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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 19.165

SUSTITUYE EL SISTEMA DE CALIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 18 de junio, 1991. Mensaje en Sesión 7. Legislatura 322.

MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL SISTEMA DE CALIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES

Honorable Senado:

El Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de Ministerios; Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos en general, contenido en la Ley N° 18.834, establece, en el párrafo 3° de su Título II, el sistema de calificaciones del personal. Paralelamente, el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales, aprobado por la Ley N° 18.883, también consulta en el párrafo 3° de su Título II, las normas sobre calificaciones de este grupo de trabajadores.

Ambos sistemas se identifican en esencia, pues presentan disposiciones similares en todos los aspectos sustantivos de la evaluación de la labor desarrollada por cada funcionario. Comparte, así, el rasgo fundamental que los caracteriza, constituido por una reglamentación exhaustiva de los elementos y factores de calificación, lo cual se traduce en rigidez y limitación para realizar una apreciación más integral y de conjunto, y por la asignación de puntajes específicos que transforman el proceso en una verdadera valoración de condiciones y actitudes de las personas.

Tales sistemas de calificaciones han resultado inoperantes, al punto que fue necesario postergar su aplicación tanto en los primitivos artículos octavos transitorios de las Leyes N°s 18.834 y 18.883, como por la Ley N° 19.001. Esta última dispuso que la primera calificación que debiera hacerse conforme las normas de las Leyes N°s 18.834 y 18.883, tendría lugar a contar del 1° de septiembre de 1991 y comprendería el desempeño funcionario entre el 1° de septiembre de 1990 y el 1° de septiembre de 1991. Debido a la complejidad y difícil concordancia de las normas aludidas, no ha sido posible llevarlas a la práctica y todo indica que, por el contario, deben ser sustituidas.

En estas circunstancias, el Ejecutivo ha estudiado un nuevo sistema para ambas categorías de funcionarios, que sigue estrechamente las normas contenidas en el antiguo Estatuto Administrativo aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, y cuya bondad se encuentra probada.

Las disposiciones que se proponen incorporan otros mejoramientos, como el reemplazar la calificación efectuada por una sola persona, el Jefe directo, por una modalidad de calificación realizada por una junta calificadora, método que garantiza al funcionario que su situación será apreciada con mayores oportunidades de objetividad y amplitud de criterios.

En tal sentido someto a vuestra consideración, el siguiente

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"ARTICULO 1°.- Sustituyese el párrafo 3° "De las calificaciones”, del Título II de la Ley N° 18.834, por el siguiente:

"Párrafo 3°

De las calificaciones

Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio. Podrá también emplearse para la capacitación en los casos que determine la ley.

Artículo 28.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, Buena; Lista N° 2, Regular; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.

Artículo 29.- No serán calificados el Jefe Superior del Servicio, su subrogante legal, los miembros de las Juntas Calificadoras de carácter nacional, y el delegado del personal, quien conservará la calificación del año anterior.

El personal a contrata tampoco será calificado, a menos que permaneciere en el cargo por más de un período anual.

Artículo 30.- Las Juntas Calificadoras nacionales estarán compuestas, en cada servicio, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior del Servicio y por un representante del personal, elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en cada uno de estos niveles, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 46.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.

Artículo 31.- Las Juntas Calificadoras Nacionales serán presididas por el funcionario a quien corresponda subrogar al Jefe Superior.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, esta será integrada por el funcionario que le siga en el orden del escalafón.

Podrán existir Juntas Calificadoras Regionales de acuerdo con el respectivo reglamento.

Artículo 32.- Las normas que a continuación se indican servirán de base para la dictación del o los reglamentos de calificaciones a que se refiere el artículo 49, inciso primero de la Ley N° 18.575.

Artículo 33.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada servicio, comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 34.- El proceso de calificaciones deberá quedar terminado a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 35.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 36.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración los conceptos, notas y antecedentes proporcionados por los jefes directos de los funcionarios que corresponda calificar. Entre estos antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado, dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida, que para cada funcionario llevará el jefe directo.

Artículo 37.- Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con la función, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación en cursos de capacitación que se relacionen con la función, el desempeño de la labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

Artículo 38.- Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionadas, tales como infracciones a las instrucciones u órdenes del servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

Artículo 39.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica.

El funcionario podrá solicitar que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

Artículo 40.- Si el jefe directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejar constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 41.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 42.- Los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 43.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Jefe Superior del Servicio. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario deberá anunciar si apelará o no. En caso afirmativo, se deberá deducir la apelación dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la entrega de la copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora, la que deberá ser dada por el Secretario de ésta o el funcionario que designe la misma Junta.

Al decidir sobre la apelación el jefe superior deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno.

Artículo 44.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo anterior. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de este Estatuto.

Artículo 45.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días siguientes al término de la calificación, y si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón ordenado a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad, primero en e¡ grado, luego en el servicio, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 47.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los efectos funcionarios del respectivo servicio.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 151 de este Estatuto.”.

ARTICULO 2°.- Sustituyese el párrafo 3° "De las Calificaciones” del Título II de la Ley N° 18.883, por el siguiente:

"Párrafo 3°

De las Calificaciones

Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio. Podrá también emplearse para la capacitación en los casos que determine la ley.

Artículo 30.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1 Buena; Lista N° 2, Regular; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.

Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, su subrogante legal, los miembros de las Juntas Calificadoras y el delegado del personal, quien conservará la calificación del año anterior.

Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local y por un representante del personal, elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en cada uno de estos niveles, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 47.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.

Artículo 33.- Las Juntas Calificadoras Nacionales serán presididas por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, esta será integrada por el funcionario que le siga en el orden del escalafón.

Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada servicio; comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá quedar terminado a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración los conceptos, notas y antecedentes proporcionados por los jefes directos de los funcionarios que corresponda calificar. Entre estos antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado, dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida, que para cada funcionario llevará el jefe directo.

Artículo 38.- Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con la función, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación en cursos de capacitación que se relacionen con la función, el desempeño de la labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

Artículo 39.- Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarías, tales como infracciones a las instrucciones u órdenes del servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica.

El funcionario podrá solicitar que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

Artículo 41.- Si el jefe directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejar constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 43.- Los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 44.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Jefe Superior del Servicio.

La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario deberá anunciar si apelará o no. En caso afirmativo, se deberá deducir la apelación dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la entrega de la copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora, la que deberá ser dada por el Secretario de ésta o el funcionario que designe la misma Junta.

Al decidir sobre la apelación el jefe superior deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno.

Artículo 45.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo anterior, ocurrido lo cual el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de este Estatuto.

Artículo 46.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días siguientes al término de la calificación, y si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Artículo 47.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón ordenado a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el grado, luego en el servicio, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerle la concordancia, decidirá el Jefe Superior del Servicio.

Artículo 48.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

Artículo 49.- Las disposiciones no previstas en este Estatuto serán con-templadas en los reglamentos de calificaciones que al efecto dicten los Alcaldes.”.”.

Dios guarde a V.E.,

(Fdo.): Patricio Aylwin Azúcar.- Enrique Krauss Rusque.

1.2. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 04 de mayo, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 55. Legislatura 323.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y RÉGIONALIZACION, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL SISTEMA DE CALIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES.

Boletín N° 385-06.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de informaros el proyecto de ley señalado en el epígrafe, de origen en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, en primer trámite constitucional y con urgencia calificada de "simple".

A las sesiones en que esta Comisión se ocupó de este asunto concurrieron el señor Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Gonzalo Martner, el Jefe del Departamento de Reforma Estructural de esa Subsecretaría, señor Rodrigo Pineda, y la abogado de ese Servicio, señora Jacqueline Haddad.

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Según se expresa en el mensaje con que se inició este proyecto de ley, los sistemas de calificación aplicables a los funcionarios de Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos, contenidos en la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- y en la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- tienen disposiciones similares para la evaluación del desempeño funcionario, y se caracterizan por una reglamentación detallada de los factores de calificación, lo cual "se traduce en rigidez y limitación para realizar una apreciación más integral y de conjunto" de los funcionarios sujetos a calificación.

Continúa el mensaje expresando que dichos sistemas han resultados inoperantes, habiendo sido necesario postergar la aplicación de sus normas mediante la ley N° 19.001, que dispuso que la primera calificación conforme a las reglas de ambos Estatutos se haría a contar desde el 1° de septiembre de 1991, comprendiendo el desempeño funcionario de los doce meses anteriores a esa fecha.

La complejidad de dichas normas, señala el mensaje, ha impedido llevarlas a la práctica, “y todo indica que, por el contrario, deben ser sustituidas”.

En mérito de lo expuesto, propone nuevo sistema de calificaciones inspirado en el anterior Estatuto Administrativo (DFL N° 338, de 1960), reemplazando, entre otros, la calificación hecha por el jefe directo por una nueva modalidad como es una Junta Calificadora, de modo de garantizar mayores oportunidades de objetividad en la evolución del desempeño funcionario.

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DISCUSIÓN GENERAL

En sesión de 14 de abril pasado, la Comisión escuchó al Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Gonzalo Martner, quien expuso los lineamientos básicos que se persiguen con esta iniciativa de ley.

Expresó el señor Subsecretario que en una oportunidad anterior, con ocasión del proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales relativos a la Administración del Estado (Boletín 82-06), se propuso delegar en el Presidente de la República la facultad de dictar normas que modificaran los sistemas de calificación de los empleados públicos y municipales. Sin embargo, continuó, en la tramitación de dicho proyecto en el Senado se planteó la idea de que tal asunto fuera objeto de debate parlamentario. El Ejecutivo, respondiendo a ese planteamiento, propuso el desglose de las normas sobre facultades delegadas en materia de calificaciones y envió a trámite legislativo este proyecto de ley que considera de modo orgánico un nuevo sistema de calificaciones para los personales de la Administración del Estado y de las Municipalidades.

Enseguida, expresó que el sistema de calificaciones establecido actualmente en la legislación, a juicio del Ejecutivo, entrega facultades excesivas a los jefes de los funcionarios que se califican, que actúan como tribunal unipersonal de primera instancia, cuya resolución se revisa por las juntas calificadoras sólo cuando el afectado reclama o cuando la calificación ubica al funcionario en lista de mérito o deficiente.

El proyecto se inspira en la idea flexibilizar los mecanismos de calificación y permitir participar en dicho proceso a los propios funcionarios. En este sentido, se entrega la facultad de calificar a una junta integrada por personal del servicio a que pertenece el funcionario, lo que garantiza un mayor grado de imparcialidad en esta tarea. Al mismo tiempo, se otorga mayor relevancia, para resolver sobre las calificaciones, a los esfuerzos capacitación que haga el funcionario y a las anotaciones de mérito y demérito que quedan consignadas con mayor precisión en su hoja de vida, todo lo cual facilita una mayor objetividad en el proceso calificatorio.

También el proyecto reconoce el derecho del funcionario a solicitar estas anotaciones de mérito y, en el caso de que ello sea procedente, a que queden sin efecto las de demérito o se consiguen las circunstancias atenuantes, en su caso.

Finalmente, la iniciativa elimina los plazos -de suyo breve- que la actual legislación otorga a los funcionarios para solicitar anotaciones en su hoja de vida.

A su turno, el señor Rodrigo Pineda reafirmó que es propósito de la iniciativa el de entregar mayores garantías a los funcionarios durante el proceso de calificaciones. Así por ejemplo, el sistema actual considera como único antecedente para ello las anotaciones que tiene el funcionario en su hoja de vida, en tanto que el proyecto plantea otros elementos que perfilan los méritos personales de los funcionarios, como son los cursos de capacitación que estos efectúen.

Además, el proyecto reconoce el hecho del funcionario de solicitar a su jefe directo que haga constar en su hoja de vida los esfuerzos que haya hecho en el área de la capacitación y la posibilidad de formular sus descargos respecto de una actuación negativa que se le atribuya. Finalmente, la iniciativa amplía los plazos para formalizar el recurso de apelación de las resoluciones que contengan las calificaciones de los funcionarios.

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Considerados los planteamientos que preceden, y por la unanimidad de sus miembros presentes, la Comisión aprobó en general la idea de legislar respecto de este proyecto de ley.

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DISCUSIÓN PARTICULAR

El proyecto de ley en informe está estructurado en dos artículos que sustituyen, respectivamente, los párrafos 3° "De las calificaciones", en los Estatutos Administrativos de los funcionarios públicos y municipales.

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El artículo primero de la iniciativa efectúa la sustitución de las normas sobre calificaciones en el texto del Estatuto Administrativo de los Empleados de la Administración Pública contenido en la ley N° 18.834. Para ese objeto, propone una nueva redacción a los artículos 27 al 47 que en ese texto conforman el párrafo sobre calificaciones. En este acápite, se describirán las nuevas disposiciones propuestas con mención a las normas vigentes que se sustituyen y que tratan de materias similares, se consignará el debate que suscitó en la Comisión el estudio de dichas nuevas normas y los acuerdos adoptados por la Comisión.

ARTICULO 27

Dispone que el objeto del sistema de calificaciones es la evaluación del desempeño y las aptitudes del funcionario, y es útil para el ascenso, los estímulos, la eliminación del servicio y, en los casos que determine la ley, para la capacitación del funcionario.

Similar declaración a la de este artículo contiene el texto vigente en su artículo 27.

La Comisión aprobó por unanimidad este artículo con dos modificaciones. Una formal propuesta por el Ejecutivo y otra, que surgió durante la discusión, consistente en eliminar la frase final que permite emplear el sistema de calificaciones para la capacitación del funcionario. La referida frase fue suprimida en este artículo pero, con distinta redacción, se trasladó al artículo 37 precisándose que serán las anotaciones de mérito las que servirán de antecedente favorable para los cursos de capacitación a que opte el funcionario. Se tuvo también en cuenta para efectuar esta supresión el artículo 49 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, que considera la calificación para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, referentes que, con exclusión de la capacitación, son los mismos que enumera esta norma del proyecto.

ARTICULO 28

Prescribe que todos los funcionarios deben ser calificados anualmente. A este efecto clasifica las listas en: N° 1, Buena; N° 2, Regular; N° 3, Condicional, y N° 4, de Eliminación.

El artículo 29, vigente, preceptúa que el personal de carrera se deberá clasificar también en cuatro listas, pero les da a ellas una denominación distinta a la propuesta.

Este nuevo precepto para el artículo 28 fue aprobado unánimemente, sin enmiendas.

ARTICULO 29

Excluye del proceso de calificaciones al Jefe Superior del Servicio, a su subrogante, a los miembros de las Juntas Calificadoras de carácter nacional y al delegado del personal. Tampoco será calificado el personal a contrata, a menos que permanezca en el cargo por más de un período anual.

El artículo 43 del texto actual, que se sustituye, dispone que los integrantes de la Junta Calificadora, cuando sean funcionarios de carrera, serán calificados por las autoridades que en cada caso la misma disposición señala.

Respecto de este precepto de la iniciativa, el Ejecutivo formuló indicación para eliminar la connotación de nacionales de las Juntas Calificadoras, toda vez que, según se dirá en su oportunidad, durante el análisis de la iniciativa se alteró la idea primitiva que ella contenía de crear en cada Servicio Juntas Calificadoras Nacionales, permitiendo, facultativamente, la existencia de Juntas Regionales. También la indicación de S.E. el Presidente de la República propone reemplazar en este artículo la expresión "Jefe Superior del Servicio" por "Jefe Superior de la institución" por ser esta última más amplia y comprensiva de las distintas entidades a que se refiere la ley de Bases Generales de la Administración del Estado; y sustituir el pronombre singular "quien" por el plural "quienes" seguido de las palabras "cuando corresponda", para perfeccionar la redacción de la norma.

Las referidas indicaciones fueron aprobadas, acordándose intercalar un nuevo inciso segundo mediante el cual se reconoce al delegado del que integre la Junta el derecho a solicitar a ésta que lo califique, caso en el cual este funcionario de la Junta. Esta enmienda se introdujo como una medida de protección para mejorar una calificación anterior que el afectado estime insatisfactoria.

Se abstuvo de votar respecto de este precepto el H. Senador señor Huerta, quien se declaró partidario de que todos los funcionarios afectos al Estatuto deben estar sujetos a calificación.

ARTICULO 30

Señala la forma de integración de las Juntas Calificadoras nacionales. Al efecto, precisa que ellas se formarán con los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico del servicio, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal. También prescribe normas para integrar las Juntas en el caso de que hubiere más de un funcionario en cada uno de estos niveles, y en el de que el personal no hubiere designado representante.

El artículo 42, vigente, dispone que las Juntas Calificadoras Centrales están integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía, con exclusión del Jefe superior de la institución, del Secretario Regional Ministerial o del Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y por un representante del personal elegido por éste, el que no podrá ser dirigente gremial o de un partido político. Reglamenta, además, la competencia de estas Juntas -que conocerán en segunda instancia-; el procedimiento y plazos para fallar y, finalmente, autoriza la existencia de Juntas Regionales en el caso de que la institución, en la región, tenga veinte o más funcionarios.

Respecto de este precepto del proyecto, el Ejecutivo formuló una indicación sustitutiva -enmendada durante la discusión en la Comisión- que altera el mecanismo propuesto inicialmente en el mensaje.

Así, el texto aprobado en definitiva prevé, por el solo ministerio de esta ley, la existencia de Juntas Calificadoras Regionales, en cada institución, que calificarán a sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince. Esta norma, además de perfeccionar el sistema de calificaciones pues los funcionarios serán calificados por quienes están más interiorizados de su desempeño laboral, responde a la idea de fortalecer el proceso de regionalización, desconcentrando de los niveles centrales la resolución de estos asuntos.

Enseguida, en el evento de que en una región el número de funcionarios de la institución de que se trate sea inferior a quince, y también para la Región Metropolitana de Santiago, se incorpora una norma que establece, en cada institución, Juntas Calificadoras Centrales.

Ambas Juntas constituyen la primera instancia en el proceso calificatorio.

En lo demás la norma aprobada se ocupa de la integración de las Juntas disponiendo que las Regionales estarán conformadas con los tres funcionarios de más alto nivel en la región y las Centrales con los cinco funcionarios de mayor jerarquía, excluido el Jefe Superior. En ambos casos habrá también un representante del personal elegido por éste.

Finalmente el artículo 30 sustitutivo que se aprobó, al igual que el texto primitivo propuesto por el Ejecutivo, previene que si existiere más de un funcionario en igual nivel de jerarquía para integrar las Juntas, éstos preferirán en la forma que propone el artículo 46; y que si el personal no designa a su representante, actuará como tal el funcionario más antiguo.

La norma sustitutiva descrita se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

ARTICULO 31

Señala que las Juntas Calificadoras nacionales serán presididas por el subrogante legal del Jefe Superior del servicio. Dispone, además, que en caso de impedimento de alguno de sus miembros, éste será reemplazado por el funcionario que le siga en el escalafón y autoriza la existencia de Juntas Regionales de acuerdo con el reglamento respectivo.

Habida consideración de la modificación aprobada para la clasificación de las Juntas Calificadoras, y a indicación del Ejecutivo, se acordó suprimir la expresión "nacionales" que aparece en el texto del proyecto. Igualmente, y como quiera que según el artículo 43, que más adelante se propone, se establece como instancia de apelación al Subsecretario o Jefe Superior del Servicio, se acordó de las Juntas Centrales como Regionales fueran presididas por el funcionario de más alto nivel jerárquico que las integre.

Finalmente, de acuerdo con la nueva disposición del artículo 30 que establece la existencia de las Juntas Regionales en caso de que existan en cada institución quince o más funcionarios en la región respectiva, se suprimió el inciso final de este artículo que entregaba al reglamento la posibilidad de instituir estas Juntas.

El texto aprobado para este artículo contó con la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

ARTICULO 32

Preceptúa que las normas de los artículos siguientes servirán de base para la dictación de los reglamentos a que se refiere el inciso primero del artículo 49 de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Esta última disposición señala que para la calificación de los funcionarios, un reglamento establecerá el procedimiento de carácter general que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que se dicten de acuerdo con las características especiales de determinados servicios.

La norma de este nuevo artículo 32 propuesta en el proyecto no existe en el texto vigente.

La Comisión prestó su aprobación unánime al precepto de este artículo, con dos modificaciones de mera forma.

ARTICULO 33

Dispone que la calificación se hará por la Junta y comprenderá a doce meses de desempeño funcionario, desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

El texto actual, en su artículo 39, atribuye al jefe directo de la unidad la facultad de calificar el desempeño funcionario, y le fija para ello un plazo de veinte días. El inciso primero de su artículo 28, también señala como período de calificación los doce meses comprendidos entre el 1° de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente.

Acogiendo una indicación del Ejecutivo y para evitar repetir la misma disposición ya aprobada en el artículo 30, se acordó suprimir en este artículo la norma que señala que la calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Servicio.

En consecuencia, la norma de este artículo, aprobada por la unanimidad de la Comisión, sólo prescribe que la calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario, desde el 1° de septiembre al 31 de agosto del año siguiente.

ARTICULO 34

Este artículo del proyecto dispone que el proceso calificatorio debe quedar terminado el 30 de noviembre de cada año.

El inciso segundo del artículo 28, vigente, ordena iniciar el proceso calificatorio el 1° de septiembre y finalizarlo el 31 de octubre de cada año.

Respecto de este precepto propuesto en el proyecto, la Comisión acordó sustituirlo por el otro a indicación del Ejecutivo, que se aceptó con enmiendas de forma, que señala que dicho proceso deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Se abstuvo de votar respecto de este artículo el H. Senador señor Palza.

ARTICULO 35

Exceptúa del proceso de calificación a los funcionarios que por cualquier motivo se hubieren desempeñado en el servicio menos de seis meses dentro del respectivo período. En tal caso, conservarán la calificación del año anterior.

El artículo 40, vigente, consigna una norma similar con la sola diferencia de que limita a cinco meses el período trabajado para excluir al funcionario de las calificaciones.

Esta norma del proyecto contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, quienes se la prestaron sin enmiendas.

ARTICULO 36

Preceptúa que en la calificación, la Junta deberá considerar los conceptos, notas y antecedentes proporcionados por los jefes directos de los funcionarios. Entre ellos, deberá tomarse nota de las anotaciones de mérito y de demérito que les haya afectado en el respectivo período de calificación.

El artículo 33 del Estatuto vigente dispone, también, que el calificador deberá considerar dichas anotaciones, y señala una modalidad y una nota base para la calificación.

Esta disposición fue aprobada unánimemente por la Comisión, con la sola enmienda de especificar que los conceptos y demás antecedentes que proporcionen los jefes directos de los funcionarios, deberán constar por escrito.

ARTICULO 37

Menciona como antecedentes para las anotaciones de mérito la adquisición de un título no exigido como requisito para el cargo; los cursos de capacitación relacionados con la función que haya aprobado el funcionario; el desempeño laboral por períodos superiores al normal; la realización de cometidos extraordinarios y las tareas que haya efectuado y que corresponda sean realizadas por otros funcionarios, cuando ello sea necesario.

El artículo 34 del texto actual conceptúa las anotaciones de mérito como aquellas que representen una acción que implique una conducta personal o desempeño funcionario destacado. Consigna, enseguida, un sistema de valoración del puntaje que resulte de dichas acciones.

Este precepto del texto del mensaje contó con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión, quienes se la prestaron con dos modificaciones sugeridas por el Ejecutivo. La primera, de orden formal, sustituye una preposición en el inciso primero. La segunda reproduce en distintos términos la idea contenida en la frase final del artículo 27, que se suprimió. La nueva norma preceptúa que las anotaciones de mérito que se le hagan a un funcionario durante un período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a los cursos de capacitación que quiera realizar.

ARTICULO 38

Señala como anotaciones de demérito el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como infracciones a las instrucciones de servicio, el no acatamiento de prohibiciones consignadas en el Estatuto y los atrasos en la entrega de trabajos.

El artículo 35, vigente, concibe a las anotaciones de demérito como aquellas que consignan acciones u omisiones que importen una conducta personal o desempeño funcionario negativo. Además, al igual que en el caso precedente, regula el sistema de valoración del puntaje resultante de la ponderación de dichas anotaciones.

Este precepto fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, con una modificación de forma sugerida por el Ejecutivo.

ARTICULO 39

Dispone que las anotaciones de mérito o de demérito sólo deberán considerarse en relación al período que comprende la calificación.

Además, reconoce el derecho del funcionario de solicitar se efectúen las anotaciones de mérito que considere procedentes y se dejen sin efecto las de demérito o se haga constar las circunstancias atenuantes, en su caso.

El planteamiento de este precepto está considerado en el texto vigente.

Este artículo del proyecto fue aprobado por unanimidad, sin enmiendas.

ARTICULO 40

Obliga al jefe directo del solicitante, en caso de que se rechace la petición, a dejar constancia de los fundamentos del rechazo y a agregar tales solicitudes a la hoja de vida del funcionario.

El texto vigente no contiene una norma similar a la de este artículo.

Esta norma del proyecto también se aprobó por unanimidad en los mismos términos del texto propuesto en el mensaje.

ARTICULO 41

Prescribe que los acuerdos de la Junta deberán ser fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que llevará su Secretario. Dispone, también, que actuará en este carácter el Jefe del Personal y que las funciones de los miembros de la junta son indelegables.

El inciso segundo del actual artículo 43 del Estatuto Administrativo dispone que asesorará a la Junta y se desempeñará como su Secretario el jefe de la unidad de personal respectiva. A falta de este, el Secretario será designado por la Junta.

Este precepto contó con el asentimento unánime de la Comisión, sin enmiendas.

ARTICULO 42

Encomienda a los reglamentos a que se refiere el artículo 32 establecer los factores de evaluación y su ponderación en el proceso calificatorio.

El artículo 38 en vigor señala detalladamente los puntajes y notas a que deberá ajustarse el calificador para clasificar al funcionario en las distintas listas.

La norma de este artículo fue aprobada por unanimidad en la misma forma propuesta por el Ejecutivo.

ARTICULO 43

Reglamenta la apelación del fallo dictado por la Junta. Señala que de este recurso conocerá el Jefe Superior del Servicio; que la notificación de la calificación se hará por el Secretario o por el funcionario designado por la Junta; que en el acto de la notificación o dentro de quinto día el calificado deberá anunciar si apela o no y, en caso afirmativo, que el recurso deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la entrega de la copia autorizada que contenga la resolución de la Junta.

El texto vigente dispone un sistema diverso al descrito. Según ya se dijo, la primera calificación la realiza el jefe directo de la unidad respectiva, de cuya resolución se podrá reclamar dentro de segundo día ante la Junta Calificadora. La resolución de esta última será apelable ante el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el jefe superior, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios desconcentrados, cuando corresponda.

Este precepto de la iniciativa fue objeto de varias indicaciones: una sugerida por el Ejecutivo, que se aprobó parcialmente, consistente en agregar al Subsecretario del Ministerio que corresponda como instancia de apelación; otra propuesta durante el debate de esta norma consistente en señalar que el plazo de cinco días para apelar se cuenta desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva, en lugar del momento de la entrega de la copia autorizada que contenga el fallo calificatorio. Esta indicación se aprobó con el objeto de simplificar la redacción de la norma.

Una tercera indicación surgida durante el debate, que también se aprobó, consiste en agregar a este artículo un inciso segundo que dispone que los plazos de días consignados en esta norma son de días hábiles. Consiguientemente, se eliminó la expresión “hábiles” que aparecía una sola vez en el inciso primero propuesto en el mensaje. Finalmente, se aprobaron dos indicaciones de forma que mejoran la redacción del precepto.

Hacemos presente que todas las votaciones recaídas en este artículo lo fueron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

ARTICULO 44

Otorga al funcionario el derecho de reclamar a la Contraloría General de la República respecto del fallo calificatorio de segunda instancia que se pronuncie.

El derecho a reclamo a que se refiere la norma en análisis no está específicamente regulado en el actual Estatuto.

Este precepto fue aprobado unánimemente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 45

Dispone que el funcionario calificado en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3 deberá retirarse del servicio. Si no lo hiciere, se le declarará vacante el empleo.

Este artículo del proyecto también contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, quienes lo acogieron con la sola enmienda de señalar que el plazo de quince días que tiene el empleado para retirarse del Servicio contado desde el término de la calificación, debe ser de días hábiles.

ARTICULO 46

Dispone la confección de un escalafón en el que se ordenarán los funcionarios de cada grado de la planta respectiva, de acuerdo con el resultado de las calificaciones. En caso de empate, los funcionarios se ubicarán considerando su antigüedad en el grado y, subsidiariamente, la que tengan en el servicio o en la Administración. Si subsiste el empate, dirimirá el Jefe Superior del Servicio.

Una norma similar a la que propone este artículo está contenida en el actual artículo 46 del Estatuto.

Este precepto del mensaje fue aprobado unánimemente por la Comisión con algunas enmiendas formales acordadas durante el debate y otra, de ese carácter, sugerida por el Ejecutivo.

ARTICULO 47

Preceptúa que el escalafón durará doce meses, empezando a regir el 1° de enero de cada año.

También dispone que el escalafón será público y otorga la acción de reclamación para quienes se sientan afectados por la ubicación que se les haya asignado, acción que se interpone ante la Contraloría General de la República.

El inciso final del artículo 46 del texto vigente declara que el escalafón empezará a regir el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

La norma de este artículo de la iniciativa también se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión con dos enmiendas de forma propuestas por el Ejecutivo.

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Cual se dijo precedentemente, el artículo 2° de la iniciativa en informe sustituye el párrafo tercero "de las Calificaciones" del Título II la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, conformado por los artículos 28 al 50.

Como quiera que los sistemas de calificación consignados en ambos Estatutos y las normas sustitutivas que para ambos propone el proyecto contienen disposiciones similares en la mayoría de los casos, en este acápite del informe, para evitar repeticiones innecesarias, sólo se enunciarán las materias de que trata cada artículo sustitutivo del Estatuto Municipal, las similitudes o diferencias que presente respecto de las normas ya aprobadas para el Estatuto de la Administración Pública, las enmiendas que en cada caso se introdujeron y las votaciones recaídas en los preceptos que conforman el nuevo párrafo sobre calificaciones en el Estatuto Municipal.

ARTICULO 29

Define el sistema de calificaciones en idénticos términos a los del nuevo artículo 27 del Estatuto de la Administración Pública, y fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión con la sola enmienda de eliminar la frase final que disponía que dicho sistema se empleará para la capacitación de los funcionarios, disposición que al igual que en el caso anterior, se ha trasladado con una redacción distinta a otra disposición del proyecto, según se dirá en su oportunidad.

ARTICULO 30

Dispone cuatro listas para la calificación de los funcionarios con la misma redacción que el proyecto emplea en el artículo 28 del Estatuto de la Administración, y fue aprobado, al igual que su símil, por unanimidad y sin enmiendas.

ARTICULO 31

Exceptúa de la calificación al alcalde, su subrogante legal, a los miembros de las Juntas Calificadoras y al delegado del personal. Difiere del texto propuesto en el mensaje para el Estatuto de la Administración (artículo 29) en que no menciona a las contratas entre los excluidos en la calificación, en atención a que esa figura jurídica no está incorporada en el Estatuto Municipal.

Este artículo fue aprobado con enmiendas formales y con otra de fondo consistente en incorporarle, al igual que en el caso del artículo 29 del otro Estatuto, un inciso segundo mediante el cual reconoce el derecho del delegado del personal a ser calificado cuando así lo solicitare.

Se abstuvo de votar respecto de este precepto el H. Senador señor Huerta, quien manifestó, como en el caso anterior, no ser partidario de excluir a determinados funcionarios sujetos al Estatuto del proceso de calificaciones.

ARTICULO 32

Trata de la misma materia contenida en el artículo 30 del Estatuto de la Administración, esto es, la integración de las Juntas, pero en términos diferentes.

Dispone que en cada municipio habrá una Junta integrada por los tres funcionarios de más alto nivel y por un representante del personal, con exclusión del alcalde y del juez de policía local.

Este precepto fue aprobado por unanimidad en los términos propuestos con algunas enmiendas de mera forma que propuso el Ejecutivo.

ARTICULO 33

Consigna normas sobre la presidencia de la Junta y la forma como se reemplazan sus integrantes. En este aspecto sólo difiere del texto aprobado para el artículo 31 del otro Estatuto, en que la presidencia recae en el subrogante del alcalde, y no como el caso anterior en que la Junta es presidida por el funcionario de mayor jerarquía que la integre.

Fue aprobado por unanimidad con una enmienda propuesta por el Ejecutivo consistente en eliminar la expresión "Nacionales" que seguía a las palabras "Juntas Calificadoras", salvando así un error de hecho.

ARTICULO 34

Dispone que la calificación se hará por la junta Calificadora en cada municipio, con lo cual difiere -como es obvio- de la disposición del artículo 30 del Estatuto de la Administración, que prevé Juntas Regionales y Centrales.

Prescribe además, al igual como lo hace el artículo 33 del otro Estatuto, el período de desempeño funcionario que considerará la Junta para la calificación (Desde el 1° de septiembre al 31 de agosto del año siguiente).

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión con una enmienda formal sugerida por el Ejecutivo.

ARTICULO 35

Dispone que el proceso calificatorio debe concluir el 30 de noviembre de cada año.

Este precepto fue adicionado en términos similares a los señalados para el artículo 34 del Estatuto de la Administración, en el sentido de establecer como fecha de inicio de ese proceso el 1° de septiembre de cada año. (Indicación del Ejecutivo).

Con la modificación consignada, este artículo fue aprobado por la Comisión, con la abstención del H. Senador señor Palza.

ARTICULO 36

Este artículo es idéntico al artículo 35 del Estatuto de la Administración, que prescribe que no se calificarán los funcionarios que dentro del respectivo período hubieren desempeñado sus funciones por un tiempo inferior a seis meses.

También contó con la aprobación unánime de la Comisión, sin enmiendas.

ARTICULO 37

Corresponde al artículo 36 del Estatuto de la Administración y está redactado en sus mismos términos. Trata sobre los elementos y antecedentes que deberá considerar la Junta para las calificaciones y fue aprobado unánimemente con la sola enmienda de señalar que los conceptos y antecedentes proporcionados por los jefes directos de los funcionarios a la Junta, deben constar por escrito.

ARTICULO 38

Reproduce en sus mismos términos las disposiciones del artículo 37 del Estatuto de la Administración relativas a los antecedentes que deben servir de base para las anotaciones de mérito. Fue aprobado por unanimidad con las mismas adiciones que se hicieron a la norma del otro Estatuto, esto es, adecuaciones formales y la agregación de un inciso segundo que preceptúa que dichas anotaciones servirán de antecedente favorable para los cursos de capacitación a que opte el funcionario. (Indicación del Ejecutivo).

ARTICULO 39

Este precepto está redactado en términos idénticos a los del artículo 38 del Estatuto de la Administración, que enuncia, por vía ejemplar, las actuaciones funcionarias que dan lugar a anotaciones de demérito.

Fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, con una sola enmienda formal por el Ejecutivo.

ARTICULOS 40, 41 y 42

Corresponden, con la misma redacción, a los artículos 39, 40 y 41 del Estatuto de la Administración, que tratan, respectivamente, sobre derecho del funcionario a solicitar se le consignen las anotaciones de mérito o se dejen sin efecto las de demérito; de la obligación del jefe directo del funcionario de dejar constancia escrita de los fundamentos del rechazo de esas solicitudes; del procedimiento a que deberán ceñirse las Juntas para adoptar sus acuerdos, y de la prohibición de delegar las funciones de los miembros de las Juntas.

Estos preceptos fueron aprobados unánimemente con la sola modificación de consignar como nuevo artículo 43 el texto que establece la prohibición de delegar funciones de los integrantes de la Junta. Esta enmienda tiene por propósito aumentar el número de artículos del nuevo párrafo sobre calificaciones que propone el proyecto, de modo de hacerlo coincidir con el número de artículos que tiene el párrafo vigente. Es decir, que el párrafo sustitutivo contenga los artículos 29 al 50, al igual que el texto actual que se sustituye en virtud del proyecto.

ARTICULO 43

Pasa a ser artículo 44.

Este artículo propuesto en el mensaje señala que los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos a que se refiere el artículo 32.

Este artículo, que corresponde a la idea contenida en el artículo 42 del Estatuto de la Administración, fue objeto de una indicación sustitutiva del Ejecutivo, que se aprobó enmendada, precedida de las siguientes observaciones:

1) Se advirtió que la referencia que el proyecto hacía al artículo 32 era errónea, correspondiendo hacerla al artículo 49 del texto propuesto.

2) El referido artículo 49, que se suprimió según se pasa a explicar, encomendaba a los alcaldes dictar los reglamentos en lo no previsto por esta ley.

3) La razón de la supresión del artículo 49 radica en la necesidad de evitar la dictación de una multiplicidad de reglamentos en desmedro de una normativa uniforme que establezca padrones objetivos y generales para todos los funcionarios del estamento municipal, cualesquiera sea el municipio en que presten sus servicios.

4) La indicación sustitutiva entrega al reglamento que al efecto se dicte la regulación de los factores de evaluación y demás aspectos sobre calificaciones de estos funcionarios, entendiéndose que tal reglamento es el que dicte el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria.

La señalada indicación fue aprobada por los miembros presentes de la Comisión con la abstención del H. Senador señor Palza.

ARTICULO 44

Pasa a ser artículo 45.

Contiene las mismas disposiciones y está redactado en idénticos términos a los del artículo 43 del Estatuto de la Administración comentado en el acápite precedente de este informe. Esta norma reglamenta el recurso de apelación del fallo dictado por la Junta Calificadora disponiendo, en la especie, que de dicho recurso conocerá el Alcalde.

Con las mismas formalidades y enmendaturas señaladas en el caso anterior, este precepto fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, con la sola modificación de desglosarlo en dos artículos, signados con los números 45 y 46, con el propósito ya señalado de hacer coincidir en igual número de artículos el nuevo párrafo sustitutivo y el que se sustituye.

ARTICULO 45

Pasa a ser artículo 47.

Otorga el derecho de reclamar a la Contraloría General de la República del fallo recaído en la apelación en términos parecidos a los consignados en el artículo 44 del Estatuto de la Administración.

Fue aprobado unánimemente con una modificación, sugerida por el Ejecutivo, de reemplazar la expresión numérica "154" por "156".

ARTICULO 46

Pasa a ser artículo 48.

Está redactado en términos idénticos a los contenidos en el artículo 45 del Estatuto de la Administración, que obliga al funcionario mal calificado a retirarse del Servicio.

Fue aprobado por unanimidad con las mismas enmiendas señaladas para el caso anterior.

ARTICULO 47

Pasa a ser artículo 49.

Corresponde a la misma materia de que trata el artículo 46 del Estatuto informado en el acápite precedente, cual es la de confeccionar un escalafón ordenando a los funcionarios conforme al mérito de sus calificaciones.

También contó con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión quienes se lo prestaron con similares enmiendas que en el caso anterior, adecuadas a la institución municipal (reemplazo de las expresiones “instituciones” y servicios" por "municipalidades" y "Jefe Superior del Servicio" por "Alcalde").

ARTICULO 48

Pasa a ser artículo 50. Como en el caso del artículo 47 del Estatuto de la Administración, dispone que el escalafón regirá desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

Este artículo, que se aprobó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, fue adicionado con otros dos incisos que están consignados en la norma del otro Estatuto, los cuales prescriben que el escalafón será público y que los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República respecto de la ubicación que en el escalafón se les haya asignado.

ARTICULO 49

Remite al reglamento que dictarán los alcaldes el establecimiento de las disposiciones sobre calificaciones de los funcionarios municipales en lo no previsto en este párrafo.

FE DE ERRATAS

Informe del proyecto de ley que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales. (Boletín N° 385 - 06)

Intercalar en la página 42, antes el texto del proyecto de ley, el siguiente párrafo:

"Finalmente, y por la unanimidad de sus miembros presentes, la Comisión acogió una indicación del Ejecutivo para incorporar un artículo transitorio al proyecto, mediante el cual se dispone que las calificaciones del personal afectos a ambos Estatutos se regirán por esta ley a contar desde la fecha de su publicación. Pero, para la primera calificación, se considerará el período que medie entre el 1° de septiembre de 1991, y las anotaciones de mérito y de demérito hechas desde esa fecha hasta la entrada su vigencia de esta ley. Estas anotaciones constituirán uno de los antecedentes que tendrá en vista la Junta para la calificación."

- - -

Cual se explicó al analizar el nuevo artículo 44, esta norma fue suprimida mediante acuerdo adoptado por la unanimidad de la Comisión, a indicación del Ejecutivo.

Con el mérito de lo expuesto en los acápites precedentes, esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de proponeros la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY

"ARTICULO 1°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las calificaciones", del Título II de la Ley N° 18.834, por el siguiente:

Párrafo 3°

De las Calificaciones

Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación servicio.

Artículo 28.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, Buena; Lista N° 2, Regular; Lista N° 3, Condicional; Lista Nº 4; de Eliminación.

Artículo 29.- No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora y el delegado del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.

Con todo, el delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión de aquél.

El personal a contrata tampoco será calificado, a menos que permaneciere en el cargo por más de un período anual.

Artículo 30.- La calificación se hará por la Junta Calificadora.

En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince.

En las regiones en que la institución de que se trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central.

Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste.

La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste.

Si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo 46.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.

Artículo 31.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario de más alto nivel jerárquico que la integre.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que le siga en el orden del escalafón.

Artículo 32.- Las normas de este párrafo servirán de base para la dictación del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 49 de la ley N° 18.575.

Artículo 33.- La calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 34.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 35.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 36.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración los conceptos, notas y antecedentes proporcionados, por escrito, por los jefes directos de los funcionarios que corresponda calificar. Entre estos antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida que para cada funcionario llevará el jefe directo.

Artículo 37.- Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con la función cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con la función, el desempeño de la labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

Artículo 38.- Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarlas, tales como infracciones a las instrucciones u órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

Artículo 39.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica.

El funcionario podrá solicitar que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

Artículo 40.- Si el jefe directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejar constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 41.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 42.- Los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 43.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, según corresponda. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario deberá anunciar si apelará o no. En caso afirmativo, deberá deducir la apelación dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación.

Al decidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno.

Los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles.

Artículo 44.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo anterior. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de este Estatuto.

Artículo 45.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el grado, luego en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la institución.

Artículo 47.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los efectos funcionarios de la respectiva institución.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 154 de este Estatuto.

ARTICULO 2°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las Calificaciones" del Título II de Ley N° 18.883, por el siguiente:

Párrafo 3°

De las Calificaciones

Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 30.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, Buena; Lista N° 2, Regular; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4; de Eliminación.

Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora y el delegado del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.

Con todo, el delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión de aquél.

Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez con Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 49.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.

Artículo 33.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, esta será integrada por el funcionario que le siga en el orden del escalafón.

Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración los conceptos, notas y antecedentes proporcionados, por escrito, por los jefes directos de los funcionarios que corresponda calificar. Entre estos antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida que para cada funcionario llevará el jefe directo.

Artículo 38.- Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con la función, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con la función, el desempeño de la labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

Artículo 39.- Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarías, tales como infracciones a las instrucciones u órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica.

El funcionario podrá solicitar que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

Artículo 41.- Si el jefe directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejar constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Artículo 43.- Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 44.- El reglamento que al efecto se dicte establecerá los factores de evaluación su ponderación, y regulará los demás aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este párrafo.

Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario deberá anunciar si apelará o no. En caso afirmativo, deberá deducir la apelación dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación.

Los plazos de días a que se refiere este artículo serán días hábiles.

Artículo 46.- Al decidir sobre la apelación el Alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno.

Artículo 47.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo 45, ocurrido lo cual el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de este Estatuto.

Artículo 48.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el grado, luego en la Municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde.

Artículo 50.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los efectos funcionarios del respectivo municipio.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 de este Estatuto.

Artículo transitorio.- Las calificaciones del personal afecto a las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presenté ley a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 1991, y las anotaciones de mérito y de demérito efectuadas en la hoja de vida de los funcionarios desde la fecha mencionada hasta la entrada en vigencia de esta ley, las que constituirán uno de los antecedentes a considerar por la Junta Calificadora al momento de calificar.".

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Acordado en sesiones de fecha 14 de abril de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señora Carmen Frei (Presidente accidental) y señores Vicente Huerta y Humberto Palza (José Ruiz De Giorgio), y 28 de abril de 1992 con asistencia de los HH. Senadores señora Laura Soto (Presidente accidental) y señora Carmen Frei y señores Vicente Huerta y Humberto Palza.

Sala de la Comisión, a 4 de mayo de 1992.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 12 de mayo, 1992. Diario de Sesión en Sesión 58. Legislatura 323. Discusión General. Se aprueba en general.

SUSTITUCIÓN DE SISTEMA DE CALIFICACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, originado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República , que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 7a, en 18 de junio de 1991.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 55a, en 5 de mayo de 1992.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión aprobó en general la iniciativa, tendiente a dar una nueva redacción a diversos artículos del Estatuto Administrativo relacionados con la calificación del personal de la Administración Pública y, también, a introducir ciertas reformas al Estatuto de los empleados municipales, a que se refiere la ley N° 18.833.

El proyecto consta de dos artículos permanentes y uno transitorio.

El señor RÍOS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , quiero modificar mi planteamiento respecto del ingreso a la Sala del señor Martner . Pensaba que el Ministro señor Correa , aquí presente, estaba ocupando la Cartera de Interior, en circunstancias de que la está ejerciendo, en realidad, el señor Belisario Velasco .

Por tal razón, no tengo problema para que ingrese al Hemiciclo el señor Martner .

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Se lo agradezco mucho, señor Senador.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Entonces, habría acuerdo en tal sentido.

-Se autoriza la presencia en la Sala del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Gonzalo Martner.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella, señor Ministro .

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Honorable Senado:

Con ocasión del primer trámite constitucional del proyecto de ley que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales, que se ha resuelto enviar a esta rama del Congreso, me corresponde expresar la opinión del Ejecutivo sobre el texto -que por un lado busca simplificar dicho régimen y, por otro, aumentar las garantías del funcionario para intervenir en su propio proceso de calificación-, el cual, luego de su estudio en la Comisión, está en condiciones de ser discutido por la Sala.

Las leyes N°s. 18.834 y 18.883, Estatutos Administrativos de los funcionarios públicos y municipales, respectivamente, determinan las normas referentes a la evaluación del desempeño de los personales mencionados, pero la aplicación de las normas de calificaciones se ha prorrogado los años 1990 y 1991, por la difícil puesta en práctica del procedimiento y por no garantizar una imprescindible objetividad.

Por esa razón, y como seguramente los señores Senadores recordarán, en un primer momento se pensó pedir una delegación de facultades en el Presidente de la República , a fin de regular este punto; pero, como resultado del debate habido sobre el particular en el Senado, se resolvió finalmente presentar el proyecto, ya discutido en la Comisión pertinente.

Cabe precisar que la iniciativa, al reemplazar las normas que en materia de calificaciones contienen ambos Estatutos Administrativos, persigue configurar un sistema de evaluación de carácter objetivo que esté directamente vinculado al propósito de eficiencia en la gestión pública.

En primer término, me referiré a los principios o ideas básicas que caracterizan el sistema de calificaciones vigente para los funcionarios públicos y municipales, de acuerdo con las disposiciones de las leyes citadas. Al mismo tiempo, señalaré los aspectos y razones por los que el Ejecutivo sostiene diferencias con algunas de esas normas, lo cual es fundamentado en el mensaje.

El proyecto en análisis mantiene, en lo general, el concepto del sistema de calificaciones de los Estatutos Administrativos, los que determinan, primeramente, que su objeto será evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y que servirá de base para el ascenso, la capacitación, los estímulos y, cuando fuere necesario, la eliminación del servicio.

Las normas vigentes precisan que el período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario: desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente, debiendo iniciarse el proceso en la primera de las fechas citadas y quedar terminado el 31 de octubre, a más tardar. Este esquema se conserva, con la sola excepción del plazo de la etapa calificatoria, ya que el actual se estima exiguo para garantizar el debido análisis de la actuación funcionaria, de modo que se extendería en un mes, terminando, por ende, el 30 de noviembre de cada año.

A continuación, los aludidos cuerpos estatutarios disponen que el personal de carrera será calificado en una de cuatro listas -ellas se mantienen-, proponiéndose para este efecto la lista N° 1, buena; la N° 2, regular; la N° 3, condicional, y la N° 4, de eliminación.

En seguida, la ley actual especifica dos documentos: la hoja de vida y la hoja de calificaciones, materia que puede estimarse más bien de forma que sustantiva, y que está regulada con algunos detalles excesivos y que han resultado poco eficientes. Por ejemplo, exige que la primera sea llevada en original por el calificador directo, quien debe efectuar las anotaciones respectivas "de su puño y letra", circunstancia que, naturalmente, no es concordante con las tecnologías de los tiempos que vivimos.

Establece, también, en forma extensa y pormenorizada, los factores de calificación y la forma de ponderarlos, normas que se aplican de manera igual y generalizada a todo tipo de funcionarios, sin discernir o tener en cuenta las diferentes actividades o responsabilidades.

Por ello, el proyecto que se somete a la Sala contempla que tales aspectos sean regulados en el o los reglamentos a que se refiere el artículo 49 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, siendo el propósito considerar al respecto los avances más modernos que aporten estudios recientes sobre administración de personal.

Uno de los puntos más característicos y discutibles de los sistemas de calificaciones en vigor es el de quién califica. Hoy, ello queda entregado prácticamente a la decisión de una sola persona -el jefe directo-, quien, por la vía de anotaciones de mérito y de demérito, valoradas matemáticamente, determina en definitiva la suerte del funcionario. El proyecto modifica esa situación, encargando tal cometido a una junta calificadora, lo que, a nuestro juicio, dará mayor garantía de una correcta evaluación al permitir que más de una persona evalúe la actuación funcionaria, con un procedimiento menos rígido y que admita no sólo la ponderación aritmética, sino una integral del individuo.

De esa manera, en lo relativo al personal afecto a la ley N° 18.834, la iniciativa consagra la existencia de juntas calificadoras regionales cuando el número de empleados de una institución sea igual o superior a quince en la Región respectiva. En un primer momento, se había pensado sólo en juntas calificadoras nacionales, pero finalmente se decidió que intervinieran organismos con carácter regional, en la forma como lo presenta el proyecto. Ellos estarán integrados por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la entidad, en el plano local, y por un representante del personal, elegido por éste.

En el caso de las Regiones donde la institución de que se trate tenga menos de 15 funcionarios y en el de la Región Metropolitana, la calificación del personal se entrega a una junta calificadora central, compuesta por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del jefe superior, y por un representante del personal, elegido por éste.

Respecto al personal de las municipalidades, el proyecto encomienda su calificación a una junta calificadora conformada, en cada municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del alcalde y del juez de policía local, y por un representante del personal, elegido por éste. Esta composición es parecida a la de las juntas regionales.

Es necesario mencionar que la iniciativa excluye de la calificación al jefe superior de la institución, al alcalde y a los subrogantes legales de ambos. Asimismo, los miembros de la junta calificadora y el delegado del personal elegido por éste no son calificados y conservan la calificación del año anterior. No obstante, el delegado del personal puede solicitar ser evaluado por la junta calificadora, a fin de evitar resultar eventualmente perjudicado por la mantención de una calificación anterior.

Por otra parte, se excluye de la calificación a los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, en forma continua o discontinua, dentro del respectivo período de calificaciones. Ello, con el fin de asegurar la evaluación del personal por un efectivo desempeño y con relación a cierto lapso mínimo.

La junta calificadora deberá adoptar su acuerdo fundadamente -esto también constituye una novedad-, teniendo en cuenta los conceptos, notas y antecedentes que por escrito le proporcionen los jefes directos de los funcionarios que corresponda calificar. Entre los antecedentes que serán considerados se encuentran las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado, durante el respectivo período anual de calificaciones, en la hoja de vida que el jefe directo debe llevar para cada funcionario.

El proyecto también intenta reforzar y complementar las reglas sobre anotaciones de mérito y de demérito.

La ley actual define esas anotaciones, en forma genérica, como aquellas que consignan una acción que implique una conducta personal o desempeño funcionario destacado o negativo, respectivamente.

Las nuevas normas consideran la ejemplificación de situaciones específicas de mérito y de demérito, garantizando a los funcionarios que sus acciones en tal sentido tendrán el efecto adecuado, especialmente en lo que dice relación a su interés por perfeccionar su preparación y las labores del cargo.

Darán lugar a anotaciones de mérito aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con la función, cuando éstos no sean requisitos específicos del cargo, como asimismo la aprobación de cursos de capacitación relativos al empleo; el desempeño de la labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal; la realización de cometidos que excedan el trabajo habitual, y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando ello sea indispensable.

Entre las anotaciones de demérito se considera el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias derivado de infracciones a instrucciones u órdenes del servicio, no acatamiento de prohibiciones contempladas en el Estatuto, atrasos y otras faltas de este tipo.

Un elemento interesante que agregan las nuevas normas -vale la pena destacarlo- es el derecho de los funcionarios a solicitar que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes (se da así una posibilidad al empleado para intervenir en su propio proceso de calificación) y a pedir que se deje sin efecto una anotación de demérito o que se hagan constar las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

Por otra parte, se elimina la referencia a los plazos que rigen en cuanto a las anotaciones, ya que los de la ley actual nos parecen exiguos y apresurados para atender una materia de tanta trascendencia para la vida funcionaria de cada una de las personas calificadas. Hoy día las anotaciones deben efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes de conocido el hecho que las motivó, y el funcionario de que se trate tiene que tomar conocimiento de ellas y firmar como constancia la hoja de vida dentro del siguiente día hábil. Si así no ocurriere, no parece existir posibilidad alguna de que la acusación surta efectos. Las buenas obras, así como las malas, quedan, pues, supeditadas a una sola persona: el calificador directo.

El sistema establecido en las leyes N°s. 18.834 y 18.883 también contempla juntas calificadoras, pero para el efecto de conocer los reclamos que pudieren interponer los funcionarios en contra de la calificación hecha por el jefe directo y para los casos en que la calificación correspondiere a las listas de Distinción o Deficiente. Cabe hacer presente que el derecho a reclamo del funcionario ante dicha junta aparece, en todo caso, restringido, pues esta última sólo puede pronunciarse sobre la procedencia o no de las anotaciones, así como sobre la valoración de las mismas, exceptuadas las derivadas de una medida disciplinaria.

De allí que las nuevas normas pretendan flexibilizar y ampliar el recurso de apelación, haciendo justicia a los funcionarios. Para ello, éstos podrán apelar de la calificación que les otorgue la junta calificadora ante el subsecretario, el jefe superior del servicio o el alcalde, según corresponda, quienes sólo podrán mantener o elevar el puntaje asignado.

Además, el proyecto, como otra garantía, consagra una nueva instancia al establecer el derecho de los funcionarios a reclamar directamente ante la Contraloría General de la República cuando se produzcan vicios de legalidad en las calificaciones.

En otro orden de consideraciones, cabe destacar el papel distinto que asigna el Ejecutivo a los representantes del personal en el proceso de calificaciones. Las normas estatutarias vigentes admiten a un representante del personal como integrante de la junta calificadora, pero sólo con derecho a voz; por lo tanto, su actuación está restringida.

El Gobierno, imbuido del principio de la participación, desea que la junta calificadora esté integrada por un representante del personal, elegido por éste y con plena capacidad para hacer valer los intereses de los funcionarios. Así, a la luz de las nuevas normas, su intervención se producirá en la etapa más trascendental del proceso (esto es, en el momento de otorgarse la calificación) y con carácter decisorio, pues no sólo tendrá derecho a voz, sino también a voto.

Con relación a los efectos de las calificaciones, las leyes N°s. 18.834 y 18.883 disponen que se declarará vacante el cargo de los funcionarios clasificados en lista 4, Deficiente, y de aquellos clasificados, en tres oportunidades en un período de cinco años o dos veces consecutivas, en lista 3, Condicional. Se elimina la declaración de vacancia por calificación en lista 3 en tres oportunidades en un período de cinco años, por resultar este último un plazo excesivo para mantener sin definir una situación funcionaria.

Finalmente, los restantes efectos (confección del escalafón sobre la base del resultado de las calificaciones y ordenamiento del mismo) se mantienen en lo esencial, introduciéndose, sin embargo, una modificación destinada a otorgar a los funcionarios el derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República de su ubicación en el escalafón.

Así explicado el sentido de sus normas, el Gobierno espera que el Honorable Senado apruebe el proyecto en los términos en que ha sido propuesto por su Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, que escuchó, no sólo a los personeros del Poder Ejecutivo , sino también a los representantes de los trabajadores, a través de los dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, establece en su artículo 47 que "La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.".

El artículo 49 de la misma ley dispone que "Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, un reglamento establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos.". Añade la disposición que, "Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.". Por último, señala que "La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.".

La ley N° 18.834, que aprueba el Estatuto Administrativo, regló en detalle, en sus artículos 27 a 47, el régimen de calificaciones de los funcionarios públicos, pero el sistema que contempla, tal como lo ha señalado el señor Ministro Secretario General de Gobierno , nunca ha sido practicado, pues sucesivos textos legales han postergado su aplicación.

Por su parte, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que "La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.".

El proyecto de ley en estudio sustituye las normas vigentes sobre calificaciones contenidas en el Estatuto Administrativo de los Empleados de la Administración Pública y en el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. Sus disposiciones significan, fundamentalmente, volver a un sistema similar al del Estatuto Administrativo aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que establecía un régimen de calificaciones que ahora se modifica sólo para modernizarlo. Este sistema de calificaciones estuvo vigente durante 29 años, plazo en el cual fue posible apreciar las bondades del procedimiento que contemplaba y, asimismo, evaluar las enmiendas que era necesario introducirle.

El sistema se funda, a grandes rasgos, en una precalificación efectuada por un jefe directo (que es quien tiene un conocimiento más acabado del empleado y de la forma como cumple sus funciones) y en una calificación hecha por una junta calificadora.

Como el Ministro señor Correa ha detallado cada una de las modalidades del proyecto, no me voy a referir a ellas sino en los aspectos que a mi parecer pudieran ser dudosos.

En cuanto al sistema de calificación de los funcionarios que prestan servicios en oficinas ubicadas en Regiones, la iniciativa en debate establece que la calificación se hará por juntas calificadoras regionales cuando la institución tenga un mínimo de 15 personas. Creo que esta norma podría perfeccionarse, para hacerla operante, en el sentido de que sea aplicable cuando haya funcionarios de jerarquía suficiente como para integrar una junta calificadora. Porque muchas veces ocurre que esas oficinas tienen personal administrativo de igual jerarquía, lo cual podría provocar distorsiones al efectuar la calificación.

Igualmente, considero indispensable dejar establecido que los funcionarios que integren las juntas calificadoras regionales deben estar sometidos, a su vez, a un proceso calificatorio.

Del mismo modo, me parece interesante analizar la posibilidad de una reglamentación de carácter general que dé pautas objetivas con relación, por ejemplo, a la forma de ponderar los atrasos o situaciones similares, porque en los servicios, al efectuarse calificaciones regionales, puede haber una apreciación muy distinta sobre hechos de tal naturaleza.

En términos generales, señor Presidente , pienso que el proyecto quedó redactado en excelentes condiciones. Por tanto, creo que debe ser aprobado. Y sólo para los efectos de perfeccionar algunas normas, pido plazo hasta mañana para presentar indicaciones.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Como Presidenta de la Comisión de Gobierno , me correspondía informar este proyecto; pero la completa exposición del señor Ministro y el asentimiento que expresó la Honorable señora Feliú hacen innecesario insistir sobre el particular.

Solamente diré que las normas en estudio son mucho más objetivas que las existentes; dan al propio funcionario la posibilidad de intervenir, lo que resulta más justo; establecen instancias para las anotaciones de mérito y de demérito; y, en general, cuentan también con la aprobación de la ANEF, organismo al que la Comisión escuchó.

Esa Asociación, sin embargo, formuló algunas observaciones, y lo propio ocurrió con la representación de los empleados municipales. Además, se oyó informalmente a la FENATS, que fue, quizás, el organismo que hizo la mayor cantidad de planteamientos.

Quiero señalar que el articulado del proyecto fue aprobado por la unanimidad de la Comisión, salvo un par de preceptos. Por lo tanto, creo que el Senado estaría en condiciones de acoger la idea de legislar, fijando, por supuesto, un plazo para presentar indicaciones.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , en la discusión general de la iniciativa, me parece que sólo debemos referirnos a sus líneas muy amplias y principales.

Desde luego, manifiesto que aprobaré la idea de legislar. Confío en que dispondremos de un plazo razonable para presentar indicaciones, porque se trata de un asunto sumamente delicado y lo importante es legislar bien.

Deseo hacer presente mi preocupación por un aspecto del texto en estudio. Y digo "preocupación" porque, por lo poco que conozco de la Administración Pública (también trabajé en ella; he sido calificado; me ha correspondido asistir al proceso de calificación, y algo he podido conocer a este respecto en la actividad laboral), desconfío un tanto de un sistema en que califica en primera instancia, no el jefe directo, sino una junta formada por las más altas autoridades de la respectiva institución. Esto implica evaluar en principio a quien no se conoce.

La Administración Pública es muy compleja. Requiere de una razonable jerarquización. Y la jerarquía la otorgan en la práctica el poder de mando y la autoridad que tiene el jefe sobre el subalterno.

Muchas de las fallas o de los aciertos de un funcionario son el fruto de las fallas o de los aciertos con que respecto de él actúe su jefe superior.

Personalmente, me inclino, entonces, por un sistema en que la primera instancia calificadora esté a cargo del superior directo.

Me preocupa el hecho de que efectúe la calificación una junta en que puedan tener preponderancia -digo "puedan" porque este aspecto debe ser revisado en detalle- personas que no gocen de inamovilidad funcionaria, sino que sean de la exclusiva confianza del Presidente de la República (me unen muchos años de amistad al Jefe del Estado ; estoy hablando, por consiguiente, de la institución). Como sistema, no me acomoda la idea de que la carrera funcionaria, que en la Administración Pública depende muy esencialmente de las calificaciones, sea entregada a una Junta integrada por personas que, mientras mayor sea la institución, más de lejos conocerán el comportamiento del calificado y que, en cambio, estarán cerca de la orientación política del Primer Mandatario, quien las remueve o las mantiene a su arbitrio.

Es absolutamente indispensable que en la Administración Pública exista personal de la exclusiva confianza del Jefe del Estado; esto ha ocurrido siempre y seguirá ocurriendo. Pero que ese personal sea decisivo para la carrera funcionaria en ese sector, como sistema, no me satisface.

Por eso, a estas alturas del debate, quiero manifestar que, como se trata de una legislación compleja y que versa sobre un tema que indiscutiblemente tiene que ser resuelto pronto (porque no podemos seguir más tiempo con una ley cuya aplicación está suspendida), quiero anunciar mi voto favorable en general; dejar constancia de mi preocupación en los puntos que expuse, y reservar la formulación de observaciones y la presentación de indicaciones concretas -reitero mi petición de fijar un plazo razonable a este respecto- para la discusión particular.

Nada más, señor Presidente .

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , seré muy breve, porque los aspectos técnicos ya se han dado a conocer por los oradores precedentes y, en general, participamos de las posiciones aquí expresadas.

Queremos plantear cuatro criterios generales, a cuyo respecto formularemos indicaciones durante la discusión del articulado.

En primer término, nos parece importante reestudiar lo relativo a la calificación en servicios de Regiones donde trabajen menos de quince funcionarios.

Paralelamente, el Senado está analizando un proyecto sobre Gobierno y Administración Regional, mediante el cual se crea una instancia relevante en la materia y se norman de algún modo los caminos adecuados para conformar un conjunto de autoridades con responsabilidad directa en la Región.

Por tal motivo, entendiendo que de pronto en algún servicio con menos de quince funcionarios pueden surgir complicaciones para realizar de manera adecuada la calificación, creemos importante reafirmar la idea de que, independientemente del número de funcionarios de cada entidad, éstos deben ser calificados en primera instancia por la junta regional.

En segundo lugar, nos parece importante (ya que el punto no queda absolutamente claro en el proyecto) establecer que en lo posible los calificantes no sean personas de la confianza del Gobierno de turno. Creemos que la preservación de la carrera funcionaria debe encomendarse a jefaturas que han llegado a ese nivel tras muchos años de servicios, y no a autoridades que están cumpliendo funciones ejecutivas superiores producto de una determinación del Régimen del momento.

Es de común ocurrencia que personas que llegan a cumplir responsabilidades de mando a una institución no tengan pleno conocimiento de quienes trabajan en ella; creemos que sí lo tienen los funcionarios de alta jerarquía.

En tercer término, nos parece importante el establecimiento de las juntas calificadoras regionales por servicio. Por ejemplo, en algunas Regiones el área de Salud cuenta con varios servicios. Entonces, conviene dejar claramente estipulado que en estos casos deben crearse diversas juntas calificadoras regionales. Porque, por ejemplo, las funciones y responsabilidades de cada servicio de salud tienen que considerarse separadamente, por tratarse de entes autónomos.

Finalmente, reiteraré algo que he señalado en muchas ocasiones en la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

Nosotros somos partidarios de consignar en las leyes los aspectos generales, dejando todo lo reglamentario a la autoridad ejecutiva. Creo que de esa forma se permite elaborar reglamentos más adecuados a las características propias de cada uno de los servicios.

Es cierto que las instituciones públicas están sujetas a un mismo Estatuto. Sin embargo, hay características propias de la participación de los funcionarios que las hacen ser distintas, no solamente por la responsabilidad que ellos tienen, sino también por la ubicación geográfica del servicio, que hace que la actividad laboral desarrollada sea diferente en cada Región.

Por tal motivo, aspiramos a que muchos de los numerosos artículos de esta iniciativa se contengan más bien en el reglamento, procurando que éste tenga la mayor flexibilidad posible, para recoger con plenitud las características propias de cada servicio.

Esos cuatro aspectos nos parecen importantes como criterio global para una buena administración del Estado. Los estamos planteando en la discusión general de la iniciativa, y los concretaremos en indicaciones cuando ella sea tratada en particular.

Nada más, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Frei.

La señora FREI.-

Señor Presidente, los Senadores de la Democracia Cristiana vamos a dar nuestra aprobación en general al proyecto.

No ahondaré en mayores detalles, pues ya los señalaron el señor Ministro y los señores Senadores que me han antecedido en el uso de la palabra.

Quiero subrayar, sí, la conveniencia de que, para los efectos de las calificaciones, se atribuya especial relevancia a los esfuerzos de capacitación realizados por los funcionarios, y también a las actuaciones de mérito y de demérito consignadas en la hoja de vida.

Igualmente, asignamos gran importancia al hecho de que exista una instancia de reclamación ante la Contraloría General de la República.

Por lo tanto, estaremos muy atentos a las indicaciones que se presenten. Y, a este respecto, consideramos indispensable fijar un plazo prudencial (pienso que podría ser| hasta mañana al mediodía), para resolver pronto este problema, que se viene arrastrando desde hace dos años. Además, dada la atención que requiere el proyecto sobre gobierno y administración regional, la Comisión desea despachar cuanto antes esta otra materia.

He dicho.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarrete.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , quiero expresar mi acuerdo en general con el proyecto que nos ocupa, cuyo propósito, como lo señala el mensaje del Ejecutivo , es hacer más flexible el sistema y otorgar mayor protección a los funcionarios que serán calificados, teniendo en consideración lo confusa, y a ratos contradictoria, que resulta la existencia de dos estatutos que regulan el proceso pertinente.

Al tenor del proyecto y del trabajo de la Comisión, no nos cabe duda de que el sistema de calificaciones propuesto resulta mucho más adecuado para los funcionarios que el vigente, pues hoy día se entregan facultades excesivas a los jefes, quienes actúan prácticamente como tribunal unipersonal, operando las juntas calificadoras sólo cuando el afectado reclama.

Quizás ahí reside uno de los aspectos más sustantivos de la iniciativa, en tanto busca un mecanismo de calificación más flexible, que considera la existencia de una junta calificadora que deberá tener en cuenta los antecedentes que les proporcionen los jefes directos de los funcionarios, entre los cuales se incluirán las anotaciones de mérito, emanadas, por ejemplo, de los cursos de capacitación que aquéllos hayan efectuado paralelamente con el desempeño de sus actividades en el período por el cual deberán ser calificados.

En ese sentido, cabe destacar que el Ejecutivo envió una indicación sustitutiva que alteró el mecanismo propuesto inicialmente en el mensaje, por la cual creó las juntas calificadoras regionales en cada institución, que calificarán a sus funcionarios cuando el número de éstos, en la Región, sea igual o superior a quince. Esta norma -como señala el informe-, además de perfeccionar el sistema de calificaciones, pues los funcionarios serán calificados por quienes están más interiorizados en su desempeño laboral, responde también a la idea contenida en el proyecto sobre gobierno y administración regional, que se encuentra en estudio en la respectiva Comisión técnica del Senado y que desconcentra de los niveles centrales la resolución sobre este tipo de materias.

Por lo tanto, no tengo los temores de algunos señores Senadores en cuanto a que las juntas calificadoras podrían actuar con arreglo a criterios de arbitrariedad o de identidad política como consecuencia de su integración por personas de la confianza del Gobierno central o que respondan a las reglas de una autoridad política determinada. Por lo demás, las juntas estarán conformadas también por un representante del personal, elegido por éste, y, como dije, deberán considerar, de manera muy especial, los informes y anotaciones de mérito entregados por los jefes directos de los funcionarios que van a ser calificados.

No obstante lo anterior, pienso que debemos continuar perfeccionando esta iniciativa. Para ello, creo oportuno fijar un plazo para presentar indicaciones, a fin de que sean estudiadas por la Comisión y conocidas posteriormente por la Sala en la discusión particular.

He dicho.

El señor JARPA.- Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La había pedido antes la Honorable señora Soto.

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , sin perjuicio de seguir con la discusión general del proyecto y de plantear, quizás, algunas indicaciones globales, yo pediría fijar plazo hasta el próximo lunes para formular indicaciones, porque se advierte bastante interés en sus disposiciones, tanto aquí como en los trabajadores a los cuales interesa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , concuerdo con la petición formulada por la Honorable señora Soto , pues deberemos tratar de coordinar el texto de este proyecto con el del relativo a la constitución de los gobiernos regionales. Porque en las instituciones que dependerán de éstos habrá que establecer que la junta calificadora regional es la última instancia, siendo la primera el jefe directo. Y como en los artículos 44 y 47, propuestos por la Comisión, se contempla la facultad de reclamar ante la Contraloría General de la República, será preciso redactar estas normas en forma diferente, a fin de salvar la posibilidad cierta de que muchas de estas instituciones dependan exclusivamente del gobierno regional, sin que sea menester la intervención de una junta calificadora central.

Creo que ése es un aspecto que deberá considerarse al analizar en particular este proyecto.

He dicho.

El señor MC-INTYRE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, no hay duda de que las calificaciones son sumamente importantes para los funcionarios. Su vida profesional depende mucho de ellas. Por eso, voy a referirme a un punto central, relacionado con las calificaciones en sí mismas.

A mi juicio, las calificaciones no deben ser realizadas por varias personas en conjunto, sino por una sola: por el jefe directo respectivo. Las juntas son necesarias; pero, en razón de que carecen del tiempo que se requiere para conocer a los funcionarios uno por uno antes de calificarlos, su labor viene a ser prácticamente de clasificación. Esto sí lo pueden hacer, especialmente las juntas regionales, porque, dados la trascendencia de la labor de evaluación y el hecho de que las personas que deben llevarla a cabo pueden tener distintos criterios para calificar -algunas más bondadosas, otras más estrictas-, pueden introducir alguna corrección. De modo que éste es un aspecto de gran relevancia.

Con respecto a las juntas calificadoras centrales, tengo muy presente la experiencia de la Comisión de Relaciones Exteriores al estudiar el proyecto atinente a las calificaciones del personal de la Cancillería, en el cual se disponía que la junta estaría compuesta por funcionarios del más alto nivel jerárquico. Y como todos éstos son de confianza del Presidente de la República , se adujo que tales calificaciones podían tener un cariz político.

Por ese motivo, estoy de acuerdo con la opinión expuesta hace algunos momentos por un señor Senador, en el sentido de que la junta calificadora central no debe estar integrada solamente por funcionarios de exclusiva confianza del Primer Mandatario, sino que sería conveniente que estuviera compuesta también por un representante elegido por el personal y por funcionarios de alto nivel jerárquico, pero no de confianza del Jefe del Estado.

He dicho.

La señora FREI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FREI .-

Señor Presidente , discrepo de la sugerencia de fijar hasta el lunes el plazo para presentar indicaciones, porque la Comisión se reunirá el martes en la mañana y no alcanzaría a examinarlas. Preferiría que fuera hasta el viernes o el sábado, con el objeto de disponer de a lo menos tres días para estudiarlas.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

No sé si el plazo hasta el sábado tendría alguna ventaja. Para los efectos prácticos, podría fijarse hasta el lunes, a una hora que permita examinar todas las indicaciones antes de que la Comisión se reúna el martes.

La señora SOTO .-

Podría ser hasta el lunes al mediodía.

La señora FREI.-

La Comisión trabajaría el domingo también, señor Presidente ,...

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Al parecer, habría unanimidad para aprobar en general el proyecto. La cuestión que se plantea es el plazo para formular indicaciones. Hay dos proposiciones: una de la Honorable señora Soto , para fijarlo hasta el lunes a las 12, y otra de la Senadora señora Frei , para establecerlo con anterioridad a ese día.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , el proyecto tiene calificación de "Simple Urgencia". ¿Cuánto tiempo lleva en el Senado?

La señora FREI.-

Fue enviado al Parlamento hace dos años.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Llegó al Senado en junio de 1991.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Es decir, lleva aquí once meses.

El señor PAPI.-

Entiendo la necesidad de despachar pronto el proyecto, pero aquí se han hecho algunas observaciones que ameritan una consideración más detenida.

Todos nosotros más de alguna vez hemos escuchado comentarios, especialmente de funcionarios que han sido calificados en listas que no les favorecen, en el sentido de que habría existido subjetividad o intencionalidad política en el juicio emitido. Por ello, me parece importante configurar procedimientos y juntas calificadoras lo más ecuánimes y transparentes posibles.

Con esos propósitos -salvo mejor parecer de la Sala-, sugiero extender el plazo para formular indicaciones hasta el martes o miércoles de la semana entrante.

El señor RÍOS.-

Coincido con el Honorable señor Papi en que debe otorgarse mayor plazo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Qué plazo insinúan los señores Senadores?

El señor RÍOS.-

Concretamente, hasta el próximo miércoles, señor Presidente .

El señor DÍAZ .-

El próximo miércoles es mañana...

El señor RÍOS.-

En vista de la aclaración que hace el Honorable señor Díaz , hasta el miércoles de la semana venidera, señor Presidente .

El señor URENDA (Vicepresidente).-

O sea, el miércoles 20, a las 12.

El señor RÍOS.-

Así es.

La señora FREI.-

Yo retiro mi proposición, señor Presidente , porque comprendo que no todos los señores Senadores tienen el mismo ritmo de trabajo y requieren más tiempo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Creo que la mayor parte del Senado se ha impuesto de este proyecto ahora, con ocasión de su debate general. Pero no ocurre así con quienes integran la Comisión.

Si le parece a la Sala, se aprobará en general.

Aprobado.

Asimismo, se fijaría como plazo para la recepción de las indicaciones hasta el miércoles 20 de mayo, a las 12.

Acordado.

El señor RUIZ (don José ).-

¿Habría que dejar constancia del quórum, señor Presidente?

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Se me informa que es un proyecto de quórum simple.

1.4. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 17 de junio, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 7. Legislatura 324.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYE EL SISTEMA DE CALIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES.

BOLETIN Nº 385-06

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de emitir un segundo informe recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional e iniciado en un mensaje de S.E. el Presidente de la República, que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales.

A las sesiones en que la Comisión se ocupó de este asunto concurrieron, además de sus miembros, el señor Rodrigo Pineda, Jefe de la División de Modernización y Reforma Administrativa de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, y la señora Jacqueline Haddad, Asesora Jurídica de esa Subsecretaría.

Cual se señaló en el primer informe, esta iniciativa consta de dos artículos. El primero sustituye el párrafo sobre calificaciones del personal regido por el Estatuto Administrativo de la Administración Pública, contenido en la ley Nº 18.834, proponiendo una nueva redacción para sus artículos 27 al 47.

El artículo segundo consigna iguales sustituciones respecto del Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales, ley Nº 18.883, y también sugiere un nuevo texto para los artículos 29 al 50 de dicho cuerpo legal.

Finalmente, el proyecto aprobado en el primer informe de esta Comisión contiene un artículo transitorio aplicable a ambos Estatutos.

Durante la discusión general de este proyecto de ley en el Senado, según consta en el correspondiente Boletín, se formularon ciento tres indicaciones al texto propuesto por la Comisión en el primer informe, cuyo contenido y discusión se analizará en los siguientes acápites.

Hacemos presente, para los efectos del artículo 106 del Reglamento de la Corporación, de lo siguiente:

A- Artículo primero sobre modificaciones al Estatuto Administrativo contenido en la ley Nº 18.834. (Artículos 27 al 47).

1.- Artículos del primer informe que no fueron objeto de indicaciones: 27; 32; 35; 40 y 44.

2.-Indicaciones aprobadas: las signadas con los números 2; 4; 5; 15; 18; 29; 31; 34; 36; 39; 43; 49; 51; 52; 53; 60; 66; 67; 70 y 71 del Boletín.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: las de los números 7; 13; 17; 20; 22; 23; 26; 27; 33; 38; 40; 41; 42; 54; 57; 58; 59; 61; 62; 63 y 68.

4.- Indicaciones rechazadas: las contenidas en los números l; 3; 6; 8; 9; 10; 11; 12; 12 bis; 14; 16; 19; 21; 24; 25; 28; 30; 32; 35; 37; 44; 45; 46; 47; 48; 50; 55; 56; 64; 65; 69; 72 y 73.

5.-Indicaciones retiradas: no hay.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: No hay.

B.- Artículo segundo que contiene modificaciones al Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, ley Nº 18.883. (Artículos 29 al 50).

1.- Artículos del primer informe que no fueron objetos de indicaciones: 29; 35; 36; 42; 43; 44; 46 y 47.

2.- Indicaciones aprobadas: las de los números 74; 76; 80; 81; 83; 84; 85; 87; 89; 92; 93; 94; 95; 96; 98; 101 y 102, del Boletín de Indicaciones.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: las signadas en los números 79; 86; 88; 97 y 99.

4.- Indicaciones rechazadas: las signadas en los números 75; 77; 78; 82; 90; 91 y 100 del Boletín.

5.- Indicaciones retiradas: no hay.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: no hay.

C.- Artículo transitorio del proyecto: no fue objeto de indicaciones.

CONTENIDO Y DISCUSION DE LAS INDICACIONES.

ARTICULO PRIMERO

Modificaciones al Estatuto Administrativo, (ley Nº 18.834).

Artículo 28

Prescribe que todos los funcionarios deben ser calificados anualmente y, al efecto, clasifica las listas en: Nº 1, Buena; Nº 2, Regular; Nº 3, Condicional, y Nº 4, de Eliminación.

Este artículo fue objeto de las siguientes indicaciones:

uno) La primera, signada con el Nº 1 en el Boletín de Indicaciones, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, González Márquez, Núñez, Ruiz De Giorgio y Vodanovic, propone reemplazar las expresiones "Buena", "Regular" y "Condicional" por "De Mérito", "Buena" y "Regular", respectivamente.

A su turno, las HH. Senadoras señoras Frei y Soto formularon indicación -la Nº 2- para reemplazar solamente las expresiones "Buena", y "Regular", por "de Distinción" y "Buena", respectivamente.

Puestas en votación ambas indicaciones, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión optó por aprobar la segunda de ellas que mantiene la denominación de la lista 3 -Condicional-, toda vez que ésta tiene una connotación que refleja con mayor precisión una calificación insuficiente que deja al funcionario en situación de ser removido de su cargo.

dos) En seguida, la H. Senadora señora Feliú propone, en la indicación Nº 3, intercalar entre la palabra "funcionarios", la siguiente frase precedida de una coma (,): "incluido el personal a contrata,".

Esta indicación fue rechazada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión, quienes estuvieron por mantener la norma del inciso final del artículo 29 propuesta en el primer informe, que señala que el personal a contrata no será calificado, a menos que permanezca en el cargo por más de un período anual.

tres) La indicación Nº 4 del Boletín, de que también es autora la H. Senadora señora Feliú, propone incorporar un segundo inciso a este artículo, por el cual se establece que es responsabilidad del Jefe Superior de la institución el cumplimiento de este precepto.

Esta indicación fue unánimemente aprobada por los miembros presentes de vuestra Comisión.

Artículo 29

Excluye del proceso de calificaciones al Jefe Superior de la institución, a su subrogante, a los miembros de la Junta Calificadora y al delegado del personal, a menos que este último solicite que se lo califique. Tampoco será calificado el personal a contrata, a no ser que permanezca en el cargo por más de un período anual.

Este precepto fue objeto de nueve indicaciones:

uno) La Nº 5, de la H. Senadora señora Feliú, sustituye en su inciso primero las palabras "y el delegado" por "Central y los delegados", lo cual significa que las Juntas Calificadoras podrán estar integradas por más de un delegado -un titular y un suplente según se dirá más adelante- y que los miembros de las Juntas Calificadoras Regionales también serán calificados por la Junta Central, circunstancias ambas que no estaban previstas en el texto aprobado en el primer informe.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, prestó su aprobación a esta indicación pues ella permite asegurar una efectiva representatividad de los funcionarios en la Junta, al tiempo que responde a la tendencia de disminuir las excepciones del personal no incluido en el proceso calificatorio.

dos) La indicación Nº 6, suscrita por los HH. Senadores señores González Márquez y Ruiz De Giorgio, propone suprimir en el inciso primero de este artículo las palabras "cuando corresponda" y la coma (,) que las precede.

La Comisión rechazó esta indicación, pues dicha frase da sustento a la idea de que no todos los funcionarios mencionados en este precepto conservan la calificación del año anterior. Por de pronto, no la conservará el Jefe Superior de la institución, pues éste nunca es calificado. Tampoco lo harán los miembros de las Juntas Calificadoras que las hayan integrado el o los años anteriores, quienes según las prescripciones de este Estatuto mantendrán las mismas calificaciones correspondientes a ese o esos períodos.

Por las razones expresadas, vuestra Comisión mantuvo en el texto del inciso primero de este artículo la frase "cuando corresponda", rechazando la indicación contenida en el Nº 6 del Boletín. Se pronunciaron por el rechazo los HH. Senadores señora Soto y señor Huerta. Se abstuvo de votar el H. Senador señor Ruiz De Giorgio.

tres) La indicación Nº 7, de los mismos señores Senadores, sustituye el inciso segundo de este artículo por otro que faculta al delegado del personal para solicitar ser calificado, caso en el cual lo hará su jefe directo.

Esta indicación, según se dijo, obedece al propósito de otorgar mayores garantías de objetividad en la calificación del delegado, pues bien puede ser que éste, por la naturaleza de su representación, entre en pugna con los demás integrantes de la Junta.

Vuestra Comisión, atendida la explicación precedente, prestó su aprobación unánime a esta indicación, con la sola enmienda de eliminar la mención de que la Junta no podrá bajar el porcentaje que le asigne al delegado su Jefe Directo.

cuatro) La indicación Nº 8 del Boletín, de que es autora la H. Senadora señora Feliú, innova respecto del inciso segundo de este artículo del primer informe en el sentido de que permite a los delegados que integren la Junta a solicitar ser calificados por ésta.

Esta indicación se rechazó por unanimidad habida cuenta que la Comisión aprobó la anterior, que sólo otorga tal derecho al delegado del personal.

cinco) La indicación Nº 9, de la misma señora Senadora, también sugiere intercalar, en el inciso segundo de este artículo contenido en el texto del primer informe, la expresión "respectiva" entre las palabras "Junta" y "se".

Habida consideración de que se sustituyó el referido inciso por otro, según se ha dicho en la indicación Nº 7, la de este número resulta incompatible con lo aprobado, razón por la cual vuestra Comisión la rechazó por la unanimidad de sus miembros presentes.

seis) La indicación Nº 10, también de la H. Senadora señora Feliú, propone suprimir el inciso final de este artículo, que excluye del proceso de calificación a las contratas con menos de un período anual en el cargo.

Cual se dijo al tratar la indicación Nº 3, la Comisión es partidaria de mantener la norma descrita, pues la permanencia de estos funcionarios por menor tiempo que el señalado no representa un período estable en la Administración que justifique que sea objeto de calificaciones. Por lo expuesto, y por la unanimidad de sus miembros presentes, la Comisión rechazó la indicación Nº 10.

siete) La indicación Nº 11, suscrita por los HH. Senadores señores González Márquez y Ruiz De Giorgio, agrega a este artículo un inciso final que dispone que el personal a honorarios que preste funciones por más de tres años en un mismo Servicio, será calificado en una lista especial en que quedará reflejada la opinión de su jefe directo.

La Comisión estimó que el personal a honorarios se rige por las normas del derecho privado en sus relaciones contractuales con su empleador y, por ende, no está afecto a las normas del Estatuto. En correspondencia con este criterio rechazó la indicación. Se pronunciaron en tal sentido los HH. Senadores señora Soto y Huerta. Se abstuvo de votar el H. Senador señor Ruiz De Giorgio.

ocho) La indicación Nº 12 del Boletín, de la que son autores los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, contiene los mismos conceptos que los señalados en la indicación anterior.

Esta indicación fue rechazada por la Comisión, con los votos de los HH. Senadores señores Huerta y Ruiz De Giorgio y con la abstención de la H. Senadora señora Soto.

nueve) La indicación siguiente, signada como 12 bis, de que es autor el H. Senador señor Mc Intyre, agrega un inciso a este artículo mediante el cual se excluye del proceso calificatorio a los funcionarios de la confianza exclusiva del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento a que se refieren los artículos 51 de la ley Nº 18.575 y 70 de este Estatuto.

La unanimidad de los miembros presentes de vuestra Comisión estuvo por no innovar en esta materia y en consecuencia, rechazó esta indicación, estimando que la tendencia debe ser de que todos los funcionarios de la Administración sean calificados, cualesquiera fuere el origen de su nombramiento. En la especie, una mala calificación de estos funcionarios servirá de antecedente a la autoridad que los nombra para decidir si continúan o no en servicio.

Artículo 30

Este precepto aprobado en el primer informe, junto con expresar que la calificación se hará por la Junta Calificadora, prevé la existencia de Juntas Regionales en cada institución cuando el número de sus funcionarios, en la región, sea igual o superior a quince. En las regiones en que no se alcance ese número y en la Región Metropolitana de Santiago las calificaciones serán practicadas por Juntas Calificadoras Centrales.

En seguida, este artículo señala la forma cómo se integrarán las Juntas Calificadoras y el procedimiento para designar a sus miembros en el caso de que dos o más cumplan los requisitos para formar parte de ellas, y preceptúa normas para reemplazar a los representantes de los funcionarios.

Respecto de este artículo se formularon veintiuna indicaciones.

uno) La primera de ellas, signada con el Nº 13 en el Boletín de Indicaciones, de que es autora la H. Senadora señora Feliú, propone el reemplazo de este artículo por otro que presenta las siguientes características:

a) Prevé la existencia de una Junta Calificadora Central por cada institución y de Juntas Regionales en las regiones en que la institución tenga veinte o más funcionarios y siempre que, a lo menos tres de ellos, pertenezcan a la planta directiva o profesionales.

b) Señala la forma de integrar las juntas Centrales y Regionales (cinco funcionarios de mayor jerarquía, con exclusión del Jefe Superior, y un representante del personal, en las primeras, y tres funcionarios de mayor jerarquía y un representante del personal, en las segundas).

c) Prescribe normas para formar las Juntas en caso de que los postulantes a integrarlas tengan igual jerarquía, así como el procedimiento para reemplazar al representante del personal cuando éste no hubiere hecho tal designación.

d) Dispone, finalmente, que las Juntas Centrales establecerán los criterios de evaluación del personal; calificarán al de la sede principal de la institución correspondiente y al que se desempeña en regiones en que no haya Juntas Regionales y, finalmente, atribuye competencia a las Juntas Centrales para evaluar a los integrantes de las Juntas Regionales.

Esta indicación se aprobó parcialmente, acogiéndose el criterio que ella plantea de evaluar, por la Junta Central, el desempeño funcionario de los miembros de las Juntas Calificadoras Regionales, lo cual, según se ha dicho, es consecuente con la tendencia de disminuir el número de empleos exentos del proceso calificatorio.

En lo demás, la Comisión optó por mantener la estructura general de los órganos calificatorios prevista en el texto del primer informe que no difiere de la señalada en la indicación sino en aspectos relativos a la forma y calidades que deben tener los integrantes de las Juntas, y al hecho de que dicha indicación propone entregar a la Junta Central la potestad de establecer anualmente los criterios básicos para la evaluación del personal. (unanimidad).

dos) La indicación Nº 14, suscrita por el H. Senador señor Ríos, suprime en el inciso segundo del texto aprobado en el primer informe la frase "cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince".

Esta indicación fue unánimemente rechazada por los miembros presentes de la Comisión quienes estimaron que debe existir un número determinado de funcionarios en las regiones, por cada institución, que justifique la existencia de la Juntas.

tres) La indicación Nº 15 de que son autores los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, reemplaza en el inciso segundo de este artículo la expresión "quince" por "veinte". De esta forma, el requisito previo para la instalación de las Juntas Regionales es "que la institución tenga, en la región, un número igual o superior a veinte funcionarios, y no quince como venía propuesto en el texto del primer informe.

Vuestra Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acogió esta indicación.

cuatro) La indicación Nº 16 del Boletín de Indicaciones, suscrita por los HH. Senadores señores González Márquez y Ruiz De Giorgio, propone también el reemplazo de la expresión "quince" en el inciso segundo de este artículo por el vocablo "treinta", y fue unánimemente rechazada por los miembros presentes de la Comisión habida cuenta de la aprobación de la indicación anterior.

cinco) La indicación Nº 17, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, agrega al inciso segundo de este artículo una norma que prevé la existencia de Juntas Calificadoras en los Servicios de Salud y en cada uno de sus hospitales dependientes.

Esta indicación contó con la aprobación unánime de los miembros de la Comisión, quienes estimando que ella tiene el mismo sentido que la indicación Nº 29, se la prestaron en los términos propuestos en esta última.

seis) La indicación Nº 18 formulada por los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, reemplaza en el inciso tercero de este artículo 30 propuesto en el primer informe, la expresión "quince" por "veinte".

Fue aprobada unánimemente en correspondencia con igual acuerdo adoptado respecto de la indicación Nº 15, ya explicada.

siete) La siguiente indicación, signada con el Nº 19 en el Boletín, de los HH. Senadores señores González Márquez y Ruiz De Giorgio, sustituye en el inciso tercero de este artículo el vocablo "quince" por "treinta". Fue rechazada por unanimidad siguiendo el mismo criterio que determinó el rechazo de la indicación Nº 16.

ocho) La indicación Nº 20, formulada por los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, propone el establecimiento de Juntas Calificadoras en los Servicios de Salud, y fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión en los términos de la indicación Nº 29, considerando las mismas razones reseñadas al tratar de la indicación Nº 17.

nueve) La indicación Nº 21, suscrita por el H. Senador señor Ríos, excluye a los funcionarios de exclusiva confianza de la integración de las Juntas Regionales regulada en el inciso cuarto de este artículo.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión optó por mantener la norma de dicho inciso cuarto y, en consecuencia, rechazó esta indicación. Estimó la Comisión que la alternativa propuesta en la indicación podría alterar el orden jerárquico que se debe guardar en la Administración, toda vez que impide a las autoridades directivas de los servicios participar en la evaluación de sus funcionarios.

diez) La indicación Nº 22, de que son autores los HH. Senadores señores González Márquez y Ruiz De Giorgio, propone agregar al inciso cuarto de este artículo una norma que reconoce la existencia de un delegado suplente como representante del personal en las Juntas Calificadoras, señalando que ostentará tal calidad el que obtenga la segunda mayoría en la correspondiente elección.

Esta indicación contiene los mismos conceptos que los de la indicación Nº 31, que fue aprobada unánimemente y, en consecuencia, debe entenderse aprobada con igual quórum en los términos de esta última.

once) La indicación que le sigue, la Nº 23 del Boletín, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri y Vodanovic, es idéntica a la precedente, acordándose también su aprobación en la forma propuesta en la indicación Nº 31.

doce) La del Nº 24 del Boletín, de que es autor el H. Senador señor Mc Intyre, propone sustituir los incisos cuarto y quinto del precepto aprobado en el primer informe por otro texto que establece la siguiente integración de las Juntas Calificadoras:

a) En las Regionales, por el funcionario de más alto nivel jerárquico que tenga la calidad de empleado de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la entidad facultada hacer el nombramiento; por los dos funcionarios de carrera de más alto nivel jerárquico y por un delegado del personal.

b) En las Centrales, por los dos más altos funcionarios de exclusiva confianza, con excepción del Jefe del Servicio; por los tres funcionarios de carrera de mayor jerarquía y por un representante o delegado del personal.

Por similares razones a las expresadas respecto de la indicación Nº 21, puesto que disminuye la participación de los funcionarios de confianza en el proceso calificatorio, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión rechazó la proposición de este número.

trece) La indicación Nº 25, del H. Senador señor Ríos, propone eliminar a los funcionarios de la exclusiva confianza como integrantes de las Juntas Calificadoras Centrales.

Análogas razones hechas valer respecto de la indicación precedente, determinaron a esta Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordar el rechazo de esta indicación.

catorce) La indicación Nº 26 del Boletín, suscrita por los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, agrega al final del inciso quinto de este artículo una norma en virtud de la cual se dispone que la Junta Central podrá integrarse con un suplente del delegado del personal.

Esta indicación, que responde a la misma idea que la de los números 22 y 23, fue aprobada unánimemente en los términos de la indicación Nº 31, al igual que las anteriores.

quince) La indicación Nº 27, formulada por los HH. Senadores señores González Márquez y Ruiz De Giorgio, es del mismo contenido que la precedente y contó con similar aprobación por la Comisión.

dieciséis) La indicación siguiente, la Nº 28, del H. Senador señor Mc Intyre, intercala un nuevo inciso sexto a este artículo que prevé la hipótesis de que no hubiere uno o más funcionarios de confianza para integrar las Juntas, caso en el cual éstas se formarán con funcionarios de carrera.

Esta indicación se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, quienes estimaron que no cabe hacer distinciones en cuanto a la condición de funcionario de confianza o de carrera para integrar las Juntas Calificadoras.

diecisiete) La indicación Nº 29, de que son autoras las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, propone la intercalación de un nuevo inciso sexto que prescribe que en los servicios descentralizados regionales habrá Juntas integradas con los mismos miembros que el proyecto del primer informe prevé respecto de las Juntas Centrales; esto es, por los cincos funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un delegado del personal.

Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

dieciocho) La indicación siguiente, la Nº 30 del Boletín, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri y Vodanovic, dispone que el reglamento, que deberá dictarse dentro de determinado plazo, señalará las fechas y procedimientos para la elección de los representantes del personal en las Juntas, y que será delegado suplente quien obtenga la segunda mayoría en la elección.

La Comisión, con excepción de la sentencia de delegados suplentes que se aprobó en otra indicación según se dirá en seguida, estimó que las demás materias de que trata esta indicación no deben explicitarse en una norma de rango legal pues por su naturaleza pertenecen al campo reglamentario, razón por cual, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó rechazar esta indicación.

diecinueve) La indicación Nº 31, las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, propone un nuevo inciso para este artículo en virtud del cual se dispone que los funcionarios elegirán como su representante en la Junta a un delegado titular y a un suplente que la integrará cuando el primero esté impedido de ejercer sus funciones.

Esta indicación, que recoge la misma idea expresada en otras anteriores, según se ha dicho, contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión.

veinte) La indicación Nº 32, de que son autores los HH. Senadores señores González Márquez y Ruiz De Giorgio, persigue los mismos propósitos contenidos en la indicación Nº 30. Por análogas razones que determinaron a vuestra Comisión rechazar dicha indicación, se desestimó un pronunciamiento favorable respecto de ésta. (unanimidad).

veintiuno) La siguiente indicación, la Nº 33, suscrita por los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, González Márquez, Núñez, Ruiz De Giorgio y Vodanovic, propone agregar a este artículo un nuevo inciso que permite a la Asociación de Funcionarios de cada Servicio o institución a hacerse representar en las Juntas Calificadoras por un delegado con derecho a voz.

Al pronunciarse favorablemente respecto de esta indicación -que se aprobó enmendada en sentido de que se precisó que la Asociación representada en la Junta debe ser la que cuente con mayor número de funcionarios- la Comisión tuvo en consideración que la presencia de las asociaciones de empleados en las Juntas Calificadoras cautelan el rol que en ellas juega el delegado del personal desde un doble punto de vista. En primer lugar, porque pueden neutralizar una eventual situación de desventaja del delegado frente a un grupo de personas investidas de jerarquía, como son las que conforman las Juntas y, en segundo término, porque el representante de la asociación suele ser una persona con experiencia en estos asuntos, de modo que podrá asesorar o suplir las deficiencias de un delegado que pudiere haber sido elegido por otras cualidades o condiciones, ajenas a la función que le toca desempeñar en la Junta Calificadora.

En virtud de lo anterior, y por la unanimidad de sus miembros, la Comisión prestó su aprobación a esta indicación.

Artículo 31

Este artículo prescribe que la Junta será presidida por el funcionario de mayor jerarquía que la integre y que la ausencia de alguno de sus miembros será suplida por el funcionario que le siga en el escalafón.

La única indicación recaída en este artículo, la Nº 34, formulada por la H. Senadora señora Feliú, propone una redacción distinta para su inciso segundo, y fue aprobada por unanimidad, pues estimó la Comisión que mejora la redacción del texto.

Artículo 33

Este artículo aprobado en el primer informe prescribe que la calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario, desde el 1º de septiembre al 31 de agosto del año siguiente, y fue objeto de dos indicaciones:

uno) La signada con el Nº 35 del Boletín, de que son autores los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, González Márquez, Núñez, Ruiz De Giorgio y Vodanovic, propone reemplazar esta disposición por otra que señala que la calificación corresponderá el desempeño funcionario entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Con la abstención de la H. Senadora señora Soto y los votos en contra de los HH. Senadores señores Huerta, Ríos y Ruiz De Giorgio, la Comisión rechazó esta indicación. Para ello tuvo en consideración que su aprobación retardaría la confección de los escalafones en los que el personal se ordena en cada grado de conformidad con el puntaje obtenido, y dichos escalafones se forman para regir durante el mismo año calendario.

dos) La indicación siguiente, la Nº 36, de la H. Senadora señora Feliú, también propone la sustitución de este artículo por otro que contiene la misma idea de éste, y fue aprobado unánimemente por los miembros presentes de la Comisión.

Artículo 34

Respecto de este artículo del primer informe, que señala que el proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y terminarse el 30 de noviembre de cada año, se formuló una sola indicación, la signada con el Nº 37 en el Boletín, suscrita por los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, González Márquez, Núñez, Ruiz De Giorgio y Vodanovic, para reemplazarlo por otro que dispone que dicho proceso deberá realizarse entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada año.

Por las mismas reformas hechas valer respecto de la indicación Nº 35, anteprecedente, y con la abstención de la H. Senadora señora Soto, la Comisión dio por rechazada esta indicación con los votos de los HH. Senadores señores Huerta, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Artículo 36

Esta norma aprobada en el primer informe dispone que en la calificación la Junta deberá considerar los conceptos, notas y antecedentes proporcionados por escrito por los jefes directos de los funcionarios. Entre ellos, deberá tomar nota de las anotaciones de mérito y de demérito que les hayan afectado en el período de calificación respectivo.

Respecto de este precepto se formularon las indicaciones Nºs. 38 a 42 del Boletín de Indicaciones.

uno) La primera de ellas, la Nº 38, suscrita por el H. Senador señor Mc Intyre, precisa que la calificación de la Junta debe estar precedida necesariamente por el estudio de la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo.

Esta indicación, que complementa el procedimiento de calificaciones establecido en el artículo 43, fue unánimemente acogida por la Comisión con dos enmiendas formales.

dos) La Nº 39, de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, propone reemplazar al jefe directo por la oficina encargada del personal como la entidad facultada para llevar la hoja de vida de cada funcionario, en la que se anotarán sus anotaciones de mérito y de demérito.

Como quiera que la idea contenida en ella constituye una garantía para el personal, desde el momento en que lo sustrae del control de la persona que le está más directamente vinculada desde el punto de vista de su subordinación jerárquica, la Comisión prestó su asentimiento unánime a esta indicación.

tres) La indicación Nº 40, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, González Márquez, Núñez, Ruiz De Giorgio y Vodanovic, persigue el mismo propósito que la anterior, pues propone reemplazar en el inciso segundo las palabras finales "Jefe Directo" por "Departamento de Personal".

En consecuencia, la Comisión acordó dejar constancia que prestaba su aprobación a la indicación de este número en los términos propuestos para la indicación Nº 39, precedente. (unanimidad).

cuatro) La indicación siguiente, la Nº 41, de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto agrega a este artículo un inciso segundo, nuevo, mediante el cual se establece que una infracción administrativa sólo puede ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

Este principio, que responde a un sentido natural de justicia, fue unánimemente acogido por la Comisión con enmiendas de forma.

cinco) La indicación Nº 42, de los HH. Senadores señores González Márquez y Ruiz De Giorgio propone un nuevo inciso a este artículo en virtud del cual las anotaciones de mérito y de demérito deberán contenerse en una resolución fundada e insertarse en la hoja de vida que llevará el Departamento del Personal. Reconoce, en seguida, el derecho del funcionario de apelar de la resolución recaída en una anotación dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Habida cuenta de que el planteamiento de esta indicación está recogido en la indicación Nº 39, en lo relativo a asignar a la oficina del personal la obligación de llevar la hoja de vida del funcionario, y en el inciso tercero del artículo 39 respecto del derecho de apelación que ella propone, la Comisión acordó dejar constancia que prestaba su aprobación a esta indicación en los términos de ambos textos citados. (unanimidad).

Artículo 37

Señala este precepto aprobado en el primer informe, como antecedentes para las anotaciones de mérito la adquisición de un título no exigido como requisito para el cargo; los cursos de capacitación relacionados con la función que haya aprobado el funcionario; el desempeño laboral por períodos superiores al normal; la realización de cometidos extraordinarios y las tareas efectuadas que correspondan a otros funcionarios. Finalmente, el inciso segundo del texto aprobado en el primer informe declara que las anotaciones de mérito que se le hagan a un funcionario durante un período de calificaciones constituirán un antecedente favorable para la selección de cursos de capacitación que quiera realizar.

Este artículo fue objeto de las indicaciones números 43 a 50 del Boletín.

uno) La indicación Nº 43, de la H. Senadora señora Feliú, propone reemplazar el inciso primero por otro que señala como anotaciones de mérito las que dejan constancia de cualquier acción del funcionario que implique una conducta o desempeño destacado.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión aprobó esta indicación, dejando constancia que lo hacía en el entendido de que el reglamento que se dicte podrá precisar la enunciación de los aspectos que configuren las conductas funcionarias destacables, lo que además tiene ventaja de poder adecuarse con mayor flexibilidad a las distintas situaciones que se pueden presentar en la vida funcionaria.

dos) La indicación Nº 44, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, González Márquez, Núñez, Ruiz De Giorgio y Vodanovic, propone suprimir en el inciso primero del texto de este artículo aprobado en el primer informe la frase "relacionada con la función".

Como quiera que esta indicación es incompatible con la aprobada en el número precedente, que sustituye dicho inciso por otro, se dio por rechazada la indicación de que da cuenta este número. (unanimidad).

tres) La indicación Nº 45, de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, también recae en el inciso primero sustituido, y consiste en intercalar entre las palabras "función" y ", cuando", la expresión "o del servicio".

Por las mismas razones hechas valer respecto de la indicación anterior, la de este número fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

cuatro) La indicación siguiente, Nº 46, de que son autores los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic suprime, también en el inciso primero sustituido, la frase "que se relacionen con la función".

Siendo incompatible esta indicación con lo resuelto por la Comisión en la indicación Nº 43, la unanimidad de sus miembros la dio por rechazada.

cinco) La indicación Nº 47, suscrita por las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, propone intercalar en el inciso primero del texto aprobado en el primer informe, entre las palabras "función" y ", el", la expresión "o del servicio".

Similares razones a las señaladas para las indicaciones 44 a 46 precedentes, determinaron a que la unanimidad de los miembros de la Comisión rechazara esta indicación.

seis) La indicación Nº 48, al igual que las anteriores, suprime en el inciso primero sustituido la frase "el desempeño de la labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal.", y fue formulada por los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic.

Siendo esta indicación incompatible con el texto aprobado para este inciso, ella fue unánimemente rechazada por los miembros presentes de la Comisión.

Artículo 38

Señala como anotaciones de demérito el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como infracciones a las instrucciones de servicio, el no acatamiento de prohibiciones consignadas en el Estatuto y los atrasos en la entrega de trabajos.

Este precepto fue objeto de las indicaciones Nºs 49 y 50 del Boletín.

uno) La primera de ellas, formulada por la H. Senadora señora Feliú, propone su reemplazo por otro texto que conceptúa como anotaciones de demérito las destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del funcionario que implique conducta o desempeño reprochable.

Siguiendo el mismo criterio adoptado respecto de la indicación Nº 43, ya explicada, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión prestó su aprobación a esta indicación.

dos) La segunda indicación -la Nº 50- de que son autores los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, González Márquez, Núñez, Ruiz De Giorgio y Vodanovic, agrega un inciso segundo al artículo aprobado en el primer informe que dispone que las instrucciones y órdenes de servicio a que se refiere el inciso anterior deben constar por escrito.

Siendo dicho inciso anterior el sustituido por el propuesto en la indicación Nº 49, que se aprobó, esta indicación se dio unánimemente por rechazada.

Artículo 39

Este artículo del primer informe dispone que las anotaciones de mérito o de demérito sólo se considerarán en relación al período anual que comprende la calificación (inciso primero), al tiempo que otorga el derecho funcionario de solicitar se efectúen las anotaciones de mérito o se dejan sin efecto las de demérito o de sus circunstancias atenuantes (incisos segundo y tercero).

La norma descrita dio lugar a dos indicaciones.

uno) La primera, signada con el Nº 51 en el Boletín, formulada por las HH. Senadoras señora Frei y Soto, agrega una frase al inciso primero que dispone que las anotaciones se realizarán por la unidad encargada del personal a petición escrita del jefe directo del funcionario. Fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, quienes estimaron que ella refuerza las garantías que deben rodear el proceso calificatorio en el sentido de que no se considerarán las anotaciones que se hayan practicado en otros períodos.

dos) La segunda, la Nº 52, de las mismas señoras Senadoras, agrega a este precepto un inciso final en virtud del cual se dispone que la unidad encargada del personal hará constar en la hoja vida de todas las anotaciones que disponga el jefe directo del funcionario.

Esta indicación contó con el asentimiento unánime de los miembros de la Comisión, quienes se lo prestaron sin mayor debate.

Artículo 40

Preceptúa que el rechazo del jefe directo del funcionario a la solicitud de éste de que se le efectúe determinada anotación, deberá ser fundamentado.

Este artículo fue objeto de una indicación de mera forma, la Nº 53, de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, que fue aprobada por unanimidad. (Reemplaza la forma verbal "dejar" por "dejarse").

Artículo 41

Dispone que los acuerdos de la Junta deberán ser fundados y se anotarán en las actas que llevará su Secretario; que actuará en tal carácter el Jefe del Personal, y que las funciones de los miembros de las Juntas son indelegables.

Respecto de este artículo del primer informe se formularon las indicaciones Nºs 54, 55 y 56 consignadas en el Boletín.

uno) La Nº 54, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic señala que copia del acta se entregará al funcionario para que pueda fundamentar su apelación.

La idea contenida en ella es similar a la que se propone en la indicación Nº 60, que recae en el artículo 43. La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión acordó darla por aprobada en los términos de esta última indicación por estimar que es dicho artículo 43 el adecuado para contenerla, toda vez que en él se reglamenta el procedimiento a que debe ajustarse el recurso de apelación de las calificaciones.

dos) La indicación siguiente de este artículo, la Nº 55, formulada por los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, González Márquez, Núñez, Ruiz De Giorgio y Vodanovic agrega a este artículo una norma que faculta al representante del personal para delegar sus funciones en un suplente.

La unanimidad de los miembros presentes de la Comisión acordó rechazar esta indicación, toda vez que estimó que el suplente no necesita de tal delegación, pues el mecanismo previsto para el caso de que se requiera su intervención en la Junta supone la inacción del titular, y en tal caso las atribuciones de este último se radican en aquél por el solo ministerio de la ley.

tres) La última indicación formulada para este artículo, la Nº 56 suscrita por los HH. Senadores señores González Márquez y Ruiz De Giorgio, propone un inciso nuevo que dispone que los acuerdos de la Junta se llevarán en un libro foliado; que cada funcionario tendrá un número correlativo en dicho libro; que éste deberá estar escrito a mano, y copia del acta que de cuenta del acuerdo respectivo será entregada al funcionario para los efectos de fundamentar su apelación.

Esta indicación fue rechazada unánimemente por los miembros de la Comisión quienes estimaron que las materias que ella consigna -excepto la última cuya idea se ha aprobado en indicaciones precedentes- es materia propia de la potestad reglamentaria.

Artículo 42

Este artículo del texto aprobado en el primer informe dispone que los reglamentos a que se refiere el artículo 32 fijarán los factores de evaluación de las calificaciones y su ponderación.

Respecto de este precepto se formularon las indicaciones Nºs 57 y 58 consignadas en el Boletín.

uno) La indicación Nº 57, cuyos autores son los HH. Senadores señores González Márquez y Ruiz De Giorgio, agrega a este precepto un inciso segundo, nuevo, que prohibe considerar elementos subjetivos en los factores de evaluación o una terminología repetitiva que permita juzgar a un funcionario varias veces por un mismo hecho.

Esta indicación fue parcialmente aprobada en los términos de la indicación Nº 41, en lo relativo a que un mismo hecho no dé lugar a más de un juzgamiento. (unanimidad).

dos) La indicación Nº 58, de la H. Senadora señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic contiene idénticos conceptos a los de la indicación precedente y fue también parcialmente aprobada en iguales términos que aquélla y con el mismo quórum.

Artículo 43

Este precepto reglamenta la apelación del fallo calificatorio dictado por la Junta, disponiendo que de este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio. La notificación de la resolución en que puede recaer apelación se hará por el Secretario de la Junta o por el funcionario designado al efecto. La apelación deberá anunciarse y deducirse dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación.

Finalmente, este artículo establece que para fallar el recurso, deberá considerarse la hoja de vida del funcionario, su precalificación y calificación. El fallo que resuelva el recurso podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta, pero no rebajarlo.

Este artículo fue objeto de siete indicaciones.

uno) La Nº 59, cuyos autores son los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, propone intercalar una norma que dispone que a la notificación del fallo calificatorio de la Junta se deberá adjuntar copia de la respectiva acta.

Esta indicación, que contiene similar idea a la planteada en el Nº 60, fue aprobada unánimemente en los términos de esta última.

dos) La indicación Nº 60, de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, agrega al inciso primero de este artículo una disposición que obliga a la persona que efectúe la notificación del fallo calificatorio a "entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora", y fue unánimemente aprobada por los miembros presentes de la Comisión.

tres) La indicación Nº 61, de la Senadora señora Feliú, propone similar obligación a la señalada en la indicación precedente, en cuanto a la obligación de entregar copia autorizada del acuerdo de la Junta, y fue aprobada en la forma en que lo fue dicha indicación.

En seguida, esta indicación, al sugerir la sustitución de una frase del inciso primero, suprime la obligación de anunciar el recurso de apelación, lo cual también fue aprobado según se dirá más adelante.

cuatro) La siguiente indicación para este artículo, la Nº 62, suscrita por los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, González Márquez, Núñez, Ruiz De Giorgio y Vodanovic, eleva a diez días el plazo para anunciar y deducir apelación.

Esta indicación contó con la aprobación unánime de los miembros presentes de la Comisión, quienes se la prestaron enmendada en el sentido de que, en casos calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación. Para acordar esta nueva redacción se tuvo presente que existen servicios con dependencias en lugares de difícil acceso en las regiones y comunas, ya sea por circunstancias geográficas o factores climáticos, que impiden una comunicación rápida con la ciudad sede de la Junta Calificadora.

cinco) La indicación Nº 63, de los HH. Senadores señores González Márquez y Ruiz De Giorgio, propone intercalar un nuevo inciso segundo a este artículo mediante el cual se dispone que el plazo para apelar comenzará a correr desde la fecha en que el jefe del funcionario le entregue a éste copia del acta de la Junta en que constan las consideraciones que determinaron su calificación.

La Comisión aprobó esta indicación, en lo relativo a la entrega de la copia del acta, en los términos de la indicación Nº 60. En cuanto a la fecha de inicio del plazo para apelar, entiende que similar idea está contenida las enmiendas introducidas a la indicación precedente. (unanimidad).

seis) La indicación Nº 64, de los mismos señores Senadores, intercala también un nuevo inciso a este artículo que establece que los funcionarios calificados en lista 3 o 4 podrán apelar ante el Subsecretario o Jefe Superior del Servicio, según su opción.

Por la unanimidad de sus miembros presentes, la Comisión rechazó esta indicación, pues se estimó que ella podría atentar en contra del orden jerárquico establecido en nuestra legislación -básicamente en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración- que distingue entre Ministerios, Subsecretarías y Servicios, y bien podría ocurrir que ante una mala calificación, el funcionario recurriere al Subsecretario, que puede no ser su superior jerárquico, omitiendo al Jefe del Servicio que sí lo es.

siete) La indicación Nº 65, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, propone similar idea que la de la indicación precedente y fue rechazada con el mismo quórum por análogas razones a las ya explicadas.

ocho) Además de las enmiendas introducidas a este artículo en virtud de las indicaciones precedentes que se aprobaron, la unanimidad de los miembros de la Comisión acordó modificar también el inciso primero de este artículo en los siguientes aspectos:

1.- En correspondencia con el derecho que el nuevo inciso segundo del artículo 29 le reconoce al delegado del personal de ser calificado por su jefe directo, se agregó una norma que permite también deducir apelación respecto del fallo calificatorio de este último.

2.- De conformidad con la manera en que se aprobó la indicación Nº 61, se suprimió la obligación que imponía este inciso de anunciar apelación por parte del afectado al momento de ser notificado de la resolución o dentro de los cinco días siguientes.

3.- En concordancia con lo anterior y con la ampliación del plazo para apelar, se eliminó la última frase de este inciso que obligaba a deducir la apelación, para el caso de que el funcionario la hubiere anunciado, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación del fallo recurrido.

Artículo 45

Establece que el funcionario calificado en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio y si no lo hiciere, se le declarará vacante el empleo.

Respecto de este artículo, la H. Senadora señora Feliú formuló la indicación Nº 66, mediante la cual agrega un nuevo inciso que dispone que si un funcionario conserva la calificación en lista 3 en virtud del artículo 35 (funcionarios no sujetos a calificación en un período por no haber desempeñado el cargo por un lapso igual o superior a seis meses), no estará obligado a retirarse del servicio, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

Vuestra Comisión, concordando con que esta indicación constituye una medida de cautela para los derechos funcionarios, le prestó su aprobación por la unanimidad de sus miembros presentes.

Artículo 46

Dispone la confección de un escalafón en el que se ordenarán los funcionarios de grado en la planta respectiva, de acuerdo con el resultado de las calificaciones. En caso de empate, los funcionarios se ubicarán considerando su antigüedad en el grado y, subsidiariamente, la que tengan en el servicio o en la Administración. Si subsiste el empate, dirimirá el Jefe Superior del Servicio.

Este artículo fue objeto de tres indicaciones.

uno) La Nº 67, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, González Márquez, Núñez, Ruiz De Giorgio y Vodanovic, propone agregar la antigüedad del funcionario en el cargo, antes del grado, como un elemento más para dirimir los empates de que trata este artículo.

Esta indicación fue aprobada sin mayor debate por los miembros presentes de vuestra Comisión.

dos) La siguiente indicación, la Nº 68 suscrita por las HH. Senadoras señoras Frei y Soto sugiere la misma agregación que la anterior, después del grado.

La Comisión, por unanimidad, la dio por aprobada subsumida en la anterior, con la enmienda de anteponer la antigüedad en el cargo a la del grado.

tres) Finalmente, en lo que respecta a este artículo, la H. Senadora señora Feliú formuló la indicación Nº 69, que le agrega un inciso final mediante el cual se dispone que el funcionario que asciende ocupará, en el nuevo grado, el último lugar hasta que una nueva calificación, por un desempeño no inferior a seis meses, le permita cambiar de ubicación.

Esta indicación se rechazó por unanimidad pues limita las posibilidades de ascenso durante los seis primeros meses de desempeño en el nuevo cargo, toda vez que estando en él y por dicho plazo, el funcionario no podrá hacer valer una calificación superior o mejor que la de otros que están en el mismo grado en el evento de que se produzca la posibilidad de un ascenso.

Artículo 47

Preceptúa que el escalafón durará doce meses, empezando a regir el 1º de enero de cada año; que dicho escalafón será público para efectos funcionarios y que habrá acción de reclamación ante la Contraloría General de la República respecto de la ubicación asignada.

Sobre este precepto recayeron dos indicaciones de la H. Senadora señora Feliú, que fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

uno) La primera, signada con el Nº 70, para suprimir en el texto la expresión "efectos", y

dos) La segunda -Nº 71- para incorporar una nueva norma en virtud de la cual se señala que el plazo para deducir la acción de reclamación deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios.

Artículo nuevo

Las dos últimas indicaciones formuladas al texto del primer informe propuesto para el párrafo de calificaciones del Estatuto Administrativo de la Administración Pública, signadas con los Nº 72 y 73, de que son autores los HH. Senadores señora Soto y señor Calderón, la primera, y señores González Márquez y Ruiz De Giorgio, la segunda, contienen conceptos similares, y proponen un nuevo artículo al Estatuto que dispone que una vez al año y antes de iniciarse el proceso calificatorio, la Junta Calificadora Central deberá reunirse o escuchar a la Asociación de Funcionarios de cada servicio, con el objeto de analizar aspectos de forma y de fondo relativos a dicho proceso.

Ambas indicaciones fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, quienes estimaron que el planteamiento que ellas contienen debe ser regulado en el reglamento.

ARTICULO 2º

Modificaciones al Estatuto Administrativo para funcionarios municipales (ley Nº 18.883).

Las indicaciones siguientes del Boletín, signadas con los números 74 a 102, recaen en este artículo segundo del proyecto despachado en el primer informe, sobre modificaciones a los artículos 29 a 50 que conforman el párrafo de calificaciones del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Como quiera que muchas de ellas son idénticas o similares a las indicaciones precedentes del Estatuto Administrativo de la Administración Pública, por referirse a materias y disposiciones también análogas, para evitar repeticiones en este acápite, cuando se trate cada una de ellas, se señalará su similitud con los ya reseñados del Estatuto de la Administración Pública, y el acuerdo que a su respecto se adoptó.

Artículo 30

Dispone cuatro listas para la calificación de los funcionarios municipales, con la misma redacción empleada en el artículo 28 del Estatuto de la Administración.

Sobre este artículo recayeron las indicaciones Nº 74, 75 y 76.

uno) La primera de ellas, de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto es idéntica a la indicación Nº 2 del Boletín y fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

dos) La siguiente, Nº 75, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, está redactada en los mismos términos de la Nº 1 del Boletín, y por las mismas razones allí expresadas fue unánimemente rechazada por la Comisión.

tres) La indicación Nº 76, de la H. Senadora señora Feliú, dispone análoga obligación que la indicación Nº 4 del Boletín, con la sola modificación de que reemplaza al Jefe Superior del Servicio por el Alcalde, y contó con la aprobación unánime de la Comisión.

Artículo 31

Exceptúa del proceso calificatorio al alcalde, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora y al delegado del personal que la integre.

Respecto de este artículo, el H. Senador señor Mc Intyre formuló la indicación Nº 77 similar a la Nº 12 bis, la que fue rechazada por unanimidad con los mismos fundamentos de esta última.

Artículo 32

Señala la forma cómo estarán integradas las Juntas Calificadoras de cada municipio, esto es, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, exceptuados el alcalde y el juez de policía local, y un delegado del personal. También consigna normas para integrar la Junta en caso de que existiere más de un funcionario en el mismo nivel o en el que el personal no designe su representante (en ambos casos prima la antigüedad).

Este precepto fue objeto de seis indicaciones, las signadas con los Nºs 78 al 83 del Boletín.

uno) La número 78, del H. Senador señor Mc Intyre, contiene similares ideas a las de otras indicaciones de su autoría, las Nºs 24 y 28, y fue rechazada unánimemente por las mismas razones que las mencionadas.

dos) La Nº 79, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón, Gazmuri, Núñez y Vodanovic, contiene similar idea que las indicaciones Nº 31 y 80, y fue aprobada por unanimidad en los términos de esta última.

tres) La indicación Nº 80, de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, según ya se dijo, es análoga a la Nº 31, y fue aprobada con igual quórum que esta última.

cuatro) La indicación siguiente, la Nº 81, de la H. Senadora señora Feliú, propone una norma para el inciso segundo de este artículo, que dispone que si el personal no elige a su representante en la Junta, hará sus veces el funcionario que tenga la mayor antigüedad en el municipio.

Esta indicación fue aprobada por unanimidad.

cinco) La indicación Nº 82, de los HH. Senadores señora Soto y señores Calderón y Núñez, es idéntica a la indicación Nº 30 y muy similar a la Nº 32. Fue rechazada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión por las mismas razones hechas valer para el rechazo de aquellas.

Fue rechazada unánimemente por los miembros presentes de la Comisión por las mismas razones hechas valer para el rechazo de aquellas.

seis) La indicación Nº 83, de la H. Senadora señora Feliú, es análoga a la del Nº 34 del Boletín, y fue aprobada unánimemente por la Comisión.

Artículo 34

Establece el período de desempeño funcionario que debe calificarse por una Junta Calificadora en cada Municipalidad.

A su respecto la H. Senadora señora Feliú, formuló dos indicaciones, las Nºs. 84 y 85, que se aprobaron por unanimidad, y que consisten en dos modificaciones formales a este artículo, que mejoran su redacción.

Artículo 37

Contiene las mismas disposiciones que el artículo 36 del Estatuto de la Administración, esto es, los antecedentes, conceptos y notas que deberá tomarse en cuenta para la calificación.

Respecto de este artículo se formularon las indicaciones Nºs. 86 a 88 del Boletín, según se pasa a explicar:

uno) La Nº 86, del H. Senador señor Mc Intyre, esta concebida en idénticos términos que la indicación Nº 38, y se aprobó unánimemente pues, según se dijo respecto de la anterior, complementa el Procedimiento de calificaciones de este párrafo.

dos) La indicación Nº 87, suscrita por las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, propone para este artículo una norma idéntica a la del Nº 39 del Boletín, y fue unánimemente aprobada con los mismos argumentos que esta última.

tres) La indicación siguiente, Nº 88, de las mismas señoras Senadoras, también está concebida en los mismos términos que la indicación Nº 41, y se aprobó unánimemente con análogas enmiendas a las que se hicieron a dicha indicación.

Artículo 38

Contiene las mismas menciones del artículo 37 del Estatuto de la Administración que configuran las anotaciones de mérito.

Este precepto fue objeto de las indicaciones Nºs. 89, 90 y 91.

uno) La primera de ellas, formulada por la H. Senadora señora Feliú, (indicación Nº 89) conceptúa las anotaciones de mérito en la misma forma que la contenida en la indicación Nº 43, y fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión.

dos) La del Nº 90, de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, intercala la palabra "Municipalidad" a una frase del inciso primero de este artículo del primer informe.

Habida consideración de que la indicación precedente sustituye dicho inciso por otro que define de forma diferente las anotaciones de mérito, la indicación de este número resulta incompatible con lo aprobado, por lo que se dio por rechazada en virtud de un acuerdo unánime de la Comisión.

tres) La Nº 91, de las mismas señoras Senadoras, también propone otro cambio de redacción para el inciso primero de este artículo del primer informe y, al igual que en el caso precedente, y por la misma razón, fue rechazada por la unanimidad de la Comisión.

Artículo 39

Este artículo del primer informe enuncia como anotaciones de demérito, por vía de ejemplo, el incumplimiento de obligaciones funcionarias tales como infracciones a las instrucciones del servicio, el no acatamiento a prohibiciones del Estatuto y el atraso en la entrega de trabajos.

A su respecto, la H. Senadora señora Feliú formuló la indicación Nº 92 en idénticos términos a los de la indicación Nº 49, que fue aprobada por unanimidad al igual que esta última.

Artículo 40

Señala que las anotaciones de mérito o de demérito sólo deberán considerarse para el período que comprende la calificación; que es un derecho del funcionario pedir que se efectúen las de mérito que estime procedente o se dejen sin efecto las de demérito o se haga constar las circunstancias atenuantes, en su caso.

Respecto de este precepto, las HH. senadoras señoras Frei y Soto, formularon las indicaciones Nos. 93 y 94, que son, respectivamente, similares a las Nºs. 51 y 52 del Boletín.

Por las mismas razones que las expresadas para la primera de estas últimas indicaciones, y sin mayor debate respecto de la segunda, la Comisión aprobó por unanimidad las indicaciones recaídas en este artículo.

Artículo 41

Dispone que el jefe directo del funcionario, si rechaza la petición de éste a que se refiere el artículo anterior, deberá dejar constancia de los fundamentos del rechazo.

Las HH. Senadoras señoras Frei y Soto formularon la indicación Nº 95, que propone una modificación formal a este artículo, lo que fue unánimemente aprobado.

Artículo 45

Reglamenta la apelación del fallo dictado por la Junta en términos similares a los contenidos en los incisos primero y tercero del artículo 43 del Estatuto de la Administración aprobado en el primer informe, pero adecuados al ámbito municipal, de modo tal que de la apelación del fallo de la Junta conoce el Alcalde en lugar del Subsecretario o Jefe Superior del servicio.

Este precepto dio lugar a dos indicaciones.

uno) La primera, signada en el Nº 96, de que son autoras las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, es idéntica a la Nº 60 formulada en su oportunidad para el otro Estatuto, y fue aprobada por unanimidad al igual que aquella.

dos) La siguiente, la Nº 97, de la H. Senadora señora Feliú, contiene análogos conceptos que la indicación Nº 61, y fue aprobada unánimemente en la misma forma de esta última.

tres) Finalmente, en lo que respecta a este artículo, la unanimidad de la Comisión acordó modificar el texto de su inciso primero en el sentido de eliminar la obligación de anunciar la apelación, con lo cual se recoge la idea que en este sentido plantea la indicación Nº 97, precedente, y amplió el plazo para deducir apelación hasta por diez días en casos calificados por la Junta, siguiendo el mismo criterio adoptado para modificar el artículo 43 del Estatuto de la Administración, explicado en el acápite sobre dicho artículo.

Artículo 48

Consigna las mismas ideas que el artículo 45 del Estatuto de la Administración, cuales son los de regular los efectos que produce en el funcionario una calificación en lista 4 o, por dos años consecutivos, en lista 3.

Respecto de este precepto, la H. Senadora señora Feliú formuló una indicación -Nº 98- redactada en iguales términos que la Nº 66, de que también es autora la señora Senadora, y fue aprobada como esta última por unanimidad.

Artículo 49

Se refiere a la misma materia de que trata el artículo 46 del Estatuto de la Administración, esto es, el que ordena la confección de un escalafón en el que los funcionarios se dispondrán de acuerdo al puntaje obtenido en las calificaciones.

Respecto de este artículo se formularon dos indicaciones.

uno) La primera, signada con el Nº 99, de las HH. Senadoras señoras Frei y Soto, es similar a la Nº 68, se aprobó enmendada al igual que esta última, en el sentido de anteponer la antigüedad en el cargo a la del grado. (unanimidad).

dos) La indicación siguiente, la Nº 100, de la H. Senadora señora Feliú está concebida en idénticos términos a la indicación Nº 69, y fue rechazada unánimemente habida consideración de los mismos argumentos hechos valer para el rechazo de aquella.

Artículo 50

Dispone la fecha en que empezará a regir el escalafón, y que éste será público para efectos funcionarios. Otorga también a los funcionarios el derecho a reclamar de la ubicación que se les haya asignado en el escalafón. Similares prescripciones contiene el artículo 47 del Estatuto de la Administración.

Respecto de este artículo, la H. Senadora señora Feliú propuso dos indicaciones, las Nºs. 101 y 102, que fueron unánimemente aprobadas por los miembros presentes de la Comisión, y que se refieren, respectivamente, a las mismas materias que abordan las indicaciones Nºs. 70 y 71

En virtud de las indicaciones y discusión precedentes, esta Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tienen el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley consignado en el primer informe.

ARTICULO PRIMERO

(Modificaciones al Estatuto Administrativo contenido en la ley Nº 18.834).

Artículo 28.-

uno) Sustituir las expresiones "Buena" y "Regular" por "de Distinción" Y "Buena", respectivamente.

dos) Agregar el siguiente inciso segundo:

"El Jefe Superior de la institución será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.".

Artículo 29.-

uno) Reemplazar, en su inciso primero la frase: "los miembros de la Junta Calificadora y el delegado del personal," por "los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal,".

dos) Sustituir el inciso segundo por el siguiente:

"Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su Jefe Directo.".

Artículo 30.-

uno) Reemplazar, en su inciso segundo, la palabra "quince" por "veinte".

dos) En su inciso tercero, sustituir la palabra "quince, por "veinte", y agregar la siguiente frase final: "Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.".

tres) Intercalar el siguiente inciso sexto:

"Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente.".

cuatro) Intercalar a continuación del inciso sexto, que pasa a ser séptimo, el siguiente inciso, nuevo:

"Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.".

cinco) Incorporar el siguiente inciso final para este artículo:

"La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o institución tendrá derecho a designar un delegado que sólo tendrá derecho a voz.".

Artículo 31.-

Reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

"En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga el orden a que se refiere el artículo anterior.".

Artículo 33.-

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 33.- La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1º de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.".

Artículo 36.-

Reemplazarlo por el que a continuación se consigna:

"Artículo 36.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.".

Artículo 37.-

Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del funcionario que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.".

Artículo 38.-

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 38.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del funcionario que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.".

Artículo 39.-

uno) En su inciso primero, reemplazar el punto aparte (.) por una coma (,), y agregar a continuación la siguiente frase: "y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.".

dos) Incorporar el siguiente inciso final para este artículo:

"La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.".

Artículo 40.-

Reemplazar la expresión verbal "dejar" por "dejarse".

Artículo 43.-

Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. De este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, según corresponda. La notificación de la solución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.".

Artículo 45.-

Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.".

Artículo 46.-

En su inciso segundo, reemplazar la frase: "primero en el grado, luego en la institución," por "primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución,", y la palabra "evento" por "caso".

Artículo 47.-

uno) En su inciso segundo, suprimir la expresión "efectos".

dos) En su inciso tercero, agregar la siguiente frase final: "El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.".

ARTICULO SEGUNDO

Modificaciones al Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales contenido en la ley Nº 18.883).

Artículo 30.-

uno) Sustituir las expresiones "Buena" y "Regular" por "de Distinción" y "Buena", respectivamente.

dos) Agregar el siguiente inciso segundo:

"El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.".

Artículo 32.-

uno) Intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.".

dos) En su inciso segundo, que pasa a ser tercero, reemplazar las expresiones "más antiguo" por la frase "que posea la mayor antigüedad en el Municipio.".

Artículo 33.-

En su inciso segundo, sustituir la frase: "le siga en el orden del escalafón." por "siga según el orden a que se refiere el artículo anterior.".

Artículo 34.-

Reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 11 de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.".

Artículo 37.-

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.".

Artículo 38.-

Reemplazar su inciso primero por el que a continuación se transcribe:

"Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del funcionario que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.".

Artículo 39.-

Sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 39.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del funcionario que implique conducta o desempeño funcionario reprochable.".

Artículo 40.-

uno) En su inciso primero, reemplazar el punto aparte (.) por una coma (,), y agregar a continuación la siguiente frase: "y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.".

dos) incorporar el siguiente inciso final a este artículo:

"La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.".

Artículo 41.-

Reemplazar la expresión verbal "dejar" por "dejarse".

Artículo 45.-

Sustituir su inciso primero por el siguiente:

"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.".

Artículo 48.-

Incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.".

Artículo 49.-

En su inciso segundo, reemplazar la frase: "primero en el grado, luego en la Municipalidad", por "primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad,".

Artículo 5O.-

uno) En su inciso segundo, suprimir la expresión "efectos".

dos) En su inciso tercero, agregar la siguiente frase final:

"El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.".

En virtud de las modificaciones que preceden, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

"ARTICULO 1º.- Sustitúyese el párrafo 3º "De las calificaciones", del Título II de la Ley Nº 18.834, por el siguiente:

Párrafo 3º

De las Calificaciones

Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 28.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista Nº 1, de Distinción; Lista Nº 2, Buena; Lista Nº 3, Condicional; Lista Nº4; de Eliminación.

El Jefe Superior de la institución será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

Artículo 29.- No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la Calificación del año anterior, cuando corresponda.

Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su Jefe Directo.

El personal a contrata tampoco será calificado, a menos que permaneciere en el cargo por más de un período anual.

Artículo 30.- La calificación se hará por la Junta Calificadora.

En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a veinte.

En las regiones en que la institución de que se trate tenga menos de veinte funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.

Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste.

La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste.

Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente.

Si existiera más de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo 46.

Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.

La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o institución tendrá derecho a designar un delegado que sólo tendrá derecho a voz.

Artículo 31.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario de más alto nivel jerárquico que la integre.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga el orden a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 32.- Las normas de este párrafo servirán de base para la dictación del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 49 de la ley Nº 18.575.

Artículo 33.- La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1º de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 34.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 35.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 36.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

Artículo 37.- Son anotaciones de rito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del funcionario que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

Las anotaciones de mérito Palizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

Artículo 38.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del funcionario que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

Artículo 39.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

El funcionario podrá solicitar que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

Artículo 40.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 41.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 42.- Los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 43.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. De este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, según corresponda. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.

Al decidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno.

Los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles.

Artículo 44.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo anterior. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de este Estatuto.

Artículo 45.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo n su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la administración del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la institución.

Artículo 47.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1º de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los funcionarios de la respectiva institución.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 154 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el párrafo 3º "De las Calificaciones" del Título II de Ley Nº 18.883, por el siguiente:

"Párrafo 3º

De las Calificaciones

Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 30.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista Nº 1, de Distinción; Lista Nº 2, Buena; Lista Nº 3, Condicional; Lista Nº 4, de Eliminación.

El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora y el delegado del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.

Con todo, el delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión de aquél.

Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa el artículo 49.

Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario que posea la mayor antigüedad en el Municipio.

Artículo 33.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, esta será integrada por el funcionario que siga según el orden a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1º de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

Artículo 38.- Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del funcionario que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

Artículo 39.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del funcionario que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

El funcionario podrá solicitar que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

Artículo 41.- Si el jefe directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Artículo 43.- Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 44.- El reglamento que al efecto se dicte establecerá los factores de evaluación y su ponderación, y regulará los demás aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este párrafo.

Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde.

La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.

Los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles.

Artículo 46.- Al decidir sobre la apelación el Alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno.

Artículo 47.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo 45, ocurrido lo cual el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de este Estatuto.

Artículo 48.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde.

Artículo 50.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1º de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los funcionarios del respectivo municipio.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.

Artículo transitorio.- Las calificaciones del personal afecto a las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1º de septiembre de 1991, y las anotaciones de mérito y de demérito efectuadas en la hoja de vida de los funcionarios desde la fecha mencionada hasta la entrada en vigencia de esta ley, las que constituirán uno de los antecedentes a considerar por la Junta Calificadora al momento de calificar.".

Acordado en sesiones de fecha 10 de junio de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señora Soto (Presidente) y señores Huerta y Ruiz De Giorgio, y 11 de junio de 1992, con asistencia de los HH. Senadores señora Soto (Presidente) y señores Huerta, Ríos y Ruiz De Giorgio.

Sala de la Comisión, a 17 de Junio de 1992.

MARIO TAPIA GUERRERO

Secretario

1.5. Discusión en Sala

Fecha 07 de julio, 1992. Diario de Sesión en Sesión 8. Legislatura 324. Discusión Particular. Pendiente.

SUSTITUCIÓN DE SISTEMA DE CALIFICACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En primer lugar del Orden del Día figura el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de Ley:

En primer trámite, sesión 7a, en 18 de junio de 1991.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 55a, en 5 de mayo de 1992.

Gobierno (segundo), sesión 7a, en 2 de julio de 1992.

Discusión:

Sesión 58a, en 12 de mayo de 1992 (se aprueba en general).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En su segundo informe, la Comisión, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento, divide las indicaciones entre aquellas formuladas respecto del artículo 1°, que reemplaza el sistema de calificaciones de los empleados públicos regidos por el Estatuto Administrativo (ley N° 18.834), y las que dicen relación al artículo 2°, que contiene similares modificaciones para el personal regulado por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (ley N° 18.883).

En cuanto a las atinentes a la ley N° 18.834, se deja constancia de que no han sido objeto de indicaciones los artículos 27, 32, 35, 40 y 44 del primer informe, señalándose, además, las indicaciones aprobadas, las aprobadas con enmiendas -éstas tendrán que ser discutidas por la Sala- y las rechazadas, que son las números 1, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 12 bis, 14, 16, 19, 21, 24, 25, 28, 30, 32, 35, 37, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 55, 56, 64, 65, 69, 72 y 73, las que para ser consideradas por el Senado deben ser renovadas reglamentariamente con la firma de diez señores Senadores. Algunas de ellas ya han sido renovadas y entregadas a la Mesa.

Respecto de las vinculadas con la ley N° 18.883, se deja establecido que los artículos 29, 35, 36, 42, 43, 44, 46 y 47 del primer informe no fueron objeto de indicaciones, los que, al igual que aquellos que en el caso anterior se hallan en la misma situación, quedarían automáticamente aprobados. Y junto con hacer presentes las indicaciones acogidas y las acogidas con modificaciones, las que deben ser consideradas por la Sala, la Comisión da cuenta de que fueron rechazadas las signadas con los números 75, 77, 78, 82, 90, 91 y 100, las que pueden ser renovadas conforme a la exigencia reglamentaria ya expuesta.

En primer lugar, corresponde dar por aprobados todos aquellos artículos que no fueron objeto de indicaciones, a los cuales he hecho referencia.

En seguida, es preciso tratar las modificaciones planteadas por la Comisión, tanto acerca del artículo 1° como del artículo 2° contenidos en el primer informe.

Tocante al artículo 1°, se recomienda, con relación al artículo 28 de la ley N° 18.834, sustituir las expresiones "Buena" y "Regular" por "de Distinción" y "Buena", respectivamente.

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión particular.

Tiene la palabra el señor Ministro Secretario General de Gobierno .

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Solicito, señor Presidente , autorización para que ingrese a la Sala el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Gonzalo Martner.

El señor VALDÉS ( Presidente ).

- Si le parece a la Sala, se accederá a la petición.

--Se autoriza el ingreso a la Sala del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Gonzalo Martner Fanta.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , considero que el Senado debe acoger lo propuesto por la Comisión, del mismo modo que el inciso que en seguida se sugiere agregar.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará lo recomendado por la Comisión.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Acerca del mismo artículo 28, se ha renovado la indicación número 3, que tiene por objeto intercalar, a continuación de la palabra "funcionarios", la siguiente frase, precedida por una coma: "incluido el personal a contrata,". Entonces, la disposición diría: "Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas", etcétera.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , el texto despachado por la Comisión expresa que "El personal a contrata tampoco será calificado, a menos que permaneciere en el cargo por más de un período anual." La verdad es que esa terminología es ambigua, pues no se entiende cuál es un período anual respecto de dicho personal. Cabe señalar que la contratación no puede exceder del 31 de diciembre, lo que hace particularmente discutible el sentido de la norma.

Por esta razón, la indicación renovada tiende a que el personal a contrata sea calificado en los mismos términos que el personal de planta; es decir, cuando tenga más de seis meses efectivos de servicio dentro del período que se califica, el cual comprende el lapso de un año que media entre el 1° de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente.

En esas condiciones, la norma quedaría en idénticos términos a la del Estatuto primitivo, a la cual se asemeja la redacción propuesta; o sea, a la del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el que rigió desde ese año hasta 1989.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Su Señoría propone acoger la indicación?

La señora FELIÚ.-

Sí, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

Si no se pide votación, se aprobará la indicación renovada.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).

- En seguida, la Comisión propone agregar al artículo 28 de la ley N° 18.834 el siguiente inciso segundo:

"El Jefe Superior de la institución será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Si no se pide votación, se dará por aprobada la sugerencia de la Comisión.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 29, la Comisión propone reemplazar en su inciso primero la frase "los miembros de la Junta Calificadora y el delegado del personal," por "los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal,". En consecuencia, la disposición quedaría redactada en la siguiente forma: "No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal,", etcétera.

--Se aprueba la sugerencia de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, la Comisión propone sustituir el inciso segundo del artículo 29 por el siguiente: "Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su Jefe Directo .".

El inciso actual está redactado de la siguiente manera: "Con todo, el delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión de aquél.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la proposición.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , el texto es muy dudoso, y conozco las razones que tuvo la Comisión para aprobarlo.

El delegado del personal, que integra la Junta Calificadora y tiene derecho a voz y voto en ella, puede ser calificado. Pero, en tal caso, se está planteando una regla de excepción: no lo calificará la Junta Calificadora, sino su jefe directo. Este procedimiento distorsiona (por así decirlo) el sistema de subordinación jerárquica. Sin embargo, la Comisión de Gobierno aprobó el precepto en esta forma considerando que se hizo presente que el delegado del personal, a raíz de la función que desarrolla en la Junta Calificadora, muchas veces se ve expuesto a confrontaciones con ésta, por lo cual no constituiría una garantía para él que lo calificara la Junta.

Por lo tanto, debería ponderarse si ese antecedente es suficientemente sólido como para hacer una excepción.

Personalmente, soy partidaria del texto primitivo; es decir, ese delegado debe ser calificado por la Junta, y no por el jefe directo.

He dicho.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , escuchamos aquí a los trabajadores afectados directamente por la situación expuesta. Ellos adujeron que habitualmente es el jefe directo quien mejor conoce la realidad de las funciones que desempeñan, y no la Junta. Por lo tanto, si el delegado voluntariamente accede a ser calificado, es obvio, natural y lógico que lo haga quien está en mejores condiciones para evaluar y aquilatar su trabajo.

Por tal motivo, apoyamos la enmienda propuesta por la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , tal como lo señaló la señora Senadora que habló primeramente, nos encontramos ante una situación de excepción. El delegado del personal, al contrario del resto de los trabajadores, no está obligado a ser calificado; excepcionalmente, si él así lo estima, podrá serlo. Y entre las razones por las cuales no desea ser calificado por la Junta está la que dio a conocer la Honorable colega. Porque, siendo su papel dentro de la Junta Calificadora defender a sus compañeros de trabajo, es muy probable que a menudo se vea expuesto a confrontaciones con los restantes miembros de ella.

Por esa razón, los trabajadores prefieren que quien califique al delegado del personal sea su jefe directo en la faena respectiva, aun a riesgo de que pueda tener también dificultades con él, las cuales, en todo caso, estarían relacionadas con la naturaleza de sus funciones laborales y no con sus actuaciones como delegado, cargo que tiene exclusivamente este objetivo.

En consecuencia, acogiendo la opinión de los representantes de los trabajadores, estimamos preferible que el delegado del personal sea calificado por el jefe directo, como una manera de hacer más transparente el sistema y dar a aquél la posibilidad de ser evaluado en forma ecuánime.

Termino insistiendo en que el hecho de que el delegado del personal no esté obligado a ser calificado por la Junta constituye una situación excepcional.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , apoyaré la proposición de la Comisión, por dos razones. Primero, en virtud de lo que expuso el Honorable señor Ruiz . Estimo que la situación es como el señor Senador la indicó: las funciones que debe desempeñar el delegado del personal fácilmente pueden dar lugar a un proceso de tensiones con la Junta Calificadora. Por tanto, es preferible que lo califique su jefe directo.

En segundo lugar, mi respaldo obedece a una razón personal. Discrepo sustancial-mente del sentido del proyecto, pues soy partidario de que la evaluación la efectúe siempre el jefe directo. No creo en el sistema de la calificación por una Junta, pero sí en la Junta de Apelación. Sin embargo, como ello contraría el criterio general de la iniciativa -y me parece que es el pensamiento mayoritario-, no me queda otra actitud que la de dejar constancia de mi posición.

Nada más, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

--Se aprueba la proposición de la Comisión, con el voto negativo de la Honorable señora Feliú.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, hay indicación renovada, con las diez firmas reglamentarias, para suprimir el inciso final del artículo 29, que dice: "El personal a contrata tampoco será calificado, a menos que permaneciere en el cargo por más de un período anual.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión la indicación.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , esta indicación es congruente con la que el Senado aprobó recién en lo relativo al artículo 28; esto es, que al personal a contrata se le califique en idénticas condiciones que al de planta cuando, como éste, cuente con más de seis meses de servicios efectivos dentro del período correspondiente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Evidentemente, esta indicación es contradictoria con la aprobada al tratar el artículo 28. En consecuencia, debe ser rechazada.

La señora FELIÚ.-

La indicación debe ser aprobada, señor Presidente .

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

De rechazarse la indicación renovada, se mantendría el inciso final del artículo 29.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , como dije, ambas indicaciones son congruentes entre sí. Por ello, al haberse aprobado la relativa al artículo 28, debe acogerse la que propone suprimir el inciso final del artículo 29, que establece para el personal a contrata una regla distinta de la de los funcionarios de planta al decir: "El personal a contrata tampoco será calificado, a menos que permaneciere en el cargo por más de un período anual.". Esta norma no es idéntica a la del personal de planta. Por eso, habiéndose aprobado la indicación al artículo 28, también debe serlo la que propone la eliminación del citado inciso.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Mediante la indicación al artículo 28 se estipuló que el personal a contrata deberá ser calificado como el de planta.

La señora FELIÚ .-

Por eso, esta otra propone la supresión del inciso final del artículo 29, que establece que "El personal a contrata tampoco será calificado,"...

El señor ALESSANDRI .-

Hay que aprobar la indicación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si no hay contradicción, debe aprobarse la indicación renovada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La indicación renovada tiene por objeto suprimir el inciso final del artículo 29, que dice: "El personal a contrata tampoco será calificado, a menos que permaneciere en el cargo por más de un período anual.".

La señora FELIÚ .-

Debemos aprobarla.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , el artículo 28 del proyecto prescribe que todos los funcionarios deben ser calificados.

Como se acaba de aprobar una indicación renovada que incluye al personal a contrata, el texto expresa lo siguiente: "Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas", etcétera. En consecuencia, ¿cuándo serán calificados los funcionarios a contrata? Al igual que los de planta, cuando tengan más de seis meses de servicios efectivos. Luego, el inciso final del artículo 29 debe ser suprimido, porque consigna que "El personal a contrata tampoco será calificado,"...

Por lo tanto, debemos aprobar la indicación, para que el artículo 28 sea congruente con el 29.

--Se aprueba la indicación renovada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone reemplazar, en el inciso segundo del artículo 30, la palabra "quince" por "veinte". Este inciso establece lo siguiente: "En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión la sugerencia de la Comisión.

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , hemos renovado la indicación signada con número 14, cuyo propósito es suprimir la expresión "cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince".

Efectivamente, y tal como lo señaló el señor Secretario , el proyecto aprobado en el primer informe hablaba de un mínimo de "quince" funcionarios y el del segundo informe eleva esa cifra a "veinte".

En la eventualidad de que se apruebe la indicación renovada, solicitaré a la Sala extender la enmienda al inciso tercero.

El motivo por el cual renovamos esa indicación radica fundamentalmente en el hecho de que estamos regionalizando el país. Incluso, en las disposiciones contenidas en el proyecto sobre Gobierno y Administración Regional, en estudio en las Comisiones unidas de Gobierno y de Constitución, se hace especial hincapié en que todo el proceso de administración propiamente tal debe recaer en forma paulatina en el Gobierno Regional, y básicamente en el Intendente.

Pero si existen -y siempre van a existir- servicios con menos de 15 ó 20 funcionarios que serán calificados por un organismo superior ubicado en la capital del país, es obvio que no se producirá la descentralización administrativa, con la cual (supongo) todo el Senado está de acuerdo.

Señor Presidente , considero importante que, junto con la proposición mencionada por el señor Secretario , se traiga al debate la indicación N° 14, que fue renovada por 12 Senadores y que persigue que todos los funcionarios puedan ser calificados en la respectiva Región.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , me parece muy conveniente la regionalización del proceso calificatorio. Pero, desde el punto de vista de los hechos y de la eficiencia de un servicio, para que proceda el funcionamiento de las Juntas Calificadoras Regionales se precisa, a mi juicio, que existan dos requisitos copulativos. Primero, a diferencia de lo que sostiene la indicación en comento, debe haber cierto número de funcionarios que justifique la calificación regional. De lo contrario, será la regionalización por la regionalización. Si sólo hubiera tres personas, ¿quién las calificaría? La integración de la Junta Calificadora debe ser plural. La existencia de 3, 4 ó 5 funcionarios en un servicio regional es de frecuente ocurrencia en el país.

En segundo término, aparte fijar un número mínimo de funcionarios -la Comisión propuso originalmente 15; luego, 20; y ahora se sugiere eliminar todo mínimo-, se requiere que integre la Junta Calificadora una cantidad de personas con jerarquía directiva o profesional. Porque existen numerosos servicios cuya dotación regional la componen íntegramente funcionarios a contrata o de muy baja jerarquía. Entonces, no puede distorsionarse el sistema de evaluación con Juntas Calificadoras conformadas por personas que carecen del rango necesario para actuar en ese ámbito. En todo proceso calificatorio es básico que evalúe quien posee mayor categoría que el calificado.

Reitero que me parece indispensable que para el funcionamiento de las Juntas Calificadoras Regionales exista un número mínimo de funcionarios. Comparto lo propuesto por la Comisión, pues considero que 20 es una cantidad adecuada. Además, estimo que ese tipo de Juntas debe constituirse sólo cuando haya tres o más funcionarios con nivel directivo o profesional que puedan calificar. Y hay una indicación renovada que incorpora este segundo elemento.

Por lo anterior, creo que debe rechazarse la indicación que elimina el requisito del número mínimo de funcionarios, por ser impracticable.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Hago presente a la Sala que se ha renovado la indicación N° 13, que reemplaza por otro el artículo 30.

Solicito al señor Secretario darle lectura, por referirse a la misma materia.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Esa indicación renovada tiene por objeto reemplazar el artículo 30 por el siguiente:

"Artículo 30.- La calificación se hará por una Junta Calificadora.

"En cada institución habrá una Junta Calificadora Central. Existirán, además, Juntas Calificadoras Regionales, en aquellas regiones en que el número de funcionarios de la institución no sea inferior a veinte y siempre que, a lo menos tres de ellos, pertenezcan a las plantas directiva o profesional.

"La Junta Calificadora Central estará integrada, en cada institución, por los cinco funcionarios de mayor jerarquía, con exclusión del Jefe Superior , y por un representante del personal elegido por éste.

"Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía de la institución en la respectiva región, y por un representante del personal de la región elegido por éste.

"En caso de existir igualdad de jerarquía entre dos o más funcionarios, integrará la Junta Calificadora respectiva el que tenga mayor antigüedad, determinándose ésta en la forma que establece el artículo 46.

"Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario que, en la región en que sesiona la Junta Calificadora, sea el más antiguo en la institución.

"La Junta Calificadora Central establecerá, anualmente, los criterios básicos de evaluación. Calificará al personal de la institución que ejerza sus funciones en la región en que se encuentre la sede principal de la institución y al que se desempeña en aquellas regiones en que no se cumplan los requisitos para la existencia de Juntas Calificadoras Regionales. Le corresponderá, asimismo, evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.

"Las Juntas Calificadoras Regionales calificarán al personal de la institución que preste servicios en la región correspondiente.".

Esta indicación fue renovada por los Senadores señora Feliú y señores Prat , Cantuarias , Alessandri , Otero , Thayer , Ortiz , Papi , Ruiz De Giorgio , Larre y Fernández .

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , la indicación en análisis tiene por objeto aclarar un problema de la mayor importancia en el régimen calificatorio y que, a mi juicio, como viene abordado en el texto propuesto, puede provocar dudas.

En primer lugar, con respecto a las calificaciones del personal -tal como señala la indicación renovada-, debe haber una Junta Central que opere en el lugar donde el servicio tenga su sede principal, con prescindencia de si ésta se encuentra o no en la Región Metropolitana. Y, aparte esto, existirán Juntas Regionales cuando haya más de veinte funcionarios y a lo menos tres cuenten con jerarquía suficiente par calificar. En mi concepto, tal situación no está clara en el texto que propone la Comisión; incluso, se consigna una norma para salvar a los servicios cuya sede se halle en un lugar distinto de la Región Metropolitana: "en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente.". Esa terminología no es adecuada.

En la actualidad, hay en funcionamiento muchos servicios que no tienen su sede central en la Capital. Es el caso del Servicio Nacional de Aduanas, del Servicio Nacional de Pesca o de la Subsecretaría de Pesca, cuyas sedes principales se ubican en la Quinta Región. Y creo que esta situación se generalizará en lo futuro.

Por tal razón, opino que, en el sentido expuesto, la indicación perfecciona el precepto, aclarando que la Junta Central estará en el lugar donde el servicio tenga su sede central, con prescindencia de que se trate o no de la Región Metropolitana.

En segundo término, la indicación se refiere al punto planteado hace un momento en cuanto a cuándo se constituyen las Juntas Calificadoras Regionales. Y lo resuelve sobre la base de un mínimo de veinte funcionarios, tres de los cuales, a lo menos, deben pertenecer a la planta directiva o a la profesional. De lo contrario, la calificación quedaría en manos de personal de un nivel jerárquico muy inferior. Y esto crearía distorsiones en el sistema.

Ese es el sentido de la indicación renovada, cuyos dos últimos incisos tratan una materia diferente.

He dicho.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero dejar constancia de que apoyaré la indicación renovada explicada por la Honorable señora Feliú , porque me parece que corrige aspectos del texto sugerido por la Comisión y -es costumbre en Su Señoría- se ajusta muy exactamente a lo que debe ser la normativa.

Sin embargo, debo reiterar lo que he manifestado con anterioridad: el proyecto sigue un mal criterio. Pienso -por latas razones, que no señalaré, para no atrasar la discusión- que la calificación debió quedar siempre en manos del jefe directo, creándose una Junta de Apelación. Lo acordado, a mi juicio, debilita el sentido de jerarquía que debe existir en la Administración Pública.

Además, habiéndose ampliado -tal vez con legítima razón- el número de funcionarios de confianza exclusiva del Presidente de la República , el mecanismo de las Juntas Calificadoras Regionales, a la larga, conducirá -para ser fiel a lo expresado por la Senadora señora Feliú - a que la calificación se lleve al nivel central, lo que, a su vez, se opone a la regionalización a que aspira el país entero, y por supuesto, el Honorable Senado.

Por tal motivo -reitero-, apoyaré la indicación, con la salvedad que he manifestado.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , en esta materia existe un tema muy relevante y -tal como lo señalé anteriormente- de mucha trascendencia para el proceso de regionalización.

Entiendo que la Senadora señora Feliú tenga inquietudes con respecto al funcionamiento de algún servicio que posea pocos funcionarios. Ello es así. Empero, para los efectos de ilustrar mejor al Senado, sería importante que Su Señoría señalara un ejemplo de servicios constituidos por menos de tres funcionarios.

Aun así, más adelante el artículo 30 señala que los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales serán evaluados por la Junta Central. Esto significa que, de existir en un servicio menos de tres funcionarios, es obvio y lógico que este personal sea calificado centralmente. Pero establecer que los que poseen menos de quince o veinte funcionarios deben calificarse centralizada-mente implica, en el fondo, que vamos a incorporar a la casi totalidad de los servicios públicos del país a una calificación central. Y ello se contradice con el argumento que el Ejecutivo y los señores Senadores miembros de las Comisiones de Constitución y de Gobierno tuvieron presente hoy para conferir al Intendente la calidad de Jefe Superior .

Ahora, dentro del proceso de regionalización de la Administración Pública, el tema de las calificaciones es muy importante, sobre todo porque existen elementos de ellas que son propios de la región, situaciones desconocidas por el nivel central.

Por eso estamos trabajando en la regionalización del país. Por eso queremos establecer fórmulas que permitan a las regiones calificar a sus funcionarios, contratar al personal que requieran, etcétera.

Insisto: si existen servicios constituidos por menos de tres funcionarios, es obvio que serán calificados centralmente, como lo indica el artículo 30 que nos encontramos analizando.

He dicho.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señores Senadores, pienso que las posiciones están claras, y las situaciones, diferenciadas en cuanto a número y a concepto.

En consecuencia, deberíamos acortar el debate y votar, puesto que no parece factible llegar a acuerdo en el texto mismo.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , sólo deseo aclarar que, según entendí, el Honorable señor Ríos propuso eliminar toda referencia al número mínimo de funcionarios que permitiría la constitución, en la región, de la Junta Calificadora Regional. Las Subsecretarías, por ejemplo, tienen en las regiones un número muy bajo de empleados. Ahora bien, si, como se decía aquí, en una de ellas trabajan sólo cinco, ¿quiénes van a formar parte de la Junta Calificadora, que debe poseer, también, cierta jerarquía? ¿Se justifica en este caso que tres funcionarios integren la Junta y califiquen a los dos restantes? Al parecer, se llega a un absurdo. Y es para evitar esto que el texto primitivo proponía un número mínimo de quince y el actual, de veinte. Según había entendido, el Senador señor Ríos no sugirió ninguna cifra en la indicación que renovó.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , cuando tratamos estas indicaciones en la Comisión, acordamos, por unanimidad, el número de 20 funcionarios. En mi opinión, debería dilucidarse, primero, este punto. Hay aquí dos elementos de juicio: uno es el número, y el otro, el de la redacción de la "indicación renovada de la Senadora señora Feliú , con algunas de cuyas disposiciones estamos en desacuerdo, porque entregan mucho poder a las Juntas Centrales y se lo restan a las Regionales.

Respecto del primer punto, propongo que se apruebe el mismo número de 20 funcionarios que se acordó por unanimidad en la Comisión. Luego, discutamos lo relativo al segundo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Reglamentariamente, tenemos la obligación de votar las indicaciones tal como se han presentado. Por tanto, corresponde pronunciarse sobre el texto completo de la indicación renovada que reemplaza el artículo 30; o sea, no es posible dividir la votación.

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz.

El señor RUIZ (don José ).-

En tal caso, señor Presidente , propongo rechazarla, porque, a mi juicio, entrega muchas atribuciones a la Junta Central: definirá modalidades y normas de evaluación del personal, yendo más allá de lo que estimamos pertinente. En nuestra opinión, ella debe ser solamente una Junta de Apelación; no le corresponde fijar criterios que deben ser determinados por las propias regiones.

En consecuencia, comparto el criterio del Senador señor Ríos en el sentido de que esta indicación renovada por la Honorable señora Feliú resta poder al proceso de regionalización que estamos tratando de impulsar.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

La verdad es que, en mi proposición, hay dos indicaciones en una. En los cinco primeros incisos -y me permito reiterar la necesidad de aprobarlos, ya que aclaran el concepto de Junta Central- no se concede ninguna facultad a esta Junta, lo que sí se hace en los dos últimos incisos, que -reitero- deberíamos discutir después.

En la primera parte de la indicación no hay, pues, modificaciones del texto aprobado por la Comisión en lo relativo a facultades de la Junta Central. Se especifica sí, el concepto de que, cuando exista calificación regional, deben integrar la Junta Calificadora, a lo menos, tres personas que pertenezcan a la planta directiva o profesional, lo cual parece imprescindible para que pueda evaluar. Si componen esa Junta personas pertenecientes a la planta administrativa o auxiliar, la calificación no va a tener uniformidad.

Debo recordar que, más allá del proceso de regionalización, los escalafones de los servicios, y los ascensos dentro de ellos, son nacionales. En consecuencia, si en una región se aplica un criterio distinto de calificación o si se realiza en términos muy dispares, se distorsionan los escalafones. Por estas razones, señor Presidente , solito que se aprueben los cinco incisos iniciales de la indicación renovada, que no contienen otros elementos nuevos que los ya indicados: la aclaración de qué se entiende por Junta Central, la fijación de un número mínimo de 20 funcionarios en cada institución regional para que pueda constituirse una Junta Calificadora -lo cual, como ha recordado el Honorable señor Ruiz fue aprobado unánimemente por la Comisión- y, por último, la precisión de que tres de sus integrantes deben pertenecer a la planta directiva o profesional para los efectos de calificar al personal dependiente. En mi opinión, de esta manera se mejora el texto propuesto por la Comisión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La Mesa lamenta enormemente verse obligada a poner en votación toda la indicación: fue presentada en la Comisión como un todo y renovada en la misma forma, por lo que no puede dividirse.

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , hay un aspecto confuso en la redacción de la indicación renovada que creo conveniente aclarar. Dice uno de sus incisos: "La Junta Calificadora Central establecerá, anualmente, los criterios básicos de evaluación.", lo cual constituye una idea general. Pero en seguida agrega: "Calificará al personal de la institución que ejerza sus funciones en la región en que se encuentre la sede principal de la institución y al que se desempeña en aquellas regiones en que no se cumplan, los requisitos para la existencia de Juntas Calificadoras Regionales.". ¿Quiere esto decir que la Junta Calificadora Central establecerá los criterios básicos de evaluación en aquellos lugares donde ejerza directamente la calificación y donde no haya Juntas Calificadoras Regionales, y que, en consecuencia, donde hubiere estas últimas los criterios fijados por aquélla no tendrán vigencia? Ignoro si es eso lo que pretende la indicación.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Considero más apropiado votar primero la indicación y, si se aprueba, aclarar el punto, porque, de ser rechazada, no habrá necesidad de hacerlo.

En votación.

--(Durante la votación).

La señora SOTO.-

Voto en contra, porque el sentido del texto original apunta a que a las Juntas Calificadoras Regionales les competa la evaluación de los funcionarios que laboren en regiones.

--Se rechaza la indicación renovada (18 votos contra 11, 3 abstenciones y 4 pareos).

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde votar la indicación número 14, renovada, que propone suprimir, en el inciso segundo del artículo 30, la frase "cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince".

El señor LAVANDERO .-

Pero eso se acaba de votar.

El señor VALDÉS (Presidente).-

No; el texto consta en el primer informe.

La señora FELIÚ .-

Perdón, señor Presidente , ¿no se aprobó ya el número de 20 funcionarios?

El señor VALDÉS (Presidente).-

No, señora Senadora.

La señora FELIÚ .-

De aprobarse esta indicación, entonces, ¿cómo quedaría el texto?

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Del siguiente modo: "En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios.".

La señora FELIÚ .-

¿Y punto?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Así es, señora Senadora , sin referencia al número de ellos.

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , deseo hacer ver que, por un problema de concordancia, la expresión también debiera repetirse en el inciso siguiente, que dice: "En las regiones en que la institución de que se trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central.". Es decir, de aprobarse la indicación renovada, la supresión de términos debería hacerse extensiva al inciso tercero.

Nada más.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Parece razonable la proposición del Honorable señor Ríos, ya que ambas enmiendas responden a un mismo concepto.

El señor URENDA.-

En el inciso tercero habría que eliminar la oración completa.

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , si se acoge esta indicación renovada, ¿debe entenderse que se desecha la enmienda de la Comisión que permite la existencia de Juntas Calificadoras Regionales cuando el número de funcionarios por evaluar sea igual o superior a veinte?

La señora FELIÚ .-

Son inconciliables.

El señor LAVANDERO .-

Es decir, primero habría que votar la expresión "veinte", y si se rechaza, se entenderá aprobado el guarismo "quince".

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En primer lugar, la Sala debe pronunciarse sobre la indicación renovada que propone suprimir la frase final del inciso segundo y, posteriormente, la modificación de la Comisión.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene razón el Honorable señor Urenda cuando dice que debería suprimirse la oración completa que constituye el inciso tercero, porque, de lo contrario, la norma quedaría sin sentido.

El señor URENDA.-

Así es, señor Presidente.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, si se acepta la indicación renovada, se suprimiría también el inciso tercero completo.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , a mi juicio, si se aprueba la indicación, la ley en proyecto quedaría trunca; es decir, tendría un vacío. Por lo tanto, la rechazo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la indicación renovada (20 votos contra 7, una abstención y 3 pareos).

El señor VALDÉS (Presidente).-

Corresponde votar la enmienda de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión propone reemplazar, en el inciso segundo del artículo 30, el guarismo "quince" por "veinte".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LAVANDERO .-

Señor Presidente , de acogerse la modificación de la Comisión, no podría votarse la indicación relativa a que el número mínimo de funcionarios evaluables será veinte.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No, señor Senador . La presente votación tiene por objeto sustituir el guarismo "quince" por "veinte". Si se rechaza la enmienda de la Comisión, la cifra será "quince".

El señor LAVANDERO.-

Señor Presidente, de todas maneras es muy rara. Sin embargo, voto que sí.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MC-INTYRE.-

Levantado el pareo, voto que no.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Resultado de la votación: 16 votos por la negativa, 15 por la afirmativa y 2 pareos.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Rechazada la enmienda de la Comisión, y queda aprobado el texto del primer informe.

El señor MC-INTYRE.-

Pido la palabra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , por desgracia, me equivoqué al votar, pues continúo pareado.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , yo no he votado.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Señor Senador, está cerrada la votación y ya se dio a conocer su resultado.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , en el caso del Honorable señor Mc-Intyre hay un error: votó en contra en circunstancias de que estaba pareado.

El señor GAZMURI.-

Que se mantenga el pareo de la votación anterior.

La señora SOTO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si se declara cerrada la votación, ya no puede alterarse.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , cuando en otras ocasiones ha sucedido la misma situación, ha imperado el estilo de caballerosidad que caracteriza a los miembros del Senado, aceptándose la rectificación del voto, sobre todo si ello se debe a un error.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si la señora Senadora invoca la calidad de caballeros, nos crea una situación que no podemos evadir.

Habría que repetir la votación para despejar todas las dudas.

El señor PIÑERA .-

Señor Presidente , sería bueno fijar un precedente, a fin de no discutir cada vez que esto ocurre. Sugiero acoger la recomendación de la Honorable señora Soto en el sentido de que, cuando exista un error manifiesto en la votación, aunque ésta se haya declarado cerrada, pueda rectificarse.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

El Reglamento establece que no procederá reclamo alguno después de proclamada la votación. Aquí ha habido un error de hecho.

El señor GAZMURI .-

No hay un reclamo.

El señor NAVARRETE .-

Señor Presidente , no existe ningún reclamo. Un señor Senador señala que se equivocó al votar; es decir, reconoce que hubo un procedimiento erróneo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se repetiría la votación.

El señor GAZMURI .-

Estoy de acuerdo con la observación del Honorable señor Piñera . Me parece interesante que, como estilo de trabajo en el Senado, se considere la posibilidad de rectificar una votación ante hechos como el ocurrido ahora.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Cuando se hacen presentes rectificaciones de hecho, no derivadas de cambio de voto por razones personales, sino de pareos u otros motivos, evidentemente, la votación puede corregirse.

El señor RUIZ (don José ).-

¡Repitamos la votación, señor Presidente!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Se tomará nuevamente la votación.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LARRE.-

Señor Presidente , yo no me he pronunciado, y como se está repitiendo la votación, creo que debiera esperarse a los señores Senadores que se retiraron de la Sala después de efectuada la votación anterior y que, en este momento, están ausentes. Entre ellos, figura el Honorable señor Fernández , quien debe llegar muy pronto, pues me he comunicado...

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Desde que se procedió a la votación, se ha llamado a los señores Senadores -haciendo sonar los timbres- que estén fuera de la Sala.

El señor LARRE.-

Justamente. Estoy hablando en plural, usé el término "señores Senadores"...

La señora FREI.-

¡Los dos señores Senadores de la Unión Demócrata Independiente se abstuvieron, y ahora...!

El señor LARRE.-

Si la Senadora señora FREI lo desea, con la venia de la Mesa, le concedo una interrupción, para que informe cómo votó la Unión Demócrata Independiente en esta Sala. Parece que han pasado a ser personajes importantes...

La señora FREI.-

¡No necesito informar de ello, pues fue constatado por todos los señores Senadores!

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

¡Ruego a Sus Señorías evitar los diálogos!

El señor LARRE.-

Señor Presidente, voto por el rechazo.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la enmienda (17 votos contra 15 y 3 pareos).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Luego, la Comisión propone, en el inciso tercero del artículo 30, sustituir la palabra "quince" por "veinte", y agregar la siguiente frase final: "Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

La primera parte de la modificación ya fue votada: habría que darla por rechazada.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Corresponde pronunciarse respecto de la frase final.

El inciso tercero del artículo 30 propuesto por la Comisión en su primer informe dice lo siguiente: "En las regiones en que la institución de que se trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central". Y se propone agregar a continuación: "Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.".

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

En discusión lo propuesto por la Comisión.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor THAYER.-

Deseo formular una consulta a algún señor Senador integrante de la Comisión .

¿Quién evalúa o califica a los miembros de la Junta Calificadora Central?

La señora FELIÚ.-

No se evalúan.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

No se evalúan, señor Senador. Algo similar ocurre con la Corte Suprema. La opinión pública se pronuncia a su respecto.

Parece razonable aprobar la proposición, que agrega una norma que no estaba en el proyecto primitivo.

Si le parece a la Sala, se daría por aprobada.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En seguida, la Comisión sugiere intercalar el siguiente inciso sexto: "Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Si no hay observaciones, se daría por aprobado.

El señor RÍOS.-

¿Me permite, señor Presidente?

Ignoro si los demás señores Senadores lo tienen claro; para mí no lo es, además que no estuve presente durante la discusión de esta parte del proyecto.

Dice la norma: "Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente.".

Deseo consultar al señor Ministro si la disposición se refiere a aquellos servicios que, como los de salud, son descentralizados, de administración autónoma y con patrimonio propio.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Así es, señor Senador: es atinente a las reparticiones descentralizadas cuya Junta, en su constitución, es similar a la de los servicios nacionales.

El señor RÍOS.-

Perdón, señor Presidente .

Quiero entender, entonces, que, como dice el señor Ministro, los funcionarios de esos servicios son calificados por los respectivos organismos regionales, independientemente del número de miembros que posean.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Efectivamente, señor Senador.

El señor RÍOS.-

Estamos de acuerdo.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Seguidamente, la Comisión propone intercalar, a continuación del inciso sexto, que pasa a ser séptimo, el siguiente inciso nuevo: "Los funcionarios 'elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.".

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el número cinco) la Comisión sugiere incorporar el siguiente inciso final al artículo 30: "La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o institución tendrá derecho a designar un delegado que sólo tendrá derecho a voz.".

El señor VALDÉS (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor RÍOS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor RÍOS.-

Deseo formular una consulta al señor Ministro .

¿En qué momento y en virtud de qué disposición se crean las asociaciones de funcionarios? ¿Tienen éstas existencia legal en la actualidad?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Si interpreto bien al señor Senador que la formuló, la consulta es en qué momento y cómo se forman las asociaciones de funcionarios a que se refiere la norma en debate.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Se presentó al Parlamento un proyecto que regula esa materia, el que está en trámite en la Comisión de Gobierno Interior de la Cámara de Diputados.

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , las asociaciones de funcionarios se forman de acuerdo con los términos que establece el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, como personas jurídicas de derecho privado y sin fines de lucro. Tales organizaciones en la Administración datan de muy antiguo y forman la Asociación Nacional de Empleados Fiscales y la Asociación Nacional de Empleados Semifiscales.

Las asociaciones de funcionarios del Estado fueron reconocidas por distintas normas de diferentes épocas. Quienes desempeñaban actividades gremiales gozaban de ciertos privilegios, como el estar exentos de la obligación de cumplir la jornada ordinaria de trabajo, el derecho a no ser calificados, e inamovilidad en su empleo. Esos preceptos ya no están vigentes. Y, como recordó el señor Ministro , hay en trámite un proyecto sobre la materia.

Como señalé, existen en la Administración del Estado numerosas asociaciones de empleados. Y la norma en análisis permite a las que tengan mayor representatividad en el servicio participar en las respectivas Juntas Calificadoras, sin derecho a voto.

En lo personal, considero altamente inconveniente el precepto, porque en virtud de la disposición que se acaba de aprobar por la Sala la voz de los trabajadores calificados se expresa por medio de un delegado, que se elige tanto para la Junta Calificadora Central cuanto para la Regional, quien las integra con derecho a voz y a voto.

Por otra parte, la incorporación a esas asociaciones de funcionarios es absolutamente voluntaria. Y, como se reconoce en el proyecto, en los distintos servicios del Estado existen diversas asociaciones dentro de un mismo estamento o en unos diferentes.

En virtud de la norma propuesta, se producirían situaciones como las siguientes: en el Servicio de Impuestos Internos hay una asociación de funcionarios fiscalizado-res; otra de profesionales; una distinta para los administrativos, y una diferente para los auxiliares. Seguramente, por la conformación de la planta y el número de empleados del Servicio, la asociación con mayor número de afiliados debiera ser la que representa a los dos últimos. Y ella integraría la Junta Calificadora sin derecho a voto, como se desprende del texto propuesto. Eso no significará defensa alguna -por así decirlo- para los funcionarios, porque se tratará de una persona que conocerá a parte de los mismos, pero no a todos.

Ahora, si se persigue que existan organizaciones paralelas para un mismo tipo de empleados, esto es, que haya más de una asociación de profesionales, por ejemplo, se producirá el grave inconveniente de que el representante de una asociación estará presente en el proceso calificatorio de gente que no está afiliada a ella, lo que distorsionará todo el sistema. Y habiéndose considerado en el proyecto una participación tan importante como la del delegado del personal, con derecho a voz y a voto en la Junta Calificadora, la presencia del organismo con mayor número de adherentes, o, como señala la norma, que tenga la mayor representatividad, no constituye una defensa para los funcionarios, distorsionará el ser-vicio y no habrá aporte de significación alguna.

Por esas razones, estoy en desacuerdo con lo propuesto por la Comisión, y votaré en contra.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ruiz De Giorgio.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , esta indicación la presentamos Senadores con alguna experiencia en el campo sindical.

Normalmente, las asociaciones están compuestas por dirigentes gremiales que han adquirido un conocimiento previo. Y lo habitual es que los delegados del personal, en especial en las entidades pequeñas, tengan poca experiencia.

A nuestro juicio, y sin el ánimo de distorsionar la votación incrementando el número de representantes de los trabajadores con derecho a voto, es conveniente que los personeros de las asociaciones mayoritarias, que cuentan con experiencia y con un bagaje sindical bastante mayores que los del delegado del personal, estén presentes para exponer ciertos puntos de vista que no siempre podrán ser expresados por el delegado con el mismo conocimiento de causa que aquéllos.

Por eso acogimos una solicitud de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, la cual estima necesario, para la defensa de los intereses de los trabajadores, que exista, además, la posibilidad de que tales organizaciones tengan presencia sólo con derecho a voz. Consideramos que eso no distorsiona en absoluto el proceso calificador, porque únicamente votará el delegado del personal, y, en cambio, aporta una visión más amplia por parte de quienes poseen mayor experiencia, tanto por su conocimiento de la Administración Pública como por su gestión sindical.

Por las razones señaladas, algunos Senadores atendimos esa petición de los funcionarios fiscales, y en la norma pertinente del proyecto en debate se incluyó al representante de la respectiva asociación, por lo que llamo a aprobarla, al igual como lo hizo la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

El señor VALDÉS (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , la indicación en comento contó con el apoyo de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF). Y si tenemos en cuenta que en la Cámara de Diputados se está discutiendo un proyecto de ley, de iniciativa del Ejecutivo, destinado a dotar de mayores derechos, atribuciones y capacidad de representación a las asociaciones de funcionarios fiscales; que ellos han hecho presente la reivindicación de tener un delegado con derecho a voz para representar, probablemente, algunas opiniones globales respecto del servicio y su funcionamiento ante la Junta Calificadora, y que ya la ley garantiza en forma suficiente la defensa del personal por la vía de la elección de un delegado distinto del planteado en la norma, no veo inconveniente en que el Senado apruebe esta incorporación, con derecho a voz, de un personero de la asociación mayoritariamente representativa en el servicio de que se trate, habida cuenta, precisamente, de la necesidad de dotar de mayor reconocimiento a las asociaciones de empleados fiscales.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , éste es un proyecto bastante técnico, y por mi parte doy excusas por las consultas que en más de una oportunidad he formulado y por las que quizás haré más adelante.

El punto en discusión es sumamente importante. En él se plantea el problema de distinguir dos instituciones parecidas, pero esencialmente distintas en su función: la de un delegado del personal, que es juez; que debe fallar, calificar y, por consiguiente, ser por completo objetivo en su punto de vista, y la de la asociación gremial, organismo que defiende los intereses de los trabajadores, y que no opera fácilmente como juez objetivo, porque naturalmente procurará la mejor calificación posible de sus afiliados.

Ahora bien, nada impide a una asociación gremial legalmente establecida ser oída por la Junta Calificadora, si algo debe exponer o defender. Pero otra cosa muy distinta es que integre el tribunal, aunque sea con derecho a voz, pues entonces pierde todo significado y prestancia la representación, en calidad de juez, del delegado de los trabajadores.

Hace un momento me atreví a preguntar quién califica a la Junta Calificadora Central, por dos razones. En primer término, ella está integrada por un delegado del personal. Tengo entendido que éste será evaluado por el jefe directo...

La señora FELIÚ .-

Si lo pide.

El señor THAYER .-

Exactamente, porque si no lo pide no lo califica nadie.

No estimo que sea buen sistema el existente -lo respeto; seguramente obedece a falta de experiencia-, es decir, el que un sector importante de funcionarios, como los cinco de más alta jerarquía de cada servicio que formarán la Junta Calificadora respectiva, no sea calificado a su vez por alguien. Repito que no me gusta el sistema.

Pero, en fin, es un problema aparte.

Lo que sí me preocupa es que en esta materia se refleje una intención que denota falta de comprensión del asunto. La labor de un organismo gremial es la defensa de los intereses de sus afiliados, y es de suyo incompatible con la función de calificar.

Por eso, señor Presidente, soy contrario a lo propuesto por la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Jarpa.

El señor JARPA.-

Señor Presidente , creo que todos estamos de acuerdo en que el delegado del personal debe integrar la Junta Calificadora con derecho a voz y voto. Pero nunca había pensado que los delegados del personal no tuvieran experiencia, y que otras personas debieran defender los intereses de los trabajadores. Si es así, cambiemos la ley y establezcamos que quienes integren la Junta Calificadora deben poseer experiencia: tantos años de servicio, etcétera. ¡Pero esto de que el delegado del personal no va a defender los derechos de los trabajadores porque no tiene experiencia me parece una información muy importante que hace necesario revisar, de nuevo, la proposición que estamos analizando...!

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , me parece que la sugerencia de la Comisión es completamente coherente, pues establece dos representaciones distintas para dos funciones diferentes. El representante elegido por los trabajadores del servicio es parte del organismo que califica. Por lo tanto, está allí en su función de calificador. Los demás miembros son jefes jerárquicos. En ese sentido, aquél es un calificador más. La diferencia con los otros es que éstos son jefes jerárquicos de la institución, exceptuando al jefe superior...

La señora FELIÚ.-

Y es elegido por los trabajadores.

El señor GAZMURI .-

Exacto. Y, como digo, su función es calificar.

Ahora, considero completamente coherente con una visión más participativa de la Administración Pública que asista a la Junta un personero de la asociación gremial de los funcionarios. Es evidente que éste velará por los intereses del personal que representa, pero no tiene función calificadora, porque no vota: sólo podrá hacer presentes diversos planteamientos, y los calificadores verán si los toman en cuenta o no.

Por lo tanto, creo que el argumento del Honorable señor Thayer , en el sentido de que no tendría objetividad, lo desautorizaría para votar, vale decir, para calificar. En efecto, sería complicado, incluso para la propia asociación de funcionarios, que a ella se le entregara la función de calificar, cosa que el texto de la Comisión no hace: sólo faculta a su representante para asistir a la Junta, evidentemente con derecho a voz, pues el hecho de que concurra tiene sentido nada más que en la medida en que pueda "representar". Pero no tiene injerencia en la calificación.

En consecuencia, pienso que haríamos bien en aprobar su participación para representar asuntos que a los trabajadores les interese hacer presentes al momento de efectuarse la calificación. Creo que esto no compromete la independencia de quienes deben evaluar el desempeño de los funcionarios por cuanto el delegado de la asociación no es calificador.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Otero.

El señor OTERO .-

Señor Presidente , hago presente que aquí estamos analizando una materia con prescindencia de que exista o no una asociación de empleados fiscales.

En días pasados, el Senado votó un proyecto en el que se rechazó la participación de un representante del Colegio Médico en las Comisiones de Concursos de los Servicios de Salud. En esa ocasión se dieron todas las razones por las cuales una persona, con una función particular, no puede entrar a desarrollar una labor que corresponde a quien se la ha otorgado la Administración.

Por lo demás, si el empleado es fiscal, no tiene más facultades que las que le otorga expresamente la ley, derivadas precisamente de su calidad de tal, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución. De manera que, en este caso, a un funcionario público le estaríamos dando injerencia en la calificación de sus congéneres por el solo hecho de ser designado por una asociación gremial, en circunstancias de que estas entidades no son de Derecho Público, ni pueden ejercer funciones públicas.

Por otro lado, a este empleado le daríamos participación en el acto más importante de un funcionario público, cual es su calificación. ¿Qué ocurriría si esa persona estuviera en desacuerdo con la directiva de la asociación gremial de que se trate, como ha ocurrido en muchos casos? Es obvio que su intervención, aunque no vote, desde el punto de vista de que puede opinar -de lo contrario su inclusión no se justificaría-, puede resultar absolutamente lesiva respecto de determinado funcionario. Por lo tanto, estaríamos estableciendo una situación de privilegio que no se justifica.

De la misma manera, si el día de mañana hubiera otras asociaciones, ¿cuál sería la que designaría al representante? Estaríamos, entonces, aprobando una ley que no tendría verdaderamente aplicación.

Me parece que no hay que confundir el interés sindical con la función pública. Aquí, la calificación corresponde a quienes tienen esa atribución por ley, por el Estatuto Administrativo, que son responsables de sus actos en su calidad de miembros titulares de un comité calificador.

Por lo tanto, no es aconsejable que personas que no poseen tal responsabilidad funcionaría (la que puede ser perseguida, si actúan mal) participen en una comisión calificadora.

Por otra parte, se vulneran la igualdad y el Derecho, porque, obviamente, estamos dando un privilegio a una asociación gremial determinada, sobre cualquier otra que se constituya en el futuro. En ese caso, tendríamos la terrible situación de que podría, incluso, discutirse la constitucionalidad de tal normativa legal, o bien, como ocurrió en el pasado, de que determinados gremios o sindicatos, según su fuerza, decidieran las calificaciones o los ascensos de los funcionarios públicos.

La función pública, el servicio público, tiene que estar al margen de toda asociación gremial, porque es el servicio que presta el personal el que debe ser calificado, y tal proceso deben llevarlo a cabo exclusivamente las personas que tienen por ley esa obligación, porque de este modo el día de mañana el Parlamento podría hacer efectiva su responsabilidad funcionaría.

Pero no podemos dar participación en la calificación a quien carece de los requisitos y de la jerarquía como para integrar la Junta Calificadora en calidad de titular, en representación de la función pública.

Por tales razones, señor Presidente, me opongo a lo propuesto por la Comisión.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Alessandri.

El señor ALESSANDRI.-

Señor Presidente , a través de la Mesa deseo efectuar una pregunta al señor Ministro Secretario General de Gobierno .

El precepto señala: "La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico,". Mi consulta es si estos funcionarios van a ser, generalmente, de la exclusiva confianza del Presidente de la República , ya que en los grados superiores lo son, caso en el cual casi todas las Juntas Calificadoras estarían constituidas por este tipo de personal.

Ello dice relación directa al punto que estamos discutiendo en este momento, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el señor Ministro Secretario General de Gobierno .

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , este punto se debatió en el primer informe en la Comisión.

En realidad, siempre habrá en la Junta personal de la confianza del Presidente de la República (me refiero a la Junta Calificadora Central), pero no sólo esta clase de funcionarios. Ello depende mucho de la estructura de cada servicio.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , se podría decir que la calificación es como un proceso, pues se evalúa la gestión de los funcionarios.

En Derecho, nunca se admite que una persona sea juzgada sin que ella tenga derecho a defensa. Lo que aquí se está proponiendo, ni más ni menos, es que un funcionario que ha sido designado con la confianza de todos asuma la defensa de sus pares en la calificación, solamente con derecho a voz. Exactamente la misma situación se da en los juzgados, donde el juez escucha a los abogados, defensor y querellante, pero es él quien finalmente juzga. Lo que se persigue con la norma es establecer un equilibrio y dar un derecho ineludible en todo nuestro sistema democrático, el derecho a la defensa.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , sólo deseo precisar un concepto.

La verdad es que la calificación la realizan las autoridades superiores del respectivo servicio; y la voz de los trabajadores calificados, que aquí se ha llamado "defensa de los trabajadores", está a cargo del delegado del personal. A él se han dirigido siempre los funcionarios para hacer presentes las razones que abonan una buena calificación, o, lo más frecuente, para que no se considere algún factor que ellos saben que tienen en contra.

El delegado del personal es elegido por los trabajadores mediante votación, y su función, precisamente, es representar la voz de los mismos en la Junta Calificadora. El derecho a defensa respecto a las calificaciones que determina la Junta se materializa en las apelaciones y, eventualmente, por reclamo de vicios de procedimiento ante 1» Contraloría General.

Tal es la defensa del funcionario, basada en los hechos concretos que la Junta, en informe fundado, debe establecer respecto de la calificación de cada empleado, y también en entender que hay alguien que los defiende a todos.

Lo cierto es que los buenos trabajadores se ven perjudicados cuando a todos los funcionarios se les coloca el máximo puntaje, porque no se reconoce la mejor calidad de un empleado frente a los demás. Así que también el último argumento es relativo.

Reitero: la representación de los trabajadores radica en el delegado del personal, quien es elegido por los mismos funcionarios para ese fin.

La señora SOTO.-

Votemos, señor Presidente.

El señor URENDA.-

Si le parece a la Sala, se daría por cerrado el debate y se procedería a la votación.

Acordado.

En votación la sugerencia de la Comisión de incorporar el inciso final leído por el señor Secretario .

--(Durante la votación).

El señor JARPA.-

Señor Presidente, voto que no, porque, según entiendo, la defensa de los derechos y de los intereses de los trabajadores corresponde al delegado del personal, y no a gente ajena.

El señor RUIZ (don José) .-

Señor Presidente , votaré afirmativamente, porque el representante de la asociación de funcionarios ha de pertenecer al servicio o institución respectiva; no será una persona ajena; y, por lo tanto, representa en forma genuina a los trabajadores. Además, habrá sido elegida libremente por éstos. Su presencia, por consiguiente, será importante según opinión del propio personal.

--Se aprueba (16 contra 15, y 3 pareos).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Respecto del artículo 31, la Comisión propone reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

"En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden a que se refiere el artículo anterior.".

El inciso correspondiente en el primer informe decía: "En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que le siga en el orden del escalafón.".

La situación es idéntica, pero con distinto texto.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Artículo 33.

La Comisión propone sustituirlo por el siguiente:

"La calificación evaluará los doce meses de desempeño * funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.".

La norma anterior expresaba: "La calificación... comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.".

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión recomienda reemplazar el artículo 36 por el que a continuación se indica:

"La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo , la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

"La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer

.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , tengo la impresión de que existe criterio unánime de aprobar la sugerencia de la Comisión, que personalmente apoyo con mucho entusiasmo. Sólo lamento que esta precalificación no tenga el carácter de directa, como de primera instancia.

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El inciso primero del artículo 37 del primer informe decía:

"Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con la función, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con la función, el desempeño de la labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.".

La Comisión propone sustituirlo por el siguiente:

"Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del funcionario que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Señor Presidente , considero más precisa la redacción propuesta en el primer informe, pues puntualiza de manera más específica y menos genérica cuáles son las anotaciones de mérito.

Por lo tanto, anuncio mi voto en contra del texto del segundo informe, entendiendo que, si se rechaza, quedará vigente el artículo 37 como lo sugirió inicialmente la Comisión.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Deseo hacer una consulta, señor Presidente . ¿Estamos en el artículo 37?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Así es, señora Senadora.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

En efecto, la Comisión sustituye su inciso primero, al que he dado lectura, por el que indica en la página 73 del segundo informe.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , apoyo lo que la Comisión sugirió en el primer informe, por las razones que ha expresado el Senador señor Gazmuri ; y, además, porque la redacción empleada en el segundo informe no es excelente. No me gusta eso de "cualquier acción del funcionario que implique una conducta o desempeño funcionario destacado".

Prefiero, por consiguiente, la norma sin la modificación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente, las observaciones me parecen atinadas; pero ellas podrían contenerse muy bien en los reglamentos respectivos, y no necesariamente en la ley.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Hago presente que la Comisión aprobó por unanimidad el cambio. La Mesa quisiera conocer al respecto la opinión de alguno de los señores Senadores que la integra.

Tiene la palabra el Honorable señor Díaz.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , sugiero borrar la expresión "desempeño funcionario", porque contiene una redundancia: "cualquier acción del funcionario que implique una conducta o desempeño funcionario destacado." Se entiende que está actuando como tal. De otra manera no corresponde.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Algunos señores Senadores han expresado su opinión contraria.

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

Señor Presidente , la Comisión, estando absolutamente de acuerdo con los conceptos del primer informe, juzgó que consignar detalles en una ley puede resultar en que más tarde sea difícil aplicarlos.

Es preferible que el texto legal quede más claro y que el reglamento especifique las causales. Creo que en eso estamos todos de acuerdo: queremos dar mayor protección en ese aspecto.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri.

El señor GAZMURI .-

Sostengo la opinión -y la voy a mantener- de que, tratándose de cuestiones importantes y delicadas, es útil y no se cae en excesos dejar establecido el tipo de anotaciones de mérito y de demérito en el texto de la ley y no entregadas al arbitrio del reglamento. Creo mejor que estas cuestiones -dada su naturaleza y la importancia que tienen para la gente que trabaja en el servicio público- queden especificadas en el texto legal.

Lo mismo vale para el artículo siguiente, el 38. Por lo tanto, quiero evitarme repetir los mismos argumentos.

La especificación de las anotaciones podría quedar en el reglamento; pero creo mejor que en una ley de este tipo -la cual necesariamente debe entrar en aspectos de detalle, como sucede en otras materias de la misma- y entendiendo las razones de la Comisión, me permito insistir ante la Sala en que, si estamos además de acuerdo en los contenidos fundamentales, dejemos esta norma tal como fue aprobada en el primer informe.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Se ha agotado el tiempo del Orden del Día. Se requeriría el asentimiento de la Sala para prorrogarlo.

¿Habría acuerdo al respecto?

La señora SOTO.-

Señor Presidente , quiero recordar que en esta sesión se rendirá un homenaje a la Marina Mercante Nacional. Inclusive se ha invitado a los trabajadores y representantes de aquélla. A lo mejor, ellos podrían sentirse en alguna forma desairados si se les hace esperar.

El señor RUIZ (don José).-

Podemos prorrogar hasta las 19.

El señor GAZMURI.-

Propongo continuar el debate hasta esa hora, para continuarlo en la sesión siguiente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para proceder en la forma propuesta por el Honorable señor Gazmuri?

Acordado.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , indudablemente la norma propuesta por la Comisión en el segundo informe resulta mejor y más correcta -en verdad ésta es materia propia de reglamento-, pues la contemplada tanto en su primer informe como la del proyecto original del Ejecutivo contienen algunas expresiones equívocas como para constituir el fundamento legal de la calificación en una nota de mérito. Por ejemplo, expresa: "el desempeño de la labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal,". ¿Qué significa esto? ¿Horas extraordinarias? ¿No? ¿Obligatorias? ¿Sí o no? Agrega: "la realización de cometidos que excedan su trabajo habitual.". Esto último también es sumamente dudoso, porque los funcionarios sólo deben realizar lo que se les asigna y no otro cometido. Por lo demás, ello puede ser peligroso.

Me parece que la redacción de este artículo en sí puede prestarse para una aplicación errada. Es preferible que esas definiciones se incluyan en un reglamento y no en la ley, la cual, a mi juicio, sólo debe estatuir -como lo propone el segundo informe de la Comisión- que "labor de mérito" es todo aquello que destaque la acción funcionaria; y que, por el contrario, "antecedente de demérito" es cuanto haya de negativo en su trabajo. Se trata de conceptos muy claros y susceptibles de detallar en forma más precisa en el reglamento.

Por eso, señor Presidente, a mi modo de ver, debería aprobarse la disposición propuesta en el segundo informe.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Aparentemente, existiría acuerdo para aprobar el artículo 37 del segundo informe, con el voto en contra del Senador señor Gazmuri y del Honorable señor Thayer .

El señor THAYER .-

¿Con la supresión de la palabra "funcionario", señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Sí, señor Senador. Habría acuerdo unánime en la Sala para eliminar la palabra "funcionario", la cual aparece al final del inciso primero.

El señor THAYER .-

Entonces, yo también lo apruebo.

La señora FELIÚ .-

La frase quedaría "cualquier acción del funcionario que implique una conducta o desempeño destacado.".

--Se aprueba el artículo 37 propuesto en el segundo informe, con el voto en contra del Senador señor Gazmuri, con la sugerencia del señor Díaz para eliminar el segundo vocablo "funcionario".

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión propone reemplazar el artículo 38. Dicho precepto establecía: "Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarías, tales como infracciones a las instrucciones u órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos".

Se propone reemplazarlo por el siguiente:

"Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del funcionario que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La señora FREI.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

La señora FREI.-

Señor Presidente, sugiero que, al igual que en el caso anterior, se suprima la palabra "funcionario" la segunda vez que aparece.

Se podría aprobar con la misma votación anterior.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Es decir, se suprimiría el vocablo "funcionario" que figura antes de "reprochable". Nada más.

El señor LARRE .-

¡Conforme!

El señor RÍOS.-

¡De acuerdo!

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En este mismo artículo, se ha renovado una indicación, suscrita por los Senadores señores Vodanovic , Núñez , Calderón , Gazmuri , Páez , Frei (don Arturo) , Ruiz De Giorgio, Sule y Díaz, y señoras Frei y Soto , para agregar el siguiente nuevo inciso:

"Las instrucciones y órdenes de servicio a que se refiere el inciso anterior deben constar por escrito.".

La Mesa hace presente que no existe ese inciso.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

El señor GAZMURI .-

¿Me permite, señor Presidente?

Señor Presidente , la indicación renovada tiene sentido sólo si se rechaza el artículo 38 propuesto por la Comisión ahora y se aprueba el texto del primer informe. En todo caso, anuncio mi voto en contra de aquél y a favor de este último, por las razones expuestas en mi intervención anterior.

--Se rechaza la indicación renovada, y se aprueba el artículo con la proposición de la Senadora señora Frei para eliminar la palabra "funcionario" la segunda vez que aparece, con el voto en contra del Honorable señor Gazmuri.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 39, la Comisión propone reemplazar, en su inciso primero, el punto aparte por una coma y agregar a continuación la siguiente frase: "y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.".

Dicho inciso quedaría como sigue:

"Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.".

El señor LARRE.-

¡Que se apruebe!

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el mismo artículo, la Comisión propone incorporar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

"La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.".

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 40, la Comisión propone reemplazar la expresión verbal "dejar" por "dejarse", quedando el precepto redactado en la siguiente forma:

"Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.".

--Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 43, la Comisión propone sustituir el inciso primero por el siguiente:

"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. De este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio , según corresponda. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Hay tres diferencias respecto del texto sugerido en el primer informe: al comienzo se agrega la mención al "Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29."; después, la relativa a la entrega al funcionario de la copia autorizada del acuerdo, y, por último, la atinente a la ampliación del plazo para apelar.

En discusión.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , ¿no valdría la pena establecer que el plazo será de diez días hábiles?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En el inciso final, que no fue modificado, se dispone que los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Hay una norma general.

El señor THAYER.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor THAYER .-

Señor Presidente , quiero hacer presente una situación que no debe quedar ambigua para los efectos de la historia de la ley. Ignoro cuál fue el alcance que le dio la Comisión.

Al suprimir el vocablo "funcionario" la segunda vez que aparece en los artículos 37 y 38, puede entenderse que cualquier conducta o desempeño destacado en el caso positivo, o reprochable en el caso negativo, será objeto de la anotación de mérito o de demérito correspondiente, sea que estén referidas a una acción funcionaría o ejercida fuera de ella. No sé si el objetivo era sólo considerar como meritorias las actuaciones funcionarías y como de demérito los actos reprochables en las funciones. Si acaso fuera el sentido restringido de calificar sólo positiva o negativamente el comportamiento funcionario, habría que suprimir la expresión "funcionario" al comienzo y cambiarla por "empleado", y dejar ese término al final; pero, al suprimirlo aquí, la calificación queda referida a cualquier comportamiento, sea realizado dentro de las funciones o fuera de ellas. Me parece que lo razonable es calificar la conducta funcionaría y no cualquier conducta.

El señor RUIZ .-

¡Así es!

La señora SOTO.-

¡En efecto!

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Pido la palabra, señor Presidente .

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Puede usar de ella el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Señor Presidente , nosotros tenemos una opinión similar a la del Senador señor Thayer . En realidad, los artículos propuestos en ambos informes son ya bastante genéricos y dejan un margen muy grande al arbitrio del reglamento.

Sería necesario precisar el concepto agregando, a lo menos, la expresión "funcionario" a continuación de la palabra "desempeño". Estimo que esto contribuiría a aclararlo.

El señor THAYER.-

Y al comienzo del precepto, cambiar ese vocablo por la palabra "empleado".

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

¡Exacto!

La señora SOTO .-

Además, ése fue el sentido que se pretendió darle.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se rectificarían los artículos 37 y 38 en la forma señalada.

El señor RUIZ.-

¡Muy bien!

El señor JARPA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor JARPA.-

Deseo consultar al señor Ministro qué acontecería si un funcionario público que desempeña bien sus labores, fuera de ellas tiene un comportamiento antisocial, es un mal marido o, en fin, realizare una serie de otras acciones que, en definitiva, signifiquen desprestigiar el servicio al cual pertenece.

Pienso que la gente, sobre todo la más modesta, ve en el funcionario público a una persona que tiene poder. Y si el comportamiento que exhibe no es bueno, debe merecer alguna nota de descalificación por parte de su jefe.

El señor RÍOS.-

Eso es materia de reglamento.

El señor DÍAZ.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DÍAZ .-

Señor Presidente , considero que ahí empezamos a abarcar un gran espacio. Indiscutiblemente, eso implicaría inmiscuirnos en la vida privada de la gente.

Creo que la norma debe referirse exclusivamente a la acción del funcionario en el servicio público. Por ejemplo, en un hospital, un médico puede ser un excelente funcionario y tener una vida privada no tan perfecta. Obviamente, en ese caso lo castigará la señora, o el juez competente, si es sorprendido conduciendo un vehículo en estado de ebriedad o efectuando cualquier otro hecho punible. ¡No tiene por qué sancionarlo el jefe del servicio!

En mis 35 años de vida profesional en un hospital he visto muchos de estos casos. Es riesgoso meterse en ese terreno. También puede darse la situación inversa: un funcionario público puede destacarse como jugador de fútbol e incluso resultar campeón en algún deporte; mas, esto no tiene por qué hacerlo acreedor a una anotación de mérito.

Considero que debemos ser rigurosos en ese sentido y limitar la disposición exclusivamente al desempeño funcionario dentro del respectivo servicio.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , recuerdo al Senado que el artículo 55 del Estatuto Administrativo actual dispone que será obligación de cada funcionario: "i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;".

Eso se relaciona, concretamente, con la situación planteada por el Honorable señor Jarpa.

El Estatuto Administrativo anterior contemplaba también una disposición similar, al establecer que los funcionarios públicos debían observar en su vida privada una actitud acorde con la dignidad de su empleo.

Por lo tanto, esa eventualidad está prevista en la legislación administrativa como una obligación del cargo público.

El señor PAPI.-

Así es.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO .-

A mayor abundamiento, señor Presidente , cabe señalar que existen los juzgados del crimen en caso de que algún funcionario público cometa delito. Ahora, si se trata de un mal marido, como se ha señalado acá, eso entra en una esfera muy privada, y tal vez no es muy afortunado decirlo aquí en el Senado...

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra él Honorable señor Mc-Intyre.

El señor MC-INTYRE.-

Señor Presidente , encuentro que la observación que ha hecho la Senadora señora Feliú está en lo correcto. Porque hay casos, como el del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y el de los profesores, en que debe darse ejemplo no solamente en la oficina o en la sala de clases, sino también fuera de ellas.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Al parecer, habría que someter a votación las normas, toda vez que veo que hay opiniones contradictorias sobre el particular.

El señor VODANOVIC.-

Hay acuerdo unánime, señor Presidente .

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Adhiero a lo planteado por el Senador señor Thayer , en el sentido de no suprimir el vocablo "funcionario" en los artículos 37 y 38, pues lo que realmente se califica es la actuación funcionaria. Y como lo acabo de recordar, es un deber del trabajador comportarse con dignidad en la vida privada. De modo que es un antecedente que podría ser considerado. El artículo 154 del anterior Estatuto decía lo mismo: "debe comportarse con dignidad en el desempeño de su cargo y en su vida social, como, asimismo, guardar respeto y lealtad a sus jefes y compañeros del Servicio"... Vale decir, son calidades mínimas que se le exigen.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Entonces, ¿habría acuerdo para reponer la palabra "funcionario"?

La señora FELIÚ.-

O mejor dicho, tendríamos que reemplazar el vocablo "funcionario" por "empleado" en un caso y conservar el término "funcionario" en los otros, tal como lo proponía la Comisión, lo que, por lo demás, no fue objeto de indicación. El cambio sólo se hizo para mejorar la redacción y no para dar otro sentido a los artículos.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se daría a los artículos la redacción indicada por la señora Senadora, y se haría la rectificación de los acuerdos correspondientes.

Acordado.

El señor GAZMURI.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor GAZMURI.-

Señor Presidente , propongo al Honorable Senado que suspendamos la discusión de este proyecto, ya que quedan pocos minutos para que termine el Orden del Día, y que, aprovechando la presencia del señor Ministro de Justicia , despachemos con rapidez el punto número 2 de la tabla, relativo al proyecto sobre creación de tribunales, el cual ha sido aprobado unánimemente en todas las Comisiones en que ha sido estudiado. Vale decir, la idea es suspender el análisis de la iniciativa en estudio en los artículos que acabamos de aprobar, y despachar aquella normativa antes de dar inicio al homenaje que se rendirá a la Marina Mercante Nacional.

El señor LARRE.-

Señor Presidente , los Senadores de Renovación Nacional adherimos a la proposición.

El señor RUIZ (don José).-

La bancada democratacristiana también está de acuerdo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se suspendería la discusión del proyecto en estudio, para conocer el punto número 2 de la tabla, en el entendido de que se dispone del tiempo necesario para despacharlo y de que será de rápido trámite.

Acordado.

1.6. Discusión en Sala

Fecha 09 de julio, 1992. Diario de Sesión en Sesión 9. Legislatura 324. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

SUSTITUCIÓN DE SISTEMA DE CALIFICACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Corresponde continuar la discusión particular del proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

-Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 7a, en 18 de junio de 1991.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 55a, en 5 de mayo de 1992.

Gobierno (segundo), sesión 7a, en 2 de julio de 1992.

Discusión:

Sesiones 58a, en 12 de mayo de 1992 (se aprueba en general); 8a, en 7 de julio de 1992 (queda pendiente la discusión).

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El debate quedó pendiente en el artículo 45, al cual la Comisión propone el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.".

El artículo 45 del primer informe, expresa:

"Artículo 45.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.".

Por su parte, el artículo 35 dispone:

"No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

La señora FELIÚ.-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede usar de ella Su Señoría.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , de acuerdo con las normas del proyecto en estudio, el funcionario calificado por dos períodos consecutivos en lista 3, o por un período en lista 4, debe abandonar eL servicio a causa de mérito insuficiente.

En virtud de lo dispuesto en el nuevo inciso que la Comisión propone agregar, esta circunstancia de cese obligatorio no se hará efectiva cuando la segunda vez que el funcionario sea incluido en lista 3 no sea producto de una calificación real y verdadera, sino la repetición de la del año anterior en razón de no haber tenido un desempeño mínimo de 6 meses de servicios efectivos en el último período calificatorio.

Sin embargo, de acuerdo con este mismo inciso, el cese de funciones operará cuando se repita la inclusión en lista 3 por falta de calificación en dos períodos consecutivos.

Reitero: si existe una calificación real en lista 3 por desempeño verdadero y de mérito insuficiente -a juicio de la Junta Calificadora y según el procedimiento que establece la ley- y en el período siguiente se repite la calificación en lista 3 por no haber tenido el funcionario un desempeño efectivo, el cese no tiene lugar. Pero si la situación de falta de calificación ocurre por un segundo año consecutivo, sí debe producirse el cese de funciones, por calificación de mérito insuficiente.

Pienso que la norma es muy conveniente y corresponde a la jurisprudencia relativa al DFL N° 338, de 1960, sobre Estatuto Administrativo, que rigió desde 1960 hasta 1989; y que debe aprobarse.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE (Secretario).-

Corresponde tratar el artículo 46 del primer informe, que es del siguiente tenor:

"Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

"En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el grado, luego en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la institución.".

Se ha renovado una indicación, con el número de firmas correspondientes, para agregar el siguiente inciso final: "El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo grado, el último lugar, hasta que una calificación en ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis meses, determine una ubicación distinta.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , uno de los efectos más importantes de la calificación es permitir el ascenso de los funcionarios, mecanismo que se obtiene a través de la ordenación de todos ellos en un escalafón de mérito, encasillándolos según sus puntajes.

La indicación renovada tiene por objeto reglar la situación respecto de un funcionario que asciende: la persona, antes de ser promovida, se califica en relación con el cargo y grado que tiene en comparación con los funcionarios del mismo nivel. Por ejemplo, en un sistema con 24 puntos como máximo, para determinar quién tendrá esa calificación, deben compararse los funcionarios ubicados en ese mismo grado; si se trata de un escalafón de abogados, habrá que hacer la relación entre los profesionales que tengan igual nivel.

Ahora bien, la indicación dice que, una vez producido el ascenso, el funcionario deberá quedar al final del escalafón. De no mediar su aprobación, ocurrirá que tal persona, en el grado superior, entra a ordenarse con aquellos que tienen el máximo puntaje y en ese caso no habría calificación para ella.

En verdad, señor Presidente, esta norma figuraba anteriormente en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960. Por una parte, corresponde a un concepto de justicia y, por otra, tiende a precisar la calificación, la cual se hace en relación con el empleo que se sirve y no con el superior.

Por esa razón, pido que se apruebe la indicación renovada, que votaré favorablemente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Cabe agregar que la Comisión propone en este mismo artículo reemplazar la frase "primero en el grado, luego en la institución," por "primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución,", y la palabra "evento" por "caso".

Por lo tanto, el inciso primero del precepto quedaría así: "En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la institución.". A continuación vendría el inciso segundo a que se ha referido la Honorable señora Feliú.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Como puede apreciarse, se trata de dos problemas que, si bien están relacionados entre sí, son distintos.

Ofrezco la palabra respecto de la recomendación de la Comisión.

Si no hay oposición, se daría por aprobada.

Aprobada.

Ofrezco la palabra sobre la indicación renovada.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

Aprobada.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En el artículo 47, la Comisión propone suprimir en su inciso segundo la expresión "efectos". Dice: "El escalafón será público para los efectos funcionarios de la respectiva institución.".

La segunda proposición se refiere al inciso tercero, respecto del cual recomienda agregar la frase final "El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.". Por lo tanto, el inciso quedaría redactado en los siguientes términos: "Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 154 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

La Comisión hace dos proposiciones respecto del precepto: en el inciso primero eliminar la palabra "efectos", con el objeto de corregir la redacción; y en el segundo, agregar una frase, la cual parece de toda justicia.

Si no hay oposición, se daría por aprobado el artículo.

Aprobado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, se ha renovado la indicación número 72 para agregar el siguiente artículo 48, nuevo: "Una vez al año y antes de iniciarse el proceso calificatorio se reunirá la Junta Calificadora Central con la directiva superior de la Asociación de Funcionarios de cada servicio o institución, con el objeto de intercambiar planteamientos y analizar aspectos de forma y de fondo relativos al respectivo proceso de calificación.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , como los señores Senadores podrán observar, la Comisión dejó muchas libertades para la elaboración de un reglamento que permita establecer criterios en lo referente a la calificación de los funcionarios. Incluso la iniciativa contemplaba algunos aspectos referidos a una especie de reglamentación incorporada dentro de la misma norma legal, lo que a nosotros nos pareció inconveniente, ya que existen distintas características geográficas y de servicio. Por lo tanto, resultaba importante dictar reglamentos que se adaptaran más a las diversas circunstancias de la Administración Pública del país. Eso significa, señor Presidente , que para la elaboración del reglamento, si se estima conveniente, se podrá conversar con los distintos organismos en los cuales participan los funcionarios públicos. Así que incorporar un artículo nuevo en el que se establezca la celebración de reuniones previas al proceso de calificación, como lo señala el artículo 48 que se está proponiendo, lo creo una exageración, porque ya existe una participación efectiva en todo el proceso que contempla el proyecto.

Por tal motivo, votaré en contra de la indicación.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Calderón.

El señor CALDERÓN.-

Éste es un nuevo derecho, razón por la cual no bastaría con recogerlo en el reglamento. Tiene que ver con la participación en el proceso de calificación, el que podría ser mejorado, porque ordenaría los reclamos de las asociaciones y ayudaría a tener un sistema más justo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , me parece que la indicación, de alguna manera, interfiere en el proyecto actualmente en trámite sobre asociaciones en el sector público. No sé si serán entidades únicas por cada servicio, o si la libertad de asociación jugará también dentro de la nueva reglamentación. Pero la indicación parece más bien referirse a un sistema que estaba en uso, pero ignoro cómo continuará. Parto de la base de que habrá asociación. Sin embargo, si ésta va a ser libre, no es bueno que en el estatuto se establezca un privilegio para una asociación, al margen de las facultades propias de la ley que reglamenta la asociación de empleados del sector público.

Por esto, manifiesto mi prevención sobre el particular.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

Señor Presidente , efectivamente -como ha dicho el señor Senador que me precedió en el uso de la palabra- la indicación interfiere con el proyecto que se encuentra en la Cámara de Diputados relativo a las funciones, facultades y establecimiento de asociaciones de funcionarios. En todo caso, dentro del régimen jurídico vigente, esta norma no podría ser aprobada de la manera propuesta, porque no puede aludirse sólo a una asociación, en circunstancias de que en los servicios hay pluralidad de ellas. Prácticamente en todas las instituciones de la Administración del Estado existe más de una. Así que, en ningún caso, la referencia podría ser sólo a una asociación.

Por otra parte, la indicación se vincula con una materia que se aprobó mayoritariamente en la última sesión, en lo tocante a la participación de un representante de la directiva de la asociación de funcionarios dentro del proceso calificatorio, el cual podrá integrar la junta correspondiente sólo con derecho a voz.

Pienso que la participación de esas entidades en los sistemas de calificaciones individuales no ayuda a perfeccionar el proceso, y es preferible que esta materia sea analizada en general respecto del rol que le compete a dichas asociaciones en las diversas etapas o circunstancias del quehacer administrativo en relación con el personal del sector público.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Soto.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , presentamos la indicación, porque nos parece que la asociación de funcionarios de cada servicio es lo más importante para ellos. Ha habido una tradición respecto de ella. Efectivamente, la ley permite asociarse libremente; pero, en el fondo, la asociación de funcionarios es una sola y defiende los intereses de los mismos.

Además, lo que se viene planteando aquí no es tan grave, porque se trata de darles una participación con el objeto de intercambiar planteamientos. No podrán sino analizar aspectos de forma y de fondo. De manera que, a mi juicio, en nada interfieren en la calificación misma.

Por tal motivo, insistimos en la indicación, ya que se trata precisamente de una petición de los funcionarios, la cual creemos de plena justicia.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente , efectivamente, en reiteradas ocasiones se ha planteado el problema que generan este derecho y esta libertad de asociación. Creo que perfectamente podría resolverse esta situación a través de la asociación de funcionarios más antigua de cada institución o de la que agrupe a mayor número de empleados del respectivo organismo. De tal manera que si la crítica fundamental a esta indicación apuntara en ese sentido, esto tendría vías prácticas de solución.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Sobre el particular, me permito hacer presente que quizás podría obviarse este punto dejando constancia de que el espíritu tenido en vista por la Sala es el de que en el reglamento se considere alguna forma de consultar a las asociaciones de funcionarios, tal como lo expresó el Honorable señor Ríos.

Me parece que ésa podría ser una solución.

La señora SOTO.-

Podría ser.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Y nos evitamos una "impasse".

El señor PAPI.-

Estamos de acuerdo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Entonces, rechazaríamos el artículo en el entendido de que en el reglamento se considerará la situación indicada.

Acordado.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

A continuación, corresponde tratar el artículo 2° del proyecto, que sustituye el sistema de calificaciones de la ley N° 18.883, relacionada con el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales.

En cuanto al artículo 30 de dicha ley, que dice: "Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, Buena; Lista N° 2, Regular; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.", la Comisión propone sustituir la expresiones "Buena" y "Regular" por "de Distinción" y "Buena", respectivamente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Debo hacer presente que con respecto al Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos se acordó igual calificación. En consecuencia, debiéramos aplicar el mismo procedimiento con respecto a los empleados municipales.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión también propone agregar el siguiente inciso segundo: "El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber".

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El inciso primero del artículo 32 dice: "Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local , y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 49.".

La Comisión propone intercalar el siguiente inciso segundo, nuevo: "Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Me parece que en la sesión anterior se aprobó una disposición semejante respecto de los empleados públicos.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En cuanto al inciso segundo del artículo 32, que pasa a ser tercero y que dice: "Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo", la Comisión propone reemplazar las expresiones "más antiguo" por la frase "que posea la mayor antigüedad en el Municipio".

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

Sobre el artículo 32 se ha renovado la indicación número 82, con la firma de los Senadores señores Vodanovic , Núñez , Calderón , Gazmuri , Frei (don Arturo) , Ruiz (don José ), Frei (doña Carmen) , Páez , Díaz , Sule y Soto , para los efectos de proponer el siguiente inciso nuevo:

"Dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley, deberá dictarse un Reglamento que señalará fechas y procedimientos relativos a la elección de los representantes del personal. En este mismo Reglamento se señalará que tendrá la calidad de miembro suplente de la Junta Calificadora quien en la respectiva elección haya obtenido la segunda mayoría. Estas elecciones serán directas, secretas, personales e informadas, y en ellas no podrá delegarse el voto".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Papi.

El señor PAPI.-

Señor Presidente, estoy de acuerdo con la indicación.

Sólo quiero hacer una observación respecto del plazo de 30 días que se indica. Me parece extraordinariamente breve, máxime si se considera que esto se va a aplicar en minutos en los que los municipios se encuentren en un verdadero proceso de transición y de cambio de sus autoridades. En consecuencia, esto podría recaer en los actuales y los nuevos. Si recae en los nuevos, sería casi coincidente con el minuto en que estén asumiendo y constituyéndose. De tal manera que propondría mantener la indicación, pero prolongar el plazo, tal vez hasta seis meses, para la dictación del reglamento al que hace referencia la indicación.

El señor RUIZ (don José).-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Thayer.

El señor THAYER.-

Señor Presidente , sobre esta indicación tengo una duda respecto de la cual me gustaría consultar a la Mesa.

Parece muy razonable el contenido de la norma, pero, ¿es procedente? A mí me da la impresión de que todo lo que está indicado aquí es materia normal del reglamento. Por consiguiente, de acuerdo con la Constitución, corresponde a facultad privativa del Presidente de la República.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Tengo entendido que se ha planteado otras veces esta cuestión.

Sobre el particular, me agradaría conocer la opinión de alguno de los señores Senadores integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Aquí se está fijando plazo para dictar un reglamento. No se trata del reglamento individual de cada municipio, sino del reglamento de una ley, el que debe ser dictado por el Presidente de la República.

El señor RUIZ (don José).-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella Su Señoría.

El señor RUIZ (don José ).-

Nosotros aceptamos esta fecha porque el representante del Gobierno que se encontraba en la Comisión nos dijo que el reglamento iba a estar prácticamente listo para cuando se dictara la ley. De tal manera que por esa razón no hicimos cuestión de los 30 días. Y tal como lo ha expresado el señor Presidente , el reglamento lo dicta el Presidente de la República ; o sea, su dictación no es un problema de los municipios.

Por lo anterior, creo que no habría inconveniente en el plazo de 30 días, por cuanto la redacción del reglamento -repito-, según los propios funcionarios de Gobierno, estaría prácticamente lista a la fecha de promulgación de la ley.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Lo que se ha planteado aquí no es la posibilidad práctica de establecer ese plazo, sino la facultad constitucional que tendría el Senado para fijar al Presidente de la República plazo para dictar un reglamento. Ésa es la cuestión que está en juego. Por eso, aprovechando la presencia de algunos integrantes de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, sería interesante que nos ilustraran sobre la materia.

Tiene la palabra el Honorable señor Ríos.

El señor RÍOS.-

Señor Presidente , la Comisión de Gobierno Interior, por unanimidad, rechazó esta indicación, no por la observación señalada, sino porque es precisamente materia de reglamento. Así que ya existe un precedente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Feliú.

La señora FELIÚ.-

En efecto, señor Presidente , tal como se ha planteado, la potestad reglamentaria radica en el Presidente de la República. En materia de calificaciones, el aspecto a que se refiere este proyecto de ley es propio de la potestad reglamentaria. Sobre esa materia no hay duda. Son normas básicas de todo ordenamiento jurídico, y las calificaciones también son propias de ley.

El inciso que propone la indicación contiene dos conceptos. En primer lugar, obliga al Presidente de la República a dictar el reglamento dentro del término que indica, no obstante que el establecimiento de un plazo al Presidente de la República para dictar un reglamento es inconstitucional, por cuanto éste tiene facultad para hacerlo en el momento en que lo estime conveniente.

En segundo término, establecer la inclusión obligatoria en el reglamento de determinadas normas por parte del Presidente de la República también es inconveniente. Si el legislador considera que esos aspectos son esenciales en un ordenamiento jurídico, debe establecer la disposición correspondiente, señalando cómo se eligen el representante del personal y su reemplazante, con qué votación, etcétera. Pero si esa materia es propia del reglamento, deberá determinarla el Presidente de la República , de acuerdo con las reglas generales del artículo 32, número 8°, de la Constitución, y no en términos que tienen la apariencia de un mandato que no es tal, porque ésta no es una ley delegatoria, ni es una norma que esté comprendida en lo dispuesto en el artículo 62 de la Constitución Política. Ésta es una norma que, refiriéndose a materias propias del reglamento, le impone un plazo y una materia al Presidente de la República.

Por lo expuesto, estimo que la disposición, mirada desde ese ángulo y a la luz de la Constitución Política, es absolutamente improcedente.

He dicho.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Pido la palabra, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Puede hacer uso de ella el señor Ministro.

El señor CORREA ( Ministro Secretario General de Gobierno ).-

Ésta es una materia que ha estado dentro de las preocupaciones de las agrupaciones de funcionarios, porque naturalmente están interesados en que el plazo de dictación del reglamento no exceda un tiempo prudencial.

Entonces, más allá de lo que se resuelva en la Sala sobre el aspecto constitucional, quiero dejar constancia de nuestra voluntad de dictar, de todas maneras, el reglamento dentro de los 30 días propuestos acá y con las características señaladas en la indicación renovada.

Muchas gracias.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Vodanovic.

El señor VODANOVIC.-

Señor Presidente , respecto de las dos observaciones formuladas por la Honorable señora Feliú , que son de distinto carácter, creo que en cuanto a la segunda, si bien -como Su Señoría afirma-, efectivamente el legislador podría regular la materia, ello no es óbice para que de alguna forma delegue facultades al Presidente de la República para que lo haga a través del reglamento. Podrá discutirse si ello es conveniente o no es conveniente, pero no veo que pueda ser reprochado de inconstitucional.

Y en cuanto al primer punto, que dice relación con el plazo, más que tratarse de un problema de constitucionalidad, pensaría que es un tema de eficacia. Comparto la idea de que aun cuando se le fije un plazo al Presidente de la República , éste podría transgredirlo, no ajustarse a él, y dictar el reglamento después, por ejemplo, y no estaría infringiendo realmente ninguna norma, ya que tiene potestad reglamentaria. Entonces, como digo, es un tema, más que de constitucionalidad, de eficacia. La verdad es que la proposición no le hace mal a nadie -hablando en buen chileno-: el Gobierno está de acuerdo y los trabajadores la piden. Siendo así, ¿por qué no la aprobamos, señor Presidente?

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Honorable señor Díez.

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , al separar lo sustantivo de la materia en debate, que está resuelto con la intervención del señor Ministro , nos queda analizar el aspecto jurídico y la conveniencia de establecer este tipo de prácticas en la legislación.

Primero, soy enemigo de este tipo de prácticas. Si la ley quiere fijar determinadas condiciones, lo puede hacer derechamente en su propio texto. Segundo, si se desea delegar facultades al Presidente de la República hay que ceñirse a la Constitución, y hacerlo sobre materias que son propias de ley y no de reglamento, porque el Jefe del Estado posee, respecto de estas últimas, la atribución que le señala el artículo 32 de la Carta Fundamental: "Son atribuciones especiales del Presidente de la República :

"8° Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal".

Evidentemente, no son propias del dominio legal las condiciones que la indicación le señala al Poder Ejecutivo. Es un mal precedente fijarle al Primer Mandatario un plazo para ejercer su potestad reglamentaria, por tratarse de una facultad especial que le pertenece. Dicha proposición no concuerda con el espíritu general de la Constitución, que establece las materias que son propias de ley y entrega todo lo demás a potestad reglamentaria del Presidente de la República. Carecería de eficacia obligarlo a dictar un reglamento en un plazo determinado. Es más, ni siquiera lo obligaría, porque la Carta no le señala oportunidad para ejercer la facultad especial de reglamentar.

En consecuencia, señor Presidente , invito a mis Honorables colegas a que, ya solucionado lo sustantivo, evitemos crear un mal precedente con una interpretación distorsionada de la Constitución. No pretendamos nosotros ejercer la potestad reglamentaria del Jefe del Estado al decir que el reglamento tiene que dictarse dentro de cierto plazo y que éste debe contener determinadas disposiciones. Reitero: esa potestad reglamentaria no nos pertenece, sino que es una facultad especial del Primer Mandatario.

Por consiguiente, considero que la indicación propuesta es un mal precedente jurídico que viola el sistema general de la Constitución.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tal vez podríamos obviar este problema en la misma forma como resolvimos el anterior -sobre todo si contamos con la presencia del señor Ministro - y rechazar la indicación, pero en el entendido de que las dos ideas en ella propuestas son aceptadas por el Ejecutivo y las pondrá en práctica. De esa manera nos evitamos una discusión reglamentaria y una eventual inconstitucionalidad, y obtenemos el fin práctico que se desea: que se dicte el reglamento dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de la ley y que éste considere la forma sugerida para designar a los delegados.

El señor CALDERÓN.-

Así es, señor Presidente.

Lo sustantivo es, precisamente, el compromiso del Gobierno que soluciona el problema.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Resulta importante la presencia del señor Ministro en la Sala, y al contar con su compromiso, el Senado guarda para una mejor oportunidad la realización de un debate jurídico de alto nivel.

Si le parece a la Sala, rechazaríamos la indicación, no por ser contrarios a las ideas que contiene, sino por las razones antes mencionadas y atendidas las palabras del señor Secretario de Estado.

El señor DÍEZ.-

Y para no crear un mal precedente.

-Se rechaza la indicación.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 33 señala lo siguiente: "La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde.

"En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que le siga en el orden del escalafón.".

La Comisión propone sustituir en su inciso segundo, la frase: "que le siga en el orden del escalafón" por "que siga según el orden a que se refiere el artículo anterior.".

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión propone sustituir el artículo 34, que dice: "La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.", por este otro: "La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Indudablemente se trata de mejorar la redacción del artículo.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

"Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración los conceptos, notas y antecedentes proporcionados, por escrito, por los jefes directos de los funcionarios que corresponda calificar. Entre estos antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida que para cada funcionario llevará el jefe directo.".

La Comisión propone sustituirlo por el siguiente:

"Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo , la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

"La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

La señora SOTO.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora SOTO.-

Señor Presidente aquí ocurre lo mismo que en el caso anterior, pues la norma armoniza con lo aprobado ayer.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En el fondo, es igual. Y, tal vez, lo nuevo de esta disposición sería el inciso segundo. Pero tengo entendido que él también fue aprobado ayer respecto a los empleados públicos.

La señora FREI.-

Pido la palabra.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora FREI.-

Señor Presidente , es sólo una cuestión de redacción.

En el inciso final de la norma, donde dice "sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.", pienso que quedaría más claro si llevara una coma (,) a continuación de la palabra "vez".

El señor DÍEZ.-

No cabe la coma (,), señor Presidente.

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Al parecer, el sentido de la norma, tal como está redactada, estaría claro.

En consecuencia, si no hubiere oposición, se daría por aprobada.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

"Artículo 38.- Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con la función, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con la función, el desempeño de la labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

"Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.".

La Comisión propone reemplazar su inciso primero por el siguiente:

"Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Debo hacer presente a Sus Señorías que ayer se aprobó una disposición semejante, relativa a los empleados públicos.

En consecuencia, si no hubiere oposición, procederíamos de la misma forma con la que ahora se propone.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión propone sustituir el artículo 39 por el siguiente:

"Artículo 39.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Hago presente a Sus Señorías que, al igual que en el artículo anterior, ayer se aprobó una disposición similar con respecto a los empleados públicos. Por razones de redacción se reemplazó "funcionario" por "empleado" la primera vez que figura esa palabra en estos artículos.

Por consiguiente, si no hubiere oposición, adoptaríamos la misma resolución.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

"Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica.".

La Comisión propone, en este inciso primero, reemplazar el punto aparte (.) por una coma (,), y agregar a continuación la siguiente frase: "y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del Funcionario.".

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, el artículo dice:

"El funcionario podrá solicitar que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.".

Este inciso no es objeto de enmiendas.

En seguida, la Comisión propone reemplazar el inciso final de este artículo, que dice: "El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.", por el siguiente: "La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.".

El señor DÍEZ.-

Señor Presidente , la Comisión propone agregar un inciso final, no sustituirlo.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

La Comisión propone incorporar un inciso final, con lo cual la norma tendría cuatro incisos, y no tres. No lo sustituye.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En efecto, dice "incorporar"; o sea, agrega uno nuevo.

El señor RÍOS.-

Es otro artículo nuevo, señor Presidente.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

No, señor Senador. Se propone que pase a ser inciso final del artículo 40, quedando éste redactado como sigue:

"Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

"El funcionario podrá solicitar que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

"El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

"La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.".

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

La Comisión propone reemplazar, en el artículo 41, la forma verbal "dejar" por "dejarse".

El artículo quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 41.- Si el jefe directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Es una enmienda de tipo gramatical.

Por consiguiente, si no hubiera oposición se daría por aprobada.

-Se aprueba la proposición de la Comisión.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, la Comisión, en su primer informe, propone como inciso primero del artículo 45 el siguiente:

"Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario deberá anunciar si apelará o no. En caso afirmativo, deberá deducir la apelación dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de la notificación.".

La Comisión propone sustituir este inciso por el siguiente:

"El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Hago presente que en la sesión anterior se aprobó una disposición idéntica respecto de los empleados públicos.

Si le parece a la Sala, se aprobará.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

En seguida, el artículo 48 dice que "El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.".

La Comisión recomienda agregar el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.".

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Como se acaba de aprobar una disposición idéntica para los empleados públicos, es dable suponer que se acogerá también ésta.

Si no hubiere objeciones, se aprobaría lo propuesto por la Comisión.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 49 expresa lo siguiente:

"Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

"En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el grado, luego en la Municipalidad," -y es en esta última frase donde recae la enmienda planteada- "a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde.".

La Comisión propone reemplazar la frase "primero en el grado, luego en la Municipalidad" por la siguiente: "primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad,".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Como en el caso anterior, esta modificación es muy semejante a la que se acaba de aprobar con respecto a los empleados públicos.

El señor RUIZ (don José).-

Así es, señor Presidente.

El señor URENDA ( Vicepresidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará.

-Se aprueba.

El señor EYZAGUIRRE ( Secretario ).-

El artículo 50 señala:

"El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

"El escalafón será público para los efectos funcionarios del respectivo municipio.".

Respecto de este inciso segundo, se sugiere suprimir la palabra "efectos".

En cuanto al inciso tercero, que dice que "Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 de este Estatuto.", la Comisión propone agregar la siguiente frase final: "El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.".

El señor URENDA (Vicepresidente).-

Estas proposiciones son iguales a las que se acogieron para el caso de los funcionarios públicos.

Si le parece a la Sala, se aprobarán las enmiendas recomendadas por la Comisión.

-Se aprueban, y queda despachado en particular el proyecto en este trámite.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 13 de julio, 1992. Oficio en Sesión 17. Legislatura 324.

Valparaíso, 13 de julio de 1992.

SUSTITUYE EL SISTEMA DE CALIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES (BOLETÍN N° 385-06 (S).

A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados

Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., el Senado ha dado su aprobación al siguiente.

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las calificaciones", del Título II de la ley N° 18.834, por el siguiente:

"Párrafo 3°

De las calificaciones

Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 28.- Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.

El Jefe superior de la institución será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

Artículo 29.- No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda

Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su Jefe Directo.

Artículo 30.- La calificación se hará por la Junta Calificadora.

En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince.

En las regiones en que la institución de que se trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región Metropolitana, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central. Le corresponderá, asimismo, a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.

Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste.

La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe superior, y por un representante del personal elegido por éste.

Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente.

Si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo 46.

Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.

La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o Institución tendrá derecho a designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz.

Artículo 31.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario de más alto nivel jerárquico que la integre.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga el orden a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 32.- Las normas de este párrafo servirán de base para la dictación del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 49 de la ley N° 18.575.

Artículo 33.- La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 34.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 35.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 36.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

Artículo 37.- Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

Artículo 38.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

Artículo 39.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

El funcionario podrá solicitar que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

Artículo 40.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 41.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 42.- Los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 43.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. De este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, según corresponda. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.

Al decidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno.

Los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles.

Artículo 44.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo anterior. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de este Estatuto.

Artículo 45.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la institución.

El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo grado, el último lugar, hasta que una calificación en ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis meses, determine una ubicación distinta.

Artículo 47.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los funcionarios de la respectiva institución.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 154 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado".

Artículo 2°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las Calificaciones" del Título II de la ley N° 18.883, por el siguiente:

"Párrafo 3°

De las Calificaciones

Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 30.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.

El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora y el delegado del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.

Con todo, el delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión de aquél.

Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 49.

Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario que posea la mayor antigüedad en el municipio.

Artículo 33.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en una hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

Artículo 38.- Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

Artículo 39.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleo que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

El funcionario podrá solicitar que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

Artículo 41.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Artículo 43.- Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 44.- El reglamento que al efecto se dicte establecerá los factores de evaluación y su ponderación, y regulará los demás aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este párrafo.

Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.

Los plazos de días a que se refiere este artículo serán días hábiles.

Artículo 46.- Al decidir sobre la apelación el Alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno.

Artículo 47.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo 45, ocurrido lo cual el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de este Estatuto.

Artículo 48.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde.

Artículo 50.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los funcionarios del respectivo municipio.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultados.

ARTICULO TRANSITORIO.- Las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 1991, y las anotaciones de mérito y de demérito efectuadas en la hoja de vida de los funcionarios desde la fecha mencionada hasta la entrada en vigencia de esta ley, las que constituirán uno de los antecedentes a considerar por la Junta Calificadora al momento de calificar".

Dios guarde a US.

(Fdo.): Beltrán Urenda Zegers, Vicepresidente del Senado; Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado".

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 16 de julio, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 19. Legislatura 324.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL SISTEMA DE CALIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES (BOLETÍN N° 385-06) (S).

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a informaros el proyecto de ley, de origen en un mensaje, en segundo trámite constitucional y con urgencia calificada de suma, que reemplaza el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales.

Durante el estudio de esta iniciativa, vuestra Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Enrique Correa, Ministro Secretario General de Gobierno, y del señor Rodrigo Pineda, Abogado Asesor del Ministerio del Interior.

I. ANTECEDENTES GENERALES.

El sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales se encuentra regulado en las leyes N°s. 18.834 y 18.883, respectivamente. Es así como en ambos textos legales se consulta en el párrafo tercero de su Título II la normativa aplicable a los dos sectores de trabajadores.

Cada funcionario es evaluado, en lo que se refiere en su labor al interior del respectivo servicio, mediante las normas contenidas en su respectivo Estatuto, cuerpos legales que, en sus aspectos sustantivos, son básicamente coincidentes.

Señaló el Ministro Correa en el seno de la Comisión que el contenido de este proyecto fue visto bajo otra forma por esta Corporación, cuando estaba inserto en los contenidos de una ley miscelánea. Agregó, que el Gobierno estaba urgido en despacho de esta iniciativa porque se estaba enfrentando una situación que tiene que ver con la buena administración, toda vez que se necesita calificar luego al personal de la administración del Estado.

Hizo presente, además, que en el texto que la Cámara de Diputados va a analizar, en esta oportunidad, están comprendidas opiniones, indicaciones, sugerencias de las agrupaciones de trabajadores fiscales y, desde ese punto de vista, se trataba de un proyecto simple, por cuanto garantizaría la puesta en marcha de un proceso de calificaciones con una normativa que cuente con los acuerdos del personal que es motivo de tal proceso, puesto que en ella se han recogido las indicaciones más relevantes, en que fueron incluidas en el proyecto aprobado por el H. Senado.

El Estatuto Administrativo en actual vigencia, como, asimismo, aquel aplicable a los funcionarios municipales, contienen una serie de normas en relación a la calificación, que han sido muy resistidas tanto por la administración pública como la municipal por cuanto rompe muchos de los criterios que imperaron por mucho tiempo dentro de la administración pública y municipal que eran los criterios del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

Lo que hace este proyecto, a decir de los representantes del Ejecutivo, es recoger lo mejor del antiguo D.F.L. 338 y mantener algunos criterios del actual Estatuto, llegando a lo que ha parecido una síntesis adecuada para llevar adelante un proceso de calificación, tanto de los funcionarios municipales como del personal de la Administración Pública, de allí que se proponga introducir sustituciones tanto en el Título respectivo de la ley N° 18.834 como en el de la ley N° 18.883.

Continuó el señor Ministro Correa destacando los aspectos más relevantes de la iniciativa, expresando que en el proyecto de ley, tal cual ha sido aprobado por el Senado, se establecen normas similares para la calificación del personal público y del sector municipal, y, por lo tanto, en algunos artículos se repiten las mismas consideraciones, lo que ha facilitado su despacho allí. El sistema de calificaciones es definido en la iniciativa en función de su objeto: evaluar el desempeño y las actitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características del cargo. Por otra parte, se relaciona la calificación con los ascensos, con los estímulos y con las obligaciones del servicio. Se establece la obligación de calificar, anualmente, en diversas listas, a los funcionarios: número 1, distinción; número 2, buena; número 3, condicional; y, finalmente, número 4, de eliminación. La obligación de evaluar al personal recae en el jefe superior o en el alcalde, según el caso. Todo el personal queda sujeto a calificación, excluyendo solamente al jefe superior del servicio, a su subrogante legal, a los miembros de la Junta Calificadora Central y a los delegados del personal, quienes conservan la calificación del año anterior. El delegado del personal puede pedir ser sometido a este proceso.

La calificación se entrega a la Junta Calificadora, a diferencia de la legislación vigente conforme la cual la evaluación es realizada por el jefe directo del funcionario, y, al respecto, distingue lo siguiente: se constituyen Juntas Calificadoras Regionales, cuando el número de funcionarios de la institución en la región es igual o superior a 15, lo que se concilia con el propio proceso de regionalización que se acentuará con la ley sobre gobiernos regionales en actual trámite, según indicó el señor Ministro.

Prosiguió señalando que estas juntas regionales estarán integradas por tres funcionarios del más alto nivel jerárquico de la institución, en la región de que se trate, y de un representante del personal elegido por éste.

Realiza esta calificación la Junta Calificadora Central de la institución en la región, cuando ésta tenga menos de 15 funcionarios sirviendo en ella. Esta Junta, además, califica a los funcionarios de la Región Metropolitana de Santiago, como, asimismo, a los integrantes de las Juntas Regionales. La Junta Calificadora Central está compuesta por los 5 funcionarios del más alto nivel jerárquico y por un representante del personal. El representante del personal que integra la Junta es designado por los funcionarios -se elige un titular y un suplente-, y participa en la Junta con derecho a voz y voto.

Por otro lado, junto o simultáneamente a la designación de este representante del personal, con derecho a voz y a voto, se considera en el proyecto la participación, con derecho a voz, de un delegado designado por la asociación de funcionarios con mayor representación en la respectiva institución. Esta, acotó el señor Ministro, ha sido una indicación muy fuertemente sustentada por las agrupaciones gremiales, porque consideran indispensable una cierta voz gremial que sea tenida en cuenta por la Junta Calificadora, sin perjuicio y sin que ello signifique un desmedro para el delegado elegido con derecho a voz y a voto.

Se evalúa el desempeño del personal por un período de 12 meses, entre el 1° de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente, iniciándose el procedimiento el 1° de septiembre y terminando el 30 de noviembre del mismo año.

Se establecen, también, en la ley los basamentos sobre los que debe fundar su resolución la Junta Calificadora, limitando, así, a juicio del señor Ministro, el arbitrio y la discrecionalidad, los que son por un lado la precalificación del jefe directo, constituida por conceptos, notas y antecedentes que deben ser proporcionados por escrito a la Junta. Dentro de estos últimos, se consideran las anotaciones de mérito que registra el funcionario en la hoja de vida. Esta hoja se lleva, de acuerdo con la ley en proyecto, por la oficina del personal. Además, se consagra el derecho del funcionario para solicitar que se deje sin efecto una anotación de demérito o para que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran a favorecerlo. Por otra parte, se impide que una infracción de una obligación de un deber funcionario, establecida en una investigación o sumario administrativo, sea considerada más de una vez en las calificaciones del funcionario. Se consagra, asimismo, el derecho del funcionario de apelar de la resolución de la Junta Calificadora o del jefe directo en el caso del representante del personal, conociendo este recurso el Subsecretario, en el caso de los ministerios, o el jefe superior del servicio en los demás, quienes pueden mantener o elevar el puntaje acordado por la Junta Calificadora pero no rebajarlo y, a su vez, en caso de incurrirse en causales de ilegalidad, los funcionarios tienen el derecho de reclamar a la Contraloría General de la República.

Ha sido un asunto valorado por el diálogo sostenido con los dirigentes de los trabajadores públicos, señaló el señor Ministro, estas instancias de recursos, lo que permite asegurar una corrección en el sistema de calificaciones y la protección de los derechos funcionarios.

En relación a los efectos de las calificaciones, indicó el aludido Secretario de Estado, que con ellas la institución debe realizar un escalafón agrupando a los funcionarios de la respectiva planta en orden decreciente, en base al puntaje obtenido. Los funcionarios, a su vez, pueden reclamar a la Contraloría General de la República de su ubicación dentro del escalafón, lo que cobra especial relevancia atendido que esta ubicación está relacionada con el derecho al ascenso del funcionario en el evento de una vacante. El funcionario mal calificado, o sea el que se encuentra en lista 4 o se encuentra por dos años consecutivos en lista 3, debe retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación.

Un artículo transitorio del proyecto determina que las calificaciones del personal público y municipal se rigen por las normas del mismo, a contar de la fecha de publicación de esta ley. Sin perjuicio de ello, establece que para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 1991 y las anotaciones de mérito y de demérito registradas en la hoja de vida del funcionario desde esa fecha.

Otro aspecto digno de destacar en la exposición que los representantes del Ejecutivo efectuaron en el seno de la Comisión, dice atingencia con la comparación que efectuaron entre las disposiciones actualmente en vigor y la normativa que se propone.

Así, se señaló que en el actual Estatuto Administrativo la calificación es realizada por el jefe directo. El proyecto, al igual que la disposición del D.F.L. N° 338, entrega a una junta tal proceso, de manera que éste sea realizado por una especie de jurado, a fin de que haya mayor objetividad en el que momento de realizar el proceso de calificación, cuestión que operó relativamente bien, bajo la vigencia del aludido decreto de fuerza de ley.

En la actualidad, la posibilidad de llegar a una junta era sólo por vía de apelación, en la iniciativa es en primera instancia. La resolución de la junta puede ser apelada ante el jefe superior del servicio o ante el Subsecretario en el caso de los Ministerios. De esta última resolución -que toma el Subsecretario o el jefe de servicio- aún cabe a los funcionarios la posibilidad de apelar ante la Contraloría, en conformidad al artículo 154 del propio Estatuto.

Se han aumentado, por otra parte, se agregó, los derechos que han tenido los funcionarios en el proceso de calificación. En la actualidad, el funcionario frente a una anotación sólo es notificado y él certifica con su firma o el jefe deja constancia que no firmó porque estuvo en desacuerdo, pero no puede hacer constar sus descargos. El proyecto viene a enmendar esa situación y entrega a los funcionarios la posibilidad de dejar constancia de su reclamo, junto con la anotación, y de adjuntar los antecedentes que estime convenientes para que, al momento de ser ponderados, se tengan en cuenta. Adicionalmente, el funcionario puede solicitar que se deje constancia de situaciones que considera que son de mérito, de actitudes positivas y relevantes.

Además, a los funcionarios se les otorga el derecho de tener en la Junta Calificadora un representante, con derecho a voz y a voto. Ello, en la medida que el Gobierno tiene claro que la calificación es un proceso que corresponde, evidentemente, a nivel de la dirección del servicio o de la dirección del Ministerio; sin embargo, a su juicio, es conveniente tener la opinión en el proceso calificatorio también de los compañeros de trabajo del funcionario y, en ese sentido, el proyecto cumple y mejora tales aspectos.

Acotó, a su vez el Ministro señor Correa, que lo más destacable de este proyecto es que atenúa la fuerza de la calificación del jefe inmediato, pues su participación, en general, se traduce en lo que se denomina una precalificación, pero las resoluciones que tienen consecuencias definitivas, aunque apelables, son las de las Juntas Regionales o Central; sin perjuicio, además, que la Junta no tiene en cuenta como única fuente de criterio la precalificación del jefe directo sino que, también, la hoja de vida, en la que ha podido intervenir el funcionario pidiendo que se consignen atenuantes en el evento de anotaciones de demérito.

Por otra parte, resaltó el hecho de que el Gobierno ha tratado de evitar, y tuvo apoyo ese criterio en el Senado, una ley demasiado reglamentaria y, básicamente, se ha querido tener una ley escueta, que defina conceptos y procedimientos, dejando, así, la complejidad de este tema entregada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, asumiéndose el compromiso ante el H. Senado de dictar éste no más allá de los 30 días siguientes a la publicación de la ley en proyecto.

II. MINUTA DE LAS IDEAS MATRICES O FUNDAMENTALES.

En conformidad con lo exigido por el artículo 286 N° 1 del Reglamento de la Corporación y para efectos de lo preceptuado en los artículos 66 y 70 de la Constitución Política y en los artículos 24 y 32 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, cabe señalaros que la idea matriz o fundamental de la iniciativa en informe es, a decir del mensaje, establecer un nuevo sistema de calificaciones para los funcionarios públicos y municipales, introduciendo las modificaciones pertinentes en ambos Estatutos Administrativos.

II. ANALISIS DEL PROYECTO.

La iniciativa en informe, de conformidad al texto aprobado por el H. Senado, consta de dos artículos permanentes y una disposición transitoria.

El primero de éstos, sustituye el párrafo 3° del Título II de la ley N° 18.834, afectando, así, a la normativa comprendida entre los artículos 27 y 47, ambos inclusives, del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios públicos.

El segundo de los artículos propuestos reemplaza el párrafo 3a del Título II de la ley N° 18.883, que abarca las disposiciones contenidas entre los artículos 29 y 50, ambos inclusives, del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios municipales.

La disposición transitoria, por su parte, regula la primera calificación que habrá de practicarse una vez que entre en vigencia la ley en proyecto.

IV. DISCUSION Y VOTACION DEL PROYECTO.

De conformidad a lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 190 del Reglamento de la Cámara, la discusión de esta iniciativa se efectuó en general y particular a la vez.

Atendido que vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social compartió plenamente los principios en que se inspira este proyecto, aprobó, por asentimiento unánime, la idea de legislar sobre la materia.

En lo que respecta al tratamiento otorgado por vuestra Comisión a cada una de las disposiciones que forman parte del texto aprobado por el H. Senado, cabe consignar lo siguiente:

A.- Artículo 1°.

Como se indicó, sustituye los artículos 27 al 47 del Estatuto Administrativo, cuyo contenido y suerte corrida en el seno de la Comisión, pasan a comentarse sucintamente:

1.- Artículo 27.

Prescribe que el propósito de este sistema es el de evaluar el cometido y aptitudes de cada funcionario, teniendo en consideración las características y requerimientos que el ejercicio de ese cargo demandan, proceso que servirá de sustento para los ascensos, estímulos y, además, la eventual eliminación del servicio.

Esta disposición fue aprobada, por unanimidad, en los mismos términos que los propuestos por el H. Senado.

2.- Artículo 28.

Estatuye la calificación anual del personal, incluyendo al que se desempeñe en calidad de "a contrata", consultando, al efecto, cuatro listas, haciendo al jefe superior de la entidad de que se trate responsable de este proceso.

Esta norma se aprobó, por asentimiento unánime, sin alteraciones.

3.- Artículo 29.

Excluye al jefe superior del servicio, a su subrogante, a las personas que integran la junta calificadora central y a los delegados del personal de ser calificados, pudiendo estos últimos, solicitar someterse a este procedimiento.

Esta disposición fue aprobada, por unanimidad, en idénticos términos a los propuestos por el H. Senado.

4.- Artículo 30.

Encomienda la calificación a la junta calificadora de la institución correspondiente, precisando que habrá una de carácter central y otras de índole regional, encargada, la primera, de calificar a los funcionarios que presten sus servicios en aquellos lugares donde no exista una junta calificadora regional -por tener la entidad un número inferior a 15 trabajadores-, de aquellos que se desempeñan en la región Metropolitana de Santiago y respecto de los miembros de las juntas calificadoras regionales. La segunda, existirá en aquellas regiones en que la institución tenga 15 o más funcionarios, correspondiéndole, en este caso, la calificación de los mismos.

Cabe destacar que en la integración de una y otras se consulta la participación de un representante del personal -elegido por éste, en carácter de titular, y otro que lo reemplace- y de 5 o 3 funcionarios del más alto nivel jerárquico de la entidad, según el caso.

En lo que respecta a los servicios descentralizados regionales, se asimila la configuración de la junta calificadora a la establecida para aquéllas de carácter central.

Se contempla, además, que a falta de designación expresa del delegado del personal, asumirá tal tarea el funcionario más antiguo.

Por otra parte, le otorga a la asociación de funcionarios con una mayor cantidad de afiliados dentro de la entidad el derecho a nominar a un delegado, con derecho a voz en la junta calificadora.

Este precepto se aprobó, por asentimiento unánime y dos abstenciones, sin alteración alguna.

5.-Artículo 31.

Designa presidente de la junta calificadora a quien ocupe el más alto nivel jerárquico dentro de ella.

Este artículo fue aprobado, por unanimidad, de la misma manera que la señalada por el H. Senado.

6.- Artículo 32.

Preceptúa que la normativa consultada en este párrafo, cuya sustitución se propugna, habrán de servir de fundamento para la elaboración de los reglamentos de calificaciones dispuesto por el artículo 49 de la ley de Bases Generales de la Administración del Estado, sean éstos de carácter general o especial.

Esta norma, por asentimiento unánime, se aprobó sin sufrir variaciones.

7.- Artículo 33.

Dispone que el período que comprenderá la calificación irá desde el 1° de septiembre al 31 de agosto del año siguiente.

Sin ser alterada se aprobó, por asentimiento unánime, esta disposición.

8.- Artículo 34.

Indica que este proceso calificatorio habrá de comenzar el 1° de septiembre y concluir, como máximo, el 30 de noviembre del mismo año.

Este proyecto fue aprobado, por asentimiento unánime, sin modificaciones.

9.- Artículo 35.

Exceptúa de la calificación a quienes hubieren efectivamente desempeñado funciones por un período inferior a seis meses, los que conservarán la anterior.

Se aprobó, por unanimidad, sin cambios esta norma.

10.- Artículo 36.

Destaca la importancia de la precalificación funcionaría hecha por el jefe directo, otorgándole el carácter de necesario antecedente para las resoluciones que deberá adoptar la junta calificadora en estas materias. Aquélla comprenderá los conceptos, notas, etcétera, que la aludida jefatura habrá de efectuar por escrito, distinguiendo entre las anotaciones de mérito y de demérito contenidas en la hoja de vida que de cada funcionario deberá llevar la oficina de personal, referidas al período de calificación de que se trate.

Se presentaron a esta disposición sendas indicaciones, suscritas por el señor Navarrete, que cambia, por una parte, en su inciso primero, la oración "en una hoja de vida" por "en la hoja de vida", para efectos de precisar de que existirá una sola hoja de vida para la calificación del funcionario de que se trate, y agrega, por otra parte, un inciso penúltimo, con el propósito de dejar expresamente asentado que tanto la hoja de vida como la hoja de calificación representan instrumentos fundamentales en el sistema de calificación.

Este artículo, con las mencionadas indicaciones, fue aprobado por asentimiento unánime.

11.-Artículo 37.

Define las anotaciones de mérito como aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado y, a la vez, les confiere el valor de construir un antecedente en pro de la selección a cursos de perfeccionamiento de su interés.

Esta norma fue motivo de una indicación, copatrocinada por la señora Caraball y el señor Elgueta, que incorpora un inciso segundo nuevo, con el fin de acotar en mejor forma lo que debe entenderse por anotación de mérito.

Este artículo, conjuntamente con la indicación anterior, fue aprobado por unanimidad.

12.- Artículo 38.

Conceptualiza, a su vez, las anotaciones de demérito como aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

Este artículo fue objeto de una indicación, patrocinada por los mismos señores Diputados, que, mediante la incorporación de un inciso segundo nuevo, busca igual propósito que la indicación presentada a la disposición precedente.

Esta norma y la indicación en referencia fueron aprobadas por asentimiento unánime.

13.- Artículo 39.

Circunscribe el efecto de ambos tipos de anotaciones al respectivo período de calificación, facultando al funcionario para requerir que se lleven a la práctica las de mérito que estime procedentes. A su vez, posibilita que éste solicite dejar sin efecto una anotación de demérito o se registren las circunstancias atenuantes concursales. Finalmente, reitera que resulta obligatorio para la oficina del personal consignar en la respectiva hoja de vida todas las referidas anotaciones, dispuestas por el jefe directo del empleado de que se trate.

A su inciso segundo se presentó una indicación, patrocinada por el señor Navarrete, para agregar la expresión "a su jefe directo" luego de la palabra "solicitar", para efectos de conferir una mayor precisión en la forma en que éste se encuentra redactado.

Su inciso tercero fue motivo de una indicación, suscrita por el mismo señor Diputado, para agregar la palabra "asimismo" luego del término "solicitar", a fin de hacer consonante este inciso con la redacción dada al anterior.

Sometido a votación este artículo, conjuntamente con las citadas indicaciones, fue aprobado por asentimiento unánime.

14.- Artículo 40.

Señala que, en el evento de que el mencionado jefe directo no acogiera las mencionadas solicitudes, habrán de consignarse los fundamentos de tal actitud, de lo cual se dejará constancia en la hoja de vida.

Este artículo fue aprobado, por asentimiento unánime, en los mismos términos propuestos por el H. Senado.

15.- Artículo 41.

Designa al jefe de personal como secretario de la junta calificadora, quien actuará como ministro de fe respecto de los acuerdos que ésta adopte, los que deberán ser fundados y anotados en las correspondientes actas que se levantarán al efecto. Por otra parte, establece que las funciones de los integrantes de la junta no serán susceptibles de delegación alguna.

Esta disposición fue aprobada, por unanimidad, sin sufrir modificaciones.

16.- Artículo 42.

Entrega a los reglamentos correspondientes el establecimiento de los factores de evaluación y la ponderación de los mismos.

Sin alteración se aprobó, por asentimiento unánime, esta norma.

17.- Artículo 43 y 44.

Contemplan el procedimiento a aplicar con motivo de la apelación de que sea objeto la resolución de la junta calificadora o de la del jefe directo cuando sea del caso, entregando su conocimiento al Subsecretario o al jefe superior del servicio, según corresponda, resolución de la cual se podrá reclamar ante la Contraloría General de la República.

Sin que se les introdujesen cambios, y tal como lo propone el H. Senado, fueron aprobadas, por asentimiento unánime, estas disposiciones.

18.- Artículo 45.

Dispone el retiro del servicio del funcionario calificado en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, por resolución ejecutoriada, situación esta última que no resultará aplicable para aquél que por haber servido efectivamente por un tiempo inferior a seis meses durante el año inmediatamente anterior, conservó la calificación precedente, a menos que este caso se dé en dos períodos sucesivos.

Este artículo fue aprobado, por unanimidad, sin modificaciones.

19.- Artículo 46.

Señala la obligación de elaborar un escalafón en cada institución donde este proceso calificatorio se dé, en donde los funcionarios se ordenarán, en forma decreciente, de acuerdo a los puntajes obtenidos; en caso de empate, primará la antigüedad, indicándose criterios para determinarla. Prevé, además, que en caso de ascenso pasará a ocupar el último lugar en su nuevo grado, el que podrá dejar con ocasión de un nuevo proceso calificatorio, en las condiciones que precisa.

Se aprobó, por unanimidad, en la forma originalmente propuesta por el H. Senado.

20.- Artículo 47.

Preceptúa que tal escalafón tendrá la vigencia del año calendario correspondiente; que será público para quienes se desempeñen en la entidad respectiva y, por último, que podrá reclamarse de su ubicación en él de acuerdo al procedimiento y dentro de los plazos que allí se consignan.

Este precepto fue aprobado, por asentimiento unánime, sin alteraciones.

B.- Artículo 2°.

Tal como se señalara precedentemente, esta disposición tiene por propósito reemplazar los artículos 29 al 50 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.

Habida consideración que, como también se indicara en su oportunidad, la normativa propuesta en este artículo prácticamente no difiere de aquélla que se pretende introducir, sobre la misma materia, por el artículo anterior de esta iniciativa, precedentemente comentada, es que en esta parte del presente informe nos limitaremos, al señalar el tratamiento que la Comisión otorgó a cada una de sus disposiciones, a hacer referencia a la norma correlativa que se propone introducir a la ley N° 18.834; sin perjuicio de que, en el evento de existir alguna diferencia sustancial, hacer mención de la misma.

1.-Artículo 29.

Corresponde al nuevo artículo 27 propuesto para el Estatuto Administrativo, y no presenta diferencia alguna.

Esta norma fue aprobada sin sufrir alteraciones, por asentimiento unánime.

2.- Artículo 30.

Difiere del artículo 28 del aludido texto en cuanto a que excluye al personal a contrata de la aplicación de esta normativa, sin perjuicio de una adecuación de carácter meramente formal.

Por asentimiento unánime, se aprobó esta disposición.

3.-Artículo 31.

Su símil es el artículo 29 del Estatuto y varía en que entrega a la junta calificadora la calificación del delegado del personal, al solicitar éste ser sometido a este proceso, en vez de a su jefe directo.

De la misma manera propuesta por el H. Senado, y por su asentimiento unánime, fue aprobado.

4.- Artículo 32.

Su homólogo es el artículo 30 del texto en referencia y, atendida la autonomía que posee cada municipio, sólo consulta la existencia de una junta calificadora en cada uno de ellos, no existiendo, por ende, junta central ni juntas regionales como sucede en aquél. Además, no se contempla la representación de la asociación de funcionarios con más afiliados en la integración de la junta, mediante un delegado con derecho a voz.

Este artículo se aprobó, por unanimidad más dos abstenciones, en iguales términos que los propuestos por el H. Senado.

5.- Artículo 33.

Guarda relación con el artículo 31 del nuevo párrafo 3° del Título II propuesto para el Estatuto Administrativo, siendo distinto en cuanto a que entrega la presidencia de la junta calificadora al funcionario que corresponda subrogar al alcalde, en vez de a aquél de más alto nivel jerárquico que integre la misma.

Esta disposición se aprobó sin variaciones, por asentimiento unánime.

6.- Artículo 34.

Es coincidente con la disposición consultada para el artículo 33 del Estatuto, salvo en cuanto reitera que corresponderá a la junta calificadora existente en cada municipio la realización del proceso respectivo.

Fue aprobado, por unanimidad, en idéntica forma que la propuesta por el H. Senado.

7.- Artículos 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.

No presentan alteración alguna en lo que respecta a aquella normativa que se contiene en los nuevos artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, y 41 que se proponen para el Estatuto Administrativo, toda vez que fueron aprobados con idénticas modificaciones, a instancia de los mismos señores Diputados, y registrándose igual quórum de votación en las indicaciones correspondientes, las que, en su oportunidad, y con ocasión del análisis del artículo 1° de la iniciativa en informe, fueron comentadas.

8.- Artículo 44.

Contiene una disposición muy similar a lo que preceptúa el artículo 42 en proyecto, en relación con el artículo 49, del precitado cuerpo legal.

Esta norma fue aprobada, por asentimiento unánime, en igual forma que la propuesta por el H. Senado.

9.- Artículo 45.

Difiere de lo que se propone para el artículo 43 del Estatuto en cuanto a que entrega al alcalde el conocimiento de la apelación que se deduzca en contra de lo resuelto por la junta calificadora, en vez de al subsecretario o al jefe superior del servicio como allí se menciona.

Este artículo fue aprobado, por unanimidad, en idénticos términos a los propuestos.

10.- Artículos 46, 47 y 48.

Estas disposiciones guardan estricta consonancia con lo preceptuado en los artículos 43, inciso segundo, 44 y 45 que se proponen al Estatuto, salvo pequeñas adecuaciones de carácter formal.

Estas disposiciones fueron aprobadas por asentimiento unánime, de igual manera que la propuesta por el H. Senado.

11.- Artículo 49.

El cambio que presenta respecto de su similar propuesto para el Estatuto Administrativo -artículo 46-, es que no se consulta la situación del funcionario que ascienda en lo que respecta a su ubicación en el escalafón.

Este precepto sin alteraciones, se aprobó en forma unánime.

12.- Artículo 50.

Esta norma no presenta diferencias en relación a su equivalente en el nuevo texto propuesto para el Estatuto Administrativo -artículo 47-, sin perjuicio de observarse un simple cambio de referencia.

Unánimemente fue aprobado este artículo.

C- Disposición transitoria.

Este artículo, introducido por el H. Senado, prescribe que sin perjuicio de que su normativa entrará a regir desde la fecha de publicación de la ley en proyecto, para la primera calificación que haya de efectuarse se tomará en consideración el lapso que medie entre el 1° de septiembre del año próximo pasado y la fecha en que habrá de realizarse aquélla, cobrando validez, para estos propósitos, las anotaciones de mérito y de demérito consignadas durante este período.

Este precepto, por asentimiento unánime y sin sufrir alteraciones, fue aprobado.

V.- ARTICULOS CALIFICADO COMO NORMAS DE CARACTER ORGANICO CONSTITUCIONAL O DE QUORUM CALIFICADO.

No existen disposiciones que se encuentren en estas situaciones.

VI.- ARTICULOS DEL PROYECTO QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISION DE HACIENDA.

No hay.

VII- ARTICULOS QUE NO HAYAN SIDO APROBADOS POR UNANIMIDAD.

No existen disposiciones que se encuentren en este presupuesto, en la medida que todo el articulado del proyecto fue aprobado por asentimiento unánime.

VIII.- INDICACIONES RECHAZADAS.

1.- Del señor Navarrete, al artículo 30, inciso octavo, que se propone a la ley N° 18.834, para agregar, después de la palabra "elegirán", la siguiente frase: "de acuerdo a la forma que establezca el Reglamento". (Por simple mayoría).

2.- Del mismo señor Diputado, para efectos de agregar un artículo 39 bis, a la ley citada en el número precedente, cuyo texto se reproduce a continuación:

"Artículo 39 bis.- Las anotaciones deberán registrarse en la hoja de vida, en orden cronológico, dejando constancia resumida de hechos y conceptos que no merezcan dudas, señalando tiempo y lugar, comprobados por el propio jefe directo del funcionario.

Las anotaciones deberán efectuarse dentro de los cuatro días hábiles de conocido el hecho que las motivó, y el funcionario de que se trate deberá tomar conocimiento de ellos y firmar como constancia la hoja de vida, dentro del día hábil siguiente. Si el funcionario se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho y del motivo que tuvo para no hacerlo.

En todo caso la falta de anotaciones de cualquier naturaleza será causal para que el funcionario sea calificado, a lo menos, en lista 2 (buena).". (Por simple mayoría).

3.- Del mismo señor Diputado, al artículo 32, inciso primero, que se propone a la ley N° 18.883, para agregar después de la frase "por los tres funcionarios" las palabras "de carrera" y después de la expresión "Juez de Policía Local", la frase: "y los funcionarios de exclusiva confianza". (Por simple mayoría y una abstención).

4.- Del mismo señor Navarrete, al artículo 32, inciso segundo, del cuerpo legal precitado, para agregar después de la palabra "funcionarios", la frase: "de acuerdo a las normas que disponga el Reglamento". (Simple mayoría y una abstención).

5.- Del mismo señor Diputado, al artículo transitorio del mencionado texto legal, para agregar, al final, el siguiente inciso: "A falta de anotaciones en la hoja de vida, el funcionario será calificado, a lo menos, en lista 2 (buena)". (Simple mayoría y una abstención).

En mérito de las consideración anteriores y de las que os dará a conocer en su oportunidad el señor Diputado informante, vuestra Comisión os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las calificaciones", del Título II de la ley N° 18.834, por el siguiente:

"Párrafo 3°

De las Calificaciones

Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 28.- Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.

El Jefe Superior de la institución será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

Artículo 29.- No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.

Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su Jefe Directo.

Artículo 30.- La calificación se hará por la Junta Calificadora.

En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince.

En las regiones en que la institución de que se trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a ésta evaluara los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.

Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste.

La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste.

Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente.

Si existiere más de una funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo 46.

Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuara en dicha calidad el funcionario más antiguo.

La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o Institución tendrá derecho a designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz.

Artículo 31.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario de más alto nivel jerárquico que la integre.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga el orden a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 32.- Las normas de este párrafo servirán de base para la dictación del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 49 de la ley N° 18.575.

Artículo 33.- La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 34.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 35.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 36.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una • vez en las calificaciones del funcionario.

Artículo 37.- Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

Artículo 38.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarías, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

Artículo 39.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

El funcionario podrá solicitar a su jefe directo que se efectúen la anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar asimismo que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

Artículo 40.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 41.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 42.- Los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 43.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. De este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, según corresponda. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.

Al decidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno.

Los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles.

Artículo 44.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo anterior. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de este Estatuto.

Artículo 45.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Si un funcionario conserva la califiación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá al Jefe Superior de la institución.

El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo grado, el último lugar, hasta que una calificación en ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis meses, determine una ubicación distinta.

Artículo 47.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los funcionarios de la respectiva institución.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 154 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.".

Artículo 2°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las Calificaciones" del Título II de la ley N° 18.883, por el siguiente:

"Párrafo 3°

De las Calificaciones

Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 30.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.

El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora y el delegado del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.

Con todo, el delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión de aquél.

Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 49.

Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario que posea la mayor antigüedad en el Municipio.

Artículo 33.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua a discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

Artículo 38.- Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando estos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

Artículo 39.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

El funcionario podrá solicitar a su jefe directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar asimismo que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

Artículo 41.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Artículo 43.- Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 44.- El reglamento que al efecto se dicte establecerá los factores de evaluación y su ponderación, y regulará los demás aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este párrafo.

Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.

Los plazos de días a que se refiere este artículo serán días hábiles.

Artículo 46.- Al decidir sobre la apelación el Alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno.

Artículo 47.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo 45, ocurrido lo cual el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de este Estatuto.

Artículo 48.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde.

Artículo 50.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los funcionarios del respectivo municipio.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde las fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.

Artículo transitorio.- Las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 1991, y las anotaciones de mérito y de demérito efectuadas en la hoja de vida de los funcionarios desde la fecha mencionada hasta la entrada en vigencia de esta ley, las que constituirán uno de los antecedentes a considerar por la Junta Calificadora al momento de calificar.".

Se designó Diputado informante, al señor Navarrete, don Luis.

Sala de la Comisión, 16 de julio de 1992.

Acordado en sesiones de fechas 14 y 15 de julio del año en curso, con asistencia de los señores Elgueta (Presidente), Bombal, Cantero, señoras Caraball y Cristi, y señores Elizalde, Hamuy, Letelier, Leay, Longton, Montes , Navarrete y Ortega.

(Fdo.): Sergio Malagamba Stiglich, Secretario de la Comisión".

2.2. Discusión en Sala

Fecha 16 de julio, 1992. Diario de Sesión en Sesión 19. Legislatura 324. Discusión General. Se aprueba en general.

 SUSTITUCION DEL SISTEMA DE CALIFICACIONES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y MUNICIPALES. Segundo trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales.

Diputado informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es el señor Luis Navarrete.

- El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 385-06 (S) y figura en el número 10 de los documentos de la Cuenta de la presente sesión.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Diputado informante.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente, el proyecto que me corresponde informar se refiere al sistema de calificaciones que rige para los funcionarios públicos y municipales.

Ingresó al Parlamento por el Senado, el cual lo ha discutido por un plazo aproximado de 4 ó 5 meses. El resultado del trabajo es coincidente con todas sus normas generales. Este proyecto, prácticamente, es el mismo que presentó el Ejecutivo, con algunas pequeñas modificaciones que, más bien, tienden a ordenar y precisar algunos conceptos que a cambiar argumentaciones de fondo.

El sistema de calificaciones que se nos propone es un proyecto marco que se diferencia del actual para los funcionarios públicos y municipales en que deja al reglamento todos los aspectos de detalle del funcionamiento interior de la Comisión Calificadora del personal. Es una iniciativa muy general que otorga amplia libertad de acción al Presidente de la República para que, en uso de su facultad reglamentaria, pueda adecuar el sistema de calificaciones y de escalafones a la realidad de cada servicio.

El sistema de calificaciones tiene por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características del cargo; servirá de base para los ascensos, los estímulos y la eliminación del servicio.

En cada institución habrá una junta calificadora regional, que será la encargada de calificar a todos los funcionarios de la región respectiva, salvo que determinado servicio tenga menos de 15 funcionarios, en cuyo caso lo hará la Junta Calificadora Central, que opera para las 42 comunas de la Región Metropolitana.

Todos los funcionarios, excepto el jefe superior de la institución, su subrogante legal, los integrantes de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, deben ser calificados en diversas listas: número 1, de distinción; número 2, buena; número 3, condicional; y número 4, de eliminación.

El funcionario que se encuentre en lista 4 o en lista 3 durante dos años consecutivos, debe abandonar el servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término del proceso.

Un reglamento determinará las valoraciones y ponderaciones de cada concepto. Como se señaló en la Comisión, aquí hay una gran diferencia con el Estatuto que todos conocemos, que por ser tan completo, prácticamente servía de reglamento y nunca fue necesario dictar uno propio.

La junta calificadora que se propone debe actuar de acuerdo con antecedentes y hechos positivos; debe adoptar sus resoluciones teniendo en consideración la precalificación del funcionario hecha por su jefe directo, la cual, en una segunda instancia, debe pasar, como dije, a la junta calificadora regional.

La precalificación del jefe directo se basa en notas, conceptos y antecedentes que debe proporcionar por escrito y que quedan consignados en la hoja de vida que se llevará a cada funcionario, por la oficina o por la persona que tenga a cargo los problemas de personal.

Entre los antecedentes para calificar a los funcionarios están las anotaciones de mérito, aquellas destinadas a dejar constancia de una acción destacada, por sobre lo normal; y de demérito, aquellas que representan una omisión o implican una conducta o desempeño reprochable.

El funcionario tiene derecho a pedir que se deje constancia en su hoja de vida de las anotaciones de mérito. Cuando se trata de anotaciones de demérito, tiene derecho a reclamar para que sean corregidas, y lo hace ante su jefe directo. Si la reclamación por anotación de demérito es rechazada, el jefe directo tiene la obligación de dejar constancia de las razones que tuvo.

Terminado el proceso de calificación al interior de la institución, el funcionario tiene derecho a apelar de la que le hizo la junta calificadora ante su jefe directo, en el plazo de 5 días hábiles. Si la apelación es denegada, puede finalmente reclamar ante la Contraloría, con lo cual concluye el proceso.

Con el resultado de las calificaciones, cada servicio debe establecer un escalafón que comprenda a todos los funcionarios de los diferentes grados de la planta respectiva, en orden decreciente y de acuerdo con el puntaje obtenido.

La calificación sirve por el período de un año para los ascensos y como antecedente para los cursos de perfeccionamiento.

Todo lo anterior sobre la base de la hoja de vida que se debe llevar a cada funcionario, donde deben figurar estos hechos.

De esta forma, se configura el sistema para calificar y regular la carrera funcionarla de los empleados públicos del Estado.

En las municipalidades se aplica, prácticamente, el mismo sistema de calificaciones, con la diferencia de que debe haber una junta calificadora al interior de cada municipio; pero los procedimientos son los mismos.

Como el proyecto fue analizado en profundidad en el Senado y produjo consenso en nuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, en su nombre, proponemos que sea aprobado en general en esta sesión.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro del Interior subrogante).-

Señor Presidente, el proyecto sometido a la consideración de esta Corporación, que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales, como lo mencionó el señor Diputado informante, fue aprobado por el Senado.

Sus conceptos básicos estuvieron presentes en la discusión que hubo en la Cámara respecto del proyecto de ley misceláneo. En el Senado, en razón del tiempo que suponíamos que iba a demorar su debate, desglosamos lo que dice relación con el sistema de calificaciones de funcionarios públicos y municipales y lo convertimos en esta iniciativa, originada en esa rama del Parlamento.

En un primer momento, en la Cámara de Diputados hicimos presente la calificación de suma urgencia para este proyecto, debido a que tenemos necesidad de contar con la ley el 12 de septiembre, a fin de efectuar la calificación de los funcionarios de la administración pública, que no se realiza desde hace dos años; sin embargo, en la Comisión llegamos a acuerdo acerca del calendario de despacho y en función de él la retiramos.

El proyecto reemplaza las normas sobre evaluación del personal contenidas en las leyes N°s 18.834 y 18.833, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Públicos y Municipales, respectivamente; establece normas similares para la calificación de ambos personales.

Cabe destacar que las normas de calificaciones no fueron aplicadas en 1990 y 1991. En consecuencia, en esos años no hubo calificación del personal, por no garantizar el procedimiento correspondiente -vigente a la fecha- la imprescindible objetividad y presentar diversas dificultades de orden práctico, lo que hace indispensable su modificación urgente.

De esta forma, al reemplazar las normas que en materia de calificaciones contienen ambos estatutos administrativos, el proyecto persigue configurar un sistema de evaluación de carácter objetivo que esté directamente vinculado con la finalidad de eficiencia de la gestión.

Antes de referirme a sus aspectos técnicos, estimo necesario que la Cámara de Diputados sepa que el proyecto acoge los principales planteamientos formulados por asociaciones de funcionarios, en especial respecto de quien califica al personal, de quien lleva la hoja de vida donde se efectúan las anotaciones de mérito y de demérito de la elección del representante titular y suplente del personal en la junta calificadora; y de la intervención en ella, con derecho a voz, de un representante de la asociación de funcionarios de la respectiva institución.

La iniciativa considera los aspectos básicos de un sistema moderno de evaluación del personal; quedan entregadas a los respectivos reglamentos las materias de carácter complementario.

Como lo dijo el señor Diputado informante, se quiere un proyecto que legisle sobre conceptos y deje un conjunto de procedimientos librados al reglamento. Además, en el caso del sector público, contempla la dictación de reglamentos especiales cuando las particulares características de un servicio los hagan necesarios.

Según el proyecto que hemos presentado, todos los funcionarios serán calificados anualmente por una junta calificadora. Respecto de los ministerios y servicios públicos, considera la existencia de juntas calificadoras regionales, con el objeto de descentralizar el proceso de calificación, cuando el número de funcionarios de la institución de la respectiva región sea igual o superior a 15. La junta calificadora regional estará integrada por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la región correspondiente y por un representante del personal, elegido por éste.

La calificación de los funcionarios de la Región Metropolitana y de aquéllas en que su número sea inferior a 15, se entregará a la Junta Calificadora Central, la que estará compuesta en cada institución por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del jefe superior, y por un representante del personal, elegido por éste.

Todo el personal, incluidos los funcionarios de exclusiva confianza -esto constituye una novedad- y el personal a contrata, queda afecto al sistema de evaluación que medirá su eficiente y adecuado desempeño, lo que ayudará, en consecuencia, al logro de una mejor gestión administrativa. Sólo se excluye, naturalmente, al jefe superior de la institución, a su subrogante legal, a los miembros de la junta calificadora y a los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior. En cuanto al delegado del personal, en el evento de solicitarlo, se establece la garantía de que su evaluación será encargada a su jefe directo.

En relación con las municipalidades, a las que se refiere el artículo 2a del proyecto, se considera la existencia de una junta calificadora en cada municipio, integrada por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del alcalde y del juez de policía local, y por un representante del personal, elegido por él.

Especial comentario merece el representante del personal en la junta calificadora, ya que participa en ella con derecho a voz y voto, lo que permitirá una efectiva intervención de los funcionarios en su propio proceso de evaluación. Sin perjuicio de esto, el proyecto de ley aprobado en el Senado considera la participación, con derecho a voz -como dije-, de un representante de la asociación de funcionarios más representativa de la institución.

De acuerdo con el principio de participación que guía su acción, el Gobierno desea que el representante del personal en la junta calificadora, con su derecho a voz y voto, efectivamente tenga plena capacidad para hacer valer los derechos de los funcionarios. Así, a la luz de las nuevas normas, su intervención será decisoria y se producirá en la etapa más trascendental del proceso de calificación, que el proyecto de ley consagra en la junta calificadora y no en el jefe directo.

Por otro lado, se evalúa el desempeño del personal por un período de doce meses, entre el 1° de septiembre y el 31 de agosto del año siguiente. Por ello, se requiere tener ley vigente el próximo 1° de septiembre, para iniciar el proceso de evaluación. Se prevé que se inicie el procedimiento de calificación el 1° de septiembre, para que termine el 30 de noviembre de cada año.

El proyecto establece los elementos que debe considerar la junta calificadora para adoptar sus resoluciones y acota los márgenes de discrecionalidad. Debe tener en consideración la precalificación del jefe directo del funcionario -en la norma vigente, el jefe directo hace la calificación-, la que debe estar constituida por conceptos, notas y antecedentes que éste debe proporcionar por escrito a la junta. Entre los antecedentes se consideran las anotaciones de mérito y de demérito en la hoja de vida del funcionario.

En relación con las anotaciones de mérito y de demérito, en el debate que hubo ayer en la Comisión se acogió una importante indicación encaminada a precisar ciertos ejemplos de conducta, que pueden entenderse como materias de anotación. De esta forma se refuerza y complementa el concepto general que de ellas entregan los respectivos artículos del proyecto. Las nuevas normas aprobadas consideran la ejemplarización de situaciones específicas que constituirán mérito o demérito, garantizando además a los funcionarios que sus acciones en un determinado sentido tendrán el efecto adecuado, especialmente en cuanto dice relación con su interés por perfeccionar su preparación y las labores del cargo. De esta manera serían anotaciones de mérito la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con la institución, la aprobación de cursos de capacitación vinculados a sus funciones, el desempeño de la labor por períodos más prolongados que la jornada normal, la realización de cometidos que excedan el trabajo habitual y otros. Entre las anotaciones de demérito se consideran el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarías, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio, no acatamiento de prohibiciones contempladas en el Estatuto Administrativo, como asimismo el retraso en la entrega de trabajos.

Cabe destacar -y ello ha sido muy subrayado por las asociaciones de funcionarios- el derecho del funcionario a solicitar que se deje sin efecto una anotación de demérito en su hoja de vida o que se deje constancia de circunstancias atenuantes que concurran en cada caso, y de solicitar, cuando no haya sido hecho, que se realicen anotaciones de mérito que, a su entender, sean procedentes.

Los funcionarios tendrán el derecho a apelar de la resolución de la junta calificadora o de la del jefe directo, en el caso del representante del personal, tendrán conocimiento de este recurso el Subsecretario, en el caso de los ministerios; el jefe superior respecto de los servicios, y el alcalde, en el caso de las municipalidades.

De las calificaciones resulta el escalafón de mérito, que debe confeccionar la institución respectiva, disponiendo a los funcionarios al interior de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente, en base al puntaje. La ubicación preferente en este escalafón determina el derecho a ascenso a un cargo superior.

Otro efecto de las calificaciones es el que se deriva de una mala evaluación. Al respecto, la iniciativa establece la obligación del funcionario de retirarse de la institución dentro de los 15 días hábiles siguientes al término del proceso de evaluación, en el caso de ser calificado en lista 4, de eliminación, o en el evento de ser calificado por dos veces consecutivas en lista 3, condicional.

Así he explicado el sentido de las normas del proyecto.

El Ejecutivo se suma a la proposición del Diputado informante de solicitar la aprobación en general del proyecto para proceder, a fines de mes, a su discusión en particular en la Comisión.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Caraball.

La señora CARABALL.-

Señor Presidente, como lo han señalado el Ministro y el Diputado informante, este proyecto tiene mucha importancia desde el punto de vista de las calificaciones de los funcionarios de la administración pública y de las municipalidades, máxime si desde hace dos años no se realizan. Y no la hay porque el Estatuto Administrativo en actual vigencia, como la ley aplicable a los funcionarios municipales, contiene una serie de normas relacionadas con la calificación que han sido muy resistidas por los funcionarios afectados, por cuanto rompe muchos de los criterios que imperaron por largo tiempo dentro de la administración pública y municipal, como eran los del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

En el proyecto, que tuvo su origen en el Senado, se conforma una junta calificadora que otorga garantías, hoy no consideradas, al establecer que dicha junta incorpora a un representante del personal, con derecho a voz y voto, y un delegado, con derecho a voz, designado por la asociación de funcionarios con mayor representación en la respectiva institución.

El proyecto contiene normas suficientes, a criterio de la bancada demócrata- cristiana, para asegurar una debida calificación, dada la integración de la junta calificadora, -en que participan como ya dijimos, los propios funcionarios- y los procedimientos de calificación y de apelación. Se consideran dos instancias: en la primera, el jefe superior, en el caso de la administración pública, y el alcalde, en el de las municipalidades y en la segunda, la Contraloría General de la República.

De allí que el período que se establece para el proceso de calificación se inicia el l2 de septiembre y culmina el 30 de noviembre, tiempo que garantiza que efectivamente se cumplirán todas las etapas que establece el proyecto de ley. En la Comisión se consideró en un comienzo un poco excesivo este lapso; pero, finalmente se aceptó, habida cuenta las instancias que se deben respetar en todo este proceso, el estudio de cada uno de los casos y, además, las apelaciones, sin olvidar que la Contraloría no siempre es demasiado rápida para emitir sus resoluciones.

Decíamos que estimamos muy importante esta calificación, por cuanto al no haberse realizado desde 1990, en estos dos años se han ido produciendo situaciones de injusticia objetiva, con lo cual funcionarios que cumplen debidamente sus obligaciones están ubicados en puestos secundarios en los escalafones, en circunstancias de que otros que no lo hacen gozan de una mejor ubicación. La urgencia, como lo ha señalado el señor Ministro, de que se cumplan las etapas que hemos acordado en la Comisión, obedece justamente a esto: a restablecer este principio de justicia, de manera que se pueda aplicar este proceso de calificación a partir de este año y se establezcan definitivamente los escalafones, tanto de la administración pública como de las municipalidades. Esta situación ha sido planteada, a través de notas, por la Asociación de Empleados Municipales.

Por estas razones, señor Presidente, anunciamos nuestros votos favorables.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, nuestro país tiene una larga y madura tradición en materia administrativa, como se señala cuando se recuerda al gran maestro de fines del siglo pasado, don Valentín Letelier, entre otras cosas, Fiscal del Tribunal de Cuentas.

Es así como nuestro país construyó una larga, positiva y seria institucionalidad administrativa. Sin embargo, este edificio estatutario se derrumbó en 1973, y los decretos leyes N°s. 6 y 22 fueron el punto de partida de un proceso de inestabilidad administrativa, cuyos ecos y consecuencias aún persisten en la administración pública. Basta señalar que casi todos los funcionarios pasaron a ser o de exclusiva confianza o existían facultades unilaterales de exoneración, vigentes hasta hace poco tiempo. Los continuos encasillamientos y reencasillamientos, por la aplicación de sistemas de escalafones inflexibles, debido a la supresión de las dirigencias gremiales, indudablemente que transformaron esta institución administrativa en un caos, en una anarquía y en un desorden, que contribuía a la inestabilidad e inseguridad de los funcionarios públicos y municipales.

Así, el profesor y tratadista Rolando Pantoja Bauzá, en su obra "El Estatuto Administrativo Interpretado", se preguntaba, en 1983, aludiendo quizás al espíritu o deseo de establecer respecto de la administración pública una especie de criterio gerencial o empresarial: "En este contexto objetivo ¿cómo incluir una visión empresarial de carácter gerencial, con iniciativa creadora y dinamismo ejecutivo, según el postulado de la directiva presidencial del año 1980, si esa visión empresarial tiene, naturaleza subjetiva, pues requiere establecer nexos personales entre el directivo y el realizador o ejecutor, o si se quiere, precisa de un contrato de rendimiento medido por el resultado entre quien asigna el trabajo y quien se responsabiliza de su concreción?".

"Lo que está pasando en el país -denunciaba- es que el legislador está optando por subjetivizar y personalizar los vínculos estatutarios, transformando los cargos de la administración del Estado en empleos de la confianza exclusiva del respectivo jefe de servicio, a fin de permitirles formar sus propios equipos de trabajo, y por medio de ellos, hacer de la administración un instrumento de acción directa y expedita para el logro de los superiores objetivos y políticas nacionales, como lo ordenaba el Gobierno de la época.".

Es así, señor Presidente, que en el informe de la comisión conjunta de la Junta de Gobierno, sobre el proyecto de Estatuto Administrativo, que actualmente nos rige, se señalaba respecto de las juntas calificadoras: "Cabe hacer presente que se incluyó la posibilidad de que la integre con derecho a voto un representante de los funcionarios elegidos por éstos, pero sin que pueda ser dirigente político o gremial, a fin de que el ámbito exclusivamente funcionario no se vea influido por criterios de índole política o reivindicatoría de naturaleza laboral".

Por su parte, la Contraloría General de la República, en los dictámenes N°s. 24.001 y 27.364, de 1990, afirmaba: "No procede que la autoridad administrativa dicte un reglamento interno sobre calificaciones en un servicio regido por la ley N° 18.834, porque el Estatuto Administrativo regula de manera pormenorizada esta materia, no previendo la posibilidad de dictar reglamento sobre el particular a diferencia de lo que señalaba el anterior texto estatutario y tampoco es procedente que lo haga el propio Presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria, ya que ésta sola puede ejercerla en aquellas materias que no sean propias del dominio de la ley y ésta no lo es".

Precisamente, este proyecto tiene por objeto uniformar, en primer lugar, los criterios de calificación entre todos los funcionarios de la administración del Estado, sean de la administración pública o municipal.

En segundo lugar, nos parece propio observar que aquí hay una acentuación de los criterios regionales ya expresados a través del proyecto de ley que se encuentra en el Senado sobre gobiernos regionales, puesto que, por primera vez, se crean juntas regionales de calificación, las cuales indudablemente podrán estar mejor informadas acerca de lo que sucede en su propio territorio al tener más cerca a los funcionarios y observando sus conductas y actividades.

Por otro lado, es necesario también resaltar que el Estatuto Administrativo y el Estatuto Municipal vigentes no permiten dictar reglamentos. Esto se tornaba rígido e inflexible y, en consecuencia, estaba todo dispuesto y normado en la ley, lo cual se traducía, en el hecho, que la dinámica del desarrollo de la administración pública y municipal no se insertaba en las normas jurídicas. Ahora se viene corrigiendo esta situación.

Especial discusión mereció el hecho de que cada municipalidad pudiera tener su propio reglamento. A este efecto, se prefirió dictar uno que uniformara los criterios a través de todo el país, pues, en un caso extremo, cada municipalidad podría dictar su propio reglamento, lo cual trastornaría un adecuado sistema de calificaciones.

Con este proyecto, que recoge las mejores tradiciones legislativas chilenas en materia administrativa y uniforma el proceso de calificaciones en la administración pública y municipal, se da un paso muy positivo que merece el respeto de todos los funcionarios. Como se ha dicho, el tema fue conversado y estudiado con los representantes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales y de la Asociación de Empleados Municipales, traduciéndose en esta iniciativa concordada con las entidades gremiales afectadas.

Por estas razones, como lo expresó la Diputada señora Caraball, nuestra bancada apoyará la idea de legislar sobre la materia.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Rojo.

El señor ROJO.-

Señor Presidente, durante varios años me correspondió presidir la Junta Calificadora de la Municipalidad de La Cisterna, en mi condición de Juez de Policía Local. La práctica de la calificación anual me enseñó que existen ciertas normas que deben ser consideradas.

En primer término, el artículo 42 del proyecto señala que los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos respectivos. Estimo que deben establecerse en la ley, porque ellos son determinantes.

La junta calificadora recibe una precalificación en la cual se conjugan diversos factores. Si el funcionario posee un título, en preparación se le colocará un "7"; si no ha incurrido en alguna falta grave, en honestidad tendrá un "7"; si ha cumplido con todos sus horarios, en puntualidad recibirá un "7"; pero su eficiencia merece un "2". Para determinar el puntaje se saca un promedio, y ese funcionario jamás podrá ser colocado en lista 4, de eliminación, que le correspondería por su ineficiencia.

Establecer que tales factores serán materia de reglamento altera la esencia misma de la calificación. En cambio, el artículo 43 enumera una serie de materias reglamentarias, y las que son de su esencia, como la calificación misma, se las entrega al reglamento. Esta omisión debe ser salvada en el segundo informe.

En segundo lugar, el artículo 29 exime de calificación a los miembros de la junta calificadora, al delegado del personal y al alcalde. Considero que todos los funcionarios, salvo el alcalde, deben ser calificados. Tradicionalmente lo hacía el consejo de regidores, y hoy día debería hacerlo el concejo municipal.

El hecho de que actúen como integrantes de una junta calificadora no los puede eximir de esta obligación, máxime si ello va a ser determinante para su propia carrera y les afectará en una serie de aspectos. Por ello, debe hacerse una división entre los que son calificados por la junta calificadora y los que lo son por el organismo superior; en este caso, el concejo municipal.

En tercer lugar, con la norma del artículo 32, que elimina al juez de policía local como miembro de la junta calificadora, se comete un grave error. Tradicionalmente, los jueces de policía local cumplían en forma meritoria estas labores, por tratarse de funcionarios ajenos a la carrera, que conviven con todo el personal y actúan con absoluta independencia, buscando exclusivamente la eficiencia en las tareas que debe cumplir cada funcionario municipal.

El Instituto de Jueces de Policía Local, a través del Magistrado del Tercer Juzgado, me ha entregado antecedentes con el propósito de presentar una indicación en la Comisión, con el objeto de establecer que la junta calificadora de cada municipio debe estar integrada por el respectivo juez de policía local.

Estas son las tres observaciones que deseaba formular con relación a este proyecto, cuyas indicaciones presentaré en la Comisión respectiva.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Navarrete.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente, Renovación Nacional va a apoyar en general este proyecto de ley y en la Comisión presentará indicaciones en el sentido de excluir como integrantes de la junta calificadora de los funcionarios municipales a los de la exclusiva confianza del alcalde. Pensamos que estas personas no van a tener la independencia y la prescindencia de la eventual presión que podría ejercer el alcalde para influir en la calificación de algunos empleados municipales.

También presentaré una indicación similar a la anunciada por el Diputado señor Rojo, para dejar consignados en el texto de la ley los conceptos de evaluación con su respectiva ponderación. Estimamos inconveniente dejarlos librados al reglamento, pues en cualquier oportunidad puede ser sustituido por alguna autoridad de turno que quiera hacer variaciones, con lo cual se perdería la estabilidad y la permanencia que requiere un reglamento de esta naturaleza.

Vamos a dar nuestra aprobación en general al proyecto, dada la situación de los plazos. Estimamos absolutamente improcedente que hayan transcurrido dos años sin que el personal sea calificado. Si no lo aprobamos antes del 1Q de septiembre, fecha en que debe entrar a regir el nuevo proceso de calificaciones, por tercer año consecutivo los funcionarios públicos municipales quedarían sin calificar, lo que nos parece del todo inconveniente.

Reitero que vamos a aprobar en general este proyecto de ley.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación en general el proyecto.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 47 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 1 abstención.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado en general el proyecto.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

ARTICULO 1°

Artículo 32

1.- Del Diputado señor Navarrete, para agregar a continuación de la palabra "funcionarios" la expresión "de carrera" y, para agregar a continuación de las palabras "Juez de Policía Local" la siguiente frase "y los funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde".

—o—o—

ARTICULO TRANSITORIO

Para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

2.- Del Diputado señor Navarrete,

"Artículo transitorio.- El Presidente de la República deberá dictar dentro de los 30 días siguientes a la promulgación de esta Ley él o los Reglamentos complementarios a los que se refieren los artículos 32 y 44 de esta Ley.".

—o—o—

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para tratar a continuación el tercer proyecto de la Tabla, que dispone la cancelación de anotaciones en el Boletín Comercial.

No hay acuerdo.

Igualmente, solicito el asentimiento de la Sala para tratar alguno de los proyectos que figuran en los números 6, 7 u 8 de la Tabla.

El señor DEVAUD.-

Pido la palabra.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor DEVAUD.-

Señor Presidente, el proyecto relativo al personal de Gendarmería está calificado con urgencia de "suma". Por lo tanto, de no ser tratado en el día de hoy, dejaríamos de cumplir con el Reglamento y con la Ley Orgánica Constitucional del Congreso.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Conforme.

—o—o—

2.3. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Cámara de Diputados. Fecha 29 de julio, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 22. Legislatura 324.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO INTERIOR, REGIONALIZACIÓN, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL SISTEMA DE CALIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES (BOLETÍN N° 385-06) (S)-2.

Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social pasa a emitiros su segundo informe respecto del proyecto de ley, de origen en un Mensaje y con trámite de urgencia calificada de simple, que modifica el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales.

Durante el estudio de esta iniciativa, la Comisión contó con la asistencia y colaboración de los señores Gonzalo Martner, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, y Rodrigo Pineda, Jefe del Departamento de Reforma Estructural del Ministerio del Interior.

Al tenor de lo dispuesto en los artículos 128 y 287 del Reglamento de la Corporación, este informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esa H. Cámara, en su sesión de fecha 16 de julio pasado, con todas las indicaciones admitidas a discusión en la Sala, sin perjuicio de las modificaciones que la Comisión acuerde introducirle con ocasión de este segundo informe, y debe referirse, expresamente, a las materias siguientes:

1.- Artículos que no han sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Tanto el artículo 1° como el artículo 2° del texto aprobado por la Comisión, en su primer informe, fueron objeto de indicaciones. Tan solo su disposición transitoria se encuentra en el caso señalado en el epígrafe, por lo que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Reglamento de la Corporación, éste habría de ser declarado como aprobado de pleno derecho, sin votación.

2.- Artículos suprimidos.

Ninguno se encuentra en esta situación.

3.- Artículos modificados.

Artículo 1°.

a.- A la disposición 36a de este artículo se presentó, en el seno de la Comisión, una indicación patrocinada por el Ejecutivo, aprobada por unanimidad, mediante la cual se introduce, a continuación de su inciso primero, pasando el segundo a ser tercero, una norma por la cual se hace responsable a los jefes directos de las precalificaciones y calificaciones que les corresponda efectuar, sirviendo la forma en que realicen tales cometidos como un antecedente más para la calificación de que, a su vez, éstos han de ser objeto.

b.- La disposición 43a de este artículo fue objeto, asimismo, de una indicación del Ejecutivo, aprobada por igual quórum de votación que la anterior, por la cual se fija un plazo de 15 días para que el Subsecretario o el jefe superior del servicio, en su caso, emitan su pronunciamiento respecto de la apelación deducida por un funcionario en cuanto a la calificación de que fuera objeto por la Junta Calificadora o el Jefe directo.

Artículo 2°

a.- La disposición 31a de esta norma fue objeto de las siguientes indicaciones:

a.1.- De la señora Caraball y de los señores Aguiló, Cantero, Elgueta, Elizalde, Longton, Navarrete y Ulloa, aprobada por unanimidad, para reemplazar su inciso primero en términos de exceptuar de la calificación tan sólo al Alcalde, a los funcionarios de su exclusiva confianza y al Juez de Policía Local; encomendando, a su vez, a la primera de las autoridades nombradas llevar a la práctica dicho proceso respecto de los miembros de la Junta Calificadora correspondiente.

a.2.- De la señora Caraball y del señor Elgueta, aprobada por unanimidad y dos abstenciones, por la cual, además de introducir una adecuación meramente formal a su inciso segundo, agrega una nueva norma que le otorga vigencia a la calificación anterior de que fuere objeto el delegado del personal para el evento de que éste no demandare ser nuevamente calificado.

b.- La disposición 37a de este artículo fue motivo de una indicación, patrocinada por el Ejecutivo, aprobada por unanimidad, que persigue igual propósito y posee los mismos alcances que aquella de que fuera objeto la disposición 36 a del artículo 1° de esta iniciativa, comentada precedentemente.

c- La disposición 45a de este artículo fue objeto de una indicación, también presentada por el Ejecutivo y aprobada por idéntico quórum de votación, que, al igual que en el caso anterior, busca adecuar esta norma con aquella que le es correlativa en el texto aprobado para el Estatuto Administrativo (disposición 43a del artículo 1°).

4.- Artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado.

Vuestra Comisión, por unanimidad, estimó que no existían normas contenidas en el proyecto que merecieran tal tratamiento.

5.- Artículos nuevos introducidos.

Los artículos aprobados en este trámite con los ordinales 3° y 4° se hallan en este caso.

Cabe hacer presente que ambos tuvieron su origen en una indicación formulada en tal sentido por el Ejecutivo, con el propósito de adecuar el nombre de ciertas listas de calificaciones, tanto en el sector público como en el municipal, a la nueva nomenclatura empleada por el proyecto en informe.

Debe señalarse, finalmente, que una y otra indicación fueron aprobadas por asentimiento unánime.

6.- Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

Vuestra Comisión concluyó, por unanimidad, que ningún artículo se encontraba en tal caso.

7.- Indicaciones rechazadas.

Sobre el particular cabe mencionar las siguientes:

a.- Del señor Ulloa, al inciso segundo de la disposición 31a del artículo 2°, para sustituir la palabra "podrá" por "deberá", suprimiendo la frase "cuando así lo solicitare" y la coma que le antecede. (Por simple mayoría).

b.- Del señor Navarrete, al inciso primero de la disposición 32a del artículo 2°, para consignar, a continuación de la palabra "funcionarios", la expresión "de carrera", y para agregar, a continuación de los términos "Juez de Policía Local", la siguiente frase: "y los funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde". (Por simple mayoría y dos abstenciones).

c- Del mismo señor Diputado, para agregar el siguiente artículo transitorio: "Esta ley no entrará en vigencia mientras no esté promulgado el reglamento a que se refiere el artículo 32.". (Por simple mayoría).

Es preciso consignar que la indicación presentada en la Sala por el señor Navarrete, tendiente a agregar un artículo transitorio, por el cual se fijaba un plazo de treinta días para que el Presidente de la República proceda a dictar los reglamentos allí aludidos, fue retirada por su autor en el seno de la Comisión.

Además de las modificaciones resultantes de las indicaciones aprobadas, vuestra Comisión introdujo al proyecto otras de carácter meramente formal, que no se comentan especialmente por ser obvias y sencillas.

Por todas las consideraciones expuestas y las que os dará a conocer la señora Diputada informante, vuestra Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social os recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY:

"Artículo 1°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las calificaciones", del Título II de la ley N° 18.834, por el siguiente:

"Párrafo 3a De las Calificaciones

Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 28.- Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.

El Jefe Superior de la institución será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

Artículo 29.- No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.

Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su Jefe Directo.

Artículo 30.- La calificación se hará por la Junta Calificadora.

En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince.

En las regiones en que la institución de que se trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.

Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste.

La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste.

Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente.

Si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo 46.

Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.

La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o Institución tendrá derecho a designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz.

Artículo 31.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario de más alto nivel jerárquico que la integre.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga el orden a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 32.- Las normas de este párrafo servirán de base para la dictación del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 49 de la ley N° 18.575.

Artículo 33.- La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 34.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 35.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 36.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

Artículo 37.- Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

Artículo 38.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarías, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

Artículo 39.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar asimismo que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

Artículo 40.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 41.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 42.- Los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 43.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. De este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, ' según corresponda. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará a empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación. La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación.

Al decidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno.

Los plazos de día a que se refiere este artículo serán de días hábiles.

Artículo 44.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo anterior. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de este Estatuto.

Artículo 45.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la institución.

El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo grado, el último lugar, hasta que una calificación en ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis meses, determine una ubicación distinta.

Artículo 47.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los funcionarios de la respectiva institución.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 154 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.".

Artículo 2°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las Calificaciones" del Título II de ley N° 18.883, por el siguiente;

"Párrafo 3° De las Calificaciones

Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 30.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Buena; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.

El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, los funcionarios de exclusiva confianza de éste y el Juez de Policía Local. Los miembros de la Junta Calificadora serán calificados por el Alcalde.

El delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión de aquél.

Si no lo pidiere, mantendrá su calificación anterior.

Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 49.

Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario que posea la mayor antigüedad en el Municipio.

Artículo 33.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

Artículo 38.- Son anotaciones de mérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando estos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que este opte.

Artículo 39.- Son anotaciones de demérito aquellas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarías, tales como, infracciones a las instituciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita de Jefe Directo del funcionario.

El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar asimismo que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

Artículo 41.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que los será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Artículo 43.- Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 44.- El reglamento que al efecto se dicte establecerá los factores de evaluación y su ponderación, y regulará los demás aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este párrafo.

Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.

La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación.

Los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles.

Artículo 46.- Al decidir sobre la apelación de Alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno.

Artículo 47.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo 45, ocurrido lo cual el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de este Estatuto.

Artículo 48.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde.

Artículo 50.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durara doce meses.

El escalafón será público para los funcionarios del respectivo municipio.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.".

Artículo 3°.- Modifícase la ley N° 18.834 en el siguiente sentido:

a.- Reemplázase en su artículo 50, letra a), la expresión "normal" por "buena", y

b.- Sustitúyese en su artículo 144, letra c), la expresión "Deficiente" por "de Eliminación".

Artículo 4°.- Modifícase la ley N° 18.883 en el siguiente sentido:

a.- Reemplázase en su artículo 53, letra a), la expresión "normal" por "buena", y

b.- Sustitúyese en su artículo 147, letra c), la expresión "Deficiente" por "de Eliminación".

Artículo transitorio.- Las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s. 18.834, y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 1991, y las anotaciones de mérito y de demérito efectuadas en la hoja de vida de los funcionarios desde la fecha mencionada hasta la entrada en vigencia de esta ley, las que constituirán uno de los antecedentes a considerar por la Junta Calificadora al momento de calificar.".

Se designó Diputado informante a la señora Caraball, doña Eliana.

Sala de la Comisión, a 29 de julio de 1992.

Acordado en sesión de fecha 28 de julio de 1992, con asistencia de los señores Elgueta, don Sergio (Presidente); Aguiló, don Sergio; Bombal, don Carlos; Cantero, don Carlos; Caraball, doña Eliana; Cristi, doña María Angélica; Elizalde, don Ramón; Letelier, don Juan Pablo; Longton, don Arturo; Montes, don Carlos; Navarrete, don Luis; Ortega, don Eugenio; Ulloa, don Jorge y Velasco, don Sergio.

(Fdo.): Sergio Malagamba Stiglich, Secretario de la Comisión".

2.4. Discusión en Sala

Fecha 04 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 324. Discusión Particular. Pendiente.

 SUSTITUCION DEL SISTEMA DE CALIFICACIONES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y MUNICIPALES. Segundo trámite constitucional.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Corresponde tratar, en segundo trámite constitucional, el proyecto de ley que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales.

- El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 385-06 (S) y figura en el número 1 de los documentos de la Cuenta de la sesión 22°-, celebrada el 30 de julio de 1992.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta, quien emitirá el informe que le correspondía dar a la Diputada Caraball.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la Diputada señora Caraball no ha podido asistir a esta sesión, por cuanto participará en un homenaje del Colegio de Arquitectos en el que se le entregará una distinción. Por eso, me encargó que entregara el segundo informe de la Comisión de Gobierno Interior sobre este proyecto de ley.

Como es sabido, la iniciativa trata de establecer un paralelismo entre la administración pública y la administración municipal. De ahí, entonces, que este proyecto se componga de dos artículos, uno de los cuales se refiere a la primera categoría de esos funcionarios, y el segundo, a los municipales. Consta, además, de un artículo transitorio, relativo a la aplicación y vigencia de las calificaciones.

El artículo transitorio no fue objeto de indicaciones o modificaciones. En consecuencia, debe ser aprobado sin votación, de conformidad con el Reglamento.

Respecto al artículo 1°, existen algunas indicaciones, de las que procederé a dar cuenta.

A la disposición 36° de este artículo, en relación con los empleados municipales, se introduce una modificación proveniente del Ejecutivo, por la cual se hace responsables a los jefes directos de las precalificaciones y calificaciones que les corresponda efectuar, sirviendo la forma en que realicen tales cometidos como un antecedente más para la calificación de que, a su vez, éstos han de ser objeto.

Seguidamente, la disposición 43a también fue objeto de una indicación del Ejecutivo, a fin de fijar plazo al Subsecretario o al jefe superior para pronunciarse sobre la apelación. En el proyecto primitivo, que se discutió en el Senado, no venía este plazo.

Respecto del artículo 2°, sobre el estatuto del personal municipal, se modifican de la misma manera las disposiciones referentes a la fijación del plazo para pronunciarse sobre las apelaciones y también en cuanto a la responsabilidad que se les asigna a los jefes superiores encargados de la calificación.

Además, se presentó indicación a la disposición 31° por la Diputada señora Caraball y por los Diputados señores Aguiló, Cantero, Elgueta, Elizalde, Longton, Navarrete y Ulloa, aprobada por unanimidad, para reemplazar su inciso primero en términos de exceptuar de la calificación tan sólo al alcalde, a los funcionarios de su exclusiva confianza y al juez de policía local. A su vez, el alcalde debe ser quien lleve a la práctica el proceso respecto de los miembros de la junta calificadora correspondiente.

Por otra parte, en una indicación también aprobada por unanimidad, se acordó introducir una modificación con el objeto de que para el delegado del personal, en caso de que no opte por ser calificado, rija la calificación anterior. Esta indicación fue formulada por la Diputada señora Caraball y por el Diputado señor Elgueta.

La disposición 37° fue motivo de modificación, como asimismo la 45°. Ellas se refieren a la responsabilidad y a la apelación, como he explicado.

Este proyecto no tiene normas de carácter orgánico constitucional ni de quórum calificado.

Se introdujeron nuevos artículos. Los ordinales 3° y 4° se hallan en este caso. Dicen relación con meras adaptaciones a la nueva nomenclatura en las calificaciones que deben tener los funcionarios públicos y municipales, respectivamente.

Por último, voy a reseñar algunas indicaciones rechazadas:

Del Diputado señor Ulloa, para sustituir la palabra "podrá" por "deberá" respecto de la calificación del delegado del personal. En el primer caso, tal como quedó en el proyecto, es voluntario; en el segundo, imperativo.

Además, la indicación proponía suprimir la frase "cuando así lo solicitare", relativa a la calificación del delegado del personal. Como recordarán los señores Diputados, esto fue sustituido. El delegado del personal puede pedir la calificación; si no lo hace, rige la del año anterior.

Otra indicación, del Diputado señor Navarrete, aludía a la integración de las juntas calificadoras. Proponía que fuera por los jefes superiores, siempre que se tratara de funcionarios de carrera; además, que no formaran parte de ellas los jueces de policía local y los funcionarios de exclusiva confianza. Se rechazó por simple mayoría y dos abstenciones.

El mismo señor Navarrete formuló otra indicación para agregar el siguiente artículo transitorio: "Esta ley no entrará en vigencia mientras no esté promulgado el reglamento a que se refiere el artículo 32.". Fue rechazada por simple mayoría.

Pido que el señor Secretario dé lectura a la parte del mensaje 255-324 que se refiere a la indicación al artículo transitorio, que dispone:

"Las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s 18.834 -Estatuto Administrativo del sector público- y 18.883 -relativa al personal municipal-, se regirán por las disposiciones de la presente ley a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el l2 de septiembre de 1991, y las anotaciones de mérito y de demérito efectuadas en la hoja de vida de los funcionarios desde la fecha mencionada hasta la entrada en vigencia de esta ley, las que constituirán uno de los antecedentes a considerar por la Junta Calificadora al momento de calificar.".

Esta disposición transitoria fue objeto de indicación por parte del Ejecutivo, la que reglamentariamente debe ser sometida a la consideración de los Diputados para determinar si se justifica su tratamiento en esta sesión.

Dicha indicación surgió de conversaciones con los representantes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales -Anef-, de la Federación Nacional de los Trabajadores de la Salud -Fenats- y de la Asociación Nacional de Empleados Municipales, quienes nos señalaron que los funcionarios tienen derecho a solicitar a la Junta Calificadora que se dejen sin efecto las anotaciones realizadas en la hoja de vida durante el período correspondiente a la primera calificación.

O sea, en el artículo transitorio del informe se considera un deber de la Junta Calificadora tomar en cuenta la hoja de vida, aun cuando no corresponda al período de calificar, porque, en cierto modo -como dicen los funcionarios-, se les da efecto retroactivo a las anotaciones efectuadas. Ahora, con la indicación que formula el Ejecutivo, los funcionarios tienen derecho a solicitar que éstas se dejen sin efecto.

Es cuanto puedo informar.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

El señor Secretario procederá a dar lectura a la indicación del Ejecutivo, según lo solicitó Su Señoría.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación de Su Excelencia el Presidente de la República tiene las siguientes finalidades:

"Artículo 1°.

"Para agregar en el inciso sexto del artículo 30, la siguiente frase final: "No obstante, tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran."

"Artículo 2°.

"Para agregar en el artículo 3°, el siguiente inciso final:

"La Asociación de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representación, tendrá derecho a designar a un delegado que sólo podrá participar con derecho a voz.".

"Artículos transitorios.

"Para reemplazar el artículo transitorio, por el siguiente:

"Las calificaciones del personal afecto a las leyes N° 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992, y las anotaciones efectuadas en la hoja de vida de los funcionarios desde la fecha mencionada, las que constituirán uno de los elementos a considerar por la Junta Calificadora al momento de calificar.

"Los funcionarios tendrán derecho a solicitar a la Junta Calificadora que deje sin efecto las anotaciones realizadas en la hoja de vida durante el período correspondiente a la primera calificación.

"La hoja de vida que lleve el jefe directo en base a las disposiciones que se derogan por la presente ley, deberá ser visada e informada a la Junta Calificadora por el jefe de la unidad encargada del personal.

"El proceso de calificaciones para la primera evaluación que deba hacerse conforme a las normas.de esta ley, deberá iniciarse el 1° de octubre de 1992, y terminarse a más tardar el 31 de diciembre del mismo año. El escalafón de mérito resultante de las calificaciones comenzará a regir a contar del 1° de febrero de 1993.".

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Están aprobados reglamentariamente, por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, los artículos 27, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45; 46 y 47 del artículo 1°; y los artículos 29, 30, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 50 del artículo 2°. Tiene que ser objeto de pronunciamiento el artículo 30 del artículo 1°.

En discusión el artículo 30 del artículo 1°.

La señora CRISTI.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, antes de entrar en la discusión particular del proyecto, solicito que algún señor parlamentario o representante del Ejecutivo informe sobre los fundamentos de las indicaciones que se nos han entregado, porque respecto del artículo transitorio, por ejemplo, no entiendo por qué se fijan determinados plazos para las calificaciones.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

El Diputado señor Elgueta puede informar a la Sala, puesto que la propia Comisión solicitó la indicación.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, la indicación al artículo Ia, para agregar al inciso sexto del artículo 30 la frase final: "No obstante, tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran.", se justifica en atención a que si se aplica el proyecto tal como fue aprobado en la Comisión, el gran número de funcionarios que existen en los Servicios de Salud haría difícil, engorrosa y complicada la calificación. Además, porque el conocimiento que los calificadores tendrían de los funcionarios sería prácticamente nulo. En consecuencia, se trata de reducir los grupos para ser calificados mediante este sistema, ya que en cada uno de los hospitales habrá una junta calificadora.

La indicación al artículo 2°, para agregar en el artículo 32 el inciso final: "La Asociación de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representación, tendrá derecho a designar a un delegado que sólo podrá participar con derecho a voz.", se explica por sí sola.

En el artículo transitorio del Ejecutivo que mencionaba la señora Diputada, en verdad hay una diferencia con el aprobado en la Comisión. Como en la primera calificación los funcionarios van a poder solicitar a la junta calificadora que deje sin efecto las anotaciones realizadas en la hoja de vida durante el período correspondiente y esto puede tomar un tiempo, se incluye un inciso final que dice: "El proceso de calificaciones para la primera evaluación que deba hacerse conforme a las normas de esta ley, deberá iniciarse el 1° de octubre de 1992, y terminarse a más tardar el 31 de diciembre del mismo año. El escalafón de mérito resultante de las calificaciones comenzará a regir a contar del le de febrero de 1993.".

Por un lado, se otorga a los funcionarios el derecho de reclamar de las anotaciones de mérito y de demérito efectuadas en un período en que no hubo calificación; y por otro, se prorrogan los términos señalados en la ley hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Esas son las dos modificaciones esenciales del artículo transitorio, con respecto al contenido en el proyecto del informe.

He dicho.

La señora CRISTI.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, si bien se reconoce que el proceso de calificaciones establecido en los actuales estatutos administrativos ha sido excesivamente reglamentado, lo que ha dificultado su aplicación, no compartimos la totalidad de la bondad del sistema del decreto con fuerza de ley N° 338, el cual demostró ser demasiado lento y significó que durante un mes, todos los años, los cinco funcionarios de más alta jerarquía de cada servicio se dedicaran casi sólo a esta materia.

Además, la calificación de la Junta Calificadora Nacional se disociaba del jefe directo del funcionario, situación que sé estaría corrigiendo con este proyecto. Se calificaba a personas que no se conocían, ya que es imposible que la junta calificadora conozca a todos los funcionarios de un servicio, que puede tener varios cientos o miles de ellos.

Por otra parte, la gran cantidad de reglamentos calificatorios hizo perder la homogeneidad que necesita el proceso.

En este sentido, consideramos más adecuado el sistema propuesto, en que califica el jefe directo y la junta calificadora se limita a examinar los casos de quienes reclaman de la calificación.

El proyecto en discusión mejora sustancialmente el sistema vigente; incluye varios factores positivos para el personal, como el hecho de que el Subsecretario o el jefe superior, en su caso, tenga 15 días para su pronunciamiento respecto de la apelación deducida por el funcionario sobre la calificación de que fuera objeto.

Es importante considerar a las personas y dar respuesta a sus apelaciones; hasta ahora, se necesitan meses para conocer la calificación definitiva.

Por lo tanto, a pesar de los desacuerdos que manifestamos en la Comisión, aprobaremos la mayoría de los artículos que se discutirán. Sin embargo, no me queda claro en absoluto el artículo transitorio propuesto por el Ejecutivo, en cuanto a no considerar las anotaciones de mérito o de demérito de los funcionarios públicos desde 1989 hasta septiembre de 1991.

Muchas personas podrían tener una serie de anotaciones positivas que les significarían, sin duda, un mejoramiento en su carrera, aunque, por otra parte, también se puede dar lo contrario.

Por lo tanto, vamos a rechazar el artículo transitorio y, probablemente, aprobaremos las indicaciones a los artículos 1° y 2°.

Sin embargo, me gustaría que el Diputado informante me aclarara si el inciso que se propone agregar en relación a los servicios de salud permite la existencia de una junta calificadora en cada uno de los hospitales que la integran, en cuyo caso la redacción de la norma debería ser: "en cada uno de los hospitales y/o consultorios que la integran", porque los funcionarios de salud de las municipalidades son dependientes de los consultorios y no de los hospitales.

Señor Presidente, aprobaremos el proyecto, y si el Ejecutivo presenta indicaciones y hay unanimidad para tratarlas, desearíamos formular también las nuestras.

He dicho.

El señor ELGUETA.-

Pido la palabra.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, en primer lugar voy a contestar la consulta de la Diputada señora Cristi.

El artículo 1° se refiere, en general, al estatuto de los empleados públicos. En consecuencia, en ese artículo no se trata para nada lo relativo a los funcionarios de los consultorios, que están regidos por el Estatuto Municipal.

Y aquí, reitero, la fundamentación de que los hospitales tengan una junta calificadora propia se debe al exceso de funcionarios.

En verdad, los funcionarios que se agrupan en la Anef, Fenats y Cemuch han discutido lo expresado en el artículo transitorio. En las observaciones que han hecho llegar a la Cámara y a algunos Diputados, sostienen que la frase "no obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 1991, y las anotaciones de mérito y de demérito efectuadas en la hoja de vida de los funcionarios desde la fecha mencionada hasta la entrada en vigencia de esta ley, las que constituirán uno de los antecedentes a considerar por la junta calificadora al momento de calificar", debiera ser suprimida, porque aducen que le daría efecto retroactivo a la ley en discusión. Es decir, los funcionarios empezarían a ser calificados por primera vez el 1° de septiembre de este año sobre la base de anotaciones de mérito y de demérito de la hoja de vida no comprendida en el período correspondiente, sino en uno anterior. Este efecto retroactivo -dicen los funcionarios- no es conveniente y, en consecuencia, solicitan la supresión de todo lo que está escrito a continuación del primer punto seguido de este artículo transitorio.

De esta manera, el artículo transitorio debería quedar de la siguiente forma: "Las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s. 18.834 y 18.883 se regirán por las disposiciones de la presente ley a contar de la fecha de su publicación".

En definitiva, el Ejecutivo formuló indicación al artículo transitorio para prorrogar el plazo y otorgar el derecho a estos funcionarios a solicitar a la junta calificadora dejar sin efecto las anotaciones realizadas en la hoja de vida correspondiente a la primera calificación.

Debo expresar también que en el artículo 36 el Ejecutivo formuló indicación para responsabilizar a los jefes directos de las precalificaciones y calificaciones, cometido que, además, servirá como antecedente para la calificación que, a su vez, éstos han de ser objeto. La disposición también se anuncia para los funcionarios municipales, como lo señala el informe.

Es lo que puedo informar, señor Presidente.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Ha llegado la hora de término del Orden del Día y se ha indicado a la Mesa que no hay acuerdo para prorrogarlo, de modo tal que, reglamentariamente, el proyecto debe continuar tratándose en la sesión de mañana.

El señor SOTA.-

Entiendo que se iba a continuar con él en la sesión de la tarde, señor Presidente.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

No ha habido acuerdo, señor Diputado.

El señor SEGUEL.-

Esta es una de las razones por las que frecuentemente se critica a la Cámara.

El señor DUPRE (Presidente accidental).-

Conocemos todas las opiniones existentes al respecto.

Había proposición de algunos señores Diputados para tratar el proyecto en la sesión de la tarde, pero no hubo acuerdo, de modo que el proyecto queda pendiente hasta mañana.

2.5. Discusión en Sala

Fecha 05 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 25. Legislatura 324. Discusión Particular.

SUSTITUCION DEL SISTEMA DE CALIFICACIONES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS Y MUNICIPALES. Segundo trámite constitucional. (Continuación).

El señor COLOMA (Vicepresidente) .

Corresponde continuar tratando el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales.

Diputada informante de la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social es la señora Caraball.

- El texto del proyecto está impreso en el boletín N° 385-06 (S) y figura en el número 1 de los documentos de la Cuenta de la sesión 22a-, celebrada el 30 de julio de 1992. .

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, un asunto de Reglamento.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

¿Su Señoría va a suspender la sesión antes de iniciar la que está citada a continuación o se van a empalmar?

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Hay un acuerdo de Comités para que a las 12:30 se interrumpa esta sesión para dar paso luego a la sesión especial.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, ¿no sería razonable suspender antes la sesión para iniciar la especial exactamente a las 12:30?

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Eso requeriría el asentimiento unánime de la Sala, pero no hay acuerdo en ese sentido.

El señor BOMBAL.-

¿Por qué no lo solicita de nuevo señor Presidente? Sería interesante ver si existe la posibilidad de suspender antes. De otra forma, la próxima sesión se iniciará más tarde, lo que sería lamentable.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Solicito la unanimidad de la Sala para suspender la sesión a las 12:30.

El señor SOTA.-

No, señor Presidente, porque este proyecto tiene mucha urgencia.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Solicito empalmar las dos sesiones, con objeto de despachar este proyecto, que es importante para nosotros, y luego continuar con la otra sesión.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, hemos sido citados desde las 15:30 hasta las 18 horas, en forma continuada, justamente para seguir tratando este proyecto.

El punto está en no atrasar la sesión convocada para las 12:30.

Por ello, propongo suspender 10 minutos antes de las 12:30, para iniciar la otra sesión a esa hora, y en la tarde seguir con la convocatoria que recibimos. Nadie está pidiendo atrasar el estudio de este proyecto, sino realizar nuestra tarea dentro de los horarios establecidos.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Solicito empalmar las sesiones, porque ahora existe el quórum necesario para aprobar el proyecto.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

El problema del empalme se presenta entre la sesión de las 12:30 y la de las 15:30.

¿Habría acuerdo para suspender la sesión?

El señor SOTA.-

No, señor Presidente.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

No hay acuerdo. Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, solicito recabar el asentimiento de la Sala para que ingrese a ella el Subsecretario de Desarrollo Regional, don Gonzalo Martner, por el lapso en que se trate este proyecto.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Solicito la unanimidad de la Sala para el efecto señalado por el señor Ministro.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

¡No, señor Presidente!

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

No hay acuerdo.

El señor SCHAULSOHN.- Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor SCHAULSOHN.-

Sólo deseo expresar al señor García que en la Cámara hemos establecido la tradición de que al estar presente el Ministro del ramo en la Sala, el Subsecretario siempre pueda ingresar a ella. En este caso se encuentra presente el señor Ministro.

Por lo tanto, solicito al Honorable señor García que tenga a bien reconsiderar su posición.

El señor GARCIA (don René Manuel).-

Tiene razón el Diputado señor Schaulsohn. Ese es el acuerdo que adoptó la Cámara; pero yo no había visto al señor Ministro, por lo que solicito que me excuse.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Solicito nuevamente el asentimiento de la Sala para que ingrese el Subsecretario de Desarrollo Regional.

No hay acuerdo.

El señor Secretario dará lectura a la indicación presentada por el Presidente de la República, la que para su consideración requiere la unanimidad de la Sala.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación señala lo siguiente: "Artículo

l2.- Para agregar en el inciso sexto del artículo 30, la siguiente frase final: "No obstante, tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran.".

"Artículo 2°- Para agregar en el artículo 32, el siguiente inciso final:

"La Asociación de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representación, tendrá derecho a designar a un delegado que sólo podrá participar con derecho a voz.".

"Artículo transitorio.- Para reemplazar el artículo transitorio por el siguiente:

"Las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la 'primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992, y las anotaciones efectuadas en la hoja de vida de los funcionarios desde la fecha mencionada, las que constituirán uno de los elementos a considerar por la Junta Calificadora al momento de calificar.

"Los funcionarios tendrán derecho a solicitar a la Junta Calificadora que deje sin efecto las anotaciones realizadas en la hoja de vida durante el período correspondiente a la primera calificación.

"La hoja de vida que lleve el jefe directo en base a las disposiciones que se derogan por la presente ley, deberá ser visada e informada a la Junta Calificadora por el jefe de la unidad encargada del personal.

"El proceso de calificaciones para la primera evaluación que deba hacerse conforme a las normas de esta ley, deberá iniciarse el 1° de octubre de 1992, y terminarse a más tardar el 31 de diciembre del mismo año. El escalafón de mérito resultante de las calificaciones comenzará a regir a contar del 1° de febrero de 1993".

El señor ULLOA.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Diputado señor Ulloa, conforme al Reglamento, para admitir a discusión una indicación que en este trámite incorpore el Ejecutivo o cualquier parlamentario, se requiere la unanimidad.

Tiene la palabra el Diputado señor Schaulsohn.

El señor SHAULSOHN -

Señor Presidente, ¿existe acuerdo respecto del fondo de la indicación para la cual se pide la unanimidad?

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Eso debemos verlo durante la discusión.

El señor PALESTRO.-

Estamos todos de acuerdo.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

No hay unanimidad, señor Diputado.

Sugiero un procedimiento: que el Diputado señor Ulloa y el señor Ministro expliquen sus posiciones para ver si con mayor conocimiento de lo que se está tratando se obtiene la unanimidad.

Si le parece a la Sala, así se procederá.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, se nos ha solicitado la unanimidad para incorporar una indicación a tres artículos: a dos permanentes y uno transitorio. Sin embargo, ayer hubo largas conversaciones, en las cuales participaron incluso dirigentes de los trabajadores, y llegamos a un principio de acuerdo, en el sentido de que podríamos aceptar los artículos 1° y 2° de la indicación, y el transitorio modificarlo conforme al acuerdo a que habíamos llegado con los trabajadores. No fue eso lo que se leyó, sino solamente la indicación del Ejecutivo.

En consecuencia, dado que se planteó de esta manera y que hay una confusión, porque no corresponde a lo que plantearon ni al principio de acuerdo a que habíamos llegado, no podría dar la unanimidad, sobre todo porque ella supondría revisar otra situación respecto de la cual tenemos una indicación que formular.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, tanto la indicación que hemos formulado en la Sala, como en general las modificaciones al proyecto de ley que fueron introducidas en la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización, Planificación y Desarrollo Social, tienen como concepto básico reforzar la protección y los derechos del trabajador en el proceso de calificación.

Desde ese punto de vista, las modificaciones que hemos presentado en esta sesión apuntan a tres objetivos, expresados en sendos artículos:

El primero, dar satisfacción a una demanda que nos parece justa y totalmente razonable de los trabajadores, en cuanto a que tratándose de servicios de salud, existirá una junta calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran. La magnitud del personal empleado en cada hospital justifican plenamente esta demanda y el Ejecutivo la comparte.

El segundo busca hacer extensivo a los trabajadores municipales un derecho que ya tienen los funcionarios de la Administración Pública, aprobado en el articulado permanente de este proyecto, tal cual ha llegado a la Sala. Consiste en que la asociación de funcionarios de la municipalidad con mayor representación pueda designar un delegado con derecho a voz en el proceso de calificación.

Ello también obedece a una demanda lógica y razonable, porque iguala en este sentido los derechos dé la Administración Pública y de la Administración Municipal.

El sentido de la reforma del artículo transitorio es básicamente relativizar por esta vez el papel de las anotaciones de mérito y de demérito en la hoja de vida de los funcionarios. Ello ha sido planteado con mucha fuerza por las agrupaciones de trabajadores y nosotros compartimos esa preocupación, razón por la cual hemos propuesto esta enmienda.

Algunos Diputados han planteado la idea de votar sus párrafos de manera dividida, a fin de reforzar todavía más las garantías de imparcialidad que se requieren en el primer proceso de calificación de funcionarios que vamos a tener después de varios años.

He dicho.

El señor MONTES -

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).- 

Señor Diputado, pedí la unanimidad para que intervinieran el señor Ministro y el Diputado Ulloa.

Solicito el acuerdo de la Sala para que pueda hacer uso de la palabra el Diputado señor Montes.

Acordado.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, solamente para hacerle una aclaración al Diputado Ulloa.

En verdad, hay dos asuntos: uno, la unanimidad para que puedan ser tratadas las indicaciones, y otro, la discusión de contenido sobre las mismas.

En relación con la unanimidad para ser tratadas, estamos por ella. Incluso,, estamos dispuestos a acoger la indicación del Diputado Ulloa y de la Diputada Cristi para ser consideradas y discutidas. Otra cosa es la discusión de su contenido.

El Ejecutivo formuló tres indicaciones en una, y deben ser tratadas en conjunto.

Quiero aclarar al Diputado Ulloa que el contenido de la que se refiere al artículo transitorio es similar al acordado ayer con la Anef, la Fenats y la Asemuch. Si votamos párrafo por párrafo el artículo transitorio y excluimos los tres incisos intermedios, queda la misma redacción. Otra posibilidad es presentar ahora una indicación, pero creemos que esto es suficiente. Por lo tanto, estaríamos, primero, por dar la unanimidad para que se traten las indicaciones y, luego, entrar en la discusión de contenido que permita precisar sus alcances.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Solicito la unanimidad para tratar tanto la indicación del Ejecutivo como la presentada por los parlamentarios de la UDI y Renovación Nacional.

El señor ELIZALDE.-

Pido la palabra.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, me gustaría que las indicaciones quedaran presentadas antes de reabrir el debate para saber efectivamente sobre qué bases discutiremos.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Me parece bien. Se dará lectura a la indicación presentada por los Diputados señora Cristi y Ulloa, para este efecto.

El señor LOYOLA (Secretario).-

La indicación de los Honorables Diputados señora Cristi, doña María Angélica y Ulloa, tiene por objeto reemplazar la primera parte del artículo 3°, incluido en el artículo 2°, por la siguiente: "Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde, el Juez de Policía Local y los funcionarios de confianza...".

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Se dará lectura a la indicación de los Diputados Elizalde y Seguel.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Indicación de los Honorables Diputados señores Elizalde y Seguel para sustituir el artículo transitorio por el siguiente: "Las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el l2 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992.

"Por esta única vez, en el proceso calificatorio, no serán consideradas las anotaciones de mérito y demérito de los funcionarios.

"El proceso de calificaciones para la primera evaluación que deba hacerse conforme a las normas de esta ley, deberá iniciarse el l2 de octubre de 1992, y terminarse en todas sus fases, a más tardar, el 31 de diciembre del mismo año. "El escalafón de mérito resultante comenzará a regir a contar del 1Q de febrero de 1993.".

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Solicito la unanimidad de la Sala para estudiar las tres indicaciones presentadas.

Acordado.

Tiene la palabra el Diputado señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, solicito que se recabe el acuerdo de la Sala para autorizar el ingreso del Subsecretario de Desarrollo Regional, señor Gonzalo Martner.

Solicito el asentimiento unánime de la Sala para que ingrese a la Sala el Subsecretario de Desarrollo Regional, don Gonzalo Martner.

Acordado.

En discusión la indicación del Ejecutivo al artículo 1°, en relación con su artículo 30.

Tiene la palabra el señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, las dos primeras indicaciones del Ejecutivo nos parecen absolutamente prudentes, ya que disponen la calificación del personal de salud en cada hospital y la participación de un delegado de la asociación de funcionarios de la municipalidad, en el proceso de calificación, con derecho a voz, por lo cual solicito que se aprueben por unanimidad.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, también estamos de acuerdo con las dos primeras indicaciones del Ejecutivo. Consideramos que se justifican plenamente y les daremos nuestra aprobación.

Es importante destacar la actitud bastante razonable que hemos tenido al aceptar estas indicaciones y nos gustaría que se actuara de la misma forma respecto de la nuestra.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, esta indicación fue planteada por los trabajadores, en particular por la Fenats, y responde al hecho de que el sector salud es muy numeroso y los servicios, muy amplios. Por lo tanto, las juntas calificadoras para esos universos no iban a tener el conocimiento suficiente del personal de cada uno de ellos.

Por eso, solicitaron la existencia de juntas calificadoras por hospital, a lo que el Ejecutivo accedió, y su proposición cuenta con el apoyo unánime de los parlamentarios.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, la bancada de la UDI también anuncia su aprobación a esta indicación del Ejecutivo que adiciona una frase al inciso sexto del artículo 30, contenido en el artículo 1° del proyecto, a fin de disponer la existencia de una junta calificadora en cada hospital.

Por lo tanto, solicito que aprobemos por unanimidad las dos primeras indicaciones del Ejecutivo, ya que todas las bancadas han manifestado su acuerdo.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación la indicación del Ejecutivo al artículo 1° que incide en su artículo 30.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

En discusión la indicación planteada al artículo 36, contenido en el artículo 1°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

El señor ULLOA.-

Pido la palabra para plantear un asunto reglamentario.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ULLOA.-

Para aclarar bien lo que votaremos, solicito que se lea la indicación.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Se trata de una modificación introducida por la Comisión al artículo 36.

Se le dará lectura.

El señor LOYOLA (Secretario).-

En el artículo 36 del artículo 1°, la Comisión, en su segundo informe, introdujo una modificación aprobando una indicación patrocinada por Su Excelencia el Presidente de la República. A continuación de su inciso primero, pasando el segundo a ser tercero, se incorpora una norma por la cual se hace responsable a los jefes directos de las precalificaciones y calificaciones que les corresponda efectuar. Se considerará la forma en que se realicen tales cometidos como un antecedente más para la calificación que, a su vez, ellos han de ser objeto.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

En votación la indicación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En discusión el artículo 43 contenido en el artículo l°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En discusión el artículo 3°, contenido en el artículo 2° del proyecto, al cual la Comisión le introdujo una modificación.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En discusión la indicación del Presidente de la República al artículo 2°, respecto del artículo 3°.

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, la indicación busca asimilar la situación del personal municipal a la del sector público. Se propone que la asociación de funcionarios que tenga mayor representación designe un delegado con derecho a voz ante las juntas calificadoras.

Esto no se cotemplaba en el proyecto original y fue solicitado por la Asociación de Funcionarios Municipales de Chile, Asemuch. La consideramos muy conveniente, por lo que nuestra bancada la apoyará.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ortega-

El señor ORTEGA.-

Señor Presidente, la bancada democratacristiana también votará a favor de esta indicación.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, la bancada de la UDI también está de acuerdo en aprobarla.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Sota.

El señor SOTA.-

Señor presidente, Sólo para expresar también nuestro apoyo.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, Renovación Nacional también concurrirá con sus votos favorables para aprobar esta indicación, porque nos parece pertinente. Esperamos que el planteamiento que haremos respecto de la siguiente indicación a este artículo también sea considerado por la Sala.

He dicho.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad la indicación.

Aprobada.

En discusión la indicación presentada por la UDI y Renovación Nacional.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente,...

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor COLOMA (Vicepresidente).-

¡Solicito a los señores Diputados tomar asiento y guardar silencio para escuchar el planteamiento del Diputado señor Ulloa!

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor VIERA GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, concedo una interrupción al Diputado señor Montes.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, restan cinco minutos para el término del Orden del Día y la indicación del Diputado señor Ulloa amerita un debate amplio, para lo cual se necesita más tiempo.

Por lo tanto, solicito que suspenda la sesión por cinco minutos a fin de pasar luego a la materia para la que hemos sido convocados. En la tarde podemos continuar la discusión de la indicación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Advierto a la Cámara que está citada a las 15:30 para despachar este proyecto, que es de gran importancia para los trabajadores fiscales y municipales.

Se suspende la sesión hasta las 12:30.

- Se suspendió a las 12:28 y se reanudó a las 12:34.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Continúa la sesión.

- O -

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Continúa la sesión.

Continúa la discusión del proyecto sobre calificaciones de funcionarios públicos y municipales.

El señor Secretario dará lectura a la indicación al artículo 3°.

El señor LOYOLA (Secretario).-

Indicación de los Honorables Diputados señora Cristi, doña María Angélica, y señor Ulloa.

Tiene por finalidad reemplazar la primera parte del artículo 3°, por la siguiente:

"Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del alcalde, el juez de policía local y los funcionarios de confianza.".

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, la idea central y el argumento único y de fondo es el siguiente: De acuerdo- con la ley, los funcionarios de la exclusiva confianza no están sujetos a calificación. En consecuencia, resulta de toda lógica y coherencia que, al no ser calificados, tampoco puedan integrar la Comisión Calificadora. Ese es el sentido de la indicación, que nos parece de toda lógica y justicia.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor CORREA (Ministro Secretario General de Gobierno).-

Señor Presidente, si bien he comprendido la idea, la verdad es que trasciende un poco las materias propias de una norma transitoria, porque modifica un criterio básico de la ley.

Ha habido una discusión muy extensa sobre esta materia, que dice relación con el derecho y la obligación que tienen los funcionarios de confianza, cuando están en el escalafón correspondiente, de formar parte de las juntas calificadoras, tanto en la Administración Pública como en la municipal. No vemos razón alguna para que ese criterio se cambie en esta primera calificación.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elgueta.

El señor ELGUETA.-

Señor Presidente, estamos en contra de la indicación, por varias razones.

En primer lugar, es necesario recordar que el proyecto fue objeto de un examen y concurso de voluntades en el Senado de la República. Ahí, donde existe una mayoría distinta a la de la Honorable Cámara, se procedió de esta manera y nosotros estamos de acuerdo con ella.

En segundo lugar, en la Administración del Estado, incluso en el Poder Judicial, los funcionarios de confianza, las más altas jerarquías, no son calificadas, pues son ellas precisamente quienes califican a los subordinados.

En tercer lugar, los funcionarios de confianza, que según la Ley Orgánica

Municipal son tres, por principio deben ejercer sus funciones igual que el resto. Si ostentan niveles jerárquicos de alto nivel, deben cumplir sus funciones, entre las cuales se encuentran precisamente las de calificar. No se ve razón alguna para que no puedan hacerlo, tal como sucede en el Supremo Gobierno e, inclusive, en la Corte Suprema respecto del Poder Judicial.

Aun cuando durante el gobierno anterior numerosos funcionarios de alto nivel ingresaron sin concurso alguno, sin normas claras para seguir una carrera funcionaría, ahora que los municipios son democráticos y va a existir una verdadera fiscalización y control, aceptamos que los funcionarios de confianza puedan desarrollar estas labores de calificación.

Si se piensa aritméticamente, sólo uno de los tres funcionarios de confianza integrará la junta calificadora y, en consecuencia, no va a existir un criterio político al respecto.

Por esas razones, nos oponemos a la indicación que se está analizando en estos momentos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra la Diputada señora Cristi.

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, si bien es cierto, esta indicación se rechazó en la Comisión, la repusimos por considerar que no tiene sentido que califiquen a los funcionarios personas que, probablemente, van a llegar al municipio junto con los nuevos alcaldes, ya que ellas no conocen al personal ni tienen la misma antigüedad que el resto de los miembros de la junta calificadora.

Ya dijimos antes que no es justo que esta gente no sea calificada, ni tampoco corresponde que califiquen a personas que no conocen, ya que recién se incorporan al personal del municipio. Creo que esto atenta contra el principio del sistema de calificaciones, cual es evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características del cargo, todo lo cual se relaciona con los ascensos, los estímulos y las obligaciones del servicio.

Le pido en forma muy seria a la Concertación que así como nosotros tuvimos altura de miras para considerar sus indicaciones y votarlas a favor, ellos aprueben también la que hemos presentado, pues no tiene sentido rechazarla.

Señor Presidente, por su intermedio le concedo una interrupción al Diputado señor Ulloa.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, en esta materia quiero pedir un poco más de consecuencia con las conversaciones que previamente sostuvimos con algunos señores Diputados. Hubo algunos que desde el principio rechazaron la indicación, y otros que se comprometieron a aprobarla, pero que posteriormente han anunciado que la votarán en contra. La coherencia y la lógica de la norma hacen imprescindible que sea aprobada.

También deseo hacer presente que la mención que hizo el señor Ministro es equivocada, por cuanto la disposición no es transitoria; por el contrario, debiera quedar como permanente.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, la modificación del actual sistema de calificaciones del personal de la administración pública y de la municipal reviste gran importancia. El proyecto se encuentra en trámite desde junio de 1990, y su aprobación se ha postergado porque la

Cámara aprobó la idea de facultar al Presidente de la República para dictar el reglamento correspondiente; pero el Senado, después de discutirlo durante más de un año, acordó el sistema de configuración de las juntas calificadoras que se propone en este proyecto. Así, han transcurrido dos años sin calificaciones.

La Oposición no presentó indicación explícita al respecto en la Comisión, y hoy día nos propone modificar la composición de las juntas calificadoras. Para lograr la reforma municipal, tuvimos que aceptar que gran cantidad de funcionarios, que nunca fueron de carrera, quedaran como jefes de unidades de los municipios. Si hubiesen sido funcionarios de carrera, la situación sería distinta, pero la mayor parte de los jefes de unidades, de las jerarquías municipales, aquellos que no serán de confianza a partir de octubre, no son funcionarios de carrera, porque fueron seleccionados más por lealtades políticas que por capacidades técnicas y administrativas.

Esto provoca un gran daño a los municipios, pero ésa fue una condición necesaria para obtener la aprobación de la reforma municipal.

Ahora nos proponen que las juntas calificadoras de los municipios sean integradas por las más altas jerarquías del personal, con exclusión de aquellos que son de confianza.

En verdad, con un criterio de largo plazo, si tuviéramos un sistema con jefes seleccionados y ascendidos mediante la carrera funcionaría, sería un planteamiento coherente; pero en el caso de los empleados que no han sido de carrera, que hoy son de planta, que, en virtud de la ley, quedaron en posesión de esa titularidad de los puestos, sin ser seleccionados ni promovidos por una carrera funcionarla, resulta poco razonable dejarlos, a cargo de las juntas calificadoras.

Ayer tuvimos una conversación con personeros de la Oposición y les hicimos ver que esto no es serio desde el punto de vista político, porque significa que, además de haber obtenido a través de la negociación de la Ley Orgánica Municipal que se mantengan a estas personas como jefes de unidad -que no siempre reúnen las condiciones, méritos y capacidades suficientes- van a tener la facultad de calificar al resto del personal.

Al interior de los municipios esto configurará una situación bastante inconsistente que desfavorecerá las estructuras de poder, elegidas democráticamente por la comunidad.

En razón de lo anteriormente expuesto, nos oponemos a esta indicación, porque consideramos que su aplicación sería dañina. Sin embargo, en unos tres o cuatro años más, cuando exista una carrera funcionaría ya implementada, es posible reconsiderar esta medida porque, con personal seleccionado en virtud de sus méritos y no de sus lealtades políticas, tendremos un sistema de calificación distinto del que acordamos hoy en virtud de la transición en que estamos.

He dicho.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

El Comité de Renovación Nacional ha pedido la clausura del debate.

Si le parece a la Sala, así se acordará.

Acordado.

En votación la indicación.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 34 votos; por la negativa, 38 votos. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Rechazada.

Con el quórum inverso se entiende aprobado el artículo en su forma original.

En discusión el artículo 3°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

- Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 61 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

Aprobado.

En discusión el artículo 4°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará con el mismo resultado de la votación anterior.

Aprobado.

En discusión el artículo 3°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

En discusión el artículo 4°.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

En votación.

Si le parece a la Sala, se aprobará por unanimidad.

Aprobado.

El señor VIERA-GALLO (Presidente).-

En discusión el artículo transitorio, al cual se le han formulado dos indicaciones: una del Ejecutivo y otra de los señores Diputados.

Tiene la palabra el Diputado señor Ulloa.

El señor ULLOA.-

Señor Presidente, la UDI planteó desde un comienzo que no resulta regular ni coherente comenzar hoy un proceso de calificaciones, cuando ninguno de los trabajadores, públicos y municipales, conoce las reglas de acuerdo con las cuales serán calificados.

Desde este punto de vista, nuestra intención era que este año no se calificara y que la ley se aplicara a partir de 1993. No ha sido ése el espíritu de los Diputados oficialistas. Es más, a última hora el Gobierno reconoció que se trataba de un problema serio y decidió agregar una indicación que señala la intención de que las anotaciones de mérito y de demérito sea uno de los elementos que deberá considerar la junta calificadora.

El artículo presentado por el Gobierno o está mal redactado o es una burla. Porque uno de los dos elementos que se tomarán en cuenta para calificar son: por una parte, hoja de vida, y, por la otra, las anotaciones respectivas.

Ayer, los trabajadores organizados discutieron durante largo rato entre ellos y también con los parlamentarios de la Concertación y de la Oposición, y, finalmente, llegaron a una proposición que hicimos nuestra, junto con el Diputado señor Elizalde y otros. Creemos que ella precisa de mejor manera nuestra intención, en el sentido de que los trabajadores no quieren entorpecer la existencia del proceso de calificaciones. Han hecho presente que ellas deben ser efectuadas, pero debe determinarse de mejor manera el que no se considerarán las anotaciones de mérito y de demérito y no con la estructura presentada por el Gobierno, porque - no creo en las malas intenciones- está muy mal redactada la indicación y no hace sino que presentar el mismo texto de la ley con un esquema diferente.

El artículo propuesto por los señores

Diputados, conceptualiza, afina mucho más el tema y tiende a aclarar este problema que no detectó oportunamente el Gobierno.

Por eso, hacemos un llamado a todos los parlamentarios a recoger la labor realizada en conjunto con los trabajadores y aprobar esta norma transitoria, no en los términos sugeridos por el Gobierno, sino que, de acuerdo a la indicación de los parlamentarios, que incluye la opinión de los trabajadores.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, estamos en un debate que no es real.

Entre la indicación del Ejecutivo y la de los trabajadores, presentada a través del Diputado Elizalde, no hay mayor diferencia. Corrige un defecto que había en el primer inciso: cambia 21 por 31 y modifica la entrada en vigencia del escalafón de mérito. La indicación del Ejecutivo planteaba el 1° de enero. Entiendo que la fecha ha sido modificada por la del 1° de febrero, para que haya un período suficiente para dar cuenta de las apelaciones y corregir el conjunto de situaciones que se produzcan.

De esa manera, ambas indicaciones se diferencian solamente en que la disposición que indica que por esta única vez no serán consideradas las anotaciones de mérito y de demérito de los funcionarios estaba implícita en la indicación del Ejecutivo y explícita en la solicitada por los trabajadores.

La indicación del Diputado señor Elizalde recoge las definiciones básicas que nos han preocupado y que permiten que este año haya calificaciones. El debate se sostuvo entre los que no querían que las hubiera, fundados en que este año serían imperfectas debido a que no se habían hecho todas las anotaciones correspondientes al período, y los que, como nosotros, nos jugamos porque las hubiera, basados en que a pesar de esa circunstancia, era mejor no postergar ese proceso para el próximo, porque a tres meses de una elección presidencial, era difícil comenzarlo, que era bueno iniciar ahora una marcha blanca para completarlo el próximo año, y así resolver un problema que en nada favorece al adecuado funcionamiento del Estado ni a la consolidación de la carrera funcionaría.

Es fundamental que se confeccionen los escalafones en el interior de los servicios, sobre la base de los méritos de los funcionarios. Hay que empezar con este proceso de calificaciones. Por eso, apoyaremos la indicación del Diputado señor Elizalde.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Elizalde.

El señor ELIZALDE.-

Señor Presidente, no por las razones expuestas por el Diputado señor Ulloa, sino fundamentalmente en consideración a los planteamientos formulados ayer por las tres organizaciones gremiales que vivirán en carne propia el proceso de calificaciones - la Anef, la Fenats y la Asemuch-, los Diputados Acuña, Seguel, yo y otros que se han adherido, presentamos esta indicación.

Los trabajadores sentían una intranquilidad muy grande, por no saber si en definitiva iban a ser calificados con el sistema antiguo o con el nuevo, por ignorar si las anotaciones de mérito y de demérito iban a tener una significación importante; en definitiva, por no tener con prontitud calificación respecto de su función. Ello hizo necesario llegar a este acuerdo. Me parece que representa los legítimos intereses de los trabajadores.

También concuerda con la necesidad de que los funcionarios de los sectores municipal y público sean calificados. Me parecería grave que en estos cuatro años no hubiera calificaciones.

Es verdad lo que manifiesta el Diputado Montes, en el sentido de que postergar las calificaciones, significaría efectuarlas el próximo año, en plena época de campaña, lo que podría prestarse para críticas en el fondo políticas en contra del Gobierno.

Por esas razones, porque consideramos justo lo planteado por los trabajadores, acogemos su llamado y votaremos favorablemente esta indicación.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Navarrete.

El señor NAVARRETE.-

Señor Presidente, Renovación Nacional va a optar por la indicación presentada por los Diputados Elizalde, Ulloa y otros, porque de alguna manera expresa mucho mejor las aspiraciones de los funcionarios de las municipalidades.

La gran diferencia está, aparte de la que indicó el Diputado Montes -muy válida- en un aspecto muy importante.

¿Qué expresa el proyecto del Gobierno? Que el funcionario puede pedir que las anotaciones de mérito y de demérito no sean consideradas en su primera calificación del nuevo período de proceso.

¿Qué dicen los funcionarios municipales? Que no es necesaria la petición del funcionario de que no sean consideradas tales anotaciones, correspondientes al primer período de calificación. Sencillamente, el proyecto de ley que estamos aprobando omite considerar estas anotaciones en la primera calificación.

Por todas las razones expuestas, ésta es una buena medida. Porque, como se dijo fundamentalmente, no habiendo un reglamento al cual atenerse para hacer estas anotaciones de mérito y de demérito, no pueden ser válidas las anotaciones hechas sin ningún respaldo jurídico.

En consecuencia, Renovación Nacional apoyará el proyecto de los Diputados mencionados y rechazará el del Gobierno, porque, en el fondo, el primero afina, acota y perfecciona el segundo.

He dicho.

El señor BOMBAL.-

Pido la palabra.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, sólo deseo destacar el acuerdo que en el día de ayer se conversara con los trabajadores en cuanto a que, tal como está redactada la indicación que vamos a apoyar, se satisfacen ampliamente todas las inquietudes que ellos planteaban.

En los pasillos de esta Cámara, en el día de ayer, el Honorable señor Montes hablaba de que esta solución significaba "una trampa política". Lo dijo expresamente.

Me alegro mucho -y lo destaco como un hecho relevante- de que haya reconsiderado de manera prudente y sensata el juicio que a los trabajadores les merecía la indicación, en los términos como venía presentada. La sabiduría manifestada en esta materia por la dirigencia sindical y gremial está muy por encima de las consideraciones que en un momento pudieron darse, en orden a que aquí había una trampa política de la Derecha.

El hecho de que sean los Diputados señores Elizalde, Seguel, y otros también de estas bancadas, los que hayan planteado esta correcta solución, justamente viene a desmitificar el hecho de que había una trampa implícita. Al respecto, en la tarde de ayer se hacía todo tipo de "enjuagues", calificando a quienes estaban tras una solución más adecuada para los trabajadores, como alguien que estuviese por perjudicarlos.

Sin lugar a dudas, en la ley que se está aprobando en general será mucho más favorable para los trabajadores el concepto de calificación que lleva implícito. Y, en consecuencia, es preferible que las calificaciones se hagan con arreglo a esta ley, con las restricciones o limitaciones que fija el artículo transitorio, a no fijar, como hasta ayer se estaba diciendo, todo un mecanismo de calificaciones que, indudablemente podía abrir un espacio de muchas suspicacias.

El hecho mismo de que esta calificación se efectúe en vísperas de una elección, definitivamente hace que debamos sancionar un hecho como cierto: no podemos seguir sometiendo a los trabajadores del sector fiscal a que dependan o no de los vaivenes de las elecciones que periódicamente acontecerán en nuestro país.

Si queremos formar un servicio público profesional, los trabajadores deben ir liberándose cada vez más de las tendencias políticas de los gobiernos de tumo y, definitivamente, a partir de esta legislación, debe irse estableciendo en Chile un mecanismo que, independientemente de quien gobierne la Administración del Estado, determine que sus personales están por encima de las consideraciones político- partidistas.

Si eso se consiguiera en Chile, sería un gran paso el que estaríamos dando. Y de aquí hacia adelante, tal vez sin mirar hacia atrás en todos los gobiernos, debiéramos, junto con las organizaciones de los trabajadores, ir abogando porque toda la legislación se dicte apuntando a una profesionalización de la Administración Pública, y en ese sentido, que a esta ley siga otra sobre capacitación de la misma, elemento muy importante, y que a ésta siga otra más importante aún: la que mejore las remuneraciones, tarea a la cual todos debemos abocamos en los próximos meses en la medida en que las condiciones económicas generales del país -sobre las cuales tanto despliegue se hace- vayan mejorando.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

El Diputado señor Montes le solicita una interrupción.

El señor BOMBAL.-

Se la concedo, señor Presidente.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, en verdad, el Diputado Bombal no es muy fiel a los hechos, y no es primera vez que esto ocurre.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor MONTES.-

Lo planteado en el día de ayer fue una trampa política, porque la UDI, fundamentalmente a través de los Diputados señores Bombal y Ulloa, plantearon a los trabajadores que este año no hubiera calificaciones y que se postergaran para el próximo. Y lo que obtuvimos fue buscar un mecanismo de acuerdo para que sí las hubiera.

En la indicación del Ejecutivo las calificaciones se hacían sobre la base de la hoja de vida.. Los únicos cambios radican en que no queda ese antecedente en la hoja de vida y en que explícitamente se dice que no habrá anotaciones de mérito o de demérito. Estamos de acuerdo con la indicación de los trabajadores y del Diputado Elizalde y otros, porque justamente permite calificar el presente año, el período comprendido entre septiembre de 1991 hasta agosto del 1992, pues nos parece fundamental restablecer las calificaciones del sistema público como condición para fortalecer la carrera funcionaría.

Por lo tanto, el Diputado señor Bombal no es fiel a los hechos. Yo no he planteado lo que él ha sostenido, sino que debía haber calificaciones, y que estamos de acuerdo con la indicación.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Bombal.

El señor BOMBAL.-

Señor Presidente, sólo para decir que a "confesión de partes, relevo de pruebas". Ofrezco la prueba de testigos con los señores dirigentes presentes en las tribunas en el día de ayer.

Nada más, señor Presidente.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora María Angélica Cristi*

La señora CRISTI.-

Señor Presidente, en verdad, deseo manifestar mi descontento, molestia, desánimo y enojo con el Diputado Montes, porque cada vez ...

- Hablan varios señores Diputados a la vez. .

El señor CERDA (Vicepresidente).-

¡Ruego a los señores Diputados guardar silencio para escuchar a la Diputada señora Cristi!

La señora CRISTI.-

Gracias, señor Presidente.

Cada vez que él no está de acuerdo con nuestros planteamientos, expresa que no somos coherentes ni consistentes, ni tenemos lealtades políticas; que el debate no es real; y así, sucesivamente, siempre tenemos que sufrir una serie de descalificaciones injustificadas.

La verdad es que él no es un experto en municipalidades, como lo cree.

-Hablan varios señores Diputados a la vez.

La señora CRISTI.-

Además, ni siquiera ha sido alcalde y tampoco es dueño de la verdad.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

La señora CRISTI.-

Y creo, además, que es muy poco respetuoso con los trabajadores interesados en este proyecto.

- Hablan varios señores Diputados a la vez.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

¡Señores Diputados, les ruego guardar silencio! Hay que respetar a quien hace uso de la palabra.

La señora CRISTI.-

La verdad es que, además, su intención es muy poco democrática.

No deseo demorar el debate volviendo a la indicación anterior, pero estimo que tampoco es adecuado que los trabajadores sean calificados por personas que no los conocen, como lo serán los funcionarios de confianza que calificarán al 1° de octubre del presente año.

Por otra parte, expreso también el acuerdo de Renovación Nacional para apoyar el planteamiento de los trabajadores de la Anef, de la Fenats, de la Asemuch, en relación con el artículo transitorio.

En primer lugar, la indicación del Ejecutivo establecía que los funcionarios tendrán derecho de solicitar a la Junta Calificadora que se dejen sin efecto las anotaciones realizadas en la hoja de vida durante el período correspondiente a la primera calificación; es decir, tendrán el derecho de solicitarlo, lo cual es muy diferente de cómo lo plantearon los trabajadores: que por esta única vez, en el proceso calificatorio, no se consideraran las anotaciones de mérito o demérito. Es diferente a que cada funcionario tenga que solicitarlo probablemente a través de un proceso engorroso y burocrático para no ser considerado.

Ellos tampoco estiman conveniente que la hoja de vida que lleva el jefe directo, con arreglo a las disposiciones que se derogan por la presente ley, sea visada e informada a la junta calificadora por el jefe de la unidad encargada del personal, como lo disponía la indicación del Ejecutivo. En fin, hay diferencias sustanciales.

Por lo tanto, y como estos dirigentes representan a más de 300 mil trabajadores, aprobaremos con mucho gusto su indicación.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Diputado señor Acuña.

El señor ACUÑA.-

Señor Presidente, en honor a la verdad, quiero hacer una referencia breve, pero sin opinar acerca del tema de fondo.

Considero importante lo conseguido por los trabajadores mediante esta indicación. Ayer ellos vinieron al Congreso, tuvieron oportunidad de reunirse con parlamentarios de las distintas bancadas y lograron que recogieran esta iniciativa por la vía de la indicación. Esta es una señal de cómo los interesados en determinados proyectos de ley, en conjunto con los parlamentarios, que somos sus representantes, pueden conseguir lo que desean en definitiva. •

Este es un triunfo precisamente de los trabajadores y, en este sentido, me alegro de haber suscrito esta indicación.

He dicho.

El señor CERDA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se votará en primer lugar, la indicación del señor Elizalde y otros Diputados, para reemplazar el artículo transitorio por el que se leyó. Si es aprobada, las otras quedarían rechazadas.

Dado que se le introdujo una enmienda, el señor Secretario la leerá nuevamente.

El señor LOYOLA (Secretario).-

"Artículo transitorio.- Las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1Q de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992. Por esta única vez, en el proceso calificatorio no serán consideradas las anotaciones de mérito y demérito de los funcionarios. El proceso de calificación para la primera evaluación que deba hacerse conforme a las normas de esta ley, deberá iniciarse el 1° de octubre de 1992 y terminarse, en todas sus fases, a más tardar, el 31 de diciembre del mismo año. El escalafón de mérito resultante comenzará a regir a contar del 1° de febrero de 1993.".

El señor CERDA (Vicepresidente).-

En votación.

Si les parece a los señores Diputados, se aprobará por unanimidad.

Aprobada.

Despachado el proyecto.

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 11 de agosto, 1992. Oficio en Sesión 16. Legislatura 324.

PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE, SOBRE SUSTITUCIÓN DE SISTEMA DE CALIFICACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES

A S.E. EL Presidente del H. Senado

La Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado, que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales, con las siguientes modificaciones:

ARTICULO 1°

Artículo 30

Inciso sexto

Ha reemplazado el punto final (.) por un punto seguido (.), agregando a continuación la siguiente frase final: "No obstante, tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran.".

Artículo 36

Inciso primero

Ha reemplazado el artículo indefinido "una", que figura entre las expresiones "en” y "hoja de vida", por el artículo definido "la".

Ha consultado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.”.

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso cuarto, sin modificaciones.

Artículo 37

Ha intercalado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por periodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.”.

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso terceto, sin enmiendas.

Articulo 38

Ha consultado el siguiente incito secundo, nuevo:

"Entre las anotaciones de demerito se consideraran el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarlas, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.”.

Articulo 39

Inciso segundo

Ha incluido la frase "a su Jefe Directo", entre las palabras “solicitar" y "que".

Inciso tercero

Ha agregado la expresión “asimismo,”, entre los vocablos “solicitar” y “que”.

Articulo 43

Inciso primero

Ha reemplazado el punto final (.) por un punto seguido (.), agregando a continuación la siguiente frase:

"La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación.”.

ARTICULO 2°

Artículo 31

Inciso primero

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Articulo 31.- No serán calificados el Alcalde, los funcionarios de exclusiva confianza de éste y el Juez de Policía Local. Los miembros de la Junta calificadora serán calificados por el Alcalde.”.

Inciso segundo

Ha eliminado la frase “Con todo,”, poniendo con mayúscula inicial el artículo “él”.

Ha consultado el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Si no lo pidiere, mantendrá su calificación anterior.”.

Articulo 32

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“La Asociación de funcionarios de la Municipalidad con mayor representación, tendrá derecho a designar a un delegado que sólo podrá participar con derecho a voz.”.

Articulo 37

Inciso primero

Ha reemplazado el articulo indeterminado "una" que figura entre las expresiones "en" y "hoja de vida”, por el artículo determinado "la".

Ha consultado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

"Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.".

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso cuarto, sin modificaciones.

Articulo 38

Ha intercalado cl siguiente inciso segundo, nuevo.

"Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por periodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.".

Inciso segundo

Ha pasado a ser inciso tercero, sin enmiendas.

Artículo 39

Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“Entre las anotaciones de demerito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarías, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.".

Artículo 40

.

Inciso segundo

Ha agregado la frase "a su Jefe Directo", entre las palabras "solicitar" y "que".

Inciso tercero

Ha incluido la expresión ", asimismo,", entre los vocablos "solicitar" y "que".

Artículo 45

Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo:

"La apelación deberá ser resucita en el plazo de 15 días contado desde su presentación.".

El inciso segundo ha pasado a ser tercero, sin enmiendas.

Ha agregado los siguientes ARTICULOS 3° y 4° nuevos:

"ARTICULO 3°.- Modifícase la ley N° 18.834 en el siguiente sentido:

a.- Reemplázase en su artículo 50, letra a), la expresión "normal" por "buena", y

b.- Sustituyese en su artículo 144, letra c), la expresión "Deficiente” por "de Eliminación".

ARTICULO 4°.- Modifícase la ley N° 18.883 en el siguiente sentido: a - Reemplázase en su artículo 53, letra a), la expresión "normal" por “buena”, y

b- Sustituyese en su artículo 147, letra c), la expresión "Deficiente" por "de Eliminación".".

ARTICULO TRANSITORIO

Lo ha sustituido por el siguiente:

“ARTICULO TRANSITORIO.- Las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992.

Por esta única vez en el proceso calificatorio, no serán consideradas las anotaciones de mérito y demérito de los funcionarios.

El proceso de calificaciones para la primera evaluación que deba hacerse conforme a las normas de esta ley, deberá iniciarse el 1° de octubre de 1992, y terminarse en todas sus fases, a más tardar el 31 de diciembre del mismo año. El escalafón de mérito resultante comenzará a regir a contar del 1° de febrero de 1993.”.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio N° 3311, de 13 de julio de 1992.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

(Fdo.): José Antonio Viera-Gallo Quesney.- Carlos Loyola Opazo.

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 18 de agosto, 1992. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 20. Legislatura 324.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE SUSTITUYE EL SISTEMA DE CALIFICACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES.

BOLETIN Nº 385-06

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de informaros acerca del proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, iniciado en mensaje de S.E. Presidente de la República, que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales.

El proyecto ha sido declarado de simple urgencia por S.E. el Presidente de la República, en todos sus trámites constitucionales. Los términos reglamentarios están vencidos, pero el plazo legal y constitucional para el despacho de este asunto expiran el 5 de septiembre.

A la sesión en que vuestra Comisión estudió este asunto asistieron el señor Ministro Secretario General de Gobierno, don Enrique Correa Ríos; el Subsecretario de Desarrollo Regional Administrativo del Ministerio del Interior, don Gonzalo Martner Fanta; el Jefe del Departamento de Reforma Estructural de la misma Subsecretaría, don Rodrigo Pineda Garfias, y el Jefe del Departamento Municipalidades de ella, don Samuel Garrido Ruiz.

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La Cámara revisora acordó introducir diversas modificaciones al texto aprobado por el H. Senado en el primer trámite constitucional, a las que referiremos más adelante.

Todas fueron aprobadas por vuestra Comisión, la mayor parte de ellas en forma unánime, cinco excepciones, que lo fueron por cuatro votos a favor y uno en contra. En esos casos se pronunciaron a afirmativa los HH. Senadores señoras Frei y Soto y señores Huerta y Ruiz De Giorgio; optó por la negativa el H. Senador señor Ríos.

El proyecto consta de dos artículos: el 1º contiene las modificaciones al Estatuto Administrativo, ley Nº 18.834, y el 2º las enmiendas al Estatuto de los Empleados Municipales, ley Nº 18.883. La H. Cámara de Diputados agregó los artículos 3º y 4º, tienen por objeto adecuar otros preceptos de las referidas leyes a la terminología que introduce el proyecto en informe.

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ARTICULO 1º

Sustituye el párrafo 3º del Título II de ley Nº 18.834, relativo a las calificaciones de los funcionarios públicos, que comprende los artículos 27 a de la ley.

La H. Cámara de Diputados agregó al final del inciso sexto del artículo 30 - relativo a la composición de la junta calificadora en los servicios descentralizados- una frase alusiva a la situación de los servicios de salud. En ellos existirá una junta calificadora en cada uno de los hospitales que lo integren.

La adición se originó en una indicación de S.E. el Presidente de la República, formulada en el segundo trámite constitucional, que aspira a establecer regulación que sea efectivamente aplicable a los 37 servicios de salud que a lo largo del territorio nacional ocupan a cerca de 40.000 personas.

La H. Cámara de Diputados reemplazó una palabra en el inciso primero del artículo 36, para perfeccionar su redacción. Esta norma se refiere a los antecedentes que tendrá en consideración la junta calificadora para resolver. De acuerdo con el cambio introducido en la Cámara revisora, la disposición hará referencia a "la hoja de vida" en lugar de a "una hoja vida".

La H. Cámara de Diputados incorporó dos nuevos incisos a este artículo 36.

Uno que hace responsables a los jefes por las precalificaciones y calificaciones que efectúen.

Consultados los representantes del Ejecutivo acerca del alcance de dicha responsabilidad, la Comisión acordó dejar constancia de que debe entenderse que ella es de tipo administrativo y que será tomada en cuenta para el solo efecto de calificar a dichos jefes.

El otro inciso señala que la hoja de vida y la hoja de calificación constituirán elementos básicos del sistema de calificación.

Estas normas pretenden aminorar el riesgo de arbitrariedad en el proceso de calificaciones.

La H. Cámara de Diputados ha intercalado un inciso segundo, nuevo, en el artículo 37, que define cuales son anotaciones de mérito. El inciso agregado enumera a título ejemplar, como motivo para anotaciones de mérito en la hoja de vida, la obtención de títulos, la aprobación de cursos de capacitación, el desempeño de labores prolongadas y otros

Esta es una de las disposiciones que fueron aprobadas por mayoría, con la votación consignada al comienzo de este informe. El H. Senador señor Ríos, quien emitió el voto minoritario, dijo que mantenía el criterio sustentado a este respecto desde el comienzo de la tramitación del proyecto, cual es que la ley debe sentar las reglas generales que enmarquen el proceso de calificación, dejando el desarrollo detallado de las mismas al reglamento, de manera que puedan tenerse en cuenta las peculiaridades de cada grupo o sector.

La H. Cámara de Diputados agregó al artículo 38 un nuevo inciso segundo, que enuncia de manera no taxativa hechos y conductas que justificarán anotaciones de demérito en la hoja de vida.

También fue aprobada por mayoría, reiterando el H. Senador señor Ríos, para votar en contra, el mismo fundamento recién consignado.

La H. Cámara de Diputados introdujo dos correcciones al artículo 39. En virtud de la primera se aclara el inciso segundo, en el sentido que la solicitud de un funcionario para que se practiquen en su hoja de vida anotaciones de mérito deberá dirigirse a su jefe directo. La segunda mejora la redacción del inciso tercero.

La H. Cámara de Diputados ha agregado al final del artículo 43, que regula la apelación contra la calificación, una frase que fija un plazo de quince días para resolver el recurso.

ARTICULO 2º

Este artículo sustituye el párrafo 3º del Título II de la ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios municipales, que comprende los artículos 29 a 50. Dicho párrafo trata sobre las calificaciones de éstos últimos.

La H. Cámara de Diputados introdujo tres modificaciones al artículo 31.

Sustituyó su inciso primero, que dispone que no serán calificados el alcalde, su subrogante legal, los miembros de la junta calificadora y el delegado del personal. La norma alternativa excluye de la calificación al alcalde, a los funcionarios de su exclusiva confianza y al juez de policía local. Los miembros de la junta calificadora serán calificados por el alcalde.

El señor Ministro Secretario General de Gobierno explicó que la modificación tiene por finalidad precisar que no corresponde calificar a los funcionarios de exclusiva confianza, toda vez que la calificación es una institución inherente a la carrera funcionaria.

En el inciso segundo se hizo una corrección formal. Según esta disposición, el delegado del personal que forma parte de la junta calificadora sólo es calificado por ésta si él lo solicita.

Se agregó, por último, un inciso tercero, nuevo, que establece que si el delegado del personal que integra la junta calificadora no pide ser calificado, mantendrá la calificación del año anterior.

Esta adición fue aprobada con el voto en contra del H. Senador señor Ríos, por cuatro votos contra uno. Señaló Su Señoría que no se advierte razón para excluir al delegado del personal de las reglas aplicables al resto de los funcionarios.

El artículo 32 se refiere a la composición de las juntas calificadoras de los municipios.

La H. Cámara de Diputados agregó un inciso cuarto, final, que establece el derecho de la Asociación de Funcionarios que tenga mayor representación en la municipalidad, a designar un delegado ante este organismo calificador, el cual sólo tendrá derecho a voz.

Se hizo presente a vuestra Comisión que ésta norma fue incluida para mantener una concordancia con el Estatuto Administrativo, que contiene otra similar.

Las modificaciones hechas por la H. Cámara de Diputados a los artículos 37, 38, 39, 40 y 45 de la ley Nº 18.883 son iguales a las que hizo respecto de los artículos 36, 37, 38, 39 y 43 de la ley Nº 18.834, a que ya nos hemos referido.

Se deja constancia que las enmiendas a los artículos 38 y 39 fueron aprobadas por cuatro votos contra uno, como se dijo al inicio del presente informe. Al fundar el voto de minoría, el H. Senador señor Ríos reiteró los fundamentos hechos valer en sustento de su rechazo de las disposiciones análogas del Estatuto Administrativo.

Del mismo modo, la Comisión acordó, en relación con la responsabilidad de los jefes por las precalificaciones que efectúen, a que se refiere la modificación hecha por la H. Cámara de Diputados al artículo 37 del Estatuto de los Funcionarios Municipales, dejar la misma constancia que asentó en relación con la enmienda introducida en el segundo trámite constitucional al artículo 36 de la ley Nº 18.834. Esto es, que la responsabilidad de los jefes que precalifican es administrativa y se hace efectiva en su propia calificación.

ARTICULO 3º

Este precepto adecua los artículos 50 y 144 del Estatuto Administrativo a la nueva denominación a dada las listas de calificación establecidas por el artículo 28, que en este proyecto se reemplaza.

La letra a) del artículo 50 expresa que serán inhábiles para ascender los funcionarios que no hubieren sido calificados en lista de distinción o normal en el período inmediatamente anterior. Se reemplaza la palabra "normal" por "buena"

La letra c) del artículo 144 dispone que procederá la declaración de vacancia en el cargo por calificación del funcionario en lista deficiente o condicional. Se sustituye "Deficiente" por “de Eliminación”.

ARTICULO 4º

Concuerda los artículos 53 y 147 del Estatuto de los Funcionarios Municipales a la nueva denominación dada a las listas de calificación establecidas por el artículo 30, que en este proyecto se reemplaza.

La letra a) del artículo 53 establece que serán inhábiles para ascender los funcionarios que no hubieren sido calificados en lista de distinción o normal en el período inmediatamente anterior.

La letra c) del artículo 147 preceptúa que la declaración de vacancia procederá por calificación del funcionario en lista deficiente o condicional.

Las enmiendas son idénticas a las descritas en el artículo 3º para el Estatuto Administrativo.

ARTICULO TRANSITORIO

Este artículo establece normas para la primera calificación, a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Conforme al texto aprobado por el H. Senado, en ese proceso deberán tomarse en consideración las anotaciones de mérito y de demérito efectuadas desde el 1º de septiembre de 1991 hasta la entrada en vigencia de esta ley.

La H. Cámara de Diputados, en cambio, dispuso que para esta calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el primero de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992.

Por esta única vez no serán consideradas las anotaciones de mérito y de demérito de los funcionarios. Además, estableció que el proceso de calificación deberá iniciarse el 1º de octubre de 1992 y terminarse el 31 de diciembre del mismo año. El escalafón de mérito resultante comenzará a regir el 1º febrero de 1993.

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Acordado en sesión celebrada con esta fecha, con asistencia de los HH. Senadores señoras Laura Soto González (Presidente) y Carmen Frei Ruiz-Tagle y señores Vicente E. Huerta Celis, Mario Ríos Santander y José Ruiz De Giorgio.

Sala de la Comisión, a 18 de agosto de 1992

FERNANDO SOFFIA CONTRERAS

Secretario

3.2. Discusión en Sala

Fecha 20 de agosto, 1992. Diario de Sesión en Sesión 20. Legislatura 324. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

SUSTITUCIÓN DE SISTEMA DE CALIFICACIONES DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Corresponde tratar el proyecto, en tercer trámite constitucional, que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización.

--Los antecedentes sobre el proyecto figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite, sesión 7a, en 18 de junio de 1991.

En tercer trámite, sesión 16a, en 11 de agosto de 1992.

Informes de Comisión:

Gobierno, sesión 55a, en 5 de mayo de 1992.

Gobierno (segundo), sesión 7a, en 2 de julio de 1992.

Gobierno (tercer trámite), sesión 20a, en 20 de agosto de 1992.

Discusión:

Sesiones 58a, en 12 de mayo de 1992 (se aprueba en general); 9a, en 9 de julio de 1992 (se despacha en particular).

La señora SOTO.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor VALDÉS ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora SOTO.-

Señor Presidente , la Comisión aprobó todas las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, la mayor parte de ellas en forma unánime, salvo cinco, que lo fueron por cuatro votos a favor y uno en contra.

En consecuencia, propongo que dichas enmiendas sean acogidas por unanimidad.

El señor PAPI.-

Estamos de acuerdo con la señora Senadora.

--Se aprueban unánimemente.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 28 de agosto, 1992. Oficio en Sesión 34. Legislatura 324.

Valparaíso, 28 de agosto de 1992.

A S.E. EL Presidente de la H. Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Senado ha dado su aprobación a las modificaciones introducidas por esa H. Cámara al proyecto de ley que sustituye el sistema de calificaciones de los funcionarios públicos y municipales.

Lo que comunico a V.E. en respuesta a su oficio N° 867, de 5 de agosto de 1992.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E,

(Fdo.): Gabriel Valdés S., Presidente del Senado; Rafael Eyzaguirre Echeverría, Secretario del Senado".

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 28 de agosto, 1992. Oficio

La fecha del documento no coincide con la tramitación de este proyecto de Ley. Se incorpora la fecha de tramitación correspondiente al Boletín 385-06.

Valparaíso, 27 de agosto de 1992.

Nº 3.498

A S.E. El Presidente de la República

Tengo a honra Comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

"ARTICULO 1º.- Sustitúyese el párrafo 3º "De las calificaciones", del Título II de la Ley Nº 18.834, por el siguiente:

"Párrafo 3º

De las Calificaciones

Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 28.- Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista Nº 1, de Distinción; Lista Nº 2, Buena; Lista Nº 3, Condicional; Lista Nº 4, de Eliminación.

El Jefe Superior de la institución será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

Artículo 29.- No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.

Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su Jefe Directo.

Artículo 30.- La calificación se hará por la Junta Calificadora.

En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince.

En las regiones en que la institución de que se trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.

Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste.

La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste.

Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrada en la forma que se establece en el inciso precedente. No obstante, tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran.

Si existiera más de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo 46.

Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

Si el personal no hubiera elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.

La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o institución tendrá derecho a designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz.

Artículo 31.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario de más alto nivel jerárquico que la integre.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga el orden a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 32.- Las normas de este párrafo servirán de base para la dictación del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 49 de la ley Nº 18.575.

Artículo 33.- La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1º de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 34.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 35.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieran desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinuo dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 36.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

Artículo 37.- Son anotaciones de mérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, criando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por Períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

Artículo 38.- Son anotaciones de demérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique tina conducta o desempeño funcionario reprochable.

Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

Artículo 39.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

Artículo 40.- Si el Jefe Directo rechazaré las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Articulo 41.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

Artículo 42.- Los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 43.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. De este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, según corresponda. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación. La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación.

Al decidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno.

Los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles.

Articulo 44.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo anterior. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de este Estatuto.

Artículo 45.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciera se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la institución.

El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo grado, el último lugar, hasta que una calificación en ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis meses, determine una ubicación distinta.

Artículo 47.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 10 de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los funcionarios de la respectiva institución.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 154 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado."

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el párrafo 30 "De las Calificaciones" del Título II de Ley Nº 18.883, por el siguiente:

"Párrafo 3º

De las Calificaciones

Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 30.- Todos los funcionarios deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista Nº 1, de Distinción; Lista Nº 2, Buena; Lista Nº 3. Condicional; Lista Nº 4, de Eliminación.

El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, los funcionarios de exclusiva confianza de éste y el Juez de Policía Local. Los miembros de la Junta Calificadora serán calificados por el Alcalde.

El delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo solicitara. En tal caso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión de aquél.

Si no lo pidiere, mantendrá su calificación anterior.

Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 49.

Los funcionarios elegirán un representante titular y in suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

Si el personal no hubiera elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario que Posea la mayor antigüedad en el Municipio.

La Asociación de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representación, tendrá derecho a designar a un delegado que sólo podrá participar con derecho a voz.

Artículo 33.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde.

En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1º de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1º de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieran desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinuo dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

Articulo 38.- Son anotaciones de mérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

Artículo 39.- Son anotaciones de demérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a Petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

Artículo 41.- Si el jefe directo rechazara las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

Artículo 43.- Las funciones de los miembros de los miembros de la junta serán indelegables.

Artículo 44,- El reglamento que al efecto se dicta establecerá los factores de evaluación y su ponderación, y regulará los demás aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este párrafo.

Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.

La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación.

Los plazos de días a que se refiere este artículo serán días hábiles.

Artículo 46.- Al decidir sobre la apelación el Alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno.

Artículo 47.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo 45, Ocurrido lo cual el funcionario a la Contraloría General de la República, de directamente sólo podrá reclamar acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de este Estatuto.

Artículo 48.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciera se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos Períodos consecutivos.

Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva Planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde.

Artículo 50.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1º de enero de cada año y durará doce meses.

El escalafón será público para los funcionarios del respectivo municipio.

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.

ARTICULO 3º.- Modifícase la ley Nº 18.834 en el siguiente sentido:

a.- Reemplázase en su artículo 50, letra a), la expresión "normal" por "buena", y

b.- Sustitúyese en su artículo 144, letra c), la expresión "Deficiente" por "de Eliminación".

ARTICULO 4º.- Modifícase la ley Nº 18.883 en el siguiente sentido:

a.- Reemplázase en su artículo 53, letra a), la expresión "normal" por "buena", y

b.- Sustitúyese en su artículo 147, letra c), la expresión "Deficiente" por "de Eliminación”.

ARTICULO TRANSITORIO.- Las calificaciones del personal afecto a las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1º de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992.

Por esta única vez en el proceso calificatorio, no serán consideradas las anotaciones de mérito y demérito de los funcionarios.

El proceso de calificaciones para la primera evaluación que deba hacerse conforme a las normas de esta ley, deberá iniciarse el 1º de octubre de 1992, y terminarse en todas sus fases, a más tardar el 31 de diciembre del mismo año. El escalafón de mérito resultante comenzará a regir a contar del 1º de febrero de 1993.”.

Dios guarde a V.E.

BELTRAN URENDA ZEGERS

Vicepresidente del Senado

RAFAEL EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Secretario del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 19.165

Tipo Norma
:
Ley 19165
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30532&t=0
Fecha Promulgación
:
28-08-1992
URL Corta
:
http://bcn.cl/248ij
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
MODIFICA LEYES N°S. 18.834 Y 18.883 Y SUSTITUYESISTEMAS DE CALIFICACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS YMUNICIPALES
Fecha Publicación
:
01-09-1992

   MODIFICA LEYES N°s. 18.834 y 18.883 Y SUSTITUYE SISTEMAS DE CALIFICACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Y MUNICIPALES

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

   PROYECTO DE LEY:

   "ARTICULO 1°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las calificaciones", del Título II de la Ley N° 18.834, por el siguiente:

   "Párrafo 3°

   De las Calificaciones

   Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

   Artículo 28.- Todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Buena, Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.

   El Jefe Superior de la institución será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

   Artículo 29.- No serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda.

   Con todo, si el delegado del personal lo pidiere será calificado por su Jefe Directo.

   Artículo 30.- La calificación se hará por la Junta Calificadora.

   En cada institución existirán Juntas Calificadoras Regionales que harán las calificaciones de sus funcionarios cuando el número de éstos, en la región, sea igual o superior a quince.

   En las regiones en que la institución de que trate tenga menos de quince funcionarios y en la Región Metropolitana de Santiago, las calificaciones se harán por una Junta Calificadora Central. Le corresponderá asimismo a ésta evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales.

   Las Juntas Calificadoras Regionales estarán integradas por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la institución en la respectiva región y por un representante del personal elegido por éste.

   La Junta Calificadora Central estará compuesta, en cada institución, por los cinco funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Jefe Superior, y por un representante del personal elegido por éste.

   Con todo, en los servicios descentralizados regionales habrá Junta Calificadora integrado en la forma que se establece en el inciso precedente. No obstante, tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los hospitales que lo integran.

   Si existiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, la Junta se integrará de acuerdo con el orden de antigüedad, en la forma que establece el artículo 46.

   Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

   Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario más antiguo.

   La Asociación de Funcionarios con mayor representación del respectivo Servicio o institución tendrá derecho a designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz.

   Artículo 31.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario de más alto nivel jerárquico que la integre.

   En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga el orden a que se refiere el artículo anterior.

   Artículo 32.- Las normas de este párrafo servirán de base para la dictación del o de los reglamentos de calificaciones a que se refiere el inciso primero del artículo 49 de la ley N° 18.575.

   Artículo 33.- La calificación evaluará los doce meses de desempeño funcionario comprendidos entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

   Artículo 34.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

   Artículo 35.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

   Artículo 36.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

   Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen, como asimismo, de la calificación en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

   Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

   La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

   Artículo 37.- Son anotaciones de mérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

   Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor por períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

   Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

   Artículo 38.- Son anotaciones de demérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

   Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajos.

   Artículo 39.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califican, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

   El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

   El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurran en cada caso.

   La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

   Artículo 40.- Si el Jefe Directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

   Artículo 41.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

   Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

   Artículo 42.- Los factores de evaluación y su ponderación se fijarán en los reglamentos respectivos a que se refiere el artículo 32.

   Artículo 43.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora o de la del Jefe Directo en la situación prevista en el inciso segundo del artículo 29. De este recurso conocerá el Subsecretario o el Jefe Superior del Servicio, según corresponda. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación. La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación.

   Al decidir sobre la apelación se deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantenerse o elevarse el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarse en caso alguno.

   Los plazos de días a que se refiere este artículo serán de días hábiles.

   Artículo 44.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo anterior. Practicada la notificación, el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154 de este Estatuto.

   Artículo 45.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

   Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

   Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las instituciones confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

   En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, después en la institución, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el caso de mantenerse la concordancia, decidirá el Jefe Superior de la institución.

   El funcionario que ascienda pasará a ocupar, en el nuevo grado, el último lugar, hasta que una calificación en ese nuevo grado, por un desempeño no inferior a seis meses, determine una ubicación distinta.

   Artículo 47.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

   El escalafón será público para los funcionarios de la respectiva institución.

   Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 154 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado."

   ARTICULO 2°.- Sustitúyese el párrafo 3° "De las calificaciones" del Título II de Ley N° 18.883, por el siguiente:

   "Párrafo 3° De las Calificaciones Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, los estímulos y la eliminación del servicio.

   Artículo 30.- Todos los funcionarios eben ser calificados anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista N° 1, de Distinción; Lista N° 2, Bueba; Lista N° 3, Condicional; Lista N° 4, de Eliminación.

   El Alcalde será personalmente responsable del cumplimiento de este deber.

   Artículo 31.- No serán calificados el Alcalde, los funcionarios de exclusiva confianza de éste y el Juez de Policía Local. Los miembros de la Junta Calificadora serán calificados por el Alcalde.

   El delegado del personal que integre la Junta podrá ser calificado por ésta, cuando así lo solicitare. En tal caso, la Junta se reunirá y resolverá con exclusión de aquél.

   Si no lo pidiere, mantendrá su calificación anterior.

   Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antigüedad, según la forma que se expresa en el artículo 49.

   Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.

   Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario que posea la mayor antigüedad en el Municipio.

   La Asociación de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representación, tendrá derecho a designar a un delegado que sólo podrá participar con derecho a voz.

   Artículo 33.- La Junta Calificadora será presidida por el funcionario a quien corresponda subrogar al Alcalde.

   En caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden a que se refiere el artículo anterior.

   Artículo 34.- La calificación se hará por la Junta Calificadora en cada Municipalidad; comprenderá los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente.

   Artículo 35.- El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y terminarse a más tardar el 30 de noviembre de cada año.

   Artículo 36.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

   Artículo 37.- La Junta Calificadora adoptará sus resoluciones teniendo en consideración, necesariamente, la precalificación del funcionario hecha por su Jefe Directo, la que estará constituida por los conceptos, notas y antecedentes que éste deberá proporcionar por escrito. Entre los antecedentes, se considerarán las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan efectuado dentro del período anual de calificaciones, en la hoja de vida que llevará la oficina encargada del personal para cada funcionario.

   Los jefes serán responsables de las precalificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

   Constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

   La infracción de una obligación o deber funcionario que se establezca en virtud de una investigación sumaria o sumario administrativo, sólo podrá ser considerada una vez en las calificaciones del funcionario.

   Artículo 38.- Son anotaciones de mérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario destacado.

   Entre las anotaciones de mérito figurarán aspectos tales como la adquisición de algún título u otra calidad especial relacionada con el servicio, cuando éstos no sean requisitos específicos en su cargo, como asimismo, la aprobación de cursos de capacitación que se relacionen con las funciones del servicio, el desempeño de labor de períodos más prolongados que el de la jornada normal, la realización de cometidos que excedan de su trabajo habitual y la ejecución de tareas propias de otros funcionarios cuando esto sea indispensable.

   Las anotaciones de mérito realizadas a un funcionario durante el respectivo período de calificaciones, constituirán un antecedente favorable para la selección a cursos de capacitación a que éste opte.

   Artículo 39.- Son anotaciones de demérito aquéllas destinadas a dejar constancia de cualquier acción u omisión del empleado que implique una conducta o desempeño funcionario reprochable.

   Entre las anotaciones de demérito se considerarán el incumplimiento manifiesto de obligaciones funcionarias, tales como, infracciones a las instrucciones y órdenes de servicio y el no acatamiento de prohibiciones contempladas en este cuerpo legal y los atrasos en la entrega de trabajo.

   Artículo 40.- Las anotaciones deberán referirse sólo al período que se califica, y serán realizadas por la unidad encargada del personal a petición escrita del Jefe Directo del funcionario.

   El funcionario podrá solicitar a su Jefe Directo que se efectúen las anotaciones de mérito que a su juicio sean procedentes.

   El funcionario podrá solicitar, asimismo, que se deje sin efecto la anotación de demérito o que se deje constancia de las circunstancias atenuantes que concurren en cada caso.

   La unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario.

   Artículo 41.- Si el jefe directo rechazare las solicitudes del funcionario, deberá dejarse constancia de los fundamentos de su rechazo, agregando a la hoja de vida tales solicitudes.

   Artículo 42.- Los acuerdos de la Junta deberán ser siempre fundados y se anotarán en las Actas de Calificaciones que, en calidad de Ministro de Fe, llevará el Secretario de la misma, que lo será el Jefe de Personal o quien haga sus veces.

   Artículo 43.- Las funciones de los miembros de la Junta serán indelegables.

   Artículo 44.- El reglamento que al efecto se dicte establecerá los factores de evaluación y su ponderación, y regulará los demás aspectos de las calificaciones sobre la base de las normas contenidas en este párrafo.

   Artículo 45.- El funcionario tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora, y de este recurso conocerá el Alcalde. La notificación de la resolución de la Junta Calificadora se practicará al empleado por el Secretario de ésta o por el funcionario que la Junta designe, quien deberá entregar copia autorizada del acuerdo respectivo de la Junta Calificadora y exigir la firma de aquél o dejar constancia de su negativa a firmar. En el mismo acto o dentro del plazo de cinco días, el funcionario podrá deducir apelación. En casos excepcionales, calificados por la Junta, el plazo para apelar podrá ser de hasta diez días contados desde la fecha de la notificación.

   La apelación deberá ser resuelta en el plazo de 15 días contado desde su presentación.

   Los plazos de días a que se refiere este artículo serán días hábiles.

   Artículo 46.- Al decidir sobre la apelación el Alcalde deberá tener a la vista la hoja de vida, la precalificación y la calificación. Podrá mantener o elevar el puntaje asignado por la Junta Calificadora, pero no rebajarlo en caso alguno.

   Artículo 47.- El fallo de la apelación será notificado en la forma señalada en el artículo 45, ocurrido lo cual el funcionario sólo podrá reclamar directamente a la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 156 de este Estatuto.

   Artículo 48.- El funcionario calificado por resolución ejecutoriada en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, deberá retirarse de la Municipalidad dentro de los 15 días hábiles siguientes al término de la calificación. Si así no lo hiciere se le declarará vacante el empleo a contar desde el día siguiente a esa fecha. Se entenderá que la resolución queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General de la República que falla el reclamo.

   Si un funcionario conserva la calificación en lista 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente, a menos que la falta de calificación se produzca en dos períodos consecutivos.

   Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido.

   En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego en la Municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde.

   Artículo 50.- El escalafón comenzará a regir a contar desde el 1° de enero de cada año y durará doce meses.

   El escalafón será público para los funcionarios del respectivo municipio.

   Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de su ubicación en el escalafón con arreglo al artículo 156 de este Estatuto. El plazo para interponer este reclamo deberá contarse desde la fecha en que el escalafón esté a disposición de los funcionarios para ser consultado.

   ARTICULO 3°.- Modifícase la ley N° 18.834 en el siguiente sentido:

   a.- Reemplázase en su artículo 50, letra a), la expresión "normal" por "buena", y

   b.- Sustitúyese en su artículo 144, letra c), la experiencia "Deficiente" por "de Eliminación".

   ARTICULO 4°.- Modifícase la ley N° 18.883 en el siguiente sentido:

   a.- Reemplázase en su artículo 53, letra a), la expresión "normal" por "buena", y

   b.- Sustitúyese en su artículo 147, letra c), la expresión "Deficiente" por "de Eliminación".

   ARTICULO TRANSITORIO.- Las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde el 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992.

   Por esta única vez en el proceso calificatorio, no serán consideradas las anotaciones de mérito y demérito de los funcionarios.

   El proceso de calificaciones para la primera evaluación que deba hacerse conforme a las normas de esta ley, deberá iniciarse el 1° de octubre de 1992, y terminarse en todas sus fases, a más tardar el 31 de diciembre del mismo año. El escalafón de mérito resultante comenzará a regir a contar del 1° de febrero de 1993".

   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Enrique Krauss Rusque, Ministro del Interior.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo D. Martner Fanta, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.