sobre la institución de que se trata, conserva elementos y expresiones cuyo sentido y alcance está suficientemente precisado por la jurisprudencia. Por manera que alterarla en la forma propuesta podría generar dificultades de interpretación cuyas proyecciones resultan imprevisibles.

Indicación N° 5

El H. Senador señor Pacheco propone suprimir, en la letra a) del inciso segundo del número 4°, la expresión "la entrada indebida o".

Explicó su autor que las palabras anotadas resultan demasiados vagas y pueden dar pie a dificultades en su interpretación y aplicación.

El H. Senador señor Diez argumentó que la entrada indebida es la que se hace sin tener derecho y que, por tanto, es comprensiva de todas las fórmulas que se han propuesto como alternativa. Manifestó que las leyes deben establecerse para resolver problemas o enfrentar situaciones de carácter general y por eso siempre existirá la posibilidad de que no queden cubiertos algunos casos sumamente excepcionales.

El H. Senador señor Letelier, por su parte, añadió que la constancia dejada en el primer informe aclara las dudas que podrían suscitarse en la aplicación que deberán hacer de este precepto los tribunales.

El H. Senador señor Fernández hizo presente que este número 4°, en lo que se refiere a la legítima defensa privilegiada, establece una presunción legal que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. De manera que bastará que la víctima de la agresión exprese que la entrada fue ilegítima para que el agresor deba acreditar que tenía derecho al ingreso.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por cuatro votos contra uno. Votaron por el rechazo los HH. Senadores señores Diez, Fernández, Letelier y Vodanovic. A favor estuvo el H. Senador señor Pacheco.

Indicación N° 6

El H. Senador señor González propone reemplazar, en la letra a) del inciso segundo del número 4°, la expresión "entrada indebida, o " por la frase "introducción subrepticia o mediante engaño".

Esta propuesta reitera parte de la que está contenida en la indicación número 4.

La Comisión, por tres votos contra dos, rechazó la indicación número 6, en concordancia con lo resuelto respecto de la número 4. Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Letelier, y por la aprobación los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

Indicación N° 7

Por su intermedio el H. Senador señor González reitera el resto de la disposición propuesta en la indicación número 4.

En consecuencia, con la misma votación anterior, la Comisión la rechazó.

Indicación N° 8

Los HH. Senadores señores Frei, don Eduardo, Navarrete y Pacheco proponen suprimir, al final de la letra a) del inciso segundo del número 4°, la frase "cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor" y la coma (,) que la precede.

El H. Senador señor Pacheco recordó que en el primer informe formuló la misma indicación, fundado en que esta frase es incompatible con la circunstancia que el mismo precepto consagra, en el sentido de que el medio empleado para impedir o repeler la agresión sea racionalmente necesario.

El H. Senador señor Otero hizo ver que el daño que sufre el agresor, en definitiva, puede no ser ocasionado por la acción del defensor. De manera que, si se quiere fortalecer la institución de la legítima defensa debiera reemplazarse la forma verbal "ocasione" por "sufra".

El H. Senador señor Fernández manifestó que no parece conveniente cambiar la expresión, porque es la que actualmente emplea el Código Penal: si se la sustituye se dará pie para sostener que se ha introducido una limitación en el alcance del precepto.

Finalmente, la indicación fue rechazada por tres votos contra dos. Estuvieron por el rechazo los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Letelier, y por la aprobación los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

Sin perjuicio de lo anterior, y con la misma votación, la Comisión acordó modificar la redacción final de la letra a) del número 4°, dejándola de la siguiente manera: "cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor".

Se eliminó, en consecuencia, la frase intercalada entre comas "en ambos casos", dejando constancia la Comisión de que este elemento de la presunción opera en todas las situaciones comprendidas en la letra a) del número 4° del artículo 10 del Código Penal.

Indicación N° 9

Los HH. Senadores señores Alessandri, Jarpa y Thayer proponen agregar un nuevo inciso a la letra a) del número 4°, para extender la presunción legal de legítima defensa al caso de quien repele un ataque armado en el campo o en despoblado, a cualquier hora y, si los atacantes constituyen un grupo o pandilla, habrá legítima defensa en el rechazo de la agresión, aunque no estén armados.

El señor Ministro de Justicia dijo que, en su opinión, la disposición propuesta suprime el requisito de racionalidad del medio empleado en la defensa.

El H. Senador señor Otero expresó que la racionalidad o irracionalidad del medio empleado para la defensa será una cuestión de hecho que deberá ser probada por quien corresponda.

Por último la Comisión aprobó parcialmente esta indicación, modificando su redacción. El precepto quedó como se indica a continuación: "Igual presunción amparará al que en el campo o en despoblado repela un asalto o coopere a su rechazo.".

Votaron por la aprobación los HH. Senadores señores Diez, Fernández y Letelier, y en contra los HH. Senadores señores Pacheco y Vodanovic.

Indicación N° 10

El H. Senador señor González propone formular la norma contenida en la letra b) del inciso segundo, como inciso tercero del número 4° del artículo 10 del Código Penal.

Esta disposición se refiere a otro caso de presunción legal de legítima defensa privilegiada, cual es la que beneficia a quien impide o trata de impedir determinados delitos contra las personas y contra los bienes, que la norma específica mediante referencias a los artículos pertinentes del Código Penal (141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436).

La indicación encuentra su razón de ser en la necesaria adecuación formal que habría debido hacerse en el proyecto si se hubiera aprobado la signada con el número 4. Como la Comisión rechazó ésta, hizo lo mismo con la número 10.

Artículo 2°

Este precepto agrega al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal un inciso que, con el propósito de aminorar las molestias que puedan causarse al defensor legítimo que es detenido, ordena ponerlo a disposición del juez de inmediato, a fin de que se resuelva sobre su libertad provisional. Se aplica al detenido que se encuentra en algunos de los casos previstos en el inciso segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal.

Indicaciones N° 11 y N° 12

Fueron tratadas conjuntamente, porque presentan una gran similitud.

La número 11, del H. Senador señor Letelier, es para sustituir el artículo 2° por otro, que agrega el derecho del defensor a ser detenido en su casa. Además, en un segundo inciso, nuevo, regula el caso en que la casa del afectado se encuentre situada fuera del territorio jurisdiccional del juez competente, eventualidad en la que la detención se hace efectiva en el cuartel policial correspondiente.

La número 12, de los HH. Senadores señores Diez, Frei, don Eduardo, Fernández, González, Hormazábal, Larre, Letelier, Ortiz, Otero, Romero, Urenda y Vodanovic, es sustancialmente igual al primer inciso de la anterior.

Explicó el H. Senador señor Letelier que, luego de firmar la que presentó conjuntamente con otros varios señores Senadores, reparó en que no quedaba cubierta la situación del que defiende o se defiende en un lugar distinto de aquel en que tiene su casa. Para esa posibilidad propone que la detención se haga efectiva en el cuartel policial ubicado en el territorio jurisdiccional del juez competente.

El H. Senador señor Fernández hizo presente que, puesto que el proyecto procura favorecer al defensor legítimo, no debiera tomarse en cuenta el aspecto formal de la ubicación de su morada. Lo procedente sería que fuera a su casa y quedara a disposición del tribunal para cuando sea citado conforme a las reglas generales.

El H. Senador señor Otero propuso una redacción sustitutiva del inciso segundo contenido en la indicación número 11. El texto planteado por Su Señoría señala que si el afectado por la detención tuviere su morada fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se efectuará en la casa que el mismo detenido indique, la que deberá estar situada dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.

Ambas indicaciones fueron aprobadas conjuntamente, lo mismo que la indicación del H. Senador señor Otero.

Artículos nuevos

Indicación N° 13

Los HH. Senadores señores Alessandri, Jarpa y Thayer proponen agregar al final del artículo 272 del Código de Procedimiento Penal una norma cuyo contenido es muy semejante al de las indicaciones números 11 y 12. Difiere de aquéllas en que si no es posible la detención en la casa del afectado, es el juez quien determina el recinto en que se le priva de libertad y en que este detenido deberá ser separado de otros que no estén en su mismo caso y de los presos.

Habiendo resuelto la Comisión este punto mediante los acuerdos que adoptó en relación con las indicaciones precedentes, rechazó ésta, en consecuencia.

Indicación N° 14

Los mismos HH. Senadores proponen un nuevo artículo que intercala un inciso segundo en el artículo 279 bis) del Código de Procedimiento Penal.

El artículo citado del Código en referencia autoriza al juez para no procesar a un inculpado, y ponerlo en libertad, si adquiere la convicción de que hay causal para el sobreseimiento definitivo, lo que no lo excusa de seguir adelante con el sumario, hasta agotarlo.

La indicación establece que para que el tribunal proceda en esa forma servirá de fundamento suficiente la circunstancia de encontrarse el inculpado en alguno de los casos previstos en el inciso segundo del número 4°.

La Comisión rechazó esta indicación por estimarla innecesaria.

En efecto, si el inculpado está amparado por la presunción legal de legítima defensa no puede ser sometido a proceso. Sin embargo, la causa debe seguir hasta agotar la investigación, porque en el curso de ella se puede desvirtuar con pruebas suficientes las circunstancias constitutivas de la presunción.

Indicación N° 15

Los mismos HH. Senadores proponen agregar otro artículo nuevo, que hace aplicable a la libertad provisional de las personas que se encuentran en alguno de los casos del inciso segundo número 4°, el procedimiento de la ley N° 17.010.

Esta ley, en su artículo único, establece que el juez podrá dar la libertad provisional, aun verbalmente, de oficio o a petición de parte, con caución o sin ella, a quien haya impedido o tratado de impedir la perpetración de los delitos de robo con violencia o intimidación en las personas. Señala específicamente que esta es una situación comprendida en el inciso final del número 4° del artículo 10 del Código Penal y sólo exige que se compruebe previamente el domicilio del detenido.

La Comisión la aprobó, formulándola como una modificación al Código de Procedimiento Penal, a fin de hacer más fácil su conocimiento y consulta.

Como consecuencia de lo anterior, se dio una nueva redacción al encabezamiento del artículo 2° del proyecto, de manera de incluir en él las dos enmiendas que se introducen al Código citado.

- - -

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, vuestra Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento tiene el honor de recomendaros la aprobación de las siguientes modificaciones al proyecto de ley propuesto en el primer informe:

Artículo 1°

Sustituir su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 1°.- Modifícase el artículo 10 del Código Penal en la forma que se indica:".

Número 1)

Reemplazar, en el encabezamiento del número 4°, la expresión "la persona o derechos, propios o ajenos," por la frase "su persona o derechos o la persona o derechos de otro,".

Suprimir, en la circunstancia Tercera del inciso primero de dicho número 4°, el vocablo "se".

Iniciar con mayúscula la palabra "respecto", al comienzo de la letra a).

Sustituir, en la letra a) del inciso segundo del número 4°, la expresión "en ambos casos" por la palabra "se" y suprimir las comas (,) que preceden y suceden a aquélla.

- - -

Agregar a la misma letra a) el siguiente párrafo segundo, nuevo:

"Igual presunción amparará al que en el campo o en despoblado repela un asalto o coopere a su rechazo".

- - -

Artículo 2°

Consultar el siguiente encabezamiento nuevo, pasando el actual a encabezar la letra a), en la forma que se dirá más adelante:

"Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:".

Reemplazar el inciso que se agrega al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal, por la siguiente letra a):

"a) Agrégase al artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos:

"La detención del que se encuentre en los casos previstos en el inciso segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en la casa del afectado. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX de este Código.

Si el afectado tuviere su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente la detención se hará efectiva en la casa que el detenido señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".".

- - -

Incorporar la siguiente letra b), nueva:

"b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis:

"Artículo 356 bis.- La libertad provisional al que se le aplique lo establecido en los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aún verbalmente, y la podrá otorgar con o sin fianza o caución alguna, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no será consultable y la apelación, en su caso, se concederá en el solo efecto devolutivo.".".

- - -

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Modifícase el artículo 10 del Código Penal en la forma que se indica:

1) Sustitúyese el número 4°, por el siguiente:

"4° El que obra en defensa de su persona o derechos o la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera: Agresión ilegítima.

Segunda: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que defiende.

Se presumirá legalmente que concurren estas tres circunstancias en los siguientes casos:

a) Respecto de aquel que rechaza la entrada indebida, o el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor.

Igual presunción amparará al que en el campo o en despoblado repela un asalto o coopere a su rechazo.

b) Respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.".

2) Suprímese los números 5° y 6°.

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) Agrégase al artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos:

"La detención del que se encuentre en los casos previstos en el inciso segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en la casa del afectado. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX de este Código.

Si el afectado tuviere su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente la detención se hará efectiva en la casa que el detenido señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".

b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis:

"Artículo 356 bis.- La libertad provisional al que se le aplique lo establecido en los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, y la podrá otorgar con o sin fianza o caución alguna, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no será consultable y la apelación, en su caso, se concederá en el solo efecto devolutivo.".".

- - -

Acordado en sesión celebrada con esta fecha, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez.

Sala de la Comisión, a 10 de junio de 1992.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

2.4. Discusión en Sala

Fecha 30 de junio, 1992. Diario de Sesión en Sesión 6. Legislatura 324. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A DERECHO A LEGITIMA DEFENSA

El señor VALDES ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto de la Cámara de Diputados que modifica el número 4° del artículo 10 del Código Penal con el objeto de fortalecer el derecho a la legítima defensa, con segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 49a, en 7 de abril de 1992.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 55a, en 5 de mayo de 1992.

Constitución (segundo), sesión 5a, en 16 de junio de 1992.

Discusión:

Sesión 58a, en 12 de mayo de 1992 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

La Comisión en su segundo informe deja constancia de que los dos artículos del proyecto del primer informe fueron objeto de indicaciones; de las indicaciones aprobadas y de las aprobadas parcialmente o con enmiendas (1, 2, 9, 11, 12 y 15), y de las indicaciones rechazadas (3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 13 y 14).

Agrega que la iniciativa tiene por objeto fortalecer la eximente de responsabilidad penal que consiste en obrar en legítima defensa, para lo cual se asimilan la legítima defensa personal, la de parientes y la de extraños y se extiende el ámbito de la presunción legal denominada "legítima defensa privilegiada".

En mérito de las consideraciones que expone, recomienda aprobar el proyecto con las enmiendas que se señalan a continuación.

En el artículo 1°, sugiere sustituir su encabezamiento por el siguiente:

"Modifícase el artículo 10 del Código Penal en la forma que se indica:".

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión particular.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se aprobará lo propuesto por la Comisión.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número 1) del mismo artículo, la Comisión plantea reemplazar, en el encabezamiento del número 4°, la expresión "la persona o derechos, propios o ajenos," por la frase "su persona o derechos o la persona o derechos de otro,".

De este modo, el encabezamiento del número 4° quedaría redactado en estos términos:

"El que obra en defensa de su persona o derechos o la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:".

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se aprobaría.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión recomienda suprimir, en la circunstancia Tercera del inciso primero del número 4°, el vocablo "se".

El texto del primer informe dice:

"Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.".

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la sugerencia de la Comisión.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Comisión propone iniciar con mayúscula la palabra "respecto" en el comienzo de la letra a) en el número 4°, la cual expresaría:

"Respecto de aquel que rechaza la entrada indebida", etcétera.

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se aprobaría.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, la Comisión sugiere sustituir, en la misma letra a), correspondiente al inciso segundo del número 4°, la expresión "en ambos casos" por la palabra "se" y suprimir las comas que preceden y suceden a aquélla.

La redacción propuesta en el primer informe dice así:

"a) respecto de aquel que rechaza la entrada indebida, o el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor.".

La frase final expresaría, entonces: "cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor.".

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión.

El señor DIEZ.-

Las palabras "en ambos casos" se eliminan porque los casos son más de dos.

El señor PACHECO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Gracias, señor Presidente.

No sé si en este momento o posteriormente se va a poner en debate la supresión de los vocablos "entrada indebida", en el mismo precepto que nos ocupa.

El señor DIEZ.-

La indicación respectiva no ha sido renovada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Ella fue rechazada y no se ha renovado; en consecuencia, no puede ser considerada.

El señor PACHECO.-

Entonces, señor Presidente, dejo constancia de que me abstendré en este caso, porque estoy en contra de la introducción de esos términos.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente, le ruego considerarme en las mismas condiciones que el Senador señor Pacheco.

El señor LAVANDERO.-

Pero se puede pedir la división de la votación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La indicación a que se hace referencia fue rechazada por la Comisión y no ha sido renovada.

El señor LAVANDERO.-

Igual se podría pedir la división de la votación, sin necesidad de que la indicación haya sido renovada.

El señor VALDES (Presidente).-

Como fue rechazada, no figura en el texto sometido a la Sala.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Y queda automáticamente aprobado el primer informe en esa parte. De otro modo, habría sido necesario que se renovara la indicación, para el efecto de ser votada.

En consecuencia, se dejaría la constancia pedida por los Honorables señor Pacheco y señora Soto con relación a las expresiones "entrada indebida".

El señor LAVANDERO.-

Solicito agregar mi nombre, señor Presidente.

El señor GONZÁLEZ.-

Por mi parte, también quiero sumarme, señor Presidente, por ser autor de la indicación.

El señor GAZMURI.-

Igualmente me incluyo, señor Presidente .

El señor VALDES ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará la recomendación de la Comisión, con la abstención de los señores Senadores que así lo han hecho presente.

-Se aprueba la proposición de la Comisión, con la abstención de los Honorables señores Pacheco, Lavandero, González y Gazmuri y señora Soto.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Comisión propone agregar, en la misma letra a), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

"Igual presunción amparará al que en el campo o en el despoblado repela un asalto o coopere a su rechazo.".

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se aprobaría.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 2°, la Comisión sugiere consultar el siguiente encabezamiento nuevo, pasando el actual a la letra a) en la forma que se indicará más adelante:

"Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal;".

El señor VALDES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, así se aprobaría.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión recomienda reemplazar el inciso que se agrega al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal por la letra a) que se indica a continuación:

"Agrégase al artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos:

"La detención del que se encuentre en los casos previstos en el inciso segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en la casa del afectado. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX de este Código.

"Si el afectado tuviere su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente la detención se hará efectiva en la casa que el detenido señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".

El señor OTERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor OTERO .-

Ruego al señor Presidente pedir el asentimiento de la Sala para que, en el segundo inciso, se coloque una coma a continuación de la palabra "competente". Esta puntuación figuraba en el texto primitivo, pero se omitió en el actual.

En consecuencia, el inciso debería expresar lo siguiente: "Si el afectado tuviere su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que el detenido señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".

El señor VALDES ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobarán los dos incisos, con la modificación que ha sugerido el Honorable señor Otero.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Señor Presidente , en el encabezamiento de la letra a) debería reemplazarse la palabra "Agrégase" por "Agréganse", pues son dos los incisos nuevos.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Considero muy oportuna la observación del señor Secretario .

Si le parece a la Sala, introduciremos también esta corrección.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión...

El señor VODANOVIC.-

¿Se dio por aprobado lo anterior, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor VODANOVIC.-

Es que yo quería intervenir.

El señor VALDES (Presidente).-

Intervenga, Su Señoría.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente, sólo deseo expresar mi opinión contraria al segundo inciso que se agrega, en cuanto establece el derecho de quien haya empleado la legítima defensa para elegir un domicilio donde quedar detenido en el evento de que no lo tenga dentro de la jurisdicción del tribunal competente.

Entiendo las razones que han concurrido para que, en circunstancias normales, se habilite la casa como lugar de detención; ello obedece, obviamente, a que de ordinario se trata de la persona que repele una agresión dentro de su domicilio. Pero parece que se extralimitan los propósitos tenidos en vista al establecer este derecho cuando se confiere a quien emplea la legítima defensa en un lugar distinto del de su domicilio.

Estamos en presencia de una suerte de lugar de detención ambulatorio electivo por quien hace uso de la legítima defensa, que podría ser también alguien que haya delinquido.

Entonces, en mi opinión, hay que compatibilizar los derechos del ciudadano con algo que podría prestarse un poco para festinar la recta y cumplida administración de justicia.

Dejo constancia, por tanto, de mi opinión contraria a la agregación del segundo inciso que dispone que "Si el afectado tuviere su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente la detención se hará efectiva en la casa que el detenido señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Otero.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, el objeto de los nuevos incisos es impedir lo que ocurre hoy día.

Cuando ciertos hechos dan lugar a una presunción, se inicia un proceso. En este caso se trata de que quien presumiblemente actuó en legítima defensa no vaya a la Cárcel Pública ni sufra los vejámenes y los problemas de aquellos que son detenidos allí. Todo esto, sin perjuicio de que a lo largo del proceso correspondiente llegue a establecerse otra cosa, situación en la cual el juez decretará la detención y aplicará las reglas generales.

El primer inciso contiene esta idea, porque dispone que la detención se hará efectiva en la casa del afectado y que Carabineros o la Policía de Investigaciones dará de inmediato cuenta de los hechos al juez, para los efectos de que conceda la libertad provisional bajo fianza (más adelante hay un artículo que se refiere a este último beneficio).

Pero, ¿qué puede ocurrir? Esta eventualidad fue la que motivó la inclusión del segundo inciso. Y conviene aclararla.

Por ejemplo, una persona viene de Temuco a Santiago y se hospeda en la vivienda de su hija; pero ésa no es su residencia ni su domicilio. Asaltan la casa, y dicha persona actúa en legítima defensa de su hija.

A tal situación se refiere el segundo inciso. O sea, procura evitar que esa persona, cuyo domicilio está fuera del territorio jurisdiccional del tribunal respectivo, vaya a la Cárcel Pública. De no ser así, se produciría una contradicción con lo que hemos señalado anteriormente. Por lo tanto, ¿cuál es el objeto del citado inciso? Permitir que el afectado diga: "Me quedo detenido aquí, en la casa de mi hija.". ¿Para qué? Para que Carabineros o la Policía de Investigaciones pueda comunicarlo al juez, quien deberá determinar si le otorga o no la libertad provisional, etcétera. Pero mientras lo decide, la persona no irá a la Cárcel Pública. Es todo lo que persiguen ambos incisos.

Luego, el segundo inciso está íntimamente ligado con el primero, y cubre la eventualidad de que la persona que actuó en legítima defensa no tenga domicilio dentro del territorio jurisdiccional del tribunal que va a conocer la causa. Y el ejemplo que señalé es claro.

El señor LAVANDERO .-

¿Me permite una interrupción, Honorable colega?

El señor OTERO .-

Con mucho gusto, señor Senador.

El señor LAVANDERO .-

Si es así, Honorable colega, ¿por qué, en vez de hacer imperativa la norma, no establecemos una posibilidad, reemplazando la expresión "se hará efectiva" por "podrá hacerse efectiva"?

El señor VODANOVIC .-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor LAVANDERO .-

Así se dejaría al juez la facultad de decidir.

El señor OTERO .-

Se dio carácter imperativo al precepto precisamente para no dejar la situación entregada al criterio del juez. Porque, ¿qué pasará si esto ocurre durante la noche o en sábado o domingo? Al tratar de dar cuenta de los hechos al juez, éste puede estar ausente; entonces, el secretario que lo subroga va a decir: "Páselo a la Cárcel Pública y déme los antecedentes el lunes.". Así, el detenido, no obstante estar amparado por las disposiciones relativas a la legítima defensa, quedará en condición disminuida, en circunstancias de que el primer inciso tiene el mismo fundamento que el segundo. La única diferencia radica en que, en el caso del segundo, la persona que actúa en legítima defensa no tiene su casa dentro del territorio jurisdiccional del juez que va a conocer del proceso. ¡No se la mandará a Temuco para que la dejen detenida allá y la traigan después a Santiago! Por eso se le permite señalar su domicilio en el mismo lugar donde funciona el tribunal, mientras éste resuelve definitivamente si la dejará o no en libertad provisional.

Esas fueron las consideraciones que tuvo en cuenta la Comisión al discutir los preceptos en estudio, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lavandero.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, no deseo obstaculizar el despacho del proyecto. Me parecen aceptables las ideas expuestas. Y, para evitar aprensiones, usaría la expresión "podrá hacerse efectiva", pues con ella se lograría el mismo propósito.

No es mi intención hacer responsable a una persona que ha acudido en defensa de otra cuando todavía no lo ha determinado el juez. Pero pienso que con la modificación que he sugerido quedaría mejor cautelado el derecho que se establece.

En todo caso, no haré cuestión, porque, de una u otra manera, ambas fórmulas persiguen igual objetivo.

He dicho.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente, de acuerdo a la explicación que dio el Senador señor Otero, no encuentro muy feliz el segundo inciso, porque pareciera que al afectado le fuera posible elegir domicilio; a lo mejor, su casa de campo, que es más cómoda.

Creo que lo que estamos estableciendo aquí es una excepción. Las disposiciones sobre legítima defensa tienen que ser muy bien pensadas y sumamente restrictivas, porque pueden derivar (como ha dicho alguien por ahí) en "licencia para matar".

Por esa razón, no estoy de acuerdo con el segundo inciso.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente, lo que pasa es que estamos frente a situaciones distintas, y hay que tratarlas también con fundamentaciones diversas.

Insistiendo en lo que señala la Honorable señora Soto, opino que esto constituye una excepción a la norma general, basada en razones muy loables, fundamentalmente la de lograr que la persona que usa la legítima defensa no experimente molestias adicionales. Pero, tratando de configurar las situaciones a que podría dar lugar la aplicación del precepto, es del caso señalar lo siguiente.

Mediante el inciso propuesto se estaría dando el derecho en cuestión al que rechaza, no sólo la entrada indebida en una casa habitación, sino también, si es de noche, la perpetrada en un local comercial o industrial.

Imaginemos que se produce de noche un incidente dudoso en un local comercial y que no sea tan evidente que quien pretende ampararse en la legítima defensa esté ejerciendo debidamente ese derecho, o que no esté meridianamente claro quién es el agresor y quién el defensor. A lo mejor, ese ciudadano de Temuco no está haciendo uso de la legítima defensa, sino cooperando en el asalto; o tal vez tiene un pleito de carácter personal con alguien que está comprometido en un incidente delictuoso en ese local comercial, de noche, y se premune de esta facilidad para preconstituir pruebas o para no colaborar con la acción de la justicia.

Todo eso es perfectamente posible. Y recuerdo un suceso criminal famoso en que se vieron comprometidos, hace un par de años, personajes bastante conocidos. No estaba claro quién había entrado a la casa de quién; cuál había disparado primero, etcétera. Era una situación que afectaba -creo- a un pariente del General Contreras.

Los casos posibles son múltiples. Por consiguiente, hay que compatibilizar el derecho de aquel respecto del cual naturalmente es dable presumir que está obrando en legítima defensa con las necesidades propias de la administración de justicia.

Yo diría que, sin necesidad de disposición legal alguna, si un individuo se encuentra en su casa habitación, o en su oficina, o en su local comercial, de día o de noche, y actúa en forma violenta ante un hecho que verosímilmente constituye una agresión, está obrando en legítima defensa.

Cualquiera lo entiende así. Pero no es tan evidente que, si el hecho se produce e interviene un tercero (y por eso puse la situación en su extremo: local comercial, de noche), esta presunción natural -como yo la llamo- esté operando. A lo menos, es dudoso.

En consecuencia, yo no concedería tantas facultades a alguien que tal vez está obrando en legítima defensa, pero que a lo mejor, no. Y la certeza no emana del mismo carácter de los hechos.

Por eso, me parece que se trata de situaciones distintas; que el derecho que se concede en el primer inciso a quien presumiblemente actúa en legítima defensa dentro de su domicilio es del todo justificado, y que el contenido en el segundo inciso, que ampara a una tercera persona, no se halla respaldado por la misma razón.

He dicho.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, ¿me permite?

El señor DIEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Ortiz.

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, me parece que existe una lamentable equivocación en el enfoque que se ha pretendido dar al segundo inciso.

Cuando propuse el primer inciso, tuve en consideración especialmente una situación que se vive a diario en el país: la de gente que es asaltada en su casa; que es víctima de un hecho delictual, y que después se encuentra en una posición del todo injusta desde el punto de vista procesal, porque, en vez de recibir de inmediato ayuda y reparación, además de enfrentar un juicio criminal, es vejada en lo personal al ser llevada primero a un cuartel de policía, en calidad de detenida, y posteriormente, a la Cárcel Pública. Por ello, en esa oportunidad señalamos la conveniencia de que, mientras se analizaba la situación, esa gente quedara detenida en su domicilio.

La Comisión amplió ese derecho a la persona que, en un caso idéntico al anterior, por cualquier circunstancia, se encuentre en un lugar distinto de su domicilio, sin entrar a discernir si se trata de la casa de sus hijos, de sus padres, de sus demás parientes o de sus amigos. Todos hemos leído en distintos medios de prensa que a menudo personas que se hallan de visita en alguna vivienda han sido objeto, no sólo de asaltos o atracos, sino incluso de homicidios.

En Derecho existe el siguiente aforismo -lamento que no haya sido tomado en cuenta por los dos Honorables colegas que intervinieron recién-: "In dubio pro reo". O sea, habiendo algún grado de duda acerca de si se está o no ante un acto de legítima defensa, no se puede pretender que quien lo cometió pase por el verdadero agravio que implica hallarse detenido en la Cárcel Pública.

Por eso, creo que el segundo de estos incisos es complementario del primero y debe aprobarse tal como fue propuesto por la Comisión.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente, entiendo que ya está aprobado el primer inciso. ¿O estoy equivocado?

El señor VALDES ( Presidente ).-

De hecho, se solicitó el asentimiento de la Sala respecto de su aprobación y no hubo objeciones. De manera que los dos incisos están aprobados.

El señor VODANOVIC.-

El segundo, no.

El señor VALDES (Presidente).-

Ambos, señor Senador, con dos correcciones de forma: las adiciones de una "n" en el encabezamiento y de una coma en el segundo inciso.

El señor ORTIZ.-

En efecto.

El señor VODANOVIC.-

Si se hubiera aprobado el segundo inciso, yo no podría haber intervenido.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Concedí la palabra a Su Señoría porque pensé que iba a hacer una aclaración respecto de su voto.

El señor VODANOVIC.-

Entonces, fue muy rápida la forma en que se procedió.

A mi juicio, una norma que está siendo objeto de observaciones no se encuentra aprobada. Y yo no acostumbro a dejar constancias a posteriori.

El señor VALDES (Presidente).-

La Mesa entendió que el señor Senador estaba dejando testimonio de su voto en contra.

El señor DIEZ.-

Así partió.

El señor VALDES (Presidente).-

Reconozco que fue rápida la aprobación.

El señor VODANOVIC.-

Yo pediría votar el segundo inciso.

El señor VALDES (Presidente).-

Para reabrir debate acerca de ese precepto se requiere acuerdo unánime.

¿Habría consenso en tal sentido?

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, cabe precisar que la Sala dio por aprobados los dos incisos propuestos por la Comisión en la letra a) del artículo 2°, incorporando la letra "n" -quedaría "Agréganse"- sugerida por el señor Secretario y la coma señalada por el Senador señor Otero.

El señor VALDES (Presidente).-

Así es.

El señor ORTIZ.-

El debate suscitado a continuación fue un mero alcance sobre el porqué de esos preceptos.

El señor VALDES ( Presidente ).-

En esa forma lo interpretó la Mesa, que, al proponerse esas correcciones, consultó el parecer de la Sala, la cual las aprobó, junto con ambos incisos.

El señor ORTIZ.-

No hay ánimo de revocar el acuerdo.

El señor LAVANDERO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, a fin de resolver la impasse, insisto en que esto se haga condicional. Porque el caso del primer inciso es distinto del contemplado en el segundo.

La señora SOTO.-

Eso es muy claro.

El señor LAVANDERO.-

En esta última disposición podría facultarse al juez para que, atendido algún antecedente del hecho, disponga la detención en el domicilio que señale el inculpado, con el objeto de que no pierda esta posibilidad la persona que actúa en legítima defensa en un lugar diferente de su casa.

El señor DIEZ.-

Pido la palabra.

El señor VALDES (Presidente).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor DIEZ.-

Señor Presidente, no es mi propósito defender al amigo que viene de Temuco, sino examinar el fondo del asunto.

Aquí se está magnificando el problema de la detención domiciliaria. Lo que persigue la ley en proyecto es que la persona que ejerce el derecho a la legítima defensa no se vea perjudicada con la detención en un recinto público destinado a tal efecto y que ella se lleve a cabo en su domicilio. Pero al mismo tiempo se la someterá al proceso judicial correspondiente, donde se determinará si queda amparada o no por la presunción legal respectiva. Quedará detenida en su domicilio. Y cuando no tenga domicilio en el área jurisdiccional del juez competente, la detención se hará efectiva en la casa que esa persona indique, previa estimación del magistrado de que las circunstancias del delito son absolutamente excepcionales.

No debemos olvidar que estamos legislando para la inmensa mayoría de los casos y que en Chile lo normal -desgraciadamente, por su repetición- es que quien obra en legítima defensa lo haga verdaderamente para repeler una agresión. Porque los asaltantes son realmente asaltantes. Esto es de Perogrullo, y lo vemos todos los días en los periódicos.

Ahora bien, si el juez encuentra algo confuso en el hecho, puede aplicar muchas otras medidas. Por ejemplo, disponer la detención del inculpado en el domicilio que éste indique, pero ordenando que Carabineros custodie la puerta. El magistrado determinará si solicita o no a la fuerza pública que lo vigile, en ése o en cualquier otro lugar.

Empero, de lo expuesto aquí pareciera deducirse que, por el hecho de concretar la detención en un sitio distinto del domicilio del inculpado, éste va a eludir la acción de la justicia y que el proceso estará terminado. ¡No es así! Lo único que esto significa es que esa persona no quedará detenida en un recinto público y que, en caso de no tener domicilio en el territorio jurisdiccional del juez de la causa, la reclusión se efectuará en el lugar que ella indique.

Insisto en que el magistrado puede adoptar otras medidas para asegurar que el afectado cumpla con la detención domiciliaria, como la de, incluso, ordenar su vigilancia por la fuerza pública.

Señor Presidente, los dos incisos que el Senado acaba de aprobar están en absoluta relación con el artículo 356 bis que la Comisión propone agregar mediante la letra b) y que se refiere a la libertad provisional, la que también será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, y con fianza o sin ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor. ¿Por qué? Como en el caso anterior, esto no quiere decir que esa persona no esté sometida a proceso: significa que el juez, mientras realiza la investigación, le concede la libertad, con fianza o no. Por consiguiente, ni siquiera hace efectiva la detención, por carecer de elementos para determinar la iniciación de un proceso y por considerar, basado en el informe de Carabineros, que el afectado actuó en legítima defensa. En tal caso -repito- puede otorgar la libertad provisional, incluso verbalmente.

Aquí tampoco se trata de un pronunciamiento de fondo en cuanto a si existen o no las presunciones consignadas en la ley. Es, más bien, una forma de que la institución de la legítima defensa funcione de modo más operable y con menos molestias. Porque, lamentablemente, las circunstancias que el país está viviendo hacen aconsejable que las personas tomen las medidas conducentes a defender sus vidas y sus bienes.

He dicho.

El señor DÍAZ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

La Mesa estima que esta discusión excede las materias ya aprobadas por la Sala.

El señor DIEZ.-

Así me parece.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Los señores Senadores pueden dejar constancia de su opinión acerca de algunos puntos. Pero la letra a) del artículo 2°, con sus dos incisos, ya fue aprobada.

El señor VODANOVIC.-

Con mi voto en contra.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Se dejará testimonio del voto contrario de Su Señoría,...

La señora SOTO.-

Y mío.

El señor GAZMURI.-

Yo también voto negativamente.

El señor VALDES (Presidente).-

... de la Honorable señora Soto y del Senador señor Gazmuri.

El señor DÍAZ.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍAZ.-

Señor Presidente, quiero expresar que apruebo la indicación del Senador señor Lavandero. Y agradecería a la Mesa permitirme hacer algunas consideraciones.

El señor ORTIZ.-

No hay indicación.

El señor VALDES (Presidente).-

No corresponde formular indicaciones, porque...

El señor DÍAZ.-

¿Pero puedo formular algunas reflexiones respecto del tema?

El señor VALDES ( Presidente ).-

No hay inconveniente. Sin embargo, debo precisar que ambos incisos fueron acogidos por la Comisión y que la Sala también los aprobó.

Establecidos esos hechos, tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍAZ .-

Había pedido la palabra hace un rato, señor Presidente , sólo para hacer una reflexión.

Aquí presumimos que la situación es muy inocente: viene un señor de Temuco y va a la casa de su hija. Pero a lo mejor el caballero viene de Pitrufquén y no acude a la vivienda de su hija, sino a la de otra persona, y después llega el legítimo dueño de casa y el asunto se complica.

El señor ORTIZ .-

Ahí ya no es legítima defensa.

El señor DÍAZ .-

No es tan simple, pues ahí estamos ante un caso de honra herida.

El señor DIEZ.-

Estamos analizando la detención en el domicilio.

El señor DÍAZ .-

No. Perdóneme, Su Señoría. ¡Es más complicada la cosa!

Estoy exponiendo la situación de un señor que viene de Pitrufquén, llega a una vivienda de Santiago, que no es la de su hija, sino la de otra persona.

El señor ORTIZ.-

¡La de una amiga...!

El señor DÍAZ .-

Su Señoría lo dijo. Yo no lo explicité.

Entonces, en razón de un error de horario o por otro motivo, llega el legítimo dueño de casa.

¡Esto ocurre en la realidad! ¡Los crímenes pasionales son frecuentes en el país!

No pretendo festinar el asunto, señor Presidente . La verdad es que gran porcentaje de crímenes deriva, no de simples asaltos, sino de situaciones de carácter pasional, donde hay una mezcla de defensa legítima y de defensa de la honra personal.

No quiero (insisto) complicar las cosas. Pero pongámonos en un caso espectacular: que el tipo que llegó al domicilio de esa persona enfrenta al legítimo dueño de casa, lo hiere y después dice: "Yo me quedo aquí".

¡Es como mucho...!

El señor OTERO .-

¿Me concede una interrupción, señor Senador ?

El señor DÍAZ .-

Y ello, porque puede elegir el lugar de su detención.

El señor OTERO .-

¿Me permite, Honorable colega?

El señor DÍAZ .-

Esto no es para la risa: el autor del delito, ¿puede elegir ese lugar para su detención?

¿Sí o no?

Yo me opongo terminantemente a algo como esto. Porque la cosa da para mucho, señor Presidente.

El señor ORTIZ.-

Hago presente al Honorable colega y doctor que puede tener razón en su análisis. Sin embargo, es como si un abogado se pusiera a extender recetas médicas. La receta de Su Señoría es un ejemplo que en Derecho no se da.

El señor VALDES ( Presidente ).-

Ya están aprobados los dos incisos propuestos mediante la letra a) del artículo 2°, con los votos en contra de los Honorables señores Vodanovic, Soto y Gazmuri.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Finalmente, la Comisión propone incorporar la siguiente letra b), nueva:

"b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis:

"Artículo 356 bis.- La libertad provisional al que se le aplique lo establecido en los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, y la podrá otorgar con o sin fianza o caución alguna, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no será consultable y la apelación, en su caso, se concederá en el solo efecto devolutivo.".

El señor VALDES (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor PACHECO.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PACHECO.-

Señor Presidente, a pesar de no haberse renovado la indicación respectiva, quiero hacer presente que en la Comisión propuse suprimir la frase "cualquiera que sea el daño que, en ambos casos, ocasione al agresor", basado en que este concepto difícilmente es conciliable con la circunstancia Segunda del artículo 10, número 4°, del Código Penal, que expresa: "Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.".

En efecto, si en la llamada legítima defensa privilegiada -ampliada considerablemente en este proyecto de ley- se mantiene el principio de que no debe atenderse "al daño que se ocasione al agresor", en la práctica se nos está diciendo que en este tipo de legítima defensa no debe tenerse en cuenta la proporcionalidad o racionalidad del medio empleado o de la defensa misma.

Por lo tanto, dicha frase provoca una clara contradicción entre ambas disposiciones. Por eso, repito, oportunamente propuse eliminarla. Y por ese motivo, también me abstendré en la votación pertinente.

El señor THAYER.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor VALDES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER.-

Señor Presidente, asistí a varias sesiones de la Comisión de Constitución, especialmente cuando se trató este artículo. Ahora que lo estamos discutiendo, me interesa mucho que quede claro, para la historia de la ley, por lo que ha planteado el Honorable señor Pacheco.

Aquí no existe ninguna contradicción. Las normas que establece el Código Penal para que rija la legítima defensa y, por consiguiente, lo relativo a la proporcionalidad entre la agresión y el medio usado para impedirla o repelerla siguen vigentes. Pero si, como consecuencia de la forma en que ocurrieron los hechos, en un acto de legítima defensa resultó muerto el agresor, esto no significa que no se van a aplicar las normas de la libertad provisional.

¿Qué se pretende con esta disposición, señor Presidente ? Es preciso aclararlo.

En este tipo de materias no es posible legislar sin algún riesgo. Hay que inclinarse por la medida que parezca más prudente. El país enfrenta una situación de recrudecimiento de la delincuencia y, sobre todo, de la violencia delictual. Ya no se asalta sólo para robar. Por cualquier motivo se dispara contra un inocente. Y se hace tan agudo el riesgo que hay que ser muy heroico, valiente y decidido para salir en defensa de un inocente que está siendo agredido. Frente a esto, hay ciertos riesgos que correr: en determinadas situaciones podría acontecer el hecho de que alguien pretenda hacer uso abusivo de alguna facultad legal por un tiempo tan limitado como es el envuelto en la normativa que estamos discutiendo.

Aquí el caso es el siguiente. Supongamos un asalto a una vivienda, que sus moradores piden auxilio, que un vecino se arriesga -¡Dios mío!- a intervenir, y que en la acción -en la cual hay, por ejemplo, agresión, sangre o balazos-, arma en mano, dispare resultando muerto el agresor. No porque en este caso el daño sea mayor dejará de regir la causal de otorgamiento de libertad en determinadas condiciones. Otra cosa es que, si los hechos demuestran que no hubo proporción entre la acción del que obró en defensa de un tercero y el daño causado, no haya legítima defensa y se apliquen las penas correspondientes. Pero no porque exista un daño más grave no podrá aducirse la causal de legítima defensa. Es perfectamente posible que quien actúe en defensa propia o de un tercero cause la muerte o un daño grave al agresor. Y esto es algo que sigue amparando la legítima defensa.

Por esas razones, y como no se produce contradicción, en la Comisión -aunque como simple asistente a ella- fui partidario de esta disposición, que ahora apoyo con entusiasmo.

He dicho, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si le parece a la Sala, se daría por aprobada la enmienda propuesta por la Comisión.

El señor PACHECO.-

En todo caso, pido que se deje constancia de mi abstención en esta parte.

La señora SOTO.-

Y también de la mía, señor Presidente .

El señor GAZMURI.-

Solicito lo mismo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Se aprueba, entonces, la modificación, con las abstenciones señaladas, y queda terminada, en este trámite, la discusión de la iniciativa.

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 01 de julio, 1992. Oficio en Sesión 13. Legislatura 324.

Valparaíso, 1 de julio de 1992.

N° 3274

A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el N°4° del artículo 10 del Código Penal, con el objeto de fortalecer el derecho a la legítima defensa, con las siguientes modificaciones:

Artículo único

Ha pasado a ser artículo 1°, reemplazándose su encabezamiento por el siguiente:

"Artículo 1°.- Modifícase el artículo 10 del Código Penal en la forma que se indica:".

Ha reemplazado sus letras a) y b), por el siguiente número 1):

"1) Sustituyese el número 4°, por el siguiente:

"4° El que obra en defensa de su persona o derechos o la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera: Agresión ilegítima.

Segunda: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que defiende.

Se presumirá legalmente que concurren estas tres circunstancias en los siguientes casos:

a) Respecto de aquel que rechaza la entrada indebida, o el escalamiento en los términos indicados en el número la del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor.

Igual presunción amparará al que en el campo o en despoblado repela un asalto o coopere a su rechazo.

b) Respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código."."

Ha agregado el siguiente N°2), nuevo:

"2) Suprímense los números 5° y 6°.”

Ha agregado el siguiente artículo 2°, nuevo:

Artículo 2°.-

Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) Agréganse al artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos:

"La detención del que se encuentre en los casos previstos en el inciso segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en la casa del afectado. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX de este Código.

Si el afectado tuviere su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que el detenido señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".

b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis:

"Artículo 356 bis.- La libertad provisional al que se le aplique lo establecido en los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, y la podrá otorgar con o sin fianza o caución alguna, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no será consultable y la apelación, en su caso, se concederá en el solo efecto devolutivo.".".

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 709, de 1° de abril de 1992.

Acompaño los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

BELTRÁN URENDA ZEGERS

Vicepresidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRÍA

Secretario del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe de Comisión de Constitución

Cámara de Diputados. Fecha 14 de julio, 1992. Informe de Comisión de Constitución en Sesión 19. Legislatura 324.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE CONSTITUCIÓN, LEGISLACIÓN Y JUSTICIA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL N° 4 DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, CON EL OBJETO DE FORTALECER EL DERECHO DE LA LEGÍTIMA DEFENSA PRIVILEGIADA (BOLETÍN N° 386-07) (S).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en moción, en tercer trámite constitucional, individualizado en el epígrafe.

Se deja constancia que del oficio del H. Senado comunicando la aprobación de este proyecto, con modificaciones, se dio cuenta en la sesión del 2 de julio de 1992, sin que en esa oportunidad se adoptara el acuerdo que prevé el artículo 116 del Reglamento, de enviarlo a Comisión para que ésta se pronuncie sobre el alcance de las modificaciones introducidas por el Senado y, si lo estimare conveniente, recomiende la aprobación o el rechazo de las enmiendas propuestas.

La decisión de enviar este proyecto en informe a esta Comisión fue adoptado por la Corporación en su sesión del 8 de julio de 1992, con la finalidad de que la Sala disponga de un informe técnico sobre la materia que armonice los contenidos de este proyecto y del que modifica la ley N° 17.010 y el Código de Procedimiento Penal con el fin de facilitar la libertad provisional para aquellas personas que actúen en legítima defensa (BOL. 479-07), y así evitar una posible duplicidad de legislación. Así se expresa en el oficio N° 822, de 8 de julio de 1992.

Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la presencia del señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

Como se recordará, la idea matriz o fundamental de este proyecto era la de perfeccionar la figura de la legítima defensa privilegiada, por lo que el proyecto aprobado por la Corporación se circunscribió a esta materia.

El proyecto de ley relativo a la libertad provisional de las personas que actúan en legítima defensa es concordante con el anterior y su finalidad es establecer algunos mecanismos procesales-penales que permitan mitigar las injustas privaciones de libertad que sufre el defensor.

El Senado innovó respecto del primer proyecto (el segundo aún no lo conoce oficialmente) con el objeto de fortalecer la eximente de responsabilidad penal que consiste en obrar en legítima defensa. Para ello, eliminó los numerales 5° y 6° del artículo 10 del Código Penal y amplió el N° 4 (relativo a la legítima defensa personal) a la de parientes y extraños, uniformando los requisitos exigidos por la ley para alegar la eximente de legítima defensa (agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende).

Junto con lo anterior, extendió el ámbito de la presunción legal denominada legítima defensa privilegiada, la que también "amparará al que en el campo o en despoblado repela un asalto o coopere a su rechazo".

Por último, incorporó normas procesales-penales en el Código del ramo, para regular la detención del que se encuentre en alguno de los casos que hacen procedente la legítima defensa privilegiada, como el otorgamiento de su libertad provisional. Con ese propósito, modifica el artículo 260 y agrega un artículo 356 bis.

La detención se hace efectiva en la casa del afectado, o en la que indique, dentro del territorio jurisdiccional del tribunal.

La libertad provisional será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, pudiendo otorgarla con o sin fianza o caución alguna, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no es consultable ante el tribunal superior y la apelación, en su caso, se concede en el efecto devolutivo.

Estas normas de procedimiento son diferentes a las del proyecto aprobado por esta Comisión, que han sido establecidas en relación con una iniciativa que sólo legislaba sobre la legítima defensa privilegiada.

Por todo lo expresado, es evidente que existe desarmonía entre ambos proyectos y, también, el peligro cierto de una duplicidad de legislación sobre una misma materia.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados presentes, ha acordado recomendar a la H. Cámara, el rechazo de la totalidad de las enmiendas introducidas por el H. Senado al proyecto en informe. De acogerse esta proposición, desaparecerían desde ya las desarmonías y el peligro de la duplicidad en la legislación.

Sin embargo, cabe destacar que no es ese el propósito perseguido con el acuerdo adoptado.

Lo que vuestra Comisión desea es provocar el trámite de la Comisión Mixta previsto en el artículo 68 de la Constitución, para que sea en esa instancia legislativa donde se armonicen estas iniciativas, regulando en un solo proyecto lo sustantivo (las enmiendas al Código Penal) y lo adjetivo (las modificaciones del Código de Procedimiento Penal), para lo cual se incorporarían las normas que aparecen en el proyecto boletín 479-07. La tramitación de éste se paralizaría a la espera de los acuerdos que se logren en la referida Comisión Mixta.

Fuera de los efectos prácticos que producirá esta solución, vuestra Comisión es de opinión que el proyecto aprobado por el Senado debe ser rechazado, además, por adolecer de defectos y vacíos que no es posible subsanar en un tercer trámite constitucional, en el cual sólo cabe aprobar o reprobar las adiciones o enmiendas de la Cámara Revisora, sin que sea aceptado hacer indicaciones o enmiendas, al tenor de lo preceptuado en el artículo 68 de la Carta Fundamental.

Entre esos defectos y vacíos, cabe mencionar los siguientes:

a)La no consideración de los requisitos especiales que hacen procedente la legítima defensa de parientes y de extraños, esto es, la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuviere participación en ella el defensor (en el primer caso) y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo (en el segundo).

b)La extensión de la legítima defensa privilegiada para amparar al que en el campo o en despoblado repela un asalto o coopere a su rechazo, situación en la cual no parece posible presumir la racionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, la que tampoco es absoluta (la racionalidad), sino que resulta de ser tal en razón de la naturaleza, importancia, oportunidad, lugar, tiempo y modo de la agresión.

c)El establecimiento de normas de procedimiento relativas a la detención y a la libertad provisional del defensor, como si se tratare de un inculpado o procesado contra el cual se ha incoado un proceso penal.

La legítima defensa privilegiada establece una causal de justificación, que hace innecesario el procesamiento y, por ende, el auto de prisión.

Como tuviera ocasión de expresar vuestra Comisión, el defensor no es inculpado, pues no hay antecedentes que hagan presumir su responsabilidad penal (la situación es exactamente la inversa), pero está obligado a comparecer al tribunal, pudiendo ser citado por éste, pero no detenido, con la finalidad que preste declaración o comparezca a los demás actos del juicio.

d) La no derogación del artículo único de la ley N° 17.010, que fija normas para la concesión de la libertad provisional de las personas que hayan impedido o tratado de impedir la perpetración de los delitos de robo con violencia o intimidación de las personas, cuando se da la figura de la legítima defensa privilegiada, en circunstancias que esa normativa aparece consagrada, con otra redacción, en el nuevo artículo 356 bis que se agrega al Código de Procedimiento Penal, redactado sobre la base de esa ley y como una modificación al referido Código, "a fin de hacer más fácil su conocimiento y consulta", como se expresa en el segundo informe de la Comisión respectiva del Senado.

Por todas las consideraciones anteriores y por las que os dará en su oportunidad el señor Diputado informante, es que vuestra Comisión os recomienda rechazar todas las modificaciones introducidas por el H. Senado al proyecto en informe, como asimismo, paralizar la tramitación del proyecto inserto en el boletín 479-07, a la espera de los acuerdos que se logren en la respectiva Comisión Mixta.

Se designó Diputado informante al señor Rojo Avendaño, don Hernán.

Sala de la Comisión, a 14 de julio de 1992.

Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Bosselin (Presidente), Aylwin, Cornejo, Elgueta, Espina, Hamuy, Molina, Pérez Varela, Ribera, Sabag y Schaulsohn.

(Fdo.): Adrián Álvarez Álvarez, Secretario".

3.2. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 24. Legislatura 324. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

 MODIFICACION DEL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA. Tercer trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En primer lugar, corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que modifica el N° 4 del artículo 10 del Código Penal, con el objeto de fortalecer el derecho de legítima defensa.

- Las modificaciones del Senado figuran en el número 3 de los documentos de la Cuenta de la sesión 13°, celebrada el 2 de julio de 1992, y el informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia recaído en ellas se encuentra en el número 11 de los documentos de la cuenta de la sesión 19°, celebrada el 16 de julio de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, las modificaciones del Senado cambian en gran parte el proyecto e, incluso, no consideran sus ideas matrices.

En efecto, éste nació de la necesidad de facilitar la prueba de la legítima defensa privilegiada. El Senado extendió esta excepción a las personas que rechazan "la entrada indebida, o el escalamiento en los términos indicados en el N° 1 del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor", y respecto de aquel que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365, inciso segundo; 390, 391, 443 y 436 del mismo Código. Además, suprimió la legítima defensa de parientes y extraños, suprimiendo los. Números 5 y 6 del artículo 10 del Código Penal.

La primera vez que se discutió este proyecto en la Comisión, el Diputado que habla sostuvo que era muy peligroso extender la legítima defensa privilegiada a una serie de situaciones, como las planteadas por el Senado. Es cierto que en la legislación española actual se refunde la legítima defensa del que obra en favor de su persona o de sus derechos con la del que obra en favor de parientes y extraños, siempre que concurra la circunstancia de la agresión ilegítima; pero solamente presume esta circunstancia cuando hay una defensa de los bienes, "Se reputa ilegítimo el ataque a los mismos que constituye delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas durante la noche o cuando radiquen en lugar solitario". Sin embargo, esa legislación no presume la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla ni tampoco la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, ya que en la actual legislación penal esos requisitos se presumen cuando este ataque ilegítimo ocurre de noche, pero no cuando sucede de día.

Por otra parte, en el artículo 2° propuesto por el Senado se señala que en el caso de la legítima defensa privilegiada, el detenido deberá ser puesto de inmediato a disposición del juez del crimen, para los efectos de lo establecido en el Título IX de este Código, reformando el Código de Procedimiento Penal.

Sobre el particular, con los Diputados señores Bosselin y Ojeda presentamos un proyecto que se tramitó en paralelo para establecer el derecho de la persona detenida a recobrar su libertad. En tal sentido, esta disposición que agrega el Senado, por una parte, restringe estos casos sólo a la legítima defensa privilegiada y no a todos los casos en que concurre la legítima defensa y, además, no deroga la ley N° 17.010, que fija normas para la concesión de la libertad provisional bajo fianza en forma inmediata y sin consulta a la Corte, a las personas que hayan impedido los delitos de robo mediante escalamiento o cogoteo. En consecuencia, hay marcadas diferencias entre lo aprobado por la Cámara y lo aprobado por el Senado.

Por estas razones, y por considerar que este proyecto debe ser discutido y analizado en la Comisión Mixta, lo votaremos en contra.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en forma muy breve, quiero señalar que compartimos el informe de la Comisión de Constitución, en el sentido de rechazar las modificaciones del Senado, por cuanto ellas, en nuestra opinión, introducen cambios en el proyecto de ley que no parecen apuntar en el sentido correcto ni en el propósito perseguido por la moción parlamentaria, por cuanto elimina las exigencias que la ley establece para validar la legítima defensa de terceros y de extraños. Además, establece innecesariamente una presunción que amparará a quien en el campo o en despoblado repele un asalto o coopere a su rechazo, en circunstancia que dicha figura delictual aparece planteada en el proyecto de la Cámara de Diputados al referirse a los delitos establecidos en los artículos 390 y 391, que se refieren al robo con violencia.

Por esta razón, y con el ánimo también de concordar el artículo 2° de este proyecto con la moción que, entre otros, patrocina el Diputado señor Bosselin, se estimó conveniente en la Comisión rechazar las modificaciones del Senado para ir a la formación de una Comisión Mixta que concuerde los criterios discrepantes de ambas Cámaras.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado Bosselin.

El señor BOSSELIN.-

Señor Presidente, quiero hacer referencia a la parte del informe evacuado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia donde se precisa -tal como lo han señalado los Diputados señores Elgueta y Espina- la razón que se tuvo en vista para recomendar a esta Sala el rechazo de las modificaciones del Senado.

La Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados, acordó recomendar a la Sala el rechazo de las enmiendas introducidas por el Senado. Quiere, así, provocar el trámite de la Comisión Mixta, previsto en el artículo 68 de la Constitución, para que sea en esa instancia legislativa donde se armonicen estas iniciativas, tanto las que modifican las normas sustantivas del Código Penal, como aquellas que regulan en un grado muy particular las normas relacionadas con la libertad provisional cuando concurre la legítima defensa como causal eximente de responsabilidad.

Lo que sucede es que existen dos proyectos: uno que esta Cámara tramitó y fue enviado al Senado -que es el que tenemos en nuestro poder en estos momentos- y otro que no ha sido aún aprobado por la Sala de la Cámara, pero sí por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Este segundo proyecto aborda la parte procesal de la institución de la legítima defensa sobre la base de que en el auto de procesamiento que dicta el juez de la causa no se realiza una ponderación de los elementos subjetivos, vale decir, de las eventuales causales que eximan de responsabilidad criminal. Tomando en consideración que ambos proyectos, en el fondo, lo que buscan es hacer más viable y más aplicable la institución de la legítima defensa frente a situaciones prácticas, consideramos prudente rechazar el proyecto tal como viene del Senado y enviarlo a la Comisión Mixta para que enmiende sus errores e incorpore, como un todo armónico, las normas de carácter procesal. En ese evento, no es necesario darle curso al proyecto que se refiere a la libertad provisional, impreso en el boletín 479-07 de la Cámara de Diputados. Así fue discutido en la Comisión de Constitución y en esos términos se ha presentado a la Sala.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CUMPLIDO (Ministro de Justicia).-

Señor Presidente, compartimos el criterio del proyecto destinado a fortalecer el derecho a la legítima defensa privilegiada en algunos casos muy específicos, pero no la idea de extenderlo en los términos aprobados por el Honorable Senado. Además, deben reestudiarse algunos de los casos considerados en el proyecto aprobado por la Cámara, particularmente lo relativo a la entrada indebida, respecto de la cual, como muy bien lo ha dicho el Diputado señor Elgueta, en la legislación española, que usa ese término, lo que se presume es la agresión ilegítima y no los demás requisitos exigidos para que haya legítima defensa.

También estamos de acuerdo en fortalecer los aspectos procesales, para que el beneficiario de la legítima defensa privilegiada tenga un tratamiento especial en lo relativo a su detención y procesamiento.

Por consiguiente, creemos que el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, en su base fundamental corresponde a la necesidad del debido fortalecimiento de la legítima defensa.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente, de acuerdo con lo señalado en el transcurso del debate por los señores parlamentarios abogados, me da la impresión de que el objeto de fortalecer el derecho a la legítima defensa ha sido sobrepasado por el Senado.

El que, por un lado, con esta presunción legal se ampare al que en el campo o en despoblado repela un asalto y, por otro, se dé una gran cantidad de facilidades a los posibles afectados para ser detenidos en sus casas o facilitarles la libertad provisional, va más allá de lo prudente.

En consecuencia, deben ser rechazadas las modificaciones.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación, en conjunto, las modificaciones del Senado.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 2 votos; por la negativa, 60 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazadas las modificaciones del Senado.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 06 de agosto, 1992. Oficio en Sesión 15. Legislatura 324.

PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRAMITE, QUE MODIFICA EL N° 4 DEL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A DERECHO A LEGITIMA DEFENSA

La Cámara de Diputados, en sesión celebrada en el día de hoy, ha rechazado las modificaciones introducidas por ese H. Senado al proyecto de ley que modifica el N° 4 del artículo 10 del Código Penal, con el objeto de fortalecer el derecho de la legitima defensa.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 68 de la Constitución Política de la República.

Esta Corporación acordó designar a los señores Diputados que se indican para que la representen en dicha Comisión:

-Don Hernán Bosselin Correa.

-Don Andrés Chadwick Piñera.

-Don Alberto Espina Otero.

-Don Martín Manterola Urzúa.

-Don Jorge Molina Valdivieso.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 3274, de 1° de julio de 1992.

Acompaño la totalidad de los antecedentes del proyecto.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

4. Trámite Comisión Mixta: Cámara de Diputados-Senado

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 13 de agosto, 1992. Informe Comisión Mixta en Sesión 31. Legislatura 324.

?INFORME DE LA COMISION MIXTA, RELATIVO AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 10 DEL CÓDIGO PENAL, A OBJETO DE FORTALECER EL DERECHO A LA LEGÍTIMA DEFENSA.

BOLETIN N° 386-07

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS

HONORABLE SENADO:

Durante la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 10 del Código Penal, a objeto de fortalecer el derecho a la legítima defensa, se suscitaron divergencias entre el Senado y la Cámara de Diputados.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 68 de la Constitución Política del Estado, en tal eventualidad corresponde formar una comisión mixta que proponga a ambas Cámaras la forma y modo de resolver dichas diferencias.

La H. Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 4 de agosto en curso, designó a los siguientes miembros de esa Corporación para integrar la comisión mixta: don Hernán Bosselin Correa, don Andrés Chadwick Piñera, don Alberto Espina Otero, don Martín Manterola Valenzuela y don Jorge Molina Valdivieso.

De esa designación se dio cuenta al H. Senado en la sesión del día 6 del mismo mes, oportunidad en que se nombró con igual propósito a quienes integran la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de esta Cámara, los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake, Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla y Máximo Pacheco Gómez. EL H. Senador señor Sergio Diez fue reemplazado por el H. Senador señor Miguel Otero Lathrop.

Convocados los integrantes por el señor Presidente del Senado, en conformidad al artículo 20 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y al artículo 36 del Reglamento del Senado, los mencionados parlamentarios se reunieron en la sala de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Alta el día 12 de agosto, a las 15:30 horas, constituyeron la Comisión Mixta y eligieron por unanimidad como Presidente al H. Senador señor Hernán Vodanovic Schnake.

Acto seguido, la Comisión Mixta se abocó al estudio de una forma y modo de resolver las divergencias producidas.

Estuvo presente en parte de la discusión de este asunto en la Comisión Mixta el señor Ministro de Justicia, don Francisco Cumplido Cereceda.

- - -

El proyecto de ley tiene por finalidad fortalecer el derecho a la legítima defensa que los números 4°, 5° y 6° del artículo 10 del Código Penal consagran como eximente de responsabilidad criminal. Más específicamente, él extiende la presunción denominada legítima defensa privilegiada, contenida en el segundo párrafo del número 4° del citado artículo 10, que versa sobre la legítima defensa personal.

Las diferencias principales entre ambas cámaras dicen relación con aspectos sustantivos y procesales del asunto.

En cuanto al fondo, el proyecto del H. Senado uniformó el tratamiento dado a la legítima defensa personal, a la de parientes y a la de terceros. Como consecuencia de ello, eliminó los números 5° y 6° del artículo 10 y los requisitos especiales que esas disposiciones establecen; a saber: en caso que haya precedido provocación por parte de una persona agredida, que el pariente que la defiende no haya participado en dicha provocación, y que quien defiende a un tercero no lo haga impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

Además, el Senado incorporó en la legítima defensa privilegiada la que tiene lugar en oficinas habitadas y sus dependencias y la que rechaza un asalto en el campo o en despoblado.

En cuanto a lo adjetivo, el proyecto del H. Senado incursionó en los temas de la detención y la libertad provisional de quien ejerce legítima defensa, lo que materializó modificando el artículo 260 del Código de Procedimiento Penal e incorporando en el mismo un artículo 356 bis, nuevo.

La H. Cámara de Diputados rechazó estas modificaciones porque, además de juzgar que el proyecto aprobado por la Cámara revisora adolece de defectos y vacíos imposibles de subsanar en el tercer trámite constitucional, aspiraba a armonizar los preceptos de la iniciativa en informe con los de un proyecto de ley, iniciado en moción de los HH. Diputados señores Bosselin, Elgueta y Ojeda, que aborda también cuestiones procesales relacionadas con la legítima defensa (Boletín N° 479-07).

La Comisión Mixta tuvo a la vista este último proyecto, así como el informe que sobre el mismo ha emitido la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara de origen.

El proyecto que os proponemos consta de tres artículos. El primero modifica el artículo 10 del Código Penal, el segundo introduce enmiendas al de Procedimiento Penal y el tercero deroga la ley N° 17.010.

En el artículo 10 se deroga el párrafo segundo del número 4°, al mismo tiempo que se agrega al número 6° un párrafo segundo nuevo.

Con esto se cambia de ubicación la disposición que consagra la presunción legal llamada legítima defensa privilegiada.

Ello importa conservar la concepción actual de la norma, conforme a la que se distingue entre legítima defensa personal, de parientes y de terceros. Sin embargo, el texto propuesto por esta Comisión Mixta mantiene la opción aprobada por ambas Cámaras, en cuanto admite la legítima defensa privilegiada en todos esos casos.

Del mismo modo, se conservan las ideas en que coincidieron el H. Senado y la H. Cámara de Diputados, cuales son las de puntualizar que la presunción de legítima defensa privilegiada es simplemente legal y la de extender el ámbito de este instituto a lugares en que antes no era aplicable: las oficinas habitadas y sus dependencias y, si es de noche, los locales comerciales o industriales.

Se suprimen de la norma la expresión "entrada indebida" -cuya amplitud y vaguedad se estimó demasiado peligrosa- y la alusión a los asaltos en el campo o en despoblado, porque se consideró que ellos están comprendidos en la referencia que se hace a los artículos 433 y 436 del Código Penal en el párrafo nuevo agregado al número 6° del artículo 10.

Se dejó constancia que la frase "cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor" es aplicable a las dos situaciones previstas en esta disposición: la defensa en los lugares señalados en ella y la defensa para impedir la consumación de los delitos que la misma enumera.

El artículo 2° del proyecto que propone la Comisión Mixta regula las situaciones procesales que pueden derivarse del ejercicio de la legítima defensa.

En el proyecto antes aludido, de los HH. Diputados señores Bosselin, Elgueta y Ojeda, se busca mitigar las injustas privaciones de libertad que sufre quien actúa en legítima defensa. Para ello, se modifican los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, a fin de establecer que el defensor legítimo, quien no puede tener la calidad de inculpado, sólo puede ser citado a comparecer ante estrados y no debe ser detenido.

La Comisión Mixta juzgó de muy difícil aplicación una norma semejante, ya que deja entregada a los agentes de la policía la calificación de una serie de circunstancias de hecho y de derecho, que corresponde hacer al tribunal letrado.

En cambio, acordó conservar la parte de aquella iniciativa parlamentaria que coincide con el texto del artículo 2° aprobado por el H. Senado en el segundo trámite constitucional, en lo que respecta a la detención y a la libertad provisional en los casos de legítima defensa.

Así, se propone agregar al artículo 260 del Código de Procedimiento Penal dos incisos nuevos que disponen que la detención de una persona que ha obrado en legítima defensa privilegiada, tal como ésta es descrita en el nuevo párrafo segundo del número 6° del artículo 10, se hará efectiva en su casa o, si el detenido no la tuviere allí donde funciona el tribunal competente, en otra casa que el mismo detenido señale, la que deberá estar, de todos modos, dentro del territorio jurisdiccional del referido juez.

Por lo que hace a la libertad provisional de estos detenidos, al igual que en el proyecto del H. Senado y de la moción de los HH. Diputados Bosselin, Elgueta y Ojeda, se traslada al Código de Procedimiento Penal, como artículo 356 bis nuevo, las disposiciones de la ley N° 17.010 que facilitan el ejercicio de este derecho, amparado por la garantía contenida en la letra e) del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Con ello se persigue, además de extender el ámbito de aplicación de la norma especial contenida en la ley N° 17.010 a todos los casos de legítima defensa, facilitar su conocimiento y, por ende, su aplicación práctica.

En efecto, la ley N° 17.010 es sólo aplicable a la situación configurada en el párrafo segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal, cuando el defensor haya repelido o tratado de impedir un delito de robo.

En el proyecto del H. Senado se mantiene la idea de otorgar la libertad provisional, en condiciones más expeditas, a quien hubiere ejercido la legítima defensa privilegiada.

El proyecto que propone la Comisión Mixta, como se ha dicho, resulta aplicable tanto a la legítima defensa privilegiada como a las demás formas que puede revestir esta eximente de responsabilidad penal, según los números 4°, 5° y 6° del artículo 10 del Código Penal.

Se deja constancia que para conceder este beneficio no es necesario comprobar previamente el domicilio del detenido, puesto que la privación de libertad se ha hecho precisamente en ese lugar, ni se puede exigir el cumplimiento de los requisitos del artículo 361, esto es, consulta al tribunal de alzada y caución real, cuando la conducta del detenido, de no mediar la circunstancia eximente, constituiría un delito sancionado con pena aflictiva.

El H. Senador señor Pacheco formuló indicación para suprimir en el nuevo artículo que se incorpora en el Código de Procedimiento Penal la frase "cualquiera que sea el daño causado al agresor". Explicó Su Señoría que, en su concepto, esto pugna con una de las circunstancias generales cuya concurrencia hace procedente la exención de responsabilidad penal por obrar en legítima defensa: la que consiste en la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler una agresión ilegítima.

Puesta en votación, fue rechazada por siete votos contra uno y una abstención. Se pronunció a favor su autor, se abstuvo el H. Senador señor Vodanovic y optaron por el rechazo los HH. Senadores señores Fernández, Letelier y Otero y los HH. Diputados señores Bosselin, Chadwick, Espina y Manterola.

La mayoría tuvo presente que sin la frase en comento la legítima defensa privilegiada carecería de eficacia.

El artículo 3° del proyecto que propone la Comisión Mixta deroga la ley N° 17.010. Ello resulta justificado ahora, pues la norma sobre libertad provisional que ella contenía se ha hecho extensiva a todos los casos de legítima defensa, a los que se refiere el artículo 356 bis que agrega al Código de Procedimiento Penal el artículo 2° del proyecto que os proponemos.

Como consecuencia de los acuerdos anteriores la Comisión Mixta tienen el honor de recomendaros que aprobéis, en una sola votación, como prescribe la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del Código Penal:

a) Derógase el párrafo segundo del número 4°, y agrégase al número 6° el siguiente párrafo segundo:

"Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365 inciso segundo, 390, 391, 433, y 436 de este Código.".

Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

a) Agrégase al artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos:

"La detención del que se encuentre en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II de este Código.

Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".

b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis:

"Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 números 4°, 5° y 6° del Código Penal y de los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, la libertad provisional del detenido será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aún verbalmente, de oficio o a petición de parte, y con caución o sin ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta, ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo 361, en su caso y la apelación se concederá en el sólo efecto devolutivo.".

Artículo 3°.- Derógase la ley N° 17.010.

- - -

Acordado en sesión de esta fecha y de 12 de agosto en curso, con asistencia de los HH. Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Fernández Fernández, Carlos Letelier Bobadilla, Miguel Otero Lathrop y Máximo Pacheco Gómez (José Ruiz De Giorgio) y los HH. Diputados señores don Hernán Bosselin Correa, don Andrés Chadwick Piñera, don Alberto Espina Otero, don Martín Manterola Valenzuela y don Jorge Molina Valdivieso.

Sala de la Comisión, a 13 de agosto de 1992.

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

4.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 33. Legislatura 324. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

 MODIFICACION DEL CODIGO PENAL EN LO RELATIVO A LA LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde ocuparse de la proposición de la Comisión Mixta, relativa al proyecto de ley que modifica el artículo 10 del Código Penal, con el objeto de fortalecer el derecho a la legítima defensa.

El texto propuesto por la Comisión Mixta se encuentra en el número 5 de los documentos de la Cuenta de la sesión 31a, celebrada el 18 de agosto de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, los parlamentarios que integramos la Comisión Mixta determinamos que el Diputado señor Bosselin , en su calidad de Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, explicara los cambios introducidos a estas normas.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bosselin.

El señor BOSSELIN .-

Señor Presidente, con su venia le concedo una interrupción al Diputado señor Elgueta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA .-

Señor Presidente, este proyecto que se originó en una moción del Diputado señor Espina y que ha pasado por distintas vicisitudes en su trámite por el Congreso, hoy presenta dos aspectos diferentes. Uno, relativo a lo que se llama la legítima defensa privilegiada, que modifica el Código Penal, y otro, procesal o adjetivo, que tiende a hacer más expedita la libertad provisional de las personas que actúen en calidad de defensores en los casos de legítima defensa propia, de terceros o de parientes.

En este segundo aspecto, la Comisión Mixta acogió gran parte del proyecto que presentamos con los Diputados señores Bosselin y Ojeda , con el objeto de facilitar la libertad provisional bajo fianza cuando una persona se encontrare en los casos de los números 4°, 5° y 6°, del artículo 10, referidos a la legítima defensa propia, a la de familiares y a la de extraños.

En consecuencia, una vez que entre en vigencia la ley, en estos casos se podrá impetrar la libertad provisional y el juez podrá concedérselas de oficio, verbalmente o a petición de parte, con caución o sin ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor y no necesitará del trámite de consulta.

En este aspecto procesal, la Comisión Mixta derogó la ley N° 17.010, que establecía una forma de obtener la libertad en los casos de robo con violencia o intimidación en las personas.

En lo sustantivo, a diferencia de la Cámara, el Senado impuso su criterio de establecer la legítima defensa privilegiada respecto de la defensa propia, de la de parientes v de la de extraños. Recogió en gran parte la iniciativa de la Cámara en la forma aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.

En la página 9 del informe aparecen dos errores formales. Dice: "Derógase el párrafo segundo del número 4°", pero el texto de artículo que lo reemplaza debe ser agregado al inciso segundo del número 6 del artículo 10. De esa manera, quedará correctamente insertado dentro del Código Penal. Además, me parece inapropiada la expresión "derógase", porque se trata de una sustitución.

Votaremos a favor de esta materia, no obstante que, en su época, mi criterio fue insertar en nuestro Código Penal las ideas del Código Penal español, que es muy similar al nuestro, con su reforma del año 1984.

Atendida la exposición de motivos respecto de esta moción parlamentaria, quedará muy limitada al no acogerse la expresión "entrada indebida", puesto que sólo se limita al escalamiento, sea de día o de noche, en los lugares que allí se indican. Hoy ocurren asaltos a pleno día, en que la persona no está escalando, expresión usada por el Código Penal cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de paredes o techos o con fracturas de puertas o ventanas.

Por estas consideraciones, vamos a aprobar lo obrado por la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Recupera el uso de la palabra el señor Bosselin .

El señor BOSSELIN .-

Señor Presidente, los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que concurrimos a la Comisión Mixta dimos nuestra conformidad a este informe, porque recoge las ideas expresadas en la Cámara y las diversas observaciones formuladas.

Hay un aspecto de carácter formal que no reviste mayor trascendencia, pero que es conveniente tenerlo presente. Donde dice: "a) Derógase el párrafo segundo del número 4°", debe decir: "Derógase el párrafo segundo del número 4° y agrégase al número 6 el siguiente párrafo segundo".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El señor Secretario dará una respuesta sobre el particular.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Honorable Cámara, el Secretario de la Comisión Mixta me ha hecho llegar una hoja que reemplaza la parte a la que Su Señoría se refiere, relativa también a los apellidos del Diputado señor Manterola , quien concurrió a la Comisión Mixta, donde igualmente se incurre en un error, la que se entiende parte integrante del informe.

El señor BOSSELIN .-

Perfecto.

Debo dejar constancia de que la tramitación del proyecto sobre libertad condicional no impide, ni es contradictorio o inconciliable con la del proyecto sobre libertad provisional, que aún pende de la consideración de la Cámara, y que ya aprobó la Comisión de Constitución, Legislación y justicia.

Por lo tanto, si bien se fue a la Comisión Mixta con el propósito de hacer un esfuerzo de conciliación entre ambos proyectos, dicho esfuerzo sólo se logró en parte, pues, por unanimidad, los Diputados integrantes de esa Comisión acordamos seguir el trámite del relacionado con la libertad provisional.

Por las consideraciones expuestas, damos nuestra aprobación a la proposición de la Comisión Mixta.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN .-

Señor Presidente, por su intermedio le quiero formular una consulta al Diputado informante, Honorable señor Espina.

El texto dice: "a) Derógase el párrafo segundo del número 4° del artículo 10 del Código Penal". Me gustaría que explicara exactamente qué se deroga.

Gracias, señor Presidente.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, en verdad, como se señaló, no se trata de una derogación, sino de una sustitución; o sea, ubicar un párrafo en un lugar distinto.

En la actualidad, el párrafo que figura en el proyecto está ubicado en el inciso segundo del número 4° Por un problema de técnica legislativa, se colocó al final del tratamiento de la legítima defensa, y no cuando ésta se refiere exclusivamente a la primera hipótesis en que ella se ubica.

Por lo tanto, el cambio apunta a que se abarquen las tres distintas situaciones en que existe legítima defensa, y no, como aparece hoy, limitada exclusivamente a la primera.

De forma tal que hay un cambio de ubicación: en lugar de estar en el párrafo segundo del número 4°, se traslada al párrafo segundo del número 6° del Código Penal.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN .-

Según entiendo, en el caso de la intervención de terceros se agregan algunos delitos.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, me voy a permitir explicar los cuatro cambios sustantivos.

El Senado extendió la legítima defensa a ámbitos que la Cámara consideró excesivos. En la Comisión Mixta se eliminaron todos, absolutamente todos esos ámbitos. Entre ellos, el Senado había eliminado las exigencias adicionales que establece nuestro Código para que proceda la legítima defensa de terceros y de parientes, cosa que hoy existe en la legislación penal chilena. Sin embargo, había eliminado los requisitos establecidos en los N°s. 5 y 6 del Código Penal, que son exigencias adicionales para que una persona pueda esgrimir la legítima defensa. La Cámara rechazó el criterio del Senado y volvió a la sana doctrina del Código, en que se establecen requisitos especiales para que proceda la legítima defensa de terceros y de parientes.

En segundo lugar, se eliminó la expresión "entrada indebida", que si bien había sido propuesta y aceptada por la Cámara, en un análisis más profundo nos pareció excesiva.

En tercer lugar, también se eliminó la consideración del Senado, de que la legítima defensa podía esgrimirse respecto de quien se defendía de los asaltos en el campo o en despoblado. Básicamente, porque se estimó que ese concepto está comprendido en el delito de robo con violencia o de robo con intimidación en las personas.

En conclusión, puedo señalar que se mantiene en idénticos términos el proyecto aprobado por la Cámara. Lo único que se agrega es el concepto de oficinas habitadas y que, además, apunta a una idea, del Diputado señor Schaulsohn , en cuanto a que sólo las oficinas con moradores -no locales vacíos- deben estimarse lugares donde se presuma la legítima defensa.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn .

El señor SCHAULSOHN .-

El Diputado señor Espina me ha clarificado enteramente las dudas.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Prokurica .

El señor PROKURICA .-

Señor Presidente, quiero que el Diputado señor Espina me informe qué se entiende por "moradores". ¿Son quienes trabajan habitualmente allí o quienes pernoctan en ese lugar?

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, el criterio del Senado fue el sostenido por el Diputado señor Schaulsohn en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. La idea es que la persona "habite", lo que significa que alguien viva en el lugar y que no sólo concurra esporádicamente a él. Lo que se protege es el hábitat en el cual una persona reside.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Ya han hecho uso de la palabra los tres Diputados que contempla el Reglamento para estos casos.

En votación la proposición de la Comisión Mixta.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 20 de agosto, 1992. Oficio en Sesión 20. Legislatura 324.

No existe constancia del oficio por el cual se aprueba el Informe de Comisión Mixta, pasando a Trámite Finalización.

4.4. Discusión en Sala

Fecha 20 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 324. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

MODIFICACIÓN DE CÓDIGO PENAL EN LO RELATIVO A DERECHO A LEGÍTIMA DEFENSA. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde tratar el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto que modifica el artículo 10 del Código Penal con el objeto de fortalecer el derecho a la legítima defensa.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 49a, en 7 de abril de 1992.

En trámite de Comisión Mixta, sesión 15a, en 6 de agosto de 1992.

Informes de Comisión:

Constitución, sesión 55a, en 5 de mayo de 1992.

Constitución (segundo), sesión 5a, en 16 de junio de 1992.

Mixta, sesión 20a, en 20 de agosto de 1992.

Discusión:

Sesiones 58a, en 12 de mayo de 1992 (se aprueba en general); 6a, en 30 de junio de 1992 (se despacha en particular).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión Mixta propone aprobar el siguiente proyecto de ley:

"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del Código Penal:

"a) Derógase el párrafo segundo del número 4°, y agrégase al número 6° el siguiente párrafo segundo:

"Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 365 inciso segundo, 390, 391,433, y 436 de este Código.".

"Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

"a) Agrégase al artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos:

"La detención del que se encuentre en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II de este Código.

"Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".

"b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis:

"Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 números 4°, 5° y 6° del Código Penal y de los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, la libertad provisional del detenido será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, de oficio o a petición de parte, y con caución o sin ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta, ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo 361, en su caso y la apelación se concederá en él solo efecto devolutivo.".

"Artículo 3°.- Derógase la ley N° 17.010.".

La Honorable Cámara de Diputados, mediante oficio N° 900, fechado hoy, comunica que, aprobó lo propuesto por la Comisión Mixta.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el informe de la Comisión Mixta.

El señor OTERO.-

Señor Presidente, propongo que sea aprobado por unanimidad.

--Se aprueba unánimemente.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 25 de agosto, 1992. Oficio en Sesión 34. Legislatura 324.

Valparaíso, 25 de agosto de 1992.

A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que modifica el artículo 10 del Código Penal, con el objeto de fortalecer el derecho a la legítima defensa.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 900, de 20 de agosto de 1992.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Gabriel Valdés S. Presidente del Senado; Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado".

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 25 de agosto, 1992. Oficio

No existe constancia del Oficio por el cual se aprueba el Proyecto de Ley enviado al Presidente de la República para su promulgación.

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 19.164

Tipo Norma
:
Ley 19164
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30531&t=0
Fecha Promulgación
:
28-08-1992
URL Corta
:
http://bcn.cl/2cwr9
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A CODIGO PENAL YCODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DEROGA LEY N° 17.010
Fecha Publicación
:
02-09-1992

   INTRODUCE MODIFICACIONES QUE INDICA A CODIGO PENAL Y CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y DEROGA LEY N° 17.010 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 10 del Código Penal:

   a) Derógase el párrafo segundo del número 4°, y b) Agrégase al número 6° el siguiente párrafo segundo:

   "Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 365, inciso segundo, 390, 391, 433 y 436 de este Código.".

   Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Penal:

   a) Agréganse al artículo 260 los siguientes incisos finales nuevos:

   "La detención del que se encuentre en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6° del artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los hechos al juez del crimen, para los efectos de lo previsto en el Título IX del Libro II de este Código.

   Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad donde funciona el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del territorio jurisdiccional de dicho tribunal.".

   b) Agrégase el siguiente artículo 356 bis:

   "Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 números 4°, 5° y 6° del Código Penal y de los dos incisos finales del artículo 260 de este Código, la libertad provisional del detenido será resuelta inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, de oficio o a petición de parte, y con caución o sin ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor. Esta resolución no requerirá del trámite de consulta, ni será necesario cumplir con los requisitos del artículo 361, en su caso y la apelación se concederá en el solo efecto devolutivo.".

   Artículo 3°.- Derógase la Ley N° 17.010.".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.

   Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Martita Worner Tapia, SUbsecretario de Justicia.